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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.120

Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Oficio a la Corte Suprema

1.3. Oficio de la Corte Suprema

1.4. Primer Informe de Comisión de Derechos Humanos

1.5. Discusión en Sala

1.6. Boletín de Indicaciones

1.7. Boletín de Indicaciones

1.8. Boletín de Indicaciones

1.9. Boletín de Indicaciones

1.10. Boletín de Indicaciones

1.11. Boletín de Indicaciones

1.12. Boletín de Indicaciones

1.13. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

1.14. Segundo Informe de Comisión de Derechos Humanos

1.15. Boletín de Indicaciones

1.16. Boletín de Indicaciones

1.17. Boletín de Indicaciones

1.18. Informe Complementario de Comisión de Derechos Humanos

1.19. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

1.20. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

1.21. Boletín de Indicaciones

1.22. Boletín de Indicaciones

1.23. Informe Complementario de Comisión de Derechos Humanos

1.24. Discusión en Sala

1.25. Discusión en Sala

1.26. Discusión en Sala

1.27. Discusión en Sala

1.28. Discusión en Sala

1.29. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.2. Informe de Comisión de Derechos Humanos

2.3. Discusión en Sala

2.4. Oficio de la Corte Suprema

2.5. Discusión en Sala

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Discusión en Sala

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.5. Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta

4.6. Discusión en Sala

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.120

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Lily Pérez San Martín, Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel, Ximena Cecilia Rincón González y Ricardo Lagos Weber. Fecha 07 de mayo, 2013. Moción Parlamentaria en Sesión 20. Legislatura 361.

Boletín N° 8.924-07

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Pérez San Martín y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Al Honorable Senado de la República de Chile.

Sometemos a su consideración un proyecto de ley que mejorará la vida de cientos de personas en Chile y ayudará a que nuestro país cumpla con las obligaciones internacionales contraídas en materias de derechos humanos.

Esta iniciativa es producto del concurso del esfuerzo, trabajo e investigación de diversos actores nacionales, tanto del mundo social y del activismo, como del ámbito académico a través del apoyo y la participación en su elaboración de profesores y estudiantes, y del mundo político, por medio del apoyo de parlamentarios y actores públicos.

Cuenta con el respaldo de gran parte de la ciudadanía que se expresa en organizaciones civiles de todo el país comprometidas con los derechos humanos, como son principalmente la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad (OTD) -que ha impulsado la iniciativa- y la Fundación Iguales, y en la firma de respaldo a este proyecto que han dado cientos de ciudadanos y ciudadanas comprometidos con un Chile que incluya y respete a todas las personas.

Exposición de motivos:

I. DEL PROPÓSITO Y FIN DE ESTA LEY.

La presente ley tiene como propósito y fin terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre, y la apariencia y vivencia personal del cuerpo.

II. DEL OBJETO DE ESTA LEY.

El objeto entonces de la ley es establecer una regulación eficaz y adecuada, en conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales, para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA LEY.

Los fundamentos de esta ley se relacionan con la necesidad de seguir avanzando contra la discriminación que sufren ciertos grupos en situación de vulneración en el país; reformar las normas legales sobre registro de nombre y sexo, para que respondan a las necesidades de las personas cuyo nombre y sexo registrado es incongruente con su identidad de género; y cumplir con obligaciones y deberes internacionales del estado en materia de derechos humanos.

ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.

ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.

ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

INCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.

INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.

INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.

ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.

ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.

a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.

b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.

INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.

INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.

INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.

ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.

ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.

Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.

ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.

INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.

INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 07 de mayo, 2013. Oficio

Valparaíso, 7 de mayo de 2013.

Nº 321/SEC/13

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, correspondiente al Boletín Nº 8.924-07.

En atención a que el proyecto de ley mencionado contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 18 de junio, 2013. Oficio en Sesión 36. Legislatura 361.

Oficio N°79 -2013

INFORME PROYECTO DE LEY 16-2013

Antecedente: Boletín N° 8924-07

Santiago, 18 de junio de 2013.

Por Oficio N° 321/SEC/13, de 7 de mayo último, el señor Presidente Senado ha solicitado informe a esta Corte Suprema respecto del proyecto que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del 14 del mes en curso, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller y Haroldo Brito Cruz, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Ricardo Blanco Herrera y suplente señor Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

JORGE PIZARRO SOTO

H. SENADO

VALPARAÍSO

"Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 321/SEC/13, de 7 de mayo último, el señor Presidente Senado ha solicitado informe a esta Corte Suprema respecto del proyecto que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Conforme a lo señalado en los fundamentos del proyecto, ellos "(...) se relacionan con la necesidad de seguir avanzando contra la discriminación que sufren ciertos grupos en situación de vulneración en el país; reformar las normas legales sobre registro de nombre y sexo, para que respondan a las necesidades de las personas cuyo nombre y sexo registrado es incongruente con su identidad de género; y cumplir con obligaciones y deberes internacionales del estado en materia de derechos humanos".

De acuerdo a la iniciativa, su objeto es "(...) establecer una regulación eficaz y adecuada, en conformidad con las disposiciones constitucionales e intemacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales, para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e ldentificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante".

Segundo: Que el proyecto consultado consta de 11 artículos y de una disposición transitoria y busca dar reconocimiento y protección a la identidad de género, permitiendo de esta forma el libre desarrollo de la persona. Manifiesta expresamente el proyecto que toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar tal reconocimiento y protección.

El ejercicio del derecho permite a toda persona obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su identidad de género.

Se da competencia para conocer de la gestión al Juez de Familia del domicilio del peticionario, con un procedimiento que se sujetará a lo que dispone el presente proyecto de ley.

Tercero: Que en cuanto a la competencia, se estima del todo inconveniente otorgarla en esta materia al Juez de Familia, por las siguientes razones:

1.- El cambio de nombre está regulado en la Ley N° 17.344 y su procedimiento se encuentra radicado en la justicia civil.

2.- La Ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación consagra expresamente que el conocimiento de las acciones que en virtud de esa ley se ejerzan recae en la justicia civil.

3.- En el artículo 8° de la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia, que establece las materias de su competencia, no existe número alguno que permita incluir el procedimiento de rectificación que contempla el proyecto en estudio.

El numeral 8 del artículo 8°, que se refiere a las materias que dicen relación con el estado civil, tampoco lo contempla, ya que el procedimiento permite rectificar nombre y antecedentes, pero sin que ello implique un cambio del estado civil, sobre todo considerando lo que disponen los incisos segundo y tercero del artículo 8° del proyecto, al señalar: "(...) la nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieren corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento(...)" ''(...) tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados los que se mantendrán inmodificables

4.- No se justifica disponer que una justicia especializada como es la de Familia conozca de las acciones que contempla este proyecto, que buscan reconocer una identidad de género pero que no se vinculan con los fundamentos que inspiran el Derecho de Familia.

Por todo lo anterior se considera más adecuado otorgar competencia al Juez Civil para conocer de la gestión que contempla este proyecto de ley.

Atendido lo anterior, en relación al procedimiento aplicable se estima, asimismo, que corresponde que sea el que contempla la ley civil para ese tipo de materias.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, en los términos precedentemente expuestos.

Se previene que los Ministros señor Valdés, señoras Egnem y Sandoval y señor Blanco no comparten lo expuesto en el párrafo final del motivo tercero y fueron de parecer de no emitir opinión sobre dicho punto.

Ofíciese.

PL-16-2013."

Saluda atentamente a VS.

Rubén Ballesteros Cárcamo

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.4. Primer Informe de Comisión de Derechos Humanos

Senado. Fecha 27 de agosto, 2013. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 49. Legislatura 361.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

BOLETÍN Nº 8.924-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de presentaros su primer informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señoras Lily Pérez San Martín y Ximena Rincón y señores Camilo Escalona, Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier.

Se dio cuenta del proyecto en análisis en la Sala del Senado en sesión de 7 mayo de 2013, y se dispuso que fuera estudiada por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento de la Corporación, procede la discusión del proyecto sólo en general.

A la sesión en que se trató el proyecto de ley en estudio, concurrieron, especialmente invitados:

Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Asesor señor Pedro Pizarro.

Por el Ministerio de Justicia, el Asesor señor José Miguel Poblete.

Por la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad OTD: la Abogada especialista en Derechos Humanos de la Universidad de Concepción, señora Ximena Gauché; el Director, señor Andrés Rivera; la Encargada de Incidencia Política, señora Jenny Arriaza; la Coordinadora, señora Michel Riquelme, y las Encargadas de OTD Rancagua del Área Femenina, señora Victoria Yáñez, y de Comunicaciones y Finanzas, señora Rosa Navarro.

Por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, la Asesora Legislativa, señora Elvira Oyanguren.

Por el Instituto Igualdad, la Asesora Legislativa, señora Karina Uribe.

Por la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, la Concejala por Valparaíso, señora Zuliana Araya.

Por ACCIÓNGAY, el Director Regional Valparaíso, señor Marcelo Aguilar.

Por la Biblioteca del Congreso Nacional, el Investigador señor Christian Finsterbusch y la Profesional de Inclusión BCN, señora Paola Santibáñez.

El Asesor del Senador Juan Pablo Letelier, señor José Fuentes.

Por Televisión Nacional, el Productor periodístico, señor Mathias Maier.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto de ley busca reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Para estos efectos, propone establecer una regulación adecuada que permita a toda persona obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre en el Registro Civil e Identificación, cuando no coincidan con su verdadera identidad de género, en conformidad con las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo el artículo 5° del proyecto debe ser aprobado como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Se hace presente que la Sala del Honorable Senado solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto que se propone, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental y el artículo 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

El Máximo Tribunal emitió su opinión, mediante Oficio N° 79-2013, y expresó que no se justifica disponer que una justicia especializada como es la de Familia conozca de las acciones que contempla este proyecto y consideró más adecuado otorgar competencia al juez civil para conocer de dicha gestión. En el mismo sentido, estimó que el procedimiento aplicable sea el que contempla la ley civil para este tipo de materias.

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ANTECEDENTES

Para el estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Constitución Política de la República, en sus artículos 1° y 19 numeral 2°.

2.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3.- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica".

4.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

6.- La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

7.- La Convención Sobre los Derechos del Niño.

8.- Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género.

9.- La ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

10.- La ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

11.- La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en acciones vinculadas a su atención de salud.

12.- La ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombre y apellido en los casos que indica y modifica la ley N° 4.808 sobre Registro Civil.

13.- La ley N° 4.808, sobre Registro Civil, y el decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que da inicio al proyecto de ley señala que la iniciativa, sin duda, mejorará la vida de cientos de personas en Chile y que ayudará a que nuestro país cumpla con las obligaciones internacionales contraídas en materia de derechos humanos.

Informa que la iniciativa es producto de un esfuerzo, trabajo e investigación conjunta de diversos actores nacionales del mundo social; del ámbito académico, con el apoyo de profesores y estudiantes, que han participado en su elaboración, y del mundo político, que se ha reflejado en el apoyo de parlamentarios de todos los sectores y de diversos actores públicos.

Enfatiza, además, que cuenta con el respaldo de gran parte de la ciudadanía, expresada en el apoyo de distintas organizaciones civiles de todo el país, comprometidas con los derechos humanos, como son la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad (OTD), y la Fundación Iguales, lo que se suma al respaldo dado por cientos de ciudadanos y ciudadanas comprometidos con un Chile que incluya y respete a todas las personas.

A continuación, destaca que el proyecto tiene como propósito y fin terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre, la apariencia y la vivencia personal del cuerpo.

Del mismo modo, agrega que la iniciativa tiene por objetivo establecer una regulación eficaz y adecuada para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y al nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante, en conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales.

Finalmente, comenta que los fundamentos de esta ley se relacionan con la necesidad de seguir avanzando contra la discriminación que sufren ciertos grupos en situación de vulneración en el país; reformar las normas legales sobre el registro de nombre y sexo, para que respondan a las necesidades de las personas cuyo nombre y sexo registrado es incongruente con su identidad de género; y cumplir con las obligaciones y los deberes internacionales que el Estado de Chile ha adquirido en materia de derechos humanos.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciar la discusión del proyecto de ley, la Comisión recibió a la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad representada por la abogada especialista en Derechos Humanos de la Universidad de Concepción, señora Ximena Gauché quien hizo entrega de un documento de consideraciones normativas que fundamentan el proyecto, tanto desde el punto de vista del derecho nacional como de estándares internacionales, como antecedentes de causas estimadas emblemáticas en uno u otro sentido por la sociedad civil trans.

Al comenzar su presentación, expresó que el proyecto mejorará la vida de muchas personas y ayudará a que nuestro país cumpla con obligaciones internacionales contraídas en materia de derechos humanos.

Informó que la iniciativa ha sido producto del concurso, esfuerzo, trabajo e investigación de diversos actores nacionales, desde el mundo del activismo como del académico, con la participación de profesores de derecho internacional, constitucional, de familia, civil, penal y expertos en infancia y adolescencia, de estudiantes, además de actores políticos.

Cuenta, además con el respaldo y opinión favorable de gran parte de la ciudadanía expresada en organizaciones civiles con presencia en todo el país, comprometida con los derechos humanos, como son, principalmente, la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad OTD y la Fundación Iguales y en la firma de respaldo que le han dado cientos de ciudadanos, las cuales acompaña.

En seguida, desarrolló tres ejes en torno al proyecto que, a su juicio, corresponderá debatir:

1.- El concepto de identidad desde el enfoque de derechos;

2.- Los fundamentos del proyecto de ley, con énfasis en las consideraciones normativas y los estándares internacionales que lo sustentan, y

3.- El proyecto de ley y su contenido.

Respecto del primer punto, indicó que el proyecto tiene que ver con el “derecho a la identidad” de las personas trans en Chile y su adecuado reconocimiento, teniendo presente que son quienes tienen una vivencia interna individual del género que no corresponde con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo que puede o no involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida, y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Por tanto, apuntó, personas trans son quienes tienen una identidad de género que no corresponde al sexo asignado y que podemos llamar para estos fines también personas transexuales o transgénero.

El derecho a la identidad, continuó, ha sido un derecho de compleja y escaza conceptualización en la doctrina, resultando nada menor que en su reconocimiento debamos partir la discusión sobre las vulneraciones que sufren las personas trans. Esta sola constatación, enfatizó, nos debe convencer en el inicio de porqué un cuerpo normativo como la ley 20.609, que establece medidas contra la discriminación, no es idóneo para el propósito y fin de esta ley, que tiene un objeto diferente.

Al respecto, refirió alguna doctrina que ayuda a la comprensión del concepto, en particular, al profesor peruano Carlos Fernández Sessarego, quien señala que “la identidad personal es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro. Este plexo de características de cada cual se proyecta hacia el mundo exterior y permite a los demás conocer una persona en cuanto específico ser humano. Es la suma de los pensamientos, opiniones, creencias y actitudes de cada persona. Es lo que la define en sus relaciones sociales."

Bajo estos lineamientos, expresó, se debe entender que la vivencia sexual de cada persona conforma una parte muy especial de la identidad, que es la identidad sexual.

Del mismo modo, mencionó que una autora chilena expresa que, dado que la identidad es un sentido otorgado por el sujeto a su propia experiencia, la identidad no puede ser compartida y tampoco impuesta. Cada actor construye su propia identidad aunque pueda compartir historias, entornos y experiencias con otros. Agregó que hay tantas identidades como sujetos en el mundo. Lograr el reconocimiento de todas las identidades particulares es determinante para que Chile avance hacia una mejor vida en sociedad. Este proyecto ley, destacó, es uno de los caminos para terminar con la exclusión de las personas trans por no reconocer su particular identidad de género como parte de su identidad.

En segundo lugar, se refirió a los fundamentos del proyecto de ley y expresó que éstos se relacionan con la necesidad de seguir avanzando contra la discriminación que sufren ciertos grupos en situación de vulneración en el país; reformar las normas legales sobre registro de nombre y sexo, para que respondan a las necesidades de las personas cuyo nombre y sexto registrado es incongruente con su identidad de género, y cumplir con obligaciones y deberes internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

A continuación, expuso las consideraciones normativas que fundamentan el proyecto. En particular, la situación desde el punto de vista del derecho nacional y la protección constitucional de los derechos de todas las personas y la jurisprudencia nacional sobre la actual aplicación de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sus vacíos, problemas prácticos y las decisiones adoptadas por los tribunales de justicia.

La Constitución Política recoge como la primera de las bases de nuestra institucionalidad en su artículo 1° inciso 1° la consagración de que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, estableciendo luego que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, por lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización material y espiritual posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece…”.

La persona se concibe en nuestra Carta Fundamental como centro de todo accionar, siendo el Estado un instrumento creado para satisfacer sus necesidades, por lo cual éste debe propender a crear las condiciones que le permitan a cada ser humano el disfrute de la vida y su mayor realización espiritual y material posible.

Para esta total realización espiritual y material el nombre, el sexo y el respeto a la identidad de género de cada quien es un requisito básico. Sólo cuando se reconocen puede aspirarse a una vida plena, con pleno respeto al orden público e institucional y pleno goce y ejercicio de los derechos esenciales como la igualdad y la no discriminación; la identidad en su amplio sentido, la integridad psíquica, al nombre, a la libertad de expresión y conciencia, a la vida privada y a la honra, entre otros.

Desde el punto de vista del ordenamiento constitucional hizo presente, además de los derechos contemplados en el artículo 19°, los derechos garantizados “por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, como reza el artículo 5° en su inciso segundo.

Por tanto, continuó, si bien la Constitución no incluye expresamente el “derecho a la identidad”, las bases del orden constitucional chileno y lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo, complementa nuestro derecho nacional con el derecho internacional de los Derechos Humanos, donde existe base suficiente para entender que debe ser protegido como un derecho fundamental.

Precisó que el derecho a la identidad está reconocido y garantizado en el artículo 8° de la Convención de los Derechos del Niño, y que el derecho a la integridad, la honra y la intimidad en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Además, mencionó que el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se ha referido a la orientación sexual y a la identidad de género como características propias de las personas que no son modificables sin un detrimento a su identidad.

Hizo presente que si el Estado no permite las condiciones para el reconocimiento de la identidad de género de las personas, incumple con los mandatos constitucionales indicados. El mismo incumplimiento se produce cuando el Estado ampara la aplicación de una legislación insuficiente e inadecuada, que permite sólo el cambio de nombre y no de sexo, debiendo iniciarse otra acción judicial en que queda a la decisión del tribunal este reconocimiento de la identidad de las personas trans.

De esta forma, la ausencia de ley que regule la situación de las personas con disociación entre su sexo y su género -personas transexuales- posibilita que existan casos en los cuales los derechos fundamentales son vulnerados en nuestro país para una parte de la población.

Al respecto, recordó que las leyes N° 17.344 y N° 4.808, permiten el cambio de nombre y de apellidos, pero no indican nada sobre el sexo. Este vacío deja a la decisión del juez el futuro de una persona trans, incluso dejando a la autoridad administrativa, al Servicio de Registro Civil, tomar un rol activo que estiman no se corresponde con el derecho.

De esta forma, continuó, se observan tres grandes irregularidades que con este proyecto se persigue terminar.

En primer lugar, existen gestiones de cambio de nombre y sexo en que un juez sólo accede al cambio de nombre pero no de sexo, otorgando en los hechos y en la práctica a una persona una cédula de identidad que dirá un nombre concordante con su identidad, por ejemplo, María, cuando estamos en la situación de una mujer trans, pero tendrá un M, de masculino.

Desde el punto de vista de los atributos de la personalidad jurídica, como es el nombre, claramente es una situación contraria a derecho.

En segundo lugar, indicó que en estos juicios llevados adelante por personas trans, algunos jueces estiman necesario exigir intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales, lo cual tampoco parece conforme a derechos humanos y, a su vez, provoca una discriminación especial, esta vez respecto de quienes utilizan dichos cuerpos normativos por otras causales y no son obligados – en los hechos – a mutilar sus cuerpos o al menos a intervenirlos contra su voluntad en muchos casos. Estas intervenciones, enfatizó, sólo pueden ocurrir por decisiones libres, soberanas e informadas de quien la toma y el Estado no puede intervenir en ello.

Por último, apuntó que la aplicación de la actual exigencia legal del plazo de cinco años como requisito para el cambio de nombre, puede suponer en algunos casos un obstáculo complejo y peligroso ya que ese lapso de tiempo conlleva una espera que crea una condición de riesgo latente e inaceptable, pues a diferencia de todos los demás solicitantes por cambio de nombre por otras causas legales, la persona transexual está cada día expuesta a discriminación, la que se produce justamente porque su identidad no es reconocida.

Destacó que si bien se reconoce una tendencia evolutiva positiva algunos tribunales en estos tres temas, la pervivencia de un desconocimiento generalizado sobre la identidad de las personas trans y la aplicación de cuerpos normativos que no tuvieron por propósito el reconocimiento de la identidad de ellos y ellas, justifican la necesidad de una ley que consagre el derecho de las personas al reconocimiento y protección de su identidad de género y defina qué se entenderá por identidad de género, además de establecer un procedimiento más idóneo con la prohibición absoluta de exigencia de operaciones como una condición base para el reconocimiento. Por el contrario, el espíritu de este proyecto tiene por idea el que las operaciones pueden ser sólo elementos accidentales que aporten a la formación de la convicción del juez pero en caso alguno la pueden determinar.

En síntesis, expresó, no es sostenible en Chile la aplicación de una legislación inadecuada para solucionar la realidad de las personas trans por su identidad de género. Consideran que esta nueva ley llenará un vacío y mejorará la eficacia del derecho doméstico al regular la situación de cambio de sexo y nombre de las personas trans, evitando situaciones que menoscaban moralmente a seres humanos y permitiendo, además, ajustarse a los mandatos internacionales.

En seguida, se refirió a la jurisprudencia internacional y a las obligaciones de Chile en materia de derechos y libertades fundamentales.

En este ámbito, apuntó, con la nueva legislación se logrará satisfacer de manera adecuada obligaciones internacionales sobre igualdad y no discriminación; integración social; reconocimiento de las diferencias y protección especial que requieren los grupos particularmente vulnerables, como son las personas de la diversidad sexual, los trans e incluso intersex.

Señaló que el Pacto de San José de Costa Rica -del cual Chile es parte - establece en su artículo 2° que “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, lo cual debe entenderse en conexión con el artículo 1° de dicho instrumento internacional, que consagra la no discriminación. A este mandato, explicó, se debe adicionar una serie de recomendaciones efectuadas al Estado de Chile por organismos internacionales en materia de derechos de la diversidad sexual, como por ejemplo, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los Comités de las Naciones Unidas.

La evolución internacional, por medio de tratados y otros instrumentos y el trabajo de los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos, ha permitido un desarrollo y posterior reconocimiento de la sensible realidad de las personas trans, que son discriminadas en el goce y ejercicio de numerosos derechos, lo que ha contribuido a terminar la tendencia a definir la Identidad de Género como una patología que requiere tratamiento médico y analizar la cuestión desde la óptica de derechos.

A continuación, presentó el estado actual de desarrollo en derecho internacional de la obligación de no discriminación, incluyendo las obligaciones que pesan sobre Chile; y el estado del reconocimiento de la necesidad de protección especial a la identidad de género desde una óptica de derechos y los desarrollos internacionales.

En primer lugar, sobre la no discriminación y su reconocimiento en el Derecho Internacional contemporáneo, hizo presente que el derecho a la igualdad y a la no discriminación encuentra reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de 1966, y en casi la totalidad de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.

Informó que por discriminación el Sistema de Naciones Unidas, a través del trabajo principalmente del Comité de Derechos Humanos, entiende “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el idioma, la religión, el origen nacional o social, el nacimiento o cualquiera otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Este mismo órgano internacional ha dicho que se trata de una enumeración abierta y que se pueden incluir otros motivos o categorías sospechosas de discriminación. Por tanto, se deduce que también la integra la identidad de género, tanto como la orientación sexual.

A partir de esta norma y en consonancia con el artículo 24 que consagra la igualdad ante la ley, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha gestado un interesante trabajo jurisprudencial que tiene a Chile como uno de los grandes y tristes protagonistas.

En efecto, continuó, el pronunciamiento contra Chile en el Caso Karen Atala y Niñas, de 21 de febrero de 2012, ha marcado un hito para los reclamos de la diversidad sexual en contra de la discriminación y es parte de un gran acervo que nos obliga como Estado a respetar la igualdad y la no discriminación.

Recordó, asimismo, que el caso Karen Atala y Niñas contra Chile tiene que ver con la alegada responsabilidad internacional del Estado por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas. También se relaciona con la alegada inobservancia del interés superior de las niñas cuya custodia y cuidado fueron determinados en incumplimiento de sus derechos y sobre la base de supuestos prejuicios discriminatorios.

Destacó que la Corte hizo un potente pronunciamiento en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual refiriéndose a los alcances del derecho a la igualdad y no discriminación (párrafos 79 al 82); a la orientación sexual como categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana (párrafos 83 al 93; al hecho de si existió una diferencia de trato basada en la orientación sexual (párrafos 94 al 99); y a si dicha diferencia de trato constituyó discriminación, evaluando en forma estricta las razones que esgrimió el Estado que claramente no fueron atendibles a derechos (párrafos 100 a 146).

En el pronunciamiento, los jueces interamericanos extienden su razonamiento también a la identidad de género como categoría sospechosa, toda vez que hacen mención al carácter vivo de los instrumentos internacionales de derechos humanos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actual; a la prohibición de discriminación por cualquier causa, señalando que el listado no es taxativo sino meramente enunciativo y que, por lo tanto, debe ser incluida la protección a la identidad de género.

Al finalizar las referencias a los estándares internacionales, hizo presente que en junio de 2013 fueron aprobados dos nuevos tratados internacionales a favor de la igualdad y la no discriminación en el Sistema Interamericano: la Convención Interamericana contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia y la Convención interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia.

Ambas Convenciones reafirman los principios de igualdad y no discriminación, reconociendo que la diversidad humana es un valioso elemento para el adelanto y el bienestar de la humanidad en general e indican que las actitudes discriminatorias representan una negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos, principios y garantías contenidos en la Carta de la OEA, como en otros tratados.

Informó que el segundo de estos tratados, enfatiza lo que es la discriminación e intolerancia -en todas sus manifestaciones: individuales, estructurales e institucionales- que puede estar basada en una largo listado de motivos o categorías sospechosas de discriminación, entre ellas el sexo, la orientación sexual, y la identidad y expresión de género, llamando a que toda sociedad pluralista y democrática respete las diferentes identidades –incluida la de género y sexual de toda persona- y cree las condiciones que le permitan expresarlas, preservarlas y desarrollarlas.

Precisó que estas convenciones fueron firmadas por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador y Uruguay, requiriendo que sólo dos de ellos ratifiquen para que entren en vigor internacional y pasen a formar parte de la batería de tratados protectores de la dignidad y los derechos de las personas en nuestro continente.

Indicó que si bien Chile no ha firmado ninguna de estas Convenciones, se debe tener presente que una vez en vigor la Corte Interamericana podrá considerarlas en sus decisiones como parte del acervo continental en no discriminación. En efecto, dijo, ella es la intérprete auténtica y última del Pacto de San José de Costa Rica, lo que supone que, en algún momento, el estándar sobre diversidad sexual, se construya a partir de estos tratados.

En segundo lugar, hizo presente el reconocimiento a la necesidad de una protección especial a la identidad de género desde una óptica de derechos.

En coherencia con los mandatos internacionales para terminar con las discriminaciones odiosas y sus consecuencias negativas en la psiquis y cuerpos de los discriminados, el derecho internacional ha avanzado también por medio de instrumentos y decisiones que ayudan a la precisión conceptual y a determinar los ámbitos en que se producen la mayor cantidad de vulneraciones de derechos de las personas trans, por falta de reconocimiento.

En tal sentido, el Relator Especial sobre el Derecho a la Salud, en su informe al Consejo de Derechos Humanos de ONU de 2010, define la Identidad de Género como: “La experiencia profunda del género, vivida interna e individualmente por cada persona y que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer, incluido el sentido personal de la expresión corporal y otras expresiones del género”.

Un avance también ha sido el Documento de Trabajo temático “Human Rights and Gender Identity”, preparado por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa para el período 2006-2012, Thomas Hammarberg, presentado en Copenhague, Dinamarca, el 2009 y que declara que la patologización de las personas trans puede convertirse en un obstáculo en el cumplimiento de sus derechos humanos. El documento concluye con un catálogo de 12 recomendaciones, una de las cuales es “Involucrar y consultar a las personas trans y sus organizaciones en el desarrollo y la implementación de medidas políticas y legales que les conciernan”.

Destacó, en la misma línea conceptual, el gran avance que se ha producido con la adopción de los llamados “Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de las Leyes Internacionales de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género”, que en su Preámbulo indica que la identidad de género se refiere a “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”, definición que es la que toma el proyecto de ley.

De esta forma, afirmó, el proyecto de ley va en consonancia con el Derecho internacional vigente, siguiendo además el mandato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en 2012 ha señalado: “…la Comisión observa que el derecho a la Identidad de Género de las personas trans es esencial para el ejercicio de sus Derechos Humanos. La CIDH insta a los Estados a tomar las medidas necesarias en todas las esferas de la intervención pública para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas trans, sin discriminación alguna. Para ello, es esencial, entre otros, la adopción de políticas públicas y protocolos que incluyan una perspectiva que tome en cuenta la identidad de género de las personas trans y sus necesidades específicas”.

Resaltó el Principio 3° referido al derecho a la igualdad ante la ley, haciendo énfasis en que la definición sexual de cada persona es parte integral de su personalidad y uno de los aspectos más básicos de la autodeterminación, la dignidad y la libertad de las personas, en el cual expresamente señala que “Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género”.

Luego, continuó, el reconocimiento de la Identidad de Género es un derecho fundamental y por lo tanto debe estar protegido. Su negación y no reconocimiento es un claro acto de discriminación en conformidad al derecho internacional de los derechos humanos que se traduce además en la vulneración de una serie de otros derechos, particularmente en el ámbito de las relaciones privadas y de familia.

Informó, también, que el tribunal europeo de derechos humanos se ha pronunciado por medio de sus sentencias, las cuales han ido constituyendo una doctrina en la materia. Específicamente en lo que toca a las cuestiones de identidad de género y que hoy resulta posible afirmar que se entiende que toda la cuestión de la determinación de la identidad sexual y de género forma parte de la “vida privada” de las personas, al mismo modo que las preferencias sexuales.

En América en tanto, explicó, el sistema interamericano viene evidenciando hace ya un tiempo la preocupación que merece la situación de las personas trans, desde la perspectiva de sus derechos, como lo prueba que ininterrumpidamente desde 2008 durante sus sesiones plenaria la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos viene aprobando Resoluciones sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, que exhortan a los estados a trabajar a favor del reconocimiento de las personas trans y su identidad, por el término de la violencia contra ellas, y a adoptar políticas públicas adecuadas contra la discriminación. En su conjunto, forman entonces un marco normativo que Chile debe tener presente como Estado parte del sistema.

Luego, desde la óptica del Derecho Internacional, Chile está obligado por el marco constitucional, la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la serie de recomendaciones de los órganos internacionales en temas de derechos de la diversidad sexual. El Comité de Derechos económicos, sociales y culturales en 2004, el Comité de Derechos Humanos en 2007, el Consejo de Derechos Humanos en 2009 o el Comité de la Eliminación de discriminación contra la mujer en 2012.

De esta forma, hay un entendimiento que es marco y fundamento de este proyecto de ley y que conduce a la necesidad de revisar la normativa y convenir en la necesidad de cambios legales inmediatos.

Finalmente, en relación al proyecto de ley y su contenido destacó diversos aspectos:

1.- Propósito y fin de esta ley. Al respecto, hizo presente que esta iniciativa legal tiene como propósito y fin terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre, y la apariencia y vivencia personal del cuerpo.

2.- Objetivo. El objetivo de la ley consiste en establecer una regulación eficaz y adecuada, en conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales ya referidas, para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante.

3.- Descripción y Contenido de la ley. El proyecto en estudio consta de 11 artículos y una disposición transitoria y ha tenido a la vista el procedimiento judicial que hoy se sigue, introduciendo las adecuaciones necesarias para que resulte en una aplicación conforme a derecho, consagrando derechos y estableciendo un procedimiento a partir de un acto judicial no contencioso, radicando la competencia en la justicia ordinaria.

Desde el punto de vista sustantivo, destacó la definición de identidad de género conforme los estándares internacionales y la consagración de que toda norma o procedimiento administrativo judicial deberá respetar el derecho a la identidad de las personas

Desde el punto de vista procesal, los requisitos para el ejercicio del derecho son presentar la solicitud por escrito, siendo suficiente fundamento el ofrecimiento de información sumaria, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Enfatizó que el proyecto deja expresamente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos. Este un aspecto relevante y que por sí solo justifica la necesidad de una ley y se entronca con la necesidad de “despatologizar” algo que no es una enfermedad.

Informó que para conocer de la gestión a que se refiere la ley se ha fijado como competente al Juez de Familia del domicilio del peticionario. Si bien la actual normativa en aplicación está radicada en sede civil, se estima que la mayor especialización de esta judicatura, por ejemplo, frente a los temas de estado civil, lo hace el foro más adecuado. Sobre este punto iré con alguna más detención enseguida.

En cuanto al procedimiento, el proyecto contempla que recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

A fin de garantizar el derecho de los terceros, dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud fundado en una de las dos causales siguientes: existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante, o existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.

Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.

Sobre el particular, indicó que la restricción de la intervención de un órgano administrativo – como es el Registro Civil – y la prohibición de que se ordenen exámenes ante el Servicio Médico Legal, marcan también una sustancial diferencia con lo que puede ocurrir hoy, a falta de texto expreso.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, para lo cual tendrá el plazo de sesenta días. Esta sentencia tendrá un efecto constitutivo.

Si acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, no se afectará el número de rol único nacional del peticionario y este deberá concurrir al Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que le emitan nuevos documentos.

Desde el punto de vista de los efectos ante terceros, la ley debe estar en concordancia tanto desde el punto de vista penal como civil sobre tales efectos, a fin de garantizar la seguridad jurídica de la comunidad nacional, dejando claro el momento en que comienza a surtir los efectos y regulando la oponibilidad respecto a terceros, lo cual será desde la “nueva inscripción”, es decir, desde la rectificación, trámite que será gratuito y esperando que se proceda con celeridad y sin dilaciones innecesarias en el Servicio de Registro Civil e Identificación para la rectificación indicada.

De esta forma, continuó una de las bases del proyecto es la necesidad de resguardar el interés de terceros y velar por la seguridad jurídica de la sociedad.

En ese sentido, si bien es necesario dar esta opción de oponerse si se tiene un legítimo interés en que eso le afectará, insistió en regular cuidadosamente esta oposición a fin de que no se preste para una oposición por intereses que no son válidos, máxime cuando el proyecto de ley busca solucionar un problema social grave en este país y su sentido es reconocer un derecho de parte de la población.

No puede tratarse entonces de una oposición pura y simple, sino debidamente justificada y conforme a causales expresamente detalladas:

a)Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.

b)Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.

Sobre el particular, expresó que luego de haber ingresado el proyecto al Congreso, han seguido trabajando el tema, estimando que es posible reconducir las causales de oposición a la idea de fraude de ley, lo cual generaría mayor certeza jurídica y evitaría posibles artilugios para burlar su espíritu, cual es, el reconocimiento de la identidad de género.

Por otra parte, respecto a la sede judicial, indicó que el proyecto ha optado por la justicia de familia.

Al respecto, hizo presente que la Corte Suprema en su informe del 18 de junio recién pasado, manifestó su parecer en cuanto a que la jurisdicción apropiada es la civil, por lo que considera más adecuado otorgar competencia al Juez Civil para conocer de la gestión que contempla este proyecto de ley. Argumentó esa Alta Magistratura, entre otras consideraciones, que no se justifica disponer que una justicia especializada como es la de Familia conozca de las acciones que contempla este proyecto, que busca reconocer una identidad de género pero que no se vincula con los fundamentos que inspiran el Derecho de Familia.

Sobre esta diferencia de opinión, cabe preguntarse cuál es la razón de fondo, y la respuesta, dijo, tiene que ver con la idea original de incorporar en el articulado alguna consideración relativa a la infancia y adolescencia trans, lo cual lleva a optar por la judicatura de familia por su especialización y porque serían los que están en mejor condición de velar por la protección integral y superior que niños, niñas y adolescentes requieren conforme los estándares nacionales e internacionales.

De esta manera, continuó, el tema de la jurisdicción va de la mano con otro que está ausente en el proyecto y que considera de especial interés para la discusión en particular, cual es, la situación de los niños, niñas y adolescentes trans.

En el proyecto, expresó, se ha omitido toda referencia a los menores de 18 años. Frente a ello, reflexionó si es una opción correcta desde el punto de los derechos humanos y desde el punto de vista del ordenamiento jurídico.

A modo referencial, refirió que la sexualidad de los niños es un tema que no es considerado sino hasta la adultez.

Explicó, en esta materia, que una reconocida especialista en educación sexual infantil señala que “El cuerpo sexual femenino o masculino comienza desde la concepción un proceso evolutivo de construcción de su papel sexual asignado históricamente por la cultura de la sociedad donde se nace.”. En el caso del niño y la niña en edad preescolar “necesitan aprender sobre expresión de sexualidad en forma natural. En esta edad los patrones de convivencia familiar orientan la mayoría de sus formas de comportamiento. El hogar se convierte en el primer laboratorio de educación de expresión de la sexualidad, donde el niño y la niña aprenden cómo un hombre y una mujer conviven. Las personas adultas consciente o inconscientemente son ejemplos vivientes con sus actos cotidianos y por lo tanto, les corresponde clarificar y fortalecer sus actitudes, valores y conocimientos de su propia expresión de la sexualidad para sistematizar conscientemente una serie de acciones para la educación de la expresión de sexualidad y la inteligencia emocional de niños y niñas” (CARBALLO, 2008).

Si a ello, enfatizó, adicionamos el deber jurídico de protección especial que debe darse a la infancia y adolescencia, conforme a los estándares internacionales de los cuales Chile es parte, no parece tan fácil descartar a los menores de 18 años en este proyecto.

Socialmente, agregó, esto es evidente: los estigmas también repercuten fuertemente en el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. Si consideramos a esta población desde un enfoque de derechos, es decir, como sujetos con poder de decisión sobre lo que ocurre en sus propias vidas, y tomando en cuenta los estándares internacionales, que impone los principios de derechos de igualdad y no discriminación, interés superior, protección efectiva, autonomía progresiva, derecho de opinar, participación y libertad de expresión, entre otros, es que surge la necesidad de dar cumplimiento a estos principios desde un rol jurídico, que constituya un marco para el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de las personas en general y en particular de los niños, niñas y adolescentes.

Explicó que existen abundantes casos de discriminación de menores de 18 años, en que la Identidad de Género es una causa de esto. Informó que en Chile no se han realizado estudios específicos sobre la ocurrencia de la intimidación entre estudiantes. Sin embargo, el Ministerio del Interior señala que el 51,5% de docentes y el 34,8% de los estudiantes perciben alta ocurrencia de agresiones. El 91,7% de los estudiantes reconoce la existencia de agresiones psicológicas, el 82,3% agresiones físicas; el 40,1% atentados contra la propiedad, el 24,2% amenaza permanente, el 11,7% amenazas con armas y el 3,1% agresiones sexuales. El 38,3% declara haber sido agredido por otro estudiante. Estas cifras apoyan la hipótesis de que los porcentajes de intimidación entre estudiantes en nuestro país sería más alto debido a que se asocia a stress familiar y prácticas parentales coercitivas y Chile presenta altos índices de violencia intrafamiliar y prácticas culturales como el humor, que favorecen la intimidación.

Resaltó que las normas sobre la materia de este proyecto de ley, deben conjugarse con el resguardo a la integridad de los infantes y adolescentes para velar por la protección de sus derechos, y también porque tiene que ver con la libertad de conciencia. Sobre el particular, citó a Jaime Guzmán Errázuriz en las actas constitucionales, sesión N° 130 página 121: “La Libertad de conciencia es la libertad del fuero interno, que se entiende siempre en forma absoluta e inviolable en la cual nadie puede penetrar y a la cual la esfera del derecho no alcanza… pero se puede extender a otras materias”.

Mencionó, también, que Chile ha sido llamado en distintas ocasiones por el Comité de Derechos del Niño a cumplir con los imperativos de la Convención al analizar sus informes y formular sus recomendaciones.

A mayor abundamiento, mencionó que Chile firmó en febrero de 2012 el Tercer Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que crea un procedimiento de comunicación para que niños, niñas y adolescentes (o sus representantes) denuncien la vulneración de sus derechos y presenten una queja ante el Comité, con lo cual debe ser consecuente con su actuar internacional y acoger la demanda de un grupo especialmente excluido de las normas y políticas chilenas sobre infancia.

De esta forma, continuó, incorporar a infantes y adolescentes en esta nueva ley permitirá por fin poner atención a la infancia trans e intersex, con el objeto de garantizar que sus cuerpos no sean intervenidos sin ninguna participación o aún contra su opinión, libre e informada, a fin de imponerle una identidad de género, teniendo siempre en vista el principio de autonomía progresiva para tomar sus decisiones según edad y madurez, sin discriminación y conforme el principio del interés superior, debiendo tenerse presente que este interés debe analizarse caso a caso, sin estándares para todos los niños, niñas y adolescentes en condiciones similares y dejando de lado los estereotipos y estigmas negativos que vinculan la diversidad en la identidad sexual en la niñez, adolescencia y juventud con el libertinaje, la promiscuidad o la prostitución o, aún peor, con la terrible experiencia de ser abusado sexualmente en la infancia, fenómeno del que Chile debe hacerse cargo pero que no está vinculado a la diversidad sexual ni es causa o consecuencia directa de la disociación entre sexo y género que puede presentar una persona desde sus primeros años.

Al concluir, señaló que los fundamentos para apoyar este proyecto de ley dicen relación con la necesidad de reconocer que no obstante el avance que ha supuesto contar con una ley de no discriminación - que recoge por cierto la identidad de género como categoría sospechosa – se debe asumir como cuestión de derechos el problema social de identidad que afecta a personas trans en Chile y avanzar en una respuesta normativa que se complete con políticas públicas adecuadas que materialicen condiciones para el ejercicio de los derechos por todas las personas.

La necesidad de trabajar como sociedad por una verdadera cultura de respeto a la diferencia y reconocimiento a las identidades, desde las diversidades, terminando con los prejuicios y estereotipos que sirven de nido a las discriminaciones.

La necesidad de asumir que las diferencias – desde las discrepancias de opinión política hasta las diversas formas de entender el proyecto de vida social o individual y la forma de vivir nuestra sexualidad y manifestar nuestros afectos y erotismo – son legítimas y la expresión más viva de la dignidad humana, si se respeta el derecho de los demás.

Finalmente, resaltó la necesidad de defender el ideal de que mientras se respete el derecho de los demás, cada quien es dueño o dueña de dar a su vida el sentido que mejor le parezca y tiene derecho a exigir respeto por ello.

El asesor del Ministerio de Justicia don José Miguel Poblete expuso la opinión que representa a esa Cartera de Estado y señaló que le compete un triple interés en esta iniciativa legal.

En primer lugar, expresó que como función orgánica del Ministerio de Justicia, existe la crítica de la constitucionalidad de la legislación existente pues, como bien lo explicó la profesora Gauché, la normativa que se utiliza para esta situación específica son de antigua data y refirió, al efecto, la ley N° 17.344, sobre cambio de nombre y la Ley Orgánica del Registro Civil, las cuales claramente no abordan este tipo de materias.

En segundo lugar, coincidió en que efectivamente existe un problema registral. El Servicio de Registro Civil es un servicio dependiente del Ministerio de Justicia y en ese sentido, se requiere una estandarización legal en el actuar del procedimiento en relación a las solicitudes de las personas trans.

Por último, destacó la importancia que tiene desde el punto de vista de los derechos humanos y, recordó el interés del Ministerio de Justicia en el proyecto de ley que crea una Subsecretaría de Derechos Humanos, actualmente en tramitación en el Senado. Sobre el particular, señaló que en la legislación comparada, este tipo de materias se radica en los tribunales constitucionales y en los tribunales supranacionales sobre derechos humanos; sin embargo, se ha observado diversas situaciones de inconstitucionalidades o de normas contrarias a derechos humanos.

En consecuencia, teniendo presente esos antecedentes y considerando la realidad jurídica nacional informó que están trabajando en conjunto con la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad OTD, en el estudio de indicaciones que recojan las observaciones planteadas y que permitan mejorar determinados aspectos del proyecto, con la participación del Servicio de Registro Civil.

El Honorable Senador señor Orpis hizo presente que si bien se trabajará intensamente en la discusión particular de este proyecto, existe unanimidad en la necesidad de legislar sobre la materia y que una manera positiva de avanzar en su estudio es precisamente aprobar en esta sesión la idea de legislar. Afirmación que fue compartida por los miembros presentes de la Comisión.

- Puesto en votación la idea de legislar del proyecto de ley, fue aprobada por unanimidad de los miembros presentes con los votos de los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia, Jaime Orpis Bouchon y Juan Pablo Letelier Morel.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos anteriormente expresados, vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación en general del siguiente el proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.

ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.

ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.

Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.

ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.

ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.

a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.

b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.

Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.

Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.

Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.

ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.

ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.

Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.

ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO ÚNICO.- Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de agosto de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señor Jaime Orpis Bouchon (Presidente), José Antonio Gómez Urrutia y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 2013.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE RENONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

(BOLETÍN Nº 8.924-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley busca reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Para estos efectos, propone establecer una regulación adecuada que permita a toda persona obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre en el Registro Civil e Identificación, cuando no coincidan con su verdadera identidad de género, en conformidad con las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales.

II. ACUERDOS: aprobada la idea de legislar por unanimidad (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de once artículos permanentes y de una disposición transitoria.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo el artículo 5° del proyecto de ser aprobado, debe serlo como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de los Honorables señoras Alvear y Pérez San Martín, y señores Cantero, Chahuan y Horvath.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 mayo de 2013.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X. LEYES QUE MODIFICA O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- La Constitución Política de la República, en sus artículos 1° y 19 numeral 2°.

2.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3.- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica".

4.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

6.- La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

7.- La Convención Sobre los Derechos del Niño.

8.- Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género.

9.- La ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

10.-La ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

11.-La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en acciones vinculadas a su atención de salud.

12.-La ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombre y apellido en los casos que indica y modifica la ley N° 4.808 sobre Registro Civil.

13.-La ley N° 4.808, sobre Registro Civil, y el decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil.

Valparaíso, a 27 de agosto de 2013.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 2014. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señora Lily Pérez y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier, en primer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, con informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8924-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Pérez San Martín y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier):

En primer trámite, sesión 20ª, en 7 de mayo de 2013.

Informe de Comisión:

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía: sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El objetivo de la iniciativa es establecer una regulación adecuada que permita a toda persona obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre en el Servicio de Registro Civil e Identificación cuando no coincidan con su verdadera identidad de género, de conformidad con las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales.

La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Gómez, Orpis y Letelier.

Cabe tener presente que el artículo 5° de la iniciativa tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación de 21 votos favorables.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 23 a 28 del primer informe de la Comisión.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente, Honorable Senado, tal como se consigna en el informe, concurrí con mi voto favorable a aprobar la idea de legislar respecto de esta iniciativa.

La jurisprudencia de las leyes números 17.344 y 4.808 regula el cambio de nombre pero no el de sexo. Esta última circunstancia se deja a criterio del juez si se genera como consecuencia del cambio de nombre.

Lo que hace este proyecto es abordar directamente el cambio de sexo.

Las personas transexuales presentan una diferencia entre su sexo genético y su sexo psicológico.

Tal como se consigna en la página 23 del informe, concurrí a aprobar la idea de legislar, pero dejé expresa constancia de que -abro comillas- "trabajaré en la discusión particular de este proyecto" porque tengo diferencias importantes en cuanto a su texto.

¿Dónde están mis diferencias, señor Presidente?

Una se halla relacionada con el artículo 2°, relativo a la definición de identidad de género. Esta norma parte señalando que se trata de una "vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente".

Desde mi punto de vista, el cambio de sexo va más allá de una vivencia interna, como lo indica el texto. A mi parecer, tiene que ver además con aspectos psicológicos y genéticos cuya prueba no solo depende de la voluntad del solicitante. El tribunal debe contar con elementos de juicio para comprobar tal circunstancia.

Esa es la diferencia fundamental que tengo con el proyecto, porque este se estructura sobre la base de una gestión no contenciosa del solicitante, quien solo debe probar mediante información sumaria que es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral (artículo 4°). Se le prohíbe al tribunal "decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud" (artículo 6°). Además, para acreditar dicha circunstancia respecto de las personas que deseen cambiar de sexo, tampoco será exigible por parte de aquellos el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos (artículo 4°).

Creo sinceramente, señor Presidente , que debemos abordar el problema que viven los transexuales. Sin embargo, la solución no puede quedar supeditada solo al sentir íntimo y profundo de la persona y a cómo esta sea conocida en sus relaciones sociales, sino que debe complementarse con otro tipo de pruebas, especialmente de carácter médico, sea del ámbito psicológico, quirúrgico o farmacológico, decretadas por el propio tribunal.

Aprobada la normativa en sus actuales términos, se pueden generar múltiples problemas: con los hijos, con el carácter confidencial, al momento de contraer matrimonio, con el estado civil, etcétera.

Por eso, señor Presidente, hechas estas observaciones, anuncio que voy a aprobar la idea de legislar, pero que concurriré con un conjunto de indicaciones en la discusión particular.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.- Señor Presidente, me alegro de que estemos analizando hoy un proyecto que fue presentado hace varios meses.

Efectivamente, como dice la moción, creo que va a ayudar a que mucha gente sea más feliz y, para ser feliz, hay que vivir la vida de manera coherente, con congruencia. En la actualidad, numerosos transexuales deben asumir por obligación una profunda inconsistencia entre su sexo biológico y su identidad de género.

Es bien importante despejar esto, porque por ahí alguien podría pensar que la transexualidad es una enfermedad determinada por elementos genéticos, ambientales, en fin. Claramente eso no es así. La transexualidad tiene que ver con una vivencia muy particular, íntima, de la sexualidad y con cómo ejerce esa sexualidad un ser humano.

Por eso, no estoy de acuerdo en que se planteen una serie de requisitos para poder gozar de este "beneficio" -entre comillas-, a fin de no pasar por lo que pasan hoy numerosas personas que viven de cierta manera la sexualidad, que poseen una identidad de género, que se ven a sí mismas y se reconocen de determinado modo y a las cuales, sin embargo, la sociedad les impone un género y, muchas veces, hasta el nombre.

Conozco múltiples casos. En el último tiempo conocí uno en Arica. Se trata de una persona que no solo se siente de género masculino, sino que además se hizo algunas intervenciones quirúrgicas, aun cuando no es necesario entrar al quirófano para que alguien pida cambiar su género o su sexo registral. Esta persona interpuso una demanda en Valparaíso y ha estado esperando una resolución como cuatro o cinco años. O sea, aquello depende hoy de la voluntad de un juez, sin que se respeten en absoluto los derechos de los individuos a vivir -insisto- de manera coherente y en congruencia con su vida sexual y su vida en general dentro de la sociedad.

Por lo anterior, me parece que este es un proyecto muy necesario para que Chile cuente con una legislación que, además, se adapte a la normativa internacional, a los tratados que nuestro país ha suscrito en materia de derechos humanos y de no discriminación. El Pacto de San José de Costa Rica, por ejemplo.

Así que comparto el espíritu de esta iniciativa.

Ahora bien, es muy importante señalar -porque se han hecho algunas preguntas en debates anteriores- cómo y quién evalúa, al final del día, la transexualidad. ¿Lo hace un juez, un psicólogo? ¿Depende de la intervención quirúrgica que la persona se haya hecho?

La verdad es que aquello no es así. Se trata de una vivencia íntima, personal, de cómo un individuo percibe su sexualidad. Por eso se habla justamente de "identidad de género". Y lo que permite este proyecto es que las personas puedan vivir y desarrollarse de acuerdo a la identidad que tienen, desde la perspectiva psicológica, desde la perspectiva social.

Habrá una discusión particular, pero yo quiero fijar mi punto de vista. Quien mejor puede definir su sexualidad, su sexo, su género, es justamente la persona que se halla dentro de su cuerpo, que se mira y se relaciona con el resto del mundo de determinada manera.

Gracias.

El señor PIZARRO (Presidente).- Voy a abrir la votación para que vayan fundamentando el voto. Creo que es lo mejor.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , estimados colegas, el proyecto que patrocinamos algunos Senadores y Senadoras es de autoría, en términos reales, de la Organización de Transexuales por la Dignidad y la Diversidad, la cual fue representada en la Comisión por una especialista en derechos humanos de la Universidad de Concepción: la abogada Ximena Gauché .

Lo que está en discusión es si Chile, en primer término, se pone al día con sus obligaciones internacionales. Existe un marco básico del derecho a la identidad. Y esta dice relación con diferentes aspectos, incluyendo la identidad sexual y de género.

Nuestro país no reconoce plenamente, en la práctica, el ejercicio de este derecho de identidad, a pesar de que la Constitución plantea en su artículo 1° que el Estado está al servicio de la felicidad de las personas, y establece en el artículo 19 nuestra obligación de respetar los convenios internacionales.

Por razones de Derecho y por doctrina de derechos humanos, es evidente que nos hallamos en deuda con quienes son transexuales.

En Chile uno puede cambiarse de nombre, puede ponerse un nombre masculino o femenino. Eso no está en discusión. El problema es si en el carné de identidad se reconoce el cambio de acuerdo a la vivencia interna de uno. Y eso es parte del debate que tendremos en particular.

Este proyecto establece el procedimiento de definición de la identidad de género de manera no contenciosa, como ha planteado el Senador Orpis . Por eso, la Comisión se abrió a aprobarlo en general. Se trata de una evidencia interna individual del género que no corresponde con el sexo asignado de manera administrativa en el certificado de nacimiento.

Este debate viene de larga data. Y mi mayor inquietud al plantear por qué varios vamos a votar a favor -invitamos a todos a proceder en igual sentido- es que las personas puedan ejercer su derecho de identidad. ¿Cómo el Estado puede negarle la identidad a un ser humano? ¿Cómo puede la sociedad imponerle la identidad a una persona? La identidad no se funda solo en aspectos físicos, como algunos creen. Puede tener ese componente por momentos. Pero la identidad sexual es un elemento constitutivo de la identidad de todo ser humano.

Lo que queremos aquí, señor Presidente , bajo los lineamientos que están en la iniciativa, es que se entienda que la vivencia sexual de cada persona conforma una parte muy importante y especial de la identidad, que debe ser valorada por el Estado. Y, a través de este procedimiento no contencioso, se debe permitir que una persona, con una convicción de vivencia interna, pueda ir a un tribunal, cumpliendo ciertas formalidades, y solicitar el cambio de género.

Es importante destacar, como se ha hecho aquí, que no se puede poner como obligación en ningún momento -porque este es uno de los problemas cotidianos en nuestro país-, para que el tribunal se pronuncie, el uso de medios farmacológicos, sicológicos, siquiátricos o, lo que es más brutal, el tratamiento quirúrgico. Lo señalo, porque hoy existen juzgados que se abren a este debate, pero solo si hay mutilaciones quirúrgicas. De realizarse alguna intervención quirúrgica, debe ser algo complementario, de decisión de cada persona.

Señor Presidente , hay un tema que quiero dejar planteado y que no está en el texto que vemos hoy: en qué momento se puede acceder a los tratamientos hormonales. Ello es particularmente importante para personas que se sienten mujeres como identidad pero que están en cuerpo de hombre, a fin de evitar cierto desarrollo fisiológico que no desean. Este es un aspecto que no viene en este articulado, pero tenemos interés en discutirlo.

Vamos a votar a favor.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente , obviamente quiero adherir a este proyecto que hemos presentado un grupo transversal de Senadoras y Senadores. La verdad es que es muy necesario para dar respuesta legal a aquellas personas que son transexuales. La transexualidad no es un problema, como algunos lo quieren mostrar; no es una anormalidad, como otros lo manifiestan; no es una enfermedad ni una patología. La transexualidad es una condición con la que nacen hombres y mujeres que sicológica y emocionalmente tienen un sexo distinto a su genitalidad. Eso es, en términos médicos.

Por lo tanto, lo que nosotros debemos hacer, como Congreso Nacional y particularmente como Senadores y Senadoras, es dar una respuesta legal y ayudar, por esa vía, a las personas que viven situaciones de discriminación producto de esta condición. Eso es lo que nosotros tenemos que realizar.

A mi juicio, este es un proyecto en el cual debemos avanzar, tal como progresamos en su momento con la promulgación de la Ley Antidiscriminación y tal como hemos avanzado en el acuerdo de vida en pareja. Porque es preciso darle carne a lo que significa la identidad de género, que es una de las categorías que dejamos establecidas al interior de la Ley Antidiscriminación. En efecto, esta incluye la categoría "identidad de género". Y hay que dotar de contenido esa definición. Y eso es lo que nosotros queremos intentar hacer con esta iniciativa.

Obviamente, hay muchísimos casos. Probablemente algunos de ellos nunca van a salir en los medios de comunicación, porque son muy fuertes, muy duros y las personas y sus familias prefieren tenerlos guardados para sí, pues cuesta mucho darlos a entender. Porque todavía hay gente que se ríe, que frivoliza, que desprecia, que clasifica y etiqueta a las personas por cómo se ven y no por cómo son.

La importancia de este proyecto radica en que apunta a lo más profundo del ser humano, pues tiene que ver con el respeto a la dignidad de las personas. Las personas no eligen nacer con una determinada condición. Las personas son como son, y hay que respetarlas en su dignidad. La labor del Estado, del Poder Ejecutivo , es ayudar a que se implementen normativas que les permitan resolver su vida y alcanzar su plena realización y felicidad. Y una de las tareas que tienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo es entregar esas herramientas a través de las leyes.

De ahí la relevancia de esta iniciativa. Y en el nombre de muchas personas - Valentina , Alejandra , Andrés - a quienes hemos tenido la fortuna de conocer, a ellas y a sus familias, durante la tramitación de este proyecto, creo que es muy importante dar esta señal.

Por eso, obviamente voto que sí.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Les ruego a los asistentes en las tribunas no hacer ningún tipo de manifestación.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente , como se ha señalado, este proyecto se inició en moción de las Senadoras Pérez San Martín y Rincón y de los Senadores Escalona, Lagos y Letelier , y fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Derechos Humanos.

Esta iniciativa apunta a reconocer y proteger el derecho a la identidad de género de las personas, para lo cual se propone regular la posibilidad de que toda persona, por una sola vez, pueda rectificar su partida de nacimiento y cambiar de sexo y de nombre en el Registro Civil e Identificación, cuando no coincida con su identidad sexual.

La idea viene a dar cumplimiento a numerosas legislaciones internas e internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto de San José de Costa Rica; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y las leyes números 20.609, que establece medidas contra la discriminación; 19.628, sobre protección de la vida privada; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en acciones vinculadas a su atención de salud, entre muchas otras.

No existen antecedentes respecto a la cifra de eventuales beneficiarios, pero, en este caso, no se trata de un asunto numérico, sino de dignidad y de respeto al derecho a la identidad de cada persona.

Por otra parte, el Ejecutivo informó su pleno respaldo a esta iniciativa, lo que refuerza nuestra voluntad de aprobarla en general. Asimismo, es posible que la discusión en particular no sea tan sencilla, pero nadie puede negar que la condición sexual de la persona debe ir acompañada del reconocimiento a su derecho a ser identificada de la forma que desee.

Naturalmente, voto que sí.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Lagos, por un minuto.

El señor LAGOS.- Señor Presidente, efectivamente, tengo un compromiso con usted, porque estamos en Fácil Despacho.

Solo quiero intervenir para decir que voy a votar entusiastamente este proyecto por todas las consideraciones que han señalado los Senadores Letelier, Lily Pérez, Sabag.

Con entusiasmo lo haré¿

El señor WALKER (don Ignacio) .- ¿A favor?

El señor LAGOS.-¿ a favor. Sí, Su Señoría.

Cabe señalar que este no es solo un tema de discriminación y de ponerse al día con nuestros compromisos internacionales, sino que tiene que ver también con la dignidad de las personas. Y a eso apunta la iniciativa.

Hemos ido avanzando de a poco en los últimos 15 años -¡me quedan 10 segundos!-: ya terminamos con los hijos ilegítimos en Chile, pusimos fin a la discriminación, al menos en la ley; avanzamos en el acuerdo de vida en pareja, y, hoy día, estamos dando un paso adelante -si conseguimos los votos para aprobar la idea de legislar de este proyecto- que nos encamina hacia un Chile un poquito mejor, señor Presidente .

Muchas gracias.

¿Estuve en el tiempo?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Muy bien, señor Senador. Ocupó 50 segundos.

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente, tal como se ha expresado esta tarde en la Sala, pienso que efectivamente estamos dando un paso por hacer un mejor país, una mejor sociedad, lo cual nos hace mucha falta.

Hemos avanzado lentamente, pero lo vamos logrando. Y lo hemos hecho en términos de luchar contra la discriminación que lamentablemente subyace en nuestro país.

Tengo la impresión de que todavía nos dejamos llevar mucho por la apariencia de las personas. Las juzgamos por su físico, por sus características y, en realidad, nos preocupamos poco de conocer su esencia.

A mi juicio, hoy día, el proyecto reviste una tremenda importancia en ese sentido. Nosotros estamos haciendo justicia con un grupo particularmente discriminado, vulnerable, maltratado y que muchas veces ha sufrido de una tremenda violencia, como por desgracia hemos conocido.

A través de esta iniciativa, entonces, les mejoraremos la vida a muchas personas, y vamos a ser capaces, además, de dar cumplimiento a las normativas internacionales, las cuales hemos suscrito como país, como Estado.

Por eso, felicito al conjunto de investigadores, a quienes trabajaron en este proyecto. Al mismo tiempo, me alegro de que la Comisión de Derechos Humanos haya adherido a él y que hoy día lleve la firma de todos sus integrantes, porque, claramente, también es un tema de derechos humanos. Como ya señalé, se trata de un grupo particularmente vulnerable y discriminado.

Estimo importante, además, reconocer el trabajo de la Organización de Transexuales por la Dignidad y la Diversidad, como también el de la Fundación Iguales, las que han apoyado esta moción.

Por esas razones, señor Presidente, y porque soy consciente de que no se le puede impedir a una persona, a la cual se le asignó un nombre con el que no tiene identificación ni vivencia algunas, adaptarse a su realidad y tener el nombre que necesita y con el que se identifica plenamente.

Considero importante que las personas vivan su identidad de género abiertamente, y no haya esa incongruencia, que se ha dado muchas veces, entre el nombre y sexo asignado con que se les registra y su verdadera identidad de género.

Por todas esas razones, voto a favor.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , me sumo a la votación favorable del proyecto de ley.

En mi concepto, esta iniciativa pone a nuestra legislación en consonancia con lo que hemos reclamado durante mucho tiempo: la identidad de género y la no discriminación.

Reconocer y proteger la identidad de género es nuestra obligación como Parlamento, y dentro de nuestra legislación debemos mantenerla en la forma más precisa.

Me parece bien el proyecto de ley. Sin embargo, me llamó mucho la atención el artículo 6°, porque obliga a la persona que tramite una solicitud de rectificación de identidad de género a publicarla en un extracto en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o el día hábil siguiente.

A mi juicio, con dicho requisito se vulnera la privacidad con la que se tiene que resguardar la identidad de género, por las mismas razones que aquí se han señalado. Hay gente que no entiende acerca de esto e, incluso, muchas veces se presta más bien para hacer bromas o realizar acciones que van en desmedro de quienes viven esta condición y que desean resolver su situación.

El referido precepto establece que cualquiera podrá oponerse a la solicitud y que la oposición deberá fundarse en dos causales. La primera de ellas dice relación con la "existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante". Si alguna persona solicita el cambio de identidad de género, no veo que eso vaya a provocar un daño moral o patrimonial a otra. Habría que explicar el hecho de que se publique ese tipo de solicitud en el Diario Oficial , en determinados días.

En seguida, también puede constituir motivo de oposición la "existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante".

Por lo tanto, yo pediría a la Comisión que revisara dicho artículo. Porque se trata de una tramitación voluntaria que no es controversial.

En consecuencia, no es necesario este tipo de publicación. Y, en ese sentido, debemos resguardar la privacidad de las acciones que pretenda realizar una persona para fijar su identidad de género.

Por las razones expuestas, en la Comisión se debería revisar el artículo 6°, sin perjuicio de hacer lo mismo con otros preceptos para perfeccionar el proyecto.

Voto que sí.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señor Rincón.

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , seré muy breve, porque ese es el acuerdo.

Felicito a quienes han estado detrás de esta iniciativa. Y a riesgo de nombrar solo a algunos, en especial a Luis, a Valentina y a Andrés -que sé que están en las tribunas-, debo decir que hay muchos y muchas más que nos acompañan el día de hoy.

No entraré a relatar el proyecto, ya lo han hecho mis colegas, solo deseo agradecer a todos los Comités que permitieron que en la tabla de Fácil Despacho lo viéramos en general el día de hoy.

Sé que hay muchas cosas que debemos mejorar en la discusión en particular. Algunas ya las han mencionado los Honorables colegas. Pero esta es una señal -prácticamente al término de esta legislatura- potente, porque se cumple con nuestros compromisos internacionales, genera igualdad en la tratativa nacional y permite dar una muestra poderosa al país para poner fin a la persecución y al bullying que muchas veces afecta a estas personas. Así pudimos verlo en Talca, junto a Andrés, cuando quemaron la casa de una familia transgénero. Y, en esos momentos, nos acompañó uno de los dirigentes de estas agrupaciones.

El paso que da el Senado de la República el día de hoy es contundente, y espero que, a la brevedad, se materialice en la aprobación en particular del proyecto de ley.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.- Señor Presidente , yo me alegro sobremanera de que durante la discusión de esta iniciativa el Senado haya ido evolucionando positivamente desde sus visiones de prejuicio muchas veces, de distancia, de temor. Y lo más probable es que ella se apruebe, con algunas abstenciones (igual las valoro) y casi sin ninguna oposición.

Creo que ello expresa que la sociedad chilena cambió; que la política, que es conservadora, va detrás de las reformas.

El esfuerzo de entender el mundo que viene y de comprender la sociedad y hacerse cargo de las alteraciones que se registran en ella me parece muy importante. Y lo valoro.

Lo que estamos discutiendo es quizá de los temas más esenciales de la vida misma. No hay elemento más autónomo, más relevante, que defina mejor la presencia de la vida que la sexualidad y la existencia de seres humanos con una sexualidad particular.

A lo largo de la historia, en las visiones más conservadoras ha habido un intento por reducir la sexualidad a la reproducción, negándole al ser humano la expresión maravillosa de una sexualidad que trasciende lo reproductivo; que tiene que ver con la belleza, con el arte, con la emoción, con la conciencia propia, con una suerte de mirada de la evolución y de la trascendencia de la persona.

Por eso, uno podría decir que, desde el punto de vista médico, biológico, hay un sexo genético, un sexo fenotípico y un sexo conductual o sicológico.

Sin embargo, a mí me da lo mismo la definición que determine si el sexo que va a primar será el genético, el fenotípico o el de opción, el conductual. Yo pienso que, dado que esto es lo que define al ser humano, debe tratarse de una decisión libre de cada cual.

Cada ser humano ha de poder determinar en qué sexualidad quiere desenvolverse. ¿Por qué? Porque la sexualidad es lo más trascendente de los seres vivos.

Lo que somos y todo lo que conocemos en la vida tiene que ver con la sexualidad.

En la naturaleza, sus colores verdes, su belleza, el agua, el aire, los olores, todo lo que nos rodea es producto de la sexualidad. Somos seres vivos en la sexualidad, y ello nos ha permitido llegar acá.

Por lo tanto, al hablar de esta materia tal vez estamos mirando la punta del iceberg, haciendo una reflexión muy esencial.

Quizás una visión más compleja de la sexualidad tiene que ver no solo con el imperativo de devolverle a cada ser humano la autonomía, la dignidad, el respeto para vivir su sexualidad como le parezca, sino también con la necesidad de que se entienda lo que a muchos les cuesta asimilar: que somos parte de una familia evolutiva extendida; que provenimos de una sexualidad común; que tenemos una hermandad con las plantas, con los seres vivos, con todo lo que nos rodea.

Y eso también forma parte de una reflexión en el sentido de que tal vez la misma evolución que hoy día estamos experimentando al entender que todos los seres humanos tenemos iguales derechos y la misma dignidad -independiente del color de nuestra piel, de nuestras opciones sexual, religiosa o política- nos permitirá discutir en el Congreso Nacional, dentro de algunos años, los lazos indisolubles que nos relacionan con el resto de los seres vivos, de los que nos hemos separado, a los que vemos como cosa separada, a los que no sentimos parte de la naturaleza, la que estamos destruyendo de la misma manera como lo hicimos durante siglos con quienes tenían colores, visiones, religiones, convicciones y orientaciones sexuales diferentes.

A mi entender, este es un paso terapéutico para la sociedad chilena. Y espero que ella siga evolucionando, pues falta mucho más.

Tenemos una visión económica que niega al resto de nuestra hermandad de seres vivos, que nos aísla de nuestra naturaleza, y en nombre de esa ceguera estamos provocando daños que finalmente se van a volver contra nosotros, contra esta especie que ha dominado el planeta y que debe humanizarse.

Y un sentido de esa humanización se expresa precisamente en la discusión que sostenemos ahora, que es mucho más profunda.

Este proyecto es bastante más relevante que varios otros que hemos debatido, porque habla de elementos esenciales: de lo que nos define como especie, como seres humanos, como personas con dignidad.

Así que valoro mucho esta discusión y el coraje de quienes presentaron la iniciativa que nos ocupa.

Por eso, voto a favor.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Cantero.

El señor CANTERO.- No voy a abundar en los antecedentes ya entregados, señor Presidente.

Tengo un juicio muy positivo sobre este proyecto. Creo que es una expresión de valoración de la diversidad y del pluralismo que deben existir en nuestra sociedad.

Pero deseo marcar un aspecto que no se ha mencionado y que considero en extremo relevante.

Con respecto a la dicotomía que se da entre la declaración médica de determinado sexo en su momento y la identidad que siente una persona y su posibilidad de modificar por una sola vez, sea con relación al sexo o al nombre, esa definición, establecida en un acta del Registro Civil , vale la pena señalar que se rompe con el carácter objetivo (de objeto) del procedimiento y surge la subjetividad (esta tiene que ver con el sujeto).

Dicho punto me parece muy relevante en materia de legislación.

Porque, en su argumentación, las distintas instituciones que concurrieron al debate de la Comisión reclamaron por el concepto de identidad desde un enfoque del Derecho.

La identidad tiene que ver con los elementos a que hice referencia. Primero, el valor de la diversidad y del pluralismo, que exige una tolerancia no siempre observada, desgraciadamente, en nuestra sociedad. Y segundo, el reconocimiento de que lo objetivo tiene mucha significación en los objetos.

Pero en materia de Derecho la subjetividad es muy importante, pues la identidad surge respecto de las emociones y los sentimientos, de las interpretaciones o experiencias del sujeto; o sea, estos elementos son subjetivos, propios, individuales, únicos.

Por consiguiente, es muy relevante asimilar aquello, porque la objetividad que en algunos momentos se reclama tiene que ver con enfoques de intersubjetividad. Esto es, varios se ponen de acuerdo sobre algo y creen, piensan o declaran que es objetivo. Pero ello siempre choca con la subjetividad.

La verdad nunca es objetiva, en mi opinión. Siempre es subjetiva, porque impacta a un sujeto; es procesada, asimilada o rechazada por él. Entonces, es de la esencia que tiene carácter subjetivo.

Además, si la experiencia de que se hace mención es relevante, ella tiene que ver con elementos condicionantes del sujeto, los que se encuentran en la estructura de su entorno o ethos; es decir, tiene que ver con lo histórico, con lo político, con lo cultural y, por cierto, con los elementos biológicos que calificamos como basales al momento de la definición.

Por eso, me parece valiosísimo que la subjetividad pueda darle primacía al momento de enfrentarse a la objetividad. Objetivamente, en tal momento la persona fue declarada hombre o mujer -lo que fuere-, y ella, subjetivamente, interpretó y sintió otra cosa.

Aquello, además, me parece coherente con aspectos teológicos que hablan de la materialidad y la espiritualidad, del dualismo. No siempre coincide lo material, la expresión biológica, con la subjetividad, la expresión espiritual, cultural, filosófica, emocional de una persona.

Por lo tanto, considero sobremanera relevante que, en un momento único, de madurez, ello pueda ser revisado.

Voto a favor.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , la identidad no puede ser compartida ni impuesta. Está claro. Cada actor construye la suya a través de sus vivencias y de la experiencia personal propia e íntima. Así lo hemos repetido.

El lograr reconocimiento para todas las identidades existentes en Chile forma parte de nuestra política para enfrentar la discriminación. Hay que avanzar contra esta. Sobre todo, la incongruencia de nuestra legislación respecto al nombre y el sexo daña fuertemente la identidad.

Si bien la Carta Fundamental establece tanto nuestra obligación de incorporar a la legislación interna los tratados internacionales acerca de los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana cuanto el deber del Estado de respetarlos y promoverlos, un conjunto de ellos no obligan.

Existen obligaciones consagradas en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 8°) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a la integridad, la honra y la intimidad. Y el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se ha referido a la orientación sexual y a la identidad de género como características esenciales de las personas, características que no son modificables sin alterar gravemente la identidad.

En la actualidad nuestro Estado no permite condiciones para el reconocimiento del género. Hay ausencia de ley; ello señala discriminación.

La ley N° 17.344 y la N° 4.808 posibilitan el cambio de nombre y apellido. Sin embargo, existe un vacío: es el juez quien decide si toma un rol activo al momento del cambio; y en muchos casos es el oficial del Registro Civil.

Dejar que el oficial del Registro Civil determine que una persona que cambia su nombre empiece a llamarse María , por ejemplo, pero siga figurando con sexo masculino forma parte de una incoherencia que hoy queremos enfrentar.

La exigencia de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos hormonales tampoco parece conforme a derechos humanos. Ello provoca una discriminación especial que con la ley en proyecto deseamos eliminar.

De otro lado, la actual exigencia legal del plazo de cinco años para el cambio de nombre les genera una situación gravísima a quienes optan por él.

Por eso, señor Presidente, al discutir este proyecto actuamos con la claridad de que no estamos afectando sino consagrando derechos, en particular la libertad de conciencia.

Y quiero citar a Jaime Guzmán Errázuriz , quien, según consta en el Acta Constitucional de la sesión 130ª, página 121, dijo: "La libertad de conciencia es la libertad del fuero interno," -del fuero interno- "que se entiende siempre en forma absoluta e inviolable en la cual nadie puede penetrar y a la cual la esfera del derecho no alcanza... pero se puede extender a otras materias".

El derecho a la intimidad, la libertad de conciencia de quien decide tener una identidad de género distinta de la biológica.

Y quiero despejar las múltiples dudas que se han planteado, señor Presidente.

Aquí estamos hablando de identidad: lo que uno hace, cómo se conforma, sus relaciones sociales.

Otro asunto es la condición biológica para el ámbito del deporte o de otras disciplinas, donde pudiera haber mayores precisiones.

Estamos hablando de la identidad: del deber ser, del deber ser en sociedad, de la integración.

Sobre eso se ha discurrido bastante y, en mi concepto, hay un consenso: estamos estableciendo por la vía legal un derecho que hasta ahora le es vedado a un número importante de ciudadanos: el mismo derecho que tienen otros ciudadanos para optar por su propia identidad, esta vez la de género.

Por ello, voto a favor. Habrá tiempo para discutir, para formular indicaciones. Pero lo importante es llegar a acuerdo, tal vez no por unanimidad, sobre una decisión que debiera llenarnos de orgullo: la de trabajar firmemente para terminar con todo tipo de discriminación en nuestro país.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Me inscribí, señor Presidente , no con el ánimo de alargar innecesariamente la sesión, sino porque estoy convencido de que esta es una materia de gran significación: se trata de derechos humanos y está involucrado el respeto del Estado de Chile a cada persona.

Aquello se refleja en que debiese existir una legislación donde la identidad de género fuera respetada por el Estado. Sin embargo, no ocurre así en nuestro país. Se da la paradoja o la incongruencia de que una persona puede modificar su nombre y, con ello, la denominación de su sexo en su identidad formal, en su cédula de identidad, y sin embargo, para el reconocimiento de su identidad de género, un juez de la república, es decir un funcionario del Estado, puede llegar al extremo de pedirle una amputación, o que ingiera hormonas, o que modifique su propia contextura física con el propósito de hacer corresponder el nombre que aparece en su carné, como expresión de su propia configuración como persona humana.

Esa es la gran contradicción de fondo que esta iniciativa apunta a resolver.

En consecuencia, creo que la ley en proyecto aborda un retraso y una incomprensible incoherencia existentes en la legislación de nuestro país, al mismo tiempo que, en mi concepto, actualiza la Constitución Política de la República, que reconoce el derecho de cada persona nacida en el territorio nacional al ejercicio libre de su propia condición como ser humano.

En este caso, por consiguiente, el texto que nos ocupa esta tarde no hará sino que lo que señalan nuestras propias normas fundamentales guarde correspondencia con la legislación que espero seamos capaces de aprobar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor y 3 tres abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily) y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Espina, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Lagos, Letelier, Navarro, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvieron los señores Coloma, García y Larraín (don Carlos).

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 10 de marzo, 2014. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES

10.03.14

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

ARTÍCULO 3°

1.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”, luego de la palabra “persona”.

2.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “Identidad de Género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

ARTÍCULO 4°

Inciso primero

3.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar luego de la palabra “persona”, la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”.

4.- Del Honorable Senador señor Letelier, para incorporar luego de la voz “escrito”, la expresión “ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5°”.

5.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “identidad de género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

Inciso segundo

6.- Del Honorable Senador señor Letelier, para eliminarlo.

7.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la frase “Será suficiente para fundar la solicitud con” por “Para fundar la solicitud, será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la decisión adoptada por el o la solicitante y”.

Inciso tercero

8.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo, no será exigible por el Tribunal ningún tipo de intervención quirúrgica de parte de el o la solicitante.”.

ARTÍCULO 5°

9.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “la presente ley”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°”.

ARTÍCULO 6°

Inciso segundo

10.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación de la palabra solicitud, lo siguiente: “en el caso de que exista fraude de ley. Se entenderá que existe fraude de ley cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el solo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género”.

Inciso tercero

11.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar, en el encabezamiento, la frase “y fundarse en una de las dos causales siguientes” por “y acompañarse de los antecedentes documentales que acrediten el fraude de ley invocado”, y suprimir los literales a) y b).

Inciso quinto

12.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para eliminar la frase “y en cuaderno separado”.

Inciso sexto

13.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si la persona solicitante tiene”, lo siguiente: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena,”.

14.- Del Honorable Senador señor Letelier, para añadir a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El oficio al que se refiere el presente inciso se hará extensivo, con la misma limitación, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Tribunales de Familia, y a cualquier institución que resulte pertinente.”.

ARTÍCULO 7°

Inciso segundo

15.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión “y a Carabineros de Chile”, por lo siguiente: “; a Carabineros de Chile, y cualquier otra institución que resulte pertinente”.

16.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.”.

o o o

17.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, y con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente o, personalmente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

Recibida la solicitud, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente, el Tribunal podrá, por resolución fundada, ordenar o rechazar la designación de un Curador Ad Litem para que vele por su representación e intereses durante la tramitación de la solicitud. En todo caso, de efectuar personalmente la solicitud el niño, niña o adolescente o existir oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el tribunal deberá siempre nombrársele un Curador Ad Litem.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá por una sola vez solicitar personalmente una nueva rectificación, hasta un año contado desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

o o o

ARTÍCULO 11

Inciso primero

18.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si lo estiman necesario”, lo siguiente: “y de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que hayan elegido”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

19.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir este epígrafe, por el siguiente: “DISPOSICIONES VARIAS”.

o o o

20.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación del artículo único, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 5° al artículo 42 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil:

“5° Por sentencia que acoja la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al sexo del solicitante.”.”.

o o o

21.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

o o o

- - -

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de abril, 2014. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 8.924-07 II, DE 14.04.14

QUE INCLUYE TODAS LAS INDICACIONES

Y REEMPLAZA AL BOLETÍN DE

INDICACIONES DE 10.03.14

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°

1.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género o sexual.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad Sexual, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género o sexual y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género o sexual de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

ARTÍCULO 2°

2.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo, pasando el artículo 3°, a ser artículo 2° y así sucesivamente.

3.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género o sexual la conciencia que cada persona tiene respecto de pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino, fundada en sus sentimientos y/o en el reconocimiento que el medio social haga de ella, y en sus características genéticas, y fisiológicas o neurológicas, sea que dicha percepción se corresponda o no con el sexo registrado.”.

ARTÍCULO 3°

4.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona mayor podrá obtener la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad Sexual.”.

5.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”, luego de la palabra “persona”.

6.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

7.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “Identidad de Género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

ARTÍCULO 4°

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género o sexual.

INCISO SEGUNDO. Se podrá acreditar la identidad de género o sexual por todos los medios que franquea la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género o sexual y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de tratamientos quirúrgicos.”.

Inciso primero

9.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar luego de la palabra “persona”, la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”.

10.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

11.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la frase “mayor de edad” entre las palabras: persona y podrá. Quedando en definitiva: “Toda persona mayor de edad, podrá solicitar por escrito…”

12.- Del Honorable Senador señor Letelier, para incorporar luego de la voz “escrito”, la expresión “ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5°”.

13.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “identidad de género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

Inciso segundo

14.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 15.- del Honorable Senador señor Letelier, para eliminarlo.

16.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la frase “Será suficiente para fundar la solicitud con” por “Para fundar la solicitud, será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la decisión adoptada por el o la solicitante y”.

Inciso tercero

17.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo, no será exigible por el Tribunal ningún tipo de intervención quirúrgica de parte de el o la solicitante.”.

18.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o”.

ARTÍCULO 5°

19.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de él o la solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”.

20.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la frase “Juez de Familia” por la frase “Juez de Letras en lo Civil”.

21.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “la presente ley”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°”.

ARTÍCULO 6°

22.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.

INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el Juez procederá a declarar, previa acreditación de los elementos del artículo 2 de la presente ley, que la Identidad Sexual de él o la solicitante no coincide con su sexo registrado.

INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental.

INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

Inciso segundo

23.- De la Honorable Senadora señora Allende, para cambiar la palabra “aviso” por la palabra “extracto”, y agregar la frase: “persona con interés legítimo”. Quedando en definitiva como: “Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del extracto, cualquiera persona con interés legítimo podrá oponerse a la solicitud”.

24.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación de la palabra solicitud, lo siguiente: “en el caso de que exista fraude de ley. Se entenderá que existe fraude de ley cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el solo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género”.

Inciso tercero

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser suficientemente fundada.”.

26.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar, en el encabezamiento, la frase “y fundarse en una de las dos causales siguientes” por “y acompañarse de los antecedentes documentales que acrediten el fraude de ley invocado”.

27.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y 28.- de la Honorable Senadora señora Allende, para suprimir los literales a) y b).

Inciso cuarto

29.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que configuran la identidad de género, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”

Inciso quinto

30.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará conforme a las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”

31.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para eliminar la frase “y en cuaderno separado”.

Inciso sexto

32.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si la persona solicitante tiene”, lo siguiente: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena,”.

33.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos,”, luego de la palabra “solicitante”.

34.- Del Honorable Senador señor Letelier, para añadir a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El oficio al que se refiere el presente inciso se hará extensivo, con la misma limitación, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Tribunales de Familia, y a cualquier institución que resulte pertinente.”.

ARTÍCULO 7°

35.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el Juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento de él o la solicitante, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, él o la solicitante deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

Inciso segundo

36.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión “y a Carabineros de Chile”, por lo siguiente: “; a Carabineros de Chile, y cualquier otra institución que resulte pertinente”.

37.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.”.

o o o

38.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, y con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente o, personalmente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

Recibida la solicitud, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente, el Tribunal podrá, por resolución fundada, ordenar o rechazar la designación de un Curador Ad Litem para que vele por su representación e intereses durante la tramitación de la solicitud. En todo caso, de efectuar personalmente la solicitud el niño, niña o adolescente o existir oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el tribunal deberá siempre nombrársele un Curador Ad Litem.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá por una sola vez solicitar personalmente una nueva rectificación, hasta un año contado desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

o o o

ARTÍCULO 8°

39.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

INCISO TERCERO. La calidad de padre o madre tanto actual como potencial de él o la solicitante no se alterará en virtud de la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y nombre de conformidad al procedimiento indicado en esta ley.

INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

ARTÍCULO 9°

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su Identidad Sexual, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”

ARTÍCULO 11

41.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.

INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

Inciso primero

42.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.”

43.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si lo estiman necesario”, lo siguiente: “y de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que hayan elegido”.

o o o

44.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 45.- del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar el siguiente artículo …, nuevo:

“ARTÍCULO ….- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Agréguese en el artículo 5° el siguiente numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género”.”.

o o o

AL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO

46.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar el artículo único transitorio por el siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.

INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, toda persona que haya obtenido su cambio de nombre por razón de Identidad Sexual, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrá recurrir al Tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del Tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

47.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir este epígrafe, por el siguiente: “DISPOSICIONES VARIAS”.

o o o

48.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación del artículo único, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 5° al artículo 42 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil:

“5° Por sentencia que acoja la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al sexo del solicitante.”.”.

o o o

49.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

o o o

- - -

1.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de noviembre, 2014. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 8.924-07 III, DE 03.11.14

QUE INCLUYE TODAS LAS INDICACIONES

Y REEMPLAZA AL BOLETÍN DE

INDICACIONES DE 14.04.14

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

2.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género o sexual.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad Sexual, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género o sexual y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género o sexual de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

3.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. PROPÓSITO DE LA LEY. Esta ley tiene por objetivo fundamental dar reconocimiento y protección al derecho a la identidad de género.

Para los efectos de esta ley, por género, se entiende aquella expresión cultural, variable según las circunstancias históricas y sociales, de aquellos aspectos y características naturalmente constituidas por la configuración genética, hormonal, morfológica, sicológica, afectiva, cognitiva y conductual de la persona sexualmente diferenciada ya sea como hombre o como mujer”.

ARTÍCULO 2°

4.- Del Honorable Senador señor Ossandón y 5.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo, pasando el artículo 3°, a ser artículo 2° y así sucesivamente.

6.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género o sexual la conciencia que cada persona tiene respecto de pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino, fundada en sus sentimientos y/o en el reconocimiento que el medio social haga de ella, y en sus características genéticas, y fisiológicas o neurológicas, sea que dicha percepción se corresponda o no con el sexo registrado.”.

7.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTICULO 2°. DE LA DEFINICION DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder a la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

ARTÍCULO 3°

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona mayor podrá obtener la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad Sexual.”.

9.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3°. Toda persona, podrá obtener por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

10.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”, luego de la palabra “persona”.

11.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

12.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir las frases: “por una sola vez,” y “de sexo y”.

13.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “Identidad de Género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

14.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, agregar después de la palabra Género y antes del punto final la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

ARTÍCULO 4°

15.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género o sexual.

INCISO SEGUNDO. Se podrá acreditar la identidad de género o sexual por todos los medios que franquea la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género o sexual y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de tratamientos quirúrgicos.”.

Inciso primero

16.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

17.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente:

“Toda persona cuyo nacimiento esté inscrito en Chile, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada en virtud de la presente ley cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

18.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar luego de la palabra “persona”, la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”.

19.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada”, luego de la palabra “persona”.

20.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

21.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la frase “mayor de edad” entre las palabras: persona y podrá. Quedando en definitiva: “Toda persona mayor de edad, podrá solicitar por escrito…”

22.- Del Honorable Senador señor Letelier, para incorporar luego de la voz “escrito”, la expresión “ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5°”.

23.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar las frases “, el cambio de sexo” y “sexo y”.

24.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “identidad de género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar la siguiente frase luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

“Para ello será necesario que la persona acredite:

1. Que le ha sido diagnosticado transexualismo, el cual consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como una persona del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo biológico propio y de deseos de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido.

2. Que dicha identidad se encuentre presente constantemente por al menos durante dos años.

3. Que dicha identidad no sea síntoma de otro trastorno mental.”.

Inciso segundo

26.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 27.- del Honorable Senador señor Letelier 28.- de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora y 29.- de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para eliminarlo.

30.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“Se hará lugar al cambio registral de la mención del nombre, toda vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informes de dos médicos especialistas, los cuales deberán hacer referencia a la existencia de disonancia entre el sexo y la identidad de género del solicitante, así como la estabilidad y persistencia de ésta por al menos dos años.

b) Ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia señalada en la letra a).”.

31.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la frase “Será suficiente para fundar la solicitud con” por “Para fundar la solicitud, será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la decisión adoptada por el o la solicitante y”.

Inciso tercero

32.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las disposiciones sobre comparendo de la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”

33.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimirlo.

34.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo, no será exigible por el Tribunal ningún tipo de intervención quirúrgica de parte de él o la solicitante.”.

35.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o”.

ARTÍCULO 5°

36.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de él o la solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”.

37.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.”.

38.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 38.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la frase “Juez de Familia” por la frase “Juez de Letras en lo Civil”.

39.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “la presente ley”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°”.

ARTÍCULO 6°

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.

INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el Juez procederá a declarar, previa acreditación de los elementos del artículo 2 de la presente ley, que la Identidad Sexual de él o la solicitante no coincide con su sexo registrado.

INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental.

INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

41.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

INCISO SEGUNDO. El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

INCISO TERCERO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

Inciso primero

42.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

Inciso segundo

43.- De la Honorable Senadora señora Allende, para cambiar la palabra “aviso” por la palabra “extracto”, y agregar la frase: “persona con interés legítimo”. Quedando en definitiva como: “Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del extracto, cualquiera persona con interés legítimo podrá oponerse a la solicitud”.

44.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación de la palabra solicitud, lo siguiente: “en el caso de que exista fraude de ley. Se entenderá que existe fraude de ley cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el solo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género”.

Inciso tercero

45.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser suficientemente fundada.”.

46.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.”.

47.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar, en el encabezamiento, la frase “y fundarse en una de las dos causales siguientes” por “y acompañarse de los antecedentes documentales que acrediten el fraude de ley invocado”.

48.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y 49.- de la Honorable Senadora señora Allende, para suprimir los literales a) y b).

Inciso cuarto

50.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que configuran la identidad de género, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”

51.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que exigen en la presente ley, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”.

52.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de lo señalado en el artículo 4° de la presente ley que su identidad de género es distinta a su sexo, procediendo al cambio de nombre.”.

Inciso quinto

53.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará conforme a las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”

54.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y 54.- del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “y en cuaderno separado”.

Inciso sexto

55.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si la persona solicitante tiene”, lo siguiente: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena,”.

56.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos,”, luego de la palabra “solicitante”.

57.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar luego de la frase “a fin de que este informe si la persona solicitante tiene” y antes de la frase “, órdenes de detención pendientes”, la siguiente locución: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena”.

58.- Del Honorable Senador señor Letelier, para añadir a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El oficio al que se refiere el presente inciso se hará extensivo, con la misma limitación, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Tribunales de Familia, y a cualquier institución que resulte pertinente.”.

Inciso séptimo

59.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimirlo.

o o o

60.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente artículo 7°, nuevo, pasando los actuales artículos 7° al 11° a ser artículos 8° al 12, respectivamente:

“ARTICULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley, podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, procediendo el tribunal en este caso a ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso, la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida ésta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el procedimiento se transformará en contencioso y en ese caso el tribunal deberá nombrar un curador ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que haga lugar la solicitud presentada por una persona menor de dieciocho años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, niña o adolescente el menor de dieciocho años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

o o o

ARTÍCULO 7°

61.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el Juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento de él o la solicitante, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, él o la solicitante deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

62.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones; a Carabineros de Chile y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación, conforme las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre terminación de matrimonio.

INCISO SEGUNDO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO TERCERO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

Inciso segundo

63.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir la frase “su sexo y”, las dos veces que aparece.

64.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para intercalar entre: las palabras “cambio” y “su”, la expresión “de”; entre la letra “y” y la palabra “su” el vocablo “de”, y entre la letra “a” y la palabra “Policía” la palabra “la”.

65.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión “y a Carabineros de Chile”, por lo siguiente: “; a Carabineros de Chile, y cualquier otra institución que resulte pertinente”.

66.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.”.

67.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación el siguiente texto:

“y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que el o la solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio del Registro Civil e Identificación para que proceda a dicha cancelación, conforme a las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre la terminación del matrimonio.”

Inciso tercero

68.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

69.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un inciso final, nuevo, en los siguientes términos:

“A toda persona en cuyo favor se haya dictado una sentencia en virtud de la presente ley, se le incorporará en todos sus documentos oficiales, incluida la partida de nacimiento y la cédula única de identificación, además del nuevo nombre, la sigla “IG” correspondiente a su identidad de género significando con la letra M si es masculina o F si es femenina”.

ooo

70.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, y con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente o, personalmente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

Recibida la solicitud, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente, el Tribunal podrá, por resolución fundada, ordenar o rechazar la designación de un Curador Ad litem para que vele por su representación e intereses durante la tramitación de la solicitud. En todo caso, de efectuar personalmente la solicitud el niño, niña o adolescente o existir oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el tribunal deberá siempre nombrársele un Curador Ad litem.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá por una sola vez solicitar personalmente una nueva rectificación, hasta un año contado desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

71.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad. La solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

ooo

ARTÍCULO 8°

72.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

INCISO TERCERO. La calidad de padre o madre tanto actual como potencial de él o la solicitante no se alterará en virtud de la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y nombre de conformidad al procedimiento indicado en esta ley.

INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Inciso primero

73.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

ARTÍCULO 9°

74.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DE LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y TRATO DIGNO. Ninguna persona, institución o grupo podrá discriminar arbitrariamente a otra con motivo de su identidad de género. Su vulneración da derecho a ejercer la acción de no discriminación arbitraria a que se refiere la ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en lo señalado precedentemente, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.

Con todo, queda prohibido cualquier trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana hacia una persona con motivo de su identidad de género.”.

75.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su Identidad Sexual, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”

ARTÍCULO 11

76.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 76.- del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo.

77.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.

INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

Inciso primero

78.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.”

79.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si lo estiman necesario”, lo siguiente: “y de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que hayan elegido”.

80.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un artículo 11, nuevo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11°. DEL CAMBIO DE SEXO DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES. Toda persona intersexual podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su sexo biológico.

Será suficiente para fundar la solicitud con un informe de médico especialista que acredite dicha circunstancia, sin perjuicio de todo antecedente otro medio de prueba que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere el presente artículo el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que se dispone a continuación.

Si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el solicitante, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada.

La rectificación de la partida de nacimiento de que trata este artículo, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

o o o

81.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 82.- del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar el siguiente artículo …, nuevo:

“ARTÍCULO ….- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Agréguese en el artículo 5° el siguiente numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género”.”.

o o o

AL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO

83.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo.

84.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar el artículo único transitorio por el siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.

INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, toda persona que haya obtenido su cambio de nombre por razón de Identidad Sexual, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrá recurrir al Tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del Tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

85.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir este epígrafe, por el siguiente: “DISPOSICIONES VARIAS”.

o o o

86.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación del artículo único, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 5° al artículo 42 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil:

“5° Por sentencia que acoja la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al sexo del solicitante.”.”.

o o o

87.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

o o o

- - -

1.9. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de noviembre, 2014. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 8.924-07 IV, DE 17.11.14

QUE INCLUYE TODAS LAS INDICACIONES

Y REEMPLAZA AL BOLETÍN DE

INDICACIONES DE 3.11.14

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

2.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género o sexual.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad Sexual, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género o sexual y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género o sexual de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

3.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. PROPÓSITO DE LA LEY. Esta ley tiene por objetivo fundamental dar reconocimiento y protección al derecho a la identidad de género.

Para los efectos de esta ley, por género, se entiende aquella expresión cultural, variable según las circunstancias históricas y sociales, de aquellos aspectos y características naturalmente constituidas por la configuración genética, hormonal, morfológica, sicológica, afectiva, cognitiva y conductual de la persona sexualmente diferenciada ya sea como hombre o como mujer”.

Inciso segundo

4.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar a continuación de las palabras “naturaleza administrativa”, los siguientes vocablos “público y/o privada,”.

5.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar a continuación de las expresiones “favor del acceso” lo siguiente: “y/o reconocimiento”.

ARTÍCULO 2°

6.- Del Honorable Senador señor Ossandón y 7.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo, pasando el artículo 3°, a ser artículo 2° y así sucesivamente.

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género o sexual la conciencia que cada persona tiene respecto de pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino, fundada en sus sentimientos y/o en el reconocimiento que el medio social haga de ella, y en sus características genéticas, y fisiológicas o neurológicas, sea que dicha percepción se corresponda o no con el sexo registrado.”.

9.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTICULO 2°. DE LA DEFINICION DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder a la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

ARTÍCULO 3°

10.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona mayor podrá obtener la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad Sexual.”.

11.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3°. Toda persona, podrá obtener por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

12.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”, luego de la palabra “persona”.

13.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

14.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir las frases: “por una sola vez,” y “de sexo y”.

15.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “por una vez”, lo siguiente “por vía administrativa, y en caso de menores de 18 años por vía judicial en el Tribunal de Familia”.

16.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “el cambio de sexo y” lo siguiente “/o”.

17.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “Identidad de Género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

18.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, agregar después de la palabra Género y antes del punto final la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

ARTÍCULO 4°

19.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género o sexual.

INCISO SEGUNDO. Se podrá acreditar la identidad de género o sexual por todos los medios que franquea la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género o sexual y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de tratamientos quirúrgicos.”.

Inciso primero

20.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

21.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente:

“Toda persona cuyo nacimiento esté inscrito en Chile, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada en virtud de la presente ley cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

22.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar luego de la palabra “persona”, la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”.

23.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada”, luego de la palabra “persona”.

24.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

25.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la frase “mayor de edad” entre las palabras: persona y podrá. Quedando en definitiva: “Toda persona mayor de edad, podrá solicitar por escrito…”

26.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de las palabras “Toda persona” la siguiente frase “chilena o con residencia permanente en Chile”.

27.- Del Honorable Senador señor Letelier, para incorporar luego de la voz “escrito”, la expresión “ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5°”.

28.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar las frases “, el cambio de sexo” y “sexo y”.

29.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “el cambio de sexo” lo siguiente “y/o”.

30.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “identidad de género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

31.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “identidad de género” y antes del punto aparte (.) la siguiente frase “en organismos públicos o privados.”

32.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar la siguiente frase luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

“Para ello será necesario que la persona acredite:

1. Que le ha sido diagnosticado transexualismo, el cual consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como una persona del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo biológico propio y de deseos de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido.

2. Que dicha identidad se encuentre presente constantemente por al menos durante dos años.

3. Que dicha identidad no sea síntoma de otro trastorno mental.”.

Inciso segundo

33.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 34.- del Honorable Senador señor Letelier 35.- de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora y 36.- de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para eliminarlo.

37.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“Se hará lugar al cambio registral de la mención del nombre, toda vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informes de dos médicos especialistas, los cuales deberán hacer referencia a la existencia de disonancia entre el sexo y la identidad de género del solicitante, así como la estabilidad y persistencia de ésta por al menos dos años.

b) Ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia señalada en la letra a).”.

38.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la frase “Será suficiente para fundar la solicitud con” por “Para fundar la solicitud, será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la decisión adoptada por el o la solicitante y”.

Inciso tercero

39.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las disposiciones sobre comparendo de la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimirlo.

41.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo, no será exigible por el Tribunal ningún tipo de intervención quirúrgica de parte de él o la solicitante.”.

42.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “no será exigible por el Tribunal” la siguiente oración “organismo competente, y en caso de ser menor de 18 años en tribunal de familia,”.

43.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o”.

44.- El Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “tratamientos quirúrgicos.” la siguiente oración “Así mismo no se solicitará ningún otro requisito de carácter legal o civil.”.

ARTÍCULO 5°

45.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de él o la solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”.

46.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.”.

47.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DEL ORGANISMO COMPETENTE.

Será competente de tramitar esta solicitud el servicio de Registro Civil e Identificación del domicilio de la persona solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.

Toda persona de nacionalidad chilena y extranjeras (QUE OBTENGAN LA NACIONALIDAD CHILENA) con residencia permanente en Chile, mayor de edad, podrá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, por una sola vez, la rectificación de la mención de sexo en la partida de nacimiento. Para las personas extranjeras con residencia permanente en Chile, sólo se rectificará el sexo y/o nombre en la cédula de identidad chilena.

Para ello la solicitud de rectificación podría incluir la elección de nuevos nombres conforme a los deseos de la persona solicitante.

La solicitud de rectificación deberá presentarse ante el oficial civil competente, en la circunscripción que corresponda al domicilio de la persona solicitante y se tramitará por vía administrativa, para mayores de 18 años, no siendo necesaria sentencia judicial de ninguna clase para proceder a dicha rectificación, ni publicación anterior y posterior alguna para que ésta produzca efectos.

El trámite se hará en el Servicio de Registro Civil e Identificación a costa de la persona interesada con un valor de 0,1 UTM, pagados por una única vez cubriendo todo el trámite.

El trámite tendrá una duración máxima de 45 días hábiles y se completará con la rectificación de la partida de Nacimiento en todos los registros.

La persona solicitante deberá pedir en la misma solicitud la expedición de una nueva cédula de identidad que refleje la rectificación solicitada, la que será expedida y entregada a la persona solicitante una vez practicada la rectificación.

El Registro Civil e Identificación realizará las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para la persona solicitante y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y/o nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; y todos los organismos públicos que requieran de su intervención.

A partir de ese momento, la persona solicitante sólo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo sexo y/o nombre.”.

48.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar la siguiente frase “para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del”.

49.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 50.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la frase “Juez de Familia” por la frase “Juez de Letras en lo Civil”.

51.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar el texto “y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”

52.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “la presente ley”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°”.

ARTÍCULO 6°

53.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el título del artículo por el siguiente “DE LOS EFECTOS DEL TRÁMITE.”.

54.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.

INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el Juez procederá a declarar, previa acreditación de los elementos del artículo 2 de la presente ley, que la Identidad Sexual de él o la solicitante no coincide con su sexo registrado.

INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental.

INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

55.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

INCISO SEGUNDO. El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

INCISO TERCERO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

56.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para sustituirlo por el siguiente:

ARTICULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

Inciso primero

57.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar los términos “Recibida la solicitud, el Juez”.

58.- Del Honorable Senador señor Girardi, para suprimir el texto “publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.”.

59.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar en la primera línea el texto original por “El o la directora del Registro Civil e Identificación” siguiendo la frase “ordenará que…”.

60.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de la frase “…las rectificaciones;” la frase “que proceda a emitir un nuevo registro para el reconocimiento de la identidad de la persona solicitante; y que se informe” seguido por los términos “en el plazo de…”.

61.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “nacimiento de” la frase “la persona solicitante” seguido de los términos “, a fin de que realice”.

62.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

63.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “cambio de sexo” los términos “y/o” siguiendo la frase “nombre al Servicio Electoral…”.

64.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “…Tesorería General de la República” el siguiente texto “y todos los organismos públicos que requieran de su intervención”, finalizando con un punto a parte.

Inciso segundo

65.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

66.- De la Honorable Senadora señora Allende, para cambiar la palabra “aviso” por la palabra “extracto”, y agregar la frase: “persona con interés legítimo”. Quedando en definitiva como: “Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del extracto, cualquiera persona con interés legítimo podrá oponerse a la solicitud”.

67.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación de la palabra solicitud, lo siguiente: “en el caso de que exista fraude de ley. Se entenderá que existe fraude de ley cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el solo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género”.

Inciso tercero

68.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

69.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser suficientemente fundada.”.

70.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.”.

71.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar, en el encabezamiento, la frase “y fundarse en una de las dos causales siguientes” por “y acompañarse de los antecedentes documentales que acrediten el fraude de ley invocado”.

72.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y 73.- de la Honorable Senadora señora Allende, para suprimir los literales a) y b).

Inciso cuarto

74.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

75.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que configuran la identidad de género, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”

76.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que exigen en la presente ley, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”.

77.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de lo señalado en el artículo 4° de la presente ley que su identidad de género es distinta a su sexo, procediendo al cambio de nombre.”.

Inciso quinto

78.- Del Honorable Senador señor Girardi, para suprimirlo.

79.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará conforme a las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”

80.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y 81.- del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “y en cuaderno separado”.

Inciso sexto

82.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

83.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 84.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para sustituir la frase “si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie”, por la forma verbal “oficiará”.

85.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el término “Tribunal” por los términos “Servicio de Registro Civil e Identificación.”

86.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si la persona solicitante tiene”, lo siguiente: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena,”.

87.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos,”, luego de la palabra “solicitante”.

88.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar luego de la frase “a fin de que este informe si la persona solicitante tiene” y antes de la frase “, órdenes de detención pendientes”, la siguiente locución: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena”.

89.- Del Honorable Senador señor Letelier, para añadir a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El oficio al que se refiere el presente inciso se hará extensivo, con la misma limitación, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Tribunales de Familia, y a cualquier institución que resulte pertinente.”.

Inciso séptimo

90.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimirlo.

91.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de la frase “…En ningún caso podrá el” la frase “Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar que se realicen” le sigue el texto original.

o o o

92.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente artículo 7°, nuevo, pasando los actuales artículos 7° al 11° a ser artículos 8° al 12, respectivamente:

“ARTICULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley, podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, procediendo el tribunal en este caso a ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso, la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida ésta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el procedimiento se transformará en contencioso y en ese caso el tribunal deberá nombrar un curador ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que haga lugar la solicitud presentada por una persona menor de dieciocho años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, niña o adolescente el menor de dieciocho años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

o o o

ARTÍCULO 7°

93.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el Juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento de él o la solicitante, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, él o la solicitante deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

94.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones; a Carabineros de Chile y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación, conforme las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre terminación de matrimonio.

INCISO SEGUNDO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO TERCERO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

Inciso segundo

95.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir la frase “su sexo y”, las dos veces que aparece.

96.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “su sexo y” los ilativos “y/o”, luego sigue la palabra “nombre”.

97.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para intercalar entre: las palabras “cambio” y “su”, la expresión “de”; entre la letra “y” y la palabra “su” el vocablo “de”, y entre la letra “a” y la palabra “Policía” la palabra “la”.

98.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión “y a Carabineros de Chile”, por lo siguiente: “; a Carabineros de Chile, y cualquier otra institución que resulte pertinente”.

99.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.”.

100.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación el siguiente texto:

“y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que el o la solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio del Registro Civil e Identificación para que proceda a dicha cancelación, conforme a las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre la terminación del matrimonio.”

Inciso tercero

101.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

102.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de las palabras “…Civil e Identificación,” la oración “para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad”, luego sigue la frase “con una nueva fotografía…”

103.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un inciso final, nuevo, en los siguientes términos:

“A toda persona en cuyo favor se haya dictado una sentencia en virtud de la presente ley, se le incorporará en todos sus documentos oficiales, incluida la partida de nacimiento y la cédula única de identificación, además del nuevo nombre, la sigla “IG” correspondiente a su identidad de género significando con la letra M si es masculina o F si es femenina”.

Inciso cuarto

104.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “… rol único nacional” las palabras “de la persona solicitante”.

ooo

105.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, y con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente o, personalmente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

Recibida la solicitud, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente, el Tribunal podrá, por resolución fundada, ordenar o rechazar la designación de un Curador Ad litem para que vele por su representación e intereses durante la tramitación de la solicitud. En todo caso, de efectuar personalmente la solicitud el niño, niña o adolescente o existir oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el tribunal deberá siempre nombrársele un Curador Ad litem.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá por una sola vez solicitar personalmente una nueva rectificación, hasta un año contado desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

106.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad. La solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

ooo

ARTÍCULO 8°

107.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo, pasando el 8° a ser 7°, y así sucesivamente.

108.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

INCISO TERCERO. La calidad de padre o madre tanto actual como potencial de él o la solicitante no se alterará en virtud de la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y nombre de conformidad al procedimiento indicado en esta ley.

INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Inciso primero

109.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

110.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de los términos “de la rectificación del” los términos “del sexo y/o nombre”.

Inciso cuarto

111.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 112.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

ARTÍCULO 9°

113.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DE LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y TRATO DIGNO. Ninguna persona, institución o grupo podrá discriminar arbitrariamente a otra con motivo de su identidad de género. Su vulneración da derecho a ejercer la acción de no discriminación arbitraria a que se refiere la ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en lo señalado precedentemente, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.

Con todo, queda prohibido cualquier trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana hacia una persona con motivo de su identidad de género.”.

114.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su Identidad Sexual, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”

115.- Del Honorable Senador señor Girardi, luego de la frase “podrá negarse a”, reemplazar el término “atender” por la frase “entregar el servicio solicitado,”

116.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el término “irrespetuoso” por “respetuoso”.

ARTÍCULO 10

117.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 118.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para intercalar entre la coma (,) a continuación de la palabra “oficiales” y el pronombre “quienes”, la siguiente frase: “los fiscales del Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y”.

ARTÍCULO 11

119.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 120.- del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo.

121.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.

INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

Inciso primero

122.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.”

123.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “cambio de sexo”, los términos “y/o”, siguiendo “nombre cuando…”.

124.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si lo estiman necesario”, lo siguiente: “y de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que hayan elegido”.

125.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un artículo 11, nuevo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11°. DEL CAMBIO DE SEXO DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES. Toda persona intersexual podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su sexo biológico.

Será suficiente para fundar la solicitud con un informe de médico especialista que acredite dicha circunstancia, sin perjuicio de todo antecedente otro medio de prueba que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere el presente artículo el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que se dispone a continuación.

Si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el solicitante, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada.

La rectificación de la partida de nacimiento de que trata este artículo, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

o o o

126.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 127.- del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar el siguiente artículo …, nuevo:

“ARTÍCULO ….- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Agréguese en el artículo 5° el siguiente numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género”.”.

o o o

AL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO

128.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo.

129.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar el artículo único transitorio por el siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.

INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, toda persona que haya obtenido su cambio de nombre por razón de Identidad Sexual, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrá recurrir al Tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del Tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

130.- Del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, para reemplazar el término “tribunal” por el término “organismo”.

131.- Del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, para reemplazar “dictación de la sentencia” por “su cumplimiento”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

132.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir este epígrafe, por el siguiente: “DISPOSICIONES VARIAS”.

o o o

133.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación del artículo único, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 5° al artículo 42 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil:

“5° Por sentencia que acoja la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al sexo del solicitante.”.”.

o o o

134.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

o o o

- - -

1.10. Boletín de Indicaciones

Fecha 30 de abril, 2015. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES V

DE 30.04.15

QUE REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 17.11.14

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

2.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género o sexual.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad Sexual, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género o sexual y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género o sexual de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

3.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. PROPÓSITO DE LA LEY. Esta ley tiene por objetivo fundamental dar reconocimiento y protección al derecho a la identidad de género.

Para los efectos de esta ley, por género, se entiende aquella expresión cultural, variable según las circunstancias históricas y sociales, de aquellos aspectos y características naturalmente constituidas por la configuración genética, hormonal, morfológica, sicológica, afectiva, cognitiva y conductual de la persona sexualmente diferenciada ya sea como hombre o como mujer”.

Letra a)

3a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar en la letra a) la frase “de su identidad de género” por “de lo que esta ley denomina identidad de género”.

Letra b)

3b.- Del Honorable Senador señor Coloma, para eliminar la letra b) pasando la letra c) a ser b).

Letra c)

3c.- Del Honorable Senador señor Coloma, para la letra c) por lo siguiente:

“b) A ser denominada por en nombre en que figura inscrita en el Registro Civil, aunque no sea indiciario del sexo originario y a petición de parte, este nombre será coincidente con las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales. Sin embargo, el Servicio de Registro Civil deberá contener un sistema especial de respaldo interno en que conste el sexo masculino o femenino de cada persona al nacer, con la sola finalidad de resguardar el derecho de los terceros que deseen contraer matrimonio con personas que se han acogido a la identidad de género, pero que por no manifestación de éstas, sea desconocida la nueva identidad civil en el momento de contraer matrimonio.”.

Inciso segundo

3d.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la siguiente frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

4.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar a continuación de las palabras “naturaleza administrativa”, los siguientes vocablos “público y/o privada,”.

5.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar a continuación de las expresiones “favor del acceso” lo siguiente: “y/o reconocimiento”.

ARTÍCULO 2°

6.- Del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA y 7.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo, pasando el artículo 3°, a ser artículo 2° y así sucesivamente.

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género o sexual la conciencia que cada persona tiene respecto de pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino, fundada en sus sentimientos y/o en el reconocimiento que el medio social haga de ella, y en sus características genéticas, y fisiológicas o neurológicas, sea que dicha percepción se corresponda o no con el sexo registrado.”.

9.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTICULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder a la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

9a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género el derecho que tiene toda persona a no ser discriminada arbitrariamente en razón de tener un sexo psicológico distinto del sexo biológico de conformidad al procedimiento establecido en esta ley.”

9b.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se entenderá por identidad de género la representación psicológica que tenga una persona sobre la concepción de sí misma con relación a su identidad sexual o de género, independiente, de su estructura fisiológica y hormonal original acreditada en el momento del nacimiento.”.

ARTÍCULO 3°

9c.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo reordenando correlativamente los artículos posteriores.

10.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona mayor podrá obtener la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad Sexual.”.

11.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3°. Toda persona, podrá obtener por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

12.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”, luego de la palabra “persona”.

13.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

14.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir las frases: “por una sola vez,” y “de sexo y”.

15.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “por una vez”, lo siguiente “por vía administrativa, y en caso de menores de 18 años por vía judicial en el Tribunal de Familia”.

16.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “el cambio de sexo y” lo siguiente “/o”.

17.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “Identidad de Género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

18.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, agregar después de la palabra Género y antes del punto final la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”. PENDIENTE

18a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar el punto final por un punto seguido y agregar lo siguiente:

“Con todo, será obligación del Servicio de Registro Civil mantener vigente y debidamente actualizado el Registro Interno al que se refiere al artículo 1° letra c) de la presente ley.”.

ARTÍCULO 4°

19.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género o sexual.

INCISO SEGUNDO. Se podrá acreditar la identidad de género o sexual por todos los medios que franquea la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género o sexual y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de tratamientos quirúrgicos.”.

Inciso primero

20.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

21.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente: PENDIENTE

“Toda persona cuyo nacimiento esté inscrito en Chile, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada en virtud de la presente ley cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

21a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos menores de edad, podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de su sexo biológico registrado por su sexo psicológico, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley”.

22.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar luego de la palabra “persona”, la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”.

23.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada”, luego de la palabra “persona”.

24.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

25.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la frase “mayor de edad” entre las palabras: persona y podrá. Quedando en definitiva: “Toda persona mayor de edad, podrá solicitar por escrito…”. RETIRADA

26.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de las palabras “Toda persona” la siguiente frase “chilena o con residencia permanente en Chile”.

26a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Toda persona” la frase siguiente: “que hubiere alcanzado la mayoría de edad y no se encontrare casada”.

27.- Del Honorable Senador señor Letelier, para incorporar luego de la voz “escrito”, la expresión “ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5°”.

28.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar las frases “, el cambio de sexo” y “sexo y”.

29.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “el cambio de sexo” lo siguiente “y/o”.

30.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “identidad de género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

31.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “identidad de género” y antes del punto aparte (.) la siguiente frase “en organismos públicos o privados.”

31a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar al final del inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Para este efecto, la persona deberá acompañar un informe suscrito por un médico psiquiatra o psicólogo clínico que acredite, en primer lugar, la disonancia entre el sexo biológico y su identidad de género; en segundo lugar, la circunstancia de haber persistido esa condición por al menos dos años ininterrumpidos y respaldada mediante prueba documental donde conste la fecha de inicio del seguimiento médico; y en tercer lugar, la ausencia de trastornos de personalidad que pudieren influir, de manera determinante, en la existencia de la disonancia entre el sexo biológico y la identidad de género del solicitante.”.

32.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar la siguiente frase luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

“Para ello será necesario que la persona acredite:

1. Que le ha sido diagnosticado transexualismo, el cual consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como una persona del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo biológico propio y de deseos de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido.

2. Que dicha identidad se encuentre presente constantemente por al menos durante dos años.

3. Que dicha identidad no sea síntoma de otro trastorno mental.”.

Inciso segundo

33.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 34.- del Honorable Senador señor Letelier 35.- de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora y 36.- de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para eliminarlo.

37.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“Se hará lugar al cambio registral de la mención del nombre, toda vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informes de dos médicos especialistas, los cuales deberán hacer referencia a la existencia de disonancia entre el sexo y la identidad de género del solicitante, así como la estabilidad y persistencia de ésta por al menos dos años.

b) Ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia señalada en la letra a).”.

37a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Será suficiente para fundar la solicitud, el informe de dos médicos especialistas que acrediten que el sexo psicológico del solicitante es distinto a su sexo biológico, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar”.

38.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la frase “Será suficiente para fundar la solicitud con” por “Para fundar la solicitud, será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la decisión adoptada por el o la solicitante y”.

Inciso tercero

39.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las disposiciones sobre comparendo de la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimirlo.

41.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo, no será exigible por el Tribunal ningún tipo de intervención quirúrgica de parte de él o la solicitante.”.

41a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo registral no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos o de tratamientos quirúrgicos”.

42.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “no será exigible por el Tribunal” la siguiente oración “organismo competente, y en caso de ser menor de 18 años en tribunal de familia,”.

43.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o”.

44.- El Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “tratamientos quirúrgicos.” la siguiente oración “Así mismo no se solicitará ningún otro requisito de carácter legal o civil.”.

ARTÍCULO 5°

45.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de él o la solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”.

46.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.”.

47.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DEL ORGANISMO COMPETENTE.

Será competente de tramitar esta solicitud el servicio de Registro Civil e Identificación del domicilio de la persona solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.

Toda persona de nacionalidad chilena y extranjeras (QUE OBTENGAN LA NACIONALIDAD CHILENA) con residencia permanente en Chile, mayor de edad, podrá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, por una sola vez, la rectificación de la mención de sexo en la partida de nacimiento. Para las personas extranjeras con residencia permanente en Chile, sólo se rectificará el sexo y/o nombre en la cédula de identidad chilena.

Para ello la solicitud de rectificación podría incluir la elección de nuevos nombres conforme a los deseos de la persona solicitante.

La solicitud de rectificación deberá presentarse ante el oficial civil competente, en la circunscripción que corresponda al domicilio de la persona solicitante y se tramitará por vía administrativa, para mayores de 18 años, no siendo necesaria sentencia judicial de ninguna clase para proceder a dicha rectificación, ni publicación anterior y posterior alguna para que ésta produzca efectos.

El trámite se hará en el Servicio de Registro Civil e Identificación a costa de la persona interesada con un valor de 0,1 UTM, pagados por una única vez cubriendo todo el trámite.

El trámite tendrá una duración máxima de 45 días hábiles y se completará con la rectificación de la partida de Nacimiento en todos los registros.

La persona solicitante deberá pedir en la misma solicitud la expedición de una nueva cédula de identidad que refleje la rectificación solicitada, la que será expedida y entregada a la persona solicitante una vez practicada la rectificación.

El Registro Civil e Identificación realizará las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para la persona solicitante y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y/o nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; y todos los organismos públicos que requieran de su intervención.

A partir de ese momento, la persona solicitante sólo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo sexo y/o nombre.”.

47a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazarlo por el siguiente:

“La competencia para conocer de la gestión voluntaria que establece en esta ley será exclusivamente de los Tribunales Ordinarios de Justicia, mediante el procedimiento especial establecido para ello.”

48.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar la siguiente frase “para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del”.

49.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 50.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la frase “Juez de Familia” por la frase “Juez de Letras en lo Civil”.

51.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar el texto “y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”

52.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “la presente ley”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°”.

ARTÍCULO 6°

53.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el título del artículo por el siguiente “DE LOS EFECTOS DEL TRÁMITE.”.

54.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.

INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el Juez procederá a declarar, previa acreditación de los elementos del artículo 2 de la presente ley, que la Identidad Sexual de él o la solicitante no coincide con su sexo registrado.

INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental.

INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

55.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

INCISO SEGUNDO. El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

INCISO TERCERO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

56.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para sustituirlo por el siguiente:

ARTICULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

Inciso primero

57.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar los términos “Recibida la solicitud, el Juez”.

58.- Del Honorable Senador señor Girardi, para suprimir el texto “publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.”.

59.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar en la primera línea el texto original por “El o la directora del Registro Civil e Identificación” siguiendo la frase “ordenará que…”.

60.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de la frase “…las rectificaciones;” la frase “que proceda a emitir un nuevo registro para el reconocimiento de la identidad de la persona solicitante; y que se informe” seguido por los términos “en el plazo de…”.

61.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “nacimiento de” la frase “la persona solicitante” seguido de los términos “, a fin de que realice”.

62.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

62a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “sexo” y la conjunción “y”, la voz “registral”.

63.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “cambio de sexo” los términos “y/o” siguiendo la frase “nombre al Servicio Electoral…”.

64.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “…Tesorería General de la República” el siguiente texto “y todos los organismos públicos que requieran de su intervención”, finalizando con un punto a parte. PENDIENTE

Inciso segundo

65.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

66.- De la Honorable Senadora señora Allende, para cambiar la palabra “aviso” por la palabra “extracto”, y agregar la frase: “persona con interés legítimo”. Quedando en definitiva como: “Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del extracto, cualquiera persona con interés legítimo podrá oponerse a la solicitud”. RETIRADA

67.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación de la palabra solicitud, lo siguiente: “en el caso de que exista fraude de ley. Se entenderá que existe fraude de ley cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el solo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género”.

Inciso tercero

68.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

69.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser suficientemente fundada.”.

70.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.”.

71.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar, en el encabezamiento, la frase “y fundarse en una de las dos causales siguientes” por “y acompañarse de los antecedentes documentales que acrediten el fraude de ley invocado”.

71a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “dos” por el término “tres”.

72.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y 73.- de la Honorable Senadora señora Allende, para suprimir los literales a) y b). RETIRADA indicación número 73.

73a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir en el texto de la letra a) la expresión “o indirecto”.

73b.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar en el inciso tercero una letra c), nueva, cuyo texto es el siguiente:

“c) Ausencia de alguno de los requisitos señalados en el artículo cuarto, en especial la exigencia referida a la mayoría de edad de la persona.”.

Inciso cuarto

74.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

75.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que configuran la identidad de género, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”

76.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que exigen en la presente ley, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”.

77.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de lo señalado en el artículo 4° de la presente ley que su identidad de género es distinta a su sexo, procediendo al cambio de nombre.”.

77a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar, luego de la voz “sumaria”, la siguiente frase: “y el cumplimiento de los demás requisitos que establece la ley,”.

Inciso quinto

78.- Del Honorable Senador señor Girardi, para suprimirlo.

79.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará conforme a las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”

80.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín RETIRADA y 81.- del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “y en cuaderno separado”.

81a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar a continuación del punto a parte lo siguiente:

“No obstante, será obligación del Servicio de Registro Civil confeccionar, mantener vigente y actualizado un Registro Interno donde se consigne, mediante el número de cédula de identidad, las personas que detentan un sexo diferente del original determinado al momento del nacimiento y que hayan realizado una solicitud de identidad de género, con la finalidad de resguardar a los posibles contrayentes del contrato de matrimonio que no tengan conocimiento de las modificaciones de la partida de nacimiento y demás registros.”.

Inciso sexto

82.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo. RETIRADA

83.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación u otras entidades a fin de que se informe si la persona solicitante tiene tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos menores de edad, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito del respectivo oficio, las entidades deberán pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

84.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 85.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para sustituir la frase “si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie”, por la forma verbal “oficiará”.

86.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el término “Tribunal” por los términos “Servicio de Registro Civil e Identificación.”

87.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si la persona solicitante tiene”, lo siguiente: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena,”.

88.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos,”, luego de la palabra “solicitante”.

89.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar luego de la frase “a fin de que este informe si la persona solicitante tiene” y antes de la frase “, órdenes de detención pendientes”, la siguiente locución: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena”. RETIRADA

90.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso sexto, a continuación de la frase “órdenes de detención pendientes”, la expresión “, vínculo matrimonial no disuelto”.

91.- Del Honorable Senador señor Letelier, para añadir a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El oficio al que se refiere el presente inciso se hará extensivo, con la misma limitación, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Tribunales de Familia, y a cualquier institución que resulte pertinente.”.

Inciso séptimo

92.- Del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA y 93.- de la Honorable Senadora señora Van Ryssleberghe, para suprimirlo.

94.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de la frase “…En ningún caso podrá el” la frase “Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar que se realicen” le sigue el texto original.

o o o

95.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente artículo 7°, nuevo, pasando los actuales artículos 7° al 11° a ser artículos 8° al 12, respectivamente:

“ARTICULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley, podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, procediendo el tribunal en este caso a ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso, la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida ésta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el procedimiento se transformará en contencioso y en ese caso el tribunal deberá nombrar un curador ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que haga lugar la solicitud presentada por una persona menor de dieciocho años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, niña o adolescente el menor de dieciocho años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

o o o

ARTÍCULO 7°

96.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el Juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento de él o la solicitante, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, él o la solicitante deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

97.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones; a Carabineros de Chile y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación, conforme las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre terminación de matrimonio.

INCISO SEGUNDO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO TERCERO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

Inciso segundo

98.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir la frase “su sexo y”, las dos veces que aparece. RETIRADA

99.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “sexo” y la conjunción “y” en las dos veces que aparece, la voz “registral”.

100.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “su sexo y” los ilativos “y/o”, luego sigue la palabra “nombre”.

101.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para intercalar entre: las palabras “cambio” y “su”, la expresión “de”; entre la letra “y” y la palabra “su” el vocablo “de”, y entre la letra “a” y la palabra “Policía” la palabra “la”.

102.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión “y a Carabineros de Chile”, por lo siguiente: “; a Carabineros de Chile, y cualquier otra institución que resulte pertinente”.

103.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.”.

104.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación el siguiente texto:

“y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que él o la solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio del Registro Civil e Identificación para que proceda a dicha cancelación, conforme a las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre la terminación del matrimonio.”

Inciso tercero

105.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”. RETIRADA

106.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de las palabras “…Civil e Identificación,” la oración “para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad”, luego sigue la frase “con una nueva fotografía…”

107.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto con el siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, deberá quedar registrado el sexo biológico para todos los efectos legales en que el mismo sea necesario como por ejemplo jubilación, matrimonio, beneficios de maternidad, entre otras”.

Inciso cuarto

108.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Rectificada la partida de nacimiento y el sexo registral y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente y en el artículo 11 de la presente ley.”

109.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “… rol único nacional” las palabras “de la persona solicitante”.

110.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar en el artículo 7°, a continuación del punto final, lo siguiente:

“Finalmente, se dejará constancia de la sentencia en el Registro Interno que deberá llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación sobre el otorgamiento de un cambio de identidad de sexo o género.”

111.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un inciso final, nuevo, en los siguientes términos: RETIRADA

“A toda persona en cuyo favor se haya dictado una sentencia en virtud de la presente ley, se le incorporará en todos sus documentos oficiales, incluida la partida de nacimiento y la cédula única de identificación, además del nuevo nombre, la sigla “IG” correspondiente a su identidad de género significando con la letra M si es masculina o F si es femenina”.

ooo

112.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, y con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente o, personalmente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

Recibida la solicitud, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente, el Tribunal podrá, por resolución fundada, ordenar o rechazar la designación de un Curador Ad litem para que vele por su representación e intereses durante la tramitación de la solicitud. En todo caso, de efectuar personalmente la solicitud el niño, niña o adolescente o existir oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el tribunal deberá siempre nombrársele un Curador Ad litem.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá por una sola vez solicitar personalmente una nueva rectificación, hasta un año contado desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

113.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad. La solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

ooo

ARTÍCULO 8°

114.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo, pasando el 8° a ser 7°, y así sucesivamente.

115.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

INCISO TERCERO. La calidad de padre o madre tanto actual como potencial de él o la solicitante no se alterará en virtud de la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y nombre de conformidad al procedimiento indicado en esta ley.

INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Inciso primero

116.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo registral, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° de esta ley.”.

117.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

118.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de los términos “de la rectificación del” los términos “del sexo y/o nombre”. RETIRADA RETIRADA

Inciso segundo

119.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto seguido lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, si la persona que solicitó el cambio de sexo tiene un vínculo matrimonial vigente, se producirá de pleno derecho a la disolución del vínculo matrimonial y a la rectificación del estado civil.”

Inciso tercero

120.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

Inciso cuarto

121.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 122.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

ARTÍCULO 9°

123.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DE LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y TRATO DIGNO. Ninguna persona, institución o grupo podrá discriminar arbitrariamente a otra con motivo de su identidad de género. Su vulneración da derecho a ejercer la acción de no discriminación arbitraria a que se refiere la ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en lo señalado precedentemente, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.

Con todo, queda prohibido cualquier trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana hacia una persona con motivo de su identidad de género.”.

124.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su Identidad Sexual, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”

125.- Del Honorable Senador señor Girardi, luego de la frase “podrá negarse a”, reemplazar el término “atender” por la frase “entregar el servicio solicitado,”

126.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el término “irrespetuoso” por “respetuoso”.

ARTÍCULO 10

127.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 128.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para intercalar entre la coma (,) a continuación de la palabra “oficiales” y el pronombre “quienes”, la siguiente frase: “los fiscales del Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y”.

129.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar antes de punto final, lo siguiente: “y a lo señalado en el artículo 1° respecto del Registro Interno.”

ARTÍCULO 11

130.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 131.- del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA, para eliminarlo.

132.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.

INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

Inciso primero

133.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.”

134.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “cambio de sexo”, los términos “y/o”, siguiendo “nombre cuando…”.

135.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si lo estiman necesario”, lo siguiente: “y de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que hayan elegido”.

136.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un artículo 11, nuevo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11°. DEL CAMBIO DE SEXO DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES. Toda persona intersexual podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su sexo biológico.

Será suficiente para fundar la solicitud con un informe de médico especialista que acredite dicha circunstancia, sin perjuicio de todo antecedente otro medio de prueba que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere el presente artículo el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que se dispone a continuación.

Si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el solicitante, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada.

La rectificación de la partida de nacimiento de que trata este artículo, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

o o o

137.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 138.- del Honorable Senador señor Ossandón, RETIRADA para incorporar el siguiente artículo …, nuevo:

“ARTÍCULO ….- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Agréguese en el artículo 5° el siguiente numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género”.”.

139.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir un nuevo artículo en los siguientes términos:

“Artículo….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19947 que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad al artículo 6° de la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830”.”.

o o o

AL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO

140.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo. RETIRADA

141.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar el artículo único transitorio por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.

INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, toda persona que haya obtenido su cambio de nombre por razón de Identidad Sexual, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrá recurrir al Tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del Tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

142.- Del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, para reemplazar el término “tribunal” por el término “organismo”.

143.- Del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, para reemplazar “dictación de la sentencia” por “su cumplimiento”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

144.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir este epígrafe, por el siguiente: “DISPOSICIONES VARIAS”.

o o o

145.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación del artículo único, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 5° al artículo 42 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil:

“5° Por sentencia que acoja la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al sexo del solicitante.”.”.

o o o

146.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

o o o

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1.11. Boletín de Indicaciones

Fecha 01 de junio, 2015. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES VI

DE 01.06.15

QUE REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 30.04.15

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

2.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género o sexual.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad Sexual, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género o sexual y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género o sexual de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

3.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. PROPÓSITO DE LA LEY. Esta ley tiene por objetivo fundamental dar reconocimiento y protección al derecho a la identidad de género.

Para los efectos de esta ley, por género, se entiende aquella expresión cultural, variable según las circunstancias históricas y sociales, de aquellos aspectos y características naturalmente constituidas por la configuración genética, hormonal, morfológica, sicológica, afectiva, cognitiva y conductual de la persona sexualmente diferenciada ya sea como hombre o como mujer”.

Letra a)

3a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar en la letra a) la frase “de su identidad de género” por “de lo que esta ley denomina identidad de género”.

Letra b)

3b.- Del Honorable Senador señor Coloma, para eliminar la letra b) pasando la letra c) a ser b).

Letra c)

3c.- Del Honorable Senador señor Coloma, para la letra c) por lo siguiente:

“b) A ser denominada por en nombre en que figura inscrita en el Registro Civil, aunque no sea indiciario del sexo originario y a petición de parte, este nombre será coincidente con las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales. Sin embargo, el Servicio de Registro Civil deberá contener un sistema especial de respaldo interno en que conste el sexo masculino o femenino de cada persona al nacer, con la sola finalidad de resguardar el derecho de los terceros que deseen contraer matrimonio con personas que se han acogido a la identidad de género, pero que por no manifestación de éstas, sea desconocida la nueva identidad civil en el momento de contraer matrimonio.”.

Inciso segundo

3d.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la siguiente frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

4.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar a continuación de las palabras “naturaleza administrativa”, los siguientes vocablos “público y/o privada,”.

5.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar a continuación de las expresiones “favor del acceso” lo siguiente: “y/o reconocimiento”.

ARTÍCULO 2°

6.- Del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA y 7.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo, pasando el artículo 3°, a ser artículo 2° y así sucesivamente.

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género o sexual la conciencia que cada persona tiene respecto de pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino, fundada en sus sentimientos y/o en el reconocimiento que el medio social haga de ella, y en sus características genéticas, y fisiológicas o neurológicas, sea que dicha percepción se corresponda o no con el sexo registrado.”.

9.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTICULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder a la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

9a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género el derecho que tiene toda persona a no ser discriminada arbitrariamente en razón de tener un sexo psicológico distinto del sexo biológico de conformidad al procedimiento establecido en esta ley.”

9b.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se entenderá por identidad de género la representación psicológica que tenga una persona sobre la concepción de sí misma con relación a su identidad sexual o de género, independiente, de su estructura fisiológica y hormonal original acreditada en el momento del nacimiento.”.

ARTÍCULO 3°

9c.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo reordenando correlativamente los artículos posteriores.

10.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona mayor podrá obtener la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad Sexual.”.

11.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3°. Toda persona, podrá obtener por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

12.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”, luego de la palabra “persona”.

13.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

14.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir las frases: “por una sola vez,” y “de sexo y”.

15.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “por una vez”, lo siguiente “por vía administrativa, y en caso de menores de 18 años por vía judicial en el Tribunal de Familia”.

16.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “el cambio de sexo y” lo siguiente “/o”.

17.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “Identidad de Género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

18.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, agregar después de la palabra Género y antes del punto final la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”. PENDIENTE

18a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar el punto final por un punto seguido y agregar lo siguiente:

“Con todo, será obligación del Servicio de Registro Civil mantener vigente y debidamente actualizado el Registro Interno al que se refiere al artículo 1° letra c) de la presente ley.”.

ARTÍCULO 4°

19.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género o sexual.

INCISO SEGUNDO. Se podrá acreditar la identidad de género o sexual por todos los medios que franquea la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género o sexual y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de tratamientos quirúrgicos.”.

Inciso primero

20.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

21.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente: PENDIENTE

“Toda persona cuyo nacimiento esté inscrito en Chile, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada en virtud de la presente ley cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

21a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos menores de edad, podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de su sexo biológico registrado por su sexo psicológico, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley”.

22.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar luego de la palabra “persona”, la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”.

23.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada”, luego de la palabra “persona”.

24.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

25.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la frase “mayor de edad” entre las palabras: persona y podrá. Quedando en definitiva: “Toda persona mayor de edad, podrá solicitar por escrito…”. RETIRADA

26.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de las palabras “Toda persona” la siguiente frase “chilena o con residencia permanente en Chile”.

26a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Toda persona” la frase siguiente: “que hubiere alcanzado la mayoría de edad y no se encontrare casada”.

27.- Del Honorable Senador señor Letelier, para incorporar luego de la voz “escrito”, la expresión “ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5°”.

28.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar las frases “, el cambio de sexo” y “sexo y”.

29.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “el cambio de sexo” lo siguiente “y/o”.

30.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “identidad de género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

31.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “identidad de género” y antes del punto aparte (.) la siguiente frase “en organismos públicos o privados.”

31a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar al final del inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Para este efecto, la persona deberá acompañar un informe suscrito por un médico psiquiatra o psicólogo clínico que acredite, en primer lugar, la disonancia entre el sexo biológico y su identidad de género; en segundo lugar, la circunstancia de haber persistido esa condición por al menos dos años ininterrumpidos y respaldada mediante prueba documental donde conste la fecha de inicio del seguimiento médico; y en tercer lugar, la ausencia de trastornos de personalidad que pudieren influir, de manera determinante, en la existencia de la disonancia entre el sexo biológico y la identidad de género del solicitante.”.

32.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar la siguiente frase luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

“Para ello será necesario que la persona acredite:

1. Que le ha sido diagnosticado transexualismo, el cual consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como una persona del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo biológico propio y de deseos de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido.

2. Que dicha identidad se encuentre presente constantemente por al menos durante dos años.

3. Que dicha identidad no sea síntoma de otro trastorno mental.”.

Inciso segundo

33.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 34.- del Honorable Senador señor Letelier 35.- de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora y 36.- de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para eliminarlo.

37.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“Se hará lugar al cambio registral de la mención del nombre, toda vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informes de dos médicos especialistas, los cuales deberán hacer referencia a la existencia de disonancia entre el sexo y la identidad de género del solicitante, así como la estabilidad y persistencia de ésta por al menos dos años.

b) Ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia señalada en la letra a).”.

37a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Será suficiente para fundar la solicitud, el informe de dos médicos especialistas que acrediten que el sexo psicológico del solicitante es distinto a su sexo biológico, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar”.

38.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la frase “Será suficiente para fundar la solicitud con” por “Para fundar la solicitud, será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la decisión adoptada por el o la solicitante y”.

Inciso tercero

39.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las disposiciones sobre comparendo de la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimirlo.

41.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo, no será exigible por el Tribunal ningún tipo de intervención quirúrgica de parte de él o la solicitante.”.

41a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo registral no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos o de tratamientos quirúrgicos”.

42.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “no será exigible por el Tribunal” la siguiente oración “organismo competente, y en caso de ser menor de 18 años en tribunal de familia,”.

43.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o”.

44.- El Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “tratamientos quirúrgicos.” la siguiente oración “Así mismo no se solicitará ningún otro requisito de carácter legal o civil.”.

ARTÍCULO 5°

45.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de él o la solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”.

46.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.”.

47.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DEL ORGANISMO COMPETENTE.

Será competente de tramitar esta solicitud el servicio de Registro Civil e Identificación del domicilio de la persona solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.

Toda persona de nacionalidad chilena y extranjeras (QUE OBTENGAN LA NACIONALIDAD CHILENA) con residencia permanente en Chile, mayor de edad, podrá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, por una sola vez, la rectificación de la mención de sexo en la partida de nacimiento. Para las personas extranjeras con residencia permanente en Chile, sólo se rectificará el sexo y/o nombre en la cédula de identidad chilena.

Para ello la solicitud de rectificación podría incluir la elección de nuevos nombres conforme a los deseos de la persona solicitante.

La solicitud de rectificación deberá presentarse ante el oficial civil competente, en la circunscripción que corresponda al domicilio de la persona solicitante y se tramitará por vía administrativa, para mayores de 18 años, no siendo necesaria sentencia judicial de ninguna clase para proceder a dicha rectificación, ni publicación anterior y posterior alguna para que ésta produzca efectos.

El trámite se hará en el Servicio de Registro Civil e Identificación a costa de la persona interesada con un valor de 0,1 UTM, pagados por una única vez cubriendo todo el trámite.

El trámite tendrá una duración máxima de 45 días hábiles y se completará con la rectificación de la partida de Nacimiento en todos los registros.

La persona solicitante deberá pedir en la misma solicitud la expedición de una nueva cédula de identidad que refleje la rectificación solicitada, la que será expedida y entregada a la persona solicitante una vez practicada la rectificación.

El Registro Civil e Identificación realizará las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para la persona solicitante y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y/o nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; y todos los organismos públicos que requieran de su intervención.

A partir de ese momento, la persona solicitante sólo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo sexo y/o nombre.”.

47a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazarlo por el siguiente:

“La competencia para conocer de la gestión voluntaria que establece en esta ley será exclusivamente de los Tribunales Ordinarios de Justicia, mediante el procedimiento especial establecido para ello.”

48.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar la siguiente frase “para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del”.

49.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 50.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la frase “Juez de Familia” por la frase “Juez de Letras en lo Civil”.

51.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar el texto “y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”

52.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “la presente ley”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°”.

ARTÍCULO 6°

53.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el título del artículo por el siguiente “DE LOS EFECTOS DEL TRÁMITE.”.

54.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.

INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el Juez procederá a declarar, previa acreditación de los elementos del artículo 2 de la presente ley, que la Identidad Sexual de él o la solicitante no coincide con su sexo registrado.

INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental.

INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

55.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

INCISO SEGUNDO. El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

INCISO TERCERO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

56.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para sustituirlo por el siguiente:

ARTICULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

Inciso primero

57.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar los términos “Recibida la solicitud, el Juez”.

58.- Del Honorable Senador señor Girardi, para suprimir el texto “publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.”.

59.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar en la primera línea el texto original por “El o la directora del Registro Civil e Identificación” siguiendo la frase “ordenará que…”.

60.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de la frase “…las rectificaciones;” la frase “que proceda a emitir un nuevo registro para el reconocimiento de la identidad de la persona solicitante; y que se informe” seguido por los términos “en el plazo de…”.

61.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “nacimiento de” la frase “la persona solicitante” seguido de los términos “, a fin de que realice”.

62.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

62a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “sexo” y la conjunción “y”, la voz “registral”.

63.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “cambio de sexo” los términos “y/o” siguiendo la frase “nombre al Servicio Electoral…”.

64.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “…Tesorería General de la República” el siguiente texto “y todos los organismos públicos que requieran de su intervención”, finalizando con un punto a parte. PENDIENTE

Inciso segundo

65.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

66.- De la Honorable Senadora señora Allende, para cambiar la palabra “aviso” por la palabra “extracto”, y agregar la frase: “persona con interés legítimo”. Quedando en definitiva como: “Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del extracto, cualquiera persona con interés legítimo podrá oponerse a la solicitud”. RETIRADA

67.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación de la palabra solicitud, lo siguiente: “en el caso de que exista fraude de ley. Se entenderá que existe fraude de ley cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el solo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género”.

Inciso tercero

68.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

69.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser suficientemente fundada.”.

70.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.”.

71.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar, en el encabezamiento, la frase “y fundarse en una de las dos causales siguientes” por “y acompañarse de los antecedentes documentales que acrediten el fraude de ley invocado”.

71a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “dos” por el término “tres”.

72.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y 73.- de la Honorable Senadora señora Allende, para suprimir los literales a) y b). RETIRADA indicación número 73.

73a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir en el texto de la letra a) la expresión “o indirecto”.

73b.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar en el inciso tercero una letra c), nueva, cuyo texto es el siguiente:

“c) Ausencia de alguno de los requisitos señalados en el artículo cuarto, en especial la exigencia referida a la mayoría de edad de la persona.”.

Inciso cuarto

74.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

75.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que configuran la identidad de género, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”

76.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que exigen en la presente ley, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”.

77.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de lo señalado en el artículo 4° de la presente ley que su identidad de género es distinta a su sexo, procediendo al cambio de nombre.”.

77a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar, luego de la voz “sumaria”, la siguiente frase: “y el cumplimiento de los demás requisitos que establece la ley,”.

Inciso quinto

78.- Del Honorable Senador señor Girardi, para suprimirlo.

79.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará conforme a las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”

80.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín RETIRADA y 81.- del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “y en cuaderno separado”.

81a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar a continuación del punto a parte lo siguiente:

“No obstante, será obligación del Servicio de Registro Civil confeccionar, mantener vigente y actualizado un Registro Interno donde se consigne, mediante el número de cédula de identidad, las personas que detentan un sexo diferente del original determinado al momento del nacimiento y que hayan realizado una solicitud de identidad de género, con la finalidad de resguardar a los posibles contrayentes del contrato de matrimonio que no tengan conocimiento de las modificaciones de la partida de nacimiento y demás registros.”.

Inciso sexto

82.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo. RETIRADA

83.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación u otras entidades a fin de que se informe si la persona solicitante tiene tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos menores de edad, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito del respectivo oficio, las entidades deberán pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

84.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 85.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para sustituir la frase “si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie”, por la forma verbal “oficiará”.

86.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el término “Tribunal” por los términos “Servicio de Registro Civil e Identificación.”

87.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si la persona solicitante tiene”, lo siguiente: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena,”.

88.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos,”, luego de la palabra “solicitante”.

89.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar luego de la frase “a fin de que este informe si la persona solicitante tiene” y antes de la frase “, órdenes de detención pendientes”, la siguiente locución: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena”. RETIRADA

90.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso sexto, a continuación de la frase “órdenes de detención pendientes”, la expresión “, vínculo matrimonial no disuelto”.

91.- Del Honorable Senador señor Letelier, para añadir a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El oficio al que se refiere el presente inciso se hará extensivo, con la misma limitación, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Tribunales de Familia, y a cualquier institución que resulte pertinente.”.

Inciso séptimo

92.- Del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA y 93.- de la Honorable Senadora señora Van Ryssleberghe, para suprimirlo.

94.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de la frase “…En ningún caso podrá el” la frase “Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar que se realicen” le sigue el texto original.

o o o

95.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente artículo 7°, nuevo, pasando los actuales artículos 7° al 11° a ser artículos 8° al 12, respectivamente:

“ARTICULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley, podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, procediendo el tribunal en este caso a ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso, la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida ésta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el procedimiento se transformará en contencioso y en ese caso el tribunal deberá nombrar un curador ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que haga lugar la solicitud presentada por una persona menor de dieciocho años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, niña o adolescente el menor de dieciocho años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

o o o

ARTÍCULO 7°

96.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el Juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento de él o la solicitante, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, él o la solicitante deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

97.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones; a Carabineros de Chile y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación, conforme las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre terminación de matrimonio.

INCISO SEGUNDO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO TERCERO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

Inciso segundo

98.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir la frase “su sexo y”, las dos veces que aparece. RETIRADA

99.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “sexo” y la conjunción “y” en las dos veces que aparece, la voz “registral”.

100.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “su sexo y” los ilativos “y/o”, luego sigue la palabra “nombre”.

101.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para intercalar entre: las palabras “cambio” y “su”, la expresión “de”; entre la letra “y” y la palabra “su” el vocablo “de”, y entre la letra “a” y la palabra “Policía” la palabra “la”.

102.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión “y a Carabineros de Chile”, por lo siguiente: “; a Carabineros de Chile, y cualquier otra institución que resulte pertinente”.

103.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.”.

104.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación el siguiente texto:

“y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que él o la solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio del Registro Civil e Identificación para que proceda a dicha cancelación, conforme a las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre la terminación del matrimonio.”

Inciso tercero

105.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”. RETIRADA

106.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de las palabras “…Civil e Identificación,” la oración “para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad”, luego sigue la frase “con una nueva fotografía…”

107.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto con el siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, deberá quedar registrado el sexo biológico para todos los efectos legales en que el mismo sea necesario como por ejemplo jubilación, matrimonio, beneficios de maternidad, entre otras”.

Inciso cuarto

108.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Rectificada la partida de nacimiento y el sexo registral y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente y en el artículo 11 de la presente ley.”

109.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “… rol único nacional” las palabras “de la persona solicitante”.

110.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar en el artículo 7°, a continuación del punto final, lo siguiente:

“Finalmente, se dejará constancia de la sentencia en el Registro Interno que deberá llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación sobre el otorgamiento de un cambio de identidad de sexo o género.”

111.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un inciso final, nuevo, en los siguientes términos: RETIRADA

“A toda persona en cuyo favor se haya dictado una sentencia en virtud de la presente ley, se le incorporará en todos sus documentos oficiales, incluida la partida de nacimiento y la cédula única de identificación, además del nuevo nombre, la sigla “IG” correspondiente a su identidad de género significando con la letra M si es masculina o F si es femenina”.

ooo

112.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, y con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente o, personalmente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

Recibida la solicitud, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente, el Tribunal podrá, por resolución fundada, ordenar o rechazar la designación de un Curador Ad litem para que vele por su representación e intereses durante la tramitación de la solicitud. En todo caso, de efectuar personalmente la solicitud el niño, niña o adolescente o existir oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el tribunal deberá siempre nombrársele un Curador Ad litem.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá por una sola vez solicitar personalmente una nueva rectificación, hasta un año contado desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

113.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad. La solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

114.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO NUEVO….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, y debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad Litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, según el artículo 6 y siguiente de esta ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

ooo

ARTÍCULO 8°

115.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo, pasando el 8° a ser 7°, y así sucesivamente.

116.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

INCISO TERCERO. La calidad de padre o madre tanto actual como potencial de él o la solicitante no se alterará en virtud de la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y nombre de conformidad al procedimiento indicado en esta ley.

INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Inciso primero

117.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo registral, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° de esta ley.”.

118.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

119.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de los términos “de la rectificación del” los términos “del sexo y/o nombre”. RETIRADA RETIRADA

Inciso segundo

120.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto seguido lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, si la persona que solicitó el cambio de sexo tiene un vínculo matrimonial vigente, se producirá de pleno derecho a la disolución del vínculo matrimonial y a la rectificación del estado civil.”

Inciso tercero

121.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

Inciso cuarto

122.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 123.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

ARTÍCULO 9°

124.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DE LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y TRATO DIGNO. Ninguna persona, institución o grupo podrá discriminar arbitrariamente a otra con motivo de su identidad de género. Su vulneración da derecho a ejercer la acción de no discriminación arbitraria a que se refiere la ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en lo señalado precedentemente, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.

Con todo, queda prohibido cualquier trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana hacia una persona con motivo de su identidad de género.”.

125.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su Identidad Sexual, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”

126.- Del Honorable Senador señor Girardi, luego de la frase “podrá negarse a”, reemplazar el término “atender” por la frase “entregar el servicio solicitado,”

127.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el término “irrespetuoso” por “respetuoso”.

o o o

128.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DEBER DE ADAPTACIÓN DEL ESTADO. Es deber del Estado generar políticas públicas respetuosas, inclusivas e integradoras en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

Asimismo, los estamentos del Estado eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental, central, regional o comunal y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización, a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias al interior de su planta funcionaria como también en la atención general del servicio.”.

o o o

ARTÍCULO 10

129.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 130.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para intercalar entre la coma (,) a continuación de la palabra “oficiales” y el pronombre “quienes”, la siguiente frase: “los fiscales del Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y”.

131.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar antes de punto final, lo siguiente: “y a lo señalado en el artículo 1° respecto del Registro Interno.”

ARTÍCULO 11

132.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 133.- del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA, para eliminarlo.

134.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.

INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

Inciso primero

135.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.”.

136.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “cambio de sexo”, los términos “y/o”, siguiendo “nombre cuando…”.

137.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si lo estiman necesario”, lo siguiente: “y de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que hayan elegido”.

138.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un artículo 11, nuevo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11°. DEL CAMBIO DE SEXO DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES. Toda persona intersexual podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su sexo biológico.

Será suficiente para fundar la solicitud con un informe de médico especialista que acredite dicha circunstancia, sin perjuicio de todo antecedente otro medio de prueba que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere el presente artículo el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que se dispone a continuación.

Si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el solicitante, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada.

La rectificación de la partida de nacimiento de que trata este artículo, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

o o o

139.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 140.- del Honorable Senador señor Ossandón, RETIRADA para incorporar el siguiente artículo …, nuevo:

“ARTÍCULO ….- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Agréguese en el artículo 5° el siguiente numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género”.”.

141.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir un nuevo artículo en los siguientes términos:

“Artículo….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19947 que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad al artículo 6° de la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830”.”.

o o o

AL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO

142.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo. RETIRADA

143.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar el artículo único transitorio por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.

INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, toda persona que haya obtenido su cambio de nombre por razón de Identidad Sexual, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrá recurrir al Tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del Tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

144.- Del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, para reemplazar el término “tribunal” por el término “organismo”.

145.- Del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, para reemplazar “dictación de la sentencia” por “su cumplimiento”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

146.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir este epígrafe, por el siguiente: “DISPOSICIONES VARIAS”.

o o o

147.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación del artículo único, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 5° al artículo 42 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil:

“5° Por sentencia que acoja la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al sexo del solicitante.”.”.

o o o

148.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

149.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO TRANSITORIO ….- Pasados 180 días corridos desde la aprobación de la ley, todos los estamentos del Estado deberán adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración.”.

o o o

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1.12. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de julio, 2015. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES VII

DE 13.07.15

QUE REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 01.06.15

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

1a.- De Su excelencia la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 1° el siguiente título:

“TÍTULO I: DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”.

ARTÍCULO 1°

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

2.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género o sexual.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad Sexual, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género o sexual y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género o sexual de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

3.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. PROPÓSITO DE LA LEY. Esta ley tiene por objetivo fundamental dar reconocimiento y protección al derecho a la identidad de género.

Para los efectos de esta ley, por género, se entiende aquella expresión cultural, variable según las circunstancias históricas y sociales, de aquellos aspectos y características naturalmente constituidas por la configuración genética, hormonal, morfológica, sicológica, afectiva, cognitiva y conductual de la persona sexualmente diferenciada ya sea como hombre o como mujer”.

Letra a)

3a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar en la letra a) la frase “de su identidad de género” por “de lo que esta ley denomina identidad de género”.

Letra b)

3b.- Del Honorable Senador señor Coloma, para eliminar la letra b) pasando la letra c) a ser b).

Letra c)

3c.- Del Honorable Senador señor Coloma, para la letra c) por lo siguiente:

“b) A ser denominada por en nombre en que figura inscrita en el Registro Civil, aunque no sea indiciario del sexo originario y a petición de parte, este nombre será coincidente con las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales. Sin embargo, el Servicio de Registro Civil deberá contener un sistema especial de respaldo interno en que conste el sexo masculino o femenino de cada persona al nacer, con la sola finalidad de resguardar el derecho de los terceros que deseen contraer matrimonio con personas que se han acogido a la identidad de género, pero que por no manifestación de éstas, sea desconocida la nueva identidad civil en el momento de contraer matrimonio.”.

Inciso segundo

3d.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la siguiente frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

4.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar a continuación de las palabras “naturaleza administrativa”, los siguientes vocablos “público y/o privada,”.

5.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar a continuación de las expresiones “favor del acceso” lo siguiente: “y/o reconocimiento”.

ARTÍCULO 2°

6.- Del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA y 7.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo, pasando el artículo 3°, a ser artículo 2° y así sucesivamente.

8.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género o sexual la conciencia que cada persona tiene respecto de pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino, fundada en sus sentimientos y/o en el reconocimiento que el medio social haga de ella, y en sus características genéticas, y fisiológicas o neurológicas, sea que dicha percepción se corresponda o no con el sexo registrado.”.

9.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTICULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder a la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

9a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género el derecho que tiene toda persona a no ser discriminada arbitrariamente en razón de tener un sexo psicológico distinto del sexo biológico de conformidad al procedimiento establecido en esta ley.”

9b.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se entenderá por identidad de género la representación psicológica que tenga una persona sobre la concepción de sí misma con relación a su identidad sexual o de género, independiente, de su estructura fisiológica y hormonal original acreditada en el momento del nacimiento.”.

ARTÍCULO 3°

9c.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo reordenando correlativamente los artículos posteriores.

10.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona mayor podrá obtener la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad Sexual.”.

10a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 3° por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DE LA SOLICITUD PARA EJERCER EL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez la rectificación de su partida de nacimiento, sus documentos de identificación y cualquier otro documento público o privado en que conste la identificación, y el cambio de sexo y/o nombre, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente, se estará a lo dispuesto en los artículos 7° y 8°.

La copia de la sentencia que concede la solicitud tendrá el mérito para solicitar a cualquier entidad, pública o privada, la rectificación de los documentos a los que se refiere esta ley.”.

11.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3°. Toda persona, podrá obtener por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

12.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”, luego de la palabra “persona”.

13.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

14.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir las frases: “por una sola vez,” y “de sexo y”.

15.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “por una vez”, lo siguiente “por vía administrativa, y en caso de menores de 18 años por vía judicial en el Tribunal de Familia”.

16.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “el cambio de sexo y” lo siguiente “/o”.

17.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “Identidad de Género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

18.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, agregar después de la palabra Género y antes del punto final la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”. PENDIENTE

18a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar el punto final por un punto seguido y agregar lo siguiente:

“Con todo, será obligación del Servicio de Registro Civil mantener vigente y debidamente actualizado el Registro Interno al que se refiere al artículo 1° letra c) de la presente ley.”.

ooo

18 b.- De su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar un artículo 4°, nuevo, del tenor que sigue, adecuándose el orden correlativo de los artículos siguientes:

“ARTÍCULO 4°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley, el juez con competencia en materias de familia del domicilio del peticionario.”.

ooo

ARTÍCULO 4°

19.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género o sexual.

INCISO SEGUNDO. Se podrá acreditar la identidad de género o sexual por todos los medios que franquea la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género o sexual y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de tratamientos quirúrgicos.”.

19 a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 5° por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

La solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal competente y exponer fundadamente los antecedentes que justifican la petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y/o nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y/o nombre registrado no coincidan con su identidad de género. Para ello deberá señalar en su solicitud el género y/o nombre que aparecerán en los documentos rectificados.

Para fundar la presentación y solicitar el cambio de sexo y/o nombre, podrá el solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes. Con todo, no podrá el Tribunal exigir al o la solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de la que trata esta ley.

Las personas extranjeras con residencia definitiva en Chile, sólo podrán rectificar su sexo y/o nombre en los documentos oficiales chilenos.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”.

Inciso primero

20.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

21.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazarlo por el siguiente: PENDIENTE

“Toda persona cuyo nacimiento esté inscrito en Chile, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada en virtud de la presente ley cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

21a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos menores de edad, podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de su sexo biológico registrado por su sexo psicológico, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley”.

22.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar luego de la palabra “persona”, la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”.

23.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada”, luego de la palabra “persona”.

24.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

25.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la frase “mayor de edad” entre las palabras: persona y podrá. Quedando en definitiva: “Toda persona mayor de edad, podrá solicitar por escrito…”. RETIRADA

26.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de las palabras “Toda persona” la siguiente frase “chilena o con residencia permanente en Chile”.

26a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Toda persona” la frase siguiente: “que hubiere alcanzado la mayoría de edad y no se encontrare casada”.

27.- Del Honorable Senador señor Letelier, para incorporar luego de la voz “escrito”, la expresión “ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5°”.

28.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar las frases “, el cambio de sexo” y “sexo y”.

29.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “el cambio de sexo” lo siguiente “y/o”.

30.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “identidad de género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

31.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “identidad de género” y antes del punto aparte (.) la siguiente frase “en organismos públicos o privados.”

31a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar al final del inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Para este efecto, la persona deberá acompañar un informe suscrito por un médico psiquiatra o psicólogo clínico que acredite, en primer lugar, la disonancia entre el sexo biológico y su identidad de género; en segundo lugar, la circunstancia de haber persistido esa condición por al menos dos años ininterrumpidos y respaldada mediante prueba documental donde conste la fecha de inicio del seguimiento médico; y en tercer lugar, la ausencia de trastornos de personalidad que pudieren influir, de manera determinante, en la existencia de la disonancia entre el sexo biológico y la identidad de género del solicitante.”.

32.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar la siguiente frase luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:

“Para ello será necesario que la persona acredite:

1. Que le ha sido diagnosticado transexualismo, el cual consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como una persona del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo biológico propio y de deseos de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido.

2. Que dicha identidad se encuentre presente constantemente por al menos durante dos años.

3. Que dicha identidad no sea síntoma de otro trastorno mental.”.

Inciso segundo

33.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 34.- del Honorable Senador señor Letelier 35.- de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora y 36.- de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para eliminarlo.

37.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“Se hará lugar al cambio registral de la mención del nombre, toda vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informes de dos médicos especialistas, los cuales deberán hacer referencia a la existencia de disonancia entre el sexo y la identidad de género del solicitante, así como la estabilidad y persistencia de ésta por al menos dos años.

b) Ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia señalada en la letra a).”.

37a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Será suficiente para fundar la solicitud, el informe de dos médicos especialistas que acrediten que el sexo psicológico del solicitante es distinto a su sexo biológico, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar”.

38.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la frase “Será suficiente para fundar la solicitud con” por “Para fundar la solicitud, será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la decisión adoptada por el o la solicitante y”.

Inciso tercero

39.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las disposiciones sobre comparendo de la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”.

40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimirlo.

41.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo, no será exigible por el Tribunal ningún tipo de intervención quirúrgica de parte de él o la solicitante.”.

41a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo registral no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos o de tratamientos quirúrgicos”.

42.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “no será exigible por el Tribunal” la siguiente oración “organismo competente, y en caso de ser menor de 18 años en tribunal de familia,”.

43.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o”.

44.- El Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “tratamientos quirúrgicos.” la siguiente oración “Así mismo no se solicitará ningún otro requisito de carácter legal o civil.”.

ARTÍCULO 5°

44 a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar el actual artículo 5°.

45.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de él o la solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”.

46.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.”.

47.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DEL ORGANISMO COMPETENTE.

Será competente de tramitar esta solicitud el servicio de Registro Civil e Identificación del domicilio de la persona solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.

Toda persona de nacionalidad chilena y extranjeras (QUE OBTENGAN LA NACIONALIDAD CHILENA) con residencia permanente en Chile, mayor de edad, podrá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, por una sola vez, la rectificación de la mención de sexo en la partida de nacimiento. Para las personas extranjeras con residencia permanente en Chile, sólo se rectificará el sexo y/o nombre en la cédula de identidad chilena.

Para ello la solicitud de rectificación podría incluir la elección de nuevos nombres conforme a los deseos de la persona solicitante.

La solicitud de rectificación deberá presentarse ante el oficial civil competente, en la circunscripción que corresponda al domicilio de la persona solicitante y se tramitará por vía administrativa, para mayores de 18 años, no siendo necesaria sentencia judicial de ninguna clase para proceder a dicha rectificación, ni publicación anterior y posterior alguna para que ésta produzca efectos.

El trámite se hará en el Servicio de Registro Civil e Identificación a costa de la persona interesada con un valor de 0,1 UTM, pagados por una única vez cubriendo todo el trámite.

El trámite tendrá una duración máxima de 45 días hábiles y se completará con la rectificación de la partida de Nacimiento en todos los registros.

La persona solicitante deberá pedir en la misma solicitud la expedición de una nueva cédula de identidad que refleje la rectificación solicitada, la que será expedida y entregada a la persona solicitante una vez practicada la rectificación.

El Registro Civil e Identificación realizará las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para la persona solicitante y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y/o nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; y todos los organismos públicos que requieran de su intervención.

A partir de ese momento, la persona solicitante sólo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo sexo y/o nombre.”.

47a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazarlo por el siguiente:

“La competencia para conocer de la gestión voluntaria que establece en esta ley será exclusivamente de los Tribunales Ordinarios de Justicia, mediante el procedimiento especial establecido para ello.”

48.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar la siguiente frase “para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del”.

49.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 50.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar la frase “Juez de Familia” por la frase “Juez de Letras en lo Civil”.

51.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar el texto “y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”

52.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “la presente ley”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°”.

ARTÍCULO 6°

53.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el título del artículo por el siguiente “DE LOS EFECTOS DEL TRÁMITE.”.

54.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.

INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el Juez procederá a declarar, previa acreditación de los elementos del artículo 2 de la presente ley, que la Identidad Sexual de él o la solicitante no coincide con su sexo registrado.

INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental.

INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

54 a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el actual artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DEL PROCEDIMIENTO.

Recibida la solicitud, y verificado el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 5°, el juez declarará su admisibilidad y citará al o la solicitante a una audiencia, la que deberá sustanciarse dentro de los 15 días siguientes a dicha resolución. A esta audiencia concurrirá el o la solicitante, personalmente, quien deberá ratificar lo expuesto en la solicitud y sus fundamentos. El juez procederá al análisis de los antecedentes y concederá en ella la cuestión sometida a su conocimiento.

En contra de la solicitud de la que trata la presente ley, no será admitida oposición alguna de terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°, respecto de la solicitud presentada por el niño, niña o adolescente.

Los procedimientos regulados en esta ley tendrán un plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud.

En lo no contemplado en esta ley, serán aplicables supletoriamente las normas de los procedimientos no contenciosos en materia de familia del párrafo tercero, del título IV de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, siempre que no sean incompatibles con la esencia del ejercicio del derecho a la identidad de género.”.

55.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

INCISO SEGUNDO. El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

INCISO TERCERO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

56.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para sustituirlo por el siguiente:

ARTICULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

Inciso primero

57.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminar los términos “Recibida la solicitud, el Juez”.

58.- Del Honorable Senador señor Girardi, para suprimir el texto “publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.”.

59.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar en la primera línea el texto original por “El o la directora del Registro Civil e Identificación” siguiendo la frase “ordenará que…”.

60.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de la frase “…las rectificaciones;” la frase “que proceda a emitir un nuevo registro para el reconocimiento de la identidad de la persona solicitante; y que se informe” seguido por los términos “en el plazo de…”.

61.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “nacimiento de” la frase “la persona solicitante” seguido de los términos “, a fin de que realice”.

62.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

62a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “sexo” y la conjunción “y”, la voz “registral”.

63.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “cambio de sexo” los términos “y/o” siguiendo la frase “nombre al Servicio Electoral…”.

64.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “…Tesorería General de la República” el siguiente texto “y todos los organismos públicos que requieran de su intervención”, finalizando con un punto a parte. PENDIENTE

Inciso segundo

65.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

66.- De la Honorable Senadora señora Allende, para cambiar la palabra “aviso” por la palabra “extracto”, y agregar la frase: “persona con interés legítimo”. Quedando en definitiva como: “Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del extracto, cualquiera persona con interés legítimo podrá oponerse a la solicitud”. RETIRADA

67.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación de la palabra solicitud, lo siguiente: “en el caso de que exista fraude de ley. Se entenderá que existe fraude de ley cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el solo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género”.

Inciso tercero

68.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

69.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser suficientemente fundada.”.

70.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.”.

71.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar, en el encabezamiento, la frase “y fundarse en una de las dos causales siguientes” por “y acompañarse de los antecedentes documentales que acrediten el fraude de ley invocado”.

71a.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “dos” por el término “tres”.

72.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y 73.- de la Honorable Senadora señora Allende, para suprimir los literales a) y b). RETIRADA indicación número 73.

73a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir en el texto de la letra a) la expresión “o indirecto”.

73b.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar en el inciso tercero una letra c), nueva, cuyo texto es el siguiente:

“c) Ausencia de alguno de los requisitos señalados en el artículo cuarto, en especial la exigencia referida a la mayoría de edad de la persona.”.

Inciso cuarto

74.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo.

75.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que configuran la identidad de género, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”

76.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que exigen en la presente ley, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”.

77.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente:

“Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de lo señalado en el artículo 4° de la presente ley que su identidad de género es distinta a su sexo, procediendo al cambio de nombre.”.

77a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar, luego de la voz “sumaria”, la siguiente frase: “y el cumplimiento de los demás requisitos que establece la ley,”.

Inciso quinto

78.- Del Honorable Senador señor Girardi, para suprimirlo.

79.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará conforme a las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”

80.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín RETIRADA y 81.- del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “y en cuaderno separado”.

81a.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar a continuación del punto a parte lo siguiente:

“No obstante, será obligación del Servicio de Registro Civil confeccionar, mantener vigente y actualizado un Registro Interno donde se consigne, mediante el número de cédula de identidad, las personas que detentan un sexo diferente del original determinado al momento del nacimiento y que hayan realizado una solicitud de identidad de género, con la finalidad de resguardar a los posibles contrayentes del contrato de matrimonio que no tengan conocimiento de las modificaciones de la partida de nacimiento y demás registros.”.

Inciso sexto

82.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo. RETIRADA

83.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación u otras entidades a fin de que se informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos menores de edad, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito del respectivo oficio, las entidades deberán pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

84.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 85.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para sustituir la frase “si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie”, por la forma verbal “oficiará”.

86.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el término “Tribunal” por los términos “Servicio de Registro Civil e Identificación.”

87.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si la persona solicitante tiene”, lo siguiente: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena,”.

88.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar la frase “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos,”, luego de la palabra “solicitante”.

89.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar luego de la frase “a fin de que este informe si la persona solicitante tiene” y antes de la frase “, órdenes de detención pendientes”, la siguiente locución: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena”. RETIRADA

90.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso sexto, a continuación de la frase “órdenes de detención pendientes”, la expresión “, vínculo matrimonial no disuelto”.

91.- Del Honorable Senador señor Letelier, para añadir a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “El oficio al que se refiere el presente inciso se hará extensivo, con la misma limitación, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Tribunales de Familia, y a cualquier institución que resulte pertinente.”.

Inciso séptimo

92.- Del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA y 93.- de la Honorable Senadora señora Van Ryssleberghe, para suprimirlo.

94.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de la frase “…En ningún caso podrá el” la frase “Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar que se realicen” le sigue el texto original.

o o o

95.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar los siguientes artículos 7°, 8° y 9°, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada personalmente. Asimismo, podrá realizarse a través de sus representantes legales o por quien lo tenga bajo su cuidado, con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a quince días, para que sea oído especialmente en garantía a su interés superior, y le designará un Curador Ad Litem para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento. En dicha audiencia, el niño, niña o adolescente ratificará los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestará expresamente su consentimiento a través de las vías adecuadas para su edad.

Toda intervención del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica. Asimismo, la opinión del niño, niña o adolescente siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente y verificados los requisitos establecidos en el artículo 5°, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia de los representantes legales, tutor y/o quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente a una audiencia fijada al efecto, dentro de quince días, donde se podrá deducir oposición fundada a la solicitud sólo por dichos intervinientes.

Recibidos los antecedentes, oídos los intervinientes y cumplidas que sean las diligencias de oficio ordenadas por el Tribunal, el juez resolverá fundadamente si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días.

La sentencia definitiva, sea que ésta acoja o rechace la solicitud, podrá ser apelada dentro de quinto día, con ambos efectos. Su vista gozará de preferencia.

Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que acoge la solicitud, el Tribunal ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y/o de su nombre, oficiando al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin que realice las rectificaciones en los términos del artículo 10.

ARTÍCULO 8°. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN.

En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.

ARTICULO 9°. DE LA PROHIBICIÓN DE DECRETAR EXÁMENES MÉDICOS AL O LA SOLICITANTE.

Para formar su convencimiento sobre la solicitud, el Tribunal no podrá decretar la realización de exámenes médicos o psicológicos al o la requirente en el Servicio Médico Legal o cualquier otra repartición. Lo anterior rige para todos los casos estipulados en la presente ley.”.

96.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para agregar el siguiente artículo 7°, nuevo, pasando los actuales artículos 7° al 11° a ser artículos 8° al 12, respectivamente:

“ARTICULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley, podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, procediendo el tribunal en este caso a ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso, la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida ésta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el procedimiento se transformará en contencioso y en ese caso el tribunal deberá nombrar un curador ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que haga lugar la solicitud presentada por una persona menor de dieciocho años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, niña o adolescente el menor de dieciocho años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

o o o

ARTÍCULO 7°

97.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el Juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento de él o la solicitante, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, él o la solicitante deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

98.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el actual artículo 7°, que ha pasado a ser 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.

Finalizado el procedimiento, el juez con competencia en materias de familia informará de la rectificación a las siguientes instituciones:

1) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

2) Servicio de Impuestos Internos;

3) Tesorería General de la República;

4) Policía de Investigaciones;

5) Carabineros de Chile;

6) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el solicitante del cambio de sexo y/o nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

7) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y/o nombre registral de la persona solicitante; y

8) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea solicitada por el peticionario.

En conjunto con lo anterior, el juez ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que emita los nuevos documentos de identidad para el peticionario.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la orden del tribunal, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al Tribunal, dentro de diez días, de la emisión de los nuevos documentos de identificación.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley, no afectará el número del rol único nacional del peticionario.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sea pública o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.

99.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones; a Carabineros de Chile y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación, conforme las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre terminación de matrimonio.

INCISO SEGUNDO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO TERCERO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

Inciso segundo

100.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para suprimir la frase “su sexo y”, las dos veces que aparece. RETIRADA

101.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “sexo” y la conjunción “y” en las dos veces que aparece, la voz “registral”.

102.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “su sexo y” los ilativos “y/o”, luego sigue la palabra “nombre”.

103.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para intercalar entre: las palabras “cambio” y “su”, la expresión “de”; entre la letra “y” y la palabra “su” el vocablo “de”, y entre la letra “a” y la palabra “Policía” la palabra “la”.

104.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión “y a Carabineros de Chile”, por lo siguiente: “; a Carabineros de Chile, y cualquier otra institución que resulte pertinente”.

105.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.”.

106.- De la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, para reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación el siguiente texto:

“y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que él o la solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio del Registro Civil e Identificación para que proceda a dicha cancelación, conforme a las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre la terminación del matrimonio.”

Inciso tercero

107.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”. RETIRADA

108.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar luego de las palabras “…Civil e Identificación,” la oración “para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad”, luego sigue la frase “con una nueva fotografía…”

109.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto con el siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, deberá quedar registrado el sexo biológico para todos los efectos legales en que el mismo sea necesario como por ejemplo jubilación, matrimonio, beneficios de maternidad, entre otras”.

Inciso cuarto

110.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Rectificada la partida de nacimiento y el sexo registral y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente y en el artículo 11 de la presente ley.”

111.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “… rol único nacional” las palabras “de la persona solicitante”.

112.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar en el artículo 7°, a continuación del punto final, lo siguiente:

“Finalmente, se dejará constancia de la sentencia en el Registro Interno que deberá llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación sobre el otorgamiento de un cambio de identidad de sexo o género.”

113.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un inciso final, nuevo, en los siguientes términos: RETIRADA

“A toda persona en cuyo favor se haya dictado una sentencia en virtud de la presente ley, se le incorporará en todos sus documentos oficiales, incluida la partida de nacimiento y la cédula única de identificación, además del nuevo nombre, la sigla “IG” correspondiente a su identidad de género significando con la letra M si es masculina o F si es femenina”.

ooo

114.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, y con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente o, personalmente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

Recibida la solicitud, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente, el Tribunal podrá, por resolución fundada, ordenar o rechazar la designación de un Curador Ad litem para que vele por su representación e intereses durante la tramitación de la solicitud. En todo caso, de efectuar personalmente la solicitud el niño, niña o adolescente o existir oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el tribunal deberá siempre nombrársele un Curador Ad litem.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá por una sola vez solicitar personalmente una nueva rectificación, hasta un año contado desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

115.- De los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad. La solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

116.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO NUEVO….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, y debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad Litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, según el artículo 6 y siguiente de esta ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

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ARTÍCULO 8°

117.- Del Honorable Senador señor Girardi, para eliminarlo, pasando el 8° a ser 7°, y así sucesivamente.

118.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

INCISO TERCERO. La calidad de padre o madre tanto actual como potencial de él o la solicitante no se alterará en virtud de la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y nombre de conformidad al procedimiento indicado en esta ley.

INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

Inciso primero

119.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo registral, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° de esta ley.”.

120.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir las siguientes modificaciones en su inciso primero:

a) Reemplazar el ilativo “y” entre las palabras “nombre” y “sexo” por la expresión “y/o”, y la expresión “nueva inscripción” por la expresión “inscripción rectificada”.

b) Intercalar el pronombre personal “se” entre la palabra “que” y la palabra “extienda”.

121.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

122.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de los términos “de la rectificación del” los términos “del sexo y/o nombre”. RETIRADA

Inciso segundo

123.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso segundo la expresión “nueva inscripción” por “rectificación”, y la palabra “jurídicas” por “patrimoniales”.

124.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto seguido lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, si la persona que solicitó el cambio de sexo tiene un vínculo matrimonial vigente, se producirá de pleno derecho a la disolución del vínculo matrimonial y a la rectificación del estado civil.”

Inciso tercero

125.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

Inciso cuarto

126.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 127.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

ARTÍCULO 9°

128.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DE LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y TRATO DIGNO. Ninguna persona, institución o grupo podrá discriminar arbitrariamente a otra con motivo de su identidad de género. Su vulneración da derecho a ejercer la acción de no discriminación arbitraria a que se refiere la ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en lo señalado precedentemente, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.

Con todo, queda prohibido cualquier trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana hacia una persona con motivo de su identidad de género.”.

129.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para sustituirlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su Identidad Sexual, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”

130.- Del Honorable Senador señor Girardi, luego de la frase “podrá negarse a”, reemplazar el término “atender” por la frase “entregar el servicio solicitado,”

131.- Del Honorable Senador señor Girardi, para reemplazar el término “irrespetuoso” por “respetuoso”.

o o o

132.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- DEBER DE ADAPTACIÓN DEL ESTADO. Es deber del Estado generar políticas públicas respetuosas, inclusivas e integradoras en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

Asimismo, los estamentos del Estado eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental, central, regional o comunal y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización, a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias al interior de su planta funcionaria como también en la atención general del servicio.”.

o o o

ARTÍCULO 10

133.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el actual artículo 10, que ha pasado a ser 13, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13. DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS.

El procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tendrá el carácter de reservado, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

134- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 135.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para intercalar entre la coma (,) a continuación de la palabra “oficiales” y el pronombre “quienes”, la siguiente frase: “los fiscales del Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y”.

136.- Del Honorable Senador señor Coloma, para agregar antes de punto final, lo siguiente: “y a lo señalado en el artículo 1° respecto del Registro Interno.”

ARTÍCULO 11

137.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 138.- del Honorable Senador señor Ossandón RETIRADA, para eliminarlo.

139.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.

INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

Inciso primero

140.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.”.

141.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificar el inciso primero del actual artículo 11, que ha pasado a ser 14, en el siguiente sentido:

a) Agrégase luego de la expresión “partida de nacimiento” la expresión “y documentos de identificación,”.

b) Reemplázase la expresión “y el”, antes de la expresión “cambio de sexo” por la preposición “por”.

c) Reemplázase el término “y” entre las expresiones “cambio de sexo” y “nombre”, por el término “y/o”.

d) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Lo anterior, deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.”.

142.- Del Honorable Senador señor Girardi, para agregar luego de la frase “cambio de sexo”, los términos “y/o”, siguiendo “nombre cuando…”.

143.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “si lo estiman necesario”, lo siguiente: “y de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que hayan elegido”.

144.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para incorporar un artículo 11, nuevo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11°. DEL CAMBIO DE SEXO DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES. Toda persona intersexual podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su sexo biológico.

Será suficiente para fundar la solicitud con un informe de médico especialista que acredite dicha circunstancia, sin perjuicio de todo antecedente otro medio de prueba que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere el presente artículo el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que se dispone a continuación.

Si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el solicitante, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada.

La rectificación de la partida de nacimiento de que trata este artículo, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

o o o

145.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 146.- del Honorable Senador señor Ossandón, RETIRADA para incorporar el siguiente artículo …, nuevo:

“ARTÍCULO ….- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Agréguese en el artículo 5° el siguiente numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género”.”.

147.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir un nuevo artículo en los siguientes términos:

“Artículo….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19947 que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad al artículo 6° de la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830”.”.

o o o

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

148.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el epígrafe “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” por el siguiente:

“TÍTULO II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.

149.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir este epígrafe, por el siguiente: “DISPOSICIONES VARIAS”.

AL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO

150.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo. RETIRADA

151.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar el artículo único transitorio por el siguiente: RETIRADA

“ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.

INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, toda persona que haya obtenido su cambio de nombre por razón de Identidad Sexual, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrá recurrir al Tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del Tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

152.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificar la disposición transitoria en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase el encabezado del inciso primero del actual artículo único que ha pasado a ser artículo primero por el siguiente “ARTÍCULO PRIMERO.-”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 5°” por “artículo 4° y siguientes”.

153.- Del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, para reemplazar el término “tribunal” por el término “organismo”.

154.- Del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, para reemplazar “dictación de la sentencia” por “su cumplimiento”.

o o o

155.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar a continuación del artículo único, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 5° al artículo 42 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil:

“5° Por sentencia que acoja la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al sexo del solicitante.”.”.

156.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

157.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO TRANSITORIO ….- Pasados 180 días corridos desde la aprobación de la ley, todos los estamentos del Estado deberán adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración.”.

158.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir un artículo segundo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

o o o

- - -

1.13. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 17 de noviembre, 2015. Oficio

OFICIO N° DDHH/74/15.

Valparaíso, 17 de noviembre de 2015.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado aprobó el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género (Boletín Nº 8.924-07), cuya copia se acompaña, con urgencia calificada de" sum a" .

Al respecto la Comisión acordó oficiar a V.E. con el objeto de conocer su opinión respecto de esta iniciativa y, en particular, si el inciso segundo del artículo 5º; el inciso final del artículo 6º, y el artículo 9º, corresponden a disposiciones que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y como tal requieren recabar el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política de la República, de conformidad a lo establecido en los artículos 77, inciso segundo y siguientes, y artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica titucional del Congreso Nacional.

AL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE CHILE SEÑOR SERGIO MUÑOZ GAJARDO

PRESENTE.

PROYECTO DE LEY:

"ARTÍCULO 1º. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD

DE GÉNERO.

Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.

ARTICULO 2º. DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

ARTÍCULO 3º. DE LA SOLICITUD PARA EJERCER EL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su nombre y/o sexo con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente, se estará a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º.

La copia de la sentencia que concede la solicitud tendrá el mérito para solicitar a cualquier entidad, pública o privada, la rectificación de los documentos a los que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 4º. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley, el juez con competencia en materias de familia del domicilio del peticionario.

ARTÍCULO 5º. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

La solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal competente y exponer fundadamente los antecedentes que justifican la petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y/o nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y/o nombre registrado no coincidan con su identidad de género. Para ello deberá señalar en su solicitud el género y/o nombre que aparecerán en los documentos rectificados.

Para fundar la presentación y solicitar el cambio de sexo y/o nombre, podrá el solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes. Con todo, no podrá el Tribunal exigir al o la solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de la que trata esta ley.

Las personas extranjeras con residencia definitiva en Chile, sólo podrán rectificar su sexo y/o nombre en los documentos oficiales chilenos.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley Nº 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.

ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En caso de que exista fraude de ley, esto es, cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 3º con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el sólo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género, deberán acompañarse los antecedentes documentales que acrediten el fraude invocado.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que éste informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.

ARTÍCULO 7º. DE LA PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

SOLICITUD

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada personalmente. Asimismo, podrá realizarse a través de sus representantes legales o por quien lo tenga bajo su cuidado, con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a quince días, para que sea oído especialmente en garantía a su interés superior, y le designará un curador ad /ítem para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento. En dicha audiencia, el niño, niña o adolescente ratificará los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestará expresamente su consentimiento a través de las vías adecuadas para su edad.

Toda intervención del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica. Asimismo, la opinión del niño, niña o adolescente siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente y verificados los requisitos establecidos en el artículo 5º, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia de los representantes legales, tutor y/o quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente a una audiencia fijada al efecto, dentro de quince días, donde se podrá deducir oposición fundada a la solicitud sólo por dichos intervinientes.

Recibidos los antecedentes, oídos los intervinientes y cumplidas que sean las diligencias de oficio ordenadas por el Tribunal, el juez resolverá fundadamente si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días.

La sentencia definitiva, sea que ésta acoja o rechace la solicitud, podrá ser apelada dentro de quinto día, con ambos efectos. Su vista gozará de preferencia.

Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que acoge la solicitud, el Tribunal ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y/o de su nombre, oficiando al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin que realice las rectificaciones en los términos del artículo 10.

ARTÍCULO 8º. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN.

En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.

ARTICULO 9º. DE LA PROHIBICIÓN DE DECRETAR EXÁMENES MÉDICOS AL O LA SOLICITANTE.

Para formar su convencimiento sobre la solicitud, el Tribunal no podrá decretar la realización de exámenes médicos o psicológicos al o la requirente en el Servicio Médico Legal o cualquier otra repartición. Lo anterior rige para todos los casos estipulados en la presente ley.

ARTÍCULO 10. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.

Finalizado el procedimiento, el juez con competencia en materias de familia informará de la rectificación a las siguientes instituciones:

1) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

2) Servicio de Impuestos Internos;

3) Tesorería General de la República;

4) Policía de Investigaciones de Chile;

5) Carabineros de Chile;

6) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el solicitante del cambio de sexo y/o nombre registra!, el que deberá ser registrado por dicha institución.

7) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y/o nombre registra! de la persona solicitante, y

8) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea solicitada por el peticionario.

En conjunto con lo anterior, el juez ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que emita los nuevos documentos de identidad para el peticionario.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la orden del tribunal, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al Tribunal, dentro de diez días, de la emisión de los nuevos documentos de identificación.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley, no afectará el número del rol único nacional del peticionario.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sea pública o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

ARTÍCULO 11. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y/o sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 1O de agosto de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 13. DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS.

El procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tendrá el carácter de reservado, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.

ARTÍCULO DESARROLLO PERSONAL.

14. DERECHO AL LIBRE

Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y documentos de identificación por cambio de sexo y/o nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.584. Lo anterior, deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley Nº 19.966.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley Nº 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.

ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1792-27 DEL CÓDIGO CIVIL.

Agréguese el siguiente numeral 7), nuevo, al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

"7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5º del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes Nºs 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4º y siguientes de esta ley para la determinación del tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.".

1.14. Segundo Informe de Comisión de Derechos Humanos

Senado. Fecha 15 de diciembre, 2015. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 58. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

BOLETÍN N° 8.924-07

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señora Lily Pérez San Martín y señores Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier, y de los ex Senadores señora Ximena Rincón y señor Camilo Escalona, con urgencia calificada de suma.

Cabe consignar que en esta iniciativa legal, por acuerdo de los Comités adoptado en su oportunidad, se reabrió en seis oportunidades el plazo para presentar indicaciones en la Secretaría de la Comisión, las que constan los respectivos boletines de indicaciones, a saber: 14 de abril de 2014; 3 de noviembre de 2014; 17 de noviembre de 2014; 30 de abril de 2015; 1 de junio de 2015, y 13 de julio de 2015. Es necesario aclarar, que el último boletín de indicaciones reemplaza a todos los anteriores y contiene todas las indicaciones presentadas a este proyecto de ley con la numeración definitiva que sigue el articulado del proyecto en informe.

Asimismo, es preciso señalar que la Comisión por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Pérez, acordó remitir este proyecto de ley a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, por contener aspectos de constitucionalidad que ameritan su pronunciamiento, en conformidad al artículo 27, inciso final, del Reglamento del Senado.

A una o más sesiones en que la Comisión trató el proyecto asistieron los Honorables Senadores señora Carolina Goic y señores Carlos Bianchi, Alejandro Guillier, Juan Pablo Letelier, Alejandro Navarro y Jorge Pizarro.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados:

Del Ministerio Secretaría General de Gobierno: el Ministro, señor Marcelo Díaz; el entonces Jefe de la Unidad Jurídica, señor Cristóbal Osorio; la Jefa de la Unidad Jurídica, señora Josefina Escobar; el Abogado señor Gerardo Ramírez; la Asesora, señora Javiera Fuentes; la Jefa de Prensa, señora Mariana Arellano y la Jefa de Comunicaciones, señora Ginette Joignant.

Del Ministerio de Justicia: el entonces Subsecretario, señor Marcelo Albornoz; la entonces Jefa de la División Jurídica, señora Paulina González; el Asesor del Departamento de Asesoría y Estudios, señor José Miguel Poblete; las Abogadas de la Unidad de Derechos Humanos, señoras Nadia Silhi y Bernardita Vega; los Asesores Subsecretario de Justicia, señores Roberto Rodríguez y David Herrera; el Asesor, señor Eduardo Chia y el Asesor de Comunicaciones, señor Cristián Guzmán.

Del Ministerio de Salud: la Doctora Raquel Child, Experta en Género, Diversidad y Sida; el Doctor Enrique Accorsi, Asesor de la Ministra de Salud; la Asesora de Gabinete, Doctora Ana García y el Asesor Legislativo de la Subsecretaría, señor Felipe Vargas.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Asesor de la División de Relaciones Políticas, señor Carlos Arrué y los Asesores Legislativos señora Marta Valenzuela y señores Luis Batallé, Guillermo Briceño, Octavio Del Favero, Ítalo Jaque, Hermes Ortega, Felipe Ponce, Giovanni Semería y Daniel Portilla.

Del Instituto Nacional de Derechos Humanos: la Directora señora Lorena Fries; de la Unidad de Seguimiento Legislativo, los Abogados señora Patricia Rada y señor Juan Cristóbal González y la entonces Abogada Legislativa, señora Diana Maquilón; la Asesora de Red de Organizaciones Sociales y Civiles, señora Ximena Zavala y la ex Periodista señora Beatriz Michell.

La Abogada y Profesora de Derecho Civil y Directora del Centro de la Familia de la Pontificia Universidad Católica, señora Carmen Domínguez.

Del Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica, el Director Doctor Mauricio Besio.

El Abogado y Profesor de Filosofía del Derecho de la Pontificia Universidad Católica, señor Álvaro Ferrer.

La Abogada, señora Fabiola Lathrop, Profesora de la Universidad de Chile e Investigadora de la Universidad Central de Chile.

El Abogado, señor Tomás Vial, Investigador del Centro de Derechos Humanos y Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.

El Abogado, señor Nicolás Espejo, Director de Investigación y Postgrados Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile y Profesor Visitante, Universidad de Oxford.

El Abogado y Profesor de Derecho Internacional y Derechos Humanos de la Universidad Católica de Chile, señor Álvaro Paul.

El Profesor de Filosofía del Derecho, Derechos Humanos y Ética Profesional de la Universidad Bernardo O´Higgins, señor Marco Antonio Navarro.

El Abogado y Profesor, señor Ian Henríquez.

Las estudiantes de la Universidad de Valparaíso, señoras Diana Arriado y Carolina Castillo.

De Amnistía Internacional-Chile: la Directora Ejecutiva, señora Ana Piquer y la integrante del Equipo por los Derechos de la Diversidad Sexual, señora Sara Bertschik.

El Médico Cirujano y Psiquiatra, Doctor Francisco Javier Bustamante.

El Jefe de Departamento de Urología del Hospital Carlos Van Buren, Doctor Guillermo Mac Millan.

El Representante de la Organización Mundial de la Salud, Doctor Roberto del Águila.

El Doctor Carlos Güida, Profesor del Departamento de Atención Primaria y Salud Familiar de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile y Asesor del Honorable Senador Alejandro Navarro.

De la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad: la Abogada y Profesora de la Universidad de Concepción, señora Ximena Gauché; el Experto y Consultor en Identidad de Género, señor Andrés Rivera, quién además asistió en representante del Observatorio Derechos Humanos y Legislación y como Asesor de la Honorable Senadora Lily Pérez; el Coordinador Legislativo, señor Franco Fuica, quién además asistió en calidad de Asesor de los Honorables Senadores señora Adriana Muñoz y señor Alejandro Navarro y los socios señores Fernando Escobar y José Escobar.

Del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual MOVILH: el Director del Área Derechos Humanos, señor Rolando Jiménez, quién además asistió como Asesor de la Honorable Senadora Lily Pérez; la Encargada del Área Trans Región Metropolitana, señora Paula Dinamarca y la representante del Área Trans, señora Isabella Aguayo.

De Fundación Iguales, la Coordinadora Comisión Trans, señorita Cris Córdova y la Voluntaria, señora Patricia Nieto.

De Fundación "Daniel Zamudio", el Coordinador Político, señor Rodrigo Chandia.

De Fundación “Sin Odio”, la Encargada Área Trans y Prevención de la Transfobia, señora Claudia Ancapán.

De Fundación Jaime Guzmán, el Asesor Legislativo, señor Héctor Mery.

De Fundación de Abogados Cristianos de Chile, la Abogada, señora Carmen Gloria Moreira.

De Fuerza Trans, el Presidente, señor Michel Riquelme, quién además asistió como Asesor del Honorable Senador Alejandro Navarro y la Coordinadora, señora Daniela Arraño.

Del Sindicato Nacional Independiente de Trabajadoras Sexuales 3“Amanda Jofré”, la Presidenta, señora Alejandra Soto, quién además asistió en representación de la Red Trans Chile, junto a la señora Gia Lessandra Gil.

De Valpo Trans, el Coordinador, señor Máximo Cáceres.

De la Ilustre Municipalidad de Lampa, la Concejala, señora Alejandra González.

De “Acción Familia”, el Director, señor Juan Antonio Montes.

De “Confía”, la Directora Ejecutiva, señora Myriam Parra.

Del “Movimiento Unidos por la Vida de la Familia”, la Sicóloga, señora Marcela Ferrer.

De la "Red por la Vida y la Familia", la Coordinadora señora Carmen Croxatto.

Del Proyecto Esperanza y de "Maternitas", la Directora Ejecutiva, señora Patricia Gonnelle, quién además asistió como Asesora del Honorable Senador Francisco Chahuán.

De "Súmate Somos Más", los Representantes, señores Walter y Héctor Vega.

De la ONG colectivo Universitario lésbico trans-feminista “Camión Rosa”, la Presidenta, señora Andrea Lizama.

De la ONG de Desarrollo "Red de Mujeres Cristianas de Chile", la Presidenta, señora Marcela Aranda, quién además asistió como Asesora de los Honorables Senadores Jacqueline Van Rysselberghe y Francisco Chahuán y la Asesora, señora Rita Valencia.

De la ONG "OIKONOMOS", los Representantes, señores Mariano Casera y Javier Castro.

De la Organización de Investigación, Formación y Estudios de la Mujer ISFEM, la Presidenta, señora Ismini Anastassiou, quien además asistió como Asesora del Honorable Senador Francisco Chahuán y las voluntarias señoras Adriana Avendaño y Sara Rodríguez.

El señor Josaphat Jarpa, miembro del Observatorio Iglesia y Sociedad OIS.

Del Centro Democracia y Comunidad, la Asesora Legislativa, señora Laura Mancilla, quién además asistió en representación de la Bancada de la Democracia Cristiana del Senado.

De Comunidad y Justicia: el Director Ejecutivo, Abogado Tomás Henríquez; el Asesor señor Cristóbal Aguilera y el entonces Director Legislativo, señor Pablo Urquízar, quién además asistió como Asesor de la Honorable Senadora Jacqueline Van Rysselberghe.

De Corporación Humanas, la Asesora, señora Camila Maturana.

De la Corporación IdeaPaís, el Investigador de la Dirección de Estudios, señor Luis Robert y la Directora de Comunicaciones, señora Christel LindHorst.

De la Corporación de Educación, Orientación y Mediación Familiar "Familia Viva", la Presidenta, señora Emilia Ferrada.

Del Instituto Igualdad, los Asesores señora Rocío Sánchez, quién además asistió como Asesora del Honorable Senador Rabindranath Quinteros, y señor Juan Pablo Castillo.

Del Instituto de Estudios de la Sociedad, la Investigadora señora Catalina Siles.

De NCK, las Consultoras señoras Paula Lira y Caterina Klein.

De la Coordinadora de Unidades Pastorales Evangélicas de Chile, el Asesor, señor Héctor Cancino.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, las Analistas señoras Pamela Cifuentes y María Pilar Lampert, y señor Matías Meza-Lopehandía.

La Asesora Legislativa de la Bancada de la Democracia Cristiana del Senado, señora María Jesús Mella.

Los Asesores del Honorable Senador Francisco Chahuán, señoras Paz Figueroa y Katty Vorphal y señores Luis Gormas, Erick Schuchhardt y Christian Yunge.

La Asesora del Honorable Senador Manuel Antonio Matta, señora Nancy Masbernat.

El Asesor de la Honorable Senadora Adriana Muñoz D´Albora, señor Leonardo Estradé-Brancoli.

La Jefa de Gabinete del Honorable Senador Manuel José Ossandón: señora María Angélica Villadangos y los Asesores señores José Huerta, Cristian Loewe, Alberto Jara, Antonio Collados y Arturo Du Monceau y el Fotógrafo, señor Juan Carlos Cáceres.

Los Asesores de la Honorable Senadora Lily Pérez: el entonces Jefe de Gabinete, señor Gonzalo Quiroz; el Abogado y Asesor Legislativo, señor Renato Rodríguez, la señora Daniela Santana y los señores Camilo Godoy, Oscar Rementería, Eduardo Faúndez y Luis Larraín, quién además asistió como Asesor del Honorable Senador Rabindranath Quinteros.

Los Asesores del Honorable Senador Alejandro Navarro, señora Constanza Valdés y señores Felipe Parada y Matías Valenzuela, quien además participó como Asesor de la Honorable Senadora señora Lily Pérez.

Los Asesores del Honorable Senador Rabindranath Quinteros, señores Jorge Frites, Eduardo Toscani y Patrick Thelen.

El Jefe de Gabinete y los Asesores de la Honorable Senadora Jacqueline Van Rysselberghe, señor Juan Paulo Morales y señores Elías Ramos y Walter Vega, respectivamente.

El Periodista de la Honorable Senadora Carolina Goic, señor Germán Flores.

Los Asesores del Honorable Diputado Iván Norambuena, señores Ricardo Rodríguez y Andrés Aguilera.

Los Asesores del Honorable Diputado Jorge Sabag, señores Benjamín Lorca y Cristóbal Aguilera.

De la Mesa Temática del Senado, el Secretario Técnico, señor Ronald Wilson.

Del Diario La Tercera, la Periodista, señora Daniela Artraleb.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo 4° del proyecto de ser aprobado, debe serlo como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Se hace presente que la Sala del Honorable Senado solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto que se propone, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental y el artículo 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

El Máximo Tribunal emitió su opinión, mediante Oficio N° 79-2013, y expresó que no se justifica disponer que una justicia especializada como es la de Familia conozca de las acciones que contempla este proyecto y consideró más adecuado otorgar competencia al juez civil para conocer de dicha gestión. En el mismo sentido, estimó que el procedimiento aplicable sea el que contempla la ley civil para este tipo de materias.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones N°s: 3a, 4, 10a, 18b, 19a, 29, 33, 34, 35, 36, 44a, 65, 68, 72, 74, 78, 90, 95, 105, 120, 123, 126, 127, 133, 141, 152 y 156.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones N°s: 3d, 9, 11, 20, 27, 39, 46, 55, 56, 64, 67, 71, 98, 102, 104, 106, 108, 111, 114, 115, 116, 142, 143 y 158.

4.- Indicaciones rechazadas: 1, 3, 3b, 5, 7, 9a, 9b, 9c, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21a, 22, 23, 24, 26, 26a, 28, 30, 31, 31a, 32, 37, 37a, 38, 40, 41, 41a, 42, 43, 44, 47, 47a, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54a, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 69, 70, 75, 76, 77, 79, 81, 83, 86, 88, 91, 93, 94, 99, 103, 109, 117, 124, 125, 130, 131, 134, 135, 140, 147, 153 y 154.

5.- Indicaciones retiradas: N°s: 1a, 2, 6, 8, 10, 18, 19, 21, 25, 45, 54, 62a, 66, 71a, 73, 73a, 73b, 77a, 80, 82, 87, 89, 92, 96, 97, 100, 101, 107, 110, 113, 118, 119, 121, 122, 128, 129, 137, 138, 139, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 151 y 155.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles N°s: 3c, 18a, 81a, 84, 85, 112, 132, 136 y 157.

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CUESTIÓN PREVIA

Informe de la Excelentísima Corte Suprema

En sesión de 18 de noviembre de 2015, la Comisión debatió el quórum de las normas legales aprobadas al texto en particular y se planteó si correspondería conferir el carácter de norma orgánica constitucional a las siguientes disposiciones: el inciso segundo del artículo 5°, el inciso del artículo 6° y el artículo 9° del texto aprobado por esta Comisión.

Sobre el particular y consultada la Excelentísima Corte Suprema, se plantearon dos posturas en el seno de la Comisión: la mayoritaria, consideró que las normas citadas no dicen relación con la organización o atribuciones de los tribunales de justicia, sino que regulan materias de prueba, y como tal no tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, como sí lo es el artículo 4° del proyecto de ley que establece la competencia del juez competente, norma que no está en discusión. Y, la postura minoritaria, sostuvo lo contrario, esto es, que las normas sí afectan las atribuciones de los tribunales de justicia y por ende, deben ser consideras con el quórum requerido para estas materias.

A continuación, se efectúa una síntesis de los argumentos de minoría y de mayoría. La Honorable Senador señora Van Rysselberghe estimó que dichas normas restringen la facultad que tienen los tribunales de justicia para conocer, resolver y juzgar las causas sometidas a su competencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República. En efecto, a su juicio, limitan la libertad que tienen los tribunales de justicia para pedir todas las pruebas que estimen necesarias para decidir los asuntos que conocen. Resaltó que es de la esencia la facultad de resolver que tienen los jueces, sin embargo, en este proceso, son meros buzones de tramitación, lo que es un cambio sustancial en el ámbito de sus atribuciones.

Bajo este escenario, recordó que consultado el señor Ministro Secretario General de Gobierno respecto a por qué no se regulaba esta figura como un trámite de carácter administrativo seguido ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, y de esa manera, no afectar la esencia del funcionamiento de los tribunales de justicia, respondió que el interés de radicar esta solicitud en los tribunales de justicia se funda en que tenga el peso de una sentencia judicial.

Hizo presente que pueden darse casos en que el juez puede tener una duda legítima sobre la procedencia de esta acción y requerir de mayores antecedentes para su decisión, pero, de acuerdo al texto aprobado por la Comisión, el juez no podría solicitar un informe médico, psiquiátrico o psicológico.

De esta manera, concluyó que estas tres disposiciones deberían tener el quórum de una norma orgánica constitucional según lo dispone el artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto afectan a la organización y a las atribuciones de los tribunales de justicia.

Por su parte, el Abogado del Ministerio Secretaría General de Gobierno manifestó una opinión contraria, por considerar que dichas normas regulan, por un lado, los requisitos de admisibilidad de la acción y, por otro, la prueba. Señaló que las normas en materia de prueba no han sido calificadas por el Tribunal Constitucional como normas orgánicas constitucionales. A mayor abundamiento, expresó, que el Máximo Tribunal ha resuelto que el artículo 77 de la Constitución Política de la República, que establece que una ley orgánica constitucional regulará la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia, debe interpretarse en un sentido restringido, limitándose a los casos en que una ley concede competencia a los tribunales de justicia para conocer de un determinado asunto.

A su vez, el Honorable Senador señor Matta dejó en claro que el procedimiento aprobado en este proyecto de ley, no significa, bajo ningún aspecto, que el juez de familia se convertirá en un mero buzón tramitador, ya que el juez seguirá siendo el encargado de resolver la solicitud de cambio de sexo, de acuerdo al mérito de los antecedentes que se acompañan en la petición fundada.

La Honorable Senadora señora Pérez compartió lo expuesto por el Honorable Senador señor Matta, y complementó que el requirente deberá presentar una solicitud fundada y acompañar todos los antecedentes necesarios que justifiquen su petición de cambio de sexo y, al tribunal, se le prohíbe exigir al solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o tratamientos quirúrgicos como condición para acceder a la solicitud.

En seguida, se mostró partidaria de radicar este procedimiento en los tribunales de justicia, porque se resguardan los derechos de terceros frente a intenciones dolosas de que quienes presenten esta solicitud. En esa línea, recordó que el artículo 11 del proyecto de ley sanciona como delito la utilización fraudulenta de quienes hagan mal uso de los primitivos o nuevos nombres de las personas que han cambiado su sexo.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que considera fundamental que el juez pueda solicitar exámenes médicos o psicológicos al peticionario para determinar la procedencia de la solicitud de cambio de sexo, de lo contrario, observó, se limitará excesivamente su facultad de resolver. Luego, preguntó si el juez puede rechazar una solicitud de cambio de sexo.

El Abogado del Ministerio Secretaría General de Gobierno respondió afirmativamente en el evento en que la solicitud no sea fundada.

Antes de pronunciarse sobre el quórum de estas tres disposiciones, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, planteó oficiar a la Excelentísima Corte Suprema para conocer su opinión sobre esta materia.

De esta forma, la Comisión se dirigió a la Excelentísima Corte Suprema, mediante Oficio N° DDHH/74/15, de 17 de noviembre de 2015, con el objeto de consultar su opinión respecto del texto aprobado y, en particular, si el inciso segundo del artículo 5°, el inciso final del artículo 6° y el artículo 9° corresponden a disposiciones que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y como tal requieren recabar su parecer, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

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En sesión de 9 de diciembre de 2015, la Comisión tomó conocimiento del oficio de respuesta que envió la Excelentísima Corte Suprema, el que a continuación se transcribe:

“Oficio N° 129 -2015.

INFORME PROYECTO DE LEY 46-2015

Antecedente: Boletín N° 8.924-07.

Santiago, 23 de noviembre de 2015.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 20 de noviembre en curso, presidida por el subscrito y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau y Haroldo Brito Cruz, señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, señor Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° DDHH/74/15, recibido el 17 de noviembre de 2015, la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, doña Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 incisos 2° y siguientes de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte Suprema el proyecto de ley -iniciado por moción- que reconoce y da protección al derecho de identidad de género, boletín N° 8.924-07, que ingresó a tramitación legislativa el 7 de mayo de 2013, que en la actualidad tiene asignada suma urgencia.

Respecto de este proyecto, con anterioridad se requirió informe a esta Corte por Oficio N° 321/SEC/13, de 7 de mayo de 2013, el cual fue evacuado mediante Oficio N° 79-2013, de 18 de junio de 2013;

Segundo: Que durante la tramitación legislativa del presente proyecto de ley se han presentado indicaciones que han modificado el texto original del mismo, dando forma al que ahora ha sido puesto en conocimiento de esta Corte para recabar nuevamente su parecer.

Del articulado que se envía en esta oportunidad para ser informado por la Corte Suprema, se desprende que subsisten los objetivos de regular la identidad de género, que puede dar origen al procedimiento para proceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando tal inscripción no sea consistente con la identidad de género del o la solicitante, que el mismo articulado se encarga de definir y reconocer;

Tercero: Que el proyecto consta de quince artículos y dos disposiciones transitorias, de lo que da cuenta el siguiente resumen.

ArtículoNombre1Del Derecho a la Identidad de Género2De la Definición de la Identidad de Género3De la solicitud para ejercer el derecho4Tribunal Competente5De los requisitos para el ejercicio del derecho6De la tramitación7De la solicitud presentada por el niño, niña o adolescente8Del derecho de los niños, niñas y adolescentes a una nueva rectificación9De la prohibición de decretar exámenes médicos al solicitante10De la rectificación de la partida de nacimiento y los documentos de identificación11De los efectos de la rectificación prevista en esta ley12Obligación de atención13De la reserva del procedimiento y la confidencialidad de los documentos rectificados14Derecho al libre desarrollo personal15Modificación del artículo 1792-27 del Código Civil

Cuarto: Que el artículo 1°, establece que toda persona tiene derecho: a) al reconocimiento y protección de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y c) a ser tratada conforme a su identidad de género y, en particular, a que su identificación en documentos públicos corresponda con su identidad de género.

Por tal motivo en el inciso final se dispone que toda norma o procedimiento de naturaleza judicial, entre otras, deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas, por ello ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.

Tal normativa corresponderá ser respetada por los tribunales y las autoridades judiciales en los términos dispuestos por el legislador, aspecto que motivará capacitar e instruir a los funcionarios, profesionales y jueces en tal sentido;

Quinto: Que la identidad de género se define en el artículo 2°, como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”. Esta definición se basa en la contenida en los Principios de Yogyakarta, que fueron adoptados en una reunión de especialistas en legislación internacional realizada en Yogyakarta, Indonesia, en noviembre de 2006 [1].

Las normas ahora expresamente consultadas del inciso segundo del artículo 5°, inciso final del artículo 6° y artículo 9°, consagran limitaciones a la labor jurisdiccional que describe el artículo 76 de la Carta Fundamental, en cuanto a la labor de conocimiento de las materias sometidas a los tribunales, al expresar:

a) El tribunal no podrá exigir “el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de que trata esta ley”;

b) El tribunal no podrá, en ningún caso, “decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud”, y

c) El tribunal no podrá, para formar su convencimiento sobre la solicitud, decretar la realización de exámenes médicos o psicológicos al o la requirente en el Servicio Médico Legal o cualquier otra repartición”, prohibición que rige “para todos los casos estipulados en la presente ley.

Tales disposiciones, por su carácter restrictivo en un procedimiento de la jurisdicción no contenciosa, además están en pugna con el artículo 820, el inciso segundo del artículo 824 y el inciso primero del artículo 826, todos del Código de Procedimiento Civil. Es por tales motivos, como por estar radicada fundamentalmente la gestión en la voluntad del o la peticionaria interesada, que el procedimiento puede quedar asignado a una gestión administrativa ante el Oficial de Registro Civil, con lo cual se resguarda en mayor medida la dignidad de las personas al no exponerla a un procedimiento judicial, reservando la sede judicial a los casos en que exista oposición de la autoridad administrativa o la solicitud esté referida a menores de edad.

De todos modos, se observa necesario hacer presente que esta prohibición habrá de regir única y exclusivamente en la medida que el asunto se mantenga en carácter de no contencioso, no así a partir del momento en que se transforme en contencioso, al que se aplicará el procedimiento conforme a las reglas generales, según lo dispuesto en el artículo 102;

Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, informando sobre los demás aspectos del proyecto, es necesario expresar que la identidad de género puede dar origen a una gestión judicial de rectificación del nombre o sexo de una persona, que el proyecto entrega a un juez de familia del domicilio del peticionario y el procedimiento se sujetará a lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 19.968.

Si bien esta Corte manifestó que al estar referido el proyecto a la rectificación de nombre, procede que conozca de la solicitud un juez civil, sin embargo, ahora se regula más ampliamente lo anterior, abarcando tanto a personas mayores o menores, con reservas propias de aspectos que se refieren a la intimidad, por lo cual puede tener una justificación racional la asignación de competencia a los tribunales de familia;

Séptimo: Que específicamente en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° se regula el procedimiento a través del cual se puede hacer efectiva la protección al derecho a la identidad de género, estableciendo que toda persona puede obtener por una sola vez la rectificación de su nombre y/o sexo cuando este no coincida con su identidad de género. Posteriormente señala los requisitos que debe contener la solicitud indicando expresamente, como se ha dicho, que “no podrá el Tribunal exigir al o la solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de la que trata esta ley”, cuestión que repite en el inciso final del artículo 6° y en el artículo 9° del proyecto de ley, aspecto ya comentado.

En los artículos 7° y 8°, el proyecto de ley se refiere en particular a las solicitudes en esta materia, cuando el titular de la solicitud sea una niña, niño o adolescente. Establece en primer lugar que la solicitud podrá hacerla el niño, niña o adolescente personalmente, así como a través de sus representantes legales o por quien lo tenga a su cuidado cuando se cuente con el consentimiento expreso del niño, niña o adolescente. En cuanto al procedimiento, el articulado establece que recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia en un plazo no superior a 15 días, y le designará un curador ad litem. El articulado establece que debe resguardarse el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído en un ambiente adecuado y que su opinión será considerada por el juez “en consonancia con la evolución de sus facultades”. Efectuada esta audiencia, oído el solicitante y verificados los requisitos establecidos en el artículo 5° del proyecto, éste señala que el “juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia de los representantes legales, tutor y/o quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente” a una audiencia donde se podrá deducir oposición. Posteriormente, el articulado del proyecto de ley preceptúa que habiéndose otorgado la rectificación del cambio de nombre y sexo a un niño, niña o adolescente, estos, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, podrán solicitar una nueva rectificación.

El artículo 10 del proyecto de ley se refiere al hecho que, una vez finalizado el procedimiento, el juez informará de la rectificación a diversas instituciones y ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que emita los nuevos documentos de identidad del peticionario, regulando específicamente la forma en que se llevará a cabo tal renovación. En el inciso quinto del citado artículo se establece: “En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación”. Adicionalmente agrega que el procedimiento que la ley establece no alterará el número de rol único nacional del peticionario.

El artículo 11 de la iniciativa en comento, preceptúa que los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y/o sexo serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada, y que esta rectificación no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales anteriores a la inscripción ni las relaciones propias del derecho de familia.

Los artículos finales del proyecto de ley se refieren a aspectos específicos relacionados con el reconocimiento del derecho a la identidad de género y el procedimiento de rectificación de nombre y/o sexo antes indicado. Así, el artículo 12 establece que ninguna persona o institución podrá negarse a atender, dar trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a las personas en razón de su identidad de género. Por su parte, el artículo 13 fija la obligación de la reserva del procedimiento y la confidencialidad de los documentos rectificados; y el artículo 14 consagra el derecho de toda persona a acceder a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello solamente su consentimiento informado. Finalmente, el artículo 15 establece una modificación al Código Civil, aunque no del todo clara, razón por la cual será analizada en las observaciones procedimentales del acápite siguiente;

Octavo: Que en ese orden de cosas, es menester destacar que el nuevo articulado modifica en varios aspectos lo establecido en el proyecto de ley original. Como se ha dicho, en el nuevo artículo 10 inciso 5°, se contempla una modificación, al parecer de pleno derecho, en el estado civil de las personas, específicamente estableciendo una causal de disolución del matrimonio, cuestión que propiamente corresponde sea conocida por los tribunales con competencia en materias de familia, como lo preceptúa el artículo 8° número 8) de la Ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia.

Particularmente en este punto, llaman la atención dos elementos: por un lado al parecer el proyecto de ley consagra una disolución del matrimonio de pleno derecho o contempla una nueva causal de divorcio, como lo sería la existencia de una sentencia que acoge la solicitud de rectificación de nombre y/o sexo sobre base del reconocimiento del derecho a la identidad de género, pero el mismo proyecto de ley no se hace cargo de modificar el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, agregando esta causal. Esta circunstancia parece ser una omisión involuntaria, toda vez que el nuevo artículo 15 de la iniciativa establece una modificación al artículo 1792-27 del Código Civil, haciendo referencia al número 5) del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, el cuál no existe. Por otro lado, la disolución del matrimonio requiere que se resuelvan una serie de asuntos patrimoniales y jurídicos relativos, por ejemplo, a los derechos y deberes de los cónyuges entre sí y para con su descendencia, asuntos que tienen fijada por ley una reglamentación procedimental específica y que actualmente son entregados al conocimiento de los tribunales con competencia en materia de familia, de acuerdo a lo establecido en los numerales 8) y 15) de la Ley N° 19.968. En este sentido, si la disolución del vínculo matrimonial es uno de los efectos que se ha querido que tenga la sentencia que acoge la solicitud de rectificación de nombre y/o sexo, parece acertado que la competencia para el conocimiento de estos procedimientos quede radicado en los tribunales de familia;

Noveno: Que procede igualmente tener en consideración en este punto que las personas que han contraído matrimonio no pueden ser afectadas en sus derechos por un acontecimiento posterior en el cual no ha consentido y que puede quedar radicado en la voluntad de uno solo de los cónyuges. Ante la falta de reglamentación en tal sentido, a lo menos resulta indispensable que se otorgue la posibilidad de sustituir el régimen matrimonial por el Acuerdo de Unión Civil actualmente vigente en nuestro país;

Décimo: Que adicionalmente, los nuevos artículos 7° y 8° del proyecto de ley establecen normas especiales del procedimiento de rectificación de nombre y/o sexo sobre la base del reconocimiento del derecho a la identidad de género, para el caso en que los solicitantes sean niños, niñas o adolescentes, consagrando garantías procedimentales específicas, como el derecho a ser oído “en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica”, a que se considere su opinión en virtud de su autonomía, a que se asegure su derecho a una nueva rectificación al llegar a la mayoría de edad, y a que se respete su interés superior, entre otros. El artículo 16 de la Ley N° 19.968 señala que la misma tiene por objetivo “garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, agregando que “[e]l interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.”. Por otro lado, entre las materias de conocimiento de los tribunales con competencia en materia de familia establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.968, es posible observar que el legislador entrega en particular a estos tribunales, el conocimiento de aquellas causas en las que se ven involucrados niñas, niños y adolescentes;

Undécimo: Que por las consideraciones anteriores, en virtud del cambio en el articulado del proyecto de ley, y a las consecuencias que dichos cambios implican para el sistema judicial, es que parece razonable considerar que el tribunal competente para conocer de la rectificación del nombre y/o sexo en base al reconocimiento del derecho a la identidad de género, sea el tribunal con competencia en materias de familia, habida cuenta de que son estos los tribunales creados especialmente para el conocimiento y fallo de asuntos donde aparecen comprometidos los intereses de niños, niñas y adolescentes, y de aquellos donde se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas y su modificación;

Duodécimo: Que el proyecto de ley establece que el procedimiento aplicable es el contemplado en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, relativo a los actos judiciales no contenciosos. Posteriormente en los artículos 7° y 8° la iniciativa consagra un procedimiento especial para el caso en que los solicitantes sean niños, niñas o adolescentes.

Específicamente en lo relativo al inciso segundo del artículo 5°, al inciso final del artículo 6° y a lo señalado en el artículo 9°, que son las normas respecto de las cuales se ha requerido específicamente conocer el parecer de esta Corte Suprema, se puede informar lo siguiente:

a) La primera norma en consulta es la que se contiene en el inciso segundo del artículo 5°, que establece, grosso modo, dos cosas distintas: primero, permite al solicitante fundar su solicitud de rectificación de nombre y/o sexo en todos los antecedentes que considere pertinentes; segundo, prohíbe al juez exigir a quien solicita la rectificación de su nombre y/o sexo, el uso de los siguientes medios de prueba: farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos, tratamientos quirúrgicos.

Aunque el tenor de la norma no lo señala en esos términos, lo que esta hace no es otra cosa que regular, al menos en alguna medida, la prueba. Concretamente, establece la libertad probatoria para el solicitante y restricciones para el tribunal, consistentes estas últimas en acotar el espectro de medios que podrá pedir el juzgador para resolver.

Lo primero que podría cuestionarse de lo preceptuado en este artículo es la necesidad de prueba, pues si se logra comprender la diferencia entre género y sexo, no se observan razones para que el juez deba alcanzar su convicción con mayores antecedentes que los que el propio solicitante ha puesto a su disposición. De ningún aspecto se debe convencer el juez, dado que no requiere persuadirlo de la identidad de género de quien acude a él en busca de su pronunciamiento. El propio proyecto entiende por identidad de género en el artículo 2°: “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma…”. En tan materia es bastante con la pretensión que formule el solicitante.

Se debe advertir que estos cuestionamientos no tienen que ver con la antigua y consabida discusión sobre si los actos judiciales no contenciosos –naturaleza que tiene el procedimiento que establece este proyecto, según su artículo 6°- requieren o no de prueba e, incluso más, deben o no ser conocidos por tribunales de justicia, pues ello ya viene resuelto por el legislador, que estableció un Libro Cuarto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), destinado, precisamente, a los actos judiciales no contenciosos y en cuyo contexto se previó que el juez pueda verse en la necesidad de requerir y apreciar prueba (artículos 819 y 820 del CPC). Antes bien, a lo que apuntan estas interrogantes es a otra cosa: el objeto de la prueba (“¿qué se prueba?”). Y lo cierto es que la iniciativa legal en comento, en los términos en que se encuentra redactado el inciso segundo del artículo 5°, habilita al tribunal para exigir, de oficio, mayores antecedentes al solicitante, a fin de llevar al juez al convencimiento de –he aquí la paradoja- su “vivencia interna e individual”.

Llama la atención que el propio proyecto parece “intuir” que la necesidad de pruebas es un contrasentido en pretensiones como estas, pues el mismo artículo 2°, inciso segundo, descarta que elementos como la apariencia, la vestimenta, el modo de hablar, los modales, los tratamientos quirúrgicos, médicos u otros análogos, puedan ser demostrativos de la identidad de género. Pues bien, si tales elementos no deben dar luces de la identidad de género de una persona, pocos medios le van quedando al tribunal para acceder a la solicitud de rectificación de nombre y/o sexo, que no sea la sola solicitud del interesado. Tal parece, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° inciso segundo, del proyecto de ley que se tuvo conciencia de la particularidad de esta pretensión y, en consecuencia, de la contradicción a la que lo conduce el inciso segundo del artículo 5°.

b) Las otras normas por las que se pide recabar opinión de esta Corte Suprema son las contenidas en el artículo 6° inciso final y el artículo 9°. Ambas serán analizadas conjuntamente en este apartado, pues apuntan, con similar redacción, a impedir que el tribunal ordene al solicitante la realización de exámenes médicos en el Servicio Médico Legal (SML) o cualquier otra repartición.

Por supuesto, y habida consideración de que ambas normas, por la vía de impedir al juez ordenar cierta prueba (exámenes médicos del SML), dan a entender (contrario sensu) que sí puede hacerlo respecto de otra, se debe tener por reproducida en esta parte del informe lo señalado respecto del inciso segundo del artículo 5°.

Además de lo anterior, se observa que entre esta última y los artículos 6° inciso final y 9°, así como entre estos últimos dos, existen problemas de coherencia que deberían subsanarse adecuando la técnica de redacción. Esta falta de coherencia consiste en que la limitación que se impone al juez -consistente en vedarle la posibilidad de requerir cierto tipo de prueba- tiene un alcance o extensión diferente en cada una de esas normas. Así, en el inciso segundo del artículo 5° se impide al juez exigir al o a la solicitante “medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos”, con absoluta prescindencia del órgano que emita esos antecedentes (SML, clínica u hospital, psicólogo, etc.); el artículo 6° inciso final, en cambio, solo le impide al tribunal pedir la realización de exámenes médicos al “SML u otra repartición”, redacción que deja abierta la posibilidad de pedir exámenes que no tengan naturaleza médica (v. gr. psicológicos) y, además, de pedir cualquier tipo de examen (v. gr. médico o no médico) a personas naturales o jurídicas que no sean el SML u otra repartición; por último, el artículo 9° del proyecto vuelve –en consonancia con el inciso segundo del artículo 5°- al referirse a los exámenes psicológicos como una prueba prohibida para el juez, pero, al igual que el artículo 6° inciso final, deja abierta la posibilidad de requerir antecedentes a otra persona o institución que no sean el “SML u otra repartición”, lo cual también se rebela insuficiente a la luz del tenor del inciso segundo del artículo 5°;

Decimotercero: Que respecto de las normas relativas a las solicitudes efectuadas por niños, niñas y adolescentes. En primer lugar, para este Poder del Estado, es importante que el Congreso, al discutir este proyecto de ley, tenga en consideración el conjunto de proyectos de ley que el Ejecutivo está promoviendo y que pretende promover, para establecer un sistema de garantías de los derechos de la niñez. En este sentido, las modificaciones que este proyecto de ley establece deben considerarse dentro del marco normativo que está en discusión en materia de infancia y adolescencia y al cuál esta Corte ya se ha referido en fechas recientes.

En particular los niños, niñas y adolescentes que podrían solicitar rectificación de nombre y/o sexo en virtud del presente proyecto de ley, pueden constituir un grupo especialmente susceptible de sufrir privaciones, limitaciones o amenazas de sus derechos humanos. En este sentido junto al procedimiento especial establecido en este proyecto de ley y a las consideraciones del debido proceso que el proyecto contiene con especial acento en el derecho a ser oído, a que se considere su opinión en virtud de su autonomía, a que se asegure su derecho a una nueva rectificación al llegar a la mayoría de edad, y a que se respete el interés superior de niños, niñas y adolescentes, para este Poder del Estado es relevante que en el análisis de este proyecto de ley se discutan las medidas especiales que el Estado puede o debe adoptar a fin de dar efectividad a los derechos humanos y en especial al derecho a la identidad de género, de este grupo en particular. Así lo ha determinado el Comité de Derechos del Niño al señalar a propósito de la obligación de no discriminación contenida en la Convención que la “obligación de no discriminación exige que los Estados identifiquen activamente a los niños y grupos de niños cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos pueda exigir la adopción de medidas especiales (…) Hay que poner de relieve que la aplicación del principio no discriminatorio de la igualdad de acceso a los derechos no significa que haya que dar un trato idéntico. En una Observación general del Comité de Derechos Humanos se ha subrayado la importancia de tomar medidas especiales para reducir o eliminar las condiciones que llevan a la discriminación” (CRC, ´Observación General N°5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño´ (27 de Noviembre de 2003), Doc ONU CRC/GC/2003/5, párrafo 12);

Decimocuarto: Que, finalmente, cabe poner de relieve que tratándose de menores de edad el proyecto hace referencia a los recursos procesales y autoriza la apelación respecto de la resolución que resuelve, circunstancia que no amerita ser resaltada toda vez que en materia no contenciosa proceden todos los recursos, incluyendo la casación. Así, el hecho que moción mencione específicamente la apelación podría llevar al entendimiento de que no procedería el recurso de casación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos las indicaciones de S.E. la Presidenta de la República al proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho de identidad de género. Ofíciese.

Se previene que el Presidente señor Muñoz y el ministro señor Dahm, además de lo expuesto en los párrafos precedentes, tienen presente:

1º) Que ante una norma como la del artículo 10 del proyecto que se revisa, pocas veces fue tan evidente la deuda del Estado chileno en materia de matrimonio igualitario. Y es que en sus efectos –la cancelación de la inscripción matrimonial- dejan en evidencia que por más que la propia Ley Nº 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, discutida por años en el Congreso Nacional, intenta asimilar dicho acuerdo a la institución del matrimonio, este último –o sea, el estado civil de casado- abandona a quien hace uso de su derecho de obtener la rectificación del nombre y/o sexo que le fue entregado en su partida de nacimiento. Así, el solicitante, aunque por expresa disposición del proyecto conservará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que le correspondían con anterioridad a la inscripción del cambio de partidas de nacimiento, como también los derechos y obligaciones patrimoniales provenientes de sus relaciones de familia (artículo 11 incisos segundo y tercero), perderá el estado civil de casado, cuestión que resulta de toda lógica en un país como Chile, donde el matrimonio está reservado para las personas de distinto sexo;

2º) Que, además, el tenor literal del inciso tercero del artículo 11 del proyecto, concordado con el inciso que lo precede, hace patente el mayor aprecio que el legislador tiene por el matrimonio, en comparación con cualquier otro tipo de unión afectiva entre personas del mismo sexo, y, en consecuencia, la desmedrada situación en la que quedarían quienes estando unidos por vínculo matrimonial, lo pierden porque uno de ellos hace valer su derecho a rectificar su nombre y/o sexo. En efecto, el inciso tercero refiere que la rectificación en la partida de nacimiento “tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia (…)” (lo ennegrecido es nuestro), y como este inciso debe comprenderse a partir del inciso que lo precede, es evidente que cuando el legislador ha usado la expresión “las” está queriendo aludir a aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial que devienen de las relaciones de familia, marginando entonces a aquellas obligaciones que, aun perteneciendo a dicho ámbito, carecen del carácter patrimonial, o bien a aquellas que más que obligaciones constituyen deberes, cuyo es el caso del deber de fidelidad, socorro, ayuda mutua o asistencia, respeto, protección, auxilio, cohabitación, etc.;

3º) Que lo hasta acá dicho –que pretende poner de relieve no otra cosa que la deuda del Estado chileno con las parejas del mismo sexo- queda mejor sintetizado de la siguiente manera: el artículo 10, inciso quinto, del proyecto de ley en comento es una consecuencia natural del tipo de matrimonio con que contamos en Chile: sólo entre personas de distinto sexto. Como a ojos del legislador chileno, las parejas del mismo sexo no pueden tener vínculo matrimonial, las personas unidas en matrimonio que devengan del mismo sexo por virtud de esta nueva legislación, perderán dicho lazo matrimonial. Y aun cuando en el artículo 11 la iniciativa pretende camuflar la drasticidad de estos efectos haciendo pervivir los derechos y las obligaciones de las que el solicitante de cambio de sexo y/o nombre era titular, lo cierto es que lo único que pervivirá son los derechos y obligaciones de contenido patrimonial, mas no aquellos de contenido moral que más caracterizan a la unión del matrimonio. La opción que ha tomado, pues, el legislador en el presente proyecto es bastante clara: no sólo confirma la añosa obcecación por blindar la institución del matrimonio ante los embates de la realidad, sino que también pretende borrar todo vestigio de matrimonio que pudiera quedar entre dos personas de un mismo sexo.

Se previene que el ministro señor Juica fue de opinión de informar favorablemente el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. Ello, pues no divisa inconveniente para que un asunto como el que aborda la moción sea tratado como una cuestión no contenciosa entregada a los tribunales con competencia en materias de familia. Considera al efecto que, en materia de cambio de nombre la petición admite diversas variantes: existe un procedimiento simple en sede administrativa y para cuestiones más complejas se creó la Ley N° 17.344 que asigna competencia a los juzgados en lo civil para conocer de la solicitud de tal sentido, también como una cuestión no contenciosa en la que, conforme a las reglas generales, el juez procede con conocimiento de causa para el logro del cual se apoya en los antecedentes que se le presentan y puede, además, decretar medidas probatorias. En el proyecto en estudio, se aborda de una circunstancia especial -que va más allá de una simple nueva causal de cambio de nombre- y nuevamente no se trata de un juicio, sino de una cuestión que no excede del ámbito voluntario o no contencioso en que el juez está llamado a decidir con los antecedentes privados que le presente el interesado, resultando comprensible que la persona no sea sometida a informes médicos adicionales, pudiendo transformarse en un proceso o asunto contencioso en el caso de oposición por parte del representante o tutor del menor de edad o al requerimiento de informe por parte del tribunal al Servicio de Registro Civil acerca de la existencia de antecedentes o causas penales que afecten al solicitante.

Se previene que los ministros señor Brito y señora Egnem estuvieron por limitar el informe requerido por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del H. Senado a las primeras cinco motivaciones de la presente resolución.

Se previene que el ministro señor Blanco estuvo por expresar que no comparte la limitación probatoria estatuida para el tribunal en los artículos 6º y 9º de la moción examinada.

Se previene que la ministra señora Muñoz estuvo por no dejar expresada la afirmación contenida en la segunda parte de la novena motivación –después del punto seguido-, por considerar que, si bien la situación del cónyuge afectado por la disolución del matrimonio a raíz de la rectificación de la partida de nacimiento y de los demás documentos de identificación del otro cónyuge es digna de atención, parece aconsejable esperar a que el legislador defina convenientemente la manera en que tendrá lugar esa disolución del vínculo matrimonial, atendida la omisión advertida en el acápite octavo del presente informe.

La ministra señora Muñoz previene, además, que cree razonable la restricción impuesta a la judicatura en lo que hace a solicitar exámenes médicos para formar convicción, atendida la naturaleza de la materia planteada y la necesidad de no someter al peticionario o peticionaria a diligencias que eventualmente pudieran resultar atentatorias contra su dignidad.”.

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La Comisión tomó conocimiento de la respuesta de la Excelentísima Corte Suprema y retomó la discusión respecto del quórum de los artículos consultados, esto es, el inciso segundo del artículo 5°, el inciso final del artículo 6° y el artículo 9°.

La Honorable Senador señora Van Rysselberghe insistió en su argumentación respecto a que corresponden a materias que inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia, porque restringen la facultad que tienen los jueces de familia para solicitar nuevas diligencias probatorias.

Enfatizó que los tribunales deben tener la libertad para solicitar las pruebas que estimen convenientes y resolver los asuntos que conocen y, de acuerdo a esta ley, se está restringiendo esta facultad. Por todo lo anterior, reiteró que se trata de normas de carácter orgánico constitucional.

Por el contrario, el señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo presente que existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que las normas en materia de prueba no requieren de quórum especial para ser aprobadas.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Matta coincidió con el señor Ministro en cuanto a que las disposiciones consultadas regulan materias probatorias, por lo que no requerirían de un quórum especial para su aprobación.

- A continuación, la Comisión procedió a votar si el inciso segundo del artículo 5° de este proyecto de ley, requiere de un quórum especial para su aprobación. La mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Ossandón, consideró que se trata de una norma de carácter ordinario. Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe afirmó que es una norma orgánica constitucional.

En cuanto al inciso final del artículo 6° de este proyecto, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que impide al juez pedir exámenes médicos al Servicio Médico Legal y a cualquier otra repartición, lo que no obsta a que pueda solicitar exámenes de carácter psicológico.

- Con la misma votación anterior, la mayoría de los miembros presentes de la Comisión estimó que el inciso final del artículo 6° y el artículo 9° son normas de quórum ordinario.

En consecuencia, la mayoría de los miembros presentes de la Comisión acordó que el inciso segundo del artículo 5°, inciso final del artículo 6° y artículo 9° de este proyecto son normas de carácter ordinario, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Con todo, el Honorable Senador señor Ossandón hizo presente que si bien votó que las mencionadas disposiciones son de quórum simple, ello no implica que esté de acuerdo con el proyecto de ley. Al efecto, expresó que no aprueba que se restrinja la faculta de los jueces para pedir exámenes médicos y psicológicos, y que no considere la opinión de los padres en el caso de las solicitudes que presenten los menores de edad.

En ese sentido, puso de relieve que, además, la Excelentísima Corte Suprema formuló una serie de observaciones al presente proyecto de ley, que confirman su falta de coherencia.

A continuación, la Comisión intercambió opiniones respecto a la observación formulada por la Excelentísima Corte Suprema sobre la falta de sintonía en la redacción del inciso segundo del artículo 5°, inciso final del artículo 6° y artículo 9°.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe resaltó que el Tribunal Supremo señaló que estas tres disposiciones limitan la labor jurisdiccional de los tribunales de justicia, que consagra el artículo 76 de la Constitución Política de la República y que están en pugna con el artículo 820, con el inciso segundo del artículo 824 y con el inciso primero del artículo 826, todos del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior, Su Señoría estimó que existen dudas razonable acerca de su constitucionalidad y como tal amerita que este proyecto de ley sea enviado a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, para que emita un informe sobre la materia, de acuerdo al artículo 27, inciso final, del Reglamento del Senado.

A su vez, hizo presente que el Máximo Tribunal consideró que el trámite propuesto en el proyecto para el cambio de sexo, debería haber sido regulado como una gestión administrativa seguida ante el Oficial de Registro Civil, a fin de resguardar la dignidad de las personas y no exponerlas a un procedimiento judicial, reservando la sede judicial para los casos en que existe oposición de la autoridad administrativa o en que la solicitud fue presentada por un menor de edad.

El Honorable Senador señor Ossandón coincidió con la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, ya que entendió que la Excelentísima Corte Suprema señaló que una ley no puede limitar la facultad que tienen los jueces para pedir exámenes médicos o psicológicos a quien haya presentado una solicitud de cambio de sexo.

En otra línea, el señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que de los dichos de la Corte Suprema no se infiere que se haya manifestado en contra de este proyecto de ley, pero sí puso de relieve que incluye algunas normas que no son coherentes entre sí, que en ningún caso restringen las facultades que tienen los jueces.

Luego, comentó que el informe de la Corte Suprema en su considerando duodécimo señaló que el proyecto parece intuir que la necesidad de pruebas es un contrasentido, pues el propio artículo 2° del proyecto descarta elementos como la apariencia, la vestimenta o el modo de hablar para demostrar la identidad de género de una persona, lo que implica que al juez le quedan pocos medios de prueba para acceder a la solicitud del interesado, más que su propia petición fundada.

Con todo, resaltó que el Ejecutivo está analizando el conjunto de recomendaciones que realizó la Corte Suprema, a fin de proponer las modificaciones que correspondan.

Al efecto, indicó que el Máximo Tribunal sugirió regular un procedimiento administrativo seguido ante el Oficial del Servicio de Registro Civil, en que no habría nada que probar y en que bastaría la sola voluntad del solicitante, lo que en su opinión sólo podría regir para el caso de los adultos solteros.

Justificó su propuesta de radicar todos los casos en los tribunales de familia para no consagrar dos procedimientos distintos: uno, para los menores de edad y para los adultos con vínculo matrimonial no disuelto, y, otro, para los adultos solteros. No obstante, se mostró abierto a considerar el caso de los adultos solteros como un trámite administrativo.

En consecuencia, dijo que no prevé mayores inconsistencias, ya que los demás casos deben necesariamente deberían ser conocidos por los tribunales de familia.

La Honorable Senadora señora Pérez compartió lo expuesto por el señor Ministro y complementó que al haberse presentado tantas indicaciones al proyecto de ley, se aprobaron algunas con una línea más amplia y otras más restrictivas, lo que podría haber generado una cierta incoherencia que debe ser corregida, especialmente en materia probatoria.

El Honorable Senador señor Matta recalcó que la Corte Suprema señaló que la gestión al estar radicada sólo en la voluntad del o la peticionaria interesada no debería ser materia de competencia de los tribunales de justicia, por tratarse de una gestión netamente administrativa que necesariamente debe ser asignada a un Oficial de Registro Civil. Lo anterior, evitaría que las normas limitante de la pruebas se constituyan en una grave restricción a la labor jurisdiccional de los tribunales de justicia, que consagra el artículo 76 de la Carta Fundamental.

Hizo presente que este aspecto será un punto controversial en la Sala del Senado, por lo que sería conveniente llegar a un acuerdo en Comisiones.

Resaltó Su Señoría que el informe de la Excelentísima Corte Suprema no es una sugerencia, sino una opinión fundada en que no existen votos en contra, salvo las prevenciones de los Ministros señores Muñoz y Dahm sobre el matrimonio igualitario.

El Honorable Senador señor Ossandón instó al Ejecutivo a estudiar una nueva propuesta que recoja el planteamiento de la Corte Suprema, el cual comparte desde el inicio de la tramitación de este proyecto de ley, a fin de simplificar este procedimiento y convertirlo en un trámite que sea seguido ante el Oficial del Servicio de Registro Civil, y que se recurra ante el juez cuando hay oposición o cuando se trate de la solicitud de un menor de edad.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que están abiertos a avanzar en buscar una nueva fórmula como la planteada por la Corte Suprema para el caso de los adultos solteros, pese al inconveniente de que este procedimiento quede radicado en dos órganos distintos.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en la necesidad de enviar este proyecto de ley a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, ya que existen aspectos de constitucionalidad que deben ser revisados por esa instancia. Con todo, anunció que si la Comisión no accede a esta propuesta, volverá a plantearlo en la Sala del Senado.

A continuación, la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, acordó remitir este proyecto de ley a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, por contener aspectos de constitucionalidad que ameritan su pronunciamiento. Votó en contra de esta propuesta la Honorable Senadora señora Pérez.

Los Honorables Senadores señores Matta y Ossandón dejaron constancia que su voto a favor de la moción antes votada, se justifica en el entendido de que el Ejecutivo presentará una nueva propuesta para recoger las recomendaciones que realizó la Excelentísima Corte Suprema.

Al respecto, cabe recordar que la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo reserva de constitucionalidad respecto del proyecto de ley en estudio, como dan cuenta las constancias en el cuerpo de este informe.

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Antes de comenzar el estudio pormenorizado de las indicaciones, concurrieron especialmente invitados a exponer sus puntos de vista las siguientes entidades y especialistas en la materia, representados de manera que en cada caso se indica:

1.- Por el Ministerio de Justicia, la ex Jefa de la División Jurídica, señora Paulina González.

2.- Por la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad, la Abogada y Profesora de la Universidad de Concepción, señora Ximena Gauché.

3.- La Abogada y Profesora de Derecho Civil y Directora del Centro de la Familia de la Pontificia Universidad Católica, señora Carmen Domínguez.

4.- Por el Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica, el Director Doctor Mauricio Besio.

5.- Por el Instituto de Estudios de la Sociedad, la Investigadora señora Catalina Siles.

6.- El Abogado y Profesor de Filosofía del Derecho de la Pontificia Universidad Católica, señor Álvaro Ferrer.

7.- Por Comunidad y Justicia, su Director Ejecutivo, el Abogado Tomás Henríquez.

8.- Por Acción Familia, el Director, señor Juan Antonio Montes.

9.- Por la Red Trans Chile, la Representante, señora Alejandra Soto.

10.- Por el Sindicato de Trabajadoras Sexuales "Amanda Jofré", la Representante, señora Gia Lessandra Gil.

11.- Por Valpo Trans, el Coordinador, señor Máximo Cáceres.

12.- Por Trans MOVILH, la Representante, señora Isabella Aguayo.

13.- Por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, su Directora, señora Lorena Fries.

14.- El Psiquiatra, señor Francisco Javier Bustamante.

15.- Por la Comisión Trans de Fundación Iguales, la Coordinadora, señorita Cris Córdova.

16.- El señor Josaphat Jarpa, miembro del Observatorio Iglesia y Sociedad OIS.

17.- Por Amnistía Internacional-Chile, la Directora Ejecutiva, señora Ana Piquer.

18.- El Abogado, señor Tomas Vial, Investigador del Centro de Derechos Humanos y Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.

19.- El Abogado, señor Nicolás Espejo, Director de Investigación y Postgrados Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile y Profesor Visitante, Universidad de Oxford.

20.- La Abogada, señora Fabiola Lathrop, Profesora de la Universidad de Chile e Investigadora de la Universidad Central de Chile.

21.- Por el Movimiento Unido por la Vida de la Familia, la Sicóloga Marcela Ferrer.

22.- El Profesor de Filosofía del Derecho, Derechos Humanos y Ética Profesional de la Universidad Bernardo O´Higgins, señor Marco Antonio Navarro.

23.- El Abogado y Profesor de Derecho Civil, señor Ian Henríquez.

24.- El Representante de la Organización Mundial de la Salud, Doctor Roberto del Águila.

25.- La Encargada Área Trans y Prevención de la Transfobia de Fundación Sin Odio y de la ONG Colectivo Universitario lésbico trans-feminista “Camión Rosa”, señorita Claudia Ancapán.

26.- Del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, la responsable del Área Trans Región Metropolitana, señorita Paula Dinamarca.

27.- De la Corporación IdeaPaís, el Investigador de la Dirección de Estudios, señor Luis Robert.

28.- De Corporación Humanas, la Asesora Camila Maturana.

29.- De "Súmate Somos Más", el señor Walter Vega.

30.- De la Ong "OIKONOMOS", los Representantes, señores Mariano Casera y Javier Castro.

31.- El Profesor del Departamento de Atención Primaria y Salud Familiar de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, Doctor Carlos Güida.

32.- De la Asociación Acción Familia, el Director, señor Juan Carlos Montes.

33.- De la Corporación de Educación, Orientación y Mediación Familiar "Familia Viva", la Presidenta, señora Emilia Ferrada.

34.- De la ONG de Desarrollo "Red de Mujeres Cristianas de Chile", la Presidenta, señora Marcela Aranda y la Asesora, señorita Rita Valencia.

35.- El Abogado y Profesor de Derecho Internacional y Derechos Humanos de la Universidad Católica de Chile, señor Álvaro Paúl.

36.- De la Organización de Investigación, Formación y Estudios de la Mujer ISFEM, la Presidenta, señora Ismini Anastassiou.

37.- El Consultor Independiente y Asesor del Observatorio de Derechos Humanos y Legislación señor Andrés Rivera.

38.- De la Fundación "Daniel Zamudio" el Coordinador Político, señor Rodrigo Chandia, y la Concejala de la Ilustre Municipalidad de Lampa, señorita Alejandra González.

39.- De la "Red por la Vida y la Familia", la Coordinadora señora Carmén Croxatto.

40.- De la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad OTD, el Coordinador Legislativo, señor Franco Fuica.

41.- Del Ministerio de Salud, la Experta en Género, Diversidad y Sida, Doctora Raquel Child.

42.- El Jefe de Urología del Hospital Carlos Van Buren, Doctor Guillermo Mac Millan.

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En sesión de 9 de abril de 2014, la ex Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Paulina González, hizo presente el apoyo del Ejecutivo a este proyecto de ley y manifestó que una de las líneas programática del Gobierno es contribuir a la construcción de una sociedad más igualitaria, para avanzar hacia un Chile en que cada vez existan menos grupos y personas discriminadas. Al efecto, comentó que la señora Presidenta de la República, en su Programa, se comprometió a impulsar esta iniciativa, porque entiende que es insuficiente el procedimiento de cambio de nombre para las personas transexuales. En esta misma línea, resaltó que a través de este proyecto de ley se reconoce el derecho a la identidad de género.

A continuación, indicó que actualmente existe una gran disparidad de criterios en la aplicación del procedimiento de cambio de nombre. Al efecto, refirió que existen jueces que lo deniegan, otros que acceden únicamente al cambio de nombre sin autorizar el cambio de sexo, y otros que acceden al cambio de sexo, siempre que se acrediten un sinnúmero de exámenes y tratamientos hormonales o quirúrgicos. Hizo notar a Sus Señorías que el sólo hecho de que exista esta desigualdad de trato se está ante un atentado a las garantías fundamentales, en particular, al derecho de la identidad de género.

En seguida, dio cuenta del apoyo del Ejecutivo a las indicaciones presentadas por la Honorables Senadora señora Pérez y por el Honorable Senador señor Letelier, que enriquecen el texto aprobado en general, al dar mayor especificidad y certeza a la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento y, en consecuencia, al ejercicio del derecho a la identidad de género.

En particular, destacó el aporte de la indicación del Honorable Senador señor Letelier que permite al juez oficiar y solicitar antecedentes no sólo al Servicio de Registro Civil, sino también a la Policía de Investigaciones, a Carabineros y a todos aquellos organismos que estime conveniente. Lo mismo respecto de la indicación que amplía los organismos a los cuales se les deberá comunicar la sentencia que acoge la solicitud de cambio de nombre y de sexo.

También, consideró un aporte la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez que amplía la posibilidad de presentar la solicitud a los menores de edad, con todos los resguardos del caso. Por ello, continuó, permite a el o la solicitante, una vez que ha alcanzado la mayoría de edad, a pedir personalmente una nueva rectificación. Resaltó que esta propuesta busca que los niños puedan desarrollarse desde una vivencia que efectivamente corresponda a su género y, al efecto, resaltó que resulta bastante traumático crecer desde una óptica que no concuerde con el sexo al cual se siente pertenecer.

Adicionalmente, estimó un aporte la indicación que agrega como parte de los antecedentes para fundar la solicitud, la necesidad de acompañar certificado otorgado por psiquiatra o médico, para acreditar la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir en la decisión de presentar esta solicitud. De esta forma, se elimina toda posibilidad que la presentación esté motivada por alguna enfermedad que afecte al solicitante.

Luego, se refirió a las causales de oposición y señaló la necesidad de regular dicha materia. A su juicio, no basta fundar la oposición en una causal excesivamente amplia, como la que consagra la letra a) del inciso tercero, del artículo 6° aprobado en general por el Senado, que únicamente exige la existencia de perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial. Por ello, manifestó su apoyo a las indicaciones de la Honorable Senadora señora Pérez, que centran el argumento de la oposición en el fraude de ley, en el sentido de que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento por un cambio de sexo o nombre se funde, exclusivamente, en un ánimo fraudulento.

Por todo lo anterior, reiteró la voluntad del Ejecutivo de apoyar el proyecto de ley y las indicaciones comentadas, sin perjuicio de otros planteamientos que pueda formular durante su discusión en particular.

La Honorable Senadora señor Pérez, en su calidad de autora del proyecto de ley, enfatizó que esta iniciativa legal se centra en la naturaleza, en la dignidad y en el respecto de las personas, con énfasis en el desarrollo de las libertades individuales, más que en los temas de igualdad.

Asimismo, comentó que este proyecto de ley fue apoyado tanto por el Gobierno anterior como por el actual, porque consideran necesario legislar en la materia. Resaltó que esta iniciativa no sólo obedece a una respuesta política e ideológica, sino que da cuenta de una realidad que viven personas en nuestro país, aunque sus detractores dicen que son sólo casos aislados, lo que en su opinión evidencia un gran desconocimiento de la realidad y de la confusión que existe respecto a lo qué es la transexualidad, la homosexualidad y el travestismo. Estimó que este proyecto de ley ayudará a nuestra sociedad a construir las imágenes que corresponden a la situación que están viviendo miles de personas.

En lo personal, comentó que le ha tocado conocer varios casos de personas que han vivido un cambio de identidad, de las cuales varias están presentes en esta sesión y exteriorizó su respeto por el complejo proceso que les toca vivir. Advirtió que es fundamental que los legisladores conozcan esta realidad, especialmente porque tienen el deber de legislar para las personas y no para números ni estadísticas, y agregó que cada persona tiene el derecho de vivir su vida como la quiera vivir. Por estas consideraciones, enfatizó, presentaron este proyecto de ley junto a un pequeño grupo de Senadores.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, recordó que en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, durante la discusión de la Ley sobre Antidiscriminación, se debatió extensamente respecto de la conveniencia de incorporar dentro de las categorías de discriminación la identidad de género como un criterio distinto a la orientación sexual.

En seguida, intervino, la Abogada de la Universidad de Concepción, señora Ximena Gauché quien expresó que el proyecto de ley es una iniciativa breve, ordenada, rigurosa, bien estructurada y justificada, que facilitará su aplicación práctica y evitará los problemas procesales y sustantivos que hoy se presentan con la regulación judicial vigente, los que se generan por una falta de reconocimiento a la identidad de género de muchas personas y por la aplicación de normativas que no son idóneas en la materia. Al efecto, subrayó que este proyecto de ley pretende la aplicación de un nuevo procedimiento con la seguridad jurídica que brinda la sede jurisdiccional.

Explicó que en su exposición comentará las indicaciones presentadas por los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señor Letelier que considera más relevantes.

En seguida, destacó la importancia que este proyecto de ley defina en su artículo 2° la identidad de género. Desde el punto de vista sustantivo, se trata de una definición conforme a los estándares internacionales, específicamente a los que se han seguido en los Principios de Yogyakarta, y que dice relación con la aplicación de las leyes internacionales de los derechos humanos en concordancia con la orientación sexual y la identidad de género.

En seguida, explicó que los Principios de Yogyakarta fueron adoptados por las Naciones Unidas en el año 2007 y que han sido recogidos por el derecho comparado, como en el caso de Argentina con la ley N° 26.743, del año 2012, que establece el derecho a la identidad de género de las personas y que utiliza esta definición.

Bajo este contexto, valoró que se haya optado por esta definición, por cuanto frecuentemente se produce una confusión en materia de diversidad sexual respecto de las personas homosexuales y de las personas transgéneros en un sentido global. Además, indicó que el adoptar este concepto cumple con lo recomendado a Chile por distintos órganos de derechos humanos, como ha sucedido con el Examen Periódico Universal, que se rinde ante el Consejo de Derechos Humanos. Informó que ya en el 2009 se le señaló al Estado de Chile que debía abordar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en programas y políticas de igualdad utilizando para ello los Principios de Yogyakarta como guía en su formulación.

Lamentó que en materia de derechos de las personas transexuales no ha habido un avance sustancial en el país, como lo demuestra la ausencia de cualquier referencia que no sea la incorporación de la categoría identidad de género en la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

En relación con el artículo 3°, planteó aprobar dos indicaciones, una que establece que sólo podrán ejercer el derecho que establece esta ley a quienes tengan inscrito su nacimiento en Chile, evitando así problemas registrales en el caso de los extranjeros cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, y la segunda, prosiguió, es consecuencia de la introducción de un artículo, nuevo, que permite a los niños, niñas y adolescentes que se sientan vulnerados en su derecho a la identidad de género a presentar esta rectificación de su partida de nacimiento.

Respecto al artículo 4°, sobre los requisitos para el ejercicio de este derecho, comentó las indicaciones presentadas por los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Letelier, para suprimirlo y la de la Honorable Senadora señora Pérez, que pretende darle una nueva redacción a este inciso, a fin de establecer que para fundar la solicitud será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo, que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir en la decisión adoptada por el solicitante.

Sobre el particular, estimó que el proyecto aprobado en general por el Senado optó por una fórmula más coherente con la necesidad de acreditar los fundamentos de la solicitud que se ejerce en virtud de una ley, conforme al derecho general para cualquier tipo de petición. No obstante, consideró que la eliminación de este inciso sería una señal más consistente con el reconocimiento de la identidad de género, y con la necesidad de respetar y dejar atrás la patologización de las diversidades sexuales de las personas transgénero.

Por otra parte, señaló que solicitar un certificado de disforia de género, como propone la indicación, es excesivamente riguroso, no obstante que la ley española así lo requiere. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió a Sus Señorías que la legislación española no es una ley de identidad de género propiamente tal. En efecto, informó que la ley N° 3/2007 sólo regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, lo que es distinto al objetivo de este proyecto de ley, que tiene un enfoque desde la perspectiva de los derechos humanos, por lo que no le aparece adecuado seguir ese modelo.

Agregó que si bien la ley española utiliza la expresión identidad de género, no la define, ni contiene un artículo que haga referencia al derecho de identidad de género. En sintonía con lo anterior, advirtió que si el proyecto de ley únicamente fuera una reforma al sistema registral podría ser adecuado seguir el modelo español.

Además, consignó que el modelo español es anterior a la época en que se aceptó internacionalmente que ninguna persona puede ser obligada a someterse a procedimientos médicos de ningún tipo como requisito para el reconocimiento de su identidad de género, lo que hoy está consagrado en los Principios de Yogyakarta. Observó que es en esta situación a la que se colocaría a una persona, si tuviera que presentar el certificado propuesto en la indicación.

Por otro lado, hizo presente que la exigencia de un certificado de tal naturaleza podría dar lugar, para las personas transexuales, a una discriminación por resultado o discriminación indirecta respecto de otras personas que requieran también un cambio de su partida de nacimiento por otras razones y bajo el mérito de otros cuerpos normativos, a quienes no se les obligaría a presentar dichos certificados médicos.

En este sentido, señaló que parece más conforme a derecho y a los correctos estándares de derechos humanos que se acojan las indicaciones que proponen eliminar el inciso segundo del artículo 4°. Con todo, señaló que si se estimare insuficiente la fórmula propuesta, se podría agregar en el inciso primero que él o la solicitante deberán fundar debidamente esta solicitud, dejando a su criterio el determinar qué antecedentes acompañarán en su petición.

Con respecto al inciso tercero, consideró más mantener el texto aprobado en general, por cuanto la indicación presentada es más restrictiva que el texto aprobado en general por el Senado, porque sólo prohíbe al tribunal exigir algún tipo de intervención quirúrgica. Advirtió a Sus Señorías que este punto es trascendental, porque prohíbe una práctica judicial habitual de los últimos años en Chile y que entronca con la necesidad de despatologizar esta condición de algunos seres humanos, asumiendo que no es una enfermedad, ni una patología, como algunos sectores creen, dejando así a cada uno la decisión si quiere o no que su cuerpo sea intervenido.

Expuso que al artículo 5°, que se refiere al tribunal competente, se formuló la indicación que es coherente con la introducción de un artículo nuevo sobre los menores de dieciocho años. Además, hizo referencia al informe que evacuó la Excelentísima Corte Suprema, en el trámite de consulta, en el que expresa que no comparte la sede jurisdiccional elegida por este proyecto de ley, la que en su parecer tendría bastante lógica si se aprueba la indicación que se refiere a los niños, niñas y adolescentes. En este contexto, consideró que la competencia para conocer este tipo de peticiones debe quedar radicada en los tribunales de familia.

Sobre el artículo 6°, expresó que, en lo sustancial, las indicaciones mejoran la redacción original y como tal las apoya, al restringir la intervención de un órgano administrativo, como es el Servicio de Registro Civil y al prohibir que se ordenen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal. Acotó que ambos puntos marcan también una diferencia con lo que ocurre en la práctica judicial por la falta de un texto adecuado.

En relación con el resguardo de terceros y la seguridad jurídica de la sociedad, se manifestó partidaria de las indicaciones que consideran la opción de que cualquier persona podrá oponerse a la solitud si tiene un legítimo interés fundado en que el cambio de sexo le afectará. Subrayó que debe regularse cuidadosamente esta oposición, a fin de que no se preste para una oposición por intereses que no son válidos desde el enfoque de los derechos humanos, más aún cuando esta iniciativa busca solucionar un problema y no agravar la situación de las personas.

Por ello, sostuvo que no puede ser una oposición pura y simple, sino una basada en causales justificadas. En este sentido, valoró la reconducción de las causales hacia la idea de fraude de ley. De esta forma, aprobó la conceptualización que se hace del fraude de ley, que evitar dejar un tema personal e íntimo, como el derecho al reconocimiento de la identidad de género, al uso malicioso de terceros por meros caprichos o ideologías personales.

Del mismo modo, manifestó que no le parece necesario que la oposición, desde el punto de vista procesal, sea tramitada en cuaderno separado.

Por otra parte, hizo presente la conveniencia de que la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación informe si él o la solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto, por lo sugirió aprobar las indicaciones que lo proponen, por cuanto, dijo, de no hacerlo se podría dar lugar a la existencia de un matrimonio entre personas del mismo sexo, lo cual no existe en Chile al tenor de la legislación civil. Así también, la indicación que propone agregar en la Ley de Matrimonio Civil una nueva causal de término del matrimonio, referida a la sentencia que acoge la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento por cambio de sexo.

Luego, resaltó las indicaciones que incorporan la solicitud de los niños, niñas o adolescentes, que considera fundamental por el carácter sustantivo que tiene. Al respecto, informó que como consta en el proyecto de ley original se omitió toda referencia a los menores de dieciocho años, lo que estimó una decisión errada, que debe ser corregida, conforme a los derechos humanos, y a los derechos de la infancia y de la adolescencia.

Sobre este tema, observó que existe una creencia errada de considerar que los niños menores de dieciocho años son asexuados y señaló que las indicaciones corrigen este error permitiendo a los niños, niñas y adolescentes solicitar el cambio de sexo por sí o a través de su representante legal.

Comentó que la Doctora Carvallo, reconocida especialista en educación sexual e infantil, ha señalado que el cuerpo sexual femenino y masculino comienza a desarrollarse desde la concepción como un proceso evolutivo de construcción de su papel sexual, asignado históricamente por la cultura de la sociedad donde se nace y, que exige que el niña o niña desde edad preescolar debe aprender a expresar su sexualidad de forma natural. Agregó la obligación de cumplir con la especial protección que se debe dar a la infancia y adolescencia, considerando el mandato integral de seguir el interés superior del niño, lo que implica que el menor debe ser oído, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Niño, y no aparece correcto dejarlo fuera de este proyecto de ley.

Además, indicó que esto es socialmente evidente, porque los estigmas también repercuten fuertemente en el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, especialmente si se les considera como sujetos con poder de decisión sobre lo que ocurre con sus propias vidas y se observan los estándares internacionales que obligan a Chile a garantizar la igualdad, la no discriminación, el interés superior, la protección efectiva, la autonomía progresiva, el derecho a opinar, a participar y a expresarse libremente. Así, consignó, surge la necesidad de dar cumplimiento a estos principios desde un rol jurídico, lo que constituye un marco para el desarrollo de una cultura más respetuosa de los derechos de las personas y de los niños, niñas y adolescentes.

En este sentido, precisó que la propia Convención de los Derechos del Niño prevé que los Estados deben tomar las medidas apropiadas para garantizar que el niño sea protegido de toda forma de discriminación y que no sea castigado por causa alguna. Refirió que existen numerosos casos de discriminación en Chile a niños menores de dieciocho años por su diversidad sexual.

En esta misma línea, expresó que las normas de este proyecto de ley deben conjugarse con el resguardo a la integridad de los infantes y adolescentes, principio por el cual debe velar la sociedad y el Estado. De esta forma, sostuvo que le parece que debe garantizarse una normativa que asegure y prevea que los cuerpos de los niños no sean intervenidos bajo ninguna circunstancia. De esta manera, precisó que se persigue un camino legislativo para abordar uno de los tantos problemas sociales de la infancia en Chile.

Posteriormente, se refirió al artículo 11 y, en particular, a la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez, que establece que los tratamientos a que voluntariamente se someta la persona que pide el cambio de sexo se realizarán de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que haya elegido. Precisó que esta indicación si bien es congruente con los objetivos de este proyecto de ley no lo es con los estándares internacionales a que Chile está obligado, como los ya citados Principios de Yogyakarta, que consagran que es un deber de los Estados adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar el acceso igualitario a las prestaciones de salud, por ejemplo el acceso a beneficios para modificar el cuerpo vinculadas con la identidad de género. Insistió que los Estados deben facilitar el tratamiento, atención y apoyo competente y no discriminatorio a aquellas personas que tengan modificaciones corporales relacionadas con la identidad de género, debiendo adoptar políticas y acciones en tal sentido.

Desde esa perspectiva, señaló que no es necesario aprobar la indicación en comento, por el compromiso internacional que tiene Chile con la diversidad sexual y con las personas transexuales, que implica que el Estado debe adoptar acciones y políticas en el ámbito de la salud que le permitan a estas personas acceder a los tratamientos que ellos libremente escojan, sin la limitación que hoy existe, que les impide acceder a sistemas previsionales adecuados a este fin, lo que en su opinión se funda en razones de discriminación y en la falta de reconocimiento a su identidad, lo cual, obviamente, no es materia de esta ley.

En sintonía con lo anterior, consignó que la regulación de las políticas públicas en el área de la salud no es materia de esta ley, dado su propósito específico. No obstante considerar que este tema debería tratarse en una gran discusión sobre el derecho a la salud de todas las personas.

En cuanto a los cambios que deben realizarse a la legislación vigente, se refirió a las indicaciones que regulan el caso de que el solicitante tenga un vínculo matrimonial no disuelto. Al efecto, remarcó la necesidad de agregar un nuevo numeral al artículo 42 de la ley N° 19.947, para incluir como causal de término del matrimonio la sentencia que acoja la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento por cambio de sexo, por no existir en Chile el matrimonio entre personas del mismo sexo. Sin perjuicio de ello, estimó que este proyecto de ley podría requerir de otras modificaciones registrales.

Por último, indicó que existen cuatro ideas basales en este proyecto de ley, que deben estar presentes en esta discusión por tratarse de derechos no transables, a saber: el establecimiento del derecho de toda persona al reconocimiento y protección de su identidad de género; el establecimiento de un procedimiento adecuado que no sea vejatorio y que no involucre intervenciones quirúrgicas, ni tratamientos que vayan en contra de la voluntad de él o la solicitante; el regular la situación de los niños, niñas y adolescentes en conformidad con los estándares de la infancia a que Chile está obligado, y que se garantice debidamente el derecho de los terceros, por vía del fraude de ley, para evitar que se aprovechen de este cuerpo normativo.

A continuación, el ex Consultor de la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad y actual Coordinador del Observatorio Derechos Humanos y Legislación, señor Andrés Rivera, al iniciar su exposición comentó a Sus Señorías que su nombre original es María Georgina de los Ángeles Rivera Duarte, que es una persona transexual y como tal ha pasado por todo el proceso legal para intentar el reconocimiento de su identidad de género. Enseguida, puso de relieve que exponer en diez minutos sobre lo que significa para las personas transexuales este proyecto de ley es una tarea realmente ambiciosa, ya que se trata de un tema complejo y sobre el cual existe escasa información.

En general, señaló que el desconocimiento que se tiene de este tema lleva a relacionar a la transexualidad con algo oscuro, pervertido e incluso satánico, lo que, a su vez, es causa de permanente discriminación y estigmatización que las personas transexuales son víctimas diariamente.

Por ello, acotó que centrará su presentación en sólo dos aspectos que le parecen esenciales para guiar la discusión de este proyecto de ley: la identidad de género y cómo ésta se manifiesta en la infancia y en la adolescencia.

Explicó que durante su exposición presentará, en primer lugar, una definición y reflexión sobre la identidad de género que permitirá evitar confusiones y errores conceptuales. En segundo lugar, expondrá sobre aspectos fundamentales de la transexualidad durante la infancia y adolescencia, y finalizará compartiendo algunas historias de menores transexuales, que ayudarán a entender mejor el tema que aborda esta iniciativa.

Resaltó que el mensaje central que le gustaría entregar es que el reconocimiento de la identidad de género de una persona es un derecho humano y como tal el Estado de Chile tiene el imperativo legal y ético de legislar en la materia, aunque la Declaración Universal de los Derechos Humanos no se hace mención expresa de la identidad de género, sí lo hacen interpretaciones más recientes del derecho internacional de los derechos humanos, que incluye el respeto a la identidad de género como un derecho humano básico. Así, los Principios de Yogyakarta, que fueron desarrollados en el año 2006 y que son aceptados por las Naciones Unidas, son hoy una guía de cómo debe aplicarse el derecho internacional para respetar la orientación sexual e identidad de género de todas y todos.

Expresó que si bien la falta de reconocimiento de la identidad de género es en sí misma una violación a los derechos humanos por la ausencia de marcos legales de protección, de ella se pueden generar una serie de violaciones conexas, como violación a los derechos del niño, el uso de tortura, tratos inhumanos y degradantes, la detención arbitraria y la negación de empleo, de vivienda, de salud y de otros derechos protegidos por el derecho internacional.

Al mismo tiempo, reparó que la ausencia de legislación genera impunidad y, por tanto, la perpetuación y reproducción de estas violaciones. Por ello, refirió que se hace imperativo y urgente contar con una legislación moderna sobre la materia, que se adecúe a los estándares internacionales vigentes.

Subrayó que un elemento central para una discusión informada sobre la materia es tener claro la distinción conceptual entre orientación sexual e identidad de género. Al efecto, explicó que la identidad de género según los Principios de Yogyakarta se vincula a la vivencia interna o individual del género, tal como cada persona la siente profundamente, y que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Complementó que la identidad de género también incluye la vivencia personal del cuerpo que puede involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal, a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que sea libremente escogida, así como otras expresiones de género, que incluyen la vestimenta, el modo de hablar y modales.

Luego, señaló que la orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas, definición que también recogió de los Principios de Yogyakarta.

Hizo notar que el no reconocimiento a la identidad de género se traduce en que los colegios mantienen el uniforme escolar basado en modelos establecidos para hombre y mujer y que no se ajustan a cómo la persona vive y siente su género. Hizo presente que en la educación superior y en los trabajos se nombra a las personas transexuales por su nombre legal y no por su nombre social. Así, las mujeres transexuales, es decir, a quienes se les asignó un sexo masculino al nacer pero cuya identidad es femenina sufren discriminación por ejercer su derecho a vestirse de acuerdo a su sentir íntimo de género, lo mismo el hombre transexual que es objeto de innumerables discriminaciones al realizar actividades cotidianas como estudiar, buscar empleo o al acogerse a beneficios del Estado.

Por estas consideraciones, estimó fundamental tener una definición legal sobre la materia y valoró que este proyecto de ley siga los Principios de Yogyakarta, que es el fruto del trabajo serio de académicos y expertos que definieron la identidad de género.

Luego, reflexionó sobre la importancia de incorporar a los niños, niñas y adolescentes en este proyecto de ley y expresó que dejarlos fuera sería un acto discriminatorio. Complementó que resguardar sus derechos, protegerlos de la discriminación y de la estigmatización es fundamental, ya que lo vivido y experimentado en la temprana infancia puede generar marcas profundas en la vida de un ser humano.

Acotó que es poco habitual hablar de identidad de género en la niñez, no obstante estimó que es imperativo hacerlo, ya que el reconocimiento de la propia identidad no es un proceso que empieza a los dieciocho años de edad, por el contrario, un niño adquiere su identidad de género cuando es capaz de reconocerse a sí mismo como perteneciente a un género y de etiquetar el de los demás correctamente. Puntualizó que de acuerdo a los estudios de psicología infantil utilizados a nivel internacional, esto ocurre a partir de los dos años y medio, cuando se hace la identificación de género a partir de las características externas, como la longitud del pelo y el tipo de ropa.

Resaltó que en la infancia una identidad de género distinta de la asignada al momento de nacer se manifiesta de múltiples maneras. A modo de ejemplo, mencionó la insistencia en que se es del otro sexo, en la preferencia por simular vestimenta del sexo opuesto, el deseo intenso de participar en juegos y pasatiempos del otro sexo, y también en manifestar un malestar persistente con el propio sexo. En el caso de las niñas transexuales, esto se manifiesta, por ejemplo, en el rechazo al pene o a los testículos o en el desarrollo a una aversión hacia los juegos violentos y juguetes propios de los varones. Los niños transexuales, por su parte, pueden expresar un sentimiento de rechazo a orinar en posición sentado o en el deseo de tener un pene y de no tener pechos, ni menstruación.

Comentó que hasta el momento son escasos los estudios sobre adolescentes y los que existen indican que una vez aceptada la transexualidad es importante facilitar el acceso, inicio y desarrollo del proceso de reasignación sexual, lo que evitará futuras dificultades psicosociales y un mejor desarrollo personal.

Indicó que en parte por el modelo normativo de la sociedad, las personas transexuales se enfrentan a una dura circunstancia vital que es acentuada por el estigma social y la discriminación. Todo ello, continuó, genera desesperanza, angustia, incapacidad e impotencia en la lucha por la aceptación personal y por la integración social, llegando incluso a cuestionarse la propia existencia. Por ello, dijo, los estudios realizados reflejan un alto índice de intentos de suicidio y de mortalidad en las personas transexuales.

A continuación, relató los nombres de las personas que viven esta realidad para que Sus Señorías no olviden que están legislando sobre seres humanos. En primer lugar, mencionó a Selena Paz una niña transexual de cinco años, cuyo nombre legal dice que es un hombre, que comenzó a usar vestidos ya no sólo en privado, sino que también en público. Refirió el cambio radical que vivió cuando su familia aceptó su identidad de género y le permitió vestirse como la hermosa niña que se siente y es. Si bien para su familia esto no ha sido un proceso fácil, hoy su madre, abuelas y hermanas disfrutan al verla feliz.

En segundo lugar, mencionó a Camilo, diecinueve años, en que después de un intento de suicidio decidió enfrentar a su familia y comunicarles que era un hombre transexual. Relató que el mero reconocimiento de su identidad de género por parte de sus padres le ha cambiado su vida, quien hoy sigue su tratamiento hormonal y mira la vida con esperanza.

En tercer lugar, nombró a Matías, quien legalmente tiene nombre de mujer y es un menor de trece años que ha sufrido en carne propia la estigmatización, abuso y discriminación que habitualmente sufren las personas transexuales. Contó que Matías fue discriminado por profesores y compañeros. Cada mañana sus compañeros lo metían en el tarro de la basura a la vista de los adultos y le gritaban insultos, sin que ningún docente interviniera, lo que le provocó un gran daño emocional y moral. Su hermana de tan sólo nueve años de edad fue increpada por la profesora de música, por tener una hermana que al morirse se iría al infierno y se quemaría en él, porque quería ser niño y Dios la había hecho niña. Relató que después de varios meses de apoyo profesional, Matías, ha comprendido y aceptado su identidad de género y hoy conversa con sus pares para transmitirles lo que significa ser transexual y que ahora se siente seguro porque es amado y respetado por sus padres.

Explicó que con estos ejemplos pretende demostrar que este proyecto de ley le devuelve a todos una cualidad de la que nunca nadie debe ser excluido, que es la de ser un ser humano. En este sentido, señaló que el reconocimiento a la identidad de género devuelve la dignidad a cada persona y que, en este contexto, el cambio de nombre y sexo tiene la connotación de garantizar un profundo respeto a la dignidad humana. Así, arguyó que si no se reconoce la identidad de género de niños, niñas y adolescentes en este proyecto de ley no sólo seremos responsables de nuevas discriminaciones y estigmatizaciones sino que se habría fracasado en la construcción de un Chile más respetuoso, inclusivo, digno y justo.

En seguida, el Asesor del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señor José Miguel Poblete, se centró a la indicación del Honorable Senador señor Letelier, que se refiere al oficio que el juez debe enviar después que se dicte la sentencia que acoge la solicitud de cambio de sexo. Explicó que el sistema de sexo registral tiene tres áreas: la partida de nacimiento, los registros públicos en general que contienen el sexo de las personas y los registros privados. Indicó que este proyecto de ley modifica la partida de nacimiento y la idea es que a partir de su modificación se produzca por dispersión la modificación de los demás registros públicos que incluyen el sexo, que aproximadamente llegan a unos doscientos ochenta registros, según lo informa el Servicio de Registro Civil.

Adicionalmente, con esta indicación esta difusión de la sentencia podría extenderse hacia los registros privados, tales como Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Isapres y casas comerciales. Al efecto, señaló que esta indicación faculta al juez a oficiar el cambio de sexo a todas las instituciones que considere pertinentes e incluso a las que le sugiera el mismo solicitante. Así, se configura una comunicación oficial del Estado de que una persona ha cambiado su sexo y su nombre.

Con respecto a la observación de la Excelentísima Corte Suprema al artículo 5° de este proyecto de ley, expuso que la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez, salvaría estos comentarios, porque se consideraría a los niños como legitimados activos para pedir el cambio de sexo. En el mismo sentido, mencionó la indicación que incluye a la sentencia estimatoria como causal de terminación del matrimonio, ya que se trata de un tema propio del estado civil y como tal sería propio de la jurisdicción de familia. Bajo este contexto, estimó que la opinión de la Excelentísima Corte Suprema debería ser distinta.

El Honorable Senador señor Quinteros felicitó a la Honorable Senadora señora Pérez por haber presentado esta iniciativa legal, porque coloca en su justo lugar el desarrollo de las libertades individuales, lo que permitirá el desarrollo de una sociedad más inclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, preguntó que qué pasará con el certificado de nacimiento del menor, en que uno de sus padres solicitó el cambio de sexo.

El Asesor del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia respondió que en base a la información que le proporcionó el Servicio de Registro Civil esta hipótesis no es parte de este proyecto de ley. Al efecto, indicó que en esta iniciativa no se cuestiona que la calidad de la madre esté asociada el sexo femenino, aunque reconoció que se estaría ante un caso en que un menor tendría dos progenitores del mismo sexo. Consignó que la calidad de madre o padre es más bien un tema reglamentario del Servicio de Registro Civil y como tal no tendría que resolverlo este proyecto de ley. No obstante, señaló que entiende que la palabra padre o madre tiene una connotación de género muy fuerte, que uno podrá o no compartir, pero que sin duda es un tema que debe tenerse presente.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Quinteros planteó la inquietud de analizar la conveniencia de mantener en la cédula de identidad la indicación del sexo de las personas.

El Asesor del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia respondió que una de las observaciones que formuló el Profesor de Derecho Civil Hernán Corral tiene que ver con esta idea. En efecto, con el fin de evitar tipo de problemas, planteó eliminar de la cédula de identidad la referencia al sexo de las personas o reemplazar esta información por su género. Dijo que el problema se radica en que la palabra sexo se vincula a una cuestión biológica o cromosómica, por lo que opinó sería más adecuado utilizar la palabra género. Además, resaltó la necesidad de analizar otros temas, como la presunción de paternidad, y otras normas del Código Civil y del Código Sanitario.

Por su parte, el Honorable Senador señor García consultó por los Principios de Yogyakarta.

La Abogada señora Ximena Gauché explicó que los Principios de Yogyakarta tienen un origen en la sociedad civil, que intentó configurar una serie de principios de interpretación para las normas de los derechos humanos cuando son aplicados en el ámbito de la diversidad sexual. Informó que en este documento participaron más de cien expertos, que representaban a la judicatura internacional, al activismo y a la academia. Una vez terminado, fueron presentados ante las Naciones Unidas y acogidos por su Asamblea General. Destacó que hoy se han constituido en el estándar que utiliza las Naciones Unidas frente a los Estados en esta materia.

Complementó que en el Derecho Internacional forman parte del “soft law”, como también lo son la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en el ámbito de los derechos de la mujer, y las Directrices de Riad, en materia de justicia penal adolescente, que inspiró la ley N° 20.084. Además, en el caso particular de Chile, indicó que estos Principios se hacen más potentes, porque en el Examen Periódico Universal, que se rinde ante el Consejo de Derechos Humanos de los Estados pares, se le ha dicho a Chile y, en general, a todos los Estados que deben seguir estos estándares en materia de derechos a la diversidad sexual.

En sesión de 16 de abril de 2014, la Comisión recibió en audiencia a la Profesora de Derecho Civil y Directora del Centro de Familia de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez, quien señaló que le gustaría centrarse en las motivaciones generales de este proyecto de ley, pero antes manifestó su inquietud en señalar que se está abordando un derecho de la personalidad y como tal no puede desaprovechar esta oportunidad para hacer presente la necesidad de nuestro país de regular en forma sistemática los derechos de la personalidad, lo que hoy no existe en nuestro Código Civil, ya que únicamente norma el principio y el fin de la existencia de las personas y nada dice sobre el derecho al nombre, a la identidad o a la imagen, que en otros países están regulados en sede civil y no sólo a nivel constitucional.

En relación con este proyecto de ley, se refirió, en primer lugar, a uno de sus fundamentos, el cual descansa en la idea de que el derecho interno está obligado a legislar en esta materia para dar cumplimiento a obligaciones internacionales que pesan sobre Chile, lo que en su opinión supone realizar dos afirmaciones: una, que existe este deber y, dos, que este deber sólo se cumple de la manera que este proyecto está siendo formulado.

Al respecto, consideró que estas dos premisas son debatibles, porque no existe ningún deber internacional por parte del Estado chileno de reconocer un derecho de identidad de género en los términos que este proyecto de ley lo hace, puesto que no existe ningún tratado, ni documento internacional vinculante para Chile en esta materia. A su vez, advirtió a Sus Señorías que los Principios de Yogyakarta que se invocan no son vinculantes, ya que son simples declaraciones.

Luego, señaló que tampoco es efectivo que exista un derecho a la identidad de género como se plantea en este proyecto de ley, aunque sí reconoció que existe un derecho consagrado internacionalmente sobre la identidad, pero que no hace referencia al género. Ahora bien, comentó que en nuestro ordenamiento jurídico la identidad de género, por efecto de la Ley de No Discriminación, sí puede ser invocada para fundar una discriminación, porque fue regulada como una categoría a proteger.

Indicó que aun asumiendo que existe este derecho, ello no sería un argumento suficiente que obligue al Estado a darle un reconocimiento absoluto a la decisión unilateral de una persona de invocar la identidad de género como fundamento para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento para el cambio de sexo y nombre en los términos en que viene formulado en esta iniciativa legal, en que el tribunal requerido está prácticamente obligado a concederla.

Al revés, apuntó, que si se observa el derecho comparado se puede concluir que existen infinidad de países que no tienen esta legislación especial y que los que sí la tienen no han seguido una solución uniforme, ya que existen diversas fórmulas de tratamiento. Además, dejó en claro que los países que no han regulado esta materia no han sido objeto de ningún reproche internacional. Asimismo, hizo presente que lo países que han aprobado una ley de identidad género aún siguen debatiendo sobre la materia, por lo que tampoco se podría afirmar que estas legislaciones contienen reglas consolidadas. En el caso de este proyecto de ley, refirió que es una reproducción de la ley de Argentina, por lo que no se trata de una norma original.

Complementó que este proyecto de ley también descansa en la idea de que esta reforma es necesaria en razón del principio de igualdad y de la autonomía que se busca reconocer a las personas en esta materia, en dos áreas que son propias del orden público. Al efecto, resaltó que no se trata de autonomía contractual para celebrar un contrato de compraventa, sino que del ejercicio de la autonomía en un derecho de la personalidad, como es el nombre y el estado civil.

Además, subrayó que este proyecto de ley, en lo que dice relación con sus efectos, importa modificaciones en las relaciones de familia, por lo que se está incidiendo en un segundo ámbito de orden público, cual es el derecho de familia, en donde el espacio de la autonomía es aún más restringido, lo que obliga a enfrentar a este proyecto con mayor cuidado.

En cuanto al articulado del proyecto de ley, en primer lugar, observó que tanto en el artículo 1° como en el 2° se alude al derecho a la identidad de género, no obstante que no existe este derecho propiamente tal. Además, consideró que la expresión identidad de género es indeterminada, aunque se intente definirla tomando los Principios de Yogyakarta.

Asimismo, dio cuenta que el artículo 3° reconoce este derecho a toda persona, lo que se ve reforzado por el artículo 4°, que menciona los requisitos necesarios para ejercerlo. No obstante, reparó que prácticamente no le coloca ninguna condición adicional para su ejercicio, a diferencia de lo ocurre en el derecho comparado.

Al efecto, observó que para el cambio de sexo no se exige ninguna certificación médica, a diferencia de lo que exige la ley española, que pide que se haya diagnosticado disforia de género y que haya sido tratada médicamente al menos por dos años, a fin de acomodar las características físicas a las propias del sexo reclamado. Algo similar acontece en la ley uruguaya, que requiere que en la presentación de la demanda se acompañe un informe técnico de un equipo multidisciplinario. En esta misma línea, citó las leyes de Italia, Holanda, Alemania, Reino Unido, México, Brasil, Colombia, Turquía e Irlanda, que exige un dictamen de facultativo. Incluso, informó que en algunos países se exige una cirugía previa de reafirmación de sexo.

De esta manera, concluyó, existen un sinnúmero de soluciones y se observa en la legislación comparadas que la mayoría exige algún tipo de certificación médica, no por una arbitrariedad, sino para proteger el interés del solicitante, ya que se ha descubierto la existencia de síndromes semejantes al transexualismo mal diagnosticados, que inducirían a la operación de cambio de caracteres sexuales externos y que terminan en depresiones profundas o en suicidios. Por ello, hizo presente a Sus Señorías la necesidad de contar con la exigencia de un diagnóstico médico previo.

Luego, se refirió al tema del interés de los derechos de terceros y de la sociedad que, en general, pueden resultar afectados por el cambio de sexo y de la apariencia, como puede suceder en el caso del cónyuge que no fue informado previamente del cambio de sexo de su marido o mujer, o de los padres o hijos, en cuyo caso los hijos pasarían a tener dos madres o dos padres, lo que sin duda generará un impacto en ellos.

Posteriormente, observó que este proyecto de ley permite a toda persona, cualquiera sea su estado civil, solicitar la rectificación de su partida de nacimiento para el cambio de sexo. Advirtió a Sus Señorías que esta iniciativa no sólo produce efectos en la persona que pide el cambio de sexo, sino que también se proyecta a terceros, como todo lo que se vincula con los estatutos de la persona. Para evitar estos problemas, comentó que en varios países se exige que la persona sea soltera o que el solicitante sea incapaz de procrear, como sucede en Suecia, que fue el primer país en regular este tema. Algo similar, ocurre en Alemania y en Holanda, que no corresponden a países que puedan ser catalogados de conservadores.

En cuanto al derecho a oposición, señaló que el artículo 6° exige un perjuicio directo e indirecto, de carácter moral o patrimonial, lo que en su opinión no es suficiente, ya que para acreditar un perjuicio se debe recurrir a los tribunales, y como todos saben el ejercer una acción jurisdiccional constituye un importante disuasivo en nuestro país. También, dijo, supone una restricción al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona que de alguna manera está siendo afectada, porque impone la carga de la prueba a la persona afectada, que está obligada a demostrar que ese cambio le genera un perjuicio.

Asimismo, reparó que este proyecto de ley dispone que la oposición tendrá una tramitación incidental, procedimiento que tiene un término probatorio brevísimo, en el que probablemente el afectado no podrá obtener la prueba que requiere para acreditar el perjuicio, en particular las pruebas médicas. Peor aún, continuó, el afectado no tendrá la facultad para forzar al solicitante a que se realice alguna especie de prueba médica.

Por otra parte, dijo que el proyecto no advierte que estos eventuales terceros, tales como cónyuges, hijos y otros, puedan demandar una indemnización de perjuicios por los daños que le cause el cambio de sexo del solicitante.

En vista de ello, expresó que para evitar cualquier posibilidad de afectar a terceros y generar más problemas y conflictos, la mayoría de las legislaciones han optado por aprobar los resguardos antes mencionados, como el consagrar que sólo podrán ejercer la solicitud del cambio de sexo quienes no pueda procrear, a fin de evitar posibles conflictos con los hijos.

En lo que dice relación con el tribunal competente, señaló que el proyecto opta por darle la competencia a los tribunales de familia, lo que consideró bastante curioso, porque no existe ninguna relación de familia que se afecte y, por lo tanto, no entiende por qué estos tribunales tienen que conocer un conflicto que no es materia de familia.

No obstante, comentó que algunos apoyan que estas causas sean conocidas por los tribunales de familia en el entendido de que se apruebe la indicación que extiende este derecho a los menores de edad, ya que al estar éstos involucrados la jurisdicción competente sería los tribunales de familia.

Por otro lado, afirmó que la opción de extender este derecho a los niños es una alternativa que claramente debe ser descartada, ya que todavía no existe evidencia alguna que demuestre que se puede reparar el daño que produce un cambio errado de sexo a una edad en que aún no existe pleno discernimiento, por más que se hable del desarrollo progresivo del niño y del adolescente. Por eso, continuó, las legislaciones comparadas exigen que se trate de mayores de edad, como sucede en Suecia, Reino Unido y en Alemania.

En cuanto al procedimiento, concordó en que se opte por entregar la tramitación de esta solicitud a los tribunales de justicia y así, la tramitación sería coherente con el tratamiento que se da en nuestro derecho al cambio de estado civil, el cual en principio es inmutable e indisponible, por lo que sólo excepcionalmente se permiten ciertas rectificaciones, amparadas en la Ley que Autoriza el Cambio de Nombre y Apellido, que se tramita en sede judicial, lo que ha permitido que en Chile no existan grandes problemas con la identificación de las personas. Comentó que revisó las estadísticas entre los años 1995 y 2006 del Servicio de Registro Civil y sólo existen 332 casos de cambio de nombre. Apuntó que este reducido número de casos se debe a que esta gestión debe ser tramitada en sede judicial.

En seguida, insistió en reparar el procedimiento elegido para la oposición a esta gestión, puesto que consideró insuficiente la tramitación incidental para fundar, acreditar y probar una posición fundada de afectación. En su opinión, este procedimiento a lo menos debiera tramitarse conforme a un procedimiento sumario.

Además, manifestó su desacuerdo con el cercenamiento a las facultades probatorias del tribunal que el proyecto propone. En primer lugar, enunció que se prohíbe al tribunal recurrir a medios farmacológicos, psicológicos y psiquiátricos para acreditar la identidad de género. En segundo lugar, se le constriñe a valerse sólo de una información sumaria de testigos que el solicitante acompaña y de un oficio de la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil, y en tercer lugar, se dispone que en ningún caso el tribunal podrá decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal o ante otras reparticiones para formar su convencimiento.

De este modo, arguyó, se impide al tribunal formarse convicción sobre los hechos planteados, lo que no ocurre en ningún otro procedimiento. Así, se transforma a los tribunales en meros buzones de estas solicitudes, lo que se complica aún más con la materia que se pretende abordar cual es el cambio de sexo, que además tiene una proyección en la salud de la persona y como tal sería la única materia sanitaria en que el tribunal no tiene facultad para procurarse pruebas biológicas básicas.

A continuación, se refirió a los efectos de este proyecto de ley, consagrados en su artículo 9°, que señala que no afectará las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados. Al respecto, advirtió a Sus Señorías que dado que no se exige que el solicitante sea soltero se estaría tácitamente autorizando el matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que no está permitido en nuestra legislación. De este modo, remarcó que se estaría aprobando una ley que abiertamente permite incumplir otra ley. Además, indicó que supone una desaprensión respecto de lo que es el matrimonio y, particularmente, de los derechos del cónyuge que puede estar casado con esta persona que no necesariamente le ha informado sobre su cambio de sexo, por lo que se puede afectar su vínculo matrimonial.

De este modo, consignó que también se afecta el mandato constitucional de fortalecer la familia y el deber legal que establece que el matrimonio es la base principal de la familia, por cuanto se genera un conflicto con la afectación de los derechos de uno de los cónyuges, sin ninguna consideración.

Comentó que esto implica abrir las puertas a la afectación de los hijos que puedan existir, lo que consideró más grave aún, ya que se trata de menores de edad que no tienen la capacidad y tampoco los medios para poder protegerse y obtener los medios necesarios para enfrentar lo que este cambio importa para ellos, al pasar a tener dos padres o dos madres.

Resaltó que se olvida la primacía del interés superior del niño frente al interés del adulto, lo que es un principio internacional, que establece que frente a un conflicto de intereses se debe optar por el interés del menor y como tal se debe evitar que haya una afectación indebida de sus derechos. Complementó que la Convención de los Derechos del Niño asegura a los menores tener una familia idónea, lo que tampoco se cumpliría con esta fórmula de tener dos padres o madres del mismo sexo.

Finalmente, se refirió a la indicación que pretende sustituir el derecho a la oposición fundada en la noción de perjuicio por el fraude de ley. Resaltó que si bien el concepto de fraude de ley que se propone incluir es bastante amplio, no se debe olvidar que es distinto fundar una oposición en la existencia de un perjuicio que en un fraude, porque el fraude obliga al eventual afectado a demostrar la intención dolosa de causar perjuicio y, en la mayoría de los casos la persona que está solicitando el cambio de sexo no está buscando engañar a nadie, por lo que en la práctica la acreditación del fraude de ley sería inviable. Por ello, consideró que es mejor mantener la noción de perjuicio.

Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia al Director del Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica, señor Mauricio Besio, quien hizo presente a Sus Señorías que existe evidencia que las personas caracterizadas como transexuales o con disforia de género llevan una vida con bastante sufrimiento, que no se supera con una reasignación biológica de sexo, lo que se logra con un tratamiento hormonal o quirúrgico.

En sintonía con lo anterior, trajo a colación el trabajo del Profesor Dhejne, de Suecia, que en el año 2011 dio a conocer los resultados de un seguimiento de 324 pacientes transexuales suecos que se sometieron a una reasignación sexual hormonal y quirúrgica entre los años 1973 y 2003. Informó que a pesar de tener una reasignación exitosa estas personas tuvieron una mayor tasa de mortalidad. Al efecto, comentó que tuvieron diecinueve veces más posibilidades de morir por suicidio y que varios de ellos, al menos en tres oportunidades, fueron hospitalizados por trastornos psiquiátricos.

Así, sostuvo que no es fácil describir la condición de ser un hombre atrapado en el cuerpo de una mujer o viceversa, pero que además existen otros datos y discusiones en que se demuestra que pueden existir diversos trastornos psiquiátricos, como la llamada autoginofilia, que es una especie de parafilia o desviación sexual.

En rigor, apuntó que existe un intenso debate sobre el tema y que ni siquiera los psiquiatras han llegado a un acuerdo, por lo que estimó que aparece bastante arriesgado aceptar un cambio legal de sexo, sin una evaluación médica previa.

Luego, se refirió al artículo 11 del proyecto de ley, que se vincula con la ética médica y que justamente corresponde a su campo de estudio. Al efecto, indicó que esta norma permite a todas las personas, sin necesidad de autorización judicial o administrativa, acceder a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género.

Sobre el particular, precisó que desde la óptica de la profesión médica no se puede entender que un facultativo realice intervenciones con un elevado riesgo, como son la mastectomía, histerectomía, y extirpación testículo y pene, por la mera petición de un paciente. Subrayó que el médico, antes de realizarlas, debe llegar al convencimiento que esa intervención generará un beneficio total al paciente, a pesar de los riesgos que involucra. Bajo este contexto, consideró que es imposible que un urólogo, endocrinólogo o ginecólogo pueda hacer un juicio previo sin una evaluación psiquiátrica.

Por último, apuntó que en el caso de los menores de edad la ambigüedad sexual es un tema controversial, cuya discusión está pendiente, en especial, determinar si es o no adecuado realizarles intervenciones médicas. Así, hizo notar a Sus Señorías que los niños y adolescentes no tienen la madurez suficiente para pedir un cambio de sexo, por lo que estimó que sería arriesgado dejar esta decisión sólo a ellos o a sus padres.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia a la Investigadora del Instituto de Estudios de la Sociedad, señora Catalina Siles, quien señaló que el proyecto de ley toma como modelo la ley Argentina del año 2012, que reconoce legalmente el cambio de sexo, basado únicamente en el deseo personal de la propia autopercepción del solicitante.

En seguida, comentó que el proyecto de ley pretende consagrar el derecho de todo individuo a vivir de acuerdo a su identidad de género, aun cuando ésta presente una incongruencia respecto de su sexo biológico. Reconoció que no se puede dudar sobre la dicotomía que sufren las personas transexuales y el sinnúmero de problemas que presentan, los que deben ser siempre resueltos considerando la dignidad de las personas e impidiendo que sean víctimas de tratos vejatorios y discriminaciones arbitrarias.

No obstante, resaltó que existe la duda si este proyecto efectivamente resuelve dichos problemas. En razón de lo anterior, explicó que su exposición pretende demostrar algunas de las dificultades e inconsistencias que puede generar esta ley, sobre las que vale la pena reflexionar antes de legislar en la materia.

Observó que esta propuesta parece desconocer un dato objetivo, cual es el sexo biológico. Acotó que este hecho es más que un elemento accidental, porque implica una carga genética, órganos sexuales masculinos y femeninos, diferencias hormonales que actúan en circuitos cerebrales distintos. En definitiva, puntualizó que el cuerpo es constitutivo de la identidad personal. Sin perjuicio de ello, detalló que bajo la lógica de esta ley se tiende a considerar la corporalidad humana como un apéndice mecánico o como un mero instrumento de expresión de la conciencia personal carente de sentido, lo que implica una cierta minusvaloración del cuerpo que no está exenta de ciertos peligros.

En rigor, subrayó que se deben preguntar si esta modificación no es sólo en apariencia y, por tanto, si este cambio registral constituiría una especie de artificio, pues una persona no puede pertenecer realmente a otro sexo con todas las características fisiológicas ya mencionadas. Precisó que nuestra identidad no parte de la nada, sino de una realidad concreta y tangible que establece ciertos límites a lo que se puede hacer.

En esta misma línea, hizo presente que la condición humana tiene sus propias condiciones. Dicho de otro modo, reconoció que la entidad humana puede adquirir distintas variantes, no obstante, éstas no pueden ser arbitrarias, sino que deben tener en cuenta todas las dimensiones de la persona que otorgan los marcos de referencia para la propia autorrealización.

De lo anterior, coligió que el concepto de sexo y género no pueden estar completamente disociados, si bien es cierto que la categoría de género hace referencia a roles masculinos y femeninos, socialmente construidos, asignados a varones y mujeres respectivamente, eso no significa que sean completamente arbitrarios, sino que deben atender a la realidad de la diferenciación sexual que no puede ser desconocida, más aún si se considera que el sexo y el género son dos categorías completamente distintas y no vinculadas entre sí.

En este contexto, se preguntó por qué mediante la identidad de género se pretende modificar el sexo registral que hace referencia a una dimensión distinta, que corresponde a la realidad biológica que en rigor no puede modificarse. En su opinión, eso parece ser una contradicción.

Asimismo, cuestionó que la identidad de género dependa de la autopercepción del sujeto, como se expone en este proyecto de ley. En el mismo sentido, apuntó que esta iniciativa permite que el cambio de sexo registral sea posible sólo una vez en la vida, lo que consideró restrictivo, si se entiende que la identidad de género depende solamente del deseo subjetivo, basado en la voluntad de la persona. Luego, de acuerdo a esta premisa, sería perfectamente posible que la voluntad varíe innumerables veces, al ser esencialmente dinámica.

Señaló que el proyecto sostiene que la identidad de género proviene más bien de un sentimiento personal y, en ese contexto, el cuerpo pasaría a ser un mero accidente. Pero, puntualizó, existen numerosas razones para pensar que esto no es así y a modo de ejemplo, mencionó el conocido caso Reimer, que corresponde a un experimento llevado a cabo por el doctor John Mornig, que inventó el concepto de identidad de género a propósito del caso de dos hermanos gemelos, en que demostró la relevancia de la biología respecto de la educación y de la cultura.

Informó que uno de ellos perdió el pene al ser operado de fimosis cuando tenía seis meses y el doctor Mornig convenció a sus padres para que fuera educado como una niña y lo llamaron Brenda. Relató que Brenda nunca se sintió mujer y, a los quince años, pasó a ser David y, posteriormente, a los treinta y nueve años se suicidó. Obviamente, concluyó, que se está ante un caso dramático que no debería replicarse en Chile, no obstante, arguyó que se trata de un ejemplo que se debe tener en consideración.

Reconoció que la conexión entre la biología y la personalidad no es inexistente. Así, al negar por completo la realidad biológica se desvirtúa el sentido propio del registro civil. Al parecer, observó, esta institución ya no registrará hechos, sino meras declaraciones de voluntad con todas las complicaciones que supone para un sinnúmero de materias.

Asimismo, subrayó que es importante tener claro que de la sexualidad se desprenden relaciones básicas que fundan la familia, sociedad, maternidad, paternidad y vínculo conyugal, todos elementos que no pueden ser desconocidos por la legislación.

En consecuencia, resaltó que la identidad sexual tiene una trascendencia jurídica que va más allá de la voluntad y subjetividad personal. En este sentido, reseñó que afecta radicalmente a terceros involucrados, como podría suceder en el caso de una persona casada que modifica su sexo registral sin avisarle a su cónyuge.

En seguida, formuló una serie de preguntas que no resuelve el presente proyecto de ley, a saber: qué pasará con el matrimonio en que uno de sus cónyuges modifica su sexo, será inexistente; qué sucederá si la mujer da a luz un hijo y luego cambia su sexo registral, pasa a ser padre, y que sucederá con los hijos que antes tenían un padre y una madre, ahora tendrá dos padres o dos madres. Sin embargo, reparó que este proyecto de ley sostiene que el cambio de sexo no afectará las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

En otro ámbito, puso de relieve que esta iniciativa permite el cambio de sexo registral a menores de edad. Al respecto, se preguntó si un menor puede tomar una decisión tan radical. En efecto, destacó que es importante considerar que un niño puede verse influido negativamente en este sentido por no poseer la madurez de vida requerida, ni tampoco el criterio para una decisión de esta envergadura, más aún si no cuenta con la autorización de sus padres.

Posteriormente, citó al jurista italiano Francesco de Agostino e indicó que la pregunta fundamental no es responder qué sexo quiere una persona, sino cómo puede ser acogida en su diversidad, respetando siempre la realidad de las cosas y la identidad del afectado.

Finalmente, consideró que este proyecto de ley evidencia una visión un tanto reduccionista y disyuntiva de la sexualidad, que no integra ambos aspectos: el biológico y el socio psicológico, sino que tiende a desconocer el primero y no considera los derechos de los terceros involucrados y las consecuencias en el ordenamiento jurídico y social.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia al Profesor de Filosofía del Derecho de la Pontificia Universidad Católica, señor Álvaro Ferrer, quien señaló que el proyecto establece el reconocimiento y protección a la identidad de género, y al hacerlo introduce un antecedente inédito, curioso y riesgoso en nuestro ordenamiento jurídico, pues crea un derecho subjetivo, cuyo antecedente o causa no es más que la concepción que la persona tiene de sí misma, es decir, su opinión, sentimiento y conciencia pasan a ser causa eficiente de dicha acción, lo que faculta a esta persona a exigir de la autoridad una serie de prestaciones, como el cambio registral del sexo y nombre, e intervenciones quirúrgicas mutilantes e irreversibles.

Resaltó que no existe en el resto del ordenamiento jurídico algo semejante, porque en nuestro derecho el mero sentimiento personal no constituye fuente de derecho. Desde luego, indicó, en la doctrina tradicional sobre los títulos o la causal del derecho no existe nada parecido. Complementó que algunos podrán pensar que el sentimiento o la vivencia interior es fuente de derecho, como en el caso del derecho a adherir a una religión, pero no es así, pues si bien la religión va acompañada de un importante sentimiento, no es el sentimiento su causa, sino un efecto de la firme adhesión y comportamiento de la persona conforme a un credo determinado.

A continuación, puso de relieve que otros podrán pensar que esto sí ocurre en los casos de calumnias e injurias, pero aclaró que esto tampoco es así, puesto que no basta que la persona se sienta ofendida para que el juez tenga por acreditado el delito y castigue al ofensor.

Bajo este contexto, consignó que es inédito que en nuestro ordenamiento jurídico se establezca que la mera subjetividad sea la causa para la existencia, el reconocimiento y el ejercicio de un derecho. Detalló que las consecuencias de este antecedente son importantes para la certeza jurídica y para materias de orden público.

A propósito del concepto de identidad, informó que el Diccionario de la Real Academia Española nos entrega varias acepciones sobre este concepto, las que a su juicio no son suficientemente rigurosas para reflexionar sobre esta materia. Desde la perspectiva de la filosofía del derecho, explicó que se entiende por identidad “aquello por lo que cada ser es igual a sí mismo”, vale decir, que se trata de una expresión sustantiva del principio universal, por el cual cada cosa es idéntica a sí misma, lo que es evidente. Acotó que esta evidencia permite concluir que la identidad de una cosa es aquello que nos permite reconocerla en su particular y unívoca especificidad, pues si todas las cosas son iguales a todas las demás, sería imposible distinguir una de otra. Por tanto, afirmó que la identidad es lo que otorga inteligibilidad intrínseca a cada cosa y que permite distinguirla y conocerla tal como es a diferencia de las demás.

Puntualizó que si la identidad es el fundamento intrínseco de la inteligibilidad de todo lo real, se entiende que existe desde que la cosa existe y mientras exista. Así, concluyó que la identidad es simultánea y permanente a la existencia de las cosas, de ahí arguyó que resulta ilógico sostener que las personas pueden modificar o determinar, a posteriori su identidad, porque mientras existan serán siempre seres racionales sexuados, por lo que pretender que la deliberación, el sentimiento o la experiencia posterior puede realmente modificar lo que somos, es contradictorio con la misma noción de identidad.

Por ello, estimó que este proyecto de ley se basa en un concepto de identidad débil, esencialmente cambiante, determinado ya no por lo que la persona es, sino por lo que piensa o siente sobre sí misma, por tanto, reflexionó que constituye un giro copernicano, que pone al hombre cerrado sobre sí mismo como principio y fin de la verdad sobre su identidad, cuestión lógicamente absurda, puesto que la unidad de medida siempre tiene que ser distinta de la cosa que se mide, lo que se ignora en este proyecto de ley, porque la identidad es causada y evaluada por la misma subjetividad de la persona.

En este contexto, sostuvo que este proyecto de ley tiene un carácter ideológico, pues lo propio de toda ideología es constituir un pensamiento alejado de lo real, cerrado sobre sí mismo, donde la auto comprensión reemplaza a la realidad y, desde ella misma, pretende modificar la realidad. Así, el viejo adagio “pensar bien consiste en pensar las cosas como son” es sustituido por “las cosas son lo que yo pienso que son”.

En la misma línea, dijo que el proyecto al fundar la regla de la realidad en la pura subjetividad, adolece del añejo vicio inmanentista, incompatible con el sentido común y con la misma práctica parlamentaria, ya que si la verdad es causada sólo por lo que cada persona siente o piensa, el diálogo pierde todo sentido, porque la verdad de cada cual será incapaz de persuadir a quien piensa distinto. Para ello, continuó, cada cual tendría que abrirse a la realidad exterior, al menos, para escuchar sinceramente al otro.

En cuanto a las consideraciones particulares, se refirió al artículo 2º, inciso primero y observó que la redacción adolece del inmanentismo y subjetivismo ideológico ya comentado, pero además incurre en un vicio grave al contravenir las reglas lógicas de las definiciones, puesto que la definición debe ser más clara que el término definido, luego no ha de contener términos que, a su vez, requieren de otra definición.

Complementando lo anterior, dio cuenta que este artículo establece que se entenderá por identidad de género “la vivencia interna e individual del género,…, siempre que la misma sea libremente escogida”. Así, reparó, no se define lo que se entiende por género. Este artículo adolece de falta total de inteligibilidad y abre las puertas a que el contenido de la misma definición sea completado por la interpretación jurisdiccional que, frente a esta total indefinición, podría arribar a conclusiones diversas y contrarias, con lo cual la intención de proteger a determinadas personas con este proyecto de ley se termina diluyendo.

En el mismo sentido, no compartió la indicación sugerida por el Honorable Senador Ossandón a este inciso, pues adolece del mismo subjetivismo al pretender radicar la determinación de la identidad en la conciencia mudable de cada persona.

Sobre el artículo 2º, inciso segundo, apuntó que resulta irracional subordinar el orden jurídico al deseo y a la concepción subjetiva que la persona tiene de sí misma. En efecto, el artículo señala que toda norma o procedimiento debe respetar y no podrá limitar, restringir, suprimir, ni imponer requisitos a este derecho, por lo tanto, reconociendo que la doctrina moderna de derechos humanos considera la identidad de género como una categoría protegida, tal como lo hace la ley Nº 20.609, esta categoría se transforma en la categoría reinante, frente a la cual quien quiera y cuando quiera, según dicte su fuero interno, podrá obligar a subordinarse a los demás y al mismo ordenamiento jurídico, a fin de interpretar y aplicar las normas siempre a favor del acceso a este derecho, que es determinado por la vivencia interna de la persona.

Por tanto, arguyó, esta redacción proclama que por sobre el derecho está la subjetividad de las personas. Lo anterior, elimina la justicia, que consiste en dar a cada uno lo que objetivamente es suyo, y no lo que subjetivamente considera como tal.

Con respecto al artículo 3º, indicó que si se quiere ser coherente con la primacía de la subjetividad como causa del derecho subjetivo, no sería congruente limitar la rectificación de la partida de nacimiento a una sola vez, puesto que resulta contradictorio fundar la existencia del derecho en la subjetividad y, acto seguido, negar que la misma subjetividad pueda cambiar y exigir un derecho proporcionado.

Con todo, estimó que la solución que plantea la indicación del Honorable Senador señor Ossandón deja el asunto en una situación aún más desventajosa, porque entrega todo a la primacía de la subjetividad, que puede invocarse, en un sentido u otro, de modo indefinido. En este mismo sentido, consideró que la indicación propuesta por la Honorable Senadora señora Pérez, que faculta a los menores de edad a pedir una segunda rectificación de la partida de nacimiento, tampoco solucionaría el problema, puesto que reconoce que la vivencia interior que determina la identidad puede cambiar.

Luego, compartió el resto de las indicaciones formuladas al mismo artículo, principalmente las propuestas por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que limitan la primacía de la subjetividad, al restringirla a personas mayores de edad, no casadas y sin hijos, cuyo nacimiento esté inscrito en Chile. Sin perjuicio de ello, hizo notar que tales restricciones se fundan en datos objetivos de la realidad frente a los cuales el mundo interior del sujeto cede paso, lo cual constituye otra muestra más de la incoherencia radical y transversal que afecta a este proyecto de ley.

Sobre el artículo 4º, observó que no exige más que información sumaria, aportada por el mismo solicitante, para ejercer el derecho y obtener la rectificación de la partida de nacimiento. Al respecto, sostuvo que no existe en el ordenamiento jurídico ningún procedimiento jurisdiccional, en el cual lo que sienten las personas, mostrado o dado a conocer por el medio que fuere, constituya per se la prueba suficiente y vinculante para que el juez deba actuar necesariamente en una dirección con exclusión de toda otra.

En cuanto al artículo 6º, reparó sobre la oposición de terceros a la rectificación de la partida de nacimiento, ya que el proyecto establece causales de interés patrimonial o moral, y la existencia de una causa criminal pendiente entre opositor y solicitante. Lo anterior, resulta especialmente compleja, puesto que dado que la rectificación de partida aún no se ha realizado, es de suyo imposible probar que el solicitante ya ha alcanzado algún beneficio patrimonial para el cual sea requisito estar inscrito como persona del sexo opuesto. Lo mismo se puede decir sobre la prueba de un perjuicio patrimonial, que debe originarse en el cambio de sexo registral. Reparó que estos perjuicios se basarían en meras presunciones sobre hechos futuros eventuales, lo que hace que la prueba se torne más compleja, más aun tratándose de la identidad de género, que como categoría protegida por la ley N° 20.609 exige un estándar probatorio mayor.

Adicionalmente hizo presente otro problema, cual es que tratándose del juicio de proporcionalidad que se hace en referencia a una categoría protegida de discriminación, es siempre indispensable que dicha categoría tenga fundamento en una condición objetiva, de lo contrario el mismo juicio de proporcionalidad entre la categoría y la acción u omisión resultaría imposible de probar.

Finalmente, sentenció que esto ocurre porque el proyecto establece que la identidad de género no es una cuestión objetiva, puesto que se basa en la mera subjetividad, lo que implica que el juicio de proporcionalidad referido a la discriminación arbitraria resulta imposible, lo que se suma a que será la víctima la que deberá llenar esta categoría protegida de contenido, con lo cual en la práctica terminará siendo juez y parte.

Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia al Director Legislativo de Comunidad y Justicia, señor Tomás Henríquez, quien centró su exposición en los fundamentos de este proyecto de ley. En primer lugar, se refirió a las supuestas obligaciones de derechos humanos que tiene nuestro país en la materia. Resaltó que el punto de partida de este análisis debe ser el hecho de que no existe ningún tratado en específico que se encuentre suscrito y ratificado por nuestro país que mencione a la identidad de género y que, además, la consagre como un derecho humano básico, como consta en la idea fundante de esta iniciativa, en que se establece que el país tiene el deber de cumplir con esta obligación internacional, lo que se complementa con lo señalado por la Profesora Gauché, quien expresó que el derecho a la identidad de género está consagrado en la Convención de los Derechos del Niño y en el Pacto de San José de Costa Rica.

Afirmó que esto no es así, porque las fuentes del derecho internacional son los tratados internacionales y la costumbre, según lo establece el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. A partir de ello, acotó, se puede entender que el Estado se obliga como Estado soberano en la medida de que exista un tratado o una costumbre, fuentes que en este caso no existen.

Además, apuntó que las observaciones y recomendaciones que realizan los organismos internacionales monitores de tratados u otros organismos, como ONU Mujeres o la Organización de las Naciones Unidas no son fuentes de derecho, sino “soft law” y como tal no son vinculantes, ni tampoco son obligatorias para el Estado de Chile.

De lo anterior, coligió que el proyecto se funda en un error, al asumir que las observaciones y declaraciones que hacen los organismos internacionales son fuentes del derecho internacional, sin serlo. Del mismo modo, subrayó que tampoco son parte del ordenamiento jurídico internacional los proyectos de tratados que no se encuentran en pleno vigor en el ámbito internacional.

En seguida, preguntó si los tratados internacionales propiamente tales o la costumbre consagran efectivamente el derecho humano básico a la identidad de género y respondió negativamente porque en ninguna de las normas jurídicas que se dan como fundamento a este proyecto de ley, a saber: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la CEDAW y la Convención de Derechos del Niño, se menciona la identidad de género, a lo más se hace una referencia al concepto de identidad en la Convención de los Derechos del Niño, pero centrada en la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, todos criterios objetivos.

Luego, citó al profesor Douglas Sunders que es miembro de la Asociación Internacional de Gays, Lesbianas, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales, quien reconoció que ninguno de los instrumentos internacionales de derechos humanos hace referencia a la orientación sexual o la identidad de género, puesto que el Sistema Internacional de los Derechos Humanos se concentra en grupos específicos. De hecho, detalló que la mayoría de los tratados y programas tratan sobre la raza y el sexo, y sobre preocupaciones relativas a grupos específicos, como los refugiados, niños, minorías culturales, pueblos indígenas, trabajadores migrantes y discapacitados.

Señaló que sólo en la medida en que se han invocado normas relacionadas a la privacidad y normas generales sobre la igualdad es que lesbianas y gays han obtenido algún tipo de reconocimiento. Al efecto, explicó que esta privacidad se ha entendido como un derecho a la vida privada, que también puede derivar en un derecho a la honra y a la prohibición de parte del Estado de intervenir arbitraria o ilegalmente en la vida de los ciudadanos.

Por parte, trajo a colación el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de Karen Atala, en el que se podría entender que la identidad de género se encuentra reconocida, afirmación que estimó bastante cuestionable, porque se funda sobre hechos relativos a la orientación sexual, más que en la identidad de género, la que constituye una categoría distinta.

En cuanto a los fallos de otros tribunales internacionales y, en particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dio cuenta que efectivamente existe jurisprudencia fundada en el derecho a la privacidad en relación con la derecho a la identidad, pero que también es necesario tener en consideración de que esto no es un antecedente vinculante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni menos para nuestro país.

Posteriormente, observó que algunos han planteado como antecedente jurídico de este proyecto de ley a los Principios de Yogyakarta. Al respecto, insistió en que el concepto de identidad de género no se encuentra definido a nivel internacional, porque es una materia controvertida. Al efecto, señaló que no existe referencia en los tratados, ni en las resoluciones que han emanado de la Asamblea de las Naciones Unidas y que, por lo mismo, ninguno de éstos lo reconoce, ni lo define, razón por la cual se recurre a los Principios de Yogyakarta, documento no vinculante que contiene derechos integrales y especiales para personas que se identifican como parte de la población LGBTI.

Detalló que los Principios de Yogyakarta son veintinueve principios, que fueron redactados en el año 2006 por un grupo de veintinueve personas, integrado por académicos, ex funcionarios electos y activistas de este tipo de derechos, quienes en conjunto plantearon un documento que, en sí, es una agenda de política social y no verdaderamente principios de derecho vinculantes.

Observó que estos Principios no han sido negociados, ni acordados por los Estados miembros de las Naciones Unidas y que, por lo mismo, no son aplicables, por lo que manifestó preocupación por el hecho de que se les comience a reconocer como una norma jurídica, no obstante que han sido sistemáticamente rechazados a nivel internacional.

Además, reparó que los Principios de Yogyakarta son incompatibles con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como también respecto de nuestra Carta Fundamental, puesto que promueven un cambio radical en nuestro Derecho de Familia, modificando la concepción del matrimonio y dando a lugar a la adopción por parte de parejas del mismo sexo, lo que sería una aplicación literal de estos Principios.

Sentenció que el reconocimiento a los Principios de Yogyakarta constituye una violación a los principios del derecho internacional, ya que el reconocimiento de la igualdad soberana de todos los miembros es el principio organizativo sobre el cual se construye la organización de las Naciones Unidas, consagrado en su Carta Fundamental. Al mismo, tiempo comentó que los Estados se rigen además por el principio de la autodeterminación, de tal forma que ninguna disposición de esta Carta y del derecho internacional autoriza a las Naciones Unidas para intervenir en los asuntos que son esencialmente parte de la jurisdicción interna de los Estados, como sucede en este caso.

Por todo lo anterior, concluyó que no existe nada en el derecho internacional de los derechos humanos que obligue a Chile a dar lugar al reconocimiento de la identidad de género.

Con todo, en caso de que Sus Señorías persistan en la idea de legislar en la materia, sugirió seguir el modelo europeo y no el argentino.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia al Director de Acción Familia, señor Juan Antonio Montes, quien señaló que no le queda claro si este proyecto de ley regula derechos humanos o derechos de carácter biológico. Indicó que, a su modo de ver, se trata de una iniciativa fuertemente ideologizada que pretende imponer una nueva filosofía y un modo de ser en la legislación chilena. Al igual que el expositor anterior, remarcó que no existe ninguna norma internacional que obligue al Estado de Chile a regular esta materia.

En seguida, lamentó que este proyecto de ley no tomara en consideración el caso de Francia, que en el año 2008 planteó una propuesta similar sobre identidad de género, la que fue rechazada por cincuenta y siete países, y respecto de la cual importantes personajes se pronunciaron en su contra, como su Santidad, el Papa Benedicto XVI, quien señaló que en el concepto de identidad de género está en juego la visión del ser mismo y de lo que realmente significa ser hombre.

Por ello, calificó a esta filosofía como la falacia profunda de la teoría y de la revolución antropológica que subyace en ella, es decir, se está ante una verdadera revolución del ser mismo. Indicó que a estas palabras se suman los comentarios de todos los Obispos de América del Sur, quienes señalaron que la identidad de género ha provocado modificaciones legales que hieren gravemente la dignidad del matrimonio, el respeto al derecho a la vida y a la identidad de la familia. Además, complementó, se han sumado las Conferencias Episcopales de España y de Perú, que han sostenido exactamente lo mismo.

Recalcó que todos resaltan que esta nueva ideología de género se funda en un concepto marxista y freudiano de la persona que reemplaza la lucha de clases por la lucha de sexos. Así, se está ante un nuevo concepto del hombre, en que el ser humano ya no es una identidad creada naturalmente, sino que se estaría ante una entidad autocreada.

Con el fin de fundamentar que este proyecto de ley implica la aceptación de una nueva ideología, que niega las bases mismas del concepto natural y cristiano de la familia, leyó lo señalado por el Honorable Senador señor Girardi, al fundamentar su voto favorable a la idea de legislar sobre este proyecto de ley en la Sala del Senado, lo que a continuación se transcribe:

“…por lo tanto al hablar de esta materia tal vez estamos mirando la punta del iceberg haciendo una reflexión muy esencial, quizás una visión más completa de la sexualidad tiene que ver no sólo con un imperativo de devolverle a cada ser humano la autonomía sino que también con la necesidad que se entienda lo que a muchos les cuesta asimilar, que somos parte de una familia evolutiva extendida que venimos de una sexualidad común que tenemos una hermandad con las plantas, los seres vivos y con todo lo que nos rodea. Nos permitirá discutir en el Congreso en algunos años más que este proyecto de ley acepta esta filosofía de la identidad de género, que les permitirá legislar en algunos años más de cómo nos unimos con lazos indisolubles que nos relacionan con el resto de los seres vivos de los que hemos separado y a los que nos sentimos parte de la naturaleza, la que estamos destruyendo de la misma manera como lo hicimos durante siglos con quienes tenían colores, visiones, religiones y orientaciones sexuales diferentes. A mi entender, éste es un paso terapéutico para la sociedad chilena y falta mucho más…”.

Luego, se refirió a la indicación presentada por la Honorable Senadora señora Pérez, a propósito de los menores de edad. Al respecto, señaló que el proyecto no estipula ningún concepto de mayoría o minoría de edad y que así fue estratégicamente acordado con la entonces Ministra de Justicia, señora Cecilia Pérez, época en que se optó por dejar para la discusión en particular el análisis de una indicación de esta naturaleza. Apuntó que la indicación en comento habla de un “curador ad litem”, para defender los derechos sexuales del niño, lo que en su opinión contraviene los derechos de la patria potestad de los padres que tienen el derecho prioritario para educar a sus hijos.

Ahora bien, dijo que si se acepta que tanto los mayores como los menores de edad pueden pedir el cambio de sexo, se cae ipso facto el artículo 365 del Código Penal, el cual fue trabajado, entre otros, por el Honorable Senador señor Patricio Walker, para prevenir los delitos sexuales y el abuso de menores, porque si un menor de edad puede cambiar su registro y su identidad sexual también puede tener libre consentimiento a partir de una mínima edad para entablar relaciones con otra persona, cosa que por lo demás está contemplado en el presente proyecto de ley en el marco de los derechos sexuales y reproductivos. De este modo, resaltó que se daría paso a una despenalización de la pedofilia.

Luego, se refirió al artículo 9° de este proyecto de ley, que señala: ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse, ni impedir el ejercicio de los derechos establecidos por esta ley. Observó que este artículo viola las garantías constitucionales a la libertad de enseñanza, porque obligaría a todos los colegios del país a aceptar la identidad de género con todas las consecuencias que esto pueda tener, lo que implica una negación de los manuales de convivencia de los proyectos educativos.

También, hizo presente que el proyecto niega el derecho de los padres a educar a sus hijos y el derecho a la libertad religiosa. Al respecto, recordó que la Iglesia Católica y muchas confesiones religiosas consideran las conductas homosexuales como intrínsecamente desordenadas y como tal se prohíben para sus fieles, por tratarse de un pecado mortal. Acotó que la Iglesia al predicar este mensaje está haciendo una negación del derecho de la identidad de género, por lo que tácitamente estaría negando al artículo 9°.

Por todo lo anterior, estimó que este proyecto de ley es gravemente perjudicial para el bien común del país y sugirió a Sus Señorías rechazarlo en su integridad.

En sesión de 7 de mayo de 2014, la Comisión recibió en audiencia a la representante de Red Trans Chile, señora Alejandra Soto, quien señaló que la organización que lidera está compuesta por ocho organizaciones a nivel nacional y que, en general, todos sus integrantes conocen y apoyan el presente proyecto de ley.

En seguida, se mostró partidaria de permitir a los mayores de catorce años solicitar el cambio de sexo, que cuenten con la autorización de sus padres, ya que, argumentó, en la mayoría de los casos la feminización del cuerpo comienza a los doce años de edad.

Posteriormente, puso de relieve el drama que viven las personas transexuales, que a pesar de sentirse y vivir como una mujer mantienen el nombre de un hombre, o viceversa, lo que les impide optar a un trabajo más estable y son fuertemente discriminadas, especialmente si se trata de un hombre que se siente y viste como una mujer, exacerbado por una sociedad excesivamente machista, porque no sucede lo mismo cuando se está ante una mujer que se siente y viste como un hombre.

También, dio cuenta de la situación de las personas transexuales que se han realizado una vaginoplastía y que, a pesar de ello, no pueden acceder al cambio de nombre y de sexo en forma inmediata, teniendo que recurrir a una gestión judicial larga y engorrosa, que depende de la buena voluntad de un juez.

Finalmente, subrayó la importancia de este proyecto de ley y consignó la necesidad de que también beneficie a las personas transgénero privadas de libertad.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia a la Representante del Sindicato de Trabajadoras Sexuales Amanda Jofré, señora Gia Lessandra Gil, quien señaló que como mujer colombiana lidera a esta organización a nivel Sudamericano y expresó su interés por asistir a esta sesión, porque considera fundamental que se apruebe este proyecto que ya existe en otros países de América del Sur. Hizo presente que ha conocido varios casos de chilenas que han llegado a Colombia y que han sido ridiculizadas en la Aduana o en la Oficina de Migración por su nombre masculino y su apariencia femenina.

En rigor, apuntó, apoya esta iniciativa en la medida que chilenas y chilenos puedan pedir su cambio de sexo y de nombre en sede administrativa, ya sea ante el Servicio de Registro Civil o ante un Notario Público, porque mantener esta propuesta en sede jurisdiccional implica perpetuar un procedimiento largo y costoso. Al efecto, destacó la necesidad de aprobar un proceso rápido como la mejor alternativa para las personas transexuales, más aun asumiendo que en Chile existe una Ley Antidiscriminación, conocida como la Ley Zamudio, que impide toda forma de discriminación, lo que implica que toda persona tiene el derecho a vivir en sociedad con la identidad de género que quiera. De lo contrario, estimó que la persona estaría siendo vulnerada en sus derechos y, por ende, discriminada.

Posteriormente, la Comisión escuchó a la Representante del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH), señora Isabella Aguayo, quien apoyó la necesidad de formular una indicación que permita a las personas transexuales rectificar su partida de nacimiento para cambiar su sexo y nombre en un procedimiento rápido ante el Servicio de Registro Civil y no ante los tribunales ordinarios de justicia.

Al efecto, refirió que uno de los problemas que experimenta la población transexual es la tardanza en la regularización de su identidad y el que se trate de un trámite en sede judicial implica que tendrán que entablar una demanda ante los tribunales de justicia y que transcurrirán varios años en que estas personas quedarán en una especie de limbo, mientras el juez decide.

En su opinión, se trata de un proceso netamente de Derecho Civil y como tal debe quedar radicado ante el Servicio de Registro Civil. De esta manera, acotó que se facilita el proceso de regularización de la identidad de las personas transexuales y se abaratan sus costos. Complementó que la elección del género escapa del ámbito de competencia de los jueces, porque se trata de un asunto del fuero interno de las personas y como tal no tiene por qué un juez deliberar sobre el sexo de las personas.

Por lo anterior, pidió a Sus Señorías formular una indicación al presente proyecto de ley para que este trámite se radique en el Servicio de Registro Civil.

Luego, la Comisión recibió en audiencia al Coordinador de Valpo Trans, señor Máximo Cáceres, quien señaló que encabeza una organización de la sociedad civil, que trabaja por los derechos de las personas transexuales en el Gran Valparaíso, e informó que elaboraron un documento que recoge algunas de las vivencias que experimentaron personas transexuales hoy adultas, que en su infancia y adolescencia vivieron momentos difíciles debido a la transfobia de nuestra sociedad. Reseñó que en esta oportunidad compartirá dos de estos testimonios.

En primer lugar, relató el caso de Max, de veintitrés años que nació y creció en la Región de Valparaíso. Su época de colegio no fue buena debido a su identidad de género, sufrió “bulling” y nadie se quería juntar con él, por ser un niño raro al que nadie le hablaba. Cada inicio del año escolar soñaba que ese año sí tendría amigos, pero esto no sucedía. Usaba el uniforme de mujer y para no mostrar sus piernas se colocaba calcetines largos, en varias ocasiones lo encerraron en el baño de niños para gritarle otras expresiones de carácter ofensivas.

También, sufrió burlas de sus primos por su afán de pintarse la cara con lápiz de ojos color negro para dibujarse barba y peinarse como un niño. Cuando tenía once años le preguntó a su madre llorando, si se iría al infierno por sentirse hombre siendo mujer, a lo que ella respondió que no, porque lo que vivía era normal y que en algún momento de su vida todo este dolor pasaría, lo que nunca sucedió.

En su adolescencia, su padre lo llevó al psicólogo para cambiar este sentimiento, pero no resultó ya que todavía siente ese deseo de ser hombre.

En segundo lugar, trajo a colación el caso de Claudia, quien tiene treinta y seis años y es matrona de profesión, pero no puede ejercer porque su cédula de identidad y su título profesional dicen que se llama Juan Carlos. Refirió que durante su niñez comenzó bruscamente a darse cuenta de que era una niña, se vestía de niña con la ropa de sus hermanas y madre y lo hacía como algo inocente, porque la llenaba de felicidad.

Una vez en el colegio, la profesora ordenó a los hombres jugar fútbol y a las mujeres hacer una ronda, en medio de llantos, la maestra la separó de sus amigas y la obligó a jugar fútbol con los hombres que se burlaron de ella.

Luego, se convenció de ocultar este sentimiento para sobrevivir y así llegó a la universidad viviendo una doble vida. En ese período experimentó el maltrato por ser transexual por los grupos neonazis, que la golpearon y le dejaron grandes cicatrices. Fue en aquella época que descubrió que lo que vivía se llamaba transexualidad.

Hoy, el maltrato y la discriminación continúan, no tiene trabajo por ser mujer transexual, a pesar de tener un título profesional.

Después de relatar estas historias, comentó a Sus Señorías que la infancia y la adolescencia de una persona transexual está marcada por el dolor y el sufrimiento, porque viven en una sociedad en donde el desconocimiento y la discriminación son la base de una transfobia brutal. Afortunadamente, expresó, hoy existen padres y madres conscientes y responsables, que acogen con amor a sus hijos e hijas trans, que luchan porque se les respeten sus derechos, en especial su derecho a la identidad de género.

Sin embargo, lamentó que no sea el caso de todas las familias y colegios, porque todavía existen personas transexuales menores de edad que son vulneradas en sus derechos, como sucede con el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la educación y a la protección de la salud, entre otros. Acotó que esto ocurre porque no se respeta su identidad de género y, en tal contexto, este proyecto de ley es una oportunidad para proteger y garantizar los derechos humanos de las personas transexuales.

Asimismo, consideró que es una oportunidad para avanzar en materia de protección de la infancia con un enfoque de derechos y para construir una sociedad más justa, democrática y respetuosa de todos sus integrantes.

En consecuencia, manifestó su apoyo al proyecto de ley y estimó que las indicaciones formuladas por la Honorable Senadora señora Pérez van en la línea correcta, porque les devuelve la dignidad, algo que se les quita constantemente con comentarios que los satanizan o encasillan como enajenados mentales. Al efecto, dejó en claro que no son enfermos mentales y tampoco una equivocación de la naturaleza, son simplemente seres humanos que no necesitan patologizarse para decidir sobre sus vidas y su cuerpo.

La señora Soto, representante de Red Trans Chile, lamentó que las personas transexuales no existan para la sociedad, porque se les asume como hombres en cuerpo de una mujer y viceversa. En esta misma línea, reparó que no existe ningún catastro a nivel nacional de quiénes son las personas transexuales, ni siquiera en el Programa de VIH del Ministerio de Salud.

Según los antecedentes que maneja, refirió que la población transgénera llega al 90% de la población transexual de Chile y valoró que, por lo menos, en el área de la salud están siendo más respetadas con el proyecto de la vía clínica, en el cual se les individualiza de acuerdo a su nombre social, lo que constituye el primer reconocimiento oficial de su identidad.

Luego, la señora Isabella Aguayo, representante de MOVILH complementó que en Chile desde el año 2011 existe una vía clínica que coloca a disposición de los usuarios los procedimientos que necesiten para regularizar su situación corporal, independientemente de su situación económica, lo que constituye una política pública en nuestro país, que además ha permitido a las personas transexuales a ser tratadas por su nombre social en las distintas instituciones de la salud pública y que, incluso, existen escuelas que están enseñando a los niños a respetar a las personas transexuales.

Destacó la importancia de educar, porque se tiende a discriminar lo diverso, por ello hizo un llamado a Sus Señorías y a la sociedad, en general, a conversar estos temas para que las personas transexuales puedan ser tratadas como ciudadanos de plenos derechos y que no se vean obligadas a trabajar en el comercio sexual, si no lo quieren.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó a los invitados a partir de qué edad las personas transexuales pueden acceder a estos procedimientos médicos.

La señora Isabella Aguayo representante de MOVILH respondió que a partir de los dieciocho años.

Enseguida, el señor Subsecretario de Justicia informó que el Gobierno le quitó la urgencia a este proyecto de ley, para que la Comisión pudiera recibir todas las audiencias que estime pertinente. Acotó que una vez que éstas terminen, plantearán algunas observaciones al proyecto de ley, que recogen algunas de las visiones que han formulado los invitados.

A su turno, el Honorable Senador señor Navarro pidió a la Comisión que una vez que terminadas las audiencias se abra un nuevo plazo de indicaciones para recoger los planteamientos formulados por las diversas entidades recibidas por la Comisión.

El Honorable Senador señor Ossandón apoyó la propuesta del Honorable Senador señor Navarro de abrir un nuevo plazo de indicaciones una vez que hayan escuchado a todos los interesados, e indicó que si bien le parece una buena idea el proyecto de ley, considera que para acceder al cambio de sexo se debe exigir un informe médico o psiquiátrico, que respalde la solicitud, tal como lo hace la ley de Uruguay. Aclaró que esta medida no implica colocar nuevas trabas, sino que intenta proteger a las personas que están en esta situación.

Además, hizo presente su intención de retirar la indicación que establece que no podrán contraer matrimonio las personas que han obtenido, mediante una sentencia judicial, el cambio de sexo, porque entendió que las personas transexuales perfectamente están capacitadas para contraer matrimonio.

Por último, hizo un llamado a Sus Señorías para tomarse todo el tiempo que sea necesario para el estudio del presente proyecto de ley, a fin de escuchar a todos los sectores y conocer la legislación comparada que existe en la materia y a no restringirse con la legislación Argentina.

En sesión de 11 de junio de 2014, la Comisión recibió en audiencia a la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Lorena Fries, quien destacó que el Estado de Chile en los últimos años ha logrado importantes avances con el propósito de dotarse de una institucionalidad y un marco normativo eficaz que garantice el respecto de los derechos de todas las personas, sin discriminación.

Al efecto, trajo a colación la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la cual consagra un mecanismo judicial específico al cual pueden acceder las personas que han sido víctimas de discriminación y que incorpora a la orientación sexual y a la identidad de género como categorías sospechosas. Reconoció que si bien la alusión a la identidad de género y a la orientación sexual constituye un hito para el reconocimiento de los derechos del grupo de Lesbiana, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersex (LGBTI), aún existen desafíos pendientes y vacíos legislativos, ya que nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una normativa específica y adecuada que reconozca plenamente el derecho a la identidad de las personas transexuales.

En seguida, dio cuenta que el Instituto Nacional de Derechos Humanos en su Informe Anual 2013 abordó la situación de las personas transexuales, resaltando que este grupo ha sido y sigue siendo víctima de abuso, discriminación y de violencia. Refirió que en dicho Informe se asumió que la discriminación que padecen las personas transexuales es constitutiva de una discriminación estructural, vale decir, que se reconoce que este sector de la población se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por obstáculos legales y fácticos, por lo que se requiere de la adopción de medidas especiales de equiparación.

Resaltó que, dado que la mayoría de las sociedades están estructuradas bajo la distinción de sexo entre hombres y mujeres, el análisis de la identidad de género de las personas transexuales es un desafío. Al efecto, señaló que las categorías de sexo femenino y masculino dejan en una zona confusa a un conjunto de personas para las que no existe correspondencia entre su sexo y su género y que en sociedades tan dicotómicas como la nuestra quedan fuera del margen de protección de la ley. Acotó que, justamente, la misión que tiene el Instituto es relevar este tipo de situaciones y mostrar que existe un déficit en la protección y defensa de los derechos humanos de las personas trasnsexuales.

A continuación, hizo presente que el derecho comparado ha entendido que las personas transexuales requieren de protección, tal como ha sucedido en Australia, Alemania y Argentina. En el caso de Alemania, se aprobó la existencia de un tercer sexo o categoría indeterminada, permitiendo que los bebés con una genitalidad no definida no sean inscritos al momento de nacer bajo ningún género. En Argentina, comentó, se promulgó una ley de identidad de género, que la reconoce y consagra el derecho a rectificar el sexo registral y el cambio de nombre cuando éstos no coincidan con la identidad de género autopercibida.

En el Sistema de las Naciones Unidas destacó que se han producido importantes avances al comprender que existe un vacío en la protección y en el respecto de los derechos de las personas transexuales. A modo ilustrativo, mencionó la Resolución del Consejo de Derechos Humanos del año 2011, que mandató a la Alta Comisionada para los Derechos Humanos a realizar un estudio a nivel global de la situación que viven las personas transexuales, producto del cual el Alto Comisionado de las Naciones Unidas elaboró una guía llamada “Nacidos Libres e Iguales”, en que se constata que las personas trans no logran el reconocimiento legal de su género preferido, ni la modificación del sexo y nombre en los documentos de identidad expedidos por los Estados, por lo que se recomienda a los Estados “a que faciliten el reconocimiento legal y se disponga la expedición de documentos de identidad sin conculcar otros derechos humanos”.

En el marco del sistema interamericano, comentó que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el año 2013 dictó una resolución, que condena todas las formas de discriminación contra las personas por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género, e instó a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de sus sistemas, que eliminen las barreras que enfrentan las lesbianas, los gays, bisexuales, trans e intersex en el acceso equitativo a la participación política y a otros ámbitos de la vida pública.

Asimismo, señaló que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de los Derechos de los Niños en su observaciones finales han manifestado su preocupación por la afectación y el menoscabo al derecho a la igualdad y no discriminación en Chile, por lo que han recomendado al Estado a dirigir todos sus esfuerzos para la adopción de un marco normativo en conformidad con los estándares internacionales en materia de no discriminación.

También, apuntó que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el mes de enero de este año, en el marco del Segundo Ciclo del Examen Periódico Universal, formuló una serie de recomendaciones a nuestro país. En particular, mencionó la recomendación de los Países Bajos, que llamó a nuestro país “a prestar apoyo a las nuevas leyes y medidas para luchar contra las actitudes discriminatorias en la sociedad y para evitar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en la educación pública y apoyar iniciativas en materia de igualdad”.

A nivel nacional, reconoció que la Constitución Política del Estado no contiene una referencia expresa al derecho de identidad, no obstante indicó que el Tribunal Constitucional, a propósito de un caso en que se cuestiona la paternidad de un menor, ha resuelto que es un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico interno. Al efecto, reseñó que el Tribunal Constitucional planteó que si bien no existe el derecho a la identidad en la Carta Fundamental, este derecho tiene un vínculo tan cercano con la dignidad humana que es imposible no darle reconocimiento a nivel nacional, más aún, porque se encuentra consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos que Chile ha suscrito, los que en virtud del inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental se entienden incorporados a la legislación nacional.

Actualmente, reparó que ante la ausencia de normas específicas, las personas transexuales han utilizado, para ejercer su derecho a la identidad, una interpretación extensiva de la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombre y apellidos y modifica la ley N° 4.808, sobre Registro Civil. Informó que para fundar sus solicitudes han invocado las dos causales de cambio de nombre, a saber: cuando éstos sean ridículos, risibles o produzca un menoscabo moral o material a la persona y cuando las personas sean conocidas durante cinco años por otro nombre o apellido y existan motivos plausibles para fundar la solicitud.

Subrayó que dado que la interposición de las solicitudes de cambio de nombre de las personas trans se han basado en una interpretación extensiva de la legislación vigente, las decisiones de los tribunales han sido disímiles y, por regla general, desfavorables. Al respecto, consignó que las sentencias se han fundado en los siguientes argumentos: no se procede al cambio de nombre porque no existe norma específica que reconozca la identidad de género; autoriza el cambio de nombre más no el de sexo, o rechaza el cambio de nombre por no acreditarse intervención quirúrgica.

En relación a este último punto, lamentó que el cambio de nombre y de sexo se asocie a la obligación de realizarse una intervención quirúrgica que no necesariamente es deseada por la persona que hace la solicitud. En esta misma línea, comentó que el Relator contra la Tortura, señor Juan Méndez, señaló en su último informe que la imposición de un tratamiento quirúrgico, psiquiátrico o psicológico a personas transexuales constituye un trato cruel inhumano, e incluso un acto de tortura.

Posteriormente, resaltó que el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de igualdad es un requisito esencial de toda sociedad democrática y así lo ha entendido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al establecer la prohibición de los Estados de discriminar. Refirió, en este mismo sentido, que nuestra Constitución Política de la República en su artículo 1°, inciso primero consagra el principio de que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Explicó que la igualdad exige un reconocimiento formal de la misma y que el ejercicio de este derecho no sea obstruido por impedimentos fácticos, vale decir, que el derecho sea reconocido y ejercido libremente sin restricciones. Complementó que el Comité de Derechos Humanos ha sostenido que “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos”. Detalló que algo similar planteó el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Adicionalmente, señaló que el principio de igualdad y no discriminación también tiene una concreción específica en la igualdad ante la ley, es decir, en el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley y a ser protegida por la misma. Así, consideró que no sólo es una cláusula general, sino también un conjunto de derechos específicos, que Chile ha ratificado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta misma línea, comentó que las Cortes y los Comités de Tratados han sostenido que los listados en que se detallan los tipos de discriminación no son exhaustivos y que los Estados deben estar abiertos a nuevas categorías, como la orientación sexual y la identidad de género.

Bajo este contexto, reconoció que no existe ningún instrumento internacional que aborde los derechos de las personas trans, ni una norma específica sobre la identidad de género. No obstante, apuntó que sí existen principios fundantes del derecho internacional de los derechos humanos que avalan la protección de este derecho dentro de los parámetros y estándares de los derechos humanos. A modo ilustrativo, trajo a colación a los Principios de Yogyakarta, que constituyen orientaciones para los Estados, a partir de la reafirmación de normas legales vinculantes que todos los Estados deben cumplir, en relación a los mentados principios de igualdad y no discriminación.

A continuación, subrayó que el artículo 8° de la Convención de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a la identidad, por lo que sostuvo que no es nuevo en la comunidad internacional hablar de preservar la identidad, como el elemento fundamental que determina el carácter único de las personas. Complementó que la identidad es un derecho que tiene, por una parte, una variante dinámica que se va construyendo en el tiempo y, por otra, que es fija y que corresponde a las características físicas con que nace cada persona.

Posteriormente, hizo presente a Sus Señorías que el derecho a la identidad debe vincularse a otro estándar en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cual es el derecho a la vida privada. Al efecto, comentó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló, a propósito del caso Artavia Murillo y Otros contra Costa Rica, señaló que la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo la capacidad para desarrollar la personalidad y aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales, vale decir, que el derecho a la identidad está directamente vinculado con el respecto al derecho a la vida privada de la persona.

A nivel nacional, remarcó que no obstante la ausencia de una normativa que permita el reconocimiento legal de la identidad existen algunos avances, aunque exiguos. Consignó que uno de ellos es la Circular N° 21 del Ministerio de Salud, que exige dar un trato digno a las personas trans que acuden a la red asistencial y, otro, que emana del Servicio Médico Legal, por el cual instruyó modificar sus protocolos y eliminar las referencias a las categorías de sexo masculino y femenino, a fin de dar un trato digno a las personas transexuales en el marco de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral.

En cuanto al proyecto de ley, comentó que el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su sesión del pasado lunes, acordó hacer presente a esta Comisión que valora esta iniciativa legal, porque consagra un reconocimiento legal del derecho a la identidad de las personas transexuales y porque establece un mecanismo judicial, que permite el cambio de nombre y de sexo registrado en las partidas de nacimiento y en otros documentos públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, hizo notar a Sus Señorías que este proyecto de ley no incluye a las personas intersex, que son aquellas en que concurre genitalidad masculina y femenina a la vez, por lo que hizo un llamado a tenerlas presentes. Informó que respecto de ellas la comunidad internacional ha acordado que estas personas pueden ser operadas sólo una vez que hayan alcanzado la mayoría de edad.

Por otra parte, sugirió mejorar la definición de identidad de género que se consagra en el artículo 2° de este proyecto de ley, porque si bien es concordante con los Principios de Yogyakarta, consideró que debiera ser más precisa y no utilizar fórmulas condicionales, ni tampoco paréntesis, que deterioran el sentido normativo de la definición y, consecuencialmente, su función como criterio orientador de significados. Así, planteó mantener como criterios los Principios de Yogyakarta, que son recogidos en el artículo 1° de este proyecto de ley y estudiar la posibilidad de eliminar los elementos condicionales del artículo 2° para hacerlo más claro en términos de definición.

Asimismo, subrayó la importancia de evitar la confusión en la terminología. Al efecto, comentó que las indicaciones del Honorable Senador señor Ossandón confunden a la identidad de género con la identidad sexual. Al respecto, opinó que dada la complejidad de la materia sería preferible seguir los lineamientos internacionales para operar bajo los mismos conceptos.

En cuanto a los legitimados activos para ejercer el derecho a solicitar el cambio de sexo, manifestó su apoyo a la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez, que faculta a los menores de edad a pedir el cambio de nombre y sexo, con la debida representación legal y siempre que se les escuche previamente. La idea, continuó, es proteger el interés superior del niño, que no es otra cosa que velar porque a través de ese interés el niño, niña o adolescente pueda ejercer todos los derechos que consagra la Convención de los Derechos del Niño, entre otros, el derecho a ser escuchados y oídos. De esta manera, sostuvo que le parece apropiado que los menores de edad puedan por sí optar al cambio de sexo, debidamente representados o autorizados por sus padres o por un curador ad litem, como se propone en la mentada indicación. En estos casos, valoró que esta indicación considere que una vez que los menores cumplan la mayoría de edad puedan contar con un período de un año para rectificar, si lo desearen.

Acto seguido, previno que no se puede exigir como antecedentes a esta solicitud el uso de medios o de tratamientos farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o quirúrgicos, porque existen normas internacionales que determinan que estos antecedentes pueden constituir un acto de tortura, al obligar a una persona a someterse a algunos de estos tratamientos. Por lo anterior, formuló un llamado a Sus Señorías a rechazar este tipo de indicaciones que exigen una intervención quirúrgica para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de sexo.

Posteriormente y a nombre del Instituto Nacional de Derechos Humanos, afirmó que, si bien no existe ningún instrumento internacional que obligue a Chile a legislar específicamente sobre la identidad de género, existen estándares internacionales que sí obligan a nuestro Estado a avanzar en el reconocimiento de las personas transexuales, dado que existen actos concretos de discriminación que impiden el ejercicio efectivo y el goce de todos los derechos humanos a estas personas.

Finalmente, destacó la importancia de este proyecto de ley, que coloca a Chile en la senda correcta para enfrentar uno de los problemas más profundos que hoy vive, a propósito de las innumerables situaciones de discriminación que padecen distintos grupos de la población.

Antes de continuar con la siguiente exposición, el Honorable Senador señor Matta pidió a la señora Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos una propuesta de definición para el concepto identidad de género.

En seguida, la Comisión recibió en audiencia al Psiquiatra, señor Francisco Javier Bustamante, narró un caso que ocurrió a principios de los años sesenta en Estados Unidos referido a dos gemelos que nacieron en Canadá, en que a uno de ellos, por error, se le amputó el pene al momento de hacérsele una circuncisión.

Apuntó que en esa época estaba en boga la teoría de la identidad de género y que uno de sus principales exponentes era el psicólogo John Money, quien pregonaba que no se podía hablar de identidad sexual, sino de identidad de género, por corresponder a un constructo social.

La familia de este menor acudió al psicólogo para resolver el problema de su hijo, quien le propuso educar a este menor como si fuera una mujer. Así, los padres lo vistieron de niña y lo matricularon en un colegio para mujeres. Sin embargo, el menor en su adolescencia comenzó a presentar conductas masculinas y a sentirse atraído por las mujeres, lo que fue captado por sus compañeras y comenzó a ser duramente discriminado por sus pares.

Más tarde, los padres decidieron consultar a otro especialista, quien les recomendó decirle la verdad a su hijo, lo que significó un gran golpe para ese menor. Posteriormente, se sometió a varias terapias para adecuarse a su sexo, sin resultados, lo que lo llevó a suicidarse a los veinticinco años.

Luego, informó que en nuestro país también existe un caso similar, que sucedió en la década de los noventa en el Hospital de Talca. Relató que en el año 1993 nació un niño a las treinta semanas de gestación, al nacer prematuro evidenciaba cierta ambigüedad en sus genitales. Los médicos tratantes detectaron que presentaba dos bultos inguinales y pensaron que eran hernias, por lo que decidieron operarlo, pero durante la cirugía se percataron que no eran hernias sino genitales y sin consultarle a sus padres le extrajeron los testículos y la mayor parte de sus genitales. Tras ocultar esta información, le comunicaron a la familia que el niño era niña, sólo que tenía un clítoris de un tamaño mayor que lo normal. Así, los padres educaron a su hijo como a una niña y lo inscribieron en el Registro Civil bajo el nombre de Maricarmen.

Con el pasar de los años, Maricarmen comenzó a exteriorizar conductas masculinas, a tal punto que sus compañeros la apodaron Marimacho, lo que le causó un gran sufrimiento. Posteriormente, su madre consultó a un nuevo pediatra en el Hospital Gustavo Fricke, en donde se le realizó un cariotipo, que arrojó que el sexo genético de Maricarmen era XY, por lo que biológicamente era un hombre, lo que motivó que la familia demandar al Servicio de Salud del Maule, la que fue acogida por los tribunales.

Hoy, continuó, Maricarmen tiene otro nombre, sin embargo, no ha podido superar este trauma, a pesar de que está pololeando y estudia la carrera de técnico en ganadería.

Resaltó que estos dos casos demuestran, empíricamente, que el sexo no es una construcción cultural, sino algo que se da conforme al cuerpo. Por estas razones, consideró que es más adecuado hablar de identidad sexual, que de identidad de género.

En seguida, se refirió al fenómeno de la transexualidad y citó a la Organización Mundial de la Salud, que en su Catálogo Internacional de Enfermedades, Versión X, definió a la transexualidad como un trastorno de identidad sexual, lo mismo que la Academia Americana de Psiquiatría, que la clasifica como una disforia de género. Explicó que la identidad de género de estas personas no coincide con su identidad corporal y acotó que se trata de una condición poco frecuente, ya que se estima que existe un hombre por cada diez mil habitantes masculinos y una mujer por cada treinta mil habitantes femeninos. Informó, además, que se le considera como un trastorno, porque la identidad psicológica de estas personas no coincide con su cuerpo, ni con su sexo genético, que es el que determina el sexo corporal.

Al efecto, afirmó, existen dos tipos de sexos: el genético y el corporal. Apuntó que el sexo corporal se desprende y se desarrolla de acuerdo al sexo genético. De esta manera, concluyó, el único sexo que existe es el sexo genético, porque el cuerpo se desarrolla en base a la transcripción de moléculas y proteínas del sexo genético y la identidad sexual psicológica se va conformando de acuerdo a la identidad corporal.

Posteriormente, indicó que existe consenso en el área de la salud que la homosexualidad y la transexualidad son dos temas distintos y como tal es inadecuado agruparlos bajo la sigla LGBTI -Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales-.

Luego, preguntó por qué se da esta discordancia entre lo que siente la persona en el ámbito de su identidad sexual y su cuerpo. Explicó que, a principios de siglos, el padre de la psicología moderna Sigmund Freud estableció que el desarrollo de la identidad sexual se va dando en distintas etapas. Reseñó que en los primeros años de desarrollo de las personas existe una fuerte influencia de los padres y que distintos estudios han demostrados que las personas transexuales generalmente han vivido situaciones traumáticas o de abusos durante su infancia, lo que les puede generar una distorsión en su identidad sexual y sentirse más identificados con el sexo opuesto.

Al efecto, trajo a colación el caso de un paciente que fue sistemáticamente abusado por un hombre a los 5 años de edad, lo que provocó que ese niño no deseara ser como el hombre que lo abusó y empezara a sentirse más cómodo con las mujeres. Refirió que este sentimiento provoca, claramente, que la persona desarrolle una identidad no acorde a su propio sexo biológico. De ahí, coligió, existe una mayor vinculación con el sexo opuesto.

Por otra parte, informó que en la década de los sesenta el Hospital Johns Hopkins, de Baltimore, fue el primer hospital universitario que realizó una cirugía de asignación de sexo, con fines experimentales y comenzaron a operar a diversas personas con trastornos de identidad sexual. Luego de dos décadas de realizar esta intervención, comentó, que el cirujano principal llegó a la siguiente conclusión “…la cirugía no es el tratamiento apropiado para este trastorno psiquiátrico y está claro que estos pacientes tienen severos problemas psicológicos y que no deben ser sometidos a esta cirugía…”. Complementó que la evidencia científica ha demostrado la veracidad de la afirmación que realizó este cirujano hace más treinta años atrás, ya que la cirugía de cambio de sexo no ha tenido los resultados psiquiátricos esperados por las personas transexuales.

Actualmente, indicó que en nuestro país no se prohíbe la cirugía de asignación de sexo, de manera que no se requiere de una ley que así lo autorice, más aun asumiendo que esta intervención no garantiza que la persona superará su problema. Además, apuntó, tiene la agravante de que si se arrepiente, no se puede volver a su sexo anterior.

Al concluir, resaltó que desde la perspectiva de la psiquiátrica internacional existe consenso tanto de la Organización Mundial de la Salud, como en la Academia Americana de Psiquiatría de que la transexualidad es un trastorno psiquiátrico, ya que existe una disconformidad entre el sexo corporal y la identidad de género, asociada generalmente a un abuso o a un maltrato en la infancia de la persona. Asimismo, reiteró que existe evidencia científica que el sexo no es una construcción cultural que se impone desde el mundo exterior, sino que viene en los genes de cada persona. Por lo anterior, subrayó que el problema de fondo no es el cambio de sexo, sino evitar el abuso y el maltrato infantil.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia a la Coordinadora de la Comisión Trans de Fundación Iguales, señorita Cris Córdova, quien indicó que cualquier reflexión sobre este asunto debe ser pensada desde el enfoque de los derechos humanos, que tiene su origen en el reconocimiento de la dignidad de las personas desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación. Al efecto, resaltó que todas las personas son iguales, todos tienen la misma dignidad y no existen personas superiores a otras. Consignó que la identidad de la persona se construye dentro de estas características, entre las que se encuentran la identidad de género, cuya presencia es esencial para su dignidad.

Luego, destacó la importancia de la identidad, que regula y construye durante toda la vida quiénes somos. Así, indicó que desconocer la identidad es negar la identidad de las personas y, por lo tanto, mellar en su dignidad y en el reconocimiento de sus derechos.

Comentó que el proyecto se inserta en la perspectiva de los derechos humanos, inmerso en un proceso mundial de reconocimiento y desarrollo progresivo de los derechos de todas las personas, especialmente de aquellas que han sido excluidas de los ritmos sociales en forma igualitaria. Apuntó que se trata de una iniciativa que se gesta desde el respeto a las diferencias y no desde la mera e insostenible tolerancia. Acotó que hasta ahora las personas trans, día a día, ven como sus derechos humanos son vulnerados.

Posteriormente, citó los artículos 7°, 12, 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, relativos a la protección contra la discriminación, a la protección de la intimidad y el acceso al trabajo y a la seguridad social, derechos que han sido restringidos para miles de personas en nuestro país y, en especial, para las personas transexuales, lo que se evidencia cuando solicitan documentación personal, sacan un bono, postulan a un puesto de trabajo o, simplemente, al salir a la calle.

En este contexto, remarcó que el respecto a la identidad de género es clave para el ejercicio pleno de las capacidades de las personas, aunque en la práctica el derecho básico e inalienable a la identidad es sólo un privilegio de algunos.

Para entender la magnitud de la realidad de las personas transexuales, citó como ejemplo el que una persona se dirija a una Senadora pero como Senador, porque la percibe como un hombre de acuerdo a los parámetros de consenso de la sociedad. Consignó que, obviamente, esto es absolutamente opuesto a su sentir y a sus certezas internas. Resaltó que esa es la misma sensación que experimentan día a día, las personas transexuales, quienes tienen que soportar innumerables episodios similares a lo largo de toda su vida y que son obligadas a regir su identidad por lo que dice un documento de identificación.

Luego, invitó a descartar las voces que catalogan a la transexualidad como una situación patológica y reiteró que la diversidad no es una enfermedad, como ha sido reafirmado por los cambios en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DMS) 5, de la Sociedad Estadounidense de Psiquiatría, que reflejan como la comunidad de psicólogos ha avanzado en este reconocimiento, al trasladar la transexualidad desde la definición de trastorno a disforia. Agregó que este paso, aún insuficiente, evidencia una progresiva concientización de la comunidad mundial en el entendimiento de las realidades desde adentro y no sólo desde las miradas externas y consensuadas.

En consecuencia, dijo que la certeza de cómo se es o cómo se siente una persona es propia y personal, por lo que no se puede seguir abordando la identidad de género desde el prisma de la normalización de los cuerpos de hombre y mujer, porque la corporalidad no es la definición última de quién es un ser humano.

Reconoció que si bien se ha avanzado en la capacidad de discutir y de abordar este tema, no se ha progresado lo suficiente como para proteger la vida y la dignidad de las personas transexuales. Al efecto, subrayó que es necesario reconocer la identidad de género como un ejercicio de coherencia enmarcado en el respeto integral de los derechos humanos de la diversidad sexual, lo que implica dejar de lado el paradigma de los sexos y propender hacia el entendimiento de que no existe nada en el sexo biológico que sea concluyente para determinar cómo las personas deben actuar, ya que no existe ninguna actividad social que sea, en esencia, exclusiva para hombres y mujeres.

A modo de ejemplo, indicó que la maternidad forma parte de la dimensión biológica de la mujer, pero no define su identidad, porque no todas las mujeres son madres. Al efecto, señaló que todos están de acuerdo que no deja de ser mujer por el hecho de que no pueda tener hijos, pues bien, desde esa perspectiva también se puede entender que existen personas que se identifican con un género determinado, a pesar de tener otro sexo biológico.

Por otra parte, dejó en claro que las personas intersex no son lo mismo que las personas transexuales y como tal hay que tener presente que no están incorporadas en esta iniciativa legal.

En seguida, subrayó que este proyecto de ley pretende llenar el vacío legal que existe en materia de garantías básicas, y que urge establecer una regulación lo suficientemente eficaz y adecuada para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando tal inscripción no se condice con la verdadera identidad de género de él o la solicitante.

De esta manera, reseñó que las personas transexuales podrán contar con un cuerpo legal que ponga fin al uso de normas que no son adecuadas y, al mismo tiempo, avanzar en el cumplimiento de estándares internacionales de derechos humanos, en conformidad con las disposiciones constitucionales sobre igualdad, no discriminación y protección de la dignidad humana.

En sintonía con lo anterior, sostuvo que la identidad de género no es un tema valórico, ni tampoco una patología psiquiátrica, por el contrario, señaló que se trata de un tema netamente de derechos humanos. Bajo este contexto, destacó que este proyecto de ley asume el pleno reconocimiento del derecho de identidad de cada persona y valoró que este entendimiento y avance representan un paso de coherencia hacia la significación de la diversidad como un valor inherente para el perfeccionamiento de la democracia, el desarrollo y la modernidad de nuestro país y, por sobre todo, de la seguridad e inclusión de sus personas.

A continuación, intervino el señor Subsecretario de Justicia, quien señaló que el Ejecutivo, una vez, que concluyan las audiencias estará disponible para intercambiar ideas con los distintos sectores y con los señores Parlamentarios miembros de esta Comisión.

En seguida, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consultó sobre la posibilidad de incluir nuevas audiencias.

El Honorable Senador señor Matta se mostró abierto a esta propuesta y señaló que es fundamental escuchar a todos los sectores que están interesados en dar su opinión.

El Honorable Senador señor Quinteros apoyó la propuesta, pero sin perder de vista la urgencia de legislar en la materia, ya que no se puede seguir dilatando la tramitación de una iniciativa de esta naturaleza, fundamental para la convivencia social de nuestro país. Por ello, hizo presente la necesidad de colocar un límite a las audiencias, de manera de ir acotando la discusión.

A su turno, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consultó a la señora Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos por los motivos por los cuales aprueba a los Principios de Yogyakarta, como fundamentos de la definición del concepto de identidad de género y advirtió que no constituyen un tratado y como tal no son vinculantes para Chile.

La señora Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos coincidió en que los Principios de Yogyakarta no son un tratado y, como tal, no son vinculantes para Chile. No obstante, enfatizó que sí son vinculantes la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8° de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Posteriormente, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe le preguntó su opinión respecto del caso de Alemania que en el año 2013 aprobó un tercer sexo, de carácter indeterminado, para incluir a las personas transexuales.

La señora Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos respondió que en su opinión la solución de Alemania no resuelve el problema de las personas transexuales, que sí aborda este proyecto de ley siguiendo el modelo de Argentina. Enseguida, aclaró que hablar de identidad sexual no es lo mismo que hablar de identidad de género, por lo que al incluir un tercer sexo indeterminado no necesariamente se está asumiendo que existe participación de genitales de ambos sexos o que no existe correspondencia entre el sexo y el género. Así, concluyó que sólo se reconocen como las únicas categorías explicables al sexo masculino y al sexo femenino, y que sólo aquel que ginecológicamente o genitalmente tiene ambos sexos podría caber en esta tercera categoría indeterminada.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe replicó que el tercer sexo en Alemania no incluye a quienes tienen dualidad de sexos biológicos, sino a quienes experimentan una identidad de género distinta. Luego, pidió su parecer respecto del caso español, en que ya no se habla de padre y madre, sino de progenitor A y de progenitor B, sin hacer referencia al sexo. Ello, debido a que el cambio de sexo permite que un niño tenga dos padres o dos madres.

Al respecto, la señora Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, respondió que en materia de filiación el Instituto no tiene problema con que un hijo tenga dos padres o dos madres producto del cambio de sexo de uno de sus progenitores. Asimismo, resaltó que la protección de la familia es otro estándar que Chile debe cumplir y que en el ámbito del derecho internacional no existe una definición única de lo que se entiende por familia, por lo que cabe una multiplicidad de variantes. Adicionalmente, hizo presente que apoyan la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez, que establece que la sentencia que acoge la solicitud de cambio de sexo disuelve el vínculo matrimonial preexistente.

Por otra parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó sus dudas respecto al cambio de categoría de la transexualidad en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM). Al efecto, dio cuenta que la mayoría de la comunidad médica internacional considera a la transexualidad como una patología psiquiátrica y, desde esta perspectiva, consultó al Psiquiatra sobre su experiencia como médico tratante en relación a este trastorno y a la discriminación que viven estos pacientes.

El Psiquiatra, señor Francisco Bustamante, hizo notar a Sus Señorías la discriminación que viven en general todos los pacientes psiquiátricos, ya que la sociedad considera a estos enfermos como un estigma social, lo que en su opinión puede ser revertido, en parte, con la Ley Antidiscriminación.

En esta misma línea, indicó que el trastorno de identidad de sexual a pesar de ser asumido como un trastorno por la Organización de las Naciones Unidas no debe interpretarse como algo peyorativo. Con todo, señaló que esto es un tema del cual deben preocuparse y legislar, en términos generales, abarcando toda el área de la psiquiatría.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que si bien esta ley es necesaria se debe poner un límite para saber de antemano hasta dónde se desea legislar. Enseguida, preguntó al Psiquiatra si cree que con esta ley se resolverá el problema de las personas transexuales.

El Psiquiatra indicó que, desde el punto de vista médico, los seguimientos que se han hecho a las personas que se han sometido a procedimientos de reasignación sexual no han demostrado diferencias significativas respecto de su condición previa, a lo más, dijo, existen algunos estudios que evidencian un cierto grado de satisfacción de corto plazo. Por ello, opinó que no es necesario legislar en la materia, porque tampoco se solucionará su patología psiquiátrica.

Eso sí, subrayó la urgencia de contar con una ley que garantice la cobertura en atención de salud mental a todas las personas que presentan una enfermedad psiquiátrica. Al respecto, complementó que Chile es uno de los países a nivel Sudamericano que tiene la más alta prevalencia de muertes por suicidios y enfatizó que se debe terminar con la discriminación hacia los pacientes psiquiátricos.

En seguida, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe pidió a la Biblioteca del Congreso Nacional dos estudios: uno, sobre el concepto de género según nuestro ordenamiento jurídico y, otro, sobre el reconocimiento constitucional del eventual derecho a la identidad de género.

En sesión de 18 de junio de 2014, la Comisión recibió en audiencia al señor Josaphat Jarpa, quien antes de comenzar su exposición aclaró a Sus Señorías que asiste a esta sesión a título meramente personal y no como representante de las Iglesias Evangélicas. Luego, informó que es Teólogo, egresado de la Facultad Evangélica de Teología y que se desempeña en el Observatorio Iglesia y Sociedad (OIS), el cual es un centro de pensamiento que se formó hace un par de años para elaborar líneas de pensamiento que se vinculan al mundo ecuménico de las Iglesias Evangélicas Protestantes, Luteranas y Metodistas.

En seguida, narró su experiencia de cómo se acercó al mundo de las personas transexuales. Al efecto, refirió que en el año 2011 participó en la Escuela de Formación Permanente, que realizó la Corporación Sur y Fundación Ideas, que tiene por finalidad construir liderazgos desde una mirada generacional y de equidad de género. Comentó que el participar en esa escuela constituyó para él un cambio de paradigma y un gran desafío, dada su educación cristiana. Allí, tuvo la oportunidad de trabajar con un grupo de jóvenes, entre los cuales estaba el Coordinador de la Organización de Transexuales (OTD), señor Michel Riquelme.

Relató que en un taller sobre discriminación, hizo presente a sus compañeros la discriminación que experimentaba por ser evangélico, y que en esa ocasión una joven lo enfrentó diciéndole que las personas evangélicas eran discriminadas por ser prejuiciosos, homofóbicos y extremadamente conservadores. Luego, recordó que Michel le dijo que había sentido terror cuando se enteró que él era evangélico y que no entendía qué hacía una persona como él en este tipo de escuelas.

Después de este episodio, reflexionó por qué personas como Michel sienten terror por su identidad cristiana y desde allí comenzó un proceso de acompañamiento con personas transexuales, para conocerlas y entenderlas, bajo la premisa que Dios ama a toda su creación y a las personas tal como son.

Gracias a esta experiencia, participó en una marcha del día del trabajo y desfiló llevando un letrero en que pedía reivindicaciones laborales para las personas transexuales. Refirió que nunca antes había sentido tantas miradas de reproche y que a su entender se debía a que las personas lo veían como un transexual más, lo que lo involucró aún más en este proceso.

Posteriormente, informó que el año pasado en la Pastoral de Jóvenes de la Iglesia Luterana se realizó un campamento sobre derechos sexuales y reproductivos, en el que participó la señora Laura Jerez, que también integra la Organización de Transexuales por la Dignidad y quien lo animó a participar en la campaña a favor de la Ley de Identidad de Género, motivado por su experiencia de acompañamiento, en la cual vio cómo las personas transexuales eran discriminadas en los servicios públicos por no tener un nombre y sexo que correspondiera con su identidad de género. Peor aún, comentó que él también fue discriminado por el sólo hecho de acompañarlos, sin ser transexual.

Por otra parte, hizo notar que en el mundo cristiano existe una gran diversidad de pensamientos, y advirtió que cuando se alude al mundo evangélico normalmente se hace referencia al sector más conservador, pero que dentro de la gama protestante existen distintas vertientes con diversas formas de pensar. A modo de ejemplo, dijo que hubo sectores que apoyaron al Gobierno Militar y otros que lucharon por la defensa de los derechos humanos, como el Obispo de la Iglesia Luterana, el señor Helmut Frenz.

Bajo este contexto, resaltó que el discurso religioso y el motivo de su participación en este debate se debe a que entiende que este proyecto de ley no debe estar argumentado desde una perspectiva religiosa hegemónica, porque cada vez que se habla de fundamentos religiosos se habla de argumentos colonizadores cercanos a la elite, que no representa los pensamientos de las comunidades de base del mundo protestante.

Señaló, asimismo que su compromiso es intentar generar espacios y procesos de reflexión teológica, por lo que ha ayudado a organizar cinco escuelas de sexualidad e identidad de género, en que han participado representantes de la Organización de Transexuales por la Dignidad. Resaltó que en esas escuelas se pretende la reeducación de los jóvenes evangélicos y que, en este mismo sentido, espera que esta ley permita a sus Iglesias locales avanzar hacia una sociedad más inclusiva y no discriminatoria, en que todos puedan convivir en paz.

Posteriormente, lamentó que las personas transexuales viven una identidad que no corresponde con la identificación que tienen registrada ante el Servicio de Registro Civil, lo que les causa un conflicto con otras personas e instituciones, lo que a su entender es una violación a sus derechos humanos en asuntos simples y cotidianos, como buscar trabajo o recibir atención en los servicios públicos. Complementó que esta violación se debe a una suerte de desconocimiento de este sector y a la permanente patologización de la cual son objeto.

Comentó que se asume a la población transexual como personas que padecen un trastorno de identidad de género o un desorden físico y mental, como han sido catalogados en la Clasificación Estadística Internacional de los Trastornos Mentales (DSM), que se opone a los pronunciamientos emitidos por los organismos internacionales de derechos humanos, que han llamado a terminar con esta categorización.

Actualmente, hizo presente que el cambio de nombre está sujeto a un trámite burocrático que no garantiza que se obtendrá además el cambio de sexo, ya que los jueces exigen que los interesados se sometan a una cirugía de readecuación corporal completa, a la cual no siempre pueden acceder debido al restringido acceso a la atención de salud.

Bajo este contexto, sostuvo que esta ley pretende garantizar la dignidad de las personas transexuales y reeducar a las familias chilenas, para promover el respeto, la tolerancia y la eliminación de toda discriminación por identidad de género. Resaltó que apoyar esta iniciativa permitirá vidas más plenas y libres a la población transexual y a sus familiares.

Por último, reiteró su compromiso de acompañar a este grupo fuertemente discriminado desde el interior de las comunidades de fe, para visibilizar los signos de los tiempos, sus cambios de paradigma y permitir espacios de reflexión teológica que permitan una sociedad más justa y una convivencia más sana.

El Honorable Senador señor Matta consultó a quiénes aglutina la organización de la cual es miembro.

El señor Josaphat Jara, aclaró que asistió a esta sesión a título meramente personal y luego, informó que el Observatorio que integra está compuesto por catorce personas, entre las cuales hay bautistas, pentecostales, metodistas, luteranos y evangélicos carismáticos. Agregó que la mayoría son estudiantes y profesionales ligados al área de las ciencias sociales y a la reflexión teológica.

A continuación, la Honorable Senadora señora Pérez, felicitó al expositor por la vivencia que les compartió, especialmente por tratarse de una persona vinculada a la religión, que les entregó una visión abierta e integradora y que no usa como argumento una religión que castiga a quienes son distintos.

En general, reflexionó que en la discusión de estos temas siempre ha visto confrontación, la que también se dio cuando se tramitó la Ley Antidiscriminación. En su opinión, se está ante temas de carácter personal, que tienen que ver con las experiencias de cada uno, con la religión y con las posturas filosóficas que se tengan de la vida. Agregó que la religión, independientemente de cómo se busque la fe, debe unir a las personas y no sólo resaltar sus diferencias. Por ello, agradeció al señor Josaphat Jarpa su mira integradora y le hizo presente que esta Comisión está abierta a recibir sus comentarios y observaciones sobre este proyecto de ley.

Asimismo, confidenció que ella también vivió la experiencia de acompañar a una persona transexual en sus actividades cotidianas y que también se percató de la brutal discriminación que viven día a día.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró positivo y sano aceptar las realidades distintas a las que uno vive, lo que también debería ocurrir desde la fe. No obstante, indicó que la fe y la religión, según ella las entiende, no son castigadoras, por el contrario, promueven el amor y aclaró que el amor no significa, necesariamente, tener que estar de acuerdo en todo.

Luego, valoró la experiencia relatada por el señor Josaphat Jarpa, sin perjuicio de ello, hizo notar que esta Comisión ha sido convocada para estudiar el proyecto de ley sobre identidad de género y como tal, sería interesante conocer su opinión respecto del mismo y de las indicaciones formuladas a su respecto.

El señor Josaphat Jarpa explicó que el motivo de su participación en esta discusión se da en el contexto de que existe una fuerte oposición del sector evangélico conservador a este proyecto de ley y que su presencia tiene por objetivo dar a conocer otra mirada del mundo evangélico. Además, reveló que las Iglesias Evangélicas tienen una gran deficiencia en la educación de temas de género, puesto que existe una resistencia que les impide explorar en el enfoque de los derechos humanos, en lo que dice relación con la identidad de género y con los derechos sexuales y reproductivos, ya que prima una mirada ideológica centrada en la heterosexualidad que no les permite avanzar. Algo similar sucede con los temas vinculados al aborto y al matrimonio igualitario.

Por lo anterior, sostuvo que no se encuentra capacitado para expresar la opinión de las Iglesias Evangélicas, pero sí puede señalar que personalmente apoya este proyecto de ley. Por otro lado, valoró que esta ley permitirá a las Iglesias Evangélicas reeducarse y asumir como desafío los avance de nuestra sociedad a partir de un Estado laico.

Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia a la Directora Ejecutiva de Amnistía Internacional-Chile, señorita Ana Piquer, quien señaló que Amnistía Internacional es una organización de alcance global de defensa de los derechos humanos y que su trabajo se apoya en los tratados internacionales de derechos humanos y en las interpretaciones que los organismos internacionales han hecho de los mismos. Acotó que una de sus líneas de trabajo ha sido la defensa de los derechos sexuales y reproductivos de todas las personas, lo que no se restringe al tema reproductivo, sino también se vincula a la vivencia de la sexualidad. Resaltó que estos derechos deben partir desde el reconocimiento de que ciertas personas que no perciben sus identidades de género con arreglo a un único patrón, de masculino y femenino.

En rigor, detalló que en estos casos la identidad de género o su expresión puede diferir de las expectativas tradicionales, basadas en el sexo físico que se le asignó a una persona al nacer. Complementó que estas personas son usualmente llamadas transgénero. Más aún, reseñó, no todas las personas transgénero se identifican, necesariamente, con lo masculino o femenino, pudiendo incluir a una tercera identidad de género, identificarse con ambos géneros o con ninguno.

Así, apuntó que podría incluirse a las personas intersex, que son aquellas que poseen características genitales, cromosómicas u hormonales que no corresponden a las categorías estándar de lo masculino o lo femenino.

Lamentó que las personas transgénero son particularmente vulnerables a violaciones de derechos humanos de la más amplia gama. Al efecto, precisó que esta vulneración afecta su derecho a la vida, por los ataques y crímenes de odio de que son objeto; su derecho a la no discriminación en todas las esferas de la vida, y sus derechos económicos, sociales y culturales, porque no tienen acceso al derecho a la salud, al trabajo o a la vivienda.

Apuntó que hoy, también, se entienden afectados el derecho a la personalidad jurídica y el derecho a la privacidad, especialmente cuando sus documentos oficiales de identificación no coinciden con su identidad de género, lo que los obliga a revelar información respecto de su identidad de género cada vez que tengan que probar su identidad.

Por ello, destacó la importancia de este debate, puesto que las personas transgénero deben conseguir el reconocimiento legal de su identidad de género, mediante procedimientos rápidos, accesibles y transparentes, que concuerden con su propia percepción de identidad de género, y que, al mismo tiempo, preserven su derecho a la intimidad.

En consecuencia, señaló que los Estados deben garantizar que las personas transgénero puedan conseguir documentos que reflejen su identidad de género sin tener que cumplir requisitos que supongan una violación a sus derechos humanos, tales como la exigencia de diagnósticos psiquiátricos, tratamientos médicos, estado civil o edad. Acotó que esto debe suponer, además, volver a expedir todos sus documentos con indicadores de género correctos y modificar la información relativa al género que figura en los registros oficiales.

En seguida, destacó que Amnistía Internacional ha identificado siete contenidos mínimos que este proyecto de ley debe considerar para cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos, a saber:

1.- Permitir a las personas cambiar su nombre e indicadores de género en todos los documentos, que sean emitidos por el Estado, o por otras instituciones, tales como certificados de educación, documentos relacionados con el empleo, lo que implica facilitar el cambio de nombre y los indicadores de género en todas las categorías legales, como certificados de nacimientos, documentos de identidad, pasaportes y otros que emite el Servicio de Registro Civil, certificados educacionales y otros documentos similares.

2.- Permitir a las personas que se identifican con un género que no es ni masculino ni femenino que sus documentos oficiales también reflejen esa identidad de género.

3.- Desarrollar procedimientos rápidos, accesibles y transparentes para el reconocimiento legal del género sobre la base de la declaración de la propia persona solicitante. No debe requerirse la inclusión de terceras personas en los cambios de género, tales como padres o cónyuges.

4.- Asegurar que el proceso para emitir la documentación refleje la identidad de género de una persona respete su derecho a la privacidad, y que el acceso a su nombre y género anteriores esté limitada.

5.- Asegurar que las personas transgénero tengan acceso a tratamientos de reasignación de género, si desean someterse a ellos, sin tener que pasar por interferencias o retrasos indebidos de carácter burocrático, financiero, médico, social o político. Los procedimientos de reasignación de género, tales como tratamientos hormonales, cirugía y apoyo sicológico, deben ser accesibles a todas las personas transgénero, en base al consentimiento informado, y asegurando que estén incluidos en los sistemas de seguros de salud y de salud pública.

6.- Proteger a las personas transgénero de tratamientos médicos forzados o de la obtención de un diagnóstico o monitoreo psiquiátrico, no deseado. Reconoció que algunas personas transgénero pueden estar dispuestas a someterse a los tratamientos médicos disponibles, incluidos tratamientos quirúrgicos para modificar sus cuerpos de acuerdo con su identidad de género, o a buscar apoyo psiquiátrico para su proceso de transición. Resaltó que, en ningún caso, el tratamiento médico para la reasignación de género debe ser un pre requisito para un reconocimiento legal del género. De manera similar, observó que un diagnóstico psiquiátrico obligado puede ser considerado degradante e innecesario para el fin de conseguir el reconocimiento legal de la identidad de género, además de que perpetúa la concepción errada de que ser transgénero implica que la persona padece un trastorno mental.

7.- Asegurar que las personas transgénero disfruten de derechos en el matrimonio y otras formas de unión civil, de acuerdo a su identidad de género, lo que implica que no se les debe exigir la disolución del vínculo, como pre requisito para hacer un cambio de nombre y género y que tampoco debe ser un impedimento para formar una familia y tener hijos, por lo que no es aceptable exigir una esterilización forzada. Tampoco debe afectarse los derechos en la custodia de hijos existentes, ni su posibilidad de solicitar la adopción de hijos o de acceder a tecnologías de reproducción asistida.

Posteriormente, se refirió a los temas del proyecto de ley que según Amnistía Internacional merecen alguna observación. En primer lugar, al concepto de identidad de género, y señaló que el texto aprobado en general por el Senado define, correctamente, la identidad de género de manera amplia, basándose en la definición de los Principios de Yogyakarta, que reconoce diferentes géneros, desde la perspectiva tanto de la vivencia personal del cuerpo y de las expresiones de género.

En este sentido, recomendó mantener esta definición, en lugar de aprobar la definición propuesta mediante indicación, que habla de identidad sexual en lugar de identidad de género, lo que en su opinión es una limitación innecesaria a la visión del género como algo más amplio, puesto que se reduce a la dualidad de lo masculino y de lo femenino, siendo que pudiesen haber casos en que una persona se identifica con ambos, con otro diferente o con ninguno.

En segundo lugar, se refirió a algunos requerimientos para solicitar el cambio de nombre y género que están en el texto del proyecto de ley y en algunas indicaciones. En particular, indicó que se trata de tres supuestos:

1.- La obligación de publicar las solicitudes de cambio de género en el Diario Oficial para que los terceros tomen conocimiento de la presentación y formulen su oposición. Se trata de establecer una medida de publicidad para la solicitud, pero reparó que ésta no resguarda el derecho a la privacidad de las personas transexuales, por lo que estimó que sería conveniente buscar otros mecanismos para proteger los derechos patrimoniales o los derechos de los terceros.

2.- La exigencia de acompañar un certificado de psiquiatra o de psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad en el solicitante. Apuntó que entiende que esta medida pretende evitar una mala utilización del mecanismo judicial y descartar la presencia de algún trastorno que pueda afectarle.

Al respecto, señaló que Amnistía Internacional ha estudiado los efectos de este requisito en algunos países de Europa, que en la práctica se ha constituido como una suerte de autorización para pedir esta solicitud, que debiera fundarse únicamente en la decisión de cada persona. Por otro lado, observó que estos certificados pueden basarse en estereotipos de género que tiene el mismo profesional que emite el certificado y no sirve para descartar otros trastornos psiquiátricos. Por lo anterior, consignó que este requisito no debería estar en esta ley por ser innecesario y no conseguir el objetivo buscado.

3.- Sobre la indicación de la Honorable Senadora señor Van Rysselberghe que exige al solicitante demostrar que haya sido conocido en sus relaciones sociales con una identidad distinta a su sexo registral. Consideró que este supuesto puede presentar dificultades desde el punto de vista probatorio e imponer al solicitante la obligación de hacer pública la forma en que ha decidido expresar su género, lo que podría entorpecer innecesariamente el proceso de cambio de nombre y género.

En tercer lugar, se pronunció sobre la situación de los menores de edad. Al respecto, refirió que Amnistía Internacional apoya la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez que permite a los menores de edad acceder a un proceso de cambio de nombre y sexo. Sobre este punto, comentó que la Convención de los Derechos del Niño ha interpretado que en todas estas materias debe primar el interés superior del niño, que incluye el derecho del menor a ser oído y a que se tome debidamente en cuenta su opinión, atendida sus capacidades. Consignó que en el caso del adolescente, que ya es capaz de expresar su voluntad, con mayor razón se debe consagrar la posibilidad de que pueda acceder a un proceso de cambio de nombre y sexo, más aun considerando el nivel de discriminación que pueden experimentar los jóvenes transexuales en los establecimientos educacionales.

En cuarto lugar, se centró en las normas vinculadas al derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia. Hizo presente que Amnistía Internacional considera que la legislación en materia de unión civil y de matrimonio debe ser igual para todas las personas y que cualquier discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género es arbitraria y contraria al derecho internacional de los derechos humanos.

Por lo anterior, no corresponde incluir la exigencia de que el solicitante sea soltero y que no tenga hijos. Tampoco, dijo, está de acuerdo con que la resolución que acoge el cambio de nombre y género sea una causal de disolución del matrimonio forzada. Además, sostuvo que, en ningún, caso debiera aprobarse una prohibición para contraer matrimonio a las personas que hayan cambiado de sexo. Resaltó que el optar al cambio de sexo no los inhabilita para contraer matrimonio, formar una familia, y para la protección de su privacidad.

En quinto lugar, se refirió a la indicación de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que establece que el solicitante podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del tribunal competente y preste su consentimiento informado. A su juicio estos dos supuestos implican un nivel de exigencia innecesario y desmedido en el sentido de que cualquier cirugía o tratamiento de este tipo está dentro del marco de autonomía de cada persona.

Por último, valoró que se esté discutiendo este tema y de que esta Comisión esté abierta a escuchar las distintas posiciones para acordar un texto de ley que avance en reconocer los derechos humanos de las personas transexuales.

A continuación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó sus dudas respecto a la afirmación que hizo la Directora Ejecutiva de Amnistía Internacional de que una persona transexual puede identificarse con un hombre, mujer u otra cosa. Al respecto, pidió que precise qué entiende por “otra cosa”.

La Directora Ejecutiva de Amnistía Internacional respondió que la idea es resaltar la libertad que tiene cada persona de identificarse con lo que ella sienta. Al efecto, precisó que puede haber personas que se sientan hombre o mujer, pero que también puede darse el caso de otra persona que se siente hombre y mujer a la vez o, simplemente, que no se identifique con ningún género.

Retomó la palabra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y aclaró que los Principios de Yogyakarta fueron suscritos por un grupo de activistas, que se juntaron para darle el carácter de derechos humanos a los derechos reproductivos y a los de identidad de género. Subrayó que Chile no ha suscrito estos Principios, por lo que no está obligado a cumplirlos, pero sí está obligado a observar las normas del Tratado de San José de Costa Rica, el cual reconoce como un derecho humano el matrimonio entre un hombre y una mujer, y no entre dos personas del mismo sexo.

Posteriormente, remarcó que no comparte la discriminación que son objeto las personas transexuales, pero ello no puede servir de fundamento para modificar la legislación de manera que afecte a terceros, como podría darse en el caso del solicitante que tenga hijos nacidos antes del cambio de sexo.

Por otra parte, señaló que la naturaleza humana entrega a la persona un sexo biológico, que incluye hormonas femeninas, órganos genitales femeninos, ovarios y un cerebro que funciona como mujer, que es justamente lo que está determinado en el sexo registral. Al efecto, afirmó que en el Servicio de Registro Civil se registra el sexo biológico y no sexo psicológico. Así, indicó que el hombre que tiene un trastorno de género aunque tome hormonas o se haga una intervención quirúrgica sigue siendo hombre en términos biológicos.

A mayor abundamiento, resaltó que la transexualidad con todas complicaciones y dificultades que conlleva está calificada por las instituciones internacionales de salud mental como un trastorno de identidad de género, ya sea por la Sociedad Americana de Psiquiatría que lo califica como una disforia de género, como por la Organización Mundial de la Salud que en el X Versión de la Clasificación Internacional de Enfermedades volvió a catalogarla como trastorno de identidad. Bajo este contexto, reparó que no se puede argumentar que las personas transexuales no padecen un trastorno mental de carácter patológico.

Por otro lado, observó que permitir el matrimonio entre dos personas que tienen el mismo sexo biológico, aunque se cambien el sexo registral de uno de los contrayentes, se está tácitamente aprobando el matrimonio homosexual. Al respecto, consideró que esta discusión debe darse en un contexto más general y no mediante esta situación encubierta en que una persona se cambia su sexo registral para casarse con otra persona de su mismo sexo biológico. Esto, dijo, sería una fórmula “fast track” del matrimonio homosexual, que en su opinión no corresponde.

La Honorable Senadora señora Pérez San Martín dejó en claro que las personas transexuales no son homosexuales, y expresó que es diferente la transexualidad de la homosexualidad, ya que la persona transexual siente que su verdadero sexo no es su sexo biológico. Complementó que, normalmente, esa persona intentará realizarse intervenciones quirúrgicas, tratamientos hormonales e, incluso, pedir el cambio de sexo registral, tal como lo hizo excepcionalmente bajo la legislación vigente, el señor Andrés Rivera, quien nació como María, pero que hoy es Andrés y que luego de su cambio de sexo pudo asumir su rol masculino para formar una familia junto a su señora e hijos.

En consecuencia, reiteró, la transexualidad no es equivalente a la homosexualidad, máxima que consideró básica para captar el espíritu de este proyecto de ley, que se restringe a las personas transexuales, que son sujetos y objetos de discriminación producto de su transexualidad. En esa línea, recordó que el Ministro de Salud del Gobierno anterior, señor Jaime Mañalich, emitió un decreto para que las personas transexuales fueran atendidas en todos los consultorios públicos bajo su nombre social. Enfatizó que nuestro país requiere de una ley general y abstracta que aborde la necesidad de las personas trasnsexuales para dar una respuesta jurídica a quienes viven esta situación discriminatoria. Por último, resaltó que el matrimonio igualitario es tema de otra discusión.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que entiende que son realidades distintas, pero acotó que le interesa resaltar que esta ley estaría permitiendo el matrimonio de personas del mismo sexo, porque aunque uno de los contrayentes se cambie de sexo registral, biológicamente siguen siendo dos personas del mismo sexo biológico, en consecuencia, de aceptar esta tesis, no se tendría ningún argumento para prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo que no sean transexuales.

La Honorable Senadora señora Pérez San Martín indicó que, sin duda, todas las personas que estuvieron a favor de la Ley de Antidiscriminación, están de acuerdo en aprobar el proyecto de ley acuerdo de vida en pareja, el del matrimonio igualitario y éste sobre identidad de género, porque se trata de personas que están en contra de la discriminación de los seres humanos. Así, reconoció que todos estos temas estén concadenados porque existe una búsqueda de mayor integración. Se trata de seres humanos, que no se distinguen únicamente por sus aspectos biológicos o genitales, sino por su emocionalidad, valores y principios.

Posteriormente, pidió a la Comisión escuchar el testimonio del señor Andrés Rivera, que se encuentra presente en la sesión.

El señor Andrés Rivera, afirmó que tras este proyecto de ley jamás ha habido una doble intención de relacionar la identidad de género con el matrimonio igualitario. Refirió que él obtuvo su cambio de nombre y sexo en el año 2007 y que contrajo matrimonio con una mujer el año 2008. Agregó que mantiene sus genitales femeninos, por lo que consideró que él es una realidad existente y excepcional. Dijo que si siguiera la línea argumentativa de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe se podría decir que su matrimonio es un matrimonio igualitario, o bien, que está casada, como lesbiana u homosexual, con una mujer divorciada que tiene dos hijos de dieciséis y diecisiete años, que lo reconocen como su padre, ya que los ha criado durante once años.

Hizo presente que este tema no se puede restringir al tipo de genitales que tiene cada persona, sino a la calidad de seres humanos que se es. En su caso, advirtió que ser hombre no significa el tener genitales masculinos, sino el actuar como un ser humano correcto en la vida y criar a sus hijos de la mejor manera. Por ello, hizo un llamado a terminar con la idea de que este proyecto de ley pretende encubrir un matrimonio igualitario, ya que no existen homosexuales que quieran operarse o cambiar su sexo registral para contraer matrimonio. Acotó que existe una tremenda diferencia entre la homosexualidad y la identidad de género, que corresponde a algo netamente psicológico y lamentó que aún siga dentro de los manuales de la psiquiatría como una patología.

Por su parte, la Directora Ejecutiva de Amnistía Internacional coincidió con la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe que los Principios de Yogyakarta no son un tratado internacional vinculante para Chile, lo que sí aclaró que no son una creación arbitraria de un grupo de personas que están planteando una postura personal, ya que fueron desarrollados por un grupo de expertos que se apoyaron en el derecho internacional de los derechos humanos. Además, informó que corresponden a una suerte de recopilación del estado del arte de todo lo que el derecho internacional de los derechos humanos había resuelto en materia de diversidad sexual.

Subrayó que los derechos a contraer matrimonio y a formar una familia están en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros y precisó que la interpretación que se ha hecho a nivel internacional es que toda discriminación fundada en la orientación sexual o en la identidad de género es arbitraria, lo que coincide con la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica a propósito del caso de Karen Atala.

En lo que se refiere al tema de afectar a los hijos de una persona, indicó que finalmente todas las decisiones de los padres pueden afectar a los hijos. Apuntó que son decisiones del ámbito privado de cada familia y que cada persona deberá enfrentará este proceso junto a sus hijos.

En cuanto al sexo biológico, señaló que es importante distinguir lo que es el sexo biológico de la identidad de género. Apuntó que la identidad de género se vincula a la manera en que cada persona vive su propia su visión de lo que esa persona es, por lo que es un tema que tiene que ver con la percepción personal del cuerpo y como desea expresar su género.

En la sociedad actual, resaltó que existen ciertas expresiones de género tradicionalmente asociadas con un sexo determinado, pero acotó que esto no siempre coincide, lo que no obsta a que toda persona tenga el derecho a ejercer cualquier derecho humano desde su identidad de género y no necesariamente desde su sexo, ni desde las expectativas tradicionales que provienen del sexo que se le asignó al nacer.

Luego, reconoció que este proyecto de ley podría generar un problema con las personas que están casadas al momento de pedir el cambio de sexo, puesto que para efectos registrales ese matrimonio quedaría conformado por dos hombres o dos mujeres. Al respecto, entendió que esto requeriría una reforma legal que va más allá de este proyecto de ley, que aún no se ha abordado, por lo que podría servir de argumento para aprobar la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez, que establece que la sentencia que acoge el cambio de nombre y sexo pone término al matrimonio preexistente, mientras no se corrija el resto de la legislación. Eso sí, no sería justificación para impedir que esa persona contraiga matrimonio en el futuro con su nueva identidad de género. Reparó a Sus Señorías que este proyecto de ley no debe retroceder, ni restringir aún más los derechos humanos de las personas.

El Honorable Senador señor Ossandón expresó que no entiende a qué otro género hizo referencia la Directora Ejecutiva de Amnistía Internacional en su exposición y señaló que el espíritu de esta ley es buscar una solución para las personas transexuales, pero que a la vez tienen la obligación de resguardar los derechos de las personas que no son transexuales, que sufren un problema temporal de identidad y expresó que consideró que no se debe asumir este asunto con tanta liviandad.

Luego, hizo presente que no se puede separar el sexo hormonal del sexo psicológico, porque el ser humano es un todo compuesto de cuerpo y alma, sin perjuicio de que puede haber personas que sientan algo distinto, como sucede en el caso de las personas transexuales. Advirtió que esta ley no acabará con la discriminación que sufren los transexuales ya que existe un tema cultural que nada tiene que ver con esta ley, aunque sí reconoció que podría ayudar para solucionar algunos de los problemas que viven en el ámbito laboral.

Por otra parte, afirmó que no está de acuerdo en que los niños puedan pedir el cambio de sexo. Explicó que su afirmación la funda en los informes de los psiquiatras norteamericanos, quienes han señalado que la transexualidad es un trastorno mental y que la mayoría de los casos terminan en suicidio. Con mayor razón, arguyó, el solicitante debe tratarse de una persona madura.

Luego, valoró el caso del señor Andrés Rivera porque los ilustra acerca de la realidad que viven las personas transexuales y de la necesidad de aprobar este proyecto de ley. No obstante, indicó que se debe ser extremadamente cuidadoso con las decisiones que se tomen. Sin duda, apuntó, una persona que cambia su sexo causará un grave conflicto a sus hijos y a su cónyuge y como tal esta ley debe buscar la fórmula que menos afecte a la familia del solicitante.

Por último, pidió a la Directora de Amnistía Internacional que precise quién asigna el sexo al nacer y cuál es el tercer sexo al que hizo alusión.

El Honorable Senador señor Navarro consideró fundamental conocer los informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS) sobre la transexualidad. Luego, aclaró que este proyecto de ley no pretende crear un tercer sexo, sino más bien reafirmar una identidad de género, por ello, se discuten las condiciones para reafirmar esa identidad en un cuerpo que no coincide con la forma en que esa persona se siente.

En su opinión, el debate sobre el sexo biológico y el psicológico no debiera darse en esta Comisión, porque para ello debieran conocer la experiencia de especialistas y comenzar un gran debate. Además, señaló que lo que hace o siente un hombre o una mujer es un tema netamente cultural, así señaló que existen culturas en que la mujer asume roles masculinos proveyendo las necesidades del hogar o defendiendo el territorio familiar.

Con esta iniciativa, dijo, se trata de brindar mayor igualdad a los ciudadanos al permitirles que puedan decidir sobre su cuerpo, lo que hoy no se puede hacer, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de propiedad que está latamente regulado y protegido.

Lamentó que hoy no la persona no pueda decidir sobre su propio cuerpo porque un grupo de mal llamados libertarios, que propugnan la libertad de elegir, lo impiden, lo que implica una flagrante contradicción, puesto que reclaman libertad para elegir el colegio de sus hijos o para escoger el sistema de salud, pero no para decidir qué hacer con su cuerpo.

Bajo este contexto, consideró fundamental dar el espacio que requieren las personas para vivir de acuerdo a su emocionalidad y vivencia, y no según su genitalidad. Acotó que éste es el debate que deben hacer y no restringirse a la genitalidad o a la biología. En sintonía con lo anterior, hizo presente a Sus Señorías que no están ante una ley biológica, ni de propiedad, sino de derechos de la vida y del cuerpo de cada persona. Por último, resaltó la necesidad de aportar con un poco más igualdad en esta sociedad tan desigual.

En sesión 2 de julio de 2014, la Comisión recibió en audiencia al Abogado, Investigador del Centro de Derechos Humanos y Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Diego Portales, señor Tomás Vial, quien señaló que en su exposición abordará el derecho a la identidad y, en concreto, del derecho a la identidad de género. En primer lugar, expondrá sobre cómo se ha entendido el género en el sistema internacional de derechos humanos, para luego referirse al derecho a la identidad en nuestro Derecho Constitucional. Asimismo, informó que realizará un breve resumen sobre el concepto de identidad de género y que también hará un análisis respecto de la construcción del derecho de la identidad en el sistema constitucional chileno.

En seguida, señaló que el concepto de identidad de género está claramente reconocido en el sistema interamericano, como se constata en la sentencia del caso de Karen Atala contra el Estado Chile, en el cual la Corte Interamericana de Derecho Humanos entendió que dentro de la clasificación del término “otras clasificaciones” se incluye a la orientación sexual y a la identidad de género como categorías de discriminación.

Indicó que existen varias resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas sobre la materia. En especial, destacó la Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género del año 2008, en la que expresamente se declara la prohibición de discriminación por orientación sexual e identidad de género.

Informó que dicha Asamblea pidió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que realizara un estudio sobre orientación sexual e identidad de género, el que fue terminado el año 2012. Comentó que en dicho estudio, la Comisión, adoptó la definición de identidad de género de los Principios de Yogyakarta, que dice textual “es la idea, vivencia interna individual del género tal como cada persona la siente profundamente lo cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y esto incluye la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones”, algo similar hará más adelante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En relación con los principios de Yogyakarta, reconoció que estos Principios si bien no son derecho convencional al ser reconocidos e incorporados en diversos documentos del sistema internacional han sido integrados como parte del entendimiento común del Sistema.

Por otra parte, señaló que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en el mes de julio del año 2013, aprobó la Convención Interamericana contra todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, en la que se reconoce la identidad de género. Con todo, dejó en claro que Chile si bien no ha firmado esta Convención igual forma parte del estado del arte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Además, consignó que en el Sistema de Naciones Unidas existe un sinnúmero de declaraciones o documentos de sus órganos de tratados como, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Consejo de Derechos Humanos, en los cuales expresamente se consagra la prohibición de discriminación por orientación sexual o identidad de género y en que se reconoce el derecho de identidad de género.

En el caso del sistema europeo, refirió que desde el año 2002 existen sentencias en que se da un expreso reconocimiento a la identidad de género como una categoría protegida. Complementó que en el sistema europeo la identidad sexual se incluye originalmente dentro del término sexo, porque no existe un concepto distinto en la Convención Europea.

Luego, comentó el fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos del año 2002 en el caso “Goodwin con Reino Unido”, en que una mujer transexual solicita a las autoridades británicas que se reconozca su identidad de género para efectos de cobrar el seguro social de desempleo, puesto que no existía legislación para su caso, la que recién se aprobó el año 2004. Indicó que la Corte Europea determinó que la falta de reconocimiento a esta persona transexual de su identidad de género implicaba una violación al derecho a la vida privada. La Corte, agregó, que en la medida que el país no cuente con un procedimiento para permitir el reconocimiento a las personas transexuales se está infringiendo un derecho de la Convención, cual es, el derecho a la vida privada. Así, reseñó que la Corte Europea de Derechos Humanos relaciona los temas de orientación sexual e identidad de género con el derecho a la vida privada.

Además, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que habría una violación al derecho a establecer una familia y a contraer matrimonio. Resaltó que en la Convención Europea los términos son hombre y mujer, y la Corte dijo que el hecho de que esta persona no pudiera contraer matrimonio aún con el cambio de sexo implicaba, también, una violación a ese derecho, porque los términos hombre y mujer no pueden restringirse a lo puramente biológico y, en consecuencia, debe dárseles una interpretación más extensa. Desde ese momento, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Europea comenzó a reconocer la identidad de género y los derechos de las personas transexuales.

Asimismo, apuntó que el Consejo de Europa y la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Unión Europea declararon que el no reconocimiento a las personas transexuales en sus derechos sociales implicaba una violación al principio de no discriminación.

En materia de derecho constitucional comparado, refirió que este derecho es algo nuevo y que al analizar las constituciones observa que sólo existen dos ejemplos de de prohibición de discriminar por identidad de género la verdad, lo que demuestra lo reciente que es este tema. Acotó que los ejemplos son los casos de Bolivia en el 2009 y el de Fiyi en el 2013, en ambos se incluye la discriminación por identidad de género en forma expresa, lo que no significa que en otros lugares no exista jurisprudencia que haya incluido dentro de las categorías de sexo a la orientación sexual y a la identidad de género.

En cuanto al derecho a la identidad, precisó que también se trata de un derecho novedoso, porque únicamente las Constituciones de Perú del año 1993 y la de Portugal reconocen el derecho a la identidad a nivel constitucional.

Luego, consignó que existe un gran número de países que, expresamente, reconocen la identidad de género y que cuentan con un procedimiento para el cambio de sexo registral y de nombre. Al respecto, mencionó a Suecia (1972), de Alemania (1980), Reino Unido (2004), España (2007), Uruguay (2009) y Argentina (2012), entre otros.

En lo que dice relación con el Derecho Constitucional chileno, apuntó que en nuestra Carta Fundamental no está, expresamente, consagrado el derecho a la identidad, sin embargo, precisó que este derecho se puede construir sobre la base de otros derechos constitucionales, lo que ha hecho nuestro Tribunal Constitucional al fallar dos recursos de inaplicabilidad. Al efecto, comentó que el Tribunal Constitucional ha resuelto teniendo a la vista la dignidad humana y las normas de la Convención de los Derechos del Niño, que reconoce el derecho a la identidad, el que ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un derecho bastante amplio.

Señaló que el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 1340, de 2009, estableció que el derecho a la identidad implica “la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra”, lo que se tradujo en modificaciones a las normas del Código Civil, en particular a las normas referidas al derecho del menor a tener un nombre y a saber quiénes son sus padres.

Complementó que este derecho también implica el poder que tiene cada persona para definir sus características centrales, lo que se refuerza en el fallo del caso “Forneron e Hija contra el Estado de Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual se define al derecho a la identidad “como un conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en la sociedad y en tal sentido comprende varios otros derechos, por lo que la identidad personal está unida a su individualidad específica y vida privada sustentada ambas en una experiencia histórica biológica.”.

De hecho, acotó, existe una estrecha conexión entre el derecho a la identidad, y el derecho a la vida privada y a la libertad personal. Subrayó que estos dos últimos han sido extensamente desarrollados en nuestra Constitución Política de la República y en la jurisprudencia nacional. Explicó que el derecho a la vida privada se ha entendido siempre como un derecho que implica o contiene el resguardo y la capacidad de definirse en lo personal y afectivo, así como en las relaciones sociales, sexuales y en la identidad sexual.

Por otra parte, refirió que la libertad personal es un principio basal en nuestra Carta Fundamental, que implica el poder decidir quién es uno, y que nuestra Constitución Política de la República no sólo lo reconoce, sino que considera que está contenida en varios derechos específicos, como la libertad de conciencia y la libertad de expresión, entre otros.

A continuación, señaló que intentará realizar una breve construcción del derecho de la identidad en el sistema constitucional chileno. Advirtió a Sus Señorías que esto no es un tema que haya sido debatido en nuestro Derecho Constitucional, puesto que se trata de un tema novedoso, por lo que nada de lo se diga debe asumirse como algo definitivo. Así, aclaró que se trata de una reflexión.

Luego de realizar esta aclaración, precisó el contenido del derecho a la identidad. Al respecto, sostuvo que, siguiendo a la jurisprudencia interamericana y a nuestro Tribunal Constitucional, este derecho implica, entre otros, el derecho a un nombre, el derecho a definir las relaciones familiares, el derecho a tener las características exteriores que individualizan a cada persona, su orientación sexual y su identidad de género. Todos, continuó, aspectos que definen al sujeto, y que, a su vez, facultan a la persona a exigir el reconocimiento de todos estos aspectos a la sociedad.

Luego, se preguntó por las obligaciones del derecho a la identidad. Señaló que de reconocerse este derecho debe tenerse presente que todo derecho o libertad tienen aspectos que implican deberes negativos, que el Estado no puede hacer hacia la persona y aspectos positivos, vale decir, obligaciones del Estado. Al efecto, detalló que en este caso la obligación negativa implica todo aquello que el Estado y los demás no deben hacer respecto a este derecho a la identidad, a saber:

1.- No negarlo, ni desconocerlo, lo que implica una obligación negativa de no negar.

2.- Reconocerlo en los diversos actos, particularmente a través de los actos del Estado y de la ley, lo que conlleva un derecho al reconocimiento y a la aceptación de un procedimiento legal y administrativo que tome en cuenta las características auto asignadas, lo que equivale al aspecto positivo.

En consecuencia, subrayó que el Estado tiene dos tipos de deberes: uno, no negarlo y, el otro, reconocerlo, lo que implica en la práctica ejecutar acciones de diversa naturaleza. Esto, dijo, genera efectos en la discusión legislativa porque hoy nuestra legislación niega a las personas que tienen una identidad de género distinta al sexo registral.

Después, reflexionó que si se asume el derecho a la identidad como parte del principio a la libertad humana, debe responderse la pregunta cuál es la justificación que tiene el Estado para intervenir esa libertad y registrar a las personas de una cierta forma. Obviamente, apuntó, existen razones de interés público para tener un registro como el que lleva el Servicio de Registro Civil, que hoy no sólo incluye el nombre y un número, sino también contiene una clasificación por sexo, pero que perfectamente podría tener otras categorías.

A modo ilustrativo, informó que en otros países en que existen leyes de cuota también se incluye el tema racial o las características religiosas de las personas. Hoy, comentó, tenemos al sexo como categoría registrada, lo que en su opinión tiene algún sentido, porque en la sociedad existen diferencias de poderes entre hombres y mujeres, lo que incide en las políticas públicas que se diseñen.

Por otro lado, se preguntó cómo se afectan los intereses públicos del registro si una persona decide cambiarse de categoría sexual o tener otra categoría, como acaba de suceder en Australia en que se reconoció que existen “otras categorías”. En este mismo sentido, cuestionó los intereses del registro y sugirió cambiar el énfasis del problema, ya que no sólo tenemos un derecho, sino que existen varios derechos de las personas transexuales, por lo que corresponde preguntarse cuál sería la justificación del registro y en qué medida se vería afectado si las personas transexuales pueden modificar su sexo registral.

En su opinión aunque se afecten las justificaciones del registro igual se debe reconocer el derecho a la identidad, más aun considerando que no existe ningún efecto relevante, como lo resolvió la Corte Europea en el caso “Goodwin contra Reino Unido”, ya mencionado. Por ello, concluyó que debe darse una vuelta a los efectos de la intervención en algo tan personal, y en las razones que se tienen para hacerlo y si éstas razones son realmente de peso para intervenir por medio de una ley todas estas circunstancias.

Por último, aclaró que si bien todas estas reflexiones las ha hecho con ocasión del estudio de este proyecto de ley ellas tienen una incidencia sobre todos los temas que tienen que ver con los aspectos personales de la vida de las personas.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia al Abogado y Director de Investigación y de Postgrados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central, señor Nicolás Espejo, quien señaló que se referirá a la incidencia de este proyecto de ley en los niños y niñas. Explicó que, primero, indicará las disposiciones fundamentales de la Convención de los Derechos del Niño que son pertinentes para esta discusión y, en segundo lugar, dará algunas recomendaciones y comentarios respecto de esta iniciativa, teniendo presente las disposiciones de la Convención antes mencionada.

Al comenzar su exposición, resaltó que existen cuatro derechos que se derivan de la Convención de los Derechos del Niño pertinentes para la discusión de este proyecto de ley. Al respecto, detalló que estos derechos son: el interés superior del niño (artículo 3°); el derecho de los niños a su identidad (artículo 8°); el derecho de los niños, que estén en condiciones de formarse su juicio propio, para dar su opinión sobre un tema y para que esa opinión se tome en cuenta al momento de decidir algo que les pueda afectar (artículo 12), y los derechos y responsabilidades de los padres y otros representantes legales para acompañar a los hijos, de acuerdo a sus facultades, otorgándoles dirección y orientación apropiada para el ejercicio de sus derechos (artículo 5°).

En su opinión éstos son los cuatro derechos de la Convención de los Derechos del Niño más atinentes para esta discusión y que si este proyecto de ley no los conjuga de manera coherente, el Estado de Chile no estaría respondiendo a los mandatos de la citada Convención.

Posteriormente, analizó cada uno de los derechos antes mencionados. En primer lugar, abordó el interés superior del niño. Al respecto, informó que se trata de un principio bastante antiguo, que se remonta al derecho anglosajón, que tiene más de cien años de evolución, tanto de su jurisprudencia, como del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos. En general, subrayó que al hablar de interés superior no se está aludiendo a aquello que creemos que es mejor para los niños en un sentido coloquial de la expresión. Al efecto, resaltó que la expresión interés superior del niño significa dar una priorización a los intereses o derechos de los niños en toda decisión que los afecte por sobre otras consideraciones.

Entonces, destacó que cuando se habla de interés superior del niño se busca maximizar los derechos de los niños y darle una priorización, no absoluta, a esos intereses por sobre otras consideraciones. Por eso, apuntó, la jurisprudencia ha resuelto que no busca determinar la justicia en cada caso, sino los factores que determinan específicamente los derechos en cada caso concreto. De modo tal, refirió, el interés superior del niño y los derechos del niño se encuentran en una relación indisoluble.

En segundo lugar, trató el derecho a la identidad. Sobre el particular, detalló que el derecho a la identidad de los niños es un derecho que se consagra expresamente en la Convención de los Derechos del Niño, por lo que no existe el problema de saber si los niños tienen o no este derecho, pero igual se debe precisar qué se entiende por este derecho.

En este sentido, comentó que tanto el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en su Observación General del mes mayo 2013, sobre interés superior, y la jurisprudencia han expresado que a pesar de que en artículo 8° de la Convención de los Derechos del Niño se habla de nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, el derecho a la identidad se debe extender más allá de estas tres categorías, incluyendo al sexo, a la orientación sexual, a la religión, a las creencias, a la identidad cultural y a la personalidad, entre otras.

De este modo, acotó que por vía interpretativa se ha entendido que el derecho a la identidad incluye otros aspectos más dinámicos de la personalidad en el proceso de construcción de cómo es el niño o niña, que van definiendo quién es, y cómo se diferencia y relaciona con otros niños. A modo ilustrativo, mencionó la importancia que tiene para los niños ser parte de un grupo determinado o la forma de vestirse, lo que refleja una señal de reconocimiento con respecto de los demás.

Además, dijo que dentro del concepto de identidad se ha entendido incluida la identidad de género. En este mismo sentido, señaló que la implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño, del año 2008, define a la identidad en forma amplia, a fin de extenderla a la identidad de género y a la orientación sexual.

Luego, trajo a colación el caso “Fornerón e hijas contra el Estado de Argentina”, en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que si bien el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños entraña una importancia especial durante la niñez, por lo que concluyó que el derecho a la identidad, incluida la identidad de género es fundamental para los niños.

En sintonía con lo anterior, consideró que este proyecto de ley debe incluir a los menores y no sólo en forma tangencial, porque los niños están en un proceso de formación de su identidad y personalidad, por lo que debe dárseles el espacio necesario para el desarrollo progresivo de su autonomía en el ejercicio de sus derechos.

En tercer lugar, mencionó el derecho del niño a ser oído y que se le tome en cuenta. Señaló que es un derecho trascendental de la Convención de los Derechos del Niño que en la práctica ha sido entendido no sólo como un derecho, sino también un principio estructural de esta Convención, puesto que no puede garantizarse una protección de los derechos del niño, ni privilegiar su interés superior si no se escucha la opinión del menor sobre cómo él entiende el derecho. Aclaró que esto no significa que la opinión del niño será la que decidirá el asunto, sino que el juez o las autoridades deben tomar en cuenta su opinión, de manera que toda decisión debe incluir, necesariamente, la opinión razonada del niño, es decir, la ponderación del peso que tiene su opinión de acuerdo a su edad y madurez. Además, comentó que este derecho supone que, con posterioridad, se debe explicar al niño en qué términos su opinión fue aceptada como el criterio fundamental de la decisión adoptada.

Asimismo, hizo presente que este derecho implica que los niños no sólo son objeto de protección o sujetos vulnerables que requieren protección, sino que también son sujetos titulares de derecho y que experimentan una autonomía progresiva en el desarrollo de sus propios derechos.

Por otra parte, indicó que la Convención se refiere al niño que está en condiciones de formarse un juicio propio. Al respecto, detalló que el Comité de Derechos del Niño ha sido bastante preciso al indicar que la expresión “que estén en condiciones de formarse un juicio propio” no debe verse como una limitante, sino como una obligación para los Estados de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que los Estados no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, sostuvo que se debe dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tienen derecho a expresarlas. Por ello, resaltó que no corresponde al niño probar que tiene esa capacidad.

A su vez, precisó que la Convención señala que la opinión del niño debe considerarse teniendo “debidamente en cuenta la opinión de los niños, en función de su edad y madurez”. Sobre este punto, informó que el Comité de Derechos del Niño ha recomendado no fijar límites de edad para ejercer este derecho, porque la Convención no lo hace y porque se trata de un derecho de todos los niños, independientemente de su edad, aunque se reconoce que pueden cambiar los instrumentos para escucharlo dependiendo de la edad del menor.

No obstante, observó que existen legislaciones comparadas que establecen que los niños mayores de doce años siempre deben ser escuchados, mientras que los menores de doce pueden ser escuchados. Obviamente, indicó que escuchar a un adolescente de dieciséis años sobre su identidad de género no es lo mismo que escuchar a un menor de cuatro años. Remarcó que el problema no es del menor, por lo que no le corresponde cargar el costo de dar a entender lo que piensa. Al efecto, subrayó que el problema es de los adultos y, en este caso en específico, del legislador de reconocer los instrumentos idóneos para generar procedimientos amigables que faciliten el ejercicio del derecho por parte del niño, es decir, instrumentos que permitan levantar la información del niño que no sólo sea la expresión verbal, sino que también se incluya otras formas para recogen su sentir, como pueden ser los informes periciales.

En este mismo sentido, indicó que el Comité ha dicho que la expresión central del artículo 12 de la Convención no es tanto la edad que tiene el menor, sino que la madurez que se puede expresar en la manera en que el niño justifica sus actos. De este modo, arguyó que el Comité ha entendido que los niveles de comprensión de los niños no van unidos de manera uniforme a la edad biológica y que la madurez significa la capacidad de comprender y de evaluar las consecuencias de un asunto determinado. Así, resaltó que para el Comité la madurez se refiere a la capacidad del niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones en forma razonable e independiente, es decir, razonabilidad en el juicio, no verdad, e independencia, lo que implica que sus actos y su opinión son de él y que no han sido fruto de coacción o coerción. En consecuencia, destacó que es importante analizar cómo el menor justifica sus dichos.

En cuarto lugar, mencionó al artículo 5° de la Convención, que se refiere a la responsabilidad, derecho y deberes de los padres o de quienes tienen la responsabilidad legal de los hijos de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada para que los niños puedan ejercer su derecho. Indicó que este artículo es fundamental para comprender la relación que se produce entre los niños y los adultos en el ámbito familiar. Desde el año 1990, continuó, la Convención reemplazó la idea de autoridad paterna por responsabilidad parental, lo que implica que los padres o representantes legales no tienen derechos sobre sus hijos o los niños, porque ahora los niños son concebidos como personas legales y titulares de derechos.

De modo tal, señaló que mal podría entenderse que los derechos que consagra la Convención de los Derechos del Niño permiten a los padres ejercer estos derechos en contra de sus hijos. Acotó que la Convención entiende que éstos son derechos que los padres ejercen en contra del Estado, toda vez que los padres o representantes legales juegan un rol fundamental y prioritario en el proceso de formación de la autonomía de la personalidad de los niños, quienes pueden decidir qué es lo que le hace bien a un hijo. De ello, se deriva que al establecer medidas de protección en favor de un menor se debe separar al menor de su medio familiar, pero también fortalecer las habilidades parentales, porque quien debe acompañarlo, no es el Estado, sino sus familiares.

De este modo, explicó que el citado artículo 5° reconoce esta idea de responsabilidad parental y no derechos de los padres en contra de los hijos, sino de responsabilidades de los padres que deben ejercer estrictamente y que en caso de una intromisión del Estado en este ejercicio puedan decirle que no tiene título para intervenir, salvo cuando se amenazan o se violan gravemente los derechos de los niños, como ocurre ante una medida de protección por abuso o maltrato parental.

Agregó que el Comité ha dicho, a apropósito de cómo conjugar la opinión del niño y la responsabilidad parental, lo siguiente “Cuanto más cosas sepa el niño, haya experimentado y comprenda el niño más deben los padres u otras personas legalmente responsables transformar la dirección y orientación en recordatorio y consejos y más adelante en un intercambio en pie de igualdad.” En otras palabras, dijo, que a medida que los niños adquieren facultades tienen derecho a asumir un nivel cada vez mayor de responsabilidad respecto de la regulación de los asuntos que los afectan, incluida su identidad de género.

De modo tal, afirmó que la responsabilidad parental presupone no sólo el ejercicio privilegiado de las funciones de guía y de orientación de los padres o de sus representantes legales, en el curso del progresivo desarrollo de sus derechos. Acotó que la responsabilidad parental presupone siempre el que dicha función se ejerza de un modo compatible con el progresivo desarrollo de la autonomía de los niños. Al efecto, destacó que la responsabilidad parental es una posición de privilegio que el Derecho reconoce a ciertos adultos para que guíen y orienten a los niños, en consonancia con la evolución de sus facultades, para el ejercicio pleno de sus derechos.

Posteriormente, y teniendo como base los cuatro derechos antes comentados, formuló los siguientes comentarios al presente proyecto de ley:

1.- La ley debe reconocer expresamente el derecho a la identidad, incluida la identidad de género a los niños y niñas, toda vez que éste es un derecho reconocido expresamente en el artículo 8° de la Convención de los Derechos del Niño, la que ha sido ratificada por Chile y que se encuentra vigente, que por la vía del artículo 5° de la Constitución Política de la República se incorpora a la legislación nacional, lo que está con concordancia con los esfuerzos que el Estado de Chile está realizando.

2.- Sobre quién puede efectuar la solicitud a que se refiere este proyecto de ley. En su opinión se debe dejar en claro que si se reconoce el derecho a la identidad de género a los niños debe facilitársele el ejercicio de este derecho por sí o por sus representantes legales, lo que genera un desafío porque existen graves problemas de acceso tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales para los niños en Chile. En sintonía con lo anterior, apoyó la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez, que incluye a los niños dentro de los legitimados activos para solicitar el cambio de sexo, no obstante, sugirió modificar la redacción del inciso primero de esta norma al momento de señalar quiénes pueden presentar la solicitud, a fin de que diga en primer lugar que el niño podrá ejercer este derecho personalmente y, sólo si éste no puedo hacerlo por sí mismo, podrán hacerlo sus representantes legales. De esta manera, acotó se deja expresa constancia que el titular del derecho es el niño.

3.- No fijar un límite de edad para ejercer esta solicitud, dado que la Convención no consagra una edad mínima para ejercer los derechos, por lo que tampoco sería dable que las legislaciones establezcan una edad mínima para ejercerlos. Aquí, dijo, lo relevante es que la justificación de la solicitud refleje la madurez del niño o niña, lo que podría concretarse en que las solicitudes presentadas por los niños estén debidamente fundadas, es decir, que la solicitud incluya una manifestación de causa, porque quien decidirá sobre la solicitud tendrá que revisar si existe una justificación razonable para acogerla. Así, subrayó que el juez podrá verificar que la solicitud refleja que el niño posee la madurez suficiente para que su opinión sea tomada en cuenta y aceptada como válida para proceder a la rectificación de su sexo.

4.- Con respecto al procedimiento para solicitar la rectificación, dijo que si esta ley regula la identidad de género registral bastaría con los procedimientos administrativos para facilitar el ejercicio del derecho, porque en principio no significa un conflicto de derechos, que deba resolver el juez. Apuntó que la ley parte del supuesto que éste es un ejercicio legítimo del derecho y como tal el procedimiento debe facilitar su ejercicio. Sugirió que se trate de un procedimiento administrativo o no contencioso en sede de familia, salvo que terceros se opongan a la solicitud, pues en este caso, debería transformarse en un procedimiento contencioso seguido ante el tribunal de familia.

5.- En cuanto a la propuesta de designar a un curador ad litem, la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez establece que se debe nombrar a un curador ad litem cuando el niño realice la solicitud personalmente y también cuando exista oposición de los padres o representantes legales. En su opinión esta designación se debiera restringir al caso que exista oposición de los padres o del representante legal, porque el juez estaría en condiciones de resolver si se exige que la solicitud sea debidamente fundada, ya que este razonamiento podría bastarle para formarse la convicción de la realidad y de la madurez del niño.

Por otra parte, previno a Sus Señorías que en nuestro país los curadores ad litem no se encuentran capacitados para llevar este tipo de procedimientos, ya que en general juegan un rol bastante más formal en los casos en los que son llamados a actuar.

6.- Sobre la posibilidad de rectificar las partidas una vez que se concedió el cambio de sexo. Al respecto, señaló que la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez ya mencionada, en su inciso final establece que si se hizo una rectificación del sexo registral, cuando el solicitante era menor de edad, una vez que ha cumplido la mayoría de edad el titular tendrá el plazo de un año después de cumplidos los dieciocho años de edad para realizar una nueva rectificación y, excepcionalmente, en los casos calificados y fundados de menores de edad se podrá solicitar una rectificación adicional.

En su opinión, permitir la rectificación a las personas que han solicitado el cambio de sexo siendo menores de edad es un principio fundamental en materia de autonomía de la voluntad progresiva, que conlleva el principio de revisibilidad de sus actos, que reconoce que los menores pueden cometer errores o cambiar de opinión y, en consecuencia, tratar de disminuir el impacto de esas decisiones en su vida futura de manera permanente. Por ello, le pareció adecuado que esta ley no considere operaciones o intervenciones quirúrgicas para garantizar la identidad de género, porque para el caso de los niños sería una decisión irreversible.

Por lo anterior, indicó que bastará que el juez constate que la solicitud de revisión esté fundada o no y que según esos razonamientos concederla o rechazarla.

Por último, puso de relieve la necesidad de aumentar el plazo de un año para pedir una nueva rectificación.

Luego, la Comisión recibió en audiencia a la Abogada, Investigadora del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Central y Profesora de la Universidad de Chile, señora Fabiola Lathrop, quien señaló que hará su exposición desde la perspectiva del Derecho de Familia. En primer lugar, indicó que el proyecto que va más allá del cambio de nombre y de sexo, pues se trata de una ley de identidad de género más holística que la mayoría de las normativas comparadas, que sólo se refieren a la rectificación de partidas. Remarcó que el carácter holístico de este proyecto de ley implica un enorme desafío, cual es, no limitarse al reconocimiento formal de la identidad de género sin abordar los efectos de este reconocimiento. De lo contrario, apuntó, cuando las consecuencias derivadas de tal reconocimiento comiencen a funcionar, éste no pasará de ser más que una mera declaración. Explicó que esto quiere decir que las instituciones reguladas antes y después de la entrada en vigencia de esta ley deben reconocer y proteger este derecho, en el ámbito de la filiación, la adopción y el matrimonio, pero también en las normas relativas a la seguridad social y a la salud.

En suma, consignó que este proyecto de ley busca proteger al individuo en importantes aspectos de sus relaciones sociales, puesto que afecta a la persona en su estado civil, vínculos patrimoniales con terceros, derechos de la personalidad y relaciones familiares, entre otras materias.

Por otra parte, señaló que el sexo y el nombre son algunos de los elementos que configuran la identidad de la persona, porque contribuyen a individualizar al sujeto de derecho en sus relaciones sociales patrimoniales y extrapatrimoniales, no obstante, no son los únicos institutos que cumplen esta función. Así, expresó que la identidad de una persona importa al ordenamiento jurídico en cuanto los sujetos entran en relaciones con terceros con todo lo que su individualidad implica y que dentro de esa individualidad está la identidad de género, por eso importan cómo esos terceros ven a esa persona con la cual se están relacionando. No obstante lo anterior, indicó que intereses de terceras personas, ya sean miembros de la familia o terceros contratantes, no pueden restringir ilegítimamente los derechos fundamentales del ser humano, puesto que cualquier restricción al reconocimiento y al ejercicio del derecho a la identidad debe superar un estricto escrutinio de razonabilidad.

En este sentido, estimó que la única exigencia que podría aceptarse a la solicitud de cambio de sexo es que esté debidamente fundada, es decir, que explicite los fundamentos que motivan la petición a objeto de determinar si el derecho invocado cae efectivamente en el ámbito de regulación de esta ley.

De esta forma, consideró que resultan injustificadas las exigencias, tales como que el sujeto no se encuentre casado, que no tenga descendencia, o las que supeditan, a priori, el ejercicio de este derecho a otros intereses, como pudieran ser los de los hijos o de los acreedores. Incluso, estimó, injustificadas las disposiciones paternalistas que pretenden proteger al individuo de las manifestaciones de su identidad de género, revistiendo así de formalismos inútiles al procedimiento. Acotó que estas situaciones podrían, eventualmente, generar colisiones de derechos y restringir el ejercicio de este derecho en forma anticipada e injustamente.

Por lo anterior, hizo notar que no es pertinente la publicidad de la solicitud de reconocimiento de la identidad de género para que posibles terceros involucrados puedan oponerse, ya que basta la publicidad que procede luego de la rectificación de las partidas.

Al respecto, indicó que resulta útil observar la evolución del derecho comparado. A modo de ejemplo, mencionó el caso de España, en que el Tribunal Supremo fue sentando las bases de lo que sería la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que no es propiamente tal una ley de identidad de género. Comentó que en tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo entre los años 2002 y 2008 se otorgó el cambio de sexo sin exigir el sometimiento previo a cirugía de reasignación. A partir del año 2001, apuntó, la jurisprudencia administrativa española al acceder a un cambio de sexo permitió al solicitante contraer matrimonio en el futuro, dejando así de limitar la libertad matrimonial, que había sido la práctica que se había dado hasta esa fecha.

También, comentó la normativa alemana del año 1980 que exigía un sinnúmero de requisitos para acceder al cambio de sexo, a saber: intervención quirúrgica, apariencia exterior acorde con el nuevo sexo, que el solicitante haya cumplido veinticinco años de edad y que tenga tres años de pertenencia al nuevo sexo, que presumible el sujeto favorecido con el cambio de sexo no lo fuera a modificar en el futuro, que no estuviera casado y que fuera estéril. Refirió que, paulatinamente, la jurisprudencia constitucional alemana declaró inconstitucional algunas de estas exigencias. Así, consignó que en el año 2009, a raíz de una sentencia del Tribunal Constitucional del año 2008, se dictó una ley que permite el cambio de sexo sin necesidad de ser soltero. A su vez, detalló que en el año 2011, este Tribunal impidió exigir la esterilidad del sujeto y, finalmente, el 7 de marzo de 2013 el legislador alemán dictó una ley que introdujo una tercera categoría de sexo.

Posteriormente, abordó algunos aspectos de este proyecto de ley que se vinculan al Derecho de Familia. Al efecto, valoró que este proyecto de ley consagre que el reconocimiento de la identidad de género no altera las relaciones familiares del solicitante, tal como lo establece su artículo 8°, que dice que las relaciones propias del Derecho de Familia son inmodificables y que se mantienen en todos sus órdenes y grados. Estimó que esta norma es adecuada, en cuanto aclara que las relaciones de familia del individuo a quien se reconoce su identidad de género no tienen por qué verse afectadas.

Sin perjuicio de lo anterior, reparó que en materia de relaciones familiares este proyecto de ley es escueto, al igual que la mayoría de los ordenamientos de otros países. En efecto, indicó que el silencio del legislador en estos temas, salvo escasas excepciones, es una constante en el derecho comparado, dada la dificultad para tratar este tipo de temas. En este contexto, aconsejó efectuar las adecuaciones normativas necesarias y previsibles al momento de legislar o, al menos, mencionar los principios que en el futuro pudiesen contribuir a la interpretación e integración normativa. Con todo, valoró que el texto actual consagra el principio de continuidad en las relaciones familiares.

Luego, señaló que existen ciertas instituciones que previsiblemente deberían adecuarse a esta ley, para evitar que de su funcionamiento surjan posibles colisiones de derechos. En particular, se refirió al matrimonio y a las relaciones filiales.

En cuanto al matrimonio, explicó que el principio de continuidad implica que el vínculo que une al solicitante con otra persona debe subsistir mientras no termine por muerte, nulidad o divorcio. En cuanto a la nulidad, detalló que es dable y perfectamente legítimo que el consorte del solicitante quiera seguir unido por ese vínculo, no obstante la modificación de la identidad sexual del otro. Por esta razón, no apoyó la propuesta de agregar el reconocimiento de la identidad de género como nueva causal de terminación del matrimonio. En cambio, si aprobó que este hecho podría configurarse como una causal de nulidad matrimonial, conforme a las reglas generales, en especial la establecida en el número 1 del artículo 8° de la Ley de Matrimonio Civil.

Además, señaló que una vez que el solicitante cambia de sexo el matrimonio que éste celebre no debe ser considerado como matrimonio homosexual, en el entendido que éste es un vínculo que une a personas del mismo sexo registral, salvo que habiendo cambiado de sexo masculino a femenino quisiera casarse con alguien de sexo femenino, o si siendo de sexo femenino ha pasado a tenerlo masculino y quisiera contraer matrimonio con otro individuo de sexo masculino. Previno a Sus Señorías que la orientación sexual no es lo mismo que la identidad de género y precisó que dado que en Chile no existe el matrimonio homosexual la hipótesis a solucionar es si, como consecuencia del cambio de sexo, se produjera un matrimonio con contrayentes del mismo sexo, lo que en la práctica implicaría la existencia de un matrimonio homosexual sobreviniente. Este caso, acotó, podría solucionarse por vía no judicial, para dejar sin efecto dicho matrimonio.

En materia de filiación, precisó que el reconocimiento de la identidad de género podría generar algún tipo de conflicto en dos grandes ámbitos. El primero, detalló, tiene que ver con el acceso a la paternidad o la maternidad y con la figuración formal de la relación filial con el hijo y, el segundo, se refiere a los efectos de la filiación previamente determinada.

En cuanto al acceso a la paternidad y maternidad, indicó que si la filiación es por naturaleza, dependerá de la condición reproductora del solicitante a quien se le ha reconocido su identidad de género. En caso de no tener capacidad reproductora, precisó que entrarán en juego dos grandes instituciones del Derecho de Familia, a saber: la adopción y las técnicas de reproducción asistida. Comentó que la adopción está siendo objeto de reforma legislativa y las técnicas de reproducción asistida todavía no se encuentran reguladas en nuestro país.

En adopción, recordó que en Chile sólo pueden adoptar los matrimonios y las personas solteras, mas no las personas que mantienen una unión de hecho. Por lo tanto, concluyó, el sujeto a quien se le ha reconocido su identidad de género, sea que se encuentre soltero o casado, debe poder acceder a la adopción, sin discriminaciones de ningún tipo. Agregó que el procedimiento de adopción deberá sustanciarse conforme a los principios de interés superior del niño, niña o adolescente y de subsidiariedad.

Luego, se refirió al caso español que regula la situación de los matrimonios integrados por una persona a quien se le ha reconocido su identidad de género. Al efecto, reseñó que en España esta discusión se sostuvo con ocasión del reconocimiento del matrimonio homosexual y no como una consecuencia de la rectificación de partida de nacimiento por cambio de sexo. Sin embargo, entendió que algunas de sus normas podrían servir de modelo a los casos en que la persona a quien se le ha reconocido su identidad de género esté casada o pueda casarse en el futuro. Así, mencionó el artículo 175.4 del Código Civil español, que permite la adopción simultánea por ambos cónyuges, con independencia del sexo y orientación sexual de ellos, así como la adopción por uno sólo de los cónyuges, cualquiera sea su sexo, del hijo de su consorte después de contraer matrimonio con éste. Complementó que esta situación se replica para el caso de las parejas de hecho a través de la denominada adopción sucesiva, que de acuerdo a artículo 178.2 del Código Civil español permite la adopción al componente de una pareja de hecho del hijo del otro.

Indicó que si no se reforma la Ley de Adopción a propósito del debate de este proyecto de ley y se pospone su discusión para cuando se analice una futura modificación a la Ley de Adopción o cuando se apruebe una Ley sobre Reproducción Asistida, se deberá tener presente que el reconocimiento de la identidad de género debe guardar sintonía con las instituciones relacionadas, debiendo efectuarse las correspondientes adecuaciones.

Así, manifestó que dado que nuestra actual legislación no regula expresamente a las familias homoparentales, los hijos ya nacidos de la persona a quien se le ha reconocido su identidad de género figurarían, formalmente, con dos padres o dos madres. En este caso, sugirió aprobar que la filiación del hijo no esté asociada a las denominaciones culturales de padre y madre, sino a figuras más objetivas, como progenitor “A” o progenitor “B”, o bien autorizar que el registro evidencie su realidad familiar, esto es, que pueda aparecer con dos padres o dos madres.

En cuanto a los efectos de la filiación determinada con anterioridad al reconocimiento de la identidad de género de un sujeto, hizo presente que en conformidad con el principio de continuidad, el sujeto solicitante que tiene descendencia al momento de reconocerse su identidad de género debe seguir ejerciendo todos sus derechos y deberes parentales, como el continuar proporcionando alimentos o ejerciendo el cuidado personal de que es titular.

En sintonía con lo anterior, preguntó si puede restringirse automáticamente el régimen de relación directa y regular que se ha establecido a favor de quien se le ha reconocido su verdadera identidad de género, por el hecho de haber modificado su identidad sexual. Al respecto, consignó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 30 de noviembre de 2010, ha señalado que no es la transexualidad del padre, sino la falta de su estabilidad emocional la que puede justificar la restricción del derecho y el deber a mantener relaciones directas y regulares con su hijo, así como la efectiva repercusión en el niño de esta inestabilidad. En rigor, resaltó que el referido Tribunal afirmó que el cambio de sexo del progenitor de ese hijo no implica necesariamente la alteración del régimen de visita establecido.

A continuación, la Honorable Senadora señora Pérez San Martín agradeció a los tres expositores por la contundencia de sus presentaciones.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe dejó planteada la inquietud de cómo una discusión jurídica de gran profundidad, basada en tratados internacionales, omite el hecho de que la Organización Mundial de la Salud considera a la identidad de género como un trastorno psiquiátrico, y que la Asociación Interamericana de Enfermedades Mentales la clasifica como dentro de las patológicas. Bajo este contexto, manifestó su asombro de que se proponga incluir a los niños como titulares para pedir el cambio de sexo.

En cuanto al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citado por la Profesora Lathrop, que planteó que sólo se puede alterar el derecho de visita por la inestabilidad emocional del progenitor que procedió al cambio de sexo, consideró que lo más probable es que esta inestabilidad provenga de la propia sintomatología del trastorno de identidad de género. Por todo lo anterior, hizo presente su total rechazo a los planteamientos expuestos por los expositores que participaron en esta sesión.

En sesión de 9 de julio de 2014, la Asesora del Movimiento Unido por la Vida de la Familia, señora Patricia Gonelle, señaló que la organización que representa trabaja por el bienestar de la familia y que realiza distintas actividades de formación, conferencias y encuentros con diversos especialistas, como la Doctora Marcela Ferrer, quien es psicóloga con un Magíster en Bioética de la Pontificia Universidad Católica y profesora de la Universidad Santo Tomás. Relató que, también, se desempeña en el Centro de Especialidad Pediátrica del Hospital Clínico de la Universidad Católica en el tema desarrollo y manejo parental y que hace más de diez años trabaja, en forma particular, con personas que presentan problemas de identidad de género y atracción hacia el mismo sexo.

Luego de esta presentación la Psicóloga, señora Marcela Ferrer, en representación del Movimiento Unido por la Vida de la Familia, comenzó su exposición haciendo presente a Sus Señorías la importancia de definir el concepto de identidad. Comentó que desde la perspectiva de la Psicología la identidad es la experiencia interna de mismidad, es decir, de ser nosotros mismos en forma coherente y continua. Así, acotó, la identidad es una experiencia interna de ser uno mismo desde el comienzo hasta el fin, de mantener cierta coherencia con aquello que uno es, independiente de los cambios que se vayan experimentando durante la vida.

Señaló que durante la adolescencia normalmente se produce una crisis de identidad y que una de las metas más importantes de esta etapa es lograr una identidad con cierta coherencia y continuidad, que hace que la persona sea lo que es. No obstante, indicó, existen ciertas situaciones que se vinculan con la identidad en que la persona tiene una percepción distinta de lo que realmente es, como en el caso del hombre tigre o el hombre serpiente. Al respecto, apuntó, por mucho que uno se sienta que es algo distinto a lo que se es, objetivamente, nunca se llegará a ser lo que se pretende ser. Por ello, resaltó que la identidad debe, necesariamente, relacionarse con que lo que efectivamente se es.

En seguida, puso de relieve que se tiende a confundir la transexualidad con el hermafroditismo. Informó que el hermafroditismo tiene dos variantes: el pseudo hermafroditismo y el hermafroditismo verdadero. Explicó que el primero es un problema a nivel genético, que produce una mala formación de los genitales externos, que no implica que la persona tenga los dos sexos, ya que tanto a nivel interior como a nivel genético la persona es hombre o mujer. En cambio, en el hermafroditismo verdadero la persona tiene, al mismo tiempo, genitales masculinos y femeninos por una mala formación de los órganos internos que hace que tenga los dos sexos. Aclaró que estos niños no presentan atracción hacia el mismo sexo, ni tampoco tienen un problema de identidad de género, ya que sólo existe un trastorno genético, por lo que una vez que es detectado el hermafroditismo se deben realizar las operaciones que sean necesarias para que el niño o niña concuerde su genética con su aspecto físico. Complementó que actualmente las ecografías permiten detectar estas malformaciones antes de que el niño nazca. Así, una vez que nace, el menor puede ser intervenido, a fin de que tenga un desarrollo normal de su identidad.

También, existe el caso de las personas homosexuales, que no tienen una malformación ni en sus genes, ni en su aspecto físico, pero que sí sienten una atracción hacia personas de su mismo sexo y que se sienten conformes con el sexo genético que tienen.

Por último, señaló que están las personas transexuales, que sienten que su cuerpo no se condice con su identidad de género y como tal no se reconocen como realmente son. Al respecto, reconoció que existe una teoría que ha planteado que el sexo genético se relaciona con la identidad, la que se construye dependiendo de las vivencias que cada persona tenga, no obstante, manifestó su disconformidad con esta teoría y señaló que existen varios testimonios de que esto no es tan así. De hecho, apuntó, hay varios casos en la época de la antigüedad de niños que nacían con problemas genéticos, que eran operados y transformados en niñas, pero que durante su desarrollo comenzaban a presentar rasgos masculinos, dado que genéticamente seguían siendo varones, y que generalmente terminaban suicidándose. Actualmente, acotó, esto ya no ocurre porque existe la posibilidad de conocer el sexo genético de cada persona y de realizar las cirugías que correspondan para adecuar su cuerpo a su genética.

Después, se refirió al caso contemporáneo del niño que en el momento de su nacimiento el médico le cortó la mitad de su pene y, por ende, los doctores decidieron operarlo para transformarlo en niña. Relató que esta niña a medida que fue creciendo se empezó a sentir más cómoda como hombre, por lo que sus padres decidieron contarle la verdad, lo que motivó que pidiera ser transformada en varón. Desgraciadamente, agregó, también, se suicidó.

Asimismo, comentó que existe un estudio que realizó un seguimiento a cuarenta y cuatro niños con disforia de género en una clínica que se dedicaba a transformar los cuerpos de las personas transexuales. Acotó que sólo uno de los cuarenta y cuatro chicos que de pequeños manifestaban no estar conformes con su identidad de género de adulto continuó con el deseo de cambiar de sexo. Por lo anterior, consideró que mientras la persona sea menor de edad no debiese autorizarse ningún tipo de intervención, porque los niños están en una etapa de desarrollo y pueden tener crisis de identidad, lo que tiene que ver con el proceso de desarrollo que están viviendo y cómo se sienten. Resaltó que este proceso, normalmente, se acaba cuando termina la adolescencia.

Luego, mencionó el caso del transexual belga Nathan Verhelst, que nació como Nancy y que por una disforia de género se cambió de sexo. Con el pasar de los años, comenzó a sentir que tampoco era feliz con su cambio de sexo y dijo: “cuando me miré al espejo me di asco”. En opinión de la doctora Ferrer, este caso demuestra que la disforia de género no tiene que ver sólo con un problema con los órganos sexuales o con el rol de mujer o de hombre, sino que se trata de una situación bastante más profunda.

Posteriormente, trajo a colación el caso de Thomas Lobel, quien fue adoptado por una pareja de madres lesbianas y que a los once años manifestó su deseo de ser niña, por lo que fue operado y transformado en mujer. Otro caso que relató, fue el de una mujer que cambió su sexo a hombre y que se convirtió en Thomas Beatie, no obstante, mantuvo sus órganos femeninos, dado que su mujer no podía tener familia se embarazó y tuvo un hijo.

En general, resaltó que, si bien no existen estudios en la materia, es fácil darse cuenta que en todos estos casos se afecta el desarrollo de los niños, porque resulta extremadamente complejo que el niño presencie en su medio vivencias y experiencias que no corresponden a situaciones normales para su desarrollo. Señaló que, probablemente, estos niños tendrán problemas en su desarrollo psicológico. En sintonía con lo anterior, previno que la niñez es una etapa de cambios y de crisis que debe ser guiada y protegida, y que la identidad significa una interpretación exitosa de la imagen de la persona y de su adecuación en la sociedad.

Asimismo, indicó que el DSM-5, Catálogo de las Enfermedades Psiquiátricas y Psicológicas, mantuvo al trastorno de identidad sexual dentro de las patologías, cambiándolo a la categoría de disforia de género, con lo cual queda en evidencia que tanto para la psicología como para la psiquiatría la persona con disforia de género debe ser acompañada con un tratamiento psiquiátrico y psicológico.

Desde el punto de vista de la salud pública, comentó que existen un sinnúmero de enfermedades raras potencialmente mortales que en este momento no tienen cobertura. Detalló que cada cien mil habitantes se dan cincuenta casos de este tipo de enfermedades. En cambio, por cada cien mil habitantes sólo se dan cinco casos de transexualidad, lo que demuestra que tampoco se trata de un problema general que afecta a un gran número de la población.

Luego, se refirió a un estudio de la Clínica John Hopkins que buscaba mejorar la calidad de vida de las personas transexuales. Al respecto, informó que se hizo un estudio longitudinal en cincuenta mujeres y varones valorados antes y después del tratamiento de cambio de sexo. Indicó que este estudio reveló que la cirugía de reasignación de sexo no confiere una ventaja objetiva en términos de rehabilitación social a estas personas, ya que se detectó que seguían teniendo los mismos problemas en sus relaciones personales, laborales y emocionales. Así, se concluyó que las intervenciones que realizaban no mejoraban la calidad vida de estas personas, puesto que sólo validaban una situación aún más compleja, por lo se decidió cerrar este hospital.

Asimismo, señaló que es importante comprender que cuando se habla de una operación de reasignación de sexo no solamente se trata de un cambio a nivel de hormonas o de una operación de los genitales, sino que también se trata de una serie de operaciones dolorosas y lentas, que a lo mejor un adulto está en condiciones de soportar, pero no un niño.

En Suecia, informó, se produjo un seguimiento a 324 pacientes transexuales, que se sometieron a una reasignación sexual hormonal y quirúrgica entre los años 1973 y 2003. Relató que estas personas demostraron una mayor tasa de mortalidad que los transexuales que no fueron operados. Asimismo, consignó que tuvieron diecinueve veces más posibilidades de morir por suicidio y que fueron hospitalizados, por trastornos psiquiátricos, cerca de tres veces más que los transexuales no operados.

Comentó que hoy en Chile el Fondo Nacional de Salud (FONASA) cubre las operaciones de cambio de sexo, ello en virtud de un decreto supremo emitido por el Ministerio de Salud, que permite a las personas adultas acceder a este tipo de intervenciones, siempre que cuenten con acompañamiento psicológico y psiquiátrico. Al respecto, previno a Sus Señoría que si esta práctica se convierte en ley se crearía un problema médico complejo, porque se eliminaría la facultad que tiene el médico para evaluar si esta intervención es necesaria o no para el paciente. Consideró que esta medida tiene más argumentos negativos que positivos, como lo han demostrado las cifras y estudios que antes dio a conocer a la Comisión e hizo notar que tampoco existe certeza de que estas intervenciones pondrán fin al dolor que sufren las personas transexuales.

A continuación, el Honorable Senador señor Ossandón señaló que, a su entender, las intervenciones de cambio de sexo cubiertas por FONASA deben estar, necesariamente, respaldadas por un fallo que autoriza el cambio de sexo registral. De ser así, estimó, no tendrá sentido aprobar esta ley, porque por la vía jurisprudencial se estaría autorizando el cambio de sexo de las personas transexuales.

La Honorable Senadora señora Pérez San Martín informó que el aludido decreto del Ministerio de Salud del año 2011 se encuentra reflejado en la Cartera de Salud en la Ley de Presupuestos del año 2013, que incluye dentro de los planes de FONASA las operaciones de cambio de sexo de las personas transexuales. Complementó que el entonces Ministro de Salud, señor Jaime Mañalich, envió una Circular a todos los consultorios de la Red de Salud Pública a comienzos del año 2012 para instruir al personal que todas las personas transexuales que acudían al sistema de salud pública debían ser tratadas por su nombre social para evitar discriminaciones. Recordó que al aprobar la Ley de Antidiscriminación, se incluyó dentro de las categoría de no discriminación a la orientación sexual y a la identidad de género, por lo que a través de este proyecto de ley se estaría dando cuerpo y consistencia a la categoría de identidad de género de la citada ley.

En seguida, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo notar la dificultad que existe para compatibilizar la bibliografía psiquiátrica, como el CIE-10 y el DMS-5, que califican como una patología a los trastornos de identidad de género con el derecho internacional de los derechos humanos, que consagra a la identidad de género como un derecho. Efectivamente, señaló, la existencia de un trastorno de género o una disforia de género es algo mucho más profundo que un simple sentimiento o emoción, lo que motivó a los psiquiatras de la Organización Mundial de la Salud a no eliminar esta patología de la clasificación de las enfermedades, a pesar de la presión de los movimientos internacionales que abogaban por excluirla de estas clasificaciones, tal como ocurrió hace algunos años atrás con la homosexualidad.

En su opinión, la transexualidad se debe a una falta de congruencia entre la identidad y el sexo genético de un sujeto. Al efecto, acotó que existen algunos casos en que esta compatibilidad no se da, lo que evidentemente genera una dificultad tremenda en la vida de estas personas y advirtió a Sus Señorías que ello no se superará con una ley, que intenta consagrar la identidad de género como un derecho de todas las personas. Por el contrario, indicó que tiene el firme convencimiento de que generará más daños que beneficios, especialmente, porque se afectará la vida de los niños. Al efecto, hizo notar que cuando un niño tiene una crisis existencial por su identidad sexual el problema no es del niño, sino de los padres de ese menor o de quien está a su cargo. Entonces, consideró que tratar de reducir este problema al derecho que tendrán las personas para cambiar su sexo no es el camino más adecuado, ya que estas personas requieren de mayor atención y ayuda.

La Psicóloga, señora Marcela Ferrer, coincidió con la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y relató a la Comisión que ha trabajado con niños de tres y cuatro años que presentan disforia de género. Comentó que cuando se comienza a trabajar la relación con sus padres esa disforia, normalmente, empieza a desaparecer, porque a veces los padres han tenido un mal manejo del tema, especialmente porque no han considerado las variables propias del niño.

En general, reseñó, los niños que presentan este tipo de trastornos tienen una hipersensibilidad desde temprana edad, por lo que necesitan un trato especial y en este sentido se intenta educar a los padres para que aprendan a manejarse con estos niños que son un poco distintos a los demás, sin reprocharle el cómo deberían ser según su sexo biológico. Al efecto, apuntó que se les debe dar la posibilidad de ser aceptados, amados y respetados tal como son, sin colocarle el título de que se trata de un niño transexual.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo presente que le llama la atención que los abogados tiendan a catalogar a la transexualidad como algo normal y que aboguen por elevar a la identidad de género a la categoría de derecho subjetivo, cuando los especialistas del área de la salud la ven como una patología mental. Por ello, mostró su sorpresa de que se discuta una ley que permita solicitar el cambio de sexo sin un informe médico que avale dicha petición y que, en consecuencia, sólo baste el sentir de la persona, siendo que puede estar experimentando una disforia de género producto de una patología psiquiátrica, como puede ser un estado psicótico.

También, exteriorizó su inquietud respecto del caso planteado por la Psicóloga, Marcela Ferrer, en que una mujer que cambió su sexo registral mantuvo sus genitales femeninos y que luego se embarazó a pesar de que tenía su nueva condición de hombre. En su opinión, con este caso se estaría aceptando que un hombre también puede ser madre. De esta forma, se relativizan los conceptos de padre y madre, que son conceptos fundamentales para la sociedad y la familia.

Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia al Profesor de Filosofía del Derecho y Ética de la Universidad Bernardo O´Higgins, señor Marco Antonio Navarro, quien hizo presente que uno de los problemas con que se enfrentan los jueces y los operadores jurídicos es que en la legislación nacional no se encuentra un marco conceptual coherente que les permita llegar a la decisión más adecuada para cada caso concreto y, en este sentido, consideró fundamental clarificar cuál es el marco conceptual de este proyecto de ley. Por ello, detalló que su exposición se centrará en el marco conceptual de las teorías de género para luego analizar algunos aspectos de este proyecto de ley que le merecieron su atención.

En seguida, explicó que el marco conceptual aludido es el marco de las teorías de género, en las que se distingue entre el género y el sexo. Informó que existen tres modos para relacionar los conceptos de sexo y género. Refirió que el sexo se vincula más bien a un concepto de carácter biológico, fijo, propio de la naturaleza y que, por lo tanto, es indisponible a nivel genético. En cambio, precisó, el concepto de género se asume como un sentir cultural, producto de la libertad de los hombres, que se ve plasmado en las costumbres de los pueblos y en la legislación.

En primer lugar, mencionó al modelo biologicista, en que los dos conceptos se identifican completamente y corresponden a expresiones culturales fijas. Como representante de esta corriente citó a Hegel, quien consideraba que las mujeres, por su propia naturaleza, no eran aptas para la vida pública, ni para el conocimiento filosófico.

En segundo lugar, se refirió al modelo que plantea una separación radical entre el sexo y el género, que considera que no existe ninguna vinculación entre ambos. Destacó que una de las fundadoras de esta corriente es la filósofa Judith Butler, quien en su libro “Gender Trouble” señaló lo siguiente: “El género es una construcción cultural; por consiguiente, no es el resultado causal del sexo, ni tan aparentemente fijo como el sexo. Al teorizar que el género es una construcción radicalmente independiente del sexo, el género mismo viene a ser un artificio libre de ataduras. En consecuencia, varón y masculino podrían significar tanto un cuerpo femenino como uno masculino; mujer y femenino, tanto un cuerpo masculino como uno femenino.”. Destacó que el énfasis de esta autora está en que el género es una construcción netamente cultural producto de los acuerdos y que no existe ningún límite en el modo de asignar esta categoría, por lo que debe predominar la autonomía individual y, por lo tanto, podrían configurarse ya no sólo dos o tres géneros, sino muchos géneros. Incluso, complementó, algunos prefieren no hablar de tipos de géneros, ni tampoco definir este concepto para que cada uno pueda identificarse con lo que quiera.

En tercer lugar, nombró el modelo mixto que reconoce la distinción entre el sexo como un elemento biológico y el género como un elemento cultural, que a su vez detecta en los usos y costumbres normas que son producto de acuerdos, que van cambiando a lo largo del tiempo. Por otro lado, consignó que este modelo reconoce que existe una vinculación entre el factor cultural y el biológico.

En su opinión, aquí se aplica una discusión más amplia que intenta entender cómo se conjuga la libertad humana con el mundo de la naturaleza. Al respecto, acotó que en ciertos ámbitos como en el cuidado del medio ambiente se reconoce que existen ciertos límites que el hombre no puede trasgredir libremente. De alguna manera, apuntó, la realidad natural de los ecosistemas se debe extender y aplicar al propio cuerpo y a la condición de ser humano. Al efecto, reconoció que todos tenemos una realidad biológica y otra genética, lo que no significa volver a recrear todos los patrones culturales que tradicionalmente se han asignado a hombres y a mujeres, como algo fijo, sino como un tema que debe ser discutido en cada época.

Luego, se refirió al fondo de este proyecto de ley y comentó que existen algunas disposiciones que parecen identificarse con la teoría que separa radicalmente el sexo del género. Por ello, previno que se estaría adoptando una de las posturas más extremas de la discusión, lo que se deduce de la definición que se da para el concepto identidad de género en el artículo 2°.

Con todo, reconoció que existen personas que no se encuentran conformes con su identidad de género. Acotó que la discusión en estos casos es determinar si su solución debe ser entregada a la libre autodeterminación de las personas, de manera de desvincular completamente los conceptos de sexo y género o asumir que este problema debe, también, ser abordado desde una perspectiva psicológica y psiquiátrica.

A su entender, esta discusión aún no está zanjada y para fundar esta afirmación citó un fallo del Tribunal Constitucional del Perú, de 18 de marzo de 2014, en que una persona transexual solicitó el cambio de su sexo registral. Al respecto, el Tribunal indicó que la razón de registrar el sexo de una persona es simplemente constatar una realidad biológica, razón por la cual existe este Registro y, por lo tanto, si se desea darle otra finalidad a dicho registro se debe, necesariamente, cambiar la legislación vigente. En general, consignó que en el derecho comparado se reconoce a las personas su sexo como una realidad biológica, lo que en la práctica se materializa en los registros de hombre y de mujer, por lo que si se desea darle otro carácter a estos registros necesariamente deben hacer las adecuaciones que correspondientes.

Asimismo, señaló que la Organización Mundial de la Salud clasifica al transexualismo dentro de los trastornos de la personalidad y del comportamiento, definiéndolo como “el deseo del individuo de vivir y ser aceptado como miembro del sexo opuesto que suele acompañarse de sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio”. Por ello, sugirió dejar esta discusión a los médicos.

Luego, se refirió al artículo 4° del presente proyecto de ley, que establece los requisitos para el ejercicio del derecho a solicitar el cambio de sexo, el cual señala en su inciso tercero que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o tratamientos quirúrgicos. En su opinión, esta disposición al prescindir de antecedentes médicos también opta por la posición más extrema, en la cual prima la libertad de las personas para autodeterminarse por sobre la realidad biológica.

En esta misma línea, subrayó que existe un sinnúmero de especialistas que consideran al transexualismo como una patología psiquiátrica, por ende, aprobar esta norma implicaría dejar a estas personas en la más completa indefensión por no resguardar sus derechos. Al efecto, apuntó, si alguien padece una enfermedad y pide el cambio de sexo sin hacer ninguna referencia a un tratamiento médico, tal vez se podría estar vulnerando el derecho que tiene toda persona de ser asistida.

Con respecto a la indicación que permite a los menores de edad pedir el cambio de sexo, señaló que se debe analizar si estos menores se encuentran en condiciones de tomar decisiones de tal envergadura, a fin de resguardar adecuadamente sus derechos y los de sus padres.

Posteriormente, hizo presente que si lo que se busca es otorgar ciertos derechos para hacerlos efectivos, deben tener un marco conceptual adecuado y, en este caso tal como está hoy el texto de este proyecto de ley, ese marco opta por la postura más radical dentro de las teorías de género, que aún sigue siendo discutida, porque no existe un consenso filosófico, ni antropológico a su respecto. Bajo este contexto, sugirió esperar un tiempo para ver cómo avanza la discusión en la materia en el ámbito de la psiquiatría y de la psicología y no legislar de un modo apresurado.

Sin perjuicio de lo anterior, reconoció que existen ciertos ámbitos en que este proyecto de ley podría resguardar los derechos de las personas que tienen un problema de identidad de género, siempre que cuenten con ayuda médica y que se apruebe un procedimiento adecuado para el cambio del sexo registral. Ello, complementó, implicaría preguntarse por la naturaleza del actual registro, si éste debe ser cambiado y si tiene alguna importancia para nuestra legislación.

Al efecto, comentó que el Profesor de Derecho Civil, señor Hernán Corral, planteó la posibilidad de que a las personas transexuales adicionalmente se les registre en la categoría de identidad de género o de sexo social, así se mantendría el registro biológico y contarían con otro que indique cómo quieren ser tratadas públicamente. Ello, amortiguaría las repercusiones que podría generar esta iniciativa en el Derecho de Familia, particularmente en materia de filiación, ya que de lo contrario, observó, debería realizarse un gran esfuerzo para adecuar el ordenamiento jurídico vigente.

Finalmente, hizo presente que este proyecto de ley podría ayudar en la protección de los menores que tengan este tipo de problemas dándoles un cauce judicial, pero siempre teniendo el cuidado de resguardar los derechos de los padres sobre el bienestar de sus hijos. Además, resaltó que los procedimientos debieran resguardar la reserva del caso para garantizar la dignidad de las personas y evitar discriminaciones futuras y no exigir, bajo ninguna circunstancia, la intervención quirúrgica para autorizar un cambio en el registro, porque estas intervenciones no tienen vuelta atrás.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia al Abogado y Profesor de Derecho Civil, señor Ian Henríquez, quien anunció que este proyecto de ley generará enormes consecuencias en la vida de las personas y por ello exige el máximo de nuestras capacidades deliberativas y de raciocinio crítico. Luego, informó que su exposición aludirá, en primer término, a cuestiones de técnica legislativa, para continuar con aspectos de sistemática jurídica y que finalizará con algunas observaciones puntuales sobre cuestiones de fondo y de forma.

En cuanto a las cuestiones de técnica legislativa, observó que el proyecto contiene, de manera entrelazada, dos proyectos distintos: uno, que consagra el derecho a la identidad de género, y otro, que regula el cambio de la documentación para las personas trans. Advirtió que se trata de materias que, no obstante las evidentes vinculaciones, son distintas y como tal merecen un tratamiento separado. Así, planteó a Sus Señorías distinguirlas con claridad, a fin de determinar si este proyecto consagrará la identidad de género como un derecho o bien se ocupará de facilitar las partidas identitarias de las personas trans.

Al efecto, advirtió que un tratamiento conjunto e indiferenciado podría tener un resultado deficiente para los dos intereses. Por lo anterior, sugirió focalizarse en los intereses de las personas trans, específicamente en la regulación de la documentación identitaria.

Posteriormente, se refirió a la técnica legislativa que utiliza este proyecto de ley. En abstracto, comentó, el Estado puede tomar las siguientes posiciones frente a las conductas de las personas: perseguir, prohibir, tolerar, permitir, proteger y promover. Cada una de ellas, dijo, implica una valoración y un tipo de acción. Además, reseñó que en nuestra cotidianeidad transcurre las más de las veces entre lo tolerado y lo permitido. De hecho, acotó, en los estados totalitarios hay una hiper inflación de las técnicas de persecución y de promoción. Indicó que esto es muy importante tenerlo presente, porque una mala elección de la técnica puede contribuir a configurar un Estado menos respetuoso de la libertad de las personas.

Resaltó que la promoción por parte del Estado de una determinada conducta implica una toma de posición del soberano respecto de una específica noción de bien. Por consiguiente, apuntó que el test que ha de pasar toda política de promoción es preguntarse si el interés protegido satisface o no un estándar serio de razonabilidad sobre su bondad específica.

Señaló que mezclar el derecho a la identidad de género con las dificultades en el cambio de nombre de las personas trans, implica también el entrecruce de las técnicas apropiadas. Al efecto, detalló que el proyecto de ley eleva a la categoría de derecho subjetivo la identidad de género, lo que significa que el género es para el Estado un interés jurídicamente protegido y como tal debe promoverlo.

Por otra parte, consideró que a nivel normativo el estándar de protección ya está satisfecho, por cuanto nuestro ordenamiento contempla tanto normas generales como especiales, y aun sectoriales, que protegen a las personas contra toda forma de discriminación. Complementó que la intangibilidad y la indemnidad de las personas es un verdadero principio del derecho chileno. En sintonía con lo anterior, estimó que para proteger a las personas no se requieren nuevas normas.

Con todo, consignó que otra cosa distinta es la promoción del derecho. Por ello, preguntó si el Estado está dispuesto a interferir en la vida de sus ciudadanos y ciudadanas para promover la identidad de género. En concreto, se refirió al caso de las personas trans y subrayó que para analizar este tema no se puede prescindir de un análisis más interdisciplinario. Al efecto, mencionó el CIE-10 de la Organización Mundial de la Salud, que cataloga al transexualismo como una patología, específicamente como una disforia sexual. Comentó que siguiendo el sentido común se puede detectar un profundo sufrimiento, que implica el rechazo por parte de la psique del propio ser, que no justifica que deba considerarse a la identidad de género como un objeto de promoción por parte del Estado.

Al efecto, hizo presente que respetar y acompañar a quien lo padece, es distinto que consagrar una patología como un derecho subjetivo. Desde luego, aclaró que la patología no sería un interés jurídicamente protegido, sino su rehabilitación. Si ello fuere así, expresó, con razón no puede considerarse a la identidad de género como un derecho subjetivo, puesto que presupone el carácter anómalo de aquello que se quiere promover.

Por otra parte, consignó que el objeto del interés, es decir, hacia lo cual debe tender el derecho subjetivo, que en este caso corresponde a la prestación rehabilitadora, se vincula al ámbito de los derechos sociales y económicos.

De tal forma, previno, se estaría avalando el absurdo de considerar al transexualismo como una patología y, al mismo tiempo, se le estaría confiriendo, bajo un título anómalo, diversas potestades jurídicas, como el solicitar intervenciones quirúrgicas o el pedir a la autoridad judicial el cambio de sexo. Señaló que algo similar podría darse con el caso del alcoholismo, que también es considerado como una patología, y que el Estado, bajo el pretexto de respetar a la dignidad humana, podría cometer el absurdo de promover el consumo de alcohol para garantizar los derechos subjetivos de las personas.

En sintonía con lo anterior, consideró que la noción de identidad de género no es idónea para legitimar un derecho subjetivo, partiendo de la premisa de que una persona puede tener diversos atributos, como la edad o la identidad de género. Acotó que de esta afirmación no se sigue la existencia de un derecho subjetivo a la edad, de modo tal que la persona pueda afirmar “yo tengo la edad que quiero, que es aquella que siento y que me identifica”. En rigor, apuntó, el Estado no tiene por qué prohibir que una persona se opere una y otra vez para adecuar su cuerpo a la edad que siente. Pero de todo ello, advirtió, no se deriva una fundamentación que justifique elevar dicha aspiración a un derecho subjetivo.

En suma, estimó que la opción de utilizar la técnica de la promoción, a través de la consagración de un derecho subjetivo, no sería apropiada, más aún cuando se mezclan dos materias diversas, que ameritan un tratamiento separado y diferenciado.

Posteriormente, hizo presente a Sus Señorías que en este proyecto de ley no aparece suficientemente fundada la diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género, como dos criterios distintos y autónomos, haciendo primar la identidad por sobre el sexo, incluso al extremo de invisibilizar al sexo biológico. En su opinión, el sexo es una categoría relevante e imprescindible en la configuración de todo ordenamiento jurídico como para pretender omitirlo. Al efecto, indicó que todas las normas de discriminación positiva en razón del sexo quedarían en entredicho y que la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) se tornaría superflua.

En esta misma línea, dio cuenta que en materia de Derecho Penal resultarían inaplicables las agravantes de los números 6 y 18 del artículo 12 del Código Penal, que presuponen la diferencia entre varón y mujer. Otro tanto, podría ocurrir con el delito de femicidio regulado en el artículo 390 del mismo cuerpo legal. Además, preguntó cómo se materializaría la regla de los recintos carcelarios separados para varones y para mujeres, si existen reos que han solicitado el cambio de sexo.

En Derecho del Trabajo, puso de relieve el problema que se produciría con el empleador para dar aplicabilidad al artículo 203 del Código del Trabajo referido a la obligación de construir sala cunas si tiene diecinueve trabajadoras y existe un varón con identidad de género femenino. Asimismo, planteó una inquietud similar con el permiso de maternidad que se aplica a la mujer, en el evento en que se embarace una persona con identidad de género masculina, lo mismo, a propósito de la seguridad social, del monto de las cotizaciones, de los tramos y de las edades para jubilarse.

En materia de Derecho Civil, refirió que podría producirse un conflicto con la capacidad contractual, que es más temprana en las mujeres que en los varones como se constata en los artículos 26 y 1447 del Código Civil, con el vicio del consentimiento por fuerza regulado en el artículo 1456 y con las reglas sobre las curadurías artículos 449 y 478, todos del mismo cuerpo legal. Hizo notar que en esta somera revisión, ni siquiera aludió a las normas del Derecho de Familia, las que presuponen la diferencia sexual entre el hombre y la mujer.

En seguida, se refirió a las cuestiones de fondo. Al respecto, señaló que no comparte que este proyecto de ley dentro de sus antecedentes jurídicos mencione a los Principios de Yogyakarta, porque es una declaración meramente privada, no vinculante, que ni siquiera califica como “soft law”. De igual manera, expresó que tampoco apoya que, desde el punto de vista jurídico, se argumente que este proyecto es necesario para cumplir con las obligaciones y los deberes internacionales que el Estado de Chile ha adquirido en materia de derechos humanos. En cuanto a las cuestiones de forma, hizo hincapié en la necesidad de mejorar la redacción del texto de esta iniciativa para evitar confusiones o aporías jurídicas.

Por todo lo anterior, sugirió dividir el presente proyecto de ley, y abocar todo el esfuerzo legislativo en la búsqueda de una solución al problema documental de las personas transexuales. Ello, porque no se advierten razones poderosas para que el legislador promueva como un interés jurídico relevante a la identidad de género y menos para consagrarlo como un derecho subjetivo, que disocia al sexo del género, haciendo primer al género por sobre el sexo.

En sesión 6 de agosto de 2014, la Comisión recibió en audiencia al Representante de la Organización Mundial de la Salud, doctor Roberto del Águila, quien trajo a colación una serie de documentos emanados de las organizaciones internacionales que se refieren a la identidad de género, a saber: consideraciones acerca de la situación de las personas y de las comunidades trans; resolución del Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que en sesión de 4 de octubre de 2013 aprobó un documento sobre el tratamiento y la utilización de los servicios de salud por las personas lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales en relación con el ejercicio del derecho a la salud; documento de la Asociación Americana de Psiquiatría, que en su quinta revisión del DMS cambia el diagnóstico de las personas trans a disforia de género; documento por la salud de las personas trans, y una guía para los servicios de salud en relación con la atención a las personas trans de la Organización Panamericana de Salud y de la Organización Mundial de la Salud.

A continuación, señaló que desde la perspectiva de la salud se reconocen una serie de características biológicas que se utilizan para describir a las personas como hombres o mujeres dentro de la especie humana. Informó que normalmente se aplica en la asignación del sexo, que se basa en la observación de los genitales externos del recién nacido, lo que se conoce como el sexo de asignación o sexo natal.

También, dijo que la identidad de género es la percepción que tiene una persona de ser hombre, mujer, o alguna alternativa de género distinta o combinación de géneros. Al efecto, apuntó que la identidad de género de una persona puede corresponder o no con su sexo asignado al nacer. Comentó que en un gran número de culturas se da la coincidencia entre el sexo natal y la identidad de género, coincidencia que se manifiesta a través de las expresiones de género que están adjudicadas a algún sexo en particular. No obstante, puso de relieve que existe un segmento de la población mayor de 15 años, estimado entre un 0.1% a un 0.3%, que manifiesta tener una identidad de género diferente de la que corresponde con el sexo asignado al nacer.

Al respecto, informó que esta falta de conformidad entre el sexo asignado y el género ha sido tradicionalmente considerada como una patología fundada en una disociación entre el sexo natal y el género, que motivó a los especialistas a entenderla como un trastorno disociativo. Destacó que esta visión ha ido cambiando, pues ya no se le considera como una enfermedad psiquiátrica. Sin perjuicio de ello, observó que aún persiste dentro de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), en su Décima Revisión, en el apartado de Trastornos Mentales y del Comportamiento, en el que se le categoriza bajo el acápite F.64 denominado “Trastornos de la Identidad de Género”. Complementó que estas categorías son definidas por un conjunto de expertos que deciden sobre el contenido de la clasificación y sobre las patologías que deben incluir o excluir.

Refirió que hoy una comisión de expertos se encuentra discutiendo la Undécima Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades. Acotó que tanto la Asociación Mundial de Profesionales de la Salud como el Grupo Asesor de la Organización Mundial de la Salud han hecho valer la propuesta de eliminar a la transexualidad dentro del bloque o sección de los trastornos mentales y del comportamiento. A modo ilustrativo, informó que la homosexualidad fue removida de esta Clasificación, en el año 1990, en la Décima Revisión.

Indicó que, dado que es necesario que los sistemas de salud sigan prestándole atención de salud a las personas trans, sin exclusión y discriminación, se ha planteado el problema si su exclusión de la Clasificación Internacional de Enfermedades podría afectar la prestación de los servicios de salud que se les otorga. Por ello, se publicó la guía para los servicios de salud en relación con la atención a las personas trans. Pero, advirtió que esta guía se refiere a los servicios de salud médicos y no psiquiátricos, lo que implica que la atención psiquiátrica es una opción personal. Al efecto, resaltó que se reconoce como una obligación el ofrecer servicios de salud a las personas que experimentan una divergencia entre su identidad de género y su sexo natal. Para subsanar este posible vacío, anunció que se ha propuesto crear una sección especial en la Clasificación Internacional de Enfermedades, que incluya los casos de transgénero y los relacionados con salud sexual, sin vincularlos con ninguna psicopatología.

En cuanto a la Clasificación de la Asociación de Psiquiatría Americana, que consta en el Quinto Manual Diagnóstico y Estadístico, DSM-5 de 2013, comentó que los expertos concluyeron que las personas trans viven en un estado general de insatisfacción derivado del hecho de tener el deseo permanente de ser alguien que su cuerpo no expresa plenamente, por lo que resolvieron no excluirlos de la Clasificación, pero sí cambiarlos de categoría de trastorno mental a disforia de género.

Del mismo modo, se refirió al 52° Consejo Directivo, de la sesión del Comité Regional de 4 de octubre de 2013, en el cual participaron todos los ministros de salud del continente americano. En dicha instancia, se trataron las causas y las disparidades en cuanto al acceso y a la utilización de los servicios de salud por parte de las personas lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales. El Consejo Directivo, resolvió, que los Estados deben darle prioridad al acceso igualitario a los servicios de salud en las políticas, planes y en las legislaciones nacionales a las personas trans. En sintonía con lo anterior, comentó que en Chile se realizó un estudio sobre la discriminación que padecen las personas trans en los servicios de salud y que producto de ello el Estado dictó un decreto sobre el trato que deben recibir estas personas en área de la salud.

A continuación, la Honorable Senadora señora Pérez San Martín resaltó que la Organización Mundial de la Salud les mostró una postura clara sobre el tema y agradeció su exposición, porque justifica la presentación de este proyecto de ley, que intenta resolver los problemas que tienen las personas transexuales en cuanto a la falta de reconocimiento al ejercicio de sus derechos civiles.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe apuntó que el DMS 5 es un clasificador de enfermedades que usan las sociedades psiquiátricas nacionales, que fue actualizado en el año 2013. Advirtió que en esta actualización el trastorno de identidad de género no fue excluido de la clasificación, a diferencia de lo que ocurrió con la homosexualidad, ya que sólo fue trasladado a la categoría de disforia de género. Por lo anterior, subrayó, sigue siendo una enfermedad psiquiátrica, aunque ahora asume características distintas.

Luego, aunque reconoció los avances de la Undécima Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades y consignó que normalmente ambas clasificaciones asumen criterios bastante parecidos, por lo que consideraría extraño que en una se clasifique a la identidad de género como una enfermedad y en la otra no. Resaltó que, sin duda, se está ante un tema complejo tras el cual existe un problema social, que afecta la calidad de vida de las personas trans, lo que en su opinión no sirve de fundamento para avalar la propuesta de reconocer a la identidad de género como un derecho.

El Honorable Senador señor Navarro destacó el prestigio de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud y manifestó que debiera tener un rol más relevante en temas como éste, en que no sólo está en juego el derecho a la salud sino también otros derechos. En general, indicó, nuestro país no se ha caracterizado por un avance progresivo en los derechos sociales, como sucede con el tema indígena, respecto del cual se va a la retaguardia del quehacer internacional. Aclaró que aquí están discutiendo sobre derechos civiles que debieran tener un reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante, acotó que la identidad de género también tiene un componente de salud, por ello, consultó al representante de la Organización Mundial de la Salud si existen estudios que avalen que las personas transexuales padecen una enfermad o es una condición sobre la cual se debe privilegiar el derecho de la persona a elegir su género. Resaltó, se está ante un segmento de la población que desea elegir su género.

A su vez, la Honorable Senadora señora Pérez preguntó si considera un error reconocer el derecho a la identidad de género a las personas transexuales por el hecho de que aún están incluidas en las clasificaciones internacionales bajo la condición de un trastorno mental.

El Doctor del Águila aclaró a Sus Señorías que la exposición que presentó a la Comisión representa la opinión de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud en la materia y que, en ningún caso, expuso su opinión personal. Explicó que la idea era mostrar cómo ha variado la percepción que tenía la Asociación de Psiquiatría Americana sobre la población transexual, lo mismo respecto del grupo de experto que trabaja en la Undécima Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades, que tiene la intención de cambiar la categoría de la identidad de género o de excluirla definitivamente de esta clasificación de enfermedades.

La razón de ello, dijo, es que actualmente no sólo se considera al sexo natal para determinar el sexo de una persona, sino también al género, ya que los especialistas se han percatado que se puede generar un problema psiquiátrico en las personas que tienen una disconformidad entre el sexo y el género. Al efecto, refirió que si bien se trata de un pequeño porcentaje de la población, este grupo tiene el derecho de asumir su identidad y de ser reconocido como se siente en cuanto a su género. Acotó que ésta es la gran diferencia de enfoque que se está dando a propósito de la revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades, puesto que se asumió la importancia del género, incluso por sobre el sexo. Así, dejó en claro que ésta es la postura de la Organización Mundial de la Salud, en especial respecto de aquellas personas que se sienten con un género diferente al sexo asignado, que implica que se les debe reconocer su sexo en armonía con su identidad y también el derecho a modificar su sexo físicamente, si así lo desearen.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia a la Encargada del Área Trans y Prevención de la Transfobia de Fundación Sin Odio y de la ONG Camión Rosa, señorita Claudia Ancapán, quien informó a Sus Señorías que es una mujer transexual y activista, que representa a organizaciones nuevas que intentan prevenir la transfobia a través de la visibilización sin patologización. Además, refirió que es matrona de profesión y que tiene un diplomado en materia de salud. Comentó que nació con un sexo asignado, pero que desde los cuatro años se empezó a sentir mujer y que ha vivido como tal, gracias a la comprensión de sus padres evangélicos.

Luego, explicó que su presentación refleja la forma en que ella piensa como mujer transexual y como profesional de la salud, porque se formó en una Facultad de Medicina, en donde aprendió todo lo que el Doctor Águila dijo sobre clasificaciones de enfermedades y de trastornos. Señaló que al acceder a esta información comenzó a cuestionarse por qué las personas transexuales eran consideradas como enfermas mentales. Sin embargo, comentó que sus estudios le permitieron descubrir que existían antecedentes suficientes para cuestionar la definición de la identidad de género como un trastorno psiquiátrico.

Acotó que a fines de los años cuarenta las personas trans tuvieron que trasgredir las normas del género y en los años cincuenta el Doctor Harry Benjamin ayudó a las primeras mujeres trans a realizarse una operación de reasignación de sexo. Fue este médico quien denominó a esta condición “transexualidad”. Luego, apuntó que en el año 1968 el Doctor Osvaldo Quijada, publicó su libro “Cambio de Sexo”, que sirvió de base para trazar el camino de la patologización de la condición de las personas transexuales. Así, la Medicina los clasificó en categorías bastante denigrantes, lo que hoy está cambiando.

Al efecto, comentó que la Doctora Tamara Adrian ha cuestionado el por qué la Medicina clasificó a la transexualidad como una patología, lo que contribuyó a la estigmatización de las personas transexuales. Asimismo, señaló que la evidencia científica está demostrando que no se puede seguir patologizando a la transexualidad. Sobre el particular, indicó que un grupo de expertos a nivel mundial está intentando eliminar a la transexualidad de la clasificación de las enfermedades mentales y de hacerle entender a la sociedad psiquiátrica que la Medicina ha sido la culpable del prejuicio que se ha forjado en torno a las personas trans.

Subrayó que la Medicina debe asumir que hoy se vive en un contexto de los derechos humanos y como tal se debe velar por los derechos civiles de las personas. Previno que los psiquiatras y los psicólogos tendrán un enorme trabajo cuando entre en vigencia la Clasificación Internacional de Enfermedades en su Undécima Versión y cuando se aplique el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos V, porque ambos reformulan la categoría de la transexualidad.

Por otro lado, dio cuenta que recién en la actualidad la sociedad civil está visibilizando la realidad de las personas transexuales, lo que ha costado varias vidas producto de la transfobia, que es el odio a lo desconocido y a lo diferente. Relató que la historia trans se remonta incluso a la época de la colonia, no obstante, el primer caso que salió a la luz pública en Chile fue el de Marcia Alejandra Torres Mostajo, en el año 1973, quien buscó ayuda en la Medicina para lograr una cirugía de reasignación sexual. Posteriormente, reseñó, durante el Gobierno Militar el tema trans nunca se abordó, pero igual hubo dos médicos realizaban operaciones de cirugía de reasignación de sexo.

Además, indicó que las personas trans han adquirido el valor de visibilizarse en la sociedad para decir que no están enfermas, enfrentándose con los argumentos médicos y haciendo presente que es injusto clasificarlas por una vivencia interna. En el año 1973, se dio la primera marcha de homosexuales y transexuales, lo que constituyó un hito en la historia de Chile y reiteró que Marcia Alejandra Torres fue una de las primeras mujeres trans que abrió las puertas para tratar este tema. También, valoró la labor de las organizaciones civiles, como la Red de Personas Trans de Latinoamérica, que trabaja con mujeres trans que se dedican al comercio sexual porque no tienen otra opción laboral, lo cual experimentó personalmente.

En seguida, se refirió a las categorizaciones y a los crímenes cometidos contra las personas transexuales. Al efecto, comunicó que a nivel mundial existe un observatorio de asesinatos contra personas trans, que año a año, informa cuántos transexuales han sido víctima de asesinatos. Lamentó que existan personas fundamentalistas que no entienden que pueden dañar la visión que se tiene del ser humano al cometer actos tan horrorosos y que justamente el día de ayer hubo un asesinato de una mujer trans en comuna de La Cisterna. En sintonía con lo anterior, reflexionó si será necesario que exista otro Daniel Zamudio para aprobar este proyecto de ley.

En esta misma línea, puso de relieve que en Chile las mujeres trans son víctimas de la intolerancia, materia que debería ser objeto de un estudio cualitativo. Observó que hoy la Medicina ha sido incapaz de incorporar el aspecto cualitativo y la metodología testimonial para realizar un estudio serio sobre la transexualidad.

Además, apuntó que existe una transfobia hacia la población trans que parte en la infancia, porque en esta etapa se ha detectado que existe un común denominador cual es el prejuicio contra lo distinto, que sigue en la adolescencia, lo que ha motivado a gran parte de la población transexual a abandonar sus estudios para evitar las agresiones.

Informó que en Chile no existen estudios de la población trans y que tampoco han sido catastrados, sin embargo el Ministerio de Salud en el año 2012 emitió un informe que, por primera vez, incorpora la variable transgénero a fin de reconocer a las mujeres trans, producto de la presión que ejerció la sociedad civil.

Por otra parte, resaltó que las mujeres trans no pueden ser consideradas como hombres que tienen sexo con otros hombres, porque implica una drástica categorización. Luego, contó a la Comisión que se cambió de nombre y sexo, sin haberse sometido a ninguna cirugía, y que hace dos meses que tiene su nueva cédula de identidad, no obstante, aún no ha podido trabajar porque el sistema público le ha negado la posibilidad de ejercer su profesión de matrona. Refirió que existe una falsa creencia de que todas las personas trans desean operarse. Al respecto, apuntó que existen personas cristianas que temen atentar contra la naturaleza de Dios y como tal no desean someterse a ninguna cirugía de reasignación de sexo.

Relató que para obtener el cambio de nombre y sexo tuvo que ser evaluada, previamente, por el Psiquiatra, señor Mario Quijada, quien con una actitud bastante visionaria comprendió que ella no padecía ninguna patología mental por el hecho de ser transexual. Asimismo, consideró que no es correcta la hipótesis planteada por algunos psiquiatras de que las mujeres y hombres trans que se han sometido a una cirugía de reasignación de sexo tienen mayor tendencia al suicidio y a las patologías de carácter psiquiátrico.

Con todo, señaló que de aprobarse la despatologización de la transexualidad en las Comisiones de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud se podría correr el riesgo de dejar fuera de la cobertura del sistema de salud a la población trans, con lo que se perdería la garantía de que el Estado financie las cirugías y los tratamientos hormonales que sean necesarios. Por eso, consideró valorable que estas comisiones plateen una reformulación de su categorización, aunque reconoció que el ideal sería excluir a la transexualidad de las clasificaciones de las enfermedades.

Señaló que la sociedad tácitamente ha autorizado las agresiones en contra de las personas trans, por ser un grupo vulnerable, invisibilizado y considerado como enfermos mentales. En este contexto, trajo a colación el proyecto de ley presentado por la Honorable Senadora señora Pérez, que tipifica la incitación al odio racial y religioso, y planteó la necesidad de incluir a la población transexual. Al efecto, refirió que países como Alemania y Francia han sido capaces de transformar sus leyes en instrumentos que buscan evitar la incitación al odio de una manera preventiva, educando a su población.

A continuación, valoró el quehacer del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVIHL) y de la Fundación Iguales, que han creado áreas trans y han colocado el tema en el debate. No obstante, reparó, hoy las personas trans no tienen visibilización en Chile para sus demandas, a pesar del trabajo de estas organizaciones. En su opinión aún falta que la sociedad entienda que se trata de una negación de derechos humanos a una comunidad y que es un error sostener que Chile no está obligado a acatar las normas internacionales de derechos humanos. Hizo notar que los prejuicios y los dogmas que existen en torno a este tema atentan contra el desarrollo que se merecen las personas transexuales.

En lo personal, comentó que diversas personas de la Facultad de Medicina, que también consideraban a la transexualidad como un trastorno le aconsejaron que no expusiera públicamente su condición, no obstante, igual lo hizo y por eso hoy está luchando por el reconocimiento a la identidad de género.

Finalmente, señaló que está postulando a un doctorado en la Universidad de Chile y que quiere hacer de su vida un aporte para la construcción de políticas en beneficio de la población trans para evitar que las personas les sigan negando sus derechos y ejerciendo actos de incitación al odio en su contra. También, refirió que ella es una sobreviviente, porque en el año 2005 un grupo de neonazis la golpearon brutalmente en la ciudad de Valdivia y casi pierde la vida. Consideró que este tipo de ideologías no pueden ser validadas y que por ello se requiere que se apruebe en forma urgente el presente proyecto de ley y el que tipifica la incitación al odio.

En sesión de 3 de septiembre de 2014, la Comisión recibió en audiencia a la Responsable del Área Trans de la Región Metropolitana del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH), señorita Paula Dinamarca, quien manifestó su preocupación por este proyecto de ley por cuanto no resuelve el fondo del problema que afecta a las personas transgénero, transexuales e intersexuales, en adelante llamadas personas trans. Estimó que gran parte de sus artículos son una mera declaración de principios, porque no precisa cómo se harán efectivos los derechos allí consagrados y porque no hace más que repetir los derechos ya garantizados en otras normas legales.

Además, reparó que no acoge la petición de un importante número de organizaciones trans del país que piden que el trámite del cambio de nombre y de sexo legal sea trasladado desde los tribunales de justicia al Servicio de Registro Civil e Identificación. Informó que esta demanda es apoyada por el Sindicato Trans Amanda Jofré, el Área Trans del MOVILH, la Organización Ambigüas de Coquimbo, el SIPRODE de Quillota, la Red Trans de San Antonio, el Frente Femenino de Valparaíso, las Transgéneras por el Cambio de Talca y por la Red Trans a nivel nacional. Hizo presente a Sus Señorías que esta propuesta fue presentada a esta Comisión en el mes de mayo de este año y que se centra en que el cambio de nombre y de sexo legal sea un trámite administrativo seguido ante el Servicio de Registro Civil e Identificación y no ante el poder judicial, ya que ello permitiría erradicar los principales problemas que enfrentan las personas trans, como la discrecionalidad y la arbitrariedad de algunos jueces, los altos costos y el injustificado tiempo destinado a este proceso, lo que es un obstáculo desmedido para el derecho básico de cualquier persona a ser identificada con el nombre y sexo acorde a su propia realidad. Así, acotó que trasladar este proceso al Servicio de Registro Civil e Identificación responde a una realidad concreta de la población trans femenina que es la más vulnerable, que carece de estudios y que se ve obligada a ejercer el comercio sexual.

Destacó que la realización del trámite ante el Servicio de Registro Civil e Identificación promoverá una mayor igualdad de oportunidades y de derechos de las personas trans para cambiar su identidad legal. Observó que el texto actual de este proyecto de ley determina que el cambio de sexo debe pasar por los tribunales de justicia, lo que en su opinión atenta contra la Ley de Antidiscriminación y contra la plena inclusión de las personas transexuales.

A continuación, analizó algunos de los artículos del presente proyecto de ley, a saber:

- Artículo 1°, que establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento, protección y al libre desarrollo y a ser tratada y reconocida en todo momento de acuerdo a su identidad de género. Al respecto, preguntó cuándo se harán efectivos estos derechos antes o después que el tribunal falle a favor o en contra del cambio de nombre y del sexo legal. Si es después, cuestionó qué sentido tendría este artículo, puesto que los derechos deben hacerse efectivos antes del cambio de nombre y de sexo legal, porque así también se garantizan los derechos de la persona que no ha cambiado su sexo. Hizo presente que este proyecto de ley no se hace cargo de estas observaciones y no explica por qué y cómo se regula en la legislación el derecho de las personas transexuales para acceder al sistema de salud.

En relación a la indicación que propone reemplazar el concepto “identidad de género” por “identidad sexual”, consideró que esta propuesta confunde conceptos, puesto que la orientación sexual no tiene relación con la identidad de género, a lo más se podría hablar de identidad y de expresión de género, conceptos que usan las leyes de identidad de España y de Argentina.

- Artículo 2° se mostró conforme con la definición propuesta por este proyecto de ley.

- Artículo 3° recordó que las leyes N°s 17.734 sobre cambio de nombre y apellidos y 4.808 sobre el Registro Civil permiten el cambio de nombre y, la innovación de este artículo, radica en que se refiere al cambio de sexo, sin embargo, no resuelve la discrecionalidad de los tribunales. Se mostró contraria a la indicación número que limita este derecho a los mayores de edad, solteros y sin hijos por considerarla regresiva en relación con la actual legislación, además de establecer una legislación injustificada.

- Artículo 4°, que en principio busca terminar con la discrecionalidad y arbitrariedad de los jueces, porque para acreditar la solicitud de cambio de nombre y sexo no será exigible por el tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos o psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos. Comentó que en la actualidad la ley no exige este tipo de pruebas, pero que algunos jueces insisten en exigirlas arbitrariamente.

En su opinión, esta propuesta no resolverá la discrecionalidad de los jueces, ya que el juez con su sola convicción y conocimiento deberá decidir si accede o no al cambio de sexo solicitado, lo que consideró gravísimo, por la ignorancia del poder judicial en estos temas, lo que reafirma la pertinencia de que este trámite sea de carácter administrativo.

En relación con las indicaciones que pretenden limitar este derecho a los mayores de edad, consideró que los menores de edad también están facultados para acceder a este derecho, con autorización de sus tutores.

- Artículo 5°, que establece que el juez de familia del domicilio del solicitante será competente para conocer este tipo de procedimiento, insistió en la necesidad de aprobar un trámite administrativo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

- Artículos 6°, 7° y 8°, planteó que estos mismos actos pueden realizarse para el trámite administrativo que se siga ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Consideró que la oposición para el cambio de nombre, que se basa en la existencia de perjuicios directos o indirectos de carácter moral debe ser rechazada, por tratarse de un argumento discrecional, que no tiene relación alguna con los derechos que aquí se resguardan.

- Artículo 9°, indicó que el principio de atención y equidad consagrado en esta disposición ya está regulado en la Ley de Antidiscriminación. Por ello, planteó incluir mecanismos concretos para garantizar los derechos expuestos en este artículo.

- Artículo 10, señaló que el mismo criterio de confidencialidad sobre el cambio de nombre y sexo legal se puede aplicar a la normativa o protocolo de la tramitación administrativa que se lleve ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

- Artículo 11, comentó que en la actualidad las personas pueden acceder a intervenciones quirúrgicas y a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, por tanto, estimó que este artículo no hace ningún aporte. Por eso, propuso incluir la obligación del Estado de garantizar estos procedimientos en forma gratuita.

En seguida, resaltó que las leyes deben resolver los problemas no contemplados en la legislación actual, de manera que las personas puedan hacer un real y efectivo uso de sus derechos. Acotó que la experiencia de la Ley de Antidiscriminación, que en su carácter punitivo ha sido totalmente deficiente, los obliga a asumir que las declaraciones de principios no bastan para hacer frente a los atropellos que padecen los grupos vulnerables, como los transexuales.

Asimismo, hizo un llamado a Sus Señorías a considerar su propuesta, que es apoyada por las organizaciones de diversidad sexual, que atienden al 90% de esta población y que no han sido consideradas en este proyecto de ley, e instó al Gobierno a involucrarse en este debate, ya que de él depende el trasladar este trámite al Servicio de Registro Civil e Identificación.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia al Investigador de la Dirección de Estudios de la Corporación IdeaPaís, señor Luis Robert, quien señaló que el tema que los convoca es uno de los más controvertidos y complejos en materia de la persona, como ser humano integral, principalmente desde la perspectiva filosófica jurídica. Resaltó que están en contra de toda discriminación arbitraria, por cuanto la persona debe ser dignificada y valorada por el sólo hecho de ser tal

En relación con el proyecto, señaló que no cumple con el fin reivindicatorio de recuperar la dignidad de las personas discriminadas por su identidad de género y que tampoco soluciona el problema de fondo. Además, puso de relieve que no existe tratado internacional ratificado por Chile que haya elevado la identidad de género a la categoría de derecho humano. Acotó que nuestro derecho reconoce en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pleno valor a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile. Sin embargo, advirtió, ninguno de ellos menciona al derecho de identidad de género como un derecho fundamental o derecho humano. Consignó que las disposiciones contenidas en orden a lo no discriminación no apuntan al sentido de garantizar como derecho humano a la identidad de género, puesto que el principio de no discriminación se dirige a diferencias arbitrarias y a la no discriminación como un principio fundamental y transversal, que se enmarca dentro de la dignidad del ser humano, entendida ésta como fuente esencial de los derechos fundamentales.

Señaló que nuestra legislación contiene una Ley contra la Discriminación Arbitraria, la que considera una acción cuando una persona se sienta a discriminada y que en su artículo 2° vez define a la discriminación como “toda aquella distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación racional, ya sea por el Estado o los particulares y que con ocasión de ello cauce perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución o los tratados internacionales fundándose entre otros en la orientación sexual o en la identidad de género.”. A su modo de ver, ni esta ley, ni los tratados internacionales elevan a la identidad de género a la categoría de un derecho fundamental.

En cuanto a los Principios de Yogyakarta, comentó que éstos por ser sólo principios, que no provienen de ningún representante de los Estados Partes no son un tratado internacional y tampoco son vinculantes, ni tienen fuerza jurídica alguna. No son fuente de formal de derecho internacional, aun cuando algunos lo definen como un “soft law” o leyes blandas. Apuntó que es sólo un texto de meros principios difundidos, que pretenden crear una redefinición de los derechos humanos en virtud de la ideología de género.

Sostuvo que la transexualidad se trata de una enfermedad a la que se le denomina trastorno de identidad sexual y comentó que la Organización Mundial de la Salud señala que la transexualidad se trataría de un trastorno de la personalidad y del comportamiento. Resaltó que se refiere a la transexualidad, al travestismo no fetichista y al trastorno de la identidad sexual en la adolescencia o en la edad adulta.

Por su parte, indicó que la Asociación de Psiquiatría Americana (APA) en su DMS 5 señala que la transexualidad se define como una disforia de género lo que es conocido en el mundo psiquiátrico como trastorno de identidad de género (TIG) y que se entiende como un trastorno de la personalidad en que la persona siente contradicciones el sexo biológico y el género, con el cual se siente identificada, manifestando un absoluto rechazo por su cuerpo. Precisó que este trastorno se conoce como transexualismo, disforia de género o trastorno de la identidad sexual. Complementó que la APA señala que la disforia de género es una condición mental que viene acompañada de una serie de dificultades de orden social y de estados psiquiátricos, como la depresión, la ansiedad o la idea de suicidio.

Indicó que el tratamiento para la disforia de género es una terapia interdisciplinaria donde se requiere de un neurólogo, un psicólogo, un terapeuta ocupacional, un endocrinólogo y un especialista en tratamientos hormonales. Por tanto, ya sea que se trate de un trastorno de la personalidad o de una disforia de género, de igual modo, la persona afectada debe recurrir a una unidad médica especializada. En consecuencia, observó que reducir la identidad de género a un simple asunto de genitalidad es restar importancia a la dignidad del ser humano, que no sólo merece el reconocimiento de tal calidad, sino de la empatía del otro que no vive esa realidad.

Resaltó que no se trata de proteger jurídicamente sólo aquello que viene dado por la naturaleza humana, como generalmente se ha señalado, sino que también proteger a la persona que padece un dolor incuantificable, que no se alivia con soluciones normativas o con reasignaciones quirúrgicas, puesto que se trata de no dañar más al ser humano y de entender que las personas que padecen esta enfermedad no son experimentos.

Luego, mencionó el caso de Suecia en que los suicidios de personas transexuales que se han sometido a una cirugía de reasignación sexual son mayores que los casos de los transexuales que no se han sometido a ninguna intervención. Asimismo, citó el caso emblemático de Nathan Verhelst quien después de someterse a dos cirugías y terapias hormonales para ser hombre decide solicitar a los cuarenta y cuatro años la eutanasia por el sufrimiento que padece por sentirse asqueado con su cuerpo.

Resaltó que los derechos humanos fundan todo su contenido en la dignidad del hombre. Al efecto, precisó, el ser humano no es una cosa, ni un instrumento de la ciencia, por el contrario, se le debe concebir como una persona íntegra, una unidad entre cuerpo y mente. Así, la medicina está al servicio de la vida del hombre para sanarlo y que no se puede cuestionar en términos científicos el precio que tendrá para el paciente una decisión que implicará consecuencias para el resto de su vida de un modo irreversible. Del mismo modo, consideró que la medicina no es desiderativa, es decir, una medicina del deseo, que se ocupa de remodelar a la personas con criterios ajenos a la ciencia.

Comentó que se ha argumentado que esta decisión respecto del cuerpo se funda en la libertad y autonomía del ser humano, pues bien, estimó, la autonomía no puede ser arbitraria ni subjetiva, porque implica una relación con otros. Así, esta autonomía y libertad exige un grado de responsabilidad. Resaltó que el cuerpo como representación de la vida es un fin en sí mismo que exige de cuidados y que el deseo de tener otro cuerpo es un querer arbitrario y subjetivo. Además, señaló que dado que la psiquis es moldeable y dinámica nadie puede asegurar que la intervención quirúrgica el día de mañana no sea un error para quien se somete a ella.

Posteriormente, indicó que si se admitiera la dualidad de sexos, biológico y psicológico, la intervención quirúrgica tampoco solucionaría los problemas de los transgénero, por el contrario, la experiencia de países como Alemania dan cuenta que muchos luego de practicarse esta operación han pretendido volver a su estado anterior, lo que es imposible, generándoseles un mayor conflicto en lo emocional y lo psicológico.

Subrayó que esto tiene una explicación tanto científica como lógica, ya que el hombre o la mujer que decide una intervención quirúrgica no hace más que modificar su anatomía sexual en lo externo, simulando genitales ya sean femeninos o masculinos, pero advirtió que la genitalidad interior seguirá siendo la misma y la función ejecutora del aparato sexual continuará su relato biológico asignado desde su nacimiento. Además, observó que el sexo cromosómico no resultará alterado, tanto es así que una mujer que ha reasignado su cuerpo a hombre será incapaz de realizar una cópula sexual. Explicó que la teoría del sexo psicosocial propugna que se debe dar prioridad al sexo psicológico por sobre el biológico, siendo que éste último es el que define el sexo de la persona.

Remarcó que el daño que se produce con la intervención quirúrgica es de proporciones y que una vez hecha esta transformación se deben seguir tratamientos hormonales de por vida con frecuente efectos secundarios. Advirtió a Sus Señorías que pese a estos cambios muchos transexuales sienten verdadera frustración post operatoria, pues existen elementos imposibles de cambiar como son la existencia de la próstata y de la vesícula seminal. En el caso de la mujer, no podrá lograr la cúpula fisiológica. Luego, acotó, no se ha hecho un cambio de sexo real, sino una meramente cosmético, porque la identidad sexual es y seguirá siendo masculina o femenina según sea el caso, aun cuando existan tratamientos hormonales y quirúrgicos.

Por otro lado, indicó que este proyecto de ley consagra la posibilidad de realizar un cambio del sexo registral por una sola vez, que implica al igual que la intervención quirúrgica una irreversibilidad, vale decir, que se garantiza un derecho en virtud de la subjetividad del ser humano para luego prohibirle retractarse. Opinó que el ser humano es un todo complejo y admitir una arbitrariedad en estas materias sin la posibilidad cierta de arrepentimiento puede llegar a causar un mal mucho mayor que el dolor que sufren estas personas.

Luego, hizo notar que este proyecto de ley no aborda cómo acompañar y auxiliar a estas personas desde la esfera social y del Estado, para proteger su dignidad en cuanto persona. Asimismo, apuntó que este proyecto de ley da soluciones drásticas e inmediatas de modo muy simplista, sin resolver el tema de la dignidad humana tal como se plantea en los diversos tratados y declaraciones del sistema universal.

Consideró que permitir el cambio de sexo a los menores de edad es una vulneración a sus derechos. Al respecto, hizo presente su más absoluto rechazo a esta propuesta por razones de salud emocional y por la ausencia de capacidad del menor para decidir por sí mismo en el ámbito biológico y jurídico. En su opinión, el cambio del sexo registral de los menores de edad es incongruente con lo que actualmente la ley establece en materia patrimonial y penal, en que el menor es considerado como un ser incapaz, que no tiene la debida facultad para administrar sus bienes. Reparó que este proyecto de ley no incluye medidas de prevención y de precaución, y que sólo atiende al sentir del niño, que aún no ha alcanzado su pleno desarrollo psicológico, intelectual, emocional y físico, que se alcanza a plenitud con la mayoría de edad.

Refirió que el CIE 10 de la Organización Mundial de la Salud señala que el trastorno de identidad sexual en la infancia se manifiesta durante la primera infancia en donde tiene lugar un malestar intenso y permanente con su propio sexo y un deseo constante de pertenecer al sexo opuesto, ya sea en cuanto vestuario, a roles contrarios a su sexo de origen, así como una disconformidad en cuanto a un rol socialmente aceptado para su condición.

Indicó que es preciso que el diagnóstico del menor presente una profunda alteración en cuanto al sentimiento de normalidad entre lo masculino o lo femenino, según sea el caso. Sin embargo, apuntó, no basta con tener un comportamiento o hábitos propios del otro sexo, ya que el trastorno de la identidad en la infancia tiene varios rasgos comunes con otros trastornos, tales como el hipercinético y las emociones mixtas. Precisó que es poco frecuente que el niño o niña que padece de un trastorno de identidad sexual en la infancia mantenga este rechazo en su adultez. Además, consideró que no resulta lógica esta propuesta en atención al principio del interés superior del niño.

Por tanto, no basta la sola percepción del menor, puesto que es imprescindible realizar un diagnóstico exhaustivo y riguroso, por lo que fomentar el cambio de sexo registral sin que previamente se tomen los debidos resguardos es, por lo menos, irresponsable y no se vela por el menor en su integridad, por el contrario, se le trata como objeto. Si el deber fundamental es velar siempre por el interés superior del niño como consignan los tratados internacionales y nuestra propia legislación no es posible que un proyecto de ley se encargue de romper esta protección.

Finalmente, señaló que la Convención sobre Derechos del Niño no consagra, como se ha pretendido sostener, el reconocimiento de la identidad de género de los menores, pero sí reconoce en sus artículos 8° y 29 el derecho a la identidad, lo que es distinto. Así, estimó que no es justo para el menor agregar un apellido inexistente en la Convención para justificar esta medida.

Respecto de la categorización de la transexualidad, indicó que se encuentran con dos visiones distintas, la de la Organización Mundial de la Salud y la del APA, sin embargo ambas definiciones convergen en la necesidad de que la persona afectada se someta a un tratamiento. Manifestó su preocupación por el error que existe en torno al concepto transexual, ya que se le confunde con la homosexualidad o el travestismo. La indisponibilidad del sexo biológico apunta justamente a ver al ser humano como una constitución única de cuerpo y mente y no por separado, pues ello implica necesariamente la instrumentalización de la persona. Consideró que el disponer del sexo biológico es un grave error, que fomenta una solución equivocada, toda vez que la cirugía cosmética de reasignación de sexo no soluciona el conflicto emocional del sujeto y, peor aún, no cumple con el fin anhelado, que es mejorar la calidad de vida del sujeto. Aun cuando la persona afectada recurra a una intervención quirúrgica no podrá actuar en su vida plena como hombre o mujer, según corresponda.

Agregó que está en contra del cambio de sexo registral en menores, porque no considera el desarrollo físico y psicológico del menor, ni la transitoriedad del niño a la adolescencia, época en que existen muchos cambios, y tampoco se considera el parecer de los principales cuidadores de los menores, vulnerando así el derecho parental preferente de educar a los hijos consagrados en los tratados internacionales y en nuestra Carta Fundamental.

En sintonía con lo anterior, valoró la restricción propuesta por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe de condicionar el cambio de sexo a personas mayores de edad, no casadas y sin hijos. Subrayó que este proyecto de ley está ante un error conceptual en donde la subjetividad prima por sobre la objetividad y donde el trato digno y justo tiene menor relevancia. Lamentó que no privilegia el principio del interés superior del niño, que es un principio integral, porque busca legislar en función del gusto de cada persona.

En sesión de 24 de septiembre de 2014, la Comisión recibió en audiencia a la Encargada del Programa de Seguimiento Legislativo de Corporación Humanas, señora Camila Maturana, quien señaló que la dignidad humana, la igualdad de derechos y la prohibición de discriminación, se vinculan al derecho a la identidad de género.

Acotó que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948 por la naciente Organización de Naciones Unidas consagra que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Refirió que esta norma fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es recogida por nuestra Constitución Política, que comienza señalando “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Además, apuntó, nuestra Carta Política en su artículo 1° define que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece” y que a su vez el artículo 5°, inciso segundo establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En este contexto, resaltó que el fundamento de los derechos humanos es la dignidad propia de toda persona humana, cualidad compartida por todo ser humano por el sólo hecho de ser persona, de la cual deriva la titularidad de sus derechos como tal, así como el conjunto de obligaciones estatales en materia de respeto, protección, garantía y promoción de los derechos y libertades.

Dentro del conjunto de derechos y libertades de que toda persona es titular se encuentra la identidad, puesto que cada persona es un ser único e irrepetible, diverso de las otras personas, por lo que resulta un imperativo el reconocimiento y la protección de su identidad. Indicó que si bien la identidad es un derecho que no se encuentra explícitamente protegido dentro de las garantías constitucionales, ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha reconocido que se trata de un derecho derivado de la dignidad humana, que todas las personas comparten por el sólo hecho de ser tales y del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Señaló que los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección constitucional anteriormente referida, se encuentran consagrados en los principales tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre Derechos del Niño, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros.

Al respecto, consignó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que de la noción de igualdad se desprende directamente el de la unidad del género humano, que es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine el goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Precisó que la jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens, sobre el cual descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional.

Además, subrayó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por el pacto San José de Costa Rica, por lo que está prohibido cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.

Asimismo, trajo a colación lo sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia al señalar que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género no son características estáticas de la persona, sino por el contrario son dinámicas y dependen de la construcción que cada persona haga de sí misma, así como de la percepción social que se tenga respecto de éstas. Al mismo tiempo, consignó que en el ámbito del derecho internacional la orientación sexual y la identidad de género se han entendido dentro de las características personales inherentes e inmutables de la persona.

Lamentó que las personas transexuales sean uno de los colectivos más discriminados en el ejercicio de sus derechos, padeciendo la estigmatización y la violencia en sus más variadas expresiones, agravadas por carecer de las garantías jurídicas mínimas para el reconocimiento y protección de sus derechos. Por ello, resaltó que la comunidad internacional ha adoptado un conjunto de instrumentos para la protección de las personas frente a la violencia y discriminación en razón de su orientación sexual e identidad de género, comprometiéndose los Estados a adoptar medidas concretas para la protección eficaz de todas las personas sin discriminación.

Al efecto, informó que en el año 2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, que reafirma el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen a todos por igual, independientemente de su orientación sexual o identidad de género, y en que expresa la preocupación internacional por las violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género.

En el mes de marzo de 2011, refirió, se presentó ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Declaración conjunta para poner término a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos humanos dirigidas contra las personas por su orientación sexual e identidad de género, y en el mes de junio de 2011 el Consejo de Derechos Humanos aprobó una resolución sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, expresando su preocupación por los actos de violencia y discriminación que se cometen contra personas por su orientación sexual e identidad de género.

A su vez, en el año 2008 la Asamblea General de la OEA manifestó su preocupación por los actos de violencia y las violaciones de los derechos humanos cometidos contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género.

En el 2009, junto con condenar los actos de violencia perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género instó a los Estados a asegurar que se investiguen los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género, y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia.

En el 2010, continuó, se llamó a los Estados a considerar medios para combatir la discriminación contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género.

En el 2011, indicó que entre otras medidas la Organización de Estados Americanos alienta a los Estados Miembros a que consideren la adopción de políticas públicas contra la discriminación contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género.

Comentó que en el 2012, se condenó la discriminación contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, y se instó a los Estados a eliminar las barreras que enfrentan las lesbianas, los gays y las personas bisexuales, trans e intersex (LGTBI) en el acceso a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como evitar interferencias en su vida privada, y la adopción de políticas públicas contra la discriminación contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género.

En el 2013, en tanto, se llamó a los Estados a producir datos sobre la violencia homofóbica y transfóbica, con miras a promover políticas públicas que protejan los derechos humanos de las lesbianas, los gays y las personas bisexuales, trans e intersex (LGBTI).

Más reciente, en el mes de junio de 2014, señaló que la OEA refuerza sus resoluciones e insta a los Estados a asegurar una protección adecuada a las personas intersex y a implementar políticas y procedimientos, que aseguren la conformidad de las prácticas médicas con los estándares reconocidos en materia de derechos humanos.

Por otra parte, señaló que en marzo del año 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió dar un énfasis especial a los derechos de las lesbianas, los gays, las personas trans, bisexuales e intersex (LGTBI), por los niveles de violencia a los que están sujetos. Además, precisó que el 5 de junio de 2013 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos adoptó la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, que condena la discriminación basada en el sexo, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, entre otras causales de discriminación, cuya entrada en vigor se encuentra pendiente.

Resaltó que en los últimos años la sociedad chilena ha evolucionado y ha avanzado en reconocer la diversidad sexual, lo que motivó la aprobación de una Ley contra la Discriminación, que expresamente proscribe, entre otras, la discriminación por orientación sexual e identidad de género, y hoy el Parlamento debate sobre las relaciones familiares a fin de proteger a las personas de orientación sexual diversa, y que en ello ha sido clave el trabajo de las organizaciones de la sociedad civil.

Pero, acotó, aún queda pendiente dar cumplimiento pleno a las obligaciones internacionales que el Estado de Chile ha asumido en materia de igualdad de derechos y de no discriminación, esto es, en la prevención, educación, capacitación, institucionalidad pública, medidas de acción afirmativa, en la dictación de marcos normativos igualitarios y en la implementación de políticas públicas que garanticen en plenitud los derechos humanos de todas las personas.

Dio cuenta que el Estado de Chile asumió el compromiso de adoptar políticas públicas contra la discriminación que afecta a las personas a causa de su orientación sexual o su identidad de género y que una legislación como la que están estudiando se enmarca precisamente en aquellas medidas que los Estados deben adoptar para evitar la discriminación, que genera horribles consecuencias para las personas transexual.

En cuanto al proyecto, puso de relieve que Corporación Humanas valora su presentación, por cuanto representa un paso fundamental en el reconocimiento y protección de un derecho humano básico que es la identidad personal. Al efecto, consideró, Chile debe contar con una ley que asegure a todas las personas su derecho irrestricto a ser quien se es y ser reconocido y tratado como tal. Consignó que se trata de una iniciativa muy simple, pero fundamental para que el sexo y el nombre de las personas que consta en el Servicio de Registro Civil e Identificación corresponda a la realidad de esa persona.

Asimismo, apoyó que la propuesta en lugar de limitarse a consagrar un procedimiento para la rectificación del sexo registral, se oriente además a reconocer expresamente el derecho a la identidad de género, señalando que este derecho debe ser reconocido y protegido, al igual que el derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad de género y el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo a su identidad de género lo que, entre otras cosas, significa ser reconocida e identificada como tal en los instrumentos públicos y en todo registro oficial, incluyendo imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento.

Igualmente, aprobó, la consagración expresa de que toda norma o procedimiento administrativo o judicial debe respetar el derecho a la identidad de género de las personas y que se impida limitar, restringir, excluir o suprimir este derecho o exigir requisitos adicionales para el ejercicio del derecho a la identidad.

En cuanto a la conceptualización de la identidad de género, apuntó que el proyecto de ley recoge la definición utilizada en los Principios de Yogyakarta, que no equivalen a un tratado internacional de carácter vinculante, pero que sí gozan de una amplísima aceptación a nivel de la comunidad internacional, especialmente por los órganos de Naciones Unidas, por lo que son referidos por numerosos otros instrumentos internacionales. Inclusive han sido incorporados al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de un informe preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2012.

Detalló que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por mandato de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos realizó un estudio sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género. La Comisión adoptó el documento titulado “Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes”, que recoge ésta y otras nociones en función del reconocimiento y la exigibilidad de derechos, por tratarse de elementos legalmente protegidos para la construcción de la identidad de lesbianas, gays, bisexuales, personas trans o intersex. Por ello, hizo notar que las indicaciones orientadas a conceptualizar la identidad de género de manera distinta en nada contribuyen a asegurar el reconocimiento y la protección de la identidad de género.

En lo que dice relación con la solicitud de rectificación, expresó que el proyecto consagra un procedimiento para que aquellas personas cuyo sexo y nombre registrados no correspondan a su identidad de género para que puedan solicitar la rectificación de su partida de nacimiento en lo que se refiere al sexo y a su nombre, así como de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumentos con que esté registrada.

Al respecto, señaló que ante la falta de una regulación jurídica adecuada las personas trans con frecuencia han resuelto esta discrepancia recurriendo a la legislación sobre cambio de nombre, con muy variados resultados. Informó que excepcionalmente se han acogido las solicitudes de cambio de sexo y de nombre, mientras en otros casos se ha acogido únicamente el cambio de nombre manteniéndose el sexo asignado al nacer. Además, comentó que en numerosas ocasiones se ha exigido la realización de intervenciones quirúrgicas sin atender a la imperativa voluntariedad que dichos cambios corporales requieren, y que también se han exigido determinados exámenes o peritajes contrarios a la dignidad propia de cualquier ser humano.

Por ello, valoró, el procedimiento contenido en el proyecto de ley, puesto que si bien esta iniciativa se ha estructurado en base a un procedimiento de carácter jurisdiccional, no se está ante una controversia propiamente tal, ni menos ante un conflicto de derechos entre partes, que es lo propio que conocen y resuelven los tribunales de justicia. De mantenerse esta opción, estimó que este procedimiento judicial corresponde a los tribunales de familia.

No obstante lo anterior, precisó que dado que el Servicio de Registro Civil e Identificación es el organismo público encargado de las inscripciones de nacimiento e identificación de las personas podría considerarse, durante la discusión de esta iniciativa, que el procedimiento de rectificación de la partida de nacimiento por cambio de sexo y de nombre se pueda llevar a cabo ante este organismo, sin necesidad de un procedimiento judicial, tal como lo recogen la legislación argentina y la española.

En cuanto a la prueba de la identidad de género, consideró que erróneamente este proyecto de ley parte de la base de que la identidad de género debe ser acreditada en juicio. Por el contrario, dijo, no se advierte cómo ello puede conciliarse con los fundamentos que sustentan esta propuesta fundada en la dignidad inherente a toda persona y en que el derecho a la identidad se deriva del libre desarrollo de la personalidad.

Acotó que la discrepancia entre la identidad de género y el sexo asignado al nacer usualmente es expresada de diversos modos y que no siempre los familiares, amigos y otras personas lo perciben, por lo que exigir que la identidad de género sea acreditada en un proceso judicial puede dificultar innecesariamente el reconocimiento de esta identidad. Agregó que esta dificultad se podría agravar con la exigencia de que la solicitud debe fundarse con el ofrecimiento de información sumaria y de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante. Consideró que ello no contribuye a hacer expedita la prueba, puesto que abre la posibilidad de que sean otros elementos probatorios.

En su opinión, la norma tal como está formulada introduce una innecesaria inseguridad jurídica respecto de los medios probatorios que se requieren ofrecer y acompañar y, consiguientemente, los estándares probatorios que los tribunales pueden establecer.

Por otra parte, señaló que este proyecto de ley en su artículo 6° establece que si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que informe si el solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud. Al respecto, estimó que esta norma no resguarda el derecho a la identidad de género que el proyecto buscar cautelar y que en nada contribuye a la certeza jurídica.

A su turno, valoró, el impedimento legal de requerir tratamientos médicos en los artículos 4° y 6° y reseñó que estas normas son coherentes con los acuerdos internacionales en materia de identidad de género, orientados al reconocimiento y protección de los derechos de las personas trans y a su despatologización, a fin de evitar su estigmatización, discriminación y violencia.

No obstante, alertó que se advierten algunas indicaciones que buscan disminuir la protección de las personas transexuales, limitando el impedimento únicamente a las intervenciones quirúrgicas, pero admitiendo que se pueda requerir tratamientos psicológicos, psiquiátricos o el uso de fármacos.

Con respecto al derecho al libre desarrollo personal, apoyó que el proyecto consagre como un derecho el acceso a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.

Además, observó que este proyecto de ley establece que el juez ordenará publicar, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial la solicitud de cambio de sexo. Detalló que dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y de nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Hizo notar a Sus Señorías que no se entiende cuáles serían las razones que justifican dicha exigencia, más aun considerando los principios que inspiran a este proyecto de ley.

Asimismo, reparó que este proyecto considera la posibilidad de que terceras puedan oponerse al reconocimiento de la identidad de género de una persona transexual. Ello, al parecer, en base al procedimiento de oposición contenido en la legislación sobre cambio de nombre. Sin embargo, apuntó, que esta medida se olvida que se trata de una normativa orientada a fines distintos y que no cabe copiar o trasplantar mecanismos de otras leyes. Por ello, sostuvo que no se observan razones ni argumentos claros como para considerar la posibilidad de oposición.

Señaló que eventuales fraudes a derechos de terceras personas o a la legislación vigente deben enfrentarse por los mecanismos idóneos y no por la vía de abrir la posibilidad de que algunas personas puedan obstaculizar el reconocimiento del derecho a la identidad de las personas transexuales.

Detalló que el proyecto de ley dispone que acogida la solicitud el tribunal ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones que correspondan, lo mismo respecto de otros organismos públicos, tales como el Servicio Electoral, el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República, la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile. Al respecto, le pareció adecuada la indicación propuesta por el Senador Juan Pablo Letelier en orden a incluir a continuación de Carabineros de Chile a cualquier otra institución que resulte pertinente.

Luego, indicó que el proyecto de ley señala que los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción, y valoró que se disponga que los derechos y obligaciones que corresponden a una persona que cambio su sexo se mantendrán luego de la nueva inscripción en la partida de nacimiento conforme a la identidad de género. Complementó que tampoco afectará las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. Ello comprende los derechos y obligaciones derivados tanto de las relaciones filiales, como matrimoniales aunque supone ciertos ajustes normativos. En su opinión, se trata de normas fundamentales que aseguran la conservación y la continuidad de la personalidad jurídica de toda persona.

Tratándose de las relaciones filiales, acotó, nada justificaría suprimir o limitar la relación con los ascendientes o el estado civil de hijo o hija de quien ha obtenido el reconocimiento de su identidad de género, ni los derechos hereditarios, ni las obligaciones alimentarias que de ello se derivan. Tampoco, cabe considerar que la rectificación de sexo y nombre limite la relación con los hijos o hijas que la persona tenga o que altere su estado civil de progenitor, es decir, deben mantenerse los derechos y obligaciones que a padres y madres corresponden respecto de sus hijos, como las relativas al cuidado, protección, crianza y manutención de sus hijos.

No obstante, alertó a Sus Señorías que se genera una circunstancia que la propuesta no contempla, puesto que las partidas de nacimiento que el Servicio de Registro Civil e Identificación utiliza sólo contemplan casillas de padre y de madre. Al respecto, hizo hincapié que ante el cambio de sexo de una persona debe asegurarse la identidad de los hijos y la adecuada identificación de sus relaciones familiares.

Por otra parte, señaló que se podría presentarse la situación de la rectificación registral de una persona casada y opinó que no se pueden limitar los vínculos afectivos, jurídicos, sociales y previsionales que del matrimonio emanan con prescindencia o en contra de la voluntad de las personas involucradas, es decir, de los cónyuges, más aun si una pareja legalmente casada no desea romper sus vínculos familiares. Asimismo, dejó en claro que el cambio de sexo y nombre registrales es una cuestión distinta al denominado matrimonio igualitario.

En sintonía con lo anterior, considera adecuado priorizar la mantención de los vínculos conyugales y familiares si las personas involucradas así lo deciden autónomamente. Ello importa no incluir limitaciones a la protección de la familia, como la disolución automática del matrimonio o el requisito de encontrarse divorciado para requerir la rectificación que el proyecto aborda.

En cuanto a la obligación de atención y de dar una trato respetuoso a las personas en razón de su identidad de género consagrado en el artículo 9° de este proyecto de ley, estimó que se trata de un buen punto de partida, pero requiere ser complementado, asegurando el derecho a ser tratado en conformidad a la identidad de género por toda institución pública y privada, además de regular las respectivas consecuencias de incumplirse esta obligación. Asimismo, sugirió incluir dentro de la obligación de dar el trato correspondiente a la identidad de género que la persona indica aun cuando no haya obtenido la rectificación de su nombre y sexo registral.

Dijo que, acertadamente, el proyecto en una disposición transitoria incluye una norma especial para cautelar el derecho a la identidad de género de quienes habiendo recurrido al resquicio legal de cambio de nombre sin haber obtenido el cambio de sexo registral puedan acceder al procedimiento que la presente normativa regula a fin de obtener dicho cambio de sexo.

Por otra parte, señaló que la normativa propuesta plantea que sólo por una vez se podrá obtenerse la rectificación de la partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con la identidad de género. Al respecto, opinó que si bien debe priorizarse la estabilidad y la certeza jurídica, también es cierto que cabe admitir la posibilidad que en determinadas circunstancias excepcionales debidamente fundadas y acreditadas ante un tribunal de justicia, pueda definirse la posibilidad de una nueva rectificación. Por lo excepcional y complejo de una situación como la planteada, consideró que la nueva solicitud de cambio de sexo y nombre, para revertir una rectificación obtenida, debe ser tramitada conforme a un procedimiento de carácter jurisdiccional, ante el cual se rinda la prueba de las circunstancias que ameritan la nueva rectificación.

A reglón seguido, consignó la necesidad de reconocer y proteger el derecho a la identidad de género a los niños, niñas y adolescentes, lo que es abordado por una indicación presentada por la Honorable Senadora señora Pérez. Refirió que en la actualidad la infancia trans se encuentra en total desprotección y desamparo jurídico por la inexistencia en el país de un marco jurídico que los reconozca y proteja. Esto tiene especial relevancia en el trato que reciben de la institucionalidad educacional, de la respectiva comunidad escolar y de las instituciones de salud. Agregó que el reconocimiento y protección de la identidad de género de niños, niñas y adolescentes se deriva de normas y principios contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño, vigente en el país desde el año 1990.

Particularmente, resaltó el imperativo de cautelar el derecho a la identidad de género de niños, niñas y adolescentes, aun siendo menores de edad, que emana de la obligación estatal de atender al interés superior del niño de manera primordial; el derecho a la identidad de que todo niño o niña es titular; así como el derecho de todo niño o niña que se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio a expresar su opinión libremente en los asuntos que le conciernen y que sea tomada en cuenta dicha opinión en base a su edad y madurez, que se complementa con el derecho de todo niño o niña a ser oído en cualquier procedimiento judicial que le afecte. Todo ello, en consonancia con las responsabilidades, derechos y deberes preferentes que corresponde a los padres en cuanto a orientar a los niños en el ejercicio de sus derechos.

En definitiva, apuntó, en cumplimiento de las obligaciones de igualdad de derechos y de la prohibición de discriminación, y en respeto a la dignidad inherente a toda persona de la que derivan el conjunto de derechos humanos incluyendo el derecho a la identidad de cada persona, Chile debe contar con una ley sobre reconocimiento y protección al derecho a la identidad de género, que asegure a todas las personas su derecho irrestricto a ser quien se es y a ser reconocido y tratado como tal.

Resaltó que se trata de una medida fundamental para materializar la dignidad humana como pilar del ordenamiento jurídico nacional y una contribución enorme para cautelar los derechos de las personas transexuales, además de una poderosa herramienta para enfrentar la estigmatización, violencia y discriminación que estas personas padecen debido a la ausencia de garantías a sus derechos fundamentales.

Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia al Representante de Súmate Somos Más, señor Walter Vega, quien señaló que la llamada identidad de género intenta crear una institución que pretende satisfacer una necesidad ética social respecto de personas que demandan un reconocimiento legal de la disforia de género para que sea reconocida como un derecho de identidad de género. Bajo este contexto, consideró que este proyecto de ley busca imponer una ideología, o sistema de creencias con raíces subjetivas y metafísicas a la cual llaman identidad de género. Al efecto, según su parecer la identidad de género planteada en este proyecto obedece a la ideología de género, que corresponde a un sistema de creencias que busca construir un proyecto de sociedad que ataca la esencia misma del ser humano en su orden natural, estableciendo un dualismo entre el sexo y el género, destruyendo y obviando el orden natural en sus expresiones, biológicas, fisiológicas y genéticas.

Informó que la ideología de género surge a partir de las teorías feministas de Donna Haraway, Teresa de Lauretis y Rosi Braidotti y detalló que el concepto de género procede del campo lingüística. Apuntó que en la década de los cincuenta John Money y Patricia Tucken utilizaron el concepto de identidad de género en su libro “Asignaturas Sexuales”. En 1968 el término género, también, aparece en el título del libro de Robert Stoller “Sex and Gender” y en el de Ann Oakley titulado “Sex, Gender and Society”. Asimismo, reseñó que en la teoría feminista el antecedente del concepto de género se puede encontrar en la obra de Simone de Beauvoir “El Segundo Sexo”, publicada en 1949 y en la que afirma que la mujer no nace, sino que se hace.

Luego, reparó que comprender el género como una categoría histórica es aceptar que el género es una forma cultural que configura el cuerpo, que está abierto a una continua reforma, por lo que los términos de masculino y femenino son notoriamente intercambiables y que según Judith Butler el género está siempre siendo re-hecho.

Al efecto, expresó que la ideología de género usa el término género y no de sexo, porque el sexo los ata a dos realidades morfológicas, anatómicas y genéticas, es decir, al hombre y a la mujer. En cambio el género, es un término que se recoge tanto en la gramática como en la lingüística que tiene más variedades. Para empezar, acotó, en el campo de la gramática ya hay tres géneros: femenino, masculino y neutro. Así, puso de relieve, según la ideología de género que éste indica cualquier construcción social y cultural que define un papel social de hombres, mujeres o transexuales, entre otros. En consecuencia, subrayó no es indiferente sustituir el término sexo por el género.

Consignó que la ideología de género, a primera vista, podría ser mirada como una cosmovisión, vale decir, como visión para la vida que determina nuestros valores y que su fin es hacer interpretable la vida, construir la realidad y mejorarla. Dio cuenta del peligro de algunas cosmovisiones que se pueden desencadenar en ideologías, las que a diferencia de un sistema filosófico o de una cosmovisión acabada, son realidades cerradas en sí mismas basadas en unos pocos principios, tales como la lucha de clases, la superioridad de la raza o la lucha entre hombres y mujeres. Observó que la ideología intenta explicarlo todo a la luz de unos pocos principios, obviando datos, realidad y la experiencia probada por las ciencias.

Por lo tanto, concluyó, las ideologías son reduccionismos. Al efecto, señaló que el nazismo intentó reducir la historia motivando a la sociedad a un enfrentamiento de razas. Por su parte, continuó, el marxismo quiso reducir la historia a la explicación de la sociedad basada en la lucha de clases entre ricos y pobres y ahora, relató, la ideología de género quiere explicar la historia según el dualismo entre el sexo y el género.

En seguida, manifestó que es difícil creer que existe una intencionalidad de legislar en este proyecto de ley sobre esta ideología de género, y peor aún de consagrarla como un derecho humano, que va a vulnerar la libertad de conciencia de las personas, que obligará a las instituciones públicas y privadas, seculares y religiosas a creer y asumir la veracidad de una ideología de minorías de minorías, tal como se desprende de los artículos 2°, 4°, 7° y 9° de este proyecto de ley. Resaltó que de esta ley se refleja una intención clara de imponer una visión ideologizada, que busca destruir a la mujer en la mujer, y al hombre dentro del hombre.

Aclaró que se habla de personas con disforia de género, que necesitan una ayuda seria por medio de profesionales responsables. En esta misma línea, reflexionó, este proyecto de ley intenta de cortar las raíces judeo cristianas de las cuales Chile nació, y que busca imponer un nuevo constructo socio cultural, que no busca reconocer derechos sobre la igualdad del hombre y la mujer, sino sobre la ambigüedad, con el fin de imponer presupuestos y criterios pseudo científicos.

Por último, instó a Sus Señorías, por el bien de la familia natural, del bien común y de la paz social, a considerar las siguientes observaciones al presente proyecto de ley. En primer lugar, apuntó, el derecho a la identidad de género no es un derecho reconocido, puesto que no existe tratado internacional que haya elevado a la identidad de género a la categoría de derecho humano y, en segundo lugar, reduce al hombre según su atracción sexual.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia a los Representantes de ONG OIKONOMOS, señores Mariano Casera y Javier Castro. El señor Mariano Casera expresó que representa a una Corporación que nace como una necesidad de plasmar los lineamientos teóricos conforme al Reino de Dios en los asuntos públicos de la Nación para presentar ideas convincentes y prácticas en el área de las influencias políticas, económicas, educacionales y familiares, entre otras, con el objetivo de generar acciones y cambios favorables en la sociedad. Como cuestión previa, hizo presente, que su organización condena como injustos e ilegales todos los actos que impliquen discriminación arbitraria en contra de cualquier persona y, en particular, en contra de las personas transexuales iguales en dignidad y derechos.

Luego, preguntó por qué la orientación sexual y la identidad de género no son un derecho humano, en contraposición a lo que plantea el artículo 2° del proyecto de ley. En sintonía con lo anterior, citó al Doctor Jorge Scala, que en su libro “La ideología de género o el género como herramienta de poder”, señaló que existe un género distinto del sexo y que se puede construir por el sujeto en base a la sola autopercepción. En su opinión, esta afirmación es completamente falsa, ya que la evidencia es que lo masculino tiene relación con un cuerpo de varón y que lo femenino con uno de mujer, lo que constata desde los primeros años de vida.

Sentenció que declarar a la identidad de género como un derecho humano significa afirmar que la homosexualidad y la unión de parejas del mismo sexo también son derechos humanos, aun cuando sean contrarios a la ley de la naturaleza y a las leyes de la Nación. Advirtió que su reconocimiento destruiría el concepto de derecho humano y que además concebiría una libertad sexual sin límites, lo que abriría las puertas para legislar sobre la poligamia, la pedofilia y otras conductas contrarias a las leyes de la Nación.

Al efecto, dio cuenta que si no se restringen las relaciones sexuales para que sólo sean parte del matrimonio y si no coloca una restricción a la orientación sexual y a los derechos sexuales se podría sostener que los pedófilos tienen una identidad de género y orientación sexual hacia los niños y como tal se podría declarar que tienen derecho a tener relaciones sexuales con niños, siempre que consigan su consentimiento.

Así, acotó, un hombre homosexual podría declarar que tiene derecho a tener relaciones sexuales con todos los hombres que a él le plazca siempre y cuando ellos estén de acuerdo, lo mismo respecto de un hombre casado que justificándose que tiene una orientación sexual hacia otras mujeres incumple su obligación de fidelidad. Por ello, afirmó, definir la identidad de género como un derecho humano sería extremadamente perturbador para los matrimonios, la familia y el país.

Advirtió a Sus Señorías que consagrar a la identidad de género como un derecho humano servirá para presionar a los legisladores para aprobar el matrimonio homosexual. Indicó que si el país acata esta proclamación se colocará en un curso descendiente de su creencia moral y enfrentará una presión adicional de redefinir el matrimonio y, por consiguiente, la legalización de las uniones de parejas del mismo sexo.

Comentó que algunos grupos internacionales y un pequeño número de países han acudido a las Naciones Unidas para promover su agenda a favor de la homosexualidad con la esperanza de imponer su agenda sobre el mundo entero por medio de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Expresó que la identidad de género ha sido enmarcada como un asunto de discriminación cegando los ojos de muchas personas.

Informó que el propósito del Sistema Internacional de los Derechos Humanos se basa en el hecho de que cada ser humano tiene derechos inalienables debido a su dignidad intrínseca, vale decir, que estos derechos existen porque cada ser humano ha sido creado a la imagen de Dios. En consecuencia, señaló, la fuente básica de estos derechos no está en los gobiernos, ni en las organizaciones internacionales, sino en las leyes naturales y divinas.

En seguida, consignó, la comunidad como respuesta a las atrocidades cometidas por el régimen nazi creó un sistema de protección de los derechos humanos, cuya piedra angular es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual de acuerdo al señor René Cassin uno de sus autores, está fundada en Los Diez Mandamientos de la Biblia. Así se constata la influencia de la ley natural en el reconocimiento del derecho a la vida, de la familia y el derecho a la libertad de religión, entre otros.

Señaló que de acuerdo al artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos los hombres y mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna por motivo de raza, nacionalidad o religión a casarse y a fundar una familia. Asimismo, consagra que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Por otra parte, mencionó al artículo 18 de la misma Declaración, que consagra la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Complementó que existen otros instrumentos internacionales que también reconocen el derecho al matrimonio y a la familia como derechos humanos esenciales, como el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lamentó que los derechos humanos reconocidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos estén siendo atacados por organizaciones que tratan de destruir el significado del derecho a la familia y del matrimonio. En esta misma línea, citó a Habib Malik, hijo del ex Ministro Libanés de Asuntos Exteriores, cuyo padre Charles Malik fue otro de los autores de la Declaración Universal, quien señaló que un fenómeno perturbador está ganando terreno actualmente, el cual se está apropiando de los derechos humanos para servir a intereses especiales y promover agendas de dudosa naturaleza política y generalmente secular.

Posteriormente, consideró que se está destruyendo el significado y contenido de los derechos humanos al promover la conducta homosexual como un derecho humano, también se destruye el derecho a constituir una familia y la libertad de religión.

Acotó que la jurisprudencia feminista y la teoría jurídica homosexual están aumentando su predominio como resultado de una creciente influencia de la perspectiva de los estudios jurídicos críticos. Explicó que a la luz de la teoría jurídica homosexual se considera al derecho como un instrumento para promover su agenda y resaltó que como parte de la influencia de esta teoría existe una tendencia a destruir el significado de los derechos humanos, con acciones de ataque directo al concepto de los derechos humanos, que de triunfar nos llevarán a la destrucción del significado e importancia del concepto de los derechos humanos y la política del poder se convertirá en el único criterio utilizado para definir el contenido de los derechos humanos internacionales.

Bajo este contexto, consideró que el significado de las palabras está siendo constantemente modificado en este mundo post moderno, lo que se refleja en el nuevo concepto de derecho humano, que incluye los términos de salud reproductiva, el aborto, la identidad de género, la homosexualidad y un nuevo concepto de familia, que se extiende a las parejas homosexuales y a otros tipos. A modo de ilustrar este proceso, hizo presente los esfuerzos de algunos miembros de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para aprobar una resolución que reconoce a la orientación sexual como un derecho humano.

En su opinión, el reconocimiento de la identidad como un derecho humano destruirá la naturaleza universal de los derechos humanos. En la práctica, indicó, que el reconocer la orientación sexual como un derecho humano significará que los homosexuales tendrán derecho al matrimonio y a adoptar niños, con lo que se atentará contra el significado universal de la familia. Reiteró a Sus Señorías que esto también podría abrir la puerta para aceptar los derechos de los pedófilos o de los polígamos. Por lo anterior, remarcó que la homosexualidad no es un derecho y que ni siquiera puede ser concebida como una necesidad humana, puesto que no es más que un deseo que no puede ser protegido legalmente.

En segundo lugar, intervino el señor Javier Castro quien aclaró que la organización que representan no está a favor de discriminar arbitrariamente a las personas transexuales, sin embargo, apuntó que desean enfatizar que probablemente con este proyecto de ley se está legislando un cambio cultural que se basa en una batalla de ideas, que los lleva a legalizar sobre un sofisma acientífico basado en la autopercepción, como se estipula en el artículo 2° de este proyecto de ley. Asimismo, señaló a Sus Señorías que no deben olvidar quienes los eligieron y que la comunidad homosexual sólo representa un 0,27% de la población.

Por ello, sugirió a Sus Señorías volcar sus esfuerzos en potenciar la unidad de la familia chilena y acotó que hoy existe una problemática en la identidad nacional de los menores, puesto que se vive una declarada crisis de paternidad. Complementó que esto es un problema endógeno, que genera una orfandad por una ausencia de presencia paterna, que provoca una distorsión y una disfuncionalidad en la identidad permanente de nuestros niños. Actualmente, lamentó que un 70% de los niños chilenos nacen fuera del matrimonio y que cerca de un 20% son hijos de madres solteras, por lo tanto, indicó que si existe un problema de identidad que resolver no es el de la identidad de género, sino el de la identidad paterna.

En sesión celebrada el 6 de octubre de 2014, la Comisión recibió en audiencia al Doctor Carlos Güida, Profesor Adjunto del Departamento de Atención Primaria y Salud Familiar de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, quien informó que ha trabajado más de quince años en las Naciones Unidas en temas vinculados a la temática de este proyecto y, en atención al tiempo disponible, su exposición se centrará en la identidad de género o identidad sexual.

Sobre el particular, formuló las siguientes consideraciones:

Uno, Identidad de Género e Identidad Sexual no son conceptos sinónimos y propuso definir la identidad de género, como lo hace la propuesta del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que es del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no comprender la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

Dos, la identidad de género es socialmente construida desde los primeros años de vida, y no necesariamente coincide con el sexo asignado al momento del nacimiento. La construcción de la identidad de género es un proceso continuo y complejo, que supone distintas etapas de acuerdo a los niveles de desarrollo y socialización de la persona.

Tres, la identidad de género es construida en la intersubjetividad, siendo que desde los primeros años de vida existe una interacción entre la realidad social del niño/niña y sus referentes afectivos. Lo anterior, permite el sentido de pertenencia, singularidad e identidad de la persona. La identidad de género abarca aspectos de la sexualidad humana y otros aspectos del desarrollo humano.

Cuatro, el grado de malestar y el sufrimiento de las personas al tener una determinada identidad de género que no coincidente con el sexo biológico, son potenciados en gran medida por los fuertes estereotipos sociales al respecto. Muchas veces existe una profunda contradicción interna entre la pertenencia religiosa y la identidad en construcción, entre los sentimientos y los mandatos sociales, lo que ha constatado durante las dos décadas que ha ejercido como médico especializado en sexualidad humana. Asimismo, el bullying homofóbico y transfóbico generan graves problemas de salud mental en niños, niñas y adolescentes que no son reconocidos legal e institucionalmente. Estas formas de violencia y atentado a los derechos humanos generan suicidios, tal como lo indican estudios internacionales y chilenos.

Cinco, la identidad sexual genera un grado de pertenencia a uno u otro sexo, macho o hembra, mientras que la identidad de género abarca otras dimensiones del ser y del estar en el mundo de acuerdo a las pautas sociales y a los roles de género.

Seis, la identidad de género se vincula al sentimiento íntimo de sentirse varón o mujer, y no es lo mismo que la orientación sexual, a modo de ejemplo señaló que una persona puede identificarse como mujer y sentir atracción por personas de uno u otro sexo o de ambos sexos.

Siete, el concepto de género alude a la construcción que cada sociedad realiza sobre los sujetos, moldeando roles sociales, prescribiendo comportamientos, promoviendo o inhibiendo determinadas capacidades, en la vida pública y privada de las personas, que abarcan desde el campo de la política, la economía, las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Y los sujetos son partícipes de dicha construcción, adaptándose en mayor o menor medida.

Ocho, una serie de errores conceptuales favorecen la confusión entre los conceptos de género, sexo, identidad y sexualidad. Uno de ellos resulta al sustituir el concepto de “sexo” con el concepto de “género”. A modo de ejemplo, explicó que es habitual que algunos estudios epidemiológicos y demográficos nominen a una variable del orden biológico, sexo, como si fuese una categoría de análisis, género, y al revisar algunos estudios publicados, se observa lo habitual de este error. Ello, enfatizó, acaba naturalizando las diferencias sociales que se analizan desde el enfoque de género, con el sexo de pertenencia de los individuos. Otro error frecuente consiste en identificar “género” con un “tema de mujeres”, desconociendo que se trata de una categoría de análisis relacional, que incluye a hombres, mujeres y personas transgénero.

Indicó que en los escritos persiste otro error, que identifican “género” con “sexualidad humana”. Si bien, dijo, hay un campo de intersección entre las relaciones sociales de género y las manifestaciones sociales de la sexualidad, estamos ante dos constructos teóricos distintos. En los hechos, apuntó, podemos ver cómo las relaciones de género prescriben modelos de sexualidad diferenciados para mujeres y varones. Así también, podemos observar en qué medida las relaciones de poder o de dominación de género se traslucen en la vida sexual de las personas.

Explicó, que resulta frecuente que exista una sinonimia semántica, que identifica “sexo” y “género” y que termina socializando lo biológico. Este error conduce a hablar de dos géneros como si se refiriese a dos sexos masculino y femenino.

Nueve, el sexo se refiere a las características biológicas que distinguen a los machos y a las hembras de cualquier especie sexuada. Las diferencias sexuales cromosómicas que distinguen a los hombres de las mujeres son claramente conocidas: los hombres presentan XY, mientras que las mujeres dos cromosomas X. Otras diferencias se aprecian en la proporción de tejido adiposo y tejido muscular, las hormonas y los órganos reproductivos. Algunas de estas diferencias en lo metabólico, en la anatomía, resultan explicativas de la predisposición a procesos patológicos en mujeres o varones, así como a tratamientos instituidos, pero en estrecha relación con otros determinantes sociales de la salud.

Diez, desde hace algunas décadas, se discute en la academia acerca de los límites entre “lo femenino” y “lo masculino”. Sobre el particular, indicó que la Sociedad Norteamericana de Intersexualidad señala que “la naturaleza no decide dónde termina la categoría de hombre y dónde comienza la de intersexo, ni dónde termina la categoría de intersexo y comienza la de mujer. Los seres humanos son quienes lo deciden”.

Once, en muchos textos, se utilizan como sinónimos “identidad sexual e “identidad de género” y ello se presta para la confusión.

Antes de concluir su exposición, recomendó utilizar el término “identidad de género” y no el de “identidad de género o sexual”. Del mismo modo, planteó el uso de bibliografía y evidencia académica sobre los procesos de construcción de identidad de género, superando los posicionamientos ciegos a los avances científicos.

Por último, expresó que se entiende que esta legislación promoverá la disminución del sufrimiento de personas y familias, al respetar los derechos humanos, basándose en la buena ciencia y en las creencias en una sociedad más inclusiva, diversa, democrática, tolerante y justa. En ese sentido, manifestó su total respaldo a esta iniciativa, integrando las indicaciones pertinentes que promuevan el derecho a la identidad de género como uno de los derechos humanos, aún a conquistar.

En seguida, la Comisión escuchó al Director de Acción Familia, señor Juan Carlos Montes, quien destacó la importancia de referirse a los fines que este proyecto de ley persigue. El primero, consiste en restringir sus efectos a un conjunto minoritario de personas que desean adecuar sus datos en el Registro Civil de acuerdo a su identidad de género.

El segundo, pretende justificar este proyecto con el propósito y fin de terminar con las situaciones de discriminación y exclusión, que impediría a las personas transexuales manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género.

Al respecto, hizo presente que, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política de la República y más, recientemente, con la Ley de No Discriminación, en donde la identidad de género está explícitamente citada, no habría razón de dictar otra ley que garantice un reconocimiento a la identidad de género.

Además, en cuanto a la necesidad de cambio de nombre, indicó, bastaría hacer una modificación a la ley N° 17.344, que regula esa materia y suprimir la norma que establece que el cambio deberá estar de acuerdo con al sexo del solicitante, y así se podría obtener lo que se pretende.

Recordó, también, que en este sentido existen dos proyectos de ley recientes relativos al cambio de nombre. El primero del 2006, que propone modificar la mencionada ley con el fin de precisar una causal de menoscabo moral que justifique solicitar el cambio de nombre, y el segundo, del año 2007, que propone que todo órgano del Estado y persona deberá respetar la voluntad del titular de los nombres, quien podrá precisar cuáles son el o los nombres y los apellidos por los que desea ser llamado.

En rigor, insistió, para alcanzar lo que esta nueva iniciativa busca, habría bastado con presentar otro proyecto que modifique la ley que actualmente rige los cambios de nombres.

De esta forma, continuó, queda claro que no se trata meramente de dar satisfacción a algunas decenas de personas, o de evitar que ellas sean discriminadas injustamente, sino de imponer una ideología que viene siendo impulsada desde la Cumbre de Pekín de 1995, llamada la “Identidad de Género”.

Señaló que los autores del proyecto argumentan que esta iniciativa ayudará a que nuestro país cumpla con las obligaciones internacionales contraídas en materias de derechos humanos. Sobre el particular, observó que este proyecto de ley no repara en que hace ya cerca de veinte años que la comunidad internacional discute la aceptación de ese y de otros derechos anexos, como el del matrimonio entre personas del mismo sexo, la adopción de hijos por parte de uniones homosexuales, comprendidos todos en lo que se llama “Derechos sexuales y Reproductivos”.

Tampoco, considera que la reciente propuesta presentada por los gobiernos socialistas de Brasil, Chile, Colombia y Uruguay a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, fuera aprobada sólo por una pequeña minoría de votos, 25 países contra 21 que se opusieron o abstuvieron.

En sentido, destacó que hay opiniones valiosas y ponderadas que se oponen al reconocimiento de estos derechos y citó el discurso de Navidad del 2012, de S.S. Benedicto XVI, quien llamó a la ideología de identidad de género como una “falacia” y dijo “Si hasta ahora habíamos visto como causa de la crisis de la familia un malentendido de la esencia de la libertad humana, ahora se ve claro que aquí está en juego la visión del ser mismo, de lo que significa realmente ser hombres... La falacia profunda de esta teoría y de la revolución antropológica que subyace en ella es evidente. El hombre niega tener una naturaleza preconstituida por su corporeidad, que caracteriza al ser humano”.

Más recientemente, continuó, el Papa Francisco declaró que la “identidad de género” era una doctrina “diabólica”, según informa el Obispo de Viena.

A su vez, informó que los Obispos de toda América Latina reunidos en Aparecida el año 2007 declararon respecto de la ideología de identidad de género, lo siguiente: “Entre los presupuestos que debilitan y menoscaban la vida familiar, encontramos la ideología de género… Esto ha provocado modificaciones legales que hieren gravemente la dignidad del matrimonio, el respeto al derecho a la vida y la identidad de la familia”.

En el mismo sentido, destacó las declaraciones de las Conferencias Episcopales del Perú y de España que recuerdan el origen marxista freudiano y espiritualista de la concepción de identidad de género.

De esta forma, agregó, existe una amplia y ponderada exposición de las personas con autoridad moral que se oponen frontalmente a este reconocimiento y de la cual la gran mayoría de los chilenos también comparte, como la doctrina católica.

Por otra parte, hizo presente que de acuerdo a estas concepciones, nacidas al alero de las reivindicaciones feministas, que reemplazaron la lucha de clases por la lucha de sexos, se pretende una deconstrucción de todas las verdades y conductas aceptadas como normales, y que se afirma la existencia de un origen común, proveniente de un magma inicial de energía.

En seguida, recordó la ponderación que hizo el Honorable Senador señor Girardi en la Sala del Senado al justificar su voto a favor de esta iniciativa, en los siguientes términos: “Por lo tanto, al hablar de esta materia tal vez estamos mirando la punta del iceberg, haciendo una reflexión muy esencial…Quizás una visión más compleja de la sexualidad tiene que ver no sólo con el imperativo de devolverle a cada ser humano la autonomía… sino también con la necesidad de que se entienda lo que a muchos les cuesta asimilar que somos parte de una familia evolutiva extendida; que provenimos de una sexualidad común; que tenemos una hermandad con las plantas, con los seres vivos, con todo lo que nos rodea…

Y eso también forma parte de una reflexión en el sentido de que tal vez la misma evolución que hoy día estamos experimentando al entender que todos los seres humanos tenemos iguales derechos y la misma dignidad -independiente del color de nuestra piel, de nuestras opción sexual, religiosa o política- nos permitirá discutir en el Congreso Nacional, dentro de algunos años, los lazos indisolubles que nos relacionan con el resto de los seres vivos, de los que nos hemos separado, a los que vemos como cosa separada, a los que nos sentimos parte de la naturaleza, la que estamos destruyendo de la misma manera como lo hicimos durante siglos con quienes tenían colores, visiones, religiones, convicciones y orientaciones sexuales diferentes.”.

A continuación, el señor Montes expresó que conforme a la lógica de lo expresado por el Honorable Senador señor Girardi, este proyecto de ley sería un primer paso para reconocer nuestra común pertenencia a la naturaleza original y que en virtud de la común pertenencia al mismo origen se podría considerar en algunos años más como discriminatorio el no reconocimiento de la identidad de especie, es decir, el no poder optar por una especie vegetal o animal con la cual exista una vivencia interior más profunda. Sobre el particular, preguntó si esto es a lo que se refiere el Honorable Senador Girardi al hablar de “los lazos indisolubles que nos relacionan con el resto de los seres vivos”. Al respecto, cuestionó si se podrá considerar esto como un derecho humano, al cual el Estado deberá amparar.

Llamó la atención sobre su presentación y señaló que su objetivo es mostrar que esto es una ideología que conduce a extremos coherentes con una ideología que sostiene que aquéllos son derechos que unen a todas las especies y que reconoce una identidad de a los hombres marcados como género y especie, lo que podría incentivar en el futuro a exigir una identidad de especie, debiendo el Estado garantizar al hombre esa vivencia, profunda e interior que lo hace reconocerse como planta o animal. Lo anterior, afirmó, son los absurdos que nos genera este proyecto de ley.

En seguida, se refirió al carácter invasivo que, a su juicio, tiene esta iniciativa legal y manifestó que es común a todas las concepciones ideológicas contrarias al orden natural de las cosas poseer un carácter totalitario e invasivo, en este sentido, señaló que la fuerza de la imposición, les parece a sus autores, que suple la ausencia de argumentos lógicos y racionales. Este proyecto, acotó, no es una excepción a la regla.

En relación con los menores de edad, llamó la atención respecto a que en ningún artículo del proyecto distinga, para el ejercicio de este supuesto derecho de cambio de nombre conforme a su identidad de género, el hecho de ser mayor o menor de edad.

Luego, se refirió a la indicación presentada por la Honorable Senadora señora Pérez, que incluye a los menores de edad en el reconocimiento de estos derechos, y al nombramiento de un “curador ad litem” para defender al menor contra la voluntad de sus padres.

Por otra parte, mencionó la indicación propuesta por el Honorable Senador señor Ossandón, que reconoce sólo a los mayores de edad el derecho de identidad de género, que al menos atenúa los extremos a los cuales el proyecto pretende llegar. Enseguida, destacó la indicación de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe que exige que el requirente no sea casado ni padre de familia.

Finalmente, hizo presente que este carácter invasivo, no se limita sólo a la familia sino que también al derecho de libertad religiosa. Chile, indicó, es un país mayoritariamente cristiano y que dicha doctrina considera a la Sagrada Escritura como el Libro base, y en el Génesis se señala varón y hembra. Luego, si se aprueba este proyecto de ley, se consideraría a las Sagradas Escrituras como discriminatorias e intolerantes y, por lo tanto, se cercenaría el derecho a la libertad religiosa.

A continuación, intervino la Corporación de Educación, Orientación y Mediación Familiar “Familia Viva”, representada por su Presidenta señora Emilia Ferrada, quien antes de comenzar su exposición representó el hecho de que en la Sala sólo estuvieran dos Senadores presentes del total de los miembros de la Comisión.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Matta hizo presente que la Comisión se inició con el quórum correspondiente de conformidad al Reglamento del Senado, esto es, tres Senadores y que si bien un Senador se tuvo que retirar para asistir a otra Comisión, la sesión se constituyó oficialmente.

En el mismo sentido, la Honorable Senadora señora Pérez agregó que la observación debieran representarla a los demás miembros que no han participado de la Comisión.

Enseguida, la señora Ferrada mencionó algunas observaciones que consideró importante tener presente en el contexto de este proyecto de ley. En primer lugar, estimó que esta iniciativa socaba el derecho personalísimo a la identidad en sus dimensiones individual y social. La persona no es una mera creación cultural, su sexualidad es un atributo inherente a la identidad del ser humano, que incluye la dimensión sexual y no puede el legislador alterar, por la vía legal, una sexualidad que viene dada y expresada en forma compleja en la identidad humana.

Manifestó que la identidad sexual está inscrita en cada célula del cuerpo humano y puede determinarse mediante exámenes de ADN; puede modificarse la apariencia, pero su estructura genética es inmodificable. El dato natural no puede ser relegado a un segundo plano, esto no significa desentenderse del sufrimiento humano, de alguien que integra nuestra sociedad, pero, el amor al prójimo no pasa por negar la realidad evidente que surge de la naturaleza.

Afirmó que la prohibición de discriminación arbitraria ya existe, es un derecho reconocido en las convenciones internacionales; sin embargo, este proyecto busca la posibilidad de un cambio de sexo registral, argumentado que existiría un supuesto derecho a la identidad de género reconocido por tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. Al respecto, indicó que no existe un instrumento internacional con fuerza vinculante que obligue a nuestro país a reconocer la identidad de género como un derecho humano, como lo es, el derecho a la vida.

Expresó que el hecho de que el sexo registral sea discordante de la sexualidad integral de una persona, supone una profunda alteración de la vida social, y al respecto preguntó, cómo contempla el proyecto de ley situaciones que se darían por ejemplo en el caso de un padre que siente que es mujer y se cambia de sexo registral y que pasa a ser madre, el hijo pasaría a tener dos madres y ningún padre, acotó. Del mismo modo, preguntó, por la unión de personas del mismo sexo femenino pero distinto sexo registral, en resumen, dijo, cómo se van a explicar estas realidades que se darían en la sociedad civil.

Esta transposición y confusión de género, continuó, provocará mayores problemas de autoestima con sus consiguientes consecuencias nocivas para las personas y su entorno, pues cómo podrá autoestimarse una vez que la propia identidad se ha desvanecido por borrarse o hacerse más impreciso en sus contornos más característicos.

Hizo presente, también, que el proyecto de ley privilegia una actitud individualista basada en la auto percepción, por encima de la realidad sexual del ser humano, los derechos de terceros, la seguridad jurídica y el bien común.

Del mismo modo, señaló que establece un nuevo orden jurídico y social al dar reconocimiento legal a nuevas categorías de personas, lo que supone una modificación de normas vigentes en el Código Civil sin que se cuente con los estudios sobre las consecuencias de las mismas, o si existen, no han sido dadas a conocer a la ciudadanía.

Observó que es un proyecto de ley que no ha sido informado a la sociedad civil en todos sus alcances y consecuencias, que pretende generalizar un modelo de pensamiento que privilegia proyectos de vidas individuales y personales en desmedro de valores y principios de la sociedad.

Comentó que es una estrategia política impuesta desde la cúpula de los poderes del Estado, que han sido comandados por la ciudadanía pero no para esto, acotó. Luego, reparó que se le ha colocado suma urgencia a esta iniciativa legal y estimó que este proyecto afectará a los hijos, nietos y familia, porque no considera el interés superior del niño, pues crea las condiciones para que se fomente el abuso infantil en todas sus formas.

Indicó que los posibles cambios en los caracteres sexuales secundarios son irreversibles, los niños, pre púberes y adolescentes, pueden no tener plena comprensión de las consecuencias de sus acciones o de las decisiones de sus representantes legales.

Insistió en que vulnera el interés superior del niño, criterio rector de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues incluye la pretensión de tener descendencia, ya sea por técnica de procreación artificial o por adopción. Los niños, dijo, tienen el derecho a crecer y a desarrollarse en su dimensión psicosexual, a partir de la complementariedad de varón y de mujer.

Así, precisó que vulnera el derecho a la identidad reconocido por el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional y la ley N 20.061, sobre Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De este modo, señaló, parece ser que es más trascendental para los legisladores la ideología, que el cambio profundo que afectará a la estructura fundamental de la sociedad. La familia es anterior al Estado, agregó, y los gobiernos existen para proteger y apoyar a la familia, que, además de ser fundamento de la sociedad, es la principal fuente de prosperidad económica y social.

La familia, continuó, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La familia natural se basa en la unión voluntaria y libre de un hombre y de una mujer en la institución matrimonial. Tiene como objetivo la procreación y la educación de los hijos, siendo los padres quienes tienen el derecho de educarlos, sin interferencia del Estado.

Destacó que el respeto de la persona humana va más allá de cualquier diferencia y constituye un valor ganado a costa de arduas luchas, no obstante que una democracia llame bueno a lo malo, justo a lo injusto a través de representantes que ya no representa sino el activismo de minoría que exhiben un gran poder frente al común de los ciudadanos, al punto que cualquier capricho que posean, se eleva a categoría de derecho individual, como es el caso de este proyecto de ley.

Hizo presente que si para los legisladores basta la autopercepción para ser un varón, una mujer o viceversa, se deberían tomar en cuenta todas las otras autopercepciones ciudadanas que afectan a millones de personas, como el transantiago, la delincuencia, la contaminación ambiental, y otras.

Finalmente, expresó que con la supuesta guerra de sexos nadie gana y todos pierden.

A continuación, intervino la Presidenta de la ONG de Desarrollo “Red de Mujeres Cristianas de Chile”, señora Marcela Aranda, quien hizo presente que la organización que representa promueve el valor y la dignidad a través del desarrollo y la participación de todas las mujeres de la nación, según su naturaleza intrínseca, respetando su diversidad, en todos los espacios del quehacer nacional. Lo anterior, en alianza con diversas organizaciones de la sociedad civil.

Mencionó, como una de las acciones que la Red realiza la observación del proceso legislativo proponiendo que todos y todas sean escuchados sin discriminación, sin peso ideológico y en igualdad de condiciones. Por ello, lamentó el poco tiempo que a su juicio tienen para exponer. Argumentó que viven en una democracia proporcional y que el electorado cristiano es más del 86% de las personas que viven en Chile y proporcionalmente han sido escuchados en menor medida. Por lo anterior, manifestó su preocupación por la ideologización de esta discusión y aclaró que todavía queda más de una decena de organizaciones que no han sido invitadas a representar sus observaciones.

El Honorable Senador señor Matta respondió que la Comisión ha mantenido el mayor equilibrio posible de todas las posturas y enfatizó que se ha respetado, ante todo, la diversidad de posiciones e informó que desde que asumió la presidencia de la Comisión, las audiencias se han realizado con la mayor pluralidad, proporcionalidad y respeto.

En seguida, por la Red de Mujeres Cristianas expuso la profesional señora Rita Valencia, quien expresó que su propuesta lleva por título “Mujer, ¿naturaleza intrínseca o construcción social? Esta pregunta, dijo, se origina en la definición de género que da el proyecto de ley, y mencionó a la novelista chilena Mercedes Valdivieso, que ha trabajado el tema del feminismo, con la siguiente cita: “Nadie más que yo en el mundo. Nadie podría alcanzarme, nunca estaría donde me quisieran, igual que mi abuelo nunca estuvo donde lo querían. Yo y entera”. Resaltó que el feminismo es un movimiento que aparece para reivindicar a la mujer los derechos naturales, sociales, políticos y civiles, reclamando igualdad. Pero, aclaró que cuando se exige igualdad se refiere a un trato digno.

Refirió que en la IV Conferencia de la Mujer, realizada en Beijing, en 1995, se acunó un nuevo concepto de género, impulsado por la línea extrema del movimiento feminista radical, que más tarde se conoció con el nombre de ideología de género. Por tanto, afirmó, el género sería una ideología que toma el concepto de igualdad y lo traslada a un plano ontológico, promoviendo la idea de que se debe luchar por la igualdad de género. Resaltó que la premisa más importante de la ideología de género, apunta hacia la identidad de las personas, señalando que no existe tal cosa como naturaleza intrínseca, sino que sería un constructo social.

Igualdad, continuó, no es sinónimo de justicia, pero es usada como tal en la promoción de esta ideología. Por su parte, justicia, es dar a cada uno lo suyo. En algunos casos, ello significará tener un trato diferenciado como por ejemplo, en el caso de la maternidad que conlleva dar un trato diferente a las mujeres. Es un hecho, agregó, que existe una naturaleza intrínseca femenina o masculina. La naturaleza es algo pre científico en el sentido de existencia. Es un hecho tácito que existe un ser que posee rasgos identitarios físicos, sicológicos y espirituales que conforman una integralidad que es denominada y se reconoce como mujer y, lo mismo ocurre con el hombre.

El hombre y la mujer, primero existen y luego se reconocen a través de los rasgos naturales que los identifican. De esta forma, se establecen leyes para proteger sus derechos y así se puede afirmar que la familia es de origen natural, porque primero existe y luego se establece la normativa que resguarda los derechos de sus integrantes. La unión familiar es, por tanto, pre científica y pre teórica, es decir, natural de la misma forma que lo es la naturaleza femenina y masculina.

Lo anterior, conforma lo que se conoce como identidad, la cual está determinada por el cuerpo, por la anatomía que determina su sexualidad y por los rasgos sociales de una cultura. Indicó que puede haber personas que manifiestan atracción hacia personas del mismo sexo, pero siguen constituyendo una identidad sexual natural. Alertó que decir que la identidad de las personas es un constructo social se está negando la naturaleza intrínseca y como consecuencia vulnera los derechos intrínsecos de la identidad.

Indicó que el proyecto de ley que reconoce y da protección a la identidad de género, parte de la premisa que no existe tal cosa como identidad intrínseca preestablecida, sino que puede ser intercambiable. Así, el artículo 3° de este proyecto de ley dispone que toda persona podrá obtener por una sola vez la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su identidad de género.

Luego, enfatizó la importancia de entender la diferencia entre identidad sexual y orientación sexual.

Respecto al concepto de igualdad, recordó que se acuna en la Revolución Francesa y que fue un derecho reclamado primeramente por los hombres y luego, por las mujeres. Estos derechos, apuntaban hacia los roles que tienen que ver con lo social, civil y político y no con la entidad. Posteriormente, aseveró, el término de igualdad no es sinónimo de justicia sino de trato justo, justo y diferenciado, no como la ideología de género, que propugna que somos todos iguales.

Así también, justicia, según el derecho romano es dar a cada uno lo suyo. Por tanto, hay cosas que identifica naturalmente al hombre y a la mujer, y citó como ejemplo, el que sólo la mujer puede ser madre, y expresó que la RED se alegra de esta diferencia porque el hombre se da naturalmente a la mujer y viceversa.

En cuanto al derecho a la protección y a la identidad de género, indicó que toda persona tiene derecho al reconocimiento y protección de su identidad de género. El decir que tenga derecho, otorga una novedad que no queda claro si incluye a quienes reconocen en sí mismos una identidad acorde con su sexo biológico y preguntó: hombre y mujer, nacen o se hacen.

En seguida, reprodujo el artículo 1°, letra c) que dispone que toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo. Sobre el particular, señaló que nunca se escuchó que hubiese un derecho para que el hombre y la mujer sean respetados por su sexo. La ley debe velar porque las personas con otras opciones no sean discriminadas pero no parece natural crear un derecho especial.

Si fuera un derecho reconocerse con un sexo distinto al que se tiene por naturaleza, la ley tiene que respetar el derecho de los que se reconocen conformes con el sexo que tienen y estas mismas protecciones deben ser garantizadas a estos últimos. La igualdad debe garantizar igualdad, no con derechos especiales o exclusivos de quienes quieren optar por otro sexo.

Finalmente, mencionó a la Doctora Burggarf, que ha trabajado el tema del feminismo y el género desde una perspectiva integral, incluyendo valores cristianos y destacó la siguiente cita de su libro: “El desarrollo de una sociedad depende del empleo de todos los recursos humanos. Por tanto, mujeres y varones deben participar en todas las esferas de la vida pública y privada. Los intentos que procuran conseguir esta meta justa a niveles de gobierno político, empresarial, cultural, social y familiar, pueden abordarse bajo el concepto de perspectiva de igualdad de género si esta igualdad incluye el derecho a ser diferentes… Esta perspectiva de género, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical, que ignora y aplasta la diversidad natural”. (Burggraf, 2004: 31-32).

Por último, dijo, la ideología de género al plantear que todos somos iguales, que es en lo que se basa el proyecto de ley, entra en la intimidad de cada uno.

A continuación, expuso el Doctor en Derecho y Profesor de Derecho Internacional y de Derechos Humanos, de la Pontificia Universidad de Católica de Chile, señor Álvaro Paúl, quien agradeció la oportunidad de exponer ante la Comisión y precisó que no se referirá al contenido del proyecto de ley sino a la situación obligacional de Chile a nivel internacional respecto del cambio registral de sexo, según identidad de género. Lo anterior, con el objeto de que Sus Señorías puedan tomar una decisión más informada al momento de votar este proyecto de ley.

Suele afirmarse, indicó, entre quienes buscan la aprobación de una legislación de esta naturaleza, que nuestro país estaría faltando a sus obligaciones internacionales al no contar con una ley que establezca la posibilidad de cambiar el sexo registral según lo que las personas consideren que sea su identidad de género. Al respecto, informó que su presentación busca mostrar que dicha afirmación no es acertada, para lo cual explicará cuáles son las fuentes del derecho internacional y los instrumentos que suelen ser citados en esta materia.

Recordó que en derecho internacional existen instrumentos vinculantes y no vinculantes. Los instrumentos no vinculantes no constituyen una obligación internacional, con independencia de la importancia que tenga el órgano que los emita. Ello, porque el grueso del derecho internacional descansa sobre el principio de que los Estados son libres para obligarse o no. Esto puede hacerse a través de los tratados internacionales o de la costumbre internacional.

Comentó que esta afirmación tiene ciertos matices, como sucede con las normas ius cogens, que son normas internacionales en contra de la cual los Estados no pueden pactar nada que implique una vulneración a las mismas. Sin embargo, expresó que son muy pocas y que además se discute cuáles son. Agregó que el nacimiento de este tipo de normas exige altos grados de claridad internacional y que es difícil que una norma alcance tales estándares. Afirmó que es indiscutible que el no contemplar la posibilidad de modificar el registro de nacimiento no viola ninguna norma de ius cogens. Lo anterior, se dedujo al observar el compartimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en estas materias.

Una vez hecha esta distinción, indicó que es posible referirse a los instrumentos y opiniones que se refieren al derecho a la identidad de género, pero teniendo siempre presente la distinción entre instrumentos vinculantes y no vinculantes.

Respecto a la existencia de una obligación de reconocer registralmente la identidad de género en los tratados internacionales, señaló que es necesario hacer una distinción, porque hay dos cuestiones que se suelen confundir. Una, es la discriminación y la violencia contra personas transexuales, y otra, muy distinta, es el reconocimiento registral de lo que ellos consideran su identidad de género.

El proyecto de ley en estudio no dice relación con la violencia, ni con la discriminación en contra de las personas transexuales. En efecto, argumentó, la ley penal es la que se ocupa de la violencia ejercida en contra de estas personas, y la Ley de Antidiscriminación es la que regula la discriminación arbitraria en contra de las personas trans. Este proyecto, en cambio, se refiere sólo al cambio registral de sexo según la identidad de género.

Ahora bien, dentro de las normas vinculantes se encuentran los tratados que han sido firmados y ratificados por Chile y, sobre el particular, afirmó que ningún tratado internacional establece el derecho al registro de la identidad de género. Más aún, agregó, hay un sólo tratado que se refiere a la identidad de género en forma explícita, que es la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, pero, advirtió que este Tratado si bien fue firmado por siete países, no ha sido ratificado por ninguno, probablemente, porque tiene una técnica legislativa muy deficiente, que vulneraría varios derechos, como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.

Luego, argumentó, atendido que Chile, al igual que todos los demás Estados de América, no ha ratificado esta Convención, no se encuentra obligada por ella.

Señaló que motivados por esta inexistencia de normativa internacional vinculante en la materia hay quienes afirman la existencia de un derecho a la identidad de género en tratados internacionales que resguardan otros bienes, como ocurre con el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual algunos reconocen la existencia de un derecho a la identidad de género. Esta afirmación, indicó, es errada, por cuanto dicha norma al usar la expresión “identidad” se refiere a una cuestión bastante más básica, como el derecho del niño a saber quién es y quiénes son sus padres, entre otras consideraciones.

Sobre el particular, citó como ejemplo el caso Gelman que analizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que una mujer embarazada es detenida y hecha desaparecer junto a su marido durante la dictadura de Argentina y llevada a Uruguay, donde nace su hija, niña que fue entregada en adopción por las fuerzas militares. Esta niña, dijo, fue separada de su madre, entregada a una familia distinta y sacada de su país de origen, por lo que no conocía cuál era su identidad. Precisó que a esta identidad es a la que se refiere la Convención de los Derechos del Niño. Lo anterior, también se fundamenta en la ubicación de esta norma en la misma Convención, ya que está antes del artículo 7°, que establece que el niño tiene derecho a conocer a sus padres y a ser inscrito como hijo de ellos, y después del artículo 9°, que señala que los niños no deberán ser separados de sus padres.

En este sentido, resalto que es importante distinguir entre dos conceptos absolutamente distintos: uno, el derecho a la identidad a secas, es decir, a la verdad biológica, familiar y social de una persona, referido en el párrafo precedente, y que sí está consagrada a nivel internacional e, incluso, reconocida por nuestro Tribunal Constitucional, en un caso sobre filiación, y, dos, el derecho a la identidad de género, que no se encuentra establecido en ningún instrumento vinculante para Chile.

Por otra parte, argumentan que el derecho a la identidad se basa en el principio de la no discriminación, sin embargo, el proyecto de ley no busca evitar que se discrimine a las personas por el género con el que se identifican, pues para ello existe la Ley de Antidiscriminación. Este proyecto de ley busca algo distinto, cual es modificar registralmente el sexo de la persona sobre la base de sus deseos.

En definitiva, concluyó, no puede afirmarse que Chile se encuentra obligado en virtud de algún instrumento internacional vinculante para regular esta materia.

A nivel de costumbre internacional, explicó que también es una fuente de obligaciones a nivel internacional y para que exista una costumbre, es necesario que se dé una práctica uniforme y continua de los Estados, y que dicha práctica se realice con opinio iuris, es decir, con la conciencia de que se está cumpliendo una obligación internacional. En materia de modificación registral por identidad de género, consideró que no es posible afirmar que haya una práctica consistente de los Estados, y mucho menos que ella se realice basada en una opinio iuris.

En consecuencia, dijo, no existen instrumentos ni recomendaciones que obliguen a Chile, sin embargo, algunos utilizan las resoluciones de organismos internaciones y de comités de monitoreo de tratados para fundar la obligación de nuestro de país de permitir el cambio de sexo registral según la identidad de género de cada persona, a modo de ejemplo mencionó a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, a la Organización de Naciones Unidas, al Comité de Monitoreo de Tratados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al Comité de Derechos Humanos, al Consejo de Derechos Humanos y al Alto Comisionado de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (ACNUDH).

Estos instrumentos, por regla general, se refieren a la identidad de género pero no a una obligación de reconocer registralmente la identidad de género que manifiesta tener una persona cuando es diferente al sexo que se le ha asignado al nacer.

Otro instrumento que se menciona para argumentar que Chile tendría una obligación internacional para establecer este reconocimiento registral, son los Principios de Yogyakarta. Estos principios, dijo, emanan de un documento que fue elaborado y firmado por personas naturales que no representan a los Estados y, por lo tanto, no lo vinculan, sólo tiene valor de autoridad entre Estados que reconocen una autoridad común.

Señaló que otro instrumento que se utiliza para argumentar que Chile está obligado internacionalmente en esta materia, es el “caso del Estado de Chile contra Karen Atala”. Sin embargo, dijo, este caso se refiere, principalmente, a cuestiones relativas a discriminación por orientación sexual, que es distinto a la identidad de género. Es cierto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace una referencia a la identidad de género, pero sólo para afirmar que debe prohibirse la discriminación en base en ella. Atendido que este proyecto de ley no se refiere a la discriminación, consideró que no es necesario entrar a analizar la naturaleza de esa sentencia.

Por todo lo anterior, concluyó que las diversas normas de derecho internacional demuestran que no existe un derecho al reconocimiento registral de la identidad de género, puesto que no hay tratados internacionales, ni costumbre internacional que obliguen al país a legislar en esta materia y que tampoco existen recomendaciones de los órganos de tratados que se pronuncien sobre este derecho en forma directa.

La Honorable Senadora señora Pérez San Martín, respecto del caso de Karen Atala recordó que en la sentencia de febrero de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la orientación sexual y la identidad de género, no deben tener efecto alguno sobre el cuidado y la crianza de los hijos y enfatizó que, efectivamente, la identidad de género no es lo mismo que la orientación sexual.

A continuación la Comisión recibió en audiencia a la Organización de Investigación, Formación y Estudios de la Mujer “ISFEM”, representada por su Presidenta, señora Ismini Anastassiou, quien junto con agradecer la oportunidad de exponer, manifestó su sorpresa por no contar con la presencia de todos los miembros de la Comisión dada la importancia de este proyecto de ley.

En seguida, destacó la importancia de este proyecto de ley al expresar que mejorará la vida de cientos de personas en Chile y que dentro de sus objetivos pretende dar protección a la dignidad humana y a los derechos y libertades fundamentales. En esta misma línea, indicó que se han dado interesantes discusiones en torno a la deuda pendiente respecto de la dignidad y derechos de las personas transexuales. Incluso, manifestó, se dice que se está avanzando hacia un Chile, en donde el ser humano es el eje principal, sin importar si trata de hombres o de mujeres.

Expresó que coincide con los autores del proyecto de ley en relación al hecho de que debemos preocuparnos de los derechos humanos, del bien común de nuestra nación y que se debe proteger la dignidad de cada persona. Explicó que se motivó a participar en esta discusión por el hecho de que este proyecto de ley menciona que el ser humano es el eje principal del país.

En efecto, consideró fundamental que se reconozca primeramente la dignidad de cada ser humano, varón o mujer, como naturalmente han sido creados, pues la grandeza de cada país está dada por su población, su identidad, por cómo acoge a cada ser humano sin distinción ni discriminación. En fin, dijo, todos tenemos naturalmente una identidad y vivimos con ella, seamos hombre o mujer.

Por ello, le incumbe resaltar y reconocer la gran responsabilidad que tiene los Honorables Senadores en lo que legislan. Expresó que es imposible negar el poder pedagógico de cualquier ley, pues para el común de los chilenos lo que es ley es bueno, porque entienden que los legisladores y el Ejecutivo buscan el bien común de los ciudadanos. Luego, señaló que lo primero que se debe preguntar es si el género es un aporte o es sólo una nueva ideología de moda. Enseguida, expresó que el enfoque de género busca promover y garantizar que toda persona pueda construir libremente su sexo psicológico, es decir, autoconstruir a su antojo su propia sexualidad u opción sexual, por lo que el género sería el sexo socialmente construido y cada persona podría elegir si quiere ser varón o mujer.

El proyecto de ley, continuó, busca legislar y legitimar el deseo de vivir conforme como se quiera en los casos en que existan incongruencias entre el sexo asignado registralmente, el nombre, la apariencia y la vivencia personal del cuerpo, pero, preguntó, dónde estará el límite y resaltó que el proyecto señala que el objeto de la ley es poder acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y al nombre de una persona en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponda o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante.

Pero, preguntó, no estábamos de acuerdo al comienzo, en que todos somos iguales en dignidad, sin importar si nacemos varones o mujeres, o si existe un sexo intermedio distinto al que se está mencionando en esta presentación. Afirmó que es evidente que somos distintos en el aspecto antropológico, físico, psicológico y sociológico. Agregó que el ser humano es una unidad sustancial de espíritu y materia compuesto de cuerpo y alma, un ser corpóreo, animal y racional. El sexo es un componente intrínseco de cada persona, por eso el hombre se entrega recibiendo y la mujer recibe entregándose. Así, se expresan las principales características del ser varón con la paternidad y del ser mujer con la maternidad.

Argumentó que la sexualidad femenina enfatiza naturalmente la intimidad y la permanencia; en cambio, la masculina hace hincapié en la iniciativa y en la expansividad, más ligada a su actividad.

El sexo, entonces, no es una mera diferencia en los órganos para la procreación, sino que es un constitutivo de toda la personalidad humana, desde la célula más pequeña hasta el núcleo íntimo del alma de un ser humano, por lo que sí importa si somos hombres o mujeres, pues el aporte a la sociedad será distinto y complementario. Difícilmente podrían ser idénticos e intercambiables como lo insinúa esta ideología, acotó.

Por esta razón, sostuvo, el sexo no es algo secundario frente al género, que sería esta construcción cultural que pretende re definir el concepto de persona.

Indicó que la ideología del género socavará los pilares sobre los que se estructura la familia y la sociedad, eliminando el concepto de naturaleza, hombre y mujer, relativizando el concepto de familia, que surge de la relación sexual diversa y complementaria, con el fin de unión y fecundidad.

En seguida, mencionó una carta del señor Carlos Frontaura, Importancia de la Familia, que fue publicada en el Diario El Mercurio, el 30 de diciembre del 2012, que señala: “Sin referencia a su corporeidad, lo natural en el hombre sería cualquier expresión de identidad sexual, siempre que nazca de una decisión autónoma. De este modo, la familia, no sería una realidad anterior, sino una construcción sin forma precisa fruto de una decisión individual. En ella, evidentemente la prole no tiene dignidad por sí misma, sino en función de él o los progenitores, dejando de ser sujeto pasando a ser objeto al que ellos tienen derecho y, por tanto, pueden adquirir y por qué no, preguntó, disponer a su arbitrio”.

Por otra parte, expresó que está de acuerdo en que no se puede discriminar por sexo, tamaño, capacidad o discapacidad, raza, etnia y deseos, entre otros. Por ello, y para resguardar a todo ciudadano recordó que ya existe la Ley de No Discriminación, que garantiza la igualdad en dignidad de todos los ciudadanos de Chile.

Sin embargo, una ley, como la que da cuenta el proyecto de ley en estudio, que legisla según los deseos de las personas, para manifestarse abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, se impone a la naturaleza humana, permitiendo el cambio de identidad, facilitando la opción sexual que la persona determine querer ser en ese momento. Ello, impone una nueva antropología que es el origen de una nueva cosmología y promueve un cambio total en las pautas morales de la sociedad, según señala el jurista argentino, Jorge Scala, en Género y Derechos Humanos.

Indicó que la ideología de género intenta establecer la noción de que todos los derechos humanos serían construidos socialmente por lo que serían relativos y deberían ser continuamente reinterpretados. Al respecto, preguntó por qué se niega la naturaleza de las personas y de las cosas, inventando nuevos términos que son eufemismos de algo que se quiere encubar en los organismos de poder, pero que no solucionarán los verdaderos problemas a las personas que buscan vivir en familia, en paz, alimentarse, educarse, trabajar y amar a sus hijos y a su país.

El propósito de este proyecto de ley, según sus autores, es mejorar la vida de cientos de personas en Chile, asignándole el carácter de necesario y urgente. Sobre el particular, y en representación de un gran grupo de la sociedad civil, hizo presente que Chile es un país en vías de desarrollo, en el que urge el apoyo de proyectos para un número mayor de ciudadanos, que necesitan ayuda en el acceso a la salud y a la educación, en derechos humanos básicos, como nacer y morir dignamente; acceder a mejoras en el sistema de pensiones para enfrentar la mayor esperanza de vida al momento de su jubilación e integrar a la mujer en el campo laboral.

Con respecto a lo anterior, afirmó, es claro que una minoría se impone a una mayoría y que lo políticamente correcto prima por sobre lo lógico.

Posteriormente, informó que según “The Williams Institute”, en los Estados Unidos, los adultos que se identificaron como LGBT en los distintos estudios desde el 2006 hasta 2014 son del 2.2% hasta un 4% de la población de ese país. A su vez, la Oficina de Estadísticas Nacionales del Reino Unido, en 2010, determinó que el 1,5% de los británicos se identificaron como gay o bisexual, en consonancia con otros estudios que muestran que está entre el 0,3% y el 3% de la población. Sin embargo, parece curioso que en Chile habiendo cientos de personas identificadas como LGTBI no haya ningún dato significativo y fiable sobre el cual basar la legislación. Indicó que el único dato que se tiene es el CENSO del 2012, que determinó que la población que convive del mismo sexo es el 0,3%, no obstante haberse descartado por sus altos márgenes de error.

Resaltó que es incomprensible que esta ley además quiera proporcionar la facilidad del cambio de sexo para menores de edad, niño, niña o adolescente, con la sola petición de su representante legal o quien lo tenga a su cuidado, más aun teniendo presente que el menor de edad no puede manejar, ni comprar alcohol, entre otras cosas. Lo anterior, dijo, lleva a una contradicción mayor, porque se permitiría al menor de edad tomar una decisión única y trascendental en su vida como es el solicitar el cambio de sexo, siendo que todavía no tiene la madurez suficiente como para adoptar una decisión tan sea personal, sin influencias de sus representantes legales.

Finalmente, destacó que el ISFEM está en total desacuerdo con que se legisle para satisfacer el deseo de unos pocos ciudadanos, y aspiran a que Sus Señorías legislen de acuerdo al bien común, reconociendo la naturaleza humana.

Después, intervino don Andrés Rivera, consultor independiente y asesor del Observatorio de Derechos Humanos y Legislación, quien aclaró algunos de los comentarios y apreciaciones esgrimidas durante esta sesión por considerarlas altamente ofensivas. En efecto, hizo presente que es una persona transexual y que su nombre legal era María Georgina Rivera y que al escuchar afirmaciones del tenor de las expresadas, como que este proyecto de ley permitirá el abuso de menores, no puede dejar de manifestar su rechazo y desacuerdo más aun considerando que se está en una sesión de la Comisión de Derechos Humanos, que es, precisamente la que debe velar por el respeto y la protección de todos los seres humanos.

A continuación, se refirió al proyecto de ley que mejorará la vida de muchas personas en Chile y que ayudará a que el país cumpla con sus obligaciones internacionales contraídas en materias de derechos humanos y, sobre todo, en avanzar hacia una sociedad más justa e inclusiva, por medio del reconocimiento de las diferentes identidades, como así lo han dejado en claro los expertos y organizaciones que han concurrido ante esta Comisión aportando seriamente desde el derecho y otras disciplinas.

El proyecto que nos ocupa, expresó, comprende 11 artículos y una disposición transitoria. Se trata de un proyecto de ley breve, pero estructurado, que busca mejorar los problemas procesales y sustantivos que presenta hoy en la regulación judicial la falta de reconocimiento de la identidad de género de muchas personas por medio del uso de normas antiguas que no son adecuadas para la realidad de personas trans, esto es, transexuales, transgéneros, travestis e intersex.

A continuación, se referirá a algunos aspectos del articulado en particular y a las indicaciones en el siguiente orden: la importancia del concepto de identidad de género usado en el proyecto de ley; la necesidad de incorporar por medio de una indicación una disposición sobre los menores de 18 años; la urgencia de modificar la norma procesal adecuada a la ley chilena, y un breve análisis de algunas indicaciones ingresadas.

En primer lugar, respecto a la definición de identidad de género, comentó la necesidad de tener una definición seria, reconocida, validada y que tenga el consenso internacional y el de las entidades expertas en la materia. Así, tal como lo sugiriera el Instituto Nacional de Derechos Humanos la definición dada por los Principios de Yogyakarta no sólo es la más adecuada, sino que también la más validada, por lo que sugirió adoptarla como definición.

En segundo lugar, en cuanto a incorporar a los menores de dieciocho años, recordó los aportes que hicieron a esta Comisión las Abogadas Fabiola Latrhop y Ximena Gauche; el Abogado Nicolás Espejo y la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Lorena Fríes, sobre esta materia.

En efecto, señaló que existe consenso en los profesores y académicos que han expresado su opinión sobre este proyecto de ley, que fue un error no haber incorporado una norma sobre niños, niñas y adolescentes, materia que fue corregida por medio de la indicación presentada por la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, que sugiere establecer claramente que el niño, niña o adolescente puede, personalmente, presentar la solicitud de cambio de sexo, y con ello reforzar la importancia de su autonomía progresiva y de su participación en el procedimiento.

Manifestó compartir las observaciones que hiciera el Abogado señor Nicolás Espejo en esta Comisión, que dicen relación con no incluir límite de edad a este derecho y, en cuanto a la representación del niño, niña o adolescente, planteó no considerar la figura del curador ad litem en el proceso no contencioso.

Asimismo, recordó que el abogado Espejo dijo “Si la ley obliga a que la solicitud hecha por el niño, niña o adolescente se funde debidamente, sumado a la obligación del juez de oír al niño o niña en el proceso, no debiera ser necesario contemplar la intervención de un tercero que vele por los supuesto del derecho del niño, niña o adolescente. Distinta es la cuestión en caso que, por oposición del adulto responsable o quien lo tenga bajo cuidado el asunto se trate por vía de un procedimiento contencioso. En ese caso, acotó, sí sería pertinente la presencia de un tercero independiente que vele por los intereses del menor en el proceso. Dicho lo anterior, tengo serias dudas de la capacidad y competencia de los curadores ad litem para atender debidamente estas materias particulares, pero podría ser una buena oportunidad para que ello ocurra.”.

En seguida, respecto al proceso de rectificación registral de un menor de edad, recomendó que a la luz del principio de revisibilidad, sería adecuado reconocer la posibilidad de que el NNA, tanto antes de cumplir los 18 años de edad, como cuando se transforma en adulto, pueda rectificar las nuevas partidas concedidas en el ejercicio de su derecho a la identidad.

Por lo anterior, afirmó que no se justifica establecer un límite de una sola rectificación de la inscripción del sexo del niño, niña o adolescente antes de cumplir los 18 años de edad. El criterio determinante debiera ser el de una solicitud debidamente fundada y en virtud de ese mérito, el juez de familia debiera acoger o rechazar la petición.

Respecto de aquellos niños, niñas o adolescentes que ya han cumplido 18 años de edad y que, como adultos estimen pertinente solicitar una nueva rectificación, estimó que no aparece adecuado fijar un límite expreso de un año desde la mayoría de edad para hacerlo. Nuevamente, el criterio rector debiera ser el de la justificación de la solicitud.

En tercer lugar, sobre la necesidad de modificar la norma procesal adecuada a la ley chilena, expresó que, considerando la incorporación de los niños, niñas y adolescentes, la solicitud debe ser presentada en sede jurisdiccional y no administrativa, con el objeto de dar una mayor certeza jurídica al o la solicitante y evitar que, eventualmente, quede abierta la opción de futuras reformas reglamentarias al Servicio de Registro Civil e Identificación que afecten el ejercicio del derecho al reconocimiento de identidad de género.

Hizo hincapié que si el tribunal idóneo es un tribunal de familia, debiera optarse por una sola judicatura para evitar futuros problemas procesales con dos sedes jurisdiccionales que pudiesen declararse competentes. En este caso, sugirió, modificar el procedimiento y tramitarse como un acto no contencioso, de aquellos que regula la ley respectiva, en que se omiten las publicaciones, y analizar si se hacen ajustes para una posible oposición de terceros, de mantener la idea de fraude de ley, como lo señala la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez.

Así, también, manifestó la necesidad de regular la situación del o la solicitante casado o casada al momento de pedir el cambio. En efecto, refirió, la validez jurídica del matrimonio vigente entre quien cambia su partida de sexo y su cónyuge, pues ello daría lugar a la posible existencia en los hechos de un matrimonio entre personas del mismo sexo registral, lo cual no existe en Chile al tenor del artículo 102 del Código Civil y de las normas pertinentes de la ley N° 19.947 de Matrimonio Civil y N° 4.808 de Registro Civil.

Por lo anterior, expuso que resulta conveniente que la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación informe durante el procedimiento si el o la solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto. Lo anterior, en conformidad con la modificación que sugiere la Honorable Senadora señora Pérez a la primera ley citada, para agregar en su artículo 42, sobre la terminación del matrimonio, una quinta causal. Todo ello, en el entendido que aún no se permite en Chile el matrimonio entre personas del mismo sexo registral y porque la opción de anular ese matrimonio no corresponde a la regulación actual en Chile de la nulidad de matrimonio, puesto que la causal debe ser existente al tiempo de celebración del matrimonio y debe ser declarada judicialmente.

Respecto de los efectos de esta terminación, señaló que se deberían seguir las reglas generales de terminación del matrimonio. Para estos efectos, sugirió la siguiente redacción para los artículos 5° y 6° del proyecto de ley:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.”.

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN. INCISO PRIMERO. El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

INCISO SEGUNDO. El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

INCISO TERCERO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

En cuanto a las indicaciones presentadas por los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, manifestó que basado en los análisis y aportes que han entregado juristas, académicos y expertos en la materia, no son adecuadas, porque hablan de la identidad sexual, lo que implica confundir ese término con la identidad de género, sin duda, esta confusión, se debe al desconocimiento involuntario sobre la materia, pero que debería haber quedado clarificado después de las opiniones de expertos manifestadas durante la discusión de este proyecto, como así también en los antecedentes entregados en las citas de las exposiciones, en la bibliografía actualizada, en investigaciones y en avances en las Naciones Unidas, como en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por lo anterior, invitó a Sus Señorías a retirar dichas indicaciones, de manera de poder centrar la discusión legislativa en el tema de fondo.

En relación con las indicaciones que limitan este proyecto de ley a personas mayores de edad, no casadas y sin hijos, enfatizó que ellas coartan el ejercicio de diferentes derechos y que no son coherentes con el consenso que hay de incorporar a los menores de edad. Por ello, insistió en remitirse a las opiniones vertidas por los expertos en esta materia, abogados señoras Latrhop y Gauche y señores Vial y Espejo.

Sobre la indicación de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, para incorporar un artículo nuevo a la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil, referido a las prohibiciones para contraer matrimonio, que agrega al artículo 5° el siguiente numeral: “6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género”, consideró que es absolutamente improcedente pues afecta un derecho humano fundamental, reconocido en los tratados e instrumento internacionales que vinculan a Chile.

Indicó que parece relevante aportar al debate en este punto que en el actual sistema chileno lo que determina la autorización para casarse es el sexo registral, de modo que ya ocurre, y seguirá ocurriendo con la ley de identidad de género aprobada, por lo que quienes cambien su sexo registral podrán perfectamente contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto. La indicación propuesta, afirmó, tiene un carácter biologizante del sexo y del género al entender que aunque se produzca el cambio el nuevo sexo registral no habilita para contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto.

Del mismo modo, no le parece adecuado enmarcar este tema en la supuesta intención del proyecto de ley de validar el matrimonio igualitario en Chile, ya que tal discusión legislativa no se ha iniciado en el Congreso Nacional.

Por otra parte, respecto de la indicación al artículo 11 de la Honorable Senadora señora Pérez, estimó que no sería necesaria, ya que la salud es un derecho garantizado para todos y no es parte del objeto de esta ley regular la salud de las personas trans.

Reconoció que es difícil en pocos minutos hacer un análisis del proyecto de ley, por ello se ha concentrado en estos 4 puntos, no obstante tener observaciones y opiniones bastante más extensas.

Finalmente, sugirió abrir un nuevo período de indicaciones para mejorar sustantivamente algunas de las ya ingresadas, para fortalecer y mejorar este proyecto de ley y comenzar la votación de las mismas para avanzar en el trámite legislativo de esta iniciativa legal basada en derechos humanos.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia a la Fundación Daniel Zamudio, representada por su Coordinador Político, don Rodrigo Chandía y la Concejala de la Comuna de Lampa, doña Alejandra González.

El señor Chandía hizo presente que su nombre es que es una persona gay y que apoya toda ley que los beneficie. Enseguida, reflexionó que estos cambios no afectan a todas las personas sino que, en particular, a él y a los que están en su situación. Luego, señaló que también intervendrá la Concejala, señora Alejandra González, que obtuvo la primera mayoría en la Comuna de Lampa y que ha demostrado que el cambió sí es posible y que Chile puede crecer en igualdad.

La Concejala de la Ilustre Municipalidad de Lampa, señora Alejandra González destacó la gran oportunidad desde la mirada social y no sólo desde el ámbito técnico y específico de elaborar una ley en esta materia. Para la Fundación es un honor poder manifestar su opinión y, también, una gran responsabilidad social y política. Expresó que son agentes de cambio, activistas que sueñan con un Chile mejor, donde el respeto a las personas sea la base y desde allí cimentar una sociedad y un Estado más justo.

Hizo presente que es transexual y explicó que dado el marco en que se vive actualmente en la sociedad, en que existe una desigualdad total, con mucha resiliencia ha podido alcanzar el lugar que ocupa, sin embargo, reconoció, que muchos otros compañeros y compañeras transexuales no han tenido la oportunidad de desarrollarse económica y laboralmente, porque no existen derechos para todos y para todas.

Señaló que Chile, en los últimos años, ha dado pasos para construir una sociedad mejor, pero, lamentablemente, a veces, esos pasos están manchados con sangre, como es el caso de la Ley de Antidiscriminación, que después de largos años de tramitación sin mayor avance, se logró aprobarla dada la brutalidad del ataque en contra de Daniel Zamudio por su orientación sexual, que remeció al país y al Congreso Nacional. Como Fundación Daniel Zamudio esperan que esa lamentable experiencia sirva para que la sociedad no vuelva a mancharse de sangre. Enfatizó que no pueden esperar que alguien muera para hacer lo que debe hacer, respetar, dignificar y proteger a la personas.

Expresó que Sus Señorías tienen una responsabilidad de vida, cual es, legislar sobre los derechos de quienes son transexuales.

Asimismo, hizo presente que la Comisión ha escuchado a expertos que hablan a favor o en contra de legislar en la materia y que se han presentado diversas indicaciones a este proyecto de ley, una para protegerlos y otras para anularlos como seres humanos, y destacó que la Comisión de Derechos Humanos del Senado ha querido escuchar el testimonio de las personas transexuales, que son quienes enfrentan día a día diversas dificultades, que deben mostrar su cédula de identidad a quienes aún los limitan y se les denigra por ser quienes son.

Llamó la atención de que es la primera concejala transexual desde el año 2004, representando a una comuna rural y machista y expresó lo difícil que es el diario vivir por ser transexual, en que se les discrimina y se les obliga a vivir situaciones cotidianas no son fáciles, como por ejemplo que en el banco se les llame por su nombre inscrito y no por su verdadera identidad.

Resaltó que es un gran desafío salir adelante, pues significa una lucha diaria que enfrentan con el apoyo de la familia, pero con la crítica y discriminación de la sociedad. Informó que son alrededor de 4 mil transexuales en Chile, aunque no hay estudios concretos que puedan ratificar esta cifra, porque lamentablemente se oculta la identidad para proteger el entorno familiar.

Manifestó que la resiliencia en las transexuales es una fortaleza y no una debilidad. Afirmó, que quiere ver un Chile justo, un Chile que progrese, un Chile equitativo en que se distinga la igualdad y se den las condiciones necesarias para enfrentar la sociedad en materias económicas, sociales y familiares.

Hizo presente su interés en dejar una reflexión ante los expertos y expertas que analizan la conformación del ser humano y expresó que la familia es el motor que permite que los hijos e hijas se puedan desarrollar y mantener en un futuro, sin embargo, agregó, muchas de ellas no tienen educación para enfrentar con dignidad la identidad de género de sus hijos y, ese es precisamente el trabajo que se debe realizar, cómo integrar a estas familias en una sociedad distinta.

En seguida, solicitó rechazar las indicaciones de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, que incurren en errores como por ejemplo hablar de identidad sexual, o bien les coartan sus derechos, como si hubiese derechos que sí se pueden coartar y otros no. Insistió en que son seres humanos y, por ende, deben gozar de los mismos derechos que tienen los Honorables Senadores y Senadoras.

Finalmente, agradeció la instancia de poder expresar los puntos de vista de la Fundación Zamudio y resaltó que espera confiada que la Comisión aprobará un proyecto de ley basado en los más altos estándares de dignidad y derechos humanos.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia a la Red por la Vida y la Familia, representada por su Coordinadora, señora Carmen Croxatto, quien agradeció en nombre de la Red la posibilidad de hacer ver y aportar con algunos puntos que les parecen importantes en el desarrollo de este proyecto de ley, no obstante lamentar que no estuvieran presentes todos los miembros de la Comisión.

Posteriormente, manifestó compartir y afirmar que respetan la dignidad y el valor de todos los seres humanos, y que condenan la violencia dirigida contra las personas, a causa de sus sentimientos o comportamientos sexuales.

A través de la historia, han visto cómo las personas han ido ganando espacios, que les ha costado conseguir. Así, mencionó, como ejemplo, la lucha que emprendió la mujer para conseguir que se le permitiera votar o estudiar, entre otras materias. Valoran estos logros que están dentro del ámbito en que las mujeres mejoraron su calidad de vida, siendo un aporte a la sociedad y a su familia, ya que con sus estudios y feminidad han puesto su natural sensibilidad en los trabajos que emprenden. La dignidad de la mujer queda plasmada en distintos ámbitos de la sociedad donde actúa, por el sólo hecho, de ser mujer, acotó.

Informó que la plataforma de Acción de la Conferencia de Beijing de 1995, pidió a los gobiernos incorporar la “Perspectiva de Género” en todos los programas y políticas públicas y privadas. El concepto introducido de género consiste en que las diferencias obvias que existen entre hombres y mujeres no son naturales, sino que fueron construidas y pueden y deben ser modificables.

Después, preguntó, qué modelo de mujer es la que ofrece esta ideología feminista, manejada por activistas que pretenden transformar la familia, los hogares, escuelas, la educación permeando los estratos y haciendo creer erróneos conceptos. Expresó que ven con preocupación que en el país se está impulsando a la mujer a ser igual al hombre y a competir en contra de él, olvidando que ella es única en su dignidad y que hay que rescatarla de proyectos ideológicos, que la instrumentalizan a través del ofrecimiento de un falso feminismo.

Sostuvo que el hombre, desde el principio, es creado varón y mujer, con diferenciación sexual, pero no en términos antagónicos como se pretende, sino como una condición de complementariedad, en la que se despliega lo humano. Esta dualidad originaria, es vínculo y también riqueza, es relación y el hombre no puede eliminar dicha dualidad.

Hizo presente que la sexualidad humana no es algo que se limite exclusivamente a lo físico o biológico, ni vinculado exclusivamente a la procreación. La sexualidad impregna la persona en todas sus dimensiones, física, psíquica, espiritual y también en su dimensión social y relacional, puesto que el cuerpo del hombre y de la mujer son diferentes, también difiere el modo de relacionarse, el modo de habitar el mundo y el modo de procrear, porque se trata en definitiva de una co-tarea a la que están llamados el varón y la mujer.

Desde esta perspectiva, indicó, las propuestas que ven en este proyecto de ley y del feminismo radical de liberarse de lo biológico, se presentan como una ingenuidad que conduce a una patología, al intentar negar la realidad. En efecto, se niega la riqueza social de la reciprocidad en la relación familiar entre los sexos. En este sentido, citó las palabras de la escritora alemana Jutta Burggraf “La ruptura con la biología no libera a la mujer ni al varón; es más, así por ejemplo, respecto a los hijos, existe una función de madre y una de padre, y ambas son complementarias y no intercambiables”.

Hizo presente que está demostrado que el varón y la mujer nace con condiciones innatas para desarrollar determinadas funciones y con capacidad para desarrollar todas las funciones complementarias mediante el aprendizaje. Al respecto, destacó que la neurocientista, Natalia López-Moratalla, describe con precisión cómo desde las primeras etapas de la vida las hormonas sexuales al enviar sus señales a los genes dejan en el cerebro una impronta de varón o de mujer, es decir, la llegada de las hormonas a las neuronas cerebrales induce a la feminización o a la masculinización del cerebro.

Esta diferenciación, afirmó, es tanto anatómica como funcional, puesto que hay dos modos de procesar la información, uno femenino y otro masculino. Sin embargo, nada de esto es determinante, ya que el ser humano es libre, y puede aceptar o rechazar, inhibir o potenciar los impulsos y las tendencias y puede desarrollar capacidades para las que cuenta con una predisposición innata, así como otras capacidades para las que necesita un mayor esfuerzo de aprendizaje.

Expresó que todo lo descrito y estudiado por la neurociencia se está dejando de lado, negándole en este incierto proyecto la capacidad que tiene la persona de superar problemas emocionales u otros producidos durante el desarrollo de su vida.

Enfatizó que la familia, entendida desde la sociología relacional como un nexo de relaciones y vínculos afectivo-generativos, en el que destaca el carácter esencialmente irremplazable de las relaciones funcionales y de sentido, constituye el fundamento primario, en el que se adquiere la identidad sexual y personal, y donde se viven las experiencias más profundas y duraderas de la persona.

Señaló que para los sociólogos Pierpaolo Donati y Giulia Di Nicola “la familia, tanto para el individuo como para la sociedad, es un vínculo simbólico que va más allá de la naturaleza biológica e instala el orden de la cultura, entendida como orden significativo del mundo, en el cual los individuos, con dificultades, distorsiones y fallos, encuentran su identidad y su posición, en el espacio y en el tiempo social, con referencia particular al sexo y a la edad.”.

Agregó que el pretendido intercambio o reversibilidad de roles del hombre y la mujer en la familia topa con un límite básico y fundamental, cual es, la diferenciación biológica, que resulta innegable. También, señaló que hay límites sociales, que se acentúan a medida que se interactúa en el tiempo. Esto es así, porque es en la familia, donde la sexualidad tiene un especial significado de encuentro y donación, de fecundidad. No se puede vivir en familia prescindiendo de las diferencias que existen entre ambos sexos. Si el género femenino y masculino se vuelven irrelevantes, entonces tenemos otro tipo de relación, pero no una familia, acotó.

En la familia cada uno, hombre y mujer, dona al otro su especificidad, su alteridad. La familia emerge así, como un bien que interactúa y las diferencias entre los sexos ya no es conflicto, para convertirse en un enriquecimiento mutuo, dado por el amor.

Hizo notar que durante el 26° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en GINEBRA, de 28 de junio de 2014, se aprobó la resolución de “Protección a la Familia”, que reconoce a la familia como el núcleo natural y fundamental de la sociedad y que tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado.

Sostuvo que el reconocimiento de la naturaleza de la familia en un foro de Naciones Unidas es una buena oportunidad, para relanzar la educación de la persona, desde la familia, que es el mejor camino para el futuro de la humanidad.

Una vez mencionado la diferencia entre los sexos y la relación que debe existir entre ellos para vivir en una sociedad en paz y armonía que emana de la propia naturaleza creada, les merece especial preocupación el anuncio en julio de 2014, de la Ministra de Salud, señora Helia Molina, quien mencionó la inclusión de procesos quirúrgicos en la readecuación corporal de transexuales, con cargo a FONASA.

Todos sabemos, expresó, los peligros que conllevan una operación y sus consecuencias. Pero ven, con brutal simpleza, que se ofrece operar a un individuo, por el simple deseo de satisfacer y de contradecir su naturaleza humana, amputando o negando su biología que lo hace ser lo que es: hombre o mujer.

En Chile cada día mueren pacientes niños, mujeres y hombres que sí necesitan de ayuda médica y sin embargo no hay recursos para salvar sus vidas, qué explicación se les puede dar, preguntó, cuando se ven discriminados y a otros se les da, por el sólo deseo personal, operaciones gratis sin que sus vidas estén en peligro. Vislumbra que este proyecto de ley, de ser aprobado, traerá profundos conflictos en nuestra sociedad que deberían ser evitados, sobre todo cuando se ha dicho que se intervendrá a niños menores cambiando sus genitales y al respecto, recordó el fracaso del experimento del Doctor Money con los gemelos que terminaron suicidándose.

Llamó la atención respecto a que el principio de que la educación afectivo-sexual de los niños y niñas debe planificarse con una sensibilidad de género, es decir, que la naturaleza, los hechos, los datos y la responsabilidad de los padres debe someterse a los dogmas de la sensibilidad de género, lo que no significa arrogarse un derecho que está por sobre el derecho que sí tienen los padres en la educación de sus hijos.

Indicó que el proyecto de ley carece del fortalecimiento que se necesita para lograr personas felices. Es el momento, para transformarlo en el reconocimiento de la naturaleza propia del ser humano, y relanzar la educación de la persona humana desde la familia que es reconocido como el mejor camino para el futuro de la humanidad.

Finalmente, expresó que tienen el deber de enseñar a los hijos en la verdad, que fueron creados hombre o mujer, y de decir a la mujer que no permita que la sociedad le diga lo que debe ser, porque ella es mujer, madre y esposa, única e irrepetible.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia a don Franco Fuica, representante de la Organización de Transexuales por la Dignidad por la Diversidad, quien agradeció la oportunidad de participar en esta instancia de audiencias y explicó que, anteriormente, su nombre era Margarita, que es una persona transexual y que logró el cambio de nombre y sexo mediante la vía judicial.

Luego, se refirió al texto de este proyecto de ley y señaló que considera importante que se trate la identidad de género, como la vivencia interna, personal y profunda y no como una identidad sexual, que hace referencia a una dimensión biológica, la misma que los ha encasillado en un género que no sienten. Por tanto, afirmó, incluir la identidad sexual en el texto sería un error conceptual y de interpretación del derecho en la práctica.

En cuanto al artículo 2°, expresó que le preocupa que exista una indicación que lo suprima. Al respecto preguntó, qué sentido tiene suprimir esta norma que define lo que es la identidad de género.

Del mismo modo, llamó la atención respecto a que la identidad de género no es un reconocimiento social externo que se hace de alguien, sino una vivencia interna, propia y particular, tal cual como la vivencia que se tiene de su propio género, la que no es cuestionada de manera externa.

Respecto del artículo 3°, preguntó cuál es la razón de limitar a una persona con una identidad de género distinta a pedir una sola vez el cambio de su sexo registral. Al efecto, precisó que puede ocurrir que esta decisión no haya sido correcta, o que tal vez fue forzada por la sociedad o que no tuvo la claridad sobre qué le sucedía. Asimismo, se cuestionó por qué esta ley va a poner fin a un matrimonio y a una familia cuando una persona decide pedir el cambio de su sexo registral y cuenta con el apoyo de su cónyuge. Tampoco, expresó, debe afectar la vida de los hijos, si han decidido de común acuerdo estar juntos. Distinto es el caso del cónyuge que no está de acuerdo con el cambio de sexo de su otro cónyuge y advirtió que aquí existen distintos caminos legales para finalizar un matrimonio cuando los cónyuges quieren hacerlo.

También, comentó que existen indicaciones a este artículo que prescriben que el cambio de sexo sólo podrá solicitarlo personas mayores de edad. Sobre el particular, hizo notar que excluir a los niños, niñas y adolescentes implicará que ellos tendrán que convivir en un mundo que lo bombardea con información para formar su género en todas las esferas de su vida, familiar, educativa y social, y que deberán seguir buscando la anuencia del colegio, del hospital, de los vecinos y de toda la sociedad para vivir su propio género, luchando contra el mundo, porque esta ley no los considera como sujetos de derecho y en el camino sufrir fuertes discriminaciones.

En seguida, señaló que el sentirse parte de un género, tanto para las personas bisexuales, como para las personas trans, se manifiesta antes de los cinco años. Esta exclusión provocará que los años de mayor desarrollo intelectual, social, afectivo y de asentamiento de las bases de la personalidad se vean suprimidos, por tener una problemática mayor de ser aceptado en el medio siendo una persona trans. Indicó que el no tener una identidad que lo represente supone esconderse para evitar los problemas sociales que esto le acarrea. Por ello, se preguntó, no será mejor legislar desde ya, teniendo a la vista el bien superior de los niños, niñas y adolescentes.

En cuanto al artículo 4°, que establece los requisitos para el ejercicio de este derecho, le parece denigrante que al plantear un cambio tan importante en la vida de una persona se le entregue la responsabilidad de ello a una persona que no es la misma que tiene la vivencia de género, más aun teniendo en consideración que la gran mayoría los psicólogos y psiquiatras no tienen formación de esta realidad, lo que además consideró un error, porque prima una visión patologizante de las personas transexuales. Hizo presente que la persona al nacer se le asigna su sexo según sus órganos genitales; en cambio, cuando una persona dice que su sexo registral no se condice con su género se le exige que un tercero lo corrobore.

Sobre el particular, preguntó qué sucederá si en los establecimientos donde se atienden a la persona trans, existe un profesional que no maneja la información o peor aún no está de acuerdo con que sea trans, cómo se regula ello.

Respecto del artículo 5°, sobre el tribunal competente, planteó que dado que se trata de un dato registral que se ingresa en el seno de una familia, que se remonta al momento del nacimiento de la persona y dada las facultades que tiene el tribunal de familia en temas de la infancia, sería conveniente que el tribunal competente para conocer este tipo de causas sea el juez de familia.

No obstante, también subrayó la necesidad de estudiar la opción administrativa, mientras ello no influya en la posibilidad que tengan las personas menores de edad de acceder a un cambio de nombre y sexo registral en igualdad de condiciones.

En cuanto al artículo 6°, sobre la tramitación, sugirió retirar del articulado la obligación de publicar en diario oficial un extracto de la solicitud, ya que se trata de datos sensibles, que no deben estar a disposición de las demás. Insistió que esta exigencia es totalmente innecesaria y que sólo denigrará a quien no quiera darle publicidad.

Asimismo, solicitó suprimir del articulado, la oposición en todos los casos, pues la persona sólo cambia su nombre y su género y no su número de cédula de identidad, por lo que sigue siendo responsable de sus obligaciones y mantiene todos sus derechos.

Respecto de quienes pueden solicitar el cambio de sexo, expresó que no existe ninguna causal que permita restringir el derecho a la identidad, por lo que enfatizó que el reconocimiento de la identidad de género no puede ser un derecho que esté supeditado a la conducta de una persona. Complementó que aun cuando hubiesen detenciones pendientes o antecedentes penales o un matrimonio vigente, no debería haber inconveniente en respetar y garantizar el derecho a la identidad de género, porque la persona no dejaría de estar detenida, debiendo cumplir su pena y responder ante la ley, y que en su esfera privada o en su matrimonio seguirá teniendo las mismas responsabilidades. En consecuencia, consideró que no es necesario que esta ley haga un juicio valórico respecto de las acciones de una persona para velar por garantizar el derecho a la identidad de género de quienes necesiten acogerse a ella.

Asimismo, se preguntó cuál sería el interés legítimo para oponerse a un cambio de sexo y reparó que se le entrega al juez esta decisión, lo que podría ser arbitrario y dilatar más el proceso.

Por último, dijo que respecto del resto del articulado no tienen comentarios.

Terminada la ronda de audiencias, la Honorable Senadora señora Pérez San Martín solicitó la palabra para hacer presente como coautora del proyecto de ley en estudio, que es madre, que está casada, que sus padres llevan 52 años de matrimonio, que no existe ninguna persona de orientación sexual gay en su familia y que, no obstante ello, es tremendamente empática con los derechos de las minorías y que considera muy importante que las personas puedan ser felices en sus vidas. Agregó que es creyente en Dios y que practica la religión judía y que, precisamente, uno de los mandatos de Dios, es ser feliz de acuerdo a ciertas normas básicas como no hacer daño a terceros y no desear el mal a nadie.

Sobre el particular, llamó la atención por el carácter ofensivo que tuvieron para los autores del proyecto, ciertas expresiones que se hicieron en algunas de las exposiciones realizadas durante la sesión, argumentando que “estaría en contra de la familia o que quieren destruirla”. Rechazó tales conceptos y reiteró que cree en la familia y que si bien es madre y está felizmente casada, no por ello se considera dueña de la verdad absoluta en esta materia y enfatizó su deseo para que otras personas también puedan constituir una familia y alcanzar la felicidad.

Así también, consideró, ofensivo la afirmación que hicieran algunos expositores en cuanto a que: “los impulsores de este proyecto obedecen a una ideología marxista”. Al respecto, manifestó que el marxismo está muy lejos de quienes son creyentes y que, por el contrario, es una ideología destructiva parecida a la nazista y que, por lo mismo, está muy distante a sus creencias o motivaciones.

En seguida, reparó, otra afirmación que se hiciera en el seno de la Comisión y que considera absolutamente inapropiada y dice relación con que “el proyecto busca garantías absurdas de derechos, de distintas especies y que el día de mañana podrían reconocer a plantas o a animales como sujetos de derechos”, expresó su total rechazo a ese tipo de aseveraciones más aun teniendo presente que entre los invitados a la sesión hay personas gay o que tienen una orientación sexual distinta e incluso, un padre de familia que fue transexual y que hoy es un hombre con familia e hijos, y que por tanto son personas que merecen un trato digno.

Aclaró que no se refiere a las dos últimas intervenciones, que probablemente son las que recogieron con mayor argumentación sus dichos; no obstante, manifestó, que no las comparte.

De esta manera, hizo hincapié en que la Comisión está abierta a recibir a todas las personas y entidades que quieran dar su opinión, pero, advirtió, en el entendido que sean respetuosas y empáticas con las personas que las están escuchando. Insistió en que se han formulado expresiones ofensivas tanto para los autores como para el público presente y destacó que más allá de estar a favor o en contra del proyecto, no se debe ofender al otro con los argumentos propios.

Hizo presente que el proyecto nace debido a la situación que deben enfrentar las personas transexuales, que viven un calvario personal por la falta de atención en servicios del Estado y dio a conocer el caso de Valentina Verval, quien es una persona transexual, que tuvo muchos problemas con su familia hasta que finalmente pudo salir a adelante y contar su verdad. Es licenciada en historia y dirigente de un partido político y aspiraba a ser candidata a diputada, sin embargo, el proceso de cambio de nombre y sexo se dilató y no pudo inscribir su candidatura puesto que aparecía con el nombre registral de Gonzalo.

Resaltó que como ella hay muchos casos de personas que son dirigentes sociales y recordó que en una oportunidad fue a la Ilustre Municipalidad de Lampa para entrevistarse con la concejala Alejandra González, sin embargo, un funcionario municipal la negó. Enfatizó que es distinto ser transexual que homosexual y que no es lo mismo la orientación sexual que la identidad de género.

En definitiva, señaló que su intención es transmitir a las personas que se oponen a este proyecto de ley, que entiende y respeta su derecho de estar en contra y de expresar sus argumentos y que el origen del proyecto no está en contra de la familia sino que obedece al convencimiento de que los legisladores tienen la obligación de entregar herramientas legislativas que ayuden a resolver la vida de personas que enfrentan una situación determinada para que puedan remediar esos conflictos.

Afirmó que si el proyecto prospera, no significa que van a dejar de existir los niños que nacen niños y las niñas que nacen niñas, pero sí hay casos que es bueno considerar y resolver para las personas. Recordó que fue el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, quien comenzó a hablar de la identidad de género y que estuvo de acuerdo con este proyecto de ley e instruyó a la Ministra de Justicia de la época a apoyar esta iniciativa. Detalló que el ex Ministro de Salud, señor Mañalich, fue quien dio origen a las circulares e instrucciones a los consultorios de la red del Estado a tratar a las personas por su nombre social y no por su nombre registral.

Finalmente, agradeció a todas las personas que asistieron a la sesión a manifestar sus puntos de vista en contra del proyecto, por considerar que hay algunos que son atendibles y porque siempre, frente a un proyecto controversial que regula valores de las personas como lo fue la Ley Antidiscriminación o el proyecto de Acuerdo de Vida en Pareja, es positivo escuchar distintos argumentos.

A continuación, se produjo un intercambio de opiniones entre los expositores, quienes precisaron algunas consideraciones vertidas durante la discusión del proyecto de ley en estudio.

Intervino, el señor Juan Carlos Montes, quien manifestó que entiende que las consideraciones efectuadas por la Honorable Senadora señora Pérez apuntaban a su exposición por lo que solicita poder explicarla. Destacó que no es el ánimo de la Asociación que representa herir el sentimiento ni la dignidad de las personas. Por el contrario, expresó que le se les debe respeto por ser hijos de Dios, por tanto, se trata de una dignidad sagrada sobre la cual nadie ni nada puede pasar.

Sin embargo, lo anterior no lo exime de reafirmar lo dicho en su exposición y reiteró que el proyecto de ley lesiona gravemente los derechos de la familia, en especial uno de sus derechos fundamentales, cual es la educación de los hijos.

Señaló que permitir la indicación presentada por la Honorable Senadora señora Pérez, que autoriza a los niños menores de edad a optar por el cambio de sexo, incluso contra de la voluntad de sus padres, le da a los niños un derecho que los extrae de la casa, de la soberanía de la patria potestad, lo que consideró brutal, por cuanto uno de los principales derechos de los padres es educar a los niños, por tanto vulnera gravemente los derechos de los padres.

Respecto de la referencia al marxismo, aclaró que no fueron sus palabras sino que lo expresó la Conferencia Episcopal Latinoamericana, lo cual comparte, puesto que la lógica del marxismo era la lucha de clases y la concepción ideológica que está en el proyecto establece una confrontación de los sexos, que ha sido la política que viene desde el año 1968 y que transforma los postulados marxistas en postulados culturales.

Finalmente, en relación con la identidad de especies, señaló que fue un comentario del Honorable Senador señor Girardi al fundamentar su voto a favor de este proyecto, lo cual dijo, también es compartido por algunos autores en Europa, lo que indica que está dentro de la lógica y que no es una novedad. Indicó que hay teóricos que sostienen que los derechos humanos ya están obsoletos porque es una visión antropocéntrica de la creación de los seres y, en ese sentido, sería discriminatorio de los otros seres vivos y, por tanto, habría que llegar a una declaración universal de los derechos de los seres vivos.

A su turno, el señor Andrés Rivera, expresó que con gran dolor ha escuchado algunas opiniones vertidas en esta sesión, como la que afirma que “este proyecto de ley crea condiciones para el abuso infantil”, o aquella que sostiene “que propenderá a la intervención de los niños y adolescentes”. Al respecto, afirmó que estas opiniones son una ofensa y que constituyen una grave acusación, sin asidero alguno, que evidencian un alto nivel de estigmatización y discriminación. En efecto, argumentó que para quienes son parte de este proyecto de ley estas afirmaciones involucran una tremenda irresponsabilidad.

También, llamó la atención sobre el nivel de ignorancia y desconocimiento del proyecto de ley, ya que éste en ninguno de sus artículos dice que se operará a niños, niñas o adolescentes, únicamente se refiere al reconocimiento a la identidad de género para los menores de edad. Informó que si bien es una persona transexual, no es operado, pero defiende que las decisiones en esta materia corresponden a cada ser humano en particular. Enfatizó que no se puede opinar livianamente del proyecto de ley si no se conoce en profundidad su contenido.

Apuntó que el debate y el análisis enriquecen al ser humano y al proyecto de ley, pero cuando a través de prejuicios, ideologías o pobreza de espíritu se busca denigrar, mentir, ofender y hacer graves acusaciones, más aun en la Comisión de Derechos Humanos del Senado cuya finalidad es el respeto de los derechos humanos, es sin lugar a dudas delicado y grave.

Asimismo, valoró la calma y fortaleza de la Honorable Senadora señora Pérez para responder a las expresiones ofensivas que se han vertido en esta sesión y, enseguida, señaló que siente mucho dolor por la forma en que son brutalmente atacados y denostados como seres humanos. Hizo presente que si bien hay citas textuales de los dichos de un Senador, otra cosa muy distinta es la interpretación que se haga de ellos y enfatizó que la interpretación que se le ha dado a las expresiones del Honorable Senador señor Girardi llevan a una reflexión profunda que es determinar hasta cuándo las interpretaciones van a seguir humillándolos como personas, al nivel de llegar al extremo para decir que a futuro habrá un proyecto que considerará la identidad de las especies.

Con respecto a la afirmación que se hiciera sobre el anuncio de las operaciones de reasignación sexual, indicó que también se cae en un error conceptual, porque este anuncio fue del entonces Ministro de Salud, señor Jaime Mañalich.

En cuanto a la observación de ausencia de estadísticas, expresó que el asesinato, la discriminación y la humillación a una persona, tiene el mismo valor que si fuera a miles de personas afectadas. Al respecto, indicó que precisamente esta ausencia de estadística está en consonancia con el no reconocimiento o invisibilización de las personas trans en todas las políticas públicas, porque no tienen registro de ninguna especie. Frecuentemente, agregó, se une la transexualidad con la prostitución, con la drogadicción y con otras actividades bastante nefastas.

Dio a conocer que es profesor y educador de párvulos, que obtuvo su cambio de nombre y sexo legal en el año 2007, pero que recién en el 2014 obtuvo el cambio de sexo en su título profesional. Todo esto, continuó, es parte de la falta de oportunidades que viven las personas trans.

Por último, agradeció el debate y el análisis del proyecto, pero acotó que no está de acuerdo con que se traten de imponer ideas religiosas o valóricas, o que se les denigre como ser humano y menos aún que se les hagan graves acusaciones, como que el proyecto está propiciando las condiciones para el abuso de menores.

Por su parte, la señora Marcela Aranda expresó que las palabras del señor Rivera reflejan exactamente lo que quisieron decir respecto a que entienden la diferencia entre la orientación sexual y la identidad de género y que piensan que el proyecto, al tratar de legislar esta realidad, está introduciendo definiciones que sí afectan a la familia. Agregó que las ideologías son reduccionistas, porque reducen al hombre a conceptos, a diferencia de las grandes cosmovisiones.

Luego, manifestó estar profundamente triste, porque éste no es el único proyecto de ley que se basa en la ideología de género, y precisó que ésta tiene entre sus principios la desmaternalización de la mujer, como el que propone el Ministerio de la Mujer. Así también, mencionó el proyecto que regula las uniones de hecho y resaltó que actualmente estas iniciativas son muy distintas a las que ingresaron.

Insistió en que le preocupa que se esté legislando sobre ideologías y no sobre realidades. Compartió lo difícil que puede ser tener un conflicto de identidad de género y se mostró sensible a ello, y aclaró que no está en contra de esta realidad o de que el Estado la asuma. Sí está en contra de someter a las personas a una ideología que vulnera derechos naturales, por cuanto el proyecto de ley protege el derecho a la identidad de género. Refirió que según estudios se observa como la ideología de género ha limitado derechos civiles en otros países. Insistió en que entienden que existen los transexuales y que tienen derecho a ser representados, porque son personas y, por ende, seres humanos. Pero, afirmó que en ninguna de las exposiciones se ha logrado encontrar el eslabón perdido entre los derechos humanos y el derecho a la identidad de género. Afirmó que darle derechos a una entidad ideologizada como la que se presenta en este proyecto de ley, que no considera la naturaleza, lo considera grave porque abre la puerta a otras discusiones y obliga a legislar nuevamente.

Hizo presente que esto se ha hecho en otros países de manera planificada y se refirió a un artículo de los autores de esta ideología, en que dicen abiertamente que en las culturas conservadoras como la chilena, no se ingresa inmediatamente la discusión de la orientación sexual, sino que primero se debe jugar con los conceptos y la posesión de las palabras. Aclaró que no pretenden imponer una ideología religiosa, pero recordó que la mayoría de los chilenos son cristianos.

Además, alertó que no se ha mostrado la experiencia de otros países que han apoyado este tipo de legislación con la definición de identidad de género ya señalada y reiteró que la discusión sobre la ideología de género reduce al hombre a una lucha de sexos.

Finalmente, llamó la atención respecto del amplio espectro del artículo 7°, nuevo, puesto que no fija un límite de edad y estimó que los niños están siendo vulnerados en sus derechos y en su etapa de crecimiento sicológica y fisiológica al entregarles esta libertad para elegir su sexo.

Luego, intervino el señor Rodrigo Chandía, quien señaló que es cristiano y que participa de la demócrata cristiana, sus padres son católicos, su padrino cura y que fue formado por monjas y no por ello va a usar a la religión para discriminar y perseguir a las personas. Lamentó que se utilice el nombre de la iglesia y de Dios para esta persecución. Hizo hincapié que las personas que se oponen a este proyecto de ley no les afecta la identidad de género, en cambio, a él y sus compañeros sí. Como cristiano, solicitó a Sus Señorías que se expresen desde el amor y no retrasen más la tramitación de esta iniciativa. Señaló su padre es siquiatra y su madre asistente social y que ellos lo valoran porque es un ser humano.

Por su parte, el Doctor Carlos Güida informó que Uruguay y Argentina han legislado con respecto a esta temática y destacó que en Argentina, sólo en un año, tres mil personas hicieron uso de esta legislación. Así también, indicó que no ha visto ninguna consecuencia dramática en ningún medio de comunicación en relación con la consagración de este derecho, no obstante que coincidió que sería interesante estudiarlo desde todos los puntos de vista para ver cuáles son esas consecuencias nefastas que muchas veces se piensa que van acontecer.

Argumentó que desde su experiencia clínica ha observado el dolor de las personas que viven esta profunda discriminación y el esfuerzo de los padres que intentan comprender qué hicieron mal, sumado al peso de la Iglesia Católica. Consideró que es bastante desigual la lucha por los derechos y apuntó que hay más de una ideología de género, al igual que existen diferentes ideologías religiosas en el cristianismo. Enseguida, rebatió lo dicho por la Honorable Senadora señora Pérez en cuanto a que el marxismo es similar al nazismo y afirmó que hay una distancia enorme entre uno y otro, y recordó en la época del nazismo murieron miles de personas católicas, cristianas y judías. Finalmente, agregó que también es casado, que tiene hijos y que fue educado en la religión católica.

Por último, hizo uso de la palabra el Profesor señor Álvaro Paúl, quien destacó el esfuerzo de la Honorable Senadora señora Pérez por calmar el debate, considerando que se han escuchado expresiones que pueden ofender a ambas partes, por lo que instó a tratar estos temas con una mirada más desapasionada. Remarcó que este proyecto de ley no se trata de discriminación específicamente, sino del establecimiento registral del cambio de sexo.

En seguida, hizo presente los estándares internacionales en el establecimiento de condiciones y el derecho al matrimonio. Sobre el particular, informó, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en materia de identidad de género es el más liberal, interpreta que la Convención que establece un derecho a la identidad de género exige determinados requisitos, por ejemplo la operación de reasignación de sexo. Incluso, dijo, esta jurisprudencia permite que los Estados establezcan ciertas condiciones para modificar registralmente el sexo. Por tanto, no es contrario a los derechos humanos exigir estas condiciones.

En esta materia, citó un caso reciente contra el Estado de Finlandia, país que exige para poder obtener el cambio de sexo registral, que la persona se divorcie o que modifique su matrimonio, es decir, no permite que personas que estén casadas puedan obtener un cambio de sexo. Al respecto, detalló que el Tribunal dijo que no había inconveniente en establecer este tipo de requisitos, puesto que el derecho al matrimonio que se establece en la mayoría de los tratados de derechos humanos es una ley especial para los casos de hombre y mujer y, por lo tanto, no es contrario a los derechos humanos fijar requisitos en ese sentido, dado el carácter de ley especial.

En sesión de 15 de octubre de 2014, la Comisión recibió en audiencia a la Experta en Género, Diversidad y Sida del Ministerio de Salud, Doctora Raquel Child, quien señaló que ha trabajado en el plan para incrementar la calidad de vida y el respeto de los derechos de toda la población, con inclusión de las personas con identidad trans, que también han sido reconocidas por su diversidad sexual.

Destacó que el Ministerio está trabajando en base a acuerdos internacionales que han sido firmados por Chile y, en especial, mencionó una resolución reciente del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de septiembre de 2014, que apoya todo el trabajo que ha desplegado el Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el sentido de respetar y de apoyar los derechos de las personas transexuales, basándose en las Carta de las Naciones Unidas, la que a pesar de ser bastante antigua no ha sido aplicada en todo su dimensión ym, mencionó, además, a la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia y la ley N° 20.609 de Antidiscriminación.

En seguida, hizo presente la importancia de las observaciones que organismos de Naciones Unidas han hecho en esta materia. Al efecto, comentó que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos efectuó importantes recomendaciones a Chile en su última sesión, que inducen al Estado a mejorar su legislación interna. Resaltó que para ellos es básico responder a los tratados internacionales y a las observaciones que han hecho los Comités de Naciones Unidas en este sentido.

Posteriormente, manifestó su apoyo a la definición de identidad de género de los Principios de Yogyakarta, que incluye este proyecto de ley, que es adecuado para abordar el tema de la diversidad sexual. Consignó que para el Ministerio de Salud la identidad de género es un tremendo problema, puesto que existe un significativo número de chilenos y de chilenas que son afectados por discriminación o abusos, maltratos y por tener una pésima calidad de vida. Acotó que se piensa que el 1% de la población chilena podría pertenecer a este grupo de personas. Así, subrayó, para la Cartera que representa es fundamental el enfoque en derechos humanos, en lo que dice relación con la forma de enfrentar las políticas de este Ministerio, al reconocer a la identidad de género como el elemento clave para entender y cambiar las políticas y acciones de este Gobierno.

Agregó que en un documento del Ministerio de Salud el tema de identidad de género ha sido considerado dentro de la estrategia nacional de salud años 2010 a 2020. Explicó que está incluida desde la lógica de los determinantes sociales de la salud, en las políticas de género del Ministerio y en la Medida N° 29 de la señora Presidenta de la República, que también incluye el apoyo en el trabajo para mejorar las condiciones de vida y el ejercicio del derecho de las personas transexuales.

Por otra parte, reconoció la existencia de brechas que en su entender no están trabajando de manera adecuada, porque persisten programas que aún no reconocen el tema de la diversidad sexual. Precisó que se trata de programas que tienen una perspectiva de género, basada esencialmente en el concepto de mujer, ya que sólo hablan de violencia contra la mujer, mas no de violencia de género.

Asimismo, expresó que existen algunas propuestas para mejorar el acceso a la salud de las personas trans, pero reparó que éstas sólo se miran desde la óptica de la medicalización, puesto que no existen propuestas que eviten la discriminación y que promuevan la inclusión de estas personas en la sociedad, en general. Puso de relieve que en el área de la salud los equipos no están lo suficientemente sensibilizados, no tienen conocimiento y tampoco capacitación para responder a los problemas que presenta esta comunidad, porque se han focalizado en un concepto de sexualidad asociado al riesgo, a partir del SIDA.

También, señaló que se ha utilizado un concepto de sexualidad y de un género hétero normativo, que sólo se mira a la esencia de ser hombre o mujer, sin reconocer ninguna categoría intermedia entre estos dos polos. Relató que existen varias investigaciones en Chile sobre la calidad de vida y la violación de los derechos de estas personas. A modo ilustrativo, mencionó un informe que se realizó en el año 2012 siguiendo un estudio que se hizo a nivel global sobre discriminación a las personas trans, que concluyó que los jueces no protegen a las personas trans femeninas, ni gays, lo que tiene un impacto en su calidad de vida y en el bienestar de esta población. Acotó que prácticamente el 80% de las personas trans entrevistadas habían sufrido burlas o “bullying” en su vida y que la mitad de ellas habían sufrido violencia física.

Luego, se refirió a las acciones que el Ministerio de Salud ha efectuado en la mirada de considerar a la población transexual como un grupo que requiere preocupación, dedicación y un cambio de acciones en el ámbito de la salud.

En primer lugar, detalló que el sistema de vigilancia tecnológica de VIH-SIDA incorporó la variable trans en la notificación de esta enfermedad a partir del año 2007, antes eran calificadas como hombres o mujeres. Curiosamente según las estadísticas este grupo sólo representa el 1% del total de la población infectada con VIH, siendo que en realidad saben que es el grupo más afectado por esta enfermedad. Al efecto, el 40% de las personas transexuales estarían viviendo con el virus. Asimismo, se definió que es una población prioritaria, porque es altamente vulnerable y discriminada, lo que las expone más al riesgo.

Posteriormente, en el año 2010 gracias al trabajo del Doctor Mac Millan y de otras personas, se creó una vía clínica para la adecuación corporal de personas con incongruencia entre el sexo físico y la identidad de género. Ello, se materializó mediante la Circular N° 34 del mes septiembre de 2011, que además establece los elementos clínicos de salud que se deben seguir para apoyar a las personas trans, la exigencia de que se les identifique por su nombre social y no por el nombre que aparece en su cédula de identidad, que los registros de su ficha clínica contengan los dos nombres, el oficial y social y que, en caso de haber hospitalización de estas personas, se hiciera en áreas acordes a su identidad de género y no a su identidad de origen.

Informó que, posteriormente, la citada Circular fue complementada con la Circular N° 21 del año 2012, la que además de reiterar la Circular anterior, obliga a los agentes de salud a preguntar si están en tratamientos hormonales o si están en proceso de vía clínica, a fin de hacer más fácil su accionar en el sector salud.

Comentó que la vía clínica es un documento, que en base a estándares internacionales, propone intervenciones a las personas que tienen una incongruencia entre su sexo físico y su identidad de género, incluyendo tratamientos de salud mental y de adecuación hormonal y quirúrgica. Destacó que sirvió como herramienta para reestructurar las prestaciones de salud en este ámbito y refirió que en el año 2012 se realizó un cálculo de cuánto costaría atender a las personas que necesiten de una adecuación corporal. Expuso que para 200 personas, de las cuales sólo 20 requerirían adecuación corporal quirúrgica, el costo anual para el Estado sería de 500 millones de pesos.

Por otra parte, resaltó que el Ministerio de Salud basándose en la vía clínica ha trabajado en la sensibilización de los servicios de salud para mejorar la atención a las personas de la diversidad sexual y que a la fecha han sido operadas 14 personas en Talcahuano y, otras 28, en Valparaíso y San Antonio. Destacó que el Doctor Mac Millan ha realizado la mayoría de estas intervenciones y que también ha trabajado en capacitar a los médicos para hacerlas.

Indicó que FONASA tiene todas las prestaciones aranceladas que se requieren para la adecuación corporal, salud mental y tratamiento hormonales, pero lamentó que éstas no están colocadas en un canasto, sino que son prestaciones aisladas que se le pueden dar a cualquier persona. Asimismo, comentó que FONASA ha capacitado a su personal para que atienda de manera especial al público trans, pero lamentó que tiene un problema central en sus registros en el acceso a bonos, porque sólo considera la variable sexo y no de género.

Resaltó que a partir de este año el Ministerio de Salud está comprometido en fortalecer el enfoque de derechos humanos y que, bajo este contexto, están considerando a esta población desde su niñez, para brindarle apoyo y acciones que mejoren su calidad de vida. Para ello, están en un trabajo intersectorial con el Consejo Nacional de la Infancia y la Adolescencia.

Finalmente, reseñó que se creó un Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, que se hará cargo de la diversidad sexual en sus diferentes acciones, y que se están fortaleciendo los centros de atención. Finalmente, comentó que en el Gabinete de la señora Ministra de Salud se ha creado una unidad de género que va a acompañar todas las acciones que se realicen en el sistema propiamente tal en materia de diversidad sexual.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia al Jefe de Urología del Hospital Carlos Van Buren, Doctor Guillermo Mac Millan, quien expresó que es urólogo de profesión y tiene más de cuarenta años de ejercicio y que es Jefe de Servicio del Hospital Van Buren. Hizo presente que realiza operaciones de cambio de sexo, aunque reconoció que el sexo no se puede cambiar porque está en el cerebro de las personas, por eso, con el fin adecuar el sexo físico al psíquico de las personas se realiza esta cirugía de adaptación desde hace varios años, conocida como genitoplastía.

Informó que En 1976, efectuó la primera cirugía de genitoplastía en pacientes trans. Refirió que dentro de los transgénero hay un grupo pequeño que aborrece sus genitales y que no puede vivir con ellos, los que se llaman transexuales y que la psiquiatría está de acuerdo con ello. Precisó que su experiencia se refiere a los transexuales que corresponden entre un 10% a un 20% de los transgénero, que son pacientes que buscan un cambio irreversible de su sexo físico, para vivir de acuerdo a su sexo psíquico, de manera que esta operación es un acto médico apropiado y lícito. Consignó que, también, existen las personas que no quieren someterse a esta cirugía, pero que sí desean cambiar su identidad de género.

Detalló que opera entre diez a doce personas al año, a pesar, de que en algunos períodos fue bloqueado por las autoridades locales, que entendían a esta cirugía como un acto médico ilícito, por no corresponder a una patología reconocida.

Relató que en 1994, presentó este problema al Comité de Ética del Hospital Van Buren para ver si podía seguir realizando esta operación. Se demoraron dos años en resolver y decidieron que esa intervención era un acto lícito y adecuado desde el punto de vista médico, pero que debía hacerse sin ninguna mención a los medios, porque podría afectar el prestigio del hospital. Hasta la fecha, indicó, la mitad de su trabajo se ha enfocado en pacientes beneficiarios a los cuales no se les ha cobrado nada, ya que se han manejado con codificaciones alternativas de FONASA, a pesar de que existe una intervención que no está codificada, cual es, la vaginoplastía, por lo que las ISAPRES rechazan esta prestación.

Detalló que ha efectuado más de 200 cirugías de genitoplastía en pacientes transexuales genuinos en el sistema institucional, a pesar, de que hasta hace un par de no contaba con ninguna autorización escrita de los directivos de salud y con frecuencia esta cirugía fue negada a los medios, porque manejaban la información en forma escandalosa, lo que podía motivar la detención del programa. Por ello, siempre ha trabajado en forma más reservada.

Si bien valoró que en el 2010 la Subsecretaría de Salud aprobara una vía clínica, que considera todos los aspectos y facilita las atenciones, observó que esta vía clínica es un poco letra muerta. En efecto, entre los años 2011 y 2012, aparecen las Circulares N°s 21 y 34, que no aportan mucho, pero que por lo menos permiten que la persona sea tratada por su nombre social por los funcionarios de los servicios de salud pública. Relató que, al menos, unas cuatro veces al año visita las distintas regiones del país para asistir a reuniones, motivadas por las redes, en que se reúnen unas cincuenta a sesenta personas para socializar la Circular N° 21 de que a esa persona se le nombra por su nombre social.

En el año 2012, el señor Ministro de Salud de la época dijo que se codificarían las actividades médicas por FONASA. Ese mismo año, se promulgó la Ley de Antidiscriminación, que explicita la condición de la identidad de género. Agregó que la Dirección del Hospital Van Buren reconoció que realiza esta cirugía, por lo que es reconocido por el Ministerio de Salud como un punto de término para esta intervención. Comentó que en Argentina no existen especialistas que hagan esta cirugía, de hecho, informó que hace unas semanas estuvo en Rosario y en Mar de Plata enseñándoles cómo debe hacerse la genitoplastía, lo que demuestra que no se saca nada con tener una ley de cambio de sexo si en la práctica no existen los médicos que saben hacerla.

Hoy, destacó el Hospital Van Buren es reconocido como un centro de derivación. En esa línea, informó que realizó un curso para formar a tres urólogos, uno, para el Hospital Van Buren, otro, en Talcahuano y un tercero para La Serena. Dijo que el año pasado hicieron un curso de genitoplastía femenizante y este año de genitoplastía masculinizante. Resaltó que esta capacitación fue respaldada por el Gobierno anterior, pero lamentó que su financiamiento se diluyó.

En la actualidad, el Hospital Van Buren tiene más de treinta pacientes en lista de espera, por tanto, dijo, para ser operado el paciente debe esperar unos tres años. En seguida, relató que con ocasión de un reconocimiento que le hicieron en el Hospital Van Buren, solicitó a sus autoridades lo siguiente:

1.- Apoyar y respaldar administrativamente los nuevos centros de cirugía de adaptación de genitales para transexuales, que serían Las Higueras, La Serena y Salvador.

2.- Lograr la codificación de FONASA para la cirugía de transexuales como paquete, incluyendo la vaginoplastía, lo que legitimaría este tipo de cirugías y, además, permitiría que las personas de ISAPRES puedan acceder a una genitoplastía. Consideró óptimo que las operaciones relacionadas a transexuales fueran codificadas como prestaciones valoradas, para que los hospitales tuvieran un retorno por realizar esta cirugía.

3.- Promover el cumplimiento de todas las acciones consideradas en la vía clínica. Observó que el Hospital Van Buren no hay ningún endocrinólogo que vea a sus pacientes y advirtió que no dispone de un equipo de transformismo, sino a que él llegan pacientes que cumplen todas las condiciones, vale decir: certificado psiquiátrico; que vivan como mujer u hombre, según sea el caso, y con cambios físicos. Ante esto, él los opera prescindiendo del examen del endocrinólogo, sin embargo, reparó que cuando llega un paciente joven que requiere apoyo no existen endocrinólogos que quieran atenderlos. Con todo, valoró que los psiquiatras los atiendan.

4.- Dictar el Ministerio de Educación una circular similar a la Circular N° 21 del Ministerio de Salud, para promover que los adolescentes trans puedan terminar sus estudios sin el “bullying” que sufren constantemente.

El Honorable Senador señor Ossandón valoró el trabajo que realiza el Doctor Mac Millan, porque comparte que estas personas lo pasan muy mal, y apoya la exigencia de un informe psiquiátrico como requisito para operar a estos pacientes. En sintonía con lo anterior, subrayó la importancia de que este proyecto de ley también exija un informe psiquiátrico como fundamento de la solicitud de cambio de sexo, aunque comentó que para los autores de la moción, ello no es relevante porque entienden que las personas transexuales no padecen ninguna enfermedad.

Por otra parte, consultó al Doctor Mac Millan su opinión sobre el cambio de sexo en menores de edad y si apoya un procedimiento que involucre tanto la genitoplastía como el procedimiento judicial de cambio de sexo.

El Doctor Mac Millan informó que él exige el certificado de un psiquiatra, por cuanto la operación constituye una mutilación irreversible, lo cual no es lo mismo, aclaró, que cambiar el sexo y nombre registral de una persona. Además, dejó en claro que sólo opera a mayores de 18 años.

Con respecto a los menores de edad, consideró que se les debería facilitar terminar sus estudios, obligar a que se les nombre por su nombre social y darles un trato según el sexo que desean tener y que cuenten con apoyo psicológico, al igual que sus padres, que normalmente se oponen a la transexualidad de sus hijos.

Explicó que el psiquiatra en su informe debe demostrar que el paciente no padece ninguna psicosis. Apuntó que no sería una mala solución que la ley que autoriza el cambio de sexo y género, pida un certificado de psiquiatra para fundar su solicitud. Además, explicó que normalmente la persona trans que pide el cambio de género sin cirugía, lo hace porque tiene cambios físicos irreversibles que le impiden desenvolverse con su sexo físico.

A su juicio, el certificado psiquiátrico no tendría por qué ser descartado ya que asegura, al menos, que no existe una psicosis. Además, reseñó que desde el punto psiquiátrico si uno ve las pautas del diagnóstico basta con la historia de vida del paciente para ser catalogado como trans. Por ello, considera que el pedir un informe psiquiátrico no debe ser un bloqueo para esta ley.

La Honorable Senadora señora Pérez San Martín valoró el trabajo que realiza el Doctor Mac Millan y relató que conoce varias personas que han sido operadas por él, que lo adoran por su falta de prejuicios y por su ayuda a mejorar la sociedad.

Informó que es una de las autoras de esta iniciativa y manifestó su molestia por los dichos de algunas personas respecto de este proyecto de ley, que no son reales y que atribuye a la falta de lectura de su texto. Aclaró que jamás esta iniciativa ha considerado que los menores de 18 años se puedan someter a tratamientos quirúrgicos, y comentó que presentó una indicación para permitir a los menores, no por imposición de sus padres o tutores, solicitar un trato distinto, que le permita hacer su camino de transición de una manera más digna.

Recordó que este proyecto de ley contó con el respaldo del Gobierno anterior y que, efectivamente, las Circulares que citó la Doctora Child fueron aprobadas por el entonces Ministro de Salud. Destacó que el espíritu inclusivo se ha mantenido durante este Gobierno y expresó que ahora espera que se incrementen los recursos para este sector.

Complementó que esta propuesta es absolutamente transversal y que no obedece a una ideología homosexual, como algunos expositores lo han hecho presente y afirmó que se debe dar una salida con herramientas legales a las personas que viven esta realidad. En seguida, aclaró que el proyecto tampoco exime de un certificado de psiquiatra para las personas que desean operarse, porque la intervención quirúrgica es algo irreversible.

Asimismo, señaló que el proyecto busca darle contenido a una de las categorías que se aprobó en la Ley de Antidiscriminación. Al efecto, precisó que se prohíbe discriminar por identidad de género, lo que implica garantizar que las personas puedan vivir de acuerdo a su emocionalidad. Acotó que para darle materialidad a este criterio se presentó este proyecto de ley, que busca que estas personas puedan ser llamadas por su nombre social, como una medida contenida en una ley y no en una simple circular.

El Doctor Mac Millan hizo presente que continúa realizando estas operaciones, a pesar de los prejuicios y de la falta de apoyo, porque es tremendamente gratificante resolver un problema vital definitivo y que incluso le gratifica más realizar una genitoplastía que un trasplante renal. Señaló que hay una cirugía de equipo que requiere de varios especialistas y de recursos mensuales, que sin duda cambia la vida de una persona.

Hizo presente que el sistema de Argentina es excesivamente permisivo, porque no exige medios probatorios, ni apoyo psicológico, puesto que se trate de un mero trámite administrativo. En Rosario y Santa Fé, le informaron que 400 personas trans, sin cirugía, se habían cambiado su documentación, y que en total en la Argentina esta cifra llega a más de 2000 personas. Con todo, expuso que probablemente todas esas personas presentan cambios físicos irreversibles y que viven de acuerdo a su género.

El Honorable Senador señor Ossandón dejó en claro que nunca ha dicho que este proyecto de ley fomente la operación de reasignación de sexo a los menores de edad y señaló que el problema de las personas transexuales no se resolverá con un cambio de su nombre y sexo en su cédula de identidad, porque el “bullying” y la discriminación están muy enraizadas en nuestra sociedad.

En seguida, manifestó que es fundamental que el proyecto exija la opinión de un psiquiatra, dado que para las organizaciones médicas internacionales la transexualidad sigue siendo una enfermedad. Con todo, manifestó su apoyo a esta iniciativa legal, porque aminora parte del sufrimiento que viven estas personas. Además, resaltó que el solicitante debe tratarse de una persona con opinión formada ya que los menores de edad aún no tienen la formación necesaria para decidir temas tan trascendentales como su sexo.

Por ello, insistió en que la solicitud debe contar con el apoyo de profesionales para abordarlo el tema de manera integral, que involucre a urólogos, psiquiatras, endocrinólogos, entre otros.

El Asesor del Ministerio de Salud, Doctor Enrique Accorsi, indicó que este tema es preocupante y reconoció que se tiene una deuda con las personas trans, puesto que la ayuda que el Estado les ha prestado ha sido prácticamente nula. Por ello, felicitó al doctor Mac Millan por su labor desplegada desde hace más de treinta años y destacó que comenzó a operar a pesar de todos los prejuicios que habían en esa época y del “bullying” que se les hacía a los pacientes y a los médicos.

Informó que en del Gabinete de la señora Ministra de Salud existe una persona dedicada al tema de género en forma especial y expresó que este Gobierno seguirá apoyando este tipo de políticas y pidió a Sus Señoría apoyo para incrementar los recursos de esta área.

Refirió que una vez que FONASA integre en un sólo paquete toda esta cirugía se abrirán nuevas puertas para estas personas, que sufren por esta situación, por no tener la comprensión, ni la ayuda del Estado, que debiera ser igual que para otras las patologías.

En definitiva, subrayó que el Ministerio de Salud apoya este proyecto de ley y aprobó la propuesta que formuló el doctor Mac Millan de oficiar al Ministerio de Educación para que dicte una circular parecida a la N° 21 de la Cartera de Salud.

El Honorable Senador señor Navarro, en relación con la Unidad de Género que acaba de ser formada, consultó si desarrollará una política pública respecto de FONASA y si este apoyo a la población transexual se reflejará en el presupuesto de la Partida correspondiente al Ministerio de Salud. Asimismo, hizo presente la necesidad de contar con más especialistas y destacó la labor realizada por el doctor Mac Millan de formar a cuatro doctores de distintas unidades del país y preguntó si esta iniciativa contará con el financiamiento del Ministerio de Salud.

El doctor Mac Millan informó que para el curso que dictó el año pasado requirió de un presupuesto de 6 millones de pesos, que considera 30 horas de cirugía, pago de honorarios al anestesista y otros gastos que fueron costeados de su patrimonio. Este año, continuó, ya está haciendo otro curso, no obstante, le advirtió a la autoridad que no viajaría a La Serena, ni a Concepción, mientras no le costeen los pasajes. Pero que, de todos modos, cumplirá su misión de que al retirarse del servicio público dejará, al menos, tres centros funcionando.

El Honorable Senador señor Navarro dijo que revisará la Partida del Ministerio de Salud para identificar la fuente de estos recursos e hizo notar que la formación de especialistas debiera ser responsabilidad del Ministerio de Salud y no de un médico comprometido con el tema, por tanto, le pidió a la Unidad de Identidad de Género de esta Cartera apoyar la formación de especialistas en una proporcionalidad que posibilite que estas intervenciones se sigan realizando en el servicio público.

El doctor Mac Millan agregó que la idea es completar toda la ficha clínica y asegurar, entre otras medidas, la formación de cirujanos plásticos y de endocrinólogos que se interesen en este tipo de intervenciones, puesto que existen requerimientos de la parte institucional.

El Doctor Accorsi indicó que se abrió una puerta que no se cerrará y que se continuará realizando estas políticas públicas en forma escalonada. Complementó que el compromiso de la señora Ministra de Salud es darle una solución a este problema y que realmente tenga un programa formulado en los mismos términos que otros programas médicos quirúrgicos que respalda este Ministerio. Además, señaló que el Estado debería acompañar a estas personas y a sus familias desde el momento en que nacen y no sólo desde son operados. Apoyó una visión integral del tema.

El Honorable Senador señor Ossandón le pidió al doctor Mac Millan revisar el texto del presente proyecto de ley y dar su opinión al respecto.

Antes de terminar la sesión, la Comisión acordó oficiar al Ministerio de Educación, a fin de que esta Cartera emita una circular en el mismo sentido que la N° 21 del Ministerio de Salud.

En seguida, cabe señalar que la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes (SOCHED), representada por los Miembros del Comité: Doctora Virginia Pérez, Doctor Patricio Michaud, Doctor Alejandro Martínez, Doctor Rafael Ríos y Doctor Enzo Devoto, coordinador, elaboraron el siguiente documento en el que formulan diversas recomendaciones, que a continuación se transcribe:

“El año 2013 las organizaciones que defienden los derechos de las personas transgénero (antiguamente llamados transexuales) y actualmente en la literatura médica Trastorno de Identidad de Género (TIG), lograron la presentación en el Parlamento (Senado) de un proyecto de ley sobre identidad de género.

La ley persigue el objetivo de obtener el cambio de nombre y sexo civil en las personas con TIG de masculino a femenino o viceversa; no se pronuncia sobre el aspecto médico de la readecuación corporal que incluye la terapia endocrina en los casos que la persona con TIG desee realizarla.

Si bien Chile fue uno de los primeros en Latinoamérica en realizar una terapia completa de reasignación en marzo de 1973, no ha existido legislación alguna y la formación médica es absolutamente deficiente al respecto. Existen leyes sobre reasignación de sexo desde la década del setenta en países como Suecia, Holanda y desde los ochenta en Italia, España y otros.

El Doctor Enzo Devoto motivado por la presentación de esta ley y la experiencia lograda en años de atención de estas personas, además del contacto mantenido con dirigentes de las organizaciones sociales impulsadoras del proyecto de ley, solicitó a la directiva de la SOCHED que se pronunciara sobre el tema e interviniera en la discusión parlamentaria.

La directiva de la SOCHED, entonces presidida por el Doctor Gilberto González designó una comisión para que redactara una ponencia para ser discutida.

La comisión fue coordinada por el Doctor Enzo Devoto e integrada por los Doctores: Patricio Michaud, quien aportó la visión bioética; Rafael Ríos, quien organizó la atención en el servicio público (Hospital San Borja), y los endocrinólogos pediatras María Virginia Pérez y Alejandro Martínez. Se estimó muy importante la participación de la endocrinología pediátrica considerando que en el mundo es un desafío emergente la atención de niños y adolescentes con TIG.

La comisión revisó la literatura, se discutió las experiencias personales y se entrevistó con el presidente de la Organización por la Diversidad Sexual. El coordinador fue recibido por el entonces Presidente de la Comisión de Constitución del Senado, Honorable Senador señor Felipe Harboe, a quien se le informó el interés de que la SOCHED pudiera realizar un aporte en la discusión del proyecto de ley, petición que fue acogida y programada para el 2015.

La comisión redactó dos documentos: el primero, que abordó, entre otros, aspectos participación del endocrinólogo en TIG ante el desafío del proyecto de ley; implementación de la atención endocrina en el proceso de readecuación corporal y sugiriendo incorporar la problemática del TIG a la formación médica de pre y posgrado, especialmente al subespecializarse en endocrinología. El segundo, incluye los puntos que deben integrar la ponencia a presentar por la SOCHED en el Parlamento.

El primer documento fue discutido por el directorio en la última parte del período del Doctor González y el segundo fue entregado a nuestro actual presidente Doctor Jorge Sapunar.

A continuación, se presentan ambos documentos para ser difundidos entre los miembros de la SOCHED.

RECOMENDACIONES DEL COMITÉ DESIGNADO POR SOCHED PARA EMITIR UN INFORME SOBRE LA LEY DE CAMBIO DE SEXO CIVIL EN TRANSGENERO

1.- Apoyar una ley de Identidad de Género, que permita el cambio de sexo civil en las personas con Trastornos de Identidad de Género. Sugerimos que esta ley también debe aplicarse cuando hay una incongruencia entre la identidad de género y el sexo civil asignado erróneamente al nacer por un sexo ambiguo (hoy llamados trastornos del Desarrollo Sexual) de causa no diagnosticada o bien mal asignado a consecuencia de un procedimiento médico-quirúrgico.

Los Trastorno del Desarrollo sexual, llamado antiguamente estados intersexuales, se producen por alteraciones cromosómicas, hormonales o genéticas que afectan a la determinación y diferenciación sexual, constituyen un problema médico debiendo ser adecuadamente diagnosticada, tratadas hormonalmente muchas de ellas de por vida y ser considerado muy atentamente la asignación de sexo civil.

La legislación alemana recientemente dictaminó que en los Trastornos de Desarrollo Sexual, puede postergarse la asignación de masculino o femenino (colocando sexo X en los documentos civiles), hasta que el trabajo conjunto de la familia, equipo médico y la persona afectada, tomando el tiempo necesario, decidan la asignación del sexo civil, teniendo siempre en consideración el interés del niño.

2.- Respaldamos el derecho humano de la persona Transgénero a solicitar el cambio de sexo civil, pues estamos conscientes del dolor, exclusión y discriminación que sufren en la sociedad civil, familia, establecimiento educacional y medio laboral, pudiendo llegar a situaciones tan lamentables como automutilación o suicidio.

Como endocrinólogos de acuerdo las normas científicas internacionales y a la legislación de muchos países, tenemos la obligación de acompañarlos, jugando un rol importante en el equipo tratante cuando decidan incorporarse a un proceso de reasignación de sexo o readecuación corporal. En dicho proceso se debe respetar la etapa hasta la cual la persona decida llegar, por ejemplo no realizar cirugía genital externa y sí todos los procedimientos anteriores a ésta, como apoyo psicológico, terapia hormonal, extirpación de mama y genitales internos femeninos y otras cirugías cosméticas.

3.- La persona con Trastorno de Identidad de Género, es sana desde el punto de vista cromosómico, endocrinológico y mental, solamente puede presentar sintomatología de orden psíquico secundaria al sufrimiento que la afecta por su condición (Disforia de género). Sin embargo, debemos advertir que ocurre en la práctica clínica, que una persona que no es transgénero, y está afectada por una patología mental pueda solicitar acceder a los beneficios de cambio de sexo civil, con las consecuencias de todo tipo que esto puede provocar si no es sometida a ninguna evaluación previa.

Igualmente una persona que sufre un trastorno del desarrollo sexual a los que hemos hecho referencia, puede presentar una incongruencia entre el sexo civil asignado y su identidad de género, medicamente requiere ser diagnosticada y tratada endocrinológicamente, sin perjuicio de lograr el cambio del sexo civil mal asignado, sometiéndose al procedimiento que la ley determine. Debe realizarse el diagnóstico diferencial entre el trastorno de la identidad de género en una persona transgénero y el que afecta a una persona con Trastorno del Desarrollo Sexual. La falta de tratamiento de un trastorno del Desarrollo sexual puede implicar riesgo vital por ejemplo insuficiencia suprarrenal o desarrollo tumoral en gónadas de localización intraabdominal.

4.- Para prevenir las situaciones mencionadas que exponen a un riesgo a personas con trastornos mentales que no son real problema de identidad de género y a las portadoras de Trastornos del desarrollo sexual, sería aconsejable se realizara una consejería, previo al cambio de sexo en los documentos civiles pertinentes.

Detectados los portadores de trastornos mentales o del desarrollo gonadal deberían recibir la atención psiquiátrica y/o endocrinológica según el caso. Esta consejería no afectara en absoluto a que la persona transgénero pueda obtener el cambio de su sexo civil, ya que como se señaló no está en las situaciones explicadas anteriormente.

Para las personas transgénero que decidan voluntariamente realizar el proceso de reasignación corporal hormonal y quirúrgico completo o parcial, de acuerdo a su decisión, el resultado de esta consejería les debería permitir ingresar en forma expedita a la atención por el equipo de salud especializado, tanto en el sector público como privado.

Hay que señalar que desde el punto de vista ético, las personas son libres para gestionar su cuerpo, siempre que ello no implique daños a terceros, esto forma parte de su autonomía. Para que una persona pueda ejercer su autonomía debe:

a) Ser libre de toda coacción.

b) Competente para tomar sus decisiones.

c) Debidamente informada.

Es recomendable que la persona antes de iniciar el proceso de reasignación firme un consentimiento informado sobre: ventajas, riesgos y limitaciones de acuerdo a la tecnología actual del proceso de reasignación corporal. Debe comprometerse a realizar la terapia y controles señalados en un protocolo, dado que existen complicaciones metabólicas, óseas, cardiovasculares, de trombosis venosa o arterial y las oncológicas ya señaladas.

Antes de comenzar el proceso de reasignación deberá ser informado el varón trans que debe mantener una terapia hormonal con testosterona, por un largo periodo de su vida, y la permanencia de mamas y órganos genitales internos, conlleva un riego de cáncer en dichos órganos. Debe comprometerse a vigilar el estado de su próstata, especialmente en cierto periodo etario.

La mujer trans igualmente sometida por años a terapia estrogénica deberá ser controlada periódicamente por el riego de cáncer de mama.

Si la persona no acepta las recomendaciones quirúrgicas señaladas, deberá realizar una declaración legal adicional que ratifique su decisión y libere de responsabilidad al equipo médico por las consecuencias para su salud que dicha decisión podría implicar. Deberá estudiarse si esta decisión podría ser utilizado por el sistema asegurador privado para no cubrir las atenciones que se podrían generar.

La cirugía de genitales externos deberá ser una opción de la persona, tal como lo establece la ley española.

Se recomienda informar respecto a fertilidad futura a objeto que la persona decida los pasos a seguir, antes de iniciar la terapia hormonal.

La ley deberá establecer claramente el derecho a recibir esta consejería y para quien lo requiera, el tratamiento de reasignación en todas sus etapas, tanto en el sector público como privado de salud. Deben implementarse los cambios legales y reglamentarios, el financiamiento adecuado y la organización de equipos en centros especializados en determinadas zonas del país.

El sistema de seguro de salud privado no podrá alegar preexistencia o exclusiones para realizar las atenciones médicas y otras que el tratamiento de reasignación o readecuación corporal implique.

6.- Todo endocrinólogo u otro profesional participante además de la acogida y apoyo, debe informar claramente en un ambiente de buena relación clínica y ausente de todo paternalismo, de que se trata el proceso, alternativas, que gana y que arriesga la persona, de manera que la firma del consentimiento informado sea la etapa final de este proceso de diálogo. Debe existir la apertura para considerar el derecho de las personas de solicitar otras opiniones médicas, de líderes religiosos y de cualquier otra fuente, que permita que la persona tomándose el tiempo que estime necesario, consulte para tomar su decisión final.

Se sugiere se elabore un documento tipo para el consentimiento informado y para respaldar las decisiones de la persona (no aceptar bajo su responsabilidad cirugía de mamas y genitales internos en el varón trans), para ser utilizado en forma única en todo el país. Se sugiere adjuntarle un anexo que detalle los riegos de cada etapa del proceso de reasignación.

7.- Sugerencias para el Directorio a realizar a nivel SOCHED:

- Coordinarse con otras sociedades científicas que participen en el equipo de salud, a objeto de actuar con un criterio común y con protocolos que tengan respaldo internacional.

- Considerando la deficiente formación en Medicina Sexual que se recibe en pre grado y post grado, la comisión de docencia debería estudiar cual es la situación actual, para presentar sugerencias a la formación en estos niveles, lo que facilitará la apertura y conocimiento científico para enfrentar este y otros problemas. Sería deseable que el programa de formación de nuestros becados comenzara a introducir estos contenidos en forma sistemática y a la brevedad posible.

- Ante nuestra falta de preparación para enfrentar responsablemente esta situación en una consulta, es de esperar que estas materias formen parte de nuestros cursos y congresos para informar adecuadamente a los socios y otros participantes.

La pronta formación mínima tiene carácter urgente ya que muchos colegas están recibiendo consultas de pacientes, frente a los cuales carecemos de una semiología mínima para iniciar un diálogo en forma científica, y otros médicos están siendo nominados para incorporarse a equipos de atención sin tener la capacitación básica para asumir responsablemente estas labores.

Una posibilidad práctica es organizar en el futuro mediato un simposio donde ojalá se logre una buena convocatoria tanto de endocrinólogos infantiles como de adultos siendo obligatoria para todos los colegas en formación endocrinológica. Su objetivo más importante es reafirmar el rol del endocrinólogo y ofrecerle una base de conocimientos para comenzar a actuar responsable y eficazmente en este campo.

Se sugiere que dicho simposio cuente con la participación de miembros de las sociedades científicas y profesionales involucrados. Una realización coordinada y promovida también con el Ministerio de Salud, debería asegurar la participación de profesionales de los servicios de todas las regiones. Sería ideal contar con algunos invitados extranjeros de alta experiencia en dicho seminario o curso.

Es posible que los laboratorios productores de estrógenos, testosterona, antiandrógenos, agonistas del GNRH y otros medicamentos a utilizar en la terapia endocrinológica, pudieran colaborar en su financiamiento.

Esperamos que el Directorio de nuestra Sociedad tome en consideración estas recomendaciones y los anexos que se adjuntan, para tomar una posición oficial y participar constructivamente en la discusión legislativa del proyecto de ley.

Considerando que como Sociedad tenemos el precedente histórico de dos ex presidentes de SOCHED Doctores Julio Parada y Rafael Téllez, participantes en el equipo que en marzo de 1973 realizó la primera reasignación de sexo en Chile en el Hospital San Francisco de Borja ubicado en esos años en la Alameda Bernardo O`Higgins. Como sus continuadores en la endocrinología nacional no podemos restarnos a enfrentar constructivamente el desafío de los cambios legales en marcha.

SUGERENCIAS DE LA SOCIEDAD CHILENA DE ENDOCRINOLOGÍA Y DIABETES REFERENTE A INDICACIONES A LA LEY DE CAMBIO DE SEXO CIVIL EN TRÁNSGENERO

1. Apoyamos se dicte una ley que regule el procedimiento de obtener un cambio de nombre y sexo en las personas Transgénero.

2. Respaldamos el derecho humano de los solicitantes de solicitarla para su plena realización como persona humana y lograr su inclusión en nuestra sociedad, aliviando su sufrimiento y exclusión.

3. La experiencia clínica internacional y nacional demuestra que puede requerir este cambio una persona que a diferencia de la transgénero que es mental y endocrinológicamente normal no lo sea, por presentar un trastorno mental que confunde su identidad o presentan enfermedad endocrinológica que determino mala asignación del sexo civil al nacer.

Estas personas requieren ser detectadas para ser tratadas tanto psiquiátricamente o endocrinológicamente y sería inconveniente que solamente ante su solicitud se procediera a realizar el cambio de sexo civil, con las consecuencias legales, personales y familiares que se presenten a futuro.

4. Proponemos que previo al cambio de sexo civil se ofrezca tanto por parte del sector público como privado de salud, una consejería que permita detectar estos casos de anomalías mentales o endocrinológicas a objeto que reciban su tratamiento específico.

Las personas transgénero son normales biológica y mentalmente, una vez que esto esta refrendado deben si lo solicitan, tener en el aspecto de salud garantizada la terapia de reasignación corporal hormonal, psicosocial y si lo requieren quirúrgica.

5. En los últimos años a nivel mundial y también nacional se están presentando cada vez más casos de niños o púberes que manifiestan su incongruencia entre su identidad de género, su biología y el rol social de género. Muchos de estos casos manifestados ya en la infancia deben ser acogidos, apoyados y acompañados durante este proceso por la familia, escuela y profesionales especialistas.

Al llegar a la edad prepuberal o puberal inicial en muchos de ellos desaparece la incongruencia entre la identidad de género, la corporalidad, el rol social y su sexo legal. Ante esta evidencia avalada por trabajos científicos de seguimiento, no corresponde plantear el cambio de sexo civil en la niñez ni antes del inicio de la pubertad. Quienes llegados a la pubertad, ante los cambios iniciales corporales de este periodo, agraven su sufrimiento y reafirmen la discordancia entre la identidad de género, su biología y el rol social deben recibir atención médica.

Esta atención médica debe postergar la pubertad, aliviando su disforia de género y permitiendo evaluar la mantención de su deseo de reasignación. La terapia de detener o retardar el desarrollo puberal es reversible, si la persona desistiese de su reasignación, vuelve a reiniciarse su desarrollo puberal correspondiente a su biología.

6. En los casos que luego de un periodo de tiempo persiste de deseo de reasignación, alrededor de los 15 o 16 años y con el consentimiento informado que corresponda, se puede iniciar el tratamiento con hormonas: testosterona o estradiol y vivir en tiempo real su rol de género. A la edad que concuerdan todos los protocolos internacionales (mayor de 18 años) se puede recurrir a la cirugía, respetando el nivel de esta hasta donde cada persona desee llegar.

7. El requerimiento legal existente en muchos países, de cumplir la etapa quirúrgica para proceder solamente al fin de todo el proceso cambiar el sexo civil, debería ser flexibilizado posibilitándolo adelantarlo especialmente en el periodo de transición de los estudios secundarios a los superiores o antes de ingresar al mundo laboral.

8. Respetamos la autonomía de las personas trans que solo deseen el cambio legal y cumplir el rol social del genero al cual pertenecen y no deseen la readecuación física.

Quienes deseen participar en la reasignación corporal, se someten a un tratamiento médico que debe ejecutarse: en una persona que otorga su consentimiento informado; de acuerdo a los protocolos internacionales por un equipo profesional especializado y con el respaldo legal para su adecuada realización y financiamiento tanto en el sector público como privado de salud.”.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Antes de iniciar la votación de las indicaciones el Ministro de la Secretaría General de Gobierno, señor Marcelo Díaz expuso sobre las indicaciones que presentadas por el Ejecutivo al proyecto de ley, que constan en el Boletín de Indicaciones del 13 de julio. Al efecto, señaló que estas recogen la voluntad del Gobierno de crear un nuevo Chile, con una sociedad más inclusiva, tolerante, receptiva a los cambios y a la integración de nuestra diversidad.

Bajo este contexto, destacó el diálogo que han tenido con la sociedad civil, puesto que han recibido y atendido a decenas de organizaciones sociales, escuchando diversas posturas sobre este proyecto de ley. Resaltó que el Gobierno de la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, ha cumplido con su deber de recoger y promover, en cumplimiento de su Programa, la voluntad democrática del reconocimiento del derecho a la identidad de género de todas las personas.

Así, reseñó, han trabajado acuciosamente y durante un extenso período esta iniciativa que no tuvo su origen en el Poder Ejecutivo, sino en el esfuerzo de un grupo de Senadores, quienes en conjunto con las organizaciones de la diversidad sexual, presentaron este proyecto de ley en el año 2013, con la finalidad de consagrar en Chile el reconocimiento y la protección de un derecho tan relevante como es la identidad de género.

Resaltó que en este trabajo han presenciado y valorado enormemente el rol desempeñado por los patrocinantes de esta iniciativa, a saber los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Lagos Weber y Letelier Morel, y los ex Senadores señora Ximena Rincón y señor Camilo Escalona.

Asimismo, reconoció el aporte que han hecho los integrantes de esta Comisión y de todos quienes han presentado indicaciones al proyecto con el objetivo de apoyar la inclusión y mejorar su articulado.

Junto con ello, valoró el rol de las organizaciones, que desde la perspectiva de la sociedad civil han dedicado gran parte de su trabajo a que este proyecto de ley sea cada vez más sólido. Dio cuenta que, en particular, se refiere a la Fuerza Trans, integrada por la Asociación OTD, el Sindicato Amanda Jofré, el Mums, el Movilh y la Fundación Iguales. También, destacó el excelente trabajo de la Abogada Ximena Gauche y del señor Andrés Rivera.

Indicó que como Gobierno asumen que dentro de la diversidad sexual la población transgénero es la más afectada por la discriminación en Chile, pues al no coincidir su identidad de género con lo expresado en su cédula de identidad, se ve imposibilitada de encontrar trabajo y de tener acceso a una educación en igualdad de condiciones. Al respecto, señaló que un alto porcentaje de mujeres transgénero debe, por obligación y no por opción, ejercer el comercio sexual como el único mecanismo de sobrevivencia.

Por ello, sostuvo, han decidido mantener en el proyecto de ley la definición de identidad de género que entregan los Principios de Yogyakarta, y que recoge que todos y todas, sin discriminación alguna, tienen el mismo derecho de ejercer sus derechos humanos.

Coherente con ello, expresó, es necesario reconocer el derecho de todas las personas a solicitar la rectificación de sus documentos de identificación, para que coincidan con su identidad de género, otorgándole competencia para esto a los Tribunales de Familia, órganos que por sus herramientas jurídicas pueden resguardar de mejor forma la reserva y la confidencialidad de estos procedimientos, y que por su experiencia y trayectoria son los mejores preparados para velar por los derechos de los solicitantes, en particular de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

A continuación, enunció los criterios que fundamentan las indicaciones que presentó el Ejecutivo:

1.- Procedimiento simple y rápido. Señaló que se optó por simplificar la tramitación de la rectificación del sexo y nombre de la persona, estableciendo un procedimiento rápido, que no podrá durar más de seis meses desde la presentación de la solicitud, que no exige patrocinio de un abogado, y en el cual el solicitante puede acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes.

2.- Prohibición de exigencia de tratamientos farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos. Ello, en atención a que las personas transgénero han tenido que someterse durante gran parte de su vida a tratos vejatorios y discriminatorios, por lo que han establecido expresamente que el Tribunal no podrá exigir al o a la solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de la que trata este proyecto de ley. Más aun, acotó, han optado para que en los procedimientos en que los solicitantes sean mayores de edad no sea admitida oposición alguna de terceros.

3.- Personas extranjeras. De acuerdo al marco establecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y lo consagrado en nuestro Código Civil respecto del goce de los derechos civiles, señaló que les parece justo incluir el reconocimiento de un derecho tan relevante a las personas extranjeras con residencia definitiva en nuestro país, las que podrán optar también por el procedimiento que regula este proyecto de ley, pudiendo rectificar sus documentos oficiales chilenos.

4.- Menores de edad. Dado que en varias ocasiones la identidad de género se desarrolla a muy temprana edad, y que no se les permite a los niños, niñas y adolescentes transgénero la rectificación registral de su identidad, deben pasar momentos muy difíciles, cargando con estigmas y discriminación desde muy pequeños, lo cual los afecta gravemente, llegando en muchas ocasiones al suicidio. Por ello, y teniendo en especial consideración que la Convención sobre los Derechos del Niño consagra expresamente el derecho a la no discriminación y su derecho a crecer sanos física, mental y espiritualmente, es que se incluyó un procedimiento especial para los niños, niñas y adolescentes.

5.- Procedimiento especial de menores. Informó que este procedimiento está orientado por el principio del interés superior del niño y como tal se ha consignado que en los casos en que la solicitud provenga de un menor de edad el juez debe citarlo a una audiencia, la que deberá celebrarse dentro de un plazo no mayor a quince días, para que sea oído en garantía de su interés superior y en consonancia con la evolución de sus facultades. Además, se le designará un curador ad litem para la legítima defensa de sus intereses, ya que éstos no siempre pueden estar en armonía con los intereses de sus padres.

Pero, entendiendo la complejidad del asunto, se reconoce como legítimos opositores a esta solicitud, a sus representantes legales, a su tutor o a quien lo tenga bajo su cuidado. Para la protección de su integridad, se dispone que sus intervenciones se realizarán en un ambiente adecuado que garantice su salud física y mental, y para evitar el desgaste emocional del menor el juez deberá dictar sentencia dentro de treinta días, la cual podrá ser apelada en ambos efectos y resaltó que dicho recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.

Además, reseñó, se permite a los menores que, por una sola vez, puedan solicitar una nueva rectificación de su sexo registral cuando hayan alcanzado la mayoría de edad. Con todo, dejó en claro que todas estas decisiones se han tomado velando por el mayor resguardo posible de los derechos humanos de nuestros niños, niñas y adolescentes.

6.- Trámites posteriores a la sentencia. Para resguardar la coherencia de nuestro sistema de identificación y el derecho de las personas para la adecuación de todos sus documentos oficiales y registros con su verdadera identidad de género, se estipuló que, una vez acogida la solicitud, el juez deberá informar de la rectificación al Servicio Electoral; al Servicio de Impuesto Internos; a la Tesorería General de la República; a la Policía de Investigaciones; a Carabineros de Chile; a la Superintendencia de Salud; a FONASA, y a toda otra institución pública o privada que se estime pertinente o que sea solicitada por el peticionario.

Además, se ordenará al Servicio de Registro Civil que emita los nuevos documentos de identidad, para tales efectos y se citará al solicitante dentro de veinte días hábiles. Acotó que dicha modificación no afectará su número de cédula de identidad, la filiación determinada, ni otras relaciones patrimoniales previamente constituidas.

7.- Deber de confidencialidad y reserva. Consignó que este procedimiento deberá estar protegido en todo momento por el deber de confidencialidad, incluso una vez finalizado, y que sólo tendrán acceso a los antecedentes originales quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o quienes hayan obtenido una orden judicial fundada.

Asimismo, informó que han incorporado una indicación que permite la rectificación del sexo registral a quienes habían realizado, previamente, el trámite de cambio de nombre.

Finalmente, resaltó el compromiso de este Gobierno con la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos de todas las personas, sin distinción alguna, por lo que expresó que seguirán impulsando iniciativas como ésta, que hacen de nuestro país un lugar mejor para todos y todas.

A continuación, la Honorable Senadora señora Pérez agradeció el trabajo que ha realizado el Ejecutivo en las indicaciones presentadas que son coherentes con el espíritu de este proyecto de ley. A su vez, recordó que esta iniciativa no se trataba desde el mes de noviembre de 2014, lo que evidencia el atraso que tiene en su tramitación.

El Honorable Senador señor Matta destacó la presencia del señor Ministro y trajo a colación un reportaje sobre los niños transexuales que se difundió por uno de los canales nacionales, en el cual se dieron a conocer sus vivencias y testimonios.

Por su parte, el Honorable Senador señor Ossandón expresó que cada día se convence más de la importancia de este proyecto de ley, aunque reconoció que no comparte la posición del Gobierno, en relación a la posibilidad de permitir a los niños ser legitimarios activos para presentar una solicitud de cambio de sexo, porque en su opinión los padres tienen un rol fundamental y el Estado no puede reemplazarlos.

Apuntó que el resto de las indicaciones le parecen bastantes adecuadas y consignó que espera que el Gobierno aplique los mismos criterios en el proyecto de ley que despenaliza el aborto.

Expresó, que le causa extrañeza que en esta solicitud no se exija la opinión de un psiquiatra, siendo que el doctor Mac Millan que se dedica a operar a personas transgénero explicó que existe todo un proceso previo a la intervención de estas personas.

Con todo, pidió no transformar esta ley en una guerra santa. La idea, continuó, es que efectivamente se convierta en una solución para las personas que sufren con motivo de su identidad de género.

El Honorable Senador señor Quinteros hizo presente que este proyecto de ley lleva más de tres años en el Senado y la última vez que trataron las indicaciones presentadas a su respecto fue el 19 de noviembre del año 2014. Hizo notar que todos han expresado sus opiniones y puntos de vistas, por lo que llegó el momento de acelerar su tramitación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe aclaró que la tardanza en la tramitación de este proyecto de ley se debió a los diversos plazos de indicaciones que se han pedido, incluso algunos, a solicitud del propio Ejecutivo.

Además, coincidió con el señor Ministro que dentro de las minorías sexuales la situación de los transexuales es la más compleja, ya que tienen el mayor nivel de discriminación, por lo que la sociedad y el Estado debe generar las instancias necesarias para evitar que esta discriminación continúe, a fin de permitir que estas personas puedan desarrollar su vida de la mejor manera posible.

Pero, expresó que para construir este camino existen diversos acercamientos y como tal le parece sano y necesario compartir las distintas inquietudes que cada uno tenga, para que esta ley se apruebe en los mejores términos posibles.

El Ministro de la Secretaría General de Gobierno, reconoció que este proyecto de ley lleva bastante tiempo en tramitación y justificó la solicitud que hizo el Gobierno para abrir nuevos plazos de indicaciones, porque requerían de un tiempo para conocer la opinión de los interesados y formular las indicaciones que fueren necesarias, en especial, porque en el mes de marzo de este año asumió el cargo de Ministro de Estado.

Subrayó que el propósito del Gobierno es aprobar una buena ley y apuntó que han procurado hacer un texto legal que se haga cargo del fondo de este asunto, para acabar con la discriminación que sufre la población transgénero.

Para ello, comunicó, han propuesto un procedimiento con la celeridad y la dignidad que se requiere para este caso, lo mismo respecto de la situación de los menores. Al efecto, informó que han propuesto un procedimiento especialísimo en que no se anula el interés de los padres.

Señaló que, dado que a veces el interés de los padres puede ser contrapuesto al de los menores, y teniendo en consideración la Convención de los Derecho del Niño, les pareció importante que los padres puedan acompañar la decisión del menor u oponerse a su voluntad. En tal caso, se establece la figura del curador ad litem, como en otros institutos procesales.

En seguida, se mostró abierto al diálogo e hizo presente que tiene toda la voluntad de estar presente en la mayoría de las sesiones que la Comisión dedique al estudio de esta iniciativa legal. Manifestó que coincide con el Honorable Senador señor Ossandón, porque también entiende que se trata de temas sensibles y complejos, y que no deben ser sede de ninguna guerra religiosa, puesto que se trata de un asunto ligado al derecho de las personas y al principio de no discriminación.

Por último, agradeció la excelente disposición que han mostrado Sus Señorías hacia la Cartera que encabeza.

La Honorable Senadora señor Van Rysselberghe comentó que uno de los puntos de discrepancias se centra en la concepción que se tiene acerca de la identidad de género, en el sentido de que sea efectivamente o no entendido como un derecho a la identidad de las personas. Pero, reconoció que pueden existir algunas personas que lo conciban como un concepto mucho más amplio.

La indicación número 1a de S. E. la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 1°, el siguiente título:

“TITULO I: DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”.

Al efecto, cabe señalar que se hizo presente que esta indicación está relacionada con la indicación número 148, ambas del Ejecutivo.

La primera agrega un epígrafe, nuevo, para incluir un título I del siguiente tenor: “TÍTULO I: DEL DERECHO A LA IDENTODAD DE GÉNERO”, y el segundo un título II, cuyo texto es el siguiente: “TÍTULO II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.

Al respecto, la Honorable Senadora señor Van Rysselberghe consideró que es complejo incluir un título sobre la identidad de género, cuando aún no se define el concepto de identidad de género.

El Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio, indicó que, por regla general, las leyes incluyen títulos para ordenar las materias tratadas, aunque aún no se defina a la identidad de género. Lo anterior, se observa en el Código Civil en que se usan Libros, Títulos y Párrafos; en la Ley de Antidiscriminación, o en la ley N° 20.417, que regula las modificaciones que se realizaron a la ley N° 19.300, que creó la Superintendencia de Medio Ambiente.

En estos casos, en el Título aparece el concepto que sintetiza lo tratado en esos artículos y dentro de su articulado, normalmente, se define dicho concepto. No obstante, acotó, son formas que sirven para ubicar y simplificar la lectura de una ley.

El Abogado del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Gerardo Ramírez, complementó que para interpretar una norma se utiliza conocer dónde está ubicada, así si está dentro un determinado título se entiende que todas esas disposiciones se refieren a esa materia.

El Asesor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señor Urquizar, señaló, en cuanto a la forma, que se está ante un proyecto que tiene un sólo título, por lo que de todas maneras tendría que interpretarse la ley de acuerdo a su contenido, en consecuencia, en este caso y como técnica legislativa, le parece absolutamente innecesario aprobar la indicación. En cuanto al fondo, estimó que es complejo aprobar un epígrafe sobre el derecho de identidad de género, sin haberse discutido previamente dicho concepto.

El Asesor del Honorable Senador señor Ossandón, señor Jara, precisó que la discusión se centra más bien en la técnica legislativa y es de carácter netamente formal y se mostró partidario de mantener la técnica original del proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Pérez recordó que una de las finalidades de este proyecto de ley es darle contenido a una de las categorías de discriminación incluida dentro de la Ley de Antidiscriminación, cual es, la identidad de género. Desde esa perspectiva, acotó, se define qué es la identidad de género, lo que ayudará a la labor de los jueces al momento de aplicar la legislación vigente.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe también consideró que se trata de un tema de técnica legislativa y como tal, señaló, correspondería rechazar la presente indicación.

En ese contexto, la Honorable Senadora señora Pérez pidió al Ejecutivo que retire la indicación número 1a.

- A continuación, el señor Ministro Secretario General de Gobierno, retiró las indicaciones números 1a y 148.

Artículo 1°

El artículo aprobado en general por la Sala de la Corporación establece el derecho a la identidad de género. Su texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su Identidad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

La indicación número 1, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo suprime.

- Puesta en votación la indicación número 1, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senadores señor Ossandón.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Ossandón, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL

INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género o sexual.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su Identidad Sexual, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género o sexual y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género o sexual de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo presente que luego de estudiar esta materia decidió presentar una nueva propuesta que se refleja en las indicaciones que presentó el pasado 17 de noviembre, que plantean una idea completamente distinta, lo que motivó retirar las indicaciones que había presentado con anterioridad, como el caso de esta número 2. Explicó que su propuesta separa la identidad de género del sexo biológico y también se incluye a los intersexuales como sujetos activos para pedir el cambio de sexo. Complementó que en su propuesta se incluye la figura “IG” (identidad de género) en la cédula de identidad y que faculta al solicitante a cambiar su género más de una vez, sin alterar su sexo biológico.

- La indicación número 2 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Ossandón, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. PROPÓSITO DE LA LEY. Esta ley tiene por objetivo fundamental dar reconocimiento y protección al derecho a la identidad de género.

Para los efectos de esta ley, por género, se entiende aquella expresión cultural, variable según las circunstancias históricas y sociales, de aquellos aspectos y características naturalmente constituidas por la configuración genética, hormonal, morfológica, sicológica, afectiva, cognitiva y conductual de la persona sexualmente diferenciada ya sea como hombre o como mujer”.

- En votación la indicación número 3, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

Letra a)

La indicación número 3a, del Honorable Senador señor Coloma, que reemplaza en la letra a) la frase “de su identidad de género” por “de lo que esta ley denomina identidad de género”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que el Honorable Senador señor Coloma presentó esta indicación porque asume que existen distintas definiciones del término identidad de género y que, justamente, una de ellas es el concepto de proviene de los Principios de Yogyakarta, que recoge este proyecto de ley.

Por ello, más allá de la definición que opte esta ley, le pareció adecuado hacer esta precisión en la letra a), del artículo 1° de esta ley. En su opinión, de aprobarse la indicación en nada se coarta la aplicación de esta disposición.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo notar que se trata de una indicación de fondo, ya que la ley define el concepto de identidad de género con el objeto de hacerlo extensivo al conjunto de las normas que existen en la materia. En su parecer, la indicación relativiza el ámbito de aplicación del concepto de identidad de género que propone el proyecto.

La Honorable Senadora señora Pérez coincidió que están ante un tema de fondo y que generará conflicto, ya que esta indicación no es inocua, porque da discrecionalidad a los tribunales de justicia para interpretar el concepto de identidad de género en forma restrictiva. Así, entendió, se redefine el concepto.

- En votación, la indicación número 3 a, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón y en contra, la Honorable Senadora señora Pérez

Letra b)

La indicación número 3b, del Honorable Senador señor Coloma, para eliminar la letra b), pasando la letra c) a ser b).

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe anunció que se abstendrá de votar esta indicación.

- En votación la indicación número 3 b, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez y señor Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Letra c)

La indicación número 3c, del Honorable Senador señor Coloma, agrega una letra c), nueva, del siguiente tenor:

“b) A ser denominada por el nombre en que figura inscrita en el Registro Civil, aunque no sea indiciario del sexo originario y a petición de parte, este nombre será coincidente con las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales. Sin embargo, el Servicio de Registro Civil deberá contener un sistema especial de respaldo interno en que conste el sexo masculino o femenino de cada persona al nacer, con la sola finalidad de resguardar el derecho de los terceros que deseen contraer matrimonio con personas que se han acogido a la identidad de género, pero que por no manifestación de éstas, sea desconocida la nueva identidad civil en el momento de contraer matrimonio.”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno estimó que la indicación es inadmisible, por cuanto entrega nuevas facultades a los servicios públicos.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que la indicación consagra la existencia de un registro que permita conocer el sexo que tenía la persona que cambió su sexo registral al momento de nacer, a fin de que no pueda engañar hipotéticamente a un futuro contrayente matrimonial. Además, resaltó que en Chile se permite únicamente el matrimonio entre heterosexuales, vale decir, entre un hombre y una mujer, según sus sexos biológicos.

La Honorable Senadora señora Pérez mostró una postura contraria y dijo que pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, independientemente del sexo biológico que tuvieron al momento de nacer.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en que para contraer matrimonio debe tratarse de contrayentes de distintos sexos biológicos. Resaltó que el sexo biológico es el que determina si una persona puede o no casarse con otra.

Hizo presente que si la Nueva Mayoría desea avanzar en el matrimonio de personas del mismo sexo biológico, ello debe ser discutido en forma abierta y transparente, y no encubierta a través de este proyecto de ley.

Asimismo, consideró necesario que el Servicio de Registro Civil tenga un registro del sexo biológico que las personas tenían al momento de nacer, porque existe una serie de derechos que están ligados al sexo biológico de las personas, como el derecho al prenatal.

La Honorable Senadora señora Pérez consideró aberrante el tenor de la indicación, porque impide que esta ley cause efectos. Acotó que la idea es que toda persona transexual tenga el derecho a cambiar su sexo de acuerdo a su identidad de género, lo que no puede ser un impedimento para que pueda contraer matrimonio con una persona del otro sexo, porque se trata de un matrimonio entre un hombre y una mujer, lo que en nada se apartaría de lo que prescribe la ley. Insistió en que no habría un matrimonio entre dos personas del mismo sexo, sino entre dos contrayentes de distintos sexos, de lo contrario, se estaría negando a que una persona transexual pueda ejercer su derecho de identidad de género.

Subrayó que aprobar la indicación, en el fondo, sería seguir insistiendo en la confusión que existe entre la transexualidad y la homosexualidad. Resaltó que esta ley busca establecer un derecho para los transexuales, y dejó en claro que no se trata de una ley que avale el matrimonio homosexual. Por tanto, en su opinión esta indicación no debe ser aprobada.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno compartió lo expuesto por la Honorable Senadora señora Pérez e hizo hincapié que no es la intención del Ejecutivo introducir un debate que tiene que darse en sus propios términos y méritos. De hecho, anunció, tienen un compromiso de trabajar un proyecto de ley sobre el matrimonio igualitario, lo que no es el objetivo de esta iniciativa. Aclaró que este proyecto de ley se refiere al derecho a la identidad de género.

Con todo, hizo presente a Sus Señorías que la indicación le parece inadmisible, porque trata una materia reservada a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, por cuanto concede nuevas facultades a organismos públicos y, además, afecta el principio de confidencialidad que está establecido en el propio proyecto de ley respecto de quienes pueden tener acceso y bajo qué condiciones a los antecedentes del procedimiento consagrado en este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe reconoció que claramente la transexualidad y la homosexualidad son condiciones absolutamente distintas, pero que entiende que es un hecho de que existe un sexo biológico y un sexo psicológico, y que esta ley, en particular, está intentando homologar ambos tipos de sexos, mediante un sexo registral.

Refirió que la convivencia entre personas del mismo sexo biológico está regulada en la Ley de Acuerdo de Vida en Pareja, pero que eventualmente podría pasar a la categoría de matrimonio si es que este Parlamento así lo decide, pero dado que esta discusión no se ha hecho, no se podría aprobar una ley que permita el matrimonio entre dos personas del mismo sexo biológico, pero con distinto sexo registral. Así, se llegaría al matrimonio igualitario por un camino más corto, sin que se dé la discusión de fondo que debe darse para una ley de esta envergadura.

No obstante lo anterior, concordó con el Ejecutivo que se trata de una indicación inadmisible.

- En consecuencia, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, en su calidad de Presidenta de la Comisión, declaró inadmisible la indicación número 3 c, por cuanto incide en materias de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer nuevas funciones para un servicio público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política de la República.

Inciso segundo

La indicación número 3d, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina la siguiente frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que al igual que como lo establece el proyecto de ley que modifica la Ley de Antidiscriminación, no puede existir una jerarquía de derechos fundamentales y los derechos humanos deben asumirse en plena igualdad, por ello, el juez dependiendo de las circunstancias tendrá que resolver, caso a caso, si existe o no un acto de discriminación. En consecuencia, acotó, el derecho a la identidad de género debe ser interpretado y aplicado en igualdad de condiciones, al igual que los otros derechos y no corresponde darle una supremacía, lo que podría caer en la inconstitucionalidad si no se expresa ningún fundamento que lo justifique.

El Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno indicó que los conflictos entre derechos fundamentales en la legislación nacional, por regla general, se solucionan usando el principio de proporcionalidad, que aplica tres reglas básicas para su resolución, a saber: la idoneidad; la necesariedad, y la proporcionalidad en estricto sentido.

Bajo este contexto, preguntó si esta forma de interpretación que utiliza el Tribunal Constitucional y la Excelentísima Corte Suprema para la resolución de conflictos, se vería restringida por la aplicación de este tipo de norma. La respuesta, dijo, es negativa, porque la mayoría de estas leyes son normas de afirmación positiva, que corresponden a compromisos que se adoptan para mejorar la posición del sujeto pasivo.

Además, señaló que para hacer valer el derecho de identidad de género no se deben establecer requisitos que no sean necesarios, ni inidóneos y que no cumplan la proporcionalidad con que se debe ejercer este derecho, es decir, se trata de una norma que se debe interpretar de forma coherente con el principio de proporcionalidad e instó por mantener el texto aprobado en general, por tratarse de una norma de afirmación positiva, más aun considerando que ante un eventual conflicto entre derechos fundamentales éstos se solucionan utilizando los principios de la proporcionalidad. Resaltó que ningún tribunal considerará que una norma puede restringir un derecho fundamental definido en nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 19.

El Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Ramírez, complementó que esta norma se dirige al Servicio de Registro Civil, porque no puede imponer una decisión que pueda interpretarse en contra del ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución Política de la República. Advirtió a Sus Señorías que en este caso se regula un derecho de existencia previa y previno que nunca un derecho fundamental se puede ver limitado por una norma que tenga un rango legal.

Por lo anterior, el señor Ministro Secretario General de Gobierno se manifestó en contra de la indicación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe sugirió aprobar la indicación número 3 d con modificaciones, eliminando la parte final del inciso segundo, que corresponde al siguiente texto: “debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno se mostró de acuerdo con la propuesta.

- En votación la indicación número 3 d, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe y señores Ossandón y Quinteros.

Consecuencialmente, la Comisión dio por rechazada la indicación número 5, con la misma votación anterior.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Girardi, agrega a continuación de las palabras “naturaleza administrativa”, los siguientes vocablos “público y/o privada,”.

- La indicación número 4 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Por la afirmativa votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Girardi, agrega a continuación de las expresiones “favor del acceso” lo siguiente: “y/o reconocimiento”.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo presente que recién, el día de ayer, se publicó el último boletín de indicaciones, de manera que no ha tenido el tiempo necesario para estudiarlas, razón por la cual se abstendrá en la mayoría de las votaciones, ya que considera una irresponsabilidad votar bajo estas circunstancias.

En principio, la indicación número 5 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión con la misma votación anterior; sin embargo, con posterioridad y con motivo de haberse aprobado la indicación número 3 d, corresponde dar por rechazada la indicación número 5, con la misma votación con que se aprobó la indicación número 3d.

Artículo 2°

La norma aprobada en general por el Senado define el concepto de identidad de género de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Ossandón y la indicación número 7, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo eliminan, pasando el artículo 3°, a ser artículo 2° y así sucesivamente.

El Honorable Senador señor Ossandón retiró su indicación 6, debido a que mediante la indicación 3 planteó una definición para la identidad de género.

- En consecuencia, la indicación número 6 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

- La indicación número 7 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Ossandón, reemplaza el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO O SEXUAL.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género o sexual la conciencia que cada persona tiene respecto de pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino, fundada en sus sentimientos y/o en el reconocimiento que el medio social haga de ella, y en sus características genéticas, y fisiológicas o neurológicas, sea que dicha percepción se corresponda o no con el sexo registrado.”.

- La indicación número 8 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

La indicación número 9, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTICULO 2°. DE LA DEFINICION DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder a la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

La mayoría de los miembros de la Comisión coincidió que el texto de la indicación mejora la redacción de la norma con dos enmiendas formales al inciso segundo. El primero, agrega el vocablo “de” antes de las palabras “la función corporal” y, el segundo, reemplaza las expresiones “a la modificación” por “con la modificación”.

En consecuencia, se aprueba la indicación número 9, con dos enmiendas formales al inciso segundo, quedando su texto de la siguiente manera:

“Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

- La indicación número 9, fue aprobada con enmiendas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 9a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley se entenderá por identidad de género el derecho que tiene toda persona a no ser discriminada arbitrariamente en razón de tener un sexo psicológico distinto del sexo biológico de conformidad al procedimiento establecido en esta ley.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe argumentó que la indicación tiene por objeto evitar la discriminación que sufre la población transgénero y sugirió aprobar la definición que propone esta indicación.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Pérez manifestó su conformidad con el texto aprobado anteriormente para el artículo 2°, con ocasión de la indicación número 9.

El Honorable Senador señor Quinteros se sumó a la opinión de la Honorable Senadora señora Pérez y agregó que la indicación número 9a restringe el ámbito de aplicación de esta ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que la indicación número 9a busca evitar la discriminación que se produce cuando una persona tiene un sexo biológico distinto a su sexo psicológico. Por tanto, estimó que si esa es la finalidad de esta ley, sería más adecuado aprobar la definición de identidad de género que propone la indicación de su autoría.

La Honorable Senadora señora Pérez subrayó que esta ley pretende dar la arquitectura legal al derecho de identidad de género, que fue reconocido en la Ley de Antidiscriminación, por tanto, advirtió que no corresponde a esta Comisión aprobar una nueva definición que se aleja del espíritu de la ley que garantiza y consagra este derecho e insistió en mantener la definición que aprobó la Comisión contenida en la indicación número 9.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno se manifestó partidario de mantener la definición aprobada recientemente mediante la indicación 9, porque se hace cargo del concepto del derecho a la identidad de género que el Ejecutivo busca reglar porque cubre todas las dimensiones y se hace cargo del reconocimiento de este derecho, incluyendo las distintas perspectivas desde el punto de vista de su titular. Asimismo, señaló que tiene la amplitud suficiente como para sostener el resto del articulado de este proyecto de ley.

El Asesor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe informó que de los 192 Estados que pertenecen a la Organización de Naciones Unidas, menos de un 10% tiene una legislación sobre el cambio de sexo y, de ese porcentaje, menos del 1% tiene una definición de identidad de género. Por tanto, hoy, no más de cinco países tienen una definición legal del concepto de identidad de género, como ocurre en el caso de Argentina.

En su opinión, ello se debe a que es una temática relativamente nueva y como tal está en absoluta evolución, lo que se constata desde la perspectiva en el CIE10 del año 1993, DSM4 y DSM5 en que se cambia su clasificación de trastorno psiquiátrico a disforia de género. Supuestamente, refirió, en el 2017 se eliminará al transexualismo de los trastornos de la identidad en el CIE11. En consecuencia, manifestó que existe una evolución del concepto de identidad de género y la mayoría de los países han optado por no consagrar una definición legal sobre el mismo y expresó que sería conveniente seguir esa línea.

Luego, dio cuenta que la definición propuesta por la indicación número 9 adolece de problemas conceptuales, ya que se obtiene de los Principios de Yogyakarta, que no son vinculantes porque no constituyen un tratado y tampoco un estándar internacional.

Además, hizo notar que el concepto “género” tampoco está definido en nuestro país y comentó que con ocasión de la discusión del proyecto de ley que crea el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género se propuso a la señora Ministra del Ramo definir el concepto “género” y dado su alta complejidad, en esa oportunidad, prefirió no conceptualizarlo, sin perjuicio de que aparece en innumerables oportunidades en el texto legal. Se trata de un concepto altamente discutible que no reúne consenso, ni siquiera a nivel internacional. En rigor, apuntó, en este caso la Comisión estaría definiendo un concepto con otro que no está conceptualizado en nuestro ordenamiento jurídico.

Subrayó, la indicación número 9a ataca el problema de fondo y da sustento al presente proyecto para abordar la discriminación de las personas transexuales. Para ello, utiliza un concepto definido en la ley, cual es discriminación arbitraria, que está consagrado en la Ley de Antidiscriminación.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo presente que en varios temas Chile ha sido un país innovador, por tanto, no considera un argumento de peso decir que Chile, de aprobar esta ley, sería uno de los pocos países que tiene una ley de cambio de sexo. Además, indicó que la definición legal de un derecho es un elemento fundamental que ayuda a la interpretación del conjunto de las disposiciones que regulan la materia y también sirve para afirmar dicho derecho.

Reconoció que es cierto que en otros países el régimen normativo difiere con el texto que se busca aprobar, pero resaltó que está en consonancia con las definiciones que se entregan en el marco de las Naciones Unidas, que otorga los elementos que ayudan a la incorporación en el derecho interno de estos aspectos.

El Honorable Senador señor Quinteros aclaró que este proyecto de ley no pretende regular enfermedades mentales, y trajo a colación el caso planteado por un canal de la televisión chilena, en que se mostró la vida de una menor transexual. Lo anterior, dijo, lo ayudó a convencerse de que están legislando en la línea correcta, por lo que pidió votar la indicación número 9a.

- En votación, la indicación número 9a, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señoras Pérez y Goic, y señor Quinteros y por su aprobación votaron, los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor García (Rechazada 3x2 a favor).

La indicación número 9b, del Honorable Senador señor Coloma, lo sustituye por el siguiente:

“Se entenderá por identidad de género la representación psicológica que tenga una persona sobre la concepción de sí misma con relación a su identidad sexual o de género, independiente, de su estructura fisiológica y hormonal original acreditada en el momento del nacimiento.”.

El Asesor del Honorable Senador señor Ossandón, señor Jara, hizo presente que el contenido de la indicación número 9b es prácticamente igual a la número 9, aprobada por la Comisión, pero que la indicación en estudio tiene una redacción más clara al definir a la identidad de género como una representación psicológica y no como una vivencia, y como tal le da mayor objetividad a la norma.

El Honorable Senador señor García anunció que se abstendrá de votar la indicación 9b, porque no entiende el sentido que tiene esta indicación al definir la identidad de género como una representación psicológica. Con todo, consideró que está claro que no se trata de una enfermedad o de un trastorno mental.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Pérez, señaló que la indicación pareciera asimilar la transexualidad a una patología o una disfuncionalidad psicológica, por lo que insistió en mantener la definición de la identidad de género como una vivencia emocional.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe comentó que hoy día la Asociación Americana de Psiquiatría y la Organización Mundial de la Salud asumen que el trastorno de identidad de género es catalogado como un trastorno de adaptación, porque las personas deben tener la capacidad para adaptarse a su realidad y, cuando esto no sucede, la persona suele tener un trastorno de ansiedad, que en este caso, en particular, se denomina trastorno o disforia de género.

Luego, explicó que una representación psicológica es el pensamiento que una persona tiene acerca de algo, por lo que no se trata de una patología.

El Honorable Senador señor Quinteros estimó que la definición de identidad de género que hace referencia a la vivencia interna es más representativa y más completa que la representación psicológica que una persona tiene de sí misma.

Por su parte, el señor Ministro Secretario General de Gobierno alertó a Sus Señorías que esta indicación hace sinónimos la identidad de género con la identidad sexual por lo que sugirió rechazarla.

- En votación la indicación número 9b, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señoras Goic y Pérez, y señor Quinteros; por su aprobación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvo el Honorable Senador señor García.

Artículo 3°

El tenor literal del artículo 3°, aprobado en general por el Senado, es el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género.”.

La indicación número 9c, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo suprime, reordenando correlativamente los artículos posteriores.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó la indicación sugiere suprimir el artículo 3° con el objeto de regular estos requisitos en los artículos siguientes.

El Honorable Senador señor García hizo presente que tuvo la oportunidad de conocer a una persona que bajo la legislación vigente obtuvo el cambio de sexo y pidió mayores antecedentes sobre este punto.

En particular, consultó si existen otros casos similares y qué criterios ha tenido la jurisprudencia sobre la materia. Resaltó que este aspecto es fundamental porque incide en la pertinencia y en la necesidad de que se legisle sobre la materia.

El Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Osorio, informó que en la legislación nacional existe la Ley de Cambio de Nombre, que en algunas ocasiones se ha utilizado para modificar simultáneamente el nombre y sexo de una peticionario, pero que en virtud del artículo 3° del Código Civil, que establece el efecto relativo de las sentencias, han existido distintos fallos de las Cortes de Apelaciones sobre esta materia que no han sido unánimes para acoger el cambio de sexo por esta vía.

Resaltó que se debe tener presente que en la mayoría de las sentencias en que se ha acogido el cambio de nombre y sexo se ha exigido algún tipo de tratamiento de carácter quirúrgico, por lo que, concluyó, no existe una visión unívoca por parte de la jurisprudencia nacional respecto de la procedencia del cambio del género, con ocasión de la utilización de la Ley de Cambio de Nombre.

Bajo este contexto, remarcó, la necesidad de legislar en la materia.

El Honorable Senador señor García consultó por el número de personas que por esta vía han obtenido un cambio de sexo.

El Asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Matías Meza, informó que es difícil determinar el número de personas a quienes se les ha autorizado un cambio de sexo, porque no se tiene acceso a los fallos de primera instancia en que el tribunal accede a esta solicitud, ya que sólo se registran los casos en que ha habido un pronunciamiento de un Tribunal Superior, cuando han sido apelados.

Por ello, dijo, tienen mayor claridad respecto de los casos que son revisados a nivel de Corte de Apelaciones.

En cuanto a las apelaciones rechazadas, indicó, no existe un criterio uniforme respecto de los requisitos de procedencia de la solicitud de cambio de sexo y, en ese sentido, estimó que una legislación que regule estas materias podría dar mayor claridad y seguridad jurídica en los casos en que procede o no la solicitud de cambio de sexo.

La Honorable Senadora señora Pérez argumentó que en Chile para que una persona obtenga un cambio de sexo debe interponer una acción ante los tribunales de justicia, previo haberse sometido a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos hormonales, puesto que la mayoría de los jueces que han autorizado el cambio de sexo así lo han exigido.

Expresó que existe una necesidad de varias personas que requieren contar con una ley que les permita su cambio de sexo, sin que se les obligue someterse a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos hormonales, y que les permita tener derecho a un trato digno.

Recordó, que el ex Ministro de Salud durante el Gobierno del Presidente Piñera, emitió una circular para que las personas transgénero, en el sistema de salud público, tuvieran un trato digno, debiendo llamársele por su nombre social y no por nombre registral.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno, destacó que este artículo es necesario porque define el objeto de este proyecto de ley y como tal debe mantenerse y, sugirió revisar la indicación 10a presentada por la Presidenta de la República, que recoge gran parte de lo aprobado por la Comisión.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó su rechazo a que la rectificación de la partida de nacimiento por cambio de sexo pueda ser ejercida por una sola vez, como lo señala el artículo en comento. En el contexto de que, según lo aprobado, la identidad de género es concebida como un derecho, y como tal debería ejercerse cuántas veces lo desee su titular. Además, estimó que esta norma debiera estar incorporada en la disposición que se refiere a los requisitos de procedencia para el cambio de sexo.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló, como autor del proyecto de ley, que su gran duda es definir si es necesario regular el derecho a la identidad de género en una ley. Informó que algunos países europeos han evolucionado en este debate y han reconocido legalmente que no existe un “él” o “la”, sino que ahora hablan de “lo”, con lo cual han ido más allá de la identidad de género.

Lo anterior, sostuvo, es una discusión que le apasionaría tener en esta Comisión, pero no sabe si nuestra sociedad está en condiciones de aceptar las consecuencias de una visión tan avanzada.

Estimó que es un avance derribar las barreras que existen hacia el derecho de la identidad de género y expresó que no existe una presunción de que las personas transexuales tengan un problema psiquiátrico o psicológico respecto de su identidad.

Manifestó que entregar la posibilidad de definirse por una sola vez es lo correcto como criterio general, y no tiene claridad si se requiere una excepción, porque cuando una persona toma la decisión de solicitar el cambio de sexo, lo hace porque tiene la convicción de su verdadera identidad.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en que esta discusión debiera darse en el contexto de los requisitos y condiciones para ejercer el derecho de cambio de sexo y por eso sugirió suprimir este artículo.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno informó que la petición de cambio de nombre, también, se autoriza por una sola vez, por tanto, se trata de mantener el criterio de una norma vigente. Asimismo, detalló, la indicación número 10a del Ejecutivo, no entra en el detalle del ejercicio del derecho, sino que únicamente amplía el deber de rectificación de los documentos, extendiéndolo a todo tipo de instrumento privado o público, y concede valor a la copia de la sentencia que autoriza la rectificación, después de haber ejercido el derecho. Aclaró que las normas posteriores son las que entran en el detalle de lo sustantivo de este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que al tratarse de procesos psicológicos complejos que generan situaciones de sufrimiento, pudiera darse el caso de una persona que no tiene la madurez necesaria para tomar una decisión de esta naturaleza y pudiera querer revertir su decisión años después.

En seguida, el Honorable Senador señor García se refirió a la redacción del inciso primero del artículo 3°, que propone la indicación número 10a del Ejecutivo y señaló que si bien entiende su espíritu, la norma no es clara e induce a confusión, por lo que pidió revisar su redacción.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que esta norma permite rectificar la partida de nacimiento, los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado en que consta la identidad de la persona, vale decir, en que se exprese su sexo y su nombre, cuando su sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

El Asesor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, comentó que se aprobó una definición de identidad de género eminentemente subjetiva, y que de acuerdo a este concepto una persona puede tener una identidad de género hoy día y otra en diez años, lo que se contrapone con lo que plantea el artículo 3° en que expresamente se limita la solicitud de cambio de sexo a una sola vez.

Con esta restricción, dijo, se afecta el derecho en su esencia, cual es, que toda persona puede cambiar su sexo registral de acuerdo a su vivencia interna de identidad de género y que, en este sentido, la redacción propuesta por el Ejecutivo podría ser inconstitucional, porque vulneraría el artículo 19 número 26° de la Constitución Política de la República, que establece que no se pueden alterar o vulnerar los derechos fundamentales en su esencia.

Incluso, indicó que en la legislación argentina, de donde emana este proyecto de ley, se establece expresamente el concepto de identidad de género, sin limitar esta solicitud a una sola vez, por lo que se autoriza a pedirlo cuantas veces desee la persona.

El Honorable Senador señor Letelier enfatizó que el artículo 3° tiene que ver con las formas y como tal no se trata de un aspecto sustantivo, por lo que pidió votar las indicaciones números 9c y 10a.

- En votación la indicación número 9c, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorable Senadores señoras Goic y Pérez, y señor Letelier; a favor la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvo el Honorable Senador señor García.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Ossandón, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona mayor podrá obtener la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad Sexual.”.

- La indicación número 10 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad autor.

La indicación número 10a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el artículo 3° por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DE LA SOLICITUD PARA EJERCER EL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez la rectificación de su partida de nacimiento, sus documentos de identificación y cualquier otro documento público o privado en que conste la identificación, y el cambio de sexo y/o nombre, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente, se estará a lo dispuesto en los artículos 7° y 8°.

La copia de la sentencia que concede la solicitud tendrá el mérito para solicitar a cualquier entidad, pública o privada, la rectificación de los documentos a los que se refiere esta ley.”.

El Honorable Senador señor Letelier pidió a la Comisión votar la indicación 10a.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó sus reparos con la indicación porque, entre otros puntos, autoriza a los menores de edad a pedir el cambio de sexo.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno aclaró que la facultad de los menores para solicitar su cambio de sexo está regulada en otros artículos.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en su postura y procedió a leer el texto del inciso segundo del artículo 3° propuesto por la indicación 10a, en el cual se hace referencia al caso de la solicitud presentada por un niño o niña.

El Honorable Senador señor Letelier dejó en claro que el derecho de petición existe constitucionalmente, por lo que ninguna ley lo puede limitar. Acotó que este inciso señala que el procedimiento de las peticiones de cambio de sexo de menores no se regulará por esta norma, puesto que se trata de una situación excepcional, y que se regirá por lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la presente ley. En efecto, resaltó, se busca que la norma general no se aplique a los menores de edad.

Reseñó que esta indicación no hace más que precisar el objeto de regulación de esta ley, que en lo medular se aplica cuando no existe coincidencia entre el nombre y/o sexo con la identidad de género de una persona. En este caso, subrayó, la persona está autorizada para pedir la rectificación de los documentos públicos y privados que dicen relación a estas materias.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe sugirió, dado la complejidad del tema de los niños, votar en forma separada los incisos de la indicación número 10a.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que por un tema de técnica legislativa esta sugerencia no sería apropiada, ya que tal como lo indicó el Honorable Senador señor Letelier el derecho de petición siempre existe. Además, señaló que en los artículos 7° y 8° de este proyecto de ley se debatirá abiertamente sobre la solicitud de los niños, niñas y adolescentes para pedir su cambio de sexo y/o nombre.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe anunció que votará en contra los incisos primero y tercero, porque no comparte que la solicitud de cambio de sexo sea por una sola vez y porque consideró que están mal redactados.

El Honorable Senador señor García indicó que se abstendrá de votar estos incisos y coincidió en su mala redacción.

- En votación, los incisos primero y tercero del artículo 3° de la indicación número 10a, fueron aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señoras Goic y Pérez, y señor Letelier. En contra, votó la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvo el Honorable Senador señor García.

A continuación, la mayoría de los miembros de la Comisión aprobó el inciso segundo del artículo 3° propuesto por la indicación 10a. Votaron a favor los Honorables Senadores señoras Goic y Pérez, y señor Letelier, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor García.

Consecuencialmente, se da por aprobada, con modificaciones la indicación número 11, y por rechazadas las indicaciones números 12 y 17.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Letelier pidió dejar constancia que votó a favor del inciso segundo de la indicación número 10a, y argumentó que es partidario de que exista una norma distinta para el caso de los niños y niñas.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe advirtió que en la mayoría de los países europeos, como Finlandia y Alemania, no se autoriza el cambio de sexo registral a los niños, porque no tienen la madurez necesaria para tomar una decisión de esta envergadura. Por eso, recalcó que hubiera preferido votar este inciso durante la discusión de fondo de la solicitud de cambio de sexo de menores de edad.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que le parece de toda lógica que, cuando se llegue al estudio de las normas específicas que tratan la solicitud de cambio de sexo de los menores de edad, revisar lo anteriormente obrado para ver si se dan resultados contradictorios con lo aprobado por la Comisión.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en la necesidad de revisar el texto del inciso primero del artículo 3° aprobado por la Comisión, dada su poco feliz redacción.

En la sesión siguiente, la Honorable Senadora Van Rysselberghe, pidió dejar constancia que la aprobación de la indicación número 10a no implica, necesariamente, que esta Comisión haya aprobado la solicitud del cambio del sexo registral de los menores, ya que únicamente el texto refiere que los menores se regirán por los artículos 7° y 8° de esta ley.

En seguida, manifestó su inquietud sobre la alternativa que considera la indicación 10a de cambio de nombre, dado que existe una ley especial para ello. De mantener la aprobación de esta norma, consultó, si no se estaría promoviendo una modificación tácita a la ley N° 17.344.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno dejó en claro a Sus Señorías que en la sesión pasada se aprobó la indicación 10a, no obstante, se planteó buscar una mejor redacción para el inciso primero.

Con respecto a la inquietud de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, indicó, este artículo se refiere al “cambio de sexo y/o nombre”, porque el derecho de identidad de género tiene consecuencias sobre el sexo registral y el nombre de la persona.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe precisó que le preocupa que se permita la posibilidad de cambiar el “sexo y/o nombre” y expresó que esto no tendría sentido si la persona sólo desea cambiarse el nombre, puesto que en este caso debería recurrir a la ley N° 17.344.

El Honorable Senador señor García señaló que entiende que ambas normas quedan vigentes. Hoy el cambio de nombre y de apellido está reconocido en nuestra legislación y funciona sin ninguna dificultad y este proyecto sólo regiría para aquellos casos en que el sexo no coincide con la identidad de género de una persona. Tal vez, planteó, podrían eliminarse los vocablos “y/o”, que no ayudan a una buena técnica legislativa.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que puede existir una persona que desea mantener su nombre, lo que justifica la inclusión del término “o”, como podría darse en el caso de los nombres que no están vinculados a un sexo determinado, como Michell o Jesús. Por ello, prefirió el texto original del inciso primero de la indicación número 10a, que centra el problema en el fondo de este proyecto, cual es la falta de coincidencia entre el sexo y/o nombre con la identidad de género de una persona, lo que explica porque no presentaron una nueva propuesta de texto.

El Asesor Jurídico de la Biblioteca del Congreso Nacional hizo presente que de acuerdo a un estudio que realizaron sobre la jurisprudencia actual de los casos en que se ha concedido conjuntamente el cambio de nombre y sexo bajo el imperio de la ley vigente, existen casos minoritarios en que los tribunales de justicia se negaron a cambiar el nombre de personas transgénero, en función, de que el nuevo nombre no iba a corresponder con su sexo. Por este motivo, consideró un aporte el incluir los vocablos “y/o” que cubre todas las alternativas.

A continuación, el Honorable Senador señor García recordó que se acordó mejorar la redacción del inciso primero del artículo 3° aprobado.

Al efecto, el Honorable Senador señor Ossandón sugirió la siguiente redacción:

“Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su nombre y/o sexo con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.”.

- En votación el inciso primero del artículo 3°, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez, y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 11, de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 3°. Toda persona, podrá obtener por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

Cabe hacer presente que el citado artículo 8°, se refiere a los efectos jurídicos que tiene la rectificación del nombre y sexo.

- Puesta en votación la indicación número 11, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros. Se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Con posterioridad, y dada la aprobación de la indicación número 10a para este mismo artículo que comprende la misma materia, se dio por aprobada indicación número 11, con modificaciones.

La indicación número 12, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, intercala la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”, luego de la palabra “persona”.

- En votación la indicación número 12, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Con posterioridad, y por haberse aprobado la indicación número 10a, se dar por rechazada la indicación número 12, con la misma votación por ser incompatible.

La indicación número 13, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

- La indicación número 13 fue rechazada por la mayoría miembros presentes de la Comisión, por la negativa votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Ossandón, suprime las frases: “por una sola vez,” y “de sexo y”.

El Honorable Senador señor Ossandón comentó que el objeto de la indicación es facultar a las personas a cambiar su identidad de género más de una vez, pero no su sexo, lo que está en sintonía con la indicación número 3, de su autoría, que esta Comisión rechazó.

- La indicación número 14 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “por una vez”, lo siguiente “por vía administrativa, y en caso de menores de 18 años por vía judicial en el Tribunal de Familia”.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “el cambio de sexo y” lo siguiente “/o”.

Al respecto, el Honorable Senador señor Letelier mencionó el caso de una persona que nació biológicamente hombre, que se llama María Jesús y que se siente mujer. Aquí, dijo, se trata de un caso en que la persona sólo quiere cambiar su sexo, pero observó que esta ley hace copulativo el cambio de sexo y de nombre.

La Honorable Senadora señora Pérez indicó que prefiere mantener la norma en los términos en que está y que en este caso habría que pedir la reinscripción de la persona con el mismo nombre que tenía antes de la solicitud del cambio de sexo.

- Las indicaciones números 15 y 16 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 17, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, agrega a continuación de la expresión “Identidad de Género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

- La indicación número 17 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Posteriormente, como consecuencia de haberse aprobado la indicación número 10a, se da por rechazada la indicación número 17, por ser incompatibles.

La indicación número 18, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, agrega después de la palabra Género y antes del punto final la siguiente frase final: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

El Asesor de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora explicó que la referencia al artículo 7° se justifica, porque se propone un enlace con el artículo que consagra los efectos de la sentencia, básicamente por un tema de orden y de técnica legislativa, ya que el texto es igual al propuesto por la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez.

El Honorable Senador señor Letelier propuso dejar pendiente la votación de esta indicación, porque presupone que habrá un cambio en el orden de los artículos 6°, 7° y 8°.

- La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora retiró la indicación número 18, de su autoría.

La indicación número 18a, del Honorable Senador señor Coloma, reemplaza el punto final (.) por un punto seguido (.) y agrega lo siguiente:

“Con todo, será obligación del Servicio de Registro Civil mantener vigente y debidamente actualizado el Registro Interno al que se refiere al artículo 1° letra c) de la presente ley.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó que entiende que se trata de una indicación inadmisible, no obstante, indicó que desea consultar si el derecho a la identidad de género es un derecho autónomo o es parte del derecho a la identidad. Resaltó que existen derechos que existen en la legislación vigente y que están adscritos al sexo biológico de una persona y que tienen su razón de ser en el sexo de una persona, como el derecho a jubilarse y precisó que las mujeres tienen derecho a jubilarse antes que los hombres.

También, mencionó como ejemplo el delito de femicidio, en el supuesto de que existen diferentes sexos, en uno más fuerte que el otro, en el entendido de que, en general, la mujer es el sexo más débil. Incluso, sostuvo, existen diferencias respecto del sexo biológico en relación con enfermedades propias de los hombres y de las mujeres.

Dio cuenta que en la mayoría de los países que regulan el derecho a la identidad de género existe un registro confidencial, que en este caso debería llevar el Servicio de Registro Civil, que da cuenta del sexo registrado el sexo biológico de una persona, y preguntó al Ejecutivo si está dispuesto a patrocinar alguna iniciativa en esa línea.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno consideró que se trata de una indicación inadmisible y con respecto a la pregunta formulada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, respondió que no está dentro de las inquietudes del Gobierno el patrocinar un nuevo registro que mantenga este tipo de información confidencial. Detalló que el objetivo de este proyecto de ley es radicar el procedimiento de cambio de sexo y/o nombre en sede jurisdiccional y, por esta vía, garantizar los derechos de terceros y de la persona que tiene que ver con la identidad de la persona.

En conciencia, precisó, esta propuesta no está en la línea de lo plantea el Gobierno y tampoco en las ideas matrices de este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe complementó su postura e informó que, incluso, en la legislación argentina, que es inspiradora de este proyecto de ley, existe un registro de esta naturaleza.

El Asesor del Honorable Senador señor Ossandón consultó por el alcance del artículo 10 de este proyecto de ley, que dice que refiere los documentos originales de los registros oficiales, como el acta de nacimiento, a los cuales tendrán acceso sólo aquellas personas que han sido autorizadas por el titular o el por juez. Resaltó, el citado artículo contiene una suerte de registro que es confidencial, lo que en su opinión podría tratarse de una institución parecida a la plantea la indicación del Honorable Senador señor Coloma.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que el artículo de este proyecto de ley hace referencia a los documentos que hoy existen sobre la identidad de las personas y no a registro especial administrado por el Servicio de Registro Civil. Indicó que la idea es precaver los derechos de terceros, pero deberá ser parte del resultado del propio procedimiento que tiene lugar en sede jurisdiccional y no en el Servicio de Registro Civil.

La Honorable Senadora señora Pérez recordó que en la sesión pasada se discutió una indicación, también, de autoría del Honorable Senador señor Coloma, en que se proponía crear un registro especial en el Servicio de Registro Civil de las personas transexuales que obtenía el cambio de sexo, para que en el evento de que llegaran a contraer matrimonio, el contrayente tuviera acceso a dicha información.

En su opinión esto es aberrante, porque la persona transexual, que obtiene un cambio de sexo, no tiene por qué remitirse a su sexo original. Con ello, se atentaría contra su dignidad, porque se trata de un empadronamiento de los personas transgénero, por tanto, dijo, no corresponde aprobar la indicación número 18a que va en la misma línea que la 3c.

El Honorable Senador señor García consultó a qué tipo de registro hace alusión esta indicación, vale decir, si se trata de un registro que ya existe, en cuyo caso la indicación sería admisible, o si trata de uno nuevo.

Se deja constancia, por la Secretaría, que esta indicación hace referencia a la indicación 3c, en que se propone crear este registro especial, la que fue declarada inadmisible.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en la necesidad de que quede registrado en algún medio el sexo original de la persona, dado los numerosos derechos que existen en nuestra legislación asociados al sexo biológico de una persona. De lo contrario, apuntó, habría que modificar el resto de la legislación.

El Honorable Senador señor García acotó que el artículo 10 de este proyecto de ley establece que se mantendrán los registros oficiales en que se incluye el sexo original de una persona, como el acta de nacimiento, pero que sólo podrán acceder a ellos quienes cuenten con autorización expresa del titular o de una resolución judicial que así lo permita.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe puso de relieve el caso de una persona que ha obtenido un cambio de sexo y preguntó a qué edad le corresponderá jubilarse.

La Honorable Senadora señora Pérez respondió que en ese caso podrá jubilarse a la edad que corresponda al sexo que está vigente al momento de jubilarse.

La Asesora del Honorable Senador señor Quinteros, señora Sánchez, explicó que como consecuencia de la aprobación de esta ley la persona que cambia de sexo pasaría a tener los mismos derechos que cualquier persona de su nuevo sexo, ya sea hombre o mujer. Ello, en virtud de que no se está creando una tercera categoría de género.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe en relación a los derechos vinculados a la maternidad y, en particular, al fuero maternal que está prescrito para la madre, planteó el caso de una mujer que se cambió de sexo, manteniendo sus órganos sexuales femeninos y que luego tiene un hijo, siendo hombre registralmente y para todos los efectos legales.

Resaltó que este proyecto de ley se ha justificado por que es una forma de avanzar hacia la no discriminación, que involucra que la sociedad acepte, cada vez de mejor manera, la transexualidad como una realidad que viven ciertas personas y, por lo tanto, consideró que no es malo que esto quede registrado, con la confidencialidad que estime cada persona, de lo contrario, estimó, se escondería el sexo biológico de la persona, lo que no cree sea el espíritu de esta ley.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que la posibilidad de acceder a los documentos oficiales de la identidad de la persona como la partida de nacimiento, está previsto en este proyecto de ley en su artículo 10, en que se contienen los mecanismos que protegen la identidad de las personas y los derechos de terceros, que podrán acceder a esta información si lo autoriza un juez o su titular. Pero que, en ningún caso, consideró como alternativa para salvar este punto el crear un registro especial.

A modo de ejemplo, señaló que en el ámbito previsional la persona que cambió su sexo deberá atenerse al régimen normativo que regula ese sexo que tiene cuando haga valer su derecho a jubilarse.

En cuanto a los derechos vinculados a la maternidad, estimó, existe un tema distinto porque además existe una dimensión biológica, que no se soluciona con la creación de este registro especial. Acotó que no se crea un tercer sexo, porque lo que se plantea es que las personas transgénero puedan ajustar su sexo a su identidad de género.

La Honorable Senadora señora Pérez reiteró que este proyecto de ley no busca crear un tercer sexo, ya que se pretende que una persona transexual tenga las herramientas legales para adecuar su vivencia interna y emocional a lo que es su sexualidad.

Por lo tanto, en el caso planteado por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe sobre la mujer transexual que cambia su sexo a hombre y que con posterioridad se embaraza, advirtió a Sus Señorías que nuestra ley habla de los derechos de la maternidad, en términos generales, y no de la mujer embarazada propiamente tal, por lo que esa persona debiera tener derecho a gozar de todos los beneficios que conllevan la maternidad. Con todo, consideró, éstos deben ser casos bien excepcionales.

Resaltó que esta ley no busca que las personas cambien su sexo para que puedan burlar la ley cuando han sido condenados por algún delito, tampoco para que dos personas del mismo sexo biológico puedan contraer matrimonio, ya que existen algunos que creen que esta iniciativa pretende autorizar el matrimonio homosexual y reparó que eso es materia de otro proyecto de ley.

En este escenario, consideró que la propuesta de generar un registro especial para incluir a todas las personas que han cambiado su sexo registral no tiene sentido y menos cuando ese registro, según la indicación 3c, pretendía constituirse en un soporte en que consta el sexo de una persona al nacer para que sea consultado por los terceros que deseen contraer matrimonio con quienes se han acogido a esta ley y cuya antigua identidad sea desconocida por estos terceros.

Enfatizó que el crear un registro especial para transexuales es un acto discriminatorio hacia las personas que tienen una identidad de género distinta.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno insistió que para el Ejecutivo este punto está resuelto con el artículo 10 de este proyecto de ley, que permite acceder a las partidas originales de nacimiento de las personas que han obtenido un cambio de sexo con autorización de un juez o del titular.

- La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, procedió a declarar inadmisible la indicación número 18a, por cuanto incide en materias de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65, inciso tercero de la Constitución Política de la República, al referirse temas propios de la administración financiera del Estado; e inciso cuarto, número 2°, de la misma norma, al establecer una nueva función para un servicio público.

La indicación número 18 b, de su Excelencia la Presidenta de la República, intercala un artículo 4°, nuevo, del tenor que sigue, adecuándose el orden correlativo de los artículos siguientes:

“ARTÍCULO 4°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley, el juez con competencia en materias de familia del domicilio del peticionario.”.

Se hace presente que esta misma indicación ya fue aprobada por la Comisión, a apropósito de las indicaciones números 46, 51 y 52 formuladas al artículo 5° del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, que entrega la competencia para conocer este tipo de procedimientos a los juzgados de familia, con el alcance de que la indicación del Ejecutivo readecúa su numeración y lo consulta como artículo 4°.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe sostuvo que esta indicación debe ser analizada en conjunto con la número 47a, que también se refiere a la competencia para conocer de los procedimientos de cambio de sexo.

El Honorable Senador señor Quinteros recordó que la Comisión ya aprobó radicar la competencia de estos procedimientos en los juzgados de familia, por lo que anunció su voto en contra de esta indicación.

El Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Osorio, ratificó lo expuesto por el Honorable Senador señor Quinteros y complementó que en este caso el Ejecutivo busca mejorar su redacción y modificar su numeración.

Con respecto a la indicación número 47a, se manifestó contrario a su aprobación, por cuanto consideró que es preferible radicar la competencia de estos asuntos en los tribunales de familia, dada su especialidad para conocer este tipo de materias, especialmente en lo que dice relación con la protección de la reserva de la identidad de las personas que accederán a este tipo de procedimientos.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que si bien no suscribió la indicación número 47a, la comparte, porque hoy los temas que se refieren a los atributos de la personalidad están radicado en los tribunales civiles y, sin duda, el género de las personas es parte de su personalidad y señaló que no tiene nada que ver con la competencia de los tribunales de familia.

Además, dio cuenta que revisó el informe que evacuó la Excelentísima Corte Suprema, en el cual se plantea que es del todo inconveniente otorgar esta materia a los jueces de familia y, entre otras razones, menciona el hecho de que la Ley de Antidiscriminación, que protege a la identidad de género se conoce en los tribunales civiles, por lo que a su juicio parece más adecuado mantener en estos tribunales el conocimiento de estos procedimientos.

Resaltó que la Comisión no puede desconocer la opinión de este Máximo Tribunal, que si bien no es vinculante, pero que debe ser tomada en cuenta.

El Honorable Senador señor Quinteros insistió en la necesidad de radicar la competencia de estos procedimientos en los jueces de familia, porque son más idóneos para conocer de estos temas, argumentó que pueden aplicar un rápido procedimiento y permiten guardar la confidencialidad que requieren estos asuntos.

La Honorable Senadora señora Pérez hizo presente que prefiere mantener el texto aprobado por la Comisión, que entrega la competencia a los juzgados de familia, teniendo a la vista que la opinión de la Excelentísima Corte Suprema es previa a la presentación de las indicaciones que permiten a los niños, niñas y adolescentes como legitimados activos pedir el cambio de sexo. De aprobarse, estas indicaciones es obvio que la competencia de estos asuntos debe quedar radicada en los tribunales de familias, porque son jueces que están habilitados para tratar con menores y no los jueces civiles.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe observó que en este caso en concreto el juez no tendrá mayores facultades para evaluar la procedencia de estas solicitudes, más aun considerando que no se exigirá al solicitante ni siquiera la presentación de informes médicos y psiquiátricos.

Con todo, consideró, en el caso de las solicitudes de niños y niñas, en que el sexo sigue siendo un atributo de la personalidad, como lo son el nombre, domicilio y otros, necesario radicar la competencia de estos asuntos en los jueces civiles, porque las características personales de cada sujetos son siempre materias civiles.

Por otra parte, expresó, no entiende el argumento de que los tribunales de familia sean más idóneos para garantizar la confidencialidad de estos procesos.

En seguida, la Honorable Senadora señora Pérez preguntó qué sucede con aquellas personas que tuvieron un matrimonio previo y termina el matrimonio, luego, uno de los ex cónyuges decide pedir un cambio de sexo registral. Las consecuencias de ese cambio de sexo tendrán efectos sobre la familia y, por lo tanto, es de toda lógica que la competencia de esta solicitud esté radicada en los jueces de familia.

Además, indicó, los jueces de familia a diferencia de los jueces civiles cuentan con apoyo de profesionales, por ejemplo del ámbito psicológico que no disponen los jueces civiles, lo que sin duda justifica que este procedimiento se radique en los tribunales de familia.

El Asesor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó que el fallo de la Excelentísima Corte Suprema señala que este proyecto de ley no se vincula en forma alguna con los fundamentos que inspiran el derecho de familia, porque se trata de una materia que forma parte de los atributos de la personalidad.

La Asesora del Honorable Senador señor Quinteros hizo presente que hoy regulan una situación especial de las personas que tienen un problema con su identidad de género, que no encuentran una respuesta en las normas vigentes. Bajo este contexto, acotó, deben responder cómo abordar orgánica y procedimentalmente esta necesidad, saliendo del esquema tradicional de que sexo sea un atributo de la personalidad, dándole dignidad a las personas transgénero.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno, se manifestó conforme de que todos estén contestes de que se trata de un procedimiento que debe ser radicado en sede jurisdiccional, y lo que ahora corresponde decidir es si es conveniente que se radique en la justicia civil o en la de familia.

Dio cuenta, que para el Ejecutivo lo más apropiado sería los tribunales de familia, porque más allá de lo sustantivo y de reconocer que los atributos de la personalidad son de conocimiento de los tribunales civiles, le parece que en razón de la especialización y al hecho de que se incorpora a los menores, el instrumental de que están dotados los tribunales de familia es más pertinente que se hagan cargo en su conjunto de la dimensión que tiene este derecho.

Ello, sin perjuicio, de lo respetable que es la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, que su consulta es un trámite obligatorio para las normas que afectan a sus atribuciones. Insistió en que prefiere radicar esta materia en los tribunales de familia, más aun considerando, que ello se hace cargo de lo sustantivo y no sólo de la ubicación normativo o de la tradición jurídica, sino de las capacidades que tiene el órgano al cual se le concede esta función para abordar el ejercicio de un derecho que es complejo, porque entre otras cosas se vincula con la no discriminación.

Así, consideró, la opción de los tribunales de familia resuelve de buen modo, no sólo por la vía del procedimiento especial, sino también por las competencias de las que gozan los tribunales de familia para hacerse cargo de esta materia.

El Honorable Senador señor García indicó que le hace bastante sentido el oficio de respuesta de la Excelentísima Corte Suprema y como tal, opinó que esta materia debiera quedar radicada en los tribunales ordinarios, pero para el caso de los niños y niñas explorar una alternativa especial.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe advirtió a Su Señoría que el tema de los niños aún no se ha tratado y consultó al Ejecutivo por las ventajas de los tribunales civiles para conocer este tipo de asuntos. En su opinión, la confidencialidad, también, se puede regular en sede civil.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno destacó que éste punto no es lo esencial de este proyecto de ley y como Ejecutivo les parece importante hacerse cargo de que hoy los tribunales de familia cuentan con un mayor acervo y con mejores capacidades técnicas para abordar, entre otros aspectos, el tema de los menores.

Complementó que manejan mejor la reserva y la confidencialidad en el trato de estas materias tan sensibles, dada su especialización en temas más delicados, sin tener una visión económica o contractual de los asuntos que conoce, puesto que también se rigen por criterios más vinculados a temas valóricos, como es la familia.

Subrayó que el procedimiento será el mismo en cualquiera de los dos tribunales, pero que la diferencia está en los tipos de trato que pueden darle a las partes quienes estén a cargo de estas materias.

- En votación la indicación número 18b, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez, y señores Matta y Quinteros; y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor García.

En consecuencia, se da por rechazada la indicación número 47a con la misma votación anterior.

En la sesión siguiente, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, pidió dejar constancia en el informe que en la legislación argentina existe una norma que mantiene las actas de nacimiento originales de las personas que han obtenido un cambio de sexo.

A continuación, dio lectura el artículo 9° de ley argentina sobre identidad de género, que dice lo siguiente:

“ARTICULO 9°.- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.”.

ARTÍCULO 4°

La norma aprobada en general por la Sala de la Corporación establece, en tres incisos, los requisitos para ejercer el derecho a la identidad de género. Su texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género.

Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos.”.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Ossandón, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género o sexual.

INCISO SEGUNDO. Se podrá acreditar la identidad de género o sexual por todos los medios que franquea la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género o sexual y solicitar el cambio de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal el uso de tratamientos quirúrgicos.”.

- La indicación número 19 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

La indicación número 19 a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 5° por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

La solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal competente y exponer fundadamente los antecedentes que justifican la petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y/o nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y/o nombre registrado no coincidan con su identidad de género. Para ello deberá señalar en su solicitud el género y/o nombre que aparecerán en los documentos rectificados.

Para fundar la presentación y solicitar el cambio de sexo y/o nombre, podrá el solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes. Con todo, no podrá el Tribunal exigir al o la solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de la que trata esta ley.

Las personas extranjeras con residencia definitiva en Chile, sólo podrán rectificar su sexo y/o nombre en los documentos oficiales chilenos.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”.

Cabe hacer presente que previo a la presentación de la indicación 19 a, la Comisión había aprobado las indicaciones números 20, 22, 27, 30, 31, 33, 34, 35, 36 y 39 que inciden en este artículo.

Ahora bien, la propuesta del Ejecutivo, mediante la indicación 19a, innova en los siguientes aspectos:

- En el inciso primero, agrega un nuevo texto final, para establecer que el solicitante deberá señalar en su solicitud el género y nombre que deberá aparecer en los documentos rectificados, y

- Se incorpora un inciso tercero, nuevo, que permite a las personas extranjeras rectificar su sexo y/o nombre en los documentos oficiales chilenos.

Asimismo, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que la indicación 19 a, está relacionada con las indicaciones números 21a, 26a, 31a, 37a y 41a, y pidió su tratamiento conjunto.

En seguida, explicó que la indicación número 21a, de su autoría, plantea que sólo podrán solicitar el cambio de sexo registral las personas mayores de edad, no casadas y sin hijos.

El Honorable Senador señor Ossandón, coincidió con la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe en que los titulares de esta solicitud deben ser personas mayores de edad y no casadas.

Por otra parte, comentó que en la ley española sobre identidad de género se exigen informes psicológicos o psiquiátricos para fundamentar la petición de cambio de sexo registral. Al respecto, señaló que este tipo de procesos debe tener un sustento médico que certifique que la persona es transgénero, con ello, apuntó, se evita que la persona se arrepienta y, a la vez, se deja en claro que no se está ante un caso de psicosis, sino de un problema real que hará a la persona asumir su nuevo sexo, sin vuelta atrás.

Insistió en que es insuficiente la sola presentación de la solicitud para que los jueces chilenos puedan evaluar la procedencia de esta petición. Al efecto, consideró que el texto que aprobado por la Comisión es bastante simple, y que se debe buscar otra solución con mayor sustento para apoyar a la persona que desea cambiar su sexo e iniciar este proceso difícil.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que de acuerdo al informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional, en la legislación comparada existen dos posturas, a saber: una, referida a los países que exigen tratamientos quirúrgicos u hormonales y, otra, más flexible, como el caso de la legislación argentina en que no se pide ningún requisito para entablar esta solicitud.

Concluyó, la mayoría de los países que regulan el cambio de sexo registral tienen una legislación más ecléctica y señaló que ese es el criterio más prudente y el que se debe adoptar en nuestro país, lo cual se recoge en las nuevas indicaciones presentadas.

En esta materia, destacó que la ley española exige, al menos, dos años de disonancia entre la vivencia que tiene una persona respecto de su sexo biológico versus su sexo psicológico, y que no exista ninguna patología que sea la causante de esta disonancia.

Por otra parte, relató que algunas de las indicaciones presentadas plantean que el cambio de sexo registral debe ser una causal de término del matrimonio, sin embargo, a su juicio, sería más lógico que la persona ponga fin a su matrimonio antes de solicitar su cambio de sexo. Además, reiteró su postura respecto a que sólo puedan presentar esta petición las personas mayores de edad, dada la madurez que se requiere para asumir una decisión de esta naturaleza.

La Honorable Senadora señora Pérez señaló que las indicaciones presentadas por los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón pretenden agregar una serie de requisitos para él o la solicitante del cambio de sexo registral.

Detalló, en primer lugar, que busca que el titular de esta acción sea una persona que no esté casada, lo que consideró un acto discriminatorio y expresó que como legisladores no pueden imponer un tratamiento legal distinto al resto de las personas respecto de su situación conyugal.

Lo anterior, dijo, la traslada a épocas antiguas en que la homosexualidad de uno de los cónyuges era considerada como una causal para pedir la nulidad matrimonial, postura que considera poco adecuada para las circunstancias actuales en que se trata de una decisión absolutamente libre de ambos cónyuges, por tanto, si una persona transexual decide cambiar su sexo registral y permanecer casada con su cónyuge, por diversas razones, ya sea familiares o económicas, no tiene por qué el legislador entrar a alterar su voluntad, acotó.

En segundo lugar, reparó, se propone que sólo puedan entablar esta petición los mayores de edad, lo que también ha sido discutido latamente y es una de las razones por las que la “Fundación Transitar” desea exponer ante esta Comisión, ya que existen varios casos de niños y de jóvenes menores de edad que tienen este conflicto y se estima que mientras más temprano tomen esta decisión, sufrirán menos discriminación de parte de la sociedad.

En tercer lugar, manifestó su preocupación por el espíritu que observa en estas indicaciones, porque se da a entender que se está legislando para personas que padecen una patología y resaltó que las personas transgénero no están enfermas, sólo tienen un conflicto, cual es el haber nacido en un cuerpo equivocado. Por tanto, dijo, darle el carácter de enfermedad psiquiátrica a su vivencia y aprobar que la decisión de cambiar su sexo registral sea fundada en un informe psicológico o psiquiátrico es algo bastante traumático para ellas.

Bajo este contexto, enfatizó que la iniciativa busca darle a las personas transexuales la posibilidad de tener una vida normal, en que puedan ejercer todos los derechos y que el Estado debe respetar y resguardar como ciudadanos y ciudadanas, y, agregó, que los legisladores no pueden invadir la libertad individual que tiene cada persona de vivir la vida que desean vivir.

De aprobarse estas indicaciones, observó, una persona transexual, casada y con hijos, no podrá pedir su cambio de sexo registral. En esos términos, apuntó, esta ley no tendrá mucho sentido, porque impide que estas personas puedan asumirse tal como son.

El Honorable Senador señor Ossandón dejó en claro que estas indicaciones se fundan en un estudio que se realizó de la legislación comparada, en el que se ha constatado que la mayoría de los países exige que exista un sustento psiquiátrico o psicológico que avale que estas personas sean, efectivamente, transgénero y enfatizó que por ningún motivo se intenta tratarlos como enfermos.

Manifestó que comparte que esta ley debe ser aprobada, porque es un hecho irrefutable que las personas transgénero son discriminadas, pero ello no obsta a que su decisión deba tener un sustento médico, más aun considerando la carga de trabajo que tienen los jueces en Chile, lo que hará difícil que puedan conocer cada caso en particular con detalle.

Remarcó que no existen buenos, ni malos, ni quienes están a favor o en contra de este proyecto de ley, como se ha intentado demostrar por algunos sectores, y que todas las opiniones son respetables.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que el Ejecutivo, al presentar la indicación número 19a, busca establecer un conjunto de requisitos que deben verificarse para activar el ejercicio de este derecho, a saber: que la solicitud conste por escrito, lo que es la regla general en materia de actos no contenciosos; que exista una exposición fundada del solicitante; que exista una petición expresa de rectificar la partida de nacimiento, de cambiar el nombre y/o sexo, o sólo del sexo, si la persona modificó su nombre con anterioridad bajo el imperio de la ley vigente; que se indique el nombre y el género por el cual el solicitante desea ser conocido y aparecer en sus documentos de identificación, y los procedimientos o las medidas que deberá aplicar el juez para tales efectos.

En seguida, dio cuenta que el Gobierno no entiende el ejercicio de este derecho como parte de un fenómeno patológico. En consecuencia, subrayó, no les parece adecuada una línea que restrinja el ejercicio de este derecho. Incluso, consideró que algunas de estas indicaciones restringen las facultades del juez al exigir exámenes o peritajes psicológicos, no obstante que se trata únicamente de personas que tienen una identidad de género distinta a su sexo biológico y que asumida esta realidad la ley debe amparar el ejercicio de su derecho para que su nombre y sexo sea coincidente con su identidad de género.

Por otra parte, señaló que no les parece razonable que para poder ejercer el derecho de identidad de género, previamente, la persona tenga que invocar alguna de las causales vigentes para disolver el matrimonio, cuando ninguna de ellas será realmente la razón por la cual se pondrá término a esa relación matrimonial.

Luego, compartió lo planteado por la Honorable Senadora señora Pérez, en el sentido de que no le parece efectivo un reconocimiento de este derecho con limitaciones, como el que la persona no se encuentre casada o que no tenga hijos, ya que el ejercicio de este derecho tiene que ver con un razonamiento de orden personal y no con las circunstancias legales, ni el estado civil de las personas.

Indicó que existen otras formas para salvaguardar los derechos e intereses de terceros, que pueden corresponder a relaciones familiares o de orden patrimonial o contractual, por lo que consideró que, restringir el ejercicio de este derecho por situaciones que pueden resolverse de otro modo, no haría más que consagrar de manera imperfecta el derecho que se está intentando de regular.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que no puede dejar de comentar algunas afirmaciones que se han vertido en esta sesión. Acotó que más allá de que las personas transgénero son una realidad, quienes determinan si tienen o no una patología son los especialistas de la Organización Mundial de la Salud y de la Asociación Americana de Psiquiatría, lo que se puede compartir o no, pero, de todas formas, se debe reconocer que se trata de instituciones internacionales de reconocida trayectoria, por lo que no se trata de una opinión arbitraria, ni antojadiza.

Señaló para que las personas transgénero puedan desarrollar su vida en las mejores condiciones posibles es necesario hacer compatible su sexo biológico con su sexo psicológico, por lo que se debe avanzar en esa línea, aunque reconoció que ella no hubiera tomado este camino.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que la identidad de género en varias ocasiones puede verse distorsionada por otras realidades, ya que existen ciertas patologías que no tienen nada que ver con la transexualidad, y que el juez no siempre estará en condiciones de detectar la causa de este conflicto, más aun considerando que la ley que aprobó esta Comisión autoriza que el cambio de sexo sólo pueda pedirse una sola vez en la vida.

En su opinión, debe haber un criterio de temporalidad, es decir, que se demuestre que esta disonancia la ha tenido la persona por un determinado lapso de tiempo, que la habilita para pedir este cambio de sexo, ya que si después la persona se arrepiente, porque resultó tener un conflicto distinto a un trastorno de identidad de género, no podrá retractarse, porque ya hizo uso de este derecho. Lo anterior, especialmente, si se entiende a la identidad de género como un derecho y como tal debiera ser ejercido todas las veces que su titular lo estime necesario.

En el tema de los niños, manifestó su reparo, y detalló que existe un porcentaje no menor de niños que tienen un problema de identidad de género y que, posteriormente, no se cristaliza en una diferencia entre su sexo biológico y psicológico, puesto que finalmente logran empalmar su sexo con su identidad de género.

Hizo presente que resulta compleja la afirmación que por esta vía podrían superar cualquier forma de discriminación y, le llama la atención que, en países europeos, como Alemania, Italia, Bélgica, España y Reino Unido, esta ley esté enfocada sólo en personas mayores de dieciocho años. En el caso de Bélgica, expresó, se exige incluso intervenciones quirúrgicas previas al cambio de sexo registral.

Ello, en razón de que los niños aún no tienen desarrollada sus características sexuales secundarias, las que se comienzan a desarrollan a partir de los trece o catorce años, por lo que aún no se les puede tratar con hormonas y menos realizar una intervención quirúrgica, por lo que consideró de toda lógica que no sean incluidos en esta ley. Al efecto, señaló que siguiendo el ejemplo de los países europeos más desarrollados sería más conveniente esperar que el menor, al menos, se haya desarrollado psicológicamente.

Aclaró que la exclusión de los niños, no implica que Chile tendrá una legislación retrógrada e insistió en que no es correcto pensar que los niños transgénero terminarán sus problemas por solicitar el cambio de su sexo registral, ya que es probable que tengan otros conflictos. Afirmó que es complejo experimentar con nuestros niños y que se debe tener en cuenta la experiencia de otros países.

El Honorable Senador señor Matta estimó que la indicación del Ejecutivo mejora sustancialmente lo aprobado por la Comisión en el mes de noviembre pasado, manteniendo los temas de fondo. De esta manera, manifestó su apoyo a la indicación número 19a sobre la base que enriquece el texto legal.

Asimismo, indicó que no está de acuerdo con ningún tipo de restricción o fórmulas para el ejercicio del derecho que desarrolla este proyecto de ley, y pidió poner en votación la indicación número 19a.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consultó al señor Ministro por el alcance de las expresiones “solicitud fundada”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno, antes de responder la consulta formulada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, se hizo cargo de algunos planteamientos que se han hecho presentes en esta discusión.

Al efecto, indicó que el Ejecutivo incluyó tres normas especiales para el caso de niños, niñas y adolescentes, de manera tal que con ocasión del estudio de la respectiva indicación, se podrá realizar el debate que corresponda para tratar el caso de los menores de edad. Con todo, asumió que se trata de un tema complejo, que tiene diversas miradas y que han intentado buscar una fórmula que propone un tratamiento legal distinto para el caso de los mayores de edad.

De partida, apuntó, se les permite pedir una segunda rectificación de su sexo registral, asumiendo que su desarrollo emocional aún está en curso, pero haciéndose cargo de su realidad, ya que es un hecho que hoy existen varios casos de niños, que han sido dados a conocer por los medios de comunicación, que sufren por no tener la posibilidad de ejercer este derecho.

Expresó que, en el caso de los mayores de edad, cuando ejerzan el derecho que consagra este proyecto de ley, deben hacerlo por medio de una decisión fundada, sólida y definitiva, puesto que la rectificación sólo podrán pedirla por una sola vez.

Sin perjuicio de lo anterior, no corresponde al juez solicitar el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o tratamientos quirúrgicos como condición para acceder a la solicitud de cambio de sexo, ya que existe una reflexión personal previa, antes de pedir esta solicitud. Al efecto, estimó que aquí se está ante un proceso de discernimiento personal.

Respecto de la consulta de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, respondió que proponen que el solicitante debe proveer al juez de la mayor cantidad de antecedentes posibles y como tal le han dado al titular amplias facultades para que acompañe todos los antecedentes que estime pertinentes, porque desean que sea un procedimiento, que sin perjuicio de su reserva o privacidad, le permita al juez tener todos los elementos para dictar su sentencia,

En definitiva, resaltó, quieren que este procedimiento se radique en sede jurisdiccional y no ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, para así otorgarle a esta rectificación el efecto erga omnes que tiene toda resolución que emana de un tribunal de justicia, pero ello, reparó, no significa entregarle al juez la capacidad para decidir respecto de la petición de ejercer el derecho.

El Honorable Senador señor Ossandón observó que de los dichos del señor Ministro se aprecia una contradicción absoluta y por ello, preguntó por qué no se deja este procedimiento en manos del Servicio de Registro Civil e Identificación, ya que en la propuesta del Ejecutivo la actuación del juez se limita recibir una solicitud fundada, sin poder decidir sobre el fondo del asunto, lo que parece una contradicción vital en lo que se está planteando.

Por otro lado, expresó que se habla de autonomía de la personas, pero, reparó por el tipo de autonomía que puede tener un niño y resaltó el papel de los padres en ello. Reconoció que existe el problema, no obstante considerar que es mejor esperar que el menor madure y, en el intertanto, apoyarlo en este proceso.

Por todo lo anterior, refirió que en sus indicaciones se plantea la exigencia de informes psicológicos o psiquiátricos para apoyar al juez en la decisión que tomará. En esta misma línea, alertó a Sus Señorías de los inconvenientes que se podrían generar de aprobar una norma de este tipo, en que el juez no tendrá mayores atribuciones sobre los asuntos sometido bajo la esfera de su competencia.

Por ello, insistió, en la conveniencia de aprobar un procedimiento más simple ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, para no exponer públicamente a las personas transgénero, porque a pesar de que se regule su confidencialidad siempre se sabrá que se han sometido a este proceso por alguna vía.

Por último, relató que hace unos días recibió a una persona que trabajaba en la Secretaría Regional Ministerial de Transporte de esta Región, que en el mes de enero decidió empezar a vestirse como mujer, motivo por el cual fue despedida por este Gobierno. Hizo presente la necesidad de apoyo que requieren para enfrentar este tremendo cambio y que, dado que se trata de un proceso de años de reflexión, no sería adecuado extenderlo a los menores de edad.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno pidió a Su Señoría que le remita todos los antecedentes del caso, porque un asunto de esta naturaleza amerita un sumario y la aplicación de todas las sanciones y las medidas que corresponda y, a nombre del Gobierno, afirmó, no comparte un acto de esa naturaleza.

Luego, indicó que la razón por la cual decidieron radicar este procedimiento en sede jurisdiccional, se debe a que les interesa que la resolución que decida sobre esta solicitud tenga efecto erga omnes y la fuerza de una sentencia judicial.

En el caso de los mayores de edad, acotó que siempre apoyaron que la actividad del juez deba limitarse a conocer los antecedentes, acoger la solicitud y verificar que se cumplan con los requisitos de forma previstos en la ley.

Con la misma claridad, indicó, respecto de los niños y adolescentes se propone un procedimiento distinto, contenido en la indicación número 95, en que se consagran diferencias en su tratamiento, un rol distinto del juez y de los padres, incluso se incluye la figura del curador ad litem, por estimar que, en este caso, existen otras consideraciones a tener presente.

Además, subrayó, se altera la norma general que consagra que este derecho se puede ejercer por una sola vez, permitiendo a los menores a ejercerlo en dos ocasiones, una de ellas después de adquirir la mayoría de edad, porque entienden que el proceso de los niños requiere de un tratamiento distinto, con lo cual se hacen cargo de esta diferenciación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe indicó que la única diferencia que detectó en su tratamiento, es la que se refiere a la posibilidad de ejercer por más de una vez este derecho, ya que tampoco para el caso de los menores de edad, se exige la opinión de un médico especialista, ni se abren a investigar si se trata de otro tipo de conflicto o problema que tenga el menor.

Resaltó que la personalidad humana es extremadamente compleja, por lo que cree que si una persona tiene una disociación entre su sexo biológico y su identidad hay que entregarle todas las herramientas para adaptarse, y también abrirse a que esta disociación pueda deberse a otras circunstancias. Expresó que en la indicación del Ejecutivo, el juez no estaría capacitado para determinar lo que genera esta diferencia, en el sentido de si es una psicosis o un problema de identidad de género.

En estos casos, reparó, el juez no podrá pedir informes médicos, a pesar de que tenga la sospecha de que ese niño tiene un cuadro distinto a un conflicto de identidad de género. Además, señaló que esta indicación podría incentivar a que los padres adelanten este proceso, sin avalar su decisión en un informe psicológico o psiquiátrico.

Consignó que, dada la escasa experiencia clínica, sería conveniente revisar las experiencias que han tenido mayor éxito para poder darle una mejor una calidad de vida a las personas transgénero y destacó que países como Bélgica, España o Alemania tengan leyes sobre el derecho a la identidad de género, en que exigen una serie de requisitos para los mayores de dieciocho años, y, sin embargo, en Chile, que no se tiene experiencia en el tema, se propone aprobar una ley que extiende este derecho a los menores de edad, sin exigir un certificado o informe médico, y estimó que no parece prudente para una sociedad como la nuestra.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno se mostró dispuesto a analizar la situación de los niños y niñas en detalle al momento de estudiar la indicación número 95 y expresó su disposición a escuchar nuevas propuestas que puedan contribuir a mejorar el presente proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo notar a Sus Señorías que si se aprueba la indicación número 19a, tácitamente se estaría autorizando el cambio de sexo para los menores de edad, ya que en este artículo, en que se votan los requisitos para el ejercicio del derecho de identidad de género, no se establece que los titulares de este derecho son las personas mayores de edad.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno discrepó de lo planteado por Su Señoría y señaló que en el texto aprobado para el artículo 3°, se establece expresamente que el ejercicio de este derecho en el caso de niños, niñas y adolescentes se regulará por lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley, y no en el artículo 5°.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que su afirmación se funda en que al aprobar la indicación número 19a se inhiben de considerar otros requisitos para ejercer este derecho, tales como que su titular sea una persona mayor de dieciocho años, soltera y sin hijos, porque la citada indicación propone una fórmula abierta. En particular, dijo que si se hubiera aprobado la exigencia de la mayoría de edad automáticamente quedarían fuera los menores de edad.

- En votación la indicación número 19a, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros, y por la negativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso primero

La indicación número 20, de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, lo sustituye por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”.

- La indicación número 20 fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 21, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo reemplaza por el siguiente:

“Toda persona cuyo nacimiento esté inscrito en Chile, podrá solicitar por escrito, ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5° y exponiendo fundadamente los antecedentes que justifican su petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada en virtud de la presente ley cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.”.

- La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora retiró la indicación número 21, de su autoría.

La indicación número 21a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos menores de edad, podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de su sexo biológico registrado por su sexo psicológico, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley”.

- La indicación número 21a fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Por el rechazo votaron los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros y por su aprobación, los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 22, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, intercala luego de la palabra “persona”, la frase “cuyo nacimiento esté inscrito en Chile”.

- La indicación número 22 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votan por la afirmativa los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Con posterioridad, la Comisión aprobó la indicación número 19a, quedando en consecuencia rechazada la indicación número 22.

La indicación número 23, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala la frase “mayor de edad, no casada”, luego de la palabra “persona”.

- La indicación número 23 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 24, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala la frase “mayor de edad, no casada y sin hijos”, luego de la palabra “persona”.

- La indicación número 24 rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Por su rechazo votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 25, de la Honorable Senadora señora Allende, agrega la frase “mayor de edad” entre las palabras: persona y podrá. Quedando en definitiva: “Toda persona mayor de edad, podrá solicitar por escrito…”.

- Esta indicación fue retirada por la Honorable Senadora señor Allende, en su calidad de autora.

La indicación número 26, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de las palabras “Toda persona” la siguiente frase “chilena o con residencia permanente en Chile”.

- La indicación número 26 rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Por su rechazo votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 26a, del Honorable Senador señor Ossandón, propone intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Toda persona” la frase siguiente: “que hubiere alcanzado la mayoría de edad y no se encontrare casada”.

- La indicación número 26a fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Por el rechazo votaron los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros y por su aprobación, los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Letelier, incorpora luego de la voz “escrito”, la expresión “ante el tribunal competente al que se refiere el artículo 5°”.

- La indicación número 27 fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 28, del Honorable Senador señor Ossandón, elimina las frases “, el cambio de sexo” y “sexo y”.

- La indicación número 28 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, por la negativa votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y por la afirmativa el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Girardi, agrega, luego de la frase “el cambio de sexo” lo siguiente “y/o”.

- La indicación número 29 rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Por su rechazo votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Con posterioridad, dado que la Comisión aprobó la indicación número 19a, se dio por aprobada la indicación número 29.

La indicación número 30, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, agrega a continuación de la expresión “identidad de género”, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley”.

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “identidad de género” y antes del punto aparte (.) la siguiente frase “en organismos públicos o privados.”

- Las indicaciones números 30 y 31 fueron aprobadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. A favor votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Con posterioridad, la Comisión aprobó la indicación número 19a, por lo que se da por rechazadas las indicaciones números 30 y 31.

La indicación número 31a, del Honorable Senador señor Ossandón, agrega al final del inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:

“Para este efecto, la persona deberá acompañar un informe suscrito por un médico psiquiatra o psicólogo clínico que acredite, en primer lugar, la disonancia entre el sexo biológico y su identidad de género; en segundo lugar, la circunstancia de haber persistido esa condición por al menos dos años ininterrumpidos y respaldada mediante prueba documental donde conste la fecha de inicio del seguimiento médico; y en tercer lugar, la ausencia de trastornos de personalidad que pudieren influir, de manera determinante, en la existencia de la disonancia entre el sexo biológico y la identidad de género del solicitante.”.

- La indicación número 31a fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En contra votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 32, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora la siguiente frase luego del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.):

“Para ello será necesario que la persona acredite:

1. Que le ha sido diagnosticado transexualismo, el cual consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como una persona del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo biológico propio y de deseos de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido.

2. Que dicha identidad se encuentre presente constantemente por al menos durante dos años.

3. Que dicha identidad no sea síntoma de otro trastorno mental.”.

- La indicación número 32 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Por su rechazo votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Inciso segundo

La indicación número 33, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; la indicación número 34, del Honorable Senador señor Letelier; la indicación número 35, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, y la indicación número 36, de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, lo eliminan.

- En votación las indicaciones números 33, 34, 35 y 36 se produjo el siguiente resultado, por la afirmativa votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señor Quinteros y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Matta y Ossandón. En virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado se procedió a repetir la votación, dado que las abstenciones incidían en el resultado.

En segunda votación, los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Ossandón y Quinteros votaron por su aprobación, y el Honorable Senador señor Matta mantuvo su abstención. En consecuencia, las indicaciones números 33, 34, 35 y 36 fueron aprobadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión por tres votos a favor y una abstención.

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Ossandón, lo sustituye por el siguiente:

“Se hará lugar al cambio registral de la mención del nombre, toda vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informes de dos médicos especialistas, los cuales deberán hacer referencia a la existencia de disonancia entre el sexo y la identidad de género del solicitante, así como la estabilidad y persistencia de ésta por al menos dos años.

b) Ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia señalada en la letra a).”.

En concordancia con la aprobación de las indicaciones números 33, 34, 35 y 36 que suprimen el inciso segundo del artículo 4°, la indicación número 37 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Ossandón y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Matta.

La indicación número 37a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

“Será suficiente para fundar la solicitud, el informe de dos médicos especialistas que acrediten que el sexo psicológico del solicitante es distinto a su sexo biológico, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar.”.

- En votación la indicación número 37a. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta y Quinteros; a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Pérez.

Dado que la abstención incide en el resultado, se procedió a repetir la votación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado. Repetida la votación, la indicación número 37 a, resultó rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 38, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, reemplaza la frase “Será suficiente para fundar la solicitud con” por “Para fundar la solicitud, será suficiente el certificado otorgado por un psiquiatra o psicólogo que acredite la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la decisión adoptada por el o la solicitante y”.

- En concordancia con la aprobación de las indicaciones números 33, 34, 35 y 36 que suprimen el inciso segundo del artículo 4°, la indicación número 38 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Ossandón y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Matta.

Inciso tercero

La indicación número 39, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, agrega el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las disposiciones sobre comparendo de la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”

- La indicación número 39 fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Ossandón, lo suprime.

- La indicación número 40 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Letelier, lo reemplaza por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo, no será exigible por el Tribunal ningún tipo de intervención quirúrgica de parte de él o la solicitante.”.

- La indicación número 41 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 41a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio de nombre y sexo registral no será exigible por el Tribunal el uso de medios farmacológicos o de tratamientos quirúrgicos”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que esta indicación no es lo mismo que lo planteado por el inciso segundo del artículo 5° de la indicación número 19a, por lo que debe ser rechazada.

- La indicación número 41a fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. En contra votaron, los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 42, del Honorable Senador señor Girardi, agrega, luego de la frase “no será exigible por el Tribunal” la siguiente oración “organismo competente, y en caso de ser menor de 18 años en tribunal de familia,”.

La indicación número 43, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina la frase “de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o”.

La indicación número 44, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “tratamientos quirúrgicos.” la siguiente oración “Asimismo no se solicitará ningún otro requisito de carácter legal o civil.”.

- Las indicaciones números 42, 43 y 44 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Antes de iniciar el estudio de la próxima indicación, el Honorable Senador señor Ossandón pidió dejar constancia que no tiene ningún problema de que ingresen a la sesión todas las personas que lo soliciten, pero hizo notar que le parece de muy poca educación que quienes ingresan, como asesores de algunos señores Parlamentarios, se dediquen a twitear y a insultar por las redes sociales a los integrantes de esta Comisión.

Enfatizó que el hecho de opinar distinto no necesariamente significa estar ante un enemigo y, justamente, estas personas, que son las que más reclaman ser discriminadas, han sido extremadamente violentas en las redes sociales. Resaltó que todos tienen derecho a pensar distinto, y que ello no significa discriminar al otro.

ARTÍCULO 5°

El texto del artículo 5° aprobado en general por el Senado es el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”.

La indicación número 44a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo elimina.

En seguida, el señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que esta indicación sólo plantea un cambio formal de numeración del articulado.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que votará en contra para mantener la coherencia con la votación que ha tenido en todo este proyecto de ley.

- La indicación número 44a fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Ossandón y Quinteros, y por su rechazo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Ossandón, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de él o la solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”.

- La indicación número 45 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad su autor.

La indicación número 46, de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.”.

La Honorable Senadora señora Pérez explicó que esta indicación reconoce la identidad de género a los menores de edad, lo que justifica que esta solicitud quede radicada en los tribunales de familia.

Cabe hacer presente que esta indicación quedó subsumida en la indicación número 18b del Ejecutivo, que fue aprobada como artículo 4°.

- La indicación número 46 fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Girardi, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DEL ORGANISMO COMPETENTE.

Será competente de tramitar esta solicitud el servicio de Registro Civil e Identificación del domicilio de la persona solicitante, y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.

Toda persona de nacionalidad chilena y extranjeras (QUE OBTENGAN LA NACIONALIDAD CHILENA) con residencia permanente en Chile, mayor de edad, podrá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, por una sola vez, la rectificación de la mención de sexo en la partida de nacimiento. Para las personas extranjeras con residencia permanente en Chile, sólo se rectificará el sexo y/o nombre en la cédula de identidad chilena.

Para ello la solicitud de rectificación podría incluir la elección de nuevos nombres conforme a los deseos de la persona solicitante.

La solicitud de rectificación deberá presentarse ante el oficial civil competente, en la circunscripción que corresponda al domicilio de la persona solicitante y se tramitará por vía administrativa, para mayores de 18 años, no siendo necesaria sentencia judicial de ninguna clase para proceder a dicha rectificación, ni publicación anterior y posterior alguna para que ésta produzca efectos.

El trámite se hará en el Servicio de Registro Civil e Identificación a costa de la persona interesada con un valor de 0,1 UTM, pagados por una única vez cubriendo todo el trámite.

El trámite tendrá una duración máxima de 45 días hábiles y se completará con la rectificación de la partida de Nacimiento en todos los registros.

La persona solicitante deberá pedir en la misma solicitud la expedición de una nueva cédula de identidad que refleje la rectificación solicitada, la que será expedida y entregada a la persona solicitante una vez practicada la rectificación.

El Registro Civil e Identificación realizará las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para la persona solicitante y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y/o nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; y todos los organismos públicos que requieran de su intervención.

A partir de ese momento, la persona solicitante sólo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo sexo y/o nombre.”.

- La indicación número 47 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En contra votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 47a, del Honorable Senador señor Coloma, lo reemplaza por el siguiente:

“La competencia para conocer de la gestión voluntaria que establece en esta ley será exclusivamente de los Tribunales Ordinarios de Justicia, mediante el procedimiento especial establecido para ello.”

- La indicación número 47a fue rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 18b. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Girardi, elimina la siguiente frase “para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del”.

- La indicación número 48 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En contra votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 49, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la indicación número 50, del Honorable Senador señor Ossandón, reemplazan la frase “Juez de Familia” por la frase “Juez de Letras en lo Civil”.

- Las indicaciones números 49 y 50 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Por su rechazo votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y por su aprobación votó el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Girardi, elimina el texto “y el procedimiento se sujetará a lo que dispone la presente ley.”

La indicación número 52, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, agrega luego de la expresión “la presente ley”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°”.

- Las indicaciones números 51 y 52, fueron aprobadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Con posterioridad, la Comisión aprobó la indicación número 19a, por lo que se dan por rechazadas las indicaciones números 51 y 52 con la siguiente votación. En contra votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Ossandón.

ARTÍCULO 6°

El artículo 6° aprobado en general por el Senado establece el procedimiento para la tramitación de la solicitud de cambio de sexo. Su texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.

a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.

b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.

Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.

Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.

Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Girardi, reemplaza el título del artículo por el siguiente “DE LOS EFECTOS DEL TRÁMITE.”.

- La indicación número 53 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Ossandón, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.

INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el Juez procederá a declarar, previa acreditación de los elementos del artículo 2 de la presente ley, que la Identidad Sexual de él o la solicitante no coincide con su sexo registrado.

INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental.

INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

- La indicación número 54 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

La indicación número 55, de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

INCISO PRIMERO. El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

INCISO SEGUNDO. El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

INCISO TERCERO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

- En votación, la indicación número 55, votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señor Quinteros, se abstuvo el Honorable Senador señor Matta, y en contra el Honorable Senador señor Ossandón.

Repetida la votación, en conformidad con el artículo 178 del Reglamento del Senado, se registró el mismo resultado, por consiguiente, quedó aprobada la indicación número 55 al considerarse la abstención como favorable a los votos de la mayoría.

Dado que, la Comisión aprobó las indicaciones números 67 y 71, que incluyen el concepto de fraude de ley en el artículo 6°, la indicación número 55 fue aprobada con modificaciones.

La indicación número 56, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo sustituye por el siguiente:

“ARTICULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

La Honorable Senadora señor Pérez hizo presente a Sus Señorías que esta indicación está subsumida en la indicación número 55, por ser prácticamente igual a la anterior.

- La Comisión aprobó con modificaciones la indicación número 56 con la misma votación anterior, por considerar que está subsumida en la indicación número 55.

Con posterioridad, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 54a que reemplaza el actual artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DEL PROCEDIMIENTO.

Recibida la solicitud, y verificado el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 5°, el juez declarará su admisibilidad y citará al o la solicitante a una audiencia, la que deberá sustanciarse dentro de los 15 días siguientes a dicha resolución. A esta audiencia concurrirá el o la solicitante, personalmente, quien deberá ratificar lo expuesto en la solicitud y sus fundamentos. El juez procederá al análisis de los antecedentes y concederá en ella la cuestión sometida a su conocimiento.

En contra de la solicitud de la que trata la presente ley, no será admitida oposición alguna de terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°, respecto de la solicitud presentada por el niño, niña o adolescente.

Los procedimientos regulados en esta ley tendrán un plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud.

En lo no contemplado en esta ley, serán aplicables supletoriamente las normas de los procedimientos no contenciosos en materia de familia del párrafo tercero, del título IV de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, siempre que no sean incompatibles con la esencia del ejercicio del derecho a la identidad de género.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe pidió votación separada para cada inciso.

En cuanto al texto del inciso primero, manifestó su preocupación por la expresión “concederá” que se incluye en su oración final, por considerar que es propio de la competencia de los jueces el conocer, resolver y juzgar los asuntos sometidos a su competencia, y no conceder una solicitud.

La Honorable Senadora señora Pérez aclaró que en el nuevo artículo 6° se establece el procedimiento al cual se sujetará el ejercicio de esta solicitud ante los tribunales de familia. El juez, en primer lugar, debe declarar la admisibilidad de la presentación, luego citar a una audiencia al solicitante, en la cual debe acompañar todos los antecedentes que considere necesarios para justificar su solicitud.

Por su parte, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia explicó que la indicación número 54a propone un procedimiento especial radicado en los tribunales de familia, porque les interesa el efecto erga omnes que producen las resoluciones judiciales. Acotó que no se trata de un asunto contencioso y, en consecuencia, es un procedimiento especialísimo, que busca el respeto de la dignidad de las personas que ejercen este derecho. Por ello, verificados los requisitos por el juez, éste debe conceder la solicitud, puesto que no se trata de un asunto sometido a su consideración en el que debe determinar si procede o no.

El Honorable Senador señor Ossandón estimó que si la intervención del juez se limita a verificar los requisitos de procedencia para el ejercicio de este derecho, no tiene sentido radicar esta solicitud en los tribunales de justicia, ya que perfectamente podría tratarse de un trámite meramente administrativo en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Honorable Senador señor Quinteros precisó que el inciso primero establece que el juez concederá la petición siempre que se cumplan con los requisitos para el ejercicio de este derecho, por tanto, si no se cumplen, deberá rechazar la solicitud.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe enfatizó que es propio del juez resolver el fondo de los asuntos de acuerdo a los antecedentes que disponga, y que para ello requiere de peticiones fundadas, por tanto, si está ante una solicitud que no es fundada deberá, necesariamente, rechazarla. Pero, observa, de acuerdo al tenor de este texto, que se le quita esta facultad al juez, lo que estimó extremadamente grave, ya que es de la esencia de los jueces el conocer, juzgar y resolver los asuntos sometidos a su competencia, sean contenciosos o no contenciosos, en base a todos los antecedentes de que dispongan.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que en este procedimiento el juez verificará la existencia de ciertos requisitos y que una vez constatados declarará la admisibilidad de la presentación, citando al peticionario a una audiencia en que deberá ratificar lo solicitado y sus fundamentos. Con ello, el juez procederá al análisis de los antecedentes y concederá la cuestión sometida a su conocimiento.

Resaltó que con este procedimiento no se está cercenando ninguna atribución del poder judicial, ni de ningún tribunal de justicia.

Reconoció que en algún momento se planteó radicar este trámite en el Servicio de Registro Civil e Identificación, pero que la opción del Ejecutivo fue mantenerlo en los tribunales de familia, porque les interesa que no sea una resolución meramente administrativa, que pueda entrar en colisión con otras resoluciones.

Al efecto, subrayó que prefieren el efecto de una sentencia judicial, que es inoponible a terceros de pleno derecho, y que goza de fuerza vinculante y de cosa juzgada, para que el derecho sea reconocido como tal por todos y para todos los efectos.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que el inciso final que propone esta indicación hace referencia a los actos judiciales no contenciosos regulados en el Título IV de la ley N° 19.968. Informó que esta norma señala que la solicitud será presentada por escrito y que el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a un interesado, y que en este caso citará a una audiencia en la que se deberán acompañar todos los antecedentes necesarios para resolver el asunto. En sintonía con lo anterior, puso de relieve que la propia ley a la cual esta norma hace referencia dice que el juez resolverá el asunto y no utiliza la expresión “concederá” la cuestión.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que, finalmente, el juez siempre dictará su resolución sobre la base de la verificación de los requisitos que exige la ley, eso sí que sin hacer una valoración personal de dichos requisitos. Aclaró que las normas del Título IV de la ley N° 19.968 son normas de carácter supletorias al procedimiento que propone esta indicación, y que éstas se aplicarán siempre que no sean incompatibles con la esencia del ejercicio del derecho a la identidad de género.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe luego de manifestar que votará en contra de esta indicación, hizo reserva de constitucionalidad, por considerar que vulnera el artículo 76 de la Carta Fundamental, en particular, al atentar contra las facultades de los tribunales de justicia de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, por cuanto se le cercena al Tribunal una de las facultades esenciales de la jurisdicción que es de resolver, de acuerdo a los motivos ya expuestos.

- En votación el inciso primero de la indicación número 54a. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, por el empate producido, se produjo el mismo resultado, quedando rechazado el inciso primero en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado.

Con respecto al inciso segundo, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe pidió excluir el tema de los niños y niñas de este debate, a fin de postergar su discusión y abordarlo durante el estudio de las indicaciones que tratan esta materia.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que prefiere votar el inciso segundo de la indicación número 54a en los mismos términos en que está propuesto.

- En votación el inciso segundo de la indicación número 54a. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, por el empate producido, se produjo el mismo resultado, quedando rechazado el inciso segundo en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado.

- En votación el inciso tercero de la indicación número 54a. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, por el empate producido, se produjo el mismo resultado, quedando rechazado el inciso tercero en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado.

- En votación el inciso cuarto de la indicación número 54a fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Ossandón y Quinteros, y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo presente que la aprobación del inciso final del artículo 6°, propuesto por la indicación número 54a, podría resultar incoherente, por cuanto se trata de una norma supletoria para un procedimiento que ya fue rechazado, por tanto, dijo, no le parece adecuado mantener su texto.

En la sesión siguiente, a fin de privilegiar la coherencia de esta norma, se planteó la necesidad de definir entre el inciso final aprobado a propósito de la indicación número 54ª, y el inciso primero de las indicaciones números 55 y 56, puesto que ambos hacen referencia al procedimiento no contencioso regulado en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que las indicaciones números 55 y 56 establecen la aplicación del procedimiento no contencioso de la ley N° 19.968 como regla general y la indicación número 54a permite la aplicación de este procedimiento sólo en forma supletoria al proceso que contempla la indicación número 54a, el cual fue rechazado en la sesión pasada.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe y señores Ossandón y Quinteros, votó por mantener el texto propuesto como inciso primero de las indicaciones números 55 y 56, y, en consecuencia, rechazar el inciso cuarto de la indicación número 54a.

Ante el rechazo de la indicación 54a, la Honorable Senadora señora Pérez consultó por el texto que quedará para el artículo 6°.

Se hizo presente que se mantiene el texto propuesto por las indicaciones números 55 y 56 para el artículo 6°, que fue aprobado por la Comisión en el mes de noviembre del año pasado.

Inciso primero

La indicación número 57, del Honorable Senador señor Girardi, propone eliminar los términos “Recibida la solicitud, el Juez”.

La indicación número 58, del Honorable Senador señor Girardi, suprime el texto “publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación de la partida de nacimiento en cuanto a cambiar de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley.”.

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Girardi, reemplaza en la primera línea el texto original por “El o la directora del Registro Civil e Identificación” siguiendo la frase “ordenará que…”.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Girardi, incorpora luego de la frase “…las rectificaciones;” la frase “que proceda a emitir un nuevo registro para el reconocimiento de la identidad de la persona solicitante; y que se informe” seguido por los términos “en el plazo de…”.

La indicación número 61, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “nacimiento de” la frase “la persona solicitante” seguido de los términos “, a fin de que realice”.

- Las indicaciones números 57, 58, 59, 60 y 61 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Por su rechazo votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 62, del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la frase “sexo y”.

- La indicación número 62 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En contra votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 62a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala entre la palabra “sexo” y la conjunción “y”, la voz “registral”.

- La indicación número 62a fue retirada por su autora.

La indicación número 63, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “cambio de sexo” los términos “y/o” siguiendo la frase “nombre al Servicio Electoral…”.

- La indicación número 63 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 64, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “…Tesorería General de la República” el siguiente texto “y todos los organismos públicos que requieran de su intervención”, finalizando con un punto a parte.

La Honorable Senadora señora Pérez se manifestó conforme con esta indicación, pero dado que en el texto para el artículo 6° no aparece ninguna referencia a la Tesorería General de la República, planteó en qué lugar correspondería incluir la frase “y todos los organismos públicos competentes”.

Con posterioridad, el Ejecutivo presentó la indicación número 98, que incorpora esta referencia.

- En consecuencia, la indicación número 64 se aprobó con modificaciones, al aprobarse la indicación número 98, con la siguiente votación. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso segundo

La indicación número 65, del Honorable Senador señor Girardi, lo elimina.

- La indicación número 65 fue aprobada, como consecuencia de la aprobación de las indicaciones números 55 y 56, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En contra votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 66, de la Honorable Senadora señora Allende, cambia la palabra “aviso” por la palabra “extracto”, y agrega la frase: “persona con interés legítimo”. Quedando en definitiva lo siguiente: “Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del extracto, cualquiera persona con interés legítimo podrá oponerse a la solicitud”.

- La indicación número 66 fue retirada por la Honorable Senadora señora Allende en su calidad de autora.

La indicación número 67, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, incorpora a continuación de la palabra solicitud, lo siguiente: “en el caso de que exista fraude de ley. Se entenderá que existe fraude de ley cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el solo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género”.

La Comisión acordó incluir como inciso segundo del artículo 6° aprobado con ocasión de la indicación número 55, un texto que integre las indicaciones números 67 y 71, al

- En consecuencia, las indicaciones números 67 y 71 fueros aprobadas, con modificaciones, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Con posterioridad, el señor Ministro Secretario General de Gobierno consultó si esto sería una causal de oposición al ejercicio de este derecho y de ser así podría contraponerse a otras normas de esta ley. Al efecto, consideró que ésta es una norma incompatible con el procedimiento que presentó el Ejecutivo, que establece que no será admitida oposición alguna de terceros.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe le respondió que el procedimiento propuesto por la indicación del Ejecutivo fue rechazado.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno anunció que el Ejecutivo repondrá la indicación número 54a en la Sala, e insistió en que el texto propone una causal de oposición, que no es compatible con lo planteado por el Gobierno y resaltó que la opinión del Ejecutivo es contraria a este texto.

La Honorable Senadora señora Pérez recordó que el texto original de esta iniciativa contó con el apoyo de la señora Ministra de Justicia del Gobierno anterior y que nunca hubo una diferencia respecto de esta indicación. Agregó que radicar el conocimiento de este tipo de materias en los tribunales de familia permite a las personas ejercer su derecho y, a la vez, oponerse cuando el derecho pretendido no busca el bienestar de la persona, sino defraudar a la ley para ocultar un delito.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señores Ossandón y Quinteros, aprobó el siguiente inciso segundo para artículo 6° aprobado:

“En caso de que exista fraude de ley, esto es, cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 4° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el sólo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género, deberán acompañarse los antecedentes documentales que acrediten el fraude invocado.”.

Inciso tercero

La indicación número 68, del Honorable Senador señor Girardi, lo elimina.

La indicación número 68 fue aprobada, como consecuencia de la aprobación de las indicaciones números 55 y 56, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. A favor votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 69, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser suficientemente fundada.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe argumentó la necesidad de fundar la petición y refirió al caso de una persona que solicita el cambio de sexo teniendo una psicosis u otra patología psiquiátrica, lo que es sospechado por el juez que conoce la solicitud de cambio de sexo; sin embargo, según lo aprobado por esta Comisión, el juez se verá imposibilitado de pedir un peritaje psiquiátrico.

Manifestó que cree firmemente que existen personas que requieren del cambio de sexo registral, pero observó que, en general, el ser humano tiene capacidad para aceptarse, adaptarse y para vivir de acuerdo a lo que es. Expresó que en psiquiatría la persona que tiene una disconformidad con lo que es, se entiende que padece una disforia de género. Informó que existen personas que nunca lo superan y que respecto de ellas, es válido solicitar el cambio de su sexo registral.

- La indicación número 69 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez, Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 70, del Honorable Senador señor Ossandón, lo reemplaza por el siguiente:

“La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser fundada.”.

- La indicación número 70 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 71, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, reemplaza, en el encabezamiento, la frase “y fundarse en una de las dos causales siguientes” por “y acompañarse de los antecedentes documentales que acrediten el fraude de ley invocado”.

- De acuerdo con lo aprobado por la Comisión, a propósito de la indicación número 67, la indicación número 71 fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 71a, del Honorable Senador señor Ossandón, reemplaza, en el inciso tercero, la palabra “dos” por el término “tres”.

- La indicación número 71a fue retirada por su autor.

La indicación número 72, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y la indicación número 73, de la Honorable Senadora señora Allende, suprimen los literales a) y b).

En consonancia con la aprobación de las indicaciones números 55 y 56, esta indicación fue aprobada.

- La indicación número 72 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Por su parte, la indicación número 73 fue retirada por la Honorable Senadora señora Allende, en su calidad de autora.

La indicación número 73a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, suprime en el texto de la letra a) la expresión “o indirecto”.

La indicación número 73b, del Honorable Senador señor Ossandón, agrega en el inciso tercero una letra c), nueva, cuyo texto es el siguiente:

“c) Ausencia de alguno de los requisitos señalados en el artículo cuarto, en especial la exigencia referida a la mayoría de edad de la persona.”.

- Las indicaciones número 73a y 73b fueron retiradas por su autores, respectivamente.

Inciso cuarto

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Girardi, lo elimina.

- La indicación número 74 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 75, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que configuran la identidad de género, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”

La indicación número 76, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

“INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que exigen en la presente ley, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que estas indicaciones asumen que el cambio de sexo es algo permanente y, como tal, debe obedecer a una conducta particular del solicitante en sus relaciones sociales.

- Las indicaciones números 75 y 76 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Ossandón, lo reemplaza por el siguiente:

“Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de lo señalado en el artículo 4° de la presente ley que su identidad de género es distinta a su sexo, procediendo al cambio de nombre.”.

- La indicación número 77 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 77a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala, luego de la voz “sumaria”, la siguiente frase: “y el cumplimiento de los demás requisitos que establece la ley,”.

- La indicación número 77a fue retirada por su autora.

Inciso quinto

La indicación número 78, del Honorable Senador señor Girardi, lo suprime.

- La indicación número 78 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 79, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará conforme a las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que esta indicación pretende establecer el procedimiento para la oposición al cambio de sexo, que en su opinión debería conocer el juez en lo civil. Hizo notar que este proceso no se refiere a un caso de familia, como lo ha determinado esta Comisión, sino que se trata de un tema netamente personal y de carácter civil.

- La indicación número 79 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En contra votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 80, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín y la indicación número 81, del Honorable Senador señor Ossandón, eliminan la frase “y en cuaderno separado”.

- La indicación número 80 fue retirada por la Honorable Senadora señora Pérez, en su calidad de autora.

- La indicación número 81 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Por la negativa votaron los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Matta y Quinteros, y a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 81a, del Honorable Senador señor Coloma, agrega a continuación del punto a parte (.) lo siguiente:

“No obstante, será obligación del Servicio de Registro Civil confeccionar, mantener vigente y actualizado un Registro Interno donde se consigne, mediante el número de cédula de identidad, las personas que detentan un sexo diferente del original determinado al momento del nacimiento y que hayan realizado una solicitud de identidad de género, con la finalidad de resguardar a los posibles contrayentes del contrato de matrimonio que no tengan conocimiento de las modificaciones de la partida de nacimiento y demás registros.”.

- En sintonía con lo resuelto a propósito de la indicación número 3c, la indicación número 81a fue declarada inadmisible, por incidir en materias de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer nuevas funciones para un servicio público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política de la República.

Inciso sexto

La indicación número 82, del Honorable Senador señor Girardi, lo elimina.

- La indicación número 82 fue retirada por su autor.

La indicación número 83, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

“Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación u otras entidades a fin de que se informe si la persona solicitante tiene vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos menores de edad, órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito del respectivo oficio, las entidades deberán pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

- La oración final de la indicación número 83 desde las expresiones “En mérito del respectivo oficio, las entidades deberán pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”, fue declarada inadmisible, por cuanto se impone una obligación para los servicios públicos, materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo dispone el artículo 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política de la República.

En seguida, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que esta indicación permite al juez pedir informes a las distintas instituciones para tener un mejor conocimiento de la solicitud del cambio de sexo.

Por su parte, el señor Ministro Secretario General de Gobierno recordó que no está dentro de los supuestos para entablar esta acción que el legitimado activo sea soltero y que no tenga hijos, por lo que sugirió rechazar esta indicación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe argumentó que si una persona pide cambiar su sexo, lo menos, que puede hacer el juez es preguntar a su cónyuge si está de acuerdo con esta petición.

La Honorable Senadora señora Pérez expresó que el juez, para acoger la petición de cambio de sexo, no debe considerar si el solicitante tiene hijos menores de edad, ni su situación marital, por lo que sugirió eliminar estas referencias. Valoró el resto del texto de la indicación, que permite al juez solicitar antecedentes penales y otros para tener a la vista al momento de decidir sobre el asunto.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en mantener la indicación y se procedió a votarla.

- En votación la indicación número 83, salvo su oración final. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, por el empate producido, se produjo el mismo resultado, por lo que, aplicado el artículo 182 del Reglamento del Senado, quedó rechazada la indicación número 83, debido a la urgencia con que está calificado el proyecto.

La indicación número 84, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la indicación número 85, de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, para sustituir la frase “si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie”, por la forma verbal “oficiará”.

- La Presidenta de la Comisión declaró inadmisibles las indicaciones números 84 y 85, dada la redacción imperativa que tienen, puesto que reemplazan las expresiones “podrá decretar que se oficie” por “oficiará”.

La indicación número 86, del Honorable Senador señor Girardi, reemplaza el término “Tribunal” por los términos “Servicio de Registro Civil e Identificación.”

- La indicación número 86 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Ossandón y Quinteros.

La indicación número 87, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, agrega a continuación de la expresión “si la persona solicitante tiene”, lo siguiente: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena,”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno manifestó que entiende el sentido de esta indicación, pero precisó que esta idea ya está considerada en el texto aprobado para el artículo 5°, en términos más amplios.

- A continuación, la indicación número 87 fue retirada por su autora.

La indicación número 88, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala la frase “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena, hijos,”, luego de la palabra “solicitante”.

El Honorable Senador señor Quinteros anunció que rechazará esta indicación, porque indirectamente establece, como requisito del peticionario, no tener hijos.

Por el contrario, el Honorable Senador señor Ossandón señaló que la votará a favor al considerar que el juez debe tener a la vista esta información al momento de fallar.

- En votación la indicación número 88. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, por el empate producido, se produjo el mismo resultado, por lo que debe aplicarse el artículo 182 del Reglamento del Senado, quedó rechazada de inmediato la indicación número 88, a causa de la urgencia con que está calificado este proyecto.

La indicación número 89, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala luego de la frase “a fin de que este informe si la persona solicitante tiene” y antes de la frase “, órdenes de detención pendientes”, la siguiente locución: “vínculo matrimonial no disuelto en conformidad a la ley chilena”.

- La indicación número 89, fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

La indicación número 90, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala en el inciso sexto, a continuación de la frase “órdenes de detención pendientes”, la expresión “, vínculo matrimonial no disuelto”.

Se hizo presente que esta indicación está incorporada en el texto aprobado para el artículo 6°.

- Por lo anterior, la indicación número 90 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pérez y Van Rysselberghe, y señores Ossandón y Quinteros.

La indicación número 91, del Honorable Senador señor Letelier, añade a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:

“El oficio al que se refiere el presente inciso se hará extensivo, con la misma limitación, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Tribunales de Familia, y a cualquier institución que resulte pertinente.”.

- En votación la indicación número 91. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros.

Repetida la votación, por el empate producido, se produjo el mismo resultado, por lo que, aplicado el artículo 182 del Reglamento del Senado, quedó rechazada de inmediato la indicación número 91, a causa de la urgencia con que está calificado este proyecto.

Inciso séptimo

La indicación número 92, del Honorable Senador señor Ossandón, y la indicación número 93 de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo suprimen.

- La indicación número 92 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón.

- En votación la indicación número 93. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros.

Repetida la votación, por el empate producido, se produjo el mismo resultado, por lo que, aplicado el artículo 182 del Reglamento del Senado, quedó rechazada de inmediato la indicación número 93, a causa de la urgencia con que está calificado este proyecto.

La indicación número 94, del Honorable Senador señor Girardi, incorpora luego de la frase “…En ningún caso podrá el” la frase “Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar que se realicen” le sigue el texto original.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señores Ossandón y Matta, rechazó la indicación número 94.

La indicación número 95, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala los siguientes artículos 7°, 8° y 9°, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada personalmente. Asimismo, podrá realizarse a través de sus representantes legales o por quien lo tenga bajo su cuidado, con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a quince días, para que sea oído especialmente en garantía a su interés superior, y le designará un curador ad litem para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento. En dicha audiencia, el niño, niña o adolescente ratificará los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestará expresamente su consentimiento a través de las vías adecuadas para su edad.

Toda intervención del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica. Asimismo, la opinión del niño, niña o adolescente siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente y verificados los requisitos establecidos en el artículo 5°, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia de los representantes legales, tutor y/o quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente a una audiencia fijada al efecto, dentro de quince días, donde se podrá deducir oposición fundada a la solicitud sólo por dichos intervinientes.

Recibidos los antecedentes, oídos los intervinientes y cumplidas que sean las diligencias de oficio ordenadas por el Tribunal, el juez resolverá fundadamente si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días.

La sentencia definitiva, sea que ésta acoja o rechace la solicitud, podrá ser apelada dentro de quinto día, con ambos efectos. Su vista gozará de preferencia.

Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que acoge la solicitud, el Tribunal ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y/o de su nombre, oficiando al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin que realice las rectificaciones en los términos del artículo 10.

ARTÍCULO 8°. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN.

En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.

ARTICULO 9°. DE LA PROHIBICIÓN DE DECRETAR EXÁMENES MÉDICOS AL O LA SOLICITANTE.

Para formar su convencimiento sobre la solicitud, el Tribunal no podrá decretar la realización de exámenes médicos o psicológicos al o la requirente en el Servicio Médico Legal o cualquier otra repartición. Lo anterior rige para todos los casos estipulados en la presente ley.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe planteó analizar y votar por separado los tres artículos que propone la indicación número 95. Además, sugirió que las indicaciones que sean similares a las disposiciones propuestas por esta indicación se den por aprobadas o rechazadas, según el resultado de la votación de la indicación número 95.

En seguida, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo reserva constitucional respecto del articulado propuesto por la indicación número 95, porque vulnera la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 1°, que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes, y número 10° que se refiere al derecho preferente que tienen los padres de educar a sus hijos, y la obligación del Estado de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

Sobre el particular Su Señoría acompañó la siguiente fundamentación de su reserva de constitucionalidad:

“Con respecto al primer derecho vulnerado, la posibilidad de un cambio registral en los menores de edad es incongruente con lo que actualmente la ley establece en materia penal o en materia patrimonial, donde el menor es tratado como un ser no capaz, sin las debidas facultades para administrar sus bienes, o el tratamiento diverso en cuanto a considerar a un menor como responsable en la comisión de delitos. Sin embargo, al articulado propuesto, estas medidas de prevención y precaución no son tomadas en cuenta, se pasan por alto y sólo atienden al sentir de un niño que aún no ha alcanzado su pleno desarrollo psicológico ni intelectual ni emocional, de madurez. Cómo es posible entender que para asumir la responsabilidad penal el menor tenga un tratamiento distinto en atención a un criterio no formado e igual antecedente suceda con toda materia patrimonial pero, para un cambio registral y eventual operación, un hecho que cambiará toda su vida, este proyecto considera al menor como un ser adulto, maduro, con capacidad de discernimiento y reconocimiento de lo que procede en un mayor de edad.

Por otro lado, el menor de edad, no ha alcanzado su pleno desarrollo sexual sino hasta llegada la mayoría de edad, estando sujeto a constantes cambios físicos y también psicológicos. Tomar una decisión de tal envergadura es, por lejos, el mayor perjuicio que se le puede causar a una persona en vías de desarrollo.

A mayor abundamiento, el Clasificador Internacional de Enfermedades Mentales de la OMS, CIE-10 señala que el Trastorno de la Identidad Sexual en la Infancia, se manifiesta mucho antes de la pubertad, durante la primera infancia, donde tiene lugar un malestar intenso, permanente con su propio sexo y un deseo constante por pertenecer al sexo opuesto, ya sea en cuanto a vestuario o roles contrarios a su sexo de origen, así como una disconformidad en cuanto al rol socialmente aceptado para su condición.

El articulado propuesto por la indicación no toma en cuenta que el trastorno de identidad en la infancia tiene muchos rasgos en común con otros trastornos, tales como: trastornos hipercinéticos, disociales y de las emociones mixtos, trastornos de las emociones de comienzo habitual de la infancia, trastornos del comportamiento social de comienzo habitual en la infancia y adolescencia, entre otros.

Por tanto, no basta la sola percepción del menor, es imprescindible realizar un diagnóstico exhaustivo, riguroso. Fomentar el cambio registral sin que previamente se tomen los resguardos debidos es, por lo menos, irresponsable, pues no se está velando por el menor en su integridad, por el contrario, se le trata como objeto, cosificándolo. Esto puede generar, a medida que crezca y se desarrolle, problemas enormes de orden psicosocial.

El proyecto de ley no contempla el hecho que la definición sexual se presenta entrada la adolescencia, no antes, y es negligente promover y fomentar un cambio registral en estas edades cuando lo que el niño tiene o siente puede ser perfectamente una transición hacia la madurez.

Si el deber fundamental es velar siempre por el interés superior del menor, como consignan los tratados y nuestra propia legislación no es posible que un proyecto de ley se encargue justamente de romper esta protección por una idea que puede ser de suyo arbitraria y transitoria, y que afecta a su integridad física y psíquica, derecho resguardado en el artículo 1° de la Constitución.

Por otro lado, se vulnera el artículo 19 N°10 de nuestra Carta Fundamental que se refiere al derecho preferente que tienen los padres de educar a sus hijos, y la obligación del Estado de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, toda vez que en el caso de que los padres se opongan al cambio de sexo, el proyecto exige que el tema lo resuelva un tribunal de justicia, arrogándose el Estado una decisión que les compete a los padres, conforme a su derecho preferente de educar a sus hijos.”.

Con respecto al artículo 7°, el Honorable Senador señor Ossandón anunció que votará en contra, porque permite a los representantes legales de los menores o a quienes lo tengan bajo su cuidado entablar esta solicitud, siempre que cuenten con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente. Al respecto, observó que no puede hablarse de consentimiento cuando se trata de un infante.

En esa misma línea, consideró que es un principio básico que los padres participen en las decisiones que toman los menores, especialmente en la de cambiar su sexo. No obstante, reparó, el procedimiento propuesto en esta indicación, los padres sólo son escuchados, y quien decide, finalmente, es el juez. En su opinión, en estos casos los padres y los psiquiatras tienen mucho que decir, porque la niñez y la adolescencia son dos etapas complejas, en que la personalidad del niño está en formación, por lo que, insistió, los padres deben tener derecho a oponerse, especialmente, cuando el menor comparece por sí mismo.

El Honorable Senador señor Quinteros indicó que Chile siempre se ha caracterizado por ser un país que cumple con sus compromisos internacionales y que esta norma surgió a propósito de las obligaciones que emanan de la Convención de los Derechos de Niño. Detalló que esta Convención, en su artículo 5°, reconoce el derecho a la identidad de los niños.

Por otra parte, consignó, a los niños se les reconoce un principio de autonomía progresiva, que implica que son plenos sujetos de derecho, y como tal deben ser protegidos y respetados por sus padres y por el Estado. Según el Profesor Miguel Sillero, acotó, la autonomía progresiva del niño en el ejercicio de los derechos constituye uno de los principios que estructura el sistema de derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño.

Por lo anterior, resaltó que el artículo 7° propuesto por el Ejecutivo está en línea con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Chile, y aclaró que no se está pasando a llevar a nadie y menos a los padres.

La Honorable Senadora señora Pérez hizo presente que este artículo no vulnera el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos. Por el contrario, el artículo 7° permite a los niños y adolescentes expresar su opinión ante un juez para modificar su sexo registral de acuerdo a su identidad de género, acompañados de sus padres, de sus representantes legales o cuidadores y, sólo, si no hay acuerdo podrán ejercer esta solicitud apoyados por un curador ad litem.

Recordó que planteó invitar a la Fundación Transitar, que acoge a familiares de niños y jóvenes transexuales, pero lamentablemente esta propuesta fue desechada, y con ello se perdió la oportunidad para constatar que, en la mayoría de los casos, los padres de estos niños son los principales promotores de su cambio de sexo.

El Honorable Senador señor Ossandón observó que este artículo permite a un niño comparecer por sí solo para entablar una solicitud de cambio de sexo, sin ni siquiera establecer un límite de edad, por tanto, expresó, sí se vulneran los derechos de los padres, más aun considerando que la decisión sobre el sexo del menor se deja a un juez.

Resaltó que la voz de los padres es fundamental y si ellos desean cambiar el sexo de su hijo están en todo su derecho, pero si el hijo decide cambiar su sexo en contra de la voluntad de sus padres el Estado no puede amparar esta decisión, por lo que confirmó su voto en contra de esta norma, si no se consagra un rol más activo de los padres en este proceso. Además, manifestó sus reparos respecto de la utilidad real de las figuras de los curadores y de los defensores.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe se manifestó en contra de que la solicitud pueda ser presentada personalmente por el niño, por sus representantes legales o por quien lo tenga bajo su cuidado. En particular, hizo presente que le complica la figura de “quien lo tenga bajo su cuidado”, porque no es una figura reconocida legalmente. Observó que de mantenerse esta norma podría incluirse cualquier persona que cuida al menor, incluso la vecina.

En esta misma línea, llamó la atención de Sus Señorías respecto a la redacción del inciso cuarto del artículo 7°, ya que de acuerdo a su texto pareciera que el juez sólo puede citar a una audiencia a quien cuide al menor, asentándose un derecho de preferencia a favor de estas personas, por sobre el derecho preferente de los padres en el cuidado de sus hijos.

Por otra parte, dijo que en la indicación presentada por el Ejecutivo no se cubren todas las hipótesis, como el caso de los padres que viven separados, que tienen la custodia compartida de los niños y en que sólo uno de ellos está de acuerdo con la presentación de esta solicitud.

El Honorable Senador señor Quinteros dio cuenta que el inciso cuarto del artículo 7° dice que oído el niño y verificados los requisitos de admisibilidad el juez ordenará la comparecencia de los representantes legales, tutores y/o quien lo tenga bajo su cuidado, a una audiencia en que dichos intervinientes podrán deducir oposición fundada a la solicitud del menor. Con ello, subrayó, esta norma permite a los padres oponerse.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno, en primer lugar, se refirió a la reserva de constitucionalidad que formuló la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe respecto de la indicación número 95. Al respecto, señaló que para el Ejecutivo esta disposición satisface exigencias constitucionales, en especial el artículo 19 número 2° que consagra el derecho de igualdad ante la ley y el artículo 5° que acoge en el derecho interno las obligaciones internacionales que emanan de tratados internacionales que Chile ha suscrito en materia de derechos humanos. Así, subrayó, este artículo no adolece de ninguna inconstitucionalidad.

En segundo lugar, resaltó que es una realidad que existe y que está afectando a nuestros niños, niñas y adolescentes, y quienes tienen responsabilidades públicas no pueden desconocer esta realidad, aunque se tenga una opinión distinta.

En tercer lugar, acotó, la expresión “que lo tenga bajo su cuidado” tiene un sentido legal y no se utiliza para referirse a la vecina que cuida al menor. Subrayó que nuestro ordenamiento jurídico recoge esta figura en los artículos 224 y siguientes del Código Civil.

En cuarto lugar, comentó que se incluye a la figura del curador ad litem con el propósito establecer una medida de protección especial en favor del menor o adolescente.

En quinto lugar, consignó, se considera el derecho de retracto del menor y se concede el derecho de apelación en contra de la sentencia definitiva, sea que acoja o rechace la solicitud, en ambos efectos.

En consecuencia, estimó que este procedimiento especial garantiza el pleno respecto de los derechos del niño, y la adecuada intervención de sus padres, asumiendo que los niños son sujetos de derecho y no objeto, con características especiales, como lo establece la Convención de los Derechos del Niño y como lo ha recogido nuestro ordenamiento jurídico.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe dejó en claro que ninguno de los integrantes de esta Comisión considera que los niños son objetos, por el contrario, expresó que todos coinciden en que son personas y como tal deben ser respetados.

Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que de acuerdo a su madurez y edad no pueden estar sometidos al mismo régimen legal que los adultos, por ello, en el derecho penal, sólo al cumplir catorce años de edad se les considera como imputables y en el derecho civil a los menores adultos se les concibe como capaces relativos, restringiendo su capacidad para contratar y para adquirir obligaciones. Con todo, subrayó, mientras son impúberes son incapaces absolutos e inimputables penalmente.

Pero en este caso, observó, se está abriendo la posibilidad de que los impúberes puedan por sí mismos presentar una solicitud de cambio de sexo ante los tribunales de familia, incluso con la oposición de sus padres. Además, reparó, no se exige que acompañen ningún antecedente para fundamentar su solicitud.

Por último, destacó que países como España, Reino Unido o Brasil, que cuentan con legislaciones más avanzadas, no incluyen a los menores.

Por todo lo anterior, insistió en la reserva de constitucionalidad que formuló respecto de todo el articulado propuesto por la indicación número 95.

El Honorable Senador señor Ossandón pidió dejar constancia que en España se reconoce este derecho sólo para los mayores de edad, e indicó que los casos planteados por la Honorable Senadora señora Pérez son totalmente distintos a lo que propone esta ley, porque detrás de ellos existe una decisión familiar, en donde los niños y sus padres han decidido en conjunto someterse a este proceso, previa certificación de un experto.

Dejó en claro que si bien no está contra de este proyecto de ley, no aprueba que los menores puedan ejercer este derecho en contra de la voluntad de sus padres y que se entregue esta decisión al juez, que es un extraño que no conoce a la familia. Al efecto, resaltó que para él la figura de los padres no puede ser reemplazada por un juez, ni por un curador ad litem.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó que es fundamental, especialmente en el caso de los menores, el contar con informes médicos, psiquiátricos o psicológicos. Incluso, comentó que en la legislación comparada se exige la preexistencia de, al menos, un año de la disconformidad del género en la persona del peticionario, requisito que tampoco considera esta ley.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló que este artículo plantea el caso de los niños, niñas y adolescentes que deciden ir ante un tribunal para solicitar un cambio de sexo. El juez, si declara admisible la solicitud, la somete a tramitación, lo que bajo ninguna circunstancia implica un juicio previo del juez. Luego, debe citar al menor y a los padres, tutores o a quien lo tenga bajo cuidado a una audiencia, a fin de ratificar sus dichos y de darles la posibilidad de deducir oposición a esta solicitud y, sobre los antecedentes de que consten en su poder, deberá resolver fundamente si acoge o no la solicitud.

En su opinión, este procedimiento está bien cubierto y es la forma correcta de hacerlo, sin pasar a llevar a los adultos que están a cargo del niño y, a la vez, respeta la petición del niño o niña. Todo ello, en un ambiente de apoyo psicológico y psíquico para el menor, como lo establece el inciso tercero de este artículo.

- En votación el artículo 7° propuesto por la indicación número 95, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Quinteros, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

En relación con el artículo 8°, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó que tiene varias aprensiones, ya que indicó que si un niño de cinco años puede presentar por sí mismo una solicitud para cambiar su sexo, no ve que exista ninguna razón para hacerlo esperar que cumpla los dieciocho años para ejercer su derecho de retracto.

En esta misma línea, preguntó por qué no puede rebajarse la edad para hacer valer su derecho de arrepentimiento, considerando que están en pleno proceso de maduración emocional y que algunos de estos niños viven conflictos psicológicos que pueden inducirlos, incluso, al suicidio. En este sentido, consideró que este artículo atenta en contra la salud física y psíquica de los niños.

Además, señaló que su propuesta está en línea con la idea de que la identidad es un derecho y como tal se debería ejercer todas las veces que su titular lo desee. A su entender, esta norma restringe el ejercicio de este derecho a una sola vez.

Luego, hizo presente que la indicación se refiere a los niños, niñas y adolescentes sin ningún límite de edad, y preguntó si se incluye a los menores que sufren alguna discapacidad, en particular, consultó si considera a los niños con síndrome down.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno, con respecto a menores discapacitados, indicó que se aplican las reglas generales, esto es, que mientras el menor tenga la capacidad de expresar su voluntad está plenamente facultado para ejercer este derecho, siempre que cumpla con los requisitos que exige esta ley.

En el caso de los niños con síndrome down, dio cuenta que no es especialista en la materia, pero que entiende que se debe aplicar el mismo criterio.

Asimismo, dijo que existen varios derechos que se ejercen por una sola vez y como tal no sería una anomalía el considerar el retracto en estos términos.

- En votación el artículo 8° propuesto por la indicación número 95, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Quinteros, en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Con respecto al artículo 9°, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó su rechazo y argumentó que no es partidaria de consagrar en la ley, la prohibición de que el juez pueda decretar exámenes médicos o psicológicos para fundamentar su decisión. Resaltó que estas decisiones afectan a menores y como tal se debe contar con la opinión de los especialistas que el juez requiera.

Comentó que hoy, el transexualismo sigue siendo catalogado, tanto por la Organización Mundial de la Salud como por la Sociedad Americana de Psiquiatría, como una disforia de género y, en el caso de los niños, se le clasifica como un trastorno de la identidad de género.

Por ello, afirmó que en estos casos se debe tener la certeza de que corresponde acoger la solicitud de cambio de sexo del menor, sin que exista ninguna duda de que el problema del menor es algo transitorio.

Expresó que según el estudio de la Biblioteca del Congreso Nacional, se demostró que en la mayoría de los países se autoriza el cambio de sexo a las personas mayores de dieciocho años y que todos exigen acreditar que, efectivamente, existe una disparidad entre el sexo biológico y el psicológico del peticionario. Por ello, insistió en que se debe exigir un examen médico para fundar la solicitud de cambio de sexo de un menor, y expresó que no hacerlo sería una tremenda falta de prudencia.

Insistió en su reserva de constitucionalidad respecto de todo el articulado de la indicación número 95, artículos 7°, 8° y 9°, que vulneran la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 1° y 10°, como consta al inicio de la discusión de esta indicación.

La Honorable Senadora señora Pérez explicó que el artículo 9° da cuenta de la intención del legislador de que no se siga asumiendo el derecho a la identidad de género como una patología. Por el contrario, apuntó, esta iniciativa busca dar coherencia a una de las categorías de discriminación que contempla la Ley de Antidiscriminación, cual es la identidad de género. Al efecto, precisó que para darle contexto y contenido a esta categoría se presentó este proyecto de ley.

Desde esta perspectiva, subrayó, no se puede seguir patologizando a la identidad de género, y bajo esta premisa estimó inadecuado que el solicitante tenga que ser sometido a un examen médico para fundar su derecho y comprobar que no es un demente.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que, efectivamente, existe una dicotomía entre el sexo psicológico y el sexo registral, y que así ha sido reconocido por la Sociedad Americana de Psiquiatría y la Organización Mundial de la Salud. Detalló que a partir de esta situación se generan síntomas, como la angustia, que afecta el devenir de estas personas.

Bajo este contexto, la mayoría de los países en que se aprobó esta ley exigen que se trate de una situación que se ha prolongado en el tiempo, por lo menos, dos años, y que no sea una situación transitoria de un conflicto de identidad. Asimismo, señaló, se piden exámenes médicos, para comprobar que no se trata de otras situaciones similares derivadas, por ejemplo, de una esquizofrenia.

Sin embargo, apuntó, de acuerdo con el artículo 9° propuesto, el juez no tiene ninguna facultad para exigir exámenes médicos y para negarse a esta solicitud cuando se trata de mayores de edad.

Por todo lo anterior, estimó que es prudente y responsable que el juez pueda pedir mayores antecedentes para tener la certeza de que la decisión que está tomando es la correcta, especialmente en el caso de los menores de edad, en que además se debe buscar el bien superior del niño, niña o adolescente.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno aclaró que en el caso de los menores el juez sí tiene la facultad de acoger o rechazar la solicitud. Recalcó que este artículo recoge la idea de que este derecho se funda en una convicción íntima de una falta de coincidencia entre el sexo biológico y la identidad de género de una persona, lo que no obsta a que se apliquen las normas de procedimiento que se exigen para los adultos, como es el entregar todos los antecedentes que justifican la petición.

Precisó que se prohíbe la realización de exámenes médicos o psicológicos al solicitante y, en este sentido, no se restringe al juez conocer todos los antecedentes que funden la petición, por el contrario, uno de los requisitos de admisibilidad de la solicitud del niño o niña es que acompañe todos los antecedentes que justifiquen su petición.

En seguida, el Honorable Senador señor Pizarro pidió que se precise si este artículo sólo se aplica a los menores de edad o si se aplica en forma extensiva a todos los procedimientos de cambio de sexo. Además, solicitó ejemplos concretos de los antecedentes con los que el juez podrá contar para formarse su convicción sobre el asunto sometido a su decisión.

El señor Ministro Secretaría General de Gobierno aclaró que el artículo 9° propuesto se aplica en forma extensiva a todos quienes presenten una solicitud de cambio de sexo, y no sólo a menores. Al efecto, resaltó, se trata de una norma general.

La Jefa de la Unidad Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señora Josefina Escobar consignó que el artículo 9° establece una prohibición general en materia de prueba, que impide decretar exámenes médicos o psicológicos al solicitante, y resaltó que no existe otra prohibición respecto de otros medios de prueba, sin perjuicio de que a la audiencia no se podrán llamar a testigos, porque sólo se autoriza citar al menor, a sus representantes legales, tutores o a quien lo tenga bajo su cuidado. Lo anterior, se fundamenta en el resguardo de la confidencialidad del proceso, lo que no obsta a pedir informes sociales o familiares.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe previno que no siempre se deben seguir los deseos de los niños, porque dada su falta de madurez a veces puede tratarse de un mero capricho. En su opinión, los padres o sus representantes legales deben ejercer siempre su derecho de educación preferente.

La Jefa de la Unidad Jurídica del Ministro Secretaría General de Gobierno señaló que en este procedimiento se prioriza la voluntad del menor y apuntó que toda la legislación internacional ha reconocido que los niños son sujetos de derecho. De esta manera, indicó, los menores de edad tienen la capacidad para declarar su voluntad e intención para ejercer su derecho a la identidad de género.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo notar que no se puede igualar a una persona adulta con un niño.

- En votación, el artículo 9° de la indicación número 95, fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Quinteros, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 96, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, agrega el siguiente artículo 7°, nuevo, pasando los actuales artículos 7° al 11° a ser artículos 8° al 12, respectivamente:

“ARTICULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley, podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, procediendo el tribunal en este caso a ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, y en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso, la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida ésta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el procedimiento se transformará en contencioso y en ese caso el tribunal deberá nombrar un curador ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que haga lugar la solicitud presentada por una persona menor de dieciocho años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, niña o adolescente el menor de dieciocho años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

- La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora retiró la indicación número 96, de su autoría.

ARTÍCULO 7°

El artículo 7°, aprobado en general por el Senado, se refiere a la dictación de la sentencia. Su tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

La indicación número 97, del Honorable Senador señor Ossandón, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el Juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento de él o la solicitante, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, él o la solicitante deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

- La indicación número 97 fue retirada por su autor.

La indicación número 98, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el actual artículo 7°, que ha pasado a ser 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.

Finalizado el procedimiento, el juez con competencia en materias de familia informará de la rectificación a las siguientes instituciones:

1) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

2) Servicio de Impuestos Internos;

3) Tesorería General de la República;

4) Policía de Investigaciones;

5) Carabineros de Chile;

6) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el solicitante del cambio de sexo y/o nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

7) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y/o nombre registral de la persona solicitante; y

8) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea solicitada por el peticionario.

En conjunto con lo anterior, el juez ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que emita los nuevos documentos de identidad para el peticionario.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la orden del tribunal, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al Tribunal, dentro de diez días, de la emisión de los nuevos documentos de identificación.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley, no afectará el número del rol único nacional del peticionario.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sea pública o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que la indicación reemplaza al artículo 7° del texto aprobado en general, con el objeto de que todo lo relativo al procedimiento quede recogido en el artículo 6° y patrocinar las atribuciones que se conceden al Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que es materia de iniciativa exclusiva del Presidenta de la República.

- En votación, la indicación número 98 fue aprobada con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Quinteros, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Consecuencialmente, se dio por aprobada, con modificaciones, la indicación número 64, con la misma votación, por estar subsumida en esta indicación.

La indicación número 99, de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, lo sustituye por el siguiente:

“ARTICULO 7°. DE LA SENTENCIA.

INCISO PRIMERO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones; a Carabineros de Chile y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación, conforme las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre terminación de matrimonio.

INCISO SEGUNDO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

INCISO TERCERO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó su apoyo a la indicación número 99, porque permite al juez tener mayor flexibilidad para acoger o rechazar la solicitud de cambio de sexo.

En seguida, los Honorables Senadores señora Pérez y señor Pizarro retiraron su patrocinio de la indicación número 99, no obstante se sometió a votación dado que también fue firmada por otros autores.

- En votación la indicación número 99, votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón; en contra el Honorable Senador señor Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Pérez.

Repetida la votación, en conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, por el voto de abstención, se produjo el siguiente resultado, votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros.

A continuación, se repitió la votación por el empate producido, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, produciéndose el mismo resultado, en consecuencia, quedó rechazada la indicación número 99, a causa de la urgencia con que está calificado este proyecto de ley.

Inciso segundo

La indicación número 100, del Honorable Senador señor Ossandón, suprime la frase “su sexo y”, las dos veces que aparece.

- La indicación número 100 fue retirada por su autor.

La indicación número 101, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala entre la palabra “sexo” y la conjunción “y” en las dos veces que aparece, la voz “registral”.

Se dejó constancia que el contenido de esta indicación es similar a la indicación número 62a que fue retirada.

- En concordancia con lo anterior, la indicación número 101 fue retirada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 102, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “su sexo y” los ilativos “y/o”, luego sigue la palabra “nombre”.

Se hizo presente que el contenido de esta indicación está incluido en el texto aprobado por la Comisión, por lo que corresponde darla por aprobada.

- La indicación número 102 fue aprobada, con modificaciones por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 103, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, intercala entre: las palabras “cambio” y “su”, la expresión “de”; entre la letra “y” y la palabra “su” el vocablo “de”, y entre la letra “a” y la palabra “Policía” la palabra “la”.

- La indicación número 103 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señores Matta, Ossandón y Quinteros.

La indicación número 104, del Honorable Senador señor Letelier, reemplaza la expresión “y a Carabineros de Chile”, por lo siguiente: “; a Carabineros de Chile, y cualquier otra institución que resulte pertinente”.

El contenido de la indicación número 104 ya está incorporado en el artículo 10 aprobado por la Comisión, por lo que corresponde aprobarla con modificaciones.

- La indicación número 104 fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 105, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, agrega a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente:

“En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.”.

Se hizo presente que esta indicación busca el mismo objetivo que la indicación número 99, que fue rechazada por la Comisión, que establece que el juez decretará la cancelación de la inscripción matrimonial en caso de que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que esta indicación es coherente con el texto aprobado por la Comisión para el artículo 6°, que establece que el tribunal podrá decretar que se oficie al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que informe si el solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto.

La Honorable Senadora señora Pérez señaló que no es lo mismo terminar un matrimonio, que cancelar su inscripción matrimonial. Luego, consideró que el hecho de que el solicitante sea una persona casada no puede ser un obstáculo para que solicite el cambio de sexo y pidió someter a votación la indicación número 105.

- La indicación número 105 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señores Matta, Ossandón y Quinteros (Aprobada 5x0).

La indicación número 106, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, reemplaza el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación el siguiente texto:

“y cualquier otra institución que resulte pertinente. En el caso que él o la solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio del Registro Civil e Identificación para que proceda a dicha cancelación, conforme a las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil sobre la terminación del matrimonio.”

- Como consecuencia de aprobación de la indicación número 105, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señores Matta, Ossandón y Quinteros aprobó con modificaciones, la indicación número 106.

Inciso tercero

La indicación número 107, del Honorable Senador señor Ossandón, elimina la frase “sexo y”.

- La indicación número 107 fue retirada por su autor.

La indicación número 108, del Honorable Senador señor Girardi, incorpora luego de las palabras “…Civil e Identificación,” la oración “para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad”, luego sigue la frase “con una nueva fotografía…”

El contenido de esta indicación ya está incorporado en el artículo 10 aprobado por la Comisión.

- La indicación número 108 fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 109, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto con el siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, deberá quedar registrado el sexo biológico para todos los efectos legales en que el mismo sea necesario como por ejemplo jubilación, matrimonio, beneficios de maternidad, entre otras”.

El Honorable Senador señor Quinteros estimó que esta indicación es incompatible con la esencia del proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe argumentó que su intención es que exista un registro del sexo biológico del solicitante, ya que existen una serie de derechos que surgen a partir del sexo biológico, tales como el derecho a jubilación, a contraer matrimonio y a los beneficios de la maternidad.

La Honorable Senadora señora Pérez enfatizó que la persona deja de tener su sexo primitivo al cambiar su sexo registral, por tanto, no tiene sentido tener un empadronamiento del sexo original de los solicitantes.

- La indicación número 109, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros; y por su aprobación los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso cuarto

La indicación número 110, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

“Rectificada la partida de nacimiento y el sexo registral y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente y en el artículo 11 de la presente ley.”.

- La indicación número 110 fue retirada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 111, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “… rol único nacional” las palabras “de la persona solicitante”.

- La indicación número 111 fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 112, del Honorable Senador señor Coloma, agrega en el artículo 7°, a continuación del punto final (.), lo siguiente:

“Finalmente, se dejará constancia de la sentencia en el Registro Interno que deberá llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación sobre el otorgamiento de un cambio de identidad de sexo o género.”

- La indicación número 112 fue declarada inadmisible, en concordancia con lo resuelto a propósito de la indicación número 3c, por cuanto establece nuevas atribuciones para un servicio público, lo que es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo dispone el artículo 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política de la República.

La indicación número 113, del Honorable Senador señor Ossandón, incorpora un inciso final, nuevo, en los siguientes términos:

“A toda persona en cuyo favor se haya dictado una sentencia en virtud de la presente ley, se le incorporará en todos sus documentos oficiales, incluida la partida de nacimiento y la cédula única de identificación, además del nuevo nombre, la sigla “IG” correspondiente a su identidad de género significando con la letra M si es masculina o F si es femenina.”.

- La indicación número 113 fue retirada por su autor.

La indicación número 114, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, intercala a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO .- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, y con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente o, personalmente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

Recibida la solicitud, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente, el Tribunal podrá, por resolución fundada, ordenar o rechazar la designación de un curador ad litem para que vele por su representación e intereses durante la tramitación de la solicitud. En todo caso, de efectuar personalmente la solicitud el niño, niña o adolescente o existir oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado a la solicitud interpuesta por el menor de edad, el tribunal deberá siempre nombrársele un curador ad litem.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá por una sola vez solicitar personalmente una nueva rectificación, hasta un año contado desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

La indicación número 115, de los Honorables Senadores señoras Allende, Goic, y Pérez San Martín y señores Girardi, Lagos, Pizarro y Tuma, intercala a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad. La solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un curador ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

La indicación número 116, del Honorable Senador señor Navarro, intercala a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO NUEVO….- DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, y debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un curador ad litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, según el artículo 6 y siguiente de esta ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

La Honorable Senadora señora Pérez comentó que las indicaciones números 114, 115 y 116 fueron presentadas con anterioridad a la indicación número 95 del Ejecutivo, y dio cuenta que están incorporadas en el texto aprobado por la Comisión para los artículos 7° y 8°, que trata sobre la solicitud de los niños.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe reiteró la reserva de constitucionalidad que formuló respecto del articulado propuesto por la indicación número 95, porque vulnera la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 1° que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes, y también el número 10° que se refiere al derecho preferente que tienen los padres de educar a sus hijos, y la obligación del Estado de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo presente que está en contra de todas indicaciones que permiten a los niños pedir el cambio de sexo.

- La indicaciones números 114, 115 y 116, fueron aprobadas con modificaciones por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros; y por su rechazo los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

ARTÍCULO 8°

El artículo 8°, aprobado en general por el Senado, se refiere a los efectos de la rectificación del nombre y sexo. Su tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del decreto con fuerza de ley. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. “.

La indicación número 117, del Honorable Senador señor Girardi, lo elimina, pasando el 8° a ser 7°, y así sucesivamente.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno sugirió rechazar esta indicación, porque deja sin efecto la inscripción de la sentencia que acoge la solicitud de cambio de sexo respecto de terceros.

- La indicación número 117, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 118, del Honorable Senador señor Ossandón, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

INCISO TERCERO. La calidad de padre o madre tanto actual como potencial de él o la solicitante no se alterará en virtud de la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y nombre de conformidad al procedimiento indicado en esta ley.

INCISO CUARTO. El uso malicioso de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.

- La indicación número 118 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

Inciso primero

La indicación número 119, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo registral, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° de esta ley.”.

- La indicación número 119 fue retirada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, en su calidad de autora.

La indicación número 120, de Su Excelencia la Presidenta de la República, introduce las siguientes modificaciones en su inciso primero:

a) Reemplazar el ilativo “y” entre las palabras “nombre” y “sexo” por la expresión “y/o”, y la expresión “nueva inscripción” por la expresión “inscripción rectificada”.

b) Intercalar el pronombre personal “se” entre la palabra “que” y la palabra “extienda”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que esta indicación es meramente formal y que toma como referencia la indicación número 122, que fue retirada.

- La indicación número 120 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 121, del Honorable Senador señor Ossandón, elimina la frase “sexo y”.

- La indicación número 121 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

La indicación número 122, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de los términos “de la rectificación del” los términos “del sexo y/o nombre”.

- La indicación número 122 fue retirada por su autor.

Inciso segundo

La indicación número 123, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza, en el inciso segundo, la expresión “nueva inscripción” por “rectificación”, y la palabra “jurídicas” por “patrimoniales”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que esta indicación tiene dos objetivos: uno, corregir la terminología y, dos, acotar los efectos de la rectificación de la partida de nacimiento a lo patrimonial, en el entendido de que en el inciso tercero se regulan sus efectos en el derecho de familia.

La Honorable Senadora señora Pérez se mostró partidaria de aprobar esta indicación, porque establece expresamente que la rectificación también genera efectos patrimoniales.

- La indicación número 123 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe

La indicación número 124, del Honorable Senador señor Coloma, agrega en el inciso segundo, a continuación del punto seguido (.) lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, si la persona que solicitó el cambio de sexo tiene un vínculo matrimonial vigente, se producirá de pleno derecho a la disolución del vínculo matrimonial y a la rectificación del estado civil.”

La Honorable Senadora señora Pérez anunció que votará en contra de esta indicación, porque no apoya que el cambio del sexo registral de una persona sea una causal de término del matrimonio. Lo anterior, atenta contra la libertad de la persona que desea mantener su vínculo y refirió que los contrayentes pueden desear seguir estando casados por razones de carácter emocionales o económicas, por mencionar algunas.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno precisó que la Ley de Matrimonio Civil no contempla la disolución de pleno derecho como una causal de término del matrimonio.

- La indicación número 124 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros; y por su aprobación los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso tercero

La indicación número 125, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo elimina.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno observó que esta indicación pretende eliminar el inciso tercero del artículo 8° del texto aprobado en general por el Senado, que pasaría a ser 11, en que se establece que la sentencia que acoge una solicitud de cambio de sexo no afectará las relaciones propias del derecho de familia, por lo que llamó a Sus Señorías a rechazarla.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que el texto del artículo 8°, que pasó a ser 11, es inconstitucional, y como tal hizo reserva de constitucionalidad y acompañó la siguiente fundamentación:

“Vulnera el inciso cuarto del artículo 1° que establece el deber del Estado de dar protección a la familia, toda vez que el artículo 55º del Código Civil nombra el sexo como uno de los elementos caracterizadores de la personalidad. El Código Civil considera el sexo como una cuestión de status y no como un elemento modificable y elegible por parte de las personas. La relevancia de esta realidad inalterable, radica principalmente en las relaciones de familia. Por lo mismo, las instituciones jurídicas que se regulan en el Derecho de Familia, se fundan en la distinción sexual, es decir, asumiendo que el ser humano es un ser sexuado. Esto se advierte ya en el mismo lenguaje con que se denominan las relaciones familiares, haciendo siempre referencia al sexo, viéndose con más claridad en la institución matrimonial, que requiere, por los fines y características que la ley dispone, que los cónyuges sean un hombre y una mujer.

Más allá de que remplazar la categoría de sexo por la categoría de género -a pesar de que no se modifique nominalmente la categoría en el registro- afecta la certeza de las relaciones sociales en general, esto tiene una importante repercusión en el ámbito jurídico. Tanto las relación jurídica que se desarrollan a través del matrimonio y a través de la figura de la filiación se ven gravemente deterioradas y, aún más, se ven expuestas a ser desvirtuada y con ello afectar a toda la familia, al ser ambas relaciones -entre esposo e hijos- fundamental para la familia. En efecto: si el matrimonio tiene como elemento esencial la distinción de sexo –artículo 102 Código Civil- no da lo mismo que los esposos puedan modificar su sexo registral. Lo mismo ocurre con las relaciones filiales: nuestro derecho sólo contempla la relación filial entre un padre (hombre) y su hijo o entre una madre (mujer) y su hijo o entre un padre (hombre) y madre (mujer) y su hijo. No existe en nuestro derecho la filiación madre-madre e hijo o padre-padre e hijo.

Así entonces que se señale que la nueva inscripción -cambio de nombre y sexo- no afectará las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, es, por un lado falso y por otro grave. Es falso porque no es posible que las relaciones familiares no se modifiquen una vez realizado el cambio de nombre y sexo. Por de pronto, los estados civiles varían: si antes la persona que ejerce el derecho a la identidad de género era soltero luego será soltera o si era viudo será viuda. Lo mismo con lo grados colaterales: si era hermana será hermano; o los grados en línea recta: si era madre será padre y si eran hijo será hija. Y es grave ya que esto distorsiona las relaciones de familia, que en todas las variantes, grados, órdenes y alcances tiene como elemento fundamental la diferencia sexual que ahora se pretende eliminar.

El Estado tiene el deber constitucional de proteger la familia conforme al artículo 1° de la Carta Fundamental. Por lo tanto, toda las leyes que la afectan, ya sea desprotegiéndola o desvirtuándola, debe ser declarada inconstitucional. Esta ley, como vimos, desvirtúa la familia.”.

- La indicación número 125 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros; por su aprobación la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Inciso cuarto

La indicación número 126, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la indicación número 127, de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, lo reemplazan por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que la indicación propone aumentar la pena a presidio menor en su grado medio, por considerar que el uso fraudulento del cambio de sexo y del nombre es una conducta extremadamente grave.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que prefiere el texto aprobado en general, por cuanto la pena que establece es coherente con la sanción para el delito de usurpación de identidad. De aprobarse la indicación, podría establecerse una sanción desproporcionada en relación con el hecho punible.

La Honorable Senadora señora Pérez recordó que esta Comisión aprobó la figura del fraude de ley en el artículo en el artículo 6° de este proyecto de ley. Con todo, manifestó que no le molesta que se regulen penas altas cuando se intenta defraudar a la ley.

Se tuvo presente que efectivamente se aprobó el fraude de ley, como causal de oposición a la solicitud del cambio de sexo, sin establecer una sanción para esta conducta.

- Las indicaciones números 126 y 127 fueron aprobadas por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señor Ossandón; y por su rechazo los Honorables Senadores señores Matta y Quinteros.

ARTÍCULO 9°

La norma se refiere a la obligación de atención y a la prohibición de dar un trato irrespetuoso a las personas en razón de su identidad de género. Su tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”.

La indicación número 128, del Honorable Senador señor Ossandón, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DE LA OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y TRATO DIGNO. Ninguna persona, institución o grupo podrá discriminar arbitrariamente a otra con motivo de su identidad de género. Su vulneración da derecho a ejercer la acción de no discriminación arbitraria a que se refiere la ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en lo señalado precedentemente, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.

Con todo, queda prohibido cualquier trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana hacia una persona con motivo de su identidad de género.”.

- La indicación número 128 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

No obstante lo anterior, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó su rechazo al texto aprobado en general por el Senado como artículo 9°, que pasó a ser 12, y expresó que prefiere el texto propuesto de la indicación número 128, porque permite realizar distinciones, exclusiones o restricciones razonables cuando se fundan en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por lo anterior, hizo reserva de constitucionalidad respecto del artículo 9°, que pasó a ser 12, por considerar que afecta la libertad de conciencia, consagrada en el artículo 19 número 6° de la Constitución Política de la República. En su opinión, en este caso debe primar el derecho de objeción de conciencia por sobre el derecho de atención.

La indicación número 129, del Honorable Senador señor Ossandón, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su Identidad Sexual, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”

- La indicación número 129 fue retirada por su autor.

La indicación número 130, del Honorable Senador señor Girardi, luego de la frase “podrá negarse a”, reemplaza el término “atender” por la frase “entregar el servicio solicitado,”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno manifestó su apoyó esta indicación, que le da un sentido más amplio a la obligación de atención.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió que en esta norma se debe consagrar la objeción de conciencia, por sobre el derecho de atención.

- La indicación número 130 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón; y por su aprobación los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros.

La indicación número 131, del Honorable Senador señor Girardi, reemplaza el término “irrespetuoso” por “respetuoso”.

- La indicación número 131 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señores Matta, Ossandón y Quinteros.

La indicación número 132, del Honorable Senador señor Navarro, agrega el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO .- DEBER DE ADAPTACIÓN DEL ESTADO. Es deber del Estado generar políticas públicas respetuosas, inclusivas e integradoras en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

Asimismo, los estamentos del Estado eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental, central, regional o comunal y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización, a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias al interior de su planta funcionaria como también en la atención general del servicio.”.

- La indicación número 132 fue declarada inadmisible, por cuanto incide en la administración financiera del Estado, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo dispone el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 10

El artículo 10 del texto aprobado en general por el Senado regula la confidencialidad que tiene el acta de nacimiento y las imágenes o fotografías con los que la persona, que cambió su sexo y nombre, figuraba originalmente. Su texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD.

Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable.”.

La indicación número 133, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el actual artículo 10, que ha pasado a ser 13, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13. DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS.

El procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tendrá el carácter de reservado, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo presente que el Ministerio Público y Carabineros de Chile también debieran tener acceso a las actas originales de nacimiento.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno respondió que pueden las instituciones señaladas por Su Señoría tienen acceso siempre que cuenten con autorización judicial.

- La indicación número 133 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros; por su rechazo el Honorable Senador señor Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 134, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la indicación número 135, de los Honorables Senadores señores Coloma y Larraín, intercalan entre la coma (,) a continuación de la palabra “oficiales” y el pronombre “quienes”, la siguiente frase: “los fiscales del Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y”.

- Las indicaciones números 134 y 135 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta y Quinteros; por su aprobación la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 136, del Honorable Senador señor Coloma, agrega antes de punto final (.), lo siguiente: “y a lo señalado en el artículo 1° respecto del Registro Interno.”

- La indicación número 136 fue declarada inadmisible, en concordancia con lo resuelto a propósito de la indicación número 3c, por cuanto establece nuevas atribuciones para un servicio público, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo dispone el artículo 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 11

Este artículo establece el derecho al libre desarrollo personal, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

La indicación número 137, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la indicación número 138, del Honorable Senador señor Ossandón, lo eliminan.

- Las indicaciones números número 137 y 138 fueron retiradas por sus autores.

La indicación número 139, del Honorable Senador señor Ossandón, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

INCISO PRIMERO. Toda persona mayor, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.

INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

- La indicación número 139 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor.

Inciso primero

La indicación número 140, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“INCISO PRIMERO. Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos, luego de haber obtenido la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad Sexual, podrá acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que requiera para adecuar su cuerpo a su Identidad Sexual, siendo para ello necesario que la persona tenga la certificación del Tribunal competente y preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584.”

- La indicación número 140 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y a favor la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 141, de Su Excelencia la Presidenta de la República, modifica el inciso primero del actual artículo 11, que ha pasado a ser 14, en el siguiente sentido:

a) Agrégase luego de la expresión “partida de nacimiento” la expresión “y documentos de identificación,”.

b) Reemplázase la expresión “y el”, antes de la expresión “cambio de sexo” por la preposición “por”.

c) Reemplázase el término “y” entre las expresiones “cambio de sexo” y “nombre”, por el término “y/o”.

d) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Lo anterior, deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.”.

- La indicación número 141 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, Ossandón y Quinteros, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 142, del Honorable Senador señor Girardi, agrega luego de la frase “cambio de sexo”, los términos “y/o”, siguiendo “nombre cuando…”.

La indicación número 143, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, agrega a continuación de la expresión “si lo estiman necesario”, lo siguiente: “y de acuerdo a la normativa del sistema de salud previsional que hayan elegido”.

- Como consecuencia de haber aprobado la indicación número 141, se dieron por aprobadas con modificaciones las indicaciones números 142 y 143, con la misma votación anterior.

La indicación número 144, del Honorable Senador señor Ossandón, incorpora un artículo 11, nuevo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 11°. DEL CAMBIO DE SEXO DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES. Toda persona intersexual podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su sexo biológico.

Será suficiente para fundar la solicitud con un informe de médico especialista que acredite dicha circunstancia, sin perjuicio de todo antecedente otro medio de prueba que se quiera acompañar por el o la solicitante.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere el presente artículo el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario, y el procedimiento se sujetará a lo que se dispone a continuación.

Si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el solicitante, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días.

Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile.

Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada.

La rectificación de la partida de nacimiento de que trata este artículo, no afectará el número de rol único nacional del peticionario.”.

- El Honorable Senador señor Ossandón retiró la indicación número 144, en su calidad de autor.

La indicación número 145, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la indicación número 146, del Honorable Senador señor Ossandón, incorporan un artículo, nuevo, para agregar un numeral en el artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil. El texto de la indicación es el siguiente:

“ARTÍCULO .- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Agréguese en el artículo 5° el siguiente numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género”.”.

Cabe señalar que el citado artículo 5° señala quienes no podrán contraer matrimonio, y su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:

1° Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

2° Los menores de dieciséis años;

3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y

5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.”.

- Las indicaciones número 145 y 146 fueron retiradas por los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y seños Ossandón, respectivamente.

La indicación número 147, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, introduce un nuevo artículo en los siguientes términos:

“Artículo….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19.947 que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad al artículo 6° de la ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830”.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que esta indicación busca que las personas que cambian su sexo no puedan contraer matrimonio, lo que no obsta a que puedan celebrar un Acuerdo de Unión Civil.

Argumentó que de no aprobarse su indicación, dado los términos del proyecto, no existiría ninguna razón legal para que dos personas del mismo sexo biológico, pero con distinto sexo registral, puedan contraer matrimonio, lo que perfectamente podría extenderse en el futuro a las personas del mismo sexo que no han ejercido su derecho de cambio de sexo.

En este sentido, señaló que prefiere discutir abiertamente el tema sobre el matrimonio igualitario y no de esta manera encubierta, como lo hace este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Pérez manifestó una opinión contraria, y expresó que la indicación es discriminatoria, porque impide que quien cambie su sexo registral pueda contraer matrimonio con su pareja. Resaltó que esa persona al cambiar su sexo registral deja de tener su sexo original, por tanto, está perfectamente habilitada para contraer matrimonio con quien desee.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe acotó que sólo se cambia el sexo registral y no el biológico. Anunció que de no aprobarse esta indicación hará reserva de constitucionalidad respecto de este proyecto de ley.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que el matrimonio es un contrato civil entre un hombre y una mujer, sin precisar que si se trata o no del sexo biológico de las personas, por lo que basta el sexo registral para determinar si se está ante un hombre o una mujer.

Por otra parte, dejó en claro que mediante esta iniciativa legal no pretenden por una vía oblicua resolver y abordar el debate sobre el matrimonio igualitario. Informó que tienen comprometido para el año 2017 presentar un proyecto de ley que permita el matrimonio igualitario.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consignó que el proyecto se refiere a la identidad de género y no a la identidad sexual, y asume que el género es un constructo psicológico, al definirlo como una vivencia interna.

Por otro lado, dio cuenta que la definición de matrimonio no hace referencia al género de los contrayentes y, en este sentido, destacó que se refiere al sexo biológico, porque a ese concepto se le vincula con la facultad de procrear y puso de relieve que es biológicamente imposible que dos personas del mismo sexo biológico puedan procrear.

Por todo lo anterior, hizo reserva de constitucionalidad respecto de este proyecto de ley, porque promueve el matrimonio igualitario y atenta contra el artículo 102 del Código Civil y el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que consagra a la familia, cuya base es el matrimonio, como el núcleo fundamental de la sociedad.

La Honorable Senadora señora Pérez señaló que la procreación no es una finalidad del matrimonio, porque existen muchas parejas que se casan sin la intención de tener hijos.

- Puesta en votación la indicación número 147, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón; por la negativa los Honorables Senadores señora Pérez y señor Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Matta. Repetida la votación, en conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, por el voto de abstención, se registró el mismo resultado.

En consecuencia, corresponde aplicar el artículo 182 del Reglamento del Senado por el empate producido. Repetida la votación, se produjo el mismo resultado, dándose por rechazada la indicación número 147, a causa de la urgencia con que está calificado el presente proyecto de ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La indicación número 148, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el epígrafe “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” por el siguiente:

“TÍTULO II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.

- El señor Ministro de la Secretaría General de Gobierno retiró la indicación número 148.

La indicación número 149, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, reemplaza este epígrafe, por el siguiente: “DISPOSICIONES VARIAS”.

Se hizo presente que esta indicación está relacionada con la indicación número 155, que incorpora un nuevo artículo transitorio, lo que justificaría reemplazar el epígrafe “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” por “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.

- Las indicaciones números 149 y 155 fueron retiradas por la Honorable Senadora señora Pérez, en su calidad de autora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El texto aprobado en general por el Senado para el artículo transitorio es el siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°s 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

La indicación número 150, del Honorable Senador señor Ossandón, propone eliminarlo.

- La indicación número 150 fue retirada por su autor.

La indicación número 151, del Honorable Senador señor Ossandón, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO.

INCISO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, toda persona que haya obtenido su cambio de nombre por razón de Identidad Sexual, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrá recurrir al Tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del Tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

- El Honorable Senador señor Ossandón retiró la indicación número 151, en su calidad de autor de la misma.

La indicación número 152, de Su Excelencia la Presidenta de la República, modifica la disposición transitoria en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero del actual artículo único que ha pasado a ser artículo primero por el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.-”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “artículo 5°” por “artículo 4° y siguientes”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que esta indicación es de mera concordancia.

- La indicación número 152 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Matta, y Quinteros, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y Ossandón.

La indicación número 153, del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, reemplaza el término “tribunal” por el término “organismo”.

La indicación número 154, del Honorable Senador señor Girardi, en su inciso segundo, reemplaza la frase “dictación de la sentencia” por “su cumplimiento”.

- Las indicaciones números 153 y 154 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señores Matta, Ossandón y Quinteros.

La indicación número 155, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, incorpora a continuación del artículo único, el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO .- Agrégase el siguiente numeral 5° al artículo 42 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil:

“5° Por sentencia que acoja la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuanto al sexo del solicitante.”.”.

Cabe señalar que el artículo 42 citado, señala las causales por las cuales termina el matrimonio, en los siguientes términos:

“Artículo 42.- El matrimonio termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;

3º Por sentencia firme de nulidad, y

4º Por sentencia firme de divorcio.”.

- La indicación número 155 fue retirada por la Honorable Senadora señora Pérez, en su calidad de autora.

La indicación número 156, de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, introduce el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1792-27, se refiere al régimen de participación en los gananciales, el cual termina por las siguientes causas:

1) Por la muerte de uno de los cónyuges.

2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Del principio y fin de la existencia de las personas", del Libro Primero del Código Civil.

3) Por la declaración de nulidad del matrimonio o sentencia de divorcio.

4) Por la separación judicial de los cónyuges.

5) Por la sentencia que declare la separación de bienes.

6) Por el pacto de separación de bienes.

Cabe señalar que la indicación establece una nueva causal de término del régimen de participación en los gananciales, que se sustentaba en la indicación número 155, que fue retirada. En ese entendido, consultada la Honorable Senadora señora Pérez si retiraba su indicación, optó por someterla a votación.

- En votación, la indicación número 156, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señoras Pérez y Van Rysselberghe, y señores Matta y Quinteros, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

A continuación, el señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que examinarán el texto final de este proyecto de ley para realizar las adecuaciones que sean necesarias y tener una mayor coherencia de la ley. Al efecto, observó que la indicación 156 recientemente aprobada, está directamente relacionada con la indicación número 155, que fue retirada.

Dado que no hubo el quórum necesario para reabrir el debate respecto de la indicación número 156, se mantuvo el texto aprobado por la Comisión con la prevención del Ejecutivo que realizarán las adecuaciones necesarias en la Sala del Senado para revertir esta situación.

Con posterioridad y teniendo presente el alcance formulado por la Excelentísima Corte Suprema en el mismo sentido, esto es, que el texto del artículo 15 hace referencia a una norma que no existe, se instó a Sus Señorías a considerar la reapertura del debate para proceder a su rechazo o retiro.

Sometido a consideración, no se dio la unanimidad necesaria para reabrir el debate respecto de la citada norma y se mantuvo el texto del artículo 15, nuevo.

La indicación número 157, del Honorable Senador señor Navarro, agrega el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO TRANSITORIO .- Pasados 180 días corridos desde la aprobación de la ley, todos los estamentos del Estado deberán adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración.”.

- La indicación número 157 fue declarada inadmisible, por cuanto incide en la administración financiera del Estado al involucrar nuevos gastos y establecer nuevas funciones para los servicios públicos, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo dispone el artículo 65, incisos tercero y cuarto número 2° de la Constitución Política de la República.

La indicación número 158, de Su Excelencia la Presidenta de la República, introduce un artículo segundo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

La Honorable Senadora señora Pérez planteó rebajar el plazo de entrada en vigencia de esta ley a seis meses.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno se mostró dispuesto para acoger esta propuesta.

En atención a lo anterior, la Honorable Senadora señora Pérez presentó una moción, que modifica la indicación número 158, para reemplazar los términos “un año” por “seis meses”.

Se hizo presente que el rebajar el plazo de la entrada en vigencia de esta ley podría involucrar nuevos recursos para el Estado, por lo que se instó a Sus Señorías a votar la admisibilidad de esta propuesta.

- En votación, la admisibilidad de la propuesta de reducir el plazo de un año a seis meses. Votaron por su admisibilidad los Honorables Senadores señora Pérez, y señores Matta y Quinteros, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Van Russelberghe y señor Ossandón.

Con la misma votación anterior, se aprobó la indicación número 158, con la modificación propuesta.

Finalizada la votación de las indicaciones, la Honorable Senadora señora Van Rysselberg dejó constancia que no tuvo responsabilidad en la demora de la tramitación de esta iniciativa, sino que, a petición del Ejecutivo, y en su calidad de Presidenta de la Comisión, tuvo que solicitar a la Sala del Senado, en diversas oportunidades, nuevo plazo para presentar indicaciones.

A continuación, el señor Ministro Secretario General de Gobierno agradeció a la Comisión el despacho de este proyecto de ley y expresó que, sin dudas, es un tremendo avance en materia de derechos humanos.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

ARTÍCULO 1°

Inciso primero

Letra a)

Sustituir la frase “de su identidad de género” por “de lo que esta ley denomina identidad de género”.

(Indicación N° 3a, mayoría 2x1).

Inciso segundo

Introducir las siguientes modificaciones:

a) Intercalar entre las expresiones “administrativa” y “o judicial” lo siguiente: “público y/o privada,”.

(Indicación N°4, mayoría 3x1 abs).

b) Suprimir la frase final:

“, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

(Indicación N° 3d, unanimidad 4x0).

ARTÍCULO 2°

Sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior, podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

(Indicación N° 9, mayoría 3x1 abs).

ARTÍCULO 3°

Reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DE LA SOLICITUD PARA EJERCER EL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su nombre y/o sexo con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente, se estará a lo dispuesto en los artículos 7° y 8°.

La copia de la sentencia que concede la solicitud tendrá el mérito para solicitar a cualquier entidad, pública o privada, la rectificación de los documentos a los que se refiere esta ley.”.

(Indicaciones N°s 10 a, inciso primero 4x1 abs; inciso segundo aprobado 3x2, e inciso tercero 3x1x1; indicación N° 11 3x1 abs).

° ° °

Incorporar el siguiente artículo 4°, nuevo:

“ARTÍCULO 4°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley, el juez con competencia en materias de familia del domicilio del peticionario.”.

(Indicaciones N°s 18b, mayoría 3x2; 44ª, mayoría 3x1, y 46, mayoría 3x1 abs).

° ° °

ARTÍCULO 4°

Consultarlo como artículo 5° con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

La solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal competente y exponer fundadamente los antecedentes que justifican la petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y/o nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y/o nombre registrado no coincidan con su identidad de género. Para ello deberá señalar en su solicitud el género y/o nombre que aparecerán en los documentos rectificados.

Para fundar la presentación y solicitar el cambio de sexo y/o nombre, podrá el solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes. Con todo, no podrá el Tribunal exigir al o la solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de la que trata esta ley.

Las personas extranjeras con residencia definitiva en Chile, sólo podrán rectificar su sexo y/o nombre en los documentos oficiales chilenos.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”.

(Indicaciones N°s 19a y 29, mayoría 3x2; 20, 27 y 39 3x1 abs; 33, 34, 35 y 36 mayoría 3x1 abs).

ARTÍCULO 5°

Suprimirlo

(Indicación N° 44a, mayoría 3x1).

ARTÍCULO 6°

Sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En caso de que exista fraude de ley, esto es, cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 3° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el sólo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género, deberán acompañarse los antecedentes documentales que acrediten el fraude invocado.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que éste informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

(Indicaciones N°s 55 y 56, mayoría 3x1; 65, mayoría 3x1; 67, 71 y 72 mayoría 3x1 abs; 68, 74 y 78 mayoría 3x1 abs, y 90 unanimidad 4x0).

° ° °

Intercalar los siguientes artículos 7°, 8° y 9°, nuevos:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada personalmente. Asimismo, podrá realizarse a través de sus representantes legales o por quien lo tenga bajo su cuidado, con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a quince días, para que sea oído especialmente en garantía a su interés superior, y le designará un curador ad litem para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento. En dicha audiencia, el niño, niña o adolescente ratificará los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestará expresamente su consentimiento a través de las vías adecuadas para su edad.

Toda intervención del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica. Asimismo, la opinión del niño, niña o adolescente siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente y verificados los requisitos establecidos en el artículo 5°, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia de los representantes legales, tutor y/o quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente a una audiencia fijada al efecto, dentro de quince días, donde se podrá deducir oposición fundada a la solicitud sólo por dichos intervinientes.

Recibidos los antecedentes, oídos los intervinientes y cumplidas que sean las diligencias de oficio ordenadas por el Tribunal, el juez resolverá fundadamente si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días.

La sentencia definitiva, sea que ésta acoja o rechace la solicitud, podrá ser apelada dentro de quinto día, con ambos efectos. Su vista gozará de preferencia.

Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que acoge la solicitud, el Tribunal ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y/o de su nombre, oficiando al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin que realice las rectificaciones en los términos del artículo 10.”.

(Indicaciones N°s 95, mayoría 3x2, y 114, 115 y 116 mayoría 3x2).

“ARTÍCULO 8°. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN.

En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.”.

(Indicaciones N°s 95, mayoría 3x1x1, y 114, 115 y 116, mayoría 3x2).

“ARTICULO 9°. DE LA PROHIBICIÓN DE DECRETAR EXÁMENES MÉDICOS AL O LA SOLICITANTE.

Para formar su convencimiento sobre la solicitud, el Tribunal no podrá decretar la realización de exámenes médicos o psicológicos al o la requirente en el Servicio Médico Legal o cualquier otra repartición. Lo anterior rige para todos los casos estipulados en la presente ley.”.

(Indicación N° 95, mayoría 3x2).

ARTÍCULO 7°

Pasa a ser artículo 10 con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.

Finalizado el procedimiento, el juez con competencia en materias de familia informará de la rectificación a las siguientes instituciones:

1) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

2) Servicio de Impuestos Internos;

3) Tesorería General de la República;

4) Policía de Investigaciones de Chile;

5) Carabineros de Chile;

6) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el solicitante del cambio de sexo y/o nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

7) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y/o nombre registral de la persona solicitante, y

8) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea solicitada por el peticionario.

En conjunto con lo anterior, el juez ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que emita los nuevos documentos de identidad para el peticionario.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la orden del tribunal, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al Tribunal, dentro de diez días, de la emisión de los nuevos documentos de identificación.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley, no afectará el número del rol único nacional del peticionario.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sea pública o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.

(Indicaciones N°s 98 y 64 , mayoría 3x2; 102, 104, 108 y 111, mayoría 4x1 abs; 105 y 106, unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 8°

Pasa a ser artículo 11, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Reemplazar la conjunción “y” por “y/o”, y la frase “extienda la nueva inscripción” por “se extienda la inscripción rectificada”.

(Indicación N° 120, mayoría 4x1 abs).

Inciso segundo

Sustituir los vocablos “nueva inscripción” por “rectificación”, y el término “jurídicas” por “patrimoniales”.

(Indicación N° 123, mayoría 4x1 abs).

Inciso cuarto

Sustituirlo por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

(Indicaciones N°s 126 y 127, mayoría 3x2).

ARTÍCULO 9°

Pasa a ser artículo 12, sin enmiendas.

ARTÍCULO 10

Consultarlo como artículo 13, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 13. DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS.

El procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tendrá el carácter de reservado, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

(Indicación N° 133, mayoría 3x1x1).

ARTÍCULO 11

Inciso primero

Pasa a ser artículo 14, con las siguientes enmiendas:

- Agregar luego de las expresiones “partida de nacimiento y” la siguiente frase “documentos de identificación por”.

- Sustituir la conjunción “y” entre los vocablos “cambio de sexo” y “nombre” por “y/o”.

- Agregar a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), el siguiente texto:

“Lo anterior, deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.”.

(Indicaciones N°s 141, mayoría 4x1 abs, y 142 y 143, mayoría 4x1 abs).

° ° °

Agregar el siguiente artículo 15, nuevo:

“ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1792-27 DEL CÓDIGO CIVIL.

Agréguese el siguiente numeral 7), nuevo, al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

(Indicación N° 156, mayoría 4x1 abs).

° ° °

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Reemplazar el epígrafe “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” por “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0).

ARTÍCULO ÚNICO

Pasa a ser ARTÍCULO PRIMERO, con la siguiente enmienda:

Reemplazar, en su inciso segundo, el guarismo “5°” por “4°”.

(Indicación N° 152 3x2 abs).

° ° °

Agregar el siguiente artículo segundo, nuevo

“ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.”.

(Indicación N° 158, mayoría 3x2 abs).

° ° °

- - -

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.

ARTICULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

ARTÍCULO 3°. DE LA SOLICITUD PARA EJERCER EL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su nombre y/o sexo con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente, se estará a lo dispuesto en los artículos 7° y 8°.

La copia de la sentencia que concede la solicitud tendrá el mérito para solicitar a cualquier entidad, pública o privada, la rectificación de los documentos a los que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 4°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley, el juez con competencia en materias de familia del domicilio del peticionario.

ARTÍCULO 5°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

La solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal competente y exponer fundadamente los antecedentes que justifican la petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y/o nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y/o nombre registrado no coincidan con su identidad de género. Para ello deberá señalar en su solicitud el género y/o nombre que aparecerán en los documentos rectificados.

Para fundar la presentación y solicitar el cambio de sexo y/o nombre, podrá el solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes. Con todo, no podrá el Tribunal exigir al o la solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de la que trata esta ley.

Las personas extranjeras con residencia definitiva en Chile, sólo podrán rectificar su sexo y/o nombre en los documentos oficiales chilenos.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.

ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En caso de que exista fraude de ley, esto es, cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 3° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el sólo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género, deberán acompañarse los antecedentes documentales que acrediten el fraude invocado.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que éste informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.

ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada personalmente. Asimismo, podrá realizarse a través de sus representantes legales o por quien lo tenga bajo su cuidado, con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a quince días, para que sea oído especialmente en garantía a su interés superior, y le designará un curador ad litem para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento. En dicha audiencia, el niño, niña o adolescente ratificará los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestará expresamente su consentimiento a través de las vías adecuadas para su edad.

Toda intervención del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica. Asimismo, la opinión del niño, niña o adolescente siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente y verificados los requisitos establecidos en el artículo 5°, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia de los representantes legales, tutor y/o quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente a una audiencia fijada al efecto, dentro de quince días, donde se podrá deducir oposición fundada a la solicitud sólo por dichos intervinientes.

Recibidos los antecedentes, oídos los intervinientes y cumplidas que sean las diligencias de oficio ordenadas por el Tribunal, el juez resolverá fundadamente si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días.

La sentencia definitiva, sea que ésta acoja o rechace la solicitud, podrá ser apelada dentro de quinto día, con ambos efectos. Su vista gozará de preferencia.

Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que acoge la solicitud, el Tribunal ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y/o de su nombre, oficiando al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin que realice las rectificaciones en los términos del artículo 10.

ARTÍCULO 8°. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN.

En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.

ARTICULO 9°. DE LA PROHIBICIÓN DE DECRETAR EXÁMENES MÉDICOS AL O LA SOLICITANTE.

Para formar su convencimiento sobre la solicitud, el Tribunal no podrá decretar la realización de exámenes médicos o psicológicos al o la requirente en el Servicio Médico Legal o cualquier otra repartición. Lo anterior rige para todos los casos estipulados en la presente ley.

ARTÍCULO 10. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.

Finalizado el procedimiento, el juez con competencia en materias de familia informará de la rectificación a las siguientes instituciones:

1) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

2) Servicio de Impuestos Internos;

3) Tesorería General de la República;

4) Policía de Investigaciones de Chile;

5) Carabineros de Chile;

6) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el solicitante del cambio de sexo y/o nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

7) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y/o nombre registral de la persona solicitante, y

8) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea solicitada por el peticionario.

En conjunto con lo anterior, el juez ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que emita los nuevos documentos de identidad para el peticionario.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la orden del tribunal, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al Tribunal, dentro de diez días, de la emisión de los nuevos documentos de identificación.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley, no afectará el número del rol único nacional del peticionario.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sea pública o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

ARTÍCULO 11. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y/o sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 13. DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS.

El procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tendrá el carácter de reservado, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.

ARTÍCULO 14. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y documentos de identificación por cambio de sexo y/o nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. Lo anterior, deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.

ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1792-27 DEL CÓDIGO CIVIL.

Agréguese el siguiente numeral 7), nuevo, al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°s 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para la determinación del tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

- - -

Acordado en las sesiones celebradas el 9 y 16 de abril de 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señora Lily Pérez San Martín y señores Andrés Allamand Zavala (José García Ruminot) y Rabindranath Quinteros Lara.

En sesión 7 de mayo de 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señora Lily Pérez San Martín, y señores Alejandro Navarro Brain y Manuel José Ossandón Irarrázabal.

En sesiones 11 y 18 de junio, 2 y 9 de julio, 6 de agosto, 3 y 24 de septiembre, 6 y 15 de octubre, 19 de noviembre de 2014 con la asistencia de los Honorables Senadores señor Manuel Antonio Matta Aragay (Presidente), señora Lily Pérez San Martín y señores Manuel José Ossandón Irarrázabal (Jacqueline Van Rysselberghe Herrera), Rabindranath Quinteros Lara (Carlos Montes Cisternas) y Alejandro Navarro Brain.

En sesiones 5, 12 y 19 de agosto, 2 y 30 de septiembre, 14 de octubre, 4, 17, 18 de noviembre, y 9 de diciembre de 2015 con la asistencia de los Honorables Senadores señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera (Presidente), señora Lily Pérez San Martín y señores Manuel Antonio Matta Aragay (Carolina Goic Boroevic y Jorge Pizarro Soto), Manuel José Ossandón Irarrázabal (José García Ruminot) y Rabindranath Quinteros Lara (Juan Pablo Letelier Morel).

Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 2015.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

(BOLETÍN N°8.924-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Para estos efectos, propone establecer una regulación adecuada que permita a toda persona obtener, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre en el Registro Civil e Identificación, cuando no coincidan con su verdadera identidad de género, en conformidad con las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1a.- Retirada.

1.- Rechazada 3x1 abstención.

2.- Retirada.

3.- Rechazada 3x1 a favor.

3a.- Aprobada 2x1 en contra.

3b.- Rechazada 2x1 abstención.

3c.- Inadmisible.

3d.- Aprobada con modificaciones 4x0.

4.- Aprobada 3x1 abstención.

5.- Rechazada 4x0.

6.- Retirada.

7.- Rechazada 3x1 abstención.

8.- Retirada.

9.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

9a.- Rechazada 3x2 a favor.

9b y 9c.- Rechazadas 3x1 a favor x1 abstención.

10.- Retirada.

10a.- Inciso primero aprobado 4x1 abstención.

Inciso segundo aprobado 3x2 en contra.

Inciso tercero aprobado 3x1 en contra x1 abstención.

11.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

12.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

13.- Rechazada 3x1 abstención.

14.- Rechazada 3x1 a favor.

15 y 16.- Rechazadas 3x1 abstención.

17.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

18.- Retirada.

18a.- Inadmisible.

18b.- Aprobada 3x2 en contra.

19.- Retirada.

19a.- Aprobada 3x2 en contra.

20.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

21.- Retirada.

21a.- Rechazada 3x2 a favor.

22.- Rechazada 3x2 a favor.

23.- Rechazada 3x1 a favor.

24.- Rechazada 3x1 abstención.

25.- Retirada.

26.- Rechazada 3x1 abstención.

26a.- Rechazada 3x2 a favor.

27.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

28.- Rechazada 3x1 a favor.

29.- Aprobada 3x2 en contra.

30, 31 y 31a.- Rechazadas 3x2 a favor.

32.- Rechazada 3x1 abstención.

33, 34, 35 y 36.- Aprobadas 3x1 abstención.

37.- Rechazada 3x1 abstención.

37a.- Rechazada 3x2 a favor.

38.- Rechazada 3x1 abstención.

39.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

40.- Rechazada 3x1 a favor.

41.- Rechazada 3x1 abstención.

41a.- Rechazada 3x2 a favor.

42, 43 y 44.- Rechazadas 3x1 abstención.

44a.- Aprobada 3x1 en contra.

45.- Retirada.

46.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

47.- Rechazada 3x1 abstención.

47a.- Rechazada 3x2 a favor.

48.- Rechazada 3x1 abstención.

49 y 50.- Rechazadas 3x1 a favor.

51 y 52.- Rechazadas 3x2 en contra.

53.- Rechazada 3x1 abstención.

54.- Retirada.

54a.- Inciso primero rechazado por artículo 182 del Reglamento del Senado.

Inciso segundo rechazado por artículo 182 del Reglamento del Senado.

Inciso tercero rechazado por artículo 182 del Reglamento del Senado.

Inciso cuarto rechazado 4x0.

55 y 56.- Aprobadas con modificaciones 3x1 en contra.

57, 58, 59, 60 y 61.- Rechazadas 3x1 abstención.

62.- Rechazada 3x1 a favor.

62a.- Retirada.

63.- Rechazada 3x1 abstención.

64.- Aprobada con modificaciones 3x2 en contra.

65.- Aprobada 3x1 en contra.

66.- Retirada.

67.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

68.- Aprobada 3x1 abstención.

69.- Rechazadas 3x1 abstención.

70.- Rechazada 3x1 a favor.

71.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

71a.- Retirada.

72.- Aprobada 3x1 abstención.

73.- Retirada.

73a y 73b.- Retiradas.

74.- Aprobada 3x1 abstención.

75 y 76.- Rechazadas 3x1 abstención.

77.- Rechazada 3x1 a favor.

77a.- Retiradas.

78.- Aprobada 3x1 abstención.

79.- Rechazada 3x1 abstención.

80.- Retirada.

81.- Rechazada 3x1 a favor.

81a.-Inadmisible.

82.- Retirada.

83.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

84 y 85.- Inadmisibles.

86.- Rechazada 3x0.

87.- Retirada.

88.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

89.- Retirada.

90.- Aprobada 4x0.

91.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

92.- Retirada.

93.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

94.- Rechazada 4x0.

95.- Artículo 7° aprobado 3x2 en contra.

Artículo 8° aprobado 3 x1 en contra x 1 abstención.

Artículo 9° aprobado 3x2 en contra.

96 y 97.- Retiradas.

98.- Aprobada con modificaciones 3x2 en contra.

99.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

100 y 101.- Retiradas.

102.- Aprobadas con modificaciones 4x1 abstención.

103.- Rechazada 5x0.

104.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

105.- Aprobada 5x0.

106.- Aprobada con modificaciones 5x0.

107.- Retirada.

108.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

109.- Rechazada 3x2 a favor.

110.- Retirada.

111.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

112.- Inadmisible.

113.- Retirada.

114, 115 y 116.- Aprobadas con modificaciones 3x2 en contra.

117.- Rechazada 4x1 abstención.

118 y 119.- Retiradas.

120.- Aprobada 4x 1 abstención.

121 y 122.- Retiradas.

123.- Aprobada 4x1 abstención.

124.- Rechazada 3x2 a favor.

125.- Rechazada 3x 1 a favor x 1 abstención.

126 y 127.- Aprobadas 3x2 en contra.

128 y 129.- Retiradas.

130.- Rechazada 3x2 a favor.

131.- Rechazada 5x0.

132.- Inadmisible.

133.- Aprobada 3x 1 en contra x 1 abstención.

134 y 135.- Rechazadas 3x 1 a favor x 1 abstención.

136.- Inadmisible.

137, 138 y 139.- Retiradas.

140.- Rechazada 4x 1 a favor.

141.- Aprobada 4x 1 abstención.

142 y 143.- Aprobadas con modificaciones 4x 1 abstención.

144, 145 y 146.- Retiradas.

147.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

148, 149, 150 y 151.- Retiradas.

152.- Aprobadas 3x2 abstenciones.

153 y 154.- Rechazadas 5x0.

155.- Retirada.

156.- Aprobada 4x 1 abstención.

157.- Inadmisible.

158.- Aprobada con modificaciones 3x2 abstenciones.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de quince artículos permanentes y de dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo el artículo 4° del proyecto de ser aprobado, debe serlo como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Moción de los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Lagos y Letelier, y de los ex Senadores señora Rincón y señor Escalona.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 mayo de 2013.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- La Constitución Política de la República, en sus artículos 1° y 19 numeral 2°.

2.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3.- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica".

4.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

6.- La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

7.- La Convención Sobre los Derechos del Niño.

8.- Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género.

9.- La ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

10.- La ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

11.- La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en acciones vinculadas a su atención de salud.

12.- La ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombre y apellido en los casos que indica y modifica la ley N° 4.808 sobre Registro Civil.

13.- La ley N° 4.808, sobre Registro Civil, y el decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil.

Valparaíso, 15 de diciembre de 2015.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

[1] Los principios de Yogyakarta derivan de una reunión de especialistas realizada en Yogyakarta Indonesia entre el 6 y el 9 de noviembre de 2006. Este instrumento contiene principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género Entre los 16 expertos en derecho internacional de los Derechos Humanos que participaron en la emisión de estos principios figuran un ex alto comisionado de derechos humanos de Naciones Unidas especialistas independientes de Naciones Unidas integrantes de los órganos de Naciones Unidas que dan seguimiento a los tratados jueces/as activistas y académicos/as. En el documento se entiende por identidad de género “(…)a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos quirúrgicos o de otra índole siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género incluyendo la vestimenta el modo de hablar y los modales”. Disponible en web en: http://www.yogyakartaprinciples.org/.

1.15. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de junio, 2016. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES VIII

DE 13.06.16

REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 13.07.15

INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO QUE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS APROBÓ EN SEGUNDO INFORME AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ooo

TÍTULO I, NUEVO

1.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 1° el siguiente título:

“Título I

Del derecho a la identidad de género”.

ooo

ARTÍCULO 1°

2.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para reemplazar el epígrafe del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY.”.

ooo

3.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para intercalar los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los siguientes incisos:

“Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

ooo

Inciso primero

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:”.

5.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Toda persona mayor de 18 años tiene derecho:”

6.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso primero luego de la palabra “derecho” la siguiente expresión: “con sujeción a los límites prescritos por ley y que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás:”.

Letra c)

7.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para intercalar en la letra c) entre las palabras “tratada” y “en”, la siguiente frase “una vez realizada la rectificación que regula esta ley”.

8.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en la letra c) del inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la frase “y privados” luego de “instrumentos públicos” y antes de “que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo”.

Inciso segundo

9.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial” por “Toda persona o autoridad”; y, luego del punto seguido, la frase “Ninguna norma o procedimiento” por “Ninguna persona o autoridad”.

10.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la frase “público y/o privada”.

11.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la siguiente frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

12.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

ARTÍCULO 2°

13.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, y 14.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar el artículo 2°, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

Inciso primero

15.- Del Honorable Senador señor Letelier, y 16.- del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la frase: “Para los efectos de esta ley”.

17.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso primero la frase “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma” por la siguiente: “la vivencia interna e individual del sexo tal como cada persona la siente respecto de sí misma”.

18.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar el concepto “asignado” por el vocablo “inscrito”.

ARTÍCULO 3°

19.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 3°, que ha pasado a ser el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 7° de esta ley.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña, adolescente o por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

Inciso primero

20.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre las expresiones “persona” y “podrá”, la frase “mayor de 18 años”.

21.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso primero, entre las palabras “persona” y “podrá”, la expresión “que hubiere alcanzado la mayoría de edad”.

22.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar entre la voz “persona” y “podrá”, la expresión “sin vínculo matrimonial”.

23.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir después de la palabra “persona” y antes de la expresión “podrá”, la frase “sin hijos menores de edad”.

24.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la frase “por una sola vez”.

Inciso segundo

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 26.- del Honorable Senador señor Ossandón, y 27.- del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

Inciso tercero

28.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar el inciso tercero.

29.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso tercero entre la palabra “privada” y la coma que le sigue, la siguiente frase: “que lleve registro de nombre y sexo en conformidad a la ley”.

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ARTÍCULO, NUEVO

30.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL. Todas las personas podrán, si lo estiman necesario, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. Lo anterior deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

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ARTÍCULO 4°

31.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de solicitantes menores de edad, o personas con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados siempre que éstos se encuentren en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la solicitante.”.

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TÍTULO II, NUEVO

32.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre los artículos 4° y 5° el siguiente título:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación”.

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ARTÍCULO 5°

33.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad, debiendo informar al requirente del procedimiento especial que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por haberse efectuado ya en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo la excepción prevista en el artículo 7° de esta ley.

Con todo, en caso de rechazo de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 8° de la presente ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

Inciso primero

34.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos menores de edad, podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de su sexo biológico registrado por su sexo psicológico, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley”.

35.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso primero entre la palabra “formularse” y la palabra “por” la siguiente frase: “por una persona mayor de edad”.

36.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso primero la frase: “señalar en su solicitud el género y/o nombre” por la siguiente: “señalar en su solicitud el sexo y/o nombre”.

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37.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un inciso segundo nuevo pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, por el siguiente:

“Será suficiente para fundar la solicitud, el informe de un médico especialista que acredite que el sexo psicológico del solicitante es distinto a su sexo biológico, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar”.

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Inciso segundo

38.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la palabra “farmacológico”.

39.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la expresión “o de tratamientos quirúrgicos”.

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40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar un inciso quinto final del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género. Esto lo hará a través de la presentación de un informe extendido por un especialista, ya sea médico psiquiatra o bien psicólogo clínico, en donde debe constar la permanencia de esa condición por al menos dos años ininterrumpidos y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

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ARTÍCULO 6°

41.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar el artículo 6°, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

Inciso segundo

42.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso segundo entre la palabra “exista” y “fraude “el siguiente vocablo: “posible”.

43.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso segundo la expresión “fraude de ley” por la siguiente: “fraude a la ley”.

44.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso segundo luego de la palabra “invocado” y el punto aparte que le sigue, la siguiente frase: “por quienes crean que podrían verse afectados”.

Inciso tercero

45.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “penales,” y la conjunción “o”, la expresión “hijos”.

Inciso cuarto

46.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar el inciso final.

47.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar en el inciso cuarto final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión:

“Antes bien, su convencimiento deberá formarlo con especial consideración al informe extendido por el especialista, a fin de comprobar la seriedad de los motivos que fundamentan la solicitud y que la voluntad manifestada por el interesado es libre y espontánea.”.

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48.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar un nuevo inciso del siguiente tenor:

“Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, al tiempo de presentarse la solicitud el Tribunal oficiará a todas las instituciones públicas o privadas en las que la persona se encuentre registrada y frente a las cuales busque hacer valer el cambio, a fin de que tengan oportunidad de expresar sus eventuales reparos ante un posible fraude.“.

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TÍTULO III, NUEVO

49.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre el artículo 5° y el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, el siguiente título:

“Título III

De los procedimientos excepcionales seguidos ante el tribunal con competencia en materias de familia”.

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ARTÍCULO 7°

50.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y 51.- del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

52.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, y debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad Litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, según el artículo 6 y siguiente de esta ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

53.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo íntegramente por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7º. DE LA PROHIBICIÓN REFERIDA A LOS MENORES DE EDAD.

En ningún caso se dará curso a la solicitud de cambio de sexo y nombre que sea presentada por un niño, niña o adolescente, o bien efectuada por sus representantes legales, sino hasta que los primeros hubieren alcanzado la mayoría de edad.”.

Inciso primero

54.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en el inciso primero la frase “deberá presentarse ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, y”, a continuación de “la solicitud que se refiere la presente ley” y antes de “podrá ser efectuada personalmente”.

55.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero la frase “o por quien lo tenga bajo su cuidado” por la frase “o quien tenga el cuidado personal”.

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56.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para fundar la presentación, podrá el o la solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes.”.

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Inciso segundo

57.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase final “curador ad litem, para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento.” por la frase “curador ad litem o el defensor que establezca el sistema de protección de los derechos del niño vigente, quien asumirá su representación judicial.”.

Inciso cuarto

58.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “en el artículo 5°” por “en el inciso tercero del artículo 4°”.

59.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto la frase “quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente” por “quien tenga el cuidado personal,”.

Inciso quinto

60.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“En caso de existir oposición del o los representantes legales, una vez oída ésta, el juez resolverá de plano y sin forma de juicio si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos, psíquicos, sicológicos o farmacológicos al niño, niña o adolescente para resolver la oposición. En caso de no existir oposición, el juez concederá derechamente la solicitud sin más trámite.”.

Inciso sexto

61.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“De ser rechazada la solicitud por el juez, la sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicables a los asuntos no contenciosos en materias de familia. Su vista gozará de preferencia.”.

Inciso séptimo

62.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso final, la expresión “y/o” por la conjunción “y”.

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63.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

64.- Del Honorable Senador señor Letelier y 65.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“Artículo 8 DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, instará a las partes a efectuar la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

66.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.

ARTÍCULO 8°

67.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 68.- del Honorable Senador señor Ossandón, y 69.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

ARTÍCULO 9°

70.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 71.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 72.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

ARTÍCULO 10

73.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

Inciso primero

74.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar los siguientes numerales nuevos:

“…) Ministerio de Educación;

…) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

…) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

…) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos);”.

75.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar en el inciso primero el numeral octavo.

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TÍTULO IV, NUEVO

76.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre el artículo 10, que ha pasado a ser 9°, y el artículo 10, nuevo, el siguiente título:

“Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón a la identidad de género y sus efectos”.

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ARTÍCULO 10, NUEVO

77.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 10°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“Articulo 10. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante, y

j) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.”.

ooo

ARTÍCULO 11

Inciso primero

78.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 79.- del Honorable Senador señor Navarro y 80.- del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar en el inciso primero la expresión “nombre y/o sexo” por la expresión “sexo y nombre”.

Inciso segundo

81.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 82.- del Honorable Senador señor Navarro y 83.- del Honorable Senador señor Letelier, para eliminar en el inciso segundo las expresiones “en la partida de nacimiento”.

84.- Del Honorable Senador señor Navarro y 85.- del Honorable Senador señor Letelier, para suprimir el vocablo “patrimoniales”.

Inciso tercero

86.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

ARTÍCULO 12

87.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.”

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Inciso segundo, nuevo

88.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.”.

ooo

ARTÍCULO 13

Inciso primero

89.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 13.- LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible.”.

90.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la expresión “, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.”.

ooo

91.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.”.

ooo

92.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar nuevo artículo del siguiente tenor:

“ARTÍCULO ….- DEBER DE ADAPTACIÓN DEL ESTADO.

Es deber del Estado generar políticas públicas respetuosas, inclusivas e integradoras en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

Asimismo, los estamentos del Estado eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental, central, regional o comunal y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización, a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias al interior de su planta funcionaria como también en la atención general del servicio.”

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93.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para agregar el siguiente nuevo artículo:

“ARTÍCULO ….- PROMOCIÓN E INFORMACIÓN DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. Los órganos de la Administración del Estado adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley. Para ello deberán elaborar planes que señalen las acciones respectivas, especialmente en lo referido a la información del procedimiento judicial de rectificación de sexo y/o nombre. Deberán, asimismo, propender a asegurar la disponibilidad, al menos en la red pública de salud, de las prestaciones referidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente.”.

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TÍTULO V, NUEVO

94.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 14, nuevo, el siguiente título:

“Título V

Adecuación de otros cuerpos legales”.

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ARTÍCULO 14

95.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

96.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.”.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.

97.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.”.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5°. Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.”.

Inciso primero

98.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la frase “Todas las personas” por “Todas las personas mayores de 18 años”.

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Inciso segundo, nuevo

99.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para intercalar en el artículo el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Con el objeto de asegurar el acceso a las terapias señaladas en el inciso precedente, todas las intervenciones y tratamientos respectivos se encontrarán incorporadas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 159 del D.F.L. N° 1 de 2005, citado precedentemente, o el que lo reemplace en otras modalidades de atención.”.

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ARTÍCULO, NUEVO

100.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un nuevo artículo en el siguiente modo:

“ARTÍCULO ….- Reemplácese el actual artículo 42 de la ley N° 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil por el siguiente:

“Artículo 42.- El matrimonio termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;

3º Por sentencia firme de nulidad,

4º Por sentencia firme de divorcio y

5° Por sentencia firme de cambio de sexo.”.”.

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ARTÍCULO, NUEVO

101.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir un nuevo artículo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO ….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19.947 que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral del siguiente tenor:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad al artículo 6° de la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830”.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

Inciso primero

102.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para modificar el artículo primero transitorio, en el siguiente sentido:

a) Intercálase la frase “, a la entrada de su vigencia,”, a continuación de la frase “todas las personas que” y antes de la frase “hayan obtenido su cambio de nombre”.

b) Reemplázase en la parte final del inciso primero la palabra “tribunal” por la expresión “órgano”.

Inciso segundo

103.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

104.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para sustituir en el artículo segundo transitorio la expresión “seis meses” por la expresión “un año”.

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105.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente nueva disposición transitoria:

“ARTÍCULO (…).- Pasados 180 días corridos desde la aprobación de la ley, todos los estamentos del Estado deberán adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración.”.

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1.16. Boletín de Indicaciones

Fecha 06 de septiembre, 2016. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES IX

DE 06.09.16

REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 13.06.16

INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO QUE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS APROBÓ EN SEGUNDO INFORME AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

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TÍTULO I, NUEVO

1.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 1° el siguiente título:

“Título I

Del derecho a la identidad de género”.

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ARTÍCULO 1°

2.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para reemplazar el epígrafe del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY.”.

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3.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para intercalar los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los siguientes incisos:

“Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

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Inciso primero

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:”.

5.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Toda persona mayor de 18 años tiene derecho:”

6.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso primero luego de la palabra “derecho” la siguiente expresión: “con sujeción a los límites prescritos por ley y que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás:”.

Letra c)

7.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para intercalar en la letra c) entre las palabras “tratada” y “en”, la siguiente frase “una vez realizada la rectificación que regula esta ley”.

8.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en la letra c) del inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la frase “y privados” luego de “instrumentos públicos” y antes de “que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo”.

Inciso segundo

9.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial” por “Toda persona o autoridad”; y, luego del punto seguido, la frase “Ninguna norma o procedimiento” por “Ninguna persona o autoridad”.

10.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la frase “público y/o privada”.

11.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la siguiente frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

12.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

ARTÍCULO 2°

13.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, y 14.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar el artículo 2°, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

Inciso primero

15.- Del Honorable Senador señor Letelier, y 16.- del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la frase: “Para los efectos de esta ley”.

17.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso primero la frase “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma” por la siguiente: “la vivencia interna e individual del sexo tal como cada persona la siente respecto de sí misma”.

18.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar el concepto “asignado” por el vocablo “inscrito”.

ARTÍCULO 3°

19.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 3°, que ha pasado a ser el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 7° de esta ley.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña, adolescente o por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

Inciso primero

20.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre las expresiones “persona” y “podrá”, la frase “mayor de 18 años”.

21.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso primero, entre las palabras “persona” y “podrá”, la expresión “que hubiere alcanzado la mayoría de edad”.

22.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar entre la voz “persona” y “podrá”, la expresión “sin vínculo matrimonial”.

23.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir después de la palabra “persona” y antes de la expresión “podrá”, la frase “sin hijos menores de edad”.

24.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la frase “por una sola vez”.

Inciso segundo

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 26.- del Honorable Senador señor Ossandón, y 27.- del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

Inciso tercero

28.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar el inciso tercero.

29.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso tercero entre la palabra “privada” y la coma que le sigue, la siguiente frase: “que lleve registro de nombre y sexo en conformidad a la ley”.

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ARTÍCULO, NUEVO

30.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL. Todas las personas podrán, si lo estiman necesario, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. Lo anterior deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

30 a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.

Con todo, en ningún caso se podrán practicar intervenciones quirúrgicas de reasignación sexual a personas transgénero que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”.

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ARTÍCULO 4°

31.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de solicitantes menores de edad, o personas con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados siempre que éstos se encuentren en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la solicitante.”.

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TÍTULO II, NUEVO

32.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre los artículos 4° y 5° el siguiente título:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación”.

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ARTÍCULO 5°

33.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad, debiendo informar al requirente del procedimiento especial que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por haberse efectuado ya en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo la excepción prevista en el artículo 7° de esta ley.

Con todo, en caso de rechazo de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 8° de la presente ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

Inciso primero

34.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos menores de edad, podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de su sexo biológico registrado por su sexo psicológico, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley”.

35.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso primero entre la palabra “formularse” y la palabra “por” la siguiente frase: “por una persona mayor de edad”.

36.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso primero la frase: “señalar en su solicitud el género y/o nombre” por la siguiente: “señalar en su solicitud el sexo y/o nombre”.

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37.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un inciso segundo nuevo pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, por el siguiente:

“Será suficiente para fundar la solicitud, el informe de un médico especialista que acredite que el sexo psicológico del solicitante es distinto a su sexo biológico, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar”.

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Inciso segundo

38.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la palabra “farmacológico”.

39.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la expresión “o de tratamientos quirúrgicos”.

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40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar un inciso quinto final del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género. Esto lo hará a través de la presentación de un informe extendido por un especialista, ya sea médico psiquiatra o bien psicólogo clínico, en donde debe constar la permanencia de esa condición por al menos dos años ininterrumpidos y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

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ARTÍCULO 6°

41.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar el artículo 6°, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

Inciso segundo

42.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso segundo entre la palabra “exista” y “fraude “el siguiente vocablo: “posible”.

43.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso segundo la expresión “fraude de ley” por la siguiente: “fraude a la ley”.

44.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso segundo luego de la palabra “invocado” y el punto aparte que le sigue, la siguiente frase: “por quienes crean que podrían verse afectados”.

Inciso tercero

45.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “penales,” y la conjunción “o”, la expresión “hijos”.

Inciso cuarto

46.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar el inciso final.

47.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar en el inciso cuarto final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión:

“Antes bien, su convencimiento deberá formarlo con especial consideración al informe extendido por el especialista, a fin de comprobar la seriedad de los motivos que fundamentan la solicitud y que la voluntad manifestada por el interesado es libre y espontánea.”.

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48.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar un nuevo inciso del siguiente tenor:

“Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, al tiempo de presentarse la solicitud el Tribunal oficiará a todas las instituciones públicas o privadas en las que la persona se encuentre registrada y frente a las cuales busque hacer valer el cambio, a fin de que tengan oportunidad de expresar sus eventuales reparos ante un posible fraude.“.

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TÍTULO III, NUEVO

49.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre el artículo 5° y el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, el siguiente título:

“Título III

De los procedimientos excepcionales seguidos ante el tribunal con competencia en materias de familia”.

49 a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre el artículo 5° y el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, el siguiente epígrafe de Título III:

“Título III

De los procedimientos excepcionales”.

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ARTÍCULO 7°

50.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y 51.- del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

51 a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO O NIÑA. En el caso de los niños o niñas, que son aquellos que no han cumplido los catorce años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, especialmente los siguientes:

a) Informe de salud mental del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.

b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género.

c) Informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño o niña a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al niño o niña, quien deberá ratificar los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestar expresamente su voluntad a través de las vías adecuadas para su edad. El juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia de los informes acompañados, y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos. Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el eventual caso que el niño o niña presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Oído el niño o niña, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del solicitante y del padre, madre, representante legal o cuidador que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a quince días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En todo caso, el juez siempre podrá ordenar la realización de los informes señalados en el inciso segundo para formar su convicción, hasta antes de la dictación de la sentencia, asegurándose, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca esta prueba. Con todo, el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño o niña, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

52.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, y debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad Litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, según el artículo 6 y siguiente de esta ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

53.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo íntegramente por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7º. DE LA PROHIBICIÓN REFERIDA A LOS MENORES DE EDAD.

En ningún caso se dará curso a la solicitud de cambio de sexo y nombre que sea presentada por un niño, niña o adolescente, o bien efectuada por sus representantes legales, sino hasta que los primeros hubieren alcanzado la mayoría de edad.”.

Inciso primero

54.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en el inciso primero la frase “deberá presentarse ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, y”, a continuación de “la solicitud que se refiere la presente ley” y antes de “podrá ser efectuada personalmente”.

55.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero la frase “o por quien lo tenga bajo su cuidado” por la frase “o quien tenga el cuidado personal”.

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56.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para fundar la presentación, podrá el o la solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes.”.

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Inciso segundo

57.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase final “curador ad litem, para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento.” por la frase “curador ad litem o el defensor que establezca el sistema de protección de los derechos del niño vigente, quien asumirá su representación judicial.”.

Inciso cuarto

58.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “en el artículo 5°” por “en el inciso tercero del artículo 4°”.

59.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto la frase “quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente” por “quien tenga el cuidado personal,”.

Inciso quinto

60.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“En caso de existir oposición del o los representantes legales, una vez oída ésta, el juez resolverá de plano y sin forma de juicio si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos, psíquicos, sicológicos o farmacológicos al niño, niña o adolescente para resolver la oposición. En caso de no existir oposición, el juez concederá derechamente la solicitud sin más trámite.”.

Inciso sexto

61.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“De ser rechazada la solicitud por el juez, la sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicables a los asuntos no contenciosos en materias de familia. Su vista gozará de preferencia.”.

Inciso séptimo

62.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso final, la expresión “y/o” por la conjunción “y”.

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62 a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente artículo 7°, nuevo, reordenándose la numeración de los artículos correlativos posteriores:

“Artículo 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud.

En caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o cuidador, el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior, con la salvedad que el juez sólo podrá ordenar la realización de informes o pericias en caso de haberse deducido oposición por alguno de los intervinientes.

Con todo, en caso de contar con el consentimiento tanto del padre como de la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.”.

63.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

64.- Del Honorable Senador señor Letelier y 65.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“Artículo 8 DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, instará a las partes a efectuar la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

66.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.

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ARTÍCULO 8°

67.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 68.- del Honorable Senador señor Ossandón, y 69.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

ARTÍCULO 9°

70.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 71.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 72.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

ARTÍCULO 10

73.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

Inciso primero

74.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar los siguientes numerales nuevos:

“…) Ministerio de Educación;

…) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

…) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

…) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos);”.

75.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar en el inciso primero el numeral octavo.

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TÍTULO IV, NUEVO

76.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre el artículo 10, que ha pasado a ser 9°, y el artículo 10, nuevo, el siguiente título:

“Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón a la identidad de género y sus efectos”.

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ARTÍCULO 10, NUEVO

77.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 10°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“Articulo 10. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante, y

j) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.”.

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ARTÍCULO 11

Inciso primero

78.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 79.- del Honorable Senador señor Navarro y 80.- del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar en el inciso primero la expresión “nombre y/o sexo” por la expresión “sexo y nombre”.

Inciso segundo

81.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 82.- del Honorable Senador señor Navarro y 83.- del Honorable Senador señor Letelier, para eliminar en el inciso segundo las expresiones “en la partida de nacimiento”.

84.- Del Honorable Senador señor Navarro y 85.- del Honorable Senador señor Letelier, para suprimir el vocablo “patrimoniales”.

Inciso tercero

86.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

ARTÍCULO 12

87.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.”

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Inciso segundo, nuevo

88.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.”.

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ARTÍCULO 13

Inciso primero

89.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 13.- LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible.”.

90.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la expresión “, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.”.

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91.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.”.

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92.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar nuevo artículo del siguiente tenor:

“ARTÍCULO ….- DEBER DE ADAPTACIÓN DEL ESTADO.

Es deber del Estado generar políticas públicas respetuosas, inclusivas e integradoras en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

Asimismo, los estamentos del Estado eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental, central, regional o comunal y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización, a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias al interior de su planta funcionaria como también en la atención general del servicio.”

ooo

93.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para agregar el siguiente nuevo artículo:

“ARTÍCULO ….- PROMOCIÓN E INFORMACIÓN DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. Los órganos de la Administración del Estado adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley. Para ello deberán elaborar planes que señalen las acciones respectivas, especialmente en lo referido a la información del procedimiento judicial de rectificación de sexo y/o nombre. Deberán, asimismo, propender a asegurar la disponibilidad, al menos en la red pública de salud, de las prestaciones referidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente.”.

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TÍTULO V, NUEVO

94.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 14, nuevo, el siguiente título:

“Título V

Adecuación de otros cuerpos legales”.

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ARTÍCULO 14

95.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

96.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.”.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.

97.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.”.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5°. Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.”.

Inciso primero

98.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la frase “Todas las personas” por “Todas las personas mayores de 18 años”.

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Inciso segundo, nuevo

99.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para intercalar en el artículo el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Con el objeto de asegurar el acceso a las terapias señaladas en el inciso precedente, todas las intervenciones y tratamientos respectivos se encontrarán incorporadas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 159 del D.F.L. N° 1 de 2005, citado precedentemente, o el que lo reemplace en otras modalidades de atención.”.

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ARTÍCULO, NUEVO

100.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un nuevo artículo en el siguiente modo:

“ARTÍCULO ….- Reemplácese el actual artículo 42 de la ley N° 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil por el siguiente:

“Artículo 42.- El matrimonio termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;

3º Por sentencia firme de nulidad,

4º Por sentencia firme de divorcio y

5° Por sentencia firme de cambio de sexo.”.”.

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ARTÍCULO, NUEVO

101.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir un nuevo artículo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO ….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19.947 que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral del siguiente tenor:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad al artículo 6° de la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830”.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

Inciso primero

102.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para modificar el artículo primero transitorio, en el siguiente sentido:

a) Intercálase la frase “, a la entrada de su vigencia,”, a continuación de la frase “todas las personas que” y antes de la frase “hayan obtenido su cambio de nombre”.

b) Reemplázase en la parte final del inciso primero la palabra “tribunal” por la expresión “órgano”.

Inciso segundo

103.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

104.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para sustituir en el artículo segundo transitorio la expresión “seis meses” por la expresión “un año”.

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105.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente nueva disposición transitoria:

“ARTÍCULO (…).- Pasados 180 días corridos desde la aprobación de la ley, todos los estamentos del Estado deberán adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración.”.

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1.17. Boletín de Indicaciones

Fecha 23 de septiembre, 2016. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES X

DE 23.09.16

REEMPLAZA AL BOLETÍN DE INDICACIONES DE 06.09.16

INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO QUE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS APROBÓ EN SEGUNDO INFORME AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

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TÍTULO I, NUEVO

1.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 1° el siguiente título:

“Título I

Del derecho a la identidad de género”.

1a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“TÍTULO I

De la identidad de género”.

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ARTÍCULO 1°

2.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para reemplazar el epígrafe del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY.”.

2a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el epígrafe del artículo 1°, “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, por el siguiente: “DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO”.

2b.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el artículo 1°, “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1°. DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y/o privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

2c.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar la identidad de género de las personas.”.

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3.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para intercalar los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los siguientes incisos:

“Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

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Inciso primero

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:”.

5.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Toda persona mayor de 18 años tiene derecho:”

6.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso primero luego de la palabra “derecho” la siguiente expresión: “con sujeción a los límites prescritos por ley y que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás:”.

Letra a)

6a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la letra a) del artículo 1°, “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, por la siguiente:

“a) al reconocimiento y protección de la identidad de género.”.

Letra c)

7.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para intercalar en la letra c) entre las palabras “tratada” y “en”, la siguiente frase “una vez realizada la rectificación que regula esta ley”.

8.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en la letra c) del inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la frase “y privados” luego de “instrumentos públicos” y antes de “que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo”.

Inciso segundo

8a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el inciso segundo del artículo 1°, “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, por el siguiente:

“Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

9.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial” por “Toda persona o autoridad”; y, luego del punto seguido, la frase “Ninguna norma o procedimiento” por “Ninguna persona o autoridad”.

10.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la frase “público y/o privada”.

11.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la siguiente frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo”.

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12.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

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ARTÍCULO 2°

13.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, y 14.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar el artículo 2°, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

14a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el artículo 2°, “DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, o incorporarlo en la correlación que corresponda, por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando estos no coincidan con su identidad de género.

La copia de la resolución administrativa, o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

14b.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DE LA SOLICITUD PARA EJERCER EL CAMBIO DE SEXO Y NOMBRE.

Toda persona mayor de 18 años y sin vínculo matrimonial vigente, podrá obtener la rectificación de su nombre y/o sexo con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

La copia de la resolución administrativa que concede la solicitud tendrá el mérito para solicitar a cualquier entidad, pública o privada, la rectificación de los documentos a los que se refiere esta ley.”.

Inciso primero

15.- Del Honorable Senador señor Letelier, y 16.- del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la frase: “Para los efectos de esta ley”.

17.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso primero la frase “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma” por la siguiente: “la vivencia interna e individual del sexo tal como cada persona la siente respecto de sí misma”.

18.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar el concepto “asignado” por el vocablo “inscrito”.

ARTÍCULO 3°

18a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

19.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 3°, que ha pasado a ser el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 7° de esta ley.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña, adolescente o por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

Inciso primero

20.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre las expresiones “persona” y “podrá”, la frase “mayor de 18 años”.

21.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar en el inciso primero, entre las palabras “persona” y “podrá”, la expresión “que hubiere alcanzado la mayoría de edad”.

22.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar entre la voz “persona” y “podrá”, la expresión “sin vínculo matrimonial”.

23.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir después de la palabra “persona” y antes de la expresión “podrá”, la frase “sin hijos menores de edad”.

24.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la frase “por una sola vez”.

Inciso segundo

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 26.- del Honorable Senador señor Ossandón, 27.- del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo y 27a.- del Honorable Senador señor Allamand.

Inciso tercero

28.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar el inciso tercero.

29.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso tercero entre la palabra “privada” y la coma que le sigue, la siguiente frase: “que lleve registro de nombre y sexo en conformidad a la ley”.

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ARTÍCULO, NUEVO

30.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL. Todas las personas podrán, si lo estiman necesario, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. Lo anterior deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

30a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.

Con todo, en ningún caso se podrán practicar intervenciones quirúrgicas de reasignación sexual a personas transgénero que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”.

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ARTÍCULO 4°

31.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de solicitantes menores de edad, o personas con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados siempre que éstos se encuentren en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la solicitante.”.

31a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el artículo 4°, “DEL TRIBUNAL COMPETENTE”, o incorporarlo en la correlación que corresponda, por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio del o la solicitante.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que estos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género. El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar su nombre de pila podrán mantenerlos registrados.

Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.

Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

31b.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO. Será competente para conocer de la solicitud de cambio de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que estos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten su voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la lo oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

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TÍTULO II, NUEVO

32.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre los artículos 4° y 5° el siguiente título:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación”.

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ARTÍCULO 5°

33.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad, debiendo informar al requirente del procedimiento especial que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por haberse efectuado ya en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo la excepción prevista en el artículo 7° de esta ley.

Con todo, en caso de rechazo de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 8° de la presente ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

33a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por no haberse cumplido con uno o más de los requisitos que exige esta ley

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

Inciso primero

34.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos menores de edad, podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de su sexo biológico registrado por su sexo psicológico, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley”.

34a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar en el inciso primero del artículo 5°, “DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO”, o en el que corresponda según su nueva correlación, la frase “Para ello deberá señalar en su solicitud el género y/o nombre que aparecerán en los documentos rectificados” por otra, del siguiente tenor:

“En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento.”

35.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso primero entre la palabra “formularse” y la palabra “por” la siguiente frase: “por una persona mayor de edad”.

36.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso primero la frase: “señalar en su solicitud el género y/o nombre” por la siguiente: “señalar en su solicitud el sexo y/o nombre”.

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37.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un inciso segundo nuevo pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, por el siguiente:

“Será suficiente para fundar la solicitud, el informe de un médico especialista que acredite que el sexo psicológico del solicitante es distinto a su sexo biológico, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar”.

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Inciso segundo

37a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el inciso segundo del artículo 5°, “DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO”, o en el que corresponda según su nueva correlación, por uno del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

38.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la palabra “farmacológico”.

39.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la expresión “o de tratamientos quirúrgicos”.

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39a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un nuevo inciso tercero del artículo 5°, “DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO”, o en el que corresponda según su nueva correlación, del siguiente tenor:

“El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.”.

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Inciso cuarto

39b.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el inciso final del artículo 5°, “DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO”, o en el que corresponda según su nueva correlación.

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40.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar un inciso quinto final del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género. Esto lo hará a través de la presentación de un informe extendido por un especialista, ya sea médico psiquiatra o bien psicólogo clínico, en donde debe constar la permanencia de esa condición por al menos dos años ininterrumpidos y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

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ARTÍCULO 5° BIS, NUEVO

40a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un artículo 5° bis, nuevo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5° BIS. REQUISITOS PARA ACCEDER AL CAMBIO DE SEXO REGISTRAL. La rectificación registral de la mención del sexo se realizará una vez que la persona solicitante mayor de edad acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, el cual deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos 1 año para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.

No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.”.

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ARTÍCULO 6°

41.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 41a.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar el artículo 6° adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

Inciso segundo

42.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso segundo entre la palabra “exista” y “fraude “el siguiente vocablo: “posible”.

43.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para remplazar en el inciso segundo la expresión “fraude de ley” por la siguiente: “fraude a la ley”.

44.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar en el inciso segundo luego de la palabra “invocado” y el punto aparte que le sigue, la siguiente frase: “por quienes crean que podrían verse afectados”.

Inciso tercero

45.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para intercalar entre la palabra “penales,” y la conjunción “o”, la expresión “hijos”.

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45a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un nuevo inciso cuarto al artículo 6°, “DE LA TRAMITACIÓN”, o en el que corresponda según su nueva correlación, en el siguiente tenor:

“Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes por consanguinidad del primer grado, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud la cual, de existir, deberá ser resuelta por el Tribunal.”.

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Inciso cuarto

46.- Del Honorable Senador señor Chahuán y 46a.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el inciso final del artículo 6°, “DE LA TRAMITACIÓN”, o en el que corresponda según su nueva correlación.

47.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar en el inciso cuarto final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión:

“Antes bien, su convencimiento deberá formarlo con especial consideración al informe extendido por el especialista, a fin de comprobar la seriedad de los motivos que fundamentan la solicitud y que la voluntad manifestada por el interesado es libre y espontánea.”.

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48.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar un nuevo inciso del siguiente tenor:

“Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, al tiempo de presentarse la solicitud el Tribunal oficiará a todas las instituciones públicas o privadas en las que la persona se encuentre registrada y frente a las cuales busque hacer valer el cambio, a fin de que tengan oportunidad de expresar sus eventuales reparos ante un posible fraude.“.

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TÍTULO III, NUEVO

49.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre el artículo 5° y el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, el siguiente título:

“Título III

De los procedimientos excepcionales seguidos ante el tribunal con competencia en materias de familia”.

49a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre el artículo 5° y el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, el siguiente epígrafe de Título III:

“Título III

De los procedimientos excepcionales”.

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ARTÍCULO 7°

49b.- Del Honorable Senador señor Allamand y 49c.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir todos los artículos que se refieran a la solicitud de cambio de sexo de los niños, niñas y adolescentes.

50.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 51.- del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

51a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO O NIÑA. En el caso de los niños o niñas, que son aquellos que no han cumplido los catorce años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, especialmente los siguientes:

a) Informe de salud mental del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.

b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género.

c) Informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño o niña a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al niño o niña, quien deberá ratificar los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestar expresamente su voluntad a través de las vías adecuadas para su edad. El juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia de los informes acompañados, y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos. Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el eventual caso que el niño o niña presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Oído el niño o niña, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del solicitante y del padre, madre, representante legal o cuidador que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a quince días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En todo caso, el juez siempre podrá ordenar la realización de los informes señalados en el inciso segundo para formar su convicción, hasta antes de la dictación de la sentencia, asegurándose, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca esta prueba. Con todo, el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño o niña, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

52.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, y debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad Litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, según el artículo 6 y siguiente de esta ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

53.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo íntegramente por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7º. DE LA PROHIBICIÓN REFERIDA A LOS MENORES DE EDAD.

En ningún caso se dará curso a la solicitud de cambio de sexo y nombre que sea presentada por un niño, niña o adolescente, o bien efectuada por sus representantes legales, sino hasta que los primeros hubieren alcanzado la mayoría de edad.”.

Inciso primero

54.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en el inciso primero la frase “deberá presentarse ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, y”, a continuación de “la solicitud que se refiere la presente ley” y antes de “podrá ser efectuada personalmente”.

55.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero la frase “o por quien lo tenga bajo su cuidado” por la frase “o quien tenga el cuidado personal”.

ooo

56.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para fundar la presentación, podrá el o la solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes.”.

ooo

Inciso segundo

57.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase final “curador ad litem, para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento.” por la frase “curador ad litem o el defensor que establezca el sistema de protección de los derechos del niño vigente, quien asumirá su representación judicial.”.

Inciso cuarto

58.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “en el artículo 5°” por “en el inciso tercero del artículo 4°”.

59.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto la frase “quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente” por “quien tenga el cuidado personal,”.

Inciso quinto

60.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“En caso de existir oposición del o los representantes legales, una vez oída ésta, el juez resolverá de plano y sin forma de juicio si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos, psíquicos, sicológicos o farmacológicos al niño, niña o adolescente para resolver la oposición. En caso de no existir oposición, el juez concederá derechamente la solicitud sin más trámite.”.

Inciso sexto

61.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“De ser rechazada la solicitud por el juez, la sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicables a los asuntos no contenciosos en materias de familia. Su vista gozará de preferencia.”.

Inciso séptimo

62.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso final, la expresión “y/o” por la conjunción “y”.

ooo

62a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente artículo 7°, nuevo, reordenándose la numeración de los artículos correlativos posteriores:

“Artículo 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud.

En caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o cuidador, el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior, con la salvedad que el juez sólo podrá ordenar la realización de informes o pericias en caso de haberse deducido oposición por alguno de los intervinientes.

Con todo, en caso de contar con el consentimiento tanto del padre como de la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.”.

63.- y 63a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

64.- Del Honorable Senador señor Letelier y 65.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, instará a las partes a efectuar la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

65a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“ARTÍCULO 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO O CON ACUERDO DE UNIÓN CIVIL VIGENTE. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, o acuerdo de unión civil vigente, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con los requisitos señalados previamente en esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, o al o la conviviente civil, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio o de acuerdo de unión civil, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges o convivientes civiles podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947 o en el artículo 27 de la ley Nº 20.830, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, o del o la conviviente civil, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947, o en el artículo 22 de la ley Nº 20.830, según sea el caso y que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo completo y suficiente entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 o bien la causal g) del artículo 26 de la ley Nº 20.830, según sea el caso. Si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, o el o la conviviente civil, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio o del acuerdo de unión civil como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

66.- y 66a.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.

ooo

ARTÍCULO 8°

67.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 68.- del Honorable Senador señor Ossandón, 69.- del Honorable Senador señor Chahuán, 69a.- del Honorable Senador señor Allamand y 69b.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

ARTÍCULO 9°

70.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 71.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 72.- del Honorable Senador señor Chahuán y 72a.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

ARTÍCULO 10

73.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

73a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 10. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante, y

j) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.”.

Inciso primero

74.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar los siguientes numerales nuevos:

“…) Ministerio de Educación;

…) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

…) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

…) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos);”.

75.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar en el inciso primero el numeral octavo.

ooo

TÍTULO IV, NUEVO

76.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar entre el artículo 10, que ha pasado a ser 9°, y el artículo 10, nuevo, el siguiente título:

“Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón a la identidad de género y sus efectos”.

ooo

ARTÍCULO 10, NUEVO

77.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 10°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“Artículo 10. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante, y

j) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.”.

ooo

ARTÍCULO 11

Inciso primero

78.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 79.- del Honorable Senador señor Navarro y 80.- del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar en el inciso primero la expresión “nombre y/o sexo” por la expresión “sexo y nombre”.

Inciso segundo

81.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 82.- del Honorable Senador señor Navarro y 83.- del Honorable Senador señor Letelier, para eliminar en el inciso segundo las expresiones “en la partida de nacimiento”.

84.- Del Honorable Senador señor Navarro y 85.- del Honorable Senador señor Letelier, para suprimir el vocablo “patrimoniales”.

Inciso tercero

86.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

ARTÍCULO 12

87.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.”

ooo

Inciso segundo, nuevo

88.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.”.

ooo

ARTÍCULO 13

88a.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el artículo 13, “DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS”, o el que corresponda según su nueva correlación, en el siguiente tenor:

“ARTÍCULO 13. DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Los procedimientos regulados por esta ley tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación antes señalados.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos, o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

Inciso primero

89.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 13.- LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible.”.

90.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la expresión “, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.”.

ooo

91.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.”.

ooo

92.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar nuevo artículo del siguiente tenor:

“ARTÍCULO ….- DEBER DE ADAPTACIÓN DEL ESTADO.

Es deber del Estado generar políticas públicas respetuosas, inclusivas e integradoras en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

Asimismo, los estamentos del Estado eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental, central, regional o comunal y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización, a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias al interior de su planta funcionaria como también en la atención general del servicio.”

ooo

93.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para agregar el siguiente nuevo artículo:

“ARTÍCULO ….- PROMOCIÓN E INFORMACIÓN DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. Los órganos de la Administración del Estado adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley. Para ello deberán elaborar planes que señalen las acciones respectivas, especialmente en lo referido a la información del procedimiento judicial de rectificación de sexo y/o nombre. Deberán, asimismo, propender a asegurar la disponibilidad, al menos en la red pública de salud, de las prestaciones referidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente.”.

ooo

TÍTULO V, NUEVO

94.- y 94a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 14, nuevo, el siguiente título:

“Título V

Adecuación de otros cuerpos legales”.

94b.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un nuevo título V, del siguiente tenor:

“Título V

De la adecuación de otros cuerpos legales”.

ooo

ARTÍCULO 14

95.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

96.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.”.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.”.

96a.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EN EL SIGUIENTE MODO:

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.”.

97.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.”.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5°. Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.”.

Inciso primero

98.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la frase “Todas las personas” por “Todas las personas mayores de 18 años”.

ooo

Inciso segundo, nuevo

99.- De la Honorable Senadora señora Muñoz, para intercalar en el artículo el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Con el objeto de asegurar el acceso a las terapias señaladas en el inciso precedente, todas las intervenciones y tratamientos respectivos se encontrarán incorporadas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 159 del D.F.L. N° 1 de 2005, citado precedentemente, o el que lo reemplace en otras modalidades de atención.”.

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ARTÍCULO, NUEVO

100.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un nuevo artículo en el siguiente modo:

“ARTÍCULO ….- Reemplácese el actual artículo 42 de la ley N° 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil por el siguiente:

“Artículo 42.- El matrimonio termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;

3º Por sentencia firme de nulidad,

4º Por sentencia firme de divorcio y

5° Por sentencia firme de cambio de sexo.”.”.

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ARTÍCULO, NUEVO

101.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir un nuevo artículo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO ….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19.947 que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral del siguiente tenor:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad al artículo 6° de la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830”.”.

101a.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir un nuevo artículo nuevo en los siguientes términos:

“Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19947 que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“…° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830.”.

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ARTÍCULO 15

101b.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el artículo 15, “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1792-27 DEL CÓDIGO CIVIL”, o el que corresponda conforme al orden definitivo, en el siguiente tenor:

“ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY Nº 19.947 QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.”.

a) Reemplazase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplazase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agregase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.

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ARTÍCULO, NUEVO

101c.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un nuevo artículo 16, o el que corresponda conforme al orden definitivo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 16. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY Nº 20.830 DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: Agrégase la siguiente nueva letra (g) a continuación de la causal contenida en la letra (f):

“g) Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex convivientes recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el acuerdo de unión civil que termina por esta causal.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

Inciso primero

102.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para modificar el artículo primero transitorio, en el siguiente sentido:

a) Intercálase la frase “, a la entrada de su vigencia,”, a continuación de la frase “todas las personas que” y antes de la frase “hayan obtenido su cambio de nombre”.

b) Reemplázase en la parte final del inciso primero la palabra “tribunal” por la expresión “órgano”.

Inciso segundo

103.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

104.- De Su Excelencia, la Presidenta de la República, para sustituir en el artículo segundo transitorio la expresión “seis meses” por la expresión “un año”.

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105.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente nueva disposición transitoria:

“ARTÍCULO (…).- Pasados 180 días corridos desde la aprobación de la ley, todos los estamentos del Estado deberán adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración.”.

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1.18. Informe Complementario de Comisión de Derechos Humanos

Senado. Fecha 20 de octubre, 2016. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 58. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

BOLETÍN N° 8.924-07

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de presentaros su segundo informe complementario acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señora Lily Pérez San Martín y señores Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier, y de los ex Senadores señora Ximena Rincón y señor Camilo Escalona, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe consignar que este proyecto de ley, por acuerdo de la Sala, adoptado en Sesión de 31 de mayo de 2016, fue enviado nuevamente a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía para que se pronuncie respecto de las nuevas indicaciones que serían formuladas. En sintonía con lo anterior, la Sala acordó abrir en tres oportunidades un nuevo plazo para presentar indicaciones al texto aprobado en particular por esta Comisión, las que constan los boletines octavo, de 13 de junio, noveno y décimo, de 9 y 23 de septiembre, respectivamente, de 2016.

A una o más sesiones en que la Comisión trató el proyecto asistieron los Honorables Senadores Rabindranath Quinteros Lara, Víctor Pérez Varela y Eugenio Tuma Zedán.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados:

Por el Ministerio Secretaría General de Gobierno: el Ministro, señor Marcelo Díaz; la Jefa de la Unidad Jurídica, señora Josefina Escobar; el Asesor Legislativo, señor Nicolás Facuse; los Abogados, señora Florencia Díaz y señor Gerardo Ramírez y el Asesor, señor Omar Jara.

Por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Subsecretario, señor Ignacio Suárez; el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios, señor Milton Espinoza; la Asesora Legislativa de la División Jurídica, señora Loreto Neumann; el Asesor, señor Gonzalo Neira y el Asesor de Comunicaciones, señor Rodolfo Carrasco.

Por el Ministerio de Salud, la Abogada, señora Carolina Mora; el Asesor del Gabinete de la Ministra, señor Pablo Ríos y la Profesional de Seguimiento Legislativo, señora Paulina Palazzo.

Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Asesora Legislativa, señora Vanessa Astete.

Por el Consejo Nacional de la Infancia, los Asesores señora Daniela González y señor Hermes Ortega.

Por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, el Abogado, señor Yerko Ljubetic y la Abogada de Seguimiento Legislativo, señorita Diana Maquilón.

Por la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes, la Representante, Doctora Francisca Ugarte.

Por la Sociedad Chilena de Cirugía Pediátrica, el Presidente, Doctor Pedro-José López.

El Doctor René Panozo, Pediatra.

Por ONG Comunidad y Justicia, el Coordinador Legislativo, señor Cristóbal Aguilera.

Por la ONG Padres Objetores Chile, la Secretaria, señora Roxana Rojas.

Por “ISFEM” Investigación, Formación y Estudio sobre la Mujer, la Encargada de Comunicaciones, señora María Inés Jara.

Por Red por la Vida, la Coordinadora, señora Carmen Croxatto.

Por Fundación Iguales, el Presidente, señor Luis Larraín y las Directoras Jurídicas, señoras Jimena Lizama y Daniela Santana.

Por Fundación Soñando Chile, el Presidente, señor Henry Boys.

Por Fundación Renaciendo, el Fundador, señor Gonzalo Araya y la Asesora Legislativa, señora Mónica Flores.

Por “Organizando Trans Diversidades” OTD Chile, el Vicepresidente, señor Franco Fuica y la Asesora Jurídica, señora Gabriela Sanzana.

Por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual MOVILH, el Director Área DDHH, señor Rolando Jiménez.

Por la Biblioteca del Congreso Nacional, los Analistas, señores Matías Meza-Lopehandia y Pedro Harris y la Asesora, señora María Pilar Lampert.

La Asesora de los Honorables Senadores Manuel Antonio Matta y Alejandro Navarro, señora Elisa Franzani, quién además es Directora de Fundación Renaciendo.

Los Asesores del Honorable Senador Alejandro Navarro, señores Jamadier Uribe y Fabián Luengo.

La Asesora del Honorable Senador Manuel Antonio Matta, señora Francesca Andreani.

La Jefa de Gabinete y los Asesores del Honorable Senador Manuel José Ossandón, señora María Angélica Villadangos y señores Alberto Jara y José Huerta.

El Jefe de Gabinete y el Asesor de la Honorable Senadora Jacqueline Van Rysselberghe, señores Juan Paulo Morales y Pablo Urquízar.

El Asesor de los Honorables Senadores señora Lily Pérez y señor Juan Pablo Letelier, señor Andrés Rivera.

Los Asesores del Honorable Senador Francisco Chahuán, señora María Inés Jara y señores Elías Ramos y Benjamín Lorca.

La Asesora de los Honorables Senador Francisco Chahuán y Diputado Jorge Sabag, señora Marcela Aranda.

El Asesor de la Honorable Senadora Adriana Muñoz-D´Albora, señor Leonardo Estradé-Brancoli.

El Asesor del Comité P.P.D. del Senado, señor Sebastián Abarca.

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NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso segundo del artículo 4 del proyecto de ser aprobado, debe serlo como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Se hace presente que, en su oportunidad, la Sala del Honorable Senado solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto que se propone y el máximo Tribunal emitió su opinión, mediante Oficios N° 79-2013 y 129-2015. Asimismo, la Comisión, con motivo de haber aprobado modificaciones al artículo 4°, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió el día 21 de octubre, el correspondiente oficio a la Excelentísima Corte Suprema.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión se pronunció respecto a dos boletines de indicaciones: uno, al proyecto aprobado en general por la Sala, Boletín VII de 13 de julio de 2015; y, otro, al proyecto aprobado en el segundo informe, Boletín X de 23 de septiembre de 2016, se presentan dos cuadros resumen correspondiente al artículo 124 del Reglamento de la Corporación:

ARTÍCULO 124, BOLETÍN VII DE 13 DE JULIO DE 2015.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones N°s: 3a, 4, 33, 34, 35, 36, 44a, 65, 68, 72, 74, 78, 95 que agrega artículo 8°, 120 letra a) segunda parte y letra b), 123, 126, 127, 152 y 158.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones N°s: 3d, 9, 10a, 11, 39, 64, 104, 105, 106, 108 y 111.

4.- Indicaciones rechazadas: 1, 3, 3b, 5, 7, 9a, 9b, 9c, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18b, 19a, 20, 21a, 22, 23, 24, 26, 26a, 27, 28, 29, 30, 31, 31a, 32, 37, 37a, 38, 40, 41, 41a, 42, 43, 44, 46, 47, 47a, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54a, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 67, 69, 70, 71, 75, 76, 77, 79, 81, 83, 86, 88, 90, 91, 93, 94, 95 que agrega artículos 7° y 9°, 98, 99, 102, 103, 109, 114, 115, 116, 117, 120 letra a) primera parte, 124, 125, 130, 131, 133, 134, 135, 140, 141, 142, 143, 147, 153, 154 y 156.

5.- Indicaciones retiradas: N°s: 1a, 2, 6, 8, 10, 18, 19, 21, 25, 45, 54, 62a, 66, 71a, 73, 73a, 73b, 77a, 80, 82, 87, 89, 92, 96, 97, 100, 101, 107, 110, 113, 118, 119, 121, 122, 128, 129, 137, 138, 139, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 151 y 155.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles N°s: 3c, 18a, 81a, 84, 85, 112, 132, 136 y 157.

ARTÍCULO 124, BOLETÍN X DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones N°s: 1, 2, 4, 8, 12, 13, 14, 19, 31 incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, 32, 33, 41, 41a, 46, 46a, 49a, 63, 63a, 70, 71, 72, 72a, 73, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 88, 89, 91, 94, 94a, 95, 96a, 102, 103 y 104.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones N°s: 3, 30a, 31 inciso cuarto, 51a, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 62a, 74, 77, 94b, 96, y 101b.

4.- Indicaciones rechazadas: 1a, 2a, 2b, 5, 6, 6a, 7, 8a, 9, 11, 14a, 14b, 16, 17, 18, 18a, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 27a, 28, 29, 30, 31a, 31b, 33a, 34, 34a, 35, 36, 37, 37a, 39a, 39b, 40, 40a, 42, 43, 44, 45a, 48, 49, 49b, 49c, 50, 51, 54, 65a, 66a, 67, 69, 69a, 69b, 73a, 75, 84, 85, 88a, 90, 97, 98, 100, 101, 101a y 101c.

5.- Indicaciones retiradas: N°s: 2c, 10, 15, 26, 38, 39, 45, 47, 52, 53, 64, 65, 66, 68 y 86.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles N°s: 92, 93, 99 y 105.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Antes de iniciar la votación de las indicaciones, en sesión de 15 de junio de 2016, la Comisión recibió al Ministro de la Secretaría General de Gobierno, señor Marcelo Díaz, quien luego de agradecer a Sus Señorías la disposición para solicitar un nuevo plazo para presentar indicaciones al proyecto, explicó el sentido de las indicaciones formuladas por el Ejecutivo.

Al efecto, dio cuenta que la nueva propuesta del Gobierno busca hacerse cargo de que el derecho de identidad de género es una vivencia interna e individual de la persona, y como tal debe ser respetada y reconocida, procurando siempre el resguardo de los derechos de los terceros. Acotó que nuestra Carta Fundamental establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad de derechos. Dentro de esta dignidad, acotó, está la orientación sexual y la identidad de género, concebidos como aspectos esenciales que deben reconocerse a todos los seres humanos, sin que sea motivo de discriminación o de abusos.

Por el contrario, señaló, cuando no se reconoce a las personas el derecho básico de vivir de acuerdo a su identidad de género, otros derechos fundamentales se ven afectados, como el derecho a la educación o la libertad de trabajo y su protección. Enfatizó que los prejuicios y la ignorancia llevan a actitudes de exclusión, estigmatización, de hostigamiento y de violencia en contra de las personas por su identidad de género, lo cual menoscaba su integridad y dignidad, debilitando su estima personal y su sentido de pertenencia a una comunidad que la rechaza.

Lo anterior, apuntó, da origen a situaciones de marginalidad y de ocultamiento de la propia identidad, llevando a estas personas a vivir en la exclusión y en la invisibilidad.

Resaltó que los Estados tienen el deber de arbitrar las medidas necesarias para reconocer y hacer realidad la dignidad y los derechos de todas las personas, con independencia de sus circunstancias de vida y, en el caso particular, de la identidad de género debe hacerse cargo que cada persona puede definir para sí misma su género, para que pueda vivir de acuerdo a su identidad personal.

Bajo este contexto, expresó, las indicaciones del Ejecutivo reafirman y fortalecen la idea de que las personas adultas tienen derecho a determinar soberanamente su género, sin ser necesario exigir pruebas de ninguna especie. Por el contrario, remarcó, el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de este derecho con el mayor respeto a la dignidad y a la privacidad de quienes tienen la convicción de que su identidad de género no coincide con el sexo asignado al momento de su nacimiento.

Por ello, señaló, la principal novedad de estas indicaciones es la propuesta de que las personas mayores de edad y sin vínculo matrimonial vigente puedan obtener la rectificación de su sexo y nombre registrales a través de un trámite administrativo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, permitiéndoles modificar sus documentos de identidad sin mayores dilaciones y con pleno respeto a su privacidad.

Recordó que la tramitación administrativa de la solicitud de rectificación del género no sólo es una demanda de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la diversidad sexual e igualdad de género, sino que también fue claramente respaldada por la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N° 129/2015 que envió a esta Comisión, el cual señala “el procedimiento puede quedar asignado a una gestión administrativa ante el Oficial de Registro Civil con lo cual se resguarda en mayor medida la dignidad de las personas al no exponerla a un procedimiento judicial reservando la sede judicial a los casos en que exista oposición de la autoridad administrativa o la solicitud esté referida a menores de edad”.

Señaló que la opinión de la Excelentísima Corte Suprema resulta trascendental para el Ejecutivo a la hora de presentar estas indicaciones, pues garantizan que, en opinión del Poder Judicial, no existiría ningún tipo de desprotección a los derechos fundamentales de las personas que deciden hacer este cambio de sexo y de nombre registral por el hecho de sustraer del conocimiento de los tribunales esta solicitud, siempre que fueran mayores de edad, lo que representa una de las mayores preocupaciones del Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anterior, comentó que las indicaciones persiguen conjugar el derecho del reconocimiento de la identidad de género con el respeto y con la protección de los legítimos derechos de terceras personas que se pudieren ver afectadas por la decisión de rectificar el sexo registral. Por ello, y recogiendo también la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, es que estas indicaciones establecen que quienes tienen vínculo matrimonial vigente deberán presentar su solicitud ante los tribunales de familia, con la finalidad de garantizar el resguardo de los derechos patrimoniales del cónyuge y del solicitante.

Así, por medio de estas indicaciones se establece un procedimiento especial a su respecto, que no existía en el texto aprobado por esta Comisión en el segundo informe y que supera un vacío del texto actual, al señalar expresamente que la sentencia que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre será también causal de terminación del matrimonio.

En esta misma línea, apuntó, se establece que la solicitud de los niños, niñas y adolescentes se regirá por un procedimiento judicial especial seguido ante los tribunales de familia.

En suma, consideró, estas indicaciones representan una verdadera mejora a este proyecto de ley, no sólo en cuanto consagra una mejor garantía de los derechos de las personas que solicitan el trámite de rectificación de su nombre y sexo, sino para las terceras personas afectadas. Además, resaltó, representa más fielmente el sentir de la población directamente perjudicada por la falta de regulación en la materia, haciendo más expedito y digno el proceso de transición.

Luego, detalló algunos de los principales aspectos que consideran estas indicaciones:

1.- Sistematiza el proyecto de ley con la inclusión de cinco títulos, a saber: del derecho a la identidad de género; del procedimiento general de rectificación; de los procedimientos excepcionales seguidos ante el tribunal con competencia en materia de familia; de la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón de la identidad de género, y de sus efectos y adecuación de otros cuerpos legales.

2.- Regula en forma separada los procedimientos para la rectificación de sexo y nombre para el caso de los mayores de edad con vínculo matrimonial disuelto; para los menores de edad, y para los mayores de edad con vínculo matrimonial vigente.

3.- Establece que para el caso de los mayores de edad sin vínculo matrimonial, esta solicitud se deberá presentar directamente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, para lo cual se faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para dictar un reglamento que regule la tramitación y el resguardo de la privacidad de los datos personales.

En el caso de las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile, se les autoriza realizar este trámite previa inscripción de su partida de nacimiento en el Servicio de Registro Civil e Identificación, homologando esta ley a los requisitos que se exigen en la Ley de Cambio de Nombre.

4.- Consagra un procedimiento específico para el caso de personas con vínculo matrimonial vigente, que no estaba previsto en el proyecto original, aunque el cónyuge no puede oponerse a la rectificación sí puede concurrir ante el juez de familia para el resguardo de sus derechos. Asimismo, se establece por medio de este procedimiento el fin del matrimonio, garantizando que un organismo especializado e idóneo resuelva sobre los asuntos relacionados con los derechos y deberes de los cónyuges entre sí y para con su descendencia.

5.- Reconoce dos reglas generales para todos los casos: una, que no será requisito para ejercer el derecho de rectificación del sexo y nombre el haberse sometido a tratamientos e intervenciones para modificar la apariencia y, dos, que no se puede exigir la realización de exámenes físicos, químicos o psicológicos para aprobar la identidad de género. Ello, teniendo en consideración las recomendaciones de los Principios de Yogyakarta.

6.- Modifica el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, con el objeto de agregar como causal de terminación del matrimonio la sentencia que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.

7.- Señala en forma expresa que las personas que se acojan a la rectificación y que tenían vínculo matrimonial no disuelto recuperarán el estado civil anterior al matrimonio.

8.- Busca mantener la coherencia interna del proyecto de ley.

En definitiva, hizo presente a Sus Señorías que como Ejecutivo le pareció pertinente presentar nuevas indicaciones que coincidieran con las recomendaciones que hiciera el Poder Judicial, y que a la vez recogieran las principales demandas de las organizaciones civiles, como el establecer una vía más expedita para el cambio de sexo. Asimismo, apuntó que a través de los tres procedimientos que se establecen se resguardan legítimamente los derechos de los terceros y de los menores de edad, mediante la intervención especializada de los tribunales de familia.

A continuación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consultó si el procedimiento especial para los menores de edad contempla algún requisito adicional para que los niños puedan solicitar el cambio de sexo y nombre.

El Honorable Senador señor Letelier preguntó si los conceptos que considera esta propuesta recogen las definiciones consagradas en los convenios internacionales y si existe alguna flexibilidad para perfeccionarlos. Asimismo, estimó fundamental saber si las personas y los menores que han obtenido el cambio de sexo podrán o no acceder a los tratamientos hormonales y bajo qué condiciones. Luego, observó la indicación que fija una causal genérica de término del matrimonio fundada en el cambio de sexo, puesto que puede darse el caso de que ninguna de las partes desee poner fin a su matrimonio, a pesar del cambio de sexo de uno de los contrayentes.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno, en materia de procedimiento de menores, respondió que no se innova respecto de lo ya aprobado por esta Comisión, aunque sí existe una adecuación a otros proyectos de ley que están en trámite en el Parlamento, como sucede con el que establece un sistema de garantías de la infancia que se hace referencia expresa a ciertas instituciones como la figura del curador ad litem. Resaltó que el proyecto en este aspecto no cambia sustancialmente del que fue despachado en segundo informe por esta Comisión.

Luego, señaló que se recogen ciertos conceptos internacionales derivados de tratados internacionales suscrito por Chile, en materia de no discriminación. Incluso, apuntó, se recogen los Principios de Yogyakarta.

Por último, hizo presente que fue objeto de un extenso debate la inclusión de la causal de término del matrimonio por sentencia que acoge una solicitud de cambio de sexo, lo que no obsta a que el Gobierno cumplirá su compromiso de enviar a tramitación el proyecto de ley sobre matrimonio igualitario, afirmó.

En sesión de 13 de julio de 2016, el Honorable Senador señor Letelier hizo presente a Sus Señorías que hay, al menos, tres temas en que no hay acuerdo entre los miembros de esta Comisión, y consultó si existe voluntad para buscar puntos de encuentros y agilizar la discusión de este proyecto de ley.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó que tiene serios reparos respecto de varias normas de este proyecto de ley por considerar que adolecen de un vicio de constitucionalidad, situación que dejará constancia durante la discusión de esta iniciativa.

En seguida, observó que el proyecto de ley parte de la premisa de que la identidad de género es un derecho, que sólo puede ejercerse una vez, lo que a su juicio es difícil entender.

Asimismo, estimó fundamental que la ley establezca ciertos requisitos mínimos para el ejercicio de la solicitud de cambio de sexo, como el hecho de que la persona acredite que tiene, al menos, un año esta vivencia interna y que acompañe un certificado médico para sustentar su petición.

También, manifestó que no le parece que este proyecto de ley coloque el derecho de identidad de género sobre otros derechos fundamentales, tales como la libertad de educación o la libertad de culto religioso.

A su turno, el Honorable Senador señor Ossandón expresó su rechazo a que este proyecto autorice a los menores de edad a pedir el cambio de sexo sin el consentimiento de sus padres. En su opinión, un juez no puede pasar por sobre la decisión de los padres.

No obstante lo anterior, valoró que la nueva propuesta del Ejecutivo radique la tramitación de la solicitud del cambio de sexo de los adultos en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que el tema de los menores es más debatible, por lo que planteó dejar pendiente la votación de todas las indicaciones referidas a niños y adolescentes para el final de este debate.

En el caso de los menores, expresó que le inquieta su acceso a los tratamientos hormonales y a las intervenciones quirúrgicas, y también la falta de un límite de edad para que los niños puedan solicitar el cambio de sexo, pues resulta obvio que un menor de dos o tres años no puede discutir este tipo de temas.

A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Letelier y Ossandón, acordó dejar pendiente para el final de la discusión la votación de todas las indicaciones relativas a menores.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Letelier informó al señor Ministro Secretario General de Gobierno el acuerdo precedente y precisó que en el caso de los menores no hay acuerdo respecto del rol de los padres y de los tribunales; desde cuándo se pueden comenzar los tratamientos hormonales, y si sería procedente establecer un corte etario para ejercer este derecho.

Además, indicó, existe controversia en la determinación si la identidad de género es o no un derecho y el procedimiento que se fijará para las solicitudes de los mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno estimó razonable el acuerdo, porque demuestra que en el resto del proyecto existe bastante coincidencia, y agregó que están abiertos a trabajar en paralelo, con los representantes que Sus Señorías designen.

El Honorable Senador señor Ossandón, hizo presente que le inquieta que la decisión de cambio de sexo de un niño sea tomada por un juez y no por los padres. Por ello, anunció que votará en contra de todas las indicaciones que mermen la autoridad paterna.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que es un tema real, y comentó que se han conocido varios casos de niños que desde muy pequeños les ha tocado vivir esta realidad y que los padres los han acompañado en este proceso, y justamente son ellos quienes demandan que exista una legislación que resguarde sus derechos.

Expresó que la Comisión debe definir si este derecho puede ejercerlo el menor con o sin el acuerdo de sus padres, y si corresponde o no establecer un corte etario para su ejercicio.

Con todo, resaltó que al Gobierno le interesa que este derecho se pueda ejercer con independencia de la edad de los niños.

En sesión de 10 de agosto de 2016, el Honorable Senador señor Ossandón insistió en su preocupación por el grado de autonomía que este proyecto entrega a los niños, porque no tienen el mismo nivel de madurez que un adulto. Además, consideró fundamental que el juez cuente con más herramientas para decidir sobre la procedencia de la solicitud de un menor.

El Honorable Senador señor Letelier comentó que en materia de menores el texto del Ejecutivo es bastante abierto, muy por el contrario de la opinión mayoritaria de esta Comisión. Al efecto, dio cuenta que algunos opinan que no debe extenderse este derecho a los menores edad y otros que plantean restringirlo a los adolescentes.

Del mismo modo, estimó, sería positivo que el Gobierno trabaje en la construcción de una propuesta, entendiendo que se está legislando respecto de dos facultades, a saber: una, vinculada a la actividad registral y, otra, al consentimiento parental para que un menor se realice un tratamiento hormonal o una intervención quirúrgica para acomodar su apariencia a su identidad de género.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno apuntó que tienen clara las observaciones que en materia de menores han manifestado los miembros de esta Comisión e informó que es probable que formen una mesa de diálogo, que incluya a la sociedad civil para recibir opiniones sobre las propuestas, ya que no existe legislación comparada que establezca parámetros o tramos que distinga según la edad de los solicitantes.

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A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado en su segundo informe correspondiente al boletín X, y de los acuerdos adoptados a su respecto.

TÍTULO I, NUEVO

La indicación número 1, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega antes del artículo 1° el siguiente título:

“Título I

Del derecho a la identidad de género”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que esta indicación es consecuencia de la propuesta de estructurar el proyecto de ley en cinco títulos y, en este caso, se trata del Título I Del Derecho a la Identidad de Género.

El Honorable Senador señor Navarro consultó si el proyecto recoge el lenguaje de género, que visibiliza al hombre y a la mujer, utilizando los artículos “los” y “las”, e informó que presentó una iniciativa en estos términos.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que ese aspecto es un tema abierto y que no existe una obligación para que todas las leyes utilicen este tipo de lenguaje.

El Honorable Senador señor Letelier informó que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española usa el criterio de la mayoría de los presentes.

Por otra parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó que se abstendrá de votar esta indicación, porque no comparte que exista un derecho a la identidad de género.

- En votación, la indicación número 1, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier, Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Con posterioridad, en el nuevo plazo para presentar indicaciones la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe formuló la indicación número 1a, para incorporar el siguiente Título I:

“TÍTULO I

De la identidad de género”

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe al fundar su indicación reconoció que toda persona tiene derecho a su identidad, y que así se consagra en el ordenamiento jurídico. Pero, observó, el legislador no considera a la identidad de género como un derecho en sí mismo, ya que lo concibe como uno de los tantos elementos que conforman la identidad de una persona, dentro de los cuales también está su sexo biológico.

Asimismo, refirió que existen personas que tienen una disociación entre su sexo biológico y su sexo psicológico y que, justamente, esta ley busca darles la posibilidad para que puedan pedir el cambio de su sexo registral, como una forma de reparar su dolor. No obstante, hizo notar que esta ley comete el error de enfocarse en el derecho a la identidad de género y no en la posibilidad de las personas transexuales para cambiar su sexo, lo que justifica la presentación de esta indicación.

- En votación la indicación número 1a, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

ARTÍCULO 1°

El epígrafe del artículo 1° aprobado por esta Comisión en su segundo informe es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1°. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.”.

La indicación número 2, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el epígrafe del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe argumentó que rechaza esta indicación, porque no está de acuerdo con que la ley reconozca la existencia de un derecho de identidad de género, ni tampoco con el concepto que se da del mismo.

- En votación, la indicación número 2, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Navarro, Letelier, Ossandón, y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Con posterioridad, en el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 2a, del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el epígrafe del artículo 1°, “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, por el siguiente: “DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO”.

El Honorable Senador señor Allamand resaltó que existe una gran diferencia entre una categoría de discriminación y lo que es propiamente un derecho. En el caso de la identidad de género, comentó, la Ley Zamudio la incorpora como otra categoría de no discriminación, al igual que la raza, el sexo o la edad de una persona.

Advirtió que cuando se le define como un derecho de alguna manera se le están atribuyendo características, lo que considera bastante complejo, ya que no están claros cuáles serían los alcances y efectos que tendría en la práctica este reconocimiento legal.

Explicó que su indicación sigue la legislación española, la que para evitar este tipo de problemas omite dar una definición legal de la identidad de género y simplemente señala cuáles son las garantías a las que puede acceder quien exija que se le respete su identidad de género.

Por otra parte, señaló que actualmente los médicos que realizan tratamientos de cambio de sexo están habilitados para exigir una certificación de un psicólogo para acreditar esa falta de concordancia entre el sexo psicológico y sexo el biológico de un paciente. Al respecto, alertó a Sus Señorías que los pacientes podrían oponerse a esta exigencia si se acepta la identidad de género como un derecho.

Por todo lo anterior, remarcó que prefiere que no sea tratado como un derecho propiamente tal.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno resaltó que el sistema internacional reconoce a la identidad de género como un derecho y que bajo este contexto este proyecto de ley busca regular la forma en que este derecho debe ser ejercido.

Con todo, advirtió a Sus Señorías que los efectos prácticos son los mismos si se mantiene o se elimina el concepto de “derecho” del Título I o del epígrafe del artículo 1°, pero como Gobierno les interesa mantener la idea de que la identidad de género es un derecho.

- En votación la indicación número 2a, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 2b, del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza el artículo 1°, “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1°. DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y/o privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

El Honorable Senador señor Allamand, en concordancia con la ley española actual, manifestó que no comparte la definición de identidad de género que la Comisión aprobó con ocasión del estudio de la indicación número 3, por tal motivo, propone eliminarla mediante esta indicación número 2b. En efecto, considera que la definición es redundante y contiene conceptos erróneos, como el entender que el sexo es asignado, lo que en su opinión es un contra sentido.

Además, explicó que la indicación introduce una serie de cambios. En particular, en la letra a) elimina la frase “de lo que esta ley denomina identidad de género” y en la letra c) incorpora la oración “, una vez realizada la rectificación que regula esta ley”. Con respecto a este último cambio, observó que esa idea ya está contenida en el texto aprobado por la Comisión, en el sentido de que la persona tiene derecho a exigir un trato de conformidad a su identidad de género una vez que ha obtenido el cambio de sexo.

Luego, se refirió al inciso segundo aprobado por la Comisión y expresó que una norma de tal grado de absolutismo, sin duda, generará un conflicto de derechos. A modo de ejemplo, mencionó el caso de un deportista varón que participa en una competencia de atletismo, que con posterioridad se cambia de sexo registral y pide que se le inscriba en la misma prueba como mujer. El Comité Olímpico y el deporte federado, en casos similares, le ha pedido al deportista un examen cromosómico y conforme a su resultado han aceptado o rechazado la reinscripción del nuevo sexo del deportista.

Apuntó, que dado que a nivel cromosómico esta persona continúa siendo hombre, lo más probable es que su solicitud sea rechazada, porque la federación deportiva debe velar por la igualdad en la competencia deportiva. De mantenerse este inciso, observó, se podría ver obligada a inscribirlo como mujer, lo que, sin duda, atenta contra el espíritu de toda competencia.

Bajo este contexto, consideró que el inciso segundo aprobado por la Comisión es absolutamente exagerado. Por ello su indicación lo reemplaza por otro que sigue la lógica de la ley N° 20.609 de Antidiscriminación, y solicitó al Ejecutivo estudiar la posibilidad de acoger esta propuesta.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno, con respecto a la definición que se aprobó por la Comisión en los incisos primero y segundo, nuevos, reiteró a Sus Señorías que este concepto se extrajo del preámbulo de los Principios de Yogyakarta.

En cuanto a la modificación propuesta para el literal c), señaló que la idea es que la persona siempre tenga el derecho a ser tratada de acuerdo a su identidad de género, ya sea antes o después de realizar la rectificación de su sexo registral. Ello, en atención a lo que establece hoy día la Ley Zamudio.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que el derecho se ejerce cuando se produce el cambio de sexo, de lo contrario, los terceros no tienen cómo enterarse de la identidad de género de una persona, más aún si no se ha sometido a tratamientos hormonales o a cirugías de reasignación de sexo.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de Gobierno hizo presente que la propuesta podría generar un retroceso en relación con lo que hoy existe. Actualmente la persona tiene derecho a ser tratada conforme a su identidad de género aunque no haya solicitado la rectificación de su sexo registral, más aún si su identidad es visible físicamente, como ocurre en la mayoría de las personas transexuales. Precisó que desde el 2011, según los instructivos sobre atención a las personas transexuales en los centros de salud, se instruye a los funcionarios a utilizar el nombre social de estas personas, aunque su documento de identidad diga otra cosa.

El Honorable Senador señor Rossi enfatizó que la identidad de género es la vivencia interna de la persona, independientemente de su apariencia física o del cambio formal de su sexo, y que, justamente, eso es lo que respeta el sistema de atención de salud pública. Alertó a Sus Señorías que modificar esta visión podría generar un retroceso en la forma en que el Estado aborda a las personas transexuales.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe observó que esta mirada del tema impide a los terceros conocer la identidad de género de una persona y que ello podría generar situaciones encubiertas, como el caso de un pedófilo que dice sentirse mujer para ingresar al baño de las niñas.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que lamentablemente no hay cómo conocer las verdaderas intenciones de las personas y que tampoco esta ley pretende resolver este asunto.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de Gobierno subrayó que el trato debe ser previo a la rectificación y con la indicación propuesta se podría entender que éste queda supeditado al cambio formal de sexo. Por eso sugirió agregar el siguiente texto: “A ser tratada en conformidad con su identidad de género y una vez hecha la rectificación a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados”.

El Honorable Senador señor Allamand observó que su propuesta tiene que ver con los terceros que tratan con la persona transexual, y la duda se mantiene respecto a cómo pueden enterarse de su identidad de género. No se le exige que tenga cambios en su apariencia, ni vestimenta, ni que se haya sometido a tratamientos quirúrgicos, no obstante, se le reconoce su derecho a ser tratada conforme a su identidad de género, que se experimenta como una vivencia de su fuero interno.

Con respecto a la nueva redacción para el inciso segundo del artículo 1°, el Honorable Senador señor Navarro estimó que el texto aprobado por la Comisión parece ser un tanto excesivo, mientras que la propuesta del Honorable Senador señor Allamand demasiado liviana, porque permitiría a cualquier persona que se sintiera vulnerada en sus derechos a desconocer el derecho a la identidad de género de otro sujeto, e incluso excusarse en la objeción de conciencia.

A su juicio, la norma debe dar una señal clara para que los funcionarios públicos asuman el deber que tienen de respetar esta norma, lo que no se logra con el texto propuesto por esta indicación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en que no pueden existir supra derechos, que estén por sobre los demás, y precisó que en caso de producirse un conflicto, la ley N° 20.609 es la encargada de dirimir esos casos.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno llamó a Sus Señorías a mantener el texto aprobado por la Comisión e instó a votar la indicación en estudio.

- En votación la indicación número 2b, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 2c, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reemplaza el artículo 1° por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar la identidad de género de las personas.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó su voluntad de retirar su indicación, considerando que persigue los mismos objetivos que la indicación número 2b precedentemente rechazada.

La indicación número 2c fue retirada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 3, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala al artículo 1°, los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, adecuándose el orden correlativo de los siguientes incisos:

“Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

Cabe recordar que esta indicación corresponde a la definición de identidad de género que aprobó la Comisión en su segundo informe como artículo 2°.

El Honorable Senador señor Letelier pidió al Ejecutivo que explique el sentido de la indicación y si hace suya la definición sobre identidad de género que consagran los tratados internacionales.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno respondió que la definición recoge los Principios de Yogyakarta.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo notar que no existe ninguna normativa internacional que obligue al Estado de Chile a legislar en esta materia. Además, señaló que le parece complejo que en la definición de identidad de género se establezca que “Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como una persona la siente respecto de sí misma”, porque ello implica que el género pasa a ser un sentimiento y una emoción subjetiva.

Afirmó que no se puede establecer un derecho basado en un criterio tan subjetivo como un sentimiento, que no es objetivable y que puede cambiar en el tiempo, los sentimientos son esencialmente modificables, acotó.

En seguida, consignó que no se opone al cambio de sexo, pero no comparte que se le reconozca como un derecho objetivo. Al efecto, precisó, existen varias categorías de transgénero, por tanto, no se puede restringir a la hipótesis de un hombre que se siente mujer o viceversa y que como tal desea cambiar su sexo registral. En esta misma línea, dio cuenta que existen alrededor de cincuenta clasificaciones de transgéneros, a modo de ejemplo mencionó: la androginia, el cross-dressing, el genderqueer y la transexualidad.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que existen varias situaciones subjetivas que generan derechos u obligaciones, como el matrimonio, que se funda en el sentimiento del amor. En su opinión, el género no se restringe a lo meramente biológico, y como tal cae necesariamente en el ámbito de lo subjetivo.

Indicó que en este tema existen, al menos, dos posturas. La primera, que se basa en la autopercepción, que permite a una persona tomar la opción sobre cómo quiere que se le califique por la sociedad y por el Estado respecto de su identidad de género.

La segunda, consiste en eliminar la identidad de género de todos los registros del país y así evitar este debate, lo que en su opinión sería lo correcto, pero entiende que la sociedad aún no está preparada para asumir esta posición.

En este contexto, consideró, que la mejor opción para solucionar este asunto es la primera alternativa.

En seguida, expresó que es importante definir la identidad de género, para tener claridad si este derecho se podrá ejercer más de una vez, ya que en el caso del matrimonio las personas pueden dejar de amarse, divorciarse y volver a casarse.

Con todo, puso de relieve que no tiene claro si el concepto correcto para definir a la identidad de género sea la “vivencia”, pero sí que se trata de un concepto que está en la línea con lo subjetivo, vale decir, con el fuero interno de los individuos.

El Honorable Senador señor Ossandón, hizo presente que existe un problema que debe ser resuelto por la ley, pero observó que la solución debe ser más simple, tal como ocurre en la legislación española y solicitó al Ejecutivo analizar dicho modelo, y citó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, cuyo artículo 1° dispone que: “Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello podrá solicitar la rectificación de la mención del registro de sexo”.

Luego, opinó que en el caso de menores de edad los padres deben tener un rol más protagónico en la decisión del cambio de sexo de sus hijos, y no dejar todo en manos de un juez.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe complementó que en la mayoría de los países en que se ha legislado sobre el cambio de sexo, se asume que se trata de un cambio de sexo registral.

Por otra parte, hizo presente que esta ley no considera la hipótesis de una persona que se siente neutra o que es andrógena.

Asimismo, reiteró que considera complejo consagrar un derecho que genera obligaciones en base a un sentimiento, por ello, sugiere imitar la fórmula aplicada por otros países, y omitir dar una definición de identidad de género. De esta manera, estimó, se evita la subjetividad.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que la tendencia actual va en la línea de definir los derechos y determinar sus beneficiarios, de lo contrario, argumentó, se podrían generar vacíos legales y ser necesario recurrir a la interpretación de los jueces para determinar su sentido y alcance.

En cuanto al concepto de identidad de género como una “vivencia interna e individual del género”, resaltó que todo lo que el ser humano vive y experimenta se mueve por una vivencia interna, ya que el hombre tiene emoción y racionalidad.

También, sostuvo, que el hombre es libre y como tal decide por sí y, en ese sentido, tiene derecho a escoger la identidad de género que desea tener. Agregó que la identidad de género es distinta al sexo biológico y en este proyecto de ley se legisla sobre la identidad de género, por lo que apoyó la propuesta del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Letelier enfatizó que esta ley es bastante acotada y se refiere al derecho que tiene toda persona de cambiar su identidad de género.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe compartió que toda persona tiene derecho a su identidad, la que consta de una serie de variables, dentro de las cuales está el género, por tanto, no le parece que el género sea un derecho en sí mismo, sino que lo concibe como parte de un derecho más general.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno confirmó que la definición de identidad de género tiene que ver con la vivencia interna e individual de cada persona. En este contexto, si alguien tiene la convicción de que su identidad de género no corresponde con la que está registrada en su partida de nacimiento podrá solicitar el cambio de sexo.

Puso de relieve que dado que este cambio de sexo generará consecuencias jurídicas relevantes y definitivas, se propone que este derecho sólo sea ejercido por una sola vez. Así, concluyó, se trata de un derecho irrevocable.

En seguida, argumentó que la definición que propone la indicación número 3 se sustenta en el Preámbulo de los Principios de Yogyakarta, y agregó que para objetivar al máximo la norma eliminaron el vocablo “profundamente”, a fin de que no exista duda sobre su aplicación y no se tenga que calificar esa profundidad.

El Asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Matías Meza-Lopenhandía, señaló que el suprimir el concepto de identidad de género de esta ley podría generar graves problemas en cuanto a su interpretación y, por ende, en su aplicación. Además, comentó que al definírsele como una vivencia interna permite a los menores de edad actuar por sí mismos.

El señor Subsecretario de Justicia resaltó que el definir un derecho en la ley obliga a los jueces a interpretar ese derecho de acuerdo a la forma en que el legislador lo ha establecido, lo que adquiere mayor importancia cuando se está ante conceptos que pudieren un ser un tanto vagos. Recordó que una discusión similar se dio en la Ley de Antidiscriminación, a propósito del término “discriminación”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe pidió al Ejecutivo que mencione casos de otras legislaciones en que se regula y se define el derecho a la identidad de género.

En seguida, señaló que el objetivo de esta ley es definir un camino para que las personas que tienen una diferencia entre su sexo biológico y su sexo psicológico puedan regularizar su situación ante la autoridad, por lo que para poder avanzar instó al Ejecutivo a circunscribir el alcance de esta ley a este objetivo.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que países como Uruguay, Bolivia y Malta regulan y definen el derecho a la identidad de género. Luego, destacó que este proyecto se basa en un enfoque de derechos humanos y que no se trata de un acto meramente administrativo de cambio de sexo registral.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe luego de leer a la Comisión el artículo 1° de la ley uruguaya sobre cambio de sexo, hizo notar a Sus Señorías que esta norma no define a la identidad de género.

Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier se mostró partidario de incluir en esta ley una definición del derecho a la identidad de género, no obstante, manifestó sus dudas respecto de la redacción del inciso segundo del texto propuesto.

El Honorable Senador señor Navarro, en relación con el inciso segundo de la indicación número 3, valoró que se reconozca este derecho sin exigir al solicitante que modifique su apariencia, ni sus funciones corporales, lo cual mantiene la libertad del individuo para decidir sobre su género con independencia de su apariencia. Eso sí, señaló, le preocupa cómo Carabineros de Chile ejercerá el control de identidad respecto de quienes pretendan ocultar su identidad.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que esta norma señala que sólo para el ejercicio del derecho de identidad de género no se requiere un tratamiento médico, ni hormonal, ni operaciones, ni vestimenta particular.

El Honorable Senador señor Letelier consideró innecesaria la frase “siempre que sea libremente escogida”.

El Honorable Senador señor Navarro explicó que esa frase apunta a que nadie puede ser objeto de presiones para cambiar su apariencia, cualquier modificación debe ser libremente escogida. La idea de este inciso es evitar discriminaciones, por ejemplo en el ámbito laboral.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno reiteró que esta norma recoge los Principios de Yogyakarta y como tal establece que no se puede exigir ningún requisito adicional más que la vivencia interna de la persona.

El Honorable Senador señor Matta preguntó la razón de incluir el inciso segundo, y si la vivencia interna es la determinante para ejercer este derecho.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno respondió que tiene por objeto evitar cualquier tipo de discriminación.

El Honorable Senador señor Letelier complementó que este inciso se justifica en que algunos tribunales de justicia han exigido que la apariencia externa coincida con el cambio de género solicitado.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en circunscribir esta ley a un cambio de sexo registral.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que el Gobierno no comparte la mirada de Su Señoría, y agregó que la ley pretende reconocer el ejercicio de un derecho humano. Al efecto, expresó que no se trata de un mero trámite administrativo para modificar el sexo registral de una persona, y subrayó que este derecho se funda en una convicción profunda más allá de cómo la persona se vista o se vea físicamente.

El Honorable Senador señor Letelier pidió dejar constancia de que, efectivamente, la definición que propone la indicación número 3 recoge los Principios de Yogyakarta, al dar preferencia a la vivencia interna e individual de cómo una persona se siente respecto de sí misma en cuanto a su identidad de género.

En seguida, el Honorable Senador señor Matta anunció su voto a favor, a pesar de que sólo comparte el texto del primer inciso.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que no entiende el sentido de esta discusión, y reiteró que este asunto debiera tratarse de una forma más práctica, replicando el modelo de la ley española. Por ello, votará en contra de esta indicación.

- En votación, la indicación número 3, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Letelier y Navarro, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso primero

El encabezado del artículo 1° aprobado por esta Comisión en su segundo informe es el siguiente:

“Toda persona tiene derecho:”.

La indicación número 4, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que esta indicación tiene por objeto incluir un conector al inicio para vincular la definición de identidad de género con el ejercicio del derecho.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe anunció su voto en contra, por cuanto el texto propuesto hace referencia a toda persona, lo que implica que también se incluye a los menores de dieciocho años.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno aclaró que esta norma ya fue aprobada por la Comisión en su segundo informe, y que en esta oportunidad sólo se propone agregar “Conforme a lo anterior,”.

- En votación, la indicación número 4 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Letelier y Navarro, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 5, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reemplaza la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Toda persona mayor de 18 años tiene derecho:”

El señor Ministro Secretario General de Gobierno recordó que este asunto ya fue debatido por la Comisión en su segundo informe y que en esa oportunidad se aprobó extender el ejercicio del derecho de identidad de género a los menores de edad. En derecho comparado, indicó, existen varios países que autorizan a los menores ejercer este derecho.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe se manifestó en contra de que los niños puedan solicitar el cambio de sexo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier expresó su apoyo para que los menores de edad puedan pedir el cambio de sexo, porque conoce varios casos de niños y adolescentes que sienten pertenecer a un género distinto al sexo con el cual nacieron. Asimismo, comentó que conoce un familiar que vivió más de cincuenta años sin poder ejercer su derecho a la identidad de género, estando casado y siendo padre logró cambiar su sexo registral, y hoy día continúa felizmente casado.

En esta misma línea, expresó que prefiere no restringir esta vivencia interna a un tema de edad.

- En votación, la indicación número 5 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Letelier y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Chahuán, agrega en el inciso primero luego de la palabra “derecho” la siguiente expresión:

“con sujeción a los límites prescritos por ley y que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás:”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno consideró que esta indicación está demás, porque todos los derechos deben ejercerse con sujeción a los límites que imponen la Constitución Política de la República y las leyes, y respetando los derechos de terceros.

El Honorable Senador señor Navarro resaltó que está claro que el ejercicio de un derecho sin sujeción a los límites constitucionales y legales es un acto ilegal, por ello, coincidió con el Ejecutivo que aprobar este texto sería redundante.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que esta indicación tiene por finalidad establecer un límite a este derecho, para que no sea entendido como un supra derecho que se superpone a los demás, como la libertad de expresión, de culto y de educación, entre otros.

- En votación, la indicación número 6 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Letelier y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Letra a)

Con posterioridad, en el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 6a, del Honorable Senador señor Allamand, que reemplaza la letra a) del artículo 1°, “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, por la siguiente:

“a) Al reconocimiento y protección de la identidad de género.”.

- En concordancia con la votación de la indicación número 2b, la indicación número 6a fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

Letra c)

La letra c) aprobada en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado dice lo siguiente:

“c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.”.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Chahuán, intercala en la letra c) entre las palabras “tratada” y “en”, la siguiente frase “una vez realizada la rectificación que regula esta ley”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que si bien comparte la idea de fondo de esta indicación, anunció que se abstendrá de votarla, porque tácitamente reconoce que se trata de una facultad que se extiende a toda persona, lo que no comparte, especialmente en el caso de los niños.

El Honorable Senador señor Letelier observó que la indicación limita los efectos de esta ley sólo al cambio del sexo registral.

- En votación la indicación número 7, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra votaron los Honorables Senadores señores Matta, Montes y Letelier; a favor el Honorable Senador señor Ossandón y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 8, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala en la letra c) del inciso primero, que ha pasado a ser tercero, la frase “y privados” luego de “instrumentos públicos” y antes de “que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó que rechaza la indicación, porque considera que la modificación de los instrumentos privados podría generar situaciones absurdas, como el caso de una mujer que cambia su sexo registral, y no se somete a tratamientos quirúrgicos, ni hormonales, por lo que biológicamente continúa siendo mujer y, luego, se embaraza.

Al respecto, preguntó si la ISAPRE cubriría ese embarazo si está registrado como hombre y si tendría derecho al pre y post natal, que son beneficios propios de la mujer.

En la hipótesis contraria, mencionó el caso de un hombre que cambia su sexo registral, obligará a su empleador a disponer de una sala cuna en el evento de que tenga 19 mujeres contratadas. Lo mismo planteó si la pareja de la nueva mujer la mata, cometerá femicidio.

El Honorable Senador señor Letelier advirtió a Sus Señorías que la indicación número 8 plantea que quien se sujete a un cambio de sexo tiene derecho a que se modifiquen todos los instrumentos en que consta su identificación, sean públicos o privados.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno complementó que con esta indicación se busca dar mayor consistencia a este proyecto de ley, a fin de que se produzca el cambio de sexo de la persona también en los instrumentos privados en que consta su identidad, para estar en línea con los antecedentes de que dispone el Servicio de Registro Civil e Identificación.

- En votación la indicación número 8, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Montes, Letelier y Ossandón, y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Inciso segundo

El texto del inciso segundo aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado es el siguiente:

“Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.”.

La indicación número 8a, del Honorable Senador señor Allamand, sustituye el inciso segundo del artículo 1°, “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO”, por el siguiente:

“Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

- En concordancia con la votación de la indicación número 2b, se rechazó la indicación número 8a por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 9, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza en el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, la frase “Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial” por “Toda persona o autoridad”; y, luego del punto seguido, la frase “Ninguna norma o procedimiento” por “Ninguna persona o autoridad”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que el objetivo de esta indicación es darle un sentido más preciso a esta norma, para que sea más razonable y esté conforme con el ordenamiento jurídico.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó que en esta norma el derecho a la identidad de género se consagra como un supra derecho que está por sobre los demás, lo que se incrementaría con la aprobación de indicación.

En su opinión, los términos en que se consagra este derecho colisionan con la libertad de expresión, la libertad religiosa y la de educación.

De acuerdo a este inciso, continuó, si una persona concibe a la identidad de género como una enfermedad, perfectamente podría entenderse, en virtud de esta ley, que está vulnerando los derechos de los transexuales.

Luego, puso de relieve el caso de un hombre que cambia su sexo registral, legalmente esto le habilitaría para casarse con otro hombre, aunque se esté ante un matrimonio entre dos personas del mismo sexo biológico. Luego, si alguna Iglesia se opone a celebrar este matrimonio, con esta norma podría ser acusada de no respetar la identidad de género de los contrayentes. Sin duda, enfatizó, este sería un caso en que se hace primar la identidad de género por sobre la libertad religiosa.

Lo mismo podría suceder a propósito de la libertad de educación, en el caso de una comunidad educativa que define dentro de sus principios y proyecto educativo resaltar las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer.

Por lo anterior, apuntó, no le parece que este derecho obligue a toda persona o autoridad, ya que podría atentar contra derechos de terceros y caer en lo inconstitucional.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que los colegios particulares privados pueden restringir el acceso a quienes no comparten su proyecto educativo, sin caer en una discriminación arbitraria, y agregó que no pueden hacerlo los establecimientos educacionales que reciben fondos públicos.

Por otro lado, aclaró que la disposición establece una norma general de respeto al derecho a la identidad de género, lo que no significa que nadie puede limitar, restringir, imponer, excluir o suprimir el ejercicio de este derecho.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno recordó que la ley N° 20.609 establece que nadie puede discriminar a otro en razón de su identidad de género, y señaló que la indicación viene a complementar a dicha ley al consagrar que toda persona o autoridad debe respetar este derecho. Además, agregó, la propuesta acota y precisa a esta norma.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que la ley N° 20.609 deja expresamente a salvo las distinciones que se justifiquen en el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y la familia; la libertad de conciencia y de culto; la libertad de enseñanza; la libertad de emitir opinión y la de informar; el derecho de asociarse; la libertad de trabajo, y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. En este escenario, estimó, esta norma establece a este derecho como un supra derecho que está por sobre el resto.

Por lo anterior, hizo reserva de constitucionalidad respecto de esta indicación, por su manifiesta disconformidad con el artículo 19 números 4°, 6°, 11°, 12° y 15° de la Constitución Política de la República.

- En votación la indicación número 9 se produjo el siguiente resultado. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Letelier; en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Matta y Ossandón.

Repetida la votación, en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado, por los votos de abstención que inciden en el resultado, se produjo un empate. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Letelier; en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, y se abstuvo el Honorable Senador señor Matta.

Dado el empate producido, se procedió a votar nuevamente la indicación, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, produciéndose el mismo resultado, quedando en consecuencia rechazada la indicación número 9, en virtud de la calificación de urgencia que tiene el proyecto.

La indicación número 10, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, suprime la frase “público y/o privada”.

- La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe retiró la indicación número 10 de su autoría.

La indicación número 11, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina la siguiente frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso del mismo.”.

Se hizo presente que esta indicación fue hecha al texto aprobado en general por el Senado.

- En votación la indicación número 11, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Montes y Letelier, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 12, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

El Honorable Senador señor Ossandón pidió que se fundamente el sentido de la indicación en estudio.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno informó que la indicación recoge, en forma más amplia, una indicación presentada por el Honorable Senador señor Letelier, como consta en el segundo informe de esta Comisión, basada en uno de los Principios de Yogyakarta, de acuerdo a lo que esta ley entiende para el ejercicio del derecho a la identidad de género, que responde a una convicción individual y no a un conjunto de manifestaciones exteriores, condicionadas a tratamientos quirúrgicos o farmacológicos.

El Honorable Senador señor Letelier complementó que la idea de esta indicación apunta a que las personas no estarán obligadas a someterse a tratamientos hormonales o a intervenciones quirúrgicas para que se les conceda el cambio de sexo.

- En votación la número 12, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Montes, Letelier y Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 2°

El tenor literal del artículo 2° aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía en su segundo informe es el que sigue:

“ARTICULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no corresponder con la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que la misma sea libremente escogida. Así como otras expresiones de género tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

La indicación número 13, de Su Excelencia la Presidenta de la República, y la indicación número 14, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, proponen eliminar el artículo 2°, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

Al respecto, se tuvo presente que la Comisión ya aprobó la definición de identidad de género en el artículo 1°, propuesto por la S.E. la Presidenta de la República comprendida en este artículo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe argumentó que propone eliminar el artículo 2° del texto aprobado por la Comisión en su segundo informe, por estar en desacuerdo de que exista una definición del concepto de identidad de género en la ley.

- En votación las indicaciones números 13 y 14, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Montes, Letelier y Ossandón.

Posteriormente, en el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 14a, del Honorable Senador señor Allamand, que reemplaza el artículo 2°, “DE LA DEFINICIÓN DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO” por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando estos no coincidan con su identidad de género.

La copia de la resolución administrativa, o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

El Honorable Senador señor Allamand señaló su indicación sigue la línea de la mayor parte de la legislación comparada, en que se restringe a los titulares de la solicitud de cambio de sexo a las personas mayores de dieciocho años.

Argumentó que un altísimo número de casos de disforia de género tiende a desparecer después de la adolescencia y que esa situación de incertidumbre se confirma en esta ley al consagrar la reversibilidad del cambio de sexo cuando el solicitante es un menor de edad. Todo ello, confirma que este cambio debe ser a contar de los dieciocho años.

Asimismo, hizo notar la necesidad de contar con evidencia médica para acreditar la discordancia entre el sexo biológico y el psicológico también en los adultos.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe luego de manifestar su absoluto rechazo a la inclusión de los menores de edad como beneficiarios de esta ley, informó que se ha demostrado que más del 85% de las disforias de género en los menores desparece después de la pubertad.

En seguida, refirió que tampoco apoya el texto aprobado por la Comisión como artículo 3°, porque si bien faculta a los jueces para solicitar exámenes médicos en el caso de los menores de edad, no precisa el tipo de especialista que debe emitir estos informes, lo que dificultará la decisión que deba adoptar el juez, que no tiene los conocimientos médicos para poder resolver este tipo de asuntos.

Por ello, sostuvo que la norma debe establecer expresamente que se requiere de un informe de un equipo multidisciplinario, para todos los menores de edad, sin distinguir si han cumplido o no los catorce años de edad. Expresó que está en contra del texto aprobado por la Comisión, que permite a los mayores de catorce, que cuentan con autorización de sus padres, presentar su solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, sin exigirles ningún tipo prueba para acreditar su vivencia y que no tienen ninguna otra patología que pueda justificar esta disociación, como puede ser el caso de un brote psicótico que le haga sentir a una persona que es alguien distinto.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Navarro consultó al Ejecutivo por qué se restringe la solicitud de cambio de sexo a una sola vez, en el caso de los adultos.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno respondió que se optó por limitar el ejercicio de este derecho, porque así se consagra en el derecho comparado, además que nuestra legislación reconoce que ciertos derechos pueden ser ejercidos por una sola vez, como ocurre con la solicitud de cambio de nombre y con ello se evita que terceros, con la intención de defraudar a otros, recurran a esta figura. Acotó, la excepción se da únicamente para los menores de edad.

- La indicación número 14a fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 14b, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que sustituye el artículo 2° por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DE LA SOLICITUD PARA EJERCER EL CAMBIO DE SEXO Y NOMBRE. Toda persona mayor de 18 años y sin vínculo matrimonial vigente, podrá obtener la rectificación de su nombre y/o sexo con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

La copia de la resolución administrativa que concede la solicitud tendrá el mérito para solicitar a cualquier entidad, pública o privada, la rectificación de los documentos a los que se refiere esta ley.”.

La Comisión tuvo presente que esta indicación es prácticamente igual a la indicación número 14a, con la salvedad de que, además, exige que el solicitante sea una persona soltera.

- En consecuencia, la indicación número 14b fue rechazada con la misma votación que la indicación anterior.

Inciso primero

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Letelier, y la indicación número 16, del Honorable Senador señor Navarro, plantean suprimir la frase: “Para los efectos de esta ley”.

El Honorable Senador señor Letelier retiró la indicación número 15, de su autoría.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Chahuán, remplaza en el inciso primero la frase “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma” por la siguiente: “la vivencia interna e individual del sexo tal como cada persona la siente respecto de sí misma”.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Chahuán, remplaza el concepto “asignado” por el vocablo “inscrito”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó rechazar las indicaciones números 16, 17 y 18, considerando que se aprobó suprimir el artículo al cual fueron formuladas.

- En votación las indicaciones números 16, 17 y 18, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Montes, Letelier y Ossandón.

ARTÍCULO 3°

El texto del artículo 3° aprobado en segundo informe por esta Comisión es el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DE LA SOLICITUD PARA EJERCER EL DERECHO.

Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación de su nombre y/o sexo con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente, se estará a lo dispuesto en los artículos 7° y 8°.

La copia de la sentencia que concede la solicitud tendrá el mérito para solicitar a cualquier entidad, pública o privada, la rectificación de los documentos a los que se refiere esta ley.”.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 18a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que esta indicación busca eliminar el texto del artículo 3° aprobado por la Comisión mediante indicación 30 a, ya que no comparte el sentido de la disposición porque establece que todas las personas pueden acceder a las intervenciones quirúrgicas y a los tratamientos hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello su consentimiento informado.

Como médico, dejó en claro que este tipo de tratamientos no pueden realizarse porque una persona lo desea, ya que se requiere de una prescripción médica que señale que la persona, efectivamente, lo necesita. En este sentido, consideró que esta norma atenta contra los protocolos médicos que hoy existen.

Con todo, observó que la aprobación de este artículo no aporta nada nuevo, ya que hoy estos tratamientos se realizan de acuerdo a los instructivos que los médicos han elaborado.

Por lo anterior, reiteró que el artículo vulnera los protocolos médicos, que se basan en lo que las personas necesitan y no en lo que ellas desean.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno aclaró que esta ley no altera ningún protocolo médico, salvo la prohibición de realizar intervenciones quirúrgicas a los menores de dieciocho años que presenten una disforia de género.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que la única limitación para la realización de este tipo de tratamientos en adultos es la existencia de una contraindicación médica.

- La indicación número 18a fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 19, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el artículo 3°, que ha pasado a ser el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 7° de esta ley.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña, adolescente o por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que el artículo 2° propuesto no tiene un cambio de fondo respecto de lo ya aprobado por la Comisión, sino que más bien es una readecuación respecto a lo aprobado en el artículo 1°. Acotó que la diferencia se da respecto del procedimiento establecido por lo que llamó a Sus Señorías a aprobar esta indicación, sin perjuicio de lo acordado en orden a tratar los temas relativos a los menores de edad al final.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo presente que en el inciso segundo de este artículo se hace referencia expresa a la solicitud de cambio de sexo presentada por un niño.

En sintonía con lo anterior, el Honorable Senador señor Letelier sugirió votar el inciso primero y dejar pendiente los incisos segundo y tercero que dicen relación con la forma de abordar el procedimiento para los menores de edad.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que el inciso tercero se refiere al caso de personas mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto. Recordó, como ya se ha señalado, que habrá dos sedes, las personas mayores de edad sin vínculo matrimonial concurrirán ante el Servicio de Registro Civil para solicitar el ejercicio de este derecho, y en el caso de los menores de edad y de las personas con vínculo matrimonial no disuelto lo harán ante el juez de familia respectivo. Luego, el inciso tercero se refiere a la copia de la resolución administrativa, o de la sentencia judicial, según sea el caso. En consecuencia, si se decide revisar el tratamiento dado a los menores de edad, esta norma no afecta aquello, acotó.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe pidió votación separada de los incisos primero, segundo y tercero.

En relación con el inciso primero, recordó que la fundamentación de esta ley se basa en que la identidad de género es un derecho y como tal debe ser respetado. En esta línea de argumentación, manifestó que le cuesta entender cómo ese derecho se agota en una sola oportunidad y no cabe la retractación.

En cuanto al inciso tercero, expresó que en el texto aprobado por la Comisión se había planteado que sería mediante un procedimiento judicial, ante lo cual tuvo serios reparos porque implicaba transformar a los tribunales de justicia en meros buzones de la voluntad de las personas.

Con todo, indicó que prefiere un proceso que exija requisitos al solicitante y que sea tramitado ante los tribunales de justicia y no en el Servicio de Registro Civil. Por tanto, consideró necesario discutir ese tema y no asumir que ya está aprobado el procedimiento mediante estas dos vías.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que le preocupa que esta solicitud pueda presentarse sola una vez.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno argumentó que la mayor parte de la legislación comparada consagra este derecho por una sola vez y refirió que existen muchos derechos que se agotan con su ejercicio en una sola vez, como ocurre con el derecho al cambio de nombre, y otros que son constantes en su ejercicio.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe acotó que dado que la identidad de género se funda en una vivencia interna, es decir, en un sentimiento que es esencialmente cambiante, perfectamente puede darse el caso que una persona tenga distintas vivencias respecto de su género, toda vez que es válido que las personas evolucionen en su emocionalidad. Por eso, estimó, complejo que por ley se prohíba a una persona solicitar el cambio de género más de una vez.

El Honorable Senador señor Letelier dejó constancia respecto del inciso tercero, que si bien lo votará a favor, considera que no es necesario para el tema del matrimonio. En efecto, no le parece que se consagre una nueva causal de nulidad de matrimonio cuando se dicte la sentencia que acoge el cambio de sexo de una persona casada. Para él, en los hechos no existe esta causal, porque debe haber una voluntad de las partes de anular su matrimonio. Resaltó que se propone una norma que puede generar una mayor judicialización respecto de un tema que no es de la esencia de esta ley.

- En votación los incisos primero y tercero del artículo 2° propuesto por la indicación número 19, fueron aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Matta, Montes, Letelier y Ossandón, y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- En votación el inciso segundo de la indicación número 19, fue aprobado por mayoría, por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Navarro, Letelier y Ossandón, y un voto en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- Como consecuencia de haberse aprobado la indicación 19, se dan por rechazadas con la misma votación, las indicaciones 29, 102, 120 letra a) primera parte, y 142, del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

Inciso primero

La indicación número 20, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala entre las expresiones “persona” y “podrá”, la frase “mayor de 18 años”.

- En votación la indicación número 20, se produjo un empate. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo resultado, dándose por rechazada la indicación número 20.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala en el inciso primero, entre las palabras “persona” y “podrá”, la expresión “que hubiere alcanzado la mayoría de edad”.

- En votación la indicación número 21, se produjo un empate. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo resultado, dándose por rechazada la indicación número 21.

La indicación número 22, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora entre la voz “persona” y “podrá”, la expresión “sin vínculo matrimonial”.

- En votación la indicación número 22, se produjo el siguiente resultado. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón; en contra los Honorables Senadores señores Montes y Letelier, y se abstuvo el Honorable Senador señor Matta.

Repetida la votación, se produjo el mismo resultado, quedando rechazada la indicación número 22 en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, dada la urgencia que tiene el proyecto.

La indicación número 23, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, introduce después de la palabra “persona” y antes de la expresión “podrá”, la frase “sin hijos menores de edad”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que esta indicación busca exigir que el solicitante del cambio de sexo no tenga hijos menores de edad, por considerar que puede ser complejo para un niño asimilar el cambio de sexo de su padre o madre.

- En votación la indicación número 23, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Montes y Letelier, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 24, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, suprime la frase “por una sola vez”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó darla por rechazada, en concordancia con lo aprobado en la indicación número 19.

En consecuencia, la indicación 24 fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores Matta, Montes, Letelier y Ossandón y a favor la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Inciso segundo

La indicación número 25, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la indicación número 26, del Honorable Senador señor Ossandón, y la indicación número 27, del Honorable Senador señor Chahuán, lo suprimen.

La indicación número 26 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón.

- En votación las indicaciones número 25 y 27, se produjo un empate. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo resultado, dándose por rechazadas las indicaciones números 25 y 27.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 27a, del Honorable Senador señor Allamand, que propone eliminar el inciso segundo.

- La indicación número 27a fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

Inciso tercero

La indicación número 28, del Honorable Senador señor Chahuán, elimina el inciso tercero.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Chahuán, agrega en el inciso tercero entre la palabra “privada” y la coma que le sigue, la siguiente frase: “que lleve registro de nombre y sexo en conformidad a la ley”.

- En votación las indicaciones números 28 y 29, fueron rechazadas por mayoría. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Montes, Letelier y Ossandón y a favor la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

ARTÍCULO, NUEVO

La indicación número 30, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL. Todas las personas podrán, si lo estiman necesario, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. Lo anterior deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que existe un consenso general que el derecho al libre desarrollo personal se valide para las personas mayores de edad y no así para los menores de edad, cuya discusión, recordó, quedó pendiente. Por ello, planteó modificar la indicación del Gobierno para intercalar entre los vocablos “trata,” y “acceder” la siguiente frase “podrán siendo mayores de edad por el sólo ministerio de la ley”, ya que no existe unanimidad para que los menores puedan acceder a tratamientos hormonales sin acuerdo de sus padres.

El Honorable Senador señor Ossandón preguntó al señor Ministro si el proyecto debe mencionar expresamente el derecho al libre desarrollo personal. En su opinión, éste es un tema esencial y que depende de cada persona.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que la indicación propone reubicar el artículo 14 aprobado por la Comisión en su segundo informe consultándolo como artículo 3°, y señaló que este artículo puede ser aprobado sin hacer referencia a los sujetos que beneficia el proyecto. Ello, porque aún está pendiente definir este tema, lo que podría subsanarse incluyendo una norma general que diga quiénes son los sujetos que pueden ejercer el derecho que establece esta ley.

Respecto de la observación del Honorable Senador señor Ossandón, expresó que si bien la ley no lo exige, en la práctica ocurre. En efecto, cuando las personas solicitan el cambio de nombre, una de las exigencias que ha habido son las intervenciones quirúrgicas o tratamientos farmacológicos. Al respecto, señaló que se está ante una decisión individual que no puede ser condicionada ni exigida el ejercicio de este derecho por ninguna autoridad.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que una mirada es que no se esté obligado a realizar intervenciones quirúrgicas, ni tratamientos hormonales. Luego, puso en el tapete de la discusión si esta ley debe extenderse a los menores de edad, ya que en su opinión para conocer los efectos de este tipo de tratamientos se debe distinguir entre los niños que están en una etapa de pre pubertad o en la pubertad.

Lo anterior, por cuanto el artículo establece: “bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado”, sin hacer ninguna distinción. Además, preguntó cómo expresan el consentimiento las personas menores de edad y sugirió precisar los alcances de este artículo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe comentó que ya existe un procedimiento en el Ministerio de Salud que garantiza la realización de este tipo de procedimientos. En este contexto, consultó por la razón de incluir esta norma en esta ley si ya existe a nivel reglamentario.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno respondió que no existe ninguna innovación, sino que se explicita lo que ya está regulado por la ley y por la vía de la potestad reglamentaria. Comentó que hoy el Servicio de Salud exige un informe psicológico para dar lugar al tratamiento quirúrgico, con este artículo se termina con esta exigencia.

El Honorable Senador señor Letelier insistió en la necesidad de ser más preciso en este texto y conocer si esta disposición incluye o no a los menores de edad.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que este es un tema pendiente en espera a los posibles acuerdos que se llegue en la Comisión respecto de los menores de edad.

El Honorable Senador señor Ossandón comentó que en las audiencias recibidas, la Comisión escuchó al Doctor Guillermo Mac Millan que es uno de los pocos médicos que realizan este tipo de intervenciones, quien señaló que para hacer estas operaciones exigía el informe de un psiquiatra, porque pueden existir casos de arrepentimiento. En su opinión, la ley no puede obligar a un médico a no exigir este tipo de informes si considera que ello es necesario para operar a una persona.

Además, consideró que este artículo debería limitar sus efectos a los mayores de edad.

El Honorable Senador señor Letelier aclaró que la observación del Honorable Senador señor Ossandón no está incluido en el nuevo artículo 3° propuesto por la indicación número 30, porque se centra en la posibilidad que se da a todas las personas de acceder a intervenciones quirúrgicas y a tratamientos hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género.

El punto es si las personas tienen derecho a acceder a este tipo de tratamientos. En general, indicó, hay consenso en que si la persona es mayor de edad no habría problema en que pueda acceder a este tipo de intervenciones.

Sobre el particular, solicitó al Ejecutivo una redacción para mejorar el sentido de la frase “bastando que la persona preste su consentimiento informado”. Una interpretación de esto, es que como el menor no puede dar su consentimiento se le excluye de este beneficio. Otra interpretación prefiere explicitar que los niños no están incluidos en esta disposición.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que se trata de una redacción estándar ya que la ley indica cómo se expresa el consentimiento en los distintos casos, ya sea menores de edad o que adolecen de alguna incapacidad.

El Honorable Senador señor Letelier precisó que le interesa que quede en la historia de la ley que la frase “la persona preste su consentimiento informado” subyace que un menor de edad lo da a través de sus representantes legales, de acuerdo a las reglas generales de manifestación del consentimiento.

Por otra parte, la Honorable Senadora seora Van Rysselberghe indicó que la indicación hace referencia a varias leyes en el tema de salud, dentro de las cuales está la ley N° 19.966 sobre Garantías Explícitas de Salud (GES), por lo que preguntó cuál es el alcance que tiene este artículo en materia de salud.

En sintonía con lo anterior, el Honorable Senador señor Letelier pidió oficiar al Ministerio de Salud para que informe sobre los alcances de la inclusión de estas leyes en este artículo. Así se acordó.

En la sesión siguiente, antes de continuar con la discusión de las indicaciones la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo presente que el tema que analiza la Comisión es extremadamente complejo y que a nivel internacional no hay un consenso en esta materia, aún más, dijo, tampoco lo hay a nivel de la Organización Mundial de la Salud u otras instancias internacionales. Por tanto, es absolutamente legítimo que frente a un tema de esta naturaleza existan posiciones diversas, pero, enfatizó, no le parece que por tener posiciones diversas, personas que han sido invitadas a esta sesión, como ha sucedido en otras oportunidades en que sufrió agresiones verbales por parte del señor Rolando Jiménez, publiquen en los medios de prensa o redes sociales que pretende dilatar este proyecto.

Aclaró que su postura ha sido plantear opiniones que no son aisladas, sino que tienen el respaldo de muchas personas, por tanto, argumentó, si bien merece respeto la persona que es disidente a su postura, también se debe respetar su opinión y a quienes representa, de lo contrario, no es posible tener una discusión abierta. Además, agregó, tampoco se reconoce el esfuerzo que se ha hecho en plasmar las distintas visiones que se tiene sobre el particular. En definitiva, expresó, los proyectos de ley persiguen el bien común que refleja la diversidad de opiniones que existen en el país.

El Honorable Senador señor Navarro instó a quienes acompañan las sesiones, el uso de las mejores normas de la sana convivencia de manera de avanzar en el trabajo legislativo de este proyecto que es de interés de todos, y que cualquier hecho que pueda afectar la dignidad o menoscabar a cualquiera de los presentes sea evaluado debidamente. No se trata de censurar, dijo, por el contrario la libertad de expresión existe pero dadas las condiciones y características particulares de este proyecto, se debiera tener una actitud más activa en orden a que ello no ocurra al menos durante el tratamiento del proyecto en la sala de la Comisión y apuntar los esfuerzos en debatir legítimamente.

En seguida retomó la discusión del proyecto, y se procedió a poner en discusión la indicación número 30, que incorpora un artículo 3° nuevo, el cual había quedado pendiente en espera de la respuesta del Ministerio de Salud acerca de los alcances de la referencia expresa a la normas relativas a prestaciones de salud que hace la citada disposición.

Al respecto, se recibió la respuesta del Ministerio de Salud, mediante oficio N° 2528, de 2 de agosto de 2016, cuyo tenor se reproduce a continuación:

“1) Las leyes que se menciona en el citado artículo 3° del proyecto de ley son la Ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en Salud; el DFL N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469; y la Ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud.

2) Del tenor del artículo acerca del cual se consulta, se desprende que el acceso a las prestaciones de salud que impliquen intervenciones quirúrgicas o tratamientos integrales hormonales, se regirán según la calidad previsional del individuo o la institución de la cual sea beneficiario.

3) La referencia a la Ley N° 20.584, reafirma la idea de que el acceso a estas prestaciones no necesita requisito adicional al consentimiento informado en los términos de dicho cuerpo legal. Es decir, no habrá necesidad de requerir autorizaciones adicionales (judiciales o administrativas), y que estas intervenciones pueden solicitarse sin perjuicio de la rectificación del cambio de sexo y nombre, lo que se está dejando establecido es que las personas transgénero no deben recibir un trato diferente del que recibiría cualquiera otra persona cuando acudan a los Servicios de Salud en búsqueda de tratamientos. No habrá requerimientos adicionales a los que se piden a cualquier paciente de acuerdo con las leyes ya citadas, como por ejemplo, exigir el trámite de cambio de sexo y nombre en forma previa. En la práctica, esto implica que, cuando una persona con identidad de género trans acuda a los servicios públicos o privados de salud en busca de atención médica para adecuar su cuerpo a su identidad de género, los y las profesionales de salud que les atiendan no deben emplear un trato discriminatorio, ni solicitar autorizaciones o antecedentes adicionales a los que ya se consideren para cualquier tratamiento de salud, los cuales siempre suponen criterios de elegibilidad y de procedencia que son de carácter médico, además del cumplimiento de los criterios legales para ser considerado beneficiario de un determinado sistema de salud (sea público o privado).

4) En la línea anteriormente señalada, se hace presente a la Comision que el Ministerio de Salud cuenta con documentos en la materia: la "Vía Clínica para la adecuación corporal en personas con incongruencia entre sexo físico e identidad de género", y las circulares números 34 y 21, que imparten instrucciones para la atención de personas trans y otras personas de la diversidad sexual. En el primer documento se abordan los estándares médicos para el conjunto de intervenciones (salud mental, hormonal y quirúrgica) y en las Circulares se abordan aspectos relativos al tipo de trato que debe brindar el personal de salud.”.

Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó que su aprensión dice relación con la referencia que hace el artículo 3° nuevo a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.996. Explicó que actualmente los tratamientos hormonales y los cambios quirúrgicos se otorgan a través del sistema público Fonasa, por tanto, no advierte razón para mencionarlo en la ley de garantías AUGE. Precisó que esta ley de garantías AUGE es para las patologías que se incluyen en la lista del mismo nombre. Luego, si la esencia de este proyecto dice relación con las personas que tienen una disociación entre su sexo biológico y su sexo sicológico y no sufren de una patología, le llama la atención por qué se hace referencia a la ley de patologías AUGE y preguntó cuál es el alcance de ello.

Reflexionó que si este proyecto que se basa en un sentimiento deriva en obligaciones hacia terceros al hacer mención explícita de la ley de garantías AUGE, se está tratando de obligar a que estos procedimientos sean, a través de la ley, incorporados en los decretos que posteriormente dictará el Ejecutivo.

En razón de lo expuesto, advirtió que su observación no se responde en el oficio enviado por la Ministra de Salud, y agregó que le preguntó al Subsecretario de Salud si estaba en antecedentes de esta indicación del Ejecutivo y le respondió que no tenían conocimiento de ella.

Por tanto, insistió en preguntar por qué la indicación hace referencia a la ley de garantías AUGE, toda vez que esta ley es para patologías y se supone que este proyecto de ley de identidad de género parte de la base que ello no es una patología.

El Ministro de la Secretaría General de Gobierno, señor Marcelo Díaz señaló que el Ejecutivo considera que el oficio es suficientemente claro, no obstante que los asesores jurídicos podrán aportar al respecto.

La asesora jurídica del Ministerio señora Florencia Díaz explicó que la intención del Ejecutivo fue dejar establecido que no es una atención especial de salud y que, por ende, se rige por las mismas leyes que todas las demás prestaciones. No obstante que en un futuro, el decreto que define qué prestaciones están cubiertas por la ley de garantía y cuáles no están cubiertas, puede o no incorporarlas. Por tanto, no se está señalando que debe ser incorporado, sólo dice que se rige por esta ley como todas las atenciones de salud. Si no se mencionara, continuó, podría ocurrir que el decreto no podría incorporar estas prestaciones puesto que no está establecido que sí se rige por esta ley como por todas las demás. Insistió en que no hay un mandato de la ley de incorporar estas prestaciones en una categoría o garantía especial.

El asesor del Ministerio de Salud, señor Pablo Ríos, expresó que están contestes con la opinión manifestada por la asesora y agregó que trabajaron en conjunto y en coordinación esta materia.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que este artículo 3° pudiese ser innecesario si no fuera porque existen opiniones como la de su colega y Senadora, que ponen en discusión el punto.

La pregunta, dijo, es qué pasa con las instituciones públicas, Fonasa y privada, Isapres, pueden discriminar por razones de identidad de género u otra. A su juicio y para evitar discriminaciones, es necesario establecer esta norma, para que las personas puedan acceder a estas prestaciones, además, agregó que no es necesario hacer el cambio registral.

El Honorable Senador señor Navarro hizo presente que tanto el Ministerio Secretaría General de Gobierno como el de Salud, señalan que no se incorpora como una obligación la adecuación de sexo sino que se señala una ley que establece garantías, en las cuales eventualmente podría incorporarse.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que esta sería la única patología de la lista de patologías AUGE que se menciona por ley. Por tanto, si es inocuo expresarla tal como se ha dicho por los asesores, es mejor no establecerlo, insistió.

El Ministro, señor Marcelo Díaz, aclaró que no se toca la ley AUGE sino que se hace referencia a un conjunto de disposiciones vigentes que dicen relación con prestaciones de salud. En definitiva, se atiene a lo que disponen dichas normas. Lo que se busca es separar la exigencia de tratamiento farmacológico, sicológicos o médicos del ejercicio del derecho que se está regulando.

El Honorable Senador señor Ossandón manifestó su desacuerdo con la norma del artículo 3° que dispone que todas las personas podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas, sin distinguir si es mayor o menor de edad, y preguntó qué pasa con los niños.

El Ministro, señor Marcelo Díaz recordó que en paralelo a esta discusión se iba a abrir un espacio de diálogo respecto de la situación de los menores, lo que no impide que se siga avanzando en el resto de las normas. Si luego, se arriba a una conclusión distinta de la propuesta del Ejecutivo se harán las adecuaciones necesarias, de lo contrario se estaría supeditando el poder avanzar a que se construya ese acuerdo, lo que desde el punto de vista de la eficacia legislativa no es un buen camino.

El Honorable Senador señor Ossandón insistió en que todo lo que involucre a los niños se va a tratar al final de la discusión y esta norma les concierne al no hacer la distinción.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente el acuerdo alcanzado en orden a que todo lo relativo a menores de edad no se votaría hasta alcanzar un acuerdo, lo que será revisada al final de la discusión.

Respecto al nuevo artículo 3°, dispone lo que señala la ley en estas materias, en que para muchas intervenciones o tratamientos, a menos que la ley cambie, están sujetos los tutores, cuidadores que requieran de esa autorización, por tanto, si se van a modificar las prestaciones de salud para menores de edad, debe hacerse de manera explícita, lo cual está pendiente y no está en este artículo. Sugirió aprobar la norma en el entendido que todo lo relacionado con menores de edad se verá en su oportunidad.

El Ministro, señor Marcelo Díaz coincidió con Su Señoría y señaló que se aplican las reglas generales en que tratándose de menores de edad deben contar con la autorización de los representantes legales de los mismos. Sin perjuicio de ello, si se resolviera un tratamiento distinto y diferenciado a los menores se requerirá adecuar las normas.

El Honorable Senado señor Navarro recordó que hay un acuerdo de la Comisión respecto a que lo relativo a los menores de edad se dará en un debate especializado en donde se tomará una definición. Si ello tuviera como resultado el incorporarlos se adecuarán las normas. Sugirió avanzar en la discusión del proyecto y no quedar supeditado a ver en cada uno de los artículos si se incorpora o no a los menores, sino que analizarlo en su oportunidad.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que no se puede aprobar una norma que señale “toda persona…” sin discutirla, porque no distingue los adultos de los niños ya que estos últimos también son personas. Por tanto, expresó, un proyecto de ley que aborda el tema de los niños y que es cuestionado, no se puede ir aprobando artículos sin tener claridad en ello, por lo que solicitó dejarlo pendiente.

El Honorable Senador señor Letelier insistió en avanzar e ir despachando el proyecto en el entendido que por ahora no hay ninguna excepción para los menores sino que se verá más adelante.

El Ministro señor Díaz hizo presente su conformidad con el acuerdo referido por el Presidente de la Comisión y por el Senador Letelier, de lo contrario, propuso votar sin buscar acuerdos paralelos dado el extenso período de tiempo que lleva el proyecto en esta instancia legislativa.

En seguida, precisó que esta norma en particular no tiene reglas especiales sobre menores. Reiteró que si luego convienen materias de menores hay voluntad del Ejecutivo para adecuar las normas, lo cual fue acordado en sesión pasada, pero, enfatizó en compatibilizar aquello con una mayor intensidad en el despacho del proyecto.

El Honorable Senador señor Ossandón propuso que los temas que puedan tener doble interpretación discutirlos sujetos a una revisión final.

El Honorable Senador señor Navarro coincidió en que antes de cada votación se hará mención del contexto de la misma y quedará registrado así en el informe de manera de avanzar, haciendo mención al acuerdo de readecuación sobre el tema de los menores. Se deja constancia del este acuerdo adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Considerando el acuerdo precedente, se puso en votación la indicación número 30, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Letelier, Matta y Navarro, en contra la Honorable Senadora Van Rysselberghe y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

El Honorable Senador señor Matta al fundamentar su voto dejó expresa constancia el acuerdo adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión en orden a readecuar el tema de los menores de edad.

El Ministro señor Marcelo Díaz reiteró, sin perjuicio de revisar con posterioridad estas normas de conformidad al acuerdo alcanzado, que el artículo 3° nuevo propuesto por la indicación en estudio no tiene criterios especiales distintos de la norma general en materia de menores de edad.

Por el contrario, el Honorable Senador señor Ossandón dejó constancia de que indistintamente que no sean normas especiales para los niños, sí los involucra, por tanto es parte del acuerdo de revisarlo.

El Honorable Senador señor Navarro expresó que al señalar el artículo a “toda persona” es innegable que involucra a los niños.

Sin embargo, luego y con motivo de haberse aprobado con modificaciones la indicación número 30 a, consignada en la parte pertinente de este informe, la Comisión dio por rechazada la indicación número 30, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón.

Con posterioridad, en sesión de 31 de agosto de 2016, el señor Ministro Secretario General de Gobierno presentó una nueva propuesta para regular el tema de los menores de edad, la cual fue trabajada con el equipo jurídico del Ministerio que encabeza y con algunos asesores de Sus Señorías. Las indicaciones corresponden a los números 30 a, 49 a, 51 a y 62 a.

Al respecto, informó que se distingue entre los menores y los mayores de catorce años, teniendo en consideración el principio de autonomía progresiva, que atiende al desarrollo de las facultades de los menores y que reconoce grados de autonomía en el ejercicio de sus derechos.

Respecto de los niños que no han cumplido los catorce años de edad, deberán presentar la solicitud de cambio de sexo y nombre ante el tribunal de familia con el consentimiento expreso de su padre, madre, representante legal o de quien lo tenga legalmente bajo su cuidado. Si no cuenta con este consentimiento no será posible pedir este cambio de sexo registral y el juez deberá declarar inadmisible la solicitud.

En el evento que se presente una petición con la autorización de uno solo de los progenitores, el juez deberá citar al otro, el que podrá oponerse, caso en el cual el procedimiento se hará contencioso. Resaltó que esta citación se realizará conforme a las reglas generales de notificación en materia de familia y que en este proceso siempre deberá oírse al menor, quien también deberá expresar su voluntad, la que será evaluada de acuerdo a su grado de madurez y de desarrollo.

Ahora bien, si ambos padres presentan la solicitud en conjunto con el menor el procedimiento será no contencioso, pero igual deberá oírse al menor para asegurar que su consentimiento sea voluntario, informado y de acuerdo a su grado de madurez y de desarrollo.

Además, destacó que las solicitudes deberán ser acompañadas por certificados psicológicos del menor para descartar la presencia de trastornos de la personalidad que pudieran inducirlo a un error en cuanto a la identidad de género que manifiesta. Al efecto, reseñó, los padres deberán presentar certificado que descarte un trastorno de la personalidad, que informe sobre sus habilidades parentales y que acredite que han recibido asesoría profesional, acompañamiento u orientación de especialistas, al menos, durante un año. En caso de no acompañarse estos certificados psicológicos, el juez podrá ordenar que se realicen las evaluaciones que correspondan.

En rigor, consignó, tratándose de casos que involucran a menores de catorce años la solicitud siempre deberá presentarse ante el tribunal de familia.

Respecto a las menores que ya cumplieron los catorce años de edad, distinguió:

- Si cuentan con el consentimiento del padre y de la madre, del representante legal o de quien lo tenga legalmente bajo su cuidado, el trámite se realizará ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, si todos concurren firmando la respectiva solicitud.

- Si cuenta con el consentimiento de sólo uno de los padres o de ninguno, la solicitud deberá presentarse ante los tribunales de familia. En este caso, el juez notificará al o a los progenitores que no concurrieron con su voluntad, los que podrán oponerse en un procedimiento de carácter contencioso.

Acotó que en el caso de que el menor presente la solicitud sin la autorización de sus padres el juez deberá designarle un curador ad lítem conforme el sistema de protección de menores que exista al momento de presentación de dicha petición.

En materia de atenciones de salud, indicó que se consignará expresamente en el artículo 3° que dichas prestaciones se efectuarán de acuerdo a lo que establezcan los protocolos médicos y vías clínicas aprobadas. Con todo, resaltó, se prohíbe realizar intervenciones quirúrgicas a menores de dieciocho años.

El Honorable Senador señor Ossandón preguntó por las diferencias y alcances de los informes emitidos por los psicológicos y por los psiquiatras, a fin de determinar cuál de ellos sería el más idóneo para exigir al menor de edad que presenta una solicitud de cambio de sexo y nombre.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó su absoluto desacuerdo con los planteamientos del señor Ministro Secretario General de Gobierno. En particular, con la propuesta de exigir únicamente un informe psicológico al menor de catorce años. En su opinión, los psicólogos no tienen una formación científica propiamente tal puesto que el enfoque de su currículum es más bien humanista. En esa misma línea, refirió, se requieren diagnósticos de distintos médicos. Lo anterior, dijo, ha motivado a la Sociedad Chilena de Endocrinología pedir a esta Comisión ser recibidos en audiencia para aclarar esta situación.

Asimismo, expresó, hay casos en que existe un diagnóstico aparente de que se está ante un caso de trastorno de identidad de género, pero que en realidad se trata de una patología morfológica o de una enfermedad mental, que requieren ser detectadas antes de acceder al cambio de sexo de un niño. Puntualizó que la mayoría de las disforias de género en niños se originan por trastornos hormonales que no se vinculan a un problema psicológico y que en un 85% de los casos se revierten.

En atención a las observaciones planteadas por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, el Honorable Senador señor Letelier sugirió exigir cierta categoría mínima al peritaje que puede solicitar el juez de familia.

Por su parte, el señor Ministro Secretario General de Gobierno planteó exigir que la solicitud del menor de catorce años sea acompañada por un informe forense o por un informe de salud mental, teniendo en consideración la terminología que utiliza el Servicio Médico Legal.

Luego, resaltó que han acogido gran parte de las inquietudes planteadas por Sus Señorías y que, bajo este contexto, han propuesto que no basta la sola voluntad de los menores de catorce años para presentar una petición de cambio de sexo y nombre. Al efecto, destacó, se exige la concurrencia de ciertos requisitos mínimos, como el acompañar un certificado de psicólogo y el acreditar que la identidad de género la tiene, por lo menos, hace un año atrás. Adicionalmente, señaló, plantean prohibir expresamente las intervenciones quirúrgicas en menores de dieciocho años.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que un niño entre catorce y dieciocho años aún no ha terminado su proceso de desarrollo psicológico, físico y hormonal, y que perfectamente puede experimentar alteraciones que pudieren afectar su proceso de maduración y de identificación sexual, por lo que estimó que en estos casos también se debería exigir algún tipo de informe que acredite la identidad del menor por un determinado tiempo, a fin de constatar que se está ante una disforia de género.

Por lo anterior, pidió escuchar a la Sociedad Chilena de Endocrinología para conocer los efectos médicos que se pueden generar por someter a un menor a tratamientos hormonales. En particular, si ha cambiado su sexo registral y se busca evitar que en la adolescencia comience a experimentar cambios físicos propios de su sexo biológico.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo notar a Sus Señorías que el ordenamiento jurídico establece que los mayores de catorce años tienen responsabilidad penal, de manera que estarían plenamente capacitados para decidir sobre su identidad de género.

Con respecto a los menores de catorce años, resaltó, la solicitud de cambio de sexo y nombre debe ser autorizada siempre por, al menos, uno de los padres. Enfatizó que el juez accederá a esta petición si además se manifiesta la voluntad expresa del menor y si se acredita que se ha realizado todo lo posible para ratificar la veracidad de dicha presentación. La decisión que se tome se fundará en la necesidad de proteger al menor, teniendo en consideración su interés superior.

Expresó que se han adoptado todos los resguardos del caso y que incluso han propuesto la posibilidad de que este derecho sea ejercido en dos ocasiones en el caso de los menores de edad de manera de que si existen situaciones que hacen cambiar la vivencia del menor tenga derecho a retractarse.

Además, señaló le entrega al juez la facultad de ordenar otros peritajes.

Precisó que lo mismo ocurre respecto de los mayores de catorce años, pero con la distinción de que a partir de esa edad, dado que el menor tiene la facultad de formarse una opinión propia, si cuenta con el acuerdo de ambos padres puede presentar esta solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Honorable Senador señor Ossandón agradeció al Ejecutivo su disposición para formular una nueva propuesta para los menores de edad. Con todo, resaltó, no apoya que los menores de dieciocho años puedan pedir el cambio de su sexo registral, no obstante lo anterior, consideró que esta solución es bastante mejor que lo aprobado por esta Comisión en su segundo informe.

En cuanto al debate sobre el tipo de informe que deberá acompañarse en la solicitud del menor de catorce años, propuso una terminología más amplia y que sea el juez el que decida respecto del tipo examen que se exigirá para cada caso en concreto.

Luego, manifestó preocupación respecto del procedimiento planteado para los mayores de catorce años e hizo hincapié en la necesidad de que también se exija acompañar un informe de un especialista para acreditar la identidad de género del menor. Por otra parte, no le parece que la solicitud sea presentada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, sino que siempre debe intervenir el juez de familia, porque siguen siendo niños.

El Honorable Senador señor Letelier expresó su apoyo a la propuesta de establecer un corte etario a los catorce años ya que a esa edad el ordenamiento jurídico reconoce un mayor grado de autonomía a las personas y son responsables penalmente.

Así también, coincidió en que la solicitud de cambio de sexo de los menores de catorce años deba ser presentada ante un juez de familia.

En cuanto a los peritajes, valoró que siempre procedan frente a los menores de catorce años respecto del niño o niña y los padres, aunque no le queda claro el tipo de peritaje o seguimiento que se realizará a los progenitores.

Con respecto a las solicitudes de los mayores de catorce años, apuntó, el conflicto se da en la hipótesis en que existe acuerdo del adolescente y de ambos padres. En particular, si corresponde que dicha solicitud sea presentada en sede administrativa o sede judicial, ya que no existe certeza a qué edad las personas definen su identidad sexual, además que es un tema que aún está en plena discusión. Con todo, opinó, el trato para los menores de edad no puede ser igual al de los mayores de dieciocho años.

Por otra parte, señaló que es importante definir si antes de los dieciocho años se debe exigir peritajes médicos para acreditar la identidad sexual. Asimismo, dio cuenta que no tiene claridad si debe ser el legislador o el juez quien decida sobre el tipo de informes que se deben pedir. Puntualizó que los psiquiatras tratan las patologías mentales y los psicólogos los trastornos. Ambos profesionales prestan un servicio complementario y como tal no se puede descalificar a ninguno de los dos.

El Honorable Senador señor Matta compartió la propuesta de que los menores de dieciocho años puedan pedir el cambio de sexo dos veces, lo que está en concordancia con la prohibición de realizar intervenciones quirúrgicas a quienes no hayan cumplido la mayoría de edad, dado que éstas son irreversibles, acotó.

En sintonía con lo anterior, se manifestó más cercano a esta propuesta del Ejecutivo, porque da preponderancia al consentimiento de los padres y al de sus representantes legales, y se impide que un menor pueda concurrir por sí sólo a pedir el cambio de su sexo, patrocinado por una organización no gubernamental vinculada a esta temática. De esta forma, expresó, se salvaguarda el derecho de los padres, quienes obviamente buscan lo mejor para su hijo.

Por otra parte, indicó que no tiene ningún inconveniente en elevar el nivel de los peritajes en estos procesos, puesto que finalmente será el juez el que tendrá el mejor criterio para exigir peritos de mayor nivel para dilucidar la situación del menor que solicita el cambio de su sexo y nombre.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe reconoció que existen personas que requieren cambiar su sexo registral y adecuar su morfología acorde a su sexo psicológico, pero advirtió que se trata de un número bastante reducido de personas y que en el caso de los niños este número se reduce más aún.

En esta misma línea, indicó que las personas que padecen una disforia de género normalmente tienen un conflicto con su identidad, puesto que lo normal es que todas las personas aprendan a aceptarse y, cuando ello no es así, se está ante un problema, que la Organización Mundial de la Salud y la Sociedad Americana de Psiquiatría califican como una disforia de género.

Además, dijo, existen otras enfermedades que pueden generar como consecuencia una disforia de género, por lo que consideró un grave error permitir que un niño menor de dieciocho años pueda acceder a un tratamiento hormonal, que busca modificar su morfología.

Por todo lo anterior, expresó que no apoya que los menores de dieciocho años puedan solicitar su cambio de sexo registral, porque su identidad sexual todavía no está definida.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno previno a Sus Señorías que a los menores de edad se les nombrará un curador ad lítem, quien será convocado por el juez para velar por el interés superior del menor desde una perspectiva distinta a la de los padres.

Respecto de las prácticas médicas, dejó en claro que no están modificando las reglas que hoy existen, ya que únicamente se plantea la prohibición de que los menores de edad puedan acceder a intervenciones quirúrgicas y en ningún caso el menor podrá ser sometido a otros tratamientos médicos sin expresa autorización de sus padres, representantes legales o quien lo tenga legalmente bajo su cuidado. En rigor, subrayó, no se modifican los protocolos médicos vigentes, ya que este proyecto de ley no se refiere a este aspecto.

El Honorable Senador señor Letelier, con una postura más abierta, estimó que los adolescentes entre los catorce y dieciocho años deberían tener derecho a decidir si se someten o no un tratamiento hormonal.

Por otra parte, hizo presente que necesariamente siempre habrá peritajes en los procedimientos de cambio de sexo, ya sea que los pida el progenitor que se opone a la solicitud o el juez como medida para mejor resolver. Así, la única hipótesis en que no habrá peritajes para acreditar el cambio de sexo se dará en el caso en que el mayor de catorce concurra con la voluntad de ambos progenitores ante el Servicio de Registro e Identificación.

El señor Subsecretario de Justicia, con la finalidad de zanjar el tema del tipo de peritaje que se exigirá, sugirió precisar en esta ley que la solicitud de los menores, cuando sea procedente, deberá ser acompañada por un peritaje de salud mental o del especialista correspondiente, para dejar abierta la posibilidad de que sea el juez o los mismos médicos determinen el tipo de examen que se requerirá.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe estimó que con esta última propuesta se cubre mejor a los niños que presentan otras patologías distintas a la disforia de género. Con todo, advirtió que no cambiará su votación.

El Honorable Senador señor Ossandón, en términos generales, manifestó su apoyo a la propuesta del Ejecutivo, salvo en lo que se refiere a los mayores de catorce años, porque consideró que también deben cumplir ciertos requisitos mínimos para que puedan pedir su cambio de sexo registral. No obstante, resaltó que es de la opinión de que sólo los mayores de edad pueden ser titulares de este derecho.

Al término de la sesión, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

- Invitar para la próxima sesión a los representantes de las Sociedades Chilenas de Endocrinólogos y Diabetes, y de Pediatría, para que expongan sus inquietudes respecto de la inclusión de los menores de edad en esta ley;

- Solicitar un nuevo plazo de indicaciones para que el Ejecutivo presente las indicaciones que correspondan según los criterios planteados en esta sesión, y

- Citar a una sesión especial el lunes 12 de septiembre para votar todas las indicaciones, hasta su total despacho.

En sesión de 7 de septiembre de 2016, la Comisión recibió al Presidente de la Sociedad Chilena de Cirugía Pediátrica, Doctor Pedro José López, quien informó que es pediatra, urólogo, cirujano infantil, y profesor de la Universidad de Chile y que ha trabajado en el Hospital Exequiel González Cortés y en la Clínica Alemana por más de diecisiete años.

Explicó que la Sociedad Chilena de Cirugía Infantil agrupa a doscientos treinta cirujanos infantiles de las distintas especialidades, que tratan a los niños y adolescentes, y que dan solución a problemas quirúrgicos de quemados, de cirugías plásticas y de fisurados.

En cuanto al proyecto de ley en estudio, manifestó su preocupación por la prohibición de las cirugías de genitales a los menores y por ello pidió expresar su opinión. Comentó que uno de los pilares principales que tienen como sociedad médica es velar por que la ética de su quehacer y desarrollo médico y científico sea acorde con los patrones de las leyes nacionales e internacionales y con los estándares de desarrollo científico nacionales e internacionales.

Por ello, indicó, sienten que tienen una responsabilidad social de velar para que los niños puedan tener la mejor atención que el país les pueda ofrecer, lo que involucra a todo el ámbito de la atención, ya sea social, psicológica y neurológica, así como también las cirugías que sea necesarias para cubrir este aspecto.

Como Sociedad Chilena de Cirugía Pediátrica han participado en varias reuniones nacionales e internacionales en los últimos veinticinco años en que este tema ha salido a la luz pública, aportando e instruyendo en la materia. Indicó, este trabajo también se hace junto a las familias, producto de un cambio de paradigma de la medicina, que vincula a los especialistas con las familias de las pacientes. Además, señaló que cuando se interviene a un niño se debe pensar en los efectos para los próximos veinte o treinta años de vida.

Resaltó que su preocupación tiene que ver con las alteraciones del desarrollo sexual o genital que abarcan una amplia gama del espectro, que incluye desde niños con fimosis cuya solución es circuncidarse, hasta niños que nacen con una alteración como una extrofia vesical en que la vejiga o intestinos están fuera de su cuerpo, o casos en que los órganos genitales no son posibles de reconocer y como tal debe hacerse una composición quirúrgica y médica compleja.

Por otro lado, reconoció que existen niños que tienen disforia de género, que nacen en un cuerpo que no sienten que les pertenece, que no tiene nada que ver con las alteraciones del desarrollo sexual, en que nacen genéticamente, somáticamente y psicosexualmente de una determinada línea, pero sus genitales no lo acompañan y señaló diversos casos. Todos, advirtió, requieren de un tratamiento quirúrgico adecuado a las edades que les permita desarrollarse a nivel completo.

Advirtió a Sus Señorías que el trabajo que realizan actualmente podría verse afectado con este proyecto de ley, como ocurrió con la Circular N° 18, de 2015, del Ministerio de Salud en la que: “se instruye que se detengan los tratamientos innecesarios de normalización de niños y niñas intersex, incluyendo cirugías genitales irreversibles hasta que tengan edad suficiente para decidir sobre sus cuerpos”. Comentó que lo complicado de dicha Circular es que abría la puerta para una interpretación amplia, en que incluso una simple circuncisión por razones religiosas, culturales o de salud, al ser irreversible, podría ser estar prohibida en cuanto a su ejecución, quedando los menores sin posibilidad de ser operados hasta los dieciocho años de edad.

Afortunadamente, expresó, fueron escuchados por la Subsecretaría de Salud, y se dictó la Circular N° 7, de 23 de agosto de 2016, fruto del trabajo en equipo de la Sociedad de Endocrinología, la Sociedad de Pediatría, la Sociedad de Genética, la Sociedad de Cirugía Infantil, la Sociedad de Urología, entre otras, y se autorizó expresamente las cirugías por patologías y otras condiciones que quedan fuera de esta irreversibilidad. En su artículo 4°, se dice que existe la posibilidad de diferir cirugías para más adelante cuando los casos así lo ameriten, porque no se sabe cuál será el desarrollo de esa línea genética.

Lo anterior, manifiesta la necesidad de trabajar en equipo y de considerar a la familia en su decisión. La cirugía es parte de un tratamiento, que tiene una visión integral y por eso trabajan con otras sociedades médicas, involucrando a la familia.

Especificó que cien niños aproximadamente nacen con alguna alteración de genitales, en que no se puede distinguir claramente si tiene un pene, una vagina o un clítoris u otra alteración que pudieren arreglar, y en varias ocasiones desconocen si por dentro genéticamente, somáticamente y mentalmente se trata de un niño o niña, por ello requieren del trabajo en equipo.

Aclaró que no pretenden desconocer que hay niños que son transgénero, pero, precisó, se trata de un mínimo de la población infantil. Advirtió que si se aprueba postergar la realización de cirugías hasta los dieciocho años la cantidad de niños que quedarían sin cirugía reparativa sería infinita, ya que ningún urólogo o cirujano infantil estará dispuesto a operar una malformación, por el temor a posibles demandas.

Así, planteó la necesidad de trabajar en conjunto para distinguir claramente cuáles son los niños que serán beneficiados con un adecuado tratamiento quirúrgico, médico o endocrinológico de aquellos que efectivamente tienen una disforia de género que tienen una sensación de pertenecer a un género distinto a su sexo biológico.

Recordó que al constituirse la comisión de trabajo a principios de este año, el Doctor Mac Millan, fue invitado en su calidad de precursor de las cirugías de adecuación de cuerpo en las personas transgénero, quien se excusó de asistir, porque, según explicó, él hace una intervención distinta. En efecto, trata a personas que después de haber cumplido los dieciocho años de edad y de haber estado durante dos años bajo evaluación psiquiátrica, concluyen que se trata de un transgénero y no de niños que tienen otras patologías.

Al efecto, indicó que los urólogos infantiles tratan de ayudar a niños que tienen otras condiciones y que no son transgénero.

No obstante, apuntó, existen casos desafortunados como el que ocurrió con un menor en la ciudad de Talca, que no fue tratado adecuadamente y que hoy es un niño que se comporta como tal, porque siempre lo fue. Explicó que este menor producto de una alteración de su desarrollo sexual fenotípicamente venía como niñita y, al ser operado por unas hernias inguinales le sacaron, por error, sus gónadas masculinas. Así, durante sus primeros años, fue desarrollado como niñita, pero al cumplir los seis años se asumió como hombre, ya que correspondía al estereotipo masculino. Al ser detectado se le derivó al Hospital Exequiel González Cortés, donde lo trataron y constataron que tenía cromosomas de niño, por lo que a través de un tratamiento integral lograron su desarrollo normal como niño. Advirtió que esto no hubiera ocurrido, si los casos difíciles fuesen derivados a tres o cuatro centros especializados.

Finalmente, enfatizó que su principal preocupación como sociedad científica es velar por el bienestar de los niños de este país y trabajar en centros especializados acompañando a la familia.

Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia al Médico pediatra, señor René Panozo, quien informó que lleva cuarenta años de médico de los cuales, treinta, se ha dedicado a la pediatría y diez a la salud mental, lo que le ha permitido detectar que una de las falencias más graves que se tiene en la medicina es la falta de especialización en la promoción y prevención de la salud mental. Lamentó que el psiquiatra no esté preparado para diagnosticar y tratar trastornos mentales, no obstante que Chile es el segundo país con más suicidios y que la depresión es la segunda causa de invalidez y la primera causa de consulta a nivel primario, que se producen, en su mayoría, por problemas de agotamiento, cansancio o estrés mental, lo que ya fue dicho por el Biólogo Doctor Humberto Maturana Romesín cuando señaló que el 96% o 98% de las enfermedades del cuerpo se originan por stress o por biología del amor.

Señaló que existe una falencia en la forma en que se escucha a las personas, en especial a los niños en sus penas y dolores. La mente tiene la capacidad de tomar conciencia de lo que nosotros vivenciamos y que nos hace consciente de lo que somos o de lo se vive. Así, el sufrimiento frente a las malformaciones genitales es algo personal y que en esto como médicos no se han abocado, acotó.

Apuntó que la única diferencia entre los humanos y los demás mamíferos se representa en la parte delantera de la corteza cerebral, que es donde está el ámbito de la creación de las relaciones afectivas y emotivas. La mente, dijo, es capaz de hacer consciente lo que uno vive y experimenta en el cuerpo.

Señaló que lo anterior, es lo que ha trabajado con sus pacientes y, en especial, mencionó el caso de Selena, una niña que nació como varón y que hasta los tres años sufría de problemas estomacales y de bronquitis obstructiva, pero luego de varias observaciones se dedujo que se trataba de una niña transgénero, y con la sola vivencia de asumir y dejar que fuera niña, dejó de tener bronquitis y malestares estomacales, aflorando así su identidad de niña.

Enfatizó que para el ser humano es fundamental sentirse escuchado, querido y valorado como persona y ser aceptado como se es. Éstas son necesidades afectivas y sociales que la persona requiere satisfacer, para lo cual los médicos deben escuchar a los niños que viven penas, dolores y miedos, los que se incrementan si sus padres los rechazan y pueden incidir en que el niño desarrolle una personalidad paralela o provocarle una depresión.

Reflexionó que todos vivimos nuestra soledad porque nos cuesta escucharnos, sociabilizar y hablar sobre lo que uno es, porque somos seres sociales y afectivos. La mente toma conciencia de lo que la persona vive y de lo que persona es.

Expresó que su motivación para participar en esta sesión era dar a conocer el caso de Selena, que hoy ha desarrollado un sinnúmero de talentos y que convencieron a su madre de su vivencia de ser niña. En este contexto, se mostró dispuesto a colaborar para dar una mejor vida a los niños chilenos y a participar en las comisiones éticas interdisciplinarias que se formen para analizar los casos de estos niños.

Por último, la Comisión recibió en audiencia a la representante de la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes, Doctora Francisca Ugarte, quien luego de acompañar un powerpoint de su presentación informó que es Médico Cirujano, Pediatra y Endocrinóloga Infantil; fue Jefa Unidad de Endocrinología Pediátrica del Hospital Exequiel González Cortés entre los años 1991 al 2016; Jefa Unidad de Endocrinología Pediátrica de la Clínica Alemana entre los años 1999 al 2010; Jefa Unidad de Endocrinología Pediátrica de la Clínica Universidad de los Andes años 2014 al 2016. Académicamente, es Vicedecano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes; Profesor Titular de dicha Casa de Estudios, Profesor Agregado de la Universidad de Chile, y miembro de las Sociedades Científicas, tales como la Endocrine Society, la Sociedad Latinoamericana de Endocrinología Pediátrica, la Sociedad Chilena de Pediatría y la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes.

A continuación, manifestó que le interesa exponer la visión de la medicina y, en particular, cómo los endocrinólogos infantiles enfrentan los casos de estos niños y cuál es la mirada actual de las Sociedades Científicas internacionales y nacionales en la materia.

En seguida, aclaró que la definición de identidad de género que en el mundo médico utilizan hace más de veinticinco años es distinta a lo que establece el proyecto de ley, que separa la identidad de género del contexto global del desarrollo biológico, cognitivo, psicológico, social y cultural, ya que lo refiere como un sentimiento aislado, a diferencia de la terminología médica que lo considera como un componente más del proceso global de desarrollo, que no se puede separar del aspecto biológico, ya sea cromosómico, genético, hormonal y anatómico, que incide tanto en el período pre y posnatal. Refirió que se trata de un proceso madurativo que se desarrolla desde la niñez y que se consolida al término de la adolescencia.

Desde el punto de vista médico, apuntó, la disforia de género está catalogada dentro del registro de enfermedades de salud mental (DSM-5), que la define considerando que existe una incongruencia entre la identidad de género y el sexo asignado, asociado a un deterioro en el ámbito social, ocupacional y otras áreas importantes en el funcionamiento de la persona. Así, acotó, se trata de un distress generado por la discordancia con el sexo biológico asignado al nacer.

Informó que la disforia de género abarca una amplia gama de diagnósticos y que cuando un paciente dice sentirse mejor siendo hombre o mujer es probable que tenga una patología psiquiátrica, ya sea psicosis, trastorno obsesivo compulsivo, bipolaridad, espectro autista o haber sido víctima de abuso sexual o de violencia intrafamiliar.

Por otra parte, expresó, pueden estar presentes algunas de las enfermedades de diferenciación sexual a las se refirió el Doctor López, que corresponden al espectro de enfermedades endocrinológicas hormonales, cromosómicas o genéticas, que hacen que el niño pueda tener una virilización incompleta, originada en una alteración de algunos de los componentes necesarios para su desarrollo normal. Con todo, aclaró, los transgéneros no tienen ninguna de las patologías antes mencionadas.

Afirmó que entre los posibles diagnósticos de transgénero el 80% al 95% de los niños o adolescentes que presentan disforia de género se revierten. A nivel internacional, la incidencia de disforia de género es 1 en 45.000 hasta 1 en 200.000 personas. En Chile, precisó, en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, donde se encuentra ubicado el Hospital Exequiel González Cortés, tienen una población asignada de 360.000 menores de 15 años y, en los últimos 25 años, la Unidad de Endocrinología Pediátrica que ve 640.000 pacientes anualmente ha detectado sólo 1 paciente que corresponde a un caso de disforia de género propiamente tal.

Subrayó, todos los demás casos son pacientes que tienen trastornos vinculados a la diferenciación sexual, alrededor de 100 casos, se les asignó, inadecuadamente, un sexo distinto por error médico y no por disforia de género.

Llamó la atención respecto a que la disforia de género a la cual se refiere este proyecto de ley está dirigida hacia un bajísimo porcentaje de la población, que existe, pero insistió en que la gran mayoría corresponde a otras enfermedades o patologías, que requieren un diagnóstico y tratamiento oportuno.

Indicó que la evidencia científica es la que hace la medicina y que ellos avanzan en el conocimiento, en la evidencia científica, en trabajos de investigación publicados, en experiencia clínica, de laboratorio y de ciencias básicas, por tanto, argumentó, los médicos, no pueden avanzar en la medicina por tendencias o por presiones sociales.

Por otra parte, trajo a colación el estudio Atlantis que recaba más de quinientos trabajos de investigación publicados en revistas científicas, en los cuales observa el refuerzo de la conducta transgénero durante el período de formación de la identidad de género, por la dinámica familiar, por la interacción con los compañeros de colegio y grupos parentales, o por las políticas públicas educación puede lesionar gravemente el normal desarrollo del menor, que se le puede crear estar ante una disforia permanente, que no se revertirá con su crecimiento, pero que tampoco dejan conforme a la persona con su identidad.

Dio cuenta que la población transgénero no presenta ninguna de las enfermedades antes mencionadas y que por eso considera fundamental realizar una serie de estudios para descartarlas, a fin de dar una opinión cierta de que no corresponde a algunas de las enfermedades endocrinológicas, como son en general los trastornos en la diferenciación sexual por causas hormonales, cromosómicas o genéticas, que en su juicio son la mayoría de los casos.

Además, hizo presente que la población transgénero presenta una mayor incidencia de trastornos de salud mental, con una alta tasa de intentos de suicidios, 41% versus 5% en Estados Unidos, 2 veces más posibilidades de caer en depresión y 1,5 veces más de tener un trastorno de ansiedad. Indicó que estas patologías, en gran parte, son causadas por la discriminación y que a pesar de haberse sometidos a cirugías de reasignación de sexo siguen experimentando problemas de salud mental, teniendo cinco veces más intentos de suicidio y diecinueve veces más riesgos de morir por suicidio.

Apuntó que el proyecto de ley se refiere a lo que se conoce como el cambio de sexo registral. Al respecto, hizo notar a Sus Señorías que no resuelve el problema de discriminación y de sufrimiento de estos pacientes, puesto que se requiere acompañamiento y asesoría para el niño y la familia. Tampoco, asegura a quienes no teniendo una disforia de género sí presentan una enfermedad que debe ser diagnosticada y tratada oportunamente, para no colocar en riesgo la vida del menor.

Reparó que no resguarda el bien superior de los niños, ni protege a la gran mayoría de los pacientes que revertirán espontáneamente su disforia de género. No considera la necesidad de un equipo multidisciplinario especial que trate al niño, integrado por psiquiatras, endocrinólogos, urólogos y asistentes sociales, ni contempla los costos que involucran el estudio, seguimiento y acompañamiento de estos pacientes.

Por último, reconoció que existen casos en que la medicina no tiene como saber cuál es su causa, como ocurre con los transgénero verdaderos que no tienen ninguna patología, pero no sabe si en unos años más se encuentra la causa de su situación, que demandará de un tratamiento especial.

A continuación, el Honorable Senador señor Navarro luego de agradecer a los expositores por su aporte a la discusión ofreció la palabra a Sus Señorías.

El Honorable Senador señor Ossandón recordó que esta Comisión recibió al Doctor Mac Millan, especialista en intervenciones quirúrgica de reasignación de sexo, quien hizo presente varios de los planteamientos formulados por los doctores representantes de las sociedades médicas aquí presentes y aunque valoró la nueva propuesta del Ejecutivo expresó que no está en condiciones de votar las respectivas indicaciones.

En esta misma línea, resaltó la necesidad de contar con un equipo multidisciplinario de médicos para evaluar la situación de la persona, para determinar si padece o no una disforia de género, exámenes que también debieran exigirse a las personas mayores de dieciocho años.

Señaló que si bien pensaba que lo más conveniente era prohibir la intervención a los menores de edad, con las exposiciones de los invitados se ha percatado que existen casos urgentes que sí requieren ser operados.

Por otra parte, manifestó su impresión por la cifra entregada sobre la incidencia de personas transgénero que no sobrepasa la relación 1 por cada 300.000 personas.

Insistió en lo expuesto por el Doctor Mac Millan quien informó que antes de intervenir a una persona espera, al menos, dos años para tener el convencimiento de la necesidad de su reasignación de sexo. Bajo este contexto, consultó a los especialistas cuál sería el tiempo de espera óptimo antes de realizar este tipo de operaciones, porque le preocupa que estas decisiones sean adoptadas por un juez que no tiene los conocimientos médicos para resolver sobre este tipo de casos.

La Doctora Ugarte previno que debe distinguirse entre las cirugías a las cuales deben someterse los niños por padecer un trastorno de la diferenciación genital o una malformación de sus órganos sexuales, las que no pueden esperar, y las intervenciones que se hacen con el objeto de readecuar el sexo de una persona transgénero, las que sí deben esperar el tiempo que sea necesario para que un equipo médico confirme que se trata de un caso de disforia de género.

El Doctor López informó que la ley chilena permite que un recién nacido no sea registrado bajo un sexo determinado al momento de inscribirlo en el Servicio de Registro Civil e Identificación mientras no se resuelva la disyuntiva médica para determinar el género del menor. Con todo, enfatizó que este proyecto de ley no se refiere a este tipo de niños, sino a otros como ocurre en el caso de Selena, que solos asumen su falta de concordancia entre su sexo biológico y su sexo psicológico, que para ser operados deben esperar entre dos a tres años según el protocolo médico, para confirmar que no tiene ningún patología psiquiatra.

Acotó que todos los otros menores que no tienen una disforia de género requieren de un tratamiento médico y de cirugías a la edad que corresponda, que puede ser al momento de su nacimiento o después, según sea el caso.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno aclaró que el caso del menor de Talca se originó en un error médico y no en un error de apreciación de los padres, y con respecto a los juicios finales que la Doctora Ugarte formuló al proyecto de ley en estudio que no resuelve los problemas de discriminación que padecen los personas transgénero, hizo notar que las organizaciones de la diversidad sexual tienen una opinión totalmente contraria y que de hecho apoyan la iniciativa.

Luego, hizo presente a Sus Señorías que la indicación número 30a se hace cargo todo de este tema, ya que dice expresamente que la prohibición de intervenir a los menores de edad pesa exclusivamente respecto de los niños transgénero, para no afectar a los niños intersex o a los que tienen otras patologías, que serán tratados conforme a las circulares y protocolos que están establecidos en las normativas vigentes del Ministerio de Salud. Así, estimó, se recogen los planteamientos formulados por el Doctor López.

Posteriormente, informó que la nueva propuesta entrega a los jueces la facultad para solicitar un conjunto de informes de salud mental, psicológico, psiquiátrico o psicosocial para formarse su convicción hasta antes de la dictación de la sentencia.

Asimismo, concordó que el menor debe tener un resguardo especial, lo que significa que debe tener un acompañamiento durante este proceso, y la posibilidad de revertir esta decisión una vez que haya cumplido la mayoría de edad, lo que consagra este proyecto de ley.

Por otra parte, reconoció que el proyecto no contempla la intervención de un equipo multidisciplinario, porque ello se considera en las guías clínicas de los protocolos del Ministerio de Salud y no en una ley que regula el reconocimiento del derecho a la identidad de género.

El Honorable Senador señor Ossandón manifestó que es conveniente que la ley obligue al juez a pedir una serie de informes y peritajes médicos para justificar la solicitud de cambio de sexo, en atención a que se trata de una decisión médica sobre la cual se sustenta un derecho.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que el tema de los niños es extremadamente delicado y como tal agradeció a los expositores que los han ilustrado sobre aspectos que no se habían considerado. Al efecto, indicó que el proyecto regula un derecho que podría nacer de una patología, como puede ser una malformación congénita o un trastorno de salud mental.

En este contexto, manifestó su aprensión de regular todo por ley, no obstante reconocer que si bien hay casos de niños que tienen una disconformidad entre su sexo biológico y su sexo mental, es un porcentaje bajo, y también existen otros casos de menores en que la disociación de su sexo se debe a problemas físicos hormonales.

Por ello, se mostró partidaria de que este derecho se centre exclusivamente en la personas mayores de edad, ya que reconoce que las personas tienen derecho a una identidad y que el género es parte de esa identidad y no un derecho en sí mismo. Las personas deben ser capaces de aceptarse a sí mismas para poder desarrollarse plenamente, así cuando alguien no es capaz de aceptar lo que es, sin duda, que tiene un conflicto que la Organización Mundial de la Salud y la Sociedad Americana de Psiquiatría lo llaman disforia de género.

Coincidió en que este conflicto podría remediarse a través del cambio de sexo hormonal, quirúrgico y registral, pero resaltó que se trata de casos especialísimos, en virtud de los cuales no se puede consagrar un derecho, que más encima se pretende extender a los niños.

A todo evento, planteó, la necesidad de exigir exámenes médicos multidisciplinarios, de carácter obligatorios, a todos los niños que se sometan a un cambio de sexo, ya que no basta con la voluntad de los padres y del juez. Ello, teniendo en consideración de que no existe acuerdo en la literatura internacional de que la identidad sexual se perpetúe en la adolescencia.

En sintonía con lo anterior, expresó que debe exigirse un tiempo mínimo de experimentar la vivencia de vivir en un cuerpo distinto a lo que siente la persona, ya que se podría afectar la vida y salud de otros niños que requieren ser intervenidos. Observó, la redacción de las indicaciones no asegura que estos niños podrán ser intervenidos.

El Honorable Senador señor Letelier recordó que existían médicos que afirmaban que la homosexualidad era una patología, lo cual se da en un contexto histórico de la evolución del ser humano.

Luego, expresó no compartir la inscripción del sexo en la partida de nacimiento que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, aunque acepte que exista una cultura que diferencia entre los sexos y que obliga a su registro en términos legales.

Apuntó que se está ante una discusión legal y no médica, que se refiere al derecho de una persona de registrarse con un sexo distinto a su sexo biológico, insistió que no es un tema médico sino el ejercicio de un derecho.

Relató que conoce a varias personas transexuales y que entiende que existen diferencias entre la disforia de género y los transexuales propiamente tal, porque existen diferentes gamas. Manifestó que no importa que exista un 85% o un 90% de casos que se revierten, porque igual existe un porcentaje de personas que son transexuales y como tal deben ser reconocidas en cuanto a sus derechos, entre otros, a cambiar su sexo registral.

Bajo ese contexto formuló las siguientes consultas a los especialistas: en el caso de los menores cuáles son los peritajes que deben hacerse; cuánto cuestan estos exámenes y si son cubiertos por el sistema público, y cuáles son los protocolos médicos que existen para realizar intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo. Con todo, indicó, este proyecto de ley no pretende alterar los protocolos médicos existente y estimó que no sería adecuado operar a los niños transexuales, mientras no adquieren la mayoría de edad.

El Doctor López señaló que el problema estriba en cómo identificar al niño transgénero y en cómo determinar que no es parte del otro espectro de menores que requieren ser intervenidos quirúrgicamente. Remarcó que su preocupación se centra en evitar que se incluya en el mismo ítem a los niños que tienen otras patología médicas y que podrían ser perjudicados porque alguien interpretó que ese menor es un transgénero, ergo, nadie lo puede tocar, a pesar de que su salud y vida pueden correr riesgos.

Actualmente, destacó, trabajan en equipos y comparten sus distintas experiencias médicas, incluso han incluido a los comités de ética, a los asistentes sociales y a los genetistas, para contar con una amplia gama de profesionales que emitan su opinión respecto de los niños, incorporando a la familia del menor.

Señaló que los jueces deberían pedir un informe general a los comités, que están constituidos en centros de referencia y que están integrados por todos los especialistas que ven a estos niños, que incluya, entre otros, exámenes de cromosomas y de imágenes para saber si tiene o no útero.

En el caso de los transgénero, apoyó el protocolo del Doctor Mac Millan que exige dos o tres años con la vivencia para que la persona pueda ser intervenida. Además, comparte que los niños transgénero no sean operados antes de los dieciocho años. La idea es intervenirlos una vez que hayan adquirido la madurez sexual.

Respecto al costo de estos exámenes, informó que es alto, porque implica una cantidad de profesionales de la salud y no todos los hospitales tienen estos especialistas en forma continua, se requieren imágenes, pabellón para investigar el cuerpo del niño, exámenes genéticos de cario grama y de hormonas, y otros que se deben analizar en el extranjero, no obstante que hoy estos exámenes se hacen en ciertos hospitales.

Aclaró que como sociedad científica no le preocupa que los transgéneros puedan cambiar su sexo y nombre en el registro que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, pero sí les preocupa que la ley altere la vida de los otros que requieren tratamiento.

Por su parte, la Doctora Ugarte coincidió que debe exigirse como peritaje una evaluación médica multidisciplinaria, que es costosa por todo lo que implica en cuanto a tecnología y a especialistas, que incluso necesita de imágenes de fibras ópticas especiales, porque no basta una simple radiografía.

Hizo presente que en la actualidad no existen protocolos médicos en el Ministerio de Salud, ya que cada hospital en la medida que cuenta con especialistas ha desarrollado métodos para trabajar estos casos y, agregó, que no existen más tres hospitales con equipos multidisciplinarios funcionando en todo Chile, centralizados todos en la Región Metropolitana.

En cuanto a las nuevas indicaciones que presentó el Ejecutivo, señaló que claramente persiste esta diferencia en la definición de lo que entienden los médicos y el legislador y, por ello, resaltó la importancia de explicitar a qué se apunta, ya que desde el punto de vista médico el sexo registral no se puede separar de todo el contexto que implica, por tal motivo, le preocupa que en la ley quede esta incongruencia, que no se sustenta en la realidad.

Informó que los niños que son inscritos con otro sexo producto de patologías que traen al nacer, no incluye a la disforia de género, y pueden recurrir a la justicia para que ordene su reasignación de sexo. Lo mismo, ocurre respecto de los adultos.

En seguida, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe llamó la atención respecto a que si el Gobierno trabajó en una mesa multidisciplinaria, que incluía al Ministerio de Salud y las sociedades científicas, cómo no previeron todos los riesgos que los doctores invitados han advertido en sus exposiciones.

Posteriormente, representó su molestia por los dichos del señor Ministro de Desarrollo Social ante la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, con ocasión del estudio del proyecto de ley que establece garantías mínimas de la niñez, quien a propósito de la discusión de una norma que consagra el derecho de identidad de género de los niños, sostuvo que toda la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado llegó a un acuerdo para reconocer este derecho a los menores de edad, lo cual no es cierto, enfatizó.

Por el contrario, afirmó, el tema de los menores de edad quedó pendiente hasta escuchar a las sociedades médicas aquí presentes. No le parece que una conversación que sostuvieron a puertas cerradas con un Ministro de Estado se utilice como argumento para inducir a la aprobación de una disposición de esta naturaleza.

Reconoció que si bien hubo una apertura para conversar este tema, ha sido enfática en señalar que rechaza extender el derecho al cambio de sexo de los menores de edad.

Por lo anterior, pidió aclarar este punto y que se comunique a la respectiva Comisión de Familia que dicho acuerdo nunca existió.

El Honorable Senador señor Navarro solicitó mayores antecedentes de los hechos planteados por Su Señoría.

A continuación, solicitó oficiar al Ministerio de Salud para que informe sobre las estrategias en el área de salud mental que se han aplicado desde el año 2001 al 2016, en menores y adultos, especialmente en materia de disforia de género.

El Honorable Senador señor Matta si bien valoró las presentaciones de los profesionales, hizo presente su inquietud respecto a que no existe un plazo para presentar nuevas indicaciones al proyecto y que el próximo lunes están convocados para realizar el debate final hasta su total despacho. Por lo anterior, consultó qué harán como Comisión ante este nuevo escenario.

El Honorable Senador señor Navarro explicó que las exposiciones de los médicos presentes han girado en torno a que esta ley no afecta la situación de los niños que padecen enfermedades que requieren de una intervención quirúrgica, es decir, que no les afecta la prohibición que plantea la indicación número 30 a.

A mayor abundamiento señaló que confía en lo aseverado por el señor Ministro Secretario General de Gobierno en el sentido de que este proyecto de ley no afectará a los niños que tienen patologías médicas que requieren de una intervención de sus órganos genitales, por cuanto no se trata de casos de disforia de género.

Luego, planteó la posibilidad de analizar la viabilidad de modificar esta indicación para dejar expresamente esta diferenciación.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno aclaró que esta ley no afecta ni establece prácticas médicas, sino que se centra en reconocer un derecho que permite a las personas modificar su sexo registral, con la excepción de que prohíbe intervenir a los niños transgénero hasta que adquieran la mayoría de edad, según se planteó por esta Comisión en la sesión pasada. Subrayó, que esta ley tiene efectos jurídicos y no médicos.

Luego, consignó que al hacer referencia a los protocolos médicos, implica que se está refiriendo a las Circulares N°s 18 de 2015 y 7 de 2016, del Ministerio de Salud, que instruyen en ciertos aspectos en la atención de niños y niñas intersex. Compartió que el establecer prohibiciones legales en estas materias es siempre complejo y por ello, luego de trabajar con los representantes del Ministerio de Salud, presentaron la indicación número 30 a, pero aclaró que no tienen problema en modificarla. Precisó que no era voluntad del Ejecutivo consagrar una restricción que pudieren limitar el ejercicio de la profesión médica.

En cuanto a la situación planteada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe ocurrida en la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, informó que algunos señores Parlamentarios les pidieron una reunión para ser ilustrados sobre el estado de avance de este proyecto de ley. En esa oportunidad, dieron cuenta de que se había acordado que el Ejecutivo presentaría un conjunto de indicaciones para destrabar la discusión, haciendo presente que dicho acuerdo no fue suscrito por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que no tiene problemas en aprobar la indicación del Ejecutivo con modificaciones, respecto del texto que dice “En ningún caso se podrán practicar intervenciones quirúrgicas de reasignación sexual”, acotó que no tiene claro si este concepto es restrictivo o no, o si es mejor cambiar esta redacción para no prohibir prácticas médicas que deben realizarse a menores de dieciocho años.

En cuanto a los peritajes, le interesa precisar cuál es la mejor forma de redactar qué tipos de exámenes son esenciales. Algunos hacen presente que lo más importante es evitar un mal diagnóstico de salud mental y otros lo enfocan desde la morfología física del menor, apuntó.

El Doctor Panozo enfatizó que el ser humano es el único mamífero que por tener conciencia de lo que vive puede modificar su comportamiento y que la sexualidad evoluciona y que todo ser humano pasa por distintas etapas y que a veces por situaciones vivenciales los hombres reprimen su lado femenino, lo que deriva en un gran número de hombres autosexuales. Valoró que este proyecto de ley incorpore el aspecto vivencial de las personas.

A continuación, se procede al estudio de las nuevas indicaciones presentadas por el Ejecutivo correspondientes al boletín X, de 23 de septiembre de 2016, en el nuevo plazo otorgado para presentar indicaciones.

La indicación número 30 a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.

Con todo, en ningún caso se podrán practicar intervenciones quirúrgicas de reasignación sexual a personas transgénero que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”.

Sobre el particular se tuvo presente que de aprobarse esta indicación necesariamente debe reabrirse debate respecto de la indicación número 30, votada por la Comisión.

En seguida, el Honorable Senador señor Letelier señaló que la presentación del Doctor López lo llevó a reflexionar respecto de las intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo en menores de edad. Al efecto, recordó que les recomendó precisar qué se entiende por cirugía de cambio de sexo, para no impedir en forma generalizada este tipo de operaciones a los menores de edad, puesto que en su mayoría se trata de niños que padecen alguna patología o una malformación que requiere de una intervención quirúrgica urgente.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno argumentó que no es necesario incorporar en la ley una prohibición para realizar intervenciones quirúrgicas a los menores de edad, porque las guías clínicas y los protocolos médicos existentes ya la establecen. No obstante, refirió, presentaron esta indicación recogiendo algunas de las inquietudes que Sus Señorías le formularon en la sesión pasada. Por ello, expresó, no tienen inconveniente en mantenerla o en suprimirla.

El Honorable Senador señor Ossandón pidió acoger las observaciones que remitieron a esta Comisión la Doctora Ugarte y el Doctor López, a fin de resguardar los derechos de los menores de edad que padecen una patología vinculada a la reasignación sexual y no una disforia. En particular, sugirió agregar al final del inciso tercero del artículo 3° propuesto por esta indicación el siguiente texto:

“Quedan exentos todos los menores de edad que presenten Trastorno de Desarrollo Sexual (TDS), diagnosticado por un grupo interdisciplinario de especialistas, que incluirá a la menos un urólogo infanto juvenil, un endocrinólogo infanto juvenil y un psiquiatra infanto juvenil. Para todos los efectos de esta ley, se considerará como Trastorno del Desarrollo Sexual (TDS) la condición de alteración congénita gonadal y/o anatómico (genitales externos e internos) atípicos.”.

El Honorable Senador señor Navarro estimó que esta propuesta podría implicar un mayor gasto fiscal, por cuanto exige la contratación de especialistas infanto-juveniles y la realización de exámenes médicos. Al efecto, consultó si existe la capacidad en FONASA para realizar este tipo de exámenes.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró dispuesto a acoger la propuesta del Doctor López, pero sin mencionar a los especialistas que integrarán el grupo interdisciplinario por considerar que corresponde a una norma de tipo reglamentario, y será el Ministerio de Salud quien los defina. En este sentido, precisó, no involucraría un mayor costo para el Estado, en el entendido de que únicamente se autoriza realizar intervenciones quirúrgicas a los niños que tienen un trastorno de desarrollo sexual, práctica que hoy existe y que, por ende, ya está cubierta por el sistema de FONASA o de las ISAPRES.

Luego, lamentó que los seguros públicos de salud no cubran todas las enfermedades de sus usuarios, ya que puede darse el caso de un niño que tiene un trastorno de desarrollo sexual pero que ha sido mal diagnosticado, porque no se le han realizado todos los exámenes que corresponden. En su opinión, el sistema de salud debe adecuarse y asumir su obligación de responder a sus afiliados.

Por otra parte, aclaró que la indicación no modifica las leyes, ni los protocolos médicos existentes, puesto que únicamente busca excluir de la prohibición de intervenir quirúrgicamente a los menores que padecen de un trastorno de su desarrollo sexual. Para ello, resaltó, siempre deben hacerse los exámenes médicos respectivos.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe indicó que no tiene claridad si la propuesta eroga nuevos gastos públicos, pero sí que involucra nuevos procedimientos, tal como lo exige la Circular N° 7, del Ministerio de Salud, de 23 de agosto de 2016, que plantea que las personas con trastorno de desarrollo sexual y con disforia de género deben ser evaluadas por un equipo multidisciplinario. Al respecto, observó que es probable que esta normativa aún no haya sido puesta en práctica, dado su reciente publicación.

Después, subrayó que los especialistas que, a lo menos, deben integrar este grupo deben ser un urólogo infanto-juvenil, un endocrinólogo infanto-juvenil y un psiquiatra infanto-juvenil, y que el Estado debe garantizar su presencia.

En esta misma línea, resaltó la necesidad de realizar diagnósticos diferenciados, ya que si se diagnostica una disforia de género a un niño éste no podrá acceder a intervenciones quirúrgicas de reasignación sexual.

Por último, llamó a tener presente que la población transgénero es un número reducido de personas y recordó, que según la Doctora Ugarte, la incidencia de los niños con disforia de género varía entre 1 a 75.000 y 1 a 200.000, y que de este universo el 85% al 90% revierte su disforia al término de la adolescencia.

A continuación, con el objeto de recoger las observaciones planteadas, los representantes del Ministerio de Salud, por intermedio del Honorable Senador señor Matta, propusieron modificar el artículo 3° en los siguientes términos:

“Artículo 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las intervenciones quirúrgicas que no sean indispensables, y que se refieran exclusivamente a reasignación sexual por diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género de una persona, sólo podrán realizarse cuando ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

Las atenciones de salud a las que se refieren los incisos anteriores se ejecutarán de conformidad a los protocolos y las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo presente que la propuesta del Doctor López requiere del patrocino del Gobierno, por cuanto la designación de los especialistas que integrarán los equipos de médicos que realizarán los diagnósticos es una materia de iniciativa del Ejecutivo. En este contexto, se manifestó partidario de la propuesta del Ministerio de Salud, porque no inhibe a los equipos médicos en su proceder y no altera los protocolos médicos que establecen la forma en que se deben abordar estos casos.

La Jefa de la División de Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud, Doctora Ghislaine Arcil, previno que como Ministerio de Salud, no se refieren a trastornos sino a desórdenes del desarrollo sexual como un concepto genérico, porque no necesariamente estos desórdenes van asociados a un trastorno en específico. Dentro de éstos, refirió, existen dos variantes, a saber: la intersexualidad y los transgénero.

Explicó que la intersexualidad incluye a los menores de dieciocho años que tienen desórdenes en su desarrollo sexual, pero que genéticamente tienen definido su sexo independientemente que a nivel externo no se pueda determinar su sexo. En estos casos, apuntó, el tratamiento es precoz y hoy se realiza y diagnostica tanto en el sistema público como en el privado.

Respecto de los transgénero, es decir, aquellas personas que tienen una diferencia entre su sexo biológico y su identidad de género, coinciden en que no puedan ser operados antes de cumplir los dieciocho años de edad para que tomen esa decisión con la madurez que se requiere para asumir un acto de carácter irreversible.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consultó al Ejecutivo si la Circular N° 7, de 2016, está siendo aplicada.

La Doctora Arcil respondió afirmativamente y complementó que funciona, incluso, antes de su dictación. Por otra parte, hizo notar a Sus Señorías que no es conveniente fijar por ley la integración del equipo médico que realizarán los diagnósticos, porque en los casos de los lactantes no se requerirá de un informe de un psiquiatra infanto-juvenil, pero sí de otros especialistas. De esta forma, sostuvo la conveniencia de que sea el Ministerio de Salud quien determine qué tipo de especialistas se requerirán en cada caso en específico y, por lo demás, es así como está regulado en la Circular N° 7, de 2016.

El Asesor del Ministerio de Salud, Doctor Enrique Accorsi, apuntó en su calidad de cirujano pediatra, que estas decisiones jamás son tomadas por un sólo especialista, ya que normalmente existe un equipo médico que respalda la intervención a un menor. Del mismo modo, consideró que la propuesta del Ministerio de Salud equilibra mejor la situación y establece en forma más precisa las intervenciones que se pueden realizar a los pacientes antes de que cumplan los dieciocho años de edad.

El Honorable Senador señor Letelier valoró que los médicos asistan a la Comisión a dar su opinión, pero observó que no son ellos los que deben resolver. La idea, continuó, es impedir que los menores sean intervenidos quirúrgicamente por motivos de una disforia de género y compartió que exista una excepción para los menores que presentan desórdenes en su desarrollo sexual, lo que fue recogido en la Circular N° 7, de 2016, que garantiza su situación.

En esta misma línea, el Honorable Senador señor Navarro consideró que el texto de la indicación número 30a incluye la excepción de los niños que sí requieren de la intervención, al referirse en forma expresa a las personas transgénero.

El Honorable Senador señor Letelier planteó votar la indicación número 30a con las modificaciones propuestas por el Ministerio de Salud.

Antes de votar, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó su preocupación respecto de la indicación número 30a, ya que no señala cómo se abordarán los tratamientos hormonales que se pueden aplicar a los menores de edad, que no son inocuos, puesto que involucran altas dosis de hormonas para adecuar su morfología a su identidad de género. A su vez, reparó, en el inciso primero que hace referencia a la Ley de Garantías Explícitas en Salud N° 19.966.

En sintonía con lo anterior, señaló que votará en contra de esta indicación e hizo reserva de constitucionalidad, por considerar que realizar tratamientos hormonales a niños sin los debidos resguardos y exámenes, atenta contra su salud psíquica y física.

El Honorable Senador señor Letelier pidió dejar constancia que no apoya la reserva de constitucionalidad realizada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y argumentó que la ley establece que los menores para acceder a cualquier tratamiento deben prestar su consentimiento informado, lo que significa que deben hacerlo por medio de sus representantes legales, de acuerdo a las norma generales del derecho, lo que en la práctica implica que están autorizados y respaldados por sus padres. Además, subrayó, no se hace ninguna modificación a los protocolos médicos, ni a la legislación existente.

En esa línea, manifestó que votará a favor de la indicación número 30a con la modificación propuesta, en el entendido de que no se podrán realizar intervenciones quirúrgicas a los menores de edad por disforia de género, porque éstas no son consideradas indispensables.

El Honorable Senador señor Ossandón comentó que en un principio estaba convencido de que era correcto no operar a los menores de edad para reasignar su sexo, pero luego de escuchar al doctor López se dio cuenta que esta prohibición no podía ser absoluta, porque podía producir problemas graves y dejar sin tratamiento a niños con un trastorno de desarrollo sexual que requieren ser intervenidos en el momento en que los médicos determinen. Bajo este contexto, expresó que prefiere la nueva propuesta del Ministerio de Salud, porque recoge las observaciones planteadas por la doctora Ugarte y el doctor López.

El Honorable Senador señor Navarro resaltó que gran parte del debate de este artículo se ha basado en la exclusión de los menores de edad para realizarle intervenciones quirúrgicas y afirmó que la nueva propuesta del Ejecutivo sigue esa línea al establecer que ello no es posible hasta el menor cumpla la mayoría de edad, en la medida de que no se trate de una intervención que sea calificada como indispensable.

- En votación la indicación número 30 a, con la modificación propuesta por el Ministerio de Salud, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón, y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Consecuencialmente, la Comisión dio por rechazada, por la unanimidad de sus miembros, la indicación número 30, aprobada en su oportunidad en la parte pertinente de este informe.

ARTÍCULO 4°

El artículo 4° aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía en su segundo informe es del siguiente el tenor:

“ARTÍCULO 4°. TRIBUNAL COMPETENTE.

Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley, el juez con competencia en materias de familia del domicilio del peticionario.”.

La indicación número 31, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de solicitantes menores de edad, o personas con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados siempre que éstos se encuentren en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la solicitante.”.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó votación separada del inciso segundo de la indicación número 31 en lo referente a las personas con vínculo matrimonial no disuelto, por cuanto manifestó su desacuerdo con que las personas en esa situación, que quieran ejercer su derecho registral, deban hacerlo ante el tribunal de familia.

El Ministro señor Marcelo Díaz señaló que esta indicación es una de las centrales que han presentado a este proyecto y que tiene por objeto trasladar la competencia desde los tribunales de justicia al Servicio de Registro Civil y establecer un procedimiento administrativo. Afirmó que ello es una de las demandas más sentidas de las organizaciones del ámbito de la diversidad sexual pero también fue una recomendación que hizo la Corte Suprema en el informe solicitado por esta Comisión y les ha parecido adecuado allanarse a aquello.

Hizo presente que, considerando el acuerdo adoptado, entiende que el inciso segundo en lo que dice relación con menores quedaría en suspenso hasta la búsqueda del acuerdo.

Respecto a lo manifestado por el Honorable Senador señor Letelier, indicó que la opinión del Ejecutivo es que en el caso de personas con vínculo matrimonial no disuelto lo competente y razonable, desde el punto de vista de la certeza jurídica y la protección de derechos de terceros, es que esté radicado en los tribunales de familia y no en un órgano administrativo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo presente que el inciso tercero hace mención al nombre de pila lo que entiende no es un concepto jurídico y consultó su alcance para una mejor técnica legislativa.

En seguida, manifestó que en la gran mayoría de los países como Inglaterra y Nueva Zelanda esta materia se rige mediante un procedimiento judicial y, en otros como España, si bien tienen un procedimiento administrativo, el mismo tiene ciertos requisitos como mayoría de edad, diagnóstico de disforia de género acreditado mediante informe médico, sicológico o clínico; ausencia de trastorno de personalidad que pudieran influir en esta solicitud, que la disforia de género haya sido tratada medicamente durante al menos dos años, entre otros, lo que considera de toda lógica. Por ello, insistió, no puede ser algo trivial como ir a solicitar la cédula de identidad.

En efecto, explicó que si una persona por un episodio sicótico tiene una vivencia o interpretación de la realidad que le hace sentir que es distinta de su sexo biológico, situación que no tiene que nada que ver con una disforia de género, solicita ejercer este derecho, una vez que se cure de su sicosis no va a poder revertirlo porque este derecho sólo se puede ejercer una vez. Insistió en que puede ser un trastorno de personalidad, que es transitorio y no un tema de disforia de género, por tanto, enfatizó en que existan ciertos requisitos mínimos para acceder a este derecho.

Por otra parte, llamó la atención respecto de que la norma propuesta hace referencia al artículo 31 de la ley N° 4.808, de Registro Civil, que dispone los contenidos de las inscripciones de las partidas de nacimiento y en su número 4 inciso señala que “No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.”, por tanto, dijo, se advierte una incongruencia en este aspecto que debe resolverse.

Así también considera extremadamente complejo que la persona no pueda volver a ejercer el derecho que le da este proyecto de ley. De esta forma, apuntó, el Estado, a través de esta ley, estará vulnerando su derecho a la identidad de género. Insistió en que es una materia compleja cuyo derecho debe ir acompañada de requisitos para su ejercicio.

El Honorable Senador señor Matta aclaró que el concepto de nombre de pila se refiere al nombre de la pila bautismal.

El Honorable Senador Navarro hizo presente que no hay indicación para modificar el inciso segundo respecto del cual se ha pedido votación separada y tampoco alternativas de redacción, por tanto pondrá en votación la indicación 31 con excepción de inciso segundo que tendrá votación dividida, además recordó que al incorporar la norma a los menores de edad rige el acuerdo en orden que podrá ser modificada su redacción de acuerdo al debate final que se de en el proyecto.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo presente que si bien considera positivo que se proponga al Servicio de Registro Civil como órgano competente para conocer esta materia, no le parece que no se exija ningún tipo de requisito para su ejercicio.

El Honorable Senador señor Letelier preguntó si la referencia a la ley de Registro Civil que refiere la norma en estudio es necesaria y sugirió revisarla.

El asesor del Ministerio de Justicia señor Milton Espinoza explicó que la referencia al artículo 31 de la ley de Registro Civil fue orientada en términos diversos a los que se ha observado, y dice relación con un reconocimiento a la autonomía de la voluntad de la persona que quiera solicitar su cambio registral, ya que puede ocurrir casos de personas que tengan nombres que no sean necesario modificar como los de origen francés: Marcel, Gabriel u otros.

Por el contrario, el Honorable Senador señor Ossandón hizo presente que uno de los fundamentos de este proyecto de ley es que era necesario para las personas cuando buscaban trabajo tener un nombre acorde con la apariencia.

En seguida el Honorable Senador señor Letelier pidió dividir la votación de la indicación número 31 para el inciso segundo y el primer párrafo del inciso cuarto hasta la palabra “registrados”.

En votación los incisos primero, tercero, quinto y sexto de la indicación 31 fueron aprobados por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Letelier, Matta, Navarro y Ossandón y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

-Como consecuencia de haberse aprobado el inciso primero de la indicación 31, se dan por rechazadas con la misma votación, las indicaciones 18b y 46 del boletín VII de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

Respecto del inciso segundo, de conformidad al acuerdo adoptado por la Comisión, quedó pendiente la oración “En el caso de solicitantes menores de edad”.

En seguida se puso en votación eliminar la siguiente oración del inciso segundo “o personas con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente”, se produjo el siguiente resultado: a favor los Honorables Senadores señores Letelier y Navarro, en contra los Honorables Senadores señores Matta y Ossandón y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Repetida la votación de conformidad al artículo 182 del Reglamento de la Corporación, se produjo el mismo resultado quedando en consecuencia para ser resuelta en la sesión siguiente.

En la sesión siguiente, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe aclaró que está en contra de que las personas casadas puedan pedir el cambio de sexo, no obstante, en esta oportunidad apoyará la propuesta del Ejecutivo, porque va parcialmente en la línea de lo que ella plantea.

El Honorable Senador señor Ossandón planteó que se está ante un mal proyecto de ley y resaltó que muchas de sus votaciones se justifican en su intención de mejorarlo. Así, dio cuenta que ha utilizado el criterio del “mal menor”.

- Repetida la votación para resolver el empate producido, se aprobó por mayoría mantener el texto del Ejecutivo. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señores Letelier y Navarro.

A continuación se aprobó por mayoría de votos eliminar del inciso cuarto la siguiente oración “siempre que éstos se encuentren en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 4.808 sobre Registro Civil. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Letelier y Navarro y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Con la misma votación se dio por aprobado la primera parte del inciso cuarto.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe recordó que al inicio de la sesión hizo presente la necesidad de que exista un marco mínimo de respeto y de buena fe más allá de las diferencias que se tengan. Lo anterior, dado los problemas que se han tenido con el representante del MOVILH, señor Rolando Jiménez, quien señaló, por las redes sociales, que se le estaba tratando de censurar, situación que no se condice con la verdad.

En seguida, aclaró a la Fundación Iguales, que en su intervención anterior, no dijo que pedir cambio de género signifique que vaya a producir sicosis, sino que es precisamente al revés, una persona que sufre una sicosis puede pedir un cambio de sexo, lo que implica que accedería a este procedimiento sin estarlo sufriendo. Enfatizó que todos han hecho un aporte en tratar de avanzar en este tema respetando las distintas visiones, por tanto, generar malas interpretaciones abusivamente no corresponde, afirmó.

El Honorable Senador señor Navarro reiteró que se deben mantener las normas de la convivencia, concentrarse en el proyecto y no distraerse en otro asunto, más allá del legítimo derecho de expresar cada uno su opinión.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe leyó a continuación las expresiones vertidas por MOVILH que la acusan de violar los derechos humanos y que no es merecedora de estar en el Congreso. Al respecto, Su Señoría enfatizó que merece estar en el Congreso porque ganó una elección con legitimidad y argumentó que el tener una posición distinta no viola los derechos humanos y que éste es el lugar para discutir estos temas. Criticó este tipo de conducta y el nivel de descalificación que provienen de quienes se jactan de pedir tolerancia y respeto a sus posiciones.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que si continúan estos hechos las próximas sesiones se harán sin público, recordó que se le acusa de homofóbico, sin embargo, dijo, hay otros que son fóbicos que es una enfermedad hacia quienes opinan distinto. Insistió en que ha sido muy respetuoso.

El Honorable Senador señor Navarro llamó a continuar con la discusión del proyecto sin perjuicio del derecho de opinión de cada uno que debe ejercerse con respeto. Compartió la inquietud de Su Señoría y expresó que no le parece que por el hecho de tener una opinión la convierta en violadora de los derechos humanos.

El Honorable Senador señor Letelier sugirió analizar las normas de convivencia en la próxima sesión.

- En votación, el inciso segundo de la indicación número 31, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Navarro, Letelier y Ossandón y uno en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 31a, del Honorable Senador señor Allamand, que reemplaza el artículo 4°, “DEL TRIBUNAL COMPETENTE” por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio del o la solicitante.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que estos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género. El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar su nombre de pila podrán mantenerlos registrados.

Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.

Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

El Honorable Senador señor Allamand explicó que la indicación busca mejorar la redacción del inciso tercero aprobado por la Comisión como artículo 4°, que señala: “En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento…”. En su opinión, debería decir “…el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento…”.

La Abogada del Ministerio Secretaría General de Gobierno advirtió a Sus Señorías que la propuesta habría que analizarla con los representantes del Servicio de Registro Civil e Identificación, porque ellos fueron los autores materiales de la indicación 31, que ya fue aprobada por la Comisión.

El Honorable Senador señor Allamand refirió que también propone agregar en el inciso segundo una oración final para que quede claro que el solicitante conoce el carácter irreversible de esta solicitud.

Asimismo, indicó que incorpora un inciso, nuevo, para exigir al solicitante acreditar la disforia de género con la presentación de uno o más informes de un especialista médico psiquiatra o de un psicólogo clínico, a fin de dejar en claro que no padece de un trastorno de personalidad.

Por otra parte, expresó que agrega un inciso para establecer que se debe notificar por carta certificada la solicitud de cambio de sexo a los ascendientes y descendientes por consanguinidad de primer grado del peticionario, así como al cónyuge o al conviviente civil, si los hubiere.

De esta forma, apuntó, se iguala este procedimiento al regulado en la ley N° 17.344 sobre cambio de nombre, en que se exige la publicación de la solicitud en el Diario Oficial y la posibilidad de terceros de oponerse a dicha solicitud. Con todo, precisó, en esta indicación no se optó por la publicación en el Diario Oficial de la solicitud de cambio de sexo y nombre, porque ello podría atentar contra la privacidad de la identidad de la persona. Por eso, explicó, se reemplazó esta medida de publicidad por una notificación por carta certificada a los padres, hijos y cónyuge del solicitante.

En sintonía con lo anterior, hizo presente que le parece inadecuado que para cambiarse el nombre y sexo no se exija notificar a la familia, ni se les permita oponerse a esta solicitud. Al respecto, sostuvo que existiría una discordancia con las normas generales del Derecho Civil y con las normas de cambio de nombre.

De esta manera, observó, sería más fácil cambiarse de nombre y sexo que cambiarse sólo el nombre, ya que la ley N° 17.344 exige un procedimiento judicial, la publicación de la solicitud y posibilidad de los terceros de oponerse.

A continuación, el señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que no apoya esta indicación y prefiere mantener el texto aprobado por la Comisión, ya que no está de acuerdo que se deba notificar a los padres de una persona mayor de edad de su solicitud de cambio de sexo.

- En votación la indicación número 31a, fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 31b, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO. Será competente para conocer de la solicitud de cambio de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que estos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten su voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la lo oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

- En votación la indicación número 31b, fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

TÍTULO II, NUEVO

La indicación número 32, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala entre los artículos 4° y 5° el siguiente título:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación”.

En votación la indicación 32 fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Letelier, Navarro y Ossandón, en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y se abstuvo el Honorable Senador señor Matta.

ARTÍCULO 5°

El tenor del artículo 5° aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado es el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO.

La solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal competente y exponer fundadamente los antecedentes que justifican la petición, la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo y/o nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y/o nombre registrado no coincidan con su identidad de género. Para ello deberá señalar en su solicitud el género y/o nombre que aparecerán en los documentos rectificados.

Para fundar la presentación y solicitar el cambio de sexo y/o nombre, podrá el solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes. Con todo, no podrá el Tribunal exigir al o la solicitante el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos, como condición para acceder a la solicitud de la que trata esta ley.

Las personas extranjeras con residencia definitiva en Chile, sólo podrán rectificar su sexo y/o nombre en los documentos oficiales chilenos.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley, las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la interesada.”.

La indicación número 33, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad, debiendo informar al requirente del procedimiento especial que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por haberse efectuado ya en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo la excepción prevista en el artículo 7° de esta ley.

Con todo, en caso de rechazo de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 8° de la presente ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

El Honorable Senador señor Letelier consultó respecto al derecho que se establece mediante esta indicación en orden a rectificar las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder del Servicio de Registro Civil, cualquiera sea el soporte en que ésos se conserven, si ello significa que dicho Servicio deba deshacerse de sus registros históricos y destacó la importancia de precisar el alcance de ese concepto.

El Ministro señor Marcelo Díaz hizo presente que en esta indicación no debiera excluirse de la votación a los menores de edad, pues de este procedimiento van a estar excluidos de todas maneras.

Respecto a la inquietud del Honorable Senador señor Letelier, indicó que el Servicio de Registro Civil conserva sus archivos, materia que se rige por las reglas generales.

El asesor del Ministerio de Justicia señor Milton Espinoza explicó que la rectificación de la partida de nacimiento se refiere al sexo y nombre. A su vez, las imágenes con que estuviere identificada dice relación con la reposición que se efectúa constantemente por ejemplo en la cédula de identidad, en que se va modificando la imagen. Es decir, en el momento en que se produzca la rectificación, la persona probablemente va a querer modificar la imagen de su nuevo documento, agregó.

El Honorable Senador señor Letelier aclaró que su inquietud dice relación con que el término “imágenes” que es bastante amplio, incluye las huellas dactilares de manos y pies y no sólo la fotografía de la persona, por lo que consulta si es necesario mantenerlo.

La Asesora del Ministerio de Justicia, señora Josefina Escobar precisó que las imágenes técnicamente en el Servicio de Registro Civil se llaman impresión digital y no es una fotografía.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que se debe atender a las normas generales, de manera que puede pedir cambio de imagen de la cédula que porta, y no en los documentos de respaldo del Servicio de Registro Civil.

El Honorable Senador señor Letelier insistió en que la redacción de la norma dispone que se podrá cambiar la imagen con que estuviere identificada en los documentos en poder del Servicio, por tanto, no se trata de cambiar la foto, e insiste en aclarar la norma para su aplicación.

El Honorable Senador señor Ossandón expresó que la imagen puede ser una fotografía o una huella, pero esta última es inmodificable, en cambio, la foto sí puede ser cambiada.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe llamó la atención y planteó si una mujer que es biológicamente mujer, y luego se cambia su sexo registral a hombre y todos sus documentos, puede darse el caso que quede embarazada, y consultó cómo la isapre va a cubrir el pre y post natal de ella.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que queda planteada la inquietud de Su Señoría, y sugirió votar la indicación que se refiere al Servicio de Registro Civil en cuanto a nombre, sexo estipulado e imágenes. Lo planteado por Su Señoría estará presente a lo largo de toda la discusión, apuntó.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó votación separada, al igual que en la indicación anterior, en todo aquello que dice relación con “el concepto de mayor de edad sin vínculo matrimonial” que comprende este artículo 5° nuevo propuesto por la indicación 33.

En votación la indicación número 33, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Letelier, Matta y Navarro y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, con excepción de lo siguiente: “mayor de edad sin vínculo matrimonial” y “mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial”, del inciso primero, que fue rechazada su eliminación por mayoría de votos. Votaron por mantener el texto de la indicación del Ejecutivo los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Ossandón y Navarro y por su eliminación el Honorable Senador señores Letelier.

- Como consecuencia de haberse aprobado la indicación 33, se dan por rechazadas con la misma votación, las indicaciones 19a y 20, del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones se formuló la indicación número 33a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que reemplaza el artículo 5° por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por no haberse cumplido con uno o más de los requisitos que exige esta ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que la indicación agrega una nueva causal de rechazo de la solicitud de cambio de sexo de un adulto, cual es, que la persona no haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5° bis, nuevo, que se propone mediante la indicación número 40a, también de su autoría. Informó que dicha disposición contiene los requisitos de cambio de sexo que reconoce la ley española.

- Puesta en votación la indicación número 33a, fue rechazada, votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

Inciso primero

La indicación número 34, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad, no casada y sin hijos menores de edad, podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de su sexo biológico registrado por su sexo psicológico, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que la indicación establece una serie de requisitos para pedir el cambio de sexo. En efecto, detalló que sólo podrán solicitarlo las personas mayores de edad, solteras y sin hijos menores de edad.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno recordó que la Comisión aprobó las indicaciones números 19 y 33, que consagran en términos genéricos que toda persona podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, lo que estaría en contradicción con esta indicación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe resaltó que el cambio de sexo es una necesidad para un grupo de personas, y como tal debe ser regulado estableciéndose ciertos requisitos y parámetros para presentar esta solicitud.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno comentó que la propuesta del Ejecutivo es abierta, ya que faculta a toda persona a ejercer este derecho. La diferencia estriba en el procedimiento que se deberá seguir en las siguientes hipótesis:

- Las personas mayores de edad y sin vínculo matrimonial deberán presentar su solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación;

- Las personas con vínculo matrimonial no disuelto se regirán por un procedimiento especial, que se seguirá ante los tribunales de familia. Ello, porque se genera como consecuencia del cambio de sexo la terminación del matrimonio, y

- Los menores también tendrán un procedimiento especial ante los tribunales de familia, pero dado que no existe consenso respecto de este punto están buscando una fórmula para el ejercicio de este derecho.

El señor Subsecretario de Justicia confirmó que la indicación en estudio se contradice con la indicación número 33, que fue aprobada por la Comisión, que consagra una especie de protección al nivel de autonomía de los menores de edad y al ámbito patrimonial del matrimonio.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió en que la indicación se vincula con la creencia de ciertas personas que entienden que el cambio de sexo puede ser una necesidad para un grupo de personas, lo que no obsta para que esta solicitud sea debidamente regulada y resguarde los derechos de terceros.

- En votación la indicación número 34, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Matta y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 34a, del Honorable Senador señor Allamand, que reemplaza en el inciso primero del artículo 5°, “DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO” o en el que corresponda según su nueva correlación, la frase “Para ello deberá señalar en su solicitud el género y/o nombre que aparecerán en los documentos rectificados” por otra, del siguiente tenor:

“En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento.”.

- La indicación número 34a, fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Chahuán, agrega en el inciso primero entre la palabra “formularse” y la palabra “por” la siguiente frase: “por una persona mayor de edad”.

- En votación la indicación número 35, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Matta y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 36, del Honorable Senador señor Chahuán, remplaza en el inciso primero la frase: “señalar en su solicitud el género y/o nombre” por la siguiente: “señalar en su solicitud el sexo y/o nombre”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo presente a Sus Señorías que, si bien esta indicación está recogida en el artículo 4° propuesto por el Ejecutivo, sería recomendable rechazarla, porque el inciso primero al cual fue formulada ya no existe, ya que la Comisión aprobó un nuevo artículo 5° para este proyecto de ley.

- En votación la indicación número 36, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Matta y Navarro; a favor el Honorable Senador señor Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 37, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora un inciso segundo nuevo pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, por el siguiente:

“Será suficiente para fundar la solicitud, el informe de un médico especialista que acredite que el sexo psicológico del solicitante es distinto a su sexo biológico, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que la indicación sigue el ejemplo de la mayoría de los países que reconocen la identidad de género, que exigen una serie de requisitos para proceder al cambio de sexo, como el acompañar un informe médico de un especialista.

Al efecto, dio cuenta que de acuerdo a un estudio de legislación comparada realizado por la Biblioteca del Congreso Nacional países como Nueva Zelanda, España, Reino Unido y Alemania exigen requisitos para el cambio de sexo en los adultos y no extienden este derecho a los menores de edad. Indicó que el único país que no contempla requisitos es el caso de Argentina que no tiene mayor experiencia en este tema.

- En votación, la indicación número 37 se produjo el siguiente resultado, votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier; por su aprobación los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, y se abstuvo el Honorable Senador señor Matta.

Repetida la votación por el empate producido, se rechazó la indicación por tres votos de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier, y dos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso segundo

En el nuevo plazo para presentar indicaciones se formuló la indicación número 37a, del Honorable Senador señor Allamand, que sustituye el inciso segundo del artículo 5°, “DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO”, o en el que corresponda según su nueva correlación, por uno del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

- La indicación número 37a, fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 38, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, suprime la palabra “farmacológico”.

La indicación número 39, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina la expresión “o de tratamientos quirúrgicos”.

Las indicaciones números 38 y 39 fueron retiradas por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones se formuló la indicación número 39a, del Honorable Senador señor Allamand, que incorpora un inciso tercero, nuevo, en del artículo 5°, “DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO”, o en el que corresponda según su nueva correlación, cuyo tenor es el siguiente:

“El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.”.

- La indicación número 39a, fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

Inciso cuarto

La indicación número 39b del Honorable Senador señor Allamand, elimina el inciso final del artículo 5°, “DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO”, o en el que corresponda según su nueva correlación.

- La indicación número 39b, fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Navarro, Pizarro y Rossi, y por dos votos a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Ossandón, agrega un inciso quinto final del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género. Esto lo hará a través de la presentación de un informe extendido por un especialista, ya sea médico psiquiatra o bien psicólogo clínico, en donde debe constar la permanencia de esa condición por al menos dos años ininterrumpidos y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

El Honorable Senador señor Ossandón explicó que esta indicación recoge el modelo del derecho español.

- La indicación número 40 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier, y por su aprobación los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones se formuló la indicación número 40a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que incorpora un artículo 5° bis, nuevo, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 5° BIS. REQUISITOS PARA ACCEDER AL CAMBIO DE SEXO REGISTRAL. La rectificación registral de la mención del sexo se realizará una vez que la persona solicitante mayor de edad acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, el cual deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos 1 año para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.

No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que esta indicación siguiendo el modelo español plantea que los adultos que pidan el cambio de sexo acrediten el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia de su solicitud, a saber: que les haya sido diagnosticada una disforia de género, mediante un informe de médico o de psicólogo clínico y, que hayan recibido tratamiento médico para acomodar sus características físicas a las que corresponden al sexo que reclaman, al menos, durante un año.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno llamó a Sus Señorías a mantener el articulado aprobado por la Comisión para el cambio de sexo de los adultos sin vínculo matrimonial vigente.

- La indicación número 40a fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro, y por votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

ARTÍCULO 6°

El artículo 6° aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, en su segundo informe, reza como sigue:

“ARTÍCULO 6°. DE LA TRAMITACIÓN.

El procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En caso de que exista fraude de ley, esto es, cuando se pida la rectificación a que se refiere el artículo 3° con el fin de entorpecer una investigación criminal o la persecución penal, incumplir obligaciones o con el sólo objetivo de obtener un beneficio pecuniario en razón de su género, deberán acompañarse los antecedentes documentales que acrediten el fraude invocado.

El Tribunal podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que éste informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes u otros antecedentes penales, o para que informe si tiene vínculo matrimonial no disuelto. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.

En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud.”.

La indicación número 41, de Su Excelencia la Presidenta de la República, elimina el artículo 6°, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

- La indicación 41 fue aprobada por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier y Osandón, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones se formuló la indicación número 41a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que elimina el artículo 6°.

Se tuvo presente que el tenor de esta indicación ya fue aprobada por la Comisión con ocasión de la indicación número 41, que persigue el mismo objetivo.

- En consecuencia, la indicación número 41a fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Allamand, Navarro y Pizarro.

-Como consecuencia de haberse aprobado las indicaciones 41 y 41 a, se dan por rechazadas con la misma votación, las indicaciones 55, 56, 67, 71 y 90 del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

Inciso segundo

La indicación 42 del Honorable Senador señor Chahuán, agrega en el inciso segundo entre la palabra “exista” y “fraude “el siguiente vocablo: “posible”.

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Chahuán, remplaza en el inciso segundo la expresión “fraude de ley” por la siguiente: “fraude a la ley”.

La indicación número 44, del Honorable Senador señor Chahuán, agrega en el inciso segundo luego de la palabra “invocado” y el punto aparte que le sigue, la siguiente frase: “por quienes crean que podrían verse afectados”.

- Las indicaciones números 42, 43 y 44 fueron rechazadas por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier y las abstenciones de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso tercero

La indicación número 45, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, intercala entre la palabra “penales,” y la conjunción “o”, la expresión “hijos”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe retiró la indicación número 45.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 45a, del Honorable Senador señor Allamand que propone incorporar un inciso cuarto, nuevo, al artículo 6°, “DE LA TRAMITACIÓN”, o en el que corresponda según su nueva correlación, del siguiente tenor:

“Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes por consanguinidad del primer grado, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud la cual, de existir, deberá ser resuelta por el Tribunal.”.

Se hizo presente que la Comisión ya aprobó la supresión del artículo 6°, por lo que corresponde dar por rechazada esta indicación.

- La indicación número 45a fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

Inciso cuarto

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Chahuán, elimina el inciso final.

- En votación la indicación número 46, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 46a, del Honorable Senador señor Allamand, suprime el inciso final.

- La indicación número 46a fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

- Posteriormente, como consecuencia de haberse aprobado la indicación 41 a, se dan por aprobadas con la misma votación, las indicaciones 46 y 46a .

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Ossandón, agrega en el inciso cuarto final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión:

“Antes bien, su convencimiento deberá formarlo con especial consideración al informe extendido por el especialista, a fin de comprobar la seriedad de los motivos que fundamentan la solicitud y que la voluntad manifestada por el interesado es libre y espontánea.”.

El Honorable Senador señor Ossandón retiró la indicación número 47.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Chahuán, agrega un nuevo inciso del siguiente tenor:

“Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, al tiempo de presentarse la solicitud el Tribunal oficiará a todas las instituciones públicas o privadas en las que la persona se encuentre registrada y frente a las cuales busque hacer valer el cambio, a fin de que tengan oportunidad de expresar sus eventuales reparos ante un posible fraude.“.

- En votación la indicación número 48, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

TÍTULO III, NUEVO

La indicación número 49, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala entre el artículo 5° y el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, el siguiente título:

“Título III

De los procedimientos excepcionales seguidos ante el tribunal con competencia en materias de familia”.

- En votación la indicación número 49, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Navarro y Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Posteriormente se presentó la indicación número 49 a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, que intercala entre el artículo 5° y el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, el siguiente epígrafe de Título III:

“Título III

De los procedimientos excepcionales”.

° ° °

- La indicación número 49 a, fue aprobada por la mayoría de sus miembros. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Como consecuencia de la aprobación anterior, la Comisión dio por rechazada la indicación número 49, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón.

ARTÍCULO 7°

El artículo 7° aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, en su segundo informe, dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser efectuada personalmente. Asimismo, podrá realizarse a través de sus representantes legales o por quien lo tenga bajo su cuidado, con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a quince días, para que sea oído especialmente en garantía a su interés superior, y le designará un curador ad litem para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento. En dicha audiencia, el niño, niña o adolescente ratificará los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestará expresamente su consentimiento a través de las vías adecuadas para su edad.

Toda intervención del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica. Asimismo, la opinión del niño, niña o adolescente siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

Oído el niño, niña o adolescente y verificados los requisitos establecidos en el artículo 5°, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia de los representantes legales, tutor y/o quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente a una audiencia fijada al efecto, dentro de quince días, donde se podrá deducir oposición fundada a la solicitud sólo por dichos intervinientes.

Recibidos los antecedentes, oídos los intervinientes y cumplidas que sean las diligencias de oficio ordenadas por el Tribunal, el juez resolverá fundadamente si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días.

La sentencia definitiva, sea que ésta acoja o rechace la solicitud, podrá ser apelada dentro de quinto día, con ambos efectos. Su vista gozará de preferencia.

Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que acoge la solicitud, el Tribunal ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio de su sexo y/o de su nombre, oficiando al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin que realice las rectificaciones en los términos del artículo 10.”.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 49b, del Honorable Senador señor Allamand y la indicación número 49c, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que suprimen todos los artículos que se refieran a la solicitud de cambio de sexo de los niños, niñas y adolescentes.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe informó que estas indicaciones pretenden eliminar de esta ley toda referencia a los niños, niñas y adolescentes.

- Las indicaciones números 49b y 49c fueron rechazadas por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 50, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y la indicación número 51, del Honorable Senador señor Chahuán, lo suprimen.

- Las indicaciones número 50 y 51 fueron rechazadas por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier y dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 51 a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el artículo 7°, que ha pasado a ser el artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO O NIÑA. En el caso de los niños o niñas, que son aquellos que no han cumplido los catorce años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, especialmente los siguientes:

a) Informe de salud mental del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.

b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género.

c) Informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño o niña a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al niño o niña, quien deberá ratificar los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestar expresamente su voluntad a través de las vías adecuadas para su edad. El juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia de los informes acompañados, y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos. Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el eventual caso que el niño o niña presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Oído el niño o niña, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del solicitante y del padre, madre, representante legal o cuidador que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a quince días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En todo caso, el juez siempre podrá ordenar la realización de los informes señalados en el inciso segundo para formar su convicción, hasta antes de la dictación de la sentencia, asegurándose, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca esta prueba. Con todo, el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño o niña, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo presente que sería un error aprobar esta indicación y argumentó que según la Revista “The New Atlantis”, en el Hospital John Hopkins, que trata a las personas transgénero, consideran que no es conveniente generar cambios de sexo en niños que tienen disforia de género, ya que alrededor del 80% a un 85% revierten su disforia en su proceso de maduración.

Pese a lo anterior, observó, este proyecto de ley va en una línea contraria, porque autoriza a los menores de edad a pedir el cambio de sexo y faculta al juez para ordenar la realización de informes médicos. Insistió que la experiencia internacional tiene una postura más dura, incluso, en el caso de los adultos, exige acompañar varios informes médicos de un equipo multidisciplinario, como ocurre en el Reino Unido y en Nueva Zelanda.

En sintonía con lo anterior, anunció su voto en contra e hizo reserva de constitucionalidad, toda vez que la norma vulnera la integridad física y psíquica de los niños y el derecho preferente de los padres para educar a sus hijos.

El Honorable Senador señor Ossandón se mostró partidario de exigir certificados médicos para acreditar la disforia de género del menor que pide el cambio de sexo y, en esta misma línea, sugirió reemplazar en los incisos segundo y octavo del texto propuesto el vocablo “podrá” por “deberá”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno observó que esta propuesta podría limitar el ejercicio del derecho de identidad de género a las personas que no tienen los medios necesarios para costear este tipo de exámenes.

El Honorable Senador señor Ossandón subrayó que de acuerdo a los dichos de la Doctora Arcil estos exámenes ya se practican en el sistema público, con lo cual no se estaría limitando el derecho de las personas a pedir el cambio de su sexo.

El Honorable Senador señor Navarro indicó que no cree que el sistema público esté en condiciones de hacerse cargo de asumir la realización de todos los exámenes que se mencionan en el inciso segundo del artículo 6° propuesto. Consultó por su costo y si el Estado está preparado para asumirlos.

El Honorable Senador señor Ossandón informó que la obligación de exigir la realización de estos exámenes fue una inquietud planteada por una agrupación de padre de niños transgénero.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe complementó que la Doctora Ugarte y el Doctor López también plantearon modificar el sentido de esta indicación para hacer obligatorios todos estos exámenes. Asimismo, detalló que sugirieron reemplazar la terminología de “trastornos de personalidad” por “trastornos mentales” e incluir la obligación del juez de solicitar un informe del equipo multidisciplinario establecido en la Circular N° 7, de 2016, para diferenciar a los pacientes con disforia de género.

El señor Subsecretario de Justicia planteó reforzar la facultad del juez para obligar a la parte a presentar mayores antecedentes cuando estime que no existen suficientes para acceder al cambio de sexo.

Así, intercalar la siguiente oración: “En todo caso, el juez siempre ordenará la realización de los informes mencionados en el inciso anterior que no se hubiesen acompañados.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo notar que el juez es un abogado y no un médico, y como tal cuestionó su capacidad para saber si los informes acompañados son o no suficientes.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que ello ocurrirá si la parte no acompaña todos los informes mencionados en el inciso segundo en sus literales a), b) y c).

El Honorable Senador señor Navarro resaltó que se trata de un juez de familia, que siempre debe velar por el interés superior del niño, y como tal no adoptará una decisión sin un fundamento que la respalde.

El Honorable Senador señor Ossandón pidió al Ejecutivo que confirme si con esta redacción el solicitante que no acompaña todos los informes que se indican en el inciso segundo de este artículo será obligado a acompañarlos por el juez.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno respondió afirmativamente.

Luego, el Honorable Senador señor Matta dio a conocer una sentencia de un tribunal civil de Santiago dictada hace un par de semanas, en la cual se ordena el cambio de sexo registral de un menor de cinco años, simplemente apelando a que Chile suscribió la Convención de los Derechos del Niño, sustentándose en un informe pericial de la Unidad de Psiquiatras Infantiles del Servicio Médico Legal.

De esta manera, resaltó, hoy los jueces civiles ya están acogiendo el cambio de sexo de los niños, por lo que anunció su voto a favor de esta indicación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo reserva de constitucionalidad, porque considerar que esta norma vulnera la integridad física y psíquica de los niños y el derecho preferente de los padres para educar a sus hijos.

- En votación la indicación número 51a con la modificación propuesta, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón, y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

-Como consecuencia de haberse aprobado la indicación 51a, se da por rechazada con la misma votación, la indicación 95 que agrega un artículo 7°, y la 114, 115 y 116 del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza el artículo 7° por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.

En el caso de las personas menores de dieciocho años de edad cuyo nacimiento se encuentre inscrito en Chile, la solicitud a que se refiere la presente ley podrá ser presentada personalmente por el niño, niña o adolescente o efectuada a través de sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, debiendo en este caso contar con el expreso consentimiento del niño, niña o adolescente, y debiendo el tribunal en este caso, ordenar la comparecencia de éstos.

Será competente, en estos casos, el Juez de Familia del lugar donde tenga domicilio el niño, niña o adolescente a cuyo nombre se realiza la gestión o quien la interpone personalmente, y el procedimiento se sujetará, en lo que corresponda, a las disposiciones sobre actos judiciales no contenciosos del artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en lo no previsto, por lo que dispone la presente ley.

En todo caso la solicitud deberá estar debidamente fundada y recibida esta, el juez deberá siempre oír al niño, niña o adolescente, velando en todo momento por la adecuada protección de su interés superior.

En el caso que la solicitud haya sido efectuada personalmente por el niño, niña o adolescente y existiera oposición de los representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado, el procedimiento se transformará en contencioso y el tribunal deberá nombrar un Curador Ad Litem para que vele por la representación e intereses del niño, niña o adolescente.

En el caso de que se haga lugar a la solicitud presentada por una persona menor de 18 años o a favor de ella en conformidad con las disposiciones de la presente ley, de forma excepcional, el o la solicitante podrá solicitar fundadamente una nueva rectificación cuando haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a las disposiciones de la presente ley, según el artículo 6 y siguiente de esta ley.

Excepcionalmente, en casos calificados y fundados en el interés superior del niño, el menor de 18 años podrá solicitar una nueva rectificación.”.

El Honorable Senador señor Navarro retiró la indicación número 52.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Ossandón, lo reemplaza, íntegramente, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7º. DE LA PROHIBICIÓN REFERIDA A LOS MENORES DE EDAD.

En ningún caso se dará curso a la solicitud de cambio de sexo y nombre que sea presentada por un niño, niña o adolescente, o bien efectuada por sus representantes legales, sino hasta que los primeros hubieren alcanzado la mayoría de edad.”.

El Honorable Senador señor Ossandón retiró la indicación número 53.

Inciso primero

La indicación número 54, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala en el inciso primero la frase “deberá presentarse ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, y”, a continuación de “la solicitud que se refiere la presente ley” y antes de “podrá ser efectuada personalmente”.

- La indicación número 54 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Navarro, Letelier y Ossandón.

La indicación número 55, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza en el inciso primero la frase “o por quien lo tenga bajo su cuidado” por la frase “o quien tenga el cuidado personal”.

La indicación número 56, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para fundar la presentación, podrá el o la solicitante acompañar todos los antecedentes que considere pertinentes.”.

Inciso segundo

La indicación número 57, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase final “curador ad litem, para que vele por su representación e intereses durante el procedimiento.” por la frase “curador ad litem o el defensor que establezca el sistema de protección de los derechos del niño vigente, quien asumirá su representación judicial.”.

Inciso cuarto

La indicación número 58, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “en el artículo 5°” por “en el inciso tercero del artículo 4°”.

La indicación número 59, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto la frase “quien tenga bajo su cuidado al niño, niña o adolescente” por “quien tenga el cuidado personal,”.

Inciso quinto

La indicación número 60, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

“En caso de existir oposición del o los representantes legales, una vez oída ésta, el juez resolverá de plano y sin forma de juicio si acoge o no la solicitud, en el plazo de treinta días. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos, psíquicos, sicológicos o farmacológicos al niño, niña o adolescente para resolver la oposición. En caso de no existir oposición, el juez concederá derechamente la solicitud sin más trámite.”.

Inciso sexto

La indicación número 61, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, por el siguiente:

“De ser rechazada la solicitud por el juez, la sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicables a los asuntos no contenciosos en materias de familia. Su vista gozará de preferencia.”.

Inciso séptimo

La indicación número 62, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza en el inciso final, la expresión “y/o” por la conjunción “y”.

- Las indicaciones números 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 fueron aprobadas con modificaciones, por estar subsumidas en la indicación número 51 a, por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón, y un voto en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 62 a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega el siguiente artículo 7°, nuevo, reordenándose la numeración de los artículos correlativos posteriores:

“Artículo 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud.

En caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o cuidador, el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior, con la salvedad que el juez sólo podrá ordenar la realización de informes o pericias en caso de haberse deducido oposición por alguno de los intervinientes.

Con todo, en caso de contar con el consentimiento tanto del padre como de la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe llamó la atención que la indicación se refiere a los adolescentes entre 14 y 17 años, que ni siquiera pueden abrir cuenta corriente en el sistema bancario, por tanto, considera una irresponsabilidad permitirles que puedan presentar su solicitud de cambio de sexo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación cuando cuentan con el consentimiento de ambos padres.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que apoyará esta indicación siempre que se obligue al juez a ordenar la realización de los exámenes que menciona el inciso segundo del artículo anterior en el caso que se trate de una solicitud de cambio de sexo de un adolescente que debe presentarse ante un tribunal de familia. Lo anterior, permitirá al juez contar con mayores herramientas para fundamentar su fallo.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que se trata de un procedimiento contencioso en que uno o ambos progenitores se oponen a la petición del adolescente a pedir el cambio de sexo, por lo que lo más probable es que siempre se pedirán estos exámenes, ya sea por el juez o por los padres.

Acogiendo el planteamiento del Honorable Senador señor Ossandón, el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, sugirió aprobar como inciso tercero del artículo propuesto por la indicación número 62a el siguiente texto:

“La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior.”.

Así, se entiende que el juez siempre deberá pedir los informes que menciona el inciso segundo del artículo 6°, si las partes no los han acompañado.

- En votación la indicación número 62 a, fue aprobada con la modificación propuesta al inciso tercero, por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón, y uno en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 63, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó su rechazo a esta indicación que obliga a los cónyuges a terminar su matrimonio, porque pueden desear mantenerlo. Con todo, dejó en claro que no pretende adelantar la discusión del matrimonio igualitario, porque entiende que ello no es materia de esta ley.

En su opinión, se plantea un texto que va más allá de lo que permite la Constitución Política de la República y como tal le parece de dudosa constitucionalidad. En rigor, estimó que la norma tiene serios vicios de constitucionalidad, porque fija una causal de término de matrimonio que opera de pleno derecho y que se manifiesta a través de la voluntad de un juez. Por el contrario, argumentó, la terminación del matrimonio debe ser un acto voluntario de las partes interesadas. Además, el juez no puede poner fin al matrimonio por ser un contrato bilateral y como tal no puede obligar a su disolución sin que concurra la voluntad de las partes que lo contrajeron.

El legislador incorpora un criterio que no le parece correcto, aunque se trate de regular casos excepcionales, que involucran una discusión ideológica, reiteró.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que esta indicación incorpora una causal especial de terminación del matrimonio para las personas casadas.

El Honorable Senador señor Navarro preguntó si con esta indicación la presentación de una solicitud de cambio de sexo de una persona casada equivale el término de su matrimonio.

El señor Subsecretario de Justicia respondió afirmativamente y complementó que esta indicación establece una causal de término de vínculo y que, además, consagra la obligación del juez de resolver en este procedimiento todos los efectos de la terminación del matrimonio, como la compensación económica si procediere. No se trata de una causal de divorcio, ni de nulidad, sino de una nueva causal de término del matrimonio.

El Honorable Senador señor Navarro consultó qué pasa si los cónyuges desean mantener su vínculo matrimonial.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno dijo que ello no será posible porque si el matrimonio subsistiese se incumpliría una de las normas de la esencia del contrato de matrimonio, cual es que se trata de un contrato solemne que se celebra entre un hombre y una mujer.

Insistió que no es intención del Gobierno abordar por esta vía el tema del matrimonio igualitario, ya que esa materia se tratará en otro proyecto de ley.

Con todo, advirtió que de aprobarse un proyecto de ley sobre matrimonio igualitario se deberá incluir una norma transitoria que derogue esta norma.

Por su parte, la Honorable Senador señora Van Rysselberghe, a fin de evitar adelantar el debate sobre el matrimonio igualitario, señaló que lo más conveniente sería que las personas casadas antes de presentar su solicitud de cambio de sexo disuelvan su matrimonio.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó que rechazará esta indicación, por estimar que los cónyuges tienen todo el derecho para decidir si siguen o no casados después de que uno ellos haya solicitado el cambio de sexo y la ley no puede pasar por alto su voluntad.

- En votación la indicación número 63, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier y a favor los Honorables Senadora señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

En el nuevo plazo para formular indicaciones se presentó la indicación número 63a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, que intercala el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno informó que la indicación es del mismo tenor que la indicación 63 ya rechazada por la Comisión en su oportunidad, que establece un procedimiento especial seguido ante los tribunales de familia para las personas casadas que solicitan el cambio de sexo, que genera además el efecto de terminar su matrimonio. Con ello, se evita adelantar la discusión sobre el matrimonio igualitario.

- En votación la indicación número 63a, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Por la afirmativa votaron los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Allamand y Pizarro, y por la negativa, el Honorable Senador señor Navarro.

- Como consecuencia de haberse aprobado la indicación 63a, se da por aprobada con la misma votación, la indicación 63.

- En consecuencia, luego de haberse aprobado la indicación 63 y 63a, se dan por aprobadas con modificaciones con la misma votación, la indicación 105 y 106 del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

La indicación número 64, del Honorable Senador señor Letelier y la indicación número 65, del Honorable Senador señor Navarro, intercala el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“Artículo 8 DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, instará a las partes a efectuar la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

Las indicaciones número 64 y 65 fueron retiradas por los Honorables Senadores señores Letelier y Navarro, respectivamente.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 65a, del Honorable Senador señor Allamand que incorpora un artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO O CON ACUERDO DE UNIÓN CIVIL VIGENTE. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, o acuerdo de unión civil vigente, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con los requisitos señalados previamente en esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, o al o la conviviente civil, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio o de acuerdo de unión civil, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges o convivientes civiles podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947 o en el artículo 27 de la ley Nº 20.830, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, o del o la conviviente civil, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947, o en el artículo 22 de la ley Nº 20.830, según sea el caso y que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo completo y suficiente entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 o bien la causal g) del artículo 26 de la ley Nº 20.830, según sea el caso. Si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, o el o la conviviente civil, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio o del acuerdo de unión civil como si no existiera acuerdo completo y suficiente.

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

El Honorable Senador señor Allamand destacó que la novedad de su indicación dice relación con incluir, dentro del procedimiento de los casados que piden el cambio de sexo, a los convivientes de un acuerdo de unión civil.

Comentó que si bien esta figura permite la celebración del acuerdo entre personas del mismo sexo o de distintos sexos, ello no altera su carácter de acto intuito personae, por lo que si se cambia el sexo y el nombre de uno de los convivientes, necesariamente se está modificando la identidad de uno de los sujetos del contrato y como tal dicha relación debe quedar sin efecto, ya que no se trata de las mismas personas.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo notar a Sus Señorías que son las mismas personas, aunque una de ellas haya modificado su sexo registral y su individualización personal.

En el caso particular del matrimonio, explicó que el Gobierno apoya la inclusión de una nueva causal de término basada en el cambio de sexo de uno de los cónyuges, porque el sexo de los contrayentes es un requisito de existencia del matrimonio y que el legislador lo define como un contrato solemne celebrado entre en hombre y una mujer. En cambio, en el acuerdo de unión civil el sexo de los contrayentes es un hecho indiferente.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que de no aprobarse esta norma el conviviente que se vea afectado por el cambio de sexo del otro no le quedará otra salida que recurrir a la causal de desahucio unilateral de uno de los convivientes civiles, que fue entendida como una causal que opera cuando se acaba el vínculo afectivo entre las partes del acuerdo.

El Honorable Senador señor Navarro se manifestó contrario a esta indicación, por estimar que se debe mantener el acuerdo de unión de civil e incluso el matrimonio, si continúa el afecto entre los convivientes o cónyuges, según sea el caso.

El Honorable Senador señor Allamand previno que en caso de que los convivientes deseen perseverar con su vínculo contractual no existe ningún problema para que celebren otro acuerdo de unión civil, ya que esta ley en nada se los impide.

- En votación la indicación número 65a, fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro y dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

La indicación número 66, del Honorable Senador señor Navarro, intercala el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.

El Honorable Senador señor Navarro retiró la indicación número 66.

Posteriormente, en el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 66a, del Honorable Senador señor Navarro, que intercala el siguiente artículo 8°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes:

“Artículo 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.

- La indicación número 66a fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Allamand y Pizarro, y por un voto a favor del Honorable Senador señor Navarro.

ARTÍCULO 8°

El artículo 8° aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía en su segundo informe es el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN.

En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.”.

La indicación número 67, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la indicación número 68, del Honorable Senador señor Ossandón, y la indicación número 69, del Honorable Senador señor Chahuán, proponen eliminarlo.

La Honorable Senadora señora Van Ryyselberghe explicó que la indicación va en la línea de que los derechos pueden ejercerse cuantas veces desee su titular, y que la ley no puede limitarlo a una sola vez, especialmente en el caso de los niños y adolescentes que aún no han madurado sexualmente.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que el Ejecutivo tiene una postura contraria, que entiende que por regla general este derecho debe ser ejercitado por una sola vez, salvo en el caso de los niños y adolescentes, en que se consagra su derecho a rectificación cuando adquieran la mayoría de edad. De aprobarse esta indicación, no podrán retractarse.

- La indicación número 67 se rechazó por tres votos de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier, uno a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la abstención del Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 68 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación 69 fue rechazada con la misma votación que la indicación número 67.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, se formuló la indicación número 69a, del Honorable Senador señor Allamand y la indicación número 69b, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que estas indicaciones son concordantes con la propuesta de eliminar de esta ley toda referencia a los menores de edad.

- Las indicaciones número 69a y 69b fueron rechazadas por tres votos en contra de los de los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

ARTÍCULO 9°

El texto del artículo 9° aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el siguiente:

“ARTICULO 9°. DE LA PROHIBICIÓN DE DECRETAR EXÁMENES MÉDICOS AL O LA SOLICITANTE.

Para formar su convencimiento sobre la solicitud, el Tribunal no podrá decretar la realización de exámenes médicos o psicológicos al o la requirente en el Servicio Médico Legal o cualquier otra repartición. Lo anterior rige para todos los casos estipulados en la presente ley.”.

La indicación número 70, de Su Excelencia la Presidenta de la República, la indicación número 71, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la indicación número 72, del Honorable Senador señor Chahuán, lo eliminan, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos.

Las indicaciones números 70, 71 y 72 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón.

- Como consecuencia de haberse aprobado las indicaciones precedentes, se da por rechazada con la misma votación, la indicación 95 que agrega un artículo 9° del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 72a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que lo elimina, adecuándose el orden correlativo de los artículos siguientes.

Se tuvo presente que la Comisión, en su oportunidad, ya aprobó la supresión del artículo 9°.

- En consecuencia, la indicación número 72a fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Allamand, Montes, Navarro y Pizarro.

ARTÍCULO 10

El artículo 10 del texto aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el sigue:

“ARTÍCULO 10. DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.

Finalizado el procedimiento, el juez con competencia en materias de familia informará de la rectificación a las siguientes instituciones:

1) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

2) Servicio de Impuestos Internos;

3) Tesorería General de la República;

4) Policía de Investigaciones de Chile;

5) Carabineros de Chile;

6) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el solicitante del cambio de sexo y/o nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

7) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y/o nombre registral de la persona solicitante, y

8) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea solicitada por el peticionario.

En conjunto con lo anterior, el juez ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que emita los nuevos documentos de identidad para el peticionario.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la orden del tribunal, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al Tribunal, dentro de diez días, de la emisión de los nuevos documentos de identificación.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

En el caso que el solicitante tuviera vínculo matrimonial no disuelto al momento de la dictación de la sentencia, el juez decretará la cancelación de la respectiva inscripción matrimonial, ordenando al Director del Servicio de Registro Civil para que proceda a dicha cancelación.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley, no afectará el número del rol único nacional del peticionario.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sea pública o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.

La indicación número 73, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

- La indicación número 73 fue aprobada por la mayoría de miembros de la Comisión, por la afirmativa votaron los Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón y por la negativa la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 73a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 10. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante, y

j) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que esta indicación reitera el texto aprobado por la Comisión, excluyendo a las instituciones de educación superior que fueron incorporadas producto de la aprobación de la indicación número 77.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que no tienen inconvenientes para agregar nuevas entidades que deberán ser informadas del cambio de sexo de una persona, por lo que reiteró su apoyo a la indicación número 77 del Honorable Senador señor Navarro.

- Puesta en votación la indicación número 73a, fue rechazada por mayoría de votos. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

Inciso primero

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Navarro, agrega los siguientes numerales nuevos:

“…) Ministerio de Educación;

…) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

…) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

…) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos);”.

De aprobarse esta indicación, su texto debe ser incorporado en el artículo 10, nuevo, que propone la indicación número 77, como se verá más adelante.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que no tiene inconveniente en aprobar esta indicación.

- En virtud de lo anterior, la indicación número 74 fue aprobada con modificaciones, por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Ossandón y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 75, del Honorable Senador señor Chahuán, elimina en el inciso primero el numeral octavo.

Se tuvo presente que el artículo 9° aprobado por la Comisión, en su segundo informe, fue eliminado por las indicaciones números 70, 71 y 72. En consecuencia, la indicación 75 se debe entender formulada al artículo 10, nuevo, que propone la indicación número 77. En particular, a la letra j) de su inciso quinto.

A continuación, el señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que no le parece conveniente dejar una enumeración taxativa de las instituciones que deben ser informadas del cambio de sexo, por lo que instó a Sus Señorías a rechazar esta indicación.

- En votación la indicación número 75 se produjo el siguiente resultado. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Matta y Navarro, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo resultado. Por consiguiente, se dio por rechazada la indicación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, al sumarse las abstenciones al mayor número de votos.

TÍTULO IV, NUEVO

La indicación número 76, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala entre el artículo 10, que ha pasado a ser 9°, y el artículo 10, nuevo, el siguiente título:

“Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón a la identidad de género y sus efectos”.

- La indicación número 76 fue aprobada por tres votos de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Ossandón y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 10, NUEVO

La indicación número 77, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala el siguiente artículo 10°, nuevo, adecuándose el orden correlativo de los siguientes artículos:

“Artículo 10. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución.

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante, y

j) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó su inquietud y preguntó qué sucederá con los derechos que están asociados a un sexo biológico determinado cuando proceda un cambio de sexo. A modo de ejemplo, mencionó la maternidad y la edad para jubilar. Al respecto, planteó el caso de una mujer que cambia de sexo pero mantiene su aparato reproductor femenino y con posterioridad queda embarazada.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno indicó que al cambiarse de sexo la persona debe posicionarse en su nuevo sexo, pero en el caso planteado por Su Señoría se debe buscar una solución en el entendido de que esos derechos están asociados a la condición de la maternidad, y no a la mujer.

El Honorable Senador señor Navarro expresó que es imposible regular en esta ley todas las situaciones que pudiesen plantearse como consecuencia de ella, lo que implica que probablemente, en un futuro, deberán realizarse algunas adecuaciones.

El señor Subsecretario de Justicia compartió que esta ley no puede resolver todos los casos que pudiesen generarse con este sistema de cambio de sexo. Pero, acotó, para eso están los tribunales de justicia que deberán interpretar la ley de manera integral como un sólo ordenamiento jurídico. Por tanto, los casos planteados por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe tendrán que ser resueltos por los tribunales de justicia, por medio del proceso de interpretación de la ley, que consagran los artículos 19 al 24 del Código Civil.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe advirtió que el Código Laboral en materia de derechos vinculados a la maternidad se refiere a las trabajadoras, lo que en su opinión confirma que se trata de derechos asociados a la mujer.

El Honorable Senador señor Navarro llamó a Sus Señorías a votar esta indicación, ya que no existen indicaciones referidas a los temas planteados por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Se tuvo presente que esta indicación debe ser aprobada con modificaciones, como consecuencia de la aprobación de la indicación número 74, que introdujo nuevas entidades que deberán ser informadas del cambio de sexo de una persona.

- En votación, la indicación número 77, fue aprobada con modificaciones, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- Como consecuencia de haberse aprobado la indicación 77, se da por rechazada con la misma votación, la indicación 98 del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

ARTÍCULO 11

El artículo 11 aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 11. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY.

Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y/o sexo, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

Inciso primero

La indicación número 78, de Su Excelencia la Presidenta de la República, la indicación número 79, del Honorable Senador señor Navarro y la indicación número 80, del Honorable Senador señor Letelier, proponen reemplazar en el inciso primero la expresión “nombre y/o sexo” por la expresión “sexo y nombre”.

- Las indicaciones números 78, 79 y 80 fueron aprobadas por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Ossandón y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Inciso segundo

La indicación número 81, de Su Excelencia la Presidenta de la República, la indicación número 82, del Honorable Senador señor Navarro y la indicación número 83, del Honorable Senador señor Letelier, proponen eliminar en el inciso segundo las expresiones “en la partida de nacimiento”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno aclaró que estas indicaciones se formulan a la frase “en las partidas de nacimiento”, que consta antes del punto aparte del inciso segundo.

- Las indicaciones números 81, 82 y 83 fueron aprobadas con idéntica votación a la consignada precedentemente.

La indicación número 84, del Honorable Senador señor Navarro y la indicación número 85, del Honorable Senador señor Letelier, suprimen el vocablo “patrimoniales”.

El Honorable Senador señor Navarro explicó que esta indicación no pretende restringir los efectos del cambio de sexo y de la consecuente rectificación de la partida de nacimiento a los derechos patrimoniales.

- En votación las indicaciones números 84 y 85, se produjo un empate, votaron a favor los Honorables Senadores Matta y Navarro, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, se produjo el mismo resultado, dándose por rechazadas las indicaciones, de conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado, dado la urgencia con que está calificado este proyecto de ley.

Inciso tercero

La indicación número 86, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo elimina.

La indicación número 86 fue retirada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 12

El artículo 12 aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el siguiente:

“ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN.

Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario a la dignidad humana a personas en razón de su identidad de género, ni obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley.”.

La indicación número 87, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.”

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe argumentó que su indicación tiene por finalidad resguardar la libertad de ciertas instituciones para que puedan actuar sin que se entienda que cometen una discriminación arbitraria, como puede ser una iglesia que actuando según sus creencias no celebre matrimonios entre personas del mismo sexo biológico pero con distinto sexo registral o un colegio que impide el ingreso de niños que han obtenido el cambio de sexo.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno consideró que esta indicación restringe lo ya aprobado por esta Comisión en su segundo informe y se aleja de la legislación vigente en materia de discriminación.

- La indicación número 87 fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y Ossandón, y la abstención del Honorable Senador señor Matta.

Inciso segundo, nuevo

La indicación número 88, de la Honorable Senadora señora Muñoz, incorpora el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.”.

- La votación número 88 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Letelier y Ossandón.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 88a, del Honorable Senador señor Allamand, que reemplaza el artículo 13, “DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS”, o el que corresponda según su nueva correlación, por otro cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 13. DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Los procedimientos regulados por esta ley tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación antes señalados.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos, o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

El Honorable Senadora señor Allamand informó que la indicación es coherente con lo aprobado por la Comisión en el artículo 10, al establecer como una excepción al tratamiento de los datos sensibles a las notificaciones que deban realizarse de conformidad a esta ley.

- Puesta en votación la indicación número 88a, fue rechazada, votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

ARTÍCULO 13

El artículo 13 aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el siguiente:

“ARTÍCULO 13. DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS.

El procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tendrá el carácter de reservado, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

Inciso primero

La indicación número 89, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 13.- LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible.”.

El Honorable Senador señor Letelier consultó si se trata de una norma general para todos los procedimientos seguidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación y ante los tribunales de familia, e hizo presente que le interesa contar con mayores antecedentes para tener claridad respecto de la constitucionalidad de una disposición de esta naturaleza.

El señor Subsecretario de Justicia respondió que no todos los datos que constan en el Servicio de Registro Civil e Identificación se consideran datos sensibles. Al efecto, detalló que la ley N° 19.628 consagra el estatuto de protección de los datos personales y de los datos sensibles. En este caso, el legislador establece que la información vinculada al cambio de sexo de una persona sea considerada como dato sensible. Resaltó, este tratamiento especial se vincula con la protección de ciertas condiciones de una persona que se sometió a un cambio de sexo, que desea guardar la confidencialidad acerca de su identidad. En todo caso, señaló que es la ley la que califica la sensibilidad de los antecedentes de una persona.

Complementó que el artículo 2° letra g) de la ley N° 19.628 define a los datos sensibles como “los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Agregó que este concepto justifica el motivo por el cual se decidió calificar como sensible la información relativa al cambio de sexo de una persona.

- En votación la indicación número 89, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 90, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, suprime la expresión “, ya sea que el requirente sea un adulto o un niño, niña o adolescente.”.

- La indicación número 90, fue rechazada por tres votos de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier, uno a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la abstención del Honorable Senador señor Ossandón.

La indicación número 91, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.”.

- En votación la indicación número 91, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón.

- Como consecuencia de haberse aprobado las indicaciones 89 y 91, se da por rechazada con la misma votación, la indicación 133 del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

La indicación número 92, del Honorable Senador señor Navarro, agrega nuevo artículo del siguiente tenor:

“ARTÍCULO ….- DEBER DE ADAPTACIÓN DEL ESTADO.

Es deber del Estado generar políticas públicas respetuosas, inclusivas e integradoras en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

Asimismo, los estamentos del Estado eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental, central, regional o comunal y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización, a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias al interior de su planta funcionaria como también en la atención general del servicio.”.

La indicación número 93, de la Honorable Senadora señora Muñoz, agrega el siguiente nuevo artículo:

“ARTÍCULO ….- PROMOCIÓN E INFORMACIÓN DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. Los órganos de la Administración del Estado adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley. Para ello deberán elaborar planes que señalen las acciones respectivas, especialmente en lo referido a la información del procedimiento judicial de rectificación de sexo y/o nombre. Deberán, asimismo, propender a asegurar la disponibilidad, al menos en la red pública de salud, de las prestaciones referidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente.”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo presente que las indicaciones 92 y 93 son inadmisibles, porque irrogan mayores gastos para el Estado.

El Honorable Senador señor Navarro estimó que es fundamental que el Estado contemple políticas inclusivas e integradoras, por lo que pidió a la Comisión votar la admisibilidad de las indicaciones números 92 y 93.

- En votación la admisibilidad de las indicaciones números 92 y 93. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Letelier y Ossandón, y a favor el Honorable Senador señor Navarro.

En consecuencia, las indicaciones números 92 y 93 fueron declaradas inadmisibles, por cuanto versan sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política del Estado.

TÍTULO V, NUEVO

La indicación número 94, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega antes del artículo 14, nuevo, el siguiente título:

“Título V

Adecuación de otros cuerpos legales”.

- La indicación número 94 fue aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier y la abstención de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 94a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar antes del artículo 14, nuevo, el siguiente título:

“Título V

Adecuación de otros cuerpos legales”.

En este nuevo plazo, se presentó la indicación número 94b, del Honorable Senador señor Allamand, que incorpora un nuevo título V, del siguiente tenor:

“Título V

De la adecuación de otros cuerpos legales”.

Estas indicaciones ya fueron aprobadas por la Comisión, en su oportunidad.

- En votación las indicaciones números 94a y 94b fueron aprobadas, esta última con modificaciones, por cuatro a favor de los Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Navarro y Pizarro, y uno en contra de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 14

El artículo 14 aprobado en particular por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL.

Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y documentos de identificación por cambio de sexo y/o nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. Lo anterior, deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, junto con las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

En todo caso, deberá velarse por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.”.

La indicación número 95, del Honorable Senador señor Chahuán, propone eliminarlo.

- La indicación número 95 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta, Navarro, Letelier y Ossandón.

La indicación número 96, de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.”.

- En votación la indicación número 96, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Matta, Navarro y Letelier, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

- Posteriormente, con ocasión de haberse aprobado la indicación 96a, se da por aprobada con modificaciones y con la misma votación, la indicación 96.

- Como consecuencia de haberse aprobado las indicaciones 95 y 96, se dan por rechazadas con la misma votación, las indicaciones 141 y 143 del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

La indicación número 96a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo reemplaza 14 por el siguiente:

“Artículo 14. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EN EL SIGUIENTE MODO:

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.”.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que esta indicación es concordante con la indicación número 63a, que fue aprobada por la Comisión. En particular, informó que incluye como una nueva causal de término del matrimonio la dictación de una sentencia firme que acoge una solicitud de cambio de sexo.

- En votación la indicación número 96a, fue aprobada por mayoría, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Allamand, Montes y Pizarro, y por la negativa el Honorable Senador señor Navarro.

La indicación número 97, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5°. Con todo, el vínculo matrimonial sólo terminará, si uno de sus miembros así lo considera necesario y/o lo exige. En caso contrario, sólo deberán adecuarse las nuevas identidades, sin término del vínculo.”.”.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que le interesa que para disolver el vínculo matrimonial por esta causal los cónyuges no tengan que esperar un plazo determinado, como ocurre con el divorcio. Además, expresó que consideraría aprobar esta indicación con modificaciones, en la medida que se consagre una causal de término unilateral del vínculo matrimonial, en que uno de los cónyuges puede solicitarlo fundado en el cambio del sexo registral del otro cónyuge, sin que tenga que esperar que transcurra un plazo determinado.

El Asesor del Honorable Senador señor Ossandón, señor Alberto Jara, hizo presente que esta hipótesis está en línea con lo planteado por la indicación número 66, que fue retirada por el Honorable Senador señor Navarro.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que no tiene problemas en reabrir el debate respecto de la indicación número 66, pero dejó en claro que ello no obsta a que como Ejecutivo renovarán en la Sala del Senado las indicaciones números 63 y 96. Además, advirtió a Sus Señorías que no presentarán nuevas indicaciones y que tampoco desean que se suspenda la tramitación de este proyecto de ley.

- En votación la indicación número 97 se produjo el siguiente resultado. Votaron en contra los Honorables señora Van Rysselberghe y señor Ossandón; a favor el Honorable Senador señor Navarro, y se abstuvo el Honorable Senador señor Letelier.

Repetida la votación, en conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo resultado. Por consiguiente, se dio por rechazada esta indicación por tres votos en contra y uno a favor, al sumarse la abstención al mayor número de votos.

Inciso primero

La indicación número 98, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, sustituye la frase “Todas las personas” por “Todas las personas mayores de 18 años”.

- En votación la indicación número 98 se produjo el siguiente resultado. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier; a favor la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvo el Honorable Senador señor Ossandón.

Repetida la votación, en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado, se produjo un empate. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

En virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, se repitió nuevamente la votación, registrándose el mismo resultado, dándose por rechazada la indicación número 98.

Inciso segundo, nuevo

La indicación número 99, de la Honorable Senadora señora Muñoz, intercala el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Con el objeto de asegurar el acceso a las terapias señaladas en el inciso precedente, todas las intervenciones y tratamientos respectivos se encontrarán incorporadas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 159 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, citado precedentemente, o el que lo reemplace en otras modalidades de atención.”.

La indicación número 99 fue declarada inadmisible, por referirse a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO, NUEVO

La indicación número 100, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora un nuevo artículo en el siguiente modo:

“ARTÍCULO ….- Reemplácese el actual artículo 42 de la ley N° 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil por el siguiente:

“Artículo 42.- El matrimonio termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;

3º Por sentencia firme de nulidad;

4º Por sentencia firme de divorcio y

5° Por sentencia firme de cambio de sexo.”.”.

El Honorable Senador señor Letelier insistió en la necesidad de buscar una fórmula que permita la terminación unilateral del matrimonio, cuando uno de los cónyuges lo pide en virtud del cambio de sexo del otro cónyuge.

- En votación la indicación número 100, se produjo un empate. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo resultado, dándose por rechazada la indicación número 100.

ARTÍCULO, NUEVO

La indicación número 101, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora un nuevo artículo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO ….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19.947 que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral del siguiente tenor:

“6° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad al artículo 6° de la Ley que reconoce y da protección al derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830”.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que actualmente el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer, pero al aprobar esta ley se podría permitir el matrimonio igualitario entre dos personas con distinto sexo registral, pero con el mismo sexo biológico. En su opinión, el matrimonio igualitario es materia de otra discusión. Por eso, llamó a Sus Señorías a aprobar esta indicación, que establece un impedimento para contraer matrimonio a las personas que hubieren obtenido un cambio de sexo registral.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que votará a favor de esta indicación, porque no se aprobaron las indicaciones de su autoría que exigen como requisito para acceder a una solicitud de cambio de sexo el acompañar los informes médicos que sean necesarios para acreditar la identidad de género del solicitante, aunque aprueba que estas personas puedan contraer matrimonio.

- En votación la indicación número 101, se produjo un empate. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Repetida la votación, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo resultado, dándose por rechazada la indicación número 101.

En el nuevo plazo para fomular indicaciones, se presentó la indicación número 101b, del Honorable Senador señor Allamand, que lo sustituye por el siguiente artículo:

“ARTÍCULO ….- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY Nº 19.947 QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto (.) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.”.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que esta indicación es igual a la indicación número 96a, ya aprobada.

- En consecuencia, la Comisión aprobó la indicación 101b con la misma votación que la indicación número 96a, esto es, cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Allamand, Montes y Pizarro, y en contra el Honorable Senador señor Navarro.

- Como consecuencia de haberse aprobado las indicaciones 96, 96a y 101b, se da por rechazada con la misma votación, la indicación 156 del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 101a, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, que introduce un artículo, nuevo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO ….- Modifíquese el artículo 5° de la ley N° 19.947 que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil, agregando un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“…° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que Reconoce y da Protección al Derecho a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que esta indicación establece que las personas que han obtenido el cambio de su sexo registral no podrán contraer matrimonio, pero sí podrán celebrar un acuerdo de unión civil. Alertó a Sus Señorías que de no aprobarse esta propuesta se estará reconociendo el matrimonio entre dos personas del mismo sexo biológico, pero con distinto sexo registral.

- En votación la indicación número 101a, fue rechazada, votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Navarro y Pizarro, y por la afirmativa la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

En el nuevo plazo para formular indicaciones, se presentó la indicación número 101c, del Honorable Senador señor Allamand, que incorpora un nuevo artículo del siguiente tenor:

“ARTÍCULO ….-. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY Nº 20.830 DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: Agrégase la siguiente letra (g), nueva, a continuación de la causal contenida en la letra (f):

“g) Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex convivientes recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el acuerdo de unión civil que termina por esta causal.”.”.

Cabe hacer presente que el artículo 26 de la ley N° 20.830 establece las causales de término del acuerdo de unión civil.

El Honorable Senador señor Allamand informó que esta indicación está vinculada a la indicación número 65a, que incorpora una nueva causal de término del acuerdo de unión civil, fundada en la sentencia que acoge el cambio de sexo de uno de los convivientes de este acuerdo.

- La indicación número 101c fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Navarro y Pizarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Allamand.

Artículo 15 aprobado por la Comisión en el segundo informe.

El texto aprobado en el segundo informe es el siguiente:

“ARTÍCULO ….- Agrégase el siguiente numeral 7) al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2.000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.

En virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Navarro, Letelier y Ossandón, concordaron en someter a votación el artículo 15 aprobado en particular por esta Comisión, como consta en su segundo informe.

Se hizo presente que este artículo quedó fuera de contexto, en virtud del rechazo de la indicación número 96.

- En votación el artículo 15. Votaron por su supresión los Honorables Senadores señores Navarro, Letelier y Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

El artículo primero transitorio aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, en su segundo informe, dice lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°s 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para la determinación del tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia.”.

Inciso primero

La indicación número 102, de Su Excelencia, la Presidenta de la República, modifica el artículo primero transitorio, en el siguiente sentido:

a) Intercálase la frase “, a la entrada de su vigencia,”, a continuación de la frase “todas las personas que” y antes de la frase “hayan obtenido su cambio de nombre”.

b) Reemplázase en la parte final del inciso primero la palabra “tribunal” por la expresión “órgano”.

- La indicación número 102 fue aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Navarro, Letelier y Ossandón y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Inciso segundo

La indicación número 103, de Su Excelencia, la Presidenta de la República, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.”.

- En votación la indicación número 103, se aprobó por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Navarro, Letelier y Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

ARTÍCULO SEGUNDO

El texto del artículo segundo transitorio que aprobó la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el que sigue:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

La indicación número 104, de Su Excelencia, la Presidenta de la República, sustituye en el artículo segundo transitorio la expresión “seis meses” por la expresión “un año”.

- En votación la indicación número 104, se aprobó por mayoría. Votaron por a favor los Honorables Senadores señores Navarro, Letelier y Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- Como consecuencia de haberse aprobado la indicación 104, se da por rechazada con la misma votación, la indicación 158 del boletín VII, de fecha 13/07/2015, correspondiente al segundo informe.

La indicación número 105, del Honorable Senador señor Navarro, agrega la siguiente disposición transitoria:

“ARTÍCULO (…).- Pasados 180 días corridos desde la aprobación de la ley, todos los estamentos del Estado deberán adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración.”.

Se tuvo presente que esta indicación es inadmisible, porque irroga mayores gastos para el Estado.

El Honorable Senador señor Navarro pidió a la Comisión votar la admisibilidad de esta indicación.

- En votación la admisibilidad de la indicación número 105. Votaron en contra de su admisibilidad los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Letelier y Ossandón, y a favor el Honorable Senador señor Navarro.

En consecuencia, la indicación número 105 fue declarada inadmisible, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política del Estado.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

° ° °

Incorporar el siguiente Título I, nuevo:

“Título I

Del derecho a la identidad de género”

(Indicación 1, boletín X, mayoría, 4x1 abs).

° ° °

ARTÍCULO 1°

Reemplazar su epígrafe por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY.”.

(Indicación 2, boletín X, mayoría 3x1).

° ° °

Incorporar los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

(Indicación 3, boletín X, mayoría 3x2, e indicación 9, boletín VII, mayoría 3x1 abs).

° ° °

Inciso primero

Ha pasado a ser tercero con las siguientes enmiendas:

Sustituir la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:”.

(Indicación 4 boletín X, mayoría 3x2).

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

(Indicación 3 a, boletín VII, mayoría 2x1).

Letra c)

Intercalar la frase “y privados”, luego de la expresión “instrumentos públicos”.

(Indicación 8 boletín X, mayoría 4x1).

Inciso segundo

Ha pasado a ser cuarto con el siguiente texto:

“Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.”.

(Indicaciones 3d, unanimidad 4x0, y 4, mayoría 3x1 abs, boletín VII).

° ° °

Consultar el siguiente inciso quinto, nuevo:

“No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

(Indicación 12 boletín X, mayoría 4x1 abs).

° ° °

ARTÍCULO 2°

Suprimirlo.

(Indicaciones 13 y 14 boletín X, unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 3°

Ha pasado a ser ARTÍCULO 2° con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 9° de esta ley.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña, adolescente o por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

(Indicación 10 a, inciso primero, 4x1 abs; inciso segundo, 3x2; inciso tercero, 3x1x1. Indicación 11, 3x1abs, boletín VII). (Indicación número 19, incisos primero y tercero, mayoría 4x1; inciso segundo, mayoría 3x1, boletín X).

° ° °

Incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“ARTÍCULO 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las intervenciones quirúrgicas que no sean indispensables, y que se refieran exclusivamente a reasignación sexual por diferencia entre sexo biológico y la identidad de género de una persona, sólo podrán realizarse cuando ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

Las atenciones de salud a las que se refieren los incisos anteriores se ejecutarán de conformidad a los protocolos y las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.”.

(Indicación 30a boletín X, mayoría 4x1).

° ° °

ARTÍCULO 4°

Suprimirlo.

(Indicaciones 33, 34, 35 y 36 boletín VII, mayoría 3x1 abs, y artículo 121 Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 5°

Ha pasado a ser ARTÍCULO 4° con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de solicitantes menores de edad, o con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la solicitante.”.

(Indicación 31 boletín X, incisos primero, tercero, quinto y sexto, mayoría 4x1; inciso segundo mayoría, 3x1; inciso cuarto, mayoría 3x2, y artículo 121 Reglamento del Senado). (Indicación 44 a, mayoría 3x1, boletín VII).

° ° °

Intercalar el siguiente título II, nuevo:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación”.

(Indicación número 32 boletín X, mayoría 3x1x1).

° ° °

ARTICULO 6°

Suprimirlo.

(Indicaciones 41 y 41 a, unanimidad 4x0, boletín X).

° ° °

Incorporar el siguiente ARTÍCULO 5°, nuevo:

“ARTÍCULO 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad, debiendo informar al requirente de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 6° y 7° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por haberse efectuado ya en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo la excepción prevista en el artículo 9° de esta ley.

Con todo, en caso de rechazo de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 8° de la presente ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

(Indicación 33 boletín X, encabezado e inicio del inciso primero referencia a vínculo matrimonial, mayoría 4x1; incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, mayoría 3x2, inciso octavo, mayoría 3x1).

° ° °

Intercalar el siguiente título nuevo:

“Título III

De los procedimientos excepcionales”.

(Indicación 49 a, boletín X, mayoría 4x1).

° ° °

° ° °

Incorporar los siguientes ARTÍCULOS 6°, 7°, 8°, 9°, y 10, nuevos:

“ARTÍCULO 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO O NIÑA. En el caso de los niños o niñas, que son aquellos que no han cumplido los catorce años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, especialmente los siguientes:

a) Informe de salud mental del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.

b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género.

c) Informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño o niña a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al niño o niña, quien deberá ratificar los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestar expresamente su voluntad a través de las vías adecuadas para su edad. El juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia de los informes acompañados, y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos. Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el eventual caso que el niño o niña presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Oído el niño o niña, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del solicitante y del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a quince días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En todo caso, el juez siempre ordenará la realización de los informes señalados en el inciso segundo que no se hubiesen acompañado para formar su convicción, hasta antes de la dictación de la sentencia, asegurándose, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca esta prueba. Con todo, el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño o niña, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

(Indicación 51 a, mayoría 4x1, indicaciones 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 mayoría 4x1, boletín X).

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud.

En caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior.

Con todo, en caso de contar con el consentimiento tanto del padre como de la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.”.

(Indicación 62 a, mayoría 4x1, boletín X).

“ARTÍCULO 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

(Indicaciones 63 y 63 a, mayoría 3x1, boletín X).

ARTÍCULO 9°. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN. En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.

(Indicación 95, agrega artículo 8°, boletín VII, mayoría 3x1x1).

ARTÍCULO 10. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.

(Indicación 73, mayoría 4x1, boletín X).

° ° °

Intercalar el siguiente título IV, nuevo:

“Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón a la identidad de género y sus efectos”.

(Indicación 76, mayoría 3x1 abs, boletín X).

° ° °

ARTÍCULO 7°

Ha pasado a ser ARTÍCULO 11, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Ministerio de Educación;

k) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

l) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.”.

(Indicaciones 64, mayoría 3x2 y 104, mayoría 4x1abs, boletín VII). (Indicaciones 74 y 77, mayoría 3x1abs, boletín X.)

ARTÍCULO 8°

Ha pasado a ser ARTÍCULO 12, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Reemplazar la expresión “nombre y sexo” por: “sexo y nombre”.

Intercalar la palabra “se” entre las expresiones “que” y “extienda”.

Agregar la palabra “rectificada” a continuación de “inscripción”.

(Indicaciones 78, 79 y 80, mayoría 3x1 abs, boletín X).

(Indicación 120, letra a), segunda parte y letra b) 4x1 abs, boletín VII).

Inciso segundo

Sustituir la frase “nueva inscripción” por “rectificación”.

Reemplazar la palabra “jurídicas” por “patrimoniales”.

Eliminar la frase “en las partidas de nacimiento”.

(Indicación 81, 82 y 83, mayoría 3x1 abs, boletín X). (Indicación 123, mayoría 4x1 abs, boletín VII).

Inciso cuarto

Sustituirlo por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

(Indicaciones 126 y 127, mayoría 3x2, boletín VII).

ARTÍCULO 9

Contemplarlo como ARTÍCULO 13, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.

La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.”.

(Indicaciones 87 mayoría 2x1 abs, y 88 unanimidad 4x0, boletín X).

ARTÍCULO 10

Pasa a ser ARTÍCULO 14, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 14. LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.

En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.”.

(Indicaciones 89, mayoría 4x1 abs y número 91, unanimidad 4x0, boletín X).

ARTÍCULO 11

Suprimirlo.

(Indicación 95, unanimidad 5x0, boletín X).

° ° °

Incorporar el siguiente Título V, nuevo

“Título V

Adecuación de otros cuerpos legales”

(Indicaciones 94, mayoría 3x2 abs, 94 a y 94 b, mayoría 4x1 boletín X).

° ° °

Consultar el siguiente ARTÍCULO 15, nuevo:

“ARTÍCULO 15. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EN EL SIGUIENTE MODO:

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.

(Indicaciones 96, 96 a, y 101 b, mayoría 4x1, boletín X).

° ° °

DISPOSICION TRANSITORIA

Reemplazarla por “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado).

ARTÍCULO ÚNICO

Pasa a ser ARTÍCULO PRIMERO, con el siguiente texto:

ARTÍCULO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que a la entrada de su vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°s 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al órgano competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.”.

(Indicación 152, mayoría 3x2 abs, boletín VII). (Indicaciones 102 y 103, mayoría 4x1 abs, boletín X).

° ° °

Incorporar el siguiente ARTÍCULO SEGUNDO transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

(Indicación 158, mayoría 3x2 abs, boletín VII). (Indicación 104, mayoría 3x1 abs.).

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Del derecho a la identidad de género

“ARTÍCULO 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.

No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.

ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 9° de esta ley.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña, adolescente o por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las intervenciones quirúrgicas que no sean indispensables, y que se refieran exclusivamente a reasignación sexual por diferencia entre sexo biológico y la identidad de género de una persona, sólo podrán realizarse cuando ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

Las atenciones de salud a las que se refieren los incisos anteriores se ejecutarán de conformidad a los protocolos y las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.

ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de solicitantes menores de edad, o con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la solicitante.

Título II

Del procedimiento general de rectificación

ARTÍCULO 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad, debiendo informar al requirente de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 6° y 7° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por haberse efectuado ya en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo la excepción prevista en el artículo 9° de esta ley.

Con todo, en caso de rechazo de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 8° de la presente ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.

Título III

De los procedimientos excepcionales

ARTÍCULO 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO O NIÑA. En el caso de los niños o niñas, que son aquellos que no han cumplido los catorce años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, especialmente los siguientes:

a) Informe de salud mental del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.

b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género.

c) Informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño o niña a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al niño o niña, quien deberá ratificar los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestar expresamente su voluntad a través de las vías adecuadas para su edad. El juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia de los informes acompañados, y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos. Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el eventual caso que el niño o niña presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Oído el niño o niña, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del solicitante y del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a quince días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En todo caso, el juez siempre ordenará la realización de los informes señalados en el inciso segundo que no se hubiesen acompañado para formar su convicción, hasta antes de la dictación de la sentencia, asegurándose, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca esta prueba. Con todo, el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño o niña, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.

ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud.

En caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior.

Con todo, en caso de contar con el consentimiento tanto del padre como de la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.

ARTÍCULO 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

ARTÍCULO 9°. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN. En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.

ARTÍCULO 10. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.

Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón a la identidad de género y sus efectos

ARTÍCULO 11. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará a la persona solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Ministerio de Educación;

k) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

l) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.

ARTÍCULO 12. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.

La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.

ARTÍCULO 14. LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.

En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.

Título V

Adecuación de otros cuerpos legales

ARTÍCULO 15. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, INTRODUCIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N° 19.947, QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EN EL SIGUIENTE MODO:

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que a la entrada de su vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°s 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al órgano competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

.

- - -

Acordado en las sesiones celebradas los días 15 de junio, 6 y 13 de julio, 3, 10 y 31 de agosto, 7 y 12 de septiembre, y 5 de octubre de 2016, con la asistencia de los Honorable Senadores señor Alejandro Navarro Brain (Presidente) (Carlos Montes Cisternas), señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Juan Pablo Letelier Morel (Carlos Montes Cisternas, Fulvio Rossi Ciocca), Manuel Antonio Matta Aragay (Jorge Pizarro Soto) y Manuel José Ossandón Irarrázabal (Andrés Allamand Zavala).

Sala de la Comisión, a 20 de octubre de 2016.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

(BOLETÍN N°8.924-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Para estos efectos, establece una regulación adecuada que permita a toda persona obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento u otros instrumentos, cuando no coincidan con su identidad de género. Así también, establece un procedimiento especial para la solicitud presentada por un niño o niña; por un adolescente o por una persona con vínculo matrimonial no disuelto.

II. ACUERDOS: debido a que hubo dos boletines de indicaciones respecto de los cuales se pronunció la Comisión: uno, al proyecto aprobado en general por la Sala, Boletín VII de 13 de julio de 2015; y, otro, al proyecto aprobado en el segundo informe, Boletín X de 23 de septiembre de 2016, se presentan en forma separada el resultado de cada una de ellas.

BOLETÍN VII, 13.07.2015.

INDICACIONES NUMEROS:

1a.- Retirada.

1.- Rechazada 3x1 abstención.

2.- Retirada.

3.- Rechazada 3x1 a favor.

3a.- Aprobada 2x1 en contra.

3b.- Rechazada 2x1 abstención.

3c.- Inadmisible.

3d.- Aprobada con modificaciones 4x0.

4.- Aprobada 3x1 abstención.

5.- Rechazada 4x0.

6.- Retirada.

7.- Rechazada 3x1 abstención.

8.- Retirada.

9.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

9a.- Rechazada 3x2 a favor.

9b y 9c.- Rechazadas 3x1 a favor x1 abstención.

10.- Retirada.

10a.- Inciso primero aprobado con modificaciones 4x1 abstención.

Inciso segundo aprobado con modificaciones 3x2 en contra.

Inciso tercero aprobado 3x1 en contra x1 abstención.

11.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

12.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

13.- Rechazada 3x1 abstención.

14.- Rechazada 3x1 a favor.

15 y 16.- Rechazadas 3x1 abstención.

17.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

18.- Retirada.

18a.- Inadmisible.

18b.- Rechazada 4x1 en contra.

19.- Retirada.

19a.- Rechazada 4x1 en contra.

20.- Rechazada 4x1 en contra.

21.- Retirada.

21a.- Rechazada 3x2 a favor.

22.- Rechazada 3x2 a favor.

23.- Rechazada 3x1 a favor.

24.- Rechazada 3x1 abstención.

25.- Retirada.

26.- Rechazada 3x1 abstención.

26a.- Rechazada 3x2 a favor.

27.- Rechazada 4x1 en contra.

28.- Rechazada 3x1 a favor.

29.- Rechazada 4x1 en contra.

30, 31 y 31a.- Rechazadas 3x2 a favor.

32.- Rechazada 3x1 abstención.

33, 34, 35 y 36.- Aprobadas 3x1 abstención.

37.- Rechazada 3x1 abstención.

37a.- Rechazada 3x2 a favor.

38.- Rechazada 3x1 abstención.

39.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

40.- Rechazada 3x1 a favor.

41.- Rechazada 3x1 abstención.

41a.- Rechazada 3x2 a favor.

42, 43 y 44.- Rechazadas 3x1 abstención.

44a.- Aprobada 3x1 en contra.

45.- Retirada.

46.- Rechazada 4x1 en contra.

47.- Rechazada 3x1 abstención.

47a.- Rechazada 3x2 a favor.

48.- Rechazada 3x1 abstención.

49 y 50.- Rechazadas 3x1 a favor.

51 y 52.- Rechazadas 3x2 en contra.

53.- Rechazada 3x1 abstención.

54.- Retirada.

54a.- Inciso primero rechazado por artículo 182 del Reglamento del Senado.

Inciso segundo rechazado por artículo 182 del Reglamento del Senado.

Inciso tercero rechazado por artículo 182 del Reglamento del Senado.

Inciso cuarto rechazado 4x0.

55 y 56.- Rechazadas 4x1 en contra.

57, 58, 59, 60 y 61.- Rechazadas 3x1 abstención.

62.- Rechazada 3x1 a favor.

62a.- Retirada.

63.- Rechazada 3x1 abstención.

64.- Aprobada con modificaciones 3x2 en contra.

65.- Aprobada 3x1 en contra.

66.- Retirada.

67.- Rechazada 4x1 en contra.

68.- Aprobada 3x1 abstención.

69.- Rechazadas 3x1 abstención.

70.- Rechazada 3x1 a favor.

71.- Rechazada 4x1 en contra.

71a.- Retirada.

72.- Aprobada 3x1 abstención.

73.- Retirada.

73a y 73b.- Retiradas.

74.- Aprobada 3x1 abstención.

75 y 76.- Rechazadas 3x1 abstención.

77.- Rechazada 3x1 a favor.

77a.- Retiradas.

78.- Aprobada 3x1 abstención.

79.- Rechazada 3x1 abstención.

80.- Retirada.

81.- Rechazada 3x1 a favor.

81a.-Inadmisible.

82.- Retirada.

83.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

84 y 85.- Inadmisibles.

86.- Rechazada 3x0.

87.- Retirada.

88.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

89.- Retirada.

90.-Rechazada 3x2 en contra.

91.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

92.- Retirada.

93.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

94.- Rechazada 4x0.

95.- Artículo 7° rechazado 4x1 en contra.

Artículo 8° aprobado 3 x1 en contra x 1 abstención.

Artículo 9° rechazado 5x0.

96 y 97.- Retiradas.

98.- Rechazada 3x1 en contra.

99.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

100 y 101.- Retiradas.

102.- Rechazada 3x1 abstención.

103.- Rechazada 5x0.

104.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

105.-Aprobada con modificaciones 4x1 en contra.

106.- Aprobada con modificaciones 4x1 en contra.

107.- Retirada.

108.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

109.- Rechazada 3x2 a favor.

110.- Retirada.

111.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

112.- Inadmisible.

113.- Retirada.

114, 115 y 116.- Rechazadas 4x1 en contra.

117.- Rechazada 4x1 abstención.

118 y 119.- Retiradas.

120.- Letra a) primera parte rechazada 3x1 abstención.

Letra a) segunda parte aprobada 4x1 abstención.

Letra b) aprobada 4x1 abstención.

121 y 122.- Retiradas.

123.- Aprobada 4x1 abstención.

124.- Rechazada 3x2 a favor.

125.- Rechazada 3x 1 a favor x 1 abstención.

126 y 127.- Aprobadas 3x2 en contra.

128 y 129.- Retiradas.

130.- Rechazada 3x2 a favor.

131.- Rechazada 5x0.

132.- Inadmisible.

133.- Rechazada 3x 1 en contra.

134 y 135.- Rechazadas 3x 1 a favor x 1 abstención.

136.- Inadmisible.

137, 138 y 139.- Retiradas.

140.- Rechazada 4x 1 a favor.

141.- Rechazada 5x0.

142.- Rechazada 3x 1 abstención.

143.- Rechazada 5x0.

144, 145 y 146.- Retiradas.

147.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

148, 149, 150 y 151.- Retiradas.

152.- Aprobadas 3x2 abstenciones.

153 y 154.- Rechazadas 5x0.

155.- Retirada.

156.-Rechazada 5x0.

157.- Inadmisible.

158.- Aprobada 3x2 abstenciones.

BOLETÍN X, DE 23.09.2016.

INDICACIONES NUMEROS:

1.- Aprobada 4x1 abstención.

1a.- Rechazada 3x2 a favor.

2.- Aprobada 3x1 en contra.

2a y 2b.- Rechazadas 3x2 a favor.

2c.- Retirada.

3.- Aprobada con modificaciones 3x2 en contra.

4.- Aprobada 3x2 en contra.

5, 6 y 6a.- Rechazadas 3x2 a favor.

7.- Rechazada 3x 1 a favor y 1 abstención.

8.- Aprobada 4x1 en contra.

8a.- Rechazada 3x2 a favor.

9.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

10.- Retirada.

11.- Rechazada 3x2 a favor.

12.- Aprobada 4x1 abstención.

13 y 14.- Aprobadas 5x0.

14a y 14b.- Rechazadas 3x2 a favor.

15.- Retirada.

16, 17 y 18.- Rechazadas 5x0.

18a.- Rechazada 3x2 a favor.

19 incisos primero y tercero aprobados 4x1 en contra.

19 inciso segundo aprobado 3x1 en contra.

20.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

21.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

22.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

23.- Rechazada 3x2 a favor.

24.- Rechazada 4x1 a favor.

25.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

26.- Retirada.

27.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

27a.- Rechazada 3x2 a favor.

28 y 29.- Rechazadas 4x1 en contra.

30.- Rechazada 5x0.

30a.- Aprobada con modificaciones 4x1 en contra.

31 incisos primero, tercero, quinto y sexto.- Aprobados 4x1 en contra.

31 inciso segundo.- Aprobado 3x1 en contra.

31 inciso cuarto.- Aprobado con modificaciones 3x2 en contra.

31 a y 31b.- Rechazadas 3x2 a favor.

32.- Aprobada 3x1 en contra y 1 abstención.

33.- Encabezado e inicio inciso primero referencia a vínculo matrimonial.- Aprobado 4x1 en contra.

33 incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno.- Aprobados 3x2 en contra.

33 inciso octavo.- Aprobado 3x1 en contra.

33a, 34, 34a y 35.- Rechazadas 3x2 a favor.

36.- Rechazada 3x1 a favor y 1 abstención.

37 y 37a.- Rechazadas 3x2 a favor.

38 y 39.- Retiradas.

39a, 39b, 40 y 40a.- Rechazadas 3x2 a favor.

41.- Aprobada 4x1 abstención.

41a.- Aprobada 4x0.

42, 43 y 44.- Rechazadas 3x2 abstenciones.

45.- Retirada.

45a.- Rechazada 3x2 a favor.

46 y 46a.-Aprobadas 4x0.

47.- Retirada.

48.- Rechazada 3x2 abstenciones.

49.- Rechazada 5x0.

49a.- Aprobada 4x1 en contra.

49b, 49c, 50 y 51.- Rechazadas 3x2 a favor.

51a.- Aprobada con modificaciones 4x1 en contra.

52 y 53.- Retiradas.

54.- Rechazada 4x0.

55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62.- Aprobadas con modificaciones 4x1 en contra.

62a.- Aprobada con modificaciones 4x1 en contra.

63 y 63a.- Aprobadas 3x1 en contra.

64 y 65.- Retiradas.

65a.- Rechazada 3x2 a favor.

66.- Retirada.

66a.- Rechazada 3x1 a favor.

67.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

68.- Retirada.

69.- Rechazada 3x 1 a favor x 1 abstención.

69a y 69b.- Rechazadas 3x2 a favor.

70, 71, 72 y 72a.- Aprobadas 5x0.

73.- Aprobada 4x1 en contra.

73a.- Rechazada 3x2 a favor.

74.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

75.- Rechazada 4x0 (artículo 178 del Reglamento del Senado).

76.- Aprobada 3x 1 abstención.

77.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

78, 79, 80, 81, 82 y 83.- Aprobadas 3x1 abstención.

84 y 85.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

86.- Retirada.

87.- Aprobada 2x1 abstención.

88.- Aprobada 4x0.

88a.- Rechazada 3x2 a favor.

89.- Aprobada 4x1 abstención.

90.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

91.- Aprobada 4x0.

92 y 93.- Inadmisibles.

94.- Aprobada 3x2 abstenciones.

94 a.- Aprobada 4x1.

94b.- Aprobada con modificaciones 4x1 en contra.

95.- Aprobada 5x0.

96.- Aprobada con modificaciones 4x1 en contra.

96a.- Aprobada 4x1 en contra.

97.- Rechazada 3x1 a favor (artículo 178 del Reglamento del Senado).

98.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

99.- Inadmisible.

100 y 101.- Rechazadas en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

101a.- Rechazada 4x1 a favor.

101b.- Aprobada con modificaciones 4x1 en contra.

101c.- Rechazada 3x2 a favor.

102, 103 y 104.- Aprobadas 3x1 abstención.

105.- Inadmisible.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de quince artículos permanentes y de dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso segundo del artículo 4° del proyecto de ser aprobado, debe serlo como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Moción de los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Lagos y Letelier, y de los ex Senadores señora Rincón y señor Escalona.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 mayo de 2013.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe complementario.

X. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- La Constitución Política de la República, en sus artículos 1° y 19 numeral 2°.

2.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3.- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica".

4.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

6.- La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

7.- La Convención Sobre los Derechos del Niño.

8.- Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género.

9.- La ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

10.- La ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

11.- La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en acciones vinculadas a su atención de salud.

12.- La ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombre y apellido en los casos que indica y modifica la ley N° 4.808 sobre Registro Civil.

13.- La ley N° 4.808, sobre Registro Civil, y el decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil.

Valparaíso, 20 de octubre de 2016.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

1.19. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 20 de octubre, 2016. Oficio

OFICIO N° DH/131/16

Valparaíso, 20 de octubre de 2016

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado aprobó el informe complementario del segundo informe del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género (Boletín N° 8.924-07), cuyo texto legal se acompaña, con urgencia calificada de "simple".

La Comisión, con motivo de haber aprobado una modificación al inciso segundo del artículo 4º de esta iniciativa, acordó oficiar a V.E. con el objeto de conocer su opinión respecto de esta disposición, puesto que corresponde a una norma que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y como tal requiere recabar el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política de la República , de conformidad a lo establecido en los artículos 77, inciso segundo y siguientes, y artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a V.E.

AL PRESIDENTE

DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE CHILE SEÑOR HUGO DOLMESCTH URRA.

1.20. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 10 de noviembre, 2016. Oficio

Oficio Nº 158 -2016

INFORME PROYECTO DE LEY 46-2016

Antecedente: Boletín Nº 8.924-07.

Santiago, 10 de noviembre de 2016.

Mediante oficio DH/131/16, de 20 de octubre de 2016, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, señor Alejandro Navarro Brain, remitió a esta Corte el proyecto de ley, iniciado por moción, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, correspondiente al Boletín Nº 8.924-07, en conformidad con Jo dispuesto en el artículo 77 inciso segundo y siguientes de la Constitución de la República, y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 4 de noviembre del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Héctor Carrefio Seaman y Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa Egnem Saldías, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Andrea Muñoz Sánchez y señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

H. SENADO VALPARAÍSO

"Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio DH/131/16, de 20 de octubre de 2016, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía

del Senado, señor Alejandro Navarro Brain, remitió a esta Corte el proyecto de ley, iniciado por moción [1], que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, correspondiente al Boletín Nº 8.924-07, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 inciso segundo y siguientes de la Constitución de la República, y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso

Nacional.

Cabe señalar que esta iniciativa ya ha sido informada previamente por la Corte Suprema en dos oportunidades mediante los Oficios Nº 79-2013, de 18 de junio de 2013, y Nº 129-2015, de 23 de noviembre de 2015, en los que se hicieron observaciones al proyecto;

Segundo: Que la indicación actualmente en consulta contiene una modificación estructural importante en relación al texto anteriormente analizado por la Corte Suprema en virtud de la cual se entrega el conocimiento de la solicitud de rectificación de sexo y de nombre al Servicio de Registro Civil e Identificación en todos aquellos casos en que el solicitante sea una persona mayor de edad sin vínculo matrimonial, mientras que la solicitud de rectificación de sexo y nombre de los menores de edad y de las personas con un vínculo matrimonial no disuelto se entrega al conocimiento de los tribunales con competencia en materia de familia.

De hecho esta es precisamente la modificación que se somete al examen de esta Corte, por cuanto el inciso segundo del artículo 4º del proyecto de ley establece que "En el caso de solicitantes menores de edad o con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente";

Tercero: Que en concordancia con la modificación anterior, el proyecto de ley en estudio establece nuevos procedimientos para la rectificación del sexo y nombre, según si el solicitante es (i) una persona mayor de edad sin vínculo matrimonial (Art. 5), (ii) un niño o niña, es decir, una persona que no ha cumplido los catorce años de edad (Art. 6), (iii) un adolescente, es decir, una persona que

Ha cumplido los catorce años pero que no ha alcanzado la mayoría de edad, o (iv) una persona con vínculo matrimonial no disuelto.

Atendido el impacto que tienen estas modificaciones para la organización y atribuciones de los tribunales del país y para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, a continuación se efectúa un análisis de las disposiciones legales mencionadas;

Cuarto: Que respecto a la modificación al artículo 4º del proyecto de ley en estudio, en cuanto entrega el conocimiento de las solicitudes de rectificación de sexo y nombre efectuadas por personas mayores de edad sin vínculo matrimonial al Registro Civil y las efectuadas por menores de edad y/o por personas con vínculo matrimonial no disuelto a los tribunales de familia, cabe señalar que dicha reforma es consistente con lo que había señalado esta Corte Suprema en su informe de 23 de noviembre de 2015.

En dicho informe, enviado al Senado por Oficio Nº 129-2015, se señalaba expresamente que "el procedimiento puede quedar asignado a una gestión administrativa ante el Oficial de Registro Civil, con lo cual se resguarda en mayor medida la dignidad de las personas al no exponerla a un procedimiento judicial, reservando la sede judicial a los casos en que exista oposición de la autoridad administrativa o la solicitud esté referida a menores". Por otro lado, en dicho informe también se señaló que "si la disolución del vínculo matrimonial es uno de los efectos que se ha querido que tenga la sentencia que acoge la solicitud de rectificación de nombre y/o sexo, parece acertado que la competencia para el conocimiento de estos procedimientos quede radicado en los tribunales de familia". Finalmente, en dicho informe también se señaló que "parece razonable considerar que el tribunal competente para conocer de la rectificación del nombre y/o sexo en base al reconocimiento del derecho a la identidad de género, sea el tribunal con competencia en materias de familia, habida cuenta de que son estos los tribunales creados especialmente para el conocimiento y fallo de asuntos donde aparecen comprometidos los intereses de niños, niñas y adolescentes, y de aquellos donde se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas y su modificación".

Teniendo en consideración lo anterior, se estima que la reforma propuesta resulta apropiada, al reservar el procedimiento judicial para obtener la rectificación de su sexo y nombre para atender a su verdadera identidad de género, cuando la solicitud sea efectuada por una persona casada o un menor de edad, por cuanto en dichos casos los tribunales de familia resultan ser los órganos más adecuados para conocer de estas materias en atención a la serie de otros asuntos patrimoniales y jurídicos asociados que ya son de competencia de estos juzgados, así como lo relativo al deber de velar por el interés superior del niño y adoptar medidas de protección de sus derechos y al de regular las relaciones entre los cónyuges y para con sus hijos una vez disuelto el matrimonio (compensación económica, alimentos, cuidado personal y relación directa y regular, etc.);

Quinto: Que el inciso final del artículo 4º del proyecto de ley en estudio establece que "No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la Ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la solicitante", lo que autorizaría a los solicitantes para actuar sin abogado ante los tribunales de familia.

Al respecto, cabe tener presente que el actual artículo 18 de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia establece que "En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato". Sólo en el caso de los procedimientos establecidos en el Título IV de dicho cuerpo legal (procedimientos de medidas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, los relativos a actos de violencia intrafamiliar, a actos judiciales no contenciosos y procedimiento contravencional) las partes están legalmente exentas de esta obligación, pudiendo comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario (Art. 18 Ley Nº 19.968);

Sexto: Que, como es posible apreciar, el actual articulado de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, permite concurrir sin abogado en los casos de actos judiciales no contenciosos, lo que sería consistente con la regla propuesta por el inciso final del artículo 4º del proyecto de ley en estudio para la solicitud de rectificación de sexo y nombre, por cuanto ella no supone generar un conflicto.

No obstante, debe tenerse presente que en el caso que la solicitud de rectificación de sexo y nombre corresponda a menores de edad, se admite la oposición, lo que haría que derive en contenciosa. Por otra parte, si bien no cabe oposición a la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto, cabe tener presente que dicha solicitud está encaminada a poner término al matrimonio, lo que da cabida a una serie de asuntos contenciosos que pueden surgir en torno al mismo, como los relativos a la compensación económica, régimen de bienes del matrimonio y alimentos, cuidado personal y relación directa y regular en relación a los hijos comunes.

Si no hay acuerdo entre las partes, todos estos asuntos adquieren el carácter de contenciosos, por lo que lo adecuado sería exigir clara y expresamente en estos casos que las partes comparecieran representadas por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión para ser consistentes con la regulación actual del artículo 18 de la Ley Nº 19.968 y evitar los problemas que surgieron con la entrada en vigencia de esta ley, en cuanto permitió la comparecencia personal de las partes en toda causa contenciosa, lo que repercutió en una inadecuada defensa de sus derechos [2]

Séptimo: Que el artículo 5º del proyecto de ley en estudio establece el procedimiento general de rectificación de sexo y nombre ante el Registro Civil para personas mayores de edad sin vínculo matrimonial vigente. Este artículo establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá limitarse a verificar la identidad del o la solicitante a través de su cédula de identidad o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 1930, sin que pueda requerir ningún antecedente adicional para acoger la solicitud a tramitación. Con esto, el proyecto de ley zanja la discusión suscitada en etapas previas de su tramitación, sobre la prohibición de solicitar pruebas, al aclarar que basta con la solicitud de rectificación para que sea procedente la misma en el caso de personas mayores de edad sin vínculo matrimonial vigente.

Así, la norma establece expresamente que "en este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante" y regula específicamente las causales de inadmisibilidad y de rechazo de la solicitud. Respecto de lo primero, la única causal por la que el Registro Civil puede declarar inadmisible la solicitud, es que la formulare un menor de edad y en cuanto a lo segundo, sólo procederá el rechazo si no se hubiere acreditado la identidad del o la solicitante, si existe un vínculo matrimonial no disuelto o se ha efectuado en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo en el caso del mayor de edad que hubiere rectificado su sexo y nombre cuando era niño, niña o adolescente [3]

Octavo: Que por último, el artículo 5º del proyecto de ley en estudio establece que "en lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N" 19.880".

Si bien esta norma tiene la virtud de entregar la tramitación de la solicitud a las reglas generales de los procedimientos administrativos, haciendo procedente el recurso de reposición y el recurso jerárquico, tiene el problema de que entrega cualquier contencioso administrativo que pudiere generarse a las reglas generales por lo que habría que concurrir ante los juzgados de letras. No obstante, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que los contenciosos administrativos deberían ser conocidos por las Cortes de Apelaciones respectivas conforme al procedimiento consagrado en los artículos 151 y siguientes de la Ley Nº 18.965, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por lo mismo, sería recomendable que el proyecto de ley en estudio pudiere establecer una regla especial dando lugar a un procedimiento contencioso administrativo de las características señaladas para reclamar de la inadmisibilidad o rechazo de la autoridad administrativa a la solicitud de rectificación de sexo y nombre.

Por otro lado, también sería adecuado diferenciar con mayor claridad entre las causales de inadmisibilidad y las causales de rechazo de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, es decir, entre las causales que permiten promover una nueva solicitud una vez subsanado el impedimento o error y las que impiden volver a promover una solicitud de rectificación de sexo y nombre. Conforme al artículo 5º, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación debe declarar inadmisible la solicitud cuando fuere formulada por un menor de edad, mientras que debe rechazar la misma cuando sea promovida por una persona mayor de edad con un vínculo matrimonial no disuelto. Sin embargo, estos dos tipos de solicitudes deberían recibir un mismo tratamiento de inadmisibilidad, atendido a que tales atienden a vicios formales equivalentes, consistentes en la incompetencia del Registro Civil. En consecuencia, ambas solicitudes no deberían ser tramitadas por el Registro Civil, quedando a salvo la posibilidad de reiterar tales ante los Tribunales de Familia correspondientes. Misma resolución de inadmisibilidad debería adoptarse cuando él o la solicitante no ha acreditado su identidad, dándosele la oportunidad de subsanar dicha situación posteriormente ante el mismo Registro Civil. En cambio, debería mantenerse como única causal de rechazo de .la solicitud el hecho de haberse efectuado ya en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo la excepción prevista en el artículo 9º del proyecto de ley respecto de los niños, niñas y adolescentes;

Noveno: Que el artículo 6º del proyecto de ley establece el procedimiento a seguir ante la solicitud de rectificación de sexo y nombre presentada por un niño o niña, es decir, un menor de 14 años de edad, quien para promover esta solicitud debe necesariamente actuar representado por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud se pueden acompañar todos los antecedentes que se consideren pertinentes, y especialmente i) un informe de salud mental del niño o niña que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género; ii) un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género; y iii) un informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud. Si estos informes no se acompañan, el juez en todo caso ordenará su realización hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva, asegurándose que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca esta prueba. Con todo, se establece que el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña. Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia de los informes acompañados y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos.

El juez apenas reciba los antecedentes, citará al niño (a) a una audiencia especial para oírlo;

Décimo: Que por otro lado, también se contempla la citación y comparecencia del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño o niña que no hubiere concurrido a la solicitud, quienes podrán oponerse fundadamente a la misma, transformando el procedimiento en contencioso.

Sin embargo, el proyecto de ley no precisa cuáles son los motivos que habilitan a un padre, madre, representante legal o cuidador a oponerse a la solicitud de rectificación de sexo y nombre, por lo que no resulta claro si es admisible invocar cualquier motivo de oposición o si se limita a las cuestiones que el juez debe verificar a través de los informes que se exige acompañar. De la lógica de la norma, se podría deducir que las causales de oposición se limitan a i) la existencia de un trastorno de personalidad que provoca una convicción errónea sobre la identidad de género del niño o niña, ii) la existencia de una voluntad determinante del padre, madre, representante legal o cuidador que ha formulado la solicitud, la que se está imponiendo por sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género y iii) la ausencia de un acompañamiento u orientación especialista del niño o niña y el entorno familiar por una extensión de, a lo menos, un año previo a la solicitud. Sin embargo, lo aconsejable es que este aspecto tan fundamental no tuviera que deducirse, sino que se estableciera expresamente si la oposición a la solicitud de rectificación de sexo y nombre se limita a las causales señaladas o si puede fundarse en otras razones.

Por otra parte, al menos en los casos en que exista opos1cion de un padre, madre, representante legal o cuidador, a la solicitud de rectificación de sexo y nombre, sería conveniente que se pudiera solicitar, en adición a los informes requeridos, la comparecencia y declaración de los especialistas que confeccionaron los mismos, con el objeto de verificar adecuadamente su idoneidad y suficiencia. Por lo demás, se estima que la declaración de tales peritos habilita de mejor forma a las partes y al consejo técnico para formular adecuadamente las observaciones de sustancia que les merezca esta prueba, tal como contempla el proyecto de ley en estudio;

Undécimo: Que el artículo 7° del proyecto de ley establece el procedimiento para las solicitudes de rectificación de sexo y nombre presentadas adolescentes, es decir, personas mayores de catorce años que no han alcanzado aún la mayoría de edad, el cual se diferencia del procedimiento para las solicitudes de niños y niñas en que ésta la pueden efectuar los adolescentes de manera personal, acompañando todos los antecedentes que consideren pertinentes para fundarla y, que en caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o cuidador, se le nombrará un defensor. En lo demás, la tramitación de la solicitud se rige por las mismas reglas que el procedimiento de rectificación de sexo y nombre presentada por niños o niñas, por lo que nos remitimos a las observaciones que se hicieron en el acápite anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, conforme al proyecto de ley, si la solicitud de rectificación de sexo y nombre del o la adolescente cuenta con el consentimiento tanto del padre como la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará conforme a las normas del procedimiento general de rectificación de sexo y nombre de personas mayores de edad, debiendo ser suscrita por todos ellos.

En relación a esta última disposición, cabe señalar que sería conveniente aclarar si la norma se refiere sólo al procedimiento aplicable o si también se refiere al órgano competente para pronunciarse sobre la solicitud, es decir, si la solicitud debe tramitarse ante el Registro Civil conforme a las normas del procedimiento general de rectificación de sexo y nombre de personas mayores de edad o si debe tramitarse ante los Tribunales de Familia siguiendo las mismas normas de procedimiento señaladas.

Además, y sin perjuicio de la opción que se adopte en cuanto al órgano que debe conocer de la solicitud, debe tenerse presente que en este caso no se requerirán informes de salud mental, psicológicos o psicosociales, por lo que no habrá forma de controlar que el adolescente no esté padeciendo de un trastorno de personalidad, ni que sean los padres quienes realmente estén imponiendo la decisión al adolescente.

Por otro lado, resulta necesario aclarar la disposición bajo análisis en relación a quienes deben consentir en la solicitud del adolescente para su tramitación de acuerdo a las reglas de las personas mayores de edad, atendido que la redacción de la norma podría dar a entender que basta con el consentimiento del padre y la madre aún cuando ninguno de ellos tenga el cuidado personal del adolescente (es decir, aún cuando no se haya obtenido el consentimiento de quien tiene su cuidado personal). De la lectura y contexto de la norma, se infiere que el auténtico sentido de la misma es que basta contar con el consentimiento de ambos padres cuando es uno de ellos quien tiene el cuidado personal, mientras que en los casos en que ninguno de ellos lo tenga, se debe contar con el consentimiento de todos quienes lo, representan legalmente o tienen su cuidado personal, por lo que sería aconsejable aclarar este aspecto.

Finalmente, debería señalarse expresamente como se resolverán los casos en que sea un adolescente con vínculo matrimonial no disuelto quien hace la solicitud de rectificación de sexo y nombre, por cuanto no existe claridad en cuanto a las reglas que deberían aplicarse en dicho caso [4]. Se podría inferir que deberán aplicarse las normas de ambos procedimientos, pero es preferible precisar la forma en que se aplicarán unas y otras;

Duodécimo: Que en el caso de solicitudes de rectificación de sexo y nombre formuladas por personas con un vínculo matrimonial no disuelto, se establece un procedimiento especial ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante.

La relevancia de este procedimiento es que por la aceptación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se genera la terminación del matrimonio, constituyendo una nueva causal de término del matrimonio. En concreto, el proyecto de ley en estudio propone incorporar un nuevo numeral 5º en el artículo 42 de la Ley Nº 19.947, que Establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil, del siguiente tenor: "El matrimonio termina (...) 5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causar;

Decimotercero: Que si bien el procedimiento a que se somete la rectificación de sexo y nombre de una persona con un vínculo matrimonial no disuelto no admite oposición alguna a esta petición, este proceso sí contempla la citación y comparecencia del cónyuge del solicitante en atención al efecto de terminación del matrimonio y la necesidad de regular los temas de compensación económica, régimen de bienes del matrimonio y los alimentos cuidado personal y relación directa y regular de los hijos. Por lo mismo, en los hechos este procedimiento termina siendo muy parecido al procedimiento de divorcio o nulidad del matrimonio en cuanto a las materias contenciosas que pueden ventilarse en el mismo. Por esta razón, no se justifica establecer una norma de competencia relativa diversa a la que se dispone como regla general para los procedimientos contenciosos, según la cual es competente para conocer de estos asuntos el tribunal perteneciente al domicilio del demandado (en este caso, el o la cónyuge de quien lo solicita), ya que en caso de no existir acuerdo sobre estas materias anexas, será el juez quien resolverá. De lo contrario, en los hechos podría verse entorpecido el acceso a la justicia del otro cónyuge, en particular, sus posibilidades de defensa.

En este sentido, el artículo 87 de la Ley Nº 19.947, que Establece la Nueva. Ley de Matrimonio Civil, establece que: "Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado", en el entendido que es el solicitante quien arrastra a los tribunales al otro cónyuge al término de su matrimonio. Sin embargo, en el proyecto de ley se establece la solución contraria, esto es, que para conocer del procedimiento de rectificación de sexo y nombre y de todo asunto relacionado con el matrimonio será competente el tribunal del domicilio del o la solicitante. Si bien esto podría justificarse cuando se trata de un mero asunto judicial no contencioso, no ocurre lo mismo cuando, de forma consecuencial, produce efectos en una o más materias contenciosas, como ocurre con aquellas anexas a la disolución del matrimonio por rectificación del sexo y el nombre.

Por otra parte, se observa que el procedimiento analizado establece una regulación especial, que difiere del ordinario de que conocen los tribunales de familia, lo que impide la acumulación del mismo con otras acciones cruzadas de divorcio o nulidad del matrimonio que el otro cónyuge puede haber interpuesto antes, durante o después de la solicitud de rectificación de sexo y nombre. Atendido que el artículo 17 de la Ley Nº 19.968 sólo admite la acumulación de los distintos asuntos que una o ambas partes someten al conocimiento de los tribunales de familia cuando se sustancien conforme al mismo procedimiento, la regulación de un procedimiento especial de rectificación de sexo y nombre que da lugar al término del matrimonio impide que sea acumulado con las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio que se tramitan conforme al procedimiento ordinario ante los tribunales de familia, lo que genera el riesgo de obtener sentencias contradictorias sobre la misma materia (especialmente en relación a la compensación económica que se deban los cónyuges entre sí y en relación a los alimentos, cuidado personal y relación directa y regular respecto de los hijos). Este problema podría solucionarse estableciendo, expresamente: que ambos procedimientos sí podrán ser acumulados a pesar de su distinta regulación, como admite para ciertos casos especiales la última parte del artículo 17 de la Ley Nº 19.968. En este caso también serla conveniente que la ley aclarara la forma de integrar ambos procedimientos en caso de acumulación;

Decimocuarto: Que adicionalmente, otro asunto que se extraña es la posibilidad del tribunal de familia para verificar el requisito de procedencia de la solicitud de rectificación de sexo y nombre consistente en que el solicitante no la haya obtenido anteriormente, salvo en el caso de niños, niñas o adolescentes, quienes tienen el derecho a solicitar una nueva rectificación, por una sola vez, desde que hayan alcanzado la mayoría de edad. Por lo mismo, resultaría adecuado que en el procedimiento de rectificación de sexo y nombre de una persona mayor de edad con vínculo matrimonial vigente (así como en el procedimiento iniciado por menores de edad) se dispusiera como parte del procedimiento que el tribunal de familia oficiara al Registro Civil para verificar reservadamente si el solicitante ya ha sido sujeto de una rectificación de sexo y nombre y, en caso afirmativo, rechazar la solicitud, salvo en el caso que constituya la segunda solicitud de rectificación de sexo y nombre planteada por quien obtuvo dicha rectificación cuando era niño, niña o adolescente. Consistentemente, también debería expresamente obligarse al Registro Civil a verificar reservadamente el hecho de que el solicitante no haya sido sujeto previamente de una rectificación de sexo y nombre, por cuanto el artículo 5° del proyecto en estudio sólo le obliga a verificar la identidad del solicitante y si existe vínculo matrimonial vigente o no. Para dicho efecto, soluciones de interconexión e interoperabilidad entre los sistemas de tramitación de tribunales y del Servicio de Registro Civil, permitirían dar operatividad a comunicaciones de este tipo, cuestión que se ve reforzada con la Ley Nº 20.886 sobre Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales, que permite la celebración de convenios entre el Poder Judicial y otras entidades para implementar soluciones con tecnologías de información y comunicación;

Decimoquinto: Que por último, cabe hacer presente que se echa en falta la norma que se contenía en versiones anteriores del proyecto de ley, la que establecía en el artículo 1792-27 del Código Civil una nueva causal de terminación del régimen de participación en los gananciales por la sentencia que declara la rectificación de sexo y nombre. Además, para generar una coherencia con la nueva causal de terminación del matrimonio establecida en el artículo 42 de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil (de la que se deduce que el matrimonio termina de pleno derecho), sería adecuado ajustar el lenguaje utilizado en el inciso quinto del artículo 8° del proyecto de ley. En este sentido, en lugar de señalar que el juez ordenará la terminación del matrimonio y que dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal (lo que da a entender que el matrimonio no terminaría de pleno derecho con la declaración del juez), sería adecuado señalar que, en caso de sancionar el juez favorablemente el acuerdo de las partes en relación a las materias del artículo 21 de la Ley Nº 19.947, el juez procederá "declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley Nº 19.947 y, si existiere, procederá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales". De esta manera, podría ajustarse el lenguaje utilizado en el artículo 8° del proyecto de ley con lo que pretende establecer como nueva causal de terminación del matrimonio en el artículo 42 de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Se previene que los Ministros señores Carreño, Silva, señora Egnem y señor Fuentes sólo estuvieron por formular las siguientes observaciones y precisiones en relación al Proyecto en examen:

1º) En su concepto, sólo corresponde informar en relación al inciso segundo del artículo 4º consultado y demás materias estrictamente de atribución de competencias y procedimientos determinados en relación con los Tribunales de Familia, esto es, además del texto ya mencionado, corresponde referirse a lo procedimental previsto en el titulo 111 del Proyecto que versa sobre los procedimientos excepcionales de rectificación consagrados en los articules 6º, 7° y 8º, ya que por expresa disposición del artículo 4º inciso 2º las solicitudes respectivas de rectificación deben presentarse ante el Tribunal de Familia del domicilio de la requirente.

2º) Por incidir directamente en el procedimiento y sustanciación de las peticiones rectificatorias de que se trata, es necesario hacer constar que no se divisa razón para no hacer aplicable en las situaciones reguladas en los artículos 6º, 7° y 8º ya citados la normativa sobre comparecencia en juicio prevista por la Ley Nº 18.120, fundamentalmente considerando los problemas que se constataron con una modalidad como la propuesta en los inicios de la reforma de familia, lo que motivó una modificación legal que hizo exigible en definitiva la comparecencia en la forma dispuesta en el cuerpo normativo citado.

3º) En cuanto al artículo 6º del Proyecto es necesario precisar en el inciso primero que la solicitud allí referida es la rectificatoria a que alude el artículo 2º de la presente ley.

En este artículo, que regula la solicitud rectificatoria relativa al nombre y sexo de la niña o niño menor de 14 años, sería conveniente hacer constar en su inciso segundo que para fundar la solicitud, además de aparejar los antecedentes que se considere convenientes, debería exigirse acompañar los antecedentes que a continuación se detallan en las letras a), b) y c) del nuevo texto. Consideran indispensable además que se precise en la letra c) recién aludida que el acompañamiento u orientación allí referido debe considerar un médico especialista, que al igual que los demás otorgantes de los informes pueda ser llamado a prestar declaración ante el juez, si éste así lo considera procedente y necesario.

Respecto de este mismo artículo no se concuerda con la prohibición impuesta al juez en cuanto a decretar exámenes físicos a la niña o niño y/o de laboratorio, cercenando así las facultades jurisdiccionales que expresamente le acuerda el artículo 76 de la Constitución Política de la República, máxime cuando se le exige la dictación de sentencias motivadas según se extrae del artículo 8º de la misma Carta Fundamental. Podría resultar más aconsejable reglar que el juzgador procurará evitar, en cuanto sea posible, disponer exámenes físicos al niño o niña.

4º) En lo que concierne al artículo 7º que normó lo relativo a la solicitud rectificatoria de nombre y sexo de una persona que cumplió 14 años, pero es menor de 18, no se divisa suficiente razón para establecer diferencia alguna en la exigencia de los requisitos relativos a la comparecencia, fundamentos de la solicitud y sustanciación íntegra de la misma, con aquella del artículo 6º sobre los menores de 14 años, más aún si se considera que, indiscutidamente, la adolescencia es una etapa compleja en el desarrollo del individuo, caracterizada por grandes transformaciones tanto físicas como psicológicas que lo tornan vulnerable, siéndole del todo necesario el apoyo y guía en la toma de decisiones importantes. Este argumento es sin perjuicio de considerar además el gran incremento en la carga de trabajo que representaría a los Tribunales de Familia el acoger a tramitación solicitudes formuladas personalmente por los adolescentes acompañando "los antecedentes que considera pertinentes", lo que se traducirá en que el juez de oficio tendrá de disponer lo pertinente para allegar los elementos de convicción que resultaren eficientes para la decisión del caso.

5º) Finalmente, en lo que se relaciona con el procedimiento previsto por el artículo 8º del Proyecto respecto de la solicitud rectificatoria de la persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto, se considera que partiendo de la base de los efectos relevantes que provoca la rectificación impetrada, con incidencia en el estado civil de las personas, como el término del matrimonio y otros de similar entidad que tocarán derechos de terceros (verbigracia los hijos) y/o puramente patrimoniales, correspondía hacer plenamente aplicable el procedimiento contencioso ordinario previsto por la Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia, con las particularidades que establece la Ley Nº 19.947 que contiene la nueva Ley sobre Matrimonio Civil, en lo que resultara ser compatible con esta materia y procedimiento, en el que el otro cónyuge asumiría el rol de sujeto pasivo de la acción rectificatoria intentada, obviándose así los problemas que podría acarrear la pretensión de modificar el tribunal competente y mantener el que rige de acuerdo a las reglas generales de la Ley Nº 19.968, posibilitando la acumulación de causas, cuando ello fuere procedente.

Oflciese.

PL 46-2016".

[1] De los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Lagos y Letelier y de los ex Senadores señora Rincón y señor Escalona.
[2] Debe tenerse presente que en el caso de oposición a la solicitud de rectificación de sexo y nombre de niños niñas y adolescentes igualmente podría entenderse aplicable el actual artículo 18 de la Ley Nº 19.968 en tanto se señala expresamente que se aplicarán supletoriamente las normas de los Títulos I II y III de la Ley Nº 19.968 los que incluyen la norma referida. No obstante sería preferible contar con una norma aclaratoria que señale que en este caso primará la regla supletoria del art. 18 de la Ley Nº 19.968 por sobre el artículo 4 del proyecto de ley en estudio en lo que se refiere a la comparecencia enjuicio.
[3] Además la norma establece que en caso de inadmisibilidad de la solicitud por haberla formulado un menor y de rechazo por existir un vínculo matrimonial no disuelto corresponde que el Registro Civil informe al solicitante de los procedimientos especiales que existen ante los tribunales de familia para solicitar la rectificación de sexo y nombre.
[4] No debe olvidarse que conforme al artículo 5 de la Ley de Matrimonio Civil los adolescentes mayores de 16 años pueden casarse por lo que podrían solicitar antes de cumplir la mayoría de edad la rectificación de su sexo y nombre.

1.21. Boletín de Indicaciones

Fecha 21 de noviembre, 2016. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES XI

DE 21.11.16

INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO QUE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS APROBÓ EN SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

TÍTULO I

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar las expresiones “Del derecho a” por “De”.

ARTÍCULO 1°

2.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo.

3.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el epígrafe del artículo 1°, “CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY”, por el siguiente: “DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO”

4.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el artículo 1°, por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1°. DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y/o privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

Inciso primero

5.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

Inciso segundo

6.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

Inciso tercero

7.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la expresión “Conforme a lo anterior”.

Letra a)

8.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“a) al reconocimiento y protección de la identidad de género.”.

9.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “esta ley denomina”.

Inciso cuarto

10.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:

“Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

11.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la expresión “el derecho a”.

12.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la siguiente frase: “Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho”.

Inciso quinto

13.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la expresión “del derecho a” por “de”.

ARTÍCULO 2°

14.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando estos no coincidan con su identidad de género.

La copia de la resolución administrativa, o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

Inciso primero

15.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la frase “Toda persona” por “Toda persona mayor de edad”.

16.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar a continuación de la expresión “Toda persona” la frase “mayor de edad”.

17.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para agregar antes da la palabra “podrá” la expresión “sin vínculo matrimonial vigente”.

18.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la expresión “por una sola vez”.

19.- De los Honorable Senadores señora Van Rysselberghe y 20.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 9º de esta ley”.

Inciso segundo

21.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

22.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “por un niño, niña, adolescente o”.

ARTÍCULO 3°

Inciso primero

23.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión “Todas las personas podrán” por “Todas las personas mayores de edad podrán”.

24.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la expresión “que deseen”.

Inciso segundo

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

ARTÍCULO 4°

26.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio del o la solicitante.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que estos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género. El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar su nombre de pila podrán mantenerlos registrados.

Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.

Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

Inciso segundo

27.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

28.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “menores de edad, o”.

Inciso tercero

29.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar frase “En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados” por otra del siguiente tenor:

“En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento.”.

30.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, luego del punto aparte (.) del inciso tercero, la siguiente frase:

“El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.”

Inciso cuarto

31.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar entre la palabra “registrados” y el punto final la expresión, precedida de una coma, “siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral”.

ooo

Inciso quinto, nuevo

32.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, junto con la solicitud deberá acompañarse un informe otorgado por un especialista, sea médico psiquiatra o psicólogo clínico, en que conste que el solicitante presenta una disforia de género, de carácter permanente, y que no se encuentra afecta a algún trastorno de la personalidad.”.

33.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un inciso quinto, nuevo del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

ooo

Inciso sexto

34.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el inciso sexto.

ooo

Inciso sexto, nuevo

35.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un inciso sexto, nuevo, al artículo 4°, del siguiente tenor:

“Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes del primer grado por consanguinidad, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud la cual, de existir, deberá ser resulta por el Tribunal.

ooo

ARTÍCULO 4° BIS, NUEVO

36.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un artículo 4° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4° BIS. REQUISITOS PARA ACCEDER AL CAMBIO DE SEXO REGISTRAL. La rectificación registral de la mención del sexo se realizará una vez que la persona solicitante mayor de edad acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, el cual deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos 1 año para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.

No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.”.

ooo

ARTÍCULO 5°

ooo

Inciso tercero, nuevo

37.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.”.

ooo

Inciso tercero

38.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la frase “no podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación”.

39.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar entre la expresión “acoger la solicitud a tramitación” y el punto seguido (.), la oración: “, con excepción del informe otorgado por un especialista, sea médico psiquiatra o psicólogo clínico, en que conste que el solicitante presenta una disforia de género, de carácter permanente, y que no se encuentra afecto a algún trastorno de la personalidad”.

40.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión “Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente” por:

“Asimismo, verificará que no existe vínculo matrimonial vigente y los demás requisitos que exige la ley”.

41.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar al final del inciso tercero propuesto, después de la frase “Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial no disuelto”, una frase del siguiente tenor:

“y que el o la solicitante haya presentado la evaluación médica a la que hace referencia el inciso tercero de este artículo.”.

Inciso quinto

42.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar entre la expresión “distinto al o la solicitante” y el punto aparte (.), la expresión:

“, salvo que se trate de la oposición de algún hijo menor de edad, en cuyo caso el procedimiento derivará en contencioso y será conocido por el tribunal de familia correspondiente al domicilio del solicitante, de acuerdo a las normas generales de la ley Nº 19.968”.

Inciso sexto

43.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

44.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “, debiendo informar al requirente de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 6º y 7º de la presente ley”.

45.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar al final del inciso sexto propuesto, después de la frase “que se establecen en los artículos 6° y 7° de la presente ley”, una frase del siguiente tenor:

“y cuando no se acompañe la evaluación médica a la que se refiere el inciso tercero de este artículo”.

Inciso séptimo

46.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

47.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “, salvo la excepción prevista en el artículo 9º de esta ley”.

TÍTULO III

48.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar el título III y los artículos que lo conforman.

ARTÍCULO 6°

49.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; 50.- del Honorable Senador señor Ossandón, y 51.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

52.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para reemplazar en todos los artículos que corresponda el guarismo “catorce” por “dieciséis”.

53.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar una nueva letra b), pasando la actual letra b) a ser c) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) Una evaluación endocrinológica y genética del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos en el desarrollo sexual.”.

ooo

Inciso tercero, nuevo

54.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, constituirán un requisito de admisibilidad de la solicitud presentada por el niño o niña los antecedentes descritos en las letras a) y b) de este artículo”.

ooo

ARTÍCULO 7°

55.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; 56.- del Honorable Senador señor Ossandón, y 57.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

58.- Del Honorable Senador señor Guillier, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán solicitar de manera personal y con la autorización padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Esta solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.

En caso de que el adolescente no cuente con la autorización del padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, podrá concurrir personalmente ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud, donde el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior, sin embargo, excluirá los antecedentes enunciados en el inciso segundo.”.

ARTÍCULO 8°

59.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el epígrafe, la siguiente frase: “O CON ACUERDO DE UNIÓN CIVIL VIGENTE”.

Inciso primero

60.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar en el inciso primero, luego de la frase “En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto,” las siguientes expresiones: “o acuerdo de unión civil vigente,”.

61.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar entre la expresión “oposición alguna” y el punto aparte (.), la frase:

“, salvo la formulada por alguno de los hijos menores de edad. El tribunal, asimismo, oficiará reservadamente al Registro Civil e Identificación para que informe si el solicitante ha obtenido previamente una rectificación de su sexo y nombre, en cuyo caso, de ser afirmativa la respuesta, procederá a rechazar la solicitud”.

Inciso segundo

62.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, luego de la frase “Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge”, la expresión: “o al o la conviviente civil,”.

63.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso segundo, luego de la frase “dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio” la expresión: “o de acuerdo de unión civil,”.

Inciso tercero

64.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso tercero, luego de la frase “ambos cónyuges o convivientes civiles podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil,” la expresión: “o en el artículo 27 de la ley Nº 20.830, según sea el caso,”.

Inciso cuarto

65.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso cuarto, luego de la frase “el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947,” la expresión: “o en el artículo 22 de la ley Nº 20.830, según sea el caso y”.

Inciso quinto

66.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo completo y suficiente entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 o bien la causal f) del artículo 26 de la ley Nº 20.830, según sea el caso. Si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.”.

Inciso sexto

67.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso sexto, luego de la frase “Si no compareciere el o la cónyuge,”, la expresión: “o el o la conviviente civil,”.

68.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar en el inciso sexto, luego de la frase “el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio” la expresión: “o del acuerdo de unión civil”.

69.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso sexto, luego de la frase “Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto” la expresión: “o acuerdo de unión civil vigente”.

ARTÍCULO 9°

70.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; 71.- del Honorable Senador se Ossandón, y 72.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

ARTÍCULO 10

73.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto,”.

74.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada”.

ARTÍCULO 14

75.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 14. DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Los procedimientos regulados por esta ley tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación antes señalados.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos, o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

ooo

ARTÍCULO, NUEVO

76.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo…. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, agregando un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“…° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830.”.

77.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO …. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY Nº 20.830 DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: Agrégase la siguiente nueva letra (g) a continuación de la causal contenida en la letra (f):

“g) Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex convivientes recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el acuerdo de unión civil que termina por esta causal.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SEGUNDO

78.- Del Honorable Senador señor Guillier, para reemplazar la voz “un año”, por “6 meses”.

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1.22. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de enero, 2017. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 8.924-07

INDICACIONES XII

DE 16.01.17

INDICACIONES FORMULADAS AL TEXTO QUE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS APROBÓ EN SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO AL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

TÍTULO I

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar las expresiones “Del derecho a” por “De”.

2.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir el epígrafe del Título I “Del derecho a la identidad de género”, por el siguiente: “De la identidad de género”.

ARTÍCULO 1°

3.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminarlo.

4.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el epígrafe del artículo 1°, “CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY”, por el siguiente: “DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO”.

5.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el artículo 1°, por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1°. DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y/o privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

Inciso primero

6.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 7.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

8.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.”.

Inciso segundo

9.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 10.- del Honorable señor Chahuán, para eliminarlo.

Inciso tercero

11.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la expresión “Conforme a lo anterior”.

12.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir el texto del encabezamiento del inciso tercero del artículo 1°, por el siguiente: “Toda persona mayor tiene derecho:”

Letra a)

13.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“a) al reconocimiento y protección de la identidad de género.”.

14.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la frase “esta ley denomina”.

Letra c)

15.- Del Honorable señor Chahuán, para intercalar entre las palabras “tratada” y “en”, la siguiente frase: “una vez realizada la rectificación que regula esta ley”.

Inciso cuarto

16.- Del Honorable Senador señor Allamand y 17.- del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituirlo por el siguiente:

“Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

18.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la expresión “el derecho a”.

19.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la siguiente frase: “Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho”.

Inciso quinto

20.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la expresión “del derecho a” por “de”.

ARTÍCULO 2°

21.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando estos no coincidan con su identidad de género.

La copia de la resolución administrativa, o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

Inciso primero

22.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir el texto del inciso primero del artículo 2°, por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.”

23.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la frase “Toda persona” por “Toda persona mayor de edad”.

24.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar a continuación de la expresión “Toda persona” la frase “mayor de edad”.

25.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para agregar antes da la palabra “podrá” la expresión “sin vínculo matrimonial vigente”.

26.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la expresión “por una sola vez”.

27.- De los Honorable Senadores señora Van Rysselberghe y 28.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 9º de esta ley”.

Inciso segundo

29.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 30.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

31.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “por un niño, niña, adolescente o”.

ARTÍCULO 3°

Inciso primero

32.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión “Todas las personas podrán” por “Todas las personas mayores de edad podrán”.

33.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para intercalar entre las palabras “personas” y “podrán” la expresión “mayores de edad”, y

34.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 35.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar la expresión “que deseen”.

Inciso segundo

36.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 37.- del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

ARTÍCULO 4°

38.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio del o la solicitante.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que estos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género. El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar su nombre de pila podrán mantenerlos registrados.

Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.

Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

Inciso segundo

39.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 40.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

41.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “menores de edad, o”.

42.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar luego de la palabra “requirente” la frase “o del o la cónyuge del o la solicitante, según sea el caso”.

Inciso tercero

43.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar frase “En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados” por otra del siguiente tenor:

“En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento.”.

44.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, luego del punto aparte (.) del inciso tercero, la siguiente frase:

“El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.”

Inciso cuarto

45.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar entre la palabra “registrados” y el punto final la expresión, precedida de una coma, “siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral”.

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Inciso quinto, nuevo

46.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, junto con la solicitud deberá acompañarse un informe otorgado por un especialista, sea médico psiquiatra o psicólogo clínico, en que conste que el solicitante presenta una disforia de género, de carácter permanente, y que no se encuentra afecta a algún trastorno de la personalidad.”.

47.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un inciso quinto, nuevo del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

48.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar un inciso quinto, nuevo, reordenándose correlativamente los incisos siguientes, del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un médico psiquiatra o psicólogo clínico en el que debe constar la condición y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

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Inciso sexto

49.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el inciso sexto.

50.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.”.

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Inciso sexto, nuevo

51.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar un inciso sexto, nuevo, al texto del artículo 4°, reordenándose correlativamente los incisos siguientes, del siguiente tenor:

“Recibida la solicitud, ésta deberá notificarse mediante carta certificada a los ascendientes y descendientes de primer grado, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de quince días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que se presentare oposición, el asunto devendrá en contencioso y será remitido mediante oficio al Tribunal de Familia del domicilio del peticionario.”.

52.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar un inciso sexto, nuevo, al artículo 4°, del siguiente tenor:

“Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes del primer grado por consanguinidad, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud la cual, de existir, deberá ser resulta por el Tribunal.”.

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ARTÍCULO 4° BIS, NUEVO

53.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar un artículo 4° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4° BIS. REQUISITOS PARA ACCEDER AL CAMBIO DE SEXO REGISTRAL. La rectificación registral de la mención del sexo se realizará una vez que la persona solicitante mayor de edad acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, el cual deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos 1 año para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.

No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.”.

54.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar un artículo 4° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4° BIS. REQUISITOS PARA ACCEDER AL CAMBIO DE SEXO REGISTRAL: La rectificación registral de la mención del sexo se realizará una vez que la persona solicitante, mayor de edad, acredite:

a) Que la ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, el cual deberá hacer referencia:

1.- A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2.- A la ausencia de trastorno de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada anteriormente.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos un año para adecuar sus características físicas a las correspondiente al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.

No será necesario para la concesión de la rectificación registral del sexo de una persona, que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) no constituirán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.”.

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ARTÍCULO 5°

Inciso segundo

55.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el segundo inciso por el siguiente:

“Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que tendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales, y que está consciente del carácter irreversible de tal modificación, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°.”.

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Inciso tercero, nuevo

56.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.”.

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Inciso tercero

57.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimir la frase “no podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación”.

58.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar entre la expresión “acoger la solicitud a tramitación” y el punto seguido (.), la oración: “, con excepción del informe otorgado por un especialista, sea médico psiquiatra o psicólogo clínico, en que conste que el solicitante presenta una disforia de género, de carácter permanente, y que no se encuentra afecto a algún trastorno de la personalidad”.

59.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar la expresión “Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente” por:

“Asimismo, verificará que no existe vínculo matrimonial vigente y los demás requisitos que exige la ley”.

60.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar al final del inciso tercero propuesto, después de la frase “Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial no disuelto”, una frase del siguiente tenor:

“y que el o la solicitante haya presentado la evaluación médica a la que hace referencia el inciso tercero de este artículo.”.

Inciso quinto

61.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar entre la expresión “distinto al o la solicitante” y el punto aparte (.), la expresión:

“, salvo que se trate de la oposición de algún hijo menor de edad, en cuyo caso el procedimiento derivará en contencioso y será conocido por el tribunal de familia correspondiente al domicilio del solicitante, de acuerdo a las normas generales de la ley Nº 19.968”.

Inciso sexto

62.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

63.- Del Honorable Senador señor Ossandón y 64.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar la expresión “, debiendo informar al requirente de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 6º y 7º de la presente ley”.

65.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar al final del inciso sexto propuesto, después de la frase “que se establecen en los artículos 6° y 7° de la presente ley”, una frase del siguiente tenor:

“y cuando no se acompañe la evaluación médica a la que se refiere el inciso tercero de este artículo”.

Inciso séptimo

66.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo.

67.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “, salvo la excepción prevista en el artículo 9º de esta ley”.

TÍTULO III

68.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar el título III y los artículos que lo conforman.

ARTÍCULO 6°

69.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; 70.- del Honorable Senador señor Ossandón; 71.- del Honorable Senador señor Allamand, y 72.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminarlo.

73.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR MENORES DE EDAD. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por ello todo aquel que no haya cumplido los dieciocho años de edad al momento de iniciarse el procedimiento, se deberá presentar la solicitud a que se refiere la presente ley ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante.

La solicitud deberá ser presentada y suscrita por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal. En el caso que se trate de una solicitud formulada por un o una adolescente, se aplicarán las normas del artículo siguiente para dar inicio al procedimiento.

Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se considere pertinentes, especialmente los siguientes:

a) Informe de salud mental del niño, niña o adolescente que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.

b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño, niña o adolescente en cuanto a su identidad de género.

c) Informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especializada por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al o la menor, quien deberá ratificar los hechos en que se funda la solicitud y manifestar expresamente su voluntad de rectificar su sexo o nombre registrales.

Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Oído el niño, niña o adolescente, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del o la solicitante y, en caso de haberlo, del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a treinta días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar o solicitar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. La oposición podrá fundarse en cualquier causal que a la parte le parezca de relevancia para adoptar la decisión. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por alguna de las personas respecto de las que el Tribunal ha ordenado su comparecencia y que no hayan intervenido en la formulación de la solicitud, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Para formar su convicción, el juez sólo podrá ordenar la realización de los informes señalados en el inciso segundo que le hubieran parecido insuficientes o no se hubiesen acompañado a la solicitud. Con todo, para resolver deberá tener a la vista a lo menos los informes consignados en los literales a) y b) del inciso segundo. El magistrado debe asegurarse, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado. En caso de haberse deducido oposición, el juez podrá solicitar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido las certificaciones previstas en el inciso segundo. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

Inciso primero

74.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para reemplazar en todos los artículos que corresponda el guarismo “catorce” por “dieciséis”.

Inciso segundo

75.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir, en el primer párrafo de su inciso segundo, la expresión verbal “podrán” por “deberán”

Letra a)

76.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir la expresión “trastornos de personalidad, por la expresión “trastornos mentales”.

Letra b), nueva

77.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar una nueva letra b), pasando la actual letra b) a ser c) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) Una evaluación endocrinológica y genética del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos en el desarrollo sexual.”.

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Inciso tercero, nuevo

78.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para agregar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, constituirán un requisito de admisibilidad de la solicitud presentada por el niño o niña los antecedentes descritos en las letras a) y b) de este artículo.”.

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Inciso tercero

79.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimir la siguiente oración:

“Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas”.

Inciso quinto

80.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimir la expresión “o no”.

ARTÍCULO 7°

81.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; 82.- del Honorable Senador señor Ossandón; 83.- del Honorable Senador señor Allamand, y 84.- del Honorable Senador señor Chahuán para eliminarlo.

85.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, que no tuvieren representante legal o no tuvieren acceso a éste por desconocer su domicilio, podrán concurrir a los tribunales con competencia en materias de familia para efectuar la solicitud que dará inicio al procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso de concurrir por sí solo, el Tribunal deberá disponer el nombramiento de un curador ad litem o del defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud, para los efectos de que represente sus intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.

Si el adolescente tuviere un vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud deberá ser presentada ante el tribunal que indica el inciso primero del artículo 8° y deberá ordenarse la comparecencia del cónyuge, quien no podrá actuar como opositor.”.

86.- Del Honorable Senador señor Guillier, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán solicitar de manera personal y con la autorización padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Esta solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.

En caso de que el adolescente no cuente con la autorización del padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, podrá concurrir personalmente ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud, donde el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior, sin embargo, excluirá los antecedentes enunciados en el inciso segundo.”.

ARTÍCULO 8°

87.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo, de acuerdo a la indicación número 68.

88.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VINCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO O CON ACUERDO DE UNION CIVIL VIGENTE. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez competente de familia, del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, o al o la conviviente civil, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio o de acuerdo de unión civil, que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días, contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges o convivientes civiles podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, o en el artículo 27 de la ley N° 20.830, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, del o la conviviente civil, el juez oirá a las artes y propondrá las bases de un acuerdo completo que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 o en el artículo 22 de la ley N° 20.830, según sea el caso y fuere procedente. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de quince día para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo completo y suficiente entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 o bien, la causal g) del artículo 26 de la ley N° 20.830, según fuere el caso. Si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad a las reglas generales. De no producirse acuerdo entre las partes, será el juez quien resuelva sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge o el o la conviviente civil, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo y se ordenará practicar nueva citación, bajo apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En ese caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio o del acuerdo de unión civil como si no existiere acuerdo completo y suficiente.

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia, el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

89.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el epígrafe, la siguiente frase: “O CON ACUERDO DE UNIÓN CIVIL VIGENTE”.

Inciso primero

90.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar en el inciso primero, luego de la frase “En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto,” las siguientes expresiones: “o acuerdo de unión civil vigente,”.

91.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero la frase “del domicilio del o la solicitante” por “del domicilio del o la cónyuge del o la solicitante”.

92.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar entre la expresión “oposición alguna” y el punto aparte (.), la frase:

“, salvo la formulada por alguno de los hijos menores de edad. El tribunal, asimismo, oficiará reservadamente al Registro Civil e Identificación para que informe si el solicitante ha obtenido previamente una rectificación de su sexo y nombre, en cuyo caso, de ser afirmativa la respuesta, procederá a rechazar la solicitud”.

Inciso segundo

93.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Una vez presentada la solicitud, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informe, reservadamente, si el o la solicitante se ha sometido con anterioridad al cambio de sexo y nombre. En caso de que la persona hubiere modificado previamente su sexo y nombre registrales, el juez informará al o la requirente y pondrá término al procedimiento, salvo la excepción del artículo 9 de esta ley. En caso contrario, ordenará notificar a ambos cónyuges, citándolos a una audiencia, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la última notificación. La audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.”.

94.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar, luego de la frase “Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge”, la expresión: “o al o la conviviente civil,”.

95.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso segundo, luego de la frase “dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio” la expresión: “o de acuerdo de unión civil,”.

Inciso tercero

96.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso tercero, luego de la frase “ambos cónyuges o convivientes civiles podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil,” la expresión: “o en el artículo 27 de la ley Nº 20.830, según sea el caso,”.

Inciso cuarto

97.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso cuarto, luego de la frase “el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947,” la expresión: “o en el artículo 22 de la ley Nº 20.830, según sea el caso y”.

Inciso quinto

98.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

“Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.”.

99.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo completo y suficiente entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 o bien la causal f) del artículo 26 de la ley Nº 20.830, según sea el caso. Si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.”.

Inciso sexto

100.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso sexto, luego de la frase “Si no compareciere el o la cónyuge,”, la expresión: “o el o la conviviente civil,”.

101.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar en el inciso sexto, luego de la frase “el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio” la expresión: “o del acuerdo de unión civil”.

102.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar en el inciso sexto, luego de la frase “Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto” la expresión: “o acuerdo de unión civil vigente”.

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Inciso séptimo, nuevo

103.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El procedimiento descrito en este artículo podrá ser acumulado con otro procedimiento en curso que verse sobre la misma materia y partes.”.

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ARTÍCULO 9°

104.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; 105.- del Honorable Senador se Ossandón, y 106.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

107.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir del artículo 9°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DEL CAMBIO DE SEXO DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES. Toda persona intersexual podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su sexo biológico. Será suficiente para fundar la solicitud, la presentación de un informe de médico especialista que acredite dicha circunstancia, sin perjuicio de todo antecedentes que se quiera acompañar por el o la solicitante.”.

ARTÍCULO 10

108.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarlo, de acuerdo a la indicación número 68.

109.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 110.- del Honorable Senador señor Chahuán, para eliminar la frase “tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto,”.

111.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para eliminar la expresión “tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada”.

ARTÍCULO 14

112.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 14. DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Los procedimientos regulados por esta ley tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación antes señalados.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos, o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

Inciso primero

113.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar, en el inciso primero del artículo 14, a continuación de la palabra “sensibles”, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente expresión “sin perjuicio de los deberes de notificación antes señalados”.

Inciso tercero

114.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

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ARTÍCULOS, NUEVOS

115.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 116.- del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar el siguiente artículo nuevo:

“ARTÍCULO…. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, agréguese un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“…° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830.”.

117.- Del Honorable Senador señor Allamand y 118.- del Honorable Senador señor Chahuán, para incorporar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO …. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY Nº 20.830 DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: Agrégase la siguiente nueva letra (g) a continuación de la causal contenida en la letra (f):

“g) Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex convivientes recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el acuerdo de unión civil que termina por esta causal.”.

119.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO …. Introdúcese el siguiente numeral 7), nuevo, al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SEGUNDO

120.- Del Honorable Senador señor Guillier, para reemplazar la voz “un año”, por “6 meses”.

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1.23. Informe Complementario de Comisión de Derechos Humanos

Senado. Fecha 26 de mayo, 2017. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 17. Legislatura 365.

?NUEVO SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO DEL SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

BOLETÍN N° 8.924-07

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de presentaros su nuevo informe complementario del segundo informe recaído en el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señora Lily Pérez San Martín y señores Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier, y de los ex Senadores señora Ximena Rincón y señor Camilo Escalona.

Cabe consignar que el segundo informe complementario de este proyecto de ley, se dio cuenta en la Sala de la Corporación en sesión de 26 de octubre de 2016. Posteriormente, por acuerdo de los Comités de fecha 2 de noviembre, el proyecto fue enviado nuevamente a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía para un nuevo informe complementario del segundo informe. Para tal efecto, se fijó plazo para presentar indicaciones hasta el 21 de noviembre, plazo que fue ampliado hasta el 16 de enero de 2017 por la Corporación. Las indicaciones presentadas constan el boletín XII de esa misma fecha.

Se deja constancia que la Comisión se pronunció respecto a tres boletines de indicaciones: uno, al proyecto aprobado en general por la Sala, Boletín VII, de 13 de julio de 2015; dos, al proyecto aprobado en el segundo informe, Boletín X, de 23 de septiembre de 2016, y tres, al proyecto aprobado en el segundo informe complementario, Boletín XII, de 16 de enero de 2017.

A una o más sesiones en que la Comisión trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Francisco Chahuán Chahuán y el Honorable Diputado señor José Antonio Kast Rist.

Asimismo, concurrieron, especialmente invitados:

Por el Ministerio Secretaría General de Gobierno: la Ministra, señora Paula Narváez; el Subsecretario, señor Omar Jara; el Jefe Jurídico, señor Cristian Arancibia y los Abogados, señores Gerardo Ramírez, Sebastián Llantén y Sebastián Rosas.

Por el Ministerio de Salud: la Jefa y la Asesora Técnica del Departamento de Ciclo Vital, Doctora Carolina Asela y la Matrona señora Yamileth Granizo; el Asesor Legislativo de la Ministra, señor Pablo Ríos; la Abogada Asesora, señora Carolina Mora y la Encargada de Seguimiento Legislativo, señora Paulina Palazzo.

Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los Asesores, señora Vanessa Astete y señor Nicolás Facuse.

Por la Subsecretaría de Derechos Humanos, la Jefa del Departamento de Análisis Normativo, señora Florencia Díaz.

Por el Consejo Nacional de la Infancia, la Secretaria Ejecutiva, señora María Estela Ortiz y la Abogada Asesora, señora Daniela González.

La Doctora Francisca Ugarte, Endocrinóloga Infantil.

El Doctor Pedro-José López, Cirujano Urólogo Infantil.

Por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, la Abogada de Seguimiento Legislativo, señora Alicia Salinero y el Asesor Legislativo, señor Christian Finsterbusch.

Por Fundación Iguales, la Abogada, señora Jimena Lizama.

Por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, Departamento de Derechos Humanos, el señor Rolando Jiménez.

Por OTD Chile, la Asesora Jurídica, señora Constanza Valdés.

Por el Sindicato Afrodita, la Concejala y Dirigenta, señora Zuliana Araya y la Secretaria, señora Sandra Peña.

Por AcciónGay Valparaíso, la Dirigenta, señora Carolina Skerlj.

Por Advocates Chile, el Director Ejecutivo, señor Natanael Landeta.

Por Corporación Opción, la Abogada Asesora, señora Camila de la Masa.

Por Fundación Jaime Guzmán, la Asesora, señora María Teresa Urrutia, quién además asistió en representación del Comité de la U.D.I.

Por el Instituto Igualdad, los Asesores señora Laura Herrera y señor Oscar Rojas.

Por la Biblioteca del Congreso Nacional, el Analista, señor Matías Meza-Lopehandia.

El Asesor del Comité D.C., señor Robert Angelbeck.

El Asesor de la Honorable Senadora Jacqueline Van Rysselberghe, señor Pablo Urquízar.

La Asesora de los Honorables Senadores señores Manuel José Ossandón y Francisco Chahuán, señora Marcela Aranda.

La Asesora del Honorable Senador Manuel José Ossandón y de Comunidad y Justicia, señora Simona Canepa.

El Asesor del Honorable Senador Juan Pablo Letelier, señor Roberto Santa Cruz.

El Asesor de la Honorable Senadora Adriana Muñoz-DÁlbora, señor Leonardo Estrade-Brancoli.

Los Asesores del Honorable Senador Manuel José Ossandón, señora María Angélica Villadangos y señor Alberto Jara.

Los Asesores del Honorable Senador Francisco Chahuán, señora Ismiri Anastassiou y señor Benjamín Lorca, este último también Asesor del Honorable Senador Manuel José Ossandón.

El Asesor de los Honorables Senadores Andrés Allamand y Manuel José Ossandón, señor Cristóbal Aguilera.

Los Asesores del Honorable Diputado José Antonio Kast, señora Antaris Varela y señor Gabriel Fuentealba.

Por TVSenado, el Periodista, señor Rodrigo Cruz.

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NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso segundo del artículo 4 del proyecto de ser aprobado, debe serlo como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Se hace presente que, en su oportunidad, la Sala del Honorable Senado solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto que se propone y el máximo Tribunal emitió su opinión, mediante Oficios N° 79-2013 y 129-2015. Asimismo, la Comisión, con motivo de haber aprobado modificaciones al artículo 4°, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió el día 21 de octubre, el correspondiente oficio a la Excelentísima Corte Suprema, respuesta que fue recibida el 11 de noviembre del 2016.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión se pronunció respecto a tres boletines de indicaciones: uno, al proyecto aprobado en general por la Sala, Boletín VII, de 13 de julio de 2015; dos, al proyecto aprobado en el segundo informe, Boletín X, de 23 de septiembre de 2016, y tres, al proyecto aprobado en el segundo informe complementario, Boletín XII, de 16 de enero de 2017. En virtud de lo anterior, se presentan tres cuadros resumen correspondiente al artículo 124 del Reglamento de la Corporación:

ARTÍCULO 124, BOLETÍN VII DE 13 DE JULIO DE 2015.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones N°s: 3a, 4, 33, 34, 35, 36, 44a, 65, 68, 72, 74, 78, 93, 120 letra a) segunda parte y letra b), 123, 126, 127, 152 y 158.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones N°s: 3d, 9, 64, 104, 105, 106, 108, 111, 124 y 156.

4.- Indicaciones rechazadas: 1, 3, 3b, 5, 7, 9a, 9b, 9c, 10ª, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18b, 19a, 20, 21a, 22, 23, 24, 26, 26a, 27, 28, 29, 30, 31, 31a, 32, 37, 37a, 38, 39, 40, 41, 41a, 42, 43, 44, 46, 47, 47a, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54a, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 67, 69, 70, 71, 75, 76, 77, 79, 81, 83, 86, 88, 90, 91, 94, 95 que agrega artículos 7°, 8° y 9°, 98, 99, 102, 103, 109, 114, 115, 116, 117, 120 letra a) primera parte, 125, 130, 131, 133, 134, 135, 140, 141, 142, 143, 147, 153 y 154.

5.- Indicaciones retiradas: N°s: 1a, 2, 6, 8, 10, 18, 19, 21, 25, 45, 54, 62a, 66, 71a, 73, 73a, 73b, 77a, 80, 82, 87, 89, 92, 96, 97, 100, 101, 107, 110, 113, 118, 119, 121, 122, 128, 129, 137, 138, 139, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 151 y 155.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles N°s: 3c, 18a, 81a, 84, 85, 112, 132, 136 y 157.

ARTÍCULO 124, BOLETÍN X DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones N°s: 1, 2, 4, 8, 12, 13, 14, 19 inciso tercero, 24, 25, 27, 27ª, 31 incisos primero, tercero y quinto, 31ª inciso sexto, 32, 33 incisos primero, tercero, cuarto y noveno, 33ª incisos primero, tercero, cuarto y octavo, 41, 41a, 46, 46a, 49a, 49b, 49 c, 50, 51, 67, 69, 69ª, 69b, 70, 71, 72, 72a, 78, 79, 80, 87, 88, 90, 91, 94, 94a, 95, 96a, 102, 103 y 104.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones N°s: 3, 19 incisos primero y segundo, 30a, 31 incisos segundo y cuarto, 31 a incisos primero, segundo, tercero y quinto, 33 incisos segundo y octavo, 33ª inciso segundo, 34 a, 35, 45 a, 63, 63ª, 73 a, 74, 76, 77, 89, 94b, 96, 100, 101, 101ª, 101b.

4.- Indicaciones rechazadas: 1a, 2a, 2b, 5, 6, 6a, 7, 8a, 9, 11, 14a, 14b, 16, 17, 18, 18a, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31 inciso sexto, 31ª inciso cuarto, 31b, 33 incisos quinto, sexto y séptimo, 33ª incisos quinto, sexto y séptimo, 34, 36, 37, 37a, 39a, 39b, 40, 40a, 42, 43, 44, 48, 49, 51 a, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 62a, 65a, 66a, 73, 75, 81, 82, 83, 84, 85, 88a, 97, 98 y 101c.

5.- Indicaciones retiradas: N°s: 2c, 10, 15, 26, 38, 39, 45, 47, 52, 53, 64, 65, 66, 68 y 86.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles N°s: 92, 93, 99 y 105.

ARTÍCULO 124, BOLETÍN XII DE 16 DE ENERO DE 2017.

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones N°s: 8, 21 inciso segundo, 23, 24, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 inciso sexto, 41, 42, 43, 45, 50, 62, 63, 64, 67, 68 la supresión de los artículos 6°, 7° y 9°, 69, 70, 71, 72, 81, 82, 83, 84, 98, 104, 105, 106 y 111.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones N°s: 21 inciso primero, 29, 30, 38 inciso primero, segundo, tercero y quinto, 39, 40, 51, 52, 55, 91, 103, 109, 110, 113 y 119.

4.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 38 inciso cuarto, 44, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 66, 68 la eliminación de los artículos 8° y 10; 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 107, 108, 112, 114, 115, 116, 117, 118 y 120.

5.- Indicaciones retiradas: N°s: 22 , 61 y 92.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles N°s: ninguna.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Cabe recordar que en sesión en sesión de 21 de diciembre de 2016, vencido el plazo para presentar indicaciones la Ministra Secretaria General de Gobierno, señora Paula Narváez, solicitó a Sus Señorías el acuerdo para ampliar dicho plazo, considerando que diversos parlamentarios y representantes de las organizaciones civiles habían manifestado su inquietud en orden a buscar una nueva fórmula que permitiese viabilizar esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que falta por precisar algunos temas: extender o no este proyecto de ley a los menores de edad, y decidir sobre la obligación de presentar algún tipo de verificador para acreditar la falta de concordancia entre el sexo registral y el psicológico.

Con respecto al primer punto, recordó que en el último texto que aprobó la Comisión se consagraron dos procedimientos distintos para el cambio del sexo registral de los menores de dieciocho años: uno, en sede administrativa y, otro en sede judicial. Hoy, apuntó, la propuesta consiste en eliminar el procedimiento administrativo para que todas las solicitudes presentadas por menores de edad sean conocidas por un juez de familia.

En relación con el segundo punto, señaló que algunos señores parlamentarios son partidarios de establecer la obligación, para todas las personas que soliciten un cambio de su sexo registral, de acompañar un documento que acredite su situación y que no padecen ninguna enfermedad o trastorno mental.

A su turno, el Honorable Senador señor Ossandón señaló que este proyecto de ley parte de varias concepciones erradas, como el que incluya a los menores de edad y la ideología de género. Por ello, se mostró partidario de dar todo el tiempo que sea necesario para mejorarlo.

Hizo presente que pueden existir casos en que la persona que solicita el cambio de sexo padezca de un trastorno mental, sin embargo, en los términos en que está redactado el proyecto, el juez no tiene ninguna atribución para verificar este hecho. Por ello, planteó incorporar la obligación del solicitante de acompañar informes médicos serios que acrediten que no tiene ninguna enfermedad, de la misma forma en que el doctor Guillermo Mac Millan exige a sus pacientes antes de las operaciones de cambio de sexo, según informara en esta Comisión, acotó.

Con todo, reconoció el sufrimiento y la discriminación que sufren las personas transgénero, lo cual, dijo, no debe ser un obstáculo para que puedan probar su condición en un procedimiento simple y expedito en sede administrativa.

En el caso de los menores, recordó que los representantes de la Sociedad Chilena de Endocrinología advirtieron los inconvenientes de incluirlos en esta ley, toda vez que a los dieciocho años, recién, se adquiere la madurez sexual. Asimismo, resaltó, la importancia que se debe dar a la opinión de los padres en estos temas.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe coincidió en que existen personas que requieren adecuar su sexo biológico con su sexo psicológico. Sin embargo, dado que se trata de un número reducido de personas, hubiera sido preferible no regularlos a través de una ley, afirmó.

Recordó que la idea matriz de esta iniciativa se centraba únicamente en establecer la posibilidad de que las personas transexuales pudiesen adecuar su sexo biológico a su sexo psicológico, no obstante, reparó, hoy se ha extendido a otros ámbitos que van más allá de su propuesta original.

En seguida, mencionó los puntos de este proyecto, que en su opinión deben ser eliminados o mejorados:

En primer lugar, señaló la supresión de la definición de identidad de género, teniendo presente que no incluye a todas las opciones de transgénero. Además, agregó, se define a la identidad de género como un supra derecho, sin límites, no obstante que se funda en un sentimiento eminentemente subjetivo y poco vivencial. La identidad de género, precisó, es una categoría de discriminación, según lo dispone la ley N° 20.609.

En segundo lugar, abordó el tema de los niños e indicó que en la mayor parte de la legislación internacional, salvo Argentina, los menores de edad quedan excluidos de este tipo de leyes, porque está comprobado médicamente que más de un 85% de los casos de disforia de género se resuelven espontáneamente cuando cumplen los dieciocho años de edad. Por ello, formuló un llamado a Sus Señorías a no incluirlos en esta ley.

En tercer lugar, sugirió mejorar la redacción del artículo que regula las intervenciones quirúrgicas y hormonales en los menores de edad.

En cuarto lugar, mencionó el tema del matrimonio homosexual. Al efecto, estimó que el proyecto acepta una forma encubierta de matrimonio homosexual, porque permite que dos personas del mismo sexo biológico, pero de distinto sexo registral puedan contraer matrimonio. En su opinión, sólo las personas solteras pueden pedir el cambio de su sexo registral.

En quinto lugar, enfatizó la necesidad de exigir al solicitante acreditar su petición de cambio de sexo, en el sentido de que efectivamente tiene una disconformidad entre su sexo biológico y el psicológico, y que no tiene una psicosis u otra patología que derive en sentirse distinta y en querer cambiar su sexo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier se manifestó a favor de la postura que considera a la identidad de género como un derecho.

En cuanto a las intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo en menores, recordó que el doctor Pedro López, Presidente de la Sociedad Chilena de Cirugía Pediátrica, en su intervención en esta Comisión, solicitó que no se consagrara en la ley una prohibición absoluta de estas operaciones, porque existen casos que requieren de este tipo de tratamientos y que no tienen relación con una disforia de género.

En relación con la solicitud de cambio de sexo de las personas mayores de edad, señaló que existen Senadores partidarios de exigir algún tipo de verificador de la condición de transgénero, lo que él no comparte, por lo que tendrán que votar ambas propuestas.

En materia de salud, previno a Sus Señorías que el proyecto de ley no introduce ningún cambio a la legislación vigente, sino que se limita a reproducir ciertas normas con la finalidad de reafirmarlas.

Por último, pidió a Sus Señorías centrarse en los puntos controvertidos y no reabrir todo el debate.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que están ante una nueva oportunidad para mejorar el texto de este proyecto de ley y llamó la atención a Sus Señorías respecto de la dificultad para llegar a acuerdos, ya que todos estos temas son opinables y como tal prefirió hablar de propuestas para generar convicciones.

En seguida, coincidió en los puntos controvertidos. En particular, se refirió a la prueba de la condición de transgénero. Al respecto, apoyó la propuesta de exigir un documento al solicitante para acreditar la incongruencia entre su sexo biológico y psicológico, en la medida que ello no implique una acción lesiva u hostil para su persona.

En el tema de los menores, consignó, existen posturas diametralmente opuestas, aunque reconoció que una mejor redacción de la norma, sin duda, será un avance, por lo que instó al Ejecutivo a presentar una nueva redacción.

En cuanto a la definición de identidad de género, consideró que el texto aprobado por la Comisión no aporta en nada y que más bien confunde los conceptos al hablar de “sexo asignado al nacer” y no de “sexo verificado”. Con la finalidad de evitar problemas, sugirió, eliminar esta definición de esta ley.

Por último, la señora Ministra Secretaria General de Gobierno reafirmó el compromiso del Gobierno de la Presidenta de la República con este proyecto de ley, y señaló que están en condiciones de presentar un conjunto de indicaciones que permitirá posibilitarlo, las que se centrarán en tres grandes aspectos:

1.- El establecimiento de un procedimiento único para niños, niñas y adolescentes, que substanciará ante los tribunales de familia.

2.- En el caso de los mayores de edad, la exigencia de un documento u otro verificador para acreditar la solicitud de rectificación de sexo y nombre, y

3.- La presentación de una nueva propuesta para el concepto de identidad de género, sin afectar su fondo.

En conformidad a la petición formulada por el Ejecutivo, se solicitó un nuevo plazo para formular indicaciones, el cual se otorgó hasta el 16 de enero de 2017.

Vencido dicho plazo, en sesión de 18 de enero de 2017, la Comisión recibió a la Ministra de la Secretaría General de Gobierno, señora Paula Narváez quien recordó que el pasado 21 de diciembre asumió el compromiso de presentar un nuevo grupo de indicaciones que recogieran las inquietudes planteadas por Sus Señorías.

En seguida, señaló que los Estados tienen el deber de generar las medidas necesarias para reconocer y hacer realidad la dignidad y los derechos de las personas, con independencia de sus circunstancias de vida y, que en el caso de la identidad de género, debe hacerse cargo del derecho que tiene toda persona para determinar su identidad de género y de ofrecer la alternativa de vivir de acuerdo a esa identidad personal.

Destacó que el apoyo del Gobierno a este proyecto de ley se ha materializado en todas las indicaciones que el Ejecutivo ha presentado a esta iniciativa y que han enriquecido su texto en diversos aspectos, a saber: consagrar un verdadero derecho a la identidad de género; definir el concepto de identidad de género; garantizar el derecho sin exigir una intervención o un tratamiento quirúrgico que modifique la apariencia de la persona; establecer que las intervenciones quirúrgicas de reasignación sexual sólo pueden realizarse cuando la persona alcance la mayoría de edad; autorizar a los solteros mayores de edad a realizar este trámite en forma administrativa ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; extender este derecho a los extranjeros con permanencia definitiva en Chile; asegurar a quienes ejerzan este derecho un trato digno, tanto de las instituciones públicas como de las privadas, prohibiendo toda clase de discriminación en razón de la identidad de género, y permitir a los niños, niñas y adolescentes, así como a las personas casadas ejercer este derecho por medio de un procedimiento judicial especial, que protege tanto sus derechos como el de terceros.

En cuanto a las nuevas indicaciones presentadas, explicó que a través de ellas se busca perfeccionar ciertos trámites que consagra esta iniciativa teniendo en cuenta la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, emitida mediante Oficio N° 158, de 11 de noviembre de 2016, y que recoge los planteamientos que algunos Senadores hicieran presente.

En general, resaltó, se plantea lo siguiente:

1.- Exigir a los solicitantes que deben tramitar su acción ante los tribunales de familia, con el patrocinio de un abogado habilitado conforme a las reglas generales, para lograr una mejor defensa de sus derechos.

2.- Consagrar la obligación del Servicio de Registro Civil e Identificación de informar al solicitante sobre los efectos jurídicos de este trámite y de su carácter irreversible. Esta información constará en un formulario especialmente diseñado para estos efectos.

3.- En el caso de los niños, niñas y adolescentes, propuso lo siguiente:

3.1.- Fortalecer el procedimiento para ejercer el derecho que reconoce esta ley mediante reglas de tramitación únicas para cualquier solicitante menor de 18 años.

3.2.- Exigir que la solicitud sea suscrita por el padre, madre, representante legal o el cuidador del menor.

3.3.- Acompañar a la presentación un certificado que acredite la ausencia de enfermedades mentales y que descarte la influencia decisoria del padre, madre, representante legal o cuidador sobre la voluntad del menor.

3.4.- Facultar al juez para citar al profesional que emitió el certificado antes señalado.

3.5.- Mantener la prohibición para el juez de decretar exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

3.6.- Para el caso de los mayores de catorce años y menores de dieciocho años, autorizar su comparecencia por sí solos ante los tribunal de familia, cuando no tuviere acceso a su padre, madre, representante legal o cuidador, en cuyo caso el juez le designará un curador ad litem o un defensor, conforme al sistema de protección existente, lo que no obstará a su obligación de notificar al padre, madre, representante legal o cuidador.

3.7.- Incluir la hipótesis del adolescente con vínculo matrimonial no disuelto, en cuyo caso la solicitud deberá ser presentada ante el tribunal de familia del domicilio del o la cónyuge, la que será citada para que comparezca, pero no podrá actuar como opositora.

4.- En cuanto a las personas mayores de edad casadas, establecer que el tribunal competente para presentar esta solicitud es aquel que corresponde al domicilio del cónyuge, siguiendo las reglas de las acciones de término del matrimonio.

5.- Reconocer a este procedimiento como un trámite de carácter reservado, que autoriza al juez a requerir información al Servicio de Registro Civil e Identificación, para consultar si él o la solicitante han efectuado previamente un trámite de rectificación de identidad de género. En caso afirmativo, el juez deberá poner término a dicho procedimiento, salvo que se trate de un menor.

6.- Permitir la acumulación de este trámite con el de procedimiento de terminación del matrimonio, iniciado por divorcio o nulidad, por afectar a las mismas partes.

7.- Incorporar un artículo, nuevo, en el Código Civil como causal de terminación del régimen de participación en los gananciales en caso que se acoja el cambio de sexo.

Al finalizar, la señora Ministra Secretaria General de Gobierno, argumentó que las indicaciones le dan mayor coherencia y consistencia a este proyecto de compleja tramitación, y una mejor protección a uno de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad, lo que permitirá dar un paso hacia una sociedad más justa, sin discriminaciones y más tolerante.

A continuación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo presente que mantiene sus aprensiones respecto de este proyecto de ley, ya que no aprecia un cambio de fondo en relación con lo aprobado por esta Comisión, y manifestó su interés en dejar consignada su opinión y argumentos en todos los puntos que le merecen reparos.

El Honorable Senador señor Letelier pidió a Sus Señorías no repetir el debate que consta en los dos segundos informes despachados por esta Comisión, de manera de avanzar en forma más rápida, no obstante manifestar que no comparte todos los criterios expresados por el Ejecutivo, en particular, refirió que no apoya establecer como nueva causal de disolución del matrimonio el haber obtenido una resolución que autoriza el cambio de sexo.

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A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado en su segundo informe complementario correspondiente al boletín XII, y de los acuerdos adoptados a su respecto.

Asimismo, se hace presente que en consideración a los acuerdos precedentes, se adecuaron las votaciones de las indicaciones correspondientes a los boletines VII y X, como consta en el presente informe.

TÍTULO I

Del derecho a la identidad de género

La indicación número 1, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reemplaza las expresiones “Del derecho a” por “De”.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Chahuán, sustituye el epígrafe del Título I “Del derecho a la identidad de género”, por el siguiente: “De la identidad de género”.

La Honorable Senador señora Van Rysselberghe señaló que todas las personas tienen derecho a una identidad que está compuesta, a lo menos, por dos variables: las que se basan en un componente genético de las personas y las que dan el fenotipo a una persona.

Asimismo, indicó que existen variables que pueden evolucionar en el tiempo, que son de carácter dinámico y que pueden verse afectadas por el ambiente y por la cultura. Y otras, como el género, que es un constructo que se forja sobre la base de una variable estática, cual es, el sexo biológico, pero, agregó, la forma en que una persona viva su sexualidad es un sentimiento esencialmente variable, que no puede ser concebido como un derecho en sí mismo, lo que no obsta que sea reconocido y protegido por la ley, argumento en virtud del cual esta categoría fue incluida en la Ley de Antidiscriminación.

Por ello, explicó, las indicaciones número 1 y 2 proponen reemplazar el epígrafe del Título I “Del derecho a la identidad de género”, por “De la identidad de género”.

- En votación, las indicaciones números 1 y 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón; en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier, y se abstuvo el Honorable Senador señor Matta.

Repetida la votación, por el empate producido se produjo el mismo resultado, dándose por rechazadas las indicaciones, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO 1°

El texto aprobado es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.

No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Ossandón, lo elimina.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo presente que la ley debería tener un sentido más práctico y permitir a las personas modificar su sexo registral bajo ciertas condiciones, al igual que la legislación española, y no incluir una definición del concepto de identidad de género como se pretende mediante este proyecto. Por ello, argumentó, la indicación número 3 propone eliminar el artículo 1° aprobado por la Comisión, que consagra un concepto de identidad de género.

El Honorable Senador señor Letelier comentó que el Ejecutivo presentó la indicación número 8, que si bien mantiene esta norma, propone otra definición para el concepto de identidad de género.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno explicó que la indicación número 8 recoge gran parte de las observaciones que algunos señores parlamentarios le manifestaron y que, con la intención de llegar a un acuerdo, se propone reemplazar en el concepto de identidad de género, los términos “vivencia” por “convicción”, “personal” por “individual”, “siente” por “percibe” y “sexo asignado” por “sexo verificado”.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que, a pesar de mantener su propuesta de eliminar el artículo 1° aprobado por la Comisión, apoya la nueva indicación del Ejecutivo en la parte que sustituye el concepto de “sexo asignado” por sexo verificado”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe mantuvo sus aprensiones respecto de la definición que se da a identidad de género. En particular, reparó en la subjetividad del concepto y en la amplitud de los temas que abarca. En relación con el primer punto, insistió en que la vivencia interna es un criterio eminentemente subjetivo y como tal es esencialmente cambiante en el tiempo y no evidenciable por terceros y, en cuanto al segundo punto, recordó que originalmente esta iniciativa sólo buscaba reconocer la facultad para pedir el cambio de sexo registral de una persona mayor de edad, sin embargo, durante su discusión particular se extendió a otros temas.

Además, observó que la definición obliga a terceros a respetar la identidad de género de una persona, no obstante que en algunos casos no tienen cómo saber que tiene una vivencia interna distinta al género que exterioriza, ya que la ley no obliga al solicitante a modificar su apariencia, ni menos a someterse a tratamientos médicos.

Por otra parte, al ser una vivencia esencialmente cambiante, hizo presente que el ejercicio de esta solicitud no puede limitarse a una sola vez, como lo prescribe el texto del proyecto de ley aprobado por esta Comisión en su informe complementario.

Por todo lo anterior, resaltó, la necesidad de seguir la legislación comparada, que no incluye una definición de identidad de género.

El Honorable Senador señor Letelier aclaró que esta ley establece la posibilidad de que las personas puedan pedir un cambio de su sexo registral y no de su sexo propiamente tal.

El Honorable Senador señor Chahuán manifestó que no es necesario que la ley incluya un concepto de identidad de género para concretizar el objetivo del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Navarro resaltó que consagrar una definición legal del concepto de identidad de género es esencial para la correcta aplicación de esta norma, lo que evitará dejar la interpretación de su sentido y alcance al juez.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que si bien existen posturas diametralmente opuestas respecto del concepto de identidad de género, es fundamental para ejercer este derecho que exista una causal que sustente esta petición. Sin ella, esta atribución quedaría sujeta al libre albedrío, lo que en la práctica se vincula con los elementos verificadores o con las pericias para justificar este trámite.

En este sentido, indicó que la definición de identidad de género permite saber cuándo corresponde autorizar este cambio de sexo, en el entendido de que esta solicitud procede cuando existe una vivencia o una convicción interna que la sustente, y que según este proyecto de ley requiere de algunos elementos verificadores que se consagran en su definición.

El Honorable Senador señor Ossandón insistió en seguir el modelo de la legislación española que permite pedir el cambio de sexo a las personas mayores de edad.

El Honorable Senador señor Chahuán previno a Sus Señorías que deben definir si tendrán una ley que resolverá los problemas prácticos que señala el Honorable Senador señor Ossandón o una ley excesivamente ideologizada que va más allá de su idea original. Indicó que el incluir una definición de identidad de género no hace más que ideologizar el debate.

El Honorable Senador señor Letelier planteó a Sus Señorías dejar pendiente la votación de las indicaciones formuladas al artículo 1° y enfatizó que no han sido los autores de este proyecto de ley quienes han ideologizado su debate.

Con todo, hizo notar que la mayoría está de acuerdo en que esta ley permita a las personas mayores de edad pedir el cambio de su sexo registral, pero observó que en el resto de los puntos no existe consenso.

En consecuencia, quedaron pendientes las indicaciones números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Ossandón reiteró que la indicación 3 propone eliminar este artículo, siguiendo a la legislación española, que no incluye una definición de identidad de género. En su opinión, esta norma debe ser lo más práctica y útil posible para cambiar el sexo registral en los documentos de identidad de las personas. Así, previno, el incorporar una definición del derecho de identidad de género en esta ley no hace más que complejizar esta petición y va más allá de lo planteado originalmente.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe indicó que, si bien se debe dar una salida para aquellas personas que desean ajustar su sexo registral a su sexo psicológico y que todas las personas tienen derecho a una identidad, ello no es argumento para consagrar una definición de la identidad de género en este proyecto de ley.

En seguida, explicó que la identidad está compuesta por elementos fijos como el sexo y por elementos variables como el género. Estos últimos, se forjan como un constructo social.

Además, hizo presente a Sus Señorías que la definición de identidad de género que incorpora este proyecto no está clara, ya que hoy no se puede hablar sólo de género masculino y femenino, puesto que también se reconocen géneros intermedios. Asimismo, apuntó, la mayoría de las legislaciones no incluyen esta definición y se limitan a regular la operatoria del cambio de sexo registral.

- En votación la indicación número 3, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, votaron en contra los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza el epígrafe del artículo 1°, “CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY”, por el siguiente: “DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO”

- La indicación número 4 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza el artículo 1°, por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1°. DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y/o privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

- La indicación número 5 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso primero

La indicación número 6, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la número 7 del Honorable Senador señor Chahuán, lo eliminan.

- Como consecuencia del rechazo de la indicación número 3, la Comisión dio por rechazadas con la misma votación las indicaciones números 6 y 7.

La indicación número 8, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.”.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno explicó que la indicación propone utilizar la expresión “convicción personal” en lugar de “vivencia interna”, por cuanto el vocablo “convicción” denota un mayor grado de seguridad respecto de lo que la persona piensa o siente, lo que tiende a ser más permanente en el tiempo.

Asimismo, informó que se reemplaza la expresión “sexo asignado” por “sexo verificado”, por cuanto el segundo corresponde a una corroboración de las características biológicas y anatómicas de la persona, mientras que el primero pareciera entregarle ciertas atribuciones al médico que asiste un parto para señalar el sexo que le corresponde a una persona.

- En votación la indicación número 8, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso segundo

La indicación número 9, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 10, del Honorable señor Chahuán, lo eliminan.

- Como consecuencia del rechazo de la indicación número 3, la Comisión dio por rechazadas, con idéntica votación, las indicaciones números 9 y 10.

Inciso tercero

La indicación número 11, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, suprime la expresión “Conforme a lo anterior”.

- La indicación número 11 fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, como consecuencia del rechazo de la indicación número 5.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Chahuán, sustituye el texto del encabezamiento del inciso tercero del artículo 1°, por el siguiente: “Toda persona mayor tiene derecho:”

El Honorable Senador señor Letelier señaló que la indicación no se vincula con el ejercicio de la solicitud de cambio de sexo registral, por ello, no le afecta la exclusión de los menores como beneficiarios de esta ley ya que se refiere a una declaración de principios en el sentido de que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género.

Por ello, se mostró partidario de rechazarla, ya que el reconocimiento de este derecho a todas las personas no significa permitir que los niños puedan solicitar el cambio de su sexo registral.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo presente que la indicación 12 debería darse por aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 21, que excluyó a los menores de edad de toda esta ley, como consta en la parte pertinente de este informe que resuelve esta materia.

Además, señaló que esta ley al reconocer a la identidad de género como un derecho establece como contrapartida una serie de obligaciones para los terceros, que en el caso de los niños preferiría que se supediten a que el niño alcance la mayoría de edad, porque el género es un constructo que se desarrolla y que madura al término de la adolescencia.

El Honorable Senador señor Araya explicó que el texto del artículo 1° hace un reconocimiento al derecho de identidad de género en términos genéricos a toda persona, sin distinción de edad, lo que no significa que los niños podrán ejercerlo, porque se trata de un derecho suspensivo, supeditado a que la persona cumpla la mayoría de edad.

En rigor, acotó, esta disposición establece cómo una persona debe ser tratada en cuanto a su identidad de género, lo que se constata en los literales a) y b) de su inciso tercero, y no excluye a los menores de edad, quienes también tienen derecho al reconocimiento de su identidad y al libre desarrollo de su persona, independientemente de que no podrán pedir el cambio de sexo hasta que cumplan los dieciocho años de edad.

Al efecto, complementó, el Estado hace una declaración de cómo se debe respetar el derecho de las personas a la identidad de género y, al no distinguir la ley, se aplica a todas las personas sean menores o mayores de edad.

- La indicación número 12 fue rechazada, por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Letra a)

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Allamand, la reemplaza por la siguiente:

“a) al reconocimiento y protección de la identidad de género.”.

La indicación número 14, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina la frase “esta ley denomina”.

Letra c)

La indicación número 15, del Honorable señor Chahuán, intercala entre las palabras “tratada” y “en”, la siguiente frase: “una vez realizada la rectificación que regula esta ley”.

Inciso cuarto

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Allamand y 17, del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituirlo por el siguiente:

“Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.”.

La indicación número 18, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, suprime la expresión “el derecho a”.

- Las indicaciones número 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se dieron por rechazadas, por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, en virtud del rechazo de la indicación número 5.

La indicación número 19, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina la siguiente frase: “Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó que no comparte que la identidad de género sea un derecho y menos que sea regulado como un supra derecho que está por sobre la libertad de educación y la libertad religiosa.

- Puesta en votación, la indicación número 19 fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso quinto

La indicación número 20, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, sustituye la expresión “del derecho a” por “de”.

- La indicación número 20 fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

ARTÍCULO 2°

El tenor de este artículo aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el que sigue:

“ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 9° de esta ley.

En el caso de la solicitud presentada por un niño, niña, adolescente o por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Allamand, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando estos no coincidan con su identidad de género.

La copia de la resolución administrativa, o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

El Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristián Arancibia, señaló que el Gobierno entiende que toda persona tiene derecho a solicitar la rectificación de su sexo y nombre con que aparece individualizada en su partida de nacimiento, lo que significa que este derecho se extiende a mayores de edad y a niños, niñas y adolescentes. Eso sí, apuntó, los menores de edad deberán regirse por un nuevo procedimiento, que proponen las indicaciones número 73 y 85.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno explicó que el Ejecutivo busca hacerse cargo de una realidad que requiere de acciones distintas de parte del Estado cuando se trata de personas menores de dieciocho años. Por ello, a fin de viabilizar esta iniciativa, plantearon un procedimiento especial y común para todos los menores de edad.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó que es un error incorporar a los menores de edad en esta ley, ya que se ha demostrado que las disforias de género en la mayoría de los casos se resuelven con la madurez de los niños, alrededor del 90% y, agregó que en gran parte de los países se considera como requisito para el cambio de sexo registral la mayoría de edad de los solicitantes.

Por otro parte, se mostró en contra de la prohibición de realización exámenes físicos a los menores de edad que piden un cambio de sexo, porque puede haber situaciones en que se requieran de cariogramas u otros exámenes necesarios para evaluar si efectivamente se está o no ante una disforia de género.

Con respecto a la indicación número 21, manifestó sus reparos con la parte que establece que la solicitud de cambio de sexo registral sólo se podrá ejercer por una vez. En sintonía con lo anterior, presentó la indicación número 26 que elimina la frase “por una sola vez” de este artículo.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que la indicación número 21 elimina a los niños, niñas y adolescentes como beneficiarios de esta ley, restringiéndose a los mayores de edad, y advirtió a Sus Señorías que en caso de aprobarse se eliminará todo el Título III, así como todas las normas referidas a los menores del texto que aprobó la Comisión en su informe complementario.

El Honorable Senador señor Navarro previno que al eliminarse la referencia al Título III también se estaría dejando fuera a las personas con vínculo matrimonial no disuelto.

El Honorable Senador señor Letelier resaltó que en esta ocasión sólo se votará la indicación número 21 en lo que se refiere a los menores de edad, ya que su inciso primero dice “toda persona mayor de edad” sin hacer distinción de que se trata de una persona soltera o casada. Más adelante, dijo, se pronunciarán si este proyecto considera o no a las personas casadas.

El Honorable Senador señor Chahuán puso de relieve que aceptar que los menores de edad puedan modificar su sexo registral no guarda relación con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, expresó, no se permite a los menores comprar alcohol, cigarrillos y tampoco se les permite ingresar a un bar o a un casino y, en el caso de los menores de catorce años de edad, son inimputables. Indicó, que de acuerdo con la mayoría de los psiquiatras los niños adquieren su madurez sexual después de los dieciocho años, por tanto, estimó, no sería adecuado que se les deje adoptar una decisión de esta naturaleza sin la madurez necesaria.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó su absoluto acuerdo en que esta ley no se aplique a los menores de edad. Respecto a la rectificación del sexo registral indicó que es partidaria de que pueda ejercerse más de una vez.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que lo planteado por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe se verá al analizar la indicación número 26.

El Honorable Senador señor Navarro consideró que no es argumento válido para excluir a los menores el hecho de que ellos pueden arrepentirse de su decisión de cambiar su sexo registral, por ello, señaló que votará en contra.

El Honorable Senador señor Letelier apuntó que este proyecto de ley no tiene que ver con una minoría sexual, sino con un tema de identidad que está consagrado como un derecho en la Constitución Política de la República y en las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos ratificadas por Chile. Subrayó que la identidad tiene varios componentes y que su ejercicio es personalísimo.

De hecho, continuó, algunos creen que los menores de edad son objeto de derecho, pero expresó que él tiene la convicción de que son sujetos de derecho y que se rigen por el principio de la autonomía progresiva, aun cuando sean menores de edad, por lo que reiteró su apoyo a que ellos sean incluidos en esta ley.

Por lo anterior, resaltó que votará en contra de esta indicación, que elimina el derecho de los menores de edad a ejercer su derecho de pedir el cambio de su sexo registral, lo que podría estigmatizarlos durante esta etapa de formación.

El Honorable Senador señor Ossandón recordó que la mayoría de los especialistas médicos que asistieron a esta Comisión señalaron que existe un proceso de maduración y de cambios hormonales que dura hasta la mayoría de edad, por lo que el asunto no se traduce en una discusión en tener o no un derecho, puesto que se trata de un aspecto que científicamente está demostrado, que establece que la disforia de género se certifica después de los dieciocho años. Por eso, aclaró que al excluir a los menores de edad no se les está impidiendo el ejercicio de un derecho.

- En votación el inciso primero de la indicación número 21, sin la frase “por una sola vez” y sin pronunciarse sobre la eliminación de las personas mayores de edad casadas como beneficiarias de esta ley, fue aprobada con modificaciones por la mayoría de sus miembros. Votan a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier.

Consecuencialmente, con la misma votación se dan por aprobadas las indicaciones números 23; 24; 27; 28; 29; 30; 31, y la indicación número 38 sólo en lo que respecta a los menores de edad; 39; 40; 62; 63; 64; 67; la indicación 68 en lo correspondiente a eliminar los artículos 6°, 7° y 9°; 69; 70; 71; 72; 81; 82; 83; 84; 104; 105; 106; 109 y 110 en lo referido a los menores de edad, y 111.

Con la misma votación se dan por rechazadas las indicaciones números 65; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 85; 86 y 108.

Respecto del inciso segundo de la indicación número 21, fue aprobada por mayoría. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier.

Por otra parte, cabe señalar que la indicación no hace referencia al inciso segundo del artículo 2° aprobado por la Comisión en el segundo informe complementario, cuyo texto señala que la solicitud presentada por un menor de edad o adolescente o por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el título III de la presente ley.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó que rechaza el que una persona mayor de edad casada tenga que divorciarse para pedir el cambio de su sexo registral, y, tampoco aprueba que en virtud de una resolución que acoge una solicitud de cambio de sexo opere de pleno derecho la disolución del vínculo matrimonial del requirente.

A continuación, la Comisión acordó, antes de pronunciarse por este inciso, votar las indicaciones formuladas al Título III, en particular las presentadas al artículo 8°, el cual regula el procedimiento que deben seguir las personas con vínculo matrimonial no disuelto.

En sesión posterior, como consta en la parte pertinente de este informe, la Comisión por mayoría de sus miembros aprobó mantener el texto del inciso segundo del artículo 2°, aprobado por la Comisión en su segundo informe complementario, en lo que se refiere a las personas con vínculo matrimonial no disuelto, en sintonía con el rechazo de la indicación número 87 en lo que respecta al artículo 8°, que establece el procedimiento que deben seguir las personas casadas para solicitar su cambio de sexo. Votaron por la mantención de este inciso en los términos antes señalados los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por su rechazo los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

Inciso primero

La indicación número 22, del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir el texto del inciso primero del artículo 2°, por el siguiente:

“Toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.”

El Honorable Senador señor Chahuán retiró la indicación número 22 de su autoría.

La indicación número 23, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reemplaza la frase “Toda persona” por “Toda persona mayor de edad”.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala a continuación de la expresión “Toda persona” la frase “mayor de edad”.

- Como consecuencia de la aprobación del inciso primero de la indicación número 21, se dieron por aprobadas las indicaciones números 23 y 24, con la misma votación.

La indicación número 25, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, agrega antes da la palabra “podrá” la expresión “sin vínculo matrimonial vigente”.

- Como consecuencia del rechazo de la indicación número 87, que planteaba la eliminación del artículo 8° referido a las personas con vínculo matrimonial no disuelto, como consta en la parte pertinente de este informe, se dio por rechazada la indicación número 25, con la misma votación.

La indicación número 26, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina la expresión “por una sola vez”.

La Honorable Senadora señora Van Ryselberghe explicó que esta indicación asume que las vivencias de una persona pueden variar en el tiempo y como tal se debe tener la opción de solicitar el cambio de sexo más de una vez.

El Honorable Senador señor Letelier anunció su voto en contra y argumentó que la transexualidad no es un tema que cambia según el estado de ánimo de una persona, ya que tiene un fundamento más profundo.

Por eso, aseveró, es partidario de que existan verificadores que no tienen que ver con tratar la transexualidad como una patología, porque no lo es. En su opinión, debe ser abordada como un derecho el cambio del sexo registral que se ejerce por una vez cuando la persona es mayor de edad, de lo contrario, estimó que sería más adecuado eliminar el sistema registral de sexo.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno señaló que la decisión de una persona de cambiar su sexo registral, no responde a una inquietud cambiante, por eso informó que el Ejecutivo mantiene la idea de que este derecho sea ejercido por una sola vez.

El Honorable Senador señor Navarro expresó que desde la lógica con que se ha tratado este proyecto de ley no entiende por qué el ejercicio de este derecho se restringe a una sola vez, más aún si se trata de una vivencia íntima y personal y, en el entendido de que la gran mayoría de los derechos pueden ejercerse más de una vez, anunció su voto a favor de esta indicación.

- En votación la indicación número 26, fue aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Navarro y Ossandón, y con el voto en contra del Honorable Senador señor Letelier.

La indicación número 27, de los Honorable Senadores señora Van Rysselberghe y la número 28, del Honorable Senador señor Ossandón, eliminan la expresión “, con la sola excepción de lo estipulado en el artículo 9º de esta ley”.

- En razón de la aprobación del inciso primero de la indicación número 21, se dieron por aprobadas las indicaciones número 27 y 28, con idéntica votación, tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y dos votos en contra de los Honorables Senadores Letelier y Navarro.

Inciso segundo

La indicación número 29, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 30, del Honorable Senador señor Chahuán, lo eliminan.

- En concordancia con la aprobación del inciso primero de la indicación número 21, las indicaciones 29 y 30 fueron aprobadas con modificaciones en el sentido de eliminar la referencia a los menores de edad, por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y por dos votos en contra de los Honorables Senadores Letelier y Navarro.

Y, se mantuvo la referencia a las personas con vínculo matrimonial no disuelto, por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, en virtud del rechazo de la indicación número 68 en relación con el artículo 8°.

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Ossandón, elimina la expresión “por un niño, niña, adolescente o”.

- La indicación número 31 fue aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y por dos votos en contra de los Honorables Senadores Letelier y Navarro, como consecuencia de la aprobación del inciso primero de la indicación número 21.

Como consecuencia de los acuerdos precedentes, se modificaron las votaciones de las siguientes indicaciones del boletín X:

- La indicación 19, incisos primero y segundo, se dieron por aprobados con modificaciones en los siguientes términos:

a) Inciso primero, se suprime la inclusión de los menores de edad 3x2, y la frase “por una sola vez” 3x1;

b) Inciso segundo, se suprime la inclusión de los menores de edad, 3x2;

c) Inciso tercero, se dio por aprobado sin modificaciones.

- La indicación número 24, como consecuencia de la supresión de la frase “por una sola vez”, se dio por aprobada.

- Las indicaciones números 25, 27 y 27a, se dieron por aprobadas por el rechazo de la inclusión de los menores de edad en esta ley.

- Respecto del boletín VII se dieron por rechazadas las indicaciones números 10 a y 11, por haber sido aprobada la supresión de la frase “por una sola vez” y la eliminación de los menores de edad de esta ley.

ARTÍCULO 3°

El texto del artículo 3° aprobado por esta Comisión es el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las intervenciones quirúrgicas que no sean indispensables, y que se refieran exclusivamente a reasignación sexual por diferencia entre sexo biológico y la identidad de género de una persona, sólo podrán realizarse cuando ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

Las atenciones de salud a las que se refieren los incisos anteriores se ejecutarán de conformidad a los protocolos y las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.”.

Inciso primero

La indicación número 32, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reemplaza la expresión “Todas las personas podrán” por “Todas las personas mayores de edad podrán”.

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Chahuán, para intercalar entre las palabras “personas” y “podrán” la expresión “mayores de edad”, y

Las indicaciones números 32 y 33 fueron aprobadas por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y por dos votos en contra de los Honorables Senadores Letelier y Navarro, como consecuencia de la aprobación del inciso primero de la indicación número 21.

La indicación número 34, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 35, del Honorable Senador señor Chahuán, eliminan la expresión “que deseen”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo notar a Sus Señorías que las personas no pueden tener los tratamientos que deseen, sino los que requieran según prescripción médica, puesto que éstos no son inocuos.

El Honorable Senador señor Navarro explicó que el sentido del inciso primero del artículo 3°, aprobado por la Comisión en su segundo informe complementario, es reconocer a toda persona su derecho para plantear a los especialistas su voluntad de ser sometida a una cirugía o a un tratamiento hormonal, lo que no tiene por qué limitar la decisión del médico para definir si dicho tratamiento es viable o no.

Por otro lado, preguntó si los costos de la ejecución de estos tratamientos están incorporados en los planes de salud.

El Honorable Senador señor Allamand consideró que las expresiones “que deseen” pueden entenderse como una suerte presión para el médico tratante para intervenir o someter a una persona a tratamientos hormonales, aunque ella no lo requiera. Así, prefirió eliminar los vocablos “que deseen” para que este tipo de tratamientos se ejecuten de acuerdo a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno aclaró que la idea de este artículo es que las personas no puedan ser obligadas a someterse a tratamientos médicos para adecuar su cuerpo a su identidad de género.

En sintonía con lo anterior, acotó, en ningún caso busca que las personas puedan exigir a los médicos intervenirlas, lo que está totalmente descartado con el texto del inciso tercero, que somete estas intervenciones a los protocolos y a las orientaciones técnicas dictadas por el Ministerio de Salud.

Al efecto, previno que no se protege el deseo irracional o el impulso de una persona, puesto que estos tratamientos pueden realizarse sólo si la opinión médica los autoriza y de acuerdo con los protocolos de salud que existen.

El Honorable Senador señor Ossandón quedó conforme con la explicación que dio la señora Ministra respecto del alcance de esta norma, en el sentido de que las atenciones de salud quedan supeditada a los protocolos médicos.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe resaltó que actualmente ya está consagrado en la ley que los pacientes no están obligados a someterse a una intervención médica que no desean, tanto es así que los Testigos de Jehová pueden negarse a recibir una transfusión de sangre, por lo que estimó un error plantear esta norma como una defensa del paciente.

En su opinión, esta redacción es riesgosa ya que se podrían obviar los protocolos que el propio facultativo se ha fijado para realizar este tipo de tratamientos.

- En votación las indicaciones número 34 y 35. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Araya, y en contra los Honorables Senadores señores Ossandón y Navarro.

Repetida la votación, por el empate producido, las indicaciones resultaron aprobadas por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya y Ossandón, y por un voto en contra del Honorable Senador señor Navarro.

Inciso segundo

La indicación número 36, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la número 37 del Honorable Senador señor Chahuán, lo suprimen.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe instó a Sus Señorías a suprimir el inciso segundo del artículo 3°, por cuanto esta Comisión aprobó la exclusión de los menores de edad de esta ley y, para el caso que se trate de niños intersexuales que requieren de una intervención quirúrgica, se regirán por el artículo nuevo que propone incorporar la indicación número 107.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que en el texto de la indicación 107 se debería agregar un inciso segundo que se refiera a las intervenciones quirúrgicas y a los tratamientos hormonales que deben someterse las personas intersexuales, ya que esa disposición únicamente versa sobre la facultad de las personas intersexuales para pedir el cambio de sexo registral.

- En votación las indicaciones números 36 y 37, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Navarro y Ossandón.

ARTÍCULO 4°

El artículo 4° aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es del siguiente el tenor:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de solicitantes menores de edad, o con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la requirente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos registrados.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

No serán aplicables a la solicitud a que se refiere esta ley las normas sobre comparecencia en juicio establecidas en la ley N° 18.120, pudiendo actuar personalmente el o la solicitante.”.

La indicación número 38, del Honorable Senador señor Allamand, lo reemplaza por otro del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio, sin importar cuál sea el domicilio del o la solicitante.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que estos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género. El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar su nombre de pila podrán mantenerlos registrados.

Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.

Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

El Honorable Senador señor Allamand, en primer lugar, se refirió al inciso tercero y señaló que en el texto aprobado por la Comisión sólo exige el o los nombres de pila que aparecerán modificados, pero no el nombre sustituto, por lo que esta indicación viene a corregir esta omisión.

En cuanto al inciso cuarto propuesto por la indicación, comentó que la mayoría de las legislaciones en que se consagra el cambio de sexo se establecen una serie de requisitos para su procedencia. A modo ilustrativo, mencionó el caso español en que se exige al solicitante que acredite que ha sido objeto de un tratamiento médico y, el uruguayo, requiere del pronunciamiento de una comisión que funciona en el tribunal de familia respecto de la pertinencia de la solicitud.

Reparó que en el texto aprobado por la Comisión no se pida al requirente probar su falta de discordancia entre su sexo psicológico y su sexo registral, siendo que se trata de un derecho que afecta a terceros, que no se limita a los parientes, como sucede en materia previsional al incidir en la edad para jubilar que tiene una persona.

Por ello, estimó que al menos se exija presentar uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien por un psicólogo clínico, en el que conste la discordancia entre el sexo registral y la identidad de género del solicitante, y que además ésta no se deba a un trastorno de la personalidad.

De no aprobarse este inciso, previno, una persona podría obtener el cambio de su sexo registral sin tener la condición de transgénero, con el fin de defraudar a terceros o a la ley.

Por otro lado, expresó, esta propuesta acoge la idea de que la transexualidad no es una patología y por ello menciona la discordancia entre el sexo registral y la identidad de género.

El inciso quinto propuesto por la indicación tiene por finalidad lograr una mayor concordancia entre esta ley y la legislación civil. En particular, con la Ley de Cambio de Nombre y Apellido, en la cual se consagra la posibilidad de terceros de oponerse a la solicitud de cambio de nombre.

La indicación, explicó, establece la obligación de notificar por carta certificada a los ascendientes y descendientes de primer grado de consanguinidad, así como al cónyuge del solicitante. Desde ese momento, comenzará a correr un plazo de 15 días corridos para que los interesados puedan oponerse a la petición.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó que no apoya homologar esta ley con la Ley de Cambio de Nombre y Apellido, por considerar que son de naturaleza distinta. El cambio de nombre, observó, es evidente que puede afectar a los hijos o a terceros, pero no así la decisión de cambio de sexo fundado en una identidad de género, porque se trata de una decisión personalísima.

Tampoco, está de acuerdo en transformar en contenciosa esta solicitud y de exigir requisitos de procedencia para acceder a esta petición, más aún si esta norma no se extiende a los menores de edad. Al efecto, precisó, exigir la acreditación de la discordancia entre el sexo registral y el sexo psicológico del solicitante no hace más que distorsionar el sentido de esta ley, por lo que anunció su voto en contra.

No obstante lo anterior, concordó con la propuesta de utilizar el término “discordancia” en vez de “disforia”, puesto que a este último concepto se le vincula más a un trastorno de la personalidad.

El Honorable Senador señor Araya señaló que comparte algunos de los planteamientos del Honorable Senador señor Letelier, en el sentido de que la voluntad del legislador no fue establecer nuevas exigencias para pedir el cambio de sexo, por lo que en este punto no apoya esta indicación.

Pero, sí se mostró partidario de asimilar esta norma con la Ley de Cambio de Nombre y Apellido, porque ambas podrían generar una serie de efectos patrimoniales sobre terceros, por ejemplo al cambiar el apellido del peticionario.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno aclaró que esta ley sólo habilita al solicitante para cambiar su sexo registral y su nombre de pila, y no su apellido.

El Honorable Senador señor Araya preguntó cómo se resolverá el caso de una persona que está condenada por delito que merece pena aflictiva y que pide el cambio de su sexo y nombre y, en particular, cómo figurará esto en su extracto de filiación.

En el caso de la Ley de Cambio de Nombre y Apellido, explicó, no se autoriza el cambio de nombre o apellido si en el extracto de filiación del requirente aparece que se encuentra acusado o condenado por un delito que merece pena aflictiva, a menos que hayan transcurrido más de diez años contado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentra cumplida la pena.

En seguida, el Honorable Senador señor Navarro solicitó el acuerdo de la Comisión para oficiar el Servicio de Registro Civil e Identificación para que informe cómo opera en la práctica el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N° 17.344 cuando una persona que está acusada o condenada por un delito que merece pena aflictiva pide el cambio de nombre y apellido.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe enfatizó que en la mayoría de las legislaciones se exige una serie de requisitos para acoger la solicitud de cambio de sexo y que no le parece razonable que en Chile no se exija ninguno.

Bajo la misma premisa, informó que presentó la indicación número 53 que crea un artículo 4°, nuevo, que consagra una serie de requisitos para acceder al cambio de sexo registral. En la misma línea, comentó el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, formuló la indicación número 56 que exige fundar esta solicitud en una evaluación médica realizada por un experto en la materia.

En su opinión, una solicitud de esta naturaleza debe estar fundada en hechos reales, incluso comentó que existen legislaciones en que se pide la prueba testimonial para acreditar que la persona lleva un tiempo determinado viviendo con un sexo distinto a su sexo registral, o que el solicitante se ha sometido a tratamientos hormonales o a intervenciones quirúrgicas para readecuar sus genitales.

Por otra parte, rebatió el argumento de que esta ley no afectará a terceros, ya que autoriza cambiar su sexo a las personas casadas y con hijos.

Por todo lo anterior, se mostró partidaria de aprobar los incisos cuarto y quinto, nuevos, propuestos por la indicación número 38.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que apoya que las personas con disforia de género puedan pedir el cambio de su sexo registral, y dejó en claro que todas las indicaciones que presentó van en esa línea. Con todo, consideró fundamental que el solicitante acredite su condición de transexual, que se realicen las notificaciones que correspondan y que se reconozca la posibilidad de los terceros a oponerse.

Además, puso de relieve que su propuesta es menos exigente que la indicación número 56 del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, la cual pide para fundar la solicitud de cambio de sexo una evaluación médica realizada por expertos calificados en la materia.

En seguida, reafirmó la idea de que el cambio de nombre y sexo registral afecta a terceros, y estimó que se le debe pedir al solicitante que acredite su condición, para evitar que defraude a terceros o a la ley.

En cuanto al cambio de nombre, preguntó por qué debe haber una disposición especial para el cambio de nombre y apellido regido por la ley N° 17.344 y, otra, para el cambio de nombre y sexo registral regido por esta ley.

Por lo anterior, resaltó la necesidad de homologar ambas leyes en el tema de las notificaciones y de la oposición de terceros. De lo contrario coexistirán dos normas totalmente contradictorias, con procedimientos diversos, lo que a todas luces es una incongruencia, apuntó.

En seguida, el Honorable Senador señor Araya pidió votación separada de esta indicación, por incisos.

A continuación, se previno a Sus Señorías que el inciso primero del texto aprobado por la Comisión en su segundo informe complementario, así como el propuesto por la indicación número 38 son prácticamente iguales, con la salvedad de que en el primero se utiliza la expresión final “requirente” y en el segundo “solicitante”.

- En votación el inciso primero de la indicación número 38, fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

Luego, la Comisión continuó con la propuesta de la indicación número 38 que elimina el inciso segundo del texto aprobado por la Comisión en segundo informe complementario.

Se hizo presente, como consta en la parte pertinente de este informe, que la Comisión aprobó el inciso primero de la indicación número 21 y con ello la exclusión de los menores de edad de esta ley, y que rechazó la indicación número 87 lo que implicó que las personas con vínculo matrimonial no disuelto seguirán estando facultadas para pedir el cambio de sexo.

- En conformidad con lo anterior, la mayoría de los miembros de la Comisión aprobó incorporar un inciso segundo nuevo que recoge el aprobado por la Comisión en el segundo informe complementario, en lo referido a la competencia del peticionario de cambio de sexo con vínculo matrimonial no disuelto. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, de conformidad con el artículo 121 del Reglamento del Senado.

Posteriormente, la Comisión se pronunció respecto del inciso segundo de la indicación número 38.

Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand previno que en el texto aprobado por la Comisión en su segundo informe complementario, se establece que el solicitante sólo deberá señalar el o los nombres de pila que serán rectificados, sin exigir que mencione los nombres de pila sustitutos, que es uno de los cambios que propone la indicación de su autoría.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que de dicho texto entiende algo totalmente distinto, ya que, a su juicio, la frase “el o los nombres de pila que aparecerán rectificados” hace referencia a los nuevos nombres; sin embargó, apuntó, no tiene inconveniente en aprobar una redacción más explícita que incluya a los “nombres de pila sustitutos”.

Por otra parte, se tuvo presente que la oración final del inciso segundo propuesto por la indicación estudio debe eliminarse como consecuencia de la aprobación de la indicación número 26, que estableció que la solicitud de cambio de sexo no es irreversible, por lo que correspondería aprobar este inciso con modificaciones.

- Puesto en votación el inciso segundo de la indicación número 38, fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

En seguida, se continuó con el inciso tercero de la indicación número 38.

Sobre el particular, se consideró que el texto propuesto por la indicación número 38 es prácticamente idéntico al aprobado por la Comisión, con la salvedad que en uno se usan las expresiones “sus nombres de pila” en sentido plural y en el otro en singular.

El Honorable Senador señor Navarro consultó por la finalidad de este inciso.

La Jefa del Departamento de Análisis Normativo de la Subsecretaría de Derechos Humanos explicó que el inciso se refiere al caso de una persona que solicita el cambio de sexo, pero que desea mantener su nombre de pila, como podría darse cuando se tiene un nombre compatible con los dos sexos. En el fondo, se refiere a nombre neutros, como Ariel.

El Honorable Senador señor Navarro planteó suprimir la palabra final “registrados”, porque consideró que está de más.

- El inciso tercero de la indicación número 38 fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

- Luego, se puso en votación el inciso cuarto nuevo propuesto por la indicación número 38, el cual fue rechazado por tres votos de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

En cuanto al inciso quinto, nuevo, de la indicación número 38, el Honorable Senador señor Navarro preguntó si en la Ley de Cambio de Nombre y Apellido se autoriza a los terceros a oponerse y si ello transforma el procedimiento en contencioso.

El Honorable Senador señor Araya explicó que un extracto de la solicitud de cambio de nombre y apellido se publica en el Diario Oficial y se establece un plazo de 30 días para que cualquier interesado pueda oponerse a ella. Si nadie se opone se mantiene el proceso como gestión voluntaria y, si existe oposición, el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en su mérito. Así, resaltó, no se transforma el proceso en contencioso.

Luego, hizo notar a Sus Señorías que, a pesar de tratarse de procedimientos distintos, sería conveniente considerar un procedimiento para que los terceros puedan oponerse en esta ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe advirtió que no siempre el cambio de sexo irá acompañado de un cambio de nombre, como ocurre en el caso de los nombres neutros.

El Honorable Senador señor Allamand dijo que en su propuesta se exige que la solicitud de cambio de sexo y nombre sea notificada por carta certificada a los ascendientes y descendientes, lo que puede transformar esta gestión en contenciosa si alguien se opone. Aquí, el cambio de sexo y nombre pasan a ser un solo todo, acotó, por ello deberían asimilarse a las reglas para el cambio de nombre, en términos generales.

El Honorable Senador señor Araya propuso separar la votación de esta discusión, porque la mayoría de la Comisión asumió que el cambio de sexo es una decisión personalísima y como tal no puede ser cuestionada, lo que no rige cuando además se pide el cambio de nombre, lo que en su opinión sí puede ser discutido por un tercero.

La idea, continuó, es separar el cambio de sexo del cambio de nombre y establecer dos procedimientos distintos.

El Honorable Senador señor Letelier dijo que existen dos caminos para resolver este punto: uno, mantener la diferencia entre ambas leyes y, otro, asimilarlas en lo que dice relación con la oposición de terceros al cambio de nombre. En su opinión, la asimilación de ambas leyes no es el camino, porque se trata de distintos procedimientos, seguidos ante autoridades diversas.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó que apoya los planteamientos formulados por el Honorable Senador señor Araya en el sentido de ajustar ambas leyes en lo que se refiere al cambio de nombre y mantener la diferencia cuando sólo se pida el cambio de sexo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe le pareció razonable dar publicidad a la petición de cambio de sexo y autorizar a los familiares a oponerse, dado que la Comisión rechazó la exigencia para el solicitante de acreditar la disforia de género. El cambio de sexo, sin duda, genera efectos en la familia, apuntó.

El Honorable Senador señor Navarro dejó pendiente la votación de este inciso en espera de una nueva redacción que siga los criterios antes planteados.

En sesión posterior, el Honorable Senador señor Letelier manifestó que a su juicio, el inciso está demás ya que se trata de la decisión de un adulto. Además, resaltó que se está ante un derecho personalísimo que se refiere a la identidad de las personas. De esta forma, sostuvo que no corresponde notificar a los ascendientes, ni a los descendientes, ni menos al cónyuge, y que tampoco es dable transformar el procedimiento en contencioso en el evento de que terceros interesados se opongan.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe dijo que este inciso permitirá proteger al padre, madre o cónyuge que producto de un trastorno de personalidad pida el cambio de su sexo registral. Al efecto, comentó que existen patologías que no tienen que ver con la transexualidad que pueden estar influenciando la decisión de un cambio de sexo y que esta condición sea conocida por la familia más cercana.

Ello, estimó es fundamental ante el escenario de que esta Comisión rechazó todas las indicaciones que exigen al solicitante acreditar su disforia de género y que no padece ninguna enfermedad mental.

El Honorable Senador señor Letelier previno a Sus Señorías que existen otros mecanismos para anular los actos que celebre una persona demente, y se mostró contrario al argumento dado por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

El Asesor del Honorable Senador señor Ossandón hizo presente la necesidad de aprobar este inciso, que protege el derecho de los hijos a oponerse al cambio de sexo de uno de sus progenitores, ya que es evidente que este acto les afecta, acotó.

El Honorable Senador señor Navarro se mostró en contra de que los hijos puedan oponerse al derecho de sus padres de pedir el cambio de su sexo.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno señaló que el Ejecutivo no apoya esta indicación.

- En votación el inciso quinto de la indicación número 38, fue aprobado con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya y Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señores Letelier y Navarro.

Cabe hacer presente que la modificación aprobada consiste en la supresión de las palabras “o conviviente civil” del inciso quinto, nuevo, en consonancia con el rechazo de la indicación número 88.

Se hizo presente que el inciso sexto de la indicación 38, es igual al inciso aprobado por la Comisión en su segundo informe complementario, por lo que corresponde darlo por aprobado.

- En consecuencia, el inciso sexto de la indicación número 38 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

Teniendo presente que la indicación 38 no incluye el inciso séptimo aprobado por la Comisión en el segundo informe complementario y que la indicación número 50 propone reemplazarlo, la Comisión acordó primero pronunciarse respecto de la indicación número 50, que dispone que la comparecencia del solicitante ante los tribunales con competencia en familia, se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Al respecto, la señora Ministra Secretaria General de Gobierno informó que este nuevo texto corresponde a una observación que formuló la Excelentísima Corte Suprema. Explicó que la idea es que el solicitante se rija por las reglas generales de comparecencia en juicio, de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia, esto es patrocinado por un abogado habilitado para asegurar su adecuada defensa, salvo que el juez en forma expresa lo autorice a comparecer personalmente.

- La indicación número 50 fue aprobada por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón, y con la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- Consecuencialmente con la misma votación se dio por rechazada la indicación número 49.

- Asimismo, respecto del boletín VII, se dio por rechazada la indicación número 39, con la misma votación anterior.

Inciso segundo

La indicación número 39, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 40, del Honorable Senador señor Chahuán, lo eliminan.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Ossandón, elimina la expresión “menores de edad, o”.

Como consecuencia de la aprobación del inciso primero de la indicación 21, aprobado por los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Letelier, se dan por aprobadas con modificaciones las indicaciones 39 y 40, y la indicación 41 sin modificaciones.

La indicación número 42, de S.E. la Presidenta de la República, agrega luego de la palabra “requirente” la frase “o del o la cónyuge del o la solicitante, según sea el caso”.

Se hizo presente que esta indicación tiene directa relación con la indicación número 91, que fue aprobada por esta Comisión, que se refiere a la competencia de los tribunales de familia cuando una persona casada pide el cambio de su sexo registral, como consta en la parte pertinente de este informe.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno informó que esta indicación es una sugerencia de la Excelentísima Corte Suprema, que recomendó regirse por la regla general para los procedimientos contenciosos, según la cual es competente para conocer de estos asuntos el tribunal perteneciente al domicilio del demando, en este caso, el del o la cónyuge de quien solicita el cambio de sexo.

- La indicación número 42 fue aprobada por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón, y con la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Inciso tercero

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la frase “En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila que aparecerán rectificados” por otra del siguiente tenor:

“En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento.”.

- La indicación número 43 fue aprobada por unanimidad por los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

La indicación número 44, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora, luego del punto aparte (.) del inciso tercero, la siguiente frase:

“El solicitante deberá expresar en esta, que comprende que el cambio tiene carácter irreversible.”

- La indicación número 44 fue rechazada por unanimidad por los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

Inciso cuarto

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala entre la palabra “registrados” y el punto final la expresión, precedida de una coma, “siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral”.

El Honorable Senador señor Letelier anunció su voto en contra por estimar que toda persona tiene derecho a tener el nombre de pila que desee y que nadie está obligado a modificar su nombre si solicita el cambio de su sexo registral.

El Asesor del Honorable Senador señor Ossandón explicó que esta indicación reproduce una disposición de la Ley de Cambio de Nombre, en que se establece que toda persona tiene derecho a cambiar su nombre, en la medida que el nuevo nombre no sea equívoco en cuanto al sexo del solicitante. Se sugiere aplicar esta norma a la ley para mantener una coherencia entre el sexo solicitado y el nuevo nombre de pila.

El señor Subsecretario General de Gobierno, señor Omar Jara, expresó que no tiene reparos con esta indicación.

- La indicación número 45 fue aprobada por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Navarro y Ossandón, y un voto en contra del Honorable Senador señor Letelier.

° ° °

Inciso quinto, nuevo

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, junto con la solicitud deberá acompañarse un informe otorgado por un especialista, sea médico psiquiatra o psicólogo clínico, en que conste que el solicitante presenta una disforia de género, de carácter permanente, y que no se encuentra afecta a algún trastorno de la personalidad.”.

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora un inciso quinto, nuevo del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un especialista médico psiquiatra o bien psicólogo clínico en el que debe constar la condición, y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Chahuán, incorpora un inciso quinto, nuevo, reordenándose correlativamente los incisos siguientes, del siguiente tenor:

“Con todo, el solicitante deberá siempre acreditar la discordancia entre el sexo registrado y su identidad de género, a través de la presentación de uno o más informes extendidos por un médico psiquiatra o psicólogo clínico en el que debe constar la condición y que ella no se deba a algún trastorno de la personalidad.”.

- Como consecuencia del rechazo del inciso cuarto propuesto por la indicación número 38, se dieron por rechazadas las indicaciones números 46, 47 y 48 con la misma votación.

° ° °

Inciso sexto

La indicación número 49, del Honorable Senador señor Allamand, lo elimina.

- La indicación número 49 fue rechazada producto de la aprobación de la indicación número 50 por cuatro votos en contra de los Honorables Senadores señor Araya, Letelier, Navarro y Ossandón, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

La indicación número 50, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el inciso final por el siguiente:

“La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.”.

Al respecto, la señora Ministra Secretaria General de Gobierno informó que este nuevo texto corresponde a una observación que formuló la Excelentísima Corte Suprema. Explicó que tiene por objeto que el solicitante se rija por las reglas generales de comparecencia en juicio, de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia, esto es patrocinado por un abogado habilitado para asegurar su adecuada defensa, salvo que el juez en forma expresa lo autorice a comparecer personalmente.

- La indicación número 50 fue aprobada por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón, y con la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

° ° °

Inciso sexto, nuevo

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Chahuán, incorpora un inciso sexto, nuevo, al texto del artículo 4°, reordenándose correlativamente los incisos siguientes, del siguiente tenor:

“Recibida la solicitud, ésta deberá notificarse mediante carta certificada a los ascendientes y descendientes de primer grado, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de quince días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que se presentare oposición, el asunto devendrá en contencioso y será remitido mediante oficio al Tribunal de Familia del domicilio del peticionario.”.

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora un inciso sexto, nuevo, al artículo 4°, del siguiente tenor:

“Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes del primer grado por consanguinidad, así como al cónyuge o conviviente civil, si los hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud la cual, de existir, deberá ser resulta por el Tribunal.

- Como consecuencia de la aprobación del inciso quinto propuesto por la indicación número 38, las indicaciones números 51 y 52 fueron aprobadas con modificaciones, con idéntica votación.

El Honorable Senador señor Araya pidió revisar el texto que se aprobó a propósito del inciso sexto de la indicación número 38 para el artículo 4°, porque, según entiende, durante la discusión de esta norma planteó permitir la oposición de terceros sólo respecto del cambio de nombre.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó a Sus Señorías el acuerdo unánime para reabrir la discusión respecto de ciertas normas, de manera de tener un texto coherente, que se ajuste a sus opiniones.

El acuerdo precedente fue adoptado por la unanimidad de los Honorables Senadores señores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

Con posterioridad, en sesión de 10 de mayo de 2017, la Comisión se abocó a revisar el texto final aprobado por la Comisión, para evitar posibles inconsistencias entre las normas aprobadas.

Al respecto, el Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno se refirió al inciso segundo del artículo 4° y planteó para mejorar su redacción reemplazar la frase final “del o la cónyuge del solicitante” por “de su cónyuge”.

- En votación la modificación propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senador señora Van Rysselberghe y señores Araya, Navarro y Ossandón, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

En cuanto al inciso quinto del artículo 4° aprobado por la Comisión, se aclaró el sentido de esta norma, en el entendido de que se trata de una norma genérica que se refiere a los dos procedimientos de cambio de sexo, tanto el que se tramita ante el Servicio de Registro Civil e Identificación como el que se sigue ante los tribunales de familia. Además, se señaló que la oposición de terceros interesados se extiende a la solicitud de cambio de sexo y de nombre.

En relación con el artículo 4°, el Honorable Senador señor Araya presentó dos propuestas para salvar las posibles incongruencias del texto aprobado por la Comisión en este informe. Con todo, explicó que la finalidad de su propuesta consiste en reordenar esta norma de una manera más sistemática, usando el mismo texto aprobado por la Comisión.

A continuación, se transcribe la primera propuesta:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación

Artículo 4°.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que tendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad. Dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad o por existir un vínculo matrimonial no disuelto

Con todo, en caso de rechazo de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

En seguida, presentó la segunda propuesta, cuyo tenor es el siguiente:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación

Artículo 4°.- Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 5°.- Causales de inadmisibilidad. El oficial de Registro Civil correspondiente deberá comprobar la identidad y estado civil del o la solicitante, y declarará inadmisible la solicitud en los casos en que no logre acreditar su identidad, se trate de un menor de edad o se trate de una persona con vínculo matrimonial no disuelto.

Si la causal de inadmisibilidad fuere la existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo XX de la presente ley.

Artículo 6°.- Deber de información. El Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que tendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

Artículo 7°.- Contenido de la solicitud. La solicitud deberá señalar los nombres y sexo que figuran en la partida de nacimiento, los nuevos nombres y sexo sustitutivos de la misma partida, y la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten su voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Artículo 8°.-Derecho de oposición. Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad. Dicha notificación se entenderá hecha al tercer día del ingreso de la carta en la oficina de correos. Dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación, estos ascendientes o descendientes podrán oponerse fundadamente a la solicitud. En tal evento, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que competente en materia de familia, del domicilio del solicitante de rectificación.

Artículo 9°.- Disposiciones supletorias del procedimiento general. En lo no contemplado en este procedimiento general de rectificación, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

Sobre estas propuestas, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que dado que este proyecto de ley ha tenido tantos boletines de indicaciones y tres segundos informes, prefiere no alterar la numeración de los artículos para no dificultar la reposición de las indicaciones de su autoría en la Sala.

El Honorable Senador señor Araya, si bien se allanó al planteamiento de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, pidió dejar constancia de sus propuestas en este informe para la historia fidedigna de esta ley.

Teniendo presente los acuerdos precedentes, se modificaron las siguientes votaciones del boletín X:

- Indicación número 31:

a) Incisos primero, tercero y quinto se dieron por aprobados.

b) Inciso segundo, aprobado con modificaciones en los siguientes términos: se suprime la inclusión de los menores de edad 3x2, y se mantiene la referencia a las personas con vínculo matrimonial no disuelto.

c) Inciso cuarto, aprobado con modificaciones.

d) Inciso sexto, rechazado.

- Indicación número 31a:

a) Incisos primero, segundo, tercero y quinto aprobados con modificaciones.

b) Inciso cuarto, rechazado.

c) Inciso sexto, aprobado sin modificaciones.

- Indicación 33:

a) Inciso primero, aprobado.

b) Inciso segundo, aprobado con modificaciones.

b) Inciso tercero y cuarto, aprobados.

c) Incisos quinto, sexto y séptimo, rechazados.

d) Inciso octavo, aprobado con modificaciones.

e) Inciso noveno, aprobado.

- Indicación 33a:

a) incisos primero, tercero, cuarto y octavo, aprobados.

b)Inciso segundo, aprobado con modificaciones.

c) Incisos quinto, sexto y séptimo, rechazados.

- Indicaciones 34a, 35 y 45a, del boletín X, se dieron por aprobadas con modificaciones.

- La indicación número 93 del boletín VII, se dio por aprobada con motivo de la supresión del artículo 6° del texto aprobado en general por el Senado referido a la tramitación.

° ° °

ARTÍCULO 4° BIS, NUEVO

La indicación número 53, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, incorpora un artículo 4° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4° BIS. REQUISITOS PARA ACCEDER AL CAMBIO DE SEXO REGISTRAL. La rectificación registral de la mención del sexo se realizará una vez que la persona solicitante mayor de edad acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, el cual deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos 1 año para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.

No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.”.

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Chahuán, incorpora un artículo 4° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4° BIS. REQUISITOS PARA ACCEDER AL CAMBIO DE SEXO REGISTRAL: La rectificación registral de la mención del sexo se realizará una vez que la persona solicitante, mayor de edad, acredite:

a) Que la ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, el cual deberá hacer referencia:

1.- A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2.- A la ausencia de trastorno de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada anteriormente.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos un año para adecuar sus características físicas a las correspondiente al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.

No será necesario para la concesión de la rectificación registral del sexo de una persona, que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) no constituirán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que el artículo nuevo propuesto por su indicación corresponde a una transcripción de la ley española que regula el cambio de sexo registral, la que se replica en la mayoría de las legislaciones, salvo en el caso de Argentina en que no se exigen requisitos para el cambio de sexo. Incluso, comentó, en algunos países son aún más estrictos al exigir la esterilidad del solicitante. La finalidad de esta norma es evitar un mal uso de esta ley, apuntó.

El Honorable Senador señor Letelier recordó que la Comisión ya resolvió que la identidad de género es un derecho personalísimo y como tal el solicitante no tiene que acreditar su discordancia entre su sexo biológico y su identidad de género.

- En votación las indicaciones número 53 y 54, fueron rechazadas por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

° ° °

ARTÍCULO 5°

El tenor del artículo 5° aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado es el siguiente:

“ARTÍCULO 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con formularios especialmente diseñados para tal efecto.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde presentada la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada, que la declara inadmisible o la rechaza.

En este procedimiento no existirá oposición ni se considerará interesado a alguien distinto al o la solicitante.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando quien la formulare fuere menor de edad, debiendo informar al requirente de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 6° y 7° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad, por existir un vínculo matrimonial no disuelto o por haberse efectuado ya en forma previa la rectificación del sexo y nombre de la misma persona, salvo la excepción prevista en el artículo 9° de esta ley.

Con todo, en caso de rechazo de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 8° de la presente ley.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

Inciso segundo

La indicación número 55, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el segundo inciso por el siguiente:

“Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que tendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales, y que está consciente del carácter irreversible de tal modificación, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°.”.

Se previno que, en atención a que la Comisión aprobó, a propósito de la indicación número 26, que la solicitud de cambio de sexo no tiene carácter irreversible y de la indicación número 21 que excluyó a los menores de edad de esta ley, el texto de esta indicación que debe someterse a votación de Sus Señorías es el siguiente:

“Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que tendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.”.

En seguida, el Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristián Arancibia, explicó que esta indicación busca que el formulario de que disponga el Servicio de Registro Civil e Identificación para el cambio de sexo contenga todos los efectos jurídicos que conllevan este cambio de sexo registral, de modo tal de que exista un consentimiento informado respecto de esta petición, en el mismo sentido que se hace en el matrimonio respecto de los regímenes matrimoniales.

- La indicación número 55 fue aprobada en los términos antes expuestos, por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

° ° °

Inciso tercero, nuevo

La indicación número 56, del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, agrega un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que la indicación pretende que exista, a lo menos, un requisito que acredite que el solicitante no padece de un trastorno de personalidad, ya que objetivamente una de las características de las enfermedades mentales, particularmente de la psicosis es la falta de conciencia de esta patología. Así, una persona que tiene un cuadro psicótico no se da cuenta de que está enferma y, perfectamente, puede pensar que es una persona distinta, y como tal desear cambiar su identidad y su sexo registral.

El señor Subsecretario General de Gobierno estimó que esta indicación es poco precisa, porque no establece cuáles son las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud y tampoco indica quiénes son los expertos calificados. Además, expresó que el Servicio de Registro Civil e Identificación no tiene las competencias necesarias para calificar la suficiencia de los profesionales que emitan este tipo de certificados. En razón de lo anterior, instó a Sus Señorías a rechazarla.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe comentó que, efectivamente, la indicación exige una evaluación médica. Al respecto, dijo que tanto los médicos generales como los especialistas en psiquiatría están capacitados para realizar una evaluación del estado de la salud mental de una persona. Luego, explicó que las condiciones psiquiátricas y psicológicas necesarias del solicitante implican que la persona no atraviese un cuadro psicótico o un trastorno de personalidad de base.

- En votación la indicación número 56, fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

° ° °

Inciso tercero

La indicación número 57, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, suprime la frase “no podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación”.

La indicación número 58, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala entre la expresión “acoger la solicitud a tramitación” y el punto seguido (.), la oración: “, con excepción del informe otorgado por un especialista, sea médico psiquiatra o psicólogo clínico, en que conste que el solicitante presenta una disforia de género, de carácter permanente, y que no se encuentra afecto a algún trastorno de la personalidad”.

La indicación número 59, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, reemplaza la expresión “Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente” por:

“Asimismo, verificará que no existe vínculo matrimonial vigente y los demás requisitos que exige la ley”.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, agrega al final del inciso tercero propuesto, después de la frase “Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial no disuelto”, una frase del siguiente tenor:

“y que el o la solicitante haya presentado la evaluación médica a la que hace referencia el inciso tercero de este artículo.”.

- En concordancia con el rechazo de la indicación anterior, la Comisión dio también por rechazadas, con la misma votación, las indicaciones números 57, 58, 59 y 60.

Inciso quinto

La indicación número 61, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala entre la expresión “distinto al o la solicitante” y el punto aparte (.), la expresión:

“, salvo que se trate de la oposición de algún hijo menor de edad, en cuyo caso el procedimiento derivará en contencioso y será conocido por el tribunal de familia correspondiente al domicilio del solicitante, de acuerdo a las normas generales de la ley Nº 19.968”.

Se hizo presente que el texto al cual se formuló esta indicación debe ser suprimido, por cuanto la Comisión aprobó el inciso quinto propuesto por la indicación número 38, que permite la oposición de terceros interesados en el procedimiento seguido ante el Servicio de Registro Civil e Identificación y ante los tribunales de familia, lo que entra en contradicción con el texto de este inciso.

- En atención a lo anterior, el Honorable Senador señor Ossandón retiró la indicación número 61, de su autoría, y, a continuación, la mayoría de los miembros de la Comisión aprobó suprimir el inciso quinto del artículo 5° aprobado por la Comisión en su segundo informe. Votaron por la supresión los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, y señores Araya y Ossandón, y por su mantención los Honorables Senadores señores Letelier y Navarro.

Inciso sexto

La indicación número 62, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo suprime.

La indicación número 63, del Honorable Senador señor Ossandón y 64, del Honorable Senador señor Chahuán, eliminan la expresión “, debiendo informar al requirente de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 6º y 7º de la presente ley”.

- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 21, se dieron por aprobadas las indicaciones número 62, 63 y 64, con la misma votación.

La indicación número 65, del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, agrega al final del inciso sexto propuesto, después de la frase “que se establecen en los artículos 6° y 7° de la presente ley”, una frase del siguiente tenor:

“y cuando no se acompañe la evaluación médica a la que se refiere el inciso tercero de este artículo”.

- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 21, se dio por rechazada la indicación número 65 con la misma votación.

Inciso séptimo

La indicación número 66, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo elimina.

- Como consecuencia del rechazo de la indicación número 87, la indicación número 66 fue rechazada con la misma votación.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Letelier hizo un punto sobre la solicitud de cambio de sexo registral de una persona casada y el término de su vínculo matrimonio. Al respecto, señaló que no apoya que se pueda rechazar la petición de cambio de sexo por el hecho de que el requirente sea una persona casada. Indicó que la solicitud de cambio de sexo y el término del matrimonio son dos actos simultáneos, que uno es causa y efecto del otro, lo que en la práctica se materializa mediante la acumulación de ambos.

En sintonía con lo anterior, propuso eliminar en el inciso séptimo del artículo 5° aprobado por la Comisión, en su segundo informe, la frase “o por existir vínculo matrimonial no disuelto”.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó su rechazó para incluir en esta ley una norma que disuelva el matrimonio en forma automática, por el sólo hecho de haber presentado una solicitud de cambio de sexo, sin ningún tipo de mediación. En su opinión, toda persona debe ser libre de decidir si sigue o no casada.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya planteó la necesidad de realizar una concordancia de texto, ya que se establece una nueva causal de disolución del matrimonio que hoy no está en la Ley de Matrimonio Civil. Además, hizo presente que ha detectado una serie de incongruencias entre lo aprobado en el artículo 4° de esta ley y los artículos 5° y 6°, en lo que se refiere a la posibilidad de terceros de oponerse a la solicitud de cambio de sexo.

El Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno informó que en el artículo 15 del texto aprobado por la Comisión, en segundo informe, se incluye una modificación a la Ley de Matrimonio Civil para incorporar esta nueva causal de disolución del vínculo matrimonial.

En relación con las posibles incongruencias del texto aprobado por la Comisión, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe pidió a Sus Señorías terminar la votación de las indicaciones y en la próxima sesión revisar el texto final aprobado para subsanar las incongruencias detectadas.

La indicación número 67, del Honorable Senador señor Ossandón, elimina la expresión “, salvo la excepción prevista en el artículo 9º de esta ley”.

- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 21, la indicación 67 fue aprobada con idéntica votación.

En sesión de 10 de mayo de 2017, la Comisión se abocó a revisar el texto final aprobado por la Comisión, para evitar posibles inconsistencias o incongruencias entre las normas aprobadas.

En cuanto al artículo 5°, el Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno propuso modificar sus incisos quinto, sexto y séptimo, puesto que no corresponde que el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación rechace una solicitud de cambio de sexo cuando el requirente se trata de una persona casada, ya que jurídicamente se está ante un caso de inadmisibilidad.

En este sentido, planteó eliminar del inciso sexto lo pertinente al caso del solicitante con vínculo matrimonial no disuelto para incorporarlo en el inciso quinto que se refiere a la inadmisibilidad, quedando los incisos quinto, sexto y séptimo con el siguiente texto:

“El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare fuere menor de edad o exista un vínculo matrimonial no disuelto.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.”.

- En votación las modificaciones propuestas para los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 5°, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Navarro y Ossandón, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

En seguida, el Honorable Senador señor Navarro insistió en rechazar la disolución del vínculo matrimonial por el sólo hecho de que una persona casada pida el cambio de su sexo registral.

El Honorable Senador señor Araya indicó que el solicitante casado debe recurrir a los tribunales de familia para solicitar el cambio de sexo y que, una vez presentado de conformidad a lo que establece esta ley, operará de pleno derecho la disolución del vínculo matrimonial, lo que no admite oposición.

El Honorable Senador señor Navarro resaltó que este procedimiento especial puede contrariar la voluntad de quien desea cambiar su sexo registral y, más aún, puede dilatar su petición en un juicio de lato conocimiento en que se conocen, además, otros asuntos vinculados con el término del matrimonio en materia patrimonial, filiación y otros.

En su opinión, limita la voluntad del solicitante, ya que altera el ejercicio de su derecho a modificar su sexo registral.

Luego, reparó que el juez está obligado a terminar el matrimonio del solicitante casado, a pesar de que una o ambas partes no desean terminar con su matrimonio.

TÍTULO III

De los procedimientos excepcionales

La indicación número 68, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina el título III y los artículos que lo conforman.

Cabe señalar que el título III comprende los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10.

- La indicación número 68 fue aprobada en lo que se refiere a la eliminación de los artículos 6°, 7° y 9° del Título III, por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y por dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Letelier y Navarro.

En cuanto a la supresión de los artículos 8° y 10, esta indicación fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

ARTÍCULO 6°

El artículo 6° aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, es el que sigue:

“ARTÍCULO 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO O NIÑA. En el caso de los niños o niñas, que son aquellos que no han cumplido los catorce años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, especialmente los siguientes:

a) Informe de salud mental del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.

b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género.

c) Informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño o niña a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al niño o niña, quien deberá ratificar los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestar expresamente su voluntad a través de las vías adecuadas para su edad. El juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia de los informes acompañados, y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos. Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el eventual caso que el niño o niña presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Oído el niño o niña, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del solicitante y del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a quince días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En todo caso, el juez siempre ordenará la realización de los informes señalados en el inciso segundo que no se hubiesen acompañado para formar su convicción, hasta antes de la dictación de la sentencia, asegurándose, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca esta prueba. Con todo, el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño o niña, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

La indicación número 69, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; la número 70, del Honorable Senador señor Ossandón, la número 71, del Honorable Senador señor Allamand, y 72 del Honorable Senador señor Chahuán lo eliminan.

- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 21, las indicaciones números 69, 70, 71 y 72 fueron aprobadas con la misma votación.

La indicación número 73, de S.E. la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR MENORES DE EDAD. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por ello todo aquel que no haya cumplido los dieciocho años de edad al momento de iniciarse el procedimiento, se deberá presentar la solicitud a que se refiere la presente ley ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante.

La solicitud deberá ser presentada y suscrita por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal. En el caso que se trate de una solicitud formulada por un o una adolescente, se aplicarán las normas del artículo siguiente para dar inicio al procedimiento.

Para fundar la solicitud, podrán acompañarse todos los antecedentes que se considere pertinentes, especialmente los siguientes:

a) Informe de salud mental del niño, niña o adolescente que descarte la presencia de trastornos de personalidad que le estén provocando una convicción errónea sobre su identidad de género.

b) Informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de la voluntad del padre, madre, representante legal o cuidador que haya o hayan formulado la solicitud, sobre la voluntad expresada por el niño, niña o adolescente en cuanto a su identidad de género.

c) Informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especializada por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño, niña o adolescente a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al o la menor, quien deberá ratificar los hechos en que se funda la solicitud y manifestar expresamente su voluntad de rectificar su sexo o nombre registrales.

Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Oído el niño, niña o adolescente, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del o la solicitante y, en caso de haberlo, del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a treinta días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada, caso en el cual deberán acompañar o solicitar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. La oposición podrá fundarse en cualquier causal que a la parte le parezca de relevancia para adoptar la decisión. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por alguna de las personas respecto de las que el Tribunal ha ordenado su comparecencia y que no hayan intervenido en la formulación de la solicitud, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Para formar su convicción, el juez sólo podrá ordenar la realización de los informes señalados en el inciso segundo que le hubieran parecido insuficientes o no se hubiesen acompañado a la solicitud. Con todo, para resolver deberá tener a la vista a lo menos los informes consignados en los literales a) y b) del inciso segundo. El magistrado debe asegurarse, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado. En caso de haberse deducido oposición, el juez podrá solicitar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido las certificaciones previstas en el inciso segundo. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

Inciso primero

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, reemplaza en todos los artículos que corresponda el guarismo “catorce” por “dieciséis”.

Inciso segundo

La indicación número 75, del Honorable Senador señor Chahuán, sustituye, en el primer párrafo de su inciso segundo, la expresión verbal “podrán” por “deberán”

Letra a)

La indicación número 76, del Honorable Senador señor Chahuán, sustituye la expresión “trastornos de personalidad, por la expresión “trastornos mentales”.

Letra b), nueva

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, agrega una nueva letra b), pasando la actual letra b) a ser c) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) Una evaluación endocrinológica y genética del niño o niña, que descarte la presencia de trastornos en el desarrollo sexual.”.

° ° °

Inciso tercero, nuevo

La indicación número 78, del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, agrega un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, constituirán un requisito de admisibilidad de la solicitud presentada por el niño o niña los antecedentes descritos en las letras a) y b) de este artículo”.

° ° °

Inciso tercero

La indicación número 79, del Honorable Senador señor Chahuán, suprime la siguiente oración:

“Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas”.

Inciso quinto

La indicación número 80, del Honorable Senador señor Chahuán, suprime la expresión “o no”.

- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 21, las indicaciones números 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 fueron rechazadas con la misma votación.

ARTÍCULO 7°

El artículo 7° aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud.

En caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior.

Con todo, en caso de contar con el consentimiento tanto del padre como de la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.”.

La indicación número 81, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; la número 82, del Honorable Senador señor Ossandón, la número 83 del Honorable Senador señor Allamand, y 84 del Honorable Senador señor Chahuán, lo eliminan.

- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 21, las indicaciones números 81, 82, 83 y 84 fueron aprobadas con la misma votación.

La indicación número 85, de S.E. la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, que no tuvieren representante legal o no tuvieren acceso a éste por desconocer su domicilio, podrán concurrir a los tribunales con competencia en materias de familia para efectuar la solicitud que dará inicio al procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso de concurrir por sí solo, el Tribunal deberá disponer el nombramiento de un curador ad litem o del defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud, para los efectos de que represente sus intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.

Si el adolescente tuviere un vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud deberá ser presentada ante el tribunal que indica el inciso primero del artículo 8° y deberá ordenarse la comparecencia del cónyuge, quien no podrá actuar como opositor.”.

La indicación número 86, del Honorable Senador señor Guillier, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán solicitar de manera personal y con la autorización padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Esta solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos.

En caso de que el adolescente no cuente con la autorización del padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, podrá concurrir personalmente ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud, donde el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior, sin embargo, excluirá los antecedentes enunciados en el inciso segundo.”.

- Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 21, las indicaciones números 85 y 86 fueron rechazadas con la misma votación.

- Asimismo, y como consecuencia de los acuerdo precedentes, las indicaciones números 51a, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 62 a y 73, del boletín X, se dieron por rechazadas.

- La indicación 95 del boletín VII, se dio por rechazada.

- Las indicaciones números 49b, 49c, 50, 51, 67, 69, 69a y 69 b, del boletín X, se dieron por aprobadas por la misma razón precedente, esto es, por la eliminación de los menores de edad de esta ley.

ARTÍCULO 8°

El artículo 8° aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley. Respecto de esta solicitud no se admitirá oposición alguna.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 y, si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

La indicación número 87, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo elimina, de conformidad la indicación número 68.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe señaló que propone la supresión de este artículo, porque vulnera uno de los requisitos del matrimonio, cual es que sea un vínculo entre un hombre y una mujer, ya sea desde el punto de vista biológico como del punto de vista registral. De permitirse esta hipótesis, apuntó, se estaría ante una forma encubierta de matrimonio igualitario, tema que no está en discusión.

- La indicación número 87 fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 88, del Honorable Senador señor Chahuán, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA CON VINCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO O CON ACUERDO DE UNION CIVIL VIGENTE. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez competente de familia, del domicilio del o la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, o al o la conviviente civil, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio o de acuerdo de unión civil, que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días, contados desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges o convivientes civiles podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, o en el artículo 27 de la ley N° 20.830, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, del o la conviviente civil, el juez oirá a las artes y propondrá las bases de un acuerdo completo que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 o en el artículo 22 de la ley N° 20.830, según sea el caso y fuere procedente. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de quince día para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo completo y suficiente entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 o bien, la causal g) del artículo 26 de la ley N° 20.830, según fuere el caso. Si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad a las reglas generales. De no producirse acuerdo entre las partes, será el juez quien resuelva sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge o el o la conviviente civil, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo y se ordenará practicar nueva citación, bajo apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica. En ese caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio o del acuerdo de unión civil como si no existiere acuerdo completo y suficiente.

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto o acuerdo de unión civil vigente, el juez resolverá favorablemente la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia, el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

La indicación número 89, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora en el epígrafe, la siguiente frase: “O CON ACUERDO DE UNIÓN CIVIL VIGENTE”.

Inciso primero

La indicación número 90, del Honorable Senador señor Allamand, agrega en el inciso primero, luego de la frase “En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto,” las siguientes expresiones: “o acuerdo de unión civil vigente,”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe anunció su voto en contra de la propuesta, porque no apoya que las personas con vínculo matrimonial no disuelto estén facultadas para solicitar el cambio de sexo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya consideró que no tiene sentido incluir dentro de esta ley a los convivientes de un acuerdo de unión civil y menos asimilarlos con las personas casadas, toda vez que el acuerdo de unión civil puede celebrarse entre personas del mismo sexo y puede terminarse en forma unilateralmente o por mutuo acuerdo de los convivientes, entre otras causales.

- Las indicaciones números 88, 89 y 90 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

La indicación número 91, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza en el inciso primero la frase “del domicilio del o la solicitante” por “del domicilio del o la cónyuge del o la solicitante”.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno explicó que se trata de una modificación formal propuesta por la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N° 158-2016, de 10 noviembre de 2016.

- Puesta en votación la indicación número 91, fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 92, del Honorable Senador señor Ossandón, intercala entre la expresión “oposición alguna” y el punto aparte (.), la frase:

“, salvo la formulada por alguno de los hijos menores de edad. El tribunal, asimismo, oficiará reservadamente al Registro Civil e Identificación para que informe si el solicitante ha obtenido previamente una rectificación de su sexo y nombre, en cuyo caso, de ser afirmativa la respuesta, procederá a rechazar la solicitud”.

- La indicación número 92 fue retirada por el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la misma.

Inciso segundo

La indicación número 93, de S.E. la Presidenta de la República, sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“Una vez presentada la solicitud, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informe, reservadamente, si el o la solicitante se ha sometido con anterioridad al cambio de sexo y nombre. En caso de que la persona hubiere modificado previamente su sexo y nombre registrales, el juez informará al o la requirente y pondrá término al procedimiento, salvo la excepción del artículo 9 de esta ley. En caso contrario, ordenará notificar a ambos cónyuges, citándolos a una audiencia, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contados desde la última notificación. La audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.”.

Se hizo presente que esta indicación quedó fuera de contexto porque la Comisión, a propósito de la indicación número 26, aprobó que el ejercicio de la solicitud de cambio de sexo registral no se limite a una sola vez.

- En sintonía con lo anterior, la Comisión rechazó la indicación número 93 por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

La indicación número 94, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora, luego de la frase “Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge”, la expresión: “o al o la conviviente civil,”.

La indicación número 95, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora en el inciso segundo, luego de la frase “dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio” la expresión: “o de acuerdo de unión civil,”.

Inciso tercero

La indicación número 96, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora en el inciso tercero, luego de la frase “ambos cónyuges o convivientes civiles podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil,” la expresión: “o en el artículo 27 de la ley Nº 20.830, según sea el caso,”.

Inciso cuarto

La indicación número 97, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora en el inciso cuarto, luego de la frase “el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947,” la expresión: “o en el artículo 22 de la ley Nº 20.830, según sea el caso y”.

- Como consecuencia del rechazo de las indicaciones números 88 y 89, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón, dio por rechazada las indicaciones números 94, 95, 96 y 97.

Inciso quinto

La indicación número 98, de S.E. la Presidenta de la República, reemplaza el inciso quinto por el siguiente:

“Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.”.

- En votación la indicación número 98, fue aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y dos votos en contra de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 99, del Honorable Senador señor Allamand, lo reemplaza por otro del siguiente tenor:

“Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo completo y suficiente entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, ordenando la terminación del matrimonio en virtud de la causal 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947 o bien la causal f) del artículo 26 de la ley Nº 20.830, según sea el caso. Si existiere, dispondrá la liquidación de la sociedad conyugal de conformidad a las reglas generales. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.”.

Inciso sexto

La indicación número 100, del Honorable Senador señor Allamand, incorpora en el inciso sexto, luego de la frase “Si no compareciere el o la cónyuge,”, la expresión: “o el o la conviviente civil,”.

La indicación número 101, del Honorable Senador señor Allamand, agrega en el inciso sexto, luego de la frase “el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio” la expresión: “o del acuerdo de unión civil”.

La indicación número 102, del Honorable Senador señor Allamand, intercala en el inciso sexto, luego de la frase “Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto” la expresión: “o acuerdo de unión civil vigente”.

- Como consecuencia del rechazo de las indicaciones números 88 y 89, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón, dio por rechazada las indicaciones números 99, 100, 101 y 102.

° ° °

Inciso séptimo, nuevo

La indicación número 103, de S.E. la Presidenta de la República, agrega un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El procedimiento descrito en este artículo podrá ser acumulado con otro procedimiento en curso que verse sobre la misma materia y partes.”.

° ° °

La Jefa del Departamento de Análisis Normativo de la Subsecretaría de Derechos Humanos, señora María Florencia Díaz, explicó que esta indicación recoge una de las sugerencias que formuló la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N° 158-2016, de 10 noviembre de 2016, considerando decimotercero.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno señaló que carece de sentido y eficiencia ventilar por separado materias que son atingentes al término del vínculo matrimonial. Además, hizo presente que la Excelentísima Corte Suprema sugirió la necesidad de establecer una norma excepcional que permita la acumulación de los procedimientos con la misma finalidad, cual es dar término al matrimonio, aunque tengan una tramitación distinta.

De no ser así, acotó, podría darse el caso de que existan dos procedimientos, uno por cambio de sexo y otro por nulidad o divorcio, que concluyan de manera paralela y que tengan sentencias contradictorias.

El Honorable Senador señor Araya indicó que la materia de este proceso no es la disolución del matrimonio, sino el cambio de sexo registral y que, al acogerse esta solicitud, se produce consecuencialmente el término del matrimonio, por lo que compartió la sugerencia del Máximo Tribunal, pero estimó que la redacción de este inciso no es clara y pidió al Ejecutivo que presente una nueva propuesta.

Al respecto, la señora Ministra Secretaria General de Gobierno presentó una redacción para esta indicación, del siguiente tenor:

“El procedimiento descrito en este artículo podrá ser acumulado con otro procedimiento en curso entre las mismas partes y relativo al término del vínculo matrimonial.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que no le parece que a las personas transgénero que piden el cambio de su sexo registral se les obligue a terminar con su matrimonio, no obstante, manifestó que aprueba la nueva redacción del Ejecutivo, por ser más clara y porque permitirá la acumulación de causas para una mejor economía procesal.

- La indicación número 103 fue aprobada con modificaciones por cuatro votos a favor de los Honorable Senadores señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

En sesión de 10 de mayo de 2017, la Comisión se abocó a revisar el texto final aprobado por la Comisión, para evitar posibles inconsistencias o incongruencias entre las normas aprobadas.

Con respecto al inciso sexto del artículo 8° aprobado por la Comisión, el Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno hizo presente que el Ejecutivo tiene algunos reparos en relación con la forma en que opera la renuncia al derecho demandar compensación económica del cónyuge que no comparece en segunda citación y sobre la no procedencia de recurso alguno respecto del fallo de la cuestión principal sometida ante el juez de familia. No obstante, indicó que se trata de dos temas de fondo y que se conforman con dejar la constancia de ellos.

Posteriormente, la Comisión acordó que en la tercera parte del inciso sexto, que comienza con “Verificado”, suprimir el término “favorablemente”, por cuanto en el evento de que exista oposición de terceros podría darse el caso de que el juez acoja la oposición y falle en contra de la solicitud de cambio de sexo.

- La propuesta de eliminar la palabra “favorablemente” del inciso sexto del artículo 8°, fue aprobada por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, y con la abstención del Honorable Senador señor Navarro, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Asimismo, en relación con el inciso sexto, la Comisión estimó modificar la figura de la renuncia al derecho a demandar compensación económica del cónyuge que no comparece en segunda citación a la audiencia especial de terminación de matrimonio, con el objeto de advertir al cónyuge los efectos de su no comparecencia.

Al efecto, acordó reemplazar la frase “bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, entendiéndose que renuncia a su derecho de demandar compensación económica” por “bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención y de perder su derecho a demandar compensación económica”, en concordancia con lo señalado en la Ley Matrimonio Civil.

El Honorable Senador señor Navarro consultó qué pasará con el cónyuge que no pudo asistir a esta segunda citación por estar fuera del país o por motivos de fuerza mayor.

La Jefa del Departamento Normativo de la Subsecretaría de Derechos Humanos, luego de apoyar la propuesta, advirtió a Sus Señorías que se trata de una persona válidamente notificada y complementó que esta norma busca evitar que por no presentarse ante el tribunal el cónyuge impida que se resuelva el fondo del asunto, cual es, la petición de cambio del sexo registral.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que con esta nueva redacción se protege más al cónyuge demandado.

El Asesor del Ministerio General de Gobierno explicó que la idea de esta propuesta es advertir al cónyuge demandado en la notificación de la segunda audiencia la posibilidad de perder su derecho a demandar compensación económica si no asiste a dicha audiencia.

- En votación, la propuesta antes señalada, fue aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysserlberghe y señores Araya y Ossandón, y por un voto en contra del Honorable Senador señor Navarro, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

En consecuencia, el inciso sexto del artículo 6° quedó con el siguiente texto:

“Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.”.

ARTÍCULO 9°

El texto del artículo 9° aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA NUEVA RECTIFICACIÓN. En el caso que se haga lugar a la solicitud presentada por un niño, niña o adolescente en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el o la solicitante podrá, por una sola vez, solicitar personalmente una nueva rectificación desde que haya alcanzado la mayoría de edad, sujetándose a lo estipulado en la presente ley.”.

La indicación número 104, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; la número 105, del Honorable Senador se Ossandón, y la número 106, del Honorable Senador señor Allamand, lo eliminan.

- Como consecuencia de la aprobación del inciso primero de la indicación número 21, se dieron por aprobadas, consecuencialmente, las indicaciones número 104, 105 y 106.

La indicación número 107, del Honorable Senador señor Chahuán, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°. DEL CAMBIO DE SEXO DE LAS PERSONAS INTERSEXUALES. Toda persona intersexual podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su sexo biológico. Será suficiente para fundar la solicitud, la presentación de un informe de médico especialista que acredite dicha circunstancia, sin perjuicio de todo antecedentes que se quiera acompañar por el o la solicitante.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que los intersexuales son personas que por alguna razón genética o biológica no tienen bien definido su fenotipo sexual, por lo que necesitan de tratamientos hormonales y de intervenciones quirúrgicas, especialmente cuando son niños.

El Honorable Senador señor Letelier compartió la necesidad de regular la situación de las personas intersexuales, tal como lo hicieran presente los médicos que expusieron ante la Comisión, lo que motivó la eliminación de la prohibición absoluta de realizar intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo a menores de edad, cuando se trata de niños que no tienen una disforia de género.

Con todo, consideró fundamental, de aprobarse este artículo, incluir una definición de persona intersexual, para no dejar esta materia a la interpretación del juez.

En seguida, el Honorable Senador señor Ossandón indicó que el Diccionario de la Real Academia define a los intersexuales como “cualidad por la que el individuo muestra en grados variables caracteres sexuales de ambos sexos”.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno indicó que el Gobierno no pretende incorporar en este proyecto de ley a las personas intersexuales, porque hoy son tratadas de acuerdo a los protocolos médicos dictados por el Ministerio de Salud.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe previno que en esta materia se debe ser extremadamente cuidadoso, porque al regularlos en una ley se podría restringir el actuar de los médicos frente a los casos de niños que no son transexuales y que requieren tratamiento. Para evitarlo, sugirió, incorporar una disposición que señale expresamente que esta ley no afectará a los niños intersexuales.

El Honorable Senador señor Navarro advirtió que se trata de una materia que no está incorporada dentro de las ideas matrices de esta iniciativa, no obstante, sugirió invitar a los representantes del Ministerio de Salud para que informen si se están aplicando los citados protocolos, cómo operan y si incluyen a las personas intersexuales, en particular, a los niños que requieren ser intervenidos.

El Honorable Senador señor Letelier consideró pertinente regular a las personas intersexuales en otra ley, si la comunidad médica lo estima necesario. Hoy, subrayó, actúan de acuerdo a protocolos dictados por el Ministerio de Salud.

Por ello, propuso rechazar esta indicación y presentar un nuevo proyecto que se refiera exclusivamente a las personas intersexuales, ya que, a su juicio, su inclusión podría generar ambigüedades en la interpretación de esta norma.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno resaltó que este proyecto se enfoca en las personas que tienen una disonancia entre su sexo biológico y su sexo psicológico, por lo que instó a Sus Señorías a rechazar esta indicación.

El Honorable Senador señor Ossandón puso de relieve que la situación médica del niño intersexual es bastante parecida a la de un menor transgénero, con la diferencia de que no anhela cambiar su sexo.

En ese contexto, reiteró la necesidad de regularlos en esta ley para que puedan ser intervenidos y solicitar la rectificación de su sexo registral, de acuerdo con el sexo que los médicos verificaron durante su tratamiento.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que las personas intersexuales tienen órganos genitales que no coinciden con su sexo a nivel genético y dejó en claro que no entran en el concepto de transexualidad, porque tienen los genes del sexo al cual sienten pertenecer. Resaltó que a estos niños no se les puede condenar a ser tratados como transexuales y negarles su derecho a recibir el tratamiento médico que corresponda.

El Honorable Senador señor Navarro previno que esta indicación habla de “toda persona”, lo que podría generar un debate respecto de la inclusión de los menores de edad, lo que se contrapone con lo aprobado por la Comisión. Esto podría provocar consecuencias contrarias a las esperadas por su autor y restringir su tratamiento médico, apuntó.

Hoy, afirmó, estos menores tienen solución y son tratados según los protocolos médicos existentes. Estimó que es altamente probable que al incorporarlos en esta ley se interfiera y se dificulte su tratamiento.

El Honorable Senador señor Letelier aclaró que el texto propuesto por esta indicación se refiere al cambio de sexo registral de las personas intersexuales y no a las operaciones a que deben someterse. En rigor, apuntó, la pregunta que deben hacerse es si una persona intersexual que fue sometida a una operación de reasignación de sexo tiene derecho a pedir el cambio de su sexo registral. Así, consideró, se trata de una nueva causal de cambio de sexo registral, distinta a la identidad de género.

El Honorable Senador señor Navarro pidió el acuerdo de la Comisión para que en la próxima sesión se reciba a los especialistas del Ministerio de Salud, a fin de que informen sobre la aplicación de los protocolos médicos, cómo operan y si cubren los tratamientos de los niños intersexuales.

A su vez, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe sugirió a la Comisión oficiar a los médicos especialistas, doctora Francisca Ugarte y doctor Pedro-José López, para que envíen su opinión respecto del texto de esta indicación y los alcances de las intervenciones quirúrgicas que se realizan a menores de edad.

Luego, consultó al Ejecutivo cómo opera el Servicio de Registro Civil e Identificación en el caso de las personas intersexuales cuando producto de una readecuación sexual deben cambiar su sexo registral.

La Jefa del Departamento de Análisis Normativo de la Subsecretaría de Derechos Humanos confirmó que respecto de las personas intersexuales existen protocolos de atención de salud relativamente recientes y, en cuanto al cambio de su sexo registral, indicó que al contar con evidencia biológica de que su sexo es distinto al que aparece registrado en su partida de nacimiento el Servicio de Registro Civil e Identificación está facultado para cambiar su sexo registral, en virtud de la figura del error manifiesto que consagra el artículo 17 de la Ley sobre Registro Civil.

Ello, no ocurre con las personas transgénero porque no cuentan con evidencia biológica para regirse por esta norma, por lo que deben recurrir a los tribunales de justicia para solicitar su cambio de sexo, pero dado que su caso no está regulado por el legislador quedan supeditados a la buena voluntad de los jueces.

El Honorable Senador señor Araya preguntó a Sus Señorías qué sentido tiene incluir en esta ley a las personas intersexuales, si su caso ya está resuelto en la práctica.

En seguida, el Honorable Senador señor Navarro pidió oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informe cómo opera la figura del error manifiesto en el caso de las personas intersexuales, cuántos cambios se han registrado en los últimos diez años, cuál es el procedimiento que se utiliza y cuánto tiempo demora esta gestión.

Cabe hacer presente que con posterioridad se dio cuenta de la respuesta del Servicio de Registro Civil e Identificación, la que se tuvo a la vista por Sus Señorías.

En sesión de 5 de abril de 2017, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe con respecto a la indicación 107 que propone la inclusión de las personas intersexuales en este proyecto de ley, manifestó que le genera ciertas dudas con el tema de los niños intersex, puesto que esta ley no discrimina entre niños transexuales e intersexuales, en cuanto a las intervenciones quirúrgicas que pudieren requerir, y su inclusión podría rigidizar su tratamiento médico.

Como se trata de un tema médico, comunicó que se pidió la opinión a dos médicos especialistas de la Sociedad Chilena de Cirugía Infantil y de Endocrinología, quienes vendrán a la Comisión la próxima sesión para pronunciarse sobre el caso de los niños intersexuales. Asimismo, se ofició al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informe cómo se ha resuelto la situación de las personas intersex en lo que se refiere a su sexo registral.

En seguida, dio la palabra a la Jefa del Departamento del Ciclo Vital del Ministerio de Salud, doctora Carolina Asela, quien luego de presentar las excusas de la señora Ministra de Salud, entregó a Sus Señorías dos Protocolos contenidos en las Circulares N° 18 de 22 de diciembre de 2015 y N° 7 de 23 de agosto de 2016, ambos del Ministerio de Salud, referidos a la atención de los niños intersex.

Luego, señaló que realizarán algunas precisiones respecto del concepto de “intersexualidad” e informarán en qué están hoy en el Ministerio, en lo que dice relación con los protocolos que aplican y con los avances que han tenido en esta materia.

Posteriormente, la Matrona del Departamento del Ciclo Vital, señora Yamileth Granizo, señaló que el “sexo” se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, mientras que el término “género” se refiere a las identidades, a las funciones y a los atributos construidos socialmente por el hombre y la mujer, que incluyen el significado social y cultural que se le atribuyen a estas diferencias biológicas.

Explicó que al hablar de las personas intersex necesariamente se debe hacer un análisis del término “sexo”. Como ya indicó, en un sentido estricto, se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, en cuanto a sus características fisiológicas y a la construcción biológica que se refiere de las cualidades genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre las cuales una persona es clasificada al nacer. Así, dio cuenta que cuando se habla de las personas, desde la perspectiva del sexo, se debe hacer necesariamente referencia a los hombres, a las mujeres y también a las personas intersex.

A reglón seguido, precisó, el sexo como tal es una intrincada construcción a partir de múltiples factores biológicos tanto genéticos, hormonales y anatómicos que se desarrollan e interrelacionan, para expresarse a través de un fenotipo.

Apuntó, para referirse a aquellos casos en que existe discordancia entre estos factores que derivan en un fenotipo que difiere de lo normado se utiliza el término “intersex” desde la sociedad civil, apoyado desde la mirada de los derechos humanos. Desde la medicina, acotó, se utiliza el concepto de “desorden del desarrollo sexual” (DSD), por sus siglas en inglés, también conocido como trastorno del desarrollo sexual, según se acordó en el Consenso de Chicago de 2006.

A continuación, definió a la intersexualidad como todas aquellas situaciones en las que “el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al estándar de la corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”.

Informó que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido que las cirugías de asignación de sexo definidas por terceras personas, incluso por los padres, son consideradas como violaciones sistemáticas a los derechos humanos y que pueden llegar a considerarse como una tortura.

Lo mismo ha dicho, el Sistema Universal de Derechos Humanos que ha manifestado al Estado de Chile en dos instancias, su preocupación por las intervenciones quirúrgicas en los niños intersex.

En la primera, el Comité de la Convención de los Derechos del Niño, expresó su grave preocupación por los casos de cirugía irreversible e innecesaria, desde el punto de vista médico, y de otros tratamientos aplicados a los niños intersex sin su consentimiento informado, que les causaron un grave sufrimiento, sin contar con mecanismos de reparación y de indemnizaciones, por lo que le recomienda a Chile el desarrollo y aplicación de un protocolo de atención de salud basado en los derechos del niño para que ninguna persona sea sometida a tratamientos médicos innecesarios en la infancia y se le proteja su derecho a la integridad física y mental, a su autonomía y a su libre determinación, ofreciendo a los niños y a sus familiares apoyo, asesoramiento adecuado y recursos efectivos para las víctimas, que incluya una reparación y una indemnización.

En la misma línea, comentó, la Organización Mundial de la Salud en su documento “Sexual Health, human right ante the law” hizo presente a los Estados su preocupación por los procedimientos de normalización de sexos de las personas intersexuales.

Ello, motivó que con fecha de 22 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud emitió la Circular N° 18, en la cual se hacen cargo de esta recomendación y se instruye que se detengan los tratamientos innecesarios de normalización de niños y niñas intersex, incluyendo cirugías genitales irreversibles hasta que tengan la edad suficiente para decidir sobre sus cuerpos, proponiendo una asignación de sexo registral conforme a las mejores expectativas según el análisis interdisciplinario de los casos.

No obstante, acotó, esta Circular tuvo observaciones de destacados profesionales médicos. Ante esto, informó, se constituyó una mesa de trabajo con profesionales de distintas especialidades con representantes de la SOCHIPE, de la Sociedad de Cirugía Pediátrica y de sus distintas ramas, tanto endocrina, como de cirugía pediátrica, genética y urológica, además de psicólogos, sexólogos, expertos en derecho humanos y profesionales de los distintos programas del Ministerio de Salud que se vinculan con el tema.

Paralelamente, dio cuenta que en el mes de abril de 2016, el Estado de Chile, recibió una segunda recomendación de la Comisión sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades, que también le pide al Estado de Chile revisar su normativa en cuanto a las intervenciones quirúrgicas en niños intersex.

Luego, informó que la mesa de trabajo, el 23 de agosto de 2016, emitió la Circular N° 7 que complementa citada Circular N° 18, en que se reconoce la nomenclatura “intersex” desde el enfoque de los derechos humanos y también el término “DSD”, y se dejó en claro que la Circular N° 18 no contempla las patologías con sexo claramente definidos a nivel genético y somáticamente, como las criptorquidias, las hipospadias aisladas, malformaciones cloacales y extrofias, respecto de las cuales los cirujanos dadas las presiones y necesidades deben tomar una decisión.

Complementó que esta Circular recomienda, ante la sospecha de un niño intersex, diferir la asignación de sexo hasta que sea evaluado por un Centro de Referencia, cuyos resultados serán informados a los familiares. Además, incorpora una consulta al Comité de Ética Asistencial a solicitud de los profesionales o del paciente o de su familia, que debe considerar la posibilidad de diferir los tratamientos médicos o quirúrgicos hasta que la persona manifieste su identidad de género en los casos que no representen urgencia. Si hay riesgo vital asociado a otras patologías de base no hay duda que deben ser operados, apuntó.

Asimismo, se establece la obligación de consultar a los centros especializados con equipos multidisciplinarios con experiencia para el manejo integral de las personas, los que serán definidos por el Ministerio de Salud, conforme a los estándares que garanticen una atención de calidad.

Hizo presente a Sus Señorías que en esto están trabajando actualmente y que este año se han puesto la meta de tener una orientación técnica más precisa.

Informó, posteriormente, que ambas Circulares fueron enviadas a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a los servicios de salud, y anunció que esperan contar a fin de este año con un protocolo de atención, que trate a los centros de referencia, que diga qué hacer frente a estos diagnósticos y que distinga entre protocolos de atención para recién nacidos, niños, adolescentes y para adultos. También, señaló que es importante incluir el apoyo y el manejo psicosocial, médico y quirúrgico.

En este trabajo, destacó, Chile es pionero en el mundo al contar con una normativa especial para tratar a las personas intersex, en que se asumieron las recomendaciones de las organizaciones internacionales de derechos humanos frente a la existencia de casos en que se afectó gravemente la vida de las personas.

La Doctora Asela complementó que en este trabajo se han concordado las visiones médicas y biológicas con el enfoque social y el marco de los derechos humanos, de ahí que las citadas circulares dan cabida a todos los aspectos del “DSD/intersex”.

En la parte más normativa, detalló, están trabajando en la orientación técnica que se recomienda seguir en todos los procesos a los distintos especialistas en cada uno de los establecimientos de salud y que, por otro lado, considera la obligación de formar un equipo multidisciplinario con respecto a las cirugías, a los tratamientos específicos y al apoyo psicosocial que necesitan estos niños.

Con respecto al proyecto de ley en estudio, consideró como Ministerio de Salud que la inclusión de un artículo nuevo referido a las personas intersex no es indispensable, puesto que estas personas no caen en el mismo parámetro que aquellas que tienen una identidad de género que no coincide con su sexo registral.

Asimismo, resaltó que están trabajando en los protocolos y normativas, y que realizan un seguimiento de los niños intersex, cuyos casos se registran normalmente desde su nacimiento.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe insistió que le preocupa si esta ley podría rigidizar los procedimientos médicos que se realizan a los niños intersex, si se consagra una prohibición absoluta de realizar intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo a los menores de edad.

La idea, acotó, es no generar un problema en la implementación de los protocolos que el Ministerio de Salud ha dictado. Ello, en el entendido de que los efectos de una ley alcanzan a las circulares y protocolos que emanan de la potestad reglamentaria.

La Doctora Asela afirmó que la identidad de género es distinta a la intersexualidad. Efectivamente, en la intersexualidad, existe una duda en el sexo biológico o fenotípico de una persona. Así, una persona intersex por sus características cromosómicas pertenece a un sexo determinado, que no coincide con el aspecto de sus genitales, pero luego de ser sometida a estudios y a tratamientos ello se revertirá y logrará cambiar su aspecto para que coincida con sexo cromosómico.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que el problema estriba en los términos en que está redactada esta ley, enfocada sólo en la identidad de género que impediría, en términos genéricos, tratamientos médicos y quirúrgicos en niños de adecuación sexual. Dio cuenta que esta inquietud la plantearon los médicos especialistas que asistieron a la Comisión, puesto que temían que se complicarán los tratamientos que realizan a los menores intersex.

La Asesora del Departamento del Ciclo Vital comentó que justamente uno de los médicos que asistió a esta Comisión es el doctor Pedro-José López, quien integra la mesa de trabajo del Ministerio de Salud en estos temas y que trabajó en la elaboración de la Circular N° 7 de 23 de agosto de 2016.

Por su parte, la Doctora Asela precisó que entiende que al hablar de identidad sexual no se incluye a las personas intersex, ya que la intersexualidad se asume como una patología, que requiere de un estudio genético y de una certificación del sexo hormonal o biológico de la persona.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe precisó que su inquietud gira en torno a cómo los protocolos vigentes se integrarán en esta ley.

La Doctora Asela señaló que esta ley no se relaciona con los protocolos de atención para los niños intersex, porque la intersexualidad se funda en la falta de coincidencia entre el sexo biológico de una persona con la apariencia de sus genitales. No existe un problema de identidad de género, acotó.

El Honorable Senador señor Ossandón indicó que claramente se trata de un tema médico, aunque al iniciar la discusión de este proyecto se sostuvo que las personas transgénero no padecen ninguna enfermedad, observa que se reconoce que hay ciertas situaciones en que puede haber una patología, como ocurre con las personas intersexuales, apuntó.

Luego, indicó que el protocolo N° 7 menciona un comité de especialistas. Al respecto, expresó que ve difícil su constitución en todo Chile. Por ello, consideró que este protocolo es impracticable.

Con todo, estimó que estas intervenciones deben ser definidas por los especialistas, ya que son ellos quienes tienen la capacidad para determinar cuándo una persona es intersexual o transgénero.

La Doctora Asela previno que la intersexualidad se refiere más bien a un tema biológico, que se vincula con algunas enfermedades que afectan las características externas de los genitales que se presenta en los recién nacidos y que no se vincula con la percepción que tiene un niño acerca de su identidad.

En el caso de los niños intersex, informó, el Servicio de Registro Civil e Identificación tiene un acápite especial que los califica con “sexo indeterminado”, mientras se realizan los exámenes que se requieren para definir su sexo. Al efecto, detalló que se les realiza un examen de sus cariograma que determina según los cromosomas que tenga la persona, si es hombre o mujer. Por otro lado, apuntó, se investiga su enfermedad para hacerle el tratamiento que corresponda a fin de modificar el aspecto de sus genitales.

Por todo lo anterior, argumentó, es preferible que las personas intersexuales no sean incluidas en esta ley, para evitar confusiones, más aun considerando que reciben el tratamiento médico adecuado.

El Honorable Senador señor Ossandón manifestó que entiende la diferencia, pero el problema radica en definir quién es el que determina el sexo del menor, en el entendido de que todos estos procesos se inician por los padres o por los parientes de los niños. Por ello, pidió aclarar cómo funciona en la práctica este protocolo, a fin de evitar abusos en su aplicación y extenderlo a menores transexuales.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe planteó dejar pendiente la votación de la indicación número 107 hasta escuchar a los médicos especialistas que expondrán la próxima sesión.

El Honorable Senador señor Navarro recordó que este proyecto de ley lleva tres años en esta Comisión y que de acuerdo a sus ideas matrices tiene por objeto a las personas transgénero cambiar su sexo registral.

Luego, señaló que escuchó atentamente a los médicos que asistieron a la Comisión y que hoy operan a los niños intersex y, en esa oportunidad, manifestaron su preocupación de que esta ley pudiera incidir en sus intervenciones. Por ello, solicitaron no aprobar ninguna norma que pudiera alterar o afectar los tratamientos que hoy realizan, avalados en la decisión de un equipo médico amplio, con consentimiento de los padres.

Po tal motivo, indicó que no le interesa aprobar una norma que pudiera impedir o dificultar estas operaciones, por lo que se mostró de acuerdo con la postura del Ejecutivo y llamó a Sus Señorías a rechazar esta indicación.

La Doctora Asela señaló que en el texto aprobado por esta Comisión en su segundo informe complementario considera una cierta restricción respecto de las cirugías en los niños con identidad de género, pero advirtió a Sus Señorías que la indicación número 107 se refiere a los niños intersexuales. En este escenario, manifestó que no ve contradicción entre las cirugías relacionadas con la identidad de género con aquellas que se originan en un problema del sexo biológico, que se hacen en otro tiempo y que tienen otro diagnóstico.

Con respecto a la obligación de contar con equipos de salud que diagnostiquen el DSD/intersex, explicó que el Ministerio de Salud definió polos de atención, lo que implica que este tipo de atenciones sólo se dará en ciertos hospitales, tales como el Luis Calvo Mackenna, el Exequiel González Cortés y el Roberto del Río.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que incluir a la intersexualidad en este proyecto de ley podría generar confusiones en la interpretación de los jueces, quienes podrían pensar que la intención del legislador es relacionar a la intersexualidad con la transexualidad, cuando el argumento de la mayoría de los presentes es justamente lo contrario. Con todo, consideró, este problema está resuelto con la eliminación de los niños de este proyecto de ley.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno también consideró que no era prudente incluir a las personas intersexuales en este proyecto de ley, ya que no comparte la idea de igualar la situación de las personas intersexuales a los transgénero, que requieren el cambio de su sexo registral porque su identidad de género no coincide con su sexo inscrito.

Asimismo, previno que el artículo 3° inciso tercero aprobado por la Comisión consagra el respeto a los protocolos y a las orientaciones técnicas emanadas del Ministerio de Salud en las atenciones de salud. Con ello, acotó, se subsanan las aprensiones respecto de otras interpretaciones que pudieran surgir en relación con esta ley.

El Honorable Senador señor Navarro insistió a Sus Señorías que la intersexualidad no está dentro de las ideas matrices de esta iniciativa, y que tampoco han definido su concepto. Por otra parte, reiteró la necesidad de avanzar lo más rápido posible en la tramitación de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Ossandón apoyó la propuesta de escuchar a los especialistas y si coinciden en no incluir a las personas intersex en esta ley, planteó solicitar al Honorable Senador señor Chahuán que retire su indicación.

Por último, la Asesora del Departamento del Ciclo Vital reiteró que el doctor López de SOCHIPE forma parte de la mesa de trabajo del Ministerio de Salud que aborda estos temas, y que justamente después de su intervención en esta Comisión el Ejecutivo presentó una indicación al artículo 3° para agregar un inciso final, nuevo, que establece que las atenciones de salud se deben ejecutar en conformidad con los protocolos y orientaciones dictadas por el Ministerio de Salud.

En sesión posterior, el Honorable Senador señor Letelier explicó que continuarán con el debate para dos definir dos aspectos: uno, si incluyen o no a las personas intersex en este proyecto de ley y, dos, si esta iniciativa afectará la atribución de los médicos para operar a los menores de edad cuando existen razones fundadas para hacerlo y no se refieren a casos de transgénero.

Luego, señaló que dado que la Comisión eliminó a los menores de edad como beneficiarios de esta ley los niños no podrán pedir el cambio de su sexo registral. Con ello, para algunos se originará un problema con los menores intersex, puesto que no existe claridad respecto del procedimiento que deben seguir para cambiar su sexo registral después de haber sido sometidos a un tratamiento médico.

Comentó que se les informó que en estos casos pueden recurrir a la figura del error manifiesto y pedir administrativamente el cambio de sexo, pero que de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación las personas intersex para cambiar su nombre y sexo deben recurrir a los tribunales de justicia. Así, indicó que es evidente que las personas intersex no tienen una solución legal a su problema.

A continuación, la Comisión recibió a la Endocrinóloga Pediátrica, doctora Francisca Ugarte, quien señaló que el espíritu de la indicación número 107, en el contexto de que ya se eliminó a los menores de edad de esta ley, es resguardar el derecho de aquellos niños que puedan requerir algún tratamiento, ya sea quirúrgico u hormonal, antes de los dieciocho años de edad.

En este sentido, estimó positivo que este proyecto incluya un artículo que resguarde el derecho de las personas DSD/intersex para pedir el cambio de su sexo registral y para que puedan tener derecho a recibir todos los tratamientos que requieran en forma oportuna, como parte de su derecho a la salud.

Sin embargo, observó, cuando se analiza el texto de la indicación en comento se constata el problema de que no se usa una definición clínica al hablar de las “personas intersexuales”. En su opinión, debe usarse un concepto que considere el trastorno del desarrollo sexual (DSD) tal como lo regula la Circular N° 7 del Ministerio de Salud, para que quede bien delimitado quiénes podrían hacer uso de este artículo.

Luego, informó que participó en la Cámara de Diputados en la discusión del proyecto de ley que establece el Sistema de Garantía de los Derechos de la Niñez en que se incorporó dentro de los derechos del niño a la identidad de género. Por ello, resaltó la importancia de que en este proyecto de ley se consagre una definición más acotada de identidad de género y de las personas DSD/intersex.

Refirió que el Ministerio de Salud realizó un excelente trabajo con la Circular N° 7, en que se define a los DSD/intersex, como los pacientes con desórdenes en el desarrollo sexual, que deben ser evaluados previamente por un equipo multidisciplinario, a fin de abarcar todos los posibles pacientes que tienen un trastorno del desarrollo genético, social, psicológico, cromosómico u hormonal, que corresponden a las cinco áreas que tienen que evaluar.

Puso de relieve que si la ley dice algo distinto no habrá coincidencia entre esta disposición y los protocolos que se utilizan para tratar a los niños DSD/intersex dictados por el Ministerio de Salud. De esta manera, sugirió precisar mejor el artículo propuesto por la indicación en estudio. Asimismo, planteó reemplazar los términos “un informe de médico especialista” por “informe de un equipo multidisciplinario”, para tener una concordancia con lo señalado en la Circular N° 7 del Ministerio de Salud.

En cuanto a la definición de identidad de género, pidió a Sus Señorías buscar un nuevo concepto, porque la definición aprobada por la Comisión no abarca todas las áreas involucradas para analizar los casos de personas transgénero. Al efecto, dio cuenta que la base científica más actualizada del estudio “Atlantis” del Hospital Johns Hopkins, que reunió más de quinientos estudios, verificó que la identidad de género no es sólo un sentir, porque también influyen otros factores, como los biológicos, cromosómicos, sociales o psicológicos, por mencionar algunos. Además, hizo notar a Sus Señorías que entre el 80% y el 90% de los niños revierten su disforia de género en forma espontánea.

Así, destacó, se trata de un ámbito mucho más amplio y que dado que el proyecto de ley sobre Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez incluyó a la identidad de género se debe redefinir este concepto para resguardar mejor los derechos de los niños. Manifestó que le preocupa una posible falta de sintonía entre este proyecto de ley y el que establece el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, y teme que los menores de edad queden excluidos de recibir atención médica y, consecuencialmente, se vulneren su derecho a la salud, por no haber hecho un análisis más amplio de la identidad de género desde un punto de vista clínico.

En seguida, la Comisión dio la palabra al Urólogo Infantil, doctor Pedro-José López, quien agradeció que se haya dejado afuera de esta discusión a los niños, porque se trata de temas distintos, ya que una cosa es la identidad de género de personas que pueden tener algún tema de transgénero y otra son los niños que nacen con algún tipo de condición que provoque que identificarlos bajo un sexo determinado no es una tarea fácil.

Luego, se refirió la Circular N° 7 del Ministerio de Salud, que surgió después de un largo período de discusión con todos los actores involucrados, en que se acordó que el término ideal para identificar a las personas intersex es “DSD/intersexualidad”, porque une el mundo científico que habla de “DSD” como una alteración en el desarrollo sexual de una persona y el de las organizaciones civiles que usan el término de “intersexo” como otro tipo de definición.

En todo caso, destacó, que ambas visiones entienden que se trata de niños que nacen con algún tipo de condición que dificulta su identificación, tanto genética, biológica, psicológica y cromosómica.

Observó que esto en el artículo propuesto por la indicación número 107 no queda claro, ni tampoco los principios que se intentan resguardar. Sí, entiende que existe un artículo 3° que dice estos tratamientos son sólo para personas mayores de edad.

Con todo, pidió ser lo más preciso posible para resguardar el derecho de los niños “DSD/intersexo” a ser intervenidos.

Después, apoyó la propuesta de la doctora Ugarte de reemplazar en el artículo propuesto por la indicación número 107 la frase “informe de médico especialista” por “informe de un equipo multidisciplinario”, ya que la idea es que se trate de un equipo interdisciplinario, dado la complejidad del tema, tal como lo establece la Circular N° 7, debiendo incluir a un cirujano urólogo infantil, un endocrinólogo, un genetista clínico, un asistente social, un psicológo, un psiquiatra, un radiólogo pediátrico, un ginecólogo infanto-juvenil y un médico experto en fertilidad.

Por otra parte, dio cuenta que puede darse el caso de alguien que nació como hombre, que después por un problema cromosómico, biológico o psicológico se detecte que es mujer. Reparó que esta ley tampoco ayuda a esa persona, porque hoy una persona inscrita en la partida de nacimiento como hombre o mujer y que después resultó tener otro sexo, no puede cambiar fácilmente su sexo registral, ya que cuesta bastante modificarlo debiendo recurrir a la justicia. Este proyecto no da solución a estos casos y para hacerlo depende de la voluntad del legislador.

En seguida, destacó el trabajo realizado por el comité de salud que tienen más de un año de existencia, que fue elaborado por la Circular N° 7, en que se acordó que “DSD/intersex” es el término que debe utilizarse para referirse a las personas intersexuales.

Por último, dio cuenta de un estudio en Suiza en que se analizan los efectos de la aprobación de una ley de cambio de sexo en virtud de la identidad de género, en el cual se pensó originalmente que iba a producirse una gran explosión de solicitudes de cambio de sexo registral, lo que no fue así, ya que se mantuvo el porcentaje esperado que no superó el 1,05%. Así, concluyó, tampoco se está hablando de un gran tema, que afecte a muchas personas, pero sí advirtió a Sus Señorías que una mala legislación podría restringir los numerosos tratamientos que requieren los niños DSD/intersex.

Posteriormente, la Doctora Ugarte dejó un legajo de documentos en que está incluido el estudio “Atlantis” elaborado por los médicos del Hospital Johns Hopkins que tienen más de veinticinco años de experiencia en estos temas. En términos generales, dio cuenta que concluyeron que todos los tratamientos que hoy se ofrecen no llegan al confort esperado en el paciente y que las personas transgénero persisten en su disforia, porque no quedan conformes con el resultado de su tratamiento, tienen una mayor incidencia de depresión, de riesgos de suicidio y de adicción a las drogas. Resaltó, la necesidad de considerar la experiencia de otros países para no equivocarse.

En rigor, pidió ser más precisos en esta ley para no dañar a otros, más aun teniendo presente que se trata de casos con una incidencia de 0,003% lo que significan no más de 800 personas en Chile.

Por su parte, la Jefa del Departamento de Ciclo Vital del Ministerio de Salud, doctora Asela, señaló que le preocupa que se confundan los términos de transexualidad e intersexualidad.

Con todo, consideró que la aplicación de la Circular N° 7 queda resguardada con el texto del artículo 3°, en particular, con su inciso tercero y, por tanto, instó a Sus Señorías a rechazar la indicación número 107, aunque sí se mostró partidaria de que en una ley posterior autorice a las personas intersex a pedir el cambio de su sexo registral, una vez que médicamente se haya determinado su sexo.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que si efectivamente el artículo 3° resguarda en forma clara el derecho de los niños intersex a ser tratados y operados de acuerdo a los protocolos dictados por el Ministerio de Salud, no tendría problemas en rechazar la indicación número 107, de no ser así le preocupa la situación en que quedarán estos niños frente a las posibles malas interpretaciones de estos protocolos y orientaciones médicas.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que el artículo 3° quedó restringido a las personas mayores de edad y, por ende, para efectos de esta ley, no afecta los tratamientos médicos que se deban hacer a los menores de edad de acuerdo a las recomendaciones que hagan los especialistas.

Por consiguiente, se mostró partidario de rechazar la indicación número 107, de lo contrario, afirmó, generará confusiones que enredarán más el debate.

El doctor López consultó a Sus Señorías cómo pretenden velar y resguardar los derechos de los niños DSD/intersex para continuar con los tratamientos que hoy les brindan, en el evento de que se rechace la indicación número 107.

El Honorable Senador señor Letelier respondió que ello dependerá del proceso registral inicial cuando el menor sea registrado en su partida de nacimiento. Con todo, aclaró que el nombre se puede cambiar, y en lo que dice relación con su sexo, precisó, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación deben recurrir a los tribunales de justicia para pedir el cambio de su sexo.

El Doctor López indicó que hoy tiene como paciente a tres niños intersex con este problema y que llevan tres, cinco y nueve años, respectivamente, intentando cambiar su sexo registral. Previno que se trata de niños DSD/intersex cuya población supera a los niños transexuales, pero lamentó que no se están resguardados sus derechos, porque si bien reciben atención médica todavía están sujetos a un trámite judicial eterno.

El Honorable Senador señor Letelier reflexionó si corresponde abordar en esta ley el caso de los niños intersexuales o si es mejor tratarlos en otra norma.

Se mostró partidario de no incluirlos, dado que se aprobó la exclusión de los menores de edad en términos generales de esta ley y porque la idea matriz de esta iniciativa se centra en el cambio registral de las personas transexuales.

En su opinión, sería más adecuado aprobar un nuevo proyecto de ley para que por medio de un procedimiento administrativo, avalado por la certificación de una comisión médica que acredite su condición, puedan pedir el cambio de su sexo registral, para evitar la judicialización de su situación.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que también es partidario de rechazar la indicación número 107, porque no se ajusta a las ideas matrices de este proyecto de ley y porque no es adecuado mezclar la transexualidad con la intersexualidad. De hacerlo, consignó, es probable que se generen graves problemas con la interpretación de esta ley.

Luego, formuló un llamado al Gobierno para abordar los casos de las personas intersexuales no sólo desde el punto de vista médico, sino también registral, materia que podría estar contenida en una ley miscelánea que incluya una definición para despejar su situación.

La señora Ministra Secretaria General de Gobierno señaló que el Ejecutivo está por rechazar la indicación en estudio, porque no se trata de un proyecto de ley que se refiere a las personas con alteraciones en su desarrollo sexual y porque su idea es evitar cualquier interpretación que pudieran rigidizar los tratamientos que hoy se otorgan a los niños DSD/intersex. Además, consideró que su caso queda aclarado y resuelto con el artículo 3°, especialmente con su inciso tercero, en que se dice que las atenciones de salud se ejecutarán de conformidad con los protocolos y orientaciones emanadas del Ministerio de Salud, que dan garantías de que dichas personas recibirán el tratamiento que requieren.

Con respecto al cambio de sexo registral de las personas intersex, señaló que su situación puede resolverse por la vía administrativa según las normas generales del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuando existe un error manifiesto. Por tanto, apuntó, hoy existen los mecanismos para resguardarlos.

El Honorable Senador señor Letelier puso de relieve que en el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tenido a la vista por la Comisión, no señala que el caso de las personas intersex se soluciona mediante un procedimiento administrativo, por el contrario, refiere que deben recurrir a los tribunales de justicia. Por ello, prefirió abordar este tema en otro proyecto de ley.

La Doctora Ugarte hizo notar el mal rato que deben pasar los pacientes DSD/intersex y sus familias al momento de ingresar al sistema escolar, ya que se les exige tener un sexo definido, y si no han logrado modificar su sexo registral se les dificulta bastante su acceso a un establecimiento educacional.

La Honorable Senador señora Van Rysselberghe opinó que están ante dos situaciones distintas que tienen en común el hecho de que se trata de personas que tienen un sexo registral distinto a su sexo biológico en el caso de las personas intersexuales o a su sexo psicológico en el caso de los transexuales.

Hoy, a pesar de haber excluidos a los menores de edad de esta iniciativa, tienen que resolver cómo resguardar el derecho de los niños transexuales a desarrollarse, sin que este desarrollo se vea alterado por una decisión precipitada de terceros y cómo resguardar el derecho de los niños DSD/intersex a acceder a tratamientos médicos.

Reconoció que al abrir una puerta se mezclan ambas condiciones y entran en una discusión que les ha llevado semanas resolver.

Por todo lo anterior, planteó que en el proyecto de ley que establece el Sistema de Garantía de los Derechos de la Niñez, una vez que ingrese al Senado, pedir al Ejecutivo que introduzca una norma que resguarde los derechos de los niños intersexuales para que puedan acceder a los tratamientos médicos que requieren. De esa manera, apuntó, no se entorpece la tramitación de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente la necesidad de que la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos integre la comisión médica del Ministerio de Salud, para buscar una solución al problema que tienen los niños intersexuales con su sexo registral.

- Puesta en votación la indicación número 107, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro; a favor el Honorable Senador señor Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

ARTÍCULO 10

El artículo 10 del texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el sigue:

“ARTÍCULO 10. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

La indicación número 108, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo elimina de acuerdo a la indicación número 68.

- La indicación número 108 fue rechazada por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y por dos votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 109, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y 110 del Honorable Senador señor Chahuán, elimina la frase “tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto,”.

- Las indicaciones números 109 y 110 se dieron por aprobadas con modificaciones en el sentido de excluir a los menores de edad de esta norma, como consecuencia de la aprobación del inciso primero de la indicación número 21, por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Ryselberghe y señores Matta y Ossandón, y en contra los Honorables Senadores señores Letelier y Navarro.

Y, se mantuvo lo que respecta a las personas con vínculo matrimonial no disuelto.

La indicación número 111, del Honorable Senador señor Ossandón, elimina la expresión “tanto para el caso de la solicitud efectuada por un niño, niña o adolescente, como de la efectuada”.

- La indicación número 111, como consecuencia de la aprobación del inciso primero de la indicación número 21, fue aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Matta y Ossandón, y por dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Letelier y Navarro.

Para ser concordante con lo aprobado en el artículo 4°, la Comisión acordó incluir en este artículo el caso de la solicitud de persona soltera que deviene en asunto contencioso por oposición de terceros, quedando el artículo 10 con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia en el caso de la solicitud efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto o sin tal vínculo, pero cuya solicitud haya sido objeto de oposición de conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 4°de esta ley, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

- En votación el nuevo texto para el artículo 7°, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Ryssleberghe y señores Araya y Ossandón, y por el voto en contra del Honorable Senador señor Navarro, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Respecto del boletín X, y como consecuencia de la aprobación del nuevo texto para este artículo, la Comisión dio por aprobada con modificaciones la indicación número 73a y por rechazadas las indicaciones números 81, 82 y 83.

ARTÍCULO 14

El artículo 14 aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.

En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.”.

La indicación número 112, del Honorable Senador señor Allamand, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 14. DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Los procedimientos regulados por esta ley tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación antes señalados.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos, o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.”.

El Honorable Senador señor Navarro explicó que esta indicación elimina el inciso tercero del texto aprobado por la Comisión en su segundo informe complementario, que permite a quienes cuenten con autoriza expresa u orden judicial, requerir certificados de nacimiento y de matrimonio en que conste la subinscripción del cambio de sexo y nombre de su ex cónyuge o progenitor por motivos de identidad de género.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó su acuerdo para que el hijo de una persona trans pueda pedir un certificado en que aparezca el cambio de sexo del padre o la madre, y agregó que constitucionalmente nadie puede negar ese certificado de nacimiento al hijo. Sí, reconoció que se trata de una información reservada y que deben ser bien cautelosos para evitar su divulgación.

En sintonía con lo anterior, anunció que rechazará la indicación número 112.

El Asesor del Honorable Senador señor Ossandón, señor Jara, indicó que el inciso tercero aprobado por la Comisión se refiere al efecto relativo de la sentencia de cambio de sexo, ya que los incisos anteriores dicen que se pueden acceder a los registros oficiales quienes cuenten con autorización expresa del titular o con una orden judicial.

El inciso tercero señala que el solicitante que haya obtenido el cambio de su sexo y nombre puede pedir que se emitan nuevos certificados de sus hijos y de su ex cónyuge. Así, la pregunta es si una persona que pide su cambio de sexo registral puede solicitar, también, que se modifiquen los certificados de nacimiento de sus hijos, constando en él que tiene dos padres o dos madres.

Al respecto, comentó que al Honorable Senador señor Allamand no le quedó claro el sentido de este inciso. En particular, el alcance del efecto de la sentencia de cambio de sexo, si se refiere solamente al solicitante o se extiende a los hijos y al ex cónyuge. Este punto le pareció problemático, por lo que planteó eliminarlo, a fin de despejar este problema.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe entiende que aquí el derecho del padre a cambiar su sexo colisiona con el derecho del hijo.

El Honorable Senador señor Letelier considera que es legítimo que una persona quiera que sus datos sean reservados, pero no se le puede negar al hijo acceder a su partida de nacimiento en la que consta la subinscripción del sexo y nombre rectificados de alguno de sus padres. Son parte de los datos de identificación de sus progenitores, independientemente de que se trate de un padre o de una madre trans que se cambió de sexo. Además, resaltó que este tipo de certificados pueden ser útiles para las herencias.

Por ello, consideró que se debe mantener el inciso tercero aprobado por la Comisión.

La Asesora de la Subsecretaría de Derechos Humanos, señora Florencia Díaz, informó que este inciso tiene por finalidad permitir la emisión de un certificado en el que conste que hubo un cambio de sexo, de lo contrario, por tratarse de información privada y confidencial ello no será de acceso público. Coincidió que este tipo de certificados puede ser útil en materias hereditarias, por ejemplo, cuando la persona tenga que acreditar el sexo original de su padre o madre.

Con todo, subrayó que estos certificados son considerados como datos sensibles, por lo que sólo pueden ser emitidos bajo la hipótesis descrita en esta norma.

Respecto de la preocupación del Honorable Senador señor Allamand de que en el certificado de nacimiento de una persona aparezca que tiene dos padres o dos madres, indicó que en el artículo 11 inciso final dice que un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que modificó su sexo y nombre, como sus hijos o su ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas de dichos terceros.

Con ello, dijo que el hijo perfectamente puede mantener su partida de nacimiento para que no aparezca que tiene dos padres o dos madres, de acuerdo al tenor de este inciso. En este caso, sólo se rectificará la partida del solicitante. Agregó que el reglamento determinará cómo operarán estos casos.

El Honorable Senador señor Letelier preguntó, qué aparecerá en la partida y en el certificado de nacimiento del hijo de una persona que cambió su sexo, los datos originales o los actualizados.

De acuerdo a lo señalado por el Ejecutivo, indicó que la partida del hijo cambiará sólo si el hijo lo quiere. En este sentido, no prevé ningún argumento para suprimir el inciso tercero del artículo 14 aprobado por la Comisión en su segundo informe complementario.

El Honorable Senador señor Ossandón, con la finalidad de superar este punto, propuso intercalar en el inciso tercero del artículo 14 aprobado por la Comisión después de la palabra “género” y antes del punto seguido lo siguiente “, siempre que cuente con la autorización de esos terceros involucrados”, para que los hijos y el ex cónyuge no se vean afectados por la emisión de este tipo de certificados en que consta el cambio de sexo de uno de los progenitores.

La Asesora de la Subsecretaría de Derechos Humanos dejó en claro que los certificados de nacimientos se emitirán como constan en la partida de nacimiento original, pero en los casos en que se requiera que aparezca la subinscripción del cambio de sexo se concederá en esos términos si tiene la autorización expresa de su progenitor u orden judicial que así lo ordene. Ello, porque eventualmente puede haber casos en que una persona tenga que probar el sexo de su padre o madre.

El Honorable Senador señor Navarro reconoció la posible afectación cultural que podría experimentar una persona por el hecho de que se dé a conocer que uno de sus progenitores cambió su sexo. Por ello, señaló que prefiere que su certificado de nacimiento indique el sexo de sus padres al momento en que lo concibieron. También, apoyó que en casos excepcionales se pueda pedir un certificado en que conste el sexo rectificado de algunos de sus padres para fines objetivos y puntuales.

El Honorable Senador señor Araya acotó que este certificado es útil para las herencias testamentarias que siguen tramitándose ante los tribunales de justicia, puesto que las sucesiones intestadas se tramitan ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Agregó que, en términos generales, su utilidad está ligada con las inscripciones de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, porque si un inmueble está registrado a nombre de un varón que luego cambia su sexo registral a mujer el Conservador de Bienes Raíces es probable que objete la nueva inscripción en caso de traspaso de la propiedad raíz.

De no regularse este certificado especial, observó que es posible que los Conservadores de Bienes Raíces comiencen a solicitar las denominadas “informaciones de perpetua memoria” para acreditar el nombre y sexo con que una persona fue conocida.

- Puesta en votación la indicación número 112, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro; a favor el Honorable Senador señor Ossandón, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Inciso primero

La indicación número 113, del Honorable Senador señor Chahuán, agrega, en el inciso primero del artículo 14, a continuación de la palabra “sensibles”, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente expresión “sin perjuicio de los deberes de notificación antes señalados”.

El Honorable Senador señor Araya planteó a Sus Señorías modificar el texto de esta indicación a fin de agregar “sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 8° de esta ley.”.

- La indicación número 113 fue aprobada con la modificación propuesta por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro y Ossandón.

Inciso tercero

La indicación número 114, del Honorable Senador señor Chahuán, lo suprime.

- Como consecuencia del rechazo de la indicación número 112, corresponde dar por rechazada la indicación número 114, con idéntica votación.

- Respecto del boletín X, y como consecuencia de la supresión de los menores de edad de esta ley, se dio por aprobada la indicación número 90.

- Del mismo modo, las indicaciones números 100, 101, 101a, y 101b, del boletín X, se dieron por aprobadas con modificaciones.

La indicación número 124 del boletín VII, se dio por aprobada con modificaciones, por plantear la misma idea del artículo aprobado.

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ARTÍCULOS, NUEVOS

La indicación número 115, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la número 116 del Honorable Senador señor Chahuán, incorporan el siguiente artículo nuevo:

“ARTÍCULO…. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, agréguese un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“…° Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley N° 20.830.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que su indicación tiene por objeto evitar que esta ley permita el matrimonio igualitario, ya que entiende que se trata de una discusión que debe darse en forma abierta y transparente y no a través de una fórmula encubierta. Hoy el matrimonio se da entre un hombre y una mujer, lo que implica que se celebra entre dos personas con distinto sexo biológico, porque uno de sus fines es la procreación.

Señaló que al permitir que se casen dos personas con el mismo sexo biológico pero con distinto sexo registral implícitamente se estaría autorizando el matrimonio igualitario sin haber hecho una discusión de fondo, en un contexto de un cambio de sexo registral que no exige ningún requisito y que, además, es reversible. De este modo, sería una forma encubierta de burlar a la ley. Asimismo, consideró que esta situación implicaría dar un trato discriminatorio para aquellas personas del mismo sexo biológico, que no pidieron el cambio de su sexo registral, al prohibírseles contraer matrimonio.

Indicó que a estas personas se les permite regular su convivencia a través del acuerdo de unión civil, por lo que instó a Sus Señorías a aprobar esta indicación, que impide a quienes hayan cambiado su sexo registral contraer matrimonio.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que entiende que esta ley no adelanta la discusión del matrimonio igualitario y manifestó que no apoya incluir una causal que impida a quienes hayan obtenido el cambio de su sexo registral contraer matrimonio.

El Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno señaló que el Ejecutivo no apoya esta indicación y coincidió que esta ley no pretende autorizar el matrimonio igualitario, ya que entiende que esta discusión debe darse en el contexto del proyecto sobre matrimonio igualitario que está pronto a ser presentado por este Gobierno.

El Honorable Senador señor Araya anunció su voto en contra por cuanto el artículo 1° de esta ley establece que la identidad de género es la convicción personal interna del género, y a partir de ello la persona que cambia su sexo está habilitada para contraer matrimonio. Además, consideró que la discusión del matrimonio igualitario es distinta a este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe resaltó que el matrimonio es entre dos personas de distinto sexo y no de distinto género, ya que se apunta al sexo biológico y, dado que en los documentos de identificación de los contrayentes aparecerá que tienen distinto sexo el Oficial de Registro Civil no tendrá argumentos para impedir la celebración de su matrimonio.

La Jefa del Departamento Normativo de la Subsecretaría de Derechos Humanos advirtió que esta ley incluye una causal de término del vínculo de matrimonio producto del cambio de sexo registral, y observó que si se afirmara que lo válido es el sexo biológico no importaría que exista un cambio de sexo registral, puesto que biológicamente continuará teniendo el mismo sexo original. Así, si se le diera validez sólo al sexo biológico no tendría sentido incluir una nueva causal de terminación del matrimonio.

Acotó, lo fundamental es la convicción que tiene la persona acerca de su género, según lo establece el artículo 1° ya aprobado por esta Comisión, y como tal se le debe permitir contraer nuevas nupcias.

- En votación las indicaciones números 115 y 116, fueron rechazadas por la mayoría de sus miembros. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Navarro, y a favor los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón.

La indicación número 117, del Honorable Senador señor Allamand y la número 118 del Honorable Senador señor Chahuán, incorporan un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO …. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY Nº 20.830 DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL: Agrégase la siguiente nueva letra (g) a continuación de la causal contenida en la letra (f):

“g) Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex convivientes recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el acuerdo de unión civil que termina por esta causal.”.

- En votación las indicaciones números 117 y 118, fueron rechazadas por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier, Navarro, y Ossandón.

La indicación número 119, de S.E. la Presidenta de la República, agrega un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO …. Introdúcese el siguiente numeral 7), nuevo, al artículo 1792-27 del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.

El Asesor del Ministerio Secretaría General de Gobierno explicó que esta indicación es una sugerencia de la Excelentísima Corte Suprema, que surge como consecuencia directa de la terminación del matrimonio.

El Honorable Senador señor Navarro insistió que no está de acuerdo en que esta ley ponga fin al vínculo matrimonial por el hecho de que uno de los cónyuges presente una solicitud de cambio de sexo, por lo que tampoco apoya que se agregue una nueva causal para poner fin al régimen de participación en los gananciales.

Se hizo presente que deben realizarse algunas enmiendas formales a esta indicación por lo que de aprobarse debe ser con modificaciones.

- La indicación número 119 fue aprobada con modificaciones por 4 votos a favor de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier y Ossandón, y por un voto en contra del Honorable Senador señor Navarro.

- Como consecuencia de la votación anterior, se dio por aprobada con modificaciones la indicación número 156 del boletín VII.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

El texto aprobado por la Comisión, es el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que a la entrada de su vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°s 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al órgano competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.”.

En sesión 10 de mayo de 2017, la Comisión acordó eliminar, en el artículo primero transitorio, las palabras “por una sola vez“, en concordancia con la aprobado por la Comisión a propósito de la indicación número 26.

- En votación la supresión de las palabras “por una sola vez“, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presente de la Comisión, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Navarro y Ossandón, de conformidad al artículo 121 del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO SEGUNDO

El texto del artículo segundo transitorio que aprobó la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el que sigue:

“ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

La indicación número 120, del Honorable Senador señor Guillier, reemplaza la voz “un año”, por “6 meses”.

El Honorable Senador señor Araya preguntó por qué se establece el plazo de un año para la entrada en vigencia de esta ley.

El señor Subsecretario General de Gobierno respondió que este plazo lo fijó el Servicio de Registro Civil e Identificación para tener el tiempo suficiente para adecuar su reglamento y normativa interna.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que se abstendrá de votar esta indicación, porque no existe sanción frente al incumplimiento de este tipo de plazos.

- La indicación número 120 fue rechazada por cuatro votos de los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señores Araya, Letelier y Ossandón, y la abstención del Honorable Senador señor Navarro.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

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Incorporar el siguiente Título I, nuevo:

“Título I

Del derecho a la identidad de género”

(Indicación 1, mayoría, 4x1 abs, boletín X).

° ° °

ARTÍCULO 1°

Reemplazar su epígrafe por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY.”.

(Indicación 2, mayoría 3x1, boletín X).

° ° °

Incorporar los siguientes incisos primero y segundo, nuevos:

“Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción de nacimiento.”.

(Indicación 3, mayoría 3x2, boletín X).

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

(Indicación 3, mayoría 3x2, boletín X)

(Indicación 9, mayoría 3x1 abs, boletín VII).

° ° °

Inciso primero

Ha pasado a ser tercero con las siguientes enmiendas:

Sustituir la frase “Toda persona tiene derecho:” por “Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:”.

(Indicación 4, mayoría 3x2, boletín X).

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

(Indicación 3a, mayoría 2x1, boletín VII).

Letra c)

Intercalar la frase “y privados”, luego de la expresión “instrumentos públicos”.

(Indicación 8, mayoría 4x1, boletín X).

Inciso segundo

Ha pasado a ser cuarto con el siguiente texto:

“Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.”.

(Indicaciones 3d, unanimidad 4x0, y 4, mayoría 3x1 abs, boletín VII).

° ° °

Consultar el siguiente inciso quinto, nuevo:

“No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

(Indicación 12, mayoría 4x1 abs, boletín X).

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ARTÍCULO 2°

Suprimirlo.

(Indicaciones 13 y 14, unanimidad, 5x0 boletín X).

ARTÍCULO 3°

Ha pasado a ser ARTÍCULO 2° con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

(Indicaciones número 19, inciso primero mayoría 3x1 la supresión de la frase “por una sola vez”; inciso segundo, mayoría 3x2 lo referido a las personas con vínculo matrimonial; inciso tercero, mayoría 4x1; 24 mayoría 3x1; 25, 27 y 27a mayoría 3x2, boletín X)

(Indicaciones 21, 23 y 24 mayoría 3x2; 26 mayoría 3x1; 27 y 28 mayoría 3x2, y, en el inciso segundo, las indicaciones 29 y 30 en la parte que elimina la referencia a los menores, mayoría 3x2, e indicación 31 mayoría 3x2, boletín XII, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“ARTÍCULO 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas mayores de edad podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refieren el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.”.

(Indicación 30a, mayoría 4x1, boletín X).

(Indicaciones 32 y 33 mayoría 3x2; 34 y 35 mayoría 3x1, y 36 y 37 Unanimidad 4x0, boletín XII).

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ARTÍCULO 4°

Suprimirlo.

(Indicaciones 33, 34, 35 y 36, mayoría 3x1 abs, boletín VII, y artículo 121 Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 5°

Ha pasado a ser ARTÍCULO 4° con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Recibida la solicitud, deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad, y al cónyuge, si lo hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

(Indicación 44 a, mayoría 3x1, boletín VII).

(Indicación 31 incisos primero, tercero y quinto, mayoría 4x1; inciso segundo, mayoría, 3x2 la parte referida al vínculo matrimonial; inciso cuarto, mayoría 3x2; 31a, incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, unanimidad 5x0; 34a unanimidad 5x0; 45a, mayoría 3x2, boletín X).

(Indicación 38, incisos primero, segundo, tercero y sexto unanimidad 5x0, inciso quinto, mayoría 3x2; 39 y 40 en cuanto elimina la referencia a los menores y mantiene la parte del vínculo matrimonial no disuelto, mayoría 3x2; 41 mayoría 3x2; 42 mayoría 4x1 abs, y 43 unanimidad, 5x0; 45 mayoría 4x1; 50 mayoría 4x1 abs; 51 y 52 mayoría 3x2, boletín XII, y artículo 121 Reglamento del Senado).

° ° °

Intercalar el siguiente título II, nuevo:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación”.

(Indicación número 32, mayoría 3x1x1, boletín X).

° ° °

ARTICULO 6°

Suprimirlo.

(Indicación 65, 68, 72, 74, 78 y 93 unanimidad 4x0, boletín VII).

(Indicaciones 41, 41a, 46 y 46a, unanimidad 4x0, boletín X).

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Incorporar el siguiente ARTÍCULO 5°, nuevo:

“ARTÍCULO 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que tendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presenta la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada que la declara inadmisible o la rechaza.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare fuere menor de edad o exista un vínculo matrimonial no disuelto.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

(Indicación 33, inciso primero, referido a vínculo matrimonial, mayoría 4x1; incisos segundo, tercero, cuarto y noveno, mayoría 3x2; inciso octavo, mayoría 3x1. Indicación 33a, mayoría 3x2 incisos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo, mayoría 3x2; 35 mayoría 3x2; boletín X, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

(Indicaciones 55, votación divida del inciso segundo: mayoría 4x1 abs, la primera parte, y eliminar la frase “sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°, mayoría 3x2; 62, 63, 64 y 67 mayoría 3x2, boletín XII, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

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Intercalar el siguiente título nuevo:

“Título III

Del procedimiento excepcional”.

(Indicación 49a, mayoría 4x1, boletín X).

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Incorporar los siguientes ARTÍCULOS 6° y 7°, nuevos:

“ARTÍCULO 6°. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la cónyuge del solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley.

No obstante lo señalado en el inciso quinto del artículo 4° de la presente ley, una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contado desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947. De no existir acuerdo entre las partes, será el juez quien resolverá sobre dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia, el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

El procedimiento descrito en este artículo podrá ser acumulado con otro procedimiento en curso entre las mismas partes y relativo al término del vínculo matrimonial.”.

(Indicaciones 63 y 63a, mayoría 3x2, boletín X).

(Indicaciones 91 y 98 mayoría 3x2, y 103, mayoría 4x1abs, boletín XII, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 7°. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia en el caso de la solicitud efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto o sin tal vínculo, pero cuya solicitud haya sido objeto de oposición de conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 4°de esta ley, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.

(Indicaciones 109 y 110 aprobada la supresión de los niños, mayoría 3x2, 111, mayoría 3x2, boletín XII, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

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Intercalar el siguiente título IV, nuevo:

“Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón de la identidad de género y sus efectos”.

(Indicación 76, mayoría 3x1 abs, boletín X).

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ARTÍCULO 7°

Ha pasado a ser ARTÍCULO 8°, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8°. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará al solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Ministerio de Educación;

k) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

l) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.”.

(Indicaciones 64 mayoría 3x2; 104, 108 y 111 mayoría 4x1abs, boletín VII). (Indicaciones 73a, 74 y 77 mayoría 3x1abs, boletín X.)

ARTÍCULO 8°

Ha pasado a ser ARTÍCULO 9°, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Reemplazar la expresión “nombre y sexo” por: “sexo y nombre”.

Sustituir la frase “que extienda la nueva inscripción”, por “que se extienda la inscripción rectificada”.

(Indicaciones 78, 79 y 80, mayoría 3x1 abs, boletín X).

(Indicación 120, letra a), segunda parte y letra b) 4x1 abs, boletín VII).

Inciso segundo

Sustituir la frase “nueva inscripción” por “rectificación”.

Reemplazar la palabra “jurídicas” por “patrimoniales”.

Eliminar la frase “en las partidas de nacimiento”.

(Indicación 123, mayoría 4x1 abs, boletín VII).

Inciso cuarto

Sustituirlo por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

(Indicaciones 126 y 127, mayoría 3x2, boletín VII).

ARTÍCULO 9°

Contemplarlo como ARTÍCULO 10, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.

La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.”.

(Indicaciones 87 mayoría 2x1 abs, y 88 unanimidad 4x0, boletín X).

ARTÍCULO 10

Pasa a ser ARTÍCULO 11, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11. LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 8° de esta ley.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.

En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.”.

(Indicaciones 89, mayoría 4x1 abs; 90 mayoría 3x2, 91, unanimidad 4x0, boletín X).

(Indicación 113, unanimidad 5x0, boletín XII).

ARTÍCULO 11

Suprimirlo.

(Indicación 95, unanimidad 5x0, boletín X).

° ° °

Incorporar el siguiente Título V, nuevo

“Título V

Adecuación de otros cuerpos legales”

(Indicaciones 94, 94a y 94b, mayoría 4x1, boletín X).

° ° °

Consultar los siguientes ARTÍCULOS 12 y 13, nuevos:

“ARTÍCULO 12. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 19.947, DE MATRIMONIO CIVIL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma (;).

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto final (.), por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.

(Indicaciones 96, 96a, mayoría 4x1; 100, 101, 101a, y 101b, mayoría 3x2, boletín X).

ARTÍCULO 13.- MODIFÍCASE El ARTÍCULO 1792-27 DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

Agréguese el siguiente número 7), nuevo:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.”.

(Indicación 156 mayoría 4x1, boletín VII).

(Indicación 119 mayoría 4x1, boletín XII).

° ° °

DISPOSICION TRANSITORIA

Reemplazarla por “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado).

ARTÍCULO ÚNICO

Pasa a ser ARTÍCULO PRIMERO, con el siguiente texto:

ARTÍCULO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que a la entrada de su vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°s 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir al órgano competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.”.

(Indicación 152, mayoría 3x2 abs, boletín VII).

(Indicaciones 102 y 103 mayoría 3x1 abs, boletín X, y artículo 121 del Reglamento del Senado).

° ° °

Incorporar el siguiente ARTÍCULO SEGUNDO transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

(Indicación 158, mayoría 3x2 abs, boletín VII).

(Indicación 104, mayoría 3x1 abs, boletín X).

° ° °

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Del derecho a la identidad de género

ARTÍCULO 1°. CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.

No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.

ARTÍCULO 2°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que concede la rectificación, será antecedente suficiente para que en su solo mérito cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 3°. DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas mayores de edad podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.

ARTÍCULO 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.

En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Recibida la solicitud, deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad, y al cónyuge, si lo hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Título II

Del procedimiento general de rectificación

ARTÍCULO 5°. DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que tendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presenta la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada que la declara inadmisible o la rechaza.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare fuere menor de edad o exista un vínculo matrimonial no disuelto.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procede el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.

Título III

Del procedimiento excepcional

ARTÍCULO 6° DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la cónyuge del solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley.

No obstante lo señalado en el inciso quinto del artículo 4° de la presente ley, una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de 30 días contado desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el párrafo 1°, del Capítulo VII, de la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.947 que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de 15 días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de éste.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947. De no existir acuerdo entre las partes, el juez resolverá dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

El procedimiento descrito en este artículo podrá ser acumulado con otro procedimiento en curso entre las mismas partes y relativo al término del vínculo matrimonial.

ARTÍCULO 7°. DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia en el caso de la solicitud efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto o sin tal vínculo, pero cuya solicitud haya sido objeto de oposición de conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 4°de esta ley, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.

Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y documentos de identificación en razón de la identidad de género y sus efectos

ARTÍCULO 8°. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará al solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Servicio de Impuestos Internos;

c) Tesorería General de la República;

d) Policía de Investigaciones de Chile;

e) Carabineros de Chile;

f) Gendarmería de Chile;

g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Ministerio de Educación;

k) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

l) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo, y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.

ARTÍCULO 9°. DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.

La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.

ARTÍCULO 11. LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el Tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 8° de esta ley.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que sea aplicable.

En todo caso, la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización expresa o de orden judicial emitida al efecto, podrán solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación que se emitan certificados de nacimiento de sus hijos y/o de matrimonio de su ex cónyuge, en que conste la subinscripción relativa a su rectificación de sexo y nombre por motivo de identidad de género. Dichos certificados se consideran datos sensibles.

Título V

Adecuación de otros cuerpos legales

ARTÍCULO 12. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 19.947, DE MATRIMONIO CIVIL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

a) Reemplázase en el N° 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Reemplázase en el N° 4°, el punto por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente N° 5°, nuevo:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.

ARTÍCULO 13.- MODIFÍCASE El ARTÍCULO 1792-27 DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

Agréguese el siguiente número 7), nuevo:

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO. Por el sólo ministerio de esta ley, todas las personas que a la entrada de su vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°s 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir al órgano competente para obtener la rectificación de su sexo.

Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas el 21 de diciembre, el 18 de enero y 22 de marzo de 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Navarro Brain (Presidente), señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel Antonio Matta Aragay (Pedro Araya Guerrero), y Manuel José Ossandón Irarrázabal.

En sesiones 5 y 12 de abril, 3 y 10 de mayo de 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera (Presidenta) y señores Pedro Araya Guerrero, Juan Pablo Letelier Morel (Alfonso De Urresti Longton), Alejandro Navarro Brain, Manuel José Ossandón Irarrázabal.

Sala de la Comisión, a 26 de mayo de 2017.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

(BOLETÍN N°8.924-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Para estos efectos, establece una regulación adecuada que permita a toda persona obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento u otros instrumentos, cuando no coincidan con su identidad de género. Así también, establece un procedimiento especial para la solicitud presentada por una persona con vínculo matrimonial no disuelto.

II. ACUERDOS: debido a que ha habido tres boletines de indicaciones respecto de los cuales se pronunció la Comisión: uno, al proyecto aprobado en general por la Sala, Boletín VII de 13 de julio de 2015; dos, al proyecto aprobado en el segundo informe, Boletín X de 23 de septiembre de 2016, y tres, al texto aprobado por la Comisión en segundo informe complementario, Boletín XII de 16 de enero de 2017, se presentan en forma separada el resultado de cada uno de ellas.

BOLETÍN VII, 13.07.2015.

INDICACIONES NUMEROS:

1a.- Retirada.

1.- Rechazada 3x1 abstención.

2.- Retirada.

3.- Rechazada 3x1.

3a.- Aprobada 2x1.

3b.- Rechazada 2x1 abstención.

3c.- Inadmisible.

3d.- Aprobada con modificaciones 4x0.

4.- Aprobada 3x1 abstención.

5.- Rechazada 4x0.

6.- Retirada.

7.- Rechazada 3x1 abstención.

8.- Retirada.

9.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

9a.- Rechazada 3x2.

9b y 9c.- Rechazadas 3x1 a favor x1 abstención.

10.- Retirada.

10a y 11.- Rechazadas 3x2.

12.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

13.- Rechazada 3x1 abstención.

14.- Rechazada 3x1.

15 y 16.- Rechazadas 3x1 abstención.

17.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

18.- Retirada.

18a.- Inadmisible.

18b.- Rechazada 4x1.

19.- Retirada.

19a.- Rechazada 4x1.

20.- Rechazada 4x1.

21.- Retirada.

21a.- Rechazada 3x2.

22.- Rechazada 3x2.

23.- Rechazada 3x1.

24.- Rechazada 3x1 abstención.

25.- Retirada.

26.- Rechazada 3x1 abstención.

26a.- Rechazada 3x2.

27.- Rechazada 4x1.

28.- Rechazada 3x1.

29.- Rechazada 4x1.

30, 31 y 31a.- Rechazadas 3x2.

32.- Rechazada 3x1 abstención.

33, 34, 35 y 36.- Aprobadas 3x1 abstención.

37.- Rechazada 3x1 abstención.

37a.- Rechazada 3x2.

38.- Rechazada 3x1 abstención.

39.-Rechazada 4x1 abstención.

40.- Rechazada 3x1.

41.- Rechazada 3x1 abstención.

41a.- Rechazada 3x2.

42, 43 y 44.- Rechazadas 3x1 abstención.

44a.- Aprobada 3x1.

45.- Retirada.

46.- Rechazada 4x1.

47.- Rechazada 3x1 abstención.

47a.- Rechazada 3x2.

48.- Rechazada 3x1 abstención.

49 y 50.- Rechazadas 3x1.

51 y 52.- Rechazadas 3x2.

53.- Rechazada 3x1 abstención.

54.- Retirada.

54a.- Inciso primero rechazado por artículo 182 del Reglamento del Senado.

54a Inciso segundo rechazado, artículo 182 del Reglamento del Senado.

54a Inciso tercero rechazado, artículo 182 del Reglamento del Senado.

54a Inciso cuarto rechazado 4x0.

55 y 56.- Rechazadas 4x1.

57, 58, 59, 60 y 61.- Rechazadas 3x1 abstención.

62.- Rechazada 3x1.

62a.- Retirada.

63.- Rechazada 3x1 abstención.

64.- Aprobada con modificaciones 3x2.

65.- Aprobada 4x0.

66.- Retirada.

67.- Rechazada 4x1.

68.- Aprobada 4x0.

69.- Rechazadas 3x1 abstención.

70.- Rechazada 3x1.

71.- Rechazada 4x1.

71a.- Retirada.

72.- Aprobada 4x0.

73.- Retirada.

73a y 73b.- Retiradas.

74.- Aprobada 4x0.

75 y 76.- Rechazadas 3x1 abstención.

77.- Rechazada 3x1.

77a.- Retiradas.

78.- Aprobada 4x0.

79.- Rechazada 3x1 abstención.

80.- Retirada.

81.- Rechazada 3x1.

81a.-Inadmisible.

82.- Retirada.

83.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

84 y 85.- Inadmisibles.

86.- Rechazada 3x0.

87.- Retirada.

88.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

89.- Retirada.

90.-Rechazada 3x2.

91.- Rechazada por artículo 182 del Reglamento del Senado.

92.- Retirada.

93.- Aprobada 4x0.

94.- Rechazada 4x0.

95.- Artículo 7° rechazado 4x1.

95 Artículo 8° rechazado 3x2.

95 Artículo 9° rechazado 5x0.

96 y 97.- Retiradas.

98.- Rechazada 3x1.

99.- Rechazada, artículo 182 del Reglamento del Senado.

100 y 101.- Retiradas.

102.- Rechazada 3x1 abstención.

103.- Rechazada 5x0.

104.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

105.-Aprobada con modificaciones 4x1.

106.- Aprobada con modificaciones 4x1.

107.- Retirada.

108.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

109.- Rechazada 3x2.

110.- Retirada.

111.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

112.- Inadmisible.

113.- Retirada.

114, 115 y 116.- Rechazadas 4x1 en contra.

117.- Rechazada 4x1 abstención.

118 y 119.- Retiradas.

120.- Letra a) primera parte rechazada 3x1 abstención.

Letra a) segunda parte aprobada 4x1 abstención.

Letra b) aprobada 4x1 abstención.

121 y 122.- Retiradas.

123.- Aprobada 4x1 abstención.

124.- Aprobada con modificaciones 3x2.

125.- Rechazada 3x1 a favor x 1 abstención.

126 y 127.- Aprobadas 3x2.

128 y 129.- Retiradas.

130.- Rechazada 3x2.

131.- Rechazada 5x0.

132.- Inadmisible.

133.- Rechazada 3x1.

134 y 135.- Rechazadas 3x1 a favor x 1 abstención.

136.- Inadmisible.

137, 138 y 139.- Retiradas.

140.- Rechazada 4x 1.

141.- Rechazada 5x0.

142.- Rechazada 3x 1 abstención.

143.- Rechazada 5x0.

144, 145 y 146.- Retiradas.

147.- Rechazada, artículo 182 del Reglamento del Senado.

148, 149, 150 y 151.- Retiradas.

152.- Aprobadas 3x2 abstenciones.

153 y 154.- Rechazadas 5x0.

155.- Retirada.

156.- Aprobada con modificaciones 4x1.

157.- Inadmisible.

158.- Aprobada 3x2 abstenciones.

BOLETÍN X, DE 23.09.2016.

INDICACIONES NUMEROS:

1.- Aprobada 4x1 abstención.

1a.- Rechazada 3x2.

2.- Aprobada 3x1.

2a y 2b.- Rechazadas 3x2.

2c.- Retirada.

3.- Aprobada con modificaciones 3x2.

4.- Aprobada 3x2.

5, 6 y 6a.- Rechazadas 3x2.

7.- Rechazada 3x1 a favor y 1 abstención.

8.- Aprobada 4x1.

8a.- Rechazada 3x2.

9.- Rechazada, artículo 182 del Reglamento del Senado.

10.- Retirada.

11.- Rechazada 3x2.

12.- Aprobada 4x1 abstención.

13 y 14.- Aprobadas 5x0.

14a y 14b.- Rechazadas 3x2.

15.- Retirada.

16, 17 y 18.- Rechazadas 5x0.

18a.- Rechazada 3x2.

19.- inciso primero, aprobado con modificaciones en los siguientes términos: suprime la referencia al “artículo 7°”, 3x2, y la frase “por una sola vez” 3x1.

19.- Inciso segundo, aprobado con modificaciones, suprime la inclusión de los menores de edad, y se mantiene la referencia a las personas con vínculo matrimonial no disuelto, 3x2.

19.- Inciso tercero aprobado 4x1.

20.- Rechazada, artículo 182 del Reglamento del Senado.

21.- Rechazada, artículo 182 del Reglamento del Senado.

22.- Rechazada, artículo 182 del Reglamento del Senado.

23.- Rechazada 3x2.

24.- Aprobada 3x1.

25.-Aprobada 3x2.

26.- Retirada.

27 y 27a.- Aprobadas 3x2.

28 y 29.- Rechazadas 4x1.

30.- Rechazada 5x0.

30a.- Aprobada con modificaciones 4x1.

31.- Incisos primero, tercero y quinto aprobados 4x1.

31.- Inciso segundo, aprobado con modificaciones en los siguientes términos: suprime la inclusión de los menores de edad y mantiene la referencia a las personas con vínculo matrimonial no disuelto, 3x2.

31.- Inciso cuarto, aprobado con modificaciones 3x2.

31.- Inciso sexto, rechazado 4x1 abstención.

31a.- Incisos primero, segundo, tercero y quinto, aprobados con modificaciones 5x0.

31a, Inciso cuarto, rechazado 3x2;

31a, Inciso sexto, aprobado 5x0.

31b.- Rechazada 3x2.

32.- Aprobada 3x1 en contra y 1 abstención.

33.- inciso primero, aprobado 4x1.

33.- Inciso segundo, aprobado con modificaciones 3x2.

33.- Incisos tercero y cuarto, aprobados 3x2.

33.- Incisos quinto, sexto y séptimo, rechazados 3x2.

33.- Inciso octavo, aprobado con modificaciones 3x1.

33.- Inciso noveno, aprobado 3x2.

33a incisos primero, tercero, cuarto y octavo.- Aprobados 3x2.

33a, Inciso segundo, aprobado con modificaciones 3x2.

33a, Incisos quinto, sexto y séptimo, rechazados 3x2.

34.- Rechazada 3x2.

34a.- Aprobada con modificaciones 5x0.

35.- Aprobada con modificaciones 3x2.

36.- Rechazada 3x1 a favor y 1 abstención.

37 y 37a.- Rechazadas 3x2.

38 y 39.- Retiradas.

39a, 39b, 40 y 40a.- Rechazadas 3x2.

41 y 41a.- Aprobadas 4x0.

42, 43 y 44.- Rechazadas 3x2 abstenciones.

45.- Retirada.

45a.- Aprobada con modificaciones 3x2.

46 y 46a.-Aprobadas 4x0.

47.- Retirada.

48.- Rechazada 3x2 abstenciones.

49.- Rechazada 5x0.

49a.- Aprobada 4x1.

49b, 49c, 50 y 51.- Aprobadas 3x2.

51a.- Rechazada 3x2.

52 y 53.- Retiradas.

54.- Rechazada 4x0.

55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 62a.- Rechazadas 3x2.

63 y 63a.- Aprobadas con modificaciones 3x2.

64 y 65.- Retiradas.

65a.- Rechazada 3x2.

66.- Retirada.

66a.- Rechazada 3x1.

67.- Aprobada 3x2.

68.- Retirada.

69, 69a y 69b.- Aprobadas 3x2.

70, 71, 72 y 72a.- Aprobadas 5x0.

73.- Rechazada 3x2.

73a.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

74.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

75.- Rechazada 4x0, artículo 178 del Reglamento del Senado.

76.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

77.- Aprobada con modificaciones 3x1 abstención.

78, 79 y 80.- Aprobadas 3x1 abstención.

81, 82 y 83.- Rechazadas 3x1 abstención.

84 y 85.- Rechazada en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado.

86.- Retirada.

87.- Aprobada 2x1 abstención.

88.- Aprobada 4x0.

88a.- Rechazada 3x2.

89.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

90.-Aprobada 3x2.

91.- Aprobada 4x0.

92 y 93.- Inadmisibles.

94 y 94 a.- Aprobada 4x1.

94b.- Aprobada con modificaciones 4x1.

95.- Aprobada 5x0.

96.- Aprobada con modificaciones 4x1.

96a.- Aprobada 4x1.

97.- Rechazada 3x1, artículo 178 del Reglamento del Senado.

98.- Rechazada, artículo 182 del Reglamento del Senado.

99.- Inadmisible.

100, 101, 101a y 101b.- Aprobadas con modificaciones 3x2.

101c.- Rechazada 3x2.

102, 103 y 104.- Aprobadas 3x1 abstención.

105.- Inadmisible.

BOLETÍN XII, DE 16.01.17.

INDICACIONES NUMEROS:

1 y 2.- Rechazadas artículo 182 Reglamento del Senado.

3, 4, 5, 6 y 7.- Rechazadas. 3x2.

8.- Aprobada 3x2.

9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.- Rechazadas 3x2.

21.- Inciso primero, aprobado con modificaciones 3x2.

incorporar un inciso segundo referido a casados.- Aprobado 3x2.

21.- inciso segundo, Aprobado 3x2.

22.- Retirada.

23.- Aprobada 3x2.

24.- Aprobada 3x2.

25.- Rechazada 3x2.

26.- Aprobada 3x1.

27 y 28.- Aprobadas 3x2.

29 y 30.- aprobadas con modificaciones en lo que respecta a la eliminación a los menores de edad 3x2.

31.- Aprobada 3x2.

32 y 33.- Aprobadas 3x2.

34 y 35.- Aprobadas 3x1.

36 y 37.- Aprobadas 4x0.

38 inciso primero.- Aprobado con modificaciones 5x0.

Incorporar un inciso segundo, nuevo, en que se agrega la competencia del tribunal para los casados, 3x2.

38 incisos segundo y tercero.- Aprobados con modificaciones 5x0.

38 Inciso cuarto.- Rechazado 3x2.

38.- Inciso quinto.- Aprobado 3x2 con modificaciones.

38.- Inciso sexto.- Aprobado 5x0.

39 y 40, aprobadas con modificaciones en cuanto elimina a los menores de edad y mantiene lo referido a casados 3x2.

41.- Aprobada 3x2.

42.- Aprobada 4 x1 abstención.

43.- Aprobada 5x0.

44.- Rechazada 5x0.

45.- Aprobada 4x1.

46, 47 y 48.- Rechazada 3x2.

49.- Rechazada 4x1abstención.

50.- Aprobada 4x1abstención.

51 y 52.- Aprobadas con modificaciones 3x2.

53 y 54.- Rechazadas 3x2.

55.- Aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

56, 57, 58, 59 y 60.- Rechazadas 3x2.

61.- Retirada.

62, 63 y 64.- Aprobadas 3x2.

65 y 66.- Rechazadas 3x2.

67.- Aprobada 3x2.

68.- Aprobada la supresión de los artículos 6°, 7° y 9°, y rechazada la eliminación de los artículos 8° y 10, 3x2.

69, 70, 71 y 72.- Aprobadas 3x2.

73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80.- Rechazadas 3x2.

81, 82, 83 y 84.- Aprobadas 3x2.

85, 86 y 87.- Rechazadas 3x2.

88, 89 y 90.- Rechazadas 5x0.

91.- Aprobada con modificaciones 3x2.

92.- Retirada.

93, 94, 95, 96 y 97.- Rechazadas 5x0.

98.- Aprobada 3x2.

99, 100, 101 y 102.- Rechazadas 5x0.

103.- Aprobada con modificaciones 4x1abstención.

104, 105 y 106.- Aprobadas 3x2.

107.- Rechazada 3x1x1 abstención.

108.- Rechazada 3x2.

109 y 110.- Aprobadas con modificaciones en los términos siguientes: se suprime la referencia a los menores de edad y se mantiene la mención a los casados, 3x2.

111.- Aprobada 3x2.

112.- Rechazada 3x1x1 abstención.

113.- Aprobada con modificaciones 5x0.

114.- Rechazada 3x1x1 abstención.

115 y 116.- Rechazadas 3x2.

117 y 118.- Rechazadas 5x0.

119.- Aprobada con modificaciones 4x1.

120.- Rechazada 4x1 abstención.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de trece artículos permanentes y de dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso segundo del artículo 4° del proyecto de ser aprobado, debe serlo como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Moción de los Honorables Senadores señora Pérez San Martín y señores Lagos y Letelier, y de los ex Senadores señora Rincón y señor Escalona.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 mayo de 2013.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe complementario.

X. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- La Constitución Política de la República, en sus artículos 1° y 19 numeral 2°.

2.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3.- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica".

4.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

6.- La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

7.- La Convención Sobre los Derechos del Niño.

8.- Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género.

9.- La ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

10.- La ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

11.- La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en acciones vinculadas a su atención de salud.

12.- La ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombre y apellido en los casos que indica y modifica la ley N° 4.808 sobre Registro Civil.

13.- La ley N° 4.808, sobre Registro Civil, y el decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil.

Valparaíso, 26 de mayo de 2017.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario

1.24. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción de las Senadoras señoras Pérez San Martín y Rincón y de los Senadores señores Escalona, Lagos y Letelier, en primer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, con segundo informe, segundo informe complementario y nuevo informe complementario de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.924-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Lily Pérez y Rincón y señores Lagos, Letelier y Escalona):

En primer trámite, sesión 20ª, en 7 de mayo de 2013.

Informes de Comisión:

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía: sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo informe complementario): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (nuevo informe complementario): sesión 17ª, en 30 de mayo de 2017.

Discusión:

Sesión 87ª, en 21 de enero de 2014 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ (Secretario General).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 21 de enero de 2014.

La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Asimismo, efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, algunas de las cuales fueron acogidas por unanimidad, aunque la mayor parte de ellas fue aprobada por mayoría de votos.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existan indicaciones renovadas.

De las modificaciones aprobadas por mayoría, el inciso segundo del artículo 4º es una norma de rango orgánico constitucional, por lo que requiere, para su aprobación, el voto conforme de 21 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudanía y el texto como quedaría de aprobarse tales modificaciones.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma, para efectos reglamentarios.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, no veo el informe correspondiente.

El proyecto aborda un tema superdelicado, complejo, y está lleno de votaciones divididas.

El informe debiera estar entregado con 24 horas de anticipación. Se dio cuenta ayer, pero no está disponible aún. Yo pediría tenerlo a la vista.

Por el bien de la discusión, sugiero dejar el debate para la próxima sesión.

El señor LETELIER .-

Ya está el informe.

El señor COLOMA.-

¿Cuándo se entregó?

El señor LARRAÍN .-

Ahora.

El señor LETELIER .-

¡Está hace días!

El señor COLOMA.-

Recién ayer se dio cuenta.

El señor LARRAÍN.-

Es el primer minuto en que tenemos acceso al informe.

El señor COLOMA.-

Honestamente, no lo había visto, Senador Letelier .

Yo pediría tener el informe a la vista 24 horas antes de la discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estoy consultando a la Secretaría. Tenemos un problema de minutos.

El señor COLOMA.-

¡Los minutos son importantes en la vida, señor Presidente...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Efectivamente se dio cuenta ayer del nuevo informe complementario, más o menos a las 16:20. Desde ahí se cuentan las 24 horas.

En todo caso, me parece que este es un proyecto relevante, en el cual todos quieren intervenir con mayor profundidad para abordar las materias que contempla.

Podríamos dejar su tratamiento para la próxima sesión. Por lo mismo, sugiero evitar pedir segunda discusión, para que no haya malas interpretaciones y se piense que alguien quiere dilatar este asunto, a pesar de que hemos estado bastante activos con las segundas discusiones y los aplazamientos de votación. Pero en esta oportunidad creo que no vamos a hacer uso de esos procedimientos.

Por lo tanto, propongo dejar pendiente el debate y resolver en la próxima reunión de Comités el tratamiento de esta iniciativa.

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , el proyecto está en tabla. Se han cumplido todos los procedimientos reglamentarios. Esta es una materia que no es ajena para nadie. Entonces, perfectamente podríamos hoy iniciar la discusión.

Entiendo que a algunos no les guste la tabla. Pero ya está establecida para su análisis hoy.

En términos reglamentarios, corresponde comenzar el debate. Además, la iniciativa ya fue enunciada.

No es adecuado que de repente, por una simple mayoría, se cambie la tabla.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No estoy buscando modificar la tabla, señor Senador.

Voy a aplicar el Reglamento en lo relativo a las 24 horas. La petición fue hecha dentro de ese plazo.

Además, el propio Gobierno ha pedido participar en la discusión.

Por todas esas razones, apelo a la buena voluntad para que la tramitación se lleve de esa forma.

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, si alguien pide aplicar el Reglamento, yo debo respetar aquello.

Sin embargo, quiero señalar que este proyecto es de gran trascendencia para un sector importante de la sociedad chilena. Me imagino que será por esa razón que algunos quieren leer el informe en detalle antes de pronunciarse.

El señor COLOMA.-

Exactamente.

El señor LAGOS .-

No puedo negarme a ello y tampoco digo que haya mala fe en la solicitud planteada.

Si se deja pendiente el tratamiento de esta iniciativa, espero que se incluya en la tabla de la próxima sesión, como corresponde, ocasión en la que haremos el debate que queremos sobre esta materia, que es tremendamente delicada y que concita gran interés en muchos sectores.

El señor LARRAÍN .-

No queda tabla. ¡Este Gobierno no produce proyectos...!

El señor LAGOS .-

Está bien. ¡Ello, sin perjuicio de la tabla, que puede ser relativamente dietética, digamos...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Yo también pienso que este proyecto tiene relevancia y que será objeto de una discusión de fondo.

Con todo, me parece que es perfectamente posible que de aquí a la próxima semana, en la siguiente sesión ordinaria, fijemos el tratamiento de este asunto.

El señor LAGOS .-

Yo esperaría que se incluyera en la tabla de la sesión del próximo martes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo demás, sabemos que estamos casi sin tabla; en consecuencia, esta iniciativa no tiene por qué ser pospuesta en su discusión.

El señor LAGOS .-

¡Además, estamos citados a sesionar a las 20 horas; así que podríamos verlo ahí...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la próxima sesión de Comités acordaremos el tratamiento de este proyecto.

En cuanto a la sesión de las 8 de la noche, informo que se dejará sin efecto; así que Sus Señorías dispondrán del tiempo suficiente para descansar y prepararse para venir mañana al Mensaje Presidencial .

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

1.25. Discusión en Sala

Fecha 06 de junio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción de las Senadoras señoras Pérez San Martín y Rincón y de los Senadores señores Escalona, Lagos y Letelier, en primer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, con segundo informe, segundo informe complementario y nuevo informe complementario del segundo informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.924-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Lily Pérez y Rincón y señores Lagos, Letelier y Escalona):

En primer trámite, sesión 20ª, en 7 de mayo de 2013.

Informes de Comisión:

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía: sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo informe complementario): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (nuevo informe complementario del segundo informe): sesión 17ª, en 30 de mayo de 2017.

Discusión:

Sesiones 87ª, en 21 de enero de 2014 (se aprueba en general); 19ª, en 31 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Cabe recordar que la Comisión de Derechos Humanos efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, algunas de las cuales fueron aprobadas por unanimidad, aunque la mayor parte de ellas se aprobó solo por mayoría de votos.

Las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existieren indicaciones renovadas.

De las enmiendas aprobadas por mayoría, el inciso segundo del artículo 4° requiere para su aprobación 21 votos favorables, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y el texto como quedaría de aprobarse esas modificaciones.

Ahora bien, en conformidad al acuerdo de Comités, los tiempos distribuidos para el debate previo del conjunto de las disposiciones son los siguientes:

-Partido Demócrata Cristiano e Independiente: 11 minutos.

-Partido Unión Demócrata Independiente: 11 minutos.

-Partido Por la Democracia: 10 minutos.

-Partido Renovación Nacional: 10 minutos.

-Partido Socialista e Independiente: 10 minutos.

-Comité Independientes y Partido Amplitud: 8 minutos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , solo quiero dejar constancia de mi pareo con el Senador señor Quinteros , quien se encuentra recuperándose de una operación quirúrgica.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se toma nota.

Recuerdo a los señores Senadores y señoras Senadoras que los Comités acordaron destinar una hora, siguiendo la distribución del tiempo que se aplica en Incidentes, al debate del proyecto en su conjunto, antes de entrar a la votación.

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , Honorable Sala, en la reunión de Comités se convino utilizar esta primera parte de la sesión para intercambiar nuestros puntos de vista y, fundamentalmente, generar lo que podríamos denominar una "actualización" del contenido del proyecto.

Esta iniciativa se vio en la Sala hace aproximadamente tres años (de hecho, algunos de los autores de la moción que le dio origen ya no forman parte de esta Corporación) y, por cierto, es difícil retener el conjunto de sus contenidos cuando la discusión tuvo lugar en un período tan lejano.

Simplemente quiero mencionar -porque estoy convencido de que vamos a tener un debate a fondo en el que será posible formular todos los argumentos del caso- cuál es el objetivo fundamental del proyecto, de modo que los señores Senadores que no han estado siguiéndolo tan directamente puedan actualizarse a su respecto, y remarcar dos o tres cambios importantes que experimentó durante su larga tramitación.

Tal como señala su texto, la moción presentada por los Senadores señoras Lily Pérez y Rincón y señores Escalona , Lagos y Letelier básicamente tiene por propósito central permitir que se pueda -cito textualmente- "acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona (...), cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante".

En consecuencia, señor Presidente , no estamos frente a aquellos que en alguna oportunidad se consideraron problemas vinculados a las situaciones de hermafroditismo; es decir, no se halla en discusión la situación de una persona que, por ejemplo, puede tener genitales masculinos y femeninos. A eso no se aboca el proyecto. En este caso, lo que existe -y quiero ser muy cuidadoso con las palabras- es una discordancia (insisto: es simplemente una condición; no estoy diciendo que sea ni una enfermedad ni una patología) entre lo que podríamos denominar "el sexo biológico de una persona" y lo que podríamos llamar "el sexo psicológico de una persona".

Cuando entremos al debate en particular vamos a tener oportunidad de referirnos más extensamente al punto mencionado, en especial a la fundamentación que existe detrás de una u otra posición.

En consecuencia, nos hallamos abocados a lo que técnicamente podríamos denominar "una disforia de género"; es decir, la situación que afecta a aquellas personas que muestran una incongruencia entre su sexo biológico y lo que podríamos denominar "su vivencia o su sexo psicológico".

Hecha esa breve aclaración, señor Presidente , paso a referirme a los tres o cuatro cambios importantes que sufrió la iniciativa durante su tramitación.

En primer lugar, el proyecto original, siguiendo -yo diría- la norma general en la mayoría de las legislaciones que existen en el mundo sobre la materia, establecía que el procedimiento de cambio de sexo registral debía verificarse siempre en sede judicial. El texto actual, el que llega ahora a conocimiento de la Sala, cambia ese criterio y determina que aquel se verificará en sede administrativa, concretamente en el Registro Civil .

En segundo lugar -y esta también es una gran diferencia-, el proyecto original exigía acreditar la disforia a través de distintos medios de prueba. La actual redacción no exige acreditar esa condición.

O sea, en el proyecto antiguo la persona que adolecía de esta condición debía demostrarla, y para ello había un abanico de posibilidades probatorias a su alcance. En esta oportunidad, simplemente se señala que el único requisito es una expresión de voluntad.

Hago presente que, si uno revisa la legislación comparada, advierte que son contados con los dedos de la mano los países donde no existe la exigencia de acreditar la condición mencionada: Argentina y Malta , hasta donde yo sé.

Por cierto, se dispone de distintos métodos para verificar esto. Por ejemplo, en España se requiere cumplir un conjunto de requisitos altamente -yo diría- exigentes: acreditar una convivencia social de conformidad al sexo requerido por un período largo de tiempo. En Uruguay se dispone que la persona que realiza la solicitud deba de ser vista por una comisión de identidad de género. En el caso nuestro, estaríamos estableciendo una fórmula en virtud de la cual se puede acceder al cambio de sexo registral, con todas las consecuencias que se verán durante la discusión en particular, sin ninguna exigencia que acredite que la persona presenta la condición referida.

Por último, señor Presidente , el proyecto original no contemplaba la situación del cónyuge: qué ocurre o qué no ocurre con una persona que pretende obtener un cambio de sexo registral y que se encuentra casada. En esta oportunidad se estableció un completo procedimiento, precisamente para tratar con la particularidad que requiere el caso de una persona casada.

Durante la discusión en particular vamos a hacer ver que no parece razonable que no se haya hecho lo mismo para aquellos que hoy día son convivientes civiles. Las razones esgrimidas para establecer un procedimiento especial para las personas casadas son idénticas a las existentes en el caso de los convivientes civiles. De hecho, el proyecto trata a estos últimos no de conformidad con ese estado civil, sino como solteros.

Sin duda, ese tema lo tendremos que revisar.

Para ir concluyendo, señor Presidente -y lo señalo con el mayor respeto-, me correspondió participar en la etapa final de la tramitación de la iniciativa en la Comisión de Derechos Humanos, pero tengo la impresión de que el hecho de que no haya sido vista por la Comisión de Constitución va a generar algunos elementos interesantes de juicio, porque en el proyecto hay un conjunto de aspectos técnicos que, de la sola revisión que vamos a hacer, van a salir a la vista como claramente defectuosos.

Con este marco general he pretendido, en mi primera exposición, simplemente compartir el objetivo general del proyecto y mostrar, de alguna manera, cuáles han sido los cambios fundamentales que ha experimentado. Por cierto, tendremos la oportunidad durante el día de hoy, y eventualmente mañana, de discutir a fondo esta materia.

Termino, señor Presidente , haciendo ver que el que nos ocupa es un tema de la mayor importancia, en el que el Senado ha de estar a la altura de lo que es como institución y sostener un debate de contenidos, un debate sin ningún tipo de descalificación, donde se puedan atender los argumentos de las distintas partes, entendiendo que aquí hay envueltos aspectos fundamentales que tocan la dignidad de las personas, pero también de los terceros. Y, en consecuencia, es quizá una de aquellas discusiones donde la Cámara Alta debe prestar el máximo de atención.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , yo no era parte del Senado cuando se votó en general el presente proyecto; me incorporé a su discusión durante su tratamiento en particular, cuando ya estábamos viendo y analizando cada una de las indicaciones.

En los minutos de que dispongo trataré de entregar una mirada con relación al fin último de la iniciativa en debate.

Mediante este proyecto de ley se busca consagrar el derecho de todo individuo a vivir de acuerdo a su identidad de género, aun cuando ello presente una incongruencia con respecto a su sexo biológico.

No puede dudarse de que la dicotomía que sufre la gente con las denominadas "identidades trans" (transexuales y transgéneros) provoca muchos problemas, los cuales siempre deben resolverse considerando la dignidad de las personas e impidiendo que sean víctimas de tratos vejatorios o de discriminaciones arbitrarias.

A pesar de eso, existe la duda en torno a si la iniciativa en discusión efectivamente soluciona dichos problemas, pues, desde nuestra perspectiva, se trata de un asunto más complicado que lo que parece a primera vista.

En tal sentido, es importante mostrar algunas de las dificultades e inconsistencias que puede generar este proyecto en términos generales, sobre las que vale la pena reflexionar antes de legislar acerca de la materia.

Por un lado, esta iniciativa, al tomar como único punto de referencia el deseo subjetivo, parece ignorar algunos aspectos relevantes que no pueden descartarse sin más, como lo es la propia corporalidad.

Por otra parte, este proyecto tampoco considera el hecho de que puede haber terceros involucrados y afectados por un cambio de esta naturaleza (es decir, por un cambio de sexo registral), cuyos intereses también deben ser atendidos, como intentaré explicar más adelante.

Por último, esta iniciativa pretende asimismo resolver la discriminación que sufren las personas trans, que en muchos casos es una realidad. Pero para evitar esa discriminación el proyecto en debate es innecesario, dado que en nuestro ordenamiento jurídico ya existe un mecanismo a tal efecto.

Señor Presidente, esta propuesta legislativa parece desconocer un dato objetivo: el sexo biológico de las personas.

El sexo biológico no es un elemento accidental: implica una carga genética; implica órganos sexuales, masculinos o femeninos; implica diferencias hormonales y la existencia de hormonas que actúan sobre receptores específicos. En definitiva, el cuerpo es constitutivo de nuestra identidad personal.

No obstante, bajo el concepto de la ley en proyecto, se tiende a considerar la corporalidad humana como algo accidental, como un mero instrumento de expresión de la conciencia personal.

Esta iniciativa pretende que la corporalidad, que es algo objetivo, pase a ser meramente subjetiva.

Si bien la categoría de género hace referencia a los roles masculino y femenino y ellos son socioculturalmente construidos y asignados a varones y a mujeres, respectivamente, eso no significa que las diferencias sean completamente arbitrarias, sino que deben atender a la realidad de la diferenciación sexual, que no puede ser desconocida.

Asimismo, si la identidad de género depende solo de la autopercepción del sujeto, ¿cómo se determina el sexo de un niño cuando nace? ¿No debería, entonces, esperarse a que la persona tenga plena conciencia para decidir a qué sexo quiere pertenecer?

La ley en proyecto sostiene que la identidad de género proviene más bien de un sentimiento personal; y, en ese contexto, el cuerpo pasaría a ser un mero accidente.

Es importante tener en cuenta que de la sexualidad se desprenden, además, relaciones básicas que fundan la familia y la sociedad: la maternidad, la paternidad y el vínculo conyugal, todos elementos que difícilmente pueden ser desconocidos por la ley.

En consecuencia, la identidad sexual tiene una trascendencia jurídica que va más allá de la voluntad y de la subjetividad personales.

En tal sentido, afecta radicalmente a terceros involucrados.

Así, por ejemplo: ¿Qué sucede si una persona casada modifica su sexo registral sin avisarle al cónyuge? ¿Qué ocurre si una mujer da a luz un hijo y luego hace un cambio de sexo registral? Y si los hijos tenían antes un padre y una madre, ¿ahora tendrán "dos padres" o "dos madres"? ¿Quién se hará cargo de estas relaciones de filiación?

Queda patente que esta es una materia compleja e imposible de resolver de un modo tan simple como se pretende en este proyecto.

Por último, se dice que se busca eliminar las discriminaciones que han existido con respecto a las personas trans. Sin embargo, para lograr tal objetivo la ley en proyecto es innecesaria, porque el artículo 2º de la Ley contra la Discriminación proscribe expresamente la discriminación arbitraria por identidad de género efectuada tanto por agentes del Estado como por particulares.

Se establece en la referida Ley la obligación de los órganos del Estado de elaborar políticas en esa línea.

Además, se consagra expresamente una acción especial de no discriminación arbitraria para proteger a dichas personas. Y, explícitamente, se contempla como categoría sospechosa de discriminación la referida a la identidad de género.

Sin duda, la realidad de las personas transexuales debe ser abordada adecuadamente. Pero la solución ha de estar alejada de toda ideología que busque instrumentalizar esta materia.

El proyecto que estamos analizando esta tarde en la Sala, nacido de una moción de varios Senadores, pretende dar una solución en el sentido indicado. Sin embargo, termina imponiendo una mirada de sociedad en que todo se relativiza; en que la realidad se tergiversa completamente; en que las cosas objetivas, como la corporalidad de una persona, pasan a ser subjetivas, lo que finalmente genera problemas nuevos y de mayor entidad que los hoy existentes.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , como autora, con otros Senadores, de la moción que dio origen a esta iniciativa, quiero referirme a varios aspectos.

Primero, debo señalar que este proyecto ingresó para su discusión ¡hace más de cuatro años!: el 7 de mayo de 2013.

Segundo, cabe connotar que ha habido catorce plazos para formular indicaciones. Por diversas razones, se le ha ido quitando el cuerpo al debate de esta iniciativa aquí, en esta Sala.

Tercero, he de hacer presente que este tipo de iniciativas, obviamente, siempre van estar cruzadas por pasiones, por filosofías, por aspectos religiosos, por creencias personales y colectivas. Pero lo que buscamos los autores de la moción es dar una solución legislativa a las personas transexuales, quienes deben tener los mismos derechos civiles que el resto de nuestros conciudadanos.

Aquí no hay una ideología de género. No se pretende deslegitimar los sexos masculino y femenino: se trata de otorgar una herramienta legal que proteja a aquellos que viven la situación en comento.

Y quiero hacer un poco de historia.

Fue en el Gobierno del Presidente Piñera, al que yo apoyé, cuando logramos que el Ministerio de Salud, a través de circulares, instruyera a los consultorios públicos para que a los pacientes se los tratara por su nombre social; es decir, para que las persona trans fueran atendidas por su nombre social.

Tan así es la historia que, cuando sacamos adelante la Ley contra la Discriminación -debo recordar que la aprobación del proyecto pertinente en el Senado no fue unánime: la ganamos por una estrecha mayoría-, una de las categorías de discriminación que conseguimos instalar fue precisamente la de la identidad de género. Lo que teníamos que hacer con posterioridad nosotros, como legisladores, era darle carne y arquitectura legislativa a la definición de la identidad de género.

Señor Presidente , a mí no me gusta que a la transexualidad se le dé la característica de patología, de enfermedad.

Tampoco, que de alguna forma en este debate haya mucho desconocimiento. Y lo digo, no por lo que hemos escuchado esta tarde, sino por lo ocurrido en el transcurso de los últimos cuatro años.

La transexualidad no es sinónimo de homosexualidad; no son lo mismo.

Algunos creían que este proyecto tenía como propósito permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo.

¡Craso error!

El cambio de sexo registral nada tiene que ver con el matrimonio igualitario, pues no estamos hablando de homosexualidad.

Tampoco tiene que ver con que una persona escoja su identidad sexual como lo hace, por ejemplo, con los productos que vende un supermercado.

Tiene que ver -para decirlo en simple- con quien nace en un cuerpo equivocado; con quien, cuando se mira en el espejo, ve a una persona distinta de la señalada en su cédula de identidad; con quien, cuando va al colegio, quiere estar con las compañeras o los compañeros que siente que poseen su misma sexualidad.

¡Por qué temer tanto a que la gente decida la vida que desea vivir cuando llega a la mayoría de edad!

Señor Presidente , debo expresar además -este tema no lo vamos a tratar en esta discusión- que muchos padres toman conciencia temprano de tal situación cuando afecta a alguno de sus hijos o hijas: estos tienen una posibilidad de mejor vida que la de los hijos o hijas cuyos progenitores se pusieron una venda en los ojos.

Por eso es tan importante que demos luz verde a este proyecto de ley, pues debemos conferir los mismos derechos para todos.

Una persona trans necesita estudiar, trabajar y tener la misma vida y los mismos derechos que el resto de nuestros compatriotas, porque paga iguales impuestos y hace una labor análoga.

Señor Presidente , durante la discusión particular, artículo por artículo, me iré refiriendo a otras cosas.

Por ahora, he de puntualizar que este proyecto nace de una realidad existente en nuestro país y de la necesidad de entregar una herramienta legal a las personas en comento, para que tengan mejor vida y mayor dignidad.

He dicho.

--(Aplausos en las tribunas)

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Les pido a quienes se hallan en las tribunas que no hagan manifestaciones, pues no están permitidas por el Reglamento del Senado.

Debatiremos esta iniciativa en tal modo de despacharla lo más pronto posible.

En tal sentido, pido su colaboración.

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , quiero partir recordando que cuando se votó en general este proyecto yo me pronuncié favorablemente.

Tal como se ha señalado a lo largo de las distintas intervenciones, su articulado ha sido objeto de modificaciones profundas. Y voy a dar cuenta de algunas de ellas, de las que me haré cargo.

Según el proyecto, se entiende por identidad de género "la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción de nacimiento.".

Creo que dicha definición, amplia y que deja la identidad de género como una cuestión que depende de la "voluntad" de cada persona, escapa a lo que inicialmente apuntaba este proyecto cuando se presentó (como expresé, voté favorablemente la idea de legislar), que intentaba dar un reconocimiento y derechos a las personas denominadas "transgénero", cuya especialísima identidad dice relación con elementos biológicos, físicos y psicológicos.

En cuanto a las personas trans, yo también he manifestado mi preocupación incluso por medio de proyectos de mi autoría, no solo para que sean respetadas, sino también, como manifestó la Senadora que me antecedió en el uso de la palabra, para que en su vida tengan exactamente los mismos privilegios, las mismas garantías, las mismas condiciones.

Pero aquí, señor Presidente , estamos hablando de otro tema: de la voluntad de una persona que decide cambiar su género y, en función de esa voluntad subjetiva, puede dirigirse al Servicio de Registro Civil para solicitar su cambio de género, sin ningún tipo de exigencia; es decir, sin exámenes de ninguna índole (psicológicos, médicos, en fin).

Sobre las eventuales consecuencias de esa amplia posibilidad, yo quisiera preguntar:

¿Podrán tales personas, luego de cambiar de género, casarse y adoptar con personas del mismo sexo?

Si es así, ¿para qué debatir el matrimonio igualitario y la adopción monoparental?

¿Qué pasa en materia de jubilaciones si una persona cambia su género al de mujer? ¿Podrá adelantar su edad de jubilación?

Si la persona es deportista y cambia su género, ¿en qué categoría competirá? ¿En varones? ¿En damas?

Existen muchas leyes que favorecen a hombres o mujeres. Entonces, si una persona cambia su género voluntariamente, ¿podrá acogerse a todos los beneficios que la ley le entrega al género respectivo?

Señor Presidente , considero que estamos ante un tema tremendamente complejo. Y, tal como se está legislando, es evidente que no se ofrecen garantías suficientes, lo cual nos deja frente a una situación incómoda y compleja, pues muchos asuntos que sin duda deben debatirse, como el matrimonio igualitario o la adopción monoparental, serían intrascendentes en su discusión, ya que tendrían una solución a través del simple y sencillo cambio de género en el Registro Civil .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha pedido la palabra el Senador señor Guillier.

Como Su Señoría no tiene tiempo, le vamos a dar tres minutos.

El señor GUILLIER.-

Se agradece: a Su Señoría y a los Senadores independientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador .

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , este proyecto de ley busca reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género a personas que no están en nuestra normativa.

Quiero destacar especialmente la situación de las personas transgénero, cuya identidad de género, expresión de género o conducta en realidad no se ajusta a ninguna preceptiva establecida y tampoco tiene relación con la asociación a su sexo de nacimiento.

Por tanto, estimo que esta iniciativa no solo avanza en el sentido de combatir la discriminación en nuestro país, sino que además no está ajena a la dinámica constante de no respetar las diferencias y situar nuestro parecer sobre el de los otros alegando legitimidad.

Pero, de suyo, no puede ser legítimo que alguien nos obligue a ser algo que no queremos ser o, incluso, algo que no somos.

Por esa razón, a las personas trans les asiste el derecho que tiene cada miembro de esta Corporación, cada persona de nuestro país a contar con un documento de identidad que refleje quiénes son en verdad. Y nadie debería arrogarse la facultad de negar este derecho o condicionarlo, pues, además, en tratados y demás instrumentos internacionales y en pronunciamientos de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos se ha reconocido la identidad de género como un derecho humano consagrado.

Dicho eso, quiero destacar que en esta iniciativa, si bien existen avances, en algunos temas se registró una pérdida.

Primero, la Comisión eliminó la posibilidad de que los menores de edad estén contemplados en la futura ley -me refiero a los menores de entre 14 y 18 años-, toda vez que nuestro propio ordenamiento jurídico los hace penalmente responsables y, por consiguiente, supone un discernimiento y una capacidad de decidir por sí mismo, lo que este proyecto les niega. De manera que es contradictorio.

También me parece claramente inconveniente la disposición relativa a la oposición al cambio de nombre de pila y al cambio de sexo, tal como se ha manifestado en esta Sala, que plantea la posibilidad de oponerse a la solicitud de rectificación que presenten personas mayores al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Al respecto, se habla de una solicitud que debe notificarse mediante carta certificada a los ascendientes o descendientes, o incluso al cónyuge, si lo hubiese, quienes podrían oponerse al cambio de nombre de pila y al cambio de sexo registral.

Quiero recordar que hay algunos pronunciamientos de la Corte Suprema referentes a esta materia cuando existe interés pecuniario o patrimonial; en ningún caso cuando hay un aspecto de conciencia o de identidad.

Por consiguiente, votaré en contra de la disposición pertinente.

Por último, estimo que la entrada en vigencia de la ley en proyecto, que está contemplada para un año después de su publicación en el Diario Oficial , parece excesiva. Ese plazo, en mi concepto, debería reducirse a seis meses.

También rechazaré la norma respectiva.

Señor Presidente, creo que esta iniciativa hace justicia y, por ende, que debemos aprobarla, porque en el mundo moderno las amplitudes, los sentidos de pertenencia y de identidad son más importantes que el cuerpo.

Stephen Hawking , por ejemplo, no hecho historia por su cuerpo, sino por su humanidad, por su inteligencia, por sus valores afectivo y emocional, por su carácter, por su personalidad.

¡Eso torna distinto al ser humano y no sus rasgos físicos o su corporalidad física!

Señor Presidente, apoyaré el proyecto con las objeciones de que hice mención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, al comenzar la discusión, uno debe preguntarse por qué es necesario identificar el sexo en el Registro Civil y el carné de identidad.

En muchos países, lo de "él" o lo de "la" ya se encuentra superado, por configurar un elemento de discriminación no conducente al ejercicio de ningún derecho. Por ende, en algún momento nuestra sociedad abordará el porqué necesitamos un mecanismo registral.

Más allá de lo anterior, sobre nuestro país ya recae una obligación internacional, a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de reconocer la identidad como un derecho personalísimo, propio de cada ser, que se ejerce desde antes de las normas del Estado. Los elementos del género son parte constitutiva de este principio básico.

Lo primero que se halla en debate, entonces, es si creemos que la identidad integra un derecho de esa índole y cuyo ejercicio presenta tal característica. Por mi parte, creo que es así, por cierto. Y esta es, ante todo, la razón por la cual hemos promovido la iniciativa.

La identidad de género tiene que ver con una opción personalísima. El proyecto que nos ocupa es bastante moderado: permite el cambio registral por la propia voluntad de una persona mayor de edad.

La pregunta inicial es en qué afecta al resto de los seres humanos lo que hago con mi identidad. ¿Con qué derecho se meten conmigo y con su ejercicio? Porque esta es la controversia de fondo.

Es aquí donde, a mi modo de ver -no quiero que nadie se sienta ofendido con las palabras que voy a usar-, se dan una "vuelta de carnero" quienes siempre cuestionan al Estado y a la forma como se entrometería en la vida de los individuos, pues quieren hoy que se inmiscuya absolutamente en la vida personalísima. Lo que uno hace con ella y la identidad propia, las opciones u orientaciones sexuales, la manera como se vive en el hogar, son elementos de los derechos humanos básicos, primarios.

El articulado en examen apunta al establecimiento de un sistema de cambio registral sin requisitos ante el Registro Civil, porque se entiende que se está ejerciendo un derecho.

Adicionalmente, nos hemos opuesto a quienes han querido fijar condiciones, porque detrás de estas muchas veces se esconde el intento de "patologizar" la transexualidad. Y es muy fácil que algunos la confundan o que generalicen con la disforia de género, la cual es otro fenómeno, sin duda. No faltan los que quieren una igualación a como dé lugar.

El proyecto incluye un procedimiento. Por desgracia, algunos colegas han querido contemplar la oposición al ejercicio del derecho, lo que es una contradicción con un derecho humano básico que se ejerce por iniciativa propia. El cuestionamiento de un cambio de nombre o de un registro de género da lugar a un debate medio teórico, porque si una persona con hijos decide llevarlo a cabo, el problema es legal. Lo afectivo y la relación con los descendientes no les importa a quienes incorporan el criterio de la impugnación, sino algo distinto, a mi juicio.

La posibilidad de oponerse al ejercicio de un derecho personalísimo es de las cosas que vamos a rechazar.

Me gustaría mencionar brevemente dos o tres aspectos.

El Senador que habla era partidario de un procedimiento distinto para los menores de edad. Porque he escuchado a padres de niños transexuales plantear lo dramático que es para ellos no contar con un cauce idóneo. Se puede actuar a través de los tribunales de familia o de otras vías, ya que se trata de personas cuya autonomía se encuentra en desarrollo, y el proceso de autonomía relativa de un menor de 14 años difiere del de otro entre 14 y 18. La negación del fenómeno va a llevar, por desgracia -y me duele en el alma reconocerlo-, a más suicidios infantiles. Eso indica la estadística.

Este es el drama que viven muchas familias, de variadas posiciones políticas e ideológicas. Lamentablemente, en la Comisión de Derechos Humanos no hubo mayoría para acoger esta reflexión.

Se generó una discusión sobre el matrimonio en el que uno de los cónyuges es transexual y opta por el cambio registral. Para evitar la controversia respecto de una unión igualitaria, la normativa en examen establece un procedimiento muy raro -no tengo otra forma de expresarlo-, muy inusual, para que haya una causal de nulidad.

No creo que sea el mejor camino. Juzgo que la Cámara de Diputados tendrá que revisar el asunto para despacharlo de mejor forma. Lo digo porque conozco el caso cercano -no es que alguien me lo haya contado- de una persona transexual mayor de edad, casada y que realizó el cambio registral viviendo en otro país. El que nació hombre es hoy mujer. Su pareja en ningún momento propuso terminar con el matrimonio, porque están enamorados. Ese no era el problema.

Mas la lógica de la Comisión es distinta, por desgracia. Y lo deploro, porque estimo que, en algún momento, en los próximos diez años, este será un debate superado de todas maneras.

Me parece que la iniciativa no es perfecta, pero que sí importa un avance. Me gustaría que estuvieran incluidos los menores y que rechazáramos la norma de la Oposición.

Hemos discutido mucho con el Senador señor Araya acerca de cómo algunas disposiciones no quedaron perfectas respecto del ejercicio de ciertos elementos del Código Civil; de qué pasará en algunas situaciones concretas. Pero creo que son aspectos subsanables.

Reitero que el texto constituye un tremendo adelanto. Mas me formulo una interrogante. Quizás sea producto del hecho de que viví en otros países. Los estadounidenses siempre se plantean, cuando hay un debate legal: "¿En qué me afecta a mí lo que hace otro?". Mi pregunta es en qué me afecta a mí que otra persona sea más feliz, más íntegra; que ejerza su identidad de género. Y la respuesta es que absolutamente en nada, salvo en lo relativo a ser más tolerante, más inclusivo, más respetuoso de la diversidad. Opino que son atributos que hablan bien de una sociedad.

Pienso que la iniciativa nos engrandece en esta última condición, porque pone fin a una discriminación de hecho.

Quienes sostienen que no es necesaria la ley en proyecto no hacen más que ocultar un temor -no sé por qué- a que otras personas ejerzan sus derechos.

Olvidé mencionar un último punto que no comparto. Considero que quedó así por la percepción equívoca de algunos. Me refiero a si es posible el cambio registral más de una vez.

No creo que los transexuales lo deseen estar haciendo varias veces en la vida. Lo que quieren es verificarlo de una vez, de acuerdo con su identidad. Y eso es lo que debería quedar en última instancia.

Vamos a votar a favor, a pesar de las limitaciones, porque entendemos que nos hallamos ante un gran avance -reitero- para la dignidad de muchas chilenas y chilenos.

He dicho.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Saludo al señor Jorge Rivera, Alcalde de Purén , quien nos acompaña en las tribunas.

Muchas gracias por su presencia.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , expresaré primero una breve reflexión.

A mí me toca integrar la Comisión de Derechos Humanos a partir de este año. Como consecuencia de ello, me perdí una parte importante del debate anterior sobre el proyecto, y más bien me tocó estar en la última etapa, cuando ya se había aprobado quizás lo más complejo.

Si bien es cierto que la materia será de mucha controversia, la iniciativa es del todo necesaria, porque, al final del día, se vienen a reconocer derechos de personas que hoy día los demandan y no pueden ejercerlos.

Mi impresión es que el articulado comienza muy bien con una concepción de lo que se entiende por identidad de género, al definirla como "la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.".

Creo que eso es central y que debiera iluminar el resto de la discusión, porque insisto en que hay un reconocimiento de la identidad de la persona, de un derecho personalísimo.

Dicho lo anterior, opino que el texto presenta varios problemas que es preciso solucionar. A mí no me gusta mucho que se deban dilucidar en la Cámara, como se ha dicho. Pienso que asuntos bastante complejos quedaron mal resueltos en la Comisión.

Para comenzar, una parte importante del debate que me perdí dice relación con qué ocurre con los menores de edad. Si bien es cierto que el proyecto consagra el derecho a la identidad de género para todos, provoca una situación bien particular, porque, en el fondo, el de los menores queda "suspendido" hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.

A mí me ha tocado conocer y conversar con varios de ellos y con padres de niños trans, que ven con preocupación cómo tendrán que seguir prolongando la situación hasta el cumplimiento de los dieciocho años.

Lo más prudente en este caso, a mi juicio, hubiera sido contemplar una disposición o un procedimiento judicial para discutir efectivamente la posibilidad de realizar el cambio de sexo.

La norma que hoy día impone el articulado los deja fuera de todo margen de regulación hasta cumplir la mayoría de edad, lo que obviamente les significará una vulneración de derechos y, además, entrará en contradicción con otras iniciativas de ley que se están discutiendo en el Congreso, como la de garantías de la niñez.

Un segundo aspecto tiene que ver -algo se señaló- con el hecho de ser una tramitación de carácter netamente administrativo, ya que el proyecto discurre en el sentido de que una persona pueda solicitar el cambio de sexo directamente ante el oficial del Registro Civil , para lo cual solo tiene que cumplir dos requisitos: contar con 18 años y ser soltera.

Aquí se suscita una primera discusión, porque la lectura del articulado, producto de las indicaciones aprobadas, lleva a la posibilidad de pedirlo las veces que se estime pertinente, pues no existe una limitación.

El texto original contemplaba que ello se pudiera realizar por una sola vez y era irreversible. Eso no queda así con la disposición que estaríamos aprobando.

Aquí viene la segunda parte de los problemas, porque si bien es cierto que se consagra un derecho personalísimo, su ejercicio no debiera ser de aquellos que admiten un cierto grado de oposición.

En el debate en que a mí me tocó participar siempre entendí que esta última se podía manifestar solo respecto del cambio de nombre, no de sexo. Por lo menos eso fue lo que argumenté después en la Comisión, producto de que no hubo una indicación en la materia. Lo hice siguiendo un poco la lógica en materia civil.

Ahí quedó también, entonces, una norma que resulta un poco extraña y compleja, porque el proyecto de ley, por una parte, reconoce derechos personalísimos, determinando que se pueden ejercer y que no puede haber oposición a ellos, pero, como contrapartida, cuando se empieza a leer, se encuentra la obligación de notificar a ascendientes, descendientes y cónyuge, quienes pueden formular una oposición y transformar el procedimiento en judicial. Lo curioso es que el juez en ningún caso podría oponerse al cambio de sexo, que siempre tendrá que conceder.

Ese punto me parece muy mal resuelto. Obviamente, debiera ser objeto de una mejor redacción.

Otro aspecto en que observo una complicación bastante mayor dice relación con el solicitante de cambio de sexo que se encuentre casado, esto es, sujeto a un vínculo matrimonial no disuelto.

La Comisión optó por una fórmula que estimo bien rara, porque se dice que si se hace tal petición, lo único que el oficial del Registro Civil le dirá a la persona es: "No puedo tramitarla hasta que usted vuelva a estar soltero". Como consecuencia de ello, le indicará que debe concurrir ante un juez de familia de acuerdo con un procedimiento especial, el cual no es propiamente el de divorcio, pues el texto que estamos aprobando dispone que el magistrado, una vez que reciba la demanda, resolverá la cuestión principal, que es la solicitud del cambio de sexo, y la disolución del vínculo matrimonial aparecerá con carácter accesorio.

Lo singular es que no se quedará en carácter de divorciado, sino que se retomará el estado civil anterior al matrimonio, es decir, se volverá a ser soltero.

El articulado generará -lo sostuve así en la Comisión y ahora lo he estudiado con más detención- una cantidad importante de complicaciones en el orden civil, porque lo que determinamos no es un divorcio, sino derechamente una suerte de nulidad matrimonial, con relación a la cual no se tratan los posibles efectos que pudiera provocar respecto de terceros.

Si bien es cierto que el proyecto discurre en orden a la posibilidad de demandar cuestiones como la compensación económica, el sistema de visitas y el régimen de alimentos en el caso de existir hijos menores de edad, los efectos mencionados no se resuelven, porque repito que se está consagrando derechamente una nueva causal de nulidad o, más bien, de inexistencia del matrimonio, ante la sola solicitud de cambio de sexo. El problema es bastante complejo, como lo dejé planteado en la Comisión, y debiera ser resuelto con mayor detención.

Además, existe otra particularidad, porque se estableció que el término del matrimonio por cambio de sexo dice relación con el régimen de participación en los gananciales, pero nada se expresa del régimen patrimonial de sociedad conyugal. No se contemplan normas, por ejemplo, en cuanto a si es preciso disolver o no esta última, lo que es más complejo.

En consecuencia, insisto en que todo un tema de derecho civil no ha quedado bien resuelto. Entiendo que hay un compromiso de votar el proyecto en el día de hoy, pero quiero dejar sentado que existe una serie de incongruencias en el texto que estaríamos aprobando. Obviamente, cabría esperar que el Senado hiciera una mejor propuesta, de forma tal que no se generasen problemas.

Termino expresando que es preciso avanzar en materia de los derechos de las personas trans y para que pueda haber un procedimiento de cambio de sexo.

Evidentemente, es una cuestión discutible el que se pidan o no informes. Por mi parte, fui de la tesis -lo definí en la Comisión- de que no se puede "patologizar" el asunto. Como consecuencia de ello, no he sido partidario de los informes médicos.

Me preocupan fundamentalmente las incongruencias que han quedado respecto de quienes presenten un vínculo matrimonial no disuelto y de la posibilidad de cambiar de sexo innumerables veces. Creo que eso debe ser objeto de una limitación y permitirse por una única vez, salvo que medie alguna razón particular que constituya una contraexcepción.

Apoyaré el proyecto.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le advierto al Honorable señor Navarro que ya se ocupó el tiempo del Comité Independientes, pero que podrá usar de la palabra en las materias venideras.

No hay más inscritos.

Procederemos a despachar artículo por artículo.

Se suspende la sesión por unos diez minutos para que se ordenen las indicaciones.

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--Se suspendió a las 17:19.

--Se reanudó a las 17:29.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En primer lugar, debo recordar que se pidió votación separada de todos los artículos del proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, hay indicaciones renovadas para suprimir una disposición específica, pero también existen indicaciones a determinados incisos de la norma respectiva. Por tanto, si se produce el rechazo de un artículo, vale decir, su supresión, sería innecesario votar las indicaciones renovadas que recayeran en un inciso de esa norma.

De consiguiente, primero se halla la indicación N° 4, referida al nombre del Título I.

La señora VAN RYSSELBERGHE .-

Está retirada.

--Queda retirada la indicación renovada N° 4.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Entonces, habría que ocuparse de la indicación N° 5, formulada al artículo 1° completo...

El señor BIANCHI.-

No hay copias de las indicaciones, señor Presidente.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Estamos siguiendo el comparado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Secretario , ¿se distribuyeron fotocopias de las indicaciones?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Voy a tener que ir leyéndolas, señor Presidente , porque no están fotocopiadas en su totalidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, pido orden en la Sala.

Por favor, solicito poner atención, para avanzar en el despacho del proyecto.

No tenemos fotocopias de las indicaciones, pero estas se proyectarán en las pantallas.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación N° 5 propone reemplazar el artículo 1° completo -figura entre las páginas 1 y 5 del comparado- por otro del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 1°. DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

"a) Al reconocimiento y protección de la identidad de género.

"b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

"c) A ser tratada, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y/o privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad.

"Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

Puede hacer uso de ella el Senador señor Allamand.

Excúseme, Su Señoría, pero me había pedido intervenir la señora Ministra , quien tiene preferencia.

El señor ALLAMAND .-

Por supuesto.

El señor LARRAÍN .-

¿Dónde está el texto de la indicación?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Vamos a ponerlo en las pantallas, señor Senador.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente y Honorables Senadoras y Senadores, el día de hoy esta Alta Cámara tiene frente a sí una discusión que importa poner fin a la discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile y que nos impiden avanzar en el camino de convertirnos en una sociedad inclusiva, acogedora e igualitaria que, valorando la diversidad que hay en todos y cada uno de los chilenos y chilenas, asuma el deber de promover y garantizar los derechos de todos sus integrantes.

Estimados Senadores y Senadoras, el proyecto que hoy se somete a vuestra consideración no es el resultado de una discusión acelerada, ni de posiciones férreas, sino que, por el contrario, es fruto de una extensa y vasta discusión en el seno de esta Corporación y que a lo largo de cuatro años de tramitación ha incorporado, gracias a la permanente actividad de los Senadores y las Senadoras integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y del propio Ejecutivo , las inquietudes y visiones de todos quienes han sido partícipes de esta extensa discusión, lo que se puede graficar en las 120 indicaciones -correspondientes únicamente al último plazo abierto para formularlas-, de las que solo 11 correspondieron al Ejecutivo , y en la interposición de 34 urgencias durante el período total de tramitación.

Es esta la oportunidad propicia no solo para abordar la temática de permitir un cambio en el nombre y sexo registral de una persona, sino también para enfrentar la discriminación de que estas personas son objeto para acceder a la educación, a los servicios de salud, a la vivienda y al mercado laboral formal, situación que las expone brutalmente a la violencia, la pobreza e incluso la muerte.

Precisamente en enfrentar esos negativos fenómenos radica la importancia que para el Ejecutivo concita este proyecto. Y por ello lo asumimos en nuestro programa de Gobierno como un compromiso de consagrar el derecho a la identidad de género y permitir a las personas trans adecuar su nombre y sexo registral.

Como ustedes saben, esta tramitación no ha sido fácil. Y sin perjuicio de los retrocesos que significaron la exclusión de los niños, niñas y adolescentes y del establecimiento de oposición al cambio de nombre de pila y sexo registral, también se han obtenido importantes avances, entre los que podemos señalar:

a) Se consagra la de acuerdo a las recomendaciones efectuadas desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

identidad de género como un derecho,

Así, el reconocimiento del derecho a la identidad de género considera respecto de las personas trans lo siguiente.

i.- Que puedan solicitar la modificación de su documento de identidad y de cualquier otro instrumento, público o privado, a través de un procedimiento administrativo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

ii.- Solo en caso de que lo requieran, que les sea posible acceder a intervenciones quirúrgicas u otro tipo de tratamiento a fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género.

iii.- Que sean tratadas de acuerdo a su identidad de género, debiendo ser reconocidas e identificadas de ese modo en todo instrumento o documento que acredite o dé cuenta de su identidad.

iv.- Que ninguna norma o procedimiento limite, restrinja, excluya, suprima o imponga requisitos para el ejercicio de este derecho.

v.- Se consagra el derecho al trato digno y no discriminatorio a las personas en razón de su identidad de género, y se establece la reserva del procedimiento y confidencialidad de los documentos rectificados.

b) Del reconocimiento del derecho a la identidad de las personas trans se deriva la NO patologización de estas. Entre las consecuencias prácticas de ello se encuentra que no se podrá requerir ningún tipo de intervención o procedimiento médico, procedimiento judicial o certificación psiquiátrica o médica para el reconocimiento del género de las personas.

Prohibición de la patologización.

El cambio de sexo registral contempla un procedimiento administrativo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en cualquiera de sus oficinas, sin importar el domicilio de el o la solicitante.

Sin embargo, como ya lo señalé anteriormente, en el proyecto se contempla la posibilidad de que los ascendientes y descendientes del primer grado, así como el cónyuge, se lo que implicará que el procedimiento administrativo se transformará en uno contencioso judicial ante el tribunal de familia.

opongan a la solicitud que una persona mayor de edad pueda efectuar,

Asimismo, el proyecto considera, en el caso de las un procedimiento judicial ante el tribunal de familia, el que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial vigente y conjuntamente acceder al cambio de nombre y sexo registral que se solicita.

personas con vínculo matrimonial no disuelto,

En cuanto a los efectos del cambio de sexo y nombre, el proyecto de ley dispone la procedencia de la emisión de nuevos documentos de identidad y el deber de informar a instituciones públicas y privadas del cambio que ha operado. Además, se establece una sanción penal por la utilización fraudulenta de la antigua o nueva identidad.

También se introducen modificaciones a la ley N° 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil , y al artículo 1792-27 del Código Civil, en razón de establecer como terminación del matrimonio el cambio de sexo y nombre de uno de los cónyuges.

Por su parte, el artículo primero transitorio regula la situación de las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en proyecto hayan obtenido cambio de nombre en razón de su identidad de género, mientras que el artículo segundo transitorio dispone la entrada en vigencia de la ley un año después de su publicación en el Diario Oficial.

Finalmente, quiero felicitar y agradecer, en nombre del Gobierno, la participación de todas las organizaciones de la población LGTBI que se involucraron en este primer trámite y que hoy desde las tribunas siguen la aprobación de esta necesaria y justa iniciativa.

También agradezco el aporte y la discusión de cada uno de los Senadores y Senadoras que, a través de la presentación de indicaciones y del trabajo en Comisión, concurrieron a este esfuerzo.

En definitiva, señor Presidente, la aprobación de este proyecto, tal como se presenta hoy, constituye un avance para el reconocimiento de la diversidad de todos los chilenos y las chilenas.

En cuanto al tema específico en debate, el Ejecutivo está por rechazar la indicación número 5 y, en consecuencia, por aprobar el texto propuesto por la Comisión.

Todas las personas tienen derecho a la identidad, que no es otra cosa que cómo cada persona se siente o se percibe a sí misma profundamente.

La identidad comprende el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, la nacionalidad y la identidad de género.

La identidad de género puede, a su vez, corresponder o no con el sexo verificado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

De ahí la importancia de que la ley que aborda esta materia contenga un concepto de identidad de género, para precisar que es aquella convicción personal e interna, la forma en cómo ella se define y se proyecta a la sociedad.

Definido lo anterior, y vinculándonos desde un enfoque de derechos, se hace necesario establecer como derecho la identidad de género, a fin de que ese aspecto fundamental del desarrollo humano sea respetado, para evitar que su ejercicio sea perturbado o restringido arbitrariamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señora Ministra , en todo caso, respecto de toda indicación usted tiene derecho a pedir la palabra, y se la vamos a otorgar para enriquecer el debate.

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , en mi primera intervención me centré básicamente en intentar mostrar cuáles eran las modificaciones que había recibido este proyecto durante su tramitación. Al entrar en el debate en particular, quiero hacer una clarificación que me parece indispensable.

Soy de los que creen que debe poder accederse a un cambio registral de nombre y de sexo cuando existen precisamente las características o las condiciones tratadas en esta iniciativa.

Señalo lo anterior para dejar absolutamente claro cuáles son las distintas posiciones.

Hay personas que eventualmente pueden considerar que esto es innecesario; yo no comparto esa idea. Tal como expresé al presentar estas indicaciones y cada vez que intervine en la Comisión, me parece que cuando existen situaciones de incongruencia, de disforia o, como se señala aquí, de incongruencia de identidad de género, debe ser posible que la persona acceda a un cambio registral de su nombre y de su sexo.

Dicho eso, quiero explicar la indicación formulada -les pido a los Honorables colegas que sigan el comparado, para comprender la pequeña explicación que haré-, la que en gran medida no se aparta del contenido del artículo 1°, que se podría decir es casi el corazón del proyecto.

¿Dónde están las diferencias?

Como ustedes pueden ver, los incisos primero y segundo de la misma norma -en la página 2 del comparado- contienen básicamente definiciones (sobre todo el inciso primero). La definición del párrafo que comienza con "Se entenderá por identidad de género" por sí misma es particularmente polémica y, desde mi punto de vista, profundamente innecesaria.

Este mismo debate se sostuvo en las Cortes españolas cuando se trató un proyecto similar. Allí también discutieron si debía existir o no una definición de esta naturaleza. Finalmente, concluyeron que no era necesario establecerla. ¿Por qué? Porque esto, señor Presidente , va al meollo de una discusión filosófica, ideológica que a la ley no le corresponde remitirse. La ley debe establecer derechos. Por lo tanto, volcar en una legislación ni más ni menos que una discusión o un debate filosófico de alto alcance no es razonable ni se justifica.

A modo ilustrativo, esta definición cambió en la última etapa de tramitación del proyecto. Donde dice "sexo verificado" originalmente venía la expresión "sexo asignado".

Esta definición es innecesaria para los efectos de la iniciativa.

Pero luego vienen los derechos.

La letra a) de mi indicación es idéntica a la del proyecto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos (página 3 del comparado). Lo único que cambia es que dispone "Al reconocimiento y protección de la identidad de género". Obviamente, se aparta del texto despachado por el referido órgano técnico, que señala "Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género", pues yo estoy sugiriendo que no entremos en una discusión filosófica sobre la materia y que vayamos directamente a los derechos.

La letra b) queda exactamente igual.

La letra c) evidentemente tiene un cambio, porque a simple vista está mal redactada.

Me explico.

Dice: "c) A ser tratada, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en conformidad...". Y mi indicación expresa: "A ser tratada, ". Fíjense, señores Senadores, cómo continúa el párrafo: "en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acreditan su identidad", etcétera.

Señor Presidente , ¿cómo se puede hacer exigible lo dispuesto en esta norma si no existe previamente una rectificación de la partida de nacimiento? ¡Imposible!

La letra c), tal como se halla en el texto original, no funciona. Establece un conjunto de obligaciones, pero esas obligaciones han de tener un punto de partida, el cual no puede ser sino, precisamente, la rectificación del sexo y el nombre. De lo contrario, ¿cómo se les hará exigible a las diversas autoridades que cambien los instrumentos públicos sin que exista antes un cambio en la inscripción? Es imposible.

¿Me concede un minuto adicional para terminar con la explicación, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar, señor Senador.

El señor ALLAMAND.-

Gracias.

Por lo tanto, en este punto estoy planteando lo siguiente.

En primer lugar, eliminar la definición, que nos lleva a una discusión filosófica que a mi juicio no corresponde realizar en este proyecto. Es un debate que conduce ni más ni menos que a lo que debe entenderse por identidad de género. Algunos querrán hacerlo. Yo simplemente estoy justificando mi posición.

La letra a) queda igual.

Lo mismo ocurre respecto de la letra b).

Y la letra c) debe ser corregida por una cuestión de sentido común. Se necesita incorporar la frase "una vez realizada la rectificación que regula esta ley".

Por último, el inciso que viene a continuación (comienza señalando "Toda norma o procedimiento") requiere, por su importancia, una explicación adicional.

Cuando el Senador Letelier afirma que este es un tema únicamente personal comete un gravísimo error. Este no es un asunto personal, pues el cambio de sexo y de registro establece un conjunto de obligaciones para terceros.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le voy a dar 30 segundos más para finalizar su intervención, señor Senador.

El señor ALLAMAND.-

Agradezco su comprensión, señor Presidente .

Decía que el inciso que empieza con "Toda norma o procedimiento" requiere un análisis mucho más exhaustivo por parte de la Sala.

Su última oración ("Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho") va a generar infinidad de problemas jurídicos de enorme envergadura.

Se dieron varios ejemplos, que podremos analizar cuando discutamos en particular el referido inciso.

En resumen, señor Presidente , mi proposición permite mantener exactamente los tres derechos, evitar dificultades, y, simultáneamente, avanzar en la tramitación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , me parece que muchos de los que hoy día nos hallamos en esta Sala tenemos la convicción de que la sociedad que necesitamos y que debemos construir, ojalá entre todos, es aquella donde no haya discriminación; donde no existan prejuicios; donde cada persona pueda desarrollarse de manera libre, y donde se resguarde la identidad como un derecho.

Debemos valorar la diversidad y el pluralismo en nuestra sociedad.

Ello es lo que procura hacer el proyecto de ley que estamos discutiendo.

Hemos sabido instalar y que se comprenda en la ciudadanía que "sexo" es diferente a "género". El sexo tiene relación con las características fisiológicas de hombres y mujeres. El género son ideas, normas y comportamientos que la sociedad ha establecido para cada sexo y el valor y significado que se les asigna.

Lo que regula esta iniciativa -y es importante mantenerlo así- es la identidad de género, la que, precisamente, se refiere a la vivencia interna, individual, íntima del género, que puede o no corresponder al sexo de la persona. Esto puede dar la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que sea libremente escogida junto con otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar, los modales.

Pero esta realidad, que apenas ahora estamos analizando con motivo del presente proyecto, no tenía ningún asidero en Chile. En nuestra legislación recién comenzó a instalarse el concepto de identidad gracias a la Ley Zamudio el año 2012. Por tanto, faltaba una normativa como la que estamos discutiendo ahora para terminar con un sistema de exclusión que afecta a muchísimas personas en nuestro país por no poder manifestar ni vivir plenamente de acuerdo a su identidad.

Hasta hoy, estos ciudadanos han tenido que utilizar subterfugios o métodos indirectos para poder gozar de su identidad, los cuales restringen en demasía su aplicación, como la ley que autoriza el cambio de nombres y apellidos siempre y cuando el solicitante haya sido conocido por cinco años con otro nombre o apellido y existan motivos plausibles. Un requisito así de exigente no permite ejercer el derecho a la identidad, ya que pueden existir diversos criterios por parte de los tribunales para denegar la solicitud.

La solución a este problema es cumplir con los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos que obligan a Chile en materia de igualdad, no discriminación y derecho a la identidad, normas que también tienen un correlato en nuestro ordenamiento constitucional.

Por consiguiente, esta es una propuesta que se enmarca en el pleno respeto de las garantías fundamentales de los que se han visto estigmatizados y han sufrido marginación y violencia de distinta índole.

Ello es posible gracias a este proyecto, que en once artículos determina los derechos más básicos en la materia.

El Título I nos da la definición de identidad de género, pero lo más importante es que establece el ejercicio del derecho a esa identidad, pues toda persona mayor de 18 años podrá pedir la rectificación del nombre con que aparece en el Registro Civil cuando este no tenga correlación con su género.

Eso es elemental. Ahora la persona no quedará sometida a la discreción o al arbitrio de un juez de la república, ya que podrá ejercer su derecho de manera directa.

El avance es que la rectificación no solo se limita al nombre sino que también involucra el sexo con el cual se figura en el Registro Civil . Hasta hoy, si una persona de sexo masculino pero de género femenino quería colocarse un nombre de mujer solo lograba esto último; es decir, en su carné pasaba a aparecer con nombre femenino, pero continuaba figurando con sexo masculino, con lo cual quedaba claramente expuesta a discriminación.

Gracias a la ley en proyecto eso no volverá a ocurrir.

Sin embargo, existen algunas indicaciones con las que no estoy de acuerdo.

Lamento profundamente que se haya coartado a los niños, niñas y adolescentes a ejercer su derecho a la identidad de género. Por eso, anuncio que no votaré a favor de las indicaciones que lo eliminaron.

De otro lado, creo firmemente que la solicitud de rectificación de género es personal, por lo que debiera ser realizada exclusivamente por el interesado. Por lo tanto, de ninguna manera justifico la modificación introducida por la Comisión en virtud de la cual un tercero podría oponerse a la petición. Si bien los legitimados para efectuar la oposición provienen de la familia, estamos hablando de un acto que, a mi juicio, representa un derecho personalísimo, por lo cual dicha traba solo impide y coarta el derecho a la identidad de género.

La aprobación de dicha indicación no guarda armonía con los procedimientos ordinarios y excepcionales de rectificación regulados en los artículos 5° y 6°. En el procedimiento ordinario, la solicitud realizada solo podrá aceptarse o ser declarada inadmisible. No se señala si es factible que un tercero se oponga. ¿Cuál va a ser la norma que tiene primacía: la que contempla la oposición o la del procedimiento ordinario?

Señor Presidente, estoy señalando las razones por las cuales no estoy de acuerdo con algunas de las indicaciones que se vieron.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se agotó su tiempo, señora Senadora .

Concluya, por favor.

La señora ALLENDE .-

Termino, señor Presidente , expresando que es importante que demos este paso, porque no queremos seguir viviendo en una sociedad que desgraciadamente aún mantiene la discriminación y el prejuicio, que no solo dan pie a discriminaciones arbitrarias, sino también a violencia, malos tratos y muchas situaciones que afectan los derechos y la dignidad de las personas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente, sobre el particular quiero plantear un par de cosas.

Me parece que ninguno de los que nos encontramos en esta Sala, más allá de que compartamos o no lo que establece el proyecto, pretende vivir en un país que justifique la discriminación. De hecho, los objetivos de este proyecto apuntan al reconocimiento y protección de la identidad de género, que compartimos; al libre desarrollo de las personas de acuerdo a esto último, que también compartimos, y a que ellas sean tratadas conforme a su identidad de género, cosa que igualmente compartimos, porque, sin duda, existen algunas personas que manifiestan una disociación entre su sexo biológico y su sexo psicológico. Pero la norma que la indicación en debate busca reemplazar tiene que ver con una definición que vuelve absolutamente relativo el concepto de identidad.

La identidad posee dos aspectos: un componente estático, que es lo objetivo, que es la corporalidad, que es lo que somos, que es aquello con lo que nacemos, que no depende de nuestra voluntad, y un componente dinámico, que es el constructo que se va generando a través de los años y que va a depender de distintas variables, incluyendo el tiempo y la sociedad en la cual nos tocó vivir.

Ambas dimensiones, el componente estático y el componente dinámico, generan finalmente nuestra identidad. Y es respecto de esta identidad, compuesta por esas dos variables, que yo tengo el derecho a que sea respetada por la sociedad toda.

¿Qué hace la definición contenida en el proyecto?

Básicamente, dos cosas.

La primera es convertir la identidad en algo absolutamente subjetivo, haciendo desaparecer el componente estático. La identidad de la persona pasa a depender exclusivamente de un sentimiento. Aquello que está dado por la naturaleza, que es objetivo, queda subyugado por una emoción, por un sentimiento. Es decir, el ser mujer u hombre ya no depende de lo físico, de lo biológico, de los cromosomas, de la corporalidad, sino, exclusivamente, de una emoción, de algo que es eminentemente subjetivo y cambiante en el tiempo. Las emociones no son estáticas; los sentimientos son subjetivos, porque son personales, y además evolucionan con el tiempo.

Nosotros estamos generando una definición que transforma la identidad en un derecho, el que, como tal, irroga obligaciones para terceros; obligaciones que surgen de una emoción, de algo que no es objetivable por un tercero, y que -lo veremos en artículos posteriores- complejiza la situación en estos casos.

Nadie está diciendo que las personas que poseen una disociación entre su sexo biológico y su sexo psicológico no puedan enmendar su condición a través de una corrección del sexo registral, pero sí pensamos que no dan lo mismo los aspectos que no son objetivos, que no todo es subjetivo.

Es posible que quien posea hormonas de hombre, genes XY, corporalidad masculina, fenotipo masculino, presente una disociación con su sexo psicológico. Pero eso es excepcional. Lo normal es que las dos cosas comulguen. Y, por lo tanto, hay que tener una solución para que ello ocurra.

Lo cierto es que generar una definición donde el concepto de género ya no es binario (hombre-mujer), sino que alberga, entremedio, una serie de distintos géneros, que van, en la literatura, desde el hombre-mujer hasta un montón de situaciones intermedias, va mucho más allá de solucionar el problema de las personas transgénero.

La idea matriz de este proyecto era resolver el problema de aquellas personas que en el diálogo plantean sentirse prisioneras de un cuerpo que no les es propio, sentirse prisioneras en un cuerpo de hombre sintiéndose mujeres o viceversa.

Por lo tanto, comparto absolutamente el contenido de la indicación en debate, porque, junto con rescatar los tres aspectos tenidos en vista por la iniciativa (que las personas puedan vivir de acuerdo a su identidad sexual y que sean respetadas y tratadas con dignidad), evita los problemas que se perciben a lo largo del texto y que surgen, básicamente, por una definición que ni siquiera países desarrollados -España, Reino Unido y muchos otros- contemplan para regular esta materia, precisamente para esquivar los conflictos que esta legislación traerá .

a posteriori

Así que espero que la indicación sea aprobada, pues -reitero- me parece que rescata los tres aspectos a los que trata de apuntar la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , creo que este proyecto de ley, como tal, es un proyecto que, de acuerdo a sus postulados originales, procura resolver la situación, que existe, de personas que tienen una diferencia respecto de su condición biológica desde el punto de vista sexual y que, por esa misma razón, son o han sido objeto de discriminación o de dificultades que les impiden desarrollarse normalmente en la vida cotidiana.

Por ese motivo, yo aprobé la idea de legislar sobre la materia, porque conozco casos concretos donde es necesario contar con una salida, con una solución que, desde una perspectiva legal, supere las dificultades que se enfrentan cuando se está en tales circunstancias.

Sin perjuicio de ello, pienso que entrar, como lo hace esta iniciativa, al concepto o definición que trae el artículo 1° acerca de lo que debe entenderse por identidad de género, significa pasar a una etapa distinta, a una propuesta que, a mi juicio, puede producir un escenario de bastante conflicto en la medida en que se simplifica y se toma una opción doctrinaria determinada: aquella que postula que el sexo y la persona son dos cuestiones completamente distintas; que la persona está determinada por razones culturales, y que el sexo es un dato equis que no necesariamente supone una identificación con la naturaleza de la persona.

Esto se contrapone a otra visión, que plantea una mirada más de unión entre el cuerpo y la mente, entre la persona y su identidad, y que, por lo tanto, apunta, desde un punto de vista filosófico, a una perspectiva antropológica distinta.

Me pregunto: si queremos resolver una situación concreta, que afecta a la dignidad de muchas personas, ¿por qué tomamos un camino que genera división entre nosotros o entre conceptos diferentes?

En mi opinión, es algo que atraviesa el proyecto en múltiples aspectos.

Una Senadora que me antecedió en el uso de la palabra reclamaba contra el impedimento que terceros harían de una definición personal, pero ella misma se preguntaba por qué se les ha quitado a los menores el derecho a tomar esa decisión. Y es porque la decisión que se adopta, cuando se produce el cambio de identidad, es muy determinante y por una sola vez. Y puede que un menor de edad no esté en situación de definición, pues no basta, probablemente, una simple mirada cultural o los sentimientos internos que pueda tener en su vivencia una persona.

Eso nos lleva a pensar que el paso y la decisión que se adopten a este respecto deben darse de una manera más reflexiva.

Por lo tanto, para avanzar en los objetivos de la idea de legislar no se requiere contar, a mi juicio, con un concepto que genera grandes ambigüedades.

Quiero recordar, además, que el sexo, en nuestra legislación, es un atributo de la persona, y que cambiarlo genera consecuencias muy complejas: en el ámbito civil, en el ámbito previsional, en el ámbito comercial, en el ámbito penal, no solo respecto de la persona en sí misma, sino también respecto de terceros, porque estos cambios pueden generar impactos patrimoniales, los cuales, incluso por la forma como está planteado el proyecto, no les van a ser oponibles.

En consecuencia -recuerdo que algo de esto mencionó el Senador Bianchi en su planteamiento, en sus preguntas, en sus inquietudes acerca de lo que estamos legislando-, creo que el incorporar esta noción no significa un aporte al proyecto, de acuerdo a los objetivos centrales que figuran en el mensaje.

En cambio, la propuesta del Senador Allamand mantiene, en lo esencial, lo que se propone, es decir, el reconocimiento y la protección de la identidad de género y el libre desarrollo de la persona conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible y, adicionalmente, una vez que se ha hecho la rectificación, ser tratada conforme a esa identidad.

En eso tiene toda la razón: no puede ser por la sola decisión voluntaria; tiene que haber un procedimiento serio y responsable ante nuestra legislación, ante nuestro ordenamiento jurídico, que cautele incluso a esa misma persona, pues la decisión que tome la cambiará para el resto de su vida. Y, por lo tanto, es importante que esa decisión no solamente sea protegida respecto del resto de la sociedad, sino también respecto de ella misma, y que la adopte con todo el conocimiento, con todos los antecedentes que permitan realmente dar un paso positivo y terminar con las inquietudes que se le han planteado y que la han motivado a buscar esta rectificación.

Por eso, señor Presidente , en el ánimo de alcanzar un proyecto que refleje los mayores consensos posibles, sugiero que aprobemos la indicación presentada por el Senador Allamand, porque evita ponerle, por así decirlo, "pelos a la sopa", generar externalidades que no ayudan a la definición, y permite resolver los temas de fondo que todos compartimos que es necesario abordar en esta iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , el Congreso se ha enfrentado al desafío de discutir temas muy relevantes para la sociedad chilena. Me tocó presidir justamente la discusión sobre el aborto terapéutico.

Muchas veces he señalado que este debate es tan importante como lo fue el que llevó a la obtención por las mujeres en el siglo pasado, muy tardíamente en el planeta y en Chile, del derecho a voto.

Lo digo porque tiene que ver con esto: con un concepto de sociedad, con qué queremos hacer de la sociedad planetaria y de nuestro país hacia el futuro.

En ese tiempo costó bastante que los sectores conservadores asumieran que las mujeres eran sujeto de derecho pleno y que podían decidir sobre sus autoridades. No se consideraba que eran capaces; no se consideraba que las mujeres tenían pertinencia para tomar ese tipo de decisiones. Y se libró una larga y tardía lucha.

En esto subyace cierta visión ideológica, que debemos enfrentar. Aquí hay sectores conservadores que siempre han pensado que tienen una supremacía moral y que hay valores superiores a otros, y que en nombre de esa supremacía moral pueden imponer a otros su visión.

Y en eso también subyace una visión de discriminación: esa supremacía finalmente discrimina a aquellos valores que no se consideran como normales o como adecuados o que no son objeto del suficiente reconocimiento de esa elite conservadora para consagrarlos como valores que debieran ser respetados.

Justamente, para mí el debate radica en cómo nosotros podemos construir una sociedad de personas iguales en derechos, que se haga cargo de las diferencias.

¿Podemos ser en Chile personas sujetos de derechos iguales, más allá de nuestra condición racial?

¿Vamos a seguir vulnerando los derechos de los pueblos originarios?

¿Podemos ser sujetos de derecho iguales, independientemente del estatus social que tengamos, de la religión, de si somos cristianos, católicos, ateos, judíos?

¿Podemos ser todas las personas sujetos de derecho, con independencia de nuestra visión de género, nuestra opción u orientación sexual?

Yo creo que esos son los temas relevantes que me parece que esta sociedad tiene que discutir.

Para algunos, lamentablemente, no todas las personas son sujetos de derecho para tomar decisiones.

En el caso del aborto terapéutico, lo que hay detrás es que una mujer perdería su condición de persona por el hecho de estar embarazada y ya no podría decidir sobre su propia vida porque existirían otros que decidirían por ella. Hay una visión valórica que se establece como superior, y en nombre de esta supremacía se debería resolver en uno o en otro camino.

Y se le niega el derecho a esa mujer a decidir, incluso en su condición de víctima cuando ha sido violada; cuando ha sido violentada, por ejemplo, y presenta inviabilidad fetal.

Para mí, el avance más importante de esta legislación en proyecto es que se legaliza el derecho a decidir y se impide que se penalice con cárcel a las víctimas por decidir.

Y acá nos enfrentamos a una situación muy similar.

Yo estoy por que se mantenga el artículo como está. Porque, ¿qué subyace en la visión que se quiere plantear al eliminar este artículo? No aceptar que se entenderá por identidad de género la convicción personal. Y lo que hay es cierta dimensión de patologización de determinadas conductas. En tal sentido, respecto de los homosexuales se dice: "¿Cómo un hombre va a amar a un hombre? Tiene que amar a una mujer; ¿Cómo una mujer va a amar a una mujer? Tiene que amar a un hombre".

Entonces, en el fondo, hay un tratamiento a los individuos como infrahumanos: no se les reconoce que ellos, por sí mismos, puedan tomar sus propias decisiones.

¡A ver si a un heterosexual que se va a casar le piden un test sicológico para hacerlo...!

¡A ver si a un heterosexual que adopta determinadas decisiones en su vida se le va a pedir un test sicológico y siquiátrico para poder llevarlas a cabo...! ¡No!

Aquí se les pide porque se considera que son enfermos, que no son normales.

Ese es mi punto de discrepancia. Y en ese artículo que se quiere eliminar figura el reconocer que la decisión más importante es la de la propia vida que no requiere ningún informe sicológico.

¡No requiero ningún informe sicológico para ser hombre!

¡No requiero ningún informe sicológico para poder amar a una mujer!

¡Y ningún hombre requiere un informe sicológico para amar a un hombre: es su decisión!

¡Eso es lo que está en el centro!

Por lo tanto, si nosotros aceptamos la limitación de este artículo, estaremos señalando que la convicción que tenemos respecto a quienes son distintos es que se trata de seres no normales, cuya conducta no corresponde a la naturaleza.

Bueno, ha pasado mucho tiempo en la historia. Yo recuerdo que en 1994 a mí se me ocurrió decir que los homosexuales se podían casar y tener hijos, y sufrí un verdadero Y en ese tiempo iban a la cárcel.

bullying.

Alan Turing , un científico muy famoso, se suicidó por esto. Y hay niños que se suicidan por esto. Porque no somos capaces de ponernos en el lugar del otro; porque sistemáticamente discriminamos y no entendemos el drama de vida que experimentan estas personas.

Ellos tienen derecho a vivir la vida como quieran.

¡Pero no: tienen que vivirla como ustedes quieren...!

Y yo quiero que la vivan como ellos quieran. Esa es la diferencia.

Por eso, me parece que tenemos que rechazar esa indicación y mantener este artículo, que es fundamental justamente para la sociedad del futuro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , yo voté a favor en general este proyecto, y voy a votar a favor en particular.

No nos olvidemos de que la definición del artículo 1° del proyecto de ley básicamente busca terminar con la discriminación y la exclusión que afectan a las personas que, por la imposibilidad de manifestar abiertamente su identidad de género y vivir conforme a ello en los casos en que exista una incongruencia con el sexo asignado registralmente, son objeto de exclusión, abusos y discriminación.

Ese es el sentido de esta iniciativa, ese es el sentido de la definición del artículo 1°, como un aspecto de la diversidad sexual y de género en el marco, por lo demás, de los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Es evidente que al votar este artículo 1° no hay que perder de vista que el objetivo matriz de este proyecto es reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Y, para esos efectos, se establece una regulación adecuada que permita a toda persona obtener la rectificación del sexo y del nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento u otros instrumentos cuando no coincidan con su identidad de género.

Quiero agregar -y me remito a ello, no me voy a alargar- que comparto todos los puntos expresados por el Senador Pedro Araya . Creo que no se debe excluir a los menores. Por lo tanto, no sé cómo en el trámite del proyecto eso se dejó de lado. Y espero que se reponga en el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

No sé si vieron el reportaje de un canal de televisión a un niño o niña de cinco años, con la compañía de sus padres, de médicos, de expertos, del núcleo familiar, en que se quedaba en evidencia que ya desde esa edad se producía esta situación.

Estoy de acuerdo con el Senador Araya: haber eliminado el cambio de sexo por una sola vez, como en el proyecto original, y que quede como algo indefinido, me parece mal, pues distorsiona y desvirtúa esta iniciativa. Espero que se arregle en la Cámara Baja.

Y ello también vale para lo referido al procedimiento especial de disolución del vínculo matrimonial. Basta con decir que no tener vínculo matrimonial vigente es un requisito para este procedimiento administrativo.

Lo mismo respecto de la sociedad conyugal.

En relación con el legítimo punto que ha planteado el Senador Allamand pienso que es mejor definir que no hacerlo, por una razón muy sencilla: si bien tiene razón cuando dice que detrás de estas definiciones hay concepciones filosóficas, lo peor sería que judicializáramos la definición. Es decir, si no definimos la identidad de género y lo que se entiende por discriminación en esta ley en proyecto (en el artículo 1°), y solo reconocemos el derecho a impetrar este procedimiento administrativo, dejaremos la definición a los jueces.

Por lo tanto, yo voy a defender el artículo 1° tal como está. Votaré en contra tanto de esta indicación como de aquella sobre el derecho a oponerse a este procedimiento por parte de terceros, porque lo limita innecesariamente. Es como borrar con el codo lo que se escribe con la mano.

Lo que queda pendiente, y que no está resuelto satisfactoriamente (presenté una indicación, que fue rechazada y ahora se renovó, y la defenderé cuando corresponda analizarla), es que aquí no se trata para nada el trastorno de la personalidad que pueda existir en algunos de estos casos.

Pero ese argumento lo voy a dejar para cuando llegue el momento.

Por tales razones, voy a apoyar el artículo 1° tal como está y a oponerme a esta indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , solo deseo agregar que este artículo, como corazón de esta iniciativa, es indispensable.

Por lo tanto, tampoco comparto la indicación del Senador Allamand, pues si dejáramos caer este artículo quedarían sin efecto inmediato, por ejemplo, los decretos del Ministerio de Salud, que partieron en el Gobierno del Presidente Piñera, en cuanto a que a las personas hay que tratarlas por su nombre social en los consultorios de salud; o los decretos en materia de educación de la actual Administración sobre el trato de los niños y las niñas trans en los colegios.

En consecuencia, se perdería el espíritu original de este proyecto.

Por ende, voy a votar a favor de que se mantenga la iniciativa como está en el artículo 1°.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en su momento, cuando se discutió en general este proyecto, fui uno de quienes no lo aprobaron, básicamente porque tenía la impresión de que, a propósito de una materia que se podía plantear de manera superrazonable: el problema práctico de la disforia de género (conflicto entre el género físico de una persona y su identificación), que tenía cierto sentido, que se podía validar en la lógica en que estaba, subyacía el ánimo de establecer una ideología de género que, desde mi perspectiva (se tendrá que respetar, tal como yo respeto otras), significa un cambio sustancial en la forma de entender a la persona y el derecho.

Lo que expresó el Senador Girardi me ahorra muchos comentarios, porque él vincula directamente la aprobación de este artículo a la filosofía según la cual uno también debería aprobar el aborto. Lo dijo con toda serenidad, y valoro que lo represente de esa manera, pero explica y explicita toda la vaguedad detrás de este concepto.

Y desde un punto de vista jurídico, más allá de lo que uno piense al respecto, me parece que eso constituye un error grave.

¿Por qué, señor Presidente ? Básicamente, porque lo que se está reemplazando, como se ha dicho, es un concepto biológico por uno psicológico. No sé en qué sociedad estos términos se pueden considerar sinónimos, o sustituirse entre ambos.

De verdad, no conozco lógica en que ello sea permitido o entendido en el área científica, ni menos en el ámbito legal, donde la médula tiene que ver con la responsabilidad hacia terceros que supone.

Tal como está hoy día la iniciativa permite que cualquier persona pueda cambiarse de sexo por su sola voluntad a través de un simple trámite, en cualquier oficina del Registro Civil , presentando carnet de identidad y llenando un formulario.

Sin embargo, y aunque parezca duro, señor Presidente , ¿es razonable que sea más fácil cambiarse de sexo que de nombre? En la actualidad, para cambiarse de nombre existen más requisitos, más trámites, que para el de sexo.

¿Es razonable que eso funcione en una sociedad, y que uno lo aplauda como una forma natural de hacerlo?

Adicionalmente, ese cambio psicológico, que ya desligamos de lo biológico, podría darse varias veces en una persona. O sea, puede cambiar una vez, luego otra, y una tercera, o las que sean necesarias.

Eso es exactamente lo que se está aprobando como quedó con las indicaciones que presentaron distintos señores Senadores.

La única fórmula, no sé si para salvar el proyecto, pero sí para darle una lógica, tiene que ver con la indicación que se ha formulado, de tal forma de dar cierto entendimiento a lo que pueda generarse.

Por otro lado, podrá haber euforia; podrá haber una sensación equivalente a la obtención del voto por las mujeres en el siglo pasado -no sé cómo es posible hacer esa simbología mágica-, pero esto tiene que ver con sustituir la biología por la psicología, con generar una situación emocional en materias que pueden ser muy legítimas, pero que van directamente hacia la lógica de generar derechos y obligaciones en una sociedad. Y cuando estos derechos nacen de la emoción o de la psicología de una persona en determinado momento, quiere decir que algo no funciona en forma adecuada.

Señor Presidente , se está sincerando un debate valórico muy de fondo, que tiene efectos muy profundos en terceros, en relación con el tipo de sociedad que construimos.

Al final, uno se apasiona en discusiones de carácter económico, en las cuales podrían tener más o menos importancia uno o dos puntos de impuestos, de emprendimiento, de crecimiento, de desempleo. Sin embargo, esto es mucho más importante: tiene que ver con cómo vemos las relaciones entre las personas; con cómo nos entendemos.

Estamos crucificando la biología. "¡Listo, se pasó y no importa mucho! Y vamos al artículo siguiente".

No sé de otro artículo en que se haya sacrificado científicamente la biología, reemplazándola por la psicología.

Honestamente, señor Presidente, con todo respeto, no le veo sentido a lo que se hace. Creo que es una fuente inagotable de discusiones.

No creo que la sociedad que estamos construyendo pase a ser mejor a partir de este cambio copernicano.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero valorar esta iniciativa como una ampliación de la libertad, del reconocimiento legal de los derechos de, no sé si miles, cientos o decenas -da lo mismo-, pero sí de un conjunto de ciudadanos, de chilenas y chilenos, que tienen hoy día -como se dice-, una identidad de género, y a quienes lamentablemente la ley no les permite lograr compatibilidad entre su sexo de fenotipo y su identidad propiamente tal.

Aquí se han planteado dos ámbitos de discusión. Y deseo centrarme brevemente en el primero e ir despejando un punto.

La indicación que ha presentado el Senador Allamand con el objetivo de cambiar la definición tiene un fundamento y dos objetivos.

El fundamento es que no debemos consignar, como dice el actual artículo presentado por el Gobierno, una adscripción filosófica en el texto de la ley.

Primera reflexión: ¿la ley solo es una expresión de la técnica jurídica? Creo que no. Yo, por lo menos, en cada artículo que planteo en la discusión legislativa intento plasmar una visión de sociedad. Y detrás de esa visión de sociedad hay convicciones a las que alguien podrá llamar "valores", mientras que otros hablarán de "principios" o de "fundamentos filosóficos". Pero, a mi juicio, la ley debe contener visiones filosóficas, principios y valores, porque es eso lo que trasciende a los gobiernos de turno.

La ley, como manifestación de la voluntad, debe tener un contenido. Y, en mi opinión, el contenido de este proyecto es el adecuado. Por lo demás, recoge los principios de Yogyakarta y, en consecuencia, los hace aplicables: trae el derecho internacional a nuestro ordenamiento jurídico interno.

Uno podrá estar o no de acuerdo con su texto, pero me parece que lo que menciono es, precisamente, lo que la ley debe consignar.

Por ejemplo, cuando yo planteo en la Ley de Libre Competencia un aumento del monto de las multas para las empresas que se coludan, es porque tengo una visión y porque pienso que el Estado debe intervenir un mercado imperfecto, donde los proveedores se ponen de acuerdo para perjudicar a los usuarios. O sea, hay detrás una visión de sociedad: no creo que el mercado se autorregule.

Yo tengo una visión aquí y considero que el Gobierno la comparte en su propuesta. Por tanto, es muy legítima y la respaldo.

Pero hay un segundo punto: la indicación no es inocua, porque intenta establecer que sería la ley -o sea, la normativa en proyecto- la que va a conceder un determinado reconocimiento. Es decir, no lo hará la Constitución Política, sino la ley. Y yo no estoy de acuerdo con eso. ¿Y sabe por qué no lo estoy, señor Presidente ? Porque la indicación dice:

"Toda persona tiene derecho:

"a) Al reconocimiento y protección de la identidad de género.".

Es decir, si no existiera esta normativa, ¿no habría tal reconocimiento y protección a la identidad de género? ¿Es solo un derecho legal?

Yo creo que no. A mi juicio, hoy día es perfectamente posible interpretar la norma constitucional y establecer niveles de protección.

Baste una breve pincelada, dado el poco el tiempo de que disponemos para intervenir.

En materia de bases de la institucionalidad, el concepto de "persona humana" que establece la Carta Fundamental es amplio, genérico, y la finalidad del Estado es estar a su servicio.

La Constitución -es la misma que muchos defienden- se funda en ideas que dicen relación con la dignidad humana y también le otorga importancia a un ámbito bastante neoliberal: la autonomía individual.

En consecuencia, es la propia Constitución, que contiene las bases de la institucionalidad, la que contempla dicha protección y no la ley. Por tanto, reducir su relevancia a través de esta indicación podría significar disminuir el ámbito de protección.

De otra parte, en materia de derechos humanos es la propia Carta Fundamental la que establece en su artículo 5° el límite del ejercicio de la soberanía. Por tanto, el legislador no puede acotar los derechos fundamentales, que han sido reconocidos en tratados internacionales por Chile, a través de una ley.

A mi juicio, esto se halla amparado.

En materia de derechos constitucionales nos encontramos con el libre desarrollo de la personalidad, cuestión que, además, ha sido reiteradamente aceptada por el Tribunal Constitucional.

Señor Presidente, la identidad sexual o de género es parte de la personalidad y, en consecuencia, de la dignidad humana. En tal sentido, es la Constitución la que la protege y no una ley.

Por eso, me opongo a esta indicación.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , señores Senadores y señoras Senadoras, para el Ejecutivo es de suma importancia reiterar la relevancia de este artículo, que define y consagra la identidad de género como un derecho.

Cabe mencionar que esta definición fue tomada de los principios de Yogyakarta, que en 2007 establecieron en su preámbulo el concepto de "identidad de género".

Creemos que si las personas fueran tratadas de acuerdo con su identidad de género solo a partir de que hayan hecho la rectificación de sexo y nombre registral, ello constituiría un retroceso respecto de lo que ya existe en cuanto al reconocimiento del nombre social de las personas transgénero en diversos ámbitos.

Hay instructivos de Salud y Educación en este sentido, y recientemente la Corte Suprema reconoció ese derecho al fallar en una causa de protección en contra de la Clínica Alemana, por no reconocer el nombre social de una niña trans.

Por otra parte, si la persona no ha realizado todavía el trámite de rectificación, debe tener derecho a que se la trate conforme a su identidad de género. En eso consiste, justamente, el derecho a no ser discriminado por identidad de género, consagrado en el artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, vuelvo a reiterar que voté a favor de la idea de legislar en esta materia.

Fui autor de una iniciativa que buscaba que desde la edad más temprana (educación prebásica o básica) se pudiera proteger y resguardar la salud psicológica de los niños trans. Esa moción la presentamos el año antepasado.

Por lo tanto, estoy a favor de la identidad de género.

No obstante, es necesario hacer ver que la discusión que estamos teniendo acá dice relación con técnica legislativa.

Por tanto, le vuelvo a pedir al Gobierno -por su intermedio, señor Presidente- que me aclare los temas que denantes consulté y que son del todo relevantes.

Ya se dijo que hoy día, con lo que dicta el proyecto de ley en análisis, una persona mayor de 18 años puede cambiar su género con solo acudir al Servicio de Registro Civil y solicitarlo. ¡Solo basta ir al Registro Civil!

¿Qué consecuencias podría tener lo anterior? Algunos han señalado que no implicaría ninguna.

Voy a poner tres o cuatro ejemplos.

En primer lugar, tenemos la Ley de Cuotas. Supongamos que una persona cambia de género y pasa de ser hombre a ser mujer, o a la inversa. ¿Qué ocurre, entonces, con el 40 por ciento que establece hoy día la Ley de Cuotas para los partidos políticos?

Y se lo pregunto -por su intermedio, señor Presidente- a la Ministra, porque no nos ha respondido.

De otra parte, ¿qué pasa en materia previsional?

Supongamos que un hombre de 60 años que se llama Carlos Bianchi ahora decide llamarse Carla Bianchi -tal como mi hija-: ¿se podrá jubilar a los 60 años, si consideramos que ahora es Carla y no Carlos? ¿Es posible que eso suceda? ¿Está ocurriendo?

Son cuestiones que deben ser respondidas.

En materia deportiva, ¿qué ocurre si un hombre cambia de género y pasa a ser mujer? ¿Dónde compite? ¿En qué categoría? ¿En la de varones o en la de damas?

Señor Presidente, por su intermedio, reitero la necesidad de que el Ejecutivo responda las consultas que hemos hecho en esta materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, la Ministra está pidiendo la palabra...

El señor COLOMA .-

¡Ya habló!

El señor LARRAÍN .-

Lo ha hecho en dos ocasiones.

El señor PIZARRO.-

La Ministra puede hablar las veces que quiera, más aún si la consultan directamente.

El señor COLOMA .-

¡No!

El señor LARRAÍN.-

Es igual que un Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúe, Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , en cuanto a la última consulta que hizo el Senador Bianchi, con relación a los deportistas, le quiero señalar que hay normas establecidas por el Comité Olímpico Internacional, que son respetadas por las federaciones y comités olímpicos nacionales, mediante las cuales se determina si quien compite es mujer u hombre.

Más allá de eso, me parece muy positivo que estemos debatiendo, dialogando sobre este proyecto de ley.

Son más de cuatro años de discusión y de intervenciones en las que, lamentablemente -para variar en nuestro país-, se han cruzado mucho distintos tipos de prejuicios, de discriminaciones que cada cierto tiempo nuestra sociedad se encarga de demostrar que aún tenemos.

Pero también me alegro, porque no cabe duda de que se ha avanzado en la materia.

Años atrás -en los noventa-, el gran debate que teníamos al inicio de las legislaturas era terminar con la discriminación que existía entre hijos legítimos e ilegítimos. Y se alegaban problemas de fondo, tal como se hace ahora. Pero era algo insostenible, porque los niños son todos iguales, nacen iguales. Sin embargo, se les daba un trato distinto desde el punto de vista legal.

¿Y qué había detrás de eso? Muchos prejuicios, temas materiales, problemas de herencia. Y se decía que cualquiera se podía aprovechar, que importaba cuidar a la familia porque se podía disolver, etcétera, etcétera.

Pero eso era no reconocer una realidad, una situación que, por lo demás, se produce desde hace miles de años en la raza humana.

Este debate tiene lugar hoy día, después de que civilizaciones anteriores a la nuestra, como la de los griegos -hace más de tres mil, cuatro mil años-, ya habían superado este tema. No era materia de discusión ni de discriminación.

Yendo a la indicación que presentó el Senador Allamand, con una buena argumentación, sin duda, desde el punto de vista jurídico y también práctico, pienso -al igual que el Senador Ignacio Walker- que es mejor tener una definición de identidad de género que no tener ninguna. Plantear solo que esta constituye un derecho y dejar todo al trámite administrativo siempre va a generar la discusión de cuándo se entiende que hay identidad de género.

El artículo 1° de la iniciativa ratifica la convicción personal e interna de un hombre o una mujer de lo que percibe que es su género. Y me parece que el establecimiento de este derecho, para que la persona pueda, desde un punto de vista administrativo, rectificar el nombre y el sexo verificado en el acta de inscripción de nacimiento, es lo menos que se puede hacer.

Por consiguiente, voy a rechazar la indicación del colega Allamand para luego aprobar el artículo tal como está.

A mi juicio, existen otros temas que van a formar parte del debate, como el que se haya incluido la posibilidad de oponerse a la decisión, personalísima, de alguien que va y lleva a cabo el trámite de cambio de sexo.

Realmente esto no logro entenderlo. ¡A pito de qué! Porque si no hay efectos patrimoniales ni de ningún otro orden, no veo por qué alguien tendría que inmiscuirse en esa situación.

Y lo otro -es lo que más me ha llamado la atención en el debate- es que el proyecto incluía a los menores de edad. Ello, por una razón muy lógica: porque existe una etapa en la vida y en el desarrollo de los seres humanos en que es fundamental que vayan tomando conciencia y sepan exactamente qué son desde el punto de vista de la identidad de género.

El que no incluyamos a los menores ahora obedece quizá a una visión más conservadora o al intento de evitar plantear ese punto, a pesar de ser tan relevante, para poder despachar el proyecto, más allá de lo que opine cada uno. Pero esto es como hacernos los lesos. Es como decir: "Bueno, los que tienen 18 años son mayores de edad y sí pueden tomar decisiones respecto de un tema que lo llevan de por vida o en la etapa más relevante de su desarrollo personal".

Yo espero que en la discusión puedan retomarse estos aspectos (si no fuese aquí, en la Cámara de Diputados), de manera que al menos se elimine la posibilidad de terceros de oponerse a una decisión individual, personal de alguien que va y ejerce su derecho de establecer su identidad de género con rectificación de nombre y de sexo en las actas de inscripción de nacimiento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No habiendo más inscritos, se abre la votación respecto de la indicación renovada número 5.

--(Durante la votación).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con la indicación votan que sí; quienes no lo estén, votan que no, sin perjuicio de las abstenciones y pareos.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estamos en votación, señor Senador.

Si quiere, puede fundar su voto.

El señor LETELIER.-

Conforme, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, la indicación del colega Allamand tiene dos sentidos.

Primero, estamos ante una diferencia política, ideológica -si se quiere-, pero que es tremendamente sustantiva. Porque el que exista o no la definición del concepto de identidad de género dice relación con su reconocimiento -esa es nuestra convicción- como derecho básico. Y la indicación en la que el Senador propone ciertas modificaciones, en el fondo, pretende acotar (no digo eliminar) ciertas definiciones que vienen de un convenio internacional, en vista de sus consecuencias.

Señor Presidente , esto se debatió en la Comisión, en la cual a veces estuvo presente el Senador Allamand, y se sostuvo que lo mejor era que no hubiera definición de identidad de género, que no existiese. Por el contrario, nosotros fuimos partidarios de que en el Título I, "Del derecho a la identidad de género", artículo 1°, se estableciera una definición propiamente tal. Creemos que eso es fundamental para asegurar, posteriormente, el ejercicio del derecho.

Por ende, en el artículo en comento se incluye una definición. Y después se manifiestan los espacios o los ámbitos en los cuales se ejerce el derecho.

Ahora, en este reconocimiento de derechos, el señor Senador tiene una interpretación respecto de la letra c) del artículo 1°, que propone modificar. Respeto su visión. No la comparto, porque posee consecuencias políticas -a nuestro juicio- sobre la responsabilidad del Estado en materia de garantizar el ejercicio de este derecho.

Quiero decir que, adicionalmente, y producto de los convenios internacionales ratificados por Chile, esta norma ya la deberíamos haber tenido por incorporada en nuestra legislación. Pero ha sido más difícil, porque guarda relación con las consecuencias posteriores, a fin de que, por ejemplo, el Registro Civil tenga la obligación.

Señor Presidente , este es uno de los nudos del proyecto, a nuestro juicio: la definición de identidad de género y sus consecuencias. Porque conforme a ella, toda persona va a tener los derechos explícitos, que es lo que queremos dejar consagrado.

El Senador Allamand dice que comparte el párrafo que comienza: "Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa público y/o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas.". Sin embargo, desea eliminar la frase siguiente, que señala: "Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho.".

Creemos que la mantención de esta parte de la norma garantiza que posteriormente no haya situaciones discriminatorias ni arbitrarias.

En consecuencia, vamos a rechazar la indicación renovada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente, la verdad es que me resultan, en parte, sorprendentes algunas de las interpretaciones que se formulan respecto de mi indicación.

Podemos volver más adelante a analizar las distintas normas del proyecto, porque tenemos otras indicaciones y, además, hemos pedido votación separada respecto de aquellas. Pero quiero llamar simplemente la atención, no solo sobre el error de vaciar una discusión de carácter filosófico en una definición en un proyecto de ley, por si hubiera...

Si el Senador Montes me permitiera dirigirme al Senador Letelier, se lo agradecería.

El señor MONTES .-

¡Está difícil...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúe, Su Señoría.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , solo quiero llamarles la atención a los colegas sobre la definición que se está abordando.

La norma dice: "Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado".

Una sola pregunta: ¿Puede ser la percepción de un solo día?

Porque, con esa definición, basta que sea una percepción ocasional. Es decir, una persona puede solicitar la rectificación del sexo y nombre sin requisito alguno, sin que exista ninguna constancia, sin que exista ninguna perseverancia y -lo voy a decir con todas sus letras- ¡sin que exista la incongruencia! (que es lo que justifica este proyecto).

En otras palabras, el arrebato de un día puede conducir al cambio del sexo y del nombre de una persona, con las consecuencias que veremos.

Eso, señor Presidente , lo considero poco razonable.

Si la definición estableciese, por ejemplo, algún elemento de permanencia, de continuidad, sería distinto. Y no se diga que aquí estamos hablando de patologizar o de transformar esto en una enfermedad o de no respetarlo. ¡Nada de eso está en esta definición!

Yo he hablado respetuosamente de "condición".

¿Pero no será razonable que esta "condición" tenga algún grado de permanencia?

Cuando asistieron a la Comisión médicos que hacen operaciones para cambio de sexo, ¿qué dijeron? Que, antes de realizarlas, todos exigían que se les acreditara de manera fehaciente que existía la incongruencia, para lo cual requerían la entrega, libremente, de algún tipo de certificación.

¡Aquí no se pide ninguna acreditación! ¡Absolutamente ninguna!

La definición en comento permite -vuelvo a insistir- que un simple arrebato individual de un día se transforme en un cambio que puede ser difícilmente reversible.

Por eso, tal definición es incorrecta.

Si se pretende cautelar -ya veremos el efecto sobre terceros-, podría haberse redactado de otra manera.

Lo que se está estableciendo con la definición propuesta es que basta la voluntad individual, sin límite de ninguna naturaleza, sin ninguna constancia, sin ninguna perseverancia, para que se gatillen los derechos que se indican más adelante.

Eso es lo que a mí, modestamente, me parece irracional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , tan solo dos países donde se establece la posibilidad del cambio de sexo tienen una definición de "identidad de género": Argentina y Malta .

Esta definición fue tomada textualmente del documento llamado "Principios de Yogyakarta", que no es fuente formal de derecho internacional.

Nosotros hemos sostenido que esa definición es circular, redundante e innecesaria, porque pueden lograrse todos los objetivos de la ley en proyecto sin necesidad de tener tal definición -valga la redundancia-, que, en sí, es deficiente en sus términos.

Al decir que la identidad de género es la vivencia del género de la mano de la idea de un "derecho a la identidad" y su construcción libre, se abre la posibilidad de afirmar que hay un derecho a la identificación con otros géneros. Y, como el efecto de la ley en proyecto es permitir la modificación de nombre y sexo registrales, podría exigirse que la partida de nacimiento, el carné de identidad y el pasaporte reflejaran otros géneros, distintos de los sexos masculino y femenino.

Entonces, surge la pregunta: cómo, en qué condición se trataría a los otros "géneros" para los efectos legales y los de terceros.

Una deficiencia de la propuesta estriba en que se refiere a la identidad de género pero busca alterar el sexo.

La misma definición dice que son cuestiones distintas. Sin embargo, se sostiene que para vivir la "identidad de género" con libertad debemos redefinir el sexo.

El sexo no tiene una definición legal, porque desde siempre ha sido un dato objetivo que se observa y reconoce. La definición redefine el sexo para el ordenamiento jurídico, pudiendo este verificar, no la realidad patente y biológica, sino una "convicción personal e interna del género".

Entonces, en vez de adoptar una postura frente a lo que es la "identidad de género" y de ingresar a nuestro ordenamiento jurídico conceptos del todo controvertidos, mediante la indicación que nos ocupa se está optando por eliminar la definición pertinente, que nada aporta para el cumplimiento del objetivo perseguido con la ley en proyecto.

Como ya dije, a nivel comparado, tan solo dos países han definido por ley la identidad de género: Argentina y Malta. Y bien se ha manifestado que nos hallamos ante una transcripción textual del documento denominado "Principios de Yogyakarta", que no es fuente de derecho internacional.

Por supuesto, apoyo la indicación renovada del Senador Allamand.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay más oradores inscritos para fundamentar el voto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada N° 5 (15 votos en contra, 12 a favor y 2 pareos).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Muñoz y Lily Pérez y los señores De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar

Votaron por la afirmativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, Horvath, Hernán Larraín, Ossandón, Pérez Varela y Prokurica.

No votaron, por estar pareados, los señores García y García-Huidobro.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, corresponde tratar la indicación renovada N° 6, cuyo propósito es eliminar, en el ARTÍCULO 1°, el inciso primero que agregó la Comisión de Derechos Humanos.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Que se rechace con la misma votación anterior.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, entiendo que hay que votar el inciso primero.

Ahora bien, como pronunciarse sobre la indicación N° 6 es lo mismo que hacerlo acerca de aquel precepto, suscribo la petición de rechazarla con la misma votación anterior.

El señor ALLAMAND.-

Aclaro: que se rechace con la misma votación precedente solo la indicación renovada.

--Se rechaza la indicación N° 6 con la misma votación anterior (15 votos en contra, 12 a favor y 2 pareos).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Al haberse rechazado la indicación renovada N° 6, corresponde votar la modificación propiamente tal de la Comisión de Derechos Humanos, que figura en la última columna de la página 2 del comparado.

Mediante la indicación renovada N° 6, que ya fue rechazada, se proponía eliminar el inciso primero del ARTÍCULO 1°, que dice: "Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción de nacimiento.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Votaremos el inciso primero, que fue leído recién por el señor Secretario , quien va a explicar el procedimiento.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, cuando se rechaza una indicación renovada para suprimir determinado inciso, corresponde votar la norma propiamente tal que propone la Comisión, salvo que Sus Señorías decidan que ella queda aprobada con la votación anterior, pero en sentido inverso.

El señor ALLAMAND.-

Mejor votemos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación el inciso primero que la Comisión de Derechos Humanos propuso para el ARTÍCULO 1°.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con dicho inciso votan que sí, y aquellos que se manifiesten en desacuerdo, que no.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso primero propuesto por la Comisión de Derechos Humanos para el ARTÍCULO 1° (16 votos a favor, 10 en contra y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Muñoz y Lily Pérez y los señores De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la negativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, Hernán Larraín, Ossandón, Pérez Varela y Prokurica.

No votaron, por estar pareados, los señores García y García-Huidobro.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde ocuparse en la indicación renovada N° 9, que, en el ARTÍCULO 1°, elimina el inciso segundo agregado por la Comisión, el cual señala: "Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación la indicación renovada N° 9.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con la indicación renovada votan que sí; aquellos que la rechacen, que no.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 9 (15 votos en contra, 11 a favor y 2 pareos).

Votaron por la negativa las señoras Allende y Lily Pérez y los señores De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la afirmativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, Hernán Larraín, Ossandón, Pérez Varela y Prokurica.

No votaron, por estar pareados, los señores García y García-Huidobro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto negativo de la Senadora señora Muñoz.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Ahora corresponde votar el inciso segundo que la Comisión de Derechos Humanos propone incorporar al ARTÍCULO 1º (página 2 del boletín comparado).

El señor LETELIER.-

Con la misma votación anterior, a la inversa.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Sí.

El señor HARBOE.- Conforme.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Le parece a la Sala?

Acordado.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, en la página 3 del comparado se encuentra el inciso tercero del ARTÍCULO 1°, cuyo encabezado, conforme a la enmienda que propone la Comisión de Derechos Humanos, dice: "Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:".

Al respecto, se renovó la indicación Nº 11, que suprime la expresión "Conforme a lo anterior".

El señor PROKURICA.-

Retiramos la indicación.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Sí: la retiramos.

El señor ALLAMAND.-

Conforme.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay acuerdo para retirarla.

--Queda retirada la indicación renovada Nº 11.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En la misma página 3, mediante la indicación renovada Nº 13 se remplaza por otro el texto de la letra a) del inciso tercero.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

La retiramos también.

El señor PROKURICA.-

Sí.

--Queda retirada la indicación renovada Nº 13.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, en la página 4 figura la letra c) del inciso tercero que propone la Comisión para el ARTÍCULO 1°.

Aquí se renovó la indicación Nº 15, del Senador señor Chahuán , que agrega, entre las palabras "tratada" y "en", la frase "una vez realizada la rectificación que regula esta ley".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada N° 15.

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , quiero llamar la atención de la Sala para puntualizar que en este caso hay simplemente una cuestión de sentido común.

Miren Sus Señorías cómo está construida esta letra, que dice: "A ser tratada" -la persona- "en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo" -¡fíjense bien!- "en los instrumentos públicos y privados que acreditan su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos", etcétera.

El texto de esa norma, inequívocamente, establece obligaciones que solo pueden cumplirse una vez efectuado el cambio registral.

Señor Presidente , para clarificar lo que podría ser una duda, yo pregunto: ¿Significa aquello que una persona, en el ínterin o antes de que tenga lugar la nueva inscripción, puede ser discriminada, maltratada o vejada en función de su identidad de género? ¡Obviamente que no! Para eso están las normas -ni más, ni menos- de la Ley Zamudio!

Entonces, para que la letra c) tenga sentido, particularmente en lo relativo a las exigencias que se fijan respecto de los documentos públicos y privados, es requisito que se haya efectuado la inscripción pertinente. Si ella no ha tenido lugar, no podrá cumplirse lo estipulado en dicha disposición.

sine qua non

En consecuencia, es absolutamente razonable la indicación del Senador Chahuán, que incorpora, luego de la expresión "A ser tratada", la frase "una vez realizada la rectificación que regula esta ley". De lo contrario -reitero-, no será posible cumplir lo planteado en esa letra.

Al parecer, en consecuencia, debiéramos aprobar por unanimidad la indicación renovada N° 15. Es del todo sensato.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , quiero reiterar lo que hemos señalado en cuanto a que reconocer el derecho en comento solo a partir del cambio registral significa retrotraer a una situación respecto a la cual, de alguna manera, ya hemos avanzado.

Por eso, consideramos que la aprobación de esta indicación renovada implicaría un retroceso con relación a lo que ya existe: el reconocimiento en diversos ámbitos del nombre social de las personas transgénero.

En cuanto al reconocimiento del nombre social, hay instructivos del Ministerio de Salud; también, recientemente, protocolos del de Educación.

Además -vuelvo a reiterarlo-, hace poco tiempo la Corte Suprema reconoció tal derecho al fallar en una causa de protección en contra de una clínica que hizo abstracción del nombre social de una niña trans.

¡Los derechos son previos! ¡El Estado los reconoce!

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , yo comparto plenamente lo que planteó el Senador Allamand .

Considero del todo imprescindible generar un hecho objetivo a través del cual hacer exigible el derecho al reconocimiento de la identidad de género.

Sin embargo, acá se está partiendo, dado que ya se aprobó la definición de "identidad de género", de un derecho que emana de un sentimiento.

Los sentimientos no son objetivables por terceros.

¡De qué manera yo voy a saber, como tercero, que una persona que se ve físicamente de un sexo se siente de otro!

¡Y me van a hacer exigible un derecho de esa manera!

Quiero poner casos prácticos.

Por ejemplo, un hombre que dice sentirse mujer entra al baño de damas, donde puede haber niñitas. ¡Cómo puedo yo saber que efectivamente está ejerciendo su derecho a la identidad de género y no tiene otras intenciones! ¡De qué forma puedo hacer exigible ese derecho a terceros cuando no tengo cómo evidenciarlo!

Yo entiendo que exista el derecho a ser tratadas con dignidad. Y eso está garantizado en el artículo 10 de este proyecto de ley.

Aquí se está actuando a partir de una emoción. Pero las emociones son, por definición, subjetivas, personales y cambiantes.

Mediante la disposición que nos ocupa estamos haciendo exigibles a terceras personas derechos, de los cuales perfectamente pueden emanar consecuencias si no se respetan, emanados de una emoción que no hay cómo objetivar.

Es factible que de verdad se trate de una persona que tiene una disociación entre su sexo biológico y su sexo registral. Pero yo, en mi condición de tercero, no tengo cómo saberlo. No tengo cómo objetivar una emoción. Porque -repito- las emociones son subjetivas.

Ahora, atendido que la norma que nos ocupa va a generar obligaciones en terceros, nosotros estamos pidiendo que ellas puedan ser objetivables a partir de un hecho posible de comprobar.

Tal como está redactada la letra c), dejamos a los terceros sin ninguna posibilidad de evidenciar ese hecho.

El ejemplo que he dado es superpráctico.

¿Cómo vamos a diferenciar a una persona que dice ser transgénero pero no ha realizado ningún cambio en su fenotipo de otra que no lo es? Y ambas pueden dar la misma explicación, pues hoy día el sentimiento se transforma en un derecho, el cual, además, genera obligaciones en terceros.

Por lo tanto, creo que la indicación es absolutamente necesaria para que los derechos sean exigibles a estos últimos, mas con ciertas garantías para todas las partes.

Muchas gracias.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor COLOMA .-

¡Que el público no pifie, señor Presidente!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , juzgo que la indicación es conveniente.

La señora Ministra ha dicho que los derechos son anteriores al Estado y que, en tal situación, no se requiere ningún reconocimiento especial de ellos por la ley.

Sin embargo, no es así. En la práctica, la persona presenta el sexo biológico que aparece en el momento de su nacimiento. Y ese es también su género. Con posterioridad puede querer rectificar el primero por alguna situación particular, ya que no corresponde a lo que ella es. Si eso no se verifica, lo natural es un género del mismo carácter que el sexo.

Por lo tanto, para ser tratado conforme a la identidad de género tiene que haber un reconocimiento por la ley, por la justicia o en virtud de un mecanismo determinado por un cuerpo legal.

Es evidente que no hay una situación de plano, porque se precisa un cambio, el cual se hace de una manera determinada. Por eso, el precepto haría referencia a "una vez realizada la rectificación que regula esta ley", etcétera. Si ella no se efectúa, no se desprende necesariamente que el género es distinto del sexo de origen. De no ser así, no se exigirían el cambio y la ley. Porque se requiere la modificación es que no cabe el reconocimiento sino hasta que sea llevada a cabo en virtud de los procedimientos contemplados en el ordenamiento legal.

En consecuencia, no estamos agregando nada extraño. Lo que se está haciendo es simplemente puntualizar cuándo la persona tiene que ser respetada y reconocida en sus derechos. Ello ocurrirá -repito- cuando haya hecho la rectificación en conformidad a la ley, porque antes puede producirse un efecto contrario, ya que se trata de una persona trans, esto es, de un hombre que pasa a ser mujer o viceversa.

Los procedimientos legales para lograr el cambio, entonces, son imprescindibles a fin de que alguien pueda ser tratado, en instrumentos públicos y privados y en todas las actividades de la vida, de acuerdo con su identidad de género. Pero eso sucederá después, no antes, ya que reitero que en este último caso la ley sería prescindible e innecesaria.

Me parece que haríamos un flaco servicio al no realizar la intercalación, pues la imprecisión legal es muy compleja y la situación de terceros frente al cambio puede implicar consecuencias mayores.

No creo que se modifique en ningún sentido lo que algunos quieren instalar a través del proyecto: la ideología de género. La indicación no tiene que ver con eso, sino simplemente con una precisión jurídica en beneficio de los intereses, no solo de la persona, sino también de terceros.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , he escuchado atentamente el debate y quiero consignar que la indicación no afecta absolutamente en nada el honor o la honra de quienes cambian de sexo. Ello se encuentra regulado en el artículo 10, que a mí me parece bueno y positivo, el cual expresa: "Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.".

Actuaría de mala fe -esta reina, muchas veces, en la política- el que alguien afirmara que se intenta menospreciar o ningunear a quienes tienen legítimamente el derecho a cambiar de sexo.

El problema es que las leyes tienen que ser coherentes. Y pido reflexionar acerca de la indicación en debate, porque es de absoluta coherencia.

Nosotros hemos optado por un sistema registral. Ello significa que alguien, para cambiar de sexo, tiene que recurrir al Registro Civil , donde se realiza la modificación en el carné de identidad y se pasa a tener un sexo distinto del inicial. Puede ser de hombre a mujer o viceversa.

Si en la disposición de que se trata no se agrega la frase que se solicita: "una vez realizada la rectificación que regula esta ley", se originarán fenómenos que perjudicarán a quienes nos acompañan en las tribunas. Y voy a explicar por qué.

Imaginemos que la compraventa de una casa se perfecciona por un instrumento público en el que figura como hombre alguien que legítimamente se siente mujer. La escritura hace fe respecto de dos cosas: la identidad de los concurrentes y la fecha en que se suscribe. De acuerdo con la norma que nos ocupa, la persona podrá manifestar: "Soy mujer", y tendrán que inscribirla como tal, no obstante expresar su identificación que es hombre. Al intentarse el cambio registral, la escritura va a ser nula. ¡No habrá un acto jurídico y una decisión administrativa oponibles a terceros desde ese instante!

Lo que se plantea dice relación con una seguridad para aquellos a quienes hago referencia. ¡Si la gran protección para que alguien goce de sus derechos es que un acto jurídico los reconozca! De no ser así, el reconocimiento no existe o se efectúa en forma ambigua. Si una persona legítimamente quiere cambiar de sexo y todo queda en la nebulosa, sus derechos correrán la misma suerte.

Con la norma se busca afianzar exactamente que todos los derechos de quien cambie de sexo cuenten con una fecha cierta a partir de la cual nadie se pueda oponer, porque un acto los establece erga omnes, o sea, es aplicable a todos. Entonces, la indicación, que entiendo que es del Honorable señor Chahuán , resulta de toda coherencia al defender el momento en que los derechos no serán objeto de controversia.

A los que formulan reparos les hago presente que pasan los tiempos y la ley, y que después llegará gente al Senado y dirá: "¡Chupalla, ustedes tenían toda la razón! Fíjense que efectivamente se nos ha armado un tremendo problema, porque nuestros derechos pasaron a ser relativos".

Varios interesados manifestarán: "Todos estos contratos, todos estos actos, son nulos, porque no hay ningún instante en que se haya podido certificar el cambio de sexo".

Y se planteará: "Los legisladores fueron unos irresponsables, porque se les supone preparados y debieron prever que tiene que existir una fecha cierta respecto del acto".

Lo anterior, más allá de que, espiritualmente, sentimentalmente, sea algo que se haya sentido o en lo cual se crea y haya sido efectivo -y nadie pueda condenarlo, sino, al revés, aceptarlo- muchos años antes.

Con lo anterior quiero exponerles hoy día a los interesados -y que ello quede en la historia fidedigna de la ley- que se originará la más absoluta incertidumbre. ¡Acuérdense!

¡Será como las muchas veces que hemos legislado y hecho cosas que después, calladitos, arreglamos por debajo para que no se den cuenta del error que cometimos!

Quiero advertir que el precepto solo busca certeza jurídica para el que legítimamente cambia su sexo. Si no dispone de ella, quedará en la más absoluta ambigüedad. Por lo tanto, la coherencia dice relación con ese aspecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , la idea es poder explicar en qué consiste, justamente, la indicación. Tal como lo han planteado los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, se trata simplemente de establecer una regla de oponibilidad a terceros, de cuándo se surten efectos respecto de ellos.

Eso no tiene nada que ver, finalmente, con el derecho de cualquier persona trans a recibir un trato digno, como lo dispone el artículo 10 del proyecto: "Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.

"La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.". Esta última es la que establece medidas contra la discriminación.

Entonces, el cambio registral generará un hecho público determinante de que la identidad de género sea oponible completamente a terceros y ellos estén obligados, por ende, a no comportarse en la forma descrita.

Ahora bien, eso no obsta a que la persona trans tenga que recibir siempre un trato respetuoso acorde con la dignidad humana, como lo estipula el mismo precepto.

Estamos haciendo referencia simplemente a cuándo hay certeza jurídica y a cuándo la resolución adquiere el carácter de erga omnes. Eso es lo que se determina en virtud de la norma: fijar el momento a partir del cual los actos jurídicos celebrados por la persona dicen relación con su identidad, acreditada por un ministro de fe -por ejemplo, un notario público-, y provocan efectos jurídicos respecto de terceros.

El artículo 4° de la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombre, reconoce el derecho de la persona a usar su nuevo nombre o apellido luego de haber sido modificada la partida de nacimiento según las reglas de dicha normativa.

O sea, estamos buscando simplemente que para alguien en este otro caso opere la misma lógica en lo relativo a establecer los efectos a que he hecho referencia.

Si no se aprueba la disposición en los términos de la indicación que hemos presentado, se provocará una incertidumbre jurídica completa en cuanto a las consecuencias de actos y contratos que celebren quienes finalmente cambien su identidad conforme a la norma.

En consecuencia, pido votar a favor.

Reitero que no se afecta en absoluto el trato digno que debe darse a los que deseen un cambio de sexo registral. Simplemente se trata de generar certeza jurídica acerca de actos y contratos que ellos celebren habiéndose sometido en forma previa al procedimiento de la ley.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente, creo que tenemos dos situaciones que es perfectamente posible salvar.

Primero, la letra c) se refiere a ser tratado de determinada manera, no a los efectos jurídicos. Entonces, se podría más bien decir: "¿Sabe? No se requiere un punto de partida, un reconocimiento, para ello, por lo que la indicación carecería de sentido".

Sin embargo, un segundo punto es qué ocurrirá si el día de mañana una persona contratada hasta ese minuto con un fenotipo determinado, como hombre, le dice a su empleador: "A partir de hoy quiero ser tratado como mujer, porque voy a ejercer mi derecho y me cambiaré de sexo e incluso de nombre".

El empleador, para cumplir las leyes laborales o previsionales, por ejemplo, le pedirá: "Tráigame un papel o algo que acredite que hizo el trámite".

Entonces, ¿cuál es el punto? La cuestión no dice relación con el trato, sino con el reconocimiento de derechos.

Adicionalmente, algo que puede enredar la discusión es que ya existe un acto administrativo como la circular N° 21, de 2012, del Ministerio de Salud -es de la época del Ministro Mañalich-, que establece que las personas, para los efectos de tratamientos de salud, deben ser identificadas según el nombre social, independientemente de la identidad legal.

Para no afectar los derechos que hoy día se tienen sin necesidad de un registro, debiera considerarse una redacción nueva que contemple un sistema al respecto, pero que además salvaguarde los derechos ya adquiridos. Puede ser una norma transitoria o una permanente, pero que evite que la conquista de 2012 quede borrada por una exigencia que es muy importante para el futuro.

Por eso, sugiero que el Ejecutivo traiga una redacción para la sesión de mañana y se salve algo que, por un lado, resguarda los derechos actuales, pero, por otro, da certeza jurídica e incluso protege a quienes hayan optado por cambiar su género.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le expuse la cuestión al Ejecutivo y lo conversé con algunos señores Senadores.

Creo que perfectamente se podría traer mañana bien redactado el artículo, para que quede preciso, primero, el derecho a que la persona sea tratada en conformidad a su identidad de género, y segundo, cuándo se puede incorporar el antecedente en documentos públicos o privados.

En la sesión ordinaria de mañana se votaría la indicación, una vez revisada, por supuesto.

¿Habría acuerdo?

La señora ALLENDE .-

Así es.

El señor CHAHUÁN .-

Conforme.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Dejaríamos pendiente el tema.

Puede intervenir el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , tenemos diferentes interpretaciones del texto y no comparto la modificación de la letra c). Otra cosa es que se pueda realizar una discusión posterior. Y quiero explicarlo.

El artículo 1° contempla la definición de identidad de género y cuáles son los derechos que emanan a partir del derecho humano básico que tiene que ver con ella, que es una de las dimensiones del concepto amplio.

Todo individuo tendrá derecho, dado que la definición se inserta en nuestro marco legal, al reconocimiento y protección de la identidad de género, así como al libre desarrollo de su persona conforme a ella. Y en la letra c) se establece una de las consecuencias del derecho que se reconoce -en otro artículo se explicita más adelante cómo se hace-, lo que tiene que ver con ser tratado conforme a la identidad de género y, en particular, a ser reconocido e identificado de ese modo en los instrumentos públicos y privados que la acreditan. Porque la disposición presenta dos dimensiones. Este es el derecho que emana de la definición.

Posteriormente se regula la forma de ejercerlo y la materia se explicita de tal manera que estimo que resulta adecuada al texto.

En cuanto a lo del exministro Jaime Mañalich, se trata de la circular N° 34, de 2011.

El señor HARBOE.-

Aludí a la circular N° 21, de 2012...

El señor LETELIER .-

Es cuando se estableció por primera vez el criterio -ello también se hizo posteriormente- en orden a que las personas debían ser tratadas de acuerdo con su nombre social. Esta es una de las dimensiones que derivan de lo que estamos viendo. Hay un derecho adquirido previo a la verificación del cambio registral. Porque no emana solo con este último: ¡es previo al Estado! Juzgo que este es el error conceptual de algunos.

En cuanto a la aplicación del derecho y sus consecuencias jurídicas, se dio el ejemplo de un compromiso de compraventa. Ello se realiza con la identidad legal, que tiene que ver con el registro, por cierto. No se efectúa con la identidad de género, que es otra de las dimensiones. Creo que los ejemplos no se utilizan en forma precisa.

En cuanto a lo jurídico, lo que corre, tratándose de un compromiso de compraventa o de un contrato de trabajo, es la identidad legal, que dice relación con el registro. Es posible cambiar de nombre, y, para el efecto de la segunda dimensión, dependerá de cuándo ello se haya tramitado.

No me cierro a que exista un artículo transitorio para precisar desde cuándo entran a ejercerse ciertos derechos. Pero no lo considero necesario. Estimo que el punto queda claro más adelante con el texto.

No viene al caso modificar la letra c), la cual tiene que ver con el reconocimiento del derecho a ser tratado en conformidad con la identidad de género y a que "las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad". Aquí se halla el enunciado del derecho que permite el cambio registral posterior.

El Ejecutivo puede presentar una indicación sobre otros asuntos, para la certeza jurídica. Me parece que ello no es necesario en esta parte, que es redundante y que el error se comete por querer igualar la identidad de género y la identidad legal. Son dimensiones distintas. Por eso creo que se ha generado esta confusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recuerdo a la Sala que a las 19:30 termina el Orden del Día.

Por lo tanto, el último en intervenir será el Senador señor Pizarro, y los demás oradores quedarán pendientes para mañana.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , seré bien breve.

Yo no tengo problemas en buscar una redacción que vaya en la línea de lo que planteó el Senador Harboe.

En realidad, a mí me encanta escuchar los diálogos y los debates de nuestros abogados, porque frente a un mismo tema pueden plantear interpretaciones distintas, en circunstancias de que el punto que estamos analizando tiene que ver más con el sentido común y con lo que realmente pasa en la vida diaria.

Por lo tanto, mientras más simple y más directo sea el reconocimiento del derecho, con mayor fuerza -diría yo- vamos a avanzar en reconocerles este derecho y permitirles una mínima mejor calidad de vida a quienes se encuentran en esta situación.

Se han entregado argumentos interesantes.

Yo parto de la base de la buena fe. El Senador Chahuán decía: "Mire, el problema aquí es de tiempo: en qué momento empieza a correr el derecho". Y el Senador Espina sostenía que, si no indicábamos eso claramente, se producirían una serie de problemas hacia atrás -sonó casi a amenaza-, en el sentido de que ninguno de los actos que estas personas habían celebrado con anterioridad tendría validez alguna.

Tomando en cuenta lo anterior, si una persona que se llamaba Carlos se cambia de sexo y pasa a llamarse Carla , ¿dejará de tener su licenciatura universitaria, por ejemplo? ¿Se le van a reconocer esos derechos o serán nulos? ¿Va a tener que estudiar de nuevo esa licenciatura, o la secundaria, o un oficio? ¿Ocurrirá eso con un certificado de cualquier estudio? ¿Deberá celebrar nuevamente un acto, ya sea de compra, de una hipoteca, de un acuerdo con un banco, etcétera?

Entonces, francamente, a mí me parece que exagerar los ejemplos lo único que hace es sembrar dudas respecto a lo que queremos conseguir: una solución práctica, concreta y clara para la gente.

No puedo dejar pasar que se caricaturice el hecho de que a cualquier persona le pueda venir un arrebato y, de la noche a la mañana, diga: "¡Ay, me vino un arrebato! Anoche me acosté de hombre y hoy amanecí de mujer. Me voy al Registro Civil , me inscribo y pido que me cambien el nombre".

--(Aplausos en tribunas).

¡Eso es absurdo! ¡Eso es no conocer los problemas que conlleva esta realidad! ¡O parece que algunos no la quisieran ver!

En consecuencia, creo que colocar ese tipo de ejemplos vulgariza el debate. Lo señalo con el debido respeto, señor Presidente.

Lo mismo ocurre cuando se dan ejemplos de las personas que entran a un baño. ¿Por qué? Si cuando una persona ingresa a un baño de hombres o a uno de mujeres lo hace de acuerdo con la identidad que ella siente. O sea, aquí estamos partiendo de la siguiente base: "Me asusto porque hay unas niñitas y a lo mejor entra un hombre". Pero esa persona se siente mujer. Y al revés: ¿Una mujer que entra al baño de hombres entonces va con mala fe, con morbo, a ver algo o a mostrar algo?

Francamente, pienso que plantear ejemplos de esa naturaleza es absurdo. Y quiero decirlo, porque estas intervenciones quedan registradas.

Creo que este tema debemos tratarlo con mucha más calma.

El proceso de inscripción o de rectificación no se hace de la noche a la mañana, aun cuando alguien tuviera un arrebato loco.

¡No se hace de la noche a la mañana!

El Director del Registro Civil tiene un plazo de cuarenta y cinco días para hacer efectiva la rectificación. Por tanto, durante ese lapso a cualquier persona que haya sido objeto de un arrebato loco también le puede venir la cordura y desistirse.

En consecuencia, no se genera la situación de la que aquí se ha hablado con tanta pasión.

Por último, señor Presidente , yo parto de la base de que cuando se materializa la rectificación se produce un reconocimiento de todos los actos que ha celebrado con anterioridad el solicitante que pide cambiar de nombre y de sexo. Eso es natural, porque, de lo contrario, ¿cómo le reconoceríamos lo que esa persona ha estudiado, lo que ha trabajado, las imposiciones que ha pagado, los contratos que ha firmado con quien sea, etcétera?

Entonces, con el solo acto de la rectificación se debe corregir inmediatamente hacia atrás.

Yo no soy abogado, pero me parece que la solución que daba el Senador Harboe es la más razonable y la que -entiendo- se acerca más al espíritu de quienes han planteado esta situación. ¡Ojalá el Señor los ilumine y mañana nos traigan una propuesta más adecuada...!

El señor COLOMA .- ¡Igualmente...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminado el Orden del Día.

Por lo tanto, el debate de la indicación renovada continuará mañana.

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

1.26. Discusión en Sala

Fecha 07 de junio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto de ley, iniciado en moción de las Senadoras señoras Pérez San Martín y Rincón y de los Senadores señores Escalona, Lagos y Letelier, en primer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, con segundo informe, segundo informe complementario y nuevo informe complementario del segundo informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.924-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Lily Pérez y Rincón y señores Lagos, Letelier y Escalona):

En primer trámite, sesión 20ª, en 7 de mayo de 2013.

Informes de Comisión:

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía: sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo informe complementario): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (nuevo informe complementario del segundo informe): sesión 17ª, en 30 de mayo de 2017.

Discusión:

Sesiones 87ª, en 21 de enero de 2014 (se aprueba en general); 19ª, en 31 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 20ª, en 6 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quedó pendiente la discusión de la indicación renovada N° 15, cuyo propósito es intercalar, en la letra c) del inciso tercero que propone la Comisión de Derechos Humanos para el artículo 1°, entre las palabras "tratada" y "en", la frase "una vez realizada la rectificación que regula esta ley".

Durante el debate se señaló que se buscaría una redacción alternativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hubo acuerdo para ello.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Entonces, habría que darles la palabra a los señores Senadores que quedaron inscritos para intervenir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Lily Pérez.

La señor PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , ayer quedamos justo en este punto, que tiene que ver con letra c). Y se había renovado una indicación para eliminarla.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, señora Senadora. Estamos discutiendo la letra c) que aparece en la columna final de la página 4 del boletín comparado.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

¡Sí, pues! ¡Eso!

Había una indicación del Senador...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

No era para eliminar la letra c), sino para agregarle una frase.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Y el Ejecutivo quedó de traer una redacción alternativa.

De eso estamos hablando.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Y no hubo posibilidad de concordar esa redacción.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

no hubo acuerdo para ello.

Okay:

Sin embargo, creo que la situación está igualmente salvada en el texto original. ¿Por qué?

Señalo lo anterior para quienes tienen duda con respecto a la certeza jurídica que mencionaron ayer los Senadores Espina y Chahuán.

Me explico.

Una persona puede tener un nombre social distinto, pero su rol único nacional no se altera. Y cuando concurre, por ejemplo, a la firma de un contrato, o a la compra de un bien, queda ese número. De manera que no se puede argumentar que tales actos no tendrían legitimidad o que se estaría incurriendo en un vicio.

Como ese número no se altera -lo que cambia en este caso es el nombre social o registral-, honestamente creo que debe respetarse la norma original, ya que no hay acuerdo en cuanto al texto alternativo del Ejecutivo.

Por lo tanto, yo estaría dispuesta a votar la disposición tal y como venía originalmente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , ayer se visualizó una solución para este problema que quizá todavía es factible de concretar. Porque, si se fija, la letra c) tiene dos elementos distintos.

La primera frase plantea que la persona tiene derecho a "ser tratada en conformidad con su identidad de género". Sin embargo, acto seguido se agrega la siguiente condición: "y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados", en fin.

Entonces, ¿por qué siento que no existe propiamente una diferencia? Porque estamos hablando de dos cosas distintas.

La primera frase se halla relacionada con el derecho de la persona que ha planteado lo relativo a la identidad de género a ser tratada conforme a ella.

La segunda parte tiene que ver con una cosa diferente.

Por ejemplo, desde cuándo un notario, para los efectos de otorgar una escritura pública, debe estarse a lo que se ha denominado acá "nombre o sexo social".

Ese es exactamente el problema. Por eso son dos situaciones diferentes.

Veamos un caso práctico: el de una persona que va a una notaría y quiere suscribir una escritura. Y me voy a colocar como ejemplo.

En la notaría me preguntan por mi nombre. Yo respondo: Andrés Allamand. Pero digo: "No. Es que para este efecto quiero ser considerado femenino: me llamo Andrés Allamand, y mi sexo es femenino. Identifíqueme en la escritura de esa manera".

¿Qué hace el notario? No puede acceder a ello si no existe la inscripción: debe pedir el certificado de nacimiento o el carnet de identidad.

Entonces, no estamos frente a una diferencia. Lo que hay que hacer aquí es separar las dos situaciones envueltas en el artículo.

La primera es general: toda persona tiene derecho "A ser tratada en conformidad con su identidad de género".

La segunda situación es desde cuándo, para los efectos de un instrumento público o un instrumento privado, debe estarse al "sexo requerido", por así llamarlo. Obviamente, ello debe ser después de la inscripción.

Señor Presidente , mi pregunta es muy simple. Si yo le planteo a cualquier notario lo siguiente: "Mire, mi carnet dice: ` Andrés Allamand, sexo masculino', pero yo quiero que coloque `Andrés Allamand, sexo femenino'.", ¿podría acceder a ello, contraviniendo lo señalado en el carnet de identidad y por mi sola petición? ¡Obviamente que no!

Entonces, no tenemos una diferencia.

Esto se soluciona perfectamente disponiendo que toda persona tiene derecho "A ser tratada en conformidad con su identidad de género (...) Asimismo, una vez formulada la inscripción", y luego continuar con el artículo.

De lo contrario, se les formulará a las autoridades públicas una exigencia que no les será factible cumplir.

¿Cómo podría una autoridad pública dar cumplimiento a lo que señalé anteriormente, contraviniendo lo que dice el certificado de nacimiento y el carnet de identidad?

¡Sería imposible!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a los señores Senadores que ya intervinieron que solo pueden hacerlo una vez.

Tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , quiero señalar que ayer hubo un acuerdo de la Sala para que el Ejecutivo propusiera hoy día una nueva redacción.

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

La trajo.

El señor CHAHUÁN.-

Ciertamente.

Sin embargo, vuelvo a insistir en que acá estamos hablando acerca de cómo poder resolver la inoponibilidad respecto de terceros. Por eso a mí me gustaría que pudiéramos revisar la propuesta del Ejecutivo para saber si efectivamente podemos zafar con relación a los efectos jurídicos en cuanto a terceros de un acto o contrato a fin de dar certeza jurídica, que es lo que esperamos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , quiero saludar, por su intermedio, a todos los señores Senadores y señoras Senadoras.

Como Ejecutivo , hemos cumplido con el compromiso de traer una nueva redacción, buscando, por cierto, salvar este punto.

Me interesa señalar que no estamos discutiendo la oponibilidad al tema, que está salvada, sino que estamos hablando específicamente de cómo lograr un tratamiento digno.

Leeré a continuación la nueva redacción de la letra c) del artículo 1° del proyecto de ley:

"A ser tratada dignamente de conformidad con su identidad de género en concordancia con las circulares e instructivos oficiales emanados de la autoridad competente. En relación a los instrumentos públicos, deberá utilizarse siempre el nombre y sexo legal vigente al momento de su suscripción.

"Asimismo, desde que se produzca la rectificación de la partida de nacimiento, y de conformidad con los artículos 8° y 9° de esta ley, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con la nueva identidad establecida en la referida partida"."

Esa es la nueva propuesta, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , por su intermedio, quiero solicitarle a la Ministra si puede leer de nuevo la redacción del Ejecutivo o distribuirla, porque por lo menos a mí no me queda claro qué se está planteando.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señora Senadora, le pido, por favor, evitar el diálogo y dirigirse a la Mesa.

La señora VON BAER.-

Perdón, señor Presidente .

Por su intermedio, le solicito a la Ministra que nuevamente lea el texto del Ejecutivo , pues no me queda claro cómo se resuelve el problema.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo. Voy a pedir que se coloque en la pantalla de la Sala, para que lo puedan leer ahí.

Mientras tanto, tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, me parece que se avanza en un sentido, pero en otro no.

Efectivamente, aquí hay dos temas. Uno es el relativo al trato digno. En este caso no se requiere que se circunscriba a lo que dicen las circulares. Simplemente, se debe establecer por ley. Más aún cuando el artículo 9 dispone la "OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO".

Aquí basta con lo consignado en la letra c) del proyecto: "A ser tratada en conformidad con su identidad de género". Se podría agregar "A ser tratada `con dignidad' en conformidad con su identidad de género".

Ese no es el punto.

A lo que hemos estado aludiendo es a la situación que se produce al momento de firmar un documento público cuando la persona está en proceso de cambio de identidad legal y todavía mantiene la de origen.

Si durante ese proceso se lo identifica con la identidad que busca y no con la que tiene se puede producir un efecto jurídico negativo, que haga inoponible el acto de terceros. Este es el conflicto que tratamos de evitar. Y opino que la fórmula a que me referí sí lo resuelve.

En cuanto a la frase "En relación a los instrumentos públicos", debería agregarse "y los privados", porque esto puede afectar, por ejemplo, a un contrato entre partes.

Por tanto, la solución sería establecer la siguiente oración: "En relación a los instrumentos públicos y privados, deberá utilizarse siempre el nombre y sexo legal vigente al momento de su suscripción".

Eso resolvería el problema, porque si el día de mañana la persona tiene una identidad de género distinta, desde ese minuto, desde el acto de reconocimiento -es lo que hemos estado planteando y proponía la indicación del Senador Chahuán-, se usará la nueva identidad de género. Pero antes de que se haya reconocido oficialmente, en conformidad a lo que dispone la ley, no puede utilizarse aquella, sino la actual.

A mí me parece que con lo que propongo es suficiente.

Y, respecto de la frase anterior que plantea el Ejecutivo , no es necesario agregar lo relativo a "las circulares e instructivos oficiales". Bastaría con expresar: "A ser tratada dignamente de conformidad con su identidad de género. En relación a los instrumentos públicos y privados, deberá utilizarse siempre el nombre y sexo legal vigente al momento de su suscripción.".

Así quedaría bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está inscrita la Honorable señora Von Baer.

Su Señoría ya habló. Recuerde que cada Senador puede intervenir solo una vez.

Tiene la palabra.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , quiero llamar la atención respecto a la nueva redacción del Ejecutivo.

Me parece que lo propuesto en la segunda parte, como dice el Senador Larraín, avanza en solucionar el problema.

Pero quiero referirme a la primera parte del texto, en cuanto a que la persona debe "ser tratada dignamente de conformidad con su identidad de género en concordancia con las circulares e instructivos oficiales emanados de la autoridad competente".

Por ejemplo, en nuestro país existe una circular del Ministerio de Educación, del 27 de abril de este año, dirigida a todos los sostenedores y directores y directoras de establecimientos educacionales de Chile, que se basa en una definición de identidad de género que, de hecho, es la que rige actualmente.

Dice esa circular, que está vigente, que la identidad de género "Se refiere a la vivencia interna individual del género tal como cada persona se siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo".

Según el texto propuesto por el Ejecutivo, los niños que manifiestan una identidad de género distinta del sexo que les fue asignado al nacer tienen que ser tratados dignamente.

Eso incluye, por ejemplo, el uso de los servicios higiénicos en el colegio.

Por lo tanto, si utilizamos esa forma de describir tal derecho, un alumno de sexo masculino pero con identidad de género femenina podrá entrar a los baños de las niñas.

¿Es eso lo que se está planteando? De ser así, lo encuentro complejo, sobre todo, si estamos hablando de establecimientos educacionales públicos en que las duchas son abiertas. Por consiguiente, en los colegios esa medida tendrá efecto sobre terceros.

Según la circular, un estudiante de 16 años de sexo masculino e identidad de género femenina podrá entrar al baño de niñas. Y, como el documento está vigente, el asunto resulta complejo, o al menos yo, desde el punto de vista del funcionamiento de los establecimientos educacionales, lo estimo así.

Por eso considero complicado que en la primera parte del texto del Ejecutivo haya una frase que diga: "en concordancia con las circulares e instructivos oficiales emanados de la autoridad competente".

Me parece mejor la indicación del Senador Chahuán, porque plantea de manera sumamente clara que este trato corresponde "una vez realizada la rectificación que regula esta ley".

De esa manera, no produciríamos efecto sobre terceros, contrariamente a lo que ocurre con la propuesta del Gobierno, pues -como señalé- en muchos colegios de nuestro país el uso de las duchas es por completo abierto.

En suma, quería plantear que me parece compleja la primera parte de la indicación del Ejecutivo.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que, de no haber unanimidad, no puedo dar curso a la indicación del Gobierno. Por consiguiente, deberemos pronunciarnos sencillamente respecto de la letra c).

El señor LETELIER.-

Pido la palabra para un punto de Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Espero que no se refiera al fondo, señor Senador.

Tiene la palabra.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , propongo recabar el acuerdo de la Sala para suspender este debate y continuar el tratamiento del proyecto hasta que podamos construir un acuerdo sobre temas que son naturales. La idea es que el efecto jurídico se produce al momento de verificar el cambio registral. Pero ese momento jurídico no cuestiona lo que propone la letra c) del inciso primero del artículo 1°.

Sugiero dejar el tema pendiente hasta que podamos llegar a un acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, dejaremos pendiente la votación de la letra c) del inciso primero (que ha pasado a ser tercero) del artículo 1°.

Acordado.

Les encomiendo a los representantes de los diferentes Comités buscar con el Gobierno una redacción que solucione el problema, pues considero necesario clarificar la normativa.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, se ha renovado la indicación N° 16, que propone sustituir el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

"Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , en el contexto de las conversaciones efectuadas desde ayer, básicamente el Ejecutivo debería haber presentado una indicación, porque estuvimos revisando la materia junto con sus equipos técnicos, en la que, manteniendo la redacción actual, se agregue una parte final que de alguna manera se refiera a la Ley Zamudio. Es decir, se establecen todos los derechos de no discriminación, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.

La indicación N° 16 dice: "Las personas tendrán derecho a que se respete su identidad de género, sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de terceros".

Entiendo que existe otra indicación, revisada por los equipos técnicos del Gobierno y nuestros asesores, que mantiene exactamente igual el texto del inciso segundo (que ha pasado a ser cuarto) aprobado por la Comisión, pero que le agrega la frase "Lo anterior, es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.".

Si hubiera acuerdo -en el aspecto técnico lo hay-, no tendríamos inconveniente en retirar la indicación N° 16.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , entendiendo que en este caso opera el principio de primacía constitucional, como Ejecutivo , no nos oponemos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De todas maneras, vamos a poner en pantalla la indicación.

¿Habría acuerdo para aprobar la indicación acordada con el Ejecutivo para agregar, en el inciso segundo del artículo 1°, la frase "Lo anterior, es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales"?

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con el texto, pero considero que debería eliminarse la expresión "y/o". Basta con que dijera "o" o "y".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a Su Señoría, facultaremos a la Secretaría para corregir ese aspecto gramatical.

El señor LARRAÍN .-

Nunca hay que escribir en una normativa "y/o", señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En consecuencia, aprobaremos la indicación consensuada con el Ejecutivo y queda retirada la indicación renovada N° 16.

--Así se acuerda.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Por consiguiente, no corresponde tratar la indicación renovada N° 19, que proponía eliminar una frase del señalado inciso, ya que en el nuevo texto ese aspecto está superado.

La señora VON BAER.-

No escuché bien, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Había una indicación que suprimía una frase del inciso. Pero, como se consensuó un texto, no procede analizarla.

Por lo tanto, la damos por retirada.

--Queda retirada la indicación renovada N° 19.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En seguida, la indicación renovada N° 25 propone agregar en el inciso primero del artículo 3°, que ha pasado a ser 2°, antes de la palabra "podrá", la expresión "sin vínculo matrimonial vigente".

El señor ALLAMAND.-

La retiramos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme.

--Queda retirada la indicación renovada N° 25.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, como no se ha renovado indicación y se pidió votación separada, corresponde pronunciarse sobre el inciso quinto, nuevo, del artículo 1°, que señala: "No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención y/o tratamiento modificatorio de la apariencia.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

Acordado.

--Se aprueba el inciso quinto, nuevo, del artículo 1°.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , pero con la corrección de "y/o". Debería decir solo "o".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, vamos a revisar ese punto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Sin perjuicio de que se haya pedido votación separada, en la misma página 5 figura la supresión del artículo 2°, que se acordó por unanimidad en la Comisión.

¿No habría insistencia en la solicitud de votación separada?

El señor LETELIER .-

No la hay.

Sigamos, señor Presidente.

El señor LARRAÍN .-

No se necesita votar la supresión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tenemos que pronunciarnos sobre la supresión de artículo 2°, que se acordó por unanimidad.

¿Habría acuerdo?

El señor ALLAMAND.-

Hay acuerdo

El señor LARRAÍN.-

Hay acuerdo.

El señor LETELIER.-

Sí, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como se pidió votación separada, debo respetar eso.

Si existe acuerdo, daríamos por aprobada la supresión.

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND .-

Señor Presidente , ¿estamos aprobando el inciso quinto, nuevo?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ya se aprobó, señor Senador. Estamos pronunciándonos sobre la supresión del artículo 2°, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

El señor LETELIER .-

Así es.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Está bien?

El señor LARRAÍN .-

Sí, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Acordado.

--Se aprueba la supresión del artículo 2°.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En la página 6, se ha retirado la indicación renovada N° 25, que proponía agregar, antes de la palabra "podrá", la expresión: "sin vínculo matrimonial vigente".

Ahora bien, de todas maneras hay que votar el artículo mismo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el artículo 3°?

El señor LETELIER.-

Sí.

--Se aprueba el artículo 3°, que ha pasado a ser 2°.

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , el inciso segundo de este artículo dice: "En el caso de la solicitud presentada por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.".

No es que tenga un inconveniente respecto de esto, pero no sé si el minuto para hacer la discusión es este o cuando veamos el Título III, porque me parece que deberían también incorporarse los acuerdos de unión civil no disueltos, a efectos de tener una tramitación similar a la del vínculo matrimonial no disuelto.

Reitero que no tengo problema en hacer la discusión en el Título III.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Veámoslo en el Título III.

El señor LARRAÍN.-

Pero si logramos incorporarlo ahí, entonces se deberá hacer también acá.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por supuesto; se entiende así. Si en la discusión del Título III el resultado es el que señala, deberemos volver nuevamente a esta norma.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, en la página 8 del boletín comparado, la Comisión propone incorporar un artículo 3°, nuevo.

Como se ha pedido votación separada de cada artículo, procedería votarlo, salvo que se retire esa solicitud.

El señor ALLAMAND.-

La retiramos, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien.

--Se aprueba el artículo 3°, nuevo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En la página 9, la Comisión acordó por unanimidad la supresión del artículo 4°.

El señor ALLAMAND.-

Retiramos la solicitud de votación separada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Perfecto.

--Se aprueba la supresión del artículo 4°.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En la página 10, está el artículo 5°, que ha pasado a ser 4°. En él recae la indicación renovada N° 46, que dice: "Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.".

El señor LETELIER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador .

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , el artículo 4° aborda dos temas, no solamente uno.

Lo primero es determinar la autoridad competente para conocer de los cambios registrales: el Registro Civil .

Y lo segundo es qué ocurre cuando los solicitantes tienen vínculo matrimonial no disuelto.

En esa materia, se plantea que es competente el tribunal de familia del domicilio del cónyuge.

Esos dos temas se están discutiendo acá.

En la Comisión tuvimos diferencias. Yo fui minoría, porque no era partidario de que esta ley entrase a la discusión de la disolución del matrimonio, cuando existiese. Pero la mayoría de la Comisión tuvo otra opinión. El artículo está estructurado en ese sentido. Se refiere a quién tiene competencia para manifestarse sobre las acciones.

En ese contexto, la indicación dice relación a los efectos -si se quiere ser coherente con el texto-, de manera de resolver quién tiene competencia cuando hay vínculo conyugal o matrimonio: si es el tribunal de familia del domicilio del cónyuge o del peticionario.

Ese es el motivo de la discusión.

La Comisión optó por que sea competente el tribunal de familia del domicilio del cónyuge y no del peticionario del cambio registral.

Por mi parte, soy partidario de que se mantenga el texto tal como fue aprobado en la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , quisiera hacer dos comentarios.

Primero, me parece adecuado que el Servicio de Registro Civil e Identificación deje de ser el órgano competente y que pase a serlo un tribunal.

El tema es, básicamente, si la judicatura adecuada es la de familia o la civil.

Entiendo que es un tema controvertido, por el colapso de los juzgados de familia, pero pongo sobre la mesa el punto de que tanto los juzgados de familia como los juzgados civiles podrían ser perfectamente competentes para resolver aquello.

Señor Presidente , me voy a allanar a las indicaciones de los Senadores señoras Allende , Goic y Pérez San Martin y señores Girardi , Lagos , Pizarro y Tuma , sin perjuicio de que habría preferido que sobre esta materia se pronunciara un juzgado civil y no uno de familia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, el Senador Letelier planteaba que esto tenía que ver solo con el domicilio.

El texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos dice: "Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación.".

La indicación expresa: "Será competente para conocer de la gestión a que se refiere la presente ley el Juez de Familia del domicilio del peticionario.".

Según entiendo, la indicación cambia al Registro Civil por el juez de familia.

El señor CHAHUÁN.-

Eso es.

La señora VON BAER.-

Ese es el cambio que se está proponiendo.

El señor LETELIER .-

Hay que ver el artículo entero.

La señora VON BAER.-

Por lo tanto, esto tiene que ver no solo con el domicilio, sino también con la autoridad frente a la que se hace el trámite.

A mi juicio, no se puede realizar ante el Registro Civil. Este Servicio debe cumplir un montón de otras obligaciones. Y, a decir verdad, ha tenido problemas en la vinculada con los cambios de domicilio para los procesos electorales.

En consecuencia, me parece adecuada la indicación que presentaron los Senadores señoras Allende , Goic y Pérez San Martín y señor Girardi , etcétera, para que sea competente el juez de familia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , creo que la indicación N° 46 demanda una explicación de los Senadores que la renovaron, pues tengo la impresión de que quedó mal referida.

En efecto, de seguirse el criterio planteado por Sus Señorías, el trámite deja de ser administrativo y pasa a ser judicial, ámbito en el cual este proyecto no incursiona. El trámite es judicial únicamente en el evento de que el peticionario tenga un vínculo matrimonial no disuelto.

Por consiguiente, antes de continuar el debate, sería prudente que alguno de los parlamentarios que firmaron la indicación renovada explicara si efectivamente están pidiendo el cambio hacia la competencia judicial o si hay un error de referencia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

No sé a qué se refiere el Senador Araya, señor Presidente .

Lo que yo veo es que están volviendo al inciso primero del ARTÍCULO 5°, lo que obliga a entender que la indicación renovada se halla referida también al inciso primero del ARTÍCULO 4°, nuevo, o antiguo ARTÍCULO 5°.

Ahora, yo comparto el sentido de la indicación renovada, porque me parece que una actuación de tal naturaleza no puede quedar entregada a la sola voluntad de un funcionario administrativo, como lo es el Director del Servicio de Registro Civil .

Hoy día el cambio de nombre se hace por la vía de un procedimiento judicial.

Ahora no se trata solo del cambio de nombre, sino también del cambio de la identidad de género, lo que exige al menos mantener el mismo nivel de procedimiento legal existente en la actualidad para el cambio de nombre, que es de carácter judicial.

Me parece que únicamente corresponde redactar bien la norma, pues la referencia debe ser, no al juez de familia del domicilio del peticionario, sino al tribunal con competencia en materia de familia. Ello, porque no en todos los lugares hay un tribunal de familia, sino jueces civiles con competencia en asuntos de familia. Entonces, debe entenderse que la referencia es a ambos.

En tal sentido, ciertamente, aprobamos la indicación renovada N° 46.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , la verdad es que yo no renové esta indicación. Y quería retirarla, porque, además, se presentó cuando estábamos hablando de los menores, lo que, desgraciadamente, la iniciativa en debate no contempla.

A mi entender, este proyecto, relativo al derecho a la identidad de género, debería incluir a los menores. Lamentablemente, no ha sido así. De modo que espero que en la Cámara de Diputados ello se pueda modificar.

La indicación original -repito- estaba pensada en aquella perspectiva.

Ahora, no quiero retirarla, sino únicamente dejar claro que yo no la renové.

El señor LETELIER.-

Es otra materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente que pueden retirar la renovación quienes la suscribieron. Se trata, entiendo, de nueve Senadores.

El señor LARRAÍN.-

Pero podemos hacer nuestra la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es: puede hacerla suya cualquier Senador.

O sea, el retiro no es voluntario, porque...

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Esto es rarísimo...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , no quiero pensar que aquí hay mala fe.

Hasta ahora, yo he tratado de ser lo más ecuánime posible en el juicio sobre los colegas de las bancas del frente. Pero debo decir que, si la intención de ellos, en particular del Senador Larraín, es cambiar al ente que hace la rectificación respectiva, optaron por renovar una indicación que no corresponde. Ello, porque en lo único que la indicación que se renovó puede tener que ver con el precepto que estamos discutiendo es en la actuación de tribunales de familia respecto de las uniones civiles y matrimonios.

El tratar de insistir para cambiar al Registro Civil sería una actitud mañosa. Porque el origen de la indicación que se renovó era la determinación de la autoridad competente para ver temas de menores: ARTÍCULO 5° antiguo, que ya no existe.

Yo quise actuar de buena fe al principio, pero veo que aquí hay, quizás, una confusión o una distorsión.

Lo que deseo decir es que, si se procura restablecer el espíritu de la indicación original, corresponde que retiren la renovación, porque esa indicación tenía que ver con los menores.

Ahora, si no quieren que sea el Registro Civil el ente que haga el cambio registral, corresponde que voten en contra de la parte pertinente del precepto que sugirió la Comisión, pero no renovar una indicación vinculada con la materia que explicité, la cual fue desechada.

Las Senadoras Pérez, Goic y Allende jamás han pedido que los tribunales de familia hagan el cambio registral para los mayores de edad.

Creo que esa es la confusión que se ha generado en este momento.

En consecuencia, propongo que se retire la renovación de la indicación, porque recae en un precepto que ya no existe, pues tenía que ver con los menores.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo puntualizar, en todo caso, que esa misma indicación fue renovada por Senadores de la UDI y de Renovación Nacional, según me indica el señor Secretario : los señores Chahuán , Larraín , entre otros.

De consiguiente, la Mesa podría dar por retirada la renovación hecha por los Honorables señores Girardi , Lagos, etcétera, si Sus Señorías estuvieran de acuerdo, pero debería pedir el pronunciamiento de la Sala sobre la misma indicación, que fue renovada por otros Senadores.

Sigamos con la discusión.

Tiene la palabra la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , en primer lugar, a quienes sostuvieron lo contrario debo decirles que la indicación está bien redactada.

En segundo término, he de señalar que carece de sentido que la Comisión haya dejado en su informe esa indicación, porque ella cayó en el mismo momento en que dicho órgano técnico rechazó la inclusión de los menores.

La competencia que nosotros, a través de esta indicación, les dábamos a los tribunales de familia era justamente para ver el tema de los menores de edad. Como eso se cayó durante la tramitación del proyecto, no entendemos por qué la indicación en comento se mantuvo en el informe final que nos llega a la Sala.

Dicho eso, nosotros, obviamente retiramos la indicación renovada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le hago presente a la señora Senadora que las indicaciones no aprobadas en la Comisión respectiva pueden ser renovadas en la Sala por diez Senadores -es lo que ha sucedido- o por el Ejecutivo -por cierto, si son de su autoría-, según corresponda.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Para un punto de Reglamento?

El señor WALKER (don Ignacio) .-

No.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Entonces, tiene la palabra el Senador Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , debo aclarar que yo firmé la renovación de la indicación que nos ocupa. Pero, mirando bien, me parece que el texto que figura en la página 10, columna de la derecha, es correcto. Y quiero explicar por qué, si Su Señoría me lo permite.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene derecho a hacer uso de la palabra, señor Senador. Yo no se lo estoy negando.

El señor ESPINA.-

Muchas gracias.

Señor Presidente, la regla general es que las solicitudes de cambio de sexo se tramitan ante el Registro Civil. Y eso es razonable. Porque si no hay ningún trámite adicional y existe la mera voluntad del peticionario, ir a los tribunales de justicia para que certifiquen un hecho no tiene sentido.

El inciso quinto está bien, pues contempla una norma adicional que dice que debe notificarse de la solicitud a determinados parientes.

Si alguno de esos parientes, por equis razón, se opone legítimamente, la cuestión se traslada a la justicia para que la resuelva en un procedimiento contencioso.

Entonces, me parece que la norma que propone la Comisión es coherente: el asunto está en el ámbito del Registro Civil cuando nadie se opone; pero si alguien manifiesta oposición, ese Servicio no tiene competencia ni jurisdicción para resolver la disputa entre quien legítimamente y por su propia voluntad quiere cambiar su sexo y aquel que se opone por algún motivo (económico, patrimonial, en fin).

Por eso el inciso quinto (página 12) dice: "Recibida la solicitud, deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad, y al cónyuge, si lo hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.".

Considero que la norma pertinente es correcta. Y entiendo que muchos de nosotros la respaldamos.

Por lo tanto, retiro mi firma de la renovación. Porque me parece que decir de plano que el asunto va a los tribunales de familia no existiendo ningún hecho contencioso es absurdo. Pero si se transforma en un hecho contencioso, la situación cambia.

El derecho a recurrir a la justicia cuando se cree que existe una controversia tiene sustento en una garantía constitucional que nadie puede desconocer.

En este caso el legislador regula qué pasa si ocurre aquello.

A mi juicio, el precepto que propuso la Comisión es correcto, pues resuelve bien el problema.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¿Se retiró la indicación renovada, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Para qué hablar, entonces!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Se retiraron las dos indicaciones.

En consecuencia, quedan retiradas.

Habían pedido la palabra los Senadores señores Bianchi y Larraín, pero para referirse a la misma materia.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Hay que votar el ARTÍCULO 4°, que comienza en la página 10 y termina en la 12.

Dentro de él, el inciso segundo -dice: "En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge.".- es de rango orgánico constitucional.

Posteriormente, en el mismo ARTÍCULO 4° se renovaron las indicaciones números 47 y 53, pero para agregar incisos nuevos.

Yo me estoy refiriendo, señores Senadores, solo al texto despachado por la Comisión de Derechos Humanos.

Por supuesto, después deberán votarse los incisos nuevos incorporados mediante aquellas indicaciones renovadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , quiero aprovechar este debate, que me parece muy relevante para restablecer derechos a personas que hoy día, por distintas razones, no los tienen y, asimismo, para restituir la posibilidad de que todas las personas sean sujetos de derecho, independiente de cualquier condición (porque todas son personas, al menos para quienes estamos en este lado), para señalar lo siguiente:

"Constituye tortura tratar a las personas con un nombre y sexo que no las identifica, obligándolas desde pequeñas a desarrollar una vida que no es la suya, sino las proyecciones o deseos de otros.

"Senadores, senadoras, los invitamos a pensar cómo se sentirían si hubiesen sido obligados a vivir según un sexo que no los identifica. Si naciendo hombres, les asignaran una identidad legal femenina o, si siendo mujeres, las obligaran a usar los baños de hombres y a exponer su intimidad. Vivirían abusos y desconsuelos permanentes.

"Si ustedes estuvieron seguros a temprana edad sobre si eran hombres o mujeres no fue por sus genitales. Fue porque así lo sintieron, así les fluyó, sin que nadie les dijera nada. La naturaleza no recibe órdenes.

"Sentir, fluir y ser es lo que negamos a las personas trans cada vez que las tratamos con un nombre y sexo ajeno a su identidad. El problema se acrecienta cuando existen barreras estatales para recuperar legalmente la naturaleza arrebatada al nacer por prejuicios o ignorancia.

"Si alguien nace con pene o vagina, asumimos automáticamente que es hombre o mujer, en forma respectiva, y comenzamos, queriéndolo o no, a dirigir su forma de vida hacia lo masculino o femenino, sin cuestionamientos, sin preguntarnos si con ello violentamos la dignidad humana. Pero si la persona nacida con pene verbaliza que es mujer, asumimos que es un error que debe corregirse o que el futuro podría variar.

"Genitalizar a la persona implica ver sus sentimientos, raciocinios y deseos solo a partir de lo que está entre las piernas. Tal mirada reduccionista provoca daños concretos, estando en el extremo los asesinatos transfóbicos.

"Lamentamos profundamente que el proyecto que hoy se discute deje fuera de su amparo a los niños y niñas trans. Ello violenta el interés superior del niño. También lamentamos que este proyecto impida a las personas casadas cambiar su nombre y sexo legal, aun cuando la legislación actual sí lo permite.

"Pese a todo, hoy marcamos un hito en la tramitación de esta norma, tras el primer proyecto de ley sobre la materia que ingresamos al Parlamento en 2008. Hoy pedimos el cese de los obstáculos, la agilidad en el trámite y el despacho en breve de este proyecto para continuar su segundo trámite y así avanzar por nuevos caminos hacia la igualdad y el real respeto a los derechos humanos.".

Hago mío ese texto -y me siento muy honrado al poder leerlo acá-, que representa al Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Les ruego a Sus Señorías referirse a la materia en debate.

Está en discusión el ARTÍCULO 4°.

Se hallan inscritos en seguida los Senadores señor Allamand y señora Allende, quienes no intervendrán.

Tiene la palabra el Honorable señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , creo que quedó claro que, tratándose de una persona sin vínculo matrimonial, es decir soltera, la solicitud se tramita ante el Servicio de Registro Civil.

Ahora, me gustaría que se votara separadamente el inciso quinto del ARTÍCULO 4°, pues ahí se produce una de las incongruencias de esta iniciativa.

Todo el proyecto relativo a la identidad de género discurre sobre la base de que es un derecho personalísimo el poder definir el sexo conforme a las creencias, a los sentimientos.

Ahora bien, el ejercicio de los derechos personalísimos, a mi juicio y según la teoría constitucional, no admite oposición de terceros.

Sin embargo, curiosamente, en el inciso quinto del ARTÍCULO 4° se plantea la posibilidad de que exista oposición al cambio de sexo.

Yo tengo entendido que aquí hubo un debate en cuanto a que la oposición podía ser solo al cambio de nombre y no al de sexo.

Cuando uno lee el referido inciso observa varias incongruencias.

Primero, dispone que debe notificarse de la solicitud, "mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes (...) y al cónyuge".

El problema radica en que en ese procedimiento nunca podrá haber cónyuge, pues solo a las personas solteras les será factible hacer cambio de sexo.

Para el solicitante que tiene un vínculo matrimonial, como lo explicamos ayer, se establece una suerte de procedimiento de nulidad de matrimonio.

En mi concepto, el inciso quinto del ARTÍCULO 4°, en lo que respecta a la oposición de terceros, quedó, a raíz de las modificaciones que sufrió el proyecto, mal redactado, no tiene sentido alguno y es del todo incongruente con el resto del articulado.

Repito: desde el minuto en que aceptamos que el derecho a la identidad de género es personalísimo, no puede haber oposición de terceros.

Además, también redunda en un absurdo, porque si la cuestión se judicializa, el tribunal no podrá rechazar el cambio de sexo. Solo le será posible hacerlo si la persona no reúne los requisitos de ser mayor de edad y soltera.

Entonces, la norma de la oposición carece de sentido. Reitero que la discusión, si la memoria no me falla, se hallaba referida más bien al cambio de nombre, lo que quedó mal aprobado producto de las indicaciones que se votaron.

Cabe pronunciarse separadamente acerca de la disposición.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Perfecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tomamos nota de ello.

Se ha pedido la votación separada del inciso quinto, al cual ha hecho referencia el Honorable señor Araya.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , rechazamos, como Ejecutivo , la inclusión de cualquier tipo de oposición, pues nos encontramos frente al ejercicio de un derecho de carácter personalísimo referente a la identidad de las personas, frente a lo cual sostenemos la convicción de que no puede haber una impugnación legítima.

Además, este inciso presenta algunas incongruencias, tales como:

1) Se establece que la solicitud deberá notificarse al cónyuge.

Esta hipótesis nunca podría ocurrir,

tal como aquí se ha dicho, ya que en el artículo 5° del proyecto de ley se le otorga al oficial del Registro Civil e Identificación un mandato para declararla inadmisible cuando el solicitante presente un vínculo matrimonial vigente, a quien deberá informar sobre el procedimiento establecido en el artículo 6°.

Dado lo anterior, malamente podría notificarse un requerimiento o una solicitud declarados inadmisibles.

En tal sentido, en esta última disposición se establecen un procedimiento y formas de notificación, materias que deben someterse a la consideración del juez, entre otros aspectos, para el caso de solicitantes con vínculo matrimonial vigente.

2) Notificaciones.

La exigencia de notificaciones a través de carta certificada puede convertir en letra muerta el derecho a la rectificación de la partida de nacimiento en razón del nombre y del sexo registral. Ello, por cuanto no se señala qué pasa si el solicitante no sabe el domicilio ya sea de los ascendientes o de los descendientes.

Adicionalmente, debemos tener presente que dentro de este grupo de la población existen muchísimos casos de personas echadas de sus hogares, en razón de su condición, por sus propios padres.

Tampoco se resuelve la cuestión de no ser habidos los ascendientes o descendientes, o de quién asumirá el costo de las notificaciones, o del funcionario que deberá practicarlas.

Por otra parte, se innova innecesariamente respecto de la forma de notificación establecida en la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, ya que la norma ordena una notificación por medio de un aviso que se publicaría en el los días 1° o 15 de cada mes.

Diario Oficial

3) En el caso de los hijos.

Acá se observa otra incongruencia.

En la Comisión se excluyó a niños, niñas y adolescentes del ejercicio del derecho a la identidad de género. Sin embargo, en la disposición se les otorga el derecho a oponerse al cambio de nombre y sexo registral de sus padres.

Lo anterior ignora el aforismo jurídico de que quien puede lo más puede lo menos.

Como no se distingue entre hijos mayores o menores de edad, un niño, una niña o un adolescente pueden perfectamente oponerse a una solicitud de cualquiera de sus ascendientes.

Cabe agregar que se ignora que ascendientes y descendientes poseen herramientas para que no les afecten ciertos actos o nulidades. Me refiero a la inoponibilidad, que es una sanción civil de ineficacia respecto de terceros de los efectos de un acto jurídico o una nulidad.

4) Ausencia de causales para fundar la oposición.

La ley N° 17.344, en el inciso cuarto de su artículo 2°, contempla, como una causal genérica, poseer un interés, el que ha sido interpretado por la Excelentísima Corte Suprema como de carácter pecuniario o patrimonial.

A lo anterior debemos agregar que el referido cuerpo legal impone la obligación de acompañar antecedentes a la oposición.

Sin embargo, la disposición no establece ningún tipo de exigencias ni requisitos, lo que atenta contra la certeza y seguridad jurídicas de los solicitantes y las personas, en general.

5) Transformación del procedimiento en contencioso.

La ley N° 17.344, en caso de haber oposición, no transforma el procedimiento en contencioso. Solo establece, en el inciso cuarto del artículo 2° que "el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar".

En razón de lo anterior, nos oponemos, como Ejecutivo , al inciso quinto del artículo 4° del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Allamand para una cuestión de Reglamento.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , expondré una cuestión de procedimiento y también de sentido común.

El artículo, tal como lo puntualizó el señor Secretario , contiene siete u ocho incisos que tratan materias muy distintas. Y se ha pedido la votación por inciso. Entonces, la exposición que acaba de hacer el Ejecutivo es casi imposible de seguir, porque no es posible darse cuenta de si se hace referencia al quinto o al sexto, por ejemplo.

Para la adecuada tramitación del proyecto y para que todos puedan intervenir, sugiero ir pronunciándose por inciso y expresando las argumentaciones en cada caso. De lo contrario, la discusión se transformará en algo absolutamente ininteligible.

Las razones que ha dado el Ejecutivo son fundadas, pero es poco menos que impracticable, para alguien que no conozca el detalle del texto, saber a qué se remiten.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Lo que pasa es que se había pedido la votación por artículo. Ahora, si acaso se quiere un pronunciamiento por inciso,...

El señor ALLAMAND.-

Es la única manera de proceder.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

... es diferente.

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , íbamos a votar por artículo.

La Senadora señora Allende pidió votar por separado los tres últimos incisos. Esa puede ser una primera definición, más que ir por inciso. Pero si es más fácil, podemos hacerlo.

Lo único que consignaré es que queremos proponer que se agregue en la disposición un inciso final, nuevo, para abordar lo que veíamos en la letra c) del artículo 1°.

En resumen, hago presente la conveniencia de votar sin más discusión cada uno de los incisos, para ir despejando.

Vamos a dar la oponibilidad solo para este artículo. ¿Por qué? Los colegas de enfrente quieren plantear el asunto. Nosotros estamos en contra.

Es preciso votar ese punto por separado -inciso quinto- y un inciso nuevo, para llegar al acuerdo que planteamos antes.

Si esos colegas no tienen inconveniente en que se efectúen solo tres votaciones, sería más fácil.

El señor ALLAMAND .-

¡Es mucho más rápido avanzar una a una al tiro!

El señor LETELIER .-

Entonces, hagamos eso. Nos ocupamos en la competencia y vamos despejando.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , se ha expuesto una fórmula para ir discutiendo el artículo.

El Senador que habla también enfrenta problemas con el inciso quinto, pero no con el resto. Pero si se prefiere ir por inciso para proceder mejor, a lo mejor se ordena el asunto. No tengo ninguna dificultad al respecto.

Me opongo específicamente al inciso quinto. Después argumentaré por qué.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Pido la palabra para una cuestión de Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Van Rysselberghe.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Solicité hacerlo antes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si la señora Senadora le cede su lugar, no hay problema.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

No tengo inconvenientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Lo que pasa es que Su Señoría aparece inscrito después del Honorable señor Larraín.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Quiero preguntarle a la Mesa si hay alguna indicación acerca del artículo 5°, que ha pasado a ser 4°, sobre el órgano competente

El señor ALLAMAND .-

Tres.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Lo que se está pidiendo es la votación separada del inciso quinto.

Mi única duda es esa. ¿Por qué no se hace el debate que se ha planteado al respecto y una sola para el resto del artículo?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha solicitado la discusión por inciso y las dos indicaciones formuladas son para agregar sendos incisos nuevos.

En el caso del inciso segundo se requiere un quorum especial.

Tiene la palabra la Honorable señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , más allá de que se pueda votar por inciso, lo que me parece pertinente, quisiera plantear dos cosas.

Inicialmente, la moción de los Senadores que presentaron el proyecto conllevaba, tanto para los menores de edad, quienes fueron contemplados, como para los mayores, la realización del trámite en los tribunales. Y creo que eso era necesario, porque se solicitaba una serie de requisitos que había que conocer y podía generarse oponibilidad al procedimiento.

Posteriormente, el texto mutó, y se decidió que el cambio de sexo iba a ser un mero trámite administrativo, en el que no se evaluaría ningún tipo de consideración.

En el articulado inicial se regulaba también la oponibilidad para todas las personas. Cualquiera podía impugnar y transformar el proceso en contencioso.

Hoy día, la posibilidad se halla absolutamente restringida en el artículo 4° y se dice que solo pueden generar oposición los ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad, es decir, padres e hijos.

Si un hijo mío decide que quiere cambiar de sexo y resulta que, como madre, considero que es mejor que espere o que está cometiendo un error o que influye alguna otra situación, no voy a poder actuar.

¡Eso es poco razonable! ¡Si estamos haciendo referencia solo a la oposición de consanguíneos en primer grado! ¡Cómo no va a ser posible opinar en relación con lo que están haciendo padres o hijos!

Para que estos casos, normalmente muy complejos, puedan ser evaluados y resueltos de mejor manera, cabe considerar, sobre todo, que a lo mejor se trata de postadolescentes de 18 o 19 años. Algunos Honorables colegas podrán oponer: "Son mayores de edad"; pero estos jóvenes no necesariamente cuentan con la madurez necesaria para poder avanzar y es legítimo que los padres quieran dar su parecer.

Entonces, si los familiares directos de la persona y la gente que le tiene cariño y afecto, que quiere que ese ser humano pueda evolucionar y desarrollarse adecuadamente, no pueden exponer su punto de vista en los tribunales, a mí me parece que ello no corresponde.

Me parece un error negar la oposición, como lo están planteando Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

Creo que si la decisión presenta un buen fundamento, los organismos jurisdiccionales van a fallar adecuadamente.

Se genera la posibilidad de que solo los parientes directos en primer grado, eventualmente, den su opinión con pruebas fundadas.

A mi juicio, no resulta adecuado negar la intervención que he señalado. Juzgo de verdad que ratificar lo aprobado en la Comisión es un error.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , estimo que la cuestión en debate es compleja. Y comprendo la argumentación expuesta para que el asunto sea entendido como un derecho personalísimo. Me asalta la duda de si entonces el trámite debería someterse al conocimiento del Servicio de Registro Civil.

Hoy día, el cambio de nombre se hace ante un tribunal. Si ahora no solo se cambiará de nombre, sino también de identidad de género, y eso se lo entregamos a una mera certificación de un funcionario administrativo, con un cargo, pienso que no estamos procediendo debidamente.

Entonces, si no hay oposición, porque las razones que se dan son explicables y justificables, pido considerar el punto como referido al tribunal que resuelva la solicitud.

En materia de oposición hay reglas generales, de manera que se podrán aplicar como corresponde al derecho civil en relación con cualquier solicitud no contenciosa, como sería el caso.

Pero si nuestra legislación contempla un procedimiento judicial para el cambio de nombre, para cautelar un atributo de la persona, me parece que estaríamos efectuando una modificación que imagino que tendrá que hacerse con un carácter general. Porque ya no tendríamos por qué dejar que solo a las personas que cambian de género les asista el derecho a cambiar de nombre simplemente por un proceso administrativo. ¡Ello se debería extender a todos!

Y, ciertamente, lo anterior podría redundar en complicaciones muy graves. Por alguna razón es que nuestra legislación y nuestra jurisprudencia han mantenido siempre el mismo espíritu.

En consecuencia, creo que se deben ligar directamente una situación y otra.

¿Por qué el Senador que habla firmó la indicación? En verdad, esta se había presentado por sus autores independientemente del contexto. A mí me parece que lo razonable es considerar no solo el caso del matrimonio no disuelto y que se debe agregar también -espero que sostengamos la discusión pertinente- el acuerdo de unión civil. Me parece que ambas instituciones deben ser tratadas de la misma forma en estas materias. No veo por qué hacer una diferenciación.

Estimo que podemos buscar ojalá un acuerdo o un entendimiento para dejar entregada la oponibilidad a las reglas generales, sin una norma expresa, pero con una decisión acerca de la inscripción del proceso de rectificación ante el juez y no ante el Servicio de Registro Civil, como se plantea en el inciso primero.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , intervine hace un momento porque quería saber si íbamos a discutir por inciso o de frentón respecto del quinto.

No sé cuál es la situación.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Partamos por el quinto.

El señor GUILLIER.-

Perfecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se votará por inciso.

El señor GUILLIER.-

¿Vamos a ir por inciso? Porque a mí me interesa participar específicamente cuando se trate el quinto.

Solicito aclarar el punto, porque veo que se están efectuando nuevas intervenciones.

Si estamos en dicho inciso, me gustaría intervenir.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Partamos por el quinto.

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

Está bien.

El señor GUILLIER.-

Conforme.

El inciso quinto del artículo 4º del proyecto -a saber, la oposición al cambio de nombre de pila y de sexo-, tal como se presenta en este momento a la discusión en la Sala, plantea la posibilidad de oposición a las solicitudes de rectificación que presenten mayores de edad al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Para eso, se ha establecido que una vez que se reciba una de ellas deberá notificarse mediante carta certificada a los ascendientes y descendientes de primer grado -o sea, padres e hijos-, y al cónyuge, si lo hubiere, quienes podrán oponerse al cambio de nombre de pila y al de sexo registral.

Francamente, no me parece lógico -y, aún más, lo encuentro absolutamente contradictorio con lo que estamos legislando- establecer algún tipo de oposición a circunstancias que dicen relación con decisiones que se sitúan dentro del ámbito de la autonomía de las personas y no afectan las relaciones de familia ni provocan efectos patrimoniales.

Incluso más -y para que sea objeto de consideración-, en la ley Nº 17.344, que autoriza el cambio de nombre, se contempla la posibilidad de una oposición de terceros, pero siempre que les asista interés, el que ha sido interpretado por la Excelentísima Corte Suprema como pecuniario o patrimonial. En cambio, en el proyecto no se requiere ni interés -porque no está involucrado- ni algún requisito para fundar la oposición.

Lo único que se está haciendo es afectar el derecho a tomar una decisión personalísima.

Por ese motivo, me opongo a la disposición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , la Senadora que habla también se opone, porque estamos haciendo referencia a mayores de edad.

Obviamente, puede haber reparos de su línea consanguínea, por ejemplo, el caso de padres frente a un joven o una joven de 18 años. Pero estamos hablando de personas mayores de edad, que tienen derecho a voto, que pueden casarse y tomar decisiones de diversa índole.

Por lo tanto, si estamos otorgando un derecho de una vivencia absolutamente personal, esto no se condice con permitir una oposición en tribunales.

Dicho eso, quiero recoger lo que planteaba el Senador Larraín, con quien coincido en un punto. En nuestro proyecto original la solicitud iba a los tribunales de justicia, no solo al Registro Civil , pero precisamente porque incluía a menores.

Por muchos de los aspectos que hemos visto desde ayer, está claro que el tema de los menores queda instalado en un área gris.

¿Qué pasa con los menores de 17 años y 11 meses? No van a recibir un trato digno, porque, conforme a los artículos anteriores que revisamos, nadie tendrá la obligación de tratarlos por su nombre social, ni los funcionarios públicos, ni en su colegio, ni en ninguna parte. Su situación queda absolutamente en una zona gris. Entonces, es un tema que habrá que resolver en algún minuto.

Obviamente, estoy en contra de lo que se ha planteado, señor Presidente, porque estamos hablando de mayores de edad, y las personas, dentro de su libertad individual, pueden ejercer su derecho, con su deber y con responsabilidad.

Yo creo que la persona debe decidir.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , dentro de esta caótica discusión -yo compartía el argumento del Senador Guillier en el sentido de que fuéramos analizando inciso por inciso-, nos encontramos en el tema de la oposición.

Yo no puedo estar más sorprendido por los argumentos que acabo de escuchar. Ayer también se señaló que era poco menos que una aberración jurídica plantear que en estos procedimientos pudiera haber oposición.

Yo quiero traer a colación a la Sala un antecedente que tengo la impresión que puede ser importante.

Cuando se presenta la moción que da origen a este proyecto, firmada por las Senadoras señoras Pérez San Martín y Rincón, los Senadores señores Lagos y Letelier y el entonces Senador señor Escalona , expresamente se señala que cuenta con el respaldo de la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad y la Fundación Iguales.

Señor Presidente , si vamos al inciso primero del artículo 6° del proyecto original, curiosamente dispone que el procedimiento para el cambio de sexo registral será en sede judicial.

Quiero llamar la atención sobre lo que dice a continuación, en el inciso segundo: "Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.".

Y continúo la lectura:

"INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.

"a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante.

"b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante.".

En consecuencia, señor Presidente , aquí estamos verdaderamente frente a una disforia, ¡aquí hay una incongruencia mayúscula!, porque el proyecto original establecía, en opinión de los propios autores, que la oposición era un requerimiento absolutamente válido.

Y no se diga que esto tiene que ver con menores o no menores, porque la moción original no trataba el tema de los menores.

Lo que estoy señalando, respetuosamente, es lo siguiente: los autores del proyecto específicamente establecieron en la moción original que la oposición siempre iba a ser legítima y siempre iba a ser procedente.

Es perfectamente posible que hayan cambiado de opinión. Yo lo entiendo. Y si es así, entonces, lo razonable es que, con un mínimo de rigor, digan: "En verdad, cuando firmamos esta moción no nos dimos cuenta de que estábamos estableciendo un procedimiento de oposición absolutamente general, y ahora tenemos una opinión distinta".

Entremedio, uno tendría que evitar descalificar a las personas que piensan que la oposición es válida.

Lo que estoy evidenciando, señor Presidente , es que, por un mínimo de rigor en el debate, hay que tomar en cuenta que los propios autores de la moción, el MOVILH y todos los movimientos que la apoyan, establecían expresamente que la oposición era legítima.

En consecuencia, si ahora han cambiado radicalmente de opinión, sería bueno conocer las razones para un cambio tan abrupto, tan radical y tan inexplicado.

Por último, señor Presidente , más allá de esta incongruencia, quiero hacer presente que cuando se plantea que un derecho es de un ejercicio personalísimo a lo que se alude es propiamente a que los efectos no generen impactos en terceros. Pero cuando la causal que se invoca y el requerimiento que se formula tienen enormes efectos en terceros, como es el caso de este proyecto, resulta obvio que debe existir un procedimiento de oposición, como lo señalaron explícitamente los autores de esta moción al presentarla.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , a propósito de este artículo, el Senador Girardi hizo una defensa de su visión global. Y yo no quiero que eso quede planteado en el aire sin que alguien diga algo a ese respecto, con todo el respeto que merece lo que legítimamente alguien piense.

Él señaló textualmente: "Si alguien nace con pene o vagina, asumimos automáticamente que es hombre o mujer, en forma respectiva, y comenzamos, queriéndolo o no, a dirigir su forma de vida hacia lo masculino o femenino, sin cuestionamientos, sin preguntarnos si con ello violentamos la dignidad humana.". Y agrega a continuación: "Tal mirada reduccionista provoca daños concretos".

Yo por lo menos no quiero que esa idea quede instalada como que nadie dijo nada -como señala la poesía-, porque considero profundamente equivocado lo que plantea el Senador.

Yo no me siento reduccionista por decirle "hombre" a alguien que tiene pene; ni tampoco porque le diga "mujer" a alguien que tiene vagina. ¿Reduccionista de qué es eso? ¿Por qué me debo sentir mal si digo que esto es lo que es?

Yo respeto a quien, con un cuerpo que siente diferente, tiene una vida sexual distinta de la que uno podría tener. Eso está dentro del ámbito legítimo de la moralidad de cada cual. Pero no extendamos la argumentación de este proyecto, señor Presidente , a frases de este tipo, que a mi juicio alteran por completo la naturaleza del debate.

Porque si eso es lo que estamos discutiendo -y agradezco la sinceridad con que lo manifestó el Senador-, entonces planteemos otro proyecto.

Según lo señalado por el colega, aquí están los buenos y los malos. Y los malos, para este efecto, somos los que llamamos las cosas por su nombre. Al parecer, eso hoy día no es adecuado. ¡Y no tiene ningún sentido despectivo! Yo no me siento ni pecador, ni equivocado, ni digno del infierno porque digo esto, señor Presidente .

Entonces, a propósito de que el Senador Girardi lo manifestó en la discusión de este artículo, yo, con todo el respeto que merece, pero con toda la firmeza que necesita, quería señalar que tengo una visión completamente distinta. Por lo tanto, a lo menos esa no es la opinión del Senado de Chile. Podrá ser la de algunos Senadores. En eso les asiste el derecho a discrepar de alguien que tiene una visión absolutamente diferente.

En segundo lugar, en cuanto al tema al que estamos abocados -porque también quiero referirme al inciso quinto en su mérito-, me cuesta mucho entender que haya resistencia a algo tan elemental como una notificación -voy a plantearlo de manera más precisa- a un cónyuge o a un descendiente.

Yo creo que es de sentido común que un cónyuge sea notificado si alguien quiere entrar en esta lógica de articulación. Y también me parece que a un descendiente, a un hijo, a una hija, no le puede dar lo mismo que su padre o su madre se cambie de sexo. Y es legítimo que sienta que tiene derecho a ser oído respecto de ese cambio.

Entonces, dar esta sensación de que hay un supraderecho es muy extraño, desde mi perspectiva, si no está generando un daño a nadie.

Si uno se cambia de nombre, se tiene que publicar en el Diario Oficial, hay todo un largo trámite respecto de terceros. No creo que sea irritante en este caso el hecho de notificar -fíjense de lo que estamos hablando- a los ascendientes o descendientes de primer grado de consanguinidad -no nos estamos refiriendo a los tíos, a los sobrinos- y al cónyuge, si lo hubiere.

Entonces, parece que eso tampoco es aceptable hoy día. Realmente, no sé qué es aceptable o no en esta nueva óptica.

A mi juicio, lo que estamos viendo es de bastante sentido común. Es propio de toda la legislación equivalente que hemos dictado no con este motivo, sino respecto de las acciones que generan efectos civiles.

Francamente, señor Presidente , rechazar lo que estamos planteando no me genera ninguna lógica. No creo que el rechazo esté vinculado con el sentido del proyecto y pienso que al final provoca más problemas que soluciones.

He dicho.

--(Aplausos y manifestaciones en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, hay tres temas que se están discutiendo en torno a este artículo, y quiero agregar un cuarto, por lo cual pido que votemos.

El primero de ellos dice relación con la autoridad que realizará el cambio registral.

Si uno ve la votación, observa que fueron los mismos Senadores de las bancas de enfrente quienes apoyaron que el órgano competente fuera el Registro Civil y no los tribunales.

¿Por qué se optó por ese camino, entre otros? Porque el proyecto original es muy distinto a lo que hoy se está discutiendo. Por cierto, recurrir al texto primitivo para sustentar argumentos resulta interesante, válido. Pero la verdad es que, después de muchos meses de discusión, se han ido sopesando los debates.

Es preciso señalar que este proyecto surge de las organizaciones. Lo digo porque no pretendo hacer plagio de algo que no nos corresponde. Aquí hay una abogada y una agrupación que promovieron esta iniciativa. De hecho, lo que nosotros hicimos fue fomentar lo que uno podría llamar la "iniciativa popular de ley": facilitar que las organizaciones traigan proyectos.

Ahora bien, respecto de esta materia yo he cambiado de opinión.

Aquí nos encontramos ante un derecho individualísimo, y no creo que a uno, siendo mayor de edad, se le pueda restringir ese derecho. Entiendo, por ende, que tenemos una diferencia de opinión.

Mi mayor diferencia de opinión -por su intermedio, señor Presidente - es con la Senadora Van Rysselberghe , quien no comparte la idea de cuál es el momento en que la persona es adulta, que es a los 18 años. Ella, quizás, quiere mantener cierto control sobre sus "polluelos", más allá de que sean mayores de edad.

Aquello, evidentemente, no corresponde.

Las cosas afectivas, que son otras materias que se han discutido aquí, están en ese ámbito. Pero eso no es lo que hacemos en este Parlamento. Nosotros aquí elaboramos leyes para garantizar derechos establecidos de cierta forma.

Señor Presidente , es legítimo que algunos quieran que exista la oponibilidad. Otros consideramos que es innecesaria, porque estamos hablando de un derecho personalísimo. Y lo planteo sin descalificar, pues pienso que ambos caminos son absolutamente legítimos. Además, tampoco es de la esencia del proyecto el tema en cuestión. Ciertamente, elevar cada debate a un nivel máximo es algo más teórico.

Señalo lo anterior porque, en verdad, los primeros en acoger a los transexuales son normalmente sus familiares, porque los quieren, porque los aman, porque se trata de sus hijos o hijas, a quienes desde pequeños les conocen su realidad. Y por eso mismo hoy hay tantos padres y madres dolidos debido a que sus hijos menores de edad no tendrán acogida en este proyecto.

Acá, por cierto, estamos en una discusión de principios, en cuanto a si debe haber oponibilidad o no. Yo no elevaría el tema más allá de eso.

Por tanto, señor Presidente, pido votar las materias contenidas en el artículo y agregar lo relacionado con la certeza jurídica.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , como se han expuesto todos los argumentos, solo quiero poner a Sus Señorías en la siguiente hipótesis.

Está claro que todos somos partidarios de que exista el derecho de una persona a cambiar de sexo. Pero me imagino qué puede ocurrir con un menor de edad, de 14, 15 años, a quien nunca nadie le avisó ni le notificó que su papá se cambió de sexo.

¿Tiene derecho ese menor a ser notificado, a enterarse o siquiera a informarse?

Ahora, si se trata de un hijo mayor, de 25, 30 años, o que vivió cuarenta años con su madre o su padre, que tenía el sexo de hombre o de mujer (según sea el caso) y de repente le dicen que no es lo que él pensaba que era. ¿Ese hijo no tiene derecho siquiera a ser notificado para los efectos de poder dar una opinión -no es vinculante-, por ejemplo, decir que su papá en el momento en que está tomando la decisión -no digo que esto sea la generalidad de los casos; lo aclaro porque todo aquí se desvirtúa- simplemente no lo está haciendo en forma correcta, adecuada, ni en un momento en que pueda decidir con toda la certeza que se requiere?

¡Cómo no va a poder ser notificado! Si aquí no estamos notificando a los tíos, a los primos, a los suegros, a los consuegros, a los amigos, sino que simplemente se pretende que los padres y los hijos sean notificados.

No sé cómo puede afectar esa situación.

En definitiva, creo que se cae en un extremo. Y el otro extremo sería decir que los padres y los hijos tienen derecho a veto.

¡Eso es inaceptable! ¿Por qué lo van a vetar?

Por cierto, hay que tener en cuenta, entre otras cosas, lo que dice la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a que se pudiera ver afectado el interés superior del niño, toda vez que el cambio de nombre y de sexo de sus padres le implicaría algún tipo de daño. Y el niño podría pensar en ese momento -estoy hablando del niño, no del adulto- que durante dieciséis años estuvo junto a un hombre y una mujer, o dos hombres, o dos mujeres, y de repente uno de los dos cambia de sexo.

Este no es un ataque a quien quiere cambiar, sino que se trata del mínimo resguardo que la legislación tiene respecto de una persona a la que el acto de otra la va afectar, ¡que el acto de otra la va a afectar! Y si esto es así, ¡cómo ella ni siquiera va a poder ser notificada -si aquí está claro que no hay requisito-, notificada!

A este respecto, me pregunto: ¿qué pasa si seis meses después se le ocurre a aquel individuo cambiar nuevamente de sexo?

Señor Presidente , tengo plena conciencia del sufrimiento que experimentan las personas cuyo sexo es distinto de aquel que emocionalmente tienen. Considero que ese ha sido un daño gigantesco -y la sociedad debe entenderlo así-, pero también creo que hay otras personas -los parientes más cercanos: hijos y padres- que pueden verse afectadas. Por ello, sería pertinente que fueran notificadas y que, eventualmente, puedan hacer presentes los argumentos por los que piensan que esa decisión no está tomada con todo el leal saber y entender. Solo en esa hipótesis un juez podría ver la solicitud correspondiente.

Esa es la razón en la cual se fundamenta esta propuesta, la que, obviamente, será objeto de una decisión por parte del Senado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le propongo a la Sala que empecemos a votar inciso por inciso, puesto que, en el fondo, ya se ha hecho un debate respecto de todo el artículo.

Tiene la palabra el señor Secretario

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

De consiguiente, procedería que se vote el inciso primero, que está al final de la página 10. Lo puedo leer si Sus Señorías lo desean.

El señor LARRAÍN .-

¿Qué se va a poner en votación?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El inciso primero, señor Senador , al cual el señor Secretario le va a dar lectura.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La norma dice: "Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.".

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , ¿por qué no votamos el inciso quinto primero?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señora Senadora , no tiene incidencia el inciso primero con el quinto.

Si en la Comisión se votó por que fuera el Registro Civil, tenemos que pronunciarnos sobre eso.

Por cierto, la Mesa es la que dirige la votación.

En votación el inciso primero.

--(Durante la votación)

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , daré mi fundamento de por qué voy a votar en contra de la norma.

A mí me parece que el cambio de identidad de género y el cambio de nombre que puede conllevar aquel son decisiones extraordinariamente relevantes. Por eso estimo que no basta que las solicitudes se presenten ante el Servicio de Registro Civil, porque es una autoridad meramente administrativa.

En Chile el cambio de nombre, precisamente para preservar a la persona, se hace ante un juez. Por lo tanto, hay alguien que tiene una envergadura distinta en la decisión. Y esta no es una decisión cualquiera. Es muy importante, por el cambio en los atributos de la personalidad que ella importa y porque provoca efectos múltiples en muchas áreas. No es simplemente llegar y tomarla.

Me parece relevante que sea una autoridad como un juez, más que un oficial del Registro Civil, la que realice el análisis y finalmente dé el visto bueno, tal como opera en el procedimiento destinado al cambio de nombre.

Eso, para mí, es importante.

Pienso, señor Presidente, que estamos frente a una decisión que no es menor.

Yo cometí un error el día de ayer. Entendí que el cambio de identidad de género era por una sola vez. Sin embargo, pareciera que la disposición pertinente fue eliminada y que la persona puede cambiarla tantas veces quiera.

A mayor abundamiento, si lo anterior se mantiene -yo espero que no-, con mayor razón es necesaria la intervención de un juez. El Senador Espina planteó una hipótesis que puede parecer muy elaborada pero que se puede dar. Ello serviría para proteger a la persona que está tomando la decisión, a fin de asegurarse de que sea una decisión fundada y no una decisión cualquiera.

Por eso el artículo, tal como está, no me parece tan necesario. Una persona que siente, cree y está convencida de pertenecer a otro género tiene un derecho personal, pero debe ejercerlo ante una autoridad con la jerarquía de un juez y no de un mero funcionario administrativo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

No intervendré, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está inscrito a continuación el Senador señor Chahuán, quien no se encuentra en la Sala.

Por lo tanto, le pido al señor Secretario que consulte.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso primero del artículo 4º (17 votos a favor, 3 en contra, 4 abstenciones y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Araya, Bianchi, Girardi, Guillier, Horvath, Matta, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Von Baer y los señores Coloma y Larraín.

Se abstuvieron los señores Allamand, Chahuán, Espina y Prokurica.

No votó, por estar pareado, el señor García.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde, señores Senadores, votar el inciso segundo del artículo 4º, que figura en la página 11 del boletín comparado.

Hago presente que este inciso reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere, para su aprobación, 21 votos favorables.

Su texto es del siguiente tenor:

"En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso segundo del artículo 4º (23 votos favorables y un pareo), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Espina, Girardi, Guillier, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Montes, Navarro, Pizarro, Prokurica, Quintana, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el Senador señor García.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde pasar al inciso tercero.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Con relación a esta norma, se ha renovado la indicación número 56, para agregar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

"Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , yo presenté esta indicación en la Comisión -a la cual no pude asistir-, donde fue rechazada. Ahora la hemos repuesto y quiero explicarla brevemente.

Conversé con varios expertos y expertas en la materia al momento de preparar el proyecto. Una de ellas me autorizó a decir su nombre: la doctora Carmen Astete , genetista clínica que estuvo a cargo de la dirección especializada del hospital Calvo Mackenna por más de diez años, experta en bioética y que, al igual que yo, comparte todo el contenido de la iniciativa. Sin embargo, me hizo una advertencia que, considerando su experiencia médica, me llamó la atención.

Ella me señaló que, en su dilatada y vasta práctica en la materia -años y décadas trabajando con personas que se hallan en la situación que aborda esta normativa-, se ha encontrado con casos de trastornos de la personalidad en algunas personas que se plantean el cambio de identidad de género y que no veía reflejada en el texto, en ningún sentido, la posibilidad de advertir a tiempo, en beneficio del peticionario o la peticionaria -no estamos hablando de terceros, sino de la persona que recurre al procedimiento de rectificación-, la existencia de algún trastorno de la personalidad; no una disforia, que es lo que estamos viendo, en general, en este proyecto.

Recordemos, además, que aquí no hay juez, no hay tribunal; este es un procedimiento administrativo ante el Registro Civil . Y está bien. Yo voté a favor de ese artículo y de todos los que conforman la normativa que estamos analizando.

Por ello, me parece perjudicial, para el peticionario o la peticionaria, en el caso de que se presente un cuadro de trastorno de la personalidad, que ello pase inadvertido, pues ese cambio administrativo, individual, de identidad de género puede terminar por perjudicarlo o perjudicarla.

Por lo tanto, la doctora Astete me sugirió que, al momento de solicitarse la rectificación, se presentase una evaluación médica, no vinculante -¡no vinculante!-, justamente con el objeto de descartar, dentro de este trámite administrativo -legítimo-, de cambio de identidad de género -legítimo-, la posibilidad de un cuadro de trastorno de la personalidad.

En tal virtud, lo que propone la indicación es que, al momento de fundarse la solicitud, se acompañe una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el propósito de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.

Se trata de un requisito que estamos planteando en beneficio del peticionario o la peticionaria, pues, de lo contrario, se produciría un vacío.

Tal es el fundamento de la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , para el Ejecutivo no resulta para nada razonable pedir requisitos a personas mayores de edad en razón de que, primero, estamos frente a una convicción personal e interna que no puede ser medida por un parámetro externo.

Segundo, requerir exámenes médicos patologiza la condición. La persona trans no tiene una visión "errada" o "anormal" de su identidad. Menos la afecta una patología física o psíquica. Por tanto, no sería posible pedir certificados médicos o psicológicos.

Tercero, en cuanto a quiénes podrían expedir una certificación, no hay consenso en lo relativo a la calificación profesional de quien deba hacerlo.

Y cuarto, la regla general es la capacidad: capacidad de goce, para ser titular de derechos y obligaciones, y capacidad de ejercicio, para poder actuar en la vida jurídica. No puede una persona naturalmente capaz no serlo cuando va a solicitar su cambio de nombre y sexo registral.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , hace un rato se planteó que lo que yo había leído, que representa la postura del MOVILH, la cual hice mía, tendría contradicciones.

Por lo tanto, quiero reafirmar lo que leí, porque lo comparto plenamente.

Mencioné que, si alguien nace con pene o vagina, lo natural o normal es que tenga un sexo biológico que la mayoría de las veces será consistente con su sexualidad conductual; es decir, el que nace con pene será hombre y la que nace con vagina será mujer. Pero acá justamente estamos estableciendo que hay seres humanos, personas, que nacen con pene y conductualmente, socialmente, culturalmente, emocionalmente, en sus sueños, en sus expectativas, en sus amores, no se perciben como hombres, a pesar de tener órgano masculino, y se sienten, viven y aman como las mujeres, con femineidad -a veces, bastante más positiva que la masculinidad-, y con otra visión del mundo.

Entonces, cuando hablamos de visión reduccionista, nos estamos refiriendo, precisamente, a no querer reconocer esa condición y pensar incluso que ella constituye una anomalía, una enfermedad.

Recuerdo que un Senador acá -no está presente ahora- dijo que los homosexuales eran personas anómalas, que practicaban sexo con los animales y que después los mataban en la calle.

Así es: cuando se estigmatiza a un homosexual, después puede haber un joven al que, al pasar por la calle, como es un animal, como no es humano, como es un enfermo, como es un depravado, hay que matar.

Y así ha ocurrido, lamentablemente, en este país.

Lo que nosotros queremos reafirmar aquí es una cuestión de principios fundamental y base de la no discriminación: el respeto al legítimo otro.

Por eso han muerto muchos, desde los tiempos de la Inquisición, que asesinó a miles en la historia; de las guerras religiosas, que asesinaron a miles; de las guerras ideológicas, como el nazismo, que asesinaron a miles.

¿Por qué lo hicieron? Lo hicieron porque había una anormalidad, una supremacía moral y valórica que defender, incluso a costa de eliminar a los distintos.

¡Eso nunca más puede volver a ocurrir!

Y acá se está reproduciendo exactamente lo mismo. Hay una visión en virtud de la cual ser homosexual y casarse una mujer con una mujer o un hombre con un hombre serían situaciones anómalas.

Aquí hay censores, o personas que se sienten con el derecho a establecer lo que es bueno para el conjunto de la sociedad y no solamente para ellas, fundadas en una supremacía moral que, evidentemente, es la base de la discriminación y la base del autoritarismo.

Quienes estamos cuestionando eso lo estamos haciendo justamente porque queremos construir una sociedad donde las personas sean sujetos de derechos, ¡iguales derechos!, independientemente de su condición racial i religiosa o de su orientación u opción sexual o de género.

Eso es lo que queremos reafirmar.

Yo quiero reafirmar que las personas que están ahí arriba son tan personas como el que habla. Y si yo no necesito ninguna autorización médica, ningún certificado médico, ni para casarme, ni para amar a alguien, ni para tomar decisiones en la vida, tampoco lo necesitan ellas. Si un heterosexual se puede casar, también lo puede hacer un homosexual.

Y ese es el punto que nosotros queremos defender, ese es el punto que acá los sectores conservadores no quieren enfrentar.

--(Manifestaciones en tribunas).

Hay muchas formas de familia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido guardar silencio.

El señor GIRARDI.-

Este es un debate maravilloso, porque es un debate que le hace bien a Chile.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A la próxima interrupción, tendré que pedir que saquen de las tribunas a la persona que grita.

--(Manifestaciones en tribunas).

Entonces retírese mejor, para no tener problemas.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor GIRARDI.-

Si Cristo existiera, sería una persona muy tolerante, y creo que habría tenido una actitud muy distinta hacia los distintos.

Por eso, me parece que ningún tipo de certificado ni de intervención médica puede interponerse en decisiones de la propia vida, de las personas. Si yo respeto al legítimo otro, también tengo que respetar que tome sus propias decisiones.

Sin embargo, señor Presidente , aquí existe otra visión -puede ser legítima para quienes la sostienen, que la pueden profesar, si quieren- según la cual la persona deja de ser sujeto de derechos en determinadas condiciones, por su orientación sexual, por su opción de género e incluso por estar embarazada. Una mujer embarazada en Chile no puede tomar decisiones sobre su propia vida: otros deben hacerlo por ella.

Hace un rato se pedía notificar a los hijos o a los parientes y no solo notificarlos: un mayor de edad que decide cambiar de sexo no solo debería notificar a sus hijos o parientes sino que estos además podrían oponerse. ¿Por qué? ¿Acaso una persona mayor de 18 años no tiene derecho a tomar sus propias decisiones en la vida?

¡Ese es el problema!

Nosotros queremos una sociedad donde todos los mayores sean sujetos de derechos y puedan tomar sus propias decisiones, particularmente en este tipo de materias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , en la misma línea de reflexión recién planteada, debo señalar que hemos hablado de la importancia de avanzar en una sociedad que no discrimine, que no prejuzgue, que no estigmatice, que permita que la gente se pueda desarrollar conforme a sus sentimientos más íntimos, y creo que lo que estamos haciendo con la indicación en debate es patologizar. Estamos suponiendo que se requiere un certificado médico porque existiría un nivel de perturbación, o un nivel de patología, o un nivel de insania que lo hace necesario.

Lo considero tremendamente injusto; me parece que no corresponde. Justamente el avance que queremos conseguir es que se entienda que los transgénero viven lo que viven no porque sean patológicos, sino porque es lo que ellos viven.

Ese es el avance que debemos lograr como sociedad.

Si aceptáramos la indicación, lamentablemente iríamos en el sentido contrario de lo que nos interesa defender.

Sí, es cierto que puede haber una patología, pero la puede haber en la persona que se va a casar, en cualquier persona que va a tomar una decisión importante en su vida. Ya llegará el momento de analizar si padece o no alguna enfermedad. Pero pedir un certificado o una evaluación, aunque no sea vinculante, me parece atentatorio contra lo que pretendemos establecer en este proyecto de ley, que es darle a la persona la dignidad de su decisión, la dignidad de que puede actuar conforme a sus sentimientos, a cómo vive, que es lo más importante: cómo vive psicológicamente, cómo se siente en su intimidad, cómo es esa persona, él o ella.

Por eso, señor Presidente, estoy en contra de la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Propongo abrir la votación, sin perjuicio de mantener el tiempo que corresponde a los señores Senadores.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación la indicación N° 56.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , para contraer matrimonio no se necesita la autorización de nadie. Y no se trata de ser mayor de edad. Hay personas que están en un proceso de adquisición de autonomía progresiva, entre los 16 y los 18 años.

Además, existen muchas decisiones que uno toma como mayor de edad: tomar un crédito, tener hijos. Para mí, esta es quizás una de las más importantes que puede adoptar un ser humano, y nadie pide un examen psiquiátrico o psicológico para ser padre o ser madre.

Ello se debe a la existencia de un principio: la plena autonomía de las personas mayores de edad.

Puede que en la reflexión del Senador Ignacio Walker y de quienes lo asesoraron en esta materia exista una preocupación legítima. Pero, si una persona no se encuentra en uso de sus facultades -es lo que se insinúa cuando se pide un certificado-, si está con un brote psicótico o de otro tipo de patología mental y realiza un acto jurídico, existe una causal para anularlo. Tanto es así que incluso las personas que cometen delitos graves en ocasiones son inimputables, porque están fuera de sus sentidos.

Señor Presidente , yo no tengo ningún problema en que se indique que la persona que ha hecho un cambio registral y quiera demostrar que no estaba en pleno uso de sus facultades presente todas las pruebas para anular ese proceso. Sin embargo, no estoy de acuerdo con exigirle requisitos extras para ejercer una facultad personalísima en un país en donde eso no existe, ¡no existe!

Yo no le pido permiso a nadie para comprar un arma de fuego; para portarla, sí. En el caso de querer casarse o tener un hijo, que son pasos mayores, tampoco se piden estos certificados.

Entiendo la preocupación, pero quiero reiterar algo que planteé ayer, y -discúlpenme- sé que puede ser molesto para algunos.

¡En qué afecta mi estado como ciudadano que otra persona con plena autonomía decida hacer lo que quiera con su vida, siempre que no me afecte a mí! ¡Siempre que no me afecte a mí!

--(Aplausos en tribunas).

Si quiere hacer el cambio registral, ¡es su derecho!

Si se quiere casar, ¡es su derecho!

¡Por qué me entrometo en la decisión autónoma de otra persona! ¡Con qué derecho! ¿Porque tengo otra concepción del mundo, de Dios?

Señor Presidente , como creyente, considero que lo peor que uno puede hacer si cree en la libertad es tratar de imponerle su visión de mundo a quienes tienen derecho a pensar distinto. A mi juicio, eso es lo que está en juego en el fondo: que se estén pidiendo requisitos. Yo puedo compartir o no las opciones de las personas, pero no tengo derecho a condicionar que ejerzan su plena autonomía.

Por eso, considero que esta indicación del Senador Ignacio Walker, que no tengo la menor duda de que es bienintencionada, podría tener efectos prácticos muy dramáticos, porque insinúa que las personas mayores de edad no tienen autonomía suficiente para tomar decisiones que a veces no me gustan, pero que sí la tienen plenamente con respecto a otras.

Por lo tanto, pienso que hay que rechazar esta indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , solo quiero precisar que me parece que la indicación tiene connotaciones que pueden ser peyorativas, toda vez que la orientación sexual de una persona no es un tema psiquiátrico, sino natural.

En segundo lugar, cuando un individuo ha tomado la decisión de cambiar su identidad legal ya ha realizado un proceso interno, personal, probablemente con su entorno. Es muy difícil que de la noche a la mañana cambie de opinión o que sea algo sorpresivo. Puede ser que un conocido (un amigo, un familiar, un hijo, un hermano) lo aconseje en su momento y converse con él hasta que madure una decisión. Pero dejarlo en manos de un médico psiquiatra, no me parece conveniente, pues le otorga una connotación que muchos tienen todavía en cuanto a que la sexualidad de las personas (en este caso, la homosexualidad, el lesbianismo o la transexualidad) es un asunto de carácter psiquiátrico. Además, genera un ruido en tal sentido.

Por otro lado, también considero que abre el camino para que exista una especie de instancia superior (un órgano del Estado) que determine si cede o no ante una decisión que finalmente es personal, con lo cual se antepone una condición que no existe para las personas heterosexuales cuando toman sus propias definiciones en la vida.

Por lo tanto, opino que el texto de la indicación es más bien perturbador y que agrega factores de confusión más que aclarar o hacer más expedito el proceso mediante el cual una persona pide un cambio legal de identidad, y eventualmente de sexo, si así lo estima.

Francamente no creo que ayude ni clarifique nada. Por el contrario, introduce nuevos problemas y, quizás, nuevos prejuicios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , quiero formular dos apreciaciones.

En primer lugar, el Senador Letelier planteó que, en función del desarrollo de la autonomía progresiva, un menor de edad podía contraer matrimonio a los 16 años. Eso no es así: necesita la autorización de sus padres para hacerlo. Entonces, quiero corregirlo para que no quede esa impresión, pues alguien pudo entenderlo de esa manera. Eso es un hecho de la causa y espero que sea debidamente corregido.

En segundo lugar, quiero hacerme cargo respecto de lo expresado por el Senador señor Girardi.

Yo no dije que él actuara contradictoriamente; sino que lo hacía equivocadamente. Él no es contradictorio. A mi juicio, está equivocado porque instala la lógica de que todo aquel que no piensa como él es reduccionista. Y eso me parece muy violento desde un punto de vista moral.

Yo no he descalificado a nadie; no he hablado de anomalías ni he utilizado un tono despectivo con ninguna persona, pues no siento que deba hacerlo. Lo mío es tratar de ser coherente entre lo que pienso y lo que voto, y siento que no es reduccionista llamar a un hombre "hombre" y a una mujer "mujer". No me pueden convencer ni me pueden hacer sentir que cometo un error si digo eso.

Pero el Senador Girardi insiste en tratar de generarme un cargo de conciencia respecto de algo que me parece completamente natural.

Entonces, por el respeto que debe existir durante el debate, le pido que no sea reduccionista; que no descalifique a quien piensa legítimamente distinto.

No voy a entrar ahora al debate del matrimonio homosexual. Quiero decir con claridad que no soy partidario de este, para que no se instale esa idea, porque en el debate se puede establecer después parcialmente que todos somos partidarios. Yo no soy partidario -repito-, y eso no significa que sea despectivo, ni que considere que existen anomalías en quien piense algo distinto.

Yo respeto el derecho. Pero pido que se respete lo que pienso; pido además que se respete lo que, además, es una concepción de la naturaleza y la libertad. Tampoco creo, como dijo otro Senador que me antecedió en el uso de la palabra, que la libertad sea total, sin límites y que uno pueda hacer siempre lo que quiera. Considero que la libertad tiene una lógica ordenada por la naturaleza, por el bien común.

Yo no creo en verdades o derechos absolutos. Pienso que la vida es bastante más compleja, bastante más societaria, bastante más de derechos y deberes. Con todo, no es de catones ni de personas que simplemente descalifican a quien discrepa.

Yo por lo menos rechazo esa forma de ver la vida, y voy a seguir -aunque a algunos pueda no gustarle- entendiendo que la naturaleza tiene sentido, que no es insensata.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación renovada número 56, que agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 4° (12 votos contra 7 y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Prokurica, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la negativa las señoras Allende y Muñoz y los señores Araya, Girardi, Guillier, Montes y Quintana.

No votaron, por estar pareados, los señores García y Navarro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde votar el inciso tercero propuesto por la Comisión, que figura en la página 11 del comparado:

"En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso tercero propuesto por la Comisión de Derechos Humanos para el artículo 4° (15 votos a favor y 3 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Girardi, Guillier, Horvath, Hernán Larraín, Montes, Prokurica, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores Espina, García y Navarro.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, en la misma página 11 del comparado se encuentra el inciso cuarto, que dice: "Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el inciso cuarto propuesto por la Comisión de Derechos Humanos para el artículo 4°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso cuarto propuesto por la Comisión de Derechos Humanos para el artículo 4° (13 votos a favor y 3 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Girardi, Guillier, Hernán Larraín, Montes, Prokurica, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores Espina, García y Navarro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pasamos al inciso quinto, respecto del cual hubo discusión.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, la situación es la siguiente.

Corresponde ocuparse en la indicación renovada N° 47, que, en el artículo 4°, incorpora un inciso quinto, nuevo.

El señor ALLAMAND.-

La retiro, señor Presidente.

--Queda retirada la indicación N° 47.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

De consiguiente, como señaló el señor Presidente , pasaríamos a la página 12 del comparado, donde figura el inciso quinto propuesto por la Comisión, que expresa:

"Recibida la solicitud, deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los ascendientes y descendientes de primer grado por consanguinidad, y al cónyuge, si lo hubiere. Dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación, los interesados podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el inciso quinto propuesto por la Comisión de Derechos Humanos para el artículo 4°.

Ofrezco la palabra.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, no voy a abrir debate sobre el inciso quinto en comento -ya discutimos largamente al respecto-, que según entiendo es el que comienza con las palabras "Recibida la solicitud".

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Sí, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Nosotros acabamos de aprobar una indicación mediante la cual se establece que una persona que solicite cambio del sexo registral deberá acompañar un certificado médico que acredite -no recuerdo exactamente el texto de la norma pertinente- que no tiene ningún trastorno mental y que cumple con los requisitos necesarios para formular dicha petición.

Lo que estamos planteando en el inciso quinto es que los hijos puedan recurrir invocando aquel fundamento. Y eso se pretende impedir.

Debe haber coherencia en la materia. Porque acá se le está pidiendo a una persona que acompañe un certificado médico.

Imaginémonos, señor Presidente, que el hijo piense -sé que se trata de un caso excepcional- que su padre padece un trastorno mental.

O sea, al hijo se le va a impedir oponerse y al padre se lo obligará a presentar una evaluación médica.

Entonces, si uno quiere ser coherente, lo razonable es que al hijo se le permita decir: "Yo me opongo, pues mi padre puede tener un trastorno mental", que fue el argumento que utilizó el Senador Ignacio Walker para que se aprobara la indicación que renovó.

Esto no es peyorativo ni ofensivo.

Entiendo que en la inmensa mayoría de los casos ello no ocurre y el cambio se hace de verdad, porque existe el sexo emocional. Y es válido que se quiera solicitar la rectificación del sexo y el nombre.

Sin embargo, cómo se le va a impedir al hijo hacer lo mismo que se le exige al padre, o a la madre, es decir, acompañar un certificado médico. A él se le estaría negando, a sabiendas de que su padre puede padecer un trastorno mental, oponerse a la solicitud respectiva.

A mi juicio, el inciso quinto debiera aprobarse, porque va en la misma lógica de la indicación que se acordó con anterioridad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , solo quiero reiterar tanto el sentido original de la norma en debate como su justificación.

Cómo va a ser absolutamente indiferente para personas que sufren los efectos de ese acto jurídico o del requerimiento pertinente el que puedan ser objeto de una notificación a fin de que expongan aquello que estimen conveniente.

Cómo no va a ser totalmente razonable que a los hijos les sea factible dar una opinión sobre el particular, la cual -como se dijo- no es vinculante.

Ya nos hemos referido a las exigencias que establecen otras legislaciones.

Hace un rato se argumentaba, por ejemplo, sobre la supuesta no necesidad de acreditar la disforia.

En países que nadie podría considerar no progresistas, como Uruguay, no solo hay una exigencia explícita en tal sentido, sino que además existen audiencias ante una comisión especializada que debe opinar a ese respecto.

Cuando señalamos que ha de existir un mecanismo de notificación, estamos teniendo un mínimo respeto por personas para quienes el requerimiento de cambio de sexo y de nombre tiene efectos.

Por último, señor Presidente, una cosa de sentido común.

Para el solo efecto de cambiar de nombre es plenamente admisible la oposición. Y nadie en esta Sala ha discutido que cuando una persona pretende cambiarse el nombre tiene que haber un proceso de notificación y un proceso de oposición.

Ningún Senador ha cuestionado lo anterior.

Sin embargo, resulta que cuando alguien quiere modificar el sexo y el nombre, entonces ¡no hay ni notificación ni oposición posible...!

¡Cómo va a tener sentido eso! Es completamente incongruente.

Vuelvo a insistir: conforme a nuestra legislación civil, el cambio de nombre da lugar a oposición y a notificación. Pero cuando se trata de modificar el sexo y el nombre algunos sostienen que no debe haber siquiera lugar a notificación.

Es un completo contrasentido, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , el inciso quinto está pensado en razón de la normativa que autoriza el cambio de nombres y apellidos que se halla vigente en Chile: la ley N° 17.344.

En el artículo 2° de esa ley se sostiene que, ante la posibilidad de que se realice un cambio de nombre, se deberá dar aviso mediante publicación en el Diario Oficial para permitir la oposición de quienes tengan interés en ello. Lo anterior se justifica porque el nombre es la identificación jurídica y social con que la persona se relaciona con la sociedad. Por lo mismo, su relevancia no es meramente individual, sino también social.

El referido inciso es necesario por un mínimo de coherencia del ordenamiento jurídico, pues el solo cambio de nombre, menos radical que la modificación de nombre y de sexo, exige la notificación y admite la posibilidad de oposición por quien tiene interés legítimo. Y ello debe resolverlo el juez.

Por otro lado, la idea de oposición estaba presente en el proyecto original.

En efecto, en el inciso tercero del artículo 6° se regulaba la publicidad del cambio y la posibilidad de oposición de cualquier persona por perjuicio directo o indirecto tanto patrimonial como moral y para el caso de que existiese una causa criminal pendiente entre el opositor y el solicitante.

El actual inciso quinto, en cambio, solo dispone notificar expresamente a algunos.

Entonces, si respecto del cambio de nombre se exige la obligación de notificar para los efectos de permitir que terceros que tengan interés en ello puedan oponerse, por un mínimo de coherencia del ordenamiento jurídico me parece que en el caso más radical del cambio de nombre y de sexo no debemos aceptar que se elimine la notificación.

Eso no se condice con el espíritu inicial de este proyecto. De modo que claramente debemos dar lugar a esa notificación para permitir una adecuada oposición, de ser menester.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

En votación el inciso quinto propuesto por la Comisión de Derechos Humanos para el artículo 4°.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , como señalé cuando intervine en la sesión de ayer, la solicitud de rectificación de género -se halla en la esencia de este proyecto- es algo personalísimo, por lo que debiera realizarla exclusivamente el interesado.

En verdad, no justifico la indicación que aprobó la Comisión de Derechos Humanos para que un tercero pueda oponerse a dicha petición. Me parece que ello afecta la esencia del proyecto, al permitir a terceros, a sus familiares intervenir en la decisión de la persona.

Por otra parte, debemos tener cuidado, porque la aprobación de esta modificación -pareciera que algunos Senadores se van a inclinar por ella- no guarda armonía con los procedimientos ordinarios. Si ustedes se fijan, la solicitud de rectificación (regulada en los artículos 5° y 6°) solo puede aceptarse o ser declarada inadmisible. No se señala que un tercero pueda oponerse.

Entonces, ¿cuál es la norma que va a tener primacía: la que contempla la oposición o la del procedimiento ordinario?

Señor Presidente , esta modificación es inarmónica y produce un contrasentido. En lo personal, creo firmemente en que la solicitud de rectificación es un acto personalísimo y, lamentablemente, con esto le estamos poniendo trabas y condiciones que no se justifican.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , ¿vamos a llevar las relaciones familiares a los tribunales? ¿Vamos a obligar a una persona mayor de edad -que debe resolver un aspecto de su vida que le costó enfrentar y asumir frente a sí misma, con la pena y el dolor que ello conlleva- a litigar en los tribunales con los consanguíneos que se puedan oponer a su decisión libre, voluntaria e individual, sobre la cual responsablemente asume las consecuencias?

Yo me opongo rotundamente, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , como lo señalé con anterioridad, voy a votar en contra de este inciso, porque es contrario a la esencia del proyecto.

¿Qué posibilidad tiene un juez de establecer cuál es la convicción personal, interna del género que asume una persona? Por eso hemos dicho -y el proyecto discurre en ello- que esto se trata de un derecho personalísimo. De ahí que la oposición de terceros, a mi juicio, no puede existir.

Cosa distinta es cuando la persona mantiene un vínculo matrimonial no disuelto, pues ahí hay un incumplimiento de los requisitos para solicitar la rectificación.

En este caso, yo creo que la oposición no procede, porque en el fondo se trata del ejercicio de un derecho personal, de la convicción interna de una persona.

Además, la redacción del inciso presenta una serie de problemas que no están resueltos. Por ejemplo, en el caso de que no se conozca cuál es el domicilio de un ascendiente, no se determina cómo se le puede notificar, pues no se permite hacerlo por aviso. Entonces, una persona puede quedar literalmente atrapada en un sistema de notificaciones que nunca se van a poder cumplir y, como consecuencia de ello, no podrá llevar adelante su cambio de sexo.

Este artículo tampoco señala cuáles son las causales de la oposición. Solo dice "se podrá oponer". No indica cuál es la razón que pudiera tener una ascendiente o un descendiente para negarse al procedimiento.

Es curioso que en el texto se permita la oposición del cónyuge, cuando es requisito esencial para pedir el cambio de sexo estar soltero. Y ya vimos que en el caso de que exista vínculo matrimonial habrá una suerte de "divorcio exprés", donde el solicitante quedará soltero, y después de eso recién se procederá al cambio de sexo. Entonces, el cónyuge nunca podrá oponerse, porque, teóricamente, no habrá cónyuge al momento de tramitarse la solicitud.

Respecto al tema de la competencia, tampoco se clarifica cuál es el procedimiento que se va a seguir ante el tribunal de familia. Se señala simplemente que es un procedimiento contencioso, pero no se entregan más antecedentes. No se resuelven, a mi juicio, una serie de problemas.

Yo vuelvo a insistir: desde el minuto en que se tomó como eje central del proyecto la idea de que la identidad de género es un derecho personalísimo y que se relaciona con la convicción interna de una persona, que puede corresponder o no con su sexo biológico, debemos respetar esa línea argumental. A partir de eso, a mi juicio, por tratarse del ejercicio de un tipo de derecho personal, no puede haber oposición.

Por esa razón, votaré en contra de este inciso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , a mí me sorprende un poco esta discusión, porque, revisando los antecedentes de la votación del inciso en la Comisión, advierto que este fue aprobado por unanimidad. En consecuencia, me llama la atención el cambio de opinión desde entonces hasta la fecha.

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

Incluía a menores de edad.

El señor LARRAÍN.-

Viendo lo que dice esta norma, no se refiere al tema de los menores.

En fin. Independientemente de eso, lo que quiero es volver a mantener el punto.

Me parece que si la solicitud de rectificación se le entrega al oficial del Servicio de Registro Civil para que la timbre, entonces se abre la necesidad de que los más cercanos tengan derecho a manifestarse. Y si nosotros se la presentamos a un juez para que resuelva, estimo que no tiene sentido que haya oposición. Entonces, debemos elegir entre un camino o el otro.

Aquí se optó porque sea competencia del Servicio de Registro Civil, lo que considero una mala decisión. Creo que no cuenta con la solemnidad y la dignidad que requiere un paso tan importante como este: el reconocimiento de la situación de una persona, de su verdadera identidad de género. Por lo tanto, si no le damos la dignidad apropiada, entiendo que se abre la posibilidad de este artículo con alguna justificación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el inciso quinto del artículo 4° (12 votos contra 6 y 2 pareos).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Araya, Bianchi, Girardi, Guillier, Montes, Quintana, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la afirmativa la señora Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Hernán Larraín y Prokurica.

No votaron, por estar pareados, los señores Espina y García.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Corresponde ocuparse del inciso sexto, que dice:

"Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , el norte de Chile está lleno de inmigrantes. No veo por qué tendrían que viajar a Santiago a hacer esta gestión, sobre todo considerando que se trata de gente que muchas veces enfrenta dificultades económicas, de inserción, etcétera.

Para tal cometido deberían habilitarse todas las oficinas del Servicio de Registro Civil.

Me parece que esta norma establece un centralismo innecesario.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No es posible corregirla, señor Senador, salvo que haya unanimidad de la Sala.

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , se puede dividir la votación del inciso y rechazar lo segundo.

Mi única duda es si se encuentra vigente la norma que establece que la inscripción de los matrimonios extranjeros se debe realizar en la oficina del Servicio de Registro Civil de Santiago. Porque, si ella está vigente, es coherente con esta.

Tengo la impresión de que esa puede ser la razón que tuvo la Comisión para aprobar este inciso: no por el centralismo, sino que por la coherencia con la norma de inscripción de los matrimonios extranjeros en Chile.

La señora MUÑOZ .-

Se podría hacer una modificación...

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , ¿podemos abrir la votación?

El señor LARRAÍN .-

¿Cómo se va a votar?

El señor GUILLIER .-

Señor Presidente , ¿por qué no votamos separadas las dos partes del inciso?

El señor LARRAÍN .-

¿Algún miembro de la Comisión podría explicar cuál fue el fundamento?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , yo tiendo a compartir la preocupación del Senador Guillier. Pero quisiera -por su intermedio, señor Presidente - que el Ejecutivo nos explicara por qué la norma dice "en la oficina de Santiago", por qué quedó así. Quizás existe una razón que nos permita entender la redacción. Porque, a simple vista, no tiene ningún sentido.

Sería bueno que, antes de votar, el Gobierno nos aclarara el punto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , el artículo 27 de la ley N° 19.477, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, señala: "Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.".

Y más adelante la normativa prescribe que en el caso de los matrimonios celebrados en el extranjero esa jurisdicción es Santiago de Chile.

Por su parte, el artículo 24 a que alude el artículo 27, expresa: "Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Se refiere al estado civil?

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Así es.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , me parece que en esto el Senador Guillier tiene razón. Porque, en verdad, esa norma constituye un resabio del pasado, de la época en que no había posibilidades de comunicación ni de contar con información en línea a lo largo del país sobre lo que ocurría con extranjeros residentes en Chile.

Pero hoy eso no sucede, ya que el Servicio de Registro Civil tiene todos sus datos en línea y, por lo tanto, quienquiera que necesite información la va a obtener, ya sea en la oficina de Coihaique, de Vallenar, de Huasco o de Santiago.

Por tales razones, este inciso resulta innecesario, a menos que queramos mantener una norma cuya exigencia no sirve en la actualidad, porque para eso está Internet.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Siempre que hubiera unanimidad en la Sala -y, por supuesto, sin perjuicio de que durante el siguiente trámite en la Cámara podría perfeccionarse este punto-, propongo que la redacción quede así: "deberán inscribir su nacimiento en la oficina correspondiente a su domicilio del Servicio de Registro Civil e Identificación".

¿Habría acuerdo?

El señor LETELIER.-

Sí.

La señora ALLENDE.-

De acuerdo.

El señor LARRAÍN.-

Yo lo eliminaría simplemente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Me refiero al domicilio del requirente.

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , el inciso primero del artículo 4° ya establece que "Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación.".

Y a continuación, agrega: "La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o la requirente.".

Considero que, si quisiéramos hacer un acto de descentralización, deberíamos dividir la votación y eliminar la segunda parte del inciso sexto, a fin de que haya coherencia.

El señor LETELIER.-

Eliminemos la segunda oración.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A mi juicio, no podemos realizar trabajo de Comisión en la Sala. Sinceramente, prefiero dejar constancia del problema, a fin de que el Ejecutivo lo corrija en la Cámara de Diputados.

Reitero que no podemos hacer aquí el trabajo de Comisión.

El señor LARRAÍN .-

Podríamos, de existir unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el inciso sexto, dejando constancia de que en el trámite siguiente el Ejecutivo debe modificar la norma de manera que el trámite se realice en la oficina del Registro Civil donde tenga domicilio el requirente?

Al parecer, no hay consenso.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso sexto del artículo 4° (11 votos a favor, una abstención y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Araya, Girardi, Hernán Larraín, Prokurica, Quintana, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvo el señor Guillier.

No votaron, por estar pareados, los señores Espina y Navarro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Chahuán y Coloma.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El último inciso del artículo 4° señala: "La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.".

La disposición se refiere al procedimiento que se sigue dentro de esos tribunales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar esta disposición con la misma votación anterior?

El señor LARRAÍN.-

"Si le parece".

La señora ALLENDE.-

Sí.

--Se aprueba el inciso séptimo del artículo 4° con la misma votación anterior (11 votos a favor, una abstención y 2 pareos).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Propongo a la Sala continuar la discusión en particular de este proyecto en la próxima sesión, ya que quedan varias votaciones para completar su despacho. Además, hay materias respecto de las cuales seguramente Sus Señorías querrán intervenir.

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

1.27. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la discusión en particular del proyecto sobre reconocimiento y protección de derecho de identidad de género.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde dirigirse ahora a la página 20 del boletín comparado. Ahí se intercala el siguiente título nuevo:

"Título III

"Del procedimiento excepcional"

Dicha enmienda se aprobó por mayoría de votos y, además, incorpora un conjunto de artículos.

Cabe recordar que, aparte de las indicaciones renovadas, se ha pedido votar separadamente cada artículo.

El primero dentro del título señalado corresponde al ARTÍCULO 6º, nuevo (páginas 20 a 23), al cual se le han formulado varias indicaciones.

La número 16 busca incorporar, al final del epígrafe, que dice: "DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO", la siguiente frase: "O CON ACUERDO DE UNIÓN CIVIL VIGENTE".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , deseo plantear un aspecto reglamentario.

El señor ALLAMAND .-

Por supuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Senadora .

La señora GOIC.-

Señor Presidente, todas las indicaciones renovadas a este artículo tratan sobre lo mismo. Entiendo que corresponden a las Nos 16 a 25 y 28.

Por ello, sugiero que las discutamos y votemos en conjunto.

No me cabe duda de que el Senador Allamand se va a referir al tema.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente, la Senadora Goic me leyó el pensamiento.

La verdad es que quiero hacer un planteamiento general con relación a todo el ARTÍCULO 6º.

Entiendo que esta norma fue aprobada por unanimidad en la Comisión, de manera que no hay -por así decirlo- controversia en el texto propuesto.

El ARTÍCULO 6° discurre, básicamente, sobre la siguiente pregunta: ¿qué pasa si el solicitante de cambio registral de sexo y de nombre se encuentra con un vínculo matrimonial vigente, o sea, casado?

La Comisión convino en que esa persona debía someterse a un procedimiento distinto de aquel que corresponde a una persona soltera, divorciada o viuda, que sigue la vía meramente administrativa de la que hemos estado discutiendo.

Entonces, señor Presidente, toda la disposición en análisis es absolutamente correcta.

El inciso primero señala que, en caso de existir un vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud respectiva se deberá efectuar en sede judicial.

En el inciso segundo, se dispone que el juez debe ordenar la notificación al cónyuge, dándole a conocer la citación a una audiencia especial.

Posteriormente, como se trata del término del matrimonio, se establece la posibilidad de demandar compensación económica.

Y, finalmente, se declara el fin del matrimonio en virtud de una causal completamente razonable.

El planteamiento de las indicaciones renovadas es el siguiente: todas las disposiciones del ARTÍCULO 6º, referidas al matrimonio, deben aplicarse exactamente igual, desde mi punto de vista, al acuerdo de unión civil.

Hace un rato alguien habló sobre cómo algunos parlamentarios se vanaglorian de defender los derechos. En verdad, quizás a algunos les molesta que el acuerdo de unión civil haya sido una iniciativa del Gobierno anterior y, en particular, de que su autor haya sido un parlamentario de estas bancas, quien les habla.

Yo no hago gárgaras ni digo ninguna cosa, pero me da la impresión de que la Ley que crea el Acuerdo de Unión Civil debe ser, desde el punto de vista de los derechos de las minorías en Chile, el paso más importante.

¡Y ahí está la ley, avanzando!

Dicho eso, no se puede degradar el acuerdo de unión civil al extremo de tratar -como se pretende con esta norma- a quienes lo han suscrito como si fueran propiamente solteros. Todas las razones que existen -¡todas!- para establecer el procedimiento para las personas casadas concurren de manera idéntica para los que contraen una unión civil, sean estos homosexuales o heterosexuales.

Señor Presidente , quiero hacer presente el absurdo al que podría llegarse si no incorporamos la unión civil en esta norma. Faltas de consideración y de respeto podrían ocurrir.

¿Qué pasa si una persona está en una unión civil -me da exactamente lo mismo si es homosexual o heterosexual- y no incorporamos las indicaciones que estoy planteando? Podría llegar a suceder la siguiente situación: que uno de los convivientes fuera a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil y cambiara su sexo, y posteriormente, le notificara a su pareja que la unión civil contraída ahora es con una persona que tiene otro sexo y otro nombre.

Francamente, eso no solo es degradar hasta el extremo el valor que el acuerdo de unión civil posee para nuestra sociedad, sino que, además, constituye una falta de consideración y de respeto.

Fíjense en la definición respectiva: "El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente". Constituye ni más ni menos que un estado civil. Pero, curiosamente, por alguna razón que no logro entender, no se le aplican las mismas normas que al matrimonio.

Señor Presidente , para no extenderme, hago presente que las referidas indicaciones -la Secretaría las puede leer, de acuerdo a lo que ha solicitado la Senadora Goic- recaen en los incisos donde se menciona el matrimonio y buscan agregar a continuación el acuerdo de unión civil.

Esa es la argumentación que me corresponde formular en esta oportunidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , esas indicaciones presentan el problema de pretender que el cambio de nombre y de sexo registral signifique el término del acuerdo de unión civil, igualando la situación con que fue tratado el matrimonio en el proyecto que nos ocupa.

En tal sentido, en el ARTÍCULO 6º se establece un procedimiento de carácter contencioso solicitante a aplicar en caso de que un posea vínculo matrimonial no disuelto.

¿Por qué creemos, como Ejecutivo, que no es posible igualar el acuerdo de unión civil con el matrimonio en la presente iniciativa?

1.- En cuanto al sexo de los contratantes:

Para el matrimonio, el sexo de los contrayentes es un aspecto relevante, toda vez que el artículo 102 del Código Civil establece que el matrimonio "es un contrato solemne en virtud del cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.".

En cambio, para el acuerdo de unión civil, el sexo no es un aspecto determinante, toda vez que puede ser suscrito entre personas de igual o diferente sexo. Así, el artículo 1º de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, señala que:

"El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. (...)".

Dada la actual legislación, la diversidad de sexo de los contrayentes es un requisito de existencia del matrimonio, situación que no ocurre con el acuerdo de unión civil.

El Nº 4 del artículo 54º de la Ley de Matrimonio Civil establece como causal de divorcio la "conducta homosexual", algo que no sería posible invocar en el acuerdo de unión civil.

2.- En cuanto a su terminación:

En el actual proyecto se dispuso que, si una persona quiere cambiar su nombre y sexo registral y posee un vínculo matrimonial no disuelto, debe acudir al procedimiento que se contempla en el ARTÍCULO 6°, el cual contempla notificaciones, audiencias y requisitos que deben cumplirse.

Sin embargo, según se establece en la letra e) del artículo 26º de la ley Nº 20.830, por la voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, y mediando solo una notificación, se puede poner fin al acuerdo de unión civil.

En tal sentido, si uno de los contratantes estima que no desea perseverar en dicho acuerdo, podrá ponerle término mediante una simple notificación.

Si se acogen las indicaciones renovadas, de manera innecesaria, se hará más engorroso el procedimiento para finalizar el acuerdo de unión civil.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A usted, señora Ministra .

Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , si algo puedo celebrar y reconocer -y efectivamente el Senador Allamand fue el autor-, es haber aprobado el proyecto que creó el acuerdo de unión civil, que en su momento la UDI no quiso apoyar.

Asimismo, cuando presentamos la iniciativa sobre disolución del vínculo matrimonial -nosotros fuimos sus autores-, también recibimos una oposición férrea. Después de harto tiempo -¡pasaron muchos años!-, el país logró ver que era posible. Nos demoramos años en analizarlo con el Senador Ignacio Walker y la entonces Diputada Mariana Aylwin . Trabajamos en ello intensamente.

Nos costó mucho, ¡mucho!, lograr que hubiera divorcio en nuestro país y que se permitiera a las personas contraer de nuevo matrimonio, ni más ni menos.

Bueno, en ese proceso legislativo obtuvimos una oposición férrea.

¿Qué quiero señalar con lo anterior?

En primer lugar, que haber aprobado un acuerdo de unión civil, iniciativa presentada durante el Gobierno pasado y cuya tramitación se prolongó hasta la Administración actual, fue muy importante. ¡Tremendamente importante!

Estamos hablando de dar un espacio con dignidad y un derecho para que lo ejerzan quienes así lo estimen pertinente.

Por otro lado, recordé la dificultad enorme que enfrentamos para despachar la iniciativa relativa a la disolución del vínculo matrimonial.

Cabe reafirmar que el matrimonio -por desgracia, así es- no significa lo mismo que el acuerdo de unión civil. De hecho, el Código Civil define el vínculo matrimonial como un contrato entre un hombre y una mujer, lo cual difiere del acuerdo de unión civil, que puede ser contraído por dos personas del mismo sexo o heterosexuales. ¡Hay una tremenda diferencia entre ambos contratos!

Entonces, no podemos comparar el matrimonio con el acuerdo de unión civil. Reitero que este último corresponde a un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar común y que buscan regular los efectos jurídicos que implica su vida afectiva, personal, emocional, en pareja. Ese contrato es entre personas del mismo o distinto sexo.

Por lo tanto, no es lógico que se incluya, en las normas sobre solicitud de rectificación de sexo presentada por personas con vínculo matrimonial no disuelto, el acuerdo de unión civil y tampoco que se notifique de la petición al conviviente, sobre todo considerando que para tal contrato el género no resulta relevante -¡es irrelevante!-, pues no se necesita que las personas tengan distinto sexo, como sí ocurre, de acuerdo a nuestra legislación, en el caso del matrimonio.

En consecuencia, considero que se comete un error al tratar de homologar ambos sistemas.

Me alegra mucho que dignifiquemos el acuerdo de unión civil, como hemos procurado hacerlo hasta ahora. Pero soy de los que creen que en cierto momento Chile va a evolucionar de alguna manera y va a aceptar lo que en muchos países es una realidad: el matrimonio igualitario, lo cual me parece perfectamente posible.

Por tales razones, señor Presidente , en las circunstancias y condiciones aquí señaladas considero que sería un error acoger las indicaciones renovadas. Por eso, voy a votarlas en contra.

El caso del matrimonio es distinto, como hemos sostenido. Dado que solo se celebra entre un hombre y una mujer, la rectificación del género de uno de los esposos provoca efectos en la disolución del vínculo. En el fondo, no se cumpliría un requisito de la esencia misma de dicha institución.

Por eso se establece una serie de procedimientos en los incisos del ARTÍCULO 6º. Entre ellos, se contempla una audiencia especial de terminación del matrimonio, que no se exige en los casos del acuerdo de unión civil, para los cuales -como bien sabemos- existe un mecanismo de disolución bien simplificado. Es radicalmente diferente de lo que ocurre para el caso del matrimonio.

Señor Presidente, estimo que las indicaciones renovadas no son correctas, por lo que las voy a votar en contra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , tal como manifestó la Ministra , el matrimonio es entre un hombre y una mujer.

Por su parte, en el acuerdo de unión civil, el sexo de los contratantes no resulta determinante para la celebración del respectivo contrato.

De hecho, la ley Nº 20.830 entrega una definición en su artículo 1º, que dice:

"El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.".

El precepto habla de "personas", sin señalar como determinante su sexo.

En el caso del matrimonio, el sexo de los contratantes es expresamente determinante para suscribir el contrato, pues solo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. En efecto, el artículo 102 del Código Civil señala que

"El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente".

La interpretación en virtud de la cual el sexo significa, necesariamente, un cambio en la identidad de la persona, tendría como consecuencia el término de todos los contratos llamados "".

Aquí quiero hacer la diferencia, señor Presidente .

Se dice que, en el caso del acuerdo de unión civil, cuando una persona cambia de sexo el contrato tiene que terminar. La pregunta es por qué debe terminar ese contrato, donde el sexo de la persona no es determinante, y no otros contratos donde el sexo de la persona tampoco es determinante.

Entonces, en todos aquellos contratos que se celebran en consideración a la persona, que los abogados llaman "intuitu personae", donde la persona es determinante, debieran terminar. Así, tendrían que terminar todos los contratos de trabajo, las sociedades colectivas, los derechos de usufructo, habría que retrotraer donaciones, terminar con los derechos de uso, de habitación, etcétera, todos los contratos donde es importante la persona.

Por lo tanto, resulta lógico que en este proyecto estemos hablando de la misma persona, donde lo único que pasa a cambiar es su sexo. En este caso tiene que ver con la persona y no con el sexo, que es la diferencia con el matrimonio. Por ende, solo debe ponerse término a aquellos contratos donde la ley señala expresamente que el sexo es determinante.

Y aquí quiero volver a insistir en el punto.

Desde nuestra perspectiva, no debe ponerse término a todos los contratos que los abogados llaman "intuitu personae", o sea, los que se celebran en consideración a la persona, sino solo a aquellos donde es determinante el sexo de las personas que contraen el vínculo. Y el único contrato, ¡el único!, donde el sexo de las personas resulta determinante es el matrimonio, porque es un contrato entre un hombre y una mujer.

En consecuencia, señor Presidente, nosotros consideramos que el contrato que debe disolverse en el momento del cambio de sexo de una persona es el matrimonio, porque es el que se funda en el hecho de que hay dos personas de distinto sexo.

Esa es la diferencia. El matrimonio no es igual al acuerdo de unión civil.

Es por eso que nosotros creemos que el matrimonio tiene que mantenerse como tal, esto es, entre un hombre y una mujer, porque es distinto -repito- al acuerdo de unión civil.

Y es por eso que nosotros vamos a defender el matrimonio, por ser diferente de otros contratos. Es el único entre un hombre y una mujer.

Por lo tanto, señor Presidente , en defensa del matrimonio, nosotros votamos en contra de esta indicación, pues consideramos que hay una diferencia entre el matrimonio y la unión civil, que es la que planteaba la señora Ministra . El matrimonio es el único contrato entre un hombre y una mujer, y lo vamos a defender como tal, en su naturaleza propia: como un contrato entre dos personas de distinto sexo.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Seré muy breve, señor Presidente, porque la idea es tratar de despachar este proyecto cuanto antes.

Considero que las argumentaciones de la señora Ministra y de la Senadora Von Baer son superclaras, por lo que no logro entender bien el sentido de la indicación del Senador Allamand, salvo en un aspecto, que no es el que se plantea acá.

Pongo la siguiente hipótesis, que formulo como inquietud.

Me parece que la norma no se aplica al acuerdo de unión civil, que es un contrato entre personas, las que, para el caso del matrimonio, deben ser, como dice el Código Civil, un hombre y una mujer, como requisito de su esencia.

Eso está claro y, en mi opinión, despejado. Así que la similitud no ayuda.

Donde sí considero que se plantea un tema de derechos o de valores es en la situación que voy a indicar.

Yo celebro un acuerdo de unión civil con otro varón, nos separamos de hecho y, al cabo de un tiempo, la persona con la que celebré dicho acuerdo cambia o pretende cambiar su identidad de género. La pregunta es si yo debo ser informado. Creo que ahí podría proceder, si es que a mí no me parece terminar esa relación contractual.

¿Me explico?

Cuando vi la indicación pensé que lo que el Senador Allamand perseguía no era poner término al acuerdo de unión civil. Porque ¿qué ocurre si una persona quiere seguir compartiendo con su pareja, aunque haya cambiado su identidad de género? La indicación, tal como la plantea mi colega, no da esa posibilidad. ¿Me explico?

Establece que, si alguien cambia su identidad de género, se notifica a la pareja y se procede, en consecuencia, a disolver el matrimonio y, en este caso, tal como propone el Senador Allamand, el acuerdo de unión civil.

Si parto de la base de que el acuerdo de unión civil permite un vínculo entre personas del mismo o distinto sexo, al menos podría considerarse la voluntad de las partes de decir: "Sí, efectivamente mi pareja cambió su identidad de género, pero yo sigo con ella". Sin embargo, como se halla planteada la norma, se terminaría la relación.

Por eso no comparto la indicación, porque el matrimonio es una cosa distinta, y porque, además, ella es tremendamente injusta. Lo único que yo rescataría es la notificación a la persona que contrae un acuerdo de unión civil con un hombre o una mujer que después cambia de género sin su consentimiento, porque aquello, en mi concepto, era parte de la relación, caso en el cual, ocurrido eso, nace el derecho, para aquel de los contrayentes que no ha cambiado de género, de decir "Sigo con este acuerdo de unión civil", o "Hasta aquí llego".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , creo que esta discusión ha estado caminando por orillas equivocadas.

Pienso que esta es, esencialmente, una cuestión de naturaleza jurídica. Y por eso muchas de las explicaciones, entre ellas la de la Senadora Von Baer, en el sentido de que esto se explica en el matrimonio y no en otras figuras de carácter jurídico distinto, no son, a mi juicio, las más correctas, las más aceptadas en cuanto a la naturaleza jurídica de lo que estamos discutiendo.

¿Por qué digo lo anterior? Porque el acuerdo de unión civil, posible de llevarse a cabo entre dos mujeres, entre dos hombres o entre un hombre y una mujer, puede ser indistinto, es cierto, cualquiera que sea el camino, pero en cada una de esas determinaciones la persona con la que se contrae el acuerdo es esencial. Si un hombre celebra un acuerdo de unión civil con otro hombre, esto es esencial para dicha figura, lo mismo que lo es para un matrimonio cuando se contrae con una mujer. En cada una de las relaciones en que se concreta un acuerdo de unión civil es esencial, a mi juicio, el hecho de que sea entre dos hombres, entre dos mujeres o entre un hombre y una mujer.

Por lo tanto, si un hombre celebró el acuerdo de unión civil con otro hombre y con el tiempo uno de ellos, por ser trans, cambia de género, es evidente que la relación, desde un punto de vista formal y jurídico, cambia: no es el mismo acto que había al principio. Idéntica situación se da en el matrimonio: si un hombre se casa con una mujer y la mujer o el hombre cambia de género, la relación no es la misma que la que existía al comienzo. En consecuencia, lo que se dice de lo uno se dice de lo otro, o, dicho de otra manera, donde existe la misma razón existe la misma disposición.

Tal es el raciocinio jurídico, porque, si no, se podría dar una situación muy absurda.

La mayoría de los acuerdos de unión civil se realizan entre hombres y mujeres, más que entre personas del mismo sexo. Es lo que indica la aplicación de la ley durante estos años.

Podría darse, entonces, un acuerdo de unión civil entre un hombre y una mujer, en que la mujer es trans, y un matrimonio donde la mujer es trans. Si la mujer cambia a hombre se produciría la disolución en un caso y no en el otro, en circunstancias de que, si bien son de naturaleza jurídica distinta, se trata de instituciones similares para estos efectos, por cuanto las personas y su sexo resultan determinantes para la decisión de contraer el vínculo.

Por lo tanto, si el artículo 6°, tal cual está redactado, es razonable, resulta evidente que también hay que incorporar en él al acuerdo de unión civil. Y no lo digo simplemente por una mera formalidad jurídica, por cuanto estamos frente a una cuestión que dice relación con la naturaleza jurídica del referido acuerdo. De lo contrario, estaríamos convirtiendo esta figura en cualquier cosa.

Aquí se ha subrayado que costó mucho sacarlo, y es efectivo. Así fue. Hubo quienes cambiaron su manera de pensar después del debate, lo cual es sano y positivo. Yo lo creía necesario solo para parejas del mismo sexo. Pero en fin. Fue aprobado de una manera distinta y las cosas operan como operan.

Considero fundamental, señor Presidente , tratar de tener coherencia en esta discusión, no meramente formal, entre un artículo y otro -como yo reclamaba a propósito de otra disposición-, sino en la esencia de las instituciones.

Aquí hay una cuestión esencialmente jurídica de por medio. Y cuando existe razón para disolver una institución que en esta materia guarda similitudes con otra, no se ve por qué en un caso ello debe ocurrir y en el otro no.

En consecuencia, creo que se debe incorporar el acuerdo de unión civil en la norma, para darle coherencia, fuerza y además respetabilidad a lo que hicimos al contemplar dicha figura en nuestra legislación.

Por eso, con mucha convicción, apoyo la propuesta del Senador Allamand.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero quedarme con la frase final de quien me antecedió, el Senador Hernán Larraín , en términos de lo que significa la respetabilidad de la relación.

Me parece que es menospreciar la unión civil que se ha generado cuando ella afecta a quienes la conforman (dos hombres, dos mujeres, o un hombre y una mujer) y ni siquiera se le notifica a la otra parte el cambio en las condiciones en que esa relación se pretende llevar adelante.

Quiero explicarlo brevemente.

Si no me equivoco, con Su Señoría nos tocó tramitar en la Comisión de Constitución la iniciativa que creó el acuerdo de unión civil. Fue un muy buen proyecto, iniciado por el Senador Allamand, el cual, como se señala expresamente, regula los efectos jurídicos derivados de la vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. O sea, se celebra con el objeto de regular los efectos jurídicos de la vida afectiva en común.

Por lo tanto, cuando se regula una relación cuyo origen es la vida afectiva en común, resulta evidente que uno de los factores que se tienen a la vista es la consideración de si la persona con la cual se establece esa vida en pareja, en común, es hombre o es mujer. Por tal motivo, si uno de los contrayentes de la unión civil toma la decisión de cambiar su sexo registral de hombre a mujer, es obvio que ello afecta a la contraparte de la relación. ¡Cómo se puede suponer que le va a ser indiferente!

Eso me parece un profundo error. Significa menospreciar y menoscabar a quienes forman parte de una unión civil.

Si dos hombres deciden celebrar dicho pacto es porque tienen una relación afectiva de carácter estable y permanente y porque ambos poseen la condición de hombres. Sin embargo, acá se está diciendo que una de las partes de una unión civil -sea entre dos hombres, entre dos mujeres o entre un hombre y una mujer- puede, unilateralmente, cambiar su identidad y no comunicárselo nunca a la otra, la que simplemente se enteraría por el diario o por amigos u otros terceros.

Estamos hablando de una relación entre dos personas que ha generado efectos jurídicos. Y nosotros estamos permitiendo que, tratándose de una institución creada por ley, con ciertas formalidades y cuyo objeto es regular una relación seria, una de las partes puede cambiar, de la noche a la mañana, su sexo registral -o sea, pasar de hombre a mujer o de mujer a hombre-, sin tener que avisarle a la otra, ignorándola.

Me parece que la indicación presentada es de todo sentido común. No aprobarla significaría un desprecio hacia una relación de afecto. Sinceramente, pienso que excluir la unión civil de la norma es despreciar el valor de una relación afectiva entre dos personas y suponer que el cambio de sexo de una de ellas no producirá ningún efecto en esa relación personal.

¿Por qué el legislador se va a atribuir el derecho de establecer que en una relación de afecto, de carácter personal, uno de los contrayentes puede cambiar unilateralmente de sexo y que eso no afecte la relación afectiva?

Entonces, si se trata de un matrimonio entre un hombre y una mujer, se notifica. Si es una unión civil entre un hombre y una mujer, entre dos mujeres o entre dos hombres, la relación afectiva no vale nada; se la menosprecia. Y al conviviente civil afectado se le dice: "Mire, usted se enterará circunstancialmente, a través de un amigo u otro tercero, de que su pareja, con la que usted realizó una ceremonia de unión, con la que usted ha desarrollado relaciones patrimoniales, con la que usted mantiene una relación afectiva, ha cambiado unilateralmente de sexo".

Eso, señor Presidente, significa menospreciar el valor de las relaciones de afecto.

Excluir la unión civil de la disposición es simplemente considerar que ella no cobija ninguna relación de afecto estable y que jamás se tuvo en consideración, ¡jamás!, las características o la condición sexual de los contrayentes.

Por lo tanto, me parece que la indicación presentada por el Senador Allamand es de toda justicia. Y, si no se aprueba, lo que hará el Senado será menospreciar dicha relación. La estará ninguneando, quitándole valor, por el solo hecho de ser una relación entre dos personas del mismo sexo, lo cual considero extraordinariamente injusto.

Por eso, se cometerá un grave error si no se incluye la unión civil dentro de las normas que regirán cuando en un matrimonio uno de los cónyuges cambie de sexo. Será una discriminación sin ningún sentido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , esta fue una larga discusión que se dio en el seno de la Comisión y que se basó, en parte, en el hecho de que el artículo 102 del Código Civil establece, específicamente, que el matrimonio es un contrato que regula la relación afectiva entre un hombre y una mujer.

En tal virtud, era evidente que si uno de los cónyuges cambiaba de sexo, el matrimonio quedaba celebrado, desde el punto de vista civil o contractual, entre dos hombres o dos mujeres. De ahí que nos pareció razonable aprobar el texto presentado por el Ejecutivo.

Por lo tanto, no estamos de acuerdo con la indicación que ha formulado el Senador Allamand . Cuando hablamos de un acuerdo de unión civil, estamos refiriéndonos a la regulación afectiva entre dos personas, que pueden ser de distinto sexo pero también del mismo sexo.

Esa fue la esencia de la discusión que se dio en el seno de la Comisión.

Sobre tal base, estimamos razonable que esta causal de término se mantuviera solo para el matrimonio. En un acuerdo de unión civil, sea entre dos personas del mismo o de diferente sexo, siempre existe la posibilidad de terminar el vínculo de manera unilateral, volviendo nuevamente los contrayentes a su estado de solteros. No sucede lo mismo en el matrimonio, pues, si no se da una causal de término, lo que corresponde es recurrir al divorcio, donde los cónyuges no vuelven a ser solteros sino que pasan a adquirir el estado civil de divorciados. Por lo tanto, si queremos que vuelvan a ser solteros, lo que procede es dar por terminado el matrimonio.

Pensamos que homologar dos figuras distintas, como son el acuerdo de unión civil y el matrimonio, es un error. Y por eso no estamos de acuerdo con la indicación presentada por el Senador Allamand y sí aprobamos la formulada por el Ejecutivo , que consigna como causal de término del matrimonio el cambio de sexo registral.

Creemos que eso resguarda lo que plantea el Código Civil en el sentido de que esta figura jurídica se aplica entre personas de sexo opuesto.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

El señor COLOMA.-

¿Las indicaciones son todas iguales, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, señor Senador.

Pondré en votación las indicaciones renovadas que se refieren al acuerdo de unión civil -son todas del Senador señor Allamand-, y que recaen sobre el ARTÍCULO 6º del proyecto.

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

El señor LARRAÍN.-

Conforme.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Acordado.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Pero yo había pedido la palabra, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es, señora Senadora. Está inscrita y podrá hacer uso de la palabra a continuación.

En votación las indicaciones renovadas que indiqué.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito la autorización de la Sala para que, en algunos minutos más, me reemplace en la testera el Honorable señor Tuma.

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión el Senador señor Tuma, en calidad de Presidente accidental.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , voy a apoyar las indicaciones del Senador Allamand por argumentos distintos a los que algunos colegas han dado.

Creo que estas indicaciones le dan al acuerdo de unión civil un peso jurídico casi equivalente al del matrimonio igualitario, aun cuando no lo sea.

Para quienes somos partidarios del matrimonio igualitario obviamente el acuerdo de unión civil es un paso adelante.

Hoy día aquí muchos hablan de ese acuerdo, pero una gran mayoría lo votó en contra.

Quiero recordar que el proyecto de ley sobre la materia fue presentado durante la Administración del entonces Presidente Piñera -él lo presentó y lo defendimos solo algunos Senadores de la actual Oposición que estamos en la Sala- y fue promulgado en el actual Gobierno de la Presidenta Bachelet .

En mi concepto, el acuerdo de unión civil tiene efectos muy importantes.

Y si Sus Señorías se remiten a las cifras que entrega el Registro Civil observarán que cerca del 70 por ciento de las parejas que han concurrido al acuerdo de unión civil son heterosexuales, no de un mismo sexo, que conviven y que, por diversas razones, no podían o no querían casarse.

Insisto: cerca del 70 por ciento son parejas heterosexuales.

Por lo tanto, los efectos de dicho acuerdo son idénticos a los de un matrimonio.

Por eso, al aprobar estas indicaciones estamos dando reconocimiento a los efectos jurídicos del acuerdo de unión civil, homologándolo y poniéndolo prácticamente al mismo nivel y estatus jurídico que el matrimonio igualitario, pues en el futuro ese será el próximo paso.

Así que voy a apoyar las indicaciones.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , obviamente uno tiene que actuar conforme a sus convicciones y, tratando de buscarle la mejor buena voluntad a las indicaciones del Senador Allamand, lo cierto es que al final, luego de una reflexión interna, no las comparto. Ello porque, aun cuando entiendo que se trata de materias discutibles como todas las cosas en este ámbito, considero que el matrimonio es un contrato donde expresamente el sexo del hombre y de la mujer es determinante.

Por algo no puede existir un matrimonio entre contrayentes del mismo sexo, pues conforme al artículo respectivo del Código Civil esta institución es un contrato solemne en que un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente para los efectos que hemos visto.

Entonces, es de la esencia del matrimonio el que se contraiga entre un hombre y una mujer.

En el acuerdo de unión civil, el sexo no es determinante, no es de la esencia. Se habla de personas. Tan poco determinante es el sexo que, tal como quedó establecido, puede contraerse entre dos hombres, entre dos mujeres o entre un hombre y una mujer.

Entonces, no puede ser de la esencia algo que, por su naturaleza, no se exige en la institución.

El problema es qué ocurre cuando se registra un cambio en el sexo de uno de los contrayentes. Y el efecto no puede ser el mismo en una institución donde el sexo es esencial que en aquella donde no lo es.

En consecuencia, igualar una institución con otra, a mi juicio, es un error. El carácter determinante del sexo solo tiene que ver con los efectos en el matrimonio.

Además, si uno extendiera el argumento y dijera que al modificar el sexo cambia necesariamente la identidad de la persona, entonces habría que disolver todos los contratos intuitu personae, que son bastantes: las donaciones, los derechos de uso, las sociedades colectivas, los contratos de trabajo, los derechos de usufructo.

Todos esos instrumentos están hechos en función de la persona, no en función de su sexo.

Esa es la profunda diferencia entre un caso y otro.

Por eso, a mí me parece que -curiosamente para estos efectos este tema conforma todo el resto de la discusión- la solución planteada por el Gobierno es la correcta, en el sentido de no extender los efectos de una institución a los de la otra.

Asimismo, considero importante reconocer la argumentación que se ha dado en torno a cuáles son las consecuencias de estos cambios en el ARTÍCULO 6º. El efecto del cambio de sexo en el matrimonio es la disolución del vínculo, porque dicha institución está hecha en función de un hombre y una mujer. Si uno iguala esa institución al acuerdo de unión civil, como en este último el sexo de los contrayentes no es determinante, perfectamente puede suceder que, a pesar de que uno de ellos cambie de sexo, los contrayentes no tengan la intención de colocar término al vínculo. Y, por último, eso se puede lograr unilateralmente ante el Registro Civil .

Por eso, señor Presidente , pienso que esta discusión no es menor, es bien jurídica y tiene un trasfondo que dice relación con la identificación de las instituciones.

Y desde mi perspectiva, la mejor forma de defender el matrimonio entre un hombre y una mujer es darle el carácter de especial y no a la diferencia entre las personas, como lo hace el acuerdo de unión civil.

Por esas razones, señor Presidente, en este caso no voy a aprobar las indicaciones.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , no logré comprender la argumentación del Senador Coloma, porque lo que está claro es que el acuerdo de unión civil -y se encuentra en la Sala el autor de la ley, el Senador Allamand, quien dedicó vida, pasión, sudor y lágrimas a ella- permite la unión civil entre personas de distinto sexo. De esa manera, muchas parejas que convivían y que habían estado juntas durante larguísimos años pudieron establecer un vínculo que les diera protección. ¡Es extraordinariamente positivo!

Y también dicha modalidad permite la unión de convivientes del mismo sexo sin importar esa condición, toda vez que no es un matrimonio, sino una figura legal que el Senado aprobó y que ahora es ley de la república.

Por lo tanto, ante la exigencia de que al cambiar el sexo de uno de los integrantes tenga que disolverse la unión civil, en la misma ley se contemplan ambas opciones, y lo que se hace es pasar de la opción A a la B, generando la misma legalidad, el mismo reconocimiento. No varía, porque ambos casos están contemplados: es decir, cuando se trata de una unión civil entre heterosexuales y cuando son dos personas del mismo sexo.

El que dentro de una pareja heterosexual uno de sus integrantes cambie de sexo también está contemplado en la legislación.

Esa fue la tremenda virtud...

El señor COLOMA .-

¿Qué está contemplado?

El señor NAVARRO .-

Está contemplado que haya unión civil entre personas del mismo sexo y también entre heterosexuales.

Y en caso de que en una pareja heterosexual alguien cambie de sexo, quedando ambas personas del mismo sexo, la ley contempla que siga la unión civil...

El señor COLOMA.-

¡Eso es lo que dije yo!

El señor NAVARRO.-

Disculpe, Senador. Lo entendí mal.

Entonces, digámoslo francamente. Hicimos un debate en la Comisión de Derechos Humanos y hoy día estamos haciendo otro que cambia sustantivamente todo lo que discutimos durante tres años en ella.

Y el Senador Allamand, como es estudioso de estas materias, asertivamente ha traído a la Sala indicaciones que perdió en la Comisión, a fin de reponerlas.

Entonces, creo que este es un tema que el Senador Allamand debiera comprender de manera efectiva.

Me parece que el alcance de la indicación que agrega la frase "O CON ACUERDO DE LA UNIÓN CIVIL VIGENTE", si se mantiene aquel espíritu, no debiera generar problemas. Pero no es el caso del matrimonio, que ya está desechado.

Recuerdo que yo estuve en contra de establecer el divorcio obligatorio, o la imposición del divorcio, por cambio de sexo, pues me parecía, por cierto, una situación contradictoria de parte de los defensores de tal vínculo. ¡Yo no soy defensor del matrimonio! Sin embargo, obligar a divorciarse a las personas es una contradicción ineludible desde el punto de vista estricto de la institución "matrimonio", más allá de la diversidad de sexo.

No escuché la defensa del Senador Allamand de su indicación, pero sí oí lo que otros colegas opinaron respecto de ella, y puedo señalar que me parece adecuado si en la unión civil se mantiene -por su intermedio, señor Presidente , se lo hago presente al señor Senador- que en ambos casos (heterosexuales y homosexuales) no haya variación, porque en definitiva la norma pertinente contempla las dos situaciones.

He dicho.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

No tengo más inscritos.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el conjunto de indicaciones renovadas al ARTÍCULO 6°, relacionadas con el acuerdo de unión civil (13 votos en contra, 7 a favor y 2 abstenciones).

Votaron por la negativa las señoras Allende, Muñoz, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, De Urresti, Girardi, Guillier, Lagos, Montes, Pizarro y Quintana.

Votaron por la afirmativa las señoras Goic y Lily Pérez y los señores Allamand, Espina, Hernán Larraín, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvieron los señores García y Navarro.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, habría que votar la proposición de la Comisión de Derechos Humanos para intercalar el ARTÍCULO 6°, nuevo, al proyecto.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina, para fundamentar su voto.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , lo que ocurre es que nosotros defendimos la tesis de que esta norma debería aplicarse al acuerdo de unión civil, al igual que al matrimonio. Eso fue rechazado, por tanto solo regirá para el vínculo matrimonial.

Obviamente, somos partidarios de que en el caso del matrimonio se notifique al cónyuge que se ha producido un cambio de sexo registral y, en consecuencia, se inicie todo el procedimiento para la disolución de ese vínculo.

Simplemente quiero dejar constancia de eso, y anunciar que me voy a abstener, porque no deseo enviar una señal confusa en esta materia.

Nuestra meta era que dicha disposición se aplicara tanto para el matrimonio como para el acuerdo de unión civil. Como no se aprobó, entonces lo razonable es abstenerse, no porque seamos contrarios a que rija para el matrimonio, sino porque no se alcanza el objetivo de extender la norma a lo que nosotros señalamos.

Quiero hacer constar tal situación para la historia fidedigna de la ley, a objeto de que no se interprete que tampoco queríamos que eso rigiera para el matrimonio; al contrario, pretendíamos que además de a aquel, se aplicara a la unión civil.

Esa es la razón de nuestra abstención.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el ARTÍCULO 6°, nuevo, propuesto por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (15 votos a favor y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Coloma, De Urresti, García, Girardi, Guillier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana y Patricio Walker.

Se abstuvieron los señores Allamand, Espina y Hernán Larraín.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Correspondería, dentro del "Título III Del procedimiento excepcional" que se intercala, pronunciarse sobre la incorporación del ARTÍCULO 7°, nuevo -página 24 del boletín comparado-: "DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.".

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor PIZARRO.-

Nadie se opone, señor Presidente .

El señor ALLAMAND.-

Votación nomás.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el ARTÍCULO 7°, nuevo, propuesto por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (13 votos a favor, uno en contra, 2 abstenciones y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Allamand, De Urresti, Espina, Girardi, Guillier, Montes, Pizarro, Quintana y Patricio Walker.

Votó por la negativa el señor Navarro.

Se abstuvieron los señores Chahuán y Hernán Larraín.

No votó, por estar pareado, el señor Tuma.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, habría que ocuparse del ARTÍCULO 7°, que ha pasado a ser ARTÍCULO 8°, que figura entre las páginas 25 y 29 del boletín comparado.

Se ha pedido votación separada de esta norma, pero además pronunciamiento aparte de su inciso final completo (página 29 del comparado) y de una parte de él, que es la frase que expresa: "y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.".

Respecto del ARTÍCULO 7°, que ha pasado a ser ARTÍCULO 8°, podrían votarse las modificaciones propuestas por la Comisión de Derechos Humanos que van desde las páginas 25 a 29, hasta el penúltimo inciso.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías que votemos el ARTÍCULO 8°, que figura entre las páginas 25 y 29 del comparado, hasta el penúltimo inciso?

El señor LARRAÍN .-

¿Hay alguna indicación de votación separada, señor Presidente?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Como ya señalé, se pidió votación separada del ARTÍCULO 8°, que la Comisión de Derechos Humanos modificó (páginas 25 a 29 del boletín comparado). Y solo se solicitaron, en forma especial además, dos votaciones separadas en su inciso final.

De consiguiente, si Sus Señorías lo desean, en primer lugar podría votarse dicho artículo hasta su penúltimo inciso.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , tengo una consulta de carácter formal.

El inciso tercero, que se consigna en la página 26, se refiere a los documentos de identidad. Y dice: "Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.".

Mi pregunta es si acaso ello guarda relación con la reserva de la información, pues se trata de documentos públicos. Por lo tanto, declarada la reserva de los documentos, ¿el referido inciso no debería ser votado con quorum especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución?

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , a propósito de lo planteado por el Senador Larraín, el inciso tercero señala: "Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.".

Pero respecto del ARTÍCULO 11 aprobado en general por el Senado -según consta en el boletín comparado que tenemos a la vista-, se aprobó en la Comisión una indicación para suprimirlo.

Entonces, no sé a qué norma se va a referir el inciso tercero del ARTÍCULO 8°.

Si se suprime el ARTÍCULO 11 aprobado en general (la indicación pertinente se acordó en forma unánime en la Comisión), nos quedaremos sin norma a la cual hacer referencia.

Porque acá dice...

El señor LARRAÍN .-

Se refiere al ARTÍCULO 11 final. Está bien la referencia.

El señor PIZARRO.-

Entonces, el que se suprime es el ARTÍCULO 11. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL, y no el que se halla relacionado con LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD.

O sea, la referencia está hecha a este último artículo.

Porque el ARTÍCULO 10 es el que tiene que ver con la CONFIDENCIALIDAD.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, la referencia al ARTÍCULO 11 debiera entenderse al ARTÍCULO 10, que pasa a ser ARTÍCULO 11. Porque justamente es el que se refiere a LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS.

El señor PIZARRO.-

Está bien, señor Presidente.

Por eso se suprime el antiguo ARTÍCULO 11.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Si se está pidiendo la reserva, ya que se trata de documentos públicos, en el fondo es una excepción al artículo 8° de la Constitución.

La opinión de la Secretaría es que eso requeriría quorum calificado.

El señor PIZARRO .-

¿Ese inciso o todo el artículo?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Pero en el informe ello no está señalado expresamente.

Me da la impresión de que la Senadora señora Van Rysselberghe lo planteó así cuando se rindió el informe.

El señor PIZARRO .-

¿El ARTÍCULO 11 o el inciso pertinente?

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , solo quiero confirmar que efectivamente el inciso tercero es de quorum calificado. Y luego podemos tomar la misma decisión respecto del ARTÍCULO 11 completo. Ello, para evitar cualquier duda de constitucionalidad que pueda surgir con posterioridad.

El señor COLOMA.-

Tiene que ver con la reserva.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , no sé si hubo fundamentación para solicitar votación separada en esta materia.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , creo que el artículo es extremadamente complejo, porque lo cierto es que si bien a primera vista parece ser coherente y razonable, no comulga ni "conversa" con el resto de la legislación vigente.

La disposición expresa que los nuevos documentos de identidad "reemplazarán para todos los efectos legales" a los anteriores y que se informará a todas las instituciones que se señalan.

Entonces, un hombre que cambia de sexo y pasa a ser mujer -lo consulté específicamente en la Comisión-, ¿puede jubilar a los sesenta años?

De acuerdo con el texto, eventualmente podría hacerlo; pero la jubilación a esa edad encuentra su raíz en el hecho de ser biológicamente mujer.

Si una mujer cambia de sexo y pasa a ser civilmente un hombre, mantiene su condición biológica y los aparatos reproductores femeninos. Tiene útero y puede quedar embarazada.

Nuestra legislación laboral determina que derechos como el prenatal y el posnatal son de "las" trabajadoras, no de "los" trabajadores.

El Senador Allamand planteó en la discusión el caso en que vaya a competir en una olimpiada un hombre que ha pasado a ser mujer, civilmente. ¿Le corresponderá hacerlo en la categoría femenina o la masculina? La separación obedece a una distinción biológica. Ni siquiera media una cuestión de identidad.

A mi juicio, la forma como se está configurando la normativa que nos ocupa no comulga con el resto de la legislación.

Nadie puede decir que el derecho maternal no es de las madres. Pues bien, a partir de ahora podría corresponderle también, eventualmente, a alguien que es un varón, desde el punto de vista civil.

Más allá de que me parece que la discusión del último inciso es distinta, repito que el texto no comulga ni "conversa" con el resto de nuestra legislación, además de generar una serie de inconvenientes no abordados adecuadamente en el debate en la Sala.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

¿Les parece que votemos el ARTÍCULO 7°, que pasa a ser ARTÍCULO 8°, con excepción de los incisos tercero y último?

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir, Su Señoría.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , a mi juicio, este es un artículo muy importante, porque, si entiendo bien, una vez que se produce la rectificación de la partida lo que se hace es emitir nuevos documentos e informar de ello a una serie de organismos públicos como los que allí se mencionan (Servicio Electoral, Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la República , Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile, Superintendencia de Pensiones , Fondo Nacional de Salud, etcétera), ya que si antes era hombre y ahora pasa a ser mujer la persona tiene un trato como tal y, por lo tanto, se suma a todas las consecuencias jurídicas que eso significa.

Ahora bien, en el penúltimo inciso (página 29 del comparado) se señala: "Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.". Esto me parece muy esencial. En mi concepto, nuevamente se trata de información que se busca mantener reservada, pues es sensible. Y debe entenderse así porque la persona posee una nueva identidad, y hay que protegerla y resguardarla. Este es el sentido de la disposición.

Insisto en que, por su contenido, la norma ha de ser aprobada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución, con quorum calificado. Sin embargo, pienso que eventualmente no tenemos votación suficiente, por la asistencia que en este minuto se registra en la Sala, y no quisiera que esta disposición no prosperara.

Señalo aquello porque esa norma me parece esencial para la protección de la persona una vez que se ha producido la rectificación de la partida, al objeto de que efectivamente tenga de ahí en lo sucesivo, en todo el ordenamiento legal, el trato que corresponde a su nuevo sexo y nombre registrales, pero sin que se haga ni se pueda hacer la pesquisa de la historia. Eso es lo que se quiere proteger, pues por algo la persona cambió la identidad de género, y será de su voluntad la decisión de publicarlo o no. Pero el sistema no puede estar abierto para que cualquiera investigue y llegue al origen de su situación personal.

Considero muy importante esa disposición para el respeto de las personas en su nueva identidad. Y no quisiera que se rechazara, porque para que se garantice la reserva la norma debe ser aprobada por un quorum que en este minuto puede no existir en la Sala.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Propongo que votemos el ARTÍCULO 8° sin el inciso tercero, que es de quorum especial, y sin el último inciso, respecto del cual se pidió votación separada.

Se podría pedir segunda discusión para dichas normas.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente, lo que pasa es que nosotros podríamos aprobar el resto del artículo y el día de mañana, cuando se exija, no alcanzar el quorum para la reserva. Por lo tanto, esos documentos quedarían sin reserva de la historia.

En consecuencia, creo que más vale pedir aplazamiento de la votación del ARTÍCULO 8° y pronunciarnos después sobre él como una sola unidad, para que queden resguardados los derechos y la reserva de información en todo el aparato estatal, como busca este precepto respecto de la información de rectificación de la identidad.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

La Mesa está de acuerdo con esa propuesta. Creo que es lo que otorga mejores garantías.

Por lo tanto, se aplazará la votación de este artículo.

--Queda aplazada la votación del ARTÍCULO 8º.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, la Senadora Van Rysselberghe ha planteado ciertas dificultades en cuanto a efectos legales en otras normas producto del cambio de sexo.

Lo que estamos discutiendo en el inciso tercero es el derecho de los cónyuges y de los hijos a solicitar la documentación en que conste la suscripción relativa a la rectificación de sexo de una persona. ¿Para qué fines? La pregunta es: ¿Lo pueden hacer siempre, sin autorización del titular, de quien cambió de sexo?

El artículo pertinente señala que hay autorización. Tanto en el inciso anterior como en el tercero se consigna: "quienes gocen de su autorización expresa". Y luego se hace referencia a los hijos y a los excónyuges. Entiendo que solo con autorización expresa del titular, de quien ha cambiado de sexo. Los hijos o la mujer podrán pedir los certificados respectivos, pues no existe una condición especial parental. Se habla de la persona que haya hecho la rectificación, y luego, de quienes gocen de su autorización expresa. Es decir, la petición que se plantea más adelante requerirá autorización expresa de quien ha realizado el cambio de sexo y de nombre.

Creo que esa debiera ser la interpretación. Porque, al parecer, lo que se busca con la eliminación del artículo es que sea solo con la autorización.

Por eso solicité que se argumentara por qué se pedía suprimir el inciso tercero.

Pero en su argumentación la Senadora Van Rysselberghe nos señala que al pasar a ser mujer la persona podría jubilar a los sesenta años. Toda la normativa relativa a la mujer reviste carácter progresivo y de protección. Hay mujeres que no son madres y jubilan a los sesenta años. El ser madre no es una condición para establecer la edad de jubilación. Se trata más bien de una convención cultural. Lo mismo sucede al establecerse que los jueces cesan en sus funciones al cumplir setenta y cinco años; en la Corte Suprema hombres y mujeres se retiran a esa edad, es decir, no hay una distinción de sexo para la edad tope de jubilación.

Además, lo que estamos haciendo en toda nuestra legislación es incorporar más derechos. Por ejemplo, que en las listas de postulantes a cargos de elección popular haya al menos 40 por ciento de candidatos de un mismo sexo. Se han ido agregando derechos de carácter positivo.

En consecuencia, hay que explicitar que esto debe ser en positivo.

En el caso particular de la jubilación, por cierto, existe un efecto muy concreto. El ser madre no es lo que determina esta protección a las mujeres, sino que se trata de una convención cultural basada, por ejemplo, en la precaria situación de las mujeres sometidas a cinco, seis horas de trabajo diario no remunerado. Siguiendo la argumentación de la Senadora Van Rysselberghe, si una mujer pasa a ser hombre tendrá que esperar cinco años más para jubilar. Como mujer, le asistía el derecho de retirarse a los sesenta años, y luego, en su condición de hombre, deberá hacerlo a los sesenta y cinco años.

Por lo tanto, todo indica que se tendría que mantener el requisito que la ley establece en ese caso particular, porque en ambas situaciones se genera una asintonía con la convención cultural de asignarles sesenta años a las mujeres y sesenta y cinco años a los hombres, que no es el caso del inciso tercero que estamos discutiendo. Y no me queda claro por qué la Oposición pide que se elimine.

Yo deduzco que es porque se establece que la persona que haya rectificado su sexo y nombre, así como quienes gocen de su autorización, podrán pedir los certificados pertinentes.

No sé si alguien de las bancas de enfrente podrá argumentar por qué quieren eliminar ese inciso. No logro comprenderlo.

Señor Presidente, yo estoy por votar a favor de esa norma.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Como ya se estableció, ha quedado aplazada la votación respecto del ARTÍCULO 8º. Daremos por entendido que la discusión ya se realizó.

Mañana continuaremos con el tratamiento de esta iniciativa.

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.

1.28. Discusión en Sala

Fecha 14 de junio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde reanuda la discusión particular del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho de identidad de género, con segundo informe, segundo informe complementario y nuevo informe complementario de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.924-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Lily Pérez y Rincón y señores Lagos, Letelier y Escalona):

En primer trámite, sesión 20ª, en 7 de mayo de 2013.

Informes de Comisión:

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía: sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo informe complementario): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (nuevo informe complementario del segundo informe): sesión 17ª, en 30 de mayo de 2017.

Discusión:

Sesiones 87ª, en 21 de enero de 2014 (se aprueba en general); 19ª, en 31 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 20ª, en 6 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 21ª, en 7 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 22ª, en 13 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En la sesión ordinaria de ayer se solicitó el aplazamiento de la votación del ARTÍCULO 8°, que comienza en la página 25 del boletín comparado y termina en la 29.

Allí se presentan tres situaciones.

Primero, el inciso tercero del ARTÍCULO 8° es de quorum calificado; de consiguiente, debe ser aprobado con el número de votos correspondiente. Y en seguida hay dos peticiones de votación separada, que inciden en el último inciso, el cual aparece en la página 29.

El resto de los incisos no han sido objeto de observaciones. Sin embargo, como además se solicitó votación separada artículo por artículo, corresponde votar en esa forma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

El señor ALLAMAND .-

Entiendo, señor Presidente , que debemos pronunciarnos sobre el ARTÍCULO 8°, a cuyo respecto se pidió aplazamiento de la votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es, señor Senador . Y hay que pronunciarse inciso por inciso.

Le propongo a la Sala votar primero todos los incisos que no se hallan en ninguna situación especial.

El señor ALLAMAND .-

Es necesario individualizarlos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario puede indicar cuáles son.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Este artículo fue propuesto por la Comisión.

No son de quorum especial, no tienen indicaciones renovadas y no fueron objeto de solicitud de votación separada los incisos primero, segundo, cuarto...

La señora ALLENDE.-

¿De qué artículo estamos hablando?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Del ARTÍCULO 8°, que comienza en la página 25.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Ese precepto termina en la página 29.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario leerá los incisos respectivos y luego los votaremos.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

"ARTÍCULO 8°. DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos".

Ese es el inciso primero.

El inciso segundo dice: "Para ello, citará al solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que le corresponda según su domicilio o ante aquella en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía y/o firma, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores.".

El inciso cuarto (página 27) expresa: "La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o la solicitante.".

El inciso quinto señala:

"Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

"a) Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

"b) Servicio de Impuestos Internos;

"c) Tesorería General de la República;

"d) Policía de Investigaciones de Chile;

"e) Carabineros de Chile;

"f) Gendarmería de Chile;

"g) Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

"h) Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

"i) Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

"j) Ministerio de Educación;

"k) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

"l) Corporación de Universidades Privadas (CUP);

"m) Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

"n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.".

El inciso sexto (es el penúltimo) expresa: "Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.".

Esos son los incisos que podrían votarse.

El señor PIZARRO.-

Votémoslos en bloque.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , tal vez el último inciso, que figura en la página 29, también debería ser votado con quorum especial, porque señala que un reglamento "establecerá las demás reglas de tramitación (...) para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo,...".

No sé si eso impone la obligación de que exista reserva. Entonces, para que hubiera reserva debería estar autorizado por una norma de quorum especial .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, el inciso tercero, que se refiere a la privacidad de los documentos de identidad, es de quorum especial, por la misma razón.

El señor LARRAÍN .-

Sí: el tercero, el penúltimo y -yo me atrevería a sugerirlo- el último.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estamos votando primero todos los incisos, salvo el tercero y el último.

¿Habría acuerdo para aprobarlos?

El señor ALLAMAND.-

Que se voten, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme.

Se va a tomar la votación.

El señor LETELIER .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER .-

Me gustaría primero precisar qué se quiere votar, señor Presidente .

El señor PIZARRO.-

¡Ya se dio lectura a los incisos pertinentes!

El señor LETELIER.-

Perdón, pero hay un problema de audio que no permite escuchar bien la opinión de los colegas de las bancadas de enfrente.

De lo que expresó el Senador Larraín, entiendo que Su Señoría estima que el inciso tercero, sobre reserva de información, es de quorum especial

Ahora, hay una norma del ARTÍCULO 8°, el último inciso, sobre la que me gustaría plantear un criterio.

Por eso, quiero precisar qué vamos a votar.

Pido que se reflexione sobre la posibilidad de eliminar la parte final del último inciso, pues...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador, pero todavía no estamos votando el último inciso.

El señor COLOMA .-

Todo, menos ese inciso y el tercero.

El señor LETELIER .-

Por eso pregunto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ya se explicó, señor Senador. Seguramente Su Señoría no se había incorporado a la Sala.

El señor LETELIER .-

Yo estaba aquí.

Con el mayor respeto, debo decir que no entendí bien lo que dijo el señor Secretario.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario dio lectura a los incisos del ARTÍCULO 8° que se podrían votar en un solo bloque, que son todos, salvo el tercero, el último...

El señor LARRAÍN .-

Y el penúltimo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

... y el penúltimo.

El señor LETELIER .-

El tercero, no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El tercero, sí. La Mesa estima que es de quorum especial, y así lo reconocí ayer.

En votación los incisos que leyó el señor Secretario , exceptuados el tercero, el penúltimo y el último.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los incisos primero, segundo, cuarto y quinto del ARTÍCULO 8° (14 votos a favor, 5 abstenciones y 3 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Araya, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Pizarro, Quinteros, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvieron los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina y García.

No votaron, por estar pareados, los señores García-Huidobro, Pérez Varela y Tuma.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Por favor, agregue mi voto afirmativo, señor Presidente .

El señor BIANCHI.-

Y el mío.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señora Lily Pérez y señor Bianchi.

Pasamos al inciso tercero.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El inciso tercero, que figura en la página 26, dice: "Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO.-

Es de quorum especial.

El señor LARRAÍN.-

Sí: de quorum calificado.

¿Cuántos votos se requieren?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Diecinueve, señor Senador.

En todo caso, le recuerdo a la Sala que los pareos no tienen vigencia cuando se trata de votaciones de quorum especial.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso tercero del ARTÍCULO 8° (20 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Pérez Varela, Pizarro, Quinteros, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvo el señor Coloma.

El señor LARRAÍN.-

Que se aprueben con la misma votación los otros dos, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar con la misma votación anterior el penúltimo y el último incisos?

El señor ALLAMAND .-

El último, no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría tiene razón, pues se pidió dividir la votación.

El señor ALLAMAND .-

Así es.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Le parece a la Sala aprobar el penúltimo inciso con la misma votación anterior?

Acordado.

--Se aprueba el penúltimo inciso del ARTÍCULO 8° con la misma votación anterior (20 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Inciso final.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En el último inciso (página 29) se pidió votación separada de dos maneras. Una, para votar todo el inciso; es decir, desde la frase "Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" hasta la expresión "dichos terceros.". Y otra, para votar solo la segunda parte, que señala: "y la forma en que se emitirán los certificados de terceros vinculados con la persona que ha modificado su sexo y nombre, como sus hijos e hijas, o el o la ex cónyuge, cuando no se haya solicitado rectificar las partidas vinculadas a dichos terceros.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en la Comisión, en general no hubo controversia sobre esta materia. Solo se trata de procurar resolver de mejor forma un punto que tiene que ver con las competencias propias del Servicio de Registro Civil y que se resguarden bien los certificados que se emitan para terceros o que tengan efectos sobre ellos.

Algunos aspectos no fueron bien resueltos.

Por ejemplo, la forma como se emiten los certificados, que es materia de ley, no de reglamento.

Tampoco se establece bien lo relativo a los costos.

En consecuencia, sugiero que aprobemos solo la parte inicial del inciso, en la cual se dispone que va a haber un reglamento "emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" que "establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad del mismo". O sea, dejar el inciso hasta ahí y desechar el resto.

Creo que eso nos permitirá seguir avanzando en el proyecto sin necesidad de mayor debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , tal como señaló el Senador Letelier, aquí se trata de hacer técnicamente correcta la ley. Y nosotros estamos de acuerdo con lo que planteó Su Señoría.

En consecuencia, como expresó el colega Letelier , el inciso final partiría con la expresión "Un reglamento" y llegaría hasta las palabras "privacidad del mismo". Punto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el inciso en los términos señalados?

En todo caso, como se planteó el problema del en la duda, prefiero dejar constancia de él quorum, en la votación.

El señor LETELIER.-

Que se apruebe con la misma votación anterior, señor Presidente.

El señor LARRAÍN.-

De acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

--Con la misma votación anterior (20 votos a favor y una abstención), se aprueba la primera parte del inciso final del ARTÍCULO 8°; por tanto, queda rechazada la segunda parte, que comienza con la frase "y la forma en que se emitirán", y se deja constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El ARTÍCULO 8°, que ha pasado a ser 9°, no ha sido objeto de indicaciones renovadas.

Lo mismo ocurre con el ARTÍCULO 9°, que ha pasado a ser 10.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación el primero de ellos.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.- 

Señor Presidente, varias de estas disposiciones tienen que ver con el procedimiento en el Registro Civil, con la forma de garantizar la privacidad y con los efectos de la rectificación, que es lo que aborda la que nos ocupa.

Deseo detenerme solo en el último inciso. En determinado momento, algunos colegas se refirieron a que "La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo".

Quizás en la Cámara de Diputados se podrá efectuar una precisión. Si no recuerdo mal, fue el Senador señor Bianchi quien planteó una inquietud -creo que también lo hicieron otros colegas- en el sentido de que alguien pudiera llegar a la situación absurda de utilizar la ley en proyecto para obtener beneficios, sea de jubilación o de leyes especiales.

Quiero consignar que nunca ha habido una orientación en esa dirección. Aún más, es preciso asegurar que ello no ocurrirá. Solo deseo dejar constancia de que, al votar la norma, nadie pretende abrir una "ventana" al respecto. Puede introducirse un perfeccionamiento en el próximo trámite, en orden a que el cambio registral que se utilice para fines ajenos al espíritu de la ley sea drásticamente sancionado.

Se contemplan algunos de los criterios incluidos en el texto para que no se haga mal uso del procedimiento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por 14 votos a favor, 2 pareos y una abstención, se aprueba el ARTÍCULO 8°, que ha pasado a ser 9°.

Votaron las señoras Muñoz y Lily Pérez y los señores Allamand, Bianchi, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Montes, Pizarro, Quinteros, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores García-Huidobro y Pérez Varela.

Se abstuvo el señor Coloma.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde tratar el ARTÍCULO 9°, que ha pasado a ser 10.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Puede usar de ella la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , sé que en la Comisión se eliminó la inclusión de los menores de edad en el proyecto, pero esta es la típica disposición que nos hace llamar la atención, una vez más, sobre el punto. ¿Qué pasa con los jóvenes en la etapa escolar, en la enseñanza media, que no son mayores?

El artículo expresa: "OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.".

Recordemos que esta última es una de las categorías que quedaron establecidas en la ley antidiscriminación.

Entonces, ¿cómo se logrará el trato digno a menores de edad si los dejaremos fuera en el texto? Porque la que nos ocupa es una disposición clave.

Deseo preguntarle al Ejecutivo cómo piensa resolver la situación respecto del punto que señalo, en particular.

Obviamente, voy a votar a favor, pero quiero saberlo. Porque se trata de uno de los temas centrales del proyecto original.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , tal vez la Secretaría o alguien podrá dar una interpretación en la materia.

Comparto lo expresado por la Honorable señora Lily Pérez , pero mi pregunta es si el artículo hace o no una diferencia desde el punto de vista de la edad o alguien pudiera entender que el trato digno quedaría excluido producto de que el proyecto de ley de identidad de género ya establece que se aplica a los mayores. Porque se hace la referencia a una persona, sin especificar criterios o umbrales de edad.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra en cuanto al requerimiento de información.

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , expondré la posición del Ejecutivo.

Por cierto, compartimos el principio de no discriminación en contra de nadie. Entendemos que lo ocurrido con el texto en la Comisión de Derechos Humanos es que, desde el punto de vista procedimental, han quedado excluidos niños, niñas y adolescentes. Pero, en lo relativo al respeto y al derecho a la no discriminación, se hace referencia a toda persona.

Sin perjuicio de ello, deseo consignar que el Ejecutivo va a perseverar en la idea de incluir a niños, niñas y adolescentes en el trámite en la Cámara de Diputados, para que queden también incorporados en el procedimiento.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente, estimo que el artículo en examen es muy importante.

Me tocó estar años atrás en la Comisión de Constitución cuando se discutió el asunto y en la Ley Antidiscriminación se incorporaron varias categorías de protección. Una de ellas era la orientación sexual y la identidad de género. Por eso, me parece que el proyecto complementa lo establecido en ese cuerpo legal.

¿Qué sucede si se incurre en una discriminación arbitraria contra una persona por la identidad de género? Se aplica la sanción del artículo 12 de la Ley Antidiscriminación, es decir, se deja sin efecto el acto y se dispone una sanción pecuniaria que puede ir de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.

El texto en examen contempla el trato digno, la prescindencia de un tratamiento irrespetuoso y una obligación clara de las instituciones públicas o privadas. Estimo que ello ayuda a ir creando una cultura de respeto y de no discriminación de los transexuales.

En lo personal, estimo que todos hemos ido aprendiendo acerca de la importancia de respetarlos, de darles oportunidades, de que no se incurra en ninguna discriminación arbitraria.

Lo cuento como una anécdota: la Democracia Cristiana tiene a una de estas personas como concejala de la comuna de Cisnes, en la Región de Aisén, donde sacó la primera mayoría. Realmente es un aporte y ejerce un tremendo liderazgo.

Me parece que no solo debemos evitar la discriminación arbitraria y los tratos irrespetuosos, sino también dar oportunidades que muchas veces no se otorgan a personas de esta condición que son muy valiosas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No habiendo más Senadores inscritos, en votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por 17 votos a favor y un pareo, se aprueba el ARTÍCULO 9°, que pasa a ser 10.

Votaron las señoras Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Espina, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Matta, Montes, Pizarro, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor García-Huidobro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Honorable señor Chahuán deja constancia de su intención de voto a favor.

No sé si acaso se mantiene la petición de un pronunciamiento separado respecto del ARTÍCULO 10, que pasa a ser 11. Fue aprobado por unanimidad en la Comisión.

El señor BIANCHI .-

Con la misma votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay una indicación renovada.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se ha renovado la indicación N° 112, para remplazarlo por otro, sin perjuicio de haberse pedido, además, la votación separada del inciso final.

El señor ALLAMAND .-

La retiro.

--Queda retirada la indicación N° 112.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para votar el ARTÍCULO 11?

El señor LARRAÍN.-

Con quorum calificado, señor Presidente . También dice relación con información reservada.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir primero el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , para mantener una coherencia con lo que discutimos antes con relación al inciso final del ARTÍCULO 8°, conviene votar ahora en contra. Se trata de la forma como se emitirían los certificados con una subinscripción. Es mejor no consignarlo en la ley. Ello se tiene que perfeccionar posteriormente. Lo habían indicado algunos Senadores de la Comisión y hemos concordado en que es mejor dejar el artículo sin el inciso final y para un debate posterior.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , este no es un proyecto que esté votando a favor, por mil razones, pero, como reflexión, iba a plantear lo mismo que mi Honorable colega Letelier .

Me parece que el inciso final complica las cosas, en vez de resolverlas, y creo que es mejor que quienes quieran aprobar la disposición lo hagan sin esa norma.

Quisiera exponerle al Gobierno un punto adicional. Es una duda que, en una de esas, obtiene una respuesta. Así que no voy a hacer más que un planteamiento.

Comprendo perfectamente lo de la confidencialidad. Pero, respecto de aquellos contratos en que la diferencia de sexo es de la esencia, como el de matrimonio, ¿una mujer que se va a casar con un hombre -mientras el matrimonio siga siendo entre una y otro- que pasó por el cambio de sexo no debería acceder previamente a la información? Me parece que es algo de sentido común. Entiendo la confidencialidad, en general, para los contratos en que no se dé dicha situación.

Como no hay una indicación al respecto, no puedo optar por una votación. Quería manifestar más bien una interrogante. En una de esas, puede que la cuestión se haya tenido en cuenta en la Comisión y resuelto en estos términos, pero no lo sé. Me queda dando vueltas la duda en cuanto a la forma de redactar y a si se consideró o no esta circunstancia.

Sin perjuicio de ello, concuerdo con el Senador señor Letelier en relación con el último inciso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha hecho una consulta.

Puede intervenir la señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , me parece haber comprendido la reflexión del Honorable señor Coloma más bien en el ámbito de una duda respecto de cómo se pueden dar las conversaciones al interior de la intimidad de una pareja.

Vuelvo a hacer presente que estamos haciendo referencia al respeto por un derecho íntimo de las personas. Por lo tanto, la forma como conducen sus distintas relaciones tiene que ver con su identidad. No veo cómo eso pudiera verse contemplado en una ley. En realidad, es algo que tiene que ver con los vínculos interpersonales, con la identidad, con la manera como llevan adelante sus relaciones desde su propia libertad, y, por cierto, como lo escucho aquí, con el derecho a enamorarse que tienen todos.

Lo anterior, si he comprendido la reflexión del señor Senador .

Si no, espero que pueda aclarar el punto.

El señor COLOMA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, interpreto que la respuesta a mi consulta es negativa.

Llevo hartos años casado, de modo que entiendo del amor más que muchos o menos que otros. Aquí hay de todo. Creo que, al final, el amor y la biología no siempre son lo mismo.

Estimaba de sentido común, habiendo debatido ayer sobre la materia, pensar en algún tipo de contrato o de acuerdo social. La sociedad algo importa. Todos estamos legislando aquí en favor de las personas. Los efectos sociales parece que no importan nada, pero a mí sí.

Está bien. No estoy de acuerdo con el proyecto. Pero si adicionalmente se dice que media una reserva de tal naturaleza que el día de mañana ya ni siquiera permitirá el acceso de quien puede contraer matrimonio en función de un sexo que haya cambiado conforme a esta norma, me parecía que la prohibición absoluta podía encontrar algún tipo de excepción en aquellos contratos que se celebran en función de la persona.

Veo que la señora Ministra, por la cara que me pone -los rostros también son expresivos-, no comparte mi inquietud.

El amor es muy lindo, pero ojalá también nos preocupáramos de los efectos que estas situaciones generan, muchas veces, en la sociedad y de cuál es la lógica que estamos construyendo.

No sé si a partir de la ley en proyecto vamos a potenciar las sensaciones del ser humano o a remplazar toda la biología por sentimientos. No tengo nada contra estos. Los valoro. Me gustan. Pero me parece que también estamos aquí para dictar normas, para cuidar instituciones, para velar por un funcionamiento social comúnmente acordado.

Entiendo que la respuesta es categórica y, como no hay indicación, me contentaré con votar en contra la norma propuesta.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡Se nos puso romántico el Senador Coloma...!

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, entiendo la inquietud del Senador Coloma, pero no la comparto.

El señor COLOMA.-

¡Al menos, la entiende!

El señor LETELIER.-

Tampoco comparto que en la iniciativa se establezca -esto lo voté en contra, pero perdí- que, en caso de que la persona que opte por el cambio de sexo registral se encuentre casada, la consecuencia...

Le pido silencio al asesor que está hablando con el Senador Coloma. Estoy tratando de dirigirme precisamente a este colega, quien se encuentra preocupado por las materias en estudio.

Decía que no soy partidario de que la futura ley obligue a disolver el vínculo matrimonial cuando uno de los esposos decide efectuar el cambio de sexo registral. No concuerdo con que tal circunstancia sea una causal para la nulidad del matrimonio. ¡No veo por qué tiene que ser así!

El señor WALKER (don Ignacio) .-

No se trata de nulidad.

La señora PÉREZ ( doña Lily ).-

No.

El señor LETELIER .-

Ahora bien, entiendo que algunas personas estén en contra del matrimonio igualitario. Pero, más allá de la regulación jurídica y de lo relativo a la reserva de identidad, una mujer que realiza el cambio de género registral a hombre, por ejemplo -independiente del hecho biológico de haber nacido con sexo femenino, a partir de este proyecto se podrá solicitar la rectificación si la persona es mayor de edad-, tiene derecho a ejercer todos los atributos de la identidad masculina. ¡Todos! Por ende, si ese hombre después pide matrimonio a una mujer y esta lo acepta tal como es, con su historial de vida, ambos podrán casarse.

Esa es una discusión de la esencia de esta iniciativa que dice relación con los efectos legales del cambio de sexo registral. Al aprobarse aquel, se asumen todas las facultades y propiedades legales inherentes a la nueva identidad de género.

Entiendo la inquietud del Senador Coloma, pero la única discrepancia que tengo con él es que, en mi opinión, esto no afecta a la sociedad. El procedimiento respectivo solo genera efectos en las personas que solicitan el cambio de sexo registral. Se trata de su identidad, de la forma en que ellos viven. Eso en nada me afecta a mí, que no soy transexual y tampoco formo parte de ese eventual matrimonio. Es la decisión de otras personas.

Señor Presidente , el Congreso tiene la obligación de regular leyes no solo para las mayorías, sino también para las minorías de nuestro país. Y es lo que estamos haciendo en esta oportunidad.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ricardo Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , más allá de la manera simpática en que se ha abordado el punto -lo digo respetuosamente-, creo que la preocupación del Senador Coloma, que no fue despejada, apuntaba solo en parte a lo que señaló recién el colega Letelier .

Aquel consultó hasta qué punto la información de los cambios de identidad de género es reservada y si debía ser informada a eventuales...

El señor LETELIER .-

¡Cónyuges!

El señor COLOMA.-

Eso es.

El señor LAGOS.-

¡Cónyuges!

Pero eso es como decir: "Yo soy heterosexual y voy a contraer matrimonio. Entonces, también requiero un certificado...".

El señor BIANCHI.-

¡Eso es!

El señor LAGOS.-

¡Momento!

¡Eso implica que se podrían requerir certificados en todos los planos!

Me parece muy complejo, en los tiempos que vivimos, que alguien contraiga matrimonio sin conocer en algo siquiera a la persona con la cual va a involucrarse no solo sentimentalmente, sino además en forma jurídica.

Entendí que eso era lo que se pedía. Me parece extraño, pero puede haber gente que solicite tal documento, diciendo: "Certifíqueme que usted no tenía otro sexo antes". Y notemos que eso correría para los motivos de identidad de género, porque no estamos legislando solo para cuando exista un cambio biológico.

Tal vez haya otras fórmulas para determinarlo. Pero, a mi juicio, pedir un certificado, incluso en aquellos casos donde hubo alguna intervención quirúrgica, me resulta extraño en el contexto de una relación.

Yo entendí que esa era la preocupación del Senador Coloma, más allá de lo que planteó el colega Letelier .

De otra parte, está el tema del requisito esencial del matrimonio. Pero ese punto lo dejo de lado en esta oportunidad.

Quiero dejar constancia para la historia de la ley que me pareció complejo el ejemplo que dio el Senador Coloma. No quiero mover a risa su planteamiento, pero, dadas las relaciones existentes en la actualidad, lo indicado es algo que saltaría a la vista en algunos casos.

El señor COLOMA.-

¡Ha pasado mucho en otras partes!

El señor LAGOS.-

Bueno.

He concluido, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , creo haber entendido bien lo que manifestó el Senador Coloma y no lo comparto para nada.

Cuando comenzó la tramitación de este proyecto de ley, los Senadores de la UDI presentaron una indicación en la Comisión de Derechos Humanos que buscaba crear un registro en esta materia, el cual quedaría a recaudo del Servicio de Registro Civil. El Senador señor Quinteros fue testigo -y ahora asiente con su cabeza- porque estuvimos juntos en esa instancia. Nosotros rechazamos aquella indicación y se perdió.

Lo que se quería entonces es exactamente lo mismo a lo que ahora apunta el Senador Coloma: que exista un registro que pueda consultar la persona que tenga dudas.

A mi juicio, las relaciones de pareja guardan relación con las historias de cada uno, y cada persona verá cómo la desenvuelve y la desarrolla. Por eso nos pareció absolutamente inadecuado e inconducente crear tal registro. Los efectos podrían haber sido absolutamente negativos en una iniciativa de esta naturaleza.

Ese punto quedó despejado al inicio de la tramitación del proyecto sobre identidad de género.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , en forma muy breve quiero señalar que vamos a apoyar el planteamiento que formuló el Senador Letelier, en el sentido de eliminar el inciso final del artículo en análisis.

Pero quiero hacer una reflexión: cada cierto tiempo reabrimos cada uno de los debates ya realizados, y eso, en mi opinión, no es lo más adecuado.

Cuando hablamos de relaciones de familia, es absurdo suponer que se halla involucrada una sola persona.

¿Cuál es el sentido de la ley en proyecto? Que quienes presenten la condición que hemos denominado "disforia de género" puedan obtener el cambio de sexo registral en forma expedita.

Y aquí se argumenta, de manera recurrente, que aquello es una cuestión individual, como si tal hecho influyera o tuviera efecto únicamente en la persona que lo realiza. ¡Obviamente, no es así!

La iniciativa que nos ocupa establece, en primer lugar, un conjunto de obligaciones a terceras personas respecto de quien realiza el cambio de sexo registral.

Yo soy de los que creen que una persona con la condición de disforia de género debe poder acceder, a través de un procedimiento serio, al referido cambio registral. Pero no es posible sostener que solo se trata de un hecho individual y que, en definitiva, no tiene efectos en terceros ni en la sociedad, porque sí los tiene.

El conjunto del articulado del proyecto no se refiere solo a una actuación individual. Sin embargo, aquí se habla de "derechos personalísimos" y se llega a decir: "Mire, esto no incumbe a nadie; tiene que ver simplemente con la persona que realiza el requerimiento". Es completamente inadecuado e incorrecto hacer tal afirmación.

Todas las normas de la iniciativa buscan facilitar el cambio de sexo registral y generar un conjunto de efectos a terceros e instituciones.

Es importante que eso quede consignado adecuadamente en el debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo a las intervenciones formuladas, sugiero que nos pronunciemos sobre los incisos primero y segundo del ARTÍCULO 10, que para a ser 11, y que el inciso final lo votemos después.

¿Les parece?

Acordado.

En votación los incisos primero y segundo del ARTÍCULO 10, que para a ser 11.

El señor LARRAÍN.-

¿Son de quorum especial?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es, Su Señoría.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma, para fundamentar el voto.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , ya hemos discutido mucho estas materias y en distintos tonos.

Lo único que pido es que no se ironice ni se ridiculice una posición legítima.

Se lo planteo derechamente a la Senadora Lily Pérez. Ella sabe perfectamente que lo que he sostenido ha pasado en todas partes del mundo. Yo no estoy inventando situaciones. Ha ocurrido que personas no supieron que sus parejas habían cambiado de sexo antes de casarse. ¡Porque el mundo va evolucionando!

Entonces, no corresponde insinuar que mi pregunta es ridícula. ¡No! Me parece que es una inquietud sincera, con la cual, asumiendo lo inadecuado que resulta este proyecto -lo digo-, trato de generar al menos algunos resguardos en cuanto a la identidad de la persona.

Lo señalo cuidadosamente solo respecto de un contrato: de aquel que está hecho en función del sexo. Los contratos que se suscriben en virtud de otras cosas tienen que ver con la persona en general. En tal caso, el sexo es una dimensión entre otros elementos adicionales.

El único contrato en que el sexo constituye un elemento de su esencia, excluyentemente, es el matrimonio.

Por lo tanto, ya que va a haber un registro -porque el inciso segundo, que se está votando a favor, habla de establecer un acceso al acta de nacimiento original por parte de quienes tengan autorización-, me parecía razonable que, en determinado momento -no es que uno ande pidiendo certificados; no me atribuyan algo que planteó otro Senador-, la información relativa a las personas que han efectuado el cambio registral, dentro del derecho que la futura ley les otorga, tratándose de contratos hechos en función del sexo -¡solo en ese evento!-, fuera comunicada al cónyuge.

Eso era todo lo que yo buscaba.

Entiendo -y el colega tiene razón- que no hay indicación a ese respecto; por tanto, no dispongo de otra opción que plantear el punto de esta manera.

Pero ello no corresponde a lo que se ha pretendido hacer pensar: "Los parlamentarios de la UDI quisieron hacer un registro". ¡No! Mi preocupación está formulada en función del inciso segundo y no del tercero, respecto del cual todos estamos de acuerdo en suprimir.

En consecuencia, solo trato de esbozar, desde mi punto de vista, problemas que pueden darse dentro de la sociedad y no en la persona. Lo he dicho con harto respeto y humildad. Sabemos que en estos temas nadie es dueño absoluto de la verdad. Pido que se expresen de la misma forma. Podemos discrepar, pero con argumentos. Que no se crea que uno desea tener escenarios distintos de los que uno aspira a configurar sobre la base del bien común.

Podemos discrepar respecto de lo que entendemos como bien común. Sin embargo, es efectivo que la materia en análisis genera efectos sociales. Basta ver lo que pasa en el mundo. En otros países han seguido esta lógica. Debemos observar qué ocurrió en ellos en este ámbito.

Eso es lo único que pretendo lograr a través del debate de las normas de este proyecto, que -insisto- apunta en un sentido distinto del original. Inicialmente, era específico respecto de determinadas características de las personas con relación a la identidad de género. Con su tramitación la iniciativa ha derivado en un texto completamente distinto.

De esa diferencia, yo trato de salvar lo que considero son elementos centrales.

Dicho eso, entiendo que no hay voluntad, así que voto en contra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los incisos primero y segundo del ARTÍCULO 10, que pasó a ser 11 (23 votos a favor, 2 en contra y un pareo), dejándose constancia de que se cumplió con quorum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Pizarro, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Von Baer y el señor Coloma.

No votó, por estar pareado, el señor Moreira.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Propongo que, con la misma votación, rechacemos el inciso final.

El señor ALLAMAND.-

Sí.

El señor LETELIER.-

De acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Con la misma votación?

El señor ALLAMAND.-

Mejor, por unanimidad.

El señor COLOMA.-

Sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

--Por unanimidad, se rechaza el inciso final del ARTÍCULO 10, que pasó a ser 11.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quiero saludar a los alumnos del cuarto medio del Colegio Nuestra Señora de Pompeya, quienes nos acompañan en esta sesión.

¡Bienvenidos!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

)------------(

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, nos dirigimos ahora a la página 34 del boletín comparado, donde la Comisión de Derechos Humanos propone, de manera unánime, suprimir el ARTÍCULO 11.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Yo voté en contra de este proyecto en general, y no he votado ninguna norma en particular, ni lo haré, porque no es necesario.

¿Por qué? Porque la Nueva Mayoría cuenta con los votos suficientes para aprobar el articulado.

Solo quiero dejar constancia, para la historia de la ley, de que no estoy dispuesto -¡no lo voy a hacer!- a pronunciarme en particular, porque considero -y lo quiero decir fuerte y claro- que ¡esta es la iniciativa más aberrante que ha pasado por el Congreso!

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Reitero a Sus Señorías que estamos en la página 34 del boletín comparado.

La Comisión de Derechos Humanos, por unanimidad, propone la supresión del ARTÍCULO 11, cuyo texto figura en la segunda columna. Corresponde a la norma que fue aprobada en general por el Senado.

El señor LETELIER.-

"Si le parece".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

El señor ALLAMAND.-

Sí.

El señor LETELIER.-

De acuerdo.

--Por unanimidad, se aprueba la supresión del ARTÍCULO 11.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señoras y señores Senadores, corresponde dirigirse a la página 35 del boletín comparado.

La Comisión sugiere incorporar un nuevo título, del siguiente tenor:

"Título V

"Adecuación de otros cuerpos legales"

Y también se agregan dos artículos nuevos.

El primero es el ARTÍCULO 12, cuyo epígrafe dice: "MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 19.947, DE MATRIMONIO CIVIL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

"a) Reemplázase en el Nº 3º, la expresión ", y" por punto y coma.

"b) Reemplázase en el Nº 4º, el punto por la expresión ", y".

"c) Agrégase el siguiente Nº 5º, nuevo:

"`5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, de la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperan el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.'.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, quiero proponer que votemos los ARTÍCULOS 12 y 13, nuevos, en conjunto.

Ellos son la consecuencia de lo que ya se aprobó respecto de los efectos sobre el matrimonio cuando un esposo es transgénero: el régimen de participación en los gananciales termina por disolución del vínculo a raíz de dicha causa.

No hay controversia en esta materia para la mayoría que ya acogió esa norma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el Título V y sus ARTÍCULOS 12 y 13, nuevos, en un solo acto?

El señor ALLAMAND.-

Muy bien.

La señora ALLENDE.-

Sí.

El señor COLOMA.-

Con mi voto en contra.

La señora VON BAER.-

También con el mío.

--Se aprueban el Título V y sus ARTÍCULOS 12 y 13, nuevos, con los votos en contra de la Senadora señora Von Baer y el Senador señor Coloma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde dirigirse a la página 39 del boletín comparado.

Se han renovado indicaciones para incorporar preceptos nuevos.

La primera es la N° 115, que busca incluir un artículo, del siguiente tenor: "MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 19.947 QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL".

Y agrega un nuevo numeral, que dice: "Los que hubiesen cambiado su sexo registrado, de conformidad a la Ley que reconoce y da protección a la Identidad de Género, sin perjuicio del derecho a celebrar un Acuerdo de Unión Civil, conforme a la ley Nº 20.830."."

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada Nº 115.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , esta indicación viene del debate anterior, y resulta un poco extemporáneo volver sobre ello. Por ende, simplemente sugiero que votemos.

Nosotros vamos a pronunciarnos en contra.

Se entiende que se anula el matrimonio cuando la persona que está en sociedad conyugal ejerce su derecho de cambio de sexo y de nombre.

Los mayores de edad, al realizar el cambio registral, mantienen todos los derechos jurídicos de acuerdo al sexo de su nuevo documento. Por tanto, pueden participar de un acuerdo de unión civil o unirse en matrimonio, que es un poco la discusión que planteaba el Senador Coloma, respecto de lo cual pidió, en la votación de los artículos correspondientes, que se dejara constancia de su pronunciamiento en contra. Ese es el debate.

Creemos que la indicación está de más.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación la indicación renovada N° 115.

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estamos en votación, señora Ministra .

El señor LARRAÍN.-

Deje que hable, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido autorización a la Sala para que intervenga la Ministra Secretaria General de Gobierno .

El señor PIZARRO.-

La autorizamos, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien.

Puede hablar, señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Gracias.

Señor Presidente , como Ejecutivo manifestamos nuestro rechazo a la indicación que se está votando, la cual pretende generar una distinción arbitraria a la hora de contraer matrimonio.

El Código Civil, en su arquetípico artículo 102, al señalar que el matrimonio es , está contemplando, como requisito de existencia del matrimonio, la divergencia de sexo entre uno y otro contrayente.

"entre un hombre y una mujer"

Luego, el artículo 2° de la ley N° 19.947, desarrollando la norma del Código, consagra el ius connubii, o facultad de contraer matrimonio, que tiene carácter de: uno, derecho esencial, y dos, ser inherente a la persona humana.

Conforme a lo anterior, y de acuerdo a nuestra legislación, constituiría un derecho esencial o fundamental de toda persona el acceso a contraer matrimonio.

Así las cosas, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, el derecho a contraer matrimonio es parte integrante de nuestro catálogo de derechos.

En tal sentido, podemos señalar que impedir contraer matrimonio a quien se cambia de sexo o nombre registral afecta el contenido o núcleo esencial de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad.

El contenido esencial de los derechos se encuentra consagrado en el numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental de la siguiente forma: .

"La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o limitaciones que impidan su libre ejercicio"

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica".

Lo que persigue la indicación en votación es incorporar un impedimento dirimente o absoluto que impida a personas que cumplen con los requisitos de existencia y validez del matrimonio acceder a él, solo por haber ejercido su derecho a cambiar su sexo o nombre registral.

Así, señor Presidente , si una persona cambia de sexo por los mecanismos que establece el proyecto, tiene la edad legal para casarse y quiere, además, hacerlo con una persona de distinto sexo, cumple con todos los requisitos legales que establece el Código Civil y la ley N° 19.947 para contraer matrimonio.

Sin embargo, lo que busca la indicación es que la persona no pueda hacerlo, imponiendo una exigencia que no contempla la legislación nacional ni internacional, haciendo irrealizable el ejercicio de derechos fundamentales de personas plenamente habilitadas y capaces jurídicamente.

De esta manera, se pretende introducir en la ley una norma con claros visos de inconstitucionalidad, pues, tratándose de dos personas de distinto sexo que quieren contraer matrimonio, se les impide hacerlo por la sola circunstancia de haber hecho uso, una o ambas, del procedimiento que les concede la iniciativa para reconocer su identidad de género.

Señalamos lo anterior, pues compartimos la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que ha hecho suya el Tribunal Constitucional en reiterados fallos y que, desarrollando la garantía de igualdad, alude a una de sus dimensiones: la isonomía.

El Tribunal Constitucional, en numerosos fallos, ha señalado que "El principio de isonomía exige que sean tratadas de igual modo las situaciones iguales y de manera distinta las desiguales".

Por ello, señor Presidente, encontrándonos frente a dos personas de distinto sexo al momento de contraer matrimonio, no existe argumento alguno para impedirles que lo hagan, a menos que no tengan edad legal para casarse.

Incluso, si se tratase de un error, es decir, que uno de los cónyuges hubiera contraído matrimonio sin saber que el otro contrayente cambió su sexo registral, dicha situación quedaría cubierta como un vicio del consentimiento, a saber, el error acerca de alguna de las cualidades de la persona (artículo 8°, N° 2, de la ley N° 19.947), que da paso a la nulidad del matrimonio.

Discusión similar tuvo lugar durante la tramitación de la ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, en relación con la impotencia perpetua e incurable como impedimento dirimente, la que finalmente fue suprimida por la actual normativa. En la Comisión pertinente, el entonces Ministro de Justicia justificó la propuesta señalando que, junto con la superación de la impotencia por acciones médicas, "ella se entiende comprendida dentro del error acerca de las cualidades de la persona que haya sido determinante para otorgar el consentimiento, el cual vicia el consentimiento y acarrea la nulidad".

Acogiendo esta argumentación, el hasta entonces indiscutido impedimento de impotencia fue finalmente eliminado de nuestra regulación matrimonial.

Por lo anterior, señor Presidente , como Ejecutivo manifestamos nuestro rechazo a la indicación renovada N° 115, que modifica el artículo 5° de la ley N° 19.947, en tanto se trataría de una prohibición arbitraria, discriminatoria e inconstitucional para contraer matrimonio.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , es bien sorprendente la argumentación de la señora Ministra , y pido que quede constancia de ella, por lo menos de una de sus partes.

La encuentro interesante cuando expresa que no se puede plantear en esta instancia, pero que puede ser un vicio del consentimiento del matrimonio el caso de duda respecto del género de uno de los contrayentes, ya que el matrimonio siempre tiene que ser entre un hombre y una mujer.

No deja de ser importante para la historia de la ley, porque eso no se había dicho antes. Me parece una evolución interesante del Gobierno en cuanto a este punto, porque nunca pensé que se iba a llegar a esa argumentación.

Yo estaba pidiendo lo menos; están dando lo más.

O sea, se está sosteniendo que aquí hay un vicio latente del consentimiento respecto de cualquier persona que el día de mañana alegue en contra de otra: "Yo creí que era hombre (o mujer), pero al final terminó siendo, desde el punto de vista biológico, lo contrario".

No deja de ser interesante la argumentación y pido que quede en acta.

Segundo, yo no veo dónde pueda estar la inconstitucionalidad de una norma de esta naturaleza.

Yo no soy autor de la indicación -es la Senadora Van Rysselberghe, quien hoy se halla en México producto de un tema completamente diferente-, pero lo que plantea tiene sentido y corresponde justamente a lo que la señora Ministra insinúa.

Aquí no estamos hablando de disforia, sino de alguien que, desde un punto de vista biológico -voy a usar un ejemplo- es hombre y, para estos efectos, en un momento determinado, se siente psicológicamente mujer y contrae matrimonio.

Eso sí sería inconstitucional: el uso, que puede ser abusivo, de un concepto que constituye una forma de avanzar hacia el matrimonio homosexual, el cual tendrá la discusión pertinente en el Parlamento, en su caso, pero no por esta vía, la que, a mi juicio, aborda de lado lo que es la institución. Es una fórmula de baipasear una discusión, que si hay que tenerla la tendremos, y ahí cada uno verá cómo resuelve, pero no me parece razonable abrir una puerta de esa manera, menos aún si la señora Ministra dice que cualquier otra cosa es inconstitucional. No sé de dónde le bajó esta preocupación tan ostensible.

Lo más importante, de cualquier modo, es lo que ella manifestó, de lo cual pido dejar constancia para que, cada vez que los tribunales deban resolver un caso, vean cuál es exactamente el espíritu de la ley según el Gobierno.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada N° 115 (15 votos en contra, 2 a favor y 2 pareos).

Votaron por la negativa las señoras Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Allamand, Espina, Girardi, Guillier, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros y Andrés Zaldívar.

Votaron por la afirmativa la señora Von Baer y el señor Coloma.

No votaron, por estar pareados, los señores García-Huidobro y Moreira.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, señores Senadores, corresponde pasar a las disposiciones transitorias, que figuran en las páginas 40 y 41 del comparado, atendido que se pidió votación separada para todos los artículos.

No hay indicaciones renovadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Me ha llegado una petición en contrario, que modifica lo anterior, para votar los dos artículos transitorios en una sola votación.

¿Habría acuerdo?

El señor PIZARRO.-

Sí, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, en votación los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO TRANSITORIOS.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

Se están votando las dos disposiciones transitorias porque se pidió votación separada y además porque fueron aprobadas por mayoría en la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO TRANSITORIOS (18 votos a favor y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Allamand, Espina, Girardi, Guillier, Horvath, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor Pérez Varela.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay una materia que quedó pendiente al inicio de la tramitación del proyecto.

Le voy a dar la palabra al señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señoras y señores Senadores, se trata de la letra c) del artículo 1°, ubicado en la página 4 del comparado.

Respecto de ella, se ha renovado la indicación N° 15, para intercalar, entre las palabras "tratada" y "en", la siguiente frase: "una vez realizada la rectificación que regula esta ley".

Por otra parte, el Ejecutivo ha planteado la siguiente redacción alternativa: "c) A ser tratada dignamente de conformidad con su identidad de género en concordancia con las circulares e instructivos oficiales emanados de la autoridad competente. En relación a los instrumentos públicos, deberá utilizarse siempre el nombre y sexo legal vigente al momento de su suscripción.

"Asimismo, desde que se produzca la rectificación de la partida de nacimiento, y de conformidad con los artículos 8° y 9° de esta ley, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con la nueva identidad establecida en la referida partida".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay unanimidad para tratar esta indicación. Por lo tanto, no le puedo dar trámite.

Habría que votar la letra c) en la forma en que fue despachada por la Comisión.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Pero hay una indicación renovada, señor Presidente , la N° 15, para intercalar, entre las palabras "tratada" y "en", la siguiente frase: "una vez realizada la rectificación que regula esta ley".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, sugiero votar la indicación renovada -nosotros la vamos a rechazar- y con el resultado inverso dar por aprobada la letra c).

Es una discusión que ya realizamos y por eso propongo simplemente votar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Lo que corresponde, señor Senador, es poner en votación la indicación renovada.

El señor LETELIER.-

Así es, porque ya discutimos intensamente el tema que ella aborda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El señor Presidente ha puesto en votación la indicación N° 15, renovada.

Quienes estén de acuerdo con ella deben votar que sí, y quienes estén en contra deben votar que no, sin perjuicio de las abstenciones y los pareos.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada N° 15 (15 votos en contra, 7 a favor y 3 pareos).

Votaron por la negativa las señoras Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Girardi, Harboe, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la afirmativa la señora Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, Hernán Larraín y Andrés Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores Araya, García-Huidobro y Pérez Varela.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación, entonces, correspondería votar la letra c).

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La letra c) figura en la cuarta columna del comparado, con la modificación introducida por la Comisión, que intercaló la frase "y privados" luego de la expresión "instrumentos públicos".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , entiendo que esta es la última votación del proyecto.

El día de ayer usted propuso una solución, porque esta norma, en la forma como está redactada, va a hacer que las personas que revisen lo que estamos aprobando hoy día simplemente se rían de nosotros por su incoherencia respecto de lo que dice.

Hemos tenido que someternos a lo mismo a cada rato. Es lo que nos pasa con la ley de estacionamientos. Yo solo quiero pedirles a los Honorables Senadores que por favor vean lo que están votando.

La norma tiene dos partes distintas.

Estamos refiriéndonos, claramente, a los efectos que produce el cambio de identidad y el sexo registral.

Fíjense lo que dice la letra c): "A ser tratada en conformidad con su identidad de género".

Le rogaría al Senador Letelier que no distraiga al Senador Navarro, quien espero que me siga en una cuestión que es de sentido común.

Estaba señalando que la letra c) comienza diciendo: "A ser tratada en conformidad con su identidad de género". Y luego continúa: "y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos" tales y cuales.

El día de ayer y la vez anterior se hizo ver que la obligación de "ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados" solo puede ser gatillada por la inscripción.

En un artículo anterior ya quedó absolutamente cubierto el hecho de que, no mediando inscripción, las personas que tienen disforia deben ser tratadas en forma digna.

Pero aquí hay una cuestión de coherencia elemental: si no se ha efectuado la inscripción, ¡cómo se van a ajustar todos los documentos públicos y privados! Estamos frente a una norma completamente impracticable. Si no hay inscripción, no se puede gatillar la obligación que allí se señala.

Por lo tanto, señor Presidente , debiéramos dividir la letra y poner punto después de la frase: "A ser tratada en conformidad con su identidad de género". O bien intercalar las expresiones "una vez efectuada la inscripción", para que se puedan cambiar todos los documentos.

De lo contrario, ¡cómo se les va a pedir a las autoridades, públicas o privadas, que cambien los documentos para acreditar el nuevo sexo, la nueva identidad de la persona, si no existe la inscripción!

Perseverar en la norma tal como está, a sabiendas, es simplemente insistir en una redacción completamente incoherente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si me permiten, Sus Señorías, hablaré sobre este tema desde la testera.

Efectivamente, yo le propuse al Ejecutivo corregir la redacción de la letra para dejarla, tal como indicó el Senador Allamand, hasta el punto que va después de la primera parte. Esto porque, desde una perspectiva jurídica, para que un documento público o privado pueda acreditar la nueva identidad, primero debe estar registrado el reconocimiento. Sobre todo en el caso del instrumento público, el notario debe verificar la realidad, la verdad de lo que se pone: "Soy de sexo masculino", etcétera. Y requiere el carné de identidad.

Por esa razón, le pedí al Ejecutivo que trajera una redacción. La vez pasada la trajo, pero se presentó una situación compleja. ¿Por qué? Porque tenía razón al señalar que el problema se produciría no solo respecto de los instrumentos públicos o privados, donde habría acuerdo en que se requeriría el registro, sino también con algunos actos o acciones que suponen un registro o reconocimiento social de la persona, principalmente en materia de salud.

Eso no se ha corregido ni se va a corregir.

Seguramente la norma se va a aprobar. Y yo espero que en el segundo constitucional de este proyecto de ley se corrija ese aspecto.

Por esa razón me voy a abstener; porque, desde el punto de vista jurídico, no me atrevo a aprobar una disposición en los términos en que está.

Esa la explicación de mi abstención.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra c) del inciso primero del ARTÍCULO 1° propuesta por la Comisión de Derechos Humanos (12 votos a favor, 7 en contra, 2 abstenciones y 2 pareos), y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro y Quinteros.

Votaron por la negativa la señora Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, García y Hernán Larraín.

Se abstuvieron los señores Matta y Andrés Zaldívar.

No votaron, por estar pareados, los señores García-Huidobro y Pérez Varela.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora NARVÁEZ ( Ministra Secretaria General de Gobierno ).-

Señor Presidente , hace ya cuatro años los Honorables Senadores señora Lily Pérez y señores Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier , junto a los ex Senadores señora Ximena Rincón y señor Camilo Escalona , presentaron una moción con el propósito de "terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género".

Ha sido un trámite extenso y muy serio, donde se han analizado muy a conciencia las distintas implicancias del proyecto. Pero tan importante como aquello es que aquí ha primado la altura de miras y la madurez para que efectivamente podamos avanzar como país hacia una sociedad más inclusiva, acogedora y que reconozca y valore la diversidad y el respeto a los derechos de todos sus integrantes.

Por eso, ya finalizada la votación de la iniciativa, quiero agradecer muy sinceramente su aporte a todos los señores Senadores y señoras Senadoras presentes en esta sesión, y muy especialmente a los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos: la Senadora Jacqueline van Rysselberghe y los Senadores Manuel José Ossandón, Juan Pablo Letelier , Manuel Antonio Matta , Pedro Araya y Alejandro Navarro , quienes, en un arduo trabajo, fueron capaces de despachar el proyecto a la Sala después de cuatro años.

Gracias a los aportes de cada uno de los Senadores y Senadoras, hoy es posible remitir esta iniciativa al segundo trámite constitucional. Este, sin duda, es un paso más hacia el respeto y fomento de los derechos humanos de las personas trans.

Asimismo, quiero reconocer el compromiso de las organizaciones que no han bajado esta bandera y que han impulsado con gran energía desde la sociedad civil que este proyecto se transforme en ley. Me refiero a la Fundación Todo Mejora, al Movilh, a la Fundación Iguales, a la Fundación Renaciendo, a la OTD, a la Fundación Transitar, entre muchas otras.

Creemos que este es un paso más para poner fin a situaciones de discriminación y exclusión que afectan a numerosas personas.

Hemos escuchado distintos argumentos en este debate, y más allá de posiciones personales, hoy ha primado el interés superior de Chile.

Sin embargo, deseo aprovechar de hacer un especial agradecimiento a los padres y madres de niños, niñas y adolescentes trans. Ellos, con su esfuerzo, empuje y ejemplo, nos alientan a seguir trabajando para que en el trámite constitucional venidero incorporemos el derecho a la identidad de género de los niños, las niñas y los adolescentes trans.

--(Aplausos en tribunas).

A ellos quiero señalarles que este Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet no los ha olvidado y que sus demandas y anhelos serán incorporados en el segundo trámite, porque un proyecto de ley que excluya a los niños, las niñas y los adolescentes es un proyecto incompleto y no se hace cargo de la realidad de muchas familias chilenas.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

1.29. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de junio, 2017. Oficio en Sesión 36. Legislatura 365.

Valparaíso, 14 de junio de 2017.

Nº 118/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 8.924-07:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Del derecho a la identidad de género

ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa pública o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.

No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

ARTÍCULO 2°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 3°.- DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas mayores de edad podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.

ARTÍCULO 4°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la requirente.

En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge.

Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Título II

Del procedimiento general de rectificación

ARTÍCULO 5°.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que contendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o de la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada que la declare inadmisible o la rechace.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare fuere menor de edad, exista un vínculo matrimonial no disuelto o no se acompañe la evaluación médica establecida en el inciso tercero del artículo anterior.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.

Título III

Del procedimiento excepcional

ARTÍCULO 6°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o de la cónyuge del o de la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o a la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o a ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días contado desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o de la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la citada Ley de Matrimonio Civil, que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de quince días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de aquél.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil. De no existir acuerdo entre las partes, el juez resolverá dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar una nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

El procedimiento descrito en este artículo podrá ser acumulado con otro proceso en curso entre las mismas partes y relativo al término del vínculo matrimonial.

ARTÍCULO 7°.- DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia en el caso de la solicitud efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.

Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación

en razón de la identidad de género y sus efectos

ARTÍCULO 8°.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará al o a la solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que corresponda según su domicilio o ante aquélla en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía o firma, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o de la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad.

ARTÍCULO 9°.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

ARTÍCULO 10.- OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.

La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.

ARTÍCULO 11.- DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 8° de esta ley.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraban originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o de la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los casos en que sea aplicable.

Título V

Adecuación de diversos cuerpos legales

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperarán el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.

ARTÍCULO 13.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir al órgano competente para obtener la referida rectificación de su sexo.

En este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, el inciso segundo del artículo 4° de la iniciativa legal fue aprobado por 23 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los incisos tercero, sexto y séptimo del artículo 8° fueron aprobados por 20 votos favorables, en tanto que el artículo 11 del proyecto de ley lo fue por 23 votos afirmativos, en todos los casos respecto de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 07 de diciembre, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO (BOLETÍN N° 8.924-07).

Santiago, 07 de diciembre de 2017.

Nº 323-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados

En uso de mis facultades constitucionales vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1

1) Para reemplazar su encabezado por el siguiente: “Derecho a la identidad de género.”.

2) Para intercalar, en su inciso primero, entre el encabezado y la frase “Se entenderá”, la locución “Para efectos de esta ley,”.

3) Para sustituir, en su inciso primero, la palabra “verificado” por la frase “y nombre registrados”.

4) Para intercalar, en su inciso primero, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

5) Para suprimir, en su inciso segundo, la frase “Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

6) Para suprimir sus incisos tercero, cuarto y quinto.

ARTÍCULO 2, NUEVO

7) Para intercalar el siguiente artículo 2, nuevo, pasando el actual artículo 2 a ser 3 y así sucesivamente:

“Artículo 2°.- Garantías derivadas del derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su derecho a la identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, para su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

AL ARTÍCULO 2, QUE HA PASADO A SER 3

8) Para suprimir, en su inciso primero, la frase “mayor de edad”.

9) Para intercalar, en su inciso primero, entre la palabra “podrá” y la palabra “obtener”, la locución “, por una sola vez,”.

10) Para intercalar, en su inciso primero, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “Excepcionalmente, tratándose de niños, niñas o adolescentes se podrá obtener una vez más, desde que éste o ésta alcance la mayoría de edad.”.

11) Para suprimir, en su inciso segundo, la palabra “la”, la primera vez que es usada.

12) Para sustituir, en su inciso segundo, la frase “solicitud presentada por persona” por la frase “solicitudes presentadas por personas”.

13) Para intercalar, en su inciso segundo, entre la expresión “disuelto,” y la frase “se estará”, la expresión “así como por niños, niñas y adolescentes,”.

14) Para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “el Título III” por “los artículos 8° y 9°”.

15) Para intercalar, en su inciso tercero, entre las palabras “rectificación” y “será”, una coma.

16) Para sustituir, en su inciso tercero, la palabra “rectifique” por la expresión “deba rectificar”.

AL ARTÍCULO 3, QUE HA PASADO A SER 4

17) Para intercalar, en su inciso segundo, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la frase “que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.”

TÍTULO II, NUEVO

18) Para intercalar el siguiente Título II, nuevo, entre los artículos 3, que ha pasado a ser 4, y 4, que ha pasado a ser 5:

“Título II

Del procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral”.

AL ARTÍCULO 4, QUE HA PASADO A SER 5

19) Para intercalar, en su inciso primero, entre la locución “Será competente” y la frase “para conocer”, la expresión “, por regla general,”.

20) Para intercalar, en su inciso primero, entre la locución “de sexo y nombre” y la frase “el Servicio”, una coma.

21) Para sustituir, en su inciso primero, la locución “de la requirente” por la expresión “la solicitante”.

22) Para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“En el caso que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto o se trate de un niño, niña o adolescente, será competente para conocer de la solicitud, el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de su cónyuge o al domicilio del solicitante, según lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de esta ley.”.

23) Para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“En caso que el solicitante mantenga un Acuerdo de Unión Civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.”.

24) Para suprimir sus incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo.

ARTÍCULO 6, NUEVO

25) Para intercalar el siguiente artículo 6, nuevo, pasando el actual artículo 5 a ser 7 y así sucesivamente:

“Artículo 6°.- De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral, en general. La solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el sexo y el o los nombres de pila con los que se quiera sustituir aquellos que figuran en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

AL EPÍGRAFE DEL TÍTULO II

26) Para suprimirlo.

AL ARTÍCULO 5, QUE HA PASADO A SER 7

27) Para reemplazar su encabezado por el siguiente: “De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral efectuada por persona mayor de edad sin vínculo matrimonial.”.

28) Para sustituir, en su inciso primero, la palabra “solicitar” por “obtener”.

29) Para sustituir, en su inciso primero, la frase “sexo y nombre y también las imágenes”, por la expresión “sexo, nombre y las imágenes”.

30) Para intercalar, en su inciso segundo, después del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la frase “Dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.”.

31) Para suprimir, en su inciso tercero, entre la expresión “la identidad del o” y la frase “la solicitante” la palabra “de”.

32) Para intercalar, en su inciso tercero, antes del punto y aparte, la frase “y que sea mayor de edad”.

33) Para sustituir su inciso cuarto por el siguiente:

“En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.”.

34) Para sustituir su inciso quinto por el siguiente:

“El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de edad.

b) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.”.

35) Para sustituir su inciso sexto por el siguiente:

“Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto o por tratarse de una persona que no cumpla con la mayoría de edad, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante, de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 8° y 9° de la presente ley.”.

36) Para intercalar, en su inciso final, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la frase “que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.”.

AL TÍTULO III

37) Para suprimirlo.

AL ARTÍCULO 6, QUE HA PASADO A SER 8

38) Para reemplazar su encabezado por el siguiente: “De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral efectuada por persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.”.

39) Para sustituir, en su inciso primero, la expresión “de existir” por la frase “que el solicitante tenga un”.

40) Para sustituir, en su inciso primero, el guarismo 4 por el guarismo 6.

41) Para suprimir, en su inciso segundo, la expresión “a” a continuación de la frase “notificar al o”.

42) Para intercalar, en su inciso segundo, la expresión “del o la solicitante” entre la frase “la cónyuge” y la coma.

43) Para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “de terminación de matrimonio” por la frase “donde será oído u oída”.

44) Para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“El o la cónyuge del o la solicitante podrá solicitar, por escrito, que se declare la terminación del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 N°5 de la ley de Matrimonio Civil, hasta cinco días antes de la audiencia a la que se refiere el inciso anterior. Si así no lo hiciere, el tribunal resolverá derechamente sobre la solicitud de rectificación de nombre y sexo registral.”.

45) Para intercalar, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, antes de la expresión “Dentro del término antes señalado”, la frase “Cuando se solicite la terminación del matrimonio según lo dispuesto en el inciso anterior,”.

46) Para sustituir, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “, o incluso en la misma audiencia” por la expresión “y por escrito”.

47) Para sustituir, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “completo y suficiente” por la expresión “de relaciones mutuas”.

48) Para suprimir, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, las expresión “citada”.

49) Para intercalar, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, entre la frase “por el plazo de” y la expresión “quince días”, la palabra “hasta”.

50) Para suprimir, en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase “y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia”.

51) Para sustituir el inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

“Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley, el juez resolverá sobre la rectificación, la terminación del matrimonio, en caso que haya sido solicitada, así como respecto de cualquier otra materia accesoria que se hubieren ventilado en el procedimiento, en la sentencia definitiva, respecto de la cual procederá el régimen general de recursos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.”.

52) Para intercalar un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“En todo lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley Nº 19.968.”.

ARTÍCULO 9, NUEVO

53) Para intercalar el siguiente artículo 9, nuevo, pasando el actual artículo 7 a ser 10 y así sucesivamente:

“Artículo 9º.- De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral de niños, niñas o adolescentes. Las solicitudes que se refieran a niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tales a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad al momento de iniciarse el procedimiento, se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

En el caso de los niños y niñas menores de 14 años, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada por su padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Los adolescentes, esto es, las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal o representados de la forma dispuesta en el inciso anterior.

En todo caso, el Tribunal deberá nombrar a un abogado que represente jurídicamente en sus derechos al niño, niña o adolescente. Este abogado o abogada podrá pertenecer a la Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada, que se dedique a la defensa de sus derechos, en los términos dispuestos en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 19 de la ley N° 19.968.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, entre los cuales deberá encontrarse, a lo menos, uno de los siguientes:

a) Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y a la coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b) Un informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 2 años previos a la solicitud; y

c) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días.

En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre registrales. A su vez, se le consultará para que identifique a las personas que lo hayan acompañado en este proceso y puedan dar testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido, en cuanto a su identidad de género.

Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Oído el niño, niña o adolescente, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, el juez ordenará la comparecencia del representante jurídico, así como del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente en cuestión, a una audiencia para que sean oídos, la cual será fijada dentro de un plazo no mayor a treinta días, contados desde la finalización de la audiencia a que se refiere el inciso sexto del presente artículo. Dicha notificación se hará personalmente y de no ser habido, o no ser ésta posible, de conformidad al artículo 23 de la ley N°19.968.

Además, si el solicitante lo pidiera o el tribunal lo ordenase, se podrá citar a la audiencia señalada en el inciso precedente, a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. De manera excepcional, en caso que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, no más allá de 60 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el tribunal.

El juez ordenará la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso quinto que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes.

A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Para resolver, el tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso quinto del presente artículo, debiendo asegurarse además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

Sólo podrán apelar a la sentencia definitiva, el o la solicitante o su representante jurídico, el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente al niño, niña o adolescente bajo su cuidado, en los casos en que se hayan visto agraviados por el resultado de ésta y siempre que hayan sido parte del presente procedimiento.

La apelación de la sentencia definitiva, se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.”.

AL ARTÍCULO 7, QUE HA PASADO A SER 10

54) Para sustituir la frase “seguido ante el juez con competencia en materias de familia en el caso de la solicitud efectuada” por la expresión “iniciado”.

55) Para intercalar entre la expresión “vínculo matrimonial no disuelto” y la coma, la frase “o por un niño, niña o adolescente”.

56) Para intercalar entre la expresión “partida de nacimiento” y la frase “y las subinscripciones al margen”, la locución “, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio,”.

57) Para sustituir el número “IV” por “III”.

AL TÍTULO IV

58) Para sustituir el número “IV” “III”.

AL ARTÍCULO 8, QUE HA PASADO A SER 11

59) Para intercalar, en su inciso primero, entre las expresiones “en materia de familia,” y “el Servicio de Registro Civil e Identificación”, la frase “según corresponda,”.

60) Para intercalar, en su inciso primero, entre la expresión “nuevos documentos” y el punto y aparte, la palabra “identificatorios”.

61) Para sustituir, en su inciso segundo, la palabra “requerimiento” por la palabra “solicitud”.

62) Para sustituir, en su inciso segundo, entre las palabras “fotografía” y “firma”, la conjunción “o” por una coma.

63) Para intercalar, en su inciso segundo, entre la locución “firma,” y la expresión “los que reemplazarán”, la frase “o ambos,”.

64) Para sustituir, en su inciso tercero, la palabra “anteriores” por la palabra “originales”.

65) Para sustituir, en su inciso tercero, el guarismo “11” por el guarismo “14”.

66) Para intercalar, en su inciso quinto, entre la frase “el Servicio” y el verbo “informará”, la expresión “de Registro Civil e Identificación”.

67) Para suprimir su inciso final.

AL ARTÍCULO 9, QUE HA PASADO A SER 12

68) Para intercalar, en su inciso primero, entre el guarismo “1930” y el punto y aparte, la expresión “, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil”.

69) Para intercalar el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de haberse decretado la terminación del matrimonio para personas con vínculo matrimonial no disuelto, los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la ley de Matrimonio Civil para la nulidad matrimonial.”.

AL ARTÍCULO 11, QUE HA PASADO A SER 14

70) Para sustituir, en su inciso primero, la expresión “el tribunal” por la frase “los tribunales”.

71) Para intercalar, en su inciso primero, entre la palabra “reservados” y la frase “y toda”, la expresión “respecto de terceros,”.

72) Para sustituir, en su inciso primero, el guarismo “8” por “11”.

73) Para sustituir, en su inciso segundo, la frase “Por otra parte, sólo tendrán acceso” por la expresión “Asimismo, para acceder”.

74) Para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “, quienes cuenten” por la frase “por parte de terceros, se deberá contar”.

75) Para intercalar un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los órganos de la Administración del Estado.”.

AL TÍTULO V

76) Para sustituir el número “V” por “IV”.

AL ARTÍCULO 12, QUE HA PASADO A SER 15

77) Para suprimir la frase “A partir de ella, los ex cónyuges recuperarán el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal”.

78) Para intercalar, entre la frase “por razón de identidad de género” y el punto aparte, la expresión “, en caso que así lo requiera expresamente el o la cónyuge del solicitante”.

ARTÍCULO 17, NUEVO

79) Para intercalar el siguiente artículo 17, nuevo:

“Artículo 17.- Agrégase, en el artículo 8 de la ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, el siguiente número 17, nuevo, pasando el actual número 17 a ser 18:

“17. Asuntos en que se solicite la rectificación de la partida de nacimiento de un niño, niña o adolescente, así como de personas mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto.”.”.

ARTÍCULO 18, NUEVO

80) Para intercalar el siguiente artículo 18, nuevo:

“Artículo 18.- Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá:

a) Lo referido a los procedimientos seguidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto al resguardo de la privacidad.

b) Reglas cuyo fin sea la adecuada observancia de los principios contenidos en la ley Nº 19.968, en especial en lo relativo al Interés Superior del Niño y a su Autonomía Progresiva.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá ser dictado en el plazo de 1 año desde la publicación de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

81) Para sustituir, en su inciso segundo, el guarismo “4” por “5”.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, NUEVO

82) Para intercalar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo, pasando el actual artículo segundo transitorio a ser el tercero:

“Artículo segundo.- Mientras no se encuentren en vigencia las normas que regulan en igualdad de condiciones el matrimonio entre parejas del mismo sexo, la sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género, siempre pondrá término al matrimonio.”.

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

GABRIEL DE LA FUENTE ACUÑA

Ministro

Secretario General de la Presidencia

PAULA NARVÁEZ OJEDA

Ministra

Secretaria General de Gobierno

JAIME CAMPOS QUIROGA

Ministro de Justicia

y Derechos Humanos

2.2. Informe de Comisión de Derechos Humanos

Cámara de Diputados. Fecha 15 de enero, 2018. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 114. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL Y PRIMERO REGLAMENTARIO QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

BOLETÍN N° 8924-17-S

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley del epígrafe, de origen en una Moción de los senadores señora Lily Pérez San Martín y señores Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier, y de los ex senadores señora Ximena Rincón y señor Camilo Escalona, calificado con urgencia “suma”.

Con motivo del tratamiento del proyecto de ley, la Comisión contó con la participación de las siguientes personas, organizaciones e instituciones:

Por el Ministerio Secretaría General de Gobierno asistieron la Ministra, señora Paula Narváez; el Subsecretario, señor Omar Jara, y el jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, señor Cristian Arancibia.

Por la Fundación Iguales, la Directora Jurídica, señora Jimena Lizama.

Por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, Movilh, el Director del Area de Derechos Humanos, señor Rolando Jiménez.

Por la Organización OTD Chile, el vicepresidente señor Franco Fuica y la asesora jurídica, Constanza Valdés Contreras.

Por la “Fundación Renaciendo”, señora Mónica Flores y el señor Eduardo Rodríguez.

Por la “Fundación Todo Mejora”, Fernanda Gajardo y Elizabeth Pardo.

Por la ONG Alma Chile, el señor Jonathan Seguel Gálvez.

Por la Fundación Jaime Guzmán, los abogados Max Pavez y María Teresa Urrutia.

Los expertos en clínica de pacientes que presentan cuadros con disforia de género, psicólogos Emanuel Muñoz y Juan Pablo Rojas

Por la Fundación Todo Mejora, el Director Ejecutivo Diego Poblete.

Por la Fundación Renaciendo, señora María José Amenábar.

El abogado de la Universidad de Chile, señor Jorge Barrera Rojas.

La abogada Nicole Nussbaum, activista transgénero.

Por la Organización Red por la Vida y la Familia, señora Carmen Croxatto.

Por el Sindicato de Trabajadoras Sexuales Trans “Amanda Jofré”, la señora Zulliana Araya, Gutiérrez.

El profesor de derecho civil de la Universidad Católica, señor Ian Henríquez.

La profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez.

La doctora Francisca Ugarte, endocrinóloga infantil de la Clínica de la Universidad de Los Andes.

Por la Agrupación de Trabajadoras Sexuales Trans “Amanda Jofré”, trabajadora social y asesora técnica señora Krishna Sotelo y la encargada de documentar los abusos y violaciones a los derechos humanos de las personas trans, señora Anete Miranda.

Por el Instituto de Estudios de la Sociedad (IES), la investigadora señora Catalina Siles Valenzuela.

La representante del Observatorio Legislativo Cristiano la señora Marcela Aranda.

Por la Corporación Comunidad y Justicia, el Coordinador Legislativo señor Cristóbal Aguilera.

La Directora de la Encuesta T, señorita Dana Linker.

Por la ONG Influyamos, la abogada María Pía Adriasola.

Por la Organización Confamilia, señor Edgardo Sepúlveda.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se hace constar:

1) Fundamentos del proyecto

En el mes de mayo de 2013 los senadores señora Lily Pérez San Martín y señores Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier, y los ex senadores señora Ximena Rincón y señor Camilo Escalona, presentaron una moción, que posteriormente fue patrocinada por el Ejecutivo, con el objeto de reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Para estos efectos, establece una regulación adecuada que permita a toda persona obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento u otros instrumentos, cuando no coincidan con su identidad de género. Así también, establece un procedimiento especial para la solicitud presentada por un niño o niña; por un adolescente o por una persona con vínculo matrimonial no disuelto”.

Los autores de la iniciativa indican en su iniciativa que el propósito fundamental que se persigue es terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas en Chile, por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género, en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre, y la apariencia y vivencia personal del cuerpo.

El objeto entonces, en palabras de sus autores, es “establecer una regulación eficaz y adecuada, en conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales, para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante”.

Este proyecto de ley fue aprobado por el Senado el 14 de junio de 2017, después de prácticamente cuatro años de tramitación y el 20 de junio de 2017 se dio cuenta del proyecto en la Cámara de Diputados y derivado a la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas para su tramitación. Esta comisión le asignó la necesaria urgencia al proyecto y logró aprobarlo en general y en particular en siete meses, con las modificaciones al texto recibido del Senado, que se conocerán más adelante.

2) Contenido del proyecto aprobado por el Senado

El proyecto consta de 13 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias, en el cual se aborda una definición de identidad de género, protección como derecho a la identidad de género, procedimiento administrativo para cambio de nombre y sexo registral para personas adultas, procedimiento judicial para cambio de nombre y sexo registral para personas adultas casadas y término del matrimonio por cambio de sexo registral.

Respecto del contenido del proyecto de ley, los artículos 1° al 3° refieren a la Identidad de Género en cuanto a Derecho.

El inciso primero del artículo 1°, entrega un concepto de identidad de género: “Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.”

En el inciso segundo, se señala que lo anterior no necesariamente podrá significar modificación en la apariencia corporal.

Posteriormente, se establece que, de conformidad con lo anterior, toda persona tiene derecho: al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina Identidad de Género, al libre desarrollo de su persona, a ser tratada en conformidad con su identidad de género, y que toda norma o procedimiento, administrativo o judicial, deberá respetar el Derecho a la Identidad de Género.

El artículo 2° establece que básicamente el ejercicio del derecho se traduce en la obtención de la rectificación del sexo y nombre con que se encuentren registradas en la partida de nacimiento.

El artículo 3°, señala que las personas mayores de edad, sin perjuicio del derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, podrán acceder a intervenciones quirúrgicas o tratamientos para adecuar su cuerpo a su identidad de género, sin necesidad de autorización alguna.

En cuanto al órgano competente para conocer la solicitud de rectificación de sexo y nombre, según lo establecido en el artículo 4°, se dispone que la solicitud pueda ser administrativa o judicial, atendiendo si es sin vínculo matrimonial vigente en cuyo caso el órgano competente es el Servicio de Registro Civil e Identificación, sin importar el domicilio del o la requirente. Si existe vínculo matrimonial no disuelto, se debe concurrir al tribunal competente en materias de familia correspondiente al domicilio de su cónyuge.

El artículo 5° establece el procedimiento administrativo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación que deben seguir las personas sin vínculo matrimonial vigente.

Habrá un formulario que señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. Además, en este formulario el solicitante deberá señalar que acepta y asume voluntariamente tales consecuencias.

Las obligaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a la solicitud son verificar la identidad del o la requirente, que sea mayor de edad, que se acompañe evaluación médica y que no exista vínculo matrimonial vigente. No obstante lo anterior, no se podrá requerir antecedentes adicionales.

En el caso de existir vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a él o la solicitante el procedimiento establecido en el artículo 6 del proyecto.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación en el plazo de 45 días desde la presentación de la solicitud deberá pronunciarse.

El artículo 6° se refiere a la solicitud formulada por persona con vínculo matrimonial no disuelto. Esta se realiza ante el Juez de Familia correspondiente al domicilio del cónyuge. Una vez presentada se le notificará al cónyuge, y se le citará a audiencia dentro de los 30 días siguientes a la notificación.

El juez propondrá las bases para un acuerdo completo y suficiente, luego suspenderá la audiencia hasta por 15 días para que las partes lleguen a acuerdo. Ambos cónyuges podrán demandar compensación económica. Si no comparece el cónyuge, se suspenderá la audiencia y se ordenará practicar una nueva citación.

Este procedimiento podrá ser acumulado con otro, relativo al término del vínculo matrimonial entre las mismas partes.

El artículo 7° establece la orden del tribunal para que se efectúe la rectificación de la partida de nacimiento y los documentos de identificación.

Por su parte, el artículo 8° expone que una vez que sea acogida una solicitud, administrativa o judicial, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá a realizar los actos necesarios para proceder a emitir nuevos documentos.

Para ello citará al requirente para que se practique nueva fotografía o firma, no se podrán utilizar los documentos de identidad anteriores y la rectificación no afectará el rol único nacional del requirente.

Asimismo, se informará de la rectificación a instituciones, entre otras a: Servel, SII, TGR, PDI, Carabineros, Gendarmería, Superintendencias de Salud y de Pensiones, Fonasa, etcétera.

El artículo 9° dispone que los efectos jurídicos de la rectificación serán oponibles a terceros desde que se efectúe la rectificación de la inscripción. La rectificación no alterará los derechos y obligaciones patrimoniales de las personas, que existan anteriores a la rectificación y no alterará las relaciones propias del derecho de familia.

La utilización fraudulenta de los antiguos o nuevos nombres se castigará con presidio menor en su grado medio a máximo

El artículo 10 establece la obligación de trato digno, respetuoso y no discriminatorio a personas en razón de su identidad de género. La inobservancia será sancionada de acuerdo a las normas de la Ley Anti Discriminación. (Ley N° 20.609)

El artículo 11 establece tanto la reserva del procedimiento administrativo como el judicial. Asimismo, se establece una restricción al acceso al acta de nacimiento o a cualquier otro instrumento, solo a quienes cuenten con autorización expresa del titular.

Los artículos 12 y 13, corresponden a adecuaciones normativas.

En cuanto a las disposiciones transitorias, el artículo primero transitorio señala que las personas que hayan obtenido cambio de nombre, sin haber obtenido cambio de sexo, podrán recurrir al órgano competente para solicitar dicha rectificación.

El artículo segundo transitorio establece un período de vacancia de 1 año.

3) Síntesis del debate habido durante la discusión en general, con indicación de los acuerdos adoptados.

Los diputados procedieron a fundamentar su voto en los términos siguientes.

El diputado señor Juan Antonio Coloma anunció su voto en contra, pensando principalmente en los niños. Primero, porque esta iniciativa es muy distinta a lo que pudo ser la idea original del proyecto de ley, en segundo lugar, va contra el acuerdo que hubo en el Senado y porque se puede apreciar la intención de desvincular la capacidad que tienen los padres para educar a sus hijos. Se puede apreciar que propone o busca que sea el Estado el que asuma un rol preponderante en la educación de los hijos, dejando a los padres de lado. Señaló que esto ocurre ya con la educación sexual por parte del Estado a través de distintas circulares con las que se está trabajando en los jardines infantiles incluso, que hacen que sea el Estado el que tenga un rol preponderante y a veces excluyente en materia de sexualidad de los menores de edad.

Estimó que es un profundo error del Gobierno, reflejado en las indicaciones que ha presentado, permitir el cambio de sexo registral en el caso de los menores de edad; cuando en esta Comisión se escuchó a expertos endocrinólogos que señalaron que parte de esta maduración sexual se vive en el período de la pubertad que puede llegar hasta los 16 ó 17 años de edad.

Pensando en el derecho de los padres a educar a sus hijos y en el derecho de los niños de tener una vida como tales, es que, en general y en particular vota en contra.

El diputado Hugo Gutiérrez anunció su voto a favor de la idea de legislar esta moción parlamentaria, planteada por distintos senadores y que fue discutida ahí por mucho tiempo y por lo mismo que tuvo una larga discusión en esa cámara.

Recordó los datos entregados por la Encuesta T sobre personas trans, que muestra los vejámenes, arbitrariedades y discriminación que sufren, el abuso que experimentan personas reales y concretas. El proyecto busca reconocer su existencia y no negarles sus derechos, porque hacerlo es exponerlas a la arbitrariedad y discriminación en las situaciones de la vida diaria y común. La identidad es un derecho personalísimo que no se puede desconocer, no se puede invisibilizar aunque sean pocos porque no es el número de ellos lo que importa.

La diputada Loreto Carvajal (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez) destacó el testimonio de la concejala de Valparaíso señora Zuliana Araya que está lleno de valentía y representa a seres humanos que necesitan que se les haga justicia y que el Estado debe hacerse responsable de esa realidad. El escuchar testimonios complejos como los de anular las voluntades de seres humanos mayores de edad, le parece algo terrible. Señaló que hay una realidad objetiva y que debe ser resuelta en esta instancia y que ello permita hacerse cargo de los que Chile es hoy, un país diverso que sea capaz de respetarnos a todos y sin distinción.

El diputado Felipe Kast señaló que aparece una cierta estigmatización respecto de personas que piensan distinto y eso no es bueno.

Expresó que vota a favor en general del proyecto y anunció la presentación de indicaciones. Señaló que este proyecto tiene una virtud importante en su génesis y que es la eliminación de una discriminación que hoy existe, en que solo los que logran pagar una operación pueden avanzar en tener un reconocimiento, y lo que es importante que se reconoce en el proyecto de ley, es que los padres son los encargados de acompañar a sus hijos. Anunció que sus votaciones e indicaciones serán para proteger el derecho de los padres y que no sea el Estado el encargado de poder hacer efectivamente ese trabajo, respetando efectivamente la autonomía de la familia, porque es mejor que se equivoquen los padres a que nos equivoquemos todos, en temas que merecen atención.

Manifestó el deseo de haber tenido más tiempo para esta discusión, y señaló que es negativo para la Cámara de Diputados no haber con el mismo plazo que tuvo el Senado para discutirlo.

El diputado señor Felipe Letelier anunció su aprobación general al proyecto de ley, porque es parte del avance que se ha tenido en esta legislatura en materias importantes para la población. Señaló que en este tema hay que ver la realidad y enfrentar la deuda que existe y que es el Estado de Chile el que debe ser el primero en enfrentarlo.

El diputado señor Diego Paulsen señaló que votará en contra del proyecto de ley porque no representa principios y valores fundamentales en los que cree, y uno de ellos es el principio sobre el rol que juegan los padres en el cuidado y desarrollo de sus hijos y las indicaciones que ha presentado el Ejecutivo hacen insostenible su aprobación. Expresó que se debe avanzar en la legislación pero este no es el modo ni la forma de hacerlo, porque hay que tener en cuenta la dignidad de las personas. Hizo ver que es necesario tener mayor tiempo para legislar, al igual que el Senado que tuvo tuvo un tiempo mayor para hacerlo y la Cámara ha actuado casi como buzón.

El diputado señor Roberto Poblete agradeció la asistencia de todos quienes han venido a exponer en este proyecto de ley. Hizo presente que efectivamente ha existido poco tiempo en comparación con el Senado.

Asimismo, agradeció a los invitados y a todas las personas que le solicitaron entrevista por este tema, porque es una materia de enorme interés. Hoy se descubre lo maravilloso que es este Chile tan diverso, asumiendo lo diferentes que somos desde el principio, por ello se ha creado el ministerio de “las culturas”. Manifestó su convicción que estamos enfrentados en un tema cultural, de cambios muy potentes que deben ser asumidos, donde el conocimiento está a disposición de las personas y el mundo cambia velozmente. Por considerarlo necesario y urgente, expresión que vota a favor de la idea de legislar, con gran convicción.

El diputado señor Jorge Sabag anunció su voto contra la idea de legislar, porque considera que no se respeta el principio del derecho fundamental de los padres para criar a sus hijos, pensando en que se permitirá el cambio de sexo de un menor de edad, y si los padres no lo permiten, será el defensor del niño quien podrá hacer ese proceso, lo que le parece de mucha complejidad, todo lo cual significa que no se respeta el principio de autonomía de la familia.

Por otra parte, señaló que para personas mayores de edad existe la posibilidad de realizar cambio de nombre y sexo ante los tribunales de justicia, contemplando el debido proceso, por lo cual rechaza el procedimiento sumario que se desarrolla ante el Servicio de Registro Civil y que desnaturaliza a las personas que son unidad entre cuerpo y espíritu. Señaló que en el caso de cambio de sexo mediante intervención quirúrgica, la persona mayor de edad puede hacerlo, y hay prestaciones Fonasa para ello.

Agregó que este proyecto no contempla la opinión científica, siempre alegada por quienes se denominan progresistas, y ella manifiesta que se debe respetar el proceso madurativo que termina con la mayoría de edad, de manera que el proyecto de ley permite que aun en esa etapa se puedan cambiar de sexo, aun cuando se contrario a la opinión de los padres.

El diputado señor René Saffirio anunció su voto para aprobar en general el proyecto de ley y los argumentos para ello y para la votación particular, los dará en esa instancia.

El diputado señor Raúl Saldívar recordó un principio del humanismo que dice que toda persona es digna y que por ello no está para los fines de un tercero, y que es un proyecto en sí mismo. A su juicio, este proyecto apunta a esta circunstancia, especialmente buscando dar soluciones a problemas de personas que están entre las más vulnerables y más vulneradas, en el plano escolar, social y laboral.

El diputado señor Jaime Bellolio señaló que esta Comisión ha tenido discusiones desde su inicio respecto del concepto de derechos humanos y que hubo diputados que dijeron que los derechos humanos eran de izquierda; sin embargo, el paso del tiempo se ha demostrado que quienes tienen un doble estándar en la materia no es precisamente el sector que representa. Estimó que siempre debe haber un estándar de protección a los derechos humanos, por lo cual señaló su condena a todo tipo de violaciones a los derechos humanos, discriminaciones, ocurridas en la dictadura en Chile y en las ocurridas en las dictaduras del mundo.

Recordó que se han discutido distintas propuestas legislativas, muy interesantes, en esta Comisión. Lamentó que en este caso el Ejecutivo haya decidido hacer presente una urgencia de discusión inmediata, en época de elecciones, lo que era un gesto que no dio resultados. Hizo presente que este es un proyecto que es demasiado profundo para pensar en legislar rápidamente en pocos días.

Anunció que presentará indicaciones para determinar el sentido y alcance del proyecto de ley, porque da el derecho a la identidad de género, pero no define lo que es el derecho, en que el concepto se define a sí mismo, lo que no es correcto, lo que es muy importante, porque del sentido y alcance de la definición, se ven luego los efectos. Por ello una de sus indicaciones busca redefinir la identidad de género en los términos de la ley, de manera que alude a la convicción interna de ser hombre o mujer, la que puede o no coincidir con el nombre y sexo del acta de inscripción.

En segundo lugar, en el caso de los menores de edad manifestó su sorpresa que se insista en no exigir el consentimiento de los padres en algo tan importante y profundo como esta materia. En el caso de los adultos, se certifique que esta incongruencia entre sexo biológico e identidad de género y que los efectos no pasen a llevar a terceros, lo que parece básico, pero ninguna de las cosas antes señaladas viene en el proyecto de ley.

Hoy se hace cambio de sexo registral en los tribunales, existen guías clínicas, dictadas en el gobierno del ex presidente Piñera. Lo nuevo es la definición, que no define nada, y es el momento de hacer una buena política pública. Advirtió que en las condiciones actuales del proyecto de ley, vota en contra.

El diputado señor Sergio Ojeda indicó que en su calidad de presidente de la Comisión ha dado las garantías para que todos se puedan expresar, como también lo hará en la discusión particular.

Señaló que es un proyecto complejo y difícil, que ha meditado mucho, lo que le permitió formarse una opinión y anunció su voto a favor. Señaló que tiene la convicción que el derecho debe adecuarse a las nuevas circunstancias y proveer al progreso y no ser un obstáculo para los avances. Manifestó que la historia legislativa es conocida y ha ocurrida en tantas oportunidades con las grandes reformas sociales ocurridas en el tiempo, como lo fue el derecho a voto de la mujer.

Precisó que estamos frente a un tema de tremenda connotación humana, que las personas trans no lo son por opción, sino por condición y como Parlamento, para estar de acuerdo a los tiempos, debe regularse esta situación, porque constituye una realidad.

Puesto en votación general, el proyecto de ley se aprobó por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Hugo Gutiérrez, Loreto Carvajal, Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Sergio Ojeda. Votaron en contra los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Diego Paulsen y Jorge Sabag. (8x4x0).

4) Artículos que el Senado calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificó y aquellos a los cuales la comisión otorgó igual carácter.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República, el Senado calificó el inciso segundo del artículo 4° del proyecto como norma orgánica constitucional, y los incisos tercero, sexto y séptimo del artículo 8°, como normas de quórum calificado, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República,

La Comisión compartió la calificación efectuada por el Senado respecto del inciso segundo del artículo 4° del proyecto, y agregó la misma calificación para los artículos 7°, 8°, 9° y 17, aprobados en este segundo trámite constitucional. Asimismo, calificó los incisos tercero y sexto del artículo 10 y el artículo 13 como normas de quórum calificado.

5) Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de

Hacienda.

Este proyecto de ley no precisa ser conocido por la Comisión de Hacienda.

6) Los artículos y las indicaciones rechazados por la comisión.

En el artículo 1°: indicaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, y 37.

En el artículo 2° nuevo: indicaciones 1, 2, 3 y 5.

En el artículo 2°: indicaciones 1, 2, 4, 5, 9, 10, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.

Indicación para agregar artículo 2° bis, de los diputados Boric y Espejo.

Indicación para agregar artículo 2° bis, del diputado Roberto Poblete.

En el artículo 3°: artículo y las indicaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8y 9.

En el artículo 4°: indicación 1.

En el artículo 5°: indicaciones 15 y 17.

En el artículo 6°: indicaciones 17, 22 y 23.

Indicación de los diputados Boric, Espejo y Poblete, para intercalar artículos 7 y 8, nuevos.

Indicación de los diputados Matías Walker, Arriagada y Ojeda para intercalar un nuevo artículo 9°.

Indicación de los diputados Jaime Bellolio y Felipe Kast para intercalar un nuevo artículo 9°.

Indicación de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar un nuevo artículo 9°.

En el artículo 9° del proyecto de ley: indicaciones 2 y 3.

Indicación del diputado Felipe Letelier, para agregar un artículo 10, nuevo.

En el artículo 10: indicación 2.

En el artículo 11: indicaciones 7 y 8

En el artículo 12: indicación 3.

7) Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones que han sido incorporadas en este trámite o han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por dicha Corte.

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental y el artículo 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se solicitó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, respecto del texto aprobado en esta instancia constitucional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

III.- DISCUSIÓN GENERAL

Como se señaló anteriormente vuestra Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios recibió en audiencia pública a diversas organizaciones, para escuchar sus planteamientos respecto del proyecto en informe. A continuación se entrega un resumen, que en la mayor parte de los casos es copia fiel de las intervenciones realizadas.

La Ministra Secretaria General de Gobierno, Paula Narváez, señaló que el presente proyecto está en la dirección de superación de la discriminación, que impide el desarrollo espiritual de las personas. Es producto de un extenso debate en el Senado, de más de cuatro años, en que se han incorporado visiones e inquietudes de todos los sectores concurrentes en esta discusión, Gobierno, parlamentarios y sociedad civil.

Indicó que este proyecto es una oportunidad que permite abordar, no solo el establecimiento del derecho a cambiar de nombre y sexo registral de una persona, sino que además la tarea de enfrentar la exclusión y discriminación de que estas personas son objeto para acceder a la educación, los servicios de salud, la vivienda y el mercado laboral formal, situación que las expone brutalmente a la violencia, la pobreza e incluso la muerte.

Entendiendo la real importancia de este proyecto y de esta temática, se recogió como un compromiso de Gobierno con el objeto de consagrar el derecho a la identidad de género y permitir a las personas trans adecuar su nombre y sexo registral con su vivencia interna. En este sentido el proyecto consagra la identidad de género como un derecho y la define como la convicción personal interna, siguiendo las recomendaciones del sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que implica que esta consagración como derecho de las personas trans, se efectúe sin ningún tipo de patologización, lo que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos implica “necesariamente por no requerir ningún tipo de intervención o procedimiento médico, judicial o de certificación psiquiátrica o médica para el reconocimiento del género de las personas.”

De conformidad con lo anterior el reconocimiento de la identidad de género como derecho, permite a las personas trans, como un procedimiento administrativo, que puedan solicitar la modificación de su documento de identidad y de cualquier otro instrumento público o privado, por medio de un procedimiento administrativo ante el Registro Civil e Identificación, y en segundo lugar, les permite acceder a intervenciones quirúrgicas u otro tipo de tratamiento con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género, sólo si lo requieren libremente.

Explicó que el proyecto contempla en el caso de las personas casadas, un procedimiento judicial ante los tribunales de familia, que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial y permitir el acceso al cambio de nombre y sexo registral que se solicita.

En cuanto a los efectos de cambio de sexo y nombre, el proyecto dispone la emisión de nuevos documentos de identificación y el deber de informar a instituciones públicas y privadas de dicho cambio, estableciéndose una sanción penal por la utilización fraudulenta de la antigua o nueva identidad. Asimismo, se consagra el trato digno y no discriminatorio de las personas en razón de su identidad de género y se establece la reserva del procedimiento y la confidencialidad de los documentos rectificados.

Recalcó que el gobierno considera este proyecto de ley como de suma importancia y que con su aprobación espera se puedan superar antiguas barreras basadas en la discriminación y la ignorancia, la exclusión afecta de manera negativa la vida de miles de chilenos. Este es un avance para el reconocimiento de la diversidad de todos los chilenos, que permita mejorar las condiciones de vida de todos los chilenos víctimas de la discriminación que ven impedido su desarrollo integral.

El jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Cristián Arancibia Santibáñez, explicó el proceso legislativo de este proyecto de ley.

Señaló que la iniciativa corresponde a una moción de las senadoras Pérez San Martín y Rincón, y los senadores Escalona, Lagos y Letelier, que posteriormente fue patrocinada por el Ejecutivo. Se ingresó a tramitación durante el mes de mayo de 2013 y se despachó a sala del Senado en el mes de mayo de 2017. Luego, el 20 de junio se dio cuenta del proyecto en la Cámara de Diputados.

En el programa de Gobierno se señaló la prioridad para abordar este tema, señalando que “las personas transgénero son probablemente uno de los grupos que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad en nuestra sociedad. A raíz de la discordancia entre su nombre legal y su identidad de género, tienen barreras de acceso básicas al mundo laboral, siendo víctimas de situaciones de discriminación y vulneración de derechos fundamentales. Promoveremos la tramitación de la ley de identidad de género, que se encuentra en trámite, respondiendo a la necesidad de consagrar legalmente el derecho a la identidad de género, y estableciendo un procedimiento judicial, de acuerdo a normas internacionales suscritas por nuestro país, que permita a las personas trans adecuar su nombre y sexo registral de acuerdo a su propia identidad de género.”

El Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Senado señala que la idea matriz o fundamental consiste en “Reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Para estos efectos, establece una regulación adecuada que permita a toda persona obtener, por una sola vez, la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento u otros instrumentos, cuando no coincidan con su identidad de género. Así también, establece un procedimiento especial para la solicitud presentada por un niño o niña; por un adolescente o por una persona con vínculo matrimonial no disuelto”.

El proyecto consta de 13 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias, en el cual se aborda una definición de identidad de género, protección como derecho a la identidad de género, procedimiento administrativo para cambio de nombre y sexo registral para personas adultas, procedimiento judicial para cambio de nombre y sexo registral para personas adultas casadas y término del matrimonio por cambio de sexo registral.

En cuanto al perfeccionamiento del proyecto de ley, anunció que se presentarán las indicaciones que permitan la incorporación niños, niñas y adolescentes al proyecto, de tal manera que no se les discrimine. Actualmente se está tramitando el Proyecto de Garantías de la Infancia, donde se establece el derecho a la Identidad de género de todos los niños, niñas y adolescentes.

Respecto de la revisión de la confidencialidad de los documentos indicó que se está trabajando con el Registro Civil e Identificación sobre algunas observaciones que efectuó este organismo a propósito de la confidencialidad.

Se debe revisar los requisitos exigidos al momento de la solicitud. Señaló que ningún requisito que se pretenda establecer puede significar una patologización.

El diputado señor René Saffirio planteó sus dudas en el caso de la persona mayor de edad con vínculo matrimonial, en que se plantea la declaración de término del matrimonio por la causal 5 del artículo 42 de la ley de Matrimonio Civil, lo que parece contradictorio con el discurso de matrimonio igualitario que tiene el Gobierno.

En seguida planteó la situación de las personas privadas de libertad, porque ello podría significar, por ejemplo, el cambio de lugar de cumplimiento de condena.

El diputado Sergio Ojeda consultó si esto es solo para personas mayores de edad.

La Ministra señora Paula Narváez señaló que el proyecto se hace cargo de la realidad que presenta el ordenamiento jurídico nacional y precisó que en esa realidad, no se considera la existencia del matrimonio entre personas del mismo sexo. La iniciativa asume esa realidad jurídica, sin perjuicio de aclarar que es de público conocimiento que el Gobierno ha ingresado un proyecto de ley para que las personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, de manera que deberá estarse a la adecuación de las leyes aprobadas en la República y en ese caso no será necesario el término del vínculo matrimonial para considerar a personas casadas del mismo sexo.

Respecto de la situación de personas privadas de libertad, señaló que la identidad de género se asume como un derecho y en la medida que se reconoce esa identidad de género, ocurrida la rectificación, se le suceden todas las consecuencias derivadas de esa rectificación, porque lo importante es rescatar el sentido íntimo, profundo y absoluto que tienen las personas respecto de su identidad.

Respecto de la edad, recordó que originalmente se contemplaba el caso de las personas menores de 18 años, pero en el Senado se aprobó una indicación que excluía a los niños, las niñas y los adolescentes, de manera que ahora se considera sólo a los mayores de 18 años, pero el Ejecutivo considera importante incorporarlos al derecho a la identidad de género.

El diputado señor Tucapel Jiménez señaló su conformidad y deseo que este proyecto de ley sea despachado de manera rápida por la Cámara para que se pueda convertir en ley, para que se determine con las discriminaciones.

Consultó respecto del artículo 6° donde se trata los casos de vínculo matrimonial no disuelto, donde se incluyen las modificaciones de las imágenes y fotografías y demás instrumentos públicos o privados donde estén registrados. Indicó que en la Comisión de Constitución está en estado de tabla, un proyecto de ley que se denomina “derecho al olvido”, que surge a raíz de la información que existe en las redes sociales, por lo que consultó la forma en que se relaciona esa información con la regulación que se pretende establecer.

El asesor jurídico de Segegob, señor Cristian Arancibia, explicó que si bien tiene conocimiento del proyecto de ley de derecho al olvido, precisó que la iniciativa en estudio no se hace cargo de ese tema, por cuanto a los documentos públicos a que se refiere es a los documentos identificatorios o a documentos privados como los que se refieren a las AFP.

La ministra señora Paula Narváez señaló que lo más importante es considerar el principio en que se fundamenta proyecto, que es el respeto irrestricto al sentir de las personas que declaran su identidad sexual. Se trata de reconocimiento de ese derecho y el tratamiento del Estado hacia esas personas en función de cómo esas personas se identifican, y eso es lo que se busca garantizar con el proyecto de ley.

Finalmente, anunció que se presentarán las indicaciones que estiman pertinentes por el Ejecutivo para mejorar el proyecto de ley.

El Presidente de la Comisión, diputado Sergio Ojeda, hizo presente a la Comisión que es necesario determinar la lista de invitados y fijar un plazo de indicaciones.

El diputado señor Jaime Bellolio manifestó su interés en que se determine la lista de invitados y atendido que el Ejecutivo desea ingresar indicaciones, es necesario saber si este proyecto se calificará con urgencia o no. Precisó que es importante tener claridad respecto del debate y de las indicaciones que se pueden presentar.

Tras un breve debate, se acordó que los diputados presenten lista de invitados en la próxima sesión y fijar plazo de indicaciones.

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La directora jurídica de la Fundación Iguales, señora Jimena Lizama, señaló que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental, como lo ha señalado el Comité Jurídico Interamericano y que consiste en un “Conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos.” (Corte IDH, Caso Gelman Vs Uruguay).

El artículo 18 de la Comisión Americana de Derechos Humanos dispone que el derecho al nombre «Constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado.» Y la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 8 establece el derecho a la identidad.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que la identidad está comprendida en la categoría de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se reconoce que diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile «consagran el derecho a la identidad personal generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos.»

El derecho a la identidad está estrechamente ligado a la dignidad humana, la cual constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales. «El reconocimiento del derecho a la identidad personal implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra (Rol Nº 1.340-09)

Por su parte, la identidad de género puede ser definida como la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales (Principios de Yogyakarta ).

De esta manera, todas las personas tenemos una identidad de género y esta es una categoría protegida de discriminación (Corte IDH: Caso Atala Riffo).

Como consecuencias de la falta de reconocimiento de la identidad de género, surgen la violencia y la discriminación contra personas trans que se inicia a temprana edad, cuando muchas veces son expulsado/as de sus hogares, colegios y familias. La falta de reconocimiento de la identidad de género conlleva a que muchas personas trans enfrenten pobreza, exclusión social y altas tasas de inaccesibilidad a la educación, a la salud, al trabajo, a la vivienda, presionándolas muchas veces a trabajar en economías informales altamente criminalizadas, como el trabajo sexual. Esto ha generado que el promedio de expectativa de vida de las mujeres trans en Latinoamérica sea de 35 años. (CIDH).

Recordó la señora Jimena Lizama, que este proyecto de ley estuvo cuatro años en primer trámite en el Senado, de cuya Comisión de Derechos Humanos fue despachado en cuatro ocasiones y en tres de éstas, volvió a la comisión (17/12/2015, 13/09/2016 y 02/11/2016). A su vez, tuvo 14 períodos de indicaciones y el 14 de junio 2017 se despachó el proyecto de la Sala del Senado y finalmente el 20 de junio el proyecto ingresó a esta Comisión.

El proyecto consagra los siguientes derechos:

a) Reconocimiento y protección de la identidad de género.

b) Libre desarrollo de la persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización posible.

c) Ser tratada en conformidad con la identidad de género y, ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acrediten la identidad respecto del nombre y sexo.

En lo relativo al procedimiento, señaló que el procedimiento es solo para mayores de 18 años. Se debe presentar una evaluación médica, con el objeto de probar que se cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias.

Existe un procedimiento general, que consiste en un trámite administrativo, ante el Registro Civil, donde habrá un formulario que contendrá información relevante relacionada a esta ley, y a través del cual la persona declarará que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registral; y un procedimiento para personas con vínculo matrimonial, consistente en un trámite judicial, ante los Tribunales de Familia. Se citará al/la cónyuge a una audiencia especial de terminación de matrimonio.

Explicó que su parecer es que el proyecto debe mantener que la solicitud de rectificación de sexo y nombre sea un trámite administrativo ante el Registro Civil, ya que la identidad de género se trata de una vivencia interna e individual, la cual no puede ser diagnosticada ni comprobada por terceros. Igualmente, se debe mantener que el trámite no admita oposición de terceros.

Respecto de las mejoras que se deben impulsar a este proyecto de ley, opinó que el proyecto no debe patologizar las identidades trans y que en este sentido no debe establecer informes (médicos/psicológicos/psiquiátricos) de ningún tipo.

La identidad de género no es un trastorno o patología como se establece en los principios de Yogyakarta, por tanto, es contrario a ésta establecer requisitos, especialmente informes médicos, psicológicos, o haberse sometido a algún tipo de tratamiento para el reconocimiento de la identidad de género.

No hay otros casos en que se solicite una evaluación médica para realizar un acto voluntario, esto solo ocurre con las personas trans, lo que evidentemente constituye una discriminación hacia ellas por su identidad de género.

Explicó que en el caso hipotético que la persona que solicitara el cambio se encontrara privada de su voluntad, se deben aplicar las reglas generales del derecho que dan solución a través de la nulidad absoluta.

Propuso que el trámite debe ser administrativo, ante el Registro Civil, incluso para las personas casadas, porque el reconocimiento a la identidad de género es independiente al estado civil de las personas y que no se puede obligar a una pareja a terminar su vínculo matrimonial, lo que atenta contra la autonomía de las personas trans y vulnera el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de todo tipo de familia.

Observó que actualmente, para realizar la rectificación de la partida de nacimiento no se exige el divorcio.

El proyecto de ley de identidad de género debe incluir a niños, niñas y adolescentes (NNA) y explicó que en la práctica, se ha reconocido y protegido la identidad de género de NNA.

Existen sentencias de Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema que reconocen el derecho a la identidad de género de una niña de 5 años, y ordenan a una clínica a inscribirla de acuerdo a su identidad, ya que esta negativa vulneraba la dignidad, el interés superior de ella, el derecho a la igualdad, el respeto y protección a la vida privada y a la honra

En el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Salud emitió la Circular N° 21; la Superintendencia de Educación, a su tiempo, dictó la Circular sobre derechos de NNA en el ámbito de la educación.

En el Poder Legislativo se encuentra la aprobación de la ley N° 20.609; el proyecto de ley de garantías de la niñez que incluye expresamente el derecho a la identidad de género de NNA y el derecho a la no discriminación por ésta.

La Convención de los derechos del niño establece en su artículo 2 el derecho a la igualdad y no discriminación los cuales deben ser aplicados a todos/as los/as NNA, sin excepción alguna.

El artículo 3 determina el Interés superior del niño, qué es lo que demandan específicamente los derechos de los NNA en cada situación concreta.

El artículo 8 propugna el derecho a la identidad; y el artículo 12, el derecho a expresar su opinión y el derecho a ser oídos. El Comité de los Derechos del Niño señala que «no hay un límite de edad para que los/as NNA puedan ser escuchados/as y que estos/as son capaces de tener opinión desde muy temprana edad.»

En Derecho comparado, explicó que la mayoría de las últimas leyes de identidad de género incluyen a NNA, como es el caso de Irlanda, Noruega, Suecia, Malta, Valencia y Argentina. Esta últim ha sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la mejor ley de identidad de género de la región.

Respecto del plazo en que empieza a regir la ley, observó que el proyecto contempla que la ley comenzará a regir un año después de su publicación, lo que es un plazo excesivo, considerando que su implementación es sencilla y que este proyecto lleva 4 años en el Congreso. Por tanto, debería comenzar a regir en el plazo de 6 meses como propuso el Ejecutivo anteriormente.

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El representante del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, Movilh, señor Rolando Jiménez, dio lectura a una carta dirigida a los diputados miembros de la Comisión, del siguiente tenor:

Junto con saludar, el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh) se dirige a ustedes para expresar las siguientes observaciones y sugerencias de cambios al proyecto de Ley de Identidad de Género (Boletín 8.924-07) evacuado por el Senado, todo con el fin de garantizar de manera efectiva la dignidad y la igualdad de derechos para las personas trans.

I.- Antecedentes generales

La población trans es una de las discriminadas en Chile, entre otras razones, porque el nombre y sexo legal asignado al nacer no corresponde con su identidad de género.

Como todo ser humano, las personas trans van sabiendo y conociendo desde su más tierna infancia si son hombres o mujeres, con la diferencia que su identidad no es comprendida por un entorno familiar o social, pues buena parte de la ciudadanía desconoce que lo femenino o masculino no está determinado por los genitales u otras características corporales, en tanto es una realidad más integral que involucra a la persona como conjunto.

Producto de la ignorancia y la discriminación, las personas trans sufren diariamente la represión contra la expresión de su identidad de género: desde niños/as son llamados, vestidos/as y tratados/as con un nombre que no los/as identifica. El daño psicológico es gravísimo, pues se obliga a niños y niñas a comportarse como hombres, sin serlo, o como mujeres, sin tampoco serlo.

La felicidad y desarrollo de las personas trans no pasa sólo por la re-adecuación corporal, sino también por contar con una cédula de identidad que refleje el sexo y nombre que las identifica, lo cual facilita el ejercicio de derechos tan básicos como la salud, la educación y el trabajo, sin necesidad de ocultar o disfrazar la verdadera identidad. El carnet para cualquier tipo de trámite lo es todo.

Las dificultades para el ejercicio de un derecho básico, como es el de ser llamado y tratado con un nombre y sexo social que identifique a la persona, tiene expresiones gravísimas de discriminación, como son, por ejemplo, las golpizas y asesinatos padecidos por las mujeres trans que se han visto en la obligación de subsistir en ambientes hostiles, como el comercio sexual, debido a la falta de oportunidades que acarrea contar una identificación legal que no corresponde a su género.

De acuerdo al XV Informe Anual de Derechos Humanos de la Diversidad Sexual y de Género elaborado por el Movilh, la población transexual concentró el 28 por ciento del total de denuncias por discriminación en el transcurso del 2016, una cifra alta al considerar que este grupo humano es cuantitativamente menor al de gays o lesbianas.

En Chile jamás han sido ilegales los procesos de hormonización y de cirugías de readecuación corporal para personas trans mayores de 18 años, lo cual desde el 2011 está además regulado en la denominada Vía Clínica del Misterio de Salud. Tampoco ha estado prohibido por ley que las personas trans, cualquiera sea su edad, cambien su nombre y sexo legal por uno acorde a su identidad de género.

En la actualidad, las personas trans pueden modificar su nombre y/o sexo legal en virtud de la le Ley N° 17.344 sobre cambio de nombres y apellidos y del artículo 31 de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil.

Sin embargo han existido diversos problemas a saber:

1.- El vacío legal para el cambio de sexo legal y el desconocimiento sobre la identidad de género se presta para arbitrariedades: algunos jueces permiten el cambio de nombre y sexo legal, otros solo de nombre. En tanto, algunos exigen certificados y a otros sólo les basta la voluntad de la persona. De todas formas, conviene precisar que en los últimos dos años muchos jueces se están inclinando porque baste sólo la voluntad, pues se han ido informado y sensibilizando sobre el tema.

2.- El proceso es burocrático y costoso para las personas trans, en especial para las de escasos recursos económicos.

Fue en este contexto que una parte de la sociedad civil inició la lucha por una ley de identidad de género que facilitara el trámite y terminara con las arbitrariedades, lo cual pasaba por permitir el cambio de nombre y sexo legal en el Registro Civil.

Lamentablemente el proyecto de ley que en 2013 entró al Congreso Nacional no hacía ningún aporte en la materia, limitándose a trasladar el trámite desde los tribunales civiles a los de familia, lo cual motivó una activa movilización de varias organizaciones, como la nuestra, para corregir el problema y modificar totalmente la deficiente iniciativa.

A lo largo de su tramitación en el Senado el proyecto de ley pasó por diversas votaciones y avances y en un momento contempló el cambio de sexo y nombre legal para todas las personas trans en el Registro Civil, sin mayores requisitos.

Finalmente el proyecto despachado, y que ahora analiza la Cámara, es muy diferente al original en tanto hizo un aporte al permitir a las personas trans mayores de 18 años cambiar su nombre y sexo legal en el Registro Civil. Sin embargo, excluyó a los menores de 18 años y a los casados, además de exigir certificados médicos para el trámite, todo lo cual atenta contra los derechos y/o constituye un retroceso incluso en torno a la legislación vigente, como se apreciará a continuación.

II.- Niños y niñas trans

El proyecto de ley no brinda ninguna posibilidad a los menores de 18 años para que puedan cambiar su nombre y sexo legal, lo cual implica postergar su desarrollo y su entrada al mundo educacional y laboral con su verdadera identidad, con todos los problemas que ello acarrea.

Se trata de un retroceso, pues en la actualidad los menores de 18 años que cuentan con la autorización de sus padres sí pueden cambiar su nombre y sexo legal en tribunales. Más aún, algunos fallos han obligado a que se respete el nombre y sexo social de los niños y niñas trans, aún cuando no hubiesen cambiado su identidad legal.

El caso más emblemático involucra al juez Luis Fernández, quien el 22 de agosto del 2016 autorizó el cambio de nombre y sexo legal de una niña trans de 5 años, previa petición formulada por la familia.

En su fallo el juez argumentó que la niña mostraba “una marcada identidad de género femenina, presentando un rechazo permanente a la vestimenta, juegos y actitudes socialmente asociadas al género masculino”. Añadió que “resulta evidente” que las personas trans “sufren a través de su vida, tanto íntima como social, un sinnúmero de conflictos y discriminaciones que le impiden desarrollarse y llevar una vida normal, siendo vulnerados sus derechos a la educación, al trabajo, a la salud y a la participación en la vida ciudadana, siendo por ello absolutamente necesario abordarlo y generar las condiciones para salvaguardar la integridad física, emocional y social de quienes viven esta situación”. “Sólo cabe concluir que debe ser acogida la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento”, pues en caso contrario se “vulneran los derechos de la menor, los que se encuentran garantizados por la Constitución Política de la República”, concluyó el juez.

En abril del 2017 la ONG Comunidad y Justicia presentó una querella por prevaricación contra Fernández, considerando que el magistrado había fallado contra las leyes y violentando la Convención de los Derechos del Niño. Desde ese momento, el juez comenzó a ser presentando legalmente por el equipo jurídico del Movilh. Finalmente el 4 de julio del 2017 el juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, Mario Cayul, sobreseyó la querella por prevaricación.

En este punto, conviene recordar que durante la tramitación del proyecto de ley en el Senado hubo continuas discusiones sobre la pertinencia de incorporar o no a los niños y niñas trans, sin embargo fueron excluidos teniéndose en consideración opiniones de supuestos expertos que basados en “estudios” veían problemas al respecto.

Responsablemente denunciamos aquí que los estudios presentados como argumento para excluir a los niños y niñas trans de la ley carecen de toda riguridad y no son reconocidos por ninguna institución científica reconocida en materia de infancia, resultado así repudiable que algunos legisladores y médicos se hicieran eco de estas “investigaciones”.

En efecto, durante el 2016, unos 20 médicos de la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes (Soched) afirmaron que en “más del 80 por ciento de los casos se revierte la discordancia de género, según datos aportados por el American College of Pediatricians”. Este fue el principal argumento usado por otras instituciones y por algunos senadores para oponerse a la inclusión de niños y niñas trans en el proyecto de ley.

Sin embargo, se ocultó y no informó al Senado que la American College of Pediatricians (ACPeds) ha sido cuestionada en el mundo científico debido a su total falta de rigurosidad.

La ACPeds apenas se compone de unos 200 miembros y fue fundada en 2012 por un grupo de pediatras que se distanciaron la Academia Americana de Pediatría (la más importante de su tipo, con más de 60 mil integrantes), sólo porque dicha entidad se había pronunciado contra la discriminación a las personas LGBTI y a las familias homoparentales.

La misión de la ACPeds, jamás dicha por ningún experto o parlamentario que expuso sus “estudios” en el Senado, es abiertamente contraria a la diversidad familiar y al matrimonio igualitario, siendo esa su misión, antes que el aporte científico. “Reconocemos que la unidad básica de familia es el padre-madre, en el contexto del matrimonio, por ser el lugar óptimo para el desarrollo infantil, pero prometemos nuestro apoyo a todos los niños, independientemente de sus circunstancias”, indica el grupo en su sitio web.

ACPeds rechaza además el aborto y promueve la abstinencia sexual. “El valor único de cada vida humana desde el momento de la concepción hasta la muerte natural”, dicen para luego ensalzar “los beneficios físicos y emocionales de la abstinencia sexual hasta el matrimonio”

Fue entonces basado en las ideas no científicas de la ACPeds, las cuales son contrarias a las de la Academia Americana de Pediatría, que el Senado terminó excluyendo a niños y niñas trans de ley, contraviniéndose de paso al accionar de los propios tribunales chilenos en este campo.

En efecto, el 6 de octubre del 2106 la presidenta de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Dobra Lusic Nadal, y la ministra Jenny Book Reyes, acogieron un recurso de protección que obligó a la Clínica Alemana a inscribir a una niña de 4 años con su nombre y sexo social en las fichas médicas, aun cuando la entidad médica se había negado ello.

La sentencia fue ratificada el 14 de noviembre por los ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz y la abogada (i) Leonor Etcheberry.

En el fallo la Corte de Apelaciones destacó como primera consideración el interés superior del niño. Citó así el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Éste indica que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Con su actuar, la Clínica Alemana había vulnerado tal interés, así como varios principios constitucionales: el nacer libre e iguales en dignidad y derechos (artículo 1), la igualdad ante la ley y el respeto y protección de la vida privada y de la honra (artículo 19) y la exigencia de aplicar los tratados internacionales (artículo 5), como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

“La noción de igualdad, es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio, o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad”, indicó la sentencia al citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Puntualizó que “así las cosas, la actuación de la recurrida en orden a no incorporar en sus diversos registros” la nueva identidad de la niña “sólo porque no se ha materializado la inscripción correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación (…) resulta completamente infundada, especialmente si se tiene en cuenta que la referida inscripción sólo tiene un sentido de publicidad, la que en caso alguno puede prevalecer sobre la dignidad de la persona, el interés superior del niño y la garantía constitucional de la igualdad; derechos todos que se han conculcado por la recurrida con su negativa caprichosa y antojadiza que sin duda la torna arbitraria”.

III.- Personas unidas en matrimonio

La actual legislación chilena en ningún caso impide a las personas casadas cambiar su nombre y sexo legal, como lo pretende el proyecto de ley despachado por el Senado. Tal prohibición es inaceptable en tanto:

a.- Constituye un retroceso en relación a la legislación actual, lo cual es un contrasentido. La ley de identidad de género surge para ampliar derechos a las personas trans y para facilitar el cambio de nombre y sexo legal. En cambio, el proyecto despachado por el Senado limita derechos (obliga al divorcio, a renunciar al matrimonio), dificultando la posibilidad de cambiar el nombre y sexo legal.

b.- Se basa en el rechazo implícito o explícito al matrimonio entre personas del mismo. Es decir, lo que temen infundadamente los promotores de esta prohibición es que al permitirse a una persona trans casada cambiar su nombre y sexo legal, pase a estar unida con alguien de su mismo sexo. Pues bien, lo que se teme jamás ha sucedido, pese a que la legislación actual permite a casados trans cambiar su nombre y sexo legal sin ningún problema o exigencia de divorcio.

Se aprecia además ignorancia, pues la identidad de género (transexuales/cigesneros) no tiene relación alguna con la orientación sexual (gay/lesbiana/bisexual/heterosexual). Por tanto no hay posibilidad de derivar hacia el matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos como lo sugiere los opositores al cambio de nombre y sexo legal de los/as casados/as.

c.- Constituye una intromisión indebida en una familia, exigiéndole a cada uno de sus integrantes, no sólo a la persona trans directamente involucrada, renunciar a la vida que hasta ese momento llevaba

d.- Implica que para acceder a un derecho, se debe renunciar a otro, lo cual no ha sido exigible en Chile a ningún grupo humano.

III.- Exigencia de certificados médicos

Una Ley de Identidad de Género apunta a terminar con las desigualdades, arbitrariedades o exclusiones en razón de la identidad de género. Ese es su principio rector.

En la actualidad toda persona no trans (personas cisgéneros) puede definir su sexo y nombre sin exigencia alguna. Es decir, no se piden certificados médicos, ni prueba de ningún tipo para demostrar que efectivamente e alguien es heterosexual o cisgénero.

Exigir a las personas trans que demuestren o justifiquen, mediante certificados médicos, como quieren llamarse o cual es el sexo que las identifica, significa una desigualdad evidente, además de un estigma. Una exigencia de este tipo considera a priori a las personas trans, y solamente porque se declaran como tales, como sospechosas de alguna enfermedad.

Por otro lado, existe el prejuicio de que un niño, niña, adolescente o adulto trans, podría luego arrepentirse de su identidad. Lo concreto es, sin embargo, que no hay registro alguno de que alguna vez alguna persona trans, sea cual sea su edad, se hubiese arrepentido de modificar su nombre y sexo legal. Por lo demás, este infundado temor puede resolverse si la ley permitiera a las personas retractarse al menos alguna vez del cambio de nombre y sexo legal.

En el Poder Judicial ya existe conciencia sobre esta situación, a tal punto que algunos jueces están faltando a favor del cambio de nombre y sexo legal de las personas trans bastando su sola voluntad.

Es el caso de una sentencia del 9 de marzo del 2015 de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se concluyó que los genitales no condicionan al género, además de autorizarse la rectificación de la partida de nacimiento de un hombre trans sin certificados médicos.

“Ha quedado en evidencia que no es la existencia de los órganos sexuales lo que hace a una persona sentirse e identificarse bajo un género u otro, sino el sentimiento de identidad sexual percibido durante su desarrollo vital”, indicó la sentencia

“Tal realidad no es posible desconocer y a objeto que pueda alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad sin discriminación y con respeto a su vida privada como a su honra, se accederá al cambio de nombre disponiéndose asimismo el cambio de sexo en la partida de nacimiento”, añadió el fallo del presidente de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Jorge Dahm Oyarzún, de la ministra Mireya López Miranda y del abogado integrante José Miguel Lecaros Sánchez.

De esa manera, para la Corte de Apelaciones bastó que el solicitante fuese conocido por un nombre masculino en su entorno social para estimar que, como consecuencia de ello, debía además modificarse el sexo legal.

“Considerando la información sumaria de testigos, la falta de oposición de persona alguna a la solicitud de cambio de nombre y constando que el solicitante carece de anotaciones prontuariales en su extracto de filiación (…), se cumplen con todos los requisitos legales necesarios para dar cumplimiento a dicho cambio, toda vez que” el solicitante es conocido en su entorno con el nombre que lo identifica, puntualizó la Corte.

IV.- Propuestas para indicaciones

Por todo lo expuesto sugerimos a vuestra Comisión modificar el proyecto de ley en los siguientes sentidos:

1.- Permitir a toda persona mayor de 18 años cambiar su nombre y sexo legal en el Registro Civil con la sola expresión de su voluntad, sin requisito alguno

2.- Permitir a los menores 18 años cambiar su nombre y sexo legal con un trámite simple en el Registro Civil, bastando sólo la autorización de quienes lo tengan a su cuidado.

3.- En caso de que el menor de 18 años no cuente con la autorización de las personas que lo tengan a su cuidado, que el tema sea visto por un Tribunal de Familia.

4.- Permitir a las personas trans casadas el cambio de nombre y sexo legal con un trámite simple en el Registro Civil. Sólo si hay oposición del esposo/a al cambio de nombre y sexo legal, que el tema sea resuelto por tribunales de familia.

Se destaca, por último, que la Ley de Identidad de Género es un compromiso asumido por el Estado en una solución amistosa que selló con el Movilh, con la mediación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).”

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El vicepresidente de OTD Chile, señor Franco Fuica, explicó que OTD es una organización que trabaja desde hace tiempo con temáticas únicamente trans, referidos al empoderamiento de las personas trans, autonomía de los cuerpos y de las personas. Estiman que cada persona es autónoma para decidir sobre su cuerpo y desarrollan seis líneas de trabajo, cultura y educación; legislación y política pública, salud integral trans; desarrollo comunitario; consultoría e investigación y política internacional, donde trabajan con Naciones Unidas, OEA y algunas instancias de Mercosur.

Explicó que la identidad de género es entendida como una vivencia interna, que no necesariamente dice relación con la genitalidad con la cual se nace y se asigna al momento de nacer. Señaló que en su caso, es una persona trans, que nació biológicamente como una mujer, y que no se sintió así hasta que a los 25 años asumió el género que siente como propio, el masculino, y tiene la expresión de este género como puede apreciarse en sus facciones, producto de la sensación profunda e interna que corresponde con lo que vive a diario.

La asesora jurídica de OTD, señora Constanza Valdés Contreras, recordó que este proyecto de ley inició su tramitación con la presentación de una moción parlamentaria en el Senado y que contó en su redacción con el apoyo de la Fundación Iguales y asociación OTD. Añadió que se ha tramitado durante cuatros años este proyecto de ley, que fue objeto de 15 plazos de indicaciones y 3 informes de Comisión en el Senado, antes de pasar a la Cámara de Diputados.

Indicó que este proyecto de ley se creó para las personas trans y que en este sentido, el fin y propósito del proyecto de ley es “terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas sin posibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme a su identidad de género en los casos en que exista un incongruencia entre el sexo consignado registralmente, el nombre y la apariencia y vivencia personal del cuerpo.”

En general, las situaciones de exclusión y discriminación que sufren las personas trans, se dan por un aspecto externo, una discordancia entre la imagen que tienen, el nombre social que ocupan y el nombre con el cual la persona se identifica y el nombre legal con que es registrado en la respectiva partida de nacimiento y que figura en la cédula de identidad.

En general, las personas trans, entre las que se incluye, no pueden acceder a los mismos servicios, beneficios fiscales y estudios por este motivo, porque el trato con la institución es con el nombre legal, con lo que se vulnera su identidad de género y se le somete a situaciones de discriminación, bullyng y exclusión que provocan que, generalmente, haya deserción en la educación, básica o media, no llegando a la educación superior. Agregó que esto es porque se produce una situación de vulneración desde la infancia y adolescencia, donde las familias excluyen y vulneran a las personas trans y no pueden acceder a ningún beneficio o a un trabajo.

Señaló que, si bien no hay cifras oficiales, es la razón por la que la mayoría de las mujeres trans ejercen el comercio sexual, y si no fuera este caso, tampoco acceden a contratos de trabajo formal, de manera que lo hacen por boletas de honorarios o de manera informal sin seguridad social, porque no se les trata con su nombre social, lo que tiene implicancias incluso en el uso de los uniformes porque deben usar el que corresponde a su sexo registral, sea en el colegio o en el trabajo, y sufrirán situaciones de discriminación o violencia.

Explicó que esta es la razón por la cual el proyecto de ley se construyó bajo la lógica subjetiva, personal e íntima del individuo, y en ese sentido el derecho a la identidad de género tiene diferentes aristas. La primera, de carácter interno, es la vivencia individual del género, como cada persona la entiende profundamente y que puede o no coincidir con el sexo asignado al nacimiento. El segundo elemento lo constituye este elemento de reconocimiento a través de un procedimiento que habilita el cambio de nombre y sexo registral, lo que se permite sólo a través de la ley de cambio de nombre y que es un procedimiento muy patologizante, que exige una revisión de la persona por el Servicio Médico Legal, físico o psicológico; el proyecto busca adecuarse a estándares internacionales en derechos humanos, con una normativa que permita a las personas trans cambiar su nombre y sexo registral, a la vez de garantizar un piso mínimo de derechos.

El proyecto modifica la partida de nacimiento o el cambio de nombre registral para personas trans mayores de 18 años, mediante trámite administrativo para personas solteras y mediante un procedimiento judicial para personas casadas, porque en Chile no existe el matrimonio entre personas del mismo sexo, de manera que cuando una persona trans accede a este procedimiento debe entenderse que se disuelve el matrimonio.

En ambas instancias se exige una acreditación médica de que la persona cuenta con las circunstancias psicológicas y psiquiátricas para fundar su solicitud, pero en Chile no existen especialistas que garanticen el estudio de género y más bien los especialistas cuestionan esta decisión interna de las personas trans, en desmedro de las personas cisgénero, que no son trans y no se cuestiona su identidad.

El proyecto busca regular como un derecho el acceso a los tratamientos hormonales y quirúrgicos de personas mayores de 18 años. La lógica del proyecto no es que la persona deba adecuar su cuerpo para encuadrarse en una sociedad que regula lo que es un hombre y una mujer, sino como un tratamiento estético, que es un derecho y que bastará el consentimiento informado.

A continuación planteó puntos que como OTD estiman deben modificarse.

Señaló que debe eliminarse cualquier limitación al derecho a la identidad de género, como los certificados médicos que vienen alterar la regla general en materia de capacidad de las personas mayores de 18 años y contradice las ideas matrices del proyecto de ley, que busca construir la identidad desde el punto de vista subjetivo, pero que tampoco debe ser objeto de injerencias arbitrarias de terceros, que es lo que hay actualmente.

Por otra parte, son de la opinión que se debe incluir la situación relativa a niños, niñas y adolescentes (NNA). Sobre este punto señaló que se encuentra en tramitación un proyecto de ley sobre sistema de garantías de la niñez, que establece que todo niño o niña, desde su nacimiento, a la identidad de género y en concordancia con la Convención de Derechos del Niño, debe garantizarse el derecho a la identidad de género.

A continuación planteó expresó la necesidad de desmitificar algunos aspectos del proyecto de ley. Aclaró que no es objetivo de este proyecto de ley, que NNA se sometan a operaciones de cirugía o que quede a u mero arbitrio el cambio de sexo registral.

La idea es que el NNA realice el cambio con el consentimiento de sus padres, respetando la autonomía progresiva que se da especialmente en los adolescentes.

Recalcó la importancia de este proyecto de ley, evitar la exclusión y discriminación que sufren las personas trans a raíz de la identidad real y de la consignada en los documentos públicos. La ley servirá para garantizar un piso mínimo en el acceso al trabajo, salud, educación y vivienda entre otros derechos.

Señaló que se trata de reconocer el derecho de un sector de la población, que ha sido históricamente discriminado, porque en Chile se ha legislado desde hace poco en el reconocimiento del colectivo LGTBI, donde no caben dudas que la población trans es una de las más desprotegidas en este ámbito.

La ley no pretende terminar con la discriminación, pero sí mitigarla con un cambio cultural, pero sí permite que puedan modificar y adecuar su situación para poder acceder a la educación, la salud o el trabajo.

El proyecto ha respetado el principio de la revisibilidad de las acciones de NNA y con ello les permite realizar un nuevo cambio porque el proyecto no establece cuántas veces se puede hacer, de manera que se podría hacer más de una vez.

Tampoco se busca la sexualización de los NNA, el principal asunto es respetar la identidad de género de todas las personas trans, de cualquier edad, el principal problema es solucionar una problemática registral y de igualdad y no discriminación.

Otro punto es que se pueda evadir la ley con este procedimiento. En este sentido, el proyecto de ley establece como delito el uso malicioso de la nueva y antigua identidad. Cuando la persona realiza el cambio de nombre y sexo registral el proyecto obliga a oficiar a otros organismos como la PDI, Carabineros, Ministerio Público y aduanas, por ejemplo, de manera que una orden de detención siempre se mantendrá vigente, aunque haya cambio de nombre y sexo registral.

Señaló que existen numerosas recomendaciones internacionales, generalmente de la Asamblea de la OEA, y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que los Estados regulen por medio de normativas no patologizantes. El año 2015, después de crearse la primera relatoría para personas LGTBI, se emitió un informe relativo a la violencia contra las personas trans y se constató que la expectativa de vida en la región, es en promedio de 35 años, principalmente porque son personas que no tienen acceso al trabajo, a la salud y la vivienda y por ser una región donde son más asesinados las personas trans, especialmente a mujeres trans, atendida su expresión de género e identidad.

La Comisión interamericana ha señalado que los Estados deben tener una normativa que proteja a las personas de trans de manera no patologizante, cualquiera sea la edad de ellas.

Informó que recientemente OTD expuso en una audiencia denominada “Situación de las personas trans en Chile en el ámbito de la educación, de la salud y del trabajo” y que la Comisión interamericana publicó un informe que sirve como recomendaciones al Estado de Chile para regular ciertos aspectos. La Comisión reitera la recomendación que los Estados deben incluir de manera transversal la perspectiva de identidad de género, y políticas públicas que buscan contrarrestar los círculos de pobreza, exclusión, violencia y criminalización que afectan a las personas trans. Tales medidas deben incluir el reconocimiento de la identidad de género de forma sencilla, expedita y no patológica, así como la expresión de las conductas en el ejercicio de dicha identidad, lo cual debe hacerse extensivo en el ejercicio de la vida diaria, como salud, trabajo y vivienda.

El derecho a la identidad de género es transversal, todas las personas tienen derecho a la identidad y esta forma parte del núcleo esencial que permite a las personas desarrollarse libremente en sociedad, y cuando a una persona trans no se le reconoce en su identidad ella no se puede desarrollar libremente en distintas áreas, por el contrario se le impide a esa persona tener su mayor realización material y espiritual posible que es lo que señala la Constitución.

Es importante tener presente que no se propugna el fin de la sociedad, muchas personas trans han obtenido el cambio de nombre y sexo registral no para evadir la ley -de hecho no existen estadísticas que aseguren ello-, especialmente si consideramos que para una persona trans es más difícil obtener beneficios sociales.

Reiteró que la población trans es muy discriminada históricamente y explicó que durante la tramitación, de la ley en Argentina, en el 2012, el INADI señaló que había que pedir perdón a la población trans por tantos años de discriminación y exclusión por la omisión del Estado era una situación que debía ser reparada. La ley Argentina lo que hacía era garantizar un piso mínimo, que es lo mismo que quiere hacer este proyecto de ley para garantizar derechos.

La representante de Fundación Iguales, señora Jimena Lizama, recordó que actualmente existe como requisito la presentación de un certificado médico que demuestre que la persona trans tiene las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para acceder al cambio de nombre y sexo registral.

Enfatizó que en nuestro ordenamiento jurídico no existe otra situación similar respecto de un acto jurídico unilateral en que a una persona se exija un certificado así. Por ello este certificado médico es discriminatorio, se parte de la presunción de que las personas trans están enfermas o tienen problemas y por ello se les pide este certificado que no se puede pedir, y como Fundación señaló que ello debe eliminarse. Por otra parte, expuso que si la persona está privada de voluntad, ello se regula a través de las reglas generales de derecho, es decir, sería aplicable la nulidad absoluta, la persona en este caso está privada de voluntad y cualquier persona que tenga interés en ello puede alegar la nulidad de este acto jurídico.

El diputado señor Roberto Poblete expresó su sorpresa por haberse ignorado tanto tiempo esta realidad desde el punto de vista legislativo. Señaló que debemos ser capaces de legislar en esta materia y consideró el deber de disculparse por esta tardanza y trabajar para que esta iniciativa sea aprobada con la urgencia que corresponde.

El diputado señor Juan Antonio Coloma señaló que al revisar la Convención de Derechos del Niño, en su artículo 8 no aparece la referencia a la identidad de género, sino a la identidad, que no es lo mismo. Agregó que cuando se refiere a la identidad de género, se formula expresamente a ella y que considerar que el derecho a la identidad de género está incluida en este artículo 8 de la Convención es una interpretación demasiado extensiva. Por lo anterior, consultó cuál es la forma en que se considera que la identidad de género sí se incluye en el artículo 8 de la Convención.

Recordó que en las exposiciones hechas en la Comisión se hizo referencia a ciertos elementos desfavorables que se aprobaron en la tramitación. Consultó si alguna de las modificaciones del Senado tiene carácter positivo a su opinión.

El diputado señor Sergio Ojeda se refirió al estudio que durante cuatro años hizo el Senado en esta materia.

Consultó a los invitados si eran de la opinión de eliminar toda limitación a la identidad de género y si estiman que el proyecto de ley, salvo algunas consideraciones, elimina las limitaciones o debe perfeccionarse. Igualmente se declaró sorprendido por las expectativas de vida de una persona trans y preguntó qué datos o estadísticas hay al respecto. Preguntó, además, cómo se presenta la discriminación y si ella ha variado en algún sentido y si estiman o esperan que la ley termine con la discriminación que existe.

La representante de Fundación Iguales, señora Jimena Lizama, señaló que a la luz de la Convención de los derechos del niño se debe entender la forma en que se interpretan los tratados internacionales.

La convención del año 1990 no considera expresamente el derecho a la identidad de género, pero es uno de los pocos tratados que reconoce el derecho a la identidad de NNA, y es de tal relevancia que la misma Convención lo reconoce expresamente.

Explicó que los tratados internacionales son instrumentos vivos y por ello deben ser interpretados de acuerdo a los tiempos en que se aplican. Hay principios interpretativos como el principio pro persona, que aplican la interpretación más favorable para las personas, de manera que se celebró la Convención sin considerar a las personas trans, no porque ellas no existieran en 1990, sino porque no se consideraba o no representaba como parte de la discusión en ese momento.

A modo de ejemplo señaló el caso “Atalla Rifo v/s Estado de Chile”, en que el Estado de Chile fue condenado internacionalmente, debió pagar multas y actos de reparación a las víctimas. En este caso se aplicó la Convención Interamericana de Derechos Humanos que señala que no se puede discriminar por una serie de categorías como nacionalidad, sexo o etnia y el Estado de Chile fue condenado por la orientación sexual de las víctimas del caso.

Para fallar este caso, la Corte hace una interpretación de acuerdo a los tiempos, favorable a la persona y determina que la orientación sexual y la identidad de género son especies protegidas, porque la Convención señala que no se puede discriminar por ciertas categoría, pero, además, agrega que por ninguna condición social, que constituye una cláusula que se interpreta de acuerdo a la luz de los tiempos, de manera que hoy es posible que no tengamos consideradas todas las especies protegidas de discriminación, hasta que aparezca una nueva categoría, como podría ser la obesidad. Como está en permanente evolución, se debe considerar el bien superior del NNA, por lo cual se ha extendido la identidad a la identidad de género y se aplica también a la garantía de la niñez.

La representante de OTD, señora Constanza Valdés Contreras, señaló que respecto de las cifras de violencia, la Comisión Interamericana realizó un estudio sobre expectativas de vida de personas LGTBI, que contiene datos, estadísticas y cifras que determina el promedio de vida de 35 años, y que no hay una estadística en Chile que permita determinar cuántas personas trans hay en Chile.

El representante del Movilh, señor Rolando Jiménez, catalogó el proyecto de ley evacuado por el Senado como un retroceso por la exclusión en la ley de los NNA, patologiza la identidad de género y establece nuevas discriminaciones como la nulidad del matrimonio automático por acceder al cambio de nombre y sexo registral.

Respecto de los alcances y acuerdos logrados con el Gobierno, que patrocina el proyecto, son un retroceso la exclusión de los NNA, la disolución del vínculo matrimonial para el caso de la persona mayor edad que tramita su cambio de nombre y sexo registral cuando hay matrimonio y la exigencia de certificado médico para poder tramitar su cambio de nombre y sexo registral. Estos son elementos que calificó esenciales para la ley. Sin estas modificaciones, la ley ellos sería letra muerta para el reconocimiento y respeto de los derechos de las personas trans.

Respecto de la situación de los menores de edad, ello debiera contar con el consentimiento de ambos padres.

El representante de OTD, señor Franco Fuica, señaló que el considerar un certificado médico, significaría que esa persona está enferma de algo, cuando en realidad se trata solamente de personas trans, que han existido siempre. Que hoy exista la lógica de solo hombres y mujeres es una circunstancia que no da cuenta de lo que ha existido desde los albores de la humanidad. Explicó que en algunas culturas se han planteado la existencia de hasta 5 géneros, en Estados Unidos y Canadá se les conocían como “dos espíritus”, en América Central y en Chile correspondían con los “machis”. De esta manera las personas trans siempre han existido y el género no se condice con el cuerpo.

Indicó que no es posible entender cuántas personas trans existen en el país porque ellas asumen su transexualidad a distintas edades, incluso muy avanzada edad. Informó que desarrollaron una encuesta a las personas trans, y que pronto se entregarán sus resultados; sin embargo destacó como resultado que al menos una vez cada uno de ellos han intentado suicidarse y que ello ocurre, generalmente entre los 11 y los 18 años, cuando siente que su cuerpo es contrario a su sentir.

Por estas razones es importante que exista una diferenciación cuando se produce este cambio, por lo que proponen que el cambio de las personas adultas pueda hacerse en el Registro Civil, directamente y sin mayor tramitación; y que las personas entre 14 y 18 años, pensando en su temprana autonomía por ser separados de sus hogares, debiera ser un trámite mixto, en que si los padres están de acuerdo, puedan hacerlo directamente ante el Registro Civil y de lo contrario en sede judicial, pero sin la necesidad de diagnosticar la condición de ser trans.

La Ministra Secretaria General de Gobierno, señora Paula Narváez, destacó la oportunidad para reiterar el compromiso del Ejecutivo para avanzar en este proyecto de ley, y que corresponde a un compromiso de gobierno el poder entregar una herramienta de identidad de género, que establece diferencias en lo relativo a las edades.

Expresó el deseo del Ejecutivo para incorporar indicaciones a NNA en este proyecto, estableciendo una tramitación distinta por ser menores de edad, con consideraciones del desarrollo psicológico evolutivo que son atendibles. Además, señaló otras modificaciones como el término de la confidencialidad y eliminar la exigencia de certificado médico para las personas mayores de edad.

La representante de OTD, señora Constanza Valdés, aclaró ante una consulta del diputado Coloma, que el proyecto originalmente permitía el procedimiento de cambio de sexo y nombre registral una vez solamente, pero ello fue cambiado en el trámite del Senado, lo que se considera positivo. Igualmente se señalaba que terceros interesados se podían oponer, como ascendientes, descendientes y cónyuge si lo hubiera en el caso de cambio de persona mayor de 18 años, pero que fue eliminado.

La representante de Fundación Iguales, señora Jimena Lizama, señaló que esta ley permitirá terminar con la discriminación, aunque este es un tema más complejo en las sociedades, porque cuando hay una discriminación estructural, jurídica y política del Estado, funcionan sobre la base de ciertos estándares culturales, como ocurre en este caso con la asignación de sexo. El Estado debe tomar medidas para revertir esta situación estructural y no puede argumentar que la sociedad no está preparada y evitar que se perpetúen estas discriminaciones.

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La representante de la Corporación Opción, señora Camila de la Maza, explicó que su exposición se enmarca en la discusión del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, boletín N° 8924-07.

Señaló que el objeto de la corporación es promover, proteger y restituir los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes (NNA) y ejecutan 138 proyectos en nueve regiones de Chile, dando atención a cerca de 24 mil niños al año, cuentan con un centro de estudios a partir del cual se procesa la información que reciben de los territorios y con un área de incidencia a partir del cual difunden la información que obtienen para efectos de colaborar en el diseño de políticas públicas de acuerdo al estándar de derechos humanos que fija el sistema internacional.

La especialidad de su trabajo se encuentra en la reparación por maltrato grave por violencia física y sexual, y programas especializados en explotación sexual comercial infantil, lo que es especialmente importante en la discusión de este proyecto de ley.

Expuso que el derecho internacional de los derechos humanos pone como norma referida una garantía reforzada en el caso de los niños, donde la Corte Interamericana ha sostenido la necesidad de incorporar normas relativas a la Convención de los derechos del niño al sistema regional. Así, el interés superior del niño ha quedado incorporado en el sistema del derecho y dice relación con determinar, lo que la justicia cree que es mejor para el niño, sino entender qué es lo que realmente demandan en específico estos derechos.

El derecho a la identidad de NNA es de tal relevancia que se encuentra expresamente consagrado en la Convención de Derechos del Niño y ha tenido distintas interpretaciones por los órganos del tratado.

El Comité de los Derechos del Niño, en particular, ha señalado que la identidad abarca características como el sexo, la orientación sexual, el origen nacional, el desarrollo cultural y la personalidad. Aunque niños y jóvenes comparten necesidades básicas universales con los adultos, la expresión de esas necesidades depende de una amplia gama de derechos, lo que incluye su identidad de género.

Indicó que es preocupante que el Estado de Chile, a 27 años de la ratificación de la Convención y de las recomendaciones que últimamente el Comité publicó en el año 2015 referente al resguardo y regulación de la identidad de género, que los niños hayan quedado excluidos de la tramitación de este proyecto de ley.

Para afirmar la regulación de esta naturaleza, señaló que Chile tiene uno de los niveles más altos de suicidio adolescente y de violencia escolar. Los datos nacionales indican que de no realizarse acciones en cuatro años, un adolescente por día terminará con su vida. Los estudios realizados por Unicef, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Educación, indican que la violencia basada en la orientación sexual y la identidad de género es generalizada durante la adolescencia en todos los espacios en que los NNA se desenvuelven.

La encuesta de clima escolar de 2016, realizada por la Fundación “Todo Mejora”, da cuenta que casi en la totalidad de los alumnos que señalan una orientación sexual diversa y una identidad de género diverso, son víctimas de actos discriminatorios en las escuelas, el 60 por ciento de la cual proviene del personal de la escuela y que en el 70 por ciento de los casos de NNA que se han atrevido a exponer lo que les ocurre, han sentido que sus padres o adultos responsables nada han hecho para poner fin a esta situación. Esta misma encuesta de clima escolar, los NNA experimentan, y que pertenecen a la comunidad LGBT, violencia que alcanza cifras alarmantes. El 70 por ciento se siente inseguro debido a su orientación sexual, el 29,7 por ciento se siente inseguro debido a su expresión de género y el 28,6 por ciento es atacado físicamente en la escuela por su expresión de género.

Según los expertos, la discriminación y la humillación y el estigma, están asociados al suicidio, la deserción escolar y el bajo rendimiento académico y ello en el marco que Chile es el país con la tasa más alta de suicidio adolescente en la región, lo que hace altamente preocupante que no se incorporen en la discusión de este proyecto de ley.

En virtud de la experiencia obtenida por el trabajo territorial que realiza la Corporación a la que representa desde 1990, han podido develar la situación de los adolescentes Trans, en los programas de explotación sexual infantil. Entre 2011 y 2016 atendieron 529 NNA.

La importancia de incluir a NNA en este proyecto de ley no es relativa a concepciones preconcebidas sobre la identidad de género o pensarlo en términos ideológicos, sino más bien dice relación con necesidad de política pública respecto de NNA puntuales y concretos.

Manifestó la preocupación por los jóvenes trans que han atendido en la Corporación en sus programas, quienes refieren que la inexistencia de un reconocimiento legal de su identidad desde lo púbico, favorece y profundiza el maltrato en el espacio privado, más preocupante aún es que algunos de ellos refieran que en el único espacio en que son reconocidos en su identidad de género, es en el espacio de la explotación sexual infantil comercial, lo que significa validar un espacio de vulneración de derechos, como lo es la explotación sexual infantil, porque es el único espacio en que son considerados en su identidad sexual y no con su nombre social.

Señaló que sus equipos han hecho esfuerzos para diseñar planes de intervención que logren hacerse cargo de estas necesidades, lo que ha sido muy difícil. Expuso el caso de 2014 en que se coordinaron para una reunión con el estabelecimiento educacional al que asistía un joven, junto con el Ministerio de Educación, sólo para efectos que pudiera usar su nombre social en el espacio educativo y ocupar baño y otras instalaciones de acuerdo a su identidad de género, lo que fue imposible de manera que el menor se negó a volver al espacio escolar.

El año 2016 el Ministerio de Educación emitió una circular y un protocolo para estas situaciones, que si bien se reconocen como una ayuda, es algo que requiere con urgencia un correlato legal.

Atendidas estas situaciones y con la experiencia de 27 años de trabajo con NNA en los territorios, donde esta es una realidad y requieren el respaldo del Estado, pueden señalar que contar con una ley de identidad de género que sea reconocido como un derecho humano, que no deba ser probado ni sea patologizado, es una demanda irrenunciable y que por lo tanto la situación de los NNA debe ser contemplado en el proyecto de ley.

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A continuación el psicólogo clínico señor Juan Pablo Rojas, señaló que ha solicitado exponer en un tema del que se sabe poco, como es el tema del transgenerismo, pero que expondrá en base a la evidencia empírica que se ha reunido en los últimos 5 a 10 años.

Indicóque a manera de fijar un marco conceptual, la salud psíquica consiste en cierta armonía y congruencia de las dimensiones humanas que nos conforman y que cuando esta armonía desaparece y nos encontramos tensionados, estanos en una situación en que se ha perdido esta salud psíquica, como el caso de las personas que tienen trastornos fóbicos, que saben que no deben, por ejemplo, tener miedo a un perro, pero que al ver uno, su temor es demasiado grande, produciendo una incongruencia interior entre lo que sienten y lo que son sus pensamientos racionales. Esto se refleja también en otros problemas, como la anorexia, donde básicamente la persona tiene una imagen de sí misma que no se corresponde con la realidad, y otros trastornos como la dismorfofobia o rechazo a ciertos aspectos del cuerpo.

A continuación se preguntó en qué consiste el trangenerismo. Según la definición del DSM IV, denominada disforia de género, es una incongruencia entre el sexo biológico y el sexo psicológicamente percibido, es decir, biológicamente hay un cuerpo de un sexo determinado, pero psicológicamente se corresponde con un sexo diferente.

Aclaró que esto no debe confundirse con la homosexualidad, que es la atracción por individuos del mismo sexo y que no tiene dudas de la propia identidad; tampoco debe ser confundido con la intersexualidad que se ha reconocido como una condición médica donde no se ha desarrollado los genitales, pero hay un sexo biológico que se puede establecer. Tampoco puede confundirse con el trasvestismo, en que personas de un sexo biológico realizan acciones externas de otro sexo.

En referencia al transgenerismo, especialmente en su etapa infantil, cuales son los síntomas que el DSM V expone para permitir determinar una disforia de género. Señaló que entre ellas se encuentra el convencimiento de pertenecer a otro género, distinto del biológico, un rechazo al propio cuerpo y un deseo de tener el cuerpo del otro sexo. Se denotan preferencias, muy marcadas, por los juegos que son de otro sexo y un rechazo por los juegos del sexo biológico propios de él, según la cultura en que nos encontremos. A ello se suma un cierto malestar o deterioro de las relaciones sociales debido a esto.

Respecto a esta situación, denominada disforia de género, expuso que hay algunas investigaciones principales y datos que entregan.

Se sabe que el 85 por ciento de los casos referidos a niños, cuando lleguen a la adultez, no perseverará en la incongruencia de género y que solamente un 15 por ciento de las investigaciones de Tudela, DSM V y asociaciones de psicología, perseverará en la incongruencia de sexo biológico y sexo percibido.

Señaló que otro dato importante entregado por las investigaciones de Reisner, es la comorbilidad psiquiátrica. Se sabe que en la población transgénero infantil existe 2,5 veces más riesgo de depresión, 2,6 veces más riesgo de trastornos de ansiedad y lo más preocupante es que el 41 por ciento de las personas que se catalogan a sí mismos como transgénero, manifiestan que al menos una vez han tratado de quitarse la vida. Señaló que hace referencia al estudio más importante hecho con población que se reconoce transgénero, con hasta 4 mil participantes en Estados Unidos.

En este mismo grupo se preguntó si la alta tasa de intentos de suicidio se debe al hostigamiento social, rechazo o discriminación. Según los datos recogidos, ellos no les permiten determinar una relación causal directa, entre haber sido rechazado, discriminado o haber sufrido hostigamiento y los intentos de suicidio. Señaló que hay pueblos a lo largo de la historia, que han sufrido hostigamiento y discriminación, como el pueblo judío o las población afrodescendiente de color o los inmigrantes, pero que ellos no presentarían etas tasas de intento de suicidio. Esto puede hacer pensar en que existen otros elementos que inciden en el malestar subjetivo de la población.

Al respecto recordó que hay especialistas que recomiendan tratamientos hormonales o quirúrgicos, para que no exista esta tensión entre el cuerpo y la psiquis. El seguimiento a los casos de personas sometidas a tratamientos hormonales y de cirugía, descubrió, en el estudio de 1979, que las cirugías de reasignación de sexo no mejoran los niveles de bienestar subjetivo. Se comparó una población transgénero no operada y no intervenida hormonalmente, con una que sí lo fue, y el bienestar subjetivo de ambas seguía siendo de sufrimiento y falta de realización. Esto motivó a una importante clínica estadounidense a discontinuar las intervenciones para cambio de sexo en adultos.

En este marco y entendiendo la gravedad del tema, hay que preguntarse por los casos aparecidos en la prensa, que se presentan como maravillosa esta transición hacia el cambio de sexo y los datos que se han presentado. Señaló que se debe tener presente que estos reportajes llegan hasta que termina la etapa de transición, hasta que llega la pubertad en lo que se denomina edad de oro del transgenerismo, porque mientras no aparecen los cambios hormonales que provocaran futuras tensiones; los problemas viene después, con otras circunstancias, cuando las hormonas aparecen en su acción.

Como psicólogo clínico expresó que no puede dejar de preguntarse por las causas de estas incongruencias entre sexo bilógico y percibido y señaló que en el estudio que ha desarrollado ha encontrado entre 6 y 7 factores que pueden influir, porque actualmente hay un acuerdo que estas complejidades no pueden provenir de un solo gen y no pueden ser un causales.

Hoy se sabe que hay ciertas influencias hormonales. Se han comparado los niveles hormonales de personas con trangenerismo y se ha determinado que sus niveles hormonales son muy parecidos a los del sexo que pretenden ser, lo que podría ser corregido. Existe también una mención a la familia y las relaciones que se dan dentro del ámbito familiar, que pueden influir en que una persona no se identifique con su propio sexo. Aquí están las relaciones con los padres, las ideas de masculinidad y femineidad dentro de la familia. Existen algunas experiencias traumáticas, también de dificultades psicomotoras, casos de hipersensibilidad kinestésica.

Considerando que el niño es un ser que se encuentra en un medio de cambio constante, en que hay cambios, crecimiento y adaptaciones cognitivas, que el 85 por ciento después modifica su identificación, que existe comorbilidad psiquiátrica, los intentos de suicidio, que existen opciones terapéuticas probadas como exitosas, estimó necesario manifestar las siguientes conclusiones.

La primera de ellas es considerar que un niño que se considera en cierto momento una identificación por el sexo contrario, la idea que mantendrá esa identificación cruzada para siempre, actualmente carece de base científica.

En segundo lugar, como profesional de la salud, desaconseja que se anime a los niños y a sus padres a cambiar de nombre y a realizar intervenciones hormonales o quirúrgicas, que después, de acuerdo a los estudios, con altas tasas de probabilidad, se puedan arrepentir.

Finalmente, como profesional de la salud, y con base en los antecedentes científicos expuestos, recomienda esperar a la mayoría de edad para que en ese momento se pueda tomar una decisión más libre, prudente y estable respecto a la identidad que quiere vivir la persona.

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El psicólogo señor Emanuel Muñoz sostuvo que este es un tema de gran importancia porque se trata de la identidad de las personas, que se desea proteger desde la infancia.

Señaló que su presentación versará sobre la experiencia de trabajo con un niño con diagnóstico de disforia de género y atracción erótica al sexo masculino.

En primer lugar llamó la atención sobre lo que el proyecto de ley define como identidad de género, la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción. Al respecto preguntó si un niño es capaz de formar una convicción en esta materia y a propósito de sus perfecciones, para determinar cuál es su identidad de género.

Explicó que según los estudios de la psicología la identidad viene a determinarse aproximadamente a los 18 e incluso 21 años de edad, porque la identidad es un proceso en construcción. El individuo en su niñez recién conoce el mundo y su identidad estará basada en el mundo que lo rodea tempranamente, padres y hermanos, y posteriormente el grupo de pares en el colegio.

La definición anterior habla de una percepción de sí mismo. En la actualidad nos encontramos, por ejemplo, que la Comisión de Derechos Humanos de Nueva York definió 31 identidades sexuales, lo que significa 31 formas de definirse, y algunas páginas de facebook da la opción de 50 identidades sexuales diferentes, de manera que el ser humano es capaz de percibirse de 31 formas diferentes cuando trabajamos con percepciones.

El Manual de Psiquiatría, de 2015, que es referencia de consulta para especialistas de salud mental, en su capítulo 18 habla de disforia de género, donde se destaca la investigación de posibles causas genéticas, pero que no se han identificado genes causales y las alteraciones cromosómicas son poco comunes en la población transgénero. Señala también que la identidad de género está influida por la interacción entre el temperamento de los niños y las características y actitudes de los padres. Refiere que algunos niños serían mejor valorados si adoptaran la identidad de género del sexo opuesto, los niños rechazados o que son objeto de abusos, pueden actuar según esa creencia; la disforia de género también puede desencadenarse por la muerte, la ausencia prolongada o la depresión de una madre, ante la que un niño pequeño puede reaccionar identificándose totalmente con ella, es decir, convirtiéndose en la madre sustituta.

Aclaro que estas son descripciones de un tratado de psiquiatría, donde se habla de cómo la percepción de un niño, la necesidad afecto de estima y de compañía, genera la necesidad de identificarse incluso con el sexo opuesto con tal de recibir el feedback de identidad y cariño.

A continuación expuso un caso de su consulta particular, un niño cuyos padres tenían la preocupación por este problema. En las sesiones el niño reveló que no había una figura de autoridad paterna, al dibujarlos a todos los miembros de forma igual.

Así cuando se le pidió dibujar una persona bajo la lluvia, el niño dibujó una niña bajo la lluvia. Cuando se desea conocer el mundo interno de un niño, sus fantasías, sus deseos, el dibujo y el juego son elementos básicos para conocerlos. Lo que el niño juega tiene que ver con los intereses del niño para lograr aceptación, cariño y sentido de identidad.

En los dibujos y en la entrevista el niño manifestó interés por cosas del sexo opuesto, que demostró inadecuación con quién es, y con sentimiento de soledad y aislamiento importante, donde uno de los elementos clave está dado por manifestar que en su casa es muy difícil ser hombre.

Señaló que estos elementos formaban un diagnóstico de disforia de género, aun cuando explicó que siempre en el desarrollo de su trabajo ha encontrado casos en que los niños se identifican fuertemente con la imagen femenina, mientras que eran distantes y lejanos con la figura paterna. Señaló que en los casos que ha visto de homosexualidad masculina, es la ausencia del padre lo que genera un sentimiento de vacío profundo.

Explicó que el trabajo clínico está destinado a lograr una relación equitativa, con acceso fácil del niño al padre y a la madre. Los objetivos de trabajo fueron fortalecer el vínculo con el padre, masculinizar el hogar y favorecer la autonomía del niño, de manera que el padre pasa a ser figura de referencia para este niño.

Señaló que después de 6 a 8 meses de trabajo el niño cambió su percepción, siendo este concepto lo que juzga de la definición de la ley y reconoció a su padre como figura de autoridad.

Finalmente, recordó que los procesos de identidad del ser humano duran entre 15 y 20 años y son muy dinámicos, pero generar una ley de identidad de género que incluya a los niños, significará llegar tarde a todas estas necesidades insatisfechas. Animar a una persona a cambios drásticos asociados a su identidad de género en base a convicciones y percepciones, nubla la complejidad del proceso de desarrollo evolutivo de las necesidades afectivas, familiares y sociales, identificación por la cual estaría atravesando un niño.

Toda acción que busca favorecer el bien superior del niño debe velar por el mejor contexto psico social, que facilite el desarrollo íntegro de los procesos de maduración y de identificación.

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Los representantes de la “Fundación Renaciendo”, señora Mónica Flores y el señor Eduardo Rodríguez, presentaron el testimonio de un niño trans que ha ido asumiendo su identidad sexual. Señalaron que el acompañamiento se ha hecho en el colegio y ha involucrado a la institución, a los apoderados y compañeros de curso, que han tenido capacitaciones para conocer los conceptos y enseñar el valor de la diversidad.

Manifestaron que la transición llevada en el colegio ha sido muy bien llevada por los niños, pero los padres han requerido más información. Muchos apoderados han felicitado al colegio por el trabajo realizado y existe una percepción de apertura que ha producido un aumento en las solicitudes de matrícula, contrariamente a lo que se pensaba en un principio.

Expresaron que en esto es necesario derribar ciertos mitos. Hay quienes dicen que los niños son muy pequeños para poder decidir, pero que lo importante es sentirlo más que hacerlo. Algunos han sostenido que el 98 de las personas que han pasado por esta situación se arrepiente, pero ese estudio se hizo sobre niños con gustos diferentes, no con niños que tenían un sentir profundo, que no se sentían identificados con el género asignado al nacer.

Además, se dice que más del 50 por ciento de ellos atenta contra su vida a partir de los 10 años de edad. La experiencia de la Fundación es que el 100 por ciento de los adolescentes han atentado contra sí mismos, pese al apoyo de la Fundación; la sociedad es muy dura y es una situación difícil de enfrentar porque la sociedad no está preparada para ello.

Se dice también que estas son ideologías que vienen de Europa. Esto es sumamente cuestionable, porque los niños se reconocen trans desde sus primeras expresiones, lo que hace muy difícil que niños a tan corta edad puedan conocer esas ideas, como tampoco es verdad que se trate de una condición que atente contra la familia.

Muchos señalan que esta situación depende de la educación que entregan los padres. Al efecto, mostraron el caso de una persona que hizo su transición a los 36 años, proveniente de una familia muy tradicional, conservadora en el que uno de sus abuelos era pastor evangélico y ella estuvo convencida mucho tiempo que esto era un pecado. Se trata de que los hijos sean acompañados por sus padres y no que sean encasillados en un formato determinado.

Menos aun la condición de trans es una enfermedad como se pretende hacer creer y sino de un sentir profundo y del desafío de acompañar esta vivencia.

Igualmente se dice que los juegos definen el género, que tampoco es verdad. Existe una diferencia entre una niña que adopta hábitos que, generalmente son propios de los niños y una niña trans. Igualmente con los niños, no basta que esté rodeado de niñas o posea gestos femeninos. Algunas características claves de los niños transexuales son el pedido de cambio de nombre, el rechazo de los genitales propios y el deseo de tener los genitales del sexo contrario.

Hay quienes opinan que la vida de estos niños será difícil, pero es una decisión propia que los padres deben saber cómo asumirla y acompañarlos.

La presidenta de la Fundación, señora Mónica Flores, aclaró que hay otras 65 familias que forman parte de la Fundación, de distintas partes de Chile con un promedio de edad de 16 años. Como Fundación han capacitado con el fin de sensibilizar y visibilizar lo que significa la infancia trans en Chile. En ello han participado más de 1780 personas, psicólogos, profesores, médicos y abogados. Han dictado dos seminarios para profesionales, con más de 400 profesionales inscritos, lo que demuestra la relevancia del tema.

Se ha capacitado a relatores, colegios y universidades y se ha realizado un trabajo de acompañamiento a las familias, entregando herramientas para que los padres puedan aprender y conocer lo que pasa a sus hijos y acompañarlos en ese proceso; asimismo, se han realizado talleres familiares con fonoaudiólogos de la Universidad de Chile, encuentros nacionales de familias que permiten conocer experiencias vividas por ellas, y por NNA que viven lo mismo.

Expresaron que es importante dar a conocer la experiencia que tienen como Fundación y manifestar la urgente necesidad de contar con una ley en esta materia y que la identidad de género no tiene edad, lo consideran un derecho humano independiente de la edad de las personas.

Indicó que pese a los avances en el país, es difícil la situación de muchos niños, niñas y adolescentes, NNA. Es complejo realizar trámites en diversas instituciones cuando los NNA hacen su tránsito social, que es no legal, sino que en su contexto social eligen un nombre y al sacar la cédula de identidad, por ejemplo, no se acepta ni se comprende lo que ellos viven. Así también se conocen casos de problemas en Policía Internacional al ingresar al país de vuelta de vacaciones, en atenciones de salud pública pese a la circular 21 del Ministerio de Salud sobre trato a personas trans en espacios públicos, situaciones escolares donde no se respeta la identidad de género del niño, auto marginación de estudios en la universidad, esperar a lograr cambiar su nombre para no depender de la aceptación de los profesores, o el uso de la Tarjeta Nacional Escolar, casos en que además hay agresión y discriminación por parte de trabajadores de la locomoción colectiva.

Estos son de los pocos casos que muestran la agresividad que produce situaciones que llevan al suicidio, no necesariamente asociado a ser trans, sino también porque la sociedad debe comprender que no se trata de una enfermedad, sino de la expresión de un sentir más profundo respecto a su género.

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Las representantes de la “Fundación Todo Mejora”, señoras Fernanda Gajardo y Elizabeth Pardo, realizaron una presentación sobre la base del siguiente texto:

“La Fundación Todo Mejora a través de esta presentación hace llegar a ustedes una serie de comentarios y antecedentes que estimamos deben tenerse en consideración al momento de discutir el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, Boletín N° 8.924-07.

Nuestra Fundación es la única ONG en Chile que trabaja 100% contra el bullying escolar y por la prevención del suicidio en niños, niñas y adolescentes que sufren discriminación por su orientación sexual e identidad y expresión de género, y entre las acciones que hemos realizado en ese sentido, las cuales son pilares en nuestro trabajo diario como organización, se encuentra el levantamiento datos sobre la realidad chilena respecto a estos temas a través del Estudio de Bullying Homofóbico en Chile (2015), realizado en conjunto con UNESCO, la Encuesta Nacional de Clima Escolar (2016), realizada en conjunto con GLSEN y UNESCO y el Informe del Programa Hora Segura (2017), realizado junto a la Embajada de Estados Unidos en Chile, los cuales creemos que son de importancia en miras al proyecto de ley discutido.

A partir de los antecedentes obtenidos, mediante estos diversos instrumentos, como también de experiencias que hemos desarrollado en nuestros programas, se verifica que la posibilidad de los niños, niñas y adolescentes trans se les pueda reconocer y dar protección a su identidad de género, es esencial para su desarrollo personal y la mantención de una salud mental adecuada, además de indispensable en cuanto son sujetos de derechos.

Así las cosas, pasaremos a continuación a dar a conocer las razones por las cuales el Estado de Chile debe incorporar a los niños, niñas y adolescentes en el proyecto de ley en discusión, a la luz de los compromisos internacionales en la materia y el derecho internacional de los derechos humanos. Para posteriormente en una segunda etapa, exponer algunos resultados a partir de los estudios que hemos realizado, y que acreditan la importancia que tiene el reconocimiento institucional y público de la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes trans, principalmente en cuanto este reconocimiento, les permitirá desarrollarse en sus espacios educativos con mayor seguridad como además generará un mejoramiento sustancial en la salud mental de los niños, niñas y adolescentes trans.

1. El Derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes en su dimensión como Derecho Humano.

El derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes es un principio que se encuentra recogido en la Convención de Derechos del Niño, particularmente en su artículo 8°, el que señala que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

Además, cabe destacar que las disposiciones de la CDN deben analizarse a la luz de los principios de la misma, entre los cuales tiene un especial lugar el principio de no discriminación (artículo 2°).

El derecho a la identidad no termina con el mero conocimiento de las circunstancias fácticas del nacimiento del niño o niña, siendo esta su dimensión básica, sino que también está compuesto por otras consideraciones particulares de los individuos, en las cuales debe incluirse la identidad de género del sujeto. La norma en particular fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalando que la identidad “como un conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y la vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez”.

En el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, cabe señalar que ya el año 2008, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, recomendó al estado de Irlanda que “debería reconocer también el derecho de las personas transgénero a cambiar de género permitiendo que se les expidan nuevas partidas de nacimiento”.

Por su parte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA, en junio de 2011 señaló que, “la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, a adoptar medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha discriminación”. Posteriormente, en el año 2013, la misma resolvió “ Condenar todas las formas de discriminación contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de sus sistemas a que eliminen, allí donde existan, las barreras que enfrentan las lesbianas, los gays y las personas bisexuales, trans e intersex (LGTBI) en el acceso equitativo a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como evitar interferencias en su vida privada”.

Al presente no contamos con un instrumento internacional que exclusivamente haga referencia a los derechos de las personas trans, incluyendo los niños, niñas y adolescentes, sin embargo, contamos con los Principios de Yogyakarta, que se presentan como alineamientos orientadores en la materia, los cuales dan especial énfasis al principio de igualdad y no discriminación abordando particularmente la situación de las personas trans.

A continuación pasaremos a señalar algunos de los datos emanados de emanados de las investigaciones llevadas a cabo por la Fundación Todo Mejora, mediante los cuales podemos concluir que el reconocimiento y protección a la identidad de género tiene una incidencia fundamental en cuanto a la salud mental, ausentismo y deserción escolar, como en el riesgo suicida de los niños, niñas y adolescentes trans.

2.- Importancia del Reconocimiento de la Identidad de Género de los NNA y su relación con los espacios educativos.

“Tengo miedo todo el tiempo, suelo llorar todas las noches y mis pensamientos me abruman y no me dejan dormir. Veo a mi mamá y no dudo que me ama, pero al mismo tiempo la siento tan distante, tan ajena a mí. Realmente la admiro y me aterra pensar que en el fondo me odia, que odia lo que es en realidad su hijo.

Me siento agotado, como si la tristeza me estuviera comiendo por dentro y no deja nada más que una carcasa fría hueca. No quiero decepcionar a mi familia, realmente no quiero perderlos. No sé si en realidad alguien leerá esto, pero al menos tuve un lugar donde descargarme.” (Adolescente Trans, 16 años)

Durante el año 2016, como Fundación Todo Mejora, apuntamos a la realización de un estudio dirigido específicamente a la recolección de datos empíricos a nivel nacional como también a nivel internacional sobre experiencias de NNA LGBT. Para estos efectos, nos convertimos a nivel regional como Fundación líder en dar apoyo técnico y guiar el trabajo de otras 6 organizaciones de Latinoamérica. Adicionalmente, como Fundación Todo Mejora, coordinamos estudios sobre las experiencias de vida de todos los niños y niñas que sufren por ser percibidos como LGBT, así como al posible riesgo suicida que afecta a adolescentes y su entorno protector.

A través de 424 respuestas al cuestionario en línea, el informe retrata niveles altos y alarmantes de abuso verbal y físico, bajos niveles de respuestas en las familias y las instituciones educativas, lo que deriva, finalmente, en la creación de entornos no seguros para muchos estudiantes LGBT, dando como resultados un rendimiento disminuido, ausentismo y deserción escolar, así como también un aumento en los niveles de depresión y la sensación de no pertenecer a las instituciones escolares.

Es así, como resultado obtuvimos que, en el ámbito de seguridad escolar muchos estudiantes LGBT reportaron sentirse inseguros debido a su orientación sexual o identidad de género:

• 70,3% reportó sentirse inseguro/a en la escuela el año pasado debido a su orientación sexual.

• 29,7% se sintió inseguro/a debido a la forma en que expresa su género.

En miras de la actual discusión parlamentaria sobre el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, es importante recoger los datos señalados, y profundizar en aquellas situaciones de vulneración que poseen particularmente los NNA Trans. Así, la investigación nos arrojó como resultado que el 59,9% de los estudiantes fue acosado verbalmente por su expresión de género y el 28,6% fue acosado físicamente en la escuela por su expresión de género. Por otro lado, cuando se pregunta a los NNA sobre comentarios LGBT fóbicos, el 66,3% identifica que ha escuchado comentarios peyorativos sobre personas trans como “trava”, “loca”, etc.

La alta prevalencia en todos los estamentos de comentarios anti-LGBT es una preocupante contribución a los climas hostiles escolares para todos los estudiantes LGBT.

Cualquier comentario negativo sobre la orientación sexual, género o expresión de género puede ser una señal para los estudiantes LGBT de que no son bien recibidos en sus comunidades escolares, incluso si un comentario negativo específico no está alineado directamente a la orientación sexual, identidad de género y expresión de género de los estudiantes LGBT que lo escuchan. Por ejemplo, los comentarios negativos acerca de la expresión de género pueden menospreciar a personas transgénero o a personas LGB, incluso si no se utilizan palabras de menosprecio específicas hacia transgéneros o comentarios LGBT-fóbicos.

Frente a este clima de hostigamiento y violencia escolar, la intervención del personal de la escuela, según los NNA LGBT, un 36,1% declara que nunca se hace nada cuando se escuchan comentarios LGBT fóbicos y por otra parte, el 60% de los comentarios LGBT fóbicos que se escuchan provienen del personal de la escuela.

“Pertenezco a un colegio de hombres, y la verdad me resulta un tanto irritante el tener que pasar y oír tantas estupideces que para los hombres son tan graciosas pero que para nosotras las mujeres no tienen sentido. Quiero comenzar a tratarme con psicóloga y psiquiatra para que me den mis certificados para así empezar mi terapia de reemplazo hormonal.... ” (Adolescente Trans, 18 años)

Este clima de violencia escolar en contra de los NNA trans, no permite el pleno desarrollo de la identidad y la expresión de género en la escuela, vulnerando la propia construcción de identidad y el derecho pleno a la educación en un ambiente seguro.

Al mirar los datos de inseguridad al interior del espacio educacional, el 70,3% reportó sentirse inseguro, en el caso de los estudiantes trans, estos tenían más probabilidades de sentirse inseguros en los espacios educacionales, debido particularmente a la forma en que expresan su género (55,6%), seguidos lejanamente por los hombres cisgénero (30,2%) y mujeres cisgénero (17,1%), además de estas últimas reportar menos posibilidades de sentirse inseguras debido a cómo expresaban su género.

“La verdad es que yo por mi parte estoy molesta con la sociedad ya que la sociedad es la culpable de que nosotros no podamos estar cómodos ,no se les enseña a los niños o jóvenes ,solo se les muestra como algo anormal o raro mientras no es así y por esa razón yo tengo que estar escondida o con cuidado por mi vida ya que la gente lo ve como algo tan grave, y te señalan como si fueras el raro y comienzan a correr el rumor y a mí me pone en riesgo por una parte ya que mis padres son muy homofóbicos y no están enterados por la cual cualquier persona puede llegar a contarles a mis padres y esa situación puede ser muy complicada para mi vida, encuentro que sería genial que le enseñen a los niños para que después no tengan esa imagen errónea y el mundo sea mejor” (Adolescente Trans, 16 años)

Estos resultados poseen especial importancia a la luz de lo que nos convoca en esta ocasión, toda vez que nos muestra que los NNA Trans poseen un nivel muy por sobre la media de inseguridad en sus establecimientos educacionales. Esto trae como consecuencia que cuando los NNA se sienten inseguros o incómodos en la escuela, visualizan espacios de incomodidad latente como camarines (36,9%), clase de educación física o gimnasia (32,2%), baños (30,5%) o patio y recreo (15,7%), lo cual implica que pueden optar por evitar las áreas o actividades particulares e incluso llegar a evadir la escuela por completo. Por lo tanto, un ambiente escolar hostil puede afectar la capacidad de un estudiante LGBT a comprometerse y participar con la comunidad escolar en su totalidad, no asegurando el derecho pleno a la educación de los mismos.

Además, cabe destacar que los/las estudiantes trans según los antecedentes recopilados son dos veces más propensos de faltar a su escuela el último mes si habían pasado por niveles más altos de abuso verbal relacionados a su expresión de género (50,4% versus 27,0%) . Así aquellos estudiantes trans tienen mayores probabilidades de ausentismo escolar en comparación con sus compañeros varones cisgénero.

“A veces, es incómodo hablar con alguien de tu tema, pero pueden llegar a obligarte, para que así puedan hacer algo al respecto de lo que te molesta, soy transgénero, pero aún tengo nombre de mujer, y tuve que contar toda mi historia, para que no me hicieran ir con jumper al liceo, soy un hombre con vagina, que merece él mismo respeto que cualquier otro hombre :)” (Adolescente Trans, 15 años).

El reconocimiento al derecho de identidad de género de los niños, niñas y adolescentes trans, a través de su incorporación al proyecto de ley actualmente discutido minimiza los factores de riesgo que promueven el ausentismo escolar, deserción y crea espacios seguros para su desarrollo.

3. Bienestar psicológico de los niños, niñas y adolescentes trans se refuerza mediante el reconocimiento y protección a su identidad.

Durante la tramitación del presente proyecto de ley, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, se han dado a conocer una gran cantidad de opiniones expertas en relación con la afectación grave en la salud mental que supone el no incorporar a los niños, niñas y adolescentes trans en cuanto al reconocimiento y protección de su propia identidad de género.

Así, según análisis de datos recopilados por nuestra Fundación a partir de la Encuesta de Clima Escolar del año 2016, los estudiantes trans que experimentaron victimización en la escuela son afectados negativamente por la forma en que se perciben a sí mismos, a partir del clima de violencia y hostigamiento por parte de la comunidad escolar. Además, los resultados que han arrojado las investigaciones realizadas señalan que aquellos niños, niñas y adolescentes trans que experimentaron una mayor gravedad en la persecución por motivos de expresión de género, tenían niveles más altos de depresión que los estudiantes que experimentaron victimización menos grave en la escuela. Del mismo modo, los niños, niñas y adolescentes trans que experimentan una mayor gravedad en la persecución por motivos de expresión de género, reflejaron niveles más bajos de autoestima que los estudiantes que experimentaron victimización menos grave en la escuela.

Esto también se refleja, en las consultas en nuestros canales de apoyo, los cuales son una plataforma en línea, que atiende a NNA y su entorno protector por 45 horas a la semana con más de 50 profesionales de la salud mental, conteniendo y apoyando el posible riesgo suicida de NNA que sufren de discriminación, violencia o lo están pasando mal.

A nuestros Canales de apoyo, el 12% de los casos de consulta, se identifican con la comunidad Trans, siendo un 51% trans masculinos y un 42% trans femeninos.

Los motivos de consulta para personas trans, en un 25% sugieren la búsqueda de información y orientación sobre “ser trans”, un 30% sobre apoyo y contención y un 45% consulta buscando apoyo profesional de psicólogo por presencia de riesgo suicida.

En nuestro informe de canales de apoyo, los NNA no identificados como LGBT, en un 41% presentan riesgo suicida, en el caso de NNA trans este riesgo es mayor y aumenta a un 47%.

4. Conclusiones.

La incorporación de los NNA en el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género refuerza uno de los aspectos más importantes del desarrollo de los adolescentes, esto es el ser capaz de expresar la propia identidad. Para los adolescentes trans, específicamente, el poder desenvolverse públicamente según su identidad de género no sólo mejora la sensación respecto a los establecimientos educacionales a los que asisten, sino que también contribuye al bienestar positivo como se ha señalado en su salud mental, disminuyendo patologías relacionadas con cuadros depresivos y disminuyendo significativamente el riesgo suicida de esta población.

El incorporar a los NNA trans al proyecto de ley podrá sin duda reforzar a los mismos en su salud mental y en consecuencia también poder generar un ambiente y espacios de desarrollo adecuados para los mismos. Según los resultados de la encuesta de clima escolar los estudiantes trans que se encontraban asumidos en su identidad de género frente a sus compañeros de aula y/o personal de los establecimientos educacionales, reportaron niveles más bajos de depresión que los estudiantes que estaban menos asumidos en la escuela. Además, los estudiantes Trans que estaban más asumidos frente a sus compañeros y/o personal educacional mostraron niveles más altos de pertenencia a la escuela que los estudiantes que estaban menos asumidos

Los establecimientos educacionales en que asisten hoy en día los NNA Trans, no son más que espacios en los cuales se replican ciertos patrones culturales de desigualdad, donde las mujeres cisgéneros y los NNA trans son aquellos sujetos con mayor vulnerabilidad, con mayor ausentismo escolar, mayores niveles de depresión, autoestima y menor pertenencia al establecimiento educacional.”.

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“Presentación de Red por la Vida y la Familia

La señora Carmen Croxatto, agradeció en nombre de la Red por la Vida y la Familia, la posibilidad de aportar con algunos puntos que nos parecen importantes, en el desarrollo de este proyecto.

Representando a muchas instituciones que conforman la Red por la Vida y Familia, afirmo primeramente, que respetamos la dignidad y el valor de todos los seres humanos desde la concepción hasta la muerte natural y que condenamos la violencia dirigida contra toda persona, a causa de sus sentimientos. Así mismo, exigimos del Estado la más absoluta libertad, para educar a nuestros hijos acogiendo lo establecido, en nuestra Constitución, como es proteger y respetar el derecho preferente, que tienen los padres en la educación de sus hijos.

El proyecto de “Ley que da Protección y reconoce el Derecho a la Identidad de Género” reconoce que se “entenderá por género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento” permeando esta ideología, a todos los estamentos de los organismos gubernamentales y a otros proyectos de ley. Cabe hacer notar que la palabra género no ha sido reconocida en ningún Tratado ni Convención que obligue en algo a Chile a asumirla, sólo el Estatuto de Roma en el Art.7 N°3 incluye la palabra género y la define como hombre o mujer.

Comparando con países de la región, encontramos la misma redacción copiada, establecida desde organismos internacionales, como ONU, tratando de incorporar en las legislaciones, conceptos como “Género” introduciéndose así, en la soberanía de los países y colonizando ideológicamente a los niños, influyendo con estas falsas ideas, que ellos pueden elegir ser hombres o mujeres.

¿Olvidan acaso que la naturaleza NO miente? ¿Que fuimos creados hombre o mujer?

Es innegable que la mujer en nuestro país ha tenido inmensos logros y ha ido ganando merecidos espacios con esfuerzo, estudios que la han enriquecido, para el mejor desempeño como madre, esposa y trabajadora, en todos los lugares que la sociedad le ha presentado.

Valoramos estos logros que están dentro del ámbito, en que las mujeres avanzaron, mejorando su calidad de vida, siendo un aporte a la sociedad y a su familia, ya que con sus estudios y feminidad que le es propia, han puesto su natural sensibilidad maternal, en los trabajos que emprenden. La dignidad de la mujer queda plasmada en distintos ámbitos de la sociedad donde actúa, por el sólo hecho, de ser mujer.

Es por ello, que no podemos callar nuestra voz, al estudiar con detención proyectos de ley, que están desvirtuando y faltando a la Verdad al proponer modelos de mujer y hombre que contradicen la propia naturaleza, manifestada maravillosamente al ser concebidos, como hombre o mujer, como también, la complementariedad dada, a través de sus diferencias sexuales. Resulta poco científico decir que las diferencias obvias, que existen entre hombres y mujeres no son naturales, sino que fueron construidas y pueden y deben ser modificables.

¿Qué modelo de mujer es la que ofrece esta ideología feminista, manejada por Activistas que pretenden transformar la familia, los hogares, escuelas, la cultura, la educación permeando los estratos, haciendo creer estos erróneos conceptos? Sin duda, vemos con preocupación que en nuestro país se está impulsando a la mujer a ser igual al hombre y a competir, en contra de él. La mujer es única en su dignidad y hay que rescatarla de proyectos ideológicos, que la instrumentalizan a través del ofrecimiento de un falso feminismo.

El hombre, desde el principio, es creado varón y mujer (con diferenciación sexual), pero no en términos antagónicos como se pretende, sino como condición de complementariedad, en la que se despliega lo humano. Esta dualidad originaria, es vínculo y también riqueza; es relación. El hombre no puede eliminar dicha dualidad.

La sexualidad humana no es algo que se limite exclusivamente a lo físico o biológico, ni vinculado exclusivamente a la procreación. La sexualidad impregna la persona, en todas sus dimensiones, física, psíquica, espiritual y también en su dimensión social (relacional). Puesto que el cuerpo del hombre y de la mujer son diferentes, también difiere el modo de relacionarse, el modo de habitar el mundo y el modo de procrear: se trata en definitiva de una “co-tarea” a la que están llamados, el varón y la mujer.

Las propuestas que vemos en este proyecto y las del feminismo radical de liberarse de lo biológico, se presentan, como una ingenuidad que conduce a una patología, al intentar negar la realidad: niega la riqueza social de la reciprocidad en la relación familiar entre los sexos. En palabras de Jutta Burggraf: “La ruptura con la biología no libera a la mujer ni al varón; es más, así por ejemplo, respecto a los hijos, existe una función de madre y una de padre, y ambas son complementarias y no intercambiables”.

Está demostrado que el varón y la mujer nacen con condiciones innatas, para desarrollar determinadas funciones y con capacidad para desarrollar todas las funciones complementarias mediante el aprendizaje. Natalia López-Moratalla (neurocientista) describe con precisión, cómo desde las primeras etapas de la vida las hormonas sexuales, al interactuar con la información que le dan los genes, dejan en el cerebro una «impronta de varón o de mujer», es decir, la llegada de las hormonas, a las neuronas cerebrales, induce la feminización o masculinización del cerebro. Esta diferenciación es tanto anatómica como funcional: hay dos modos de procesar la información, uno femenino y otro masculino. ¡El cerebro es de varón o de mujer! Sin embargo, nada de esto es determinante, ya que el ser humano es libre, y puede aceptar o rechazar, inhibir o potenciar los impulsos y las tendencias y puede desarrollar capacidades, para las que cuenta con una predisposición innata, así como otras capacidades, para las que necesita un mayor esfuerzo de aprendizaje”. Todo lo aquí descrito y estudiado por la neurociencia no se está tomando en cuenta, negándole, a este incierto proyecto, la capacidad que tiene la persona de superar problemas emocionales u otros producidos durante el desarrollo de su vida.

La Familia, que es lo que nos congrega, es entendida desde la sociología relacional, como un nexo de relaciones y vínculos afectivo-generativos, en el que destaca el carácter esencial irremplazable de las relaciones funcionales y de sentido. Constituye el fundamento primario, en el que se adquiere la identidad sexual y personal, y donde se viven las experiencias más profundas y duraderas de la persona.

Para Pierpaolo Donati y Giulia Di Nicola (sociólogos) “la familia, tanto para el individuo como para la sociedad, es un vínculo simbólico que va más allá de la naturaleza (biológica) e instala, el orden de la cultura, entendida como “orden significativo del mundo”, en el cual los individuos (con dificultades, distorsiones y fallas) encuentran su identidad y su posición, en el espacio y tiempo social, con referencia particular al sexo y a la edad.”

Además, el pretendido intercambio o reversibilidad de roles del hombre y la mujer en la familia topa con un límite básico y fundamental: la diferenciación biológica, que resulta innegable. También hay límites sociales, que se acentúan, a medida que se interactúa en el tiempo. Esto es así, porque es en la familia, donde la sexualidad tiene un especial significado de encuentro y donación, de fecundidad. Si el sexo femenino y masculino se vuelven irrelevantes, entonces tenemos otro tipo de relación.

En la familia cada uno, hombre y mujer, dona al otro su especificidad, su alteridad. La familia emerge así, como bien que interactúa y las diferencias entre los sexos deja de ser conflicto, para convertirse en enriquecimiento mutuo, dado por el amor.

Debo hacer notar que durante el 26° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en GINEBRA, (28 Jun. 14).- se aprobó la resolución de “Protección a la Familia”, que reconoce a la familia como el núcleo “natural y fundamental de la sociedad, y que tiene derecho a la protección por parte de la Sociedad y el Estado” Esto como padres aquí en Chile, lo entendemos, valoramos y defenderemos, porque es nuestro derecho, para con nuestros hijos y la sociedad entera.

El reconocimiento de la naturaleza de la familia en un foro de Naciones Unidas, es una buena oportunidad, para afirmar que la educación de la persona, desde la familia, es el mejor camino para el futuro de la humanidad.

Una vez mencionado brevemente lo que nos diferencia entre los sexos y la relación que debe existir entre ellos, para vivir en una sociedad en paz y armonía que emana de la propia naturaleza creada, nos merece especial preocupación anuncios ya en el 2014, de la ex Ministra de Salud, Helia Molina, donde se mencionó la inclusión de procesos quirúrgicos en la readecuación corporal de transexuales, con cargo a Fonasa. Se discutió sobre los mecanismos para facilitar estas operaciones, a los que la Ministra se comprometió y los que el Minsal regulará, respecto a las intervenciones médicas.

Todos sabemos los peligros que encierran una operación y sus irreversibles consecuencias. Pero vemos, que con brutal simpleza, se ofrece operar a un individuo, por el simple deseo de satisfacer y de contradecir su naturaleza humana, amputando o negando su biología que lo hace ser lo que es: hombre o mujer.

¿A quién se está tratando de engañar? ¿Es ese el camino que se le ofrece a una persona que se ve enfrentada, al no reconocer su identidad sexual? Proponemos un camino de acompañamiento y ayuda a personas que se encuentran confundidas con su identidad, porque está comprobado que una ayuda eficaz puede hacer que las personas puedan retomar el camino y encontrar la confianza anhelada.

En Chile cada día mueren pacientes niños, mujeres y hombres, que sí necesitan de ayuda médica y se les dice que no hay recursos, para lo mínimo que requieren, para salvar sus vidas. Ahora otros son atendidos, por el sólo deseo personal, con operaciones gratis, sin que sus vidas estén en peligro. Se vislumbra que este proyecto de ley, de ser aprobado, traerá profundos conflictos en nuestra sociedad y deberían ser evitados, sabiendo todos, que estas ideas vienen de Colectivos poderosos que reciben dineros y ayudas internacionales, para promover estas agendas. No puedo dejar de recordarles, el fracaso del experimento del Dr. Money con los gemelos que terminaron suicidándose, ante lucha por tratar de convertirlos en lo que no eran.

No podemos consentir que los niños sean sexologizados y adoctrinados como pretenden los movimientos LGTBI a quienes se le ha entregado poderes que no les competen. El principio de que la educación afectivo-sexual de nuestros niños se esté planificando sometido a los dogmas de la "sensibilidad de género”, impuesto desde ideologías inventadas, para cumplir agendas internacionales, es arrogarse un derecho, que está por sobre el derecho que sí tienen los padres, en la educación de sus hijos.

Este proyecto carece del fortalecimiento que se necesita, para lograr personas felices. Es el momento, para transformarlo en el reconocimiento de la naturaleza propia del ser humano, y relanzar la educación de la persona humana, desde la familia que es y así es reconocido, como el mejor camino, para el futuro de la humanidad.

Debemos enseñar a nuestros hijos en la Verdad; fueron creados hombre o mujer y decirle a la mujer: que no te diga la sociedad, lo que debes ser. Tú, sabes que: eres mujer, madre y esposa y en cada una de ellas, única e irrepetible.

Desde la Sociedad Civil pedimos la no aprobación de este proyecto que traerá cambios culturales insospechados y daños irreversibles en nuestra sociedad.”

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El abogado señor Jorge Barrera explicó que su exposición aborda el tema desde el punto de vista de los conflictos constitucionales que podría haber con algunas normas y cuáles son las propuestas para subsanar ese conflicto constitucional, que dice relación con el concepto de identidad que recoge nuestra norma básica.

Señaló que no existe un concepto de identidad personal en la Constitución. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha establecido que existen ciertas reglas y principios que emanan de la Constitución y sobre el cual se puede extraer este principio del derecho a la identidad de las personas. En particular del artículo 1° de la Constitución que establece que “Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. La jurisprudencia y la doctrina se han centrado principalmente en la identidad personal como un derecho que incluye la investigación de la filiación, sin consideraciones a la identidad de género.

Hay quienes reconocer un derecho al libre desarrollo de la personalidad, como “derecho implícito” emanado de las Bases de la Institucionalidad.

La Constitución establece el deber estatal de promover las condiciones para la mayor realización material y espiritual posible de todas las personas.

Agregó que “…el libre desarrollo de la personalidad constituye una expresión de la dignidad de toda persona, que se encuentra afirmada enfáticamente en el inciso primero del artículo 1° de la Carta Fundamental…” (STC 1683).

Recalcó lo anterior porque tenemos y podemos extraer un concepto de identidad personal a partir de la Carta Fundamental, lo que es de gran importancia, porque el concepto de identidad lo tienen todas las personas por igual. Este reconocimiento requiere que se ella misma y no otra y tiene relación con que la persona es inscrita inmediatamente después de nacer.

Esto lo dice el Tribunal Constitucional a partir de los plazos que existían para poder reclamar de la filiación, en que el TC determinó que se podía recurrir en cualquier momento para descubrir quién es su padre y/o su madre biológicos.

El reconocimiento del derecho a la identidad personal –en cuanto emanación de la dignidad humana– implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del art. 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social. (STC 1340, cc. 10, 25 y 27).

El derecho a la identidad del niño incluye conocimiento de la identidad de sus padres, como derecho que emana de la Constitución y de donde emana la discusión respecto de la identidad de género.

De acuerdo al art. 206 CC sólo existe acción de reclamación de paternidad o maternidad contra los herederos del padre o madre fallecido si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. Ahora, si el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los 180 días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. No corresponde acoger una interpretación que, restringiendo la posibilidad de obtener el reconocimiento de la paternidad sólo a la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 206 CC, pugne con el art. 5º, inc. 2°, CPR, dejando sin efecto el derecho a la identidad personal, en estrecha relación con el valor de la dignidad humana, consignado en su art. 1º, inc. 1°. (STC 1340, cc. 25 y 27)

El problema surge respecto de los conceptos de género y de identidad, en base a los conceptos de género e identidad sexual, porque la ley reconoce un derecho que es el derecho a la identidad de género que la ley de fine como: “la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento”.

El artículo 5°, que define el ejercicio de este derecho, lo habla como “de la rectificación del sexo…”, confundiendo dos elementos.

La primera conclusión de esto es que se debiera tener derecho, si fuere una rectificación de sexo, sólo al sexo opuesto a mi género, es decir, una mujer en su derecho a ser reconocida como hombre o de un hombre a ser reconocido como mujer, pero sin considerar la multiplicidad de géneros que existen a este respecto, considerando las variadas opiniones en esta materia.

Precisó que este proyecto no es de identidad de género, es una ley de cambio de sexo, lo que importa a efectos de poder determinar las consecuencias jurídicas que esto tendrá.

Recordó que esta es una discusión que se dio a propósito de la reforma al binominal, donde se establecieron las cuotas de género, lo que tuvo que ser modificados por las cuotas de sexo, porque había que ver el problema de aquellas personas que tenían identidad de género intermedia o bigénero, que iban más allá del masculino o femenino.

Respecto de considerar la identidad de niños y también de los adultos explicó que hay una evidente colisión de derechos, que el legislador debe determinar qué derecho a la identidad es el que prima, el de un tercero que también tiene derecho a la identidad o el derecho de una persona que ha descubierto que tiene una identidad distinta a la de su sexo registral.

Precisó en este punto que la Constitución reconoce el derecho a descubrir la identidad, más que solo la identidad.

Señaló que hay tres elementos en la ley, que a su parecer no son razonables ni proporcionados con el legítimo derecho de una persona a descubrir quién es su padre o madre biológica, lo que hace con antecedentes objetivos.

Preguntó si la convicción personal es un estándar apropiado, razonable y proporcional para vulnerar el derecho a la identidad de una persona para saber si esa persona es su padre o su madre

Si la convicción constituye una percepción personal y arbitraria del titular del derecho, sólo un medio de prueba fehaciente, transforma este derecho en razonable y proporcionado para que quien ha “descubierto” su nueva identidad, pueda imponerla por sobre el derecho a la identidad de terceros, un hecho objetivo como un certificado médico, pero no uno que señale que la persona sufre disforia de género u otra enfermedad, sino que acredite que esta persona ha descubierto, por ejemplo, legítimamente que su identidad de género no corresponde a su identidad sexual; dato objetivo que lo habilita para poder imponer esta identidad respecto de terceros

¿Qué el titular del derecho a la identidad de género pueda ejercerlo ilimitadamente, constituye un estándar apropiado para razonable y proporcionalmente se pueda vulnerar el derecho a la identidad de terceros? Al parecer no.

El problema del proyecto de ley es que confunde identidad de género con identidad sexual, porque lo que se refiere la ley es al sexo y no el género de las personas, salvo que la ley habilite a establecer una variedad de géneros para el registro Civil. Este es un problema.

En segundo lugar, el concepto de convicción personal que o es respecto al descubrimiento de una identidad, sino que puede ser respecto a la construcción de esa identidad y sólo puede creerse en la voluntad de la persona que la manifiesta, hay que determinar si esto vulnera o no el derecho de otras personas a determinar su identidad, es decir una persona que cambia su sexo registral, por ejemplo de hombre a mujer, seguirá siendo padre o pasará a ser madre? Tendrá una condición especial a ese respecto?

Si se conserva el concepto en los términos de la convicción personal y no el descubrimiento de la verdadera identidad, si no existe manera objetiva de constatar esto, obviamente el derecho a la identidad de género carece de toda racionalidad y proporcionalidad para afectar derechos de terceros a su identidad.

Finalmente señaló que lo mismo ocurre respecto de la posibilidad ilimitada de ejercer este derecho y no por una sola vez. Si se reconoce que el derecho a la identidad que reconoce y garantiza la Constitución es el de descubrir mi verdadera identidad, ella no puede descubrirse muchas veces o al menos no ilimitadamente.

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Por su parte, la abogada Nicole Nussbaum, activista transgénero, quien trabajó el proyecto de ley federal canadiense C16, aprobado en junio de 2016, señaló que fue Presidente de la Asociación de Profesionales de la Salud Transgénero de Canadá y representante transgénero en la Barra de Canadiense de Abogados y lidera un proyecto sobre necesidades de la población transgénero en Ontario.

Fue invita por la embajada de Canadá y es un honor poder compartir su experiencia en esta instancia, porque en su país existe una protección de los derechos humanos de las personas transgénero en la Provincias y a nivel Federal.

Al respecto, expondrá algunos datos de encuestas que revelan la importancia del respeto a los derechos humanos de las personas transgénero, porque el proyecto hizo una apuesta por más de 400 personas trans en Ontario.

Explicó que el 59 por ciento de las personas encuestadas reconocieron su condición antes de los 10 años, el 80 por ciento lo hizo antes de los 14 años y un 93 por ciento antes de la edad de 19 años, lo que demuestra que esto no es una fase, sino una expresión rotunda de una identidad.

La OMS ha dicho que la identidad de género no es una patología. Las asociaciones canadienses de médicos, de psicólogos y de psiquiatras han dicho que no es una enfermedad.

La identidad de género es de gran importancia, así como también contar con el apoyo de la familia y de los padres, y quienes no cuentan con este apoyo tienen menores condiciones de desarrollo en su vida, altos porcentajes de insatisfacción en el desarrollo de su vida, en niveles de salud, un 61 por ciento presenta mejores sentimientos de autoestima, contra un 15 por ciento de quienes no cuentan con estos apoyos. Las personas transgénero con apoyo familiar tienen mejor vivienda, los intentos de suicidio presentan un porcentaje mayor entre quienes no cuentan con el apoyo de su familia. Igualmente son más susceptibles de ser víctimas de violencia física en la medida que este apoyo familiar no existe.

Los estados canadienses tienen el cambio de género como un proceso administrativo, o se requiere un diagnóstico médico, algunas jurisdicciones requieren una carta de profesional médico para respaldar que el cambio es apropiado. En la Provincia de Quebec se puede realizar con un consentimiento informado que señala que conoce los alcances de esta decisión

El diputado señor Jaime Bellolio solicitó que le hicieran llegar copia del informe, con el número de personas entrevistadas y otros antecedentes.

Respecto de la presentación del señor Barrera preguntó si ello no es proporcional en los términos que contempla el proyecto de ley, podría ser calificado de inconstitucional.

El abogado señor Barrera señaló que respecto a los elementos de racionalidad que dio, o de proporcionalidad, tienen que ver con la definición y si tiene elementos de objetividad respecto de esta nueva identidad, y el derecho a ejercer indefinidamente este derecho, sin ponderar el derecho a la identidad de otras personas, podría determinar que la norma es inconstitucional.

Ante una consulta del diputado Hugo Gutiérrez, señaló que este planteamiento no fue expuesto en el Senado.

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El profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Ian Henríquez Herrera, expuso al tenor del siguiente documento, que se transcribe en su totalidad:

“Agradezco la invitación que se me formulare. Mi exposición se referirá a cuestiones de procedimiento, de técnica legislativa y de técnica jurídica, para luego concluir con algunas sugerencias.

I CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

Hay una primera cuestión en el proyecto sobre la cual hay que llamar de inmediato la atención. Hay normas que parecieran ser materia de ley orgánica constitucional, como aquellas referidas a las atribuciones y competencias de los Tribunales de Familia (artículo 6° del proyecto despachado por el Senado y 8° de las indicaciones del Ejecutivo), en virtud del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Hay materias que parecieran corresponder a iniciativa exclusiva del Ejecutivo, como, por ejemplo, todas aquellas consecuencias del cambio de identidad de género asociadas a materias de seguridad social, remuneraciones tanto del sector público o privado, e inclusive tributarias. En todas ellas el género tiene incidencia para la determinación de su cuantía, y el proyecto reconoce el derecho a un trato en conformidad al género (artículo 1° letra c) del proyecto despachado por el Senado y 2° letra c) de las indicaciones del Ejecutivo). Lo anterior, en conformidad al artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Esto tiene relevancia, primero porque sería un desaguisado mayor no advertirlo oportunamente, y segundo porque si no se subsanan dichas anomalías, el proyecto no habría de pasar el control preventivo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

II. CUESTIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA

El proyecto no logra encontrar un gozne sobre el cual articularse. De ello se deriva que carece de coherencia interna entre su presunto sentido y las reglas. Así, por ejemplo, de su artículo 1° (tanto del proyecto despachado por el Senado como de las indicaciones del Ejecutivo) se colegiría que el fin del proyecto es el reconocimiento y protección de la identidad de género; y en su articulado se contienen más bien reglas de promoción que de protección.

La promoción es distinta de la protección. La primera, implica la búsqueda de un logro de política pública, es decir, presupone que el Estado opte por una determinada concepción de bien para sus ciudadanos. Constituye el mayor grado de intensidad de la actividad estatal. De modo diferente, la protección, como su nombre lo indica, tiene por objeto el resguardo de un determinado bien.

Con miras a evitar cualquier confusión en este punto, que es de particular importancia, una protección, incluso especial –que no una promoción–, se justifica, por ejemplo, en presencia de un grupo vulnerable. En estos casos, lo que corresponde en adecuada técnica legislativa es identificar dicho grupo (por ejemplo, “pueblo originario”); luego establecer requisitos para calificar como sujeto de protección (por ejemplo, que los ascendientes a lo menos en tercer grado sean indubitados miembros de tal o cual comunidad; o que hablen tal o cual lengua, o que habiten tal o cual zona, etc.), para luego señalar las exigencias probatorias de adscripción a tal o cual grupo (por ejemplo, certificado emitido por tal o cual institución pública o privada, tal o cual tipo de profesionales o equipo de expertos, etc.).

Así, por ejemplo, alguno podría sostener: “el colectivo LGBTI es un grupo vulnerable y amerita protección especial”. Si ello fuere así, entonces el proyecto debiese identificar a los destinatarios. Luego, indicar cuáles son los criterios de identificación del grupo protegido, y en consecuencia, cuales son los requisitos probatorios de dicha adscripción. Pero nada de ello acontece.

Lejos de lo anterior, el proyecto al igual que las indicaciones del Ejecutivo, consagran –y técnicamente de una manera poco cuidada, como precisaremos en el apartado siguiente– una suerte de derecho subjetivo aplicable a toda persona a “lo que esta ley denomina identidad de género”. Entonces, en este punto, ya estamos fuera del ámbito de la protección para insertarnos derechamente en la promoción.

Se trata de un asunto delicado, y por ello pido especial atención de los Honorables miembros de esta Comisión. Pensemos en grupos históricamente vulnerables. Por ejemplo: niños o algún pueblo originario, por ejemplo, yámana. Hagamos aplicable la misma técnica seguida en el proyecto: consagrar un derecho subjetivo del siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de niño”; o “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de yámana”. Eso se justificaría si el Estado tuviera un interés fuerte y relevante en que todos sus ciudadanos se convirtiesen en niños o en yámanas. Para completar la promoción, el Estado establecería una regla que haría imperativo que a quien así lo solicitare, se le tratase como niño o como yámana. Sería éste, entonces, un caso de promoción (aunque, como es evidente, al final del día de una promoción inoficiosa, porque el poder del Estado, quiéralo o no, tiene sus límites, y la naturaleza sus reglas). Pues bien, hasta donde mi mejor saber y entender alcanza, esto es lo que hace el proyecto en examen. Dicho de otra manera, pareciera que el Estado considera una política pública digna de ser incentivada el cambio de identidad de género.

El criterio promotor, que no protector, se trasunta en una serie de artículos. Una guisa de muestra son el conjunto de reglas procesales contenidas en las indicaciones del Ejecutivo: supresión de la audiencia (indicación 46), supresión de recursos (indicación 50), sustitución de plazo suspensivo por uno de término (indicación 49), etc.

Constituye, asimismo, una expresión de lo anterior la poca consideración del proyecto, y menos aún de las indicaciones del Ejecutivo, de los legítimos intereses y derechos de terceros. Aquí es donde se advierten, tal vez, las mayores debilidades e inconsistencias del proyecto desde el punto de vista estrictamente técnico. En efecto, lo que subyace a la posibilidad de que una persona pueda modificar su documentación oficial respecto de su nombre, sexo registrado e imagen, es precisamente la disconformidad, en este caso subjetiva, entre la “convicción personal e interna del género”, en el decir del artículo 1°, y los antecedentes registrados en su documentación identitaria. La gravitancia que se lo otorga de manera exclusiva a “la convicción personal e interna”, sin exigencia de correlato exterior, sería un acontecimiento absolutamente inédito para el Derecho, que se ocupa siempre de la conducta y de la exterioridad, y sólo de la interioridad cuando se manifiesta exteriormente.

Por una parte, el proyecto nada exige en relación a la apariencia externa de la persona, sobre la base de la cual se construyen las relaciones sociales para con terceros. De hecho, lo relevante del género precisamente es su connotación social. Y la apariencia en el plano jurídico es de no poca relevancia, al punto de protegerse de manera especial puesto que se relaciona con la confianza creada, con las legítimas expectativas generadas, etc. Apariencia, confianza, expectativas legítimas, configuran un continuo en el plano del Derecho.

Si ello ocurre con las expectativas legítimas, qué decir con los derechos propiamente tales. Y sobre esto el proyecto no deja en absoluto zanjada adecuadamente la cuestión. Si se perseverase en esta línea de decisión legislativa, un mínimo de coherencia tornaría indispensable una cláusula expresa para la protección de los derechos de terceros, tanto fundamentales o constitucionales, como patrimoniales y extrapatrimoniales. El asunto es digno de cuidado, y la indicación 6° del Ejecutivo elimina, al suprimir el inciso cuarto del artículo 1° del proyecto despachado por el Senado, la tibia frase final: “Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales”.

El artículo 9° del proyecto tampoco deja resuelta satisfactoriamente la cuestión. La tipología de situaciones jurídicas no se agota en los elencos allí reseñados.

Dado que el sexo es una categoría de base para los ordenamientos jurídicos, de la cual no se puede prescindir –de hecho, para Giddens, el destacado sociólogo británico, es claro que el sexo es una categoría de base para todas las sociedades– las dificultades que no se están previendo en razón de una inadecuada protección de derechos de terceros puede multiplicarse punto menos que infinito. Piénsese solamente en las relaciones laborales, en las políticas públicas de equidad de género, en las normas protectoras de la mujer en materia sucesoria y de regímenes patrimoniales del matrimonio, etc., etc., etc.

Para graficar el punto: ¿se entenderá satisfecho el cumplimiento de la ley de cuotas de los partidos políticos con varones que hayan cambiado tan sólo el registro de su sexo?

III. CUESTIONES DE TÉCNICA JURÍDICA

El proyecto, como las indicaciones, adolece de gruesos errores de técnica jurídica, que en esta oportunidad sólo me resulta posible reseñar de modo breve, por lo cual me centraré en algunos de los más evidentes.

La definición del artículo 1° del proyecto, no tocada en este punto por las indicaciones, es defectuosa: no considera el objeto propio de la definición (cual es “género”) e incluye el término definido (“identidad de género”). Los abogados aquí presentes saben muy bien que cualquier alumno que hubiese hecho esto en un examen, habría sido reprobado de inmediato. Debe necesariamente corregirse.

Por lo demás, lo anterior hace que todo el proyecto resulte contradictorio e incoherente, porque si el sexo biológico no determina el género, o si se prefiere, si el género es independiente del sexo, entonces no se entiende que se autorice el cambio de sexo registral, porque el sexo del Registro Civil se refiere al biológico (y no al “social” o “sicológico”).

La indicación 7° del Ejecutivo consagra derecho sobre un derecho y además de una manera que queda poco presentable: “Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de su derecho…”.

La indicación N° 7 letra c) in fine, señala: “Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir […] otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho”. Así dicho, el sentido de la norma es absurdo. El inciso cuarto del artículo primero del proyecto incurre en análoga impropiedad.

La indicación 53 (página 11) contiene otra aporía: “Además, si […] el tribunal lo ordenase, se podrá citar a la audiencia…”. La misma indicación incorpora a nuestro ordenamiento una figura peculiar, cual es la del “representante jurídico”, en alusión, pareciera, al abogado patrocinante y mandatario judicial.

Aunque resulte incómodo, hay que hacer notar la existencia también de faltas a las reglas propias de la lengua castellana. A modo de concisa muestra, sólo respecto del artículo 1°: la indicación 4° del Ejecutivo carece de sujeto y produce inconsistencia en los tiempos verbales; hay reiteraciones y cacofonías (se repite siete veces la palabra género); etc.

Son muchas otras las deficiencias en este aspecto, y con el mayor respeto y un hondo sentido republicano, pido a esta Honorable Comisión que haga un trabajo suficientemente prolijo para rectificar tantos yerros, que no se condicen con la importancia del asunto tratado.

En suma, y en lo que a este punto concierne, responsablemente cumplo con informar a esta Honorable Comisión que el proyecto, así como se encuentra actualmente, no puede bajo ningún respecto ser aprobado, dado que, con prescindencia de cualquier otro tipo de consideración, contiene lisa y llanamente errores inconcusos, manifiestos y evidentes.

Más allá de los errores manifiestos, que por favor han de ser corregidos oportunamente, hay otro tipo de cuestiones de técnica jurídica que también han de ser abordados.

Sólo a modo de rápido oteo: el procedimiento judicial no tiene bien resuelta su naturaleza (¿es o no adversarial o contencioso?). En término técnicos, esta definición es clave para una serie de decisiones (notificaciones, régimen de recursos, régimen supletorio, etc.).

El inciso sexto del artículo 4° del proyecto (y final del artículo 6° de las indicaciones), contiene un problema de derecho internacional privado que no quedó bien armonizado con el conjunto de reglas aplicables en esta materia (no es fácil conciliar las reglas de orden público, los principios de reciprocidad, de estatuto personal, de estado civil, y esto pareciera haber sido zanjado así sin más).

Hay problemas de coherencia con el conjunto del sistema jurídico. Por ejemplo, en conformidad al proyecto y a las indicaciones, el cambio de sexo y nombre registral puede hacerse por vía administrativa (en caso de adulto sin vínculo matrimonial); pero quien desee cambiar sólo su nombre debe hacerlo por vía judicial y con requisitos taxativos. Por lo demás, la pregunta que asoma de inmediato es el estatuto privilegiado de “la convicción personal e interna” para sólo esta materia, y no para otros atributos o cualidades, sean adscritas o adquiridas, como la edad, la nacionalidad, la etnia, la profesión, etc.

En otro punto, no debe dejar de mencionarse que resulta curioso que la indicación del Ejecutivo insista en la posibilidad que los niños, niñas y adolescentes puedan solicitar el cambio de identidad de género; dado que en derecho comparado es una opción que no ha solido seguirse.

Ahora bien, no podemos prescindir de una mirada más de fondo a la cuestión implicada. ¿En caso de disconformidad entre el sexo, el nombre y la identidad de género, por qué habría de privilegiarse esta última? Hay aquí un presupuesto no explicitado, que disocia naturaleza y cultura. Y en el estado actual de la cuestión, autores tan disímiles como Edgar Morin, Ernst Cassirer, Claude Lévi-Strauss, por nombrar sólo a algunos, concuerdan en que el ser humano es por naturaleza cultural. No se puede disociar naturaleza y cultura. Hemos de saber distinguir sin escindir, así como confluir sin confundir. Tal disociación es tributaria de tesis antropológicas con antecedentes directos en Beauvoir, y que remiten finalmente a un dualismo de origen cartesiano; tesis ambas por una parte ya superadas, pero que además resultan incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente, el que presupone la existencia de una naturaleza humana y en la que destaca la unidad corporal y espiritual.

IV. SUGERENCIAS

1. Hay que revisar convenientemente los quórums exigidos para las reglas de competencia de los tribunales.

2. Hay que revisar convenientemente las reglas que pudieren ser de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, como por ejemplo, aquellas que inciden en materia de seguridad social.

3. Hay que precisar cuál es el sentido del proyecto (proteger a determinadas personas o promover una determinada conducta), y sobre la base de ello satisfacer la coherencia interna del mismo.

4. Hay que, necesariamente, corregir los errores manifiestos y evidentes, que lamentablemente no son pocos.

5. Hay que depurar técnicamente una serie de artículos e instituciones, algunos de los cuales ya han sido señalados en el cuerpo de este informe.

6. Hay que cuidar la coherencia con el conjunto del sistema jurídico.

7. Con todo, en lo de fondo, hay que deliberar y discernir con mucha prudencia las cuestiones implicadas en este proyecto, dado que son de la mayor relevancia al incidir de modo directo en una concepción de la persona humana.

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La Directora Centro UC de la Familia, abogada y profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez Hidalgo, expuso al tenor del siguiente documento:

ANÁLISIS DEL PROYECTO

Atendido el estado de la tramitación de este proyecto y la suma urgencia en que se desarrollará su discusión, quisiera apuntar a los aspectos relevantes que, desde la perspectiva de una civilista, plantea este proyecto. Y recalco lo de civilista porque este es un proyecto que incide sobre un aspecto relevante de la tutela personal como es el nombre y el derecho a la identidad y, por lo mismo, es una materia propia del derecho civil que tiene a su cargo la regulación específica del estatuto de la persona.

Desde una revisión general del proyecto tres son las cuestiones esenciales sobre las que esta Comisión debiese hacer una reflexión detenida.

1) El contexto relevante desde donde debe ser analizado este proyecto: el nombre y el derecho a la identidad

En primer término, parece indispensable partir por poner en contexto en qué aspecto de la regulación de la persona incide este proyecto. Tanto en el texto del mismo como del debate habido tanto dentro del Congreso como fuera pareciere no advertirse, a veces, la relevancia de permitirle a una persona, mediante un nuevo procedimiento y por razones muy particulares, la modificación de su nombre y sexo registral.

El nombre y el sexo no son elementos secundarios o accidentales de la identidad de una persona sino que, por el contrario, son precisamente exigidos desde siempre en el derecho porque precisamente permiten configurar y precisar quien es exactamente cada persona.

El nombre es un atributo de la personalidad y, en razón de ello y como todos los atributos de la personalidad (patrimonio, apellido, etc.) es que es inmutable e indisponible lo que significa que ninguna persona está autorizada a cambiar de denominación por su sola voluntad y que los elementos de la identidad están fuera del comercio, son irrenunciables, etc.

Ello se explica por la trascendencia que tienen para la misma persona y para las relaciones jurídicas y sociales que establece el saber exactamente quién es. La persona en si misma requiere saber con certeza quien es y requiere que los demás se relacionan con ella con sus particulares características. Pero también los terceros, es decir las personas que entran en relación (que contratan, que contraen matrimonio, etc) necesitan saber con quién se están exactamente vinculando.

Ese es el principio entonces desde donde partimos: que los elementos que permiten identificar a una persona no son modificables a simple requerimiento de ella, al revés son inmutables e indisponibles

Ahora bien, ello no impide reconocer excepciones. Y es lo que nuestra legislación admite desde la Ley que autoriza el cambio de nombre y apellido. No obstante, como excepciones que son tienen causa específica y exigencias estrictas, además de un procedimiento que precisamente apunta a resguardar que las excepciones se transformen en regla: a) son causales restringidas, b) que deben ser constatadas y que, por lo mismo, c) pueden ser denegadas.

Esas exigencias no persiguen obstaculizar la posibilidad de hacer el cambio sino de asegurarse que ello se encuentre justificado, precisamente porque está en juego su identidad sino la protección de terceros.

Es entonces en este contexto que este proyecto de ley requiere ser revisado pues debe guardar coherencia con los principios que informan la legislación civil desde siempre en esta materia, so pena de generar un estatuto especial que termina por dejarlos sin efecto por atender a una situación particular afectando la certeza general

1.1) Coherencia del proyecto con la legislación civil general relativa al nombre

Para juzgar esa coherencia, el proyecto debe ser analizado desde dos perspectivas: a) la de la legislación interna y b) la del derecho comparado

1.1.a) La perspectiva interna

1.1.b) La perspectiva del derecho comparado

1.1.a) La perspectiva interna

Este proyecto quiere permitir que una persona, por una razón subjetiva como es su vivencia interna, pueda modificar el nombre y sexo registrado al momento de su nacimiento. Ciertamente no pretendemos entrar al debate de si ello es justificable o no, sino partir desde la solución que adopta el proyecto que es permitirle hacerlo.

De este modo, la reforma parece razonar sobre la idea de que la determinación del nombre y sexo debe dejarse entregada a la autonomía absoluta de cada persona cuando ella considera que existe una discordancia entre su percepción de sí misma y lo consignado oficialmente. Esa afirmación requiere de un análisis más profundo pues no debe olvidarse que las normas sobre el nombre de las personas son de orden público, esto es se entiende que pertenecen a aquel conjunto de reglas que son imprescindibles para la estabilidad social y de ahí que estén por sobre la voluntad de los particulares y, por ende, de su autonomía.

Si se somete al nombre y, en general, a las materias de orden público al mismo tratamiento que aquellas que son de orden privado entonces su calificación dentro de las primeras deja de tener sentido y lleva a preguntarse –como sucede hoy con el Derecho de familia- porqué en ciertos aspectos es considerado como de orden público y por ende imperativo y para otras no.

Por ello es que la ley vigente permite cambios de nombre y apellidos pero de forma restrictiva –deben hacerse fundamentalmente por vía judicial y sólo por ciertas causales- precisamente porque se trata de materias de orden público que deben estar especialmente construidas a partir de la inmutabilidad y la indisponibilidad.

Conviene resaltar además que esta excepción que se estima necesaria introducir se quiere justificar en la existencia de un pretendido “derecho a la identidad de género” como se intitula el proyecto y se razona en él cuando, en realidad, lo único que existe o puede existir es un derecho a la identidad, sin apellidos, que comprende varias dimensiones, entre ellas la identidad sexual. De hecho, la identidad de género es, en nuestra legislación vigente una categoría que, invocada para distinguir, goza del favor de ser categoría sospechosa en conformidad a la ley de no discriminación N° 20.609 aprobada en 2013. De este modo, si es categoría sospechosa no puede constituir un derecho tal cual no lo son las otras: raza, edad, etc. Ellas son elementos determinantes de la condición de persona, que constituyen su identidad, por lo mismo están incluidos en el derecho general a la identidad que las cubre.

Reconocer la identidad de género es además técnicamente complejo pues la expresión “identidad de género” es indeterminada. Cierto es que el proyecto pretende avanzar al dar una definición en el art. 2 la que no tiene nada de original pues es reproducción de la definición de los Principios de Yogyakarta que no son vinculantes para Chile. Pero, en cualquier caso, se le define como una “vivencia interna” que puede o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Y ese derecho se reconoce en el art.1 a “toda persona” lo que se ve reforzado por el art.4 que, aunque se supone apunta a los requisitos necesarios para el ejercicio del que se denomina “derecho”, nada le exige en definitiva.

Segundo, aún asumiendo que existiese ese deber no es efectivo que ello obligue a dar absoluto reconocimiento a la voluntad unilateral, al deseo personal de quien invoca la identidad de género para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de sexo y nombre en términos que la mera solicitud fuerce al tribunal o al órgano administrativo requerido a tener que concederlo como pareciere apuntarse en el proyecto.

Así el proyecto indica, por no apuntar sino a algunos aspectos que: a) no exige un período anterior en que se haya comprobado la existencia de la disconformidad entre los datos registrales y la vivencia interna, b) en el art.1 inc.4 se establece perentoriamente que toda norma debe respetar este derecho y que ninguna norma o procedimiento puede limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho (olvidando que esas prohibiciones o remisiones genéricas deben ser en general evitadas en toda la ley por la complejidad que presenta luego, cuando se plantean soluciones donde se requiere poder distinguir o limitar. Cuando el legislador lo hace, y cada vez se está siendo más frecuente como técnica legislativa, lo único que genera es luego el problema al juez de interpretación y a la dogmática para intentarle dar alguna sistematización al tema; c) en el art.5. inc. 7, después de haber indicado el mismo precepto ciertas exigencias para poder obtener el cambio, se afirma que “sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad y d) no caben recursos pese a la trascendencia de lo que está en juego para la persona y terceros cuando se solicita por quien tiene vínculo matrimonial no disuelto y que la ley N°17.344 Sobre cambio de nombre si los permite.

De este modo, el proyecto introduce una serie de diferencias entre la respuesta que la ley le da a la persona que quiere la modificación de su nombre y sexo por la razón en que se funda el proyecto y la que le otorga a todas las otras personas que, por las razones de la ley de cambio de nombre y apellidos N° 17.344, quieren hacerlo. Probablemente ello pueda justificarse en la entidad del conflicto que tiene la persona que tiene, pero aparece arbitraria

Por ejemplo, se establecen diferencias como:

Ley 17.344 Boletín 8.924-07

Causales exigentes y restrictivas.

1. Que sus nombres sean ridículos, risibles o les impliquen menoscabo moral o material.

2. Haber sido conocido por más de 5 años con otros nombres.

3. Para agregar un apellido a los hijos cuya filiación no se encuentra determinada o tengan ambos apellidos iguales.

4. Cuando las voces no sean de origen español para castellanizarlas o modificar su pronunciación o escritura. Convicción personal e interna

Requisitos: Debe proceder una causal, solicitud conocida por un Tribunal de la República.

Requisitos: Convicción, solicitud conocida por el Registro Civil.

Recurso especial procedente al procedimiento no contencioso. Medio de impugnación destinado a obtener que el mismo tribunal, que pronunció la resolución la revoque o la modifique.

Titular: el o los interesados en la gestión, es decir, aquél que provocó el acto judicial no contencioso que se trata. Se detalla especialmente cuando el solicitante tiene un vínculo matrimonial no disuelto, en cuanto contra sentencia definitiva no proceden recursos.

Respecto a la indicación, que incorpora a los menores de edad, procede el recurso de apelación.

TERCEROS TIENEN DOS ALTERNATIVAS:

1. Intervenir, en la gestión no contenciosa cuando aún esté pendiente, formulando oposición (Legítimo contradictor).

2. Promover un juicio en que declare que el tercero también tiene derechos (siempre que el tercero haya intervenido en el acto judicial no contencioso).

Deberían regir las mismas reglas.

MENORES DE EDAD:

Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio.

Se distingue entre menores de 14 años, y adolescentes (mayores de 14 años y menores de 18).

Son necesarios 3 informes (Salud mental, de acompañamiento de 2 años, psicológico).

Recurso especial y procedimiento de oposición que pertenece al procedimiento no contencioso. Procede recurso apelación.

Y esas diferencias resultan arbitrarias porque no existe ninguna justificación razonable para que la razón de origen sexual sea considerada con preferencia a quien, por razón de lo irrisible del nombre que tiene, se siente permanentemente menoscabado y objeto de burla.

Agreguemos además, que la indicación del ejecutivo pretende reforzar la premisa de la autonomía individual absoluta e imperativa para el órgano o juez al querer, por ejemplo, eliminar toda exigencia previa por parte del Servicio de Registro Civil, en especial la de contar con informe médico que permita justificar la necesidad de proceder al cambio que establece el art.4 inc.3.

Y la eliminación de esas exigencias parece inexplicable porque parecieren razonar sobre la premisa de que ellas están dispuestas para obstaculizar el cambio de nombre o sexo cuando, en realidad, ellas precisamente tienen por objeto asegurar que la petición y, su consecuencial efecto, se encuentren debidamente justificados y no puedan luego ser constitutivas de un mayor menoscabo para la persona.

Además, resulta inexplicable querer eliminar toda condición o requisito para poder obtener el cambio cuando todas las legislaciones de los otros países que ya tienen una regulación en la materia la disponen.

1.1.b) El proyecto desde una perspectiva comparada

En efecto, basta una revisión del Derecho comparado en este punto para constatar: a) que la mayor parte de los países en el mundo no tiene leyes de identidad de género (lo que es aún más demostrativo de que no existe un deber internacional); b) que en aquellos países donde las hay existe una amplia variedad de regulaciones, que se imponen una serie de exigencias que este proyecto no contempla y que ninguno de ellos ha recibido un reproche internacional por ello.

Incluso más, en este proyecto se está siguiendo la misma línea de reforma del Derecho argentino –es más el proyecto es una copia de la ley argentina con escasas modificaciones con lo que carece de originalidad alguna-, pero debe tenerse presente que aún allá y en los países que tienen leyes de identidad de género ellas son objeto de un debate hasta el presente y que, ninguna ha modificado sus exigencias en el tiempo lo que es demostrativo de que no han supuesto una restricción grave para obtener el cambio si ello es justificado.

Así, si uno revisa las legislaciones que en el mundo regulan la situación de las personas a las que este proyecto quiere hacerse cargo puede constatar que:

a) se exige certificación médica para obtener el cambio de nombre y sexo en la mayor parte de ellas. Así lo hace, por ejemplo, la ley española 3/2007 que exige que se haya diagnosticado disforia de género y que haya sido tratada médicamente por al menos dos años para acomodar las características físicas a las propias del sexo reclamado. Lo mismo acontece en la ley uruguaya 18.620 que exige que la presentación de la demanda vaya acompañada de un informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género del Registro Civil. La ley italiana dispone que las condiciones psicosexuales, la edad y el estado de salud del interesado serán valorados por el Tribunal y este último estará facultado a su vez para realizar las consultas que considere más oportunas al respecto. Holanda, a su vez, exige no sólo dictamen de facultativo en el que conste la convicción del interesado de pertenecer a un sexo distinto al que consta en el acta de nacimiento, sino adaptación física al sexo deseado que permitirá conocer que tiene un propósito serio de permanecer viviendo como miembro del sexo adquirido, si bien no implica necesariamente intervención quirúrgica.

Y ello es también exigido en Alemania, Reino Unido, México, Brasil, Colombia, Turquía, Irlanda, entre otros. Hay países que son aún más precisos en cuanto exigen que haya un diagnóstico de disforia de género como Reino Unido, España o que exigen como condición previa o posterior una cirugía de reasignación de sexo como Colombia, Turquía, Irlanda, Italia y México.

De este modo, por un lado, puede observarse la variedad de soluciones y, como en todos ellos, se exige alguna forma de previa certificación médica de la situación de salud del solicitante, en especial de su estado mental.

Ello es exigido, por varias razones.

Primero, en el propio interés del que quiere el cambio de nombre y sexo pues se ha descubierto la existencia de síndromes semejantes al transexualismo que, mal diagnosticados, una vez producida la operación de cambio de caracteres sexuales externos, terminan en depresiones profundas o suicidios. Por ello, la exigencia de un previo diagnóstico persigue evitar consecuencias lamentables como esas.

Segundo, en el interés de los derechos de terceros y de la sociedad en general que pueden resultar afectados por el cambio de sexo y apariencia. Piénsese en el cónyuge que no fue previamente informado y que se entera de un momento a otro de la petición de cambio de su marido o mujer, de los hijos de esa persona que teniendo un padre y una madre, súbitamente pasan a tener dos padres o dos madres, piénsese en especial en esos hijos cuando son menores, etc.

2) Los efectos del cambio de nombre y sexo. Problemas en el impacto al derecho de familia.

El proyecto que se analiza esta Comisión apunta básicamente a consagrar, en materia de sexo y nombre de las personas, por un lado, el principio de igualdad y, por otro, conceder un nuevo espacio a la libertad –también conocida como autonomía- de las personas en esta materia, ensanchándola así para un área de la regulación jurídica que, por ser de orden público, se ha entendido tradicionalmente de espacio restringido para ella como son los atributos de la personalidad (nombre).

A fin de asegurar que el cambio determine una íntegra sustitución de la identidad anterior con la nueva, el proyecto dispone, en el art. 9 inc. 3, que el cambio de nombre y sexo no afectará “las provenientes (a qué se refiere a las titularidades, a las relaciones?) de las relaciones propias del derecho de familia en los derechos y obligaciones en todos sus órdenes y grados, las que mantendrán inmodificables” está incidiendo en un segundo espacio restringido para la autonomía como lo es el Derecho de Familia. Y ello nos obliga a hacer una reflexión detenida por las consecuencias que una afirmación tan genérica plantea y los problemas que ello puede plantear.

El primero apunta a su impacto en la relación matrimonial cuando la persona que solicita el cambio está casada. Para sortear la consecuencia evidente del proyecto que no exige no estar casado que era abrir las puertas al matrimonio entre personas del mismo por vía indirecta, el proyecto establece un procedimiento especial para generar la terminación del matrimonio debido al cambio.

Pero al hacerlo, revela una absoluta desaprensión del matrimonio y de los derechos del cónyuge con quien puede estar casado el solicitante y que, ciertamente, puede ver afectado su estado civil y la relación personal más relevante de su vida bajo el amparo de la ley. De este modo, el mandato constitucional de fortalecer a la familia y legal que reconoce en el matrimonio la base principal de la familia es borrado por la propia ley que le impone la terminación del matrimonio y con ello afectar los derechos del cónyuge. Ello se constata por la simple lectura del mismo: a) se le cita compulsivamente bajo amenaza de perder su derecho a la compensación económica, cuando en ninguna otra materia se impone una carga equivalente en el derecho de familia a nadie, b) se le impide oponerse pues no se le otorga oportunidad ni plazo alguno para ello rompiendo todo el debido proceso y el principio de bilateralidad de la audiencia que son cardinales a todo procedimiento en que existe contraposición de intereses, c) no caben recursos contra la resolución del juez, pese a la trascendencia de lo que está en juego para la persona y terceros cuando se solicita por quien tiene vínculo matrimonial no disuelto que es nada más y nada menos que poner término a su matrimonio, etc.

Además, ello implica abrir las puertas a la afectación de los hijos que puedan ya existir sea dentro de un matrimonio o fuera de él lo que es especialmente grave cuando se trata de menores de edad que no disponen de los medios ni la capacidad para asimilar y procesar lo que supone pasar de tener un padre y una madre a tener dos padres o dos madres. Y ello es un riesgo evidente que no puede permitirse por más relevante que pueda ser el interés del adulto que está en juego. Si algo se ha avanzado en la consideración de la infancia en el mundo, en nuestro país, ha sido entender que los niños son sujetos de derechos, tienen derechos humanos tan relevantes como los de los adultos y que ellos deben ser protegidos con primacía.

De este modo, cuando puedan encontrarse en colisión los derechos de los adultos con los de los niños lo que debe hacerse es una valoración del mejor interés del niño. En este caso, ello obliga a evitar cualquier posible afectación del niño, más aún cuando se trata de una alteración tan grave de la situación familiar y parental en la que se están desarrollando que puede importar incluso la negación de su derecho a desarrollarse en una familia idónea que es el derecho que la Convención de los Derechos del Niño les reconoce.

Por ello, para evitar estos graves problemas y efectos es que en varios países exigen que la persona sea soltera e incluso en varios que sea incapaz para la procreación lo que no es exigido en este proyecto abriendo las puertas a un sinnúmero de problemas que pudieron evitarse. Así sucede en Suecia (que fue el primer país en reglamentar el estado civil de las personas transexuales en el mundo) Alemania (debe ser soltera y no tener la habilidad física de procrear), Holanda (ídem a Alemania), países todos que no pueden ser catalogados de conservadores.

El proyecto original pretendía prevenir ello mediante el derecho a oposición fundada que consagraba en el art. 6 “por perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial” pero la versión aprobada incluso eliminó eso.

A todo lo anterior se agrega el cúmulo de problemas futuros que esta fórmula genérica de remisión a todas las relaciones propias de derecho de familia, pues para hacerlo del modo categórico -copiando la misma regla argentina que ya ha sido controvertida allí- que se hace se olvida la inmensa complejidad que la normativa que las regula tiene en atención a su naturaleza e importancia.

Así, por no citar sino algunos, ¿el hombre que cambia su sexo seguirá siendo el padre de sus hijos o, en lugar de ello, los hijos pasarán a tener dos madres, siendo que es evidente que no puede ser padre quien jurídicamente ha pasado a ser mujer? Y se aplicará la presunción pater is est si después contrae matrimonio cuando sea evidente que por el cambio de sexo no puede ser padre de la criatura porque no pudo engendrarla con la madre porque genitalmente son dos mujeres? Y que pasa con todas las materias en que el derecho dispone distintos derechos para el hombre y para la mujer, por ejemplo descansos por lactancia a la mujer, derecho a jubilación en distintas edades?

Por último, se indica que ello no alterará los derechos y obligaciones jurídicas que pudieren corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento, lo que también resulta complejo en cuanto el estado civil y, el derecho la identidad no son sólo cuestión que interesa a la persona misma, sino que están establecidos como principio de certeza en la relación con terceros (que, por ejemplo, contratan con esa persona). ¿Y si se trata de contratos de confianza por ejemplo?

3) La situación de los menores de edad

Una última cuestión relevante a referir es la relativa a la extensión o no de la solución que el proyecto quiere introducir a los menores de edad.

El proyecto opta por excluirlos y la indicación del Ejecutivo apunta a reponerlos.

Parece acertada la solución aprobada por el Senado pues la opción de que los niños puedan solicitar ese cambio debe ser descartado mientras no exista evidencia –la que no existe- de que ello no supone exponerles a un daño irreparable para sus vidas en caso de arrepentirse posteriormente de su decisión. En efecto, por más que se reconozca que existe un desarrollo progresivo del niño ello no puede conducir a tratarlo como un adulto, olvidando que el rol de todos los adultos, incluso del Estado, es protegerlos y no exponerlos a un daño mayor que él se quiere superar.

Por ello es que, la mayor parte de las legislaciones comparadas (Suecia, Alemania que exige incluso ser mayor de 25 años, Reino Unido, España) exigen que se trate de una persona mayor de edad lo que parece adecuado.

Si los tres grandes manuales de diagnóstico en materia de psiquiatría y psicología establecen que la identidad de género o es fija innata e inmutable, reconocen la alta tasa de desistencia de la identificación de género cruzada respecto de niños que se identifican como transgénero )y no sólo disconformes del género en sus conductas y si el DSM-V explícitamente señala que no se sabe cuáles son los efectos del enfoque ¨confirmación de género¨ en el desarrollo de la identidad de los niños, en el sentido de que asumir una conducta de asentir la identificación cruzada del niño puede determinarlo a que la mantenga, lo menos que puede concluirse es que no existe claridad de los efectos que la autorización de nombre y sexo puede producir a la larga en ellos.

Y si no existe certeza sino un riesgo, el interés superior del niño (que es el mejor interés del niño) que es el principio orientador de toda la legislación y de nuestro ordenamiento jurídico en materia de infancia aconseja prudencia. Por ello, la mayor parte de las legislaciones comparadas sólo permiten este cambio a los mayores de edad.

4) MODO DE CONCLUSIÓN

El proyecto en trámite parte de la idea teórica de que la reforma en el sexo y nombre registral es esencial para promover la igualdad de los transexuales con los heterosexuales, olvidando que si ello es importante esencialmente por razones de dignidad, cuando dice relación con la reforma de un atributo y derecho de la personalidad ese no es el único criterio a considerar.

Pensamos más bien, que si se quiere abordar una reforma a esos derechos, ella debiese hacerse de modo sistemático para incluir a todos los derechos de la personalidad que requieren de una regulación jurídica en el ordenamiento inferior urgente (honor, intimidad, imagen, nombre). Y, aún, que si quiere modificar sólo al derecho al nombre, ello debiese hacerse mediante una revisión global de su regulación y no sólo puntual.

En síntesis, la reforma en trámite plantea una serie de reflexiones de fondo que no han sido efectuadas y que deben ser despejadas antes de que ella sea aprobada so pena de volver a repetir el profundo error en que han incurrido muchas de las últimas reformas que inciden en los derechos de las personas y, en especial, en materia de familia: legislar bajo presión, sin reunir al mundo experto. Todavía estamos a tiempo de rectificar el rumbo y demostrar que, más allá de nuestras genuinas visiones en estas materias, tenemos un verdadero interés por buscar qué es lo mejor para la construcción de un proyecto personal y familiar estable y cuánto concierne ello al Derecho.”.

La doctora Francisca Ugarte, endocrinóloga infantil de la Clínica de la Universidad de Los Andes, señaló que existe una diferencia sustancial respecto a la definición de identidad de género que se usa en el proyecto de ley con el que se usa en el ámbito médico.

El proyecto de ley separa la identidad de género del contexto global del desarrollo psico sexual y lo refiere como un sentimiento aislado. Desde el punto de vista médico, se considera la identidad de género dentro de ese desarrollo global de la psico sexualidad, donde hay aspectos que son inseparables, aspectos biológicos que tienen que ver con aspectos cromosómicos, genéticos, hormonales y anatómicos, que afectan la vida pre y post natal. Además de ello, hay aspectos psicológicos, sociales y culturales que no pueden separarse en los procesos madurativos, proceso madurativo que se desarrolla desde la niñez y se consolida al término de la adolescencia.

El sexo cromosómico, el sexo gonadal, es decir, la presencia de testículos u ovarios y el sexo fenotípico, es decir las características externas de los genitales al momento del nacimiento y que definen al nacimiento el sexo biológico que se asigna.

En la vida post natal, los individuos adquieren un rol social y se desarrolla una identificación con un sexo, que se llama identidad de género, posteriormente durante la pubertad aparecen los caracteres sexuales secundarios y la atracción sexual que en conjunto con los otros elementos va a consolidarse en la identidad sexual de la persona.

La disforia de género, que se encuentra clasificada dentro del DSM V como una patología, dice que corresponde al disconfort que una persona manifiesta respecto de su sexo biológico y que se encuentra asociado a deterioro en el ámbito social, ocupacional u otras áreas de importantes del funcionamiento, es decir, la disforia de género siempre implica que parte de la vida habitual de la persona se ve afectada.

Respecto a la evidencia científica sobre lo que es la disforia de género, señaló que ella incluye una amplia gama de diagnósticos, como las endocrinológicas Trastornos Desarrollo Sexual, aquellos niños que durante la vida prenatal entre la octava y decimosegunda semana de gestación y por distintas circunstancias tienen alteración de sus genitales al momento de nacer; alteraciones hormonales, alteraciones cromosómicas o genéticas; enfermedades psiquiátricas que se pueden manifestar como disforia de género como psicosis, Trastornos Obsesivos Compulsivos, bipolaridad, espectro autista, entre otras: También están las alteraciones sociales como disfunción familiar, abuso sexual, psicológico y violencia intrafamiliar o motivaciones culturales, pueden ser manifestadas como disforia de género.

El Transgénero, que anteriormente el CIE 10 los denominaba como transexual tienen una identificación transitoria o persistente con un género diferente al “de nacimiento” o “asignado. Los transgénero no tienen las patologías antes mencionadas, sin embargo la disforia de género abarca a aquellos que pueden tener las patologías como a aquellos que pueden ser verdaderamente transgénero y que no presentaran esas patologías.

La incidencia de acuerdo a la literatura internacional, es que la disforia de género afecta a 1 entre 45.000 y a 1 en 200.000 personas. En Chile no hay datos oficiales, sin embargo el servicio de salud metropolitano sur, cuya población asignada de niños menores de 15 años es de 360.000 menores, en los últimos 25 años, tuvieron una incidencia de menos de 1 por cada 300.000, es decir 0,00033 por ciento. En los niños y adolescentes con disforia de género, la evolución puede ser hacia la identificación o no con su sexo biológico; todas las publicaciones refieren que entre el 85 y 95 por ciento de los niños que presentaron disforia de género remiten al llegar a la pubertad, lo que significa que existe una alta tasa de remisión.

Señaló que si se calcula que hay 2,5 millones de niños chilenos, y la disforia de género se presenta en un 0,00033 por ciento, serían 8,25 niños que tendrían manifestación de disforia de género. De estos remiten entre 85 y 95 por ciento, supongamos 93 por ciento, significa que 7,4 niños van a revertir y sólo 0,5 niños, 1 en 5 millones, presentarán una persistencia en la disforia de género.

El 93 por ciento tendrán causas que justificaran esto, mientras que los verdaderos transgénero tendrán una frecuencia mucho menor. Refirió que aunque no logró la cita, en algún momento se dijo que había 840 personas transgénero, pero hecho cálculo, serían cifras menores que las expuestas.

Respecto a la evidencia científica publicada sobre el manejo de estos pacientes, expuso que los tratamientos hormonales de supresión de pubertad se han usado en adolescentes, pero no hay evidencia de los beneficios que esto reporta en su calidad de vida, desaparición de la disfori de género.

Los tratamientos hormonales cruzados son de por vida y conllevan los riesgos propios de estas terapia, sea con testosterona o con estrógenos. Se sabe que en estos casos hay mayor presencia de cáncer de mamas y de enfermedades cardiovasculares.

Las cirugías de reasignación de sexo son definitivas e irreversibles y estos pacientes siguen experimentando con mayor frecuencia problemas de salud mental con 5 veces más intentos de suicidio y 19 veces más riesgo de morir por suicidio. Esto no se asocia al Bulling o al maltrato, sino que a pesar de recibir la respectiva terapia hormonal y hacen la reasignación de género, la patología psiquiátrica persiste, porque persiste el discomfort con su situación global.

La mayoría de las legislaciones internacionales exigen la evaluación médica multidisciplinaria y mayoría de edad para elevar la solicitud de cambio de sexo.

Respecto a la disforia de género en niños y adolescentes, señaló que el Derecho superior del niño y adolescente, nos obliga como padres, médicos, legisladores, estado y sociedad en general, a resguardar el derecho de cada niño a vivir su proceso de maduración psicosexual. Eso implica respetar en su integridad a los que no tienen conflicto con su género (99,96%), a los que teniendo conflicto en la niñez (0,0003%) van a remitir (93%) y a los que persisten con su DG (7% ). 1/5.000.000 menores de 15 años.

La evidencia científica demuestra que el refuerzo de la conducta transgénero durante el período de formación de la identidad de género, por la dinámica familiar, la interacción con compañeros de colegio y parental, políticas públicas educación, salud, etc, puede lesionar gravemente el normal desarrollo e integridad considerando especialmente a aquellos que remitirán la disforia de género durante la pubertad.

Señaló que las Sociedades Científicas recomiendan hoy en día, realizar una evaluación por equipo multidisciplinario para descartar diagnósticos psiquiátricos, endocrinológicos, genéticos y sociales y aconsejan realizar tratamientos hormonales sólo cuando se ha confirmado que corresponde a un transgénero. Si hay disforia y patología psiquiátrica, problemas de disfunción familiar o de otra naturaleza deben tratarse primeros estas patologías antes que el paciente se encuentre en condiciones de poder realizar esta elección de género.

En general las sociedades científicas recomiendan realizar cirugías definitivas sólo en mayores de edad, competentes para tomar la decisión, con consentimiento informado respecto de tratamientos hormonales que han de recibir de por vida, del mayor riesgo de cáncer de mama y enfermedades Cardiovasculares, que son cirugías irreversibles y respecto de infertilidad y después de 1 o 2 años de experiencia de vida en el sexo deseado, para asegurar que el cambio de sexo tenga una buena resolución.

Explicó que esto ocurre porque la población transgénero presenta más trastornos de salud mental, alta incidencia de intento de suicidio (41% vs 5% en USA), 2 veces más depresión y 1,5 veces más trastorno de ansiedad.

Los adultos sometidos a cirugías de reasignación de sexo siguen experimentando con mayor frecuencia problemas de salud mental (5 veces más intentos de suicidio y 19 más riesgo de morir por suicidio).

El proyecto de ley en estudio y con las últimas indicaciones que ha presentado el Ejecutivo, no permite asegurar a quienes teniendo una DG, tienen enfermedades que deben ser diagnosticadas y tratadas oportunamente, sean adultos o niños, no resguarda el bien superior de los niños, ya que no protege todos los niños (los sin disforia, los con DG que remitirán espontáneamente y los que persistirán), no considera la necesidad de un equipo multidisciplinario (psiquiatra, endocrinólogo, genetista, urólogo, asistente social), ni los costos que involucra el estudio, seguimiento, acompañamiento y tratamiento. Recordó que una vez adoptada la decisión de cambio de sexo, requieren tratamiento de por vida, con seguimiento respecto de los tratamientos hormonales y de las posibles complicaciones asociadas. Por otra parte, no considera para tomar la decisión de cambio de sexo, la competencia cognitiva, consentimiento informado, la capacidad de dimensionar las consecuencias de la decisión, es decir, no considera al incorporar a los niños, niñas y adolescentes que para tomar una decisión de este tipo o magnitud, se requiere la mayoría de edad.

Recordó que los menores de edad no les dejan manejar, votar o casarse antes de que cumplan la mayoría de edad porque se espera que sean competentes y puedan tomar sus propias decisiones.

A continuación entregó un listado de lecturas recomendadas, una de ellas del John Hopkins que realizó una revisión de más de 500 artículos y que es una revisión hecha a partir de los resultados que ellos mismos obtuvieron en sus pacientes con tratamientos hormonales y reasignación de sexo.

Recientemente en noviembre de 2017, la Endocrine Society publicó la guía para el manejo de pacientes con disforia de género o personas con incongruencia de género.

Las lecturas recomendadas por la doctora son las siguientes:

Sexuality and Gender, The New Atlantis,Especial Report. J Tech Soc 2016, Vol 50.

Endocrine Treatment of Gender-Dysphoric/ Gender-Incongruent Persons: An Endocrine Society Clinical Practice Guideline. Clin Endocrinol Metab, November 2017, 102(11):3869–3903.

Approach to the Patient: Transgender Youth: Endocrine Considerations. J Clin Endocrinol Metab, December 2014, 99(12):4379 – 4389.

SOCHED y la ley de reasignación de sexo civil en transgénero. Revista Chilena de Endocrinología y Diabetes 2015; 8 (3): 116-120.

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El abogado de la Fundación Jaime Guzmán, señor Max Pavez, realizó una presentación del siguiente tenor, según documento que se transcribe a continuación:

“Puntos críticos del proyecto de ley

1) La definición de identidad de género del proyecto es tautológica puesto que define la identidad de género sin precisar qué se entiende por “género”: ¿las únicas opciones para el cambio de sexo por concepto de identidad de género son hombre o mujer?

“ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.”

El proyecto establece una definición de identidad de género que no aclara si el cambio de sexo por concepto de identidad de género es únicamente de mujer a hombre y viceversa o si podría incluir cualquier otra categoría.

2) El proyecto no exige requisitos objetivos que determinen que una persona efectivamente ya no cabe dentro de su sexo.

Al momento de otorgar los derechos de este proyecto, la iniciativa legal no exige que se pruebe que la identidad de género se verifica, es decir, que existe, efectivamente, una “convicción personal e interna del género”.

Los únicos requisitos que se exigen responden a temas de forma:

- Presentación de carné de identidad

- Para fundar la solicitud, se exige la presentación de una “evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que él o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley” (artículo 4°, inciso 3°). Sin embargo, no se exige que dicha evaluación médica se dirija a verificar la existencia de la “convicción personal e interna del género” sino que, simplemente, a declarar si el solicitante es apto y capaz psicológicamente para presentar la solicitud de cambio de sexo y nombre; que es distinto.

Este punto nos lleva al siguiente problema:

3) Generación de situaciones de incerteza jurídica por motivaciones abusivas y afectación de derechos de terceros.

El mismo proyecto, en el inciso final del artículo 9° se pone en la situación de que se den abusos a través de esta norma:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo”.

Sin embargo, si nunca se exige prueba alguna para probar la existencia de la identidad de género, siendo su única base una “convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma”, ¿cómo se puede probar que se configuró una utilización fraudulenta del derecho obtenido por este proyecto de ley? ¿Cómo se prueba el tipo si el derecho se da en virtud de una convicción personal cuya expresión física ni siquiera es exigida?

Lo anterior se ve agravado por lo mencionado artículo 1° puesto que indica que “Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho”. Si bien el mismo inciso indica que lo anterior será “sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales”, cabe preguntarse: en la práctica, si se está otorgando un estatuto jurídico basado en una mera convicción personal que no admite pruebas, ¿podrá alguien, en el legítimo ejercicio de su derecho a defensa, solicitar que se pruebe que dicha convicción existe y no se trata de una utilización fraudulenta del cambio de sexo y nombre?

Así, considerando que el cambio de sexo por concepto de identidad de género no exige prueba alguna y puede darse un número ilimitado de veces, enumeramos algunos ejemplos de situaciones en que podría utilizarse el derecho a la identidad de género de forma abusiva o en que podrían generarse situaciones de incerteza jurídica:

- Cumplimiento de ley de cuotas electorales

- Cobertura de salud

- Edad de jubilación

- Deporte profesional

- Terminación del matrimonio de forma exprés (si el otro cónyuge no quiere divorciarse, podría utilizarse el cambio de sexo para terminar de forma rápida el matrimonio, manteniendo el estado civil de soltero)

- No considera ningún subsidio, como es el caso de la Ficha de Registro Social de Hogares, entre otros.

4) No publicación del cambio de sexo y nombre en el Diario Oficial puede afectar derechos de terceros.

El proyecto trata el cambio de sexo y nombre como un dato sensible por lo que sus efectos jurídicos serán oponibles sin que el hecho sea publicado en el Diario Oficial. Sin embargo, el proyecto establece que, una vez verificada la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación correspondientes, el Servicio de Registro Civil deberá informar a las siguientes instituciones (artículo 8°):

a) “Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.”

Sin embargo, en el listado no se incluyen, entre otras, las siguientes instituciones:

- Si bien se informa al Ministerio de Educación, no se exige informar a los colegios (lo que es relevante en caso de que, por ejemplo, el solicitante tenga hijos menores de edad).

- Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales

- Instituciones Financieras

- Fuerzas Armadas

- Conservadores de bienes raíces

- INE, entre otros.

Lo anterior genera problemas puesto que el proyecto indica, en la letra c) del artículo 1°, que conforme al concepto de identidad de género, “toda persona tiene derecho: c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.”.

De esta forma, una institución que no es notificada de la rectificación podría no tener forma de acceder a la información de cambio de nombre y sexo y, sin embargo, ser objeto de una demanda por discriminación arbitraria o daño moral por tratar a una persona con su nombre y sexo original.

Puesto que son innumerables los casos de instituciones que podrían verse afectadas por el caso mencionado, consideramos relevante exigir que exista publicación de la rectificación en el Diario Oficial.

5) Discriminación arbitraria respecto de las personas que quieren cambiar su nombre por razones distintas a la identidad de género.

Procedimiento ordinario de cambio de nombreCambio de nombre y sexo por identidad de géneroCausales:

Nombres del solicitante sean ridículos, risibles o le impliquen menoscabo moral o material.

Haber sido conocido por más de 5 años con otros nombres.

Cuando los nombres no sean de origen español para castellanizarlas o modificar su pronunciación o escritura.

Se busca agregar un apellido a los hijos cuya filiación no se encuentra determinada o tengan ambos apellidos iguales.

CausalesConvicción personalSíPublicación en el Diario OficialNoSíPosibilidad de que terceros se opongan a la rectificaciónNoEl trámite requiere del patrocinio de abogado y se hace ante el juez de letras del domicilio del solicitante.Órgano ante quién se presenta la solicitudPor regla general, se hace ante cualquier oficina del Registro Civil y sin necesidad de abogado.No, sólo se puede una vez.Posibilidad de volver a rectificar el nombreSí, ilimitadas veces.

En conclusión, pueden existir razones mucho más graves que la identidad de género por las que una persona requiera cambiarse el nombre (por ejemplo, su padre mató a su madre y necesita cambiar su apellido) y, aun así, deben someterse a un procedimiento mucho más engorroso y cuyas causales deben probarse en un procedimiento ante un juez.

Lo anterior deja de manifiesto que esta ley estaría estableciendo una discriminación arbitraria respecto de esas personas, por lo que, en este punto, el proyecto de ley es inconstitucional por el artículo 19 N°2, inciso segundo de la Constitución, que indica que: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

6) Los derechos que de esta ley emanan tienen como centro una convicción personal e interna.

“ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.”

El presente proyecto de ley busca establecer un estatuto jurídico basado únicamente en una convicción personal y subjetiva del solicitante. Ello no es un criterio objetivo ni razonable puesto que, como vimos anteriormente, puede dar paso a una serie de incertezas jurídicas que podrían afectar derechos de terceros. Así, la identidad de género pasa a ser un tipo de “supra-derecho” puesto que, sin necesidad de prueba, la sociedad debe asumir como cierto lo que el solicitante afirma que es una convicción personal.

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La representante de la Fundación Somos Padres, señora Elizabeth Ramírez Osorio, explicó que esta organización desarrolla un trabajo de colaboración con la Fundación Alma.

Expuso a partir de la lectura del documento que se reproduce a continuación. (los anexos de referencia, se insertan al final de la presente acta)

“Fundación Alma se dirige a ustedes para expresar las siguientes observaciones, consideraciones y sugerencias de cambios al proyecto de Ley de Identidad de Género (Boletín 8.924-07) enviado por el Senado, todo con el fin de garantizar de mejorar dicho Proyecto de Ley.

La Fundación Somos Padres, a quien represento, trabaja en una alianza estratégica junto a Fundación ALMA en relación al análisis crítico y a aportar observaciones en proyectos de ley relacionados con Infancia y Familia.

Fundación Somos Padres es una organización civil sin fines de lucro, apolítica y aconfesional, su visión nace ante la realidad en Chile de ser uno de los países latinoamericanos con más alta tasa de SIDA y de suicidios adolescentes, esta triste realidad nos une a crear instancias para recuperar a los padres como formadores morales de los hijos en toda la amplitud del derecho reconocido por la Constitución Política de Chile.

“Es deber y derecho preferente de los padres educar a sus hijos. Al estado corresponde dar especial protección al ejercicio de este derecho” (Artículo 19:10)

Esto es físico, psicológico, social, cultural, moral, emocional y espiritualmente. Y, también, sensibilizar a la población sobre el rol de la familia; analizar el contexto presente de la agenda legislativa tendiente a liberar a los niños desde la primera infancia de la formación de los padres y defender el derecho preferente de los padres a educar a los hijos en plena libertad.

“Consideraciones preliminares con relación al Proyecto en relación al Principio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Vemos con preocupación que los años de debate del proyecto de ley, se ha apuntado continuamente a eliminar criterio de exclusión médica- pericial en el requisito fundamental para la solicitud del cambio registral, hormonal o quirúrgico de las personas “transexuales”; ha sido frecuente el intento que en el articulado se pueda prescindir de la opinión, análisis y ayuda de los profesionales especializados en disforia de género.

Nosotros no compartimos esta visión, porque prescindir de exámenes médicos para hacer la solicitud de cambio de sexo nos lleva a plantear que el Proyecto no cumple con el objetivo de erradicar el sufrimiento, la violencia, la discriminación, la marginación de las personas transexuales; sino que pretender vía el derecho, como plantea Philipp Petit sobre “el republicanismo cívico”, reconocer y elevar a un derecho humano la Identidad de Género, no sólo para personas que sufren disforia de género, sino para todas las personas, basados en el postulado “que cada uno sea lo que quiera ser”.

Como señala el ART. 1 Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:

1.- Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género”

El filósofo español contemporáneo Fernando Paz, en estudios realizados sobre a los teóricos del género, reconoce como principal influencia en sus postulados al filósofo alemán Friedrich Nietzsche. Paz explica en torno al tema “La Ideología del Género no sólo es la rebelión contra la familia, ni la imposición del relativismo y la corrección política, es sobre todo la guerra sin cuartel contra la naturaleza, contra la realidad más evidente. El triunfo de la voluntad, del yo. Todo se puede negar porque no hay nada fuera de nosotros que sea objetivo, decía Friedrich Nietzsche, el filósofo del que parten todos los entusiastas de género”.

“Dios ha muerto, sostiene el pensador alemán, y si Dios ha muerto también ha muerto la naturaleza creada por él. Así que nada define lo que soy, sólo yo puedo hacerlo”.

Cuando Nietzsche hablaba de Dios no sólo se refería al Dios cristiano sino a toda verdad absoluta, incluyendo filosofía y saber científico, político, entre otros; para él rige el principio de que “sólo la VOLUNTAD me determina, no hay nada fuera del hombre que le diga que ser”.

Si, en realidad, el espíritu del presente proyecto de ley es reconocer el derecho a la autodeterminación de la voluntad, como un derecho humano fundamental y en su visión más radical, basado solo en la expresión voluntaria del individuo donde prima SU DESEO SUBJETIVO, entonces este Proyecto de Ley se convierte una rebelión contra la biología, niega el concepto de naturaleza objetiva y sus consecuencias respecto de la sexualidad humana, pretendiendo elevar al rango de normalidad biológica y sexual algunas patologías cuyas consecuencias para nuestra sociedad son bastante complejas, ya que involucran una redefinición de lo que entendemos por hombre y mujer -como también, yendo más allá, familia y matrimonio. Desnaturaliza la heterosexualidad, para transformarla en plurales afectivos, en lo que la Escuela de Frankfurt menciona como Sociedad Polimorfa Perversa, es decir que cada uno sea lo que quiere ser. Y no ayuda en nada a mejorar la vida de las personas con disforia de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

El reconocimiento del derecho de Identidad de Género desnaturaliza la heterosexualidad, para transformarla en plurales afectivos creando la denominada Sociedad Polimorfa perversa, es decir que cada uno sea lo que quiere ser planteados según la Escuela de Frankfurt. cuyo nombre real es Instituto de Investigaciones Sociales o Instituto para la Investigación Social, es la principal escuela de pensamiento e investigación social de carácter “marxista” e internacional maquinador de la subversión en ”Occidente” y fundadores de la “corrección política” entre otras cosas.

Desde su punto de vista, la heterosexualidad s sólo un poder político Capitalista, un sistema de esclavitud del hombre hacia la mujer a través del matrimonio y la maternidad.

La sexualidad biológica objetiva no es constitutiva de la identidad personal, sino que cada cual define su identidad sexual como quiera dentro de una gama infinita de identidades (ANEXO 1).

En consecuencia, dadas las premisas anteriores, es que proponemos a vuestra consideración los siguientes antecedentes, tendientes a enfocar el proyecto de ley en el segmento de población realmente afectado por la problemática clínica de la disforia de género, tal como la ciencia la define, y cuya fundamentación expondremos.

La Carta Fundamental de Derechos Humanos (1948), en ella se reconoce como Identidad el concepto humanista-cristiano y del derecho natural entendido como un derecho humano por el cual todas las personas desde que nacen tienen el derecho inalienable a contar con los atributos, datos biológicos y culturales que permiten su individualización como sujeto en la sociedad y a no ser privados de los mismos. El derecho a la identidad abarca los derechos a tener un nombre, un apellido, una nacionalidad, a ser inscrito en un registro público, a conocer y ser cuidado por sus padres y a ser parte de una familia.

Recordemos que la perspectiva de género como visión política es incorporada en 1995 en la Convención de la Mujer en Pekín, por tanto el concepto de “Identidad de Género” es una nueva visión antropológica de la sexualidad, que redefine lo que entendemos como hombre, mujer, sexualidad y familia, el presente proyecto de ley busca otorgar el derecho a una identidad a todos aquellos grupos minoritarios denominados “queer” que no encajan en el binario XX y XY, los cuales por no poseer esta identidad registral quedan excluidos y marginados de la sociedad.

Por otra parte, el concepto de Identidad de Género es nuevo en nuestro país: hasta hace poco nada sabíamos sobre cuál era su alcance, .qué significaba y menos predecir sus consecuencias en la sociedad contemporánea. Actualmente, en el mundo el debate sobre este tema es paralelo en varios países Canadá, Puerto Rico, Colombia y otros, en el presente debate sobre otorgar una identidad registral no existe consenso en la Comunidad Científica sobre cómo abordar de la mejor manera; una visión es basada en la biología, en las ciencias y medicina; y otra, en las teorías del género.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Reconocer la Identidad de Género en los seres humanos es un profundo cambio antropológico, porque reconocer “lo subjetivo” como determinante de ser hombre o mujer., es redefinir toda la sociedad atentando contra toda la naturaleza del hombre.

1. Por tanto, el Proyecto debe considerar ESTUDIOS ESPECIALIZADOS Y RECOMENDACIONES de parte de expertos tales como médicos, psiquiatras, psicólogos, endocrinólogos, en el tema de la disforia y cambio de sexo en mayores de 18 años, tales como los que mencionamos a continuación:

1.1. Se debe considerar a la APA (Asociación Siquiátrica Americana).

“La American Psychiatric Association (APA) considera la disforia de género como un “trastorno de identidad sexual” y un “desorden de la identidad de género”, es decir una patología, lo cual resulta en contra de la realidad biológica indesmentible de que todas las células de cada persona están marcadas por el sexo cromosómico “xy” para el hombre y “xx” para la mujer”.

Esta patologización no debe ser considerada como negativa, como aclara la Asociación Médica de Endocrinólogos chilenos: “Desde que se inició la discusión del Proyecto de Ley que da Protección y Reconoce el Derecho a la Identidad de Género, la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes ha manifestado que como profesionales de la salud estamos de acuerdo con que en Chile se legisle sobre una Ley que permita terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afecta a muchas personas por la imposibilidad de manifestarse abiertamente y vivir conforme con su identidad de género. Sin embargo, es fundamental que en cada caso esté considerada una evaluación médica multidisciplinaria, con el objetivo de identificar diagnósticos diferenciales, comorbilidades asociadas y de confirmar la disforia de género. De otra forma se pueden producir errores graves y con consecuencias irreversibles sobre todo en menores de edad”.

Por tanto, los informes médicos son relevantes para apoyar, ayudar y orientar de la mejor forma a las personas con disforia de género. “La importancia de que toda persona que desee cambiar su sexo registral, DEBE tener una evaluación de salud mental y endocrinológica, que permita asegurar que es una persona trans al existir enfermedades psiquiátricas y endocrinológicas que pueden confundirse con dicha condición”.

1.2 Considerar dentro de los estudios médicos los estudios del Reporte Especial de la Revista The News Atlantis relacionados con Sexualidad y Género N° 5o del Dr. Lawrence S. Mayer , un epidemiólogo entrenado en psiquiatría, y el Dr. Paul R. McHugh, posiblemente el psiquiatra estadounidense más importante del último medio siglo. (ANEXO 2)

Informe presenta un resumen cuidadoso y una explicación actualizada de la investigación, desde las ciencias biológicas, psicológicas y sociales, relacionada con la orientación sexual y la identidad de género. Se ofrece con la esperanza de que dicha exposición pueda contribuir a nuestra capacidad como médicos, científicos y ciudadanos para abordar los problemas de salud que enfrentan las poblaciones LGBT en nuestra sociedad.

En lo que sigue expondremos las principales conclusiones de uno de los estudios más completos efectuados en materia de sexualidad y género a nivel mundial, y cuyos hallazgos proporcionan claras orientaciones a tomadores de decisión públicos y privados, en la materia que nos ocupa.

Algunos hallazgos clave:

Parte uno: orientación sexual

? La comprensión de la orientación sexual como una propiedad innata y biológicamente fija de los seres humanos, la idea de que las personas "nacen de esa manera", no cuenta con el respaldo de la evidencia científica.

? Si bien hay evidencia de que los factores biológicos, como los genes y las hormonas, están asociados con comportamientos y atracciones sexuales, no hay explicaciones biológicas causales convincentes para la orientación sexual humana. Si bien los investigadores han identificado pequeñas diferencias en las estructuras cerebrales y la actividad cerebral entre individuos homosexuales y heterosexuales, tales hallazgos neurobiológicos no demuestran si estas diferencias son innatas o son el resultado de factores ambientales y psicológicos.

? Los estudios longitudinales de adolescentes sugieren que la orientación sexual puede ser bastante fluida a lo largo del ciclo de vida de algunas personas, y un estudio estima que hasta el 80% de los adolescentes varones que informan las mismas atracciones ya no lo hacen como adultos (aunque la extensión para lo cual esta cifra refleja los cambios reales en las atracciones del mismo sexo y no solo los artefactos del proceso de la encuesta ha sido impugnada por algunos investigadores).

? En comparación con los heterosexuales, los no heterosexuales tienen entre dos y tres veces más probabilidades de haber sufrido abuso sexual infantil.

Segunda parte: sexualidad, resultados de salud mental y estrés social.

? En comparación con la población general, las subpoblaciones no heterosexuales tienen un riesgo elevado de una variedad de resultados adversos para la salud y la salud mental.

? Se estima que los miembros de la población no heterosexual tienen 1.5 veces más riesgo de sufrir trastornos de ansiedad que los miembros de la población heterosexual, así como aproximadamente el doble del riesgo de depresión, 1.5 veces el riesgo de abuso de sustancias y casi 2.5 veces el riesgo de suicidio.

? Los miembros de la población transgénero también tienen un mayor riesgo de una variedad de problemas de salud mental en comparación con los miembros de la población no transgénero. Especialmente alarmante, la tasa de intentos de suicidio a lo largo de la vida en todas las edades de personas transgénero se estima en 41%, en comparación con menos del 5% en la población general de EE. UU.

? Existe evidencia, aunque limitada, de que los estresores sociales como la discriminación y el estigma contribuyen al riesgo elevado de resultados deficientes de salud mental para las poblaciones no heterosexuales y transgénero. Se necesitan más estudios longitudinales de alta calidad para que el "modelo de estrés social" sea una herramienta útil para comprender las preocupaciones de salud pública.

Tercera parte: identidad de género

? La hipótesis de que la identidad de género es una propiedad innata y fija de los seres humanos que es independiente del sexo biológico: que una persona puede ser "un hombre atrapado en el cuerpo de una mujer" o "una mujer atrapada en el cuerpo de un hombre" por evidencia científica.

? Según un cálculo reciente, aproximadamente el 0.6% de los adultos estadounidenses se identifica como un género que no corresponde a su sexo biológico.

? Los estudios que comparan las estructuras cerebrales de personas transgénero y no transgénero han demostrado correlaciones débiles entre la estructura del cerebro y la identificación entre géneros. Estas correlaciones no proporcionan ninguna evidencia de una base neurobiológica para la identificación entre géneros.

? En comparación con la población general, los adultos que se han sometido a cirugía de reasignación de sexo continúan teniendo un mayor riesgo de presentar resultados deficientes de salud mental. Un estudio encontró que, en comparación con los controles, las personas reasignadas por sexo tenían aproximadamente 5 veces más probabilidades de intentar el suicidio y unas 19 veces más probabilidades de morir por suicidio.

? Los niños son un caso especial al abordar problemas transgénero. Solo una minoría de niños que experimentan identificación con otros géneros continuará haciéndolo en la adolescencia o la adultez.

? Hay poca evidencia científica del valor terapéutico de las intervenciones que retrasan la pubertad o modifican las características sexuales secundarias de los adolescentes, aunque algunos niños pueden tener un mejor bienestar psicológico si se les alienta y se les apoya en su identificación cruzada de género. No hay evidencia de que todos los niños que expresan pensamientos o conductas atípicas de género deben ser alentados a convertirse en personas transgénero.

1.2. La Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes (SOCHED)

1.3 Los niños son un caso especial al abordar las cuestiones transgénero

La Convención de Derechos del Niño es clara en señalar que los niños requieren una especial atención, aplicando al PL que nos convoca, no podrían equiparase derechos a adultos con la misma condición a un niño de 2 o 5 años.

Por su etapa de desarrollo los niños con disforia requieren ser atendidos por un equipo multidisciplinario de apoyo a sus padres, a su entorno en general colegio y familia,

Algunas consideraciones relevantes científicas que se deben considerar en esta comisión:

a) En la presentación de la Sociedad chilena de Endocrinología en el Senado 2017 , un grupo de expertos en relación a los niños con disforia de género que solo una pequeña minoría (en una muestra de 2.5 millones de niños es el 0.00033%) de este porcentaje el 3% presenta transexualidad, y de este 3% el 86% y el 96% revierten naturalmente en la adolescencia fin de la pubertad. es decir un de los que manifiestan una “identificación de género cruzada” durante la niñez siguen haciéndolo en la adolescencia y la edad adulta.

b) Indicaciones del Reporte Reporte Especial de la Revista The News Atlantis relacionados con Sexualidad y Género N° 5o del Dr. Lawrence S. MayerSon en relación con los niños sobre los peligros del cambio de sexo en la infancia.

“Escasos los estudios científicos que avalen el valor terapéutico de los tratamientos para retrasar la pubertad o modificar las características sexuales secundarias en adolescentes, aunque algunos niños puedan mostrar un mayor bienestar psicológico si son apoyados y animados en su identificación de género cruzada. No existen pruebas de que a todos los niños con pensamientos o conductas de género atípicas haya que animarlos a convertirse en transgénero.

“No obstante, a pesar de esa incertidumbre científica, se prescriben y realizan intervenciones drásticas en pacientes que se identifican a sí mismos (o que han sido identificados por otros) como transgénero, algo particularmente preocupante cuando los pacientes sometidos a intervención son niños. En ocasiones leemos artículos de divulgación sobre planes para intervenciones médicas y quirúrgicas en muchos niños preadolescentes, algunos de tan solo seis años de edad, así como otros enfoques terapéuticos para niños de tan solo dos años. En nuestra opinión, nadie puede determinar la identidad de género de un niño de dos años.

Tenemos nuestras reservas sobre hasta qué punto los científicos entienden adecuadamente lo que significa para un niño tener un sentimiento de género plenamente desarrollado, pero, al margen de eso, nos produce gran alarma la aparente desproporción de estas terapias, tratamientos y operaciones con respecto a la seriedad de la angustia que sufren estos jóvenes. En todo caso, las conclusiones suelen ser prematuras, ya que la mayoría de niños y niñas que se identifican con un género opuesto al biológico dejan de hacerlo al llegar a la edad adulta. Asimismo, carecemos de estudios fiables sobre los efectos a largo plazo de estas intervenciones, por lo que recomendamos una extrema prudencia y una moratoria en su uso” (pág. 7-9).

c) Por otra parte, dentro de las máximas consideraciones que esta Comisión debe tener en torno al Proyecto en relación a los niños debe ir directamente unido a la familia, los padres y en torno directo del menor.

Todo lo que le afecte a un niño durante su etapa de desarrollo debe ser considerado, supervisado, guiado por sus padres sin intromisiones de ningún tipo.

Es preocupante ver cómo a través de distintos proyectos se pretende rebajar el derecho preferente de los padres, recientemente el delegado chileno en la ONU a voto a favor de Educación Sexual Integral a niños pequeños sin considerar el derecho preferente de los padres, vulnerando así la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por Chile.

El rol de los padres es fundamental

1.3. Consideraciones médicas sobre disforia en adolescentes

La Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes (SOCHED) -representada por los Miembros del Comité: Doctora Virginia Pérez, Doctor Patricio Michaud, Doctor Alejandro Martínez, Doctor Rafael Ríos y Doctor Enzo Devoto: en la 5ª Sugerencia de la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes referente a indicaciones a la Ley de Cambio de Sexo civil en Tránsgenero, señalaron lo siguiente: "En los últimos años a nivel mundial y también nacional se están presentando cada vez más casos de niños o púberes que manifiestan su incongruencia entre su identidad de género, su biología y el rol social de género.

Muchos de estos casos manifestados ya en la infancia deben ser acogidos, apoyados y acompañados durante este proceso por la familia, escuela y profesionales especialistas (...) Al llegar a la edad prepuberal o puberal inicial, en muchos de ellos desaparece la incongruencia entre la identidad de género, la corporalidad, el rol social y su sexo legal. Ante esta evidencia avalada por trabajos científicos de seguimiento, no corresponde plantear el cambio de sexo civil en la niñez ni antes del inicio de la pubertad. Quienes llegados a la pubertad, ante los cambios iniciales corporales de este periodo, agraven su sufrimiento y reafirmen la discordancia entre la identidad de género, su biología y el rol social deben recibir atención médica."

Nuestro comité de expertos efectúo un reciente análisis del comparado del Proyecto de Ley que da Protección y Reconoce el Derecho a la Identidad de Género (Boletín 8924-07), encontrando que si bien el actual proyecto que se estaría discutiendo en fecha próxima presenta mejoras respecto al anterior, aún existen observaciones desde el punto de vista científico las que fueron enviadas a los distinguidos senadores de la Comisión de DDHH en Diciembre 2016.

En ella señalamos:

1. No se debiera aceptar el cambio de sexo registral en menores de 14 años, a menos que corresponda a un error en la asignación de sexo al nacer debida a enfermedades genéticas, hormonales o cromosómicas. A este grupo con disforia de género, se les debiera asegurar una evaluación por un equipo competente constituido por psicólogo, psiquiatra, endocrinólogo y asistente social, que permitan un adecuado acompañamiento y orientación durante este período. Esto se fundamenta en que la gran mayoría de los menores que presentan disforia de género revierten espontáneamente y el daño psicosocial que produciría en el niño(a) un cambio de sexo registral erróneo, no resguarda el interés superior del niño(a)

2. Que en caso de mantenerse el cambio de género registral en menores de 14 años, debiera exigirse acompañar la solicitud por un informe de salud mental del niño (a), un informe médico endocrinológico y un informe de salud mental del adulto solicitante para descartar influencia determinante sobre la voluntad del niño en cuanto a su identidad de género.

3. En relación al cambio de sexo en adolescentes debe haber siempre una evaluación de salud mental y endocrinológica, al menos 1 año de experiencia de vida en el rol de género deseado por el adolescente y debe haber una evaluación de la capacidad de discernimiento al ser una edad en que no hay un grado de madurez suficiente para dimensionar las consecuencias de esta decisión.

2. El Proyecto debe eliminar y evitar toda ideologización radical de la teoría de género.

La perspectiva del género, como visión política, recoge variadas tradiciones filosóficas desde fines del s.XIX hasta hoy, como son el marxismo, el feminismo radical, el feminismo liberal, el existencialismo, el ateísmo filosófico, el ecologismo profundo y el anarquismo libertario.

La Ideología del género es una ideología posmoderna, surgida en los años setenta en Norteamérica, que propugna que la sexualidad biológica no es constitutiva de la identidad personal, sino que cada cual define su identidad sexual como quiera, y que la diferencia sexual ha sido fruto de una imposición cultural machista, que ha llevado a identificar a las personas con determinados roles en función de su constitución física.

La teoría del “feminismo de género” se basa también en una interpretación neo-marxista de la historia.

El que primero utilizó el término ‘género’ para referirse al concepto de ”identidad de género” -definido como la conciencia individual que de sí mismas tienen las personas como hombre o como mujer- fue el doctor John Money, de la Universidad Johns Hopkins de Baltimore, en 1950.

Fue la americana Kate Millet la que, en su obra “Política Sexual”, divulgó en forma de ideología la perspectiva de género. «Lo que llamamos conducta sexual —escribe Millet—es el fruto de un aprendizaje que comienza con la temprana socialización del individuo y queda reforzada por las experiencias del adulto».

Por otra parte, la obra de Shulamith Firestone constituye todo un programa revolucionario, cuyo principal objetivo es suprimir la familia. La revolución de las mujeres para controlar los medios de reproducción es paralela a la revolución del proletariado para controlar los medios de producción.

Se debe eliminar toda alusión a:

• Heterosexualidad es solo un sistema de poder político.

• Considerar el sexo biológico como ASIGNADO y no perteneciente a la naturaleza de ser hombre o mujer.

Asimismo, contempla inculcar la ideología de género en todos los tramos de la educación escolar, esto significa que desde la primera infancia los niños serán el concepto de Identidad de Género y no en de Identidad Sexual, ya que según “Standares de Educación Sexual Europeos” los niños a los 5 niños están preparados para elegir que ser.

Dar protección a este derecho es eliminar todos los derechos fundamentales. Los padres no podrán la educación moral, espiritual y afectiva en materias de sexualidad, será considerado discriminatorios, de incitación al odio no aceptar los contenidos LGTBI y de liberación sexual o reproductivos incluyendo el aborto como derecho de la niña.

2.- Consideraciones y observaciones sobre Ley DA PROTECCION AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO.

Lo señalado conlleva como gran objetivo de este proyecto de ley -junto a otras iniciativas en tramitación, como la Ley de No Discriminación e Incitación al odio (Boletín 11.424-17)- a NORMALIZAR la disforia, no por la vía científica basada en estudios que la avalen, sino por medio del Derecho con una serie de normativas que, en su conjunto, significan tipificar la transfobia y homofobia como un delito y así aplicar penas de multa o cárcel a quienes digan que no es normal; esto involucra a los establecimientos educacionales, al sistema judicial, a las editoriales, a las iglesias y a toda la sociedad en su conjunto.

En conclusión, este proyecto crea un Supra derecho que colisiona con nuestras libertades fundamentales como son la libertad de conciencia, expresión, religiosa, de pensamiento y tiene efectos en terceros basados en una visión subjetiva de la naturaleza humana.

Art. N° 1“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales”.

Sobre los alcances de la Protección:

1.- Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada: Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad.

2.- Al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.

3.- Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida, ante las administraciones públicas o entidades privadas.

4.- A ser tratado de conformidad a su identidad de género en los ámbitos públicos y privados y, en particular, a ser identificado y acceder a documentación acorde con dicha identidad.

5.- A proteger el ejercicio efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:

a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación para el empleo.

b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.

c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.

d) Educación, cultura y deporte.

e) Sanidad.

f) Prestaciones y servicios sociales.

g) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.

h) Prohibir en Chile las terapias reparativas a personas trans u homosexuales.

e) No discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género o características sexuales.

Agradeciendo su atención dejo a vuestra consideración estas observaciones con el fin de considerar en el debate y tramitación.”

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El Investigador del Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones Asesoría Técnica Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Matías Meza-Lopehandia [1], expuso en base a un informe elaborado por la Biblioteca de Congreso Nacional, cuya transcripción se incorpora en el acta, y es el siguiente:

“Proyecto de Ley de Identidad de Género: elementos para la discusión legislativa.

En mayo de 2013, ingresó al Senado la moción que propone el Proyecto de Ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género (boletín N.º 8924-07).

De acuerdo a los autores, la iniciativa busca alinear la legislación chilena al estándar constitucional e internacional en materia de igualdad y no discriminación. En particular, con respecto “a las necesidades de las personas cuyo nombre y sexo registrado es incongruente con su identidad de género”, estableciendo un procedimiento para permitirles cambiar su sexo registral de conformidad a “la verdadera identidad de género del o la solicitante” (Moción, 2013:1).

El presente documento refunde algunos de los principales informes evacuados por la BCN durante los cuatro años de tramitación del proyecto en el Senado, y además, actualiza y agrega nueva información, particularmente en relación con el desarrollo del tema en el derecho internacional de los derechos humanos y la evolución de la jurisprudencia.

La primera parte del informe aborda el origen y desarrollo de los conceptos de “género” e “identidad de género”, primero al alero del movimiento feminista, y luego en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo los derechos de la infancia. En la segunda sección, se analiza el modo en que la comunidad científica ha abordado la condición trans, en particular, se analiza su inclusión en los dos principales sistemas de calificación de enfermedades. La tercera parte, revela como se han incorporado estos conceptos en el ordenamiento jurídico chileno, y se describe especialmente el mecanismo actualmente vigente para el cambio de sexo registral y la jurisprudencia asociada. Finalmente, se ofrece un breve análisis del proyecto aprobado por el Senado a la luz de los elementos antes expuestos haciendo, referencia a los nudos del debate en dicha corporación.

I. Génesis de los conceptos de “género” e “identidad de género” y su recepción en el derecho internacional de los derechos humanos

El concepto de “género” tiene su origen en la teoría feminista iniciada en los años 70 del siglo pasado. A través de dicho concepto, se introdujo en el debate la distinción entre el sexo biológico y el proceso de socialización de la femineidad y masculinidad. De esta manera, se comenzó a cuestionar la sobre-determinación biológica de los roles sociales fundados en el sexo anatómico (BCN, 2017; Byrnes, 2013).

Sobre esta base, se ha ido construyendo una distinción entre sexo (vinculado, fundamentalmente a la anatomía sexual) y el género, constituido en la interacción entre aspectos sicológicos, sociales y culturales y la propia experiencia del cuerpo y la sexualidad (Osborne y Molina, citado en BCN, 2017). A partir de esta distinción se ha elaborado el concepto de “identidad de género” como una vivencia interna, no necesariamente determinada por el sexo anatómico.

1. Género y mujer

En el derecho internacional de los derechos humanos, el concepto de “género” estuvo inicialmente asociado al problema de la discriminación contra la mujer . Una de las primeras definiciones en este ámbito fue ofrecida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que vigila la aplicación del Pacto correspondiente. En su observación general N.º 16 (CDESC, 2005: párr. 14), señaló que:

El género alude a las expectativas y presupuestos culturales en torno al comportamiento, las actitudes, las cualidades personales y las capacidades físicas e intelectuales del hombre y la mujer sobre la base exclusiva de su identidad como tales. Las hipótesis y las expectativas basadas en el género suelen situar a la mujer en situación desfavorable con respecto al disfrute sustantivo de derechos […] [énfasis añadido].

El Comité CEDAW que vigila la Convención sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, fue quizás el primer organismo del sistema universal de humanos en explicitar la diferencia entre el sexo biológico y el género, asociando este último a la identidad personal:

El término «sexo» se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término «género» se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer (énfasis añadido) (CEDAW, 2010: párr. 5; énfasis añadido).

2. Género y diversidad sexual

En los últimos años, el concepto de “identidad de género” asociado a la diversidad sexual, ha comenzado a ser utilizado por distintos organismos internacionales. Así, por ejemplo, el Alto Comisionado de Naciones Unidas se ha referido a la discriminación que sufren las personas por su orientación sexual y su identidad de género en sus informes evacuados al Consejo de Derechos Humano en 2011 y 2015.

En el ámbito interamericano, la Asamblea General de la OEA ha sido pionera en empujar la agenda de protección de los derechos de la diversidad sexual. Entre 2008 y 2016, ha aprobado ocho resoluciones relativas a la protección de las personas frente a discriminaciones por orientación sexual e identidad de género (OEA, 2015). En esta línea, el año 2014 estableció una Relatoría sobre los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA, 2014).

Esta incorporación de la perspectiva de género y del concepto de “identidad de género” se evidencia también en los textos de los dos últimos tratados de derechos humanos adoptado por la Asamblea General de la OEA. En efecto, la Convención americana contra toda forma de discriminación e intolerancia (2013), firmada por Chile en 2015, establece expresamente en su preámbulo que las sociedades democráticas deben respetar la identidad de género, además de la identidad sexual. Asimismo, reconoce que la discriminación “puede estar basada en motivos de […] identidad y expresión de género”, cuestiones distintas a la discriminación por sexo y orientación sexual, que también están incorporadas en el texto (art. 1.1).

Por su parte, la Convención relativa a la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, firmada por Chile en 2015 y ratificada recientemente en 2017, establece la obligación de los Estados de proteger especialmente a aquellas personas víctimas de discriminaciones múltiples, incluyendo las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género” (art. 5). En el mismo sentido, el artículo 9 se refiere al derecho a la seguridad, independientemente de “la orientación sexual, el género [y] la identidad de género”, dejando claro que se trata de cuestiones distintas.

Recientemente, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas acordó nombrar a un Experto Independiente (Relator Especial) sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, con el mandato de evaluar la aplicación de los instrumentos internacionales vigentes al problema planteado, concientizar a la población mundial sobre la cuestión y promover medidas para proteger a las víctimas de violencia y discriminación por estos motivos, entre otras (UNHR, s.f).

En su primer reporte, evacuado en julio de 2017, el Relator Vitit Muntarbhorn ofreció una definición de identidad de género, contrastándola con la de orientación sexual:

La orientación sexual indica la atracción física, romántica o emocional que siente una persona hacia otras, mientras que la identidad de género alude a la autopercepción de la identidad de una persona, que puede ser diferente del sexo asignado al nacer, así como la expresión de la identidad de género. No deben confundirse los dos conceptos (AGNU, 2017: párr. 2)

Esta definición de “identidad de género” es la primera ofrecida por un organismo oficial de Naciones Unidas. Sus elementos básicos – es decir, (i) la auto-percepción; (ii) la independencia del sexo registral; y (iii) la independencia de la apariencia- son los mismos que los establecidos en los Principios de Yogyakarta, instrumento emanado de una reunión de expertos auto-convocados que, hasta la publicación del Informe del Relator, constituía la principal referencia en la materia -

De acuerdo con la Introducción de dicho documento:

Se entiende por identidad de género la profundamente sentida experiencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos (énfasis añadido).

3. Género y niñez

Uno de los principios generales de la Convención de Derechos del Niño (CDN) es el principio del interés del niño, esto es, el derecho de niños, niñas y adolescentes (NNA) a que su interés superior sea tenido como consideración primordial en toda decisión (art. 3).

Este principio busca garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención, así como el desarrollo holístico del NNA, esto es, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social (CRC, 2013a: párr. 4 y CRC, 2003: párr.12).

Entre los derechos reconocidos por la Convención, está el derecho a la identidad, establecido en los siguientes términos:

Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (art. 8.1; énfasis añadido).

Se trata de una enumeración abierta. De hecho, a estos elementos de la identidad señalados explícitamente en la CDN, el Comité de Derechos del Niño (CRC, por sus siglas en inglés), que es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la Convención y en sus Protocolos Facultativos, agrega “características como el sexo, la orientación sexual, el origen nacional, la religión y las creencias, la identidad cultural y la personalidad” (CRC 2013b:párr. 55).

De hecho, el Comité ha agregado en forma explícita la identidad de género al abordar el principio de no discriminación como premisa para el pleno ejercicio del derecho a la salud de los NNA:

En el artículo 2 de la Convención figuran diversos motivos con respecto a los cuales está prohibido discriminar, en particular la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otro tipo, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Al respecto cabe mencionar también la orientación sexual, la identidad de género y el estado de salud, en particular el VIH/SIDA y la salud mental [CRC, 2103a:párr.8; énfasis añadido; citas internas omitidas].

Esta preocupación de la identidad de género como factor de discriminación a NNA ha sido hecha presente en forma directa por el Comité al Estado de Chile en su último informe de recomendaciones al país. En éste, el Comité manifestó su recelo por la persistencia de actitudes y prácticas discriminatorias con respecto a NNA homosexuales, bisexuales, transgénero e intersexo. Por ello, recomendó, entre otras cosas, redoblar “los esfuerzos destinados a combatir las actitudes negativas y eliminar la discriminación de que son víctimas los niños como consecuencia de su orientación sexual, su identidad de género o características sexuales, reales o supuestas (CRC, 2015: párr. 25; énfasis añadido).

Adicionalmente, el CRC destacó que el país se encuentre tomando medidas para reconocer legalmente la identidad de género de los niños transgénero (refiriéndose a la tramitación del proyecto que motiva este informe) y manifestó su preocupación por “las limitaciones del ejercicio del derecho a la identidad que sufren los niños homosexuales, bisexuales, transgénero e intersexo” (párr. 34). Por lo anterior recomendó que “se reconozca el derecho a la identidad de los niños homosexuales, bisexuales, transgénero e intersexo y en particular la identidad de género de los niños transgénero” (párr. 35B; énfasis añadido).

Todo lo anterior explica porqué el Manual de Aplicación de la Convención encargado por Unicef, que reúne el análisis por artículo de la interpretación que ha ido haciendo el Comité durante 14 años, incluye dentro del derecho a la identidad de los NNA “su historia personal desde el nacimiento, su raza, cultura, religión, lengua, apariencia física, habilidades, identidad de género y orientación sexual” (Newell y Hodgkin, 2008:115; énfasis añadido).

II. Clasificación internacional de la condición trans o disforia de género

La clasificación médica de la condición trans ha seguido un camino de despatologización similar al recorrido por la homosexualidad en los principales sistemas de clasificación de enfermedades: el ICD de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el DSM de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA, por sus siglas en inglés).

El catálogo actualmente vigente de la OMS (ICD-10), adoptado en 1990, considera el transexualismo en el capítulo V, sobre desórdenes mentales y de conducta, en particular en el apartado sobre desórdenes de la personalidad y en la categoría de desórdenes de la identidad de género (gender identity disorders; código F64.0). Ahí se caracteriza a dicha condición como el deseo de ser aceptado como miembros del sexo puesto, usualmente acompañado del malestar por la identificación con el sexo anatómico y el deseo de modificar el cuerpo para hacerlo congruente con el sexo preferido (WHO, 2016).

Desde 2007, este catálogo está en proceso de revisión, el cual terminará en 2018 (WHO, 2017). En el borrador actual (ICD-11) –que puede consultarse en línea (WHO, s.f)-, se elimina el concepto de transexualismo del catálogo. Además, el capítulo sobre desórdenes mentales y su apartado sobre desórdenes de la personalidad no incluye afecciones vinculadas a la diversidad sexual.

Por su parte, el nuevo capítulo 17 propuesto sobre “condiciones relacionadas a la salud sexual”, incluye la incongruencia de género en adultos y adolescentes y en la niñez. Es relevante notar que la primera se reconduce al código F64.9 del ICD-10, esto es, “desórdenes de género sin especificar” y no al desaparecido transexualismo.

La incongruencia de género es definida en la nueva versión del catálogo como la falta de correspondencia marcada y persistente entre el género experimentado por la persona y su sexo asignado.

Al igual que en el caso de la homosexualidad, el proceso de despatologización de la condición trans fue más acelerado en el ámbito de la APA que en el de la OMS. De hecho, el concepto transexualismo fue eliminado del catálogo DSM-4 en 1994, siendo sustituido por el concepto de “trastorno de la identidad de género”, caracterizado por la identificación persistente con el sexo opuesto, el malestar con el sexo asignado y el malestar o deterioro de las relaciones sociales (además de no coexistir con intersexualismo) (BCN, 2017).

En el DSM-5 vigente desde 2013, el apartado sobre “trastorno de la identidad de género” fue sustituido por el de “disforia de género”. Su contenido es, en esencia, el mismo de la versión anterior, esto es, la característica central de la condición es la disconformidad entre el sexo auto-percibido y el que se desprende de los caracteres sexuales primarios o secundarios, asociado “a un malestar clínicamente significativo o deterioro en lo social, escolar u otras áreas importantes del funcionamiento” (American Psychiatric Association, 2014:240). De acuerdo a lo señalado por la APA (2013), el cambio se adoptó a partir de la conciencia que el DSM no sólo determina cómo se definen y diagnostican los desórdenes mentales, sino que también puede tener efectos estigmatizadores. El cambio también es explicado como un modo de poner el acento en que la disconformidad de género no es una patología por sí misma, sino que el elemento crítico es el malestar clínicamente significativo asociado a esa condición.

III. Identidad de género en el ordenamiento jurídico chileno

1. La Constitución y la identidad de género

La Constitución chilena no tiene una norma expresa relativa a la identidad de género. Sin embargo, contiene principios y derechos a partir de los cuales se puede inferir un derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal como lo ha hecho el propio Tribunal Constitucional, lo cual parece incluir la libre determinación de la sexualidad (BCN, 2014a).

Ahora bien, existen posiciones encontradas en relación con la disponibilidad de la identidad sexual. En otras palabras, hay quienes discuten que el libre desarrollo de la personalidad incluya la libre determinación del género. Se fundan en que la anatomía sexual sobre-determinaría la identidad sexual. Por lo mismo, ambas deberían coincidir. Desde esta perspectiva, los tratamientos de adecuación corporal sólo agravarían el problema (cfr. Camps, 2007; Corral, 2007; Ratzinger, 2006). Por el otro lado, está la visión que valida una concepción de la identidad de género que puede desligarse de la anatomía sexual, la cual sería relevante pero no determinante.

Como hemos visto, esta última perspectiva es la que domina en el derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, la evidencia científica parece apuntar a que la identidad sexual o de género está determinada por múltiples factores, incluyendo los genéticos, neurológicos y sicosociales (Heylens et al, 2011: Zucker, Laurence y Kreukels, 2016).

Por otra parte, la Constitución dispone de garantías que protegen la integridad física y psíquica, la salud y la privacidad de las personas, incluidas por cierto, las personas trans.

2. El género y la identidad de género en la legislación chilena

A partir de fines de los años 90 del siglo pasado, la legislación chilena comenzó a utilizar el concepto “género” como sinónimo de “sexo”, en particular, en leyes relativas a remuneraciones en el sector público (BCN, 2017b).

En esa misma época, el texto constitucional fue modificado con un enfoque de género, en tanto se neutralizó el lenguaje utilizado en el artículo 1°, que dejó de referirse a “los hombres” para pasar a hablar de “las personas”, e incorporó explícitamente a las mujeres en el capítulo sobre derechos y deberes constitucionales, al señalar que “hombres y mujeres son iguales ante la ley (Ley N.º 19.611). Esta incorporación inicial del concepto de “género” fue complementada en los años siguientes con disposiciones orientadas a garantizar la “equidad de género”.

En el ámbito penal, la voz “género” se incorporó por primera vez en la Ley N.º 20.357 de 2009 que implementó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Ahí se utilizó en la descripción de las circunstancias agravantes de los crímenes de lesa humanidad el actuar “por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas” (art. 39; énfasis añadido).

Ahora bien, el concepto de género como algo distinto al sexo, o sea, como un elemento de la identidad individual que se construye socialmente, se ha ido incorporando de a poco en la legislación. Por ejemplo, la Ley 20.430 de 2010, sobre protección de refugiados, señala que el solicitante tiene derecho a “elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural; religioso; de género o de índole personal, tales como la edad y el nivel educativo, que pudieran afectar su habilidad para presentar su caso” (art. 30; énfasis añadido).

En todo caso, fue la Ley Zamudio (Ley N. º 20.609 de 2012), la que incorporó por primera vez en forma inequívoca el concepto de “identidad de género” como algo distinto de “sexo” y de la “orientación sexual”, tanto en su definición de discriminación arbitraria, como en la incorporación de la agravante de responsabilidad penal “identidad de género” como móvil del delito (art. 2 Ley Zamudio y art. 12.21 Código Penal).

Este concepto también se ha incorporado en otros cuerpos legales, como la Ley sobre Televisión Digital (Ley N. º 20.750), la reciente reforma al Código del Trabajo (Ley N.º 20.940) y en la tipificación del delito de torturas en el Código Penal (Ley N.º 20.968) (BCN, 2017b). Además, se ha incluido en el proyecto que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez (Boletín N° 10.315-18), actualmente en segundo trámite constitucional.

3. El cambio de sexo registral en el ordenamiento jurídico vigente

En principio las inscripciones del Registro Civil e Identificación son inmodificables. Ahora bien, la legislación contempla algunos mecanismos que constituyen excepciones a esta regla.

Así, el artículo 17 de la Ley N.º 4.808 habilita al Director del Registro Civil para ordenar la rectificación de inscripciones cuyos errores u omisiones “se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan”.

La rectificación del sexo registral de las personas trans no se ha abordado por esta vía. Esto puede explicarse por el carácter oficioso de la facultad, y porque no se trataría de un error manifiesto, en el sentido que, para detectar el error, se requeriría más que “la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan”.

El artículo 18 de la misma ley, faculta al juez civil para decidir sobre la solicitud de rectificación de inscripción de una persona, cuando se alegue que esta contiene un error, típicamente en la fecha de nacimiento o en la transcripción del nombre. Se trata de un procedimiento no contencioso que se resuelve con base en los instrumentos públicos disponibles, o en su defecto, conforme a la información sumaria de testigos que se ofrezca, y a la audiencia de parientes que ordene el tribunal; además de tener que escuchar a la Dirección General del Registro Civil. Si hubiere oposición de legítimo contradictor, el asunto se convierte en un asunto contencioso, y se tramite conforme a las reglas generales de los juicios.

Este procedimiento ha sido utilizado para solicitar cambio de sexo registral, aunque el principal ha sido el procedimiento para cambio de nombre contemplado en la Ley N.º 17.344, en una aplicación analógica, que ha sido acogida por tribunales.

Esta ley contempla diversas causales que autorizan a solicitar el cambio de nombre. Dos de ellas son particularmente pertinentes para fundar las solicitudes de cambio de nombre de las personas trans: (i) la que autoriza el cambio de nombres ridículos o que menoscaben moral o materialmente al solicitante y (ii) la que autoriza la formalización del nombre social (“cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios”) (art. 1° Ley 17.344).

Por su parte, el artículo 31 de la Ley del Registro Civil, que determina la información que debe consignar la partida de nacimiento, prohíbe imponer un nombre “equívoco respecto del sexo” al recién nacido. Esta disposición ha sido utilizada como fundamento para otorgar cambio de nombre acorde al género de las persona trans, pero también ha sido invocado para rechazarlo (BCN, 2014a).

La solicitud de cambio de sexo, una vez presentada ante el juez competente, requiere la publicación de un extracto de la misma en el Diario Oficial los días 1° o 15° de cada mes. Esto habilita a terceros para oponerse al cambio de nombre. De producirse, el Juez aprecia la prueba en conciencia y decide sin forma de juicio. Si no hay oposición, resuelve con conocimiento de causa, previa información sumaria y oyendo al RCN.

Como se ha señalado, los tribunales de justicia han conocido solicitudes de cambio de sexo registral. El estudio elaborado por la BCN (2014a:6) identifica dos tipos de resoluciones: aquéllas que fundamentan su decisión favorable o desfavorable, en la “constitución aparente de los genitales” y aquéllas que se fundan en la identidad de género. En las primeras, lo determinante es si la anatomía gonadal de él o la solicitante coincide o no con el sexo bajo el cual solicita ser registrado. En otras palabras, lo que se exige es una cirugía de reasignación sexual. En las segundas, la apariencia y comportamiento asume un rol central, aunque también se considera la certificación por sicólogos o siquiatras de una personalidad del sexo opuesto, y las cirugías y tratamientos hormonales.

Progresivamente, este segundo grupo de sentencias ha ido incorporando la protección de la identidad de género como fundamento de sus decisiones favorables. Esta línea jurisprudencial fue abierta por la Corte de Valparaíso, que señaló que “lo que define al transexual no es la demanda de cirugía ni la necesidad de operarse, sino la fuerte convicción de pertenecer al sexo opuesto” (Rol 949-2013:c. 7°).

Con posterioridad al informe BCN aludido, la Corte de Apelaciones de Arica decidió acoger una solicitud de cambio de sexo, basándose en el “sentimiento interno y de vivencia personal de identidad de género que [...] identifica [al solicitante] con el sexo femenino” (rol 189-2016:c. 7°; también 181-2016). Si bien la sentencia da cuenta de los diversos medios probatorios (informes de peritos e información sumaria de testigos) aportados en relación con sus esfuerzos para adecuar su apariencia a dicha auto-percepción, advirtió que,

[…] la definición de la identidad de género de cada persona es parte integral de su personalidad, y uno de los aspectos más básicos de la autodeterminación, vida privada y la dignidad razón por la cual esta no puede estar sujeta a condiciones o exigencias que impliquen procedimientos que afecten otros derechos fundamentales (c. 9°; énfasis añadido).

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó la rectificación del sexo registral como forma de proteger los derechos constitucionales del recurrente, y así “ser tratado y reconocido conforme a su verdadera identidad sexual, como uno de sus iguales, sin discriminación y cautelando su honra”, y agregó que sería incongruente existir una intervención quirúrgica (Rol 13001-2015: c. 16 y 17°).

Esta línea argumental, parece haberse asentado en la jurisprudencia de los últimos dos años.

IV. Análisis del proyecto

1. Concepto

El proyecto aprobado en el Senado incluye un concepto de identidad de género que, siguiendo de cerca la definición de Yogyakarta, recoge los tres elementos establecidos por el Relator Especial Muntarbhorn, esto es, la auto-percepción del pertenencia al propio género, autónoma del sexo registral y de la apariencia (art. 1):

Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales [énfasis añadido].

2. El derecho a la rectificación del sexo registral

Asimismo, el proyecto reconoce tres derechos: (a) al reconocimiento y protección de la identidad de género; (b) al libre desarrollo de la personalidad conforme a la identidad de género; y (c) a ser tratada en conformidad a su identidad de género. En consonancia con el estándar internacional, el artículo 1 del proyecto prohíbe explícitamente exigir algún tipo de tratamiento de adecuación de la apariencia para ejercer los derechos reconocidos.

La concreción principal de estos derechos es que se reconoce a las personas mayores de edad el derecho a “obtener la rectificación del sexo y nombre” en todo tipo de documentos públicos y privados, “cuando estos no coincidan con su identidad de género” (art. 2).

Aquí cabe señalar dos cosas.

Lo primero es que se exige la mayoría de edad para poder obtener el cambio de sexo registral. Consecuentemente, el artículo 5 del proyecto establece la minoridad como causal de inadmisibilidad de la solicitud. Esta exclusión absoluta de los niños, niñas y adolescentes podría contradecir las obligaciones del Estado de Chile en esta materia, ya revisadas en un apartado anterior.

La segunda cuestión es que el artículo 2 indica que se “podrá obtener la rectificación del sexo y nombre” de la partida registral. El artículo 4 inciso quinto del proyecto establece que puede conservarse el nombre de pila, pero sólo cuando “no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral”. Esta sujeción del cambio de sexo registral al cambio de nombre acorde con aquél fue reintroducida por el Ejecutivo durante la tramitación del proyecto (BCN, 2016a). Esto parece hacer eco de la disposición del artículo 31 de la Ley 4.808 que prohíbe imponer al recién nacido un nombre “equívoco respecto del sexo”.

Ahora bien, aplicar esta solución al proyecto en análisis podría ser problemático, sobre todo considerando que el propio proyecto consagra el libre desarrollo de la personalidad, y su definición de identidad de género señala explícitamente que ésta puede o no corresponder a “otras expresiones de género”, categoría en la que cabe perfectamente el nombre. Además, la regla de la Ley 4.808 tiene justificación en la protección del recién nacido, mientras que el proyecto analizado sólo contempla el cambio de sexo registral de adultos capaces. De este modo, la única justificación disponible para esta restricción sería cierto interés público (cuya identificación no es clara) en mantener una consistencia entre el nombre y el sexo registral, o, en definitiva, en mantener la distinción entre nombres masculinos y nombres femeninos (BCN, 2016a).

3. El derecho al tratamiento

El proyecto original contemplaba el derecho a “acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado”, sin necesidad de obtener ningún tipo de autorización. El texto aprobado agregó que el ejercicio de este derecho “deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de salud previsional” (art. 3).

De esta manera, se aclaró que la disposición no crea una prestación exigible al sistema de la salud ni una cobertura obligatoria, sino que protege el carácter voluntario del procedimiento en dos sentidos. Primero, en tanto nadie puede ser forzado a someterse a este tipo de cirugía. Y segundo, que una vez satisfechos los requisitos establecidos (consentimiento informado y exigencias financieras) existe un derecho a acceder a dichas prestaciones, o al menos, un derecho a no ser discriminado con base en la identidad de género en relación al acceso a dichas prestaciones (BCN, 2016b).

4. Procedimientos de rectificación de nombre y sexo

El procedimiento para acceder al cambio de nombre registral está disperso en el título I “del derecho a la identidad de género” (competencia, requisitos, formalidades, reglas procedimentales supletorias); en el título II “del procedimiento general de rectificación (competencia, formalidades, requisitos de admisibilidad y procedencia, procedimiento, reglas procedimentales supletorias); en el título III, “del procedimiento excepcional” (competencia, procedimiento, requisitos, procedimiento, efectos de la sentencia); y en el título IV “de la rectificación de partida de nacimiento y de los documentos de identificación en razón de la identidad de género y sus efectos” (procedimiento y efectos).

A continuación se presentan los principales elementos de estos procedimientos sistematizados.

4.1. Reglas comunes:

Contenidos de la solicitud

El artículo 4° establece algunas reglas comunes a los dos procedimientos establecidos en el proyecto. En particular, establece los elementos que debe contener la solicitud de rectificación. A saber:

• Evaluación médica que certifique que el solicitante “cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud” (inciso tercero);

• Indicar el sexo y el o los nombres sustitutivos;

• Petición de rectificación de imágenes y documentos de identificación de la persona ante el RCI.

El primer elemento señalado puede ser problemático desde el punto de vista del principio de igualdad y no discriminación. Esto, por cuanto la regla general en materia civil y procesal es la presunción de la capacidad de los mayores de edad (art. 1446 del Código Civil). De esta manera, la norma propuesta invierte la regla, quedando el solicitante obligado a probar que no es incapaz. Esto requiere de una justificación.

El examen de las razones que se ofrezcan para justificar la medida debe ser más riguroso de lo normal, dado que el criterio de distinción “identidad de género” es considerada una categoría sospechosa. Esto significa que cuando se aduce una de estas categorías, es el Estado el que debe probar que dicha invocación tienen una justificación aceptable en una sociedad democrática y que no se funda en un prejuicio. En palabras del Tribunal Constitucional chileno:

[…] cuando se recurre a [las categorías sospechosas], se invierte la presunción de constitucionalidad de que goza el legislador en virtud del principio de deferencia, ya que pueden afectar a personas integrantes de colectivos minoritarios más vulnerables en razón de una trayectoria de discriminación. Lo anterior exige realizar un examen más estricto de razonabilidad [de la medida] [Rol 1881-10:c.27].

En este caso, el Senador Walker, autor de la indicación fuente de la disposición, explicó que buscaba con ella “descartar […] la posibilidad de un cuadro de trastorno de la personalidad” que podría motivar la solicitud de cambio de sexo registral (Senado, 2017:92s). El problema de esta justificación es que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo general para resolver este problema, que es la nulidad de los actos jurídicos de personas incapaces (por ejemplo, por una sicosis). De esta manera, podría entenderse que la razón para incluir esta exigencia en este trámite (y no en todos los demás), estaría basada en el perjuicio respecto de la sanidad mental de las personas cuya identidad de género no coincide con su sexo registral original.

La rectificación de documentos

Acogida la solicitud o recibida la orden del juez, el Servicio de Registro Civil e Identificación (RCI) procederá a practicar las modificaciones pertinentes, tras lo cual se cita al solicitante para emitir los nuevos documentos, manteniéndose el rol único nacional (art. 8).

El proyecto establece que el RCI debe informar la rectificación y la emisión de nuevos documentos a una serie de instituciones públicas y privadas, y, adicionalmente, a toda otra institución que el RCI considere pertinente o sea requerida por el o la solicitante (art. 8).

Esta medida, puede estar justificada respecto de algunas instituciones como el Servicio de Impuestos Internos o la Policía de Investigaciones. Sin embargo, resulta problemático que la lista de instituciones que deben ser notificadas incluya algunas cuya pertinencia sea solo eventual (por ejemplo el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, el Consejo de Universidades Privadas y el Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior). También podría carecer de justificación suficiente la amplia discrecionalidad que se le otorga al RCI para determinar a qué otras instituciones notificar, teniendo presente que se trata de información sensible.

4.1 Cambio de nombre y sexo registral para adultos sin vínculo matrimonial vigente

Órgano competente

De acuerdo al artículo 4° y 5° del proyecto, el órgano competente para conocer este tipo de solicitudes es cualquier oficina del RCI.

Requisitos de admisibilidad (art. 5)

• Identificación del solicitante;

• Mayoría de edad del solicitante;

• Sin vínculo matrimonial vigente: en caso de existir dicho vínculo, debe informarse la procedencia del procedimiento especial

• Acompañar evaluación médica que acredite condiciones sicológicas y psiquiátricas.

Adicionalmente, se exige completar un formulario en que se informan los efectos del cambio de nombre y sexo registral, declarando que se asumen voluntariamente dichas consecuencias, aunque la norma no dispone una sanción para el incumplimiento de este requisito.

Cabe tener presente que se prohíbe explícitamente requerir antecedentes adicionales a los indicados para acceder a la solicitud (art. 5° inciso tercero).

Procedimiento

Recibida la solicitud, el RCI verificará la identidad del solicitante y la inexistencia de vínculo matrimonial. Dentro de los siguientes cuarenta y cinco días de presentada la solicitud, el servicio debe pronunciarse acogiendo, rechazando o declarando inadmisible.

Sólo puede rechazarse la solicitud por no haberse acreditado la identidad del solicitante de conformidad a las reglas generales establecidas en el DFL N.º 2.128 de 1930.

Las reglas supletorias del procedimiento son las del procedimiento administrativo (Ley N.º 19.880).

4.2 Cambio de nombre y sexo registral para adultos con vínculo matrimonial vigente

Órgano competente

En estos casos, el organismo competente será el Juez de Familia del domicilio del cónyuge de él o la solicitante (art. 6)

Requisitos de admisibilidad

El artículo 6 reenvía a los requisitos establecidos en el artículo 4, estos son, (i) la evaluación médica, (ii) indicar nombre y sexo sustitutivo y (iii) la petición de rectificación.

Cabe tener presente que, el Código de Procedimiento Civil, que podría tener aplicación supletoria, pues nada dice el proyecto, contempla la facultad de los tribunales para decretar de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes (art. 820). Por esta vía, podrían exigirse requisitos adicionales a los establecidos por la ley, salvo la intervención quirúrgica o tratamiento, prohibida expresamente en el inciso final del artículo 1° del proyecto.

Procedimiento

Recibida la solicitud, el Juez ordena la notificación al cónyuge, citándolo a una audiencia de terminación de matrimonio, dentro de los 30 días siguientes a la notificación, bajo apercibimiento de continuar sin su comparecencia, y perdiendo su derecho a exigir compensación económica.

En la audiencia, el juez, escuchando a las partes, propondrá las bases para un acuerdo completo y suficiente conforme al artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil (LMC). Además, se puede demandar la compensación económica en los términos de dicha ley. La audiencia se suspende por quince días para que las partes puedan alcanzar acuerdos.

En la segunda audiencia, habiéndose alcanzado un acuerdo completo o establecido éste por el juez, se declara la terminación del matrimonio en virtud de una nueva causal que se agrega al artículo 42 de la LMC.

Las comparecencia se rige por lo establecido en el art. 18 de la Ley N.º 19.968 (art. 4).

Verificados los requisitos de admisibilidad y el procedimiento, el juez resuelve la cuestión principal en sentencia definitiva, respecto de la cual no procede recurso alguno. Las demás cuestiones ventiladas en el juicio están sujetas a al régimen de recursos general en procedimientos de familia.

En la misma sentencia el tribunal ordena la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones que correspondan (art. 7).

Hay dos cuestiones que merecen atención en este procedimiento. La primera es el carácter forzoso de la disolución del vínculo matrimonial. La pura solicitud de cambio de sexo registral produce, en caso de ser acogida, la disolución del vínculo matrimonial, aun en contra de la voluntad de ambos cónyuges. La justificación de este efecto es que el ordenamiento jurídico no contempla el matrimonio de personas del mismo sexo.

Ahora bien, esa caracterización del matrimonio está contenida en el Código Civil, que puede ser modificado por una ley posterior y especial. Es decir, es perfectamente posible que se admita el matrimonio entre personas del mismo sexo como un efecto de la rectificación del sexo registral de una persona casada. Por otro lado, la solución del proyecto produce problemas prácticos. Por ejemplo, ¿cómo regular las prestaciones mutuas o las visitas y cuidado de niños y niñas respecto de personas que siguen manteniendo una vida en común?

El segundo elemento problemático es el carácter no recurrible de la sentencia que acoge o rechaza la solicitud de cambio de sexo registral de una persona con vinculo matrimonial vigente. La medida podría entenderse respecto del cónyuge del solicitante (cuyo interés no alcanzaría a justificar la oposición), pero no se divisa la justificación de privar al propio solicitante del acceso a recursos, cuestión que está garantizada por tratados internacionales.

4.3. Régimen aplicable a personas extranjeras

Conforme al artículo 4 inciso sexto del proyecto, las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile solo podrán rectificar sus documentos chilenos, por lo que deberán inscribir su nacimiento en el RCI de Santiago. La redacción de la disposición no es clara respecto a las personas extranjeras residentes con otro tipo de visado, o las no residentes, aunque podría inferirse que no tendrían acceso a estos procedimientos.

5. Efectos del cambio de nombre y sexo registral

De acuerdo al artículo 9 del proyecto, la rectificación es oponible a terceros desde que se extienda la inscripción rectificada. La rectificación no afecta la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales ni familiares que correspondan a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio,

Los documentos anteriores no pueden ser usados, solicitados ni exhibidos, salvo autorización expresa del titular u orden judicial (art. 8 y 11). El uso fraudulento de los documentos nuevos o antiguos está sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo (de 541 días a 5 años).

Esta última cuestión podría ser compleja desde el puto de vista jurídico penal, toda vez que el Código del ramo contempla diversas figuras que castigan conductas análogas. Por ejemplo, ocultar un documento oficial en perjuicio del Estado o de un particular, está penado con presidio menor en sus grados medio a máximo (arts. 194 en relación con el 193.8).

6. Disposiciones transitorias

El proyecto dispone de una vacancia legal de un año desde la publicación de la ley. Además, habilita a solicitar el cambio de sexo registral conforme al procedimiento establecido a aquellas personas que hayan obtenido el cambio de nombre conforme a las leyes vigentes, sin haber conseguido el cambio de sexo registral.”.

La Ministra Secretaria General de Gobierno, señora Paula Narváez, destacó que, tal como anunciará en sesiones anteriores, el Ejecutivo había procedido a presentar indicaciones al proyecto de ley en discusión, las que buscan mantener el espíritu original del proyecto de ley, el que se vio alterado por algunas de las modificaciones con que lo despachó el Senado.

Informó que estas indicaciones dicen relación con reponer la inclusión de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), en perfeccionar lo relativo a inscripciones y partidas que son de competencia del Registro Civil, con la eliminación de la patologización que se deriva de los requisitos que se han incorporado en el Senado, además de entregar a los cónyuges la decisión respecto al término o continuidad del vínculo matrimonial.

El diputado Roberto Poblete consultó a la señora Elizabeth Rivera si considera que habrá que someter a todo tipo de constatación médica la decisión de toda persona que decide hacer el tránsito de cambio sexo y, en caso de ser afirmativo, si ello tiene un protocolo determinado que esté basado en alguna experiencia particular.

La señora Elizabeth Ramírez señaló que esta es una propuesta que nace de endocrinólogos chilenos que consideran la causa de ciertos trastornos de identidad sexual, que serían de origen psiquiátrico, psicológico o endocrino. Hay una que es la disforia propiamente tal, de manera que para descartar errores y que estos sean certeros en su determinación, la persona para mejorar sus condiciones de vida debe incluir en su petición estos exámenes médicos. Se sugiere que sea un equipo multidisciplinario compuesto por psiquiatras, psicólogos, genetistas y endocrinólogos, por ejemplo.

Explicó que la ONG “somos padres” nace como movimiento para defender el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones, desde hace 4 años trabajan con distintas organizaciones civiles en temas relativos al trabajo legislativo, en materias que consideran se vulneran sus derechos, pero también buscan recuperar la idea que los padres son formadores morales de sus hijos.

El diputado Raúl Saldívar observó que en la exposición de los representantes de la Fundación Jaime Guzmán, cuando se observan los puntos críticos del proyecto de ley, hacen presente que se considera como insuficiente la convicción personal si ella no se constata por medios materiales que sustenten esa convicción. Manifestó su convicción de que la ley es una manifestación de la buena fe y que la mala fe debe demostrarse, con lo que la convicción personal debiera ser suficiente para la determinación de sus acciones.

Llamó también la atención respecto a la fundamentación de la señora Rivera, la que está basada en referencias a Federico Niestche, filósofo del siglo XIX. Preguntó si, considerando los contextos de época, este autor aún tiene vigencia en los fundamentos para inspirar fundamentos en este asunto.

El señor Max Pavez explicó que el concepto de identidad es un concepto que opera respecto de terceros, que se maneja en el tráfico jurídico y las relaciones comerciales, de manera que el solo requisito subjetivo genera incertidumbre jurídica de presentarse como de un determinado sexo sin más, en diferentes hipótesis de fraude, debe hacer reflexionar respecto a la necesidad que el legislador establezca una cierta coherencia objetiva y proporcional entre el sentimiento y realidad

Señaló a modo de ejemplo la ley de cambio de nombre opera bajo el supuesto que se le demuestre a la comunidad de que esa persona no es llamada por su nombre, sino que por una determinada cantidad de tiempo se le nombra de otra manera. Ello debe ser demostrado por certeza jurídica.

Aseguró que este es un punto jurídico y en ningún caso es un punto político o ideológico. Si no se establece un mecanismo para determinar que una persona es “acreedora de este cambio de sexo”, pueden darse situaciones muy extrañas, sin perjuicio de la discriminación objetiva entre los procedimientos.

Como hay un desajuste en la certeza jurídica y la identidad opera respecto de terceros, por ser atributo de la personalidad se producirían situaciones complejas. Subrayó que lo importante es que el legislador debe hacer coherente una convicción interna avalada con pruebas de que esta persona tiene una convicción personal, avalada por hechos objetivos.

Sostuvo que a convicción interna que señala el legislador, debe ser avalada por pruebas que den fe de esa convicción interna. Con las regulaciones que existen en materia civil para determinados asuntos, parece razonable que ello sea exigido aquí también.

El diputado señor Raúl Saldívar precisó que en este caso no cambia el RUT, por lo que el efecto respecto de terceros es mínimo.

El señor Pavez señaló que en el caso de cambio de nombre tampoco cambia el número de RUT, pero se exige un procedimiento para tener certeza jurídica. Lo que parece ser falto de consistencia jurídica es el hecho de aceptar la sola subjetividad como suficiente en este caso.

La señora Elizabeth Ramírez explicó que la referencia hecha a Federico Nieztche precisó que los teóricos del género, aunque él no era un teórico del género, se le considera como percusor de las teorías que señalan que somos lo que en definitiva queramos ser, la autodeterminación de la voluntad, es nuestra voluntad la que nos define como hombre o mujeres, porque no hay nada fuera del hombre que pueda determinarlo. Informó que este pensamiento es tomado por el feminismo del siglo XX radical y todas las teorías de pensamiento filosófico hasta hoy.

Por ello, la influencia para entender el género separado del sexo biológico es determinante y considerar, por ejemplo, que la medicina o información externa tenga alguna relevancia, tiene en ello influencia muy notoria.

El diputado Tucapel Jiménez preguntó a los representantes de la Fundación Jaime Guzmán si esta posición, exclusivamente jurídica es la única posición ante este proyecto de ley.

El Investigador de la BCN, señor Matías Meza-Lopehandía, precisó respecto del proyecto de ley, la situación de los adultos que no tienen vínculo matrimonial, lo que quedó establecido en el procedimiento del artículo 5 del proyecto de ley. A ellos se les prohíbe, expresamente, pedir antecedentes adicionales a los indicados para acceder a la solicitud. Sin embargo, en el caso de quienes tienen vínculo matrimonial vigente, ello no se explicita y en el procedimiento supletorio, que es el de los tribunales de familia, se reconoce como procedimiento supletorio el que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 320 señala que el juez puede de oficio decretar audiencias informativas. Por esta vía, podría producirse el efecto que se indica respecto de la solicitud de nuevos antecedentes, elemento que deberían tener en consideración.

El señor Max Pavez señaló que son críticos del concepto de identidad de género por muchas razones, sin perjuicio de lo cual consideran de interés poder comunicar las razones jurídicas respecto del proyecto de ley, porque interesa que se pueda legislar bien, consideran que el proyecto de ley tiene muchos defectos y las indicaciones que ha presentado el ejecutivo, aumentan su complejidad, porque al establecer una causal de término del matrimonio significa legislar oblicuamente respecto de la diferencia de sexo entre los contrayentes.

Reiteró que tienen su opinión, son críticos del concepto de identidad de género, pero tratándose de legislar, es importante poner los puntos jurídicos sobre la mesa.

El diputado señor Felipe Kast consideró que igualmente podría cuestionarse si los requisitos de cambio de nombre son o no razonables.

Consultó a la señora Ministra Secretaria General de Gobierno, respecto de los casos donde hay distintas condiciones jurídicas, como por ejemplo, las jubilaciones y respecto de ellos cuál es la solución que se plantea para estas circunstancias

La Ministra Secretaria General de Gobierno, señora Paula Narváez señaló que, no obstante que este tema se discutirá más en detalle durante la votación, lo que se aprobó en el Senado es que al existir un cambio de sexo registral, se asumen todas las consecuencias de ese cambio de sexo. La persona pasa a tener el sexo que considera de acuerdo con su convicción íntima y en función de ello, el Estado y la sociedad en su conjunto, asumen esa nueva condición.

El diputado señor Sergio Ojeda coincidió con lo señalado por el diputado Jiménez, respecto de que los temas jurídicos no les preocupa mayormente porque son la consecuencia de la decisión de cambio de sexo. Lo que existe es el simple cambio de sexo y hay gente que no lo acepta; habrá que cambiar la ley y todo lo que se requiera para tener una legislación acorde, pero el fondo del asunto está en la justificación de lo que es la identidad de género.

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La representante de la agrupación de trabajadoras sexuales trans “Amanda Jofré”, señora Krishna Sotelo, señaló que comparecía junto a Anette Miranda, encargada de la agrupación de documentar los abusos y violaciones a los derechos humanos de las personas trans, que son parte de un proyecto de la Red Latinoamericana y del Caribe de Personas Trans, que agrupa a 24 países.

Explicó que en 2000 se plantearon organizarse, debido a los graves atropellos a los Derechos Humanos realizado por personas, instituciones y policías. 2001: Se funda la primera agrupación de personas Transgéneras de Chile y 2004 se funda el Sindicato de Trabajadoras Sexuales Trans Amanda Jofré.

El año 2006 crean la Coalición de Organizaciones Trans “Alianza Trans de Chile”, actualmente su nombre es “Red Trans Chile” y la componen 17 organizaciones de 11 regiones del país. El Sindicato Amanda Jofré ingresa a la Red Latinoamericana y Del Caribe de Personas Trans- Red Lac Trans integrada por 24 países. La representante de Chile es la Sra. Alejandra Soto, presidenta de esta organización.

Señaló que se han realizado alianzas estratégicas en materias de derechos humanos, relacionadas con la OPS Chile, Fondo Mundial de Lucha el SIDA, Colegio de Enfermeras de Chile A.G, INDH, AHF Chile, Universidad Central de Chile y diversas organizaciones de la sociedad civil.

También han desarrollado alianzas con los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Desarrollo Social, Secretaria General de Gobierno, División de Organizaciones Sociales, de Justicia, del Trabajo y el Ministerio de Salud. Esta alianza busca hacer frente al gran problema de las personas trans en Chile, que es el abuso y violación de los derechos humanos en Chile, en esa concepción es que concurren al debate de este proyecto de ley.

Su objetivo es trabajar por la promoción de los DDHH de las personas trans en Chile, para incidir en la políticas públicas, visibilizar las necesidades y demandas de las personas trans en Chile, registrar los casos de abuso y violación a los derechos humanos de las personas trans en Chile y apoyar el empoderamiento y fortalecimiento de organizaciones de Personas Trans.

Sus metas a corto plazo son que Chile cuente con una ley de identidad de género, según los compromisos internacionales adoptados por el país, como producto del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado entre el Movilh y el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; mejorar la calidad de vida y aumentar la esperanza de vida de las mujeres trans que actualmente no supera los 40 años de edad.

La señora Anette Miranda, encargada de la agrupación de documentar los abusos y violaciones a los derechos humanos de las personas trans, señaló su condición de mujer transexual y trabajadora sexual que lucha por el respeto de sus derechos. Hizo presente que han sufrido históricamente el desamparo y la discriminación a lo que se suma la constante del abandono familiar, fueron sus padres quienes los abandonaron y excluyeron del sistema escolar.

Hizo presente que en estos años le ha tocado despedir y sepultar a muchas de sus compañeras y que muchas madres se han arrepentido de abandonar sus hijos.

Recordó que no siempre se habló de mujeres trans o travestis, sino se hablaba del hijo maricón y que era repudiado y abandonado por la familia, pero que ha habido un extraordinario cambio cultural, pero que ello ha costado muchas vidas en el camino.

Destacó que ellas representan una organización más, porque hay muchas agrupaciones que nacieron especialmente con el cambio de milenio y que ninguna de las organizaciones contrarias a ellas se les ha acercado para conversar, no son una ideología de género, son historias vivas de carne y hueso y reflexionó sobre el hechos que los manuales de psiquiatría sacaran la homosexualidad de las enfermedades mentales, cuál era la razón por la que el ser transgénero no había salido de ese listado.

Explicó que actualmente hay una propuesta de Ley de Identidad de Género, Boletín 8924-07, actualmente en discusión. Existe la Vía Clínica, Ordinario B22/2988 de fecha 9 de septiembre de 2011 del Ministerio de Salud) que regula “la adecuación corporal en personas con incongruencia entre sexo físico e identidad de género”, Circular 21 y 34 del Ministerio de Salud, el Ordinario N°0768 de 23 de abril de 2017 de la Superintendencia de Educación sobre los Derechos de niñas, niños y estudiantes trans en el ámbito de la educación, Existe la ley Anti-discriminación, pero acusó la ausencia de reglamentos penitenciarios para la población Trans.

Señaló que hay una gran deuda del Estado en esta materia, por ejemplo cobertura para las operaciones de reasignación de sexo. Precisó que no se trata de operaciones estéticas cuando se trata de implantes mamarios, sino de asuntos que dicen relación con su identidad y donde se deben lamentar casos de mujeres trans que han muerto por usar silicona industrial para hacerse los implantes.

Informó que son objeto de violencia cotidiana, y sus derechos son vulnerados en el contexto de trabajo sexual, en establecimientos de salud, en recintos carcelarios y por particulares, además de una vulneración institucionalizada por ausencia de Ley de Identidad de Género y por falta o ausencia de garantías para el acceso a Vía Clínica.

La señora Krishna Sotelo, representante de la agrupación de trabajadoras sexuales trans “Amanda Jofré”, indicó que se puede apreciar esta vulneración en las Unidades Policiales, en Notarías, en Cementerios, en las Escuelas, en los Tribunales, en los Hospitales, en los diversos Servicios Públicos. Expuso el caso del año 2017; Florencia, quien habita en la cuarta región de nuestro país, Coquimbo, reconoció legalmente a dos niñas como sus hijas, las madres de estas están completamente desentendidas de las menores. Sin embargo, dada su calidad de trabajadora sexual y por el hecho de tener identidad legal masculina, el Servicio Nacional de Menores decidió quitarle la custodia de la menor de las niñas separándola de su familia

También mencionaron el caso de Odalis Parrales migrante ecuatoriana apuñalada el año pasado. Como el homicidio de una mujer trans no puede considerarse femicidio, fue una causa por homicidio simple.

Desde el Centro de Documentación de casos de Abuso y Violación de los derechos Humanos han realizado algunas recomendaciones al Estado de Chile, como Promulgación de la Ley de Identidad de Género administrativa y no patologizante, la formación a funcionarios/as de todos los niveles del Gobierno en temas de identidad de género, orientación sexual, trabajo sexual, discriminación, atención en salud integral e inclusiva a las personas Trans. Que el Estado de Chile respete los Fallos y Acuerdos Internacionales en Materia de Derechos Humanos e Igualdad (ASA), capacitar al Consejo Nacional de Televisión, a los canales de televisivos y a todo medio de comunicación masiva en cuanto al lenguaje, la responsabilidad social y el respeto con que se debe abordar la realidad que viven las personas Trans y modificar Ley Antidiscriminación para que considere y castigue como crímenes de odio, los efectuados contra personas TILGB y en especial hacia las personas trans.

Es necesario que el Estado Chileno incluya variables sobre identidad de género Trans en instrumentos de levantamiento de datos estadísticos (CENSO, Registro Social de Hogares, etc.) ,se advierte la necesidad de dotar de recursos económicos y humanos capacitados a los Servicios de Salud de todo el territorio nacional de modo que puedan hacer realidad la Vía Clínica, modificar la Ley de Femicidio para que incluya a las mujeres Trans y a trabajadoras sexuales, reformar la ley migratoria para que incluya a las personas Trans y que considere medidas de prevención contra la trata y el proxenetismo, incluir una cuota laboral de personas Trans, con lo cual se evitaría que el comercio sexual sea la única forma de generar ingresos para las mujeres trans.

Si bien señaló que están de acuerdo con las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en la tramitación del proyecto de ley, expresaron la necesidad de incluir los siguientes puntos en la discusión:

Restricción de acceso al Acta de Nacimiento de personas. Este acceso debe ser bajo solicitud judicial y fundada,

Ley de Identidad de Género administrativa, sin límite edad, y

Reconocimiento de Identidad de género no patologizante, sin requisitos o certificaciones de ningún tipo.

Finalmente señaló que no se trata que las personas trans puedan tener un cambio de nombre, porque para ello ya hay una ley, se trata de un asunto de fondo, se trata que el Estado de Chile reconozca la existencia de las personas trans, porque cuando se reconoce la existencia de una persona, esa persona tiene derechos.

El diputado señor Patricio Vallespín consultó respecto la situación de condiciones que existen en otros países para esta materia. Recalcó que se habla de la mayoría de los países que tienen condiciones para cumplir con una ley como esta, pero que es necesario saber cuáles son los países que no colocan condiciones y cuál es la forma en que enfrentan este tema.

La profesora Carmen Domínguez ofreció entregar copia del estudio de derecho comparado que preparó para esta ocasión, pero aclaró que no se trata que haya países que no exijan condiciones, todos lo hacen aunque en algunos sean más latos; en ese sentido el ejemplo que se ha seguido es la ley argentina que es la más lata, pero que aun así tiene condicione que este proyecto no tiene y hay leyes desde 1982 en Suecia, que siguen vigentes y que no han presentado problemas.

Hizo presente que no se trata de poner obstáculos o impedir, se trata de asegurarse que la decisión y resolución sean un obrar correctamente de las personas que toman la decisión de manera que no quieran modificarlo después, es por ello esa exigencia.

Las exigencias y requisitos no tienen por objeto, y son siempre en protección de la propia persona porque se encuentra en juego el derecho a la identidad de las personas. De esta manera cuando se piensa en informes médicos o referencias, se debe pensaren lo que significa obtener las pericias y en ese caso el desafío es otro, el de acelerar ello, el de dar oportunidades para una adecuada asesoría, acompañamiento y respuesta médica. Esto implica preguntar cómo se hace desde el punto de vista de la política pública para tener la oportunidad de responder adecuadamente.

Señaló que este es un tema sensible, que afecta a personas concretas y que por ello consultó no sólo libros, sino también endocrinólogos, especialistas psiquiatras y psicólogos y señaló que ha tratado de aprender y que estaría feliz de poder conversar este tema con las demás invitadas, pero hay una serie de temas que se consideran de importancia para poder decir cuál es la respuesta pertinente.

El diputado Tucapel Jiménez preguntó a la doctora Francisca Ugarte respecto del alto porcentaje de remisión en estos casos y si hay casos documentados de ello y si hay algún caso que conozca en Chile de arrepentimiento.

La doctora Francisca Ugarte señaló que hay que diferenciar cuando, porque por ejemplo, los miembros de las organizaciones presentes son los que ya se han seleccionado de este grupo. Informó que en el área infanto juvenil les toca ver casos de disforia de género de distinta magnitud y que obedecen a distintas causas. Muchos de ellos remiten la disforia porque finalmente se adscriben al sexo biológico que tienen sin problemas, pero que en esto, advirtió que hay muchas cosas que afectan como disfunciones familiares, padre autoritario o ausente, situaciones de violencia intrafamiliar por ejemplo; de hecho cuando se ve lo que dice el DSN V sobre lo que es la disforia de género en un niño no son cosas tan fijas, por ejemplo el que un niño quiera jugar con muñecas, cuando en realidad un niño debiera jugar con cualquier cosa.

A su parecer hay muchas situaciones que se relacionan con el proceso de maduración y que hay que dejar que los niños tengan ese proceso y si realmente se define cómo transgénero, habrá que hacer los tratamientos y acompañarlo adecuadamente, ciertamente se trata de un proceso doloroso, para el niño, para su familia porque son temas difíciles de abordar y donde la gente no sabe cómo actuar y esto requiere una respuesta porque hay personas detrás, pero se debe estar muy seguro de lo que se está haciendo.

Señaló que a los endocrinólogos de adultos les llegan pacientes que son transgénero, manifestó que tiene pacientes y hay literatura al respecto.

La ministra señora Paula Narváez afirmó que ninguna sociedad es neutra respecto de las voces que dan opiniones que una sociedad que es política, tienen una distinción en su valoración en función del poder desde donde se ejercen, por lo tanto en general, el poder que da una determinada profesión en nuestra sociedad, generalmente está dotada de un mayor valor, pero ello no significa que sea la opinión verdadera.

Las distintas posiciones que ocupan las personas en nuestra sociedad, están plagadas de un discurso que tiene un impacto social y político, por lo tanto las personas que han sido marginadas, violadas y discriminadas en sus derechos humanos, de manera sistemática, generalmente tienen un menor valor cuando dan su opinión y el Estado debe ir a resolver esos tipos de discriminación, que son todas absolutamente arbitrarias.

El conocimiento científico y el conocimiento jurídico, debiesen estar al servicio de poder otorgarles el valor y el reconocimiento del derecho a esas voces silenciadas. Aclaró que nadie habla desde la neutralidad o desde un espacio vacío en una sociedad política donde el poder se distribuye desigualmente y eso es lo que se quiere corregir con este proyecto de ley, en parte.

Agregó a propósito de los estudios comparados de la legislación, la intervención del especialista de la Biblioteca del Congreso que habló de la realidad de la identidad de género en Chile. Señaló en esa ocasión que el Estado de Chile ha sido observado por dejar fuera de este proyecto de ley a niños, niñas y adolescentes. Recalcó que este proyecto contempla un procedimiento distinto para NNA, como lo ha incorporado la indicación del ejecutivo y se establece que para mayores de 18 años el procedimiento es administrativo, pero que en el caso de los menores de edad el procedimiento es judicial.

El diputado señor Juan Antonio Coloma señaló que este es un tema que existe y que es complejo en que es necesario legislar. Señaló también que se está legislando respecto de un grupo de mayor vulnerabilidad y sin voz, como son los niños, respecto de los cuales se podrá discutir las cifras que se han entregado respecto de la remisión en la pubertad, pero que no se encuentran presentes porque reafirman su sexo bilógico, y por ello no están presentes. Preguntó qué pasa si a parte importante de los niños se les somete a los procedimientos y tratamientos para cambio de sexo, pero luego remiten, cuáles serían las consecuencias para ese niño por los tratamientos hormonales o de cambio sexo, cuando culmina su maduración y remite en la disforia.

También llamó la atención respecto a la situación que Chile podría tener el procedimiento de cambio de sexo más fácil en la legislación comparada. Finalmente recalcó que los organismos internacionales pueden hacer recomendaciones al Estado de Chile, pero que ellas no son vinculantes para el país.

El diputado señor Roberto Poblete agradeció las presentaciones de los invitados y señaló que el proyecto ha ido mutando y que todas las aprehensiones están resueltas, porque parece haber miedo en legislar sobre la materia, pero las contribuciones hechas ayudan a despejar dudas y que en todo caso Chile ha firmado algunos convenios internacionales que deben ser cumplidos.

Preguntó a la doctora Francisca Ugarte si acaso una persona trans es un persona enferma.

La doctora señora Francisca Ugarte señaló que de acuerdo a la definición entregada la persona verdaderamente trans no tiene patologías reales, si se ha permitido que tenga una madurez en su desarrollo psico sexual normal, no debiera tener disforia de género si hablamos de una persona verdaderamente trans, de tal manera que considera que si se pudiera descartar a las personas que tengan alguna patología ello permitiría realmente proteger a quienes son verdaderamente trans y estableciendo la mayoría de edad para ello, protegemos el proceso de maduración, ello puede resguardar la remisión de la disforia.

La indicación del Ejecutivo reinstala la posibilidad de cambio de sexo registral en niños y adolescentes, con la anuencia de los padres antes de los 14 años y con participación del juez después de esa edad, con lo que se vuelve a instalar el tema. El problema está en que cuando a un niño que presenta disforia de género le cambia el sexo, con todo lo que ello implica en la vida cotidiana, pero ¿qué pasa si ese niño está dentro de los porcentajes de remisión? Aclaró que en Chile existe muy poca casuística al respecto, y que la casuística proviene del Hospital John Hopkins y de dos centros de los más importantes que llevan estas investigaciones por muchos años en Suecia y en los países nórdicos, de manera que desconocer que esto existe es muy grave porque producirán graves daños, pero que en todo caso no se sabe cómo será la evolución, aún con el acompañamiento, porque puede reafirmar su sexo o mantener su disforia.

La profesora señora Carmen Domínguez retrucó a la ministra Paula Narváez y señaló que desde hace 15 años que participa en la discusión de proyectos de ley a los que se le ha invitado y que ha venido con la intención de poder aportar a este debate desde su especialidad y su técnica, este es un proyecto de ley que tiene incidencia en el derecho civil, rama de la cual lleva haciendo clases por más de 20 años.

La ministra señora Paula Narváez aclaró que su intención es destacar la necesidad de reconocer la identidad de género como un derecho y que en ningún caso ha pretendido restar legitimidad a las opiniones que se han emitido en la discusión de este proyecto de ley. Indicó que ha expuesto desde su perspectiva la necesidad de equiparar las visiones expresadas. Por ello expresó sus disculpas, especialmente a la profesora Domínguez, por si hubo mal entendido su discurso.

El diputado señor Sergio Ojeda señaló que siempre ha habido personas de distinta condición sexual. Respecto de las personas trans, consultó si acaso existe alguna cifra o registro del número de población que se considera en esta condición y si ello es más visible hoy.

La señora Krishna Sotelo, representante de la agrupación de trabajadoras sexuales trans “Amanda Jofré”, señaló que lamentablemente no existe datos estadísticos que permitan saber cuántas personas trans hay en Chile, sin embargo hizo presente que en los 17 años que lleva acompañando a distintas organizaciones desde su profesión de trabajadora social, sí han aumentado los asesinatos de mujeres trans. Pese al trabajo de incidencia política que realizan diversas organizaciones, no se ha logrado que instituciones como el INE, o en procesos como el Censo, participen o ayuden a determinar cuántas personas con una identidad de género distinta existen en el país. Esto no es orientación sexual, como lo es en el caso de los homosexuales, lesbianas y bisexuales, sino de la identidad de género que son las personas trans, que no están las condiciones anteriores, aunque podrían serlo, porque son una categoría distinto. Recordó que en el Censo sólo se incluyó la categoría de orientación sexual.

Como organización saben cuántas son las muertes por causa de discriminación, violencia policial o de personas y por VIH – SIDA, por discriminación de las mujeres trans que desarrollan el trabajo sexual.

La doctora señora Francisca Ugarte precisó que respecto de los niños que pueden remitir esta condición durante la pubertad, el iniciar el proceso sí puede dar origen a secuelas irreparables y ello es necesario que se considere, por lo que es su parecer que niños, niñas y adolescentes no debieran estar en la ley, de manera de poder respetar este proceso y darle una real oportunidad a todos los niños.

La señora Annete Miranda, encargada de la Agrupación para documentar los abusos y violaciones a los derechos humanos de las personas trans, señaló que su experiencia es que las familias que tienen adolescentes que pasan por esta situación, se acercan en primer lugar a las organizaciones sociales, como a las que ellas representan, porque la ciencia y la medicina han patologizado la situación de las personas trans. Asimismo, señaló que no conoce casos de remisión, sólo personas trans de más de 40 años que han dejado el comercio sexual y han debido cambiar su apariencia para poder desarrollar un trabajo como gay en ferias libres.

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La señora Catalina Siles Valenzuela, Investigadora del Instituto de Estudios de la Sociedad (IES), durante su intervención dio lectura al siguiente documento, del que se da transcripción completa:

“Agradezco a nombre del IES la invitación a comentar el proyecto de ley presentado a esta comisión. Dicho proyecto busca reconocer y proteger el derecho que tiene un individuo de vivir de acuerdo a su identidad de género, aun cuando esta identidad sea incongruente con su sexo biológico. No hay duda de que las tensiones y dificultades que sufren las personas con las denominadas “identidades trans” (transexuales y transgéneros), no pueden sernos indiferentes como sociedad. Estos problemas deben ser resueltos siempre considerando su dignidad e impidiendo que sean víctimas de tratos vejatorios o discriminaciones arbitrarias, pero también reconociendo los legítimos derechos de terceros. No obstante, existe la duda de si este proyecto efectivamente resuelve dichos problemas, pues se trata de un asunto más complicado de lo que parece a primera vista.

Esta exposición pretende mostrar algunas de las dificultades e inconsistencias de distinto orden que puede generar la ley propuesta y sobre las que es imprescindible reflexionar antes de legislar sobre la materia.

Me referiré a cuatro puntos esenciales:

1. Sobre el concepto de género.

2. Sobre el uso del sexo o el género como criterio relevante del ordenamiento social.

3. Sobre los posibles perjuicios a terceros.

4. Sobre la inclusión de menores de edad.

1. Sobre el concepto de género:

1.1 En su artículo primero, el mencionado proyecto define la “identidad de género” como “la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento”. Llama la atención que se dé por supuesto el significado del concepto “género”, parte constitutiva de la definición sobre la cual se sostiene este proyecto. Se trata de un término que despierta una enorme discusión a nivel teórico, político y jurídico, por lo que el reconocimiento de su complejidad exige necesariamente evitar reduccionismos.

Podríamos mencionar dos grandes interpretaciones. La primera considera que el género, al igual que el sexo, es binario; es decir, responde a las categorías de hombre o mujer, masculino o femenino, dado que con él se hace referencia a la dimensión social o cultural del sexo biológico, que tiene esas dos alternativas. Dentro de este marco general existen ciertas posturas que consideran que el género debe corresponder necesariamente al sexo biológico (sexo y género estarían necesariamente vinculados); mientras que, para otras, como la que al parecer subyace a este proyecto de ley, esto no sería un requisito necesario.

Una segunda línea interpretativa comprende el género como una categoría más bien abierta, fluida y múltiple. “Performativa”, como diría Judith Butler, una de las principales exponentes de la Teoría Queer, ya que a su juicio el género se va construyendo en la práctica. Bajo este punto de vista, el género respondería a distintas variables y consideraciones que podrían ser relevantes en la percepción subjetiva de cada persona sobre su identidad, y que van más allá del binario masculino y femenino (por ejemplo, indefinido, agender, fluido o neutro, entre muchas otras categorías posibles). Así, por ejemplo, en algunas legislaciones se admite la categoría de “neutro” u “otro”, para aquellos casos en que la identidad de género no corresponda a las opciones de hombre o mujer. Esto nos deja frente a dos alternativas: o aceptamos lo que dice Judith Butler, en cuyo caso las personas trans seguirían presas del binario natural impuesto por el heteropatriarcado; o bien eliminamos del todo la diferencia sexual, con todas las consecuencias que algo así supone.

Como puede verse, se trata de concepciones bastante distintas con implicancias prácticas también muy diferentes. En este sentido, es sumamente relevante establecer una definición explícita del concepto de “género”, de modo tal que sea comprensible y claro el objetivo y el alcance de la ley que busca consagrar el derecho a la identidad de género. Dicha definición debe tener en cuenta la relevancia y consecuencias que tiene para nuestro ordenamiento social y jurídico el reconocimiento del “género” de cada persona, que, por cierto, está lejos de ser un hecho neutral o indiferente.

1.2 Dado que el proyecto de ley no ofrece una definición sustantiva y clara del concepto de “género”, llama la atención que, en diversas partes del proyecto de ley, se equipare completamente el concepto de sexo y género como si correspondieran a realidades idénticas. Esta es la principal deficiencia técnica del proyecto, pues en su raíz confunde ambos conceptos, que para todas las teorías son distintos entre sí. Me explico. Si como hemos señalado, el género correspondería a la dimensión cultural o social del sexo, y que según se señala en el artículo 1, este no necesariamente debe coincidir con el sexo biológico, no se comprende que esta categoría pretenda sustituir a la de sexo o que se usen indistintamente en todos los ámbitos, aun en aquellas instancias donde lo relevante es el dato biológico. Dicho de otro modo: si se considera que el sexo y el género son dos categorías completamente distintas y no vinculadas entre sí, ¿por qué mediante la identidad de género se pretende modificar el sexo registral, que hace referencia a una dimensión distinta, vale decir, al reconocimiento de una realidad biológica que en rigor no puede modificarse? Esto parece ser una contradicción. Al respecto, invitamos dirigir la mirada a otras legislaciones que han tomado en cuenta esta diferencia conceptual, como la más reciente ley de Registro Civil de Ecuador.

2. Sobre el uso del sexo o el género como criterio relevante del ordenamiento social:

Como acabamos de señalar, es preocupante que el presente proyecto de ley equipare y sustituya el concepto de sexo por el de género aun cuando se refieran a dimensiones distintas, y más preocupante aun que desconozca la relevancia del dato biológico en cualquier instancia.

En este sentido, existen dos alternativas para explicar esta contradicción en los términos de la formulación del proyecto:

A) O bien el proyecto de ley no comprende las razones por las cuales nuestro ordenamiento jurídico hasta este momento reconoce la pertenencia de una persona a un sexo u otro, ni los motivos por lo que esta constatación se basa en las características físicas de cada sujeto.

B) O bien sí las comprende y conoce, y considera que este criterio es erróneo y lo que quiere es subvertir este fundamento y establecerlo en el género, es decir, en la percepción o convicción subjetiva de cada persona.

Cualquiera de estas dos alternativas tiene consecuencias sumamente relevantes, que conviene tener en consideración si queremos legislar sobre esta materia tan delicada. Pues si el caso es el primero, entonces la ley corre el riesgo de ser incompatible con el ordenamiento jurídico vigente, lo que se traduce en miles de dificultades prácticas que el proyecto de ley no logra de subsanar. Si el caso es el segundo, entonces cabe preguntarse sobre la justificación de un cambio tan sustantivo, que no está presente en el proyecto, y que debe explicitarse.

En efecto, el derecho chileno vigente reconoce la radical igualdad que existe entre todas las personas, hombres y mujeres, fundada en su idéntica dignidad; pero al mismo tiempo advierte que la distinción de los sexos es una diferencia jurídicamente relevante. Por lo tanto, el ordenamiento legal se propone tratar a hombres y mujeres del mismo modo en aquello que son iguales, y de manera diferente en aquello que son distintos, atendiendo a sus circunstancias y necesidades específicas, lo que se traduce en disposiciones particulares en cada uno de los cuerpos legales.

El proyecto de ley presentado afirma que el “cambio de sexo” no afectará las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. Sin embargo, no parece un asunto que pueda resolverse de modo tan simple. Por ejemplo, ¿cómo puede un hombre continuar siendo madre o una mujer continuar siendo padre? ¿No modifica esto de forma sustancial nuestra comprensión respecto a la paternidad y la maternidad, de un modo tal que exija, por lo menos, una consideración más profunda?

Las implicancias del oscurecimiento de la distinción sexual basada en un dato objetivo trascienden el ámbito de la familia, aunque este es quizá el espacio más relevante. Pensemos, por ejemplo, en la atención de salud: una adecuada atención médica exige conocer si el paciente es biológicamente hombre o mujer, pues de ese dato se desprenden una infinitud de consideraciones al momento de otorgar un determinado tratamiento. Y esto no es solo relevante en la atención individual, sino también al momento de elaborar políticas públicas de salud. Lo mismo en el ámbito deportivo: es evidente que las características y capacidades físicas son distintas, lo que se traduce en que las competencias deportivas contemplen una categoría masculina y otra femenina, para así asegurar igualdad de condiciones. Si se aprueba este proyecto de ley, ¿qué sucederá en casos tan básicos como estos? ¿Qué criterio debiésemos seguir para definir si alguien es hombre o mujer? ¿Es la distinción relativa y sólo atendible en ciertas circunstancias?

En definitiva, así formulado, el proyecto de ley no logra integrar ambos aspectos de la identidad sexual humana, el biológico y socio-psicológico, sino que tiende a desconocer completamente el primero; y no parece tener en cuenta, además, las consecuencias que esto supone para nuestro ordenamiento jurídico y social. El registro civil no tiene por tarea definir identidades subjetivas, sino constatar datos. De lo contrario, puede abrirse una caja de reivindicaciones muy alta de la que no podremos hacernos cargo. Resulta indispensable ponderar muy bien la situación y medir los distintos bienes en juego. La subjetividad no puede ser la única regla válida en un orden jurídico.

3. Sobre los posibles perjuicios a terceros

El proyecto de ley en comento tampoco parece considerar los derechos de terceros involucrados. Antes mencionábamos lo que podría suceder en ámbitos como las competencias deportivas. Pero esta misma situación puede trasladarse a otros asuntos aún más delicados. El proyecto descarta cualquier deber de publicidad y la posibilidad de oposición por parte de terceros que puedan sufrir algún tipo de perjuicio a raíz del cambio de sexo registral. De hecho, si el proyecto mantiene su curso se generará la incongruencia bajo la cual es más simple cambiar el nombre y sexo que solamente el nombre, pues este último caso está sujeto a reglas más estrictas.

¿Qué ocurre con los contratos intuito personae, es decir, aquellos que hacen referencia a esa persona concreta y sus características, como es el caso, por ejemplo, del vínculo matrimonial? ¿No tiene derecho cualquier ciudadano a saber cuál es el sexo biológico de su cónyuge al momento de casarse? Y me detengo para hacer específicamente la prevención de que, cambie o no la definición del matrimonio en el futuro, es el sexo de cada persona uno de los elementos más relevantes, sino el más relevante, no sólo para el derecho, sino para quienes contraen el matrimonio, pues de ese sexo se sigue, por ejemplo, la posibilidad de crear una familia propia Pero demás, ¿no tiene un hijo derecho a oponerse a que su padre deje de ser hombre o su madre mujer, dado que la pertenencia a un determinado sexo es requisito fundamental de la paternidad y la maternidad?

En el ámbito laboral, ¿no tiene un empleador derecho a conocer la identidad biológica de un trabajador dado los efectos legales y prácticos que se derivan de este dato como, por ejemplo, los permisos de maternidad? O en aquellos ámbitos laborales–que por supuesto, no son todos– en que este dato pueda ser relevante como, por ejemplo, en el ámbito educacional. O en el caso de contratos de seguridad social como las ISAPRES ¿no será relevante para definir los términos de cobertura de un plan de salud si la persona afiliada es biológicamente hombre o mujer, más allá de su identidad de género? Son muchas las situaciones en materia penal, laboral, familiar, civil, por sólo nombrar algunas, donde ocurren problemas como estos; tensiones y disyuntivas que la ley propuesta no considera y, por lo tanto, no ofrece ningún medio para resolver adecuadamente.

4. Sobre la inclusión de los menores de edad

Una de las indicaciones del Ejecutivo al presente proyecto de ley pretende incluir a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años. Sin embargo, ¿no constituye ésta una decisión tan radical que difícilmente puede ser tomada responsablemente por un menor de edad? En efecto, es importante considerar que un niño puede verse influido negativamente en este sentido, sin poseer la madurez debida para una decisión de tal envergadura. Sobre todo, sin contar con la autorización de sus padres, para el caso de los adolescentes entre 14 y 18 años.

Más aun considerando que los criterios de la evaluación médica en este tipo de casos -como exige el proyecto de ley- son bastante discutibles y ambiguos, como refleja la literatura científica al respecto. No existe conocimiento suficiente respecto de las causas de la incongruencia entre el sexo biológico y la identificación del género de una persona. No hay evidencia de que exista una explicación biológica detrás de la transexualidad, que permita afirmar que se trata de una característica de nacimiento, asociada a factores genéticos o a una determinada estructura cerebral. Se trata, por tanto, de criterios psicosociales que hacen referencia a comportamientos que son estereotípicamente asociados al género opuesto al que corresponde con su sexo. Así, por ejemplo, la preferencia por juegos, juguetes o actividades o conductas típicamente asociados a un sexo específico, mostrarían una incongruencia de género, y esto sería prueba suficiente para declarar que un niño posee una identidad trans. ¿Son acaso este tipo de comportamientos los que definen el hecho de ser hombre o mujer? En vistas de la ambigüedad y complejidad del criterio de evaluación, sobre el que hay una enorme discusión en la comunidad médica, la posibilidad de error en el diagnóstico es alta y real, con las consecuencias negativas que esto podría suponer para el bienestar integral del niño, niña o adolescente.

Además, según muestran las estadísticas al respecto, la persistencia de lo que la psiquiatría ha denominado como “disforia de género” en la infancia y adolescencia, en el transcurso del tiempo y una vez que se completa el proceso de desarrollo, es bastante baja. Esto por si solo debería ser un argumento suficiente para no tomar decisiones tan radicales en etapas vitales tan tempranas, que pueden resultar muy problemáticas posteriormente. Sobre todo, si se les permite a los menores de edad someterse a tratamientos hormonales o intervenciones quirúrgicas irreversibles y peligrosas cuando se encuentran en plena fase de su desarrollo físico. E insistimos: todo esto se agrava aún más si no se considera la opinión de los padres en este sentido.

No parece prudente zanjar este debate de forma tan categórica como se pretende por medio del proyecto de ley, ignorando que existe un debate caliente que repercute en forma directa en los niños y su bienestar. Sin ir más lejos, el propio INDH ha reconocido el mismo día de ayer, que este es un asunto incipiente, y no zanjado por el derecho internacional de los derechos humanos

A modo de conclusión, estamos ante un proyecto de ley que no parece ponderar seriamente las diferencias interpretativas que hay detrás de esta materia, es decir, detrás de los ejes fundamentales del proyecto. Diferencias que están lejos de ser pacíficas en todos los ámbitos de la discusión: jurídico, médico, académico y político; sobre todo, por las profundas consecuencias que tiene adoptar una u otra postura para la vida de las personas y también para la vida social. Muchas gracias.”.

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El coordinador legislativo de la Corporación Comunidad y Justicia, señor Cristóbal Aguilera, dio lectura al siguiente documento, que se procede a transcribir:

1. Introducción.

“Debido a que estamos en la discusión en general, pero también considerando que estamos en segundo trámite y el Ejecutivo ya presentó sus indicaciones, la exposición que presentaré abordará puntos de vistas teóricos y de técnica legislativa.

De esta manera, me referiré la distinción conceptual y jurídica entre los conceptos de identidad de género y sexo; luego aludiré a la posición que adopta el Estado frente a los derechos de terceros en virtud de esta iniciativa; y, finalmente, haré algunos comentarios normativos.

2. Concepto de género y sexo.

A estas alturas de la discusión no es posible confundir los conceptos de identidad de género y de sexo. Ambos aluden, en efecto, a dimensiones distintas de la persona.

Por un lado, la identidad de género, tal y como lo sostiene el proyecto que estamos discutiendo, apunta a una “convicción personal e interna”. El sexo, por su parte, alude a una realidad biológica. Esto último, al menos, así lo entiende el diccionario de la lengua española que se define el sexo como una “condición orgánica” y así también lo entiende nuestra legislación. La Ley Nº 20.609 (Ley Zamudio), por ejemplo, se refiere en el artículo 2 a la identidad de género y al sexo como categorías sospechosas diferentes, precisamente por ser dimensiones y realidades distintas. Lo mismo el Código del Trabajo que, cuando hace la diferencia del sexo para efectos de las diversas clases de faenas, está pensando obviamente en la realidad biológica y no en la convicción personal.

Por otro lado, con la voz mujer y hombre, nuestra legislación siempre ha aludido al sexo de las personas y no a la identidad de género. En efecto, el artículo 25 del Código Civil dispone, por ejemplo, que “las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes designan el sexo femenino”. Cuando en el artículo 31 se refiere a los cónyuges, denomina marido al cónyuge masculino y mujer cónyuge al femenino. El Código Penal, a su vez, en el artículo 342 se refiere a “mujer embarazada”, lógicamente refiriéndose a la mujer en relación a su sexo, es decir, a su condición biológica.

Todavía más, desde el punto de vista gramatical o lingüístico, el género de las palabras en nuestra legislación, al referirse a las personas, siempre ha aludido a la realidad biológica. Por ejemplo, el artículo 183 del Código del Trabajo, habla de trabajadoras para referirse a las personas de sexo femenino en razón de su condición biológica, dado que por ello se les otorga los permisos de fuero maternal.

¿A qué voy con todo esto?

A lo siguiente: que los conceptos sexo, mujer y hombre y los géneros empleados al referirnos a las personas, siempre han tenido como criterio identificador la realidad biológica, y no la convicción personal. En este sentido, cuando en el registro civil se inscribe el sexo del recién nacido, se registra según su realidad corpórea y no según su ámbito interior.

La identidad de género, por su parte, en el sentido de ser una convicción personal e interna, no encuentra ningún correlato en nuestra legislación. En ninguna ley se habla de sexo, de hombre o de mujer, pensando en la convicción personal e interna de las personas. La identidad de género, en rigor, es hoy legalmente irrelevante.

Ahora bien, este proyecto lo que pretende es que cuando se hable de hombre o de mujer, no necesariamente esas categorías apunten a una realidad biológica, sino también a una realidad subjetiva, que es la convicción personal. Dicho de otro modo: que ser hombre o mujer, desde el punto de vista legal y registral, no sea un dato verificable con los sentidos, que es lo que ocurre hoy al inscribir a un niño (dejo fuera de este tema a los niños con desarrollo genital ambiguo, precisamente porque la ley no apunta a ellos), sino un dato subjetivo. El ex ministro Marcelo Díaz lo explicó de manera ejemplar durante la tramitación de este proyecto en la comisión de DDHH del Senado: dijo, en efecto, el ex ministro Díaz, que la “maternidad no tiene nada que ver con el hecho de ser mujer”. Una frase, por cierto, provocadora, pero sincera.

Uno podría discutir lo anterior desde el punto de vista teórico o argumentando desde ciertas trincheras de derechos humanos. Hay, en efecto, razones a favor y en contra que se han expuesto y que justamente apunta a defender dos formas de entender el hombre y la sociedad. Lo que quiero expresar es otra cosa: que el cambio que se propone, en ningún caso es un cambio trivial, no sólo porque se adopta por ley una teoría específica sobre lo que significa la identidad de género, sino porque con él cambia totalmente el eje normativo y social de nuestra legislación.

Me explico: todo el ordenamiento jurídico –como intenté comprobar más arriba– está estructurado sobre la idea de que la diferencia entre los hombres y las mujeres es a nivel biológico y no a propósito de una convicción personal. Por lo mismo, si ahora vamos a modificar ese criterio, no puede obviarse el efecto que provoca en el resto de nuestra legislación.

El problema, con todo, es aún mayor. Y aquí cabe advertir una deshonestidad tanto jurídica como intelectual. Si se quiere reconocer y resguardar legalmente el concepto de identidad de género, lo obvio, lo sensato, lo honesto habría sido crear una categoría registral en virtud de la cual se identificara a las personas precisamente según su convicción personal: la identidad de género, categoría que, por cierto, sería distinta de la categoría del sexo, que, como ya insistimos majaderamente, alude a la realidad biológica. Sabemos que, ante una propuesta de este tenor, generalmente se responde que esto significaría estigmatizar a las personas transexuales. Sin embargo, lo que finalmente primo fue la nociva idea de que el fin justifica los medios: por impulsar el, lógicamente, loable y necesario fin de evitar el sufrimiento, se pasó derechamente por encima de conceptos que las mismas teorías de género –que sustentan este proyecto– han distinguido. Porque lo que termina por hacer esta iniciativa es usurpar el concepto de sexo y llenarlo con el contenido de identidad de género, de manera que, de ahora en adelante, el sexo registral aluda no a una realidad biológica, sino a una convicción personal. En términos sencillos, esto equivale a convertir en sinónimos el sexo y la identidad de género, pero ambos conceptos definidos por este último.

Sin embargo, condenar a la irrelevancia jurídica el sexo como dato biológico no es algo menor. En efecto, el dato biológico del sexo es una categoría demasiado relevante (el Código Civil, de hecho, la considera como un aspecto definitorio del significado mismo de la persona en el artículo 55) como para prescindir de ella.

Aquí los ejemplos pueden aflorar por montones. Por de pronto, la Cedaw podría caer en la irrelevancia o en una confusión imposible de superar: la discriminación que se pretende eliminar en virtud de este tratado internacional, ¿es respecto de las personas de sexo femenino en sentido de su realidad biológica y corporal o de aquellas personas que tiene la convicción personal de ser mujer, independiente de si son varones biológicamente? En el caso del delito de femicidio del artículo 390 del Código Penal, ¿quién es el sujeto pasivo? ¿Las personas que son biológicamente mujeres o aquellas que, incluso siendo biológicamente hombres, tiene la convicción personal de ser mujer? En materia laboral, si un empleador, conforme al artículo 203 del Código del Trabajo, tiene 19 trabajadoras mujeres desde el punto de vista biológico y una persona varón, pero con identidad de género femenina, ¿está obligado a mantener una sala cuna? Lo mismo ocurre con otras reglas en materia de seguridad social, capacidad negocial del Código Civil, etcétera. ¿Y qué haremos con las categorías sospechosas de sexo e identidad de género? ¿No habíamos afirmado con la Ley Zamudio que eran diferentes?

No quiero decir, con esto, que habrá quienes se aprovecharan de la legislación. La ley se regula considerando el hombre medio y razonable, que lógicamente no se cambiará de sexo y nombre para, por ejemplo, aspirar a un mejor plan de Isapre. Sin embargo, es evidente que este cambio genera una serie de efectos que son difíciles de medir y sopesar y que no es responsable legislar una iniciativa como la que ahora discutimos si no logramos responder satisfactoriamente unas series de preguntas políticas, sociales y jurídicas.

3. Derechos individuales de terceros: ¿qué debe hacer el Estado?

Lo anterior no es una cuestión meramente teórica. Los casos que he puesto son, por cierto, ejemplos que evidencia la confusión que puede provocarse, y lógicamente un ordenamiento jurídico confuso no es un ordenamiento jurídico que asegure de buena manera el Estado de Derecho. Pero, como digo, esto no es una cuestión teórica, porque hay casos en los que esto puede chocar también con derechos de terceros.

Desde una perspectiva estrictamente liberal, cabe preguntarse si es sensato que el Estado se entrometa de tal modo en la vida sexual de las personas, al punto de regular una convicción personal e interna. Con todo, la respuesta que ha ofrecido el gobierno es la protección de los derechos humanos. Hay, se dice, un bien social que se persigue a la hora de proteger y reconocer la identidad de género de una persona, y el Estado debe tomar cartas en el asunto. Frente a esta tesis, sin embargo, cabe preguntarse: ¿qué ocurre con aquellos derechos humanos de terceras personas que podrían verse vulnerados precisamente por esta normativa? Bajo una sociedad liberal, democrática y pluralista, ¿es razonable que, como lo hace este proyecto, se tome la decisión de antemano de proteger los derechos de unos por sobre los de otros?

Aquí los ejemplos también pueden aflorar. A propósito de debate educacional: ¿es razonable que se obligue a un colegio que sólo admite a mujeres, a matricular a un niño que tiene una identidad de género femenina? ¿No es esto acaso una vulneración del legítimo proyecto educativo institucional de una escuela? ¿No se advierte en esto un autoritarismo feroz, que puede ahogar la libertad de enseñanza en cuanto a definir los proyectos educativos, que es mucho más brutal que ahogarla en términos organizativos?

Lo que ocurre, en rigor, es lo siguiente. Existen diferentes teorías que, desde el punto de vista jurídico, científico y filosófico, se aproximan al concepto de identidad de género y que, lógicamente, lo definen de diversas maneras. Hoy en día uno puede discutir respecto de esto sin inconvenientes. El problema ocurre cuando la ley define este concepto y, más encima, lo eleva a la categoría de derecho.

¿Cuál es el problema?

Que quienes legítimamente sostienen lo contrario a lo que coercitivamente pretende zanjar este proyecto ley, estarían eventualmente violando un derecho legalmente establecido. Sería, en palabras del proyecto, una ofensa a su libre desarrollo de su persona o un trato irrespetuoso. Impediría a otros discrepar, incluso a nivel teórico (por ejemplo, en una sala de clases), respecto de lo que dispone la ley. Si alguien dijera, por ejemplo, que lo razonable para enfrentar los innegables problemas que sufren las personas que tienen una identidad de género diferente a su sexo biológico es, según su experiencia, refirmar la realidad biológica y no la identidad de género, podría ser demandado por exponer a una persona transexual a una inminente amenaza de sus derechos. Esto es lo que ocurre precisamente con los niños. La iniciativa sólo ofrece una dirección, como si la única salida fuera la rectificación de sexo y nombre y la confirmación de la convicción personal desagarrada de su realidad corporal. La experiencia, en cambio, indica, como lo expresó la Dra. Ugarte el día lunes, que una gran cantidad de niños llegada a la adolescencia o adultez no persiste en la convicción personal distinta a su sexo.

En resumen: posiblemente no hay otra peor manera de ejercer arbitrariamente la fuerza coercitiva del Estado como la que ofrece esta ley. Lo planteo así: alguien podría decir, con Descartes o Platón, que la auténtica identidad del hombre radica en la mente y no en el cuerpo. Pero, también, otro podría refutarle, con Aristóteles, que esto no es así. No veo por qué el Estado debiera adoptar por ley la postura de Descartes o Platón y prohibir la de Aristóteles.

4. Comentarios normativos: una ley cuyo sentido y alcance no es claro es una mala ley.

El proyecto ocupa un lenguaje que es, a ratos, jurídicamente incomprensible e insospechado. El problema de esto, es que su alcance y sentido, es decir, a qué se apunta con tal y cual norma y disposición, no está del todo claro. En palabras del Código Civil, la declaración de la voluntad soberana podría terminar siendo confusa.

Algunos ejemplos pueden ilustrar lo dicho.

La definición que se ofrece del concepto de identidad de género en el artículo 1 es la siguiente: “la convicción persona e interna del género”. ¿Cómo puede un concepto compuesto definirse con uno de sus elementos? Estamos, por así decir, frente a una absurda tautología. En efecto, definido así el concepto de identidad de género no define nada.

Por otro lado, uno puede comprender que el proyecto tiene por objeto que las personas transexuales puedan cambiar su nombre y sexo legal para adecuarlos a su identidad de género. En el fondo, el derecho que se crea es la modificación registral. Con todo, la iniciativa alude a una serie de derechos de contenido indeterminado, que pueden definirse de múltiples maneras. Por ejemplo, ¿cuál es el contenido del derecho a la identidad de género que es diferente al derecho al cambio registral? ¿Qué implica el derecho al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su identidad de género? ¿Es una exigencia para obligar al resto de la sociedad a tratar a las personas conforme su identidad de género el cambio registral?

Como último ejemplo, podemos referirnos a los efectos de la ley. El artículo 2 dispone que toda persona podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y “en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género”. ¿Alguien está consciente del alcance de la norma cuando se incluyen los instrumentos privados? ¿Es razonable que el que modificó su nombre y sexo legal tenga el poder para incluso modificar documentos que no son de su propiedad?

Cada quien puede tener distintas opiniones sobre esto. Lo que no puede ocurrir, sin embargo, es que se apruebe un proyecto cuyos efectos se desconocen. Eso no sólo es mala técnica legislativa: es irresponsabilidad legislativa.

La Concejala de Valparaíso, señora Zuliana Araya Gutiérez, señaló que compareció a la Comisión en su condición de concejala trans por Valparaíso y miembro del sindicato transgénero de Valparaíso, y que su deseo es hablar desde la realidad de las personas transgénero.

Recordó que hace más de 40 años existen condiciones de discriminación y maltrato, que ha habido muchos casos de muertes de personas trans y muchas de ellas se encuentran privadas de libertad, torturadas, por su condición de personas transgénero, lo que constituye un trato indigno de la sociedad hacia ellos.

Solicitó que la Comisión considerara esta realidad, que en su caso no se trata de una persona con desviaciones, sino que se considera es una mujer. Indicó que existe una necesidad de tener esta ley, aclaró que en el caso de los niños no hay transexuales pero sí niños transgénero.

El abogado de la organización Confamilia, señor Edgardo Sepúlveda, dio lectura al siguiente documento que se transcribe íntegramente:

“Las presentes observaciones que, nos ha parecido bien realizar al presente proyecto de ley, se harán desde la mirada de la sociología, desde la filosofía cristiana y brevemente desde el derecho civil.

DESDE LA SOCIOLOGIA

Para nadie es desconocido que el mundo evangélico representa en este país a un 20 % de la sociedad, de manera que , desde el punto de vista sociológico constituyen un grupo etario importante y digno de estudio, pero no solo ello, pues, importa a la hora de determinar su orientación a la hora de votar, y por cierto debiera importar a la hora de generar políticas públicas. Se dirá por cierto que dicho segmento de la población ( importantísimo por lo demás), es difícil de estudiar por la diversidad de grupos que lo constituyen, pero ello solo es una excusa para marginarlos pues, existen elementos comunes entre estos que , definitivamente permiten saber que piensan respecto de los temas importantes para el país, y estos elementos comunes radican básicamente en la filosofía de vida de este grupo, se rigen por los principios iusnaturalistas, es decir sostienen que el derecho es anterior al hombre y al efecto consignan su fuente en la fe, y en particular fe en el Dios de la Biblia, texto que con buena o mala hermenéutica ha sentado las bases de nuestra sociedad judeo- Cristiana. Así los conceptos de familia, matrimonio, hombre, mujer, pueblo, gobierno etc., corresponden a los que precisamente nuestro derecho consagra hasta la fecha, y mismos que, por cierto han permitido tener la sociedad que disfrutamos, y porque no decirlo la democracia que hemos construido.

Por lo anterior sociológicamente hablando la opinión del mundo cristiano y particularmente del cristiano evangélico, no solo no puede ser descartada, sino que, por cierto, debe ser estimada sobremanera, pues hablamos de actores sociales conocidos por jugar un rol esencial en el rescate de los valores superiores, el respeto a los derechos humanos, la preocupación por los desvalidos, el trabajo en las cárceles y en los hospitales etc., gestiones todas reconocidas en forma transversal por todos los gobiernos y las distintas corrientes políticas, como pues se les podría marginar de este debate. Claro está que, si alguno piensa que no se debiera escuchar a la Iglesia, cumplo con aclarar que hablo en representación de organizaciones para-eclesiásticas, en representación no de feligresía sino de ciudadanos, unidos por una filosofía que probadamente se encuentra validada, estructurada, y por cierto beneficiosa para la sociedad en su conjunto, no solo a grupos determinados.

Así las cosas y desde esta vereda nos pronunciaremos, con miras a aportar elementos que les sean útiles a la hora de hacer una reflexión seria, lógica y pertinente con la necesidad social real.

FILOSOFA CRISTIANA

Como se ha hecho mención con anterioridad, ha sido la filosofía cristiana la que ha dado sustento en gran medida a nuestro ordenamiento jurídico, lo anterior respecto de los derechos individuales , también en normas de derecho penal, pero fundamentalmente en materia de familia, cuestión que por cierto tiene que ver directamente con el proyecto que nos ocupa, por ello revisaremos algunos aspectos básicos del proyecto que vienen en vulnerar conceptos elementales del derecho de familia en Chile, en su caso derechos individuales de carácter esencial, y por tanto principios de la filosofía cristiana.

1.- Identidad de género. Como se ha dicho por especialistas de área de la Medicina, la llamada Identidad de género constituye una pretensión de separación del desarrollo psicosexual del individuo, dejando solo su arbitrio, marginando los distintos factores genéticos , hormonales , anatómicos, fisiológicos entre otros fuera, a fin de que no se puedan contrastar con la voluntad del individuo, de manera que a esta última se le revista de la investidura de un derecho.

Desde esta vereda resulta preocupante el constructo en comento, toda vez que, observamos que dicho concepto no tiene asidero lógico, ni mucho menos asidero científico. Sobre la materia, la biología ha demostrado primero que no existe un gen homosexual, y desde el punto de vista cromosomàtico se define el sexo del individuo con solo dos opciones masculino femenino, en definitiva se nace hombre o mujer. Segundo: que para generar esta disociación entre el género y el sexo ( cuestiones que desde ya afirmamos no están separadas clínicamente), se debe recurrir a una ficción, cual es que, la identidad de género estará básicamente ligada a la percepción individual del sujeto, marginando los demás factores que son participes de esta construcción psicosexual, por lo tanto dicho concepto no obedece sino a la voluntad particular del individuo y esta a su vez descansa en sustentos ideológicos por sobre cualquier otro que se pudiera pensar.

Clarificados entonces que la identidad de género no está sustentada en base científica, sino que , como se ha dicho en la percepción individual, en cómo se siente el individuo, tenemos la preocupante contrariedad de estar eventualmente constituyendo como derecho una simple orientación, el deseo personal, y ello aparentemente resulta aceptable desde la perspectiva de la libertad individual, pero ocurre que constituido que sea este derecho, el proyecto pretende que su reconocimiento sea Erga Omnes, es decir, la sociedad toda deberá participar en esta ficción jurídica, la percepción individual respecto de su género que un individuo tenga, ( nació hombre, se ve como hombre pero se siente mujer), todos los demás individuos deberán verlo como èl se ve y no como lo ven realmente, esto es particularmente grave pues resulta no solo impositivo sino además invasivo no solo a lo que el resto de la sociedad piensa o cree, sino a lo que el resto de la sociedad ve, sería por cierto en la práctica una de las imposiciones más extrañas e ilógicas a que la legislación haya obligado al pueblo. (Una especie de esquizofrenia colectiva impuesta).

2.-La identidad del Individuo.

Desde nuestra filosofía cristiana, la identidad del individuo corresponde a una concepción compuesta de varios elementos de distinta naturaleza, Psicológica, fisiológica y espiritual, todos ellos convergen algunos en calidad de constantes y otros constituyen variables.

Son constantes los aspectos fisiológicos, que, por cierto son visibles desde el nacimiento y a través de instrumentos, con mucha antelación a ese momento, entonces sabemos si el niño es hombre o mujer.

El elemento espiritual, que brevemente me permito conceptualizar como la voluntad suprahumana que nos mueve a superar todo obstáculo ya buscar la trascendencia, se presenta como una constante la que en los momentos extremos del individuo aflora, y permite la superación de las adversidades, la psicología le llama resciliencia, otros el sentido de la vida, nosotros el impulso divino, insisto presente incluso en el que no cree en Dios, claro con otros Nombres.

Por último el aspecto psicológico, probablemente el más complejo de entender, se presenta como una variable, pues es en este elemento en donde se pueden producir las diferentes percepciones de identidad, y como no si ya Sócrates lo planteaba como una máxima “Conócete a ti mismo”, si hay algo difícil esto es conocer la mente del hombre el cómo piensa, el cómo y porque se define de tal o cual forma, así entonces se reconoce que el elemento psicológico, no presenta una constante en la conformación de la identidad sino que genera percepciones y estas en ocasiones muy excepcionales , son disimiles con su sexo biológico, derivamos entonces en lo que se ha denominado la Disforia Sexual.

Así las cosas desde la perspectiva de la filosofía cristiana la Identidad del Individuo se forma a partir de varios elementos en los cuales aparecen más constantes que variables y dentro de estas últimas en forma muy excepcional aparecen casos de disforia de género, a contrario sensu la gran mayoría de los individuos presenta un desarrollo normal de su identidad. Lo anterior es coherente con los presupuestos filosóficos cristianos, que sitúan al sexo y al género en una relación directamente proporcional, al punto de no hacer diferencia entre uno y otro, cuestión que desde la biología también se encuentra afianzada.

ASPECTOS CIVILES

Varios son los elementos a considerar desde la vereda del derecho civil en el presente proyecto mencionaremos solo algunos que nos parecen relevantes.

A) Contradicción al concepto de Ley.

El presente proyecto a nuestro juicio atenta contra el concepto de ley, como es sabido por los abogados al menos tres conceptos de ley se estudian en las aulas, el concepto legal del código civil en su artículo primero, la definición del profesor Planiol y la definición de Santo Tomas, esta última resulta pertinente de referir por cuanto apunta al propósito de la norma mismo que debe siempre tener presente el legislador , pues su no observancia deriva en la perdida de propósito o peor aún y como se verá en la contradicción directa a esta, Veamos señala a la letra: “La Ley es el ordenamiento de la razón encaminado al bien común promulgado solemnemente por quien tiene el cuidado de la ciudad”.

Dos elementos son esenciales en este concepto, el primero es el ordenamiento de la razón, esto no es otra cosa que la elaboración de las mejores ideas, una ley no podrá ser el resultado de copias de otras que se han generado en otras legislaciones con resultados negativos para la sociedad, no puede ser la generación de un supuesto derecho basado en una ficción legal, para mostrar como natural y normal algo que en esencia es excepcional y restrictivo, pretender entonces que dicho constructo mental se transforme en ley es contrario al concepto mismo pues no constituye el ordenamiento dela razón sino que apunta precisamente a lo contrario , esto es contravenir a la razón.

En segundo término, el otro elemento esencial de la ley amen de esta definición lo constituye la afirmación: “ …encaminada al bien común…” , esto no es otra cosa que el hecho esencial consistente en que el trabajo de la elaboración de la ley debe tener como producto un instrumento que beneficie a la sociedad toda, o a lo menos a un número que apunte a la mayoría, en caso alguno la ley debiera apuntar al privilegio de una persona o de un grupo de personas que por muy legitimas que sean sus demandas y necesidades constituyan una minoría, máxime si esa misma normativa no solo no apunta al beneficio de la mayoría sino que literalmente obliga a esta mayoría a desarrollar conductas contrarias a sus creencias, disimiles con su percepción de las realidades y derechamente atentatorias a sus libertades individuales. En tal evento estaríamos pues frente a un proyecto que contraría directamente estos dos elementos y por la lo tanto la esencia de la ley, tal es la situación del presente proyecto, no constituye ni ordenamiento de la razón ni tampoco va encaminado al bien común.

Vulneración de los derechos individuales

El principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro derecho, efectivamente se constituye en fuente del derecho, pero ello en el campo privado, en materia contractual, nadie pensaría siquiera en pretender que la voluntad individual de un sujeto de derecho pudiera ser fuente de normas de orden público.

Así sucede en este proyecto cuando a través del reconocimiento de la denominada identidad de género como derecho, se obliga al resto de la sociedad, a participar de esta ficción legal que contraría la percepción que tiene el resto de la sociedad( tan legítima como todas), percepción que resulta de sus sentidos y de los procesos mentales década individuo, sumado a ello los principios y valores que cada uno tenga ,en otras palabras se contraría la libertad de conciencia, de expresión y de religión. Por lo anterior también resulta ser negativo dicho proyecto normativo.

Vulneración de los niños

Sé que la expresión apuntada suena fuerte y sé que ante tofos ustedes sean expuesto casos de niños con disforia de género, también se han dado estadísticas de las distintas consecuencias que les ha tocado vivir, por ello entre otras cosas se pretende por parte de este gobierno y de algunas organizaciones reponer la idea de incluir a los niños en el ya mencionado reconocimiento del supuesto derecho a la identidad de género,( pues como se ha dicho es un supuesto ,una ficción), pero es del caso señalar algunas consideraciones:

A) El porcentaje de niños que presenta disforia de género es según los datos aportados por el DSM-5 de un 0,00003%, de los cuales remite (es decir tras la adolescencia se orienta en su género hacia su identidad sexual) es de 85 al 95 % es decir resulta transgénero uno de cada 5.000.000 de niños.

B) La pregunta es, si en la infancia los niños resultan fácilmente influenciables en los que perciben, lo que se les instruye, lo que se les enseña, entonces ¿qué va a pasar cuando comiencen a recibir información, comiencen a ver y escuchar cuestiones que atentan contra la lógica, la natura, la ciencia y por cierto los valores y principios en que están siendo formados por sus padres. Nos parece que con los niños no se puede jugar, dado lo excepcionales delos casos de y dado el altísimo número de estos que remiten entonces pretender incorporar a los niños en el reconocimiento del supuesto derecho a la identidad de género, con la posibilidad del cambio de nombre registral y el resto de los efectos que el proyecto pretende , no solo es un equívoco, constituye una vulneración de los derechos de niños, me refiero a ese más del 99, 999% de la población infantil que no presenta disforia de género y que por tanto no debiera verse sometida a los efectos pretendidos en el presente proyecto.

Por las consideraciones anteriores, el abogado señor Sepúlveda solicitó a esta comisión rechace el presente proyecto de ley.

La abogada María Pía Adriazola, Master en Familia, representante de la ONG Influyamos, expuso que el proyecto de ley contiene una definición indefinida al señalar que “se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción de nacimiento.”. Con ello se crearía una categoría al margen de la Constitución.

Esto es reconocimiento de una verdad objetiva que plantea una contradicción subjetiva, por cuanto corresponde a la percepción propia del individuo, lo que puede o no corresponder con el sexo verificado en el acta de nacimiento.

Hay certeza jurídica respecto de quien es una persona, ello requiere de datos objetivos, independientemente de la percepción subjetiva de la persona (Sexo, edad, huellas dactilares, filiación biológica, etc.)

El sexo verificado reconoce realidad objetiva dada por la naturaleza, no se elige y es binario, hombre o mujer. En cambio, la identidad de género es una percepción interna y subjetiva que puede o no adecuarse a la realidad biológica.

Señaló que este es un concepto creado, en que la subjetividad sale del ámbito de la realidad y pasa a la búsqueda, exploración y construcción cultural, creando una idea que puede o no adecuarse a la realidad. Esto indetermina el concepto de género en relación al sexo. Genera un término abierto y extensivo, que no considera la integración binaria.

Respeto a la dignidad de todas las personas es base fundamental para toda convivencia social. Cada persona adulta es libre y se hace responsable del ejercicio de su sexualidad. En la sexualidad binaria hay hombre y mujer, que son complementos mutuos para la nueva vida y la familia y la inclusión debe incluir a todos, también a parejas heterosexuales y biparentales.

Expresó que hay una legislación administrativa que interviene a los niños desdibujando su identidad sexual. Una ideologización masiva no ayuda a una sana inclusión, más aún cuando no hay niños trans. La inclusión que se produce en forma natural al interior de la familia y de la comunidad educativa nace del amor, al modo familiar.

Señaló que es necesario cuidar que no se produzca una discriminación inversa, preguntó qué hacer en caso que una familia no apoye a un niño, niña o adolescente en el proceso de construcción de su identidad de género u orientación sexual.

Afirmó que tienen la claridad que muchos niños pasan por períodos de maduración en que se cuestiona su identidad sexual, lo que no significa que sean transgéneros ni homosexuales ni gays ni que tengan algún tipo de disforia.

El problema es que cundo el padre o madre quieren ayudar a su hijo hay un atentado contra el niño.

Los niños tienen derecho a que se proteja su identidad física y psíquica y que se cuide para que no haya confusión entre lo que es amor y sexualidad. Amor y ternura son conceptos propios del cuidado de los niños y cuando hay amor y relación sexual es algo distinto, cuando esto se confunde y se entiende por amor cualquier tipo de cariño, un niño no entiende los límites en la expresión del afecto y por ello no podrá distinguir un buen querer de algo que pasa a ser abuso sexual, cuando hay adultos que intervienen y quieren alterar su identidad sexual

Citó las orientaciones para la integración de los niños trans, en lo que le parece una abierta discriminación. “Las madres, padres o apoderados centran su ejercicio de la maternidad o la paternidad en la reproducción de modelos binarios tradicionales de comportamiento que no corresponden a las necesidades de sus niños, niñas o estudiantes. Reflexionó que si ello no se corresponde, ellos no estarían ahí.

La señora MARCELA ARANDA se refirió a la situación conocida a través de los medios de prensa, respecto a su hijo trans. Señaló que no era efectivo que ellos lo hubieran abandonado por su opción y que por el contrario, es su hijo y como madre se preocupa por él. Acusó que hubo una utilización de sectores en exponer esto ante la prensa y rechazó el uso que se hizo de esa información.

La señora Aranda solicitó que la comisión se constituyera en sesión secreta para exponer ciertas situaciones de carácter personal y familiar.

No se accedió a dicha solicitud por no alcanzarse el quórum necesario.

Posteriormente los miembros de la Comisión hicieron uso de la palabra, tras lo cual la Comisión procedió a la votación en general del proyecto de ley en tabla.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR

El proyecto consta de 13 artículos permanentes y dos artículos transitorios, que merecieron el siguiente tratamiento de parte de la Comisión:

Artículo 1°

Título I

Del derecho a la identidad de género

ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa pública o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.

No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

A este artículo se presentaron las siguientes indicaciones:

INDICACIONES

1.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para reemplazar el epígrafe del título I por el siguiente:

“Del concepto de identidad de género y la garantía que deriva de ella.”.

2.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para reemplazar el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- Concepto de identidad de género. Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre registrados en el acta de inscripción del nacimiento. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”.

3.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para reemplazar en el artículo 1° su encabezado por el siguiente: “Derecho a la identidad de género.”.

4.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para reemplazar el encabezado del artículo 1° por el siguiente: “Concepto de identidad de género”.

5.- Indicación de la diputada Claudia Nogueira para eliminar los incisos primero y segundo del artículo 1°.

6.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para suprimir el inciso primero.

7.- Indicación del diputado Gaspar Rivas para reemplazar el inciso primero del artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- DEL CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO, DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y DE SUS TITULARES. La presente ley regula el ejercicio del derecho que le asiste a toda persona mayor de edad para ser identificada conforme a su identidad de género, a someterse a intervenciones quirúrgicas y tratamientos para adecuar su cuerpo en base a dicha identidad y de solicitar la rectificación de su sexo y nombre en su partida de nacimiento. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede o no corresponder con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento”.

8.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete, para sustituir el inciso primero del artículo 1°, por el siguiente:

“Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”.

9.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para reemplazar en el inciso primero del artículo 1° la expresión “Género”, por la siguiente: “de ser hombre o mujer”

10.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso primero, entre el encabezado y la frase “Se entenderá”, la locución “Para efectos de esta ley,”.

11.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso primero, la palabra “verificado” por la frase “y nombre registrados”.

12.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso primero, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

13.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para intercalar, en el inciso primero, luego de la frase “tal como la persona se percibe a sí misma,” lo siguiente: “ya sea como hombre o mujer,”

14.- Indicación del diputado José Antonio Kast para intercalar el siguiente inciso segundo al artículo 1°:

“Se entenderá por identidad sexual, aquella que ha sido determinada biológicamente por los cromosomas, genitales, hormonas y cualquier otro elemento que permita reconocer la identidad biológica de una persona. La identidad sexual puede ser hombre o mujer y será asignada al nacer.”.

15.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para eliminar el inciso segundo.

16.- Indicación S.E. la Presidenta de la República para suprimir, en su inciso segundo, la frase: “Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

17.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir los incisos tercero, cuarto y quinto.

18.- Indicación de la diputada Claudia Nogueira para eliminar en el inciso tercero, la expresión “conforme a lo anterior”.

19.- Indicación del diputado Gaspar Rivas para intercalar la expresión “mayor de edad” entre las palabras “persona” y “tiene” en el inciso tercero del artículo 1°.

20.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar en el inciso tercero, luego de la expresión “toda persona”, la frase: “mayor de edad”.

21.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para suprimir en el inciso tercero del artículo 1° los literales a) y b).

22.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete, para sustituir la letra a) del artículo 1°, por la siguiente:

“a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.”.

23.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para suprimir la letra b), pasando la c) a ser b).

24.- Indicación del diputado José Antonio Kast para intercalar en el literal a) del artículo 1° entre la frase “identidad de género” y el punto final, la frase “e identidad sexual”

25.- Indicación del diputado José Antonio Kast para eliminar en la letra b) del inciso tercero del artículo 1° la frase “conforme a su identidad de género.”.

26.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo Roberto Poblete, para sustituir la letra b) del artículo 1°, por la siguiente: “b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.”.

27.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para reemplazar la letra c), que pasaría a ser b), por lo siguiente:

“b) A ser denominada por el nombre en que figura inscrita en el Registro Civil, aunque no sea indiciario del sexo originario y a petición de parte, este nombre será coincidente con las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales. Sin embargo, el Servicio de Registro Civil deberá contener un sistema especial de respaldo interno en que conste el sexo masculino o femenino de cada persona al nacer, con la sola finalidad de resguardar el derecho de los terceros que deseen contraer matrimonio con personas que se han acogido a la identidad de género, pero que por no manifestación de éstas, sea desconocida la nueva identidad civil en el momento de contraer matrimonio.”.

28.- Indicación del diputado José Antonio Kast para intercalar en el literal c) del inciso tercero, entre las frases “identidad de género” y “, y en particular,”, la frase “e identidad sexual”.

29.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para agregar en la letra c) del inciso tercero del artículo 1°, entre las palabras tratadas “tratada” y “e”, la expresión. “, una vez realizada la rectificación que regula esta ley,”.

30.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete para eliminar en el inciso cuarto la frase “Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales.”

31.- Indicación de la diputada Claudia Nogueira para suprimir en el inciso cuarto la frase “Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho”.

32.- Indicación del diputado José Antonio Kast para intercalar en el inciso cuarto, entre las frases “identidad de género” y “, y de las personas,”, la frase “e identidad sexual”.

33.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para reemplazar en el inciso cuarto del artículo 1° la expresión “el derecho a la identidad de género de las personas” por la siguiente: “el derecho de toda persona a ser tratada por su nombre y sexo rectificados y coincidentes con su identidad de género.”.

34.- Indicación del diputado José Antonio Kast para agregar en el inciso cuarto después del punto a parte que pasa a ser coma, la siguiente frase: “en especial el derecho de los padres a educar a sus hijos”.

35.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma, al inciso cuarto, para reemplazarlo por el siguiente: “Ninguna norma o procedimiento podrá exigir requisitos que discriminen arbitrariamente a una persona por haber cambiado su sexo.”.

36.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para reemplazar en el inciso quinto del artículo 1° la expresión “el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género”, por la siguiente: “ejercer el derecho a la rectificación del nombre y sexo”.

37.- Indicación de la diputada Claudia Nogueira para agregar el siguiente inciso:

“En el caso de personas menores de dieciocho años, el Estado deberá respetar siempre el derecho y deber preferente de los padres para educar a sus hijos, especialmente respecto de las materias que trata la presente ley”.

38.- Indicación de los diputados Sergio Ojeda, René Saffirio, Roberto Poblete y Raúl Saldivar, para sustituir el artículo 1° por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL.

El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”

Puesta en votación la indicación N° 38 se aprobó por mayoría de votos. Votaron en contra los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Felipe Kast, Roberto Poblete, René Saffirio, y Raúl Saldivar. Se abstuvieron los diputados Iván Norambuena (en reemplazo del diputado Jaime Bellolio) y Juan Antonio Coloma. (6x0x2).

Las restantes indicaciones a este artículo fueron rechazadas reglamentariamente, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

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ARTÍCULO 2°, NUEVO

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 2, nuevo, y el actual artículo 2 pasaría a ser 3 y así sucesivamente:

“ARTÍCULO 2°.- GARANTÍAS DERIVADAS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. TODA PERSONA TIENE DERECHO:

a) Al reconocimiento y protección de su derecho a la identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, para su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

Puesta en votación la indicación N° 1 fue rechazada por mayoría de votos. Votó a favor el diputado Felipe Kast. En contra votaron los diputados Sergio Ojeda, Iván Norambuena (en reemplazo del diputado Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Roberto Poblete, René Saffirio, y Raúl Saldívar. (1x8x0).

2.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para intercalar el siguiente artículo 2°, pasando los demás a ordenarse correlativamente:

“Artículo 2°.- Garantía derivada de la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

A ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para ejercer el derecho a la rectificación del nombre y sexo haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.”.

Puesta en votación la indicación N° 2 fue rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Iván Norambuena (en reemplazo del diputado Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma y Felipe Kast. Votaron en contra los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Matías Walker, Roberto Poblete, René Saffirio, Matías Walker y Raúl Saldívar. (3x7x0).

3.- Indicación del diputado Felipe Letelier, para intercalar el siguiente artículo 2° nuevo:

“Artículo 2°. Garantías derivadas del derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de su derecho a la identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, para su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.”

Puesta en votación la indicación N° 3, fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los diputados Sergio Ojeda, Iván Norambuena (en reemplazo del diputado Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Matías Walker (en reemplazo del diputado Jorge Sabag), Roberto Poblete, René Saffirio y Raúl Saldívar. Se abstuvieron los diputados Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez) y Felipe Kast. (0x8x2).

4.- Indicación del diputado Hugo Gutiérrez para intercalar el siguiente artículo 2°, nuevo:

“Artículo 2.- Garantías derivadas del derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a)Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.”

Puesta en votación la indicación N° 4, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker (en reemplazo del diputado Jorge Sabag). En contra votaron los diputados Jaime Bellolio y Juan Antonio Coloma. (8x2x0).

5.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma, para agregar el siguiente inciso final en el artículo 2° nuevo: ”lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.”

Puesta en votación la indicación N° 5, fue rechazada por no alcanzar el quórum de votación. A favor votaron los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Iván Norambuena (en reemplazo del diputado Felipe De Mussy), Felipe Kast y Jorge Sabag. Votaron en contra los diputados Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Roberto Poblete, René Saffirio y Raúl Saldivar. Se abstuvo el diputado Sergio Ojeda (5x5x1).

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ARTÍCULO 2°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO.

Toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.

En el caso de la solicitud presentada por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.

INDICACIONES

1.- Indicación del diputado Javier Macaya, para sustituir el artículo 2° del proyecto de ley por el siguiente:

"Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por autodeterminación podrá sustituir, en sus documentos de Identificación, el campo sexo por el de género, el que podrá ser: masculino o femenino. El acto se realizará en presencia de dos testigos que acrediten una autodeterminación contraria al sexo del solicitante y por al menos dos años, de acuerdo con los requisitos que para el efecto se determinen en esta ley y su reglamento. Este cambio no afectará los datos de los registros de la persona relativos al sexo. De darse esta situación, el peticionario podrá además solicitar el cambio en los nombres a causa de la sustitución del campo sexo por el de género."

-Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

2.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar luego del punto y aparte del inciso primero, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Con todo, será obligación del Servicio de Registro Civil mantener vigente y debidamente actualizado el Registro Interno al que se refiere al artículo 1° letra c) de la presente ley.”.

-Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

3.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir, en el inciso primero, la frase “mayor de edad”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. En contra votaron los diputados Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Diego Paulsen y Jorge Sabag. Se abstuvo el diputado Jaime Bellolio (7x4x1).

4.- Indicación de los diputados Claudio Arriagada, Ricardo Rincón, Víctor Torres y Matías Walker para suprimir en el inciso primero, la expresión “mayor de edad”.

-Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

5.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para suprimir en el inciso primero del artículo 2°, la frase “, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.”.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Felipe Kast, Diego Paulsen y Jorge Sabag. En contra lo hicieron los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete, René Saffirio y Raúl Saldvar. (6x7x0)

6.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso primero, entre la palabra “podrá” y la palabra “obtener”, la locución “, por una sola vez,”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. En contra votaron los diputados Felipe Kast, Diego Paulsen y Jorge Sabag. Se abstuvo el diputado Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez) (8x3x1).

7.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso primero, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase “Excepcionalmente, tratándose de niños, niñas o adolescentes se podrá obtener una vez más, desde que éste o ésta alcance la mayoría de edad.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. En contra votaron los diputados Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Diego Paulsen y Jorge Sabag. Se abstuvo el diputado Jaime Bellolio (7x4x1).

8.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para agregar en el inciso primero del artículo 2°, entre las palabras “rectificación” y “del”, la frase “, a través de los procedimientos que regulan esta ley,”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Diego Paulsen, Roberto Poblete, Jorge Sabag y Raúl Saldívar. (12x0x0).

9.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para agregar en el inciso primero del artículo 2°, a continuación de la expresión “nacimiento” pasando la coma a ser punto seguido, la siguiente frase: “Luego de que se haya llevado a cabo la rectificación, sus documentos de identificación y cualquier instrumento público o privado deberán respetar el nuevo nombre y sexo coincidente con la identidad de género.”.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Felipe Kast, Diego Paulsen, Jorge Sabag. En contra lo hicieron los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, , Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete, René Saffirio y Raúl Saldívar. (6x7x0).

10.- Indicación del diputado José Antonio Kast para intercalar el siguiente inciso segundo al artículo 2°:

El derecho a la identidad constituye un derecho personalísimo e indelegable. Como tal, toda persona requerirá de plena autonomía para, en su ejercicio, solicitar todas las rectificaciones que señala esta ley.”.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Juan Antonio Coloma, Diego Paulsen y Jorge Sabag. En contra lo hicieron los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldivar. Se abstuvieron los diputados Jaime Bellolio y Felipe De Mussy. (3x7x2).

11.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir, en su inciso segundo, la palabra “la”, la primera vez que es usada.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Diego Paulsen, Roberto Poblete, Jorge Sabag y Raúl Saldívar. (12x0x0).

12.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso segundo, la frase “solicitud presentada por persona” por la frase “solicitudes presentadas por personas”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Diego Paulsen, Roberto Poblete, Jorge Sabag y Raúl Saldívar. (12x0x0).

13.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso segundo, entre la expresión “disuelto,” y la frase “se estará”, la expresión “así como por niños, niñas y adolescentes,”

-Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. En contra votaron los diputados Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Diego Paulsen y Jorge Sabag. Se abstuvo el diputado Jaime Bellolio (7x4x1).

14.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “el Título III” por “los artículos 8° y 9°”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Diego Paulsen, Roberto Poblete, Jorge Sabag y Raúl Saldívar. (12x0x0).

15.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para reemplazar el inciso tercero por el siguiente: “La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1 ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas.”.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy y Jorge Sabag. En contra votaron los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. Se abstuvo el diputado Felipe Kast. (4x6x1).

16.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso tercero, entre las palabras “rectificación” y “será”, una coma.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. En contra votó el diputado Sergio Ojeda y se abstuvieron los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma y Felipe De Mussy. (6x1x3).

17.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso tercero, la palabra “rectifique” por la expresión “deba rectificar”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. En contra votó el diputado Sergio Ojeda y se abstuvieron los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma y Felipe De Mussy (6x1x3).

18.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para agregar en el inciso tercero del artículo 2° , la siguiente frase después del punto que pasa a ser coma: “salvo que ello afecte derechos de terceros, caso en el cual el posible afectado deberá consentir en la rectificación de los documentos.”.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por no alcanzar el quórum de votación. A favor votaron los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Felipe Kast, Diego Paulsen y Jorge Sabag. En contra lo hicieron los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. (6x6x0).

19.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar el siguiente inciso cuarto:

“Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.”.

-Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

20.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar el siguiente inciso quinto:

“La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes.

a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del solicitante.

b) Existencia de una causa criminal pendiente entre el opositor y el solicitante.”.

-Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

21.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar el siguiente inciso sexto:

“Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que el solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.”.

-Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

22.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar el siguiente inciso séptimo: “Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.”

-Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

23.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar el siguiente inciso octavo:

“Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y que esté en el marco de sus competencias. En mérito de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias que le sean requeridas por el Tribunal y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal.”.

-Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

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ARTICULO 2° BIS NUEVO

1.- Indicación de los diputados Gabriel Boric y Sergio Espejo, para agregar el siguiente artículo 2° bis:

“Artículo 2° bis. Principios del derecho a la identidad de género.

El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización

b) Principio de la no discriminación

c) Principio de la confidencialidad

d) Principio de la dignidad en el trato

e) Principio del interés superior del niño

f) Principio de la autonomía progresiva”

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

2.- Indicación del diputado Roberto Poblete para intercalar el siguiente artículo 2° bis:

“Artículo 2° Bis. Principios del derecho a la identidad de género. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización

b) Principio de la no discriminación

c) Principio de la confidencialidad

d) Principio de la dignidad en el trato

e) Principio del interés superior del niño

f) Principio de la autonomía progresiva”

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

3.- Indicación de los diputados señores René Saffirio, Sergio Ojeda, Roberto Poblete, Sergio Espejo, Miguel Angel Alvarado, Felipe Letelier, Matías Walker y Raúl Saldívar, para agregar el siguiente artículo 2° bis:

"Artículo 2° Bis.- Principios del derecho a la identidad de género.

El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: El reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona a no ser tratada como enferma, ni se considere la diferencia entre el sexto biológico y la identidad de género como una patología.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: Los órganos del Estado garantizarán que en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: Toda persona tiene derecho a que en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa jurisdiccional, se le resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: Los órganos del Estado deben respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanadas de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocí dos por la Constitución Política de la República, y por los Tratados internacionales sobro Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado, un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: Los órganos del Estado garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes, la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: Todo niño, niña o adolescente, podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultados, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.".

La Comisión acordó dividir la votación de esta indicación, de la siguiente manera:

Puestas en votación las letras b), c) y d), fueron aprobadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Joaquín Lavín (en reemplazo del diputado Felipe De Mussy), Sergio Espejo (en reemplazo del diputado Hugo Gutiérrez), Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Diego Paulsen, Roberto Poblete, Matías Walker, René Saffirio y Raúl Saldívar. Se abstuvo el diputado Felipe Kast (12x0x1).

Puesta en votación la letra a) fue aprobada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Sergio Ojeda, Sergio Espejo (en reemplazo del diputado Hugo Gutiérrez), Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete, Matías Walker, René Saffirio y Raúl Saldívar. En contra votó el diputado Juan Antonio Coloma y se abstuvieron los diputados Jaime Bellolio, Joaquín Lavín (en reemplazo del diputado Felipe De Mussy), Felipe Kast y Diego Paulsen. (8x1x4).

Puestas en votación las letras e) y f), fueron aprobadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Joaquín Lavín (en reemplazo del diputado Felipe De Mussy), Sergio Espejo (en reemplazo del diputado Hugo Gutiérrez), Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. Se abstuvieron los diputados Juan Antonio Coloma, Felipe Kast y Diego Paulsen (10x0x3).

Las indicaciones números 1 y 2 se dieron por rechazadas reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

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ARTÍCULO 3°.- DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas mayores de edad podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.

INDICACIONES

1.- Indicación del diputado Felipe Letelier para reemplazar el artículo 3° por el siguiente:

“Artículo 3.- DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas mayores de edad podrán, por una sola vez, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género. “Excepcionalmente, tratándose de menores de 18 años se podrá obtener una vez más, desde que éste o ésta alcance la mayoría de edad.”.

El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.

Retirada por su autor.

2.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete para eliminar en el inciso primero, la expresión “mayores de edad”.

3.- Indicación de la diputada Claudia Nogueira para eliminar en el inciso primero la expresión “, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584”.

4.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para suprimir en el inciso primero del artículo 3° la siguiente frase:

“El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.”.

5.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para agregar, en su inciso segundo, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la frase “que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.”

6.- Indicación del diputado Hugo Gutiérrez para intercalar en el artículo 3° del proyecto, un nuevo inciso tercero y cuarto del siguiente tenor:

“Los adolescentes que deseen acceder a tratamientos de bloqueo hormonal deberán contar con la autorización expresa de sus padres, además del consentimiento informado que se prestará ante un médico endocrinólogo especialista.

En ningún caso, para acceder a las prestaciones de salud señaladas en los incisos anteriores, se podrán exigir certificados psicológicos y psiquiátricos.”.

7.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete, para agregar el siguiente inciso:

“Las intervenciones quirúrgicas que no sean indispensables, y que se refieran exclusivamente a reasignación sexual por diferencia entre sexo biológico y la identidad de género de una persona, sólo podrán realizarse cuando ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Los adolescentes que deseen acceder a tratamientos de bloqueo hormonal deberán contar con la autorización expresa de sus padres, además del consentimiento informado que se prestará ante un médico endocrinólogo especialista”.

8.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete, para agregar el siguiente inciso al artículo 3°:

“En ningún caso, para acceder a las prestaciones de salud señaladas en los incisos anteriores, se podrán exigir certificados psicológicos o psiquiátricos”.

9.- Indicación de la diputada Claudia Nogueira para agregar el siguiente inciso tercero:

“El médico cirujano requerido para realizar la intervención quirúrgica a que se refiere el inciso primero, podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. En este caso, el establecimiento tendrá la obligación de reasignar otro profesional no objetante al paciente.”.

Puesto en votación el artículo fue rechazado por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votaron los diputados Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado Jaime Bellolio), Juan antonio Coloma, Felipe Kast y Diego Paulsen. Se abstuvieron los diputados Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez) y René Saffirio (5x4x2).

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TÍTULO II, NUEVO

1.-Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar el siguiente Título II, nuevo, entre los artículos 3, que pasaría a ser 4, y 4, que pasaría a ser 5:

“Título II

Del procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron los diputados Sergio Ojeda Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado señor Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Diego Paulsen, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

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ARTÍCULO 4°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la requirente.

En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge.

Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

INDICACIONES

1.- Indicación del diputado Felipe Letelier para reemplazar el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación o el tribunal de familia cuando corresponda. La solicitud podrá ser presentada en oficina del Servicio del domicilio del solicitante, en caso de ser mayor de edad y no tener vínculo matrimonial. Respecto de los menores de 18 años y los mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto, se estará al procedimiento dispuesto más adelante.

En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge, en el caso de los menores de 18 años será competente el tribunal de familia del domicilio del solicitante.

En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.”.

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

2.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar en el inciso primero del artículo 4, que pasaría a ser 5, entre la locución “Será competente” y la frase “para conocer”, la expresión “, por regla general,”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado señor Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Diego Paulsen, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. Se abstuvo el diputado René Saffirio (11x0x0).

3.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en el inciso primero, entre la locución “de sexo y nombre” y la frase “el Servicio”, una coma.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado señor Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Diego Paulsen, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

4.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso primero, la locución “de la requirente” por la expresión “la solicitante”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado señor Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Diego Paulsen, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

5.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“En el caso que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto o se trate de un niño, niña o adolescente, será competente para conocer de la solicitud, el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de su cónyuge o al domicilio del solicitante, según lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de esta ley.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. Se abstuvieron los disputados Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado señor Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy y Diego Paulsen. (8x0x4).

6.- Indicación de los diputados Claudio Arriagada, Ricardo Rincón, Víctor Torres y Matías Walker, para intercalar los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, pasando el actual tercero a ser sexto y así correlativamente:

“En el caso de que el solicitante sea una persona menor de edad, la solicitud de rectificación de sexo y nombre, deberá estar acompañada de una autorización expresa de su representante legal, o de uno de ellos, a elección del solicitante, si tuviere más de uno.

A falta de autorización expresa, entendiendo por tal la negación del representante legal, o si éste no es habido, el solicitante, asistido por un integrante del equipo de salud, podrá solicitar la intervención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud y determinar que él o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular esta solicitud. El tribunal resolverá sin forma de juicio y verbalmente, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, con los antecedentes que le proporcione el equipo de salud, oyendo al solicitante y al representante legal que haya denegado la autorización. Si lo estimare procedente, podrá también oír a un integrante del equipo de salud que la asista.

La autorización judicial sustitutiva regulada en los incisos anteriores será solicitada al juez con competencia en materia de familia del lugar donde se encuentre el domicilio del solicitante. El procedimiento será reservado y no será admitida oposición alguna de terceros distintos del representante legal que hubiere denegado la autorización. La resolución será apelable y se tramitará según lo establecido en el artículo 69, inciso quinto, del Código Orgánico de Tribunales.

Retirada.

7.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete para eliminar el inciso tercero del artículo 4°.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votaron los diputados Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado señor Jaime Bellolio) Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Felipe Kast y Diego Paulsen (8x5x0).

8.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“En caso que el solicitante mantenga un Acuerdo de Unión Civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado señor Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Diego Paulsen, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. (12x0x0).

9.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para reemplazar el inciso tercero por el siguiente: “Será suficiente para fundar la solicitud, la evaluación de dos médicos especialistas que acrediten que existe una disconformidad psicológica entre el sexo biológico y su convicción personal respecto de su sexo, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar.”.

Retirada por su autor.

10.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir sus incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado señor Jaime Bellolio), Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Diego Paulsen, Roberto Poblete, René Saffirio, Raúl Saldívar y Matías Walker. (12x0x0).

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ARTICULO 6° NUEVO

Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar el siguiente artículo 6, nuevo, pasando el actual artículo 5 a ser 7 y así sucesivamente:

“Artículo 6°.- De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral, en general. La solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el sexo y el o los nombres de pila con los que se quiera sustituir aquellos que figuran en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio), Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. Se abstuvieron los diputados Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy y Diego Paulsen. (8x0x3).

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Título II

Del procedimiento general de rectificación

ARTÍCULO 5°.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que contendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o de la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada que la declare inadmisible o la rechace.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare fuere menor de edad, exista un vínculo matrimonial no disuelto o no se acompañe la evaluación médica establecida en el inciso tercero del artículo anterior.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir el epígrafe del título II.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Diego Paulsen, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (12x0x0).

2.- Indicación del diputado Felipe Letelier para reemplazar el artículo 5° por el siguiente:

ARTÍCULO 5°.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, en la oficina del servicio de registro civil del domicilio del solicitante, por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o de la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso de que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días corridos desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada que la declare inadmisible o la rechace.

El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare tuviese un vínculo matrimonial no disuelto, Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 6° de la presente ley.

Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.

Retirada por su autor.

3.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República, al artículo 5° para reemplazar su encabezado por el siguiente: “De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral efectuada por persona mayor de edad sin vínculo matrimonial.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

4.- Indicación de los diputados Claudio Arriagada, Ricardo Rincón, Víctor Torres y Matías Walker, para suprimir en el encabezado del artículo 5, la expresión “mayor de edad.”

Retirada.

5.- Indicación de los diputados Claudio Arriagada, Ricardo Rincón, Víctor Torres y Matías Walker para suprimir en el inciso primero del artículo 5, la expresión “mayor de edad.”

Retirada.

6.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso primero, la palabra “solicitar” por “obtener”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

7.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso primero, la frase “sexo y nombre y también las imágenes”, por la expresión “sexo, nombre y las imágenes”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

8.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso segundo, después del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la frase “Dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldivar y Matías Walker. (11x0x0).

9.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir, en su inciso tercero, entre la expresión “la identidad del o” y la frase “la solicitante” la palabra “de”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

10.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso tercero, antes del punto y aparte, la frase “y que sea mayor de edad”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldivar y Matías Walker. (11x0x0).

11.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para intercalar el siguiente inciso cuarto, pasando el actual a ser quinto y sucesivamente:

“Recibida la solicitud deberá notificarse de ella, mediante carta certificada, a los descendientes por consanguinidad de primer grado menores de 18 años. Dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la notificación, estos podrán oponerse a la solicitud. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.”

Retirada.

12.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir su inciso cuarto por el siguiente:

“En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

13.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir su inciso quinto por el siguiente:

“El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de edad.

b) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

14.- Indicación de los diputados Claudio Arriagada, Ricardo Rincón, Víctor Torres y Matías Walker, para reemplazar en el inciso quinto del artículo la oración “fuere menor de edad, exista” por la palabra “mantenga”.

Retirada.

15.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete para eliminar la última frase del inciso quinto del artículo 5°

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

16.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir su inciso sexto por el siguiente:

“Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto o por tratarse de una persona que no cumpla con la mayoría de edad, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante, de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 8° y 9° de la presente ley.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

17.- Indicación de la diputada Claudia Nogueira, para eliminar el inciso séptimo del artículo 5°.

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

18.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso final, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la frase “que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

Puesto en votación el artículo con las indicaciones aprobadas, se aprobó por unanimidad Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Felipe De Mussy, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (11x0x0).

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Título III

Del procedimiento excepcional

De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral efectuada por persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

ARTÍCULO 6°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o de la cónyuge del o de la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o a la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o a ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días contado desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o de la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la citada Ley de Matrimonio Civil, que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de quince días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de aquél.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil. De no existir acuerdo entre las partes, el juez resolverá dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar una nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

El procedimiento descrito en este artículo podrá ser acumulado con otro proceso en curso entre las mismas partes y relativo al término del vínculo matrimonial.

INDICACIONES

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir el Título III.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

2.- Indicación del diputado Felipe Letelier para reemplazar el artículo 6° por el siguiente:

Título III

Del procedimiento excepcional

ARTÍCULO 6°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o de la cónyuge del o de la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o a la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o a ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días contado desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia el cónyuge notificado de la solicitud de cambio de sexo podrá demandar compensación económica en los términos previstos en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en caso de que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o de la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la citada Ley de Matrimonio Civil, que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de quince días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de aquél.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil. De no existir acuerdo entre las partes, el juez resolverá dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar una nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo.”

Retirada por su autor.

3.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para reemplazar el encabezado del artículo 6° por el siguiente: “De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral efectuada por persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

4.- Indicación de los diputados Claudio Arriagada, Ricardo Rincón, Víctor Torres y Matías Walker para suprimir en el encabezado del artículo 6°, la expresión “mayor de edad”.

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

5.- Indicación S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso primero, la expresión “de existir” por la frase “que el solicitante tenga un”

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

6.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso primero, el guarismo 4 por el guarismo 6.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

7.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir, en su inciso segundo, la expresión “a” a continuación de la frase “notificar al o”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

8.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “de terminación de matrimonio” por la frase “donde será oído u oída”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votó el diputado Juan Antonio Coloma y se abstuvo el diputado Roberto Poblete. (8x1x1).

9.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para suprimir en el inciso segundo del artículo 6°, la siguiente frase “y citando a éste o a ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días contado desde la notificación.”.

- Retirada por su autor.

10.- Indicación del diputado Jaime Bellolio agregar en el inciso segundo del artículo 6, la siguiente frase, a continuación de la palabra “existencia”, “quien, dentro del plazo de 15 días corridos contado desde la notificación, podrá oponerse a la solicitud por eventual perjuicio propio o de los hijos en común si los hubiere. En el evento de que exista oposición, el asunto devendrá en contencioso, y será remitido mediante oficio al tribunal que tenga competencia en materia de familia del domicilio del peticionario.”.

- Retirada por su autor

11.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

“El o la cónyuge del o la solicitante podrá solicitar, por escrito, que se declare la terminación del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 N°5 de la ley de Matrimonio Civil, hasta cinco días antes de la audiencia a la que se refiere el inciso anterior. Si así no lo hiciere, el tribunal resolverá derechamente sobre la solicitud de rectificación de nombre y sexo registral.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. Se abstuvo el diputado Juan Antonio Coloma. (9x0x1).

12.- Indicación del diputado Jaime Bellolio para intercalar un nuevo inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“En el caso de que el cónyuge no haya formulado la oposición regulada en el inciso anterior, se citará a una audiencia especial donde será oído u oída, la que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días contados desde la notificación.”.

- Retirada por su autor.

13.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, antes de la expresión “Dentro del término antes señalado”, la frase “Cuando se solicite la terminación del matrimonio según lo dispuesto en el inciso anterior,”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. Se abstuvo el diputado Juan Antonio Coloma. (9x0x1).

14.- Indicación del diputado señor Raúl Saldívar, para incorporar en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “La comparecencia de las y los solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

15.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “, o incluso en la misma audiencia” por la expresión “y por escrito”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. Se abstuvo el diputado Juan Antonio Coloma. (9x0x1).

16.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar, en el inciso tercero, luego del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “No obstante, dentro del mismo plazo, el cónyuge notificado de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, podrá oponerse a dicha rectificación. La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo Tribunal y ser suficientemente fundada.”.

- Retirada por su autor.

17.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “completo y suficiente” por la expresión “de relaciones mutuas”.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por unanimidad. Votaron en contra los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (0x10x0).

18.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión “citada”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

19.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, entre la frase “por el plazo de” y la expresión “quince días”, la palabra “hasta”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

20.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir, en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la frase “y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

21.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir el inciso séptimo, por el siguiente:

“Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley, el juez resolverá sobre la rectificación, la terminación del matrimonio, en caso que haya sido solicitada, así como respecto de cualquier otra materia accesoria que se hubieren ventilado en el procedimiento, en la sentencia definitiva, respecto de la cual procederá el régimen general de recursos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. Se abstuvo el diputado Juan Antonio Coloma. (9x0x1).

22.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar un nuevo inciso cuarto del siguiente tenor: “Si no hubiere oposición, el juez procederá a declarar, previa acreditación de los hechos y circunstancias que configuran la identidad de género, que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad que no coincide con su sexo registrado.”.

Rechazada reglamentariamente, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

23.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar un nuevo inciso quinto del siguiente tenor: “Si hubiere oposición, el procedimiento se volverá contencioso.”.

Rechazada reglamentariamente, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

24.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para agregar un nuevo inciso final, del siguiente tenor: “En todo lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley Nº 19.968.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

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ARTICULOS 7° Y 8° NUEVOS

1.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete para intercalar los siguientes artículos 7° y 8°, modificándose la numeración correlativa de los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL NIÑO O NIÑA. En el caso de los niños o niñas, que son aquellos que no han cumplido los catorce años de edad, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del o la solicitante, por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal. En todo caso, el Tribunal deberá nombrar a un abogado que represente jurídicamente en sus derechos al niño, niña o adolescente. Este abogado o abogada podrá pertenecer a la Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada, que se dedique a la defensa de sus derechos, en los términos dispuestos en los artículos 591 y siguiente del Código Orgánico de Tribunales y 19 de la ley N° 19.968.

El procedimiento se regirá por las normas especiales consagradas en la presente ley, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

Para fundar la solicitud, deberá presentarse un informe que acredite que el niño o niña y su entorno familiar han recibido acompañamiento u orientación especialista por, al menos, un año previo a la solicitud.

Recibida la solicitud, el juez citará al niño o niña a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia el juez oirá al niño o niña, quien deberá ratificar los hechos y fundamentos que consten en la solicitud y manifestar expresamente su voluntad a través de las vías adecuadas para su edad. El juez podrá pronunciarse respecto de la suficiencia del informe acompañado, y siempre podrá ordenar la realización o reiteración de éstos ante un profesional o institución idóneos. Toda intervención del niño o niña deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que aseguren su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad y seguridad, y que permitan controlar la presencia de otras personas. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades, y en todo momento se velará por la protección de su interés superior.

En el eventual caso que el niño o niña presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que este ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Oído el niño o niña, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, habiéndose o no presentado los informes dispuestos en el inciso segundo, el juez declarará admisible la solicitud y ordenará la comparecencia del solicitante y del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal que no hubiere concurrido a la solicitud, a una audiencia fijada dentro de un plazo no mayor a quince días. En la resolución que ordene la comparecencia se informará a los citados sobre la posibilidad de presentar oposición fundada solo en la inexistencia de un acompañamiento u orientación especialista caso en el cual deberán acompañar los medios de prueba que estimen pertinentes, todo dentro de la misma audiencia. Si a la audiencia no compareciere la totalidad de los citados, ésta se suspenderá y se citará para una nueva fecha, bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

La oposición podrá ser formulada sólo por el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, lo que volverá contencioso el procedimiento, aplicándose supletoriamente las normas de los Títulos I, II y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en lo que no resulte contradictorio con la presente ley.

En caso de no deducirse oposición, el juez actuará conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Con todo, el juez no podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño o niña.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y podrá ser impugnada acorde al régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materias de familia, según sea el caso. La vista de estos recursos gozará de preferencia.

La sentencia definitiva que acogiere la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento del niño o niña, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de esta ley”.

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

2.- Indicación de los diputados señores Matías Walker, Claudio Arriagada y Sergio Ojeda, para intercalar un nuevo artículo 9°, del siguiente tenor:

ARTICULO 9°. DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRA I DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES. Las solicitudes que se refieran a niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tales a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad al momento de iniciarse el procedimiento, se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

En el caso de que el solicitante sea una persona menor de edad, la solicitud de rectificación de sexo y nombre, deberá estar acompañada de una autorización expresa de su representante legal, o de uno de ellos, a elección del solicitante, si tuviere más de uno.

A falta de autorización del representante legal o quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, o si éste no es habido, el niño, niña o adolescente, podrá solicitar la intervención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud y determinar que cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular esta solicitud. El tribunal resolverá sin forma de juicio y verbalmente, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, oyendo al solicitante y al representante legal que haya denegado la autorización. El procedimiento será reservado y no será admitida oposición alguna de terceros distintos del representante legal

En todo caso, el Tribunal deberá nombrar a un abogado que represente jurídicamente en sus derechos al niño, niña o adolescente.

Este abogado o abogada podrá pertenecer a la Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada, que se dedique a la defensa de sus derechos, en los términos dispuestos en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 19 de la ley N° 19.968.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, entre los cuales deberá encontrarse, a lo menos, uno de los siguientes:

a) Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y a la no coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b) Un informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 1 años previo a la solicitud; y

c) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre regístrales. A su vez, se le consultará para que identifique a las personas que lo hayan acompañado en este proceso y puedan dar testimonio ante e! Tribunal del tránsito vivido, en cuanto a su identidad de género. Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad. Oído el niño, niña o adolescente, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, el juez ordenará la comparecencia del representante jurídico, así como del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente en cuestión, a una audiencia para que sean oídos, la cual será fijada dentro de un plazo no mayor a treinta días, contados desde la finalización de la audiencia a que se refiere el inciso séptimo del presente artículo. Dicha notificación se hará personalmente y de no ser habido, o no ser ésta posible, de conformidad al artículo 23 de la ley N°19.968. Además, si el solicitante lo pidiera o el tribunal lo ordenase, se podrá citar a la audiencia señalada en el inciso precedente, a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. De manera excepcional, en caso que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, no más allá de 60 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el tribunal.

El juez podrá ordenar la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso sexto que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes. A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente. Para resolver, el tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso sexto del presente artículo, debiendo asegurarse además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. Sólo podrán apelar a la sentencia definitiva, el o la solicitante o su representante jurídico, el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente al niño, niña o adolescente bajo su cuidado, en los casos en que se hayan visto agraviados por el resultado de ésta y siempre que hayan sido parte del presente procedimiento. La apelación de la sentencia definitiva, se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.".

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

ARTÍCULO 9° NUEVO

3.- Indicación de los diputados Jaime Bellolio y Felipe Kast para intercalar el siguiente artículo 9°

“Artículo 9º.- De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral de niños, niñas o adolescentes. Las solicitudes que se refieran a niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tales a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad al momento de iniciarse el procedimiento, se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

La solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada por su padre y madre conjuntamente, su padre o madre en el caso en que sólo uno ejerza la representación legal, su representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

En todo caso, el Tribunal deberá nombrar a un abogado que represente jurídicamente en sus derechos al niño, niña o adolescente. Este abogado o abogada podrá pertenecer a la Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada, que se dedique a la defensa de sus derechos, en los términos dispuestos en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 19 de la ley N° 19.968.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, entre los cuales deberá encontrarse, a lo menos, uno de los siguientes:

a) Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del niño, niña o adolescente, y a la coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b) Un informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 2 años previos a la solicitud; y

c) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente junto con sus padres a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia, el juez deberá informar a las personas que correspondan según el inciso segundo sobre las características de la rectificación y sus consecuencias.

En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre registrales. A su vez, se le consultará a las personas señaladas en el inciso segundo para que den testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido por el niño, niña o adolescente en cuanto a su identidad de género.

Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Además, si el solicitante lo pidiera o el tribunal lo ordenase, se podrá citar a la audiencia señalada en el inciso precedente, a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. De manera excepcional, en caso que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, no más allá de 60 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el tribunal.

El juez ordenará la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso quinto que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes.

A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Para resolver, el tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso quinto del presente artículo, debiendo asegurarse, además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

Sólo se podrá apelar la sentencia definitiva en los casos en que haya causado agravio.

La apelación de la sentencia definitiva, se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.”

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

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4.- Indicación de los diputados señores Felipe Letelier, Raúl Saldívar y Miguel Angel Alvarado, para intercalar el siguiente artículo 9, nuevo:

"Artículo 9°.- De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registra! de las personas menores de 18 años. Las solicitudes que se refieran a personas menores de 18 años, entendiendo por estas los niños, niñas y adolescentes, se presentarán ante el Tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

La solicitud a que se refiere el presente artículo, deberá ser presentada por el padre y madre conjuntamente, a menos que uno de los dos no fuere habido o, a juicio del Tribunal, fuese improcedente, caso en el cual bastará la presentación por parte de uno, su representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse, a lo menos uno, los siguientes antecedentes:

a) Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y a la coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b) Un informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 2 años previos a la solicitud; y

c) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente junto a quienes presentaron la solicitud a una audiencia dentro de un plazo de quince días. En esta audiencia, el juez deberá informar a las personas que correspondan según el inciso segundo sobre las características de la rectificación y sus consecuencias.

En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre regístrales. A su vez, se le consultará a las personas señaladas en el inciso segundo para que den testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido por el niño, niña o adolescente en cuanto a su identidad de género. Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Además, si el solicitante lo pidiera o el Tribunal lo ordenase, se podrá citar a una audiencia a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. En caso de que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, dentro del plazo de 30 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el Tribunal.

El juez ordenará la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso tercero que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes.

A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Para resolver, el Tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso tercero del presente artículo, debiendo asegurarse, además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votó el diputado Juan Antonio Coloma y se abstuvo el diputado Roberto Poblete. (10x0x0).

5.- Indicación de Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar el siguiente artículo 9, nuevo, pasando el actual artículo 7 a ser 10 y así sucesivamente:

“Artículo 9º.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES. Las solicitudes que se refieran a niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tales a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad al momento de iniciarse el procedimiento, se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

En el caso de los niños y niñas menores de 14 años, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada por su padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Los adolescentes, esto es, las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal o representados de la forma dispuesta en el inciso anterior.

En todo caso, el Tribunal deberá nombrar a un abogado que represente jurídicamente en sus derechos al niño, niña o adolescente. Este abogado o abogada podrá pertenecer a la Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada, que se dedique a la defensa de sus derechos, en los términos dispuestos en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 19 de la ley N° 19.968.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, entre los cuales deberá encontrarse, a lo menos, uno de los siguientes:

a) Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y a la coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b) Un informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 2 años previos a la solicitud; y

c) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días.

En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre registrales. A su vez, se le consultará para que identifique a las personas que lo hayan acompañado en este proceso y puedan dar testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido, en cuanto a su identidad de género.

Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Oído el niño, niña o adolescente, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, el juez ordenará la comparecencia del representante jurídico, así como del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente en cuestión, a una audiencia para que sean oídos, la cual será fijada dentro de un plazo no mayor a treinta días, contados desde la finalización de la audiencia a que se refiere el inciso sexto del presente artículo. Dicha notificación se hará personalmente y de no ser habido, o no ser ésta posible, de conformidad al artículo 23 de la ley N°19.968.

Además, si el solicitante lo pidiera o el tribunal lo ordenase, se podrá citar a la audiencia señalada en el inciso precedente, a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. De manera excepcional, en caso que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, no más allá de 60 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el tribunal.

El juez ordenará la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso quinto que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes.

A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Para resolver, el tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso quinto del presente artículo, debiendo asegurarse además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

Sólo podrán apelar a la sentencia definitiva, el o la solicitante o su representante jurídico, el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente al niño, niña o adolescente bajo su cuidado, en los casos en que se hayan visto agraviados por el resultado de ésta y siempre que hayan sido parte del presente procedimiento.

La apelación de la sentencia definitiva, se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.”.

Se rechazó reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

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ARTÍCULO 7°.- DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia en el caso de la solicitud efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para él o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.

INDICACIONES

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República al artículo 7° que pasa a ser 10, para sustituir la frase “seguido ante el juez con competencia en materias de familia en el caso de la solicitud efectuada” por la expresión “iniciado”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

2.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar entre la expresión “vínculo matrimonial no disuelto” y la coma, la frase “o por un niño, niña o adolescente”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votó el diputado Juan Antonio Coloma. (9x1x0).

3.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar entre la expresión “partida de nacimiento” y la frase “y las subinscripciones al margen”, la locución “, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre, o sólo del sexo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio,”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votó el diputado Juan Antonio Coloma. (9x1x0).

4.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir el número “IV” por “III”

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

5.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para agregar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: “Finalmente, se dejará constancia de la sentencia en el Registro Interno que deberá llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación sobre el otorgamiento de un cambio de identidad de sexo o género.”.

Se retiró por su autor.

“ARTÍCULO 8°. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL O LA ADOLESCENTE. Las personas que hayan cumplido catorce años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal ante el tribunal con competencia en materias de familia de su domicilio, sin necesidad de acompañar informes.

En caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, se estarán a las normas sobre asignación de un abogado que regula el artículo anterior.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior, a excepción de la posibilidad de que el padre, madre, representante legal o quien lo tenga legalmente a su cuidado, pueda oponerse.

Con todo, en caso de contar con el consentimiento tanto del padre como de la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos”..

Rechazada reglamentariamente.

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Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación en razón de la identidad de género y sus efectos

ARTÍCULO 8°.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.

Para ello, citará al o a la solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que corresponda según su domicilio o ante aquélla en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía o firma, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de eidentificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o de la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad.

INDICACIONES

TITULO IV

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en el epígrafe el número IV por III.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

2.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República al artículo 8° que pasa a ser 11, para intercalar, en su inciso primero, entre las expresiones “en materia de familia,” y “el Servicio de Registro Civil e Identificación”, la frase “según corresponda,”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

3.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso primero, entre la expresión “nuevos documentos” y el punto y aparte, la palabra “identificatorios”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

4.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso segundo, la palabra “requerimiento” por la palabra “solicitud”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

5.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso segundo, entre las palabras “fotografía” y “firma”, la conjunción “o” por una coma.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

6.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso segundo, entre la locución “firma,” y la expresión “los que reemplazarán”, la frase “o ambos,”

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

7.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para suprimir el inciso tercero.

Retirada por su autor.

8.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso tercero, la palabra “anteriores” por la palabra “originales”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

9.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso tercero, el guarismo “11” por el guarismo “14”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

10.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso quinto, entre la frase “el Servicio” y el verbo “informará”, la expresión “de Registro Civil e Identificación”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

11.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete para intercalar en el inciso quinto del artículo 8°, la siguiente letra “n)” pasando la actual letra n) a ser o): “n) A la Dirección General de Movilización Nacional, y”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

12.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para suprimir el inciso sexto.

Retirada por su autor.

13.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para suprimir su inciso final.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

14.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma, para eliminar el inciso séptimo.

- Retirada por su autor.

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ARTICULO 9°

ARTÍCULO 9°.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

INDICACIONES

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República, en el artículo 9° que pasaría a ser 11, para intercalar, en su inciso primero, entre el guarismo “1930” y el punto y aparte, la expresión “, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

2.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de haberse decretado la terminación del matrimonio para personas con vínculo matrimonial no disuelto, los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la ley de Matrimonio Civil para la nulidad matrimonial.”.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por unanimidad. Votaron en contra los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (0x10x0).

3.- Indicación del diputado Gaspar Rivas para agregar el siguiente inciso final en el artículo 9°:

“La mera rectificación del sexo en la partida de nacimiento no habilita a contraer matrimonio con una persona cuyo sexo registral sea opuesto al nuevo sexo de aquella persona de cuya rectificación se tratare”.

Fue rechazada reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

4.- Indicación del diputado señor Matías Walker, para agregar el siguiente inciso final:

“En caso de haberse decretado la terminación del matrimonio para personas con vínculo matrimonial no disuelto, los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la ley de Matrimonio Civil.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

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ARTICULO 10, NUEVO

Indicación del diputado Felipe Letelier, para agregar el siguiente artículo 10, nuevo:

Artículo 10.- De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral de menores de 18 años. Las solicitudes que se refieran a menores de 18 años se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

En el caso de los menores de 18 años, la solicitud a que se refiere la presente ley deberá ser presentada por su padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse a lo menos, los siguientes antecedentes:

a)Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del menor de 18 años que presentó la solicitud, y a la coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b)Un informe que acredite que el menor de 18 años y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 2 años previos a la solicitud; y

c)Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del menor de 18 años u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al menor de 18 años a una audiencia dentro de un plazo de quince días.

En esta audiencia, el menor de 18 años ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre registrales. A su vez, se le consultará para que identifique a las personas que lo hayan acompañado en este proceso y puedan dar testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido, en cuanto a su identidad de género.

Toda actuación del menor de 18 años deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el menor de 18 años presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Oído el menor de 18 años, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, el juez ordenará la comparecencia del representante jurídico, así como del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal, a una audiencia para que sean oídos, la cual será fijada dentro de un plazo de treinta días, contados desde la finalización de la audiencia a que se refiere el inciso sexto del presente artículo. Dicha notificación se hará personalmente y de no ser habido, o no ser ésta posible, de conformidad al artículo 23 de la ley N°19.968.

Además, si el solicitante lo pidiera o el tribunal lo ordenase, se podrá citar a la audiencia señalada en el inciso precedente, a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del menor de 18 años, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. en caso de que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, dentro del plazo de 30 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el tribunal.

El juez ordenará la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso quinto que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes.

A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Para resolver, el tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso quinto del presente artículo, debiendo asegurarse además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del menor de 18 años y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

Sólo podrán apelar a la sentencia definitiva, el o la solicitante o su representante jurídico, el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente al menor de 18 años bajo su cuidado, en los casos en que se hayan visto agraviados por el resultado de ésta y siempre que hayan sido parte del presente procedimiento.

La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.”.

Fue rechazada reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

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ARTÍCULO 10.- OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.

La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.

INDICACIONES

1.- Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo, Roberto Poblete y Hugo Gutiérrez, para sustituir el artículo 10 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA.

Ninguna persona, institución pública o privada podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación, o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género. En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

En ningún caso las personas podrán ser negadas en el acceso a las prestaciones de salud en razón de su identidad y expresión de género. La contravención a lo señalado anteriormente será denunciada ante la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran determinarse.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votaron los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma y Felipe Kast. (7x3x0).

Respecto de este artículo, el diputado señor Jaime Bellolio hizo reserva de constitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el N° 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2.- Indicación de la diputada Claudia Nogueira para agregar la siguiente frase en el inciso primero, a continuación del punto a parte, que pasa a ser seguido: “En el caso de personas menores de dieciocho año, tampoco se podrá afectar el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos.”

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma y Felipe Kast. En contra votaron los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. Se abstuvo el diputado Matías Walker. En contra votaron los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma y Felipe Kast. (6x3x1).

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ARTÍCULO 11.- DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 8° de esta ley.

Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraban originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o de la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los casos en que sea aplicable.

INDICACIONES

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República, al artículo 11 que pasaría a ser 14, para sustituir, en su inciso primero, la expresión “el tribunal” por la frase “los tribunales”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

2.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, en su inciso primero, entre la palabra “reservados” y la frase “y toda”, la expresión “respecto de terceros,”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

3.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso primero, el guarismo “8” por “11”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

4.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para reemplazar en el inciso primero la expresión “artículo 8°”, por “los artículos 2° y 8°”.

Fue retirada por su autor.

5.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso segundo, la frase “Por otra parte, sólo tendrán acceso” por la expresión “Asimismo, para acceder”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

6.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir, en su inciso segundo, la expresión “, quienes cuenten” por la frase “por parte de terceros, se deberá contar”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

7.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma, para reemplazar en el inciso segundo la frase “Por otra parte, sólo” por la siguiente: “Además,”.

Fue rechazada reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

8.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para agregar un nuevo inciso final, del siguiente tenor: “Lo señalado en el inciso anterior no será aplicable a los órganos de la Administración del Estado.”.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por unanimidad. Votaron en contra los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (0x10x0).

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Título V

Adecuación de diversos cuerpos legales

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperarán el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.

INDICACIONES

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la para sustituir en el epígrafe el número V por “IV”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

2.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República al artículo 12, que pasaría a ser 15 para suprimir la frase “A partir de ella, los ex cónyuges recuperarán el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

3.- Indicación del diputado Juan Antonio Coloma para reemplazar, en la letra c), la frase “recuperarán el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina”

Fue rechazada reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

4.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar, entre la frase “por razón de identidad de género” y el punto aparte, la expresión “, en caso que así lo requiera expresamente el o la cónyuge del solicitante”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

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ARTÍCULO 13.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete y Raúl Saldívar. (9x0x0).

ARTICULO 14 NUEVO

Indicación de los diputados Gabriel Boric, Sergio Espejo y Roberto Poblete para agregar el siguiente artículo 14:

“Artículo 14.- Modificase el artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación en lo siguiente:

a)Para sustituir, en el inciso primero, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votaron los diputados Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma y Felipe Kast (7x3x0).

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ARTÍCULO 17 NUEVO

Indicación de S.E. la Presidenta de la República para agregar el siguiente artículo nuevo, que pasaría a ser 17:

“Artículo 17.- Agrégase, en el artículo 8 de la ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, el siguiente número 17, nuevo, pasando el actual número 17 a ser 18:

“17. Asuntos en que se solicite la rectificación de la partida de nacimiento de un niño, niña o adolescente, así como de personas mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto.”.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votó el diputado Juan Antonio Coloma (9x1x0).

ARTÍCULO N° 18 NUEVO

Indicación de S.E. la Presidenta de la República para intercalar el siguiente artículo nuevo, que pasaría a ser 18:

“Artículo 18.- Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá:

a) Lo referido a los procedimientos seguidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto al resguardo de la privacidad.

b) Reglas cuyo fin sea la adecuada observancia de los principios contenidos en la ley Nº 19.968, en especial en lo relativo al Interés Superior del Niño y a su Autonomía Progresiva.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá ser dictado en el plazo de 1 año desde la publicación de la presente ley.”

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir al órgano competente para obtener la referida rectificación de su sexo.

En este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

1.- Indicación de S.E. la Presidenta de la República para sustituir en el inciso segundo del artículo primero transitorio el guarismo “4” por “5”.

NUEVO ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

1.- Indicación S.E. la Presidenta de la República para intercalar un nuevo artículo segundo transitorio, pasando el actual a ser tercero transitorio.

“Artículo segundo.- Mientras no se encuentren en vigencia las normas que regulan en igualdad de condiciones el matrimonio entre parejas del mismo sexo, la sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género, siempre pondrá término al matrimonio.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Raúl Saldívar y Matías Walker. En contra votó el diputado Juan Antonio Coloma y se abstuvo el diputado Roberto Poblete (8x1x1).

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados Sergio Ojeda, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Miguel Angel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez), Felipe Kast, Felipe Letelier, Roberto Poblete, Raúl Saldívar y Matías Walker. (10x0x0).

LAS ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR.

ARTICULO 1°.- Lo ha reemplazo por el siguiente:

Artículo 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL.

El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”

ARTÍCULO 2°.-

Ha intercalado el siguiente artículo 2°, nuevo, pasando el actual artículo 2° a ser artículo 3°:

Artículo 2°.- Garantías derivadas del derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

"ARTÍCULO 2° BIS.-

Ha intercalado el siguiente artículo 2° bis: PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: El reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona a no ser tratada como enferma, ni se considere la diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género como una patología.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: Los órganos del Estado garantizarán que en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: Toda persona tiene derecho a que en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa jurisdiccional, se le resguarde el carácter- reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: Los órganos del Estado deben respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanadas de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República, y por los Tratados internacionales sobro Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado, un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: Los órganos del Estado garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes, la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: Todo niño, niña o adolescente, podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultados, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.".

Artículo 2° que ha pasado a ser 3°.

ARTÍCULO 3°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO.

En el inciso primero:

Ha suprimido la frase mayor de edad.

Ha intercalado entre la palabra “podrá” y la palabra “obtener”, la expresión “, por una sola vez,”.

Ha intercalado en el inciso primero, después del punto aparte que pasa a ser seguido: “excepcionalmente, tratándose de niños, niñas, o adolescentes se podrá obtener una vez más, desde que éste o ésta alcance la mayoría de edad.”.

Ha intercalado entre las palabras “rectificación” y “del”, la frase “, a través de los procedimientos que regulan esta ley, “

En el inciso segundo:

Ha suprimido la palabra “la”, la primera vez que es usada.

Ha sustituido la frase “solicitud presentada por persona” por la frase “solicitudes presentadas por personas”.

Ha intercalado entre la expresión “disuelto,” y la frase “se estará”, la expresión “así como por niños, niñas o adolescentes,”.

Ha sustituido la expresión el “Título III” ´por “los artículos 8° y 9°”.

En el inciso tercero:

Ha intercalado entre las palabras “rectificación” y “será” una “coma”.

Ha sustituido la palabra “rectifique” por la expresión “deba rectificar”.

Artículo 3° del proyecto de ley.

Lo rechazó

Ha intercalado el siguiente Título

Título II

Del procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral

ARTÍCULO 4°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE.

Será competente, por regla general, para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la solicitante.

En el caso que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto o se trate de un niño, niña o adolescente, será competente para conocer de la solicitud, el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de su cónyuge o al domicilio del solicitante, según lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley.

En caso que el solicitante mantenga un Acuerdo de Unión Civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4°

En el inciso primero:

Ha intercalado entre la locución “será competente” y la frase “para conocer”, la expresión “, por regla general,”

Ha intercalado entre la locución “de sexo y nombre” y la expresión “el servicio”, una coma.

Ha sustituido la expresión “de la requirente” por la expresión “la solicitante”

En el inciso segundo: lo ha reemplazo por el siguiente: En el caso que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto o se trate de un niño, niña o adolescente, será competente para conocer de la solicitud, el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de su cónyuge o al domicilio del solicitante, según lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley.

Ha eliminado el siguiente el inciso tercero.

Ha agregado el siguiente inciso tercero nuevo: En caso que el solicitante mantenga un Acuerdo de Unión Civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Ha suprimido los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo.

En el artículo 5°.

Ha intercalado el siguiente artículo 5° nuevo: DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL, EN GENERAL. La solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el sexo y el o los nombres de pila con los que se quiera sustituir aquellos que figuran en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

Ha suprimido el epígrafe del Título II.

En el artículo 5° que ha pasado a ser 6°:

Ha reemplazado el encabezado del artículo por el siguiente:”De la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral efectuada por persona mayor de edad sin vínculo matrimonial”.

En el inciso primero

Ha sustituido la palabra “solicitar” por “obtener”.

Ha sustituido la frase “sexo y nombre y también las imágenes” por la expresión “sexo, nombre y las imágenes”.

En el inciso segundo

Ha intercalado después del punto y aparte que pasa a ser seguido, la frase “dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

En el inciso tercero

Ha suprimido entre la expresión “la identidad del o” y la frase “la solicitante”, la palabra “de”.

Ha intercalado antes del punto y aparte la frase “y que sea mayor de edad.”.

En el inciso cuarto

Lo ha sustituido por el siguiente: En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.

En el inciso quinto:

Lo ha sustituido por el siguiente: El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de edad.

b) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

En el inciso sexto:

Lo ha sustituido por el siguiente: Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto o por tratarse de una persona que no cumpla con la mayoría de edad, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante, de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 7° y 8° de la presente ley.

En el inciso final:

Ha agregado después del punto y aparte que pasa a ser una coma, la frase “que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del “Estado.”.

Ha suprimido el Título III.

En el artículo sexto que pasa a ser séptimo, ha reemplazado el encabezado del artículo por el siguiente: ”DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO”.

En el inciso primero:

Ha sustituido la expresión “de existir” por la frase “que el solicitante tenga un”.

Ha sustituido el guarismo “4” por “5”.

En el inciso segundo:

La suprimido la preposición “a” a continuación de la frase “notificar al o”.

Ha sustituido la expresión “de terminación de matrimonio” por la frase “donde será oído u oída”

Ha intercalado el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: El o la cónyuge del o la solicitante podrá solicitar por escrito, que se declare la terminación del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 N° 5 de la ley de Matrimonio Civil, hasta cinco días antes de la audiencia a la que se refiere el inciso anterior. Si así no lo hiciere el tribunal resolverá derechamente sobre la solicitud de rectificación de nombre y sexo registral.

Ha intercalado en el nuevo inciso cuarto, antes de la expresión “dentro del término antes señalado”, la frase “cuando se solicite la terminación del matrimonio según lo dispuesto en el inciso anterior,”

Ha incorporado a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido la siguiente frase: “la comparecencia de las y los solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia”.

En el inciso cuarto:

Ha sustituido la expresión “o incluso en la misma audiencia” por la expresión “y por escrito”

En el inciso quinto:

Ha suprimido la expresión “citada”.

Ha intercalado entre las frases “por el plazo de” y la expresión “15 días”, la palabra ”hasta”.

En el inciso sexto que ha pasado a ser séptimo:

Ha suprimido la frase: y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

En el inciso séptimo que ha pasado a ser octavo:

Lo ha sustituido por el siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley, el juez resolverá sobre la rectificación, la terminación del matrimonio, en caso que haya sido solicitada, así como respecto de cualquier otra materia accesoria que se hubieren ventilado en el procedimiento, en la sentencia definitiva, respecto de la cual procederá el régimen general de recursos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

Ha agregado el siguiente inciso final: en todo lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

Artículo 8° nuevo:

Ha intercalado el siguiente artículo 8° nuevo:

ARTÍCULO 8°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL DE LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. Las solicitudes que se refieran a personas menores de 18 años, entendiendo por estas los niños, niñas y adolescentes, se presentarán ante el Tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

La solicitud a que se refiere el presente artículo, deberá ser presentada por el padre y madre conjuntamente, a menos que uno de los dos no fuere habido o, a juicio del Tribunal, fuese improcedente, caso en el cual bastará la presentación por parte de uno, su representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse, a lo menos uno, de los siguientes antecedentes:

a) Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y a la coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b) Un informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 2 años previos a la solicitud; y

c) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente junto a quienes presentaron la solicitud a una audiencia dentro de un plazo de quince días. En esta audiencia, el juez deberá informar a las personas que correspondan según el inciso segundo sobre las características de la rectificación y sus consecuencias.

En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre regístrales. A su vez, se le consultará a las personas señaladas en el inciso segundo para que den testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido por el niño, niña o adolescente en cuanto a su identidad de género. Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Además, si el solicitante lo pidiera o el Tribunal lo ordenase, se podrá citar a una audiencia a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. En caso de que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, dentro del plazo de 30 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el Tribunal.

El juez ordenará la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso tercero que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes.

A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Para resolver, el Tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso tercero del presente artículo, debiendo asegurarse, además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.".

Artículo 7° que pasa a ser 9°

Ha sustituido la frase “seguido ante el juez con competencia en materia de familia en el caso de la solicitud efectuada”, por la expresión “iniciado”.

Ha intercalado entre la expresión “vínculo matrimonial no disuelto” y la coma, la frase “o por un niño, niña o adolescente”.

Ha intercalado entre la expresión “partida de nacimiento” y la frase “y las subinscripciones al margen”, la locución “, procediendo el cambio de su sexo y de su nombre, o solo del sexo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio,”.

Ha sustituido el N° “IV” por “III”.

TÍTULO III

Ha sustituido el N° IV por III. De la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación en razón de la identidad de género y sus efectos

El artículo 8° que ha pasado a ser 10.

En el inciso primero:

Ha intercalado entre las expresiones “en materia de familia” y “ el Servicio de Registro Civil e Identificación”, la frase “según corresponda”.

Ha intercalado entre la expresión “nuevos documentos” y el punto y aparte, la palabra “identificatorios”.

En el inciso segundo:

Ha sustituido la palabra “requerimiento” por la palabra “solicitud”.

Ha sustituido entre las palabras “fotografía y firma” la conjunción “o” por una coma.

Ha intercalado entre la locución “firma,” y la expresión “los que reemplazarán”, la frase “o ambos,“

En el inciso tercero:

Ha sustituido la palabra “anteriores” por la palabra “originales”.

Ha sustituido el guarismo “11” por el guarismo “13”

En el inciso quinto:

Ha intercalado entre la frase “el Servicio” y el verbo “informará” la expresión “de Registro Civil e Identificación”.

Ha intercalado la siguiente letra “n”, pasando la actual letra “n” a ser letra “o”: n) a la Dirección General de Movilización Nacional, y “

Ha suprimido el inciso final

En el artículo 9° que pasa a ser 11.

En el inciso primero:

Ha intercalado entre el guarismo “1930” y el punto y aparte, la expresión“, que aprueba el Reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil”.

Ha agregado el siguiente inciso final: en caso de haberse decretado la terminación del matrimonio para personas con vínculo matrimonial no disuelto, los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la ley de Matrimonio Civil.

En el artículo 10 que pasa a ser 12.

Lo ha sustituido por el siguiente:

ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA.

Ninguna persona, institución pública o privada podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación, o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género. En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

En ningún caso las personas podrán ser negadas en el acceso a las prestaciones de salud en razón de su identidad y expresión de género. La contravención a lo señalado anteriormente será denunciada ante la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran determinarse.

En el artículo 11 que pasa a ser 13

En el inciso primero:

Ha sustituido la expresión “el tribunal” por “los tribunales”.

Ha intercalado entre la palabra “reservados” y la frase “y toda”, la expresión “respecto de terceros,”.

Ha sustituido el guarismo “8” por “10”.

En el inciso segundo:

Ha sustituido la frase “por otra parte, solo tendrán acceso” por la expresión “Asimismo, para acceder”.

Ha sustituido la expresión “, quienes cuenten” por la frase “por parte de terceros, se deberá contar”.

Título IV.

Artículo 12 que pasa a ser 14

Ha sustituido en el epígrafe “V“ por “IV”

En el numeral 3 que se agrega por el literal c) ha eliminado la frase “a partir de ella, los ex cónyuges recuperarán el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.

Ha intercalado entre las frases “por razón de identidad de género” y el punto y aparte, la expresión “, en caso que así lo requiera expresamente el o la cónyuge del solicitante”.

Artículo 16 nuevo

Ha incorporado el siguiente artículo 16 nuevo:

“Modificase el artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación en lo siguiente:

a) Para sustituir, en el inciso primero, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

Artículo 17 nuevo

Ha incorporado el siguiente artículo 17 nuevo:

“Agrégase, en el artículo 8° de la ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, el siguiente número 17, nuevo, pasando el actual número 17 a ser 18:

17. Asuntos en que se solicite la rectificación de la partida de nacimiento de un niño, niña o adolescente, así como de personas mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

Artículo 18 nuevo

Ha incorporado el siguiente artículo 18 nuevo:

“Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá:

a) Lo referido a los procedimientos seguidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto al resguardo de la privacidad.

b) Reglas cuyo fin sea la adecuada observancia de los principios contenidos en la ley Nº 19.968, en especial en lo relativo al Interés Superior del Niño y a su Autonomía Progresiva.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá ser dictado en el plazo de 1 año desde la publicación de la presente ley.

Disposiciones transitorias

Ha intercalado el siguiente artículo segundo transitorio, pasando el segundo a ser tercero:

Artículo segundo transitorio.- Mientras no se encuentren en vigencia las normas que regulan en igualdad de condiciones el matrimonio entre parejas del mismo sexo, la sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género, siempre pondrá término al matrimonio.

VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA”.COMISIÓN.

Por las razones meramente ilustrativas, las que expondrá oportunamente el diputado informante, la Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Título I

Del derecho a la identidad de género

ARTICULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL.

El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”

ARTÍCULO 2°.- GARANTÍAS DERIVADAS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

"ARTÍCULO 2° BIS.- PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: El reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona a no ser tratada como enferma, ni se considere la diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género como una patología.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: Los órganos del Estado garantizarán que en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: Toda persona tiene derecho a que en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se le resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: Los órganos del Estado deben respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanadas de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República, y por los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado, un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: Los órganos del Estado garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes, la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: Todo niño, niña o adolescente, podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.".

ARTÍCULO 3°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO.

Toda persona podrá, por una sola vez, obtener la rectificación a través de los procedimientos que regulan esta ley del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género. Excepcionalmente, tratándose de niños, niñas o adolescentes se podrá obtener una vez más, desde que éste o ésta alcance la mayoría de edad.

En el caso de solicitudes presentadas por personas con vínculo matrimonial no disuelto, así como por niños, niñas y adolescentes se estará a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación, será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada deba rectificar los documentos a los que se refiere esta ley.

TITULO II

Del procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral

ARTÍCULO 4°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE.

Será competente, por regla general, para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la solicitante.

En el caso que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto o se trate de un niño, niña o adolescente, será competente para conocer de la solicitud, el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de su cónyuge o al domicilio del solicitante, según lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley.

En caso que el solicitante mantenga un Acuerdo de Unión Civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

“ARTÍCULO 5°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL, EN GENERAL. La solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el sexo y el o los nombres de pila con los que se quiera sustituir aquellos que figuran en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

ARTÍCULO 6°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VINCULO MATRIMONIAL.

Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá obtener en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo, nombre y las imágenes, con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que contendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales. Dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente y que sea mayor de edad.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de edad.

b) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto o por tratarse de una persona que no cumpla con la mayoría de edad, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante, de los procedimientos especiales que se establecen en los artículos 7° y 8° de la presente ley.

Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

ARTÍCULO 7°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso que el solicitante tenga un vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o de la cónyuge del o de la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 5° de esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o la cónyuge del o la solicitante, dándole a conocer su existencia y citando a éste o a ésta a una audiencia especial donde será oído u oída, que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días contado desde la notificación.

El o la cónyuge de lo la solicitante podrá solicitar por escrito, que se declare la terminación del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 N° 5 de la ley de Matrimonio Civil, hasta cinco días antes de la audiencia a la que se refiere el inciso anterior. Si así no lo hiciere el tribunal resolverá derechamente sobre la solicitud de rectificación de nombre y sexo registral.

Cuando se solicite la terminación del matrimonio según lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del término antes señalado y por escrito, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva. La comparecencia de las y los solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Con la comparecencia a la audiencia del o de la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de hasta quince días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de aquél.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil. De no existir acuerdo entre las partes, el juez resolverá dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar una nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención.

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley, el juez resolverá sobre la rectificación, la terminación del matrimonio, en caso que haya sido solicitada, así como respecto de cualquier otra materia accesoria que se hubieren ventilado en el procedimiento, en la sentencia definitiva, respecto de la cual procederá el régimen general de recursos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

En todo lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley Nº 19.968.

ARTÍCULO 8°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL DE LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. Las solicitudes que se refieran a personas menores de 18 años, entendiendo por estas los niños, niñas y adolescentes, se presentarán ante el Tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

La solicitud a que se refiere el presente artículo, deberá ser presentada por el padre y madre conjuntamente, a menos que uno de los dos no fuere habido o, a juicio del Tribunal, fuese improcedente, caso en el cual bastará la presentación por parte de uno, su representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse, a lo menos uno, de los siguientes antecedentes:

a) Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y a la coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b) Un informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 2 años previos a la solicitud; y

c) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente junto a quienes presentaron la solicitud a una audiencia dentro de un plazo de quince días. En esta audiencia, el juez deberá informar a las personas que correspondan según el inciso segundo sobre las características de la rectificación y sus consecuencias.

En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre regístrales. A su vez, se le consultará a las personas señaladas en el inciso segundo para que den testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido por el niño, niña o adolescente en cuanto a su identidad de género. Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Además, si el solicitante lo pidiera o el Tribunal lo ordenase, se podrá citar a una audiencia a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. En caso de que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, dentro del plazo de 30 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el Tribunal.

El juez ordenará la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso tercero que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes.

A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Para resolver, el Tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso tercero del presente artículo, debiendo asegurarse, además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.".

ARTÍCULO 9°.- DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento iniciado por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, o por un niño, niña o adolescente, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, procediendo al cambio de su sexo y de su nombre o solo del sexo de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley.

TÍTULO III

De la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación

en razón de la identidad de género y sus efectos

ARTÍCULO 10.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.

Para ello, citará al o a la solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que corresponda según su domicilio o ante aquélla en la que haya presentado su solicitud de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, firma o ambos, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o de la solicitante.

Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), n) A la Dirección General de Movilización Nacional, y

o) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

ARTÍCULO 11.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

En caso de haberse decretado la terminación del matrimonio para personas con vínculo matrimonial no disuelto, los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la ley de Matrimonio Civil.

ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA.

Ninguna persona, institución pública o privada podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación, o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género. En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

En ningún caso las personas podrán ser negadas en el acceso a las prestaciones de salud en razón de su identidad y expresión de género. La contravención a lo señalado anteriormente será denunciada ante la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran determinarse.”.

ARTÍCULO 13.- DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante los tribunales con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 10 de esta ley.

Asimismo, para acceder al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraban originalmente en los registros oficiales, por parte de terceros, se deberá contar con autorización expresa del o de la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los casos en que sea aplicable.

TÍTULO IV

Adecuación de diversos cuerpos legales

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género, en caso que así lo requiera expresamente el o la cónyuge del solicitante.

ARTÍCULO 15.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.”.

ARTICULO 16

Modificase el artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación en lo siguiente:

b) Para sustituir, en el inciso primero, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

ARTICULO 17

Agrégase, en el artículo 8° de la ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, el siguiente número 17, nuevo, pasando el actual número 17 a ser 18:

17. Asuntos en que se solicite la rectificación de la partida de nacimiento de un niño, niña o adolescente, así como de personas mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

ARTÍCULO N° 18

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá:

a) Lo referido a los procedimientos seguidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto al resguardo de la privacidad.

b) Reglas cuyo fin sea la adecuada observancia de los principios contenidos en la ley Nº 19.968, en especial en lo relativo al Interés Superior del Niño y a su Autonomía Progresiva.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá ser dictado en el plazo de 1 año desde la publicación de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir al órgano competente para obtener la referida rectificación de su sexo.

En este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras no se encuentren en vigencia las normas que regulan en igualdad de condiciones el matrimonio entre parejas del mismo sexo, la sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género, siempre pondrá término al matrimonio.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.

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Diputado Informante: fue designado el señor Sergio Ojeda Uribe.

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Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 6 y 13 de septiembre; 4 y 18 de octubre; 8 de noviembre; 13, 18 y 20 de diciembre de 2017; 3, 9, 10, 11 y 15 de enero de 2018, con la asistencia de los diputados señores Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, Hugo Gutiérrez, Tucapel Jiménez, Felipe Kast, Felipe Letelier, Sergio Ojeda, Diego Paulsen, Roberto Poblete, Jorge Sabag, René Saffirio y René Saldívar.

También concurrieron a algunas de sus sesiones la diputada señora Loreto Carvajal (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez) y Claudia Nogueira (en reemplazo del diputado Felipe De Mussy), y los diputados señores Patricio Vallespín (en reemplazo del diputado Jorge Sabag), Miguel Ángel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jíménez), Iván Norambuena (en reemplazo del diputado Jaime Bellolio), Renzo Trisotti (en reemplazo del diputado Jaime Bellolio), Sergio Espejo (en reemplazo del diputado Hugo Gutiérrez) y Joaquín Lavín (en reemplazo del diputado Felipe De Mussy).

Sala de la Comisión, a 15 de enero de 2018.

HERNAN ALMENDRAS CARRASCO

Abogado, Secretario de la Comisión.

[1] abogado MSc en Derechos Humanos (London School of Economics 2013). Sus intereses de investigación son derecho internacional público derechos humanos y derecho constitucional

2.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 115. Legislatura 365. Discusión General. Pendiente.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 8924-07).

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

En conformidad con los acuerdos parlamentarios adoptados el martes 9 de enero pasado, el plazo para renovar indicaciones, para reclamar sobre inadmisibilidades y para solicitar votación separada vencerá al inicio del Orden del Día de la sesión ordinaria del martes 23 de enero de 2018, día en que se votará el proyecto.

Diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios es el señor Sergio Ojeda .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 36ª de la presente legislatura, en 20 de junio 2017. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, sesión 114ª de la presente legislatura, en 17 de enero de 2017. Documentos de la Cuenta N° 12.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante.

-Aplausos.

-El diputado señor José Antonio Kast comienza a grabar con su celular al diputado señor Sergio Ojeda .

El señor OJEDA (de pie).-

Los aplausos lo dicen todo, diputado Kast . ¡No hay nada que agregar!

Por lo demás, tengo una asistencia del ciento por ciento en el Congreso Nacional, que he destinado a cumplir con mis obligaciones legislativas, las que seguiré desempeñando hasta el último día de mi mandato.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Diputado señor Ojeda , le pido que, por favor, se refiera al informe de la comisión.

El señor OJEDA (de pie).-

Me gustaría saber cuál es el porcentaje de asistencia del diputado Kast . ¡Qué diferencia!

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

¡Llamo al orden al diputado señor José Antonio Kast !

-Manifestaciones en la Sala.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

La Mesa amonesta al diputado señor José Antonio Kast y lo pasa a la Comisión de Ética.

Para plantear un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado señor René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, pido que suspenda la sesión por un minuto para que terminemos con este espectáculo y para que el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios nos dé a conocer el informe de dicha comisión.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Diputado señor José Antonio Kast , le pido con mucho respeto que regrese a su asiento para seguir con la sesión.

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor OJEDA (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en una moción de los senadores Lily Pérez , Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier , y de los entonces senadores Ximena Rincón y Camilo Escalona , que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Es importante considerar un par de antecedentes respecto de la tramitación del proyecto de ley.

En efecto, en mayo de 2013 los senadores nombrados presentaron una moción, que posteriormente fue patrocinada por el Ejecutivo, con el objeto de reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas.

Este proyecto, emblemático para un sector de la población de nuestro país que se ha considerado postergado y discriminado, debió sortear una dura lucha en el Senado para ser despachado en su primer trámite constitucional.

El proyecto de ley fue aprobado por el Senado el 14 de junio de 2017, después de prácticamente cuatro años de tramitación, y recién el 20 de junio de 2017 se dio cuenta de la iniciativa en la Cámara de Diputados, que se derivó a la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios para su tramitación.

Esta comisión le asignó la necesaria urgencia al proyecto, no obstante que en el mismo periodo debió abocarse al despacho de otras iniciativas.

En síntesis, la Comisión de Derechos Humanos lo aprobó en general y en particular en siete meses, y recibió en audiencias públicas a todas las organizaciones y personas que solicitaron ser escuchadas, lo que le permitió introducir una serie de modificaciones al texto aprobado por el Senado, a las cuales me referiré más adelante.

Los autores de la iniciativa expresan que el propósito fundamental que se persigue es terminar con las situaciones de discriminación y de exclusión que afectan a muchas personas en Chile por la imposibilidad de manifestarse abiertamente y vivir conforme con su identidad de género en los casos en que existe una incongruencia entre el sexo asignado registralmente, el nombre y la apariencia y vivencia personal del cuerpo.

En palabras de sus autores, el objeto del proyecto es “establecer una regulación eficaz y adecuada, en conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales en materia de igualdad, no discriminación, derecho a la identidad y protección en general de la dignidad humana, y los derechos y libertades fundamentales, para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando dicha inscripción no se corresponde o no es congruente con la verdadera identidad de género del o la solicitante".

Para estos efectos, se establece una regulación adecuada que permita a toda persona obtener por una sola vez la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento u otros instrumentos, cuando no coincidan con su identidad de género.

El proyecto aprobado por el Senado, que consta de 13 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias, aborda una definición de identidad de género, protección como derecho a la identidad de género, un procedimiento administrativo para cambio de nombre y sexo registral para personas adultas, procedimiento judicial para cambio de nombre y sexo registral para personas adultas casadas, y término del matrimonio por cambio de sexo registral.

Se dispone que lo anterior no necesariamente podrá significar modificación en la apariencia corporal, que toda persona tiene derecho al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina “identidad de género”, al libre desarrollo de su persona, a ser tratada en conformidad con su identidad de género, y que toda norma o procedimiento, administrativo o judicial, deberá respetar el derecho a la identidad de género y que el ejercicio del derecho se traduce básicamente en la obtención de la rectificación del sexo y nombre con que se encuentren registradas en la partida de nacimiento.

Asimismo, dispone que las personas mayores de edad, sin perjuicio del derecho a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, podrán acceder a intervenciones quirúrgicas o tratamientos para adecuar su cuerpo a su identidad de género, sin necesidad de autorización alguna.

En el proyecto del Senado se establece asimismo el órgano competente para conocer la solicitud de rectificación de sexo y nombre, sea vía administrativa o judicial, y que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá realizar los actos necesarios para emitir nuevos documentos.

Además, existe la obligación de informar de la rectificación a instituciones, entre otras, al Servel, al Servicio de Impuestos Internos, a la Tesorería General de la República, a la Policía de Investigaciones, a Carabineros, a Gendarmería, a Superintendencias de Salud y de Pensiones, a Fonasa, etcétera.

Otra cuestión importante se refiere a que los efectos jurídicos de la rectificación serán oponibles a terceros desde que se efectúe la rectificación de la inscripción, y que esta no alterará los derechos y obligaciones patrimoniales de las personas, que existan con anterioridad a la rectificación, y las relaciones propias del derecho de familia. Como consecuencia de ello, se sanciona la utilización fraudulenta de los antiguos o nuevos nombres.

Por último, el proyecto establece la obligación de trato digno, respetuoso y no discriminatorio a personas en razón de su identidad de género, y la reserva del procedimiento administrativo o judicial.

Lo anterior es una síntesis muy apretada del proyecto despachado por el Senado.

A continuación, señalaré de qué forma nuestra comisión enriqueció esta iniciativa.

Entre las adiciones y enmiendas que la comisión aprobó en la discusión particular, merecen destacarse las siguientes:

Establece que el derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de estos. Para efectos de esta futura ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y el nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. Además, se dispone que lo anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.

Establece las llamadas garantías derivadas del derecho a la identidad de género, por las cuales, en síntesis, toda persona tiene derecho al reconocimiento y a la protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género; al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible: a ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, y que ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta futura ley para el ejercicio de este derecho.

Se ha introducido el nuevo artículo 2° bis, que establece que el derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, el principio de la no patologización para que las personas no sean tratadas como enfermas, ni se considere la diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género como una patología; el principio de la no discriminación arbitraria. Los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable. Además, garantizarán el principio de la confidencialidad para resguardar el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles; el principio de la dignidad en el trato, para que se respete la dignidad intrínseca de las personas; el principio del interés superior del niño, que garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías; el principio de la autonomía progresiva, que hace posible que todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo en consonancia con la evolución de sus facultados, su edad y madurez. Asimismo, se establece que el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley en proyecto.

En el artículo 4° del proyecto se establece el procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral, y se determina que será competente, por regla general, para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre, el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del servicio sin importar cuál sea el domicilio del solicitante. En el caso de que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto o se trate de un niño, niña o adolescente, será competente para conocer de la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de su cónyuge o al domicilio del solicitante.

Por su parte, las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile solo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos.

En el artículo 6° se establece que toda persona mayor de edad que no tenga vínculo matrimonial vigente podrá obtener en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, es decir, podrá rectificar el sexo, nombre y las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho servicio, cualquiera que sea el soporte en que estos se conserven.

Asimismo, se legisla respecto de la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral efectuada por una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto, que deberá ventilarse ante el juez con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del cónyuge o del solicitante. En este caso, el juez ordenará notificar al cónyuge del solicitante, dándole a conocer su existencia y citándole a una audiencia especial donde será oído u oída, en la cual se podrá solicitar que se declare la terminación del matrimonio, y se podrá demandar compensación económica en los términos previstos en la Ley de Matrimonio Civil.

Materia muy importante es la relativa a la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral de las personas menores de 18 años, que también se presentará ante el tribunal con competencia en materia de familia. La solicitud deberá ser presentada por el padre y por la madre conjuntamente, a menos que uno de los dos no fuere habido o que, a juicio del tribunal, fuese improcedente, caso en el cual bastará la presentación por parte de uno, su representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal. La solicitud deberá ser fundada y se establece en forma minuciosa el procedimiento que se aplicará al respecto. Ciertamente, fue la decisión que motivó mayor discusión, pero finalmente los diversos sectores estuvieron de acuerdo en el texto aprobado.

Más adelante, el proyecto propuesto se refiere a la orden del tribunal para efectuar la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación en razón de la identidad de género y sus efectos; la emisión de nuevos documentos y de su información a un gran número de entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

Para efectos jurídicos, la rectificación del sexo y nombre que serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada, no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, y tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

Asimismo, el proyecto reafirma la prohibición de discriminar, la reserva del procedimiento y de la confidencialidad de los documentos rectificados respecto de terceros del procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante los tribunales con competencia en materias de familia.

Debo enfatizar que la discusión en el seno de nuestra comisión se realizó con absoluto respeto y comprensión con todos los sectores que concurrieron a entregar su opinión, y de parte de los miembros de la comisión existió una real apertura para analizar una materia que aún es controversial en la comunidad chilena, pero que como representantes de la soberanía popular estamos obligados a analizar con la máxima apertura y dedicación.

Precisamente esa actitud hizo posible que este proyecto fuera despachado en un límite razonable de tiempo, que siempre es limitado, pero no es aceptable eternizar las discusiones en una cámara, sin respeto por las urgencias, y obligar a la cámara revisora, como ha sucedido en este caso, a asumir la responsabilidad frente a la comunidad y a que se le limite el tiempo que destinará al estudio del proyecto. Aunque esta es una película repetida incesantemente, abrigamos la esperanza de que algún día esta cámara reciba el respeto que merece.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de la Sala el presente proyecto despachado por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Ha concluido el Orden del Día. La discusión del proyecto queda pendiente para la próxima sesión ordinaria.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

2.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 22 de enero, 2018. Oficio en Sesión 117. Legislatura 365.

Oficio N° 13-2018.-

INFORME PROYECTO DE LEY 4-2018

Antecedente: Boletín N° 8.924-07-S.

Santiago, 22 de enero de 2018.

Mediante oficio N° 655/2018, de 16 de enero de 2018, y conforme con lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el Abogado Secretario de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, don Hernán Almendras Carrasco, puso en conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de ley, iniciado en moción, de los senadores señoras Pérez San Martín y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. (Boletín 8924-07-S).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 19 de enero del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Andrea Muñoz Sánchez y señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Arturo Prado Puga, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR

PRESIDENTE

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que mediante oficio N° 655/2018, de 16 de enero de 2018, y conforme con lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el Abogado Secretario de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, don Hernán Almendras Carrasco, puso en conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de ley, iniciado en moción, de los senadores señoras Pérez San Martín y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. (Boletín 8924-07-S).

Segundo: Que la versión del texto normativo aprobado por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, consta de 18 artículos permanentes y tres disposiciones transitorias.

En lo que refiere a los artículos permanentes, la iniciativa se divide en cuatro títulos. El primero de ellos, denominado “Del Derecho a la identidad de género”, se aboca al derecho a la identidad de género y la rectificación de sexo y nombre registral, a las garantías derivadas del derecho a la identidad de género, a los principios del derecho a la identidad de género (nuevo artículo 2° bis) y al ejercicio del derecho de las personas a ser identificadas conforme a su identidad de género. El segundo título se aboca a regular el procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral; el tercero se dedica a la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación en razón de la identidad de género y sus efectos, y el cuarto a las adecuaciones de leyes sectoriales para hacer operativa la nueva normativa. Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la situación particular de las personas que hubieren obtenido cambio de nombre sin haber alcanzado la rectificación de su sexo, y la entrada en vigencia de la ley, diferida en un año desde su publicación, entre otros aspectos.

Tercero: Que las disposiciones que en esta oportunidad se consultan son los artículos 8 y 17 del proyecto.

El artículo 8 se refiere a la solicitud de rectificación de sexo y nombre registral de las personas menores de 18 años. En él se establece que el tribunal competente para conocer esta acción será aquel con competencia en materia de familia, del domicilio del respectivo niño, niña o adolescente. Esta solicitud se tramitará de acuerdo al procedimiento regulado en esta disposición, aplicándose supletoriamente la Ley N° 19.968.

El artículo 17, por su parte, introduce una modificación a la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, incorporando una nueva competencia a estos juzgados, cual es, el conocer “asuntos en que se solicite la rectificación de la partida de nacimiento de un niño, niña o adolescente, así como de personas mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto”. Para ello incorpora un nuevo numeral 17 al artículo 8 de dicha ley, pasando el actual 17 a ser 18.

Cabe mencionar que con anterioridad esta Corte, se pronunció acerca del proyecto de ley en comento, en los oficios N° 79-2013 de fecha 18 de junio de 2013, N° 129-2015 de fecha 23 de noviembre de 2015 y N° 158-2016 de fecha 10 de noviembre de 2016.

Cuarto: Que en particular, la primera de las normas consultadas por la Comisión de Derechos humanos y Pueblos Originarios de la Cámara y, en general, las disposiciones que han sido objeto de observaciones en informes previos por la Corte Suprema, se concentran en el Título Segundo de la iniciativa, referente al “Procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral”, disponiendo, en términos generales, que el órgano competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre será el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), a menos que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto o se trate de un niño, niña o adolescente, caso en el cual conocerán los juzgados de familia. Se dispone que en el procedimiento seguido ante el SRCeI, este Servicio limitará su actuación a la verificación de la identidad del requirente, sin poder exigir antecedentes adicionales para acoger la respectiva solicitud. En lo que toca al procedimiento seguido ante los tribunales de familia, la iniciativa hace la distinción, según se trate de una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto, o bien se trate de una persona menor de 18 años, estableciendo distintos procedimientos conforme a las particularidades de estos grupos de solicitantes, distanciándose con ello de la anterior versión de la iniciativa que, dentro del grupo de los menores de edad, subdistinguía entre adolescentes y menores de 14 años.

Quinto: Que el artículo 8 del proyecto de ley en análisis, viene a establecer el procedimiento de solicitud de rectificación de sexo y nombre en los casos en que el solicitante sea menor de 18 años. Esta disposición -desde su introducción al proyecto de ley en el año 2015- ha sido modificada en dos oportunidades, como se puede apreciar en la tabla que se acompaña en los anexos a este informe.

Para una mayor claridad, transcribiremos a continuación el texto íntegro de la norma en consulta:

“ARTÍCULO 8°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRA DE LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS.

Las solicitudes que se refieran a personas menores de 18 años, entendiendo por estas los niños, niñas y adolescentes, se presentarán ante el Tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

La solicitud a que se refiere el presente artículo, deberá ser presentada por el padre y madre conjuntamente, a menos que uno de los dos no fuere habido o, a juicio del Tribunal, fuese improcedente, caso en el cual bastará la presentación por parte de uno, su representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse, a lo menos uno, de los siguientes antecedentes:

a) Un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y a la coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento;

b) Un informe que acredite que el niño, niña o adolescente y su entorno familiar, han recibido acompañamiento u orientación por parte de profesionales de educación o de salud, por al menos 2 años previos a la solicitud; y

c) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente junto a quienes presentaron la solicitud a una audiencia dentro de un plazo de quince días. En esta audiencia, el juez deberá informar a las personas que correspondan según el inciso segundo sobre las características de la rectificación y sus consecuencias.

En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre regístrales. A su vez, se le consultará a las personas señaladas en el inciso segundo para que den testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido por el niño, niña o adolescente en cuanto a su identidad de género. Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Además, si el solicitante lo pidiera o el Tribunal lo ordenase, se podrá citar a una audiencia a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. En caso de que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, dentro del plazo de 30 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el Tribunal.

El juez ordenará la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso tercero que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes.

A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Para resolver, el Tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso tercero del presente artículo, debiendo asegurarse, además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo”.

Sexto: Que en el artículo en estudio, al igual que en sus textos anteriores, se establece que serán los tribunales con competencia en materias de familia los competentes para conocer los asuntos que regula.

En este punto es relevante destacar que en informe evacuado por la Corte Suprema respecto al proyecto de ley en comento, mediante oficio N° 129-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, precisamente en lo relativo al tribunal competente para conocer de solicitudes efectuadas por menores de edad, se expresó lo siguiente:

“Décimo: Que adicionalmente, los nuevos artículos 7° y 8° del proyecto de ley establecen normas especiales del procedimiento de rectificación de nombre y/o sexo en base al reconocimiento del derecho a la identidad de género, para el caso en que los solicitantes sean niños, niñas o adolescentes, consagrando garantías procedimentales específicas, como el derecho a ser oído “en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica”, a que se considere su opinión en virtud de su autonomía, a que se asegure su derecho a una nueva rectificación al llegar a la mayoría de edad, y a que se respete su interés superior, entre otros. El artículo 16 de la Ley N° 19.968 señala que la misma tiene por objetivo “garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, agregando que “[e]l interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.”. Por otro lado, entre las materias de conocimiento de los tribunales con competencia en materia de familia establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.968, es posible observar que el legislador entrega en particular a estos tribunales, el conocimiento de aquellas causas en las que se ven involucrados niñas, niños y adolescentes;

Undécimo: Que por las consideraciones anteriores, en virtud del cambio en el articulado del proyecto de ley, y a las consecuencias que dicho cambio implican para el sistema judicial, es que parece razonable considerar que el tribunal competente para conocer de la rectificación del nombre y/o sexo en base al reconocimiento del derecho a la identidad de género, sea el tribunal con competencia en materias de familia, habida cuenta de que son estos los tribunales creados especialmente para el conocimiento y fallo de asuntos donde aparecen comprometidos los intereses de niños, niñas y adolescentes, y de aquellos donde se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas y su modificación”.

Séptimo: Que a su vez, en informe evacuado por la Corte Suprema mediante oficio N° 158-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, el máximo tribunal expresó:

“Cuarto: (…) Teniendo en consideración lo anterior, se estima que la reforma propuesta resulta adecuada, al reservar el procedimiento judicial para obtener la rectificación de su sexo y nombre para atender a su verdadera identidad de género, cuando la solicitud sea efectuada por una persona casada o un menor de edad, por cuanto en dichos casos los tribunales de familia resultan ser los órganos más adecuados para conocer de estas materias en atención a la serie de otros asuntos patrimoniales y jurídicos asociados que ya son de competencia de estos juzgados, como lo relativo al deber de velar por el interés superior del niño y adoptar medidas de protección de sus derechos y al deber de regular las relaciones entre los cónyuges y para con sus hijos una vez disuelto el matrimonio (compensación económica, alimentos, cuidado personal y relación directa y regular, etc.)”.

De esta manera, respecto a la modificación al artículo 8º del proyecto de ley en estudio, que mantiene el conocimiento de las solicitudes de rectificación de sexo y nombre efectuadas por personas por menores de 18 años radicado en los tribunales de familia, se debe señalar que dicha reforma parece razonable y, por lo demás, es consistente con lo señalado por la Corte Suprema en sus informes previos.

Octavo: Que impuesto el Tribunal Pleno del tenor del proyecto de ley remitido para el análisis de esta Corte, se manifestaron dos pareceres con igual número de adhesiones.

El Presidente señor Brito y los Ministros señores Juica, Künsemüller, Silva y Cisternas, señoras Chevesich y Muñoz y señor Cerda, estuvieron por informar el proyecto recibido en relación a sus artículos 4º, 7º, 8º, 13 y 17, según las razones que se expondrán.

Por su parte, los ministros señor Carreño, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes, Blanco, Valderrama y Prado fueron de opinión de informar en lo concerniente al artículo 8º de la consulta, de acuerdo a las consideraciones que se expresarán.

I. El Presidente señor Brito y los Ministros señores Juica, Künsemüller, Silva y Cisternas, señoras Chevesich y Muñoz y señor Cerda, estuvieron por informar el proyecto recibido en los siguientes términos:

1º) Que el artículo 8° en estudio, unifica el procedimiento a seguir ante la solicitud de rectificación de sexo y/o nombre presentada por un menor de 18 años. Con anterioridad a esta modificación, el texto aprobado el año 2016, establecía procedimientos diferenciados en caso de ser la solicitud presentada por un niño o niña (menor de 14 años) –artículo 6°– o por un adolescente (mayor de 14 años, pero menor de 18) – artículo 7°–.

El artículo 7°, referido a la solicitud presentada por el o la adolescente decía:

“Las personas que hayan cumplido 14 años y no hayan alcanzado la mayoría de edad, podrán efectuar la solicitud a que se refiere esta ley de manera personal ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, acompañando todos los antecedentes que considere pertinentes para fundar su solicitud.

En caso de concurrir sin su padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, el juez nombrará un defensor conforme al sistema de protección de menores que exista al momento de la solicitud.

La tramitación de la solicitud se regirá por las mismas reglas establecidas en el artículo anterior.

Con todo, en caso de contar con el consentimiento tanto del padre como de la madre, o en su defecto, de todos quienes lo representen legalmente o tengan legalmente su cuidado personal, según corresponda, la solicitud se tramitará de acuerdo a lo establecido en el título II de esta ley, debiendo ser suscrita por todos ellos”.

2º) Que es menester hacer presente que cuando esta Corte informó el proyecto en el año 2016, no hizo reparos al hecho que existieran dos procedimientos separados, explicando que la diferencia se encontraba en que los adolescentes podían efectuar la solicitud de manera personal, acompañando los antecedentes que consideraran pertinentes para fundarla, y que en caso de concurrir sin su padre o madre, se le habría de nombrar un defensor. En lo demás, la tramitación de la solicitud se regía por las mismas reglas del procedimiento previsto para la rectificación de sexo y nombre presentado por niños y niñas, por lo que el informe de la Corte se remitió a las observaciones hechas en ese acápite.

Sin perjuicio de lo anterior, centró sus observaciones en la regulación prevista para el caso que el adolescente contara con el consentimiento de ambos padres, evento en el cual la solicitud se tramitaría “conforme a las normas generales de rectificación de nombre y sexo de personas mayores de edad”, cuestión que a la Corte le pareció poco clara y pidió se precisara si aquella regla se refería a que la solicitud debía tramitarse ante el Servicio de Registro Civil, o ante los Tribunales de Familia, advirtiendo que cualquiera sea la opción en cuanto al órgano que debe conocer de la solicitud, “debe tenerse presente que en este caso no se requerirán informes de salud mental, sicológicos o sicosociales, por lo que no habrá forma de controlar que el adolescente no esté padeciendo de un trastorno de personalidad, ni que sean los padres quienes realmente están imponiendo la decisión del adolescente.”

Si bien pudiera pensarse que la decisión de unificar el procedimiento en el proyecto que se comenta, salva, de alguna manera, la dificultad señalada, entregando una mayor protección a los adolescentes en el caso puntual antes aludido, lo cierto es que ha de tenerse presente que la justificación de considerar un procedimiento especial, en que el adolescente pueda presentar su solicitud personalmente, tiene que ver con el principio de autonomía progresiva reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 5°) y que se relaciona con otros principios/derechos como son el interés superior del niño y el derecho a ser oído. Permitir el ejercicio progresivo de los derechos es una responsabilidad del Estado y de las familias, a quienes corresponde apoyar y proteger el desarrollo de los niños de manera que alcancen, gradualmente, la autonomía en el ejercicio de sus derechos, de acuerdo a la evolución de sus facultades.

3º) Que desde un punto de vista de coherencia con el sistema jurídico general, parece razonable avanzar en la línea de distinguir entre niños y niñas y adolescentes, desde que, si por una parte se ha establecido un estatuto de responsabilidad penal adolescente que adelanta la responsabilidad a aquellos que tengan más de 14 y menos de 18 años de edad, no se ve la razón para limitar el ejercicio autónomo de derechos, como el que nos ocupa en este informe, en ese mismo rango etario, teniendo especialmente presente que dice relación con un aspecto de definición de la propia identidad.

Al hacer un análisis más pormenorizado de la norma en comento, se procurará advertir algunas dificultades que puede generar la unificación de procedimientos.

4º) Que una de las modificaciones al procedimiento ante la solicitud de rectificación de sexo y/o nombre efectuada por niños, niñas y adolescentes, dice relación con el informe de salud mental que debe ser acompañado junto con la solicitud.

En el texto anterior de la ley, se disponía que para fundar la solicitud, se podía acompañar, facultativamente, un informe mental del niño o niña, el cual tenía por finalidad descartar la presencia de trastornos de personalidad que le hayan estado provocando una convicción errónea sobre su identidad de género [1].

Por su parte, el nuevo artículo 8° modifica lo anterior, estableciendo la obligatoriedad de acompañar dicho documento, por una parte, y cambiando el objetivo del mismo, desde que establece que éste debe referirse a la coincidencia entre la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento.

Esta modificación es relevante y se condice con los objetivos y espíritu de la ley en comento, pues traslada la percepción sobre la identidad de género desde una condición o trastorno mental a un derecho inherente de la persona humana. Es en este sentido en el que está redactado el actual artículo 1° [2] y 2° [3] del proyecto de ley, y es consecuente con las resoluciones internacionales de reconocimiento y protección de los derechos de la comunidad LGTBI [4].

5º) Que el antiguo artículo 6° del proyecto de ley en análisis establecía la posibilidad de oposición a la solicitud por parte del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal. Al respecto la Corte Suprema en oficio N° 158-2016 expresó:

“Décimo: (…) Sin embargo, el proyecto de ley tiene por defecto que no precisa cuáles son los motivos que habilitan a un padre, madre, representante legal o cuidador a oponerse a la solicitud de rectificación de sexo y nombre, por lo que es obscuro si es admisible invocar cualquier motivo de oposición o si se limita a las cuestiones que el juez debe verificar a través de los informes que se exigen acompañar. De la lógica de la norma, uno podría deducir que las causales de oposición se limitan a i) la existencia de un trastorno de personalidad que provoca una convicción errónea sobre la identidad de género del niño o niña, ii) la existencia de una voluntad determinante del padre, madre, representante legal o cuidador que ha formulado la solicitud, la que se está imponiendo por sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género y iii) la ausencia de un acompañamiento u orientación especialista del niño o niña y el entorno familiar por una extensión de, a lo menos, un año previo a la solicitud. Sin embargo, lo ideal sería que este aspecto tan fundamental no tuviera que deducirse, y en su lugar, se estableciera expresamente si la oposición a la solicitud de rectificación de sexo y nombre se limita a las causales señaladas o si puede fundarse en otras razones”.

Las dificultades expresadas por la Corte Suprema, no sólo ponían en peligro la práctica del derecho a vivir libremente la identidad de género que cada niño, niña y adolescente siente y experimenta como propia, sino que era contraria al espíritu mismo de ley; la solución que consagra el proyecto en esta ocasión es derechamente suprimir la mención expresa a la oposición. Ello pareciera ser congruente con el contenido del inciso segundo del artículo 8° propuesto, que a diferencia de la versión anterior –que exigía que la presentación de los niños y niñas fuera hecha “por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal” – ahora exige que la solicitud sea presentada “por el padre y madre conjuntamente, a menos que uno de los dos no fuere habido o, a juicio del Tribunal, fuese improcedente”. De esta última disposición, pareciera desprenderse la necesidad de lograr un consenso entre los padres para formular la petición ante el tribunal de familia, lo que en teoría anularía las posibilidades de que alguno de ellos se opusiera al procedimiento. En todo caso, queda la duda sobre la procedencia efectiva de la oposición en caso que el tribunal haga lugar a la solicitud bajo la hipótesis de “improcedencia” de la necesidad de consentimiento de uno de los padres, o de otras hipótesis de interesados que podrían pretender oponerse al procedimiento, considerando que por aplicación supletoria de la ley N° 19.968 podría resultar seguir siendo aplicable la oposición.

Con todo, en relación a la necesidad de que la solicitud sea presentada de común acuerdo por los padres, cabe advertir que tratándose, al menos, de adolescentes, es una exigencia que puede transformarse en una verdadera limitación al ejercicio de su autonomía, por lo que parece aconsejable mantener el derecho a oponerse consagrado en la versión anterior, ya que eso permite que sea en sede jurisdiccional donde se arbitre una salida a una cuestión que afectará directamente al adolescente en su derecho a que le sea reconocida su identidad de género.

A propósito de este punto, en informe 158-2016, la Corte Suprema se pronunció a favor de la citación de especialistas a la audiencia a fin de complementar los informes documentales acompañados. Así señaló:

“Décimo: (…) Por otra parte, al menos en los casos en que exista oposición de un padre, madre, representante legal o cuidador a la solicitud de rectificación de sexo y nombre, sería conveniente que se pudiera solicitar, en adición a los informes requeridos, la comparecencia y declaración de los especialistas que confeccionaron los mismos, puesto que sólo de tal manera se podrá verificar adecuadamente la idoneidad y suficiencia de los informes mediante el interrogatorio de los expertos que los confeccionaron. Por lo demás, sólo exigiendo la declaración de tales peritos podría habilitarse a las partes y al consejo técnico para que realmente puedan formular adecuadamente las observaciones de sustancia que les merezca esta prueba, tal como contempla el proyecto de ley en estudio”.

6º) Que el artículo 8 en comento, establece en su inciso octavo, que se podrá citar a audiencia a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Estas declaraciones se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Asimismo el inciso 11 del artículo en comento, faculta al juez a ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que emitieron los informes acompañados al procedimiento.

La inclusión de estos incisos es positiva, en tanto, como ha señalado la Corte Suprema, las declaraciones de tales testigos y peritos, habilitarán a las partes y al consejo técnico para entender la situación a la cual se enfrentan, facultándolos para formular observaciones apropiadas a la prueba, y que sean respetuosas con las garantías y principios consagrados en el proyecto de ley en estudio.

7º) Que como otros cambios relevantes incorporados por la versión del proyecto en análisis del artículo en estudio, se cuenta la necesidad de acompañar, obligatoriamente, alguno de los medios de prueba que enumera el inciso tercero, pues en su versión anterior, como se dijo, ello era facultativo. En todo caso, llama la atención que, en circunstancias que los literales de esta disposición contienen cuestiones de hecho diversas, que hay que acreditar, el proyecto haga facultativo acompañar, uno cualquiera de esos medios probatorios, limitando el conocimiento que pueda obtener el tribunal a tan sólo alguno de los aspectos involucrados en la decisión.

Asimismo, dentro de esos medios probatorios, destaca el de la letra b), referente al informe que acredite que el NNA y su entorno familiar, ha recibido acompañamiento u orientación por profesionales de educación o salud por al menos dos años, ampliando de esta manera el período exigido en la versión anterior, que era de un año.

8º) Que un examen atento del artículo 8° permite advertir que el procedimiento resulta algo confuso en cuanto a la forma en que se organizan las audiencias previstas.

En efecto, en el inciso 4° se establece que una vez recibida la solicitud y los antecedentes fundantes, el juez la admitirá a tramitación y citará a una audiencia en que oirá al NNA y a quienes presentaron la solicitud. Esta es una primera audiencia. En tanto, en el inciso 8°, se señala que si el solicitante lo pidiera o el tribunal lo ordenase, se podrá citar a una audiencia a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del NNA, o a los médicos y sicólogos que lo hayan atendido, y se dan reglas acerca de cómo deben declarar. ¿Es esta una nueva audiencia o la misma anterior? no queda claro. Además, se señala que en esta audiencia “se ofrecerá la prueba” y se recibirá aquella admitida por el tribunal. Si se ofrece prueba, es porque habrá de haber necesariamente una tercera audiencia donde ésta se rendirá, sin embargo, la norma plantea sólo como eventualidad la verificación de una nueva audiencia, ya que señala que en caso de ser necesario para la adecuada rendición de la prueba y resolución del asunto se celebrará una nueva audiencia dentro del plazo de 30 días desde la anterior.

En definitiva, resulta aconsejable afinar el procedimiento, clarificando todas las etapas previstas y sus objetivos, porque tal como ahora se presenta existen dificultades para desentrañar lo que se pretende.

Por último, se concuerda en que la apelación se conceda en ambos efectos y que la vista del recurso goce de preferencia; no queda claro, sin embargo, a qué apunta la preferencia que se le asigna “al fallo”, ya que no se establece un plazo para dictar la sentencia.

9º) Que el artículo 17, con la finalidad de generar coherencia entre el nuevo procedimiento introducido por el artículo 8 y la legislación actual referente a tribunales de familia, viene a incorporar dentro del artículo 8 de la ley 19.968, relativo a las materias de competencia de tribunales de familia, el conocimiento de las solicitudes de rectificación de sexo y/o nombre efectuada por menores de 18 años. Este artículo es de todo apropiado y sobre el mismo no hay mayores observaciones que efectuar.

No obstante, cabe mencionar que, dentro de las disposiciones relativas a la adecuación de diversos cuerpos legales al proyecto de ley en comento, no se contempla modificación al artículo 67 de la ley 19.968, referente a los recursos que proceden en contra de las resoluciones emitidas por el tribunal de familia.

En este contexto, es recomendable introducir una modificación al numeral 3° del dicho artículo 67, relativo a las excepciones a la regla general sobre el efecto en el cual se concede la apelación de la sentencia definitiva. Así, en concordancia con lo establecido por el artículo 8 inciso final [5], el efecto en el cual se concede la apelación de la sentencia emanada del procedimiento en comento, debe considerarse como una excepción a la regla general y de tal manera debería expresarse en el texto de ley sobre tribunales de familia.

10º) Que por considerar que está en estrecha relación con la norma consultada (artículo 8°), se echa de menos, en el nuevo proyecto, lo dispuesto en el artículo 9° de la anterior versión, que regulaba el derecho del NNA a solicitar, por una vez más, la rectificación de su nombre y sexo, personalmente y a partir de que haya llegado a la mayoría de edad.

11º) Que siempre en relación al artículo 8º, sería conveniente que se explicitara en mejor forma lo atingente a los antecedentes fundantes de la solicitud, en el sentido de clarificar si se trata de una cuestión admisibilidad o bien, si constituirá la oportunidad en que el solicitante deberá acompañar con el carácter de prueba los antecedentes que dicha norma de la iniciativa enumera, referentes, por lo demás, a hipótesis distintas. Dicha aclaración resulta pertinente si se considera que más adelante el mismo artículo, en su inciso décimo, establece: el juez ordenará la realización la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso tercero que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes. De lo anterior se puede desprender que lo previsto en el inciso tercero en referencia se dirigiría, más bien, a estatuir una exigencia de admisibilidad, dado que luego pesa sobre el juez el deber de ordenar la realización o reiteración de tales informes.

12º) Que, además del artículo 8º del proyecto, el texto recibido revela que existen otros artículos que refieren a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En efecto, los artículos 4º, 7º, 13 y 17 contienen normas relativas a la competencia y, por lo tanto, también corresponden al informe asignado a este tribunal por el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

13º) Que el artículo 4º fija el órgano competente para conocer de la rectificación de sexo y nombre y, en su inciso segundo, se refiere al caso en que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto o se trata de un niño, niña o adolescente, circunstancias en que será competente para conocer de la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del cónyuge o del solicitante.

En concepto de quienes suscriben esta opinión, cabe informar favorablemente esta norma de competencia.

14º) Que el inciso penúltimo del artículo 7º también contiene una norma que cae dentro del ámbito de lo que a esta Corte Suprema le corresponde informar, puesto que, refiriéndose a la resolución sobre la rectificación, la terminación del matrimonio, así como respecto de cualquier otra materia accesoria que se hubiere ventilado en el procedimiento, se expresa que la sentencia definitiva, a la que le será aplicable el régimen general de recursos dispuesto en materias de familia, será apelable en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. Esto último parece innecesario dado que en el artículo 8º se incorpora la misma norma.

Sin embargo, esta preferencia para la vista y fallo de la apelación que se asignaría en materias de protección al derecho de identidad de género se apartaría del régimen general del recurso de apelación existente en el procedimiento de familia, en el que se dispone que el recurso de apelación se concede en el solo efecto devolutivo, salvo ciertos asuntos señalados en el número 3) del artículo 67 de la Ley N° 19.968. Tal diferencia no aparece debidamente justificada si se considera que, tratándose de asuntos de competencia de los juzgados de familia, existen otros que por su trascendencia y recurrencia ameritarían disponer una norma similar.

En el contexto descrito en el párrafo precedente cabe observar que sería conveniente estatuir, o bien la preferencia para la vista y fallo de todos los recursos de apelación dispuestos en el procedimiento de familia o, simplemente, que no se asigne a ninguno de ellos tal particularidad, a los efectos de evitar distinciones que importen una discriminación respecto de asuntos de alta importancia previstos en la Ley N° 19.968.

15º) Que por su parte, el artículo 13 del proyecto, concerniente a la reserva del procedimiento y a la confidencialidad de los documentos rectificados, expresa que tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante los tribunales con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 10 (…).

Para quienes suscriben la presente opinión, dicha norma de la iniciativa en estudio no merece reparos.

16º) Que, asimismo, el artículo 17 del proyecto contiene un procedimiento especial que se agrega a propósito de las materias previstas en el artículo 8º de la Ley N° 19.968 y que son de competencia de los juzgados de familia. Puntualmente, incorpora un nuevo número 17 al artículo 8º de la referida ley especial, pasando el actual numeral 17 a ser 18. Sin embargo, nada se dice en relación a la repercusión que dicho cambio tendrá en el artículo 67 de la ley en mención, en especial en cuanto regula el recurso de apelación en ambos efectos, en el que no se hace alusión a los señalados numerales. Lo dicho constituye un aspecto que se debiera revisar y corregir.

II. Por su parte, los ministros señor Carreño, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes, Blanco, Valderrama y Prado expresan que, si bien concuerdan con las normas consultadas, artículos 8 y 17 del proyecto –únicas a las que estimó correspondía referirse- estuvieron por hacer constar que consideran del todo inconveniente y limitativa para los jueces en sus facultades de conocer y resolver los asuntos de relevancia jurídica, según lo consagra el artículo 76 de la Constitución Política de la República, constituida por la prohibición que el artículo 8º determina en orden a que no podrán decretar exámenes físicos a los menores de 18 años. Este texto tampoco deja claro si se incorporan también en la prohibición los exámenes de laboratorio y a consultas a un especialista distinto a los que dictaminan respecto de su salud mental. Asimismo, consideran que es necesario hacer presente que la ley del ramo, precisamente en materias de familia, ha concedido expresamente iniciativa probatoria a los jueces, además de consagrar la libertad de prueba (artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia), atendida la enorme importancia que atribuye a la decisión en este ámbito.

Finalmente, quienes suscriben este parecer estiman que el inciso tercero del artículo 8º en comento ha debido requerir el acompañamiento de todos los antecedentes que se describen en las letras a), b) y c) que le siguen, con la observación que en la letra b) sería conveniente sustituir la conjunción “o” por “y”.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se informa en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Ofíciese.

PL-4-2018”.

Saluda atentamente a US.

HAROLDO BRITO CRUZ

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

2.5. Discusión en Sala

Fecha 23 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 116. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8924-07) [CONTINUACIÓN]

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde iniciar la discusión del proyecto de ley, iniciado en moción, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto se inició en la sesión 115ª de la presente legislatura, en 18 de enero 2017, ocasión en que se rindió el informe de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la ministra secretaria general de Gobierno, señora Paula Narváez .

La señora NARVÁEZ, doña Paula (ministra secretaria general de Gobierno).-

Señor Presidente, en esta oportunidad venimos a presentar, como Ejecutivo, el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, el cual hace más de cuatro años

-en mayo de 2013fue iniciado a través de una moción patrocinada por senadores de distinto signo político.

En dicho contexto, debemos tener presente que al inicio del gobierno, la Presidenta Michelle Bachelet tomó la valiente y decidida opción de apoyar esta moción, dado que entre sus compromisos de campaña se había establecido la necesidad de impulsar las reformas legislativas que garantizaran el pleno respeto de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), lo que fue cumplido a cabalidad durante la tramitación de esta iniciativa.

Este proyecto de ley fue discutido ampliamente en el Senado, donde fueron oídos distintos académicos, expertos y organizaciones, lo que permitió un debate enriquecedor en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación.

Asimismo, en esta honorable Cámara de Diputados, de igual forma, se escucharon distintas posturas y se produjo un debate productivo y con altura de miras, razón por la cual deseo hacer un reconocimiento especial a los siguientes diputados que integran dicha comisión: Hugo Gutiérrez , Felipe Letelier , Roberto Poblete , René Saffirio , Raúl Saldívar , Matías Walker , Miguel Ángel Alvarado (en reemplazo del diputado Tucapel Jiménez) y Sergio Ojeda , su presidente.

Por otra parte, quiero agradecer muy especialmente al diputado Sergio Espejo , por su contribución al proyecto; a los diputados de la actual oposición señores Felipe Kast y Jaime Bellolio , por apoyar la incorporación de los niños, niñas y adolescentes al proyecto, y al diputado Juan Antonio Coloma , por trabajar en perfeccionar la presente iniciativa.

El objetivo de este proyecto, tal como señala su título, es reconocer y dar protección al derecho a la identidad de género de las personas. Para ello, se ha regulado un procedimiento por el cual las personas pueden obtener la rectificación de sexo y nombre con que han sido individualizadas en sus partidas de nacimiento, así como en otros instrumentos, cuando no coincidan con su identidad de género.

Este proyecto de ley se funda principalmente en los siguientes tópicos:

Primero, la dignidad humana, la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. El presente proyecto aborda principalmente esta temática, en cuanto significa el reconocimiento de derechos para un sector de la población que requiere de ellos, como la población transgénero. Así, se puede señalar que el proyecto transforma la identidad de género en un derecho, cuyo reconocimiento genera una serie de consecuencias derivadas, dando lugar al libre desarrollo de la persona humana, tal como expresa nuestra Constitución Política.

Segundo, el interés superior del niño. Incorporar a los niños, niñas y adolescentes a esta iniciativa, reconociéndoles su derecho a la identidad y dándoles un procedimiento judicial que cautele sus derechos de cualquier interés externo, es una de emanación del sistema internacional que protege a los niños, niñas y adolescentes, para quienes se ha dispuesto un procedimiento de carácter judicial y de conocimiento de los tribunales de familia, en virtud del cual podrán solicitar la rectificación de su nombre y sexo con que aparecen individualizados en sus partidas de nacimiento y otros instrumentos, si cuentan con la autorización de sus padres.

Respecto de las modificaciones introducidas en este segundo trámite constitucional, se han incorporado los principios que fundan el derecho a la identidad de género. Estos son: el principio de la no patologización, el principio de la no discriminación arbitraria, el principio de confidencialidad, el principio de la dignidad en el trato, el principio del interés superior del niño y el principio de la autonomía progresiva.

Se han suprimido los informes de salud mental como documento para fundar la solicitud de rectificación de nombre y sexo de personas adultas, y se ha incorporado la obligatoriedad de notificar la solicitud de rectificación al cónyuge o conviviente civil del solicitante.

Finalmente, se ha incorporado a los niños, niñas y adolescentes al proyecto, reconociendo su derecho a la identidad de género.

Por tanto, teniendo en consideración lo señalado, es de suma importancia que se apruebe el presente proyecto de ley, dando reconocimiento a un derecho que había sido injustamente postergado para un grupo de ciudadanos nacionales como son los transgénero.

Agradezco a las organizaciones de la sociedad civil que han realizado un incesante trabajo para lograr que este proyecto de ley pueda salir adelante, a fin de que se pueda reconocer a las personas transgénero y su derecho a la identidad género.

Muchas gracias.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra secretaria general de Gobierno, señora Paula Narváez , quien ha sido un apoyo muy importante en la tramitación del proyecto de ley sobre identidad de género.

En la Comisión de Derechos Humanos le ha correspondido encabezar, en representación del gobierno, la prosecución de este proyecto de ley y conocer las distintas visiones, tratando de generar consensos y de llegar a acuerdos. ¡Y vaya que los hemos logrado, sobre todo en los aspectos más controvertidos del proyecto de ley, como la aplicación de la ley de identidad de género en los menores de edad! Se trata de un tema que se discutió en la Comisión de Derechos Humanos, en la cual me correspondió participar y presentar indicaciones junto con otros diputados de nuestra bancada.

Especialmente, valoro el apoyo del ministro secretario general de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, quien tomó una importante decisión, ya que gracias a la suma urgencia, primero, y a la discusión inmediata, después, fue posible finalmente sacar la iniciativa de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, mediante su aprobación después de muchas sesiones, en la que se logró el perfeccionamiento de este proyecto de ley.

Por último, quiero manifestar un especial reconocimiento al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, el diputado Sergio Ojeda , quien lideró brillantemente la discusión de este proyecto en la comisión, lo que nos permitió llegar a acuerdos muy importantes en materia de identidad de género, la cual dice relación con los derechos humanos.

¿Por qué la identidad de género es un tema de derechos humanos? Tal como lo dijo el gran filosofo del derecho Ronald Dworkin en su libro Los Derechos en Serio: los derechos, o son de las minorías o no son derechos.

Tomarse los derechos humanos en serio significa dar a cada ser humano el tratamiento, el reconocimiento legal y el debido estatuto jurídico de protección para cada uno de sus derechos, y el primero es el reconocimiento a la dignidad humana.

Esta iniciativa, que reconoce y da protección al derecho de la identidad de género, tiene que ver con la dignidad humana. Nos hemos acercado a conocer testimonios de personas transgénero, hombres y mujeres, que nos han contado cómo el reconocimiento legal, sobre todo a través del cambio de sexo registral, les permite vivir con dignidad, les posibilita un reconocimiento a su situación de género, por ser personas que tienen un sexo biológico distinto al que sienten como persona, a su sexo social. A eso apunta este estatuto jurídico que hemos aprobado, con mucho equilibrio, en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.

Quiero explicar un punto porque, en este caso, como ocurre con muchos proyectos de ley, se tergiversa la verdad y el contenido de esta iniciativa en relación con uno de sus aspectos más controvertidos: la aplicación de esta ley de identidad de género a los niños, a las niñas y a los adolescentes. Finalmente, se logró un consenso en la comisión, por lo que quiero destacar la labor -ya lo hizo la ministra, pero creo que es justo reiterarlode los diputados Felipe Kast y Jaime Bellolio , puesto que con las indicaciones que presentaron permitieron llegar a un consenso respecto de la aplicación de la ley de identidad de género a los menores de edad, que considero satisfactoria.

Recordemos que el Senado dejó fuera del ámbito de aplicación de ley de identidad de género a los menores de edad, situación que me parece inexplicable, sobre todo atendido el tiempo que el Senado ocupó para discutir este proyecto de ley, originado en moción, tal como lo dijo la ministra, transversal de senadores de distintos sectores políticos. Pero en el Senado se excluyó de la aplicación de la ley a los menores de edad, por lo que recibimos un proyecto absolutamente cojo e insuficiente.

Por ello, reitero la frase de ese filósofo del derecho al que cité con anterioridad: los derechos o son de las minorías o no son derechos.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor JARAMILLO (vicepresidente).-

¡Silencio en las tribunas!

El señor WALKER.-

Por cierto, lo anterior incluye a los niños, a las niñas y a los adolescentes, y por eso es importante que en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios hayamos logrado un consenso muy importante.

Desde esta tribuna agradezco a los diputados del Partido por la Democracia, porque la indicación que terminamos por aprobar, que fue la que generó más consenso, fue propuesta por los diputados del PPD, que establece que se va a aplicar la ley de identidad de género a los menores de edad con autorización de los padres, porque estamos hablando de situaciones muy excepcionales, muy al límite, en que es fundamental el acompañamiento de los padres, que muchas veces son los que piden la aplicación del cambio de sexo registral, porque observan la evolución de sus niños y ven que enfrentan una situación muy compleja en los colegios.

En ese sentido, meses atrás la revista El Sábado, de El Mercurio, publicó un bonito reportaje con los testimonios de padres al respecto, y por eso la Comisión determinó, por ocho o nueve votos a favor y uno en contra, con el apoyo de los diputados Felipe Kast y Jaime Bellolio y solo con el voto en contra del diputado Coloma , la aplicación de la ley de identidad de género a los menores con autorización de los padres.

También quiero hacerme cargo de otra caricatura que se ha hecho sobre este proyecto. No se trata de intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales, sino solo de cambio de sexo registral, el que además es reversible. En esto hay opiniones distintas, como la del diputado señor Sergio Espejo , quien tiene una postura diferente que es absolutamente legítima, y que consiste en que, en virtud de la autonomía progresiva de los adolescentes, habría que distinguir entre menores y mayores de 14 años de edad y poder aplicar el tratamiento de bloqueo hormonal a los mayores de 14 años de edad. Esa postura no generó consenso, de modo que las propias organizaciones relacionadas con la diversidad sexual -a las que agradezco su permanente acompañamiento en el trabajo en este proyecto, las que con sus testimonios nos ayudaron a aclarar diversas dudasestuvieron de acuerdo en que lo importante, por sobre todo, es sacar adelante este proyecto de ley. Tal vez no va a salir una norma con el contenido total que todos ellos querían, pero finalmente hemos logrado alcanzar un consenso que tiene que ver con la dignidad humana y con terminar con toda forma de discriminación en nuestro país.

En consecuencia, creo que haríamos muy bien si repitiéramos hoy en esta Sala el consenso que logramos construir en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, de manera que para terminar con toda forma de discriminación, que vaya más allá de la división entre derecha e izquierda, se requiere que aprobemos este proyecto de ley por amplia mayoría.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor JARAMILLO (vicepresidente).-

Reitero al público presente en las tribunas que debemos conservar el respeto a las ideas, por lo que pido mantener el silencio y escuchar las distintas opiniones. En caso contrario, deberé solicitar a la fuerza pública que individualice a las personas que están provocando desórdenes a fin de hacerlas salir de las tribunas.

(Manifestaciones en las tribunas)

Insisto en que se debe mantener el orden y el respeto o, de lo contrario, tendré que suspender la sesión

Tiene la palabra la diputada Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, ojalá pueda expresar mi manera de ver y mis sentimientos en relación con este proyecto de ley que se tramitó en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.

Junto con saludar a los ministros presentes, deseo señalar que dentro de las políticas de derechos humanos está la de poder expresar nuestros distintos puntos de vista sobre las diferentes leyes que se tramitan en el Parlamento.

Quiero destacar la importancia de la regulación que se establece a través de este proyecto, en especial porque cuando no hay coincidencia entre la identidad de género de una persona y el sexo y el nombre con que aparece individualizada en su partida de nacimiento o en cualquier otro instrumento público, es dable pensar que esa persona debe sentirse violentada.

Respetamos a todos los ciudadanos por igual y no queremos violencia. Por eso, quienes vivimos directamente la violencia en tiempos pasados, cuando fuimos expulsados del país, seguiremos trabajando por el respecto a los derechos de todas las personas, en especial por su libertad de expresión.

Estuvimos en silencio durante muchos años, y por eso queremos expresarnos libremente, pero debemos hacerlo en forma correcta, con respeto por todos, tanto por los que están a favor de esta iniciativa como por aquellos que están en contra.

En la Comisión de Familia y Adulto Mayor, en la cual me correspondió presidir el tratamiento sobre las garantías para la niñez, actualmente en el Senado, tuvimos una lata discusión sobre la identidad de género, en el sentido de decidir su dejábamos dentro del proyecto ese materia o la dejábamos fuera. Escuchamos a alrededor de 300 personas que se refirieron al punto, y terminamos aprobando, en forma unitaria y concordada, la decisión de incluir esa expresión en el texto.

Hoy estamos dando un paso distinto; estamos tratando un proyecto de ley que otorga a las personas el derecho a decidir su género libremente, sin exclusión y sin discriminación, que asegura el derecho a la identidad, porque hay muchos que, por estos motivos, incluso se ven privados de la posibilidad de acceder a la educación con libertad, a los servicios de salud con respeto y a un mercado laboral que los reconozca tal cual son.

En esas circunstancias, se ven expuestos a la violencia y a la vulneración de sus derechos; a veces caen en la pobreza, en la exclusión y, en los casos más graves, los puede llevar, incluso, a la muerte.

Son numerosas las circunstancias en que las personas trans son rechazadas desde sus primeros años de vida. Deben vivir dando explicaciones y acomodándose a un traje que no les calza, que no les cabe, que no les permite reconocerse. Desarrollan mecanismos de defensa que los acompañarán toda la vida. Esperamos que con este proyecto se abran las puertas a la libertad que ellos necesitan.

El gigantesco trabajo de resiliencia que requieren para recobrar la autoestima y empoderarse todos los días ante a una sociedad que les enseñó desde muy pequeños que son un error de la naturaleza, que padecen una enfermedad de la cual deben reponerse, que no debieran existir, es otra deuda más que como sociedad debemos asumir y que tarde o temprano deberemos compensar.

Según señalan las estadísticas, el 56 por ciento de las personas trans en Chile han intentado suicidarse a lo menos una vez en su vida; el 84 por ciento de esos intentos se realizaron antes de los 18 años, y el 48 por ciento entre los 11 y los 15 años, que es el período de la pubertad, en el que los jóvenes buscan su identidad, su camino, su forma de mirar la vida y deciden lo que serán en el futuro. Así lo expresa una encuesta realizada en 2017.

¿Vamos a aceptar que continúen esos intentos de suicidio en la adolescencia? Me parece que no debemos permitirlo.

La identidad de género forma parte del desarrollo natural de las personas, es un derecho personalísimo, constitutivo del ser; incluso, está antes que el orden jurídico, y así como el modo de andar o hablar, la identidad y expresión de género no pueden ser regulados y controlados sin afectar la dignidad y el profundo sentir de la persona cuestionada.

Hoy estamos legislando definitivamente sobre esta materia.

Si bien existe la posibilidad de cambiar el sexo y el nombre registral a través de un procedimiento judicial establecido en la ley N° 17.344, esto no funciona para las personas trans y les genera problemas. Ello ocurre, en primer lugar, porque la decisión queda al arbitrio del juez, tanto en el caso de cambio de sexo como de nombre.

En segundo lugar, porque queda igualmente a su arbitrio la exigencia de un certificado o si basta la sola voluntad de la persona que lo solicita.

Por último, por tratarse de un procedimiento judicial, es de difícil acceso para las personas de escasos recursos. Muchas veces terminan en el camino negativo o llevan ese dolor durante toda su vida, lo que los convierte en personas frustradas.

Es así como, respecto de la identidad de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una opinión consultiva de fecha reciente, del 9 de enero de este año, manifestó que “el reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans”.

Es importante destacar, en este segundo trámite constitucional, el reconocimiento de este derecho a nuestros niños y niñas. Como señalé anteriormente, en la Comisión de Familia y Adulto Mayor ya dejamos establecido el concepto de identidad de género. No parece concordante con la opinión de los organismos internacionales ni con la realidad excluirlos de este derecho solo por no haber alcanzado aún la mayoría de edad.

Hay que dejar de mirar este proyecto de ley desde la perspectiva de las concepciones ideológicas y morales. Lo que intentamos mediante esta iniciativa es reconocer, como corresponde, una situación de hecho, una realidad que se vive a diario en nuestro país. Hay muchas personas, incluso niños y niñas, que son transgénero y están sufriendo la exclusión y la discriminación del resto de la sociedad. Es por eso que debemos legislar, para incluirlos, para protegerlos y evitar que sean víctimas de un país que no los reconoce.

Ojalá esto no sucediera, pero la naturaleza es así y muchas veces se avanza en la vida de esa manera. A la gente que no es transgénero, quizás este proyecto no le parezca adecuado, pero para quienes sí lo son, para quienes tienen algún familiar en esa condición o tienen una conciencia más amplia y respetan la libertad de las personas, esto no importa ningún cambio, sino, por el contrario, una protección a la libertad de esas personas.

Queremos decir a aquellos que no están de acuerdo con esta iniciativa que muchas veces no estamos de acuerdo con algunas leyes que despachamos, pero debemos concordarlas y dar un paso adelante para que nuestra gente, nuestro país, nuestros amigos, etcétera, tengan la posibilidad de un cambio radical en su situación de vida.

Es por eso que debemos aprobar este proyecto de ley, a fin de darles reconocimiento y otorgarles el respeto que merecen, conforme a su dignidad como personas.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Solicito la autorización de los diputados para que ingrese a la Sala la secretaria ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Alvarado .

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra secretaria general de Gobierno, señora Paula Narváez , y, a la distancia, a un amigo y colega que se está recuperando de una intervención, el diputado Tucapel Jiménez , a quien tuve el honor de reemplazar en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios.

Los cambios sociales generan muchas pasiones, pero la vida va evolucionando. Si miramos hacia atrás la historia de la humanidad, nos encontraremos con argumentos racionales en favor de la discriminación. Por ejemplo, en un momento dado, las mujeres eran consideradas como seres inferiores. Platón sostenía esa posición y dijo: “Son solo los varones los que han sido creados directamente de los dioses y reciben el alma”.

Aristóteles , por su parte, también daba cuenta de esta situación al señalar: “La relación entre el varón y la hembra es por naturaleza aquella en la que el hombre ostenta una posición superior, la mujer más baja; el hombre dirige y la mujer es dirigida.”.

El cristianismo también tomó esas acepciones, que se plasmaron en el derecho romano y que aplicamos como continuadores de esa cultura occidental.

La esclavitud también fue otra situación de discriminación y de diferenciación entre los seres humanos. Un escritor tan maravilloso como fue Mark Twain dijo: “En mis días de colegial no sentía ninguna aversión contra la esclavitud. No era consciente de que hubiera algo malo en ella. Nadie me había presentado sus aspectos censurables; los periódicos locales no decían nada en contra; desde el púlpito local se nos enseñó que Dios la aprobaba (...) si por parte de los esclavos había alguna aversión contra la esclavitud, eran sabios y no decían nada.”.

El siglo XX nos presentó la cara más atroz de la discriminación, con prácticas como la eugenesia, destinada a desarrollar una raza pura, que algunos estimaban como el ideal del ser humano. Sin embargo, nos dimos cuenta de aquello y se dictaron leyes para evitarlo. Así nació la bioética en el siglo XX, que da cuenta de la autonomía de los seres humanos, de la no maleficencia y la no discriminación que debe existir hacia la persona en todos los ámbitos, y del derecho de justicia, que está pendiente sobre todo en Latinoamérica.

Lo que quiero decir con todo esto es que hemos ido evolucionando.

La construcción de la identidad personal es un fenómeno absolutamente complejo, ya que depende de factores individuales, sociales y educacionales que determinan el género y otorgan la identidad del sujeto.

La construcción del género es producto del proceso de representación y de autorrepresentación. Esa autorrepresentación que durante siglos ha tenido que estar escondida, difuminada y transformada, tratando de ser compatible con los modelos de sociedad que se plantean “normalmente”.

Estamos dando un paso fundamental en la consagración de conceptos de humanidad. Por ello, hemos presentado una indicación al artículo 2° bis, que fue aprobada por la comisión -aprovecho de valorar la mirada transversal que hubo en la comisión respecto del proyecto; por supuesto que hubo discusiones apasionadas, pero se llegó a consenso; esa es la gracia del Parlamento y de la democracia-, mediante la cual se reconocen diversos principios del derecho a la identidad de género, como el de la no patologización, concepto tremendamente difícil de erradicar, porque hemos sido criados en un ambiente que lo favorece. En su momento -reitero-, Mark Twain consideró que era normal la esclavitud, porque fue criado en ese ambiente.

Una persona que es distinta es considerada rara o enferma; en consecuencia, es objeto de burlas y se convierte en el hazmerreír del curso o de la población. Si esa persona acude a un servicio de urgencia -me tocó presenciarlo como profesional-, es patologizada, es decir, se estima que está enferma. Eso tiene que cambiar. Se trata de fenómenos culturales, lo que hace difícil modificarlos. Incluso, algunos que todavía viven en la época de la barbarie quieren que esos fenómenos perduren y los defienden mediante gritos guturales de primitivos, de cavernarios, a pesar de que hemos vivido durante siglos fenómenos tremendamente dramáticos. Cuando nos respetamos y cuando validamos la autonomía de cada uno, construimos una sociedad más justa. Las libertades individuales tienen que primar.

Otros principios del derecho a la identidad de género que se reconocen mediante la indicación son el de no discriminación arbitraria y el de la dignidad en el trato. Esto se refleja en muchos ámbitos, entre ellos en el respeto hacia el que profesa un credo distinto. Chile es un país laico. ¡Qué bueno que se profundice en estos ámbitos! Hemos construido hasta ahora un espacio con tremendas dificultades y tremendos sacrificios. La historia de nuestro país está regada de mucha sangre de compatriotas que han luchado por la libertad y por los derechos democráticos. Vaya mi saludo y mi aprobación a todas las agrupaciones defensoras de los derechos humanos.

Como bancada del PPD hemos incorporado en la iniciativa disposiciones para los menores de 18 años. No son enfermos; son personas, son seres humanos, son dignos de cariño, son hijos, son nietos, que tenemos que apoyar. Ahora ellos tendrán derecho a rectificar su nombre y su sexo. El sexo no es solo la biología; también tenemos sexo psíquico, sexo social, sexo cultural, que debemos defender.

(Aplausos)

Vaya nuestro apoyo para todas las agrupaciones defensoras de los derechos humanos; cuentan con nuestra aprobación.

La sociedad va a seguir avanzando hacia una humanidad de cariño, de amor; no de discriminación.

-Aplausos y manifestaciones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Solicito por última vez a los asistentes a las tribunas que mantengan el orden.

Para continuar con la sesión es necesario que escuchemos las distintas opiniones. Aquí no se verterá solo una opinión; serán muchas las que se expresarán. Si no se tiene la paciencia, la tolerancia y el respeto para oírlas, quiere decir que no podremos continuar con la sesión.

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Alvarado .

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, como dije, hemos ido evolucionando. ¡Qué bueno que estemos discutiendo esta materia! Pero también pido que se escuche esta voz, que se escuche la expresión de humanidad de las personas.

Desde el pensamiento de Platón y de Aristóteles -de quienes hemos recogido lo beneficiosoe, incluso, desde el de santo Tomás de Aquino; desde lo que tuvo que vivir el cristianismo en el siglo XVIII ante el dilema de la esclavitud, que muchos de sus seguidores reconocían -así lo señaló Mark Twain en el texto que recién cité-, hemos vivido suficiente dolor y suficientes catástrofes, sobre todo en el siglo XX, en el que se quiso buscar el ser humano perfecto. Eso no existe. El ser humano perfecto somos todos, con cada una de nuestras grandezas, de nuestros ideales, de nuestros pensamientos. ¿Cuántos poetas gigantes tuvieron que ocultar su identidad? Invito a los amigos que lanzan gritos guturales desde las tribunas a leer El Gigante Egoísta, a leer a Pedro Lemebel . ¡Léanlos!

(Aplausos)

Los invito a valorar y a descubrir las obras de Da Vinci. Lean a Gabriela Mistral , que es de mi tierra, la Región de Coquimbo.

Invito a cada uno de los colegas a apoyar el proyecto, porque es un reconocimiento mínimo al ser humano. Es una iniciativa que también habla de amor al semejante.

Estoy seguro de que si algunos de quienes hacen manifestaciones en las tribunas necesitan recibir un trasplante de órgano -lo digo como médico-, no van a dudar respecto de a quién se lo van a pedir. Para eso estarán todos dispuestos.

Lo que estamos pidiendo es mucho más profundo: es la semilla para otorgar dignidad a cada uno de los seres humanos de la tierra.

Señor Presidente, el proyecto cuenta con nuestro firme apoyo. Por supuesto que lo votaremos a favor.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Cito a reunión de Comités sin suspensión de la sesión.

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, sé que este tema es bastante complejo porque nuestra decisión influirá en cientos o quizás en miles de jóvenes de la actual y de las futuras generaciones, quienes seguramente nos reprocharán el día de mañana el hecho de que, en muchos casos, no hay vuelta atrás.

Quiero señalar que votaré en contra el proyecto por cuanto, como indicaré en mi exposición, es contrario a nuestra Carta Fundamental y a los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

(Aplausos)

Por lo tanto, desde ya hago presente reserva de constitucionalidad respecto del proyecto.

La iniciativa también es contraria a nuestra propia naturaleza humana, es contraria a los derechos de los padres y es contraria al desarrollo físico e intelectual de los niños.

Por otra parte, me llama mucho la atención que el gobierno haya calificado de suma la urgencia para el despacho de este proyecto, después de haber sido derrotado en las recientes elecciones, tanto parlamentarias como presidenciales.

Se debe considerar y escuchar a la gente cuando se expresa en las elecciones democráticas. Si bien el actual gobierno tiene legitimidad de origen -hay que reconocerlo-, por cuanto fue elegido por una abrumadora mayoría, no ha tenido legitimidad en su desempeño, lo que ha quedado demostrado en las encuestas y en las recientes elecciones desarrolladas en el país.

Me han hecho llegar una declaración de padres y madres que señalan que el reconocimiento de la identidad de género es un derecho fundamental y personalísimo del ser humano. Pero ante todo, y antes del reconocimiento de la identidad de género como derecho fundamental y personalísimo, está el derecho a la vida. Muchos de los que defienden el derecho a la identidad de género, en su momento no fueron capaces de defender el derecho a la vida, como quedó demostrado cuando el Congreso Nacional aprobó el proyecto que otorga el derecho a abortar en ciertas circunstancias a niños, que no tienen ninguna responsabilidad respecto de la forma en que fueron concebidos. Ellos no eligieron cómo ser concebidos ni eligieron a su familia, porque hay circunstancias que no se eligen. El sexo con que uno nace no se elige. No se elige la familia, no se elige la época en la que nacer ni el lugar de nacimiento. Son circunstancias que ocurren y que hay que respetar.

Hay teorías que señalan que el ser humano se considera persona cuando se reconoce como tal, es decir, cuando tiene 3, 4 o 5 años de edad; recién ahí se considera persona humana. Por lo tanto, si se atenta contra la vida de esa persona antes de esa edad, a lo mejor ni siquiera es considerado homicidio o infanticidio. Todas esas teorías que importamos afectan nuestra propia existencia humana.

Tengo en mis manos una declaración conjunta de la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes y de la Sociedad Chilena de Pediatría, firmada por sus respectivos presidentes, en uno de cuyos párrafos dice lo siguiente: “Por otra parte, es un error considerar que un niño o adolescente está capacitado para comprender acabadamente las implicancias de realizar un cambio de sexo, que implica tratamientos hormonales de por vida, eventuales tratamientos quirúrgicos irreversibles, infertilidad, efectos secundarios a los tratamientos, mayor riesgo de cáncer, enfermedades cardiovasculares, enfermedades psiquiátricas e intento de suicidio, entre otros.”.

Entregar esa libertad a un niño, que no tiene conciencia de los efectos que ello le puede ocasionar a futuro, finalmente puede significar castrar a una generación, que nos reprochará la decisión que hoy tomemos.

Una persona mayor de edad puede tomar sus propias decisiones, pero un niño no tiene la capacidad de hacerlo.

Señor Presidente, por su intermedio, pido a la ministra que ponga atención y deje de conversar, porque estamos discutiendo algo muy importante. El día de mañana a ella también le reprocharán su actitud. Se lo digo con mucha humildad y respeto.

Reitero, los adultos tienen la facultad para decidir, pero respetemos la niñez y la adolescencia. Guiemos y orientemos a los niños y adolescentes, pero no los hagamos tomar decisiones de las que en el futuro ellos mismos se van a arrepentir, y por las que nosotros tendremos que dar la cara.

Los diputados debemos tomar una decisión importante. Tomémosla en conciencia. Seguramente nuestros hijos y nuestros nietos se verán involucrados en este tipo de situaciones.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra y le doy las gracias por su presencia en la Sala y por haber tenido la valentía, en representación de la Presidenta Michelle Bachelet , de ejercer su labor de gobierno hasta el último día de su mandato, porque es lo que corresponde. Hay algunos que quisieran que fuera distinto; pero -reiterose está haciendo lo que corresponde. La Presidenta Bachelet fue elegida para cumplir su programa de gobierno cabalmente. Así que vamos a estar hasta el último día de este gobierno legislando y tramitando cada uno de los proyectos que nos hemos propuesto sacar adelante.

También quiero saludar a las organizaciones que se encuentran en la tribuna y que han dado una tremenda lucha para sacar adelante este proyecto. Me refiero al Movilh , a Organizando Trans Diversidades (OTD), al Movimiento por la Diversidad Sexual (MUMS), a la Fundación Renaciendo, a la Fundación Selena, a Acciongay, a Amanda Jofré y a todas las organizaciones presentes.

También quiero saludar a aquellas personas que probablemente van a interrumpir permanentemente mi intervención. Quiero saludarlos porque esa es una demostración de fraternidad, de humanidad y de reconocimiento entre los seres humanos.

A pesar de nuestras diferencias y de tener opiniones distintas, los respeto y las respeto, y esperaría que en esta intervención ellos hicieran lo mismo para poder desarrollar el diálogo al que nos convoca la Cámara de Diputados.

No ha sido fácil este camino. Ha sido largo y lleno de obstáculos, y hemos debido enfrentarlo desde una perspectiva sencilla, comparada con el trabajo y con la mirada que han tenido que enfrentar socialmente aquellas personas en sus distintas diversidades que se han comprendido a sí mismas en una identidad de género distinta a la que su sexo biológico ha definido.

En esto creemos fundamental que la identidad personal o la personalidad es una condición fundamental para la realización y desarrollo tanto individual como colectiva.

Ha sido un debate de años para que este proyecto llegue a la Cámara de Diputados. Como se sabe, la moción fue presentada en 2013 en el Senado. Este gobierno la ha calificado con las urgencias necesarias para contar con una ley de identidad de género, que tanto hemos anhelado en nuestro país, la que avanza en la línea de los procesos de cambio, de evolución y de transformación que vive no solo nuestro país, sino también el mundo.

Nadie en esta Sala quiere que nuestros niños y niñas se sientan abandonados por una sociedad que los excluye y discrimina, o que se ponga en riesgo su vida.

Las cifras son alarmantes. En 2017, 55,2 por ciento de las personas transexuales intentaron quitarse la vida a lo menos en una oportunidad, y 83 por ciento de esos intentos ha sido llevado a cabo por personas entre los 11 y 18 años de edad.

Si ese elemento no nos parece alarmante, estamos careciendo de la humanidad que requiere una sociedad como la nuestra para avanzar en políticas públicas que sean coherentes con la realidad que se va expresando.

El camino más sencillo es taparnos los ojos. Es fácil pasar por el lado, dejar que las cosas ocurran o caer en el negacionismo o en la patologización. Decir que estas personas son enfermas es lo natural. Fue así como se naturalizó la esclavitud y la discriminación respecto de aquellos que pensaban distinto; fue así como las dictaduras ejercieron su poder, vetaron opiniones, hicieron desaparecer personas, asesinaron, y siguen asesinando, golpeando y agrediendo a quienes piensan y viven de manera distinta.

Me preocupa profundamente la falta de diálogo a la que nos quieren exponer algunos. En vez de propiciar un diálogo serio y con altura de miras, algunos más bien se dedican a agredir a quienes piensan diferente. Cuando se habla de amor, de sociedad y de construcción conjunta en función del tipo de sociedad que queremos, difícilmente lo vamos a lograr pensando en que hay seres humanos de primera, de segunda o de tercera categoría. No existen seres humanos de tercera ni de segunda categorías. Todos y todas tenemos los mismos derechos, pues los derechos humanos son universales y transversales.

El proyecto en discusión es de profunda justicia, pues valora y avanza sobre una materia que ya hemos suscrito en declaraciones internacionales. Es sumamente difícil el camino que debe recorrer un niño o una niña transexual, quien debe luchar contra los estereotipos impuestos por nuestra cultura, donde los niños deben jugar a la pelota y vestir de azul, y las niñas deben jugar con muñecas y vestir de rosado. Eso es dar en el gusto a los estereotipos construidos social y culturalmente, que no responden a la realidad de una sociedad que va evolucionando.

El proyecto establece un procedimiento judicial para permitir a los menores adecuar su nombre y sexo registral de acuerdo a su propia identidad de género. No compartimos esta exigencia adicional, pues con ella estamos poniendo más trabas a la posibilidad de que nuestros niños y niñas transexuales se sientan incluidos y acogidos por una sociedad que hasta ahora los discrimina y patologiza, poniendo en duda constantemente su capacidad de decidir sobre sus propio cuerpo y, en consecuencia, sobre su vida. Con ello, además, se desconoce el principio de la autonomía progresiva, conceptualizado en el artículo 2 bis del proyecto, que reconoce que el niño, niña o adolescente pueda ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

Lamentablemente, el proyecto no hace diferencia en el procedimiento dependiendo de la edad del niño o niña. Resulta paradójico que los mismos jóvenes a los cuales nuestras leyes consideran con madurez suficiente para hacerse cargo de sus actos y responder penalmente en caso de cometer delitos, no puedan ser tratados conforme al género al que pertenecen y no de acuerdo a su sexo biológico.

(Aplausos)

Quiero ser muy responsable en esto. Coincido en que un proceso de estas características requiere de acompañamiento. La labor de los padres es fundamental.

Aquí quiero detenerme y destacar la valentía de todos aquellos padres y madres que enfrentan con sus hijos e hijas, en conjunto, un camino que, a pesar de los obstáculos, están dispuestos a recorrer y a superar, luchando día tras día para que sean reconocidos, respetados y se les trate por el nombre con el que se identifican.

Quiero homenajear a Selenna, por su valentía de demostrar al mundo su realidad. Muchos de nosotros conocimos a esa pequeña e incansable luchadora, la que el viernes cumplió cinco años. Como dijo su madre a través de una carta, “caminas abriendo tus alas y has volado para conquistar el mundo y abrir caminos.”.

(Manifestaciones en las tribunas)

Señor Presidente, no puedo continuar mi intervención si las personas que se encuentran en las tribunas continúan gritando.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Ruego a los asistentes a las tribunas guardar silencio. Hemos dado la oportunidad a todos para que se expresen a través de los aplausos, pero no aceptaré torpezas verbales.

Por lo tanto, si esa conducta prosigue, deberé adoptar otras medidas que dificultarán el tratamiento y votación de uno de los proyectos emblemáticos tratados en esta sesión.

Pido a los asistentes en las tribunas que escuchen los argumentos de sus parlamentarios. Retoma la palabra la diputada Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .- Señor Presidente, por Selenna , por los miles de niños y niñas transexuales y los adultos y las adultas transexuales de nuestro país, dimos una dura lucha para que esta materia no se patologizara y se permitieran procesos administrativos como los que quedaron consignados en el proyecto. Hasta antes de eso, algunos querían llevar a juicio la forma como los transexuales se concebían a sí mismos. ¿Por qué la decisión de un juez debe estar por sobre lo que un transexual quiere ser y lo que siente que es? A mi juicio, eso no corresponde.

En consecuencia, por esos niños y adultos, votaremos a favor el proyecto sobre identidad de género.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Pido nuevamente a los asistentes en las tribunas guardar silencio y el debido respeto a quienes están interviniendo en la Sala.

Tiene la palabra la diputada señora Claudia Nogueira .

La señora NOGUEIRA (doña Claudia).-

Señor Presidente, estamos discutiendo un proyecto que, sin duda, tiene un impacto cultural y social de gran envergadura para nuestro país: la iniciativa legal que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

No tengo duda alguna de que el debate que debemos dar debe estar a la altura de la problemática que estamos tratando. Esta debe ser una discusión seria e informada que permita comprender las posiciones y dejar a un lado completamente cualquier caricatura artificiosa que denigre la posición de otro.

Una discusión y un diálogo honestos implican necesariamente ponernos en el lugar del otro y, desde ahí, acercarnos a una verdad que permita enriquecer y resguardar debidamente lo que está en juego: los derechos humanos de las personas transexuales.

Desde esa aproximación, reconozco muy importantes avances tras esta iniciativa legal.

En primer lugar, visibilizar completamente la discriminación y el absoluto abandono de parte del Estado hacia las personas cuyo sexo psicológico difiere completamente de su sexo biológico, o, para graficarlo en palabras simples, un hombre atrapado en un cuerpo de mujer o una mujer atrapada en un cuerpo de hombre.

Es conocida la indiferencia, la violencia y los tratos vejatorios e inhumanos que muchas personas transexuales han recibido simplemente por su condición. Ello debe ser repudiado y condenado enérgicamente por todos los sectores. Nadie, absolutamente nadie, tiene derecho a atentar contra la dignidad de otro ser humano. En esto -hay que decirlo-, como sociedad tenemos una deuda pendiente que realmente avergüenza.

En segundo lugar, el proyecto nos ha permitido reflexionar sobre nuestra aproximación hacia aquel que es distinto, que no solo piensa de un modo disímil, sino que, por sobre todas las cosas, se siente y vive de un modo diferente al de la gran mayoría de las personas.

Todo el que haya tenido la oportunidad de interiorizarse y conversar con una persona transexual o con padres de un hijo con esa condición, se da cuenta, cualquiera que sea la inscripción del nacimiento, de que es algo bastante discutible.

¿Es correcto pensar, sin más, que da lo mismo cuál es nuestro sexo biológico y que lo único relevante es mi condición personal al respecto? ¿Es el sexo biológico un dato meramente accidental en la construcción de la identidad sexual de las personas? ¿La diferenciación sexual del ser humano dada por su propia naturaleza no influye en el ser de esa persona?

¿Acaso está bien que el Estado promueva una visión de sociedad en que la naturaleza humana no es relevante?

Es evidente que tal como está redactado el proyecto de ley que se nos presenta, deja más ambigüedades que certezas frente a esas frecuentes y fundamentales interrogantes.

En tercer término, la iniciativa legal en comento establece que “ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer” el ejercicio de este derecho.

Aquí existe otra situación tremendamente compleja. El proyecto establece expresamente que las garantías que aseguran la identidad de género están por sobre cualquier otro derecho, incluso respecto de los derechos fundamentales. Es el único derecho que no tiene límite alguno, es un supraderecho. Ni la libertad educativa, ni la libertad religiosa ni la libertad de enseñanza, entre otras, pueden ser esgrimidas de modo alguno como un derecho.

Esto, evidentemente, no solo atenta contra la racionalidad más mínima de una sociedad pluralista como la nuestra, sino que además vulnera los propios tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país.

(Aplausos)

Para muestra, solo recordar que el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es muy claro en señalar que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”. Así, entonces, no existe de modo alguno un derecho absoluto que no tenga límites, como se pretende crear con este proyecto de ley.

En cuarto término, no se entiende de modo alguno la eliminación de la prohibición expresa de operaciones quirúrgicas de reasignación sexual en niños. Bajo la lógica del proyecto, nada obsta a que, al margen del cambio de sexo registral, los menores de edad puedan optar a intervenciones quirúrgicas irreversibles, que puedan afectar gravemente la identidad de estos y, de paso, lo resguardado expresamente por la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Estado y la sociedad no pueden permitir un daño de esa magnitud. Esto se debe corregir completa y totalmente.

(Aplausos)

En España y en el Reino Unido, además de la mayoría de edad, se exige una serie de requisitos, como la acreditación de la disforia de género a través de informes médicos, la persistencia en el tiempo de al menos dos años y la ausencia de trastornos de la personalidad que pudieran influir en la identidad de la persona, exigencias todas que ni siquiera se hacen para los adultos en esta iniciativa.

Por último, el proyecto de ley es completamente insuficiente y no contiene medidas efectivas que permitan hacerse cargo, verdadera y decididamente, desde la perspectiva laboral, económica, social, psicológica y médica, de la realidad de muchas personas transexuales, creando expectativas que de ningún modo el proyecto resolverá.

Tengo plena claridad de la discriminación, la invisibilización, la violencia y la completa ausencia de oportunidades que sufren y viven muchas personas transexuales.

Tengo la completa certeza, también, de que un país así no es el que Chile quiere ni anhela. Sin embargo, con igual convicción, creo profundamente que tal como está planteado el proyecto que se nos pone en votación hoy, si no es sujeto de profundas transformaciones y reflexiones, especialmente en lo que respecta a los niños, retrocederemos en vez de avanzar, lo que no quiero de ninguna manera.

Sociedades médicas y expertos han advertido del tremendo daño que se le puede causar a un niño. Si bien hay que acogerlo, no se debe promover una identidad de género que no se acerca a lo que realmente necesitan nuestros menores.

Es un imperativo moral defender a todos y a cada uno de nuestros niños, así como crear la sociedad que queremos: respetuosa, democrática y pluralista, sin que se pasen a llevar derechos fundamentales, como los que corren riesgo en el proyecto de ley en estudio, que, sin duda, no cumple la expectativa que necesitan muchas personas transexuales en cuanto al respeto de sus derechos humanos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda .

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, indudablemente estamos en un régimen presidencial y republicano, en el cual las ideas se discuten, y predominan aquellas que son votadas por la mayoría.

La iniciativa en debate trata un tema relativo a los derechos humanos, los cuales están establecidos en los estatutos internacionales y en la Constitución Política de la República. Por tratarse de una materia relacionada con un derecho humano, la iniciativa se discutió, analizó y votó en la Comisión de Derechos Humanos.

Se trata de un tema muy complejo, difícil de entender y, a veces, distante de la comprensión de aquellos que solo utilizan paradigmas dogmáticos para interpretar la vida humana y no actúan en virtud de la evolución que ha experimentado la sociedad contemporánea desde sus orígenes hasta hoy.

Voy a hablar con sentimiento y mucho respeto por las diferentes posiciones, con la realidad viva, con la vida misma, interpretando a aquellos que son transgéneros y que son menospreciados y discriminados. Son transexuales o transgéneros por una condición natural, por una forma de sentir o de ser.

Este tema es tan polémico y discutible como tantos otros que se han discutido y aprobado durante la historia de la república. La historia de Chile nos muestra cómo la sociedad ha ido evolucionando y cómo, enfrentando desafíos de gran trascendencia, ha cambiado modelos, transformado culturas y anulado estereotipos.

La historia legislativa nos presenta casos que se debieron enfrentar, sobre todo en materia religiosa: la ley de cementerios laicos, la ley de matrimonio civil, la ley sobre el Registro Civil, la ley que estableció la separación de la Iglesia del Estado, la ley que puso término al fuero sacerdotal, etcétera.

En un período más cercano también hubo otros temas polémicos, como el divorcio, el término de la denominación de hijos ilegítimos, el aborto en sus tres causales y muchos otros más, incluyendo el derecho a voto de las mujeres, que fue tan discutido en su época, y el voto de los chilenos en el extranjero.

Hoy, entre todas las materias que una sociedad moderna debe abordar y resolver, nos abocamos a temas valóricos, personales, íntimos y de gran valor humano. Todas las grandes transformaciones, a pesar de la oposición de algunas confesiones religiosas o de grupos políticos o sociales conservadores, han contribuido a desarrollar una república democrática que ha establecido derechos y potestades para los chilenos, que constituyen nuevas formas de vida que, aceptadas implícita y explícitamente por la sociedad, han entregando bienestar y felicidad a la gente.

En ese sentido, estamos tratando de configurar y establecer nuevas pautas, nuevas normas jurídicas para la gente que lo necesita.

Al igual que toda mi familia, soy cristiano, soy católico. Creo en Dios y respeto a la Iglesia Católica y a todas las iglesias cristianas evangélicas y protestantes, con las que tengo muy buenas relaciones, pero también creo en el ser humano, en sus debilidades y fortalezas, en sus dramas y alegrías, en sus miedos y valentías, y en el coraje para enfrentar la vida, con sus exigencias y angustias. ¡Me debo al ser humano y a su realidad!

Estamos debatiendo sobre el derecho a la identidad de género, un tema humano que la sociedad no debe soslayar, porque existe en la realidad y no podemos ignorarlo. Más bien debemos enfrentar el tema, regularlo y establecer una protección para asegurar la no discriminación.

El proyecto describe el derecho a la identidad de género como la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincide con su sexo y nombre registral para solicitar la rectificación de estos -el proyecto no habla de intervenciones u operaciones quirúrgicas, sino de situaciones registralescon la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. La ley debe reconocer y proteger la condición de transgénero, porque, como señalé, esa realidad ya existe y se multiplica.

Esta iniciativa no promueve la existencia de personas transgénero, porque ya existen por sí solas y esa condición es consustancial a la persona humana que la lleva dentro de sí, no por meros caprichos, vicios y motivaciones externas, sino por una condición natural, una característica del cuerpo y de la mente.

Entre sus principios, el proyecto establece la no patologización, porque no se trata de una enfermedad y, por lo tanto, no debe ser considerada una patología; por consiguiente, para los efectos de la rectificación no se requiere ni certificado médico ni informes patológicos.

Existen otros principios que se respetan, como la dignidad en el trato, la no discriminación arbitraria, la confidencialidad, el interés superior del niño y la autonomía progresiva.

Hablo con convicción por mi cercanía con la gente, porque lo miro a la cara, porque entiendo y conozco el drama de ser estigmatizado y rechazado, pero también porque entiendo la satisfacción que provocaría en ellos el tener una ley, un ordenamiento jurídico, que los proteja y les garantice la identidad sexual, para que vivan su vida, sean felices y sean como realmente quieren ser.

Apoyo el proyecto de ley en su definición, sus principios, el derecho de los menores y la disolución del matrimonio por esta causa. La ley, aparte de ser normativa de la conducta humana y social, también debe ser didáctica y educativa, de manera de enseñar que debemos dar a los sectores minoritarios de la sociedad los derechos que corresponden a todo ser humano. Debemos enseñar, educar, guiar, respetar, reconocer, y no discriminarlos ni aislarlos ni mirarlos como seres despreciables o enfermos, porque no hay seres despreciables en esta vida; todos somos iguales, como lo dijo Dios, el papa y muchos otros.

Son nuestros hermanos y debemos estar con ellos. El derecho y la ley deben ir a la par con la evolución social y el progreso y no debe trabarlos, porque si así fuere, serían un dique que dejaría al país congelado, atrasado, con corrientes incontenibles que podrían sobrepasarlo con violencia si no lo abrimos y no lo encauzamos como corresponde.

Por esa razón, votaré a favor de este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, como es de costumbre, iba a hablar en nombre del Partido Liberal, un partido que, a pesar de su corta edad, siempre ha tenido una posición decidida en favor del Estado laico, de las libertades individuales y de la libertad de pensamiento.

Desde ese punto de vista, había construido un discurso, con el apoyo de Alessia Injoque, con el que iba a defender nuestros valores de libertad, igualdad y fraternidad. Sin embargo, he recibido la solicitud del Movilh de leer en este hemiciclo una carta que ese movimiento preparó a propósito de este debate, y creo que esta discusión requiere de empatía. Por eso, subiré a las redes sociales el discurso que inicialmente iba a pronunciar y voy a leer lo que el Movilh me ha solicitado, cuyo texto es el siguiente:

“Una década exacta ha pasado desde la presentación en este Congreso Nacional del primer proyecto de identidad de género, una iniciativa a la que siguieron otras con el mismo objetivo compartido: mejorar la calidad de vida de un sector históricamente incomprendido y discriminado.

Estamos en presencia de un debate maduro, de largo aliento, donde el Poder Judicial ha ido experimentando elogiables transformaciones, pues acepta el cambio de nombre y de sexo legal de mayores de 18 años y permite, incluso, que niños, niñas y adolescentes también accedan a este derecho, con exigencias similares a las de este proyecto que hoy se discute. El resultado salta a la vista: en 2006, solo siete personas modificaron su nombre y sexo legal, mientras que el año pasado, el 2017, más de 65 lo hicieron.

Pese a todo, los jueces y juezas son conscientes de que este proceso es engorroso y, por ello, respaldan que mayores de 18 años lo efectúen en el Registro Civil, y los niños, niñas y adolescentes en tribunales de familia.

En tanto, el gobierno de la Presidenta Bachelet , junto con impulsar este proyecto que hoy se discute, lo ha cambiado y mejorado radicalmente a través de indicaciones, pues en su versión original mantenía judicializado el trámite para todos los casos, sin cambios de relevancia a la situación actual.

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara ha hecho lo suyo, pues, a través de sus parlamentarios y de otros diputados, mejoró en muchos aspectos esta iniciativa, desarrollando en poco tiempo una gran labor.

Es tiempo ahora de que esta Sala de la Cámara de Diputados abra la puerta a la dignidad y a los derechos de las personas trans.

Estimados diputados y diputadas, las lesbianas, gays y bisexuales, y muchos sectores discriminados, vivimos en un paraíso si nos comparamos con la población trans.

Negar u obstaculizar el derecho a ser identificados como son o se sienten es una violación a los derechos humanos, y así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la cual es especialmente deleznable esta situación cuando afecta a niños y niñas trans, quienes experimentan un círculo vicioso de exclusiones y discriminación, que provoca traumas y los marca durante toda la vida.”…

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito silencio a las tribunas, para dejar que los parlamentarios puedan intervenir libremente. Aquí hay posiciones diferentes, para las cuales pido respeto.

Diputado Mirosevic , continúe con su discurso.

El señor MIROSEVIC.-

Continúo con la lectura de la carta: “Que te llamen y traten con un nombre y sexo que no te identifica es lo que provoca disforia. La disforia no es sinónimo de transexualidad. La disforia es un verdadero trastorno sociocultural del cual la sociedad debe curarse. Ello pasa por educarse, derribar mitos, prejuicios y por empatizar, contribuyendo así a mejorar la calidad de vida de todas las personas.

Una niñez feliz es un futuro prometedor. Los invitamos a regalar esta posibilidad, a través del poder que les otorga su cargo de elección popular.”.

Esa es la carta del Movilh.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, sabemos que la identidad sexual o la identidad de sexo dice relación con la percepción que un individuo tiene sobre sí mismo, en cuanto a sentirse hombre o mujer, y en función de la evaluación que ese mismo individuo realiza de sus características físicas o biológicas.

Pues bien, aunque suene pasado de moda, yo me atrevo a preguntar varias cosas:

¿Qué certeza puede tener un niño menor de edad respecto de su verdadera identidad sexual? Aun más, ¿de qué forma se puede permitir a un niño decidir sobre su identidad sexual si ni siquiera se le ha abierto la puerta para resolver acerca de otros derechos y obligaciones civiles de menor impacto en su vida? ¿No es acaso razonable pensar que una decisión de ese tipo, tomada en la minoría de edad, cuando no se han alcanzado ni la madurez emocional ni la estabilidad psicológica suficiente, ni menos la necesaria y mínima experiencia de vida, cuando el menor aún está en la etapa de aprendizaje y de primeras vivencias personales y sociales, podría perjudicarlo por el resto de su vida si esta no se ha tomado con plena conciencia y total autonomía?

Por otro lado, también me pregunto: ¿Es justo y posible que una persona casada, sin un vínculo matrimonial disuelto, pueda decidir su nueva identidad sexual sin perjudicar gravemente a su cónyuge y a sus hijos? ¿No es un principio general en el ámbito del derecho el que el reconocimiento de un derecho no perjudique intereses de terceros?

En fin, creo que hay muchas interrogantes y situaciones que analizar a cabalidad, con miras a proteger intereses superiores, tanto del menor como de terceros, antes de poder permitir, a la rápida, que cualquiera vaya y haga lo que quiera con su identidad sexual, sin antes analizar los perjuicios que se pueden provocar tanto a su propia persona como a terceros, sobre todo en el caso de la convivencia conyugal y familiar.

Con esto -quiero ser muy claro al respecto

no estoy negando el derecho de quienes se sientan distintos y puedan optar a que la sociedad los reconozca por lo que realmente sienten ser en el ámbito de su identidad sexual. La verdad es que, por convicción, soy de la idea de que cada cual haga con su vida lo que quiera, siempre y cuando eso no afecte a terceros.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Lo que estoy intentando hacer ver aquí es que, antes de que se pueda consagrar un derecho tan controversial como este a un individuo cualquiera, se analicen y se hagan las modificaciones que correspondan para evitar, por una parte, que un niño sin plena conciencia tome una decisión tan importante antes de alcanzar la adultez y algún nivel mínimo de madurez y autonomía, y, por otra, que se provoque un daño a terceros, como la cónyuge y los hijos al interior de una familia constituida.

Por lo tanto, rechazo este proyecto en tanto no se analice con mayor profundidad y se ingresen las modificaciones que hagan las precisiones tendientes a resguardar los intereses de terceros y el interés superior de los menores de edad, que en muchos casos podrían hasta ser inducidos por la moda o por mayores de edad que no necesariamente tienen en primer lugar de sus prioridades el bienestar y la felicidad de esos menores.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado José Antonio Kast .

El señor KAST (don José Antonio).-

Señor Presidente, en primer lugar, nadie merece ser discriminado y nadie merece morir, bajo ninguna circunstancia. Pero eso es muy distinto a decir que la dignidad y la inclusión se imponen por ley. Ambas se reconocen y nacen en la sociedad, pero no se imponen a través de una ley, como se propone en este proyecto, que establece sanciones ante ciertas situaciones que son realmente insólitas.

En segundo lugar, aquí hay muchos parlamentarios que votan con desconocimiento. La mayoría de ellos se dejan guiar por aquellos diputados que participaron en la Comisión de Derechos Humanos, no obstante que este es un proyecto que debió haber pasado por la Comisión de Constitución. Lamento que el presidente de la Comisión de Derechos Humanos, el señor Ojeda , no haya hecho ese reparo, porque en esta iniciativa se va mucho más allá de lo que es propio de la competencia de la Comisión de Derechos Humanos.

Punto aparte merece lo que ha hecho el gobierno: poner suma urgencia a un proyecto de tanta trascendencia.

Para qué referirnos al hecho de que parlamentarios -por su intermedio, señor Presidente como el señor Ojeda , que perdió en la última elección, sigan legislando en materias tan importantes como esta, que exceden por lejos su mandato parlamentario, lo que encuentro lamentable.

Él hizo mención a su condición de católico; hizo alusión a las iglesias evangélicas. Esto no es un problema de religión, sino de naturaleza humana. Si bien puede enviar saludos a la iglesia católica y a la evangélica, eso es una distorsión del contenido del proyecto, porque aquí no estamos hablando de religión, no estamos hablando de fe, sino de la naturaleza biológica de las personas.

(Aplausos)

Este proyecto atenta contra el sentido más básico: el sentido común, ya que separa a la persona de su propia naturaleza.

Se podrían dar casos increíbles, como el de un hombre que diga sentirse mujer y, conforme a las disposiciones de este proyecto de ley, cambie su sexo registral original, pero no cambie su aspecto físico, corporal, ni su presentación personal. Es decir, el diputado Ojeda y yo podríamos estar aquí, hablando, vestidos como hombres, pero según nuestro sexo registral ser mujeres.

Eso es atentar contra el sentido común, porque si alguien ya ha hecho todo este trámite incluso lo puede hacer hoy-, no veo para qué mantener su presentación personal de hombre, si se define como mujer.

Este es un proyecto que crea conceptos nuevos, que ni siquiera se condicen con la legislación chilena contenida en otros cuerpos legales, pues establece un derecho-facultad: el derecho a la identidad de género y la facultad de solicitar la rectificación correspondiente.

¿Cómo se define la identidad de género en el proyecto de ley? De una manera muy subjetiva. Dice: “. convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede o no corresponder con el sexo y nombres verificados en el acta de inscripción de nacimiento.”.

Luego agrega que lo anterior “podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”.

De lo anterior se desprende que lo subjetivo pasará a ser ley. Por lo tanto, a partir de esta iniciativa, cualquier cosa será posible en la futura legislación chilena.

El proyecto también aborda el tema de la realización espiritual y material. En este punto tomo las palabras del diputado Ojeda , en el saludo que hizo a las iglesias evangélica y católica, porque por esta vía se podría atentar contra lo que proclama la fe, en base a la libertad religiosa del mundo evangélico y del mundo católico.

Por ejemplo, alguien que cambia su sexo registral y pasa de ser mujer a ser hombre, podría decir que ahora quiere ser sacerdote. Eso atentaría contra lo que establece la libertad religiosa, en el caso de la religión católica. Por otro lado, podría llevar a las distintas iglesias a tener que casar a dos hombres o a dos mujeres, atentando nuevamente contra su libertad religiosa. Frente a situaciones como esas, curiosamente los diputados que están a favor de esto guardan silencio.

La iniciativa crea una supranorma, porque dice que “Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados en esta ley...”. O sea, a partir de esta ley, el resto de la legislación carecerá de valor en esta materia.

También crea el concepto de la no-patologización. Es decir, por ley se impedirán los diagnósticos médicos. Esto puede ser un triunfo para el Movilh, pero claramente es una derrota para la sociedad, para las personas.

Porque, ¿qué pasará si una persona que está con depresión decide cambiarse su sexo registral? Por una vez lo puede hacer, pero no podrá volver atrás.

¿Qué pasará en el caso de las personas que tengan un trastorno mental y vayan al Registro Civil, porque son mayores de edad, y soliciten cambiar su sexo registral?

¿Qué pasará con los abusos de poder, que hoy están tan de moda? ¿Qué pasará con la influencia de una persona sobre otra, en términos de manejarla intelectual y espiritualmente y llevarla a hacer esto? Al respecto, el oficial del Registro Civil no tendrá ninguna posibilidad de rechazar la solicitud que le haga a través de un formulario la persona que se presente ante él.

Es decir, esta es la peor de las leyes posibles. En ninguna otra legislación se hace una liberalización tan radical del proceso del cambio de sexo registral apelando a la nopatologización.

Por otro lado, se habla de la autonomía progresiva, concepto que eliminamos en el proyecto de ley sobre garantías de la niñez, porque le quita el sentido a todo el concepto de la mayoría de edad de las personas.

¿Qué es la autonomía progresiva? Esto quiere decir que a los 15, a los 16 o a los 17 años tengo derechos distintos que a los 12 o a los 13 años. Al respecto, en Chile existe la mayoría de edad por ley.

También debo decir que en base a este proyecto será más fácil cambiar de sexo registral que de nombre. Literalmente, yo podría ir al Registro Civil, llenar un formulario, presentarlo, y si no tengo vínculo matrimonial no disuelto, puedo lograr el cambio de sexo registral de inmediato.

Eso no se ve en ninguna parte del mundo, señor Presidente.

Este proyecto confunde la identidad de género con la identidad sexual. Estamos frente a una disputa entre un dato objetivo, dado por el sexo biológico, y un dato subjetivo, como es el de la identidad sexual.

El problema es que esas personas tienen una convicción personal de que su género no corresponde a su sexo. En esa línea, lo que debió haberse generado es otro registro: el registro de género, como ocurre en Ecuador, que mantiene intacto el sexo registral, el que se registra al nacer, debido a las consecuencias que esto puede traer para otras materias, tales como la edad de jubilación o las prestaciones de salud. En este ámbito, ¿qué pasa si alguien que es mujer se define como hombre y luego queda embarazado? ¿Qué pasará con las prestaciones de salud en caso de embarazo? Por otro lado, ¿qué pasará con la ley de cuotas? ¿Qué pasará con los hijos que vayan a tener dos mamás o dos papás? ¿Qué pasará con el matrimonio cuando un hombre heterosexual se enamora de un hombre que se siente mujer, que luego se transforma y ahora es mujer, y borra todos sus antecedentes? Ese hombre heterosexual nunca sabrá que no podrá tener hijos con ese hombre que eligió un sexo registral distinto. ¿Qué pasará con las competencias deportivas? En este caso hago reserva de constitucionalidad, en base al artículo 1 de la Constitución, porque se vulnera el derecho a la identidad y se afectan los derechos de terceros. El Tribunal Constitucional ha entendido el derecho a la identidad como el derecho de la persona a descubrir sus orígenes biológicos y no a reconocer la autodeterminación en base a meras convicciones personales.

Finalmente, lo más grave es lo relativo a los menores de edad: el cambio de sexo registral en niños. A diferencia de lo que han planteado y de los elogios que han recibido los integrantes de la derecha liberal por parte del gobierno y por algunos miembros de la izquierda ideológica, en esta materia no está en discusión el tema de la educación de los padres. Se trata de un acto personalísimo, indelegable y no sujeto a representación de nadie, ni siquiera de los padres, en el caso de un menor de edad.

La autonomía progresiva no corresponde a lo que se requiere en la autonomía plena, que en Chile se da a los 18 años de edad.

Por tanto, también hago reserva de constitucionalidad respecto de este punto. Reitero que este es un mal proyecto...

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Solicito a las tribunas mantener silencio.

Tiene la palabra el diputado Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, si bien tenemos una formación en virtud de la cual todavía nos cuesta entender y asimilar algunos asuntos -soy parte de esa generación y de esa cultura-, como dije en la comisión, la sociedad toda y con mayor razón el Estado no pueden seguir ignorando una realidad.

Nos preguntábamos en la comisión cuántos miles, en estos cincuenta años, en la sociedad chilena, fueron asesinados, fueron maltratados, fueron acorralados, fueron perseguidos y fueron discriminados. Algunos quieren tapar el sol con un dedo, pero obviamente no es posible.

Llegó la hora en que la sociedad chilena, que ha avanzado, se haga cargo de esta realidad. En las tribunas hemos escuchado más de una vez estas mismas cantinelas y estos mismos gritos cuando hemos legislado sobre otros temas valóricos. Pero lo bueno, señor Presidente, es que hemos avanzado.

En su momento escuchamos respecto de la ley de divorcio...

(Manifestaciones en las tribunas)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Algunas personas que se encuentran en las tribunas están haciendo méritos para que tome la decisión de ordenar el desalojo de las tribunas, lo que no quisiera hacer. Algunas personas individualmente le están faltando al respeto al Parlamento.

Solicito que se mantenga la posibilidad de escuchar todas las intervenciones, ya sea que estén más cercanas o no a la posición de cada uno. Todas merecen respeto.

Por lo tanto, pido a las tribunas, en particular a las seis personas que han gritado reiteradamente, que, por favor, permitan que los parlamentarios hagan uso de su tiempo como corresponde.

Continúa con la palabra el diputado Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, el artículo 1° del proyecto define la identidad de género en los siguientes términos:

“El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral (...).”.

Como señalé, hemos avanzado, y este proyecto se orienta en ese sentido. No podemos continuar ignorando una realidad, una triste realidad. En términos empíricos, en términos reales, en la calle y en la historia de este país está registrado ese drama. Y no es de sorprenderse. La sociedad orilló con su actitud cotidiana esta discriminación. Ya no era el tema del bullying; era mucho más que eso. Miles de personas -reiterofueron asesinadas u orilladas por la sociedad a caer en el suicidio. ¡Cómo se puede ignorar tamaña realidad!

Por eso, como dije en la comisión, obviamente voy a apoyar y a aprobar este proyecto. Pido a la honorable Sala, a las colegas diputadas y a los colegas diputados que no sigamos ignorando esta realidad. Llegó la hora de hacernos cargo de ella, así como en su momento lo hicimos en relación con otros proyectos tan emblemáticos como este, respecto de los cuales esta Corporación y el Parlamento fueron capaces de avanzar. Doy como ejemplo cuando legislamos sobre el divorcio. Había quienes obviamente estaban felices con la nulidad matrimonial a la chilena, con mentiras, con mentiras y con mentiras. De la misma manera, hoy día no podemos seguir ignorando esta realidad.

Por eso, vamos a apoyar esta iniciativa para que avancemos como sociedad, con altura de miras, con respeto y con tolerancia. Quienes respaldamos el proyecto no debemos ser vetados, sobre todo los que hoy estamos acá. No me voy a hacer cargo de aquellos colegas que quieren que nos quedemos callados porque no fuimos reelectos. Yo, señor Presidente, quiero decirle a Chile y a esta Corporación: Yo fui votado por el pueblo chileno para ser diputado, pero el sistema me dejó afuera. Y no como otros que objetivamente no tienen calidad para venir a decir si fuimos o no elegidos. Vamos a legislar hasta el último día; vamos a responder hasta el último día. No es posible que un colega diputado en los medios de comunicación y en esta Corporación venga a descalificarnos. No corresponde.

Vamos a apoyar esta iniciativa con convicción, como lo hemos hecho con otros proyectos emblemáticos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la ministra Secretaria General de Gobierno, quien nos ha acompañado durante todo el debate, y también a todas las organizaciones presentes a favor o en contra del proyecto.

Con mi intervención quisiera hablar por quienes lo han pasado mal, por los que han sufrido durante décadas, por los que en esta sala no tienen voz.

Voy a leer algunos testimonios, porque creo que dan cuenta de la necesidad que tenemos como sociedad de empezar a respetar al otro, más que simplemente tolerar; respetar la diversidad y la identidad propia que tienen niñas y niños en nuestro país, quienes desde temprana edad empiezan a comprenderla y a experimentarla.

El primer testimonio expresa lo siguiente:

“Soy Alex, tengo 15 años y soy un niño trans. Tengo muchas ganas de realizar mi transición porque recién estoy empezando este nuevo proceso. Solamente tengo el pelo corto y uso ropa de niño. Quiero que yo y todos los niños y niñas por fin podamos vivir felizmente, como siempre quisimos, nuestra vida, aunque unos no tengan tanta suerte como otros porque, por ejemplo, a algunos les abandona su familia por ser diferentes. El problema es que hay que ser mayor de 18 años y además tener casi una fortuna para las operaciones y las hormonas, algo que no todos podemos tener.

Cuando nací mis padres se alegraron de que naciera otra niña, pero lo que no sabían es que yo solo tenía el cuerpo de niña: todo lo demás era de niño. Cuando tuve 10 años, pude notar que algo no iba bien: odiaba mi pelo largo, no me gustaban mis cambios de niño feliz a una preadolescencia en que me sentía amargado y disfrazado de mujer, porque por dentro yo siempre fui un hombre.

Mis padres me llevaron al psicólogo porque siempre me veían enojado y triste, pero los psicólogos no me encontraban nada, hasta que, a los 14 años, estando peor que antes, me llevaron a otra psicóloga.

Recuerdo que en la última sesión que tuvimos, ella hizo que dibujara a mi familia y yo me dibujé como siempre he querido ser. La psicóloga me dijo que me podía ir y llamó a mi madre para decirle que yo estaba muy depresivo y que me derivarían al psiquiatra para darme pastillas. Hasta el día de hoy estoy con tratamiento por depresión.

Yo estaba harto de todo y solo quería estar en paz y recordar cuando era feliz. Estaba decidido a terminar con mi vida, pero mi madre entró en mi habitación y después de muchas preguntas, al fin se lo dije. Y cuando lo hice me sentí superliberado, como si me hubiera sacado una gran mochila con ladrillos de encima. Ella lo entendió bien y lloramos los dos.

Después de eso, cada día me sentía mejor. Me cortaron el pelo como niño y ¡por fin! me podía comprar la ropa que a mí me gustaba. Pero aún tengo ese vacío, porque mi cuerpo está cambiando en una forma que a mí no me gusta. No me gustan mis caderas, me gustaría tener una voz y una cara más masculina y no tener pechos. Tenerlos conmigo es una sensación rara e incómoda, no me gustan para nada. Además, me causa tristeza. Los cambios hormonales que estoy teniendo en un cuerpo de niña no me corresponden. Yo necesito otros cambios hormonales. Cuando estoy menstruando siento disgusto, asco, incomodidad, rabia y pena. Sé que es difícil imaginarse esta sensación, pero ojalá puedan empatizar conmigo y con todos los niños y niñas que pasamos por esto.

Reconozco que hay casos en los que niños y niñas trans lo pasan peor que yo. Por eso mismo, quiero que piensen en esos casos, en los casos de suicidio, maltrato, abandono y discriminación.

Cambiar mi nombre legal significaría que ¡por fin! me llamaría como siempre he querido. Que me llamen por el nombre que me pusieron mis papás me causa incomodidad y una tremenda vergüenza. Si llevo el nombre que me pusieron mis papás, me siento como alguien falso. Además, tener que explicar qué es ser un niño trans me causa temor de que me digan algo malo o que me rechacen.

Cuando veo en la televisión que nos llaman enfermos, que solo estamos confundidos o que después se nos pasará, siento rabia, porque esto lo sé desde que nací, desde que tengo conciencia de mi cuerpo. Fue gracias a esos comentarios que me demoré tanto en decirle a mi mamá, porque tenía miedo de que me rechazara mi propia familia. Sabía que los niños trans eran fuertemente discriminados.

Por esto escribo esta carta, para unirnos como comunidad y apoyarnos entre todos. Por esto me dirijo a ustedes. Si no se aprueba esta ley tendré que esperar hasta los 18 años y hoy día lo encuentro demasiado, tengo miedo porque no sé si lo podré soportar. Tengo toda la confianza en ustedes, muchas gracias por leer mi carta.”.

(Aplausos en las tribunas)

El siguiente testimonio dice:

“Soy un chico trans de 16 años. Mis papás me discriminan demasiado por ser transgénero. He estado pensando en acabar con mi vida un millón de veces, en especial ahora que ellos quieren ir a hacer un reclamo en mi liceo. Ahí me tratan como hombre y me llaman por mi nombre social, el que yo elegí para mí. Me da lata porque muchos amigos míos son superapoyados por sus papás, mientras que yo soy denigrado constantemente por mis padres. Me dijeron que no toque el tema con mi papá porque tiene problemas al corazón y no lo hago, pero el otro día estaba viendo una serie supertranquilo y mi papá llegó a insultarme. Dijo que le daba vergüenza y rabia tener a alguien como yo, y cosas así, que me hicieron explotar de pena. Lo penca es su actuar. Para mí sería genial que me dijeran que les da miedo lo que pueda pasar y todo eso, pero de buena forma. No quiero que me traten prácticamente como a alguien enfermo, como un error.”.

El otro testimonio dice:

“Soy Constanza De la Cerda , una mujer transgénero y estudiante técnico en Trabajo Social. Los primeros 25 años de mi vida fueron un infierno: levantarme todos los días y ver mi reflejo en el espejo era ver a un extraño, a alguien que cada vez se alejaba más de quien soy. Muchas veces solo quería pegarle a la persona del reflejo.

Mi primer intento de suicidio fue a los 17 años. Solo recuerdo ver mi cara de asco y de odio al estar frente al espejo del baño mientras lo hacía. Terminé internada en la Posta Central. Soy parte del 85 por ciento de personas trans que se han intentado suicidar antes de los 18 años. Todo eso cambió gracias al tratamiento hormonal, a través del cual he podido tener el cuerpo con el que siempre soñé. Simplemente estar acostada y observar mi cuerpo feminizado me produce una sensación liberadora, de SER, de poder ser YO.”.

El último testimonio que leeré dice:

“Soy Jacqueline Rodríguez . Me dirijo a ustedes para contarles nuestra difícil pero hermosa historia como padres de Sofía.

Fuimos muy felices con su llegada. Era el primer hijo varón para ambos y la ilusión de vivir esa experiencia nos apasionaba. Desde muy temprano supimos que era especial y, desgraciadamente, solo lo veíamos feliz cuando se vestía insistentemente con vestidos de su hermana y jugaba con muñecas.

Me ahorraré contarles todo el recorrido que hicimos para ayudarla hasta llegar al momento de su tránsito, en agosto de 2017, momento en que dejamos nacer a Sofía.

Desde entonces hemos tenido que cruzar muchas barreras, comenzando por el cambio de colegio, debido a que no le permitieron continuar ahí como Sofía. Afortunadamente y con mucho esfuerzo encontramos un colegio idóneo para ella: un colegio católico e inclusivo, que recibió con mucho amor y respeto a nuestra amada Sofía ; un colegio verdaderamente cristiano que ha hecho de nuestra hija una niña feliz, completamente integrada y plena en el desarrollo de su ser en todos sus ámbitos. Ahora es una gozadora de la vida.

Sofía tiene una voz linda y melodiosa, una piel tersa y femenina. Sus rasgos no delatan aún que nació como Vicente y hasta el momento se siente plena y conforme con la imagen que proyecta. Lamentablemente, todo eso cambiará cuando llegue su pubertad: tendrá vello facial, se engrosará su linda voz y sus rasgos masculinos aparecerán inminentemente. Sofía quedará desplazada nuevamente por Vicente.

Nos embarga un miedo inmenso al pensar en las consecuencias de esta situación y la frustración que terminará con la felicidad de nuestra hija.

Somos una familia compuesta por cuatro integrantes y vivimos con un ingreso mensual de

550.000 pesos. El tratamiento que Sofía necesitará para detener el renacimiento de Vicente tiene un costo de 300.000 pesos mensuales, más del 50 por ciento de nuestros ingresos, por lo que sería casi imposible de costear.

Necesitamos la ayuda del Estado para reparar las consecuencias de la condición con la cual nació nuestra hija.

Si hay algo que ustedes puedan hacer, desde lo más profundo de su vocación social y principalmente desde la condición de padres o madres, les pido su empatía y sus verdaderas ganas de ayudar a la felicidad de muchos.”.

Por Álex, por Constanza, por Sofía, por Jaqueline y por todos los niños y niñas, por todas las personas trans, la bancada comunista votará a favor el proyecto de ley de identidad de género.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito silencio y respeto a quienes se encuentran en las tribunas.

Tiene la palabra el diputado Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, estamos ante un proyecto que genera detractores y partidarios, porque aborda un tema que afecta al ser humano.

El partido político que represento cree en la libertad de las personas, en la igualdad, en la tolerancia y en la fraternidad como elementos necesarios para el desarrollo de las sociedades, por lo que su posición ante este tipo de proyectos se relaciona con el individuo.

La iniciativa en discusión, que se encuentra en segundo trámite constitucional, tiene elementos que merecen nuestra reflexión.

En primer lugar, todos aquellos artículos que dicen relación con la libertad de la persona adulta para determinar su identidad de género son necesarios en nuestra legislación, porque hoy las personas adultas que tienen una identidad de género distinta a la de su sexo biológico tienen dificultades para desarrollar su vida plenamente en nuestra sociedad, por ejemplo, para cambiar su nombre en el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomar decisiones sobre su cuerpo, etcétera.

En definitiva, todos los artículos relacionados con la libertad, la igualdad ante la ley y el trato digno, a mi juicio son congruentes con la visión de una sociedad justa e igualitaria. Un adulto tiene derecho a tomar sus propias decisiones, y así se reconoce en toda la legislación chilena.

Por eso, me parece coherente lo planteado en este proyecto de ley con respecto a los adultos. Cuando hablamos de los niños, aparecen prejuicios serios e importantes.

Para la ciencia médica, la disforia de género es un proceso evolutivo. No todos esos procesos, necesariamente, terminan de la misma forma.

Por eso, respecto de esta realidad, la ciencia médica espera que la evolución se encargue de dilucidar cuál es la real condición de género de un niño, de un infante.

En términos de sus capacidades, nuestro país distingue distintos tipos de personas. El Código Civil señala que los infantes son aquellas personas que, respecto de su capacidad para ejercer derechos, son incapaces absolutos, razón por la que entrega esos derechos a los adultos. En el proceso de desarrollo, el impúber es una persona con capacidad disminuida, cuyos requerimientos deberán ser tramitados a través de un tutor, que puede ser su padre, su madre o una persona que se ha hecho cargo de ejercer sus derechos.

Desde el punto de vista de los derechos civiles, el Código Civil también reconoce al púber, o menor adulto, a quien denomina como incapaz relativo.

Desde el punto de vista del concepto de igualdad, la libertad de las personas debe ser mejor tratada por la ley. Ante la ley, la incapacidad de niños y adolescentes hasta los 18 años es prácticamente total. Este proyecto solo les da derechos a sus padres o representantes legales para judicializar su trastorno -más que trastorno, prefiero llamarlo transexualidad-; es decir, en esta materia no se les otorga la posibilidad de decidir, pues serán sus padres quienes deberán llevarlos ante un juzgado para que sea este, de acuerdo a una serie de condiciones, el que determine su condición.

Me parece razonable efectuar una distinción cuando se trata de impúberes o de infantes, porque ellos son incapaces absolutos.

Además, en términos de su desarrollo, la ciencia médica plantea que es necesario observar la evolución para determinar claramente si la disforia será definitiva o no. Desde el punto de vista estadístico, solo entre 20 y 30 por ciento de los casos disforia de género terminan en transexualidad, y un porcentaje importante no llega serlo.

(Aplausos)

Por lo tanto, es necesaria cierta laxitud para que se produzca, efectivamente, una decisión legítima de la persona para determinar su identidad de género.

Respecto de los púberes o menores adultos, es decir, mujeres entre los 12 y 18 años, y varones entre los 14 y 18 años, la legislación que se plantea es un poco sesgada. Los jóvenes, a esa altura de su desarrollo, tienen mayor capacidad para tomar sus propias decisiones.

Por lo tanto, si un menor, entre esas edades, desea por sí mismo cambiar su nombre para sentirse como él o ella lo desea, debería tener la potestad, en términos administrativos, para asumir ese cambio sin necesidad de tutela de sus padres o de un juez.

Si nuestra legislación considera que un menor adulto es capaz de responsabilizarse de sus acciones penales, quiere decir que perfectamente puede tomar decisiones respecto de su identidad de género, tales como rectificar administrativamente su nombre, asumir la apariencia que desee y contar con la responsabilidad del Estado para cautelar que su derecho se ejecute.

Existe una disposición aprobada por el Senado, pero que fue rechazada en la Cámara. A mi juicio, ella es contradictoria. El Senado planteó que un adulto tiene toda la responsabilidad respecto de su cuerpo y no necesita de una resolución judicial ni administrativa para realizarse una cirugía que cambie su sexo al género que este determine. En la actualidad, una persona adulta que desee cambiar su sexo se ve sometida a una serie de discriminaciones desde el punto de vista social, médico y legal para realizar ese acto con libertad.

Me parece que un adulto es absolutamente responsable de su cuerpo y puede tomar sus propias decisiones si es transgénero. Por lo tanto, si el Senado incorpora un artículo que le da derecho a una persona adulta a cambiar su sexo sin depender de la ley o de algún acto administrativo, simplemente porque esa persona así lo quiere, es razonable considerarlo desde el punto de vista legal.

Al adulto hay que entregarle libertad y derechos, y hacer valer su igualdad ante la ley. Eso es absolutamente coherente con un país que se desarrolla en términos de libertades personales.

En el caso de los infantes y de los impúberes, la restricción que establece la Cámara de Diputados es razonable, en términos de que la materia debe resolverse por la vía judicial. Sin embargo, en el caso de los menores adultos o púberes, hay que entregarles mayor autonomía para que puedan, al menos, gozar efectivamente de la libertad de cambiar de nombre y elegir su vestimenta, su colegio y su identidad de género, de acuerdo a lo que sienten y piensan, sin tener que recurrir a la justicia para reclamar ese derecho.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Espejo .

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, estamos debatiendo un proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho de identidad de género.

Nicanor Parra , quien falleció esta mañana, probablemente celebraría los gritos provenientes de las tribunas, aun cuando no sean necesariamente expresión del respeto que este proyecto intenta mostrar.

Quiero saludar a la ministra Narváez , quien ha sido reconocida por su persistencia para sacar adelante este proyecto de ley.

(Aplausos)

También, quiero saludar a mi querido amigo, diputado Sergio Ojeda , Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, quien fue muy importante para que este proyecto avanzara en su tramitación.

Además, quiero saludar a representantes de las organizaciones que, por años, en silencio, con dificultades, sin las luces de las cámaras de televisión, defendieron con fuerza este derecho. Quiero simbolizar especialmente este agradecimiento en la persona de Constanza Valdés, cuya asesoría jurídica me resultó fundamental para comprender, no solo técnica, sino también vivencialmente, de qué estamos hablando.

Expliquémosles a quienes observan esta sesión que aquí no estamos hablando de intervenciones quirúrgicas, que el proyecto no contempla tratamientos irreversibles de ningún tipo, sino que solo hay una cuestión de fondo: la posibilidad de acceder al cambio de inscripción en cuanto al sexo y nombre de una persona en el Registro Civil cuando su identidad biológica no coincida con la identidad de género.

Si Nicanor Parra estuviera aquí -quien seguramente no perdería tiempo en contestarle al diputado José Antonio Kast , que habló y luego se fue, por lo que es difícil debatir en esos términos-, nos diría:

“El hombre imaginario vive en una mansión imaginaria rodeada de árboles imaginarios a la orilla de un río imaginario”.

Ese “hombre imaginario” -agrego con humildad transformó en drama la expresión más básica de la dignidad humana: el derecho a definir la propia identidad, y lo hizo imaginándose un mundo que calza con sus preferencias, con sus realidades y lo demás no importa. Está en su imaginación y debe ser plasmado en las leyes sin importar cuánto duela o cuánto daño provoque.

Este debate ha permitido expresar una gran cantidad de opiniones -casi todas son legítimas, aunque esta no es una cuestión fácil-, pero también ha permitido mostrar mucho prejuicio, que en el Senado llevó a imponer la exigencia de un certificado psicológico o psiquiátrico que acreditara que quien solicita un cambio de registro de identidad es víctima de un desorden o de una enfermedad mental. Eso es lo que en el pasado permitió defender, por ejemplo, las terapias reparativas, como el electroshock, a las cuales se sometía a la población homosexual para intentar demostrarles que sus vivencias más profundas eran algo que debía ser modificado.

Quiero agradecer al diputado Gabriel Boric , quien, al igual que otros parlamentarios, me acompañó con una indicación que se ha transformado en parte integrante del proyecto que hoy votamos y que establece expresamente el principio de no patologización de la población trans.

(Aplausos en las tribunas)

Algunos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra han realizado afirmaciones completamente falsas, y quiero establecerlas.

Un diputado se preguntó: “¿Cómo se puede entregar a un niño, por sí y ante sí, la facultad de decidir su identidad y llevar adelante procesos irreversibles?”. Los invito a que lean el proyecto de ley -después me voy a referir a él-, para que vean que los menores no solo no pueden solicitar algo tan básico como el cambio de identidad registral sin que lo hagan sus padres, sino que existe una gran cantidad de requisitos para que ello ocurra. ¡Es mentira que los niños, por sí y ante sí, puedan hacer lo que quieran y de manera irreversible! ¡Eso no está en el proyecto!

También dicen que es contrario a la opinión de las sociedades médicas. ¡Perdón! Tengo la misma carta que fue citada acá, de la Sociedad de Endocrinología. En ella se habla contra intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos irreversibles en el caso de los menores de edad. ¡Eso no está en el proyecto! ¿Por qué argumentan como si estuviera incluido?

Se señala que el proyecto es contrario a los pactos internacionales. ¡Por Dios! ¡Lean un poco! ¡El Comité de los Derechos del Niño ha dicho, con claridad, que la identidad de género es un derecho de niños, niñas y adolescentes! Y la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos señaló, hace diez días, que una buena práctica en la materia era la argentina, que permite que, en caso de discrepancia entre los adolescentes y sus padres, resuelva un tribunal, como tercero independiente.

La misma Corte nos dijo, en audiencia pública del 26 de junio, que Chile tenía que garantizar el respeto a la identidad de género también respecto de su población adolescente. Pero eso no sirve cuando algunos tratan de argumentar lo que no es cierto.

Esta iniciativa es un tremendo avance, y la voy a apoyar. Pero el acuerdo político suscitado tras ella esconde hechos controvertidos y, en mi opinión, incorrectos.

Quiero explicar con mucha claridad el primero de ellos, pues quizás es el más importante. Todas las normativas en materia de infancia y adolescencia reconocen derechos parentales. Reconocen, por supuesto, el derecho de los padres a educar con preferencia a sus hijos, derecho que se ejerce frente al Estado, no frente a los hijos. Pero digámoslo con entera claridad: Soy padre, como muchos de los que estamos acá, y sé que los padres cometemos errores, pues también nos equivocamos. Y por eso la legislación internacional nunca reconoce el derecho de los padres a afectar derechos fundamentales de los niños, y el ejercicio del derecho de los padres debe respetar la identidad progresiva del que se está transformando en un ser humano con todas sus capacidades.

Los mismos que hoy discuten el derecho de los adolescentes a siquiera reclamar ante un tribunal la posibilidad de ejercer un cambio registral son los que claman las penas del infierno para los adolescentes acusados de cometer delitos; son los mismos que quisieran ver nuestras cárceles llenas de adolescentes; son los mismos que no han titubeado en pedir el endurecimiento de las penas para ellos. Se puede ir a la cárcel por un delito, y en Chile existe responsabilidad penal desde los 14 años, en las condiciones que todos ustedes conocen. Pero no se puede ejercer el derecho a que un juez decida si puedo inscribir mi propia identidad de género.

Votaré a favor el proyecto y voy a reiterar y ratificar mi apoyo a una norma especial que propusimos con los diputados Boric , Hugo Gutiérrez y Poblete , que establece expresamente un principio de no discriminación que hay que defender.

Termino con el poema “Último brindis”, de Nicanor Parra:

“Lo queramos o no

Sólo tenemos tres alternativas: El ayer, el presente y el mañana. Y ni siquiera tres

Porque como dice el filósofo El ayer es ayer

Nos pertenece sólo en el recuerdo: A la rosa que ya se deshojó

No se le puede sacar otro pétalo. Las cartas por jugar

Son solamente dos:

El presente y el día de mañana. Y ni siquiera dos

Porque es un hecho bien establecido Que el presente no existe

Sino en la medida en que se hace pasado Y ya pasó..., como la juventud.

En resumidas cuentas

Sólo nos va quedando el mañana: Yo levanto mi copa

Por ese día que no llega nunca Pero que es lo único

De lo que realmente disponemos”.

Levanto mi copa y brindo por aquellos a quienes han desconocido sus derechos, y brindo por un Chile nuevo en el que la identidad de cada uno sea lo más importante.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para continuar con el debate, tiene la palabra la diputada Maya Fernández .

La señora FERNÁNDEZ (doña Maya).-

Señor Presidente, seré breve, para que alcancen a hablar todos mis colegas.

Más allá de que todos sepan cuál es mi postura respecto de este proyecto, que he apoyado desde el inicio -y seguiré apoyando-, quiero felicitar a las organizaciones y entregarles mi reconocimiento, pues han soportado años muy duros y difíciles, y también a muchos padres y madres que han venido al Congreso Nacional y han participado en las sesiones, donde muchas veces la falta de tolerancia ha sido increíble. De hecho, lo hemos visto aquí mismo. A veces, da la impresión de que no estamos hablando de seres humanos y de que hay ciudadanos de primera y de segunda categoría, lo cual da vergüenza. Ciudadanos somos todos y tenemos los mismos derechos.

(Aplausos)

Podemos tener diferencias de creencias, pero lo que no podemos aceptar es una sociedad que excluya y que no respete la dignidad. Por esa razón, hoy quiero felicitar a la ministra Paula Narváez , presente en la Sala.

Por respeto a la dignidad, hoy vamos a seguir avanzando como sociedad, para no excluir y no discriminar.

(Manifestaciones en las tribunas)

Lamento la falta de educación de algunos que, increíblemente, piden respeto -lo que me parece muy bien-, pero se olvidan de respetar.

Para finalizar, simplemente quiero manifestar que apoyo este proyecto de ley, porque todos somos ciudadanos y tenemos los mismos derechos.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Pido a los asistentes a las tribunas que guarden silencio.

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, el diputado Sergio Espejo hizo algunas aseveraciones respecto de este proyecto de ley, de manera que partiré por aclarar algunos puntos.

Tal como venía del Senado, la iniciativa permitía la posibilidad del cambio de sexo registral a las personas mayores de edad. No estamos en contra de esa norma; solo defendemos el derecho de los padres y, especialmente, de los niños, que en este proyecto se ve fuertemente cuestionado.

Lo digo por tres razones. Primero, porque, tal como está redactado, un menor de edad de cinco, seis o diez años puede cambiar su sexo registral con el consentimiento de los padres, lo que nos parece un profundo error, porque hablamos de un niño que todavía se encuentra en pleno proceso de maduración de identidad sexual y todos los informes endocrinólogos, psicológicos y psiquiátricos señalan que la identidad sexual en esa etapa de la vida está en pleno desarrollo. Por eso en esto discrepo del diputado Espejo.

Este proyecto de ley puede generar consecuencias irreversibles para los menores. Las sociedades médicas, particularmente de endocrinología, señalan que en nuestro país cuando un menor presenta alguna diferencia con su identidad de género, entre el 85 por ciento y el 95 por ciento de los casos termina persistiendo en su sexo biológico. Por lo tanto, puede ocurrir que un padre, con la mejor intención, lleve a su hijo a cambiar su sexo registral, y después este no persista en su problema de identidad de género y mantenga su sexo biológico. Eso puede traer consecuencias psicológicas gravísimas para ese menor de edad.

Segundo, según la información que nos entregaron todos los médicos endocrinólogos y psiquiatras que concurrieron a la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, la madurez sexual se alcanza cuando termina la adolescencia, la cual en ningún caso es antes de los 14 años; perfectamente puede ser a los 16 o 18 años. Entonces, siento que con este proyecto de ley se está exponiendo a los niños al cambio de sexo registral y, aunque no es una operación ni un cambio biológico, sí conlleva consecuencias psicológicas.

Tercero, los requisitos que se piden para que un menor pueda acceder al cambio de sexo registral, en la práctica, son bajísimos. Se pide que se acompañe un informe de salud mental que se refiera a la identidad de género del menor, un informe que acredite acompañamiento u orientación por dos años o un informe psicológico que descarte presiones o influencias de terceros en cuanto a su identidad sexual. Es decir, bastaría con que los padres soliciten un cambio de sexo registral de un menor de 7, 10 o 14 años y que acompañen un informe psicológico que acredite que no ha sufrido presiones, aun cuando el menor presente el problema de identidad de género desde hace poco tiempo.

Votaré en contra de este proyecto de ley, porque considero que incorpora un hecho muy complejo, cual es que, tal como está escrito, a partir de ahora todos los instrumentos públicos y privados deberán incorporar, además de la identificación del sexo biológico de una persona, la identidad sexual y un instrumento que no existe en ninguna legislación del mundo, que es la expresión de género. ¿Qué significa esto en la práctica? Que una persona puede tener un sexo biológico, una identidad sexual y una expresión de género distinta a las anteriores. Es evidente que esto traerá muchas complicaciones, incluso a los mayores de edad, y es un error gravísimo que se está cometiendo en este proyecto de ley.

También rechazaré la idea de legislar, porque se pretende aprobar una especie de derecho supraconstitucional, al señalar que ningún otro derecho podrá impedir la materialización del mismo. Por consiguiente, otro error profundo del proyecto es establecer que el derecho a la identidad de género se transforme en un derecho supraconstitucional, al que ninguna otra normativa legal se podrá oponer.

También es importante reconocer el derecho de terceros. Por ejemplo, si un establecimiento educacional es para hombres o mujeres, debieran poder seguir teniendo esa característica y no ser obligados a acceder, a través de iniciativas como esta, respecto de los menores de edad que hayan cambiado su identidad sexual.

Pensando en que es un error profundo incorporar a los menores de edad en esta iniciativa, la bancada de la Unión Demócrata Independiente no aprobará este proyecto de ley sobre identidad de género.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, he escuchado con mucha atención las intervenciones de mis colegas sobre este proyecto de ley.

En verdad, observo que este no es un tema que atraiga la atención pública, aunque estamos defendiendo a nuestros niños. Sin embargo, aquí la mayoría plantea temas de tipo administrativo, porque hablan demasiado de defender los derechos.

¡Saquemos de la polémica a todos los que son mayores de edad! No tengo ningún problema con ellos, porque pueden hacer lo que quieran.

(Aplausos)

Quiero decir a la ministra Paula Narváez , a quien tanto han felicitado por defender aberraciones. Este no es el principio, sino el final de todas las brutalidades que han hecho, empezando por el aborto y ahora con este proyecto. Ustedes creen que al país hay que desintegrarlo, porque piensan que así tienen más posibilidades de llegar nuevamente al gobierno. ¡No lo lograrán!

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Con el fin de ahorrarnos todos los problemas y discusiones ideológicas y de género, ¿por qué no dejamos un solo artículo que establezca que los mayores de 18 años podrán hacer lo que quieran con su vida y no tendrán impedimento alguno para hacerlo? ¡Así nos ahorraríamos todo el resto y toda la discusión!

Me extraña mucho que algunos diputados de la Democracia Cristiana hayan hablado a favor de este proyecto con tanta fuerza. ¡Son demócratas, pero lo de cristianos se les olvidó hace rato! Aclaro que algunos de ellos están en contra del proyecto, de manera que no puedo generalizar, porque sería una maldad tremenda de mi parte.

Conozco varias personas que han cambiado su nombre masculino por uno femenino y viceversa. El problema estaría resuelto si solo lo pudieran hacer los mayores de 18 años. Conozco varias personas que se han operado y han cambiado de sexo. Insisto en que el problema estaría resuelto, siempre y cuando puedan hacerlo los mayores de edad.

¿Cuál es el problema? El problema es que un niño le puede decir a su padre: “Papá, tengo 14 años, quiero ir a la discoteca, tomarme unos tragos y bailar hasta las 4 de la madrugada”.

El papá puede decirle que vaya, pero en la entrada de la discoteca le van a preguntar la edad y no lo dejarán entrar porque es menor de edad. Es absurdo que ese mismo niño pueda cambiar de sexo, porque puede decidirlo. ¡Esa es una aberración muy grande!

En el caso de la delincuencia, ¿cuántas veces los sinvergüenzas ocupan niños para delinquir y cuál es la razón para hacerlo? Que los niños no tienen discernimiento y, por tanto, quedan libres. Pero eso no lo dice nadie. Muchos piensan: “Da lo mismo; son libres, son menores de edad”.

Pero si un niño dice: “¿Sabe qué más, papá? Tengo 12 años y me quiero cambiar el sexo”, se pretende que el padre responda: “Bien, hijo, cámbieselo, no importa”. ¡Esas son las cosas que estamos viendo!

Por último, quiero decir algo sobre un asunto que pido a la ministra que me aclare, por favor; tengo una tremenda duda existencial al respecto. Como hoy deciden los padres hasta los 14 años de edad, ¿qué pasa si un matrimonio que tiene el primer hijo, hombre, el segundo hijo, hombre, el tercer hijo, hombre, quiere tener una niña y dice: “Al niño de cuatro años lo vamos a hacer mujer, porque queremos tener una niña”? ¡Decisión de los padres! ¡Eso es lo que se está haciendo!

(Manifestaciones en las tribunas)

¡Da lo mismo lo que piensen, lo que pifien, lo que pataleen! ¡Lean el proyecto!

No hay nada peor que estos proyectos ideológicos, porque no entran en razón. Aquí tenemos que respetarnos todos. Estamos de acuerdo y nadie está diciendo lo contrario: si un señor mayor de edad se viste de mujer o, al revés, una mujer se viste de hombre, es cosa de ellos; que hagan lo que les dé la gana. Pero no podemos involucrar a los hijos en esto.

Cuando uno es padre trata de inducir al hijo y de guiarlo; pero si ese hijo a los 14 años de edad dice: “Papá, yo siento esto”, la respuesta será: “Hijo, conversemos el tema, para ver qué hacemos”. Pero no me parece que los padres digan a priori: “Cambiémosle el sexo no más; para qué nos hacemos problemas”.

Se ha hablado tanto del sistema médico -aquí tenemos varios colegas que son médicos-. Podrán cambiar todo lo que quieran: el sexo, el nombre, ¡todo! Pero una cosa no pueden cambiar: el ADN. Me pregunto: si esa persona que cambia de sexo de hombre a mujer, por el hecho de cambiar de sexo ¿cambiará su ADN? Si se cambió de sexo a mujer, ¿tendrá ADN de mujer? O, al revés, si la mujer cambió de sexo a hombre, ¿tendrá ADN de hombre?

En consecuencia, da lo mismo lo que griten y lo que piensen. Los que creemos en Dios sabemos que podrán hacerse leyes aberrantes, que algunos podrán cambiar el sexo, que otros podrán hacer lo que quieran, pero la palabra y el designio de Dios no lo podrá cambiar hombre alguno, porque las personas van a seguir teniendo el sexo con que nacieron. ¡Eso es lo que estamos viendo!

(Aplausos en las tribunas)

A quienes apoyan esta iniciativa eso no les interesa; o sea, se creen dueños de la verdad. Aquí nadie tiene la verdad. He dicho claramente que a los niños que no son mayores de edad tenemos derecho a defenderlos. Se habla de los que no tiene voz: ellos son los que no tiene voz. Se quiere pasar el derecho a discernir a los padres, pero los padres tampoco pueden discernir en una cosa tan profunda como es el cambio de sexo.

Es mi pensamiento, es lo que voy a hacer y es lo que creo profundamente. Creo que este es un problema administrativo, no un problema de ley, y lo creo de verdad.

Por eso, digan lo que digan, aunque griten y pataleen: que los mayores hagan lo que quieran, pero a los niños los defenderemos.

¿Qué dice el padre Berríos cuando ve la circular que manda el Ministerio de Educación? La aplaude. Se para, la aplaude y dice: “Esto es lo que hay que hacer”. O sea, el propio cura les está diciendo -no es un cura de derecha precisamente lo que hay que hacer. ¡Y eso es lo que tenemos que hacer! ¡Es tan simple como eso!

Entonces, les digo: ¡Viva la Pepa!

El otro día un padre me decía: “¿Cómo van a ser las cosas tan sencillas?” Por ejemplo, respecto de la privacidad. ¿Qué privacidad? ¡No existe la privacidad con estos proyectos! Algunos quieren que se hagan baños comunes: una niñita metida con los hombres o, al revés, los hombres con las niñitas. Y dicen: “¡Da lo mismo!” “¡Que se miren, si es lo mismo!”

¡No, señor!

Hay que tener cierto pudor con las niñitas, por lo menos hasta que puedan discernir o puedan tener derecho a ver lo que ellas quieran.

(Aplausos en las tribunas)

Por eso, creo de verdad que no hay que felicitar mucho a la ministra.

Algunos dicen que estos proyectos emblemáticos deberían ir a un plebiscito. ¿Por qué no tiran este proyecto a un plebiscito? Porque saben que el 90 por ciento de la gente lo rechaza. Miren las encuestas. Miren todo.

(Aplausos en las tribunas)

Para terminar, cada uno, como parlamentario, es responsable de sus actos y cada uno tendrá que respetar el voto de los otros. Respeto indudablemente a todos mis colegas. Si ellos creen profundamente que esto es lo mejor para el país, que lo hagan. Que lo hagan. Pero tendrán que cargar siempre con esta culpa de no haber visto que se trata de un tema administrativo y de un tema ideológico. La Presidenta Bachelet se dio cuenta, a una semana de terminar su mandato, de que existía este proyecto. ¡Estuvo cuatro años parado en el Senado! Pero ahora dice: “Saben qué más, este es un proyecto emblemático; tenemos que darle primera prioridad”.

¡Qué bien! Una semana.

(Aplausos en la Sala)

Señor Presidente, es lo que pienso, es lo que digo y con mucho orgullo votaré en contra desde la a hasta la zeta este proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gaspar Rivas .

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, para referirme a este proyecto, lo voy a dividir en partes; no lo voy a tomar como un todo.

En general, después de revisarlo profunda y concienzudamente, me parece que en lo referente a los mayores de edad no discrepa con la forma de pensar que tengo. Por lo tanto, en general, lo votaré favorablemente.

Sin embargo, he pedido votación separada de algunas disposiciones. Una de ellas es la relativa a los niños. Pedí votación separada del artículo 8°, el cual rechazaré, porque más del 80 por ciento de los individuos que durante su niñez sienten pertenecer al sexo opuesto al de su sexo biológico terminan identificándose como individuos sin género. Por lo tanto, me parece una irresponsabilidad invitar a transitar a un niño antes de que alcance la madurez de su identidad de género, pues ello puede generar, con posterioridad, problemas en su desarrollo integral como persona, como individuo.

Otro tema muy importante se desprende del artículo 12, que dispone que ninguna persona podrá realizar un acto que cause perturbación a las personas en razón de su identidad de género, y en ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental. Eso es un peligro latente para la democracia.

Intolerante no es aquel que piensa distinto; intolerante es aquel que no te permite pensar distinto. Ese es el intolerante.

En este país tenemos monumentos a la intolerancia de uno y otro lado. Mientras personas como el autollamado pastor Soto se presentan o se pasean por ahí como monumentos a la intolerancia conservadora, otros dirigentes de los grupos de lobby gay y trans también se pasean como monumentos, desde su perspectiva, a la intolerancia.

Hombres que se sienten mujeres y mujeres que se sienten hombres han existido siempre. Lo que es completamente nuevo es esta realidad minoritaria que pretende imponer como algo natural a todos, sin importar lo que piensen al respecto, la ideología de género, que es una ideología, no es un hecho científico, porque no tiene tipo alguno de raigambre científica. Según esta ideología, cada persona es libre de elegir si es hombre o mujer sin importar los genitales con los que nació. Esta ideología dice: sé lo que tú quieras ser. Así, si te sientes mujer, eres mujer; si te sientes hombre, eres hombre. Así de fácil, así de rápido. Se estima que el individuó no tiene identidad por sí mismo, sino que solo la tiene en la medida en que dicho individuo la valide como tal. Es decir, nadie es lo que parece ser, sino que cada uno es lo que siente ser.

Pero lo anterior constituye una identidad subjetiva y no se puede por medio de una ley decretar, por sí y ante sí, que la percepción subjetiva se convierta en algo objetivo erga omnes, para todos.

Más allá del hecho de que por tolerancia decida votar a favor este proyecto, entendiendo la tolerancia como aceptar sin estar de acuerdo, me preocupa que con o sin esta ley en el futuro próximo -cuando no voy a estar aquíse aprueben leyes o programas de gobierno destinados a enseñar a los niños en su colegio que a pesar de tener pene o vagina, no por eso son niños o niñas, sino que ellos podrán decidir luego si son niños, si son niñas o si quieren, tal vez, ser niños a ratos o niñas a ratos, porque también pueden decidir levantarse un lunes como niño y el martes como niña. También puede ser. Eso es libertad. Alguien podría pensar: “¿Por qué me van a imponer ser niño y obligarme a esperar para decidir un cambio y a no poder retrotraerlo?”

Parece exageración, pero no lo es. Fíjense en lo que ha ocurrido en otros países: en Inglaterra, Gran Bretaña , la Asociación Médica prohibió el uso de las palabras “padre”, “madre”, “hombre”, “mujer” respecto de los pacientes, porque pueden resultar ofensivas para algunas personas. O sea, ¿vamos a empezar a borrar palabras del diccionario?

Mi preocupación, como digo, va más allá de este proyecto. Voy a plantear un ejemplo: en agosto de 2017, el diario digital El Desconcierto publicó una columna de opinión del señor Alejandro Basulto , un anónimo militante de la Juventud Radical, bajo el título de “¡No se metan con el interés superior del niño!”.

En ella, Basulto indica que siendo los niños personas y no cosas, sus padres no pueden pretender tener derechos sobre ellos. Según Basulto , un niño es una persona perfecta, que da la casualidad de que, por su edad, necesita que un adulto lo cuide. Pero es una persona perfecta.

Así pues, según Basulto -y cito la columna-, “si los padres no educan a sus hijos en el respeto y la inclusión de todas las formas de orientación e identidad sexual, el Estado debe entrar a suplir esa falencia, entregando por sí mismo esa educación.”.

De la columna de Basulto se desprende que solo existe una manera correcta y buena de educar a los niños, y que cualquier forma disidente de educación debe ser considerada incorrecta y, por lo mismo, perseguida inmisericordemente por el Estado. Pero el señor Basulto se olvida de un pequeño detalle: que mientras respecto de un tema no exista una sola opinión, nadie -cuando digo “nadie” es nadie: ni la ONU, ni la OEA, ni la Corte Interamericana de Derechos Humanospuede, por sí y ante sí, decretar que existen derechos nuevos sin que haya universalización, como ordena un principio básico del derecho público, el de la universalización de los derechos.

(Aplausos)

Espero que el señor Basulto algún día entienda, al igual que las demás personas que piensan como él, que no existen formas buenas ni malas, ni correctas, ni equivocadas de educar a los niños, sino tan solo formas distintas, diferentes, diversas, ya que estamos hablando de la diversidad. No es solo de orientación sexual o de identidad de género, también es de pensamiento.

¡Prepárense!, porque lo que el señor Basulto y muchas otras personas como él pretenden crear es una nueva figura jurídica, la del interventor familiar estatal, donde el Estado pasa a ser un nuevo miembro de la familia. Esto viene en el proyecto de ley sobre autonomía progresiva. Ahí viene la base.

Ahora bien, si el transgénero considera que pertenece al sexo opuesto a aquel con el cual nació, ¡perfecto!, sobre todo si es mayor de edad. Pero esa es su realidad objetiva. La ley puede decir una cosa, pero no puede obligar a los que discrepan a cambiar su pensamiento ni su propia verdad subjetiva.

Habrá muchas personas que no van a cambiar su forma de pensar solo porque esta afecta el sentimiento subjetivo que siente el transgénero respecto de quién es o de cómo se siente. Mi preocupación radica en que, más temprano que tarde, el Estado dictará leyes que decreten que quien así lo declare y discrepe deberá ser sancionado porque estará ofendiéndolo, violentándolo o hiriéndolo en su dignidad. En los próximos años veremos iniciativas legales en ese sentido. Esto no es invento mío: veamos lo que ocurre en España o lo que les acabo de contar de Gran Bretaña. En cinco o diez años eso se replicará en Latinoamérica, como siempre ocurre. Eso lo pueden encontrar en cualquier libro de historia.

En España, la ley de protección integral contra la discriminación por diversidad sexual y de género, promulgada en julio de 2016 por la Comunidad de Madrid, de la mano de su principal promotora, la presidenta del gobierno regional, señora Cristina Cifuentes , da a entender lo siguiente: Si piensas distinto, tienes el derecho fundamental a quedarte callado. Si quieres, puedes llegar a quedar afónico de tanto pensar en contra de lo que dice el lobby gay y el lobby trans, pero ¡ay de ti si lo llegas a decir! Eso es lo que dice esa ley. ¿Eso es lo que queremos para Chile en un futuro cercano? Yo no lo quiero.

En España, la ley Cifuentes establece que es un delito de odio, es un delito, con pena de cárcel, abrir la boca y decir que un niño tiene pene y una niña tiene vagina. En Canadá les quitan la tuición a los padres cuando no respetan la identidad de género de sus hijos.

Esta iniciativa de ley, para los mayores de edad, está perfecta. Me importan muy poquito las convicciones personales o lo que una persona pueda hacer con su vida personal siendo mayor de edad. ¡Que haga lo que quiera! Si se siente hombre, si se siente mujer, si se viste de hombre, si se viste de mujer, para mí no tiene importancia. Pero respecto de los niños, no. Y respecto de coartar la libertad de expresión en leyes futuras, tampoco.

No lo olviden: eso es lo que viene. Acuérdense de mí: cuando ya no esté en este Parlamento, se van a empezar a discutir iniciativas como esas, que van a empezar a coartar la libertad de expresión.

No quiero que aquellos que antes fueron oprimidos, mañana se conviertan en represores por cuenta propia. Porque uno sabe que hay libertad de expresión cuando puede decir lo que piensa, incluso aunque a algunos les moleste.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, cuando uno legisla y debate sobre estas materias, entiende que haya grupos de personas que se manifiesten con mucha pasión. Eso es completamente legítimo. Lo que no es legítimo es que haya algunos que quieran usar métodos de fuerza o expresiones que signifiquen menoscabar a otros.

Por lo mismo, agradezco que, en la comisión, el gobierno en general y la ministra en particular estuvieran siempre disponibles para entregar los argumentos por los cuales estaban a favor o en contra de algunas de las posiciones.

Algunas de las organizaciones, como OTD, fueron siempre respetuosas y, por tanto, permitían que quienes discrepábamos en algún tema pudiésemos expresarnos y escuchaban nuestros argumentos. Sin embargo, otras organizaciones no actuaron así, lamentablemente. Algunos de sus dirigentes han sido líderes en promover el odio, la división, lo que poco ayuda a la causa que dicen defender.

En segundo lugar, me parece que, tal como dijeron el diputado Coloma y otros colegas, debemos hacer una diferencia sustantiva: uno es el caso de los mayores de edad. En este sentido, siempre debemos tratar con respeto a todas las personas, conforme a su dignidad. Ello, a diferencia de lo que clama la izquierda, que dice defender la dignidad humana y que dice condenar las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el pasado en Chile durante la dictadura, pero aplaude y promueve las que ocurren en otros lugares del mundo. Yo no hago esa diferencia.

Por lo tanto, cuando hablamos de la defensa de la dignidad humana, hay ciertas cosas que no se pueden permitir; por ejemplo, el menoscabo de una persona que tenga una identidad de género distinta a su sexo. Por tanto, me parece perfectamente posible que un adulto pueda cambiar su sexo registral sin la enorme burocracia que hoy existe en nuestro país. Eso es algo que está bien.

Parte de las innovaciones que trae este proyecto de ley es que permite que esos adultos puedan concurrir al Registro Civil y, sin que se les pida nada adicional, puedan, en uso de su libertad, cambiar su sexo registral.

Eso lo aprobé y lo voy a seguir aprobando.

Caso distinto es el de los menores de edad. Al respecto, siempre voy a defender el derecho de los padres a educar a sus hijos.

(Aplausos)

Precisamente por eso me parece razonable la indicación que terminó por aprobarse en la comisión, que permite que los menores de 18 años, siempre acompañados de un informe y de sus padres, puedan tomar esa decisión.

Sé que podría haber sido distinto. Si hubiésemos sido mayoría, quizás lo habríamos hecho de manera diferente, pero uno tiene que legislar conforme a lo que es posible.

El gobierno quería otra cosa. ¡Para qué decir esas organizaciones que promueven el odio! Había algunos que decían: “Mire, un mayor de 14 años podría hacerlo en contra de la voluntad de sus padres.” No estoy de acuerdo con eso. El proyecto, tal como quedó, es algo que al menos yo, en coherencia con lo que hice en la comisión, voy a aprobar, porque estoy de acuerdo en que se pueda hacer con el concurso de los padres.

(Aplausos)

Por último, debo señalar que en este proyecto se votan normas de quorum especial y normas de quorum simple.

Lamentablemente, no puedo aprobar el proyecto porque algunos se dieron un gustito ideológico, pues la iniciativa dice cosas que son completamente inaceptables, entre ellas el uso de la frase “expresión de género”, que no tiene nada que ver con lo que habíamos discutido respecto del proyecto, además de que no la define. En otras normas se pretende que cuando hay contratos que afectan a terceros, sea con efecto retroactivo, pero sin que se informe a los terceros. ¿Cuán absurdo puede llegar a ser eso? Lo planteamos en la comisión, pero perdimos por empate.

Es lamentable que cuando planteamos estos argumentos, nos respondieran que lo único que queremos es entorpecer la tramitación del proyecto. No tiene nada que ver con eso, ya que estamos discutiendo algo específico. Cuando hay un contrato entre dos personas, no puede cambiarse de manera unilateral; tiene que existir el concurso del otro, y para qué decir si tiene efecto retroactivo. Sin embargo, algunos insistían en que eso no era necesario.

En consecuencia, esto hace imposible votar a favor el proyecto en general.

Para qué decir la norma que se aprobó finalmente, respecto de la cual un diputado se quiso dar un gustito al presentar una indicación al artículo 12, que no tiene ningún sentido. Dice: “Ninguna persona, institución pública o privada podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación, o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género”. En ningún caso se podrá alegar como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental. O sea, a partir de este artículo, el derecho a la identidad de género es un derecho supraconstitucional, que está por encima de cualquiera de los otros derechos, y ningún derecho legítimo podría estar por encima de él. Más encima eso cambia lo que dice la “ley Zamudio” respecto del procedimiento de sanción, lo que contraviene la propia esencia de dicha ley.

La norma citada es completamente inconstitucional, tal como lo dijimos en la comisión. Por lo tanto, pido a la Cámara que votemos en conciencia, no por el lobby que han realizado unos u otros, sino sopesando las implicancias del proyecto.

A diferencia de otros, no tengo doble estándar en materia de derechos humanos, por lo que votaré favorablemente todo lo que tiene que ver con los adultos.

Además, porque creo en el derecho preferente de los padres y en el concurso de ellos, y no del Estado, también aprobaré ese procedimiento; pero rechazaré el proyecto en general, porque persisten fallas gravísimas que señalan que la iniciativa no se preocupa por las personas trans, sino más bien del lobby que han hecho algunos grupos a los que poco les interesan esos niños.

(Aplausos)

Para terminar, agradezco los argumentos que han entregado algunas organizaciones en un marco de respeto, como la OTD y otras, y pido a las que están acostumbradas a insultar que dejen de hacerlo. Conmigo no les resulta esa táctica, la que no es buena para la democracia ni tampoco para el debate en el Congreso Nacional.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Daniel Melo .

El señor MELO.-

Señor Presidente, quiero partir reconociendo la voluntad política del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet y de la ministra Paula Narváez , ya que considero importante que un gobierno se plantee sacar adelante una agenda como esta. El hecho de que estemos discutiendo el proyecto en la Sala es testimonio de aquello.

También quiero reconocer a las organizaciones que se encuentran representadas en las tribunas y que han acompañado el debate legislativo del proyecto en la comisión técnica.

Tras un largo y mediático debate, que lamentablemente no ha estado exento de polémicas, como el triste espectáculo del bus naranjo, mal llamado Bus de la libertad, que más bien fue un símbolo y expresión de la intolerancia que reina en nuestro país, hoy podemos votar en la Sala este proyecto de ley.

Me alegra que la Cámara inicie la discusión en Sala de este proyecto de ley, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, lo cual brinda la posibilidad a muchas personas de acceder a una nueva y mejor calidad de vida, y reconoce a las personas que podrán vivir tal como se sienten, sin estar atadas al cuerpo físico que traen.

Lo anterior es un avance para muchísimas personas, hombres y mujeres de todas las edades, que han tenido que sufrir en silencio la discriminación y la intolerancia.

Las y los socialistas apoyamos esta iniciativa del gobierno de la Presidenta Bachelet , toda vez que implica un paso más para la construcción de una sociedad de derechos, en que las políticas con un enfoque de justicia cultural como este, expresan un cambio significativo de época.

En Chile existe resistencia de sectores conservadores, que se han opuesto a cada cambio que implique una conquista social para las mujeres y el mundo de la diversidad sexual. Esos sectores pretenden imponer sus creencias personales al conjunto de la sociedad.

Frente a eso, creo necesario decir con fuerza que el mundo de los creyentes se lo disputen los que profesan algún credo, y que quienes apelamos a un Estado laico y políticas públicas inclusivas, hagamos el debate por un Chile más democrático y de derechos para todos y todas.

Oponerse a legislar, como lo han planteado los sectores políticos que apoyan al Presidente electo Sebastián Piñera , es un acto de intolerancia que los describe tal cual son, portadores de una cultura de hipocresía y de cinismo.

La posibilidad de optar a la identidad de género es una realidad que se debe legislar y discutir, ya que muchísimas personas que se encuentran en un cuerpo que no les corresponde, requieren de un cambio. No es un juego ni un capricho, como muchos han planteado, sino un proceso serio que tiene numerosas etapas que cumplir, tomando en cuenta que la decisión es personal y por una sola vez.

Una sociedad sana se construye con individuos felices, que reciben el respeto, cobijo, cuidado y amor de sus familias, de sus pares, de la comunidad, de su entorno. Por ello es necesario el cambio cultural y el respeto a la diversidad en la cual nos encontramos inmersos.

Señor Presidente, cuando las personas rechazan a otro, lo único que demuestran es proyección, negación y, sobre todo, miedo. Por ello, mientras antes se produzca el reconocimiento de las distintas realidades, entre ellas, las de las personas que necesitan de una nueva identidad, iremos educando a los chilenos y derrotando el miedo, que trae consigo desesperanza a la sociedad en su conjunto.

Hoy, la bancada del Partido Socialista votará a favor el proyecto de ley en estudio, que permitirá la inclusión de muchas personas que han sentido que la sociedad les ha fallado al ignorar su realidad por tantos años.

Hoy es el inicio del fin de situaciones de exclusión y discriminación, ya que las personas que requieran de un cambio tendrán la posibilidad de optar a una nueva identidad de género, lo que les permitirá acceder a una nueva vida, en la cual podrán reconocerse y ser reconocidos como se sienten, lo que implica un gran paso para tener una vida feliz.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, entiendo que la ley de despenalización del aborto en tres causales haya motivado la apasionada y fervorosa oposición de los que creen que un embrión de tres, seis o nueve semanas es un niño y, por tanto, estaría en juego el derecho a la vida. Pero ¿qué principio está en juego aquí para oponerse con tanto fervor a una ley de identidad de género? ¿En nombre de qué el Estado y la sociedad tendrían derecho a bloquear la decisión de un individuo adulto o de una familia y de uno de sus hijos para rectificar su nombre y su identidad sexual ante el Servicio de Registro Civil? ¿Quién puede sentirse perjudicado porque una persona adulta decida rectificar su nombre y su identidad sexual? ¿En qué puede afectar al señor Kast esa decisión de otra persona?

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito silencio a las tribunas.

El señor AUTH.-

Felizmente en la comisión se aprobó -en forma trasversal y casi por unanimidadla vía administrativa para registrar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de nombre y de identidad sexual de los adultos. Espero que ello se ratifique en la Sala.

Pero ¿quién puede sentirse perjudicado por la decisión de una familia de solicitar ante un tribunal de familia el cambio de nombre y de identidad sexual de un hijo o de una hija? Ese tribunal de familia pedirá antecedentes fundados y escuchará testimonios que respalden que esa decisión vele por el interés superior del niño y garantice el derecho de los niños, niñas y adolescentes al libre desarrollo y autodeterminación personal.

Resulta chocante -repito: chocante escuchar aquí que quienes dicen que van a defender siempre el derecho de los padres a guiar a sus hijos, ahora se nieguen a respetar su derecho a decidir. Por supuesto, excluyo de esa actitud al diputado Bellolio , quien acaba de anunciar su voto coherente con ese respeto.

Esta no es una cuestión de izquierdas y de derechas -aunque, de pronto, pareciera que fuera así-, porque quienes en ese último sector dicen privilegiar la libertad, ahora han guardado riguroso silencio, salvo honrosas excepciones.

¡Este es un tema de libertad personal y de derechos individuales! Las preguntas que, escandalizado, hizo José Antonio Kast , solo reflejan las complejidades de la vida moderna y libre, a la que al diputado le cuesta tanto adaptarse.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito silencio a quienes están en las tribunas.

Puede continuar, señor diputado.

El señor AUTH.-

Quiero expresar mi acuerdo con lo que señaló el diputado Espejo respecto del trato que el proyecto otorga a los adolescentes.

Voy a votar a favor el proyecto porque constituye un importante avance en el reconocimiento y en la protección al derecho a la identidad de género.

(Manifestaciones en las tribunas)

Hay quienes gritan que estamos condenando a los niños. ¡Por favor!

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Pido guardar silencio a quienes se encuentran en las tribunas.

Señor diputado, le pido que no entre en diálogo con las tribunas. Puede continuar, señor diputado.

El señor AUTH.-

Señor Presidente, me cuesta abstraerme de la intolerancia manifiesta frente a la expresión de ideas.

Quiero recalcar a todos los que nos escuchan y a todos los que van a votar en un momento más que el cambio registral para los adultos es por vía administrativa y el cambio registral para los niños y adolescentes es por vía judicial, pues interviene un tribunal de familia y requiere la autorización del niño y de sus padres. Por lo tanto, todas las expresiones que se han manifestado constituyen una falacia total.

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

Para terminar, voy a dedicar mi voto favorable a una amiga que está en las tribunas, quien ha luchado desde hace muchísimos años por la aprobación de esta ley en proyecto. Ella es concejal de la comuna de Valparaíso.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito silencio a quienes se encuentran en las tribunas.

Puede continuar, señor diputado.

El señor AUTH.-

Ella representa a Valparaíso en el concejo municipal desde el minuto en que logró registrarse formalmente como Zuliana Araya , la de siempre.

¡Gracias, Zuliana !

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para finalizar el debate, tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, decimos que queremos un Chile nuevo. Todos lo queremos, pero con dignidad, con tolerancia y con empatía.

Lo que he escuchado esta mañana -los gritos de quienes se ubican en las tribunas detrás de mí y las intervenciones de algunos colegas diputados casi llama a ser intolerante con aquellos que son mucho más intolerantes.

El diputado René Manuel García simplifica de tal modo los argumentos que cae en la banalidad. ¿Cómo puede pensar que una familia que tiene tres hijos varones va a ser capaz de convertir al último de ellos en una mujer porque quiere tener una hija? Eso me parece lo último de lo ridículo y deja muy mal parado al Congreso Nacional y, en especial, al diputado García .

(Aplausos)

Señor Presidente, plantear que la identidad de género solo tiene que ver con cambiarse de nombre es no entender el fondo del proyecto. No se trata de ponerse ropa de mujer o de hombre, sino de cambiar el ser, cambiar el fondo de la persona, reconocer la dignidad y la identidad íntima de aquella persona. Ese es el objetivo del proyecto de ley.

Escuchar argumentos como el que mencioné da pena porque baja el nivel de la discusión a temas que no tienen que ver con el fondo del proyecto. Los colegas Pepe Auth , Sergio Espejo y varios otros diputados explicaron vastamente el fondo del proyecto.

Queremos entregar dignidad y hacer que cada persona tome su propia decisión. ¡A nadie se le va a obligar a cambiarse de sexo! ¡A nadie se le va a obligar a nada! Se trata de una decisión personal, avalada en algunos casos por los tribunales de justicia.

Es una falacia decir que se va a obligar a los niños a cambiarse de sexo por la sola voluntad de sus padres. Decir eso en el Parlamento es una vergüenza. Plantear una cosa así es una vergüenza; es pegarles en la cara a todos aquellos niños y niñas que se sienten incómodos en su cuerpo; es pegarles en la cara a aquellos padres que saben que la identidad sexual de su hijo no es la que representa físicamente; es pegarle a la dignidad de las personas; es querer volver a los tiempos de la Inquisición o del Ku Klux Klan , en que a cualquiera que pensara diferente había que quemarlo, y no se le daba la posibilidad de desarrollarse ni de ser incluido dentro de la sociedad.

Por eso, con mucho corazón y con mucha fuerza anuncio: ¡Voy a votar a favor y vamos a aprobar este proyecto!

He dicho.

-Aplausos

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cerrado el debate. Solicito a los asistentes a las tribunas que guarden silencio.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, solicito incorporar los discursos de quienes estábamos inscritos para intervenir y no pudimos hacerlo.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito a los asistentes a las tribunas que guarden silencio.

Informo que los diputados David Sandoval , Ignacio Urrutia , Jorge Sabag , Ricardo Rincón, Juan Enrique Morano , Iván Flores , Roberto Poblete , Raúl Saldívar , Cristián Campos , Gabriel Boric , Giorgio Jackson y Hugo Gutiérrez pueden insertar sus discursos, por no haber tenido la posibilidad de intervenir en el debate.

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Deseo informar a la Sala que se encuentra presente en las tribunas una de las autoras de este proyecto de ley, la senadora Ximena Rincón .

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala y que cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, enfrentamos esta sesión con el imperativo del gobierno de discutir este proyecto de ley de identidad de género con la máxima inmediatez permitida, luego de que fue aprobada la idea de legislar en la Comisión de Derechos Humanos de esta Cámara.

El Ejecutivo ha anunciado a la opinión pública que introducirá una serie de indicaciones para reponer los artículos eliminados o modificados por el Senado y para terminar con “la patologización del concepto de identidad de género y eliminar todo tipo de requisito para los mayores de 18 años”.

Lo que no se señala es que este proyecto se ha tramitado durante cuatro años en el Senado, donde se le introdujeron múltiples indicaciones, porque es un tema necesario, pero muy complejo de legislar.

Nadie duda de la necesidad de abordarlo; pero, señor Presidente, convengamos que hay que hacerlo en una discusión en profundidad y no presionados por un afán de aprobar un mal proyecto antes del receso legislativo.

Tenemos la convicción de que la mayor complejidad está dada por los insuficientes resguardos que se establecen para evitar que una persona, especialmente cuando esta es menor de edad, pueda tomar una decisión precipitada que la lleve a efectuar cambios irreversibles que van a afectar su vida de manera permanente.

Quiero invitarlos a que nos preguntemos de qué “patologización del concepto de identidad de género” está hablando el gobierno. Dejémonos de evitar el tema de fondo. ¡Aquí hay una tremenda necesidad de cumplir con una promesa de campaña! Esto se tradujo en la presentación de un proyecto que se centra fundamentalmente en consagrar el derecho de toda persona a solicitar la rectificación de su sexo y nombre registral, dejando de lado los requisitos que aseguren plenamente la pertinencia de esta decisión.

Me parece que acá lo que corresponde es pedir a todos que centremos nuestra preocupación justamente en que se mantengan las indicaciones que se introdujeron, para proteger especialmente a niños y adolescentes de tomar decisiones que pueden ser irreversibles y afectar el resto de sus vidas, si estas no se hacen con los debidos resguardos.

Compartimos el espíritu de las indicaciones que se han incorporado, especialmente en lo que dice relación con el pleno derecho de los padres a ser participantes activos en el apoyo que los hijos menores y adolescentes requieren para enfrentar una situación compleja y dolorosa, entendiendo que este derecho como padre es un resguardo en favor del propio menor.

Una de nuestras mayores preocupaciones sigue siendo el hecho de que los requisitos para respaldar un cambio de sexo en un menor podrían ser más exigentes, en resguardo especialmente de su propia protección. Esto, porque sabemos que la psiquiatría ha documentado ampliamente el trastorno denominado “disforia de género”, en el que el sujeto experimenta un conflicto permanente entre su propia identidad sexual en relación con su sexo biológico.

Entendemos que este trastorno puede estar en la base de una decisión tremendamente drástica y que requiere de mayores elementos de juicio para ser abordada de mejor manera y sin impactos permanentes para el resto de la vida, no solo para quien está viviendo esta situación, sino también para sus seres queridos.

Porque finalmente eso es lo que debe importarnos. Una cosa es la situación que puede estar viviendo dolorosamente un adulto que ha visto su vida trastrocada y que tiene derecho a que la sociedad genere los espacios de acogida y ayuda, que necesita para recuperar una vida plena, y otra muy distinta es la situación de un niño o un adolescente que se debate en un conflicto interno que no entiende y que requiere el mayor de los apoyos no solo de la sociedad, sino fundamentalmente de sus familias y sus redes de apoyo, sin presiones y agotando todas las opciones para brindarle una ayuda real, generosa, con cariño y responsabilidad, que le permita enfrentar su vida con la felicidad que merece.

Señor Presidente, es una falta de respeto para ellos que hoy estemos debatiendo este tema tan humano, tan profundo y doloroso, con el apuro que impone un gobierno interesado en sacar los proyectos a presión, para que en la raya para la suma pueda decir “cumplimos”.

¡No nos engañemos! Así no se cumple; así solo se politiza un tema profundo, que debe abordarse como lo que es: una situación excepcional que afecta la vida de personas que merecen que legislemos sobre esta materia con altura de miras y no con intereses políticos mezquinos.

He dicho.

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, como se ha señalado, Chile es un Estado Laico, y la religión debe ser algo que atañe a la esfera privada. Para esto, en la Constitución Política de la República que rige nuestro país se explicita que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, consagrando además el derecho a la libertad de conciencia, a la libre expresión. Se ha avanzado sustantivamente en materia de discriminación, a causa, lamentablemente, de sucesos trágicos, como el caso de la llamada “ley Zamudio”, que se originó tras el cobarde asesinato de Daniel Zamudio motivado por su orientación sexual.

La libertad e igualdad que consagra nuestra Constitución muchas veces vemos que no son más que lindas palabras, ya que muchas veces no tienen un correlato en la sociedad en aquellos casos en que la libertad e igualdad van más allá de cuestiones económicas, evidenciando una primitiva noción de libertad e igualdad, siendo vistas solo desde una perspectiva utilitarista.

Hoy nos encontramos dando un paso más allá y damos sustento a las nociones de igualdad y libertad en materias incómodas para los sectores más conservadores de la sociedad, muchos de los cuales predican en público una vida ligada a la religión y los valores cristianos; sin embargo, en su fuero interno la infidelidad, el alcoholismo, la drogadicción y otros vicios son cometidos en silencio, es decir, un doble discurso que afecta a quienes no adscriben a esos lineamientos religiosos.

Señor Presidente, el proyecto de ley de identidad de género que discutimos hoy y que, sin duda, aprobaremos, guarda estrecha relación con las nociones de igualdad y libertad, necesarias para el desenvolvimiento en cualquier sistema democrático, y busca regular realidades, aunque estas sean incómodas.

Anteriormente legislamos sobre el aborto, materia incómoda para algunos, los mismos que al momento de necesitar un aborto viajan a otros países o pagan una intervención solapada, pero que prefieren que las mujeres pobres mueran en clínicas ilegales e insalubres en pro de mantener una fachada ligada al conservadurismo.

Hoy nos encontramos aquí legislando sobre identidad de género, reconociendo que Chile es un país laico y que las convicciones personales en materias llamadas “valóricas” no son más que eso: convicciones personales.

En pleno siglo XXI debemos legislar para la humanidad, para la comunidad y para el individuo, teniendo como derrotero la consecución de la felicidad del ser humano. Por esta razón es que entendemos a quienes se oponen a este proyecto de ley, pues va en contra de las estructuras sociales que ellos defienden, que en muchos casos van en retroceso o bien han sufrido procesos de adaptación. Claramente nos encontramos en momentos de cambios, y los cambios siempre traen miedo, un nebuloso miedo a lo desconocido. Al respecto, Martin Heidegger dice que el mundo es sostenido por la “habladuría” y se demoniza lo que no se entiende, aborrecen lo distinto y ridiculizan a las minorías.

Tras hacer esta breve introducción, quiero señalar que la identidad de género tiene su origen en los principios de Yogyakarta, que ha dado sustento ideológico para el proyecto de ley que se encuentra en tramitación. De acuerdo a estos principios, es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

En su contenido, un aspecto relevante es que se establece el principio de no patologización, que guarda relación con la aceptación de esta orientación, reconociendo que muchas veces no existe relación entre lo objetivo y subjetivo, por lo que se propone además que cada persona pueda obtener la rectificación de género, estableciendo formalidades para ella. Además del principio de dignidad de trato, un punto muy importante es que se respeta el principio de autonomía progresiva y el interés superior del niño, teniendo especial importancia el rol de los padres en materias de orientación.

Sin perjuicio de esto, un avance importante es el derecho a ser identificado por su identidad de género, dándole dignidad a todos y cada uno de los chilenos.

Por último señor Presidente, al escuchar o leer la forma en que algunas personas se refieren a la comunidad gay, lesbianas y personas trans, vociferando que sus estilos de vida son una abominación, que no van acordes a la Biblia, incluso llegando a rechazar a sus propios hijos muchas veces. A ellos quiero decirles y preguntarles: ¿Cuantos de aquellos que tienen un discurso moralista y de odio hacia las minorías sexuales viven de acuerdo a la Biblia?

¿Ustedes viven de acuerdo a la Biblia, ya que este libro sagrado abomina también de la gula, la concupiscencia y, en definitiva, de todos los excesos, incluso el exceso de trabajo? ¿Quién es capaz de tirar la primera piedra?

A aquellos que tienen la convicción de que las personas transgénero, a base de sus conductas, irán al infierno, quiero preguntarles quiénes son ustedes o, mejor dicho, quiénes somos nosotros para juzgarlos antes de tiempo.

Por todo lo dicho, votaré a favor este proyecto de ley, que avanza en materia de igualdad y libertad, en no discriminación, que a fin de cuentas es el motivo de quienes nos consideramos demócratas. ¿O acaso la democracia moderna no se creó para preservar los derechos de la minoría?

He dicho.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, agradezco las intervenciones de mis colegas, señoras y señores diputados, respecto de este proyecto, tan debatido durante las últimas semanas.

Quiero anunciar mi voto a favor de este proyecto, principalmente porque tiene directa relación con la dignidad de las personas.

Mucho se ha debatido respecto de la identidad de género y del proceso de adecuación de una persona con su sexo biológico y las más diversas aproximaciones sobre la temática y sobre la sexualidad en general. A nuestro parecer, la regulación de la identidad de género responde, esencialmente, a buscar mayor dignidad para uno de los grupos más marginalizados y violentados de este país, que son las personas trans.

La complejidad humana implica también que las personas no simplemente “inventan” una relación con su cuerpo y su sexualidad, sino que también hemos visto durante estas semanas la participación de padres y madres de hijos o hijas trans, que generosamente han venido a exponer sus vivencias, porque evidentemente no debe ser sencillo para un padre o una madre enfrentar una situación de esta naturaleza en el ambiente familiar. Probablemente, todos pensamos que nuestros hijos e hijas deben adoptarse al molde de lo “normal”, o lo que tradicionalmente se espera de las personas, en términos de su orientación sexual o identidad de género.

Pienso, como legislador, que todas estas temáticas deben ser tratadas desde la empatía y la cercanía. Como democratacristiano, he considerado votar a favor este proyecto, que se ha informado por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, porque creo firmemente en el valor y la dignidad de todas las personas, que se ven enfrentadas a un repudio social y, muchas veces, a la violencia de personas intolerantes que no comprenden la diferencia y la riqueza de la diversidad humana.

Nuestro país ha avanzado firmemente en las temáticas de derechos humanos de personas LGBTI y también en la no discriminación en general. Dentro de las mejoras que ha experimentado este proyecto en sus casi cinco años de tramitación, es un reconocimiento hacia la despatologización de la vivencia e identidad de género no conforme. La dignidad del trato que deben dar los organismos del Estado y, en general, las personas, es también un pequeño avance hacia vivencias más igualitarias en nuestra sociedad.

Mucho se ha dicho respecto de la baja ocurrencia de la no concordancia del sexo biológico con la vivencia personal del género o el bajo número de personas reconocidamente trans en nuestro país, pero hay algunos datos que asombran, más allá de la masividad, y que requieren de toda nuestra atención. Según la encuesta T, iniciativa que promovió en 2016 la Organización OTD, con el apoyo del fondo de igualdad global, la vivencia de la identidad de género se empieza a expresar en un 40 por ciento antes de los 18 años, lo que, a nuestro modo de ver, lo hace de un tema que afecta fuertemente en la infancia y en la adolescencia, donde además se viven las mayores situaciones de discriminación.

Otro aspecto que los estudios también han documentado son las altas tasas de suicidio de las personas trans, lo que es preocupante en un país que requiere urgentemente del apoyo del Estado, de la sociedad, de todos nosotros, respecto del acoso escolar y el suicidio adolescente. El hecho de que todas las personas podamos hacer nuestras vidas, acceder a trabajos, ir al consultorio, salir a la calle sin temor ni violencia, requiere que legislemos al respecto.

La existencia de un procedimiento administrativo no patologizante es un avance concreto, que implica que podamos dar un reconocimiento social explícito, sin mayores complejidades, más allá del criterio y los avances que hoy nos permiten nuestros registros administrativos. Lo mismo respecto de personas que han contraído vínculo matrimonial.

Por otro lado, la mayor complejidad, sin duda, es la de niños, niñas y adolescentes, es decir, personas menores de 18 años, donde la solución han sido los tribunales de familia, que ya han adquirido mayor conocimiento en una diversidad de materias. Me queda la tranquilidad de que este aspecto además fue revisado y recomendado por la Corte Suprema y, recientemente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Las personas que tienen vivencias distintas de su identidad de género no se toman esto a la ligera. Esto no se trata de una persona que se levanta un día en la mañana y dice que es hombre o dice que es mujer. Sobre todo los padres y las madres de niños y niñas trans han podido comprender que esto se trata de un proceso mucho más profundo, donde yo creo que la mayoría han querido ser comprensivos y abordar esta temática desde la empatía y del amor que los padres les deben a sus hijos.

Es de esperar que a través de estas leyes podamos dar también un trato más certero desde la sociedad y desde los organismos del Estado.

Quiero felicitar el trabajo de las organizaciones de la diversidad y, sobre todo, de las que representan a las personas trans, porque es un desafío tremendo que han dado desde la organización social. También es necesario reconocer la voluntad del gobierno en avanzar en mejoras para el proyecto, y el trabajo parlamentario, que permite que hoy este proyecto ya esté despachándose para cumplir su segundo trámite constitucional, luego de, como señalé, casi cinco años de tramitación.

Es fundamental entender que esto tampoco se trata de un tema de religión. Creo, como persona cercana al mundo cristiano, que Cristo habría acogido a las personas trans. Hace rato que no podemos juzgar a las personas por su apariencia, por sus vivencias más íntimas, en este caso, su vivencia de género. Creo que todas las iglesias debiesen siempre tratar de acoger y, por eso, debemos tratarnos con mucho respeto.

El proyecto de identidad de género, que votaremos favorablemente el día de hoy, es fruto de una visión más igualitaria de la sociedad, de personas que queremos que todos tengamos igualdad de oportunidades, combatir la discriminación y entendernos mejor como personas, a pesar de todas nuestras diferencias.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general los incisos tercero, sexto y séptimo del artículo 8, que pasaría a ser 10, y el artículo 11, que pasaría a ser 13, que requieren para su aprobación el voto favorable de 60 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Flores García, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rivas Sánchez , Gaspar .

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Advierto a los asistentes a las tribunas que mientras haya manifestaciones no procederemos con la votación.

Corresponde votar en general el inciso segundo del artículo 4 del proyecto, el artículo 6, que pasaría a ser 7, y los nuevos artículos 8 y 17 incorporados en este trámite constitucional, que requieren para su aprobación el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Urrutia , Paulina ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sabag Villalobos, Jorge ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Honorable Cámara, por no haber alcanzado el quorum constitucional, han sido rechazados el inciso segundo del artículo 4, el artículo 6, que pasaría a ser 7, y los nuevos artículos 8 y 17 incorporados en este trámite constitucional, disposiciones que no pueden votarse en particular, así como las indicaciones que hubiesen recaído sobre ellas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular, con la misma votación, el texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad del artículo 1, nuevo artículo 2, nuevo artículo 2 bis, artículo 2, que pasaría a ser 3; artículo 3, que la comisión propone rechazar; artículo 10, que pasaría a ser 12, y el nuevo artículo 16, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas.

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, en las excepciones no mencionó el nuevo artículo 8.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Diputado Rivas , no mencioné el nuevo artículo 8 porque acaba de ser rechazado.

Corresponde votar en particular el artículo 1, en los términos propuestos por la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 18 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Berger Fett, Bernardo ; García García, René Manuel ; Kast Rist, José Antonio ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sandoval Plaza, David ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; Hernández Hernández, Javier ; Kort Garriga, Issa ; Melero Abaroa, Patricio ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Urrutia Soto , Osvaldo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada del diputado José Antonio Kast , para intercalar el siguiente inciso segundo al artículo 1°:

“Se entenderá por identidad sexual, aquella que ha sido determinada biológicamente por los cromosomas, genitales, hormonas y cualquier otro elemento que permita reconocer la identidad biológica de una persona. La identidad sexual puede ser hombre o mujer y será asignada al nacer.”.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 68 votos. Hubo 15 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett, Bernardo ; Edwards Silva, Rojo ; García García, René Manuel ; Kast Rist, José Antonio ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Gahona Salazar, Sergio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Nogueira Fernández, Claudia ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Urrutia Soto , Osvaldo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada del diputado Jaime Bellolio , para intercalar el siguiente artículo 2°, pasando los demás a ordenarse correlativamente:

“Artículo 2°.- Garantía derivada de la identidad de género. Toda persona tiene derecho: A ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para ejercer el derecho a la rectificación del nombre y sexo haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.”.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 13 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto , Germán .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Arriagada Macaya, Claudio ; León Ramírez, Roberto ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Fernández Allende, Maya ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Núñez Arancibia, Daniel ; Sandoval Plaza, David ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, pido agregar mi voto favorable.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta del voto favorable del diputado Rodrigo González .

Corresponde votar la indicación renovada del diputado Juan Antonio Coloma , para agregar el siguiente inciso final en el artículo 2° nuevo: “Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.”.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 15 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Farcas Guendelman, Daniel ; Flores García, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Lemus Aracena, Luis ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Poblete Zapata, Roberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tuma Zedan , Joaquín .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara , Osvaldo ; Campos Jara, Cristián ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Letelier Norambuena, Felipe ; Núñez Arancibia, Daniel ; Pilowsky Greene, Jaime ; Robles Pantoja, Alberto ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la frase: “Se entenderá por expresión de género la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.”, contenida en la letra a) del inciso primero del nuevo artículo 2°, incorporado por la Comisión de Derechos Humanos, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Lorenzini Basso, Pablo ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Pilowsky Greene, Jaime ; Rincón González, Ricardo ; Silber Romo, Gabriel ; Venegas Cárdenas, Mario .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la frase “y expresión” contenida en la letra a) del inciso primero del nuevo artículo 2°, incorporado por la Comisión de Derechos Humanos, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Morano Cornejo, Juan Enrique ; Rincón González, Ricardo ; Venegas Cárdenas, Mario .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se dará por aprobada la frase “y expresión” contenida en las letras b) y c) del inciso primero del nuevo artículo 2°, incorporado por la Comisión de Derechos Humanos, cuya votación separada ha sido solicitada.

¿Habría acuerdo?

Aprobada.

Corresponde votar en particular la frase “Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho”, contenida en el inciso final del nuevo artículo 2°, incorporado por la Comisión de Derechos Humanos, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Rivas Sánchez , Gaspar .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad, en virtud del artículo 19, número 26°, de la Constitución Política de la República.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se hará reserva de constitucionalidad de acuerdo con lo solicitado por el diputado Juan Antonio Coloma .

Corresponde votar en particular el resto del nuevo artículo 2°, incorporado por la Comisión de Derechos Humanos, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett , Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Melero Abaroa , Patricio ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Macaya Danús, Javier ; Urrutia Soto , Osvaldo .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra a) del nuevo artículo 2° bis, incorporado por la Comisión de Derechos Humanos, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 40 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del nuevo artículo 2° bis, incorporado por la Comisión de Derechos Humanos, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 19 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett, Bernardo ; García García, René Manuel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Norambuena Farías, Iván ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sandoval Plaza, David ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; Hernández Hernández, Javier ; Kort Garriga, Issa ; Melero Abaroa , Patricio Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Urrutia Soto , Osvaldo .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la expresión “mayor de edad”, que la Comisión de Derechos Humanos propone suprimir en el inciso primero del artículo 2°, que pasaría a ser 3°, cuya votación separada ha sido solicitada.

-Durante la votación:

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, para claridad, quiero saber si votar a favor significa suprimir la expresión “mayor de edad”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor Presidente, los que votan a favor apoyan la propuesta de la Comisión de Derechos Humanos en orden a eliminar la expresión “mayor de edad”, y los que votan en contra lo hacen por mantener el texto tal como figura en el informe del Senado.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Flores García, Iván ; García García, René Manuel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cornejo González, Aldo ; Lorenzini Basso, Pablo ; Molina Oliva, Andrea ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia , Paulina ; Urrutia Soto , Osvaldo .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada del diputado Jaime Bellolio para agregar en el inciso primero del artículo 2°, que pasaría a ser 3°, a continuación de la expresión “nacimiento”, pasando la coma a ser punto seguido, la siguiente frase: “Luego de que se haya llevado a cabo la rectificación, sus documentos de identificación y cualquier instrumento público o privado deberán respetar el nuevo nombre y sexo coincidente con la identidad de género.”.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espinosa Monardes, Marcos ; Sandoval Plaza, David ; Verdugo Soto , Germán .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada del diputado Jaime Bellolio para suprimir en el inciso primero del artículo 2°, que pasaría a ser 3°, la frase “, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando estos no coincidan con su identidad de género.”.

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, es importante aclarar que la frase se cambió a otro lugar; por lo tanto, es necesario suprimirla de esta parte del texto para que no quede repetida.

Un señor DIPUTADO.-

Es una modificación de forma.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera, Jenny ; Norambuena Farías, Iván ; Pérez Arriagada, José ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada del diputado Jaime Bellolio para agregar en el inciso tercero del artículo 2°, que pasaría a ser 3°, la siguiente frase después del punto, que pasa a ser coma: “salvo que ello afecte derechos de terceros, caso en el cual el posible afectado deberá consentir en la rectificación de los documentos”.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe ; Flores García, Iván ; Lorenzini Basso, Pablo ; Robles Pantoja, Alberto ; Sandoval Plaza, David ; Tuma Zedan , Joaquín .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 3°, que la Comisión de Derechos Humanos propone rechazar, cuya votación separada ha sido solicitada.

Quienes voten a favor lo harán por mantener el artículo 3°.

Un señor DIPUTADO.-

Señor Presidente, es al revés: quienes voten en contra lo harán por apoyar lo que propone la comisión.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, ¿puede explicar una vez más, por favor? El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señores diputados, lo que corresponde votar a continuación es el texto del Senado, porque la comisión no tiene una propuesta distinta.

Por lo tanto, quienes voten a favor lo harán por mantener el texto tal como viene desde el Senado.

Quienes voten en contra lo harán por rechazar el artículo 3°. El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).- En votación. (Manifestaciones en las tribunas)

Solicito silencio en las tribunas.

(Manifestaciones en la Sala)

Dado que aún no hay claridad respecto de la votación, el señor Secretario va a explicar nuevamente en qué consiste.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señores diputados, explicaré nuevamente qué se somete a votación, para que puedan emitir su voto en forma correcta.

Corresponde votar el artículo 3° en la forma en que figura en el texto del Senado, que trata sobre derechos a intervenciones quirúrgicas y tratamientos.

Quienes voten a favor lo harán por mantener ese texto, y se promulgará como ley de esa manera.

Quienes estimen que ese texto no debe estar contenido en el proyecto de ley, deben votarlo en contra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento. El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).- Tiene la palabra, señor diputado.

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, esta votación es tremendamente delicada, y, por el bullicio que hay en este momento en la Sala, yo no...

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito silencio en las tribunas. La votación no continuará mientras no se restablezca el silencio.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Continúa la sesión.

Solicito a las señoras y a los señores diputados que tomen asiento para proceder a las votaciones finales.

Corresponde votar en particular el artículo 3, que la Comisión de Derechos Humanos propone rechazar y para el cual se ha solicitado votación separada.

El señor Secretario explicará el procedimiento de votación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Los que voten a favor, votan por el artículo 3º propuesto por el Senado, que dice: “Todas las personas mayores de edad podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a los tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley Nº 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley Nº 20.584.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; ‘Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

‘ Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett , Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bellolio Avaria, Jaime ; Silber Romo, Gabriel ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se agregará en el acta el voto afirmativo del diputado señor Felipe Letelier .

Se ha renovado la siguiente indicación del diputado Jaime Bellolio , para suprimir, en el inciso primero del artículo 3º, la siguiente frase:

“El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley Nº 19.966.”.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Con el objeto de que los señores diputados no se confundan, lo que el diputado Jaime Bellolio quiere es suprimir esta frase del texto del artículo 3º.

En verdad, habiéndose votado el artículo, no correspondería que votaran nuevamente la frase.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, se debió votar primero la indicación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, entendemos que está aprobado el resto del artículo 3º y que ahora vamos a aprobar esta frase de dicho artículo.

Quienes votan a favor, van a mantener la frase en el artículo 3º; quienes voten en contra, la rechazan.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Se está suprimiendo el texto. Hay que votar a favor para mantener el texto en el artículo 3º. Los que quieran su supresión tienen que votar en contra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la mantención de dicha frase.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 85 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Auth Stewart, Pepe ; Castro González, Juan Luis ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Melero Abaroa, Patricio ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Pascal Allende, Denise ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Soto Ferrada , Leonardo .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Farías Ponce, Ramón ; Melo Contreras, Daniel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ;

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En consecuencia, se elimina en el inciso primero del artículo 3º la frase mencionada.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, ¿puede corregir mi voto en contra?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se cambiará el voto del diputado Patricio Melero en el acta.

Corresponde votar en particular la frase “, a lo menos uno, de”.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, entendí que en la votación general se cayó el artículo 8º, por lo que no corresponde votar los artículo 19 y 20.

Reitero: por caerse la norma de quorum especial en la votación general, no corresponde votar los artículos 19 y 20.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Exactamente, señor diputado.

Por lo tanto, corresponde votar en particular el inciso primero del artículo 10, que pasaría a ser 12, en los términos propuestos por la Comisión de Derechos Humanos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Flores García, Iván ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Pérez Arriagada, José ; Provoste Campillay , Yasna .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Espejo .

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, entiendo que acabamos de votar el último artículo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Faltan dos votaciones, señor diputado.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, quiero ratificar mi reserva de constitucionalidad en este caso, por ir en contra de los derechos esenciales.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 10, que pasaría a ser 12, en los términos propuestos por la Comisión de Derechos Humanos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvo el diputado señor Rivas Sánchez , Gaspar .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Finalmente, corresponde votar en particular el nuevo artículo 16, incorporado por la Comisión de Derechos Humanos, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font , Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Flores García, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso, Pablo ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Espejo.

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, quiero hacer reserva de constitucionalidad de lo resuelto en la votación general, a propósito del inciso segundo del artículo 4 del proyecto; del artículo 6, que pasaría a ser 7, y de los nuevos artículos 8 y 17.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia de su reserva de constitucionalidad.

Informo a la Sala que las comisiones comenzarán a funcionar a las 15.45 horas. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 23 de enero, 2018. Oficio en Sesión 84. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 23 de enero de 2018

Oficio Nº 13.738

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, correspondiente al boletín N° 8924-07, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”.

****

- Ha intercalado como artículo 2, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- GARANTÍA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad. 

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para ejercer el derecho a la rectificación del nombre y sexo haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.”.

****

- Ha consultado como artículo 3, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- GARANTÍAS DERIVADAS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.”.

****

- Ha consultado como artículo 4, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: El reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona a no ser tratada como enferma, ni se considere la diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género como una patología.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: Los órganos del Estado garantizarán que en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: Toda persona tiene derecho a que en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se le resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: Los órganos del Estado deben respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanadas de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: Los órganos del Estado garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: Todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.”.

Artículo 2

- Ha pasado a ser artículo 5, modificado como sigue:

Inciso primero

- Ha suprimido la frase “mayor de edad”.

- Ha intercalado entre las palabras “podrá” y “obtener” la expresión “, por una sola vez,”.

- Ha agregado entre las palabras “rectificación” y “del” la frase “, a través de los procedimientos que regule esta ley,”.

- Ha agregado a continuación de la palabra “nacimiento”, pasando la coma a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Luego de que se haya llevado a cabo la rectificación, sus documentos de identificación y cualquier instrumento público o privado deberán respetar el nuevo nombre y sexo coincidente con la identidad de género.”.

- Ha suprimido la frase “, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Excepcionalmente, tratándose de niños, niñas, o adolescentes, se podrá obtener una vez más, desde que éste o ésta alcance la mayoría de edad.”.

Inciso segundo

- Ha sustituido la frase “la solicitud presentada por persona” por “solicitudes presentadas por personas”.

- Ha intercalado a continuación de la expresión “disuelto,” la frase “así como por niños, niñas o adolescentes,”.

- Ha sustituido la expresión “Título III” por “artículo 10”.

Inciso tercero

- Ha sustituido la palabra “rectifique” por los vocablos “deba rectificar”.

Artículo 3

- Ha pasado a ser artículo 6 y ha eliminado en su inciso primero la oración final.

****

- Ha incorporado el siguiente título II, nuevo, antes del artículo 4:

“Título II

Del procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral”.

****

Artículo 4

- Ha pasado a ser artículo 7, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Ha reemplazado la locución “Será competente” por la frase “Por regla general, será competente”.

- Ha sustituido el término “requirente” por el vocablo “solicitante”.

Incisos segundo

- Lo ha rechazado.

Inciso tercero

- Lo ha eliminado.

****

Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso de que el solicitante mantenga un acuerdo de unión civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

****

Incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo

- Los ha suprimido.

****

- Ha consultado como artículo 8, nuevo, el que sigue:

“ARTÍCULO 8°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL, EN GENERAL. La solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el sexo y el o los nombres de pila con los que se quiera sustituir aquellos que figuran en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

****

Epígrafe del título II.

- Lo ha suprimido

Artículo 5

- Ha pasado a ser artículo 9, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Ha reemplazado su denominación por:

“ARTÍCULO 7°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL.”.

- Ha sustituido la palabra “solicitar” por “obtener”.

- Ha sustituido la frase “sexo y nombre y también las imágenes” por la expresión “sexo, nombre y las imágenes”.

Inciso segundo

- Ha agregado la siguiente oración final: “Dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.”.

Inciso tercero

- Ha intercalado antes del punto y aparte la frase “y que sea mayor de edad”.

Inciso cuarto

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.”.

Inciso quinto

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de edad.

b) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.”.

Inciso sexto

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto o por tratarse de una persona que no cumpla con la mayoría de edad, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante de los procedimientos especiales que se establecen en la presente ley.”.

Epígrafe del título III.

- Lo ha suprimido.

Artículo 6

- Lo ha rechazado.

Al artículo 7

- Ha pasado a ser artículo 10, con las siguientes enmiendas:

- Ha sustituido la frase “seguido ante el juez con competencia en materia de familia en el caso de la solicitud efectuada” por la palabra “iniciado”.

- Ha intercalado entre la expresión “vínculo matrimonial no disuelto” y la coma que le sigue la frase “o por un niño, niña o adolescente”.

- Ha intercalado entre la expresión “partida de nacimiento” y la frase “y las subinscripciones al margen” la locución “, procediendo el cambio de su sexo y de su nombre, o solo del sexo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio”.

- Ha sustituido la referencia al “Título IV” por otra al “Título III”.

Epígrafe del título IV

- Ha sustituido la expresión “IV” por “III”.

Artículo 8

- Ha pasado a ser artículo 11, enmendado como sigue:

Inciso primero

- Ha intercalado entre la expresión “en materia de familia” y la frase “, el Servicio de Registro Civil e Identificación” la expresión “, según corresponda”.

- Ha intercalado entre la expresión “nuevos documentos” y el punto y aparte que le sigue la palabra “identificatorios”.

Inciso segundo

- Ha reemplazado la palabra “requerimiento” por “solicitud”.

- Ha sustituido la expresión “fotografía o firma,” por la expresión “fotografía, firma, o ambos,”.

Inciso tercero

- Ha sustituido la palabra “anteriores” por “originales”.

- Ha sustituido el guarismo “11” por “14”.

Inciso quinto

- Ha intercalado entre la frase “el Servicio” y el verbo “informará” la expresión “de Registro Civil e Identificación”.

- Ha intercalado la siguiente letra n, pasando la actual n a ser letra o:

“n) A la Dirección General de Movilización Nacional, y”.

Inciso final

- Lo ha suprimido.

Artículo 9

- Ha pasado a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Ha intercalado entre el guarismo “1930” y el punto y aparte que le sigue la expresión “, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil”.

****

- Ha incorporado el siguiente inciso final:

“En caso de haberse decretado la terminación del matrimonio para personas con vínculo matrimonial no disuelto, los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la ley de Matrimonio Civil.”.

****

Artículo 10

- Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el siguiente:

“ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona, institución pública o privada podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género. En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

En ningún caso las personas podrán ser negadas en el acceso a las prestaciones de salud en razón de su identidad y expresión de género. La contravención de lo señalado anteriormente será denunciada ante la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran determinarse.”.

Artículo 11

- Ha pasado a ser artículo 14, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Ha sustituido la expresión “el tribunal” por “los tribunales”.

- Ha intercalado entre las palabras “reservados” y la expresión “y toda” la expresión “respecto de terceros,”.

- Ha sustituido el guarismo “8” por “11”.

Inciso segundo

- Ha sustituido la frase “Por otra parte, solo tendrán acceso” por la expresión “Asimismo, para acceder”.

- Ha sustituido la expresión “, quienes cuenten” por la frase “por parte de terceros, se deberá contar”.

Epígrafe del título V

- Ha sustituido la expresión “V” por “IV”.

Artículo 12

- Ha pasado a ser artículo 15, con las siguientes modificaciones:

Letra c)

- Ha intercalado entre la frase “por razón de identidad de género” y el punto y seguido la expresión “, en caso que así lo requiera expresamente el o la cónyuge del solicitante”.

- Ha eliminado su oración final.

Artículo 13

- Ha pasado a ser artículo 16, sin modificaciones.

*****

- Ha incorporado los siguientes artículos 17 y 18:

“ARTÍCULO 17.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

ARTÍCULO 18.- Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá:

a) Lo referido a los procedimientos seguidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto al resguardo de la privacidad.

b) Reglas cuyo fin sea la adecuada observancia de los principios contenidos en la ley Nº 19.968, en especial en lo relativo al Interés Superior del Niño y a su Autonomía Progresiva.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá ser dictado en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.”.

*****

- Ha intercalado el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:

“Artículo segundo.- Mientras no se encuentren en vigencia las normas que regulan en igualdad de condiciones el matrimonio entre parejas del mismo sexo, la sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género, siempre pondrá término al matrimonio.”.

****

Hago presente a V.E. que los incisos tercero y sexto del artículo 8, que ha pasado a ser artículo 11, y el artículo 11, que ha pasado a ser artículo 14, fueron aprobados tanto en general como en particular por 62 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio.

De esta manera se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

****

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E, en respuesta a vuestro oficio Nº 118/SEC/17, de 14 de junio de 2017.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de marzo, 2018. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 365. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señoras Pérez San Martín y Rincón y señores Escalona, Lagos y Letelier, en tercer trámite constitucional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.924-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Lily Pérez y Rincón y señores Lagos, Letelier y Escalona):

En primer trámite: sesión 20ª, en 7 de mayo de 2013 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 84ª, en 24 de enero de 2018.

Informes de Comisión:

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía: sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo informe complementario): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (nuevo informe complementario del segundo informe): sesión 17ª, en 30 de mayo de 2017.

Discusión:

Sesiones 87ª, en 21 de enero de 2014 (se aprueba en general); 19ª, en 31 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 20ª, en 6 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 21ª, en 7 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 22ª, en 13 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 23ª, en 14 de junio de 2017 (se aprueba en particular); 87ª, en 6 de marzo de 2018 (se rechazan las enmiendas de la Cámara de Diputados y el proyecto pasa a Comisión Mixta).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado precedentemente, se darían por rechazadas las modificaciones introducidas por la Cámara Baja y el proyecto se enviaría a Comisión Mixta.

--Se rechazan las proposiciones de la Cámara de Diputados y, en consecuencia, la iniciativa pasa a Comisión Mixta.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 06 de marzo, 2018. Oficio en Sesión 125. Legislatura 365.

Valparaíso, 6 de marzo de 2018.

Nº 65/SEC/18

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado la totalidad de las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, correspondiente al Boletín N° 8.924-07.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.738, de 23 de enero de 2018.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 17 de agosto, 2018. Informe Comisión Mixta en Sesión 41. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

BOLETÍN Nº 8.924-07

________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón y señores Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier, y de los ex Senadores señora Lily Pérez y señor Camilo Escalona, con urgencia calificada de “simple”.

El Senado, cámara de origen, en sesión de 6 de marzo de 2018, luego de rechazar la totalidad de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores integrantes de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, lo que comunicó a la Cámara Revisora mediante Oficio N° 65/SEC/18, de fecha 6 de marzo de 2018.

Por su parte, la Cámara de Diputados en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2018 designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Natalia Castillo Muñoz y señores Jaime Bellolio Avaria, Leopoldo Pérez Lahsen, Raúl Saldívar Auger y Matías Walker Prieto como consta en el Oficio N° 13.790, de 14 de marzo de 2018.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Leopoldo Pérez Lahsen fue reemplazodo por el Honorable Diputado señor Diego Schalper Sepúlveda.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día de 2 de abril 2018, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señoras Adriana Muñoz D´Albora y Jacqueline Van Rysselberghe y señor Juan Ignacio Latorre, y de los Honorables Diputados señora Natalia Castillo y señores Jaime Bellolio, Leopoldo Pérez, Raúl Saldívar y Matías Walker. En dicha oportunidad, eligió, por la unanimidad de sus miembros presentes, como Presidenta, a la Honorable Senadora señora Adriana Muñoz D´Albora.

A una o más de las sesiones en que la Comisión Mixta trató esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señoras Luz Ebensperger y Ximena Rincón y señores Guido Girardi, Juan Pablo Letelier y Jorge Pizarro y los Honorables Diputados señoras Maya Fernández, Francesca Muñoz y Ximena Ossandón y señores Eduardo Durán, Abel Jarpa, Tucapel Jiménez, Leopoldo Pérez Leónidas Romero y Francisco Undurraga.

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CUESTIÓN PREVIA

Cabe señalar que la Comisión Mixta, a fin de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, acordó, por mayoría de sus miembros, proponer votación separada de las normas que indica como consta en la página 306 de este informe, teniendo presente que dicha propuesta se ajusta a la interpretación consolidada de las normas legales aplicables, basada en un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de 1991, respaldada por el Tribunal Constitucional, la opinión de la doctrina, confirmada por precedentes legislativos a los que ha concurrido la Cámara de Diputados y ratificada por los Reglamentos de ambas Corporaciones.

Por otra parte, se tuvo presente que la propuesta formulada por S. E. el Presidente de la República acompaña un informe financiero que establece que el proyecto de ley no comprenderá un mayor gasto fiscal.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que en mérito de lo dispuesto por el artículo 8° en relación con el artículo 66 inciso tercero, ambos de la Constitución Política de la República, corresponde aprobar como normas de quórum calificado las propuestas de la Comisión Mixta recaídas en los artículos 5° letra c), 8° y 22 incisos tercero y sexto.

Asimismo, en conformidad con el artículo 77 y el inciso segundo del artículo 66 inciso de la Carta Fundamental, debe aprobarse como norma orgánica constitucional el inciso primero del artículo 13; el inciso segundo del artículo 14; el inciso primero del artículo 19 y el artículo 20.

Sobre el particular, la Comisión Mixta remitió el Ofició N°82/DH/18 a la Excelentísima Corte Suprema con el objeto de conocer su opinión respecto de las normas orgánicas constitucionales citadas precedentemente.

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Asimismo, concurrieron a una o más sesiones de la Comisión Mixta los siguientes:

Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Ministro, señor Gonzalo Blumel, y los Asesores señora Fernanda Nitsche y señor Máximo Pávez.

Por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: el Ministro, señor Hernán Larraín; el Jefe del Departamento de Asesorías y Estudios, señor Milton Espinoza, y los Asesores señora Daniela Lazo y señores Mario Bustos, Mago Costas y Felipe Navarrete.

Por la Subsecretaría de Justicia: el Asesor de la División Jurídica, señor Mario Brito.

Por la Subsecretaría de Derechos Humanos: la Subsecretaria, señora Lorena Recabarren; los Asesores señora Bernardita Vega y Daniela Lazo y señores Mario Bustos y Mario Muñoz, y el fotógrafo, seño Francisco León.

Por la Intendencia Metropolitana, la profesional, señora Paulina Palazzo.

Por el Instituto Nacional de Derechos Humanos: los Analistas Legislativos, señora Tania Rojas y señor Christian Finsterbusch.

El Analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Matías Meza-Lopenhandía.

La Doctora, Endocrinóloga Infantil de la Clínica Universidad de los Andes, señora Francisca Ugarte.

El Doctor, Endocrinólogo señor Enzo Devoto.

El Abogado Constitucionalista de la Universidad de Chile, señor Jorge Barrera.

Por el Estudio Jurídico Colombara, la Abogada, señora Camila Ugaz.

El Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, señor Domingo Lovera.

La Jueza de Familia señora Luisa Hernández y la Abogada señora Natalia López.

Por el Centro UC de la Familia, PUC, las Investigadoras señora Nicole Elizondo y la abogada señora Francisca Ibarra.

Por Fundación Iguales: su Presidente, señor Juan Enrique Pi; la Directora Jurídica, señora Jimena Lizama, y el periodista, señor Luis Rodríguez.

Por Corporación Opción: la Coordinadora de Programas, señora Aída Leiva, y la Socióloga, señora Francisca González.

Por la Fundación Jaime Guzmán: los Asesores, señoras María Teresa Urrutia y Margarita Olavarría y señor Diego Vicuña.

Por la Fundación Renaciendo: la Presidenta, señora Mónica Flores; el Tesorero, señor Eduardo Rodríguez y la vocera, señora María José Amenábar.

Por Ministerio de Gobierno y Fe: el señor Cristian Yunge.

Por Asuntos Religiosos: el Director, señor Javier Castro y los Asesores, señora Paulina Provoska, y señores Nicolás Duhalde, Erich Trojas y Cristóbal Kubich.

Por el Observatorio Legislativo Cristiano, y también como Asesora del Honorable Diputado señor Sabag, la señora Marcela Aranda.

Por Convivencia Nacional: el Abogado, señor Antonio Varas.

Por Fundación Genera: la Jefa Regional, señora Carolina Gárate y el Asesor, señor Alfredo Quezada.

El Experto en Identidad de Género, señor Walter Heyer.

Por la Organización Trans Diversidad (OTD): su Presidente, señor Franco Fuica; los Asesores, señora Consuelo Montecino y señor Matías Valenzuela; los activistas señora Jacqueline Rodríguez y señores Armando Escoffier y Baird Campbell; el integrante, señor Igor Vega, y la Periodista, señora Cristina Soto.

Por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH): el Director del Área de Derechos Humanos, señor Rolando Jiménez; el Asesor, señor Diego Ríos; el Abogado, señor Francisco Figueroa, y el Vocero, señor Oscar Rementería.

Por el Colectivo "Amanda Jofré": la Presidenta de Santiago, señora Alejandra Soto; la Activista Trans, señora Anette del Pilar Miranda; la documentadora situación trans, señora Miranda Apablaza; la Asistente Técnica, señora Krischna Sotelo; la Promotora de Salud, señora Carolina Espinoza; los dirigentes sociales, señora Camila Villablanca y señor Luis Arjona.

Por la Corporación Fuerza Trans, IV Región: la Presidenta de la región de Coquimbo, señora Paloma Lobos.

Por la Agrupación Trans Arco Iris de Antofagasta: la Presidenta señora Makarena Soller.

Por la Asociación Chile Puede (ONG): la Presidenta, señora Flor Bastidas.

Por ONG ISFEM: la Presidenta, señora Ismini Anastassiou.

Por Cristianos Pro Valores: los señores Danilo Silva y Luis Lucas.

Por la Fundación Defiendo Chile: los Delegados, señora María José Vizcaya y señor Pablo Freire, y la Coordinadora, señora Cecilia Iturriaga.

Por la Asociación Convergencia Nacional: el Asesor, señor Antonio Varas.

Por la Agrupación Trans Secret Diamond: la representante, señora Ámbar Simone.

Por Fundación Todo Mejora: la Asesora, señora Fernanda Gajardo; la Coordinadora de Políticas Públicas, señora Fabiola Berríos, y el Asistente de Políticas Públicas, señor Enrique Valladares.

Por Fundación Chile Mejor: el Asesor Legislativo, señor Felipe Caro.

Por Confamilia: el Presidente, señor Antaris Varela; el Asesor Comunicacional, señor Esteban Barahona, y el Asesor Jurídico, señor Jorge Sepúlveda.

Por Fundación Migrante Trans "Luz Clarita": la Presidenta, señora Jaslin Valencia.

Por el Colegio Santa Rosa: la apoderada señora Jeannette Dappollonio y la estudiante, señorita Catalina Villalobos.

Por la Universidad de Chile, la Periodista, señora Isadora Gutiérrez.

De Somos Padres: la representante, señora Evelyn Rojo.

De Cuide Chile: la representante, señora Cecilia Iturriaga, y los Asesores señoras Pamela Pizarro, Maite Monsalve, Virginia Araya, Beatriz Hevia y María Pía Adriasola y señores Nicolás Tota Bustamante y Antonio Varas.

Por la Agrupación de Padres y Apoderados Visión de Padres: el Asesor, señor Gustavo Torres.

Por Con mis hijos No Te Metas: la Vocera, señora Ingrid Bohn y la Secretaria, señora Paola Ahumada.

Por Fundación Protege: la Presidenta, señora Catalina Valenzuela.

De Influyamos: la Abogada, señora María Pía Adriasola.

Por ONG Principio: el Director Ejecutivo, señor Francisco Conejeros.

Por Comunidad y Justicia: la Asesora, señora Javiera Corvalán.

Por el Sindicato Afrodita: la Presidenta, señora Zuliana Araya, y la Secretaria, señora Sandra Peña.

Las Estudiantes en práctica de Ciencias Políticas de la Universidad Central: señoritas Mariló Montenegro, Karla Llanos y Madeleyne Zamora.

Los Estudiantes de Periodismo de la Universidad de Los Andes: señora Yessenia Henríquez y señor Angiel Oyarce.

El Estudiante de Derecho de la Universidad Autónoma: señor Jorge Sepúlveda y las señoras Elsa Saavedra y Valentina Leiva.

La Jefa de Gabinete del Honorable Senador señor Pizarro, señora Karen Herrera.

La Asesora Legislativa del Honorable Senador señor Lagos, señora Leslie Sánchez.

El Asesor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señor Felipe Caro.

Los Asesores del Honorable Senador señor Latorre, señoras Hiam Ayllach y María José Tapia y señor Leonardo Rissetti.

Los Asesores de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, señora Pía Lecaros, y señores Luis Díaz y Leonardo Estrade-Brancoli, y la periodista, señora, Andrea Valdés.

Las Asesoras del Honorable Senador señor Kast, señoras Carolina Fernández y Bernardita Molina.

Los Asesores del Honorable Senador señor Navarro, señores Carlos Güida y Claudio Rodríguez.

Los Asesores de la Honorable Diputada señora Castillo, señoras Camila Medina y Dinka Acevedo y señor Diego Rochow.

Los Asesores de la Honorable Diputada señora Ossandón, señores Rodrigo Labrín y Eduardo Faúndez.

Los Asesores de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, señora Andrea Barrera y señor Lu-yen Chea.

Los Asesores del Honorable Diputado señor Schalper, señores Gonzalo Vial y Benjamín Silva, y señora María José Pescador.

Los Asesores del Honorable Diputado señor Romero, señoras Maite Monsalve, María Alejandra Sepúlveda y Virginia Araya, y señor Gabriel Fuentealba.

La Asesora del Honorable Diputado Urruticoechea, señora María Pía Adriasola.

La Asesora de los Honorables Diputados Bellolio-Muñoz, señora Nathaly Álvarez.

La Asesora Legislativa de la Honorable Diputada Mix, señora Constanza Valdés.

Los Asesores del Honorable Diputado señor Durán, señora Judith Marín y señor Alejandro Espinoza.

La Periodista de la Honorable Diputada señora Vallejos, señora Melissa Gutiérrez.

Por la Bancada PS, los Abogados señora Evelyn Pino y señor Nicolás Godoy.

Por el Comité PPD, los Asesores señores Sebastián Abarca y Sebastián Divin y el Periodista, señor Gabriel Muñoz.

Por el Comité DC de la Cámara de Diputados, la Asesora, señora Ximena Gutiérrez.

Por el Comité DC del Senado, los Asesora Legislativa, señora Constanza González.

Por el Partido Demócrata Cristiano de la Cámara de Diputados, los Asesores señora Paz Anastasiadis y señor Arturo Carvacho.

Por el Comité UDI, la Periodista, señora Karelyn Luttecke.

Por el Comité RN, la Periodista, señora Mariela Contreras.

Por el Senado, Mesas Temáticas, el señor Ronald Wilson.

Por La Segunda, la Periodista, señora Natalia Olivares.

Por el Diario el Mercurio, los Periodistas, señora Verónica Marín, y señores Eduardo Monrroy y Ricardo Etchegaray.

Por el Diario El Mostrador, la Periodista, señora Macarena Segovia.

Por La Tercera, la Periodista, señora Isabel Caro.

Por Emol.cl, la Periodista, señora Verónica Marín.

Por Radio Agricultura, el Periodista, señor Bastián Ljubetic.

Por TVN, las Periodistas, señoras Mariam Basso y Pamela Araya.

Por Mega, la Periodista, señora Campbell Henderson.

Por TVSenado, el Periodista, señor Julio Escobar.

Por Radio Cooperativa, el Periodista, señor Jorge Espinoza.

Por Prensa Bío-Bío, el señor Sebastián Cáceres.

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Antes de iniciar el estudio las controversias entre ambas Cámaras, la Comisión Mixta luego de constituirse se abocó a determinar el procedimiento que utilizará para estudiar esta iniciativa legal.

Al efecto, en sesión de 2 de abril de 2018, el Honorable Diputado señor Walker señaló que las controversias entre ambas Corporaciones no son muchas y como tal es probable que el tema que generará mayor discusión será la inclusión de los menores de edad en esta ley. Sobre el particular, comentó que junto con el Honorable Diputado señor Bellolio en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados lograron una fórmula de bastante consenso, sin embargo, no tuvo la votación requerida para ser aprobada en la Sala de dicha Corporación, lo que provocó una evidente inconsistencia en el texto de esta ley. En efecto, apuntó, si bien se incorporaba a los menores de edad para pedir el cambio de sexo registral, no existía procedimiento para implementarlo.

En atención a lo anterior, sugirió conversar con el Ejecutivo para conocer si presentará alguna propuesta que permita abordar este tema y fijar un plazo para que los parlamentarios también puedan plantear sus propias soluciones.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora informó que el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos está convocado para asistir a la sesión de la Comisión Mixta de la próxima semana a fin de exponer la visión que tiene el Gobierno sobre este proyecto de ley.

El Honorable Diputado señor Pérez compartió la idea de abrir un plazo para presentar propuestas, pero después de escuchar al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y solicitó el acuerdo de la Comisión Mixta para recibir nuevas audiencias, especialmente respecto del tema sobre la inclusión de los menores de edad.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo presente que el trabajo de la Comisión Mixta no considera nuevas audiencias públicas, no obstante, indicó, si los miembros de la Comisión Mixta así lo acuerdan, se pueden fijar algunas audiencias en forma acotada, puesto que ya han escuchado a todas las partes durante más de cinco años de tramitación que ha tenido esta iniciativa legal.

El Honorable Diputado señor Pérez planteó restringir las audiencias a los puntos más controvertidos, para no repetir la discusión que se dio en los trámites anteriores.

El Honorable Diputado señor Walker coincidió en recibir a un grupo reducido de invitados para que ilustren sobre la forma que pueden dar solución a las divergencias suscitadas. Con todo, dejó en claro que en ningún caso se busca dilatar la tramitación de este proyecto de ley. En sintonía con lo anterior, propuso para la próxima sesión, después de escuchar al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, recibir a dos organizaciones a favor y dos en contra.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe apoyó la idea de recibir nuevas audiencias, teniendo presente, además, que la Comisión Mixta tiene la particularidad de estar integrada por parlamentarios que no estuvieron durante la discusión anterior de este proyecto de ley.

El Honorable Diputado señor Saldívar concordó en fijar una sesión para escuchar diversas posiciones, lo que les permitirá dilucidar de mejor forma los desacuerdos entre el Senado y la Cámara de Diputados.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora dio cuenta que la Comisión Mixta acordó recibir en la próxima sesión a cuatro organizaciones, dos a favor y dos en contra, para que se pronuncien respecto de los temas centrales de este proyecto de ley, luego de recibir al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

La Honorable Diputada señora Castillo sugirió acotar los temas a: la incorporación de los menores de edad en esta ley; a la situación de las personas que tienen vínculo matrimonial vigente, y a la exigencia de una evaluación médica para los mayores de edad.

El Honorable Senador señor Latorre pidió transmitir por televisión la próxima sesión, dado el gran interés que tiene la ciudadanía en este debate y la importancia de que se conozcan públicamente los argumentos de cada postura.

A continuación, la Comisión Mixta acordó invitar a exponer sus puntos de vistas a las siguientes entidades y especialistas en la materia, representados de la manera que en cada caso se indica:

- Al experto en identidad de género, señor Walter Heyer.

- Al Presidente de la Organización Trans Diversidad, señor Franco Fuica.

- A la Doctora, Endocrinóloga Infantil de la Clínica Universidad de los Andes, señora Francisca Ugarte.

- Al Abogado Constitucionalista, señor Jorge Barrera.

- A la Presidenta de la Fundación Renaciendo, señora Mónica Flores; el Tesorero, señor Eduardo Rodríguez, y la dirigente, señora María José Amenábar.

- Al Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, el Director del Área de Derechos Humanos, señor Rolando Jiménez.

- Al Colectivo Amanda Jofré, Sindicato Nacional Independiente de Trabajadoras Sexuales, Travestis, Transgéneras y Otras, la representante, señora Aneth del Pilar Miranda.

- A la Fundación Jaime Guzmán, la Abogada, señora María Teresa Urrutia.

- A la Fundación Iguales, el Presidente Ejecutivo, señor Juan Enrique Pi y a la Directora Jurídica, señora Jimena Lizama.

- Al Centro de Familia de la Pontificia Universidad Católica de Chile, la Abogada, señora Francisca Ibarra.

- A la Corporación Opción, la Coordinadora de Programas, señora Aida Leiva.

- Al Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, señor Domingo Lovera.

- A la Agrupación Defiendo Chile a los delegados, señora María José Viscaya y señor Juan Pablo Freire.

- Al señor Igor Vega Inostroza.

- Al Endocrinólogo, señor Enzo Devoto.

En sesión 9 de abril de 2018, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, expresó que para el Gobierno este es un tema de la mayor importancia y por ello han estado conversando con las distintas bancadas y representantes de sectores parlamentarios para encontrar un camino de solución frente a las divergencias existentes. En ese entendido, solicitó a la Presidenta de la Comisión Mixta una semana más de plazo para avanzar en ese encuentro, y aclaró que ese fue el motivo por el cual no participaron en la sesión pasada.

En seguida, manifestó que este es un tema especialmente delicado y que despierta muchas inquietudes y sensibilidades, en ese sentido, desde el Gobierno, estiman que más allá de posiciones legítimas desde el punto de vista doctrinario o ideológico que buscan desconocer o reconocer en miradas muy extremas esta situación, lo central es circunscribirse a la realidad, esto es, que existen personas que tienen una identidad de género que no es compatible con su sexo registral o biológico. No es un invento o una ficción, el que existan personas que tienen esta situación personal, por ello, consideran conveniente ver cómo resolver esta situación y qué fórmulas existen para ello. Frente a esta realidad y en el ánimo de avanzar desde un punto de vista legal, planteó, reducir el proyecto de ley a cuestiones fundamentalmente procedimentales.

Al respecto, señaló que, dado que existen diferencias muy significativas entre ambas Cámaras, tal vez la fórmula de solución sea un texto nuevo, para lo cual sugirió lograr un acuerdo en las bases centrales que debería tener ese proyecto. En esa línea, y en la medida que ello prospere, anunció que tienen una propuesta sustitutiva del proyecto.

En esa perspectiva, propuso analizar las bases que como Gobierno plantean para alcanzar un acuerdo respecto del proyecto de ley sobre identidad de género, de manera tal que, si se logra un acuerdo mayoritario en torno a estos ejes, podrían proponer un texto para el proyecto.

A continuación el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos presentó las bases del acuerdo:

1.- El Gobierno y los parlamentarios que suscribirían este acuerdo comparten la necesidad de dar reconocimiento y protección legal a las personas que tienen la profunda convicción de poseer una identidad de género diferente a la de su sexo registral.

Explicó que en este punto se plantea que existen personas que tienen esta situación y que mediante la ley se busca reconocer ese hecho y darle una protección legal.

2.- La voluntad de quienes concurren a este acuerdo es la de concordar el texto de un proyecto de ley que resuelva las diferencias producidas en la tramitación de esta iniciativa en el Congreso Nacional con el objeto de regular los procedimientos que sean necesarios para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento cuando ésta no corresponde a la identidad de género de la persona.

3.- El carácter de este acuerdo es procedimental, cada uno de quienes lo suscriben puede tener diferentes explicaciones de esta situación, sin que por ello sus respectivos fundamentos formen parte del mismo. Actúan bajo la convicción de que el reconocimiento y la protección de la identidad de género no es un problema de naturaleza político partidista, ideológico o de izquierda o de derecha, sino que constituye la respuesta a una realidad humana que reconocen y para la cual estiman necesario una solución legal.

En este punto, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos hizo presente que esta es una manera original de hacer las cosas y recordó que cuando las Naciones Unidas concordaron la Declaración Universal de Derechos Humanos se produjo un debate de proporciones entre los sectores que tenían miradas distintas, hasta que finalmente acordaron que lo mejor era no entrar en las razones por las cuales se cree que se debe hacer una Declaración de esta índole, sino que lo conveniente era establecer cuáles eran los derechos que se estiman deben ser reconocidos universalmente, lo cual permitió el acuerdo entre las diversas posturas. En ese mismo espíritu está redactado este número tercero, acotó.

En seguida, presentó los criterios para abordar las distintas situaciones. Se reconoce la situación de los adultos y, en el caso de los menores, distingue los menores de 14 años y aquellos entre 14 y 18 años de edad.

4.- En el caso de los adultos, consideran necesario establecer en la ley un procedimiento que les permita requerir a un Oficial del Registro Civil la rectificación de su partida de nacimiento en lo que dice relación con su sexto biológico y con su nombre. Para proceder, sólo se le exigirá a un adulto que acredite que su decisión es libre y voluntaria y que esté plenamente consciente de las consecuencias jurídicas de su determinación, como el hecho de que el cambio de sexo registral no es reversible en el futuro.

Hizo hincapié en que no se le pide ningún antecedente de ninguna naturaleza médica, sicológica u otra, pero sí sugieren que se acompañe por testigos que den cuenta que la persona lo hace en forma libre y voluntaria, dada las consecuencias jurídicas y sociales que ello implica.

5.- En el caso de los menores de edad, se distinguen dos situaciones:

a) Los menores de 14 años. En el caso de un niño o niña que presente la situación antes mencionada, sus padres podrán buscar los medios personales, profesionales y sociales para acompañar este proceso y apoyar al niño o niña, pero no podrán requerir el cambio de sexo registral. Los sistemas educacionales y de salud otorgarán las facilidades necesarias para que, en conjunto con los padres, puedan apoyar y acompañar en forma adecuada la realidad de cada caso.

En consecuencia, señaló, para los menores de 14 años, el Ejecutivo no propicia que exista la posibilidad de un cambio registral ya que considera que los niños no deben estar expuestos a esa situación. Sin embargo, explicó que no están ciegos ante esta realidad y por ello la circunscriben al ámbito propio en que ella debe manifestarse durante la niñez, que es el de sus padres y familia. Serán los padres los que deben ayudar para dar los pasos e ir resolviendo esta definición de identidad. Por ello, consideran que el sistema educativo y el de salud deben facilitar soluciones para cada uno de estos casos, particularmente de los sectores más vulnerables. Se trata de un acompañamiento que estos sistemas deben dar a las familias que están en esta situación, y al respecto, recordó que en esta materia la Honorable Senadora señora Goic planteó un sistema de acompañamiento bastante completo.

b) Los mayores de 14 y menores de 18. En este caso, los padres, concurriendo la voluntad del adolescente, podrán solicitar al Tribunal de Familia que disponga el cambio registral cuando se presente la situación en análisis. Para ello deberán adjuntar los antecedentes médicos, sicológicos y sociales u otros, que acrediten la existencia de un proceso anterior de acompañamiento, durante el cual se ha ido desarrollando esta situación. El juez, una vez acreditados los hechos, dispondrá el cambio registral correspondiente. Esta determinación podrá ser modificada por el adolescente ante el Registro Civil una vez que llegue a la edad adulta. Del mismo modo, sólo cuando alcance la adultez, un adolescente que ha modificado su sexo registral podrá efectuar en su cuerpo cambios quirúrgicos y médicos adecuados a su identidad de género. Ello porque se concuerda que decisiones definitivas e irreversibles en este ámbito deben ser adoptadas únicamente por un adulto.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos indicó que, a esa edad, mayores de 14 y menores de 18, según la evidencia científica y de acuerdo a los antecedentes que han tenido conocimiento, la situación se hace virtualmente definitiva en la inmensa mayoría de los casos.

Señaló que este punto es distinto al caso de los menores de 14 años por cuanto estiman que los niños deben tener una protección mayor desde el punto de vista de los padres y sin consecuencias jurídicas o cambios legales. También resaltó, que es distinta a la de los adultos, en donde ellos pueden tomar una decisión definitiva e irreversible.

En los mayores de 14 y menores de 18, existe una historia que es el proceso de acompañamiento. Con esta historia, continuó, los padres concurren a un juez de familia y éste, conocido todos los antecedentes, en una audiencia donde pueda requerir otros antecedentes que ayuden a complementar esta situación, toma una definición. Si los antecedentes son los que corresponden y están debidamente acreditados, dispondrá el cambio registral. Por el contrario, no dispondrá el cambio registral, si los antecedes no fuesen efectivos o suficientes.

Explicó, si el juez ordena el cambio registral, esta decisión tiene dos características que son distintas al caso del adulto, uno, que es reversible cuando el joven alcance la edad adulta. Al respecto hizo presente que las decisiones definitivas tienen que ser adoptadas por un adulto, por ello, se le da la posibilidad de cambio, y dos, que no pueden hacerse cambios en su cuerpo o estructura biológica que puedan tener el carácter de irreversible.

En seguida, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos hizo presente que como Ejecutivo consideran que se puede cerrar una estructura de análisis ya que están los elementos centrales que permitirían resolver las dudas que se han suscitado en este proyecto. Recordó que esta iniciativa legal tiene varios años de tramitación y una discusión compleja y difícil, por lo reconoce que no es fácil alcanzar unanimidad para un acuerdo. Insistió en la necesidad de dar una solución y espera que ella alcance el mayor consenso posible. Indicó que ha conversado con distintos parlamentarios y cree que estos principios podrían interpretar a una gran mayoría.

Finalmente, solicitó a la señora Presidenta de la Comisión Mixta considerar esta propuesta y, si hay voluntad, someterla a votación y, en caso de obtener respaldo de la Comisión, entregaría un texto legal que explicita estos principios para que la Comisión lo analice y apruebe con los cambios que estime pertinente introducirle. Este camino, argumentó, permite enfrentar este tema con alturas y dignidad respecto de las personas que están en esta situación y que merecen el reconocimiento y protección legal de una manera adecuada a los criterios que el país estima necesario enfrentarlo debidamente.

El Honorable Diputado señor Matías Walker hizo presente que, según lo expuesto por el señor Ministro, en el caso de los menores de 14 años, el Gobierno está de acuerdo con el procedimiento de cambio de sexo registral con autorización de los padres y no considera el cambio de sexo quirúrgico, esa afirmación, apuntó, se refiere a que el Estado no puede garantizar dicho cambio, pero en el ámbito de la autonomía de la voluntad sí podría hacerse, de hecho, afirmó, adolescentes mayores de 14 años, sin ley expresa, se someten a cambios de sexo quirúrgico o a procedimiento de bloqueo hormonal, incluso confirmado por sentencia de la Corte Suprema.

Indicó que el punto es que el Gobierno no está dispuesto a patrocinar una propuesta que garantice estos procedimientos dentro de los sistemas de salud, pero no puede prohibirlo, de lo contario sería inconstitucional, y solicitó clarificarlo.

Respecto del caso de mayores de 14 años, preguntó si la propuesta del Gobierno requiere la autorización de ambos padres o sólo el que tenga la representación legal, patria potestad, o tuición, ya que la gran mayoría de las familias chilenas son monoparentales, por lo que exigir la concurrencia de ambos padres, sería una condición imposible de cumplir y generaría un problema.

Recordó que en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, junto a los Diputados señores Bellolio y hoy Senador señor Kast, aprobaron un texto que hacía referencia a menores sin distinción de edad, por tanto, si bien entiende que el proyecto debe ser aprobado, debe serlo sobre la base de condiciones posibles a la realidad chilena.

En seguida valoró que el señor Ministro haya mencionado la propuesta de la Honorable Senadora señora Carolina Goic de hacer un acompañamiento, propuesta que nace de diversas fundaciones y organizaciones que trabajan con niños y adolescentes trans, con el objeto de hacer un trabajo multisectorial que podría estar coordinado por el Ministerio de Desarrollo Social, ya que se relaciona con sicólogos, asistentes sociales, educadores y otros, como antecedentes para proceder al cambio de sexo registral.

Agregó que, dado que el Ejecutivo no está de acuerdo en incorporar a los menores de 14 años, consideró importante que mediante una ley el Estado garantice la posibilidad de que los niños menores de 14 puedan tener un tratamiento que consista en un acompañamiento multisectorial de profesionales y de la familia. Lo anterior, aclaró, no dice relación con el principio de la no patologización puesto que no se trata de un tratamiento médico.

La Honorable Senadora señor Van Rysselberghe expresó que, si bien es interesante la postura presentada por el Ejecutivo, consideró que es importante escuchar a las distintas organizaciones invitadas, antes de que la Comisión se pronuncie respecto de una propuesta del Ejecutivo, teniendo presente, además que varios de los parlamentarios que integran hoy la Comisión de Derechos Humanos no participaron de la discusión anterior.

Señaló que independiente que el Ejecutivo pueda presentar una propuesta también hay que dar la oportunidad a que los parlamentarios lo hagan y que todas sean debatidas al interior de la Comisión Mixta, de lo contrario, argumentó, significaría cercenar la opción de debatir a los Senadores en la Comisión que es la instancia donde se plantean distintos puntos de vista para alcanzar un texto.

La Honorable Diputada señora Natalia Castillo señaló que, si bien la propuesta del Ejecutivo no se votará en esta sesión, celebra la iniciativa del Gobierno de incorporar a los adultos como un trámite administrativo puesto que, a su juicio, hoy no se justifica mantener ese trámite por la vía judicial. Del mismo modo, respecto de los mayores de 14 años, estimó que tampoco hay argumento para mantener la vía judicial, sobre todo, si concurre la voluntad de ambos padres.

Sin embargo, llamó la atención que no existe un pronunciamiento respecto del contexto en que los padres deben dar esa autorización, si son ambos o un representante legal, lo mismo para el caso de la filiación indeterminada. Mencionó que en nuestro país hay un importante número de niños y niñas que tienen filiación determinada respecto de un progenitor y no de ambos, por lo que escapa de la protección aquellas situaciones. Enfatizó que es de suma importancia legislar con criterios de realidad de la situación actual del país.

Respecto al acompañamiento mencionado en la propuesta de la Honorable Senadora señor Goic, indicó que puede ir en un sentido correcto lo que no obsta a la posibilidad de incorporar a los menores de 14 años para acceder al cambio de sexo registral, considerando que ello puede ser reversado una vez que cumpla la mayoría de edad, por una vez.

En este sentido, afirmó que no puede quedar fuera de esta protección los menores de 14 años, toda vez que si se reconoce el derecho a la identidad como un derecho humano, de acuerdo a los principios del Derecho Internacional, se debiera incorporar algún mecanismo que los proteja e incorpore, dado que es en este grupo donde se presentan mayores problemas y riesgos de suicidios.

También observó que el Ejecutivo no se hace cargo de la situación de las personas con vínculo matrimonial no disuelto y solicitó aclarar esa situación.

La Honorable Senadora señora Muñoz D’Albora recordó que el proyecto está en trámite de Comisión Mixta y que han acordado recibir las audiencias públicas solicitadas tanto por el Gobierno como por las organizaciones de la sociedad civil y academia, y entiende que la propuesta presentada por el Ejecutivo es una más de las que se tendrán a la vista para ser consideradas y analizadas. Así también, valoró que la propuesta presentada por el Ejecutivo busque viabilizar que este proyecto pueda transformarse en ley de la República.

No obstante lo anterior, aclaró que hay otros elementos del proyecto que escapan de los puntos centrales señalados por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, los cuales se invisibilizarían si se asumiera un nuevo proyecto en base a lo planteado por el señor Ministro, como el cambio registral en los matrimonios sin disolución del vínculo o la exigencia de exámenes médicos, entre otros, que escapan a lo planteado como elemento de acercamiento en la propuesta del Gobierno.

En resumen, dijo, el proyecto está en Comisión Mixta, en la etapa inicial de audiencias públicas y se considerará la propuesta del Gobierno con atención y valoración para su tramitación.

El Honorable Senador señor Navarro hizo presente que el proyecto estuvo tres años en la Comisión de Derechos Humanos del Senado y que luego de un intenso debate pasó a la Cámara de Diputados, por lo que solicitó escuchar a las personas invitadas a exponer sus puntos de vista, lo cual les permitirá generar una impresión sobre lo nuevo.

El Honorable Senador señor Felipe Kast junto con valorar la propuesta del Ejecutivo coincidió que es un proyecto que tuvo una extensa tramitación en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados alcanzando un acuerdo bastante amplio en distintas materias, y solicitó a la señora Presidenta de la Comisión, definir los plazos que se darán para la tramitación de este proyecto. En ese sentido pidió al Ejecutivo ingresar las propuestas a la brevedad para estudiarlas de manera de ir votando el proyecto en su mérito.

La Honorable Senadora señora Muñoz D’Albora recordó que el plazo para presentar las propuestas vence el 10 de este mes. Asimismo, señaló que lo planteado por sus Señorías es la misma propuesta de la mesa, en el sentido de que el proyecto tiene un tratamiento normal de Comisión Mixta apegado al reglamento.

El Honorable Diputado señor Jiménez hizo presente que se trata de un proyecto muy esperado y lamentó no haber podido participar en la votación en la Cámara de Diputados por encontrarse con licencia, y sugirió entregar la propuesta del Ejecutivo a las organizaciones invitadas de manera que ellas puedan opinar sobre la misma.

También solicitó al Ministro de Justicia y Derechos Humanos precisar si la propuesta incluye los certificados médicos y cuál es la exigencia respecto de los padres.

Finalmente, mencionó que se debe exigir el consentimiento de uno de los padres cuando uno de ellos se oponga.

El Honorable Diputado señor Schalper hizo presente que si bien es un proyecto que lleva varios años en el Congreso, hay Diputados que son nuevos, como él, que les gustaría formarse una opinión habiendo escuchado a todos los actores interesados. En ese sentido, indicó que hay varios temas que son problemáticos ya que admiten mucha discusión y distinta evidencia. Esta última, precisó es poco concluyente en el impacto que se tiene durante el proceso de la adolescencia de cualquier tipo de acompañamiento que sea trans afirmativo; así también cuál es el rol de los padres en esta materia y cómo debiese ser el acompañamiento, entre otros, por tanto, solicitó tomar el tiempo que sea necesario para escuchar adecuadamente, de manera de legislar para la gente y no por decisiones políticas.

La Honorable Senadora señora Muñoz D’Albora informó que la Comisión tiene un itinerario y agregó que las Comisiones Mixtas se avocan a las diferencias que existen entre el Senado y la Cámara de Diputados, materias que profundizarán y analizarán pero que no corresponde hacerse cargo de todo el proyecto.

El Honorable Diputado señor Bellolio agradeció al Ejecutivo el haber asumido el liderazgo en una materia que es sensible y que ha marcado una posición que permite aunar criterios que es de larga data. Resaltó que, de lo expuesto en esta sesión, se observa que hay consenso en que las personas mayores de edad no tengan que concurrir con un certificado médico y no se les exija un examen físico ni otros antecedentes que quedaban a discreción del juez, por cuanto se trata de un procedimiento administrativo. Lo anterior, dijo, es un avance sustantivo.

Reflexionó que la pregunta es si incorporan a los menores de edad y cómo hacerlo. Reparó que en las argumentaciones se expresa evidencia en ambos sentidos y, al respecto, se manifestó partidario de privilegiar la calidad de la misma y no la cantidad. En ese sentido, mencionó que los adolescentes que han tenido en su infancia, discrepancia entre su sexo biológico y su identidad de género, al elegir su nombre disminuyen radicalmente las tasas de suicidios y de depresión.

Hizo presente, además, que para quienes han apoyado la idea de que son los padres los que deben decidir en el seno de la familia cuestiones tan importantes como la salud y la educación, les es difícil pensar que, en esta materia, no sean los padres los que concurran en esa decisión.

Solicitó conocer los antecedentes que tuvo a la vista el Ejecutivo para determinar que los mayores de 14 años tendrían acceso a esta ley en un procedimiento radicado en los tribunales de familia. Coincidió en que debe ser en esa instancia donde se tramite la petición, de manera que se vele siempre por el interés superior de los adolescentes y, en caso que hubiese discrepancia entre los padres, o bien que uno de ellos esté ausente, debe serlo quien tenga la representación legal. Aclaró que no se podría exigir que fuesen ambos si éstos no existen. Por otra parte, lamentó que el Senado haya rechazado todo el trabajo realizado en la Cámara Diputados, en que se avanzó en varias materias de consenso, lo que habría permitido haber reducido esta discusión.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que muchas de las inquietudes planteadas en esta sesión, están resueltas en la propuesta que ha explicado. Informó que han tenido a la vista la historia y las profundas discrepancias que existen y con el objeto de tratar de encontrar una salir legal, han puesto una especie de mínimo común denominador de lo que pareciera podría generar consenso.

Señaló que hay que ser realista y recordó que el proyecto lleva una extensa tramitación y discusión por ser un tema complejo, y que con el transcurso del tiempo se ha ido decantando las posiciones y tiende a pensar que en torno a estos principios que ha informado, está lo central. Reconoció que hay puntos específicos de mayor precisión que se podrían analizar como los cambios quirúrgicos entre los 14 y los 18 años. En este aspecto, explicó, la propuesta establece que el menor que ha cambiado su sexo registral, en la adultez puede revertir esa decisión, pero si se ha hecho cambios quirúrgicos no procede hacerlo. Es decir, que la decisión definitiva con cambio quirúrgico o registral, sea consolidada en la edad adulta.

No obstante, señaló, entienden que hay que buscar una solución a esos jóvenes que tienen esa realidad y que, según las estadísticas, es donde más tensión se produce, al no tener un apoyo legal y un acompañamiento, por tanto, proponen que debe resolverse esa situación entre los 14 y los 18 años.

Hay otra postura que no está de acuerdo con incluir a estos menores, pero, argumentó, hay una realidad previa que existe y que debe ser considerada. Las personas que han cumplido los 14 años no son niños propiamente tal sino que tienen una cierta autonomía y son responsables penalmente, acotó.

Respecto de los padres, informó que proponen ambos padres o quienes tengan la tuición o responsabilidad determinada por los tribunales.

En cuanto al vínculo matrimonial no disuelto, precisó que es causal de disolución del matrimonio, por lo tanto, si un adulto casado presenta esta solicitud, se entiende que ello conlleva la disolución del vínculo matrimonial, para tal efecto, agregó, la propuesta establece un procedimiento.

En materia de certificados médicos, aclaró que no se exigen certificaciones médicas y tampoco exámenes, sino que, al presentar la solicitud, los padres pueden acompañar los antecedentes que tengan, sean médicos, sicológicos, sociales u otros. Si se requieren o necesitan también se podrán pedir. Enfatizó que no está en el ánimo del Gobierno señalar que el problema de la identidad de género es de carácter médico, en ese sentido, no creen que sea una enfermedad sino una situación de identidad de género que afecta a personas cuya sexualidad no está definida en la relación de su cuerpo con su personalidad.

Sobre la competencia que se otorga a los tribunales de familia en esta materia, informó que quieren ser muy responsables en el caso de menores entre 14 y 18 años. Argumentó que, para lograr un consenso, se debe oír a las dos partes: una, que no quiere incluir a menores de ninguna edad y, otra, que sí los incluye sin distinción.

Señaló que el Ejecutivo quiere hacer una diferencia. En efecto, respecto de los niños consideran que no es conveniente proceder al cambio registral, pero sí a un acompañamiento y apoyo porque es una realidad que existe y que requiere de ello. En el caso de los adultos es una definición personal ante el Registro Civil, es decir, una solución administrativa. Respecto a los jóvenes adolescentes, los padres y el joven acudirán ante el juez de familia, para que estudie y analice la situación, y entregue una solución adecuada, argumentó que es un trato más directo y personal, con una autoridad preparada y más vinculada a esa materia.

Finalmente, hizo presente que el objetivo del Gobierno es ayudar a encontrar una solución y argumentó que los cinco puntos reseñados facilitan ese acuerdo y trabajar en la Comisión Mixta sobre la base de un proyecto que los recoja con las modificaciones e indicaciones que Sus Señorías estimen del caso. De haber consenso en ello, insistió, se viabiliza la aprobación del proyecto.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó cuál es la diferencia entre el adulto que tramita su solicitud ante un oficial del Registro Civil, caso en el cual es el funcionario quien lo declara, versus el mayor de 14 y menor de 18 años que se tramita ante el tribunal de familia, que es el juez el que aprueba o no la solicitud.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos respondió que efectivamente en el caso del adulto, el oficial administrativo da curso a la solicitud. En el caso del menor de 18 y mayor de 14, se solicita al juez del tribunal de familia, que disponga el cambio registral si se acreditan los hechos del caso, y para ello, indicó, en la solicitud hay distintos antecedentes que permiten concluir que el joven tiene esa diferencia entre su sexo biológico y su identidad de género, por lo tanto, acreditado el hecho, el juez deberá disponer. Si no se logra acreditar, el juez podrá negarlo, apuntó. Insistió en que se trata de velar que el proceso se cumpla bien, por ello no es un oficial administrativo quien toma la decisión sino un juez de familia que tiene una vinculación mayor. Recordó que el cambio de nombre de una persona se hace ante un juez, por ser un cambio significativo, por eso, consideran conveniente que, para este cambio registral, la tramitación se haga ante un juez.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe junto con agradecer la presencia del señor Ministro, expresó que acoge la presencia del Ejecutivo y consideró destacable el esfuerzo que hace por alcanzar un acuerdo, sin embargo, mantiene su solicitud en orden a que cualquier acuerdo que se adopte en la Comisión Mixta, se haga una vez que se escuche a las organizaciones invitadas, que precisamente expondrán respecto a los puntos en discordia de las dos Cámaras, lo que enriquece la decisión que eventualmente se pueda alcanzar con el Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D’Albora junto con agradecer la presencia del señor Ministro, valoró y acoge la propuesta del Ejecutivo como un insumo al trabajo de la Comisión Mixta que se sumará a las propuestas que entregarán los demás parlamentarios.

Enseguida la Comisión Mixta inició la ronda de audiencias.

En primer lugar, recibió en audiencia al Experto en Identidad de Género, señor Walter Heyer, quien informó a Sus Señorías que a los cuarenta y un años de edad se dio cuenta que deseaba cambiar su sexo para convertirse en Laura Jensen. Refirió que se sometió a un tratamiento médico para modificar su sexo, no obstante, ocho años más tarde se arrepintió y se sometió a una nueva intervención para volver a ser hombre. Comentó que su vivencia personal lo motivó a prestar apoyo a las personas transgéneros que deseen modificar su sexo.

Recordó que desde pequeño su abuela le ponía un vestido azul cuando estaban solos en su casa y eso habría marcado su existencia para toda su vida. Explicó que las dudas sobre su identidad sexual lo llevaron a los cuarenta y dos años, ya casado y con hijos, a operarse para cambiar su sexo. Relató que vivió ocho años como mujer, pero después sintió que había cometido un error, por lo que volvió a intervenirse para ser hombre nuevamente.

En atención a lo anterior, manifestó su preocupación por que el proyecto de ley no considera la posibilidad de revertir el cambio de sexo para los casos en que la persona se arrepienta, que justamente es lo que a él le sucedió. Al efecto, señaló que se debe esperar entre cinco a quince años para saber si la persona, efectivamente, no se retractará de su cambio de sexo.

Hizo hincapié que en el caso de los niños el tema es aún más complicado, ya que el 90% de los menores se revierte, puesto que los niños no están determinados hasta los dieciocho años e incluso en algunos casos hasta los veinticuatro años.

Finalmente, expresó que el cambio de género no es la forma correcta para tratar una depresión, y que los niños que sienten este tipo de emociones mantendrán una alta tendencia al suicidio y que es probable que quieran volver a su sexo original, ya que el cambio de sexo puede provocar profundos cambios emocionales.

A continuación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe le preguntó sobre la posibilidad de extender el cambio de sexo registral a los menores de edad.

El señor Walter Heyer respondió que los niños no saben qué les sucede. En su caso, pensaba que era la única persona que vivía esta experiencia, por ello consideró urgente dar apoyo a estos menores y no incluirlos en esta ley, porque ello no mejorará su dolor, ni su conflicto emocional.

El Honorable Diputado señor Schalper solicitó que confirme la tasa de un 90% de los niños que revierte su idea de cambiar de sexo.

El señor Walter Heyer confirmó la cifra y dijo que esa tasa la obtuvo de un estudio que realizó en Canadá.

La Honorable Diputada señora Castillo preguntó si su deseo de cambiar de sexo se debió a un sentimiento interno o a la influencia de un tercero.

El señor Walter Heyer respondió que, en su caso particular, cree que fue la influencia de un tercero la que determinó su deseo de cambiar. Al efecto, reiteró que de niño su abuela lo vestía de mujer.

La Honorable Diputada señora Castillo hizo presente que el señor Walter Heyer no es una persona trans y que tampoco un experto en la materia desde la perspectiva médica, por lo que cuestionó que se le haya invitado a exponer ante esta Comisión.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que la idea de invitar al señor Walter Heyer era conocer casos vivenciales en que se revirtió la disforia de género, lo que demuestra que la vivencia no necesariamente se sostiene durante toda la vida de las personas.

A continuación, la Comisión recibió al Presidente de la Organización Trans Diversidad, señor Franco Fuica, quien señaló que es un persona transgénero y que integra un grupo de activistas que llevan más de diez años trabajando en esta temática con el objetivo de desarrollar los derechos humanos y el bienestar de su comunidad. Indicó que trabajan en red con el Frente de la Diversidad Sexual y de Género de Chile, con la Asociación Internacional de Gays, Lesbianas y Trans ILGA, con la coalición LGBTI de la Organización Estados Americanos y con la Coalición de Igualdad de Derechos ERC, en que ejercen la copresidencia junto con el Estado de Chile y de Canadá.

Después, explicó que su presentación incluye cuatro puntos generales, a saber: la importancia del derecho a la identidad; la inclusión de niños, niñas y adolescentes en esta ley; la exigencia de la evaluación médica para mayores de edad, y los efectos del cambio de sexo cuando el solicitante tiene un vínculo matrimonial no disuelto.

En cuanto a la importancia del derecho a la identidad de género, consideró que entiende a la identidad como la condición de que una persona sea identificable como un individuo único y separado, y como miembro de un determinado grupo. Consignó que este derecho faculta a toda persona al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad y a ser tratada e identificada de acuerdo a ella en los instrumentos que la acrediten, dando la facultad a toda persona cuya identidad de género no coincida con su nombre y sexo registral de solicitar su rectificación.

Precisó que se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo que le fue asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y que podría involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole siempre que la misma sea libremente escogida.

Apuntó que el reconocimiento al derecho a la identidad de género no sólo tiene consecuencias registrales, ya que busca proteger a las personas en todas las esferas de sus relaciones sociales, circunstancia que hace indispensable la inclusión de los niños en esta ley, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la entiende ligada a la persona en su individualidad específica y en la vida privada, sustentadas ambas en experiencias históricas y biológicas, así como en las formas en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.

Por ello, afirmó, la identidad no es un derecho exclusivo de los niños, aunque sí entraña una importancia especial durante la niñez. Con todo, consideró que la inclusión de los niños en esta ley es importante para cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos por tratarse de un colectivo especialmente vulnerado por razones de identidad de género, lo que se suma a los principios que emanan de la Convención de los Derechos del Niño, como el interés superior de los niños, su derecho a ser oídos y su autonomía progresiva.

Por estas razones, resaltó que el Estado debe adoptar medidas especiales y reforzadas para cumplir sus derechos, lo que resulta fundamental toda vez que los derechos de los niños y niñas no constituyen derechos aislados, sino que son parte integrante de los mismos con una dimensión de protección integral. Así, indicó que es necesario entender que no son meros objetos de protección, sino que como lo consagra el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño son sujetos de derechos, lo que determina su participación activa en la sociedad.

Luego, presentó la primera encuesta nacional que realizaron a personas trans en Chile. En el gráfico N° 3, informó que se les consultó a qué edad comenzaron a sentir que su sexo impuesto no se adecuaba a su identidad de género y el grupo mayoritario, un 80,7% respondió que ello les ocurrió a muy corta edad entre los 0 y 11 años.

En el gráfico N° 6, comentó que un 42,5% de las personas reconoció que entre los 12 y 18 años su necesidad de adecuar su sexo a su identidad de género, y que en el gráfico N° 4 un 48,3% de los participantes señaló que pudo comenzar a vivir según su identidad de género después de los 19 años.

Con todo, refirió que el principio de autonomía progresiva de los niños considera la etapa en que se encuentran los niños y adolescentes, lo que significa que el ejercicio de los derechos se hará considerando la evolución de sus facultades, lo que nada tiene que ver con los límites etarios.

Asimismo, indicó que la responsabilidad parental supone no sólo el ejercicio de la función de guía y de orientación de los padres en el curso del desarrollo progresivo de sus derechos, sino que ejercida de un modo compatible con el desarrollo de la autonomía de ellos y con la evolución de sus facultades para lograr el ejercicio pleno de sus derechos.

En virtud de lo anterior, manifestó preocupación por el establecimiento de límites etarios en esta ley y el hecho de que la autorización del cambio registral de sexo y nombre le corresponda en forma exclusiva al padre, madre representante legal o a cualquier adulto que lo tenga bajo su responsabilidad.

En este sentido, le parece importante analizar los datos que entrega el gráfico N° 9 en que se aprecia que el 97% de las personas encuestadas ha sentido que su familia ha cuestionado su identidad, un 42% se ha sentido ignorado por su familia, un 33% haber sido rechazado y un 30% haber sufrido algún tipo de agresión de parte de su familia.

Con estos datos, llamó a reflexionar sobre la responsabilidad parental, ya que es sabido que las personas transgéneros son rechazadas y expulsadas de sus hogares a temprana edad, sin tener espacios de protección en su núcleo familiar, lo que las ha llevado a ejercer trabajos de alto riesgo, como el trabajo sexual, a veces antes de los 14 años. Informó que no terminan su educación básica y media, lo que merma aún más sus posibilidades de desarrollo profesional y laboral, quedando en un absoluto desamparo afectivo y socioeconómico.

Por lo anterior, estimó fundamental consagrar el derecho a la identidad de género en la infancia, particularmente por constituir la niñez un colectivo especialmente vulnerado por razones de identidad de género, que se presenta mayoritariamente en el círculo familiar y en los establecimientos educacionales. Discriminación que abarca desde la desintegración escolar, bulling transfóbico y problemas en el uso de los baños y uniformes. Esta violencia los obliga a desertar de la educación formal.

Continúo su exposición y dio cuenta que en el gráfico N° 15 se observa que el 56% de los encuestados ha intentado suicidarse y que en el gráfico N° 16 se consultó cuándo experimentó el primer intento de suicidio. Al respecto, un 9% dijo haberlo vivido entre 1 a 10 años, un 48% entre los 11 y 15 años y un 27% entre los 16 y 18 años. Resaltó que el 84% de los encuestados reconoció haber intentado suicidarse alguna vez y que su primer intento ocurrió antes de los 18 años y que el 57% lo hizo antes de cumplir los 15 años.

Luego, trajo a colación un estudio publicado en marzo de este año por la Universidad de Texas que comprueba que prácticas tan simples como respetar y usar el nombre social en todos los espacios en que se desarrollan los niños puede afectar positivamente su salud mental. Explicó que este estudio comparó dos grupos y aquel al cual se le respetó su nombre social experimentó un 71% menos síntomas de depresión severa y un 65% menos de intentos de suicidios en comparación con los que no podían usar su nombre social.

En sintonía con el concepto de salud que promueve la Organización Mundial de la Salud, que lo define como un estado de completo bienestar físico, mental y social, hizo notar que las personas transgéneros no padecen ninguna enfermedad generada por su falta de concordancia entre su sexo biológico y su identidad de género. No obstante, indicó que la restricción de vivir plenamente su género les provoca múltiples daños que se reflejan necesariamente en su salud mental. Sin duda, consignó, la falta de reconocimiento de la identidad en la infancia afecta negativamente el desarrollo integral de su vida.

Por otra parte, puso de relieve que se afecta a la dignidad humana cuando se intenta establecer requisitos para acceder al cambio de sexo, tales como informes médicos, psicológicos o psiquiátricos. Por ello, insistió que no se debe patologizar a las personas transgéneros considerando que a nivel internacional se ha determinado que nadie puede ser obligada a someterse a ningún tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un centro médico, por razones de su identidad de género.

Resaltó que la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son condiciones médicas y como tal no deben ser tratadas o curadas. De esta manera, acotó, cuando se habla de no patologizar implica reconocer el derecho de toda persona a no ser tratada como enferma, ni tampoco considerar como una patología la diferencia entre el sexo registral asignado y la identidad de género de una persona.

Agregó, la patologización de las identidades trans es cuestionada hace años por los profesionales de la salud, como también por investigadores sociales. El problema, apuntó, no son las identidades trans, sino la transfobia, la discriminación y el rechazo social que refuerza los límites culturales que los categorizan y que les impiden expresarse libremente de acuerdo a su vivencia interna.

Advirtió que esta patologización ha sido una de las causas principales de las violaciones de derechos humanos que enfrentan las personas con identidades trans. Las categorías médicas patologizantes que se relacionan con la identidad y con la expresión de género son usadas para justificar el sometimiento de las personas transgéneros a esterilizaciones, tratamientos hormonales, cirugías y a evaluaciones psiquiátricas de manera forzada.

Ello, ha creado obstáculos abusivos para el acceso de las personas trans a transformaciones corporales seguras, lo que ha provocado muertas prematuras y prevenibles que resultan de procedimientos clandestinos, como el uso de siliconas industriales para implantes mamarios.

Por otra lado, consideró que no es posible condicionar el tránsito de una persona transgénero con la disolución de su vínculo matrimonial, ya que no se puede exigir que se deje de ejercer un derecho para acceder a otro. Destacó, la Convención Americana de Derechos Humanos que protege a la familia y a la vida familiar de manera complementaria y considera que las vulneraciones de este bien jurídico tutelado deben analizarse como una injerencia arbitraria en la vida privada y familiar.

Por último, dejó en claro que, en su calidad de transgénero, no es una persona enferma y que no necesita de un informe psicológico para saber quién es. Lamentó haber vivido la represión de su género desde la infancia de la misma forma que la vive una persona sin género, y que le interesa ser reconocidos como personas con todos sus derechos, al igual que cualquier ser humano.

Enseguida, el Honorable Senador señor Latorre preguntó por la edad que considera más recomendable autorizar las intervenciones quirúrgicas para realizar un cambio de sexo.

El señor Franco Fuica respondió que antes de la intervención quirúrgica se recomienda iniciar un tratamiento horm

onal y que ello es aconsejable hacerlo cuando comienzan a experimentarse los primeros cambios hormonales, vale decir, después de los 12 años. En el caso de las intervenciones quirúrgicas, señaló que deben analizarse caso a caso.

A continuación, la Comisión Mixta recibió en audiencia a la Doctora, Endocrinóloga Infantil de la Clínica Universidad de los Andes, señora Francisca Ugarte, quien acompañó un powerpoint de su presentación e informó que es Médico Cirujano, Pediatra y Endocrinóloga Infantil y que se ha desempeñado como Jefa de la Unidad de Endocrinología, del Hospital Exequiel González Cortés entre los años 1991 a 2016; Jefa de la Unidad de Endocrinología Pediátrica de la Clínica Alemana años 1999 a 2010, y Jefa Unidad de Endocrinología Pediátrica de la Clínica Universidad de los Andes años 2014 a 2018.

En el ámbito académico, dio cuenta que fue Vicedecano Académico de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes años 2010-2016; Profesor Titular de la Universidad de los Andes, y Profesor Agregado de la Universidad de Chile. También, comentó que ha sido miembro de las sociedades científicas Endocrine Society, Sociedad Chilena de Pediatría y de la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes.

En cuanto al presente proyecto de ley, consideró que como país están enfrentando una realidad que existe y que se ha abordado de distintas maneras en varios países y que el tema amerita una discusión seria en busca de proteger el derecho de identidad de género de todos los chilenos.

Con respecto a la pregunta sobre incluir a los menores de edad en esta ley, señaló que desde el punto de vista médico se concibe a la identidad de género dentro del proceso global de desarrollo o de maduración psicosexual, en el que participan aspectos inseparables de carácter biológicos, ya sea cromosómicos, genéticos, hormonales, anatómicos, pre y posnatales, psicológicos, sociales y culturales.

Explicó que este proceso madurativo se desarrolla desde la niñez y que se consolida al término de la adolescencia. Al efecto, detalló que se inicia en la vida prenatal cuando se define el sexo cromosómico, el sexo gonadal y el sexo fenotípico y que durante la etapa posnatal se consolida con el rol social, la identificación sexual y la atracción sexual en la pubertad. La consolidación de la identidad sexual se da al final de la pubertad.

Asimismo, señaló que la disforia de género, como la denomina el DSM 5, corresponde al disconfort que una persona manifiesta respecto de su sexo biológico, asociado a un deterioro en el ámbito social, ocupacional o de otras áreas importantes del funcionamiento.

Del mismo modo, informó que la Organización Mundial de la Salud en su revisión del CIE-10 anunció que cambiará su definición y posición de los diagnósticos asociados a la identidad de género. De esta manera, comentó que modificará el diagnóstico de transexualismo a incongruencia de género dentro de una nueva categoría, que comprendería la incongruencia de género en adolescentes y adultos, y la incongruencia de género en niños.

Desde su perspectiva, la disforia o incongruencia de género puede ser una manifestación o un síntoma de varias patologías endocrinológicas (TDS, hormonales), genéticas (cromosómicas, génicas), enfermedades psiquiátricas (psicosis, TOC, bipolaridad, espectro autista, otras) sociales (disfunción familiar, abuso sexual, psicológico y violencia intrafamiliar, motivaciones culturales) o puede corresponder a un transgénero o transexual, transitorio o permanente.

De acuerdo con la evidencia científica clínica, detalló que la incidencia de disforia de género varía entre 1 a 45.000 y de 1 a 200.000, según la literatura internacional, y que en Chile habría entre 80 a 355 casos, aunque reconoció que en nuestro país no hay datos oficiales. No obstante, previno que la población asignada llega a 360.000 menores de 15 años en los últimos 25 años, lo que equivale a 1 por 300.000 habitantes, es decir, un 0,00033%.

Acotó que en el caso de niños y adolescentes con disforia de género entre un 85% a un 95% al llegar a la pubertad resuelve espontáneamente su situación y que la gran mayoría no son personas transgéneros.

A nivel de la psicología, indicó que no hay elementos que permitan saber cuál niño persistirá en su disforia de género y cuál no. Sin perjuicio de lo anterior, consignó que cuando se inicia en menores de 5 a 6 años habría mayor probabilidad de persistencia de la incongruencia de género.

Con todo, advirtió que según la Revista Atlantis el refuerzo de la conducta transgénero durante el período de formación de la identidad de género por la dinámica familiar, la interacción con compañeros de colegio, las políticas públicas de educación, de salud, entre otras, puede lesionar gravemente el normal desarrollo e integridad.

Además, dijo que el desarrollo cognitivo y el pensamiento reflexivo se alcanza, en general, entre los 20 y 25 años.

Por otro lado, observó la evidencia científica respecto de los tratamientos hormonales de supresión de la pubertad que se han utilizado en los adolescentes y lamentó que no exista evidencia cierta de su beneficio a largo plazo. Hizo notar que los tratamientos hormonales cruzados son de por vida y conllevan los riesgos propios de estas terapias. A mayor abundamiento, enfatizó las cirugías de reasignación de sexo son definitivas y muchas veces no alcanzan las expectativas esperadas.

Desde el ámbito de la salud, indicó que la población transgénero presenta más trastornos de salud mental y una alta incidencia de intento de suicidio que bordea el 41%, además de una mayor tendencia a la depresión y a los trastornos de ansiedad. Incluso, precisó que los adultos sometidos a cirugías de reasignación de sexo siguen experimentando con mayor frecuencia problemas de salud mental, lo que se refleja en 5 veces más intentos de suicidios y 19 veces más riesgos de morir por suicidio.

Enseguida, indicó que hoy las sociedades científicas en niños, adolescentes y adultos recomiendan realizar siempre una evaluación por un equipo multidisciplinario de cada caso; descartar diagnósticos psiquiátricos, endocrinológicos, genéticos y sociales, que confirmen una madurez cognitiva; realizar tratamientos hormonales sólo cuando se ha confirmado que corresponde a un transgénero, y realizar cirugías definitivas sólo a los mayores de edad después de uno o dos años de experiencia de vida en el sexo deseado, luego de firmar un consentimiento informado respecto de los tratamientos hormonales, del mayor riesgo de padecer cáncer de mama y de las enfermedades cardiovasculares asociadas, así como de que se trata de una cirugía irreversible que conlleva la infertilidad.

De esta manera, enfatizó, dado que la identidad de género es parte de un proceso madurativo que abarca desde la niñez a la adolescencia y que se consolida al final de la pubertad, y que la gran mayoría de quienes durante la niñez presentan disforia de género no persisten en esta condición en la adultez no debe incluirse a menores de edad en este proyecto de ley.

Ello, teniendo en consideración el interés superior de los niños que les obliga como padres, médicos y legisladores a resguardar el derecho de cada niño a vivir su proceso de maduración psicosexual sin presiones. Así, resaltó que la ley debiera respetar la integridad de todos los niños y adolescentes, y recordó que sólo un 0,0003% presenta una disforia de género, del cual sólo un 7% persistirá.

Con respecto a los efectos del cambio de sexo y nombre, opinó que permitir el cambio de sexo registral en niños y adolescentes implica una intervención en el proceso normal de desarrollo psicosexual, que conlleva un cambio en el género de crianza y que favorece la adquisición de un rol social de género reverso. Ello, en un contexto en que el 85 a 95% de los casos se revierte, lo que abre la puerta a errores que pueden provocar un grave daño en el desarrollo psicosexual e integridad de esos niños, además de someterlos a un stress social.

Además, indicó que los adolescentes entre 14 y 18 años si bien alcanzan la madurez cognitiva, aún no han desarrollado el pensamiento formal y reflexivo, por tanto, la decisión de realizar el cambio de sexo, por las implicancias que implica en todos los aspectos de la vida, debiera hacerse verificando la adquisición de estas formas de pensamiento, y siempre con la participación de los padres.

En cuanto a la exigencia de una evaluación médica para los adultos que pidan el cambio de sexo registral, refirió que este requisito es una recomendación de las sociedades científicas. Al efecto, dio cuenta que para ellos es fundamental una evaluación de un equipo multidisciplinario, que incluya, entre otros, a los siguientes expertos: psiquiatras, endocrinólogos, ginecólogos y urólogos. Resaltó que la finalidad de esta evaluación es descartar enfermedades psiquiátricas, endocrinológicas, genéticas y sociales, y asegurar la idoneidad y competencia de la decisión del adulto que presenta la disforia de género.

En definitiva, concluyó que a toda edad se debe realizar una evaluación médica por un equipo multidisciplinario experto, para descartar la presencia de patologías, y que siempre se debe exigir un período de experiencia de vida en el género deseado, previa firma de un consentimiento informado de los mayores de edad en que declaren conocer los tratamientos a los que serán sometidos, así como sus consecuencias, y en ningún caso, incluir a los menores de edad en esta ley para proteger su integridad.

El Honorable Diputado señor Bellolio comentó que la afirmación de la doctora Ugarte respecto a que entre el 85% y el 95% de los niños trans se revierte, es una cifra que se obtuvo de la American College of Pediatricians, que a su vez la recogió de un paper de P.T. Cohen-Ketttenis sobre el tratamiento a adolescentes transexuales, en el cual no se dice cuál es el método por el cual obtuvieron estas cifras.

Argumentó que después de indagar en el tema, deduce que calcularon estos datos sobre la base de simples hechos, como el que un menor de sexo masculino jugara con muñecas. Esta situación debió haber sido interpretada por el señor Cohen-Ketttenis como un potencial transgénero. En su opinión, es normal que los niños, a veces, jueguen con pelotas o con muñecas, sin que ello signifique que se está ante una posible de disforia de género.

En atención a lo anterior, expresó que le gustaría conocer con mayor detalle la base científica sobre la cual se sustentan estas cifras.

Luego, trajo a colación el último paper del señor Stephen Russell sobre los usos de los nombres. Al respecto, destacó que es un experto en la materia que estudió las tasas de depresión y de suicidio, y cómo el uso del nombre en el área social, educacional y otras, disminuía la conducta depresiva, así como la idea del suicidio y el comportamiento suicida de las personas transgéneros.

Con todo, reconoció que puede existir un determinado porcentaje de casos que se resuelven espontáneamente, pero que como legisladores también deben abordar la situación de aquellos que no se revierten.

Enseguida, señaló que la Organización Mundial de la Salud reconoce dos tipos de incongruencias de género: uno, para adolescentes y adultos y, otro, para niños. Esto, indicó podría servir como argumento para dar el mismo tratamiento a los adultos y a los mayores de catorce años, y, otro, para los menores de esa edad. Por ello, resaltó que es partidario de incluir en esta ley a los adolescentes, porque así lo reconoce la Organización Mundial de la Salud.

El Honorable Senador señor Kast manifestó sus dudas respecto a la recomendación de las sociedades científicas de tratamientos hormonales en niños, adolescentes y adultos transexuales, cuando se ha confirmado que se está ante una persona transgénero.

En este punto, hizo presente que existe una suerte de contradicción entre lo que la doctora Ugarte plantea y lo recomendado por las sociedades científicas. Al efecto, reflexionó por qué prohibir el cambio de sexo y nombre a los adolescentes, si la sociedad científica recomienda los tratamientos hormonales que no son inocuos, ni reversibles, mientras que el cambio de sexo se regula como un trámite esencialmente reversible para los menores de edad.

Por último, indicó que la doctora Ugarte menciona los costos de equivocarse, pero no los costos asociados a los casos en que no se acepta la condición de transgénero, por lo que solicitó evidencia científica y estudios en que se identifique el costo de no aceptar a un joven transgénero.

El Honorable Diputado señor Schalper indicó que ha encontrado otras fuentes en que se citan las cifras de arrepentimiento dadas por la doctora Ugarte y observó que, en general, las organizaciones suelen acogerlas aunque estén a favor de dar reconocimiento a la identidad de género. Luego, preguntó si un cambio de sexo registral es una acción trans afirmativa por parte de los padres, en el sentido de que están influyendo en el proceso de maduración de sus hijos, especialmente de aquellos que están entre el 85% al 95% de los casos que se revierten.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que el conflicto de no aceptarse como se es no se resolverá con el cambio de sexo, puesto que intervienen múltiples variables, y que tampoco disminuirán los intentos de suicidios.

La Doctora Francisca Ugarte informó que la Organización Mundial de la Salud con la revisión del CIE 10 concluye que la incongruencia de género se puede dar con o sin disforia, y advirtió a Sus Señorías que el CIE 11 aún no se publica y que los comentarios y publicaciones que existen sobre él emanan de quienes han participado en esta revisión. En general, destacó que los autores plantean distintas propuestas que buscan resguardar que las personas puedan llevar su proceso de maduración psicosexual de manera libre.

Refirió que en la endocrinología existe una gran controversia respecto a cuándo iniciar los tratamientos hormonales en la adolescencia y que en su opinión una clasificación como la que plantea el CIE 11 no dará la respuesta. De esta manera, resaltó que las experiencias que se pudieren recabar de otros centros podría resultar fundamental.

En rigor, reconoció que existe un conflicto respecto de la edad en que se pueden empezar los tratamientos hormonales, pero dado que se afecta el proceso de maduración sexual, en el cual se reafirma la identidad con el sexo biológico, le parece adecuado no realizar estos tratamientos en el primer ciclo de desarrollo de la pubertad, y postergarlos a etapas más intermedias, y sólo para aquellas personas que tienen un alto nivel de ansiedad o que sufren una depresión. Agregó, este retardo transitorio de la pubertad le podría dar tiempo para tratar su depresión y madurar psicosexualmente, mientras se consolida su identidad de género sin hacer tratamientos definitivos. Destacó que la gracia de estos tratamientos es su reversibilidad, no así la cirugía. La idea, acotó, es dar mayor tiempo al menor para madurar y no forzar su cambio de sexo.

Luego, coincidió que los criterios para catalogar a un niño de transgénero son excesivamente vagos, como el usar ropa del otro sexo opuesto o jugar con muñecas. De tal manera, asumió que no está totalmente resuelto el cómo se puede diagnosticar a un niño trans, por ello llamó a la prudencia.

Con respecto a las cifras de reversión del 85% al 95%, indicó que no existen muchas estadísticas publicadas, pero sí está claro que la gran mayoría resuelve su incongruencia de género sin mayores problemas. Por ello, instó a Sus Señorías a no cuestionar estas cifras.

El Honorable Senador señor Kast consultó por qué no autorizar el cambio de sexo en adolescentes, si ello también lo podría ayudar a calmar su ansiedad y depresión.

La Doctora Francisca Ugarte respondió que con el cambio de sexo se estaría forzando la disforia, ya que se intervendría el proceso de maduración del menor, por ello no está a favor de la inclusión de los menores de edad en esta ley.

Enseguida, la Comisión Mixta recibió en audiencia al Abogado Constitucionalista, señor Jorge Barrera, quien acompañó un powerpoint de su presentación y señaló que no existe un concepto de identidad personal expresamente reconocido en la Constitución Política de la República. Sin embargo, acotó que el Tribunal Constitucional ha establecido que existen ciertas reglas y principios que emanan de la propia Carta Fundamental.

En particular, mencionó al artículo 1° que establece que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Al respecto, comentó que la jurisprudencia y la doctrina se han centrado principalmente en la identidad personal como un derecho fundamental implícito, que para el Tribunal Constitucional incluye la investigación de la filiación y el reconocimiento de los orígenes biológicos, pero que no considera a la identidad de género. Además, indicó que la Constitución Política de la República en el citado artículo 1° consagra el deber estatal de promover las condiciones para la mayor realización material y espiritual posible de todas las personas.

De esta manera, expresó que la Constitución Política de la República reconoce a la identidad biológica, que emana de la dignidad humana, y que el Tribunal Constitucional así lo declara en la sentencia Rol N° 1340 al señalar que “El reconocimiento del derecho a la identidad personal –en cuanto emanación de la dignidad humana– implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos…el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social.”

Además, dio cuenta que el Tribunal Constitucional en el mismo fallo establece que el derecho a la identidad del niño incluye el conocimiento de la identidad de sus padres y de sus orígenes biológicos, como se constata en el siguiente considerando “No corresponde acoger una interpretación que, restringiendo la posibilidad de obtener el reconocimiento de la paternidad … deje sin efecto el derecho a la identidad personal, en estrecha relación con el valor de la dignidad humana, consignado en su artículo 1º, inciso primero…”.

Asimismo, expresó que en el derecho a la identidad de los menores no prima la voluntad de los padres respecto del ejercicio de su derecho a educar a sus hijos, lo que resulta obvio y manifiesto, pues los hijos pueden ejercer su derecho a la identidad biológica aún en contra de la voluntad de sus padres, como es el caso de una acción de reclamación de filiación.

Por tanto, consideró que aquí no existe una colisión entre el Estado que asigna el sexo registral versus la familia y su decisión de apoyar a su hijo en una transición de género, pero sí la habría en el caso de las personas que abogan que debe primar una especie de derecho de los padres en la determinación de la identidad sexual de sus hijos, puesto que se estaría frente a una colisión entre la identidad sexual emanada de la propia dignidad y la decisión de los padres. En rigor, precisó, no habría una pugna entre el Estado y la familia, sino entre la dignidad y familia.

Esto, resaltó, queda de manifiesto, puesto que no se puede invocar el derecho de los padres a educar a sus hijos para vulnerar la integridad física y psíquica de los mismos. Así, apuntó, la integridad física y psíquica cede en favor de la identidad del niño por sobre el derecho de los padres.

Enseguida, se refirió a la identidad sexual en los menores de edad. Al respecto, citó al artículo 365 del Código Penal que sanciona al que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el fallo de la causa Rol N° 1683-10 establece que esta norma sólo se aplica respecto de los conceptos de identidad personal, puesto que para este Tribunal con la mayoría de edad recién se podría definir la identidad sexual con plena libertad.

De la misma sentencia, mencionó el considerando 28 que dice “Además,…al menor … lo determina o condiciona, de alguna manera relevante, al momento de tener que definir, con plena libertad, su propia identidad sexual.” Al efecto, se reafirma que en este considerando el Tribunal Constitucional asume a los menores de 18 años o adolescentes como niños respecto de su identidad sexual.

Expresó que así también lo entiende el experto norteamericano en abuso sexual señor David Finkelhor que fue citado por el Tribunal Constitucional como consta en el siguiente extracto “En este sentido, desde la doctrina especializada se ha sostenido que el adolescente es, a su propia manera, inocente e inexperto, a pesar de la madurez de sus capacidades y apetitos. Su curiosidad sobre el sexo es avasalladora, pero aún no están claros sobre los significados sexuales y los códigos de propiedad sexual. Tienen menos control de sus impulsos y también se encuentran menos claros sobre sus orientaciones sexuales, además de ser vagos en cuanto a su responsabilidad sexual. El compañero adolescente es, en algunos sentidos, él mismo, un niño.”.

Por tanto, concluyó que el artículo 365 del Código Penal en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 1683-10 sólo se aplica respecto de los conceptos de identidad personal.

Luego, preguntó quiénes son los niños para el Tribunal Constitucional a efectos de determinar su interés superior. De acuerdo con el considerando 28 se establece que “Asimismo, se ajusta a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente en cuanto a la prevalencia del interés superior del niño, entendiendo por tal a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”.

Además, indicó que el Tribunal Constitucional consagra la necesidad de protección de la identidad sexual de los menores de edad, lo que se deduce del mismo considerando 28 que dice “Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el interés superior del niño justifica la necesidad de que le sea dada una protección especial, en vista de su falta de madurez física y mental, debilidad o inexperiencia”.

Posteriormente, dio cuenta que el presente proyecto de ley define el derecho a la identidad de género como “la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento”.

Por su parte, apuntó, la Ley Zamudio N° 20.609, fuente legal del término de identidad de género dispone en su artículo 2° que “Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como … el sexo, la orientación sexual, la identidad de género...”.

De lo anterior, indicó que se coligen tres conceptos distintos; sexo vinculado con la identidad sexual o biológica; orientación sexual, e identidad de género definida como la convicción personal que puede o no coincidir con el sexo biológico. Al tratarse de conceptos distintos, consideró que el legislador debe buscar una solución legislativa de género para dar protección a la identidad de género. Pero, acotó, no puede pretender que cumpla con un estándar de razonabilidad y proporcionalidad constitucional, una solución legislativa que, mezclando conceptos jurídicos distintos, termine vulnerando la identidad sexual o biológica de las personas. Menos aún, continuó, podría ser proporcionada una solución que afecte directamente la identidad sexual de los menores de edad, puesto que no resulta posible establecer una facultad de autodeterminación del sexo de tal envergadura, ya que dicha facultad recae sobre un derecho personalísimo, por lo cual se requiere que su titular tenga autonomía plena.

Comentó que Ecuador resolvió este tema aprobando el siguiente texto “Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por autodeterminación podrá sustituir el campo sexo por el de género, que puede ser: masculino o femenino. El acto se realizará en presencia de dos testigos que acrediten una autodeterminación contraria al sexo del solicitante y por al menos dos años, de acuerdo con los requisitos que para el efecto se determinen en esta Ley y su reglamento. Este cambio no afectará los datos del registro personal único de la persona relativos al sexo. De darse esta situación, el peticionario podrá solicitar el cambio en los nombres a causa de la sustitución del campo sexo por el de género.”.

Enseguida, analizó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

En cuanto a la proporcionalidad, indicó que el cambio de sexo registral, especialmente en menores de edad, constituye una vulneración tan severa a su identidad sexual, que no guarda proporcionalidad con el objetivo que se quiere alcanzar que es proteger su derecho a la identidad de género. En su opinión, la solución más deseable sería la alternativa propuesta en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, que consistió en la creación de dos registros; uno, de sexo y, otro, de género. Esto, apuntó, solucionaría los problemas surgidos respecto del término del matrimonio y permitiría que las personas transgéneros fueran tratadas socialmente en virtud de su identidad de género, cumpliendo con el objetivo real del legislador, que no es cercenar la identidad sexual sin afectar derechos de terceros.

Por su parte, expresó que el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República dice que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías, que la propia Constitución establece, no podrán afectar los derechos en su esencia, lo que se produciría si se le priva de aquello que le es propio. Por consiguiente, dio cuenta que toda regulación que aparenta un bien de protección no puede conllevar a la infracción de otros derechos fundamentales.

Ello, en consideración de que el derecho a la identidad se entiende como identidad biológica, y como tal es un derecho fundamental implícito emanado de la propia dignidad humana, y por tanto aplica la garantía del artículo 19 numeral 26° de la Carta Fundamental.

En cuanto a la razonabilidad, resaltó que por una parte no resuelve el problema de fondo, porque no reconoce, ni protege el derecho a la identidad de género sin discriminaciones y, por otra, estimó que las edades propuestas para menores de edad, 14 o 16 años, han nacido producto de la negociación política, y no de un estándar de razonabilidad que excluya una decisión meramente caprichosa del legislador.

Recordó que el Tribunal Constitucional estableció que cualquier menor de edad es un niño para efectos de cuidar su interés superior, no sólo en base a la legislación nacional, sino que a la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, dio cuenta que las propias organizaciones han señalado que el primer discriminador está en su casa, los padres. Por tanto, sostuvo que un cambio a dicha edad no termina con el efecto discriminador, pues podrían negarse a dar lugar al cambio de sexo registral, y un cambio registral en un menor de 14 o 16 años puede terminar siendo aún más perjudicial socialmente para el menor, ya que el cambio para no producir efectos discriminatorios debe haberse producido antes.

Lo anterior, consignó, los deja en una paradoja, en donde no resulta posible resolver razonable y proporcionalmente un derecho al cambio de sexo registral, vía la representación de los padres en los menores de edad. Por lo cual, subrayó, la única forma de resolución de este tema, sin vulnerar derechos o garantías fundamentales, es que el derecho a la identidad de género sólo pueda ejercerse por mayores de edad, para evitar un conflicto constitucional.

Adicionalmente, hizo presente que se puede producir una colisión con derechos de terceros. Observó que la definición del derecho a la identidad de género hace tan arbitrario el derecho, que éste atenta directamente contra el derecho a la identidad garantizado en la Constitución Política de la República para terceros, como los hijos. A modo de ejemplo, se preguntó qué ocurre si un hombre cambia su sexo registral a mujer y tiene descendencia. Esos hijos pasarían a tener dos madres. Acotó que independiente de la decisión que tome el legislador ese hijo tiene derecho a conocer quién es su padre y que se consigne como tal en su partida de nacimiento.

En cuanto a los exámenes médicos, consideró que deben ser exigidos para acceder al cambio de sexo, más aún si no existe ninguna manera de contrastar objetivamente la disforia de género. Así, se mostró partidario de pedir un certificado médico como prueba, que no significa una patologización sino hacer razonable y proporcionada la imposición a terceros del cambio de sexo registral.

En lo que respecta al derecho de retractación, comentó que genera dos consecuencias:

Una, es un reconocimiento explícito del legislador de que la voluntad de los padres no suple la falta de autonomía plena en un menor de edad.

Dos, se genera una situación de incertidumbre respecto de terceros que celebraron actos o que generaron obligaciones jurídicas en el tiempo intermedio, como en el caso de un joven de 16 años que contrajo matrimonio que después se realizó un cambio de sexo registral, lo mismo si tiene hijos.

Todos estos problemas, observó, se generarían porque el legislador adoptó una decisión que no se basa en una medida proporcional, ni razonable para proteger la identidad de género, que consiste en el cambio de sexo registral.

En relación con el matrimonio, recordó que en Chile el matrimonio es entre un hombre y una mujer, y que la discusión respecto del matrimonio entre personas del mismo sexo no está en tramitación. Siendo así, resaltó que el sexo biológico es un elemento de la esencia del matrimonio, no así en el acuerdo de unión civil, que establece la unión de dos personas. Por ello, consideró que no terminar el matrimonio ante la solicitud de rectificación del sexo registral, implicaría un matrimonio de personas del mismo sexo por secretaría, que nunca ha sido el objetivo de este proyecto de ley, tal como lo hizo presente la ex Ministra de la Secretaría General de Gobierno, señora Paula Narváez, cuando se discutió el tema en el Senado.

Con todo, resaltó que esto no sería un problema si existieran dos registros, a saber: uno, de sexo y, otro, de género.

Por último, dijo que este proyecto de ley adolece de eventuales vicios de constitucionalidad, que analizará el Tribunal Constitucional, puesto que se trata de un proyecto de ley que contiene normas de quórum orgánico constitucional.

Posteriormente, la Comisión Mixta recibió en audiencia a los Representantes de la Fundación Renaciendo.

En primer lugar, se escuchó a su Tesorero, señor Eduardo Rodríguez, quien informó que la organización que representa aglutina a padres de niños, niñas y adolescentes trans y que están muy agradecidos de ser escuchados en esta sesión, así como de todos los avances que ha habido en la materia.

Enseguida, resaltó que a sus niños les ha tocado vivir algo diferente que no entienden y que a veces los atemoriza, pero que igual han decidido enfrentar. Comentó que desde pequeños exteriorizaron múltiples formas que no son los que sus cuerpos indican. Todos han recorrido profesionales buscando respuestas y acompañamiento, e indicó que no se trata de niños que les gustan las muñecas, ni tampoco de niños que se sienten atraídos por otros niños del mismo sexo. Al efecto, destacó que sus niños desde pequeños han manifestado ser del otro sexo “soy una niña” o “soy un hombre”, “aunque sé que tengo otro cuerpo”. Aclaró que tampoco se trata de un asunto de gustos.

Luego, instó a Sus Señorías a pensar desde cuándo se sintieron hombres o mujeres, según sea el caso, y señaló que como padres han dado varias vueltas a esta pregunta, pero que en realidad no lo podrían precisar, porque la respuesta es “desde siempre”.

Después, preguntó qué hace que una persona se defina como hombre o como mujer. También, consideró que se trata de una pregunta difícil que no tiene que ver con las cosas que a uno le gustan o con el género que a uno le atrae. Enfatizó que uno es hombre, porque así lo siente, puesto que se trata de un sentimiento profundo que se vive desde siempre.

Posteriormente, preguntó ¿este sentimiento cambia con el tiempo? Al respecto, dijo que ellos creen que no, cambian los gustos, las atracciones y, en general, todos los rasgos que definen la personalidad, como los valores, principios, metas y hasta la fe, pero no el género que se siente tener.

Asimismo, aclaró que este sentimiento no es una confusión, porque es algo permanente y consistente, constitutivo de la persona y que, por eso, es necesario darles las herramientas para que puedan vivirlo con más libertad, porque sus vidas ya son difíciles. Recalcó que no están hablando de pataletas de niños, de hogares liberales o de gatos que tienen nombre de perros. Estimó que reducirlos a este tipo de ejemplos resulta realmente ofensivo.

Indicó que normalmente experimentan este sentimiento desde que comienzan a tomar conciencia, es decir, antes de los cinco años de edad. No obstante, reparó deben enfrentarse a una sociedad que los obliga a ocultarlo y que los carga con enormes prejuicios negativos.

Explicó que esta situación les genera un sufrimiento psicológico producto de la incomodidad social interna con su género, que se conoce como disforia, que lleva a la mayoría de sus niños y niñas a intentar el suicidio en la pre adolescencia. Al efecto, lamentó que todos los niños que conocen, incluso los apoyados, se han auto agredido antes de los catorce años. De esta manera, consideró que una ley que los reconozca a partir de los catorce años podría llegar tarde.

Reflexionó que para muchos puede ser difícil confiar y creer en lo que un niño dice al igual que aprobar leyes que permitan transformaciones tan significativas como el cambio de sexo registral.

Respecto a exigir pruebas, informó que todos han llevado a sus hijos ante algún profesional para que los oriente y, en todos los casos, han sido identificados como niños trans. Entienden que se requiere de un comportamiento persistente en el tiempo y que los padres de los niños deben estar involucrados en el proceso, pero, argumentó, que en muchos casos, los padres no están juntos, por ello, consideró complicado que la ley exija la voluntad de ambos padres.

Dejo en claro a Sus Señorías que no hablan de operaciones, ni de tratamientos hormonales, sino de niños pequeños golpeando puertas en los tribunales para cambiar su género, y de padres que creen en sus hijos y que deciden con valentía acompañarlos. La idea, continuó, es que esta ley habilite a sus hijos a portar una cédula de identidad que les permita ser reconocidos socialmente por lo que sienten que son.

Coincidió en que no se sabe cuántos niños están en esta situación, ya que no hay estadísticas, y acotó que algunas cifras hablan de 1 en 10.000 personas. Por ello, señaló a Sus Señorías que es probable que hayan abordado proyectos de mayor impacto poblacional, pero advirtió que la diferencia es que se trata de una ley que puede evitar que los niños se sigan suicidándose, lo que hace una gran diferencia.

Con todo, reiteró sus agradecimientos por todos los avances para que no se les trate como enfermos y porque existe un gran consenso social en reconocerlos e incluirlos. Valoró que no se hable de ideologías para calificarlos y que incluso la Corte Suprema los haya validado.

Resaltó que son padres y madres de niños, niñas y adolescentes trans que buscan contar su historia y que intentan explicar lo difícil de entender. Por último, subrayó que ser trans no es una enfermedad, que tampoco es contagioso y que no tienen por qué tratarse de personas tristes, solitarias y marginales. Hoy, planteó, Sus Señorías tienen la posibilidad de darles dignidad, futuro e identidad a sus niños.

En segundo lugar, se dirigió a la Comisión Mixta la Presidenta de la Fundación Renaciendo, señora Mónica Flores, quien entregó a Sus Señorías una carpeta con el testimonio de setenta familias y explicó que estos documentos provienen de madres que desearían estar presentes y cuyos niños anhelarían ser escuchados. Apuntó que estas cartas son testimonios de vidas, que revelan sus experiencias y la de sus niños.

En seguida, dio cuenta de su testimonio como familia y leyó la siguiente Carta.

“Carta a mi hija: por una ley de identidad de género hoy en un Chile para todos !

Hija, después de dos años y siete meses de tránsito he decidido escribirte unas líneas para darte las gracias por esta bella oportunidad.

Mi niña risueña, algo tímida, guerrera, alegre, bailarina, espontánea, amiga de tus amigos, pero no es ser trans lo que te diferencia de los otros o lo que te caracteriza, sino que cada uno de tus talentos y sobre todo tu fuerza con la que a los cuatro años de edad me remeses y logras en mí dar un gran paso, ese paso que cambió mi vida, tomar tu mano para acompañarte y validarte como la niña que eres, y que siempre has sido logrando como mamá romper mis prejuicios, enfrentar mis miedos, logrando conectarme cien por ciento con tus emociones, sentimientos y vivencias, aprendiendo que la diversidad humana es infinita y de múltiples colores, que no existe nada errado en sentirte niña, ya que independiente de tu cuerpo biológico puedes vivir tu género sentido en forma libre y plena, sin límites, rompiendo los estereotipos, porque los cuerpos son diversos y jamás equivocados, ya que por el sólo hecho de existir, vales como ser humano y mereces ser querida y reconocida en cada espacio donde vives, tu hogar, tu escuela, tu grupo de amigos y amigas, tu grupo de teatro y baile donde te veo cada vez más feliz y plena, haciendo lo que más te gusta, demostrándote a ti misma que es posible vivir como la niña que siempre te has sentido.

Hija, marcaste mi vida, diciéndome a tus cuatro años que desde la guatita te has sentido niña, sentimiento que nadie puede cuestionar, porque nace de lo más profundo de tu alma y de tu corazón, por lo tanto no es una decisión como muchas personas dicen y no existe edad para sentir. Me alegra mirar hacia atrás y recordar que desde pequeña sentirte la confianza para darme señales de cómo te sentías y de quién realmente eras. Gracias por permitirme ser tu aprendiz de la vida y darme cuenta que el ser humano tiene infinitas formas de sentir y expresar su género.

Gracias por darme la oportunidad de verte nacer dos veces en la vida. Como olvidar cuando comenzaste tu tránsito, elegiste tu nombre. La verdad es que nunca antes te vi tan feliz, tan segura, tan plena, tan única. Quizás a tus siete años no logras dimensionar todo lo que has vivido y todo lo que has logrado no sólo en tu vida, sino que en esta sociedad, donde se ha ido avanzando, hemos ido creciendo en lo humano, logrando ver a cada persona como un ser humano valioso y único.

Estoy feliz de poder estar a tu lado en este proceso, respetando tus tiempos y cada uno de tus pasos, cuando tú te sientes preparada para darlos, porque eres tú finalmente la que se enfrenta cada día a la sociedad, a la escuela, a una atención médica, a una salida del país, eres tú la que se enfrenta a cuestionamientos, resistencias, rechazo, donde muchas veces debes demostrar y explicar a los demás quien eres y eso me duele, sueño con que algún día no debas explicar a nadie quién eres y vivas libre.

Admiro tu fuerza, admiro tu valentía para ir contra viento y marea para vivir como la niña que eres y que siempre has sido. Hija no olvides que siempre estaré contigo en todo momento, en esos días de sol y en esos otros más grises. Nunca olvides que nada malo existe en ti, nada que se deba corregir o mejorar y menos diagnosticar.

Seguiremos luchando para que en Chile se reconozcan cada uno de tus derechos, por un Chile con una ley de identidad de género que permita que todos los niños y niñas puedan vivir plenamente su género sentido, porque quiero que ahora seas feliz, porque existes desde antes de nacer, no desde tu mayoría de edad.

Hoy te veo feliz siendo tú misma, la niña que siempre has sido, disfrutando de tu pasión por la danza y rodeada de amor de tus amigos y familia.

Gracias por permitirme crecer como ser humano y comprender que no está en mí decidir quién eres, sólo debo escucharte, cobijarte, validarte, enseñarte valores y amarte. No me arrepiento de nada. Te ama, tu mamá.”.

Al finalizar, comentó que compartió esta carta, porque su hija luego de escucharla le permitió difundirla para que otras mamás puedan leerla y tomar de la mano a sus hijos e hijas y enviarla a los legisladores para que todos luchen por una Ley de Género en Chile.

En tercer lugar, la Comisión recibió a la señora María José Amenábar, quien mostró un video vivencial sobre la experiencia de su hija.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Schalper, luego de agradecer los testimonios, preguntó cómo debe ser el acompañamiento ideal para estos niños y sus familias, y qué opinan de los planteamientos formulados por el Abogado señor Jorge Barrera.

La Honorable Diputada señora Fernández comentó que conoció hace algún tiempo el trabajo de la Fundación Renaciendo y valoró sus testimonios, su valentía y tenacidad en la lucha del reconocimiento de la identidad de género de sus hijos.

El Honorable Diputado señor Walker destacó que le den un rostro humano a esta discusión y valoró la propuesta del Ejecutivo sobre el acompañamiento intersectorial para estos menores, sin patologizarlos.

La Honorable Diputada señora Castillo resaltó la urgencia de legislar con criterio de realidad para darles felicidad a estos niños. Acotó que son situaciones que se dieron y que no se impusieron. En ese contexto, preguntó por la importancia que le dan al cambio de sexo y cómo cambiaría la vida de sus hijos el hecho de tener un sexo que coincida con su sentir.

El Honorable Diputado señor Bellolio señaló que los niños trans tienen conductas permanentes, aunque la Doctora Ugarte les hizo hincapié que un 85 a un 95% se revierte espontáneamente. Bajo ese contexto, preguntó cuál es la base de esta cifra y cuáles creen que son los pasos claves para determinar que la solicitud se presente ante los tribunales de familia, además, cómo deber ser el acompañamiento y qué hacer cuando entre los padres exista discrepancia.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró fundamental incluir el acompañamiento en esta ley como una política pública, especialmente si se aprueba el cambio de sexo registral para los menores de catorce años.

La señora Mónica Flores señaló que una política pública de acompañamiento es básica, debe contar con diversos profesionales, especialmente de psicólogos y enfocarse en entregar herramientas a los padres para que puedan apoyar a sus hijos. Además, expresó que se debe dejar que los niños avancen de acuerdo a sus tiempos y evitar que sean víctimas de bulling en los colegios cuando están haciendo su tránsito.

El señor Eduardo Rodríguez lamentó que no exista un test diagnóstico que les permita saber cuándo se está ante un niño trans, pero que de acuerdo a su propia experiencia son los propios niños los que definen si se sienten hombre o una mujer. Por otra parte, consideró fundamental que esta ley incluya a los menores de catorce años, ya que los intentos de autoagresión comienzan cuando se dan los primeros cambios en sus cuerpos y eso ocurre antes de los catorce años. Retardar su inclusión podría ser muy tarde para evitar los intentos de suicidio y de autoagresiones.

La señora María José Amenábar pidió a Sus Señorías que su hija sea considerada en esta ley, porque sin duda su vida sería más fácil.

El Honorable Senador señor Navarro valoró el que los representantes de la Fundación Renaciendo hayan confidenciado sus experiencias y que el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos haya presentado las bases para un acuerdo para tratar esta materia, y llamó a Sus Señorías a conversar y a aunar criterios.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe dejó en claro que no ha puesto en duda la existencia de la disforia de sexo en los niños, pero que sí que se trata de un pequeño porcentaje, no obstante, reconoció lo difícil que debe ser vivir esta experiencia y la discriminación que viven estos niños, más aun considerando que se trata de niños en formación.

Por ello, indicó que en su opinión la mejor salida sería tener dos registros: uno, de sexo y, otro, de género, tal como lo planteó el Abogado Jorge Barrera. Así, acotó, no se homologaría el sexo con el género de una persona.

La señora Mónica Flores consideró que el cambio debe ser total, de nombre, sexo y género, ya que no quieren seguir explicando por qué su hija aparece en su cédula de identidad con sexo masculino.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Alobora destacó el coraje de los padres que concurrieron a dar su testimonio y expresó que, sin duda, al momento de legislar tendrán en cuenta las experiencias de sus hijos e hijas.

En sesión de 16 de abril de 2018, la Comisión recibió en audiencia al Director del Área de Derechos Humanos del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH), señor Rolando Jiménez, quien acompañó un documento de su presentación y dijo que se referirá a la inclusión de los menores de edad, a la exigencia de una evaluación médica para los adultos y a los efectos del cambio de nombre y sexo registral.

Con respecto a la inclusión de los menores de edad, indicó que la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Chile en 1990, ha sido el texto base y argumentativo de diversas leyes, fallos y políticas públicas, existiendo consenso sobre la necesidad de respetarlo plenamente.

Luego, dio cuenta que por niño se entiende toda persona menor de 18 años, según lo establece el artículo 1º de la citada Convención, y agregó que los Estados partes se obligan a que cualquier acción de parte del Estado debe tener como consideración primordial el interés superior del niño y que cada uno de los derechos de la Convención deben garantizarse sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico, social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Expresó que, si bien la Convención no menciona directamente a la identidad de género como categoría protegida de discriminación, los niños y niñas trans están incorporados en la frase cualquier otra condición”, aunque ello no es claro para todos los sectores, pues producto de la ignorancia y la discriminación la transexualidad por sí sola ha sido vista como una antípoda del bienestar de niños y niñas. Acotó que dicha postura obligó al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas a ser más claro y explícito en su Observación General Número 15, de manera de erradicar las interpretaciones arbitrarias de la Convención, que en el caso de niños y niñas trans se sustentan en prejuicios.

Por su parte, consignó que en el 2013 el Comité de los Derechos del Niño en relación con el artículo 2º de la Convención indicó que existen figuran diversos motivos respecto a los cuales está prohibido discriminar, a saber la orientación sexual, la identidad de género y el estado de salud, en particular el VIH/SIDA y la salud mental, dando así por cerrado el tema.

Con todo, comentó que cuando este Senado debatía si incorporaba o no a los menores de 18 años en esta ley, el Comité de los Derechos del Niño fue enfático en recomendar a Chile que sí los incorporara, pues en caso contrario se violentaba la Convención. Al efecto, en sus observaciones finales del 30 de octubre del 2015, el Comité manifestó a Chile su preocupación por las limitaciones del ejercicio del derecho a la identidad que sufren los niños homosexuales, bisexuales, transgénero e intersexo. Acto seguido, solicitó adoptar las medidas legislativas, normativas y administrativas necesarias para se reconozca el derecho a la identidad de los niños homosexuales, bisexuales, transgénero e intersexo, y en particular la identidad de género de los niños transgénero.

Asimismo, señaló que el sistema interamericano de derechos humanos mediante una Opinión Consultiva OC-24-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un capítulo especial se refirió al derecho a la identidad de género y a los procedimientos de cambio de nombre. En términos generales, apuntó, la Corte resolvió que el derecho a la identidad de género, así como la simplicidad de los procedimientos para el cambio de nombre y sexo legal son temáticas consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Resaltó que la Corte señaló que cualquier sistema de protección integral de la niñez debe considerar el principio de no discriminación, el principio del interés superior del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación.

En consecuencia, precisó que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos todas las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género son aplicables a los niños que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y en los registros su identidad de género auto percibida. Al efecto, expresó, este derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial de que se dispongan a nivel interno en conformidad con el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con el interés superior del niño; la autonomía progresiva; el derecho a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte; el respeto al derecho a la vida; la supervivencia y el desarrollo, y el principio de no discriminación.

Además, indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “cualquier restricción que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a través de disposiciones que tengan como finalidad la protección de las niñas y niños, únicamente podrá justificarse conforme a esos principios y la misma no deberá resultar desproporcionada”.

En otras palabras, resaltó que tanto para el Comité de Derechos del Niño de las Nacionales Unidas y para la Corte Interamericana de Derechos Humanos todos los derechos de la identidad de género deben ser aplicados a niños y niñas. Por tanto, cualquier política pública o ley que beneficie a mayores de 18 años debe garantizarse, también, a los menores de edad, sin límites etarios.

En sintonía con lo anterior, dio cuenta que tanto el Poder Judicial, como el Ejecutivo han implementando diversas medidas para garantizar los derechos de los niños y niñas trans, con excepción del Poder Legislativo.

En el caso del Ejecutivo, comentó que las principales medidas han provenido desde el Ministerio de Educación y a modo de ejemplo detalló que bajo la primera administración del Presidente Piñera se lanzó el libro “Discriminación en el contexto escolar, orientaciones para promover una escuela inclusiva”, en el cual se llama a los colegios a respetar la identidad de género de los estudiantes.

Por su parte, acotó que en el año 2017, durante la administración de la ex Presidenta Bachelet, la Superintendencia de Educación lanzó la circular N° 0768 sobre “Derechos de Niñas y Niños Trans en el ámbito de la educación”, en concordancia con la Ley Antidiscriminación N° 20.609 y con la ley N° 20.845 sobre Inclusión Escolar. Explicó que en dicha circular se recomienda a los establecimientos educacionales respetar el nombre y el sexo social de los niños, niñas y adolescentes, garantizando un trato adecuado a su identidad de género en todo momento y lugar. Asimismo, señaló que un grupo de apoderados opositores a la inclusión de los niños y niñas trans en la Ley de Identidad de Género presentó dos recursos de protección contra dicha circular, alegando que violentaba el derecho de los padres y madres a educar a sus hijos e hijas, así como el interés superior del niño. Apuntó, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó ambos recursos, concluyendo que la circular garantizaba justamente los derechos de los niños y niñas, así como de sus padres, madres y apoderados.

Destacó que el Poder Judicial viene manifestando preocupación por los derechos de niños y niñas trans, y por el reconocimiento a su identidad de género. En particular, al pronunciarse sobre este proyecto de ley la Corte Suprema manifestó al Senado su respaldo a la inclusión de los niños y niñas en la norma, como consta en el Oficio 129-215, de 23 noviembre del 2015.

Más aún, trajo a colación el fallo de 22 de agosto del 2016 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en que la jueza Luisa Fernández Espinosa autorizó el cambio de nombre y sexo legal de una niña de cinco años, señalando que “en la infancia, una identidad de género distinta de la asignada al momento de nacer, se manifiesta de múltiples maneras, incluida la insistencia en que es del otro sexo, en la preferencia por simular o usar vestimenta del sexo opuesto, deseo intenso de participar en juegos y pasatiempos del otro sexo y también un malestar persistente con el propio sexo”. El sexo, añadió, “no puede reducirse al examen visual de los genitales al momento de nacer pues, evidentemente, la sexualidad del ser humano es mucho más compleja y requiere contemplar otro tipo de antecedentes que conforman la identidad del individuo, no debiendo ser determinante un examen que se reduce a la genitalidad”. Argumentó que la partida de nacimiento de la niña sería rectificada con el “fin de resguardar la integridad y la dignidad de su persona, asegurándole una identidad legal y social acorde a su identidad de género que le permita desarrollarse en armonía y en plenitud con aquella”.

Agregó, dicha sentencia fue acusada de ilegal y de contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño por una organización no gubernamental ultraconservadora, que presentó una querella por prevaricación contra la jueza Luisa Fernández. La querella fue finalmente sobreseída por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Además, dio a conocer que mediante fallo del 3 de octubre del 2016 de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago se obligó a la Clínica Alemana a respetar el nombre social de la misma niña, luego de haberse negado a reconocérselo, porque la menor aún tenía otra identidad en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Por todo lo anterior, consideró que no resulta razonable excluir a los niños, niñas y adolescentes de esta ley, y menos fijar edades arbitrarias para determinar desde cuándo pueden cambiar su nombre y sexo legal, en circunstancias que sólo ellos saben qué proceso están viviendo. Al efecto, subrayó que el no incluirlos sería una norma discriminatoria, que viola la Convención de los Derechos del Niño, según las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las distintas políticas públicas de nuestro país y los fallos del Poder Judicial en la materia.

Afirmar que un niño o niña trans puede revertir su identidad de género, basándose en estudios de dudosas fuentes es una idea infundada, que se sustenta en prejuicios que consideran a la transexualidad como un sinónimo de la disforia de género, basada en la idea de que es posible corregir la transexualidad, como si serlo fuese un error, un problema, una enfermedad o una situación necesaria de superar.

Con respecto a la exigencia de una evaluación médica o certificados médicos para los mayores de edad, estimó que sólo implica burocratizar el derecho a la identidad de género y estigmatizarlos al considerarlos como enfermos, lo que violenta la Ley Antidiscriminación, así como las recomendaciones en materia de derechos humanos formuladas por el Comité de los Derechos del Niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Insistió que condicionar el ejercicio de este derecho a un certificado o a una valuación médica sólo por una condición natural de una persona, como puede ser su sexo, raza, orientación sexual, es abusivo e inconcebible a los ojos de estándares mínimos de derechos humanos.

Subrayó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24-17 exige a los Estados que los procesos de cambio de nombre y sexo legal “deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes”.

En consecuencia, concluyó, si actualmente ya es obligatorio referirse a las personas trans por el nombre y sexo que las identifica, lo que está reafirmado en las políticas públicas, parece un contrasentido exigir certificados médicos para rectificar la partida de nacimiento.

En cuanto a los efectos del cambio de nombre y sexo registral, resaltó que sólo garantiza a las personas trans acceder en igualdad de condiciones a los derechos y deberes, lo cual tiene como único efecto mejorar sus condiciones de vida y hacer un país más justo y equitativo.

Además, destacó que la Ley de Identidad de Género es un compromiso asumido por el Estado de Chile como consecuencia de la solución amistosa que selló con el MOVILH en la mediación que lideró la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En atención a los argumentos antes expuestos formuló la siguiente propuesta para los niños, niñas y adolescentes:

1.- En el caso de los menores de 14 años.

a) Solicitud de cambio de nombre y/o sexo registral por la madre, padre o ambos o por el tutor legal ante el tribunal de familia en un juicio no contencioso.

b) Magistrado del tribunal de familia solicitará los antecedentes o audiencias que considere necesarias para autorizar el cambio, considerando siempre la opinión del niño, niña o adolescente.

c) El tribunal de familia deberá nombrar un curador, que velará por los derechos del niño o niña durante el juicio.

d) En caso de rechazar el cambio, el tribunal deberá fundarlo con estricto apego al interés superior del niño o de la niña, pudiendo siempre los interesados apelar a la sentencia.

e) Una vez que el niño, niña o adolescente cumpla la mayoría de edad, tendrá la posibilidad de revertir en el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio solicitado precedentemente al tribunal de familia.

2.- En el caso de los mayores 14 años y menores de 18 años.

a) El o la adolecente podrá solicitar personalmente el cambio de nombre y sexo registral en el Servicio de Registro Civil e Identificación, contando con una declaración simple firmada por su madre, su padre o su tutor legal y/o en compañía de éstos.

b) En el resto se aplicará el mismo procedimiento que para los mayores de 18 años.

c) Si el adolescente no cuenta con la compañía y/o autorización firmada por su madre, padre o tutor legal, podrá recurrir por sí sólo a los tribunales de familia para que resuelvan teniendo en consideración el interés superior del niño.

d) Luego de que el adolescente cumpla la mayoría de edad, tendrá la posibilidad de revertir el cambio aceptado precedentemente.

Enseguida, presentó su propuesta para las personas casadas y convivientes civiles:

- La persona casada o conviviente civil podrá solicitar personalmente el cambio de nombre y sexo registral ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, en compañía de su cónyuge, quien firmará una declaración simple expresando su respaldo a la rectificación de la partida de nacimiento. Esto en ningún caso significa que el vínculo matrimonial se vea afectado.

- Si el cónyuge o conviviente civil se opone al cambio de nombre de su pareja, la petición deberá formularse ante los tribunales de familia para que el juez respectivo resuelva.

Con respecto a las personas intersexuales, propuso añadir en este proyecto de ley un artículo donde se señale expresamente que en el caso de las personas intersexuales recién nacidas está prohibida toda cirugía o intervención médica para decidir su sexo físico hasta que la persona crezca y pueda indicar su género. Sobre este punto, señaló que en el año 2016 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dijo “las Naciones Unidas y los mecanismos regionales de Derechos Humanos han expresado preocupación por las cirugías genitales realizadas en lactantes y niños intersexuales por razones no médicas. El Comité de los Derechos del Niño ha exhortado a los Estados a velar por que nadie sea sometido a tratamiento médico o quirúrgico innecesario durante el período neonatal o la infancia, a garantizar la integridad física, la autonomía y la libre determinación de los niños afectados y a proporcionar asesoramiento y apoyo adecuados a las familias con hijos intersexuales”.

Enseguida, la Comisión recibió en audiencia a la representante del Colectivo Amanda Jofré, Sindicato Nacional Independiente de Trabajadoras Sexuales, Travestis, Transgéneras y Otras, señora Aneth del Pilar Miranda, quien luego de acompañar un documento de su presentación señaló que es una mujer trans que ha vivido la mitad de su vida conforme a su autodeterminación, haciéndose cargo de sus sentimientos y valorando la profunda convicción de saber quién es, pese a la intolerancia que pueda existir por parte de algunos grupos ultra religiosos y conservadores que nacen con sus vidas ya resueltas, muchas veces inconscientes de su situación de privilegios, y que luchan para que las personas, la comunidad LGBTI siga siendo segregada por las leyes y desamparadas por el Estado, sentenciándolos a la invisibilidad y a subsistir como personas no sujetas de derechos, en donde a la población trans se le ha condenado a no salir del círculo de la pobreza extrema, negándoles sistemáticamente el desarrollo del ciclo vital que todo ser humano aspira; a vivir y crecer con su familia; a ser protegidos por el Estado; a educarse sin miedo; a amar en libertad; a escoger entre distintas ofertas de empleo, a disfrutar de vacaciones; a acceder a subsidios del Estado, y a soñar con jubilar para algún día morir con dignidad.

Indicó que les llena de orgullo decir que son una organización compuesta por mujeres trans, trabajadoras sexuales en su mayoría, que luchan por el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales, mediante la participación en distintas instancias del Gobierno y de la sociedad civil organizada nacional e internacionalmente.

Refirió que su sindicato es una organización sin fines de lucro y que se formalizó el año 2004. Nació en respuesta a la necesidad de protegerse de la violencia social e institucional de la que hasta el día de hoy son víctimas, violencia que se traduce en constantes agresiones verbales; cobardes ataques; brutales palizas, y crímenes de odio propinados por grupos antisociales y neonazis, y también por parte de algunos funcionarios policiales.

De hecho, comentó que decidieron llevar el nombre de su compañera Amanda Jofré Cerda, quien fue asesinada a los veintidós años por el químico farmacéutico Winston Michelson, ex funcionario de la Dirección de Inteligencia Nacional, quien experimentaba con las trabajadoras sexuales para probar la cocaína sintética, otro caso impune en donde el asesino goza de libertad. Amanda, reseñó, representa la vida de la inmensa mayoría de los travestis, transgéneras y transexuales que tuvieron que graduarse en la escuela de la calle.

Resaltó que como organización buscan brindar apoyo directo a las compañeras que lo necesitan, como facilitar su atención en los centros de salud, mejorar su condición de internación para las privadas de libertad afectadas, conciliar con la autoridad cualquier conflicto que tengan por el ejercicio del trabajo sexual y salir a terreno durante las noches para acompañarlas. Además, comentó que participan activamente en marchas para denunciar abusos y visibilizar las demandas por sus derechos y los de otros sectores oprimidos.

Asimismo, destacó el trabajo que realizan en los centros penitenciarios de Gendarmería de Chile, donde varias mujeres trans se encuentran privadas de libertad, sensibilizando al personal de la institución a fin de evitar graves situaciones de vulneración, discriminación y vejaciones. También, promueven diversos proyectos de prevención del VIH/SIDA e ITS, que implican la entrega de preservativos, capacitaciones y formación en talleres y seminarios para abordar los derechos sexuales y reproductivos, el uso correcto del preservativo y otros temas de salud.

Dio cuenta que Amanda Jofré ha sido referente en varios temas de impacto latinoamericano, como la validación de la Vía Clínica para la adecuación corporal en personas con incongruencia entre su sexo físico y su identidad de género junto a la Organización Panamericana de la Salud.

Al mismo tiempo, informó que en el año 2017 formaron la Mesa Nacional de Mujeres TRANS, en VIH, Derechos Humanos y Salud, como un espacio que busca incidir en políticas públicas.

Hoy, consignó, debido a la creciente presencia de compañeras trans inmigrantes ampliaron su trabajo en materia de ejercicio de derechos y de autocuidados, con la preocupación de integrarlas en todo sentido a los centros de salud y asegurar el respeto de sus derechos humanos.

Comentó que fueron las primeras en formar una red de organizaciones trans en Chile, llamada Alianza Trans Chile y posteriormente crearon la RedTransChile, que se compone actualmente por diecisiete organizaciones de mujeres trans, con presencia en diez regiones del país. Apuntó, la edad promedio que viven las mujeres trans en América Latina y el Caribe es de treinta y cinco años, así lo confirman todos los estudios realizados por la RedLaCTrans, Red Latinoamericana y del Caribe de Personas Trans conformada por veinticinco países, red de la que son parte y cofundadoras desde el año 2016.

Complementó que las veinticinco organizaciones que participan en la RedLaCTrans son lideradas por mujeres trans que promueven la importancia de ellas mismas las que se representen y hablan ante la autoridad. Al efecto, en Chile la señora Alejandra Soto Castillo es la dirigenta referente que representa al país, en virtud de sus años de servicio y compromiso social, quien además ha sido rostro de importantes campañas del VIH-SIDA.

Refirió que la RedLaCTrans trabaja incansablemente para que las mujeres trans participen y generen sus propios espacios, por esta razón las organizaciones de mujeres trans de Chile han conformado la RedTransChile para poder articular coordinadamente la lucha por sus derechos.

En Chile, estimó que la situación actual es lamentable, puesto que si bien existe un discurso de inclusión desde el Gobierno no se puede apreciar un avance real y profundo que implique un cambio respecto al paradigma de postergación en que vive la población de trans. Reparó que existe una casi nula información estadística oficial por parte del Estado en cuanto a la población trans. De hecho, lamentó que en el último CENSO de 2017 no se consideró pregunta alguna sobre la identidad de género, lo que confirma la tendencia de seguir invisibilizando a su población, condenándolos al anonimato y con ello a la imposibilidad de que se realicen políticas públicas eficaces que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de la población trans.

Así, dio cuenta que tras décadas de discriminación y exclusión el nivel educacional formal de la población trans es bastante bajo, debido a la deserción del sistema educacional como consecuencia de la discriminación y de la falta de políticas sociales globales de integración que garanticen y promuevan el respeto al derecho de la expresión de la identidad de género. Hizo notar que esta temprana deserción educacional genera una escasa inserción en el mundo laboral formal. Ello, ha provocado que gran parte de las mujeres trans se dediquen al trabajo sexual como única alternativa de subsistencia económica.

Enfatizó que la denegación de la posibilidad de ejercer el derecho a la identidad de género desde los primeros años de vida impide que concluyan el proceso de educación formal en los establecimientos educacionales públicos y privados. Valoró que entrara en vigor una nueva reglamentación de trato digno a las personas trans con el Ordinario N° 768 para establecimientos educacionales públicos, pero reparó que no se aplica en los establecimientos privados, quedando el trato a la discreción de su dirección que se escuda en la libertad de enseñanza.

En materia de atención de salud, comentó que el Ministerio de Salud aprobó dos circulares que promueven el trato digno y el respeto del uso y registro del nombre social de las personas trans en los establecimientos de salud pública, pero previno a Sus Señorías que todavía existe un desconocimiento de gran parte del personal de salud acerca de estas normativas. En términos prácticos, puso de relieve que dependen de la buena voluntad de los funcionarios.

En materia penitenciaria, informó que los tribunales de justicia han reconocido el derecho de las mujeres trans a estar segregadas de la población masculina, estableciendo un trato de acuerdo a su identidad de género. Sin embargo, señaló que constantemente advierten infracciones de Gendarmería de Chile en cuanto al trato digno que deben dar a las mujeres trans privadas de libertad, demostrando una falta de entendimiento de lo que significa la transexualidad, la identidad y las expresiones de género.

En definitiva, consideró que las mujeres trans no tienen los mismos derechos que el resto de los detenidos, ya que están más excluidas y aisladas que los internos que cumplen las mismas condenas. Tampoco, tienen acceso a beneficios de disminución de las condenas, puesto que no se les facilita el desarrollo de un trabajo o estudio al interior de los recintos penales, bajo el argumento de que pueden surgir problemas de seguridad si se mezclan con el resto de los internos. Esto además dificulta su reinserción social.

En términos generales, consignó que en Latinoamérica y en el Caribe se evidencian una falta de conocimiento e información sobre la situación social de la población trans. Por ello, informó que en el 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó recolectar información estadística de manera sistemática sobre la violencia contra las personas LGBT en la región.

A su vez, hizo presente que no se cuenta con suficientes datos epidemiológicos y socioeconómicos que faciliten la comparación entre los países, y que los datos existentes tampoco brindan información suficiente para la toma de decisiones relacionadas con la respuesta frente al VIH-SIDA, teniendo en cuenta las particularidades de la población trans.

Por lo anterior, dijo que REDLACTRANS ha puesto en marcha el Centro de Documentación y Situación Trans de América Latina y el Caribe (CeDoSTALC), que permite obtener información a partir de la recepción de denuncias sobre las violaciones y vulneraciones de derechos humanos que sufre la población trans, particularmente en las áreas de violencia institucional y acceso a la salud.

Enseguida, se refirió a las recomendaciones que CeDoSTALC ha realizado al Estado de Chile. Al respecto, señaló que si bien Chile ha suscrito una serie de instrumentos internacionales relacionados con el respeto de los derechos humanos, que inciden en el respeto de las garantías de las personas trans, de acuerdo a CeDoSTALC se hace urgente la promulgación de una Ley de Identidad de Género, que establezca la obligatoriedad de toda institución, pública y privada, así como de la población civil de adecuar su tratamiento a la población trans con un trato digno e igualitario, con respeto a su identidad de género, sancionando si fuese preciso la infracción de esta obligación.

Además, informó que CeDoSTALC ha dicho que no establecer un sistema de protección para las personas trans en el más breve plazo implica potenciar su postergación, en tiempos en los que la transexualidad y la identidad de género ya no son temas tabú o desconocidos para la población en general. Asimismo, ha sugerido crear instancias institucionales en donde se informe y se eduque acerca de la identidad de género como parte fundamental de la dignidad humana, especialmente en las escuelas, públicas y privadas, policías, servicios de salud, Gendarmería de Chile y en todas las reparticiones de la Administración del Estado.

Reparó que la prensa nacional no maneja conceptos básicos sobre la identidad de género y como tal se ha convertido en el principal difusor de la ignorancia y de la transfobia, pudiendo ser todo lo contrario. Al efecto, extrañó un papel más activo del Consejo Nacional de Televisión en cuanto a su rol fiscalizador de infracciones a los derechos fundamentales en los contenidos emitidos por los canales de televisión.

Después, trajo a colación el Acuerdo de Solución Amistosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en su numeral 8° señala que es necesario que el Estado de Chile incluya variables sobre identidad de género en los instrumentos de levantamiento de datos estadísticos nacionales como el CENSO, la encuesta CASEN y en el Registro Social de Hogares. De este modo, apuntó, será posible cuantificar la población trans para la efectiva elaboración de políticas públicas para terminar con su invisibilización. Además, consideró que sería una manera de fomentar el conocimiento del tema en la población general, puesto que la ignorancia es un caldo de cultivo ideal para la transfobia.

De igual modo, alertó sobre la necesidad de dotar de recursos económicos a los servicios de salud de todo el territorio nacional, de modo que puedan hacer realidad la Vía Clínica, que permita a las personas trans contar con una real oportunidad de adecuación corporal y hormonal, y de acceder a asistencia psicológica en su proceso de rectificación genital.

Por último, estimó que es urgente que organismos internacionales veedores del respeto de los derechos fundamentales insten al Estado de Chile a la promulgación de esta ley, para que las personas trans no sigan utilizando un resquicio judicial, como hasta ahora lo han hecho, que consiste en recurrir ante un juez civil amparados en la Ley de Cambio de Nombre para que decida si corresponde o no cambiar el nombre y el sexo registral del peticionario en sus documentos de identidad.

Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia a la Abogada de la Fundación Jaime Guzmán, señora María Teresa Urrutia, quien acompañó un powerpoint de su exposición y señaló que abordará dos temas, a saber: los efectos del cambio de nombre y sexo registral, y la inclusión de menores de edad en este proyecto de ley.

En cuanto al primer punto, consideró que los efectos del cambio de nombre y sexo registral afectan derechos de terceros al consagrar al derecho a la identidad de género como un supra-derecho, lo que genera una situación de incerteza jurídica por motivaciones abusivas.

Al efecto, indicó que el inciso primero del artículo 13 del proyecto de ley establece que ninguna persona, institución pública o privada podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación, o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género. Además, señaló que el legislador prescribe que en ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Consideró que esta norma genera un problema de constitucionalidad, puesto que el numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales regulen o complementen las garantías que la constitución Política de la República establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Asimismo, hizo presente que artículo 9° del proyecto de ley puede generar situaciones de incerteza jurídica por motivaciones abusivas, que sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo la utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres. Al respecto, formuló las siguientes interrogantes: ¿cómo se puede probar que se configuró una utilización fraudulenta del derecho obtenido por este proyecto de ley si su contenido es meramente subjetivo? y ¿cómo se prueba el tipo si el derecho se da en virtud de una convicción personal cuya expresión física ni siquiera es exigida?

A continuación, enumeró algunos ámbitos en que pueden producirse situaciones de incerteza jurídica por usar el derecho a la identidad de género de forma abusiva, lo que se agrava por el hecho de que el legislador para el cambio de sexo por concepto de identidad de género no exige prueba alguna y que puede darse un número ilimitado de veces. En particular, consideró que se generarían dificultades con el cumplimiento de Ley de Cuotas Electorales; la cobertura y costo de los planes de salud; en la determinación de la edad de jubilación; en el deporte profesional; en la entrega de beneficios en materia laboral, y en el matrimonio al permitirse tácitamente la unión entre personas del mismo sexo, por mencionar algunos.

Con respecto al cambio de sexo en personas mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto, señaló que el proyecto de ley crearía una nueva causal de término de matrimonio, distinta de la muerte, muerte presunta, divorcio y nulidad, que es la sentencia que acredita el cambio de sexo. Con ello, observó se daría paso a una audiencia de terminación del matrimonio que se desenvolvería en un proceso de corta duración y que carecería de las etapas básicas de prueba.

Asimismo, reparó que este proyecto de ley no prohíbe a una persona soltera contraer matrimonio después que ha cambiado su sexo registral. En su opinión, autorizar esta situación sería un claro uso abusivo de la ley puesto que, de todas formas, la pareja que contraería matrimonio no cumpliría con el resto de los requisitos esenciales para que dicha institución se celebre de forma válida.

En materia de menores, recordó que este proyecto de ley define a la identidad de género como una convicción personal que responde a la forma en que la persona se percibe a sí misma y alertó que hay quienes han propuesto permitir el cambio de sexo en menores de edad que, habiendo cumplido los catorce años de edad, lo hagan con la autorización de sus padres, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Autorización de ambos padres para el cambio de sexo en menores de edad.

b) Que el procedimiento sea en sede judicial.

c) Para lograr el cambio de sexo se deben rendir pruebas contundentes.

d) La sentencia definitiva sea susceptible de apelación.

No obstante, se preguntó si se puede delegar en los padres un derecho personalísimo como lo es el derecho a la identidad individual. Al efecto, resaltó que se trata de una decisión que responde a una convicción personal, como el decidir cambiar de sexo. Por ello, consideró que debe ser tomada de forma personal y como tal se trata de una decisión indelegable, por quien experimenta una disconformidad entre su sexo biológico y su sexo registral.

Estimó que la autonomía progresiva de la voluntad no basta, puesto que se requiere que dicha autonomía sea plena, única forma en que el sujeto podrá tomar una decisión libre en cuanto al cambio de su sexo.

Finalmente, advirtió a Sus Señorías que una eventual autorización de cambio de sexo a partir de los catorce años, aún con autorización de los padres, podría judicializar las relaciones entre padres e hijos. Esto, acotó, en la medida que se entienda al derecho de cambiar de sexo como algo propio del derecho a la identidad de género, es decir, como un derecho personalísimo, lo que podría implicar que el juez termine considerando improcedente la autorización de los padres.

Enseguida, la Comisión Mixta recibió en audiencia al Presidente Ejecutivo de la Fundación Iguales, señor Juan Enrique Pi, quien explicó que su exposición se centrará en los puntos esenciales que esta Comisión Mixta debe abordar a propósito del estudio de este proyecto de ley y que luego la Directora Jurídica de Iguales, señora Jimena Lizama, se referirá en particular a la situación de los niños, niñas y adolescentes transgéneros.

En primer lugar, indicó que la identidad de género consiste en la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento de nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y de la expresión del género. Resaltó que esta definición es fundamental, porque incluye los principios esenciales que esta ley debe contener. En sintonía con lo anterior, pidió a Sus Señorías mantener los cinco principios incluidos en la Cámara de Diputados que inspiran esta norma y que servirán para definir su ámbito de acción y de interpretación, y que determinarán la manera cómo debe aplicarse. Luego, mencionó cada uno de estos principios, a saber:

- El principio de no discriminación, en concordancia con la ley N° 20.609 y con la Constitución Política de la República, en el sentido de que ninguna persona puede ser vulnerada en su dignidad y en sus derechos por razones de identidad de género.

- El principio de confidencialidad en virtud de él se entiende que la información referida a los nombres, imágenes u otros de la persona que ejerce el cambio de nombre y sexo registral son de carácter privada y confidencial, y como tal no son susceptibles de solicitarse a través de una petición de transparencia.

- El principio de dignidad de trato que es inherente con la identidad de género.

- El principio de interés superior del niño y autonomía progresiva.

- El principio de no patologización, el cual debe estar expresamente señalado en esta ley, ya que las personas trans no son personas enfermas, ni tienen una patología y, por lo tanto, no se les puede exigir ningún examen psicológico, ni psiquiátrico para el ejercicio de este derecho. Previno a Sus Señorías que si una persona que padece un trastorno mental específico pide el cambio de su sexo registral debieran aplicarse las reglas generales del derecho, que establecen que la sanción para este tipo de hipótesis es la nulidad absoluta del acto que ejecutó dicha persona, por lo que no ve ninguna razón para establecer en este proyecto de ley la exigencia de una evaluación médica o de acompañar un certificado médico.

En segundo lugar, señaló que para los mayores de edad este trámite debe realizarse por medio de un acto administrativo en el Servicio de Registro Civil e Identificación, puesto que se trata de una vivencia individual e interna, que no puede ser diagnosticada, ni probada por terceros. En este sentido, insistió que el trámite debe realizarse administrativamente en forma expedita, gratuita, uniforme y sencilla, bastando la sola voluntad del solicitante manifestada de manera clara y contundente, y que el órgano competente debe limitarse a reconocer que el derecho existe.

En tercer lugar, se refirió a las personas casadas y dijo que el reconocimiento del derecho a la identidad de género es independiente del estado civil de las personas y, por ende, las personas casadas deben tener acceso a ejercer este derecho. Ello, implica que no se puede exigir que el solicitante deba poner término a su vínculo matrimonial para el ejercicio del derecho y tampoco obligar a un matrimonio a terminar su vínculo matrimonial porque uno de ellos ejerció este derecho. Una exigencia de este tipo vulneraría el derecho a su vida privada y a la protección de la familia, ambos derechos constitucionales.

Como alternativa a lo anterior, planteó agregar como una nueva causal de divorcio el cambio de nombre y sexo registral, lo que implica que si el cónyuge de quien cambió su sexo registral no está conforme pueda pedir el divorcio, sin generar una regla excepcional en materia matrimonial para el caso particular de la identidad de género.

Luego, señaló que las personas trans casadas mayores de edad deben ejercer este derecho a través de un trámite administrativo y no ante el juez de familia.

Finalmente, y con respecto a la propuesta del Gobierno de no incluir a los menores de catorce años en este proyecto de ley, manifestó su disconformidad y recalcó que insistirán en que todas las personas trans, incluyendo a los niños, niñas y adultos puedan acceder al cambio de nombre y sexo registral. Sin embargo, valoró que el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos proponga una política pública de acompañamiento para dar protección a los niños trans, pero además consideró necesario que el Gobierno presente una serie de políticas públicas en defensa de la infancia trans o por lo menos la fiscalización de ciertas políticas públicas que ya están ejecución, como las Circulares de la Superintendencia de Educación y del Ministerio de Salud, así como de otras que pudieren incentivarse desde el Ministerio de Desarrollo Social, la Secretaría General de la Presidencia o desde la Subsecretaría de Derechos Humanos.

Enseguida, la Comisión Mixta recibió a la Directora Jurídica de Fundación Iguales, señora Jimena Lizama, quien informó que se centrará en la inclusión de los niños, niñas y adolescentes en este proyecto de ley. Al efecto, señaló que desde la Convención de los Derechos del Niño existe un cambio de perspectiva respecto de los niños, y explicó que ya no se habla de menores de edad que eran considerados como meros objetos de protección, sino de sujetos de derecho. Además, apuntó, esta Convención consagra una serie de derechos fundamentales como el derecho de igualdad y de no discriminación y el interés superior del niño, entre otros.

En el caso del interés superior del niño, comentó que busca conocer qué es lo que quiere cada niño y adolescente en una situación en concreto, puesto que no se determina en abstracto. Este principio va de la mano con el derecho de los niños y adolescentes a ser oídos, a expresar su opinión y a que ésta se tenga en cuenta en todos los asuntos que le afectan. Agregó que el Comité de los Derechos del Niño ha sido bastante claro en que no existe un límite de edad para que los niños sean escuchados, ya que son capaces de tener una opinión desde temprana edad, usando un lenguaje verbal, una expresión facial o corporal, o simplemente escogiendo algo que les llama la atención, lo que puede ser constatado por los padres de niños trans que dicen que desde la temprana infancia sus hijos han tenido ciertas elecciones, que los autodefinen, como el pedir ser nombrados bajo cierto nombre o el decir que son hombres o mujeres, según sea el caso.

Por ello, observó que excluir a los niños, niñas y adolescentes de este proyecto de ley iría en contra de su derecho a expresar su opinión y que ésta sea debidamente considerada en los asuntos que les afectan. También, sostuvo que se afectaría el interés superior de los niños, puesto que a priori se les excluiría de este reconocimiento de su derecho a la identidad de género, que es de tal relevancia en esta etapa que ha sido expresamente consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, dio cuenta que el derecho a la identidad de género ha sido reconocido expresamente por el Comité de los Derechos del Niño y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva que evacuó este año.

Por otra parte, señaló que conforme a estos derechos y principios, en el plano nacional, ha habido algunos avances que implican el reconocimiento del derecho a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes. Algunos de ellos son:

- En el plano judicial, existen algunos fallos de los tribunales civiles, Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema en que se reconoció el derecho a la identidad de género de una niña y que, a la vez, se ordenó a un establecimiento de salud a respetar su derecho a la identidad de género, de lo contrario se argumentó que se vulneraría su derecho de igualdad, a la no discriminación y a la vida privada.

- En el Poder Ejecutivo, existen diversas circulares que van es esta misma línea, y a modo de ejemplo nombró la Circular N° 21 del Ministerio de Salud, que dice que la identidad de género se manifiesta desde la infancia y se ordena a los establecimientos de salud a tratar a las personas trans de acuerdo a su identidad. También, mencionó la Circular N° 0768 de la Superintendencia de Educación, por medio de la cual se busca garantizar el derecho a la educación de los niños trans, tanto en su acceso como en su trayectoria. Destacó que esta Circular fue avalada por la Controlaría General de la República por fundarse en el interés superior del niño y por evitar que la discriminación por la identidad de género en los establecimientos educacionales.

- En el Poder Legislativo, reseñó, se aprobó la ley N° 20.609 de Antidiscriminación, la que consagra expresamente la identidad de género como una categoría sospechosa de discriminación, sin hacer una distinción de edad entre niños, adolescentes y adultos. Asimismo, nombró el proyecto de ley que establece un sistema de garantías de la niñez, que reconoce el derecho a la identidad de género y la no discriminación por este motivo.

En términos generales, opinó que estos avances no son suficientes, y resaltó que toda persona, incluyendo a los niños, tiene derecho a decidir a quién contarle un aspecto tan íntimo de su vida, cómo contarlo y cuándo contarlo, ya que nadie puede estar obligado a exponer su intimidad a otra persona que nunca han visto, cuando exhibe su cédula de identidad en cada trámite que realice.

Por lo anterior, señaló que Fundación Iguales elaboró su propia propuesta sobre esta materia, la que a continuación pasó a exponer.

En primer lugar, reconoció que el escenario ideal es que ambos padres estén de acuerdo y apoyen a su hijo en esta transición. En ese caso, indicó que los adolescentes que cuentan con el consentimiento de ambos padres o de sus representantes legales realicen este trámite ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, porque ello va en línea con la autonomía progresiva de los adolescentes, lo que ha sido avalado por un informe de la Corte Suprema que envió a la Cámara de Diputados y por el ordenamiento jurídico en que ya existen leyes que distinguen entre niños y adolescentes, como la Ley de Responsabilidad Penal que da responsabilidad penal a los mayores de catorce años y la Ley de Interrupción del Embarazo en las Tres Causales que también distingue entre niñas y adolescentes.

Hizo notar a Sus Señorías que no tiene ningún sentido judicializar la solicitud de cambio de sexo y nombre de un adolescente que manifestó su voluntad y que cuenta con el consentimiento de ambos padres, puesto que la ley establece que puede tener responsabilidad penal e interrumpir un embarazo. Consideró que en esta situación la judicialización parece ser extremadamente desproporcionada e inapropiada, por lo que instó a los presentes que se trate de un trámite administrativo.

En segundo lugar, dijo que si el adolescente no cuenta con el apoyo de ambos padres, lo que debe ser lo más frecuente, este derecho no debe quedar sujeto a la voluntad de los padres, ni de sus representantes legales. En estos casos, apuntó, debe existir la posibilidad de que los adolescentes puedan acudir a los tribunales de familia para que velen por su interés superior. De lo contrario, observó, se vulnera su calidad de sujeto de derecho y a ser oído, su interés superior y se le privaría de una serie de situaciones que pueden ser muy triviales, como el hacer un trámite ante los servicios de salud, ya que es altamente probable que no quiera asistir porque le pedirán su cédula de identidad en que consta su sexo registral que no coincide con su identidad de género.

En tercer lugar, sostuvo que a los niños y niñas en su calidad de sujetos de derecho tampoco se les puede negar al reconocimiento a su identidad de género, y apoyó la postura que se inclina porque este derecho sea ejercido a través de los tribunales de familia, lo que en su opinión sería la forma más viable para que se garantice su derecho, nunca de manera patologizante, pero sí con un programa de acompañamiento efectivo.

Por último, dijo que no conoce a nadie que se haya arrepentido de su proceso de cambio de sexo, por el contrario, señaló que cuando habla con una persona trans la mayoría de ellas dice estar ante el día más feliz de su vida o ante el día que volvió a nacer. El Estado, acotó, debe tomar medidas especiales de protección, por lo que se mostró partidaria de que exista el derecho de rectificación en el caso de los niños, niñas y adolescentes una vez que alcancen la mayoría de edad.

Enseguida, la Comisión Mixta recibió en audiencia a la Abogada del Centro de Familia de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Francisca Ibarra, quien acompañó un documento de su presentación y expresó que se centrará en los puntos de mayor relevancia del proyecto en discusión, y que hoy son las cuestiones esenciales sobre las que se debiese hacer una reflexión detenida antes de su votación, a saber: la inclusión de los menores de edad; los efectos del cambio registral, y los requisitos para la procedencia del cambio, en específico evaluación médica.

Con respecto a la situación de los menores de edad, señaló que el Senado optó por excluirlos y la Cámara de Diputados por incluirlos, y que en sesión pasada, ante esta misma Comisión, el Ejecutivo declaró su intención de crear un estatuto diferenciado entre los menores de catorce años y los mayores de catorce pero menores de dieciocho años, permitiendo así el cambio de sexo y nombre registral para estos últimos con consentimiento de los padres y mediante un procedimiento judicial.

Sobre este punto, estimó que la opción de que los niños puedan solicitar el cambio de sexo registral debe ser descartado de plano, mientras no exista evidencia de que ello no supone exponerlos a un daño irreparable para sus vidas en caso de arrepentirse posteriormente de su decisión. En efecto, apuntó, por más que se reconozca que existe un desarrollo progresivo del niño ello no puede conducir a tratarlo como un adulto, olvidando que el rol de todos los adultos, incluso del Estado, es protegerlos y no exponerlos a un daño mayor.

Indicó que mucho se ha dicho respecto de la veracidad o fiabilidad de los distintos estudios que sostienen que entre un 80% y un 95% de los niños y jóvenes con incongruencia de género lo resuelven espontáneamente al llegar a la pubertad. Sin embargo, resaltó que nadie puede afirmar con absoluta certeza que el cambio de nombre y sexo registral en menores no produzca, a mediano o largo plazo, un daño irreparable y mayor que aquél que se buscaba evitar permitiendo dicho cambio.

Es por ello, apuntó, la mayoría de las legislaciones comparadas exigen que se trate de una persona mayor de edad, como sucede en Alemania que exige incluso ser mayor de 25 años; en Brasil, se debe ser mayor de 21 años; Reino Unido; España, Portugal; Italia, y Bolivia, entre otros. Destacó que lo que estas legislaciones proponen va en línea con lo que han dicho la psiquiatría y psicología, de que no existe claridad sobre los efectos que la autorización de nombre y sexo puede producir a la larga en ellos.

En efecto, comentó que los tres grandes manuales de diagnóstico en materia de psiquiatría y psicología establecen que la identidad de género no es fija, innata e inmutable, y reconocen la alta tasa de desistencia de la identificación de género cruzada respecto de niños que se identifican como transgénero. En el mismo sentido, indicó que el DSM-V explícitamente señala que no se sabe cuáles son los efectos del enfoque confirmación de género en el desarrollo de la identidad de los niños, en el sentido de que asumir una conducta de asentir la identificación cruzada del niño puede determinarlo a que la mantenga.

Por lo anterior, consideró que lo más aconsejable en materia de infancia sería la mayor prudencia.

Por último, se refirió a la propuesta emanada del Ejecutivo y expresó que distinguir entre mayores y menores de catorce años no cambia en nada los posibles daños irreparables a los que pueden quedar expuestos nuestros jóvenes y niños, los que el Estado y toda la sociedad está llamada a proteger, a fin de evitarle daños irreparables o de consecuencias que ni siquiera la ciencia es capaz de prever.

En cuanto a los efectos del cambio registral, dio cuenta que este proyecto de ley apunta básicamente a consagrar, en materia de sexo y nombre de las personas, el principio de igualdad y a conceder un nuevo espacio a la libertad o autonomía de las personas, ensanchándola para un área de la regulación jurídica que, por ser de orden público, se ha entendido tradicionalmente de espacio restringido para ella, como son los atributos de la personalidad. En este caso en particular el nombre.

Consignó que con el fin de asegurar que el cambio de sexo y nombre determine una íntegra sustitución de la identidad anterior con la nueva, este proyecto dispone que el cambio de nombre y sexo no afectará la titularidad de las relaciones propias del derecho de familia, en los derechos y obligaciones en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, no quedando claro a qué se refiere con el concepto titularidades, incidiendo en un segundo espacio restringido para la autonomía como lo es el Derecho de Familia.

Ello, acotó, los obliga a colocarse en diversas hipótesis que una afirmación tan genérica plantea y en los diversos problemas que se pueden generar:

a) Impacto en la relación matrimonial cuando la persona que solicita el cambio está casada. Este proyecto de ley establece un procedimiento especial para generar la terminación del matrimonio debido al cambio, para sortear la consecuencia evidente de que esta iniciativa abriría las puertas al matrimonio entre personas del mismo sexo por una vía indirecta.

Pero al hacerlo, observó, revela una absoluta desaprensión respecto del matrimonio y de los derechos del cónyuge con quien puede estar casado el solicitante y que, ciertamente, puede ver afectado su estado civil y la relación personal más relevante de su vida bajo el amparo de la ley. De este modo, lamentó que el mandato constitucional y legal de fortalecer a la familia y de reconocer en el matrimonio la base principal de la familia es borrado por la propia ley que le impone la terminación del matrimonio y con ello afecta los derechos del cónyuge. Ello, consignó, se constata de la simple lectura del articulado de esta iniciativa legal. A modo ilustrativo, mencionó los siguientes aspectos que rechaza:

1.- Se le cita compulsivamente bajo amenaza de perder su derecho a la compensación económica, cuando en ninguna otra materia se impone una carga equivalente en el derecho de familia a nadie.

2.- Se le impide oponerse pues no se le otorga oportunidad, ni plazo alguno para ello, rompiendo el debido proceso y el principio de bilateralidad de la audiencia que son cardinales a todo procedimiento en que existe contraposición de intereses.

3.- No caben recursos contra la resolución del juez, pese a la trascendencia de lo que está en juego para la persona y terceros cuando se solicita el cambio de sexo por quien tiene un vínculo matrimonial no disuelto.

b) Impacto en las relaciones filiales, lo que implica abrir las puertas a la afectación de los hijos que puedan ya existir, sea dentro de un matrimonio o fuera de él, lo que es especialmente grave cuando se trata de menores de edad que no disponen de los medios, ni de la capacidad para asimilar y procesar de que pasaría a tener dos padres o dos madres.

En este punto, consideró existe un riesgo evidente que no puede permitirse por más relevante que pueda ser el interés del adulto que está en juego. Si en algo se ha avanzado en la consideración de la infancia en el mundo y en nuestro país, ha sido entender que los niños son sujetos de derechos y, por tanto, tienen derechos humanos tan relevantes como los de los adultos que deben ser protegidos con primacía.

De este modo, subrayó que cuando entran en colisión los derechos de los adultos con los de los niños debe hacerse una valoración del mejor interés del niño. En este caso, ello los obliga a evitar cualquier posible afectación del niño, más aún cuando se trata de una alteración tan grave de la situación familiar y parental en la que se están desarrollando, que puede importar incluso la negación de su derecho a desarrollarse en una familia idónea, que es uno de los derechos que la Convención sobre los Derechos del Niño les reconoce.

Comentó que el proyecto original pretendía prevenir esto mediante el derecho a oposición fundada, que se consagraba en el artículo 6° del texto aprobado en general por el Senado que hablaba del perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial, pero lamentó que la versión actual haya eliminado este punto.

En definitiva, puso de relieve que el presente proyecto de ley olvida la inmensa complejidad de la normativa específica que regula las relaciones de familia que se establece en atención a su naturaleza e importancia, y pasó a nombrar algunas interrogantes que surgen de esta nueva visión del derecho de familia: ¿el hombre que cambia su sexo seguirá siendo el padre de sus hijos o, en lugar de ello, los hijos pasarán a tener dos madres, siendo que es evidente que no puede ser padre quien jurídicamente ha pasado a ser mujer?; ¿se aplicará la presunción pater is est si después contrae matrimonio cuando sea evidente que por el cambio de sexo no puede ser padre de la criatura porque no pudo engendrarla con la madre, porque genitalmente son dos mujeres?, y ¿qué pasará con todas las materias en que el derecho dispone distintos derechos para el hombre y para la mujer?, como los descansos por lactancia de la mujer o el derecho a jubilación en distintas edades.

No obstante, acotó, el legislador en esta ley ha dicho que no se alterarán los derechos y obligaciones jurídicas que pudieren corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento, lo que en su opinión también resulta complejo, por cuanto el estado civil y el derecho a la identidad no son sólo cuestiones que interesa a la persona misma, sino que están establecidos como principios de certeza en la relación con terceros, por lo que se preguntó qué pasará con los contratos de confianza, por ejemplo.

Por otra parte, se refirió al artículo 13 del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados que regula la prohibición de discriminación arbitraria, que más allá de la clara incongruencia interna del proyecto, puesto que en los artículos 2° y 3° realiza declaraciones en el otro sentido, manifestó que le preocupa sobremanera la jerarquización a priori que pretende realizar el legislador.

Al respecto, dejó en claro que no es función del legislador jerarquizar y solucionar un conflicto potencial de derechos, puesto que la facultad de juzgar y de decidir es propia y privativa del juez. Además, expresó que no se puede limitar por la vía simplemente legal los derechos y garantías que reconoce y ampara la Constitución Política de la República, así como los distintos tratados internacionales ratificados y vigentes. Aún más, reparó que el legislador pretende ir más lejos al señalar que ni aun podrá alegarse el ejercicio legítimo de un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento cuando se refiere a un conflicto con el derecho a la identidad de género que pretende regular y proteger. En su opinión, esto implica el establecer un derecho absoluto, fundamentado en la propia voluntad del individuo, sin que sea necesaria una prueba externa y sin que nada ni nadie pueda oponerse a él.

Con respecto a los requisitos para la procedencia del cambio de sexo y nombre registral, en particular a la exigencia de una evaluación médica, indicó que basta una revisión del derecho comparado en este punto para constatar que la mayor parte de los países en el mundo no tienen leyes de identidad de género, y que en aquellos países donde las hay existe una amplia variedad de regulaciones, que imponen una serie de exigencias que este proyecto no contempla y que ninguno de ellos ha recibido un reproche internacional por ello. No obstante, lamentó que este proyecto de ley sigue el modelo de la reforma del derecho argentino.

Señaló que en las legislaciones que en el mundo regulan la situación de las personas transgéneros en la mayoría de ellas se exige certificación médica para obtener el cambio de nombre y sexo.

Así lo hace, por ejemplo, la ley española 3/2007 exige que se haya diagnosticado disforia de género y que haya sido tratada médicamente por, al menos, dos años para acomodar las características físicas a las propias del sexo reclamado. Lo mismo acontece en la ley uruguaya N° 18.620 que exige que la presentación de la demanda esté acompañada de un informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género del Registro Civil. La ley italiana dispone que las condiciones psicosexuales, la edad y el estado de salud del interesado serán valoradas por el tribunal y este último estará facultado a su vez para realizar las consultas que considere más oportunas al respecto. En Holanda, a su vez, se exige el dictamen de facultativo en el que conste la convicción del interesado de pertenecer a un sexo distinto al que consta en el acta de nacimiento, y la adaptación física al sexo deseado que permitirá conocer que tiene un propósito serio de permanecer viviendo como miembro del sexo adquirido, si bien no implica necesariamente intervención quirúrgica. Apuntó que hay países que exigen que haya un diagnóstico de disforia de género como Reino Unido, España o Portugal.

De este modo, puede observarse la variedad de soluciones y, como en todos ellos, se exige alguna forma de previa certificación médica de la situación de salud del solicitante, en especial de su estado mental. Ello es exigido, por varias razones, a saber:

1.- En el propio interés del que quiere el cambio de nombre y sexo, pues se ha descubierto la existencia de síndromes semejantes al transexualismo mal diagnosticados, que una vez producida la operación de cambio de caracteres sexuales externos terminan en depresiones profundas o en suicidios. Por ello, consideró que la exigencia de un diagnóstico puede evitar consecuencias lamentables.

2.- En el interés de los derechos de terceros y de la sociedad en general que pueden resultar afectados por el cambio de sexo y apariencia, instó a Sus Señorías a pensar en el cónyuge que no fue previamente informado y que se entera de un momento a otro de la petición de cambio de sexo de su marido o mujer y en los hijos de esa persona que teniendo un padre y una madre, súbitamente pasan a tener dos padres o dos madres.

En conclusión, resaltó que este proyecto parte de la idea de que el cambio del sexo y nombre registral es esencial para promover la igualdad de los transexuales con los heterosexuales, olvidando que ello es importante por razones de dignidad, ya que dice relación con la reforma de un atributo y con un derecho de la personalidad.

En su opinión, esta reforma se debiese haber hecho de modo sistemático para incluir a todos los derechos de la personalidad que requieren de una regulación jurídica en el ordenamiento interno, tales como el honor, la intimidad, la imagen o el nombre. Con todo, consignó que si se quisiera modificar sólo el derecho al nombre, ello debió hacerse realizado mediante una revisión global de su regulación y no sólo puntual.

En síntesis, estimó que la reforma en trámite plantea una serie de reflexiones de fondo que no han sido efectuadas y que deben ser despejadas antes de que sea aprobada, so pena de volver a repetir el profundo error en que han incurrido muchas de las últimas reformas que inciden en los derechos de las personas, en especial, en materia de familia.

A continuación, la Comisión Mixta recibió en audiencia a la Coordinadora de Programas de Corporación Opción, señora Aida Leiva, quien acompañó un documento de su exposición y dijo que representa a una corporación sin fines de lucro, fundada en el año 1990 junto con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Destacó que su objetivo es promover, proteger y defender los derechos humanos de las niñas y niños, así como también restituir los derechos vulnerados de éstos, a través del diseño y ejecución de programas de atención de carácter ambulatorio que incorporen en el proceso de reparación a la familia y a la comunidad.

Además, refirió que cuenta con un área de estudios, que genera conocimiento para colaborar con el diseño e impacto de las políticas públicas destinadas a la infancia y adolescencia; y con un área de políticas públicas, redes e incidencia, a través de la cual buscan difundir la información que van sistematizando. Informó que la Corporación Opción tiene presencia en nueve regiones del país, ejecuta 138 programas entre Tarapacá y Magallanes, en los cuales atienden a 24.000 niños, niñas y adolescentes al año. Comentó que trabajan unos 1.330 profesionales, técnicos y personal administrativo y que desde el 2004 cuentan con estatus consultivo especial ante el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, y desde allí, colaboran con otras organizaciones de derechos humanos en la elaboración de informes alternativos cuando el país es examinado por los distintos órganos de tratado. Complementó que dentro de la especialidad de su trabajo se encuentran los programas de reparación de maltrato grave, así como de violencia física y sexual, y programas especializados en la explotación sexual comercial infantil.

Enseguida, se refirió a los derechos comprometidos en relación con el proyecto de ley en estudio. Señaló que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dispone de normas referidas a las medidas de protección especial que deben tomar los Estados respecto a los niños, niñas y adolescentes y que la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 2° consagra el derecho a la igualdad y no discriminación, y la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para proteger a los niños y niñas de toda forma de discriminación. Además, apuntó que en su artículo 3° se reconoce el interés superior del niño, el cual busca que los Estados se comprometan a asegurar su protección y los cuidados necesarios para su bienestar y su pleno desarrollo.

Por su parte, precisó que el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes es de tal relevancia, que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8°, en el cual señala que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, que incluye la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley. Respecto a este mismo derecho, comunicó que se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño señalando que “la identidad del niño abarca características como el sexo, la orientación sexual, el origen nacional, (…) y la personalidad. Aunque los niños y los jóvenes comparten las necesidades universales básicas, la expresión de esas necesidades depende de una amplia gama de aspectos personales, físicos, sociales y culturales, incluida la evolución de sus facultades. El derecho del niño a preservar su identidad está garantizado por la Convención y debe ser respetado y tenido en cuenta al evaluar el interés superior del niño.”.

En este sentido, resaltó que el derecho a la no discriminación no es una obligación pasiva que no sólo prohíbe todas las formas de discriminación, sino que también exige al Estado tomar todas las medidas apropiadas para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades en el disfrute de los derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Luego, manifestó preocupación de que el Estado de Chile a veintisiete años de la ratificación de la citada convención y de su incorporación al sistema interamericano de protección de los derechos humanos mantenga prácticas normativas y políticas públicas que no garantizan el goce efectivo de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, especialmente en lo que dice relación con su identidad de género y orientación sexual. Al efecto, informó que Chile tiene uno de los niveles más altos de suicidio adolescente y violencia escolar en América Latina, lo que coincide con los estudios de UNICEF, de los Ministerios de Desarrollo Social y de Educación y de la Fundación Todo Mejora que indican que la violencia basada en la orientación sexual y la identidad y expresión de género es generalizada durante la adolescencia en el hogar, en la escuela y en la sociedad.

Además, detalló que según la Encuesta de Clima Escolar de 2016 se constató que los adolescentes LGTB experimentan altos niveles de violencia en sus escuelas. Las cifras son alarmantes: el 70,3% se siente inseguro debido a su orientación sexual; el 29,7% se sintió inseguro debido a la forma en que expresan su género, y el 28,6% fue atacado físicamente en la escuela debido a su expresión de género. Agregó, según lo expuesto por los expertos, la discriminación, la humillación y el estigma están asociados al suicidio, la deserción escolar y al bajo rendimiento académico.

Comentó que en virtud de la experiencia del trabajo territorial realizado por la Corporación Opción, particularmente en los programas de reparación en situaciones de explotación sexual infantil, se detectó que los niños, niñas y adolescentes trans han requerido apoyo para enfrentar a sus familia y a la sociedad, puesto que en varios casos han sido expulsados de sus hogares, criticados por su vestimenta o han recibido violencia psicológica a través de insultos con contenido alusivo a su sexualidad. Asimismo, transmitió que estos adolescentes consideran que la inexistencia de un reconocimiento legal desde lo público favorece que se profundice el maltrato y la discriminación.

A mayor abundamiento, señaló que los equipos de profesionales que intervienen en estos casos dan cuenta de que la inexistencia de un reconocimiento de la identidad de los niños y niñas trans ha tenido consecuencias para su inclusión en los espacios educativos. Éstos, reportan no sentirse cómodos al ser llamados por su nombre legal en el colegio, por ejemplo, al pasar la lista de clases.

Luego, trajo a colación un caso del año 2014 en que en uno de su programas para incentivar el reingreso de un adolescente al colegio su equipo realizó una serie de reuniones de coordinación con la escuela y con el Ministerio de Educación, el con fin de que el adolescente fuese llamado por su nombre social y se le permitiera el uso de baños y de otros espacios acordes a su identidad de género, lo que fue rechazado por las instituciones y que repercutió en que el adolescente se negara rotundamente a retornar al colegio, lo que fue revertido posteriormente con la Circular de la Superintendencia de Educación, vinculante para las escuelas, que consagra un protocolo de acción para el caso de los estudiantes trans, que sin duda es un avance, pero que requiere con urgencia de un correlato legal.

En el ámbito de los servicios de salud, estimó que la falta de reconocimiento a la identidad de género ha contribuido a que los niños y adolescentes se mantengan alejados de las redes de atención, a excepción de los espacios de atención especializados donde la identidad de género es respetada en el trato directo.

Exteriorizó que la situación más grave que han registrado dice relación con que niños, niñas y adolescentes trans reportan sentirse reconocidos en su identidad de género solo en el espacio de la explotación sexual, donde son tratados de acuerdo a su nombre social y a las características propias de su identidad, lo que los conduce a normalizar la situación de explotación y abuso en la que se encuentran. Resaltó que el Estado no puede ser indiferente a una demanda de esta naturaleza y que los niños, niñas y adolescentes en su condición de sujetos de derecho no pueden estar sustraídos del ejercicio de un derecho, como es el poder vivir de acuerdo a su sentir interno, sin ser patologizados por ello.

Finalmente, y atendiendo a su vasta experiencia en el trabajo con niños, niñas y adolescentes y sus familias, consideró que contar con una ley que reconozca la identidad de género es un derecho humano y, en esa condición, un derecho inalienable, inderogable e indisponible.

Luego, la Comisión Mixta recibió en audiencia al Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, señor Domingo Lovera, quien señaló que abordará dos aspectos que han suscitado la discusión en torno al proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, a saber: el reconocimiento del derecho a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes y las condiciones en que debe verificarse ese reconocimiento legal. Lo anterior, a partir de los mandatos constitucionales y del derecho internacional que el Estado de Chile ha suscrito soberanamente.

En su opinión, el presente proyecto de ley debe reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a su identidad de género, como forma de alinearse con el desarrollo de los estándares del derecho internacional y abordar, de ese modo, varias de las dimensiones del reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, a fin de favorecer el término de las graves afectaciones a sus derechos, que hemos conocido.

Luego, se refirió al derecho a la identidad y dijo que, en estricto rigor, se trata del reconocimiento de la capacidad protegida jurídicamente que asiste a las personas de poder exigir al Estado un cúmulo de obligaciones que permiten el respeto, la protección y la promoción de su identidad, que incluye, ciertamente, al género. Expresó que el derecho a la identidad tiene una directa relación con las vulneraciones que sufren muchas personas que se reconocen a sí mismas o que son percibidas por otros como parte de alguna determinada categoría social expuesta a mayor vulnerabilidad, tales como: migrantes, apátridas, refugiados, discapacitados, indígenas, homosexuales, lesbianas, trans, bisexuales o intersex y, por cierto, los niños, niñas y adolescentes.

En efecto, apuntó, muchas veces las personas son castigadas por lo que ellos consideran su identidad, castigos que toman la forma de discriminación, ya sean exclusiones, distinciones o restricciones en el ejercicio de su derechos o de diversas manifestaciones de violencia física, psicológica, verbal o incluso, institucional, lo cual se agrava en el caso de los niños, niñas y adolescentes quienes, como recuerda el Preámbulo de la Convención de Derechos del Niño, por su especial condición de vulnerabilidad necesitan protección y cuidados especiales, no obstante ser titulares de los mismos derechos que los adultos, con las precisiones que corresponden a su desarrollo y crecimiento.

Señaló que no se debe olvidar que los niños se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, pero que, al mismo tiempo, son titulares de los mismos derechos constitucionales que cualquier otra persona. Así, consideró que no puede tomarse esa vulnerabilidad para efectos de negarles o dificultarles el ejercicio de sus derechos.

Enseguida, comentó que la doctrina ha entendido que el derecho a la identidad abarca dos dimensiones: una, la constitución física de la persona, y, dos, la constitución psicológica e intelectual. En este mismo sentido, resaltó que se ha dicho que, dado que la identidad es una construcción permanente, que incorpora la trayectoria de la persona y sentido otorgado por el sujeto a su propia experiencia, no puede ser compartida. De esta manera, afirmó que cada actor construye su propia identidad, aunque pueda compartir historias, entornos y experiencias con otros miembros de los colectivos a los cuales pertenece, existiendo entonces tantas identidades como sujetos.

A lo anterior, agregó que la identidad es un concepto dinámico, que tiene que ver con el ser mismo de cada quien, como se ve cada uno y cómo espera ser visto y reconocido por la sociedad, incluyendo todos los aspectos que forman la personalidad individual, sean éstos estáticos o cambiantes, y teniendo presente las interacciones sociales en que a cada individuo le toca participar.

Además, puso énfasis en la conexión con la dignidad personal, fundamento de los derechos constitucionales. Al efecto, dio cuenta que de la identidad evocan conceptos que le son más propios, como unicidad, desarrollo individual y estatus y como dijo el profesor Aldunate es la "o condición de ser reconocido por otros seres humanos".

Después, analizó la importancia del reconocimiento del derecho a la identidad y su protección. Sobre el particular, señaló que la identidad implica el reconocimiento de la persona en su propia individualidad, con sus atributos y condiciones que permiten el desarrollo de la misma resguardando de mejor manera las posibles vulneraciones de derechos. Acotó, la identidad es, en este sentido, la marca del propio desarrollo y la carta de presentación de nuestra propia singularidad. Por consiguiente, la identidad personal es, finalmente, un complejo entramado de experiencias pasadas, acciones y decisiones previas, y otras no elegidas, así como un entramado de factores nos dan forma y significado.

Expresó que el reconocimiento de la identidad no se agota en su dimensión puramente individual, ya que posee, además, una cara colectiva de crucial importancia. De esta manera, precisó, el reconocimiento y la protección de la identidad personal es de especial importancia en el contexto de las sociedades plurales cuyas bases constitucionales, como la chilena, no se erigen sobre una determinada concepción comprensiva del bien, sino que, todo lo contrario, puesto que se construyen sobre la base de un pluralismo político que acepta, reconoce y protege las más diversas formas de vida.

Sostuvo que una comunidad política que hace lo contrario, esto es, que excluya a parte de sus miembros, que no les permita concurrir al espacio público provisto de sus propias experiencias y vivencias más íntimas, que distribuya derechos y responsabilidades sólo permitiendo la aparición de algunas voces o de todas las voces, pero a condición que escondan o coloquen entre paréntesis aquello que las constituye como seres individuales y libres, es una sociedad que trata con desigual consideración y respeto a sus ciudadanos.

De allí, acotó que el derecho haya puesto especial énfasis en el reconocimiento de la identidad personal y su protección, porque entiende que en ese reconocimiento se juega parte importante del desarrollo autónomo de la persona. No se equivocaba el Tribunal Constitucional, entonces, cuando afirmaba que "el reconocimiento del derecho a la identidad personal, en cuanto emanación de la dignidad humana, implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra”.

Resaltó que la identidad de género es una manifestación específica de este derecho a la identidad general, y para apreciar su alcance y relación con lo dicho, conviene distinguir la identidad de género del sexo. Al efecto, explicó que el sexo corresponde al conjunto de características biológicas, cuando no exclusivamente anatómicas, que definen a los seres humanos como femenino y masculino. Dicha determinación se realiza al momento del nacimiento a través de la inspección visual de los genitales de los recién nacidos, inspección que coloca especial énfasis en la manifestación externa de la anatomía y prescinde de otras pruebas como las genéticas o la cromosómicas.

En cambio, la identidad de género es una identidad adquirida, aprendida durante el tiempo y que reposa sobre una serie de variables que dependen de específicos contexto culturales. De allí, reseñó que suele definírsela a partir de la vivencia interna e individual que las personas experimentan, vivencia que puede corresponder o no con la del sexo asignado. En consecuencia, comentó que es posible que exista una discordancia entre el sexo asignado, cuando no impuesto, al nacer y la identidad de género. Apuntó que hay ocasiones en que esa discordancia es parte de una incomodidad que acompaña a las personas, sin ser en sí misma un desorden mental.

En efecto, indicó que el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales de la American Psychiatric Association afirma que existió la necesidad de incluir el término género para dar cuenta de la experiencia de vida de muchas personas cuya identificación masculina o femenina u otra que no podía ser asociada o predeterminada a partir de los indicadores biológicos.

Sin embargo, dio cuenta que hay otras ocasiones en las que esa discordancia está lejos de ser reflejo de una incomodidad, puesto que es la manifestación del derecho de las personas a la autodeterminación de su identidad de conformidad a sus propias vivencias y experiencias. Para fundar su argumento, trajo a colación la definición de identidad de género de la Ley de Antidiscriminación de la Provincia de Queensland, Australia, que en su opinión permite identificar mejor la diferencia entre la discordancia como incomodidad y el ejercicio del derecho a la autodeterminación y a la identidad. Dicha ley establece que la identidad de género, significa que la persona se identifica, o se ha identificado, como un miembro de sexo opuesto al vivir o buscar vivir como un miembro de ese sexo; o que se trata de una persona de sexo indeterminado que busca vivir como miembro de un sexo en particular.

Luego, preguntó si tienen derecho las personas a ser protegidas en esa autocomprensión. En el derecho internacional de los derechos humanos, refirió, esta pregunta ha encontrado eco en los denominados Principios de Yogyakarta, relativos a la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y el derecho a la identidad. En ellos, se avanza en una conceptualización más acabada para entender la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, que puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Lo mismo puede decirse de diversas decisiones de tribunales internacionales que han reconocido paulatinamente el derecho a la identidad de género basados en los tratados internacionales de derechos humanos. Así, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo en Van Kück versus Germany que la "identidad de género, el nombre y la orientación sexual, así como la vida sexual de las personas, caben dentro de la esfera de la personalidad, protegida por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y que incluye el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos.

Destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos. Por ello, está prohibido por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.

Más recientemente, informó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó la Opinión Consultiva 24/17 sobre Identidad de Género, e Igualdad y no Discriminación a Parejas del Mismo Sexo, que reconoce la igual dignidad de las personas y sostuvo que la Convención Americana de Derechos Humanos protege su derecho a desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. Subrayó que este derecho incluye la facultad de las personas para escoger libremente las opciones que le den sentido a su existencia y la protección de su identidad, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.

De la misma manera, afirmó la identidad de género y sexual se encuentra ligada a la libertad de las personas para autodeterminarse y para dar sentido a sus vidas. Por consiguiente, resaltó que la identidad de género importa el resguardo de esa esfera de autodeterminación. De allí que, como ha ocurrido en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, se la entienda como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Lo anterior, precisó, conlleva también la vivencia personal del cuerpo y de otras expresiones de género, como lo son la vestimenta, el modo de hablar y los modales. En esa línea, indicó que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es el resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad.

Por todo lo anterior, concluyó, la conexión entre la identidad de género y el derecho a la identidad es estrecha.

En cuanto a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes, enfatizó que debe entenderse a los niños como personas y, por lo tanto, como titulares de derechos constitucionales, entre los cuales está el derecho a la identidad. Al efecto, dio cuenta que este derecho se encuentra expresamente reconocido en el artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias.

Por su parte el artículo 7° señala que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En su opinión, esta disposición debe interpretarse en directa relación y armonía con los principios rectores de la misma Convención, a saber: el principio de no discriminación, que es además directriz de todo el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos como forma de materializar la igualdad entre las personas; el principio y derecho a que su interés superior sea la consideración primordial en toda decisión que le concierna; el principio y derecho a que pueda expresar su opinión libremente y se tengan en cuenta en las decisiones, en función de su edad y madurez, y el respeto que el Estado debe dar a quienes ejercen responsabilidad parental o a quienes están legalmente encargados de impartir dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza sus derechos, en consonancia con la evolución de sus facultades.

Todo lo anterior, expresó, es consecuencia de la consideración que atraviesa la Convención sobre los Derechos del Niño conforme a la cual, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de sus derechos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de tales derechos y garantías.

Después, preguntó si el derecho a la identidad comprende a la identidad de género. Al respecto, respondió que desde luego que sí, tal como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24/17, en la que expresa que los niños, niñas y adolescentes son titulares de los mismos derechos que la Convención reconoce a los adultos, entre ellos el derecho a la identidad de género. Eso sí, advirtió, considerando la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, pero entendiendo que ella no puede ser una razón para lesionar la titularidad de sus derechos.

En sintonía con lo anterior, consignó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género que fueron desarrolladas para adultos también son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género auto-percibida.

Luego, preguntó cómo conciliar la especial condición de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes con el reconocimiento y protección a su derecho a la identidad de género y respondió que al igual que en otras áreas, como ocurre, por ejemplo, en materia de responsabilidad penal adolescente, los Estados tienen un deber calificado más exigente, que los habilita en algunos casos a desconocer ciertos derechos. Acotó que este derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño; la autonomía progresiva; el derecho a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte; el respeto a la vida; el derecho a la supervivencia y al desarrollo, así como al principio de no discriminación.

Resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en sostener que si se aplican los derechos generales que dispone la Convención a los niños, niñas y adolescentes, ello debe hacerse tomando en consideración el corpus juris sobre los derechos de la infancia. Al respecto, advirtió que el derecho a la identidad que consagra el artículo 8.1 va más allá de los resguardos adecuados para poder identificar al niño recién nacido y que ello es evidente en tanto dichos aspectos se encuentran cubiertos por los artículos 7, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño. Así, consideró que el artículo 8.1 no se trata de una disposición redundante de esas regulaciones, ni de una lista exhaustiva de menciones. En el mismo sentido, indicó que recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha detallado los alcances de la comprensión del derecho a la identidad del artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, afirmando que el derecho puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.

De este modo, resumió que este derecho incluye el respeto a la identidad de aquellas áreas de la autocomprensión y aceptación relativas, por ejemplo, del género, pero también de otras que influyen de manera decisiva en la identidad personal del niño, como la identidad familiar. De allí, expresó que la identidad personal, como lo ha puesto de manifiesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás.

A continuación, mencionó otros aspectos, fuera de los enumerados por el artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tales como la apariencia física del niño, sus habilidades, su identidad de género y orientación sexual.

Hizo presente que el artículo 8.1 debe interpretarse en concordancia con otras disposiciones que dotan al derecho a la identidad de un contenido dinámico, determinación de contenido en el que al niño le cabe un papel crucial. En efecto, expresó que el citado artículo 8.1 debe leerse de la mano con el reconocimiento del interés superior del niño como consideración primordial y del derecho del niño a expresar su opinión y a ser debidamente tomada en cuenta. En efecto, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, señaló que los niños no son un grupo homogéneo, por lo que debe tenerse en cuenta la diversidad al evaluar su interés superior.

En sintonía con lo anterior, sostuvo que el Comité de Derechos del Niño consideró que la identidad del niño abarca diversas características como el sexo, la orientación sexual, el origen nacional, la religión y las creencias, la identidad cultural y la personalidad. Agregó, aunque los niños y los jóvenes comparten las necesidades universales básicas, la expresión de esas necesidades depende de una amplia gama de aspectos personales, físicos, sociales y culturales, incluida la evolución de sus facultades.

Por consiguiente, destacó que el contenido dinámico del derecho a la identidad, anotadas las consideraciones antes expuestas relativas al desarrollo de la personalidad y a su impacto en la autonomía de las personas, no debiera sorprender y citó a Jaap Doek, quien a propósito del contenido peculiar del artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño advierte que la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que el derecho a la privacidad incluye la protección de la identidad individual física y social, como la identidad de género, nombre, orientación y vida sexual, así como el derecho al desarrollo personal y la autonomía personal.

A propósito del interés superior del niño y de su derecho a ser oído, indicó que se debe tener presente que, en el contexto de la Convención de los Derechos del Niño, los menores dejan de ser objetos de política, regulación y protección para pasar a convertirse en sujetos de derecho y, agregó que para evitar que ese interés superior del niño sea dotado de cualquier contenido, la misma Convención confirió a los niños un papel protagónico en su determinación.

Enseguida, planteó algunas consideraciones finales, relativas al derecho de los padres para impartir dirección y orientación a sus hijos. En su opinión, este derecho no se ve afectado por el reconocimiento del derecho a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes, puesto que una ley que disponga que el interés superior del niño va a configurarse, entre otros factores, en el eje central de la identidad de los menores no supone que los padres no van a tener ninguna incidencia en el procedimiento específico en que se haga necesario atender a ese interés. Ello porque la Convención de los Derechos del Niño reconoce el derecho de los padres o representantes legales a impartir dirección y orientación apropiadas a los hijos en su artículo 5.

Ahora bien, advirtió que este derecho de los padres tiene algunas características que conviene enfatizar y a las que se les presta escasa atención. En primer lugar, señaló que se trata de un derecho-deber, cuestión que impacta decisivamente en la definición dogmática de sus condiciones de ejercicio, porque a diferencia de la mayoría de los derechos los padres tienen delimitado el objeto de su ejercicio.

En términos generales, explicó que este deber consiste en ofrecer guía y orientación a los niños a efectos de permitirles la satisfacción de sus derechos, sin supeditar el ejercicio de los mismos al consentimiento parental.

Puso de relieve que los derechos que la Convención de los Derechos del Niño reconoce a los padres se consagran con respecto al Estado y no sobre los hijos. Es decir, apuntó, este derecho-deber permite a los padres levantar inmunidad frente al Estado que desee sustituirlos sin razones que lo justifiquen. De esta manera, la responsabilidad parental presupone no sólo el ejercicio privilegiado de las funciones de guía y de orientación de los padres o representantes legales de los niños en el curso del progresivo desarrollo de sus derechos, sino que, también, el que dicha función se ejerza de un modo compatible con el progresivo desarrollo de la autonomía de los niños.

Comentó que así lo ha razonado el Tribunal Constitucional, cuando sostuvo que el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, contenido en el artículo 19 numeral 1° inciso tercero del texto constitucional se trata de un derecho-deber. De este modo, dejó en claro que no es que los padres y madres no cumplan rol alguno respecto de sus hijos, ya que tienen un rol calificado de colaborar al ejercicio de esos derechos ya sea por medios formales o informales, pero jamás sustituyendo la voluntad del niño que está bajo su cuidado.

Por otro lado, formuló las siguientes observaciones respecto de algunos de los puntos en conflicto, cuya resolución se debe abordar. En primer lugar, se refirió a los posibles vicios de constitucionalidad que se han hecho presente en el transcurso del debate de este proyecto de ley. Al respecto, opinó que, de haber problemas de constitucionalidad, estos existirían si se deja a los niños, niñas y adolescentes al margen de las regulaciones que reconocen y protegen su derecho a la identidad de género. Consideró que no hay, razón alguna para entorpecer la protección legal de un derecho constitucional cuya titularidad corresponde a todas las personas.

Además, estimó que existirían problemas de constitucionalidad si se incluyen a los niños en la protección legal del derecho a la identidad de género estableciendo límites formales, como la edad para el ejercicio de los derechos constitucionales. Reiteró que se trata del establecimiento de un procedimiento que protege y garantiza legalmente el ejercicio de derechos constitucionales, por lo que el establecimiento de un límite formal, como la edad, resulta una distinción que carece de razonabilidad y justificación al amparo de las normas de titularidad de los derechos contenidas en el texto constitucional.

Previno que al excluir totalmente a los niños o al fijar un límite de edad, se estaría privando a un grupo de personas de los resguardos necesarios para el ejercicio de sus derechos. Por el contrario, dijo, estos resguardos, deberían estar configurados sobre la base de criterios sustantivos, como la madurez de los niños involucrados.

Consideró que habría una cuestión de constitucionalidad, si se incluye a los niños supeditando el ejercicio de esos derechos a la voluntad o consentimiento de terceras partes, incluidos su padre, madre o cualquier adulto responsable. Advirtió que esto no quiere decir que sus representantes legales no sean tomados en cuenta, pero sí que ellos no tienen una suerte de dominio sobre la vida de sus hijos.

A este respecto, comentó que el Tribunal Constitucional en el fallo Rol N° 740-2008 en el caso en que se delimitaba el derecho-deber de los padres con respecto de sus hijos sostuvo que “Las normas sobre consejería en condiciones de confidencialidad no impiden, en efecto, a los padres de las adolescentes escoger el establecimiento educativo de sus hijas ni transmitir a éstas conocimientos y valores sobre la vida sexual, lo que es suficiente para rechazar el requerimiento en esta parte, sin que dichas normas vulneren el ejercicio legítimo de los derechos de las adolescentes, que también debe ser respetado.”.

En sintonía con lo anterior, señaló que el derecho de los padres a guiar el ejercicio de los derechos de sus hijos es inversamente proporcional con el desarrollo de la autonomía progresiva de éstos, tal como lo ha hecho presente el Comité de los Derechos del Niño a propósito del artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño en la Observación General N° 12 de 2009.

En cuanto a las formalidades de la solicitud, indicó que tratándose de niños, niñas y adolescentes parece más adecuado que el trámite se desarrolle ante los tribunales de familia, pero sobre la base de los procedimientos establecidos para decidir asuntos no contenciosos. Esto no obsta a que, eventualmente, en caso de conflicto de interés, pueda definirse la solicitud sobre la base de procedimientos contenciosos. Pero ello solo cuando exista oposición entre las diferentes personas que intervienen en la determinación del interés superior del niño que debe guiar la decisión del tribunal.

En otras palabras, estimó que no hay razón alguna para sujetar a un régimen contencioso una solicitud en la que la voluntad de la familia y la del niño está conteste.

En seguida, mencionó que este procedimiento para la solicitud, debiera cuidar observar las siguientes consideraciones:

1.- Conferir titularidad activa para que sean los propios niños los que soliciten el reconocimiento de su identidad de género, pues ellos son titulares de derechos constitucionales.

2.- Lo anterior no obsta para que la solicitud pueda también ser presentada por sus representantes legales o quien lo tenga bajo su cuidado. Pero cuidando que sean los niños los que tiene la primera opción y que la intervención del adulto responsable está orientada a facilitar la interposición directa por parte del menor.

3.- Que la solicitud pueda, además, ser presentada por el representante legal del niño, en el caso de niños muy pequeños.

4.- Utilizar el criterio de la justificación suficiente de la solicitud al momento de evaluar una solicitud de reconocimiento de la identidad de género, prescindiendo de los acercamientos patologizantes que entienden que el reconocimiento del derecho a la identidad de género es sólo una cuestión de orden médico.

Al respecto, precisó que el enfoque patologizante avanza en indagar en el fuero interno de las personas, a efectos de determinar si acaso se trata de una voluntad sinceramente expuesta. Aceptar este acercamiento a los derechos de autonomía termina por privarlos de todo valor, afirmó.

Instó a trasladar este mismo enfoque al ejercicio de otros derechos de autonomía, como la libertad de conciencia y culto. Al respecto, señaló que no hay dudas de que la libertad de conciencia está protegida constitucionalmente y para conceptualizarla citó a la Profesora Ángela Vivanco quien dijo que "implica la formación personal de valores y pertenece a la intimidad de la persona". En efecto, al Estado sólo le corresponde proteger la conciencia y asegurarse de que sea libre. Advirtió que sería humillante para el reconocimiento y ejercicio de esa libertad exigir a quienes reclaman protección constitucional de su fe la necesidad de tener que acreditar, médicamente, que su afirmación de adherir a un determinado culto está médicamente definida.

Con respecto a la reversibilidad, opinó que no le parece adecuado establecer límites a ésta durante la niñez y adolescencia.

Expresó que el reconocimiento del derecho a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes está en consonancia con las obligaciones internacionales que el Estado de Chile ha adquirido soberanamente frente a organismos internacionales y a las demás naciones. Enfatizó que la incorporación del derecho a la identidad de género de los niños no sólo permitirá responder a esas obligaciones, sino que además conferirá una ley que permitirá brindar un adecuado reconocimiento y protección a la infancia, colocando al país a la altura de la protección que demanda la niñez y la adolescencia.

Afirmó que el reconocimiento de la identidad de género de los niños para ser consistente con los derechos de autonomía que recoge el texto constitucional, debe hacerse desde un enfoque de derechos que proscriba las posibles miradas patologizantes que profundizan los efectos de negativos de la falta de reconocimiento y que abonan el espacio para las vulneraciones de derechos en contextos, como la familia, la escuela o el vecindario.

Comentó que los efectos de la falta de reconocimiento se pueden ver en situaciones cotidianas, como al entrar a un baño, salir o entrar del país, usar la credencial estudiantil para subir a una micro, o en situaciones judiciales como la relación directa y regular con los padres que no respeten su identidad, las derivaciones al SENAME, por mencionar algunas.

Además, resaltó que reconocer este derecho es indispensable para hacer efectivo el pleno y libre ejercicio de otros derechos, esenciales para que niños, niñas y adolescentes desplieguen sus potencialidades, como son, por ejemplo, el nombre, la imagen, la vida privada, su integridad psíquica y, por cierto, su derecho a ser oído.

Sin duda, apuntó, se trata de un impacto directo en los derechos de carácter personalísimo y destacó que lo que está en juego con el reconocimiento de la identidad de género de los niños es el derecho a contar con oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades, cuestión que tiene un impacto directo en la salud integral de los niños, niñas y adolescentes.

En su opinión, no existen razones constitucionales para desconocer el derecho a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes, puesto que no sólo son titulares del derecho a la identidad de género, sino que, también, pueden y deben ejercer su derecho a la identidad de género sin más limitaciones que las que imponen su propio desarrollo y autonomía progresiva en su trayectoria de vida.

Finalmente, concluyó que es un imperativo para el Estado, así como para cada padre, madre o adulto responsable, velar por el interés superior del niño, cumpliendo con todas las garantías y salvaguardias debidas, a fin de procurar la eliminación de todas las formas de exclusión que hoy afectan a los niños y niñas trans en Chile.

A continuación, la Comisión Mixta recibió en audiencia a la Agrupación Defiendo Chile, representada por sus delegados, señor Juan Pablo Freire y señora María José Viscaya.

La señora María José Viscaya indicó que Iglesia Cristiana tiene casi doscientos años de historia y constituye un actor relevante en la sociedad chilena. Destacó su trabajo en la recuperación de alcohólicos y de drogadictos; en la reinserción de presos; en el acompañamiento a los quebrantados sexuales, y en la restauración de las familias destruidas.

Resaltó que se trata de una Iglesia que está en terreno, formada por personas que aman a Dios y que sirven a la sociedad con el amor y el poder de Dios. Todo ello basado en la visión bíblica del hombre, que entiende a la humanidad como una creación de Dios, centrada en el hombre y en la mujer, como seres distintos y complementarios. En sintonía con lo anterior, acotó, se concibió el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, y como el fundamento de la familia diseñada y bendecida por Dios.

De esta manera, apuntó, vivir fuera del diseño bajo el cual fuimos creados trae sufrimiento y destrucción al ser humano. En su opinión, la homosexualidad y la transexualidad son conductas que escapan de la obra de Dios y, si bien, no pretenden imponer su doctrina, ya que la reciben de forma voluntaria y a través de la fe, sí tienen la obligación de dejar de manifiesto que este proyecto de ley se basa en una ideología opuesta a la concepción bíblica del hombre, que no está avalada por la evidencia científica.

Precisó, crea el concepto de identidad de género, que es independiente del sexo biológico; existen escasas pruebas de que la identidad transgénero tenga una base biológica; hay una baja persistencia de la disforia de género en menores, puesto que los niños que presentan disforia de género la resuelven espontáneamente llegada la pubertad en un 85% a 95%, y los adultos sometidos a cirugías de reasignación de sexo siguen experimentando con mayor frecuencia problemas de salud mental, lo que se traduce en cinco veces más intentos de suicidio y diecinueve veces más de riesgo de morir por suicidio.

En términos generales, dejó en claro que su agrupación no está en contra de las personas transexuales y como tal no hay necesidad de mostrar lo que ya es evidente estadísticamente, de que el ser humano vive fuera de su naturaleza experimenta dolor y sufrimiento.

Manifestó su preocupación por cuanto esta ley no es una solución real para la vida de las personas transexuales, ya que está demostrado que su salud mental empeora. Asimismo, trajo a colación el alto porcentaje de jóvenes que, habiendo intervenido su desarrollo sexual, se arrepienten de una decisión prematura e irreversible, como ésta.

Reparó que la ideología de género ha entrado en el currículum educativo, lo que la permitido su ingreso en los colegios, sin previo aviso ni consentimiento de los padres. Por ello, instó a defender la libertad de conciencia y de expresión de todos los chilenos y a legislar en base a la verdad y evidencias que la respaldan.

A su vez, llamó a proteger y a resguardar a los niños y jóvenes, en todo su proceso de crecimiento y madurez y a legislar esta materia con prudencia y limitar esta iniciativa a las personas mayores de edad, para que puedan tomar sus propias decisiones en absoluta conciencia de las implicancias y consecuencias permanentes en el tiempo.

Por último, pidió a Sus Señorías a evitar equivocaciones al propiciar leyes que pueden traer sufrimiento perpetuo a tantos ciudadanos chilenos.

En seguida, la Comisión Mixta recibió en audiencia al señor Igor Vega Inostroza, quien informó que es cristiano católico practicante del ala liberal de la Iglesia y que no pertenece a ningún partido político, ni organización no gubernamental, no es activista y no viene a presentar estadísticas o estudios científicos. Tampoco, pretende ser el dueño de la verdad, ya que sólo viene a título personal a dar su testimonio de vida.

Informó que tiene la experiencia de tener una hija trans y que la ha vivido con el principal de los ingredientes, el amor de familia, sea hetero, homo o uniparental. En seguida, dio a conocer que formó con su señora una familia común y corriente, que criaron a sus dos hijos en base al respeto, el amor y la comprensión, educando y respetando a cada uno de ellos en su esencia, existencia y unicidad, y por supuesto no exento de errores.

Relató que uno de sus hijos llegó a sus vidas con una bellísima y especial forma de ser, que desde pequeñito les enseñó y preparó, sin pedir a gritos, pero sí mediante signos que estaban criando a una hija, y desde entonces comenzaron su caminar integrando a toda la familia.

Con el tiempo, comentó que su hija les enseñó de sus dones, su facilidad de palabra, su hermosa voz para el canto, su gusto por la lectura y las artes, y mirando a los ojos con dulzura como dando las gracias por ser comprendida e incentivada, aunque como padre sólo estaba cumpliendo con mi deber.

Sin duda, explicó, no fue fácil, pues implicó enfrentarse con la sociedad. En este aspecto, indicó el Poder Legislativo está en deuda, ya que el camino hubiera sido más fácil si hubiera existido una Ley de Identidad de Género que les hubiese facilitado sus vidas, en especial la su hija.

Expresó que le motiva ser empático con todas las familias que hoy están sufriendo junto a sus hijos o hijas sus transiciones y que no cuentan con la mano de un Estado que los acompañe en este proceso. Es por ello que solicitó a Sus Señorías, que son quienes tienen que tomar decisiones y al Estado de Chile, tener una sociedad más inclusiva, que se materialice a través del reconocimiento legal del derecho a la identidad de género, lo que les ayudaría a salvar vidas.

Indicó que su hija, hoy tiene veintiocho años de edad, está resuelta en lo que ella es desde niña y quien se propuso a ser, y advirtió que, si como padres no le hubiesen entregado las herramientas, el amor, la empatía y la dedicación, lo más probable es que fuera otra su realidad.

Al finalizar su intervención, dio a conocer a la Comisión que su hija es la actriz Daniela Vega, y que apoya la inclusión de los menores de edad en esta ley, y que bajo ninguna circunstancia se debe exigir una evaluación médica a los mayores de edad para justificar su solicitud de cambio de sexo.

Por último, la Comisión Mixta recibió en audiencia al Endocrinólogo, señor Enzo Devoto, quien acompañó un documento de su exposición y señaló que es Ex Presidente de la Sociedad Chilena de Endocrinología y Diabetes (SOCHED), se ha desempeñado como Coordinador de la Comisión de SOCHED sobre Transgénero y Ley de Cambio de Sexo Civil, y que tiene una vasta experiencia clínica en la reasignación de sexo. Se inició cuando fue testigo de la primera operación de reasignación de sexo, que se efectuó en Chile a la señora Marcia Alejandra en el Hospital San Borja el 3 de marzo de 1973.

Luego, se refirió a la incongruencia entre la identidad de género y el sexo registral en los prepúberes. Al respecto, informó que puede iniciarse desde los tres años o aparecer más tarde. El diagnóstico se sospecha ante la presencia de varios de los criterios señalados en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM V. Se trata de un diagnóstico provisorio, ya que entre el 80 al 85% corresponde a un proceso temporal que desaparece con la pubertad. No obstante, apuntó, en los que persiste la incongruencia el desarrollo puberal agrava su sufrimiento y puede generar severa disforia de género.

Enseguida, se refirió a los criterios de acción médica frente a un transgénero prepuberal. Sobre el particular, señaló que, sobre la base del respeto a la dignidad, la confidencialidad y la privacidad, el Endocrinólogo Pediatra debe descartar los trastornos del desarrollo sexual (TDS), antiguamente llamado Intersexualidad, cuadro que es diferente al transgénero, puesto que es genital y hormonalmente normal.

En términos generales, explicó, está contraindicada la terapia hormonal y quirúrgica, fundamentalmente se les entrega apoyo psicosocial profesional al menor, así como a la familia para su inserción escolar y social.

Posteriormente, se refirió a la pubertad en el transgénero. Al respecto, dijo que el inicio de los caracteres sexuales secundarios en la pubertad agravan la incongruencia entre identidad de género y corporalidad. Generalmente, se presenta una severa disforia que puede provocar riesgo de suicidio, mutilaciones, conductas antisociales y enfermedades mentales secundarias por la tragedia que viven. En ese momento, recomendó realizar una terapia hormonal que frene el desarrollo puberal, con medicamentos que impiden al ovario y al testículo producir sus hormonas. En el caso del trans femenino se utiliza además antiandrógenos. Dejó en claro que esta fase endocrina se inicia luego de la evaluación por los profesionales de salud mental que forman parte del equipo tratante, puesto que deben descartarse enfermedades mentales que pueden hacer creer al enfermo mental que es un trans.

Luego que el Endocrinólogo informa al trans y su a su familia sobre riesgos y beneficios de la terapia, que es reversible y de bajo riesgo, se inicia la fase de terapia hormonal cruzada. Es decir, después de un período de apoyo y de seguimiento con la aceptación del trans de continuar el proceso a una fase parcialmente reversible y con algún grado mayor de riesgo.

Explicó que la terapia se basa en protocolos de las Sociedades Científicas Internacionales y que en muchos países existen leyes que la respaldan. Advirtió que en toda terapia hay riesgos minimizados por un control adecuado y por una proscripción de la automedicación. Detalló que junto con los cambios corporales el trans comienza a expresar en la sociedad su identidad de género, proceso puede estar completado a los catorce años.

En su opinión, la contradicción entre el sexo registral no modificado y el nuevo aspecto físico y social favorece la discriminación, incluso laboral y agresiones, que puede llegar a transformarse en un instrumento de tortura. Resaltó que hay que ubicarse en el lugar del que sufre y como tal no se puede permitir por razones de humanidad prolongar por cuatro años la alteración de su bienestar psíquico físico y social.

De esta manera, consideró que postergar el cambio de sexo a los dieciocho años implica, para muchos, el ingresar con su antiguo sexo a la educación superior o al mundo laboral.

Finalmente, enfatizó que SOCHED no comparte un cambio de sexo registral en los prepúberes, pero apoyan la idea de flexibilizar el cambio de sexo civil a partir de los catorce años, brindando al adolescente trans un adecuado acompañamiento de un equipo multiprofesional.

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Luego de terminadas las audiencias, la Comisión Mixta, en sesión de 5 de mayo de 2018, definió la fecha para la presentación de las propuestas que Sus Señorías estimen conveniente para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo presente que el proyecto de ley en estudio cumplió cinco años de tramitación en el Congreso Nacional, por lo que llamó a Sus Señorías a no dilatar su tramitación y, bajo este contexto, planteó fijar como fecha tope para la presentación de propuestas el próximo 10 de mayo en la Secretaría de la Comisión y comenzar su votación el lunes 14 de mayo.

En particular, llamó a los presentes a circunscribir sus propuestas a los temas más controversiales, a saber: la incorporación de los menores de edad en la ley de identidad de género; los efectos del cambio de sexo en las personas casadas; la exigencia de una evaluación médica para fundar la solicitud de cambio de sexo y nombre, y la implementación por parte del Estado de un programa acompañamiento para los menores de edad.

El Honorable Diputado señor Walker expresó su intención de incluir a los menores de dieciocho años de edad, sin distinción de edad y, en este sentido, manifestó su apoyo al texto aprobado por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, por lo que anunció que presentará una propuesta en esos mismos términos.

En cuanto al consentimiento de los padres para el cambio de sexo de un menor de dieciocho años, planteó exigir la autorización de uno de los padres, de preferencia el padre o madre que vive con el menor, de lo contrario, estimó, se haría impracticable las solicitudes de cambio de sexo registral de los niños, niñas y adolescentes.

En materia de acompañamiento, opinó que debe vincularse con el cambio de sexo registral de todos los menores, y tratarse de un programa que abarque el ámbito familiar, educacional y comunitario del niño.

El Honorable Senador señor Latorre previno a Sus Señorías que se requiere de una alta votación en ambas Corporaciones incorporar a los menores de edad, por lo que formuló un llamado a sensibilizar a los parlamentarios que no han participado activamente en la tramitación de este proyecto de ley.

Expresó que fijar en catorce años de edad el límite para pedir el cambio de sexo registral puede ser un tanto antojadizo, aunque algunos se justifican en la ley N° 20.084 que establece que son responsables penalmente los mayores de catorce años de edad. Sobre el particular, hizo presente que, en la pubertad que se inicia entre los once y doce años el niño se hace más sensible a la falta concordancia entre su sexo biológico y su identidad de género, puesto que a esa edad comienzan los cambios físicos en su cuerpo. Por ello, apoyó la inclusión de los niños, niñas y adolescentes en esta ley, sin distinción de edad, puesto que como legisladores deben evitarles un mayor sufrimiento.

En seguida, la Honorable Diputada señora Castillo informó que están trabajando en un texto para consensuar una propuesta común respecto de los puntos más controvertidos.

En la misma línea, el Honorable Diputado señor Saldívar planteó la necesidad de trabajar en los puntos más críticos para evitar que se produzca un texto poco cohesionado. Al efecto, resaltó que deben colocar sus mayores esfuerzos en la búsqueda de un punto de encuentro basado en acuerdos generales.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora reiteró a Sus Señorías la necesidad de dar la mayor celeridad posible a este proyecto de ley. Luego, apoyó la inclusión de los niños, niñas y adolescentes, a fin de acoger la demanda de los niños trans y de sus padres y madres, puesto que su dolor no comienza a los catorce años de edad, sino a los doce o trece años. Con todo, reconoció que probablemente no tienen los votos necesarios para aprobar los artículos referidos a los menores de edad en las Salas de ambas Cámaras, ya que están involucradas normas de alto quórum. En particular, las que otorgan competencia a los tribunales de familia para conocer las solicitudes de los niños.

El Honorable Diputado señor Schalper consultó por la normativa que se aplica a las Comisiones Mixta.

Por su parte, la Honorable Diputada Castillo preguntó si se requiere de una votación en bloque de toda la propuesta de la Comisión Mixta o cabe la votación separada.

Se hizo presente por la Secretaría de la Comisión Mixta que cabe la votación separada y que se ajusta a la interpretación consolidada de las normas legales aplicables, basada en un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de 1991, respaldada por el Tribunal Constitucional, la opinión de la doctrina, confirmada por precedentes legislativos a los que ha concurrido la Cámara de Diputados y ratificada por los Reglamentos de ambas Corporaciones.

El Honorable Diputado señor Walker expresó que tienen una gran oportunidad para buscar un texto coherente, dado que el Senado rechazó todas las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados para provocar la formación de esta Comisión Mixta. La idea, apuntó, es que no suceda lo mismo que pasó en la Cámara revisora que aprobó la incorporación de menores de edad pero se rechazó la norma que daba competencia a los tribunales de familia por falta de quórum.

El Honorable Senador señor Kast advirtió a Sus Señorías que en el escenario actual no están las condiciones para presentar una propuesta escalonada respecto de los menores de edad, como la que se aprobó en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, que después fue rechazada por la Sala de esa Corporación, quedando un texto inconcluso y poco coherente. Con todo, indicó que están obligados a sacar adelante este proyecto y obtener como resultado una ley efectiva y eficaz. Por lo anterior, pidió a Sus Señorías legislar con una mirada más realista.

Finalmente, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó a los miembros de la Comisión Mixta trabajar de la forma más flexible posible que les permita aprobar un texto integral que dé solución a todas las personas transgéneros.

Posteriormente, en sesión 28 de mayo de 2018, la Comisión Mixta recibió en forma extraordinaria a la Jueza de Familia, señora Luisa Hernández, dado que se había cerrado el período de audiencias.

En esa ocasión, la señora Hernández luego de mostrar un video sobre la historia de su hija, comentó a Sus Señorías que respecto de la infancia trans tuvo las mismas dudas que tienen todas las personas, mientras veía a su hija vestirse con su ropa escondida en el clóset. En esos momentos, la observaba y se preguntaba si estará jugando, si sabrá lo que es ser niña y una mujer, pero se tranquilizaba pensando que estaba explorando o jugando y que pronto se le pasaría esta inquietud.

Contó que en el jardín infantil le preguntaban por qué su hija jugaba a la princesa, lo mismo sucedió en el colegio. Incluso llegaron a aconsejarle que lo mejor era reconducirla, para lo cual le sugirieron que entrara al taller de fútbol e insistieron en que no tenía que olvidar que era un niño.

En un primer momento, continuó la señora Hernández pensó que la situación que estaba viviendo se debía al hecho de que no tenía pareja y como tal le faltaba una figura paterna, es decir, el rol masculino en la casa.

Manifestó que a las familias les resulta doloroso aceptar esta realidad, puesto que es muy difícil enfrentar el mundo social a partir de ello, ya que las demás personas no han vivido esta experiencia y les cuesta bastante empatizar con estas vivencias. Incluso, expresó, a veces la cuestionaron, la atacaron y la aislaron, lo que en sí implica un acto de violencia para quienes viven esta realidad, apuntó.

Luego, explicó que su hija le decía: “mamá, mírame, soy una niña” y le preguntaba por qué no puedo ser princesa. Ella, como madre, le respondía “hija, ya jugaste con mi ropa, ahora te la debes sacar” pero su hija se resistía y no quería hacerlo porque afirmaba ser una niña. De esta manera, resaltó, comenzó una dura transición.

A veces, refirió, del colegio llegaba triste, porque no la llamaban por su nombre. Fue a conversar al colegio y la directora del establecimiento le señaló que era abierta a la diversidad y que se enfocaban en trabajar con niños diversos. No obstante, cuando le preguntó si su hija podía ir vestida de mujer, la directora le respondió textual “No!! cómo se le ocurre que un día vendrá vestido de niño y otro de loca”. Mi hija no es una loca, es una persona, afirmó la señora Hernández.

Lamentó que los servicios de salud, a pesar de tener una circular que promueve el buen trato hacia las personas trans, en la práctica no lo aplica, tampoco los establecimientos educacionales.

En este camino, continuó la señora Hernández, comenzó a preguntarse cómo contarles a los demás lo que le sucedía a su hija, en especial a su familia, amigos y compañeros de trabajo y optó por apoyarla y salir juntas de la mano, con valentía. No obstante, tenía un nudo en la garganta y su corazón latía con fuerza al sentir el cuestionamiento de las otras personas que las observaban, situación que se fue normalizando cuando comenzó a crecerle el pelo y se decidió a comprarle su primer vestido.

Informó que su transición aún no termina, aunque aprendieron a vivir con ella. Reconoció que de todo este proceso lo más difícil ha sido terminar con los estereotipos de género y con los prejuicios, situación que ha podido constatar, también, desde su experiencia como jueza defendiendo los derechos de las mujeres y de las graves vulneraciones de cuales son víctimas. Esta experiencia, le enseñó a ser mujer, aprendió a valorar estilos distintos de vivenciar lo femenino y lo masculino y que no hay una sola forma de ser niña o mujer. Con ello, entendió que el ser femenina no le quitaba fuerza al discurso para defender y luchar por los derechos de la mujer. En esa mirada, agradeció a su hija por enseñarle a caminar, a ver su alma y a luchar por otros niños.

En seguida, reparó que los niños trans no están contemplados en el derecho, lo que implica que no se les protege, aunque los vean e interactúen con ellos. No se les reconoce como sujetos de derechos, no pueden acceder a la protección que el derecho brinda a todas las personas y tampoco existen sus familias, puesto que éstas también son invisibilizadas. Por tanto, enfatizó que cuando pide ser escuchada como madre, sabiendo que su hija no está reconocida en el mundo del derecho y, en consecuencia, no tendrá acceso a lo que el derecho ampara, no pide un favor, sino que pide empatía con las situaciones con las cuales deben lidiar a diario con sus hijos.

Subrayó que todos los niños merecen ser tratados dignamente y ser respetados en su esencia como personas. No obstante, que a diario vive junto a su hija muchas categorías de discriminación por tratarse de una familia adoptiva, monoparental, con discapacidad, con piel morena y ahora trans.

Reflexionó sobre las paradojas de la vida y dio cuenta que ella existe en el mundo del derecho como ciudadana, como abogada y jueza, pero no existe como madre de una hija trans, es decir, que no existe para el rol más importante que tiene en la sociedad y como tal no puede proteger a su hija, ni a sí misma como madre de una niña trans.

En esta misma línea, preguntó qué pasa con los niños que no reciben el apoyo de sus familias, dónde los situamos y quién los cuida. Lamentó que estos niños no existan y que no pueden acceder a beneficios sociales, educacionales, ni a la salud, a pesar de que son personas.

En este contexto, cuestionó el sentido que tiene el derecho, cuando se tienen leyes que no miran a los ciudadanos, ni a los hijos, y previno a Sus Señorías que se trata de casos que no pueden quedar sin protección, más aun considerando que no se legisla por cantidad y que todos los niños son iguales, y como tal merecen ser protegidos, ciudados y amados.

Resaltó que la misión del poder legislativo consiste en subir los estándares del derecho interno de acuerdo al derecho internacional. Expresó que continuar con la invisibilización de la infancia trans no es otra consecuencia que seguir con la invisibilización de la infancia en general. En esta misma línea, instó a los legisladores a trabajar por y para la infancia más desprotegida, en que justamente la infancia trans es una de ellas.

De esta manera, formuló un llamado a la sociedad para poner a los niños primer lugar, y subrayó que se trata de una labor de la sociedad completa para que sean prioridad junto a sus familias en las áreas de salud, educación, recreación y en materia de derechos civiles.

En sintonía con lo anterior, enfatizó que los niños se merecen un trato digno y respetuoso, y que tienen derecho a ser tratados de la manera que siente, para que puedan tener una infancia segura y protegida.

Explicó que por eso está dando su testimonio en la Comisión, puesto que cree firmemente que los niños no deben ser invisibilizados y que se debe hacer el gran cambio en el Estado de Chile, que les permita alcanzar los estándares internacionales en materia de infancia. De lo contrario, observó, se seguirá con esfuerzos individuales, sujetos a la voluntad de quien se sitúa en el poder.

Por eso, expresó que de Sus Señorías depende hacer este cambio que trate a la infancia con dignidad y que construya mejores ciudadanos comprometidos con la sociedad y que deseen participar en las elecciones.

Advirtió, si no se les muestra a los niños que son considerados por el derecho, no se les puede pedir que participen como ciudadanos y electores. No se puede entusiasmar a la juventud, si no se ha sido consistente con la infancia, e insistió que de ellos depende dar este paso que les permitirá reconocer a los niños en todas las etapas de su desarrollo.

Previno que no hay edades para escuchar a los niños y para empatizar con sus intereses, pues todo depende de su desarrollo evolutivo, que es único y personal. Así lo exigen los tratados internacionales suscritos por Chile.

A continuación, planteó mirar a los niños, ponerse en su lugar y para saber qué necesitan y preguntó si hubiesen soportado día a día ser tratados en un género distinto al que sentían pertenecer.

Insistió en legislar para ellos, a fin de prepararlos como ciudadanos responsables y motivados en construir una sociedad más abierta e inclusiva. Respetar las etapas de desarrollo significa respetar la infancia en cada etapa, dar protagonismo a los niños y prevenir las autoagresiones y depresión que se producen cuando comienzan a experimentar los cambios físicos a inicios de la pubertad. Los cambios hormonales empiezan a evidenciarse a los nueve años de edad y afirmó que, sin duda, el cambio de sexo registral facilitará la vida de estos niños.

Asimismo, pidió respetar la etapa de desarrollo de cada niño y que el derecho al cambio registral debe ser un derecho para todos los niños, sin importar su edad. Además, planteó que en las etapas de develación se respete el trato con el nuevo nombre, a petición del niño, lo que debe ser obligatorio para todos los servicios de salud, colegios y servicios públicos y privados, con apoyo de sus padres o cuidadores y que en subsidio de la voluntad de los padres o cuidadores cuenten con el apoyo de los jueces de familia.

Además, manifestó la necesidad de que todos los niños que así lo hayan manifestado puedan acceder a las terapias de supresión puberal, pues los caracteres secundarios empiezan a aparecer en los niños trans a partir de los nueve años e incluso en algunos casos antes. Por ello, solicitó, se les autorice a acceder a la hormonoterapia cruzada, que son terapias de alto costos para las familias chilenas.

También, propuso permitir a estos niños a acceder a intervenciones quirúrgicas de readecuación de sexo y a un programa de acompañamiento junto a sus familias en salud mental especializada en la temática de diversidad sexual, a efectos de minimizar los riesgos de autoagresiones, depresión e intentos de suicidio, lo que implica entender que en los niños y adolescente desde el aspecto psicológico en estas etapas del desarrollo existe una preocupación por lo físico y emocional, y también por su afirmación personal.

Por último, reiteró a Sus Señorías la necesidad de legislar en esta materia. Que no renuncien a su potestad dejando a otras autoridades que intervengan ante la ausencia de iniciativas legislativas en esta temática.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora agradeció la presentación a la señora Juez de Familia por su importante testimonio de vida, que evidencia que se trata de un tema que atraviesa el debate nacional hace bastante tiempo.

En seguida, la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz señaló que presentó varias propuestas a este proyecto de ley para excluir a los niños de este procedimiento e informó que representa a miles de chilenos que están muy preocupados por esta iniciativa legal en su calidad de padres, madres y como educadoras.

Además, trajo a colación la exposición del señor Walter Heyer quien en su testimonio relató que experimentó una incongruencia de género, lo que motivó el cambio de su género y que posteriormente se retractó de esa decisión. Lo anterior, dijo, fundamenta la necesidad de que se trate como una decisión reversible para el caso de los adultos.

Expresó que le resulta complejo observar la liviandad y subjetividad con que se aborda esta iniciativa, al señalar que no exista límite de edad para pedir el cambio de sexo y nombre registral, lo mismo para realizar las intervenciones quirúrgicas. Dio cuenta que se trata de niños que están formando su identidad, tal como lo confirmó la doctora Francisca Ugarte quien sostuvo que la mayoría de los niños que viven una incongruencia de género la revierten al llegar a la adultez. En este contexto, afirmó que no se les puede incluir en este proyecto de ley y llamó a los presentes a ser responsables con la infancia.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora enfatizó que este proyecto de ley ha sido asumido con bastante responsabilidad y que lleva más de cinco años de tramitación en el Congreso Nacional. Advirtió que existe una realidad compleja y que, si bien el punto de vista planteado por la Diputada señora Muñoz es muy respetable, tiene muy clara su responsabilidad al momento de legislar. Recalcó que le interesa hacerse cargo de su trabajo como parlamentaria y como tal se hacen cargo de una realidad que existe, que se evidencia en el testimonio de la señora Hernández que ha dado su vida para apoyar a su hija, como muchas otras personas. Además, aclaró que este proyecto no contempla operaciones para los menores de edad.

Con todo, subrayó que la realidad es diversa y que hay distintos criterios entre los parlamentarios para abordar esta realidad, sin embargo todas las opiniones son respetables, especialmente los testimonios de vida que han escuchado en esta Comisión.

El Honorable Diputado señor Bellolio confirmó que deben atender a las familias que están siendo postergadas y vulneradas en sus derechos, como ocurre con el caso de la señora Hernández, quien señaló pertenecer a una familia adoptiva, monoparental, de piel morena y ahora trans. Sin duda, su testimonio ayudará colocar un punto en el debate que deben realizar como legisladores.

Luego, refirió que el proyecto en el Senado se restringió a los mayores de edad y que, en la Cámara de Diputados, si bien se incluyó a los menores no se aprobó el procedimiento judicial para llevar a cabo su rectificación de sexo y nombre registral. Bajo este contexto, indicó que deben definir qué criterios seguir para determinar quiénes podrán pedir el cambio de sexo, lo que debe ser ratificado por ambas Cámaras. En sintonía con lo anterior, preguntó a la señora Jueza qué otras opciones prevé en el escenario de que el Gobierno no apoyó la alternativa de incluir a todos los niños sin límite de edad, ya que sólo incluyó a los mayores de catorce años.

La señora Jueza de Familia expresó que no puede dar una respuesta sobre la forma en que deben resolver este tema, pero sí previno que existen algunos mitos respecto de la no persistencia de la identidad de género en los menores de edad. Al efecto, comentó que ningunos de los padres que está en esta situación la buscó y que a todos se les presentó como una especie de duelo personal, en que sus hijos reclaman su derecho a ser tratados conforme a lo que sienten. Informó que en muchos casos los padres toman conciencia de la vivencia de su hijo cuando éstos comienzan a autoagredirse, lo que también le pasó a su hija, a pesar de que aún no tiene catorce años. El rechazo que sienten por su cuerpo es tan profundo que las terapias hormonales que retrasan la entrada de la pubertad son insuficientes para contenerlos afectivamente en su proceso.

De esta manera, hizo notar que el temor que tienen como familias es que al fijar el límite de edad a los catorce años puede ser tarde para sus hijos, considerando que el desarrollo puberal comienza a los nueve años y que a los catorce años ya están en plena pubertad. Por eso, explicó que la hormonoterapia pretende postergar su desarrollo y las operaciones son necesarias a partir de los dieciséis o diecisiete años. En términos generales, apuntó, se trata de niños que llegan muy dañados a su adultez. Destacó que en estos temas tan delicados no se pueden utilizar parámetros como los que se utilizan para la responsabilidad penal juvenil. Al respecto, preguntó cómo se puede proteger a esta infancia cuando ya empezó su desarrollo hormonal.

Además, reparó que en el área de las salud los niños trans no son tratados de acuerdo a su nombre social, situación que los aleja de asistir a los centros de salud para acceder a los tratamientos de retardo puberal.

Asimismo, manifestó que le preocupa como juez de familia buscar la fórmula adecuada para visibilizar a esta infancia y dio cuenta que los tratados internacionales no colocan ninguna traba para ello, ya que la infancia recorre todas edades y que en este caso en particular se debe tener presente que el desarrollo hormonal empieza antes de los catorce años.

Con respecto al caso del señor Walter Heyer, aclaró que no se trata de una persona trans, sino que se refiere a una persona que fue criada como niña sin querer serlo, que es muy distinto a un niño trans que pide a sus padres ser visibilizado en el género que siente pertenecer, pero una vez que lo hacen se dan cuenta que el entorno social no los reconoce y tampoco los acepta.

Por ello, se preguntó cómo proteger a estos niños antes de los catorce años y cómo evitar agresiones e intentos de suicidio.

Hizo presente que el caso de Daniela Vega es excepcional, porque tiene una familia que la protege y acepta, pero advirtió que esa no es la realidad de todos los niños chilenos y que muchas de sus familias no los aceptan y los esconden. Además, señaló que varias de estas familias han sido aisladas y han tenido que renunciar a los grupos de religión a los cuales pertenecían, porque son demonizados.

Advirtió que no lo están pasando bien y que tampoco están tratando este tema livianamente, ya que no fue su idea convertir a su hija en una persona trans. Resaltó la paradoja de su vida, en que por su condición de juez de familia debe atender a todas las infancias, pero que no puede proteger a su hija trans.

Reconoció la dificultad de alcanzar los acuerdos políticos, no obstante, pidió a los parlamentarios empatizar con su realidad, porque entiende que hasta que no lo vivan no podrán captar la dimensión del problema.

Respecto a la propuesta del Gobierno valoró que se abra a los mayores de catorce años y manifestó su esperanza de que su hija llegue viva a esa edad, expresó que hará todo lo posible para que ello suceda, pero no puede hablar por otros niños, que no tienen familias que los apoyan o que no tienen los recursos para acceder a un acompañamiento médico. Con todo, consideró que los catorce años se quedan cortos para abordar la realidad de los niños trans.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que tiene cinco hijos y que cada vez que ha tenido que hablar con un amigo que vivió la experiencia de perder un hijo ha sentido que es la peor vivencia de la vida, porque la naturaleza indica que los padres son los primeros partir. Complementó que siempre ha pensado que los hijos son una bendición fueren como fueren y como tal advirtió que está en juego no sólo un debate de naturaleza jurídica, sino que también de emociones, valores y respeto.

Preguntó qué hace una familia evangélica cuando viven el caso de un hijo trans. Cómo se conjuga el ser padre con el don de la fe y las creencias religiosas, cómo se resuelve esa contradicción. Destacó que este punto amerita una reflexión de lo que será parte de su decisión, que no será fácil.

Recordó que intervino en la sesión de la Sala de Senado respecto de la situación de Palestina en que hubo sesenta palestinos muertos entre los cuales había ocho niños. Al respecto, lamentó que no hubo ninguna palabra de la sociedad chilena en torno a este asesinato. Mueren niños a diario, afirmó, más allá del tema ideológico. En seguida, reflexionó sobre la situación de los niños en nuestro país e informó que existe una lista de 26.000 niños es espera de un médico especialista que los opere; el 50% de los niños del SENAME terminan en la cárcel, y el 50% de los niños en primero básico tiene obesidad. Por ello, dijo, cuando se habla de los niños se debe asumir la profunda deuda que se tiene con ellos como sociedad y como Estado.

Por otra parte, expresó que no se trata de un tema cuantitativo. No importa cuántos niños trans hay en el país o cuántos podría afectar o beneficiar esta ley, ya que el tema estriba en que el problema existe.

En el caso penal, recordó que se aprobó que a los catorce años los niños tienen discernimiento y que podían ser sometidos a proceso penal, ya que pueden distinguir entre el bien y el mal.

Finalmente, señaló que al escuchar al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos estimó que su propuesta era prudente frente a esta temática de alta complejidad en que se mezclan los valores, la fe y la ley. Indicó que deben decidir si van o no a tener ley en la materia, lo que no ha escuchado en esta Comisión Mixta.

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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un texto que contiene trece artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

Por su parte, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo una serie de modificaciones al proyecto aprobado en primer trámite constitucional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la totalidad de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.

Asimismo, se tuvo presente que de conformidad al acuerdo adoptado por la Comisión Mixta en orden a recibir propuestas de los señores y señoras parlamentarios y del Ejecutivo para su estudio y posterior votación como modo y forma de resolver las controversias surgidas entre ambas Cámaras, se formularon 201 propuestas de textos al proyecto de ley en estudio, tanto a los artículos objeto de controversia como a los que no lo fueron.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación de la iniciativa, así como de las propuestas formuladas a las mismas y de los acuerdos adoptados a su respecto:

TÍTULO I

El texto del Título I aprobado por el Senado, que no fue objeto de controversia por la Cámara de Diputados, es el que sigue:

“Título I

Del derecho a la identidad de género”.

La propuesta número 1 de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:

“TÍTULO I

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE”.

La propuesta número 2 de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, sustituye su epígrafe por el siguiente:

“Sobre la Identidad Sexual, La Percepción de género y el Cambio de Sexo en el Registro Civil”.

La propuesta número 3 de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza su epígrafe por el siguiente:

“Del concepto de identidad sexual, el derecho a la identidad, sus titulares y las garantías que derivan de ella.”.

La propuesta número 4 del Honorable Diputado señor Schalper, reemplaza su epígrafe por el que sigue:

“De la mención de género y del cambio de nombre”.

La propuesta número 5 del Honorable Diputado señor Urruticoechea, reemplaza su epígrafe por el siguiente:

“QUE RECONOCE Y FACULTA A PERSONAS TRANSEXUALES A SOLICITAR IDENTIFICACION QUE INDICA”.

La propuesta número 6 del Honorable Diputado señor Urruticoechea, sustituye su epígrafe por el siguiente:

“De las personas Transexuales y de las facultades que esta Ley le confiere”.

A continuación, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos pidió a Sus Señorías tener como eje central de la discusión la propuesta del Ejecutivo, por cuanto ordena el texto del proyecto de ley de una manera más armónica.

El Honorable Diputado señor Walker señaló que la propuesta del Ejecutivo no asume a la identidad de género como un derecho y tampoco incluye una definición de lo que se entiende por este concepto. Enfatizó que existe una diferencia conceptual con lo aprobado en ambas Cámaras, por lo que le pidió al Gobierno que los ilustre sobre el sentido de su propuesta.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo presente que los cambios propuestos no son menores, puesto que uno de los aspectos fundamentales de este proyecto de ley es consagrar el derecho a la identidad de género, y observó que la propuesta del Ejecutivo reduce esta ley a un tema netamente procedimental.

En la misma línea, la Honorable Diputada señora Castillo estimó que la iniciativa del Gobierno restringe este proyecto de ley a un cambio de sexo registral, lo que no es el objetivo que se buscaba originalmente.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que todas las leyes crean derechos y obligaciones y que la propuesta del Ejecutivo busca asegurar que se legisle en la materia, lo que no obsta al reconocimiento de la existencia de un derecho a la identidad de género. En sintonía con lo anterior, indicó que se optó por no definir este derecho. Al respecto, recordó lo que ocurrió cuando se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos en que, con la finalidad de llegar a un consenso, no se incluyó el concepto de derechos humanos ya que ello entrampaba la discusión.

Al efecto, llamó a la Comisión Mixta a buscar acuerdos y a acoger la propuesta del Ejecutivo, porque ello que les permitirá obtener los votos necesarios en ambas Cámara para aprobar la propuesta final que presente esta Comisión.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe comentó que este tema fue largamente debatido en el Senado y reiteró que, a su juicio, no existe el derecho a la identidad de género propiamente tal, porque éste es parte de un derecho más general, cual es, el derecho a la identidad, que se construye sobre variables objetivas y subjetivas. Al efecto, detalló, la identidad de género es una variable subjetiva que forma parte de la identidad que se refiere a las emociones que son esencialmente subjetivas y cambiantes, y como tal no es objetivable, por lo que no puede convertirse en un derecho.

El Honorable Senador señor Kast valoró el esfuerzo que ha hecho el Gobierno al presentar una propuesta de texto al presente proyecto de ley que si bien reconoció es más minimalista tiene la virtud de no entrar en controversias con las distintas posturas. Por lo anterior, instó a Sus Señorías a aprobarla, puesto que consideró que se trata de un avance.

El Honorable Diputado señor Schalper apoyó la moción de no incluir en esta ley el concepto de identidad de género, ya que ello asume la dificultad de definir algo que ni siquiera la comunidad científica lo ha conceptualizado.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo notar que se trata del epígrafe del Título I del proyecto, que es el articulador de toda la ley. Apuntó que el Senado aprobó un título que consagra el derecho a la identidad de género, que no fue objeto de enmiendas por la Cámara de Diputados, por lo que no existe controversia a su respecto. No obstante, el Gobierno ha presentado una propuesta de texto que cambia completamente su enfoque.

El Honorable Senador señor Kast insistió que prefiere la nueva mirada del Ejecutivo, que tiene un matiz más procedimental, que les permitirá integrar las distintas posturas sobre esta iniciativa.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe luego de mencionar algunos de los derechos propios de la mujer, como los contenidos en la Ley de Cuotas, la edad para jubilar o los derechos maternales, planteó el caso de un hombre registral que sigue siendo mujer porque no se sometió a tratamientos quirúrgicos, ni hormonales. Al respecto, preguntó si mantendrá su facultad de gozar de estos derechos. Puso de relieve que esta ley generará durante su aplicación este tipo de conflictos, por ello, se mostró partidaria de separar el sexo de la mención del género, tal como lo hace la propuesta presentada por el Honorable Diputado señor Schalper.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó que están ante la discusión central del proyecto de ley, lo que les dará la pauta de cómo abordarlo, y resaltó que esta ley conlleva un cambio cultural enorme que le da una solución a las personas transgéneros. En esa perspectiva y en el espíritu de que efectivamente se legisle en la materia, el Gobierno ha presentado una propuesta intermedia, que busca generar consenso. Lo anterior, explica que no se hable del derecho a la identidad de género y que no se incluya una definición del mismo.

Por otro lado, argumentó que las leyes siempre crean derecho y obligaciones, de lo contrario, sólo serían propuestas programáticas.

En seguida, instó a Sus Señorías a no seguir el debate en términos ideológicos y a no colocarse en posturas extremas que agreguen nuevas variables a la discusión.

En atención a lo anterior, pidió hacer un esfuerzo para consensuar un texto que se traduzca en una solución equilibrada y ecuánime que efectivamente resuelva problema de las personas transexuales.

El Honorable Diputado señor Bellolio manifestó su apoyo a la propuesta del Gobierno, por considerar que, sin duda, es un gran avance, que permitirá a las personas cambiar su sexo registral ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, sin tener que acudir a los tribunales de justicia y sin la necesidad de presentar exámenes médicos. Además, destacó que la mentada propuesta incluye a los mayores de catorce años.

Por otro lado, explicó que, dado que los cambios introducidos por ambas Cámaras son tan abismantes, el Ejecutivo presentó un nuevo texto para este proyecto de ley que se basa en un consenso social, que explica que se modifiquen normas y títulos que no fueron objeto de controversia.

Asimismo, comentó que la propuesta de la mención de género planteada por el Honorable Diputado señor Schalper fue acogida en Colombia, pero estimó que es un poco tarde para incorporarla en esta discusión.

Por último, aclaró que la Ley de Cuotas sigue el criterio del género y no del sexo, y que lo mismo ocurre en la determinación de la edad para jubilar.

El Honorable Diputado señor Schalper señaló que su propuesta de separar el sexo de la mención de género resuelve la situación de las personas que desean ser reconocidas de acuerdo al nombre que corresponde a su género, sin alterar su sexo biológico. La idea, acotó, es legislar en forma general y abstracta, y no remitirse a dar solución a casos particulares.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, en relación con los ejemplos planteados por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe a propósito del goce de los derechos establecidos en pos de la mujer, indicó que en la propuesta del Ejecutivo ello se salva con el inciso segundo del artículo 17, que establece:

“La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. Asimismo, tampoco alterará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.”.

Hizo hincapié que por el hecho de que el legislador establezca un procedimiento se entiende implícito la existencia de un derecho, aunque no lo consagre expresamente. La propuesta del Gobierno, acotó, da por supuesto el derecho y, en ese sentido, se limita a señalar cómo ejercerlo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, con la finalidad de buscar un consenso, planteó votar el epígrafe del Título I propuesto por el Ejecutivo con la siguiente frase “Del derecho a la rectificación”.

El Honorable Senador señor Navarro advirtió a Sus Señorías que los procedimientos, jurídicamente hablando, no son los que crean los derechos. Al contrario, afirmó, son los derechos los que se ejercen a través de un procedimiento determinado.

El Honorable Senador señor Kast manifestó su opinión contraria a lo planteado por Su Señoría. Al efecto, detalló que todos los procedimientos tienen una causa o razón de ser que los justifican que, en este caso, es el derecho a la identidad de género, aunque no se manifieste de forma expresa. De esta manera, apoyó la propuesta de regular el ejercicio del derecho de rectificación del sexo registral, sin establecer una definición.

Bajo este contexto, llamó a Sus Señorías a votar en conciencia, asumiendo que es la única alternativa para avanzar en este proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora insistió en que se trata de una nueva propuesta, que no estuvo en el debate central durante el primer y segundo trámite constitucional.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consignó que se trata de un derecho que se ejerce a través de una solicitud de rectificación de la inscripción de sexo y nombre, que también tiene otras formas de ser validado, ya que si fuese vulnerado se puede entablar la acción que consagra la Ley Zamudio N° 20.609. De acuerdo a esta ley, refirió, la identidad de género debe ser entendida como una categoría sospechosa de discriminación, al igual que el sexo, la raza o la religión, que es parte de la identidad de todo ser humano. Esto, apuntó, también fue discutido en la Ley de Cuotas que en un primer momento estableció que ningún género podrá tener más del 60% de las candidaturas, pero que después se prefirió hablar de hombre y de mujer, haciendo directa alusión al sexo biológico de las personas.

La Honorable Diputada señora Castillo remarcó que la labor de la Comisión Mixta es resolver las controversias entre ambas Cámaras y coincidió en que el epígrafe del Título I no fue objeto de conflicto, puesto que la Cámara de Diputados lo aprobó en los mismos términos que el Senado. De esta manera, señaló, no se puede bajar de este piso mínimo, que es justamente lo que plantea la propuesta del Ejecutivo. De acogerse, apuntó, se estaría desnaturalizando esta iniciativa legal.

Además, dio cuenta que la ley N° 20.609 es netamente procedimental, por tanto, de aprobarse el enfoque del Gobierno no habrá ninguna normativa que consagre el derecho a la identidad de género y tampoco que lo defina. Por ello, expresó, tendrá que ser el juez el que deberá definirlo y fijar otros aspectos vinculados al mismo.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos comentó que los tribunales ya están concediendo el cambio de sexo y nombre bajo las leyes N° 17.344 y 4.808, y agregó que la idea de este proyecto es establecer esta facultad en forma más orgánica y sistemática.

Enseguida, se mostró abierto a lo que apruebe la Comisión Mixta, y dejó en claro que su propuesta está enfocada en la urgencia que existe de aprobar esta ley, que busca dar una solución al problema que viven las personas transgéneros. Por eso, remarcó, se limitaron a formular un texto con una mirada más procedimental.

- Puesta en votación la propuesta número 1, fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y los Honorable Diputados señora Castillo y señores Saldívar, Schalper, Walker, a favor el Honorable Senador señor Kast y el Honorable Diputado señor Bellolio y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- A continuación, se procedió a votar el epígrafe del Título I del texto del Senado, el que fue aprobado por ocho votos a favor y dos en contra. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Navarro, y los Honorable Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Walker, y en contra la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

- Consecuencialmente, se dieron por rechazadas las propuestas números 2, 3, 4, 5 y 6 con la misma votación anterior.

Artículo 1°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 1°:

“ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa pública o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.

No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo reemplazó por el que sigue:

“ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 7 de S.E. del Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. El objeto de esta ley es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.

En ningún caso el órgano administrativo o judicial, según se trate, podrá exigir modificaciones a la apariencia o a la función corporal del solicitante, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos y otros análogos, para dar curso, rechazar o acoger las rectificaciones referidas en el inciso precedente.”.

La propuesta número 8 del Honorable Senador señor Latorre y la Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta de acuerdo al texto de la Cámara de Diputados con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. Se entenderá por identidad de género la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

En el ejercicio del derecho a la identidad de género toda persona, cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, tendrá la facultad de solicitar la rectificación de éstos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida”.

La propuesta número 9 de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta de acuerdo con el texto de la Cámara de Diputados con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. Se entenderá por identidad de género, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”.

La propuesta número 10 del Honorable Diputado señor Walker, lo consulta de acuerdo con el texto de la Cámara Diputados, con la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 1°.- “DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO. Se entenderá por derecho a la identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Se entenderá por derecho a expresión de género la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.”.

La propuesta número 11 de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo reemplaza por el que sigue:

“Artículo 1°. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular los procedimientos administrativos y judiciales para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona mayor de edad en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.”.

La propuesta número 12 del Honorable Diputado señor Schalper, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. MENCIÓN DE GÉNERO. El objeto de esta ley es regular los procedimientos para acceder a incorporar únicamente en la partida de nacimiento del solicitante, la mención de género, así como la petición de modificar los documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

El único derecho que deriva de esta ley es el de solicitar la incorporación de la mención de género en la partida de nacimiento respectiva, así como el derecho de modificar dicha mención, con los requisitos que se establecen. Esta mención viene en complementar a la mención relativa al sexo de la persona, incorporándose como información adicional que especifica la información registral correspondiente.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determinará la forma en que el Servicio de Registro Civil llevará constancia de la mención de género en sus registros y en los documentos de identidad que emita.”.

Cabe hacer presente que el Honorable Diputado señor Schalper pidió a la Comisión Mixta votar por separado la propuesta número 12, de su autoría.

Al respecto, la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta se mostró contraria a esta propuesta, por cuanto plantea distinguir entre el sexo biológico y la mención de género, circunstancia que está fuera del ámbito de discusión de este proyecto de ley y que ya fue resuelta por esta Comisión Mixta con ocasión del rechazo de la propuesta número 4 referida a la misma materia.

La propuesta número 13 del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se entenderá por personas transexuales, aquéllas que se perciben a sí mismas de modo contrario a su sexo verificado, que consta en el acta de nacimiento.

Sólo podrán acceder a la documentación que indica esta ley, quienes tengan una apariencia concorde con su percepción interna.”

Epígrafe inciso primero

La propuesta número 14 del Honorable Diputado señor Eduardo Durán, reemplaza el epígrafe texto del Senado por el que sigue “CONCEPTO DE IDENTIDAD SEXUAL”.

La propuesta número 15 de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, modifica el epígrafe del texto del Senado por el siguiente: “DE LOS CONCEPTOS DE IDENTIDAD SEXUAL, PERCEPCIÓN DE GÉNERO Y DE LOS DERECHOS, DEBERES Y FACULTADES QUE CONCEDE ESTA LEY”.

La propuesta número 16 de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza el epígrafe del texto del Senado por el siguiente:

“Concepto de Identidad Sexual, Derecho a la Identidad y sus Titulares”.

Inciso primero

La propuesta número 17 de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza el inciso primero del texto del Senado por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá por Identidad Sexual, aquélla que le pertenece a la persona por naturaleza, y que es verificada durante su proceso de gestación y constatada al momento de su nacimiento, de acuerdo con la determinación biológica que la evidencia, esto es órganos genitales, o en caso de dudas, a los exámenes médicos correspondientes que la definen como perteneciente al sexo femenino o masculino.”.

La propuesta número 18 del Honorable Diputado señor Eduardo Durán, agrega en el texto del Senado, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos, nuevos:

“Se entenderá por identidad sexual, aquella que ha sido determinada biológicamente, pudiendo ser esta hombre o mujer.

La verificación de esta identidad será constatada preliminarmente por medio de los exámenes médicos habituales que se realizan durante el control del embarazo, de lo cual se dejará constancia en la respectiva ficha clínica, mencionando la etapa gestacional en la cual fuere realizado dicho examen. Con posterioridad, una vez ocurrido el nacimiento, mediante la observación de los genitales.

Una vez cumplido lo que se indica en el inciso anterior la identidad sexual quedará constatada al momento de nacer, debiendo expedirse los documentos y certificados correspondientes de acuerdo con dicha constatación.

Sin perjuicio de lo anterior, si una vez nacido, por características biológicas particulares, no puede determinarse claramente la identidad sexual, está será determinada por medio de análisis de los cromosomas, hormonas y cualquier otro elemento que permita determinar la identidad biológica de la persona.”.

Inciso segundo, nuevo

La propuesta número 19, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, agrega en el texto de la Cámara de Diputado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Se entenderá por sexo, la identidad determinada biológicamente. El sexo puede ser hombre o mujer y será reconocido y registrado al nacer.".

La propuesta número 20 de los Honorables Diputados señores Durán y Romero, agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, que haya sido fehacientemente diagnosticada, la cual puede o no corresponder con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción de nacimiento.”.

Inciso segundo

La propuesta número 21, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza el inciso segundo del texto del Senado por el siguiente:

“Según esta determinación, la persona debe ser inscrita en el Registro Civil bajo el sexo verificado, femenino o masculino, y debe ser tratada conforme a su sexo, permitiéndole desarrollarse integralmente como tal, siendo deber de los padres, los educadores, personal de salud, la sociedad entera y del Estado, ser garantes de la protección adecuada de la integridad física y psíquica de la persona, para que su desarrollo psicosexual pueda desenvolverse libre y saludablemente desde la infancia hacia la adultez.”.

La propuesta número 22 de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, agrega en el inciso segundo del texto de la Cámara de Diputados la siguiente frase final "para estos efectos el género podrá ser masculino o femenino".

Inciso tercero, nuevo

La propuesta número 23, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala un inciso tercero nuevo en el texto del Senado, del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta Ley se entenderá por percepción de género, la falta de adecuación que una persona experimenta entre el sexo verificado, registrado al momento de su nacimiento y la percepción personal e interna de que su sexo es opuesto al anteriormente mencionado. Esta percepción de género, por su carácter subjetivo, no es fuente de derechos distintos a los garantizados a todas las personas por la Constitución y las leyes.”.

La propuesta número 24, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala en el texto del Senado un inciso tercero, nuevo, que señala:

“Toda persona que se acoja a los procedimientos regulados por esta ley, podrá solicitar por una sola vez la revocación del acto administrativo o de la sentencia judicial, sólo en lo relativo a la modificación de su sexo registral, según corresponda.”.

Inciso tercero

La propuesta número 25, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza en el texto del Senado el inciso tercero por lo siguiente:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores deberá implicar un diagnóstico médico por parte de dos especialistas en la materia, luego del seguimiento por parte de la persona de un proceso de 2 años y la posterior modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos.”.

Inciso cuarto, nuevo

La propuesta número 26, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, agrega un inciso cuarto, nuevo, en el texto del Senado, cuyo tenor es el siguiente:

“Lo dispuesto en el inciso anterior deberá involucrar la modificación de la apariencia y de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos. Asimismo, deberá corresponder a otras expresiones, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”.

La propuesta número 27, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala un inciso cuarto nuevo en el texto del Senado, del siguiente tenor:

“Se entenderá por identidad sexual, aquella que ha sido determinada biológicamente por los cromosomas, genitales, hormonas y cualquier otro elemento que permita reconocer la identidad biológica de una persona. La identidad sexual puede ser hombre o mujer y será constatada al nacer.”.

Inciso cuarto

La propuesta número 28, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, elimina el inciso cuarto del texto del Senado.

La propuesta número 29, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, en el inciso cuarto del texto del Senado, suprime la frase:

“Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.”.

Inciso quinto, nuevo

La propuesta número 30 de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala un inciso quinto nuevo en el texto del Senado, del siguiente tenor:

“Los titulares que gozan del derecho a la identidad de género son todas las personas mayores de 18 años, que no posean las incapacidades o inhabilidades contempladas en esta ley.”

Inciso quinto

La propuesta número 31 de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, elimina el inciso quinto del texto del Senado.

La propuesta número 32, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza el inciso quinto del Senado por el siguiente:

“Las intervenciones quirúrgicas que no sean indispensables, y que se refieren exclusivamente a reasignación sexual por diferencia de identidad sexual y de género de una persona, sólo podrá realizarse cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad. Estas intervenciones deberán realizarse luego de un proceso de dos años en el que se analizará por parte de personal especializado el desarrollo de la persona en cuanto a la discordancia entre su identidad sexual y de género.”.

- La propuesta número 32 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorable Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

Inciso sexto, nuevo

La propuesta número 33, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala un inciso sexto nuevo en el texto del Senado, del siguiente tenor:

“Las personas que no gozan de este derecho son las siguientes:

a) Los menores de 18 años.

b) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

c) El sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente.

d) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad y otra causa.

e) Aquella persona que haya sido formalizada o condenada por crimen o simple delito, cuya pena sea superior a presidio menor en su grado medio.”.

Con respecto al artículo 1°, el Honorable Diputado señor Walker llamó a Sus Señorías a seguir el texto de la Cámara de Diputados.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Bellolio planteó aprobar el artículo 1° de la Cámara de Diputados y consultar como artículo 2° el artículo de la propuesta número 7 del Presidente de la República.

- La Comisión Mixta aprobó por la mayoría de sus miembros presentes el artículo 1° de la Cámara de Diputados, con los votos a favor de los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señores Kast y Latorre, y de los Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker, y se abstuvo la Honorable Diputada señora Castillo.

- En seguida, con la misma votación se aprobó, como artículo 2° de este proyecto de ley el artículo 1° de la propuesta número 7 de S.E. el Presidente de la República.

- Consecuencialmente, se dieron por rechazadas las propuestas números 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 25 y 26, con la misma votación anterior.

- La propuesta número 9 fue retirada por su autor.

A continuación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe propuso votar las propuestas números 19 y 22.

- Puesta en votación la propuesta número 19, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker. Votaron por la afirmativa la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

Respecto a la propuesta 22, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe hizo presente que existen distintos tipos de géneros y como tal consideró necesario en esta ley acotarlo al género masculino y femenino.

El Honorable Diputado señor Bellolio estimó redundante esta propuesta, toda vez que el concepto de identidad de género se refiere a la convicción interna de ser hombre o mujer.

El Honorable Diputado señor Schalper señaló que un tema es la identidad de género entendida como la convicción interna que tiene una persona y otra la percepción subjetiva de una persona respecto de lo que es el género en sí mismo. La propuesta, argumentó, hace esta distinción y evita confusiones de aspectos que son distintos, por lo que anunció su voto a favor.

- En votación, la propuesta número 22, fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker; a favor la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper, y se abstuvo el Honorable Senador señor Kast.

- Posteriormente, la propuesta número 24, fue aprobada con modificaciones, como consecuencia de la aprobación de las propuestas números 50 inciso primero y 37, que permiten la retractación para los adultos, con la misma votación con que ellas fueron aprobadas, esto es, ocho votos a favor y uno en contra.

Con respecto a la propuesta número 27, el Honorable Diputado señor Schalper pidió someterla a votación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que esta propuesta proponer incluir el concepto de identidad sexual, lo que complementa a este proyecto de ley.

El Honorable Diputado señor Bellolio estimó que este punto ya fue zanjado al rechazar la Comisión Mixta la propuesta número 3 que hace referencia a la identidad sexual.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora aclaró que el concepto de identidad sexual no está en la idea matriz de este proyecto de ley, que se refiere a la identidad de género, por lo que no es materia de esta ley definirlo.

El Honorable Diputado señor Schalper hizo notar que la propuesta del Gobierno planteaba un texto eminentemente procedimental, que dejaba fuera definiciones, garantías y principios, lo que fue rechazado por esta Comisión Mixta, por tanto, no entiende por qué la mayoría de sus miembros se opone a incorporar y definir el término de identidad sexual, no obstante que es fundamental para la interpretación y aplicación de esta ley. En este mismo sentido, indicó que este término ayudará a delimitar el alcance del derecho a la identidad de género. Además, negarse a votarlo complejiza más aún la discusión de esta iniciativa legal.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora dejó en claro que no se está complejizando el debate, por el contrario, están intentando resolver las controversias suscitadas entre ambas Cámaras. Agregó que es obvio que deben ser rechazadas todas aquellas propuestas que entran en colisión con el eje central del texto que ha sido aprobado por la Comisión Mixta y, en ese sentido, resaltó que ya se desechó la propuesta de incluir el concepto de identidad sexual.

La Honorable Diputado señora Francesca Muñoz pidió votar todas las propuestas presentadas por respeto a sus autores.

El Honorable Diputado señor Bellolio manifestó que se abstendrá de votar esta propuesta, porque la identidad sexual no tiene relación con el concepto de identidad de género aprobado por la Comisión Mixta y porque se aleja de las ideas matrices de esta iniciativa. Acotó que esta propuesta sólo tendría sentido si se hubiera aprobado la propuesta número 3.

- Puesta en votación la propuesta número 27, fue rechazada por siete votos en contra, dos a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D Albora y señores Kast, Latorre y Navarro y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker; a favor votaron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper, y se abstuvo el Honorable Diputado señor Bellolio.

- La propuesta número 28, como consecuencia de la aprobación de las propuestas números 41 y 42 fue rechazada con idéntica votación, esto es, siete votos a favor y tres votos.

- Las propuestas números 29 y 31 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, como consecuencia del texto aprobado para el artículo 2° de la Cámara de Diputados, consultado como artículo 3°.

- Las propuestas números 30 y 33 fueron rechazadas como consecuencia de la aprobación de la propuesta número 110 que incluyó a los menores, con la misma votación.

- La propuesta número 32, que versa sobre los tratamientos médicos, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

Artículo 2°

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó intercalar un artículo 2°, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 2°.- GARANTÍA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad. 

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para ejercer el derecho a la rectificación del nombre y sexo haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda propuesta.

La propuesta número 34, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta en los mismos términos que la Cámara de Diputados.

La propuesta número 35, del Honorable Diputado señor Walker, propone consultarlo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2°.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género conlleva la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.”.

La propuesta número 36, del Honorable Senador señor Latorre y la Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2°.- GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna persona natural o jurídica, norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para ejercer el derecho a la rectificación del nombre y sexo haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales.”.

La propuesta número 37, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 2°. DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Toda persona mayor de edad podrá, hasta por dos veces, y a través de los procedimientos que contempla esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de género.”.

La propuesta número 38, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Cualquier persona transexual, que haya cumplido la mayoría de edad y que no tenga un vínculo matrimonial, podrá concurrir al Oficial de Registro Civil de su domicilio, a fin de solicitar documentación de Identidad que se adecúe a su percepción personal y a su apariencia.

Dicha solicitud deberá indicar la individualización completa del solicitante, el nombre con el cual requiere ser reconocido, el cual no podrá ser equívoco respecto a la identidad que solicita ni a su apariencia. Deberá adjuntar una fotografía en que acredita que su apariencia es concorde con su percepción y con la documentación solicitada.

Recibida la solicitud, el Oficial de Registro Civil procederá a realizar una anotación al margen de la Inscripción de nacimiento del solicitante, en la que se señala que en virtud de la presente ley, se procederá a conferir documentación de Identificación que indique el nombre solicitado y el género contrario al sexo verificado en la partida de nacimiento, sin alterar el número de Rol Único Nacional del solicitante.

Hecha esta anotación, se citará al solicitante para proceder a registrar su nueva fotografía y firma conforme al nuevo nombre, con los que se confeccionará la nueva documentación de identidad que reemplazará a la anterior, salvo para los casos en que la condición biológica femenina o masculina sea determinante o esencial, en caso de lo cual la Partida de Nacimiento prima por sobre la percepción personal y los documentos de identidad conferidos conforme a la presente ley.”.

La propuesta número 39, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, lo reemplaza por el siguiente:

"ARTÍCULO….- Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por autodeterminación podrá sustituir, en sus documentos de identificación, el campo sexo por el de género que podrá ser: masculino o femenino. El acto se realizará en presencia de dos testigos que acrediten una autodeterminación contraria al sexo del solicitante y por al menos dos años, de acuerdo con los requisitos que para el efecto se determinen en esta Ley y su reglamento. Este cambio no afectará los datos de los registros de la persona relativos al sexo. De darse esta situación, el peticionario podrá solicitar el cambio en los nombres a causa de la sustitución del campo sexo por el de género.

Sin perjuicio de lo anterior, y por causas debidamente calificadas por el juez de familia correspondiente a su domicilio, la persona que haya ejercido la facultad dispuesta en el inciso anterior podrá solicitar por una sola vez sustituir, en sus documentos de identificación, el campo género por el de sexo.”.

En relación con la propuesta número 34, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe enfatizó, no hay duda que la persona que pide el cambio de sexo tiene derecho a ser reconocida conforme a su nueva identidad de género, pero, acotó, este derecho no debe ser concebido como un supra derecho sino que debe tener ciertos límites, y agregó que si una persona se siente vulnerado o discriminando podrá concurrir ante la justicia de acuerdo a la ley N° 20.609.

Por su parte, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos pidió a Sus Señorías tener como eje la propuesta del Ejecutivo y señaló que en el artículo 16 de su propuesta signado bajo el número 143 trata una materia similar a la que regula el artículo 2° de la Cámara de Diputados.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó su desacuerdo con lo expuesto por el señor Ministro, por cuanto la propuesta número 143 se refiere a los efectos de la rectificación de la partida de nacimiento, que es un tema distinto a la norma que se está analizando referida a la garantía derivada de la identidad de género.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos insistió en dar preferencia a la propuesta del Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró que en esta discusión no se puede perder el foco de lo que aprobó el Senado y la Cámara de Diputados, que es justamente la controversia que debe solucionar esta Comisión Mixta. Advirtió que no se trata de un nuevo proyecto de ley y se mostró contraria a votar artículos que están en otros títulos, porque ello desvirtuará la discusión.

El Honorable Diputado señor Bellolio planteó votar todo el texto del Ejecutivo y después analizar las propuestas complementarias o aditivas a lo aprobado.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora expresó que la sugerencia de Su Señoría implicaría analizar un nuevo proyecto y como tal no le quedaría otra alternativa que diluir esta Comisión Mixta.

El Honorable Diputado señor Bellolio insistió en que no sería aprobar un nuevo proyecto de ley, por el contrario, dijo, se trata de ver una posibilidad viable frente al rechazo del Senado de todas las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, que en los hechos cambió todo el texto del proyecto en estudio.

El Honorable Diputado señor Walker se mostró abierto a seguir el texto del Gobierno en los temas más controvertidos, porque ello ayuda a acelerar la tramitación de esta iniciativa y su pronto despacho.

El Honorable Senador señor Kast compartió la postura del señor Ministro y agregó que respecto de esta metodología no existe ninguna contradicción y tampoco un argumento para disolver esta Comisión Mixta. Hoy, acotó, tienen un sinnúmero de propuestas y considera más apropiado analizar el texto del Ejecutivo y luego ver las propuestas de Sus Señorías que lo complementan.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz se manifestó en contra por cuanto ello implicaría desechar todas las propuestas que presentaron para resolver la controversia entre ambas Cámaras. Además, hizo notar las incoherencias que se han hecho presentes en esta discusión, lo que es extremadamente grave para un proyecto que pretende incorporar a los niños.

La Honorable Diputada señora Castillo indicó que si bien entiende la propuesta del Honorable Diputado señor Bellolio, por técnica legislativa propone seguir la estructura lógica de toda ley, que va desde lo general a lo particular, lógica que no tiene el texto del Ejecutivo. Además, observó que no contiene propuestas en todos los temas que aborda esta ley. No obstante, si se trata de un asunto en que existe propuesta del Gobierno no tiene ningún problema en darle preferencia en su estudio.

El Honorable Senador señor Latorre se mostró partidario de seguir la lógica de los textos del Senado y de la Cámara de Diputados, que prevén una secuencia lógica. El título I regula el concepto de identidad de género, la garantía propiamente tal, los derechos que derivan de esta garantía y los principios y, después, analizar el procedimiento y finalmente los efectos de esta ley. Por estas razones apoyó a la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos aclaró que las propuestas fueron hechas a los proyectos de ambas Cámaras, sustancialmente contradictorios, lo que motivó que el Gobierno presentara un nuevo texto para acercar posiciones, algo similar a lo que se hizo en la Comisión Mixta de la Ley de Transparencia, en que la Cámara de Origen también rechazó todas las modificaciones propuestas por la Cámara Revisora.

Por lo anterior, insistió en seguir el texto del Ejecutivo, a fin de tener un orden para avanzar y, después, de que se haya votado todo el texto, analizar las propuestas de los Parlamentarios.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora aclaró que existen directrices aprobadas tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, de lo contrario, argumentó, no tendría sentido haber constituido esta Comisión Mixta y se debería haber convocado a la presentación de un nuevo proyecto de ley.

Advirtió que hay un orden para el estudio de las controversias que consiste en que, teniendo a la vista los textos del Senado y de la Cámara de Diputados, confrontar las propuestas del Ejecutivo y de los parlamentarios. El problema, apuntó, es que el Gobierno presentó un nuevo proyecto, que no sigue a ninguna de las Cámaras.

Pidió dejar constancia, en su calidad de Presidenta de la Comisión Mixta que, en su opinión, el procedimiento propuesto por el Ejecutivo no se condice con la historia de la tramitación de las Comisiones Mixtas. En efecto, si por esa vía se pretende cambiar lo que se aprobó en la Cámara de Diputados y que el Senado rechazó, ello implicaría tramitar un proyecto totalmente distinto y llamó a sincerar posiciones sobre este particular. Agregó, si se insiste con esta metodología no tendría sentido continuar con esta Comisión Mixta.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos hizo presente que las Comisiones Mixtas tienen una reglamentación y como forma de resolver las divergencias entre ambas Cámaras perfectamente pueden proponer un nuevo texto que busque el consenso para facilitar el acuerdo y resaltó que eso es lo que ha intentado el Gobierno con su propuesta.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora advirtió que la propuesta del Ejecutivo cambia completamente el enfoque aprobado por la Cámara de Diputados y el Senado, que es el eje rector de esta discusión. Por lo anterior, manifestó que votará en contra la moción de seguir el texto del Ejecutivo, por cuanto no considera lo aprobado por la Cámara de Diputados. El punto, dijo, es cómo conciliar estas dos visiones, si en lo personal no le parece que, por esa vía, se cambie el eje del texto de esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Navarro advirtió que el Tribunal Constitucional podría votar en contra de este proyecto de ley y, agregó que estima difícil que la Sala del Senado apruebe la inclusión de los menores de edad. Por esas consideraciones, instó a Sus Señorías a seguir un procedimiento claro y ajustado a la norma para evitar vicios de procedimientos y quedarse sin ley.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró sui géneris que el Senado haya rechazado todas las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, lo que ha hecho más engorrosa la tramitación de este proyecto de ley. Manifestó que le interesa que se discuta el punto que plantea el artículo 2° de la Cámara de Diputados, en particular, que se establezca que el derecho de identidad de género no se trata de un supra derecho.

El Honorable Diputado señor Bellolio insistió en primero votar la propuesta del Ejecutivo y luego complementarla con la de los parlamentarios.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora insistió que la sugerencia de Su Señoría implicaría un presidencialismo extremo que no comparte y que significaría pasar por alto todo lo que aprobó el Senado y la Cámara de Diputados.

En sesión posterior, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora con la finalidad de agilizar la tramitación de este proyecto de ley, propuso abocarse en esta sesión a despachar el Título I “Del derecho a la identidad de género”, que trata el derecho a la identidad de género propiamente tal, sus principios y garantías. Asimismo, planteó que los artículos 2°, 3°, 4° y 6°, según la numeración de la Cámara de Diputados, sean consultados como parte del Título I, mientras que el artículo 5° y la propuesta 50 del Ejecutivo lo sean en el Título II, ya que versan sobre una materia más bien procedimental, que es justamente lo que regula el Título II de la Cámara de Diputados.

Por su parte, el Honorable Senador señor Kast planteó aprobar el artículo en estudio según el texto del artículo 16 de la propuesta del Ejecutivo identificado bajo el número 143, cuyos incisos segundo y tercero son bastante similares con el texto del artículo 2° aprobado por la Cámara de Diputados.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora aclaró que el artículo 16 de la propuesta 143 se refiere a los efectos de la rectificación de la partida de nacimiento, materia que se regula en otro título. Además, hizo notar a Sus Señorías que en este punto el Gobierno no presentó una propuesta y que el planteamiento que acaba de hacer se apega a las normas constitucionales y al Reglamento del Senado, el cual señala que no se pueden introducir propuestas, ni indicaciones que se aparten de las ideas matrices de una iniciativa legal.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró que todas las propuestas presentadas están dentro de los márgenes que se consagran para avanzar en la discusión de esta Comisión Mixta y que bajo ninguna circunstancia se apartan de las ideas matrices de este proyecto de ley.

En seguida, apoyó la propuesta de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, que consiste en analizar en esta sesión todos los artículos y propuestas que se refieren al derecho a la identidad de género y a las garantías asociadas al mismo, para luego entrar en el tema de los procedimientos en que se tomará como base la propuesta del Ejecutivo.

El Honorable Diputado señor Walker señaló que no existe ninguna propuesta del Ejecutivo que se contraponga con el texto aprobado por la Cámara de Diputados para el artículo 2°. Con respecto a la propuesta número 35 de su autoría, indicó que la retira dado que ya está recogida en el artículo 1° aprobado por esta Comisión Mixta.

- En consecuencia, la propuesta número 35 fue retirada por su autor.

Por su parte, el Honorable Senador señor Latorre explicó que la propuesta número 36 complementa y mejora el texto del artículo 2° de la Cámara de Diputados.

En la misma línea, la Honorable Diputada señora Castillo señaló que la propuesta número 36 tiene por objetivo marcar la especificidad de esta disposición, para diferenciarla del artículo siguiente que regula las garantías asociadas al goce y ejercicio del derecho a la identidad de género.

En seguida, el Honorable Diputado señor Bellolio estimó fundamental mantener la frase del inciso primero del artículo 2° de la Cámara de Diputados que es la siguiente: “una vez realizada la rectificación que regula esta ley”, porque determina el momento exacto desde cuándo una persona puede exigir que se le trate y reconozca conforme a su identidad de género. Luego, aprobó la propuesta de agregar el vocablo “específica" en el encabezado del inciso primero y planteó suprimir su inciso segundo, por estar considerado en los artículos 1° y 2° aprobados por la Comisión Mixta.

- Puesto en votación, el inciso primero del artículo 2° aprobado por la Cámara de Diputados con la propuesta de agregar en su encabezado la palabra “específica”, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Schalper, Saldívar y Walker.

- Con la misma votación, la Comisión aprobó suprimir su inciso segundo.

- Consecuencialmente, con idéntica votación se aprobaron con modificaciones las propuestas números 34 y 36.

Por lo anterior, cabe hacer presente que el texto del artículo en estudio quedó como sigue:

“ARTÍCULO 3°.- GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.”.

A continuación, la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz pidió dejar pendiente la votación de la propuesta número 37 hasta que se discuta el procedimiento de la rectificación del sexo y nombre registral.

- Posteriormente, la Comisión Mixta, a propósito de la votación del inciso primero de la propuesta 50, como consta en la parte pertinente de este informe, aprobó por ocho votos a favor y uno en contra, que las personas mayores de edad podrán hasta por dos veces pedir el cambio de su sexo y nombre registral, dándose por aprobada la propuesta número 37, con la misma votación con que se aprobó la propuesta número 50.

- Las propuestas números 38 y 39 fueron rechazadas como consecuencia de la aprobación de la propuesta número 110, que incluyó a los menores de catorce años, con la misma votación, esto es, siete votos en contra y tres a favor.

Artículo 3°

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó el siguiente artículo 3°, nuevo:

“ARTÍCULO 3°.- GARANTÍAS DERIVADAS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 40, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, propone eliminar el artículo 3° aprobado por la Cámara de Diputados.

Al respecto, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos observó que las letras a) y b) abren un abanico bastante amplio de interpretaciones que se pudieran hacer respecto de esta ley. Respecto a la letra c), apuntó que va en la línea de la propuesta del Ejecutivo, pero que ya estaría contenida en los artículos 1°, 2° y 3° acordados por esta Comisión Mixta, por lo que sugirió a Sus Señorías aprobar la propuesta número 40 que plantea su supresión.

El Honorable Senador señor Kast dio cuenta que en el texto que esta Comisión Mixta aprobó como artículo 3° se regula la letra a) de esta disposición que se refiere al derecho de toda persona a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, por lo que consideró que sería sobreabundante aprobar esta disposición.

Con una postura contraria, la Honorable Diputada señora Castillo estimó que este artículo incorpora el concepto de expresión de género y refuerza el ejercicio y goce del derecho a la identidad de género.

El Honorable Diputado señor Bellolio coincidió en que las letras a), b) y c) ya están resguardadas en las disposiciones aprobadas por esta Comisión Mixta y en las normas constitucionales, por lo que manifestó que votará a favor de su supresión.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora previno a Sus Señorías que el concepto de expresión de género no está incorporado en los artículos aprobados por esta Comisión.

- En votación, la propuesta número 40, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker, y por su aprobación los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Kast y los Honorables Diputados señores Bellolio y Schalper.

- La propuesta número 41 del Honorable Senador señor Latorre y la Honorable Diputada señora Castillo, y la propuesta número 42 de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, proponen consultarlo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3°.- GARANTÍAS ASOCIADAS AL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa del género de la persona, la cual puede incluir modos de hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de comportamiento e interacción social, entre otros aspectos.

b) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

c) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

Ninguna persona natural o jurídica, norma o procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.”.

El Honorable Diputado señor Bellolio se manifestó a favor del texto planteado en estas propuestas y en contra del aprobado por la Cámara de Diputados.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe observó que todos los derechos que recoge el artículo en estudio ya están resguardados en la Constitución Política de la República.

El Honorable Diputado señor Schalper anunció su voto en contra, por estimar que la disposición es redundante y porque la Comisión Mixta en la sesión pasada acordó no incluir en esta ley el concepto de identidad biológica, ya que no correspondería incorporar conceptos distintos a los mencionados en las ideas matrices de este proyecto de ley y, en esa misma línea, apuntó, tampoco correspondería incluir la definición de expresión de género.

- Las propuestas números 41 y 42 fueron aprobadas por siete votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio y Walker y Saldívar, y en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Kast y el Honorable Diputado señor Schalper.

La propuesta número 43, del Honorable Diputado señor Walker, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 3°.- GARANTÍAS DERIVADAS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y EXPRESION DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género.

b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile.”.

- El Honorable Diputado señor Walker retiró la propuesta número 43, en su calidad de autor.

La propuesta número 44, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo reemplaza por el que sigue:

“Artículo 3°. REQUISITOS GENERALES DE TODA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título II esta ley, toda solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el o los nombres de pila con los que el interesado pretende reemplazar aquellos que figuran en su partida de nacimiento.”.

- La propuesta número 44 fue aprobada con modificaciones como consecuencia de la aprobación del artículo 4° contenido en la propuesta número 64, con la misma votación, esto es, cinco votos a favor y tres en contra.

La propuesta número 45, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO: La nueva documentación entregada, sólo faculta al solicitante a presentarse ante toda entidad pública o privada según la percepción de su identidad. Podrá celebrar contratos y contraer obligaciones con su nueva documentación, y todas las obligaciones contraídas con anterioridad al cambio le serán exigibles bastando la constatación de ser la misma persona por el número de identidad.”.

- La propuesta número 45 fue rechazada como consecuencia de la aprobación de la propuesta número 143 del Ejecutivo que regula los efectos de la rectificación de la partida de nacimiento.

Artículo 4°

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó un artículo 4°, nuevo, cuyo tenor es el que sigue:

“ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: El reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona a no ser tratada como enferma, ni se considere la diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género como una patología.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: Los órganos del Estado garantizarán que en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: Toda persona tiene derecho a que en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se le resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: Los órganos del Estado deben respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanadas de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: Los órganos del Estado garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: Todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 46, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, propone eliminar las letras a), e) y f).

Al respecto, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe explicó que la letra a), consagra el principio de la no patologización. Sobre el particular, señaló que la salud mental de una persona está ligada a la capacidad de aceptarse a sí misma, incluso en el ámbito de su sexualidad. Por eso, acotó, la Sociedad Americana de Psiquiatría y la Organización Mundial de la Salud coinciden en que las personas transgéneros padecen de una disforia de género.

Además, agregó, existen otros casos más graves en que puede verse afectada la identidad sexual de las personas, como puede ocurrir cuando un sujeto sufre un trastorno psicótico que lo hace creer ser una persona distinta a la que es.

En atención a lo anterior, estimó fundamental que el juez pueda exigir exámenes médicos para descartar que el solicitante no tenga una enfermedad mental y, al consagrar este principio en esta ley, se podría limitar esta facultad.

En cuanto a la letra e), que versa sobre el interés superior del niño, también planteó su eliminación, por cuanto este principio ya está consagrado en la Convención de los Derechos del Niño y en la legislación nacional.

Con respecto a la letra f), sobre la autonomía progresiva de los niños, opinó que para pedir el cambio de sexo registral se requiere una autonomía total y completa que sólo tienen los adultos, por lo que no tiene sentido mantener este literal.

El Honorable Diputado señor Bellolio recordó que en la Cámara de Diputados los autores de la indicación que incorporó estos principios no pudieron explicar las consecuencias que se generarían con su inclusión, de manera de que no fuera una norma meramente declarativa.

Luego, señaló que el principio de no discriminación ya está consagrado en el artículo 13 del texto de la Cámara de Diputados y en la ley N° 20.609, lo mismo el principio de dignidad en el trato. En el caso de la confidencialidad, apuntó, está regulado en el artículo 14 de la Cámara de Diputados y en la ley N° 19.628. Respecto del interés superior del niño y de su autonomía progresiva, resaltó que ambos están tratados en la Convención de los Derechos del Niño y en la institucionalidad de las garantías de los derechos de la niñez, por lo que no tendría sentido mencionarlos en esta ley.

El Honorable Senador señor Kast, en el mismo sentido, estimó que no es necesario incluirlos en esta ley, porque ya están incorporados en los tratados internacionales ratificados por Chile y en la legislación nacional y porque su inclusión podría complicar la aprobación de esta iniciativa, en consecuencia, se mostró partidario de eliminar todo el artículo.

El Honorable Diputado señor Schalper señaló que, en términos generales, no es partidario de incluir principios en las legislaciones, más aún si en su mayoría se trata de garantías constitucionales. No obstante lo anterior, planteó considerar sólo la letra a, pero como una garantía del artículo anterior.

La Honorable Diputada señora Castillo opinó que el principio de no patologización establece un marco para los artículos procedimentales al poner un límite a la exigencia de antecedentes, en particular a las evaluaciones médicas.

Enseguida, el Honorable Diputado señor Bellolio se abrió a aprobar la letra a) del artículo en estudio, ya que consideró que las personas con disforia de género son distintas a las personas trans, por lo que planteó incorporar una disposición para asegurar que no sean tratadas como enfermas.

Para ello, sugirió contemplar sólo el principio de la no patologización con el siguiente texto: “Principio de la no patologización: El reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma.”. Lo anterior, argumentó, evitaría que se les siga exigiendo certificados o exámenes médicos para la rectificación de su sexo y nombre, e impediría que la persona no pueda acceder a prestaciones médicas.

La Honorable Diputada señora Francesca Muñoz indicó que el concepto de “persona” está contemplado en la Constitución Política de la República y definido en el artículo 55 del Código Civil, además, en todo el ordenamiento se asume que las personas se diferencian de acuerdo a aspectos biológicos, como el sexo. No obstante, manifestó sorpresa por el criterio eminentemente ideológico que está primando en esta discusión dicho concepto.

Se manifestó partidaria de suprimir estos principios y en particular se refirió a su letra a). Al respecto, hizo notar que no se patologiza a una persona por el hecho de aceptar que pueda revertir su cambio de sexo, ya que las personas pueden cambiar de opción, como le ocurrió al señor Walter Heyer quien revirtió su incongruencia de género. Con este texto, reparó, se impide que las personas adultas puedan cambiar y se les condena a no poder arrepentirse.

El Honorable Senador señor Latorre señaló que, a pesar de que estas garantías ya están consagradas en varios tratados internacionales y en los Principios de Yogyakarta, así como en la legislación nacional, su inclusión permitirá a los jueces tenerlos a la vista al momento de fallar y dará más congruencia al contenido de esta ley.

- En votación la propuesta número 46, fue rechazada por 6 votos en contra, un voto a favor y dos abstenciones. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker; a favor votó la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvieron el Honorable Senador señor Kast y el Honorable Diputado señor Schalper.

- A continuación, se puso en votación el artículo 4° de la Cámara de Diputados con la letra a) propuesta por el Honorable Diputado señor Bellolio, fue aprobado por seis votos a favor, un voto en contra y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker; por la negativa el Honorable Senador señor Kast, y se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysseberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

Con posterioridad, el Honorable Diputado señor Bellolio manifestó su votó a favor.

La propuesta número 47, del Honorable Senador señor Walker, lo repone en los mismos términos que la Cámara de Diputados.

La propuesta número 48, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de la Honorable Diputada señora Castillo, propone mantener el texto aprobado por la Cámara de Diputados, sustituyendo en su encabezado la expresión “DEL” por “RELATIVOS AL”, quedando su epígrafe de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO.”.

- Consecuencialmente, se aprobaron con modificaciones las propuestas números 47 y 48, con la misma votación con que se aprobó el artículo 4° de la Cámara de Diputados, consultado como artículo 5° por esta Comisión Mixta.

La propuesta número 49, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO: Para los tratamientos médicos que tengan que ver con intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales, quienes hayan solicitado nueva documentación invocando la presente Ley, tendrán acceso a salud pública de la misma manera que las personas que presentan una condición aguda que no compromete el estado general del paciente.

También quienes han solicitado el cambio de documentación conforme a esta ley, tendrán acceso a las prestaciones de salud que correspondan a su condición biológica propia. Asimismo, quienes lo requieran, podrán recibir asistencia y acompañamiento emocional y sicológico.”.

- La propuesta número 49 fue declarada inadmisible, por cuanto se refiere a los programas de salud que debe impartir el Estado, materia que incide en su administración financiera y como tal corresponde a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°

pasó a ser 5° en el texto de la Cámara de Diputados

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el inciso primero del artículo 2°:

“ARTÍCULO 2°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones al citado inciso:

- Suprimir la frase “mayor de edad”.

- Intercalar entre las palabras “podrá” y “obtener” la expresión “, por una sola vez,”.

- Agregar entre las palabras “rectificación” y “del” la frase “, a través de los procedimientos que regule esta ley,”.

- Agregar a continuación de la palabra “nacimiento”, pasando la coma a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Luego de que se haya llevado a cabo la rectificación, sus documentos de identificación y cualquier instrumento público o privado deberán respetar el nuevo nombre y sexo coincidente con la identidad de género.”.

- Suprimir la frase “, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género.”.

- Agregar la siguiente oración final: “Excepcionalmente, tratándose de niños, niñas, o adolescentes, se podrá obtener una vez más, desde que éste o ésta alcance la mayoría de edad.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas enmiendas.

Inciso segundo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el inciso segundo del artículo 2°:

“En el caso de la solicitud presentada por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley.”

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó las siguientes modificaciones al inciso segundo del artículo en estudio:

- Sustituir la frase “la solicitud presentada por persona” por “solicitudes presentadas por personas”.

- Intercalar a continuación de la expresión “disuelto,” la frase “así como por niños, niñas o adolescentes,”.

- Sustituido la expresión “Título III” por “artículo 10”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta de enmienda.

Inciso tercero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el inciso tercero del artículo 2°:

“La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, propuso sustituir la palabra “rectifique” por los vocablos “deba rectificar” en el citado inciso.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 50, del S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el que sigue:

“ARTÍCULO 2°. DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, y a través de los procedimientos que contempla esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de género.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley, deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante.”.

La Honorable Diputada señora Francesca Muñoz pidió a Sus Señorías votar la propuesta número 37 de su autoría, a propósito del texto del inciso primero de la propuesta número 50 del Ejecutivo, para así dar a todas las personas la posibilidad de arrepentirse.

En la misma línea, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe consideró que al consagrar a la identidad de género como un derecho no tiene sentido limitar su ejercicio a una sola vez en el caso de los adultos.

El Honorable Senador señor Navarro apoyó la propuesta de permitir a los adultos que hayan pedido el cambio de su sexo registral retractarse y volver a su condición natural, y expresó que esto no significa que esta decisión dejará de adoptarse en forma responsable.

El Honorable Diputado señor Walker se mostró partidario de aprobar la propuesta del Ejecutivo, puesto que no comparte la retractación en los adultos, dado que es la única forma de mantener la certeza jurídica de las relaciones y la seriedad de la voluntad.

Por otro lado, propuso eliminar en el inciso primero del texto del Senado la referencia a los instrumentos públicos y privados, porque este punto es tratado más adelante. Recordó que en la Cámara de Diputados se produjo un arduo debate sobre la oponibilidad del cambio de sexo respecto de terceros, especialmente en los instrumentos privados.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora advirtió al Honorable Diputado señor Walker que el inciso segundo de la propuesta número 50 se refiere a los instrumentos públicos y privados al establecer que los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de cambio de sexo y nombre deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Bellolio expresó que existen innumerables derechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico que tienen limitaciones en cuanto a su ejercicio, como ocurre con el derecho a la gratuidad. Así, enfatizó, se puede perfectamente restringir un derecho como el que se analiza en este caso en particular, en el entendido de que no se restringe el derecho a la identidad de género en sí mismo, sino sólo la facultad de pedir la rectificación del sexo y nombre registral de una persona.

A su vez, propuso eliminar en este artículo cualquier referencia a los menores de edad, a fin de no correr el riesgo de que el proyecto pueda caerse completamente.

El Honorable Senador señor Kast manifestó que es difícil creer que la convicción de la identidad sexual no pueda cambiar, por eso se abrió a la propuesta de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz para consagrar que los adultos también puedan ejercer el derecho a rectificar su sexo registral. En sintonía con lo anterior, planteó votar la propuesta de la Honorable Diputada señora Muñoz y la del Ejecutivo, aunque señaló que es de la opinión de no establecer ninguna limitación para el ejercicio del arrepentimiento.

El Honorable Diputado señor Schalper se sumó a la moción del Honorable Senador señor Kast y resaltó que todos coinciden que se trata de una decisión seria y meditada. Además, consignó que el derecho a la retractación está consagrado en el artículo 12 del Código Civil, que establece que podrán renunciarse todos los derechos en la medida que su renuncia no esté prohibida por ley. Por último, trajo a colación el caso del señor Walter Heyer que se retractó de su cambio de sexo registral al ser mayor de edad.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe solicitó al público presente en la sesión no insultar a los parlamentarios cuando manifiesten sus opiniones respecto de este proyecto de ley.

Luego, dio cuenta que existen estudios que afirman que la adolescencia termina entre los veintitrés o veinticuatro años y hasta esa edad se producen los procesos de maduración. Además, indicó que está comprobado que existen personas que han cambiado su vivencia de género durante la adultez, por lo que no se puede restringir el ejercicio del derecho a la identidad de género a una sola vez.

El Honorable Senador señor Navarro puso de relieve que de no aprobarse la retractación para los adultos ello necesariamente motivará la modificación de esta ley en un futuro próximo, como ocurrió con la Ley de Matrimonio Civil y el divorcio.

- En votación, la propuesta número 50 del Ejecutivo para el inciso primero con la propuesta número 37 que reemplaza la frase “por una sola vez” por “hasta dos veces”, fue aprobada por ocho votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señores Kast y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Schalper, y por la negativa el Honorable Diputado señor Walker.

- En seguida, se puso en votación, el inciso segundo de la propuesta número 50, el que fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señores Kast y Latorre, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Rozas, Schalper y Walker.

Cabe hacer presente, que este artículo fue consultado como artículo 9° del Título III, como se señala en la parte pertinente de este informe.

La propuesta número 51, del Honorable Diputado señor Walker, lo consulta, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá, por una sola vez, obtener la rectificación, a través de los procedimientos que regule esta ley, del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en conformidad a lo establecido en esta ley. Luego de que se haya llevado a cabo la rectificación, sus documentos de identificación y cualquier instrumento público o privado deberán respetar el nuevo nombre y sexo coincidente con la identidad de género. En el caso de los menores de 18 años, esta rectificación podrá realizarse nuevamente cuando se alcance la mayoría de edad.

En el caso de solicitudes presentadas por personas con vínculo matrimonial no disuelto, así como por niños, niñas o adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada, deba rectificar los documentos a los que se refiere esta ley.”.

La propuesta número 52, del Honorable Senador señor Latorre y la Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá, por una sola vez, obtener la rectificación, a través de los procedimientos que regule esta ley, del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento. Luego de que se haya llevado a cabo la rectificación, sus documentos de identificación y cualquier instrumento público o privado deberán respetar el nuevo nombre y sexo coincidente con la identidad de género. En el caso de los menores de 18 años, esta rectificación podrá realizarse nuevamente cuando se alcance la mayoría de edad.

En el caso de solicitudes presentadas por personas con vínculo matrimonial no disuelto, personas mayores de 14 y menores de 18 años que no cuenten con la autorización de sus padres si tuvieren filiación determinada respecto de ambos, personas mayores de 14 y menores de 18 años de edad que tengan filiación determinada sólo respecto de uno de sus padres y no cuenten con la autorización correspondiente, y en el de menores de 14 años de edad, será competente el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del solicitante, conforme al procedimiento regulado en los artículos 10 y 11, según corresponda.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada, deba rectificar los documentos a los que se refiere esta ley.”.

La propuesta número 53, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá por una sola vez obtener la rectificación a través de los procedimientos que regule esta ley del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, luego de que se haya llevado a cabo la rectificación, sus documentos de identificación y cualquier instrumento público o privado deberán respetar el nuevo nombre y sexo coincidente con la identidad de género.

En el caso de solicitudes presentadas por personas con vínculo matrimonial no disuelto, así como por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años, o por niños, niñas o adolescentes de entre 14 y 18 años de edad que no cuenten con autorización de ambos padres, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de esta ley, se estará a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada, deba rectificar los documentos a los que se refiere esta ley.”.

- Las propuestas números 51, 52 y 53 fueron aprobadas con modificaciones como consecuencia de la aprobación de la propuesta número 50, con la misma votación, esto es, ocho votos a favor y uno en contra.

La propuesta número 54, del Honorable Diputado señor Schalper, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. FLEXIBILIZACIÓN DEL CAMBIO DE NOMBRE. Conjuntamente con la solicitud de incorporar la mención de género, la persona podrá solicitar la modificación de su nombre o nombres de pila, sin otros requisitos que los establecidos en los procedimientos que establece esta ley, en concordancia con el artículo siguiente.”.

- La propuesta número 54 fue rechazada por ocho votos en contra y dos a favor, como consecuencia del rechazo de la propuesta número 4.

La propuesta número 55, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO QUINTO: Tratándose de una persona que está sujeta a un vínculo matrimonial no disuelto, ésta deberá proceder a su disolución, conforme a las leyes vigentes, antes de acogerse a la presente Ley para solicitar una nueva documentación de identidad.”.

- La propuesta número 55 fue rechazada como consecuencia del rechazo de la propuesta número 114.

A continuación, se presentan todas las propuestas formuladas por inciso.

Al inciso primero del artículo 2°, que pasó a ser 5° de la Cámara de Diputados, se presentaron las propuestas números 56, 57, 58 y 59.

La propuesta número 56, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, para modificar en el texto del Senado la expresión “Toda persona” por “Toda persona que cumpla con los requisitos para ser titular de este derecho.”

La propuesta número 57, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, en el inciso primero del artículo 5° aprobado por la Cámara de Diputados, propone intercalar la frase "mayor de edad" entre las palabras "persona" y "podrá".

- Las propuestas números 56 y 57 fueron rechazadas por siete votos en contra y tres a favor, como consecuencia de la aprobación de la propuesta número 110 que incluyó a los menores de edad.

La propuesta número 58, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, en el texto de la Cámara, agrega luego de la expresión “persona” y antes de la expresión “podrá” la frase “mayor de edad”, y reemplaza la frase “por una sola vez” por “hasta por dos veces”.

La propuesta número 59, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe elimina la frase final en el texto de la Cámara de Diputados, "Excepcionalmente, tratándose de niños, niñas, o adolescentes, se podrá obtener una vez más, desde que éste o ésta alcance la mayoría de edad.".

- Las propuestas números 58 y 59 fueron aprobadas con modificaciones, puesto que su idea fue considerada en el texto que la Comisión Mixta aprobó para la propuesta número 50, con la misma votación, esto es, ocho votos a favor y uno en contra.

Al inciso segundo, se formularon las propuestas 60 y 61.

La propuesta número 60, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, en el inciso segundo del texto aprobado por la Cámara de Diputados, elimina la frase "así como por niños, niñas o adolescentes,".

- La propuesta número 60 fue rechazada por siete votos en contra y tres a favor, como consecuencia de la aprobación de la inclusión de los menores de edad en la propuesta número 110.

La propuesta número 61, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, en el artículo 5° aprobado por la Cámara de Diputados, agrega el siguiente inciso final:

"El derecho a la identidad constituye un derecho personalísimo e indelegable. Como tal, toda persona requerirá de plena autonomía para, en su ejercicio, solicitar todas las rectificaciones que señala esta ley.".

- La propuesta número 61 fue rechazada como consecuencia de la aprobación de la inclusión de los menores edad de las propuestas números 64 y 110.

Al inciso tercero, se planteó la propuesta número 62, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, en el texto del Senado, proponen reemplazar por el siguiente

“La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación, deberá publicarse, por una vez, en extracto en el Diario Oficial de los días 1 ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas.”.

- La propuesta número 62 fue considerada incompatible con las ideas matrices de este proyecto de ley, por lo que la Presidenta de la Comisión Mixta la declaró inadmisible, en concordancia con el artículo 69 de la Constitución Política de la República.

Enseguida, la propuesta número 63, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, en el texto del Senado, plantea agregar los siguientes incisos, nuevos:

“Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del extracto, cualquiera podrá oponerse a la solicitud.

La oposición deberá formularse por escrito ante el mismo tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes:

a) Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambia de sexo del solicitante.

b) Existencia de una causa pendiente entre el opositor y el solicitante.

Si no hubiere oposición, el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que el solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género que no coincide con su sexo registral.

Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y en cuaderno separado.

En caso de que sea acogida la solicitud de oposición, ésta sólo es susceptible de recurso de reposición, la cual será tramitada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso contrario, frente a la resolución que rechaza la oposición no procede recurso alguno.”.

- La propuesta número 63 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

La propuesta número 64, de S.E. el Presidente de la República, consulta cuatro artículos, nuevos. El primero, se refiere a los niños; el segundo, establece los requisitos generales de toda solicitud; el tercero, trata la rectificación de los extranjeros y, el cuarto, regula la reserva del procedimiento y de la información del cambio de sexo.

A continuación, se transcriben los mentados artículos:

“ARTÍCULO 3°. DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MAYORES DE 14 Y MENORES DE 18 AÑOS. Las personas mayores de 14 y menores de 18 años podrán solicitar la rectificación de que trata esta ley, sometiéndose para tales efectos a los procedimientos establecidos en el Título III. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.

La rectificación de sexo y nombre de una persona mayor de 14 y menor de 18 años, en ningún caso implicará cambios en su función corporal, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos y otros análogos.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley, deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del mayor de 14 y menor de 18 años.

ARTÍCULO 4°. REQUISITOS GENERALES DE TODA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos II y III de la presente ley, toda solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el o los nombres de pila con los que el interesado pretende reemplazar aquellos que figuran en su partida de nacimiento, así como la petición de rectificar los documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

ARTÍCULO 5°. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR EXTRANJEROS. Los extranjeros sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación. Asimismo, en el procedimiento de rectificación correspondiente, los extranjeros deberán siempre acreditar su permanencia definitiva en Chile.

ARTÍCULO 6°.- DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA INFORMACIÓN VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de que trata esta ley tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes de información señalados en el artículo 15 de la presente ley.”.

En primer lugar, la Comisión se abocó al estudio del artículo 3° de la propuesta número 64.

En cuanto al inciso primero del artículo 3° propuesto, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos hizo notar que dado que la Comisión Mixta aprobó la posibilidad de pedir hasta dos veces la rectificación del sexo registral para los adultos se propone readecuar este inciso, en el sentido de que la retractación para los menores de edad se regirá por las reglas generales.

El Honorable Senador señor Kast coincidió con la señora Subsecretaria y señaló que este punto sólo tenía sentido cuando en los adultos no cabía la retractación.

Respecto del inciso segundo de la propuesta del Ejecutivo, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe manifestó su reparo, por cuanto impide a los menores de dieciocho años de edad acceder a tratamientos médicos, quirúrgicos y otros análogos. Señaló que los tratamientos médicos normalmente se ejecutan a través de la ingesta de medicamentos, luego, al incluir esta norma se estaría prohibiendo su aplicación a los menores de edad.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que la finalidad de este inciso es dejar fuera a los tratamientos quirúrgicos de carácter irreversible y se mostró abierta a corregir la redacción de este inciso.

El Honorable Diputado señor Bellolio sugirió dejar sólo a los tratamientos médicos quirúrgicos, para evitar una prohibición general respecto de todos los tratamientos médicos.

El Honorable Senador señor Kast se manifestó contrario a incluir este texto en el proyecto de ley. Argumentó que, a su juicio, sería aconsejable que los tratamientos médicos se regulen de acuerdo a las normas generales y a los protocolos de salud.

El Honorable Senador señor Latorre indicó que también le preocupa este inciso, considerando que actualmente los menores de edad se realizan tratamientos hormonales y, en el caso de los niños transgéneros, frecuentemente recurren a ellos para retrasar el comienzo de la pubertad.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Walker se refirió al tema de fondo de esta disposición, es decir, a la inclusión de los menores de edad en este proyecto de ley. En lo particular, pidió tener a la vista la propuesta número 111, de su autoría, que en lo medular autoriza el cambio de sexo a todos los menores sin distinción de edad ante los tribunales de familia, con autorización de su representante legal o de uno de sus padres, y a falta de dicha autorización se consagra la intervención del juez. Además, indicó que se propone, para fundar la solicitud, acompañar un informe realizado por un profesional que haya acompañado al menor por un período mínimo de un año.

Con todo, reconoció que su propuesta es altamente probable que no sea aprobada en la Sala de ambas Corporaciones, no obstante estimar necesario hacer esta discusión en la Comisión, porque evidencia su compromiso con los niños y con sus familias.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró central que los niños puedan pedir la rectificación de su sexo y nombre registral. Al efecto, dio cuenta que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados aprobó la inclusión de todos los menores, lo que fue rechazado por la Sala de esa Corporación. Ante ese escenario, el Gobierno planteó otro corte etario, permitiendo el cambio de sexo a los menores de dieciocho años y mayores de catorce. Al respecto, sugirió analizar otros criterios y no restringirse a la edad, y preguntó por qué no volver a abrirse a todos los menores de dieciocho años.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe indicó que otra opción sería limitar este proyecto a los mayores de dieciocho años de edad, dado que se aprobó la retractación de esta decisión, lo que demuestra que se trata de una vivencia que es reversible y que puede cambiar con el tiempo, como le ocurrió al señor Walter Heyer. Agregó, la reversibilidad se da con mayor frecuencia en los menores de edad, lo que es consecuente con el hecho de que están en una etapa de madurez.

Por otro lado, observó que los tratamientos médicos que se dan a los adolescentes no todos son inocuos y reversibles, como sucede con los bloqueos hormonales que no son sanos, ya que alteran el crecimiento de los menores. De esta manera, resaltó que se bloquea la pubertad para retardarla. Así, indicó, el riesgo y daño que se produce en los niños desde la perspectiva médica es enorme.

Además, dio cuenta que los niños trans tienen un alto riesgo de suicidios, porque no aceptan lo que son, ya que viven en un cuerpo distinto al que desean, lo que les genera síntomas de angustia y de depresión.

Por lo anterior, enfatizó que no está de acuerdo en incluir a los menores de edad en este proyecto de ley y señaló que hará reparo de constitucionalidad sobre este punto, porque entiende que el derecho a la identidad de género es un derecho personalísimo indelegable, que requiere plena autonomía de la persona que lo ejerza, tal como lo establece la propuesta número 61 de su autoría.

El Honorable Diputado señor Schalper dio cuenta que las depresiones y las altas tasas de suicidios de los niños trans en gran parte se debe a la falta de un acompañamiento adecuado que ayude a sus padres a asumir la situación de sus hijos.

También, consideró que la identidad de género es una experiencia personalísima, y manifestó que le preocupa la presión que pueden ejercer los padres a través de acciones positivas o negativas que incidan en su voluntad. Por ello, no apoya que los padres puedan pedir la rectificación del sexo registral de sus hijos, ya que se trata de un acto personal que requiere plena capacidad.

Además, apuntó que entre el 70% y 90% de los niños revierte su sentimiento, lo que ha sido refrendado por la Sociedad Americana de Psiquiatría y por otras organizaciones internacionales.

En suma, resaltó que no aprueba la inclusión de los menores de edad en esta ley, porque se requiere de un discernimiento que se adquiere con la mayoría de edad.

En la misma línea, la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz se mostró partidaria de excluir a los niños y adolescentes de este proyecto de ley, ya que son incapaces y carecen de voluntad plena. Asimismo, trajo a colación la encuesta CADEM que arrojó que el 60% de la ciudadanía no apoya que los niños puedan pedir el cambio de sexo registral.

El Honorable Diputado señor Bellolio aclaró que la ley no delega en un tercero el cambio de sexo de un menor de edad, por el contrario, indicó, debe ser el propio adolescente el que manifieste su voluntad de rectificar su sexo a través de su representante legal ante un tribunal de familia. Luego, observó que se suelen traer a colación diversos estudios que acreditan alta tasas de reversibilidad en los adolescentes, pero acotó que ellas se basan en estudios pocos objetivos, como el que realizó el Hospital Johns Hopkins que utilizó como criterio el hecho de que los niños prefieran juguetes que corresponden al otro sexo. Ello, advirtió generó conclusiones subjetivas para reafirmar su tesis de que la mayoría de los niños trans revierte su sentimiento, pero en la práctica resaltó que no se trataba de niños trans.

Además, se manifestó contrario al argumento esgrimido de que no cabe legislar por tratarse de una minoría. Al contrario, hizo notar a Sus Señorías que justamente por este motivo no pueden dejar de lado a estos niños y con mayor razón deben resguardar su derecho a no ser vulnerados y a recibir un trato digno.

En este mismo sentido, recordó que el Endocrinólogo señor Enzo Devoto planteó que los casos de niños trans que comienza a más temprana edad son justamente los que se mantienen y no se revierten.

Por todo lo anterior, señaló que está a favor de incluir en esta ley a los menores de dieciocho y mayores de catorce años y llamó a los presentes a alcanzar un consenso en la materia.

El Honorable Senador señor Kast señaló que en la propuesta del Ejecutivo se establece la obligación del juez de escuchar al menor y a los padres. Además, resaltó, que no importa que sean pocos los niños transgéneros, puesto que detrás hay una decisión profunda, madura e irreversible y como tal no se les puede exigir que no puedan pedir el cambio de su sexo registral.

En términos generales, consideró que se trata de un proyecto austero en cuanto a sus ambiciones, ya que se refiere sólo a los casos en que la familia quiera ir a la justicia a cambiar el sexo de su hijo.

Puso de relieve que el debate se polariza y se pierde el sentido de que deben legislar. Por eso, indicó que prefiere un texto más simple, que recoja la voluntad de las familias, en particular la de los padres, que en su opinión son quienes deben decidir qué es lo mejor para sus hijos.

Asimismo, previno que el juez siempre velará por el interés superior del niño.

Luego, valoró que el Gobierno haya presentado una propuesta para buscar un punto de encuentro y en este sentido llamó a Sus Señorías a apoyarlo a fin de evitar que el proyecto sea rechazado. Hoy, apuntó, tienen la oportunidad de avanzar y de incluir a los mayores de catorce años, con autorización de sus padres.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que el Gobierno presentó una propuesta que incluye a los mayores de catorce años en términos más bien procedimentales, pero que tiene a la vista el valor de la familia y el interés superior del niño. Asimismo, señaló que incorporó un programa de acompañamiento, porque consideran que el niño y sus familias deben ser apoyados en este tránsito, lo cual no estaba en el proyecto de ley original.

Por último, hizo notar a Sus Señorías que en su opinión se debe contar con el patrocinio del Ejecutivo para ampliar la competencia de los tribunales de familias a todos los menores de edad.

El Honorable Senador señor Navarro valoró la propuesta del Ejecutivo al permitir a los mayores de catorce años rectificar su sexo registral, a pesar de que durante su campaña presidencial se opuso a la inclusión de los niños en este proyecto de ley. No obstante, preguntó por qué se establece el límite a los catorce años y no a los doce o diez años, y consultó por los criterios utilizados para determinar esa edad.

Los catorce años, apuntó, se vinculan con la responsabilidad penal juvenil, puesto que a esa edad se entendió que los jóvenes tienen discernimiento y como tal son imputables. Pero, previno, el discernimiento es distinto a la madurez psicológica y sexual. Al efecto, reparó que se ha reducido este tema a la edad de los niños y nada se dice sobre quién protegerá a los niños trans. Reconoció que no se trata de un tema popular y se señala que son una minoría, son niños invisibilizados y ocultos, y aunque se tratara de un sólo caso igual deben defenderlo, porque todos los niños son importantes.

Con todo, señaló que es altamente probable que las posiciones más extremas no sean aprobadas en las Salas de ambas Corporaciones, asumiendo que están ante el punto central y, en este contexto, preguntó cómo fijar un criterio que considere el interés superior del niño sin ideologizar el debate.

Por último, cuestionó la rebaja de los recursos del SENAME y consultó al Gobierno cómo financiará este proyecto y, en particular, el programa de acompañamiento.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos respondió que en el presupuesto de SENAME sólo se rebajaron los fondos destinados a viáticos y otros gastos similares y no el per cápita de los niños, asignación que fue suplementada.

Enseguida, la Honorable Diputada señora Castillo indicó que hoy las personas trans se someten a tratamientos médicos para readecuar su sexo, lo que seguirá pasando. Además, reseñó que también pueden acceder al cambio de sexo y nombre registral, incluso hay fallos que han acogido el cambio de sexo de menores de edad.

Sin embargo, previno que las personas trans seguirán siendo estigmatizadas y vulneradas, mientras no se apruebe esta ley.

Asimismo, resaltó que para que esta ley sea un verdadero avance debe reconocer a la identidad de género como un derecho, y como tal no ve por qué excluir a los niños del ejercicio de este derecho, si pueden actuar a través de sus padres o del juez.

Posteriormente, planteó aprobar para los adultos que el órgano competente sea el Oficial del Registro Civil e Identificación, y para los menores, dependiendo:

- Si tiene autorización de ambos padres que conozca el Oficial de Registro Civil, siguiendo al legislador en materia de capacidad para contraer matrimonio. Al efecto, detalló que la Ley de Matrimonio Civil autoriza a las personas mayores de dieciséis años a contraer matrimonio, acto que genera un sinnúmero de derechos y obligaciones y que en su opinión es más complejo que cambiar el sexo registral.

- Si no tiene autorización de sus padres, ante el juez de familia.

El Honorable Senador señor Latorre resaltó que existe un consenso mayoritario respecto de los mayores de edad y que el problema estriba en los menores. En relación con los menores de edad, prefiere la vía administrativa para los mayores de catorce años, no obstante, señaló que el Gobierno establece que los tribunales de familia serán los llamados a conocer sus solicitudes, pero además pide que el menor acompañe un informe psicológico que dé cuenta que él y su familia han recibido orientación por dos años y otro que descarte la influencia de terceros para adoptar esta decisión. En su opinión, no corresponde exigir estos exámenes, dado el principio de no patologización que aprobó esta Comisión Mixta.

Hoy, subrayó, existen jueces civiles y de familia que otorgan el cambio de sexo y nombre sin límite de edad, lo que deben tener en cuenta al momento de legislar, y consignó que si se opta por los tribunales de familias como el órgano competente para conocer de las solicitudes de los menores habría que disminuir las exigencias para fundar su solicitud de cambio de sexo.

Por último, planteó presentar un artículo separado para regular el caso de los menores, a fin de evitar que el proyecto se rechace por completo por falta de quórum.

La Honorable Diputada señora Francesca Muñoz insistió que la ley no otorga plena capacidad a los menores de edad, por lo que no corresponde incluirlos en este proyecto de ley, no obstante, se mostró partidaria de aprobar un programa de acompañamiento para estos niños y sus familias.

Luego, manifestó su molestia porque esta Comisión recibió a la Jueza de Familia, señora Luisa Hernández, en un período en que ya se habían terminado las audiencias, sin escuchar otra parte que tuviera una postura contraria, para nivelar las opiniones.

A su turno, el Honorable Diputado señor Schalper resaltó el rol de los padres en la manifestación de la voluntad de los menores e insistió en que carecen de voluntad ante el derecho. En cuanto al discernimiento penal, observó que se determinó que son imputables desde los catorce años después de realizar una serie de peritajes a los niños, por tanto, no es una decisión antojadiza.

Luego, advirtió que los estudios que citó son de la Sociedad Americana de Psiquiatría y dan cuenta del cambio de nombre y no del sexo de la persona, lo que motivó la presentación de su propuesta basada en la inclusión de la mención de género en la partida de nacimiento del solicitante.

Con todo, expresó que prefiere que el menor sea acompañado por un equipo multidisciplinario hasta que cumpla los dieciocho años y, una vez que haya alcanzado la mayoría de edad, pueda solicitar el cambio de sexo y nombre registral. Además, comentó que considera más apropiado referirse al discernimiento de género y no a la disforia de género.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó que están ante un tema complejo y le preocupa que por la viabilidad política de este proyecto tenga que renunciar a incluir a todos los niños, considerando la dramática situación que viven junto a sus familias. Por eso, consideró que es difícil fijar un corte etario.

Luego, planteó a Sus Señorías poner en votación la propuesta número 61 de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe que limita esta iniciativa a los mayores de edad.

El Honorable Senador señor Kast insistió en votar la propuesta del Ejecutivo.

Enseguida, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora propuso votar el tema de la edad y, sólo en caso de acogerse la incorporación de los menores, discutir las condiciones de la presentación de su solicitud.

El Honorable Diputado señor Walker apoyó la propuesta de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, de manera de despejar los temas centrales de esta discusión para después entrar en los detalles.

A su turno, la Honorable Diputada señora Castillo planteó, luego de haber resuelto el tema de las personas que podrán solicitar la rectificación de su sexo y nombre, votar los procedimientos para cada uno de los casos aprobados.

En la sesión siguiente, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora propuso mencionar en el texto que la Comisión Mixta aprobó una norma que menciona que todas las personas que podrán pedir el cambio de sexo y nombre registral, para evitar reiteraciones de los mismos temas en distintos artículos de esta ley y así dar un tratamiento más orgánico al proyecto. De esta manera, apuntó, en esta disposición se abordará la titularidad y en los artículos siguientes los órganos competentes y los diversos procedimientos para cada caso en particular.

Enseguida, el Honorable Diputado señor Walker manifestó interés por definir los siguientes aspectos: la edad de los titulares de la solicitud de rectificación del sexo y nombre registral; los órganos competentes, y en caso de acogerse la inclusión de los menores de edad si ellos requieren para presentar esta solicitud la autorización de ambos padres, o sólo de uno y, en el evento de oponerse, facultar al menor para que pueda pedir la intervención del juez de familia.

Una vez definidos estos puntos, propuso encomendar a la Secretaría para que elabore el texto del articulado sobre la base de los aspectos antes mencionados, en la medida de que sean acogidos.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora expresó que su propuesta va en la misma línea del Honorable Diputado señor Walker. Al efecto, señaló que primero deben decidir sobre la edad de los titulares, luego el órgano ante el cual podrán presentar la solicitud y por último cuáles serán los requisitos de dicha solicitud.

El Honorable Senador señor Kast indicó que no apoya las propuestas antes mencionadas, porque no está dispuesto a votar conceptos, ya que deben atenerse al texto del Ejecutivo que fue lo que esta Comisión Mixta acordó dar preferencia. En atención a lo anterior, señaló que les corresponde votar la propuesta del Gobierno número 64 que plantea incorporar un artículo 3° que se refiere a la rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se allanó a votar el inciso primero del artículo 3° de la propuesta número 64, pero sin la referencia que hace al título III que regula los procedimientos y los órganos competentes, y en cuanto al inciso segundo planteó restringir la prohibición sólo a los tratamientos quirúrgicos.

El Honorable Diputado señor Walker reiteró su solicitud de aprobar la propuesta número 111, de su autoría, que se diferencia a la del Ejecutivo en los siguientes puntos: concibe a todos los menores de edad; presenta la solicitud ante el tribunal de familia; requiere autorización expresa de su representante legal o de uno de ellos, y a falta de dicha autorización faculta al menor para solicitar la intervención del juez a fin de que constate la correcta fundamentación de su solicitud.

La Honorable Diputada señora Francesca Muñoz hizo notar la inestabilidad emocional que viven los adolescentes por estar en un proceso de búsqueda y de cambio psicológico y biológico, que los hace requerir el apoyo de sus padres y, en ciertos casos, hasta de profesionales. Por eso, llamó la atención respecto a la dificultad para tomar decisiones y solicitó ser más responsables frente a su realidad psicológica. Al efecto, comentó que el Derecho Civil establece la capacidad de goce y la de ejercicio y que en el caso particular de los impúberes se les considera como incapaces absolutos, es decir, para el legislador carecen de voluntad y sus actos adolecen de un vicio de nulidad absoluta. Por eso, insistió en la necesidad de realizar un análisis responsable de la decisión y votar en contra de la inclusión de los menores de edad en este proyecto de ley.

La Honorable Diputado señora Castillo pidió a Sus Señorías no volver argumentar sobre los mismos aspectos y avanzar en el debate. En seguida, en cuanto a los titulares planteó debatir la propuesta número 112 que incluye a los menores de catorce años, por la vía judicial.

El Honorable Diputado señor Schalper manifestó su discrepancia con la Honorable Diputada señora Castillo e indicó que su tarea como legisladores es justamente reflexionar sobre los temas que involucran los proyectos de ley.

En términos generales, se mostró contrario a incluir a los menores de edad, e hizo notar que la propuesta del Honorable Diputado señor Walker que incorpora a los niños, niñas y adolescentes pretende zanjar un tema en que no hay acuerdo por la vía conceptual, por lo que pidió a Sus Señorías votar el artículo de la propuesta número 64 del Ejecutivo que incluye a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe indicó que tienen todo el derecho de opinar y de argumentar todas las veces que consideren necesarias las propuestas formuladas a este proyecto de ley. Luego, en este caso en particular, reiteró su postura en contra de la inclusión de los menores de edad en este proyecto e hizo reserva de constitucionalidad, por estimar que esta materia vulnera el artículo 1° al atentar contra la identidad personal de los niños emanada de la dignidad humana y, el artículo 19 numeral 1°, porque no garantiza la integridad física y psíquica de las personas, ambos de la Carta Fundamental, por lo que anunció que recurrirá ante el Tribunal Constitucional cuando corresponda.

El Honorable Senador señor Kast recordó que en la sesión pasada se aprobó la retractación para los adultos, por lo que sugirió en el inciso primero del artículo 3° de la propuesta número 64 eliminar la frase que faculta a los menores, una vez que hayan alcanzado la mayoría de edad, a pedir una nueva rectificación.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos estimó que es mejor mantener este texto, para evitar interpretaciones que pudieran entender que los niños y adolescentes no tienen la facultad de retractarse, y pidió precisar cuántas veces los menores podrán pedir el cambio de sexo.

Sobre el particular, la Comisión Mixta aclaró que podrá cambiar su sexo registral en tres oportunidades; una, siendo menor de edad, y las otras dos, cuando alcance la mayoría de edad, de acuerdo a las reglas generales.

A continuación, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora puso en votación sólo el inciso primero del artículo 3° de la propuesta número 64, sin la referencia al título III sobre procedimiento judiciales.

- El inciso primero del artículo 3° de la propuesta número 64 sin la referencia al título III fue aprobado por siete votos a favor y dos en contra. Votaron por la afirmativa los Honorable Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker, y por la negativa la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

En consecuencia, el texto del inciso primero quedó como sigue:

“ARTÍCULO …°. DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MAYORES DE 14 Y MENORES DE 18 AÑOS. Las personas mayores de 14 y menores de 18 años podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.”.

En cuanto al inciso segundo del artículo 3° de la propuesta número 64 artículo, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos manifestó que le interesa que se apruebe este inciso con la prohibición de los tratamientos quirúrgicos y otros análogos de naturaleza irreversible.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró que no es adecuado incorporar esta norma en esta ley, porque podría complicar la aplicación de los protocolos médicos existentes aprobados por el Ministerio de Salud en relación con las intervenciones quirúrgicas de readecuación de sexo realizadas a menores de edad.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos resaltó que les interesa consagrar en esta ley la prohibición legal de realizar intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo para los menores de edad.

Enseguida, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos propuso cambiar la parte final de este inciso por la siguiente: “a través de tratamientos quirúrgicos y otros análogos de naturaleza irreversible”.

El Honorable Diputado señor Bellolio hizo presente que con el fin de retardar los efectos físicos de la pubertad es frecuente que a los niños transgéneros se les aplique una terapia hormonal doble, por lo anterior, anunció su voto a favor.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que si bien está de acuerdo con restringir los cambios físicos de carácter irreversible en los menores de edad, no compartió la redacción de este inciso, por lo que anunció que se abstendrá de votarlo.

- En votación, el inciso segundo del artículo 3° de la propuesta número 64, fue rechazado por cinco votos en contra, dos votos a favor y una abstención. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre y Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker; por su aprobación los Honorables Diputados señores Bellolio y Schalper, y se abstuvo el Honorable Senador señor Navarro.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos pidió dejar constancia en la historia de ley que este rechazo se debe a que en los protocolos médicos ya están prohibidas las prácticas médicas de naturaleza irreversibles en los menores de edad, por lo que no sería necesario incorporarlo en esta ley.

- El inciso tercero, del artículo 3°, de la propuesta número 64 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

A continuación, se puso en discusión el artículo 4° de la propuesta número 64.

Al respecto, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que la propuesta fusiona los textos del Senado y de la Cámara de Diputados.

La Honorable Diputada señora Castillo manifestó su disconformidad con la parte final del inciso segundo, por cuanto, a su juicio, nadie está facultado para determinar cuándo se está ante un nombre equívoco, por tal motivo, se opuso a que por medio de esta ley se faculte a un funcionario público para decidir cuáles son los nombres de hombre o de mujer. Además, expresó que debe tenerse presente que el nombre de pila refleja la identidad de una persona. En sintonía con lo anterior, retiró su patrocinio de la parte final de la propuesta número 86.

El Honorable Diputado señor Walker señaló que aprobará esta propuesta por estimar que da certeza jurídica a los terceros.

El Honorable Diputado señor Schalper indicó que la expresión “equívoco” se refiere a un nombre que puede generar confusión respecto del nuevo sexo registral y anunció su voto a favor, considerando que todas las legislaciones contemplan la figura del error.

El Honorable Diputado señor Bellolio informó que la Ley de Registro Civil en su artículo 31 señala que no se podrá imponer al recién nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje, por tanto, dijo esta norma ya está incluida en el ordenamiento jurídico vigente.

El Honorable Senador señor Navarro se mostró a favor de que la persona decida cuál nombre le resulta más cómodo y no el Oficial del Registro Civil.

- En votación, el artículo 4° de la propuesta número 64 manteniendo la parte final del inciso segundo, fue aprobado por cinco votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker, y en contra los Honorables Senadores señores Navarro y Latorre y la Honorable Diputada señora Castillo.

- Consecuencialmente, con la idéntica votación se dio por rechazada la propuesta número 86.

Posteriormente, se puso en discusión el artículo 5° de la propuesta número 64.

El Honorable Diputado señor Walker consultó por qué se restringe la inscripción del nacimiento de las personas extranjeras a la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos respondió que ello se debe a que la Ley de Migración así lo exige.

- El artículo 5° de la propuesta número 64 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

- Con respecto al artículo 6° de la propuesta número 64, la Comisión Mixta lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker.

Artículo 3°

pasó a ser 6° en el texto de la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 3° con el siguiente tenor:

“ARTÍCULO 3°.- DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas mayores de edad podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.

Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley N° 20.584.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó en su inciso primero la oración final.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 65, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, lo consulta en los mismos términos que el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

La propuesta número 66, del Honorable Diputado señor Schalper, lo reemplazarlo por el que sigue:

“ARTÍCULO 3°. NORMA INTERPRETATIVA. El presente artículo fija el criterio interpretativo a que deberá ajustarse la aplicación de las normas contenidas en los artículos 31 de la ley 4.808 y 6 de la ley 17.344, en relación a la congruencia que debe existir entre el nombre y el sexo de una persona, incorporando como criterio de congruencia la mención de género, de modo que no se haga aplicable la limitación de equivocidad.

Así, la persona tendrá derecho a cambiar su nombre en conformidad a la mención de género que se incorpora en su partida de nacimiento.”.

- La propuesta número 66 fue rechazada como consecuencia del rechazo de la propuesta número 4 que también se refiere a la “mención de género”.

Al inciso primero, la propuesta número 67, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, plantea reponer el texto del inciso primero del Senado en los siguientes términos:

“Todas las personas mayores de edad podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establezca esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad sexual, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.”.

La propuesta número 68, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, repone la oración final del texto del Senado, que dice:

"El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley N° 19.966.".

En cuanto a las propuestas números 65, 67 y 68, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó consultar este artículo en el Título I “Del derecho a la identidad de género” y señaló que esta norma establece que todas las personas mayores de edad que requieran de una intervención quirúrgica o un tratamiento hormonal para adecuar su cuerpo a su identidad de género podrán acceder a ello, sin necesidad de contar con una autorización judicial o administrativa.

El Honorable Diputado señor Bellolio explicó que la Cámara de Diputados eliminó la oración final del inciso primero del texto del Senado, dado que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República al establecer una nueva patología Auge y que de acuerdo a la información que les entregó el Ejecutivo esta disposición surgió a partir de una indicación parlamentaria. Observó que por primera vez se consagraría una patología auge por ley y no por decreto. De esta manera, apuntó, estos tratamientos tendrían preferencia por sobre otras enfermedades, cuya incorporación en el Plan Auge se realizó mediante un decreto supremo.

Por lo anterior, refirió que la Cámara de Diputados optó por eliminar la oración final del inciso primero del artículo 3° aprobado por el Senado.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe recordó que en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado se ofició al Ministro de Salud para que precisara los alcances de esta oración. En particular, si las leyes a las que se hace referencia implican o no la incorporación de los tratamientos de readecuación de sexo al Plan Auge.

Sobre el punto, informó que la autoridad respondió expresamente que bajo ninguna circunstancia esta disposición implicaría considerar dentro del Plan Auge a los tratamientos de readecuación de sexo fundados en la identidad de género. Agregó, según se les informó, el texto aprobado por el Senado para el inciso primero se vincula más bien con los derechos y deberes del paciente y con las normas generales que rigen las atenciones de salud, para que a las personas transgéneros no se le exijan otros requisitos para acceder a los tratamientos médicos que requieren para readecuar su sexo, siempre que se trate de personas mayores de edad.

Por todo lo anterior, se mostró sorprendida de que el Gobierno haya planteado una postura distinta en la Cámara de Diputados.

A continuación, se transcribe la respuesta enviada por la señora Ministra de Salud de la época, mediante Ordinario N° 2.528, de 2 de agosto de 2016 en los siguientes términos:

“Las leyes que se mencionan en el citado artículo 3° son la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s 18.933 y 18.469, y la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud.

Del tenor del artículo del cual se consulta, se desprende que el acceso a las prestaciones de salud que impliquen intervenciones quirúrgicas o tratamientos integrales hormonales, se regirán según la calidad previsional del individuo o la institución del cual sea beneficiario.

La referencia a la ley N° 20.584, reafirma la idea de que el acceso a estas prestaciones no necesita requisito adicional al consentimiento informado en los términos de dicho cuerpo legal. Es decir, no habrá necesidad de requerir autorizaciones adicionales (judiciales o administrativas), y que estas intervenciones pueden solicitarse sin perjuicio de la rectificación del cambio de sexo y nombre, lo que se está dejando establecido es que las personas transgéneros no deben recibir un trato diferente del que recibiría cualquier otra persona cuando acude a los servicios de salud en búsqueda de tratamientos.”.

Por otro lado, se informó que en el segundo informe complementario de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado consta que la entonces Presidenta de la República formuló la indicación número 30, que propone intercalar el artículo 3° con el texto aprobado por el Senado para ambos incisos. Con ello, se consignó que no se trataría de una iniciativa inadmisible el reponer el texto en los mismos términos que el Senado.

El Honorable Senador señor Kast estimó, luego de conocer la respuesta de la entonces Ministra de Salud, que el texto del Senado acota mejor la norma en estudio y que le da un marco dentro de la institucionalidad de salud actual.

El Honorable Diputado señor Bellolio planteó dejar pendiente la votación de la propuesta número 65 mientras no se despejen las dudas sobre esta materia, a pesar de que ahora tiene certeza de que este texto corresponde a una indicación del Ejecutivo.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos se comprometió a traer una minuta sobre los alcances y efectos de esta oración.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe apoyó la idea de dejar pendiente la votación de este artículo, mientras el Ejecutivo no aclare si este texto implicará la aplicación de las normas generales o la inclusión en el Plan Auge de una nueva patología por ley.

- En sesión posterior, las propuestas números 65, 67 y 68, así como los textos para los artículos 3° del Senado y 6° de la Cámara de Diputados fueron rechazados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

A continuación, la propuesta número 69, de los Honorables Senadores señoras Goic y Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, incorpora en el Título I un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

"ARTÍCULO …..- DERECHO A UN PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SUS FAMILIAS.- Los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo, junto a su padre, madre, o ambos, su representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal, tendrán derecho a un programa de acompañamiento de carácter familiar, comunitario y educativo, cuyo objeto sea garantizar un entorno seguro para el desarrollo integral del niño niña o adolescente, de acuerdo a su identidad y expresión de género.

Las prestaciones incluidas en el programa de acompañamiento estarán radicadas en el Ministerio de Desarrollo Social, el Subsistema de Protección Chile Crece Contigo y las Oficinas de Protección de Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Un reglamento establecerá los criterios para la confección de un listado de instituciones sin fines de lucro que ofrezcan el programa de acompañamiento, las que deberán estar acreditadas mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Desarrollo Social.

La autoridad competente para conocer las solicitudes de rectificación de sexo y nombre de una persona que haya recibido las prestaciones incluidas en el programa de acompañamiento que este artículo indica, podrá apreciar para su decisión el informe que haya emitido la institución prestadora.

El padre, madre, o ambos, el representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente podrá elegir libremente, tanto la entidad, como el programa de acompañamiento que estime más adecuado a su situación particular y convicciones personales.

Toda persona que hubiere sido discriminada arbitrariamente en el proceso de acompañamiento podrá hacer efectiva la acción de no discriminación arbitraria contemplada en los artículo 3 y siguientes de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.".

- La propuesta número 69 fue declarada inadmisible, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en concordancia con los incisos tercero y cuarto numeral 2° de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la propuesta número 70, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, plantea agregar en el texto del Senado un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO …Toda persona de nacionalidad chilena que se acoja o no a los procedimientos regulados por esta ley, podrá solicitar acogerse a un programa de acompañamiento de modo que el prestador de salud debe proporcionar alternativas en materia de identidad sexual que incluyan programas de apoyo psicosocial, Espiritual incluyendo en el acompañamiento a instituciones religiosas, apoyo económico y salud mental “información siempre completa y objetiva”. Además, especifica que el acompañamiento se realizará antes, durante y después se acoja o no a la ley.”.

- La propuesta número 70 fue declarada inadmisible, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en concordancia con los incisos tercero y cuarto numeral 2° de la Constitución Política de la República.

TÍTULO II

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente Título II, nuevo:

“Título II

Del procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta.

La propuesta número 71, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, propone mantenerlo en los mismos términos.

- A continuación, se puso en votación el Título II de la Cámara de Diputados, el que fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señores Kast y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Schalper y Walker.

Consecuencialmente, se dio por aprobada con la misma votación la propuesta número 71.

La propuesta número 72, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo reemplaza por el siguiente:

“TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE”.

La propuesta número 73, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo sustituye por el que sigue:

“TITULO II: “SOBRE LA INVALIDACIÓN DE LA NUEVA DOCUMENTACION Y EL USO FRAUDULENTO DE LA MISMA”.

- Las propuestas números 72 y 73 fueron rechazadas como consecuencia de la aprobación unánime del Título II del texto de la Cámara de Diputados.

Artículo 4°

pasó a ser 7° en el texto de la Cámara de Diputados

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un inciso primero para el artículo 4° del siguiente tenor:

ARTÍCULO 4°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la requirente.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó en dicho inciso reemplazar la locución “Será competente” por la frase “Por regla general, será competente”, y sustituir el término “requirente” por el vocablo “solicitante”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

Inciso segundo

El Senado aprobó, en primer trámite constitucional, un inciso segundo del siguiente tenor:

“En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo rechazó.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta.

Inciso tercero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un inciso tercero con el siguiente texto:

“Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo eliminó.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

Inciso segundo

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En caso de que el solicitante mantenga un acuerdo de unión civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta.

Incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo los siguientes textos:

“En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.

La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, los suprimió.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 74, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta según texto de la Cámara de Diputados en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 7°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Por regla general, será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la solicitante.

En caso de aquellos mayores de 14 y menores de 18 años de edad que tengan filiación determinada sólo respecto de uno de sus padres, bastará con la autorización de este para presentar la solicitud en el Registro Civil e Identificación, conforme al procedimiento del artículo 9.

En el caso de personas con vínculo matrimonial no disuelto, personas mayores de 14 y menores de 18 años que no cuenten con la autorización de ambos padres, salvo lo dispuesto en el inciso anterior, y menores de (12) 14 años de edad, será competente el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del solicitante, conforme al procedimiento de conformidad a los artículos 10 y 11, según corresponda.

En caso de que el o la solicitante mantenga un acuerdo de unión civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

La propuesta número 75 del Honorable Senador señor Latorre y Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Por regla general, será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la solicitante.

En el caso de personas con vínculo matrimonial no disuelto, personas mayores de 14 y menores de 18 años que no cuenten con la autorización de sus padres si tuvieren filiación determinada respecto de ambos, y en el de menores de 14 años de edad, será competente el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del solicitante, conforme al procedimiento regulado en los artículos 10 y 11, según corresponda. En caso de tratarse de personas mayores de 14 y menores de 18 años de edad que tengan filiación determinada sólo respecto de uno de sus padres, bastará con la autorización de este o de su representante legal, para presentar la solicitud en el Registro Civil e Identificación, conforme al procedimiento del artículo 9.

En caso de que el o la solicitante mantenga un acuerdo de unión civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

La propuesta número 76, del Honorable Diputado señor Walker, lo consulta con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Por regla general, será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la solicitante.

En el caso de menores de edad y personas con vínculo matrimonial no disuelto, conocerá de esta solicitud el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, en conformidad al procedimiento regulado en los artículos 10 y 10 BIS, según corresponda.

En caso de que el o la solicitante mantenga un acuerdo de unión civil vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá notificar al conviviente civil, en los términos dispuestos en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.”.

La propuesta número 77, del Honorable Diputado señor Schalper lo sustituye por el siguiente:

“ARTICULO 4°. REGLA GENERAL DE MENCION DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, la inscripción de la mención de género en su partida de nacimiento conforme a los procedimientos que establece esta ley.

Conjuntamente, la solicitud de modificación del nombre registral deberá contener el o los nombres de pila con los que el interesado pretende reemplazar aquellos que figuren en su partida de nacimiento, así como la petición de modificar los documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Los documentos emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán contener un campo especial para la mención de género, lo que será determinado por el reglamento establecido en el artículo 1° de la presente ley.”.

La propuesta número 78, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo. 4°. DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. Cuando el solicitante sea mayor de edad y no tenga vínculo matrimonial vigente, será competente para conocer de su solicitud el Juez de familia del domicilio del solicitante. Procederá solicitar la rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre si cumple con los siguientes requisitos:

a) No tener vínculo matrimonial vigente.

b) Ser mayor de edad.

c) Haber sostenido socialmente la nueva identidad que solicita por un periodo de al menos 2 años anteriores a la solicitud.

d) Presentar evaluación médica realizada por un especialista calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley.

La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal.

Con todo, quienes manifiesten su voluntad de no modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.”.

La propuesta número 79, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo reemplaza por el siguiente texto:

“ARTÍCULO ….: Cualquier persona que haya recurrido al Oficial de Registro Civil para pedir nueva documentación de identidad, en cualquier momento podrá solicitar que la anotación marginal que dio origen a la nueva documentación quede sin efecto. Habiendo sido presentada dicha solicitud, se dejará constancia de la invalidación al margen de la partida de Nacimiento y se emitirán documentos conformes a la partida de nacimiento, debiendo destruirse toda documentación anterior entregada conforme al Artículo Segundo de esta Ley.

Una vez presentada la solicitud de Invalidación de la Anotación Marginal señalada en el inciso anterior, no se podrá solicitar nuevamente un cambio de documentación bajo esta ley.”.

Al inciso segundo, la propuesta número 80, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, repone el inciso segundo del texto del Senado.

Al inciso tercero, la propuesta número 81, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y número 82 de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, proponen mantener el inciso tercero del Senado.

La propuesta número 83, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza el inciso tercero del Senado por el siguiente:

“Para fundar la solicitud, el solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por tres expertos calificados en la materia, con el objeto de determinar que el solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que requerida por la presente ley, además será necesario la evaluación de dos médicos especialistas que acrediten que existe una disconformidad psicológica entre su identidad sexual y de género, los que se considerarán necesarios para dar curso a la tramitación, sin perjuicio de todo otro antecedente que se quiera acompañar.”.

Al inciso cuarto, la propuesta número 84, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, en el texto del Senado, reemplaza la expresión “de género” por “sexual”.

A continuación, la propuesta número 85, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, intercala los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo 5°. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. El tribunal declarará inadmisible la solicitud si el solicitante no acreditare su identidad o si se tratare de un menor de edad.

Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el juez citará al interesado a una audiencia preparatoria, ordenando su notificación conforme a las reglas generales.

Artículo 6° AUDIENCIA PREPARATORIA. En la audiencia preparatoria el tribunal deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud.

A continuación el solicitante, expondrá una síntesis de su solicitud y deberá ofrecer los medios de prueba de que se valdrá para acreditar que cumple con los requisitos señalados en esta ley.

El tribunal podrá de oficio decretar las diligencias que estime pertinente para la acertada resolución del asunto.

En el caso que se disponga de los medios de prueba suficientes, el tribunal en la misma audiencia podrá recibir la prueba ofrecida por el solicitante. En caso contrario, citará a audiencia de juicio, en la cual recibirá la prueba admitida y decretada por el tribunal, y dictará sentencia conforme a las reglas generales.

Artículo 7° SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia definitiva deberá ser fundada, señalando los motivos que tuvo el tribunal para acceder o no a la solicitud.

La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materia de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y nombre, o solo de sexo, según corresponda y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

En lo no regulado en la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los títulos I y III de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.”.

- La Comisión Mixta rechazó el artículo 4° que pasó a ser 7° de la Cámara de Diputados, así como las propuestas formuladas al mismo. Estas propuestas son las números 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85.

Artículo 8°

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó un artículo 8°, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 8°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL, EN GENERAL. La solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el sexo y el o los nombres de pila con los que se quiera sustituir aquellos que figuran en la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional rechazó esta propuesta.

La propuesta número 86, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, proponen aprobar el artículo 8° introducido por la Cámara de Diputados en los mismos términos.

- La propuesta número 86 fue rechazada como consecuencia de la aprobación del artículo 4° de la propuesta número 64, que resultó aprobado por cinco votos a favor y tres en contra.

TÍTULO II

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente Título II:

“Título II

Del procedimiento general de rectificación”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo suprimió.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta de enmienda.

La propuesta número 87, del Honorable Senador señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señores Urruticoechea y Walker, lo suprime de acuerdo a lo aprobado en la Cámara de Diputados.

La propuesta número 88, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE”.

La propuesta número 89, del Honorable Diputado señor Schalper, lo reemplaza por el siguiente:

“TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO”.

La propuesta número 90, del Honorable Diputado señor Schalper, propone incorporar el siguiente Párrafo 1°:

“PÁRRAFO 1°

PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE”.

- La propuesta número 88 fue aprobada por ocho votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Navarro y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker y se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

- Consecuencialmente, con la misma votación se dieron por rechazadas las propuestas número 87, 89 y 90.

Artículo 5°

pasó a ser 9° en el texto de la Cámara de Diputados

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un inciso primero del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 5°.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, formuló las siguientes enmiendas al inciso primero aprobado por el Senado:

- Reemplazar su denominación por:

“ARTÍCULO 9°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL.”.

- Sustituir la palabra “solicitar” por “obtener”.

- Reemplazar la frase “sexo y nombre y también las imágenes” por la expresión “sexo, nombre y las imágenes”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas enmiendas.

Inciso segundo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un inciso segundo del siguiente tenor:

“Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que contendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.”.

La Cámara de Diputados, en su segundo trámite constitucional, agregó al texto aprobado por el Senado la siguiente oración final: “Dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta.

Inciso tercero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un inciso tercero, cuyo tenor es el que sigue:

“El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o de la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, en dicho texto intercaló antes del punto aparte la frase “y que sea mayor de edad”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta.

Inciso cuarto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso cuarto:

“Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada que la declare inadmisible o la rechace.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

Inciso quinto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un inciso quinto del siguiente tenor:

“El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare fuere menor de edad, exista un vínculo matrimonial no disuelto o no se acompañe la evaluación médica establecida en el inciso tercero del artículo anterior.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de edad.

b) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

Inciso sexto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso sexto:

“Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que se establece en el artículo 6° de la presente ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto o por tratarse de una persona que no cumpla con la mayoría de edad, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante de los procedimientos especiales que se establecen en la presente ley.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta.

La propuesta número 91, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por dos artículos del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 7°. DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad y no tenga vínculo matrimonial vigente, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante.

Al momento de presentar el interesado la solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud.

ARTÍCULO 8°. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 7° anterior, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.128, que Aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, de 1930, del Ministerio de Justicia. Asimismo, verificará que el solicitante no tenga vínculo matrimonial vigente, que sea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 5° de esta ley.

Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo posible, al solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no serán testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de la Ley N° 19.947, de Matrimonio Civil.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo obrado en la audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contados desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible.

Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos indicados en el inciso segundo anterior.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.

b) La formulare una persona con vínculo matrimonial no disuelto. Para ello, al momento de dictar la orden de servicio que resolverá la solicitud administrativa, confirmará que el solicitante no se encuentra ligado por vínculo matrimonial no disuelto.

En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los procedimientos judiciales que establece la presente ley.”.

En seguida, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora señaló que se continuará con el título sobre los órganos competentes. Al efecto, planteó remitirse al artículo de la propuesta número 91 del Ejecutivo.

En particular, explicó que el artículo 7° de la propuesta número 91 se refiere al órgano competente en el caso de las solicitudes de rectificación de cambio de sexo y nombre registral de los solteros mayores de edad.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe indicó que, a su juicio, se deben exigir algunos requisitos mínimos para acceder al cambio de sexo, aunque se trate de una persona mayor de edad y soltera. En tal sentido, consultó al Ejecutivo si el texto propuesto recoge esta inquietud.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos informó que el artículo 8° de la propuesta número 91 establece en su inciso segundo que el solicitante deberá presentar ante el Oficial del Servicio de Registro Civil dos testigos hábiles que declaren bajo juramento en una audiencia que el peticionario conoce todos los efectos jurídicos que implica el cambio de su sexo registral.

- En votación, el artículo 7° de la propuesta número 91, fue aprobado por ocho votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Navarro y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker. Se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

Posteriormente, la Comisión Mixta se abocó al estudio del artículo 8° de la propuesta número 91.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo presente que considera excesivamente burocrático que el solicitante mayor de edad y soltero tenga que acompañar dos testigos hábiles que declaren que el solicitante conoce los efectos del cambio de sexo y nombre registral, por lo que planteó modificar esta disposición y partir sobre la base de la buena fe del peticionario y que baste una declaración jurada del solicitante.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que este requisito se incluyó por la trascendencia de la decisión, e informó que se siguió como modelo el contrato de matrimonio, que también se ejecuta ante el Oficial del Servicio de Registro Civil y ante dos testigos, a fin de garantizar con la fe pública que quien está pidiendo el cambio de sexo lo hace a través de una voluntad libremente manifestada, sin que medie coacción, ni engaño. De esta manera, apuntó, no se trata de una traba administrativa, ni burocrática.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora señaló que el matrimonio es un contrato que genera un sinnúmero de derechos y de obligaciones para los contrayentes, en cambio, la rectificación del sexo registral es una manifestación de voluntad unilateral que se refiere al fuero interno de la persona. Además, hizo presente que es difícil que alguien mienta respecto de su cambio de sexo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe aclaró que no se trata que el solicitante pueda mentir en esta materia, pero sí, argumentó, es un proceso complejo que vive la persona y es por eso que en la mayoría de los países, se exige acreditar cierta estabilidad en el tiempo de esa condición, tal como consta en el informe que elaboró la Biblioteca del Congreso Nacional que informa que países como Nueva Zelanda, Reino Unido, Italia y Alemania consagran una serie de requisitos para el cambio de sexo de las personas adultas. Sin embargo, en la propuesta del Gobierno sólo se debe atestiguar que el solicitante conoce los efectos de la solicitud del cambio de sexo.

En el derecho comparado, precisó se exige que la condición se haya manifestado por lo menos uno o dos años, y que se pruebe que no existen otras situaciones que estén interfiriendo en esa decisión, como el hecho de que la persona padezca de un trastorno mental.

En atención a lo anterior, consideró, extremadamente laxo el requisito que incluye la propuesta del Gobierno.

El Honorable Diputado señor Bellolio recordó a Sus Señorías que este punto corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por cuanto se concede una nueva función a un servicio público. Asimismo, indicó que en ningún caso se podría considerar la declaración de dos testigos como una carga burocrática que sea imposible de sobrellevar para la persona que desea rectificar su sexo registral. Al contrario, señaló que ello servirá para probar que el solicitante no actúa coaccionado por terceros al tomar esta decisión. Además, dejó en claro que sólo deberá declarar que el solicitante conoce los efectos jurídicos de la solicitud.

Adicionalmente, apuntó que no debe perderse de vista las exigencias para el cambio de sexo en la realidad actual. Al efecto, señaló que el juez, actualmente, exige acreditar que no padece de una enfermedad mental y solicita exámenes, incluso físicos de su cambio de sexo. Acotó que, esto que le parece indigno, se elimina con la propuesta del Gobierno.

Por último, destacó que la Organización Mundial de la Salud eliminó a la transexualidad dentro de la categoría de trastornos mentales.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Castillo manifestó que se abstendrá de votar esta propuesta, por considerar más adecuado el procedimiento aprobado por la Cámara de Diputados.

- Puesto en votación el artículo 8° de la propuesta número 91. Votaron por la afirmativa el Honorable Senador señor Kast y los Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker. Se abstuvieron los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señores Latorre y Navarro, y la Honorable Diputada señora Castillo.

Repetida la votación en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado, el artículo 8° de la propuesta número 91 fue aprobado por ocho votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Kast, Latorre y Navarro y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker, y se abstuvieron las Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe.

La propuesta número 92, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta según el texto de la Cámara de Diputados en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 9°.- DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá obtener en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo, nombre y las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven. En el caso de personas de entre 14 y 18 años de edad, para realizar la solicitud se exigirá, además, contar con la autorización expresa de uno de sus padres, o por aquel que lo hubiese reconocido en el caso señalado en el inciso segundo del artículo 7 de esta ley.

Para la realización del trámite, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para el efecto, que contendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales. Dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o de la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales a los exigidos en este artículo para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente y que, en caso de que la solicitud haya sido efectuada por una persona de entre 14 y 18 años de edad, cuente con la autorización de ambos padres, salvo en los casos regulados en el artículo 7 inciso segundo de esta ley.

En un plazo máximo de treinta días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de 14 años de edad.

b) La formulare un menor de entre 14 y 18 años de edad sin la autorización o autorizaciones que correspondan.

c) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, o por tratarse de una persona de entre 14 y 18 años de edad que no cuenta con las autorizaciones correspondientes, o por tratarse de una persona que no ha cumplido 14 años de edad, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante de los procedimientos especiales que se establecen en la presente ley.

Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

La propuesta número 93, del Honorable Senador señor Latorre y Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 9°.- DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá obtener en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo, nombre y las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven. En el caso de personas de entre 14 y 18 años de edad, para realizar la solicitud se exigirá, además, contar con autorización expresa de ambos padres, o de aquel respecto al cual tenga filiación determinada, o de su representante legal, si aquéllos faltaren.

Para la realización del trámite, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para el efecto, que contendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales. Dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o de la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales a los exigidos en este artículo para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente y que sea mayor de edad o que en caso de que la solicitud haya sido efectuada por una persona de entre 14 y 18 años de edad, cuente con la autorización de ambos padres, de aquel respecto al cual tenga filiación determinada, o de su representante legal si éstos faltaren.

En un plazo máximo de treinta días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de 14 años de edad.

b) La formulare un adolescente de entre 14 y 18 años de edad sin la autorización o autorizaciones que correspondan.

c) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, o por tratarse de una persona menor de 14 años, o que tenga entre 14 y 18 años de edad si no cuenta con la autorización de ambos padres, de aquel respecto al cual tenga filiación determinada o de su representante legal, en su caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante de los procedimientos especiales que se establecen en la presente ley.

Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

La propuesta número 94, del Honorable Diputado señor Walker, lo consulta de acuerdo con el artículo 9° aprobado por la Cámara de Diputados, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 9°.- DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá obtener en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo, nombre y las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.

Para la realización del trámite, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para el efecto, que contendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales. Dicho formulario deberá contener la información necesaria para que el o la solicitante esté en conocimiento de las consecuencias jurídicas de modificar su sexo y nombre registrales.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del o de la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales a los exigidos en este artículo para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente y que sea mayor de edad.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, declarar inadmisible o rechazar fundadamente la solicitud.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud sólo cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare un menor de edad.

b) La formulare una persona mayor de edad con vínculo matrimonial no disuelto.

Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto o por tratarse de una persona que no cumpla con la mayoría de edad, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a la solicitante de los procedimientos especiales que se establecen en la presente ley.

Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad.

En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se regirá supletoriamente por la ley N° 19.880.”.

La propuesta número 95, del Honorable Diputado señor Schalper, lo sustituye por el que sigue:

“ARTICULO 5°.- DE LA SOLICITUD DE MENCIÓN DE GÉNERO EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Todo solicitante que sea mayor de edad y no tenga vínculo matrimonial vigente, será competente para hacer su solicitud de inclusión de mención de género en el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser realizada en cualquier oficina de dicho Servicio.

Al momento de presentar el interesado la solicitud de mención de género, el Oficial del Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud.

Recibida la solicitud a que se refiere este artículo, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley N°2.128, que Aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, Asimismo verificará que el solicitante no tenga vínculo matrimonial vigente y que sea mayor de edad.

Además, el Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo, a los solicitantes y a dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud. No son testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de la Ley N°19.947, de Matrimonio Civil.

El oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo obrado en la audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso precedente.

Sin perjuicio de los antecedentes anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contados desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible.

Solo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el requirente su identidad.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.

b) La formulare una persona con vínculo matrimonial no disuelto. Para ello, al momento de dictar la orden de servicio que resolverá la solicitud administrativa, confirmará que el solicitante no se encuentra ligado por vínculo matrimonial no disuelto.

En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los procedimientos judiciales que establece la presente ley.”.

Al inciso primero, la propuesta número 96, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza el texto del Senado por el siguiente:

“DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona que no sea titular de alguna de las incapacidades comprendidas en esta ley, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación correspondiente a su domicilio, la rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad sexual, en el sentido de rectificar el sexo y nombre con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven.”.

Al inciso segundo, la propuesta número 97, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, elimina en el inciso segundo del texto del Senado la expresión “o la” entre las expresiones “el” y “solicitante.”.

Al inciso tercero, la propuesta número 98, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza el inciso tercero del texto del Senado por el que sigue:

“El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identificación vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley Nº 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. El Servicio deberá requerir los antecedentes son tres certificados de diversos facultativos especializados en la materia y una declaración jurada ante Notario en la cual se señale el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2º de esta ley. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente.”.

A continuación, la propuesta número 99, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala en el texto del Senado un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

“El oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare no cumpliera con los requisitos del artículo segundo de esta ley, exista un vínculo matrimonial no disuelto, no se acompañe la evaluación médica establecida en el inciso tercero del artículo anterior y no se remita la declaración notarial correspondiente.”.

Al inciso quinto, la propuesta número 100, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, repone el texto del Senado.

La propuesta número 101, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, elimina en el inciso quinto del texto del Senado la expresión “o la”, entre “El” y “oficial”.

Al inciso quinto de la Cámara de Diputados, la propuesta número 102, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, agrega una letra c), nueva, en el inciso quinto del artículo 9° aprobado por la Cámara de Diputados, del siguiente tenor:

“c) No se presentare el examen contemplado en el artículo 7°, inciso tercero.”.

Al inciso sexto, la propuesta número 103, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, plantea reponer el texto del Senado.

La propuesta número 104, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, elimina en el inciso sexto del texto del Senado la expresión “o a la” que se encuentra antes de la palabra “solicitante”.

Al inciso séptimo, la propuesta número 105, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, propone eliminar el inciso séptimo del texto del Senado.

La propuesta número 106, del Honorable Diputado señor Schalper, intercala el siguiente artículo, nuevo:

“ARTICULO ….- MODIFICACION DE LA INSCRIPCION. Con todo, aquellas personas que se hayan sometido al procedimiento descrito en el artículo anterior y cumplan con los requisitos antes enunciados, podrán solicitar la modificación de dicha mención conforme a los procedimientos que determine la ley.”.

- Las propuestas números 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 fueron rechazadas como consecuencia de la aprobación de la propuesta número 91, que consultó los artículos 7° y 8°, con idéntica votación, esto es, ocho votos a favor y dos abstenciones.

TÍTULO III

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un Título III, del siguiente tenor:

“Título III

Del procedimiento excepcional”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo suprimió.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 107, del Honorable Senador señor Latorre y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, plantea mantener su supresión, de acuerdo a lo aprobado por la Cámara de Diputados.

La propuesta número 108, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“TÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE”.

- En votación la propuesta 108, fue aprobada como Título IV por siete votos a favor, un voto en contra y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre y los Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker; por la negativa la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvieron el Honorable Senador señor Navarro y la Honorable Diputada señora Castillo.

Consecuencialmente, se dio por rechazada la propuesta número 107, con la misma votación.

A continuación, la propuesta número 109, de S.E. el Presidente de la República, propone incorporar los Párrafos 1° y 2°, nuevos, con todo su articulado. Sus textos son los siguientes:

“Párrafo 1°

Tribunal competente y supletoriedad

ARTÍCULO 9°.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de 14 y menores de 18 años, será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante.

Tratándose de solicitudes de personas con vínculo matrimonial vigente, sean o no mayores de edad, conocerá la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante.

El procedimiento se tramitará en conformidad a las reglas de este Título y a las del Título I de esta ley.

En lo no regulado por la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.

Párrafo 2°

Procedimiento de rectificación para personas mayores de 14 y menores de 18 años

ARTÍCULO 10.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de 14 y menores de 18 años deberá ser presentada por ambos padres conjuntamente. En caso que no haya acuerdo entre los padres, la solicitud podrá ser presentada por el padre o madre que ejerza la patria potestad sobre el mayor de 14 y menor de 18 años. En caso que los padres no tuviesen la representación legal del mayor de 14 y menor de 18 años, la solicitud deberá ser presentada por quien la tenga.

Las personas mayores de 16 y menores de 18 años con vínculo matrimonial vigente que quieran solicitar la rectificación de que trata esta ley, podrán efectuar dicha solicitud personalmente, de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 3° del Título III de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de 14 y menor de 18 años, en conformidad a su interés superior.

En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de 14 y menor de 18 años y de su grupo familiar. También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso segundo del artículo 13 de esta ley.

ARTÍCULO 12.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al mayor de 14 y menor de 18 años, junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días. En esta audiencia el juez deberá informar al mayor de 14 y menor de 18 años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas.

En esta audiencia, el mayor de 14 y menor de 18 años podrá ejercer su derecho a ser oído directamente ante el juez y un consejero técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales, como también, se le consultará el o los nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de esta ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del mayor de 14 y menor de 18 años sea sustanciada en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica y en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el mayor de 14 y menor de 18 años tendrá derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y grado de madurez.

ARTÍCULO 13.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO. En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a petición del o los solicitantes, podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas que conozcan la forma de vida del mayor de 14 y menor de 18 años, como también, a los médicos y otros profesionales que lo hayan atendido, para que declaren de su vida cotidiana y sus conclusiones diagnósticas, según corresponda.

Si no se hubieren presentado con la solicitud, el tribunal, en la audiencia preparatoria, ordenará que se acompañen los siguientes informes:

a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de 14 y menor de 18 años y su entorno familiar han recibido orientación profesional, por al menos 2 años previos a la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, este requisito se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud, u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación en un mecanismo de orientación profesional a que se refiere el artículo 18 de la presente ley; y

b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de 14 y menor de 18 años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de 14 y menor de 18 años.

En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de 14 y menor de 18 años, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso.

La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

La propuesta número 110, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, consulta un artículo, nuevo, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11°.- DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN PARA PERSONAS MENORES DE 14 AÑOS. La solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada un niño, niña o adolescente menor de 14 años de edad, se deberá efectuar por ambos padres, o quien tenga su cuidado personal, ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o la menor. Para presentar la solicitud, será un requisito de admisibilidad que el o la solicitante acompañe un informe realizado por un profesional que haya acompañado al o la menor por al menos un año, y que dé cuenta de su identidad de género de acuerdo a las definiciones establecidas en esta ley.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al solicitante a una audiencia única, en el plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud.

En la audiencia, se deberá informar a los comparecientes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias, y el niño, niña o adolescente deberá ser oído por el juez a fin de manifestar su voluntad de rectificar su sexo o nombre registral.

El juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de el o la profesional que haya emitido el informe referido en el inciso primero de este artículo, a la audiencia. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente.

Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su dignidad, privacidad y honra de conformidad al principio del interés superior del niño, niña, o adolescente. En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas generales. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Realizada la audiencia y habiéndose oído al niño, niña, o adolescente, el juez dictará sentencia, la cual podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos no contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.

En todo lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley Nº 19.968.”.

La propuesta número 111, del Honorable Diputado señor Walker, incorpora un artículo nuevo del siguiente tenor:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE NOMBRE Y SEXO REGISTRAL PARA PERSONAS MENORES DE EDAD. Las solicitudes relativo a la rectificación de nombre y sexo registral que se refieran a niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tales a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad al momento de iniciarse el procedimiento, se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

En el caso de que el solicitante sea una persona menor de edad, la solicitud de rectificación de sexo y nombre, deberá estar acompañada de una autorización expresa de su representante legal, o de uno de ellos, a elección del solicitante, si tuviere más de uno.

A falta de autorización del representante legal o quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, o si éste no es habido, el niño, niña o adolescente, podrá solicitar la intervención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud y determinar que cuenta con las condiciones necesarias para formular esta solicitud. El tribunal resolverá sin forma de juicio y verbalmente, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, oyendo al solicitante y al representante legal que haya denegado la autorización. El procedimiento será reservado y no será admitida oposición alguna de terceros distintos del representante legal. En todo caso, el Tribunal deberá designar a un curador ad litem.

Para fundar la solicitud, deberán acompañarse todos los antecedentes que se consideren pertinentes, entre los cuales deberá encontrarse, a lo menos, un informe realizado por un profesional que haya acompañado al menor de edad por un período mínimo de un año, y que dé cuenta de su identidad y expresión de género de acuerdo a las definiciones establecidas en esta ley.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al niño, niña o adolescente a una audiencia dentro de un plazo no mayor a quince días. En esta audiencia, el niño, niña o adolescente ejercerá su derecho a ser oído, directamente ante el juez y un Consejero Técnico, y manifestará su voluntad de rectificar su sexo o nombre regístrales. A su vez, se le consultará para que identifique a las personas que lo hayan acompañado en este proceso y puedan dar testimonio ante el Tribunal del tránsito vivido, en cuanto a su identidad de género. Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad. Asimismo, su opinión siempre será debidamente considerada por el juez, en consonancia con la evolución de sus facultades y en todo momento se velará por su interés superior.

En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad. Oído el niño, niña o adolescente, conforme a las reglas establecidas en los incisos precedentes, el juez ordenará la comparecencia del representante jurídico, así como del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente en cuestión, a una audiencia para que sean oídos, la cual será fijada dentro de un plazo no mayor a treinta días, contados desde la finalización de la audiencia a que se refiere el inciso séptimo del presente artículo. Dicha notificación se hará personalmente y de no ser habido, o no ser ésta posible, de conformidad al artículo 23 de la ley N°19.968. Además, si el solicitante lo pidiera o el tribunal lo ordenase, se podrá citar a la audiencia señalada en el inciso precedente, a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda. Las declaraciones de que trata este artículo se efectuarán según las normas de los testigos y peritos respectivamente, señaladas en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. En esta audiencia, en la que se oirá a quienes hayan sido citados conforme a los incisos anteriores, se ofrecerá la prueba y se recibirá aquella admitida por el Tribunal. De manera excepcional, en caso que fuere necesario, para la adecuada rendición de la prueba y una adecuada resolución del asunto, se celebrará una nueva audiencia, la que deberá llevarse a cabo, no más allá de 60 días desde la realización de la audiencia señalada precedentemente. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el mismo término, si no es posible recibir la prueba que se hubiera admitido y/o decretado previamente por el tribunal.

El juez podrá ordenar la realización o reiteración de los informes señalados en el inciso sexto que no se hubiesen acompañado a la solicitud o le hubieran parecido insuficientes. A su vez, el juez podrá ordenar la comparecencia y declaración de los especialistas que han emitido informes que se hayan acompañado al procedimiento. En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente. Para resolver, el tribunal debe tener a la vista los informes contemplados en el inciso cuarto del presente artículo, debiendo asegurarse además, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.968, que las partes y el consejo técnico puedan formular las observaciones que les merezca toda la prueba que se haya presentado.

La sentencia definitiva deberá ser fundada, tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente y podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. Sólo podrán apelar a la sentencia definitiva, el o la solicitante o su representante jurídico, el padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente al niño, niña o adolescente bajo su cuidado, en los casos en que se hayan visto agraviados por el resultado de ésta y siempre que hayan sido parte del presente procedimiento. La apelación de la sentencia definitiva, se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo.".

La propuesta número 112, del Honorable Senador señor Latorre y Honorable Diputada señora Castillo, intercala el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO 11°.- DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN PARA PERSONAS MAYORES DE 14 AÑOS Y MENORES DE 18 AÑOS QUE NO CUENTEN CON AUTORIZACIÓN DE AMBOS PADRES, Y PARA PERSONAS MENORES DE 14 AÑOS. La solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada un niño, niña o adolescente de entre 14 y 18 años que no cuente con la autorización de ambos padres, o por un niño, niña o adolescente menor de 14 años de edad, se deberá efectuar por cualquiera de los padres, de aquél respecto al cual tenga filiación determinada, o su representante legal, ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente. Para presentar la solicitud, será un requisito de admisibilidad que el o la solicitante acompañe un informe realizado por un profesional que haya acompañado al niño, niña o adolescente por al menos un año, y que dé cuenta de su identidad de género de acuerdo a las definiciones establecidas en esta ley.

Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez la admitirá a tramitación, designará curador ad litem y citará al solicitante junto al niño, niña o adolescente, si correspondiere, a una audiencia única, en el plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud. Si lo estima necesario, podrá ordenar la comparecencia y declaración del o de la profesional que haya emitido el informe referido en el inciso anterior.

En la audiencia, se deberá informar a los comparecientes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias, y el niño, niña o adolescente deberá ser oído por el juez a fin de manifestar su voluntad de rectificar su sexo o nombre registral.

En ningún caso el juez podrá decretar la realización de exámenes físicos al niño, niña o adolescente, ni pericias de otra naturaleza, u ordenar recabar antecedentes distintos a los exigidos en el inciso segundo de este artículo.

Toda actuación del niño, niña o adolescente deberá sustanciarse en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, en condiciones que garanticen su dignidad, privacidad y honra de conformidad al principio del interés superior. En el evento que el niño, niña o adolescente presentare dificultades de comunicación, por ser éste sordo, mudo, sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o no hablar el idioma castellano, serán aplicables las reglas contenidas en los artículos 42 y 43 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Si las dificultades de comunicación fueran de otro tipo, debe asegurarse, por parte del juez, que éste ejercerá de todas formas su derecho a ser oído y podrá expresar su voluntad.

Realizada la audiencia y habiéndose oído al niño, niña o adolescente el juez dictará sentencia, la que será apelable por el o los solicitantes o los padres o quien tenga su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 19.968. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. La vista de este recurso gozará de preferencia. En todo lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley 19.968.".

A continuación, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora puso en debate la propuesta número 111 que incorpora como titulares de la rectificación de cambio de sexo y nombre registral a los menores de catorce años.

La Honorable Diputada señora Castillo planteó analizar también la propuesta 112, de su autoría, y sugirió que, en caso de aprobarse esta norma, proponer en el informe votación separada de ella, dado que se trata de uno de los artículos más controversiales del proyecto y , a su vez, importante para la ciudadanía y para la comunidad trans.

El Honorable Diputado señor Walker reiteró que la propuesta número 111 incluye a los niños, niñas y adolescentes y que recoge los valiosos testimonios que han recibido en esta Comisión Mixta, como el de la señora jueza de familia y de los padres de Ema que han hecho presente la necesidad de no poder esperar hasta los catorce años para que los niños y adolescentes pueden pedir la rectificación de cambio de sexo y nombre. En particular, manifestó que lo conmovió la frase de la señora jueza de familia, quien expresó “que espera que su hija llegue viva a los catorce años para poder acceder a los beneficios de esta ley”.

Por eso, planteó facultar a todos los menores para solicitar el cambio de sexo y nombre registral ante los tribunales de familia con consentimiento del padre o madre o de su representante legal, acompañando todos los antecedentes que den cuenta de su situación.

Apuntó que en el caso de las mujeres la adolescencia no comienza a los catorce años, sino a los doce años, por lo que ve una cierta incoherencia que esta ley se limite sólo a los mayores de catorce años, ya que ello sólo es válido para los varones.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Latorre señaló que luego de escuchar varios testimonios, los catorce años pueden ser tarde para que los niños trans manifiesten su identidad de género, puesto que tras ellos hay una realidad social que se empieza a manifestar desde los cinco o seis años. Dio cuenta de la evidencia que existe sobre el sufrimiento humano que podría ser aliviado si legislan en la materia y se les autoriza para pedir su cambio de sexo registral. Al efecto, resaltó que ello podría disminuir los índices de suicidios infanto juvenil, las autoagresiones, las discriminaciones y el bulling que padecen en el ámbito escolar en la etapa de la pre adolescencia cuando empiezan a aparecer las primeras características sexuales secundarias.

Por lo anterior, estimó que en el siglo XXI están en condiciones de incluirlos en esta ley y que el slogan de colocar a los niños en primera fila también implica reconocer e incorporar a los niños trans en esta ley.

El Honorable Senador señor Kast advirtió que estas propuestas se contraponen con el inciso primero del artículo 3° de la propuesta número 64 del Ejecutivo, que incluye a los menores de dieciocho y mayores de catorce años en esta ley. Al contrario, observó, la propuesta número 111 se refiere a todos los menores de dieciocho años. Indicó que si la propuesta fuera sólo para menores de catorce años sería más concordante con lo ya aprobado. Por eso, planteó buscar alguna fórmula para que estas normas sean más armónicas.

El Honorable Diputado señor Bellolio preguntó si es posible presentar a las Salas de ambas Cámaras materias que son de quórum orgánico separadas entre sí. Ello, implicaría votar en forma separada las normas de quórum simple y las de quórum especial, según sea el caso, entre las cuales se incluirían aquellas que se refieren a los procedimientos judiciales. A mayor abundamiento, consideró que no puede haber más de una hipótesis para las disposiciones que regulan los procedimientos judiciales, como sucedería en el evento de que se aprobara un artículo para los menores de catorce años y otro para los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

En rigor, apuntó, deben definir si las propuestas número 111 y 112 son compatibles con lo ya aprobado por la Comisión Mixta, porque incluyen una materia que ya está zanjada y, por otro lado, resolver el problema respecto de las normas de procedimiento antes mencionado.

Además, indicó que deben considerar que no hay mayoría en las Salas de las Corporaciones para aprobar el proyecto en esos términos.

Por lo anterior, pidió a la Secretaría que explique si cabe la votación separada de las normas de quórum.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo presente que a su juicio es pertinente discutir este punto, aunque no tengan viabilidad política para ello, de lo contrario, dijo, sería bochornoso para esta Comisión Mixta autocensurar su debate a la luz de lo que pueden o no hacer.

En este caso en particular, se mostró partidaria de incluir en esta ley a los menores de catorce años en una categoría distinta, con un procedimiento más estricto para diferenciarla de los mayores de catorce años.

Resaltó que han escuchado dramáticos testimonios, lo que les permite afirmar que se trata de un problema que existe, y que no hay detrás una ideología que pretenda levantar el tema de la identidad de género con un fin doctrinario o político. Por el contrario, hizo notar que se trata de una realidad de la cual deben hacerse cargo desde las distintas miradas y posiciones.

Por eso, estimó pertinente colocar en el debate este tema y someterlo a votación.

El Honorable Diputado señor Schalper aclaró que no pretende darle una mirada ideológica a este punto, y enfatizó que llegó a la convicción de que los menores de catorce años no pueden ser incorporados en esta ley, dada la etapa de la vida en que se encuentran.

Observó que tampoco comparte que sea tarde a los catorce años, y al respecto, valoró el programa de acompañamiento propuesto por el Gobierno para los menores de edad desarrollado por profesionales acreditados hasta que alcancen la mayoría de edad, de manera que su discernimiento se pueda desarrollar con la autonomía que requieren.

Por tanto, sostuvo que su convicción de no incluir a los menores en esta ley no tiene que ver con una pretensión ideológica que se atribuya a alguien, sino con la idea de que se está cometiendo un error y que se estaría condicionando un proceso íntimo de discernimiento.

La Honorable Diputada señora Francesca Muñoz reiteró su postura de impedir que los menores de edad sean incorporados en esta ley y, al respecto, mencionó un estudio sobre las tasas de suicidio de las personas trans después haberse sometido a una intervención de reasignación de sexo en la población sueca, que demuestra que las tasas de suicidio no disminuyeron.

Por otro lado, indicó que la ideología de género existe y que hay varias organizaciones que han levantado la voz respecto de la Circular N° 768, que se aplica al sistema educacional chileno, en que se dice que los niños pueden escoger entre ser hombre o mujer, y como tal se confunde la identidad de los niños. Posteriormente, hizo reserva de constitucionalidad en virtud del artículo 1°, que resguarda la dignidad de las personas y el 19 número 1°, ambos de la Constitución Política de la República.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, consideró que se ha enredado esta discusión, independientemente de que no apoya la inclusión de los menores de edad, porque la Comisión Mixta aprobó la propuesta del Ejecutivo que se refiere a menores de dieciocho y mayores de catorce años y ahora se discute otra propuesta que generaliza e incluye a todos los menores de edad, siendo que no hay ninguna propuesta que se centre exclusivamente en los menores de catorce años.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora aclaró que existen varias propuestas que se refieren a los menores de catorce años, a saber, los números 110, 111 y 112.

El Honorable Diputado señor Durán señaló que incluir a los menores de catorce años destruye todas las premisas legales que se han establecido para protegerlos, como son los límites de responsabilidad legal y las normas de sentido común. A modo ilustrativo, indicó que los menores de edad no pueden celebrar contratos; no pueden comprar alcohol; no son sujetos de consentimiento libre e informado, es decir, si deben someterse a una intervención quirúrgica se le debe pedir la autorización a sus padres; no tienen derecho a sufragar, y no se les puede otorgar licencia de conducir. De ahí, resaltó, con el fin expreso de protegerlos se debe votar en contra de la propuesta que les concede titularidad a los menores de catorce años.

El Honorable Diputado señor Bellolio, antes de votar, pidió aclarar el punto reglamentario que hizo anteriormente.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora indicó que en este caso cabe tener presente el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que dispone que en forma excepcional las comisiones mixtas pueden indicar en su informe, como parte integrante del acuerdo logrado, una modalidad diferente de votar sus proposiciones, estando facultadas para señalar que éstas admiten votación separada en la forma que se especifique.

Asimismo, mencionó el inciso segundo del artículo 50 del Reglamento del Senado que establece que las proposiciones de la Comisión Mixta no podrán ser objeto de indicaciones y se votarán en conjunto, salvo que la propia Comisión Mixta, en su informe, proponga una forma diferente de votación.

Considerando lo expuesto por la señora Presidenta de la Comisión Mixta, el Honorable Diputado señor Bellolio propuso votar sólo la propuesta número 110 que refiere exclusivamente a los menores de catorce años y que resuelve de mejor manera este tema.

En votación, la propuesta número 110 sólo en lo que se refiere a la titularidad.

El Honorable Diputado señor Bellolio manifestó que votará en contra de esta propuesta para ser coherente con lo que ha sostenido en esta Comisión Mixta y trajo a colación el planteamiento que formuló el Endocrinólogo, señor Enzo Devoto, quien señaló que a partir de los catorce años recién se recomienda iniciar los procedimientos de cambio de sexo, lo que estaría en sintonía con la propuesta del Ejecutivo.

Además, dijo que de acuerdo a la propuesta del Gobierno, que recogió una moción de varios parlamentarios, entre otros del Honorable Diputado señor Walker y de la Honorable Senadora señora Goic, todos los niños trans, en general, podrán acceder a un programa de acompañamiento, con lo cual arguyó que los menores de catorce años no quedarán excluidos de esta propuesta, ya que sólo se les restringe su posibilidad de pedir el cambio de su sexo registral.

Al mismo tiempo, estimó que aprobar la inclusión de los menores de catorce años podría colocar en peligro la viabilidad política de este proyecto y la incorporación de los menores de dieciocho y mayores de catorce años.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Castillo anunció su voto a favor, por considerar que el incluirlos permitirá que los niños transgéneros no sigan padeciendo todas las vulneraciones y discriminaciones que deben soportar fuera de su ambiente familiar.

El Honorable Diputado señor Saldívar votó a favor y argumentó que tiene la convicción de que efectivamente éste es el tema central de este proyecto y entiende que los niños antes de entrar a la pubertad comienzan a vivir un proceso de cambio en sus caracteres sexuales secundarios que los atormenta y que les genera una serie de dificultades en su vida íntima y en su subconsciente, por lo que consideró que éste es el momento en que deben entregarle un apoyo real y objetivo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe votó en contra por las mismas razones expresadas al pronunciarse sobre la propuesta del Ejecutivo que incluía a los mayores de catorce años y nuevamente hizo reserva de constitucionalidad por los mismos fundamentos ya expuestos.

El Honorable Senador señor Kast valoró el esfuerzo que se ha hecho en esta materia, particularmente del Ejecutivo que incorporó a los mayores de catorce años de edad en un procedimiento serio y meditado y, teniendo presente que en la Sala de ambas Cámaras se podrá votar por separado dichos artículos se manifestó a favor de esta propuesta. Con todo, señaló que le preocupa que se puedan quedar sin ley y repetir el episodio que ocurrió en la Cámara de Diputados.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora votó a favor y señaló que no pueden inhibir el debate parlamentario por la viabilidad política de los proyectos, ya que ello los aleja de las inquietudes de la sociedad y de la ciudadanía, y como Comisión Mixta deben ser coherentes con los testimonios escuchados y aprobar un proyecto que responda a la realidad trans en todas las edades.

También, valoró el paso que dio el Gobierno al incorporar a los mayores de catorce años de edad.

El Honorable Diputado señor Schalper manifestó su voto en contra de la propuesta y expresó que su aprobación refleja una tremenda incoherencia con el resto del ordenamiento jurídico. En efecto, le parece increíble que se autorice a un menor a cambiar su sexo pero se le prohíbe ejercer un sinnúmero de derechos. Además, señaló que en esta etapa de madurez del discernimiento lo más razonable sería esperar hasta la mayoría de edad.

Enseguida, hizo notar que su Gobierno se equivocó cuando creyó que se podría llegar a un acuerdo en la materia y que él siempre supo que eso no iba a ser así, porque sentó una base para ir más allá. Anunció que abogará constitucional y reglamentariamente para que el informe de la Comisión Mixta se vote en bloque, ya que se trata de una ley de quórum y como tal no cabe la votación separada de ciertas normas. En este punto, indicó tiene una discrepancia que la hará valer oportunamente y de esa manera confía que en la Sala podrán votar en conciencia y sin presiones en contra de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Navarro resaltó que es partidario de que exista ley y que cree que el consenso en la Sala se dará con la inclusión de los mayores de catorce años. No obstante, señaló que en esta oportunidad votará a favor de los menores de catorce años de edad.

- La propuesta número 110 sólo en lo que se refiere a la titularidad de los menores de catorce años fue aprobada por siete votos a favor y tres en contra. Por la afirmativa votaron los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Navarro y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker, y por la negativa la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y los Honorables Diputados señores Bellolio y Schalper.

- En consecuencia, el resto de la indicación se dio por rechazada.

A continuación, se transcribe el texto que aprobó la Comisión Mixta para la inclusión de los menores de catorce años:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MENORES DE CATORCE AÑOS. Las personas menores de catorce años podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.”.

Enseguida, la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz lamentó que el Ejecutivo se haya abierto a la incorporación de los menores de dieciocho y mayores de catorce años, no obstante su advertencia de que ello permitiría a los parlamentarios considerar a los menores de catorce años. En su opinión, la aprobación de esta propuesta es irresponsable e ilegal, puesto que existen miles de personas que rechazan lo aprobado por esta Comisión Mixta.

Por su parte, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos, explicó que la propuesta del Ejecutivo tuvo a la vista el interés superior del niño y que se trata de un planteamiento serio y equilibrado que se ejecuta a través de un procedimiento específico ante los tribunales de familia, con el acuerdo de los padres y con un programa de acompañamiento que acredita la voluntad libre del niño y de su familia para tomar la decisión de rectificar su sexo y nombre registral. Por lo anterior, subrayó que este Gobierno sí tiene a los niños en el primer lugar de la fila.

Posteriormente, la Comisión Mixta puso en votación el inciso primero del artículo 9° de la propuesta número 109, que se refiere al tribunal competente que conocerá las solicitudes de cambio de sexo registral de los menores de dieciocho y mayores de catorce años.

- El inciso primero del artículo 9° de la propuesta número 109, fue aprobado por siete votos a favor, uno en contra y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre y los Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker; por la negativa la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvieron el Honorable Senador señor Navarro y la Honorable Diputada señora Castillo.

Luego, se puso en discusión el inciso segundo del artículo 9° de la propuesta número 109.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Schalper pidió al Ejecutivo explicar cuál es el sentido de este inciso.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que si el solicitante tiene un vínculo matrimonial vigente, aunque sea menor de edad, dicha solicitud deberá tramitarse según las reglas de los casados, es decir, se deberá presentar ante el tribunal de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges.

La Honorable Diputada señora Castillo, a propósito de la solicitud de cambio de sexo de las personas casadas, se refirió a la causal de término de matrimonio que incluye esta ley y expresó que de su lectura prevé que se pudiera tratar de una causal de divorcio por culpa, por lo que pidió al Ejecutivo que se refiera a este tema.

El Asesor de la Subsecretaría de Derechos Humanos explicó que las personas que tienen un vínculo matrimonial no disuelto deben regirse por un procedimiento judicial que está contenida en la propuesta número 114, en virtud de la cual de acogerse la solicitud de cambio de sexo necesariamente el matrimonio se dará por terminado, puesto que se trata de una nueva causal de término del matrimonio, que tendrá iguales efectos que el divorcio y que habilitará a las personas a contraer un nuevo vínculo matrimonial.

La Honorable Diputada señora Castillo anunció su voto a favor y agregó que si en Chile se tuviera matrimonio igualitario no se tendría este problema. Acotó que la importancia de esta solución es que los efectos producidos durante la vigencia del matrimonio, ya sea en materia de filiación o patrimonial, persistirán y que de esta manera no se dejará en el vacío los efectos producidos en dicho matrimonio.

El Honorable Senador señor Navarro votó en contra por cuanto no apoya que por ley se obligue a las personas a terminar con su matrimonio, incluso en contra su voluntad. Resaltó que cree en la libertad de las personas.

Para darle coherencia al texto aprobado por esta Comisión Mixta, se hizo presente que este inciso debe ser aprobado como un artículo, nuevo, en el Párrafo 3°, para regular la competencia general del procedimiento de las personas con vínculo matrimonial vigente.

- En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 9° de la propuesta número 109, fue aprobado como un artículo nuevo del Párrafo 3°, por ocho votos favor, uno en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señor Kast y los Honorables Diputados señores señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker; en contra votó el Honorable Senador señor Navarro y se abstuvo el Honorable Diputado señor Schalper.

- Por su parte, los incisos tercero y cuarto del artículo 9° de la propuesta número 109 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

Posteriormente, la Comisión Mixta se abocó al estudio del artículo 10 correspondiente a la propuesta número 109, sobre la legitimación activa de la solicitud presentada por el menor de dieciocho y mayor de catorce años.

Sobre el particular, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que el artículo 10 de la propuesta del Ejecutivo establece que la solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por ambos padres conjuntamente y, en caso que no haya acuerdo entre ellos por quien tenga la representación legal del hijo. Destacó la vinculación que existe entre la persona que tiene la representación legal con quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor. Por lo anterior, planteó eliminar la referencia que hace este inciso al padre o madre que tiene la patria potestad, por considerar que esta figura se refiere más bien a la administración de los bienes del hijo no emancipado.

El Honorable Diputado seño Walker propuso a Sus Señorías analizar también la propuesta número 111, de su autoría, que en su inciso primero concede competencia a los tribunales de familia para conocer las solicitudes de cambio de sexo de los mayores de catorce y menores de dieciocho años. Su inciso segundo, agregó, establece que la solicitud del menor deberá ser acompañada por una autorización expresa de sus representantes legales o de uno de ellos, a elección del solicitante. Por su parte, el inciso tercero, reseñó, señala que a falta de autorización del representante legal o si éste no es habido, se facultará al menor a solicitar la intervención del juez.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe expresó su preferencia en cuanto a exigir la autorización de ambos padres para que el menor pueda pedir el cambio de sexo registral.

El Honorable Senador señor Latorre indicó que el escenario ideal es que ambos padres autoricen el cambio de sexo de su hijo menor de edad, pero, previno, ello no siempre será así, por lo que llamó a los presentes a analizar otras posibilidades, como que baste la autorización de un solo padre y, en caso de oposición, que el menor pueda requerir la autorización del juez de familia competente. Con todo, destacó que están ante un procedimiento judicial y como tal el juez siempre deberá citar al padre que se opone e instará a las partes a una especie de mediación o de acercamiento.

El Honorable Diputado señor Bellolio apoyó la propuesta del Ejecutivo que exige que la solicitud de rectificación del sexo registral del menor sea presentada por ambos padres conjuntamente y en caso que no haya acuerdo por el padre o madre que ejerce el cuidado personal del menor. Frente a la oposición de ambos padres, se manifestó contrario a autorizar al menor a presentar la solicitud por sí mismo ante el juez de familia. También, apoyó el planteamiento de la señora Subsecretaria de Derechos Humanos de eliminar la referencia que hace el inciso primero de la propuesta del Ejecutivo al padre o madre que ejerce la patria potestad del menor.

La Honorable Diputada señora Castillo aclaró que el legitimado activo es la persona que solicita la rectificación de su sexo registral, pero dado que se trata de un menor de edad debe actuar representado por sus padres. Acotó, si los padres no están de acuerdo se abrirá un procedimiento judicial previo a la presentación de la solicitud y resaltó que las reglas generales de los tribunales de familia resuelven el problema. Además, comentó que para ello el legislador consagra la figura del curador ad litem, aunque en la práctica no sea tan efectiva. En lo concreto, destacó que quien tiene la titularidad de la acción es el adolescente, aunque actúa a través de la representación de sus padres.

Enseguida, explicó que la propuesta número 112, de su autoría, establece que en caso que el adolescente cuente con la autorización de ambos padres podrá presentar dicha solicitud ante el Oficial del Servicio de Registro Civil y, en el evento de que no estén de acuerdo o si éstos no son habidos, el asunto necesariamente debe judicializarse, y como tal apoyó la propuesta de facultar al menor para recurrir ante el juez de familia. Con todo, resaltó que ello estaría resuelto con la aplicación de las normas generales en materia de representación.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos hizo presente la distinción entre patria potestad, cuidado personal y representación legal del menor. Al efecto, dijo que normalmente quien tiene a su cargo el cuidado del menor tiene a su vez su patria potestad y ejerce su representación legal.

Señaló que la regla general establece que corresponde de consuno a los padres el cuidado personal del menor y que, en este caso, el problema surgiría cuando los padres no están de acuerdo en la solicitud de cambio de sexo de su hijo. En esa hipótesis, expresó, el Ejecutivo apoya que la solicitud sea presentada por uno de los padres, pero escuchando al otro padre. Lo mismo en el caso que el cuidado personal se radique en un solo padre, como sucede en el evento de que éstos vivan separados.

En rigor, destacó que al Ejecutivo le interesa que la solicitud del menor sea presentada por ambos padres o por quien tiene el cuidado personal del adolescente.

El Honorable Diputado señor Walker aclaró que no se ha planteado que los menores de dieciocho años puedan presentar su solicitud de cambio de sexo por sí mismos, ya que todas las propuestas exigen que actúen representados por uno de sus padres, su representante legal o por quien lo tiene bajo su cuidado.

A su juicio, y considerando la realidad de nuestro país en que la mayoría de las familias tiene un solo padre o madre, no sería correcto exigir la autorización de ambos padres conjuntamente, ya que ello sería impracticable y judicializaría la mayoría de los casos. Por eso, apuntó, la propuesta número 111 plantea la autorización de uno de los padres y en su defecto la autorización supletoria del juez de familia correspondiente.

Por otro lado, se manifestó contrario a la propuesta de la Honorable Diputada señora Castillo y del Honorable Senador señor Latorre que permite a los adolescentes que cuentan con la autorización de ambos padres presentar su solicitud ante el Oficial del Servicio de Registro Civil.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora señaló que dado que existe acuerdo respecto de la primera parte de la propuesta del Ejecutivo, corresponde pronunciarse sobre el escenario en que ambos padres se oponen al cambio de sexo del menor o que éstos no son habidos.

El Honorable Diputado señor Walker indicó que en la ley que despenaliza el aborto en las tres causales, en el caso de la violación se considera una autorización supletoria del juez de familia a falta del consentimiento de los padres o del representante legal de la menor.

El Honorable Diputado señor Schalper pidió aclarar si están discutiendo el caso en que los representantes se oponen o si éstos no son habidos. De la lectura de las propuestas en estudio, entendió que se analiza la hipótesis en que ambos padres o representantes legales no dan su autorización.

En estricto rigor, advirtió que no está en juego la figura de la representación legal, sino una formalidad habilitante que exige la intervención de un tercero para que el titular del derecho pueda ejercerlo. Con todo, indicó que deben decidir si este menor sin el asentimiento de sus padres o representantes legales puede ejercer este derecho. Al efecto, manifestó que no apoya que el menor de dieciocho y mayor de catorce años pueda recurrir ante el juez de familia para que lo autorice a presentar una solicitud de cambio de sexo sin el asentimiento de sus padres.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos dio cuenta que de acuerdo a las normas de familia se faculta a los menores a recurrir ante los tribunales de familia sólo en casos excepcionales, como cuando los padres injustificadamente no autorizan un acto del hijo, lo contrario implicaría permitir a los menores siempre recurrir ante los tribunales de familia para suplir la voluntad de sus padres frente a su negativa.

La Honorable Diputada señora Castillo precisó que se permite la intervención del juez cuando los padres no garantizan los derechos de los hijos y, en este caso en concreto, la identidad de género es un derecho respecto del cual los padres podrían negarse a que el menor lo ejerza. Refirió que en esta situación se deberían activar las medidas de protección, como sucede en el caso de maltrato o de abuso sexual, y también en el evento en que los padres se nieguen a concurrir con su voluntad a ejercer una acción que le corresponde a su hijo, como el cambiar su sexo registral. De esta manera, apuntó, este caso significaría una vulneración de sus derechos.

El Honorable Diputado señor Schalper resaltó que debe tratarse de una decisión que cuente con la aquiescencia de ambos padres y si ello no es así con la autorización del que tiene la representación legal del menor. Al efecto, resaltó que la decisión del cambio de sexo registral del menor debe ser construida en un ambiente de armonía entre la familia y el menor, pero no en conflicto. En sintonía con lo anterior, manifestó su rechazo a que el juez de familia autorice al menor a presentar dicha solicitud, si no cuenta con la aquiescencia de ambos padres o, al menos, de quien tiene su cuidado personal. En este contexto, manifestó su disconformidad con lo planteado por la Honorable Diputada señora Castillo, porque no comparte que esto se justifique en una medida de protección en que se pasa por alto la voluntad de los padres o del cuidador.

El Honorable Senador señor Kast opinó que la propuesta del Honorable Diputado señor Walker va más allá de lo que aprobaron en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y como tal consideró que se trataría de un nuevo proyecto de ley distinto al aprobado originalmente. En caso de aprobarse, previno, ello implicaría que al legislador no le importa la opinión de los padres en la decisión del hijo de cambiar su sexo registral, lo que él no apoya y estimó que, sin duda, este punto dificultará aún más la aprobación de este proyecto en las Salas de ambas Cámaras. Por las consideraciones expuestas, se mostró partidario del texto del Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora dejó en claro que no se trataría de un nuevo proyecto de ley, ya que la Comisión puede aprobar que el adolescente debe ser autorizado por ambos padres para presentar la solicitud de cambio de sexo; si no hay acuerdo entre ellos, por quien lo tenga bajo su cuidado y, si ambos se oponen o no son habidos, por el juez.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe pidió que se aclare cuál es la figura más idónea para resolver quien será la persona que deberá autorizar al menor a pedir el cambio de sexo en el evento que no haya acuerdo entre los padres.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos indicó que la figura de la representación legal del menor coincide con quien tiene el cuidado personal del menor.

El Honorable Diputado señor Bellolio se manifestó a favor de hacer referencia en esta norma a quien tiene el cuidado personal del menor.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos planteó votar el inciso primero del artículo 10 de la propuesta número 109 del Ejecutivo, reemplazando la referencia que hace a la patria potestad por “el que tiene a su cargo el cuidado personal” y establecer que el padre que se opuso al cambio de sexo de su hijo también será citado ante el juez para ser oído.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe anunció que se abstendrá de votar esta propuesta, por considerar que si los padres están vivos ambos deben estar de acuerdo con la decisión de su hijo de modificar su sexo registral.

- En votación, el inciso primero del artículo 10 de la propuesta número 109 reemplazando la referencia “a la patria potestad” por “quien tiene el cuidado personal del menor” y consagrando la obligación de citar ante el juez al padre que se opuso al cambio de sexo de su hijo, fue aprobada por ocho votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Posteriormente, se analizó el inciso tercero de la propuesta número 111, que autoriza al adolescente, frente a la falta de autorización del representante legal o de quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal, a solicitar la intervención del juez para que lo autorice a presentar su solicitud de rectificación de sexo y nombre.

Al respecto, el Honorable Diputado señor Walker consideró válido que exista una autorización supletoria de la voluntad de los padres centrada en el juez de familia, tal como se incluyó en la ley que despenaliza el aborto en tres causales en el caso de violación de una menor de edad cuyos padres se oponen.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos manifestó su disconformidad y estimó que el caso planteado en la citada ley no es comparable con la negativa de los padres a que su hijo solicite el cambio de su sexo registral, ya que el primero se trata de un delito de carácter sexual y como tal no son equivalentes los derechos conculcados.

El Honorable Diputado señor Schalper comentó que en el caso del aborto se regula una autonomía supletoria que se suma a una voluntad disminuida de la víctima. Así, apuntó, la autorización del juez actúa en suplencia del consentimiento de quien es altamente probable que además haya cometido el abuso. Aquí, acotó, se trata de una hipótesis distinta en que un menor vive un proceso de cambio de género en conjunto con su familia y como tal requiere de la autorización expresa de sus padres.

El Honorable Diputado señor Walker puso de relieve los niños transgéneros que han atentado contra sus vidas, e indicó que le interesa demostrar que existen precedentes de la autorización supletoria radicada en los jueces de familia y que como tal es perfectamente aplicable a la situación de un menor cuyos padres se oponen injustificadamente a su cambio de sexo.

El Honorable Senador señor Kast propuso votar este inciso por separado y en caso de ser aprobado por esta Comisión Mixta plantearlo en esos mismos términos a las Salas de ambas Cámaras.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora acogió la propuesta del Honorable Senador señor Kast.

La Honorable Diputada señora Castillo advirtió que en caso de aprobarse este inciso debe concordarse con el inciso primero del artículo 10 de la propuesta número 109 del Ejecutivo aprobado por esta Comisión Mixta.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper anunciaron su voto en contra, porque no comparten que el legislador autorice a un menor a acceder a la rectificación de su sexo registral en contra de la voluntad de sus padres.

- En votación el inciso tercero de la propuesta número 111, sobre la facultad del adolescente de solicitar la intervención del juez frente a la oposición de sus padres el cambio de sexo, fue aprobado con modificaciones como inciso segundo del artículo 10 de la propuesta número 109 por cinco votos a favor, tres en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker, en contra los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Kast, y el Honorable Diputado señor Schalper y se abstuvo el Honorable Diputado señor Bellolio.

- Consecuencialmente, se dio por rechazado el resto de la propuesta número 111, así como la propuesta número 112.

En sesión posterior, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó a Sus Señorías reabrir debate respecto del artículo 10 de propuesta número 109 aprobado por la Comisión Mixta, a instancia de la señora Subsecretaria de Derechos Humanos, quien luego de conocer un informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional titulado “Representación legal de los Adolescentes” se abrió a analizar nuevamente esta norma.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que su solicitud se refiere a la legitimación activa del adolescente para presentar una solicitud de cambio de sexo registral. Al respecto, indicó que deben dilucidar si es recomendable o no vincularla con quien tiene el cuidado personal del menor, la patria potestad o la representación legal. Sobre este punto, señaló que de acuerdo con el informe que elaboró la Biblioteca del Congreso Nacional se analizaron un sinnúmero de hipótesis, en virtud de las cuales se concluyó que la persona que tiene el cuidado personal del menor no siempre es la misma persona que tiene su representación legal y que el término de representación legal sería el más genérico de los tres.

Por ello, planteó un nuevo texto que establece que la solicitud de cambio de sexo registral del adolescente deberá ser presentada por uno de sus representantes legales, figura que por regla general corresponde a los padres, ya que éstos son quienes tienen su cuidado personal. De esta manera, apuntó, se cumple con el objetivo buscado por el Ejecutivo.

Además, refirió que con el fin de resguardar el derecho de los padres se agrega un inciso final que establece la obligación del juez de citar a los padres o representantes legales que no hayan suscrito la solicitud de cambio de sexo.

A continuación, se transcribe la propuesta del Ejecutivo para el nuevo texto del artículo 10 de la propuesta número 109:

“ARTÍCULO ….- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de 14 años y menores de 18 años deberá ser presentada por sus representantes legales, o por uno de ellos, a elección del mayor de 14 y menor de 18 años.

A falta de autorización del representante legal o si éste no es habido, el mayor de 14 y menor de 18 años podrá solicitar la intervención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud.

Con todo, el tribunal deberá oír, en la audiencia preliminar, al solicitante, al padre o padres o a los representantes legales que no hayan suscrito la solicitud.”.

El Honorable Diputado señor Walker se mostró partidario de aprobar esta nueva redacción que cumple con las normas generales de comparecencia en juicio ante los tribunales de familia. Además, reseñó, generalmente coincide la representación legal con el padre o madre que le corresponde el cuidado personal y, en última instancia, siempre resolverá el juez de familia.

La Honorable Diputada señora Castillo solicitó estudiar con mayor detención esta nueva propuesta antes de votar.

En la misma línea, el Honorable Diputado señor Schalper prefirió dejar pendiente su votación para estudiar el informe de la Biblioteca del Congreso Nacional con mayor detención.

En sesión posterior, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos trajo una nueva propuesta para el inciso primero del artículo que regula la legitimación activa de los mayores de catorce y menores de dieciocho años, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO ….- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de 14 y menores de 18 años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de 14 y menor de 18 años, si tuviere más de uno, debiendo, en todo caso, el juez oír a los otros representantes legales y a los padres no inhabilitados para ejercer el cuidado personal, citándolos a la audiencia preparatoria en la oportunidad señalada en el inciso segundo del artículo 12.”.

El Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mario Bustos, explicó que esta nueva redacción plantea que la solicitud de cambio de sexo registral del mayor de catorce años deberá ser presentada por sus representantes legales o por uno de ellos, a elección del menor y que, en todo caso, se deberá oír a los representantes legales y a los padres no inhabilitados para ejercer su cuidado personal, citándolos para ello a la audiencia preparatoria. Agregó, esta propuesta mantiene el inciso segundo aprobado por la Comisión Mixta.

Complementó, que de esta manera el legitimado para presentar la solicitud corresponde a la persona que tiene la representación legal. Con ello, refirió, se resuelven las dudas que existían respecto de las personas que ejercen la patria potestad y el cuidado personal en el sentido de determinar si son las más idóneas para solicitar el cambio de sexo del adolescente. No obstante, resaltó que en la audiencia preparatoria se deberá oír a los representantes legales y a los padres que están habilitados para tener el cuidado personal del menor, con lo cual se respeta el derecho de los padres a ser oídos por el juez.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora propuso reabrir del debate respecto de esta norma, dado que la Comisión Mixta había aprobado un texto para esta disposición.

- Al respecto, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta acogió la propuesta de reabrir el debate respecto de la norma en estudio con el objeto de mejorar su redacción.

Enseguida, el Honorable Diputado señor Walker comentó que se trata de buscar una redacción coherente con el resto de la legislación en materia de tribunales de familia y precisar si la referencia más adecuada es el representante legal o la persona que lo tiene bajo su cuidado. La opción del Ejecutivo, acotó, es referirse sólo a los representantes legales.

El Honorable Senador señor Elizalde pidió al Ejecutivo aclarar si esta redacción deja fuera al inciso segundo aprobado por la Comisión Mixta, que regula la autorización supletoria del juez en caso de negativa injustificada de los padres. De ser así, manifestó que no comparte la nueva redacción, porque restringiría la norma en comento.

La Honorable Diputada señora Castillo hizo notar que esta propuesta considera un nuevo elemento, cual es, establecer el deber del juez de oír al representante legal y al padre no inhabilitado para ejercer el cuidado personal del adolescente, materia que no estaba incluida en lo aprobado por esta Comisión Mixta y que, por tanto, no se sometió a discusión. Por lo anterior, se mostró en contra de esta parte de la propuesta, ya que desnaturaliza la norma.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos aclaró que esta propuesta no modifica el inciso segundo aprobado por la Comisión Mixta sobre la autorización supletoria del juez y explicó que por el hecho de optar por el representante legal se debe necesariamente escuchar a quien probablemente no ha participado en este proceso, como ocurre con los padres que tienen el cuidado personal.

Con todo, expresó que se excluye a los padres inhabilitados para ejercer el cuidado personal, cuyos casos están expresamente regulados por el legislador.

El Honorable Diputado señor Bellolio, en cuanto a la obligación de oír a los padres no inhabilitados, opinó que no implica agregar un deber nuevo, porque de todas maneras los padres siempre tienen el derecho a ser escuchados.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, con el fin de alcanzar un consenso, planteó reemplazar la palabra “oír” por “citar” para evitar que el padre que no quiere asistir a la audiencia preparatoria paralice el proceso de cambio de sexo de su hijo.

El Honorable Senador señor Elizalde apoyó la sugerencia de cambiar las palabras “oír” por “citar”, y coincidió en que efectivamente la obligación del juez de oír a los padres podría generar un retraso en la tramitación de la solicitud del cambio de sexo registral, en el evento que el padre que no comparezca.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó preocupación por la referencia que hace este texto a la audiencia preparatoria, puesto que se trata de una instancia que aún no ha sido aprobada por esta Comisión Mixta.

El Honorable Diputado señor Schalper dio cuenta que en este debate se han hecho presente dos temas distintos, a saber:

Uno, que versa sobre la conveniencia de facultar a la persona que tiene el cuidado personal o la representación legal del mayor de catorce años para presentar la solicitud de cambio de sexo registral. Al respecto, indicó que deben optar por la figura que consideren más adecuada y, en este caso, estimó que la representación legal es la más genérica.

Dos, al derecho de los padres a ser oídos. Sobre este punto, señaló que tienen dos salidas: considerar este aspecto en el artículo que regula la legitimación activa o traspasarlo a la disposición que norma a la audiencia preliminar.

La Honorable Diputada señora Castillo consideró más adecuado restringir este artículo sólo al tema de la legitimación activa y apoyó la propuesta de sustituir el término “oír” por “citar”, ya que no le parece que se establezca un deber imperativo para los jueces de escuchar a los padres, porque ello podría burocratizar este procedimiento.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos se allanó a la idea de incorporar en la norma que regula a la audiencia preliminar la obligación de citar a los padres o representantes legales que no han autorizado la solicitud de cambio de sexo del menor de dieciocho y mayor de catorce años, y agregó que si éstos no concurren deberá seguirse de acuerdo con las normas generales de carácter procesal, es decir, continuar en su rebeldía.

El Honorable Senador señor Elizalde señaló que dado que en el inciso primero sólo se habla de representantes legales debe seguirse el mismo criterio en el inciso segundo y eliminar la referencia a quien tenga el cuidado personal del menor.

Enseguida, dijo que en esta disposición se analiza el caso del representante legal que se niega a presentar la solicitud de cambio de sexo del adolescente, y en esa hipótesis es el juez el que debe resolver la procedencia de dicha solicitud. Asimismo, resaltó la necesidad de señalar expresamente que la no concurrencia del representante legal a esta audiencia no puede convertirse en un obstáculo para que el juez dé curso a la solicitud de cambio de sexo registral.

A continuación, el Honorable Diputado señor Schalper pidió mantener la obligación de citar al solicitante y al representante legal que haya denegado la autorización en el texto del inciso segundo aprobado por la Comisión Mixta sobre legitimación activa.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora aprobó la propuesta del Honorable Diputado señor Schalper, pero con la siguiente redacción: “Para estos efectos, el tribunal deberá oír al solicitante y citar al representante legal que haya denegado la autorización.”.

Con posterioridad, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos formuló una nueva propuesta para el artículo que se refiere a la legitimación activa de los mayores de catorce y menores de dieciocho años, del siguiente tenor:

“En caso que el mayor de catorce y menor de dieciocho años no contare con el concurso de sus representantes legales podrá presentar la solicitud personalmente con el objeto de que el tribunal cite a los representantes legales con objeto de que manifiesten la razón de su negativa y en caso de estimarse injustificada o si se ausentare, se otorgará autorización para que el mayor de catorce y menor de dieciocho años actúe personalmente en el procedimiento.”.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora manifestó su preferencia por el texto concordado anteriormente por la Comisión Mixta y lo sometió a votación.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Elizalde y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Schalper y Walker, aprobó el siguiente texto para la norma que trata la legitimación activa del menor de dieciocho y mayor de catorce años:

“ARTÍCULO ….- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de 14 y menores de 18 años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de 14 y menor de 18 años, si tuviere más de uno.

A falta de autorización del representante legal o si éste no es habido, el mayor de 14 y menor de 18, podrá solicitar la intervención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud y determine que cuenta con las condiciones necesarias para formularla. Para estos efectos, el tribunal deberá oír al solicitante y citar al representante legal que haya denegado la autorización.”.

A continuación, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos pidió votar el inciso segundo del artículo 10 de la propuesta número 109 del Ejecutivo.

La Honorable Diputada señora Castillo solicitó al Ejecutivo explique el alcance de este inciso.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos informó que se refiere al caso de los menores de edad casados, que por el hecho de haber contraído matrimonio adquirieron la calidad de emancipados. En efecto, el inciso establece que la solicitud de rectificación de su sexo registral se regirá por el párrafo que regula la hipótesis de las personas con vínculo matrimonial vigente.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó aprobar este texto como inciso segundo del artículo 9° de la propuesta número 109.

- Puesto en votación el inciso segundo del artículo 10 de la propuesta número 109, fue aprobado como inciso segundo del artículo 9° por seis votos a favor y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz DÁlbora y señores Kast y Latorre, y los Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar y Walker, y se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y los Honorables Diputados señora Castillo y señor Schalper.

Enseguida, la Comisión Mixta se abocó al estudio del artículo 11 propuesta 109, sobre contenido de la solicitud.

Sobre el particular, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que la idea de este artículo es que el menor fundamente su solicitud acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes para ello, en particular que se ha sometido a un proceso de acompañamiento previo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora pidió al Ejecutivo aclarar el sentido de la frase final del inciso segundo del artículo en estudio versus el inciso segundo del artículo 13, el cual está redactado en términos más imperativos. Además, indicó que la propuesta del Gobierno refiere que el menor haya recibido orientación por al menos dos años, mientras que algunas de las propuestas de los señores parlamentarios exigen un año.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que el artículo 11 se refiere al contenido de la solicitud de cambio de sexo e indicó que está redactado con un lenguaje más bien facultativo al utilizar el vocablo “podrá”.

En el caso del artículo 13, apuntó, se establecen las facultades que tendrá el juez que conoce de la causa. En particular, se le autoriza a exigir al solicitante que acompañe dos informes psicológicos, uno que acredite que ha recibido orientación familiar por, al menos, dos años y, otro, que descarte la influencia de terceros en su voluntad de cambiar su sexo registral.

Con todo, dio cuenta que el Ejecutivo acordó con un grupo de parlamentarios rebajar el acompañamiento psicológico de dos a un año cuando ambos padres autoricen al menor a presentar la solicitud de cambio de sexo registral.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora solicitó al Gobierno que los ilustre respecto de cuál propuesta es la que recoge el citado acuerdo, puesto que en el texto del Ejecutivo siempre se habla de un acompañamiento de dos años.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe solicitó a la señora Subsecretaria que les informe en qué consiste este acompañamiento y si cuenta este programa con informe financiero.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos señaló que este programa cuenta con informe financiero, el cual señala que no implicará un mayor costo fiscal. Respecto al programa, agregó que su detalle está en el artículo 18 de la propuesta número 169 del Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe reparó que este programa no tenga un mayor costo fiscal y señaló que de ser así es probable que sea de muy baja calidad.

El Honorable Diputado señor Walker hizo notar que la determinación de si involucra o no un mayor costo fiscal le corresponde a la Dirección de Presupuestos y no a esta Comisión Mixta. Además, indicó que el artículo 18 menciona externalizar el servicio a organizaciones sin fines de lucro.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, hizo presente que los especialistas en menores están colapsados y manifestó su rechazo a que la coordinación de este programa la ejecute el Ministerio de Desarrollo Social, puesto que no tiene competencia para ello. Recordó que algo similar ocurrió en la ley que despenaliza el aborto en tres causales, no obstante, finalmente se acordó diseñar un programa de acompañamiento eficaz con un presupuesto idóneo que permita un adecuado desempeño.

El Honorable Diputado señor Bellolio expresó su apoyo al programa de acompañamiento, cuya idea original, detalló, proviene de una propuesta de los Honorables Senadores señoras Goic y Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker. Destacó que estará a cargo de un equipo multidisciplinario y que será ejecutado por diversas organizaciones sin fines de lucro. Además, consideró que no implica una nueva carga para el Ministerio de Salud y tampoco para el Ministerio de Desarrollo Social.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos complementó que se radicó su coordinación en el Ministerio de Desarrollo Social, porque le permitirá abordar los casos desde una perspectiva más bien social, sin patologizar a los menores. Asimismo, apuntó que ello les facilitará tratar a los menores y a sus familias.

El Honorable Senador señor Kast valoró que detrás de esta propuesta exista una voluntad del Gobierno de hacerse cargo de los niños transgéneros y que el incluir este programa en esta ley obligará al Ejecutivo a disponer recursos para su ejecución. Asimismo, destacó la decisión de asumir este acompañamiento en forma interinstitucional.

El Honorable Diputado señor Schalper opinó que debe considerarse como un requisito obligatorio el que el menor haya participado en este programa de acompañamiento.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos consignó que son ciento veinticuatro familias, aproximadamente, las que viven este problema y como tal perfectamente pueden ser absorbidas por los programas que hoy entrega el Estado bajo el amparo de la Subsecretaría de la Niñez.

La Honorable Diputada señora Francesca Muñoz señaló que el programa de acompañamiento que entregue el Estado debe tratarse de un servicio serio y de calidad, y reparó que en varios jardines infantiles de la JUNJI ha detectado que se enseña a los niños materias como la diversidad sexual, pasando por alto el rol que le compete a los padres en la educación de sus hijos.

- Puesto en votación el inciso primero del artículo 11 de la propuesta número 109 fue aprobado por siete votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker. Se abstuvieron los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Navarro.

A continuación, la Comisión Mixta se dedicó al estudio del inciso segundo artículo 11 propuesta 109, que se refiere a los antecedentes que se podrán acompañar a la solicitud de cambio de sexo del menor de dieciocho y mayor de catorce años.

Al respecto, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó acotar el proceso de acompañamiento a un año. Para ello, también propuso modificar el artículo 13 de la propuesta 109 del Ejecutivo en su inciso segundo letra a).

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos indicó que el programa de acompañamiento consagrado en el artículo 18 de la propuesta del Ejecutivo es de carácter voluntario, por lo que en su opinión no se debería concordar esta norma con los artículos 13 y 11 del texto del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Latorre propuso votar el inciso segundo del artículo 11 de la propuesta número 109 sin la referencia que hace al artículo 13.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe se manifestó partidaria de votar el texto del Ejecutivo en los mismos términos en que fue presentado.

Por lo anterior, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora puso en votación el inciso segundo del artículo 11 de la propuesta número 109 en los mismos términos en que fue presentado.

- La Comisión Mixta aprobó el inciso segundo del artículo 11 de la propuesta número 109 por seis votos a favor y tres abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Navarro y el Honorable Diputado señor Schalper.

A continuación, la Comisión Mixta analizó el artículo 12 propuesta 109, sobre la audiencia preliminar.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que esta disposición se refiere a la audiencia preliminar que el juez debe citar para que el mayor de catorce y menor de dieciocho años sea directamente informado de los efectos jurídicos que tiene la solicitud de cambio de sexo y nombre registral, y para que el adolescente pueda ratificar su voluntad ante el juez de cambiar su sexo registral. Agregó, esta audiencia es una innovación, ya que no está considerada dentro del procedimiento ordinario de los tribunales de familia.

Informó que también busca garantizar que el tribunal procure que todas las actuaciones del menor se realicen en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica, así como el derecho del adolescente a ser oído en todas las etapas del proceso, lo que está en línea con las normas generales y con la Convención de los Derechos del Niño.

La Honorable Diputada señora Castillo indicó que en el artículo 12 en estudio se regula la audiencia preliminar y en el artículo 13 de la propuesta del Ejecutivo la audiencia preparatoria y de juicio. Al respecto, consultó cuál es la razón que justifique tener dos o más audiencia teniendo presente que se trata de un procedimiento no contencioso y de carácter voluntario. Por el contrario, argumentó, puede haber una audiencia única y concentrada en que se tengan a la vista todos los antecedentes. Resaltó, las dos audiencias son más propias de un juicio contencioso en que existe una controversia, situación que no se da en esta materia, porque no es más que una solicitud de una rectificación del sexo registral.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora preguntó por qué no se incluyó en esta norma a la figura del curador ad lítem.

El Honorable Diputado señor Schalper indicó que hasta el momento todo lo aprobado se refiere a los mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad, por lo que desconoce lo que la Comisión Mixta hará respecto de los menores de catorce años. Enseguida, pidió al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos su opinión sobre este punto y sobre la procedencia de la votación separada de diversas normas como se ha planteado en esta Comisión Mixta.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora advirtió que aprobaron la inclusión de los menores de catorce años en esta ley. Ahora, continuó, están estudiando la legitimación activa y el procedimiento para el cambio de sexo de los menores de dieciocho y mayores de catorce años y, posteriormente, harán lo mismo con los menores de catorce años.

Asimismo, comentó que esta Comisión Mixta decidió que propondrá a las Salas votación separada de las normas que se refieren a los menores de catorce años de edad y la que establece la autorización supletoria del juez frente a la negativa injustificada de los representantes legales para que el mayor catorce años pueda pedir el cambio de su sexo registral, lo que está en sintonía con la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y con los Reglamentos de ambas Corporaciones.

El Honorable Diputado señor Schalper manifestó una opinión contraria y solicitó someter a votación la propuesta de votar ciertas normas en forma separada. Además, hizo notar que tiene todo el derecho de pedir la opinión del señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos sobre este aspecto.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora reiteró que esta propuesta ya fue resuelta por esta Comisión Mixta.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos consultó si se aprobó la votación separada de una redacción alternativa o de una parte del texto que contiene una redacción distinta para los menores de catorce años.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora explicó que la Comisión Mixta acordó distinguir según las edades de los solicitantes los siguientes procedimientos: uno, para mayores de dieciocho años; otro, para mayores de catorce y menores de dieciocho años, y un tercero, para menores de catorce años. Complementó, cada uno de estos tramos está contenido en un párrafo especial en que se trata el órgano competente, la legitimación activa y el procedimiento. De esta manera, destacó que tienen una propuesta distinta para cada uno de los titulares de la solicitud de cambio de sexo, incluyendo a los menores de catorce años. De esta forma, enfatizó, jamás se ha pensado presentar propuestas alternativas a las Salas de las Cámaras.

Con todo, ratificó que la Comisión Mixta acordó pedir la votación separada del párrafo referido a los menores de catorce años y de la norma que autoriza a los mayores de catorce años y menores de dieciocho años a recurrir ante el juez de familia para presentar su solicitud de cambio de sexo registral a falta de autorización de sus padres o si éstos no son habidos.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que en un principio entendió que se trataba de una votación alternativa, lo que en su opinión no corresponde, pero que dado que se trata de redacciones distintas no ve inconveniente en el procedimiento que la Comisión Mixta acordó.

Al retomar el análisis del artículo 12 de la propuesta número 109, el Honorable Diputado señor Walker señaló que comparte la opinión de la Honorable Diputada señora Castillo en el sentido de que basta con la realización de una audiencia única, dado los principios de concentración y de oralidad que rigen todos los procedimientos en materia de tribunales de familia, en el entendido de que se trata de un procedimiento voluntario y no contencioso, por lo que se manifestó a favor del inciso quinto de la propuesta número 111.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos aclaró que la audiencia preliminar es distinta a la audiencia preparatoria y a la de juicio, y resaltó que la audiencia preliminar es una innovación en el ordenamiento jurídico, que permitirá al juez escuchar al menor directamente, puesto que deberá ratificar ante él su deseo de cambiar su sexo registral. El objeto de esta audiencia es permitir al adolescente manifestar su voluntad en forma libre y espontánea.

En relación con el curador ad litem, indicó que si bien no se contempla expresamente en esta ley, igual rige esta figura en virtud de la aplicación supletoria de las normas de los tribunales de familia, en particular del artículo 19 de la ley N° 19.968.

La Honorable Diputada señora Castillo insistió en escuchar al menor en una audiencia única y concentrada, ya que establecer dos o más audiencias podría burocratizar el sistema y dilatar el proceso en dos o tres meses.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró fundamental mantener la audiencia preliminar, por cuanto no pueden descartar que el proceso se transforme en un procedimiento contencioso y porque en esta audiencia se oirá a las partes sobre los antecedentes presentados y se ratificarán las pruebas ofrecidas que se rendirán en la audiencia de juicio. Con esta fórmula, expresó, se hará más expedita la audiencia de juicio y ayudará al juez a resguardar la seriedad del proceso.

La Honorable Diputada señora Castillo previno que en la propuesta del Ejecutivo se habla de tres audiencias: la preliminar, la preparatoria y la de juicio, lo que hace más complejo este procedimiento y lo transforma en uno contencioso. Alertó a Sus Señorías que entre cada audiencia como mínimo mediarán unos dos a tres meses, por lo que en los hechos un procedimiento de cambio de sexo de un menor de edad durará, por lo menos, un año.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos señaló que no pueden cerrarse a que este proceso se transforme en un procedimiento contencioso y por ello deben permitir la presentación de pruebas, aunque reconoció que siempre los rige el principio de concentración del artículo 11 de la ley N° 19.968 que establece que el procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y que podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos confirmó que son tres las audiencias que contempla el artículo 12 y con el ánimo de alcanzar un acuerdo planteó agrupar la audiencia preliminar con la audiencia preparatoria. De esta manera, apuntó, se mantiene la obligación del menor de ratificar ante el juez su voluntad de cambiar su sexo registral y la del juez de pedir todas las pruebas que requiera para la resolución del caso, y se comprometió a plantear una nueva redacción en este sentido.

Resaltó que la audiencia preliminar es la instancia de ratificación de la solicitud y, por ende, el momento en que el juez deberá oír al adolescente respecto de su deseo de cambiar su sexo registral. Esto, apuntó, perfectamente se puede juntar con la audiencia preparatoria que busca definir los puntos a considerar para la decisión final, es decir, los antecedentes que se deben presentar en la audiencia de juicio.

El Honorable Diputado señor Walker aprobó la propuesta del señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de concentrar la audiencia preliminar con la preparatoria.

La Honorable Diputada señora Castillo sugirió explicitar el principio de concentración en esta redacción, como lo hace la Ley de Matrimonio Civil a propósito del divorcio cuando no hay materias contenciosas o cuando se trata de un divorcio de mutuo acuerdo en que se faculta al juez para reducir el procedimiento a una sola audiencia.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora también se allanó a la propuesta del Ejecutivo para agrupar la audiencia preliminar con la preparatoria y señaló que quedan a la espera de esta nueva redacción.

En sesión posterior, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos presentó una nueva redacción para el artículo que regula la audiencia preliminar, que recoge los planteamientos de Sus Señorías, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO .- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al mayor de 14 y menor de 18 años, junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días.

En la misma resolución que admitiere a tramitación la solicitud en conformidad al inciso anterior, el tribunal deberá, de oficio, citar, para la misma fecha de la audiencia preliminar, al mayor de 14 y menor de 18 años, junto a todas las demás partes, a audiencia preparatoria, la que se celebrará con las partes que asistan, inmediatamente después de la celebración de la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar el juez deberá informar al mayor de 14 y menor de 18 años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas.

Asimismo, en la audiencia preliminar el mayor de 14 y menor de 18 años podrá ejercer su derecho a ser oído directamente ante el juez y un consejero técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales, como también, se le consultará el o los nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de esta ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del mayor de 14 y menor de 18 años sea sustanciada en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica y en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el mayor de 14 y menor de 18 años tendrá derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y grado de madurez.”.

El Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos explicó que la nueva propuesta del Gobierno también contiene tres audiencias, a saber: la preliminar, la preparatoria y la de juicio.

Indicó que la audiencia preliminar tiene por objetivo que el juez certifique que la voluntad del adolescente que se someterá al procedimiento de cambio de sexo ha sido manifestada en forma libre, espontánea e informada. Así, resaltó, esta primera audiencia no tiene un fin adversarial, ni probatorio.

Por su parte, la audiencia preparatoria, corresponde a la fase de discusión en que se pueden introducir las excepciones, la oposición al procedimiento y se presentan los medios probatorios.

En la audiencia de juicio, continuó, se rendirá la prueba ofrecida y en base a ello el tribunal dictará la sentencia definitiva.

Enseguida, señaló que, recogiendo los planteamientos formulados por Sus Señorías en la sesión anterior, esta nueva propuesta permite al juez el mismo día realizar las tres audiencias si constata que existe acuerdo entre todas las partes en la audiencia preparatoria, facultándolo para dictar la sentencia definitiva.

En la misma línea, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos dio cuenta que han intentado seguir el espíritu de esta Comisión Mixta en el sentido de simplificar las etapas de este procedimiento. Acotó que existen tres instancias que buscan tres objetivos distintos que se pueden cumplir en tres, en dos o en una audiencia. La regla general, apuntó, serán dos audiencias, a saber: la preliminar y la preparatoria. Agregó, si no existe mayor controversia y constan todos los antecedentes que el juez debe tener a la vista podrá dictar la sentencia definitiva en dicho acto.

Pero, acotó, si hay controversia o si el juez considera que requiere de mayores antecedentes deberá convocar a una audiencia de juicio para resolver el asunto.

A continuación, recordó que según lo aprobado en el artículo sobre la legitimación activa deben incluir la obligación de citar a los representantes legales o a los padres del adolescente que no concurrieron con su voluntad en la solicitud de cambio de sexo del menor. Al efecto, planteó agregar en el inciso segundo del artículo en estudio a continuación de la expresión “y menor de 18 años” la siguiente frase: “y al padre o madre o representante legal que no hayan accedido a la solicitud”.

A su vez, la Honorable Diputada señora Castillo pidió eliminar la frase “junto a todas las demás partes”.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos se allanó a esta propuesta.

- La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Elizalde y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Schalper y Walker, aprobó el nuevo texto del Ejecutivo para la audiencia preliminar, con las modificaciones antes mencionadas.

A continuación, la Comisión Mixta analizó el artículo 13 de la propuesta número 109, sobre la audiencia preparatoria y de juicio.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos informó que este artículo, en términos generales, se refiere al contenido de la audiencia preparatoria y de juicio, y recordó que todo aquello que no esté regulado en esta ley se regirá supletoriamente por la Ley de Tribunales de Familia, por lo que aquí sólo se incluye lo que tiene un tratamiento especial, lo que explica el por qué la audiencia preparatoria está tan poco detallada.

En lo particular, planteó una nueva redacción para el inciso primero del artículo 13 del texto del Ejecutivo, al tenor de lo aprobado por esta Comisión, con la finalidad de hacerlo coherente con el principio de no patologización de las personas transgéneros. Al efecto, propuso eliminar toda referencia a los médicos y profesionales que atendieron al menor y señalar que el tribunal podrá citar a la audiencia de juicio a personas determinadas que conozcan al menor de dieciocho y mayor de catorce años con el objeto de que declaren sobre los antecedentes de hecho contenidos en la solicitud.

Explicó que la referencia a personas determinadas se trata de las personas habidas y que puedan ser notificadas fácilmente, y que además sean aptas para declarar sobre los antecedentes de hecho narrados en la solicitud. Ello, consignó, establece el marco que tendrá el juez respecto de las personas que puede citar.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora aprobó la nueva redacción y argumentó que el texto original del inciso primero, efectivamente, entra en colisión con los principios aprobados por esta Comisión Mixta.

Por su parte, el Honorable Senador señor Latorre en el inciso segundo del artículo 13 de la propuesta número 109, propuso reemplazar la palabra “ordenará” por “podrá ordenar” y en la letra a) de dicho inciso acortar el período de acompañamiento a un año.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos informó que el Ejecutivo se abrió a reducir el tiempo del acompañamiento a un año en el caso en que haya consentimiento de ambos padres en el cambio de sexo registral de su hijo.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora hizo presente que todos estos puntos deben ser considerados en la nueva propuesta del Gobierno.

En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una nueva propuesta para el artículo 13 de la propuesta número 109 que se refiere a la audiencia preparatoria y de juicio, cuyo texto es el que sigue:

“ARTÍCULO ….- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO. Inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan.

En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a petición del o los solicitantes, podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud a que se refiere el artículo 11, en conformidad al objeto del juicio establecido por el tribunal.

Si no se hubieren presentado con la solicitud, el tribunal, en la audiencia preparatoria, ordenará que se acompañen los siguientes informes:

a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de 14 y menor de 18 años y su entorno familiar han recibido orientación profesional, por al menos 2 años previos a la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, este requisito se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud, u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación en un mecanismo de orientación profesional a que se refiere el artículo 18 de la presente ley; y

b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de 14 y menor de 18 años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de 14 y menor de 18 años.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria.

En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de 14 y menor de 18 años, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso.

La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

El Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indicó que esta propuesta descansa sobre la base de que la Ley de Tribunales de Familia actúa en forma supletoria de este procedimiento, por lo que sólo se regulan aquellos aspectos que no están establecidos en la citada ley o que tienen una tramitación especial.

Luego, informó que se propone un inciso primero nuevo para reforzar lo señalado en el artículo sobre la audiencia preliminar, que establece que inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan. Lo mismo, se señala respecto de la audiencia de juicio.

Ello, apuntó, va en la línea de las observaciones formuladas por Sus Señorías para agilizar y concentrar el procedimiento de cambio de sexo seguido ante los tribunales de familia.

Enseguida, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora se mostró partidaria de rebajar a un año el plazo que consagra la letra a) del inciso tercero de la propuesta del Ejecutivo que se refiere al período en que el menor debe haber recibido orientación profesional, previo a la presentación de su solicitud de cambio de sexo.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos hizo notar que este requisito se entenderá cumplido si el solicitante hubiese participado en un proceso de acompañamiento impartido por el Estado, de acuerdo con el artículo 18 de la propuesta número 169.

La Honorable Diputada señora Castillo, planteó en el inciso tercero del nuevo texto del Gobierno, reemplazar el término “ordenará” por “podrá ordenar”, dado el carácter imperativo de esta expresión, lo que, a su juicio, alteraría las reglas generales de cómo deben conocer los jueces de familia los asuntos sometidos bajo su competencia. Al efecto, consideró que esto vulneraría las reglas de la sana crítica que debe utilizar el juez para fallar sobre un asunto determinado y que en este sentido la redacción debe tener un tenor facultativo.

Asimismo, dijo que esta disposición se refiere al ejercicio del derecho a la identidad de género, lo que no es una materia controversial, puesto que no existe un litigio entre las partes, sino que se busca el reconocimiento de este derecho.

En cuanto al literal a), coincidió con la Honorable Senadora señor Muñoz D´Albora en el sentido de rebajar el plazo de dos a un año.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos estimó razonable facultar al juez para exigir los antecedentes que considere necesarios para fundamentar su fallo cuando el solicitante no los ha acompañado, ya que el juez debe resolver teniendo a la vista la historia del adolescente que desea cambiar su sexo, lo que le permitirá contar con mayores fundamentos para elaborar su sentencia. Ello, advirtió, sin ningún fin patologizante.

Con respecto a las observaciones planteadas por la Honorable Diputada señora Castillo sobre el carácter imperativo de la redacción del inciso tercero, señaló que el juez debe resolver y ponderar la prueba de acuerdo a los criterios de la sana crítica, por lo que está facultado para valorar estos informes de acuerdo a lo que su sano juicio le indique.

El Honorable Senador señor Elizalde señaló su rechazo a la redacción de la letra a), porque establece “este requisito”, lo que en su opinión hace exigible el informe sin el cual el juez no podrá fallar.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Bellolio expresó que en el caso de los menores de dieciocho años no basta con que los padres autoricen la solicitud de cambio de sexo sino que, coincidió, en facultar al juez para pedir informes psicológicos o psicosociales que sustenten la solicitud. En su opinión, estos informes no tienen un criterio restrictivo y excluyente que pudiere dejar fuera a algún requirente.

El Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, indicó que en este tema deben distinguir entre los requisitos de presentación de la solicitud, los medios de prueba y la valoración de los mismos.

Enseguida, dio cuenta que no se incluye ninguna regla que pudiera alterar la forma de ponderación de los medios de prueba, que en materia de familia se rigen por la sana crítica.

Luego, observó que el sistema de la sana crítica obliga a los jueces a fallar en base a determinados criterios distintos a los casos en que se autoriza a valorar la prueba en conciencia, como ocurre en una acusación constitucional, en que incluso se podrían eludir los medios probatorios, lo que no sucede en el régimen de la sana crítica en que el juez tiene la obligación de socializar y de exponer en su sentencia lo que está razonando. Así, advirtió, si no hubiere medios de pruebas el tribunal debería rechazar la solicitud de sexo.

La Honorable Diputada señor Castillo insistió en cambiar el sentido imperativo de este inciso, puesto que además es redundante al tenor del inciso cuarto que faculta al juez a pedir nuevas diligencias para la acertada resolución de la causa, sin especificar cuáles. Ello, apuntó, podría dilatar este procedimiento y generar una sobreabundancia de pruebas.

El Honorable Diputado señor Schalper aclaró que la sana crítica implica que el tribunal no está obligado a valorar la prueba de acuerdo a la prueba legal y tasada, como ocurre en los procedimientos civiles. No obstante, resaltó que para resolver el juez requiere de medios probatorios y si el solicitante no los acompaña debe él procurárselos. Por otro lado, observó que la propuesta en estudio tampoco establece el valor que el juez debe dar a estos informes psicológicos y psicosociales, lo que en su opinión sí atentaría contra las reglas de la sana crítica.

El Honorable Diputado señor Bellolio señaló que, de acuerdo a las reglas generales, el juez siempre está facultado para pedir las diligencias probatorias que estime pertinentes para la resolución del asunto de que está conociendo.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos previno que si prescinden de estos antecedentes es probable que el juez en ciertos casos tendrá que fallar sin ninguna prueba de carácter objetiva y deberá restringir la argumentación de su sentencia a la solicitud y a los testimonios de los menores, de sus representantes legales y de sus padres.

A mayor abundamiento, resaltó que si no constan estos informes en el expediente el juez no tendrá fundamentos para sustentar su razonamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que podría ser objetable desde la perspectiva de un tercero.

Asimismo, aclaró que sólo se obliga al juez a pedir ciertos informes, pero no se le obliga a fallar de acuerdo a su conclusión.

Por último, dijo que la exigencia de estos informes le da seriedad a este procedimiento.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Walker insistió en la idea de rebajar a un año el período de la orientación profesional que deberá recibir el menor, previa a la presentación de su solicitud de cambio de sexo, y consultó al Ejecutivo su opinión sobre este punto.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos se abrió a la posibilidad de reducir a un año la duración de esta orientación profesional sólo en el caso en que el menor se haya sometido a un proceso de acompañamiento impartido por el Estado.

El Honorable Diputado señor Walker manifestó su rechazo a esta contrapropuesta, por considerar que el programa de acompañamiento estatal debe tener un carácter más bien supletorio, es decir, operar sólo cuando los padres carecen de los medios para costearlo.

El Honorable Diputado señor Schalper se mostró partidario de mantener los dos años, porque ello estaría en sintonía con las recomendaciones que formularon los expertos que escucharon en esta Comisión Mixta.

- A continuación, la Comisión Mixta votó la propuesta de reemplazar en el inciso tercero del texto del Ejecutivo del artículo que regula la audiencia preparatoria y de juicio, el vocablo “ordenará” por “podrá ordenar”, la que fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Elizalde y los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, y en contra el Honorable Senador señor Navarro y Honorables Diputados señores Bellolio y Schalper.

- Enseguida, la Comisión Mixta votó la rebaja del plazo de dos años a un año sólo en el caso en que el menor se someta a un programa de acompañamiento estatal, la cual fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Elizalde y Honorables Diputados señora Castillo y seños Walker y a favor el Honorable Senador señor Navarro y los Honorables Diputados señores Bellolio y Schalper.

En consecuencia, con idéntica votación la Comisión Mixta aprobó en la letra a) del inciso tercero de la redacción del Ejecutivo reducir el plazo de dos a un año en todos los casos.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Elizalde en la misma letra a) propuso sustituir la frase “Sin perjuicio de lo anterior, este requisito” por “Lo anterior”.

- A continuación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Elizalde y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Schalper y Walker, aprobó la propuesta del Honorable Senador señor Elizalde y el resto del artículo que el Ejecutivo presentó para la norma que trata la audiencia preparatoria y de juicio.

Cabe hacer presente que, en sesión posterior, el Honorable Diputado señor Walker presentó una nueva propuesta que complementa la norma que incluyó a los menores de catorce años, que se refiere al tribunal competente, al procedimiento y a la legitimación activa, la que a continuación se transcribe:

“Artículo….- Las solicitudes relativas a la rectificación de nombre y sexo registral que se refieren a menores de catorce años de edad, al momento de iniciarse el procedimiento, se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado para la rectificación de nombre y sexo registral de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la solicitud de rectificación de sexo y nombre del menor de catorce años deberá estar siempre acompañada de una autorización expresa de quien tenga su cuidado personal o representante legal, o de uno de ellos, a elección del solicitante.”.

Al respecto, Su Señoría explicó que, en términos generales, su propuesta para los menores de catorce años es prácticamente igual a la que aprobaron para los menores de dieciocho y mayores de catorce años, con la salvedad de que la solicitud de los menores de catorce años siempre deberá estar acompañada por sus representantes legales, o por uno de ellos, a elección del solicitante.

Además, resaltó que en dicha propuesta no se considera la autorización supletoria del juez de familia frente a la negativa de las personas que deben autorizar la presentación, que sí se incluye en el artículo sobre la legitimación activa de los mayores de catorce años.

La Honorable Diputada señora Castillo planteó eliminar del texto la referencia que hace a quien tenga el cuidado personal del menor de catorce años, en concordancia con lo aprobado para los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

El Honorable Diputado señor Bellolio se abstuvo de votar esta propuesta, para ser coincidente con su voto en contra de la inclusión de los menores de catorce años.

El Honorable Diputado señor Schalper también anunció su voto en contra, ya que la propuesta establece una formalidad habilitante para un incapaz absoluto, lo cual no corresponde, aseveró.

- En votación la propuesta del Honorable Diputado señor Walker para la solicitud y procedimiento de los menores de catorce años, que será incluida en un Párrafo especial, fue aprobada con modificaciones por seis votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker; por la negativa el Honorable Diputado señor Schalper, y se abstuvo el Honorable Diputado señor Bellolio.

La propuesta número 113, de S.E. el Presidente de la República, incorpora un Párrafo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

“Párrafo 3°

Procedimiento de rectificación para personas con vínculo matrimonial vigente”.

- La propuesta número 113 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Schalper y Walker.

Artículo 6°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 6°:

“ARTÍCULO 6°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o de la cónyuge del o de la solicitante. Para ello, el o la solicitante deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° de esta ley.

Una vez presentada la solicitud, el juez ordenará notificar al o a la cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o a ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días contado desde la notificación.

Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

Con la comparecencia a la audiencia del o de la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la citada Ley de Matrimonio Civil, que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la audiencia por el plazo de quince días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de aquél.

Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil. De no existir acuerdo entre las partes, el juez resolverá dichas materias.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso segundo, y se ordenará practicar una nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención y de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el juez resolverá las materias relativas a la terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de la persona adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que se hubieren ventilado en el procedimiento, respecto de las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia.

El procedimiento descrito en este artículo podrá ser acumulado con otro proceso en curso entre las mismas partes y relativo al término del vínculo matrimonial.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo suprimió.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 114, de S.E. el Presidente de la República, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 14.- DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de rectificación efectuada por personas con vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge no solicitante.

Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el juez citará a los cónyuges a audiencia preparatoria, ordenando que sean notificados en conformidad a las reglas generales.

Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947 y del Párrafo 4°del Título III de la Ley N° 19.968.

El juez se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la solicitud de rectificación, y en caso de acogerla, en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley N° 19.947, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.

Los efectos de la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley N° 19.947 serán los mismos que los que la ley contempla para el divorcio.

Los efectos de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y de matrimonio, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

La propuesta número 115, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, propone reincorporar el artículo 6° aprobado por el Senado.

La propuesta número 116, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 10°.- DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN PARA PERSONAS CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o de la cónyuge del o de la solicitante.

Ante la solicitud presentada por una persona con vínculo matrimonial no disuelto, el juez ordenará notificar al o la cónyuge del o la solicitante, dándole a conocer la petición. El cónyuge que no hubiere presentado la solicitud tendrá cinco días contados desde la notificación para manifestar su voluntad de dar término al matrimonio. Luego de este plazo, el juez resolverá si procede o no la terminación del matrimonio conforme a la causal prevista en el n° 5 del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.

En caso de dictaminarse la terminación del matrimonio, dentro de un plazo de cinco días contados desde la dictación de la resolución correspondiente, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia definitiva.

En la audiencia, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de un acuerdo completo y suficiente que contemple las materias establecidas en el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil. Luego de ello, suspenderá la audiencia por un plazo de hasta quince días, para efectos de que las partes puedan acordar los términos definitivos de aquel. Al reanudarse la audiencia, en caso de existir acuerdo entre las partes, este será sometido a la aprobación del juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio. De no existir acuerdo entre las partes, el juez resolverá sobre las materias contempladas en el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.

Si no compareciere el o la cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en el inciso anterior, y se ordenará practicar una nueva citación bajo el apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, lo cual se concretará en caso de que no asista a esta segunda citación.

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley, el juez resolverá sobre la rectificación, la terminación del matrimonio, en caso de que haya sido solicitada, así como respecto de cualquier otra materia accesoria que se hubieren ventilado en el procedimiento, en la sentencia definitiva. Respecto de esta última procederá el régimen general de recursos en materia de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

En todo lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley Nº 19.968.”.

La propuesta número 117, del Honorable Senador señor Latorre y Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 10.- DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN PARA PERSONAS CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se deberá efectuar ante el juez con competencia en materias de familia del domicilio del o de la cónyuge del o de la solicitante.

Presentada la solicitud por una persona con vínculo matrimonial no disuelto, el juez, junto con admitirla a tramitación, citará a una audiencia al o la solicitante y su cónyuge, a la cual deberán concurrir con los antecedentes relativos a las materias referidas en el artículo 21 de la Ley 19.947.

La notificación de la resolución que cita a audiencia deberá practicarse siempre con una antelación mínima de quince días. La audiencia se celebrará con quienes asistan, afectando a quien no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Durante la audiencia, el juez deberá instar a los cónyuges a una conciliación y propondrá bases de acuerdo con el objeto de regular lo concerniente a los alimentos para los hijos e hijas, su cuidado personal, la relación directa y regular con el padre o la madre que en definitiva no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad. El llamado a conciliación incluirá, además, la regulación de las relaciones mutuas entre los cónyuges, especialmente respecto a las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y la compensación económica.

Si no compareciere el o la cónyuge no solicitante, o si compareciendo no manifiesta aceptación a las bases de conciliación señaladas en el inciso quinto, siempre podrá demandar las materias ahí expresadas, y en particular el derecho a compensación económica. Dicha demanda deberá sujetarse al procedimiento establecido en el Párrafo 4º del Título III de la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, una vez declarado el término del matrimonio por sentencia firme y ejecutoriada. Tratándose de la compensación económica, podrá demandarse por ambos cónyuges dentro del plazo de un año contado desde que la sentencia de término del matrimonio se encuentre firme.

Alcanzada la conciliación a la que se refiere el inciso quinto, o no habiéndose producido ella, el juez deberá dictar sentencia resolviendo sobre la solicitud de rectificación señalada en el inciso segundo. De acoger la solicitud de rectificación, en la misma resolución, declarará terminado el matrimonio e informará el derecho que asiste a las partes a demandar compensación económica en los términos expresados en el inciso anterior.

La sentencia definitiva será apelable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968, y el recurso se concederá en ambos efectos, gozando de preferencia para su vista y fallo.

En todo lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley 19.968.”.

La propuesta número 118, del Honorable Diputado señor Walker, plantea reincorporar el artículo 6° aprobado por el Senado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO ….- DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN PARA PERSONAS CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. Las solicitudes relativo a la rectificación de nombre y sexo registral de personas con vínculo matrimonial no disuelto se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio, conforme con el procedimiento especial consagrado en el presente artículo, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en la ley N° 19.968.

Presentada la solicitud por una persona con vínculo matrimonial no disuelto, el juez, junto con admitirla a tramitación, citará a una audiencia al o la solicitante y su cónyuge, a la cual deberán concurrir con los antecedentes relativos a las materias referidas en el artículo 21 de la Ley 19.947.

La notificación de la resolución que cita a audiencia deberá practicarse siempre con una antelación mínima de quince días. La audiencia se celebrará con quienes asistan, afectando a quien no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Durante la audiencia, el juez deberá instar a los cónyuges a una conciliación y propondrá bases de acuerdo con el objeto de regular lo concerniente a los alimentos para los hijos e hijas, su cuidado personal, la relación directa y regular con el padre o la madre que en definitiva no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad. El llamado a conciliación incluirá, además, la regulación de las relaciones mutuas entre los cónyuges, especialmente respecto a las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y la compensación económica.

Si no compareciere el o la cónyuge no solicitante, o si compareciendo no manifiesta aceptación a las bases de conciliación señaladas en el inciso quinto, siempre podrá demandar las materias ahí expresadas, y en particular el derecho a compensación económica. Dicha demanda deberá sujetarse al procedimiento establecido en el Párrafo 4º del Título III de la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, una vez declarado el término del matrimonio por sentencia firme y ejecutoriada. Tratándose de la compensación económica, podrá demandarse por ambos cónyuges dentro del plazo de un año contado desde que la sentencia de término del matrimonio se encuentre firme.

Alcanzada la conciliación a la que se refiere el inciso quinto, o no habiéndose producido ella, el juez deberá dictar sentencia resolviendo sobre la solicitud de rectificación señalada en el inciso segundo. De acoger la solicitud de rectificación, en la misma resolución, declarará terminado el matrimonio e informará el derecho que asiste a las partes a demandar compensación económica en los términos expresados en el inciso anterior.

La sentencia definitiva será apelable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968, y el recurso se concederá en ambos efectos, gozando de preferencia para su vista y fallo.”.

Al inciso segundo del texto del Senado, la propuesta número 119, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, propone eliminar la expresión “o a la” ubicada entre “al” y “cónyuge”, y los vocablos “o a ésta” ubicada entre “éste” y “a una audiencia”.

Al inciso tercero del texto del Senado, la propuesta número 120, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, lo sustituye por el siguiente:

“Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, el cónyuge no solicitante podrá demandar compensación económica en los términos previstos en el Párrafo 1º del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley Nº 19.947, en caso que así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la sentencia.”.

Al inciso cuarto aprobado por el Senado, la propuesta número 121, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, elimina la expresión “o de la” que se encuentra entre las palabras “del” y “cónyuge”.

A continuación, la propuesta número 122, del Honorable Diputado señor Schalper, incorpora el siguiente Párrafo 2° con todo su articulado:

“PÁRRAFO 2°

PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS CON VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE

ARTÍCULO …. DE LA MENCIÓN DE GÉNERO, TRIBUNAL COMPETENTE Y APLICACION SUPLETORIA. Tratándose de solicitudes de personas con vínculo matrimonial vigente y que sean mayores de edad, conocerá la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante.

En lo no regulado por la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III dela Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia.”.

ARTÍCULO …. PROCEDIMIENTO. La solicitud efectuada por personas con vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge no solicitante.

Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el juez citará a los cónyuges a audiencia preparatoria, ordenando que sean notificados en conformidad con las reglas generales.

Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N°19.947 y del Párrafo cuarto del Título III de la Ley N°19.968.

El juez se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la incorporación de la mención de género, y en caso de acogerla, en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley N°19.947, Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.

Los efectos de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicables a los asuntos contenciosos en materias de familia.

El tribunal en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la incorporación de la mención de género en la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda a la incorporación de la mención en los documentos de identidad correspondientes, conjuntamente con el cambio de nombre, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada. Una vez practicadas las subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

La propuesta número 123, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, propone intercalar el siguiente Párrafo 2° con dos artículos:

“Párrafo 2°

Procedimiento de rectificación para personas con vínculo matrimonial vigente.

Artículo 8°. DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud efectuada por personas con vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge no solicitante.

La solicitud a que se refiere este párrafo se tramitará de acuerdo a las reglas establecidas el título I y II de esta ley, además de las reglas especiales establecidas en este párrafo.

Artículo 9°. Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley 19.947 y del Párrafo cuarto del Título III de la Ley N°19.968.

El juez se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la rectificación, y en el caso de acogerla, en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio en virtud de la causal de numeral 5° del artículo 42 de la ley N° 19.947. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.

Los efectos de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recurso aplicable a los asuntos contenciosos en materia de familia.”.

La propuesta número 124 de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala en el texto del Senado un artículo 7°, nuevo, que dice:

“ARTÍCULO …. En caso de solicitarse el cambio de sexo registral por una persona con vínculo matrimonial no disuelto y de ser esta solicitud acogida el matrimonio se decretará terminado y los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la Ley de Matrimonio Civil para la nulidad matrimonial. Además, el cónyuge no solicitante tendrá derecho a una indemnización del cónyuge solicitante.”.

En materia de solicitudes de cambio de sexo registral de personas con vínculo matrimonial no disuelto, la Comisión Mixta optó por analizar la propuesta número 114 del Ejecutivo, como a continuación se detalla.

Al respecto, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos señaló que, en el caso de las personas casadas, sean mayores de edad o mayores de dieciséis años, la propuesta número 114 del Gobierno plantea que la solicitud de cambio de sexo registral se debe presentar ante el juez de familia, porque la sentencia que acoge dicha solicitud opera como una causal de término del matrimonio y como tal deben resolverse todos los temas vinculados al fin de este vínculo.

En sintonía con lo anterior, informó que en las normas adecuatorias de este proyecto se propone incorporar una nueva causal de término del matrimonio. Agregó que el inciso quinto del artículo en estudio señala que los efectos del término del matrimonio en virtud de esta causal serán los mismos que para el divorcio.

Además, precisó que el inciso sexto del artículo 14 de la propuesta número 114 se refiere a los efectos patrimoniales y personales del término del matrimonio, aunque no se diga expresamente.

El Honorable Diputado señor Schalper sugirió explicitar que se refiere a los efectos patrimoniales y personales, porque se podría interpretar que también podría ser impugnado el cambio de sexo registral y no es lo que busca esta norma.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora comentó que la propuesta número 116, de su autoría, establece un plazo de cinco días para que el cónyuge del solicitante manifieste su voluntad de dar término al matrimonio, con ello la causal del matrimonio no operaría de pleno derecho y consultó el Ejecutivo su disposición para acoger este texto.

El Honorable Diputado señor Bellolio preguntó por el inciso segundo del artículo 14 de la propuesta del Ejecutivo, en particular, la referencia que hace a las normas generales en materia de notificaciones.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos dio cuenta que en la propuesta del Ejecutivo se establece la aplicación supletoria de las normas procesales de la ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia y que allí se especifican estas disposiciones. En particular, la que se refiere a los plazos de las notificaciones está en los artículos 23 y 59 de la ley N° 20.286 que introduce modificaciones a la ley N° 19.968.

- La propuesta número 114 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Schalper y Walker.

- Consecuencialmente, se dieron por rechazadas las propuestas números 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, con la misma votación anterior.

En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una nueva propuesta para el procedimiento de cambio de sexo registral de las personas con vínculo matrimonial vigente, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO ….- DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de rectificación efectuada por personas con vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge no solicitante.

Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el juez citará a los cónyuges a audiencia preparatoria, ordenando que sean notificados en conformidad a las reglas generales.

Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley N° 19.947 y del Párrafo 4°del Título III de la Ley N° 19.968.

El juez se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la solicitud de rectificación, y en caso de acogerla, en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley N° 19.947, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.

En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley N° 19.947, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.

Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y de matrimonio, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

El Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos explicó que en este nuevo texto se precisa que el estado civil que tendrán los ex cónyuges será el de divorciados, pero aclaró que ello no implica que existirá un divorcio propiamente tal. Además, apuntó que se especifica que sólo se podrán impugnar los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del vínculo matrimonial regulados en la sentencia definitiva y no el fondo del asunto que se refiere a la solicitud de cambio de sexo. Estos cambios, apuntó, tienen por finalidad dar mayor certeza jurídica a las personas.

El Honorable Senador señor Navarro observó que este artículo da por divorciados a dos personas que no necesariamente desean terminar con su vínculo matrimonial y manifestó que le extraña que el Gobierno apoye esta especie de divorcio simulado y peor aún que obligue a las personas a divorciarse, considerando que el Estado se opuso por varias décadas a legislar sobre el divorcio. Asimismo, planteó que esta norma atenta contra de la libertad de las personas que quieren seguir casadas.

El Honorable Senador señor Elizalde indicó que apoya el matrimonio igualitario y que conoce a personas que a pesar de haber cambiado su sexo registral siguen felizmente casadas.

La Honorable Diputada señora Castillo aclaró que la Comisión Mixta no ha aprobado que el cambio de sexo registral generará una nueva causal de divorcio, pero sí una nueva causal de término del matrimonio, cuyos efectos se asimilarían a los del divorcio.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que si bien comprende la necesidad de dar mayor certeza jurídica a los ex cónyuges no apoya un divorcio impuesto por ley.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos aclaró que sólo para los efectos legales se les considerará como divorciados.

- A continuación, la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta aprobó la reapertura del debate del artículo que regula la tramitación de la solicitud de cambio de sexo registral de las personas casadas, con el voto en contra del Honorable Senador señor Navarro.

Enseguida, la Honorable Diputada señora Castillo manifestó su disposición a que opere una causal de término del matrimonio y que se les aplique los efectos propios del divorcio, pero no que a los ex contrayentes se les dé el estado civil de divorciados.

El Honorable Diputado señor Bellolio anunció su voto a favor de la nueva propuesta, que da certeza a los efectos legales que se derivan del término del matrimonio, en virtud de una sentencia que acoge el cambio de sexo registral.

El Honorable Diputado señor Walker indicó que, si bien apoya el matrimonio igualitario, considera que dicha iniciativa debe ser aprobada por la vía directa y no a través de un subterfugio legal.

Además, hizo presente que prefiere asimilar los efectos de esta terminación matrimonial al divorcio y no a la inexistencia o a la nulidad, porque ello implicaría que el matrimonio nunca existió.

- Puesta en votación, la nueva redacción del Ejecutivo para el artículo que regula la tramitación de la solicitud de los casados. Votaron a favor los Honorables Diputados señores Bellolio, Schalper y Walker; en contra el Honorable Senador señor Navarro, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Elizalde.

En virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado se procedió a repetir la votación, dándose el mismo resultado, por lo que se dio por aprobada la propuesta del Ejecutivo por cinco votos a favor y un voto en contra.

Artículo 7°

pasó a ser 10 en el texto de la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó un artículo 7° del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 7°.- DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento seguido ante el juez con competencia en materias de familia en el caso de la solicitud efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará en la misma sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título IV de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le formuló las siguientes enmiendas:

- Sustituir la frase “seguido ante el juez con competencia en materia de familia en el caso de la solicitud efectuada” por la palabra “iniciado”.

- Intercalar entre la expresión “vínculo matrimonial no disuelto” y la coma que le sigue la frase “o por un niño, niña o adolescente”.

- Agregar entre la expresión “partida de nacimiento” y la frase “y las subinscripciones al margen” la locución “, procediendo el cambio de su sexo y de su nombre, o solo del sexo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio”.

- Sustituir la referencia al “Título IV” por otra al “Título III”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas enmiendas.

La propuesta número 125, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 12.- DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento iniciado por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, o por un niño, niña o adolescente de entre 14 y 18 años que no cuente con la autorización de uno de sus padres, o por aquel que lo hubiese reconocido en el caso señalado en el inciso segundo del artículo 7 de esta o por un niño, niña o adolescente menor de 14 años de edad, el tribunal ordenará en la sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, la rectificación de la partida de nacimiento, procediendo el cambio de su sexo y de su nombre, o solo del sexo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley.”.

La propuesta número 126, del Honorable Senador señor Latorre y Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 12.- DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.

Finalizado el procedimiento iniciado por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, o por un niño, niña o adolescente de entre 14 y 18 años que no cuente con la autorización de ambos padres, o por un niño, niña o adolescente menor de 14 años de edad, el tribunal ordenará en la sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, la rectificación de la partida de nacimiento, procediendo el cambio de su sexo y de su nombre, o solo del sexo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio y las subinscripciones al margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley.”.

La propuesta número 127, del Honorable Diputado señor Walker, lo consulta con el siguiente texto:

“ARTÍCULO ….- DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el procedimiento iniciado por un menor de edad o una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, l tribunal ordenará en la sentencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, la rectificación de la partida de nacimiento, procediendo el cambio de su sexo y de su nombre, o solo del sexo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio y las subinscripciones al margen y ordenará la rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada.

Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la solicitante, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley.”.

La propuesta número 128, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, plantean suprimir la frase "o por un niño, niña o adolescente".

- Las propuestas números 125, 126, 127 y 128 fueron rechazadas como consecuencia de la aprobación de la propuesta número 133. Asimismo, se dio por rechazado el artículo 7° que pasó a ser 10 en la Cámara de Diputados.

TÍTULO IV

pasó a ser Título III en el texto de la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un Título IV del siguiente tenor:

“Título IV

De la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación en razón de la identidad de género y sus efectos”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, en su epígrafe sustituyó la expresión “IV” por “III”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó este cambio.

La propuesta número 129, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“TÍTULO IV

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, DE LOS NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN”.

La propuesta número 130, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, lo sustituye por el siguiente:

“De la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación en razón de la identidad sexual y sus efectos.”.

La propuesta número 131, de los Honorables Senadores Señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, propone aprobar la modificación introducida por la Cámara de Diputados, que lo sustituyó por Título III.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que la propuesta es bastante similar al texto aprobado por el Senado, con la salvedad de que se refiere a los nuevos documentos de identificación y a los efectos de la rectificación, sin hacer alusión a la identidad de género.

- En votación la propuesta número 129, fue aprobada como Título V, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorable Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

Con la misma votación se dieron por rechazadas las propuestas número 130 y 131.

A continuación, la propuesta número 132, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala en el texto del Senado un artículo 8°, nuevo, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO …. En caso de que el solicitante tenga hijos, la partida de nacimiento del hijo no será modificada por un cambio de nombre o sexo registral del padre o la madre que haya solicitado el procedimiento regulado por esta ley. En el caso de que un hijo nazca con posterioridad a que el padre o la madre hayan realizado un cambio en su nombre o sexo por vía de esta ley, deberá dejarse anotado el nombre y sexo del padre o madre verificado al nacer y no utilizado con posterioridad al cambio en el registro.”

- La propuesta número 132 fue rechazada por siete votos a favor y dos abstenciones. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker, y se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

Artículo 8°

pasó a ser 11 en el texto de la Cámara de Diputados

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso primero:

“ARTÍCULO 8°.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó introducirle las siguientes modificaciones:

- Intercalar entre la expresión “en materia de familia” y la frase “, el Servicio de Registro Civil e Identificación” la expresión “, según corresponda”.

- Intercalar entre la expresión “nuevos documentos” y el punto y aparte que le sigue la palabra “identificatorios”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas propuestas.

Inciso segundo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el inciso segundo:

“Para ello, citará al o a la solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que corresponda según su domicilio o ante aquélla en la que haya presentado su requerimiento de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía o firma, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le introdujo los siguientes cambios:

- Reemplazar la palabra “requerimiento” por “solicitud”.

- Sustituir la expresión “fotografía o firma,” por la expresión “fotografía, firma, o ambos,”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, ha rechazado estas enmiendas.

Inciso tercero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso tercero:

“Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le formuló los siguientes cambios:

- Sustituir la palabra “anteriores” por “originales”.

- Sustituir el guarismo “11” por “14”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas propuestas.

Cabe hacer presente que la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó el inciso cuarto del texto del Senado, sin enmiendas.

Inciso quinto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso quinto:

“Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le introdujo dos siguientes enmiendas, las que a continuación se transcriben:

- Intercalar entre la frase “el Servicio” y el verbo “informará” la expresión “de Registro Civil e Identificación”.

- Intercalar la siguiente letra n, pasando la actual n a ser letra o:

“n) A la Dirección General de Movilización Nacional, y”.

El Senado, en tercer trámite constitucional rechazó estas enmiendas.

Cabe hacer presente que la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó el inciso sexto del Senado, sin enmiendas.

Inciso final

El Senado aprobó el siguiente inciso final:

“Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo suprimió.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta de supresión.

La propuesta número 133, de S.E. el Presidente de la República, lo consulta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS POSTERIORES. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.

Para tales efectos, se citará al interesado para que concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del interesado, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.

Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:

a) Al Servicio Electoral;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos); y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.

La propuesta número 134, del Honorable Senador señor Latorre y Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta de acuerdo al texto de la Cámara de Diputados, con dos enmiendas:

“ARTÍCULO 13.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios, en un plazo no superior a 30 días.

Para ello, citará al o a la solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que corresponda según su domicilio o ante aquélla en la que haya presentado su solicitud de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, firma, o ambos, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o de la solicitante.

Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A la Dirección General de Movilización Nacional, y

o) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.

La propuesta número 135, del Honorable Diputado señor Walker, lo consulta de acuerdo al texto de la Cámara de Diputados, con dos enmiendas:

“ARTÍCULO 12.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios, en un plazo no superior a 30 días.

Para ello, citará al o a la solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que corresponda según su domicilio o ante aquélla en la que haya presentado su solicitud de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, firma, o ambos, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o de la solicitante.

Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos),

n) A la Dirección General de Movilización Nacional,

o) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.

La propuesta número 136, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del juez con competencia en materias de familia, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios, en un plazo no superior a 30 días.

Para ello, citará al o a la solicitante para que concurra de manera personal a la oficina que corresponda según su domicilio o ante aquélla en la que haya presentado su solicitud de rectificación de sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, firma o ambos, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del o de la solicitante.

Asimismo, el Servicio informará de la rectificación de la partida y la emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones:

a) Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral, si correspondiere;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.”.

La propuesta número 137, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Tanto en el caso de emisión de nueva documentación conforme al artículo segundo, como en el caso de que se anule la anotación marginal, según lo expuesto en el artículo sexto de esta Ley, el Oficial de registro Civil deberá informar sobre la documentación de identidad vigente a las siguientes Instituciones:

a) Al Servicio Electoral, para la corrección del padrón electoral por cambio de Nombre;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que registre la nueva documentación y notifique a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el solicitante, la cual también deberá registrar la nueva documentación, primando la Partida de Nacimiento cuando se requiera atención médica conforme su condición biológica;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el solicitante, para su solo registro en dicha institución conforme a su nueva documentación. Ésta no tiene efectos sobre la edad de jubilación, en la que prima su condición biológica.

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre la nueva documentación de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante.”.

La propuesta número 138, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, plantea reponer el artículo 8° aprobado por el Senado, en los mismos términos.

Al inciso segundo, la propuesta número 139, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, propone eliminar en el inciso segundo del texto del Senado la expresión “o a la” ubicada entre las palabras “al” y “solicitante”.

Al inciso tercero, la propuesta número 140, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, plantea eliminar el inciso tercero aprobado por el Senado.

Al inciso quinto aprobado por la Cámara de Diputados, la propuesta número 141, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, propone agregar las siguientes letras o), p), q) y r), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):

“o) Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales;

p) Instituciones Financieras;

q) Fuerzas Armadas;

r) Conservadores de Bienes Raíces;

s) Instituto Nacional de Estadísticas;”.

En esta materia, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró más amplia la propuesta número 133 del Ejecutivo, que permite que el interesado concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación a pedir la emisión de los nuevos documentos de identidad.

El Honorable Diputado señor Schalper anunció su voto en contra, ya que se opone al inciso tercero que establece la prohibición de usar, solicitar o de exhibir los documentos de identidad originales, puesto que, a su juicio, podría dificultar la atención de los pacientes que han cambiado su sexo registral cuando requieren de una atención médica, ya que el tratamiento que se le debe dar puede diferir tratándose de un hombre o de una mujer, de acuerdo a su sexo biológico. En este contexto, insistió en su propuesta de regular la mención de género.

- La propuesta número 133 fue aprobada por siete votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker; por la negativa el Honorable Diputado señor Schalper, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- Las propuestas números 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 fueron rechazadas por siete votos en contra, uno a favor y una abstención. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker; por la afirmativa el Honorable Diputado señor Schalper, y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

- A su vez, la propuesta número 141 fue declarada inadmisible por establecer la obligación del Servicio de Registro Civil e Identificación de informar a nuevos servicios públicos y con ello incorporar el ejercicio de una nueva función pública, en concordancia con lo que establece el artículo 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política de la República.

La propuesta número 142, del Honorable Diputado señor Schalper, incorpora el siguiente Párrafo 3°, nuevo, con su respectivo artículo:

“PÁRRAFO 3°

DE LA MODIFICACION DE LA INSCRIPCIÓN”.

ARTÍCULO ... MODIFICACION DE LA INSCRIPCION DE MAYORES DE EDAD.

Conforme a lo establecido en el artículo 6°, los mayores de edad, para modificar la mención de género, por una segunda y última vez, deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 5° de esta ley.”.

- Como consecuencia del rechazo de la propuesta número 4, que propone el reemplazo de la expresión “identidad de género” por “mención de género”, la Comisión Mixta dio por rechazada la presente propuesta con la misma votación con que rechazó la número 4, esto es, ocho votos en contra y dos a favor.

Artículo 9°

pasó a ser 12 en el texto de la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 9°:

“ARTÍCULO 9°.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

Inciso primero

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, intercaló, en el inciso primero aprobado por el Senado, entre el guarismo “1930” y el punto y aparte que le sigue la expresión “, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

Inciso final

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente inciso final:

“En caso de haberse decretado la terminación del matrimonio para personas con vínculo matrimonial no disuelto, los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la ley de Matrimonio Civil.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta propuesta.

La propuesta número 143, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el que sigue:

“ARTÍCULO 16.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Una vez efectuadas las modificaciones y subinscripciones a las que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá ser reconocido e identificado conforme a su identidad de género.

Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en registros públicos y privados, deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la Ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación.”.

Al respecto, se hizo presente que los incisos primero y segundo de esta propuesta ya están regulados en el artículo 3° aprobado por la Comisión Mixta.

No obstante lo anterior, el Honorable Diputado señor Bellolio se mostró partidario de repetir estos incisos en este artículo.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que el sentido de esta disposición es hacer explícita la referencia a la ley N° 20.609, en particular a su artículo 2° inciso tercero, que reconoce que existen consideraciones legítimas en el ejercicio de un derecho fundamental que podrían justificar distinciones razonables cuando se amparan en ciertos derechos fundamentales, como el caso de la objeción de conciencia que podría argumentar un colegio católico frente a la solicitud de ingreso de un alumno musulmán.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora consideró que tras esta norma existe una suerte de autorización para discriminar a las personas que han modificado su sexo registral.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos afirmó que esto no sería discriminación, ya que es la forma en que el legislador aplica el uso racional de algunos derechos fundamentales cuando existe colisión entre ellos.

El Honorable Diputado señor Bellolio advirtió a Sus Señorías que, aunque no se incluya este inciso, igual podría aplicarse esta norma, de acuerdo con las reglas generales contenidas en la Ley de Antidiscriminación.

A continuación, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora pidió votación separada del inciso tercero del artículo 16 de la propuesta número 143.

- En votación, los incisos primero y segundo de la propuesta número 143, fueron aprobados por ocho votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre, y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Posteriormente, la Comisión Mixta votó el inciso tercero de la propuesta número 143, que fue aprobado por cinco votos a favor, uno en contra y tres abstenciones. Votaron a favor el Honorable Senador señor Kast y los Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker; en contra la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Latorre, y la Honorable Diputada señora Castillo.

La propuesta número 144, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14°.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

En caso de haberse decretado la terminación del matrimonio para personas con vínculo matrimonial no disuelto, los efectos para los contrayentes serán los dispuestos en la ley de Matrimonio Civil.”.

La propuesta número 145, del Honorable Senador señor Latorre y Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

La propuesta número 146, del Honorable Diputado señor Walker, lo consulta de acuerdo con el texto del Senado con un cambio formal:

“ARTÍCULO …- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

La utilización fraudulenta de los primitivos o nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

La propuesta número 147, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO OCTAVO: El uso fraudulento de la primitiva o de la nueva documentación será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, junto con la pérdida de los nuevos documentos extendidos según la solicitud del artículo segundo.

El uso fraudulento incluye todo tipo aprovechamiento ilegítimo de la condición biológica propia, para sacar ventajas de cualquier naturaleza respecto de personas que tengan la condición biológica contraria.”.

La propuesta número 148, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, plantea reponer el artículo 9° del texto del Senado.

A continuación, la propuesta número 149, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, intercala en el texto del Senado un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

“Quienes se acojan al procedimiento regulado en esta ley, no podrán con posterioridad contraer matrimonio civil.”.

- Las propuestas números 144, 145, 146, 148 y 149 se dieron por rechazadas como consecuencia de la aprobación de las propuestas números 143 y 152.

- Por su parte, la propuesta número 147 fue rechazada por ocho votos en contra y dos abstenciones. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker y se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

Al inciso cuarto, la propuesta número 150, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplaza el inciso cuarto del texto aprobado por el Senado, por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”.

La propuesta número 151, de la Honorable Diputada señora Ossandón, reemplaza el inciso cuarto del texto del Senado por el siguiente:

“La utilización fraudulenta de los primitivos o de los nuevos nombres, como así mismo del primitivo o del nuevo sexo registral, será sancionada con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.

- La propuestas números 150 y 151 fueron rechazadas por ocho votos en contra, uno a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker; a favor la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y se abstuvo el Honorable Diputado señor Schalper.

La propuesta número 152, de S.E. el Presidente de la República, consulta el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO 17.- DE LA OPONIBILIDAD DE LA RECTIFICACIÓN. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.128, que Aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, de 1930, del Ministerio de Justicia.

La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. Asimismo, tampoco alterará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

Asimismo, tampoco alterará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.”.

Al respecto, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos indicó que esta propuesta recoge los textos aprobados por ambas Cámaras y que además agrega un inciso final, nuevo, que garantiza que no se afectarán los derechos y prestaciones de salud que corresponden a la persona que rectificó su sexo registral.

El Honorable Diputado señor Bellolio señaló que este nuevo inciso obligará a los sistemas de salud a continuar prestando los tratamientos médicos que están recibiendo las personas que han cambiado su nombre y sexo registral.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó modificar la suma del encabezado del artículo en estudio, puesto que el término “oponibilidad” le parece poco cercano para los ciudadanos que usarán esta ley e insistió en mantener la suma del texto aprobado por el Senado para este artículo.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos advirtió que la suma del artículo aprobado por el Senado es bastante similar al texto del título que aprobó esta Comisión Mixta para esta materia, a saber “De la rectificación de la partida de nacimiento, de los nuevos documentos de identificación y de los efectos de la rectificación”.

El Honorable Diputado señor Schalper planteó cambiar la suma de este artículo por la siguiente “De los efectos de la rectificación respecto de terceros”.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Castillo consideró que en el inciso tercero el término “alterará” podría generar complicaciones en la aplicación de esta norma y planteó reemplazar la primera parte del inciso tercero por la frase “Tampoco significará menoscabo a las garantías, derechos y prestaciones”.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos indicó que la palabra “menoscabo” podría requerir de prueba, lo que no es la idea de esta propuesta que busca evitar que se cambie el tratamiento o forma de abordar la enfermedad que padece la persona que cambió su nombre y sexo registral.

El Honorable Diputado señor Schalper propuso reemplazar el vocablo “alterará” por “afectará” para evitar posibles problemas probatorios.

- A continuación, se puso en votación la nueva suma para este artículo “De los efectos de la rectificación respecto de terceros”, la que fue aprobada por ocho votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast y Latorre, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker y se abstuvo la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

Enseguida, con la misma votación la Comisión Mixta aprobó la propuesta de reemplazar en el inciso final la palabra “alterará” por “afectará” y el resto del artículo de la propuesta número 152.

La propuesta número 153, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, agrega el siguiente artículo, nuevo:

“ARTÍCULO NOVENO: Quien fuere sorprendido haciendo uso de la antigua documentación y de la nueva indistintamente, presentándose así con una doble identidad, será sancionado con presidio menor en su grado máximo, junto con la invalidación de la nueva documentación.”.

- La propuesta número 153 fue rechazada por siete votos en contra y dos abstenciones. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Kast, Latorre y Navarro y Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar y Walker. Se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

La propuesta número 154, del Honorable Diputado señor Schalper, consulta un Título III junto con su articulado, del siguiente tenor:

“TÍTULO III

DE LOS EFECTOS DE LA MENCION DE GÉNERO”.

- El Honorable Diputado señor Schalper retiró la propuesta número 154 de su autoría.

Artículo 10

pasó a ser 13 en el texto de la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 10:

“ARTÍCULO 10.- OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la dignidad humana o que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género.

La infracción a lo señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.609.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el que sigue:

“ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona, institución pública o privada podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género. En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

En ningún caso las personas podrán ser negadas en el acceso a las prestaciones de salud en razón de su identidad y expresión de género. La contravención de lo señalado anteriormente será denunciada ante la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran determinarse.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 155, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de la Honorable Diputada señora Castillo, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 15. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona natural o jurídica, institución pública o privada, podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas y sus derechos, en razón de su identidad y expresión de género. En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

En ningún caso se podrá negar a las personas el acceso a las prestaciones de salud en razón de su identidad y expresión de género. La contravención de lo señalado anteriormente será denunciada ante la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran determinarse.”.

La propuesta número 156, del Honorable Diputado señor Walker, propone mantener el texto aprobado por la Cámara de Diputados en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona, institución pública o privada, podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas en razón de su identidad y expresión de género. En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley Nº 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

En ningún caso se podrá negar a las personas el acceso a las prestaciones de salud en razón de su identidad y expresión de género. La contravención de lo señalado anteriormente será denunciada ante la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran determinarse.”.

- El Honorable Diputado señor Walker retiró la propuesta número 156 de su autoría.

La propuesta número 157, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO 10: Toda persona que se acoja a la presente Ley es digna de respeto conforme a lo señalado por la Constitución y las Leyes.”.

Al inciso primero, la propuesta número 158, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, en el inciso primero del texto aprobado por la Cámara de Diputados, plantea reemplazar la expresión “de género” por “sexual”.

La propuesta número 159, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y de los Honorables Diputados señora Francesca Muñoz y señor Eduardo Durán, propone eliminar la frase "En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de un derecho fundamental".

La propuesta número 160, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, reemplazan la frase “En ningún caso podrá alegarse como justificación el ejercicio legítimo de algún derecho fundamental” por la siguiente:

“Se considerarán razonables la objeción de conciencia las distinciones, exclusiones o restricciones que se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.”.

La propuesta número 161, de los Honorables Diputados señores Eduardo Durán y Leónidas Romero, agrega un inciso segundo, nuevo, al texto del Senado:

“Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.”.

Al inciso tercero de la Cámara de Diputados, la propuesta número 162, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, elimina su inciso final.

La Comisión Mixta sometió a discusión la propuesta número 155.

Al respecto, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos consideró que este artículo está de más, porque la Comisión Mixta aprobó en el artículo 5° letras b) y d) los principios de no discriminación arbitraria y de dignidad en el trato.

El Honorable Diputado señor Bellolio hizo presente que igualmente se podrán aplicar las reglas generales en materia de no discriminación. Con todo, en caso de aprobarse su inclusión, manifestó que prefiere el texto del Senado ya que no aprueba la parte final del inciso primero de la propuesta número 155.

El Honorable Senador señor Navarro consideró que el incluir esta norma podría generar una excesiva judicialización de los casos de discriminación basados en la identidad de género y que de existir debe aplicarse las reglas generales.

La Honorable Diputada señora Castillo previno que se trata de una discriminación arbitraria y como tal siempre debe pasar, previamente, por un examen de arbitrariedad.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe se mostró en contra de esta norma, ya que, a su juicio, coloca a la identidad de género como un supra derecho. En esta misma línea, estimó que no corresponde que una ley consagre la superioridad de otros derechos, puesto que ello se opone a las normas de la Constitución Política de la República.

En la misma línea, se manifestó el Honorable Diputado señor Schalper y anunció su voto en contra.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora recordó que la Comisión Mixta aprobó, con su voto en contra, la propuesta número 143 que en su inciso final se remite al inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que faculta a realizar ciertas distinciones o exclusiones razonables, justificadas en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 4°, 6°, 11°, 12°, 15°, 16° y 21° de la Carta Fundamental. Por ello, expresó, a fin de mantener cierta armonía con el texto aprobado se debería eliminar la parte final del inciso primero de la propuesta número 155.

Por otra parte, el Honorable Diputado señor Walker manifestó sus dudas respecto del inciso segundo de la propuesta en estudio.

El Honorable Senador señor Kast planteó votar el texto del Senado y advirtió a Sus Señorías que siempre se podrá aplicar la ley N° 20.609 cuando exista un caso de discriminación arbitraria, aunque nada diga esta ley.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Walker prefirió el texto de la Cámara de Diputados o la propuesta número 156, porque se refiere a la identidad y a la expresión de género.

- En votación el artículo 10 sobre obligación de trato digno del texto del Senado. Se produjo un empate. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, y por su aprobación los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Kast y Honorables Diputados señores Bellolio, Saldívar y Schalper.

Dado el empate producido, se procedió a repetir la votación, dándose por rechazado el artículo 10 del texto del Senado por seis votos en contra y cuatro a favor. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker, y por la afirmativa los Honorables Senadores señora Van Rysselberghe y señor Kast y Honorables Diputados señores Bellolio y Schalper.

Posteriormente, la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz hizo notar que la identidad de género no es un supra derecho que pueda primar por sobre los derechos fundamentales, como la libertad de conciencia o la libertad de emitir opinión, sin censura previa. Resaltó que la colisión de derechos es innegable y que en todo caso debe primar la Constitución Política de la República para resolver estos casos.

- Enseguida, la Comisión Mixta puso en votación el inciso primero de la propuesta número 155, con excepción de su parte final, el que fue aprobado por ocho votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señores Kast y Latorre y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker; en contra el Honorable Diputado señor Schalper, y se abstuvo el Honorable Senador señor Navarro.

Consecuencialmente con la misma votación, se dieron por rechazadas las propuestas números 157 y 158, y por aprobada la número 159.

Con respecto al inciso segundo de la propuesta número 155, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que esta norma estaría de más, considerando que todos pueden recurrir a la ley N° 20.609 en caso de que exista una discriminación arbitraria.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora estimó que aunque sea reiterativa la norma, es preferible que se mantenga en este artículo, porque el objeto es promover un cambio cultural que ponga fin a las discriminaciones contra las personas transgéneros.

- Puesto en votación el inciso segundo de la propuesta número 155 fue aprobado por siete votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker, y se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y Honorable Diputado señor Schalper.

En relación con el inciso tercero de la propuesta número 155, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos hizo presente que esta idea ya está contenida en el inciso final de la propuesta número 152, que aprobó la Comisión Mixta, que establece que no se afectarán las garantías, los derechos y las prestaciones de salud que pudieren corresponder a la persona que cambió su sexo registral.

- A continuación, los autores de la propuesta número 155 retiraron su inciso tercero.

- Consecuencialmente, se dio por aprobada la propuesta número 162, que plantea eliminar el inciso tercero de la Cámara de Diputados.

- Por su parte, las propuestas números 160 y 161 fueron rechazadas por cinco votos en contra, dos a favor y dos abstenciones. Votaron por la negativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Honorables Diputados señora Castillo y señores Saldívar y Walker; por la afirmativa la Honorable senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper, y se abstuvieron el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor Bellolio.

Artículo 11

pasó a ser 14 en el texto de la Cámara de Diputados

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el inciso primero:

“ARTÍCULO 11.- DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 8° de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le formuló las siguientes enmiendas:

- Sustituir la expresión “el tribunal” por “los tribunales”.

- Intercalar entre las palabras “reservados” y la expresión “y toda” la expresión “respecto de terceros,”.

- Sustituir el guarismo “8” por “11”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas propuestas de enmiendas.

Inciso segundo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso segundo:

“Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraban originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o de la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los casos en que sea aplicable.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le introdujo dos enmiendas del siguiente tenor:

- Sustituir la frase “Por otra parte, solo tendrán acceso” por la expresión “Asimismo, para acceder”

- Sustituir la expresión “, quienes cuenten” por la frase “por parte de terceros, se deberá contar”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas enmiendas.

La propuesta número 163, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, suprime todo el artículo.

La propuesta número 164, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 16.- DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante los tribunales con competencia en materias de familia en los casos que corresponda, tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de los deberes de notificación señalados en el artículo 13 de esta ley.

Asimismo, para acceder al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraban originalmente en los registros oficiales por parte de terceros, se deberá contar con autorización expresa del o de la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los casos en que sea aplicable.”.

- La propuesta número 164 fue retirada por sus autores.

La propuesta número 165, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, plantea agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

"Con todo, quien haya solicitado formalmente día y hora al Registro Civil e Identificación para contraer matrimonio, se encontrará habilitado para requerir acceso al acta de nacimiento, a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que su futuro cónyuge figuraba originalmente en los registros oficiales.".

- La propuesta número 165 fue retirada por su autora.

Sobre esta misma materia, cabe hacer presente, que el Ejecutivo presentó un texto que consta en el artículo 6° de la propuesta número 64, que regula la reserva de los procedimientos y de la información vinculadas a ellos, que fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta en el Título II del texto aprobado por esta Comisión Mixta.

- Como consecuencia de la aprobación del artículo 6° de la propuesta número 64, se dio por rechazada la propuesta número 163.

A continuación, la propuesta número 166, del Honorable Diputado señor Schalper, consulta el siguiente Título, nuevo, con todo su articulado:

“TÍTULO …

DEL DEBER DE ACOMPAÑAMIENTO

ARTÍCULO …. CONCEPTO E IMPORTANCIA. Es deber del Estado garantizar, a través de sus servicios públicos, o a través de organismos privados debidamente certificados, el acompañamiento de toda persona que lo solicite como parte de su proceso de discernimiento, incluso si no cumpliese con los requisitos para solicitar la incorporación de la mención de género en su partida de nacimiento, de acuerdo al procedimiento antes indicado.

En el cumplimiento de este deber, el Estado debe velar por la ecuanimidad y diversidad de los modelos de acompañamiento, así como la mayor rigurosidad en la evaluación y diagnóstico de aquellos que reciban el acompañamiento.

Es deber del Estado proporcionar información verídica y fundamentada, conforme a principios de no discriminación y neutralidad respecto de las distintos procesos de acompañamiento.

Todo acompañamiento que se realice en el marco de esta ley deberá ser realizado por profesionales inscritos en el Registro de Profesionales de Acompañamiento.

ARTÍCULO …. PRINCIPIOS DEL ACOMPAÑAMIENTO. Cuando el acompañamiento diga relación con menores de edad, deberá estar inspirado en el interés superior del niño, evaluando primeramente la estabilidad psicológica y psiquiátrica del menor, lo que deberá informar todo el proceso de acompañamiento, procurando mantener su integridad física y psíquica indemne con la mayor rigurosidad posible, para su pleno desarrollo físico, cognitivo y emocional.

Además, el acompañamiento debe respetar el proceso de discernimiento personal, evitando interferencias indebidas que puedan condicionar las decisiones, especialmente en el caso de los menores de edad. Así, es de la esencia del acompañamiento la neutralidad, la interdisciplina y la ecuanimidad en la presentación de las alternativas y modelos de acompañamiento disponibles, de manera que tanto el menor de edad, sus padres o tutores y los solicitantes mayores de edad puedan escoger con total libertad e independencia.

ARTÍCULO ... DE LOS PROFESIONALES ACREDITADOS. Respecto de los profesionales encargados de hacerse cargo de los procesos de acompañamiento, estos deberán ser especialistas en materias de psiquiatría, psicología o carreras afines, con estudios profesionales de 8 semestres de duración al menos, quienes deberán acreditar la experiencia necesaria para ser incluidos en la nómina de profesionales acreditados.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Salud, determinará el funcionamiento del Registro de Profesionales de Acompañamiento, y los requisitos que deban acreditar los profesionales ante el mismo ministerio para ser incorporados en dicho registro, así como la remuneración que deban recibir por sus servicios y las causales de remoción.

ARTÍCULO ... OBLIGACION DE DECLARAR. Todo profesional inscrito en el Registro de Profesionales de Acompañamiento que forme parte del procedimiento de acompañamiento de la presente ley, tiene la obligación de declarar en todo proceso en el que se requiera su comparecencia, en aquellos casos que el juez competente lo determine.”.

- La propuesta número 166 fue declarada inadmisible, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo al artículo 65 incisos tercero y cuarto numeral 2° de la Constitución Política de la República.

La propuesta número 167, de la Honorable Diputada señora Ossandón, incorpora un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

"ARTÍCULO ….- Las personas que hayan efectuado la rectificación en los términos de la presente ley podrán, por una sola vez, solicitar la retractación del cambio registral ante la autoridad competente.".

- La propuesta número 167 resultó aprobada como consecuencia del texto que acordó la Comisión Mixta para el artículo 9° que permite a toda persona solicitar el cambio del sexo registral hasta por dos veces.

La propuesta número 168, del Honorable Diputado señor Schalper, incorpora el siguiente Título, nuevo, con su respectivo articulado:

“TÍTULO …

DE LOS NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION

“ARTÍCULO …. DE LA EMISION DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS POSTERIORES. Acogida la solicitud de incorporación de mención de género o recibida la sentencia judicial firme y ejecutoriada, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras los cual emitirán los nuevos documentos identificatorios.

Para tales efectos, citará al interesado, para que concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad previos a los cambios requeridos por el solicitante, no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia.

La incorporación de la mención de género en la partida de nacimiento y el cambio de nombre, que se incorporarán en los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número de rol único nacional del interesado, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.

Será responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación resguardar de forma eficaz la mantención del número de rol único nacional del interesado y su inscripción coherente en todos los registros.”.

- La propuesta número 168 fue rechazada como consecuencia del rechazo de la propuesta número 4, que también se refiere a la “mención de género”.

La propuesta número 169, de S.E. el Presidente de la República, consulta el siguiente Título V, nuevo, junto con sus tres artículos:

“TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 18.- MECANISMOS DE ORIENTACIÓN PROFESIONAL. Las personas menores de edad cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral podrán acceder a los mecanismos de orientación profesional de que trata este artículo, los cuales consistirán en un acompañamiento profesional multidisciplinario que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo integral, de acuerdo a su identidad de género.

Las acciones que contemplen los mecanismos de orientación profesional deberán ser diseñadas por el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el Ministerio de Salud. Dichas acciones serán ejecutadas por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley.

En caso de que una persona menor de edad se hubiere sometido por al menos dos años a un mecanismo de orientación profesional ejecutado por alguna de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior, podrá solicitar ante ella un informe de participación en el mecanismo. El informe de participación en el mecanismo de orientación profesional sólo podrá reemplazar a aquel de que trata el literal a) del inciso segundo del artículo 13, si efectuare una relación circunstanciada de todas las actividades de acompañamiento realizadas. Con todo, podrá señalar además conclusiones y otros antecedentes, si ello se estimare pertinente.

La persona jurídica requerida no podrá negar o dilatar injustificadamente la entrega del informe a que hacen referencia los incisos precedentes. Se entenderá por dilación injustificada cuando no se hubiere evacuado el informe dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde que se haya recibido la solicitud del mismo.

ARTÍCULO 19.- USO MALICIOSO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. El que con perjuicio a terceros utilizare maliciosamente los antiguos o nuevos documentos de identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ARTÍCULO 20.- MATERIAS DE REGLAMENTO. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito también por el Ministerio de Salud, regulará las acciones mínimas que deberán contemplar los mecanismos de orientación profesional de los que trata el artículo 18, así como los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación de las personas jurídicas sin fines de lucro que prestarán dichos mecanismos. Asimismo, dicho reglamento regulará cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de los mecanismos de orientación profesional establecidos en el referido artículo 18.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará el procedimiento contenido en el Título II y cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior.”.

Con respecto al artículo 18 de la propuesta número 169, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos resaltó que el Ejecutivo plantea un proceso de acompañamiento enfocado en el menor, que consistirá en una orientación que prestará un equipo profesional multidisciplinario que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial para entregarle herramientas al niño que le permitan su desarrollo integral, de acuerdo con su identidad de género.

El Honorable Senador señor Navarro preguntó por qué no se incluyen a los padres y a la familia, en general, en este proceso de acompañamiento.

El Honorable Diputado señor Bellolio advirtió a Sus Señorías que se trata de una materia de iniciativa exclusiva, porque impone una obligación a los órganos del Estado. Con todo, señaló que los padres siempre podrán orientar a sus hijos y previno que se regula una orientación externa, que permitirá a las familias que no cuentan con los recursos necesarios que sus hijos también puedan acceder a este tipo de programas.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que prefirieron no incluir expresamente a los padres, porque puede haber situaciones en que su presencia podría entorpecer el tratamiento. No obstante, se abrió a la alternativa de agregar un texto que también los pueda incorporar.

Luego, planteó corregir en el inciso segundo de la palabra “serán” por “podrán”, para dejar abierta la posibilidad de que la orientación profesional no sólo sea ejercida por personas jurídicas sin fines de lucro, sino también por organismos del Estado.

El Honorable Diputado señor Walker valoró la propuesta del Ejecutivo, aunque expresó que prefiere el texto propuesto en la número 69 que plantea un acompañamiento familiar, comunitario y educativo. Sin perjuicio de ello y, dado que se trata de una materia de iniciativa exclusiva, manifestó que votará a favor de esta propuesta, ya que de todos modos es un gran aporte.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora llamó al Ejecutivo a reenfocar el programa de acompañamiento hacia todo el grupo familiar y propuso cambiar la expresión “personas menores de edad” por “niños, niñas y adolescentes”.

La Honorable Diputada señora Castillo apoyó los planteamientos de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora y agregó que en el ámbito de los derechos humanos ya no se habla de “menores”. Asimismo, señaló que prefiere el concepto de “programa de acompañamiento” en vez de “mecanismos de orientación”, por considerar que la orientación puede darle un sentido negativo al tratamiento, toda vez que implica que alguien está desorientado o perdido.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe resaltó que se está ante un tema complejo y lamentó el pobre rol que está asumiendo el Estado en esta materia al no garantizar un programa de acompañamiento de calidad que cuente con un equipo profesional multidisciplinario integrado por psicólogos, psiquiátras, endrocrinólogos y otros especialistas. Además, apoyó la idea de que debe tratarse de un programa de acompañamiento que incluya a toda la familia, porque así se resguarda el derecho preferente de los padres para educar a sus hijos.

Enseguida, se mostró contraria a sustituir la expresión “menores de edad” por “niños, niñas y adolescentes”, porque la inclusión de los menores de catorce años aún no está cerrada, sino que está condicionada a su aprobación por la Sala de ambas Cámaras.

El Honorable Diputado señor Schalper hizo presente que debe tratarse de un acompañamiento realizado por profesionales expertos en la materia y recordó que la propuesta número 166, de su autoría, exige que estos profesionales estén inscritos en un Registro de Profesionales de Acompañamiento, a fin de certificar previamente su calidad profesional.

Por otro lado, preguntó por qué limitar este programa a los menores de edad, si también existen adultos que pueden requerir de apoyo profesional, tal como lo han hecho presente algunas de las organizaciones que se escucharon en esta Comisión Mixta.

Por lo anterior, propuso votar la propuesta número 166, eliminando la referencia a la “mención de género”.

El Honorable Diputado señor Bellolio coincidió en que los padres también pueden requerir de orientación profesional, especialmente cuando tienen un hijo transgénero menor de catorce años y aclaró que la propuesta del Gobierno señala que el programa de acompañamiento se otorgará a todos los menores de dieciocho años, aunque los menores no sean incluidos en esta ley como legitimados activos para pedir el cambio de su sexo registral.

Además, expresó que este programa está enfocado en las familias que carecen de recursos para costear este tipo de tratamientos, por lo que no se trata de una prestación obligatoria.

El Honorable Senador señor Navarro pidió al Ejecutivo abrir este programa a todas las personas y apoyó la propuesta del señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de reemplazar la palabra “serán” por “podrán”, por ello implicaría que la responsabilidad última del programa de acompañamiento corresponde al Estado.

El Honorable Diputado señor Saldívar previno que podría existir un conflicto entre el rol del Estado y la expresión de las libertades personales, por ello, a su juicio, el Estado debe proveer de todas las herramientas para que el proceso de acompañamiento se produzca, pero no intervenir directamente, porque la identidad de género se expresa en el plano personal.

En cuanto a la idea de integrar a los padres, observó que pueden darse casos en que los padres no aceptan la identidad de género de sus hijos e indicó que, en tal hipótesis, su participación podría ser un obstáculo para la atención del menor.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos advirtió a Sus Señorías que, si desean ampliar el acompañamiento a otras personas, ello requeriría el patrocinio del Ejecutivo y, por ende, de la presentación formal de una nueva propuesta que además debería contar con un nuevo informe financiero, ya que sin duda se incrementarán los costos de este programa.

Luego, se allanó a reemplazar “personas menores de edad” por “niños, niñas y adolescentes” y a integrar a los padres en este proceso, agregando para ello en el inciso primero la expresión “y sus familias”. Además, del reemplazo en el inciso segundo de la palabra “serán por “podrán”.

En cuanto a las observaciones planteadas por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, indicó que éstas serán incorporadas en el reglamento que se deberá dictar para implementar este programa.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora planteó reemplazar la suma de este artículo por “PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL”.

Antes de votar, se hizo presente que, en el inciso tercero, del artículo 18, de la propuesta número 169 se sustituyó “dos años” por “un año”, en concordancia con lo aprobado por la Comisión Mixta en el artículo que regula la audiencia preparatoria y de juicio en su inciso tercero letra a).

- Puesto en votación el “Título Otras Disposiciones” y el artículo 18 de la propuesta número 169, fueron aprobados con las modificaciones antes expuestas por siete votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y los Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker. Se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Diputado señor Schalper.

- A continuación, la Presidenta de la Comisión Mixta, Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, declaró inadmisibles las propuestas números 69, 70 y 166, por tratarse de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo al artículo 65 incisos tercero y cuarto numeral 2° de la Constitución Política de la República.

Enseguida, se puso en discusión el artículo 19 de la propuesta número 169, que establece un tipo penal sobre el uso malicioso de los documentos de identidad.

Al respecto, la señora Subsecretaria de Derechos Humanos explicó que el artículo 19 de la propuesta número 169 incorpora un nuevo tipo penal en la línea de lo que aprobó el Senado, que consiste en el delito de uso malicioso de los documentos de identidad. Se trata de un delito de resultado, que requiere de dolo directo para su ejecución y perjuicio a terceros.

La Honorable Diputada señora Castillo previno a Sus Señorías que en esta propuesta se sanciona el uso y no la falsificación, no obstante que el uso es el agotamiento del delito de falsificación, por lo que, en su opinión, este tipo ya está contenido en el delito de falsificación de instrumento público y como tal debe regirse de acuerdo a las reglas generales.

Por lo anterior, consideró que no es necesario agregar esta norma en esta ley.

El Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos acotó que la idea es que se trate de un delito de resultado que exige dolo directo para su comisión.

En cuanto al planteamiento de la Honorable Diputada señora Castillo, indicó que en la parte general del Código Penal sólo se tipifica el delito de falsedad de ciertos instrumentos públicos, sin incluir la utilización de dichos instrumentos para obtener algún beneficio, que puede cometerse tanto en instrumentos públicos como en documentos privados.

Con todo, hizo notar que si se está ante una hipótesis en que cabe la aplicación de ambos tipos penales el juez podrá utilizar la regla del concurso de delitos y el principio del non bis in idem, que impide que una misma conducta sea doblemente castigada.

La Honorable Diputada señora Castillo anunció su voto en contra, puesto que no aprueba que mediante esta ley se generen nuevos tipos penales, más aún si las normas generales ya sancionan la falsificación de instrumento público.

- En sintonía con lo anterior, retiró su patrocinio a la propuesta número 145.

Por otra parte, la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora dio cuenta que la propuesta del Gobierno rebaja la pena a presidio menor en su grado mínimo.

El Honorable Diputado señor Walker se mostró partidario de aprobar esta propuesta, considerando que se trata de una pena proporcional con el delito cometido, que no conlleva la privación de libertad y que se hace cargo de las observaciones que hicieron los detractores de este proyecto de ley, quienes argumentaron que el cambio de sexo podría facilitar a las personas incumplir sus obligaciones y defraudar a terceros. Incluso, hizo presente que algunos dijeron que el cambio de sexo podría servir para adelantar la edad de la jubilación.

El Honorable Diputado señor Schalper preguntó si dentro del perjuicio a terceros se incluye al Fisco y si el término “maliciosamente” implica siempre del dolo directo de parte del autor, por lo que si actúa con culpa no podría ser sancionado bajo este delito.

El Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aclaró que el perjuicio se vincula con el tema de la mera actividad y no necesariamente debería tener una sanción penal. Precisó que una persona con culpa puede pensar que actúa válidamente en la vida del derecho, no obstante ello, concurre en la comisión de un tipo penal. De esta manera, señaló que una persona por el hecho de ocupar un nombre o un instrumento no necesariamente está actuando antijurídicamente, porque puede actuar sin conciencia de ilicitud o incurrir en un error.

Insistió en que esta norma busca prevenir que las personas que, actuando sin conciencia de ilicitud, sean sometidas a proceso. Por ello, acotó, se limitó su aplicación al “uso malicioso” que equivale a la exigencia de un dolo reforzado.

Por otro lado, indicó que la culpa sólo se sanciona en ciertos delitos específicos, como los que resguardan la propiedad o en los cuasidelitos.

Asimismo, expresó, la presunción de dolo permitirá al ente persecutor partir de la base de que indiciariamente existe un dolo. En este sentido, expresó que el estándar de “maliciosamente” tampoco debiera ser una barrera infranqueable, pero permitirá que personas que actúan en la vida del derecho sin dolo directo y, por tanto, con mera culpa, no sean sometidas a proceso por carecer de esta conciencia de ilicitud.

El Honorable Diputado señor Schalper observó que el agregar el término “maliciosamente” implicará, necesariamente, subir el estándar de la prueba, por lo que es probable que este delito quede sin efecto y manifestó su preferencia de no incluir este tipo especial en esta ley.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos señaló que esta propuesta recoge el tipo aprobado por el Senado, pero rebajando su sanción y también hace más específico este delito al agregar las expresiones “maliciosamente” y “con perjuicio a terceros”.

- Puesta en votación, el artículo 19 de la propuesta número 169, votaron a favor los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Kast, y los Honorables Diputados señores Bellolio y Walker; en contra los Honorables Senadores señores Latorre y Navarro, y la Honorable Diputada señora Castillo, y se abstuvieron la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y Honorables Diputados señores Shalper y Saldívar.

Repetida la votación en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado, votaron a favor los Honorables Senadores señoras Muñoz D´Albora y Van Rysselberghe y señor Kast, y Honorables Diputados señores Bellolio y Walker; en contra el Honorable Senador señor Navarro y la Honorable Diputada señora Castillo, y se abstuvieron el Honorable Senador señor Latorre y los Honorables Diputados señores Saldívar y Schalper.

En consecuencia, el artículo 19 de la propuesta número 169 resultó aprobado por ocho votos a favor y dos en contra, puesto que las abstenciones se sumaron a la mayoría.

Con respecto al artículo 20 de la propuesta número 169, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos informó que en el inciso primero de la norma en comento se consagra el deber del Ministerio de Desarrollo Social para dictar un reglamento suscrito también por el Ministerio de Salud, que determinará la forma y modo en que se desarrollarán los programas de orientación profesional.

El Honorable Diputado señor Schalper, en sintonía con lo aprobado por la Comisión Mixta, propuso en el inciso primero reemplazar la expresión “mecanismo de orientación” por “programa de acompañamiento”.

- El artículo 20 de la propuesta número 169 fue aprobado en los términos expuestos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorable Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

- Con la misma votación se aprobó la propuesta número 188 y se rechazó la número 189.

TÍTULO V

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente Título V.

“Título V

Adecuación de diversos cuerpos legales”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la expresión “V” por “IV”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 170, de S.E. el Presidente de la República y del Honorable Diputado señor Schalper, propone consultarlo de la siguiente manera:

“TÍTULO VI

ADECUACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES”.

- La propuesta número 170 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

La propuesta número 171, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputado señora Castillo y señor Walker, plantea mantener el cambio introducido por la Cámara de Diputado de reemplazar la expresión “V” por “IV”.

La propuesta número 172, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo consulta como Título III.

- Consecuencialmente, se dieron por rechazadas las propuestas números 171 y 172, con la misma votación anterior.

Artículo 12

pasó a ser 15 en el texto de la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 12:

“ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperarán el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.”.”.

Letra c)

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, en el numeral 5° que propone la letra c) ha introducido dos enmiendas, a saber:

- Intercalar entre la frase “por razón de identidad de género” y el punto y seguido la expresión “, en caso que así lo requiera expresamente el o la cónyuge del solicitante”.

- Eliminar su oración final.

El Senado, en tercer trámite constitucional, ha rechazado estas enmiendas.

La propuesta número 173, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo suprime.

La propuesta número 174, de S.E. el Presidente de la República, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 21.- Modifíquese el artículo 42 de la Ley N° 19.947 en los siguientes términos:

a) Reemplácese, en el número 3°, la expresión “, y” por punto y coma (“;”).

b) Sustitúyase, en el número 4°, el punto final (“.”) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.”.”.

La propuesta número 175, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión “, y” por punto y coma.

b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género en caso que así lo requiera expresamente el o la solicitante.”.

La propuesta número 176, del Honorable Diputado señor Schalper, consultarlo de acuerdo con el texto del Senado, con cambios formales:

“ARTÍCULO …. Modifíquese el artículo 42 de la Ley N°19.947 en los siguientes términos:

a) Reemplácese, en el número 3°, la expresión ", y" por punto y coma (;)

b) Sustitúyase, en el número 4°, el punto final por la expresión ", y".

c) Agrégase el siguiente número 5°:

"5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de incorporación de mención de género y cambio de nombre".”.

La propuesta número 177, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo consulta en los siguientes términos:

“Artículo 13. Modifícase el artículo 42 de la ley N°19.947 en los siguientes términos:

a) Reemplácese, en el número 3°, la expresión “,y” por un punto y coma (;).

b) Sustituyese, en el número 4°, en el punto final por la expresión “, y”.

c) Agregase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.”.”.

La propuesta número 178, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, en el texto de la Cámara de Diputados, propone reemplazar el número 5° que se agrega al artículo 42 de la ley N° 19.947 por el siguiente:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género.”.

La propuesta número 179, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, en el texto de la Cámara de Diputados, plantea suprimir la frase “en caso que así lo requiera expresamente el o la cónyuge del solicitante.”.

- La propuesta número 174 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

- Consecuencialmente, se dieron por rechazadas las propuestas números 173, 175, 176, 177, 178 y 179, con la misma votación anterior.

Artículo 13

pasó a ser 16 en el texto de la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 13, que modifica el artículo 1792-27 del Código Civil para agregar una nueva causal de término del régimen matrimonial participación en los gananciales, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo aprobó como artículo 16, sin enmiendas.

No obstante lo anterior, se formularon cinco propuestas ante la Comisión Mixta, las que a continuación se detallan:

La propuesta número 180, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo suprime.

La propuesta número 181, de S.E. el Presidente de la República, lo consulta como sigue:

“ARTÍCULO 22.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil.”.”.

La propuesta número 182, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 18.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.”.”.

La propuesta número 183, del Honorable Diputado señor Schalper, lo consulta de acuerdo al texto del Senado, con enmiendas formales:

“ARTÍCULO ... Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

"7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil".”.

La propuesta número 184, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo consulta en los mismos términos que el Senado.

En seguida, la propuesta número 185, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, incorpora el siguiente artículo, nuevo, que modifica el artículo 102 del Código Civil, que define al matrimonio:

“Artículo 15.- Agrégase, en el artículo 102 del Código Civil, a continuación de la expresión “mujer” y antes de la expresión “se”, lo siguiente: “nacidos como tal”.

- La propuesta número 181 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

- Consecuencialmente, se dieron por rechazadas las propuestas número 180, 182, 183 y 184, con la misma votación anterior.

- La propuesta número 185 fue declarada inadmisible, por alejarse de las ideas matrices de este proyecto de ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política de la República.

Artículo 17

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente artículo 17, nuevo:

“ARTÍCULO 17.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, lo rechazó.

La propuesta número 186, de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue y de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo eliminan.

La propuesta número 187, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, proponen mantenerlo.

La señora Subsecretaria de Derechos Humanos advirtió que este artículo agrega la expresión de género como una nueva categoría sospechosa en la ley N° 20.609.

El Honorable Diputado señor Walker valoró que se vincule el derecho a la identidad con la expresión de género en la Ley de Antidiscriminación.

La Honorable Diputada señora Castillo consideró un aporte el artículo propuesto por la Cámara de Diputados.

El Honorable Diputado señor Schalper hizo notar que aprobaron una remisión a la Ley de Antidiscriminación en el artículo 5° letra b) de esta ley y observó que el incluir una nueva categoría sospechosa en el inciso segundo de la ley N° 20.609 se aleja de las ideas matrices de este proyecto de ley.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos instó a Sus Señorías a no modificar la ley N° 20.609, que ya contempla a la identidad de género como una categoría de discriminación arbitraria. Por otro lado, apuntó que la enumeración de su artículo 2° no es taxativa y como tal pueden incluirse otros criterios que el legislador disponga en otras leyes.

- La propuesta número 187 fue aprobada por siete votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Schalper.

En consecuencia, con la misma votación se dio por rechazada la propuesta número 186.

Artículo 18

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente artículo 18, nuevo:

ARTÍCULO 18.- Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá:

a) Lo referido a los procedimientos seguidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto al resguardo de la privacidad.

b) Reglas cuyo fin sea la adecuada observancia de los principios contenidos en la ley Nº 19.968, en especial en lo relativo al Interés Superior del Niño y a su Autonomía Progresiva.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá ser dictado en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, lo rechazó.

La propuesta número 188, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo suprime.

La propuesta número 189, de la Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora, lo consulta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 20.- Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá:

a.- Lo referido a los procedimientos seguidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto al resguardo de la privacidad.

b.- Reglas cuyo fin sea la adecuada observancia de los principios contenidos en la ley n° 19.968 en especial lo relativo al interés Superior del Niño, Niña o Adolescente y a su Autonomía Progresiva”.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá ser dictado en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.”.

La propuesta número 190, del Honorable Senador señor Latorre y Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, sugiere aprobar el artículo 18 introducido por la Cámara de Diputados, reemplazando en su inciso final las palabras “un año” por “seis meses”.

- La propuestas números 188 y 189 fueron rechazadas como consecuencia de la aprobación del artículo 20 de la propuesta número 169.

- Por su parte, la propuesta número 190 fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la propuesta número 196.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

El Senado aprobó, en primer trámite constitucional el siguiente artículo primero transitorio:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir al órgano competente para obtener la referida rectificación de su sexo.

En este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 4° y siguientes de esta ley para efectos de la tramitación y dictación de la resolución, ya sea judicial o administrativa.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo aprobó en los mismos términos.

Por tanto, esta disposición no fue objeto de controversia.

Sin perjuicio de lo anterior, en la Comisión Mixta se formularon las siguientes propuestas a su respecto:

La propuesta número 191, de S.E. el Presidente de la República, lo consulta de acuerdo al texto del Senado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir al órgano competente de conformidad a la presente ley para obtener la referida rectificación de su sexo.”.

La propuesta número 192, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, proponen aprobar el texto del Senado en los mismos términos.

- La propuesta número 192 fue retirada por sus autores.

La propuesta número 193, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir al órgano competente para obtener una nueva documentación según lo establecido en el artículo segundo.”.

La propuesta número 194, del Honorable Diputado señor Schalper, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

La propuesta número 195, de la Honorable Diputada señora Francesca Muñoz, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo transitorio…. La presente ley comenzará a regir a contar de un año desde su publicación en el diario oficial.”.

- La propuesta número 191 fue aprobada con modificaciones en el sentido de agregar, a continuación de la palabra “sexo”, el vocablo “registral” las dos veces que aparece, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorable Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

Consecuencialmente, con la misma votación se dieron por rechazadas las propuestas números 193, 194 y 195.

A continuación, la propuesta número 196, de S.E. el Presidente de la República, incorpora el siguiente artículo segundo, nuevo:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los reglamentos a que alude el artículo 20 deberán dictarse dentro del plazo de 6 meses contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

El Honorable Senador señor Navarro estimó que el plazo de seis meses que el Gobierno establece para dictar los reglamentos es excesivo.

El Honorable Senador señor Walker indicó que, en rigor, esta ley se demorará un año en entrar en vigencia, por lo que planteó a los presentes buscar un acuerdo.

A su turno, la Honorable Diputada señora Castillo reparó que no se puede dejar supeditada la entrada en vigencia de una ley a la dictación de una norma reglamentaria que tiene menor rango legal.

El Honorable Diputado señor Bellolio advirtió a Sus Señorías que la fijación de un plazo para dictar los reglamentos que correspondan, así como la publicación de esta ley son materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos se abrió a la posibilidad de rebajar el plazo de la publicación de esta ley a ciento veinte días, los que comenzarán a correr desde que hayan transcurrido los seis meses para dictar los reglamentos que ordena esta ley.

La Honorable Senadora señora Muñoz D´Albora pidió al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos rebajar este plazo a noventa días.

La Honorable Senadora señora Rincón apoyó la nueva propuesta del señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, puesto que en el fondo establece un plazo máximo para la publicación de esta ley de diez meses. Advirtió que esta ley requerirá de un proceso de capacitación general para todos los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, que serán los encargados de implementarla.

- La propuesta número 196 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorable Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

- En consecuencia, con la misma votación se dio por aprobada la propuesta número 190.

ARTÍCULO SEGUNDO

nuevo, en el texto de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, intercaló el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:

“Artículo segundo.- Mientras no se encuentren en vigencia las normas que regulan en igualdad de condiciones el matrimonio entre parejas del mismo sexo, la sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género, siempre pondrá término al matrimonio.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La propuesta número 197, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señoras Castillo y Walker, lo elimina.

- La propuesta número 197 fue aprobada por 7 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro y Honorables Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar y Walker. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Schalper.

ARTÍCULO SEGUNDO

pasó a ser tercero en el texto de la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo segundo transitorio con el siguiente texto:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo aprobó como artículo tercero transitorio, en los mismos términos.

Sin perjuicio de lo anterior, en la Comisión Mixta se formularon las siguientes propuestas a su respecto:

La propuesta número 198, de S.E. el Presidente de la República, lo consulta como artículo tercero de la siguiente manera:

“ARTÍCULO TERCERO.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos 6 meses después de la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el artículo 20.”.

Cabe recordar que, a propósito de la discusión de la propuesta número 196, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos planteó rebajar el plazo para la publicación de esta ley de seis meses a ciento veinte días.

- La propuesta número 198 fue aprobada con la modificación planteada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorable Senadores señora Muñoz D´Albora y señores Latorre y Navarro, y Honorable Diputados señora Castillo y señores Bellolio, Saldívar, Schalper y Walker.

La propuesta número 199, del Honorable Diputado señor Schalper, lo sustituye por el que sigue:

“ARTÍCULO SEGUNDO. Los reglamentos a que se refieren los artículos 1 y 14 de esta Ley, deberán ser dictados en el plazo de un año contado de la publicación de la presente ley.”.

La propuesta número 200, de los Honorables Senadores señora Muñoz D´Albora y señor Latorre, y de los Honorables Diputados señora Castillo y señor Walker, lo consulta con el siguiente texto:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

La propuesta número 201, del Honorable Diputado señor Urruticoechea, propone mantener el texto del Senado.

- En consecuencia, con la misma votación con que se aprobó la propuesta número 198 se dieron por rechazadas las propuestas números 199, 200 y 201.

- - -

PROPUESTA DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional votar separadamente las siguientes proposiciones:

1.- El texto que se transcribe a continuación:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos.

ARTÍCULO 2°.- OBJETO DE LA LEY. El objeto de esta ley es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.

En ningún caso el órgano administrativo o judicial, según se trate, podrá exigir modificaciones a la apariencia o a la función corporal del solicitante, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, para dar curso, rechazar o acoger las rectificaciones referidas en el inciso precedente.

ARTÍCULO 3°.- GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

ARTÍCULO 4°.- GARANTÍAS ASOCIADAS AL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa del género de la persona, la cual puede incluir modos de hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de comportamiento e interacción social, entre otros aspectos.

b) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

c) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

Ninguna persona natural o jurídica, norma o procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: el reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: los órganos del Estado deben respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanadas de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: los órganos del Estado garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS GENERALES DE TODA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente ley, toda solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el o los nombres de pila con los que el interesado pretende reemplazar aquellos que figuran en su partida de nacimiento, así como la petición de rectificar los documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR EXTRANJEROS. Los extranjeros sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación. Asimismo, en el procedimiento de rectificación correspondiente, los extranjeros deberán siempre acreditar su permanencia definitiva en Chile.

ARTÍCULO 8°.- DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA INFORMACIÓN VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de que trata esta ley tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes de información señalados en el artículo 20 de la presente ley.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE

ARTÍCULO 9°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Toda persona mayor de edad podrá, hasta por dos veces, y a través de los procedimientos que contempla esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de género.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley, deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante.

ARTÍCULO 10.- DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad y no tenga vínculo matrimonial vigente, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante.

Al momento de presentar el interesado la solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9° de esta ley, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N°2.128, que Aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, de 1930, del Ministerio de Justicia. Asimismo, verificará que el solicitante no tenga vínculo matrimonial vigente, que sea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7° de esta ley.

Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo posible, al solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no serán testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de la ley N°19.947, de Matrimonio Civil.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo obrado en la audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible.

Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos indicados en el inciso segundo anterior.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.

b) La formulare una persona con vínculo matrimonial no disuelto. Para ello, al momento de dictar la orden de servicio que resolverá la solicitud administrativa, confirmará que el solicitante no se encuentra ligado por vínculo matrimonial no disuelto.

En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los procedimientos judiciales que establece la presente ley.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE

Párrafo 1°

De la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años

ARTÍCULO 12.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MAYORES DE CATORCE Y MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. Las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.

Las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años con vínculo matrimonial vigente que quieran solicitar la rectificación de que trata esta ley, podrán efectuar dicha solicitud personalmente de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 3° del Título IV de la presente ley.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley, deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del mayor de catorce y menor de dieciocho años.

ARTÍCULO 13.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante.

El procedimiento se tramitará en conformidad a las reglas de este Título y a las del Título I de esta ley.

En lo no regulado por la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia.

ARTÍCULO 14.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de catorce y menor de dieciocho años, si tuviere más de uno.

ARTÍCULO 15.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4 ° de la presente ley.

En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de catorce y menor de dieciocho años y de su grupo familiar. También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso tercero del artículo 17 de esta ley.

ARTÍCULO 16.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al mayor de catorce y menor de dieciocho años, junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días.

En la misma resolución que admitiere a tramitación la solicitud en conformidad al inciso anterior, el tribunal deberá, de oficio, citar, para la misma fecha de la audiencia preliminar, al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al padre o madre o representante legal que no hayan accedido a la solicitud, a una audiencia preparatoria, la que se celebrará con las partes que asistan, inmediatamente después de la celebración de la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar el juez deberá informar al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas.

Asimismo, en la audiencia preliminar el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá ejercer su derecho a ser oído directamente ante el juez y un consejero técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales, como también, se le consultará el o los nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de esta ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del mayor de catorce y menor de dieciocho años sea sustanciada en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica y en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

No obstante, lo señalado en el inciso anterior, el mayor de catorce y menor de dieciocho años tendrá derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y grado de madurez.

ARTÍCULO 17.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO. Inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan.

En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a petición del o los solicitantes, podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud a que se refiere el artículo 15, en conformidad al objeto del juicio establecido por el tribunal.

Si no se hubieren presentado con la solicitud el tribunal, en la audiencia preparatoria, podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes:

a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional, por al menos un año previo a la solicitud. Lo anterior, se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud, u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación del programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 23 de la presente ley; y

b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria.

En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de catorce y menor de dieciocho años, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso.

La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

Párrafo 3°

De la solicitud de rectificación de las personas con vínculo matrimonial vigente

ARTÍCULO 18.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Tratándose de solicitudes de personas con vínculo matrimonial vigente, sean o no mayores de edad, conocerá la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante.

ARTÍCULO 19.- DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de rectificación efectuada por personas con vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge no solicitante.

Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el juez citará a los cónyuges a la audiencia preparatoria, ordenando que sean notificados en conformidad a las reglas generales.

Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N°19.947 y del Párrafo 4°del Título III de la ley N°19.968.

El juez se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la solicitud de rectificación, y en caso de acogerla, en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la ley N°19.947, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.

En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la ley N°19.947, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.

Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y de matrimonio, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

TÍTULO V

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, DE LOS NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN

ARTÍCULO 20.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS POSTERIORES. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.

Para tales efectos, se citará al interesado para que concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del interesado, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.

Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:

a) Al Servicio Electoral;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos); y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

ARTÍCULO 21.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Una vez efectuadas las modificaciones y subinscripciones a las que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá ser reconocido e identificado conforme a su identidad de género.

Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en registros públicos y privados, deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley Nº20.609, que establece medidas contra la discriminación.

ARTÍCULO 22.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN RESPECTO DE TERCEROS. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N°2.128, que Aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, de 1930, del Ministerio de Justicia.

La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

Asimismo, tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 23.- PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL. Los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral y sus familias podrán acceder a los programas de acompañamiento profesional de que trata este artículo. Éstos consistirán en una orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo integral, de acuerdo a su identidad de género.

Las acciones que contemplen los programas de acompañamiento profesional deberán ser diseñadas por el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el Ministerio de Salud. Dichas acciones podrán ser ejecutadas por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento a que se refiere el inciso primero del artículo 26 de esta ley.

En caso que una persona menor de edad se hubiere sometido por al menos un año a un programa de acompañamiento profesional ejecutado por alguna de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior, podrá solicitar ante ella un informe de participación en el programa. Dicho informe sólo podrá reemplazar a aquel de que trata el literal a) del inciso tercero del artículo 17, si efectuare una relación circunstanciada de todas las actividades de acompañamiento realizadas. Con todo, podrá señalar además conclusiones y otros antecedentes, si ello se estimare pertinente.

La persona jurídica requerida no podrá negar o dilatar injustificadamente la entrega del informe a que hacen referencia los incisos precedentes. Se entenderá por dilación injustificada cuando no se hubiere evacuado el informe dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que se haya recibido la solicitud del mismo.

ARTÍCULO 24.- USO MALICIOSO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. El que con perjuicio a terceros utilizare maliciosamente los antiguos o nuevos documentos de identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ARTÍCULO 25.- PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona natural o jurídica, institución pública o privada, podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas y sus derechos, en razón de su identidad y expresión de género.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N°20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

ARTÍCULO 26.- MATERIAS DE REGLAMENTO. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito también por el Ministerio de Salud, regulará las acciones mínimas que deberán contemplar los programas de acompañamiento de los que trata el artículo 23, así como los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación de las personas jurídicas sin fines de lucro que prestarán dichos programas. Asimismo, dicho reglamento regulará cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de los programas de acompañamiento profesional establecidos en el referido artículo 23.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará el procedimiento contenido en el Título III y cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior.

TÍTULO VII

ADECUACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

ARTÍCULO 27.- Modifíquese el artículo 42 de la ley N°19.947 en los siguientes términos:

a) Reemplácese, en el número 3°, la expresión “, y” por punto y coma (“;”).

b) Sustitúyase, en el número 4°, el punto final (“.”) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.”.

ARTÍCULO 28.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la ley N°19.947 de Matrimonio Civil.”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° de la ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°17.344 y N°4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo registral, podrán recurrir al órgano competente de conformidad a la presente ley para obtener la referida rectificación de su sexo registral.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los reglamentos a que alude el artículo 26 deberán dictarse dentro del plazo de 6 meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos 120 días después de la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el artículo 26.”.

2.- Las siguientes modificaciones al texto antes transcrito:

- Consultar como inciso segundo nuevo del artículo 14, el siguiente:

“A falta de autorización del representante legal o si éste no es habido, el mayor de catorce y menor de dieciocho años, podrá solicitar la intervención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud y determine que cuenta con las condiciones necesarias para formularla. Para estos efectos, el tribunal deberá oír al solicitante y citar al representante legal que haya denegado la autorización.”.

- Intercalar en el Título IV, el siguiente Párrafo 2°, nuevo, con sus artículos 18 y 19, pasando el actual artículo 18 a ser 20 y así sucesivamente:

“Párrafo 2°

De la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las personas menores de catorce años

ARTÍCULO 18.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MENORES DE CATORCE AÑOS. Las personas menores de catorce años podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.

ARTÍCULO 19.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Las solicitudes relativas a la rectificación de nombre y sexo registral que se refieran a menores de catorce años de edad, al momento de iniciarse el procedimiento, se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio.

Lo anterior, conforme con el procedimiento especial consagrado para la rectificación de nombre y sexo registral de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14.

Con todo, la solicitud de rectificación de sexo y nombre del menor de catorce años deberá estar siempre acompañada de una autorización expresa de sus representantes legales o de alguno de ellos, si tuviere más de uno, a elección del solicitante.”.

- - -

A título meramente ilustrativo, cabe hacer presente que, de ser aprobadas las proposiciones de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos.

ARTÍCULO 2°.- OBJETO DE LA LEY. El objeto de esta ley es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.

En ningún caso el órgano administrativo o judicial, según se trate, podrá exigir modificaciones a la apariencia o a la función corporal del solicitante, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, para dar curso, rechazar o acoger las rectificaciones referidas en el inciso precedente.

ARTÍCULO 3°.- GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

ARTÍCULO 4°.- GARANTÍAS ASOCIADAS AL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa del género de la persona, la cual puede incluir modos de hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de comportamiento e interacción social, entre otros aspectos.

b) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

c) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

Ninguna persona natural o jurídica, norma o procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: el reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: los órganos del Estado deben respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanadas de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: los órganos del Estado garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente, deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS GENERALES DE TODA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente ley, toda solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el o los nombres de pila con los que el interesado pretende reemplazar aquellos que figuran en su partida de nacimiento, así como la petición de rectificar los documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR EXTRANJEROS. Los extranjeros sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación. Asimismo, en el procedimiento de rectificación correspondiente, los extranjeros deberán siempre acreditar su permanencia definitiva en Chile.

ARTÍCULO 8°.- DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA INFORMACIÓN VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de que trata esta ley tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes de información señalados en el artículo 22 de la presente ley.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE

ARTÍCULO 9°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Toda persona mayor de edad podrá, hasta por dos veces, y a través de los procedimientos que contempla esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de género.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley, deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante.

ARTÍCULO 10.- DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad y no tenga vínculo matrimonial vigente, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante.

Al momento de presentar el interesado la solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9° de esta ley, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N°2.128, que Aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, de 1930, del Ministerio de Justicia. Asimismo, verificará que el solicitante no tenga vínculo matrimonial vigente, que sea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7° de esta ley.

Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo posible, al solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no serán testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de la ley N°19.947, de Matrimonio Civil.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo obrado en la audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible.

Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos indicados en el inciso segundo anterior.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.

b) La formulare una persona con vínculo matrimonial no disuelto. Para ello, al momento de dictar la orden de servicio que resolverá la solicitud administrativa, confirmará que el solicitante no se encuentra ligado por vínculo matrimonial no disuelto.

En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los procedimientos judiciales que establece la presente ley.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE

Párrafo 1°

De la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años

ARTÍCULO 12.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MAYORES DE CATORCE Y MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. Las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.

Las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años con vínculo matrimonial vigente que quieran solicitar la rectificación de que trata esta ley, podrán efectuar dicha solicitud personalmente de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 3° del Título IV de la presente ley.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley, deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del mayor de catorce y menor de dieciocho años.

ARTÍCULO 13.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante.

El procedimiento se tramitará en conformidad a las reglas de este Título y a las del Título I de esta ley.

En lo no regulado por la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia.

ARTÍCULO 14.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de catorce y menor de dieciocho años, si tuviere más de uno.

A falta de autorización del representante legal o si éste no es habido, el mayor de catorce y menor de dieciocho años, podrá solicitar la intervención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud y determine que cuenta con las condiciones necesarias para formularla. Para estos efectos, el tribunal deberá oír al solicitante y citar al representante legal que haya denegado la autorización.

ARTÍCULO 15.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4 ° de la presente ley.

En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de catorce y menor de dieciocho años y de su grupo familiar. También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso tercero del artículo 17 de esta ley.

ARTÍCULO 16.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al mayor de catorce y menor de dieciocho años, junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días.

En la misma resolución que admitiere a tramitación la solicitud en conformidad al inciso anterior, el tribunal deberá, de oficio, citar, para la misma fecha de la audiencia preliminar, al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al padre o madre o representante legal que no hayan accedido a la solicitud, a una audiencia preparatoria, la que se celebrará con las partes que asistan, inmediatamente después de la celebración de la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar el juez deberá informar al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas.

Asimismo, en la audiencia preliminar el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá ejercer su derecho a ser oído directamente ante el juez y un consejero técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales, como también, se le consultará el o los nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de esta ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del mayor de catorce y menor de dieciocho años sea sustanciada en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica y en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

No obstante, lo señalado en el inciso anterior, el mayor de catorce y menor de dieciocho años tendrá derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y grado de madurez.

ARTÍCULO 17.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO. Inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan.

En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a petición del o los solicitantes, podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud a que se refiere el artículo 15, en conformidad al objeto del juicio establecido por el tribunal.

Si no se hubieren presentado con la solicitud el tribunal, en la audiencia preparatoria, podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes:

a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional, por al menos un año previo a la solicitud. Lo anterior, se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud, u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación del programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 25 de la presente ley; y

b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria.

En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de catorce y menor de dieciocho años, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso.

La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

Párrafo 2°

De la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las personas menores de catorce años

ARTÍCULO 18.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MENORES DE CATORCE AÑOS. Las personas menores de catorce años podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.

ARTÍCULO 19.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Las solicitudes relativas a la rectificación de nombre y sexo registral que se refieran a menores de catorce años de edad, al momento de iniciarse el procedimiento, se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio.

Lo anterior, conforme con el procedimiento especial consagrado para la rectificación de nombre y sexo registral de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14.

Con todo, la solicitud de rectificación de sexo y nombre del menor de catorce años deberá estar siempre acompañada de una autorización expresa de sus representantes legales o de alguno de ellos, si tuviere más de uno, a elección del solicitante.

Párrafo 3°

De la solicitud de rectificación de las personas con vínculo matrimonial vigente

ARTÍCULO 20.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Tratándose de solicitudes de personas con vínculo matrimonial vigente, sean o no mayores de edad, conocerá la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante.

ARTÍCULO 21.- DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de rectificación efectuada por personas con vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge no solicitante.

Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el juez citará a los cónyuges a la audiencia preparatoria, ordenando que sean notificados en conformidad a las reglas generales.

Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N°19.947 y del Párrafo 4°del Título III de la ley N°19.968.

El juez se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la solicitud de rectificación, y en caso de acogerla, en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la ley N°19.947, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.

En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la ley N°19.947, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.

Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y de matrimonio, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

TÍTULO V

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, DE LOS NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN

ARTÍCULO 22.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS POSTERIORES. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.

Para tales efectos, se citará al interesado para que concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional del interesado, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.

Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:

a) Al Servicio Electoral;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos); y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

ARTÍCULO 23.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Una vez efectuadas las modificaciones y subinscripciones a las que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá ser reconocido e identificado conforme a su identidad de género.

Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en registros públicos y privados, deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley Nº20.609, que establece medidas contra la discriminación.

ARTÍCULO 24.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN RESPECTO DE TERCEROS. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N°2.128, que Aprueba Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, de 1930, del Ministerio de Justicia.

La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

Asimismo, tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 25.- PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL. Los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral y sus familias podrán acceder a los programas de acompañamiento profesional de que trata este artículo. Éstos consistirán en una orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo integral, de acuerdo a su identidad de género.

Las acciones que contemplen los programas de acompañamiento profesional deberán ser diseñadas por el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el Ministerio de Salud. Dichas acciones podrán ser ejecutadas por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento a que se refiere el inciso primero del artículo 28 de esta ley.

En caso que una persona menor de edad se hubiere sometido por al menos un año a un programa de acompañamiento profesional ejecutado por alguna de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior, podrá solicitar ante ella un informe de participación en el programa. Dicho informe sólo podrá reemplazar a aquel de que trata el literal a) del inciso tercero del artículo 17, si efectuare una relación circunstanciada de todas las actividades de acompañamiento realizadas. Con todo, podrá señalar además conclusiones y otros antecedentes, si ello se estimare pertinente.

La persona jurídica requerida no podrá negar o dilatar injustificadamente la entrega del informe a que hacen referencia los incisos precedentes. Se entenderá por dilación injustificada cuando no se hubiere evacuado el informe dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que se haya recibido la solicitud del mismo.

ARTÍCULO 26.- USO MALICIOSO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. El que con perjuicio a terceros utilizare maliciosamente los antiguos o nuevos documentos de identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ARTÍCULO 27.- PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona natural o jurídica, institución pública o privada, podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas y sus derechos, en razón de su identidad y expresión de género.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N°20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

ARTÍCULO 28.- MATERIAS DE REGLAMENTO. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito también por el Ministerio de Salud, regulará las acciones mínimas que deberán contemplar los programas de acompañamiento de los que trata el artículo 25, así como los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación de las personas jurídicas sin fines de lucro que prestarán dichos programas. Asimismo, dicho reglamento regulará cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de los programas de acompañamiento profesional establecidos en el referido artículo 25.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará el procedimiento contenido en el Título III y cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior.

TÍTULO VII

ADECUACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES

ARTÍCULO 29.- Modifíquese el artículo 42 de la ley N°19.947 en los siguientes términos:

a) Reemplácese, en el número 3°, la expresión “, y” por punto y coma (“;”).

b) Sustitúyase, en el número 4°, el punto final (“.”) por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.”.

ARTÍCULO 30.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la ley N°19.947 de Matrimonio Civil.”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° de la ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N°17.344 y N°4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo registral, podrán recurrir al órgano competente de conformidad a la presente ley para obtener la referida rectificación de su sexo registral.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los reglamentos a que alude el artículo 28 deberán dictarse dentro del plazo de 6 meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos 120 días después de la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el artículo 28.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 2, 9 y 16 de abril; 7, 14 y 28 de mayo; 4, 11 y 18 de junio; 9, 17 y 30 de julio, y 6 y 14 de agosto de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señora Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta), señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Felipe Kast Sommerhoff (Carmen Gloria Aravena Acuña), Juan Ignacio Latorre Riveros (Álvaro Elizalde Soto) y Alejandro Navarro Brain, y Honorables Diputados señora Natalia Castillo Muñoz y señores Jaime Bellolio Avaria, Diego Schalper Sepúlveda, Raúl Saldívar Auger (Patricio Rozas Barrientos), y Matías Walker Prieto.

Sala de la Comisión Mixta, a de 17 de agosto de 2018.

XIMENA BELMAR STEGMANN

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de agosto, 2018. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 366. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor MONTES ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.924-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Lily Pérez y Rincón y señores Lagos, Letelier y del entonces Senador señor Escalona):

En primer trámite: sesión 20ª, en 7 de mayo de 2013 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 84ª, en 24 de enero de 2018.

Informes de Comisión:

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía: sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo informe complementario): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (nuevo informe complementario del segundo informe): sesión 17ª, en 30 de mayo de 2017.

Mixta: sesión 41ª, en 21 de agosto de 2018.

Discusión:

Sesiones 87ª, en 21 de enero de 2014 (se aprueba en general); 19ª, en 31 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 20ª, en 6 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 21ª, en 7 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 22ª, en 13 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 23ª, en 14 de junio de 2017 (se aprueba en particular); 87ª, en 6 de marzo de 2018 (se rechazan las enmiendas de la Cámara de Diputados y el proyecto pasa a Comisión Mixta).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo por parte del Senado, en el tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas introducidas al proyecto por la Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta, como forma de resolver las diferencias entre ambas ramas del Parlamento, efectúa las siguientes proposiciones:

1.- Votar el texto que se consigna en las páginas 306 a 321 de su informe, que acordó con las votaciones que se registran y que comprende las normas en controversia y otras disposiciones de la iniciativa.

2.- Votar la incorporación en dicho texto de un inciso segundo en el artículo 14 y un párrafo 2º en el Título IV.

Cabe hacer presente que, para su aprobación, requieren quorum calificado la propuesta de la Comisión Mixta recaída en los ARTÍCULOS 5º, letra c); 8º, y 22, incisos tercero y sexto; esto es, 22 votos favorables.

Asimismo, el inciso primero del ARTÍCULO 13, el inciso segundo del ARTÍCULO 14, el inciso primero del ARTÍCULO 19 y el ARTÍCULO 20 son normas de rango orgánico constitucional, por lo que, para ser aprobadas, se necesitan 24 votos afirmativos.

Dicho de otra forma, señores Senadores, ambas proposiciones son de quorum especial.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran la proposición de la Comisión Mixta y el texto que resultaría de aprobarse el informe del órgano técnico.

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión las proposiciones de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ .-

Señor Presidente , en mi calidad de Presidenta de la Comisión Mixta , constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tengo el honor de informar que, con el objeto de resolver las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, dicho órgano técnico tuvo en consideración que los aspectos centrales de discrepancia se refieren principalmente a los siguientes cuatro puntos:

1.- Establecer la identidad de género como un derecho y no solo como un procedimiento de cambio de sexo registral.

2.- Incorporar a los menores de edad en la ley.

3.- La situación de las personas que tienen vínculo matrimonial vigente, y,

4.- La exigencia de evaluaciones médicas para los mayores de edad.

Con relación al primer punto (la identidad de género como un derecho), ambas Corporaciones definen el concepto de "identidad de género" en términos similares. No obstante, la Cámara de Diputados lo consagra como un derecho propiamente tal y considera diversas garantías y principios vinculados a ese respecto.

La propuesta de la Cámara Baja es mucho más nutrida que la del Senado.

En cuanto al segundo punto (incorporación de los menores de edad en la ley), el Senado confiere el derecho a la rectificación solo a los mayores de edad, sean solteros o casados.

En cambio, la Cámara de Diputados no distingue y establece que tal derecho puede ejercerlo toda persona, es decir, mayores y menores de edad. Sin embargo, en la Sala de dicha Corporación no se alcanzó el quorum requerido, por lo que el texto no contempla el procedimiento judicial pertinente.

Respecto el tercer punto (la situación de las personas que tienen vínculo matrimonial vigente), el Senado aprobó que la sentencia que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre pone fin al matrimonio.

Por su parte, la Cámara Baja, si bien mantuvo la causal de término, estableció que ello procederá solo en el caso de que así lo requiera expresamente el cónyuge del solicitante.

Con relación al cuarto punto (las evaluaciones médicas para los mayores de edad), el Senado las exige para determinar que el solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud. En cambio, la Cámara de Diputados las eliminó.

Esas son las diferencias centrales a las que se abocó la Comisión Mixta.

En el ánimo de contribuir a resolver las divergencias surgidas entre ambas ramas del Congreso Nacional, la Comisión acordó recibir las propuestas que presentaron tanto Su Excelencia el Presidente de la República como las señoras y los señores parlamentarios para su estudio y posterior votación, las cuales alcanzaron un total de 201.

Asimismo, teniendo presente que parte de los integrantes de la Comisión Mixta no habían participado de la discusión del proyecto en sus diferentes trámites, se acordó invitar a distintos profesionales y grupos relacionados con la materia (médicos, abogados, centros de estudios, fundaciones y agrupaciones), tanto a favor como en contra del proyecto.

Del mismo modo, la Comisión escuchó importantes y sensibles testimonios de familiares de niños trans.

En esa línea y luego de un extenso y complejo debate (catorce sesiones en total), la Comisión Mixta logró formular un texto que consagró los principios, derechos y garantías de la identidad de género y recogió en gran medida lo planteado por el Ejecutivo en su propuesta -con excepción de las normas referidas a los menores de catorce años-, que contempla los siguientes puntos, que sometemos a la consideración de esta Sala:

1.- Considerar la identidad de género como un derecho que consiste en la facultad de toda persona, cuando su identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de estos.

2.- Establecer garantías y principios asociados al goce y ejercicio de este derecho.

3.- Respecto de las personas mayores de edad y sin vínculo matrimonial vigente, establecer un procedimiento administrativo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para solicitar, hasta por dos veces, la rectificación del sexo y nombre registral.

4.- Los mayores de catorce y menores de dieciocho años podrán solicitar la rectificación de su sexo y nombre registral, la cual deberá ser presentada por sus representantes legales ante el tribunal de familia de su domicilio.

A falta de autorización del representante legal o si este no es habido, el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá solicitar la intervención del juez.

En este caso, el juez deberá constatar la correcta fundamentación de la solicitud y determinar que cuenta con las condiciones necesarias para formularla. Además, deberá oír al solicitante y citar al representante legal que haya negado la autorización.

Para estos efectos, se fija un procedimiento especial con una audiencia preliminar y una preparatoria y de juicio, en las que el juez podrá ordenar informes psicológicos o psicosociales y las diligencias que se estimen necesarias para la resolución de la causa del mayor de catorce y menor de dieciocho años.

5.- Respecto de los menores de catorce años, también se podrá solicitar la rectificación del nombre y sexo registral ante los tribunales de familia, pero de manera más estricta, en el sentido de que la solicitud deberá estar siempre acompañada de autorización expresa de sus representantes legales, y no podrán concurrir directamente ante el juez en caso de que el representante legal se oponga o no sea habido.

6.- Se establece un programa de acompañamiento profesional para los niños, las niñas y adolescentes y sus familias, que consistirá en una orientación profesional cuyas acciones serán diseñadas por el Ministerio de Desarrollo Social en colaboración con el Ministerio de Salud.

7.- Respecto de las personas con vínculo matrimonial, el procedimiento será ante el tribunal con competencia en materia de familia. Los cónyuges podrán demandar compensación económica y la sentencia que acoja la solicitud dará por terminado el matrimonio, considerando a los cónyuges para todos los efectos como divorciados.

8.- Se sanciona el uso malicioso de los antiguos o nuevos documentos de identidad, con presidio menor en su grado mínimo.

9.- Se prohíbe expresamente realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas y sus derechos, en razón de su identidad de género y expresión de género.

En virtud de lo expuesto, señor Presidente , la Comisión Mixta acordó, por mayoría de sus miembros, proponer votación separada de las normas correspondientes a la solicitud de cambio de nombre y sexo registral de los menores de catorce años y a la autorización supletoria que se concede al mayor de catorce y menor de dieciocho años en caso de que el representante legal se oponga o no sea habido.

Lo anterior considera que dicha propuesta se ajusta a la interpretación consolidada de las normas legales aplicables, basada en un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del año 1991 y respaldada por el Tribunal Constitucional y la opinión de la doctrina. Ello ha sido confirmado por precedentes legislativos a los que ha concurrido la Cámara de Diputados, materia ratificada por los Reglamentos de ambas Corporaciones.

Una vez que el Parlamento despache el proyecto y se publique la ley, el Gobierno tendrá seis meses para elaborar el reglamento respectivo, y transcurridos 120 días (cuatro meses) a partir de la dictación de este, la ley entrará en vigencia (diez meses en total).

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra a la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , la verdad es que este ha sido un proyecto largamente discutido, sobre todo en el Senado. Participaron en la Comisión de Derechos Humanos especialistas de diversas áreas, quienes plantearon sus posiciones, y diferentes personas que expusieron sus posturas y compartieron sus vivencias con relación a este tema, lo cual, sin duda, es extremadamente complejo.

Nadie puede desconocer que existen personas que efectivamente tienen una sensación de vivencia de su sexo psicológico distinto del sexo biológico con el que nacieron.

Esta diferencia entre sexo biológico y sexo psicológico indudablemente genera no solo una serie de conflictos internos, sino también problemas en torno a la posibilidad de desarrollarse, ser felices y adaptarse.

Lo cierto es que en algunos casos, para poder resolver esa situación -se la describe de distintas maneras y, en general, se conoce como "transgénero"-, se requiere ajustar el sexo biológico al sexo psicológico mediante un cambio de sexo registral.

Respecto de ello, no hay dudas.

Nosotros tenemos algunas diferencias con el proyecto en cómo debiera adecuarse esto en personas mayores de edad. Con todo, creemos que a aquellas que presentan esta situación de transgénero, sin duda, hay que facilitarles la vida, para que puedan adecuar su sexo biológico a su sexo psicológico.

El problema se nos genera con los menores de edad.

Efectivamente, un número pequeño de ellos -¡por suerte son pocos, porque lo pasan muy mal!- vive esta situación de no congruencia entre su sexo biológico y su sexo psicológico; tiene la condición de transgénero.

La experiencia y los estudios han demostrado que la realidad de estos menores transgénero tiende a resolverse espontáneamente en un porcentaje bastante alto de los casos, producto de la maduración natural.

Por esa razón, nosotros, al igual que la gran mayoría de los países donde existe una legislación de esta naturaleza, creemos que con los menores de edad transgénero, lo prudente, lo adecuado es generar un acompañamiento. Si dicha situación se mantiene después de la adolescencia, en ese momento habrá que concurrir a resolver, a través del cambio registral o de tratamientos médicos o quirúrgicos, la disconformidad que se presenta entre esos dos aspectos de su sexualidad.

No estamos de acuerdo con que se incorpore a los menores en esta iniciativa de ley.

Como ya señalé, consideramos que es mucho más sano, mucho mejor, establecer un acompañamiento para ellos y sus familias, con el fin de evaluarlos. Y si permanece tal situación, entonces, una vez que ellos sean mayores de edad, por sí mismos, podrán tomar la decisión de cambiar su sexo registral y, eventualmente, realizar los tratamientos que correspondan para adecuarse al sexo psicológico que tienen.

¿Por qué planteamos esto?

Nos decían que este asunto se refería solo al sexo registral.

Sí, pero también es cierto que no tiene ningún sentido que un adolescente cambie su nombre a uno de mujer y no modifique su aspecto físico con un tratamiento médico. ¡No tiene ningún sentido!

Por lo tanto, lo normal que va a ocurrir es que, cambiando su sexo registral, también va a acceder a tratamiento médico. ¿Por qué? Porque un preadolescente, cuando inicia su período de crecimiento, inicia igualmente su desarrollo hormonal. Por lo tanto, un hombre biológico va a comenzar con el crecimiento de su barba, se le va a engrosar la voz, va a empezar a desarrollarse como hombre porque comienzan a funcionar las hormonas de la preadolescencia.

Por esa razón, entonces, se van a generar bloqueos hormonales que le cerrarán el paso a la pubertad, como si la pubertad fuese una enfermedad.

Nosotros creemos que eso no es correcto.

Pensamos que bloquear la pubertad por un par de años, hasta que la persona ya sea un poco mayor, para después bombardearla con hormonas del sexo contrario con el propósito de que su cuerpo se desarrolle con las características sexuales secundarias del sexo con el cual se siente identificada psicológicamente, no es lo más adecuado.

Nos parece mucho mejor, mucho más conveniente, tal como ocurre en distintos países con experiencia en estas materias, que aquello tenga lugar después de la adolescencia, cuando la persona ya sea mayor de edad y tenga autonomía plena para tomar una decisión de tal naturaleza.

Por lo tanto, nosotros solicitamos en la Comisión que se pudiesen votar en forma separada los siguientes grupos: mayores de 18 años; menores entre 14 y 18, que era otra propuesta que existía, y menores de 14, que es la tercera opción que se plantea, para que en la Sala de cada una de las Cámaras pudieran expresarse las distintas posturas que hay en relación con el tema.

Sin embargo, de manera absolutamente incomprensible para nosotros, ello no fue aceptado por la instancia bicameral, que no quiso dar la posibilidad de votar por separado el grupo constituido por los mayores de 18 años, e incorporó en la misma votación de los mayores de 18 a los adolescentes entre 14 y 18.

Por tal razón, señor Presidente, porque no estamos de acuerdo en que los menores de edad puedan cambiar de sexo, nosotros, lamentablemente, vamos a tener que votar en contra.

Muchas gracias.

--(Aplausos y manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Le ofrezco la palabra al Senador señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , primero quisiera valorar el acuerdo transversal a que se llegó en la Comisión Mixta, al que concurrieron los Diputados Matías Walker , de la Democracia Cristiana, y Raúl Saldívar , del Partido Socialista; el Senador Felipe Kast , de Evópoli, y parlamentarios del Frente Amplio.

Hubo una gran mayoría que llegó a acuerdos -la Senadora Adriana Muñoz fue la Presidenta de la instancia bicameral-, no unánimes, por supuesto, entre los diez miembros del referido organismo. Pero hubo una gran mayoría -repito- que estuvo por legislar y tener ahora una ley de identidad de género. Llevamos cinco años esperando esta normativa, que una vez ya se cayó en el Senado.

Hay que escuchar los testimonios de las organizaciones de diversidad sexual, de los padres y madres de niños trans, que pueden ser personas comunes y corrientes que tuvieron que ir asumiendo el proceso de acompañar a sus hijos, sin saber mucho de qué se trataba esto de tener hijos en esa condición y sin haber tampoco muchas organizaciones ni instituciones que acompañaran.

Pues bien, esas mismas personas se organizaron en fundaciones, en distintas organizaciones, y nos entregaron testimonios de cómo sus hijos sufrían, en el ámbito escolar, en el ámbito social, discriminación, bullying, violencia. Y es por eso que hay investigaciones que dan cuenta de que los intentos de suicidio y los suicidios consumados son mayores en la población infantojuvenil que sufre esta realidad de discriminación y violencia.

Por ello y no por un capricho ideológico, ni por ideología de género, ni por ninguna de las cosas que se argumentan como caricatura, es que nosotros apelamos siempre a un criterio de realidad que incorporara a los menores de edad en esta legislación que, para que entiendan bien la opinión pública y también los Senadores que no participaron en la discusión en la Comisión, es un cambio de sexo registral, es una ley de mínimos.

Falta mucho por avanzar aún en políticas públicas en el ámbito laboral, en el ámbito social, en el ámbito de la salud. Hubo una propuesta de la Senadora Carolina Goic, que yo suscribí sin dudar, para fomentar políticas de salud mental en la población infantojuvenil.

Pero nos falta mucho, como país, para prevenir la exclusión social que las personas trans han sufrido a lo largo de su vida.

Por eso estamos ante una ley de mínimos, que simplemente cambia el sexo registral y consagra el derecho a la identidad de género, el cual, por lo demás, es un derecho constitucional: el derecho a la identidad.

Fuimos muy precavidos y muy prudentes al momento de incorporar a los menores de edad. Y lo hicimos vía juzgados de familia, para dar la seguridad de que acá va a haber tribunales que supervisarán este proceso, con etapas previas de orientación y de acompañamiento a las familias y a los niños y niñas trans.

Los mayores de edad, como adultos y adultas, obviamente podrán concurrir al Servicio de Registro Civil para efectuar el cambio registral a través de la vía administrativa.

Entonces, en comparación con otros países que ya han legislado sobre la materia, la verdad es que esta es una ley sensata, producto de un acuerdo razonable, que -insisto- involucra a un espectro transversal de la política chilena que incluye a la Democracia Cristiana, el Frente Amplio, el Partido Socialista y Evópoli. No había representantes de Renovación Nacional, pero muchos de sus Diputados dijeron en la Cámara que esto era absolutamente razonable y sensato.

¡Después de cinco años de espera, creo que llegó la hora de legislar, ahora ya, por el derecho a la identidad de género!

Gracias.

--(Aplausos y manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Le ofrezco la palabra al Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , tal como se ha señalado, este ha sido un debate largo y particularmente complejo por las materias que están envueltas.

Lo que yo voy a hacer es fijar, a título personal, mi posición frente a los que, a mi juicio, son los problemas que aún subsisten y que de alguna manera van a ser objeto de las votaciones del día de hoy.

En primer lugar, creo que las personas que padecen disforia de género, es decir, una incongruencia entre lo que podríamos denominar, de manera simple, su sexo fisiológico y su sexo psicológico, deben tener derecho a cambiar su identidad registral en la forma que se plantea en el proyecto. Tengo esa firme convicción y pienso que deben poder hacerlo las personas mayores de edad.

Para tal efecto, los requisitos de cada solicitud se hallan establecidos en el ARTÍCULO 6° del proyecto, el que, al mismo tiempo, dispone que será un órgano administrativo y no un órgano judicial el competente para llevar adelante estos trámites.

El oficial del Registro Civil tendrá que constatar la mayoría de edad, así como la inexistencia de un vínculo matrimonial no disuelto, y deberá asegurarse de que, en definitiva, la persona que está solicitando el cambio registral de sexo está plenamente consciente de las implicancias que reviste tan importante decisión.

Después viene un segundo escalón: los mayores de 14 y menores de 18 años. Yo voy a apoyar la propuesta que formuló el Gobierno en esta materia, de modo tal que sea posible proceder al cambio registral cuando estos menores concurran acompañados por sus padres, por sus representantes legales, o por al menos uno de ellos en cualquiera de los casos.

Vamos a tener que votar por separado una norma a la cual yo anticipo mi rechazo y que permite a los menores de 18 años que no cuenten con la aquiescencia de sus padres continuar adelante el trámite.

Para mí, lo fundamental es que entre los 14 y los 18 años se pueda acceder al cambio, siempre que medie la aquiescencia de los representantes legales y los padres del solicitante.

En cuanto a los menores de 14 años, creo que la prudencia aconseja que exista una restricción en esta materia. A mí me hicieron mucha fuerza las opiniones que escuché durante la tramitación del proyecto, en particular las de especialistas médicos, que hicieron ver que en la etapa de la pubertad, a partir de los 14 años, muchas veces las disforias de género se despejan en forma absolutamente espontánea.

Por lo tanto, me parece prudente que, frente a esa posibilidad, el derecho se pueda ejercer en la forma que he señalado: entre los 14 y los 18 años, con la aquiescencia de los padres; y los mayores de edad, sin, por supuesto, el asentimiento de nadie. Y ese es el modo en que voy a proceder a votar, señor Presidente.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Estamos en la siguiente situación.

Son las 19:25, el Orden del Día termina a las 19:30 y aún quedan tres oradores inscritos.

Por lo tanto, deberíamos continuar el debate y hacer la votación en una sesión posterior.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , si solamente quedan tres inscritos y hay muchas personas que están siguiendo este debate, considero que perfectamente podríamos extender el Orden del Día hasta la votación.

El señor MONTES (Presidente).-

No hay acuerdo para ello, señor Senador.

El señor COLOMA.-

¿Cuándo va a citar, entonces?

El señor MONTES (Presidente).-

Lo voy a conversar con el Ejecutivo, señor Senador.

Me ha pedido la palabra el señor Ministro.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , como aquí han expresado varios Senadores y Senadoras, este es un proyecto que lleva muchos años tramitándose.

Se produjo un razonable acuerdo en la Comisión Mixta, con dos temas a resolver. Y todos tenemos claros los argumentos en uno y en otro sentido. Por eso, para no perder el tiempo, el Ejecutivo solicita hacer un esfuerzo para despachar la iniciativa el día de hoy.

Esta materia, que lleva años de debate, no puede seguir esperando, cuando actualmente contamos con todos los antecedentes y elementos de juicio para resolverla.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señor Ministro , el proyecto estuvo tres meses en la Comisión Mixta, donde se trabajó bastante, y hubo muchos cambios en las urgencias.

Ahora no hay acuerdo en la Sala para despacharlo en esta ocasión, por lo que me veo obligado a dar por terminado el Orden del Día y pasar a la hora de Incidentes.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se han apuntado para intervenir otros Senadores más y los inscritos ya suman ocho, por lo que no alcanzaríamos a terminar en esta oportunidad.

--Queda pendiente la discusión.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de septiembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 366. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor MONTES ( Presidente ).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.924-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señoras Lily Pérez y Rincón y señores Lagos, Letelier y Escalona):

En primer trámite: sesión 20ª, en 7 de mayo de 2013 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 84ª, en 24 de enero de 2018.

Informes de Comisión:

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía: sesión 49ª, en 27 de agosto de 2013.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (segundo informe complementario): sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016.

Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (nuevo informe complementario del segundo informe): sesión 17ª, en 30 de mayo de 2017.

Mixta: sesión 41ª, en 21 de agosto de 2018.

Discusión:

Sesiones 87ª, en 21 de enero de 2014 (se aprueba en general); 19ª, en 31 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 20ª, en 6 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 21ª, en 7 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 22ª, en 13 de junio de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 23ª, en 14 de junio de 2017 (se aprueba en particular); 87ª, en 6 de marzo de 2018 (se rechazan las enmiendas de la Cámara de Diputados y el proyecto pasa a Comisión Mixta); 42ª, en 22 de agosto de 2018 (queda pendiente la discusión del informe).

El señor MONTES (Presidente).- Antes de ofrecer la palabra, quisiera decirles a las personas que se encuentran en tribunas que durante la sesión no corresponde que se realicen expresiones de ninguna naturaleza: ni a favor ni en contra.

Por lo tanto, les solicito a todos nuestros invitados que mantengan el silencio acorde al trabajo en esta instancia.

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El señor DE URRESTI.-

¿Me permite un punto, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , simplemente para no llamar a equívocos: ¿por qué no se ha permitido el ingreso de los Subsecretarios? Porque el Presidente de la República , señor Sebastián Piñera , ha tildado a aquellos que somos opositores de "antipatriotas", algo que no corresponde en el lenguaje democrático.

Recordemos que no hace mucho tiempo quienes fueron calificados de antipatriotas terminaron en fosas comunes o desaparecidos.

Entonces, por favor, cuidemos el lenguaje. Hay varios Ministros presentes acá. Mientras se nos tilde de "antipatriotas" a quienes legítimamente estamos ejerciendo el derecho a la oposición, no vamos a permitir el ingreso de Subsecretarios a la Sala.

)----------------(

El señor MONTES ( Presidente ).-

Continúa la discusión de las proposiciones de la Comisión Mixta.

Ofrezco la palabra.

El señor LAGOS.-

Que se informe, señor Presidente.

El señor BIANCHI.-

¿Cómo se va a votar?

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , antes de que empiece a contarse mi tiempo, quiero pedir a quienes nos acompañan hoy día en las tribunas que guarden silencio y, a todos los presentes en la Sala, que hagan un esfuerzo, por la importancia del asunto que nos convoca y porque merecen respeto quienes se ven afectados por este proyecto, que es tremendamente simple, pero que ha desatado pasiones a lo largo de su discusión.

Yo voy a hacer -con la venia de la Sala, señor Presidente- que durante mi intervención escuchemos algunos audios. Por eso, pido silencio a todos los Senadores y Senadoras y a quienes nos acompañan en las tribunas.

Queridas y queridos colegas, estimado Presidente :

Quiero dejar absolutamente claro que hoy, en esta Sala, estamos teniendo una discusión que irrespeta a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de sujetos de derecho.

Seamos claros. Digamos la verdad. ¿Qué estamos discutiendo en este proyecto de ley? El derecho a la identidad de género.

¿Y qué significa aquello?

Dice el artículo 1°: "consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos" -el sexo y el nombre- en su partida de nacimiento.

¡Cambio del nombre y el sexo en la partida de nacimiento!

¡No otra cosa!

Digamos la verdad; no confundamos a los padres y madres de nuestro país.

Es totalmente falso que se esté aprobando el derecho a hacer operaciones quirúrgicas a los niños para cambiarles el sexo. ¡Eso es absurdo!

Mentir no es correcto. Menos, si lo que está en juego es el derecho de niños, niñas y adolescentes -de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, son personas- que padecen de una disforia de género a tener un carné de identidad y un pasaporte que digan que se llaman como se sienten.

Señor Presidente , la disforia de género -es decir, la profunda disconformidad con la identidad masculina o femenina con la que se nace- ¡no se elige! ¡Se nace con ella! ¡Se padece en la vida, mientras no se obtenga un reconocimiento social y legal!

¡Quiénes somos nosotros los adultos; qué superioridad o poder tenemos para negar a otras personas, solo por ser niños, la simple facultad de solicitar al Registro Civil que su carné de identidad lleve el nombre y el sexo social con el que viven!

¡Quiénes somos nosotros para impedirles que la identidad social con la que viven sea también su identidad legal!

¡Eso es reconocer el género que sienten!

¡Es el respeto del género sentido!

De eso se trata esta iniciativa de ley, señor Presidente , no de permitir que se opere a niños para cambiar su cuerpo ¡por el simple capricho de "padres enfermos"!, como hemos leído en tantos correos que nos han mandado.

Cómo no votar a favor para evitar, por ejemplo...

--(Manifestaciones en tribunas).

La señora RINCÓN.-

Pido silencio.

Cómo no votar, por ejemplo, para evitar a la concejala de Valparaíso señora Zuliana Araya que cada vez que asista a este Congreso y se identifique con su carné de identidad para ingresar tenga que explicar que es Zuliana, a pesar de que en su carné dice que es un varón y tiene otro nombre.

Debemos hacerlo por la dignidad de ella y de todas las personas que padecen disforia de género, más aún por los niños que desde mucho antes de los 14 años viven con esta disconformidad que no eligieron.

Lo contrario no solo sería inconstitucional por discriminatorio, no solo daría pie a sus padres a recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que nos haría muy difícil explicarles a cada uno de estos niños y niñas por qué les negamos la posibilidad de que su carné de identidad diga lo que debe decir.

Señor Presidente , atendido el derecho que tienen los niños a ser escuchados en todas las instancias en las que se tomen decisiones que les afecten, pido a mis colegas que con respeto y silencio escuchemos a los niños que necesitan cambiar su nombre y sexo en el carné de identidad:

-"Hola, soy la Ema. Tengo 9 años y soy trans. Y me gustaría pedirles que por favor votaran por que la ley de trans saliera. Porque me gustaría tener mi nombre en el carné y que salga la ley para seguir ayudando a las demás personas trans. Y eso. Chao".

-"Hola, tengo 8 años y soy un niño trans. Quiero participar en los campeonatos de fútbol y de básquetbol. Y para eso en mi carné tiene que decir: "Eric"".

-"Soy Ariela Isabella . Tengo 10 años. Soy una niña trans. Nací en Chile pero vivo en Cochabamba, Bolivia, hace más de un año. Quiero pedirles su ayuda para que mi nombre aparezca en mi carné de identidad. Porque cuando viajo tengo que contarles a los policías que no soy Sebastián Eduardo . Y para estudiar tranquila mi mamá tuvo que hablar con muchas personas, explicándoles que no soy un niño como dice mi carné de identidad".

-"Hola, me llamo Alan. Tengo 13 años y soy un niño trans. Quiero que se apruebe la ley de identidad de género, porque estoy cansado de que cada vez que voy a un hospital tengo que explicarle a todo el mundo que no soy una niña, que soy un niño y que no soy Amparo y que soy Alan. Y nosotros tenemos derecho a ser reconocidos por nuestro género sentido".

-"Hola, soy Kira, una niña de 7 años y yo soy trans. Yo amo mi vida y me encanta ser libre. Y yo creo que todos los niños en Chile se merecen eso".

-"Hola, soy Ema y me gustaría que por favor supieran que lo que yo tengo no es una enfermedad, sino es una forma de pensar que yo tengo en mi corazón y en mi mente, y que solamente mi cuerpo nació no estando de acuerdo con mi mente y mi corazón. Y lo que para mí es ser trans es que tú tienes una forma de pensar distinta a tu cuerpo y que sigues luchando hasta que puedas".

Así como estos niños hay muchos más, señor Presidente .

Cuando estos chicos ya no pueden más, ¿saben lo que pasa? ¡Se suicidan! ¡Eso es lo que ocurre!

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

¡Silencio, por favor, en las tribunas! Respetemos a la señora Senadora que está expresando su opinión democráticamente.

La señora RINCÓN.-

Cuando estos niños no pueden decir lo que sienten, cuando no pueden identificar lo que son, muchas veces dan un paso más.

Yo, señor Presidente, no voy a cargar con las muertes de numerosos niños en mi conciencia...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor! Este es un lugar donde se expresa la diversidad de puntos de vista y hay que hacerlo con respeto.

Continúe, señora Senadora .

La señora RINCÓN.-

Yo espero, señor Presidente, que en este Congreso podamos debatir con altura de miras.

He escuchado bastantes testimonios como los de ellos durante la tramitación del presente proyecto de ley, y también antes. Hay numerosos menores como estos que merecen una oportunidad. No todos llegan a los 14 años.

Por ellos, y por muchos más, tenemos que legislar.

En consecuencia, hay que aprobar esta ley, señor Presidente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Debo decirles a quienes piensan de otra forma en las tribunas que tampoco pueden expresarse. La idea es que nadie lo haga con aplausos, con pifias, o de ninguna manera, para que sea posible escuchar los distintos puntos de vista.

¿Estamos de acuerdo en eso?

Mantengamos el silencio y el respeto, por favor.

Le ofrezco la palabra al Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , es importante que en este asunto fijemos nuestra posición de manera más general sobre esta costumbre o este hábito existente en nuestra sociedad democrática en el sentido de proclamar la plena libertad de los seres humanos a disponer de su vida, sobre todo si eso no le hace daño a nadie.

Nunca he entendido por qué hay quien pretende oponerse a que una pareja se divida si no quiere seguir con su vida en común.

Nunca he entendido por qué quienes desean vivir en pareja siendo del mismo género no pueden hacerlo como cualquier pareja heterosexual.

Nunca he entendido por qué una mujer que desea tener relaciones sexuales sin embarazarse no pueda usar píldoras preventivas o abortivas.

Nunca he entendido por qué no permitimos que una persona que padece una enfermedad incurable y dolorosa pueda decidir poner fin a su vida de manera digna.

No entiendo por qué se le imponen límites a una persona que necesita cambiar su género en el Registro Civil , como tampoco que ello no pueda ocurrir a la edad en que ese hecho se haga evidente, con la consiguiente autorización de sus padres, si corresponde.

Por lo tanto, anuncio que voy a votar a favor de los dos temas que se van a tratar hoy día, señor Presidente.

Muchas gracias.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, con todo respeto, quiero decir que este Hemiciclo no es un escenario para una obra teatral dramática, sino para discutir un proyecto de ley que, como el de esta naturaleza, nos divide.

Quienes vamos a votar aquí, lo haremos por convicciones. Y creo que usted, señor Presidente -se lo digo con mucho respeto-, sienta un mal precedente; pues no corresponde poner audios en las intervenciones de los señores parlamentarios.

¿Por qué se sienta un mal precedente? Porque el día de mañana cualquier señor Senador podrá traer audios de personas que están a punto de morir por cáncer en el debate de determinada iniciativa de ley de salud.

Aquello no es bueno. Y menos el usar a los niños.

Quiero señalar que en todas las elecciones en que he sido elegido, a pesar de mis convicciones y de la molestia de algunos, he transparentado absolutamente todo.

Podré haber cometido muchos errores, pero en mi vida he sido leal, consecuente, y en las buenas y en las malas digo la verdad. Y la verdad -así lo siento- es que esta iniciativa es aberrante.

Lo afirmo porque considero que lo que se vota atenta contra la familia, porque se intenta involucrar a nuestros niños y niñas.

Alphonse de Lamartine (un poeta, un escritor, un político, que fue incluso canciller en Francia) dijo una frase muy importante, y que hoy día lo es más: "La familia es un complemento nuestro, complemento mayor que nosotros, anterior a nosotros, y que nos sobrevivirá con lo mejor de nosotros".

Sin embargo, este proyecto de ley le otorga un lugar secundario a la familia, tan ínfimo que es simplemente una comparsa. Los roles del padre y de la madre caen en la más absoluta irrelevancia.

Una propuesta legislativa de esta envergadura (de tanta trascendencia para la vida de un niño o una niña) limita, disminuye a los padres y a las madres de nuestro país hasta colocarlos en una posición decorativa.

El artículo 1° de la Constitución, en su inciso segundo, ya indica que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.".

Algunas personas, durante la discusión, han invocado otras disposiciones.

Cuando decimos que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad" vemos que lentamente se va haciendo letra muerta nuestra Constitución, deshonrando sistemáticamente los valores que son la base de nuestra sociedad.

La verdad es que los adultos pueden hacer lo que estimen conveniente. Pero con nuestros niños, ¡no!

Ya es grave que se autorice a los mayores de 14 años a solicitar el cambio registral sin la autorización de los padres.

Adolescentes que aún no culminan su desarrollo neuronal, en una sociedad donde se vive una adolescencia tardía, que no terminan de formarse, van a poder tomar una decisión radical que va a afectar el resto de sus vidas.

Pero aún más grave es que el proyecto contempla la posibilidad de que menores de 14 años también puedan sumarse a esta modificación registral, sin el acuerdo de ambos padres. Niños que no pueden casarse, que no pueden votar, que no pueden sacar licencia de conductor, que no pueden comprar alcohol o cigarrillos, que ni siquiera pueden ser parte del sistema penal adolescente, ¡podrían cambiar su nombre e identidad de género!

Y uno se pregunta ¿dónde quedan los padres? Pasan a ser una simple comparsa.

Según esta iniciativa, un niño o una niña de 10 años podrá solicitar cambio de nombre y de sexo registral, bastando la aprobación de un representante legal, ¡solo de uno!

Este proyecto no protege el derecho a la identidad; promueve una versión simplemente aberrante, a nuestro juicio, como lo hemos visto en la Sala. Los que hablan de democracia no respetan la libertad de expresión de cada uno de los parlamentarios para manifestar sus convicciones ni son tolerantes con ellas.

Estoy convencido -¡estoy convencido!- de que ese sector de la sociedad que hoy día es irrespetuoso, intolerante, no va a lograr finalmente su objetivo.

Termino diciendo, señor Presidente, que Benjamin Franklin afirmaba que "la paz y la armonía constituyen la mayor riqueza de la familia".

El proyecto busca dividir a la familia al poner en manos de un tercero, ajeno a ella, una decisión tan trascendental. Es decir, el Estado por sobre la familia.

¡No podemos permitirlo!

No podemos permitir que jueguen con la vida de nuestros niños.

He mantenido mi convicción sobre este proyecto desde el primer momento en que se discutió.

Aquí se ha invocado que esta situación podría llevar a algunos niños a suicidarse.

Yo no sé de dónde proviene esa estadística. Pero, curiosamente, los mismos parlamentarios que están preocupados de la vida, de lo que pueda hacer un joven o una niña, votan a favor de la muerte, del aborto.

¡Qué manera de contradecirse día a día!

Más que nunca, convencido por mis principios valóricos, por mi compromiso con Dios, y porque así lo siento, cuando se trata de una ley aberrante como la que tramitamos, ¡hay que votar totalmente en contra!

Como es aberrante, pienso que en el futuro una ley de esta naturaleza va a traer resultados negativos a nuestra sociedad.

Voto que no.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor, en las tribunas.

Tiene la palabra el Senador señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , como dije en la sesión anterior, donde no pudimos realizar la votación, a mí me tocó participar en la Comisión Mixta en estos meses y fui testigo de un consenso transversal que se dio en esa instancia con Senadores y Diputados de distintos colores políticos. No fue unánime, por supuesto, pero fue transversal y mayoritario. Participaron en él parlamentarios de la Democracia Cristiana, como Matías Walker ; del PPD, con la Presidenta de la Comisión , Senadora Adriana Muñoz ; Diputados socialistas.

Tuvimos la experiencia de escuchar ahí a muchas organizaciones de la diversidad sexual -algunas de las cuales están acá, y aprovecho de saludarlas-, testimonios de niños y niñas -también se encuentran en las tribunas del Senado-. Y lo más conmovedor, en mi caso por lo menos, fue oír los testimonios de padres y madres de niños trans.

Después de más de cinco años, hoy estamos finalizando la tramitación del proyecto de Ley de Identidad de Género. Ha sido un largo y dificultoso camino que ha concluido en una propuesta que responde a un esfuerzo político transversal.

¿Quiénes mejor que ellos, según los testimonios de los mismos niños y niñas, de los mismos padres y madres, conocen, viven y sufren la realidad trans en nuestro país?

Sabemos que uno de los objetivos principales de la iniciativa es proteger el derecho constitucional a la identidad, del que se desprende la identidad de género. Este es un derecho que ejercemos todos en tanto personas, sin distinción alguna. En este sentido, nos hemos esforzado por que este proyecto considere a todas las formas de vida como igualmente valiosas, de manera respetuosa, reconociendo la diversidad de la sociedad.

No existe, a nuestro juicio, ningún motivo o argumento que pudiera justificar la exclusión de niños, niñas y adolescentes de su titularidad. Ellos y ellas son titulares del derecho a la identidad de género en tanto son sujetos de derechos, en tanto son personas.

La Comisión pudo constatar los duros relatos del sufrimiento que hoy viven las personas trans en Chile, pero muy especialmente nuestros niños, niñas y adolescentes. Sabemos que dejarlos fuera de la ley en proyecto supone hacer vista gorda de su sufrimiento; supone abandonarlos y ser cómplices pasivos del daño que ellos mismos se infieren al vivir atormentados constatando diariamente que la percepción que ellos tienen de sí mismos no es aquella que les fue asignada al nacer, y también por un contexto escolar, social adverso y discriminatorio.

Esta es una oportunidad histórica para aprobar una ley razonable, una ley de mínimos, una ley que solo reconoce la identidad de género y la posibilidad del cambio registral para quienes quieran hacerlo, con procedimientos regulados. Es una ley de mínimos. Por cierto, todavía falta mucho por avanzar en Chile en cuanto a políticas de salud, educacionales, laborales que disminuyan los circuitos y las dinámicas de exclusión social hacia las personas trans en nuestro país.

La ley en proyecto también se encuentra acorde con los tratados internacionales que nos obligan y que ha firmado nuestro propio país. Desde ya, la Convención Internacional sobre los derechos de los niños y las niñas.

--(Manifestaciones en tribunas).

Además, cuenta con el apoyo de la Defensora de la Niñez, elegida hace pocos meses acá, en el Senado.

Por tanto, nuestro llamado hoy es a aprobar esta iniciativa sin exclusiones.

Por otro lado, adhiero a lo que plantea el Colegio de Psicólogos de Chile a través de su Comisión de Género y Diversidad Sexual.

Ellos sostienen que la identidad de género, en ninguna de sus formas de expresión, constituye una psicopatología. Ya no se habla de "psicopatología" ni de un diagnóstico de disforia u otros calificativos. Reitero lo señalado: la identidad de género, en ninguna de sus formas de expresión, constituye una psicopatología.

Agregan que el malestar que pueden experimentar las personas con identidades de género no normativas, es decir, distintas a las asignadas al nacer, tiene su origen en la violencia social, la discriminación o la transfobia, ¡transfobia!

--(Manifestaciones en tribunas).

Añaden que el cuestionamiento o no reconocimiento de las identidades de género no normativas es una forma de violencia social, discriminación o transfobia.

¡Insisto en la transfobia!

Yo creo que esa es una enfermedad, una patología a superar.

Plantean que esta forma de violencia social, discriminación o transfobia afecta a todas las personas con identidades de género diferentes a las asignadas al nacer, cualquiera sea su edad, y se asocia a mayores índices de ansiedad, depresión y suicidio. Eso está estudiado acá, en Chile, y en otros países.

Señalan que la salud mental de personas con identidades y/o expresiones de género no normativas, sin importar su edad, se relaciona de manera directa con el reconocimiento social y puede verse seriamente afectada en caso contrario.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en concordancia con los instrumentos internacionales del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, el Colegio de Psicólogos de Chile alerta a los parlamentarios y autoridades sobre las graves consecuencias que en la salud mental de niños y niñas de nuestro país podría tener el no legislar a favor del reconocimiento social y legal de sus identidades.

Por los argumentos antes expresados, señor Presidente, votaré a favor de las propuestas que surgieron de la Comisión Mixta.

He dicho.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor, en las tribunas.

Tiene la palabra el Senador señor Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que hoy se discute tiene por objeto permitir el ejercicio de una facultad que se describe como el derecho de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral de solicitar la "rectificación de estos".

El tenor literal del artículo 1° propuesto implica que se podrá RECTIFICAR, por una parte, el sexo de una persona o su nombre registral, y por otra, su identidad de género.

El RECTIFICAR un registro conlleva la facultad de enmendar los errores que aparezcan registrados. Es decir, se RECTIFICA lo que es erróneo. Y siendo consecuentes con la RECTIFICACIÓN que el proyecto de ley establece, debemos ser claros en que la NATURALEZA NO SE EQUIVOCA y la legislación civil NO la puede RECTIFICAR.

En consecuencia, lo que emana de la naturaleza es como es y NO como quisiéramos que fuera. Lo que emana de la naturaleza NO PUEDE SER RECTIFICADO por la legislación civil.

De esta forma, el sexo del recién nacido que se consigna y que constituye un requisito esencial en la inscripción de un nacimiento, de conformidad con el mismo reglamento del Registro Civil, es la simple constatación civil de un hecho de la naturaleza, no susceptible de ser posteriormente modificado.

Ahora bien, no es posible sostener, como lo hace el artículo 2° del texto propuesto por la Comisión Mixta, que una partida abstractamente considerada pueda ser incongruente con una identidad de género, puesto que esa "partida incongruente" da cuenta de un hecho de la naturaleza, y ello siempre tendrá congruencia y no será susceptible de rectificación.

Donde SÍ existe una incongruencia es en el artículo 5° del proyecto acordado por la Comisión Mixta, que establece en su literal f) el denominado "Principio de la autonomía progresiva", reconociendo que todo niño, niña o adolescente puede ejercer sus derechos por sí mismo, de acuerdo con la evolución de sus facultades, edad y madurez. El planteamiento de este principio es coherente con que en nuestra legislación las personas mayores de 18 años adquieren plena capacidad de ejercicio o con el hecho de que nuestra legislación penal consagra la responsabilidad penal adolescente entre los 14 y los 18 años, teniendo en cuenta la edad y particularidades de su grado de desarrollo.

Por consiguiente, de ser aprobada la ley en proyecto, se estaría reconociendo PLENA autodeterminación a menores de 18 años que NO tienen plena capacidad de ejercicio. Así, una persona de entre 16 y 18 años de edad no podrá casarse a su sola voluntad, puesto que deberá contar con autorización para ello, pero sí podrá cambiarse de sexo. Tampoco le será posible votar y ser elegido, es decir, no podrá ejercer plenamente sus derechos ciudadanos, pero sí podrá cambiar de sexo. Asimismo, estará impedido de obtener licencia para conducir, pero sí le será factible cambiar el registro de su sexo.

¡Eso sí es realmente incoherente!

De igual forma, en el caso de extranjeros, el proyecto de ley establece la obligatoriedad de "inscribir previamente su nacimiento en la Oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación", exigiendo, asimismo, que los extranjeros deben siempre acreditar su permanencia definitiva en Chile.

Al respecto, cabe hacer presente que no aparece como constitucionalmente posible el permitir que las personas extranjeras inscriban su nacimiento en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile. No sería posible aceptar que, a los efectos de permitir el cambio de sexo registral, se alteren las fuentes de la nacionalidad establecidas por la Constitución Política, y menos aceptar que a partir de la aprobación de la ley en proyecto existan extranjeros que para ser chilenos deban pasar por un proceso de nacionalización y otros que se encuentren simplemente INSCRITOS en el Registro Civil , dada su intención de cambiar de sexo registral, con todos los efectos que ello conlleva.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de Chile NO puede "RECTIFICAR" el sexo registral de una persona extranjera, puesto que el Estado de Chile NO PUEDE ir contra documentos emitidos por autoridades de otros países.

Este asunto es aún más complejo si el mismo proyecto de ley establece la posibilidad de cambiar este sexo registral hasta por dos veces. De modo que, siguiendo esa lógica, un extranjero podría volver a su sexo original, el que permanecería registrado en su país, y haber inscrito su nacimiento en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile. Inscripción irreversible y que mantendría todos sus efectos jurídicos.

Llama la atención que dentro de los requisitos que se exigen a los extranjeros no se contemple el de acreditar su estado civil. Ello facultaría al Estado de Chile para regular los efectos de esta inscripción en matrimonios celebrados en el extranjero.

Finalmente, todas estas opciones aparecen como impresentables.

No se han medido las consecuencias de estos eventuales hechos.

El proyecto de ley establece, en su artículo 8°, la reserva de los procedimientos de rectificación y la información vinculada a ellos "respecto de terceros". Cabe preguntarse si el concepto "terceros" abarca a los padres o tutores de una persona menor de 18 años, así como la consideración de esa reserva, en igualdad de condiciones, respecto de las mayores de edad.

Si, en el contexto del proyecto, debemos entender que la reserva también es aplicable a los padres o tutores del menor de 18 años, entonces, de igual modo debemos asumir que se está derogando o al menos modificando el concepto de patria potestad contenido en el artículo 224 del Código Civil, toda vez que se limita la participación activa, equitativa y permanente de ambos padres en la crianza y educación de sus hijos.

Por otra parte, en caso de la rectificación del sexo registral de personas que tengan vínculo matrimonial vigente, se establece que el juez, a tiempo de pronunciar sentencia definitiva sobre la solicitud de rectificación, "declarará la terminación del matrimonio y regulará sus efectos". Es decir, el juez declarará la terminación del matrimonio aun cuando esta no haya sido demandada.

El proyecto de ley no prevé el caso de que, existiendo el cambio de sexo registral, no sea voluntad de los cónyuges disolver el vínculo matrimonial. En los términos en que está redactada la norma, la disolución del vínculo matrimonial constituye un imperativo para el juez, independiente de la voluntad de los cónyuges. Es más, a partir de este hecho, la iniciativa entiende que los cónyuges se han divorciado, lo que constituye el extremo de una imposición legal por sobre la voluntad.

En el vigente artículo 42 de la ley N° 19.947, referido a los casos de disolución de matrimonio, no existe una quinta causal, y su determinación como tal debe ser armónica respecto del proyecto de ley.

Es más, el cónyuge no demandante, que será forzadamente divorciado por la sentencia que dispone el cambio de sexo registral, se verá afectado en sus derechos personales o patrimoniales y, eventualmente, obligado a presentar recursos legales.

Finalmente, el proyecto establece que, una vez realizado el cambio de sexo registral, este es oponible a terceros. Es decir, debemos entender como "terceros" también a los hijos. Con ello, estos "terceros" pasarán a tener por padre a una persona registrada como mujer o por madre a una persona registrada como hombre, lo cual es inaceptable.

La coalición Chile Vamos, en las elecciones pasadas, asumió un compromiso con los principios y valores cristianos, lo que permitió el gran triunfo del Presidente Sebastián Piñera .

Por las consideraciones que he expuesto, manifiesto mi rechazo total al proyecto de ley y a la proposición planteada por la Comisión Mixta, haciendo, en caso de ser aprobado, expresa reserva de constitucionalidad y de recurrir al Tribunal Constitucional por la afectación de garantías y principios consagrados en la Constitución.

He dicho.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

No intervendrá.

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

Silencio, por favor, en las tribunas.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , ¡no sé por qué la tribuna me tiene prejuicios!

Me parece relevante lo que estamos discutiendo, porque en Chile se han violado los derechos humanos.

En el pasado, hemos vivido situaciones dramáticas de violaciones sistemáticas a los derechos humanos de carácter político. Ello ha sido refrendado por todas las instituciones y organismos internacionales, que declaran que en nuestro país se violaron los derechos humanos.

Asimismo, se pueden violar los derechos humanos por razones ambientales, como ocurre en Puchuncaví, Quintero , donde, por omisión del Estado o por notable abandono del Estado, sistemáticamente se ha condenado a una población, a toda una comunidad, a niños, a niñas, a familias a vivir en una situación que es intolerable e inaceptable. Cualquier tribunal internacional de derechos humanos condenaría al Estado chileno por ello.

En nuestro país se han violado los derechos humanos de las personas. Y yo solo voy a repetir los dictámenes, porque es muy fácil aquí hablar de derechos humanos, pero hay instituciones internacionales que son justamente las que establecen determinada normativa y un consenso sobre lo que significa la violación de los derechos humanos.

En Chile, por ejemplo, cuando se ha condenado o se ha querido condenar a la mujer a la cárcel por interrumpir el embarazo en caso de violación,...

--(Manifestaciones en tribunas).

... muchos relatores señalaban que eso constituía una violación de los derechos humanos, y conminaban a Chile a respetarlos.

Nuestro país ha suscrito tratados internacionales sobre los derechos de los niños. Hay múltiples instrumentos internacionales sobre derechos humanos con relación a los niños, que, justamente, prevén este tipo de situación y sancionan y cuestionan que no se les permita decidir a los niños, tomando en consideración el bien superior del niño. Por lo tanto, esto es una violación de los derechos humanos.

--(Manifestaciones en tribunas).

También es una violación a los derechos humanos cuando se discrimina, por ejemplo, a los homosexuales, a la comunidad gay. Esas son violaciones a los derechos humanos.

A mi juicio, uno de los avances que debe experimentar nuestra sociedad es, precisamente, respetar los derechos humanos en toda su extensión, en toda su dimensión, en toda su riqueza, en toda su diversidad.

Quiero plantear un segundo tema que me parece interesante.

Yo soy un liberal. Porque ser liberal significa tener principios.

--(Manifestaciones en tribunas).

Pero ser liberal de verdad significa que uno no renuncia a sus principios por aceptar los de otros. Me parece muy legítimo que uno tenga un principio y que lo lleve adelante. Pero uno es liberal solo cuando está dispuesto a respetar el derecho legítimo del otro a tener también sus principios y poder ejercerlos.

Planteo esto porque la visión no liberal, la visión conservadora, autoritaria, es justamente la que dice: "No. Pare. Aquí hay un solo principio correcto, que es el mío, y el de usted no vale".

Entonces, lo que nosotros hemos tratado de construir es una sociedad fundada en el respeto a la diferencia, fundada en el respeto a la diversidad.

No existe una sociedad que tenga una visión moral única. Ello, porque somos distintos, porque pertenecemos a corrientes valóricas, ideológicas, religiosas diversas, ¡y tienen que ser respetadas!

Entonces, yo apelo a algo esencial: yo no renuncio a mis principios, ni nadie renuncia a sus principios por aceptar los valores que tiene otro ser humano y que también desea ejercerlos. Si no, es dictadura moral; si no, es un atentado a la dignidad del otro; si no, es discriminación, "y te discrimino porque tus derechos son inferiores a los míos", es decir, el ejercicio del poder respecto al que está más abajo, y eso es discriminación.

Pero también me parece que aquí hay un doble estándar y hay hipocresía.

Como decía el Senador Moreira, muchos somos partidarios del aborto, y no solamente del aborto terapéutico. De hecho, yo soy autor del proyecto sobre aborto libre.

Pero ¿saben quiénes son los verdaderos abortistas en Chile? ¿Quiénes han promovido el aborto y el embarazo no deseado?

Yo he luchado toda mi vida, desde que tengo conciencia, contra el aborto, porque es un mal social. Ojalá nunca ocurriera un aborto en mi sociedad.

Y para eso soy consecuente: he promovido la educación sexual.

¡Ah, mire, qué casualidad! ¡Justamente quienes dicen estar contra el aborto se oponían a la educación sexual!

Yo he promovido los métodos anticonceptivos.

Yo he promovido la píldora del día después.

Pero ¡qué casualidad! ¡Los que declaran estar contra el aborto recurrieron al Tribunal Constitucional para evitar que las mujeres usaran la "te" de cobre, que es el método anticonceptivo más usado!

¡Y también quisieron impedir que las mujeres recurrieran a la píldora del día después!

¡Y se han opuesto al condón! ¡Qué sorpresa! ¡El condón no es abortivo, pero se opusieron igual!

Entonces, ¿qué es lo que uno desprende de esto? Que hay contradicciones.

Se trata de medidas internacionales: son las que promueven la ciencia, la Organización Mundial de la Salud.

Yo no quiero que existan abortos en mi país. Por tanto, considero necesario usar tales métodos. Deseo que nunca más haya mujeres víctimas. Porque son víctimas quienes tienen un embarazo no deseado y sufren un drama de vida. Están equivocados aquellos que estiman que interrumpir el embarazo es como ir a la peluquería.

¡No quiero que las mujeres que se someten a un aborto vayan a la cárcel! ¡Pero aquí algunos desean, más encima, condenar a la víctima a ir a prisión, a pagar con su libertad!

Mayor gravedad revestía el caso de la violación: la mujer primero era violada; luego sufría una segunda violación al estar obligada a tener un hijo no deseado de su violador, y, por último, la sociedad la encarcelaba por abortar.

Señor Presidente , uno no puede hablar aquí de "un derecho natural". Y me parece muy lamentable el uso de tal expresión. ¿Por qué? Porque con ese argumento el joven Zamudio fue asesinado, pues se lo estigmatizó, ya que el derecho natural decía a la sazón que era un anómalo, que era un enfermo porque practicaba la zoofilia. Y una noche pasaron por la calle unos muchachos que dijeron: "Miren. Ahí viene un enfermo, un anómalo, un no natural. ¡Hay que matarlo!".

¿Esa es la cultura, ese es el modelo de convivencia que quieren promover?

¡Yo no lo comparto!

El derecho natural postulaba la legitimidad de la esclavitud basados en que los negros eran inferiores, lo que justificaba discriminarlos.

Entonces, a raíz de su condición de inferiores, ¡a los homosexuales, a los transgéneros también hay que discriminarlos, pues no son personas, no son seres humanos: son cifras, son infrahumanos, y por eso no tienen derechos...!

En mi concepto, nos hallamos ante una sociedad cruel, que no está dispuesta a avanzar haciéndose cargo de los legítimos otro.

En elementos como esos hay incitación al odio. Y la homofobia y la discriminación son expresiones de odio.

Por tanto, la idea es avanzar hacia la meta de tener un Chile libre de odio.

Entonces, yo me pregunto: si son seres humanos, si son sujetos de derecho, ¿tienen facultad para decidir?

En medio de sus contradicciones, el Senador Chahuán, cuando se habla de educación sexual, muchas veces dice: "Hay que respetar el derecho preferente de los padres a educar".

Sin embargo, ¿qué pasa cuando un niño o una niña que enfrenta una situación de identidad de género quiere hacer un cambio de sexo registral y sus padres, comprometidos afectivamente con él o ella y compartiendo su sufrimiento, desean darle su apoyo en la decisión tomada?

¡Ah! ¡Ahí no vale aquel derecho preferente de los padres...! ¡Hasta ahí no más llega...!

Porque cuando se habla de los menores de 14 años debe mediar la decisión del niño o de la niña, pero además la de los padres. Ahí el derecho preferente de estos deja de valer, pierde importancia. O sea, se trata de un intento para, a través de una mirada autoritaria, restringir aquel derecho humano.

Aquí hay un tema de discusión muy de fondo, maravilloso.

Espero que nuestra sociedad vaya evolucionando. Creo que Chile va a evolucionar. Podremos ganar o perder hoy día. Pero estos debates son terapéuticos.

Señor Presidente , a mí me tocó marchar con la iglesia evangélica por la libertad de culto. Y voté a favor de ella.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio en las tribunas!

El señor GIRARDI.-

Y lo hice porque creía en el derecho a la diversidad y no deseaba que esa iglesia fuera discriminada.

Pero me parece que si Dios existiera...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor GIRARDI.-

Más bien, desearía ponerlo de esta manera: con los planteamientos formulados acá, Dios pareciera no existir.

Yo no imagino a un Dios dictatorial, homofóbico, discriminador y cruel. Si Dios existiera, creo que sería bondadoso, respetuoso, tolerante a la diversidad.

Entonces, me parece que existe una profunda contradicción.

Nuestra sociedad debe avanzar a la humanización; a terminar con la incitación al odio, con la discriminación; a valorar a cada persona por ser tal, independiente de su condición, de su sexo, de su raza, del color de su piel, de su religión.

Por ello esto es tan importante: porque estamos discutiendo acerca de los fundamentos de nuestra sociedad.

Yo soy un liberal. Pero aquí hay muchos que se dicen liberales y tienen una profunda contradicción que, a mi entender, deberían revisar.

Chile requiere el respeto a los demás. Como del oxígeno, necesita del respeto a la diversidad y a los distintos.

Por eso, voy a votar a favor del informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Por favor!

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

--(Manifestaciones en tribunas).

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

¿Y dónde quedó el respeto, señor Presidente ...?

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio en las tribunas!

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Muchas gracias.

Señor Presidente, tras escuchar las intervenciones de quienes me antecedieron en el uso de la palabra, creo que acá hay un intento por hacer mención de cosas que nunca hemos dicho.

Aquí se ha expresado que en nuestro país y en el resto del mundo existen personas con un desacoplamiento entre su sexo biológico y su sexo psicológico.

Eso es, como lo denominó la Senadora Rincón, disforia de género.

Aquello se da mayoritariamente en adultos. Pero también, en raras ocasiones -por suerte-, en niños.

¿Qué sucede?

En algunos países hay legislación de esta naturaleza, pero se halla planteada de manera distinta de como se hizo acá.

Nosotros no tenemos problema en que una persona en quien está acreditada la disforia de género pueda, como parte del camino para aceptarse, desarrollarse y ser feliz, adaptar su sexo registral, e incluso su apariencia física, a su sexo psicológico.

La dificultad se nos genera mayormente con la situación de los niños.

Antes de la pubertad, en general los niños no tienen una mayor vivencia de sexualidad. Así, a un menor con sexo biológico de hombre uno puede vestirlo de mujer, dejarle el pelo largo y llamarlo con un nombre femenino, y no hay mayor diferencia.

El problema surge al empezar el desarrollo de ese niño: cuando llega a los nueve, diez, once años y comienza su etapa puberal y se inicia su desarrollo hormonal.

¿Qué sucede si en ese minuto se autoriza el cambio de sexo registral?

La Senadora Rincón tiene razón: este proyecto de ley no autoriza -y al respecto entre nosotros hubo consenso- la cirugía para los menores de edad. Y es razonable que no la autorice, porque la experiencia empírica indica que un número importante de disforias de género se resuelven espontáneamente con el proceso de maduración que tiene lugar durante la pubertad. De manera que es sensato que no se permitan procedimientos irreversibles, como la cirugía.

Pero sí se posibilitan tratamientos médicos. Así, cuando a un niño de diez a doce años que empieza a crecer se le cambia el sexo y, por ejemplo, en vez de "Pedro" se le llama "Andrea", en Andrea comienza, con su desarrollo, a aumentar la secreción de testosterona y de hormonas sexuales masculinas; entonces le empiezan a salir vello en la cara, se engrosa su voz y se inicia su desarrollo como hombre.

Para que no exista aquello, que genera mucho conflicto en la vida de los niños, se administran bloqueadores hormonales y se impide la pubertad, se impide que el menor crezca, como si la pubertad fuese una enfermedad.

¡El desarrollo puberal es un proceso natural necesario en el crecimiento de los menores para que con posterioridad puedan ser adultos con una vida sana en todos los aspectos!

Se administran, pues, bloqueadores hormonales. Y cuando el menor llega a cierta edad tras habérsele bloqueado la pubertad para impedir su crecimiento, se le dan grandes dosis de hormonas del sexo opuesto a fin de que su cuerpo no se desarrolle de acuerdo a su genética sino a las dosis de hormonas cruzadas recibidas.

Señor Presidente , a nosotros nos asiste el profundo convencimiento de que aquel no es el mejor camino para acompañar a un niño con disforia de género.

Como la mayoría de los países que tienen este tipo de legislación, nosotros creemos que es mejor acompañar a los menores que se encuentran en aquella situación.

Si la disforia de género se consolida y no se revierte espontáneamente durante la pubertad, al cumplirse la mayoría de edad se podrá comparecer ante el juez o ir al Registro Civil para el cambio no solo del sexo registral sino también del aspecto físico y del sexo psicológico.

En la Comisión Mixta solicitamos votar separadamente lo de los mayores de 18 años, lo de los menores de entre 14 y 18 años y lo de los menores de 14 años.

Hicimos tal planteamiento por creer que se trataba de situaciones distintas y que no había ningún problema en que de ese modo pudiese expresarse la voluntad real de todas las personas.

Curiosamente, en dicho órgano hubo negativa a nuestra petición de votar de forma separada en los términos que acabo de explicitar.

Por lo tanto, van en un solo paquete los mayores de 14 años, con todas las implicancias que ello tiene, y, en un paquete distinto, los menores de 14 años: dos votaciones diferentes.

En ese escenario, dado que nosotros nos oponemos a que se autorice el cambio de sexo registral tratándose de menores de 14 años, vamos a votar en contra.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, el texto contenido en el informe que vamos a votar contiene a lo menos dos normas especialmente relevantes y en las cuales se ha centrado por completo este debate.

En primer lugar está el ARTÍCULO 12, que, conforme al texto aprobado por la Comisión Mixta, permite que personas mayores de 14 años y menores de 18 accedan directamente a un procedimiento judicial de rectificación de sexo y nombre para que sea acorde al género con el cual se identifican.

Esa norma se establece como una manera de darle reconocimiento al principio de autonomía progresiva establecido en el mismo proyecto.

En general, se ha reconocido que la autonomía de una persona comprende a lo menos dos elementos fundamentales: el primero, la denominada "agencia" o "capacidad de elección", y el segundo, la llamada "autonomía plena".

Ambos elementos son necesarios para comprender y delimitar adecuadamente los derechos de un menor: la agencia contribuye a explicar la condición que comparten niños y adultos en cuanto titulares de derechos; en tanto, la autonomía contribuye a explicar las diferencias existentes entre los derechos que debemos reconocerles a menores y adultos.

En la materia que nos ocupa, señor Presidente, no se está partiendo de cero con esta iniciativa de ley.

A manera de ejemplo, debo decir que, desde ya, el reconocimiento a un grado de autonomía del mayor de 14 años se encuentra manifestado en nuestra legislación penal, específicamente en lo relativo a la autodeterminación sexual.

En este contexto, creo necesario que la ley les reconozca a los adolescentes mayores de 14 años un estatus que les permita descubrir su identidad, para que a partir de allí puedan determinar sus valores y preferencias, avanzando hacia un estado de madurez más elevado.

De esta forma, considero que el ARTÍCULO 12 del proyecto es compatible con el reconocimiento hecho en nuestra legislación a los mayores de 14 años. En efecto, se introduce un procedimiento judicial que permite conciliar los derechos del menor y su autonomía progresiva, con la protección que le debe conceder el Estado según su grado de desarrollo.

Tal reconocimiento, además, es consistente con la consideración que tiene nuestro ordenamiento jurídico respecto a los adolescentes mayores de 14 años, a quienes se les otorgan derechos y responsabilidades que se corresponden con su edad cronológica.

Es por eso que, en cuanto al ARTÍCULO 12, que tiene que ver con personas de entre 14 y 18 años, voy a votar favorablemente.

Señor Presidente, la otra norma relevante del proyecto es el ARTÍCULO 18, que permite a los menores de 14 años acceder a un procedimiento judicial de rectificación de sexo v nombre registral que se sujetará al mismo procedimiento establecido a favor de los mayores de catorce años, con mínimas diferencias, vinculadas a la exigencia de una autorización expresa de su representante legal.

Considero que tal disposición debilita la adecuada coherencia y armonía de la iniciativa, diluyendo la diferencia entre menores y mayores de 14 años, apartándose de un sistema establecido sobre las diferencias existentes entre tres rangos etarios: niño, adolecente y adulto. Lo anterior, según la madurez y el grado de desarrollo de la persona que solicita la rectificación de su sexo y de su nombre registral.

A ese respecto, se debe tener presente que todo límite de edad tiene su origen en la capacidad de la persona para consentir un acto con consecuencias jurídicas.

En tal sentido, el ARTÍCULO 18 propuesto por la Comisión Mixta se aparta de la diferenciación que, por lo demás, hoy se encuentra consagrada en diversas disposiciones de nuestra legislación que le otorgan relevancia a la edad del menor precisamente sobre la base de su grado de madurez.

Tal como he señalado, un ejemplo de lo precedente se halla en las normas que castigan los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, en que se hace la diferencia entre los delitos que afectan a mayores de 14 años lesionando su libertad o autonomía sexual y los delitos que afectan a menores de 14 años lesionando su indemnidad sexual.

Detrás de tal diferencia subyace una idea clara y acertada: una persona menor de 14 años siempre es, por su sola condición, incapaz de un ejercicio autónomo vinculado a su sexualidad. Solo a partir de los 14 años se reconoce y protege jurídicamente su libertad sexual.

Ello se debe a que nuestra sociedad, a través de la legislación, ha generado un consenso general, que yo comparto, en cuanto a que los menores de 14 años carecen de la capacidad y madurez suficientes para autodeterminarse sexualmente.

En todo caso, cabe precisar que el concepto de "indemnidad" utilizado en el ámbito jurídico no solo se ha restringido a su connotación sexual, sino que ha evolucionado vinculándose al derecho de los niños y las niñas a desarrollar un proceso adecuado de formación de su personalidad, evitando que se produzcan intromisiones indebidas.

Dicha posición también es compatible con las normas internacionales existentes sobre la materia.

En tal sentido, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño , sino que se refiere expresamente a la edad y madurez del menor. Así, señala de manera explícita que no obliga al Estado a reconocer libremente la voluntad de los menores de edad, sino que se refiere expresamente a la edad y madurez del menor. Así, señala de manera explícita que "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que" lo afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.

La concepción del niño y la niña como sujetos de derecho, por lo tanto, no supone automáticamente reconocerles sin más un poder de decisión al que se le atribuyan efectos jurídicos concretos.

En efecto, durante el rango etario previo a los 14 años el menor está en una etapa de desarrollo en la cual las facultades generales para la toma de decisiones se hallan en la fase formativa. Interrumpir ese proceso de desarrollo para involucrar al menor en un procedimiento judicial de este tipo, con las consecuencias que reviste, no parece recomendable.

En aquella línea, permitirles a los menores de 14 años acceder a este tipo de procesos se aparta de la noción de "autonomía progresiva", que debería imperar en este proyecto de ley.

Señor Presidente, por las razones expuestas, en cuanto al ARTÍCULO 18 de este proyecto, voy a votar en contra de lo que tiene que ver con los menores de 14 años.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, primero deseo llamar la atención de quienes dicen que nosotros, por votar en contra, estamos privando a las personas de definirse dentro de su libertad.

Como el Senador señor Girardi -por su intermedio, señor Presidente - afirmó que somos una dictadura moral, creo que se ejerce una cierta dictadura de interpretación al tratar de caricaturizar y explicar el pensamiento de otro en vez de exponer el propio. En efecto, nosotros nunca hemos dicho que no les demos a los mayores de 18 años la libertad de definir cuál va a ser su sexo registral.

Por eso, me llama la atención la forma en que nos pronunciaremos. Vamos a hacer algo bastante poco normal: no se realizará una sola votación de un informe de Comisión Mixta, sino dos. Entonces, mi pregunta es por qué no podemos efectuar tres de ellas para poder expresar de verdad el juicio de cada uno, y, de esa manera, evitar la caricaturización de nuestro parecer.

En el caso de los mayores de 18 años, probablemente se hubiera registrado unanimidad, sin perjuicio, quizás, de algunos cambios dentro del texto, y, por lo tanto, no hubiera mediado ningún punto político respecto de tal planteamiento. Pero, como se busca caricaturizar -repito- al que piensa distinto, por alguna razón ello no se permitió. No lo comprendo.

Entonces, despejemos la cuestión: los adultos pueden definir su vida. Aquí no hay una dictadura moral. No se trata de que conservadores quieren imponer su visión. No es así. Estimo que sostener eso no es correcto, democráticamente.

Lo primero que deseo exponer, por lo tanto, es que no entiendo ni comparto la forma de pronunciarse hoy día, pues juzgo que esta sí que es una imposición solo para no transparentar cómo es realmente la discusión y caricaturizar -insisto- a los que piensan diferente. Eso no es respetarlos. Cuando se respeta el pluralismo dentro de una democracia, se escucha, se busca comprender al otro, se comparte o no una visión, pero no se intenta forzar una votación de tal manera que sea posible caricaturizar. Y se tiende, de hecho, a que cada uno pueda manifestar de la mejor manera y en la forma más nítida lo que piensa.

De eso se trata la democracia: de que los ciudadanos puedan votar libre e informadamente por sus representantes. Nosotros hemos dicho siempre con claridad frente a la ciudadanía lo que pensamos, para que cada uno pueda elegir de manera informada y, en consecuencia, democráticamente.

¿Por qué estamos en contra de la forma como vamos a pronunciarnos? Porque no nos permiten expresarnos realmente. Por alguna razón que no alcanzo a comprender, se impidió que exista efectivamente una manifestación clara y transparente de lo que cada uno piensa. Se nos englobó en dos formas de votar, sin que se pueda consignar: "Estamos a favor de que los adultos puedan tomar una decisión".

¿Cuál es nuestro punto? En ambos pronunciamientos se comprende a los menores de 18 años. Lo señalo con total claridad: a los niños.

Por mi parte, considero que de ninguna manera cabe exponerlos, incluso cuando den su opinión. Es preciso resguardarlos siempre. Porque...

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

Puede proseguir, Su Señoría .

La señora VON BAER.-

Se trata justamente de eso: de niños. Por lo tanto, tenemos que cobijarlos. Porque un menor quizás cambie de opinión cuando sea adulto, y los mayores no lo protegimos. Eso es faltar a nuestra responsabilidad.

A ellos -reitero- nunca los expongas: escúchalos, entiéndelos, guíalos. En la adultez tomarán sus propias decisiones.

Si lo hacemos por nuestras convicciones políticas, no cumplimos con nuestra responsabilidad, como adultos, de resguardarlos.

¿Qué estamos planteando nosotros? Que la determinación de cambiar el sexo registral sea libre a partir de los 18 años.

También estimo que se trata de una decisión personalísima, dentro del ámbito de los derechos. Entonces, un padre no puede decidir por el niño. Es muy distinto del derecho a la educación. Los progenitores son los llamados a educar a sus hijos, pero no a tomar por ellos el tipo de resolución que nos ocupa. En consecuencia, no nos caricaturicen sosteniendo que somos incoherentes. Nosotros creemos en el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, pero incluso en tal caso existe un límite, como en todos: el de la otra persona sobre sus propios derechos.

Se dice: "El asunto es menor, ya que después se puede cambiar. No importa. A los 18 años se puede determinar algo distinto de la decisión tomada por los padres entre los 14 y los 18".

Esta clase de resolución tiene efectos sobre la formación de la persona. Y aquí sí que creo que coincidiremos todos. Puede ser algo un poco arbitrario, pero nos hemos puesto de acuerdo en los 18 años. Hasta esa edad se pasa por la época de la pubertad, en la cual el niño va cambiando hasta llegar a ser la persona adulta que después toma sus propias decisiones. Entonces, es una determinación que procede cuando la persona se encuentra completamente conformada y sale de la pubertad.

De hecho, muchos estudios internacionales demuestran que un 85 por ciento de los menores se identifican con un sexo opuesto al propio. Luego eso puede cambiar. Por lo tanto, nosotros decimos: "Si a los 18 años todavía existe una identificación distinta o se sienten con un sexo distinto del biológico, toman la decisión pertinente. Ninguna dificultad". Nosotros estamos a favor de eso. Ese no es nuestro problema.

Obviamente, el mismo argumento dice relación con los niños menores de 14 años.

No sé qué es lo distinto entre los 14 años y los 18.

Me parece que a los 18 años -ahí nos hemos puesto de acuerdo- la persona es adulta y puede tomar decisiones como tal.

En consecuencia, para nosotros el punto está en si se trata de un niño en su etapa de desarrollo, en su pubertad, o de un adulto. Esa es la diferencia.

Lamento que no podamos expresar a través de la votación la forma en que realmente pensamos, porque eso se definió de alguna manera.

Termino insistiendo en que siempre tenemos que proteger a los niños.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Deseo explicar que, reglamentariamente, lo normal es un solo pronunciamiento para un informe de Comisión Mixta. En forma excepcional, esta puede definir otra modalidad. En el caso que nos ocupa, se establecieron dos votaciones, que en el momento que corresponda explicará el señor Secretario .

Puede intervenir el señor Ministro de Justicia .

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , a nadie en la Sala se le escapan la importancia del proyecto y, al mismo tiempo, su complejidad. El asunto se viene discutiendo desde hace muchos años -alrededor de cinco- y no ha sido fácil lograr acuerdos y consensos.

La dificultad radica en que se enfrenta un problema, ya descrito, quizás nuevo en nuestra época, pero real, consistente en que algunas personas, habiendo nacido con un sexo biológico determinado, abrigan en su decisión mental, en su psiquis, la convicción íntima de poseer una identidad de género distinta, por lo que quieren que la sociedad -y eso se expresa formalmente en el Registro Civil- les reconozca su sentimiento interno, de manera de poder darles el espacio que quieren para sí.

En consecuencia, no estamos frente a una cuestión ideológica o religiosa, sino a una realidad. Probablemente, no es muy significativa en lo cuantitativo, pero sí relevante, porque es de mucha importancia para cada uno de los que se encuentran en esa situación poder tomar la decisión que libremente crea mejor.

El articulado se hace cargo de ello. Y lo que el Gobierno ha querido hacer en los meses desde que asumió es poder dar una solución legal.

Quizás el aspecto más delicado y complejo que se ha suscitado -a ello responde el debate que hemos escuchado esta tarde, como también en la sesión anterior y, por cierto, en la Comisión, durante mucho tiempo- es desde cuándo se puede tomar la decisión por sí mismo o cuándo se está en un caso diferente, por el grado de madurez, por la capacidad de llegar a un juicio propio, para no hacerlo o para hacerlo asistido.

Lo que hemos querido hacer precisamente para buscar una solución a la diferencia de opinión que se registra es presentar en la Comisión Mixta, como Gobierno, una alternativa que nos parece que recoge con bastante sentido común una fórmula para resolverla. Ella apunta a diferenciar según la edad.

Pareciera existir aquí bastante consenso en el sentido de que un adulto se encuentra en condiciones de decidir acerca de su identidad de género. Por lo tanto, propusimos que eso fuera definido en forma libre y voluntaria por la persona en esta situación y que lo acreditase -solo así se puede dar el paso- en el Registro Civil , que deberá acoger la solicitud.

La pregunta es qué se hace en el caso de los menores de 18 años, porque es donde se genera la discusión quizás mayor.

Hay quienes sostienen que todo menor de esa edad se halla incapacitado para resolver, porque no poseería la suficiente madurez de juicio.

Otros consideran, por el contrario, que ese menor, cualquiera que sea su edad, tiene la posibilidad de hacerlo, porque ya abriga un sentimiento interno y, sobre esa base, puede tomar una decisión propia, quizás asistida, pero que al final refleje lo que quiere.

Nosotros hemos estudiado el asunto. Hemos visto legislación extranjera e informes médicos, sociológicos y de distinta naturaleza para tratar de entenderlo mejor. Desde ya, hemos podido constatar que no se trata de una cuestión patológica, de una enfermedad, sino realmente de una convicción de cuya causa no tengo la explicación, pero que se les presenta incluso a niños de seis, ocho o diez años de edad.

¿Cómo lo enfrentamos?

Hemos podido verificar que efectivamente esta determinación requiere una definición de las personas. Por eso, el Gobierno propuso hacer una diferencia entre los menores de 14 años y los mayores de 14 y menores de 18, pensando, en el caso de los primeros, que, cualquiera que sea la que tomen, no va a ser una decisión propia precisamente por su estado de desarrollo o de su capacidad de resolver en forma autónoma sobre su destino, de modo que en ese momento de su vida no es pertinente el cambio de sexo registral.

Pero, como el problema existe, consideramos que el Estado no puede ser indiferente a esa realidad. Y hemos incorporado -siguiendo, por lo demás, inquietudes manifestadas por algunos integrantes de esta Corporación, como la Senadora señora Goic , y algunos Diputados- la posibilidad de dar un acompañamiento.

Porque, ¿cuál es la alternativa de un padre o una madre en el caso de que se trata? Muchas veces, no sabe qué hacer. Si cuenta con recursos, podrá consultar a alguien que lo oriente, que lo ayude a enfrentar la situación. Pero quien carece de medios requiere apoyo, y creemos que tiene que proporcionarlo el Estado. Por eso, introdujimos una indicación para poder acompañar a los padres y para que reciban la ayuda que ellos necesiten dar en tal eventualidad, de modo que durante el crecimiento y desarrollo de los menores exista espacio para poder resolver con libertad, pero sin avanzar todavía en el cambio registral.

Cuando se trate de menores de 18 años, pero mayores de 14, estimamos que el caso es distinto, porque su capacidad de decisión es mayor.

Adicionalmente, están en un momento muy crucial de su vida, porque precisamente es el de la pubertad, el del desarrollo biológico que les va dando sus rasgos para alcanzar la adultez. En este minuto, con frecuencia, la cuestión hace crisis y presentan ansiedad, angustia, depresión. Y estudios acreditan, efectivamente, que el índice de suicidios aumenta entre los 14 años y los 18.

Nos parece, por lo tanto, que si en ese período se constata en un proceso judicial la realidad de estas personas, acompañadas de sus padres, el juez puede hacer el cambio registral.

No es lo mismo un niño de 10 años que un adolescente de 16: su nivel de autonomía y de capacidad decisoria es distinto. Y eso puede reconocerlo la ley. Lo hace así en otros ámbitos. En el penal, por ejemplo, existe una diferenciación y no les reconocemos ninguna responsabilidad a los menores de 14 años, aunque puedan cometer un crimen doloroso. Son inimputables. En cambio, de 14 años a 18 sí son imputables, aunque su grado de responsabilidad, desde el punto de vista de la sanción, es inferior al del adulto que cometa el delito. Es un principio que reconoce la diferente capacidad de juicio.

Por eso es que hemos planteado que, entre 14 años y 18, es posible que un menor, acompañado aunque sea de uno de los padres -y voy a explicar por qué-, pueda formular la solicitud al juez. Lo anterior, junto a la presentación de todos los antecedentes del período previo demostrativos de que no es una situación que se inventó de un día para otro, sino que implica una historia, una trayectoria personal, así como muchos dolores y complejidades, para poder entrar a analizar, desde el punto de vista judicial, su procedencia.

Si bien se plantea que basta con que uno de los padres pueda hacer la presentación, ello tiene que ver con una realidad en nuestro país. De acuerdo con las últimas encuestas CASEN, con las últimas encuestas de población hechas por el INE, del orden del cuarenta por ciento de los chilenos vive en un hogar con padre y madre dentro del núcleo tradicional. Por lo tanto, muchos niños no tienen a sus progenitores, y si se exigiera la presencia de ambos padres, ello podría ser imposible de cumplir.

Pero si están padre y madre, el juez se halla obligado a hacerlos concurrir, de manera de asegurar que la opinión de ambos va a ser recogida en el proceso.

Y tendrá que ver cuáles son las razones por las cuales uno de ellos no firmó: si fue por no estar, por no saber o por no querer con un fundamento. Será responsable de evaluar el caso y de decidir lo que sea mejor para el niño.

En ese sentido, el proyecto está concebido mirando el interés superior del niño. Por eso,...

¿Me permite un minuto más, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

Cuenta con ello, señor Ministro.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia ).-

Muchas gracias.

Creemos que la votación que se va a realizar es muy importante.

Sería muy lamentable que en Chile no reconociéramos esa realidad, más allá de convicciones religiosas o ideológicas, que muchas veces no nos hablan de qué es lo que está pasando en los niños, en los jóvenes y en los adultos.

Por ese motivo, nosotros apoyamos el informe de la Comisión Mixta en la parte que dice relación con la posibilidad de que los adultos cambien su sexo registral por propia decisión, con lo cual acreditan que están tomando una decisión libre y voluntaria. Y también respaldamos lo concerniente a los mayores de catorce años y menores de dieciocho, cuando la solicitud la haga uno de sus representantes legales y se obtenga la autorización judicial pertinente.

No creemos que lo mismo sea adecuado para los menores de catorce, que es la segunda votación que se propone. A ello no ha concurrido la voluntad del Gobierno, por las razones que acabo de mencionar.

Estimamos que esta es una solución justa, que resuelve un problema con un criterio realista, siempre pensando en lo mejor para nuestros niños y nuestras niñas.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , con mucha certeza el señor Ministro de Justicia ha reconocido que este es un proyecto complejo -lleva varios años en discusión- y que no estamos frente a un tema religioso o a uno ideológico, pero sí ante una realidad de la cual hay que hacerse cargo.

Y efectivamente es así, porque la identidad de género consiste en la vivencia interna del género tal como cada persona la siente en su fuero más íntimo, corresponda o no con el sexo asignado al momento de nacer.

La necesidad de dar reconocimiento y protección legal a las personas que tienen la profunda convicción de poseer una identidad de género diferente de la de su sexo registral es una realidad, como lo ha repetido el Ministro , que no podemos ignorar y que es el corazón del proyecto que estamos discutiendo hoy.

¡Basta de vendarnos los ojos!

¡La ley debe reconocer esta realidad!

Los detractores de esta iniciativa podrán argumentar recurriendo a eventuales intentos de defraudar o a casos de laboratorio. Sin embargo, ninguna razón puede imponerse sobre la voluntad de las personas que arranca de sus convicciones más profundas.

Negarles la identidad de género equivale a negarles el nombre, la nacionalidad o cualquier atributo de su personalidad.

En eso consiste la libertad: en que cada cual pueda desarrollar sus capacidades sin más límites que los derechos de terceros.

En cuanto a los menores de edad, ellos no tienen menos derechos que los adultos.

Por regla general, la ley ha previsto que la representación legal le corresponda a sus padres para todo tipo de asuntos, de menor o mayor importancia, patrimonial o extrapatrimonial.

Para algunas decisiones que afectan cuestiones más vitales, la ley ha dispuesto la revisión y aprobación por parte de un juez, como es el caso de la adopción. Entonces, si con aprobación de los padres y de un juez un niño puede cambiar de padres, de nombre, incluso de país de residencia y nacionalidad, yo me pregunto: ¿por qué con los mismos resguardos no podría cambiar su sexo registral?

¡Un niño puede cambiar completamente de vida, pero no de sexo registral!

Una norma así, que niegue ese derecho, violentaría la realidad.

Esto incluso lo han entendido algunos jueces, que con la actual legislación han ordenado cambios en las inscripciones.

Señor Presidente , no podemos retroceder en esto. Los niños también tienen derecho a su identidad de género.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente , el proyecto de ley que hoy votaremos, en trámite de Comisión Mixta, fue discutido largamente en la legislatura anterior. Sin embargo, para algunos de nosotros, esta es la primera oportunidad de pronunciarnos sobre la materia.

El denominado "derecho a la identidad de género" no es un concepto pacífico en el ordenamiento jurídico internacional, lo que se traduce, por ejemplo, en que no existe una obligación, mediante algún tratado suscrito y ratificado por nuestro país, para que el Estado de Chile lo adopte. Además, precisamente por falta de consenso en la comunidad mundial, tal concepto ni siquiera se puede perfilar como un principio de derecho internacional público.

Dicho lo anterior, la incorporación de la identidad de género hace necesarias variadas modificaciones a la legislación nacional. Y estas no se encuentran exentas de desafíos, tal como lo revela, por lo demás, el debate surgido durante la tramitación legislativa referente a la disolución del vínculo matrimonial con ocasión del cambio de sexo registral de alguno de los cónyuges.

Entre muchos otros asuntos, a la interpretación práctica de esta futura ley dejamos materias tan relevantes como la previsional, la edad de jubilación y las relaciones del derecho de familia, especialmente aquellos derechos-deberes establecidos en favor del interés superior del niño.

En concreto, la Comisión Mixta propone un texto que en parte no se condice con el estatuto de los niños en nuestra legislación. Incluso, desde el punto de vista del razonamiento lógico-jurídico, parecieran contradictorias con el régimen especial la protección y la consideración que dispensan las leyes a los niños y adolescentes de nuestro país, circunstancias que, como abogado con muchos años de ejercicio profesional, me parecen sumamente graves y que no puedo dejar de mencionar.

El Párrafo 1º del Título IV del proyecto (artículos 12 y siguientes) permite el cambio de sexo registral de un adolescente menor de dieciocho años pero mayor de catorce, sometiéndolo, en cuanto al procedimiento, a una autorización del tribunal de familia competente.

Obviamente, un menor de catorce años -y aun un menor de 18- no ha completado su desarrollo, por lo que darle el derecho a una rectificación atentaría contra sus derechos y contra la denominada "autonomía progresiva", que inspira la Convención sobre los Derechos del Niño. Precisamente, como reconoce el propio artículo 29 de la Convención, tal facultad es progresiva porque el adolescente no ha alcanzado su madurez completa.

El inciso segundo del artículo 14 de este proyecto señala que a falta de acuerdo de alguno de los representantes legales del menor (generalmente, los padres que tienen la patria potestad del hijo), este será suplido por el juez para fijar las condiciones en que será autorizado el cambio de sexo registral. Esa prerrogativa en otras materias, como enajenación de bienes, es bastante común; pero aquí, dada la trascendencia del tema, impide el derecho de los padres a educar a sus hijos, principio que reconoce el numeral 10º del artículo 19 de nuestra Constitución Política, labor en la que ciertamente aquellos no pueden ser reemplazados por ningún tribunal ni por el Estado. Muy por el contrario, corresponde a este último otorgar una especial protección a tal derecho.

En cuanto a la capacidad jurídica de los niños y adolescentes, en la legislación civil los menores adultos (esto es, las niñas mayores de doce años y niños mayores de catorce) necesitan para la validez de los actos jurídicos la autorización o la concurrencia de su representante legal.

En Derecho Penal, los menores de catorce años están exentos de responsabilidad criminal y los mayores de catorce pero menores de dieciocho se encuentran sujetos a un régimen especial de responsabilidad penal.

La Constitución Política de la República señala que son ciudadanos y, por tanto, tienen derecho a sufragio y a ser electos en cargos de representación popular los mayores de dieciocho años.

Vale también lo dicho con relación al Párrafo 2º del proyecto, que en sus artículos 18 y 19 permite el cambio de sexo registral a menores de catorce años, sometiéndolos al mismo procedimiento judicial. Estos niños no han iniciado siquiera el desarrollo de sus características sexuales secundarias, mucho menos su desarrollo psicológico para afrontar un cambio de tal entidad.

Así, contradictoriamente, nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos de resguardos patrimoniales en favor de los niños y adolescentes y de responsabilidad, y procedimientos diferenciados en materia penal y limitaciones en el ejercicio de los derechos políticos, lo que hoy obviaríamos para permitir un cambio de sexo registral de menores de edad, situación que luego de algunos años -una vez finalizado el desarrollo del menor- podría demostrarse que le fue perjudicial. Y, como si todo esto fuera poco, tal decisión podría llevarse adelante aun contra la voluntad de quienes tienen la primera responsabilidad de educar a sus hijos.

Este proyecto refleja el positivismo jurídico llevado a un extremo. Se está cambiando, mediante una ley, la naturaleza humana por lo cultural, y ello es aún de mayor gravedad cuando afecta a menores de edad. El sexo deja de ser una realidad biológica y pasa a ser una construcción sociocultural.

Señor Presidente , anuncio mi voto en contra, pues, como viene redactado dicho informe, se perdió la oportunidad de solucionar la disforia de género en mayores de edad, es decir, en personas maduras y con su desarrollo físico y sicológico completo. Esta futura ley quiere construir una sociedad sin diferencia de sexo y que vacía el fundamento antropológico de la familia, poniendo en grave riesgo a nuestros niños.

Finalmente, hago reserva de constitucionalidad, de forma, en contra de los artículos 12, 13, 14 (en lo que corresponda), 15, 16, 17, 18 y 19 (en lo que corresponda), todos ellos por no cumplirse con el mínimo exigido por la Constitución Política en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 y 77 debido a que, como tratan atribuciones propias de los tribunales de justicia, ya sea de manera expresa o como complemento indispensable, son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren, para su aprobación, cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

quorum

He dicho.

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El señor MONTES (Presidente).-

Quiero saludar a los alumnos y las alumnas del Programa de Intercambio IFSA, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, invitados por la Senadora Yasna Provoste.

¡Bienvenidos al Congreso!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

)---------(

El señor MONTES (Presidente).-

Le ofrezco la palabra a la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ .-

Señor Presidente , quienes llevamos algún tiempo en el Parlamento participando en los debates legislativos hemos visto que siempre las materias del ámbito de la vida cotidiana y de la cultura de nuestras sociedades resultan complejas y de larga tramitación.

El proyecto que nos ocupa lleva cinco años y medio en el Congreso. Se ha debatido en el Senado, en la Cámara de Diputados, en Comisión Mixta, y hoy lo vemos nuevamente en esta Sala.

De otra parte, quiero valorar muchísimo la intervención que acaba de realizar el Ministro de Justicia , señor Hernán Larraín , y destacar su participación y la de la Subsecretaria de Derechos Humanos en la Comisión Mixta.

Del mismo modo, valoro la indicación que presentó el Ejecutivo para incorporar en esta iniciativa a los mayores de catorce y menores de dieciocho años para acogerlos y resguardar sus derechos, principios y garantías.

Me identifico mucho con las palabras que expresó el señor Ministro al inicio de su intervención, en el sentido de que aquí no estamos abordando un debate de ideología, de dogma, de doctrina, de fe, de religión. Aquí nos estamos haciendo cargo de la realidad de miles y miles de compatriotas que se ven enfrentados en sus vidas cotidianas a una situación diferente de la que muchos de nosotros vivimos: al hecho de que tienen una identidad de género distinta del sexo biológico con el que han nacido.

Eso no es un invento de la religión, ni de la ideología de género, ¡ideología de género satanizada!

¡No es un invento de la ideología de género!

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Es una realidad que está ahí, en el día a día!

Yo me pregunto: las personas que invocan la ideología de género como una cosa demoniaca ¿qué hacen si tienen una hija, un hijo, un nieto, una sobrina trans, con una identificación cultural de género distinta del sexo biológico con el que han nacido?

Eso es una expresión de la naturaleza humana. No es un invento de este debate ni de una ideología.

En verdad, no creo que exista un dios que aborrezca la diferencia.

--(Manifestaciones en tribunas).

Dios quiere a todos sus hijos y sus hijas. Lo ha dicho el Papa: "Ampara y acoge a las personas de distinta opción sexual; acoge y quiere a los homosexuales; acoge y quiere a las personas distintas".

--(Manifestaciones en tribunas).

Ese es un dios que nos da libertad para hablar aquí, en esta Sala, sin temor a que nos estén presionando y atemorizando permanentemente, como ha ocurrido durante estos días.

Señor Presidente, quiero referirme a la discusión que hubo en la Comisión Mixta. Fue un debate complejo, responsable, muy profundo, en el que se entregaron las distintas visiones representadas en el Congreso.

Nosotros, un grupo dentro de la Comisión constituido por diez parlamentarios (cinco Senadores y cinco Diputados), acogimos la propuesta procedimental del Gobierno con relación a la incorporación de los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Y algunos pensamos que había que incorporar también a los menores de catorce años.

Por eso, quiero aclarar que, cuando se puso en votación el proyecto en la Comisión Mixta, producto de la discusión, de las decisiones y de la forma en que se abordó la materia, se acordó plantear un paquete de normas en el que se contempla un procedimiento administrativo para el cambio de nombre y sexo registral de los mayores de dieciocho años. Y, dentro del mismo paquete, a proposición del Gobierno, se hallan los mayores de catorce y menores de dieciocho, para los que también se contempla un procedimiento de cambio de nombre y sexo registral.

Este último procedimiento es de carácter judicial. Acá no estamos hablando de la irresponsabilidad de un padre, una madre, un niño o un adolescente que va donde un juez y le dice: "Mire, quiero cambiar el nombre y el sexo en mi partida de nacimiento, en mi pasaporte o en mi carné de identidad". Acá existe todo un procedimiento, que me gustaría darles a conocer, aunque resulte lata la explicación.

Primero, el padre, la madre o, en caso de no existir estos, el representante legal del adolescente deberá elevar una solicitud ante el tribunal de familia pertinente.

Cuando nos referimos a mayores de catorce y menores de dieciocho, estamos hablando de adolescentes, no de niñas y niños. ¡Estamos hablando de adolescentes!

Pese a ello, se les exige cumplir todo un procedimiento: "La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho años".

Todo eso se presenta ante el juez, avalado por los padres o por el representante legal.

¡Esto no es al lote!, como diríamos en Chile. No es que a un joven se le ocurra ir y cambiarse el nombre y el sexo.

Se trata de un procedimiento bastante claro de esta futura ley, relativo a un proceso humano bastante fuerte y desgarrador para muchas personas.

¡No es una cuestión al lote!

Se realiza una audiencia preliminar. Luego, en la audiencia preparatoria y de juicio se deben presentar documentos: un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta de que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han contado con acompañamiento profesional -lo dijo el señor Ministro -, por al menos un año previo a la solicitud.

Con esto, señor Presidente, quiero demostrar que cuando legislamos lo hacemos con la mayor responsabilidad, porque sabemos que se trata de procesos humanos complejos, de dolor, de sufrimiento.

Acá el adolescente no está solo: detrás está su familia entera. Entonces, cuando se dice que estamos contra la familia, ¡por favor! En nuestra Comisión recibimos informes y conocimos los dramas y testimonios de muchas familias de menores de 14 años. Por eso acogimos esta propuesta. Y esas familias dieron testimonio -quizá ustedes lo han visto en los medios de comunicación- del dolor que sienten cuando son testigos del tránsito de su hija, de su hijo, hacia una identidad de género distinta del sexo con que nacieron.

Esto no es un juego: es un dolor profundo para esas familias.

Fue por eso que en la Comisión hubo mayoría de 7 contra 3 para incorporar a los menores de 14. Pero quiero advertir acá, para que no haya confusión en la votación, que los menores de 14 van en un grupo aparte al del paquete global, que comprende a los mayores de 18 y a los mayores de 14 y menores de 18.

Quiero dejarlo en claro, señor Presidente , porque de verdad esta es una situación bastante dramática para muchos sectores de nuestro país, que no puede ser tratada de manera indolente, hostil, generando barreras entre "los buenos" y "los malos", como poco menos que estaríamos abriendo la puerta al "degeneresis" de nuestros adolescentes y nuestras niñas y niños.

¡Esta es una realidad! ¡Metámonoslo en la cabeza! Porque hoy día no es fácil, para una madre, como ocurrió en la Comisión, decir: "Miren, yo primero tuve dudas cuando mi hijo (o mi hija) tenía tres años y empezó a hablar y, en vez de llamarse por un nombre, él mismo (o ella misma) se autonombró de otra forma y quiso vestirse de un modo distinto del que yo lo quería hacer". Esa curiosidad por ir observándolos, por ir mirando qué pasa con esos niños, con esas niñas, es el drama que hoy día recorren solos los padres y las madres.

Por eso, señor Presidente, es tan relevante que en la ley nos hagamos cargo de la realidad y que no le impongamos a esa realidad visiones ideológicas, visiones integristas, porque de esa manera la deformamos y dejamos de cumplir nuestro rol, como legisladores, de hacernos cargo de la vida y el sufrimiento de miles de compatriotas.

Por consiguiente, es muy importante tener en cuenta que en el paquete global presentado por la Comisión Mixta vienen dos titulares para la solicitud de cambio de nombre registral: los adultos, que son los mayores de 18 años, y los mayores de 14 y menores de 18, que tendrán que recurrir a un procedimiento judicial para efectuarla.

Los menores de 14, en tanto, están incluidos en un grupo que se votará aparte del paquete general considerado en el articulado del proyecto.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

A continuación, tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , estamos convocados para pronunciarnos sobre el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho de identidad de género.

En primer lugar, quisiera hacerme cargo del concepto que la iniciativa establece para la identidad de género, toda vez que dicha definición demuestra la sencillez con que se ha querido legislar sobre una materia tan compleja y que, a mi juicio, podría generar mucho daño a las familias y a la sociedad de nuestro país.

El proyecto define la identidad de género como "la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción de nacimiento".

Señor Presidente, considero que esta definición es incompleta y, por lo tanto, errada.

La doctora señora Francisca Ugarte , al exponer en la Comisión Mixta, señaló que esta definición de identidad de género deja fuera el desarrollo biológico, cognitivo, psicológico, social y cultural. Sostiene que se trata de un proceso madurativo que se desarrolla desde la niñez y que se consolida al término de la adolescencia. El concepto, que define algo tan sensible como la identidad de género -la que, por lo demás, es el corazón del proyecto-, deja de lado los elementos científicos de la materia, como si la ciencia nada tuviera que decir al respecto.

Una ley de esta naturaleza, que no considere todos los elementos del caso, se convierte en una legislación, no tan solo defectuosa, sino también muy perjudicial para la sociedad y las familias chilenas.

Pongámonos por un momento en el caso de una familia, de un matrimonio constituido por un padre, una madre y su hijo pequeño. El día en que el padre decide cambiarse de nombre y de sexo, ¿en qué situación queda ese menor? ¿Cómo queda ese pequeño, que de un día para otro, por esa decisión, se entera no tan solo de que el matrimonio de sus padres ha terminado, sino que de ahora en adelante su padre será mujer y no hombre?

Señor Presidente, a ese niño se le destruye su familia, sin mencionar que después el padre o la madre puede decidir cambiarse nuevamente de nombre y de sexo.

Eso es algo que esta legislación va a permitir.

Con este ejemplo intento demostrar que de nuestros actos se generan consecuencias que incumben o producen efectos no tan solo en quienes los realizan, sino también en terceros. Muchas veces no somos capaces de percibir el daño que podemos provocar, con nuestros actos, a terceras personas. ¡Y para qué ahondar en los casos en que el daño se lo provocamos a nuestros hijos!

Pongámonos, por un momento, en el lugar de esos niños, porque con esta legislación los estamos relegando al último lugar.

En segundo término, señor Presidente, me quiero referir a temas de forma, a los procedimientos.

El proyecto de ley contempla procedimientos para la realización del cambio de nombre y de sexo de una simpleza que realmente impacta. Se contemplan dos tipos: uno administrativo, y otro judicial, según quién presente la solicitud de rectificación.

Invito a esta Sala a revisar los requisitos que se establecen en el caso de que la rectificación la solicite un mayor de edad sin vínculo matrimonial vigente. El órgano competente para conocer de dicha solicitud será el Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual, presentado el requerimiento, verificará la identidad del solicitante, que sea mayor de edad y que no tenga vínculo matrimonial vigente. Luego, lo citará a una audiencia especial junto a dos testigos.

Se establece que en un plazo máximo de 45 días el Director del Servicio deberá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud. Y se dispone que solo procederá su rechazo por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de testigos hábiles.

Tal es el procedimiento que se contempla para cambiar de nombre y de sexo. O sea, en Chile será extraordinariamente fácil cambiarse de nombre y de sexo.

En mi opinión, señor Presidente , todo cambio de nombre y de sexo registral de mayores de 18 años debe tramitarse ante los tribunales de justicia, debiéndose acompañar, a las correspondientes solicitudes, todos los documentos que fundamenten la petición y, desde luego, los certificados respectivos.

Estas son algunas de las observaciones que tengo sobre este proyecto de ley, el que, como mencioné al comienzo de mi intervención, estoy convencido de que resulta perjudicial para nuestras familias y para la sociedad chilena.

Anuncio mi voto en contra.

--(Aplausos y manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Le ofrezco la palabra a la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , conversaba con el Diputado Matías Walker acerca de cómo se dio el proceso de discusión de este proyecto de ley, sobre todo en la Comisión Mixta, donde a él le tocó representar una postura que compartimos varios. Y coincidíamos en que quizá lo más importante era que esa discusión fue seria, serena, con tiempo, escuchando y que, como señaló el Ministro de Justicia en su intervención, se hizo cargo de una realidad.

Esa es, me parece, la mejor definición de lo que estamos haciendo acá. Naturalmente, en un Parlamento democrático hay miradas diferentes -que respetamos-, dependiendo de las convicciones personales o incluso religiosas, pero lo que estamos intentando con este proyecto es hacernos cargo de una realidad. Y es cierto. Lo vimos en la primera oportunidad en que discutimos esta materia: cuando nos referimos a los mayores de 18 años, todos estamos de acuerdo.

Por eso, nos alegramos de que el proyecto parta de la base de la no patologización de las personas trans, de la no discriminación; de que no hable de enfermedad, de estigma; de que establezca el principio de la confidencialidad, fundamental en un tema tan delicado y personal; de que considere la dignidad de trato.

Esos son los principios que establecemos en esta ley.

También se habla del principio del interés superior del niño, de la niña, y de cómo eso se cautela, a la par de la autonomía progresiva.

Y quiero señalar, con mucha claridad también, porque está expresado en los principios, el rol que tienen los padres y los tutores.

Es una combinación compleja, sin duda, porque uno se pregunta cuáles son los equilibrios y dónde están acá.

En definitiva, nos enfrentamos a realidades de personas, con nombre y apellido, de familias en una situación que es compleja, por los estigmas, por cómo nos hemos acostumbrado, por la cultura que tenemos, porque es cierto que las personas trans enfrentan discriminación. Eso lo asumimos y ha sido parte de las cosas bonitas de este debate.

Pero lo que importa hoy día acá es cómo damos respuesta.

Por eso, quiero partir reconociendo la disposición que ha tenido el Gobierno para hacerse cargo de una realidad.

Lo primero que hicimos, junto a Matías Walker , al Senador Latorre y a otros parlamentarios -la Senadora Muñoz también se plegó-, fue presentar una propuesta de programa de acompañamiento. Porque, es cierto, aquí discutimos el cambio registral, la partida de nacimiento, el nombre que tiene el carné, pero el proceso es bastante más complejo que eso.

¿Cómo enfrenta una familia esta situación? ¿Cómo la enfrenta un niño? ¿Cómo la enfrenta un adolescente? ¿Cómo garantizamos que tengan apoyo psicológico, psicosocial, además desde una perspectiva biopsicosocial, con todo lo que implica un respaldo para poder trabajar incluso en un establecimiento educacional? ¡Si todos aquí hablamos -y pareciera que a veces solo quedan las cifras- de las consecuencias que produce el bullying, especialmente en los niños trans, y que a veces cobra vidas! ¡Eso es una realidad!

Por lo mismo, quiero aprovechar de reconocer el trabajo de organizaciones que, muy calladitas, han estado constantemente ahí. Yo conocí de este tema y de los programas de acompañamiento a través de la gente de la fundación Todo Mejora. Yo de verdad los destaco y felicito su trabajo, porque silenciosamente abrieron una línea telefónica con personas capacitadas para recibir testimonios en forma confidencial. Lo que hacen, en último término, es probablemente evitar un "no ver salida" a muchos adolescentes trans, así como apoyar a sus familias. Eso es lo que uno espera. Y destaco también a la fundación Renaciendo y a muchas otras organizaciones que, impulsadas por padres, ayudan a hacer frente a este tipo de situaciones.

Entonces, uno se pregunta: ¿por qué no mirar el asunto desde esa perspectiva, desde la perspectiva de acoger, no de excluir, porque esta es la sociedad que yo quiero? Aquí no se trata de imponer ni tampoco de promover, como aquí se ha indicado. Se han dicho muchas cosas acerca de este proyecto que no son reales.

La situación de los adultos está resuelta. El problema son los menores de 18 y los menores de 14 años. En el caso de estos últimos, se contempla una fórmula donde los padres están incorporados, con un proceso de acompañamiento garantizado, que respaldó el Ejecutivo , tal como lo hicimos a propósito del programa de acompañamiento establecido en el proyecto de despenalización de la interrupción del embarazo en tres causales. Ahí nos hicimos cargo de un drama humano que constituye una realidad, entregando herramientas que permitieran resolver mejor y acompañar el proceso.

Los padres siempre van y vamos a querer lo mejor para nuestros hijos. Por eso yo confío en los padres, confío en la familia y confío en el proceso que hoy estamos instaurando en forma más integral y no solamente como un mero trámite.

Los casos pueden ser pocos, pero son reales, existen y nosotros tenemos que darles una respuesta.

Eso es lo que hace este proyecto. Y yo me alegro de que así se plantee, que la Comisión Mixta haya finalmente logrado una alternativa viable, que responda a una realidad de las familias y nos permita avanzar en este ámbito.

Y, a quienes aún tienen dudas, dejo para su reflexión un hecho que hoy se da: niños trans en la sala de clases. Cada vez más los establecimientos educacionales llevan adelante políticas de integración y los tratan por el nombre que corresponde a su identidad de género. O sea, de alguna manera la sociedad ya ha venido resolviendo en la práctica esta situación; la resuelven los niños, la resuelven los adolescentes, porque tiene que ver con su vida cotidiana.

Entonces, ¿por qué no permitir, con todos los resguardos del tribunal, del programa de acompañamiento, del apoyo profesional, de la decisión de los padres, que buscan lo mejor para sus hijos, que aquello también esté salvaguardado en su partida de nacimiento y en su carné, de modo que a esos niños no solo los llamen por su nombre en la sala de clases sino también en esos documentos?

Yo creo que este proyecto tiene que ver con una mirada de humanidad, de dignidad, y lo considero un paso importante, que espero que consolidemos.

Quiero reconocer, además, el aporte que han hecho a todo el proceso quienes han vivido esta realidad en primera persona, así como la disposición de aquellos que, teniendo inicialmente dudas, se abrieron a la búsqueda de una alternativa para el caso de los menores de 18 años. En eso reconozco la buena voluntad del Gobierno, que respaldó algunas de las propuestas que hicimos.

En definitiva, señor Presidente, apoyo en su integridad el texto despachado por la Comisión Mixta.

He dicho.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio en las tribunas!

Le ofrezco la palabra al Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , aun cuando lo que se está discutiendo es el informe de la Comisión Mixta, quiero hacer una pequeña evaluación de mi posición frente al proyecto en general, el cual, desde mi perspectiva, es profundamente dañino para Chile.

Este proyecto supone una visión antropológica que desvincula la naturaleza de cada ser humano de su constitución biológica. En el fondo, reemplaza a la biología, esencial a la vida, por la psicología, valor importante, pero que jamás puede sustituir a la biología.

Al parecer lo masculino y lo femenino pertenecerían a imaginarios simbólicos, que no representarían algo propio de la naturaleza y de la Creación, sino que simplemente serían discursos normativos y, por tanto, modificables en razón de lo que cada uno quisiera o no quisiera en un momento determinado.

A mí no me cabe duda de que es muy importante la cultura en una sociedad, pero no puede reemplazar el valor de la sexualidad y la identidad genética como presupuesto fundamental de la propia identidad.

Por lo mismo, tanto el género como el sexo -o cultura y biología- son dimensiones que contribuyen a la formación de una misma realidad: la identidad sexual. Por ende, ambos conceptos no son excluyentes, sino complementarios.

Sin embargo, el concepto de "identidad de género", que ha acuñado la ideología del mismo nombre, ha sido provisto de un significado completamente antagónico a lo sexual, entendiéndolo desde el punto de vista biológico. Ya no habría tal complementariedad, sino una absoluta independencia -cuando no oposición- entre la carga biológica y los elementos culturales que se asocian tradicionalmente a cada sexo.

Y eso, señor Presidente , a mí me produce un sincero, reflexivo, meditado y sereno rechazo.

¡Yo no creo en aquello! Creo en la lógica biológica, creo en la complementariedad de lo sexual y de lo psicológico; pero ¡jamás! en que una cosa pueda remplazar a la otra, como este proyecto plantea en forma muy clara.

Sin embargo, quiero abocarme concentradamente a un aspecto que a mi juicio es lejos el más complejo, referido a dar el derecho al cambio registral a los menores de edad.

Leí en detalle -al igual que muchos de ustedes, imagino- el informe de la Comisión Mixta, y me sorprendió lo mismo que al Senador García: la profesora Francisca Ugarte entiende bien que la identidad tiene que ver con un proceso de maduración psicosexual, en que hay elementos biológicos cromosómicos, genéticos, hormonales, anatómicos, pre y posnatales, y psicológicos, sociales y culturales. Es un proceso de madurez que se desarrolla desde la niñez y que se consolida al término de la adolescencia.

La vida prenatal define el sexo cromosómico, el sexo gonadal y el sexo fenotípico que durante la etapa posnatal se consolidan con el rol social, la identificación sexual y la atracción sexual en la pubertad.

Insisto: la consolidación de esa identidad sexual se da al final de la pubertad.

¿Por qué digo esto, señor Presidente ? Porque, adicionalmente, conforme a la evidencia científica clínica, la incidencia de disforia de género varía de 1 a 45 mil y de 1 a 200 mil, según la literatura internacional. En Chile habría entre 80 y 355 casos.

Lo importante, desde un punto de vista científico, es que en el caso de niños y adolescentes con disforia de género entre el 85 y el 95 por ciento -voy a citar exactamente lo que se expresa- al llegar a la pubertad resuelve "espontáneamente su situación y que la gran mayoría no son personas transgéneros".

A nivel de la psicología -indica la profesora- no hay elementos que permitan saber cuál niño persistirá en su disforia de género y cuál no.

Y aquí está el tema de fondo: todos los que somos padres sabemos perfectamente que la niñez es distinta a la adolescencia; que el proceso más complejo de formación probablemente se da entre los 14 y los 18 años, cuando los procesos de identidad no están biológicamente definidos. No utilizo la palabra "psicológicamente", sino que biológicamente definidos.

Obviamente, existen dudas que podrían persistir o que se pueden "espontáneamente resolver", como dice la profesora. Y es indispensable asumirlo cuando uno está generando leyes que mandan, prohíben o permiten determinados aspectos.

La evidencia científica establece, además, lo complejo que son los tratamientos hormonales de supresión de la pubertad que se utilizan en algunos adolescentes que toman esta opción. ¡Y para qué decir lo complejo que es cuando hay una reasignación de sexo!

Entonces, uno tiene que reflexionar -tengo una diferencia de fondo con la ideología de género- respecto de si resulta razonable que en la época de más cambios biológicos de una persona sea donde justamente se den las consideraciones para generar este cambio registral.

Desde todo punto de vista, me parece la peor de las soluciones, porque se puede alterar el proceso psicológico que se produce con este cambio, en el cual se incorporan hormonas.

Todas las sociedades científicas piden que cuando se vaya a tomar una decisión de esta naturaleza exista un equipo multidisciplinario, que descarte diagnósticos psiquiátricos, endocrinológicos, genéticos y sociales, y que confirme una madurez cognitiva para realizar este cambio.

Nuestra legislación no dice nada al respecto.

Es bueno que la gente sepa que el informe de la Comisión Mixta expresa que el interesado "podrá" -¡podrá!- acopiar antecedentes al juez, y que este "podrá" solicitarlos.

Pero nada de eso pasa a ser normativo dentro de esta expresión. Ello genera, obviamente, la peor de las señales.

Estoy convencido de que la identidad de género es parte de un proceso madurativo que abarca desde la niñez a la adolescencia y que se consolida al final de la pubertad, y de que la gran mayoría de quienes padecen durante la niñez una disforia de género no persisten en esta condición en la adultez.

¿Es razonable, por tanto, que un país como el nuestro, que se supone está comprometido con determinados valores -básicamente reflejados en las distintas disposiciones constitucionales o legales-, abdique de la biología y se entregue a una ideología que nos diga que lo realmente importante es la psicología?

Yo, de verdad, siento que es un paso en falso de la sociedad chilena.

Es un error que, además, tiene consecuencias en esos menores de edad. Un evento de esta naturaleza no es como una compraventa, o como un arriendo, en que hay posibilidades de arrepentirse. Es un cambio profundo en la identificación personal y social, que es otro de los elementos definitivos en la confirmación de las identidades.

De verdad lo siento, primero como legislador, y segundo como cristiano. No tengo ningún problema en considerarlo según lo que uno cree. Yo creo en Dios, y no tengo por qué no decirlo en una sociedad que puede no creer, pero en la cual siento que hay valores y principios que debo cautelar. Por algo, además, juré por Dios cuando asumí como Senador de la República .

Pido que se reflexione, porque estamos cometiendo -estoy convencido- un error.

Hay temas que obligan a la mayor reflexión, comprensión y búsqueda de fórmulas de solución.

Insisto: remplazar a la biología es un profundo error, porque cuando se hace una vez, puede volverse a dar en numerosas ocasiones.

Cuando uno abdica de esa condición natural, lo hace respecto del sentido último del ser humano.

Por eso, voto en contra, señor Presidente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

En este momento ha llegado a la Mesa el siguiente documento:

Informe

De la Comisión de Educación y Cultura, recaído en el oficio de Su Excelencia el Presidente de la República por el que solicita el acuerdo del Senado para nombrar Directores de la Empresa Televisión Nacional de Chile a las señoras María del Pilar Vergara Tagle y Adriana Delpiano Puelma, y al señor Ricardo Cifuentes Lillo, por el período que indica (boletín N° S 2.009-05) (con la urgencia del párrafo segundo del número 5) del artículo 53 de la Carta Fundamental).

--Por acuerdo de los Comités, queda para la tabla de la sesión especial de mañana, miércoles 5 de septiembre, de 15:30 a 16.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Y si se requiriera más tiempo, se usaría parte de la sesión siguiente.

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El señor MONTES ( Presidente ).-

Distintos señores Senadores han solicitado a la Mesa que se abra la votación, manteniendo los diez minutos para intervenir, y despachar hoy día este informe de Comisión Mixta.

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde votar la primera proposición de la Comisión Mixta, que figura en la parte pertinente del informe.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , solicité intervenir para pedir que se aclarara el sentido de la votación, y el señor Secretario ya lo hizo.

Gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Bien, Su Señoría.

Le ofrezco la palabra al Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , este tipo de proyectos de ley, como varios que en estos años nos ha tocado abordar, son complejos, difíciles y hay respecto de ellos miradas distintas, pasiones de por medio, convicciones, creencias, como escuché decir recién a alguien que me antecedió. Y todo eso es legítimo.

Lo que yo saco como conclusión, con una mirada a lo largo de Chile, es que nuestra sociedad ha cambiado y se ha venido haciendo cargo de "realidades" (creo que fue la palabra que usó la Senadora Goic). O sea, nos hacemos cargo de cosas que están ocurriendo en nuestra sociedad.

Pienso a ratos, eso sí, que muchos llegamos tarde.

Lo anterior ha ocurrido en diversas áreas en Chile: en la instrucción primaria obligatoria, a principios del siglo XX -tomó veinte años que fuera obligatoria la asistencia hasta cuarto básico-, pasando por el derecho a voto de la mujer, que carecía de él, que era discriminada.

Las razones que se esgrimían por ciertos sectores para no educar a los niños en los colegios, como asimismo los argumentos que se utilizaban para que la mujer no votara en Chile eran muy similares a los que uno escucha en muchos de estos debates.

Pido silencio, señor Presidente ...

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor, en las tribunas!

El señor LAGOS.-

Cuando decimos que la sociedad chilena ha cambiado, no estamos hablando de cosas menores. Por ejemplo, tenemos en el último tiempo la libertad de culto. No estaba escrito en piedra que ella existía en Chile. Hubo que ganarse ese espacio.

¿Cuántos fueron perseguidos en nuestro país porque profesaban una religión distinta? ¿Cuánto tiempo tardó eso? ¿Y cuánto queda pendiente todavía de esa materia?

En consecuencia, lo que hace la sociedad chilena es respetar a los que creen en algo, y mientras no se lo impongan al resto se les genera el espacio. Así, entonces, avanzamos.

También está el tema del divorcio, que es la oportunidad de darse una vida nueva y escoger una realidad.

Asimismo, tenemos la situación de los hijos ilegítimos, los llamados "huachos". ¿Se acuerdan de los huachos en Chile?

¡Esa es la sociedad chilena!

Cuando hubo que introducir la prueba de ADN, surgieron personas que dijeron que eso iba a destruir familias en nuestra sociedad, porque con ello quedaría de manifiesto gente que había tenido deslices.

¡Eso decía la sociedad chilena! Pero fue cambiando.

Después tenemos la interrupción del embarazo en tres causales.

Es decir, esos son espacios que se han ido ganando porque nuestra sociedad ha cambiado.

Señor Presidente, no sé el resultado de esta votación, pero yo la voy a apoyar, por cierto.

Ahora bien, con respecto al tema de la interrupción del embarazo en tres causales, debo señalar que aquí, en esta misma Sala, aprobé en general ese proyecto la primera vez, no obstante se rechazó la idea de legislar. ¡Sin embargo, hoy día es ley de la república, con un amplio apoyo, tanto acá como en la ciudadanía chilena!

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, solicito que se me descuente el tiempo de las interrupciones.

En definitiva, esa es la sociedad chilena, la cual ha ido cambiando. Y me gusta repasar esto porque hace que veamos en el espejo lo que éramos como país.

También está el tema de las madres solteras, de las jóvenes que quedaban esperando guagua y que iban al colegio o al liceo. ¿Qué se hacía en Chile hace 25 o 20 años? Se las expulsaba, y se quedaban sin educación. ¡El varón sí que podía seguir estudiando! ¡Ningún problema!

Todas esas son políticas públicas, son formas en que se organiza la sociedad.

Como dije, no sé el resultado de esta votación, pero debo decir que acá estamos hablando de generar un cuadro que regula esta situación, que no impone nada. ¡A nadie lo van a obligar a cambiar su identificación o su sexo en el Registro Civil! El punto es que queremos respetarles su derecho a llevarlo a cabo a aquellos que sienten que tienen un género, una identidad distinta.

Y eso en nada significa menoscabar a alguien: a mí no me va a menoscabar en nada, ni a mis hijos, ni a mi vecino, porque cada uno profesa y sigue lo que cree. Para eso, entonces, tenemos leyes: ¡para que haya respeto, para que a nadie lo persigan, para que a nadie lo discriminen, para que a nadie lo saquen de las Fuerzas Armadas porque crea en algo distinto!

A ninguna persona le podrá ocurrir eso puesto que a todos les vamos a dar su espacio.

¡De eso se trata una sociedad que se enriquece!

Por eso siento que este proyecto es profundamente importante. No dice relación con un número grande de personas, no son millones los chilenos que están con este tema, pero se trata de muchos jóvenes, de numerosos niños y de una gran cantidad de adultos que se encuentran en igual situación.

Y aquí nos acompañan personas que han pasado por eso.

Voy a hablar de alguien que conozco: Zuliana Araya . Se llamaba " Enrique Alejandro Araya ". Toda su vida, ¡toda su vida!, creció, se desarrolló y ha ejercido con el nombre de "Zuliana"; sin embargo, no se puede ganar la vida como Zuliana. ¿Por qué? Porque la sociedad chilena se lo prohíbe. Lo más que ha podido lograr ha sido cambiar su nombre a través del Registro Civil , mediante el garlito aquel de hacerlo porque lo tiene más de cinco años, pero en su carné de identidad sigue apareciendo con género masculino.

No obstante, siento que ella tiene todo el derecho. Además, Zuliana no le hace daño a nadie, ni a los que estamos abajo ni a los que están arriba, al cambiar su nombre.

Por otro lado, se habla de "proteger a la familia", ¡y yo quiero protegerla!

Aprovecharé de decirlo porque no voy a reprimir a nadie.

¿Sabe, señor Presidente , cómo se protege a la familia? Garantizándole gratuidad en la educación superior.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor, en las tribunas!

El señor LAGOS.-

¿Sabe cómo se protege a la familia chilena? Con un sistema previsional que le haga justicia a quien trabajó treinta años y se va con una pensión miserable.

¡De esa forma se protege a la familia!

¿Sabe cómo se protege a la familia? Con una legislación laboral que no implique que una persona trabaje catorces horas diarias con un sueldo bajo.

¡Eso es proteger a la familia!

Proteger a la familia es incluir a la gente que vive en áreas rurales retiradas.

¡Eso es proteger a la familia!...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor, en las tribunas.

El señor LAGOS.-

Al mismo tiempo, hay que creer en las familias, porque todas son distintas. ¡Todas las familias son diferentes!

Y si llega a cierto lugar un padre o una madre acompañando a un joven -porque la realidad de la sociedad chilena es que muchas familias son monoparentales-, ¡esa es una familia!, y hay que creer en ella, no solamente en el poder del Estado o en el de alguna fe en particular.

Señor Presidente , por su intermedio, deseo señalar que escuché al Senador que me antecedió en el uso de la palabra, quien, con mucha convicción, énfasis y orgullo -y lo apoyo con gran fuerza- dijo acá: "Yo tengo creencias y creo en Dios". Eso se lo respeto en gran medida, porque existe un sistema chileno conforme al cual hay que respetar a quienes creen en cualquier religión y en el Dios que estiman que los hace plenos, que les llena el alma, que les llena el espíritu y que los lleva por la vida. Pero a aquellos que no tienen ese don no se les puede exigir de la misma forma que a quienes cuentan con él. ¡Estos no tienen ningún derecho, así fueran mayoría, de impedir lo que otros persiguen!

Entonces, con la misma fuerza con que respeto a todos aquellos que tienen sus creencias, que siguen ciertos valores, les pido que permitan que los que tenemos creencias y valores distintos podamos también hablar y defender miradas diferentes sobre cómo desarrollar nuestras vidas.

Es por eso que esta legislación la aprobaré con ganas, con convicción, sabiendo que tal vez yo no tengo la verdad -"coma"-, pero esa verdad la tenemos cada uno y no todo el conjunto.

De ahí que pido respeto para nuestro país: respeto por las mujeres que pudieron votar el año cuarenta; por las familias que terminaron con los hijos ilegítimos en Chile; porque no se siguió echando de los colegios a las alumnas que quedaban esperando guagüita; porque protegemos a la familia.

Todo eso está arriba de la mesa hoy día con esta legislación, que nos va a permitir contar con un Chile más integrado, más justo, que se respete a sí mismo y no le imponga nada a nadie, sino que acoja a cada uno de nosotros como hijo de este país, de la forma que somos, con lo que creemos.

¡Tenemos que respetarnos de esa manera!

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor, en las tribunas!

Le ofrezco la palabra al Senador señor Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente , si queremos avanzar en legislaciones de protección a la familia en sus diferentes ámbitos, sin duda que nosotros estamos absoluta y totalmente disponibles. Pero aquí se habla de un aspecto en ese sentido, y no podemos desdibujar el fondo del sistema.

Se ha señalado también acá que este es un tema que tiene cierta dimensión. Sin embargo, no es así: es multidimensional y, además, conlleva implicancias sociales, religiosas -por qué no decirlo-, psicológicas, biológicas, de justicia.

El Senador Durana expuso diversas materias que dicen relación con determinadas contradicciones que establece la ley en proyecto, en función de diferentes materias, respecto del cambio registral tanto para extranjeros cuanto en casos de matrimonio y otros.

Considerar que el concepto "identidad de género" es ideológico, sin duda que es cierto. Se aparta de la naturaleza humana.

¡Y ojo con lo que se está planteando en este minuto!

Si se hubiese establecido esta normativa solo para los mayores de 18 años y se hubiese permitido votar de manera separada, se habría contado con el apoyo absoluto de todos los sectores, incluyendo el nuestro. No habría habido ningún inconveniente en el caso de los mayores de 18 años.

Pero aquí estamos involucrando también a menores de edad. Y ante esa circunstancia, efectivamente, podemos tener diferentes conceptos y apreciaciones.

Si se hubiese permitido realizar esta votación no solo en dos paquetes, como está planteada en este minuto -maliciosamente o, más bien dicho, mañosamente-, todos habríamos apoyado la norma tratándose de los mayores de edad. Ello, por el legítimo derecho que le asiste a toda persona mayor de edad de resolver y decidir de acuerdo con como crea que se siente en mayor plenitud con su identidad. ¡Lo habríamos apoyado si se hubiese planteado de esa manera!

Pero en esta votación se nos presenta un paquete que involucra a los mayores de 18 años y también a los menores de edad de entre 14 y 18 años.

¡Y perdónenme! Más allá de cualquier circunstancia, tenemos el más legítimo derecho a pensar distinto y no necesariamente como se nos quiere imponer en este tema.

¡Habríamos votado a favor! Pero no se presentó la iniciativa de esta manera. Y no se hizo, precisamente, para crear este conflicto y, en definitiva, generar un problema.

El único precepto que se votará separadamente -hay que aclararlo, por lo demás, porque aquí se ha hecho mención de ello- es el inciso segundo del artículo 14. Esa es la única votación separada, que se refiere sola y exclusivamente a que "A falta de autorización del representante legal o si éste no es habido, el mayor de 14 y menor de 18 años" tiene que recurrir al respectivo juez de familia para que determine su situación.

Repito: esa es la única votación separada. Como ya señalé, se vota en dos paquetes.

Por eso, el tema ideológico, de esta convicción personal e interna de ser hombre o mujer según cómo la persona se perciba a sí misma, lo que puede corresponder o no con el sexo y el nombre verificados en el acta de inscripción de nacimiento, lleva precisamente a la discusión en que nos encontramos hoy día.

Sin embargo, la situación habría sido distinta si se hubiese votado como se planteó en las diferentes Comisiones.

Entender la identidad de género desde un aspecto subjetivo e inestable como la "vivencia interna" -además, la "vivencia interna" puede cambiar-, evidentemente, podría ser motivo de diversas controversias, sin duda, en el ámbito social, ¡y para qué decir en el ámbito familiar!

Obviamente, ante esta situación, tenemos el absoluto y legítimo derecho de hacer prevalecer materias que, a nuestro juicio, son fundamentales.

Es el caso de los menores de edad, evidentemente. Porque aquí se han mencionado diferentes mecanismos y acciones. Debemos considerar que en ellos se producen distintos procesos. Los jóvenes, los niños tienen claridad respecto a sus decisiones y a su verdadera identidad con el tiempo.

¿Por qué abrimos hoy día, a través de esta acción artificiosa y, fundamentalmente, a través de este concepto ideológico la posibilidad de generar acciones que, evidentemente, producirán efectos que quisiéramos evitar?

Por eso nos oponemos a que en esta variable y en esta discusión se incluya a los menores de 18 años. Distinto habría sido -insisto en ello- si se hubiese tratado, exclusivamente, de mayores de edad, caso en el cual habríamos votado todos a favor.

Pero el proyecto se plantea como un paquete, que incluye a los mayores de 18 y agrega la variable de los menores de entre 14 y 18 años.

¡Y algunos, incluso, querían llegar todavía más profundamente e incorporar a los menores de 14 años en otras modalidades! Surgieron voces en las diferentes Comisiones, desde la Cámara de Diputados hasta el Senado, respecto a la inclusión de menores de 14 años.

Estimados parlamentarios y, evidentemente, quienes están escuchando este debate, somos plenamente respetuosos del derecho que le asiste en esta materia a cualquier persona mayor de edad, o sea, mayor de 18 años. En atención a esto, habríamos votado absolutamente a favor del legítimo derecho que tienen los mayores de edad de realizar los cambios que sean pertinentes. Pero como esto viene en un paquete y nos obligan a votar en conjunto el otorgamiento de estos derechos a los mayores de 18 años y a los menores de entre 14 años y 18 años, obviamente, nos vemos forzados a hacer esta prevención respecto a los menores de edad.

Por esa razón, en estas circunstancias, nos están obligando a votar en contra del informe de la Comisión Mixta.

Yo, al menos, voto en contra.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Por favor, silencio en las tribunas.

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , Honorable Sala, el objeto de este proyecto es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona, en lo relativo a su sexo y su nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.

Para entender lo anterior, debemos preguntarnos, entonces, qué se entiende por identidad de género.

La respuesta es bastante sencilla: es la convicción personal e interna de pertenecer a un género determinado, tal como la persona se percibe a sí misma.

Parece algo básico, de toda lógica. Pero estamos en pleno siglo XXI y aún en nuestro país hay personas que, sintiéndose mujeres, son obligadas por el Estado a ser tratadas como hombres, y viceversa.

No es comprensible para una sociedad moderna, que se define como democrática, que aspira al desarrollo, seguir limitando el reconocimiento y el derecho a la identidad de todos sus habitantes. Y digo "de todos" porque una de las principales tensiones que se generó en la Comisión Mixta se radicó, precisamente, en la pertinencia de que menores de 14 años puedan cambiar su sexo registral.

Me parece que el Ministro de Justicia , Hernán Larraín , lo explicó de manera clarísima. No estamos ante una discusión de carácter filosófico, ni religioso, ni ideológico. Con todo el respeto que esas esferas nos merecen, eso queda en otro ámbito. Y el Secretario de Estado también explicó la necesidad de avanzar y reconocer lo que ocurre con los menores de edad.

Los niños y las niñas son sujetos de derechos humanos como cualquier persona. En consecuencia, no corresponde, bajo ningún punto de vista, que la normativa que votará este Parlamento los margine.

Las cifras son elocuentes y reafirman lo que ha concluido la Comisión Mixta. Según un sondeo realizado por el movimiento Organizando Trans Diversidades (OTD), ocho de cada diez personas trans encuestadas no se adecúan al género impuesto antes de los 11 años. Adicionalmente, el 56 por ciento afirmó haber intentado suicidarse, y más de la mitad de este grupo reconoció que su primer intento suicida ocurrió antes de los 15 años.

El Estado no puede dejar que sigan muriendo. Tenemos que llegar antes como sociedad.

Para la reconocida filósofa y activista Judith Butler , el género es una construcción cultural que ha respondido históricamente a una matriz heterosexual que se resiste a la alteración y a la resignificación.

Precisamente, eso es lo que ha ocurrido en nuestro país desde que ingresó el proyecto de identidad de género a este Parlamento. Un sector -y digo un sector- de la Derecha, imagino que influenciada por la versión más conservadora de la tradición cristiana,...

--(Manifestaciones en tribunas).

... ha recurrido a una serie de actos dilatorios con los cuales hemos enterado -como sostuvo la Senadora Adriana Muñoz- más de cinco años de tramitación. El interés de algunos -seamos claros- fue siempre frenar y socavar esta iniciativa.

Pero, en verdad, se encontraron con una sociedad civil organizada, con movimientos sociales que nunca bajaron los brazos...

--(Manifestaciones en tribunas).

... Se encontraron con una población que añora justicia, equidad, inclusión y respeto, tal como se ha manifestado también en la cultura y en diversas expresiones artísticas de las cuales hemos tomado conocimiento recientemente, a propósito de algunos hechos de contingencia.

¡Cómo no recordar la película Boys don't cry , que relata la vida de Brandon Teena, quien fuera maltratado y asesinado en Estados Unidos en 1993 por el solo hecho de identificarse como hombre!

¡Cómo olvidar la historia que inspiró !

La chica danesa

¡Cómo no ejemplificar el momento que vive nuestro país con la violencia y el odio que sufrió Marina en la película ! ¡Nada menos que !

Una mujer fantástica

Una mujer fantástica

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Cómo no reflexionar con la serie mexicana La casa de las flores, que nos aproxima a las adversidades y discriminaciones familiares y laborales que sufren las personas que deciden cambiar de género!

¡Cómo no valorar la valentía de Quena, la profesora trans que nos regaló pasajes entrañables en la serie catalana Merlí!

¡Cómo no esperanzarse con el cariño que ella misma recibió por parte de sus estudiantes y colegas!

Justamente, esta contradicción cultural es la que se halla en disputa hoy en la votación de este cuerpo legal. Desde una vertiente, persiste el interés de mantener ese constructo idealizado que responde a la norma binaria de hombre y mujer. Y en contraposición se constituye un camino -al que suscribo- que plantea romper con aquellas reglas que siempre han sido impuestas.

Este proyecto garantiza principios como la no discriminación arbitraria, la dignidad en el trato y la autonomía progresiva, pues se establecen procedimientos escalados dependiendo de la edad, que parten por un procedimiento judicial para menores de 14 años, hasta llegar a un procedimiento administrativo en los mayores de edad.

Señor Presidente , yo no estoy en este Hemiciclo para perpetuar con mi discurso y voto prácticas violentas y discriminatorias que lastiman y erosionan la dignidad de miles de niños, jóvenes y adultos. Por el contrario, yo represento a una sociedad diversa que aspira a terminar con sesgos, prejuicios y con modelos predeterminados que restringen la libertad y felicidad de todos aquellos que han sufrido persecución y marginación por el solo hecho de ser distintos a lo definido socioculturalmente.

Llamo a este Congreso a aprobar este proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Llamo a este Congreso a votar a favor de la justicia.

Llamo a este Congreso a votar a favor de la igualdad y de un derecho humano.

Porque votar en contra sería perpetuar la discriminación, la violencia y la marginación, y porque Chile, su gente, los que vendrán y los que ya no nos acompañan, porque esta sociedad no supo entenderlos y acogerlos en su diversidad, no merecen más postergaciones y exclusiones. ¡Nunca más!

Voto a favor, señor Presidente.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

Respetemos la opinión del señor Senador.

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, la indemnidad de la esfera sexual de los niños y adolescentes no debe protegerse solo a través de tipos penales que sancionen conductas que atenten contra ellos, sino que debe irse más allá: hay que respetar los procesos evolutivos; se debe posibilitar la toma de decisiones en uso completo de la autonomía de la voluntad y, por tanto, se ha de esperar la mayoría de edad.

En marzo de 2010, el doctor Mac Millan fue a mi oficina, y estuvimos hablando sobre la necesidad de hacerse cargo de la disforia de género aguda. Y, en ese entonces, me hizo presente la necesidad del acompañamiento y de contar con los estudios psicológicos suficientes para tomar decisiones que pudieran generar una adecuación corporal en personas con incongruencia entre el sexo físico y la identidad de género.

En atención a ello, tomé contacto con el Ministro Mañalich, quien inició un proceso que terminó con una vía clínica para este efecto.

El doctor Mac Millan nos señaló en esa oportunidad que el acompañamiento en estos casos era clave y, además, que para la toma de decisiones que se hicieran cargo de la disforia de género aguda -materia ineludible y urgente- se requería tener la madurez necesaria, pues, al tratarse de casos irreversibles, se debía hacer en forma responsable.

Por eso, la problemática de este proyecto de ley se encuentra en la incorporación de menores de edad dentro de su articulado, permitiendo a cualquier menor de 18 años,sin límite de edad, solicitar el cambio de sexo registral.

Hay que ser muy prudentes y cautelosos al respecto, pues estamos frente a un derecho personalísimo. Además, se trata de una decisión permanente de cambio de sexo.

Las complejidades se dan básicamente por las determinaciones que adoptó la Comisión Mixta.

Muchos de los que estamos hoy día presentes nos hallábamos dispuestos a hacernos cargo de la disforia de género cuando un mayor de edad, con plena autonomía de su voluntad, resuelve en forma responsable el cambio registral.

¿Qué hizo la Comisión Mixta? Pasó por alto lo que ha sido ampliamente reconocido por la comunidad científica en el sentido de que los aspectos relativos a la identidad sexual de toda persona se complementan y adquieren un carácter definitivo únicamente después de finalizada la etapa de la pubertad.

Lo anterior, además, está refrendado por una innumerable cantidad de estudios internacionales que señalan que cerca del 85 por ciento de los menores que se identifican con el género opuesto durante su infancia, después de la pubertad terminan identificándose con su sexo biológico.

Por tanto, las dificultades están radicadas, en primer término, en los procedimientos consagrados en este proyecto de ley.

Por ejemplo, el procedimiento judicial no propende a la reflexión informada y razonada del juez. Además, establece como pertinentes -en la norma respectiva se dice "podrá"-, los cuales son absolutamente necesarios para un adecuado discernimiento.

facultativa la presentación o no de informes psicológicos o psicosociales

Estamos hablando de temas sensibles, complejos, de las cargas emotivas en juego al momento de tomar decisiones. Y los procedimientos establecen el carácter facultativo de contar o no con un informe psicosocial, que, a nuestro juicio, es clave.

Asimismo, la Comisión Mixta eliminó la obligatoriedad del acompañamiento de menores de entre 14 y 17 años,...

La señora MUÑOZ.-

Eso es mentira.

El señor CHAHUÁN.-

... pasando a ser ¡facultativa! la opción de contar o no con él.

La señora MUÑOZ .-

Eso no es verdad.

El señor CHAHUÁN.-

Además, la Comisión Mixta estableció un procedimiento que concentra la totalidad de las diversas audiencias en un solo acto complejo. Por tanto, esto podría vulnerar, eventualmente, el interés superior del niño.

Resulta altamente cuestionable la posibilidad que el proyecto de ley les otorga a los mayores de 14 y menores de 17 años de solicitar el cambio de sexo registral aun sin la autorización de los padres. Esto, además, es contradictorio con las normas bases del propio ordenamiento jurídico en cuanto a la capacidad de las personas para actuar en el mundo del Derecho.

Nosotros hemos señalado que, por la carga emotiva que tal decisión conlleva, es necesario insistir en que ella debe ser tomada con plena autonomía de la voluntad, haciéndose responsable, además, de un cambio que no es reversible.

A la vez, hay que hacerse cargo de los problemas procedimentales ya reseñados -a lo menos son tres- y que están consagrados en el informe de la Comisión Mixta.

Estoy plenamente de acuerdo en que un mayor de edad con disforia de género aguda se haga cargo de su decisión de cambiar no solo su sexo registral, sino, además, de realizar las operaciones pertinentes o las adecuaciones corporales requeridas para hacer congruente el sexo físico con su identidad de género.

Es absolutamente necesario hacerse cargo de eso. Pero -insisto- es preciso que esas decisiones se tomen cuando haya autonomía de la voluntad, capacidad para asumir esa responsabilidad, y también se debe contar con los acompañamientos y los informes psicosociales pertinentes, los cuales, a mi juicio, son necesarios.

El doctor Mac Millan ha hecho un tremendo esfuerzo sobre el particular en nuestra Región, logrando que personas adultas adoptaran decisiones para la adecuada congruencia entre el sexo físico y la identidad de género.

Me parece que eso es legítimo. Se trata de un problema del que hay que hacerse cargo.

Sin embargo, mi complicación deriva del hecho de que un menor de edad que no ha evolucionado en su madurez sexual, la que se logra después de la pubertad, tome una decisión de la cual no pueda hacerse responsable en el futuro.

Por eso, voy a votar en contra de la incorporación de los menores de edad, porque se trata de un problema complejo, que genera una carga emotiva; en el que ha de existir el necesario acompañamiento del Estado; en el cual debe haber capacidad para contar con un procedimiento judicial que asuma las complejidades, y a cuyo respecto los informes sociales y los psicológicos tienen que ser obligatorios y no facultativos.

En este proyecto de ley, aquello no se encuentra a disposición.

En consecuencia, mi voto será negativo.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, hoy conocidos míos están en ambas partes de las tribunas -son personas a las que aprecio-, lo que no hace más que reflejar lo complejo de este debate.

Sin duda, a uno le asiste derecho a tener opiniones distintas.

Yo soy creyente,...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor. Respeten al señor Senador que está haciendo uso de la palabra.

El señor LETELIER.-

... y se presume que aquellos que están en las tribunas, también.

A mí me impactaron las palabras del Papa Francisco cuando, refiriéndose a la comunidad homosexual, cambió la doctrina de la Iglesia católica con una reflexión: si todos somos hijos de Dios -para quienes somos creyentes-, ¡Dios nos creó a todos y a todas!

Por ende, en este debate el descalificar a otros o a otras no es un asunto fácil.

Lo planteo porque también me llama la atención cierta intolerancia de quienes fueron perseguidos -y lo he hablado con un amigo evangélico que está en las tribunas-, ya que cuando sucedió aquello no se permitía que los enterraran en los cementerios, en fin.

Cuando la comunidad católica dominaba, la persecución era total.

Yo no soy evangélico, pero apoyé plenamente el reconocimiento en nuestra sociedad a las diversas formas de creencias religiosas.

Señor Presidente , con relación a lo que nos ocupa en este momento, quiero reconocer y valorar lo que planteó el Senador Sandoval en el sentido de que hoy, a diferencia de cuando se comenzó a discutir este proyecto, parece que todos estamos de acuerdo en que el cambio registral para una persona mayor de edad no debería cuestionarse.

Ese es un tremendo avance.

Quizás el único que no comparte tal juicio es un Senador que reflexionó acerca del conflicto entre la biología y la psicología. Respetable: una diferencia de opinión.

Sin embargo, yo quiero preguntarme por qué la sociedad necesita en el certificado de nacimiento y en el carné de identidad hacer el registro de género; de dónde viene esta práctica.

En muchos países hoy se discute si se debe hacer el registro de género en las partidas de nacimiento.

Se trata de una reflexión que bien vale la pena hacer. Porque de eso estamos discutiendo: primero, de si la sociedad debe obligar a que en un pedazo de papel se ponga que uno nació hombre o mujer, y segundo, de la importancia que ello reviste para la persona.

En los debates que tuvimos en la Comisión de Derechos Humanos durante un largo tiempo, el Senador Ossandón fue de aquellos que en cierto momento plantearon que si se abría la puerta al cambio registral se abriera también la posibilidad de hacer más de uno, lo que esta iniciativa recogió.

Esta normativa no tiene que ver con el cambio de nombre, pues eso ya se encuentra establecido por la ley.

Tampoco guarda relación con el uso de hormonas, porque la ley ya lo autoriza.

La discusión gira en torno a si es factible cambiar el sexo registral.

Señor Presidente , uno podría -y después me referiré a la identidad-, desde la perspectiva liberal, preguntarse en qué me afecta lo que haga otro ser humano, siempre que esté ejerciendo sus derechos como tal, como persona.

Yo creo que, desde el ángulo del liberalismo, el Estado debe garantizar aquel derecho.

Sobre eso existe consenso.

La discusión radica en la determinación de qué pasa con los menores de edad en el proceso de formación de la identidad; de cuál es la relación entre el determinismo de la naturaleza y el desarrollo psico-socio-sexual.

La respuesta no es fácil.

Quienes quieren simplificar este debate, señor Presidente, se equivocan, y profundamente.

Sin duda, fue el Gobierno el que planteó la forma de establecer un procedimiento para los mayores de 14 años y menores de 18: él propuso el procedimiento.

Por consiguiente, la discusión ha sido con relación a los menores de 14 años.

Convengo en que se trata de un tema tremendamente difícil.

En lo personal, creo que el juez "debe" -no "puede"- asegurar que las personas de esa edad que viven una disforia de género tengan un proceso de acompañamiento.

Yo soy partidario de que, si se aprueba este proyecto, dependiendo de la forma en que se despache, el Congreso Nacional le pida a la Corte Suprema un autoacordado sobre cómo interpretar algunas normas en este articulado.

Ante ciertas intervenciones quirúrgicas hay informes periciales.

Pues bien, si frente a una disforia de género el juez estima oportuno solicitar un informe pericial, yo -¡yo!- no lo considero degradante, pues entiendo que en nuestra sociedad la formación de la identidad es un proceso complejo.

Este proyecto posibilita hacer el cambio de género.

Yo, señor Presidente, quiero contar la siguiente experiencia.

Conozco a dos personas transexuales; se trata de parientes, de gente cercana. Ningún miembro de su familia -ni nadie- buscó que fueran transgénero. Una de ellas nació niña. El padre, militante de un partido de las bancas del frente, vivió un drama muy fuerte, al igual que su hija.

Lo que quiero decir es que no tratemos de simplificar estos procesos.

¿Se trata de un porcentaje minoritario de nuestra población? Por cierto. Pero eso no le quita importancia al asunto.

Otro caso.

Un hombre adulto, casado, con hijos, a más de 40 años asumió su disforia de género e hizo el cambio registral. Vive fuera de nuestro país. Sigue casado con la misma mujer y continúa vinculado con sus hijos. Y hoy es mujer.

Lo planteo porque este fenómeno es de tal delicadeza y tan complejo que, en mi concepto, intentar simplificarlo nos hace mal.

Lo único que deseo decir, señor Presidente , es que el avance que logra el Congreso Nacional cuando reconoce el derecho al cambio registral constituye una tremenda victoria, una manifestación de respeto a los derechos humanos. ¡Porque la identidad es parte de los derechos humanos!

Entiendo a los colegas que tienen opiniones distintas sobre los menores de edad. ¡Legítimo! Pero no creo que aquí se esté librando una batalla sin solución.

Quiero decirlo, pues me parece que por momentos los argumentos han sido tremendamente extremos.

¡La tolerancia debería ser parte de lo que practica el Parlamento!

Yo quiero agradecerles al Ministro de Justicia y al Gobierno lo hecho en torno a este debate, porque pienso que han tratado de abordar un tema no fácil para ellos y su sector político.

A mi entender, este proyecto va a implicar una transformación.

Yo soy partidario del cambio registral. Me parece bueno y positivo permitir que los menores de edad, con sus padres y un juez, lleguen a la conclusión de que procede un cambio registral y es posible un nuevo cambio.

Señor Presidente, quiero plantear que, respetando el principio de la tolerancia, ¡no nos burlemos de este fenómeno!

Hay personas con disforia de género.

Como dijo el Senador Chahuán, es posible que el 85 por ciento -voy a aceptar la cifra, aunque quizás exista otra-, con el proceso de maduración o de desarrollo, vuelva a una identidad de género igual que su identidad biológica.

Sin embargo, ¡quienes conforman el 15 por ciento restante también tienen derechos como seres humanos!

De eso estamos hablando: de las personas con disforia de género, con una identidad de género distinta de la biológica.

A ese respecto el Congreso Nacional tiene una responsabilidad, señor Presidente.

Aquí no legislamos para nosotros: legislamos para el bien común, a fin de que las mayorías y las minorías puedan convivir en nuestra sociedad con pleno respeto a sus derechos básicos.

Por eso, señor Presidente, voy a votar a favor,...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio en las tribunas!

El señor LETELIER.-

... pues creo en los derechos de todos, que defenderé tal como lo hicimos antes.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Kast.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

El señor KAST.-

Señor Presidente , yo quisiera, de buena fe, intentar hacerme cargo, formulando comentarios a su respecto, de alguno de los sustos y miedos -legítimos, pero, por desgracia, del todo infundados- que veo en muchas personas a propósito de este proyecto de ley.

Primero, algunos han sostenido que esta iniciativa es aberrante.

Ciertamente -perdónenme por decirlo-, aquello me parece una falta de respeto para con quienes viven en una condición trans.

No hay nada de aberrante en tener esa condición.

El señor MOREIRA.- Para mí, sí.

El señor KAST.-

Para algunos puede ser así. Y les pido respeto, porque debemos dejar de temer a lo distinto, de tener miedo a lo que quizá no es el lugar común.

Si hay algo que ha evolucionado en nuestra sociedad es justamente, incluso para aquellos que ocupan argumentos religiosos, la existencia de un poco más de confianza en la naturaleza.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

El señor KAST.-

Aquí, desgraciadamente, hay algunos que creen...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Por favor!

Nos queda muy poco para terminar. Ha habido bastante respeto; hemos escuchado buenos planteamientos.

Por favor, concluyamos bien la sesión.

Continúe, Su Señoría .

El señor KAST.-

Hay quienes creen que existe una sola forma correcta de vivir la vida. Y es legítimo pensar así. Sin embargo, no lo es tratar de "aberrante" a quien no piensa igual.

Por lo mismo, la invitación es a entender que en esta materia podemos tener miradas distintas.

El señor MOREIRA .-

¡Dígalo con nombre y apellido!

El señor KAST.-

Lo que no podemos hacer es simplemente tratar de aplastar o ningunear al otro.

Se manifiesta aquí también, y tal vez con la mejor de las intenciones, que se ataca a la familia.

Honestamente, yo considero que este proyecto hace exactamente lo contrario:...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor KAST.-

... le da a la familia el poder de decisión.

Lejos de querer otorgarle poder al Parlamento o al Estado en forma exclusiva, esta iniciativa de ley hace algo muy sencillo: permite el accionar de los padres, pero no de manera solitaria, sino junto con su hijo o su hija, y también, frente a un juez.

Por lo tanto, más allá de atacar a la familia, este proyecto busca empoderarla.

Se dice: "Esta iniciativa expone a los niños".

Yo les pregunto si no es exactamente lo contrario. O sea, al no hacernos cargo de la realidad existente, ¿no exponemos precisamente a los niños?; al proceder tan soberbiamente como para pensar que tal realidad no existe, ¿no se expone justamente a los menores de edad?

Por eso, celebro que el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera haya podido enviar una indicación que les entrega esa decisión a los padres. Pero no solo a ellos: también a sus hijos. Y no únicamente a estos, sino además, a un juez.

Somos nosotros quienes muchas veces marchamos y pedimos que no se metan con nuestros hijos.

Porque es la familia la que decide qué es mejor para cada uno de los hijos; son los padres las personas en quienes confiamos.

Pero pareciera que algunos, en forma legítima -porque, afortunadamente, vivimos en una sociedad democrática-, no piensan de aquella manera.

Se dice asimismo que esta es una ideología; que la ley en proyecto casi incluye una formación distinta en los colegios; que esta iniciativa incorpora la práctica de cirugías.

¡Todo eso es completamente falso! El articulado que se nos propone no tiene ni una sola coma sobre lo que ocurre en los colegios.

Y permítanme expresar que yo no soy partidario de que en los colegios se empiece a adoctrinar a alguien y, además, que en este Congreso me voy a oponer cada vez que se trate de imponer en ellos una sola mirada.

Tampoco soy partidario de que en esta materia tengamos cirugías para menores de edad, lo que, por lo demás, ningún médico realiza hoy día.

Se sostiene que este proyecto -otro de los temores que se han manifestado- permite tratamientos hormonales.

¡Completamente falso!

Esta iniciativa no tiene ni una coma sobre aquel tipo de tratamientos.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

El señor KAST.-

Gente que tal vez no conoce este proyecto plantea entre sus temores, legítimos, que se trata de un cambio permanente.

¡Absolutamente falso!

Esta iniciativa permite revertir la decisión.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio!

El señor KAST.-

Se afirma que este proyecto de ley, finalmente, procura imponer una sola mirada. Sin embargo, yo creo que hace justamente lo contrario.

Señor Presidente , sé que en esta materia se argumenta -y lo han dicho varios- desde las pasiones. Y es legítimo que así sea. Lo que no me parece legítimo es que acerca de esta iniciativa de ley se digan cosas que no son ciertas.

¿Qué hace este proyecto?

Primero, se hace cargo de una realidad que existe. Segundo, les entrega solo a los padres la posibilidad de tomar una decisión distinta. Y, tercero -¡esto es muy importante!-, permite el cambio registral del nombre en el Registro Civil , manteniendo el RUT y todos los elementos jurídicos que hay detrás.

Por ello -insisto-, creo que estamos frente a una buena iniciativa. E invito a todas las personas que, legítimamente, tienen temor a su respecto a que se informen y ojalá celebren la aprobación de un muy buen proyecto para Chile.

Voto a favor.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Silencio, por favor.

¡Silencio!

Tiene la palabra el Senador señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, la principal riqueza de Chile es su diversidad. Una sociedad en la que todas, todos y "todes"...

--(Aplausos y manifestaciones en tribunas).

... seamos reconocidos en la misma dignidad y derechos. ¡Iguales en la diversidad!

Por eso quiero, en primer lugar, hacer un reconocimiento a los autores de la moción que originó la iniciativa que fue objeto del informe de Comisión Mixta que hoy se somete a consideración de esta Sala: los Senadores señoras Lily Pérez y Ximena Rincón y señores Camilo Escalona , Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier .

Ellos dieron el vamos a la discusión de este proyecto hace cinco años, en un acto de valentía y coraje que debemos celebrar, pues permitía caminar más lejos en materia de derechos fundamentales y libertades básicas en nuestro país.

Al llegar hasta aquí, quiero remarcar que lo que estamos abordando no es un tema adjetivo, secundario. Aún son muchos, lamentablemente, los que en nuestra patria se oponen tenazmente a reconocer en los otros el derecho a hacer en su intimidad lo que estimen legítimo y válido, por cierto siempre que no sea contrario a los derechos de otros.

¡De cuánta intolerancia por parte de quienes creen tener derecho a imponer a los demás su visión sobre la persona y sus opciones culturales, sexuales o valóricas somos testigos todavía!

El de hoy es un avance civilizatorio para Chile: un avance cultural y valórico en un contexto en que tanto ha costado lograr esta clase de conquistas.

Estamos haciendo historia. Y por eso vale la pena recordar algunos hitos en esta lucha por la ampliación de las esferas de libertades y el reconocimiento de la diversidad.

La Independencia de Chile trajo una ola de tolerancia, de libertades y de laicismo.

La educación pública, el derecho a una sepultura digna para los disidentes y los atisbos de libertad de culto fueron parte de los primeros optimismos libertarios de la nueva república.

Pero ese impulso fue bloqueado por el poder del mundo conservador y debió pasar más de medio siglo para que Chile pudiera contar con una Ley de Matrimonio Civil.

Este empuje también fue obstruido. Pasaron más de cien años -casi un siglo y medio- para que se retomara el debate sobre las cuestiones culturales y de identidad.

Al terminar recién el siglo XX dejamos de discriminar a los hijos concebidos fuera del matrimonio y de considerar la relación homosexual como un delito.

Luego dimos otro paso. En los albores del siglo XXI nos excluimos de ser uno de los pocos países del mundo que no contaban con reglas para poner fin a matrimonios inviables y aprobamos el divorcio.

A su vez, en el año 2015 pudimos dar amparo y reconocimiento jurídicos a miles de parejas y familias de hecho desprotegidas por el manto de la hipocresía y del prejuicio, reconociendo legalmente el acuerdo de unión civil a través de una iniciativa legislativa en la que me tocó participar como Ministro Secretario General de Gobierno .

Y, por cierto, en el esfuerzo por construir una sociedad respetuosa de la diversidad promovimos la libertad de culto, para que todos los habitantes de nuestra patria pudieran profesar su fe sin ser víctimas de discriminaciones, incluidos aquellos opuestos al proyecto que nos ocupa.

Ha sido, en consecuencia, una lucha por la ampliación de las libertades y el reconocimiento de la dignidad humana.

Después de esa historia, larga y accidentada, en que hemos debido superar múltiples obstáculos, discutimos una normativa que resulta fundamental, lamentando que todavía haya quienes se nieguen a que estos temas sean parte del debate público.

Pero aquí estamos. Finalmente, el Congreso Nacional -y hoy el Senado de la República- debe pronunciarse acerca del proyecto que representa, como he señalado, un paso sustantivo para construir un país en que nos reconozcamos y respetemos en nuestra diversidad, valorando, desde luego, la dignidad de todos.

El articulado llena un vacío. En la actualidad, conforme a la ley Nº 17.344, es posible el cambio de nombre, pero no se hace mención expresa de la modificación del sexo registral. Son muchas las demandas rechazadas cotidianamente en razón de no haberse sometido el demandante a una intervención quirúrgica o una terapia hormonal, al considerarse que el sexo es un dato inmodificable.

A través de la iniciativa se permite corregir la insuficiencia de nuestro ordenamiento y se aborda la compleja y diversa realidad, de manera tal de ponerse en distintas hipótesis respecto de la edad de los requirentes.

Varios países del mundo han buscado soluciones y avanzado en legislaciones sobre la materia. La tendencia general ha sido que las personas puedan decidir respecto de su identidad de género, estableciéndose una regulación especial, pero no prohibitiva, en relación con niños, niñas y adolescentes, y, por lo tanto, consagrándose el ejercicio del derecho.

La opción adoptada por Chile toma en cuenta la experiencia comparada.

El proyecto consagra distintas hipótesis conforme a la edad y establece los resguardos necesarios para garantizar siempre la protección que merecen dichas personas.

Sobre este caso, en particular, es pertinente tener a la vista lo declarado por la Corte Suprema. Cito textualmente: "la justificación de considerar un procedimiento especial, en que el adolescente pueda presentar su solicitud personalmente, tiene que ver con el principio de autonomía progresiva reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño"... "y que se relaciona con otros principios/derechos como son el interés superior del niño y el derecho a ser oído. Permitir el ejercicio progresivo de los derechos es una responsabilidad del Estado y de las familias, a quienes corresponde apoyar y proteger el desarrollo de los niños de manera que alcancen, gradualmente, la autonomía en el ejercicio de sus derechos, de acuerdo a la evolución de sus facultades.".

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho a la identidad, del cual goza cada menor desde su nacimiento.

Aunque no se menciona expresamente la identidad de género, el Comité de Derechos del Niño ha señalado que este es un aspecto esencial de la libertad y, por lo tanto, debe ser interpretado en el marco de los principios de autonomía progresiva y del interés superior del menor.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al pronunciarse sobre la identidad de género y los derechos de las parejas del mismo sexo, ha expresado que niños, niñas y adolescentes son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los reconocidos en la Convención Americana, por lo que debe garantizarse su ejercicio.

En virtud de todo lo anterior, me parece fundamental que el Senado de la República se pronuncie por la aprobación, para dar un paso sustantivo...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Puede proseguir, Su Señoría .

El señor ELIZALDE.-

... en la construcción de una sociedad que, como expuse al principio de mi intervención, reconozca en la diversidad su mayor valor.

No me cabe duda de que, con el paso del tiempo, así como ocurrió con todas las iniciativas que cité en forma previa y que al final fueron tan dificultosamente aprobadas por el Congreso Nacional, habrá quienes se sorprenderán de que en Chile haya habido personas que, en un tiempo de la historia, se opusieron a estos avances civilizatorios.

Construir un país con respeto irrestricto a la diversidad y la dignidad humana debiera ser un motivo, sin duda, para no solo votar a favor, sino también para celebrar la aprobación.

He dicho.

--(Manifestaciones y aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Tiene la palabra la Honorable señora Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Señor Presidente , los Senadores señores Lagos y Elizalde han hecho un breve recorrido por ciertos hitos legislativos que probablemente han concitado el mismo interés en las distintas visiones representadas en un espacio como el Congreso, donde tiene que darse este tipo de análisis: la Ley de Instrucción Primaria, el derecho a sufragio universal de las mujeres -la mitad de la población-, el derecho a filiación y el pacto de unión civil.

Hoy día nos encontramos en una discusión que me parece que nos enfrenta de la misma manera. Por eso, estimo importante que se lleve a cabo y se instale -con exclusión, quizás, de algunos adjetivos-, porque no es ni aberrante ni dañina. Es un debate democrático en el que se espera resolver la situación de una población castigada y discriminada, a mi juicio, porque no hemos sido capaces de reconocer la diversidad, variable que enriquece a las sociedades y está lejos de generar un perjuicio.

Abrigo la convicción de que los propios niños piden ser visibilizados en su condición trans.

Se ha hecho referencia a un ochenta por ciento de arrepentidos. Al menos eso se dijo en algunas reuniones de Comisión. ¿Dónde están? ¿Quiénes son?

La ley contempla mecanismos para todas las visiones, y a lo que apuntamos, como ha ocurrido históricamente en otros cuerpos legales, es a no imponer una sola razón, un solo punto de vista. Lo que estamos haciendo es reconocer a la población trans en igualdad de derechos y condiciones.

Voy a votar a favor, porque me parece que tenemos que dar espacio a una mayor tolerancia, a un reconocimiento de la diversidad. Creo en un Estado laico que garantice las distintas posiciones. Y el ámbito aludido tiene que estar garantizado en la ley, que hoy día no reconoce al sector de que se trata. Tanto es así que se registran expresiones que, más allá de dicho reconocimiento, se traducen en bullying, en incitación al odio y, finalmente, en vulneración de derechos.

Por eso, quiero hacer un llamado a la aprobación.

Aprecio que el Gobierno haya instalado la iniciativa también en la conversación, precisamente porque quiero valorar que hoy día se reconozca y proteja al derecho a la identidad de género. Eso no existía antes.

Se da la posibilidad de un cambio de nombre y de sexo registral, de acuerdo con un procedimiento. Aquí se ha expresado que se trataría de algo totalmente discrecional y un mero trámite. No es así.

La normativa se ha hecho cargo de estos aspectos, porque se ha legislado de manera seria. Por algo, ello asimismo se abordó últimamente en una Comisión Mixta. Ese trabajo es lo que hoy día estamos debatiendo.

A mi juicio, nos encontramos frente a un proyecto de ley con un enfoque de derechos, que reconoce la diversidad social y la entiende como un componente que enriquece a las sociedades. El respeto a la diferencia es una condición necesaria para una convivencia buena. Si no, se cae en la discriminación y en expresiones de violencia hacia grupos que se tiende a estigmatizar, y, a partir de prejuicios, se construye un relato que legitima la violencia e incita al odio.

No creo que tengamos que seguir patologizando situaciones como la que nos ocupa. Estoy en contra de la discriminación, y es deber del Estado garantizar derechos. Por eso es que me pronunciaré por la aprobación. Y, precisamente, juzgo que el articulado constituye un avance, porque, en general, estamos de acuerdo en cuanto a lo que queremos lograr hoy día a través de la normativa.

Respecto de los menores de 14 años, permítame una reflexión, señor Presidente .

Estamos haciendo referencia a la identidad. Ella se construye diariamente. Nos "construimos diariamente", desde el punto de vista social y también simbólico. En cuanto a lo social, la discriminación ha sido una plataforma, evidentemente, que explica las altas tasas de suicidio observadas en la población trans.

--(Manifestaciones en tribunas).

Ahí tenemos que avanzar mucho.

Por eso, insisto en que creo en un Estado laico garantizador de las distintas posiciones.

Valoro la iniciativa y voy a votar a favor.

Muchas gracias.

--(Manifestaciones y aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio en las tribunas, por favor!

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , "Ser libre no es deshacerse solo de las cadenas de uno, sino vivir de una forma que respete y mejore la libertad de los demás", decía Nelson Mandela .

El legislador, en estos debates, es llamado a plasmar un enfoque de sociedad en un texto con vocación de estabilidad. Para influir, de una u otra forma, en el desarrollo de aquella a la cual aspiramos, lo que hacemos es expresar nuestras convicciones, nuestros puntos de vista, en un cuerpo legal. Por eso es que resulta tremendamente importante entender el cúmulo de libertades que tienen que regir en ese ámbito, a la protección de las cuales somos llamados.

Pero tampoco podemos perder de vista que asimismo somos llamados a hacernos cargos de múltiples realidades: pobreza, discriminación, segregación.

Hubo discriminación y segregación respecto de las iglesias evangélicas.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio en las tribunas, por favor!

¡Silencio!

El señor HARBOE.-

Hubo discriminación hacia los nacidos fuera del matrimonio. La ejercían los mismos que afirmaban que la aprobación de una ley que terminara con ella significaría el fin de la familia.

Hubo discriminación hacia mujeres y hombres que ponían fin a su relación de pareja. Se dijo que ello lesionaba al grupo familiar.

--(Manifestaciones en tribunas).

Se sostuvo, en su oportunidad, que permitir la despenalización de la interrupción del embarazo de una mujer violentada sexualmente afectaba un derecho fundamental.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Queda muy poco para que concluya la sesión. Terminemos bien.

Prosiga, Su Señoría .

El señor HARBOE.-

Gracias, señor Presidente.

Ahora, hay hombres y mujeres cuyo físico no coincide con su identidad sexual, con su identidad de género.

La ley en proyecto, por más que no le guste a un sector de las tribunas, no le impone nada a nadie.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio!

¡Silencio!

El señor HARBOE.-

¡No le impone nada a nadie!

El señor MONTES (Presidente).-

¡Es preciso respetar el derecho a intervenir del señor Senador!

El señor HARBOE.-

La intolerancia de algunos los obnubila para entender que la iniciativa dice relación con un cuerpo legal permisivo: concede un derecho.

Si un hijo o una hija de alguno de los presentes enfrenta mañana una disforia sexual y, por convicciones ideológicas o religiosas, no está disponible para el cambio registral, no discriminaremos. Respetamos a esa persona y, es más, la acompañaremos, porque el texto en examen protege y otorga derechos, los que todo ciudadano es libre de ejercer.

Repito que el articulado no le impone nada a nadie.

¡Los mismos que manifiestan actitudes de intolerancia y afirman defender a los niños nada han dicho frente a los abusos sexuales contra estos!

--(Manifestaciones y aplausos en tribunas).

¡Ahí callan!

¡No los hemos escuchado!

--(Manifestaciones y aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

El señor HARBOE.-

¿Los que hoy levantan la voz dónde estaban para defender a niños y niñas abusados...

--(Manifestaciones y aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

El señor HARBOE.-

... por muchos que proclaman la moral?

--(Manifestaciones en tribunas).

Aquí se ha sostenido que se necesita resguardar a niños y niñas, y eso vamos a hacer. ¿Sabe por qué, señor Presidente ? Porque no se pusieron voluntariamente en una situación de disforia. No la eligieron: nacieron así. Por lo tanto, se requiere ayudar a protegerlos.

--(Manifestaciones en tribunas).

Al final del día, se trata de eso.

Algunos sostienen que lo hacen, ¡pero son los mismos que hace unos días presentaron una iniciativa para rebajar la edad de la responsabilidad penal y mandar a la cárcel a niños de 12 y 13 años!

--(Manifestaciones y aplausos en tribunas).

¡Por favor, señor Presidente!

Lo que hay aquí, al final del día, es un doble discurso: para un lado y para el otro.

Porque el proyecto de ley concede derechos y no impone obligaciones; porque reconoce la identidad y fortalece la libertad y la diversidad de nuestro país, voy a votar a favor.

--(Manifestaciones y aplausos en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Guillier.

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Silencio, por favor!

¡Silencio, por favor!

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , en razón de la hora y de que se trata de dos pronunciamientos, pido hacer efectivo el recuento de la votación de la primera parte del proyecto y que dejemos para mañana la fundamentación del voto en relación con la segunda parte.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Por 26 votos contra 14, se aprueba la primera proposición de la Comisión Mixta.

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Allamand, Araya, Bianchi, De Urresti, Elizalde, Girardi, Guillier, Harboe, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Prohens, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Ebensperger y Von Baer y los señores Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, García-Huidobro, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pugh y Sandoval.

--(Manifestaciones y aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio!

¡Silencio, por favor!

No hemos terminado de tratar el proyecto.

El señor Secretario va a explicar la segunda votación.

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Silencio, por favor!

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Silencio!

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Silencio, por favor!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La segunda proposición de la Comisión Mixta...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Silencio, señor!

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Silencio!

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor ELIZALDE.-

Suspenda por cinco minutos, señor Presidente .

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

El señor Secretario va a explicar de qué se trata esta votación.

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Silencio!

¡No queremos desalojar la Sala!

¡Terminemos bien esta sesión!

Tiene la palabra el señor Secretario.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, la segunda proposición de la Comisión Mixta figura en las páginas 321 y 322 de su informe.

--(Manifestaciones en tribunas).

Para mayor claridad, se puede consultar el boletín comparado: en la página 40 está el inciso segundo que se sugiere agregar al artículo 14 y en las páginas 49 a 51 aparece el Párrafo 2º, "De la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las personas menores de catorce años", que se pretende intercalar.

Dos de las normas contenidas en dicha propuesta requieren orgánico constitucional para ser aprobadas.

quorum

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación la segunda proposición de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , mientras hablaba el señor Secretario había mucha bulla y a nosotros nos interesaba escuchar bien qué vamos a votar.

Estoy de acuerdo con que hagamos la votación ahora. Todos sabemos de qué se trata.

Además, señor Presidente , con franqueza, le quiero pedir que, si hay gente que claramente no quiere estar en las tribunas como corresponde, usted pida el desalojo pertinente. No tiene para qué desalojarlos a todos, porque de aquí nos damos cuenta de que son unos poquitos.

Pero ya estamos en votación, así que procedamos.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Senador Pizarro, hemos tenido una muy buena sesión. Ha habido discursos muy serios, y queremos terminar bien.

La señora RINCÓN.- Que el Secretario explique de nuevo lo que hay que votar, señor Presidente.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señor Secretario , muy en síntesis, explique otra vez en qué consiste la segunda votación.

El señor COLOMA.-

Ya se explicó.

El señor MONTES (Presidente).-

Parece que no es necesario. ¡Está claro lo que votamos!

La señora RINCÓN.-

No, señor Presidente .

Que explique el Secretario , por favor.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señor Secretario , indique rápidamente en qué consiste esta votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La votación en curso corresponde a la segunda proposición formulada por la Comisión Mixta.

Consiste, primero, en agregar en el proyecto ya aprobado un inciso segundo al artículo 14, que se refiere a que, a falta de autorización del representante legal o si este no es habido, el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá solicitar la intervención del juez.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Además, se busca intercalar (páginas 49 a 51 del comparado) en el Título IV un Párrafo 2º, nuevo, con sus artículos 18 y 19, referido a la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las personas menores de catorce años.

En eso consiste la votación.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Ya estamos en votación, señoras y señores Senadores.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Resultado de la votación: por la segunda proposición de la Comisión Mixta, 22 votos a favor y 18 en contra.

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Araya, De Urresti, Elizalde, Girardi, Guillier, Harboe, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros y Soria.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Galilea, García, García-Huidobro, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Prohens, Pugh y Sandoval.

El señor MONTES (Presidente).-

No se ha reunido el especial.

quorum

--(Aplausos en tribunas).

Señor Secretario , ¿en qué situación quedan las normas que requerían orgánico constitucional?

quorum

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Esta votación efectivamente contemplaba disposiciones de rangoorgánico constitucional. Es el caso del inciso segundo propuesto para el artículo 14 (página 40 del comparado) y el inciso primero del artículo 19 (página 50).

El señor MONTES (Presidente).-

¿Qué pasa en esos casos?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

No se alcanzó el quorum requerido.

El señor MONTES (Presidente).-

Entonces, esta segunda proposición no se aprueba respecto de las normas orgánicas constitucionales, por no reunirse el quorum constitucional exigido. Queda despachado el proyecto.

--(Aplausos y manifestaciones en tribunas).

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de septiembre, 2018. Oficio en Sesión 67. Legislatura 366.

Valparaíso, 4 de septiembre de 2018.

Nº 254/SEC/18

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado sometió a votación las proposiciones formuladas por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, correspondiente al Boletín N° 8.924-07, obteniendo el siguiente resultado:

- La proposición consignada con el número 1, que contempla normas de carácter orgánico constitucional y de quórum calificado, puesta en votación en su totalidad, fue aprobada por 26 votos a favor.

- La proposición consignada con el número 2, que contempla normas de carácter orgánico constitucional, puesta en votación en su totalidad, no alcanzó el quórum constitucional respectivo.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la proposición número 1, en lo referente a las normas que se señalan, fue aprobada como se indica a continuación:

- El inciso primero del artículo 13, por 26 votos.

- El artículo 18, por 26 votos.

En ambos casos, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, la referida proposición número 1, en cuanto a las siguientes disposiciones, fue aprobada como se señala:

- La letra c) del artículo 5°, por 26 votos.

- El artículo 8°, por 26 votos.

- Los incisos tercero y sexto del artículo 20, por 26 votos.

En todos los casos, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, hago presente a Vuestra Excelencia que la proposición número 2 obtuvo 22 votos favorables, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.5. Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta

Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta. Fecha 10 de septiembre, 2018. Oficio en Sesión 70. Legislatura 366.

OFICIO Nº 115-2018

INFORME PROYECTO DE LEY Nº 29-2018

Antecedente: Boletín Nº 8924-07

Santiago, 10 de septiembre de 2018.

Por oficio Nº 82/DH/18, de fecha 17 de agosto de 2018 y conforme lo disponen los incisos 2º y 3º del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Presidenta de la Comisión Mixta creada para resolver las controversias suscitadas entre ambas Cámaras respecto del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, puso en conocimiento de la Corte Suprema el término del estudio de dicha iniciativa legal. En atención a lo anterior, el referido oficio sometió al conocimiento de este tribunal, los artículos 13 inciso primero, 14 inciso segundo, 19 inciso primero y 20, del referido proyecto de ley, por cuanto corresponden a normas referidas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. (Boletín Nº 8924-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de siete del mes en curso, presidida por el Presidente señor Brito, y con la asistencia de los ministros señores Muñoz G., Dolmestch, Carreña y Künsemüller, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes, Cisternas y Blanco, señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado y señora Vivanco, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN MIXTA SEÑORA

VALPARAÍSO

"Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que por oficio Nº 82/DH/18, de fecha 17 de agosto de 2018, y conforme con lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Presidenta de la Comisión Mixta creada para resolver las controversias suscitadas entre ambas Cámaras respecto del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, puso en conocimiento de la Corte Suprema el término del estudio de dicha iniciativa legal.

En atención a lo anterior, el referido oficio sometió al conocimiento del máximo tribunal, los artículos 13 inciso primero, 14 inciso segundo, 19 inciso primero y 20, del referido proyecto de ley, por cuanto corresponden a normas referidas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. (Boletín Nº 8924-07).

Segundo. Que la versión del texto normativo aprobado por la Comisión Mixta, consta de 31 artículos permanentes y tres disposiciones transitorias. En lo que refiere a los artículos permanentes, la iniciativa se divide en siete títulos, a saber:

- El primero de ellos, denominado "Del Derecho a la identidad de género", se aboca al derecho a la identidad de género y la rectificación de sexo y nombre registra!, a las garantías derivadas del derecho a la identidad de género y a los principios del derecho a la identidad de género;

- El segundo título regula los aspectos generales del procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral;

El tercer título establece el procedimiento administrativo de rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre solicitada por personas mayores de edad y sin vínculo matrimonial;

- El cuarto título regula los procedimientos judiciales de rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre, solicitados por niños, niñas y adolescentes, y por personas con vínculo matrimonial vigente;

- El quinto título se aboca al procedimiento de rectificación de la partida de nacimiento, a la emisión de los nuevos documentos de identificación y a los efectos de la rectificación;

- El sexto título, denominado "Otras disposiciones", regla los programas de acompañamiento profesional, el uso malicioso de los documentos de identidad, la prohibición de discriminación arbitraria, y el reglamento que debe dictar el Ministerio de Desarrollo Social sobre los programas de acompañamiento;

El séptimo título está destinado a las adecuaciones de leyes sectoriales para hacer operativa la nueva normativa.

- Finalmente, las disposiciones transitorias regulan la situación particular de las personas que hubieren obtenido cambio de nombre sin haber logrado la rectificación de su sexo, la fecha de dictación del reglamento aludido en el título sexto, y la entrada en vigencia de la ley, diferida en

120 días desde la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos.

Tercero. Las disposiciones que en esta oportunidad se consultan a la Corte Suprema son los artículos 13 inciso primero, 14 inciso segundo, 19 inciso primero y 20 del proyecto, que a continuación se individualizan:

2013, 2015, 2016 y principios de 2018, se pronunció acerca del proyecto de ley en comento, en los oficios Nº 79-2013 de fecha 18 de junio de 2013, Nº 129- 2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, Nº 158-2016 de fecha 10 de noviembre de 2016 y Nº13-2018 de fecha 22 de enero de 2018.

Cuarto. Análisis del proyecto de ley.

A) De los procedimientos judiciales de rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre de las personas menores de 18 años (Artículos 13 [1], 14 [2] y 19 [3]) .

Como primera cuestión, cabe precisar que el proyecto de ley en análisis mantiene el procedimiento administrativo ante el Servicio del Registro Civil e Identificación, para llevar a cabo la rectificación de sexo y nombre solicitada por personas mayores de edad sin vínculo matrimonial vigente, previendo procedimientos judiciales solo para el caso que la rectificación sea solicitada por personas menores de 18 años y por aquellas que tienen vínculo matrimonial vigente, siendo, en consecuencia, estas las materias sobre las cuales se consulta.

El procedimiento judicial aplicable a las solicitudes efectuadas por niños, niñas o adolescentes, desde su introducción al proyecto de ley en el año 2015, ha sido modificado en tres oportunidades, ocasiones en las cuales los cambios han dicho relación, fundamentalmente, con la decisión de unificar o separar dicho procedimiento.

La propuesta actual establece procedimientos judiciales diferenciados de rectificación de sexo y nombre registra!, según el solicitante sea menor de 14 años -párrafo 2º del Título IV- o mayor de 14 y menor de 18 años -párrafo 1º Título IV-.

A continuación se efectuará un análisis de las disposiciones teniendo presente las opiniones ya vertidas por la Corte en la materia.

Quinto: a) Competencia de los Tribunales de Familia

Si bien el texto del proyecto en análisis trata en distintos párrafos el procedimiento aplicable a niños y niñas (menores de 14 años) y aquel previsto para los adolescentes (mayores de 14, pero menores de 18 años), ambos comparten elementos comunes, tales como los relativos a la competencia, a las normas supletorias y al procedimiento, aplicándose, en definitiva, la misma normativa establecida en el Párrafo 1º del Título IV, salvo en lo que respecta a la exigencia de autorización de sus representantes legales impuesta a los menores de 14 años, como se explicará.

Así, los artículos 13 y 19 otorgan competencia a los tribunales de familia correspondientes al domicilio del solicitante, para conocer las solicitudes de rectificación del nombre y sexo registra! presentadas por los menores de 18 años.

El informe evacuado por esta Corte, mediante oficio Nº 129-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, en lo relativo al tribunal competente para conocer de solicitudes efectuadas por menores de edad, expresó lo siguiente:

"Décimo: Que adicionalmente, los nuevos artículos 7° y 8º del proyecto de ley establecen normas especiales del procedimiento de rectificación de nombre y/o sexo en base al reconocimiento del derecho a la identidad de género, para el caso en que los solicitantes sean niños, niñas o adolescentes, consagrando garantías procedimentales específicas, como el derecho a ser oído "en un ambiente adecuado que garantice su salud física y psíquica", a que se considere su opinión en virtud de su autonomía, a que se asegure su derecho a una nueva rectificación al llegar a la mayoría de edad, y a que se respete su interés superior, entre otros. El artículo 16 de la Ley Nº 19.968 señala que la misma tiene por objetivo "garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías", agregando que "[e]I interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento".

Por otro lado, entre las materias de conocimiento de los tribunales con competencia en materia de familia establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 19.968, es posible observar que el legislador entrega en particular a estos tribunales, el conocimiento de aquellas causas en las que se ven involucrados niñas, niños y adolescentes;

Undécimo: Que por las consideraciones anteriores, en virtud del cambio en el articulado del proyecto de ley, y a las consecuencias que dicho cambio implican para el sistema judicial, es que parece razonable considerar que el tribunal competente para conocer de la rectificación del nombre y/o sexo en base al reconocimiento del derecho a la identidad de género sea el tribunal con competencia en materias de familia. habida cuenta de que son estos los tribunales creados especialmente para el conocimiento y fallo de asuntos donde aparecen comprometidos los intereses de niños, niñas y adolescentes, y de aquellos donde se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas y su modificación".

A su vez, en un siguiente informe evacuado por la Corte Suprema mediante oficio Nº 158-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, este tribunal expresó:

"Cuarto: (...) Teniendo en consideración lo anterior, se estima que la reforma propuesta resulta adecuada al reservar el procedimiento judicial para obtener la rectificación de su sexo y nombre para atender a su verdadera identidad de género cuando la solicitud sea efectuada por una persona casada o un menor de edad. por cuanto en dichos casos los tribuna/es de familia resultan ser los órganos más adecuados para conocer de estas materias en atención a la serie de otros asuntos patrimoniales y jurídicos asociados que ya son de competencia de estos juzgados, como lo relativo al deber de velar por el interés superior del niño y adoptar medidas de protección de sus derechos y al deber de regular las relaciones entre los cónyuges y para con sus hijos una vez disuelto el matrimonio (compensación económica, alimentos, cuidado personal y relación directa y regular, etc.)".

Finalmente, en el informe evacuado por este tribunal mediante oficio Nº 13-2018, de fecha 22 de enero de 2018, la Corte ratificó el mismo criterio, expresando en su considerando séptimo:

(…) De esta manera, respecto a la modificación al artículo 8° del proyecto de ley en estudio, que mantiene el conocimiento de las solicitudes de rectificación de sexo y nombre efectuadas por personas menores de 18 años radicado en los tribunales de familia se debe señalar que dicha reforma parece razonable y, por lo demás, es consistente con lo señalado por la Corte Suprema en sus informes previos".

De esta manera respecto a lo preceptuado por los artículos 13 inciso 1º y 19 inciso 1º del proyecto de ley en estudio se debe señalar que se mantiene lo señalado por la Corte Suprema en sus informes previos, en relación al hecho de considerar adecuado que sean los tribunales de familia los llamados a conocer los asuntos que regla esta iniciativa legal.

Sexto: b) Separación del procedimiento de solicitud de rectificación solicitada por niños, niñas o adolescentes

Con anterioridad a la modificación que se informa el texto del proyecto establecía un procedimiento unificado -común- para los menores de 18 años.

La decisión de separación de los procedimientos se condice con la opinión evacuada por la Corte Suprema mediante oficio Nº 13-2018 [4] en el cual se hizo reparos a la unificación de éste expresando lo siguiente:

“(…) Si bien pudiera pensarse que la decisión de unificar el procedimiento en el proyecto que se comenta, salva de alguna manera, la dificultad señalada, entregando una mayor protección a los adolescentes en el caso puntual antes aludido, lo cierto es que ha de tenerse presente que la justificación de considerar un procedimiento especial, en que el adolescente pueda presentar su solicitud personalmente, tiene que ver con el principio de autonomía progresiva reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 5º) y que se relaciona con otros principios/derechos como son el interés superior del niño y el derecho a ser oído. Permitir el ejercicio progresivo de los derechos es una responsabilidad del Estado y de las familias, a quienes corresponde apoyar y proteger el desarrollo de los niños de manera que alcancen, gradualmente, la autonomía en el ejercicio de sus derechos, de acuerdo a la evolución de sus facultades.

3°) Que desde un punto de vista de coherencia con el sistema jurídico general, parece razonable avanzar en la línea de distinguir entre niños y niñas y adolescentes, desde que, si por una parte se ha establecido un estatuto de responsabilidad penal adolescente que adelanta la responsabilidad a aquellos que tengan más de 14 y menos de 18 años de edad, no se ve la razón para limitar el ejercicio autónomo de derechos, como el que nos ocupa en este informe, en ese mismo rango etario, teniendo especialmente presente que dice relación con un aspecto de definición de la propia identidad".

De esta manera, se observa positivamente que el legislador haya considerado la opinión emitida por el tribunal supremo, en tanto propende a la coherencia del sistema jurídico general, garantizando el ejercicio autónomo de los derechos de niños, niñas y adolescente.

Séptimo: i) Legitimación activa.

El artículo 14 del proyecto de ley en análisis, cuyo inciso segundo se consulta, se refiere a la legitimación para presentar la solicitud de rectificación del nombre y sexo registra! por adolescentes, es decir, por mayores de 14 y menores de 18 de años, en los siguientes términos:

"La solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de catorce y menor de dieciocho años, si tuviere más de uno.

A falta de autorización del representante legal o si éste no es habido, el mayor de catorce y menor de dieciocho años, podrá solicitar la intención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud y determine que cuenta con las condiciones necesarias para formularla. Para estos efectos, el tribunal deberá oír al solicitante y citar al representante legal que haya denegado la autorización".

La disposición contenida en el artículo 14 introduce un cambio en relación al antiguo artículo 8º del proyecto de ley en los siguientes puntos:

A este respecto, el actual texto del proyecto pareciera hacer suya la opinión emitida por la Corte Suprema en lo relativo a las dificultades observadas sobre la necesidad de presentar la solicitud conjuntamente padre y madre, en tanto obstáculo para el ejercicio del derecho a la identidad de género por los adolescentes. En este sentido, este tribunal expresó mediante oficio Nº 13-2018:

"5°) Que el antiguo artículo 6º del proyecto de ley en análisis establecía la posibilidad de oposición a la solicitud por parte del padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente su cuidado personal. Al respecto la Corte Suprema en oficio Nº 158-2016 expresó:

"Décimo: (…) Sin embargo, el proyecto de ley tiene por defecto que no precisa cuáles son los motivos que habilitan a un padre, madre, representante legal o cuidador a oponerse a la solicitud de rectificación de sexo y nombre, por lo que es obscuro si es admisible invocar cualquier motivo de oposición o si se limita a las cuestiones que el juez debe verificar a través de los informes que se exigen acompañar. De la lógica de la norma, uno podría deducir que las causales de oposición se limitan a i) la existencia de un trastorno de personalidad que provoca una convicción errónea sobre la identidad de género del niño o niña, ii) la existencia de una voluntad determinante del padre, madre, representante legal o cuidador que ha formulado la solicitud, la que se está imponiendo por sobre la voluntad expresada por el niño o niña en cuanto a su identidad de género y iii) la ausencia de un acompañamiento u orientación especialista del niño o niña y el entorno familiar por una extensión de, a Jo menos, un año previo a la solicitud. Sin embargo, lo ideal sería que este aspecto tan fundamental no tuviera que deducirse, y en su lugar, se estableciera expresamente si la oposición a la solicitud de rectificación de sexo y nombre se limita a las causales señaladas o si puede fundarse en otras razones".

Las dificultades expresadas por la Corte Suprema, no sólo ponían en peligro la práctica del derecho a vivir libremente la identidad de género que cada niño, niña y adolescente siente y experimenta como propia, sino que era contraria al espíritu mismo de ley; la solución que consagra el proyecto en esta ocasión es derechamente suprimir la mención expresa a la oposición. Ello pareciera ser congruente con el contenido del inciso segundo del artículo 8º propuesto, que a diferencia de la versión anterior -que exigía que la presentación de los niños y niñas fuera hecha "por el padre, madre, representante legal o por quien lo tenga legalmente bajo su cuidado personal ahora exige que la solicitud sea presentada "por el padre y madre conjuntamente, a menos que uno de los dos no fuere habido o, a juicio del Tribunal fuese improcedente". De esta última disposición, pareciera desprenderse la necesidad de lograr un consenso entre los padres para formular la petición ante el tribunal de familia, lo que en teoría anularía las posibilidades de que alguno de ellos se opusiera al procedimiento.

En todo caso, queda la duda sobre la procedencia efectiva de la oposición en caso que el tribunal haga Jugar a la solicitud bajo la hipótesis de "improcedencia" de la necesidad de consentimiento de uno de los padres, o de otras hipótesis de interesados que podrían pretender oponerse al procedimiento, considerando que por aplicación supletoria de la ley Nº 19.968 podría resultar seguir siendo aplicable la oposición.

Con todo, en relación a la necesidad de que la solicitud sea presentada de común acuerdo por los padres, cabe advertir que tratándose, al menos de adolescentes, es una exigencia que puede transformarse en una verdadera

/imitación al ejercicio de su autonomía, por lo que parece aconsejable mantener el derecho a oponerse consagrado en la versión anterior, ya que eso permite que sea en sede jurisdiccional donde se arbitre una salida a una cuestión que afectará directamente al adolescente en su derecho a que le sea reconocida su identidad de género" [5]

De esta manera, eliminar la obligación de presentar la solicitud por ambos padres en conjunto y, a su vez, establecer nuevamente la posibilidad de oposición del representante legal en el caso de los adolescentes, es una decisión que se considera positiva, en tanto garantiza el ejercicio del derecho a la identidad de género consagrado por esta ley, y se condice con los principios de autonomía progresiva y derecho de participación asegurados a los niños, niñas y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En ese sentido, no ofrece reparos la norma consultada, en cuanto a que el mayor de 14 y menor de 18, puede solicitar directamente la intervención del juez

Cabe reiterar que, de acuerdo con el artículo 19 [6] del proyecto, a los niños y niñas, esto es, a los menores de 14 años, también se les aplica el artículo 14, pero únicamente en lo preceptuado en el inciso 1º, advirtiéndose, además, que "la solicitud de rectificación de sexo y nombre del menor de 14 años deberá estar siempre acompañada de autorización expresa de sus representantes legales o de alguno de ellos, si tuviere más de uno, a elección del solicitante" (inciso 3º).

Octavo. ii) Procedimiento

No obstante no haber sido consultados específicamente, esta Corte considera necesario referirse, asimismo, a los actuales artículos 15, 16 [7] y 17 [8], establecen en la medida que establece el procedimiento a seguir por el tribunal de familia competente en el conocimiento de la solicitud de rectificación presentada por los menores de 18 años, el cual se compone de tres audiencias: preliminar, preparatoria y de juicio.

Contenido de la solicitud de rectificación de sexo y/o nombre

Una de las modificaciones al procedimiento para solicitar la rectificación de sexo y nombre efectuada por adolescentes dice relación con el contenido de la solicitud. Así, el artículo 15 del proyecto de ley en análisis establece:

Contenido de la solicitud.- La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 4 º de la presente ley.

En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de catorce y menor de dieciocho años y de su grupo familiar. También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso tercero del artículo 17 de esta ley".

El citado artículo 17, en su inciso tercero, establece que si no se hubieren presentado con la solicitud, el tribunal, en la audiencia preparatoria podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes:

a) Un informe psicológico o sicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por al menos 1 año previo a la solicitud; lo anterior se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud, u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación del programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 25 de la presente ley; y

b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente u otros adultos significativos, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

A diferencia del actual texto del proyecto, que establece la facultad de acompañar antecedentes a la solicitud, en la propuesta anterior de la ley se disponía el deber de acompañar, a lo menos uno de los antecedentes antes indicados, entre los cuales figuraba, además, un informe de salud mental sobre la identidad de género del niño, niña o adolescente que presentó la solicitud, y a coincidencia entre ésta y el sexo registrado en su acta de inscripción de nacimiento.

Esta modificación se considera apropiada, pues propende a la efectivización de la ley propuesta, al facilitar el ejercicio del derecho a la identidad de género.

Noveno: Procedimiento propiamente tal La estructura del procedimiento comprende, como se dijo, las siguientes tres audiencias:

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La modificación señalada, es acorde con la opinión emitida por la Corte Suprema mediante oficio Nº 13-2018, en el cual, advirtiendo que el procedimiento resultaba confuso en cuanto a la organización de las audiencias, señaló que:

"... resulta aconsejable afinar el procedimiento, clarificando todas las etapas previstas y sus objetivos, porque tal como ahora se presenta existen dificultades para desentrañar lo que se pretende” [9].

El objetivo de la audiencia preliminar será informar al menor y a él o los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas. En dicha audiencia el menor podrá ejercer su derecho a ser oído y el tribunal procurará que toda actuación sea sustanciada en un ambiente adecuado que garanticen su salud física y síquica y su participación voluntaria, su privacidad y seguridad.

En la audiencia preparatoria, en tanto, a la que se citará al menor y al representante legal que no haya accedido a la solicitud, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud del artículo 15 y ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada realización del asunto. Si no se hubieren presentado con la solicitud, podrá pedir en esta oportunidad que se acompañen los antecedentes a que se refiere el artículo 17 y que antes se mencionaron.

En la audiencia de juicio se rendirá la prueba admitida por el tribunal y se oirá a quienes hubieren sido citados.

- Con relación a la prueba

A propósito del punto anterior, en el oficio Nº 13-2018, la Corte Suprema se manifestó a favor de la citación a los adultos significativos o personas determinadas que conozcan la forma de vida del niño, niña o adolescente, como también, al o los médicos y psicólogos que lo hayan atendido, si fuera el caso, para que declaren respecto de la vida cotidiana de aquel, o respecto a sus conclusiones diagnósticas, según corresponda, señalando que:

"La inclusión de estos incisos es positiva, en tanto, como ha señalado la Corte Suprema, las declaraciones de tales testigos y peritos, habilitarán a las partes y al consejo técnico para entender la situación a la cual se enfrentan, facultándolos para formular observaciones apropiadas a la prueba, y que sean respetuosas con las garantías y principios consagrados en el proyecto de ley en estudio" [10].

En este contexto, se considera positivo que el proyecto actual establezca que el tribunal, de oficio o a petición del o los solicitantes, podrá citar a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud. De esta forma, queda abierta la posibilidad de citar a diversas personas que puedan, en definitiva, aportar todos los antecedentes necesarios que habiliten al tribunal para tomar la mejor y más apropiada decisión.

Como se adelantó, un cambio relevante incorporado por la versión del proyecto en análisis, se refiere a la facultad del juez de solicitar los informes establecidos en el inciso 3º [11] del artículo en comento, lo que en su versión anterior era obligatorio. El juez podrá ordenar, asimismo, la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la resolución del caso. Se entiende que la modificación presentada es armónica con la iniciativa probatoria del juez y la libertad probatoria, consagradas en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 19.968.

Con todo, la norma prevé un limite, cual es que en ningún caso podrá el juez decretar la realización de exámenes físicos al solicitante (sea menor de catorce años o mayor de catorce y menor de 18), lo que resulta coherente con la concepción del proyecto, que entiende la identidad de género como la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento (artículo 1º), de manera que diligencias de esa naturaleza resultan inconducentes, sin perjuicio de considerar, además, necesaria la prohibición para resguardar la dignidad en el trato de quien solicite la rectificación (principio consagrado en el artículo 5º letra c) [12] .

- Sistema recursivo

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, la apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

En cuanto a la forma de concesión del recurso, cabe destacar que la regla general en materia de familia es que la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, salvo las sentencias que recaigan en los asuntos comprendidos en los numerales 8, 1O, 13 y 15 del artículo 8º de la ley 19.968. Dada la naturaleza de la acción que regula el presente proyecto de ley, resulta adecuado agregarla a los casos de excepción antes señalados, por lo que esta Corte concuerda con tal solución.

En lo que respecta a la preferencia, también parece razonable el tratamiento dado a la apelación de la sentencia que falla una solicitud de rectificación de menores de 18 años, sin embargo no resulta claro a qué apunta la preferencia que se le asigna "al fallo", ya que no se establece un plazo para dictar la sentencia de segunda instancia. Este comentario reitera el que se hiciera en iguales términos en el informe emitido por esta Corte mediante Oficio Nº13-2018, de 22 de enero de 2018.

Décimo: c) Regulación de la solicitud presentada por los menores de catorce años.

Finalmente, es menester reiterar que, pese a que el proyecto contempla separadamente, en dos párrafos distintos, la regulación de la solicitud rectificatoria de los mayores de catorce y menores de 18 años y de los menores de 14 (título IV, párrafos 1º y 2º, respectivamente), en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, inciso 2º y 3º, estos últimos se rigen por el mismo procedimiento previsto para los primeros, con las siguientes dos modificaciones:

- No se les aplica lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 14, esto es, que a falta de autorización del representante legal o si éste no fuere habido el mayor de catorce y menor de dieciocho puede solicitar la intervención del juez para dar curso a la solicitud;

- La solicitud de rectificación del menor de catorce años debe siempre estar acompañada de una autorización expresa de sus representantes legales o de alguno de ellos si tuviere más de uno, a elección del solicitante.

La gran diferencia en el tratamiento de ambos grupos de niños radica, pues, en que en el caso de los mayores de 14 y menores de 18 años, existe la posibilidad de que éstos impulsen la solicitud por sí mismos, no obstante la negativa del representante legal, a fin de que la magistratura resuelva el arbitrio, constatando si concurren las condiciones necesarias para formularla. Subyace a esta regulación, el principio de autonomía progresiva consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Tratándose de menores de catorce años esa opción les está vedada, ya que sólo pueden instar por la rectificación con autorización expresa de sus representantes legales.

Undécimo: B) Solicitud de rectificación de las personas con vínculo matrimonial vigente

El artículo 20 de la propuesta legislativa abordada, dispone que el órgano competente para conocer de la rectificación de sexo y nombre en el caso que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto, será el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante.

Cabe mencionar que dicho artículo es aplicable también al caso en que el solicitante sea mayor de 16 y menor de 18 años, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 12 inciso segundo del proyecto de ley, atendido que en ese rango de edad tiene aptitud para contraer matrimonio. En concordancia con lo anterior, el artículo 20 aclara que el procedimiento de rectificación de las personas con vínculo matrimonial vigente es aplicable a personas mayores o menores de edad. En el precepto anterior, no se hacía mención a esta situación.

Ahora bien, cabe efectuar algunas consideraciones en relación a la competencia, que el proyecto deja a la elección del solicitante, en esta clase de solicitudes.

Si bien, en principio y en aras del acceso a la justicia del requirente, parece deseable que sea el solicitante de la rectificación quien elija el tribunal de familia que debe conocer de su solicitud (el que corresponda al domicilio propio o al de su cónyuge), no puede ignorarse que esta solución pugna, en determinadas hipótesis de hecho, con las posibilidades efectivas de defensa del cónyuge no solicitante. En efecto, un rasgo distintivo de este procedimiento, es que por la aceptación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se produce, necesariamente, la terminación del matrimonio, constituyendo una nueva causal de término del mismo. Es así como el proyecto de ley en estudio propone incorporar un nuevo numeral 5º en el artículo 42 de la Ley Nº 19.947, que establece una Nueva Ley de Matrimonio Civil, del siguiente tenor: "El matrimonio termina (... ) 5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género".

Luego, el procedimiento a que se somete la rectificación de sexo y nombre de una persona con un vínculo matrimonial no disuelto no admite oposición alguna a esta petición, aunque este proceso sí contempla la citación y comparecencia del cónyuge del solicitante en atención al efecto de terminación del matrimonio y la necesidad de regular los temas de compensación económica, alimentos, cuidado personal y relación directa y regular de los hijos. Por lo mismo, en cuanto al ámbito material de lo que se decidirá por el tribunal, este procedimiento presenta notables similitudes al procedimiento de divorcio o nulidad del matrimonio, toda vez que en ambos pueden ventilarse materias contenciosas.

Por esta razón, a falta de acuerdo entre los cónyuges en todas estas materias anexas, no parece justificado establecer una norma de competencia relativa diversa a la que se dispone como regla general para los procedimientos contenciosos, según la cual es competente para conocer de estos asuntos el tribunal perteneciente al domicilio del demandado (en este caso, el o la cónyuge de quien solicita la rectificación). De lo contrario, y como se adelantó, podría verse seriamente entorpecido el acceso a la justicia del otro cónyuge, en particular, sus posibilidades de defensa, pues se encontraría compelido a comparecer ante el tribunal del domicilio del cónyuge solicitante para hacer valer sus derechos.

En este punto, cabe recordar que el artículo 87 de la Ley Nº 19.947, que Establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil, dispone que: "Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado", en el entendido que es el solicitante interesado quien provoca la comparecencia del otro cónyuge a los tribunales de familia para poner término al matrimonio que los liga.

Adicionalmente, es posible advertir un problema del procedimiento en análisis, propuesto en el artículo 21 del proyecto, toda vez que establece una regulación especial que difiere de la regulación del procedimiento ordinario ante los tribunales de familia, lo que impide la acumulación del mismo con otras acciones cruzadas de divorcio o nulidad del matrimonio que el otro cónyuge puede haber interpuesto con anterioridad o posteriormente a la solicitud de rectificación de sexo y nombre.

Atendido que el artículo 17 de la Ley Nº 19.968 sólo admite la acumulación de los distintos asuntos que una o ambas partes someten al conocimiento de los tribunales de familia cuando se sustancien conforme al mismo procedimiento, la regulación de un procedimiento especial de rectificación de sexo y nombre que da lugar al término del matrimonio, impide que sea acumulado con las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio que se tramitan conforme al procedimiento ordinario ante los tribunales de familia, lo que genera el riesgo de obtener sentencias contradictorias sobre la misma materia (especialmente en relación a la compensación económica que se deban los cónyuges entre sí y en relación a los alimentos, cuidado personal y relación directa y regular respecto de los hijos). Este problema podría solucionarse estableciendo, expresamente, que ambos procedimientos sí podrán ser acumulados, a pesar de su distinta regulación procedimental, como admite para ciertos casos especiales la última parte del artículo 17 de la Ley Nº 19.968. En este caso también sería conveniente que la ley aclarara la forma de integrar ambos procedimientos en caso de acumulación.

Las observaciones precedentes sobre competencia territorial y acumulación de causas ya se formularon al proyecto de ley por esta Corte Suprema, mediante Oficio Nº 158-2016, de fecha 1O de noviembre de 2016, considerando Décimo tercero.

Además del problema de acumulación antes expuesto, el procedimiento propuesto para esta clase de solicitudes no explicita la oportunidad procesal en que el o la cónyuge no solicitante puede entregar al juez competencia para el conocimiento de las materias anexas a la terminación del matrimonio, como tampoco define suficientemente la tramitación subsecuente. En efecto, la propuesta ordena al juez regular los efectos de la terminación y resolver cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento, los cuales no son sino los temas de compensación económica, y los alimentos, cuidado personal y relación directa y regular de los hijos. Ciertamente, la regulación actual no parece problemática cuando los cónyuges están de acuerdo en la regulación de estas materias, sin embargo, en los casos en que los cónyuges no estén de acuerdo, o que simplemente el o la cónyuge no solicitante no comparece a la audiencia preparatoria -única etapa procesal intermedia entre solicitud y sentencia, según da cuenta la regulación propuesta- no se advierte claramente cómo dicho cónyuge puede intervenir o cómo debe proceder el juez.

En el primer caso, y considerando que la solicitud de rectificación es un asunto no contencioso, podría estimarse que el cónyuge no solicitante que no ha llegado a acuerdo con el solicitante acerca de las materias anexas debiera "oponerse" a la solicitud por aplicación supletoria de las normas del Libro IV del Código de Procedimiento Civil (artículo 823), conforme prevé el artículo 102 de la Ley Nº 19.968. Con dicha oposición, entonces, la tramitación debiera proseguir según las reglas del procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia. En el segundo caso -no comparecencia del cónyuge no solicitante-- la regulación propuesta no prevé un procedimiento, por lo que la judicatura carecerá de los elementos de juicio para pronunciarse respecto de los efectos de la terminación del matrimonio.

Pudiera ser útil a este efecto considerar una norma que permita aplicar supletoriamente la normativa de la ley 19.968, como lo hace el artículo 13 del presente proyecto de ley.

Un último aspecto que conviene destacar, dice relación con el efecto en que debe concederse la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva que regula los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio.

La propuesta indica que dicha sentencia podrá ser impugnada "de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia" (inciso sexto del artículo 21). Como se dijo antes, dicho régimen, en materia de apelación, dispone que ésta se concederá en el solo efecto devolutivo, "con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8° ", las cuales se refieren a acciones de filiación y relacionadas con el estado civil, autorización para la salida del país de niños, niñas y adolescentes, procedimientos de adopción y las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil.

Entonces, de la manera proyectada, la sentencia definitiva causaría ejecutoria en materia de compensación económica, alimentos, cuidado personal y relación directa y regular de los hijos. Si bien respecto de los alimentos, cuidado personal y relación directa y regular de los hijos, no parece problemática esta solución, pues no escapa de las reglas generales (la apelación en estas materias se concede en el solo efecto devolutivo), respecto de la compensación económica sí constituirá una excepción, toda vez que las sentencias de divorcio y nulidad (que también pueden pronunciarse sobre compensación económica) solo pueden cumplirse una vez ejecutoriadas, sin que se encuentre justificada la razón por la cual en contexto de una solicitud de rectificación de nombre y sexo, deban recibir un trato diferenciado.

Duodécimo: C) Adecuación de otros cuerpos legales (artículos 29, 30 y 31)

El actual texto del proyecto de ley, en sus artículos 29, 30 y 31, introducen una serie de modificaciones a otros cuerpos legales con la finalidad de generar coherencia entre los nuevos procedimientos establecidos por la ley de identidad de género y la actual legislación de familia.

No obstante, dentro de estas disposiciones y, al contrario de lo preceptuado en el antiguo artículo 17 [13] , no se menciona dentro de las modificaciones la correspondiente actualización del artículo 8 de la ley 19.968, relativo a las materias de competencia de tribunales de familia. La exclusión de dicha normativa podría generar una incoherencia entre la normativa propuesta y la actual legislación en la materia.

Por otra parte, tampoco se contempla modificación al artículo 67 de la ley 19.968, referente a los recursos que proceden en contra de las resoluciones emitidas por el tribunal de familia. En este contexto, y en concordancia con lo que se propone en el artículo 17 del proyecto -como ya se hiciera presente además por la Corte Suprema en su oficio Nº 13-2018 [14] resulta necesario adecuar el citado artículo, en la parte relativa a las excepciones a la regla general sobre el efecto en el cual se concede la apelación de la sentencia definitiva, incorporando lo dispuesto en el artículo 17 y lo relativo a la sentencia que recae en la solicitud efectuada por una persona que posee vínculo matrimonial vigente, en los términos analizados precedentemente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Se deja constancia que los ministros señores Muñoz G. y Dahm estuvieron por expresar nuevamente su prevención contenida al informar mediante oficio Nº 129-2015, de 23 de noviembre de 2015, en respuesta al oficio Nº DDHH/74/15 de la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, en el sentido que la regulación que el proyecto de ley que se revisa postula sobre los efectos de la rectificación de sexo y nombre en el caso que el solicitante mantenga vínculo matrimonial no disuelto, esto es, la cancelación de tal inscripción matrimonial, deja en evidencia que, por más que la propia Ley Nº 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, discutida por años en el Congreso Nacional, intenta asimilar dicho acuerdo a la institución del matrimonio, este último -o sea, el estado civil de casado- abandona a quien hace uso de su derecho de obtener la rectificación del nombre y/o sexo que le fue entregado en su partida de nacimiento. Así, el solicitante, aunque por expresa disposición del proyecto conservará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que le correspondían con anterioridad a la inscripción del cambio de partidas de nacimiento, como también los derechos y obligaciones patrimoniales provenientes de sus relaciones de familia, perderá el estado civil de casado, cuestión que resulta de toda lógica en un país como Chile, donde el matrimonio está reservado para las personas de distinto sexo, lo que pone de relieve la deuda del Estado chileno con las parejas del mismo sexo, ya que la regulación prevista en el proyecto de ley en comento es una consecuencia natural del tipo de matrimonio con que contamos en Chile: sólo entre personas de distinto sexo.

Como a ojos del legislador chileno, las parejas del mismo sexo no pueden tener vínculo matrimonial, las personas unidas en matrimonio que devengan del mismo sexo por virtud de esta nueva legislación, perderán dicho lazo matrimonial. Y aun cuando la iniciativa en comento pretende camuflar la drasticidad de estos efectos haciendo pervivir los derechos y las obligaciones de las que el solicitante de cambio de sexo y/o nombre era titular, lo cierto es que lo único que pervivirá son los derechos y obligaciones de contenido patrimonial, mas no aquellos de contenido moral que más caracterizan a la unión del matrimonio. La opción que ha tomado, pues, el legislador en el presente proyecto es bastante clara: no sólo confirma la añosa obcecación por blindar la institución del matrimonio ante los embates de la realidad, sino que

También pretende borrar todo vestigio de matrimonio que pudiera quedar entre dos personas de un mismo sexo.

Asimismo, se deja constancia que los ministros señor Carreña, señora Maggi y señor Fuentes fueron del parecer de reiterar en esta ocasión, en lo que corresponde a la norma propuesta en el artículo 17 inciso 4° del proyecto que se informa y por la que se impide al juez de la causa disponer la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años, su prevención manifestada en el oficio Nº 13-2018, de 22 de enero del año en curso, al informar ante el requerimiento formulado por oficio Nº 655/2018 del Abogado Secretario de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, por la cual expresaron que consideran del todo inconveniente y limitativa para los jueces en sus facultades de conocer y resolver los asuntos de relevancia jurídica, según lo consagra el artículo 76 de la Constitución Política de la República, tal prohibición, haciendo presente que la ley del ramo, en materias de familia, ha concedido expresamente iniciativa probatoria a los jueces, además de consagrar la libertad de prueba (artículos 28 y 29 de la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia), atendida la enorme importancia que atribuye a la decisión en este ámbito.

Se previene que las ministras señoras Egnem y Sandoval y el ministro señor Prado fueron del parecer de expresar respecto de los textos consultados, artículo 13, 14 y 19 del proyecto, que consideran que resguarda mejor los intereses y seguridad de la vida futura de los menores y adolescentes, así como contribuye a un mejor acierto de los fallos que pudieran expedirse por los jueces de familia competentes, el texto del artículo 8 del proyecto anterior que esta Corte informó mediante oficio Nº 13-2018 de 22 de enero de 2018, en relación al Boletín Nº 8.924-07-S. En efecto, el texto recién citado -manteniendo como tribunal competente el de familia que indica­ contiene un trato igualitario para los menores de 18 años en general y es así como, en lo que toca a la legitimación activa para impetrar la solicitud rectificatoria, considera al padre y madre del interesado y, de no ser ello posible, sólo a uno de ellos; a su representante legal, o quien tenga legalmente a su cuidado. Del mismo modo resulta aconsejable mantener la exigencia de fundamentación de la solicitud y el deber de acompañar los antecedentes especificados en el texto del Boletín ya citado, con las indicaciones de quienes previenen en cuanto a que debe tratarse de informes de salud mental, psicológico, psicosocial, antecedentes de acompañamiento u orientación profesional en los dos años anteriores a la solicitud, y ello, para el sólo efecto de mejor ilustrar el criterio del tribunal.

Del mismo modo que se expresó en la ocasión aludida, si bien se coincide en cuanto al tribunal competente y el procedimiento que se describe, así como la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.968 sobre Tribunales de Familia que otorga al juez iniciativa probatoria, y considera también las instancias necesarias para hacer efectivo el derecho del menor y adolescente, a ser oídos, no estiman ajustado a la real defensa de sus intereses el impedir o limitar al juez el ejercicio de su iniciativa relacionada con la aportación de pruebas que puede exigir para el logro del mejor acierto de la decisión. En este sentido se enmarca en la posibilidad de disponer, en la audiencia preparatoria, los informes médicos de especialistas que el juez considere relevantes, y útiles para resolver, así como los exámenes de laboratorio o físicos que tales especialistas recomienden para la consecución de los mismos fines.

Sin perjuicio de lo anterior, los previnientes comparten y hacen suyo el contenido del presente informe consignado en las letras B y C, esto es, lo concerniente a la solicitud de rectificación de las personas con vínculo matrimonial no disuelto, y la adecuación de otros cuerpos legales. Ofíciese.

PL-29-2018"

Saluda atentamente a V.S.

IMAGEN

[1] ARTÍCULO 13.- DEL TRJBUNAL COMPETENTE Y SUPLETORJEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante. El procedimiento se tramitará en conformidad a las reglas de este Título y a las del Título I de esta ley. En lo no regulado por la presente ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Títulos l y 111 de la ley NºI9.968 que crea los Tribunales de Familia.
[2] ARTÍCULO 14.- Legitimación ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos a elección del mayor de catorce y menor de dieciocho años si tuviere más de uno. A falta de autorización del representante legal o si éste no es habido el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá solicitar la intervención del juez para que constate la correcta fundamentación de la solicitud y determine que cuenta con las condiciones necesarias para formularla. Para estos efectos el tribunal deberá oír al solicitante y citar al representante legal que haya denegado la autorización.
[3] ARTÍCULO 19.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Las solicitudes relativas a la rectificación de nombre y sexo registra} que se refieran a menores de catorce años de edad al momento de iniciarse el procedimiento se presentarán ante el tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio. Lo anterior conforme con el procedimiento especial consagrado para la rectificación de nombre y sexo registral de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14. Con todo la solicitud de rectificación de sexo y nombre del menor de catorce años deberá estar siempre acompañada de una autorización expresa de sus representantes legales o de alguno de ellos si tuviere más de uno a elección del solicitante.
[4] Punto 2º) y 3°) de la opinión manifestada por el Presidente señor Brito los Ministros señores Juica Künsemüller Silva y Cisternas las Ministras señoras Chevesich y Muñoz y el Ministro señor Cerda.
[5] Punto 5º) de la opinión manifestada por el Presidente señor Brito los Ministros señores Juica Künsemüller Silva y Cisternas las Ministras señoras Chevesich y Muñoz y el Ministro señor Cerda.
[6] ARTÍCULO 19.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Las solicitudes relativas a la rectificación de nombre y sexo registra que se refieran a menores de catorce años de edad al momento de iniciarse el procedimiento se presentarán ante e1 tribunal con competencia en materia de familia de su domicilio. Lo anterior conforme con el procedimiento especial consagrado para la rectificación de nombre y sexo registra de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14. Con todo la solicitud de rectificación de sexo y nombre del menor de catorce años deberá estar siempre acompañada de una autorización expresa de sus representantes legales o de alguno de ellos si tuviere más de uno a elección del solicitante.
[7] ARTÍCULO 16.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la solicitud y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior el juez la admitirá a tramitación y citará al mayor de catorce y menor de dieciocho años junto a quien o quienes presentaron la solicitud a una audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días. En la misma resolución que admitiere a tramitación la solicitud en conformidad al inciso anterior el tribunal deberá de oficio citar para la misma fecha de la audiencia preliminar al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al padre o madre o representante legal que no hayan accedido a la solicitud a una audiencia preparatoria la que se celebrará con las partes que asistan inmediatamente después de la celebración de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el juez deberá informar al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas. Asimismo en la audiencia preliminar el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá ejercer su derecho a ser oído directamente ante el juez y un consejero técnico y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales como también se le consultará e1 o los nombres de pila con los que pretende reemplazar aque11os que figuren en su partida de nacimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º de esta ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del mayor de catorce y menor de dieciocho años sea sustanciada en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica y en condiciones que garanticen su participación voluntaria su privacidad y su seguridad. No obstante lo señalado en el inciso anterior el mayor de catorce y menor de dieciocho años tendrá derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento debiendo el juez considerar sus opiniones en atención a su edad y grado de madurez.
[8] ARTÍCULO 17.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO. Inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan. En la audiencia preparatoria el tribunal de oficio o a petición del o los solicitantes podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud a que se refiere el artículo 15 en conformidad al objeto del juicio establecido por el tribunal. Si no se hubieren presentado con la solicitud el tribunal en la audiencia preparatoria podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes: a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por al menos un año previo a la solicitud. Lo anterior se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud u ofrecido en la audiencia preparatoria el original o copia auténtica del informe de participación del programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 25 de la presente ley; y b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros como el padre madre representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género. Asimismo en la audiencia preparatoria el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior el juez podrá previo acuerdo de las partes desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria. En la audiencia de juicio se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal. La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de catorce y menor de dieciocho años así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso. La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. El tribunal en la sentencia definitiva que acoja la solicitud ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre o solo del sexo según corresponda y que se efectúen las respectivas inscripciones al margen. El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá solo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior se emitirán los nuevos documentos de identidad de conformidad a lo establecido en esta ley.
[9] Punto 8º) de la opinión manifestada por el Presidente señor Brito los Ministros señores Juica Künsemüller Silva y Cisternas las Ministras señoras Chevesich y Muñoz y el Ministro señor Cerda.
[10] Punto 6°) de la opinión manifestada por el Presidente señor Brito los Ministros señores Juic Künsemüller Silva y Cisternas las Ministras señoras Chevesich y Muñoz y el Ministro señor Cerda.
[11] "(…) Si no se hubieren presentado con la solicitud el tribuna1 en la audiencia preparatoria podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes: a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por al menos un año previo a la solicitud. Lo anterior se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud u ofrecido en la audiencia preparatoria el original o copia auténtica del infoITI1e de participación del programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 25 de la presente ley; y b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros como el padre madre representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género".
[12] En informe 13-2018 emitido por esta Corte los ministros sr. Carreño señoras Maggi Egnem y Sandoval y los señores Fuentes Blanco Valderrama y Prado manifestaron su opinión contraria a la limitación en comento.
[13] ARTÍCULO 17. Agrégase en el artículo 8° de la ley Nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia el siguiente número 17 nuevo pasando el actual número 17 a ser 18: 17. Asuntos en que se solicite la rectificación de la partida de nacimiento de un niño niña o adolescente así como de personas mayores de edad con vínculo matrimonial no disuelto.
[14] "Que asimismo el artículo 17 del proyecto contiene un procedimiento especial que se agrega a propósito de las materias previstas en el artículo 8° de la Ley Nº 19.968 y que son de competencia de los juzgados de familia. Puntualmente incorpora un nuevo número 17 al artículo 8° de la referida ley especial pasando el actual numeral 17 a ser 18. Sin embargo nada se dice en relación a la repercusión que dicho cambio tendrá en el artículo 67 de la ley en mención en especial en cuanto regula el recurso de apelación en ambos efectos en el que no se hace alusión a los señalados numerales. Lo dicho constituye un aspecto que se debiera revisar y corregir". Punto 6°) de la opinión manifestada por el Presidente señor Brito los Ministros señores Juica Künsemüller Silva y Cisternas las Ministras señoras Chevesich y Mufloz y el Ministro señor Cerda.

4.6. Discusión en Sala

Fecha 12 de septiembre, 2018. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 366. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 8924-07)

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Corresponde conocer las proposiciones de la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en moción, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.

Antecedentes:

-Proposición de la Comisión Mixta, sesión 67ª de la presente legislatura, en 5 de septiembre de 2018. Documentos de la Cuenta N° 4.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).- Por acuerdo de los Comités Parlamentarios, para la discusión del informe, cada bancada dispondrá de ocho minutos y, adicionalmente, se destinarán noventa minutos distribuidos proporcionalmente. El tiempo total de cada bancada será el siguiente:

Comité Renovación Nacional, 28.54 minutos; Comité Unión Demócrata Independiente, 25.25 minutos; Comité Socialista, 19.02 minutos; Comité Demócrata Cristiano, 16.08 minutos; Comité Revolución Democrática, 14.58 minutos; Comité Partido por la Democracia, 13.14 minutos; Comité Radical Social Demócrata, 12.39 minutos; Comité Comunista, 12.39 minutos; Comité Mixto Humanista, Liberal, Poder, Ecologista Verde , 12.39 minutos; Comité Evolución Política 11.29 minutos; Comité Federación Regionalista Verde Social Independientes, 10.54 minutos.

Sé que este es un proyecto de ley que genera harto debate, pero solicito silencio a las tribunas para que los diputados y las diputadas puedan intervenir.

En discusión las proposiciones de la Comisión Mixta. Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER .-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo al ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín ; a la ministra de la Secretaría General de Gobierno, Cecilia Pérez , y a la subsecretaria de Derechos Humanos, Lorena Recabarren , quien nos acompañó durante toda la tramitación de este proyecto.

Asimismo, agradezco el respaldo del gobierno del Presidente Piñera a esta iniciativa de ley sobre identidad de género. Imagino que todos los diputados de Chile Vamos van a respaldar la indicación del gobierno, que requiere un alto quorum, 88 votos, para modificar el texto que viene del Senado, que reconoce la ley de identidad de género desde los 14 años.

Lamentablemente, el texto aprobado por el Senado no logramos que se incluyera a los menores de 14 años. En eso siento que hemos fallado a los padres de niñas y niños trans, pero seguiremos adelante.

No obstante, hoy tenemos la posibilidad de aprobar un mínimo en estándar de derechos humanos, que es el reconocimiento para el cambio de sexo registral o cambio de nombre desde los 14 años.

No estamos hablando -es muy importante decirlodesde el desconocimiento o desde la ignorancia, como sostienen quienes han querido tergiversar el objetivo de este proyecto de ley. Esta no es una futura ley de ideología de género, esta no es una futura ley que establezca un derecho a cambio quirúrgico o a tratamientos hormonales; esto es un procedimiento de nombre o sexo registral que tiene que ver con la dignidad de las personas trans.

Por eso votaré a favor este proyecto, como demócrata y como cristiano. Como demócrata, porque entiendo que debemos legislar para todos, y no podemos hacer abstracción de la realidad de la sociedad que habita fuera del Congreso Nacional, porque así como reconocimos el derecho de las mujeres a votar, así como terminamos con la odiosa discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos, así como aprobamos el acuerdo de vida en pareja, debemos reconocer este derecho también a las minorías.

Ya lo dijo el filósofo del derecho: los derechos, o son de las minorías o no son derechos. No vale de nada reclamar por los derechos humanos en Venezuela, en Cuba, en Nicaragua o en Palestina si no somos capaces de aprobar los derechos humanos y la plena vigencia de los derechos humanos para todos y para todas en nuestro país. De eso se trata la decisión que debemos tomar hoy.

Permítame, señora Presidenta: sé que no es usual hacerlo, pero quiero hablar también como cristiano, porque Cristo vino a hablar a los excluidos de este mundo; Cristo fue a hablar a los leprosos, Cristo y la familia sagrada de Belén. Tuvo que nacer en un pesebre porque no tenían dónde acogerlo. Los humanistas cristianos sabemos de qué se trata acoger a los excluidos de este mundo, así es que vamos a incluir también a las personas que tiene una orientación sexual distinta, a los niños y niñas trans.

Quiero agradecer a los padres de los niños y adolescentes trans. Lamentablemente, como señalé, no vamos a lograr aprobar la ley para los niños, pero por lo menos sí para los adolescentes que, a través de sus padres, representados por ellos, podrán ir ante el juez de familia, acreditando que por dos años ha habido una evolución hacia una identidad de género distinta, para obtener este reconocimiento mínimo, el cambio de nombre o sexo registral que les permitirá realizar más de cien trámites que hoy no pueden hacer, para ser reconocidos en un carné de identidad -mire qué simple, señora Presidenta con el mismo nombre con que los llaman sus padres y el resto de su familia, con el mismo nombre con que son reconocidos en su establecimiento educacional o en su lugar de trabajo.

Hoy venimos a legislar por el amor, no por el odio; venimos a legislar por la inclusión, no por la exclusión. Queremos demostrar al país que el Congreso Nacional está representado por 155 diputadas y diputados que tienen corazón, que no se dejan llevar por las presiones, que dejan la calculadora al lado al momento de votar.

Quiero agradecer al ministro de Justicia y Derechos Humanos, porque fuimos con la senadora Carolina Goic , la diputada Natalia Castillo , la senadora Adriana Muñoz y el senador Juan Ignacio Latorre a pedir al gobierno que patrocinara una indicación para establecer el derecho a acompañamiento de los niños y adolescentes trans, y el gobierno lo aprobó. Eso estará coordinado por el Ministerio de Desarrollo Social. Será un acompañamiento comunitario, familiar y educacional que servirá como base para demostrar a los tribunales de familia que acá no hay una ocurrencia en cuanto a que a un adolescente o a un mayor de 18 años se le ocurrió de la noche a la mañana que tenía una identidad de género distinta, sino que ha habido una evolución en el tiempo, acreditada por los establecimientos educacionales y por informes psicosociales.

Por eso, ya que como Congreso Nacional hemos estado muy cuestionados en los últimos años, y con razón, porque a veces hemos dado la espalda a la ciudadanía, espero que hoy podamos demostrar que somos capaces, como Cámara de Diputados, de dar respuestas legislativas concretas a todos los ciudadanos de Chile, a los pueblos originarios, a los migrantes, y de que no hay ciudadanos de primera o de segunda categoría. Ya les fallamos a los niños en el Senado; no les fallemos a los adolescentes, no les fallemos a los mayores de 18 años.

Esta es una discusión de derechos humanos; esta es una discusión sobre no discriminación; esta es una discusión sobre la dignidad de toda persona humana.

Por eso, aprobaremos este proyecto con mucha convicción, señora Presidenta.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

El público que está en las tribunas debe estar en silencio. Este es un debate que tiene posturas a favor y otras en contra. Es un derecho democrático la intervención de cada uno de los parlamentarios presentes.

En caso contrario, tendremos que desalojar las tribunas. Tiene la palabra el diputado Andrés Longton .

El señor LONGTON .-

Señora Presidenta, claramente hoy mi sector va a votar dividido, lo que refleja diferencias válidas en un conglomerado que es cada vez más diverso.

Estamos frente a un proyecto de ley que constata una realidad que no podemos obviar o seguir negando, por muy profundas que sean las convicciones de algunos.

Existen niños, niñas y adolescentes con disforia de género, es decir, personas cuya sexualidad no está definida en la relación de su cuerpo con su personalidad.

En primer lugar, estamos hablando de un proyecto que regula el cambio de nombre, y eso queda textualmente señalado al no exigirse ningún tratamiento médico, quirúrgico u otro análogo para dar curso o rechazar dicho cambio de nombre o registral.

En segundo lugar, la solicitud de rectificación de los mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales -padres o tutores-, pudiendo rectificar el nombre una vez cumplidos los dieciocho años.

Asimismo, se pueden ordenar informes psicológicos o psicosociales.

En verdad, se han presentado estudios para uno y otro lado, e incluso fallos judiciales a favor de la postura del cambio de nombre. Al respecto, he llegado a la conclusión de que ninguno es definitivo en cuanto a sus conclusiones, ya sea por la metodología o bien por contener cifras que se contraponen unas con otras.

Lo cierto es que más que de cifras, aquí debemos hacernos cargo de una realidad que viven muchas familias, que se rebelan contra una parte de la sociedad que todavía trata de imponer una determinada visión de cómo uno debe comportarse o vivir la vida para ser aceptado socialmente, y así rehuir del rechazo de las distintas estructuras que nos rigen. Esto es solo temor.

Mi llamado es a aceptarnos tal cual somos. Rebelémonos ante la injusticia, ante el dolor, ante la desigualdad o el sufrimiento, pero no ante quien decidió vivir la vida de manera diferente a mí o a cualquiera de los presentes.

Con la aprobación de este proyecto vamos a permitir que aquellos que aún se sienten incomprendidos, vean un espacio de aceptación para que, por fin, tengamos una sociedad más abierta y más tolerante.

Señoras y señores diputados, puede ser que esta realidad esté muy lejana de sus hogares. Los invito a que, por un segundo, recuerden alguna situación que hayan vivido como familia, que colisionó con la más profunda de sus creencias, teniendo, de un día para otro, que despojarse de ella, y dar paso a la comprensión y a la aceptación, características que nacen precisamente del amor por los suyos y, en este caso, del amor incondicional de los padres por sus hijos. Este es el momento en el que estamos dando un paso más para vivir en libertad.

Nunca ha sido popular legislar a favor de las minorías, y esta no es la excepción. Pero lo hago con la íntima convicción de que este es un pequeño paso para dar dignidad a quienes viven en un mundo en el que la discriminación es parte de su diario vivir.

Seguro habrá quienes al argumentar, pongan sobre la mesa cifras de los casos en los cuales esto se revierte. Yo les pregunto a aquellos, por muy dudosas que sean esas cifras, si prefieren convivir con un arrepentimiento, el cual se puede subsanar cambiándose el nombre nuevamente, o cargar en sus conciencias con autolesiones, maltratos u otras dramáticas situaciones, como los suicidios, cuyas cifras también saltan a la luz cuando hablamos de adolescentes que no pueden vivir su vida libremente con el género que sienten tener.

Quería concluir mi intervención con las palabras de un padre a su hija trans, pero, lamentablemente, no me alcanzará el tiempo.

Las historias de vida pueden llegar a conmovernos. Son estas las que deben conducirnos como legisladores, ya que no hay nada más alejado de la razón que legislar sin la emoción.

Por lo anterior, anuncio mi voto favorable a la indicación ingresada por el gobierno, es decir, la que considera a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Juan Fuenzalida .

El señor FUENZALIDA (don Juan) .-

Señora Presidenta, respecto de este proyecto, presentado por el gobierno anterior, sería muy fácil tomarlo desde la perspectiva de que aquí se vota por moda o por un concurso de popularidad; pero quienes estamos en este hemiciclo representamos principios y valores que hablan de libertad, la cual está muy restringida en diferentes aspectos. De hecho, un menor de dieciocho años no puede comprar cigarrillos ni ir al cine a ver determinadas películas.

En este caso, estamos legislando para niños y niñas de edades entre catorce y dieciocho años. Creo que en casos como este es cuando los principios y los valores forman parte integrante de lo que uno representa.

Soy un convencido de que la libertad es la piedra angular de nuestra sociedad; pero esa libertad también tiene que ser con responsabilidad.

De acuerdo con nuestra legislación, la capacidad está reconocida en nuestro Código Civil a partir de los dieciocho años de edad; a los dieciocho años uno es plenamente capaz. Por ello, me pregunto por qué el Estado, a través de este proyecto de ley, interviene al determinar que a los catorce años una persona sí tiene esa capacidad para decidir el cambio de sexo registral, a través del Juzgado de Familia o de lo que quieran hacer sus padres.

Hoy son pocos los casos que se encuentran en esta situación, por lo que sería muy fácil aprobar esta iniciativa tal como viene. Sin embargo, uno también legisla para la gente que opina distinto, por lo que creo que dieciocho años es una buena edad para poder determinar el cambio de sexo registral.

Por lo tanto, señora Presidenta, anuncio que voy a votar en contra este proyecto de ley, porque creo que los dieciocho años es la etapa de la vida donde una persona puede decidir si quiere ser hombre o quiere ser mujer.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Alexis Sepúlveda .

El señor SEPÚLVEDA (don Alexis) .-

Señora Presidenta, no quiero hablar acerca de los aspectos científicos y técnicos, que, por cierto, han sido largamente discutidos durante el trabajo legislativo de esta iniciativa. Quiero hablar de la dura experiencia familiar que debe significar tener un hijo o una hija trans.

Aquí no estamos discutiendo sobre posiciones políticas particulares; aquí lo que importa es lo que pasa con estos niños y niñas. Eso es lo único que nos debería importar, más allá de lo que cada uno en particular pueda pensar. Lo que nos debe importar son los niños y niñas que enfrentan esta situación, así como las familias que los acompañan.

A propósito de la discusión pública, a veces cuesta entender por qué no se empatiza con el dolor ajeno, por qué se antepone nuestra posición particular.

Las disforia de género es una realidad innegable. Lamentablemente, dejamos fuera de esta realidad a los menores de catorce años. Será un tema pendiente y una deuda que nos va a acompañar por mucho tiempo, porque justamente es también en esa etapa en la que los y las jóvenes sufren las mayores agresiones, el rechazo, la vergüenza y el dolor.

Los indicadores son innegables respecto del alto índice de intentos de suicidios que afectan a estos jóvenes, niños y niñas.

Al final, la pregunta que uno podría hacer es en qué le afecta a la sociedad, a los diputados y diputadas que podamos permitirles a estos jóvenes hacer un cambio registral apoyados por sus familias. No es una decisión particular. ¿En qué nos podría complicar? ¿En qué nos podría afectar si tenemos esta realidad?

En anteriores discusiones en este Congreso algunos que defendieron posiciones similares, en temas en teoría valóricos, muchas veces tuvieron que borrar con el codo lo que dijeron en este mismo hemiciclo.

No es necesario que tengamos que enfrentar una realidad directa para que podamos empatizar con una decisión que debemos tomar aquí. Lo dije en una alocución anterior. Cuando se discutió el proyecto de ley sobre divorcio, en esta Cámara hubo quienes estuvieron en contra de dicha iniciativa, entre otros la entonces diputada Marcela Cubillos , hoy ministra de Educación. Años después, recurrió a la ley de divorcio para construir una nueva familia con el senador Andrés Allamand .

¡Qué equivocada estaba la diputada Cubillos en esa ocasión! ¿Qué hubiera pasado si no se hubiera aprobado esa ley de divorcio? Es necesario ponerse en el lugar del otro y entender el dolor de esas familias y el sufrimiento de esos pequeños. Eso es más importante que cualquier convicción o mirada política o religiosa que uno pueda tener.

Por eso, estoy a favor del proyecto. He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señorita Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señora Presidenta, primero quiero saludar a las organizaciones que se encuentran presentes en las tribunas, al igual que a la ministra y a quien la acompaña.

El proyecto que hoy nos convoca a discutir y a aprobar, luego de una larga tramitación, ofrece para mucha gente el ansiado arribo a puerto de una navegación difícil, de una ardua discusión no exenta de argumentos infundados e irracionales e, incluso, de caricaturas.

En 1949, Simone de Beauvoir descolocaba al mundo al declarar simplemente que “no se nace mujer”. Las consecuencias de esta sencilla declaración han repercutido en la historia contemporánea de manera inusitada. Y es que no solo vino a poner en cuestionamiento el encasillamiento de la mujer como una persona que cumple una mera función laboral en la sociedad, cuidar de la casa y de los hijos, sino que también criticó la imposibilidad de lo que pareciera ser lo más básico, esto es, reconocerse a una misma o a uno mismo.

Este proyecto, que, como dice su nombre, reconoce y protege la identidad de género, viene a constituir en nuestra legislación el más básico y fundamental de los derechos: el derecho a ser una misma, a ser uno mismo.

Esto dice relación expresa con darnos cuenta de que lo único que permanece constante es el cambio y que nada ni nadie nos puede negar el derecho a definir y a ser quienes somos, sobre todo cuando eso se traduce en la valiente decisión de cambiar ante el resto.

Pareciera ser que, históricamente, en nuestra cultura han existido fundamentalmente dos imposiciones sobre la niñez, donde a niñas y niños se les educa en el control de los sentimientos y en el mero almacenamiento de saberes, como si de máquinas moldeables se tratara.

El mensaje que se da niños es claro: no debes ser tú, sino lo que los otros esperan que seas, generando la convicción de que “lo bueno” -entre comillasno es lo que uno siente, sino lo que otros esperan, frenando los sentimientos y el disfrute de su propia vida, imponiendo hasta el día de hoy, a través de la ley, lo que el sexo registral determina.

La identidad de género es todo lo contrario a esa mirada sesgada que no solo es tradicional, sino que es obligatoria, impositiva y contraria a la libertad. Consagrar el derecho a la identidad de género es permitir que la esencia de la persona se manifieste como debe ser, como cada uno pueda elegir.

Consagrar el derecho a la identidad de género es humanizar y rehumanizar a esa maravillosa multitud que vemos ansiosa de que se apruebe este proyecto y a quienes brutalmente les hemos negado hasta ahora la fundamental atribución de reconocerse a sí mismos.

Ojalá pudiéramos revertir la equivocada votación del Senado, que niega y restringe el ejercicio de este derecho a las personas menores de 14 años, niños y niñas, pues sabemos fehacientemente que la identidad de género, sobre todo en ejercicio de la autonomía progresiva, se forma antes de los 18 años. Si bien esta injustificada omisión tendrá consecuencias, ya tendremos la oportunidad de enmendarla y seremos los primeros en defender ese derecho.

Por eso, no podemos hablar de conflictos e incoherencia constitucional, ni mucho menos de una vulneración de la identidad biológica.

Estamos aquí para aprobar el proyecto de ley. Y quiero dedicar esta aprobación a todos los niños y niñas que han luchado por reconocerse, por su dignidad, por su felicidad; a los que están aquí: a Selena, a las organizaciones, y también a una gran actriz chilena que le dio un Óscar a este país, y que después de la aprobación de este proyecto va a poder viajar y salir de Chile por primera vez con la identidad que ella misma se reconoce. Me refiero a Daniela Vega , a quien quiero homenajear el día de hoy aprobando esta iniciativa.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Hago presente a las personas que se encuentran en las tribunas que no deben hacer manifestaciones.

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB .-

Señora Presidenta, hoy se vota en esta Cámara el matrimonio entre personas del mismo sexo. El que vota afirmativamente va a votar a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo. Y no me vengan a decir que no se han dado cuenta. Hoy, a través de esta normativa, en forma encubierta se vota el matrimonio entre personas del mismo sexo.

No hay ninguna sanción administrativa, penal o civil que finalmente se establezca en el caso de que esta iniciativa se mal utilice.

Señora Presidenta, pido que la representante del Poder Ejecutivo me ponga atención, ya que no hay nadie más de ese poder del Estado presente en la Sala.

El proyecto no contempla ninguna prohibición respecto de la situación de que personas que se cambian de sexo puedan contraer matrimonio. Por lo tanto, ahora quien se cambie de sexo podrá contraer matrimonio. Hoy, dos varones que se quieren casar solo lo pueden hacer a través del acuerdo de unión civil. Si quieren contraer matrimonio, no lo pueden hacer. A través de esta futura ley, uno de ellos se cambia de sexo y pueden contraer matrimonio sin ningún problema.

Incluso, el artículo 1° primero señala: “Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia…”. Es decir, la persona podrá seguir vistiéndose de varón, realizando todas las actividades de varones y por lo tanto puede contraer matrimonio. Por lo tanto, lo que aquí se está reglamentando es el matrimonio entre personas del mismo sexo. El que diga otra cosa que lo argumente, porque no va a tener ningún argumento para señalarlo.

Tratarán de revertirlo, pero no podrán, porque la norma es engañosa, es imprecisa y es incompleta. Las cosas son lo que son y no el nombre que se les dé. Esta normativa va en otro sentido, y reitero: no hay ninguna sanción en esta normativa, ya sea de carácter administrativo, civil o penal, que finalmente aplique por la mala utilización de la misma.

Por lo tanto, comunico a quienes no se han dado cuenta que hoy día no se votará la identidad de género ni el cambio de sexo, sino el matrimonio entre personas del mismo sexo.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Celis , por cuatro minutos.

El señor CELIS (don Ricardo) .-

Señora Presidenta, el Partido por la Democracia, al cual represento como bancada, desde sus inicios ha apoyado una visión laica de la sociedad y una visión de derechos. Y dentro de los derechos obviamente entendemos que está el que las personas puedan elegir su forma de registrarse, la forma de presentarse en la sociedad cuando hay una incompatibilidad, cuando hay una diferencia, cuando no hay una razón sentida de las personas entre su sexo biológico y su sensación, su sentimiento y su visión de cómo se incorpora en la sociedad.

Por lo tanto, creemos que este proyecto de ley, que solo tiene que ver con el sexo registral, apunta en el sentido correcto de entregar un derecho a las personas sobre cómo ella va a jugar su rol en la sociedad y en la familia, para que pueda elegir el tipo de familia que quiere formar y cómo se va desempeñar, con pleno respeto a los servicios y organismos públicos y al resto de la sociedad.

Con esta iniciativa se ha avanzado en el sentido correcto, de otorgar derechos a las personas para que tengan la opción de tomar sus decisiones personales, lo que entendemos desde la visión de una sociedad laica, pues es absolutamente legítimo que las personas puedan tomar la opción de cómo registrarse y presentarse frente a la sociedad.

Lamentablemente, como señaló el diputado Walker , en relación con la edad para ejercer este derecho, hubo una decisión en el Senado. Por lo tanto, las decisiones que hoy debemos tomar dicen relación con las personas entre catorce y dieciocho años, edades en que creemos que tienen la madurez suficiente como para tomar esas decisiones, con el acompañamiento de su familia, de sus amigos y de su entorno. Nosotros no vamos a decidir por esas personas cuando tengan que hacerlo. Obviamente, una persona mayor de 18 años tiene todas las facultades personales y la capacidad de decidir cómo se va a presentar frente a la sociedad.

El proyecto apunta en el sentido correcto de tener una sociedad más diversa, respetuosa, amigable, donde todos nos respetemos y nos reconozcamos en nuestros distintos roles.

También es muy importante que en este caso se establezcan los mecanismos de resguardo que establece la ley respecto de la fotografía, la forma de presentarse y los elementos identitarios, que tienen que ver con esta decisión que toman las personas. Nos parece de la mayor importancia que se resguarden esos aspectos una vez que la persona tome la decisión de cómo, de allí a futuro, quiere presentarse frente a nuestra sociedad.

Por último, a través del ministro de Justicia, quiero agradecer al gobierno por haber tomado la decisión de apoyar este proyecto y de hacerlo suyo. Eso habla muy bien de un país democrático que se caracteriza por garantizar el ejercicio de los derechos de las personas, con libertad, con tranquilidad, con holgura y, fundamentalmente, con alegría, porque lo que queremos es un país que…

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Tomás Hirsch .

El señor HIRSCH .- Señora Presidenta, parto por expresar mi completo y absoluto apoyo a este proyecto de ley, en todos sus artículos.

Lamento profundamente que el Senado haya rechazado el derecho de los menores de catorce años al reconocimiento de su identidad de género. Esperamos que prontamente se pueda regular el pleno derecho de toda persona, independiente de su edad, al reconocimiento legal de su identidad.

Durante años, las personas trans de nuestro país han tenido que vivir sin el reconocimiento legal de su identidad de género, sufriendo discriminación y maltrato cada vez que deben exhibir documentos de identidad que muestran un nombre o sexo distinto de aquel con el cual la persona se identifica y se expresa.

Solo hace pocos años algunos tribunales comenzaron a reconocer el derecho de las personas a cambiar su nombre y sexo registral, pero siempre en un juicio engorroso y sujeto al criterio de cada juez, quien muchas veces incluyó procedimientos extensos y arbitrarios, y exigencias de exámenes médicos que exponían al solicitante a un trato absolutamente vejatorio e inaceptable.

Es un derecho mínimo de toda persona que se le reconozca su identidad, de acuerdo con el modo en que elige presentarse ante el mundo. Es fundamental que se adecúen todas las normas necesarias para garantizar a cada persona el derecho a vivir su vida del modo que quiera, sin imposiciones por parte de la sociedad.

Los principios del humanismo establecen el rechazo a toda forma de violencia, entendiendo esta como la negación de la intencionalidad del otro. Pues bien, ¿qué puede ser más violento que negarle a una persona el derecho a presentarse ante el mundo de acuerdo con el género con que se identifica?

El reconocimiento de la identidad de género es necesario para que ninguna persona deba enfrentarse al cuestionamiento público sobre quién es solo porque sus documentos de identidad muestran un sexo o nombre distinto de aquel que cada persona reconoce como propio.

Ni los organismos públicos ni privados pueden negarle a ninguna persona el derecho a ser. Es injusto y violento pretender imponerle a otro una forma de vida, una apariencia, un nombre o una identidad de género que coincida con su sexo biológico. Es inhumano exigirle a una persona soportar maltrato y discriminación, y dificultar su acceso al empleo, a los servicios públicos, a la vida familiar plena, a la salud y a la educación. ¡Eso es violencia!

Por lo tanto, celebramos este proyecto de ley y lo aprobaremos con satisfacción y alegría.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Álvaro Carter .

El señor CARTER .- Señora Presidenta, hoy vivimos un momento crucial. He escuchado argumentos de todo tipo, tanto a favor como en contra del proyecto de ley sobre identidad de género: religiosos, científicos, lógicos e ilógicos, pero no estamos hablando de datos; estamos hablando de personas.

Creo firmemente que la familia tiene que ayudar a decidir y acompañar a sus hijos en este proceso tan difícil y que el Estado no puede intervenir.

No olvidemos el caso del bebé inglés Charlie Gard . Los padres querían seguir luchando por su vida y el Estado les impuso terminar su lucha, aun cuando en Italia les ofrecían ayuda. No podemos menos que horrorizarnos frente a la idea de que el Estado se entrometa de esta manera en una decisión que implica proteger la vida de un menor.

¿Alguien cree que una familia con un niño trans toma este tipo de decisión por placer?

Si hablamos de defender a la familia, hagámoslo con coherencia. Así como los derechos humanos son universales y no le pertenecen a un sector político para manipularlos según su conveniencia, lo mismo se aplica en este caso. Defendamos la familia siempre, en especial cuando se debe adoptar una decisión dura, que no han elegido vivir. Respetemos la intimidad de esas pocas familias que sufren un drama que ninguno de nosotros quisiera.

A los cristianos hoy quiero recordar que Cristo nunca condenó, más bien siempre acogió al que sufría, y aquí hablamos de compasión ante el sufrimiento. Los fariseos y los maestros de la ley eran los que clamaban por venganza. Cristo habla de amar a los más débiles, de tocar al leproso. No tengo duda de que ese Cristo acogería con cariño a estas familias.

Aún no soy padre -la vida no me ha dado ese regalo-, pero me aterra pensar que el día de mañana mi hijo me pregunte: “¿Por qué no pensaste en el dolor del que sufre?” o, más aún, me diga: “Soy trans y legislaste contra mí”.

Compasión con el que sufre. Los de siempre se valen del dolor ajeno. Por un lado, están quienes quieren legalizar todo, volviendo lo humano en inhumano, y por otro, quienes se oponen a todo, alegando razones religiosas, olvidando que el Crucificado no condena, sino que acoge.

Estoy seguro de que ese Señor, que eligió a los leprosos y no a los maestros de la ley, abrazaría en silencio a estas familias, sin las luces de las cámaras ni la farándula electoral, pues él, mejor que nadie, sabe del dolor que hay en estas familias que sufren.

Mi voto es a favor.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Luciano Cruz-Coke .

El señor CRUZ-COKE .-

Señora Presidenta, hoy votaremos un proyecto que habla de personas. Más aún, habla de personas que hacen un tránsito silencioso, que acarrean consigo -a veces en soledad, sin apoyo y en secreto el peso de una duda, de una interrogante existencial y esencial del espíritu humano, que puede hacer su vida insoportable.

¿A quién le hablamos con este proyecto? A veces somos conscientes en este Congreso de que estamos generando una norma, pero tenemos poca conciencia de a quiénes afecta y, más aún, de quiénes podrán o no vivir con ella.

Vicente Huidobro decía que el hombre es: “Animal metafísico cargado de congojas

Animal espontáneo directo sangrando sus problemas Solitario como una paradoja”.

¡A ellos les hablamos con este proyecto!

Solemos en nuestro diario vivir estar expuestos a decisiones. Contamos con la libertad de obrar sobre nuestro destino, sobre la base de un acuerdo social. Por esta misma razón, no le voy a hablar a los opositores a este proyecto de ley, a los que han expresado legítimamente en público y en privado que no están a favor de permitir que los mayores de catorce y menores de dieciocho, en compañía de su padre y de su madre, y supervisados por profesionales y por un juez de familia, puedan modificar simplemente su nombre y sexo registral, y adecuarlo a su real identidad.

Esta intervención tampoco va dirigida a mis colegas de coalición, a la UDI, a Renovación Nacional, a quienes han fijado posturas, ni a quienes nos acompañan en las graderías para manifestar tal vez su descontento con el texto de esta moción. Tampoco a quienes la apoyan. Entiendo que en temas como estos hay márgenes suficientes y estrechos para dejarse convencer y querer convencerse.

Quiero aprovechar la oportunidad de hablar a mis honorables colegas que aún tienen dudas respecto de este proyecto de ley; también quiero hablar a la gente que tiene legítimas contradicciones internas y que todavía no se ha formado una posición clara o una opinión respecto de este proyecto. Les quiero decir que comprendo sus dudas, que entiendo sus temores; pero les pido, por favor, que no permitan que ese voto esté hoy atravesado por dudas o temores.

El proyecto de ley que hemos recibido de la Comisión Mixta y que se nos pide votar hoy tiene como finalidad principal reconocer que los adolescentes tienen los mismos derechos que todas las personas, y que si bien es legítimo que se establezcan procedimientos y tutelas en el ejercicio de sus derechos, no se los puede privar de la posibilidad de hacerlos valer.

Ya aprobamos un texto legal que reconoce que es posible que exista una discordancia entre el sexo que se nos asigna al nacer y nuestras vivencias internas e individuales. Ya nos pusimos de acuerdo en que si bien pueden y suelen coincidir, esto no siempre es así, y que los casos de discordancia deben ser reconocidos por la sociedad.

Una vez que reconocemos esta realidad y que consagramos el derecho a que la identidad de género sea reconocida, es un deber moral y legal reconocer este derecho también a los menores de dieciocho años, aun cuando su minoría de edad nos obliga a generar instancias y procedimientos para su protección.

Ahora, ¿contempla este proyecto instancias y procedimientos para proteger a los menores de dieciocho años en el ejercicio de sus derechos? Aquí es donde comienza parte de la desinformación respecto de esta iniciativa.

Quiero ser claro y señalar que el proyecto es sumamente responsable con los requisitos y procedimientos que establece.

En primer lugar, se pone el foco en el niño o niña y en su familia. Solo los padres del menor de edad pueden dar inicio al procedimiento de cambio de nombre y de sexo registral. Y aquí sí les hablo a los parlamentarios de mi coalición. Siempre hemos pedido que se respete el derecho de los padres a criar a sus hijos; siempre hemos defendido que nadie mejor que un padre o una madre sabe lo que es mejor para sus hijos. Sin embargo, ¿ahora algunos defensores de la familia quieren decirnos que es el Estado quien está en una mejor posición para defender este tema?

En segundo lugar, se establece un procedimiento judicial para el cambio de nombre y de sexo registral, donde el juez podrá pedir informes psicológicos o psicosociales que evidencien un acompañamiento profesional y familiar, y que descarten la influencia de terceros en la decisión de cambio de nombre y de sexo registral.

El cambio de nombre y de sexo registral en el caso de menores de dieciocho años no será necesariamente permanente. La ley contempla la posibilidad de un nuevo cambio una vez cumplidos los dieciocho años de edad.

La ley no regula tratamientos hormonales, no permite operaciones ni avala alteración alguna de carácter permanente en el cuerpo de niños, niñas o adolescentes.

Por eso, pido a mis colegas que se puedan sentir aludidos y a todos aquellos que se han acercado a este tema con dudas, que, por favor, piensen responsablemente aquello que están votando. Lo digo como padre de cinco niños, como católico y como persona que considera que este es un buen proyecto para el país.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Natalia Castillo .

La señora CASTILLO (doña Natalia) .-

Señora Presidenta, en primer lugar, agradezco a las organizaciones que han llevado esta lucha por años; agradezco el trabajo de pedagogía que han hecho durante estos cinco años aquí en el Parlamento, yendo a todas las comisiones y conversando con todos los diputados, con las diputadas, con los senadores y con las senadoras. Les agradezco. Espero, como mujer cisgénero y heterosexual, haber podido representar su voz en muchas oportunidades.

En segundo lugar, agradezco a los senadores que tuvieron la valentía de presentar esta moción, especialmente a la senadora Ximena Rincón , a Lily Pérez , al senador Lagos Weber, a Juan Pablo Letelier y a Camilo Escalona .

Nobleza obliga reconocer también al ministro Larraín , a la subsecretaria Lorena Recabarren , a doña Cecilia Pérez , quienes han hecho un trabajo importante en esto. Sé que para ustedes tampoco ha sido fácil. Sin duda, lo más complejo es mover la propia jaula.

En este sentido, quiero reconocer también a los diputados Bellolio , Walker y Cruz-Coke , al senador Kast y a la senadora Adriana Muñoz , quienes han empatizado con esta situación y se han atrevido a legislar.

Culmina un trabajo de años. Como me lo han dicho las organizaciones, esta no es la ley que la comunidad trans necesita, pero, sin duda, es un avance para romper la inercia que hemos tenido por años, para dejar de meter debajo de la alfombra aquello que no nos gusta y que no nos parece: una realidad invisible por años, que no vimos y que, mientras no la conocíamos, la condenábamos a la marginalidad. Bien lo saben las chiquillas de la organización Amanda Jofré , que seguramente se encuentran en las tribunas; su organización lleva el nombre de una mujer trans que murió por la discriminación.

El 97 por ciento de las personas trans es cuestionado por su familia, el 43 por ciento es ignorado, el 36 por ciento es agredido y el 83 por ciento oculta su identidad de género en una entrevista de trabajo.

Ahora que la conocemos tenemos dos opciones: o decidimos seguir ciegos o nos hacemos cargo. Hoy tenemos la oportunidad de hacernos cargo.

Lamentablemente, dejamos fuera de esta iniciativa a los menores de catorce años. El Senado no permitió que se reconociera este derecho a los niños y niñas. Y digo “lamentablemente”, porque las cifras de intento de suicidio son claras. El 80 por ciento de las personas trans se reconoce como tal antes de los once años. El 55 por ciento de las personas trans intenta suicidarse; ¡ojo!, intenta matarse, atentar contra lo más preciado que es su propia vida. De ellos, el 83 por ciento lo hace antes de los once años. Los niños trans no se suicidan por ser trans. De hecho, en junio de 2018 la Organización Mundial de la Salud excluyó la transexualidad de su lista de patologías mentales. No es un problema que esté dentro de ellos; es un problema que les generamos nosotros. Intentan suicidarse por el bullying, por la discriminación, por la ignorancia, por la intolerancia y por la ceguera.

Solo espero que en este caso y en cada situación en que haya un niño que no esté siendo protegido por esta futura ley y cuya vida se encuentre en peligro haya alguien que pueda salvarlo. En verdad, pido que así sea.

Espero que al menos de forma simbólica la Cámara pueda incluir a los menores de edad.

Despejando algunos mitos, ¿qué es la identidad de género? El artículo 1° de este proyecto lo define claramente. Dice: “Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo y nombre verificado en el acta de inscripción del nacimiento.”. O sea, esto no le impone nada a nadie. No estamos hablando de personas que nacen en un cuerpo equivocado. ¡Dejen de decir eso, por favor! Estamos hablando de personas que tienen una identidad distinta a la de su sexo biológico. ¡Es tan simple como eso!

En cuanto a los mayores de dieciocho años, es un trámite en el Registro Civil; como dejar un testamento. ¿Por qué hacerlo tan complejo? Son personas mayores de edad. En el caso de los mayores de catorce y menores de dieciocho, requerirán concurrir con sus padres, como recién lo dijo el diputado Cruz-Coke . A aquellos que han defendido siempre la libertad de los padres de poder influenciar y acompañar en la vida a sus hijos, les pregunto ¿por qué en este caso se lo vamos a impedir?

¡El procedimiento judicial en Tribunales de Familia! Para quienes no lo saben, los Tribunales de Familia tienen por principio general inspirador el interés superior del niño y la niña. Un juez de familia no va a fallar en contra de lo que haga mal a un niño.

Y esto último que se acaba de decir: que esta iniciativa implica aprobar de manera encubierta el matrimonio del mismo sexo. Perdóneme, diputado Rathgeb , pero eso es pura ignorancia nomás. ¡Y usted está ...... en esta Cámara! ¡Yo no le voy a permitir que usted ....., porque lo que aprobamos es una causal de disolución!

(Aplausos)

En el caso de las personas trans que son casadas y deciden cambiar su sexo, su matrimonio se va disolver. Y en el caso de las personas que no están casadas, tenemos el artículo 102 del Código Civil, que habla de que el matrimonio es entre un hombre y una mujer. ¡Por favor! Yo le puedo perdonar que usted no conozca esto, pero lo que no le permito es que .......

-Los puntos suspensivos corresponden a expresiones eliminadas de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento.

A quienes tienen dudas, la identidad de género es un derecho humano. Esto no se trata de un problema de valores, pues en esto no hay valor alguno en juego. Las personas trans tienen valores, al igual que ustedes, y entre ellas algunas también son católicas y asisten a la iglesia. Algunos países vecinos han promulgado leyes como la que se encuentra en tramitación, entre otros, Argentina, Bolivia , Uruguay y Colombia.

¿Cuál es la bajada concreta del reconocimiento a esta ley? El reconocimiento de un derecho. Se lo voy a mostrar: cambiar un nombre en el carné de identidad. Eso es. Aquí no estamos hablando de operaciones, de tratamientos hormonales ni de nada por el estilo. ¡Por favor!

Basta de sesgos, basta de desconocimiento.

Por último, quiero hablar a quienes están en contra de este proyecto y que vienen al Congreso Nacional con los oídos tapados y el corazón cerrado. A esas personas quiero decirles que entiendo que no puedan estar de acuerdo, pero no les permito que hablen por el pueblo evangélico ni por el pueblo cristiano. Hay miles de cristianos y miles de evangélicos que no se sienten representados por ustedes y que están a favor de los derechos de los demás.

(Aplausos en la Sala y en las tribunas)

La realidad trans existe, y en cuanto a las personas, merecen este mismo reconocimiento que se otorga a cualquier otra persona. ¿Por qué seguir discriminando? ¿Por qué?

Si las razones que hemos entregado acá no son suficientes, hagan el ejercicio más fácil, si es que pueden: el ejercicio de la empatía. Pónganse por un día en los zapatos de una persona trans, vivan por un día esa discriminación. ¡Los desafío a eso!

Recurran a lo más básico: a la empatía, a la humanidad. Como dice el gran Jorge González : puedo entender estrechez de mente, soportar la falta de experiencia, pero no voy a aguantar estrechez de corazón.

¡Esto es pura maldad!

(Aplausos)

Invito a esta honorable Cámara a no ser más conservadora que el Senado. Por favor, eso sería histórico. ¡Sería histórico!

Llamo a legislar con criterio de realidad, y a quienes todavía tengan dudas -arriba están las organizaciones-, les digo: ¡Vayan! ¡Hablen con ellos y con ellas! ¡Conózcanlos! ¡Vean que son personas completamente normales!

Aquí no hay solo prostitutas, ¡por favor! Hay ingenieras, hay periodistas, hay abogadas. Vayan, conversen con ellas, con esas personas. Ellas les van a explicar.

No podemos perder la oportunidad de hacernos cargo de esta realidad, que ha estado invisibilizada. Si nos seguimos haciendo los locos, ¿finalmente vamos a estar haciendo qué? Condenando a personas a la marginalidad, a la muerte, a la discriminación, al odio.

Yo, al menos, creo que este Congreso Nacional, que es un Congreso nuevo que representa mejor a la sociedad porque tiene mejor distribución de fuerzas políticas, tiene que hacerse cargo. Este Congreso tiene la obligación de hacerse cargo de esta realidad. Este proyecto es una oportunidad que no podemos desaprovechar.

Si no aprobamos este proyecto de ley, pasaremos de la invisibilización a la ceguera.

Los invito a vencer la ignorancia, a vencer la falta de empatía, a ponerse un día en los zapatos de las personas trans, los invito a aprobar este proyecto de ley.

¡No sean más conservadores que el Senado!

¡Viva Chile!

He dicho.

-Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Quiero recordar a los señores diputados que en sus intervenciones no pueden proferir expresiones en contra de otros parlamentarios. En caso de que así ocurriera, la Mesa tiene la obligación de retirarlas del acta.

Lo planteo porque deberemos retirar algunas expresiones formuladas por la diputada señora Natalia Castillo .

Tiene la palabra la diputada Érika Olivera .

La señora OLIVERA (doña Érika) .-

Señor Presidente, la verdad es que no estaba dentro de mis planes hablar sobre este tema hoy, pero agradezco la oportunidad que me ha otorgado mi bancada para poder decir algunas palabras sobre este tema tan importante.

Quiero comenzar diciendo que en el recorrer de mi vida como deportista, conocí distintas realidades sociales. El hecho de tener la oportunidad de viajar por el mundo y por mi país me brindó la posibilidad de convivir con estas realidades.

Hoy estamos frente a un tema tan importante como lo es la identidad de género. Algunos podrán decir -esto lo he escuchadoque la identidad de género es de una minoría. Quiero que sepan que para mí no son minorías.

Las personas por las que hoy estamos legislando son parte de nosotros y, por ello, merecen el mismo respeto y tienen los mismos derechos que cualquiera de nosotros.

Hoy quiero dar las gracias a las madres y los padres que en algún momento compartieron su historia y experiencia de ser padres de un hijo o una hija trans.

Señor Presidenta, quiero compartir con todas las personas que hoy nos acompañan, las palabras de un padre a su hija trans, y agradecer al diputado Longton por compartirlas.

Palabras de un padre a su hija trans: “Hija, marcaste mi vida diciéndome a tus cuatro años que desde la guatita te has sentido niña, sentimiento que nadie puede cuestionar porque nace de lo más profundo de tu alma y de tu corazón, por lo tanto, no es una decisión como muchas personas dicen y no existe edad para sentirlo. Me alegra mirar hacia atrás y recordar que desde pequeña sentiste la confianza para darme señales de cómo te sentías y de quién, realmente, eras. Gracias por permitirme ser tu aprendiz de la vida y darme cuenta que el ser humano tiene infinitas formas de sentir y expresar su género.”.

Señora Presidenta, las historias de vida pueden llegar a conmovernos. Son estas las que deberían conducirnos, como legisladores, ya que no hay nada más alejado de la razón que legislar sin la emoción. Como madre de cinco hijos, me pongo en los zapatos de esos padres y madres que han tenido que convivir durante años con sus hijos, intentando orientarlos de la mejor manera posible.

Por lo tanto, votaré a favor.

He dicho.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente, quiero comenzar haciendo una referencia personal.

Cuando me correspondió asumir como ministro secretario general de Gobierno, me tocó tramitar este proyecto, porque estaba ahí, y debo reconocer que tenía dudas respecto de la aplicación del mismo a menores de dieciocho años. Me parecía que era complejo legislar respecto de aquella realidad. Pero tuve la oportunidad de conocer casos concretos, casos reales, que daban cuenta de la necesidad de que el Estado se hiciera cargo de este problema y diera una solución, una respuesta, a la realidad que viven niños, niñas y adolescentes que tienen una contradicción en su identidad de género.

Las historias de vida fueron suficiente razón para que reflexionáramos, primero como ministro y luego como gobierno, y decidiéramos movilizar nuestra energía para poder desatorar este proyecto, que se encontraba bloqueado por años en la Comisión de Derechos Humanos y Ciudadanía del Senado, no por falta de tiempo, sino por la decisión de que no avanzara para no legislar a este respecto, por convicciones ideológicas y religiosas, sin pensar en el bien común.

Nos esmeramos en el gobierno de la Presidenta de la República por hacer avanzar el proyecto en el Senado e, incluso, despachamos, apoyado por la mayoría de la Comisión de Derechos Humanos y Ciudadanía del Senado, uno que regulaba la situación de niños, niñas, adolescentes y, por cierto, también de los mayores de dieciocho años, porque nuestra convicción -creo que la diputada Natalia Castillo lo ha dicho con una fuerza y vehemencia a la que quiero adherires que el Estado tiene el deber de dar respuesta a las necesidades de todos los chilenos, y no hacerlo desde las convicciones religiosas, sino desde el reconocimiento de las necesidades que tiene nuestra gente.

Aquí, de lo que se trata no es de imponer nuestras convicciones personales, sino de atender una realidad dolorosa que discrimina, que termina en muertes, que arrasa y avasalla los derechos de chilenos y chilenas.

Lo que el Estado haga en esta materia es fundamental para asegurar el ejercicio de los derechos y no las convicciones personales de cada uno de nosotros. No se puede ni se debe legislar desde las confesiones particulares que se profesen, sino pensando en el interés superior del niño o niña y en el bien común de chilenos y chilenas. Eso es lo que hace merecedor a un parlamento de ser genuino representante de su pueblo, y no las confesiones religiosas particulares que se tengan.

El Congreso Nacional no se debe a una religión en particular, no se debe a una creencia en particular; se debe a la gente que elige a sus integrantes, y es su deber ofrecer soluciones para todas las realidades que existen, no negarlas o pretender esconderlas debajo de la alfombra.

El proyecto original despachado por la comisión del Senado contemplaba tanto la situación de los mayores de dieciocho años como la de los menores de dieciocho y mayores de catorce años, y también la de los menores de catorce, y no como se ha querido decir, obviando la opinión de los padres, sino que considerándola, en cada uno de los niveles, de acuerdo al desarrollo emocional y cognitivo de los menores, porque, además, eso es lo que nos exige el derecho internacional y las leyes que hemos aprobado.

Estos casos ocurren, son reales, y a los menores de catorce años simplemente los estamos dejando sin solución, los estamos dejando a la deriva, y eso significa, a mi juicio, el abandono de la responsabilidad que tenemos como Estado de atender toda la realidad.

Señor Presidente, voy a votar a favor este proyecto de ley por convicción, a pesar de que tiene un vacío que deja sin legislación, sin regulación a los menores de catorce años.

Valoro que el gobierno, pese a sus convicciones, haya tenido la valentía y el coraje de acoger lo que habíamos avanzado en el gobierno anterior y que hoy estemos votando el proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO .-

Señor Presidente, decidir y votar sobre cuestiones que involucran nuestras convicciones es siempre muy difícil.

No es que uno pueda sacarse su fe o sus convicciones así como quien deja el pijama de lado, pero eso no implica que uno no pueda reflexionar sobre las consecuencias de lo que significa aprobar o no este proyecto de ley. Aun más, quiero reivindicar el valor de la fe y la religión.

A diferencia de algunas de las cosas que se han dicho acá, sí creo que eso es algo perfectamente humano, legítimo, parte de nuestra libertad. Pero en este hemiciclo uno esperaría que no se argumentara desde la pura posición de la fe, porque basta con que otro diga: “Yo no tengo fe”, para que no haya argumentos que puedan ser comparados.

Esto no se trata de si alguien tiene fe o no tiene fe, sino de otra cosa. Se trata de ponernos en el lugar de personas que han sufrido en demasía, de mayores de edad a los que hasta hoy algunos jueces pueden exigirles que les hagan exámenes médicos que los denigran; de menores de edad que hasta hoy tienen que salir del país o tienen que hacerse operaciones con un RUT, con una foto y con un nombre que es distinto al de ellos.

Este no es un proyecto sobre ideología de género, como nos dicen algunos; es un proyecto de cambio de sexo registral en mayores de edad en el Registro Civil, y en mayores de catorce años, con sus padres, en un tribunal de familia y con acompañamiento.

Ese es el proyecto que estamos discutiendo hoy. No es un proyecto que diga que se va a aprobar el matrimonio igualitario. ¡No! De hecho, lo que hace es que si hay vínculo matrimonial vigente, este se disuelve. ¡O sea, es justo lo contrario!

Este no es un proyecto que pretenda estar en contra de alguien; es un proyecto que está a favor de algunos. Es cierto que son una minoría, pero precisamente porque son una minoría es que necesitamos la ley, porque si fuera una mayoría, no habría problema. Es precisamente porque es una minoría que debemos hacerlo.

Quiero leerles un mensaje que recibí hoy y con eso voy a concluir mi intervención.

Obviamente, a todos nos han presionado de distintas partes y, en ese contexto, me llegó el siguiente mensaje: “Buenos días, Jaime , tu mamá -y sale el nombre de mi madredebe estar muy afectada por tu postura frente al proyecto de identidad de género. ¿Es que no logras ver? Se arriesga la inoculación de la disforia, pues la ley de identidad de género abre el derecho de adoctrinamiento escolar en ideología de género. Vota ‘no’ por los menores. No hay fundamento científico que avale la bondad de esta ley para quienes sufren de disforia. Te aseguro que tu carrera política se termina si votas a favor de este proyecto. Las familias no…

(Manifestaciones en las tribunas)

Las familias no perdonaremos que se atente contra la identidad psíquica de nuestros hijos.

Piensa en los tuyos.”.

Quiero decirles a aquellos que aplauden, a aquellos que escriben estos mensajes, primero, que no voy a aceptar que metan a mi familia en esto;…

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas)

…si tienen algo conmigo, díganmelo a mí, y no metan a mi familia.

Segunda cosa, precisamente porque tengo tres hijos es que voy a votar a favor este proyecto; precisamente porque los amo por sobre todas las cosas es que voy a votar a favor este proyecto; precisamente por el mensaje de María José y de Eduardo, los padres de Ema, es que voy a votar a favor de este proyecto. Por compasión, por dignidad, porque defiendo la libertad humana, porque defiendo la dignidad de cada uno de nosotros sin más, porque defiendo el poder de la sociedad, porque defiendo a los padres como los principales educadores, y a sus familias.

Por eso, quiero llamar, sobre todo a los diputados de Chile Vamos, a que votemos a favor este proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Jorge Sabag .

El señor SABAG .-

Señor Presidente, saludo a las ministras, al ministro, al pueblo evangélico, a la población trans, que está presente. Todos somos hijos de Dios y tenemos dignidad humana, así que lamento que este debate se haya dividido entre buenos y malos, entre quienes están a favor y quienes están en contra de las personas que viven una disforia de género o una transexualidad. No es esa la idea. Como dijo Aristóteles, la ley es un razonamiento desapasionado, por lo cual hay que estudiar todos los elementos de este tema profundo.

Hay personas que viven una situación de incongruencia entre su sexo biológico y su sexo psicológico. Ese es un hecho de la causa.

La experiencia y los estudios han demostrado que la realidad de los menores transgénero tiende a resolverse espontáneamente, en un porcentaje alto, producto de la maduración natural de su sexualidad. Es la evidencia científica del informe Atlantis , del Instituto John Hopkins , que no es precisamente una universidad católica o cristiana, sino una institución vanguardista en el mundo en materia de investigación científica, el que señala que entre el 85 y el 94 por ciento de los jóvenes que viven la disforia de género revierten con el tiempo. Ese dato hay que considérelo en este debate.

En el caso de los menores transgénero, lo prudente es generar un acompañamiento. Este proyecto de ley propone un cambio de sexo registral, pero no es solo eso, porque, evidentemente, no tiene ningún sentido que un adolescente cambie su nombre al de una mujer sin modificar su aspecto físico con un tratamiento médico, un bloqueo hormonal, lo que se llama el bloqueo a la pubertad, como si la pubertad fuera una enfermedad.

Por eso nos oponemos a este proyecto de ley, porque va a permitir que nuestros jóvenes sean bombardeados por hormonas, y cuando intenten revertir su situación, deberán someterse a cirugías que va a extirpar parte de sus órganos para volver al sexo natural, aquel con el cual nacieron.

No tiene aval científico el decir que esto no es así. Más del 80 por ciento de los jóvenes, incluso de las personas mayores de dieciocho años, que se han sometido a cirugías, buscan una nueva operación para volver al sexo con el cual nacieron.

La enorme mayoría de las personas operadas quieren volver al sexo original. Esas son realidades científicas que me motivan a decir que este tema debe tener un tratamiento distinto, un acompañamiento, sobre todo para los menores de dieciocho años, puesto que establece un derecho humano, un derecho subjetivo, y este proyecto obligará a Chile a incluir a todos los niños en esta situación de cambio de sexo.

El interés superior del niño y de los adolescentes nos obliga, como padres, médicos, legisladores, al Estado y a la sociedad, en general, a resguardar el derecho de cada niño a vivir su proceso de maduración psicosexual. Intervenir la sexualidad antes de que esta se haya formado completamente y someter a los jóvenes y a los niños a un tratamiento hormonal, bloqueando su pubertad con invasión de hormonas, me parece un crimen. Y esa situación no está resuelta en este proyecto de ley.

Además, de manera incomprensible, en la comisión mixta no se separó a los adultos de los menores de dieciocho años, de manera que nos obligan a votar en bloque, en circunstancias de que debió haberse votado separadamente el caso de los mayores de edad, quienes, legítimamente, después de exámenes médicos y psicológicos, tienen derecho a hacer con su vida lo que les parezca.

Pero en cuanto a los menores de edad, por favor, no toquemos a nuestros niños.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por 5 minutos y 54 segundos, el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO .-

Señor Presidente, voy a citar algunas normas que creo importante traer al recuerdo en este debate.

Nuestro Código Civil fue dictado en 1855 y establecía la potestad marital. ¿Qué era la potestad marital? Era un conjunto de derechos que las leyes concedían al marido respecto de la persona y de los bienes de su mujer. Así era definido el concepto de potestad marital en el Código Civil.

El mismo código establecía que la mujer era “relativamente incapaz” y le otorgaba al marido, a raíz de la norma que establecía la potestad marital, un conjunto de derechos sobre los bienes conyugales y sobre la persona de su mujer -de su mujer-.

También se establecía que el hombre debía dar protección a la mujer y la mujer debía obediencia al marido.

Esa norma se dictó en 1855. Algunos de mis distinguidos colegas pensarán que es razonable que en esa época se legislara de esa forma, pero lo curioso es que estuvo vigente hasta 1989, es decir, mantuvo su vigencia durante ciento treinta y cuatro años, hasta hace treinta años. Eso significa que quienes en esta Sala tienen treinta años nacieron bajo el imperio de esa norma.

Quiero citar algunas normas del Código Penal. Respecto de los deberes de carácter personal entre los cónyuges, me quiero referir al deber de fidelidad, una curiosidad hoy día. De acuerdo con el artículo 375 del Código Penal, cometía adulterio la mujer casada que yace con un varón que no sea su marido. El único requisito para que la mujer cometiera adulterio era estar casada y yacer con un varón que no fuera su marido.

Ahora, ¿cuándo cometía adulterio el marido? Cometía adulterio el marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal o fuera de ella, pero con escándalo.

Cito solo algunos ejemplos, que son los más gráficos, de normas que estuvieron vigentes en nuestra legislación.

El artículo 10, número 11, del Código Penal -qué increíble sentir ahora la fuerza que tenía esa norma-, señalaba que estaba exento de responsabilidad penal el marido que daba muerte o maltrataba a su mujer si era sorprendida infraganti en el acto de adulterio o a su cómplice en el delito. Repito: el marido que sorprendía infraganti a la mujer cometiendo adulterio, en los términos que ya señalé, y que daba muerte a su mujer y al amante de ella, quedaba exento de responsabilidad penal. Ni siquiera era un atenuante de responsabilidad penal. ¡No tenía responsabilidad penal!

Si a esto le agregamos, por ejemplo, lo que establecía el artículo 223 del Código Civil, en el sentido de que la mujer, que daba lugar al divorcio por adulterio, tenía la condición de depravada. Esa era la expresión que utilizaba el artículo 223 del Código Civil: la depravación de la madre para el cuidado de sus hijos en caso de haber dado lugar al divorcio por adulterio. Estamos hablando de un divorcio que no es el que conocemos hoy, sino uno sin disolución de vínculo, que es el anterior.

No quiero hablar de las actas de estos debates que dieron lugar a la derogación de estas normas -son bien parecidas en algunos casos, pero, ¿alguien podría sostener que mantener la vigencia de estas normas hoy es algo razonable?

El Congreso Nacional tiene derecho a debatir, pero no podemos legislar imponiendo nuestras propias creencias en un Estado laico. Legislamos para Chile, no legislamos para un partido ni para una secta ni para una iglesia.

Voy a aprobar este proyecto, porque creo que es la forma como…

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada Francesca Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Francesca) .-

Señor Presidente, saludo a los ministros y a los representantes de las iglesias evangélicas, de las organizaciones sociales profamilia y de las distintas agrupaciones presentes.

Quiero felicitarlos, porque defienden lo que creen, porque defienden la libertad de culto, la libertad de expresión, la libertad de conciencia, libertades que están en nuestra Constitución Política.

Hay parlamentarios que critican a la iglesia pero que apoyaron la libertad de culto y la libertad de expresión, y ahora que usamos estas libertades se molestan; no les gusta. Ellos son intolerantes e inconsecuentes, pues nos impiden ejercer nuestros derechos constitucionales.

La libertad no es solo para algunos; también nosotros podemos decir lo que pensamos, sin que se nos aplique la censura, como la ley mordaza, que nos quiere quitar la libertad de expresión.

Tengamos cuidado respecto del rumbo que está tomando el país, con el totalitarismo de algunos.

Desde ya, animo a las iglesias a seguir firmes en su postura, levantando su voz, que cada día se va a escuchar más fuerte, pues no nos van a acallar.

(Aplausos)

En la comisión mixta expuso una serie de expertos, pero no fueron escuchados y primó el sesgo ideológico de este proyecto de ley. En conjunto con otros diputados presentamos cerca de noventa indicaciones para este proyecto y escuché claramente a diputados y senadores que están a favor decir que este proyecto era una incoherencia jurídica, que la iniciativa estaba mal hecha. Y en esta incoherencia jurídica, que ellos mismos destacan, incluyeron a los niños y adolecentes. ¡Cerca del 90 por ciento de los niños y adolescentes corrige su disforia de género espontáneamente!

Acá hay solo intereses mezquinos e ideológicos, que no buscan lo mejor para nuestros niños y adolescentes.

Junto con este problema, en la tramitación advertimos vicios de inconstitucionalidad. Entre ellos se vislumbra una clara infracción a la garantía del debido proceso, donde el juez, de manera rápida, deberá tomar una decisión sin contar con todos los antecedentes, porque no hay un programa de acompañamiento obligatorio.

Además, como el proyecto consagra el principio de no patologización, el juez tampoco podrá pedir antecedentes a un médico.

Padres y apoderados se han acercado para decirme que desde los establecimientos educacionales les están diciendo a sus hijos que son neutros y que pueden escoger entre ser hombres o mujeres. Esto lo encuentro muy grave. Aquí se está confundiendo a los niños en lo más intrínseco, que es su identidad.

Anuncio que votaré en contra el proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Iván Norambuena .

El señor NORAMBUENA .-

Señor Presidente, disculpe los términos, pero hemos escuchado verborrea y cháchara, o si quieren decirlo un poquito más elegante, discursos que apuntan a lo mismo: la destrucción de la familia. Por eso es que anticipo mi voto en contra del proyecto.

(Aplausos)

¿Por qué no hacer caso a tantas personas que nos han escrito, que nos han llamado, que nos han pedido y que nos han dicho “con mis hijos no te metas”?

La semana pasada ya comenzaron las actividades para dar la bienvenida a la primavera, con muchos adultos mayores celebrando en cada una de las comunas. Esos adultos mayores, muchos de los cuales, por distintas circunstancias de la vida, tuvieron que criar a sus nietos, también nos han dicho “no te metas con mis nietos”.

¿Por qué la Cámara de Diputados, por una ideología mal llevada, está queriendo meterse con nuestras familias, con nuestros hijos?

(Aplausos)

Señor Presidente, ¿por qué lo que antes era malo, hoy es bueno? ¿Por qué lo que sabemos que era malo, hoy es bueno?

El Presidente Sebastián Piñera tuvo una gran votación en el país. ¿Por qué tuvo esa gran votación? Porque la gente escogió a personas que pudieran llevar adelante un ideario, un programa de gobierno. Lo que me duele -están nuestras autoridades de gobierno aquíes que se tome parte de lo que era la agenda de la izquierda para defenderla en un proyecto de ley como este. No somos de izquierda. El país escogió un gobierno distinto; no escogió políticos, sino personas que defiendan los intereses del país.

Señor Presidente, votaré en contra la iniciativa. Esto es un error muy grave para el futuro de nuestra sociedad y de las generaciones que vienen.

Los que tenemos hijos -gracias a Dios, he sido bendecido con cinco hijos-, muchos de los que están presentes en la Sala y muchas de las personas que nos están escuchando y viendo por televisión la sesión, hacemos todo un esfuerzo por acompañarlos en su crecimiento. ¿Alguien puede entender que a través de un proyecto de ley como este, que ojalá no sea ley, le entreguemos a otros herramientas para orientar y formar a niños menores de catorce años? Veamos a nuestros niños. ¿Pueden, de verdad, menores de catorce años tomar la decisión de ser hombres o mujeres?

Señor Presidente, podemos decir muchas cosas, pero en beneficio del tiempo y de mis colegas dejaré hasta aquí mi intervención.

Para no reafirmar el tremendo error que estamos cometiendo, llamo a votar en contra este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VENEGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber .

El señor SILBER .-

Señor Presidente, honorable Sala, sin duda este es un debate de carácter histórico, marcado también por fechas importantes para nuestro país, pues estamos ad portas de celebrar nuestras Fiestas Patrias .

El 18 de septiembre de 1810 un grupo de ciudadanos chilenos entendían que siendo hijos de esta tierra no se sentían iguales en tanto sujetos de derecho, atendida su condición de nacimiento. Eran criollos.

Así, la historia de nuestra independencia nacional ha sido forjada por hitos políticos que marcan de alguna manera la demanda de libertad y la lucha por la igualdad.

Este no es un tema de mayorías, de minorías, de izquierdas o de derechas: es un tema que tiene que ver con el sentido más profundo de un Estado de derecho. Al final del día, lo más importante es reconocernos a todos como iguales en dignidad y derechos. Así, obviamente, podremos hablar de un mes, de un día, de un hito, de una batalla centenaria que conmemora la pelea de hombres y de mujeres en reclamo de dignidad y derechos.

Señor Presidente, votaré a favor esta iniciativa, como gran parte de los parlamentarios de la Democracia Cristiana. Cabe señalar que es la misma pelea que tuvieron que dar hace años otros colegas, de otra generación política, cuando en nuestro país se hablaba de hijos naturales, algo que hoy parece inverosímil. Así, algunos, también defendiendo la familia, decían que por el hecho de que no se nacía en el interior de un matrimonio civil había hijos que tenían una connotación distinta.

También se hablaba de hijos de ayuntamiento incestuoso, atendidas las relaciones de los padres. Todas esas ideas ya estaban presentes en los albores de nuestra república.

Esta batalla por la igualdad continúa, y queremos, a partir de este proyecto, expandir las fronteras de derechos.

Señor Presidente, ¿acaso nuestros menores, nuestros niños, no son responsables desde el punto de vista penal a partir de los catorce años? ¿No pueden contraer matrimonio a partir de lo que señala nuestra legislación? ¿No pueden, en consecuencia, discernir, o entender que acá hay un tema que no es una patología, una enfermedad, sino una condición que está marcada por su identidad, y que tenemos que acoger, no desde la discriminación, no desde la estigmatización, no desde el señalamiento, como algunos quieren, sino, por el contrario, desde una sociedad que cobija y convoca, desde una sociedad en que con pequeños actos hacemos la diferencia para entender que la dignidad renace en el sentido más profundo del ser humano?

Obviamente, con esta votación queremos respaldar ese paso político sustantivo que se traduce en cosas pequeñas, como por ejemplo que un niño sea llamado en la sala de clases, acogiendo la Convención sobre los Derechos del Niño, como se merece: en concordancia con su condición sexual y entendiendo la vulneración de derechos que traspasa el Estado al negarle, por parte de algunos, derechos básicos que residen en su condición humana.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Esteban Velásquez .

El señor VELÁSQUEZ (don Esteban) .-

Señora Presidenta, me parece que en esta discusión no va a haber ganadores ni perdedores, como ocurre en otras discusiones.

Aquí no caben conceptos como totalitarismo, liberalismo, ideología y egoísmo. En verdad, algunos caen en un mensaje más bien caótico y destructivo.

¿Destrucción de la familia? Desde mi punto de vista, la familia se fortalece con principios, con acompañamiento. Entregar instrumentos por ley a quienes tienen esta condición no tiene que ver con destruir familias, con corroer a la familia.

Trabajé por varios años en un colegio evangélico, en el colegio Ejército de Salvación, y también en un colegio católico de la ciudad de Calama, y uno se va dando cuenta de que debe atender a todos los alumnos y a todas las alumnas.

Entonces, cuando discutimos este tema y comienzan a llegar mensajes por correo o los dicen uno u otro sector, como si se tratara de los buenos contra los malos, eso habla mal de quienes están representando alguna opinión.

Ahora, decir que el gobierno toma la agenda de la izquierda o del progresismo es hablar de manera irresponsable. Hoy, lo que ha hecho el gobierno, teniendo muchas diferencias, es tomar la agenda de las personas. Las personas son las que nos deben importar en el fondo. Cuando se toma la agenda de las personas, es válido. Por eso puede haber coincidencias.

Uno observa contradicciones en muchos parlamentarios que hablan de respetar derechos y principios, porque, al momento de votar, lo hacen contraviniendo su discurso, pues están un poco pendientes de si hay aplausos más o aplausos menos.

Se ha dicho con claridad que no hay patología, que son condiciones; pero podría ser incluso al revés, porque los estudios dan para una y otra postura, pues dependen de quién los emite y de cuánto se pague por ellos. Por ello, creo que es bueno pasar a otro escenario cuando se vota.

Estoy de acuerdo con este proyecto. ¿Es el más perfecto, el más realista, el que deja conformes a todos? Probablemente no; algunos ansiábamos más, otros no quieren que se discuta al respecto, vaya uno a saber. Pero de eso se trata: de la diversidad. ¡Pero no digamos que con este proyecto se destruye la familia! La familia se destruye con las responsabilidades o irresponsabilidades de todos, y si no, como se dijo, que alguien lance la primera piedra.

Entonces, debemos ser muy responsables cuando hablamos de este tema, porque para la galería o para algún medio de comunicación se pueden decir muchas cuestiones.

Tenemos que ser claritos, y en el camino, por lo menos de la política, tener algún grado de coherencia.

En ese sentido, los regionalistas hemos sido coherentes, porque sabemos de discriminación, de separación y de que, en otros ámbitos, hay temas que nos parecen muy lógicos que en el Congreso deberían aprobarse, y no se aprueban por diversas razones, porque a veces estamos solo enfocados en la legislación o en la mirada nacional, como de gran estadista.

También hay que entrar a atender a aquellos que tienen condiciones distintas, a los que han estado escondidos, a los que han sufrido, porque cuando alguien sufre alguna situación y alguna condición, tiene más espaldas para hablar y no se deja llevar por tanto prejuicio.

Vivimos en un país de prejuicios, en un país muy hipócrita que no ha enfrentado todos los temas.

Entonces, si hoy un gobierno se atreve a pensar distinto de lo que pensaba hace algunos meses, es muy válido.

En esta discusión el tema no es el gobierno. No seré yo quien lo defienda, pero hay cuestiones en que a lo mejor ha estado acertado, y está bien. Si ayer tenía una forma de ver las cosas, hoy ha tomado la agenda de las personas, de aquellos que, probablemente con otros argumentos, le han hecho ver que es importante hacerse cargo de este tema y de otros que, ojalá, vengan pronto para no seguir llegando tarde.

Los regionalistas vamos a votar a favor este proyecto, porque creemos que de esa forma vamos a entregar instrumentos y vamos a hacer un poquito más digna y más humana la política, como lo ha sido hasta ahora.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Solicito guardar silencio a las personas que se encuentran en las tribunas.

Tiene la palabra, hasta por dos minutos y cincuenta y cinco segundos, la diputada Camila Rojas .

La señorita ROJAS (doña Camila) .- Señora Presidenta, con la votación del proyecto de ley de identidad de género nos jugamos la posibilidad de que como sociedad demos un paso concreto al reconocimiento de la población trans, que ha sido histórica y sistemáticamente marginada, violentada, discriminada y precarizada en un Chile que, en manos de conservadores, le ha negado derechos y, por qué no decirlo, la democracia y su ejercicio.

El reconocimiento de la identidad de género es una demanda histórica de las comunidades trans organizadas, que también han resistido la postergación de los gobiernos de turno. La patologización de sus demandas ha sido protagonista en el debate, dando paso a que distintos sectores sociales y políticos levanten discursos reaccionarios y de odio, buscando imponer la clausura del debate democrático y del avance de las transformaciones en nuestro país.

El no reconocimiento de las personas trans les impide el acceso a los pocos servicios sociales básicos y a los derechos que existen en un país tan mercantilizado como Chile, y, en particular, el acceso al mundo laboral.

Una ley sobre identidad de género, el cambio de nombre registral abre la posibilidad de que la población trans finalmente sea reconocida como parte de la sociedad chilena y de salir de la marginación y empezar a luchar contra la extrema precarización en Chile.

La aprobación de este proyecto para que la identidad de género sea ley es parte del camino; sin embargo, el camino no termina ahí, pues la demanda de inclusión de las personas trans también implica la pregunta respecto de qué sociedad quieren y queremos construir.

Pasar del reconocimiento formal a una democratización radical de la sociedad chilena es el horizonte que se vislumbra tras esta discusión. La conquista de derechos sociales, sexuales y reproductivos para esta sociedad se vuelve la próxima trinchera, pues la mercantilización y negación de dichos derechos precariza de manera más brutal a las mujeres y a las disidencias sexuales.

Hoy, nuestra responsabilidad es hacer que la identidad de género sea ley, que el reconocimiento a los trans sea ley y que esa posibilidad nos abra el camino para mucho más.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos y treinta y nueve segundos, el diputado Karim Bianchi .

El señor BIANCHI .-

Señora Presidenta, debemos poner las cosas en claro, porque aquí se ha confundido, estigmatizado y ridiculizado este proyecto, y debemos decir la verdad de lo que se discute: el derecho a la identidad de género.

¿Qué significa? Lo define el mismo proyecto de ley, en su artículo 1°: “Consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de estos.”. Es decir, la rectificación del sexo y del nombre en su partida de nacimiento, lamentablemente solo de adolescentes mayores de catorce años, y de los mayores de dieciocho años, ya que el Senado no logró aprobar con su mayoría la inclusión de los menores de catorce años.

No se está discutiendo sobre intervenciones quirúrgicas a adolescentes ni mucho menos. Es el cambio del nombre y sexo en la partida de nacimiento: tener un carné de identidad y un pasaporte que diga que se llaman como se sienten. Y lo hace resguardando ciertos principios, partiendo de la base de la no estigmatización, reconociendo la no patologización de las personas trans. No están enfermos, no requieren tratamiento, no requieren curarse ni nada. Tenemos el principio de la no discriminación, el principio de la confidencialidad, de que se considere la dignidad de trato y el principio del interés superior del niño o de la niña.

¿Quiénes somos nosotros, los adultos, y qué superioridad ostentamos frente a estas personas para negarles que su carné lleve el nombre y el sexo social con el que viven y sienten, y tengan una igual identidad legal y social? ¿Quiénes somos nosotros para decirles que deben ser infelices, discriminados y humillados hasta los dieciocho años, si es que llegan a esa edad? Lamentablemente, muchos no llegan a esa edad, ya que la depresión es brutal y las tasas de suicidio son ciertas. La depresión ha llevado a muchos a cercenarse y a autoflagelarse.

Por ello, no podemos negarles esa libertad y ese derecho a ser felices, a sacarse un peso gigante de encima y a tener un poco de libertad. No podemos condenarlos a vivir en una mentira por el “qué dirán” o porque el Congreso Nacional no tiene la capacidad de ponerse en el lugar del que no calza en este molde. Esta realidad no la vamos a controlar; tenemos que asumirla y respetarla. Pregunto: ¿qué día se dieron cuenta de que eran hombres? ¿Qué día se dieron cuenta de que eran mujeres? ¡No se dan cuenta, porque uno es solamente! Son cosas que se sienten. Y el niño o la niña se van a sentir como realmente son, aunque los vistan de celeste, de rosado o con matices.

Hemos recibido cientos de correos con amenazas, desde lo electoral, en que se pone la felicidad de estos niños a cambio de votos en futuras elecciones, o haciéndonos responsables de aberraciones, como la pedofilia, la zoofilia, violaciones, antipatriotismo, mensajes llenos de ignorancia y de odio, o amenazándome en nombre de Dios con las penas del infierno por cómo voy a votar, como si Dios fuera dictatorial, como si Dios fuera homofóbico, discriminador y cruel. Creo en un Dios bondadoso, respetuoso y tolerante con la diversidad.

(Aplausos)

Pido a esas personas terminar con la incitación al odio, con la discriminación, con la intolerancia, y valorar a cada persona tal como es, independientemente de su condición de sexo, de raza, de color de piel y de religión. Ojalá que esa pasión que ocupan en preocuparse de la identidad de género también la utilicen en el bien superior y en crear una sociedad más justa. Porque no los vemos protegiendo a los niños abusados cuando se habla de la defensa del menor. Les pido que en esos casos tengan la misma pasión.

También quiero decir a todas las personas que se meten en la familia del otro que ojalá vayan a sus casas y se metan en su familia y les enseñen cómo deben ser más felices, más correctos, más humanos, en vez de preocuparse de cuántas hormonas tiene cada uno de sus hijos, de si tiene más progesterona o más testosterona. Preocúpense de que sean personas de bien y de que sean personas felices.

Votaré a favor el proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Undurraga .

El señor UNDURRAGA .-

Señora Presidenta, permítame rendir un homenaje a Juan Francisco y a María Teresa , mis padres. En 1965, se encontraron, en el minuto en que nací, con una persona diferente, muy distinta a todos sus sobrinos, muy distinta a todos sus primos, muy distinta a todos sus hermanos: una persona a la que le faltan dos piernas y un brazo

-ustedes me conocen-. Pero quiero rendirles un homenaje, porque desde el primer minuto, en la diferencia, quisieron incluirme.

A través de mis padres, quiero rendir un profundo homenaje a todos los padres de los niños trans, porque son personas que luchan días tras día por tratar de incluir a sus hijos.

(Aplausos)

Este proyecto tiene como principal objeto resaltar la dignidad de las personas, permitirles vivir públicamente en concordancia con sus sentimientos y, por sobre todo, hacer de la libertad el faro que guíe la decisión para que todos puedan desenvolverse en la sociedad como estimen que debe ser necesario.

Este proyecto destaca y pone en el centro la singularidad de cada ser humano, en oposición a los prejuicios, preconcepciones y generalizaciones que tiene la sociedad respecto de las formas y maneras en que cree que todos debieran ser y actuar, y se hace cargo responsablemente de permitir que cada individuo comience a derribar las barreras que le impiden encontrar su felicidad. Digo “responsablemente”, ya que se contempla en esta iniciativa para aquellos mayores de dieciocho años una plena facultad de decidir su sexo registral, incluyendo la oportunidad de arrepentimiento. Y para los menores de dieciocho años y mayores de catorce años se establece un procedimiento, asesorado por expertos en la materia y con un tercero imparcial, como lo es un juez, para que ayude en el proceso de decisión. Pero más importante que lo anterior es que, para los mayores de catorce años y menores de dieciocho años, se consagra un especial requisito, cual es que la decisión de esos jóvenes debe contar con el consentimiento de sus padres.

En este punto me quiero detener y hablarles a mis compañeros de coalición, con quienes con tanto fervor defendimos la idoneidad de los padres para determinar libremente el tipo de educación que deben recibir nuestros hijos, ya que estamos seguros de que con su actuar siempre se destacaba su intención de buscar lo mejor para ellos. En cambio, en esta discusión no he notado ese mismo convencimiento. Yo, al menos, no logro encontrar el punto contradictorio entre ambas situaciones. En ambas subyace la confianza de que el actuar libre de los padres, sostenido en el incondicional amor que sienten por sus hijos, buscará bajo toda circunstancia el bienestar y luchará por aquello.

Me ha tocado presenciar esta realidad. Me he reunido con niños transgéneros, pero también con sus familiares y sus padres, y no he podido sino conmoverme ante la desesperación y la angustia que les provoca esta rigidez formal a la que se enfrentaron, se enfrentan y espero que no se vuelvan a enfrentar. Y es eso: una mera formalidad, porque aquellos niños transgéneros son, viven, actúan y se desenvuelven en coherencia con cómo se conciben interiormente.

Es necesario que reconozcamos esta situación para visibilizarla y crear conciencia de que estas personas existen, de que no merecen vivir escondidas y de que son sujetos de nuestro respeto y tolerancia.

Celebro este proyecto, aunque reconozco que me hubiera gustado que la votación en el Senado permitiera que los menores de 14 años también pudieran tener este derecho.

(Aplausos)

Pero como ya no es posible, llamo nuevamente a mis aliados políticos a que aprovechemos lo que hoy puede transformarse en ley, que, por lo demás, es la visión de nuestro Presidente, mi Presidente, Sebastián Piñera y de su gobierno, del que somos parte y que se manifestó a través de las indicaciones, que tan bien llevaron el ministro de Justicia y Derechos Humanos y la subsecretaria, y la urgencia que introdujo a esta discusión.

Muchas veces me ha tocado escuchar que somos díscolos como Evópoli, que remamos en la dirección opuesta o que fragmentamos nuestra unión en pro de nuestros intereses. Pues bien, hoy estamos con Chile Vamos, estamos con nuestro gobierno y vamos a apoyar este proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Marzán .

La señora MARZÁN (doña Carolina) .-

Señora Presidenta, desde pequeños nos dormimos con cuentos que nos relataron, con música que quizás muchas veces nos acurrucó y que hasta el día de hoy son parte de nuestro inventario emocional. Desde pequeños crecemos con ideas, con preconcepciones que nos van instalando conforme a ciertos estereotipos sociales.

La forma en que construimos nuestra identidad parece estar determinada por un camino ineludible en relación con el sexo con el cual nacemos. Sin embargo, el tema de fondo radica en cómo nos realizamos de manera social y real, en concordancia no con cómo nacemos, sino con cómo nos sentimos y proyectamos. El héroe no es aquel hombre que siempre salva a la princesa; tenemos posibilidad de no responder a un esquema preasignado, sino que tenemos la facultad de poder decidir, identificarnos y expresarnos nosotros mismos y decir: “Este es quien soy, así soy yo, así me siento yo”.

Hoy necesitamos dar un paso y erradicar las preconcepciones tradicionales sobre ser hombre y ser mujer. Para ello, siempre recurro a mi casa profesional, el teatro, tan democrático, tan contenedor, tan decidor y tan hablador. Un dramaturgo español, José Padilla , en su obra “Dados”, hace dialogar a dos personajes, X e Y, en que uno le dice al otro que no es cualquiera, que debe ser quien siente que es, a lo que el otro responde: “Díselo a ellos”.

¿Es posible que en una sociedad cada uno sienta quién es y lo manifieste en plena concordancia con la autopercepción de sí mismo?

Ser distinto no es delito, sentir distinto no puede tener un reproche. Dejar de serlo por miedo, dejar de serlo porque no estamos en una sociedad que entregue condiciones mínimas de respeto, de comprensión y de alteridad, eso sí es una conducta indeseada. Que te respeten por el solo hecho de ser persona, por el ejercicio de tu libertad y de tu autodeterminación. No se debe juzgar y no se debe estigmatizar. Todos tenemos derecho a ser quien sentimos que somos, más allá de lo que nos venga asignado por nacimiento. Como personas, tenemos la posibilidad de tener un rol vibrante, en concordancia con quienes somos, con lo más profundo de nuestro ser interior, en un ambiente de respeto y en donde todos seamos iguales en dignidad y derechos.

La identidad de género es de todos -ya era hora de que habláramos de este tema-, pues es aquella forma interna e individual de vivir el género, pudiendo o no corresponder con el sexo que se nos atribuye al nacer. No podemos mantener a niños o niñas en la penumbra, encerrados, encarcelados, solo porque se sienten distintos, porque el concepto de ellos mismos, como ser sexual, y de sus sentimientos se relaciona con cómo viven y sienten su cuerpo desde sus emociones más profundas.

Caminemos hacia una sociedad menos dañina, sin prejuicios. Seamos consecuentes, seamos empáticos, demos menos discursos, pero por sobre todo seamos más respetuosos.

Yo digo sí a la ley de identidad de género.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter .

El señor WINTER .-

Señora Presidenta, primero, quiero rendir un homenaje a todas las personas trans que han muerto en este país por la intolerancia y por nuestra incapacidad.

(Aplausos)

En segundo lugar, saludo a todas las organizaciones trans que han logrado que una sociedad y que gente ignorante en la materia, como yo, podamos estar hoy en esta Sala hablando y entendiendo con empatía este asunto.

80,5 años es el promedio de esperanza de vida de una persona en Chile, y aquella cifra la celebramos como señal del inmenso desarrollo que hemos logrado con este modelo. 35 años es la esperanza de vida de una personas trans. ¿Quién me puede explicar la diferencia existente entre los 80,5 años, que es señal de desarrollo, y los 35 años de esperanza de vida de una persona trans? Es señal de que esta discusión no es acerca de ideologías, teorías ni abstracciones. En este momento histórico tenemos que ser radicalmente empáticos y profundamente humanos, porque esta votación se trata de aquella distinción más importante, en la que no nos podemos dividir, ya que marca nuestra existencia y nuestro final; es una discusión sobre la vida y la muerte. Estoy seguro de que está enmarcada en un proceso global, en que la dignidad humana nos obliga a superar nuestros prejuicios, que muchos en esta Sala alguna vez tuvimos, pero que hemos logrado pasar, superando la valla de la ignorancia.

La ciudadanía no nos eligió para que trajéramos nuestros miedos y nuestros prejuicios, sino, por el contrario, para que nos instruyéramos y pudiéramos ir más allá y entender que no podemos permitir que la comunidad trans siga viviendo en el miedo, en la vergüenza y en la estigmatización. Por lo tanto, no podemos responder que en esta Sala y en esta discusión nuestras diferencias fueron más grandes y que importaron más que la necesidad de poner freno a la violencia. Si somos una sola patria, una sola nación, es momento de acogerlos, de entenderlos y de amarnos entre todos tal cual somos.

En ocasiones como esta aferrarse a la tradición, a los dogmas, a los miedos o a lo desconocido cuesta vidas. Hablamos de la vida.

Muchos de nosotros que no somos parte de ningún credo religioso hacemos un llamado a interpretar a ese Jesús que acogió a los desvalidos. No los despreció, sino, por el contrario, los abrazó, los llevó con él y mostró la forma del Evangelio a través del amor, no a través del desprecio, porque cuando los trans mueren a los 35 años, no se mueren de una enfermedad que porten por ser trans, sino porque nuestra ignorancia los está matando.

En el Congreso hablamos mucho de libertad, sobre todo cuando se trata de la libertad de mercado, pero ¿qué libertad tiene un niño al que en el colegio su profesor le dice que su identidad es distinta a la que él siente o cuando la PDI en el aeropuerto le dice que él es una persona distinta de la que él cree que es o cuando en el hospital le dicen que no es quien cree ser? ¿Por qué ese profesor y ese oficial de la PDI tienen derecho a decirle a un niño quién es? Sin embargo, en el Senado rechazaron incluir a los menores de catorce años de edad?

Entonces, pregunto, ¿qué pasó con el lema “los niños primero en la fila”? ¿Por qué el Estado tiene más derecho que ese niño a decidir quién es?

Hoy estamos acá para pelear por la diferencia, por el derecho a vivir y a buscar la felicidad como individuos, como comunidades, como país y como especie.

Si el compañero o la compañera Lemebel dejó este mundo sin ser reina de ninguna primavera, nuestro deber es construir más primaveras y entregárselas sin discriminación y libre de toda violencia a quienes habitarán el mundo cuando nosotros lo dejemos.

Enfrentamos la posibilidad de avanzar a la recuperación de la soberanía sobre nuestras vidas y sobre nuestros destinos, y si bien no es más que un paso en el largo camino para conquistar la soberanía sobre nuestro futuro, no nos cabe duda de que, al darlo, estaremos más cerca que nunca de la construcción de un mundo en donde sea cierto para todos el amor y posible la felicidad, y donde las estirpes -cito a otro gran latinoamericanoque han sido condenadas a míseros 35 años de soledad tengan por fin y para siempre, una segunda oportunidad sobre la tierra.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA .-

Señora Presidenta, manifiesto mi profundo malestar por la forma en que la Comisión Mixta nos está obligando a votar el día de hoy. Era de completo sentido común, incluso de buena fe, poder realizar hoy dos votaciones: una respecto de los menores entre catorce años de edad y dieciocho años de edad, y otra respecto de los mayores de edad. En lo personal, manifesté que votaría a favor del cambio de sexo registral para mayores de edad, pero votaré en contra del cambio de sexo para menores de edad.

Respecto del fondo, durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, me formé la profunda convicción de que los menores de edad no debían estar incluidos en la disposición que establece el cambio de sexo registral. No solo lo conversé con muchas personas en la comisión, sino también con muchos médicos, y creo, y así lo votaré, que los niños, niñas y adolescentes no deben realizar su cambio de sexo registral cuando aún no ha terminado su proceso de maduración sexual. Es el término del proceso de maduración sexual el que les permite decidir si mantendrán su disconformidad con su sexo biológico o si estarán dispuestos a cambiar su identidad de género.

Se señala en la discusión que solo se trata de cambio de sexo registral, pero ¿hay acaso algo más fuerte que su identidad sexual, cuando todavía no ha concluido su proceso de madurez sexual? ¿Por qué vamos a permitir que una persona que no tiene plena autonomía para dar su consentimiento libre y espontaneo pueda acceder al cambio de sexo registral? No lo comparto.

En mi opinión, hay una confusión evidente entre el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos frente a la posibilidad que tiene un menor de acceder al cambio de sexo registral antes de terminada su maduración sexual.

En nuestra legislación hay decenas de actividades que los menores de edad no pueden realizar, aun acompañados por sus padres, así es que menos lo permitiremos respecto del cambio de sexo registral.

Finalmente, qué duda cabe en cuanto a que luego de aprobado este proyecto de ley habrá instituciones, como el Movilh, que recorrerán el país e intervendrán procesos educativos para promocionar el “derecho” al cambio de sexo registral.

Por esa razón, y porque creo que estamos cometiendo un profundo error al acceder a este cambio de sexo registral, votaré que no.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Diego Schalper .

El señor SCHALPER .-

Señora Presidenta, estos son proyectos difíciles, delicados, respecto de los cuales debemos reflexionar en conciencia y no dejarnos presionar.

Jamás calificaría de mentiroso a otro diputado, como acá se ha hecho, porque considero que no hay peores enemigas de la democracia que la superioridad moral y la soberbia con que actúan algunos. Por esa razón, me dirijo a los que todavía lo están pensando, para que le den una última vuelta.

Estoy de acuerdo con los diputados Jaime Bellolio y René Saffirio cuando dicen que no se puede argumentar desde la fe, sino desde la vivencia, desde los argumentos racionales. Solo así podremos entendernos.

Parto por aclarar que pedí votación separada respecto de los mayores de edad, pero no quisieron. ¿Saben por qué no quisieron en el Frente Amplio y en sectores de izquierda? Porque quieren presionar para llegar al resultado que desean a como dé lugar. Por lo mismo, partimos la votación con una inédita interpretación de los viajes oficiales.

En consecuencia, no nos vengan a decir que queríamos que el proyecto se cayera, porque no es cierto. Lo que sucede es que no nos da lo mismo lo que ocurra con los adolescentes y con los niños de Chile.

¿Por qué la mayoría de los chilenos piensa que no es una buena idea permitir que los menores de edad se cambien de sexo registral antes de que alcancen su mayoría de edad? Porque hemos revisado con atención lo que nos dicen los expertos, pero no como cifras abstractas, sino como estudios que buscan hacerse cargo de la realidad, no desde las preconcepciones, no de los sesgos, sino de la realidad misma.

Se ha hablado de empatizar, y efectivamente hay que hacerlo; pero empatizar es mirar la realidad sin prejuicios, revisando la evidencia y las situaciones como son, de manera de buscar la mejor solución, aunque no calce con los intereses de nuestras agendas o de algún grupo de interés en particular.

¿Qué nos dicen los que han estudiado en detalle este tema? Nos dicen que los menores de edad, especialmente entre catorce y dieciséis años, están en una etapa llamada pubertad media, en la que es normal experimentar algunas dudas sobre la identidad sexual.

¿Qué nos dice la inmensa mayoría de los estudios? Que entre el 85 y el 95 por ciento de las personas que tienen alguna incongruencia entre su sexo biológico y su identidad de género terminan identificándose con su sexo biológico cuando alcanzan la adultez.

¿Son estas cifras fruto de organizaciones religiosas o con algún sesgo negativo respecto de la identidad de género? No. Son las cifras que maneja la Organización Mundial de la Salud, las que maneja la Asociación Americana de Psiquiatría.

(Manifestaciones en las tribunas)

Déjenme decirles, especialmente a los que están haciendo algún ruido en las tribunas, que son las cifras que maneja la Organización Profesional Mundial para la Salud del Transgénero, cuyos integrantes probablemente habrían votado a favor este proyecto, pero tienen la humildad intelectual suficiente para reconocer que esas cifras son correctas.

¿Cuál es el problema de fondo? No se trata, como han dicho algunos colegas, de la libertad de los padres para escoger la educación de sus hijos, porque no se trata de educación, sino de cómo enfrentamos un proceso de discernimiento personal de un niño y de un adolescente.

Permitir un cambio de sexo registral en pleno proceso de discernimiento personal, incluso con la participación de los padres, es precisamente lo que los expertos dicen que no hay que hacer. ¿Por qué? Porque una intervención definitiva como esa anula el discernimiento de género de ese joven, de ese niño, que tiene que ser acompañado, pero sin ningún tipo de inducción, sin tensiones.

Entonces, lo que hacemos al incluir a los menores de edad, sin duda de buena fe, es lograr exactamente lo contrario de lo que queremos, que es proteger la identidad personal de esos niños y adolescentes.

¿Qué deberíamos hacer? Lo propusimos modestamente en la comisión: flexibilizar la ley de cambio de nombre para salvar el problema que mencionaba el diputado Gonzalo Winter ; crear un registro distinto de género y fijar un deber del Estado de acompañamiento a los menores de edad, incluso de manera gratuita para los que no lo pueden pagar. Pero no fuimos escuchados, porque estábamos todos demasiado apurados para calzar con los intereses de algunos grupos.

Si realmente nos preocupa el desarrollo y la identidad de los menores, no es el cambio de sexo registral el camino, sino el acompañamiento hasta la mayoría de edad. Ese es el camino que deberíamos haber tomado.

He escuchado con atención el argumento sobre las tasas de suicidios, y realmente me preocupa; pero miremos nuevamente la evidencia. El estudio del Williams Institute que se cita, no solo no cumple con las exigencias de una muestra aleatoria y las preguntas de control, sino que no se refiere a menores de edad. Pero más importante aún es que los estudios más modernos dicen que el cambio de sexo registral incrementa las tasas de suicidios.

Entonces, ¿cuál es el camino correcto? No nos equivoquemos: no es el cambio de sexo registral; es el acompañamiento, como deber del Estado, hasta la mayoría de edad. Ese es el camino que se está tomando en el mundo respecto de esta materia.

Señora Presidenta, se agota mi tiempo, pero podría señalar muchos problemas que crea este supraderecho a la identidad de género, que, sin duda, va a entrar en conflicto con otros aspectos.

Voy a parafrasear a Simone de Beauvoir: ¿Se habrá de enseñar a nuestros hijos que siendo varones pueden devenir en mujeres porque su sexo es irrelevante? ¿Estarán los colegios obligados a enseñar, como dice el manual del gobierno anterior, que la sexualidad es una construcción cultural y que, por lo tanto, el propio sexo no tiene relevancia? ¿Qué tendrá que hacer un cirujano enfrentado a una intervención de urgencia: apegarse al sexo oficial o a la condición biológica?

Si realmente queremos poner a los niños en el primer lugar en la fila, hagámonos cargo de la vivencia y votemos en contra el proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Raúl Saldívar .

El señor SALDÍVAR .-

Señora Presidenta, Chile es un país laico, por lo que considero -lo digo con mucha claridadque los temas teológicos atañen a ciertos campos intelectuales o a la esfera privada de las personas. Por ello, la Constitución que rige en nuestro país dispone que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Además, consagra el derecho a la libertad de conciencia, a la libre expresión, y nuestra legislación ha avanzado sustantivamente en la antidiscriminación.

La libertad e igualdad muchas veces no pasan de ser más que expresiones, ya que la libertad que se propone en Chile es la libertad de empresa o la de hacer cualquier cosa que genere dinero, pero cuando queremos ampliar la libertad e igualdad a otros campos, hay sectores muy reaccionarios que se oponen fervientemente y nos muestran su primitiva e interesada forma de considerar la libertad.

Hay mucha incomodidad para tratar este tema; eso es evidente y notorio. Para legislar un asunto de esta naturaleza, por cierto que se ve incomodidad.

Tal como se ha dicho en tantas oportunidades, caemos en el juego que indica que legislamos para las minorías; pero lo que hacemos, sencillamente, es abrir el debate a las minorías, como corresponde, para que la democracia sea efectiva y real, porque corresponde a las mayorías acoger a las minorías, ya que de esa forma se construye cohesión social y se proyecta de mejor forma una sociedad.

Por esa razón, este proyecto de ley es importante. Estamos frente al caso de muchas personas que han vivido tormentos y situaciones verdaderamente atroces en nuestro país. Pudimos escuchar sus testimonios durante los debates de la comisión. De verdad es conmovedor escuchar algunos casos en los que las propias familias han abandonado a alguno de sus integrantes a vivir en situación de calle, porque no lo han comprendido.

Por lo tanto, no solo han vivido el bullying, la persecución, la marginación, sino la incomprensión de toda una sociedad que hoy debe ubicarse en un mejor sentido y abrir espacios para acoger a una minoría que necesita reconocimiento a su dignidad, como lo reconocen la Constitución y la concepción humanista que caracteriza a una sociedad como la nuestra.

Libertad e igualdad han sido conceptos siempre utilizados en los discursos. Es más, sobre ese tema se ha recurrido a fundamentos morales; pero el doble discurso que existe en nuestro país y en nuestra sociedad es tan abrumador, que hemos visto a personas de alta jerarquía de algunas entidades, complicadas por temas morales. Eso indica que vivimos con un doble estándar que aflora a la hora de discutir este tipo de situaciones. Estoy convencido de que existe mucha falta de consecuencia entre lo que se dice y las actuaciones personales.

Voy a apoyar este proyecto de ley, porque creo que es necesario para demostrar la calidad de la sociedad en que vivimos; para demostrar que avanzamos, que evolucionamos y que estamos construyendo una sociedad efectiva y realmente integradora, no una sociedad castigadora y discriminadora, no una sociedad que pretende construir fundamentalismos sobre la base de preceptos teocráticos. Eso no es posible en el siglo XXI.

Debemos construir una sociedad que genere condiciones para la apertura y para que todos, inclusivamente, podamos ser parte del desarrollo, del crecimiento, de los derechos, de los beneficios y, especialmente, de la dignidad que debe caracterizar a toda persona.

Se ha citado a expertos de distintos sectores del quehacer intelectual y de la investigación; pero seamos claros y precisos: hay distintas posiciones sobre el particular. Muchos expertos han señalado que es vital que los menores de catorce años tengan la posibilidad de realizar el cambio de sexo registral, porque antes de los catorce años se producen los problemas más graves, como los suicidios y las depresiones. Eso está claramente demostrado.

Por lo tanto, creo…

-Aplausos.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Señor diputado, terminó el tiempo de su intervención. Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, la diputada Marisela Santibáñez .

La señorita SANTIBÁÑEZ (doña Marisela) .-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a las organizaciones de la diversidad sexual y de género, como OTD, Movilh , Renaciendo (Organización de niños/as trans), Todo Mejora, MUMS y tantas otras, que llevan esperando más de cinco años este momento histórico.

Quiero invitarlos a compartir este relato:

“Hola, yo soy Alexis, tengo seis años, soy un niño trans y no sé cuántos años voy a esperar para que me respeten”.

Es un grave error no sumar la voz de los niños en esta discusión. Es un grave error dejarlos fuera.

Alexis , como muchos otros niños, quiere respeto. Si el colega Fuenzalida me dice que no me meta con sus hijos, como legisladora le señalo que voy a representar en este hemiciclo a todos los niños sin voz: verdes, rojos, amarillos o azules, y de la edad que sean. A esos niños vengo a representar, por las 36.000 personas que votaron por mí.

Señor Presidente, por su intermedio le digo al diputado Fuenzalida que yo no me meto con sus hijos, pero somos legisladores para todos los niños. Los derechos de todos nuestros niños se ven absolutamente puestos en el último lugar de la fila, no en el primero, como dijo su Presidente y como dice todo su conglomerado.

Hay miles de historias como la que escuchamos, que involucran a niños y a jóvenes de carne y hueso, por lo que no me queda más que respaldar este proyecto con absoluta fuerza y con una convicción progresista.

Mi interés es pelear por una sociedad más justa, libre e igualitaria, donde los niños y niñas puedan desarrollarse, independientemente de la cuna en que nazcan y de los sueños que tengan. Hablaron de cifras. Les digo a todos quienes son papás, tíos y mamás -soy nieta de una evangélica y de un carabinero que el 84 por ciento de los niños trans pensaron en suicidarse antes de cumplir los dieciocho años. ¿No les parece que esa cifra nos debe hacer pensar con

la cabeza y no con la emoción, dejando de lado nuestra formación ideológica o religiosa?

Según ese mismo estudio -nos encantan los estudios y las encuestas, cuando nos convienene laborado por OTD Chile, 42,5 por ciento de los encuestados declaró que reconoció su identidad de género entre los doce y los dieciocho años, y el 41,3 por ciento entre los cero y los cinco años. ¡No son cifras que haya inventado! ¡Hablan por sí solas! Me parece que dejar fuera de esta ley en proyecto a los niños es no avanzar.

Por eso, hago un llamado a todos mis colegas.

Quiero rescatar las palabras del diputado Undurraga , porque no es cháchara lo que dijo el colega. Érika Olivera tampoco habló de chácharas; no es verborrea lo que ha dicho el diputado Longton . Así que invito a todos los presentes a fortalecer, para que esas 8.000 personas trans se sientan representadas en este hemiciclo, porque a eso vinimos: a representar a todos los chilenos.

Como decía una compañera aguerrida y luchadora: ¡Vivan la vida como ustedes quieran, no le pidan permiso a nadie!

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado Mario Desbordes .

El diputado DESBORDES .- Señora Presidenta, hago presente a quienes estamos en el hemiciclo y a quienes se encuentran en las tribunas observando este debate, que nada aportan los insultos, las faltas de respeto ni las descalificaciones.

Exijo respeto por los parlamentarios que votarán a favor y también por aquellos que lo harán en contra. Todos vamos a votar, ya sea a favor o en contra, porque creemos que es lo mejor para los niños.

Es distinto que pensemos que el compañero que está en el asiento de al lado o de enfrente pueda estar equivocado; pero, por favor, respetemos las posiciones de cada uno de nosotros, porque así funciona la democracia.

(Aplausos)

Creo que este es un proyecto muy equilibrado. En primer lugar, porque se ha tomado en cuenta un elemento que me parece esencial: la opinión de los padres, y voy a insistir en esto.

En segundo lugar -perdón, para los que escuché por ahí atrás-, no se puede recurrir al tribunal sin el apoyo de los padres. Se ha discutido mucho sobre la edad en que existiría certeza sobre la identidad de género y si es un error o no conceder la posibilidad de este cambio antes de los dieciocho años. Pero el proyecto también se pone en ese caso, ya que da la posibilidad única de retrotraer lo hecho si la persona cambia de opinión, de manera responsable, después de los dieciocho años. Para ello habría que recurrir a un juez, quien debería hacer un análisis objetivo de la situación. Por lo tanto, me parece que es un proyecto bastante equilibrado.

Existen muchos estudios, opiniones y puntos de vista, pero me cuesta creer que haya un mejor análisis o uno más certero que la opinión de los padres. Me cuesta mucho creer que alguien sea un mejor guardián de lo que es mejor para un niño que sus propios padres.

¿Qué pueden hacer los jóvenes de entre catorce y dieciocho años? Se ha discutido mucho sobre eso. Hago presente que el artículo 107 del Código Civil permite que un menor de dieciséis años contraiga matrimonio si tiene la aprobación de sus padres; es decir, puede fundar una familia con la aprobación de sus padres.

Personalmente, estoy en contra de aumentar las penas de manera irracional, como se ha planteado en el último tiempo, pero sí creo que existen menores de edad que de manera constante abusan de la ley de responsabilidad penal adolescente y reinciden en la comisión de delitos. Es necesario revisar eso, ya que no pueden ser tratados como niños porque tengan dieciséis o diecisiete años si contantemente están incurriendo en delitos. Por lo tanto, bienvenida la revisión sobre lo que puede o no puede hacer una persona de esa edad.

Voy a votar en conciencia, no porque me lo pida A o me lo reproche B. Creo que es un buen proyecto.

En tercer lugar, no voy a aceptar amenazas ni la andanada de críticas que hemos recibido, sobre todo en redes sociales. Si alguien quiere votar por mí en cuatro años más porque voté A o B, enhorabuena, pero no voy a sacar esas cuentas a la hora de votar.

Votaré por lo que me parece correcto y, en este caso, creo que los padres tienen el derecho

-exijo que se respete ese derecho en otros puntos, en otras áreas, como la educación-, junto a sus hijos, a tomar una decisión como esta.

Por todo lo expuesto, votaré a favor este proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH .- Señora Presidenta, confieso que he fracasado estrepitosamente en el intento de comprender por qué esta discusión ha adquirido ribetes tan dramáticos; por qué tantos parlamentarios y líderes religiosos o sociales se oponen con tanto fervor a la posibilidad de que se legisle para que se consagre el derecho a cambiar el sexo registral.

De verdad cuesta entender, particularmente a quienes no sólo declaran, sino que practican a diario la misericordia, la comprensión y la acogida a sus feligreses, que se nieguen con tanto fervor a que hagamos lo mismo en la ley, permitiendo un cambio de la identidad sexual ante el registro civil para mitigar el sufrimiento de quienes se ven obligados a vivir disociados de lo que son, y a experimentar cotidianamente situaciones de maltrato, discriminación y humillaciones.

Esta oposición tan enconada al proyecto se entendería si se pretendiera obligar a alguien, por ley, a hacer algo de lo que no está convencido; si no se exigiera fundamentar las razones del cambio; si no hubiera opiniones de expertos; si no se evitara todo riesgo de que un padre o una madre forzara a su hijo a hacer aquello de lo que no está convencido, o si dejáramos completamente solos a los adolescentes en su decisión. Pero ustedes y nosotros sabemos que no es así. La ley no obliga a nadie.

Se deben cumplir requisitos y procedimientos que demuestren la conveniencia del cambio para el adolescente; se necesita su voluntad constituida; se requiere del convencimiento familiar y la apreciación de un tribunal de familia de que esa decisión es la mejor posible para su vida.

En realidad, lo que vamos a decidir aquí es si optamos por la prohibición o por la comprensión y la misericordia; entre condenar a alguien a seguir sufriendo o darle la posibilidad de que encuentre el camino para reconstruir su vida en condiciones dignas.

¿Cómo entender a quienes hemos escuchado tantas veces defender la familia y su derecho a decidir, que ahora defiendan con tanto encono que el Estado pueda imponer a una familia la prohibición de cambiar el sexo registral de uno de sus hijos o hijas? ¿En nombre de qué interés general podríamos justificar condenar a niños y niñas -y a sus familiasa seguir sufriendo en una identidad sexual que no reconocen como la propia?

“No se metan con mis hijos”, “no se metan con mis nietos”, argumentó un diputado. ¡De eso se trata, justamente: de que el Estado no se meta con mis hijos, no se meta con mis nietos, de que no pueda impedir que una familia tome la decisión más conveniente para su propia felicidad y la de sus hijos!

-Aplausos.

Me resisto a creer que en el siglo XXI esto pueda seguir siendo cuestión de izquierdas y derechas. El Presidente Piñera lo ha entendido así, y aquí está su ministro, Hernán Larraín , exsenador de la UDI; la ministra y vocera de Gobierno, Cecilia Pérez , y la subsecretaria de Derechos Humanos, Lorena Recabarren , demostrando a esta Cámara que aquí la cuestión no es de izquierda y derecha, sino que es cuestión de libertad o de prohibición; que es cuestión de misericordia o de crueldad; de acoger una dolorosa realidad o de refugiarse en el dogma para no ver la realidad; de acompañar a las personas en su decisión familiar e intransferible o de prohibirles ejercer su libertad.

Es, finalmente colegas, una cuestión de respeto; de respeto a familias que han sufrido mucho antes de llegar a la convicción de que el cambio de identidad es requisito indispensable para reconstruir condiciones que les permitan a los niños, niñas y sus familias buscar la felicidad.

Apelo respetuosamente a quienes creen en la familia a que no nieguen el derecho a decidir en una cuestión tan privada, compleja e incidente para la vida.

Sé lo difícil que es ponerse en el lugar de otro, pero los invito respetuosamente a comprender…

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Cristhian Moreira .

El señor MOREIRA .-

Señora Presidenta, quiero saludar a los ministros que se encuentran presentes y a la subsecretaria.

Los mismos que pedían una ley de Acuerdo de Unión Civil, hoy quieren una ley de matrimonio homosexual; se legisló una ley de aborto en tres causales, pero ahora están gritando por una ley de aborto libre. Este proyecto de ley de identidad de género es una más de estas leyes que quieren destruir la familia y nuestra sociedad.

Nos acusan de ser homofóbicos por pensar distinto. ¡Pero si el sexo biológico no se puede cambiar con una ley! ¡No se puede ir en contra de la naturaleza humana, porque un hombre que quiera ser una mujer, y viceversa, nunca lo podrá ser!

Por nuestras posturas, hay quienes dicen que uno no puede hacer primar en esta materia sus creencias religiosas, porque estamos en un Estado laico. Se equivocan, porque católicos y evangélicos que estamos en desacuerdo con este proyecto de ley tenemos todo el derecho, como ciudadanos de un Estado democrático, a defender nuestros principios y valores cristianos. Nadie tiene el derecho de callarnos.

Para terminar, quiero manifestar mi malestar y tristeza -y creo que interpreto a miles de chilenos-, porque mi propio gobierno -¡mi propio gobierno!ha avalado este proyecto contradiciendo sus dichos de la campaña presidencial.

Porque tengo todo el derecho a disentir de él, me niego a este capricho de algunos por satisfacer a una minoría.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Repito: si un diputado o diputada está interviniendo, no pueden interrumpir. Pueden aplaudir -todos lo han hecho-, pero les guste o no, no se puede interrumpir.

Tiene la palabra la diputada Claudia Mix .

La señorita MIX (doña Claudia) .- Señora Presidenta, primero quiero agradecer a toda la gente y a las organizaciones de personas trans que han estado presentes en la tramitación de este proyecto de ley por más de 5 años y medio, entre ellas a Amanda Jofré , OTD e Iguales. Sin ellas, ellos y elles esto no hubiese sido posible.

La comunidad trans es una de las más discriminadas y excluidas en nuestro país, básicamente por el no reconocimiento de su identidad. Que no se te reconozca tu identidad impide el ejercicio de muchos otros derechos.

Me pregunto: si el Código Penal y la sociedad otorgan responsabilidad penal a los adolescentes a los 16 años, ¿por qué no podrían tener la responsabilidad de su cambio de sexo registral? No hablamos de la ideología de género ni de una iniciativa que se entromete en la vida familiar, como han señalado algunos diputados y diputadas.

Este año, la Organización Mundial de la Salud (OMS) manifestó que la identidad de género no es una enfermedad mental ni una psicopatología, siguiendo la misma línea de la despatologización de la homosexualidad en 1973. Es más, el Colegio de Psicólogos de Chile A.G., a través de una declaración, se refiere a este proyecto de ley y le da su apoyo, y reconoce que la violencia social, expresada en la discriminación y transfobia, se asocia a mayores índices de ansiedad, depresión y suicidio en jóvenes trans, y que estas están directamente relacionadas al no reconocimiento social.

El reconocimiento de la identidad es un presupuesto democrático mínimo para el ejercicio del resto de los derechos. Si esta Cámara vota en contra, le está negando el reconocimiento de la dignidad a las personas trans y, peor aún, le estaría manifestando que en esta democracia en que vivimos no somos iguales y no pueden tener los mismos derechos.

Por tanto, quienes voten en contra de este proyecto no podrán hablar del respeto a los derechos humanos y de la dignidad humana en este país.

Reconozcámosles y respetémosles, pues ellos y sus familias, si los vemos, existen. Digo sí al proyecto de ley sobre de identidad de género, para que sea ley.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING .-

Señora Presidenta, el debate de hoy en la mañana ha estado cargado de conceptos que no sé cuán propios son de una institución de la república como la Cámara de Diputados.

Los términos que se han usado para defender una determinada manera de votar, como por ejemplo, compasión, tienen que ver más bien con tintes religiosos y reproches emanados de ese tipo de cuerpos de creencias que con la convivencia en una república democrática.

Aquí no estamos estableciendo el derecho a la compasión; estamos estableciendo el derecho a la dignidad de personas que tienen ciertas características, que no son reconocidas como tales por el Estado de Chile.

No tengo dudas de que aquí todo el mundo aboga por la libertad, pero quiero recordar que la libertad y los derechos de cada uno terminan donde comienzan los del otro, y esto vale para los que tienen fe y también para los que no la tienen.

Este proyecto, que encabeza el ministro Larraín en el afán de sacarlo adelante, en realidad es una iniciativa sobre libertades, pues lo que hace es establecer el marco en el que ellas se ejercen.

No se busca imponer a nadie tomar tal o cual dirección en la vida y, por lo mismo, para los socialistas debería ser motivo para apoyarlo con entusiasmo, porque el propósito del socialismo es la liberación integral del ser humano, y este es un pequeño paso en esa dirección, al cual espero que se unan muchos más.

Quiero plantear a la Mesa un dilema que me aqueja esta mañana. La Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados envió una delegación de parlamentarios a La Haya, entre los cuales está el diputado Osvaldo Urrutia . Él me solicitó el pareo, y yo accedí porque su ausencia tenía una razón justificada esta semana, pero naturalmente no estaba en la agenda votar un proyecto de quorum calificado.

En ese sentido, quiero poner en cuestionamiento la posibilidad de establecer pareos que alteran la expresión de la soberanía popular en esta Sala cuando se trata de la votación de proyectos de quorum calificado. Y me cueste lo que me cueste -por último si ayudo a cuatro niños o niñas trans estará bien hecho-, pido inmediatamente ser pasado a la Comisión de Ética de la Cámara porque voy a votar a favor de todas maneras.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Eduardo Durán .

El señor DURÁN .- Señora Presidenta, la iniciativa en discusión tiene como objeto preocuparse de la situación de las personas con disforia de género, es decir, de aquellas que expresan una discordia entre lo que les dicta su percepción psicológica y su sexo biológico.

Este proyecto consagra la denominada ideología de género, que intenta suplantar el concepto de sexo por una concepción de carácter asexuada, elástica, abstracta y subjetiva de género.

Con mayor preocupación nos preguntamos qué pasa con nuestros niños y adolescentes.

¿Cómo un niño podrá poseer esta convicción personal? ¿Un niño cuenta con la autonomía, conciencia y madurez plena para tomar esta decisión? La respuesta, claramente, es negativa.

La idea de que el sexo o el género es maleable no es verdad. No se trata de negar la humanidad de una persona si es transgénero, sino que no nos pueden imponer que tengamos que fingir que los hombres son mujeres y las mujeres son hombres.

No podemos modificar la biología básica porque amenaza el sentido subjetivo de algunos.

¿Queremos permitir de forma legal algo que no se puede de manera biológica?

Diversas son las críticas que podemos efectuar de este proyecto que pretende ser ley. Existe una manipulación al registro civil, porque se pretende mantener la importancia social y jurídica del sexo, quitándole precisamente su carácter dado e inmodificable.

Nos preocupa lo regulado en el inciso segundo del artículo 14 del proyecto de ley, toda vez que se desconoce por medio de esta disposición la importancia del acompañamiento familiar del menor. ¿Queremos construir una sociedad donde la familia tenga un rol secundario?

El artículo 5º del proyecto propuesto establece el llamado principio de la autonomía progresiva. Respecto del mismo, hay una mala interpretación, exagerada, consagrando una autodeterminación absoluta a menores de 18 años, que no tienen plena capacidad de ejercicio. Son niños que no pueden casarse, no pueden votar, no pueden sacar licencia de conducir, no pueden comprar alcohol, pero con esta eventual ley -escúchenme bien podrían cambiar su nombre y sexo registral.

Hay una serie de consecuencias que afectan a la certeza jurídica y a las bases de nuestra república al aprobarse este proyecto de ley.

Se aprobaría el matrimonio homosexual por secretaría, ya que, sin haber mediado una discusión legislativa sobre dicha temática, parejas homosexuales podrían casarse, para lo cual bastaría con que uno de ellos se cambie de sexo.

En términos de pensiones, los hombres podrían decidir que son mujeres para jubilarse con anticipación.

Me pregunto qué ocurriría con la libertad de culto en este país. Las religiones se verían obligadas a casar a dos hombres o a dos mujeres.

Se genera un problema respecto de la libertad de expresión, porque cualquier discurso fundado en la biología va a ser un discurso de odio.

¿Qué ocurrirá respecto de las cárceles? Hombres que cometen delitos se cambian de sexo para ir a cárceles de mujeres.

Algunos dirán que mis palabras son exageraciones o fantasías. ¿Ustedes saben quién es Karen White? Karen White es el nombre de una persona que fue condenada a la cárcel en Inglaterra por múltiples violaciones y abusos sexuales siendo hombre, pero luego se autodefinió como transgénero y fue enviada a la cárcel de mujeres. White fue acusada de violar a cuatro presas entre septiembre y noviembre del año pasado, según informó el diario The Guardian.

Todos los que estamos en esta Sala debatimos y legislamos de acuerdo con nuestras convicciones más íntimas, y fue eso lo que tuvieron en cuenta los electores para elegirnos. Unos, desde el humanismo; otros, desde el liberalismo; otros, desde el ateísmo e, incluso, otros desde el marxismo.

Bueno, ¿cuál es la imposibilidad de que otros, en uso de nuestro legítimo derecho a expresarnos, lo hagamos desde el cristianismo sin ser tildados de intolerantes, discriminadores, ignorantes y primitivos?

¡Basta de abusos! Lo dije hace un año, y no me arrepiento ni un punto: los cristianos también somos ciudadanos.

Por último, agradezco a Dios que me permite estar en este lugar, y aunque algunos se burlen y hagan caricaturas de esto, yo sé en quién he creído.

Agradezco a mis electores, quienes sabían con anticipación mi posición a este respecto, porque nunca la escondí. Nunca me paseé por los cultos engañando a postores y sus congregaciones.

Humildemente, espero que estas palabras hayan interpretado con claridad el sentir del mundo cristiano y, en particular, de mis hermanos en la fe.

Votaré en contra de este proyecto de ley. He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina) .-

Señora Presidenta, no cabe duda de que este proyecto de ley nos habla del respeto profundo que tenemos que sentir por las demás personas. Y pensando y recordando, me vino la frase de un hijo mío, quien, cuando tenía cinco años, me dijo: “Mamá, ¿dónde estaba yo antes de nacer?”. Yo le dije: “Tú no existías antes de nacer”. Y me dijo: “Entonces, estaba muerto, mamá.”. Le dije: No, no estabas muerto. No existías.”. “Pero si no existía, mamá, estaba muerto.”. Eso me lo dijo un niño de cinco años: mi hijo Emiliano.

Y claramente esto de que la identidad se forma después del desarrollo sexual total -dicen acá que es después de los catorce años que la identidad se define en el ser humano-, creo que es absurdo. Los niños desde muy pequeños tienen conciencia de su ser, buscan quiénes son, se interrogan sobre quiénes son. Y si un niño de cinco años es capaz de hacer esa pregunta, quiere decir que hay cosas y situaciones que efectivamente ocurren dentro de él y que no son las que van a ocurrir necesariamente después.

Esto de pensar que los niños se definen solo a partir de los catorce años es sentir que antes de los catorce años no tienen existencia, están muertos. El negarle la posibilidad a un niño o a una niña de que se diga a sí mismo que existe, es decirle que está muerto. Creo que tiene que ver con ese nivel de profundidad lo que estamos discutiendo. Aquí no se trata de clichés, no se trata de frases hechas; se trata de entender qué le pasa a un ser humano cuando está creciendo, está desarrollándose y se empieza a interrogar sobre sí mismo.

La identidad se construye sobre un cuerpo; eso no lo podemos negar. Y si ese cuerpo me habla y me dice que soy mujer o que soy hombre, esa es la identidad que voy a forjar, no la que me digan otros, no a la que me fuercen otros.

Un autor dice que lo que ocurre hoy día en la sociedad es que la identidad claramente es una construcción continua, un proceso que comienza desde el inicio, no desde que nacemos, no desde los catorce años.

Esto de imponer una forma de ser es negar la posibilidad de existencia. Eso es lo que estamos haciendo al negarle a un niño la posibilidad de que lo nombren como él se siente.

Esto no tiene que ver con lo que aquí se decía: con operaciones, con tratamientos hormonales. Tiene que ver con el ser cotidiano, con el decirse “existo”. Si nosotros le negamos la posibilidad a un niño de decir que existe, en definitiva le estamos diciendo que es un niño que no existe y que está muerto.

Ese es el nivel de conciencia que tenemos que tomar. Ese nivel de conciencia ya lo tienen los niños. Ojalá que nosotros, como adultos, podamos también entender que ese es el nivel de conciencia sobre el que estamos legislando. Eso es lo que estamos construyendo aquí. Y eso es lo que estamos negando cuando le negamos a un niño la posibilidad de ser. Solo ser, solo existir: esa es la única posibilidad que les estamos pidiendo a todos que les demos a los niños cuando estos nacen, se desarrollan y quieren crecer.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señora Presidenta, por su intermedio quiero saludar a las personas que nos acompañan en las graderías, especialmente a las agrupaciones trans, niños y niñas que han estado presentes en el debate durante mucho tiempo, y también a los padres y madres de niñas y niños trans, que los han apoyado en un largo proceso muy difícil.

Como muy bien dijo la diputada Castillo, este proyecto no se trata solamente de garantizar un derecho fundamental; también se trata de empatía, se trata de amor, se trata del reconocimiento del otro y su identidad.

Desde que somos niños y niñas, una de las primeras cosas que se nos enseña es a reconocernos a nosotros y a los que nos rodean; aprendemos quiénes son nuestros padres, madres, aprendemos nuestro nombre y a reconocer nuestro cuerpo y entorno.

Por eso, cuando un niño dice a los tres, cuatro, cinco o diez años que es una niña, no se trata de lo quiere ser cuando grande, ni se trata tampoco de su orientación sexual: se trata de lo que es, se trata de su ser.

¿Existirá algo más violento entonces que decirle a un niño o a una niña que su identidad, aquello que los hace ser quienes son, está mal, que no existe, que hay que esconderlo? No es decirles que no pueden jugar con tal juguete o que no pueden estudiar lo que desean. Si eso ya es violento, imaginen el sentir de un niño o niña a los que ustedes, quienes están contra esta ley en proyecto, les dicen que su existencia está mal. No hay nada más alejado de la empatía y del amor que negarle la existencia a alguien, que negarle su ser, su identidad, especialmente cuando se trata de un menor de edad.

Quiero decir algo: la única forma en la que una familia se podría destruir es cuando un hijo o hija se suicida, porque no fuimos capaces como sociedad de empatizar con ellos, de reconocerlos, de amarlos por lo que son, y no como quisimos imponerles que fueran.

Esta discusión no tiene nada que ver con si los menores de edad pueden acceder o no a un bien de consumo, a comprar cigarrillos o alcohol; tiene que ver con reconocer a las personas trans, sobre todo a menores de edad, como seres humanos, a través del reconocimiento y del respeto al derecho de su identidad de género.

El Senado en su votación de la semana pasada le negó este acto de justicia a los menores de catorce años, cuestión que espero que más temprano que tarde podamos revertir.

Por ahora, como Cámara de Diputados, tenemos la oportunidad de garantizar la dignidad de cientos de personas y de poner un freno a su sufrimiento y a las humillaciones a las que día a día se ven enfrentadas.

Es justo que como Estado garanticemos el derecho a la propia identidad. Acá, el Estado, esta iniciativa, no modificará la identidad de las personas, no modificará su forma de reconocerse a sí mismas. Estas personas ya han integrado su propia identidad, porque aunque hayan tenido muchas veces que esconderla, está ahí, es parte de ellos y de ellas.

Esta iniciativa, por lo tanto, no obliga a nadie a tomar ninguna decisión, ninguna acción que no desee. De lo único que hablamos acá es de reconocer y respetar el camino que ellos y ellas ya han trazado, y de que junto a sus padres la sociedad los haga valer.

Este proyecto de ley garantiza que la familia acompañe a los niños en ese proceso que es largo, y que a través de la empatía y del amor se les permita, a través de un proceso de cambio registral, mediante tribunales de familia, incluso para los menores de entre catorce y dieciocho años de edad, que la sociedad reconozca su ser, su identidad de género.

Por eso, votaré a favor este proyecto, porque no quiero un Estado que niegue identidades, que coarte libertades. Quiero un Estado que respete la diversidad sexual y que promueva en conjunto con la sociedad la empatía y el amor por los otros y las otras.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gastón von Mühlenbrock .

El señor VON MÜHLENBROCK .-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a las organizaciones sociales que han tenido el coraje y la valentía de estar en esta sala el día de hoy, y a toda la comunidad de Los Ríos.

Señor Presidente, debemos entender que el concepto de identidad de género no obedece a ninguna base científica seria, sino más bien a un elemento puramente ideológico que se aparta diametralmente del concepto de naturaleza humana sustentado desde antiguo por nuestra sociedad occidental.

Entender la identidad de género, entonces, desde un aspecto subjetivo constituiría un nefasto precedente, lo que generaría más controversias que certezas en nuestras relaciones jurídicas y sociales, y provocaría -así las cosasun flaco favor a aquellas personas que sufren esta disforia de género.

Por otro lado, en materia de relaciones de familia, el presente proyecto constituye un delicado antecedente: el desconocimiento de la naturaleza humana. ¿Qué implica el proyecto? Empobrece el concepto de familia que surge precisamente a raíz de la necesaria e imprescindible complementariedad sexual entre hombres y mujeres, efecto que conlleva peligrosas realidades en materia de adopción, reproducción asistida y en otros ámbitos de tanta importancia a nivel social.

Por último, quiero advertir sobre el profundo daño que puede existir en judicializar la relación entre padres e hijos.

Como padres, debemos proteger a nuestros hijos menores.

En consecuencia, como no tengo doble discurso, manifiesto que votaré en contra las proposiciones de la Comisión Mixta.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MULET (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pablo Vidal .

El señor VIDAL .-

Señor Presidente, en verdad no tenía considerado intervenir, pero siento la necesidad de hacerlo.

En primer lugar, quiero saludar a quienes nos acompañan en las tribunas: a representantes de las organizaciones trans, a las familias de niños trans, y también a los hermanos y las hermanas de las comunidades evangélicas que se han dado cita para presenciar este debate.

Lo primero que me motiva a hablar es mi deseo de manifestar el respeto que siento por las diversas opiniones existentes sobre la materia; pero no puedo dejar de señalar que me parece inaceptable que se utilice la fe del mundo evangélico para justificar argumentos ideológicos en esta Sala.

(Aplausos)

Primero, porque estamos en un Estado laico, y, segundo, porque se falta a la verdad, y lo digo con conocimiento de causa, porque soy hijo de pastores evangélicos. Crecí y me formé en la iglesia evangélica, y conozco cientos de iglesias evangélicas a lo largo de Chile.

Hoy llegué tarde a esta sesión porque me reuní con dos pastores evangélicos para preguntarles cómo ha sido el debate de este tema en sus respectivas comunidades, quienes me expresaron algo completamente diferente de lo que algunos han manifestado acá. Entiendo que existan evangélicos que no estén de acuerdo, pero es completamente falso argumentar en esta Sala que todo el mundo evangélico está en desacuerdo con este proyecto de ley.

-Manifestaciones en las tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Pido guardar silencio a quienes se encuentran en las tribunas.

Continúe con el uso de la palabra, señor diputado.

El señor VIDAL .-

Gracias, señora Presidenta.

Entiendo la pasión con la que algunos gritan en las tribunas, la que, en determinados casos, deriva de la utilización política que algunos han hecho del mundo evangélico. Me refiero a la misma utilización política que en el tedeum del año pasado hizo que se faltara el respeto a la Presidenta de la República, y debido a lo cual temo que este domingo se falte el respeto en el púlpito de Jotabeche al Presidente Piñera por este proyecto de ley.

Por lo tanto, hago un ferviente llamado a que no se siga utilizando la fe del pueblo evangélico para justificar el rechazo hacia determinados proyectos de ley como el que conocemos hoy, porque el pueblo evangélico no quiere más sueldos miserables, no quiere pensiones de hambre, no quiere niños violentados. El pueblo evangélico está comprometido con las comunidades más populares de base de este país, no con el discurso de algunos conservadores que utilizan la fe con fines políticos.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por dos minutos, el diputado Sergio Bobadilla .

El señor BOBADILLA .-

Señora Presidenta, hago uso de la palabra en representación de la inmensa mayoría de los diputados de la UDI, y, en particular, en nombre del diputado Celso Morales .

Sin duda, hoy nos enfrentamos ante una iniciativa compleja desde todo punto de vista. Nuestra legislación prohíbe que los menores de dieciocho años de edad compren alcohol, les prohíbe que compren cigarrillos y también les prohíbe el ingreso al cine a ver películas calificadas para mayores de edad. Sin embargo, con este proyecto estamos permitiendo que, bajo ciertos supuestos, los menores de entre catorce y dieciocho años de edad puedan cambiar su identidad de género. ¿Tiene algo de lógica esta iniciativa? No tiene lógica; todo lo contrario.

No tengo ningún inconveniente en que los chilenos tengan su identidad de género pasados los dieciocho años de edad, cuando su madurez psicológica y física se haya consolidado de manera más evidente y clínica.

Lamentablemente, este proyecto se ha transformado en una lucha ideológica y se ha perdido de vista el bien superior: nuestros niños.

Votaré en contra las proposiciones de la Comisión Mixta, porque es una iniciativa ideológica en la que no importa el bien de los menores, sino solo importa el triunfo político de la extrema izquierda, que impone sus banderas por sobre las de la sociedad chilena.

Por lo tanto, hago un llamado a todos los diputados que en época de campaña van a los templos católicos o evangélicos a pedir simpatía o el voto, a que sean consecuentes y voten en contra las proposiciones de la Comisión Mixta.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por dos minutos y cincuenta y cinco segundos, el diputado señor Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC .-

Señora Presidenta, la igualdad ante la ley, un principio liberal que le debemos a la Revolución francesa, es un derecho, seas quien seas, te sientas como te sientas, pertenezcas donde pertenezcas.

Algunos dicen que este es un tema valórico, pero eso es falso. Este es un tema de derechos humanos.

Han pasado cinco años y cinco comisiones, pero la discusión en el Congreso Nacional no ha estado a la altura. La exclusión de los menores de catorce años de edad es prueba de ello. El Senado les falló a esos niños y a sus familias.

Los conservadores dicen que defienden valores; pero la intolerancia, el odio y la discriminación no son valores. No lo son ahora ni nunca.

Muchos creen que las opiniones de una minoría no importan; pero los grandes consensos civilizatorios de la historia han sido posibles gracias a las luchas de esas minorías. Reconocer el derecho de esas minorías es un deber de un Estado laico.

La identidad y la orientación de las personas no deben ser ni impuestas, ni juzgadas ni prohibidas.

En el Partido Liberal no nos perdemos: defendemos la libertad y la igualdad. Un ejemplo de esto es Alessia Injoque, nuestra vocera de la diversidad, quien siendo una ejecutiva de una de las empresas más grandes del país tuvo el coraje de reconocer públicamente su condición. Ella es un gran ejemplo para todos los liberales. ¡Estamos orgullosos de ti, Alessia !

El mundo conservador llama ideologías de género a estos debates. Sin embargo, la identidad de género no es una ideología, tampoco es un movimiento social, mucho menos una imposición: es una realidad que un Estado laico debe respetar. Negar y reprimir la identidad de una persona puede arrastrarla a la depresión, al aislamiento e incluso al suicidio.

Les quiero hablar a quienes están en contra de este proyecto, particularmente a quienes están en las tribunas y representan lo que la prensa ha llamado el lobby religioso. Al pueblo creyente le quiero decir que cuando se trata de combatir la pobreza o la drogadicción, puede contar conmigo; sin embargo, no acepto el lobby de ningún tipo de fanatismos.

Me han dicho que perderé votos. ¡No importa! Prefiero renunciar a esos votos que a mis convicciones de libertad. ¡Si los pierdo, bien perdidos están! No voto por dogmas. No legislo para discriminar; legislo por la tolerancia, por los derechos humanos, por el Estado laico.

A los lobbistas religiosos, les digo: ¡No cuenten conmigo!

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, por el tiempo restante de la bancada de la UDI, el diputado Javier Macaya .

El señor MACAYA .-

Señora Presidenta, creo en la libertad, entiendo el sufrimiento de las personas trans y empatizo con él; pero no acepto que, por el hecho de votar en contra las proposiciones de la Comisión Mixta, que es lo que voy a hacer hoy, se nos tilde de poco empáticos, de poco compasivos; eventualmente, incluso, se dice que no respetamos los derechos fundamentales de las personas o que no somos profamilia.

Es importante que estemos legislando y tomando decisiones sobre esta materia. Son pocos casos. Tal vez, estemos legislando sobre las excepciones o para minorías. No tengo problemas en que el Parlamento lo haga, pues tenemos el deber de hacernos cargo de todos los temas.

En nuestra coalición, Chile Vamos, la diversidad ha sido rescatada como un valor. En el marco del respeto que hemos tenido en este debate interno, lo agradezco y lo valoro.

Creo en la libertad, pero el gran tema es si a los catorce o quince años de edad una persona puede, efectivamente, tomar una decisión con plena libertad, con plena autonomía. Ni siquiera menciono a los jóvenes de dieciséis o diecisiete años, porque probablemente tendrán que pasar por un proceso judicial que demorará más que el tiempo que les falta para llegar a la plena autonomía, a los dieciocho años.

Entonces, la pregunta se circunscribe a si una persona tiene plena libertad y autonomía a los catorce o quince años de edad. Hago un punto también sobre esto, porque me parece esa es la pregunta de fondo que estamos respondiendo en forma negativa.

Por otra parte, desde una perspectiva más liberal, ¿el Estado tiene la obligación de reconocer algo tan íntimo como la convicción personal, subjetiva, de una persona que sufre disforia de género? Creo que al Estado no se le debe imponer esa obligación, particularmente respecto de los menores de edad, de los menores de entre catorce y dieciséis años. Digo dieciséis años porque después de esa edad se inicia un proceso judicial que probablemente demorará más que el tiempo que la persona demore en cumplir los dieciocho años y pueda tomar la decisión.

Como dijo el diputado Coloma , también queríamos que se votaran ciertas disposiciones por separado, para diferenciar respecto de las personas mayores de dieciocho años. Me parece que hubo un error en la forma de plantear la votación de esta iniciativa.

Se equivocaron también al debilitar el acompañamiento que debe darse a los menores de edad a la hora de tomar la decisión. El acompañamiento se debilitó en la discusión de la comisión mixta.

Si bien voté a favor de la “ley Zamudio”, soy un convencido de que este proyecto de ley no resuelve el problema de fondo de las personas trans, que es luchar contra la discriminación que sufren. Esta iniciativa más bien nos pone frente a un problema jurídico, de forma si se quiere, que es bastante irreversible, porque no es una decisión inocua, como borrar la partida de nacimiento de una persona, el que una persona pueda convivir -más allá de los resguardos que pone el artículo 26 del proyecto con una identidad biológica y con una identidad en su partida de nacimiento que digan cosas diferentes. Algo que es objetivo, como lo biológico, cambia, pero no sin impacto, aunque se diga que puede revertirse y aunque se diga que el artículo 26 establece los resguardos para evitar el uso malicioso de los documentos oficiales.

Sí creo -con esto termino que hay una corriente, que tiene que ver con la ideología de género. En esto hago un mea culpa, porque es bien palpable y lamentable que hayan tenido más fuerza que quienes defendemos la ideología de la familia. Que eso haya ocurrido es en parte responsabilidad de quienes nos declaramos profamilia. Como es en parte nuestra responsabilidad, debemos ser capaces de seguir luchando por aquello en lo que creemos, ya que los partidarios de esta iniciativa irán por un paso más, como ocurrió con el aborto en tres causales, cuyos promotores hoy van por un paso más, o con el acuerdo de unión civil, cuyos impulsores también van por un paso más. Creo que respecto de esta iniciativa ocurrirá lo mismo: irán por un paso más una vez aprobado este proyecto.

Por las razones expuestas, votaré en contra de esta iniciativa. He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por 1 minuto y 51 segundos, el diputado Félix González .

El señor GONZÁLEZ (don Félix) .-

Señora Presidenta, voy a aprobar este proyecto con total convicción, pensando en todas las personas trans, quienes en su niñez y adolescencia solo quieren y piden ser felices.

Este proyecto no le cambia el sexo a nadie; lo único que hace es cambiar una letra en la cédula de identidad, pero ese simple hecho hará una gran diferencia en la vida de esas personas. La pregunta es qué debemos hacer como sociedad. Bueno, lo mismo que debería hacer cualquier padre o madre que ama a sus hijos: escucharlos, acompañarlos y reconocerlos con amor.

Quiero aprovechar este minuto para enviar un abrazo y un beso a todas las personas trans que están en las tribunas…

(Aplausos)

…y agradecerles la convicción y la fortaleza con la que han dado esta lucha por una transformación cultural en Chile y en el mundo, porque lo que pase hoy repercutirá en otros lugares.

Gracias a su valentía, las personas trans que vienen detrás de ustedes serán más felices. Chile, desde hoy, es ya un mejor país y espero de corazón que hoy gane el amor en este parlamento.

He dicho.

-Aplausos.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

A continuación hará uso de la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien la ha solicitado.

Tiene la palabra, señor ministro.

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señora Presidenta, considero que el debate al que hemos asistido en esta mañana y que hemos querido acompañar refleja por qué ha demorado tanto en llegar a puerto una iniciativa de esta envergadura.

Llevamos más de cinco años discutiendo en el Congreso Nacional sobre esta materia, y las inquietudes que se reflejan en las distintas intervenciones, así como las de quienes siguen esta sesión desde las tribunas, dan cuenta de que se trata de un problema que cuesta abordar.

Desde el primer día este ha sido un desafío muy importante para nuestro gobierno, y no hemos querido eludirlo. Si bien no estaba contemplado en nuestro programa, al ver el debate y la polarización que produce, nos pareció justo y prudente intervenir. ¿Por qué? Porque consideramos que la situación concreta que pretende resolver el proyecto es una situación real. Se trata de un problema que existe, de una situación -no quiero llamarlo problemaque afecta a personas que, teniendo un sexo biológico determinado, sienten, creen y tienen la convicción íntima de tener una identidad de género distinta.

Ese, en nuestro concepto, no es un problema ideológico, no es un problema religioso; es un problema humano, un problema que dice relación con una realidad que experimentan personas, y frente a esa realidad no parece justo ni razonable permanecer indiferentes.

Podrán ser pocas las personas que pasan por esta situación, pero cada persona cuenta, cada persona es un ser humano que requiere ser reconocido en su propia dignidad.

Las situaciones que se han planteado frente a esto son las que, a mi juicio, hacían difícil hallar un punto de encuentro. Lo digo porque, por un lado, había quienes solo aceptaban que esto fuese posible para los adultos y no darles espacio a los menores, y por otro estaban quienes sostenían que todos tenían este derecho, independientemente de su edad.

¿Cómo encontrar una fórmula, con sentido común y con buen criterio, para resolver este conflicto, que ya se arrastraba por cinco años? Fue lo que quisimos abordar desde el gobierno, y por eso planteamos esta idea de que los adultos, cuestión que parece ser que nadie discute -esto es un gran avance del proyecto-, tienen el derecho a determinar libre y voluntariamente su identidad de género. Lo que quedaba pendiente era la situación de los menores. En este sentido, nos ha parecido que se puede hacer una diferencia entre los mayores de catorce años y menores de dieciocho años respecto de los menores de catorce años de edad. ¿Por qué? Porque si bien la situación se da también en los menores de catorce años, creemos que esta es una decisión que debe ser tomada por la persona, y cuando se trata de una persona de ocho o diez años, si bien puede sufrir este problema, no es idónea para tomar esa decisión, porque no tiene la madurez para prever las consecuencias de esa decisión. No ocurre lo mismo con una persona que tiene entre catorce y dieciocho años, pues estas sí tienen mayor autonomía, más madurez y más capacidad para tomar decisiones que la afectan.

Por eso planteamos esta idea de que entre los catorce y los dieciocho años de edad se pudiera tomar la decisión, pero con la solicitud hecha por sus padres o por su representante legal y con la autorización judicial de un juez de familia. Nos parece que eso cautela las inquietudes que he sentido en muchos de los presentes respecto de qué pasa con los menores de entre catorce y dieciocho años, que ya tienen cierta autonomía y a quienes les reconocemos capacidad suficiente para asumir ciertas responsabilidades, como la penal, por ejemplo. Pero no creemos que ocurra lo mismo respecto de los menores de catorce años.

Ahora, eso no significa que el Estado pueda hacer oídos sordos ante esta realidad, sino todo lo contrario. Por eso como gobierno acogimos la inquietud que nos planteo un grupo de senadores y de diputados, como la senadora Carolina Goic , el diputado Matías Walker , la diputada Natalia Castillo -no quiero excluir a nadie-, quienes nos plantearon la idea de que, en esa hipótesis, al menos hubiese acompañamiento.

Ocurre lo siguiente: cuando se trata de familias que tienen medios y un niño o una niña que pasa por esta situación, pueden buscar apoyo de distinta naturaleza: de un educador, de un orientador, de un psicólogo, de un médico, para saber cómo enfrentar mejor la situación.

La mayoría de las personas con pocos ingresos no lo pueden hacer y el Estado tiene que ponerse con el acompañamiento. Por eso lo incorporamos, y no solo para los menores de 14 años de edad, sino también para quienes tienen entre catorce y dieciocho años. Para cualquiera que lo necesite, el Estado va a estar ahí acompañándolo.

Nos parece que la solución que hemos alcanzado es de sentido común, de equilibrio y, sobre todo, justa, con un profundo sentido humano para hacernos cargo de esta realidad.

No creemos que las miradas religiosas deban tener influencia o incidencia mayor en esto. Yo también tengo creencias religiosas, el Presidente Piñera también las tiene, pero aquí no estamos tratando de imponer principios de fe a nadie, sino que reconociendo una realidad y dando una solución que nos parece justa.

Por lo demás, cualquiera que conoce esta situación sabe que desde hace tiempo se está planteando este tema. ¿Qué solución se ha buscado para cambiar el sexo registral? A través de los tribunales de justicia. Las soluciones a través de los tribunales siempre son lentas, engorrosas, requieren recursos y toman el tiempo que todos conocemos.

Desde hace mucho rato los tribunales están acogiendo estas demandas, porque corresponden a la realidad, pero no nos parece que cuando esta realidad se generaliza, por mucho que sea algo nuevo, evitemos darle la solución justa que corresponde. A nuestro juicio, esa solución justa tiene que ser hecha a nivel de la ley.

Por eso, creemos que esto constituye un avance, una solución de equilibrio y no una solución aritmética, de término medio. No, es una solución de equilibrio, que recoge los fundamentos principales del problema, los hace suyo. Nos hacemos cargo de la realidad y le damos una solución que nos parece adecuada. No hacerlo causa daño.

Algunos se preguntan por qué a los menores de dieciocho y mayores de catorce años de edad. Porque ahí es donde el daño se hace más palpable, porque quienes están en esa edad

-así lo dicen los informes médicosson los que perciben la realidad que están viviendo, son los que más sufren sus consecuencias y son quienes sufren las mayores depresiones, las mayores sensaciones de angustia e, incluso, en ellos aumentan proporcionalmente los casos de suicidios.

Por lo tanto, no podemos dejar de oír la inquietud de quienes están viviendo esta realidad.

La ley tiene que hacerse cargo de esta situación si quiere ser justa.

Por eso, el proyecto que se votará hoy reúne los principales aspectos que nos van a permitir, como país, dar una señal positiva desde el punto de vista cultural y humano.

Agradezco la voluntad que ha existido en el Senado para aprobar el proyecto en los términos descritos y espero que la Cámara de Diputados pueda dar ese mismo respaldo a esta iniciativa, que construimos juntos en la comisión mixta, en donde tuvimos, por cierto, diferencias en uno y en otro sentido, pero que en lo medular recoge el sentimiento que permite abrir una puerta importante para personas que siempre han sido objeto de discriminación, de repudio, de rechazo o de cuestionamiento, pese a que se trata de personas que tienen el mismo derecho a ser reconocidas en su situación humana y personal.

Este es el camino de lo justo y por eso invitamos a la Cámara a apoyar esta iniciativa. Muchas gracias.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Pido a todos guardar silencio. Tiene la palabra el diputado René Saffirio por un punto de Reglamento.

El señor SAFFIRIO .- Señora Presidenta, recuerdo que hace aproximadamente un mes planteé un tema relacionado con la forma cómo operó la comisión mixta que revisó este proyecto y en ese momento hice presente que se habían trasgredido normas de carácter constitucional y de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en el sentido de que siempre se ha entendido que las comisiones mixtas -lo repetiré resuelven las diferencias que existen entre ambas ramas del Congreso Nacional y su competencia queda radicada, precisamente, en razón de las diferencias que existen entre la Cámara de Diputados y el Senado.

¿Qué ocurrió con esta comisión mixta? Ella resolvió -si se puede hacer un paralelo ultra petita, es decir, resolvió respecto de otras materias que no estaban relacionadas con aquellas sobre las cuales había discrepancia.

En consecuencia, quiero pedir a la Sala que, entendiendo que en la segunda votación que se va a someter a la consideración de la Sala hay muchos diputados que la quieren realizar con el objeto de fijar una posición frente al tema, acepte que no corresponde votar en la segunda propuesta, por una razón muy simple: porque viene rechazada por el Senado, que es la cámara de origen.

¿Qué pasa si la Cámara de Diputados aprueba la segunda votación, rechazada por el Senado? ¡No hay ley en cuanto a esa norma!

Y si se rechaza, no produce efecto alguno; es decir, tampoco hay ley.

Cualquiera será la decisión que tomemos, el efecto es el mismo, pero con una salvedad -y termino-: habremos validado un proceso que tiene que ver…

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Se ha cumplido su tiempo, señor diputado.

El señor SAFFIRIO .-

Señora Presidenta, pido treinta segundos más.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tengo otras solicitudes de palabra para referirse puntos de Reglamento.

No podemos abrir un debate.

El señor SAFFIRIO .-

Señora Presidenta, tenemos un problema que tiene que ver con que las normas que regulan el funcionamiento del Senado las fija el Senado y el Senado, aunque ustedes no lo crean, no tiene normas, porque tampoco respeta la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional que establece que “No podrán ser objeto de indicaciones, y se votaran en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.”.

Entonces, quiero que respetemos nuestra propia normativa, que votemos la primera propuesta del Senado, de acuerdo con nuestro real parecer y entender, y no votemos la segunda, porque habremos validado un procedimiento que, desde mi punto de vista, está viciado, y lo que vamos a hacer, en el fondo, es dejar un signo de interrogación respecto de lo que pueda ocurrir, eventualmente, frente a un requerimiento al Tribunal Constitucional.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Por un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Natalia Castillo .

La señora CASTILLO (doña Natalia) .- Señora Presidenta, efectivamente, la comisión mixta tiene la obligación de resolver las diferencias entre la Cámara de Diputados y el Senado. Lo que pasa es que respecto de este proyecto de ley, en particular, el Senado rechazó prácticamente todo.

Por lo tanto, los puntos de disenso eran muchos, y lo que hicimos no fue presentar indicaciones, sino examinar propuestas de acuerdo, lo que se ha hecho en otras comisiones mixtas.

En este sentido, quiero defender el trabajo que se realizó en la comisión mixta, que fue muy serio, que nos permitió llegar a acuerdos muy importantes de manera transversal y, como dijo el ministro, si bien tuvimos diferencias, en lo medular estuvimos de acuerdo. Eso fue lo que hicimos en la comisión.

También, de acuerdo al Reglamento del Senado, que regula la forma cómo la comisión mixta presenta el informe a ambas cámaras, es que la misma comisión decidió presentarlo en votaciones separadas.

Pido a la Mesa que se pronuncie. Entiendo que ya hubo un pronunciamiento anterior respecto de esto y que, tomando en consideración que hay una especie de vacío en cuanto a las votaciones, se deberían votar ambas proposiciones, aunque en el Senado se haya rechazado una de ellas, porque es legítimo que para la historia fidedigna de la ley quede registro de cómo votó la Cámara de Diputados.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Por un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA .-

Señora Presidenta, quiero plantear tres puntos en materia reglamentaría.

Primero, hago mías las palabras del diputado Saffirio respecto de que no procede votar una propuesta que ya se encuentra rechazada. ¿Qué sentido tiene votar algo que ya se rechazó? Aunque la aprobación fuese unánime -cuestión que por ningún motivo ocurrirá en esta Sala-, igualmente se entiende rechazada; por lo tanto, no tiene sentido votarla.

En segundo lugar, quiero preguntar cuál es el quorum que se requiere para aprobar la disposición que se refiere a los menores de edad y cuáles son los diputados que solicitaron permiso constitucional, lo que permitió rebajar el quorum para la votación.

En tercer lugar, el diputado Schilling solicitó que se le pasara a la Comisión de Ética porque va a romper su pareo. Al respecto, señalo que en el artículo 167 del Reglamento se establecen dos normas que son importantes. La primera dice que “Dos diputados podrán parearse entre sí, por escrito, obligándose a no participar en ninguna votación o elección durante el plazo que convengan,”. Es decir, existe una obligación.

El inciso segundo del artículo 167 de Reglamento señala: “En todo caso, los pareos serán por un plazo determinado, pero podrán dejarse sin efecto anticipadamente sólo -o sea, únicamente con el acuerdo de las partes o de los jefes de bancadas…”.

Finalmente, el inciso quinto de ese artículo señala: “Si un diputado emitiera su voto estando pareado, la Secretaría pondrá este hecho en conocimiento de la Comisión de Ética y Transparencia.”.

Que el hecho se ponga en conocimiento de la Comisión de Ética no hace posible que se contabilice el voto. Lo que sí hace posible es que si una persona intenta romper contra el Reglamento un acuerdo tomado por él mismo, tales antecedentes sean entregados a la Comisión de Ética.

Con todo, en ninguna parte se establece que aun cuando los antecedentes sean entregados a la Comisión de Ética el voto sea válidamente emitido. ¿Por qué? Porque, tal como señalé, el Reglamento señala que el pareo solo podrá dejarse sin efecto por acuerdo de las partes, cuestión que aquí no ocurre. El diputado Osvaldo Urrutia ni el jefe de bancada, Javier Macaya , han dado ese acuerdo.

Por lo tanto, pido un pronunciamiento a la Secretaría sobre este tema.

He dicho.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Le voy a ofrecer la palabra al Secretario. Con eso daremos por finalizado el debate, porque tengo que entregar dos informaciones antes de la votación.

Tiene la palabra el Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Honorable Cámara, primero contestaré la pregunta del diputado señor Coloma .

La Cámara no tiene la facultad de eliminar un voto, porque es un derecho constitucional. Lo que sí puede hacer es sancionar. El Reglamento, en su artículo 167, señala que si alguien falta a un pacto de honor -ello en caso de que el señor diputado vote-, el Secretario se verá en la obligación de pasar los antecedentes a la Comisión de Ética, donde se darán las alegaciones correspondientes.

Si el señor diputado estima que ese voto es nulo, podrá recurrir al Tribunal Constitucional.

Respecto de la pregunta formulada por el diputado señor Saffirio , hemos tenido dos casos en la Cámara en que hemos hecho lo mismo que está proponiendo hoy la Comisión Mixta. Uno, que tengo a mano, es el caso del Servicio Militar Obligatorio, el caso de la oficina del recluta. Pero además hay un fallo del Tribunal Constitucional que expresamente señala que las comisiones mixtas, para resolver las divergencias suscitadas entre ambas cámaras, pueden proponer distintas maneras de votar los proyectos de ley. Incluso, puede haber separaciones por quorum o por materia. El Tribunal Constitucional pone ese ejemplo.

Si usted me lo permite, le puedo entregar copia del fallo.

Debemos votar las dos propuestas de la comisión, porque contienen normas de quorum de ley orgánica constitucional, de ley de quorum calificado y, en un caso, también de quorum simple. Son dos propuestas que integran distintas normas. Después, corresponde que la cámara revisora, cuando ella reciba nuestro oficio, establezca el texto fidedigno de la ley.

Si esta cámara estima que no es lo correcto, también podrá recurrir al Tribunal Constitucional, como ocurrió en el caso del Sernac.

Eso es lo que la Secretaría puede ilustrar.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

¿Habría acuerdo de la Sala para que la comisión investigadora sobre la ANFP funcione a partir de las 14.30 horas?

Acordado.

En segundo lugar, ustedes saben que una vez que finalice la sesión se efectuará en dependencias de la Corporación la celebración del Dieciocho de Septiembre. Por lo tanto, deberemos suspender o posponer para mañana el tratamiento de Incidentes.

¿Habría acuerdo para suspender el tratamiento de Incidentes?

Acordado.

Respecto del quorum, tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Respecto de la propuesta número uno, esta se dará por aprobada con el voto favorable de 87 diputados y diputadas en ejercicio.

En el caso de la propuesta número dos, esta se dará por aprobada con el mismo quorum, es decir, 87 diputados y diputadas en ejercicio.

Si no se alcanza el quorum, deberemos comunicar al Senado tal situación. Es aquel el que debe resolver, porque se trata de la cámara de origen.

El señor COLOMA .-

¿Quiénes son los diputados con permiso constitucional?

El señor LANDEROS (Secretario).-

Son la diputada Loreto Carvajal y el diputado Raúl Leiva .

Señores diputados, tenemos 153 diputados en ejercicio. Los quorum se ajustan a la tabla que está al final del Reglamento. Recuerden que está la ley de fracciones, y todo número superior a cinco se sube al entero superior.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).- Corresponde votar las propuestas contenidas en el informe de la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias surgidas durante la tramitación del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho de identidad de género.

Corresponde votar la propuesta número 1, que consta en las páginas 306 a 321 del informe de la Comisión Mixta, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 87 diputados y diputadas en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 46 votos. No hubo abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Barrera Moreno, Boris ; Bellolio Avaria, Jaime ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro González, Juan Luis ; Celis Araya, Ricardo ; Celis Montt, Andrés ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Galleguillos Castillo, Ramón ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Lavín León, Joaquín ; Longton Herrera, Andrés ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Mellado Pino, Cosme ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Monsalve Benavides, Manuel ; Mulet Martínez, Jaime ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pardo Sáinz, Luis ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Salinas, Catalina ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Leuquén Uribe, Aracely ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Von Mühlenbrock Zamora , Gastón .

-Aplausos y manifestaciones en la Sala.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Bobadilla .

El señor BOBADILLA .-

Señora Presidenta, hago reserva de constitucionalidad de los artículos 1° y 2°, por vulnerar el derecho a la identidad biológica de las personas, emanada de la dignidad reconocida en el artículo 1° de la Constitución Política; por atentar, además, contra la integridad física y psíquica garantizada en el artículo 19, número 1°, de la Constitución Política, y finalmente por violar la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19, número 2°, de nuestra Carta Fundamental.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Coloma .

El señor COLOMA .- Señora Presidenta, quiero sumarme a lo dicho por el diputado Bobadilla y, además, hacer expresa reserva de constitucionalidad de los artículos 12 al 17, por no haber cumplido los quorum mínimos exigidos por la Constitución Política, así como los artículos 66 y 77.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).- Corresponde votar la propuesta número 2, que consta en las páginas 321 y 322 del informe de la Comisión Mixta, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 87 diputados y diputadas en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 66 votos. Hubo 1 abstención.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alinco Bustos, René ; Álvarez Vera, Jenny ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Barrera Moreno, Boris ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bianchi Retamales, Karim ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Cariola Oliva, Karol ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro González, Juan Luis ; Celis Araya, Ricardo ; Cicardini Milla, Daniella ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Díaz Díaz, Marcelo ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Garín González, Renato ; Girardi Lavín, Cristina ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Longton Herrera, Andrés ; Marzán Pinto, Carolina ; Mellado Pino, Cosme ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Monsalve Benavides, Manuel ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Núñez Arancibia, Daniel ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pérez Salinas, Catalina ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Rosas Barrientos, Patricio ; Saavedra Chandía, Gastón ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Castillo, Juan ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torres Jeldes, Víctor ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Núñez, Esteban ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara, Jorge ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Baltolu Rasera, Nino ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Carter Fernández, Álvaro ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Montt, Andrés ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Desbordes Jiménez, Mario ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Galleguillos Castillo, Ramón ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Lavín León, Joaquín ; Leuquén Uribe, Aracely ; Lorenzini Basso, Pablo ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Suazo, Miguel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz González, Francesca ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Mardones, Raúl ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Velásquez Seguel, Pedro ; Von Mühlenbrock Zamora , Gastón .

-Se abstuvo la diputada señora Sabat Fernández, Marcela .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Se entenderán aprobadas solo aquellas normas que hayan alcanzado el quorum constitucional respectivo.

Despachado el proyecto.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de septiembre, 2018. Oficio en Sesión 53. Legislatura 366.

VALPARAÍSO, 12 de septiembre de 2018

Oficio Nº 14.212

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a las proposiciones formuladas por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, correspondiente al boletín N° 8.924-07, con excepción del nuevo inciso segundo del artículo 14 y del inciso primero del artículo 19, consignados en la proposición número 2, que no alcanzaron el quórum constitucional respectivo.

Hago presente a V.E. que la proposición número 1 fue aprobada, respecto del inciso primero del artículo 13 y del artículo 18, con el voto a favor de 95 diputados, de un total de 153 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, la proposición número 1, en lo relativo a la letra c) del artículo 5, al artículo 8 y a los incisos tercero y sexto del artículo 20, fue aprobada con el voto favorable de 95 diputados, de un total de 153 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 25 de septiembre, 2018. Oficio

S.E El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 01 de octubre de 2018.

Valparaíso, 25 de septiembre de 2018.

Nº 264/SEC/18

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos.

ARTÍCULO 2°.- OBJETO DE LA LEY. El objeto de esta ley es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.

En ningún caso el órgano administrativo o judicial, según se trate, podrá exigir modificaciones a la apariencia o a la función corporal del solicitante, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, para dar curso, rechazar o acoger las rectificaciones referidas en el inciso precedente.

ARTÍCULO 3°.- GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

ARTÍCULO 4°.- GARANTÍAS ASOCIADAS AL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa del género de la persona, la cual puede incluir modos de hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de comportamiento e interacción social, entre otros aspectos.

b) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

c) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

Ninguna persona natural o jurídica, norma o procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: el reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley

N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: los órganos del Estado deberán respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanada de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: los órganos del Estado garantizarán a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS GENERALES DE TODA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente ley, toda solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el o los nombres de pila con los que la persona interesada pretende reemplazar aquellos que figuran en su partida de nacimiento, así como la petición de rectificar los documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR EXTRANJEROS. Los extranjeros sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación. Asimismo, en el procedimiento de rectificación correspondiente, los extranjeros deberán siempre acreditar su permanencia definitiva en Chile.

ARTÍCULO 8°.- DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA INFORMACIÓN VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de que trata esta ley tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes de información señalados en el artículo 20 de la presente ley.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR

PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE

ARTÍCULO 9°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Toda persona mayor de edad podrá, hasta por dos veces, y a través de los procedimientos que contempla esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de género.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante.

ARTÍCULO 10.- DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad y no tenga vínculo matrimonial vigente, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante.

Al momento de presentar la persona interesada la solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9° de esta ley, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930. Asimismo, verificará que el solicitante no tenga vínculo matrimonial vigente, que sea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7° de esta ley.

Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo posible, al solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no serán testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley

N° 19.947.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo obrado en la audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible.

Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos indicados en el inciso segundo anterior.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.

b) La formulare una persona con vínculo matrimonial no disuelto. Para ello, al momento de dictar la orden de servicio que resolverá la solicitud administrativa, confirmará que el solicitante no se encuentra ligado por vínculo matrimonial no disuelto.

En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los procedimientos judiciales que establece la presente ley.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE

Párrafo 1°

De la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las

personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad

ARTÍCULO 12.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MAYORES DE CATORCE Y MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. Las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezcan individualizadas en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.

Las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años con vínculo matrimonial vigente que quieran solicitar la rectificación de que trata esta ley podrán efectuar dicha solicitud personalmente de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 2° del presente Título.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del mayor de catorce y menor de dieciocho años.

ARTÍCULO 13.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante.

El procedimiento se tramitará en conformidad a las reglas de este Título y a las del Título I de esta ley.

En lo no regulado por la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

ARTÍCULO 14.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de catorce y menor de dieciocho años, si tuviere más de uno.

ARTÍCULO 15.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4 ° de la presente ley.

En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de catorce y menor de dieciocho años y de su grupo familiar. También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso tercero del artículo 17 de esta ley.

ARTÍCULO 16.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al mayor de catorce y menor de dieciocho años, junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días.

En la misma resolución que admitiere a tramitación la solicitud en conformidad al inciso anterior, el tribunal deberá, de oficio, citar, para la misma fecha de la audiencia preliminar, al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al padre o madre o representante legal que no hayan accedido a la solicitud, a una audiencia preparatoria, la que se celebrará con las partes que asistan, inmediatamente después de la celebración de la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar el juez deberá informar al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas.

Asimismo, en la audiencia preliminar el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá ejercer su derecho a ser oído directamente ante el juez y un consejero técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales, como también se le consultará el o los nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de esta ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del mayor de catorce y menor de dieciocho años sea sustanciada en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica y en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el mayor de catorce y menor de dieciocho años tendrá derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y grado de madurez.

ARTÍCULO 17.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO. Inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan.

En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a petición del o los solicitantes, podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud a que se refiere el artículo 15, en conformidad al objeto del juicio establecido por el tribunal.

Si no se hubieren presentado con la solicitud, el tribunal, en la audiencia preparatoria, podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes:

a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por, al menos, un año previo a la solicitud. Lo anterior se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación en el programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, y

b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria.

En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de catorce y menor de dieciocho años, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso.

La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

Párrafo 2°

De la solicitud de rectificación de las

personas con vínculo matrimonial vigente

ARTÍCULO 18.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Tratándose de solicitudes de personas con vínculo matrimonial vigente, sean o no mayores de edad, conocerá la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante.

ARTÍCULO 19.- DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de rectificación efectuada por personas con vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge no solicitante.

Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el juez citará a los cónyuges a la audiencia preparatoria, ordenando que sean notificados en conformidad a las reglas generales.

Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, y del Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.968.

El juez se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la solicitud de rectificación y, en caso de acogerla, en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la citada Ley de Matrimonio Civil, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.

En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la referida Ley de Matrimonio Civil, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.

Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y de matrimonio, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

TÍTULO V

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO,

DE LOS NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

Y DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN

ARTÍCULO 20.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS POSTERIORES. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.

Para tales efectos, se citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional de la persona interesada, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.

Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:

a) Al Servicio Electoral;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

ARTÍCULO 21.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Una vez efectuadas las modificaciones y subinscripciones a las que se refiere el artículo anterior, la persona interesada deberá ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género.

Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en registros públicos y privados deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

ARTÍCULO 22.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RESPECTO DE TERCEROS. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

Asimismo, tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 23.- PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL. Los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral y sus familias podrán acceder a los programas de acompañamiento profesional de que trata este artículo. Éstos consistirán en una orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo integral, de acuerdo a su identidad de género.

Las acciones que contemplen los programas de acompañamiento profesional deberán ser diseñadas por el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el Ministerio de Salud. Dichas acciones podrán ser ejecutadas por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento a que se refiere el inciso primero del artículo 26 de esta ley.

En caso que una persona menor de edad se hubiere sometido por al menos un año a un programa de acompañamiento profesional ejecutado por alguna de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior, podrá solicitar ante ella un informe de participación en el programa. Dicho informe sólo podrá reemplazar a aquel de que trata el literal a) del inciso tercero del artículo 17, si efectuare una relación circunstanciada de todas las actividades de acompañamiento realizadas. Con todo, podrá señalar además conclusiones y otros antecedentes, si ello se estimare pertinente.

La persona jurídica requerida no podrá negar o dilatar injustificadamente la entrega del informe a que hacen referencia los incisos precedentes. Se entenderá por dilación injustificada cuando no se hubiere evacuado el informe dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que se haya recibido la solicitud del mismo.

ARTÍCULO 24.- USO MALICIOSO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. El que con perjuicio a terceros utilizare maliciosamente los antiguos o nuevos documentos de identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ARTÍCULO 25.- PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona natural o jurídica, institución pública o privada, podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas y sus derechos, en razón de su identidad y expresión de género.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N° 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

ARTÍCULO 26.- MATERIAS DE REGLAMENTO. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito también por el Ministerio de Salud regulará las acciones mínimas que deberán contemplar los programas de acompañamiento de los que trata el artículo 23, así como los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación de las personas jurídicas sin fines de lucro que prestarán dichos programas. Asimismo, dicho reglamento regulará cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de los programas de acompañamiento profesional establecidos en el referido artículo 23.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará el procedimiento contenido en el Título III y cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior.

TÍTULO VII

ADECUACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión final “, y” por un punto y coma.

b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.”.

ARTÍCULO 28.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo registral, podrán recurrir al órgano competente de conformidad a la presente ley para obtener la referida rectificación de su sexo registral.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los reglamentos a que alude el artículo 26 deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos ciento veinte días después de la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el artículo 26.”.

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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio al Tribunal Constitucional. Fecha 02 de octubre, 2018. Oficio

Nº 284/SEC/18

Valparaíso, 2 de octubre de 2018.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 140-366, de 1 de octubre de 2018, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con fecha 2 de octubre de 2018, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, el inciso segundo del artículo 4° de la iniciativa legal fue aprobado por 23 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los incisos tercero, sexto y séptimo del artículo 8° fueron aprobados por 20 votos favorables, en tanto que el artículo 11 del proyecto de ley lo fue por 23 votos afirmativos, en todos los casos respecto de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, los incisos tercero y sexto del artículo 8 -que pasó a ser artículo 11- y el artículo 11 -que pasó a ser artículo 14- fueron aprobados tanto en general como en particular por 62 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio.

De esta manera, informó la Cámara Revisora, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la totalidad de las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados al proyecto de ley, por consiguiente, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Carta Fundamental, se procedió a la formación de una Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.

Posteriormente el Senado comunicó que, sometidas a votación las proposiciones formuladas por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley en referencia, se obtuvo el siguiente resultado:

- La proposición consignada con el número 1, que contempla normas de carácter orgánico constitucional y de quórum calificado, puesta en votación en su totalidad, fue aprobada por 26 votos a favor.

- La proposición consignada con el número 2, que contempla normas de carácter orgánico constitucional, puesta en votación en su totalidad, no alcanzó el quórum constitucional respectivo.

De igual modo, informó que la proposición número 1, en lo referente a las normas que se señalan, fue aprobada como se indica a continuación:

- El inciso primero del artículo 13, por 26 votos.

- El artículo 18, por 26 votos.

En ambos casos, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

También indicó que, por otra parte, la referida proposición número 1, en cuanto a las siguientes disposiciones, fue aprobada como se señala:

- La letra c) del artículo 5°, por 26 votos.

- El artículo 8°, por 26 votos.

- Los incisos tercero y sexto del artículo 20, por 26 votos.

En todos los casos, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, consignó que la proposición número 2 obtuvo 22 votos favorables, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio.

La Honorable Cámara de Diputados, a su turno, comunicó su aprobación a las proposiciones formuladas por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del mencionado proyecto de ley, con excepción del nuevo inciso segundo del artículo 14 y del inciso primero del artículo 19, consignados en la proposición número 2, que no alcanzaron el quórum constitucional respectivo.

De igual modo, informó que la proposición número 1 fue aprobada, respecto del inciso primero del artículo 13 y del artículo 18, con el voto a favor de 95 diputados, de un total de 153 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, indicó que la proposición número 1, en lo relativo a la letra c) del artículo 5, al artículo 8 y a los incisos tercero y sexto del artículo 20, fue aprobada con el voto favorable de 95 diputados, de un total de 153 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley en esta Cámara de Origen, se acompaña un ejemplar del Diario de Sesiones del Senado, en el que se consigna la sesión respectiva.

De la misma manera, por haberse planteado cuestión de constitucionalidad respecto de la iniciativa legal en la Honorable Cámara de Diputados, se acompaña un ejemplar de la Publicación Oficial de la Redacción de Sesiones de dicha Corporación, que registra la sesión correspondiente.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 140-366, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 1 de octubre de 2018; de los oficios números 118/SEC/17, 65/SEC/18 y 254/SEC/18, del Senado, de fechas 14 de junio de 2017, 6 de marzo de 2018 y 4 de septiembre de 2018, respectivamente, y de los oficios números Nº 13.738 y 14.212, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 23 de enero de 2018 y 12 de septiembre de 2018, respectivamente.

Asimismo, adjunto copia de los oficios números 79-2013, 129-2015, 158-2016, 13-2018 y 115-2018, de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 18 de junio de 2013, 23 de noviembre de 2015, 10 de noviembre de 2016, 22 de enero de 2018 y 10 de septiembre de 2018, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 14 de noviembre, 2018. Oficio en Sesión 68. Legislatura 366.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Proveyendo a fojas 371, 403 y 421, a todo, a sus antecedentes.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 284/SEC/18, de 2 de octubre de 2018, ingresado a esta Magistratura el día 4 del mismo mes y año, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género (Boletín N° 8.924-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 13, inciso primero, y 18.

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

“Artículo 13.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante.”.

(…)

“Artículo 18.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Tratándose de solicitudes de personas con vínculo matrimonial vigente, sean o no mayores de edad, conocerá la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante.”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

QUINTO: El artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PRECEPTOS SUJETOS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO: Que los artículos 13, inciso primero, y 18 del proyecto de ley bajo estudio, son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, ya que otorgan nuevas competencias de los Tribunales de Familia para conocer de solicitudes de rectificación de la partida de nacimiento en cuanto al sexo y nombre, respecto de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, y de personas con vínculo matrimonial vigente, fijando las reglas de competencia absoluta y relativa al respecto.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura Constitucional en relación con las competencias de los tribunales referidos, que se contienen en el artículo 8° de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia (STC Rol 418), así como en modificaciones legales posteriores que han conferido nuevas atribuciones a dicha judicatura (entre otras, STC Rol 408, 445, 461, 948, 1417, 1651, 1709 y 2786).

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

SÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso primero, y 18 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, serán declaradas conformes a la Constitución Política.

VI.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN.

OCTAVO.- Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

VII. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

NOVENO: Que el oficio del Senado que rola a fojas 1, da cuenta de que “por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley en esta Cámara de Origen, se acompaña un ejemplar del Diario de Sesiones del Senado, en el que se consigna la sesión respectiva”, y que “de la misma manera, por haberse planteado cuestión de constitucionalidad respecto de la iniciativa legal en la Honorable Cámara de Diputados, se acompaña un ejemplar de la Publicación Oficial de la Redacción de Sesiones de dicha Corporación, que registra la sesión correspondiente”.

DÉCIMO: Que a fojas 160 se acompaña la publicación oficial del Diario de Sesiones del Senado correspondiente a la Legislatura 366°, sesión 47ª, de 4 de septiembre de 2018, en que se discutió el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley en cuestión, y se procedió a su votación, donde consta lo siguiente:

1. El H. Senador señor Durana cuestiona el contenido del proyecto afirmando problemas de coherencia constitucional y legal de su preceptiva, y haciendo alusiones a su disconformidad con el contenido de los artículos 1, 2, 5, 7, 8 y 19 de la iniciativa de ley, concluyendo que “por las consideraciones que he expuesto, manifiesto mi rechazo total al proyecto de ley y a la proposición planteada por la Comisión Mixta, haciendo, en caso de ser aprobado, expresa reserva de constitucionalidad y de recurrir al Tribunal Constitucional por la afectación de garantías y principios consagrados en la Constitución” (fojas 185 a 187).

2. La H. Senadora Ebensperger realiza cuestionamientos generales a todo el proyecto, aludiendo a contradicciones constitucionales y legales, aludiendo al efecto a sus artículos 8, 14, 18, 19, anunciando su voto en contra de la iniciativa de ley y, finalmente, consigna que “hago reserva de constitucionalidad, de forma, en contra de los artículos 12, 13, 14 (en lo que corresponda), 15, 16, 17, 18 y 19 (en lo que corresponda), todos ellos por no cumplirse con el quorum mínimo exigido por la Constitución Política en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 y 77 debido a que, como tratan atribuciones propias de los tribunales de justicia, ya sea de manera expresa o como complemento indispensable, son normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren, para su aprobación, cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio” (fojas 198 y 199).

DECIMOPRIMERO: Que a fojas 282 se acompaña la publicación oficial del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados correspondiente a la Legislatura 366°, sesión 72ª, de 12 de septiembre de 2018, en que se discutió el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley en cuestión, y se procedió a su votación, donde se registra lo siguiente:

1. La H. Diputada señora Muñoz consigna –en relación al cambio de sexo registral de adolescentes- que “en la tramitación advertimos vicios de inconstitucionalidad. Entre ellos se vislumbra una clara infracción a la garantía del debido proceso, donde el juez, de manera rápida, deberá tomar una decisión sin contar con todos los antecedentes, porque no hay un programa de acompañamiento obligatorio” (fojas 330 y 331).

2. El H. Diputado señor Saffirio reclama que la Comisión Mixta “resolvió –si se puede hacer un paralelo- ultra petita, es decir, resolvió respecto de otras materias que no estaban relacionadas con aquellas sobre las cuales había discrepancia”, añadiendo que no correspondía votar la parte del texto propuesto por la Comisión Mixta que ya había sido rechazado por el Senado (fojas 362 y 363).

3. El H. Diputado señor Bobadilla consigna que “hago reserva de constitucionalidad de los artículos 1° y 2°, por vulnerar el derecho a la identidad biológica de las personas, emanada de la dignidad reconocida en el artículo 1° de la Constitución Política; por atentar, además, contra la integridad física y psíquica garantizada en el artículo 19, número 1°, de la Constitución Política, y finalmente por violar la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19, número 2°, de nuestra Carta Fundamental” (fojas 367).

4. El H. Diputado señor Coloma afirma que “quiero sumarme a lo dicho por el diputado Bobadilla y, además, hacer expresa reserva de constitucionalidad de los artículos 12 al 17, por no haber cumplido los quorum mínimos exigidos por la Constitución Política, así como los artículos 66 y 77” (fojas 367).

DECIMOSEGUNDO: Que, aun cuando el oficio por el cual el Senado remite el proyecto de ley a control preventivo de constitucionalidad no da cuenta de ello, ni acompaña el acta respectiva, se hace presente que, en la Comisión Mixta también se hicieron alusiones sobre la constitucionalidad de la preceptiva del proyecto bajo análisis.

Así, la H. Senadora señora Van Rysselberghe “reiteró su postura en contra de la inclusión de los menores de edad en este proyecto e hizo reserva de constitucionalidad, por estimar que esta materia vulnera el artículo 1° al atentar contra la identidad personal de los niños emanada de la dignidad humana y, el artículo 19 numeral 1°, porque no garantiza la integridad física y psíquica de las personas, ambos de la Carta Fundamental, por lo que anunció que recurrirá ante el Tribunal Constitucional cuando corresponda” (Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, pág. 156), y la H. Senadora señora Muñoz afirmó su postura por impedir que los menores de edad sean incorporados en el proyecto de ley e “hizo reserva de constitucionalidad en virtud del artículo 1°, que resguarda la dignidad de las personas y el 19 número 1°, ambos de la Constitución Política de la República” (ibid, pág. 202).

DECIMOTERCERO: Que, para pronunciarse acerca de lo señalado en los considerandos 9° a 12° que preceden, es menester tener presente que el Párrafo 1 del Título II de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, relativo al “control obligatorio de constitucionalidad” preceptúa que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada” (artículo 48, inciso final), y añade que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados” (artículo 49, inciso quinto).

DECIMOCUARTO: Que, este Tribunal Constitucional, actuando en conformidad con su ley orgánica constitucional, no emitirá pronunciamiento respecto de los asuntos expresados en los considerandos 9° a 12°, teniendo para ello en cuenta los siguientes órdenes de consideraciones:

1°. No corresponde en esta instancia entrar a conocer la constitucionalidad respecto de preceptiva del proyecto de ley que esta Magistratura no ha declarado como propia de ley orgánica constitucional.

Como consta en el considerando 6° de este fallo, el Tribunal estima –y así lo declarará en lo resolutivo- que únicamente revisten carácter orgánico constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso primero, y 18 del proyecto, al conferir nuevas atribuciones a los jueces de familia, y por lo preceptuado en el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Por tanto, no es procedente que, ejerciendo la específica atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución, esta Magistratura en el presente fallo sobre control preventivo obligatorio de constitucionalidad, se pronuncie respecto de artículos del proyecto que versan sobre materias que la Constitución no haya reservado a una ley orgánica constitucional, como ocurre con la preceptiva que se cuestiona por las señoras y los señores parlamentarios, según se ha expuesto en los considerandos anteriores;

2°. Tampoco es pertinente, en etapa de control preventivo de constitucionalidad, que esta Magistratura se pronuncie respecto a cuestionamientos genéricos y alusivos a la iniciativa de ley en su globalidad, por tratarse de un asunto de mérito legislativo que, igualmente, escapa del ámbito del artículo 93, N° 1, de la Constitución;

3°. No está demás hacer presente que, respecto de materias no propias de la categoría de ley orgánica constitucional anotada, este Tribunal sí puede conocer de su constitucionalidad –según la atribución que le confiere el artículo 93, N° 3°, constitucional-, pero ello debe acontecer a instancias de los órganos constitucionales legitimados, como lo son el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, que, en la especie, no requirieron dicho pronunciamiento durante la tramitación del proyecto ahora revisado en control preventivo, y

4°. Por último, respecto a una posible inconstitucionalidad formal, sí es pertinente un pronunciamiento de esta Magistratura, atendido que se denuncia la posible falta de quórum para la aprobación de los artículos 13, inciso primero, y 18 del proyecto. Sin embargo, dicha inconstitucionalidad será desechada, toda vez que –como se declara en el considerando 8° de esta sentencia- consta que, respecto de dichos artículos, sí se dio cumplimiento al artículo 66 y 77 de la Carta Fundamental, siendo aprobados en ambas cámaras del Congreso Nacional con quórum de ley orgánica constitucional.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

Que las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso primero, y 18 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

PREVENCIONES

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar que el artículo 5° del Proyecto es propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional, merced a las siguientes razones:

1°) Que este Proyecto de Ley no tiene por objeto permitir algún cambio de sexo o de identificación personal, ya que para estos fines los interesados pueden acogerse a las normas actualmente vigentes. Lo que se consagra aquí es un nuevo derecho exigible a ser tratado tal como alguien se percibe a sí mismo, vaya esto o no acompañado con un cambio en la apariencia o una alteración corporal.

Dentro de este marco, el artículo 5° del Proyecto prescribe que el “derecho a la identidad de género” reconoce, entre otros, los principios de “no patologización, de no discriminación arbitraria, de confidencialidad, de la dignidad en el trato, del interés superior del niño y de la autonomía progresiva”.

Ahora bien, tales principios no pueden considerarse como meras declamaciones gratuitas, huérfanas de consecuencias jurídicas. Encontrándose recogidos en una ley, “declaración de la voluntad soberana que manda prohíbe o permite” (artículo 1° del Código Civil), y sin que se encuadren en otra materias propias del dominio legal (artículo 63 de la Constitución), es fuerza que habrán de guiar la acción del Estado en su relación con quienes quedarán regidos por sus normas. Lo que compromete la orientación de sus atribuciones y afecta radicalmente las leyes orgánicas constitucionales que gobiernan a la Administración del Estado y al Poder Judicial, acorde con los artículos 38, inciso primero, y 77, inciso primero, de la Constitución, respectivamente;

2°) Que al respecto cabe tener presente que el inciso primero del artículo 1º de la Constitución reconoce que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, elevando esta circunstancia a la categoría de Base de la Institucionalidad, para luego, en el artículo 19 Nº 2, consecuente con lo anterior, garantizar que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados, es decir, exentos del mismo trato que a todas las personas les concede el ordenamiento jurídico nacional, sin otra diferencia más que la que establece la natural distinción sexual y biológica entre hombres y mujeres (“hombres y mujeres son iguales ante la ley”).

El ejercicio de los derechos y, por cierto, el establecimiento de éstos por vía legal, no puede emanar ni provenir de las preferencias, orientaciones o prácticas individuales, pues, por esta vía, el ordenamiento pasaría a ser una dispersión de estatutos, privilegios o fueros particulares por obra de un voluntarismo subjetivista que el Estado de Derecho ha venido a superar, a lo largo de muchos siglos de desarrollo, haciendo posible el tratamiento justo y equitativo de todas las personas, expresado en el aforismo jurídico y moderno principio político de la igualdad ante la ley, sobre el cual se construye además el régimen democrático;

3°) Que este nuevo derecho a la identidad de género y los indicados mandatos de optimización, tienen -por lógica reversa- su correlato en un nuevo deber del Estado de promocionarlos y optimizarlos. Así, sin ley explícita de por medio, el Estado en su conjunto ha pasado automáticamente a detentar nuevos poderes de imposición unilateral para hacer ejecutar la ley frente a terceros.

El empleo de la ley a estos efectos, nos solo incrementa la injerencia del Estado en la sociedad, en una materia de suyo debatible, desde luego científicamente, y proclive por ello más a las querellas que a la paz social y a la seguridad jurídica. Además, lleva en ciernes que la autocomprensión sexual de un individuo pasa a ser algo exigible a los demás, puesto que en todas las relaciones intersubjetivas de contenido jurídico, al titular de este derecho le serán debidas ingentes conductas ajenas, consistentes en abstenciones y prestaciones (obligaciones negativas y positivas), por parte de sujetos individuales, grupos, asociaciones, la entera sociedad, etc.

Lo anterior, implica gravar a todas las personas y cuerpos intermedios de la sociedad con deberes de omisión y aún de actuación que, amén de herir su dignidad, al hacerlas simple objeto pasivo de una concepción ideológica, perturba su libre discernimiento, al obligarlas por ley a proceder con prescindencia de la realidad. La implantación de derechos por ley, más allá del reconocimiento constitucional de aquellos que son anteriores a la legislación positiva, en casos como éste, arriesga desvirtuar la idea de que los derechos son conquistas frente al Estado y no excusas para que los poderes públicos puedan imponer determinadas ideas en la comunidad.

Sostenemos, pues, que la norma examinada no es conforme con el artículo 1°, inciso primero, de la Constitución.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar como propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia referida en el artículo 77 de la Constitución Política, todas las disposiciones contenidas en el Título IV del proyecto: “De los Procedimientos Judiciales de Rectificación de la Inscripción relativa al sexo y nombre”; que abarca los artículos 12 a 17 del Párrafo 1°, llamado “De la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad”; y los artículos 18 y 19 del Párrafo 2°, denominado “De la solicitud de rectificación de las personas con vínculo matrimonial vigente”.

Ello, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1°. Que, en primer lugar y como antecedente relevante, es menester dejar constancia de que los artículos 12 a 19 del proyecto de ley remito por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con quórum de ley orgánica constitucional, conforme consta de las actas acompañadas al expediente (Diario de Sesiones del Senado correspondiente a la Legislatura 366°, sesión 47ª, de 4 de septiembre de 2018, fojas 224; y Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados correspondiente a la Legislatura 366°, sesión 72ª, de 12 de septiembre de 2018, fojas 366).

2°. Que el artículo 12 establece que (i) las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad y (ii) las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años con vínculo matrimonial vigente, podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezcan individualizadas en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Para llevar a efecto dicho derecho, el artículo 13 y 18, confieren competencia a los Jueces de Familia para que, en el marco de un procedimiento jurisdiccional debidamente reglado en el mismo Título IV, conozcan dichas peticiones y dicten una sentencia definitiva fundada que acoja o deniegue la solicitud, fallo que a su vez es recurrible ante el tribunal superior jerárquico.

En este sentido, el proyecto de ley se pone en dos situaciones: En primer lugar, el caso de las personas mayores de 18 años sin vínculo matrimonial vigente, quienes, a través de un procedimiento administrativo -reglado en el Título III- puede solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación del sexo y nombre individualizados en su partida de nacimiento.

Y, en segundo término, se regula el caso (i) de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad y (ii) de las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años con vínculo matrimonial vigente, a que alude el artículo 12, quienes no pueden rectificar su partida de nacimiento mediante un mero procedimiento administrativo, sino que requieren de una declaración judicial por sentencia ejecutoriada al efecto.

En consecuencia, el artículo 12 es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales referida en el artículo 77 constitucional pues, como se declaró en la presente sentencia por unanimidad, es competencia del juez de familia (artículos 13, inciso primero, y 18) conocer y resolver la solicitud de rectificación de la partida en los casos de los adolescentes y las personas casadas, de modo que, el artículo 12 no puede sino concebirse como ley orgánica constitucional, en la medida que debe existir un juez que, previo procedimiento reglado, declare la procedencia del derecho que en ese artículo se confiere y ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación.

3°. Que el artículo 13, incisos segundo y tercero, así como los artículos 14 a 17, y el artículo 19 del proyecto, son, asimismo, propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales del artículo 77 de la Carta Fundamental, al ser complemento indispensable de los artículos 13, inciso primero, y 18 ya declarados en esta sentencia como propios de ley de dicho rango. En efecto, estas dos últimas normas confieren la competencia al juez de familia, al tiempo que las demás disposiciones expresadas en este considerando, determinan la forma en que dicha competencia se ejerce por el juez, formando así un todo orgánico y constitutivo, en su globalidad, como atribuciones de la judicatura de familia. A continuación se abundará un poco más sobre el asunto.

4°. Que, en efecto, el artículo 13, incisos segundo y tercero, es propio de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 77 constitucional, toda vez que alude al procedimiento conforme al cual se sustanciará la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento respecto de adolescentes (mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad), así como al procedimiento supletorio aplicable (Ley N° 19.968), fijando en dicho contexto atribuciones a los Jueces de Familia.

5°. Que el artículo 14, es igualmente propio de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales, ya que determina las personas que gozan de legitimación activa para accionar y poner en movimiento la competencia de los Tribunales de Familia.

6°. Que los artículos 15, 16 y 17 son, asimismo, propios de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales, ya que regulan el contenido de la solicitud judicial y los antecedentes que debe contener, para poder acceder a la rectificación de la partida de nacimiento (artículo 15), y fijan la sustanciación del procedimiento ante el juez de familia, conforme a tres audiencias: preliminar (artículo 16), preparatoria y de juicio (artículo 17), confiriendo así atribuciones y competencias jurisdiccionales.

Respecto de las audiencias, esta preceptiva reglamenta la admisión a trámite de la solicitud, citaciones obligatorias y voluntarias que debe efectuar el juez, deberes y solicitudes de información y antecedentes, el derecho del adolescente a ser oído por el Magistrado y el deber de éste de considerar su opinión para la resolución del asunto, ritualidades exigidas para el desarrollo de las audiencias, la prueba que el juez puede decretar de oficio o a petición de parte, el contenido que debe tener el fallo, y los recursos que proceden para impugnar la sentencia definitiva, fijando así tanto facultades como deberes del juez, todo lo cual incide en atribuciones y competencias jurisdiccionales.

7°. Que, por los mismos criterios expuestos, el artículo 19 del proyecto es también propio de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales, toda vez que es complemento indispensable del artículo 18, al fijar la forma y procedimiento para que el juez de familia ejerza su competencia para conocer de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento respecto de las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años con vínculo matrimonial vigente.

Así, el artículo 19 regula el contenido de la solicitud, y fija el procedimiento aplicable, sobre la base de dos audiencias: preparatoria y de juicio. Reglamenta, además, la citación obligatoria del otro cónyuge, el contenido de la sentencia, y los recursos que proceden en su contra.

A lo que cabe agregar que, dentro del marco del procedimiento de rectificación de la partida de matrimonio, al juez de familia se le confieren competencias para conocer, dentro del mismo proceso, de la demanda de compensación económica a que tienen derecho los cónyuges, y para regular todo lo relativo a la terminación del matrimonio que debe declarar en el evento de que acoja la solicitud de rectificación pues, atendido el efecto de disolución del matrimonio que dicha sentencia produce legalmente, el juez deberá regular todo asunto relacionado con dicha disolución, como lo son los efectos patrimoniales y personales y, en el caso que existieren hijos, todo lo relativo a los alimentos, cuidado personal, relación directa y regular, etc.

En indubitado, entonces, que el artículo 19 también confiere nuevas atribuciones y competencias a la judicatura de familia.

8°. Que, además, el criterio anotado es confirmado por la Corte Suprema que, conforme al artículo 77 de la Constitución, al informar el proyecto de ley bajo análisis, no obstante no habérsele consultado por el Congreso sobre los artículos 15, 16 y 17 del proyecto, igualmente se pronunció a su respecto, por estimar que las reglas procedimentales y competenciales que contemplan, inciden en las atribuciones de los tribunales de justicia. Así se aprecia en el último informe de la Corte Suprema: Informe Proyecto de Ley N° 29-2018, de 10 de septiembre de 2018 (agregado a fojas 125 y siguientes de autos; vid. especialmente fojas 141 en adelante).

El Máximo Triunal también emitió pronuncimiento respecto de los incisos segundo y tercero del artículo 13, y sobre los artículos 14 y 19, confirmando nuevamente que contemplan materias que refieren a atribuciones de los tribunales de justicia.

Además, la Corte Suprema informó en cuatro oportunidades anteriores acerca del contenido del proyecto, entrando también a conocer y emitir pronunciamiento sobre los mismos asuntos que se vienen analizando (informes agregados a fojas 68, 78, 93 y 108).

9°. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, atendida la naturaleza particular y altamente relevante de los asuntos relativos al derecho de familia y en que están concernidos además los niños y adolescentes, es que la ley contempló la creación de los Tribunales de Familia (Ley N° 19.968), como una judicatura especializada que, en la línea de los derechos y garantías dispuestas por la Constitución y por la Convención sobre los Derechos del Niño, y el especial cuidado y protección del interés superior del niño (definido como el menor de 18 años: adolescente, niña o niño; artículo 16, inciso tercero), goza de ciertas peculiaridades.

Así, por ejemplo, en los asuntos de que conocen los jueces de familia son principios del procedimiento la oralidad, concentración y desformalización, y deben primar, entre otros, los principios de inmediación y actuación de oficio (artículos 9°, 12 y 13). Y es, asimismo, principio del procedimiento el ya expresado “interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a ser oído”. Por ello, el artículo 16, en sus incisos primero y segundo, prescribe que “esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; y que “el interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento”. El mismo principio se reconoce expresamente por el artículo 5°, letra e), del proyecto, en términos que “los órganos del Estado garantizarán a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

10°. Dicho lo anterior, cabe consignar que en los artículos 13 a 19 del proyecto de ley remitido se recogen dichos principios de resguardo del interés superior del niño, así como de la inmediación y, especialmente, el de la oficialidad. Entonces, estas disposiciones del proyecto revisadas, no sólo confieren facultades a las partes y al juez (“podrá”, “podrán”), sino también contemplan imperativos legales del juez de familia (“deberá”, “deberá de oficio”, “deberá constar”, “citará”).

Es por ello que (i) cuando están involucradas las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad, el juez está obligado (“deberá, de oficio”) a citar y oír en la audiencia preliminar al padre o madre que, en su caso, se opusiere a la solicitud de rectificación del sexo y nombre en la partida de nacimiento del hijo (artículo 16, inciso segundo); está obligado (“deberá”), en la misma audiencia, a informar al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas (artículo 16, inciso tercero); está obligado a oír directamente al adolescente si éste así lo solicita, y (“deberá) a procurar que en las actuaciones del juicio se asegure la salud física y psíquica de aquél, y garantizar su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad; y el juez debe considerar las opiniones del adolescente, en atención a su edad y grado de madurez (artículo 16, incisos cuarto y quinto). También, en la sentencia deberá constar el hecho de haberse oído por el Magistrado la opinión del adolescente, y deberán tenerse a la vista los informes que se hayan allegado al proceso (artículo 17, inciso séptimo).

Y, respecto de las solicitudes efectuadas por (ii) las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años con vínculo matrimonial vigente, el juez está obligado a citar al otro cónyuge a la audiencia preparatoria (artículo 19, inciso segundo), y a regular los efectos de la disolución del matrimonio que acarrea la sentencia que acoge la solicitud de cambio de nombre y sexo registral (artículo 19, inciso cuarto).

Lo expresado, en cuanto a los imperativos que el proyecto entrega al juez de familia, haciendo primar el principio de oficialidad por sobre el principio dispositivo, en razón del interés público comprometido en los asuntos sobre derecho de familia, reafirma aún más cómo los preceptos revisados (artículos 12 a 19) son integrantes de la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que prescribe que “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.

11°. Que, por todo lo expuesto, los Ministros que suscriben este voto estuvieron por declarar como propios de ley orgánica constitucional los artículos 12 a 19 del proyecto de ley remitido a control preventivo de constitucionalidad.

La Ministra señora María Luisa Brahm Barril concurre al voto que precede, en cuanto a la estimación de Ley Orgánica Constitucional conforme al artículo 77 de la Constitución Política, pero únicamente en lo referido a los artículos 13, 14, 16, 17, 18 y 19 del proyecto remitido.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron, además, por declarar como inconstitucional la frase “Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años.”, contenida en la segunda parte del inciso cuarto del artículo 17 del proyecto, atendido lo siguiente:

1°. Que esta disposición prohíbe a todo evento la realización de pruebas consistentes en exámenes físicos, a efectos de que los jueces de de familia puedan conocer y juzgar debida y fundadamente, con todos los medios que permitan formarse su convicción al efecto, respecto de las solicitudes de rectificación de sexo y nombre de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años.

2°. Que esta prohibición es inconsistente y contraria a los principios y reglas dispuestos por la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, normativa que descansa en el principio fundamental de la debida protección de los intereses de los niños y adolescentes. Al efecto, la ley referida dispone desde luego que un principio esencial en todo procedimiento jurisdiccional en que estén involucrados los derechos y garantías de los menores de 18 años, es el del “interés superior del niño, niña o adolescente”, de modo que “esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías” y que “el interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento” (artículo 16).

En dicho marco, la misma Ley de los Tribunales de Familia dispone respecto de la prueba, el principio de la “libertad de prueba”. Así, “todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley” (artículo 28), y “las partes podrán, en consecuencia [en la audiencia preparatoria], ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado”, al tiempo que “el juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate (artículo 29).

3°. Que, así, limitar en términos absolutos la facultad de las partes de ofrecer prueba, y prohibir irrevocablemente al juez de oficio decretar prueba para formarse convicción sobre el asunto que debe fallar, máxime estando en juego el interés superior del adolescente, importa que el precepto contenido en la segunda parte del inciso cuarto del artículo 17 del proyecto infringe abiertamente la Constitución, así como la Convención sobre los Derechos del Niño.

4°. Que, en efecto, el precepto referido vulnera el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política que confiere a los Tribunales de la República la facultad exclusiva de “conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”, facultad esta que se ve conculcada por una ley que limita -sin excepción posible- la libertad probatoria del juez y el derecho de las partes de ofrecer y rendir prueba, y en circunstancias que el mismo artículo constitucional consagra el principio de inexcusabilidad del juez (inciso primero), así como garantiza su independencia (inciso segundo), lo que incluye que los Poderes Colegisladores no tienen facultad constitucionalmente aceptada para coartar el ejercicio de la función jurisdiccional.

5°. Que, además, la disposición en comento infringe la Convención sobre los Derechos del Niño, que ya desde su preámbulo afirma que “el niño [esto es, todo ser humano menor de 18 años de edad], por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”; para luego obligarse todos los Estados partes del Tratado a que “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, y “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (artículo 3°).

En indubitado para quienes suscriben el presente voto, que la prohibición de que el juez pueda decretar la realización de exámenes físicos al adolescente, si así lo estimare pertinente para, conjuntamente con el resto de los antecedentes y prueba, poder conformarse convicción sobre el asunto a fallar, vulnera igualmente el interés superior del niño y su protección, a que el Estado de Chile se ha obligado resguardar en todas las medidas legislativas que adopte.

6°. Que la inconstitucionalidad anotada también fue observada por varios parlamentarios durante la discusión del proyecto en las Comisiones de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, y de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, conforme consta en la historia de la ley.

Y, en el mismo sentido, al informar el proyecto, algunos Ministros de la Corte Suprema hicieron igualmente presente la inconstitucionalidad referida precedentemente, en cuanto a la norma propuesta que impide la realización de exámenes físicos al adolescente, consignando que tal prohibición es “limitativa para los jueces en sus facultades de conocer y resolver los asuntos de relevancia jurídica, según lo consagra el artículo 76 de la Constitución Política de la República”, en circunstancias que la “ley del ramo, en materias de familia, ha concedido expresamente iniciativa probatoria a los jueces, además de consagrar la libertad de prueba (artículos 28 y 29 de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia), atendida la enorme importancia que atribuye a la decisión en este ámbito” (Ministros señor Carreño, señora Maggi y señor Fuentes, Informe Proyecto de Ley N° 29-2018, de 10 de septiembre de 2018, fojas 157 de autos).

Igualmente, se consignó por otros Ministros del Máximo Tribunal que “no estiman ajustado a la real defensa de sus intereses [de los menores de 18 años] el impedir o limitar al juez el ejercicio de su iniciativa relacionada con la aportación de pruebas que puede exigir para el logro del mejor acierto de la decisión. En este sentido se enmarca la posibilidad de disponer, en la audiencia preparatoria los informes médicos de especialistas que el juez considere relevantes, y útiles para resolver, así como los exámenes de laboratorio o físicos que tales especialistas recomienden para la consecución de los mismos fines” (Ministras señoras Egnem y Sandoval y Ministro señor Prado, Informe Proyecto de Ley N° 29-2018, de 10 de septiembre de 2018, fojas 157 y 158 de autos).

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar el carácter del ley orgánica constitucional del artículo 24 del proyecto, ya que en cuanto configura un nuevo delito consistente en el uso malicioso de los documentos de identidad, confiere una nueva atribución a los jueces con competencia en lo penal, siendo entonces propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia a que alude el artículo 77 de la Constitución Política.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron, además, por declarar como propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia establecida por el artículo 77 de la Constitución, los artículos 25, inciso segundo, y 29 del proyecto, teniendo para ello en consideración que, el primero de dichos preceptos confiere al afectado por actos u omisiones que importen discriminación arbitraria, el derecho a interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la Ley N° 20.609, sobre medidas contra la discriminación, lo que importa conferir una nueva atribución de los jueces de letras para conocer de dichas acciones (artículo 3° de la Ley N° 20.609). Además, el artículo 29 modifica el inciso primero del artículo 2° de la misma Ley 20.609, sustituyendo la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”, lo que importa que se agrega una nueva causal de discriminación arbitraria a la Ley Antidiscriminación, que es la discriminación por “expresión de género” y, consecuentemente, se crea una nueva competencia para los jueces de letras, en orden a conocer de los juicios incoados en ejercicio de dicha acción.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo por declarar como orgánico constitucional, por el artículo 77 de la Carta Fundamental, el artículo 27, letra c), del proyecto, ya que dicha disposición modifica el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, agregando una nueva causal de término del matrimonio que es la “sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género”. Con ello, el referido artículo 27, letra c), incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvo por declarar como orgánico constitucional, por el artículo 77 de la Carta Fundamental, el artículo tercero transitorio de la iniciativa de ley, ya que, al fijar el plazo para la entrada en vigencia de la ley, incide en las nuevas atribuciones que en el mismo proyecto se confieren a los tribunales de justicia.

Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González concurren al fallo, pero haciendo presente:

1°. Que, en relación con la posibilidad de examinar otras disposiciones del proyecto de ley, distintas de aquellas que hayan sido sometidas a control preventivo por el legislador, estiman que es atribución de esta Magistratura, conforme a lo dispuesto, entre otros, en los artículos 93 inciso 1° N° 1°, e inciso 2° de la Constitución y en los artículos 48 inciso 3°, 49 inciso 2° (que alude al “proyecto”) e inciso 6° (“uno o más preceptos del proyecto”) de nuestra Ley Orgánica Constitucional, determinar si una disposición contenida en un proyecto de ley tiene o no esa condición, tal y como ya lo ha hecho en distintas sentencias anteriores;

2°. Que, sin embargo, un pronunciamiento de esa naturaleza requiere que concurran ciertas condiciones excepcionales que deben ser cuidadosamente ponderadas por esta Magistratura para estimar las normas en cuestión como orgánicas constitucionales, a diferencia o en silencio de lo planteado por el legislador, y que, por ende, hagan procedente revisar su conformidad con la Carta Fundamental;

3°. Que, entre esas condiciones, auto restrictivas de la competencia de este Tribunal, resulta indispensable que el precepto legal en cuestión se encuentre directa y necesariamente vinculado con aquel o aquellos que han sido considerados orgánico constitucionales por el legislador; y que concurren razones que justifiquen esa revisión, en el contexto de un control preventivo y abstracto;

4°. Que, de lo contrario y, especialmente, para evitar que se invoquen causales posteriores de inadmisibilidad, es preferible, conforme al principio de separación de órganos y funciones, que se evite un pronunciamiento acerca de la norma en cuestión para dejar plenamente abierto el acceso a esta Magistratura en sede de inaplicabilidad.

Los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva hacen presente, además y como lo han señalado con anterioridad (entre otras, STC Rol N° 4012), que la determinación del carácter orgánico constitucional de las disposiciones de un proyecto de ley corresponde esencialmente al Congreso Nacional que, durante la tramitación legislativa, considera la concurrencia o no de dicho carácter y, en su caso, las somete a votación para su aprobación con el quórum que al efecto dispone el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución.

Este Tribunal, entonces, debe ser prudente en orden a pronunciarse, en principio, únicamente respecto de las normas que vienen consultadas en su carácter orgánico constitucional por la Cámara de Origen, en el oficio en que remite el proyecto de ley para control preventivo de constitucionalidad (artículo 93, N° 1°, e inciso segundo, de la Carta Fundamental), teniendo en cuenta que la determinación del carácter de ley orgánico constitucional de una disposición de un proyecto de ley se ha ejercido en oportunidades de modo exorbitante por parte de una mayoría de esta Magistratura, generando un impacto en los quórums normativos de la legislación. Esto se agudiza por la existencia de un sistema electoral proporcional que representa con mayor dispersión la realidad política del país, obstaculizando la conformación de supramayorías exigidas por ese quórum constitucional e impidiendo la flexibilidad necesaria para la evolución legislativa que los colegisladores pretenden impulsar.

Redactaron la sentencia y las prevenciones los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 5385-18-CPR.

Sr. Aróstica

Sr. García

Sr. Hernández

Sr. Romero

Sra. Brahm

Sr. Letelier

Sr. Pozo

Sr. Vásquez

Sr. Fernández

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 20 de noviembre, 2018. Oficio

Valparaíso, 2 de octubre de 2018.

Nº 322/SEC/18

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento.

Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos.

ARTÍCULO 2°.- OBJETO DE LA LEY. El objeto de esta ley es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.

En ningún caso el órgano administrativo o judicial, según se trate, podrá exigir modificaciones a la apariencia o a la función corporal del solicitante, a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, para dar curso, rechazar o acoger las rectificaciones referidas en el inciso precedente.

ARTÍCULO 3°.- GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

ARTÍCULO 4°.- GARANTÍAS ASOCIADAS AL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género. Se entenderá por expresión de género la manifestación externa del género de la persona, la cual puede incluir modos de hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de comportamiento e interacción social, entre otros aspectos.

b) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.

c) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible.

Ninguna persona natural o jurídica, norma o procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho. No será condición para el reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios:

a) Principio de la no patologización: el reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma.

b) Principio de la no discriminación arbitraria: los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley

N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

d) Principio de la dignidad en el trato: los órganos del Estado deberán respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanada de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia.

e) Principio del interés superior del niño: los órganos del Estado garantizarán a todos los niños, niñas y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

f) Principio de la autonomía progresiva: todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez.

El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS GENERALES DE TODA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente ley, toda solicitud de rectificación de sexo y nombre registral deberá contener el o los nombres de pila con los que la persona interesada pretende reemplazar aquellos que figuran en su partida de nacimiento, así como la petición de rectificar los documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.

Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral.

ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR EXTRANJEROS. Los extranjeros sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación. Asimismo, en el procedimiento de rectificación correspondiente, los extranjeros deberán siempre acreditar su permanencia definitiva en Chile.

ARTÍCULO 8°.- DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA INFORMACIÓN VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de que trata esta ley tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes de información señalados en el artículo 20 de la presente ley.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR

PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE

ARTÍCULO 9°.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Toda persona mayor de edad podrá, hasta por dos veces, y a través de los procedimientos que contempla esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de género.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante.

ARTÍCULO 10.- DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad y no tenga vínculo matrimonial vigente, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante.

Al momento de presentar la persona interesada la solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9° de esta ley, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930. Asimismo, verificará que el solicitante no tenga vínculo matrimonial vigente, que sea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7° de esta ley.

Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo posible, al solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no serán testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo obrado en la audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible.

Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos indicados en el inciso segundo anterior.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando concurra una de las siguientes causales:

a) La formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.

b) La formulare una persona con vínculo matrimonial no disuelto. Para ello, al momento de dictar la orden de servicio que resolverá la solicitud administrativa, confirmará que el solicitante no se encuentra ligado por vínculo matrimonial no disuelto.

En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los procedimientos judiciales que establece la presente ley.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE

Párrafo 1°

De la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de las

personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad

ARTÍCULO 12.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MAYORES DE CATORCE Y MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. Las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezcan individualizadas en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan.

Las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años con vínculo matrimonial vigente que quieran solicitar la rectificación de que trata esta ley podrán efectuar dicha solicitud personalmente de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 2° del presente Título.

Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del mayor de catorce y menor de dieciocho años.

ARTÍCULO 13.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante.

El procedimiento se tramitará en conformidad a las reglas de este Título y a las del Título I de esta ley.

En lo no regulado por la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

ARTÍCULO 14.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de catorce y menor de dieciocho años, si tuviere más de uno.

ARTÍCULO 15.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4 ° de la presente ley.

En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de catorce y menor de dieciocho años y de su grupo familiar. También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso tercero del artículo 17 de esta ley.

ARTÍCULO 16.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al mayor de catorce y menor de dieciocho años, junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días.

En la misma resolución que admitiere a tramitación la solicitud en conformidad al inciso anterior, el tribunal deberá, de oficio, citar, para la misma fecha de la audiencia preliminar, al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al padre o madre o representante legal que no hayan accedido a la solicitud, a una audiencia preparatoria, la que se celebrará con las partes que asistan, inmediatamente después de la celebración de la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar el juez deberá informar al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas.

Asimismo, en la audiencia preliminar el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá ejercer su derecho a ser oído directamente ante el juez y un consejero técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales, como también se le consultará el o los nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de esta ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del mayor de catorce y menor de dieciocho años sea sustanciada en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica y en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el mayor de catorce y menor de dieciocho años tendrá derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y grado de madurez.

ARTÍCULO 17.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO. Inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan.

En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a petición del o los solicitantes, podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud a que se refiere el artículo 15, en conformidad al objeto del juicio establecido por el tribunal.

Si no se hubieren presentado con la solicitud, el tribunal, en la audiencia preparatoria, podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes:

a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por, al menos, un año previo a la solicitud. Lo anterior se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación en el programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, y

b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género.

Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria.

En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal.

La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de catorce y menor de dieciocho años, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso.

La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

Párrafo 2°

De la solicitud de rectificación de las

personas con vínculo matrimonial vigente

ARTÍCULO 18.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Tratándose de solicitudes de personas con vínculo matrimonial vigente, sean o no mayores de edad, conocerá la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a elección del solicitante.

ARTÍCULO 19.- DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de rectificación efectuada por personas con vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge no solicitante.

Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el juez citará a los cónyuges a la audiencia preparatoria, ordenando que sean notificados en conformidad a las reglas generales.

Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, y del Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.968.

El juez se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la solicitud de rectificación y, en caso de acogerla, en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la citada Ley de Matrimonio Civil, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.

En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la referida Ley de Matrimonio Civil, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.

Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.

El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento y de matrimonio, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen.

El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.

TÍTULO V

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO,

DE LOS NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

Y DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN

ARTÍCULO 20.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS POSTERIORES. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios.

Para tales efectos, se citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.

Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional de la persona interesada, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.

Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda:

a) Al Servicio Electoral;

b) Al Servicio de Impuestos Internos;

c) A la Tesorería General de la República;

d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

e) A Carabineros de Chile;

f) A Gendarmería de Chile;

g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución;

i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante;

j) Al Ministerio de Educación;

k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch);

l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y

n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el solicitante.

Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

ARTÍCULO 21.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Una vez efectuadas las modificaciones y subinscripciones a las que se refiere el artículo anterior, la persona interesada deberá ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género.

Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en registros públicos y privados deberán ser coincidentes con dicha identidad.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

ARTÍCULO 22.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RESPECTO DE TERCEROS. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930.

La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables.

Asimismo, tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 23.- PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL. Los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral y sus familias podrán acceder a los programas de acompañamiento profesional de que trata este artículo. Éstos consistirán en una orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo integral, de acuerdo a su identidad de género.

Las acciones que contemplen los programas de acompañamiento profesional deberán ser diseñadas por el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el Ministerio de Salud. Dichas acciones podrán ser ejecutadas por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento a que se refiere el inciso primero del artículo 26 de esta ley.

En caso que una persona menor de edad se hubiere sometido por al menos un año a un programa de acompañamiento profesional ejecutado por alguna de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior, podrá solicitar ante ella un informe de participación en el programa. Dicho informe sólo podrá reemplazar a aquel de que trata el literal a) del inciso tercero del artículo 17, si efectuare una relación circunstanciada de todas las actividades de acompañamiento realizadas. Con todo, podrá señalar además conclusiones y otros antecedentes, si ello se estimare pertinente.

La persona jurídica requerida no podrá negar o dilatar injustificadamente la entrega del informe a que hacen referencia los incisos precedentes. Se entenderá por dilación injustificada cuando no se hubiere evacuado el informe dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que se haya recibido la solicitud del mismo.

ARTÍCULO 24.- USO MALICIOSO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. El que con perjuicio a terceros utilizare maliciosamente los antiguos o nuevos documentos de identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ARTÍCULO 25.- PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona natural o jurídica, institución pública o privada, podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas y sus derechos, en razón de su identidad y expresión de género.

Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N° 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.

ARTÍCULO 26.- MATERIAS DE REGLAMENTO. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito también por el Ministerio de Salud regulará las acciones mínimas que deberán contemplar los programas de acompañamiento de los que trata el artículo 23, así como los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación de las personas jurídicas sin fines de lucro que prestarán dichos programas. Asimismo, dicho reglamento regulará cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de los programas de acompañamiento profesional establecidos en el referido artículo 23.

Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará el procedimiento contenido en el Título III y cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior.

TÍTULO VII

ADECUACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión final “, y” por un punto y coma.

b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión “, y”.

c) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.”.

ARTÍCULO 28.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7):

“7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la frase “la identidad de género” por “la identidad y expresión de género”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Por el solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo registral, podrán recurrir al órgano competente de conformidad a la presente ley para obtener la referida rectificación de su sexo registral.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los reglamentos a que alude el artículo 26 deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos ciento veinte días después de la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el artículo 26.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 3.253-2018, de 15 de noviembre de 2018, comunicó que las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso primero, y 18 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

-.-.-

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González y señores Ricardo Lagos Weber y Juan Pablo Letelier Morel, y de los ex Senadores señora Lily Pérez San Martín y señor Camilo Escalona Medina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.120

Tipo Norma
:
Ley 21120
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1126480&t=0
Fecha Promulgación
:
28-11-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/283mu
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Título
:
RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO
Fecha Publicación
:
10-12-2018

LEY NÚM. 21.120

RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE

GÉNERO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al proyecto de ley originado en una Moción

de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González

y señores Ricardo Lagos Weber y Juan Pablo Letelier Morel,

y de los ex Senadores señora Lily Pérez San Martín y

señor Camilo Escalona Medina,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO

    Artículo 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA

RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la

identidad de género consiste en la facultad de toda persona

cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre

registral, de solicitar la rectificación de éstos.

    Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad

de género la convicción personal e interna de ser hombre o

mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual

puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en

el acta de inscripción del nacimiento.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no

involucrar la modificación de la apariencia o de la

función corporal a través de tratamientos médicos,

quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente

escogidos.

    Artículo 2°.-  OBJETO DE LA LEY. El objeto de esta

ley es regular los procedimientos para acceder a la

rectificación de la partida de nacimiento de una persona en

lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano

administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida

no se corresponda o no sea congruente con su identidad de

género.

    En ningún caso el órgano administrativo o judicial,

según se trate, podrá exigir modificaciones a la

apariencia o a la función corporal del solicitante, a

través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros

análogos, para dar curso, rechazar o acoger las

rectificaciones referidas en el inciso precedente.

    Artículo 3°.-  GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA

IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser

reconocida e identificada conforme a su identidad de

género, una vez realizada la rectificación que regula esta

ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten

su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con

lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes,

fotografías, soportes digitales, datos informáticos o

cualquier otro instrumento con los que las personas figuren

en los registros oficiales deberán ser coincidentes con

dicha identidad.

    Artículo 4°.- GARANTÍAS ASOCIADAS AL GOCE Y

EJERCICIO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda

persona tiene derecho:

    a) Al reconocimiento y protección de la identidad y

expresión de género. Se entenderá por expresión de

género la manifestación externa del género de la persona,

la cual puede incluir modos de hablar o vestir,

modificaciones corporales, o formas de comportamiento e

interacción social, entre otros aspectos.

    b) A ser reconocida e identificada conforme a su

identidad y expresión de género en los instrumentos

públicos y privados que acrediten su identidad respecto del

nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales,

datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que

las personas figuren en los registros oficiales deberán ser

coincidentes con dicha identidad.

    c) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su

identidad y expresión de género, permitiendo su mayor

realización espiritual y material posible.

    Ninguna persona natural o jurídica, norma o

procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir

o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley

para el ejercicio de este derecho. No será condición para

el reconocimiento del derecho a la identidad de género

haberse sometido a algún tipo de intervención o

tratamiento modificatorio de la apariencia.

    Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de

los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución

Política de la República y los tratados internacionales de

derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes.

    Artículo 5°.-  PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA

IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género

reconoce, entre otros, los siguientes principios:

    a) Principio de la no patologización: el

reconocimiento y la protección de la identidad de género

considera como un aspecto primordial, el derecho de toda

persona trans a no ser tratada como enferma.

    b) Principio de la no discriminación arbitraria: los

órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del

derecho a la identidad de género, ninguna persona sea

afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que

carezcan de justificación razonable, en los términos del

artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas

contra la discriminación.

    c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene

derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad

administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter

reservado de los antecedentes considerados como datos

sensibles, en los términos señalados por la letra g) del

artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección de la

vida privada.

    d) Principio de la dignidad en el trato: los órganos

del Estado deberán respetar la dignidad intrínseca de las

personas, emanada de la naturaleza humana, como un eje

esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución Política de la República y por los tratados

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile

y que se encuentren vigentes.

    Toda persona tiene derecho a recibir por parte de los

órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo

momento y circunstancia.

    e) Principio del interés superior del niño: los

órganos del Estado garantizarán a todos los niños, niñas

y adolescentes la máxima satisfacción en el ejercicio y

goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los

términos del artículo 3 de la Convención sobre los

Derechos del Niño.

    f) Principio de la autonomía progresiva: todo niño,

niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí

mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades,

su edad y madurez.

    El padre, madre, representante legal o quien tenga

legalmente el cuidado personal del niño, niña o

adolescente deberá prestarle orientación y dirección en

el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.

    TÍTULO II

    DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE

REGISTRAL

    Artículo 6°.-  REQUISITOS GENERALES DE TODA

SOLICITUD. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos III

y IV de la presente ley, toda solicitud de rectificación de

sexo y nombre registral deberá contener el o los nombres de

pila con los que la persona interesada pretende reemplazar

aquellos que figuran en su partida de nacimiento, así como

la petición de rectificar los documentos con que se hubiera

identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil

e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos

se conserven en dicho Servicio.

    Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no

modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre

que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo

registral.

    Artículo 7°.- SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA

POR EXTRANJEROS. Los extranjeros sólo podrán rectificar su

sexo y nombre para efectos de la emisión de documentos

chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta

ley. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento

en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e

Identificación. Asimismo, en el procedimiento de

rectificación correspondiente, los extranjeros deberán

siempre acreditar su permanencia definitiva en Chile.

    Artículo 8°.-  DE LA RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y

DE LA INFORMACIÓN VINCULADA A ELLOS. Los procedimientos de

que trata esta ley tendrán el carácter de reservados

respecto de terceros, y toda la información vinculada a

ellos será considerada como dato sensible, debiendo

tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628,

sobre protección de la vida privada. Lo anterior se

entiende sin perjuicio de los deberes de información

señalados en el artículo 20 de la presente ley.

    TÍTULO III

    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE

LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR

PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE

    Artículo 9°.-  DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE

LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Toda persona mayor de edad podrá,

hasta por dos veces, y a través de los procedimientos que

contempla esta ley, obtener la rectificación del sexo y

nombre con que aparezca individualizada en su partida de

nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de

género.

    Los documentos de identificación y cualquier otro

instrumento público o privado que se emitan una vez llevada

a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán

reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante.

    Artículo 10.- DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA

SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad y

no tenga vínculo matrimonial vigente, será competente para

conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e

Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante

cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea

el domicilio o residencia del solicitante.

    Al momento de presentar la persona interesada la

solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de

Registro Civil e Identificación deberá informar al

solicitante acerca de los efectos jurídicos de la

aceptación de la solicitud.

    Artículo 11.-  TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE

RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el

artículo 9° de esta ley, el Oficial del Servicio de

Registro Civil e Identificación deberá verificar la

identidad del solicitante a través de la cédula de

identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la

huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el

artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que

aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil,

del Ministerio de Justicia, de 1930. Asimismo, verificará

que el solicitante no tenga vínculo matrimonial vigente,

que sea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que

cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7° de

esta ley.

    Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e

Identificación citará, en el más breve plazo posible, al

solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia

especial. En ella, el solicitante y los testigos

declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce

todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de

la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento

en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no

serán testigos hábiles las personas enumeradas en el

artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el

artículo primero de la ley N° 19.947.

    El Oficial del Servicio de Registro Civil e

Identificación levantará un acta de lo obrado en la

audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso

precedente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos

anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales

para acoger la solicitud a tramitación.

    En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado

desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional

del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá

dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá

acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla

inadmisible.

    Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no

haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse

verificado la declaración del solicitante y de los testigos

hábiles en los términos indicados en el inciso segundo

anterior.

    El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e

Identificación declarará inadmisible la solicitud

únicamente cuando concurra una de las siguientes causales:

    a) La formulare una persona que no hubiere alcanzado la

mayoría de edad.

    b) La formulare una persona con vínculo matrimonial no

disuelto. Para ello, al momento de dictar la orden de

servicio que resolverá la solicitud administrativa,

confirmará que el solicitante no se encuentra ligado por

vínculo matrimonial no disuelto.

    En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio

de Registro Civil e Identificación deberá informar al

solicitante de los procedimientos judiciales que establece

la presente ley.

    TÍTULO IV

    DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE RECTIFICACIÓN DE

LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE

    Párrafo 1°

    De la solicitud de rectificación de la partida de

nacimiento de las personas mayores de catorce y menores de

dieciocho años de edad

    Artículo 12.-  DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA

PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MAYORES DE CATORCE Y

MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. Las personas mayores de catorce

y menores de dieciocho años de edad podrán solicitar la

rectificación del sexo y nombre con que aparezcan

individualizadas en su partida de nacimiento para que sea

coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez

que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva

rectificación en conformidad a los procedimientos que

correspondan.

    Las personas mayores de dieciséis y menores de

dieciocho años con vínculo matrimonial vigente que quieran

solicitar la rectificación de que trata esta ley podrán

efectuar dicha solicitud personalmente de conformidad al

procedimiento establecido en el Párrafo 2° del presente

Título.

    Los documentos de identificación y cualquier otro

instrumento público o privado que se emitan una vez llevada

a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán

reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del mayor de

catorce y menor de dieciocho años.

    Artículo 13.-  DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y

SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de

catorce y menores de dieciocho años, será competente para

conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias

de familia correspondiente al domicilio del solicitante.

    El procedimiento se tramitará en conformidad a las

reglas de este Título y a las del Título I de esta ley.

    En lo no regulado por la presente ley, se aplicará

supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la

ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

    Artículo 14.-  LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de

rectificación de las personas mayores de catorce y menores

de dieciocho años deberá ser presentada por sus

representantes legales o alguno de ellos, a elección del

mayor de catorce y menor de dieciocho años, si tuviere más

de uno.

    Artículo 15.-  CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud

deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión

los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en

que se apoya, con indicación precisa de las peticiones

concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal.

Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales,

a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es

beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho

años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°

y 4° de la presente ley.

    En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes

que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den

cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de

catorce y menor de dieciocho años y de su grupo familiar.

También se podrán acompañar los informes señalados en el

inciso tercero del artículo 17 de esta ley.

    Artículo 16.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la

solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el

artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y

citará al mayor de catorce y menor de dieciocho años,

junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una

audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días.

    En la misma resolución que admitiere a tramitación la

solicitud en conformidad al inciso anterior, el tribunal

deberá, de oficio, citar, para la misma fecha de la

audiencia preliminar, al mayor de catorce y menor de

dieciocho años y al padre o madre o representante legal que

no hayan accedido a la solicitud, a una audiencia

preparatoria, la que se celebrará con las partes que

asistan, inmediatamente después de la celebración de la

audiencia preliminar.

    En la audiencia preliminar el juez deberá informar al

mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los

solicitantes sobre las características de la rectificación

y sus consecuencias jurídicas.

    Asimismo, en la audiencia preliminar el mayor de

catorce y menor de dieciocho años podrá ejercer su derecho

a ser oído directamente ante el juez y un consejero

técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y

nombre registrales, como también se le consultará el o los

nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que

figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de esta

ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del

mayor de catorce y menor de dieciocho años sea sustanciada

en un ambiente adecuado que asegure su salud física y

psíquica y en condiciones que garanticen su participación

voluntaria, su privacidad y su seguridad.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el

mayor de catorce y menor de dieciocho años tendrá derecho

a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo

el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y

grado de madurez.

    Artículo 17.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO.

Inmediatamente después de terminada la audiencia

preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria

con las partes que asistan.

    En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a

petición del o los solicitantes, podrá ordenar la

citación a la audiencia de juicio a personas determinadas

para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos

en la solicitud a que se refiere el artículo 15, en

conformidad al objeto del juicio establecido por el

tribunal.

    Si no se hubieren presentado con la solicitud, el

tribunal, en la audiencia preparatoria, podrá ordenar que

se acompañen los siguientes informes:

    a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta

que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su

entorno familiar han recibido acompañamiento profesional

por, al menos, un año previo a la solicitud. Lo anterior se

entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la

solicitud u ofrecido en la audiencia preparatoria, el

original o copia auténtica del informe de participación en

el programa de acompañamiento profesional a que se refiere

el artículo 23 de la presente ley, y

    b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte

la influencia determinante de terceros, como el padre,

madre, representante legal, o quien tenga legalmente el

cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho

años u otros adultos significativos para él, sobre la

voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de

género.

    Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá

ordenar la realización de una o más diligencias que estime

necesarias para la acertada resolución de la causa. Con

todo, en ningún caso podrá decretar la realización de

exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho

años.

    Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo

acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio

inmediatamente después de finalizada la preparatoria.

    En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan

sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por

el tribunal.

    La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella

deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del

mayor de catorce y menor de dieciocho años, así como los

motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme

a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el

tribunal deberá tener a la vista los informes que consten

en el proceso.

    La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el

régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en

materias de familia. La apelación de la sentencia

definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de

preferencia para su vista y fallo.

    El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la

solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e

Identificación la rectificación de la partida de

nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al

cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según

corresponda, y que se efectúen las respectivas

subinscripciones al margen.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación

procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez

practicadas las rectificaciones y subinscripciones

señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos

documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en

esta ley.

    Párrafo 2°

    De la solicitud de rectificación de las personas con

vínculo matrimonial vigente

    Artículo 18.-  DEL TRIBUNAL COMPETENTE. Tratándose de

solicitudes de personas con vínculo matrimonial vigente,

sean o no mayores de edad, conocerá la solicitud el

tribunal con competencia en materias de familia

correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges,

a elección del solicitante.

    Artículo 19.- DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La

solicitud de rectificación efectuada por personas con

vínculo matrimonial vigente deberá ser fundada, exponiendo

con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los

fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación

precisa de las peticiones concretas que se someten al

pronunciamiento del tribunal e individualizando al cónyuge

no solicitante.

    Si la solicitud cumple todos los requisitos legales, el

juez citará a los cónyuges a la audiencia preparatoria,

ordenando que sean notificados en conformidad a las reglas

generales.

    Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación

económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo

1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil,

contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, y

del Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.968.

    El juez se pronunciará en la sentencia definitiva

sobre la solicitud de rectificación y, en caso de acogerla,

en el mismo acto declarará la terminación del matrimonio

en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de

la citada Ley de Matrimonio Civil, y regulará sus efectos.

Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere

ventilado en el procedimiento.

    En virtud de la causal de término del matrimonio

establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la

referida Ley de Matrimonio Civil, los comparecientes se

entenderán para todos los efectos legales como divorciados.

    Los efectos personales y patrimoniales derivados de la

terminación del matrimonio regulados en la sentencia

definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen

de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias

de familia.

    El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la

solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e

Identificación la rectificación de la partida de

nacimiento y de matrimonio, oficiando para tales efectos a

que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o sólo del

sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas

subinscripciones al margen.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación

procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez

practicadas las rectificaciones y subinscripciones

señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos

documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en

esta ley.

    TÍTULO V

    DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, DE

LOS NUEVOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE LOS EFECTOS DE

LA RECTIFICACIÓN

    Artículo 20.-  DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y

DILIGENCIAS POSTERIORES. Acogida la solicitud de

rectificación o recibida la sentencia judicial firme,

según corresponda, el Servicio de Registro Civil e

Identificación procederá a practicar las modificaciones y

subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los

nuevos documentos identificatorios.

    Para tales efectos, se citará a la persona interesada

para que concurra de manera personal a cualquier oficina del

Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir

los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán,

para todos los efectos legales, a los documentos de

identidad anteriores.

    Los documentos de identidad originales no podrán ser

usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y

en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo

dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida

privada.

    La rectificación de la partida de nacimiento y de los

documentos de identificación de que trata esta ley no

afectará el número del rol único nacional de la persona

interesada, el cual se mantendrá para todos los efectos

legales.

    Asimismo, el Servicio de Registro Civil e

Identificación informará de la rectificación de la

partida y de la emisión de nuevos documentos,

especialmente, a las siguientes instituciones, cuando

corresponda:

    a) Al Servicio Electoral;

    b) Al Servicio de Impuestos Internos;

    c) A la Tesorería General de la República;

    d) A la Policía de Investigaciones de Chile;

    e) A Carabineros de Chile;

    f) A Gendarmería de Chile;

    g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta

informe a la Institución de Salud Previsional en la cual

cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre

registral, el que deberá ser registrado por dicha

institución;

    h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que

ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de

Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde

cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre

registral, el que deberá ser registrado por dicha

institución;

    i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste

registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona

solicitante;

    j) Al Ministerio de Educación;

    k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas

(Cruch);

    l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP);

    m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación

Superior (Conifos), y

    n) A toda otra institución pública o privada que

estime pertinente o sea requerida por el solicitante.

    Toda información o comunicación entre instituciones,

ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a

la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

    Artículo 21.-  DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE

LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Una vez efectuadas las

modificaciones y subinscripciones a las que se refiere el

artículo anterior, la persona interesada deberá ser

reconocida e identificada conforme a su identidad de

género.

    Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos

informáticos o cualquier otro instrumento con los que las

personas figuren en registros públicos y privados deberán

ser coincidentes con dicha identidad.

    Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el

inciso tercero del artículo 2° de la ley Nº 20.609, que

establece medidas contra la discriminación.

    Artículo 22.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE

PARTIDA RESPECTO DE TERCEROS. Los efectos jurídicos de la

rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la

presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en

que se extienda la inscripción rectificada en conformidad

al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128,

que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro

Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930.

    La rectificación en la partida de nacimiento no

afectará la titularidad de los derechos y obligaciones

patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con

anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las

provenientes de las relaciones propias del derecho de

familia en todos sus órdenes y grados, las que se

mantendrán inmodificables.

    Asimismo, tampoco afectará las garantías, derechos y

las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la

persona con anterioridad a la inscripción del cambio.

    TÍTULO VI

    OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 23.-  PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO

PROFESIONAL. Los niños, niñas o adolescentes cuya

identidad de género no coincida con su sexo y nombre

registral y sus familias podrán acceder a los programas de

acompañamiento profesional de que trata este  artículo.

Éstos consistirán en una orientación profesional

multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento

psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el

otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo

integral, de acuerdo a su identidad de género.

    Las acciones que contemplen los programas de

acompañamiento profesional deberán ser diseñadas por el

Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el

Ministerio de Salud. Dichas acciones podrán ser ejecutadas

por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con

acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo

Social, cumpliendo con los requisitos y condiciones que

establezca el reglamento a que se refiere el inciso primero

del artículo 26 de esta ley.

    En caso que una persona menor de edad se hubiere

sometido por al menos un año a un programa de

acompañamiento profesional ejecutado por alguna de las

personas jurídicas señaladas en el inciso anterior, podrá

solicitar ante ella un informe de participación en el

programa. Dicho informe sólo podrá reemplazar a aquel de

que trata el literal a) del inciso tercero del artículo 17,

si efectuare una relación circunstanciada de todas las

actividades de acompañamiento realizadas. Con todo, podrá

señalar además conclusiones y otros antecedentes, si ello

se estimare pertinente.

    La persona jurídica requerida no podrá negar o

dilatar injustificadamente la entrega del informe a que

hacen referencia los incisos precedentes. Se entenderá por

dilación injustificada cuando no se hubiere evacuado el

informe dentro del plazo de treinta días hábiles contado

desde que se haya recibido la solicitud del mismo.

    Artículo 24.- USO MALICIOSO DE LOS DOCUMENTOS DE

IDENTIDAD. El que con perjuicio a terceros utilizare

maliciosamente los antiguos o nuevos documentos de identidad

será sancionado con la pena de presidio menor en su grado

mínimo.

    Artículo 25.-  PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN

ARBITRARIA. Ninguna persona natural o jurídica,

institución pública o privada, podrá realizar un acto u

omisión que importe discriminación arbitraria y que cause

privación, perturbación o amenaza a las personas y sus

derechos, en razón de su identidad y expresión de género.

    Los directamente afectados por una acción u omisión

que importe discriminación arbitraria podrán interponer la

acción de no discriminación arbitraria establecida en la

ley N° 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil,

penal o administrativa que pudiera emanar de esta

contravención.

    Artículo 26.- MATERIAS DE REGLAMENTO. Un reglamento

dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito

también por el Ministerio de Salud regulará las acciones

mínimas que deberán contemplar los programas de

acompañamiento de los que trata el artículo 23, así como

los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación

de las personas jurídicas sin fines de lucro que prestarán

dichos programas. Asimismo, dicho reglamento regulará

cualquiera otra materia necesaria para la correcta

aplicación de los programas de acompañamiento profesional

establecidos en el referido artículo 23.

    Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos regulará el procedimiento contenido en el

Título III y cualquiera otra materia necesaria para la

correcta aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo

señalado en el inciso anterior.

    TÍTULO VII

    ADECUACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES

    Artículo 27.-  Modifícase el artículo 42 de la Ley

de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la

ley N° 19.947, en los siguientes términos:

    a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión final

", y" por un punto y coma.

    b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por

la expresión ", y".

    c) Agrégase el siguiente número 5°:

    "5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de

rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de

género.".

    Artículo 28.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del

Código Civil, el siguiente número 7):

    "7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto

por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio

Civil, contenida en el artículo primero de la ley N°

19.947.".

    Artículo 29.-  Sustitúyese en el inciso primero del

artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas

contra la discriminación, la frase "la identidad de

género" por "la identidad y expresión de género".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Por el solo ministerio de esta ley,

todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia

hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad

de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes

N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación

de su sexo registral, podrán recurrir al órgano competente

de conformidad a la presente ley para obtener la referida

rectificación de su sexo registral.

    Artículo segundo.- Los reglamentos a que alude el

artículo 26 deberán dictarse dentro del plazo de seis

meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario

Oficial.

    Artículo tercero.-  La presente ley entrará en

vigencia transcurridos ciento veinte días después de la

última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos

a que hace referencia el artículo 26.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del

artículo 93 de la Constitución Política de la República

y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por

tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

República.

    Santiago, 28 de noviembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA

ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín

Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.-

Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de

Gobierno.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Desarrollo

Social.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda

atentamente a Ud., Marcela Correa Benguria, Subsecretaria de

Derechos Humanos (S).

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que reconoce y da protección al

derecho a la identidad de género, correspondiente al

boletín N° 8924-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

reconoce y da protección al derecho a la identidad de

género (Boletín N° 8.924-07), con el objeto de que este

Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de sus artículos 13, inciso

primero, y 18, y por sentencia de 14 de noviembre en curso

en los autos Rol N° 5385-18-CPR.

    Se declara:

    Que las disposiciones contenidas en los artículos 13,

inciso primero, y 18 del proyecto de ley sometido a control

de constitucionalidad, se encuentran ajustadas a la

Constitución Política de la República.

    Santiago, 15 de noviembre de 2018.- Mónica Sánchez

Abarca, Secretaria (S).