Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
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Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 30 de diciembre, 1982. Mensaje
Santiago, 30 de Diciembre de 1982.
MENSAJE
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
Remito para vuestra consideración un proyecto de ley que contiene el nuevo Código de Minería.
Hasta el año 1971 los derechos mineros gozaban de plena seguridad jurídica, protegidos en lo esencial por la Constitución Política del Estado.
El referido año, a raíz de la dictación de la ley N° 17.450, se debilitó al derecho de los particulares sobre las minas.
En la Constitución Política de 1980 se tuvo especial cuidado de amparar expresamente la concesión minera con la garantía del derecho de propiedad. Al efecto, la Carta Fundamental establece una serie de normas destinadas a reglamentar el ejercicio de los derechos mineros, disponiendo que determinadas materias, que configuran las características fundamentales de las concesiones mineras, sean desarrolladas a través de una Ley Orgánica Constitucional.
De esta forma y para cumplir el referido mandato constitucional, se dictó la ley N°18.097, cuya vigencia quedó supeditada a la promulgación del nuevo Código de Minería.
Una vez que haya entrado en vigencia este nuevo cuerpo legal, pasarán a tener plena aplicación las normas que sobre los derechos mineros se contienen en la ley 18.097, cuyo texto constituye la expresión de los nuevos conceptos que la Carta Fundamental establece al respecto.
El objetivo principal que persigue el proyecto propuesto es el adecuado fomento de la investigación minera y la estabilidad de los derechos que se constituyen para explotar las minas, combinando para ello, la experiencia acumulada en la aplicación de nuestra legislación minera con el enorme progreso que en los últimos años ha tenido la ciencia y la técnica.
Al respecto, la iniciativa que se propone establece que todas las substancias minerales, metálicas y no metálicas, son concesibles. La excepción a esta regla general la constituyen las substancias no concesibles o no denunciables, como son los hidrocarburos, litio y yacimientos en aguas marítimas o en zonas de seguridad.
Por otra parte, el proyecto mantiene la prohibición de ejecutar labores mineras en determinados terrenos, pero suprime la sanción de nulidad de la concesión por la falta de permiso que en cada caso debe otorgarse, y se concede acción popular para denunciar las contravenciones que se produzcan.
Tal como se ha expresado, el proyecto reglamenta un sistema de concesiones de exploración práctico y eficiente, entregando a los inversionistas mineros las herramientas jurídicas necesarias para proteger las inversiones que efectúen.
Por otra parte, al eliminar, el proyecto, la distinción entre substancias metálicas y no metálicas, hace desaparecer la institución de la superposición de pertenencias.
En lo referido a la cabida de las concesiones y para evitar que éstas sean demasiado extensas, se ha limitado a 5.000 las hectáreas que se pueden solicitar en las concesiones de exploración y a 1.000 hectáreas en las pertenencias.
A fin de descartar las fuentes de litigio que ha originado la legislación actual por la dificultad de determinar la exacta ubicación del hallazgo, el proyecto exige al manifestante -a quien se tiene por descubridor- que describa el punto de interés, que será el centro del terreno manifestado.
En lo relativo al Conservador de Minas, se mantienen los registros actuales, pero con el objeto de que el Servició Nacional de Geología y Minería mantenga actualizada la información con miras a la confección del catastro minero, se impone al Conservador la obligación de remitir copias autorizadas de las inscripciones en el Registro de Descubrimientos, de las sentencias y de las transferencias.
Aprobado el Código de Minería se habrá puesto término a la labor de proporcionar a la minería el ordenamiento jurídico que requiere para su acelerado desarrollo. Por las razones expuestas solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que se adjunta.
Saluda a V.E.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
GENERAL DE EJÉRCITO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Fecha 30 de diciembre, 1982.
PROYECTO DE CODIGO DE MINERÍA.
Informe Técnico.
I. Necesidad de un nuevo Código de Minería.
1. Con anterioridad a la dictación de la Ley de Reforma Constitucional 17.450, de 1971, modificatoria de la Constitución Política de 1925, el conjunto de normas jurídicas que constituía el Derecho de Minería se encontraba exclusivamente en el Código de Minería de 1932 y en su legislación y reglamentación complementarias.
Sin embargo, era aplicable a esta disciplina jurídica, en lo no regulado por el Código de Minería, la normativa general constituida por la Constitución Política de 1925 y, como legislación supletoria, las normas del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de los demás ordenamientos jurídicos de aplicación común.
De esta manera, hasta 1971, los derechos mineros gozaban de plena seguridad jurídica, por cuanto, en lo esencial, se encontraban protegidos por la garantía constitucional del derecho de propiedad que establecía el artículo 10 N° 10° de la referida Constitución Política de 1925.
Con la dictación de la citada ley, y con el objeto de facilitar la nacionalización de las empresas de la Gran Minería del Cobre, se modificó el texto Constitucional entonces vigente mediante la agregación de nuevos preceptos al mencionado N° 10° del artículo 10 de la referida Carta Fundamental que debilitaron el derecho de los particulares sobre las minas, llevando inseguridad e inestabilidad al campo minero, en términos de hacer demasiado riesgosa la actividad privada en la minería.
2. El Gobierno, plenamente convencido de que era menester eliminar las incertidumbres en la base en que descansa la industria minera, cual es el derecho sobre la mina, en la Constitución Política de 1980 con templó normas orientadas a restablecer la confianza necesaria para que los particulares puedan desarrollar la minería, la que requiere de grandes inversiones que a su vez llevan involucradas un alto riesgo, al que no se puede añadir el de tipo jurídico.
En efecto, la Constitución de 1980, en los incisos sexto y siguientes del N° 24 del artículo 19, consagró en favor del Estado un derecho de dominio especial sobre las minas y entregó a los particulares, que cumplan los requisitos legales, un derecho sobre las sustancias minerales que ellas contienen, que se denomina concesión, pero que permite a sus titulares tanto el uso y goce de éstas sin sujeción a plazos, como la libre disposición de tal derecho de uso y goce.
El texto constitucional ampara expresamente la concesión minera con la garantía del derecho de propiedad, con lo cual que dan protegidos por ella los referidos derechos de uso y goce y la libre disposición. Si a la garantía básica señalada agregamos que la concesión tiene duración indefinida y que por mandato constitucional debe constituirse siempre por resolución judicial, correspondiendo exclusivamente a los tribunales ordinarios declarar la extinción del dominio sobre tales concesiones, se concluye que nuestra Carta Fundamental da las seguridades convenientes y necesarias para el desarrollo de la industria minera.
3. Al Estado corresponde un papel de primera importancia en el desarrollo minero nacional y así lo reconocen las normas a que nos venimos refiriendo, cuando le reservan la exploración, la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y de los situados en todo o en parte en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Estado podrá ejercitar esos derechos directamente o por medio de sus empresas, de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación. Además, la disposición 3a. transitoria de la Constitución confirmó la nacionalización de las empresas de la Gran Minería del Cobre.
4. Procurando una mayor estabilidad de ciertos aspectos esenciales del ordenamiento jurídico minero, la Constitución Política dispuso la dictación de una ley orgánica constitucional, que se encuentra ya promulgada y que lleva el N° 18.097.
Mediante dicha ley se confirman los caracteres jurídicos del derecho del Estado y del de los particulares sobre las minas al señalarse, respecto de las concesiones de estos últimos, que son derechos reales e inmuebles, distintos e independientes del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño, oponibles al Estado y a cualquiera persona, transferibles y transmisibles, susceptibles de hipotecas y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles. Por otro lado, se amplia el ámbito de acción de la iniciativa particular en la explotación de las riquezas mineras reduciendo el número de sustancias minerales que no pueden ser objeto de concesión judicial; se pone especial acento en la circunstancia de que la concesión se constituye judicialmente, sin intervención decisoria de ninguna otra autoridad o persona; se regula la garantía constitucional del derecho de propiedad sobre la concesión, estableciéndose de manera inequívoca que la privación de las facultades inherentes a la concesión de explotación constituye una privación de dicha propiedad, hecho que da origen a la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, consistente en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión.
La aludida Ley Orgánica regula también las facultades y las obligaciones de los concesionarios de exploración y explotación, configurándose amplios y suficientes derechos para el adecuado fomento de la búsqueda de sustancias minerales y para la cómoda explotación de las minas y, por otra parte, asegurándose el debido resguardo del interés público, en orden a que las minas se trabajen y se desarrolle la iniciativa minera. Asimismo, se asegura el respeto de los derechos del dueño del suelo superficial; y los del Estado respecto de sustancias de valor estratégico, mediante la creación del derecho de primera opción de compra.
Materia de singular preocupación en la Ley Orgánica, es aquella relacionada con la extinción de la concesión, que en general queda restringida a dos causales: a) declaración, por resolución judicial, de terreno franco por no pago de la patente; y b) falta de requerimiento por el concesionario de la inscripción de su concesión en el plazo que fije el Código de Minería.
5. En esta forma, la Constitución Política estableció el marco general dentro del cual desarrolló sus preceptos la correspondiente Ley Orgánica. Ambas suponen la existencia de una ley simple, que no es otra que el nuevo Código de Minería, para que especifique y detalle las normas que habrán de regir en materia de derechos mineros. La vigencia de la Ley Orgánica, publicada con fecha 21 de Enero del presente año, quedó, por mandato de su artículo 19, supeditada a la dictación del mencionado cuerpo legal.
Dictado el nuevo Código de Minería, el Gobierno habrá cumplido cabalmente el imperativo de dar a la minería el ordenamiento jurídico que requiere para su acelerado desarrollo y, de aprobarse el proyecto de Código en los términos propuestos, el país contará con una eficiente legislación minera, entróncada con los centenarios principios de las sabias disposiciones recogidas en las Ordenanzas de Nueva España, pero que incorpora en sus normas los adelantos de la técnica, plasmando así un cuerpo legal que combina la experiencia con el progreso científico.
La Constitución Política y la ley 18.097 establecen los principios básicos en torno a los cuales debe construirse el Derecho Minero. Corresponde al nuevo Código de Minería ocuparse del desarrollo de esos principios, con el fin de que, con la máxima rapidez compatible con la equidad, se constituya el derecho de los particulares sobre las minas, tanto para buscarlas como para explotarlas. Se reglamenten su conservación y la forma de su extinción y se regulen las relaciones de los particulares entre sí en todo lo tocante a la actividad minera.
Existe urgencia en la tarea de darse un nuevo Código de Minería por cuanto, como se dijo, la ley 18.097, orgánica constitucional, que concreta las disposiciones constitucionales sobre minería y que otorga la seguridad jurídica indispensable para atraer la inversión y el trabajo a la minería, no entrará en vigencia mientras no se dicte este Código.
6. En su aplicación practica y frente a los profundos cambios que ha impuesto el progreso acelerado de la ciencia y de la técnica, nuestra legislación minera ha dejado de manifiesto vacíos, imperfecciones y defectos, que es necesario corregir.
Una legislación minera eficiente constituye un instrumento de enorme significación para el incremento de la producción y el desenvolvimiento de la industria, entrabada por mecanismos legales que no se avienen con la actividad minera.
Las inversiones que requiere la industria minera deben descansar en una firme y adecuada estructura jurídica y;. por ello, es indispensable evitar que al reconocido carácter aleatorio de esta actividad, se unan factores de inseguridad provenientes de un estatuto legal, que ha llegado a ser deficiente.
Lo anterior no es óbice para re conocer que el actual Código de Minería, que ha cumplido recientemente cincuenta años de vigencia, ha tenido el mérito indiscutible de haber constituido un cuerpo jurídico que no sólo es trasunto de diversas etapas de nuestra evolución histórica, y que ha servido como modelo de normas e instituciones jurídicas extranjeras, sino que también ha sido todo lo eficiente que era necesario para haber constituido la base del formidable desarrollo de la minería chilena.
Durante el medio siglo de su vigencia, las enseñanzas de la cátedra, la abundante literatura jurídica y la jurisprudencia de los tribunales, han contribuido a fijar el alcance de numerosos de sus preceptos. Es sabido que quienes se dedican a la actividad minera, cualquiera sea su condición, incluso el más modesto y poco ilustrado, conocen y manejan bien el actual Código.
No parece acertado, entonces, prescindir totalmente de ese acervo de conocimientos ni de aquellos estudios que han disipado innumerables dudas, solucionado problemas y esclarecido ambigüedades. Por ello, el proyecto ha seguido el camino de conservar, perfeccionándolas cuando ha sido necesario, aquellas normas del actual Código que han demostrado, en su aplicación práctica, ser útiles para resolver las materias que regulan.
Debe, sí, tenerse presente que las normas de la Constitución Política de 1980 y de la ley 18.097, orgánica constitucional, obligan a introducir importantes modificaciones al Código de 1932, como también a contemplar preceptos que traten situaciones no previstas anteriormente. Por otra parte, el notable progreso de todo orden que ha experimentado la tecnología desde 1932, especialmente en lo que a geodesia y explotación de minas se refiere, impone introducir diversos cambios para dar cabida a modernos métodos sobre la materia.
II. Constitución de todos los derechos mineros por resolución judicial.
1. La legislación minera vigente establece diversos sistemas para constituir los derechos mineros. En efecto, aparte del contemplado en el Código, que se podría denominar común o de aplicación general, las concesiones mineras sobre guano, sobre carbón, sobre arenas que contengan sustancias minerales denunciables situadas en el mar patrimonial y sobre placeres metalíferos, se tramitan mediante procedimientos de carácter administrativo y se otorgan por el Presidente de la República.
2. En concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley 18.097.el proyecto establece que todas las concesiones mineras se constituirán por resolución judicial en procedimientos seguidos ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, cualquiera sean las sustancias concesibles de que se trate.
En verdad, los procedimientos que contempla la legislación vigente para constituir las concesiones sobre las sustancias aludidas en el párrafo anterior, y que son administrativos, han demostrado ser ineficientes y generado demoras y dificultades.
Por otra parte, la norma constitucional que sobre la materia desarrolla el proyecto, apunta también a dar la garantía que representa entregar a los Tribunales Ordinarios la constitución de las concesiones mineras en procedimientos seguidos ante ellos
3. Sin perjuicio de lo anterior, las sustancias o depósitos que han quedado reservado al Estado. –esto es, los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, el lítio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y los yacimientos de toda clase, situados en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros-, pueden ser objeto de exploración, explotación o beneficio directamente por el Estado o por sus empresas, o pueden ser otorgados administrativamente en concesión o ser materia de contratos especiales de operación.
4. Queda reiterada en el proyecto la norma que exige al Estado constituir o adquirir la respectiva concesión minera, para explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles.
III. Clasificación de las sustancias minerales.
1. El proyecto, siguiendo las normas de la ley 18.097, clasifica las sustancias minerales desde un punto de vista simplemente legal y, para ese efecto, las divide en concesibles y no concensibles, que es lo mismo que decir denunciables y no denunciables.
La regla general es que las sustancias minerales, metálicas y no metálicas, sean concesibles y el empleo que, para designarlas, hace la ley 18.097 de la voz "fósil", impide todo equivoco. Deben incluirse, entre las sustancias concesibles, las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, que tengan acceso por túneles desde tierra, como también las contenidas en desmontes, escorias y relaves.
La excepción está constituida por las sustancias no concesibles o no denunciables, a que se refiere el párrafo subsiguiente.
2. Alterando la situación jurídica en que se encuentran actualmente, las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción han quedado excluido de la aplicación de las disposiciones del proyecto. Ello como consecuencia de las normas que al respecto contiene la ley 18.097, que no los considera sustancias minerales.
3. El proyecto reglamenta minuciosamente el derecho del Estado para exigir del productor minero que separe de los productos que se originaron en la concesión de explotación, para los efectos de que se los entregue o los enajene por su cuenta, la parte de las sustancias no concesibles que sea susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico.
4. Por consideraciones de orden estratégico, la ley 18.097 estableció el denominado derecho de primera opción de compra respecto del uranio y el torio. El Estado goza de dicho derecho al precio y modalidades habituales del mercado.
El proyecto se ocupa de dar reglas detalladas sobre la materia, distinguiendo según si los referidos productos se obtienen en forma habitual o esporádica.
IV. Facultad de catar y cavar.
1. En esta materia se ha mantenido, perfeccionándola, la situación tradicional en que se encuentran los terrenos frente al ejercicio de la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales. Es así como los terrenos, para estos efectos, se pueden clasificar en aquellos de cateo libre, de cateo reglamentado y de cateo prohibido.
Sin embargo, se ha establecido una innovación fundamental que tiene por objeto evitar juicios e incertidumbres en la constitución de los derechos mineros.
En el actual Código se prohíbe la ejecución de labores mineras en determinados terrenos y, además, se sanciona la constitución de pertenencias en ellos sin obtener previamente los permisos de las personas que, en cada caso, deben otorgarlos, con la nulidad de la concesión si tales permisos no se acompañan a la manifestación.
El proyecto, junto con mantener las prohibiciones en términos semejantes a los del actual Código, suprime la sanción de nulidad de concesión que éste establecía y concede acción popular, en los casos en que está comprometido el interés público, para denunciar las contravenciones, sin perjuicio de la multa aplicable.
Con el objeto de facilitar la investigación minera y la recopilación de antecedentes técnicos que den luz sobre su existencia, el proyecto ha facultado a toda persona para buscar sustancias minerales, en tierras de cualquier dominio, empleando desde fuera de ellas, equipos, máquinas o instrumentos con ese objeto, y, además, se ha otorgado al Servicio Nacional de Geología y Minería la facultad de efectuar trabajos de geología, previa obtención de los permisos pertinentes.
V. Capacidad para adquirir concesiones.
En esta materia se han conservado las normas del actual Código, perfeccionándolas y ampliando el campo de aplicación de las prohibiciones que afectan a ciertas personas frente al hecho de hacer pedimentos y manifestaciones y a la adquisición de concesiones en trámite o constituidas o cuotas en ellas o acciones en sociedades mineras; situaciones todas que era aconsejable contemplar por razones de moralidad pública.
VI. Dos especies de concesión.
El actual Código contempla dos especies de concesión: la de exploración y la de explotación. Sin embargo, las primeras no han tenido aplicación práctica alguna por deficiencias de las normas que las rigen y por la ventaja comparativa que frente a ellas, presenta la manifestación, como instrumento para garantizar la exploración minera, sin ser con todo el más adecuado.
Toda vez que la exploración minera es una de las etapas más importantes de la industria, el proyecto se preocupa de reglamentar un sistema de concesiones de exploración práctico y eficiente, que se espera llene el vacío legal que existe y sirva al descubrimiento de nuevas minas, otorgando a quienes se dedican a este riesgosa actividad, las herramientas jurídicas que protejan las inversiones que se efectúan en ella.
VII. Objeto de las concesiones mineras.
En esta materia, la ley 18.097 ha introducido una reforma de importancia a la legislación vigente.
Es así como, no obstante que las sustancias minerales continúan siendo el objeto de la concesión, de conformidad con dicha ley tal objeto lo constituyen todas las referidas sustancias, eliminándose la distinción entre pertenencias constituidas sobre sustancias metálicas y sobre no metálicas, cuyo objeto eran todas las sustancias en las primeras y sólo la o las denunciadas, en las segundas. Dado que la referida ley establece que el objeto de la concesión son todas las sustancias minerales, desaparecerá la institución de la superposición de pertenencias.
VIII. Forma, orientación y cabida de la concesión.
El proyecto mantiene la forma tradicional de las concesiones, pero, para el mejor orden de ellas en el terreno, se dispone que su largo o ancho deberá tener orientación astronómica norte-sur. Se establece que la superficie mínima de la concesión de exploración será de cien hectáreas y la máxima, de cinco mil hectáreas; y la de la concesión de explotación o pertenencia, una y diez hectáreas, respectivamente. De acuerdo a las normas de la ley 18.097, ambas son divisibles, pero las partes resultantes deben tener la forma, orientación y, a los menos, las dimensiones y la superficie mínimas exigidas. Para evitar que se constituyan concesiones que cubran superficies demasiado extensas, se ha limitado el número de hectáreas que se puede solicitar a cinco mil en las concesiones de exploración y a mil, en las pertenencias.
IX. La constitución de la concesión minera.
1. Uno de los aspectos en que el actual Código de Minería ha sido blanco de justificadas críticas es el relativo a la constitución del título.
Los problemas se inician con el trámite de la manifestación del yacimiento descubierto.
En efecto, la manifestación exige al descubridor indicar las señales más precisas y características del sitio o punto en que hizo el hallazgo y el Juez, al examinarla, debe verificar el cumplimiento de este requisito.
Ahora bien, la forma en que el minero habitualmente indica el lugar en que hizo el descubrimiento es muy deficiente y el Juez no controla debidamente el cumplimiento de la norma o no está en condiciones de hacerlo, por constituir una cuestión de hecho que requeriría una inspección personal.
El incumplimiento de esta exigencia que pesa sobre el descubridor trae consigo, en muchas ocasiones, la dificultad de determinar la exacta ubicación del descubrimiento y, como la manifestación no exige el señalamiento de deslindes a la superficie solicitada en ella, resulta que esa superficie puede desplazarse hacia diferentes lugares, a voluntad del manifestante, para situarse en terrenos distantes de los manifestados y, con ello, entrar en conflicto con los manifestantes de estos otros terrenos.
La situación expuesta no encuentra paliativos en el trámite siguiente que el actual Código contempla para la constitución de la pertenencia, ya que la solicitud de mensura no exige, tampoco, precisiones para la ubicación del hito de referencia, que es el punto desde donde se inicia la mensura, ni para los rumbos hacia los cuales debe ser medida la pertenencia, con lo que se produce, también, la indeterminación del terreno que se pretende mensurar.
Todo lo anterior genera, a menudo, largos juicios y grandes injusticias, por cuanto manifestaciones que generalmente abarcan amplias extensiones sirven de base a mensuras que cubren yacimientos distintos del descubierto y que, muchas veces, han sido objeto de otros descubrimientos que, a su vez, han originado manifestaciones posteriores de terceros, que ven así burlados sus legítimos derechos de descubridores .
Una vez solicitada la mensura de la pertenencia, el actual Código abre un período de discusión acerca de quién tiene derecho a efectuar la mensura y constituir el título de la pertenencia. Para ese efecto, contempla tres causales de oposición a esa mensura, cuales son pretender abarcar con la mensura pertenencias ya mensuradas; pretender efectuar la mensura desconociendo el derecho exclusivo que para ello tiene a el titular de concesión de exploración; y desconocer el derecho preferente que tiene para mensurar el primer manifestante.
No obstante que las oposiciones a la mensura deben tramitarse conforme al procedimiento sumario, han dado origen a larguísimos litigios, en los que no sólo se ha autorizado que se discuta el fundamento de la oposición sino, también, cuestiones que debieran tramitarse por cuerda separada.
Con la interposición de estos juicios de oposición a la mensura queda paralizada por largo tiempo la constitución de la pertenencia, con el consiguiente perjuicio para la explotación minera que, naturalmente, no puede iniciarse en tanto dichos juicios no hayan terminado.
A lo anterior debe agregarse, en esta materia, que aprovechándose de vacíos en las normas legales pertinentes, se ha ido urdiendo una serie de subterfugios mediante los cuales quienes no tenían derecho al yacimiento en disputa, han podido impedir absolutamente la constitución de las pertenencias del descubridor para, finalmente, arrebatarle la mina a quien no disponía de medios económicos para sostener un litigio interminable.
Debe señalarse, además, que el Código contempla la posibilidad de que cualquier interesado pueda formular reclamos en el acto de la mensura de una pertenencia en el terreno, caso en el cual se origina un nuevo juicio, de características semejantes al de oposición a la mensura.
Por otra parte, las normas técnicas contempladas en el Código actual para efectuar la mensura, resultan anticuadas y los métodos prescritos para efectuar la medición de la pertenencia dan origen a imprecisión en su ubicación en el terreno. Ello genera incertidumbre al dar margen a conflictos con las pertenencias contiguas y con las que se estén constituyendo en la vecindad.
Finalmente, vicios de carácter procesal han sido frecuentemente esgrimidos como un medio de dilatar la constitución del título. Incluso, constituido éste, la existencia de causales de nulidad de mensura fundadas en esos vicios o en otros no bien precisados, han conformado serios obstáculos para obtener la indispensable estabilidad jurídica en que debe descansar la explotación minera.
2. El proyecto se propone desterrar de raíz estas anomalías y defectos que son fuente de litigios, dándole la certeza necesaria tanto a los derechos mineros en trámite como a los constituidos, para evitar así "títulos inciertos en el derecho y movedizos en el terreno". Por otro lado, se intenta proteger adecuadamente los derechos de los terceros que puedan resultar afectados con la constitución de derechos mineros, disponiendo una eficiente, aunque no dispendiosa, publicidad de las etapas de manifestación y solicitud de mensura, y también de la sentencia, como asimismo las necesarias acciones de nulidad de concesión.
3. De conformidad con la ley 18.097, se presume descubridor a quien primero inicia el trámite de constitución de una pertenencia, situación que es equivalente a la reglamentada en el actual Código, que presume descubridor al primer manifestante. Sin embargo, el proyecto se aparte del referido Código, cuando desliga el concepto de descubridor del hallazgo de la mina y exige señalar en la correspondiente manifestación sólo el "punto de interés", en lugar del "sitio o punto del hallazgo".
Con lo anterior se evita la duda legal, que dio origen a litigios, acerca de la validez de las pertenencias que cubrían otros yacimientos, distintos y muchas veces lejanos de aquellos que habían sido objeto del hallazgo descrito en la correspondiente manifestación, afectando a las personas que realmente los habían descubierto y manifestado.
En el proyecto, al manifestante -a quien se tiene por descubridor- no se le pide describir el hallazgo sino, únicamente, el punto de interés, que será el centro del terreno manifestado, desligándolo totalmente de la circunstancia de haber hallado un yacimiento, de suerte que nadie puede reclamar la calidad de descubridor por haber encontrado la mina, sino únicamente por haber sido quien primero presentó la manifestación.
4. El proyecto exige, para los escritos de pedimento y de manifestación -que son aquellos con los que se inicia el procedimiento de constitución de la concesión de exploración y de la pertenencia, respectivamente-, la precisión de su "punto medio", en el primero y de su "punto de interés", en el segundo. Para ello, deben señalarse sus coordenadas geográficas o las U.T.M (Planas Universales Transversales de Mercator), e indicarse la superficie, expresada en hectáreas, que se desee comprenda la cara superior de la concesión, entre otras menciones.
Sólo por excepción, y considerando la relativa dificultad con que el minero modesto puede tropezar para el señalamiento de las coordenadas, se autoriza para omitir las del punto de interés de una manifestación, e indicar en cambio sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado, cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas no exceda de cien hectáreas.
Con la obligación de dar las coordenadas del punto medio o del punto de interés, se ha solucionado el grave problema de la vaguedad e indeterminación del terreno manifestado, que presenta a este respecto el actual Código.
En efecto, el terreno pedido en concesión de exploración o el manifestado pasa a ser, en el proyecto, el comprendido dentro de un cuadrado o un rectángulo trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés.
Conociendo las coordenadas de tales punto medio o punto de interés y la superficie pedida o solicitada, cualquiera persona puede saber con absoluta precisión cuáles son los límites de la concesión de exploración que se solicita o de la pertenencia o grupo de pertenencias que se manifiesta. Queda así, entonces, solucionado el problema de la ubicación en el terreno de la superficie pedida o manifestada, que ha dado origen a tantos pleitos.
5. La tramitación del pedimento y de la manifestación presenta algunas particularidades sobre las cuales vale la pena detenerse.
En primer término, debe expresarse que el proyecto dispone que el procedimiento de constitución de la concesión no puede transformarse en contencioso y que toda cuestión que se suscite durante su tramitación se debe sustanciar en juicio separado, sin suspender el curso de aquél. Sin perjuicio de ello, el Juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera de plazo fatal.
Sólo hacen excepción a esta norma las oposiciones a la mensura.
En esta forma, el proyecto evita la corruptela actual de permitir que se sustancie en el mismo expediente cualquier cuestión propuesta por terceros, transformando en contencioso el asunto y paralizando la constitución de la concesión, a veces, por varios años.
El proyecto dispone, también, que si el pedimento o la manifestación omiten señalar las coordenadas del punto medio o del punto de interés, o sus señales más precisas y características, según el caso, el Juez debe tener por no presentado el pedimento o la manifestación.
De no procederse en esta forma, el peticionario o manifestante podría aprovecharse de su propio error para modificar posteriormente la ubicación del pedimento o la manifestación, en perjuicio de terceros.
A fin de dar seriedad al pedimento y a la manifestación, se ha establecido una tasa progresiva a beneficio fiscal por cada hectárea completa pedida o manifestada, mayor tratándose de esta última.
6. Para la concesión de exploración se ha establecido el trámite de la solicitud de sentencia, en la cual deben indicarse las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión, relacionándose a lo menos uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto medio indicado en el pedimento. A esta solicitud debe acompañarse un plano que señale la configuración de la concesión.
Se ha omitido la mensura de la concesión de exploración por estimarse innecesaria, pero se ha dispuesto que el Servicio Nacional de Geología y Minería informe sobre los aspectos técnicos relacionados con los dichos plano y solicitud, sobre si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión y, lo que es muy importante respecto de lo pedido, si el terreno que se demanda en la solicitud de sentencia queda comprendido dentro del primitivamente indicado en el pedimento.
Si el informe del Servicio es favorable, el Juez declara constituida la concesión de exploración. Si contiene observaciones, el Juez ordena ponerlas en conocimiento del solicitante, quien las debe aceptar u objetar fundadamente dentro de los plazos que fija el proyecto. En este último caso, el Juez debe resolver, dictando sentencia que declare constituida la concesión, o desechando su constitución.
7. En el proyecto se mantiene el trámite de la solicitud de mensura de la pertenencia que contempla el Código actual, pero con una trascendental innovación, cual es la de que el plazo para presentar el correspondiente escrito es aquel que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contados desde la fecha de la presentación de la manifestación.
Este plazo hay que analizarlo desde varios puntos de vista. En primer término, se ha reducido el del actual Código para efectuar este trámite, que es de trescientos días, a doscientos veinte días como máximo, para propender a la más pronta constitución del título. En segundo lugar, debe hacerse notar que se establece un periodo dentro del cual debe presentarse este escrito, y que, como se advierte, es de veinte días.
Ello cumple con la importantísima función de circunscribir a ese lapso el juego de las preferencias para constituir pertenencias; así, un manifestante sólo puede entrar en conflicto con quienes hayan manifestado hasta veinte días después de él.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que este plazo corre desde la presentación de la manifestación, con lo cual se elimina el abuso conocido como "manifestación echada", consistente en retardar la dictación de la resolución que ordena inscribir y publicar la manifestación, desde la cual el Código vigente encadena con plazos fatales la tramitación. Así, la actual legislación permite mantener, indefinidamente, la preferencia para constituir la pertenencia, que emana de la fecha de presentación de la manifestación, sin necesidad de continuar el trámite ni de pagar patente, para esgrimir, en cualquier tiempo, dicha preferencia contra cualquier persona que más tarde pretenda constituir derechos mineros en los terrenos que cubre la "manifestación echada".
La solicitud de mensura, cualquiera sea el número de pertenencias manifestadas, debe indicar las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. A la solicitud ha de acompañarse un plano que debe contener las referidas indicaciones, obteniéndose así la deseada precisión en cuanto al terreno que se desea mensurar.
El manifestante señaló en su escrito el punto de interés, dando sus coordenadas o sus señales más precisas y características. Publicada la manifestación, fueron advertidos de ella quienes pudieran verse afectados; como la solicitud de mensura debe también publicarse, los posibles afectados quedarán ahora notificados de cuáles son exactamente los terrenos que pretende mensurar el solicitante.
8. En este estado de la tramitación, si hay dos o mas interesados en el mismo terreno, se abre la oportunidad de determinar quién tiene realmente derecho o preferencia para constituir pertenencia, mediante las denominadas oposiciones a la mensura.
El proyecto contempla sólo dos causales de oposición a una mensura:
La primera de ellas protege el derecho del peticionario o dueño de una concesión de exploración, y se establece en su favor cuando su pedimento es anterior a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de quien está solicitando la mensura.
La segunda causal está establecida en beneficio del primer manifestante.
9. El peticionario o dueño de concesión de exploración, cuyo pedimento es anterior a la fecha en que haya sido presentada o se tenga por presentada la manifestación de quien ha pedido mensura, debe oponerse a dicha mensura, so pena de perder el derecho a constituir pertenencia en los terrenos que queden mensurados por el solicitante de mensura.
Por otra parte, el proyecto dispone que la sentencia constitutiva de una concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia, ni tampoco los emanados de una concesión en trámite, si la presentación del pedimento o la manifestación fueron anteriores a la presentación del pedimento que dio origen a la sentencia.
Por lo anterior, el dueño de pertenencia o de concesión de exploración, constituidas o en trámite, no necesita oponerse a la constitución de una concesión de exploración cuyo pedimento ha sido posterior a su pedimento o su manifestación.
En lugar de la acción de oposición o de la de nulidad, para el caso indicado precedentemente, se ha otorgado a quienes sufren la constitución de concesión de exploración sobre sus concesiones o pertenencias, constituidas o en trámite, el derecho de oponerse a las labores que dentro de los límites de su concesión o pertenencia pretenda ejecutar quien constituyó concesión de exploración sobre los terrenos ocupados por aquéllas.
10. El manifestante de fecha anterior, o que se tenga por anterior, debe oponerse a la mensura solicitada por el manifestante posterior, so pena de perder su preferencia para mensurar los terrenos que éste mensure.
Para el manifestante de fecha anterior, o que se tenga por anterior, es facultativo oponerse a la solicitud de mensura del manifestante de fecha posterior que ha sido presentada con posterioridad a la suya. Si no lo hace, conservará la acción de nulidad de mensura por superposición, aún cuando la mensura la ejecute antes en el terreno el manifestante de fecha posterior, puesto que se presume que la fecha de cada mensura es la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de mensura. Si se hace uso del derecho a oponerse, no puede después ejercitarse la acción de nulidad de mensura por existir superposición.
También puede el manifestante de fecha anterior, o que se tenga por anterior, optar por hacer presente su calidad de tal en el expediente del manifestante de fecha posterior.
Si se deduce oposición a la mensura, el opositor debe pedir su propia mensura y, si ya la ha pedido, debe solicitar acumulación de autos. En ambos casos, se enviará al Servicio copia de la solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado, a fin de que el Servicio esté en conocimiento de que existe juicio sobre un determinado terreno, situación que deberá tener presente, como se verá, al momento en que deba informar la posible mensura de terceros sobre el terreno en disputa.
La oposición se presenta en el expediente de la persona en contra de la cual se deduce la acción, y se tiene al opositor por demandante.
11. En los juicios de oposición, cualquiera sea la causal en que se funden, sólo será admisible como única defensa del demandado, la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, la concesión de exploración o la solicitud de mensura del demandante. Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado, sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en pleito separado.
De esta manera, el juicio queda circunscrito a una cuestión de hecho, cual es si la solicitud de mensura del demandado comprende terrenos sobre los que el opositor alega derechos o preferencia. Esta comprobación se verá grandemente facilitada por la circunstancia de que se hará sobre la base de las coordenadas U.T.M. que se hayan dado para los terrenos en disputa.
En esta forma, los juicios de oposición se simplificarán y quedarán prácticamente reducidos a un peritaje.
12. La sentencia que acoja una demanda basada en la existencia de concesión de exploración, constituida o en trámite, cuyo pedimento es anterior a la fecha de la manifestación de quien está solicitando mensura, declarará que el demandado no puede mensurar dentro del perímetro del pedimento o de la concesión de exploración.
La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en el derecho preferente para mensurar en virtud de manifestación anterior, declarará tal derecho preferente y el derecho de la parte o partes vencidas para mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho de la parte vencedora. Se perfecciona así la norma del actual Código, que dispone que quienes obtengan en el pleito realizarán sucesiva, y no simultáneamente, sus respectivas mensuras.
Presentada la demanda de oposición, no puede paralizarse la tramitación del juicio por más de tres meses, ni después de fallado éste, hasta que se dicte la sentencia constitutiva de la respectiva concesión, so pena de que cualquiera persona pueda pedir la caducidad de los derechos en trámite.
13. La mensura pasa a ser una operación privada que se ejecuta una vez vencido el plazo para deducir oposición sin que ésta se haya presentado o, si ésta se ha formulado, una vez ejecutoriada la sentencia que la rechace o que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quienes se haya reconocido derecho a mensurar.
La mensura consiste en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno se haya señalado en la solicitud de mensura o se señalen en el acto de la mensura, pudiendo ésta abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud.
La mensura adquiere el carácter de fijeza y precisión deseados, al orientarse con forme al meridiano U.T.M. del lugar. Para un mejor ordenamiento de las pertenencias, con miras a la ejecución del catastro nacional, el largo o el ancho del paralelogramo de cada pertenencia o grupo deberá tener, orientación astronómica norte-sur.
Es obligación del ingeniero o perito que realice la mensura, colocar hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de ellas.
Con la materialización de la mensura en el terreno se obtienen ventajas para el minero, que podrá percibir los límites de su pertenencia, dentro de los cuales puede llevar a cabo sus labores; y para los terceros, que conocerán la existencia de la pertenencia por estos signos visibles.
El ingeniero o perito deberá, también, levantar acta y plano de la operación de mensura, los cuales deben ser entregados por aquél al Juez, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación.
La fijación de este plazo, que es fatal, cumple con el objetivo de instar a la pronta constitución del título. Por cierto, si se han formulado oposiciones, este plazo no regirá para los litigantes, pero ellos tendrán la obligación de dar curso progresivo al correspondiente juicio y, si éste ha sido resuelto, seguirán obligados a darle curso a la tramitación de la constitución de las pertenencias hasta la dictación de la sentencia constitutiva correspondiente, bajo sanción de caducidad, según se dijo en el párrafo 12.
El Servicio debe informar al Juez sobre los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y, si no formula reparos, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si el Servicio formula observaciones técnicas, el Juez debe ponerlas en conocimiento del interesado para que las subsane o las contradiga y hecho, con nuevo informe del Servicio, se dictará sentencia declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución.
Si se han formulado oposiciones a la mensura, el Servicio habrá recibido copia de las solicitudes de mensura y demás documentos acompañados a ellas, conforme lo señalan los artículos 62 y 63 y, en tal caso, al momento de informar una mensura deberá señalar al Juez respectivo si ella abarca, en todo o parte, una o más de las pertenencias en litigio. Si el informe del Servicio señala la ocurrencia de tales hechos, el Juez debe ordenar al interesado que publique, en extracto, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices señalados en la solicitud o en el acta de mensura, tanto de las pertenencias de los interesados como de las del o los afectados, y el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Hecha la publicación aludida, cada uno de tales afectados podrá presentarse en el expediente del interesado, oponiéndose a la constitución de las pertenencias de este último. Si opta por no hacerlo, siempre le quedará a salvo la acción de nulidad de concesión.
En esta forma, se soluciona el grave problema que plantea la legislación actual, que obliga a los litigantes en juicio de oposición a la mensura a oponerse a todas las solicitudes de mensura de manifestantes posteriores que puedan afectar los terrenos en disputa, ya que, de no hacerlo, corren el riesgo de que sobre ellos se constituyan, mientras se encuentran trabados en juicio, pertenencias de terceros.
Se evita también que las mismas partes recurran al subterfugio de pedir, mientras litigan, mensura de nuevas pertenencias, una y otra vez, con el objeto de sorprender a su contendor, lo que obliga al otro litigante, como se dijo, a deducir nuevas oposiciones que deben ser resueltas en un solo fallo, con lo cual el juicio de oposición pasa a ser interminable.
14. Si se reúnen los requisitos legales, circunstancia que el Juez debe comprobar con el examen de los autos, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si el Juez nota faltas o ilegalidades insubsanables, pronunciará sentencia denegando la constitución de la pertenencia. Si las faltas o ilegalidades son subsanables, debe ordenar su corrección dentro de un plazo prudencial y, hecho, dictará la sentencia constitutiva; y, si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, dictará sentencia denegando la constitución.
Como se ha expresado, el procedimiento de constitución de la concesión no puede transformarse en contencioso, salvo en los dos únicos casos de oposición a la mensura a que se ha hecho referencia.
Por eso, se impone al Juez el control jurisdiccional de la corrección del procedimiento. Así, si advierte en cualquier momento, durante la tramitación de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva, que no se ha cumplido dentro de plazo con requisitos o actuaciones para los cuales el propio Juez o el Código han señalado plazos fatales, debe dictar sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o la manifestación.
Se da oportunidad, también, a cualquier persona, sin que por ello se transforme el asunto en contencioso, de hacer presente al Juez la circunstancia de haberse incurrido en alguno de los vicios de procedimiento referidos precedentemente. Si, no obstante ello, dicta sentencia otorgando la concesión, ésta se entiende constituida sólo una vez elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, queda constituida la concesión; si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación.
Una vez constituida la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales en que se pueda haber incurrido en la tramitación.
La sentencia es susceptible de recursos sólo por el propio interesado.
La sentencia debe publicarse en extracto e ingresarse para su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas competente, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de su dictación.
X. Efectos de la sentencia constitutiva de la concesión.
Posesión y prescripción. Acción reivindicatoria.
El proyecto señala que la sentencia que otorga la concesión constituye el titulo de propiedad de ésta, porque quiere reiterar que no da esa calidad por el solo hecho de dictarse, puesto que para que ello fuere así debería haberse dictado exenta de todo vicio de nulidad. Sin embargo, señala que da originariamente su posesión, porque desde la dictación de la sentencia se empieza a poseer la concesión minera.
Transcurridos los plazos de prescripción extintiva de las acciones de nulidad de la concesión, ésta queda saneada de todo posible vicio y, en consecuencia, se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos de haber dado la propiedad y la posesión de la concesión.
En cuanto a la prescripción adquisitiva, el proyecto deja definitivamente en claro que sólo una misma y determinada concesión puede ser ganada por prescripción por su poseedor, perdiéndola su dueño.
El proyecto reconoce la procedencia de las acciones posesorias y de la reivindicatoria. Sin embargo, esta última no procede para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se haya constituido otra.
En esta forma, cuando se ha producido una superposición ilegal de concesiones, sólo procede el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad de la segunda concesión y, si ha operado la prescripción extintiva de esta acción, no procede reivindicación ni ninguna otra acción, entendiéndose saneada de todo vicio la segunda concesión y extinguida la primera. A su vez, el titular de esta última ha tenido amplia oportunidad, en virtud de la publicidad que rodea la tramitación de toda concesión y del plazo de cuatro años que se le otorga desde su constitución, para accionar contra la segunda concesión.
XI. Nulidad de concesión.
El proyecto enumera en forma taxativa las causales de nulidad de concesión y ellas miran a la corrección de la operación de mensura, al respeto de las normas sobre forma, orientación y cabida de la concesión y al de los derechos mineros constituidos o en trámite, a la competencia absoluta del Tribunal y al objeto de la concesión.
El plazo de prescripción de la acción de nulidad se ha extendido hasta cuatro años, que se cuentan desde la fecha de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva.
Se ha establecido, también, que la acción corresponde a quien tenga interés "actual", entendiéndose por tal el interés existente al momento en que se produjo el vicio en que se funda la acción y que además, subsiste a la fecha de interposición de ella. Esto disipa toda duda respecto del concepto de interés "actual" y confirma la imposibilidad de "crear" un interés con posterioridad al momento en que se produjo el vicio.
Los efectos de la nulidad dependerán de la causal en que se funde la acción. Así, la nulidad será insubsanable en algunos casos y en otros, se podrán corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, en su caso, cuando los fundamentos de la sentencia lo permitan. De todas formas, las correcciones deberán respetar el perímetro señalado en la solicitud de sentencia de la concesión de exploración o el de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas.
XII. Títulos traslaticios de las concesiones.
El proyecto señala que los títulos traslaticios de las concesiones y de los derechos reales constituidos sobre ellas, deberán otorgarse por escritura pública y que su tradición se efectuará por la inscripción del título en el respectivo registro del Conservador de Minas.
XIII. Conservador de Minas.
El proyecto mantiene los registros del actual Conservador de Minas, señala los títulos que deben inscribirse en cada uno y dispone que un Reglamento determinará sus deberes y funciones, la forma y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar y el arancel a que deba sujetarse la oficina.
Con el objeto de que el Servicio mantenga actualizada la correspondiente información con miras a la confección del catastro minero, se impone al Conservador la obligación de remitirle copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad y de la inscripción de las transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos registros, como también, copia de las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial.
XIV. De los derechos y obligaciones de los titulares de concesiones mineras.
1. Las concesiones mineras confieren a su titular dos derechos principales y exclusivos: explorar las sustancias minerales concesibles que se encuentran dentro de sus límites y explotarlas para apropiárselas.
La exploración es un derecho que corresponde tanto al dueño de la concesión de exploración, como al de la pertenencia; en tanto que el derecho de explotar y apropiarse de las sustancias explotadas está reservado al dueño de esta última. Se puede gozar de cada uno de esos derechos sólo una vez que quede constituida la respectiva concesión. El titular de concesión de exploración goza también del derecho exclusivo para manifestar y constituir pertenencia dentro de los límites de su concesión.
En concordancia con su carácter de exclusivo, tanto al titular de la concesión de exploración como al de la pertenencia, se les reconoce el derecho a oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración, cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o manifestación de quien se opone.
2. El ejercicio de los derechos mencionados importa la realización de trabajos en los predios en que se encuentran los yacimientos, y dentro de los limites de otras concesiones, Por ello, además de la facultad de catar y cavar a que se ha hecho referencia, de que gozan los concesionarios dentro de su concesión, éstos tienen derecho a imponer servidumbres sobre predios o concesiones, que tienen por objeto facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras.
Para la constitución de estas servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones a que da origen su imposición, se ha contemplado un procedimiento breve y expedito, confirmándose además el carácter transitorio de ellas, que le asignó la ley orgánica constitucional.
El proyecto perfecciona las normas que sobre la materia contiene el Código de 1932, debiendo mencionarse especialmente, en este aspecto, las que se refieren a la aplicación de este derecho a los establecimientos de beneficio de minerales y las que regulan el uso de aguas en las faenas mineras.
3. Se ha establecido para la concesión de exploración una duración de dos años, contados desde que quede inscrita la sentencia que la declare constituida. Con el objeto de impulsar la exploración dentro de ella, se permite la prórroga de este plazo por otro período de hasta dos años, siempre que el concesionario haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida primitivamente.
4. La duración de la concesión de explotación o pertenencia es indefinida y el principal derecho que otorga es, como se dijo, el de explotar, que conlleva para el concesionario el de hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los limites de su concesión, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente.
5. El concesionario está obligado a indemnizar los perjuicios que cause con motivo u ocasión de la realización de los trabajos de exploración y explotación mineras y por los gravámenes que imponga sobre los precios superficiales o sobre otras concesiones.
El titular de concesión de exploración deberá abstenerse de hacer explotación minera en ella, por sí o por interpósita persona, o convenir con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación, so pena de caducidad de la concesión.
Por su parte, el dueño de pertenencia está obligado a mantener y conservar en pie los hitos de los vértices de la pertenencia o grupo de pertenencias contiguas y tanto a éste como al concesionario de exploración se les prohíbe internarse con labores mineras en concesión ajena y ambos deberán respetarlas normas sobre policía y seguridad mineras.
XV. Amparo, extinción y caducidad de las concesiones mineras.
1. Corresponde, en primer término, señalar que la Constitución Política de 1980 ha confirmado el carácter condicional de la concesión minera y que la ley 13.097, orgánica constitucional, por su parte, ha configurado el régimen de amparo, mediante la obligación de pagar una patente que el proyecto hace extensiva a las concesiones de exploración.
El valor de la patente de la pertenencia es el mismo que establece el Código de 1932 luego del alza incorporada por el decreto ley N° 1.759, de 1977; pero se ha facultado al Presidente de la República para rebajarlo, en forma general, hasta en un cincuenta por ciento, cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.
El pago de la patente puede hacer se en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos, sistema que ya se encuentra en aplicación y que ha venido a poner término a una situación que generó numerosos conflictos relacionados con la validez de los pagos de patentes hechos en una comuna distinta de la de ubicación de la pertenencia.
Se ha aclarado en el proyecto que la obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración o al solicitarse la mensura de la pertenencia. Se insta, así, a la más pronta constitución del título.
2. Si el concesionario no paga la patente en la oportunidad debida, se inicia el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público, el cual termina con la adjudicación de ella al mejor postor o con la sentencia que declara terreno franco, la cual una vez ejecutoriada, produce la caducidad de la concesión. Esta también se extingue si la inscripción de la respectiva sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo legal. Además, el proyecto contempla normas que regulan la renuncia de la concesión. Por otra parte, la concesión de exploración también caduca si se establece explotación en ella.
3. En concordancia con lo dispuesto en la ley 18.097, orgánica constitucional, no se han contemplado en las disposiciones sobre amparo aquellas que dicen relación con la caducidad ipso-jure de la concesión por el no pago de dos patentes consecutivas. Además, se perfeccionan los preceptos sobre remate que contiene el Código de 1932, otorgándose atribuciones expresas al Contralor General de la República y a la Cortes de Apelaciones, para velar por el cumplimiento de las normas legales atinentes al amparo.
XVI. De los contratos y cuasicontratos.
1. El proyecto establece que los contratos relativos a concesiones mineras se sujetan a las normas del derecho común, salvo en cuanto aparezcan modificadas por el Código.
Tratando de la promesa de venta, que no presenta innovaciones respecto del Código de 1932, el proyecto introduce el contrato de opción de compra de los mismos bienes que pueden ser objeto de aquélla, señalándose que bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, debiendo tanto la oferta como la aceptación constar en escritura pública.
Se reconoce la existencia y se regula, así, un contrato que está llamado a tener gran aplicación práctica y que servirá para dar mayor agilidad a los negocios mineros.
Por otra parte, al establecer algunas normas relativas al derecho del arrendatario, el proyecto está reconociendo explícitamente la procedencia de este contrato en materia minera, lo cual resulta conveniente frente a la duda surgida al respecto, por el carácter consumible que tiene la mina cuando es objeto de explotación.
2. En términos generales, las disposiciones del Código de 1932 se han mantenido en materia de sociedades mineras.
Con todo, cabe observar que el proyecto hace extensivas a las concesiones de exploración las normas sobre sociedades legales mineras y señala que pueden pactarse, también, sociedades especiales sobre esta clase de concesiones.
Se perfeccionan también diversas disposiciones cuya aplicación práctica había originado dificultades de interpretación, como ser las relativas al domicilio social, a la celebración de juntas con asistencia de sólo un socio y de juntas en que concurre la unanimidad, a la manera de formar mayoría en caso de empates, a la representación de la sociedad legal minera, a la terminación de ésta, a la forma de inscripción de la sociedad contractual minera, etcétera.
Igual procedimiento se ha seguido en la reglamentación de los contratos de avío e hipoteca debiendo hacerse notar, que el proyecto habilita para celebrar este último contrato también respecto de la concesión de exploración.
XVII. Derechos de los acreedores.
Se ha mantenido la inembargabilidad de la pertenencia del deudor, de las cosas que se reputan inmuebles accesorios y de las provisiones introducidas en ella para su laboreo, pero ha quedado restringido este privilegio únicamente al caso en que la pertenencia no se encuentre dada en hipoteca ni sea de propiedad de una sociedad anónima, ni el acreedor consienta en el embargo.
Los acreedores que no pueden hacer efectivas sus acreencias en la pertenencia podrán pagarse de lo debido, embargando y vendiendo los minerales ya arrancados de las labores; si el producto de éstos no alcanza para cubrir la deuda, podrán pedir al Juez que se les entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con lo que ella rinda. Ahora, si esto no es suficiente para atender a la explotación de la pertenencia y a la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir al Juez autorización para aviarla bajo su administración, y se pagará preferentemente de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes.
En materia de quiebras del minero no se innova, aplicándose las reglas precedentes; si existen avíos, el más nuevo preferirá al más antiguo, según la fecha de inscripción de los títulos respectivos.
XVIII. Competencia y procedimiento.
El proyecto dispone que el Juez de Letras en lo Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia, sin perjuicio de otras normas del Código o de las especiales que las leyes establecen.
La ubicación del punto medio o del punto de interés del pedimento y la manifestación, respectivamente, sirve, también, para determinar la competencia del Conservador de Minas, ya que lo será aquel Conservador en el territorio de cuyo oficio se encuentren aquellos puntos.
Ambas normas contribuyen a precisar la competencia, ya que la radican en relación con los puntos mencionados que se establecen, en la inmensa mayoría de los casos, mediante la indicación de sus coordenadas.
En cuanto a los procedimientos contenciosos que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia, el proyecto preceptúa que se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario, con lo cual, en beneficio de una mayor rapidez en la tramitación y resolución de los litigios que se promuevan, se altera la regla del Código de 1932, que disponía para ello el procedimiento ordinario. Con todo, iniciado el juicio sumario, el Juez podrá decretar su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para hacerlo.
Se establece, además, un procedimiento breve y concentrado, que se ha denominado "sumarísimo", para tramitar ciertos asuntos que requieren resolución rápida.
XIX. Disposiciones generales.
Se dispone que las publicaciones que se ordenan en el Código deberán hacerse en el Boletín Oficial de Minería. Este será un suplemento del Diario Oficial y se editará, ordinariamente, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.
Se eliminan así, los Boletines Oficiales de Minería contemplados por el Código de 1932, los que no siempre han cumplido satisfactoriamente su función.
Con esta modificación se busca centralizar las publicaciones en un solo Boletín, con la garantía de ser éste un suplementó del Diario Oficial.
A fin de facilitar el catastro y en concordancia con la obligación que al respecto se impone a los Conservadores de Minas, se ordena que el Servicio Nacional de Geología y Minería lleve un registro nacional de las concesiones mineras, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en dichas coordenadas, o pasen a determinarse de la misma manera.
Con el objeto de que quienes constituyeron sus pertenencias conforme a las normas del actual Código, de Minería y de los anteriores, puedan obtener la declaración de vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura en caso de no poder acreditar el paso de todas sus patentes, se contemplan disposiciones semejantes a las contenidas en el decreto ley 1.759, de 1977.
XX. Disposiciones transitorias.
1. No obstante que la ley 18.097, orgánica constitucional, ha suprimido la superposición de pertenencias, ha respetado las constituidas en esa forma con anterioridad, excepto: a) las constituidas por el dueño del suelo sobre rocas. arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción y que se superpongan a pertenencias de sustancias mencionadas en el inciso segundo del articulo 3° del Código de 1932, y b) las constituidas sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, y que sean de propiedad del dueño del suelo. Las pertenencias señaladas en la letra a) caducarán al dictarse el nuevo Código, el cual pondrá en vigencia la ley 18.097; las señaladas en la letra b) también caducarán en esa oportunidad, pero sólo si en ese momento pertenecen al dueño del suelo.
2. Cumpliendo con el mandato contenido en el artículo segundo transitorio de la Citada ley 18.097, y considerando que ella eliminó la posibilidad de constituir legalmente pertenencias superpuestas a otras, el proyecto se preocupa de reglamentar el destino que tendrán las sustancias que, sin ser objeto de una pertenencia o de una concesión administrativa, para el evento de que, existiendo superposición de otra u otras, se produzca la caducidad de alguna.
Mediante el procedimiento de disponer la incorporación al objeto de la respectiva pertenencia de aquellas sustancias concesibles que no estaban concedidas y también, de las que en virtud de la ley 18.097 pasan a ser concesibles, el proyecto soluciona el problema que plantea la prohibición de superponer pertenencias, en relación con la necesidad de atribuir las sustancias respectivas para que no queden sustancias minerales concesibles sin la posibilidad de ser explotadas. Las incorporaciones mencionadas operan de pleno derecho, sin necesidad de resolución judicial ni de inscripción alguna.
Se ha dispuesto que dichas incorporaciones de sustancias minerales al objeto de determinadas pertenencias, operen al entrar en vigencia el Código o al producirse las caducidades correspondientes, en su caso. En concordancia con lo dispuesto en el articulo 4° transitorio de la ley 18.097, las incorporaciones no afectarán a las pertenencias que se constituyan respecto de algunos de los yacimientos o sustancias que, en virtud de la mencionada ley, dejan de estar reservados al Estado y cuyo origen sean pedimentos o manifestaciones que presenten la Comisión Chilena de Energía Nuclear o la Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de la publicación del nuevo Código. Tampoco afectarán dichas incorporaciones a las pertenencias que se constituyan en virtud de manifestaciones presentadas antes del 1° de Diciembre de 1982. Es por ello que, para los efectos de dichas incorporaciones, tanto unas pertenencias como las otras, se entenderán constituidas con anterioridad al momento en que operen las incorporaciones y las disposiciones relativas a éstas se aplicarán a esas pertenencias sólo a partir del momento en que ellas queden constituidas o que se extingan los derechos emanados de la respectiva manifestación.
3. Como se ha expresado, la ley 18.097 estableció un plazo de ciento ochenta días para que la Comisión Chilena de Energía Nuclear y la Corporación de Fomento de la Producción puedan presentar pedimentos o manifestaciones sobre las sustancias minerales que pasan a ser concesibles en virtud de lo dispuesto por dicha ley.
Ahora bien, se ha considerado conveniente otorgar a los titulares de concesiones de exploración regidas por el Código de 1932, a los titulares de concesiones administrativas para explorar o explotar y a los titulares de solicitudes de las referidas concesiones, el mismo plazo de ciento ochenta días para que presenten manifestación respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo. Se estatuye que las manifestaciones sobre un mismo terreno preferirán entre si, según las fechas de presentación de las respectivas solicitudes de concesión, constituida o en trámite.
En atención a que, por aplicación de estas normas, se puede producir superposición, ella queda autorizada, disponiéndose a su respecto la aplicación de las reglas sobre incorporaciones a que se ha aludido, como también las que regulan la actividad de los concesionarios superpuestos.
Las pertenencias que se constituyan en los casos a que se refiere este párrafo, tendrán por objeto todas las sustancias concesibles que existen en ellas, si recaen sobre terreno franco; de lo contrario, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias manifestadas.
En esta forma, se obtendrá la regularización de estas concesiones y su transformación en pertenencias otorgadas judicialmente, cumpliéndose así lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley 18.097.
4. Dado que la gran mayoría de las pertenencias que se constituyeron superpuestas mantiene su vigencia, el proyecto regula las relaciones de sus respectivos titulares, en términos semejantes a los del decreto ley 3.060, de 1980.
XXI. Concesiones en trámite de constitución a la fecha de entrar en vigencia el nuevo Código.
Se establecen normas para que las concesiones que se encuentren en tramitación al entrar en vigencia el nuevo Código, se ajusten a los procedimientos de constitución que éste establece, según la etapa en que se hallen.
XXII. Expresión en coordenadas U.T.M. de los vértices de todas las concesiones mineras.
Con el propósito de obtener la precisión indispensable para evitar incertidumbres en el derecho que se otorga sobre las minas, el proyecto ordena que todas las mensuras se ejecuten determinando en coordenadas U.T.M. los vértices de ella o los del perímetro del grupo de pertenencias contiguas.
En esta forma, la ubicación en el terreno de la concesión resulta cierta y exacta, desapareciendo la posibilidad de conflictos, hoy tan frecuentes, por los defectos que presentan los actuales sistemas de medición de las pertenencias.
El conocimiento de la exacta ubicación de las pertenencias en el terreno permite confeccionar un catastro de ellas, sentida aspiración de la minería y cuya utilidad es manifiesta, pues facilita el conocimiento de cuáles terrenos se encuentran abarcados por concesiones mineras- y cuáles están francos, posibilitando al Servicio a cargo de él, velar por la correcta constitución de los derechos mineros y evitar la paralización de las explotaciones, como consecuencia de litigios provocados por el desconocimiento de la ubicación de las concesiones mineras.
La necesidad de mantener al día dicho catastro ha dado origen a las normas que obligan al Conservador de Minas a remitir al Servicio los antecedentes relacionados con ciertas inscripciones que se practican en dicha oficina y con su cancelación, como también, aquellas que imponen al Servicio la obligación de llevar un registro nacional de concesiones mineras, en el cual deben incluirse entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados o pasen a determinarse de dicha manera.
Pero es evidente que el catastro perdería en gran parte su utilidad, si sólo se dispusiera su ejecución para las pertenencias que se constituyan en lo futuro, omitiéndose las pertenencias que se encuentren vigentes al momento de entrar en vigor el nuevo Código y que, en su inmensa mayoría, no tienen sus vértices determinados en coordenadas U.T.M.
De ahí, entonces, la necesidad de establecer normas que obliguen a los titulares de pertenencias constituidas con anterioridad al nuevo Código y que no tengan determinados sus vértices en coordenadas U.T.M., precisamente a ejecutar este trabajo y proceder a esa determinación.
El Servicio está efectuando, desde hace algunos años, un notable esfuerzo para determinar las coordenadas U.T.M. de las pertenencias existentes en el país y dispone de los datos correspondientes a más de la mitad de ellas.
Sin embargo, los resultados de este trabajo no empecen a los titulares de pertenencias ya que, por su índole administrativa, no han podido ser emplazados ni obligados a aceptar la ubicación de su pertenencia, producto del loable trabajo efectuado por el Servicio.
Para este efecto, y tomando pie de la norma segunda transitoria de la Constitución Política, se establece un procedimiento en el cual el Servicio podrá revisar la determinación de las coordenadas que queda obligado a indicar el concesionario.
MONICA MADARIAGA GUTIERREZ.
Ministro de Justicia
SAMUEL LIRA OVALLE.
Ministro de Minería
Fecha 30 de diciembre, 1982.
CODIGO DE MINERIA.
LEY N°
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY.
TÍTULO I.
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS.
Párrafo 1°.
Normas Generales.
ARTÍCULO 1°. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este Título y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional de clara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el articulo 22.
ARTICULO 2°. La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras o del presente Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
ARTICULO 3°. Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.
ARTICULO 4°. Si el Estado estima necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.
ARTICULO 5°. Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.
ARTICULO 6°. Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son respecto del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada. Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso anterior, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
ARTÍCULO 7°. No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
ARTICULO 8°. La exploración o la explotación de las sustancias que, conforme al artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
ARTICULO 9°. El Estado podrá exigir a quien realice labores de producción minera que separe, de los productos mineros que se originen en la pertenencia, y para entregársela o para enajenarla por cuenta de él, la parte de las sustancias no concesibles que sea susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico. Se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles no son susceptibles de tal reducción, cuando el Estado no haya formulado la respectiva exigencia.
Si la reducción se hace en el país, el Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los costos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega.
Si para operar la reducción en el país es necesario modificar las correspondientes instalaciones o hacer en ellas obras complementarias, el Estado deberá costear las modificaciones o las obras, y pagar las indemnizaciones de los perjuicios que ocasione con motivo de la realización de ellas, y también reembolsar al productor los costos en que haya incurrido para efectuar la reducción y entrega. Las obras complementarias efectuadas con cargo al Estado serán de su propiedad.
Si la reducción se efectúa en el extranjero, el Estado deberá reembolsar al productor, también antes de la entrega, lo que para la reducción y entrega éste haya debido pagar.
Las sustancias reducidas serán entregadas al Estado en la planta nacional o extranjera en que se efectúe la reducción, pudiendo éste exigir que la entrega le sea hecha en otro lugar, caso en el cual anticipará al productor el costo que esto le origine.
Los concesionarios mineros deberán comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que encuentren con motivo de la exploración o de la explotación de sus concesiones o del beneficio de las sustancias procedentes de ellas.
Todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de este artículo, serán resueltas por el Juez respectivo.
La infracción a lo dispuesto en este artículo sujetará al productor al pago de una multa que aplicará el Tribunal y cuyas características, monto, forma de aplicación y el reclamo que proceda, se regularán por las normas del artículo 11. Pero, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido al Estado conforme a este artículo, el monto de la multa será equivalente a la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna.
Las referencias que se hacen al Estado en este artículo se entenderán hechas, tratándose de litio, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, y tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos, al Ministerio de Minería.
ARTÍCULO 10. El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país, en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.
Si los referidos productos se obtienen en forma esporádica, su productor deberá comunicar por escrito su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con el fin de que ésta pueda ejercer el derecho mencionado, por cuenta del Estado. Esta comunicación deberá señalar la cantidad, calidad y demás características del producto, indicar su precio de mercado y señalar la forma, oportunidad y lugar de su entrega.
La referida comunicación tendrá, para todos los efectos legales, el valor de una oferta de venta con plazo de espera y obligación de no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de recepción de tal comunicación. La Comisión tendrá la facultad de aceptar o rechazar libremente esa oferta.
La aceptación será escrita, podrá referirse a todo o parte de los productos y deberá indicar el plazo, que no excederá de dos meses, contado desde la respectiva entrega de productos, dentro del cual el Estado pagará el precio.
La oferta caducará si no fuere aceptada dentro de los tres meses siguientes a su recepción.
Sin embargo, dicha oferta no caducará si, dentro de ese plazo, el productor y la Comisión llegan a un acuerdo o la Comisión pide al Juez competente que, con citación del productor, designe un experto para que éste, en calidad de tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, contado desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, por escrito, la oferta conforme al precio y modalidades establecidos por aquél; y, si no la acepta, caducará la oferta. La aceptación podrá referirse a todo o parte de los productos ofrecidos.
Si los mismos productos se obtienen en forma habitual, su productor comunicará a la Comisión, por escrito y a más tardar en el mes de Septiembre de cada año, sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, con el fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. La comunicación señalará una estimación de la cantidad, calidad y demás características del producto e indicará la oportunidad, la forma y el lugar de su entrega, así como los precios de mercado. El productor hará saber a la Comisión, por escrito y de inmediato, todas las variaciones que experimenten los referidos programas.
La aludida comunicación tendrá, para todos los efectos legales, el valor de una oferta de venta con plazo de espera y obligación de no disponer de los productos correspondientes a cada mes, durante el tiempo que medie entre la recepción de la comunicación y el último día del mes en que, conforme a ella, debieron obtenerse los productos. La Comisión tendrá la facultad de aceptar o rechazar libremente la oferta.
La aceptación podrá referirse a todo o parte de los productos del mes que corresponda, según la comunicación del productor. En todo caso, el precio correspondiente a cada entrega se pagará, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo que señala el inciso octavo.
Con todo, la oferta no caducará si, dentro de ese plazo, el productor y la Comisión llegan a un acuerdo o la Comisión pide al Juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, en calidad de tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, contado desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, por escrito, la oferta conforme al precio y modalidades establecidos por aquél; y, sino la acepta, caducará la oferta. La aceptación podrá referirse a todo o parte de los productos correspondientes al mes de que se trata.
ARTICULO 11. La infracción a lo dispuesto en el artículo precedente sujetará al productor al pago de una multa a beneficio fiscal cuyo monto máximo no podrá exceder del valor de mercado de los productos de que se trate. Si la infracción consiste en enajenar los productos a persona distinta de la Comisión y dentro del plazo en que ésta tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará, precisamente, el monto máximo de la multa.
La multa se aplicará administrativamente por la Comisión y la resolución respectiva tendrá mérito ejecutivo. Contra esa resolución podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de diez días, contado desde su notificación. Al interponer la reclamación, deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, ascendente a diez por ciento del monto de la multa.
Interpuesta la reclamación, la Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Respondido el traslado por ésta, o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y, evacuado este trámite, se traerán los autos en relación y en lo demás se procederá conforme a las normas que regulan la apelación de los incidentes.
Si la Corte desecha la reclamación, el monto de la consignación quedará a beneficio fiscal.
ARTICULO 12. Para los efectos de los artículos 9° y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, es decir, que es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen la recuperación hecha conforme a procedimientos técnicos de probada aplicación, la comercialización y la entrega de la sustancia recuperada, sea inferior a su valor comercial.
Para los mismos efectos, se en tiende por "producto minero" o "productos mineros" las sustancias minerales ya extraídas, aunque no hayan sido objeto de beneficio.
ARTICULO 13. No se consideran sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el artículo 651 del Código Civil.
Párrafo 2°.
De la facultad de catar y cavar.
ARTICULO 14. Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los limites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.
ARTÍCULO 15. Se podrá, libremente, catar y cavar en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del Gobernador o Alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al Juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
ARTICULO 16. El permiso concedido por el Juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:
1°. Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;
2°. Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y
3°. Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el Juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el interesado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el Juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.
ARTICULO 17. Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
1°. Del Gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas;
2°. Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales o reservas forestales;
3°. De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
4°. Del Ministro de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;
5°. También del Ministro de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de esa autoridad, tales como puertos y aeródromos, o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente; siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y
6°. Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6° sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que señale los deslindes correspondientes. Tratándose de los números 2° y 6° el decreto indicado deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960.
ARTICULO 18. La contravención a lo dispuesto en el artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El Juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores.
ARTICULO 19. La facultad de catar y cavar comprende no sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales.
La duración de tales servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la constitución de estas servidumbres, su ejercicio, las indemnizaciones correspondientes y demás características se regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125.
Para solicitar su constitución judicial en los lugares a que se refieren el inciso final del artículo 15 y el artículo 17, será necesario acompañar los permisos prescritos en esas disposiciones.
No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.
ARTICULO 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este Párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los limites de una concesión minera ajena, empleando desde fuera de dichas tierras equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.
ARTICULO 21. Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo a las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el Juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión minera.
A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga.
TÍTULO II.
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS.
ARTICULO 22. Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir o ser dueña de concesiones mineras en trámite o constituidas, o de cuotas en ellas, o de acciones en sociedades regidas por este Código, con excepción de las siguientes:
1°. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones;
2°. Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y
3°. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.
Podrán, sin embargo, adquirir o ser dueñas por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.
ARTICULO 23. La contravención de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior será sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el Juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención, sufrirán además la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñen.
ARTICULO 24. Los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales.
ARTICULO 25. Los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
TITULO III.
DEL OBJETO DE LAS CONCESIONES MINERAS.
ARTICULO 26. La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.
ARTICULO 27. Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 respecto de la concesión de exploración.
ARTICULO 28. La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación astronómica norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración.
ARTÍCULO 29. La concesión podrá dividirse físicamente, con aprobación judicial y previo informe del Servicio. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de las partes resultantes subsistirá como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M.) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además la resolución que apruebe la división deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el Juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión.
La concesión es susceptible de división intelectual o de cuota.
ARTICULO 30. Las concesiones mineras no otorgarán derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión.
TITULO IV.
DE LAS DEMASÍAS.
ARTÍCULO 31. Si con motivo de la constitución de una pertenencia, que da un terreno en el cual no cabe otra, dicho terreno será una demasía y accederá, por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquélla que haya sido o se tenga por manifestada primero.
ARTICULO 32. El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del Juez, dado con citación de los colindantes de ésta, en que se apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban.
La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.
ARTICULO 33. Al dividirse físicamente una pertenencia, la demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquella de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que haya sido dividida.
TITULO V.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS.
Párrafo 1°.
Del pedimento y de la manifestación.
ARTICULO 34. Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El Juez, de ofició, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.
ARTICULO 35. El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación.
ARTICULO 36. No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllos
ARTICULO 37. Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el Juez de Letras en lo Civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.
ARTÍCULO 38. El error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un Juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles.
ARTICULO 39. Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el Secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación.
ARTÍCULO 40. No afectará la validez de un pedimento o de una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.
ARTICULO 41. Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quién primero presente la manifestación.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero.
Si el que presenta pedimento o manifestación es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta.
Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 42. Las acciones de mejor derecho que otorga el inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o la manifestación.
ARTÍCULO 43. El pedimento deberá señalar:
1°. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del peticionario, y, en su caso, también los de la persona que haga el pedimento en nombre de otra y, si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°. Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;
3°. El nombre que se dé a la concesión de exploración que se solicita, y
4°. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no podrá exceder de cinco mil hectáreas.
En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de exploración.
ARTICULO 44. La manifestación deberá señalar:
1°. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y, en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra y, si se trata de personas naturales, además su profesión u oficio y estado civil;
2°. La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;
3°. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;
4°. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y
5°. En su caso, la circunstancia de haberse hecho en uso del derecho que otorga una concesión de exploración.
ARTICULO 45. La ubicación del punto de interés de la manifestación deberá describirse indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M., con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Con todo, cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características; el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado.
ARTÍCULO 46. El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación astronómica norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plazo horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación astronómica norte sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno.
ARTÍCULO 47. El Secretario del Juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al Juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si lo pide.
ARTÍCULO 48. El Juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 ó en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su inscripción y publicación.
ARTÍCULO 49. Si el pedimento o la manifestación no cumple con las disposiciones del articulo 43 ó de los artículos 44 y 45, según corresponda, el Juez señalará de terminadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el Juez procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario, el pedimento o la manifestación se tendrá por no hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el Juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación.
ARTICULO 50. El Secretario dará copia autorizada del pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de su presentación al Juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado.
ARTICULO 51. Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en centésimos de Unidad Tributaria Mensual.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en concesión de exploración, será:
1°. Un centésimo, si la superficie total pedida no excede de trescientas hectáreas;
2°. Dos centésimos, si esa superficie excede de trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;
3°. Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil quinientas y no sobre pasa tres mil hectáreas, y
4°. Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres mil hectáreas.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada, será:
1°. Dos centésimos, si la superficie total manifestada no excede de cien hectáreas;
2°. Tres centésimos, si esa superficie excede de ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;
3°. Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y
4°. Cinco centésimos, si esa superficie excede de seiscientas hectáreas.
La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el Juzgado. Su pago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará, además, el Juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones.
ARTÍCULO 52. La inscripción del pedimento o de la manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y consistirá en la trascripción integra de la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordena.
ARTICULO 53. Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración.
Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas.
Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el Juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio.
ARTÍCULO 54. El pedimento y la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles, de acuerdo con las mismas normas aplicables a los demás bienes raíces.
Párrafo 2°.
De los trámites posteriores al pedimento.
ARTICULO 55. Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, deberá presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión, relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.
Se acompañará a la solicitud:
1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;
2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°. Copia autorizada de la inscripción del pedimento;
4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°. Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto medio.
Las escalas y demás características de los planos serán determinadas por el Reglamento.
ARTÍCULO 56. El Juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el Juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el Juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
ARTICULO 57. El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del terreno pedido.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir el informe a que se refiere el inciso anterior.
Si el informe es favorable, el Juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración.
Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el Juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el Juez dictará sentencia, para lo cual dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el Juez no lo hace, dentro de los quince días siguientes el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al Juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la cancelación de la o las correspondientes inscripciones.
ARTICULO 58. La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.
Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia.
Las concesiones de exploración que lleguen a constituirse sobre un mismo terreno prefieren entre sí en el orden de presentación de sus respectivos pedimentos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.
Párrafo 3°.
De los trámites posteriores a la manifestación.
ARTÍCULO 59. Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al Juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, deberá solicitar, en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar, las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. Deberá asimismo, designar al ingeniero o perito que practicará la mensura, e indicar el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, el nombre de las pertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños.
Se acompañará a la solicitud:
1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación;
2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°. Copia autorizada de la inscripción de la manifestación;
4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°. Plano en el que se señalen la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice ligado en la solicitud con el punto de interés indicado en la manifestación.
El Secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el interesado lo pide.
ARTÍCULO 60. El Juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación, se dará copia de la solicitud y de su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el Juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquélla, oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el Juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
El Secretario dará copia autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se hará, por una sola vez, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.
Sección 1ª.
De las oposiciones a la solicitud de mensura.
ARTICULO 61. Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
La oposición sólo podrá fundarse:
1°. En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquel cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o si no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia, de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión.
2°. En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o si no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación.
ARTÍCULO 62. Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias.
El Juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia de la solicitud y su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 60.
La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del mencionado artículo 60.
La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los documentos acompañados sea enviada al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
ARTÍCULO 63. El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también oponerse a la solicitada antes por otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado.
El Juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la remisión al Servicio de una copia de la referida solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
ARTÍCULO 64. En el mismo expediente en que se hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a ella; en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo anterior, en su caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el Juzgado se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69.
ARTICULO 65. Si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente.
El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quién debió haber sido demandado.
ARTÍCULO 66. El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aún cuando la solicitud de mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este último. En este caso, el opositor deberá, además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 63.
En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la solicitud de mensura de este último.
ARTÍCULO 67. Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, hace uso de la acción de los artículos 62 ó 63, y, en su caso, de la del inciso primero del artículo 66, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número séptimo del artículo 95.
ARTICULO 68. Las oposiciones a que se refieren los artículos 62, 63, y 66, inciso primero, se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en juicio separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos.
ARTICULO 69. La sentencia que acoja una demanda de oposición basada en la causal primera del artículo 61, declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración, o del de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.
ARTICULO 70. Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del Secretario, la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, fundado en la causal segunda del artículo 61, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento de derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados.
Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al Juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el Tribunal señale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación, pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva.
Sección 2ª.
De la mensura.
ARTICULO 71. La mensura se realizará una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quiénes se haya reconocido el derecho a mensurar.
La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio.
En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación.
ARTICULO 72. La operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo a la facultad establecida en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.
ARTICULO 73. El perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura terrenos ya mensurados, aun cuando el acta de la mensura de estos últimos no se haya levantado todavía.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.
ARTICULO 74. La operación de mensura se practicará en la forma indicada en la solicitud de mensura, o con las reducciones que señale el interesado y que sean procedentes de acuerdo al artículo anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias.
Sección 3ª. Del acta de mensura.
ARTÍCULO 75. Terminada la operación, el ingeniero o perito levantará un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada del modo cómo la ejecutó, y de la forma cómo determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.
Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.
El acta será suscrita por el ingeniero o perito.
ARTICULO 76. Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, se hará una sola operación y se dispondrá las pertenencias de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En este caso, se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada pertenencia.
ARTICULO 77. El ingeniero o perito quedará también obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás características de los planos y los antecedentes que deberán presentarse al Servicio.
ARTICULO 78. Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al Juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.
Esta obligación no será exigible respecto de quién sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61.
ARTÍCULO 79. El acta y el plano se remitirán por el Juez al Servicio, para su informe.
El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir el informe indicado en el inciso anterior.
ARTÍCULO 80. En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.
El informe indicará las coordinadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83.
ARTÍCULO 81. Si el informe del Servicio no contiene observaciones, el Juez dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias.
ARTÍCULO 82. Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el Juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane; previo informe del Servicio y por motivos fundados, el Juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el Juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución.
El Juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.
ARTÍCULO 83. Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el Juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el Secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices señalados en la solicitud o en el acta de mensura, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
ARTICULO 84. Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo.
La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial.
En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la de manda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número sexto del artículo 95.
ARTICULO 85. El Juez examinará los autos y, si se reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando cancelar las inscripciones respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el Juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.
Párrafo 4°.
De la sentencia constitutiva de la concesión.
ARTICULO 86. Si el Juez nota, en cualquier momento, durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro de plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el Juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al Juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguno de los vicios de procedimiento a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.
El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el Juez.
Constituida la concesión, que dan saneados todos los vicios procesales en que se pueda haber incurrido en la tramitación.
ARTICULO 87. La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular.
La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.
ARTÍCULO 88. Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que declare constituida la concesión o la deniegue.
ARTICULO 89. La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia.
Se presumirá de derecho que el portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, al requerir la inscripción, obra con mandato del concesionario para ello.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo a que se refiere el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del Juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.
ARTICULO 90. El extracto de la sentencia deberá contener:
1°. La designación del Juzgado y el número de rol del expediente;
2°. La fecha de la sentencia;
3°. El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario;
4°. La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación, o aquella en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta;
5°. El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y
6°. Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias.
La publicación del extracto deberá efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del artículo precedente.
TÍTULO VI.
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESIÓN.
ARTICULO 91. La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
ARTICULO 92. Deberá otorgarse por escritura pública el titulo para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ella.
La tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo, se constituirán los otros derechos reales que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su tradición, mediante la correspondiente inscripción. No obstante, la tradición del derecho de servidumbre se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las sociedades regidas por este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 178.
ARTICULO 93. El poseedor de una concesión minera puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola, así, su dueño.
El tiempo de posesión necesario será de dos años en la prescripción ordinaria y de cuatro años, en la extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que pueden adolecer las concesiones mineras, se estará a lo dispuesto en el artículo 96.
Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años.
ARTICULO 94. Las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella. No procede la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se haya constituido otra, sin perjuicio de la acción de nulidad del artículo siguiente.
ARTICULO 95. Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
1-. Haberse incurrido en error pericial, fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
2°. Haberse otorgado la concesión por persona u órgano carente de jurisdicción o cuya incompetencia sea absoluta;
3°. Haberse otorgado la concesión incluyendo expresamente en ella sustancia o yacimiento no concesibles;
4°. Haberse constituido la concesión sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haber constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6°. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72, y
7°. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior.
ARTICULO 96. Las acciones de nulidad establecidas en el artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrá impugnarse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91.
ARTICULO 97. Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha de la interposición de dicha acción.
ARTICULO 98. En los casos de los números primero y cuarto y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
TITULO VII.
DEL CONSERVADOR DE MINAS.
ARTICULO 99. En los lugares que determine el Reglamento habrá una oficina en cargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar, y el arancel a que deba sujetarse la oficina.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente Título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros:
1°. Registro de Descubrimientos;
2°. Registro de Propiedad;
3°. Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4°. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5°. Registro de Accionistas.
ARTÍCULO 100. Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos:
1°. El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y
2°. La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.
ARTÍCULO 101. Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1°. La sentencia constitutiva de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
2°. La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta.
ARTÍCULO 102. Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los títulos que dan origen a una sociedad legal minera.
ARTICULO 103. Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión.
ARTICULO 104. Se inscribirán en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión.
ARTÍCULO 105. El Registro de Accionistas servirá exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a la formación de tales sociedades, sino, también, las de transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento. Este Registro será completado con un Índice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden alfabético.
ARTÍCULO 106. El Conservador de Minas remitirá al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se can celen o modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.
TÍTULO VIII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS.
Párrafo 1°.
Disposiciones comunes.
ARTÍCULO 107. Sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate.
ARTÍCULO 108. El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o la manifestación del opositor.
El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
ARTICULO 109. El concesionario tendrá derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del Título IX.
ARTICULO 110. El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores que realice dentro de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.
ARTICULO 111. El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Párrafo 2°.
De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración.
ARTICULO 112. La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que quede inscrita la sentencia que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro periodo de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el Juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano.
La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que correspondan a los vértices de la superficie abandonada. A ella se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del artículo 55, en el que se indique dicha superficie.
La superficie abandonada configurará, necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado.
ARTICULO 113. Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El ejercicio de este derecho quedará sujeto a las limitaciones que establecen el Párrafo 2° del Título I, el Reglamento de Policía y Seguridad Mineras y el presente Párrafo. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.
Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.
ARTICULO 114. Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia sobre las sustancias concesibles existentes dentro de los límites de aquélla.
Este derecho es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 58.
ARTÍCULO 115. Caducará la concesión de exploración cuyo titular establezca, por sí o por interpósita persona, explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el Juez deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones.
El titular de concesión de exploración que, en conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas Unidades Tributarias Mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia. El Juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la explotación.
Se concede acción pública para denunciar las contravenciones descritas en los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas.
Párrafo 3°.
De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencia.
ARTICULO 116. El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los respectivos Párrafos 2° de los Títulos I y IX y en el Reglamento de Policía y Seguridad Mineras.
El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente
Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 6°.
ARTÍCULO 117. Si el titular de una pertenencia aprovecha, en explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTÍCULO 118. El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.
El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
ARTICULO 119. Cuando por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el Juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará cuando haya alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales.
Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo anterior.
La misma obligación regirá en el caso de enajenación de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto.
TITULO IX.
DE LA EXPLORACIÓN Y DE LA EXPLOTACION MINERAS.
Párrafo 1°.
De las servidumbres que gravan los terrenos superficiales.
ARTÍCULO 120. Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los terrenos superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1°. El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2°. Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
3°. El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
ARTICULO 121. Las mismas servidumbres que se reconocen en este Título para las concesiones mineras podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
ARTICULO 122. Las servidumbres se constituirán previa indemnización de todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
ARTICULO 123. La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.
ARTICULO 124. Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades que conforman el objeto de la respectiva concesión o del establecimiento
ARTÍCULO 125. Mientras se tramita el juicio respectivo, el Juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.
Párrafo 2°.
De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí.
ARTÍCULO 126. La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente Título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada en provecho, también, de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio.
Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o dificultar seriamente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.
Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.
ARTÍCULO 127. Las concesiones mineras están especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.
Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno de los objetos indicados.
ARTICULO 128. El titular de una concesión o de un establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá demandar ante el Juez que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la constitución de la respectiva servidumbre.
En el juicio correspondiente, el Juez nombrará un perito para que le informe acerca de los puntos siguientes:
1°. Si la obra es posible y útil;
2°. Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores, y
3°. Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de la concesión por donde se le intenta llevar.
El perito acompañará a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente.
ARTICULO 129. Cada uno de los interesados podrá designar un perito para que informe también al Juez sobre la materia.
ARTICULO 130. Los peritos designados por los interesados tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días, contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el Juez. Transcurrido este plazo, el Juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.
ARTICULO 131. Si el Juez acoge la demanda, fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente.
Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el Juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.
ARTÍCULO 132. El socavonero no podrá, dentro de la concesión sirviente, variar al rumbo ni la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual procedimiento.
ARTÍCULO 133. El dueño de la concesión sirviente tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime, conveniente, y podrá ocurrir al Juez, como en el caso del artículo 140.
ARTÍCULO 134. El socavonero deberá indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente y, si éste lo solicita, rendirá caución antes de empezar la obra.
ARTÍCULO 135. El titular de la concesión sirviente deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.
ARTICULO 136. Si el socavonero encuentra sustancias minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que ésta se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.
ARTICULO 137. El socavonero que desagüe concesión ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del demandado.
Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten, respectivamente.
El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desaguada.
ARTICULO 138. Todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan.
Con este objeto, los interesados nombrarán una junta, que, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación del camino.
Cualquiera dificultad que ocurra a este respecto, será resuelta por el Juez, con arreglo al procedimiento del artículo 234.
Párrafo 3°.
De las internaciones.
ARTÍCULO 139. Se prohíbe al minero Internarse con sus labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que la efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya retirado y a la indemnización de los perjuicios causados.
Si los minerales están aún en poder del internante, el internado podrá exigir: su restitución, pagando los costos de extracción, y, además, demandar la indemnización de los perjuicios.
Si hubiera mala fe, el pago del valor de los minerales retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable de hurto o robo.
Se presume mala fe cuando la internación excede de diez metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada, o cuando el internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya decretada.
ARTICULO 140. El minero que sospeche internación o que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito.
En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, podrá el Juez autorizar esta visita, sin más trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que deniegue la visita.
ARTÍCULO 141. El interesado podrá solicitar del Juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las labores a que se refiere el denuncio o tomar las de más disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar.
Para dictar estas medidas, el Juez deberá oír el informe del perito que designe.
TÍTULO X.
DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS.
Párrafo 1°.
Del amparo.
ARTÍCULO 142. La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a un décimo de Unidad Tributaria Mensual por cada hectárea completa, si es de explotación; y a un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración. Con todo, los titulares de concesiones cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas que existen en aquéllas y los titulares de con cesiones constituidas sobre sustancias existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a un trigésimo de Unidad Tributaria Mensual por cada hectárea completa; un reglamento determinará la forma en que esos titulares acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan acreedores a este beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Presidente de la República podrá rebajar en forma general, hasta en cincuenta por ciento, el valor de las patentes mineras, cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.
ARTÍCULO 143. El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de Marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.
ARTICULO 144. La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso segundo.
El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de Febrero siguiente.
Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 145. No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al artículo 112.
Párrafo 2°.
De los efectos del desamparo.
ARTICULO 146. Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija este Código, se iniciará el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.
La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1° de Abril del año en que debió pagarse la patente.
ARTÍCULO 147. Antes del día 1° de Julio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a cada uno de los juzgados competentes la correspondiente nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado.
Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149.
Recibida la nómina, el Juez señalará día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean publicadas en dos días distintos. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido al remitir la nómina referida en el inciso primero, podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona. El Juez procederá con conocimiento de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la forma dispuesta en el inciso tercero, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto.
El Secretario pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación, señaladas.
ARTICULO 148. Se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente y que estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente.
Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden del Juzgado por una suma equivalente al valor de lo adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder del Secretario.
ARTÍCULO 149. El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas.
El dueño de la concesión no será admitido a hacer posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta hasta el momento del remate, pagando una cantidad doble del valor adeudado.
ARTICULO 150. Para enterar el precio de la subasta, el rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio de remate, tasadas por el Secretario; acompañará testimonio de haber pagado las patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la orden del Juzgado. Este saldo será entregado al anterior concesionario.
ARTÍCULO 151. Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al articulo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.
ARTICULO 152. Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, y el Juez hará efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean sacados nuevamente a remate.
ARTICULO 153. Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
ARTICULO 154. La concesión minera subastada pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.
ARTICULO 155. Si no hay postor por alguna concesión o lote, el Juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas.
En este caso, el derecho para reclamar los bienes a que se refiere el articulo 3° durará hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentren ubicados. Transcurrido ese plazo entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él.
ARTICULO 156. El Tesorero General de la República remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de Julio de cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivarán esas nóminas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la República mantendrá estas nóminas a disposición de quien desee examinarlas.
ARTICULO 157. Los Jueces, Secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones en el presente Título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno.
La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 158. También el Tesorero General de la República estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones. Las omisiones o infracciones en que incurra serán sancionadas por el Contralor General de la República, con la medida disciplinaria de multa de diez a veinticinco por ciento de la remuneración mensual y, en caso de reincidencia, con la suspensión del empleo hasta por treinta días.
Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
ARTÍCULO 159. El Servicio tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este Título. El Tesorero General de la República le enviará copia auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y 156.
El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra.
Párrafo 3°.
De las demás causales de extinción de las concesiones mineras.
ARTICULO 160. Caducará la concesión minera si la inscripción de la respectiva sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89.
ARTICULO 161. La concesión de exploración caducará, además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo 115.
ARTICULO 162. La concesión minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el Juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirán igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante; las informaciones que deberán proporcionarse al Juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique, y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
Párrafo 4°.
De los efectos tributarios del pago de la patente.
ARTÍCULO 163. El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las patentes mineras pagadas por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicié la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gasto de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según la norma contemplada en el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166.
ARTICULO 164. A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de Marzo a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:
1°. A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, N° 6, de la Ley de la Renta;
2°. A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3°. Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
ARTICULO 165. Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información:
1-. Fecha de la imputación;
2°. Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;
3° Saldo o remanente para futuras imputaciones, y
4°. Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor.
ARTÍCULO 166. Para los efectos lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a dicha superficie.
TÍTULO XI.
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS.
ARTICULO 167. Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por las del presente Código.
ARTÍCULO 168. En los contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
Párrafo 1-.
De la promesa y otros contratos.
ARTÍCULO 169. Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a otorgar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, substituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública.
ARTICULO 170. No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella.
ARTÍCULO 171. Tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencia se entenderá que la explotación hecha conforme al título, constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructuario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la observancia del Reglamento de Policía y Seguridad Mineras.
Párrafo 2°.
De las sociedades.
ARTÍCULO 172. Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales.
Podrán, además, constituírselas sociedades mineras de que trata a continuación este Párrafo.
Sección 1ª.
De las sociedades que nacen de un hecho.
Reglas generales.
ARTÍCULO 173. Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el sólo ministerio de la ley, forma una persona jurídica.
Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada.
Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio a otro lugar, pero, para que el acuerdo sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de las inscripciones a que se refiere el artículo 176.
ARTICULO 174. La sociedad podrá comprender dos o más concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas; en este caso, la sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el título mencione.
ARTÍCULO 175. El haber social se entenderá dividido en cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión.
ARTÍCULO 176. El Conservador de Minas, cuando se le presente para su inscripción alguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las personas de que se compone la sociedad, con indicación del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso.
Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre varios.
ARTÍCULO 177. Verificada la inscripción a favor de la sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad.
ARTÍCULO 178. Se efectuará la tradición de las acciones por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176. El titulo deberá constar siempre en instrumento público.
La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior.
Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la transmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten.
A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
ARTÍCULO 179. Cuando fallezca el dueño de una concesión y mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo 176, los herederos designarán, a petición de cualquier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesales.
Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán un mandatario común para que los represente en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones
ARTICULO 180. Respecto de terceros, los socios no son personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y sólo responden a ésta por sus propias obligaciones como socios, con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con sus acciones.
De las juntas.
ARTICULO 181. Todo negocio concerniente a la sociedad se tratará y resolverá en junta, que tendrá lugar en el domicilio social.
ARTICULO 182. Para formar junta, será necesario citar previamente a todos los socios. La citación se hará por medio de avisos publicados por dos veces. A los socios que hayan señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se les citará, además, por carta certificada que deberá enviar el Secretario del Juzgado, y de ello se dejará constancia en autos. La omisión del envió de la carta no acarreará la nulidad de la citación.
La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso.
ARTICULO 183. La convocatoria será expedida por el Juez del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del administrador. Toda oposición a la realización de la junta deberá presentarse al Juez antes del día fijado para su celebración, y se resolverá de plano. La apelación que se deduzca contra las resoluciones a que se refiere este artículo, se concederá en el sólo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 184. En la citación se expresará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, de diez por ciento de las acciones de la sociedad.
La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde la sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario tomado en junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Serán nulos los acuerdos que se adopten sin citación o en junta cuya citación no cumpla con los requisitos del inciso primero y los de los artículos 182 y 183; fuera del objeto de la convocatoria; en lugar distinto del domicilio social, o en local, día u hora diferente de los designados en la citación.
Las acciones de nulidad a que se refiere este artículo sólo podrán deducirse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la celebración de la junta.
ARTÍCULO 185. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad de las acciones de la sociedad.
Se considerará válidamente celebrada la junta que conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad.
ARTICULO 186. La junta deberá constituirse con asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se practicará una segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurridos que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación.
ARTICULO 187. La junta será presidida por quién represente en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual derecho, se determinará por sorteo a quién corresponde la presidencia.
ARTICULO 188. Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo menos por la o las personas que los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta.
El Juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad.
ARTÍCULO 189. La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una concesión minera o cuota de ella, deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o para entregar a cualquier título la explotación de la concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la celebración de la junta, ante el Juez del domicilio social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad.
ARTÍCULO 190. Cuando la junta tenga por objeto tratar de la celebración de alguno de los contratos señalados en el artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de conservación y exploración o explotación de la concesión, deberá concurrir un Notario, que certificará la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa.
Una copia del acta de esta junta, autorizada por el Notario asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176, quién deberá dejar constancia del archivo al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no hayan asistido a la junta.
De la administración.
ARTICULO 191. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más administradores, nombrados en junta. Esta determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus funciones.
El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador deberá reducirse a escritura pública, o. constar en esa forma en el caso del inciso segundo del artículo 185. La escritura se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas a que se refiere el inciso primero del artículo 176.
Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros.
ARTÍCULO 192. El administrador es un mandatario de la sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos de su mandato.
Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el administrador no tiene, naturalmente, más que el poder de efectuar los actos de administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre ella, y vender los minerales extraídos.
Para todos los actos que salgan de estos límites, el administrador, necesita autorización especial otorgada por la junta.
ARTICULO 193. Corresponde al administrador la representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin otro representante.
Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comercia les.
Mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará investido de las representaciones que se confieren al administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá dichas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre patronímico.
De la distribución de los beneficios o productos.
ARTÍCULO 194. Los beneficios se distribuirán en proporción a las acciones de cada socio.
La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente.
La distribución se hará en minerales, en pastas o en dinero, según lo acuerden los socios.
Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en dinero.
En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir que su cuota en la producción les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes.
De la contribución a los gastos.
ARTICULO 195. Los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última, en proporción a las acciones que tengan en la sociedad.
Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, enseguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182.
Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 189, pero el plazo para reclamar se contará desde la fecha de la segunda de las publicaciones a que se refiere el inciso anterior.
El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los gastos señalados en el inciso primero.
Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado plazo para ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo.
De la inconcurrencia.
ARTÍCULO 196. Caerá en inconcurrencia el socio que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.
Producida la inconcurrencia, el administrador de la sociedad dispondrá de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude.
Si no existen los bienes a que se refiere el inciso anterior o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Este derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio concurrente, en representación de la sociedad.
ARTÍCULO 197. Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
1°. La incompetencia del Tribunal;
2°. La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre;
3°. La litis pendencia;
4°. El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184 el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
5°. El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
6°. El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones;
7°. El pago de la deuda;
8°. El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige;
9°. La cosa juzgada, y
10°. La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.
ARTICULO 198. Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se licitarán en pública subasta la acción o acciones del socio inconcurrente, fijándose como mínimo lo que adeuda. El sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos los gastos del remate y costas del proceso.
El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados.
Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma proporción.
De la terminación de la sociedad.
ARTICULO 199. La sociedad sólo terminará:
1°. Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña, y
2°. Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber.
Sección 2ª,
De las sociedades que nacen de un contrato.
ARTÍCULO 200. Para la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales, podrá también pactarse sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas en la Sección 1ª de este Párrafo, caso en el cual se observarán, además, las reglas de los artículos siguientes.
ARTICULO 201. Esta sociedad se formará y probará por escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.
Dicha escritura deberá expresar, en todo caso:
1°. La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad;
2°, La forma de administración;
3°. La división del interés social en acciones y su distribución total entre los socios, y
4°. El aporte o transferencia de la concesión a la sociedad.
En la misma escritura podrán expresarse los demás pactos que acuerden los socios.
La inscripción contendrá, en extracto, las menciones enumeradas en el inciso segundo.
ARTÍCULO 202. En la sociedad de que trata esta Sección, los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social.
Del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad, responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no hayan percibido y con sus acciones.
Los socios no son responsables ante, terceros de las obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 203. Esta sociedad termina en los casos contemplados en el artículo 199 y, además:
1°. Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato, y
2°. Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en la escritura social.
ARTICULO 204. Si ha de procederse a la liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los socios.
El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas.
Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.
ARTICULO 205. En todo aquello que no está previsto en el contrato social o en la presente Sección, según el caso, regirán las disposiciones de la Sección anterior.
Párrafo 3°.
Del avio.
ARTÍCULO 206. El avío es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella.
ARTÍCULO 207. El contrato de avío deberá otorgarse por escrito, y no será oponible a terceros si no es extendido en escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.
ARTÍCULO 208. El avío puede pactarse por cantidad o tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras en la pertenencia.
ARTÍCULO 209. Cuando el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.
El aviador conservará su crédito por las cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho.
ARTICULO 210. Cuando es determinado, el minero o el aviador pueden ponerle término en cualquier tiempo: el primero, desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador y, el segundo, renunciando por escrito a su crédito de avío.
En el caso del inciso anterior, el minero se desprenderá del dominio de la pertenencia en favor del aviador, mediante declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.
ARTÍCULO 211. Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con los premios que se convengan, sin límite alguno.
Puede también estipularse que, en pago del avio, el aviador se haga dueño de una cuota que puede llegar hasta cincuenta por ciento de la pertenencia. Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso.
ARTÍCULO 212. Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero.
ARTÍCULO 213. Salvo estipulación en contrario, la administración de la pertenencia durante el avío estará a cargo del minero.
Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades criminales que afecten al minero.
Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro los derechos de aquél.
ARTICULO 214. Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior.
Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.
ARTICULO 215. El aviador o el minero que no tenga la administración de la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por representante.
Tendrá también el derecho de pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida.
ARTÍCULO 216. Si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la mantiene en buen estado, o si se le prueba fraude en la administración, o que ésta resulta descuidada o dispendiosa, perderá el derecho de administrarla, sin perjuicio de su responsabilidad criminal; y sólo podrá colocar en ella un interventor, como en el caso y con la facultad que se indica en el artículo anterior.
Párrafo 4°.
De la hipoteca.
ARTÍCULO 217. La hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las contenidas en este Párrafo.
ARTÍCULO 218. No podrá constituirse hipoteca sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito.
ARTÍCULO 219. No producirá efecto la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente.
ARTICULO 220. Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos.
Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.
ARTICULO 221. La hipoteca sobre concesión no da al acreedor los derechos que otorga el artículo 2.425 del Código Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor.
ARTÍCULO 222. Para proceder al remate de una concesión hipotecada, no será necesaria la tasación de ella.
El mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.
TÍTULO XII.
DE LA REIVINDICACIÓN DE LOS MINERALES.
ARTÍCULO 223. No son reivindicables, en forma alguna, los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.
ARTICULO 224. La compra de minerales hurtados o robados hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.
ARTÍCULO 225. En el caso del artículo anterior, justificada la existencia del hurto o robo, el Juez ordenará la restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
TÍTULO XIII.
DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES.
ARTICULO 226. Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la pertenencia del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones introducidas en ella para su laboreo.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima.
El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.
ARTÍCULO 227. Pueden embargarse los minerales ya arrancados de las labores.
Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al Juez que le entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los productos que rinda.
ARTÍCULO 228. No rindiendo la pertenencia productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir al Juez autorización para aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo.
ARTICULO 229. Serán aplicables a la administración que efectúe el acreedor, en los casos contemplados en los dos artículos anteriores, las reglas contenidas en los artículos 215 y 216.
ARTÍCULO 230. En las quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, a virtud de las disposiciones anteriores, se acuerdan al ejecutante.
Los acreedores hipotecarios y los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla en el orden que corresponda.
Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.
TITULO XIV.
DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 231. El Juez de Letras en lo Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las de más leyes establecen.
Sin embargo, será Juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación
ARTÍCULO 232. El pedimento y la manifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en el territorio de cuyo oficio está ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente
En el mismo Conservador se practicarán todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquiera forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva.
ARTICULO 233. Todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia, y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario.
Iniciado el juicio sumario, podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.
ARTICULO 234. Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del articulo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas ; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119, y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189.
Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan.
ARTÍCULO 235. El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente:
1°. Deducida la demanda, citará el Tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3°. Si el Juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El Juez fijará un plazo al perito para que presente su informe;
4°. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
5°. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones serán inapelables, y
6-. La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
ARTÍCULO 236. Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados.
TÍTULO XV.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 237. Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o "dentro de".
ARTÍCULO 238. Se editará una vez a la semana, a lo menos, un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, que circulará parada o conjuntamente con él, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Sin perjuicio de lo que además establezca el Reglamento respecto al funcionamiento, organización y tarifas del suplemento, éste se editará, ordinariamente, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.
El Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que le sean aplicables.
ARTÍCULO 239. En los casos en que este Código ordena archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo cumplirá esa disposición agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los Notarios proceden en la protocolización de documentos públicos, y expedirá, también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten.
ARTÍCULO 240. Cada vez que este Código emplea las expresiones "el Servicio", se entiende que se refiere a "el Servicio Nacional de Geología y Minería"; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros.
ARTÍCULO 241. El Servicio llevará el Catastro Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su confección el Servicio mantendrá un registro nacional de éstas, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas -constituidas de acuerdo a un sistema diferente- cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M.
El registro se llevará considerando exclusivamente las copias que los Conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.
ARTÍCULO 242. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones "explorar ni pedir pertenencia minera", por las siguientes: "ejecutar labores mineras".
ARTICULO 243. No obstante lo que disponía el artículo 127 del Código de Mine ría de 1932, el pago íntegro y oportuno de las seis últimas patentes consecutivas en la Tesorería o institución que legalmente correspondía o corresponda, habilitará a aquel a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del Juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté cancelada ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación.
El referido pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público.
El Juez ordenará que la solicitud sea publicada en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la oposición podrá además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de una manifestación y, en tal caso, ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés designado en su manifestación.
La circunstancia de haberse dictado la resolución judicial que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado.
ARTICULO 244. Declarase que el inciso tercero del artículo 2° transitorio tiene el carácter de ley orgánica constitucional.
ARTÍCULO 245. Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código. En especial, se derogan:
1°. El Código de Minería, aprobado por el decreto ley N° 488, de 24 de Agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;
2°. La ley N° 12.576;
3°. El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus modificaciones y reglamentos;
4°. El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado en el Diario Oficial de 20 de Mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;
5°. Los artículos 5°, 6° y 8° de la ley N° 16.319;
6°. El decreto ley N° 1.759, de 1977;
7° El decreto ley N° 3.060, de 1979;
8°. La ley N° 10.263;
9°. El decreto supremo N° 917, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de Julio de 1952, y
10. El decreto ley N° 448, de 1974.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 1° TRANSITORIO. La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes:
1°. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay superposición;
2°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición;
3°. Si la superposición existe entre dos o más pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la parte en que hay superposición;
4°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición;
5°. Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles. Lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos emanados de manifestaciones o solicitudes de concesión, presentadas con anterioridad al 1° de Diciembre de 1982;
6°. Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado artículo 3°;
7°. Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias del inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas sustancias, existentes en la parte en que había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la que re cae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la pertenencia caducada, y
8-. Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada, existentes en la parte en que subsista superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el articulo siguiente, o en virtud de manifestaciones presentadas antes del 1° de Diciembre de 1982, todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en que operen las disposiciones del mismo inciso.
Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1° , 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7°, y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este articulo no afectarán a las manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la pertenencia en trámite, o en que se extingan los derechos emanados de la respectiva manifestación. En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de inscripción alguna.
ARTÍCULO 2° TRANSITORIO. Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, o sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano.
Dentro del mismo plazo, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el sólo transcurso de ese plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones preferirán entre sí según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en la manifestación o la o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquella quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes del 1° de Diciembre de 1982.
ARTICULO 3° TRANSITORIO. Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de 1932 o de los artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno dos o más pertenencias o concesiones administrativas de explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación será efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas.
ARTÍCULO 4° TRANSITORIO. Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de Diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por decreto N° 32, de 28 de Febrero de 1969; el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por decreto N° 86, de 31 de Julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de Septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.
ARTÍCULO 5° TRANSITORIO. Los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.
ARTÍCULO 6° TRANSITORIO. Para que queden expresados en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.
Dentro de los seis meses siguientes al primer año de vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y pondrá a disposición de los interesados roles provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las indicará también.
El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería y en igual forma en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones.
Los interesados dispondrán del plazo que establezca en cada caso el Presidente de la República, el que no será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellos, para:
1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices;
2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan indicado en el rol provisional, y
3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional si ellos no están conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera cómo determinaron las coordenadas., en la forma que señale el Reglamento.
Vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, el Servicio revisará los datos proporcionados por los interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso el Presidente de la Re pública y, según corresponda, procederá a:
1°. Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados;
2°. Inscribir en el registro nacional de concesiones mineras a que se refiere el artículo 241 las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas;
3°. Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas;
4°. Inscribir en el registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos;
5°. Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio, y
6°. Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular.
Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso anterior, el Servicio efectuará las comunicaciones a que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán en la misma forma establecida en el inciso tercero.
Cualquier interesado que se considere afectado por alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso anterior. El re clamo deberá interponerse ante el Juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo. El Servició y los afectados tendrán derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación.
Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se inscribirán en el registro nacional de concesiones mineras.
Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.
Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.
La indicación en el registro nacional de concesiones mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias no importa reconocimiento de su existencia legal.
En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el sólo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el registro nacional de concesiones mineras.
TITULO FINAL
ARTICULO FINAL. El presente Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
JOSE T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
CESAR MENDOZA DURAN
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
CESAR RAUL BENAVTDES ESCOBAR
TENIENTE GENERAL
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Fecha 18 de enero, 1983.
OF. ORD. N° 27
ANT.- Ord. N° 39 de 13 de Enero de 1983 del Ministerio de Agricultura.
MAT.- Indicación sobre el artículo 17 N° 2 del Proyecto de Código de Minería.
SANTIAGO, 18 ENE 1983
DE: MINISTRO DE MINERIA
A: SR. MINISTRO DE AGRICULTURA
Me refiero a su Oficio Ord. N° 39 de fecha 13 del presente en cuya virtud se hace notar la falta de correspondencia existente entre los proyectos de ley de Código de Minería y el que crea el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado -originado este último en ese Ministerio- en lo tocante a la prohibición de ejecutar labores mineras en determinados terrenos.
Sobre el particular cumplo con informar a US. de que este Ministerio no tiene inconvenientes en que se sustituyan el N° 2 del artículo 17 del Proyecto de Código de Minería en el sentido de agregar una coma después de la palabra "nacionales" y reemplazar en su texto la frase "o reservas forestales" por la siguiente: "reservas nacionales y monumentos naturales".
Al dar su opinión favorable a la enmienda indicada, este Ministerio ha entendido que los conceptos de "reservas nacionales" y "monumentos naturales" están comprendido dentro de los de "parques nacionales o reservas forestales", que contempla el N° 2 del artículo 17 del Proyecto de Código de Minería, por lo que la modificación de que se trata seria simplemente formal.
Sin otro particular, saluda atentamente a US.,
SAMUEL LIRA OVALLE
Ministro de Minería
Distribución:
- AGRICULTURA
- Partes y Archivos.
Fecha 28 de enero, 1983.
ORD. N° 81
ANT. Ord. N° 27, de 1983 del Ministerio de Minería.
MAT. Indicación- al artículo 17°, N° 2 del proyecto de Código de Minería.
SANTIAGO, 28 ENE 1983
DE: MINISTRO DE AGRICULTURA SUBROGANTE
A: SEÑOR MINISTRO JEFE COMITE ASESOR PRESIDENCIAL
En el análisis efectuado en la Sub-jefatura Legislativa del Comité Asesor Presidencial del anteproyecto de ley sobre Áreas Silvestres Protegidas del Estado, enviado a tramitación por este Ministerio, se pudo constatar una falta de correspondencia entre lo establecido en el artículo 17°, N° 2 del proyecto de Código de Minería y las nuevas categorías de manejo que se establecen en el proyecto de Áreas Silvestres.
En efecto, en el artículo 17°, N° 2 del nuevo Código de Minería, se establece que no pueden efectuarse labores mineras, sin previa autorización del Intendente respectivo, en Parques Nacionales y Reservas Forestales. En el proyecto de Áreas Silvestres, sin embargo, se establecen tres tipos de categorías protegidas que son: Parque Nacional, Reserva Nacional y Monumento Natural.
Para los efectos de armonizar ambos cuerpos normativos, es necesario efectuar una indicación al proyecto de Código de Minería, en el sentido de agregar al N° 2 de su artículo 17° una coma (,) después de la palabra "nacionales" y reemplazar en su texto la frase "o reservas forestales" por la siguiente: "reservas nacionales y monumentos naturales".
La referida indicación fue consultada al señor Ministro de Minería y cuenta con su opinión favorable, según consta del Ordinario N° 27, de 19 de Enero de 1983, que adjunto.
Si US., no tuviere un criterio diferente, le solicito tener a bien disponer lo necesario para formalizar la indicación propuesta.
Saluda atentamente a US.
LUIS SIMON FIGUEROA DEL RIO
MINISTRO DE AGRICULTURA SUBROGANTE
Fecha 29 de abril, 1983.
MAT.: Informa proyecto de ley que aprueba el nuevo Código de Minería.
BOL.: N° 322-08.
SANTIAGO, 29 ABRIL 1983
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Hago presente a V.S. que, por no haberse dispuesto su urgencia en la sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 4 de enero de 1983, esta Secretaría de Legislación lo ha calificado de "Ordinario Extenso", para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes
I. ANTECEDENTES
Para la mejor comprensión del proyecto del nuevo Código de Minería, se ha estimado necesario tener a la vista los siguientes antecedentes:
A. De Derecho
1. La Constitución Política de la República de Chile de 1980, contiene los siguientes preceptos relativos a esta materia:
a) Los incisos sexto a décimo del N° 24 del artículo 19, dicen:
"El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión.
En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.".
b) Los números 2) y 3) del artículo 60 de la Carta Fundamental, expresan:
"Sólo son materia de ley:
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;".
c) La disposición segunda transitoria de la Constitución, establece:
"Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del Nº 24 del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del Nº 24 del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.".
2. La Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras a que alude el inciso séptimo del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lleva el Nº 18.097.
Sus artículos 2º; 3º, incisos primero y quinto; 4º, inciso primero; 5º, incisos segundo, quinto y sexto; 7º; 9º, inciso segundo; 10, Nº 2; 12, incisos primero y tercero; 14; 15, inciso segundo; 16, inciso segundo; 18, letra b) del inciso primero, y 19, y los artículos transitorios 1º; 2º, inciso segundo; 3º, inciso primero, y 4º, inciso primero, se remiten a lo que disponga el nuevo Código de Minería.
Es más, la citada Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras está supeditada en cuanto a su vigencia a “la fecha de publicación del nuevo Código de Minería”, según lo dispone expresamente su artículo 19.
3. El Código de Minería en actual vigor está contenido en el decreto ley Nº 488, de 24 de agosto de 1932.
B. De Hecho
Los únicos antecedentes de hecho que se acompañan al proyecto de nuevo Código de Minería, son:
a) El Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en el cual se señala la necesidad de dictar un nuevo Código de Minería para dar cumplimiento al respectivo mandato constitucional; de poner en vigencia la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y de adecuar las normas legales vigentes al progreso científico y tecnológico, todo ello con el propósito de dar seguridad jurídica a los titulares de derechos mineros;
b) El Informe Técnico suscrito por el señor Ministro de Minería, cuyo contenido explica el sentido y alcance de los preceptos que se proponen en la iniciativa, y
c) Dos oficios: el Nº 27, de 19 de enero de 1983, del Ministerio de Minería, y el Nº 81, de 28 del mismo mes y año, del Ministerio de Agricultura, en los que ambas Secretarías de Estado sugieren reemplazar en el artículo 17, Nº 2, del proyecto, las palabras “o reservas forestales”, por los vocablos “reservas nacionales y monumentos naturales”.
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO
Los propósitos de la iniciativa son los siguientes:
1. Dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales que se han transcrito más arriba, al igual que a los preceptos pertinentes de la ley Nº 18.097 -Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras- que frecuentemente se remite a las normas que establezca el nuevo Código de Minería.
2. Regular la actividad destinada a apropiarse de los bienes provenientes del reino mineral.
III. CONSIDERACIONES GENERALES
Desde un punto de vista jurídico, cabe formular las siguientes consideraciones generales a la iniciativa:
1. De las tres fases que abarca la industria minera -investigación o exploración, extracción o explotación y beneficio o purificación de los minerales-, los preceptos del Código de Minería tratan solamente de las dos primeras. En efecto, la exploración y la explotación tienen por meta, respectivamente, descubrir las minas que están ocultas en las entrañas de la tierra y hacer posible el arranque, la extracción y finalmente la apropiación de los minerales tal como se presentan en el yacimiento. Ambas fases son esencialmente aleatorias, importan considerables riesgos y, generalmente, se desarrollan en los predios superficiales ajenos, todo lo cual explica la necesidad de una normativa jurídica especial minera. No ocurre lo mismo con la fase beneficio -cuyo fin último es purificar la sustancia útil de todo lo demás que la rodea o con lo que está mezclada-, fase que, por lo que se refiere a regulaciones, queda satisfecha con aquellas que son aplicables a la industria en general, razón por la cual el Código de Minería sólo menciona los establecimientos o plantas de beneficio para darles el carácter de predios dominantes en materia de servidumbres mineras.
Por ello, el proyecto de Código de Minería, al desarrollar los conceptos constitucionales pertinentes, se ocupa de señalar el procedimiento por medio del cual se obtienen las concesiones de exploración o de explotación; cómo ellas se conservan o amparan y cómo se extinguen o caducan, los derechos que ellas otorgan, y las obligaciones que imponen. Finalmente, regula los contratos de uso más frecuente en materia minera.
2. Si se examinan los preceptos constitucionales permanentes relativos a materias mineras -incisos sexto a décimo del número 24 del artículo 19-, se pueden distinguir tres clases de disposiciones: aquellas en que es la propia Carta Fundamental la que resuelve formulando la norma que manda, prohíbe o permite; aquellas en que dicha Carta encomienda a una “ley orgánica constitucional” resolver o desarrollar los principios básicos que la Constitución enuncia, y aquellas en que la misma Carta Fundamental se remite a una ley común, de manera que sea ésta la que mande, prohíba o permita, o desarrolle la norma fundamental que la Constitución formuló.
a) Las leyes orgánicas constitucionales -al igual que las leyes de quórum calificado- fueron creadas por la Constitución de 1980, pero ésta no las definió por su contenido intrínseco, limitándose a señalar los requisitos que deben cumplir. Es así como, según su artículo 63, las leyes orgánicas constitucionales necesitan, para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio, y es así también como, conforme con su artículo 82, antes de su promulgación, dichas leyes necesitan someterse al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional.
Al establecer los requisitos señalados, el Constituyente quiso significar la importancia que atribuye a las materias que son propias de ley orgánica constitucional, dando mayor rigidez y estabilidad a sus preceptos, en términos de que no pueden ser aprobados, modificados ni derogados por mayorías ocasionales que se puedan producir en las cámaras legislativas.
b) La circunstancia de que el nuevo Código de Minería reproduzca formalmente normas de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o se remita a ella, en la medida en que no vulnere su contenido no generará vicios ni tendrá inconvenientes jurídicos de fondo que puedan hacerlo objetable.
En el orden práctico, tanto para el minero como para el intérprete letrado, la reproducción de normas que el nuevo Código de Minería hace de algunas de las de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras puede, en principio, considerarse útil, toda vez que de ese modo se establece una estructura normativa coherente, integral y armónica de las materias de que se trata, sin necesidad de remitirse a otras disposiciones ajenas al Código, pues al estar incorporadas en un solo texto, les facilitará toda información jurídica al respecto.
Lo anterior supone que la reproducción sea explícita, cuya aceptación, si bien puede estimarse como técnica jurídica con rasgos ventajosos, obligaría en todo caso, de un modo especial, al legislador, al permanente cotejo de una norma con otra, a fin de evitar cualquier pugna entre ellas.
Pero si la remisión de la ley común es implícita, no podría en su contexto apartarse del sentido y alcance de la ley orgánica constitucional. Tal mecanismo de técnica legislativa presenta un problema general de aplicación práctica de la ley, ya que sería más difícil descubrir y reproducir la norma completa y la prescripción integral aplicable a las materias contenidas en el nuevo Código de Minería.
La remisión, sea explícita o implícita, traerá también otros problemas prácticos al legislador, en el sentido de que éste deberá tener presente que si bien es soberano para legislar sobre algunas de las normas que formalmente aparecen insertas en el Código de Minería, los preceptos que están ya incluidos en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras que éste reproduzca, sólo podrá alterarlas o derogarlas recurriendo al quórum especial que requieren las normas de ese rango.
3. El proyecto del nuevo Código de Minería, al regular el otorgamiento de las concesiones mineras, incursiona en el ámbito de las atribuciones de los Tribunales Ordinarios de Justicia, materia ésta que es de rango orgánico constitucional de acuerdo con el artículo 74 de la Carta Fundamental.
No obstante, cabe señalar que el artículo 5º, incisos primero y final de la Ley Orgánica Constitucional Nº 13.097, sobre Concesiones Mineras, faculta a los Tribunales Ordinarios para resolver acerca de la constitución de las concesiones y se remite al nuevo Código de Minería en lo que respecta a la forma de hacer valer los correspondientes derechos, por lo que podría estimarse que ha habilitado a la ley común (Código) para desarrollar esta atribución. Pero debe advertirse que la ley orgánica constitucional del articulo 74 de la Constitución Política de la República tiene la especial característica de requerir para su modificación del informe previo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que no es exigible tratándose de los demás cuerpos legales de ese carácter, lo que no se habría cumplido con motivo de la aprobación de la aludida ley Nº 18.097.
4. El inciso segundo del artículo 142 faculta al Presidente de la República para rebajar en la forma y hasta el término que allí se indican, el valor de las patentes mineras establecidas en el inciso primero de dicho precepto, las que no obstante constituir el régimen de amparo previsto por el legislador, presentan caracteres de gravámenes pecuniarios o, más ampliamente, de cargas financieras establecidas en beneficio fiscal.
Por ello, podría estimarse que el imponer o reducir dichas patentes sería estrictamente materia de ley, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, Nºs. 20, 22 inciso segundo; 62, inciso segundo e inciso cuarto, Nºs. 1 y 3, de la Constitución Política, y, en tal predicamento, la aludida facultad presidencial podría ser objetada constitucionalmente, en cuanto está establecida indefinidamente, en discrepancia con el artículo 61 del mismo Texto Fundamental.
Tal objeción constitucional no existiría, sin embargo, si se estimara que en el referido artículo 142 no hay una delegación de facultades legislativas sino una mera regulación legal agotada en dicho precepto.
5. El artículo 158 del proyecto faculta al Contralor General de la República para sancionar al Tesorero General de la República por las omisiones o infracciones en que incurra en el cumplimiento de la obligación que establece, y señala al efecto específicas medidas disciplinarias.
Por tal motivo, cabe sostener que este precepto es de rango orgánico constitucional en conformidad con el inciso final del artículo 88 de la Constitución Política.
Para obviar el inconveniente de que una norma de ese carácter se inserte dentro de una ley común, como es el nuevo Código de Minería, debería extraerse del proyecto propuesto e incorporarse derechamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 10.336, vigente, o en el de la que se encuentra actualmente sometida a trámite legislativo (Boletín Nº 295-07).
6. El artículo 244 del proyecto declara que el inciso tercero del artículo 2º transitorio tiene el carácter de ley orgánica constitucional.
A su vez, el artículo 2º transitorio del proyecto de Código dispone, en su inciso primero, que “dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá representar pedimentos o manifestaciones respecto de torio o uranio, o sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano.”. El inciso segundo obliga a los actuales concesionarios -judiciales o administrativos- y a los solicitantes de alguna de dichas sustancias, a manifestar la o las sustancias concedidas o solicitadas, dentro del mismo plazo de ciento ochenta días, so pena de extinción de sus derechos. Por su parte, el inciso tercero del artículo 22 transitorio dice, textualmente:
“Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1º y 3º transitorios.”.
Es éste el inciso al que el artículo 244 del proyecto atribuye el carácter de norma orgánica constitucional.
La declaración prevista en el artículo 244 del proyecto se justifica porque pueden resultar “concesiones superpuestas” como consecuencia de la obligación de manifestar -dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la publicación del Código- que el inciso segundo del artículo 2º transitorio impone a los solicitantes o concesionarios -administrativos o judiciales- de sustancias que dejan de estar reservadas al Estado. Tales “concesiones superpuestas” violarían la norma del inciso segundo del artículo 4º permanente de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, según la cual “en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera”.
No obstante lo anterior, esta materia merece diversas observaciones.
En primer término, parece poco apropiado, desde el punto de vista de una adecuada técnica legislativa, que en una disposición permanente se declare que una norma transitoria tiene el rango de ley orgánica constitucional. Para obviar este problema, sin embargo, bastaría con trasladar el contenido del artículo 244 como inciso final del artículo 2º transitorio. Pero, tampoco, parece adecuado que una ley -en este caso, el nuevo Código- declare en su texto que una de sus propias disposiciones no tiene el carácter de ley ordinaria, sino la calidad de ley orgánica constitucional.
Es por lo anterior que resultaría más propio modificar, al efecto, la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, sobre Concesiones Mineras, agregando la siguiente frase final al inciso segundo de su artículo 4º transitorio:
“Serán igualmente válidas las superposiciones que resulten como consecuencia de las pertenencias que lleguen a constituir los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, que, en cumplimiento de disposiciones del nuevo código de Minería, deban presentar manifestación respecto de la o las sustancias de aquellas que dejan de estar reservadas al Estado, y que hayan sido concedidas o solicitadas, en el plazo que el mismo Código señale, so pena de caducidad.”.
Como consecuencia de lo anterior, desaparecería la norma del artículo 244 de la iniciativa, pasando el artículo 245 -último de los artículos permanentes del proyecto- a llevar ese número.
7. El artículo 53 del proyecto equivale al artículo 81 del Código, en cuanto reconoce, en su inciso segundo, al titular de la manifestación inscrita el derecho de efectuar trabajos de reconocimiento y de constitución del título, haciéndose dueño de los minerales que necesite extraer con motivos de esos trabajos; y en cuanto el inciso tercero autoriza a conceder el auxilio de la fuerza pública -previo informe favorable del Servicio Nacional de Geología y Minería-, si se pusieren dificultades para el ejercicio de estos derechos. La novedad de este artículo consiste en que el inciso primero otorga facultades para efectuar los trabajos necesarios destinados a constituir la concesión de exploración a su titular.
En el caso especial de la concesión de la fuerza pública, que contempla el inciso tercero, si bien en la práctica ha sido de gran utilidad cuando se ponen dificultades para el ejercicio de estos derechos, en el orden constitucional podría estimarse que debilita el principio de la garantía constitucional del debido proceso que contempla el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, cuyo origen se encuentra en el artículo 1º, Nº 3, inciso quinto, del Acta Constitucional Nº 3, en la medida en que importaría imponer un gravamen, servidumbre o limitación -aunque meramente temporal- en el predio superficial, sin haber escuchado a su dueño.
8. Después de que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 26 de noviembre de 1981, declaró que debe tener carácter de orgánica constitucional la ley que determina qué sustancias minerales pueden ser objeto de concesión minera, de los preceptos de la Carta Fundamental que se ocupan de estas materias parecería desprenderse que no existen otros asuntos que sean objeto de ley simple que el relativo al señalamiento de las obligaciones y limitaciones a que están sujetos los predios superficiales para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de las minas.
Sin embargo, la ley común continúa siendo la regla general, en la medida en que estatuya las bases generales de un ordenamiento jurídico y, con mayor razón, cuando ese ordenamiento es objeto de una codificación, como ocurre en el caso de que se ocupa este informe. (Artículo 60, Nºs. 20 y 3, respectivamente).
Confirman lo dicho, por un lado, la circunstancia de que la remisión a una ley orgánica constitucional constituya una excepción en la preceptiva constitucional, y, por el otro, que la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras no agote las materias, sino que numerosos de sus artículos se remiten a lo que disponga el nuevo Código de Minería.
De lo expuesto cabe concluir que el proyecto es idóneo, desde un punto de vista jurídico, para cumplir con los propósitos que persigue, esto es, por una parte, regular una actividad que es esencialmente aleatoria y que requiere, por tanto, estar rodeada de seguridad jurídica -único paliativo que puede ofrecer la ley a esta característica inherente a la industria minera-, y, por otra, preservar el interés público que hay involucrado en la actividad minera, tanto para mantener la riqueza de estos recursos con una adecuada explotación, cuanto para compeler a los concesionarios a hacer producir las minas que se les han concedido.
IV. ANALISIS JURIDICO DEL PROYECTO
El Código de Minería de 1932, en actual vigencia, ha permitido en los últimos cincuenta años el florecimiento de la minería, por lo que se le ha reconocido como un instrumento jurídico determinante en el desarrollo de este sector de la economía chilena. La iniciativa, en general, aprovecha y perfecciona sus normas, utiliza la experiencia de los años en que ha sido aplicado y contempla el progreso de los elementos de la ciencia y de la técnica, aplicables a la minería.
Por tal motivo, en este capítulo del informe, junto con efectuarse un análisis de la juridicidad de fondo del articulado de la iniciativa, cuando ello proceda, se realizará un análisis comparativo entre el proyecto y el Código de Minería vigente, con el propósito de poner de manifiesto las diferencias de fondo que existen entre ambas normativas. Así será posible determinar cuáles son las innovaciones que el proyecto introduce para adaptar la preceptiva jurídica, por ejemplo, al progreso científico y técnico, o para salvar los errores u omisiones del Código vigente. Luego, se podrá verificar en qué medida se han mantenido las normas en actual vigor.
En todo caso, no se formularán comentarios a aquellos preceptos del proyecto que reiteren normas constitucionales o preceptos de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en cuanto no contraríen el sentido de las mismas; pero sí respecto de las normas que no tengan tal carácter en los aspectos de técnica jurídica, como tampoco a los aspectos de técnica jurídica y de carácter meramente formal que tiendan a su perfeccionamiento.
El análisis propuesto, que a continuación se efectúa, se formulará siguiendo el orden del articulado del proyecto:
1. El Título I del proyecto de Código de Minería, denominado “DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS”, se divide en dos párrafos: el Párrafo 1º, que contiene las “Normas generales” (artículos 1º a 13), y el Párrafo 2º, que trata “De la facultad de catar y cavar” (artículos 14 a 21).
a) El Párrafo 1º comienza reproduciendo en el inciso primero de su artículo 1º, el precepto del inciso sexto del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, que consagra el dominio patrimonial o regalista del Estado sobre todas las minas.
El inciso segundo consagra la facultad de catar y cavar y el derecho de constituir concesiones de exploración o de explotación sobre las sustancias concesibles.
Cabe observar que este inciso segundo se inicia con la conjunción adversativa “pero”, cuyo uso se esgrimió en el pasado como un argumento para demostrar que el artículo 1º del actual Código de Minería establecía el dominio “eminente” del Estado sobre las minas, al igual que el artículo 591 del Código Civil. Convendría suprimir dicha conjunción adversativa “pero” con que comienza el inciso segundo, por innecesaria.
A continuación, en el artículo 2º, reitera las normas de los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, que reconocen dos clases de concesiones: la de exploración y la de explotación o pertenencia, y atribuye a ambas el carácter de derecho real inmueble -ya reconocido por el Código vigente-, oponible al Estado y a cualquier persona, y señala las demás características jurídicas de tales concesiones.
Luego, el proyecto traslada al artículo 3º la definición de “inmueble accesorio” -que corresponde al concepto de “inmueble por destinación” que define el artículo 570 del Código Civil- y que en el Código de Minería vigente se encuentra en el artículo 73.
El artículo 4º del proyecto es la reproducción textual del inciso cuarto del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, que exige que, si el Estado estima necesario explorar o explotar sustancias concesibles, tiene que hacerlo por medio de empresas de las que sea dueño o en las que tenga participación, que constituyan o adquieran las respectivas concesiones y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, el proyecto de Código de Minería introduce importantes modificaciones en la clasificación de las sustancias minerales que consagran los actuales artículos 3º y 4º del Código y que complementan los preceptos de los artículos 6º, 7º y 9º del mismo.
En efecto, conforme a los artículos recién citados del Código de Minería de 1932, las sustancias minerales se clasifican en concesibles y no concesibles. Las concesibles constituyen la regla general y se subdividen en las sustancias del inciso primero del artículo 3º (metálicas o metalíferas) y del inciso segundo del mismo artículo 3º (no metálicas o no metalíferas), y entre ambas hay varias diferencias:
a) En cuanto a la extensión superficial, que, conforme al artículo 2º, varía de una a cinco hectáreas para las concesiones de explotación sobre sustancias metálicas, y de una a cincuenta hectáreas para las demás;
b) En cuanto, de acuerdo con el artículo 82, el concesionario de sustancias del inciso primero del artículo 3º se hace dueño no sólo de ellas, sino de todas las demás que encontrare en su pertenencia (excepto las reservadas al Estado, al dueño del suelo y el carbón), y el concesionario de sustancias no metálicas se hace dueño únicamente de la que fue objeto de su concesión;
c) En cuanto a la posibilidad de superposición legítima, la que, según el artículo 83, solamente cabe sobre las pertenencias de sustancias del inciso segundo del artículo 3º; y
d) En cuanto al monto o valor de la patente, que, al tenor del artículo 114,es de undécimo de unidad tributaria mensual, por hectárea y por año, respecto de las sustancias del inciso primero del artículo 3º, y de un trigésimo de dicha unidad respecto de las demás sustancias.
Entre las sustancias que, por regla general, no son concesibles, se cuentan: las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción -que, conforme al inciso cuarto del actual artículo 3º, están reservadas al dueño del suelo- y las reservadas al Estado, que según el artículo 4º, son: en todo terreno, el guano, el petróleo líquido y gaseoso, los materiales atómico-naturales (uranio y torio) y el litio, y en terrenos nacionales de uso público, fiscales o municipales, el salitre, las sales análogas, el yodo y los compuestos químicos de estos productos.
Tampoco son susceptibles de concesión las arcillas superficiales ni las salinas artificiales, según lo disponen, respectivamente, el inciso final del actual artículo 3º y el artículo 6º del Código vigente.
El carbón está sometido a un régimen especial, de conformidad con los preceptos del Título XVI del Código vigente, en la medida en que se otorga en concesión administrativa a quien acredita facultades económicas suficientes (artículo 206); se ampara por producción mínima, proporcionada a la importancia del yacimiento (artículo 209), y puede ser reservada al Estado por decreto supremo (artículo 219).
Son también objeto de concesión administrativa, amparada por producción mínima y con la duración que se fije en el decreto supremo respectivo, todo de acuerdo con el artículo 9º del Código y con el Título II del Reglamento de dicho Código, las arenas auríferas, estañíferas y platiníferas u otras que contengan sustancias minerales denunciables, que se encuentren en el mar patrimonial, y los placeres metalíferos ubicados en terrenos de cualquier dominio.
En relación con estas materias, en cumplimiento del precepto constitucional que encomienda a la ley determinar qué sustancias pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, y de conformidad con la interpretación que del mismo hizo el Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, en su artículo 3º, mantiene el concepto básico de la clasificación de las sustancias minerales en concesibles y no concesibles, pero innova fundamentalmente en ciertos aspectos de dicha clasificación que fueron expuestos más arriba. El proyecto en informe se encarga de desarrollar esas innovaciones. Conviene recalcar que se mantiene el criterio de que la regla general es la concesibilidad o libre denunciabilidad, y la excepción, las sustancias no susceptibles de concesión, puesto que se declaran concesibles o denunciables, “las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra” (artículo 5º del proyecto de Código). En cambio, las sustancias no susceptibles de concesión están enumeradas taxativamente en el artículo 7º del mismo proyecto, y son únicamente las siguientes: los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros -es decir, con el fin de impedir la constitución de nuevas concesiones mineras en dicha zona-, sin perjuicio de las concesiones válidamente constituidas con anterioridad a dicha determinación.
Ha desaparecido el concepto de “sustancias reservadas al Estado”, que es incompatible con el dominio patrimonial de éste sobre todas las minas y que, en el fondo, viene a coincidir, en la terminología del nuevo Código, con el de “sustancias no susceptibles de ser concedidas” o “sustancias no concesibles”.
Este párrafo del proyecto regula los derechos del Estado, con algunas de las innovaciones a que se hizo referencia. Al efecto establece lo siguiente:
a) Que la exploración o la explotación de las sustancias no concesibles podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Tal es lo que prescribe el artículo 82 del proyecto, que repite el inciso décimo del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución;
b) Que el Estado puede exigir al productor minero que separe -para entregársela o para enajenarla por cuenta del Estado- la parte de las sustancias no concesibles que sea susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico, previo reembolso de los costos de reducción y de todo gasto o perjuicio. Para estos efectos, los concesionarios mineros están obligados -bajo sanción de multa- a comunicar al Estado la existencia de sustancias no concesibles que encuentren en sus concesiones o faenas de beneficio. Este es, en síntesis, el contenido del artículo 9º del proyecto, que desarrolla el mandato de la parte final del inciso segundo del artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, y
c) Que, en relación con los productos minerales originados en Chile que la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097 declara de “valor estratégico” -y que, según el artículo 15, inciso tercero, de ella, son aquellos en los que el torio o el uranio tienen presencia significativa-, el Estado tiene el “derecho de primera opción de compra”, al precio y modalidades habituales del mercado.
Esta doble novedad de los “productos minerales de valor estratégico” y del “derecho de primera opción de compra”, introducida en el ordenamiento jurídico minero chileno por la citada Ley Orgánica Constitucional, es regulada en el proyecto. En efecto, sus artículos 10 y 11 cumplen con el mandato de dicha Ley Orgánica Constitucional, al establecer la forma, la oportunidad y las modalidades con que el Estado puede ejercer el derecho de primera opción de compra, las sanciones por las infracciones de tal derecho y la manera de resolver las dificultades que surjan. El artículo 12 señala cuando debe entenderse que una sustancia tiene “presencia significativa” en un producto minero.
Para terminar con la clasificación de las sustancias minerales a que se refiere el proyecto, cabe agregar que en éste desaparece el concepto de “sustancias reservadas al dueño del suelo”, pues su artículo 13 declara que las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción -actualmente reservadas al dueño del suelo- no se consideran sustancias minerales, lo mismo que las arcillas superficiales y las salinas artificiales y, por lo tanto, dejan de estar regidas por el Código de Minería y pasan a estarlo por el derecho común, sin perjuicio de reiterarse la norma del actual artículo 6º del Código de 1932 sobre atribución del derecho a explotar las salinas artificiales a los propietarios riberanos. Se da cumplimiento así a lo que ordena el inciso final del artículo 3º de la ley N° 18.097.
Por su parte, el carbón, el guano, el salitre y sales análogas, el yodo y los compuestos químicos de estos productos, las arenas metalíferas que se hallen en el mar patrimonial y los placeres metalíferos -que, en cierta medida, se encuentran en situación especial en cuanto a la forma de sus concesiones- quedan sometidos a la regla general aplicable a toda sustancia fósil.
El Párrafo 2º del Título I del proyecto de Código trata “De la facultad de catar y cavar”, cuyas normas, relativas a la necesidad de obtener permisos, son también aplicables a la explotación. La regulación del ejercicio de esta facultad lo es en términos muy semejantes a los contenidos en el Párrafo I del Título III del Código vigente, con la única diferencia importante de que el proyecto preserva los derechos del titular de una concesión minera ajena, limitando el ejercicio de la referida facultad en los terrenos comprendidos dentro de los límites de dicha concesión minera.
Este Párrafo 2º abarca ocho artículos, desde el 14 al 21, y en ellos se mantiene la triple clasificación de los terrenos para los efectos del cateo: terrenos de libre cateo; terrenos en que, como regla general, se prohíbe el ejercicio de la facultad de catar y cavar; y los demás terrenos, en los que, para ejercer esta facultad, se requieren permisos que pueden ser suplidos por la autorización judicial.
En efecto, se reiteran los principios del actual inciso primero del artículo 13 del Código de 1932, en el sentido de que se puede catar y cavar libremente, en los terrenos ajenos abiertos e incultos -sin permiso de nadie-, y de que, en los demás terrenos -exceptuados los de cateo prohibido- se requiere obtener previamente el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actuales, o, en caso de negativa u obstáculo, del juez, con las limitaciones que señala el artículo 16 del proyecto. Pero, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso, y su negativa no puede ser suplida por nadie. Este es, en síntesis, el contenido del artículo 16 referido.
El artículo 17 mantiene como lugares de cateo prohibido los que señala el artículo 17 del Código vigente, agregando los terrenos que disten menos de doscientos metros de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones, las zonas declaradas fronterizas para efectos mineros y los puertos, estos últimos, en cuanto zonas y recintos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Según sea el lugar, el permiso hay que pedirlo al Gobernador Provincial, al Intendente Regional, a la Dirección de Fronteras y Límites o al Presidente de la República, en su caso. Todo, bajo las mismas sanciones señaladas en el inciso séptimo del actual artículo 17 y por medio de la acción pública que señala el inciso octavo de ese artículo, según lo dispone el artículo 18 de la iniciativa.
Sobre el Nº 1º del artículo 17 del proyecto de Código, cabe observar que se releva de pedir permiso al Gobernador Provincial cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas. No parece jurídicamente procedente consagrar esta excepción, porque la exigencia del permiso no está formulada en resguardo de los intereses del dueño, sino de la integridad personal de los usuarios de los edificios, ferrocarriles, líneas de alta tensión, etc.
Sobre el Nº 2º del mismo artículo, corresponde hacer presente, conforme se ha señalado en el capítulo relativo a los antecedentes de hecho de este informe, que el señor Ministro de Agricultura, por oficio ordinario Nº 81, de 28 de enero pasado, dirigido al señor Ministro Jefe del Comité Asesor Presidencial, solicitó que la frase final de ese número, ”o reservas forestales”, sea sustituida por la siguiente, precedida de una coma (,): “reservas nacionales y monumentos naturales;”. Esta sugerencia fue favorablemente acogida por el señor Ministro de Minería, como consta de su oficio ordinario Nº 27, de fecha 19 del mismo mes, que remitiera al señor Ministro de Agricultura.
Conviene señalar que la expresión “para efectos mineros” que emplean el Nº 3º y el penúltimo inciso del artículo 17 del proyecto, quiere significar que la respectiva “declaración” -que acarrea como consecuencia la “prohibición” de ejecutar labores mineras en esos lugares- tenga precisamente por objeto impedir tales labores.
El proyecto, en su artículo 19, salva un vacío del Código de 1932, en cuanto reglamenta las servidumbres que se pueden imponer, con ocasión del ejercicio de la facultad de catar y cavar, en terrenos privados abiertos e incultos; la forma de imponerlas, su duración, el procedimiento para determinar las indemnizaciones, etc.
Para concordar con los avances de la ciencia y de la técnica en materia de satélites de investigación y de sensores remotos, el artículo 20 del proyecto, faculta a toda persona para buscar minerales en tierras de cualquier dominio, salvo en aquéllas comprendidas dentro de los límites de una concesión minera ajena, empleando con ese objeto equipos, maquinarias o instrumentos desde fuera de dichas tierras.
Con el propósito de mejorar el conocimiento mineralógico del país, el artículo 21 faculta al Servicio Nacional de Geología y Minería para efectuar trabajos de geología, conforme a las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos necesarios y rendir las cauciones que fije el juez para garantizar el pago de las indemnizaciones de perjuicios, de los cuales responderá el Estado. El mismo Servicio está facultado para requerir de toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica, la información de carácter general que al respecto obtenga.
2. El Título II del proyecto de Código contiene las normas acerca “DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS” y que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097 le encomienda regular al nuevo Código, en lo referente a las excepciones a la capacidad, con el carácter de ley de quórum calificado, atendido lo prescrito por el inciso segundo del Nº 23 del artículo 19 de la Constitución. Los artículos 22, 23, 24 y 25 del proyecto satisfacen este propósito, reproduciendo las normas de los artículos 10, 11 y 12 del Código vigente, mejorándolas y aclarándolas.
El artículo 22 -que es propiamente el que tiene el carácter de ley de quórum calificado- equivale al artículo 10 del actual Código y en él se confirma la regla general de que toda persona es capaz para hacer manifestaciones o pedimentos y puede adquirir y ser dueña de concesiones mineras en trámite o constituidas, o de cuotas en ellas o de acciones en sociedades mineras. Estas normas están explícitas o implícitas en el actual artículo 10, salvo la relativa a las acciones de las sociedades regidas por el Código de Minería, que constituye una conveniente innovación del proyecto, porque esas acciones son el resquicio que permite burlar las prohibiciones de que se trata.
A continuación, el artículo 22 enumera las personas que, por razones morales, están afectas a la incapacidad que consiste en la prohibición de hacer pedimentos o manifestaciones y de adquirir los derechos o bienes señalados. Entre las personas exceptuadas de la regla general de capacidad, en lugar de los intendentes, gobernadores y geólogos e ingenieros del Servicio de Minas del Estado -que menciona el Nº 1 del artículo 10 vigente-, el proyecto señala, como afectos a la prohibición, a los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, y la incapacidad se prolonga hasta un año después de haber dejado el cargo, normativa ésta que en conformidad a lo estipulado en el artículo 19, Nº 23, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, debe aprobarse con quórum calificado.
El inciso segundo, parte final del artículo 5º de la ley Nº 18.097, repite igual norma.
Se aclara -para concordar con los artículos 1718, 1730 y 1764, Nº 3, del Código Civil- que es el “cónyuge no divorciado perpetuamente” -lo mismo que el hijo de familia del funcionario- el afecto a la incapacidad y prohibición establecidas en el Nº 3 del artículo 22, debido a que el divorcio temporal no disuelve la sociedad conyugal.
Ahora bien, con el objeto de establecer con absoluta claridad que el artículo 22 que se comenta tiene el carácter de ley de quórum calificado, resultaría, desde el punto de vista jurídico, más propio hacer una declaración al respecto, sobre la base de concebir un nuevo inciso segundo en que se consagre la excepción, con los diversos números del actual inciso primero, remitido al inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.097.
Se propone la siguiente redacción para ese inciso:
“Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.097 y por exigirlo el interés nacional, las siguientes personas.”.
Por su parte, el artículo 23 nuevo mantiene las sanciones civiles y penales que establece el artículo 11 del Código vigente para el caso de contravenirse la prohibición.
El artículo 24 mejora el actual artículo 12 en dos aspectos: primero, en cuanto hace referencia a “las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal “ y, segundo, en cuanto permite a los relativamente incapaces que menciona, formular “pedimentos o manifestaciones” sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales, y no intervenir en todo el proceso de constitución de la concesión minera, como se desprende del precepto vigente, que se presta a confusiones.
Por último, el artículo 25 del proyecto repite la norma del inciso segundo del artículo 12 vigente, en el sentido de que los derechos que adquieran los menores adultos ingresan a su peculio industrial, y agrega algo que esté implícito en la legislación actual: los derechos que adquieran las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal, ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil, caso en que tales derechos ingresarán al patrimonio reservado de la mujer casada.
3. El Título III del proyecto de Código de Minería se denomina “DEL OBJETO DE LAS CONCESIONES MINERAS”, pero en sus cinco artículos (26 a 30) trata también de la extensión y forma de las concesiones y de su divisibilidad física.
El artículo 26 del proyecto, al establecer que la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existan dentro de sus límites, concuerda con el inciso primero del artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 13.097, pero establece una norma diversa a la contenida en el artículo 82 del Código vigente. Esta última disposición distingue entre concesionarios de sustancias del inciso primero del artículo 3º -metálicas o metalíferas-, los cuales se hacen dueños de todas las que encontraren dentro de su pertenencia, y los demás concesionarios -de sustancias no metálicas o no metalíferas-, los que sólo se hacen dueños de las sustancias que hayan sido materia de la concesión. Tal distingo desaparece en el nuevo Código.
El artículo 27 del proyecto, que es una consecuencia del anterior, establece, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 18.097, que sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera, no puede constituirse otra. Esta regla pondrá fin a la superposición legítima de pertenencias o concesiones, que el artículo 83 del Código actual permite en relación con concesiones de sustancias del inciso segundo del artículo 3º, o sea, de sustancias no metálicas o no metalíferas.
Esta institución de la “superposición legítima de pertenencias” se basa en el supuesto de que la forma de los yacimientos no metálicos -mantos o capas, paralelos a la superficie del terreno- permite la explotación separada de los diversos mantos o capas que coexisten en un mismo terreno. La práctica ha desmentido esta posibilidad, pues los mineros evitan la superposición legítima de pertenencias, porque sólo origina dificultades y litigios. Es procedente, por tanto, que el proyecto de Código elimine esta posibilidad, la que solamente permite en relación con las concesiones de exploración -artículo 58 del proyecto-. Estas, cuando lleguen a constituirse sobre un mismo terreno, preferirán entre sí en el orden de presentación de los respectivos pedimentos, y sin perjuicio del derecho del concesionario preferente a oponerse a las labores de los otros posteriores.
El artículo 28 -concordante con el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.097-, describe la concesión minera en una forma semejante a aquella en que el artículo 2º del Código de Minería de 1932 reseña la pertenencia o concesión de explotación, con tres diferencias: a) Todos sus lados deben tener necesariamente la orientación norte-sur y oriente-poniente, y medir, como mínimo, cien metros -y no los cincuenta metros de ancho actuales- o múltiplos de cien metros, en las pertenencias o concesiones de explotación, y, a lo menos, un mil metros o múltiplos de un mil metros, en las concesiones de exploración;
b) La cara superficial de la pertenencia no puede comprender más de diez hectáreas -en lugar de las cinco actuales- y la concesión de exploración, no más de cinco mil hectáreas, -en vez de las un mil hectáreas actuales-, y
c) Contrariamente a lo que dispone el artículo 74 del Código vigente en relación con la pertenencia, el artículo 29 del proyecto, sin perjuicio de la división intelectual o de cuota, faculta para dividir físicamente las concesiones mineras, con aprobación judicial y previo informe del Servicio Nacional de Geología y Minería, en la forma y demás condiciones que ese precepto señala, subsistiendo cada parte como una concesión minera. La división se perfecciona con la inscripción, en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, del testamento o de la escritura en que conste la división y de la respectiva resolución aprobatoria, debiendo archivarse un plano de división.
En relación con el artículo 30, cabe comentar lo que a continuación se señala.
La necesidad de preservar el derecho que el inciso décimo del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política establece en favor del Estado, respecto de la exploración, explotación y beneficio de los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, ha hecho indispensable la norma del artículo 30 del proyecto, según la cual “las concesiones mineras no otorgarán derecho alguno sobre los yacimientos” mencionados “que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión”.
Este precepto fue creado pensando en la mensura de las concesiones sobre guano -que generalmente se encuentra depositado en pequeños islotes situados en el mar y que distan mucho de tener la forma regular de la cara superior de una pertenencia-, mensura cuyos vértices van a quedar ubicados en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional.
En verdad, lo mismo va a ocurrir con la mensura de pertenencias que recaigan sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a cuyas sustancias se tenga acceso por túneles desde tierra, como es el caso típico de los yacimientos carboníferos que existen en las cercanías del litoral chileno.
Para superar tal problema se sugiere hacer extensiva la norma del artículo 30 del proyecto al caso señalado, y agregar, al referido artículo 30, un inciso segundo que señale:
“La norma del inciso anterior se aplicará también a las concesiones mineras sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra, y cuyos vértices hayan debido quedar situados en dichas aguas. Estas concesiones no darán derecho alguno sobre cualesquiera otros yacimientos que existan en dichas aguas, pero a los cuales no se tenga acceso por túneles desde tierra.”.
4. El Título IV del proyecto se denomina “DE LAS DEMASIAS” y comprende los artículos 31, 32 y 33.
El artículo 31, que corresponde al 67 del Código actual, define la demasía. Al respecto señala que “si con motivo de la constitución de una pertenencia queda un terreno en el cual no cabe otra, dicho terreno será una demasía y accederá, por el ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquella que haya sido o se tenga por manifestada primero.”.
Parece indispensable, sin embargo, que el terreno que quede y en el cual no quepa otra pertenencia, tenga que ser un terreno “franco”, con lo cual se agrega la idea de que los terrenos que lo rodean deben estar cubiertos por otras pertenencias ya constituidas o manifestadas con anterioridad. En consecuencia, debería intercalarse la palabra “franco” entre los vocablos “terreno” y “en”.
Los incisos primero, segundo y tercero del artículo 32 reiteran, en el fondo, las normas contenidas, respectivamente, en los artículos 69, 70 y 68 del Código vigente, con el agregado, en el inciso primero, de que el juez debe aprobar el plano de la demasía, antes de ser archivado en el Conservador de Minas.
El artículo 33 contempla un precepto nuevo, aplicable en el caso de que la pertenencia colindante a la que haya accedido la demasía, sea dividida físicamente con posterioridad a la accesión. Para ese evento, esta disposición atribuye la demasía a la pertenencia contigua que resulte de la división; y, si fueren varias las que quedaren contiguas, a la primera que mencione el título de división. Además, el precepto dispone que debe aplicarse la misma norma cuando se produzca una demasía que favorezca una pertenencia que haya sido dividida.
5.- El Título V del proyecto de Código trata “DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS”, y comprende 57 artículos -del 34 al 90-, distribuidos en cuatro Párrafos, el tercero de los cuales, a su vez, se subdivide en tres Secciones.
Este es el Título que contiene las mayores innovaciones en relación con las correspondientes materias reguladas por el actual Código de Minería. La más importante es la que establece un procedimiento único aplicable a la constitución de concesiones mineras sobre sustancias concesibles, incluyendo el carbón, el guano, las arenas que contengan sustancias denunciables situadas en el mar patrimonial y los placeres metalíferos, todos los cuales, según la legislación vigente, son objeto de concesiones administrativas.
En conformidad con el inciso primero del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, el artículo 34 del proyecto establece que la concesión minera se constituye por resolución judicial, dictada en procedimiento no contencioso, en el que no cabe intervención decisoria alguna a otra autoridad o persona.
Este procedimiento, llamado también de jurisdicción voluntaria, no es susceptible de transformarse en contencioso, salvo por oposición a la solicitud de mensura (artículos 61 a 70 del proyecto) o por oposición del afectado a que se constituya la pertenencia, cuando el Servicio Nacional de Geología y Minería ha informado que se han producido las situaciones a que se refiere el artículo 80, de superposición o de eventual superposición (artículo 84 del proyecto).
Para evitar que el procedimiento se transforme en contencioso por cualquiera otra razón -zanjando así una antigua polémica jurídica-, el inciso segundo del artículo 34 establece que al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan, respectivamente, la acumulación de autos y la oposición de cualquier legítimo contradictor. En cambio, autoriza al juez para corregir, de oficio, los errores que observe en la tramitación, repitiendo lo que dice el inciso tercero del artículo 84 del mismo Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se comenta tiene por objeto poner término a la tan socorrida corruptela de transformar en contencioso el proceso de constitución de la concesión, por motivos distintos de las causales de oposición que contempla el Código de Minería, suspendiendo injustificada e innecesariamente dicho proceso de constitución de concesión. Si prospera la norma aludida, en el futuro, toda cuestión que se suscite durante la tramitación de este proceso, se sustanciará en juicio separado y sin suspender el curso del procedimiento no contencioso.
Sentados estos principios, el Párrafo 1º, titulado “Del pedimento y de la manifestación”, prosigue con el artículo 35, denominando el escrito o solicitud con que se inicia el proceso de constitución de la concesión, “pedimento” en el caso de concesión de exploración, y “manifestación” en el de la concesión de explotación, expresiones que actualmente se confunden y se usan como sinónimos, indistintamente, particularmente en la constitución de pertenencia.
Estos escritos -al igual que el que subsana los defectos de que éstos pudieran adolecer- están exentos de la obligación de designar abogado patrocinante y de conferir poder, sin perjuicio de que esta exigencia deba cumplirse en la primera presentación posterior a aquéllos. Así lo prescribe el artículo 36 del proyecto, que reproduce lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 2º de la ley Nº 18.120.
El artículo 37, por su parte, da competencia para conocer del proceso de constitución de la concesión minera al Juez de Letras en lo civil que ejerza jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el “punto medio” señalado en el pedimento, o el “punto de interés” indicado en la manifestación.
Esta norma termina con la posibilidad de radicar la manifestación en dos o más juzgados, cuando abarca terrenos de dos o más departamentos, caso en que el actual artículo 28 del Código da competencia al juez de cualquiera de dichos departamentos, prestándose a diversos abusos, especialmente en materia de publicidad en cuanto se haga en un departamento distinto de aquel en que se efectúe la mensura.
El artículo 38 reproduce, en esencia, el precepto del inciso primero del artículo 29 del Código vigente, que declara válido el pedimento o manifestación hechos ante juez incompetente, cuando los respectivos territorios jurisdiccionales no están clara o debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles en el punto medio o en el punto de interés, respectivamente.
Por primera vez se reconoce, de un modo expreso, en el artículo 39 del proyecto, la validez de la manifestación oficiosa, que, aunque discutible, había sido declarada válida por la jurisprudencia desde hace muchos años. El precepto declara válidos tanto el pedimento como la manifestación oficiosos; pero impone al interesado la obligación de ratificar ante el secretario lo obrado por el agente oficioso, dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.
El artículo 40 reitera lo dicho en el inciso segundo del artículo 29 del Código de 1932, sobre validez del pedimento o manifestación que comprenda terrenos ya pedidos o manifestados, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar, y que se regulan en el artículo siguiente.
El artículo 41 del proyecto desarrolla la preferencia que, para obtener la concesión minera, reconoce el inciso tercero del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097 a la persona que primero inicie el trámite de constitución de concesión, persona a la que se tendrá por descubridor, con las mismas excepciones que contemplan los actuales artículos 30 y 31 del Código vigente; pero con la ventaja, sobre la norma actual, de que el nuevo precepto radica en la víctima de la fuerza o dolo, los efectos de la presentación hecha y la preferencia misma.
Para los fines de hacer recaer la preferencia en “la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada” por otra “concesión minera vigente” -como expresa el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 18.097- el inciso segundo del artículo 41 del proyecto dispone que, cuando la manifestación se haga “en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella, la del pedimento respectivo”.
La acción de mejor derecho para reclamar la preferencia debe entablarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del pedimento o manifestación, pues, en caso contrario, se extingue. Esta norma, contenida en el artículo 42, está en el actual artículo 32 del Código de Minería, con dos diferencias: el plazo de prescripción extintiva o de caducidad de la acción es hoy de ciento ochenta días, y además este plazo se cuenta desde la resolución que ordena inscribir y publicar la manifestación.
En relación con los requisitos del pedimento que señala el artículo 43, las diferencias con respecto a los que exige el artículo 21 del Código de 1932, consisten: en que hay que indicar las coordenadas geográficas o las U.T.M. del “punto medio” de la cara superior de la concesión pedida, y el nombre que se dé a la concesión de exploración; y en que la superficie no puede exceder de cinco mil hectáreas (en lugar de las mil hectáreas actuales), y en que en cada solicitud de pedimento se puede pedir solamente una concesión de exploración.
Como se desprende del artículo 44 del proyecto, por lo que hace a los requisitos de la manifestación, puede decirse que, en general, se mantienen los mismos que señala el artículo 33 del Código vigente.
Cabe hacer notar, sin embargo, que, con el propósito de corregir imperfecciones de la legislación actual, en reemplazo de la indicación de las señales más precisas y características del sitio o punto del hallazgo y del nombre del predio o asiento mineral en que se encuentre la mina (Nº 2º del actual artículo 33), se exige señalar la ubicación del punto de interés para el manifestante, indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M., con precisión de segundos o de diez metros, respectivamente, según dice el artículo 45 del proyecto. Pero, en auxilio del pequeño minero -que, al momento de tener que presentar la manifestación, difícilmente tiene acceso a las informaciones técnicas necesarias para precisar tales coordenadas- el inciso segundo del mismo artículo 45, faculta, en manifestaciones cuya superficie total pedida no exceda de cien hectáreas, para describir el punto de interés por sus señales más precisas y características, y señalar el nombre del predio o asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado.
El concepto de “punto de interés” que emplea el proyecto, no corresponde al de “sitio o punto del hallazgo” -o del descubrimiento- que utiliza el Código vigente. Estos cambios -más la definición de “terreno pedido” o “terreno manifestado” que contiene el artículo 46 del proyecto- tienen por objeto evitar los inconvenientes derivados de la defectuosa manera como, en general, se satisface la exigencia del Nº 2º del artículo 33 del Código vigente, relativa a la descripción del “sitio o punto del hallazgo”, que hace posible los llamados “pedimentos o manifestaciones giratorios” y que permiten que el manifestante desplace el lugar del descubrimiento, llegando a mensurar y a obtener en concesión, yacimientos descubiertos por otro y dando lugar a largos y costosos litigios en los cuales los informes periciales son determinantes. Se trata, en consecuencia, de que el “terreno pedido” o el “terreno manifestado” quede precisado con exactitud desde el momento mismo de la presentación del pedimento o de la manifestación.
Con tal objeto, el artículo 46 establece que es el terreno “comprendido dentro de un cuadrado -que encierra la superficie total pedida o manifestada- trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o punto de interés”, según se trate de pedimento o manifestación, y dos de cuyos lados deben tener orientación astronómica norte-sur. En caso de que el interesado desee que la superficie pedida o manifestada tenga la forma de un rectángulo, debe indicar la longitud de sus lados, y el largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno.
Es tanta la importancia que el proyecto atribuye a la ubicación exacta del punto medio y del punto de interés en cada caso -por la precisión que, como consecuencia, determina para el “terreno pedido”, y para el “terreno manifestado”-, que el inciso segundo del artículo 49 faculta al juez para ordenar, sin más trámite, que se tenga por no hecha la presentación, si no se expresan en ella sus coordenadas o sus señales más precisas y características en los términos del artículo 45.
Con respecto a la tramitación que sigue a la presentación del pedimento o de la manifestación, el proyecto sigue muy de cerca las normas que se contienen en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 del Código actual, efectuando determinadas precisiones que se han hecho necesarias a lo largo de su aplicación.
En efecto, el artículo 47 del proyecto -que corresponde al actual artículo 35- exige al Secretario del juzgado certificar el día y hora de la presentación, anotarla en un registro numerado que debe llevar y dar recibo, si se le pide. El artículo 48 -que corresponde a la primera parte del inciso primero del actual artículo 36- ordena al juez decretar la inscripción y publicación del pedimento o de la manifestación, si cumplen las respectivas exigencias legales. El artículo 49 -que corresponde a la segunda parte del inciso primero del actual artículo 36- dice que, cuando no se cumplan los requisitos legales, el juez ordenará subsanar los defectos dentro de ocho días, señalando determinadamente tales defectos, y luego repite la regla del inciso segundo del artículo 36 vigente. El artículo 50 del proyecto reitera -con mayores detalles- lo que dispone el inciso primero del actual artículo 37, en relación con la copia autorizada que debe dar el secretario para los efectos de la inscripción, precisando el contenido de dicha copia autorizada. Finalmente, el artículo 52 del proyecto, en sus incisos primero, segundo y tercero, reproduce lo que en la actualidad señalan, respectivamente, el inciso segundo del artículo 37 y los artículos 38 y 39, con respecto a la inscripción, a la publicación y al plazo en que deben ser hechas. Al efecto innova en cuanto a que la inscripción la puede requerir cualquier persona -lo que, de hecho, así ocurría-; a que se hará una sola publicación, en lugar de dos, y a que el plazo para inscribir y publicar es de treinta días, contados desde la fecha de la resolución que las ordena, en vez de los actuales sesenta días.
Otra diferencia de importancia consiste en que el artículo 51 del proyecto crea una “tasa” a beneficio fiscal, que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación del pedimento o de la manifestación, tasa que varía progresivamente según el número de hectáreas completas que comprenda el pedimento o manifestación. El pago de esta tasa tiene por objeto darle seriedad a la respectiva gestión, y evitar que se abandone la tramitación para renovarla después, en forma reiterada.
La omisión del pago oportuno de la tasa produce la caducidad de los derechos que emanan del respectivo pedimento o manifestación, como consecuencia de que existe un plazo fatal para pagar.
Por último, el artículo 54 del proyecto declara algo que el Código vigente no expresa, pero que la doctrina y la jurisprudencia habían reconocido desde hace mucho tiempo: el pedimento y la manifestación, una vez inscritos, constituyen derechos reales inmuebles que pueden ser transferidos y transmitidos de acuerdo con las reglas aplicables a los bienes raíces, precisamente porque son cosas incorporales inmuebles.
El Párrafo 2º del Título V se refiere al tema “De los trámites posteriores al pedimento”, y comprende los artículos 55 a 58, que consagran normas enteramente nuevas, cuyo propósito es dar el máximo de precisión y fijeza a la concesión de exploración.
En efecto, con tal objeto, el artículo 55 exige al interesado que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la resolución que manda inscribir y publicar el pedimento, debe solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, indicándose las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superficial de ésta, y relacionar, a lo menos, uno de estos vértices, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento. A la misma solicitud deben acompañarse un plano de configuración de la concesión, la patente proporcional y los documentos que demuestren haber hecho la inscripción y la publicación del pedimento, en tiempo y en forma, y el pago de la tasa oportunamente.
La omisión o retardo del cumplimiento de estos requisitos produce la caducidad de los derechos emanados del pedimento, caducidad que el juez declara de oficio, mandando cancelar la inscripción, según lo establece el inciso segundo del artículo 56. En cambio, si la solicitud y sus antecedentes están conforme a la ley, el juez remite el expediente al Servicio Nacional de Geología y Minería para su informe. Así lo dispone el inciso primero. Si los defectos son subsanables, el juez los señala determinadamente y los ordena corregir en el plazo fatal de 8 días.
Como dice el artículo 57, el informe del Servicio aludido versa sobre aspectos técnicos y legales de la solicitud y plano, y sobre la superficie de la concesión pedida y sobre si ésta queda dentro del terreno solicitado.
Con el informe favorable del Servicio, o subsanados los defectos indicados por éste, el tribunal debe dictar la sentencia constitutiva de la concesión, dentro de 60 días, so pena de incurrir en falta o abuso, que el interesado está obligado a instar por que se sancione, pues, en caso contrario, incurrirá en caducidad de sus derechos.
Resulta claro, por lo tanto, que en el procedimiento constitutivo de concesión de exploración, no existe la posibilidad de que se formule oposición, ni siquiera por otro titular de pedimento o manifestación antelados ni por quien sea dueño de alguna concesión de exploración o de explotación ya otorgadas sobre los mismos terrenos, ninguno de los cuales queda afectado en sus derechos.
A ello se debe que el artículo 58 del proyecto declare, aparte de la intangibilidad de tales derechos, que las concesiones de exploración que lleguen a constituirse sobre un mismo terreno, prefieren entre sí, en el orden de presentación de sus respectivos pedimentos; sin perjuicio de poder oponerse a la ejecución de labores ajenas en su respectiva concesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del proyecto.
Esta posibilidad de que llegue a constituirse más de una concesión de exploración sobre un mismo terreno -posibilidad que se facilita por la inexistencia de una oportunidad para deducir oposición- contraría abiertamente la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097. En lugar de establecer preferencia por el orden de presentación de los respectivos pedimentos, procedería anunciar, desde luego, que son nulas las concesiones que hayan llegado a constituirse ilícitamente superpuestas a la primera que estuviere vigente. Solamente así habría coincidencia con el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Orgánica citada, que dice: “Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera” (de exploración o de explotación).
El Párrafo 3º del Título V versa acerca “De los trámites posteriores a la manifestación”, y comprende los artículos 59 a 85.
En el Código de Minería vigente, artículo 40, entre los trámites posteriores a la manifestación, pero previos a la solicitud de mensura, se cuenta la construcción, en el terreno manifestado, de un “hito de referencia” de ciertas características, que tiene por finalidad establecer la necesaria relación entre el yacimiento descubierto y el terreno manifestado, por una parte, y la operación de mensura y la pertenencia que se conceda, por la otra. Con ello, la ley persigue dar a la concesión de explotación la fijeza de ubicación que ayuda a la seguridad jurídica que requiere la actividad minera.
En el proyecto, tales propósitos de fijeza de ubicación y consiguiente seguridad jurídica, se satisfacen con la exigencia de determinar -en toda manifestación en que se pidan más de cien hectáreas- el “punto de interés”, por medio de sus precisas coordenadas geográficas o U.T.M., y con la exigencia adicional de que la solicitud de mensura deba indicar necesariamente las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, y tenga que establecer la relación -en rumbo y distancia- de uno de dichos vértices con el punto de interés señalado en la manifestación. Estas exigencias suplen con ventajas las funciones que actualmente cumple el hito de referencia, el que, por consiguiente, deja de ser necesario.
Los dos primeros artículos de este Párrafo 3º, es decir, los artículos 59 y 60 del proyecto, corresponden casi exactamente a los artículos 41 y 42 del Código en actual vigor. Se diferencian, sin embargo, en algunos aspectos importantes.
En primer lugar, el actual artículo 41 fija un plazo de 300 días, contado desde la resolución que ordene inscribir y publicar la manifestación, para presentar la solicitud de mensura. En cambio, el artículo 59 del proyecto obliga a presentar la solicitud de mensura “dentro del plazo que medie entre los 200 y 220 días, contados desde la fecha de la presentación de la manifestación al Juzgado”. Esta diferencia importa una triple innovación:
a) Con el propósito de acelerar el proceso de constitución de la pertenencia, se acorta el plazo máximo de 300 a 220 días;
b) El plazo se empieza a contar desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, y no desde la resolución que ordena inscribir y publicar la manifestación, regla que permite las llamadas “manifestaciones echadas”, haciendo posible mantener una preferencia para constituir pertenencia, mediante el simple ardid de demorar la providencia “inscríbase y publíquese”, que marca la iniciación de la cadena de plazos fatales que tiene por meta la pronta constitución de la concesión, y
c) En el fondo, el plazo es sólo de 20 días, pues la solicitud de mensura no puede presentarse antes de los 200 ni después de los 220 días, contados desde la presentación de la manifestación. Con ello cada manifestante sólo tiene que preocuparse de las solicitudes de mensura de las personas que hayan manifestado yacimientos ubicados en el mismo lugar hasta no más de 20 días después que él, para los efectos de hacer valer su derecho preferente, si es que se le adelantan en solicitar mensura.
En segundo lugar, el artículo 59 del proyecto prohíbe expresamente abarcar con la solicitud de mensura terrenos situados fuera del manifestado. En verdad, ésta no constituye una diferencia, porque este principio está implícito en el ordenamiento jurídico del Código de 1932, como lo demuestra el texto del artículo 1º del decreto Nº 2.211, de 1937, del ex Ministerio de Fomento, que contiene las “Normas para efectuar las mensuras de pertenencias mineras” y que fue dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento del mismo Código de 1932.
En tercer lugar, con el objeto de someter todas las concesiones a un sistema único -el de coordenadas U.T.M.- que facilite y precise su ubicación, permitiendo la confección del catastro, por un lado, y permitiendo la oposición de perjudicados, por el otro, el artículo 59 del proyecto obliga, en su inciso segundo, a que se indiquen en la solicitud de mensura, las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de tales vértices, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación.
Tales exigencias debe cumplir también el plano de configuración de la o las pertenencias que debe acompañarse a la solicitud de mensura.
El análisis que el juez debe hacer de la solicitud y documentos acompañados, las situaciones que se pueden presentar y las providencias que pueden recaer en dicha solicitud -según si todo está conforme, si han dejado de cumplirse requisitos cuya omisión o retardo acarrea caducidad o si se trata de omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados-, de acuerdo con el tenor del artículo 60 del proyecto, son prácticamente los mismos análisis, situaciones y providencias que prevé el artículo 42 del Código vigente, salvo los siguientes casos:
a) La resolución del tribunal debe dejar testimonio de la fecha en que se haya presentado la manifestación o en que se tenga ésta por presentada, si la manifestación deriva de una concesión de exploración;
b) La copia autorizada que debe dar el secretario del juzgado tiene que comprender el decreto que ordena subsanar omisiones o defectos y la solicitud o presentación en que se subsanen tales omisiones o defectos, y
c) La publicación se debe hacer por una sola vez -en lugar de dos- y dentro de 30 días -en lugar de 40-, desde la fecha de la resolución que la ordena.
Viene a continuación, dentro del Párrafo 3º del Título V, una Sección 1º, que trata “De las oposiciones a la solicitud de mensura” (artículos 61 a 70).
A diferencia de lo que sucede con la concesión de exploración, en este caso de la solicitud de mensura, el proyecto hace uso de la autorización que le confiere inciso quinto del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, y regula, “dentro del procedimiento de constitución” de la pertenencia, “la forma de hacer valer los derechos” de quienes vean amagada su prioridad para constituir pertenencia en los terrenos a que se refiere la solicitud de mensura, y establece la posibilidad de formular oposición a ésta.
En efecto, el artículo 61 del proyecto, que corresponde al artículo 43 del Código vigente, establece como plazo para poder deducir oposición a la solicitud de mensura, el de 30 días -en vez de los 40 que señala el Código-, contado desde la fecha de la publicación de la solicitud referida.
El artículo 61 del proyecto se diferencia, además, del artículo 43 del Código vigente en que contempla solamente dos causas de oposición a la mensura, y éste, tres, incluyendo la que defiende de la mensura que se proyecta a la pertenencia ya mensurada o constituida. El proyecto no configura, como causal de oposición a la mensura, la de que se pretenda abarcar con la operación terrenos ya comprendidos por otra mensura o por otra pertenencia, circunstancia que, conforme a los números 6º y 7º del artículo 95 del proyecto, dan origen a la nulidad de concesión.
Las dos únicas causales de oposición a la mensura que prevé el artículo 61 del proyecto, son:
a) La que se funda en que se pretende mensurar sobre terreno abarcado por un pedimento o concesión de exploración, y que tiene obligadamente que hacer valer -bajo apercibimiento de perder su derecho prioritario- el titular del pedimento presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar. Esta circunstancia tiene que acreditarla acompañando a la demanda los respectivos documentos auténticos, so pena de ser rechazada de plano, y
b) La que se funda en el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, que tiene necesariamente que hacer valer su titular, so pena de perder su preferencia.
Dicho titular, junto con su demanda, debe acompañar copia auténtica de la respectiva manifestación, para acreditar su derecho preferente, pues, en caso contrario, dicha demanda le será rechazada de plano.
La pérdida del derecho o de la preferencia resulta de lo dispuesto en el artículo 63 del proyecto.
Según el artículo 66, el manifestante antelado puede, si así lo desea, oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante posterior, aun cuando aquél haya pedido mensura antes, caso en que el opositor deberá pedir acumulación de autos.
Cuando un manifestante anterior ejerce la acción de oposición por la causal segunda del artículo 61, ya descrita, en su escrito de oposición tiene que pedir la mensura de su o sus pertenencias, conforme lo ordena el inciso primero del artículo 62 del proyecto, que corresponde al inciso primero del artículo 44 del Código actual. La diferencia consiste en que, de acuerdo con el Código vigente -artículo 47-, es menester que se reconozca judicialmente la preferencia del opositor para que se pueda dar tramitación a su solicitud de mensura. En cambio, conforme al artículo 62 del proyecto, cuando la solicitud de mensura del opositor y sus antecedentes están conforme a la ley, o subsanados los defectos, el juez la manda publicar de inmediato y dispone que copia de la misma solicitud y de los documentos acompañados se remitan al Servicio Nacional de Geología y Minería, para que tome conocimiento de la existencia del juicio y lo tenga presente al informar mensuras de otras personas sobre los mismos terrenos. Si el manifestante anterior que se opone por la causal segunda ya ha solicitado su propia mensura, está obligado a pedir que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al demandado. Ello en cumplimiento de lo que dispone el inciso primero del artículo 63, que repite lo que establece el inciso final del artículo 44 del Código actual, caso en que el juez manda publicar la solicitud de mensura del opositor, si no ha sido publicada, y remitir las copias indicadas al referido Servicio con igual finalidad.
El artículo 64 del proyecto, en su inciso primero, eleva a rango legal las normas que contiene el artículo 33 del Reglamento del actual Código acerca del expediente en que debe formularse la demanda de oposición a la mensura y solicitar el opositor su propia mensura o la acumulación de autos, si ya hubiere pedido mensura; y en el inciso segundo, repite la regla del inciso segundo del artículo 44 del Código vigente, en orden a que si son varias las oposiciones deducidas por la causal de derecho preferente para mensurar, o si a un opositor se le hiciere, a su vez, oposición, el juzgado deberá pronunciarse sobre todas ellas en una misma sentencia. Ella deberá reconocer la preferencia para mensurar del primer manifestante y, en la medida en que no se afecte ese derecho preferente, reconocer también la facultad de la parte vencida de realizar su propia mensura, pero respetando el derecho preferente aludido. Esta última norma -en lo relativo al reconocimiento del derecho de la parte vencida- constituye una novedad.
El artículo 67, por su parte, repite la disposición del inciso final del artículo 43 del Código de 1932, pero referida, atendido lo prescrito por el artículo 58, sólo al manifestante antelado que opte por hacer uso de la acción de oposición a la mensura, caso en que no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad de concesión del número 7º del artículo 95.
El artículo 68 da cuatro reglas de tipo procesal: a) la primera establece que las oposiciones en razón de preferencia para mensurar a que se refieren los artículos 62, 63 y 66, inciso primero, se tramitarán en procedimiento sumario del artículo 233, reiterando lo que actualmente disponen el inciso primero del artículo 45 del Código y el artículo 34 del Reglamento; nada señala, sin embargo, acerca del procedimiento a que se somete la acción de oposición que deduzca el titular de pedimento o de concesión de exploración, omisión que parece subsanable con sólo hacer mención al número 1º del artículo 61; b) la segunda, repite la norma del artículo 34 del actual Reglamento, en el sentido de que debe tenerse al opositor por demandante; c) la tercera -que es la más importante y constituye una novedad- establece que, en el juicio de oposición, sólo será admisible, como única defensa del demandado, la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura que sirven de fundamento a la acción, agregando que toda otra defensa y excepción perentoria que pueda corresponder al demandado, únicamente se puede hacer valer como acciones en juicio separado; y d) la cuarta reitera lo que dice el inciso segundo del artículo 45 del Código vigente.
De estas cuatro reglas, la única que merece un comentario más detenido es la tercera, que limita las defensas que puede oponer el demandado. Como consecuencia de esta norma, el juicio de oposición va a versar sobre dos hechos fáciles de probar: a) la respectiva fecha del pedimento, sentencia constitutiva de concesión de exploración o de la manifestación -para determinar la prioridad o preferencia-, fechas que se pueden probar con los correspondientes certificados, y b) si tanto el demandante como el demandado pretenden constituir concesión sobre los mismos terrenos y yacimientos, circunstancia que se puede probar comparando las coordenadas U.T.M. de los vértices de las figuras geométricas que encierran las superficies de los terrenos sobre los cuales recaen los derechos de los litigantes, hecho éste cuya apreciación requiere de conocimientos técnicos especiales, propios de un perito.
El inciso primero del artículo 69 es una nueva disposición que señala al juez las declaraciones que debe hacer en su sentencia, cuando acoja la demanda de oposición, y establece al efecto que, en el caso de la causal primera del artículo 61, tendrá que declarar que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o del de la parte no renunciada de ésta. Establece también que en el caso de la causal segunda, deberá reconocer el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, deberá reconocer también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora. Esta última norma será aplicable en el evento de que la sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición. Tal regla permite que vencedores y vencidos mensuren simultáneamente y no sucesivamente, como resulta actualmente de aplicar los incisos segundo y tercero del artículo 47 del Código vigente.
Por último, el artículo 70 del proyecto, con el propósito de acelerar la terminación de los juicios de oposición y de instar a la pronta constitución de las pertenencias, reproduce lo que disponen los artículos 50 y 51 del Código de 1932, obligando a las partes, en dichos juicios de oposición y una vez terminados éstos, a los que fueron partes en ellos y que tengan derecho a mensurar, a realizar diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los juicios referidos o a llegar a obtener que se dicte la sentencia constitutiva de la pertenencia. Ello porque, en caso contrario, cualquiera persona podrá pedir que, con el sólo mérito del certificado del secretario, el juez declare la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y que ordene cancelar las respectivas inscripciones. Además de reproducir el precepto del artículo 58 del Código, que permite apremiar al ingeniero o perito para que devuelva el acta y el plano de mensura, el inciso final del artículo 70 dispone que la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad es susceptible de los mismos recursos que se pueden interponer en contra de una sentencia definitiva, lo que en la actualidad no ocurre. En efecto, la jurisprudencia ha calificado dicha sentencia de “interlocutoria”, salvo cuando acoge la caducidad, caso en que se la considera interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, por lo que, si es de segunda instancia, proceden en su contra los recursos de casación en la forma y en el fondo. La norma que se está comentando hará procedentes estos recursos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechace la solicitud de caducidad.
Con todo, el comentario más importante que promueve este artículo 70 del proyecto, corresponde referirlo a aquel aspecto en que autoriza a declarar la caducidad de los derechos que emanan del pedimento o de la manifestación, “con el sólo mérito del certificado del secretario”, sin oír siquiera al afectado.
Si bien esta norma, en principio, no merece reparos en lo sustancial, resultaría más propio desde un punto de vista jurídico dar tramitación incidental a la petición de caducidad, esto es, previa audiencia de los interesados, toda vez que ello se conformaría mejor con el ordenamiento jurídico nacional y, en especial, con la filosofía que inspira a la iniciativa en orden a procurar la mayor certeza o seguridad jurídica de los derechos del minero.
La Sección 2a. del Párrafo 3º del Título V trata “De la mensura”. Comprende cuatro artículos (71 a 74).
Dentro de la legislación actualmente vigente, la mensura es una operación que tiene fundamental importancia dentro del proceso de constitución de la pertenencia minera, al extremo que, como dice textualmente uno de los considerandos del decreto supremo Nº 2.211, de 1937, sobre “Normas para efectuar las mensuras de pertenencias mineras”, “el Código dispone que, para mayor solemnidad, sea el Estado mismo quien haga entrega de estos terrenos, por intermedio de los ingenieros de su Servicio de Minas, organizando dentro de esta repartición un servicio de mensura reglamentado por el Presidente de la República”.
La mensura se realiza en el día y hora fijados por el tribunal, se anuncia en avisos publicados dos veces en el Boletín Oficial de Minería correspondiente, con una anticipación mínima de cinco días al día de la mensura, por un ingeniero de minas o por un perito de los que figuran en una lista que anualmente confecciona el Presidente de la República para cada departamento, a propuesta del Jefe del Servicio de Minas del Estado o, a falta de éstos, por la persona idónea que el juez designe, ingeniero o perito que debe actuar asistido por dos testigos y al que la ley le atribuye el carácter de ministro de fe en relación con ciertos hechos, y le impone las responsabilidades civiles y criminales de tal. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48, 49, 52 y 53 del Código de 1932, el cual, además, en su artículo 54, señala rigurosas normas a las cuales debe someterse el ingeniero o perito mensurador, aparte de las que se contienen en los artículos 39 a 49 del Reglamento y en el decreto supremo Nº 2.211, del año 1937, ya citado.
En el proyecto, la mensura pasa a ser una operación que se ejecuta privadamente, sin que sea necesario que el juzgado fije previamente un día y hora al efecto y sin publicidad con anticipación mínima, sin la presencia de testigos y sin atribuir al ingeniero o perito mensurador el carácter de ministro de fe.
Según el inciso primero del artículo 71, la mensura deberá realizarse una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ninguna se hubiere formulado. En caso contrario, una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya presentado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a las que se haya reconocido derecho a mensurar. No hay, por consiguiente, un día prefijado para ejecutar esta operación, pero es del caso recordar:
a) Que la solicitud de mensura debe presentarse no antes de los 200 días ni después de los 220, contados desde la fecha de presentación de la manifestación al juzgado;
b) Que la solicitud de mensura debe publicarse dentro del plazo de treinta días, contado, desde la fecha de la resolución que la ordena;
c) Que, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de la solicitud de mensura, puede deducirse oposición a la solicitud de mensura. Vencido este plazo y si no se dedujo oposición, comienza la oportunidad para realizar la operación, y
d) Que, conforme al artículo 78 del proyecto, el acta y plano de la mensura deben ser presentados al juzgado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al tribunal.
Conforme al inciso segundo del artículo 71 del proyecto, la mensura tiene que ser ejecutada por el ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito que el interesado elija de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería. Este precepto repite lo que expresa el inciso segundo del artículo 52 del Código actual. Desaparecen las posibilidades de que un ingeniero del Servicio de Minas del Estado y de que un perito designado por el juez hagan la mensura, de acuerdo con lo que disponen los incisos primero y tercero del actual artículo 52.
El proyecto, innovando en lo actualmente prescrito en los artículos 53, 54, Nº 2; 55, inciso segundo, y 61 del Código en actual vigor, señala en el inciso final del artículo 71 que “En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación”.
En esencia, la operación de mensura va a consistir, según el inciso primero del artículo 72 del proyecto, en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de tales vértices se hayan señalado en la solicitud de mensura, o que se señalen en el acto de la mensura, siempre que se trate de una parte del terreno cuya mensura se solicitó, pues pueden reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas o ambas cosas, según lo dispone el inciso segundo del artículo 73. Además, en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias, el perito o ingeniero debe colocar hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, de acuerdo con lo que ordena el inciso final del artículo 74, repitiendo la norma del Nº 5º del actual artículo 54. Debe recordarse, también, que, en conformidad con el artículo 28, inciso primero, el largo o el ancho del paralelogramo, que es la cara superficial de la concesión minera, deben tener orientación astronómica norte-sur.
El empleo del sistema de coordenadas U.T.M., la necesaria orientación norte-sur de los lados y la colocación de hitos en cada uno de los vértices, van a dar ubicación precisa y fija a la mensura, facilitarán la confección del catastro minero y permitirán al propio concesionario y a los terceros conocer esa ubicación, contribuyendo a evitar que el primero se salga de los límites de su pertenencia y a que terceros se internen con sus labores en la pertenencia ajena.
El artículo 73 del proyecto contiene, en su primer inciso, un precepto enteramente semejante al actual Nº 3º del artículo 54, y hace explícita, la prohibición de abarcar con la mensura terrenos ya mensurados, aun cuando el acta de mensura de estos últimos no se haya levantado todavía; y, en su inciso segundo, permite abarcar todo o parte del terreno solicitado en mensura, pero, en caso alguno, abarcar terrenos situados fuera del perímetro indicado en la solicitud.
El artículo 74 reproduce, en sus tres incisos, las reglas de los Nºs. 2º, 4º y 5º, respectivamente, del actual artículo 54 del Código de 1932, en cuanto a la obligación del ingeniero o perito mensurador de practicar la mensura en la forma indicada en la solicitud o con las reducciones que indique el interesado y que sean procedentes, de orientar la mensura conforme al meridiano U.T.M. del lugar y de colocar hitos sólidos y visibles en cada vértice.
La Sección 3º del Párrafo 3º del Título V versa acerca “Del acta de mensura”, y comprende los artículos 75 al 85.
Terminada la operación de mensura, su resultado se consigna por escrito en un acta y se dibuja en un plano, que debe confeccionar el ingeniero o perito que la haya ejecutado, quien debe suscribir el acta. El acta y el plano tienen que hacerse en tres ejemplares.
El artículo 75 señala el contenido del acta y, además de exigir que se indique la forma cómo se determinaron las coordenadas U.T.M., en sus tres incisos reproduce, respectivamente, las reglas de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 55 del Código, salvo: a) la obligación de describir “las particularidades del criadero mineral” y a dejar testimonio de los “reclamos” y “observaciones” de interesados o sus representantes y de la resolución de las “cuestiones de carácter técnico” que se hubieren suscitado, y b) la firma de los testigos cuya presencia no es necesaria conforme al proyecto en informe. Otro tanto cabe decir de la firma del receptor que en el proyecto no corresponde al juez designar. Todos aquellos reclamos, observaciones y cuestiones técnicas no van a ser admisibles en el acto de la mensura, según el inciso final del artículo 71.
La única de las menciones omitidas que debería ser restablecida es la referente a la descripción, en el acta de mensura, de “las particularidades del criadero mineral”, porque ella constituye la prueba de que la concesión de explotación, en cuanto a acto jurídico y en cuanto a derecho real, tiene un objeto sobre el cual recae.
Las indicaciones que debe contener el plano -que debe confeccionarse por triplicado y señalar las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro- están expresadas en el artículo 77 del proyecto, que reproduce el actual artículo 56 del Código vigente.
El artículo 76 ordena que se haga una sola operación de mensura y que se dispongan las pertenencias de tal manera que cada una tenga, a los menos, un punto de contacto con otra, en cuyo caso manda que se levante una sola acta y un solo plano que individualice la ubicación y los deslindes de cada pertenencia. Este artículo corresponde al actual artículo 57 del Código vigente, con la diferencia de que este último autoriza a extender una sola acta y un solo plano y en el proyecto se ordena proceder así.
El artículo 78 concede el plazo fatal de un año, contado desde la fecha en que se hizo la manifestación, para presentar el acta y plano al juzgado. Este plazo fatal tiene por objeto acelerar el proceso de constitución de la pertenencia. Desde un punto de vista práctico, el plazo pudiera estimarse breve, si se considera que el plazo para ejecutar la operación de mensura -que es previa a la confección del acta y plano- luego de vencido el término para oponerse, no es muy extenso: unos ciento veinte días. Más aun si se advierte que la ejecución de la mensura misma y la confección del acta y plano están a cargo de un ingeniero o perito, y no del titular de la pertenencia en trámite de constitución, que es el que va a sufrir las consecuencias de la demora o negligencia de aquél. Ello, puesto que los derechos emanados de la manifestación se van a extinguir o caducar, por el solo ministerio de la ley, al expirar el año sin que se hayan presentado el acta y plano. La norma correspondiente del Código vigente, el artículo 58, no señala plazo, pues dice que el acta y plano deberán ser presentados por el ingeniero o perito “a la mayor brevedad”, concediendo acción, en cambio, a cualquier interesado para apremiar al perito.
La obligación de presentar el acta y plano dentro del plazo de un año desde la fecha de la manifestación, no rige para quien sea o haya sido parte en un juicio de oposición por las causales del artículo 61, los cuales están afectos a otra obligación: la de no paralizar la tramitación por más de tres meses, sin efectuar una diligencia útil, bajo sanción de que cualquiera puede pedir que se decrete la caducidad de sus derechos, con el solo mérito del certificado del secretario, obligación ésta que solamente cesa con la dictación de la respectiva sentencia constitutiva de la concesión.
El artículo 79 del proyecto dispone que el juez debe remitir el acta y el plano al Servicio Nacional de Geología y Minería para que informe acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano, señalando los más importantes de tales aspectos técnicos sobre los que debe recaer el informe. El Código vigente, en su artículo 59, impone también al juez la obligación de oír el informe del Servicio de Minas del Estado “sobre la ejecución de la operación realizada”. Las diferencias entre ambos preceptos residen en que el proyecto fija un plazo de 60 días al Servicio para emitir su informe, lo que no ocurre en la legislación actual, y en que el proyecto señala específicamente que el informe debe referirse a los aspectos técnicos de la operación y del acta y plano -indicando los más importantes-, lo que, si bien está implícito en la expresión “ejecución de la operación realizada”, no siempre fue entendido así por el Servicio de Minas del Estado, que, con frecuencia, daba opiniones sobre situaciones de carácter procesal o de tramitación, sobre inhabilidad de los ingenieros o peritos o sobre omisión de requisitos no relacionados con la mensura, dañando el título del interesado.
Conforme al artículo 81, que en alguna medida corresponde al artículo 60 del Código de 1932, si el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería no contiene observaciones, el juez dictará la sentencia que declare constituidas la o las pertenencias.
En cambio, si el informe objeta alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el interesado, dentro del plazo de 8 días, contado desde la fecha de la resolución que manda poner el informe en su conocimiento, debe contradecir dichas objeciones o, dentro de 60 días, debe subsanarlas. Contradichas o subsanadas las objeciones, el tribunal, previo nuevo informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución. Pero no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado. Tal es lo que dispone el artículo 82 del proyecto, cuyo antecedente remoto podría encontrarse en el inciso segundo del actual artículo 60 del Código de Minería de 1932.
La tercera situación que se puede presentar es la que contempla el artículo 80 del proyecto, esto es, que el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería exprese que la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas y cuyos vértices estén determinados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de oposición a la mensura de otro. Esta última información va a poder darla el Servicio, aunque no se trate de pertenencias constituidas. Ello, porque los artículos 62 y 63 imponen al juez la obligación de remitir a dicho Servicio copia de las solicitudes de mensura del demandante y del demandado y de los documentos acompañados a las mismas solicitudes, en los casos de juicios de oposición a la mensura. Cuando se produce esta tercera situación, el juez debe, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 83 del proyecto, ordenar que, dentro de 30 días, contados desde la fecha de la respectiva resolución, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices señalados en la solicitud o acta de mensura, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Como se desprende del artículo 84 del proyecto, esta publicación tiene por objeto que cada uno de los afectados pueda, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la o las pertenencias de éste que, en todo o parte, abarcan pertenencias constituidas o en trámite. Si el afectado no hace uso de esta acción, puede demandar la nulidad de la concesión. Este precepto del artículo 84 del proyecto tiene por objeto dispensar a las diversas partes de los juicios de oposición a la mensura de la necesidad de tener que estar deduciendo oposición a la mensura de todo manifestante posterior que pueda pretender en concesión los mismos terrenos. Tiende también a evitar que cualquiera de las partes del juicio de oposición, mientras litiga, emplee el resquicio de manifestar varias otras pertenencias, incluso, a nombre de otras personas, para ver si logra constituir alguna, mientras el contendor está preocupado del juicio. Todos estos vicios complican y eternizan los juicios de oposición, inconvenientes que se trata de evitar con el sistema que crea el artículo 84, mediante una serie de reglas procesales bastante minuciosas.
Corresponde advertir que la frase “que acoja en parte la demanda”, que emplea el inciso sexto, y la frase “que acoja la demanda en todas sus partes”, que usa el inciso séptimo, no expresan el verdadero sentido de lo que se quiere señalar, por lo que se sugiere, respectivamente, en lo pertinente, los siguientes textos de reemplazo: “La sentencia que declare que el demandado sólo puede mensurar parte del terreno que pretende en concesión,...” y “La sentencia que declare que el demandado no puede mensurar parte alguna del terreno que pretende en concesión...”.
El artículo 85 señala las diversas clases de sentencias que puede dictar el juez, al finalizar el proceso de jurisdicción voluntaria sobre constitución de la pertenencia: a) si del examen que el tribunal haga, resulta que se han cumplido todos los requisitos legales, tiene que dictar sentencia declarando constituida la concesión; b) si de dicho examen aparece que se han cometido faltas o ilegalidades insubsanables -como, por ejemplo, haber dejado de cumplir alguna diligencia para la cual la ley señala plazo fatal-, la sentencia que se dicte deberá denegar la constitución de la concesión y mandará cancelar las inscripciones que se hayan practicado, y c) si las faltas o ilegalidades observadas son subsanables, debe el tribunal ordenar que se corrijan dentro del plazo prudencial que fijará y, hecha la corrección, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia; pero si la corrección no se hace dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando cancelar las respectivas inscripciones.
Este artículo 85 que, en cierta medida, deriva del artículo 60 del actual Código de 1932, parecería estar mal ubicado al término de la Sección 3a., que trata “Del acta de mensura”, y más bien debería iniciar el Párrafo 4º acerca “De la sentencia constitutiva de la concesión”, tanto más si se considera que el artículo 86, con que comienza dicho Párrafo 4º, desarrolla los enunciados de los incisos segundo y tercero del artículo 85 sobre faltas o ilegalidades insubsanables y subsanables.
El artículo 85 y los incisos primero y cuarto del artículo 86 ponen en evidencia que corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la legalidad y corrección del proceso de constitución de la concesión minera y de sus actuaciones, de manera que su sentencia -que es el acto jurídico por medio del cual, en representación del Estado, otorga al interesado solicitante la concesión de las minas de que el Estado es dueño- responda efectivamente a la presunción de legalidad de que están revestidos todos los actos del Estado y de la autoridad pública.
Los preceptos contenidos en los artículos 48, 49, 56, 60, incisos primero, segundo y tercero; 61, inciso segundo, números 1 y 2; y 84, inciso segundo, obligan al juez a hacer un examen de la respectiva actuación y sus antecedentes. Si de este examen resulta que están conforme a la ley, les da curso; si, por el contrario, merecen reparos, pero éstos son subsanables, debe ordenarlo, señalándolos determinadamente. Si son insubsanables, o expiró el plazo fatal para subsanarlos, sin que se corrigieran, debe rechazar la solicitud respectiva, declarar la caducidad del correspondiente derecho y mandar cancelar las inscripciones que se hayan practicado. Los artículos 85 y 86 ponen término a este sistema, porque el primero impone al juez el deber de hacer un último examen del proceso de jurisdicción voluntaria de constitución de la concesión minera, precisamente en el momento previo a la dictación de la sentencia definitiva por medio de la cual, como se ha dicho, en representación del Estado, otorgará concesión sobre la mina para que el beneficiado con ella pueda explorar o explotar las sustancias que la mina contiene; y el artículo 86, en su inciso final, declara que “constituida la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales en que se pueda haber incurrido en la tramitación.”.
El párrafo 4º del Título V, “De la sentencia constitutiva de la concesión”, tiene cinco artículos (86 a 90), cuyo contenido no está en el actual Código de Minería.
Como cuestión previa al comentario que a continuación se hace respecto del artículo 86 del proyecto, cabe recordar lo señalado en el punto del capítulo III de este informe.
Tal como quedó insinuado, al comentarse el artículo 86 del proyecto - cuyo origen podría hallarse en el actual inciso segundo del artículo 42 -, en los artículos 85 y 86, inciso primero, del proyecto, se pone término a la actividad de control del juez sobre la legalidad y corrección del proceso y también de sus actuaciones, pues lo faculta para dictar sentencia que declare la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones si, en cualquier momento durante la tramitación y antes de dictar la sentencia constitutiva, verifica que no se ha cumplido, dentro de término, alguno de los requisitos o actuaciones para los cuales existen plazos fatales.
Del inciso segundo del referido artículo 86 se desprende que cualquier persona tiene derecho a representar al juez la circunstancia de que, en el proceso, se incurrió en caducidad por el hecho de que el interesado dejó de cumplir una obligación, diligencia o actuación cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos que emanan del pedimento o manifestación. Debe llamarse la atención acerca de que este inciso segundo llama “vicios de procedimiento” a estas caducidades. En efecto, ello constituye un error, pues “caducidad” es la extinción o pérdida de un derecho o cosa, que opera por ministerio de la ley y que, desde el punto de vista procesal, equivale a la “preclusión”. En cambio, los vicios de procedimiento pueden originar nulidades procesales que requieren declaración judicial y tienen por objeto privar a un acto o a una actuación de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por la ley. Su efecto es la ineficacia de las actuaciones relacionadas con dicho acto o actuación y que con posterioridad le siguen. Convendría, por lo tanto, sustituir, en el inciso segundo del artículo 86, la frase “en alguno de los vicios de procedimiento a que se refiere el inciso anterior”, por la siguiente: “en algún vicio de procedimiento o en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior”.
En otro aspecto, cabe agregar que -a pesar de que cualquier persona haya representado el vicio de procedimiento o la caducidad en que se haya incurrido, el juez dictare sentencia otorgando la concesión- tal concesión no se tendrá por constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y confirmada por ésta. Si la revoca, debe declarar la caducidad de los derechos y ordenar la cancelación de las inscripciones. La consulta se verá “en cuenta”, es decir, sin poner la causa en tabla y sin alegatos.
Finalmente, respecto del inciso segundo que se comenta, cabría hacer otra observación puramente formal. En efecto, la frase “Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión”, parecería que fuera innecesaria, puesto que la oración inmediatamente anterior expresa que la concesión “no se entenderé constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta”.
El inciso tercero del artículo 86 extingue el derecho para formular la representación de que se trata, “una vez dictada la sentencia por el juez”. En doctrina procesal, se entiende que los vicios de procedimiento se sanean y no se pueden hacer valer después, una vez que queda ejecutoriada la sentencia definitiva. Lo dicho plantea el problema de saber cuándo va a quedar ejecutoriada la sentencia que declara constituida la concesión, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia afirmativa dictada en un proceso de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que manda publicar un extracto -el del artículo 90-, ordena la inscripción de la sentencia misma y del acta de mensura en su caso, y dispone el archivo de los planos correspondientes; todo, según lo dispone el inciso final del artículo 87. Si ha de aplicarse el artículo 821, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia no podrá ser revocada ni modificada una vez que haya sido ejecutada: publicado el extracto, practicada la inscripción y archivado el plano. Este efecto es el que más se parece a la ejecutoria de la sentencia, o, tal vez, al desasimiento del tribunal; en ambos casos la consecuencia es idéntica: la imposibilidad de representar los vicios.
Por último, el inciso final del artículo 86 hace una declaración que está inserta dentro del principio de la seguridad jurídica, tan necesaria a la concesión minera: “Constituida la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales en que se pueda haber incurrido en la tramitación”. La intención del precepto es ciertamente sanear además las caducidades. Sin embargo, habría que decirlo expresamente, por lo que se sugiere intercalar la frase “y las caducidades” entre las palabras “procesales” y “en”. Ello vendría, además, a confirmar lo expuesto en el párrafo anterior, porque habría concordancia con la norma del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el proyecto de Código no solamente corrige el error en que incurre el actual artículo 60 del Código de 1932, que llama “auto” a lo que, en verdad, es una sentencia definitiva en un proceso o gestión de jurisdicción no contenciosa, sino que su artículo 87 señala al juez lo que debe expresar dicha sentencia definitiva, tanto en su parte expositiva como en la dispositiva, dejando entregada al criterio del tribunal, como es lógico, la expresión de “las razones que le sirven de fundamento”. Entre las menciones que debe contener la sentencia, interesa destacar: a) el señalamiento del “nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso”; b) la obligación de aprobar “el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias”, y no solamente la aprobación del acta de mensura, como sucede en la actualidad; c) la necesidad de declarar “constituida” la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias declaración que equivale al otorgamiento de la concesión y que el Código vigente no exige explícitamente; d) la orden de “publicar el extracto a que se refiere el artículo 90”, cuya publicación tiene fundamental importancia, porque, desde su fecha, se empieza a contar el cuadrienio de la prescripción extintiva de la acción de nulidad de concesión (artículo 96); e) la orden de inscribir la sentencia y el acta de mensura (esta última, tratándose de pertenencias), y f) de archivar los correspondientes planos, inscripción y archivo que, por efectuarse en el Registro Conservatorio de Minas, satisfacen también un propósito de publicidad, que, entre otros, es propio del sistema conservatorio.
Al establecer el artículo 88 del proyecto que “Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que declare constituida la concesión o la deniegue”, está tratando de evitar una corruptela frecuente en la actualidad: la de que los opositores cuyas acciones fueron desechadas por resolución ejecutoriada, y otros que, sin ser opositores ni legítimos contradictores, logran ser tenidos por partes en el expediente no contencioso, apelen e interpongan recursos en contra de la sentencia que aprueba la mensura y otorga la concesión, dando origen a dilaciones y entorpecimientos sin justificación alguna.
En concordancia con el inciso final del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097 - que dispone que “Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción” conforme al Código de Minería, y que prevé la posibilidad de que este cuerpo legal contemple “alguna otra medida de publicidad” -, el proyecto de Código en estudio, como se ha visto, no solamente manda que la sentencia constitutiva y el acta de mensura, en su caso, se inscriban en el Conservador de Minas, sino que también ordena publicar un extracto - con las menciones que indica el artículo 90 - en forma previa a la inscripción. Todo, dentro del plazo fatal de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia. Una interpretación armónica del inciso primero del artículo 89 - que es el que establece este plazo fatal - con el inciso segundo del artículo 86 del proyecto, obliga a entender que la sentencia a que se refiere el primero de estos preceptos, cuando ha sido procedente el trámite de la consulta a que se refiere el segundo, es la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma o aprueba la de primera instancia.
La inscripción a que alude el artículo 89 consiste en la transcripción íntegra de la sentencia constitutiva y del acta de mensura, en su caso. En ella debe dejarse constancia de la fecha en que se ha publicado el extracto. De ello se deduce que la publicación del extracto debe ser previa a la inscripción.
El inciso final del artículo 89, de acuerdo con la letra b) del inciso primero del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, dispone que si la inscripción no se requiere dentro del plazo de ciento veinte días a que se ha hecho referencia, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán, pudiendo cualquiera persona pedir al juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.
El artículo 90, expresa las menciones que debe contener el extracto, que, en el fondo, son los datos que pueden interesar a quienes deban deducir demanda de nulidad de concesión; por ejemplo, las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la concesión. Dispone, además, que la publicación debe efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, para facilitar su consulta por los interesados. En todo caso, tal publicación debe realizarse antes de requerir la inscripción. Esta circunstancia haría aconsejable que este precepto estuviere ubicado antes que el relativo a la inscripción.
En el proyecto no se contempla una norma que señale cómo deben distribuirse las copias del acta de mensura y del plano, como lo hace el actual artículo 60 del Código de 1932.
6.- A continuación, el Título VI - que por un error formal figura como Título V en el proyecto- trata “DE LOS EFECTOS DE La SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESION” y que está compuesto de ocho artículos (del 91 al 98).
Este Título es uno de los más importantes de la iniciativa, toda vez que trata de materias tales como la posesión, la prescripción y la acción reivindicatoria en relación con la concesión minera, y también se refiere a la acción de nulidad de concesión y sus efectos.
El artículo 91, en su inciso primero, declara que “La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión” , atribuyendo a la aludida sentencia constitutiva el efecto que el Código vigente asigna al acta de mensura inscrita.
Agrega el inciso segundo que, “Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita”. Este precepto permitiría concluir que la posesión que da la sentencia constitutiva, no es “posesión inscrita”; y, como la tradición de la concesión minera, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 92 del proyecto, debe hacerse por inscripción en el Registro Conservatorio, resulta que el inciso segundo del artículo 91 está en contradicción con el sistema del Código Civil, cuyo artículo 724 establece que, tratándose de esa clase de cosas (es decir, aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro Conservatorio), “nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. Lo dicho es sin perjuicio de que la ley - en este caso el Código de Minería - pueda modificar a otra -que es el Código Civil -, no de un modo general y permanente, sino en relación con este aspecto.
El hecho de que, conforme a los artículos 2º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097 y 23 del proyecto, la concesión minera sea un derecho real e inmueble, y la circunstancia de que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 91 del proyecto, una vez inscrita la sentencia constitutiva, la concesión quede sometida al régimen de posesión inscrita, acarrean necesariamente dos consecuencias: a) que la transferencia de derechos emanados del pedimento, de la manifestación, de la concesión y de los derechos reales constituidos sobre ella, tiene que ser otorgada por escritura pública; y b) que la tradición de los mismos deba ser efectuada por la inscripción en el respectivo Registro del Conservador de Minas. De esta última norma se exceptúa solamente la tradición del derecho real de servidumbre, que se hace por escritura pública, como lo dispone el artículo 698 del Código Civil. Todo cuanto se acaba de expresar es precisamente lo que establece el artículo 92 del proyecto, que, en el fondo, desarrolla el precepto del artículo 79 del Código de 1932, en relación con la última parte del artículo 71 del mismo.
La terminología que emplea el artículo 91 del proyecto es diferente, como puede apreciarse, para referirse a la “propiedad” y para aludir a la “posesión, al expresar que “la sentencia que otorga la concesión “constituye” el título de propiedad sobre ella y “da” originariamente su posesión. Esta diferente terminología se explica, porque la referida sentencia solamente dará “propiedad” o “dominio” sobre la concesión, a condición de que la concesión no esté afecta a ningún vicio que sea causal de nulidad o de caducidad; en cambio, la misma sentencia dará siempre, en todo caso, la “posesión” originaria de dicha concesión. Lo anterior es sin perjuicio de la observación que se hace a continuación en relación al hecho de que sea la sentencia misma la que dé la posesión.
En el evento señalado, esto es, en el caso de que la sentencia que otorga la concesión no dé la propiedad de ella, porque está afecta a vicios, el artículo 93 del proyecto -que corresponde al artículo 75 del Código vigente- dispone que el poseedor de una concesión minera puede adquirir la propiedad de ésta por medio de la prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva sirve precisamente para adquirir el dominio, no sólo en el caso señalado, sino en cualesquiera otras situaciones en que se tenga posesión y no la propiedad de la concesión, propiedad o dominio que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2517 del Código Civil, perderá su dueño, por extinguirse la acción reivindicatoria con que se reclama ese derecho al momento en que el poseedor adquiera el dominio por prescripción.
El artículo 93 del proyecto se diferencia del actual artículo 75 del Código de 1932 en que rebaja el plazo de la prescripción extraordinaria de seis a cuatro años, con lo que contribuye a crear más pronto seguridad jurídica en torno a la concesión y a la actividad, mineras.
Concordante con este nuevo plazo, el inciso final del artículo 93 declara que, transcurridos dichos cuatro años, no se tomarán en cuenta las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, norma que repite -con las variaciones del plazo- el concepto contenido en el inciso final del actual artículo 75 del Código de Minería y en el artículo 2511 del Código Civil.
Por las razones expuestas en el análisis del Párrafo 4º del Título V del proyecto, que trata “De la sentencia constitutiva de la concesión”, se sugiere intercalar, en el inciso cuarto del artículo 93 del proyecto, las palabras “y caducidades”, entre las expresiones “vicios” y “de”.
El artículo 94 del proyecto establece en forma expresa que “las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella.”. Esta norma está implícita en el Código vigente, como consecuencia de lo que prescribe el artículo 71, en el sentido de que el inmueble pertenencia “se rige por las mismas leyes que los demás bienes raíces, salvo las disposiciones especiales de este Código.”.
El artículo en comento - también - aclara, que “no procede la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se haya constituido otra, sin perjuicio de la acción de “nulidad” que establece el artículo 95. En verdad, la acción de nulidad de concesión es la única admisible, y dura hasta que se sanea el vicio - que es de nulidad absoluta - por la prescripción de cuatro años, que coincide con el lapso necesario para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria.
El fundamento de esta norma, que declara la improcedencia de la reivindicación en el caso a que se refiere el citado artículo 94, reside en que la controversia en el juicio reivindicatorio de que se trata versa sobre dos cosas distintas - las dos concesiones mineras, aunque estén superpuestas -, que tiene dos dueños o, por lo menos, dos poseedores diferentes, que exhiben títulos constitutivos y originarios distintos, emanados ambos del Estado. Las concesiones hasta pueden tener objeto diverso, como ocurriría con una pertenencia constituida sobre sustancia metálica antes de la reserva al Estado del carbonato de calcio o del litio, respecto de la pertenencia superpuesta, también sobre sustancia metálica, constituida después de declarada dicha reserva en favor del Estado. Y tan diferentes son, que una está viciada y la otra no lo está.
La forma cómo los artículos 95, 96, 97 y 98 del proyecto regulan la institución de la “nulidad de concesión” y sus efectos, es de gran interés.
Al respecto, conviene recordar que el Código de 1932 contempla dos acciones distintas de nulidad, en relación con la pertenencia minera.
La primera es la “acción de nulidad de concesión”, de la que se establece un único caso en forma expresa, -el del artículo 34,- cuyo efecto es el de restar validez o eficacia a todo el proceso, desde la manifestación inicial hasta el título definitivo, constituido por la inscripción del acta de mensura y de la resolución aprobatoria de dicha acta y que la manda inscribir. Esta acción se funda en la omisión de acompañar a la manifestación, el permiso de quien corresponda para investigar o, en subsidio, para manifestar, cuando se trata de hacerlo en terrenos de cateo prohibido. Diversas polémicas han surgido sobre sus alcances y la justicia de la grave sanción que impone, en particular cuando lo hallado se extiende a gran distancia del sitio del descubrimiento. En el futuro Código, el caso de nulidad de concesión que establece el mencionado artículo 34 del Código de 1932, desaparece.
La segunda, es la “acción de nulidad de mensura”, que reglamenta el artículo 63, el cual contempla cuatro causales diferentes y, en general, salvo que los fundamentos del fallo no lo permitan, hace desaparecer sólo la operación de mensura, haciendo posible, a menos que la sentencia lo impida, volver a mensurar en el mismo lugar, con las solas variaciones necesarias para no contrariar la resolución que declaró la nulidad. Esta acción, cuyo propósito es hacer desaparecer solamente la operación de mensura, tampoco es reproducida en el proyecto de Código, el cual, sin embargo, contempla algunas de las causales de nulidad de mensura, como base de la acción de nulidad de concesión.
El artículo 95 prevé siete causales taxativas de nulidad de concesión. La primera -error pericial, fraude o dolo, al mensurar- es la misma que, con el carácter de nulidad de mensura, establece la primera parte del inciso segundo del actual artículo 63. La segunda -incompetencia absoluta o falta de jurisdicción del órgano otorgante- está basada en la norma que consagra el artículo 72 de la Constitución vigente. Igual ocurre respecto de la tercera causal, consistente en incluir expresamente en la concesión, sustancias o yacimientos no concesibles. La cuarta causal -no cumplir la cara superior de la pertenencia con los requisitos de forma, orientación, cabida o lados- reconoce su origen en el inciso primero del artículo 63 del Código vigente -haberse faltado a alguno de los requisitos de la mensura- y en el artículo 7º de la Carta fundamental. Igual fundamento tiene la quinta causal, consistente en que la concesión de exploración abarque terrenos no pedidos en la solicitud de sentencia, o la pertenencia, más terreno que el solicitado en mensura. La sexta y la séptima causales -haber constituido la pertenencia abarcando con su mensura terrenos ya comprendidos por otra mensura de fecha anterior o abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo el caso precedente- derivan del inciso segundo del artículo 63 del Código actual.
El artículo 96 trata de los efectos de la prescripción sobre la nulidad de concesión. Sobre el particular, el inciso primero establece que las acciones para pedir la declaración de nulidad se extinguen por prescripción en cuatro años, contados desde la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90, haciendo coincidir la extinción de la acción de nulidad absoluta de la concesión con el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción extraordinaria en armonía con lo que señala el artículo 1683 del Código Civil.
El inciso segundo impide impugnar la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión -que incorpora a ésta al régimen de propiedad inscrita- transcurrido el plazo de cuatro años. Cabe hacer presente que el artículo 924 del Código Civil contiene una regla diversa, puesto que dispone que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.”
El tercer inciso señala que, cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio, y se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos de constituir el título de propiedad sobre dicha concesión y de dar originariamente su posesión.
Este inciso tercero merece el señalamiento de algunas consideraciones.
En primer lugar, por los motivos señalados al comentarse el Párrafo 4º del Título V del proyecto, resultaría propio intercalar, entre los vocablos “vicio” e “y”, la frase “y de toda caducidad”. En segundo lugar, el efecto que se atribuye a la sentencia y su inscripción, una vez cumplida la prescripción, parece una equivocada aplicación del artículo 4º del decreto ley Nº 3.060, de 1979, porque resulta poco lógico que sea únicamente una vez cumplida la prescripción -para que ésta opere, se requiere estar en posesión de la cosa-, que la sentencia y su inscripción hayan producido el efecto de dar posesión. En razón de lo expuesto, se sugiere redactar el inciso tercero en la siguiente forma: “Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y de toda caducidad, entendiéndose que la sentencia ha producido siempre el efecto señalado en el inciso primero del artículo 91, sin perjuicio de que la inscripción a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, haya dado también siempre la posesión de dicha concesión desde el momento en que fue practicada.”
Para evitar la proliferación de las acciones de nulidad, como consecuencia de la amplitud con que ha sido interpretada la frase “cualquiera persona que tenga interés” que emplea el actual artículo 63, inciso primero, del Código de 1932, y que le sirve de inspiración, el artículo 97 del proyecto confiere la acción de nulidad de concesión a “cualquiera persona que tenga interés actual”, con exclusión del dueño. Con igual propósito, el inciso segundo define el “interés actual” como aquel que “existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha de la interposición de dicha acción”. Se evita de esta manera que una persona pueda crearse el interés a posteriori, manifestando, por ejemplo, el terreno que ocupa la concesión cuya nulidad se demanda. Se sugiere agregar, para precisar más el concepto de “interesado” que “el interés tiene que consistir en la necesidad de hacer cesar los efectos de la concesión nula, que es la que causa perjuicio patrimonial al actor”.
Por último, el artículo 98 señala los efectos de la declaración de nulidad de concesión, que son distintos, según la causal acogida. Su origen está en el artículo 64 del Código vigente. Los vicios que constituyen las causales segunda y tercera del artículo 95 no tienen posibilidad de ser corregidos, como es lógico. En cambio, en los casos de las causales primera, y cuarta a séptima, el demandado vencido tiene derecho a corregir la “solicitud de sentencia” y el plano de la concesión de exploración, o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, si la sentencia, en sus fundamentos de hecho, así lo permite, sentencia que no puede ser contrariada, debiendo respetarse el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicada en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo, en su caso. Hechas las correcciones, se aplicará, respecto a la concesión de exploración, lo dispuesto en los artículos 57, y 86 a 90; y en relación con la pertenencia, lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero; 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90, todos ya analizados en este informe.
7. El Título VII del proyecto versa acerca “DEL CONSERVADOR DE MINAS” y tiene ocho artículos, (del 99 al 106).
Como se ha señalado, el informe propone destacar las diferencias entre el proyecto y la legislación vigente.
En esta materia, el proyecto no se aparta significativamente de dicha legislación, que se encuentra contenida en los artículos 78, 79 y 80 del Código de 1932, como, asimismo, en los artículos 141 a 180 del Reglamento de ese Código. Cabe destacar que el artículo 244 del Código establece que un Reglamento determinará en lo no previsto por él “los deberes y funciones del Conservador de Minas; la forma y solemnidades de las inscripciones y el arancel a que haya de sujetarse la oficina.” Más adelante dispone que, transcurrido un año después de la dictación de este Reglamento, sus disposiciones sólo pueden modificarse por ley. Por ello, las disposiciones del Reglamento atinentes a las materias indicadas tienen el carácter de decreto con fuerza de ley.
Así, el inciso primero del artículo 99 corresponde al mismo inciso del artículo 78 del Código; el inciso segundo, también al inciso ya citado del artículo 78 y, además, al artículo 244 del Código; el inciso tercero del artículo 99, al artículo 143 del Reglamento; el inciso cuarto, al artículo 78, inciso segundo, del Código de Minería y al artículo 144 del Reglamento, en tanto que el Nº 5 reconoce su origen, también, en el artículo 80 del Código.
El artículo 100, que se refiere a las inscripciones que deben practicarse en el Registro de Descubrimientos, corresponde al artículo 79 del Código y al 145 del Reglamento.
El artículo 101, relativo a las inscripciones en el Registro de Propiedad, se origina, en su Nº 1, en el artículo 79 del Código y en el 146 del Reglamento; y en su Nº 2º, en el artículo 173, inciso primero, del aludido Código.
El artículo 102, relativo a los títulos que dan origen a una sociedad legal minera, corresponde al artículo 139 del Código y el 147 del Reglamento.
El artículo 103, relativo al Registro de Hipotecas y Gravámenes, y el artículo 104, sobre Registro de Interdicciones y Prohibiciones, reconocen su origen en los artículos 149 y 150 del Reglamento, respectivamente.
El artículo 105, relativo al Registro de Accionistas, en su primera parte, tiene su origen en el inciso primero del artículo 80 del Código de 1932 y en el artículo 151 del Reglamento. Su frase final, relativa al Índice de Sociedades y Socios, se deriva del inciso segundo del artículo 80 del referido Código.
Finalmente, el artículo 106 es una disposición nueva, relativa a las copias autorizadas de las inscripciones, cancelaciones o modificaciones de las primeras, que el Conservador de Minas deberá remitir al Servicio Nacional de Geología y Minería, dentro del plazo de ocho días hábiles de efectuadas, con el objeto de mantener al día el catastro.
8.- El Título VIII del proyecto, que se denomina “DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS”, se compone de trece artículos (del 107 al 119), distribuidos en tres párrafos.
El Párrafo 1º (artículos 107 a 111) contiene las “Disposiciones comunes”, relativas a las facultades de que gozan por igual, tanto el concesionario de exploración como el de explotación.
El artículo 107 del proyecto, concordante con el primer acápite del artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, reconoce a ambas clases de concesionarios la facultad de ejecutar trabajos de exploración, y al titular de pertenencia, la facultad de explotar; facultades éstas que se pueden ejercer desde que quede constituida la concesión. Aunque en el Código vigente esta norma está implícita, es conveniente que se enuncie en forma expresa, porque pudiera entenderse que sin esa norma pueden explotarse con sólo inscribir la manifestación.
El artículo 108, inciso primero, desarrollando el precepto contenido en el artículo 9º de la citada Ley Orgánica Constitucional, faculta a los concesionarios de exploración y de explotación para oponerse a las labores que pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior al pedimento o manifestación del que se oponga. Estas acciones emanan tácitamente de las letras a) y c) del artículo 25 del Código de 1932. El inciso segundo del mismo artículo 108 amplía el alcance del artículo 81 del Código de 1932, en cuanto dispone que el titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución del título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de la pertenencia. Según el artículo 234 del proyecto, las acciones que confiere este artículo 103 se tramitan en el procedimiento sumarísimo que reglamenta el artículo 235.
En relación con lo que dispone el inciso primero del artículo 85 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, el artículo 109 del proyecto establece que el concesionario minero -de exploración y de explotación- tendrá derecho a imponer las servidumbres que se señalan en los Párrafos 1º y 2º del Título IX del mismo proyecto. Este artículo 109 resume los preceptos que se contienen en los artículos 18, 25, letra f), y Párrafos II y III del Título VIII del Código en actual vigor.
Dando cumplimiento a una parte del mandato contenido en el inciso final del artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, el artículo 110 del proyecto precisa -con mucha mayor claridad que el artículo 85 del Código de 1932- el derecho de aprovechamiento que tiene todo concesionario minero, por el solo ministerio de la ley, sobre las aguas halladas en las labores que realice dentro de su concesión. En concordancia con la legislación de aguas, se limita ese derecho de aprovechamiento a las que sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que se puedan realizar, según la concesión de que se trate. El derecho de aprovechamiento de las aguas es inseparable de la concesión misma y se extingue junto con ésta.
Por último, el artículo 111, con que termina este Párrafo 1º del Título VIII, se remite a las normas del Código de Aguas y demás leyes aplicables con respecto al uso de las demás aguas que los concesionarios mineros necesiten para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales. Cumple así la otra parte del mandato del inciso final del artículo 8º de la citada Ley Orgánica Constitucional, mediante una especie de “reenvío” a las “disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables”. Con ello se pondrá término a la confusa situación que deriva de los diversos preceptos de los cuatro primeros incisos del artículo 88 del Código de 1932, cuya intención parecería ser imponer una especie de servidumbre a los titulares de derechos de aguas destinados a fines no mineros, además de establecer la facultad del concesionario minero de obtener mercedes de aguas para la explotación y el beneficio. El artículo 72 del Código de Aguas se refiere a estas materias.
El Párrafo 2º del Título VIII, trata “De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración”, en los artículos 112, 113, 114.y.115.
Comienza el artículo 112, en su inciso primero, por establecer que la concesión de exploración tendrá una duración de dos años -tal como lo dispone el precepto en actual vigencia, contenido en la letra b) del artículo 25 del Código de 1932-, pero con el agregado de que ese plazo se cuenta “desde que quede inscrita la sentencia que la declare constituida”.
Si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 91 del proyecto, es la sentencia que otorga la concesión la que constituye el título de propiedad sobre ella y la que da originariamente su posesión -teniendo la inscripción como única función la de someter la concesión al régimen de propiedad inscrita-, no parece pertinente en derecho contar el plazo de duración de la concesión de exploración desde la inscripción de la sentencia constitutiva.
El inciso segundo del artículo 112 del proyecto faculta al concesionario para solicitar -antes de que expiren los dos años y por una sola vez- la prórroga de la concesión de exploración por otro período de hasta dos años, siempre que, en la misma solicitud, haga abandono de por lo menos la mitad de la superficie total concedida. El juez concederá esta prórroga, previo informe del Servicio Nacional de Geología y Minería. La exigencia de abandonar la mitad de la superficie total concedida, tiene por objeto compeler al concesionario a explorar.
Los incisos siguientes regulan los requisitos que debe cumplir la solicitud de abandono -y prórroga-, la forma que debe tener la superficie que se abandona y la publicidad que debe dársele a la resolución que concede la prórroga. El abandono es previo a cualquier división física, y no afecta a las manifestaciones que se hayan hecho sobre el terreno, antes de abandonarlo. Prorrogada por dos años la concesión de exploración, se completa la duración máxima de cuatro años que le fija el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097.
Los otros tres derechos propios del concesionario de exploración -la exclusividad, para realizar calicatas y otras labores de exploración; la facultad de apropiarse de las sustancias arrancadas con tal motivo, y la exclusividad para manifestar y solicitar pertenencia, dentro de los límites de su concesión- le están reconocidos en los artículos 113 y 114 del proyecto, en términos semejantes a los de las letras c) y e) del artículo 25 del Código vigente, incluso en cuanto a la necesidad de obtener permisos cuando es menester, pero con las limitaciones del Reglamento de Policía y Seguridad Mineras y del propio Párrafo 2º del Título I del proyecto -prohibición de explotar-. Así, los artículos 113 y 114 dan cumplimiento a los números 1, 2 y 3 del artículo 10 de la citada Ley Orgánica Constitucional.
Por último, el artículo 115 con que termina este Párrafo 2º, dando cumplimiento a los artículos 13 y 18, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, sanciona con la caducidad de la concesión de exploración al titular de ella que, por sí o por interpósita persona, establezca explotación minera o convenga en que otro la establezca, dentro de los límites de la concesión.
Se sanciona con multa, incluso la mera tolerancia, con conocimiento del hecho, de que otra persona establezca dicha explotación.
Para denunciar las infracciones de los incisos primero y segundo del artículo 115, se concede acción pública, puesto que está comprometido el interés colectivo.
Por último, para diferenciar las labores de exploración de las de explotación, se declara que estas últimas existen “cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas”, por ejemplo, vendiéndolas. Esta aclaración resulta necesaria dentro de la legislación minera, porque actualmente se puede confundir una extensa labor de exploración con una de explotación.
El Párrafo 3º del Título VIII del proyecto, artículos 116 a 119, versa acerca “De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencia''.
El artículo 116 repite la norma del número 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional mencionada, en términos bastante similares a los del artículo 109 del Código de 1932, estableciendo el derecho del titular de una pertenencia de explorarla y explotarla libremente, debiendo obtener los permisos que procedan, observar el Reglamento de Policía y Seguridad Mineras y tener que soportar las servidumbres que pesen sobre su pertenencia.
El concesionario, desde su separación del depósito natural o desde su aprehensión de los desmontes, escorias o relaves, se hará dueño de las sustancias mineras que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean o lleguen a ser concesibles, después de que esta haya sido constituida.
El artículo 117 reitera la regla del actual artículo 34, respecto del titular de pertenencia que aprovecha, en explotación separada, arcillas superficiales o rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, obligándolo a entregarlas a su dueño, previo pago -por parte de éste- de los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen.
El artículo 118 impone al concesionario la misma obligación que establece el actual artículo 65 del Código de 1932, en orden a mantener en pie los hitos de vértices, en el lugar que les corresponde, bajo sanción de multa y, en caso de derribo, alteración o mudanza de los mismos, bajo pena privativa de libertad.
El artículo 119 del proyecto -cuyos tres primeros incisos corresponden, respectivamente, a los incisos primero, tercero y segundo del artículo 66 del Código de 1932- obliga al concesionario a reponer linderos o hitos de vértices, cuando se derriben o destruyan, se hayan alterado o mudado o cuando varíe el perímetro de la o las pertenencias contiguas, por renuncia, caducidad o enajenación, caso este último en que la reposición debe hacerse dentro de los tres meses de ocurrido el hecho. La infracción se sanciona con multa, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales en el evento de alteración o mudanza dolosa de los hitos. Faltaría agregar, en el inciso final, el caso de la división física de una o más pertenencias, para cuyo efecto habría que intercalar, entre las palabras “enajenación” y “de”, la frase “o división física”.
9.- El Título IX del proyecto de Código trata “DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERA”, y comprende veintidós artículos (desde el 120 al 141), distribuidos en tres Párrafos.
Para explorar y explotar, en forma conveniente y cómoda, los yacimientos mineros, la mayor parte de las veces es necesario desarrollar labores en otros predios y, aun, atravesar concesiones ajenas. Con este objeto, es imprescindible gravar esos predios o concesiones con “servidumbres”, como -a diferencia del Código vigente- llama a esos gravámenes el proyecto en informe.
El Párrafo 1º se ocupa “De las servidumbres que gravan los predios superficiales” en los artículos 120 a 125.
El artículo 120, que corresponde al artículo 86 del Código de 1932, agrega los conceptos de conveniente y cómoda exploración y explotación. Con ello, se facilita la imposición de las servidumbres en favor de las concesiones mineras. El mismo artículo contempla las servidumbres de ocupación, de servicios eléctricos y de tránsito, que también consulta el actual artículo 86 del Código de 1932. De su texto resulta, además, que los terrenos superficiales se van a poder ocupar, también, “por sistemas de comunicación”, y el tránsito se va a poder efectuar, asimismo, por medio de “cañerías”, “túneles”, “cintas transportadoras” y, en general, “todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo”.
El artículo 121 repite la norma del actual artículo 89 del Código de 1932, que autoriza imponer las mismas servidumbres en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
El artículo 122 corresponde al artículo 90 del Código vigente, que, para constituir las servidumbres, exige el pago previo de la indemnización de perjuicios al predio sirviente, con la diferencia de que el proyecto considera como tal, además de los terrenos superficiales, a “la concesión sirviente”, y de que se suprime la palabra “indirectamente”, contemplada en el mencionado artículo 90, que se prestaba para interpretar que debían indemnizarse los perjuicios “indirectos”, interpretación que no es procedente en derecho.
El artículo 123, en su inciso primero, reproduce el precepto del artículo 91 del Código en vigor, en orden a que la constitución, regulación del ejercicio y determinación de la indemnización pueden hacerse de común acuerdo, por medio de escritura pública, o por resolución judicial, aclarando que el pago de una sola vez o en forma periódica puede ser convenido u ordenado por la resolución judicial.
El inciso segundo del artículo 123 contiene una norma nueva según la cual para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, si el gravamen recae sobre un predio superficial como “predio sirviente”, o del Conservador de Minas, si el “predio sirviente” es una concesión minera. Este precepto, que es de gran utilidad en derecho, se aparta de las normas del derecho común, puesto que la servidumbre es de los títulos que pueden inscribirse, no de los que deben ser inscritos, según el Nº 2 del artículo 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
El artículo 124 reitera y mejora los términos en que el artículo 92 del Código de 1932 consagra la transitoriedad, especialidad y flexibilidad de las servidumbres mineras, vinculándolas a los fines y actividades propios de la concesión o del establecimiento de beneficio dominantes.
El artículo 125, al igual que el artículo 93 del Código vigente, permite al juez acceder a que se haga uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, mientras se tramita el juicio sumario, siempre que se rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones.
El Párrafo 2º del Título IX, artículos 126 a 138, aborda el tema “De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí”.
El artículo 126 repite los conceptos del artículo 94 del Código de 1932, pero haciendo explícito el cúmulo de servidumbres, que permite gravar con servidumbre pasiva a una servidumbre activa. El inciso tercero de este artículo 126 corresponde al actual artículo 95.
Los artículos 126 a 136 del proyecto regulan la servidumbre de socavón -que tiene por objeto dar o facilitar la ventilación, el desagüe o el acceso a concesiones de exploración o de explotación o a un establecimiento de beneficio-, en forma sustancialmente igual a aquella en que lo hacen, respectivamente, los artículos 96 a 106 del Código, que actualmente rige en favor de una pertenencia. Las diferencias más importantes entre las normas vigentes y el proyecto son: a) esta servidumbre se podrá imponer en utilidad de una concesión de exploración, de una de explotación o de un establecimiento de beneficio de minerales; b) también se podrán gravar con servidumbre de socavón, como predios sirvientes, las concesiones de exploración y de explotación, y c) queda en claro en el proyecto que la imposición de esta servidumbre es materia de una demanda que da origen a un juicio sumario.
El artículo 137, que corresponde al actual artículo 107 del Código de 1932, reitera las reglas que permiten al socavonero que desagua concesión ajena con utilidad para ésta, cobrar a su titular el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del demandado, y exigible sólo sobre los productos de la concesión desaguada.
El artículo 138 señala lo mismo que el artículo 108 del Código de 1932, en relación con la posibilidad de utilizar por otras concesiones o por un establecimiento de beneficio, el camino construido en utilidad de una concesión, con la obligación de distribuir entre los usuarios, los costos de reparación y conservación a prorrata del uso, y con la forma de fijar las referidas cuotas y de resolver las dificultades.
El Párrafo 3º del Título IX trata “De las internaciones”, y sus artículos 139, 140 y 141 reproducen las normas contenidas en los artículos 110 y 111, 112 y 113, respectivamente, del Código de 1932, con la diferencia de que el derecho de visita se puede ejercer cuando se sospeche internación o se tema inundación o derrumbe por el mal estado de las labores de la concesión “contigua” o “próxima” y no de la vecina únicamente.
10. El Título X del proyecto de Código de Minería versa acerca “DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS”. Contiene veinticinco artículos, que van del 142 al 166, distribuidos en cuatro párrafos.
Este Título del proyecto desarrolla los preceptos que sobre la materia establece la Constitución de 1980, en el inciso séptimo del Nº 24 del artículo 19, preceptos que amplían la condicionalidad de la concesión minera a la de exploración. Según las normas constitucionales, “la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”, y “su régimen de amparo ... tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento”. Desarrolla también este Título del proyecto diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097; entre ellas, la del artículo 12, que señala que el aludido régimen de amparo “consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería”, agregando que las deudas por el no pago de patentes “sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva”, sin perjuicio de que se declare la caducidad por resolución judicial si en el remate público no hubiere postores por esa concesión, y terminando por ordenar que “lo pagado por patente minera por una concesión de explotación, se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería.”.
El mismo Título X del Código en proyecto trata los temas relativos al amparo y la caducidad de las concesiones en términos semejantes a los que emplea el Código de 1932 en los artículos 114 a 132, referidos a la pertenencia o concesión de explotación. Las diferencias de mayor importancia son las siguientes:
a) Como está dicho, las concesiones de exploración quedan afectas a la obligación de pagar patente, la que es igual a un quincuagésimo de unidad tributaria mensual, por cada hectárea concedida y por año anticipado. Así lo establece el artículo 142;
b) El Presidente de la República queda facultado para rebajar en forma general, hasta en un cincuenta por ciento, el valor de las patentes mineras, cuando las circunstancias lo aconsejen. Tal es lo que señala el inciso final del artículo 142 del proyecto;
c) Se suprime la causal de caducidad automática por el no pago de dos patentes consecutivas, que contempla el actual artículo 127 del Código. Se mantiene únicamente, como causal de caducidad por falta de amparo, la declaración judicial de terreno franco por no haber habido postores por la concesión morosa, en el remate público respectivo. El inciso primero del artículo 155 lo dispone así;
d) El inciso tercero del artículo 146 consagra la novedad de que la acción para el cobro de la patente adeudada se extingue por prescripción al cabo de tres años, contados desde el 1º de abril del año en que debió pagarse;
e) Como consecuencia de la supresión de las Tesorerías Comunales, las obligaciones que el Código vigente impone a dichos Tesoreros, son encomendadas, en el proyecto, al Tesorero General de la República. Así aparece de los artículos 147, 156, 158 Y 159;
f) En cumplimiento del precepto contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, los artículos 160 y 161 del proyecto establecen como causales de extinción por caducidad, para ambas clases de concesión minera, el no requerir la inscripción dentro de los 120 días siguientes a la fecha de la sentencia constitutiva, y para la concesión de exploración, la circunstancia de que su titular establezca labores de explotación, o convenga en que otra persona las efectúe, dentro de su concesión, y
g) Se incorporan al proyecto, por una parte, la renunciabilidad de las concesiones, que el artículo 7º del decreto ley Nº 1.759, del año 1977, establece para las pertenencias. Por otra parte, agrega, además, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 12 de la citada Ley Orgánica Constitucional, la imputabilidad del valor de las patentes -hasta un mil hectáreas- al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión de explotación, principio que fue establecido y está regulado por los artículos 2º a 5º del mismo decreto ley Nº 1.759, de 1977.
El Párrafo 1º del Título X del proyecto, que se llama “Del amparo”, tiene cuatro artículos, que van del 142 al 145.
El artículo 142 corresponde al artículo 114 del Código actual, que fija el valor de las patentes anuales, manteniendo, incluso, un valor más bajo para la patente respecto de las sustancias no metálicas, con cuyo objeto se establece que un Reglamento dispondrá la forma de acreditar que el interés económico del concesionario reside en las sustancias no metálicas de su concesión. El proyecto establece como valor de la patente de la concesión de explotación la suma de un décimo de unidad tributaria mensual, por hectárea y por año, valor que baja a un quincuagésimo de tal unidad, si la concesión es de exploración.
En este mismo artículo se concede al Presidente de la República la facultad de rebajar hasta en un cincuenta por ciento el valor de las patentes, de un modo general, cuando las circunstancias lo aconsejen.
Finalmente, en esta materia cabe recordar lo señalado en el Nº 4, del capitulo III de este Informe.
El artículo 143 fija el mes de marzo para pagar la patente anticipada anual, con lo que repite el inciso primero del artículo 115 del Código vigente. Agrega, sin embargo, que se puede pagar en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos, supliendo con ello la falta de la Tesorería de la comuna en que cada pertenencia esté ubicada, norma que provocó más de una situación de desamparo.
El artículo 144 establece una norma nueva, que aunque resulta implícita en el inciso final del actual artículo 41 y en los incisos segundo y tercero del artículo 115 del Código de 1932, es necesario que se consigne en forma expresa, esto es, que la obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración o al solicitarse la mensura de la concesión de explotación, oportunidades en que debe pagarse la primera patente, debiendo seguirse amparando la concesión anualmente según lo dicho en el artículo anterior. También regula el monto de la primera patente en términos iguales a los del inciso tercero del artículo 115 actual, en cuanto a que será la suma proporcional que corresponda hasta el último día del mes de febrero siguiente.
El artículo 145 es nuevo. Este precepto impide repetir lo pagado por concesiones que se renuncien, caduquen, se extingan o abandonen.
El Párrafo 2º del mismo Título X trata “De los efectos del desamparo” en los artículos 146 a 159 del proyecto.
El primero de ellos, el 146 –que equivale al inciso primero del artículo 116 del Código en vigor-, califica de “procedimiento judicial” el que se inicia para sacar a remate público la concesión, cuando el concesionario no paga la patente en la oportunidad que el Código señala, procedimiento que la Corte Suprema, en alguna ocasión, calificó de “trámite”, cuyo efecto secundario es obtener el pago de la patente. (#).
(#) Sentencia de casación de 9 de septiembre de 1959, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 56, Sección 1a., página 287.
Las novedades de este artículo consisten en declarar que el pago de la patente adeudada sólo puede perseguirse en la respectiva concesión -lo que es inherente al carácter de medio de realizar el amparo que tiene la patente-, y la prescripción extintiva de tres años de la acción para cobrarla. Esta prescripción extintiva se hace necesaria por la supresión de la caducidad automática del actual artículo 127.
Los artículos 147 a 159 del proyecto de Código reglamentan el procedimiento judicial para sacar a remate público la concesión que no haya sido amparada, procedimiento que se inicia con la nómina de las concesiones morosas que debe enviar el Tesorero General de la República a cada uno de los juzgados competentes, antes del día 1º de julio de cada año. Las disposiciones citadas del proyecto reproducen -con modificaciones de escasa importancia- las normas de los artículos 117 a 132 del Código de Minería de 1932.
Así, de los seis incisos del artículo 147 del proyecto, el inciso primero corresponde al inciso primero del actual artículo 117; el inciso segundo, al inciso segundo del artículo 116 actual; el inciso tercero, a los incisos segundos de los artículos 117 y 130; el inciso cuarto, al inciso tercero del artículo 117 vigente -aumentando de veinte a treinta los días que deben preceder los avisos al remate-; el inciso quinto, a los dos incisos del artículo 113 del Código en vigor -aclarando que las rectificaciones de los errores u omisiones de las nóminas sólo son posibles “antes del remate”-, y el inciso sexto, al inciso cuarto o final del artículo 117.
En el artículo 148 del proyecto, el inciso primero es nuevo y establece que se rematarán en un sólo lote las concesiones morosas comprendidas en un mismo rol, y el inciso segundo prácticamente reproduce el artículo 119 vigente.
El artículo 149 es el actual 120 casi textual.
El artículo 150 reproduce la norma del artículo 121 del Código de 1932, aclarando que la parte de las costas que debe pagar el rematante es la que corresponda “en proporción al precio de remate”.
El artículo 151 corresponde al artículo 122 vigente, señalando que el año para que cese el derecho a reclamar los inmuebles accesorios, se cuenta desde la “inscripción de la escritura de adjudicación”, y no desde la fecha de ésta, como dice el artículo 122.
El artículo 152 equivale al artículo 123 actual, con ligero cambio de redacción, y acorta el plazo para enterar el precio del remate, de diez a ocho días.
Los artículos 153, 154 y 155 del proyecto reiteran, con pequeños cambios de redacción, los preceptos de los artículos 124, 125 y 126, respectivamente, del Código de 1932.
El artículo 156 impone al Tesorero General de la República la obligación de remitir a cada Conservador de Minas, directamente -y no por intermedio del Juzgado, como sucede en la actualidad-, las nóminas de las pertenencias que hayan pagado sus patentes y que se encuentren ubicadas en el territorio jurisdiccional del respectivo Conservador. Esta obligación debe cumplirla antes del 1º de julio de cada año, plazo que, en el artículo 128 vigente, expira el 15 de abril, y cuya obligación pesa sobre los Tesoreros Comunales, actualmente suprimidos. También establece la nueva norma que el Tesorero General de la República debe mantener estas nóminas a disposición de quien desee examinarlas.
El inciso primero del artículo 157 del proyecto es la transcripción textual del artículo 129, inciso primero, del actual Código; y el inciso segundo del proyecto encomienda a las Cortes de Apelaciones velar por el cumplimiento de los deberes de los jueces, secretarios y demás funcionarios a los que este Título les impone diligencias y actuaciones. El inciso segundo actual del artículo 129 -que establece las sanciones a que se hacen acreedores los jueces, secretarios y demás funcionarios allí dichos- fue omitido.
En cuanto al alcance de la facultad que el inciso segundo de este artículo otorga a la Corte de Apelaciones, respecto de funcionarios ajenos al Poder Judicial, esta Secretaría de Legislación entiende que ella sólo permite comunicar a la autoridad jerárquica respectiva el eventual incumplimiento de las obligaciones de que se trate y que, por lo tanto, no vulnera los principios constitucionales relativos a la separación de los poderes del Estado.
Según el artículo 158, la obligación de velar por la debida publicación de avisos y demás trámites de la subasta -que el inciso primero del artículo 130 en vigencia encomienda a los Tesoreros Comunales ya suprimidos- va a pesar sobre el Tesorero General, y su incumplimiento debe ser sancionado por el Contralor General de la República con multa del 10% al 25% del sueldo mensual del Tesorero, y suspensión hasta por 30 días, en caso de reincidencia. El inciso segundo del artículo 158 en proyecto es el inciso segundo del artículo 130 actual.
Finalmente, respecto de este artículo, cabe recordar lo expresado en el Nº 5 del Capítulo III de este Informe.
El artículo 159 del proyecto, que corresponde al artículo 132 en sus dos incisos del Código de 1932, encomienda al Servicio Nacional de Geología y Minería -sucesor del Servicio de Minas del Estado- la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este Título X, llevar el rol de todas las concesiones mineras vigentes, y conservar las nóminas que tiene que enviarle el Tesorero General de la República, denunciando cualquier incumplimiento en que se incurra.
El Párrafo 3º del Título X trata “De las demás causales de extinción de las concesiones mineras”, y, en sus tres artículos -160, 161 y 162- se refiere a dos nuevas causales de caducidad y a la renuncia de la concesión.
En efecto, el artículo 160 del proyecto da cumplimiento a la letra b) del inciso primero del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, y señala que caducará la concesión minera si la inscripción de la respectiva sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de la misma sentencia, según lo expresa el artículo 89.
El artículo 161 satisface el mandato del inciso segundo del artículo 18 de la misma Ley Orgánica, y establece que caducará la concesión de exploración cuyo titular establezca, por sí o por interpósita persona, explotación o convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación. El origen de este precepto se encuentra en la letra e) del artículo 25 del Código de 1932.
El artículo 162 incorpora al proyecto de Código la norma que hace renunciables las concesiones mineras, cuando dicha renuncia no perjudica a terceros. Para tal efecto, reproduce las disposiciones del actual artículo 7º del decreto ley Nº 1.759, de 1977, con ligeras modificaciones de redacción, agregando, en su inciso final, que los preceptos sobre renuncia no obstan al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112, en el caso de que el concesionario de exploración quiera solicitar prórroga de su concesión.
El Párrafo 4º del Título X se denomina "De los efectos tributarios del pago de la patente" y comprende los artículos 163 a 166.
Estos preceptos realizan la norma constitucional en cuya virtud el régimen de amparo debe tender directa o indirectamente al cumplimiento de la obligación que el concesionario tiene de "desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica" el otorgamiento de la concesión. Realizan, además, estos preceptos el mandato del inciso tercero del artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, según el cual "lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería.
Para estos efectos, el proyecto incorpora a sus propias normas, las disposiciones de los artículos 2º a 5º del decreto ley Nº 1.759, de 1977, cuerpo legal este último que, al mismo tiempo que aumentó el valor de las patentes, como un estímulo para el minero que hace producir la mina que le está dada en concesión, lo faculta para imputar el valor de las patentes pagadas en marzo de cada año, al impuesto a la renta que deba satisfacer por los ingresos que provengan de la actividad minera que se realice en la respectiva pertenencia.
Es así como el artículo 163 del proyecto reproduce el artículo 2º del citado decreto ley, incluyendo las patentes pagadas por la concesión de exploración que haya precedido a la pertenencia, entre los que se consideran gastos de organización amortizables. Por igual razón, los artículos 164, 165 y 166 del proyecto corresponden, respectivamente, a los artículos 3º, 4º y 5º del mencionado decreto ley Nº 1.759, de 1977, con la única diferencia de que el artículo 166 limita al valor de la patente correspondiente a un mil hectáreas, la cantidad que se puede imputar al impuesto a la renta.
11. El Título XI del proyecto se denomina "DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS" y en sus cincuenta y cinco artículos (167 a 222) reglamenta los mismos contratos y cuasicontratos que el Código vigente, y, además, hace algunas referencias y estatuye ciertas normas en relación con los contratos de promesa de compraventa, de opción de compra y de arrendamiento y con el derecho de usufructo sobre pertenencias, con el deliberado propósito de alejar toda duda acerca de su procedencia, cuando recaen sobre concesiones mineras.
Antes de referirse a la promesa y otros contratos, a las sociedades, al avío y la hipoteca en sendos párrafos, el Titulo XI da dos normas generales en los artículos 167 y 168.
Según la primera, contenida, como se ha dicho, en el artículo 167, los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las reglas del derecho común, salvo en cuanto a éstas aparezcan modificadas por el Código vigente; y, de acuerdo con el artículo 168, en los contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones, para singularizar su situación o ubicación y sus linderos, bastará con citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva. Al consignar estos preceptos en forma expresa en el texto del proyecto, se está, en relación con el primero, haciendo explícito algo que es así, de acuerdo con las normas generales de derecho, ya que el derecho común o civil es supletorio. En relación con el artículo 168, se está generalizando la regla contenida en el inciso segundo del artículo 157 del Reglamento del Código de Minería.
El Párrafo 1º del Título XI trata "De la promesa y otros contratos" en los artículos 169, 170 y 171.
El artículo 169, en sus tres primeros incisos, reproduce el actual artículo 76 del Código de 1932, aclarando, en el inciso primero, que pueden ser objeto del contrato de promesa unilateral de venta una concesión minera, tanto de exploración como de explotación, una parte física de ella y acciones de sociedades regidas por el Código de Minería, aparte de los bienes que enumera el precepto vigente.
El último inciso del artículo 169 es nuevo y establece que los efectos que, para el contrato de promesa unilateral de venta, señalan los incisos segundo y tercero, son aplicables también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Para que este último quede perfecto, bastará que se acepte, por escritura pública, la oferta irrevocable, que deberá constar igualmente en escritura pública.
De esta manera, cuando se celebre un contrato de promesa de compraventa -no ya tan sólo de promesa unilateral de venta- el promitente comprador podrá, perseguir la cosa prometida en cualquier mano que se encuentre, y los actos o contratos que hubiere celebrado el promitente vendedor que limiten o afecten la propiedad, posesión o tenencia de esa cosa, o que puedan limitarlas o afectarlas, quedarán resueltos ipso facto, una vez celebrada la compraventa, siempre que la promesa se hubiere otorgado por escritura pública inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el de accionistas, según el caso, y siempre que el objeto del contrato sea alguno de los que señala el inciso primero.
Otro tanto ocurre con el contrato de opción de compra, que algunos juristas consideran que no se diferencia del de promesa unilateral de venta, que regula el artículo 76 del Código vigente, pero que, al menos, en los términos que el proyecto lo señala -al decir que "bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta,..."-, parece indudablemente un contrato diverso del de promesa unilateral de venta. Esto indica que, mientras en la promesa unilateral el promitente vendedor se impone la obligación de otorgar el contrato prometido, prestando un nuevo consentimiento, en la opción de compra es suficiente que el beneficiario de la opción acepte, por escritura pública, la oferta irrevocable que el opcionario u oferente ha formulado, también por escritura pública, para que el contrato definitivo quede perfeccionado, sin que sea necesario que este último manifieste voluntad o consentimiento nuevos. Es suficiente que la oferta mantenga su vigencia, pendiente el plazo o el cumplimiento de la condición que extinguen el derecho del beneficiario de aceptar la oferta.
El artículo 170 del proyecto repite lo que dispone el artículo 77 del Código actual, en relación con la improcedencia de la rescisión por lesión enorme en los contratos de compraventa y permuta de una concesión, parte física y parte alícuota de ella.
El artículo 171 del proyecto -por la vía de declarar que, tratándose de arrendamiento o usufructo de pertenencia, la explotación hecha conforme al título, constituye uso y goce legítimos de ella, sin perjuicio de tener que observar el Reglamento de Policía y Seguridad Mineras- deja claramente establecida la procedencia en derecho del contrato de arrendamiento y del derecho de usufructo sobre concesión minera. Los preceptos de los artículos 1916 del Código Civil -"son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse"- y 1947 del mismo Código -según el cual el arrendatario deberá restituir la cosa "en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos"- han hecho poner en duda la posibilidad de que una mina o una pertenencia minera pueda ser objeto de arrendamiento, puesto que se trata de un bien agotable o consumible. Otro tanto ocurre con el derecho de usufructo, atendida la definición que de él da el artículo 764 del Código Civil. Aunque en la práctica estas dudas están superadas y hay buenas razones para sostener la procedencia del arrendamiento y del usufructo en materia minera, contribuye a la seguridad jurídica que debe rodear los negocios en las actividades de la minería, el que la ley positiva reconozca expresamente que las concesiones de explotación se pueden dar en arrendamiento y en usufructo, tal como lo hace el proyecto en informe.
Parece útil dejar establecido, para terminar esta materia, que el "titulo" a que se refiere el inciso primero del artículo 171 del proyecto, es el título en cuya virtud se constituye el derecho de usufructo y el contrato de arrendamiento, según el caso.
El Párrafo 2º del Título XI versa acerca "De las sociedades", cuyo primer artículo, el 172, faculta para constituir sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales y, además, para constituir las sociedades mineras de que trata a continuación el mismo Párrafo, vale decir, las sociedades que nacen de un hecho y que se reglamentan en la Sección 1a de dicho Párrafo. El artículo 171 del Código de 1932 contiene la primera idea. Estas sociedades pueden tener por objeto la exploración y la explotación de las sustancias minerales.
La Sección de este Párrafo 2º del Título XI se refiere, como ha quedado dicho, a "las sociedades que nacen de un hecho", materia que, en el proyecto, está tratada en los artículos 173 a 199 y que corresponden a los artículos 136 a 170 del Código de 1932.
Los aspectos nuevos del proyecto que merecen destacarse son:
a) Estas sociedades podrán recaer en el futuro, no solamente sobre pertenencias, constituidas y en trámite, sino también sobre concesiones de exploración, constituidas y en trámite;
b) El inciso final del artículo 173 precisa que el domicilio de esta sociedad será "la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad", pudiendo los socios "cambiar este domicilio a otro lugar"; pero a fin de que este cambio sea oponible a terceros, el acuerdo debe anotarse al margen de la inscripción que da origen a la sociedad. El artículo 173 corresponde al artículo 136 vigente, y el inciso final de aquél, al inciso tercero de éste;
c) El artículo 176 -que repite lo que expresa el artículo 139 actual- precisa que la inscripción por la cual queda constituida la sociedad que nace de un hecho, es la segunda que el conservador practica al presentársele un título constitutivo de estas sociedades, o sea, la que coloca el pedimento o concesión de exploración, la manifestación o pertenencia a nombre de la sociedad.
La norma del inciso final del artículo 176 corresponde al inciso final del artículo 139 vigente, pero ampliada a cualquier titulo de transferencia que no indique la proporción en que se adquiere la concesión entre varios, caso en que "se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos";
d) El artículo 178 del proyecto repite lo que dispone el artículo 141 del Código actual, pero precisa que el Conservador que inscribe la tradición de las acciones es el "que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176", o sea, las constitutivas de la sociedad. Su inciso final agrega un precepto nuevo: hace aplicable a la transmisión de acciones, lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, en razón de que, a pesar de ser bienes muebles, están sometidas a un régimen de propiedad inscrita;
e) El artículo 183 del proyecto, que reitera la norma del artículo 146 vigente, deja en claro que la citación a junta de accionistas la debe expedir el juez del domicilio social; que la solicitud de convocatoria a junta la puede formular, además de cualquier socio, el administrador de la sociedad, y que cualquier oposición a la realización de la junta tiene que ser presentada "antes del día fijado para su celebración";
f) El artículo 184 -que repite lo dispuesto en el artículo 147 del Código de 1932- clarifica que el acuerdo para celebrar junta en una ciudad o lugar distinto del domicilio social, tiene que haberse adoptado en "junta anterior" por, a lo menos, los dos tercios del total de las acciones. También aclara que son los "acuerdos" los que serán nulos, cuando se adopten sin citación o en junta cuya citación no cumpla con los requisitos legales -de los artículos 192, 183 e inciso primero del propio artículo 184- o fuera del objeto de la convocatoria, en lugar distinto del domicilio social o en local, día y hora diferentes de los designados en la citación. Por último, el inciso final acorta de seis a tres meses el plazo para pedir la nulidad de los acuerdos, plazo que se cuenta desde la celebración de la junta. El procedimiento es el del juicio sumarísimo, como lo señala el artículo 234;
g) El artículo 185, que equivale al actual artículo 148, autoriza a celebrar junta sin citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad de las acciones. Permite, además, celebrar esta junta en cualquier lugar, y declara válidamente celebrada la junta que conste en escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad;
h) El artículo 186, que corresponde al artículo 149 del Código vigente, aclara algo que era dudoso: que la junta puede constituirse con la asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones sociales;
i) El artículo 188, después de consignar la regla que consagra el actual articulo 151 -de que cada acuerdo se adoptará por mayoría absoluta de acciones presentes, salvo las excepciones legales-, establece dos normas nuevas: la primera, que los acuerdos deben consignarse en un acta que será firmada, a lo menos, por la o las personas que los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta; y la segunda, que los empates los decidirá el juez, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad, precepto éste que llena un vacío importante y que el Código de 1888 contemplaba, en iguales términos, en su artículo 109. En este caso, se aplicará también el procedimiento sumarísimo, como lo señala el artículo 234;
j) El artículo 189, que reitera el precepto del artículo 152 vigente, agrega a la hipoteca y el avío -que requieren mayoría absoluta de las acciones sociales para ser acordados-, los contratos que entreguen "a cualquier título la explotación de la concesión". Además, se suprime el inciso final del actual artículo 152, porque el artículo 234 del proyecto somete al procedimiento sumarísimo, los reclamos que se deduzcan contra los acuerdos que necesitan mayorías especiales de mitad más uno o de los dos tercios del total de las acciones;
k) El artículo 190 -que equivale al actual articulo 153, referente a la necesidad de que asista notario a las juntas en que se adopten acuerdos que requieren mayorías especiales, con el objeto de estampar determinadas certificaciones- contiene dos normas nuevas: la primera es que las juntas celebradas por escritura pública no requieren de dichas certificaciones, y salvo que conste otra cosa, se presume que todos los acuerdos se tomaron por unanimidad. La segunda es que, además del archivo de una copia autorizada del acta o de la escritura en que conste la celebración de junta, el Conservador debe anotar dicho archivo al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad, siendo inoponibles los respectivos acuerdos a terceros y a los socios que no hubieren concurrido a la junta, mientras no se haya procedido al archivo y a la anotación marginal referidos. Se salva de esta manera una omisión del precepto vigente, en cuanto a los efectos de la falta de archivo del acta;
l) El inciso segundo del artículo 191, que corresponde al inciso primero del artículo 155 del Código en vigor, obliga a anotar la escritura en que conste el nombramiento de administrador, al margen de la inscripción que se haya practicado en el Registro de Accionistas, al momento de constituirse la sociedad que nace de un hecho, con el efecto de inoponibilidad a terceros, en caso de omisión;
m) El artículo 195, cuyo inciso primero reproduce la norma del actual artículo 161, en orden a que los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última, en proporción a las acciones que tengan en la sociedad. Y el inciso tercero, que reitera el precepto del inciso segundo del artículo 162 vigente, señala que el plazo para reclamar de estos acuerdos se cuenta desde la fecha de la segunda de las publicaciones del respectivo acuerdo que fija cuota de contribución a gastos, norma esta última que es nueva;
n) El artículo 197, en la medida que, en su inciso segundo, se refiere a las excepciones que puede oponer el socio inconcurrente en el juicio ejecutivo de inconcurrencia -norma que actualmente se encuentra en el artículo 167 del Código-, establece que las excepciones 4a y 5a, relativas a que el respectivo acuerdo no fue adoptado en forma legal, solamente pueden oponerse siempre que esté pendiente el plazo para reclamar el acuerdo o que el juicio esté pendiente;
ñ) El artículo 198 -que corresponde al artículo 168 del Código de 1932- dispone que, ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se licitarán en pública subasta la acción o acciones del socio inconcurrente; pero no se pone en el caso de que, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, si no se oponen excepciones, se omite la sentencia y basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, en conformidad con el procedimiento de apremio. Habría que salvar esta omisión, intercalando entre las palabras "ejecución" y "se", la frase: "u omitida dicha sentencia por no haberse opuesto excepciones", seguida de una coma (,).
El inciso final del artículo 198, repite la norma del artículo 169 del actual Código y agrega algo que está implícito en éste: los socios concurrentes a los cuales acrecen las acciones del socio inconcurrente, cuando no hubo postores en el remate, "quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente" en proporción al acrecimiento.
o) El artículo 199, al señalar las causales únicas de terminación de la sociedad minera que nace de un hecho, modifica la norma equivalente del artículo 170 en vigor, en el sentido de que, además de que dicha terminación se produce por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen el haber social, esta sociedad termina, "por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña". La modificación consiste -además de agregar la "extinción" de la concesión como causal de terminación de la sociedad y de aclarar que este efecto se produce por la enajenación, extinción o caducidad de "todas" las concesiones sociales- en que se suprime la exigencia del precepto actual de que la enajenación de la o las pertenencias sea "a una sola persona" para que se produzca la terminación de la sociedad. En consecuencia, la sociedad minera que nace de un hecho, que enajene todas sus concesiones o la única de que sea dueña, a una sola persona o a varias, termina conforme a este precepto; si es a una, porque no puede haber sociedad sin dos o más socios, y si la enajenación es a varias, porque se forma una nueva sociedad entre los adquirentes que inscriben el título respectivo, sin el inconveniente de que continúe la antigua sociedad entre ellos, con los bienes, derechos y obligaciones que tenía en su patrimonio al momento de la enajenación.
La sección 2a. del párrafo 2º del Titulo XI del proyecto regula "Las sociedades que nacen de un contrato" en seis artículos, que van del 200 al 205, y que corresponden a los artículos 172 a 177 del Código de Minería de 1932.
Las innovaciones más importantes que el proyecto introduce, son:
a) Según el artículo 200 -que equivale al actual artículo 172-, el objeto de esta sociedad no es solamente el reconocimiento o explotación de pertenencias, sino "la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales";
b) El articulo 201, que corresponde al artículo 173 vigente, pone término a una discrepancia jurídica importante, en cuanto a qué debe entenderse por "Conservador de Minas respectivo" para los fines de la inscripción de la escritura social, asunto que atañe a la existencia misma de la sociedad, puesto que, mientras dicha solemnidad no se cumpla, la sociedad no habrá nacido. En el proyecto se establece que ese Conservador de Minas es el "del domicilio social", solución por la que se había inclinado la mayoría de los intérpretes.
El inciso final del artículo 201 es nuevo, en cuanto prescribe que la referida inscripción deberá contener, "en extracto", las menciones que la escritura constitutiva de la sociedad deberá expresar, y que, en todo caso, señala el inciso segundo del mismo artículo;
c) El artículo 204 del proyecto, en sus dos primeros incisos, reitera las normas de los incisos segundo y tercero del artículo 176 vigente, agregando en su inciso final algo necesario de incorporar, aunque la doctrina así lo entiende, y es que "la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación"; y
d) En el proyecto no se contempla la norma que establece el actual inciso primero del artículo 176 del Código de 1932, según la cual: "Toda sociedad contractual, disuelta por cualquiera causa, subsistirá legalmente entre las personas que hayan conservado parte en la pertenencia; y se aplicarán, en este caso, las disposiciones de la Sección I de este Título, a menos que los interesados acordaren otra cosa". En otras palabras, se aplican las reglas de la sociedad que nace de un hecho.
Si, como consecuencia de la disolución de la sociedad minera nacida de un contrato, varias personas conservan partes alícuotas en una concesión minera, y así aparece de las inscripciones que se hayan practicado en el Conservador de Minas, necesariamente se formará una sociedad de las que nacen de un hecho, por aplicación de las reglas generales. Por lo tanto, parecería que la norma del actual inciso primero del artículo 176 no es necesaria.
El Párrafo 3º del Título XI del proyecto, que trata "Del avío", comprende los artículos 206 al 216, que corresponden a los artículos 178 a 189 del Código de 1932
De estos preceptos, sólo cabe comentar lo siguiente:
a) El inciso segundo del artículo 210 -que equivale al artículo 182 vigente- agrega una norma nueva que regula la situación del minero que resuelve poner término al avío determinado por su sola voluntad, desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, lo cual tendrá que efectuar "mediante declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo." y
b) El artículo 189 del Código de 1932 expresa que "si el aviador que tiene la administración de la pertenencia, no la trabajare, cuidando de mantenerla en buen estado,... perderá el derecho a administrarla...''. En cambio, su equivalente en el proyecto, esto es, el artículo 216, señala en lo que interesa que "si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la mantiene en buen estado,... perderá el derecho a administrarla...".
La diferencia entre uno y otro precepto, no significa, a nuestro entender, sin embargo, un cambio de criterio del proyecto. En efecto, la no mantención en buen estado lleva implícita la idea de trabajar la pertenencia y no se concibe que el aviador que administra la pertenencia aviada por él, no la trabaje, ya que se paga con los productos. Con todo, parecería preferible volver a la redacción del actual artículo 189, para evitar dudas en su interpretación.
El Párrafo 4º del Título XI del proyecto de Código trata "De la Hipoteca". Contiene seis artículos, que van del 217 al 222, que equivalen a los artículos 190 a 196 del Código vigente.
Aparte de que, por expreso mandato del artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional, la concesión de exploración -no solamente la pertenencia- es susceptible de hipoteca, el único comentario que merecen estas disposiciones de la iniciativa es el de que su artículo 220, que corresponde al artículo 193 del Código vigente, establece que "salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el artículo 3º -inmuebles accesorios-, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos". Con ello queda perfectamente aclarada la frase final del inciso primero del artículo 193 vigente que señala "salvo lo que dispongan leyes especiales", en cuanto aludía precisamente a la prenda estipulada, por ejemplo, en virtud de la ley de ventas a plazo. El inciso segundo del mismo artículo 220 hace expresa mención de la "prenda sin desplazamiento", v.gr., la prenda industrial que recibe aplicación en la actividad minera.
El artículo 194 del Código vigente no ha sido contemplado dentro del Párrafo 4º, "De la Hipoteca", porque el artículo 168 de éste da una regla general acerca de la forma de individualizar las concesiones mineras en los contratos y en las inscripciones de los mismos, mediante la sola referencia a la inscripción del pedimento, de la manifestación o de la sentencia constitutiva.
12. El Título XII del proyecto versa acerca "DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES", y corresponde al Título XI del Código de 1932, que se denomina "De la venta de minerales", pero que se refiere a la reivindicación de minerales. Dicho Título XII del proyecto comprende los artículos 223, 224 y 225, que reiteran las reglas de los artículos 133, 134 y 135 del Código vigente, sobre protección al comercio lícito de minerales, sanción del comercio ilícito y sobre facilidad para reivindicar sus minerales por parte de la víctima del robo o hurto de los mismos.
La única diferencia importante de destacar, entre los preceptos del Código vigente y los del proyecto, consiste en que el artículo 224 de este último exige señalar, además de las menciones que indica el artículo 134 actual, "la fecha de la compraventa" en el testimonio escrito que debe otorgarse del contrato, para evitar caer en la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando los minerales comprados resultaren hurtados o robados y no hayan sido adquiridos de quien comercia o explota minas en la zona.
13. El Título XIII trata "DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES" y comprende los artículos 226 al 230, que corresponden, respectivamente, a los artículos 198 a 202 del Código de 1932, relativos a los juicios sobre minas y a la competencia de los jueces.
En general, el proyecto mantiene los mismos principios de la legislación vigente; a) sobre inembargabilidad de la pertenencia de los inmuebles accesorios y de las provisiones introducidas en ella para su laboreo; b) sobre el derecho de los acreedores a embargar los minerales ya arrancados y, en caso de que éstos no alcanzaren a cubrir la deuda, a solicitar la entrega de la pertenencia en anticresis judicial, hasta pagarse con los productos que rinda, y c) sobre el derecho de los mismos acreedores, en el evento de que tales productos no fueren suficientes para atender a su explotación y al pago de la deuda, a solicitar autorización al juez para aviar la pertenencia, bajo administración del acreedor y pagarse preferentemente de las nuevas inversiones y del crédito primitivo. Estas mismas normas se aplican en las quiebras de los mineros. Entre los avíos, prefieren los más nuevos.
La única innovación del proyecto consiste en que, a las dos excepciones a la inembargabilidad de la pertenencia, de los inmuebles accesorios y de las provisiones introducidas en ella para su laboreo, que contempla el actual Código -el derecho del acreedor hipotecario y el caso del deudor que, en el juicio mismo, consiente en el embargo y remate-, el proyecto agrega otra: la inembargabilidad de los bienes referidos no beneficia al "deudor que tenga la calidad de sociedad anónima".
14. El Título XIV del proyecto es el "DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO", y sus seis artículos, que van del 231 al 236, corresponden a diversos preceptos del Código vigente, con modificaciones de importancia.
El artículo 231 dispone que es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia, el "juez de Letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación". Innova este precepto, dándole mayor precisión, con respecto a la norma del actual artículo 203, que hace competente al juez que tenga jurisdicción en el departamento o sección de departamento "en que esté ubicada la pertenencia", cuyo texto dejaba sin resolver los problemas de competencia referentes a las concesiones de exploración constituidas o en trámite, y a las manifestaciones.
El inciso segundo del artículo 231 transcribe el mismo precepto contenido en la parte final del actual artículo 203.
El inciso tercero del artículo 231 del proyecto señala el juez competente para conocer de los asuntos concernientes a las concesiones administrativas o judiciales, "en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código", expresando que lo es "el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.". La norma, en sí, no merece comentario, pero desde el punto de vista de la técnica legislativa constituye una disposición transitoria, que habría que trasladar a las normas de ese carácter.
El artículo 232 también innova en lo que se refiere a la competencia del Conservador de Minas, estableciendo que lo será -para los efectos de la inscripción del pedimento y de la manifestación en el Registro de Descubrimientos- aquél en el territorio de cuyo oficio esté ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente, en cuyos registros se practicarán todas las inscripciones y las demás actuaciones que se relacionen con el pedimento, la concesión de exploración y con la manifestación y la pertenencia. En cambio, el actual artículo 223 establece que "se considerará como Conservador de Minas respectivo, el que tenga su asiento en la misma ciudad, en que funcione el Juzgado a quien corresponda intervenir en el asunto", norma que presenta inconvenientes en atención a lo fácil que es dar competencia -mediante una manifestación que comprenda terrenos de dos o más departamentos- a un Juzgado distinto de aquél en que quede ubicada la pertenencia.
El artículo 233 del proyecto contiene el cambio que es tal vez él de mayor importancia en materia procesal minera, por cuanto, precisamente, establece la regla inversa a la que consagra el artículo 197 actual. En efecto, mientras en éste la regla general es el juicio ordinario, en el proyecto la regla general pasa a ser el juicio sumario, facultando al juez -tal como lo dispone el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil- para decretar su continuación como juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. El artículo 233 va a redundar en una mayor rapidez en los juicios mineros.
Otro tanto puede decirse del artículo 235, que crea, como procedimiento de aplicación más frecuente, el llamado "procedimiento sumarísimo", que es muy breve, puesto que, en una sola audiencia se reciben la contestación de la demanda y las pruebas, y el juez debe dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, a menos que estime necesario oír informe de peritos, en que los cinco días se cuentan desde que se presente el informe. La sentencia definitiva, por regla general, es apelable sólo en lo devolutivo, y las demás resoluciones son inapelables. La tramitación de la apelación es la que corresponde a la de los incidentes, y goza de preferencia para su vista y fallo.
El artículo 234 señala las materias que se tramitarán en juicio sumarísimo (inciso séptimo del artículo 9º, el inciso tercero del articulo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119, y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189).
Por último, el artículo 236 reitera el precepto que contiene el artículo 204 actual, con la ventaja de que deja claramente establecido que son los "plazos de días" los que se suspenden en las actuaciones judiciales contenciosas promovidas con arreglo al Código. El precepto vigente no hace el distingo, y el cómputo de los plazos de meses -y teóricamente, también de años- se dificultaba, porque había que descontar los feriados, impidiendo la aplicación de reglas terminantes como la contenida en el artículo 48 del Código Civil, por ejemplo.
15. El Título XV del proyecto contiene las "DISPOSICIONES GENERALES" y comprende los artículos 237 a 245, que tratan de las mismas materias que los artículos 221, 222 y 224 del Código de 1932.
El artículo 237 repite textualmente el artículo 221 en actual vigencia, que declara fatales los plazos en que emplean las expresiones "en" o "dentro de".
El artículo 238 equivale al artículo 222 del Código de 1932, pero innova fundamentalmente en cuanto crea un "Boletín Oficial de Minería" único para todo el país -en lugar de uno por cada departamento que, en teoría, debería editarse actualmente-. Este Boletín será un suplemento especial del Diario Oficial, y deberé editarse, a lo menos, una vez a la semana, el primer día hábil, y también el primer día hábil de cada mes, para dar cumplimiento a publicaciones que, como el extracto de la sentencia constitutiva de la concesión, debe hacerse en ese día. Se encarga al Ministerio de Minería velar por la correcta publicación de este Boletín.
El artículo 239 repite exactamente lo que señala el actual artículo 224, respecto de la forma en que se debe archivar un documento o plano, y que es la misma en que se protocoliza un instrumento público, en las Notarías.
El artículo 240 establece que "el Servicio" a que se refiere el Código, es el Servicio Nacional de Geología y Minería, y que cuando se exige que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., la obligación debe cumplirse con precisión de segundo y de diez metros, respectivamente. Esta disposición es nueva.
El artículo 241 encomienda al Servicio Nacional de Geología y Minería llevar el "Catastro Nacional de Concesiones Mineras", ordenando que se incluyan en él todas las concesiones constituidas o cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M., para cuyo efecto los Conservadores de Minas deben remitirle copias de las inscripciones que practiquen y que se señalan en el artículo 106.
El artículo 242 modifica el artículo 74 del Código Sanitario, que prohíbe explorar y pedir pertenencias mineras, sin previo permiso de la autoridad sanitaria, en los lugares en que se han alumbrado aguas subterráneas o donde se pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua.
La modificación consiste en que lo que va a quedar prohibido, sin el permiso expresado, es "ejecutar labores mineras".
El artículo 243 reproduce casi en forma textual el artículo 6º del decreto ley Nº 1.759, de 1977, que crea un procedimiento especial para obtener la declaración de subsistencia o vigencia de la inscripción del acta de mensura -que constituye el título de propiedad de la pertenencia- con la exhibición de seis patentes íntegra y oportunamente pagadas, aunque se haya producido la caducidad del articulo 127 del Código actual- por el no pago de dos patentes consecutivas anteriores a las exhibidas -con el objeto de poder acogerse a una presunción de derecho de debido amparo, una vez anotada al margen de la inscripción de mensura declarada vigente, la resolución que formule dicha declaración.
Dada la naturaleza del precepto, procedería trasladarlo a las disposiciones transitorias, toda vez que en el proyecto desaparece la caducidad automática del artículo 127 del Código actual, y que la acción para el cobro de las patentes morosas prescribe a los tres años, desde el día 1º de abril del año en que se hicieron exigibles.
En relación con el artículo 244 del proyecto, cabe recordar que su análisis fue efectuado en el número 3 del Capítulo III sobre "Consideraciones Generales" de este informe.
Por último, el artículo 245 -que pasaría a ser 244- deroga toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos del nuevo Código. En especial, se declaran derogadas las siguientes leyes que tratan de materias que han sido íntegramente legisladas por el Código en proyecto:
a) El Código de Minería vigente, aprobado por decreto ley Nº 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;
b) La ley Nº 12.576, de 16 de octubre de 1957, que fija normas para el pago de patentes mineras en los casos de cambios de roles que se produzcan como consecuencia de modificaciones de límites departamentales o comunales;
c) El decreto ley Nº 1.090, de 1975, sobre concesiones administrativas respecto de arenas auríferas, estañíferas y platiníferas u otra que contengan sustancias mineras denunciables que se encuentren en el mar patrimonial, y de placeres metalíferos ubicados en terrenos de cualquier dominio;
d) El decreto con fuerza de ley Nº 191, de 1931, del Ministerio de Hacienda, que en su texto primitivo creó la Superintendencia del Salitre y el Consejo Salitrero;
e) Los artículo 5º, 6º y 8º de la ley Nº 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, y cuyos artículos reservan al Estado los materiales atómicos naturales, los declaran de utilidad pública y autorizan su expropiación -en caso de ser de particulares- y prohíben toda clase de actos jurídicos sobre tales materiales extraídos, sus concentrados, derivados y compuestos, salvo que se ejecuten o celebren por dicha Comisión, con ella o con su autorización;
f) El decreto ley Nº 1.759, de 1977, que alzó el valor de las patentes mineras y les dio el carácter de pagos provisionales voluntarios de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta y autoriza la imputación de su valor a ciertos tributos de la misma ley que se señalan
g) El decreto ley Nº 3.060, de 1979, que modifica el artículo 6º del decreto ley Nº 1.759, de 1977; declara íntegramente pagadas las patentes mineras cuyo monto, inferior al legal, fue o sea el indicado por la Tesorería General de la República; modifica el artículo 83 del Código de Minería, y declara el sentido de los artículos 34, 63, 72 y 75 del mismo Código;
h) La ley Nº 10.263, que adopta medidas en relación con las concesiones otorgadas a los explotadores de carbón submarino;
i) El decreto supremo Nº 917, de 1952, del ex Ministerio de Economía y Comercio, que contiene el "Reglamento sobre medidas en relación con la ampliación de concesiones de explotación de yacimientos carboníferos submarinos", y
j) El decreto ley Nº 448, de 1974, que fijó la regalía máxima que se podía cobrar en los contratos de explotación de los yacimientos de hierro ubicados en las ex provincias de Antofagasta, Atacama y Coquimbo.
El artículo 1º transitorio trata de la incorporación de determinadas sustancias minerales a pertenencias cuyo objeto no las incluía, en el caso de la superposición que se produce al terminarse las sustancias reservadas al Estado y aquéllas reservadas al dueño del suelo, disponiendo las normas que regularán cada situación:
El Nº 1 se refiere a la coexistencia en un mismo terreno de pertenencias sobre las sustancias del inciso primero del artículo 3º del Código de Minería -las llamadas metálicas- con pertenencias de sustancias del inciso segundo del mismo artículo -las denominadas no metálicas-.
En este caso, el titular de la pertenencia no metálica sólo es dueño de la sustancia otorgada, y el de la metálica de todo el resto, salvo las sustancias llamadas reservadas al Estado, las reservadas al dueño del suelo y el carbón.
Además, dispone que la pertenencia metálica incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la Ley Orgánica Constitucional, pasan a ser concesibles.
El Nº 2 se refiere a la superposición que puede producirse entre una pertenencia sobre sustancia metálica y otra pertenencia o concesión sobre carbón.
En esta situación, la pertenencia sobre sustancia metálica incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley Nº 18.097.
El Nº 3 regula la superposición entre dos o más pertenencias no metálicas.
En este caso, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto todas las sustancias concesibles que no estaban otorgadas y también aquellas que, en virtud de la ley Nº 18.097, pasan a ser concesibles.
El N° 4 se refiere a la superposición entre una pertenencia sobre sustancia no metálica y una concesión o pertenencia sobre carbón.
En este evento, la pertenencia no metálica incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y, también, aquellas que pasan a ser concesibles en virtud de la ley Nº 18.097.
El Nº 5 trata el caso de que exista una sola pertenencia o concesión administrativa de explotación.
En esta situación, la pertenencia o concesión administrativa incorporará a su objetó todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley Nº 18.097, pasan a ser concesibles. Agrega la disposición que lo anterior es sin perjuicio de los derechos emanados de manifestaciones o solicitudes de concesión presentadas con anterioridad al 1º de diciembre de 1982.
Esta fecha, 1º de diciembre de 1982, corresponde a una data anterior a aquélla en que la Comisión Redactora del Código creó la disposición. Ello tiene por objeto evitar la posibilidad de que cualquier persona pudiere haber tomado ventaja de su conocimiento de la disposición que se comenta.
El Nº 6 se refiere a la circunstancia de que en un mismo terreno coexistan una pertenencia metálica con una concesión o pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduque o se extinga.
En este evento, se incorporarán al objeto de aquella que subsista, las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley Nº 18.097. Agrega la disposición que ello ocurrirá aunque coexistan en el mismo terreno una o más pertenencias sobre sustancias no metálicas.
El Nº 7 regula la coexistencia de una pertenencia metálica con una no metálica, cuando esta última caduca.
En este caso la pertenencia metálica incorporará a su objeto la sustancia o sustancias de la pertenencia no metálica. Agrega la disposición que si la pertenencia que caducare es la metálica, incorporará las sustancias de ella aquella pertenencia no metálica cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua.
El Nº 8 se refiere a la coexistencia, sobre un mismo terreno, de dos o más pertenencias no metálicas y caduca una de ella.
En este evento, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorpora a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada.
Agrega este número, en su inciso segundo, que lo anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud del derecho que les otorga el artículo 2º transitorio, que se explicará más adelante. Lo es también sin perjuicio de las manifestaciones presentadas antes del 1º de diciembre de 1982. Todas ellas, para los efectos del inciso primero, se entenderán constituidas antes del momento en que operen las disposiciones del referido inciso primero del Nº 8.
Prosigue el artículo 1º transitorio estableciendo que sus disposiciones operan al entrar en vigor el nuevo Código, en los casos de los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Y que en lo relativo a los números 6º, 7º y 8º, entrarán en vigor al producirse las caducidades correspondientes.
Termina el artículo disponiendo que las normas del inciso primero no afectarán a las manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, es decir, a aquéllas realizadas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o por la Corporación de Fomento de la Producción, ni a aquéllas presentadas antes del 1º de diciembre de 1982. En estos casos, tales disposiciones sólo se aplicarán a partir del momento en que quede constituida la pertenencia en trámite, o se extingan los derechos emanados de la respectiva manifestación.
Se dispone que todas las normas del artículo que se comenta operarán de pleno derecho y sin resolución de autoridad judicial alguna.
El artículo 2º transitorio se refiere a la facultad, otorgada por el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097, para que la Comisión Chilena de Energía Nuclear presente, en forma exclusiva, pedimentos o manifestaciones respecto de torio o uranio, y la Corporación de Fomento de la Producción presente, también en forma exclusiva, pedimentos o manifestaciones relativos a nitratos y sales análogas, a yodo y compuestos químicos de estos productos, respecto del carbón que se encuentre en terrenos carboníferos reservados al Estado, o relativos a guano.
Tales derechos deben ser ejercidos por dichas instituciones dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del nuevo Código de Minería.
Dispone el inciso segundo que, dentro del mismo plazo de 180 días, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación "respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el transcurso de ese plazo.".
Finaliza el inciso disponiendo que cuando dichas manifestaciones abarquen el mismo terreno, ellas preferirán entre sí, según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite.
Para terminar, el inciso final dispone que las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo, ya comentados, tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. No obstante, cuando dichas pertenencias queden superpuestas a o por otras constituidas o que constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión presentadas antes del 1º de diciembre de 1982, dichas pertenencias sólo tendrán por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero -torio, uranio, nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso señalado, y guano-, que se hayan mencionado en la manifestación, o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud.
Respecto de esta disposición, cabe formular dos observaciones: una, relativa a la fecha inicial del cómputo de los 180 días a que se refiere el inciso primero, que se efectuará, atendida la materia, al analizar el articulo final del proyecto; y la otra, referente al inciso segundo del artículo 2º transitorio que se comenta.
Como se ha señalado, esta última norma establece que determinadas personas deberán, en el mismo plazo que menciona el inciso primero, presentar manifestaciones "respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas", sin indicar cuáles son éstas. Del contexto del artículo se desprende que el propósito es referirse a aquellas que dejan de estar reservadas al Estado, no desprendiéndose, sin embargo, tal conclusión de su solo texto. Por lo anterior, se estima necesario agregar una frase que aclararía la situación planteada, por lo cual se propone intercalar entre las palabras "sustancias" y "concedidas", la siguiente frase seguida de una coma (,): "referidas en el inciso anterior".
El artículo 3º transitorio se refiere al caso de las pertenencias superpuestas como consecuencia de la aplicación de las normas del Código de Minería de 1932 o, también, en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Para el caso antes señalado, esta disposición transitoria establece diversas normas que regulan las relaciones entre los distintos titulares de las pertenencias superpuestas. Agrega, además, que las dificultades que se produzcan deberán ser resueltas por un árbitro, arbitrador en cuanto al procedimiento, y de derecho, en lo relativo al fallo. Se dan, asimismo, diversas instrucciones a dicho árbitro, para resolver el asunto sometido a su decisión.
El artículo 4º transitorio dispone que, mientras se dicten los reglamentos que sean necesarios para aplicar el nuevo Código, regirá el artículo 222 del Código de Minería de 1932, relativo al Boletín Oficial de Minería; el Reglamento del mismo Código; el Reglamento de Policía y Seguridad Minera; el Reglamento de Construcción y de Operación de Tranques de Relaves; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, y "los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código", en cuanto no se opongan a las disposiciones de la iniciativa.
El artículo 5º transitorio establece que los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes al entrar en vigor el nuevo Código, continuarán rigiéndose por el Código de Minería de 1932. Agrega, no obstante, que en aquellas en que no se hubiere iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá emplearse el sistema de coordenadas U.T.M. para realizar dicha mensura.
El artículo 6º transitorio dicta las normas necesarias para la realización del Catastro Minero Nacional. Para obtener la precisión indispensable en lo relativo a los límites de las concesiones mineras, se ha dispuesto que sus vértices queden expresados en coordenadas U.T.M., como ya se ha dicho.
La misma obligación se impone a las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a las normas legales anteriores al nuevo Código. Y para lograr tal objeto el artículo que se comenta establece diversas normas.
Así, por ejemplo, el Servicio Nacional de Geología v Minería debe confeccionar y poner a disposición de los interesados, roles provisionales de pertenencias por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder y que permitan individualizar y ubicar las pertenencias que se encuentren, total o parcialmente, en la referida zona o región.
Luego de confeccionado el referido rol, el servicio lo pondrá a disposición de los interesados, lo que deberá anunciar mediante 6 publicaciones.
Dentro del plazo que fije el Presidente de la República, que no podrá ser inferior a seis meses desde que el rol haya quedado a su disposición, los interesados deberán:
a) Incorporar al rol las pertenencias constituidas que no figuren en él;
b) Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices cuando ellas no figuren en el rol, y
c) Proporcionar las coordenadas U.T.M. que estimen acertadas, si no estuvieren conformes con las coordenadas indicadas en el rol.
Vencido el plazo que los interesados tienen para realizar algunas de las actuaciones indicadas, el Servicio revisará los datos y procederá a:
a) Eliminar del rol provisional las pertenencias que figuren sin las coordenadas U.T.M.;
b) Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras las pertenencias que en el rol provisional hayan indicado coordenadas U.T.M. no objeta:
c) Inscribir en el mismo Registro las pertenencias con las coordenadas corregidas, cuando el Servicio haya aceptado las proporcionadas por los interesados;
d) Inscribir las pertenencias incorporadas por los interesados, cuando el Servicio haya aceptad las coordenadas proporcionadas por ellos, y
e) Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al Registro.
Cualquier interesado afectado podrá reclamar judicialmente dentro de un año, y la resolución que se dicte se inscribirá en el Registro Nacional, salvo que no fije las coordenadas U.T.M., caso en el cual se eliminará la pertenencia del rol provisional.
Las coordenadas indicadas en el Registro -aun cuando no importe reconocimiento legal de la concesión- tendrán el carácter de definitivas y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.
Finalmente, se establece que quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos anteriores, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Es de hacer notar que el inciso sexto se refiere a un plazo "mencionado en el inciso anterior", lo que no corresponde, toda vez que el aludido plazo está señalado en el inciso cuarto. Cabría, en consecuencia, reemplazar, en el aludido inciso sexto, la palabra "anterior" por el vocablo "cuarto".
El artículo final del nuevo Código de Minería, regulando su vigencia, establece que éste "empezará a regir sesenta días después de su publicación".
Cabe destacar a este respecto que la ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dispone, por su parte, en su artículo 19, que ella "entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería", con el evidente propósito de que ambos cuerpos legales rijan simultánea y conjuntamente, atendida la manifiesta complementación jurídica existente entre ambos.
La aludida ley orgánica, en efecto, se remite reiteradamente al Código de Minería -entendiendo por tal al que es objeto de la iniciativa- y éste, por su parte, viene a desarrollar la mayoría de las prescripciones de aquélla.
Siendo así, la vigencia anticipada de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras generaría importantes e incluso impredecibles, consecuencias jurídicas, siendo de destacar entre ellas la pugna de muchos de sus preceptos con los del Código de 1932, al que, no obstante, debería jurídicamente entenderse remitida. Tal situación se produciría, por ejemplo, en lo que concierne a la divisibilidad física de las concesiones, a la cabida de las concesiones de exploración y explotación y a la reserva de sustancias respecto del Estado y del dueño del suelo.
Debe tenerse en cuenta, además, lo previsto en el inciso tercero de la Disposición Segunda Transitoria de la Constitución Política de la República, de acuerdo con el cual, hasta la vigencia del nuevo Código de Minería, la constitución de derechos en el carácter de concesión debe regirse por la legislación vigente, es decir, por el Código de 1932, cuyas disposiciones, por consiguiente, han quedado en este sentido constitucionalmente protegidas e inamovibles hasta que se produzca el hecho legislativo señalado.
El problema someramente planteado podría subsanarse modificando la vigencia del nuevo Código de Minería, para hacerlo regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, lo que, obviamente, pugnaría con la intención de la iniciativa, fundada, sin duda, en la necesidad de publicitar sus preceptos con anticipación para posibilitar y, más propiamente, facilitar su aplicación.
También podría solucionarse mediante la modificación del artículo 19 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, para disponer su vigencia a partir de la del nuevo Código de Minería, con lo que se lograría debidamente el propósito de ese cuerpo orgánico en esta materia, sin alterar la norma propuesta en el proyecto.
Tal norma sería del siguiente tenor:
"Articulo 19.- La presente ley comenzará a regir en la fecha en que entre en vigencia el nuevo Código de Minería.".
A fin de armonizar la proposición anterior con la fecha inicial del cómputo de los ciento ochenta días a que se refiere el inciso primero del artículo 2º del proyecto, se propone reemplazar la palabra "publicación" por el vocablo "vigencia". Se computaría, entonces, el plazo desde que rija el Código, lo que se estima más propio, dado que -de no hacerse así- la Corporación de Fomento de la Producción y la Comisión Chilena de Energía Nuclear- podrían manifestar las referidas pertenencias bajo dos mecanismos jurídicos diferentes: durante los primeros sesenta días posteriores a la "publicación" con el sistema del Código de 1932, y durante los ciento veinte días restantes, con el nuevo Código.
V. OBSERVACIONES FORMALES
El proyecto en estudio no tiene observaciones de carácter formal que merezcan destacarse.
Acordado en sesión Nº 396, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez, del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva, del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Mayor (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.
Saluda atentamente a V.S.,
MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Fecha 17 de mayo, 1983.
-En Santiago de Chile, a diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Especial la H. Junta de Gobierno integrada por sus miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Hugo Prado Contreras.
-Asisten, además, los señores: Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Navío Alberto Casal Ibaceta, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Coronel de Carabineros Jorge Yáñez Villegas, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Rafael Villarroel Carmona, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la Junta de Gobierno; Mayor de Carabineros Hernán Reyes Santelices, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Mayor de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Ase sor Jurídico del señor General Mendoza; Capitán de Ejército Guillermo Castro Muñoz, Ayudante del Gabinete del Ejército; Capitán de Carabineros Patricio Moya Bernal, integrante de la Tercera Comisión Legislativa, y Teniente Primero Arturo Araya Coraminas, integrante de la Secretaría de Legislación.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
En nombre de Dios, se abre la sesión para oír la exposición que hará el señor Ministro de Minería sobre el próximo Código de Minería.
Ofrezco la palabra.
EXPOSICION DEL SEÑOR MINISTRO DE MINERIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY RELATIVO AL CODIGO DE MINERIA (BOLETIN 322-08)
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
Señores miembros de la H. Junta de Gobierno, señores Generales y Almirantes, señores:
Primero que todo, debo agradecer a la H. Junta de Gobierno la oportunidad que se me da de exponer, aunque sea en muy grandes trazos, las principales características que tiene el proyecto de Código de Minería.
Este proyecto de Código de Minería está actualmente sujeto al conocimiento de la H. Junta de Gobierno y ya ha sido evacuado el informe de la Secretaría de Legislación.
Sobre la materia, desearía decir que no parece sujeta a discusión la circunstancia de que Chile cuenta con un enorme potencial minero, con una gran riqueza minera y que, indudablemente, el porvenir de nuestro país está ligado muy íntimamente al desarrollo que tenga el sector minero.
La verdad es que, desde el año pasado, Chile es el primer productor de cobre del mundo; es, naturalmente, el primer exportador de cobre del mundo; es el país que cuenta con las mayores reservas de este mineral en el orbe; en materia de molibdeno, es también el primer exportador del mundo; en cuanto al litio, tiene las reservas más cuantiosas que se conocen en el mundo. Además, en nuestro país hay, adicionalmente, un sinnúmero de otras substancias minerales cuya explotación intensiva constituiría, no me cabe la menor duda, una base para desarrollar nuestro país desde el punto de vista económico y social.
Esta magnitud que presentan los recursos mineros indudablemente también nos lleva a afirmar que existe la necesidad imperiosa de llevar a cabo este desarrollo, realizar esta explotación en la forma más intensiva posible con el objeto de incorporar cuanto antes esta riqueza en la economía nacional.
Sin lugar a dudas, para acometer esta labor de desarrollo intensivo de la minería debemos comenzar por reconocer una realidad, y es que el desarrollo minero requiere de cuantiosísimas inversiones.
La verdad es que nuestro país no cuenta con los capitales necesarios para llevar a cabo ese desarrollo intensivo del sector minero y, por eso, resulta absolutamente necesario recurrir a los capitales extranjeros que ayudarán o colaborarán con el capital nacional, sea privado o estatal.
Es indudable que, para atraer ese tipo de inversiones y ese tipo de capitales al país, no basta sólo con la institucionalidad vigente que, como es natural, es muy propicia a ese tipo de inversiones. Creo que tampoco es suficiente contar con el Estatuto del Inversionista que hoy día tenemos, contenido en el decreto ley 600, y que evidentemente resulta muy eficiente para este objeto.
A mi juicio, se necesita algo más que eso. Se precisa realmente que nuestra legislación básica, aquella que sirve de amparo a la explotación de la mina misma, sea eficiente; que esa legislación básica dé las garantías suficientes para que en ella o sobre ella descanse con seguridad jurídica toda la inversión que debe hacerse en las minas.
Realmente, no existe una industria más incierta, más riesgosa y más aleatoria que la industria minera. Entonces, aparece evidente que la manera de incentivar el desarrollo de la minería, de atraer capitales hacia ella, de llevar trabajo a las minas hace indispensable, a no dudarlo, no agregar, al riesgo propio de esta industria, el riesgo de tipo jurídico, sobre todo en la base en la cual está asentada la industria minera, que es la mina misma.
De ahí entonces que resulte absolutamente indispensable contar con una legislación que dé esas seguridades a fin de que las inversiones en ella, que son difíciles, que son riesgosas, que son aleatorias, tengan solamente en la industria en sí misma el riesgo y no lo tengan además en la legislación minera que la está amparando.
Por ello, las disposiciones contenidas en la legislación anterior al año 1971 cumplían en alguna medida con ese objetivo. Sin embargo, razones de otro orden fueron las que impidieron que la minería se desarrollara como debe desarrollarse en nuestro país, esencialmente minero.
Con anterioridad a 1971, la legislación minera descansaba fundamentalmente en los Códigos de Minería de 1888 y 1932 que, a su vez, tenían como amparo en cuanto a la seguridad de los derechos mineros las normas de la Constitución Política del Estado de 1925 referentes al derecho de propiedad. El N° 10 del artículo 10 de la Constitución Política de 1925 garantizaba, sin lugar a dudas, el derecho de propiedad, y dentro de esa garantía estaban también garantizados los derechos mineros.
En 1971 se dictó la ley 17.450, durante el anterior Gobierno, y ese cuerpo legal trastocó absolutamente el sistema jurídico imperante en materia minera. Las disposiciones de la ley 17.450, que modificaron ese año la Constitución Política, tuvieron como virtud o fueron en esencia destinadas a dejar al minero en una condición muy inferior a la de los demás habitantes del país.
En efecto, la Constitución Política de 1925, modificada en 1971, dejó a los propietarios mineros convertidos en concesionarios mineros los que, indudablemente, de acuerdo con las normas constitucionales, iban a ser concesionarios mineros de tipo o corte administrativo.
La concesión minera, como instrumento jurídico para amparar los derechos sobre las minas, no se aviene con las características que presenta esta industria minera.
La concesión es discrecional, en cuanto a que la autoridad la da cuando lo estima conveniente, sin considerar los méritos de las personas que pretenden ser acreedores a ella. La concesión es temporal, y la temporalidad en la explotación de las minas es contraria a la racionalidad en esa explotación, por cuanto el hecho de que se otorgue por un período corto de tiempo evidentemente llevará al concesionario a explotar la mina de mala manera, realizando pequeñas inversiones, midiendo cuánto tiempo tiene para los efectos de hacer la explotación, o simplemente llevando esa explotación a los lugares más ricos de la mina, despreciando el resto y dejando muchas veces la mina sin posibilidad de ser explotada integralmente.
Aparte de eso, la concesión de tipo administrativo que preveía la Constitución de 1925, modificada por la ley 17.450, iba a ser indudablemente de tipo revocable, es decir, precaria. La concesión administrativa en sí misma lleva como característica la precariedad; o sea que la autoridad puede revocarla en cualquier momento.
Como es natural, no se pueden realizar inversiones ni puede descansar ninguna inversión ni ningún plan ni proyecto sobre la base de la posibilidad de que la autoridad le retire el permiso o la autorización para explotar una mina a un minero.
Evidentemente, estas circunstancias fueron las que movieron al actual Gobierno a modificar las normas que contenía la Constitución de 1925, con la enmienda a que me he referido, y la nueva Carta Fundamental, que es la Constitución de 1980, contempla una serie de disposiciones destinadas precisamente a dar la seguridad jurídica necesaria para que en ella descansen las inversiones mineras.
La Constitución de 1980 ha señalado, en primer término, que la concesión se otorga judicialmente. Ha desaparecido, pues, ya esa concepción de la concesión otorgada por la autoridad. Aquí, la autoridad que otorga la concesión es el Poder Judicial y, diría, más bien que la otorga, porque hay un derecho a obtenerla, se constituye por la vía judicial.
Creo que en eso hay un matiz. No podemos decir que el minero tiene un derecho a obtener la concesión de parte de la autoridad, sino, más bien, yo diría que tiene un derecho a constituir la concesión una vez que ha cumplido con las normas que la propia ley establece.
Aparte de ello, la propia Constitución de 1980 ha señalado expresamente que el derecho de concesión está garantizado por la inviolabilidad de la propiedad.
De suerte entonces que esta circunstancia de otorgarse la concesión por la vía judicial, añadido el hecho de que la concesión está amparada por la garantía constitucional, nos parece que ya en sí misma plantea el marco necesario para que las disposiciones que la misma Constitución establece que deben tener el carácter de orgánicas constitucionales, la desarrollen en esa línea, en ese sentido.
Y es así, pues, como, obedeciendo al mandato constitucional, se dictó la ley 18.087, ley orgánica constitucional, que desarrolló los principios que la Carta Fundamental establece en esta materia.
Ese cuerpo legal orgánico constitucional todavía no está rigiendo; está a la espera de la dictación del nuevo Código de Minería. Pero, sí, esas disposiciones han reiterado las características que tiene la concesión establecida en la Constitución.
A mi modo de ver, esas características de la concesión o de los derechos que los mineros constituyen para explotar las minas, ya verdaderamente configuran una especie de propiedad. Los derechos que otorga la ley orgánica constitucional en relación con las disposiciones de la Constitución Política, se han caracterizado por constituir derechos reales, derechos reales inmuebles. Expresamente se ha señalado que son oponibles a terceros y al Estado. Además, que son transferibles y transmisibles.
Por otra parte, se rigen por las mismas leyes civiles que los demás bienes inmuebles.
Y, finalmente, la ley orgánica constitucional ha señalado que la duración de tales concesiones es indefinida.
A mi entender, en esta forma ya se ha logrado establecer en forma clara un derecho firme sobre el cual pueden descansar con seguridad las inversiones en minería.
Aparte de lo anterior, la ley orgánica constitucional ha dispuesto que para la extinción de las concesiones deben intervenir los Tribunales de Justicia y que sólo existen dos causales para que una persona pueda perder una concesión de explotación, cuales son el no pago de la patente, hecho voluntario del concesionario, y la no inscripción dentro de un plazo que la misma ley señala de la sentencia constitutiva de la concesión, hecho también voluntario del concesionario.
Hemos visto, entonces, cómo la Constitución Política ha diseñado un marco para que la ley orgánica constitucional se explaye, reafirme y dé el contorno a los derechos mineros.
Ambas, tanto la Constitución como la ley orgánica constitucional, suponen la existencia de un Código de Minería. Ese Código de Minería es una ley simple; es un cuerpo legal que detallará la forma en que se constituye la concesión minera, que indicará la forma en que ésta se conserva y que especificará los términos en que ella se extingue.
Aparte de lo anterior, el nuevo Código de Minería regirá las relaciones de los particulares en todo lo relativo a la industria minera.
El proyecto de Código de Minería tiene su origen, naturalmente, en el actual Código de Minería de 1932. Este último tiene, probablemente, un sinnúmero de defectos, de imperfecciones, de vacíos, y esos vacíos, defectos e imperfecciones son los que era necesario corregir.
Además de lo anterior, el Código de Minería del año 1932 tenía ya 50 años de vigencia y, como es natural, las ciencias y la técnica han progresado; de suerte que también era necesario entrar a modernizar sus disposiciones.
Lo expuesto no significa que el Código de Minería de 1932 deba ser o haya sido desechado íntegramente en las disposiciones del proyecto del nuevo Código que está conociendo la H. Junta de Gobierno. La verdad es que de él se han rescatado, perfeccionándolas en algunos casos, todas las normas que habían regulado y han regulado con acierto la industria minera.
Podemos decir que el Código de Minería de 1932 cumplió bien su cometido, ya que incluso ha sido la base en la cual se ha fundado todo el desarrollo de la actual industria minera chilena, que no es nada de despreciable.
Expondré muy someramente las principales disposiciones, reformas o modificaciones que contiene el proyecto del Código de Minería, en relación con el Código de 1932, porque no deseo entrar en detalles ni en tecnicismos legales.
De ahí que iré señalando en grandes líneas cuáles son los aspectos relevantes del proyecto de Código de Minería en relación con la legislación existente.
En materia de constitución de los derechos, ya he manifestado que los derechos se constituyen por resolución judicial sin excepción de ninguna especie.
En la actualidad, en el Código de Minería vigente, en virtud de diversas modificaciones legales, ciertas substancias minerales constituían sus concesiones por la vía administrativa.
Es así como en materia de placeres metalíferos, de carbón, de substancias de arenas metalíferas situadas en el mar territorial, en fin, se habían ido estableciendo normas de excepción a la legislación común, y ésas se constituían por la vía administrativa luego de una solicitud ante el gobernador correspondiente, para los efectos de que el Presidente de la República, mediante un decreto supremo, otorgara esas concesiones en las condiciones que en definitiva el Jefe del Estado fijara.
La verdad es que muchas veces esa tramitación, cosa curiosa, cosa paradojal, demoraba o tomaba mucho más tiempo que la tramitación judicial de la concesión y, naturalmente que no es el caso actual, en algunas ocasiones se advirtió cierta discrecionalidad en el manejo de este tipo de concesiones administrativas.
De ahí, entonces, que, como una manera de garantizar absolutamente los derechos de los interesados, todas estas materias pasaron a someterse a la legislación común que las regla.
Hoy día, entonces, para los efectos de su constitución y de poder trabajar las minas, no quedarán otras oportunidades de obtener concesiones administrativas que sobre aquellas substancias reservadas al Estado. De acuerdo con la propia Constitución Política y con la ley orgánica, todas aquellas substancias que han quedado reservadas al Estado pueden ser explotadas vía contratos de operación, vía concesiones administrativas o directamente por el Estado o sus empresas.
En cuanto a la clasificación de las substancias minerales, advertimos también algunas diferencias.
Se ha mantenido la regla general en cuanto a que todas las substancias minerales son concesibles, salvo las exceptuadas. O sea, la regla general es que todas las substancias del reino mineral en nuestro país pueden ser objeto de concesiones mineras o de derechos mineros, salvo las que la ley ha exceptuado expresamente, que son el litio, los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, los yacimientos que se encuentren en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y los situados en zonas que hayan sido declaradas necesarias para la defensa nacional, con efectos mineros.
En esta materia conviene hacer presente que hay una situación especial para las rocas arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
Según el Código de Minería de 1932, esas substancias son de la reserva del suelo, pero los interesados, los dueños del suelo pueden constituir pertenencias mineras sobre ellas. O sea, tenían esa dualidad de trato en cuanto a que se podían considerar cosas accesorias al suelo o, simplemente, constituir concesión minera sobre esas substancias.
En el proyecto del nuevo Código de Minería, las rocas arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción han quedado en condición del dominio del dueño del suelo, pero sobre ellas no se pueden constituir pertenencias mineras. Esto es en obedecimiento de un precepto contenido en la ley orgánica constitucional.
En esta materia se plantean dos situaciones diferentes en cuanto al Código vigente: primero, la situación de las substancias que están reservadas al Estado. En ese caso, el Estado tiene el derecho de exigir su separación para los efectos de poder aprovecharlas. Y, en segundo lugar, respecto del torio y del uranio, que pasan a ser de libre denunciabilidad o de libre concesibilidad, se ha establecido el derecho de primera opción de compra del Estado.
Esta materia ha sido minuciosamente reglamentada en el proyecto del nuevo Código de Minería.
En cuanto a la facultad de catar y de cavar, tal como su nombre lo indica, esta facultad la tenemos todos los habitantes de la República. Tenemos derecho a entrar a las tierras abiertas o incultas a buscar minas, y en ejercicio de esa facultad cualquiera persona puede entrar, como digo, o hacer exploración minera.
Considero que en este aspecto se ha hecho una innovación de alguna importancia, por cuanto, si bien es cierto que en términos generales se mantiene dicha facultad, ha sido solucionado definitivamente un problema que se plantea en el actual Código de Minería de 1932.
Hay ciertos lugares donde no se puede hacer esa investigación a menor distancia de 50 metros de caminos, de ferrocarriles, de líneas de alta tensión, de aeródromos, etcétera. Hay una serie de lugares en los cuales no se puede hacer esta investigación o no se puede ejercitar la facultad de catar y de cavar.
Pero resulta que, en muchas ocasiones, las pertenencias mineras que se constituían cerca de esos lugares adolecían de nulidad si acaso llegaban a tocar algunos de esos terrenos. En muchas oportunidades era difícil determinar si esas mensuras estaban pasando, por ejemplo, sobre caminos públicos, o si esos caminos no eran públicos.
En el desierto, en el norte, hay un sinnúmero de huellas que no podían definirse si eran caminos o no lo eran. Y, entonces, todas las pertenencias mineras que se constituían en esos lugares estaban con el problema de que podían adolecer de un vicio de nulidad.
Ahora el proyecto de Código ha cortado por lo sano y, simplemente, ha señalado que se pueden constituir pertenencias mineras inclusive encima de las ciudades. Podríamos hacerlo aquí encima de la ciudad de Santiago, encima de este edificio. Lo que sí es que nadie puede explorar en los mismos lugares don de no se podía constituir anteriormente, ahora nadie puede hacer trabajos o labores mineras.
En eso ha consistido la diferencia.
Si por acaso alguna pertenencia minera fuera constituida por encima de un camino, la sanción que tiene es la de no poder ejecutar labores mineras a menor distancia de la señalada por la ley de ese camino, y no la nulidad de la concesión, por cuanto eso había acarreado un sinnúmero de litigios que, naturalmente, traen consigo la paralización de la explotación.
En materia del objeto de estas concesiones mineras, cabe señalar que en el proyecto del Código de Minería se hace una distinción, como también se hace en el actual Código, entre concesiones de exploración y concesiones de explotación.
Ocurre que en el Código vigente el sistema de concesiones de exploración adolece de un sinnúmero de vicios; de suerte que en los 50 años de vigencia de él,...; más bien no de vicios, sino que de problemas que desinteresaban a las personas a hacer uso de esta concesión de exploración.
De ahí entonces que el proyecto de nuevo Código de Minería haya ideado un nuevo sistema de concesiones de exploración que, esperamos, sirva los objetivos de amparar las inversiones que se realicen en esta parte, que es la más riesgosa de toda la industria minera. En la exploración, en la búsqueda de yacimientos mineros es donde más dinero se pierde.
Así, la concesión de exploración se ha establecido por el plazo de dos años, pero ampliable a cuatro siempre que se renuncie a la mitad de la superficie ya otorgada en concesión.
En cuanto al objeto mismo de las concesiones mineras, hay también una modificación de importancia.
Actualmente, las concesiones mineras se otorgan de acuerdo con la calidad de las substancias y dan, entonces, derecho a explotar determinadas substancias según sea su característica.
Es así como en las pertenencias de substancias de carácter metálico dan derecho a todas las substancias que están dentro de los límites de la concesión, sean metálicas o no metálicas. En tanto que si se constituyen pertenencias sobre substancias no metálicas, solamente la substancia no metálica denunciada es la que entra dentro del objeto de la concesión y, en consecuencia, puede ser objeto de la explotación por el concesionario.
En esta materia, en el proyecto de Código se ha suprimido la distinción entre pertenencias de substancias metálicas y no metálicas.
En esta forma, ya no se originará lo que ocurría anteriormente en cuanto a que existía la posibilidad legal de superponer pertenencias, porque si se constituía una pertenencia de substancia no metálica, naturalmente que el legislador no iba a dejar sin la posibilidad de explotar las demás substancias que estuvieran dentro de los límites de la concesión y a las cuales no tenía derecho el concesionario no metálico.
De ahí, entonces, que autorizaba la superposición de pertenencias sobre las no metálicas. Inclusive, se podía dar el caso de una torta de milhojas, porque sobre una pertenencia de substancia no metálica podía constituirse otra de substancia metálica, y así sucesivamente.
De ese modo, entonces, podríamos tener una, dos, tres o cinco o diez pertenencias constituidas sobre el mismo terreno, dándole a cada uno de sus dueños derecho a explotar una substancia diferente dentro del mismo terreno.
Como es natural, esto provocó cualquier cantidad de problemas y de litigios y, finalmente, en la práctica ocurrió lo siguiente: que ya nadie quiso constituir pertenencias sobre substancias no metálicas para que no se montara nadie encima y, entonces, todo el mundo denunciaba una substancia metálica y así tenía tranquilidad porque era dueño de todas las demás sustancias que se encontraban dentro de los límites de la concesión.
En esta forma, hoy día, en el fondo, se ha reconocido un hecho: el hecho de que ya eran muy pocas las pertenencias de substancias no metálicas que se estaban constituyendo por los riesgos de tener que sufrir superposiciones de otras personas.
De ahí que en esta materia podemos señalar que desaparece la superposición, y con eso también se elimina una posibilidad de conflicto.
En lo referente a la forma de la concesión, en este aspecto puede destacarse que se mantiene en su esencia la forma de la pertenencia minera contemplada en el Código de 1932. Es decir, la pertenencia tiene la forma de un sólido cuya cara superior es un paralelógramo de ángulos rectos y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que limitan esta concesión o pertenencia.
Reitero, esta forma se ha mantenido. Con todo, en materia de superficie de la pertenencia hay modificaciones.
En la concesión de exploración la superficie mínima es de cien hectáreas y la máxima es de cinco mil hectáreas. En la concesión de explotación o pertenencia la superficie mínima es una hectárea y la máxima, diez hectáreas, en circunstancias de que actualmente la concesión de explotación o pertenencia tenía una superficie que podía ir de una a cinco hectáreas.
Las razones de señalar una superficie máxima de cinco mil hectáreas para una concesión de exploración son obvias, por que realmente para explorar se necesita una mayor extensión que para explotar.
Por otro lado, se estimó que una concesión de cinco hectáreas podía ser pequeña y, además, dificultaba la medición, porque nadie pide una sola pertenencia, sino que normalmente se solicitaban ya dos, tres, cuatro o cinco y, de ahí, a mil, dos mil o cinco mil. De modo que, ante dividir la extensión de terreno que ocupaban estas mil o dos mil pertenencias por cinco, más valía la pena agrandar la superficie de cada una y, así, iba a tener la mitad de pertenencias para cubrir el mismo terreno.
Con respecto a la superficie máxima, hay una limitación. En materia de concesión de exploración solamente se pueden solicitar cinco mil hectáreas, y en cuanto a concesión de explotación, con la solicitud se puede cubrir una superficie de mil hectáreas. Tienen ese tope.
Para ser franco, debo, sí, señalar que, como no hay prohibición para pedir tantas concesiones cuantas se quiera o para hacer tantos pedimentos o manifestaciones cuantos se quiera, en realidad la limitación podría llegar a ser burlada, aun cuando también debo hacer notar que no es lo mismo tramitar una sola manifestación o un solo pedimento o la constitución de un solo título, que tramitar dos o tres, por cuanto ello encarece y dificulta la constitución de las pertenencias.
En lo concerniente a la constitución de la concesión minera, en esta materia hay diferencias notables.
La verdad es que en este aspecto el Código de Minería de 1932 adolece de muchos defectos. Esos defectos han ido quedando de manifiesto con la aplicación práctica de dicho cuerpo legal, y ellos comienzan en la etapa de la manifestación, o sea, cuando el minero llega y presenta al juzgado el escrito en el cual señala que ha descubierto un yacimiento o ha hecho un hallazgo.
Por mandato del Código de Minería, ese descubrimiento debe indicarlo en forma muy precisa. Tiene que indicar -éstas son las palabras de la ley- las señales más precisas y características del sitio o punto en que se hizo el hallazgo.
Pues bien, esa indicación de las señales más precisas y características del sitio o punto en que se hizo el hallazgo, normalmente no se hace bien; el juez tampoco controla la circunstancia de si está bien indicado el hallazgo o si no lo está, y no posee medios para trasladarse desde su despacho al terreno mismo para ver si realmente eso es lo que el minero descubrió y lo que está pidiendo.
Como además la manifestación minera o la solicitud no indican límites, porque la ley no obliga a señalarlos, esto ha dado origen a que las manifestaciones, sobre todo si son extensas, tengan la posibilidad de explotar espacios bastante grandes o extensiones bastante grandes con mucha latitud. Y, entonces, estos mineros pueden ir a ubicarse o pretender ubicarse en lugares distintos de los primitivamente descubiertos, especialmente cuando otra persona en las cercanías ha hecho un descubrí miento o cuando ha aparecido por ahí otra cosa que sea de mayor interés que lo que inicialmente el minero realmente descubrió.
Esos problemas no terminaban ahí, porque en la etapa de la solicitud de mensura, que era el paso siguiente en la constitución de las pertenencias mineras del Código de Minería de 1932, tampoco se le exigía al minero precisión en cuanto a la ubicación del hito de referencia, que es el lugar desde donde se inicia la mensura, la medición de las pertenencias, como tampoco se le exigió la indicación de los rumbos exactos hacia los cuales iba a medir las pertenencias, sino que, simplemente, rumbos aproximados.
Ello dio también posibilidad para que la solicitud de mensura se rotara o se girara y, consecuencialmente, cambiara para que, de acuerdo con las circunstancias o con las necesidades, se fueran trasladando los hallazgos, las manifestaciones o las solicitudes de mensura a lugares distintos de los que primitivamente tenían.
Aparte de lo anterior, el Código de 1932 admitió, y la verdad es que en esto se produjeron corruptelas, que se generaran juicios, no sólo los propiamente indicados en el Código de Minería, sino que, además, por cualquier otro motivo muchas veces se introdujeron terceros dentro del expediente de constitución de las pertenencias, produciéndose entonces litigios que normalmente fueron interminables, porque a veces estos juicios mineros, y en eso tienen fama, son difíciles de resolver.
Además de lo ya señalado, todavía existía la posibilidad de que en el acto mismo de la mensura, en el momento mismo de la medición de las pertenencias, se apersonara cualquier individuo al perito mensurador y le hiciera cualquier observación. Eso significó que muchas veces, mal entendiendo algunas normas del Código de Minería, los jueces dieron lugar a tramitar este tipo de incidentes que se producían en el momento de la ejecución material de la mensura, y con ello se generaba un nuevo e interminable juicio.
Por último, las interpretaciones que la jurisprudencia dio a algunas normas sobre nulidad de mensura también dieron pábulo para que, en virtud de vicios que se hubiesen cometido durante la tramitación de la constitución de las pertenencias mineras, hasta dos años más tarde, por ese tipo de vicios de orden procesal pudieran promoverse cuestiones de nulidad que también comprometían la estabilidad de los derechos y, naturalmente, perjudicaban al minero que pretendía explotar su pertenencia.
Todo este cúmulo de problemas llevó a las personas que intervinieron en la redacción del proyecto de Código de Minería a cambiar el sistema.
Ese cambio ha consistido fundamentalmente en señalar que se entiende por descubridor del yacimiento al primero que se presenta al juzgado a hacer la correspondiente denuncia o manifestación. Pero, al mismo tiempo, se le impone a ese descubridor la obligación de señalar un punto de interés; no ya ese punto de hallazgo vago o impreciso, sino que un punto de interés fijado con coordenadas U.T.M. De suerte que, conociendo la superficie pedida por el minero y conociendo ese punto de interés dado por coordenadas U.T.M., entonces se puede conocer exactamente la ubicación del cuadrado o del rectángulo que constituyen el terreno pedido o manifestado.
Aparte de eso, se contempla una disposición expresa que prohíbe que terceros se introduzcan en la tramitación de la constitución de las pertenencias mineras y, en esa forma, provoquen litigios.
No habrá juicios en la tramitación de la constitución de la concesión, salvo en dos casos que han quedado sumamente reducidos, que son dos casos de oposiciones a la mensura y que están reglamentados de manera tal, que desde luego su ocurrencia será muy escasa y, en segundo lugar, su resolución será muy fácil y breve por cuanto, a la altura en que se promueva el juicio, ya las partes que están discutiendo un mismo terreno tendrán fijados en coordenadas U.T.M. los terrenos que cada uno de ellos pretende para sí.
De tal manera que diría que, casi sin peritaje, a lo mejor el mismo juez, comparando las dos solicitudes, podrá ver si los terrenos, son o no son los mismos. Si en alguna medida fueran los mismos, tendrá preferencia el primer manifestante. Si no son los mismos, continuará la tramitación de ambos expedientes.
También se ha establecido, y ésta es otra novedad, como una manera de dar cierta seriedad tanto al pedimento de concesión de exploración cuanto a la manifestación o solicitud de concesión de explotación, la obligación de pagar una tasa progresiva en relación con el número de hectáreas solicitado, a fin de evitar esos pedimentos gigantescos que se hacían anteriormente y que abarcaban enormes extensiones.
Por lo tanto, ahora tendrán mucho cuidado en reducir las hectáreas solicitadas en concesión de exploración, por cuanto, reitero, la tasa es progresiva.
No quiero entrar en mucho detalle, pero también tratando de la concesión de exploración quisiera decir que hemos simplificado al máximo el trámite. Este consiste básicamente en una solicitud de concesión de exploración en la cual se deben dar realmente las coordenadas geográficas o U.T.M. del punto medio -en la concesión de explotación se llama punto de interés; en la concesión de exploración, punto medio-.
Aparte de eso, se omite la mensura de la concesión de exploración y, simplemente, en la solicitud de sentencia se reiteran las coordenadas que deben tener los vértices de la concesión de exploración y se acompaña un plano. Y, al estar todo con forme, previa revisión del Servicio Nacional de Geología y Minería, se constituye la concesión mediante la dictación de la correspondiente sentencia.
Hemos tratado de acortar lo más posible los trámites, y, en general, en estos casos se prohíben las oposiciones a la concesión de exploración, punto en el cual hay una discrepancia de orden jurídico con el informe de la Secretaría de Legislación.
Sobre el particular, hemos pensado que, tratándose de la concesión de exploración, por ser una concesión de muy breve tiempo, dos años, no podemos admitir que haya juicios acerca de quién tiene derecho a explorar, sino que, simplemente, quien ha presentado primero la solicitud continúa adelante sus exploraciones. Y si hay alguna persona que desee explorar el mismo lugar, podrá evitar la entrada a ese terreno mediante el ejercicio de acciones de orden posesorio.
En lo que se refiere a las oposiciones, ya expresé que habían quedado reducidas. No entraré al detalle en esta materia por ser un aspecto demasiado técnico.
En lo tocante a la concesión de explotación, también creemos que hemos reducido el trámite, lo hemos hecho más fácil. Existe la manifestación, que es la solicitud al juzgado; existe la solicitud de mensura, donde se pide ya lo que se medirá, y existe la mensura. Pero esa mensura ya dejó de ser pública o publicitada, de suerte que nadie debe concurrir. Es una mensura de orden privado que hace el propio interesado. Evidentemente, podría concurrir cualquier persona, pero no tiene derecho a alegaciones de ninguna naturaleza ni son admitidas en ese instante.
En ambos casos, concesión de exploración o pertenencia, el trámite termina con una sentencia constitutiva de la concesión que debe inscribirse dentro de un plazo que es fatal. Por consiguiente, se configura aquí uno de los casos en los cuales se produce la extinción de la concesión, en el evento de no cumplirse dentro del plazo con la obligación de inscribir la concesión.
En materia de nulidades hemos establecido un único tipo de nulidad: la nulidad de la concesión, y las causales son parecidas a las contenidas en el Código de 1932, pero se han agregado algunas nuevas. En todo caso, el plazo para deducir la acción de nulidad de mensura se ha llevado a cuatro años.
En otras materias, como en el caso del Conservador de Minas, solamente hay perfeccionamientos destinados principalmente a que el Servicio Nacional de Geología y Minería obtenga la información necesaria para la confección del catastro de todas las pertenencias mineras.
En cuanto al amparo, es la obligación secular o tradicional que ha debido cumplir el minero para los efectos de mantener en su dominio la pertenencia minera. Esa obligación de amparo se expresa en el pago de una patente y ésta la hemos mantenido en los mismos términos, en cuanto a su monto numérico, en que existe en el Código de Minería de 1932. Hay, sí, algunas modificaciones con respecto a la legislación vigente, en el sentido de que la concesión de exploración paga patente.
Si bien es cierto que la concesión de explotación o pertenencia paga un décimo de unidad tributaria mensual por año o por hectárea, en la concesión de exploración se ha fijado una patente de un quincuagésimo de unidad tributaria mensual, anual, por hectárea.
Por otra parte, se ha suprimido la caducidad automática. Esta supresión no es obra del proyecto, sino de la ley orgánica constitucional.
Actualmente, de acuerdo con el Código de Minería del año 1932, el no pago de dos patentes consecutivas hace caducar automáticamente la concesión. Esa caducidad se produce ipso jure, es decir, no necesita declaración judicial. Por la sola circunstancia de no pagar dos patentes consecutivas, a las 12 de la noche del 31 de marzo del segundo año en que no se paga la patente se produce la caducidad automática.
La supresión la ha hecho la ley orgánica constitucional, no obstante que la Constitución Política está concebida en términos tales como para que se hubiese contemplado la posibilidad de continuar con el sistema de caducidad automática.
Para terminar con el amparo, debo manifestar que también se ha consignado la facultad del Presidente de la República para rebajar en forma general el monto de las patentes mineras, si las circunstancias así lo aconsejan.
En materia de contratos y cuasicontratos mineros prácticamente no hay modificaciones de fondo, sino perfeccionamientos de una serie de normas.
Al respecto, sí debo destacar la circunstancia de que se ha introducido el contrato de opción, la opción de compra.
Por consiguiente, de acuerdo con ese contrato, una persona puede ofrecer, en forma irrevocable, en venta una pertenencia minera o un derecho minero, para hablar en términos generales, y al comprador, al aceptante sólo le falta, para los efectos de perfeccionar el consentimiento, señalar por escritura pública que acepta esa oferta.
En esta forma se facilitan mucho los negocios mineros, porque no es necesario, como en el caso actual de la promesa u opción minera, la concurrencia de las voluntades conjuntas en un nuevo instrumento, en un nuevo contrato.
En el fondo, en la promesa de venta tenemos una figura muy semejante: se promete vender y alguien promete comprar; pero eso da origen a otro contrato, el de compraventa. Ese contrato de compraventa también necesita la concurrencia de las dos partes a formalizar la compraventa. En cambio, en este caso, en el contrato especial de opción, simplemente una de las partes hace la oferta y la realiza en forma irrevocable, y en cualquier tiempo o en el lapso fijado, la otra persona, el presunto comprador, en otra parte del territorio nacional o del extranjero, puede hacer su declaración diciendo que acepta la oferta, y queda perfeccionado el contrato sin necesidad, reitero, de un nuevo instrumento.
En cuanto a sociedades, se han perfeccionado las normas que mantiene el Código en materia de sociedades mineras, legales mineras y contractuales mineras, y se ha hecho extensiva, en el caso de las sociedades contractuales mineras, a la exploración la posibilidad de formar este tipo de sociedades.
En lo referente al avío, también se han perfeccionado sus normas. Igual ocurrió en la hipoteca, y se ha permitido entonces dar en hipoteca también la concesión de exploración, otra novedad que contiene el proyecto de Código de Minería.
En lo que concierne a la inembargabilidad de las pertenencias mineras, hemos creído del caso mantenerla en benefició del deudor minero.
En realidad, éste es un privilegio que data de muchos años, diría que tiene más de 400 años. Es un privilegio que han tenido los mineros, pero que está muy reducido, porque los acreedores hipotecarios pueden embargar y sacar a remate la pertenencia minera. Y también en el proyecto de Código hemos reducido más la excepción al señalar que si la dueña es una sociedad anónima, o sea, si una sociedad anónima es también la dueña de las pertenencias, éstas también son embargables.
En el fondo, la inembargabilidad ha quedado reducida al acreedor común del pequeño minero. Como digo, es una especie de garantía o de ventaja que se le está dando al pequeño minero, o que se le está manteniendo.
Finalmente, en lo relativo a catastro minero, desearía destacar que el proyecto de Código de Minería contempla una serie de disposiciones destinadas a que las pertenencias actualmente constituidas, que, diría, cubren aproximadamente dos millones y medio de hectáreas del territorio nacional, entren dentro de este sistema de catastro minero; o sea, que sus vértices, los vértices de cada una de las pertenencias o de los grupos de pertenencias estén expresados en coordenadas U.T.M.
En esta forma, todo lo que en el futuro se constituya se hará norte-sur U.T.M. Todo lo que ya está constituido deberá ir entrando al sistema de fijación de sus vértices en U.T.M. dentro de los plazos y con las formalidades que el Servicio Nacional de Geología y Minería vaya estableciendo, conforme a las normas transitorias de este proyecto de Código de Minería.
Ya mencioné que la Secretaría de Legislación informó este proyecto. En general, se podría decir que las observaciones hechas por ese organismo son de perfeccionamiento de la iniciativa. Diría que no hay ninguna observación de fondo. Más bien, son arreglos, enmiendas que mejoran y benefician dicho cuerpo legal.
Por último, para terminar -no deseo cansarlos más con tantas citas legales-, quiero señalar que resulta sumamente importante el pronto despacho del proyecto del nuevo Código de Minería.
Ya mencioné que está la ley orgánica constitucional y, en el fondo, la propia Constitución Política, que en los incisos 6° y siguientes del N° 24° del artículo 19 se refiere a esta materia, reitero, están pendientes para entrar en acción, para entrar en vigor, de la dictación del nuevo Código de Minería, el que, al poner en marcha toda la legislación minera, al ponerla en vigencia, permitirá que numerosas inversiones, sobre todo extranjeras, fluyan al país.
Hay una serie de decisiones que se adoptarán dentro de los próximos tres meses, muchas de las cuales estarán influidas, supeditadas o en alguna medida perjudicadas por la circunstancia de no contar hasta este instante con una legislación minera en vigor.
¿Qué tenemos en la actualidad? Tenemos un Código de Minería de 1932 que todo el mundo sabe que será derogado, y la demás legislación está toda pendiente de la dictación de este Código de Minería.
Reitero: en septiembre se tomarán decisiones de varios miles de millones de dólares y, en consecuencia, sería sumamente importante para el país poder contar con el Código de Minería promulgado en el curso del mes de agosto.
Es todo, Almirante.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Muchas gracias, Ministro.
Ofrezco la palabra.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
No tengo observaciones.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se levanta la sesión.
-Se levanta la sesión a las 16.50 horas.
JOSE T. MERINO CASTRO
Almirante Comandante en Jefe de la Armada ^
Presidente de la I Comisión Legislativa
HUGO PRADO CONTRERAS
Coronel
Secretario de la Junta de Gobierno
Fecha 17 de mayo, 1983.
-En Santiago de Chile, a diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 16.55 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; y Tte. General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Hugo Prado Contreras.
-Asisten, además, los señores: Miguel Schweitzer Walters, Ministro de Relaciones Exteriores; General de Brigada Aérea Caupolicán Boisset Mujica, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe del Gabinete de Carabineros; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe del Gabinete Ejército; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe del Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitanes de Navío Germán Toledo Lazcano y Alberto Casal Ibaceta, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Mayor de Carabineros Hernán Reyes Santelices, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Mayor de Carabineros (J) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Capitán de Ejército Guillermo Castro Muñoz, Ayudante del Gabinete Ejército; y Mario Arnello Romo, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.
MATERIAS LEGISLATIVAS
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se abre la sesión.
CUENTA
TRAMITACION DE PROYECTO DE LEY SOBRE NUEVO CODIGO DE MINERIA (BOLETIN N° 322-08)
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Antes de iniciar la sesión, ofrezco la palabra sobre la tramitación del Código de Minería que en este momento está en trámite ordinario extenso.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Yo creo que está claro para nosotros, los Miembros de la Junta, de que hay una real urgencia de que esto sea hecho, esté listo y promulgado en el mes de agosto, por razones patrióticas, superior interés de la Nación, de manera que estimo que tenemos que trabajar en forma bastante acelerada para que el trabajo se complete en esa fecha. De manera que desde ya comprometo a la Segunda Comisión Legislativa para cooperar al máximo en el trabajo que se realice bajo la presidencia de la Primera Comisión.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Muchas gracias.
¿En qué fecha podría estar listo, señor Jefe de Gabinete?
El señor CONTRAALMIRANTE CRUZ.-
El 15 de agosto.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
O sea, eso significa tramitación ordinaria.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Conforme.
El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Estamos listos.
El señor COMANDANTE BEYTIA.-
Mi Almirante, el plazo que tienen las Comisiones para formular indicaciones vence el 24 de junio dentro del trámite ordinario extenso.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Ordinario extenso?
El señor COMANDANTE BEYTIA.-
Exactamente.
Si se cambia la tramitación a ordinario, de los cuarenta días que en este momento tienen las Comisiones Legislativas para formular indicaciones, quedarían reducidos a veinte días, plazo que en la práctica se estaría venciendo a fines del presente mes.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Estamos cambiándolo en este momento.
El señor COMANDANTE BEYTIA.-
¿Veinte días a partir de esta fecha?
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Veinte días a partir de esta fecha.
El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-
Estamos bien.
El señor GENERAL MATTHEI.-
No hay problema.
El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-
No hay problema.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Trabajamos intensamente, no más.
-Diálogos.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Sesión de Junta de la primera quincena de agosto.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
A fines de la primera quincena de agosto queda terminado.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
La sesión de Junta.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Porque el Ministerio lo necesita en septiembre, a más tardar, aprobado y promulgado.
El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-
Almirante, de manera que los plazos acordados serían, para las indicaciones, el 15 de junio.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
El 15 de junio las indicaciones a Comisión. Y la Junta lo aprobaría la semana correspondiente al quince de agosto.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Correcto.
El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-
Conforme.
El señor GENERAL MENDOZA.-
De acuerdo.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Esto sería en cuanto a los plazos. Con esta fecha se modifica el plazo anterior.
Gracias.
Fecha 13 de junio, 1983.
S .L .J. G. (0) Nº 2952
ANT. : Artículo 25 de la ley Nº 17.983.
MAT. : Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 13 JUN.1983
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V. S. preside:
"Dicta nuevo Código de Minería".
(BOLETIN Nº 322-08).
Saluda atentamente a V. S.
MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Distribución:
- S. E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Departamento Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integ. Sec. Leg.
- Coord. Leg.
- Secretaría.
- Archivo
.
.
ORD. : 642
ANT. : Dicta nuevo Código de Minería
(BOLETIN N° 322-08)
MAT.: Se formula indicación.
SANTIAGO, 13 JUN 1983
De: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA
A: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO
Con relación al proyecto de ley citado en el antecedente, se aprueba la idea de legislar y, a su respecto, se formulan las siguientes indicaciones:
ARTICULO 9°
1.- Para ubicar su inciso sexto como inciso primero de este artículo, agregándole, en punto seguido, lo siguiente: "Igual obligación pesará sobre quien haga el beneficio si fuere persona distinta del concesionario minero.".
2.- Para sustituir, en su inciso octavo, los términos "infracción" y "productor" por "contravención" e "infractor", respectivamente, y para reemplazar la contracción "al" que antecede a la palabra "Estado" por el artículo determinado "el".
El cambio de ubicación propuesto para el inciso sexto tiene por finalidad dar una adecuada ordenación a las normas contenidas en este artículo, ya que la materia que consulta implica el establecimiento de una obligación general, para los concesionarios mineros o para quienes efectúen el beneficio, de poner en conocimiento de la autoridad la existencia de sustancias no concesibles que hallen en la exploración o explotación de sus concesiones o del beneficio que realicen de las que de ellas provengan.
La frase que se sugiere agregar en el mismo inciso sexto se funda en que la calificación de existir sustancias no concesibles en minerales extraídos se efectuará con mayor probabilidad al momento del beneficio que al de la exploración o explotación. Además, ocurre con frecuencia que el beneficio se realiza por personas distintas del minero, circunstancia que hace indispensable extender a quienes lo lleven a cabo la obligación de comunicar al Estado la existencia de las mismas.
Las enmiendas introducidas en el inciso octavo constituyen tan solo adecuaciones derivadas de las modificaciones hechas al inciso sexto.
ARTICULO 10
Con relación al "experto" a que se hace referencia en los incisos sexto y undécimo de este artículo, se considera necesario disponer para él algún tipo de calificación, como, por ejemplo, la de que esté en posesión del título de ingeniero civil de minas u otro que se estime pertinente. Además, se ha creído conveniente que el Presidente de la República, a proposición del Ministerio de Minería, establezca una nómina oficial de expertos.
ARTICULO 12
Para reemplazar, en su inciso primero, la frase "tiene presencia significativa en un producto minero, es decir, que es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico" por la siguiente: "es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico o que tiene presencia significativa en un producto minero". En virtud de esta indicación se altera el orden de los conceptos presencia significativa y reducción de minerales, con la finalidad de hacerlos concordar con los contenidos de los artículos 9 y 10 que se citan en el inciso.
Asimismo, se sustituye la expresión "es decir" por "o que", con el objeto de dejar claramente establecido que ambas situaciones no son equivalentes, como equivocadamente podría desprenderse de la redacción de la norma del Mensaje.
ARTICULO 14
Para sustituir su inciso primero por el siguiente:
"ARTICULO 14. Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena.".
Esta modificación de carácter formal, tiende solamente a dar un mejor ordenamiento al precepto.
El artículo 19 pasa a ser artículo 15, con las enmiendas que se expresarán en su oportunidad.
ARTICULO 15
Pasa a ser artículo 16, sin modificaciones.
La Tercera Comisión, respecto de su inciso final, no formula indicación porque entiende que el término "dependencias" incluye a las bodegas, lecherías, silos, galpones u otras instalaciones de producción de un predio esencialmente agrícola.
ARTICULO 16
Pasa a ser artículo 17, con la sola enmienda de reemplazar, en su número 3º, la palabra "interesado" por "afectado".
Se ha estimado que el término sustitutivo que se propone expresa de mejor forma la idea de quién está soportando el gravamen por los perjuicios ocasionados en el predio que tenga como dueño, poseedor o tenedor.
ARTICULO 17
Pasa a ser artículo 18, con las siguientes modificaciones:
1.- Cambiar la referencia que su inciso primero hace al artículo 15 por otra al artículo 16.
2.- Aceptar la observación formulada por la Secretaría de Legislación en cuanto a que no es jurídicamente procedente consagrar la excepción que contiene el inciso segundo de su número 1º;
3.- Aprobar la enmienda propuesta por el Ministerio de Agricultura consistente en sustituir, en su número 2º, la frase "o reservas forestales", precedida de una coma (,), por la siguiente: "reservas nacionales y monumentos naturales;".
4.- Eliminar, en su número 3º, la frase "para efectos mineros".
Esta supresión se fundamenta en que la idea de "efecto minero" se repite en los casos de los números 2º y 6º, donde no se hace la misma calificación en forma expresa.
El requisito de las declaraciones a que se refieren los tres números (2º, 3º y 6º) se encuentra señalado de manera general en el inciso tercero del artículo en análisis.
5.- Reemplazar, en su número 5º, el punto y coma (;) que sigue a la palabra "horizontalmente" por una coma (,), y
6.- Sustituir, en su inciso segundo, el término "convenga" por "corresponda".
ARTICULO 18
Pasa a ser artículo 19, sin modificaciones.
ARTICULO 19
Como se dijo anteriormente, pasa a ser artículo 15, con las siguientes enmiendas:
1.- Reemplazar, en su inciso cuarto, las referencias a los artículos 15 y 16 por otras a los artículos 16 y 17, y
2.- Sustituir, en su inciso final, la coma (,) que sigue a la palabra "municipales" por la conjunción disyuntiva "o".
El hecho de contener esta norma un concepto de lo que es catar y cavar justifica de por sí su nueva ubicación al comienzo del Párrafo 2°.
El reemplazo sugerido en el inciso final tiene por objeto evitar equívocos en cuanto a que la expresión "abiertos e incultos" pudiere considerarse referida a terrenos "fiscales o municipales", en circunstancias de que se trata de una categoría de terrenos diferente.
ARTICULO 22
1.- Eliminar, en su encabezamiento, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.), la frase "con excepción de las siguientes:".
2.- Consultar como inciso segundo el propuesto por la Secretaría de Legislación, que es del tenor siguiente:
"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5º de la ley N° 18.097 y por exigirlo el interés nacional, las siguientes personas:", y
3.- Reemplazar, en su número 1º, la coma (,) que sigue a la palabra "oficios" por un punto (.) y sustituir la frase "o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones" por la siguiente: "Tampoco podrán ser propietarios de acciones de sociedades regidas por este Código cuando éstas sean dueñas de terrenos o concesiones situados en esos mismos territorios;”.
Esta enmienda se fundamenta en la necesidad de aclarar que la prohibición relativa a la propiedad de acciones se refiere exclusivamente a la de sociedades que tienen terrenos o concesiones dentro del territorio jurisdiccional donde ejercen sus funciones las personas que enumera el precepto.
ARTICULO 30
La Secretaría de Legislación puntualiza que este precepto fue creado pensando en la mensura de las concesiones sobre guano, el que generalmente se encuentra depositado sobre islotes situados en el mar que, por sus singulares características, producen el efecto de que los vértices de la mensura queden ubicados en dichas aguas, lo cual podría dar pie a entender que otorgan al propietario de la concesión derechos respecto de sustancias no concesibles, como lo son las que se hallan suspendidas en el mar territorial.
Señala, en seguida, que igual situación se va a producir con la mensura de pertenencias que recaigan sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde la tierra.
Para salvar tal circunstancia, propone agregar un inciso segundo en virtud del cual se extienda el artículo 30 al caso que indica.
La Tercera Comisión considera innecesaria esta proposición, por cuanto el artículo 30 consagra en forma inequívoca, respecto de todo tipo de concesiones, que éstas no darán derecho alguno sobre los yacimientos existentes en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabidas mínimos y la forma de una determinada concesión.
Sin embargo, el comentario de la Secretaría de Legislación provoca una incertidumbre en cuanto a que la norma contenida en el artículo 30 pudiera estar concebida con un alcance limitado y no cubriera, como efectivamente lo hace, a las concesiones mineras sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas, para el caso de que la mensura de esas concesiones también abarque aguas existentes sobre ellas dada la necesidad de cumplir con la cabida mínima que deben tener aquéllas.
Por esta razón, se sugiere a la Primera Comisión Legislativa, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, dejar constancia en el respectivo informe de que no existen dudas sobre el alcance del citado artículo 30, en orden a que se aplica a todo tipo de concesión que se encuentre en la situación descrita por la Secretaría de Legislación con relación a las covaderas.
ARTICULO 31
Para agregar el término "franco" después de la palabra "terreno", como lo propone la Secretaría de Legislación.
ARTICULO 45
Para suprimir su inciso segundo.
En general, a través de las disposiciones del proyecto de Código se pretende consagrar un mecanismo tendiente a obtener el resultado más exacto posible en cuanto a la ubicación de las manifestaciones. En tal sentido, esta Comisión no considera aconsejable eximir de aquél al pequeño minero, aun cuando sea para favorecerlo.
Por otra parte, se justifica la supresión para conciliar este artículo con el 43, relativo al pedimento.
ARTICULO 58
Esta entidad legislativa entiende que en virtud de su inciso tercero se ha pretendido reafirmar el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 4º de la ley N° 18.097.
No obstante lo anterior, considera que la expresión "prefieren" utilizada en dicha norma suscita la duda en cuanto a que pudieren quedar subsistentes concesiones posteriores para situaciones que eventualmente derivaren de la caducidad de las originarias, circunstancia que estaría en evidente contradicción con lo estatuido en la citada ley N° 18.097.
Por tal razón, se declara partidaria de acoger la sugerencia formulada por la Secretaría de Legislación de que "procedería anunciar, desde luego, que son nulas las concesiones que hayan llegado a constituirse ilícitamente superpuestas a la primera que estuviere vigente.".
ARTICULO 63
Para intercalar en la primera parte de su inciso primero, entre las palabras "la" y "solicitada", la expresión "mensura".
Esta enmienda persigue el propósito de dar mayor claridad a la norma.
ARTICULO 84
Para reemplazar, en sus incisos sexto y séptimo, las frases "que acoja en parte la demanda" y "que acoja la demanda en todas sus partes" por las siguientes: "que declare que el demandado sólo puede mensurar parte del terreno que pretende en concesión" y "que declare que el demandado no puede mensurar parte alguna del terreno que pretende en concesión", respectivamente, como lo sugiere la Secretaría de Legislación.
ARTICULO 85
Para acoger la proposición formulada por la Secretaría de Legislación en orden a ubicar este artículo al comienzo del Párrafo 4º.
ARTICULO 86
1.- Sustituir, en su inciso segundo, la frase "de procedimiento a que se refiere el" por la siguiente: "que produzcan caducidad de acuerdo al".
Esta Comisión considera que la enmienda propuesta perfecciona el precepto porque hace una referencia precisa, desde el punto de vista jurídico, al contenido del inciso anterior, con lo cual se evita todo tipo de confusiones.
2.- Eliminar, en su inciso segundo, tal como lo sugiere la Secretaría de Legislación, la frase "Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión.".
3.- Respecto de su inciso tercero, esta entidad legislativa ha entendido que la extinción del derecho para formular observaciones a que alude el inciso segundo se produce al dictarse la sentencia y con esa fecha, y no en los términos del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil a que se refiere la Secretaría de Legislación.
Esta Comisión lo considera así, no sólo basada en el sentido literal de la norma, sino también en que lo razonable es que la fecha de extinción de esos derechos quede precisada desde un comienzo y no que dependa de la mayor o menor diligencia en cumplirse con los trámites que en el fallo se disponen.
4.- Para reemplazar, en su inciso cuarto, la frase "Constituida la concesión" por "Dictada la sentencia que constituya la concesión,".
Esta enmienda tiene por finalidad dejar claramente establecido que los vicios a que se refiere el inciso anterior quedan saneados a partir de la dictación de la sentencia respectiva.
ARTICULO 96
Para sustituir su inciso tercero por el que propone la Secretaría de Legislación, redactado en los siguientes términos: "Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio, entendiéndose que la sentencia ha producido siempre el efecto señalado en el inciso primero del artículo 91, sin perjuicio de que la inscripción a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, haya dado también siempre la posesión de dicha concesión desde el momento en que fue practicada.".
ARTICULO 108
Para intercalar, en la parte final de su inciso primero, la preposición "a", entre la conjunción "o" y el artículo "la".
ARTICULO 110
Para reemplazar la preposición "en" que sigue a la palabra "halladas" por los términos "a raíz de”.
Mediante esta indicación se precisa que las aguas de que se trata son las encontradas a consecuencia de las labores efectuadas por el minero, y no otras. Desde el punto de vista semántico, la redacción propuesta es la adecuada, ya que las aguas no se hallan "en" las labores, sino como resultado de ellas.
ARTICULO 118
Para suprimir su inciso segundo.
El inciso cuya eliminación se sugiere crea una figura penal imprecisa que afectaría solamente a quienes actuaren en perjuicio de hitos del Estado, sin consultar una figura similar para aquellos que lo hicieren en detrimento de los de propiedad particular.
Por otro lado, si bien la Constitución Política de la República consagra la actividad minera empresarial ejecutada directamente por el Estado, no se vislumbra la posibilidad real de su acción en este campo como no sea a través de sus empresas, caso en el cual los hitos de éstas no quedarían protegidos por la norma que se propone suprimir, toda vez que se trata de personas jurídicas distintas de aquél.
ARTICULO 119
Para intercalar, en su inciso final, entre las palabras "enajenación" y "de", la frase "o división física", tal como lo propone la Secretaría de Legislación.
ARTICULO 123
Para suprimir, en la parte final de su inciso primero, las palabras "o resolverse" y "de una sola vez o".
Esta enmienda tiene por objeto evitar que sea el tribunal quien resuelva el pago en forma periódica al no otorgar su acuerdo la parte afectada, lo que, si bien estrictamente no sería objetable, importa el riesgo de que la indemnización estipulada en esos términos, en el evento de que se extinga la concesión por cualquier motivo en un tiempo breve, se haga ilusoria con relación a perjuicios iniciales que pudieren haberse causado al propietario del predio sirviente, los que no se verían cubiertos suficientemente.
ARTICULO 147
Para agregar, en su inciso tercero, sustituyendo el punto (.) final por una coma (,), lo siguiente: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.”.
Esta Comisión considera, en aras de un mejor ordenamiento, incluir en este artículo la norma, contenida en el inciso final de artículo 158 del proyecto del Ejecutivo, destinada a salvar la responsabilidad final por el pago de las costas del procedimiento de subasta, modificando, en consecuencia, el artículo recién citado.
ARTICULO 150
Para agregar, a continuación del término "Secretario", precedida de una coma (,), la frase "dentro de los tres días siguientes a la fecha de la subasta;”.
Esta modificación se funda en la necesidad de proteger al subastador por la vía de conminar al Secretario a cumplir con su obligación de tasar las costas dentro de un plazo que permita a aquél efectuar la consignación oportunamente, pues sólo dispone de ocho días para enterar el precio del remate, incluidas las costas, so pena de nulidad de éste.
-o-o-o-
A partir del artículo 151 y hasta el 159, se propone una readecuación que tiene como finalidad hacer más orgánica la secuencia de materias en ellos tratadas.
ARTICULOS 151, 152, 154, 155, 156 y 157
Pasan a ser artículos 154, 151, 155, 152, 157 y 158, respectivamente, sin modificaciones.
ARTICULO 158
Pasa a ser artículo 156, sustituido por el siguiente:
"ARTICULO 156. El Tesorero General de la República, además de efectuar las publicaciones que anuncien los remates y cubrir sus gastos de acuerdo con lo establecido en el artículo 147, deberá velar por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones.".
A través de las proposiciones planteadas en relación con el artículo 147 y de las que se expresarán en su oportunidad sobre el artículo 159, se persigue un reordenamiento del contenido de este precepto, para evitar repeticiones inútiles y para dar una estructura más orgánica a la norma.
En efecto, el artículo 158 del proyecto del Ejecutivo, consulta las siguientes materias:
a) Obligación del Tesorero General de la República de hacer publicar los avisos de remate (este punto ya está tratado en el artículo 147);
b) Obligación del mismo funcionario de velar por el cumplimiento de los demás trámites procesales (este aspecto se desarrolla en el nuevo texto que se propone mediante la presente indicación);
c) Asignación de competencia a la Contraloría General de la República respecto de las infracciones cometidas por el citado funcionario y de facultad para sancionarlo con las medidas específicas que el precepto señala (estas materias se incluyen en la forma que se indicara a propósito del artículo 159), y
d) Responsabilidad por los gastos de las subastas (este asunto se incorporó en el artículo 147).
ARTICULO 159
1.- Para reemplazar la referencia que en su inciso primero se hace al artículo 156 por otra al 157.
2.- Para agregar, en su inciso segundo, la siguiente frase: "Además, pondrá en conocimiento de la Contraloría General de la República las omisiones o infracciones del Tesorero General de la República, a fin de determinar su responsabilidad.".
En virtud de esta enmienda se pretende aclarar que la facultad de supervigilar las actuaciones del Tesorero General corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería, y a la Contraloría, solamente la de sancionar, lo cual no implica modificar sus actuales funciones y, por consiguiente, no plantea el problema constitucional que preocupa a la Secretaría de Legislación.
Asimismo, la indicación sustituye las sanciones especiales que consagra el precepto, ampliando el campo de acción del organismo contralor a toda la gama contenida en el Estatuto Administrativo, mecanismo que esta entidad legislativa estima más adecuado.
ARTICULO 166
Para agregar, en su inciso primero, entre las palabras "efectos" y "lo", la expresión "de".
ARTICULO 198
Para intercalar, en su inciso primero, entre las expresiones "ejecución" y "se", seguida de una coma (,), la siguiente frase: "u omitida dicha sentencia por no haberse opuesto excepciones", tal como lo sugiere la Secretaría de Legislación.
ARTICULO 221
Para sustituir la referencia que se hace al artículo 2.425 del Código Civil por otra al 2.427.
Esta observación tiene por objeto salvar un error seguramente de transcripción.
ARTICULO 226
Para suprimir su inciso segundo.
La Tercera Comisión estima que el inciso cuya eliminación se propone es discriminatorio y, en consecuencia, resulta inconstitucional, pues vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el N° 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
ARTICULO 231
La Tercera Comisión concuerda con la sugerencia planteada por la Secretaría de Legislación en cuanto a trasladar su inciso tercero a las normas transitorias.
ARTICULO 234
Para reemplazar, en su inciso primero, las referencias que se hacen a los artículos 15, 16 y 18 por otras a los artículos 16, 17 y 19, respectivamente.
Lo anterior se justifica por los cambios propuestos para esos artículos y que se señalaron oportunamente.
ARTICULO 235
Para agregar, en su número 3º, a continuación del punto (.) seguido, lo siguiente: "La inasistencia de alguno de los interesados se entenderá como falta de acuerdo.".
La Tercera Comisión considera indispensable incluir esta norma para completar el procedimiento. En virtud de ella se sanciona a la parte rebelde con el efecto que deriva de no producirse acuerdo en lo referente a la designación del perito; esto es, con su nombramiento por el juez en caso de que éste estime conveniente el informe pericial.
ARTICULO 238
Para reemplazarlo por el siguiente:
"ARTICULO 238. Existirá un Boletín en materia minera, denominado "BOLETIN OFICIAL DE MINERIA", que se publicará por los editores del Diario Oficial, ordinariamente, el primer día hábil de cada semana, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código.
El Servicio Nacional de Geología y Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que le sean aplicables.".
Sobre la base de que el propósito de la norma es acentuar el carácter oficial de las publicaciones mineras, esta Comisión ha estimado necesario aclararla disponiendo que ellas se realizarán por el mismo editor del Diario Oficial.
Asimismo, ha creído oportuno dejar establecido que se trata de un Boletín independiente del Diario Oficial, dado que este último no publica suplementos especiales, en particular porque de una u otra forma ello atenta contra su calidad de único Diario Oficial.
ARTICULO 243
Para consultarlo como artículo transitorio, concordando en este aspecto con la Secretaría de Legislación.
ARTICULO 244
Para suprimirlo.
Esta eliminación emana de la aceptación de la sugerencia de la Secretaría de Legislación de agregar al inciso segundó del artículo 4º transitorio de la ley N° 18.097, sobre concesiones mineras, una frase final del siguiente tenor:
"Serán igualmente válidas las superposiciones que resulten como consecuencia de las pertenencias que lleguen a constituir los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, que, en cumplimiento de disposiciones del nuevo Código de Minería, deban presentar manifestación respecto de la o las sustancias de aquellas que dejan de estar reservadas al Estado, y que hayan sido concedidas o solicitadas, en el plazo que el mismo Código señale, so pena de caducidad.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 2°
Para reemplazar, en su inciso primero, la palabra "publicación" por "vigencia", tal como lo propone la Secretaría de Legislación.
ARTICULO 4°
Esta entidad legislativa estima del caso hacer presente la necesidad de resolver en alguna forma la situación que se va a producir de subsistencia paralela de las normas del Código que se dicta con las de los reglamentos que se mencionan en este artículo, circunstancia que dificultará la aplicación práctica y la certeza jurídica .
Sobre la materia, y para lograr su vigencia simultánea, esta Tercera Comisión sugiere como posible solución posponer la fecha en que deba entrar a regir el nuevo Código, de modo que dentro de este término puedan prepararse los correspondientes reglamentos. En la eventualidad de no ser ello recomendable, considera, en todo caso, que debe fijarse un plazo para dictarlos, posterior al que se determine para la puesta en vigor de aquél.
ARTICULO 6°
1.- Para agregar, en su inciso tercero, entre las palabras "mediante" y "avisos", la expresión "dos".
Esta indicación tiende sólo a completar la norma.
2.- Para reemplazar, en su inciso sexto, el término "anterior" por la palabra "cuarto".
Esta modificación persigue corregir un error de referencia.
-o-o-o-
Finalmente, esta entidad legislativa hace suya la sugerencia de la Secretaría de Legislación de sustituir el artículo 19 de la ley N° 18.097, sobre Concesiones Mineras, por el siguiente
“Artículo 19.- La presente ley comenzará a regir en la fecha en que entre en vigencia el nuevo Código de Minería.".
Saluda atentamente a US.
CESAR MENDOZA DURAN
General Director de Carabineros
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la Tercera Comisión Legislativa
Fecha 17 de junio, 1983.
S.L. J. G. (O) Nº 2981
ANT.: Artículo 25 de la ley Nº 17.983.
MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 20 JUN. 1983
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA.
1. En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:
"Dicta nuevo Código de Minería".
(Boletín Nº 322-08)
2. En relación con la proposición de Comisión Conjunta contenida en la referida indicación, ruego a V.S. se sirva tener presente que daré cuenta de ella en la próxima sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno.
Saluda atentamente a V.S.,
MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Distribución:
- S.E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integrantes SLJG.
- Coord. Leg.
- Secretaría.
- Archivo.
.
.
S.IV.COM.LEG. (0) N° 152
OBJ.: Formula indicación.
REF.: Proyecto de ley de nuevo Código de Minería.
Boletín N° 322-08
SANTIAGO, 17 de Junio de 1983
DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA AL SECRETARIO DE LEGISLACION
En relación con el proyecto de ley citado en la referencia la Cuarta Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y formula indicación para introducir las siguientes modificaciones al texto del proyecto propuesto por S.E. el Presidente de la República:
1.- Sustituir el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras o del presente Código.
Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de explotación. Cada vez que este Código se refiere a la o Tas concesiones, se entiende que comprenden ambas especies de concesiones mineras.".
El nuevo texto de este artículo persigue ajustar su redacción a la del artículo 2 o de la ley N° 18.097, que definió esas concesiones.
Además, no se considera conveniente dar a la concesión de explotación la denominación alternativa de "pertenencia", por considerar que esa denominación podría dar lugar a confusiones. En el Código de 1932, el término pertenencia se empleaba para designar la materialidad u objeto del derecho de propiedad minera que se consagraba en ese Código, o sea, para designar la mina. Siendo la concesión minera un derecho real, es decir una cosa incorporal, no parece conveniente designarla también con un término que tenía un significado distinto.
Por el motivo indicado, esta Comisión formula una indicación de carácter general para reemplazar: los términos "pertenencia" y "pertenencias" cada vez que aparezcan en el texto del proyecto por los siguientes: "concesión de explotación" y "concesiones de explotación", respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, en algunas de las indicaciones que siguen se señalan disposiciones específicas en que sería del caso efectuar tal sustitución.
2.- Suprimir el artículo 3°.
La proposición precedente se funda en que no se aprecia el objeto preciso de dar a estos bienes el carácter de inmuebles accesorios, en especial si se considera que los artículos 151 y 220, en que el proyecto se refiere a estos bienes, les asigna consecuencias jurídicas diversas. Además, podría producir confusión en determinadas situaciones, como en el caso de embargo o expropiación, en cuanto a si estos bienes habrían o no de seguir la suerte del bien principal.
3.- Sustituir el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Son concesibles las sustancias en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes, en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra.".
La sustitución del artículo tiende a alinear su redacción a la del artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.097, que trató la misma materia.
4.- Sustituir el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Los desmontes son de propiedad del titular de la concesión de explotación de que proceden, y los relaves y escorias lo son del propietario del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso anterior, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.".
La sustitución precedente se funda básicamente en que, a juicio de la Comisión, la afirmación de que los desmontes son cosas accesorias de la concesión de exploración de que proceden y que los relaves y escorias lo son respecto del establecimiento de beneficio de que provienen, no tiene un sentido claro y preciso, por lo que es preferible aclarar directamente la situación de propiedad de esos bienes.
5.-En el artículo 8o, reemplazar su encabezamiento que dice: "La exploración o la explotación de las sustancias que," por el siguiente: "La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias que,".
El reemplazo que se sugiere tiene por objeto concordar el precepto con lo que dispone el inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
6.-En el artículo 9°, efectuar las siguientes enmiendas:
a) En el inciso primero, suprimir la parte final que dice: "Se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles no son susceptibles de tal reducción, cuando el Estado no haya formulado la respectiva exigencia.", y
b) Intercalar como incisos séptimo y octavo, nuevos, los siguientes:
"Si en la extensión territorial de una concesión de explotación existen yacimientos en que se presentan combinadas sustancias concesibles y no concesibles que el concesionario no explota, el Estado, de la manera señalada en el inciso décimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, podrá explotarlos, en cuyo caso, sobre las sustancias concesibles con presencia significativa en el producto minero, el explotante tendrá, respecto del concesionario, las obligaciones que los incisos precedentes imponen al concesionario en favor del Estado, y el concesionario, respecto del explotante, tendrá las obligaciones que esos incisos Impongan al Estado en favor del concesionario.
Los yacimientos de sustancias no concesibles ubicados en la extensión territorial de una concesión que no contengan la presencia significativa de sustancias concesibles, sólo podrán ser explotados por el Estado en la forma indicada por el precepto constitucional mencionado, y el explotante no tendrá frente al concesionario más obligación que la de indemnizarle los perjuicios directos que le cause con motivo de la explotación.".
La modificación al inciso prime; ro se fundamenta en que no se considera conveniente establecer la presunción de derecho que plantea, en circunstancias que el precepto está reglamentando un derecho que le corresponde al Estado por disposiciones constitucionales que fueron confirmadas por la Ley N° 18.097.
Los nuevos incisos séptimo y octavo tienen por finalidad dejar en claro que el Estado, en virtud de los derechos que le otorga la Constitución, también tiene derecho a apropiarse de las sustancias no concesibles que se presentan combinadas con sustancias concesibles en yacimientos ubicados en la extensión territorial de una concesión minera que su titular no está explotando, y de las sustancias no concesibles que se presentan puras en yacimientos ubicados también en la extensión territorial de una concesión minera, regulando ambas situaciones.
7.- En el artículo 10 efectuar las siguientes modificaciones:
a) Sustituir su inciso sexto por el siguiente:
"Sin embargo, dicha oferta no caducará si, dentro de ese plazo, el productor y la Comisión designan un experto o, a falta de acuerdo, la Comisión pide al Juez competente que, con citación del productor, haga tal designación para que el experto, en calidad de tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, contado desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, por escrito, la oferta conforme al precio y modalidades establecidos por aquél; y, si no la acepta, caducará la oferta. La aceptación podrá referirse a todo o parte de los productos ofrecidos.";
b) En su inciso séptimo, sustituir las expresiones "los precios de mercado" por las siguientes: "el valor del mercado", y
c) Sustituir su inciso final por el siguiente:
"Con todo, la oferta no caducará si, dentro de ese plazo, el productor y la Comisión designan un experto o, a falta de acuerdo, la Comisión pide al Juez que, con citación del productor, haga tal designación para que éste, en calidad de tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, contado desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, por escrito la oferta conforme al precio y modalidades establecidos por aquél; y, si no la acepta, caducará la oferta. La aceptación podrá referirse a todo o parte de los productos correspondientes al mes de que se trata.".
Las sustituciones de los incisos sexto y final tienen por objeto suprimir el caso de producirse acuerdo entre el productor y la Comisión, porque, en tal situación, se produce la compraventa, razón por la cual no resulta pertinente señalarlo entre los casos de excepción a la caducidad de la oferta.
La enmienda al inciso séptimo tiene por objeto dejar en claro que la estimación de los precios que la comunicación debe contener podrá referirse a precios de mercado en que se transen los productos o a los precios que se pacten en transacciones directas hechas fuera de esos mercados.
8.- En el artículo 11, introducir las siguientes enmiendas:
a) En el inciso primero reemplazar las palabras "de mercado" por "del mercado";
b) En el inciso segundo intercalar entre la conjunción "y" y las palabras "la resolución" las siguientes: "una copia autorizada de" y colocar un punto final (.) a continuación de la palabra "notificación", suprimiendo el resto del inciso;
c) En el inciso tercero sustituir la palabra "traerán" por las siguientes: "ordenará traer", y
d) Suprimir su inciso cuarto.
La modificación del inciso primero se funda en la razón que ya fue explicada en relación con la enmienda sugerida para el inciso séptimo del artículo 10.
Las modificaciones al inciso segundo tienen por objeto, por una parte, precisar que una copia autorizada de la resolución es el documento que tiene mérito ejecutivo, y, por otra, no entorpecer la reclamación de la resolución ante la Corte de Apelaciones.
La enmienda al inciso tercero persigue introducir una mejora formal a la disposición.
La supresión del inciso final es una consecuencia de la indicación ya planteada para eliminar la consignación.
9.-En el inciso segundo, del artículo 17 reemplazar el vocablo "convenga" por los siguientes: "se deban".
Esta sugerencia tiene por objeto perfeccionar el precepto.
10.-Eliminar el artículo 20.
Se propone la supresión de este artículo por ser innecesario.
11.-En el inciso tercero del artículo 21 sustituir el punto final .( . ) por una coma (,) agregando a continuación lo siguiente: "la que una vez recibida tendrá el carácter de pública.".
La modificación tiene por objeto hacer accesibles a toda persona las informaciones proporcionadas al Servicio por quienes realicen trabajos de exploración geológica básica.
12.-En el artículo 24, sustituir las palabras "hacer pedimentos o manifestaciones" por las siguientes: "constituir concesiones".
El reemplazo sugerido persigue dar capacidad a las personas nombradas en este artículo, no sólo para iniciar el trámite de constitución de concesiones, sino que también para proseguirlo hasta su conclusión.
13.-En el artículo 26 sustituir las palabras finales "sus límites.", por las siguientes: "los límites de su extensión territorial.".
La sustitución precedente tiene por objeto que la disposición del artículo 26 se encuadre a la del artículo 3o de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097.
14.-Sustituir el artículo 27 por el siguiente:
"Articulo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera.".
La sustitución sugerida tiene por finalidad adecuar la disposición a la terminología del inciso final del artículo 4o de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras.
15.- Reemplazar el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión minera consiste en un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelé gramo de ángulos rectos y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del para 1e1ógramo deberá tener orientación astronómica norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la extensión territorial de la concesión de explotación, medidos horizontalmente, tendrán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, medidos de la misma manera, tendrán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.
La cara superior de la extensión territorial de la concesión de explotación no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración.".
El nuevo texto que se propone tiene por objeto encuadrar la disposición con la del inciso primero del artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097.
Además, por ser la concesión una cosa incorporal no pueden plantearse a su respecto situaciones dables solo en relación con una cosa corporal, lo que requiere hacer referencia expresa a su extensión territorial.
16.- En el artículo 29, introducir las siguientes modificaciones:
a) Sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 29.- La extensión territorial de una concesión podrá dividirse físicamente. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de las partes resultantes constituirá una concesión minera.";
b) Agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Para proceder a la inscripción de la escritura pública o del testamento deberá contarse con aprobación judicial, previo informe del Servicio. La aprobación judicial podrá solicitarse antes o después del otorgamiento del instrumento respectivo.";
c) Como consecuencia de lo anterior, los incisos cuarto y quinto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, y
d) Suprimir el inciso final.
La sustitución del inciso primero tiene por objeto que la disposición del artículo 29 se en cuadre con la del inciso primero del artículo 4o de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, que dispone que "la extensión territorial de una concesión podrá dividirse...". No resulta conveniente que se confunda el derecho real de concesión, con la extensión territorial en que se encuentran ubicua das las sustancias concesibles que constituyen el objeto de la concesión.
El nuevo inciso cuarto que se agrega tiene por fin aclarar que la aprobación judicial podrá solicitarse antes o después del otorgamiento del instrumento respectivo.
La supresión del inciso final se funda en que el derecho de concesión, al igual que todos los derechos, es susceptible de división intelectual, sin que sea necesario que lo establezca el Código de Minería.
17.- Eliminar el artículo 30.
Este artículo se suprime por considerarlo innecesario, pues el caso contemplado en él cabe dentro del concepto de demasía contenido en el artículo 31.
18.- Sustituir el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Si con motivo de la constitución de una concesión de explotación, queda una extensión territorial en la cual no cabe otra, será una demasía y accederá, por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la concesión que dé origen a la demasía, a aquélla que haya sido o se tenga por manifestada primero.".
La sustitución tiene por finalidad reemplazar el término "pertenencia" por "concesión de explotación", por las razones ya expresadas, y la palabra "terreno" por "extensión territorial".
19.- Sustituir el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su concesión de explotación la existencia de la demasía, previo decreto del Juez, dado con citación de los colindantes de ésta, en que se apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las concesiones de explotación contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cua1qui era de las concesiones de explotación que dieron origen a la demasía.
La demasía no aumentará el valor de la patente de la concesión de explotación a que accede.".
El reemplazo sugerido tiene por objeto sustituir las expresiones "pertenencia" y "pertenencias" por "concesión de explotación" y "concesiones de explotación", por las razones señaladas precedentemente y, además, hacerlo concordante con el artículo 31, que no exige que para que se produzca una demasía, el terreno quede encerrado por otras concesiones.
20.-Sustituir el artículo 33 por el siguiente:
"Articulo 33.- Al dividirse físicamente la extensión territorial de una concesión de explotación, la demasía accederá a la concesión de explotación resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquella de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división.".
El reemplazo tiene por finalidad establecer que lo que se divide físicamente es la extensión territorial de la concesión y no el derecho de concesión y designar a las concesiones de explotación por la denominación empleada por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional.
21.- En relación con el artículo 37, la Comisión hace presente que a su juicio, el precepto contenido en él es una norma cuya naturaleza jurídica, por la materia que regula, corresponde a la Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política y, en consecuencia, debe o irse previamente a la Corte Suprema a su respecto y quedar sujeto al control previo de constitucionalidad que establece el artículo 82, N° 1, de la Carta Fundamental.
22.-En el artículo 39 sustituir la palabra "treinta" por "sesenta".
Se sugiere la ampliación del plazo para ratificar lo obrado por el agente a fin de dar mayores facilidades para que pueda operar en la práctica la modalidad que contempla esta disposición.
23.-En el artículo 41, efectuar las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero sustituir la palabra "pertenencia" por "concesión de explotación", y
b) Suprimir su inciso segundo.
La modificación al inciso primero persigue emplear la designación constitucional de concesión de explotación.
La supresión del inciso segundo se propone por estimarse demasiado grave la consecuencia que se asigna a la omisión de una mera, ritualidad.
24.-En el artículo 42, sustituir la parte final que dice: "la publicación del pedimento o la manifestación.", por la siguiente: "que se produjo el dolo o desde que cesó la fuerza.".
La modificación precedente tiene por objeto que los plazos para ejercer las acciones de que se trata no se cuenten desde un día establecido arbitrariamente por el legislador, sino que, como es normal, desde que se produjo el dolo o desde que haya cesado la fuerza.
25.-En los números 2° y 4° del artículo 43 intercalar, a continuación de la palabra "superior las siguientes: "de la extensión territorial".
26.-En el artículo 44, introducir las siguientes modificaciones:
a) En el número 3°, reemplazar el vocablo "pertenencias" por los siguientes: "concesiones de explotación", y
b) Sustituir el número 4° por el siguiente:
"4°. La superficie, expresada en hectáreas que se desea comprenda la cara superior de la extensión territorial de cada concesión de explotación. La superficie total del grupo de concesiones de explotación solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y".
Las modificaciones de los números 25 y 26 tienden a ajustar el lenguaje del Código al de la ley NC 18.097.
27.- En el artículo 52 eliminar la palabra "íntegra", las dos veces que aparece.
La eliminación de la palabra íntegra se sugiere para evitar posibles problemas de nulidad, si en la publicación o inscripción se produjeren omisiones o errores sin importancia.
28.-En el artículo 53, introducir las siguientes modificaciones:
a) En su inciso segundo, sustituir la expresión "pertenencia" por las siguientes: "concesión de explotación", y
b) Sustituir su inciso tercero por el siguiente:
"Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos el Juez, con audiencia del afectado, podrá autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio.".
La modificación al inciso según do ajusta el lenguaje del Código al de la ley N° 18.097.
El nuevo texto del inciso tercero tiene por finalidad adecuar la disposición al precepto del número 3o del artículo 19 de la Constitución que exige un debido proceso.
29.-En el artículo 54 sustituir el punto final (.) por una coma (,) y agregar lo siguiente:
"y se ejercen de conformidad por la preferencia que a cada cual corresponda.".
El agregado que se sugiere deja establecido que los derechos reales a que se refiere el artículo no podrán ejercitarse a un mismo tiempo, de tal modo que el manifestante antelado podrá ejercitar su derecho real excluyendo el ejercicio de los derechos reales correspondientes a los manifestantes posteriores.
30.-En el inciso segundo del artículo 55 intercalar a continuación de la palabra "superior" las siguientes: "de la extensión territorial".
31.-En el inciso primero del artículo 57 intercalar a continuación del vocablo "superficial" las siguientes: "de la extensión territorial".
Las modificaciones de los números 30 y 31 tienen por objeto ajustar el lenguaje del Código al de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
32.-Suprimir el artículo 58.
Se sugiere la supresión del artículo porque admite que existan varias concesiones sobre una misma extensión territorial, lo que va en contra del precepto del inciso final del artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097.
33.-En el artículo 59, introducir las enmiendas que se señalan a continuación:
a) En el inciso primero intercalar, a continuación de la palabra "ellos,", lo siguiente "cuando fueren varios,";
b) Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"La solicitud deberá, además, indicar, las coordenadas ATM. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la extensión territorial de la concesión de explotación o de cada una de ellas, en el caso de que fueren varias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. Deberá asimismo, indicar el largo y ancho de la extensión territorial de la concesión de explotación o de cada una de ellas, el nombre de las concesiones de explotación conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños." y
c) Reemplazar el N° 5° del inciso tercero por el siguiente:
"5°. Plano en el que se señalen la configuración de la extensión territorial de la concesión de explotación, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice-ligado en la solicitud- con el punto de interés indicado en la manifestación. Si fueren varias las concesiones, el plano deberá contener las mismas menciones respecto de cada una de ellas.".
La enmienda al inciso primero tiene por objeto perfeccionar el precepto.
La sustitución del inciso segundo tiene por objeto, por una parte, encuadrar el lenguaje del Código al de la Ley Orgánica Constitucional y, por otra parte, exigir las coordenadas de los vértices de la extensión territorial de cada una de las concesiones, cuando se pidiere más de una, y suprimir la designación del perito, pues, siendo la mensura un acto privado, no tiene objeto designar formalmente al ingeniero o perito a quien el interesado le encargará la ejecución de la operación.
El reemplazo del N° 5° del inciso tercero tiene por finalidad, por una parte, ajustar el lenguaje del Código al de esta Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y, por otra parte, exigir, al igual que en la solicitud, que se señalen los vértices de la extensión territorial de cada concesión, cuando se pidiere más de una.
34.-En el artículo 60 suprimir la parte final del inciso primero que dice: "Para efectuar la publicación, se dará copia de la solicitud y de su proveído.".
La supresión se sugiere porque lo mismo está ordenado en el inciso cuarto de este artículo.
35.-En el inciso primero del artículo 62 sustituir las palabras "pertenencia o pertenencias" por las siguientes: "concesión o concesiones de explotación".
36.- En el inciso segundo del artículo 65 suprimir las expresiones "o de una concesión de exploración", colocar en singular las expresiones "fechas anteriores", suprimir las palabras "o concesión" y sustituir el vocablo "pertenencia" por los siguientes: "concesión de explotación".
Las modificaciones sugeridas tienen por objeto, principalmente, evitar una contradicción entre el Código y el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, ya que el primero no podría agregar causales de extinción de una concesión, cuya regulación ha sido entregada a la referida Ley Orgánica por el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
37.- En el artículo 67 intercalar a continuación de "artículo 66," lo siguiente: "y su oposición fuere rechazada,".
El agregado que sepropone tiene por fin proteger al manifestante anteladoque ha vencido en el juicio de oposición permitiéndole en caso necesario, el ejercicio de la acción de nulidad.
38.- En el artículo 70 introducir las siguientes enmiendas:
a) En el inciso primero sustituir las expresiones "las partes no podrán paralizar el juicio" por la siguiente: "el juicio no podrá paralizarse", y reemplazar la palabra "ellas" que antecede a la forma verbal "practique" por las siguientes: " las partes";
b) En el inciso segundo sustituir las expresiones "pertenencia o pertenencias" por las siguientes: "concesión o concesiones de explotación", y
c) Eliminar su inciso tercero.
La modificación al inciso primero aclara que la sanción se produce cuando el juicio se paraliza, de tal modo que ella no tiene lugar si hay inactividad de las partes, pero no paralización del juicio.
La sustitución del inciso segundo tiene por objeto usar la denominación constitucional.
El inciso tercero se suprime por estimarlo innecesario.
39.-Sustituir el artículo 76, por el siguiente:
"Articulo 76.- Cuando se mensuren dos o más pertenencias origina das en una misma manifestación, se hará una sola operación y se levantará una sola acta y un solo plano, en el que se individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada concesión de explotación.".
La sustitución precedente tiende a permitir la mensura de pertenencias discontinuas o de grupos de pertenencias discontinuos, porque no se observa la razón para impedirlo.
40.-En el inciso primero del artículo 86 sustituir, la palabra "nota" por "advierte".
El reemplazo que se propone es puramente Formal.
41.-En el artículo 87, introducir las siguientes modificaciones:
a) Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de los vértices de la extensión territorial de cada concesión.", y
b) En el inciso tercero sustituir las palabras "pertenencia o grupo de pertenencias", las dos veces que aparecen, por las siguientes: "concesión de explotación o grupo de concesiones de explotación".
Las modificaciones precedentes: tienen por objeto emplear las denominaciones constitucionales y, además, exigir que se indiquen en la sentencia las coordenadas U.T.M. de los vértices correspondientes a cada concesión.
42.-En el artículo 88, reemplazar la parte final que dice: "declare constituida la concesión o 1.a deniegue" por la siguiente: "resuelva sobre la constitución de la concesión".
El reemplazo sólo tiene por objeto perfeccionar la norma.
43.- Enel artículo 89, sustituir su inciso segundo por el siguiente:
"El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente estará facultado para requerir la inscripción.".
El nuevo texto que se propone para este inciso tiene por objeto reemplazar la presunción de derecho establecida en el precepto, que no parece procedente, por una autorización directa al portador de las copias.
44.-Suprimir el inciso final del artículo 92.
Se sugiere suprimir este inciso porque la regla que él expresa también está contenida en el artículo 178.
45.- En el inciso segundo del artículo 99, colocar un punto final (.) a continuación de la palabra "practicar" y suprimir la parte final que dice: "y el arancel a que deba sujetarse la oficina.".
Se propone suprimir lo relativo al arancel a que debe sujetarse el Conservador, por tratarse de una materia regulada por el artículo 54 de la Ley N° 16.250.
46.-En el N° 1 del artículo 101, sustituir la palabra "pertenencia" por las siguientes: "concesión de explotación".
El reemplazo tiene por objeto utilizar las denominaciones señaladas por la Constitución.
47.-Suprimir el artículo 102.
La norma que se suprime se estima innecesaria, porque en el artículo 105 se ordena inscribir los mismos títulos en el Libro de Accionistas.
48.-En el artículo 103, eliminar la palabra "servidumbres".
La supresión tiene por finalidad adecuar la disposición a la norma del Código Civil sobre servidumbres, que no exige su inscripción.
49.-A continuación del artículo 106, agregar la norma del artículo 232.
La proposición precedente se funda en que, a juicio de la Comisión, lo concerniente a la competencia de los Conservadores debe estar en el Título que se refiere a estos funcionarios.
50.-Suprimir el artículo 108.
La eliminación de este artículo se funda en que la disposición del artículo 108 resulta contraria al precepto del inciso final del artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
51.-En el artículo 112, introducir las siguientes modificaciones:
a) En su inciso primero sustituir los vocablos "que quede inscrita" por los siguientes: "la fecha de", y
b) En el inciso tercero intercalar las palabras "de prórroga" a continuación del vocablo "resolución".
La modificación al inciso primero tiende a evitar que la duración de la concesión de exploración pueda exceder al plazo máximo de cuatro años fijado por el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
La enmienda al inciso tercero simplemente aclara que se trata de la solicitud de prórroga.
52.- En el artículo 113, introducir las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, sustituir las expresiones "a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración" por las siguientes.:"a' catar, cavar y hacer libremente otras labores de exploración", y
b) Eliminar el inciso segundo.
La modificación al inciso primero persigue mejorar la forma de1 texto.
La eliminación del inciso segundo es consecuencia de haberse sugerido la supresión del artículo 108.
53.- Reemplazar el artículo 114 por el siguiente:
"Artículo 114.- Durante la" vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular' podrá efectuar manifestaciones dentro de sus límites.".
El nuevo texto del inciso primero que pasa a ser único, tiene por objeto dejar en claro que en la manifestación no se señalan sustancias.
La supresión del inciso segundo es consecuencia de haberse propuesto precedentemente la eliminación del artículo 58.
54.- En el epígrafe del Párrafo 3° del Título VIII, así como en los artículos 116, 117, 118 y 119, reemplazar las expresiones "pertenencia" y "pertenencias", todas las veces que aparecen , por "concesión de explotación" y "concesiones de explotación", respectivamente.
El reemplazo que se sugiere tiende a que el Código utilice las mismas denominaciones que emplean la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional.
55.-En el epígrafe del Párrafo 1° del Título IX y en el artículo 120 sustituir la palabra "terrenos" por "predios".
Esta modificación tiene por objeto ajustar el lenguaje del Código al de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097.
56.-Además, en el N° 1 del artículo 120, intercalar a continuación de las expresiones "extensión necesaria", suprimiendo la coma (,) que las sigue, las siguientes: "por trabajos mineros,".
La modificación precedente tiene por objeto confirmar que los predios también están sujetos a la servidumbre de ser ocupados por trabajos mineros, tales como bocaminas y canteras.
57.-En el artículo 122 sustituir el punto final (.) por una coma (,) y agregar a continuación lo siguiente: "sin perjuicio de las normas que siguen del presente Párrafo.".
El agregado que se propone tiende a aclarar que el pago de la indemnización no siempre será previo, sino que también podrá hacerse en forma periódica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123.
58.- Eliminar el inciso segundo del artículo 123.
La supresión precedente se fundamenta en que la servidumbre, por ser un derecho real, es oponible a todo el mundo, y, también, porque se ha sugerido la eliminación de su inscripción.
59.-En el inciso final del artículo 126, eliminar lo siguiente: "oponibilidad".
La enmienda precedente es consecuente con la modificación sugerida para el artículo 123.
60.-Sustituir las palabras iniciales del inciso primero del artículo 127, que dicen: "Las concesiones mineras" por las siguientes: "La extensión territorial de las concesiones mineras".
61.-En el inciso primero del artículo 128 intercalar entre las expresiones "dentro de" y "una concesión ajena" las siguientes: "la extensión territorialidad”.
62.- En el inciso primero del artículo 135 intercalar entre las palabras "de la" y "concesión" las siguientes: "extensión territorial de la".
Las enmiendas de los números 60, 61 y 62 tienen por objeto ajustar el lenguaje del Código al de la Ley Orgánica Constitucional.
63.-Suprimir la parte final del artículo 136, que dice: "En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.".
La enmienda- propuesta se funda en que no se aprecia la necesidad ni la conveniencia de la norma contenida en la parte que se suprime, por cuanto el resto del artículo parece suficiente para regular la situación.
64.-En el artículo 139, introducir las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, intercalar entre los vocablos "labores en" y "concesión ajena", los siguientes: "la extensión territorial de una ", y
b) En el inciso final, intercalar entre la forma verbal "limita" y las expresiones "la concesión internada" las siguientes: "la extensión territorial de".
Las modificaciones a este artículo tienen por objeto ajustar el lenguaje del Código al de la Ley Orgánica Constitucional.
65.-Suprimir el inciso final del artículo 142.
La supresión precedente se funda en que, a juicio de la Comisión, la disposición no se ajusta a los preceptos constitucionales.
En efecto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62, N° 1, de la Carta Fundamental, imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquiera clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar los existentes, es materia que corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República y el artículo 60, N° 14, expresa que: "Solo son materias de ley: Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.".
El inciso segundo del artículo 142 del proyecto otorga al Presidente de la República una facultad para reducir o modificar un tributo existente, en circunstancias que esta materia sólo puede ser regulada por ley, en conformidad a los artículos indicados en el párrafo anterior.
La atribución que se otorga al Presidente invadiría el campo propio de la ley, en consecuencia, atentaría, además, contra los artículos 6° y 7° de la Constitución.
Cabe hacer presente, asimismo, que la norma no constituye una "regulación legal que se agote en dicho precepto", como sugiere la Secretaría de Legislación. Por su contenido y por su naturaleza jurídica la disposición es una clara delegación de facultades al Presidente de la República. Imponer tributos, suprimir los existentes, reducirlos o modificarlos, son materias propias de ley, y si ésta establece que será el Presidente quien ejerza tales atribuciones, estaría dándole facultades que le son propias, por lo que habría una clara delectación de atribuciones.
El artículo 61 de la Constitución señala las materias respecto de las cuales no es procedente la delegación de facultades legislativas y al efecto establece expresamente que la "autorización no puede extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales". Esta disposición se ha interpretado en el sentido que no puede extenderse a materias comprendidas en el Capítulo III de la Constitución, sobre "Derechos y Deberes Constitucionales".
La patente minera es un tributo, pues constituye una prestación que los particulares deben satisfacer al Estado.
El texto constitucional de 1925 hablaba de impuestos y contribuciones. La Constitución de 1980 cambió la redacción y hace uso de la expresión "tributos", concepto más amplio, como está claramente establecido en el Acta de la Sesión N° 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución. En la Sesión indicada el comisionado Señor Bertelsen dejó expresa constancia que "tributo" era comprensivo "de cualquier impuesto, contribución, arancel, derecho o tasa, es decir, cualquiera prestación que los particulares tengan que satisfacer al Estado".
Al referirse el artículo 19, N° 20, a los principios generales que debe respetar toda regulación relativa a "tributos", debe entenderse que todo lo que se refiere o diga relación con "tributos" es una materia comprendida en el Capítulo III de la Constitución, pues todas las normas que al efecto se dicten tendrán que respetar los principios que consagra el artículo 19, N° 20. En consecuencia, no procede la delegación de facultades en materias relativas a impuestos, contribuciones, aranceles y tributos en general, por lo que, el inciso segundo del artículo 142 contravendría lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política.
66.- En el artículo 144 introducir las siguientes enmiendas:
a) Eliminar el inciso primero, y
b) Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de constitución de la concesión y el último día del mes de febrero siguiente.".
Las modificaciones precedentes tienen por objeto evitar que la obligación de amparo rija con anterioridad a la constitución de la concesión.
67.- Agregar al inciso primero del artículo 148 lo siguiente, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), "salvo petición expresa en contrario del Fisco.".
La modificación tiene por objeto permitir que, a solicitud del Fisco, las concesiones que forman parte de un grupo puedan ser rematadas separadamente.
68.- Sustituir el artículo 151, por el siguiente:
"Artículo 151. - Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales, pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.".
El nuevo texto que se propone es consecuencia de la supresión del artículo 3°.
69.-En el artículo 154 eliminar la palabra "inscritos".
La supresión sugerida tiene por objeto tener en cuenta la servidumbre, cuya inscripción no sería necesaria, de acuerdo a lo propuesto en una modificación anterior.
70.-Suprimir la parte final del inciso primero del artículo 158, pasando a ser punto final (.) el punto seguido (.) que va a continuación de la palabra "gestiones".
La proposición precedente se fundamenta en que, a juicio de la Comisión, la materia contenida en la parte de la norma que se suprime incide en las atribuciones de la Contraloría General de la República y, por ende, es materia de la Ley Orgánica Constitucional respectiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política.
71.-En el artículo 168 sustituir el vocablo "linderos" por "vértices".
La sustitución sugerida sólo tiene por objeto el perfeccionamiento formal de la norma.
72-Sustituir el inciso primero del artículo 171 por el siguiente:
"Articulo 171.- Tratándose de arrendamiento de una concesión de explotación se entenderá que la explotación hecha conforme al título, constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga. La misma norma será aplicable con respecto al derecho de usufructo.".
El nuevo texto que se propone para este inciso persigue un mejor ordenamiento de la norma.
73.- Sustituir el artículo 220 por el siguiente:
"Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos.".
El nuevo texto que se propone es una consecuencia de la eliminación del artículo 3° y, además, suprime el inciso final por regular materias ajenas a la hipoteca, que, por otra parte, están regidas por otras leyes.
74.-En el artículo 221, reemplazar la referencia al artículo "2.425" del Código Civil por otra al "2.427".
El reemplazo que se propone tiene por único objeto corregir un error de cita.
75.-Suprimir el Título XII "DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES", con sus artículos 223 ,224 y 225.
La proposición precedente se funda en que esta Comisión no aprecia con claridad la conveniencia de mantener los preceptos contenidos en las referidas disposiciones, dado que la privación de la acción reivindicatoria respecto de los minerales adquiridos de personas que exploten pertenencia o que comercien minerales en la zona, regulada en el artículo 223, así como las normas especia les de los artículo 224 y 225, pueden constituir un incentivo a tráficos irregulares de productos mineros, en perjuicio o en desmedro de quienes pudieran mantener vigente el derecho para recuperar esos productos.
76.- Sustituir el inciso primero del artículo 226 por el siguiente:
"Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios y del Fisco, para los efectos de lo establecido en el artículo 146; no se podrá embargar ni enajenar la concesión de explotación del deudor, las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales, ni las provisiones introducidas en ella para su laboreo.".
El nuevo texto del inciso prime ro que se propone persigue dejar en claro que el Fisco puede embargar en el procedimiento de cobro de patentes.
77.- En el inciso segundo del artículo 230, suprimir las siguientes palabras: "acreedores hipotecarios y".
La supresión que se sugiere tiene por objeto armonizar esta norma con aquella que confiere a los acreedores hipotecarios el derecho a embargar la concesión de explotación.
78.- Como ya se expresó, se propone que el artículo 232 pase a ser el último del Título VII, a continuación del artículo 106.
79.-En el inciso primero del artículo 234 eliminar lo siguiente: "el artículo 108;".
La eliminación que se sugiere es una consecuencia de haberse propuesto precedentemente la supresión del artículo 108.
80.-Suprimir el artículo 237, por estimarlo innecesario.
81.-Sustituir el inciso primero del artículo 238 por el siguiente:
"Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.".
El nuevo texto del inciso primero persigue mejorar la forma del precepto.
82.-Reubicar el artículo 239 en el Título VII, "DEL CONSERVADOR DE MINAS".
83.-En relación con el artículo 240, que regula la precisión con que deben ser indicadas las coordenadas geográficas o U.T.M. la Comisión hace presente que similar norma se encuentra establecida, para casos específicos, en otras disposiciones del proyecto, corno sucede en los artículos 43 , N ° 2, y 45.
En atención a lo expuesto, y debida consideración de que el artículo 240 es una norma de carácter general, se propone mantener en este precepto la precisión aludida, eliminándose en los casos anteriores, con el objeto de evitar repeticiones innecesarias.
84.-En el artículo 241, introducir las siguientes enmiendas:
a) En el inciso primero, definir el concepto y finalidades del Catastro que se establece, y
b) Eliminar su inciso final.
Se sugiere la eliminación del inciso final porque se ha estimado que las publicaciones del Boletín Oficial de Minería también pueden servir para llevar el registro.
85.-En relación con el artículo 243, se propone lo siguiente:
a) Reemplazar las expresiones iniciales: "No obstante lo que disponía" por las siguientes: "No obstante la caducidad de las pertenencias mineras constituidas con anterioridad a la vigencia de este Código, producida en virtud de lo dispuesto en";
b) Agregar el siguiente inciso final nuevo:
"El derecho establecido en el presente artículo sólo podrá ejercerse dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de este Código." , y
c) Dar a este artículo la calidad de norma transitoria.
La modificación al inciso primero tiene por objeto precisar la norma contenida en esta disposición.
El nuevo inciso final que se propone agregar a este artículo tiene por finalidad establecer un plazo para impetrar el derecho, por no estimar conveniente dejar abierta indefinidamente la posibilidad de acogerse a una norma de carácter excepcional.
86.-Suprimir el artículo 244.
La proposición precedente se funda en que no corresponde al legislador, sino que a la Constitución, determinar qué leyes tienen el carácter de orgánicas constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión coincide en estimar que el inciso tercero del artículo 2° transitorio efectivamente regula una materia propia de ley orgánica constitucional por lo que debe quedar su jeto al control de constitucionalidad previsto en el artículo 82, N° 1, de la Constitución Política.
87.-En el artículo 2° transitorio sustituir la conjunción "o" que precede a la palabra" sólo" por la siguiente: "y".
El reemplazo propuesto tiene por fin salvar un error formal.
88.- En relación con el inciso final del artículo 6° transitorio, la Comisión hace presente una inquietud de orden constitucional por cuanto, si bien es cierto que la disposición segunda transitoria de la Constitución Política remite al Código de Minería lo atinente a la forma de extinguir las concesiones anteriormente constituidas, no lo es menos que el Código, a su vez, debe quedar sujeto a las prescripciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que, por su parte, manda que todo lo relativo a la extinción sea materia de Ley Orgánica, lo que podría llevar a concluir que el precepto en análisis tiene tal carácter y debiera quedar sujeto al control previo de constitucionalidad correspondiente.
Sin perjuicio de las indicaciones precedentes, la Cuarta Comisión Legislativa considera necesario hacer presente las observaciones que enseguida se expresan, que inciden en materias de sustantiva importancia.
A.- Régimen de Constitución y Protección de la Concesión Minera
El Título V del proyecto, relativo a los efectos de la sentencia constitutiva de la concesión, pone de manifiesto un sistema de coexistencia de concesiones que ofrece serias dudas sobre su constitucionalidad, según se pasa a explicar.
El artículo 91, sin excepción alguna, asigna a toda sentencia que otorgue concesión, la p reducción de sus efectos propios, que son constituir el título de dominio o propiedad de la concesión y dar originariamente su posesión. Además, inscrita la sentencia, también sin excepción, queda la concesión sometida al régimen de posesión inscrita.
Así las cosas, si se dicta una sentencia que otorgue concesión respecto de extensiones territoriales en que, al momento de dictarse, esté vigente una concesión constituida con anterioridad, como dicha sentencia surtirá también sus efectos propios de dar dominio y posesión sobre la concesión, se producirá, una superposición o coexistencia de concesiones.
Lo anterior sería contrario a lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N°18.097, que dispone:
"Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera".
De conformidad con la precisa y clara prohibición contenida en la disposición transcrita, todas las sentencias que, con posterioridad a otra, otorguen concesión respecto de extensiones territoriales en que ya exista una concesión vigente, no pueden producir sus efectos propios y, por consiguiente, no pueden dar dominio ni posesión sobre la respectiva concesión.
No parece ser esta la consecuencia que el proyecto contempla para la situación mencionada. Por el contrario, parte de la base de la coexistencia de las concesiones posteriores con la concesión anterior respecto de una misma extensión territorial. Ello se ve corroborado, entre otras, por dos disposiciones del proyecto, contenidas en sus artículos 94 y 95.
En efecto, señala el párrafo segundo del artículo 94 que, "no procede la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se haya constituido otra, sin perjuicio' de la acción de nulidad del artículo siguiente".
Por su parte, dispone el artículo 95:
"Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior. "
Entendemos que las causales de nulidad de que trata dicho artículo no lo son, como en él se dice, " de una concesión ", puesto que ella es un derecho y los derechos en sí no son nulos. Son los actos constitutivos o adquisitivos del derecho los que pueden adolecer de nulidad. En el caso que nos ocupa, se trataría de causales de nulidad de la sentencia que otorga una concesión.
Pues, bien, la privación de acción reivindicatoria y la sanción de nulidad en el caso en comento, demuestran que, tal como aparece del artículo 91 por no establecer excepciones al respecto, las sentencias que otorguen concesión respecto de extensiones territoriales en que ya existe una concesión vigente, producen sus efectos y dan vida a la respectiva concesión, pasando a coexistir con la anterior mente constituida.
Mientras la nulidad no sea declarada, la concesión superpuesta a otra anterior existirá y, aún más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del proyecto, el vicio de nulidad que afecta la sentencia posterior se puede sanear por el transcurso del tiempo, consolidándose a perpetuidad la coexistencia de concesiones respecto de una misma extensión territorial.
Si lo dicho al final del párrafo anterior no tuviere lugar, considerando que al sanearse la constitución de la concesión posterior no podría subsistir la anterior, este efecto extintivo de la concesión anterior no se encuentra contemplado entre las causales de caducidad o de simple extinción del dominio sobre la concesión a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, a la cual le compete regular esta materia por encargo que le hace el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Además, en todo caso, en el lapso entre la constitución de la concesión posterior y la declaración de su nulidad, habría ella coexistido con la anterior, sin que el titular de esta última tenga acción reivindicatoria, lo que también contradice lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley N° 18.097, de conformidad al cual "todo concesionario" tiene acción reivindicatoria para defender su concesión.
Aparte de la situación hasta aquí planteada, corresponde también considerar la situación del descubridor, el cual, tanto en la ley N° 18.097 (artículo 5º) como en el sistema que contempla el proyecto, tiene preferencia para constituir la correspondiente concesión.
Puede darse el caso de que una sentencia otorgue concesión respecto de una extensión territorial en la que, si bien no exista una concesión constituida con anterioridad, exista en favor de otro un derecho preferente para constituirla. Tampoco en este caso debiera la sentencia producir sus efectos propios de dar dominio y posesión, ya que ello vulneraría el derecho preferente consagrado en la Ley Orgánica Constitucional y en el mismo proyecto.
Como puede advertirse los problemas anteriormente planteados deben estudiarse en profundidad ya que si, como lo estima esta Comisión, ellos envuelven una contradicción del sistema que en esta materia adopta el proyecto con las disposiciones mencionadas de la Ley Orgánica Constitucional respectiva, dichos problemas deben solucionarse mediante el establecimiento de normas que sustituyan aquéllas que los originan, lo cual es posible hacer sin desvirtuar las finalidades de certeza y expedición en el trámite de constitución de concesiones que las han inspirado.
Antes de terminar las reflexiones sobre esta materia, cabe tener presente que las disposiciones del proyecto que dan lugar a los problemas enunciados, no serían susceptibles de originarlos y, por lo tanto, no habría necesidad de solucionarlos si se estimara que la sentencia que otorga una concesión respecto de extensiones territorio les en que esté vigente una concesión constituida con anterioridad o un derecho preferente para constituirla, no da nacimiento a una misma concesión sino que a otra distinta de la anteriormente constituida.
En este enfoque de la situación, la coexistencia de varias concesiones sobre una misma extensión territorial no vulneraría la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.097, por cuanto no se trataría de la superposición de una concesión a otra igual sino que a otra distinta, adquiriendo ambas una existencia independiente y compatible.
En esta concepción, tampoco habría obstáculo para privar de la acción reivindicatoria al titular de la primera concesión para ser ejercida respecto de la segunda, puesto que la existencia de esta última, al ser independiente y distinta de la primera, no afectaría a la posesión de ella, de tal manera que no se plantearían el sustrato esencial sobre que descansa la acción reivindicatoria consistente en la existencia de un dueño no poseedor y un poseedor no dueño. Ambos titulares serían dueños y no poseedores de sus respectivas concesiones.
Sin embargo, a esta Comisión le parece dudoso el planteamiento recién esbozado en mérito de las siguientes consideraciones.
Las concesiones minera son derechos reales cuyo contenido está constituido por las facultades que, en cuanto tales, confieren a sus titulares, las que, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.097 se ejercen sobre un objeto. A su vez, este objeto, de conformidad con la misma disposición legal está constituido por "las sustancias concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan".
Como puede advertirse, en el objeto que la ley describe se advierten dos elementos esenciales e indisolublemente ligados:
a) Las sustancias concesibles, y
b) La extensión territorial en que ellas existan, debidamente delimitada.
Las facultades que confiere el derecho de concesión no se ejercen indeterminadamente sobre todo o parte de sustancias concesibles sino que determinadamente sobre las que puedan existir en una precisa extensión territorial.
Luego, el contenido del derecho de concesión, que lo son sus facultades, al estar vinculadas a un objeto determinado, como ocurre con todo derecho real, abarca lo que esencialmente configura dicho objeto, dentro del cual comprende la respectiva extensión territorial.
No obsta a lo anterior la circunstancias de que el titular del derecho de concesión no tenga dominio sobre la extensión territorial que forma parte del objeto de su derecho, por cuanto no es de la esencia de un derecho real el que se ejerza y exista respecto de una cosa propia. Por el contrario, muchos derechos reales se ejercen sobre una cosa ajena: usufructo, uso, habitación, servidumbre, prenda, hipoteca.
Tampoco obsta el carácter de real de un derecho a la posibilidad de que respecto a una misma cosa coexistan varios derechos reales de distinta o, incluso, de igual naturaleza. Así, respecto de un mismo inmueble pueden coexistir la nuda propiedad, el usufructo, una servidumbre y una hipoteca, sin perjuicio de la forma o preferencias con que, con arreglo a la ley, puedan ejercerse. Así, también, respecto de un mismo inmueble pueden coexistir varios derechos de hipoteca.
Sin embargo, en el caso de los derechos reales de concesión minera, su coexistencia respecto de un mismo objeto se encuentra prohibida por la citada disposición de la respectiva Ley Orgánica Constitucional que, al prohibir la constitución de más de una concesión minera sobre las "sustancias concesibles" (primer elemento del objeto de la concesión) existentes en "una misma extensión territorial" (segundo elemento del objeto de la concesión), impide que adquiera existencia una concesión respecto de la extensión territorial en que ya exista otra anteriormente constituida.
Por las razones dadas, no puede sostenerse que son dos concesiones distintas, por cuanto para ello sería necesario que sus objetos fueran distintos y, en los casos analizados, no lo son, por tratarse de una misma extensión territorial.
B.- Régimen de Amparo
La Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 24, señala expresamente que "la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento". Agrega, a este respecto, que la Ley Orgánica Constitucional correspondiente deberá regular esta materia, disponiendo en su texto: "su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esta obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión".
Por parte, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras estableció en el inciso primero de su artículo 12: "el régimen de amparo a que alude el inciso séptimo de N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería.
De las disposiciones transcritas se infiere que la Constitución Política funda la concesión minera en la actividad necesaria para satisfacer el interés público, no en la exclusiva ventaja o lucro del interesado y que, al no haberse instituido un sistema de amparo fundado en la explotación efectiva, la patente contemplada por la Ley Orgánica para tal efecto debe ser establecida por el Código de Minería en un monto tal que induzca al beneficiario a su explotación, y no simplemente a la acumulación de reservas con derecho exclusivo para fines propios de lucro personal.
Una patente de monto insuficiente, al no existir oro régimen de amparo y al ser la concesión de explotación de duración indefinida, podrá conducir a la acumulación en Chile de reservas minerales por países extranjeros o por simples particulares, ya sea nacionales o extranjeros, con el único propósito de obtener un lucro o beneficio futuro, en perjuicio de los intereses del país.
En el presente caso, el proyecto de nuevo Código de Minería contempla una patente para concesiones de explotación, cuyo monto parece absolutamente inconciliable con el próposito claramente manifestado por la Constitución Política de la República, y resta a la patente toda eficiencia para constituir un régimen de amparo, con los graves peligros ya enunciados.
Además, cabe señalar, como lo expresa Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el propio proyecto de Código, que el valor de la patente se deduce de Impuesto a la Renta que corresponda pagar por la explotación minera, de tal manera que el sistema importe un incentivo a la producción y un castigo al abandono de la concesión otorgada, el cual no puede operar efectivamente con valores tan exiguos de patente. En efecto, existiría interés ex explotar y en producir en mayor cantidad, si el gravamen de una patente significativa pudiera deducirse de un Impuesto a la Renta sobre las utilidades, pero no cuando la patente es de un monto insignificante. En igual sentido, una suma tan baja no representa ningún castigo o desincentivo por mantener en inactividad concesiones mineras de gran extensión territorial, como simples reservas en espera de un lucro futuro.
Cabe hacer presente que la situación descrita en los párrafos precedentes, no reviste igual gravedad en el caso de la concesión de exploración, ya que ésta, a diferencia de la explotación, es de plazo fijo y, en consecuencia, no podría prestarse para resquicios o abusos como los señalados.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Cuarta Comisión Legislativa solicita trámite de Comisión Conjunta para el estudio de las materias en que recaen las observaciones planteadas en las letras A y B.
Lo que comunico a US. de acuerdo a la disposición en el artículo 14 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes.
Saluda a US.
CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO PRESIDENTE IV COMISIÓN LEGISLATIVA
Fecha 27 de junio, 1983.
ORD.: N° 74-2
ANT.: Proyecto de ley que dicta nuevo Código de Minería.
Boletín N° 322-08
MAT.: Formula observaciones que indica.
Santiago, junio 27 de 1983.
DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
A: SEÑOR MINISTRO DE MINERIA
En relación con el proyecto de ley individualizado en el antecedente, la Comisión Legislativa que presido ha estimado conveniente plantear-a US. las siguientes observaciones:
1.- Esta Comisión Legislativa estima como requisito indispensable para lograr una adecuada y oportuna "'explotación de las riquezas mineras, la necesidad de otorgar la mayor estabilidad posible al derecho de; los concesionarios.
El proyecto contempla normas que estarían amagando tal estabilidad por cuanto establece la posibilidad de coexistencia de concesiones, no otorga acción reivindicatoria al concesionario para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se haya constituido otra, establece la prescripción extintiva de la acción de nulidad de la concesión como causal de extinción de la misma y señala la falta de oposición del descubridor como motivo de la pérdida de su preferencia para constituir la concesión.
En efecto, disposiciones como las señaladas, cuya constitucionalidad, por lo demás, es en cierta medida dudosa como ya lo planteara la Cuarta Comisión Legislativa, tienden a desincentivar a los inversionistas mineros toda vez que, por alguna inadvertencia en la lectura de boletines mineros puedan llegar a perder sus derechos y cuantiosas inversiones, o bien tendrán que soportar los costos de un juicio siempre que un tercero solicite, aunque sea en forma arbitraria, la constitución de una concesión en su misma extensión territorial.
Especialmente perjudicados con estas normas se verán los medianos y pequeños mineros ya que de ninguna manera es normal que este tipo de mineros conozcan y estén pendientes de los aludidos boletines mineros, por cuanto estos pequeños empresarios que se dedican en forma personal a la explotación de sus minas, se encuentran en centros mineros generalmente alejados de los urbanos, de manera que la amplia publicidad que según el informe técnico pretende darse a las resoluciones no constituirá una realidad, por lo menos, para este tipo de mineros.
Se considera altamente injusto que aquel que ha obtenido en forma legítima una concesión minera, paga sus patentes y explota la mina, pueda perderla porque dentro de un plazo determinado no interpuso demanda en contra de otro que obtuvo a su favor una sentencia que expresó constituir otra concesión en la extensión territorial donde existía una.
2.- En otro orden de ideas, la existencia de las sociedades legales mineras en el Código de Minería, obedece a la necesidad de que el dominio de dos o más personas sobre una concesión o una pertenencia no origine una comunidad, institución jurídica que se estima inadecuada, desde el punto de vista administrativo y económico, para llevar a efecto la exploración o explotación de yacimientos.
En razón de lo expuesto, el inciso primero del artículo 176 del actual Código de Minería dispone que "toda sociedad contractual, disuelta por cualquiera causa, subsistirá legalmente entre las personas que hayan conservado parte en la pertenencia". Esta norma resulta consecuente con las disposiciones que establecen los hechos que originan el nacimiento de las sociedades legales mineras por el solo ministerio de la ley, no aparece en el proyecto de Código de Minería. Al proyecto se incorpora una norma diferente que no subsana los problemas que se producirán una vez disuelta la sociedad contractual minera, cual es el inciso final del artículo 204 en cuya virtud la personalidad jurídica de la sociedad subsistirá para los efectos de su liquidación.
En conformidad a la disposición señalada, la concesión o la pertenencia será de dominio de una sociedad disuelta con personalidad jurídica únicamente para su liquidación, por lo que sus socios no podrán continuar explotándola. Si no llevan a efecto esa liquidación o ella demora un largo tiempo, la sociedad permanecerá iniciativa, situación que repudia a los objetivos del Código al establecer las normas sobre sociedades.
En estas circunstancias resulta conveniente mantener la disposición actual que regula la situación descrita y, aún más, perfeccionarla con el objeto de solucionar problemas que en la práctica se han presentado.
Así, parece conveniente dejar establecido que, subsistiendo la sociedad como legal minera luego de su disolución, no se requerirá practicar nuevas inscripciones; que su domicilio continuará siendo el de la sociedad contractual que le dio origen; que los socios podrán acordar en Junta su forma de administración y todo lo relacionado con su liquidación.
3.- Por otra parte, estima esta Comisión que el Código debería establecer una patente diferente para los yacimientos y para los placeres metalíferos. Como es sabido, estos últimos, por el hecho de ser superficiales ocupan grandes extensiones de terreno, razón por la que la patente que se va a pagar por ellos va a ser de alto costo, en circunstancias que la riqueza de estos minerales es notablemente inferior a la de los yacimientos, razón por la que se considera que el hecho de establecer una patente similar para ambos, como lo hace el proyecto, desincentiva la explotación de los señalados placeres metalíferos.
4.- En relación con el artículo 10 del proyecto que establece para el Estado el derecho de primera opción de compra del uranio y torio, se estima que tal disposición es imprecisa y que en todo caso, atendiendo a su contenido debería establecerse en una ley especial toda vez que se considera que la materia que allí se contempla no es propia de un Código.
5.- Finalmente, como una consideración general, se ha estimado conveniente dejar constancia que el proyecto, al tratar de variar en lo mínimo el Código actualmente vigente, no incorpora contratos actualmente muy usados en la actividad minera como es el caso de compraventa de minerales y pirquén.
Saluda atentamente a US.
FERNANDO MATTHEI AUBEL
General del Aire
Comandante en Jefe de la FACH
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
Distribución:
Ministerio de Minería
Archivo
Fecha 07 de julio, 1983.
ORD.: 679
ANT.: Proyecto de ley que establece nuevo Código de Minería. (BOLETIN N° 322-08)
MAT.: Solicita trámite de Comisión Conjunta.
SANTIAGO, 07 JUL 1983
DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA
A: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO
La Constitución Política de la República de Chile establece, como uno de los principios fundamentales en materia de propiedad minera, que la concesión obliga a su dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento.
Es importante que el postulado anterior quede suficientemente resguardado en el Código de Minería.
Dicho Código contempla, al efecto, un sistema en general adecuado, cual es el de amparar las concesiones por la vía del pago de una patente, el que, al mismo tiempo, puede imputarse a impuestos a partir de la fecha en que la pertenencia comienza a ser explotada. En esta forma se estimula el trabajo efectivo de los yacimientos.
No obstante, debe tenerse presente que tal sistema es similar al que rige a partir del año 1977, desde la dictación del decreto ley N° 1.759, con valores semejantes para las patentes a los que se contienen en el proyecto de Código de Minería.
Pese a los incentivos al trabajo efectivo que ya están incorporados a la legislación vigente, ello no siempre se ha obtenido cabalmente, lo que hace pensar en la necesidad de profundizar el análisis del sistema.
En efecto, en reciente viaje a la zona norte del Presidente de la Tercera Comisión que suscribe, pudo imponerse de inquietudes existentes en las regiones mineras de esa localización, en relación con la situación de minerales como el bórax, similares o las sales que lo contienen, que no están siendo explotados pese a existir concesiones vigentes sobre ellos.
La importancia de lo expuesto aconseja pues que se revisen las normas del proyecto, de modo de reforzarlas en términos que efectivamente se obtenga el postulado constitucional primeramente aludido.
Por lo expuesto, ruego a la H. Junta de Gobierno considerar la reunión de Comisión Conjunta, que analice lo expuesto y proponga sus conclusiones.
Saluda atentamente a US.
CESAR MENDOZA DURAN
General Director de Carabineros
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la Tercera Comisión Legislativa
Fecha 11 de julio, 1983.
SESION CONJUNTA CELEBRADA POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EL DIA LUNES 11 DE JULIO DE 1983.
Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Montagna, el Comandante Beytía y el señor Urrutia; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Cruz-Coke y Sáenz de Santa María; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor Stone, y de la Cuarta Comisión Legislativa, los señores Araneda y Gaete.
Concurren también, en calidad de invitados, el Ministro de Minería, señor Lira, y sus asesores señores Ossa y Ruiz.
Actúa de Presidente el Almirante Montagna, y de Secretario, el Comandante Beytía.
Se abre la sesión a las 15-05.
Proyecto de ley que aprueba nuevo Código de Minería.
El Almirante MONTAGNA (Presidente), luego de declarar abierta la sesión, anuncia que corresponde seguir un orden lógico y hacer una breve historia para ver cómo se han generado las observaciones que motivan la presente reunión. Precisa que se refiere a "observaciones" y no a "indicaciones", porque estas últimas no son materia del trabajo de la Comisión Conjunta. Añade que todas Las Comisiones coincidieron en que las indicaciones son de competencia de la Primera Comisión Legislativa y no de la Comisión Conjunta. Recuerda que el trabajo de la Comisión Conjunta está planteado en los términos del acuerdo tomado por la Junta de Gobierno, respecto de las observaciones formuladas por la Segunda Comisión Legislativa, que se tradujeron en un oficio enviado al Ministro de Minería y que fue respondido por éste.
Para las observaciones de la Cuarta Comisión Legislativa se pidió la celebración de una Comisión Conjunta, aun cuando posteriormente esa Comisión solicitó que ella no se celebrara. Sin embargo, estima que, de manera informal, es válido y útil tocar los problemas planteados por la Cuarta Comisión, y ello por dos razones: porque se trata de observaciones de fondo que no podrían dejar de ser analizadas, y porque, en alguna medida, la Según da Comisión, en sus observaciones, hace referencia, precisamente, a los problemas abordados por la Cuarta Comisión Legislativa. Además, y aunque ello signifique anticiparse al problema, hace presente que la Tercera Comisión también ha planteado una observación La que será materia de un acuerdo que deberá adoptar la Junta de Gobierno, acuerdo que, sin Lugar a dudas, será afirmativo, lo que significará que La Comisión Conjunta tendrá que abocarse al problema del amparo.
Este problema surge de una falta de criterio común en cuanto al monto de las patentes, a La necesidad de explotación de la pertenencia minera y al afán de lograr el cumplimiento del propósito constitucional de la explotación efectiva de Las pertenencias mineras.
Respecto del problema de la superposición de pertenencias mineras, señala que, no obstante ser un problema claramente develado en La Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras el Código lo enfrenta como un problema que nace necesariamente del hecho de que cualquier persona está en situación de pedir una pertenencia minera y que cualquier tribunal puede equivocarse y superponer una pertenencia a otra.
Además, la Segunda Comisión plantea sus observaciones sobre la base de la consulta formulada por el señor Presidente de dicha Comisión, y de la respuesta que el Ministro de Minería diera, la cual, no sería del todo satisfactoria y habría motivado la petición de la Comisión Conjunta. Lo anterior, en su concepto, resulta muy útil, porque no es del caso que la Junta de Gobierno conozca problemas de detalle, máxime cuando la razón de ser de la Comisión Conjunta es aunar criterios, de modo de que no lleguen proposiciones diferentes a la reunión de aquélla.
La Segunda Comisión plantea la posibilidad de la coexistencia de concesiones. Como consecuencia de ello, al parecer, no otorga acción reivindicatoria al concesionario para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se ha constituido otra, y establece La prescripción extintiva de las acciones para pedir la nulidad de concesiones como causal de extinción de las mismas. Señala también la falta de oposición del descubridor con motivo de la pérdida de su preferencia para constituir la concesión.
Dice que existe una duda de constitucionalidad respecto de Las normas correspondientes, y un problema de publicidad relacionado más directamente con el pequeño y el mediano propietarios mineros, porque el sistema de publicidad establecido conforme a la citada ley orgánica consiste en la inscripción y en algún otro medio que señala la ley común, en este caso, eL Boletín Oficial. En su concepto, este hecho también está vinculado al problema de la superposición de pertenencias.
En cuanto a las sociedades mineras contractuales, que también habrá que abordar, explica que, terminada una sociedad contractual por Las normas que establece el contrato, subsistiría como sociedad legal minera con respecto a aquéllos que tengan derechos sobre ella como socios contractuales. También se hace la sugerencia - sigue diciendo - para hacer una diferenciación entre Las patentes de yacimientos comunes y corrientes y las de placeres metalíferos. Agrega que también se ha planteado una disensión respecto del artículo 10 del proyecto, cuyo contenido se cree que no debiera ser materia del Código de Minería, sino de una ley común distinta, y, finalmente, del contrato de compraventa de minerales y el contrato de pirquén.
Consulta a los señores Sáenz de Santa María y Cruz Coke si acaso prefieren esperar al señor Bernales para dar satisfacción a su inquietud en cuanto a si la respuesta del Ministro de Minería ha dado por resultado alguno de los problemas enunciados.
El señor Saenz de Santa María manifiesta que en las conversaciones habidas en la Comisión Segunda, se hizo presente que el problema relativo a la superposición de pertenencias representa el gran punto por abordar, en lo que coincide con la Cuarta Comisión Legislativa. Agrega que el Presidente de la Segunda Comisión estaría de acuerdo con la respuesta del Ministerio de Minería, tanto respecto de las sociedades mineras, que estaría ya resuelto, como en relación con el artículo 10, que es obligatorio abordarlo, lo que también resultaría terminado. Dice que respecto del tema de las patentes de placeres, el Ministerio de Minería respondió afirmativamente, con lo que estaría obviado el problema, como también lo estaría en lo relativo a los contratos de compraventa de minerales y de pirquén.
Por lo tanto, dice que puede sostener, en representación del Presidente de la Segunda Comisión Legislativa, que el tema por abordar se refiere a la superposición de pertenencias y que su idea es que se haga luz a este respecto, dejando los detalles para ser resueltos por la Comisión base, como lo sugirió el General Matthei, ya que la Segunda Comisión Legislativa estima que el proyecto de Código de Minería, en estudio, representa una legislación moderna y orgánica en materia minera que debe ser abordada a la brevedad.
El Almirante Montagna (Presidente dice tener la impresión de que, en relación con los placeres, el Ministerio establece algún sistema de diferenciación en lo que a patentes se refiere, en que habla de "un décimo y un trigésimo de unidad tributaria"
Respectó de lo segundo, estima que debe decirse "un treinta avo de unidad tributaria".
Se acuerda introducir la modificación al texto pertinente
El Almirante Montagna (Presidente) considera que, en relación con los contratos de pirquén, no hay dificultad, como tampoco la hay respecto del artículo 10, por ser un imperativo del artículo 15 de la ley orgánica, lo que significa que los dos grandes puntos por tratar son el amparo y la superposición.
El señor LIRA cree que es conveniente decidir, respecto del problema de los placeres metalíferos, si se adopta la idea del Ministerio en orden a fijar para estos placeres una patente igual a la que rige para las sustancias no metálicas. Declara que, dentro del régimen del Código, el dueño de la pertenencia se hace dueño de todas las sustancias ubicadas dentro de sus límites, y que se deja al reglamento la determinación de la forma en que se puede establecer una patente diferente para determinadas sustancias minerales, entre ellas las no metálicas. Precisa que la idea del Ministerio es asimilar la situación de estos placeres a la de las sustancias no metálicas; es decir, que dichos placeres tengan como patente un treinta avo de unidad tributaria mensual al año, por hectárea.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) entiende que quien denuncia como pertenencia un placer metalífero está en condiciones jurídicas de explotar todas las sustancias que existan en dicho placer. Esa persona queda amparada por un beneficio de patente menor, a pesar de lo cual puede explotar todo lo que exista en el placer. Al respecto, consulta si existe la posibilidad de establecer algún tipo de sanción respecto de la persona que explota sustancias diferentes al amparo de una patente de menor valor.
El señor OSSA señala que la misma situación se presenta en el caso de los salares, bajo cuya superficie puede existir una mina propiamente tal, que no forma parte del mismo y sobre la cual también tiene derecho quien ha constituido pertenencia sobre el salar. Hace presente que es frecuente encontrar debajo de los placeres un yacimiento común y corriente, que no corresponde a la descripción de placer, y cuya pertenencia abarca tanto uno como otro.
El señor LIRA anota que resulta difícil determinar cuándo es placer y cuándo yacimiento, por lo cual el Ministerio propone dejar entregado el punto al reglamento; es decir, quien pretenda una patente especial, deberá obtenerla mediante un certificado del Servicio Nacional de Geología y Minería.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) considera que eso es materia de ley, porque, conforme al artículo 60 de la Carta Fundamental, toda legislación codificada debe ser materia de ley. Apunta que la ley orgánica constitucional encarga el Código la clarificación de esta materia, de modo que, en su concepto, ésta es materia exclusiva de ley. Consulta si el Presidente de la República podría reglamentar esta materia, pues, si así fuera, debería tener el límite constitucional de no hacerlo por un período superior a un año.
El señor LIRA aclara que la norma estipula que los titulares de pertenencias cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas - o en los placeres metalíferos - que existan en aquéllas y los titulares de pertenencias constituidas sobre salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a un treinta avo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa. Subraya que la patente ya está fijada y que falta por determinar quiénes son los beneficiarios de esa patente de bajo monto, razón por la cual se encomienda al reglamento determinar la forma en que los titulares de esas pertenencias certificarán los hechos que los hagan acreedores al beneficio.
El señor CRUZ COKE expresa que, a su juicio, esa norma salva el problema constitucional.
El señor GAETE estima que, en la medida en que esté fijada la patente, su monto, requisitos y respecto de qué sustancias regirá, el cómo constatar la presencia de esa situación debería ser materia de reglamento.
El señor LIRA indica que habría que resolver si un treinta avo de unidad tributaria mensual es la patente adecuada para las pertenencias sobre placeres.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) opina que no se debe discutir ahora esa ponderación, a menos que hubiera una razón muy atendible para ello. Consulta por qué se fijó esa cantidad.
El señor LIRA explica que la cantidad pensada era de un décimo, pero que el beneficio se otorgaba a las sustancias no metálicas, que también presentan las mismas características de los placeres, en cuanto se presentan en forma de mantos extendidos.
El Comandante BEYTIA señala que la remisión del Código al reglamento en su opinión, puede vulnerar el artículo 12 de la ley orgánica constitucional, ya que éste establece que "el régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, consiste en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería". El problema - dice - radica en la expresión "forma", es decir, si al dejar al reglamento determinar quiénes son los beneficiarios de una patente menor para el caso de las concesiones de placeres metalíferos, no se estaría vulnerando esa disposición de la ley orgánica.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) considera muy importante la discusión, pero ajena al Código de Minería y a la ley orgánica constitucional, porque una de las grandes dudas presentadas al precisarse la naturaleza de la ley orgánica constitucional se basa en que, si su ámbito y consecuencias no quedan claramente delimitadas y descritas, podría ocurrir que, por la vía de la ley común, pueda deshacerse cualquier cuerpo orgánico constitucional. A su juicio, éste debe ser de tal envergadura que sus normas tengan un nivel igual o similar al de la Constitución Política.
El señor GAETE estima que, como está concebida la disposición, no se contrapone con la ley orgánica constitucional, porque deja muy en claro lo que quedará sujeto a reglamento: la forma en que los titulares acreditarán los hechos, es decir, lo único que se reserva al reglamento es como acreditar los hechos.
El señor OSSA concluye que quien no logra acreditar los hechos, queda obligado a pagar la patente normal.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) nace notar que la pauta la dará el reglamento; pero advierte que la ley dice "en la forma y por el monto que determine el Código de Minería", y éste, a la vez, determina que el monto y la forma quedan encargados al reglamento.
El señor OSSA estima que la ley orgánica se refiere a la "forma" del pago, la cual está definida detalladamente en el Proyecto de Código,
El señor ARANEDA apunta que la prueba de los hechos en un proceso es materia de ley, y que, en consecuencia, se trata de una prueba ante la autoridad administrativa, para lo cual basta con una instrucción interna. Recalca que el tribunal sólo falla aplicando la ley y que no se somete a un reglamento de prueba, al margen de las normas legales que la regulan.
Señala que, si se pudiera efectuar una simple inscripción para acreditar ante la autoridad administrativa, no se requeriría de ley.
El señor GAETE apunta que, inclusive, podría ser innecesario referirse al reglamento; pero que, en todo caso, hay que establecer la forma cómo se acredita ante la autoridad administrativa la situación.
El señor RUIZ explica que el problema del amparo atañe a la subsistencia de la concesión, y que, de consiguiente, debe ser objetivo y fácil de acreditar, pues al estudiar títulos no basta sólo imponerse de la sucesión de inscripciones que den la posesión durante cierto tiempo, sino que, además, debe acreditarse que la concesión fue debidamente amparada por la superficie que comprende, con el pago correspondiente, en el lugar que se trata y en la oportunidad que la Ley señala.
Por consiguiente - dice -, resulta muy importante que quienes deben estudiar títulos cuenten con una norma reglamentaria que sirva para acreditar la circunstancia especial de que se trata, en vez de una simple instrucción interna de la Tesorería General de la República.
El señor OSSA indica que el Reglamento del Código de Minería podría abordar ese punto aun si el Código nada dijera al respecto, y que de esa forma se evitaría la instrucción telegráfica de la Tesorería.
El señor RUIZ apunta que la disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República somete al Código todo lo relativo a las condiciones y efectos. A su juicio, hay una especie de antinomia entre la norma permanente que establece la necesidad de una ley orgánica constitucional y la norma transitoria que la somete al Código, por cuyo motivo no estima dudoso que la ley común determine que su propio reglamento establecerá la norma pertinente.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) reconoce que la fórmula tiene la ventaja de no hacer necesario hurgar en comunicaciones poco menos que internas del Servicio de Tesorerías.
El señor OSSA recalca que, además, una norma reglamentaria se modifica con menos facilidad que una mera instrucción de un servicio público. En ese sentido, estima que el minero merece estabilidad en las normas que regirán su calificación como dueño de tal o cual tipo de pertenencia.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) concluye que la expresión "en la forma" del artículo 12 de la ley orgánica constitucional, está claramente precisada a través de fechas, oportunidades, lugares de pago, etcétera. Cree más útil, en consecuencia, que exista una norma reglamentaria que permita a la persona acreditar la realización de una actividad que le permite pagar una patente menor, en forma permanente, y no mediante instrucciones que podrían variar de una Tesorería a otra.
Recalca que, a lo largo de diez años en que se ha estado debatiendo el problema de la minería, se ha luchado para que los mineros sepan exactamente qué deben hacer. Se declara partidario de la solución y consulta la opinión del resto de las Comisiones Legislativas.
El señor GAETE precisa que la Cuarta Comisión Legislativa, si bien ha formulado indicación respecto del inciso final, concuerda con ese principio.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) indica que el problema de amparo deberá quedar pendiente en espera de un pronunciamiento de la Junta de Gobierno, el cual, seguramente, se producirá en su próxima sesión. Por lo tanto, somete a debate el tema planteado por la Segunda Comisión Legislativa relativo a la superposición de pertenencias.
El señor SAENZ DE SANTA MARIA manifiesta que tanto el Código como la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras prohíben la superposición de pertenencias; pero que, como existe la posibilidad remota de que ello ocurra en el hecho, el Proyecto establece un sistema de nulidad de acuerdo con las normas de nulidad consagradas en el Código Civil. Agrega que, entre otras, el proyecto amplía a cuatro años el plazo de dos años previsto para tales electos. Expresa que la Cuarta Comisión Legislativa comparte igual inquietud; pero que, a diferencia de ella, la Segunda Comisión desea que, en esta oportunidad, se busque alguna fórmula que permita salvar dicho inconveniente y legislar derechamente sobre el nuevo Código de Minería, propuesto por el ejecutivo, que será sin lugar a dudas, un gran adelanto para el desarrollo de la industria minera nacional.
El señor GAETE expresa que, si bien el Ministro de Minería no está plenamente convencido de los planteamientos hechos valer por la Cuarta Comisión Legislativa en apoyo de su indicación, desea insistir sobre el particular, pues, a su juicio, el problema es de mucha trascendencia.
Al respecto, señala que el artículo 91 establece la gran regla general en materia de los efectos que produce una sentencia que otorga con cesión. Indica que, en opinión de su mandante, la mencionada norma debería consultar una excepción des tinada a impedir que una sentencia produzca sus efectos propios de dar posesión respecto de extensiones territoriales en que ya, con anterioridad, otra sentencia otorgó una concesión.
Recalca que la Cuarta Comisión Legislativa no tiene la intención de concebir un sistema distinto del contenido en el Código en materia de los trámites para el otorgamiento de la concesión, sino que piensa que, con un par de preceptos, breves y sencillos, se lograría evitar esa situación, manteniendo la tónica del proyecto.
Expresa que la iniciativa aborda el problema desde el punto de vista de sujetar a la sanción de nulidad a la concesión cuyo otorgamiento provenga de una sentencia dada después de existir otra anteriormente constituida en esa misma extensión territorial. Apunta que, en opinión de su mandante, la solución propuesta por el Ejecutivo no resuelve el problema de la superposición; y que, si bien está consciente de que siempre existirá ese tipo de situaciones, no le parece admisible que ellas se legalicen.
En su concepto, la solución propuesta por el proyecto envuelve, en cierto modo, regularizar La superposición, pues - por el hecho de que esa segunda concesión otorgada sobre una extensión territorial donde ya existe otra vigente, que da sujeta a la sanción de nulidad - quedaría reconocida por ley.
Enfatiza que, en ese instante, se produce el "choque" de la ley común con la Ley Orgánica Constitucional.
Comparte la opinión del Comandante BEYTIA en el sentido de que, por vivir el país un período en el cual se debe ser extremadamente celoso, no hay que provocar problemas entre cuerpos legales de distinto rango.
Afirma que, debido a que la nulidad es susceptible de ser saneada con el transcurso del tiempo, la superposición que en el hecho pueda darse, terminará definitiva e irrevocablemente consagrada. Si ello ocurre - continúa diciendo -, cabe preguntarse qué pasará con la concesión anteriormente constituida en esa misma extensión territorial. A su modo de ver, la respuesta no fluye claramente del Código, pues no se dice en él, por ejemplo, que la primera concesión "muere" cuando prescribe el plazo para reclamar de nulidad la segunda, y ello más bien habría que deducirlo de la mecánica propuesta en aquél, ya que sería inconsecuente que ambas pertenencias permanecieran eternamente "vivas".
Opina que, si ése es el efecto que se desea, se entraría en pugna nuevamente con la Ley Orgánica Constitucional, ya que ésta se entregó a sí misma la determinación de las causales de caducidad o de simple extinción del dominio.
Expresa que la primera concesión, originaria, que cumple con Los requisitos exigidos por ley, nace por Derecho y no le afecta problema alguno, por cuanto no se superpone a ninguna otra, se pierde por simple extinción del dominio. Hace presente que emplea la expresión "originaria" para distinguir la extinción de dominio de aquélla con la que se adquiere por tradición en virtud de un título traslaticio de dominio.
Reitera que el problema surge por estar en relación con un título originario de constitución de La propiedad minera, en el cual el titular- no está transfiriendo su derecho de concesión - que nació en forma absolutamente regular -, sino que se le está extinguiendo, debido a que alguien se le superpuso y él no hizo la reclamación de nulidad a tiempo. Piensa que también se deriva un inconveniente de la disposición del artículo 18 de la ley orgánica constitucional.
A su juicio, tales situaciones se solucionarían si el problema de la superposición se enfocara no por la vía de la nulidad de la sanción, sino simplemente, desconociendo la sentencia que declara constituida la concesión sobre una extensión territorial donde ya existe otra vigente.
Sugiere agregar, a continuación del 91, un nuevo artículo que diga: "Con todo, la sentencia que declare constituida una concesión que abarque extensiones territoriales que ya estén cubiertas por una vigente, no producirán sus efectos propios."; es decir, no se dará dominio ni posesión. Señala que un precepto de esa naturaleza impediría el problema jurídico, pero no el hecho de que pueda superponerse una concesión por inadvertencia del juez o por no estar terminados los catastros.
Consulta si, al extinguirse la primera concesión por caducidad o por renuncia, será necesario que la segunda - cuya sentencia no produjo efectos por existencia de aquella - deba realizar de nuevo toda la tramitación.
Respecto de lo anterior, sugiere redactar un artículo que diga: "En el evento en que la concesión que impidió que la segunda sentencia produjese sus efectos expire por caducidad o por renuncia de su titular; esta otra, no produjo efectos los produzca, pero desde el momento en que la primera que estaba impidiendo la producción de sus efectos muera por caducidad o por renuncia de su titular." Esto significa - sigue diciendo – que dicha sentencia puede, potencialmente, producir sus efectos, pero bajo la condición de respetar la Ley Orgánica Constitucional. Es decir - continúa - no puede producir esos efectos de inmediato debido a que existe una sentencia anterior, pero si podrá hacerlo el día de mañana. Explica que el acontecimiento futuro incierto radica en remover el impedimento que hacía imposible la producción de esos efectos, lo cual puede darse jurídicamente.
Con respecto a la acción reivindicatoria, piensa que, desde el punto de vista de la alternativa presentada, no tiene importancia, pues la segunda sentencia no dará dominio ni concesión. Entonces - dice - bastará con el inciso primero del artículo 94 del Código de Minería, que señala que todo concesionario tendrá acción reivindicatoria; y no será necesario el inciso segundo del mismo artículo, que dice que "no procede la acción reivindicatoria para recuperar la posesión sobre la cual se haya constituido otra, sin perjuicio de la acción de nulidad del artículo siguiente". Señala que como no se piensa en una solución por la vía de la nulidad, es te inciso - que choca un poco por negarle acción reivindicatoria al titular de la concesión -no es necesario, de manera que no existirá el problema de un dueño no poseedor y un poseedor no dueño, pues simplemente el segundo nunca tuvo posesión ni dominio. En consecuencia, piensa que el problema de la acción reivindicatoria no llegará a existir.
Sugiere un artículo que da al concesionario existente la posibilidad de pedir la cancelación de la inscripción cuando otro se superpone de hecho, superposición que no daría dominio ni posesión por ser antijurídica, no por nula sino por haber provenido de un procedimiento irregular.
Propone, como alternativa, una norma que permita al superpuesto - que no tiene dominio ni posesión de la pertenencia mediante el procedimiento judicial de constitución - llegar al dominio de aquella por prescripción adquisitiva, con la condición de que trabaje la concesión y tenga inscrita la sentencia, y siempre que el titular no trabaje en extremo alguno su concesión, quedando toda ella cubierta por ese trabajo en cualquier parte que se realiza.
Explica que la disposición es conveniente, pero más lo es la primera norma que sugirió tendiente a establecer un artículo separado según el cual la sentencia que declara constituir posesión minera en extensiones territoriales mineras, dominio abarcadas ya por una vigente, no produzca ni dé concesión alguna.
Señala que se ha sostenido que no existe un problema de superposición pues las concesiones al provenir de sentencias distintas, por lo tanto, darían lugar a concesiones también distintas. Señala que en esta tésis se puede anular la segunda concesión debido a que, al no haber superposición, ello repugna con la Ley Orgánica Constitucional.
Expresa que las explicaciones vertidas en su oportunidad por el señor Ministro de Minería en tal sentido no satisfacen a la Cuarta Comisión, pues, de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional, la facultades que confiere el derecho de concesión se ejercen sobre una determinada extensión territorial; de manera que, al estar vinculadas las facultades del derecho con una extensión -territorial donde dichas facultades se ejercen, tal extensión pasa a formar parte del contenido u objeto del derecho. Evidentemente - dice -, el titular de una concesión no es dueño de la extensión territorial; pero no por ello deja de tener a su respecto una facultad, pues esa extensión territorial forma parte del objeto de dicha facultad.
Recuerda que en la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa figuran ejemplos comparativos al respecto. Hace notar que, donde el usufructuario no es dueño de la cosa motivo del usufructo, sus facultades se ejercen sobre esa cosa y no sobre otra. Desde ese punto de vista - señala -, la cosa forma parte del objeto del derecho de usufructo, no para atribuir dominio, sino para atribuir usufructo.
No concuerda con la argumentación, de que dos sentencias den origen a dos concesiones distintas, pues al abarcar la misma extensión territorial hay un mismo objeto; por lo tanto, no se puede hablar de dos concesiones sino de una superposición de concesiones en un mismo objeto.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) opina que "objeto" no es la extensión territorial.
El señor GAETE aclara que la extensión territorial forma parte del objeto.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) reitera que el objeto no es la extensión territorial, la cual, por lo demás tiene dueño.
El señor GAETE señala que el objeto del usufructo no es la cosa; es decir, el usufructuario no es el dueño, pero que, como aquel ejerce un derecho en relación con ella y no con otra, esa cosa forma parte del contenido de su derecho para ejercer inclusive las facultades propias de ese derecho.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) aclara que el objeto no es la extensión territorial, sino lo situado dentro de ella.
El señor GAETE estima que el asunto es de tal importancia, que la ley dice: "Las sustancias existentes son una determinada extensión territorial.... ", por lo que la concesión no se concibe respecto de una sustancia ubicada en cualquier parte, sino de la que está en una extensión territorial determinada, por lo que esa extensión territorial forma parte del objeto - sustancia de una extensión territorial y no de otra. En ese sentido - sigue diciendo-, la extensión territorial queda como "abrazada" y formando parte con el objeto, porque la facultad sirve para extraer las sustancias de esa extensión territorial y no las que están fuera de ella.
Reitera que, al delimitar el objeto, la extensión territorial forma parte de él, y que, por ello, puede afirmarse que, en una misma ex tensión territorial no pueden existir varios sujetos concurrentes, con la misma facultad de extraer sustancias de ella.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) dice que tiene algunas dudas de orden práctico surgidas de la lectura de las normas pertinentes.
Se pregunta qué incidencia tienen las circunstancias excepcionales dentro de lo que debe ser la normalidad de la concesión minera; es decir, cuánto representaría, estadísticamente hablando, la incidencia de pertenencias mineras superpuestas.
Por otra parte, estima que, des de un punto de vista geológico, la superposición resulta corriente en un país sísmico como el nuestro, como también podría serlo por la acción de las placas continentales. Considera que inevitablemente, existe una serie de circunstancias que conducen al problema de la superposición.
En cuanto a la nulidad, dice no entenderla muy bien, por no ser especialista en esta rama del Derecho tan sui géneris como la minera.
Por otro lado, cree que frente a hechos inequívocos, como cuando una persona pide una concesión sobre una misma extensión territorial y un juez la otorga; o cuando pueda asegurarse que, con el transcurso del tiempo, la única manera de tener una posesión minera sea por resolución judicial, cabe pensar hasta dónde el Código debe resolver algo que corresponde al Poder Judicial. Recuerda que sólo tal Poder del Estado otorga este tipo de derecho tan sui géneris, razón por la cual el Código no puede calificar de malo todo lo que el juez haga, en circunstancias de que es el único que puede otorgar la concesión. Añade que la superposición, en alguna medida, no es tal, porque tal concesionario dispone de un lapso de cuatro años para iniciar la explotación.
El señor GAETE hace notar que no puede existir la superposición, ni un sistema que la legalice, aunque sea por un minuto.
Por otra parte, señala que el problema de la nulidad consiste en que el acto nulo produce todos sus efectos mientras no sea declarado nulo; luego, estima que está tutelado jurídicamente, y que, sí la sanción consiste en la nulidad, se estaría tutelando jurídicamente la existencia de la superposición, lo cual le repugna.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) dice que a él también le repugna, pues la situación se asemeja a alguien que anula su matrimonio por avisos, se casa de nuevo, tiene hijos y luego se declara nulo todo el procedimiento, sin que la mujer legal pudiese oponerse por ignorarlo. Además, recuerda que el Código Civil establece que los hijos nacidos de ese segundo matrimonio también son legítimos.
El señor GAETE replica que, en ese caso, lo pudo hacer el Código Civil, porque no había una Ley Orgánica que lo impidiera.
El señor LIRA hace presente que el Código de Minería lo reitera.
El señor ARANEDA sostiene que los expertos en Derecho Constitucional fueron muy sabios al prohibir al juez constituir una pertenencia superpuesta. Agrega que, como ninguna autoridad puede actuar contra la ley, si alguien se arroga un poder no consagrado constitucionalmente, ni establecido legalmente, tales actos son nulos, y de nulidad de Derecho Público.
En su concepto, la segunda sentencia no puede producir efecto alguno, ni siquiera en el caso de que alguien renunciara a la concesión o la primera fuera abandonada. Reitera que esa según da sentencia no puede producir ningún efecto ni servir de base para fin alguno, por afectarla una nulidad de Derecho Público, y que el Código mal podría sanear la situación, ni siquiera por el transcurso del tiempo.
Por otra parte, dice que le inquieta que el procedimiento para constituir la con cesión - el cual debe ser simple y racional – no permita oponerse al dueño de la primitiva concesión. Añade que ello sería como cuando una mujer no puede oponerse en la ceremonia misma al nuevo matrimonio que, en forma fraudulenta, está efectuando su marido, y tenga que hacerlo después ante un juez, por la vía de la nulidad.
El señor RUIZ pregunta qué efectos produce una sentencia nula, dictada por un tribunal incompetente.
Hace notar que la concesión se constituye por sentencia judicial, y que, si la sentencia se dicta por un tribunal incompetente, es nula. Añade que hay varias maneras de hacer valer la nulidad, la procesal, la de casación, etcétera.
El señor OSSA expresa su deseo de relatar en forma breve las diversas alternativas que tuvo a la vista el Ministerio de Minería para solucionar el problema de la superposición y tratar así de dar satisfacción a las inquietudes planteadas, fundamentalmente, por las Comisiones Segunda y Cuarta.
Señala que la superposición de pertenencias o concesiones de explotación es un fenómeno propio y exclusivo del Derecho Minero, absolutamente indeseable e indeseado, pero real, que el legislador ha prohibido invariablemente; y que así lo hacen el Código de 1932, aún vigente, la ley orgánica respectiva y, ahora, el proyecto de nuevo Código.
Pero - sigue diciendo -, el proyecto de nuevo Código no se limita simplemente a prohibir superposición de pertenencias, pues propone muchas y revolucionarias disposiciones tendientes a evitar que ella se produzca, y a alertar a los interesados respecto de su materialización.
En relación con las novedosas disposiciones del nuevo Código, señala que una de ellas consiste en la obligación de señalar el punto medio de la manifestación, en coordenadas, con lo cual queda absolutamente fijado en el terreno, no sólo el punto medio, sino también los deslindes y ubicación del terreno manifestado. Agrega que otra se refiere a la obligación de señalar en coordenadas UTM los vértices del grupo de pertenencias que se va a mensurar, en la solicitud de mensura. Señala que otra distinta trata de la obligación de que el Servicio Nacional de Geología y Minería, detectando una posible superposición entre pertenencias que están fijadas en coordenadas UTM, oficie al juez que está conociendo de la formación de la segunda pertenencia, para que se publique tal posibilidad, y el afectado puede concurrir al expediente, oponiéndose al otorgamiento de la segunda concesión, que lo va a afectar, o se reserve la acción de nulidad para una etapa posterior. Por último, señala que publicaren el boletín único, nacional y oficial de minería, la sentencia constitutiva de la pertenencia, donde se señalen las coordenadas UTM de sus vértices, representa una obligación que, por primera vez en la historia legislativa y jurídica del país, pondrá en conocimiento de todas las personas tanto la circunstancia de que se ha otorgado una pertenencia, como su ubicación fija, precisa e inamovible en el terreno.
Por otro lado, recuerda que en una reunión sostenida por el señor Ministro de Minería con una veintena de abogados de la Sociedad Nacional de Minería hace unos diez días, luego de explicarse detalladamente el procedimiento anterior, prácticamente todos ellos señalaron su plena satisfacción con el sistema y Le solicitaron al Ministro, a mayor abundamiento, que se realiza a modo de información una recopilación anual de ese boletín que incluya todas las sentencias constitutivas de pertenencias y concesiones de exploración dictadas el año anterior, para que al minero Le baste con leer sólo una vez al año ese boletín, y constate en él si se ha dictado alguna sentencia que pueda vulnerar sus derechos.
Reitera que éstos y otros métodos modernos tienden a evitar la superposición, por lo que su ocurrencia en el futuro será ínfima. Además, dice que todas las normas que establece el proyecto sobre la materia se referirán y zanjarán con superposiciones a futuro, pues las ya consolidadas jurídicamente a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código han de regirse por la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, quedando así sujetas a Las normas del Código de 1932, oscuras e imprecisas, que otorgan sólo dos años para solicitar la nulidad de la mensura superpuesta.
Señala que las alternativas para solucionar el problema de la superposición de pertenencias eran tres; que la primera de ellas ya fue expuesta por el señor GAETE, y que la segunda consiste en establecer que la segunda pertenencia - superpuesta a una anterior - no tendrá existencia jurídica.
Se pregunta si, en realidad, no existiría esta segunda pertenencia, otorgada por sentencia firme del órgano jurisdiccional, publicitada y solemne , que produce cosa juzgada; pertenencia que constituiría un acto jurídico, estaría inscrita en los registros conservatorios, podría ser transferida, transmitida e hipotecada, debería ser amparada mediante una prestación anual al Fisco y, además podría ser renunciada.
Por otra parte - dice -, la sola circunstancia de que se produzca una superposición no implica que la segunda pertenencia no existirá pues la palabra "superposición" indica, precisamente, que ella existe. Agrega que todos concuerdan, inclusive, en que la segunda pertenencia, con los vicios de que padezca, en algún momento producirá plenos efectos, lo que ocurrirá cuando la primera caduque o desaparezca por cualquier razón. Sin embargo - añade -, parece sorprendente que una pertenencia que otrora era inexistente, que carecía de efecto alguno y cuya existencia era ignorada por el legislador pase a producir efectos, por la sola causa de que la primera pertenencia ha desaparecido. Con ello - prosigue -, se plantea el problema de que la sentencia constitutiva de la segunda pertenencia serviría para "un fregado y un barrido", porque, en un momento determinado, ésta no tendría existencia, pero pasaría a tenerla si se cumplen ciertos requisitos. Es decir, en el caso propuesto la sentencia judicial no produciría cosa juzgada al dictarse y quedar firme; y estaría sujeta en sus efectos a una condición suspensiva, respecto de la cual incluso se ignora si fallaría a los quince años o se mantendría perpetuamente hasta que se produzca el hecho que haría nacer la segunda pertenencia: el desaparecimiento de la primera.
Subraya que, aunque no lo deseen, la primera y la segunda pertenencia existirán; pero que esta última adolecerá de nulidad absoluta, por cuanto se habría otorgado violentando la prohibición expresa de la ley. Sin embargo, puntualiza que no se trataría de una nulidad de Derecho Público, pues, si bien el conflicto nacería con motivo de una resolución judicial, él sería entre dos particulares y no se podría imputar al Estado responsabilidad por el hecho de que el juez otorgue una segunda pertenencia. Reitera que no se trataría de un conflicto de Derecho Público y que la nulidad que zanja el problema tampoco lo sería; pero que, aunque lo fuera, la doctrina y la jurisprudencia han señalado consistentemente que, cuando el legislador así lo establece, inclusive las nulidades propias del Derecho Público pueden sanearse por las reglas del Derecho Privado, con los requisitos que el legislador disponga. Afirma que, en este caso, la su - puesta nulidad de Derecho Público tampoco podría operar ipso jure, porque se originaría en una sentencia judicial, y no se conocen sentencias judiciales nulas ipso jure, pues todas ellas, una vez cumplido el plazo para recurrir, producen el efecto de cosa juzgada, sin que pueda desobedecerse una sentencia que está produciendo efectos so pretexto de que es nula ipso jure. En otras palabras - precisa -, también sería necesario declarar judicialmente la nulidad de esta sentencia anterior, porque, de otra manera, el imperio de la cosa juzgada no operaría en forma alguna.
Expresa que la segunda solución consiste en que el nuevo Código admita que la según da pertenencia existirá, pero declare expresamente que adolecerá de un vicio de nulidad absoluta. Agrega que la superposición es básicamente un conflicto entre dos sentencias judiciales distintas que han otorgado dos concesiones diferentes, pero que coinciden en algún espacio físico. No obstante ello - puntualiza -, lo realista es reconocer que cada una de estas pertenencias tiene existencia jurídica propia e individualidad independiente, en razón de los numerosos elementos que le son específicos, pues cada una de ellas tiene un título distinto ; nace de un procedimiento judicial independiente ; tiene sus propios vicios y su propia cabida, deslindes y superficie; y puede ser transferida, transmitida, amparada e hipotecada individualmente, todo ello, incluso cuando ambas pertenezcan a un solo dueño.
Señala que además puede darse el caso de que el objeto de las dos pertenencias sea diferente, en razón de que en el Código de 1932 existen pertenencias metálicas y no metálicas. Dice que también puede ocurrir que una concesión obtenida en un año más no dé derechos, por ejemplo, respecto del litio por estar reservado al Estado, y que, en lo futuro este metal pase a ser denunciable. En consecuencia - sostiene -, ambas pertenencias no tendrían necesariamente el mismo objeto, pero, aunque lo compartieran ello no quitaría existencia a la segunda pertenencia, pues su titular podría efectuar faenas en el terreno y apropiarse de las sustancias. Con todo - subraya -, la segunda pertenencia adolecerá del vicio de nulidad absoluta.
Manifiesta que, frente a la según da sentencia, las posibilidades del proyecto eran, en primer lugar, declarar que se había violado el efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva de la primera pertenencia, y establecer un recurso especial de revisión; la segunda, presumir que el Estado, al otorgar la segunda pertenencia, quiso can celar la primera, con la consiguiente indemnización de perjuicios al primer concesionario; y la tercera posición - que primó -, consistente en reconocer que el acto jurídico "concesión" que se contenga en la segunda sentencia judicial adolecerá de nulidad absoluta .
Declara que, conforme a las reglas generales, esa nulidad se sanearía una vez transcurrido el lapso que el legislador fije - y que el proyecto propone sea de cuatro años - sin que el primer concesionario objete esa situación. Considera que tal objeción sería fácil de formular para el primer concesionario, pues la plantearía en un juicio breve y sumario, donde casi no existiría otro medio de prueba que un informe de peritos que señalaría si existe o no la superposición de pertenencias. Agrega que la misma sentencia que declarara la prescripción extintiva de la acción de nulidad interpuesta por el primer concesionario en contra del segundo, u otra posterior a esa, podría declarar extinguida la primera pertenencia, pues, de lo contrario, el legislador estaría aceptando que la situación de superposición - que como principio rechaza - se mantenga indefinidamente. Se cumpliría así - dice - el mandato constitucional que, en materia de concesión minera señala que sólo los tribunales ordinarios de justicia pueden declararlas extinguidas.
Hace presente que la Constitución Política no consigna las causales de extinción de la concesión ni dice tampoco si ellas estarán contenidas en la Ley Orgánica o en el Código. Por su parte - prosigue - la Ley Orgánica no tiene el monopolio de dichas causales, tanto porque la Constitución no se lo otorgó ni puede esa ley, por sí y ante sí, atribuírselo, como porque las causales de extinción de la Ley Orgánica no son taxativas o excluyentes. Por lo tanto - dice -, no existe razón alguna para que el Código no pueda establecer causales de extinción nacidas como consecuencia de la constatación de circunstancias que la Ley Orgánica no pudo prever.
Manifiesta que la Ley Orgánica plantea también la procedencia de la acción reivindicatoria, respecto de la cual se ha dicho que el proyecto sería inconstitucional, al no reconocer la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del primer titular de pertenencia en contra del segundo. Expresa que los autores del proyecto no quisieron inferir a la Ley Orgánica el agravio de suponerle que estaba consagrando dicha acción para el caso de la superposición, porque parece evidente que la acción reivindicatoria es improcedente para zanjar el problema de la superposición. Por eso explica que el proyecto, respetando la intención de la Ley Orgánica, establece que la acción reivindicatoria cabe cuando dos personas se disputan la misma concesión.
Haciendo un paralelo sobre esta situación, señala que tanto la ley moral como la criminal prohíben el homicidio, pero, desgraciadamente, este se produce y el legislador ha debido sancionarlo con penas severas. Sin embargo - añade-, el mismo legislador admite que, transcurrido cierto plazo sin haber sido sorprendido, hasta el homicida merece perdón y debe tener acceso a la tranquilidad personal, a cuyo efecto, pasado cierto tiempo, prescriben la pena y la acción penal. Igual sucede, por ejemplo, en el campo del Derecho Civil en que, transcurrido cierto tiempo, prescribe la acción de los profesionales para cobrar sus honorarios.
Se pregunta por qué razón la situación de la segunda pertenencia no podría sanearse jamás, en circunstancias de que se ha constituido luego de un procedimiento ampliamente publicitado y conforme a un sistema en que el legislador entrega toda suerte de instancias y herramientas legales al primer concesionario para prevenir dicha superposición o para reclamar de ella.
Expone a continuación cuáles son las dificultades que, desde su punto de vista, genera ría la tercera solución propuesta, consistente en que el segundo concesionario gane la pertenencia por prescripción adquisitiva. A su juicio, esta solución es jurídicamente inaceptable y prácticamente inaplicable, acarreará pleitos sin fin y constituye, en el fondo, un intento por aplicar forzadamente a la superposición -fenómeno propio del Derecho Minero- las reglas generales que el Código Civil contempla para otro tipo de situaciones.
Para ilustrar mejor lo que está diciendo, usa el siguiente gráfico (ambas pertenencias tienen 1 Há. de superficie cada una):
Señala que, en primer término, va a suponer que el nuevo Código atribuye al segundo concesionario, titular de la inscripción del acta de mensura de la pertenencia dos, la posesión de la pertenencia uno, que es la más antigua. Pero se pregunta cómo podría el segundo concesionario ganar la posesión de la pertenencia uno, en circunstancias de que su inscripción so refería sólo a la pertenencia dos, la cual tiene un nombre distinto, una ubicación propia que no necesariamente coincide en toda su extensión con la primera y además superficie y títulos diferentes de la primera. Pregunta cómo podría el segundo concesionario ganar posesión de la pertenencia uno, si en muchos casos incluso ignorará la existencia de la pertenencia uno, pues no siempre la superposición se produce de mala fe; o, en otras palabras, cómo podría el segundo concesionario tener posesión de la pertenencia uno, si ignora la existencia de la cosa poseída y, por lo tanto, no puede tener ánimo de poseerla.
Agrega que, si el titular de la segunda pertenencia ganara por prescripción adquisitiva la pertenencia uno, paradojalmente tendría que solicitar, en el cumplimiento incidental del fallo, que se cancele la inscripción dos -la misma que le dio posesión sobre la pertenencia uno- pues, de otra manera, se mantendría inalterable la situación de la superposición que rechaza el legislador. Se pregunta cómo podría el segundo concesionario tener posesión sobre la pertenencia uno y estar, sin embargo, expuesto a perder esa posesión por un acto del todo ajeno a su voluntad, lo que ocurriría si el primer titular perdiera su pertenencia uno por renuncia o caducidad.
Agrega que, si la pertenencia uno tiene una hectárea y, por lo tanto, es físicamente indivisible, se debe concluir que el segundo titular estaría poseyendo la totalidad de la superficie de la pertenencia uno. Si se piensa -dice- que sólo posee ría la parte en discusión, el primer concesionario quedaría con un saldo de superficie que no alcanzaría a constituir una pertenencia y, por consiguiente, la perdería por completo. Por otro lado, estima incongruente que en este caso el segundo concesionario pueda tener posesión sobre aquella parte (de la pertenencia uno) situada en un terreno que él no ha manifestado y que nunca ha sido objeto de sentencia e inscripción a su favor.
Añade que, aparentemente, en esta hipótesis el segundo concesionario podría ser considerado por algunos como usurpador de la pertenencia uno, y de acuerdo con el artículo 730 del Código Civil jamás podría adquirir la posesión, cosa que sólo haría el adquirente de él. Luego -dice- si se deseara aplicar las normas de ese cuerpo legal, habría que rechazar expresamente la aplicación del artículo 730, porque, de otra manera podría alegarse que el segundo concesionario tampoco ganaría jamás la posesión que lo habilitaría para adquirir la primera pertenencia por prescripción adquisitiva.
Añade que en segundo término va a presuponer que el segundo concesionario gana la pose sesión de la segunda pertenencia, o sea de su propia pertenencia. Dice que no tiene la menor duda de que el segundo concesionario tiene la posesión de esta segunda pertenencia; pero le parece que sería incongruente establecer que se gana por prescripción adquisitiva una cosa que no es ajena. Enfatiza que la prescripción es un modo de adquirir lo ajeno y, sin perjuicio de que evidentemente el segundo concesionario tendría posesión sobre la segunda pertenencia, no sería lógico establecer que la gana por prescripción adquisitiva.
Señala que, entre estas dos fórmulas, ser poseedor de la segunda pertenencia o de la primera y adquirir por usucapión aquélla o ésta, no le cabe duda de que sería mejor atribuir al segundo concesionario la posesión y la usucapión de la segunda pertenencia; aunque, en definitiva, ello no cohonesta la solución propuesta de la prescripción adquisitiva.
En su opinión, todo lo anterior demuestra que la acción reivindicatoria -la otra cara de la prescripción adquisitiva- no procede en absoluto como un medio de zanjar los conflictos de superposición de pertenencias, porque, en tal caso, la disputa no versaría sobre una misma y única cosa, el yacimiento, sino sobre dos cosas distintas: la primera y la segunda pertenencias. Indica que el presupuesto básico de la acción reivindicatoria, establecido en el artículo 889 del Código Civil, es que la disputa recaiga sobre una misma y única cosa: un predio, una he redad, una finca.
Recalca que la cuestión en disputa 110 es el yacimiento mismo, pues la mina pertenece al Estado de manera absoluta, exclusiva, inalienable e imprescriptible, desde 1971, confirmado en 1980 por la Constitución Política de la República. Luego -dice-, nadie puede pretender ánimo de señor y dueño sobre la mina, incorporada al dominio especial estatal de manera tan enfática.
Por lo anteriormente expuesto -continúa diciendo-, ningún concesionario podrá tener jamás posesión sobre el yacimiento, sino sólo sobre la pertenencia; el primer concesionario, sobre la primera pertenencia y, el segundo, sobre la segunda pertenencia.
Expresa que se ha hecho caudal de que connotados autores, entre ellos, don Julio Ruiz, don Armando Uribe y don Juan Pablo Reymond, habrían aceptado la tesis de la procedencia de la acción reivindicatoria y de la procedencia de la prescripción adquisitiva, como modo de zanjar la superposición.
Recalca que, a pesar del respeto que le merecen los citados autores, está convencido de que ellos no ahondaron suficientemente en el problema. En primer lugar -prosigue-, todos se refieren siempre a la acción reivindicatoria y a la prescripción adquisitiva de la "mina", en circunstancias de que, a partir de 1930, el minero ya no era dueño de la mina, sino de una pertenencia sobre ella, lo cual fue profundizado por la Constitución Política de 1980, que declaró que tales pertenencias eran en verdad con cesiones de explotación.
Considera que los mencionados autores no se preguntaron cómo funcionaría la prescripción adquisitiva de pertenencias superpuestas y qué posesión ganaría el segundo concesionario; si la de la primera o la de la segunda pertenencia. Teme que, si esos autores se hubieran hecho esas preguntas, se habrían dado cuenta de que no cabe la prescripción adquisitiva, por ser ella de imposible aplicación. Afirma que no existe sentencia alguna sobre la mate ria, porque el problema no ha llegado a las Cortes, y que al respecto sólo hay opiniones encontradas de la doctrina. Sin embargo -señala-, un examen más profundo del tema ha llevado a concluir a los miembros de la Comisión Redactora, por unanimidad, que, vistas las características del caso, no procede la acción reivindicatoria ni la prescripción adquisitiva. Explica que el error de algunas personas que afirmaron lo contrario, se originó en el Código de 1888, que disponía que el minero era dueño de la mina y que la pertenencia era sólo la extensión concedida al minero para explotar "su mina", la pertenencia que era una medida de superficie y no un derecho incorporal, como ocurre en la actualidad desde el Código de 1930.
Indica que el legislador, en 1930, se creó la pertenencia minera, como cosa distinta de la mina, y en el mismo momento se percató de que ya no cabía la acción reivindicatoria, por lo cual creó una acción nueva y distinta: la acción de nulidad de mensura, que se extingue por la inactividad del primer concesionario transcurridos dos años de haberse inscrito el acta de mensura de la segunda pertenencia.
En cuanto a lo relacionado con la posesión material de la pertenencia, señala que es la gran nota distintiva entre los dos sistemas de prescripción en pugna, y a su parecer, resultaría engorroso aceptar su procedencia. En primer lugar -explica-, porque la concesión es un derecho, una cosa incorporal, y no cabe el concepto de posesión material de una cosa incorporal. En segundo lugar -continúa- porqué la tesis de la posesión material introduce un elemento de gran incertidumbre, al abrir paso a la prueba testimonial, a su juicio, la más deleznable de todas las pruebas, y en cuya producción -enfatiza-el litigante que tenga más dinero, mejores abogados y disponga de mayores medios, siempre llevará las de ganar. Hace notar que siempre será más fácil urdir una posesión material inexistente al que tiene más dinero y siempre le será más difícil probar la verdadera posesión material al que tiene menos medios. Añade que, en todo caso cualquiera sea el favorecido con la posesión material y su probanza, en definitiva con ello se introduce un elemento de gran in - certidumbre en el estudio de los títulos mineros, pues entonces no sólo bastaría con imponerse de las fechas de las actas de mensura, sino que debería establecerse además, quien tenía o ha tenido la posesión material.
Se ha dicho - prosigue - que el sistema de prescripción adquisitiva tiene por objeto eximir al minero de la "engorrosa obligación de leer los boletines". A su modo de ver, tal obligación no es tan engorrosa, por cuanto conforme al Proyecto las sentencias constitutivas de concesión sólo se publicarán el primero de cada mes y, al mismo tiempo, habrá un compendio informativo anual, dividido por comunas, con las sentencias constitutivas dictadas en el año calendario anterior. Recalca que, en todo caso, aquel minero - pequeño o mediano - que desee liberarse de la obligación de leer los boletines, necesariamente está obligado a realizar trabajos materiales en cada una de sus pertenencias, aunque no lo desee ni pueda financiarlos, para interrumpir la posesión continua que - conforme al artículo 719 del Código Civil - se presumiría en favor de un segundo concesionario que logre acreditar haber trabajado la segunda pertenencia en una fecha - el primer día del plazo de cuatro años - y acredite haberla trabajado en otra fecha - al final de esos cuatro años.
El señor GAETE manifiesta que la Cuarta Comisión Legislativa está consciente de que el proyecto introduce una cantidad de antecedentes novedosos que, a la larga, tienden a evitar el problema de la superposición. Concuerda plenamente con ellos, y estima que, en definitiva, surtirán el efecto deseado. Reconoce que, si bien llegará el día, no lejano, a su juicio, en que el problema de la superposición será mínimo, quiere decir que, si la tésis de la nulidad ofrece el inconveniente señalado por su mandante, no habría razón para resistirse a introducir en el proyecto una disposición que niegue la producción de sus efectos propios a una sentencia que declara constituida una pertenencia sobre extensiones territoriales, donde ya existe otra anteriormente constituida.
Precisa que la Constitución Política encarga a la ley orgánica constitucional establecer las causales de extinción al decir: "La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley" --refiriéndose a la ley orgánica constitucional--, "tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación. Dice que más adelante añade: "y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión", con lo cual, a su juicio, se establecen dos circunstancias: la caducidad para el caso de incumplimiento del régimen de amparo, y la simple extinción del dominio sobre la concesión.
El señor LIRA menciona que esa disposición se refiere al amparo.
El señor OSSA estima que, en realidad, la ley orgánica constitucional no establece las causales de caducidad para el caso de incumplimiento de la obligación de amparo, pues la declaración de terreno franco no es en verdad una caducidad. Además, como lo recuerda el señor Gaete, la expresión constitucional o de simple extinción del dominio sobre concesión" se refiere a causales distintas de la caducidad, adjudicación en remate público por mora en el amparo.
Si la Constitución no hubiere contemplado la "extinción" pura y simple de la concesión, se pregunta cómo pudo la ley orgánica establecer una causal que ya no es de simple extinción del dominio, sino de extinción de la concesión misma, como lo es la renuncia de ella.
Entiende por todo ello que la Constitución Política no intentaba hacer de la ley orgánica un monopolio de causales de extinción y que en esta materia se refiere solamente -como lo señaló el señor Ministro-- al incumplimiento de las condiciones de amparo. Dice que no obstante ello, puede haber otras causales de extinción desligadas del amparo, como la renuncia. A su juicio, la expresión "simple extinción del dominio" es sólo aquello que priva del dominio de una concesión pero no aquella que extingue la concesión misma.
El señor GAETE señala que, al privar del dominio de la concesión, se deja de tener concesión. Explica que la Constitución quiso que la ley orgánica fijará las causales por las que el titular de una concesión deja de serlo; lo cual, a su juicio, dicha ley hace.
El señor OSSA replica que, si en el inciso en debate estuvieran todas las normas de la Constitución sobre extinción, cuál sería entonces el objeto del inciso siguiente que dice: "Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones." Agrega que, por lo visto, la Carta Fundamental hace una triple distinción: caducidad por incumplimiento, de las condiciones de amparo; simple extinción del dominio por desamparo, y competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia para declarar la extinción, no ya del dominio, sino de la concesión misma.
El señor GAETE indica que el encargo de la Constitución fue dictar una ley orgánica.
El señor OSSA señala que el encargo sólo lo es en cuanto a establecer causales de caducidad y de extinción del dominio y siempre tratándose de materias relacionadas con el amparo; y reitera que la ley orgánica estableció únicamente la segunda, pues la declaración de terreno Franco no es una caducidad.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) señala que el cometido encargado a la ley orgánica constitucional es establecer la duración, los derechos y las obligaciones de las concesiones; el régimen de amparo; algunas condiciones de caducidad o de simple extinción del dominio; los efectos que produzca el régimen de amparo, y la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia para declarar la extinción de tales concesiones.
Piensa que, si las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por aquéllos, entonces, se puede discurrir en cuanto a que se previó la existencia de otras controversias aparte las que dicen relación al régimen de amparo.
El señor GAETE manifiesta que le preocupa el efecto que producirá el sistema que propone el proyecto, pues, al parecer, una segunda concesión distinta de la primera puede llegar a extinguir el dominio de su titular y la concesión misma. Estima que esa situación debe ser regulada por la ley orgánica constitucional y no por el Código de Minería.
Señala que la acción reivindicatoria no cobra importancia en el sistema que la Cuarta Comisión plantea, pues, simplemente, se priva de efectos a la sentencia que declara constituir concesión en extensiones territoriales donde haya una vigente, y no nace dominio ni posesión para ese aparente titular.
Por lo tanto, al no haber problemas de acción reivindicatoria, a su juicio, el dueño de la primera concesión podrá usar todos los mecanismos que la ley dispone, en caso de que alguien perturbe el ejercicio de sus derechos.
Expresa que no existe inconveniente de que se prive de efecto a una sentencia, porque, precisamente, se trata de una situación excepcional de irregularidad de la sentencia; debido a esa irregularidad, no produce efectos.
Manifiesta que la sentencia es la culminación de un proceso de constitución de la propiedad minera, llamada a producir efectos en el supuesto de que no hay otra concesión en la extensión territorial a que se refiere; pero, como la ley orgánica constitucional dispone que "en una misma extensión territorial no puede existir más de una concesión minera", piensa que la sentencia no produce efectos en los casos señalados.
Respecto de las otras sugerencias hechas por la Comisión, expresa que no son de la esencia de su posición, pero que sí lo es el régimen de nulidad que contempla el proyecto, considerándolo incompatible con lo dispuesto en la ley orgánica constitucional pues la sentencia produce efectos mientras la nulidad no sea judicialmente declarada; y, por lo tanto, hay una legalización de la superposición, obligando con ello al titular vigente a tomar un impulso procesal, con lo cual reconoce con ello una concesión superpuesta a la suya.
A su juicio, decir que no existe posesión material sobre un derecho es erróneo, pues sobre las cosas incorporales también existe la posesión. dice que el Derecho Romano se llamaba "cuasi posesión". Reitera que dicha posesión se refiere a los derechos reales en concepto de todos los tratadistas como también a los personales, en concepto de alguno, cita el caso de la posesión de un derecho de usufructo que detenta una persona sobre 100 vacas, aprovechando su leche, aun sin ser dueño.
El señor GAETE, indica que se trata de una posesión sobre el derecho y no sobre la mina. Piensa que, según el ejemplo propuesto, una persona podría llegar a ser dueña de la cosa, pues cada día usufructuaría del derecho material.
El señor GAETE manifiesta que, en todo caso, es posible que alguien se sienta dueño de una concesión sin serlo; pero que también es posible que pueda llegar a ser dueño del derecho de concesión, si el obstáculo de carácter jurídico se remueve.
Piensa que se debe analizar si es conveniente, en la práctica, dejar que alguien gane por prescripción un bien que nunca tuvo, pero que podría haber adquirido por prescripción adquisitiva.
Dice que redactó su proposición en los siguientes términos: "La sentencia que declare constituir una concesión no producirá el efecto de su constitución y no dará dominio ni posesión de derecho de concesión respecto de la extensión territorial en que al momento de dictarse la sentencia esté vigente una concesión constituida con anterioridad . " .
Explica, siguiendo el gráfico intercalado anteriormente, que la segunda sentencia no produce efectos sobre la extensión territorial correspondiente al área achurada, pues sobre ella ya se había constituido una concesión por sentencia anterior. Añade que su proposición relativa a que la sentencia que no pudo producir efectos, por existir una concesión anterior, llegue a producirlos si la primera concesión se extingue por caducidad o renuncia, fue concebida por una razón práctica, de economía procesal, porque, si la concesión primitiva se extingue, no significa que el titular de la segunda se haga dueño del área donde se extingue el derecho, sino sólo en el área achurada, para que el área de la extensión territorial de la segunda concesión quede completa.
El señor GAETE responde que sólo en la medida ello fuera posible, de acuerdo con que la unidad.
El señor OSSA consulta si la sentencia produciría cosa juzgada respecto de todo ese territorio.
El señor OSSA pregunta qué ocurre si ello no es posible.
El señor GAETE estima que, entonces, escapa a toda solución y no produciría efecto alguno.
El señor OSSA dice que, en el supuesto de que no se aceptara la solución de la nulidad, una misma sentencia produciría pleno efecto sobre una porción de terreno, y ninguno sobre otra porción de terreno, no obstante lo cual, la sentencia, como un todo, estaría produciendo cosa juzgada.
El señor GAETE replica que no queda nula, sino que no produce el efecto de dar dominio ni posesión solamente.
Hace notar que no le repugna que el nacimiento del derecho quede sujeto al cumplimiento de una condición, porque son cientos los casos que se pueden encontrar en que la legislación somete la producción de determinados efectos al cumplimiento de una condición.
El señor OSSA consulta si respecto de las sentencias también.
El señor GAETE responde que podría ser, sobre todo tratándose de sentencias sui géneris.
Insiste en que lo importante es la sentencia, cuyo efecto es constituir un derecho, derecho que puede no nacer pura y simplemente, sino sujeto a una condición, por haber algo que entraba su nacimiento inmediato, cual es una concesión anterior en la misma extensión territorial. Añade que, si ese impedimento es removido el día de mañana por cualquier causa, ese hecho futuro e incierto puede elevarse a la categoría de condición para que por su cumplimiento nazca ese derecho. Considera que ello es perfectamente armónico con el esquema de la normativa nacional, en cuanto a que un derecho que nace de la consecuencia de una sentencia, quede sujeto en su nacimiento al cumplimiento de una condición: si existe algo que impida que nazca en un momento determinado, cuando ese algo sea removido, pueda nacer el derecho.
El señor OSSA cree que ello podría ser así, pero siempre que la sentencia establezca la existencia de esa condición.
El señor GAETE replica que no lo establece la sentencia, pues son los hechos los que determinarán que la segunda sentencia no produzca efectos en esa parte, porque el titular de la concesión primitiva se dará cuenta de que alguien va a invadir un área donde tiene un derecho, y se opondrá, con lo que el titular de la segunda concesión tendrá que replegarse a lo que efectivamente le corresponde en Derecho. Ahora, si caduca la concesión
El señor OSSA objeta que, en el caso propuesto la sentencia no produciría efecto alguno sobre el área achurada --ver gráfico-- pero sí podría producirlo cuando la primera pertenencia desapareciera, y también, en subsidio, cuando el segundo concesionario titular de esa sentencia mutilada, empezara a realizar actos de posesión material sobre la zona achurada; todo lo cual es muy engorroso y jurídicamente incomprensible.
El señor GAETE reitera que la Cuarta Comisión plantea como alternativa que, si esa persona ejerce actos posesorios materiales, paga su patente, y el concesionario primitivo no hace trabajo alguno, ello da pábulo a una posesión irregular; no es que vaya a ganar por prescripción algo de lo cual se es dueño, sino de algo de lo cual no es dueño, caso en el cual está ganando el dominio de una cosa ajena, nada más que sobre el área achurada.
El señor OSSA expresa su deseo de dar lectura a una cita del jurista Bernaschina, que dice:
"Hemos visto que las sentencias y otras normas que emanan de los tribunales no pueden ser desobedecidas alegando su nulidad o su carencia de valor, porque el imperio de la justicia y la independencia de que se ha rodeado el Poder Judicial se oponen a ello. Es preciso, pues, que se ejercite la nulidad del acto que se opone."
Estima que, en el fondo, la prescripción extintiva que consigna el proyecto responde al principio de que las resoluciones judiciales deben ser cumplidas, pues tienen imperio y producen cosa juzgada, y que sólo dejarían de producirlos en este caso si el acto jurídico "concesión" envuelto en ellos fuese declarado nulo.
El señor GAETE recuerda la naturaleza jurídica muy especial de la sentencia, culminación de un trámite de constitución de concesión, y que viene a ser, por así decirlo, una sentencia constitutiva. Agrega que no está respondiendo a un litigio, y que, como tal, puede producir sus efectos, existan o no existan impedimentos, sin vulnerar la fuerza de la cosa juzgada, porque no se trata de sentencia que esté resolviendo una contienda entre partes. Reitera que esa sentencia es la culminación de un proceso para hacer nacer un derecho, y, siendo así, se pregunta qué dificultad hay para que la ley establezca que no va a producir sus efectos frente a un impedimento tan importante, con lo cual será sólo aparente.
A su juicio, desde ese punto de vista, es perfectamente posible y no vulnera el ordenamiento jurídico vigente. Cree que mucho más lo vulnera el admitir por un instante la superposición de pertenencias y dar paso a una nulidad del Derecho Civil, conforme a la cual no se puede dejar de reconocer que el acto nulo, mientras no sea declarado como tal, va a existir y tener un reconocimiento.
Por último, sostiene que cuanto la ley orgánica constitucional dice que sobre una misma extensión territorial no puede haber más de una concesión, no está garantizando que, en el hecho, no se vaya a superponer alguien. Agrega que lo grave sería que esa posibilidad de hecho se preste a algún tipo de reconocimiento. Por eso, dice haber propuesto la alternativa sugerida, que le parece sana, porque no impone a quien tiene la concesión primitiva el deducir una acción contra el que trata de vulnerar su derecho, con todas las contingencias que eso significa.
El señor LIRA hace presente que, en relación a la fórmula propuesta por la Cuarta Comisión, hace presente que, en todo el derecho existen las instituciones de la prescripción y el saneamiento, elementos fundamentales en la estabilidad de los derechos. Por ello, considera que el sistema propuesto por la Comisión, al sugerir la existencia de una sentencia sin efectos de ninguna especie, dará lugar a que se constituya una pertenencia sobre una preexistente, pero que la sentencia constitutiva de la segunda carecerá de todo efecto por mandato de la ley. Al carecer de todo efecto --prosigue-- tal sentencia, no obstante haberse dictado, significará para el concesionario original la presencia permanente de un fantasma superpuesto, porque la sentencia sería otorgada en forma condicional, amarrando a ambos concesionarios. Añade que el segundo concesionario seguirá pagando su patente, pero no podrá evitar el hecho de que habrá dos títulos, dos sentencias, dos inscripciones, y dos comprobantes de pago de patentes sobre el mismo terreno. De esa manera --sigue diciendo--, de acuerdo con el texto propuesto por la Cuarta Comisión, nunca se podrá sanear la situación porque quien esté encima va a esperar diez, veinte, treinta o cincuenta años, hasta que muera el de abajo, y éste tendrá encima a esta fantasma para siempre, esperando que muera para hacerse titular de la pertenencia. Estima que todos los fundamentos de orden filosófico y, sobre todo, práctico, que tiene el sistema de; la prescripción y del saneamiento no operarían en este caso.
Cree que se debe buscar precisamente la estabilidad de los títulos, para evitar que la inversión hecha por un concesionario se vea resentida por la presencia de otras pertenencias superpuestas a la suya. Reitera que su idea es sanear las pertenencias superpuestas, para no dejarlas sujetas para siempre a la situación de inseguridad e inestabilidad, pero siempre y cuando se cumplan de terminados requisitos y se establezca un plazo pendiente en beneficio del primer concesionario.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) dice que le asalta la duda de que una sentencia que no produzca efecto alguno sea prácticamente inexistente, pues de ello colige un problema de inseguridad, de imprescriptibilidad, que pugna con tratado el sistema jurídico.
No tiene dudas de que la prescripción y la caducidad son fórmulas artificiosas buscadas por el legislador desde tiempos remotos, como una forma de lograr que las cosas sean estables, para conferir seguridad a los derechos.
El planteamiento de la inexistencia de la sentencia, o de una sentencia que no produce efecto alguno, implica que nunca nadie podrá estar seguro de si la sentencia otorga la certeza de un derecho real sobre la concesión. A su juicio, el proyecto quiso zanjar el problema, porque hubo distintos ángulos para enfocar el asunto.
Dice que se ve una gran inestabilidad para el derecho de la concesión, en circunstancias de que el propósito del Gobierno es buscar su estabilidad. Tanto es así que la ley orgánica constitucional minera fue objeto de grandes discusiones, tratando de imponer al concesionario el menor peso estatal, al punto de que la concesión se ampara por la patente.
Cree necesario pensar sobre la sentencia que no produce efecto alguno y que, en la práctica, resulta imprescriptible. A su juicio, con ello nadie estará seguro de sus derechos, por tratarse de una sentencia cuyo nombre es la inexistencia jurídica, es decir, como si nunca se hubiera dictado.
El señor ARANEDA reitera su coincidencia con el señor Gaete, pero aclara que sólo hasta donde la sentencia no produce efecto alguno.
Consulta si puede constituirse la propiedad en el evento de que la sentencia la dicte una persona incompetente. A su juicio, el hecho de que el juez opere contra la ley expresa y contra la norma constitucional implica lo mismo que la persona que actúa careciendo de facultad. Considera grave que alguien inadvertidamente pueda no ejercer la acción de nulidad si está explotando su concesión. Agrega que con ello quedaría prácticamente expropiado de ella por una negligencia. Estima innecesaria la existencia de dos derechos, porque se parte de la base que se puede recurrir de nulidad ante la segunda sentencia si la persona es advertida y puede hacerlo; pero si no la realiza, no debe perder la concesión ni sus instalaciones.
Deja en claro que, si una persona tiene una concesión con sus respectivas instalaciones, corre el riesgo de perderlo todo si no presenta la acción de nulidad contra la concesión superpuesta.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) estima que el problema radica en el desconocimiento de este hecho por falta de publicidad, y advierte que ésta se produce por la inscripción y por los boletines.
En su concepto, la segunda sentencia es un hecho que, inequívocamente, puede producirse, de modo que no se trata de que la ley reconozca la superposición, sino que resuelve el problema.
El señor GAETE estima que, desde el momento que el Código declara nula, la sentencia, da la posibilidad de que el particular afectado reclame; y que, si no lo hace, la ley reconoce la existencia de una superposición de concesiones, teniendo la segunda de ellas carácter de inmutable.
El señor LIRA afirma que en este caso la ley sólo reconoce la existencia de un acto nulo.
El señor GAETE considera lo contrario, porque, si no se atribuye falta de eficacia a la segunda sentencia, habrá una eterna situación de incertidumbre.
Consulta a cuál de los concesionarios se le otorgaría mayor certeza en el caso de una confluencia total. A su juicio, debería otorgarse al primero, pues el segundo no tiene derecho, ya que el problema de la prescripción cede paso al de la titularidad para la seguridad jurídica.
Luego, da lectura a la siguiente proposición: "La inscripción de la sentencia referida en el artículo... otorgará a su titular la posesión irregular del derecho de concesión respecto de las extensiones territoriales referidas en el mismo artículo, a partir del momento en que él comience a realizar trabajos de exploración o de explotación que dejen señales visibles en esas extensiones y las conservará mientras siga realizándolas, siempre que el concesionario no esté también realizando en ella trabajos de esa clase.".
Se sostiene -continúa-, que los actos materiales de posesión por la vía de los trabajos, ya sea de exploración o de explotación, son inconvenientes. Señala que está llano a considerar estas situaciones, aun sin usucapión; pero declara que le importa mantener el principio de que, en esta parte, la segunda sentencia no pueda producir efectos, porque la ley orgánica constitucional lo impide
Respecto de lo señalado por el señor Ministro, en el sentido de que esto sería eterno, indica que también se propone una disposición para ello, que dice: "Todo concesionario tendrá acción para pedir la cancelación de las inscripciones de las sentencias que no son verdaderamente constitutivas de concesión, como asimismo de las que hayan derivado de ellas, siempre que no pueda imputárseles el mismo vicio y mientras no se haya ganado su dominio por prescripción adquisitiva en el caso del artículo anterior.
Se trata -dice- de una acción innominada para solicitar la cancelación de una sentencia que no tiene razón para seguir inscrita, pues no produce efecto alguno.
El señor OSSA consulta qué sucede si no se ejerce esa acción.
El señor GAETE responde que nada y, además por ello tal artículo no es de tanta importancia.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) entiende que la Comisión Redactora del Código consideró imposible hablar de prescripción adquisitiva; pero recuerda que sí es posible que ella exista en el Derecho Civil, en caso de un título irregular, no.
El señor GAETE puntualiza que el artículo 73° mencionado no caben en este asunto, porque se trata del mero tenedor que se da por poseedor.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) sostiene que se trata de un mero tenedor que se las da de dueño, y, consecuentemente, el nombre de usurpador le parece correcto.
Entiende que la institución de la prescripción adquisitiva no es concebible dentro del Derecho sui generis a que se están refiriendo; y que por ello se buscó una solución alternativa la acción de nulidad, agregándosele la publicidad necesaria para permitir proteger lo que se ha obtenido en virtud de una resolución judicial. Sostiene que la persona deberá inquietarse durante cierto tiempo, y que, transcurridos cuatro años, podrá permanecer tranquilo, pues adquiere su derecho con absoluta certidumbre. Consecuentemente, cuando algún abogado revise los títulos dará por terminado el asunto.
Estima que la proposición del señor GAETE contradice un poco lo anteriormente planteado, y, desde ese punto de vista, se inclina por el criterio sustentado por la Comisión Redactora del Código, sin perjuicio de que, si a la Cuarta Comisión no la satisface, pueda buscarse otro sistema de publicidad.
El señor GAETE, asegura que en nada le molesta que el titular de una concesión tenga que darse el trabajo de leer los boletines, sino que le preocupa que la sanción de nulidad del Derecho Civil deje subsistente el acto en tanto la nulidad no se declare. A su modo de ver, ello pugna con la Ley Orgánica Constitucional.
Discrepa de que sea imposible introducir el principio de la prescripción adquisitiva en el régimen de la propiedad minera. Al respecto, señala que tanto la Constitución Política, como la Ley Orgánica Constitucional y el Código declaran que la concesión es un derecho real inmueble. En relación con lo anterior - dice - el artículo 2498 del Código Civil, dispone que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que estén en el comercio humano, y que se han poseído en condiciones legales; y, en el segundo inciso, que se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no estén especialmente exceptuados. Afirma que no le cabe la menor duda de que una concesión se puede ganar por prescripción adquisitiva, aunque también lo puede hacer por dicho medio, si se quiere regularizar la parte que aparece superpuesta en el gráfico que está sirviendo de ejemplo.
El señor Lira consulta si ello ocurriría aun en el evento de que le adquiriente no hubiere tenido el ánimo de poseerla.
El señor GAETE expresa que parece evidente la existencia del ánimo, porque éste es independiente de la creencia o no creencia de haber adquirido la cosa por medios lícitos. A su modo de ver, tiene ánimo el concesionario dos que se siente dueño y señor de todo cuando cree ser el primero, en circunstancias de que sólo es poseedor, porque la sentencia no produjo efectos respecto de la parte superpuesta. Recalca que también puede ocurrir que, maliciosamente, haya intentado la segunda inscripción para arrebatar el dominio al primero, en cuyo caso pasa también a ser poseedor. Precisa que el ánimo es la intención de conducirse como señor y dueño.
El señor OSSA cree entender que, con la inscripción dos, el concesionario dos se hace poseedor de la pertenencia uno.
El señor GAETE responde negativamente, y aclara que la proposición de su mandante dispone que la inscripción de la sentencia referida en el artículo....otorgará a su titular la posesión irregular del derecho de posesión respecto de las extensiones territoriales referidas en la misma disposición.
El señor OSSA opina que en este caso propuesto la posesión material no podría ser sino de la concesión uno, porque se dice que la segunda sentencia no produjo efecto alguno ni dio lugar a concesiones en la parte superpuesta. Afirma que la posesión y la sentencia que la inscripción dos otorgaría en relación con el terreno disputado, sería una posesión de la concesión uno, la única que existe hasta ese momento. En consecuencia - reitera - desde el momento en que el concesionario dos, con la inscripción dos y la tenencia material gana posesión, lo haría sobre un pedazo de la concesión uno. A su modo de ver, en tal caso, o el segundo concesionario adquiriría la concesión uno y no la dos.
El señor GAETE asegura que, en tales términos, está redactada la norma propuesta por la Cuarta Comisión Legislativa.
El señor OSSA insiste en que, en definitiva, ello quiere decir que la concesión dos, con una inscripción dos y una sentencia dos conferiría posesión sobre todo o parte de la concesión uno. Expresa que, a su juicio, es inexplicable que, don Juan PEREZ, titular de la concesión "Juanita", que le ha sido otorgada por sentencia judicial bajo ese nombre y está inscrita como "Juanita", sin saber la existencia de la concesión "Pepita", que está debajo de la suya pase a ser poseedor de "Pepita".
El señor GAETE afirma que puede ocurrir que una persona crea tener derecho sobre una extensión territorial y, en el hecho, no lo tenga, porque ignora que hay debajo de esa concesión.
El señor OSSA concluye que, en ese caso, el segundo concesionario estaría ganando por prescripción su propia concesión.
El señor GAETE responde que, si fuera su propia concesión, la habría tenido desde ya.
El señor OSSA señala que, en consecuencia, el segundo concesionario estaría ganando por prescripción una cosa ajena, cuya existencia puede ignorar.
El señor GAETE cita como ejemplo la venta de un bien raíz por una persona que cree ser su propietario y no lo es, la cual queda debidamente inscrita. Sin embargo - dice -, el hecho de comprobarse la existencia de un impedimento que se opone a que ese modo de transferir el dominio - por tradición, acabadamente reglamentado en el Código Civil - produzca efecto alguno, no impide la posesión. Agrega que, en el evento de que ese primer propietario herede después dicho inmueble, se remueve el obstáculo que impedía que La transferencia produjese efectos, y el adquirente pasa a convertirse automáticamente en dueño, sin necesidad de nueva tradición. A su juicio, la Cuarta Comisión Legislativa está proponiendo la misma solución creada por don Andrés Bello para un modo tan importante de adquirir el dominio.
El señor LIRA pregunta si el hecho de que el concesionario dos gane por prescripción la parte de la concesión uno, achurada en el gráfico, quiere decir que debería cancelarse toda la inscripción uno, o sólo parte de ella.
El señor GAETE contesta que es un aspecto del problema que habría que estudiar detenidamente.
El señor LIRA señala que también es posible que la pertenencia uno esté hipotecada, lo que significaría que el concesionario dos se quedaría con una pertenencia uno gravada, en circunstancias de que la pertenencia dos quizás no lo estaba.
El señor GAETE insiste que siempre ocurre que alguien adquiere el dominio de una cosa ajena por usucapión.
El señor LIRA consulta qué ocurre si se renuncia a la pertenencia uno.
El señor GAETE responde que esa situación está prevista en el Código, cuando dice que, no obstante la sentencia referida en el artículo anterior, si se inscribe dentro del plazo señalado en el artículo 89, será constitutiva de la concesión y dará su dominio y posesión respecto de las extensiones territoriales referidas en el mismo artículo, en el momento en que caduque o se extinga por renuncia la concesión que existía en esa extensión o que llegare a constituirse en ella por una sentencia.
Explica que, si el concesionario uno desaparece, se remueve el obstáculo por el cual la segunda inscripción no pudo surtir efecto de inmediato. Por otra parte, agrega que, si el prime ro transfiere, nada ocurre, porque está transfiriendo sus derechos, en tanto que el segundo no tiene derecho alguno en la parte achurada, y por ende, la transferencia será total.
El señor LIRA indica que, si se concluye que la segunda sentencia no produce efecto alguno, se estaría ante la estratificación y congelación total del Derecho, sin posibilidades de solución para la persona dueña de una pertenencia minera superpuesta por otra y cuya mina, por el hecho de vivir ella en el extranjero, es explotada largo tiempo por el segundo concesionario, y sin que este último pueda nunca ser atacado por esa persona.
El señor GAETE contesta que, a juicio de la Cuarta Comisión Legislativa, es posible legislar sobre ese tipo de situaciones.
El señor OSSA insiste en que, aceptada la posibilidad de saneamiento, debería producirse ese objeto por prescripción extintiva en vez de por prescripción adquisitiva con posesión material, a menos de que la Cuarta Comisión desee añadir, necesaria e inevitablemente, la posesión material como uno de los requisitos del saneamiento.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) dice haber entendido que está en el ánimo de la Cuarta Comisión que tal circunstancia vulnera la ley orgánica constitucional.
El señor GAETE agrega que ello es así, porque el acto nulo produce sus efectos en tanto no sea declarado nulo. A su juicio, decir en un cuerpo legal que el saneamiento se produce por la vía del no ejercicio de la acción de nulidad, es implantar el sistema legal de la superposición.
El señor SAENZ DE S.M. concuerda que, el camino más aceptable en consecuencia sería el sistema que propone el proyecto de Código de Minería, en el sentido de sanear la nulidad absoluta después de transcurrido un tiempo determinado.
Expresa que el sistema propuesto por el Proyecto de Código de Minería para la nulidad absoluta consiste en que, pasado determinado período de tiempo, queda saneado. Considera que, de acuerdo con las normas generales del Código Civil de don Andrés Bello, ése sería, el camino más aceptable para solucionar el problema y no discurrir por caminos que no se avienen, en absoluto, con nuestra tradición jurídica.
El señor ARANEDA señala que la concesión no obliga a explotar, lo que determina la posibilidad de que una persona pueda obtenerla e irse a París, en circunstancias de que otra está trabajando en la concesión, con instalaciones y todo tipo de instrumentos. Advierte que, si por cualquier causa, esta última no ejerció acción de nulidad alguna, corre el riesgo de perder la pertenencia y sus instalaciones, por la simple omisión de un trámite formal. De esa manera – dice-, todos los días se podrían solicitar concesiones superpuestas en minas grandes, motivo por el cual, debido a una inadvertencia o a cualquier otra causa - por ejemplo no imponerse de la publicidad- se puedan perder pertenencias riquísimas.
Cree que un sistema como el comentado se presta a muchas maniobras jurídicas.
El señor LIRA expresa que el Código de 1932 estableció un sistema mediante el cual - por un defecto de la aplicación del mismo, tanto la manifestación como la solicitud de mensura resultan absolutamente vagas. No obstante eso y de haber pasado 50 años, dice nadie ha mensurado encima de Chuquicamata. Declara que, en el nuevo cuerpo legal, se toman las debidas precauciones para que ello no ocurra.
Señala que el propósito del antiguo y del nuevo Código es que las minas se exploten, sin favorecer a las personas que no trabajen las minas. Añade que, si alguien está laborando en ellas, no tiene ningún peligro de que le mensuren encima de su pertenencia, ya que el Servicio de Minas dispone de todos los medios para evitarlo. Si la mina está abandonada, nadie la trabaja, y su titular ni siquiera tiene el ánimo de imponerse en el boletín correspondiente si alguien la mensura, le parece correcto que ella caduque después de cuatro años de constituida la nueva pertenencia. Considera que, si el segundo titular está trabajando la mina la segunda sentencia no produce efectos, no se conseguirá la estabilidad de los derechos. Puntualiza que el anterior constituye otro de los fundamentos principales que le han llevado a sostener la necesidad de que las situaciones queden definitivamente saneadas y no se estratifique la posición del que llegó a constituir una primera pertenencia pero no demostró interés en ello, pues la abandonó y dejó mensurar encima de ella. Señala que, en el fondo, existe una filosofía en este punto, en cuanto a que los titulares de pertenencias deben trabajarlas, estar pendientes de su futuro y cuidar de ellas, pues, de lo contrario, tendrán que perderlas.
El señor SAENZ DE S.M. pregunta hasta qué punto será conveniente ampliar el plazo de nulidad a cuatro años, y si tal vez no sería conveniente para la tranquilidad del dueño de la pertenencia mantenerlo en dos, y poder con facilidad y estabilidad efectuar las inversiones necesarias a una racional explotación minera, sin riesgos, en una actividad tan aleatoria y que merece por el bien de la Patria, ser protegida en forma eficaz para con solidar rápidamente el dominio minero de los particulares, que han sido tradicionalmente los que han puesto de manifiesto estas riquezas, para el país, no hay mas que pensar en Juan Godoy, Santos Osa y tantos otros chilenos.
El señor LIRA lee la nota que figura respecto de la mensura en el Código de Minería de 1932, que dice : "Por esto, al tratarse este punto en la comisión redactora del proyecto, dominó el criterio de limitar el plazo de prescripción, a fin de dar en un plazo breve, la mayor estabilidad posible a la propiedad minera y amparar los derechos de aquél que demuestre interés por explotar la mina, en contra de los de otros que pueden tener mejores títulos, pero que por su negligencia demuestra que no merece la pertenencia quo se le concede. "
El señor GAETE anota que en esa época, no había ley orgánica; y que la que hoy existe dispone que sobre una misma extensión territorial no pueda haber más de una concesión.
El señor RUIZ advierte que se insiste demasiado en ello; pero, aunque es verdad, el proyecto de Código ha tratado de tomar todas las precauciones, para que esas normas se cumplan, estableciendo, en primer lugar, que debe señalarse un punto de interés con coordenadas UTM, darle publicidad y enviar un informe al Servicio de Minas del Estado. Agrega que éste se organizará para establecer un catastro minero, computarizando todas las solicitudes de concesión, de tal manera que, cuando se detecta que la información de una solicitud ya está procesada, la rechace, debiendo informar lo anterior al tribunal correspondiente.
Continúa diciendo que el artículo 80 establece que ese servicio también de pronunciarse acerca de las superposiciones; que el 82 preceptúa que deben subsanarse los defectos o contradecir fundadamente el informe del Servicio de Minas; que el 83 impone la obligación de publicar el extracto, señalando el informe y las coordenadas en el caso de la superposición, y que el 84, autoriza a todo interesado para hacer una presentación, oponiéndose a la constitución. Expresa que, si después de todas esas precauciones tendientes a dar cumplimiento a la norma de la Ley Orgánica Constitucional se produce una irregularidad - como la de otorgar una concesión superpuesta -, el Código determina la nulidad absoluta. Piensa que la única forma de producir seguridad jurídica consiste en no producir los defectos del acto irregular.
Expresa que lo de no darle efecto no parece claro, porque con ello se propende a la inseguridad jurídica. Dice que, si se estudian los títulos de dominio, no se advertirá la existencia de ese hecho, pues se refiere a una situación negativa, recordando que, todo acto del Estado tiene una presunción de legalidad y validez. Por consiguiente, estima que, si al estudiarse un título se encuentra una segunda sentencia que ignora la primera, debería entenderse que corresponde a una realidad, y que, por lo tanto, se negocia sobre la base de la segunda sentencia. Reitera que, aunque el estudio se realice con gran acuciosidad, puede no llegarse a concluir que la sentencia constitutiva no ha producido efectos. Señala que eso atenta contra la seguridad jurídica, uno de Los valores del Derecho, particularmente en lo relativo a la actividad minera, actividad que, por ser profundamente aleatoria, requiere, precisamente, que se proteja el derecho del primer concesionario hasta el momento en que éste se toma de la mano que la ley le extiende para hacerlo. Sin embargo - dice - si éste es tan negligente que deja pasar cuatro años y no lo hace, entonces, evidentemente, debe retirarse la mano de protección que publicitadamente se la ha ofrecido.
Lee un párrafo de la Memoria de la señorita Mónica Madariaga titulada "Derecho Administrativo y Seguridad Jurídica", que dice: " Reconocido el hecho que el ordenamiento positivo tiene carácter de unidad, forzoso resulta concluir que las normas que son de contenido general, que no señalan un límite específico de vigencia y validez, deben regir todas las situaciones producidas a su amparo sin que sea lícito parcelar su eficacia en relación a grupos de actividades públicas o privadas como ocurriría si se sostuviera que los preceptos sobre prescripción del código civil no son aplicables en Derecho Administrativo.
"Gascón y Marín se manifiesta, partidario de la aplicación directa de los preceptos contenidos en cuerpos legales privatistas a la relación en que interviene un factor estatal. Nuestro Código evita toda divergencia doctrinaria sobre tal problema al disponer en los artículos 94 y 97 las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra del Estado.".
Con todo -señala-, aun en materia de Derecho Administrativo y Derecho Público se admite el saneamiento de actos írritos, mediante las normas de prescripción.
El señor GAETE manifiesta que no se opone a ningún saneamiento, sino que le preocupa que el acto nulo, mientras exista, produzca efectos. Insiste en que la concesión nula merece la tutela jurídica, pues tiene de todo, al igual que la concesión anterior. Explica que eso se llama "superposición", y que cuando ambas concesiones están tuteladas y permitidas en el sistema, se dice que hay un amparo legal a la superposición.
El señor ARANEDA expresa que, en la jurisprudencia administrativa, siempre se han aplicado las normas de prescripción adquisitiva pero que en el caso presente hay dos sentencias que "matan" a una misma persona, una antes y otra después, conservando la primera plena validez.
Piensa que, si se trata de normas que no pueden producir ningún efecto jurídico, no hay prescripción adquisitiva.
Expresa que son las acciones las que se extinguen y que son los derechos los que se obtienen de esa forma, pero que, en ningún caso, se puede dar validez a un acto de una autoridad que procedió en contravención de la Constitución y las leyes. Manifiesta que ello equivaldría a decir que la ley sanea las normas constitucionales prohibitivas. Pone el ejemplo de que un Presidente de la República dicte sentencia de fusilar a un número de personas, y que, por el simple hecho de que pasa el tiempo, esa sentencia se haga válida. Dice que se requeriría una ley de amnistía, pues se trataría de un asesinato.
Señala que, en esas circunstancias, los actos de la autoridad se contradicen con las disposiciones legales vigentes. Opina que, en ambos casos, hay una prescripción que favorece a un particular, como sucede cuando una persona comete un delito y dos sentencias definitivas la condenan. Cree que el asunto no es contencioso, pero que podría llegar a serlo.
El señor OSSA manifiesta que ello implicaría decir que la acción de nulidad de mensura establecida en el artículo 63 del Código vigente, reconocido doctrinal y jurisprudencialmente, no procede y que dicha acción no existe.
El señor OSSA hace notar que, según el señor ARANERA la norma actual en virtud de la cual se sanciona con nulidad la superposición sería inconstitucional.
El señor ARANEDA replica que es contraria a la ley.
El señor OSSA, graficando la situación, dice que es como si la Ley Orgánica prohibiera el homicidio y el Código ignorara el hecho de que existan homicidios.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) considera que el ejemplo del homicidio no es afortunado, porque el planteamiento de la Cuarta Comisión en sostener que es perfectamente concebible y posible que situaciones como estas se puedan presentar. Inclusive se puede plantear el problema de que la ley prohíba matar, pero que ello no esté fundado en una Ley Orgánica Constitucional.
A su juicio, el planteamiento de la Cuarta Comisión Legislativa es: "una Ley Orgánica Constitucional prohíbe la superposición de pertenencias; y una ley común - el Código de Minería -. no obstante, se preocupa de la superposición y prevé que se pueda producir", lo cual es inconcebible e inaceptable, porque constituye el reconocimiento en la ley común de que puede producirse la superposición.
El señor GAETE dice que se trata del reconocimiento por la vía de la nulidad porque el Código podría perfectamente discernir, en caso de que llegue a producirse la superposición, caso en el cual la sentencia no producirá ningún efecto pero - prosigue -, si se va a decir "esto es nulo", es lo mismo que decir "puede haber superposición", porque el acto nulo necesita de una actuación judicial posterior. En su opinión, es esta una realidad ineludible, y se necesita de una sentencia que "mate " el acto nulo.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) hace presente que la Ley Orgánica Constitucional y el Código de Minería establecen que no puede haber superposición de pertenencias, no obstante lo cual el Código entra a discurrir sobre una situación en que dos resoluciones judiciales se contradigan. Incluso pueden ser dictadas por el mismo juez, siendo lo normal que así sea, y entonces un mismo juez otorga dos concesiones que se superponen, parcial o totalmente.
Lo normal será que haya una superposición parcial, porque sería imposible que fuera total, por la publicidad, la delimitación de las coordenadas UTM, etcétera, tal como se señala en el gráfico.
- (Pide insertar el gráfico en el texto de la versión taquigráfica).
El Almirante MONTAGNA (Presidente) reitera que lo más probable será que se produzca una superposición en el área achurada.
Otro aspecto que considera fundamental se refiere a la estabilidad del derecho; y, al respecto, advierte que la fórmula de estimar como inexistente la segunda sentencia deja en condición inestable al derecho, lo que lo lleva a pensar en una alternativa de solución diferente.
EL señor GAETE recalca que el de hecho del segundo resulta inestable, porque el del primer concesionario es el que debe quedar más a firme.
El señor OSSA hace presente que el concesionario original sufre la amenaza de que el segundo explote la mina ubicada dentro de su pertenencia.
El señor GAETE, retomando el argumento contrario, pregunta qué inconveniente hay en que, si se superpone alguien y realiza actos materiales, no deduzca los arbitrios correspondientes para impedir que se consume el acto perjudicial a sus intereses, que se deriva de esa irregularidad.
El señor OSSA replica que, si el concesionario original no fue capaz de leer el boletín una vez al año, tampoco podrá darse cuenta de que le están realizando trabajos en una de sus numerosas pertenencias.
El señor GAETE reitera que está sugiriendo que la prescripción obre en beneficio de segundo con tres requisitos: uno, que tengan sentencia; otro, que realice trabajos, y un tercero, que el perjudicado no esté realizando trabajos.
El señor LIRA sostiene que el perjudicado va a tener necesariamente que hacer trabajos, para evitar la acción del segundo concesionario.
El señor GAETE insiste en que, en su proposición, el requisito consiste en que el concesionario primitivo no esté realizando trabajos en parte alguna de su concesión.
El señor LIRA pregunta que ocurre en el caso de que existan muchos puntos posibles de ser explotados dentro de una pertenencia.
El señor GAETE cree que podría buscarse una solución.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) alguien aludió a la prescripción extintiva.
El señor GAETE estima que eso no soluciona el problema, porque siempre se está en el caso de nulidad que deja subsistente el acto.
El señor LIRA consulta cual es el efecto propio de la infracción a la ley, cuando la ley orgánica prohíbe constituir concesiones superpuestas y cuando la ley común - el Código - también lo prohíbe. Responde que es la nulidad, Y - prosigue - cuando el Código habla de nulidad, regula, precisamente, el efecto que produce el desobedecimiento a la ley.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) recuerda que el proyecto discurre sobre la base de una situación que es imposible de evitar, porque ella se quiera o no se quiera, se va a producir, y un juez, queriéndolo o no queriéndolo, puede otorgar una concesión que se superpondrá a otra.
Reitera que el Código discurre sobre la base de que no puede haber superposición; pero que se pone en el caso de que alguien puede equivocarse, y prevé la posibilidad de que el afectado pueda accionar de nulidad respecto del fallo mal dictado.
El señor GAETE considera que ese procedimiento tan simple parte de la base de reconocer la existencia de un derecho de concesión al segundo, y que hablar de nulidad es reconocer la existencia del segundo.
Por otro lado, cree que como esto involucra el patrimonio del primer concesionario, y éste es libre de ejercer su derecho o no hacerlo, de penderá de las circunstancias. Por ello, estima que existe superposición de pertenencias mineras y las dos producen todos sus efectos.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) hace notar que hablar de nulidad es hablar de saneamiento.
El señor GAETE agrega que también significa que el acto declarado nulo produce todos sus efectos mientras no llegue a ser tal.
El señor LIRA sostiene que, cuando el Código Civil señala que los actos que la ley prohíbe son nulos, está precisamente estableciendo la sanción para la contravención de la prohibición. De acuerdo con la Cuarta Comisión, dice, un acto prohibido por la ley no debiera tener como sanción la nulidad, sin la inexistencia; y esa proposición discurre sobre la base de que los actos prohibidos por la ley tienen como sanción la inexistencia y no la nulidad.
El señor GAETE replica que la Ley Orgánica Constitucional dispone que sobre una misma extensión territorial no puede existir más de una concesión.
El señor SAENZ DE S.M. expresa que, si se discurre al absurdo, el Código está siendo cuestionado porque se la ha ocurrido la "mala" idea de preocuparse de un acto posible: la nulidad. Se pregunta, qué ocurre si se eliminan todos los artículos sobre la nulidad y, simplemente, se reproduce La norma de la Ley Orgánica Constitucional de que no puede haber superposición de pertenencias, que por Lo demás recoge el proyecto.
De igual, manera, se pregunta qué ocurre si viene un ciudadano y se superpone. Responde que no cabe más que la declaración de que esa persona está contraviniendo la ley, lo que significa la existencia de una nulidad absoluta, la cual, según el Código Civil, se sanea a los diez años. Lo anterior - sigue diciendo - quiere decir que, si el Código no se hubiera preocupado de la materia, el asunto habría llegado a los tribunales y estos habrían resuelto que, en virtud del Código Civil, constituiría nulidad absoluta, y de ser del caso, esta se encontraría saneada por el transcurso del tiempo y Llegaríamos a la misma solución propuesta por el Ministerio de Minería.
Reitera que a las Comisiones Segunda y Cuarta les hace reflexionar la Ley Orgánica Constitucional, y que por eso piensa que se podría discurrir a la inversa: borrar esa preocupación de los redactores del Código, y dejar que opere el artículo pertinente del Código Civil, con todas sus consecuencias de interpretación legal y de posible inestabilidad para el dominio minero de los particulares.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) en relación con el principio de que donde haya una concesión otorgada no puede constituirse otra y del hecho de que la sanción de nulidad sería Inconveniente por reconocer la posibilidad de la superposición y, consecuentemente, la sanción no puede consistir en la nulidad porque se estaría reconociendo, en definitiva, lo contrario de lo que dispone la Ley Orgánica Constitucional, recuerda la existencia del artículo 7° de la Carta Fundamental, que establece la sanción de nulidad precisamente para las autoridades que actúen irregularmente, en contra de los términos que precise la Constitución y la ley. Reitera que la sanción es la nulidad, pero no habla de que el acto sea inexistente.
A modo de ejemplo, dice que si a él le otorgan una pensión de retiro con veinte trienios, en circunstancias de que sólo tiene diez, y transcurre una prescripción extintiva, ocurre que ese acto nulo se saneó con el transcurso del lapso señalado, salvo que haya sido dictado por error de hecho y manifiesto. Sin embargo, ese error de hecho y manifiesto y esa actuación nula de la autoridad son perfectamente saneables.
Con lo anterior, expresa que quiere señalar que la Constitución no puede ponerse en todos los casos, y previendo que las autoridades pudieran actuar fuera de los términos de su mandato, estableció la sanción de nulidad.
Asimismo, "mutatis mutandi", cree que en este caso se está en una situación idéntica en cuanto se está reconociendo una situación, que resulta inevitable, porque un juez se puede equivocarse.
Añade que, para que esa equivocación sea superada, la sanción es la nulidad; pero que si la persona no tiene la diligencia ni la preocupación ni el interés necesario, su sanción consistirá, inevitablemente, en la extinción de su derecho a reclamo. En su concepto, es la única forma de que los derechos tengan estabilidad, que es lo fundamentalmente perseguido con esta disposición.
Cree que debe reconocerse la circunstancia de que el error judicial es perfectamente posible.
El señor GAETE indica que, con ese argumento, entrarían en el ámbito específico de una nulidad de Derecho Público Constitucional, donde el acto no produce efecto alguno.
El señor RUIZ informa que consultó el asunto con un profesor de Derecho Público, quien sostuvo que las nulidades de Derecho Público - artículo 7° de la Constitución - no son incompatibles con el sistema de prescripciones.
El señor ARANEDA considera que, en el proyecto, se priva de un derecho protegido por la Carta Fundamental a la persona que tiene la concesión, por el hecho de que otro se le sobrepuso. A su juicio el Lo, aparte de ser inconstitucional, importaría no sólo una causal de extinción sino una expropiación por error judicial. Piensa que, inclusive, se podría recurrir contra el Estado, porque ese error produce un perjuicio similar, como es el perder una concesión de la que no se podía ser expropiado.
El señor OSSA afirma que el conflicto no es de Derecho Público, porque se produce entre dos particulares. Estima que igual sucedería en el caso de la prescripción adquisitiva que preconiza el señor GAETE, pues, si hubiera expropiación en el caso de la prescripción extintiva, también lo habría en el de la adquisitiva. Si así fuera - agrega -, resultaría que el Código de Minería de 1932 expropió arbitrariamente a toda clase de concesionarios mineros afectados cuando perdieron por prescripción extintiva la acción de nulidad de mensura que establece el artículo 63. Sostiene que a nadie se le ocurrió decir que la norma era inconstitucional o arbitraria, en los 50 años de aplicación del Código.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) señala que tanto él como los asesores de la Primera Comisión Legislativa están convencidos de que el criterio sustentado en el proyecto es el correcto. A su juicio, la situación resulta perfectamente ciara; pero le parece que la Comisión se encuentra en una situación pantanosa, pues el señor GAETE no se convence con los argumentos dados. En todo caso, le parece que el asunto trasciende a la posibilidad de la Comisión Conjunta, para superar ésta disensión, que es absolutamente jurídica. Los miembros de la Junta de Gobierno no desearán escuchar una disertación de cada una de las partes.
En consecuencia, la solución será dejar constancia en el informe de la Comisión conjunta de tal disensión.
Como antecedente de hecho hace presente que el propio régimen del nuevo Código hará cada día más difícil la circunstancia de que se produzcan juicios de la naturaleza descrita, y, por tanto, el asunto no debiera tener trascendencia en lo futuro.
En todo caso, piensa que la Junta de Gobierno tendrá que adoptar un acuerdo, porque existe la idea de legislar al respecto. Desde ese punto de vista, estima importante manifestar que la discusión se aminorará con el tiempo, dado el sistema diferente y novedoso que presenta el nuevo Código. Entiende que problemas de esta naturaleza no se presentaron durante la vigencia del Código de 1932; tanto es así que en esta materia no existen fallos judiciales sobre problemas similares, lo que lleva a pensar que el problema es más bien de carácter jurídico, Cree necesario dejar constancia de esta idea, para dar a la Junta de Gobierno una salida práctica razonable, la que, a su juicio, es la del Código, no obstante reconocer que podría seguir discutiéndose el punto.
Señala que, para la próxima sesión, se debe dejar constancia en la Comisión Conjunta de la disensión de la Cuarta Comisión, ya explicitada en la observación a) de su indicación, mientras que las restantes Comisiones no tienen observaciones a este respecto.
El señor SAENZ DE S.M. expresa que el oficio enviado por la Segunda Comisión no tiene un articulado redactado como el de la Cuarta Comisión, sino que se trata de apreciaciones. Creo que existe una luz al respecto y, personalmente, piensa que la Segunda Comisión concordará con los planteamientos generales del proyecto Código de Minería, da do que se encuentra ajustado a las líneas generales de nuestro ordenamiento jurídico.
El señor STONE hace presente que la Tercera Comisión Legislativa también concuerda con los lineamientos generales del Ministerio de Minería.
El señor RUIZ aclara lo planteado por el Almirante Montagna, diciendo que no existen fallos de los tribunales en relación con el problema de la reivindicación de las concesiones, pero sí hay muchos respecto del problema de la mensura.
Se levanta la sesión.
Se levantó a las 18:50 horas.
Fecha 13 de julio, 1983.
SESION CONJUNTA CELEBRADA POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
EL DIA MIERCOLES 13 DE JULIO DE 1983.
Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Montagna, el Comandante Beytía y el señor Urrutia, de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Bernales, Cruz Coke y Sáenz de Santa María; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor Figueroa, y de la Cuarta Comisión Legislativa, los señores Araneda y Gaete.
Concurren además, especialmente invitados, el Ministro de Minería, señor Lira, y sus asesores los señores Ruiz y Ossa.
Actúa de Presidente el Almirante Montagna, y de Secretario, el Comandante
Beytía.
Se abre la sesión a las 9.37.
Proyecto de ley que aprueba nuevo Código de Minería.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) señala que, en esta oportunidad, procede continuar el estudio del proyecto de la referencia, en las materias abordadas específicamente en la sesión anterior.
Consulta si ha habido algún cambio en las posiciones sostenidas anteriormente.
El señor GAETE manifiesta que la Cuarta Comisión Legislativa, después de un profundo análisis del tema, mantiene su predicamento de que las disposiciones relativas a nulidad, saneamiento de la nulidad y procedencia de la acción reinvindicatoria, contenidas en la iniciativa, son contrarias a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por cuanto, de alguna manera, éstas son modificadas o complementadas por aquéllas.
Sin embargo -agrega-, como no es el deseo de la Cuarta Comisión obstaculizar en esta parte el proyecto, está de; acuerdo en legislar en la forma propuesta, dejando expresa constancia de que, en dichas materias y las disposiciones respectivas del Código tendrán el carácter de Ley Orgánica Constitucional.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) consulta si, en tal caso, procedería consultar al Tribunal Constitucional.
El señor GAETE responde que, a juicio de su Comisión, en estas materias debe cumplirse el trámite consagrado en la Constitución Política respecto de las leyes orgánicas constitucionales. Recalca que no es novedad que así se haga, porque el propio proyecto, en otras de sus disposiciones, deja expresamente establecido que invade el campo de la Ley Orgánica Constitucional. Sobre este último punto, hace presente que, en opinión de la Cuarta Comisión Legislativa, es innecesario que ello quede consignado en la ley, pues basta mencionar tal circunstancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, propósito que se ve reflejado mandando los artículos pertinentes a la revisión del Tribunal Constitucional.
Resume la posición de su mandante diciendo que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, se refiere inequívocamente a la ley orgánica constitucional, al hablar del establecimiento de causales de caducidad por incumplimiento y de simple extinción del dominio. A su modo de ver, tal incumplimiento está referido sólo a la caducidad por el no amparo, porque, si se hubiera deseado abarcar el segundo aspecto, dicha palabra debió quedar al final de la frase.
En su concepto, y a diferencia de lo señalado en la sesión anterior sobre el particular, la Ley Orgánica Constitucional agota el mandato constitucional, pues establece la causal de caducidad cuando no hay postores para el remate por falta de pago de la patente, con lo cual la concesión queda declarada franca y caduca, aparte; de la extinción de dominio por renuncia.
Consecuentemente con lo anterior, expresa que el saneamiento de la nulidad de la concesión superpuesta, necesariamente provocará la extinción de la anterior y, por ende, ésta será una nueva causal de simple extinción del dominio de una legítima concesión -por el hecho de haber sido la primera-, lo que implica una modificación del sistema consagrado en la Ley Orgánica Constitucional. Es posible -dice-, que ese sistema se justifique, aunque, en todo caso, correspondería que este último cuerpo legal se complementara en tal sentido.
Respecto de la acción reivindicatoria, opina que la ley común no puede negarla al concesionario en circunstancia alguna, dado que la Ley Orgánica Constitucional señala específicamente que tiene por finalidad proteger la concesión. Dice que tampoco se justifica legislar en los casos en que aquélla no procede, porque sería lo mismo que decir que el titular de un derecho personal no tiene acceso a ella.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) consulta qué otra norma del proyecto dice relación con la Ley Orgánica Constitucional.
El señor LIRA responde que es el artículo 244, que se suprime.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) consulta la posibilidad de que tanto la materia contenida en el artículo 244 como los aspectos relativos a la nulidad y a la acción reivindicatoria, sean incorporados al texto de la Ley Orgánica Constitucional, a fin de eliminar ese tipo de normas de la ley común.
El señor LIRA precisa que la norma del proyecto establece que la acción reivindicatoria procede respecto de una misma concesión; pero no así entre dos concesiones, precisamente porque se ha opinado que en este último caso, en que se está disputan do una sola cosa como Jo exige el artículo 889 del Código Civil, de todas maneras procedería la acción reivindicatoria.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) concluye que la acción reivindicatoria procede cuando hay un poseedor contra un dueño; o bien, un dueño contra un poseedor respecto de una misma concesión. Atendido que el tema en debate dice relación con dos concesiones diferentes, no parece lógico, en Derecho, que haya una acción reivindicatoria respecto de dos derechos totalmente distintos.
Dice que, según entiende, el Código trata el problema de la superposición, porque es un hecho imposible de evitar, y puede ocurrir que un tribunal otorgue, equivocadamente, una concesión sobre otra anteriormente constituida, de lo cual nace la acción de nulidad.
Recalca que la idea consiste en que las normas en análisis tengan una condición de permanencia y de intangibilidad para el legislador.
El señor OSSA deja constancia que ni la acción de nulidad por superposición ni la extinción de la primera pertenencia por saneamiento de la nulidad de la segunda, son materias de la Ley Orgánica y, que, por lo tanto, no habría razones valederas para elevar esas normas a la consideración del Tribunal Constitucional. Precisa que la inclusión de ellas en el proyecto, de modo alguno implica modificar la Ley Orgánica Constitucional vigente.
A su modo de ver, parece claro que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, al hablar de las causales de caducidad por incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión, se refiere inequívoca y únicamente al régimen de amparo establecido por la Ley Orgánica Constitucional. Tanto es así -prosigue-, que el inciso octavo alude a una nueva situación, la extinción de la concesión.
Expresa que la Ley Orgánica enumeró causales de extinción, pero no en el carácter de taxativas o excluyentes, porque bien podría suceder que el Código, que tiene por objeto implementar o poner en ejecución las normas constitucionales vigentes, consagra otra causal de extinción, en uso de las facultades que le confieren tanto la Carta Fundamental como la Ley Orgánica Constitucional.
El señor GAETE aclara que el inciso octavo del N° 24 ya mencionado, dispone que la extinción siempre debe ser declarada por resolución judicial. A su modo de ver, resulta un tanto teórico distinguir entre la extinción de la concesión y la extinción del dominio sobre la concesión, ya que si se extingue la concesión, también desaparece el dominio sobre ella y si se extingue el dominio sobre la concesión, tampoco se puede ejercer el derecho de concesión. Piensa que, por ello, es aconsejable modificar la Ley Orgánica Constitucional, para evitar que, en lo futuro, se inicien nuevos debates sobre el mismo tema.
Se pregunta qué va a ocurrir cuando un segundo concesionario diga al primero: "Váyase de aquí, porque usted no interpuso a tiempo su acción y, por lo tanto, está saneada mi concesión y la suya deja de existir", a lo que el otro replique: "No ha dejado de existir, porque yo no reconozco competencia al Código de Minería en este aspecto, ya que invadió un campo privativo de la Ley Orgánica Constitucional.
Y como la Constitución no le permite a la ley común invadir campos propios de la Ley Orgánica Constitucional, en esa parte, la ley (el Código) es inconstitucional, y recurriré de inaplicabilidad." En su concepto, así empezarán los juicios.
En su opinión, lo que se pretende; con estas normas es dar la mayor certeza posible, por lo que apela a concederla.
El señor ARANEDA sostiene que, en Derecho, las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen. Agrega que, si se pensó en una Ley Orgánica Constitucional para proteger y dar estabilidad a la concesión minera, ahora se quiere ir contra el texto expreso de la Constitución, sosteniendo que la ley común puede establecer causales de extinción. En su opinión, puede haber algunas de éstas tan caprichosas como la de que el dueño ha cumplido determinada edad, o la de que se fundamente en un fenómeno atmosférico, con la agravante de haber sido establecidas por una ley común, de quórum simple. Dice que esto significará que una concesión otorgada mediante Ley Orgánica Constitucional y sujeta a su régimen, se extinguirá por causales establecidas en la ley común, en circunstancias de que la Constitución es clara al disponer que la misma Ley Orgánica Constitucional debe establecer las causales de extinción del dominio.
Aún más, estima que, si la Ley Orgánica Constitucional fue encargada por la Constitución para establecer esas causales de extinción del dominio, y cumplió ese mandato, no podría ser orgánica constitucional en ese aspecto, porque es materia propia de la Ley Orgánica Constitucional lo que estrictamente asigna la Carta Fundamental como tal, ya que el resto, es ley común.
En consecuencia, dice que la Ley Orgánica Constitucional que estableció causales de extinción de dominio sería ley común, legándose al absurdo de que, por ley común, se prive del dominio a la concesión otorgada y resguardada por Ley Orgánica Constitucional; y que, en seguida, esta última, a su vez, al establecer causales de extinción de dominio, estaría invadiendo el campo de la ley común, sin tener validez legal en ese aspecto. La anterior sería a juicio, una interpretación de la mayoría gravedad.
El señor SAENZ DE SANTA MARIA manifestó que, desafortunadamente, los representantes de la Segunda Comisión no pudieron reunirse con el General Matthei, por lo que la respuesta que quedó de dar en esta oportunidad, debe quedar pendiente por el momento. En todo caso, dice que, por las conversaciones sostenidas en la Comisión y lo que acaba de señalar el señor Gaete, podría darse una situación eventual de inconstitucionalidad, frente a la posibilidad de que alguien que esté pagando sus patentes y viva en el extranjero sin preocuparse se encuentre con que, después de cuatro años, se extinguió su concesión, en la parte de la superposición, lo que debiera provocar necesariamente una adecuada meditación al respecto.
Respecto del planteamiento de la Cuarta Comisión, dice que están de acuerdo, en general, aun cuando aclara que no podría asegurarlo definitivamente, a menos que se haga luz, en cuanto a si se modifica o no la Ley Orgánica Constitucional, con los riesgos históricos de interpretación que ello pueda originar, dada la precisión y exactitud jurídica de la Ley Orgánica, que interpreta fielmente la Constitución.
El señor RUIZ recuerda que, en relación con la Ley Orgánica Constitucional, la vigencia de ella deberá ser materia de modificación, pues en la forma como está redactada, queda sujeta a la vigencia desde la publicación del Código de Minería, el cual entrará a regir 60 días después, pues su función es hacer regir al nuevo Código "in actum".
El Almirante MONTAGNA (Presidente) se pregunta qué ocurriría al modificar o agregar un inciso al artículo 4° de la ley orgánica. Por de pronto, le parece necesario sustituir el término "publicación" por el de "vigencia" en el artículo 19.
El señor GAETE considera que está unido al artículo 18, sobre la declaración de nulidad, que habría que aclarar, con lo cual hasta podría ser innecesario cambiar el artículo 4°.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) sugiere agregar un punto seguido después del inciso segundo, o un nuevo inciso, que más o menos diga: "No obstante, si por error judicial o por resolución judicial errada, se contraviniera lo previsto anteriormente, el Código de Minería establecerá la sanción de nulidad, y la forma y plazos para pedirla."
El señor LIRA dice que se inclina por no modificar el artículo 4°.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) precisa que, a mayor abundamiento, no se está modificando la esencia de la Ley Orgánica Constitucional, sino buscando una solución que proteja al inversionista. Estima que a éste le podría inquietar el agregado de una condición más de amparo, como, por ejemplo, que si no realiza trabajos durante diez años, se le aplicará una multa.
El señor GAETE apunta que, incluso, le da más fijeza al estudio de títulos, porque se sabrá que nadie podrá discutirlo por haber sido la propia Ley Orgánica la que lo consignó.
El señor LIRA sugiere solucionar el asunto en la misma Ley Orgánica.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) cree que podría establecerse un artículo 1° transitorio que diga que se modifica la ley -lo que debe ser motivo de consulta al Tribunal Constitucional-, y un artículo 2°, que apruebe el Código de Minería.
A continuación, solicita al señor Ministro de Minería la redacción del texto correspondiente, para que luego se someta a la Comisión Conjunta.
El señor BERNALES expresa sus reservas, porque no ha consultado sobre el particular al General Matthei.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) hace presento que, en principio, la solución ha sido aceptada por todos los miembros de la Comisión, y que, incluso, satisfacerla las inquietudes de la Segunda Comisión, que apuntan prácticamente a lo mismo.
Propone que la redacción del señor Ministro se reparta a los miembros de la Comisión Conjunta, tratando de obtener la conformidad, para dar aprobación en seguida al informe de la Comisión Conjunta.
Se acuerda celebrar sesión el día lunes 25 a las 9-30.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) informa que el siguiente tema se refiere al amparo, en cuanto a determinar si la concesión obliga a su dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento. Hace presente que este planteamiento está contenido en el oficio enviado por el Presidente de la Tercera Comisión Legislativa, y declara también que la Cuarta Comisión formuló observaciones al respecto.
Da lectura al oficio enviado por el General Mendoza, que es del siguiente tenor:
"La Constitución Política de la República de Chile establece, como uno de los principios fundamentales en materia de propiedad minera, que la concesión obliga a su dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento.
"Es importante que el postulado anterior quede suficientemente resguardado en el Código de Minería.
"Dicho Código contempla, al efecto, un sistema en general adecuado, cual es el de amparar las concesiones por la vía del pago de una patente, el que, al mismo tiempo, puede imputarse a impuestos a partir de la fecha en que la pertenencia comienza a ser explotada. En esta forma se estimula el trabajo efectivo de los yacimientos.
"No obstante, debe tenerse presente que tal sistema es similar al que rige a partir del año 1977, desde la dictación del decreto ley N° 1.759, con valores semejantes para las patentes a los que se contienen en el proyecto de Código de Minería.
"Pese a los incentivos al trabajo efectivo que ya están incorporados a la Legislación vigente, ello no siempre se ha obtenido cabalmente, lo que hace pensar en la necesidad de profundizar el análisis del sistema.
"En efecto, en reciente viaje a la zona norte del Presidente de La Tercera Comisión que suscribe, pudo imponerse de inquietudes existentes en las regiones mineras de esa localización, en relación con la situación de minerales como el bórax, similares a las sales que lo contienen, que no están siendo explotados pese a existir concesiones vigentes sobre ellos.
"La importancia de Lo expuesto aconseja pues que se revisen las normas del proyecto, de modo de reforzarlas en términos que efectivamente se obtenga el postulado constitucional primeramente aludido.
"Por lo expuesto, ruego a la H. Junta de Gobierno considerar la reunión de Comisión Conjunta, que analice lo expuesto y proponga sus conclusiones.".
El señor FIGUEROA expresa que el planteamiento de la Tercera Comisión se relaciona con un punto que también trata la Cuarta Comisión, pero con otro sentido y con distinta motivación. Agrega que, por su parte, la Segunda Comisión se refiere a los placeres metalíferos, de modo que, a su juicio, el tema puede ser materia de una discusión en conjunto, a fin de analizar las diferentes situaciones planteadas por las respectivas Comisiones.
El señor SAENZ DE SANTA MARIA hace presente que la Segunda Comisión no tiene objeciones en lo referente al amparo de la pertenencia. Por el pago de una patente anual, y que situación muy distinta es la patente para los placeres, como lo aceptó el Ministerio de Minería, para entrar a pronunciarse, por este camino, sobre el amparo de la pertenencia minera, por el trabajo, en el fondo y que la Segunda Comisión ve como altamente inconveniente para la industria minera. Agrega, que si se pretende, el amparo por el trabajo ello es contrario a la Ley Orgánica y a la tradición minera desde el Código de 1888; por lo cual debe rechazar este planteamiento.
El señor LIRA dice, que, según entendió, las objeciones se basan en el monto insuficiente de la patente.
Al Almirante MONTAGNA (Presidente) considera que el tema del amparo fue agotado al discutirse la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, cuando fue resistido por la Primera Comisión Legislativa, al punto que dicha ley se firmó nombrando mediador al Tribunal Constitucional.
Entiende que la objeción de las Comisiones es al monto de la patente, en el sentido de que éste sería insuficiente para amparar debidamente el interés social a que se refiere la Constitución Política.
El señor FIGUEROA aclara que la objeción de la Tercera Comisión apunta tanto al monto como a la mecánica para fijarlo. Precisa que lo que le interesa es que el monto obligue a trabajar la mina, propósito perseguido por la Constitución Política. Puntualiza que la Cuarta Comisión plantea derechamente que el monto es insuficiente, lo que difiere de la observación de la Tercera Comisión.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) subraya que la Cuarta Comisión planteó que el monto de la patente sería insuficiente para cumplir el mandato constitucional y para incentivar el desarrollo de la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento, pues podría suceder que grandes empresas constituyeran pertenencias mineras, sin impórtales gastar cierta cantidad de dinero con tal de no explotarlas.
Hace presente que la actual patente tiene un monto muy superior a la pagada de conformidad con las normas antiguas, ya que el decreto ley N° 1.759 la elevó en forma sustancial.
El señor ARANEDA dice que no se opone al régimen de amparo ya concebido, pero estima que hay dos maneras de trasgredir la Constitución: no establecer régimen de amparo o establecer uno de tal manera insuficiente que sea en esencia sólo una apariencia de régimen de amparo. En este sentido -continúa-, pareciera que el Estado está donando sus riquezas mineras, sin otra forma de recuperarla que por la vía de una expropiación onerosa. Considera que para las empresas transnacionales y también para las nacionales, sería interesante constituir a precios irrelevantes grandes reservas mineras y actuar monopólicamente en el campo de una determinada riqueza minera, en conjunto con los yacimientos que poseen en otros países, con lo cual el Estado quedaría inmune ante un hecho de esa índole y sin otro camino que recuperar sus riquezas por una vía exclusiva mente gravosa como es la expropiación.
Puntualiza que la proposición de la Cuarta Comisión consiste en fijar una patente progresiva mientras la mina permanezca inexplotada, estableciendo, inclusive, un período de gracia, porque la instalación de faenas supone un tiempo determinado.
El señor LIRA explica que en Chile existe el sistema de amparo por la patente desde el año 1888. Añade que cuando se cambió el sistema de amparo por el trabajo por el de amparo por la patente, debido a las múltiples dificultades que aquél produjo y a la incertidumbre e inestabilidad que llevo a la minería, pues muchos de los que efectivamente trabajaban en las minas las perdieron, sobre la base de las pruebas de testigos que "demostraron" que existía desamparo, el cual estaba castigado -al igual que en la actualidad- con la caducidad o pérdida de los derechos.
Reitera que el sistema hizo crisis hace cien años y que se le reemplazó por el de amparo por el pago de la patente, la que rigió, en términos similares en cuanto a su monto, hasta el año 1977, cuando a raíz de la dictación del decreto ley N2 1.759 la patente minera se alzó en 1.700 %. Con posterioridad al año 1977 -agrega-, dicha patente se alza en el mismo porcentaje en que se reajusta el costo de la vida.
En cuanto a que la patente actual es de bajo monto, dice que los hechos demuestran lo contrario, pues el sistema legislativo ha debido aprobar dos leyes consecutivas, en los años 1981 y 1982, en cuya virtud hubo que otorgar a los mineros la posibilidad de firmar convenios para cubrir, el monto de sus patentes, pues, de lo contrario, quedaban expuestos a perder sus pertenencias.
Piensa que no resulta fácil afirmar si el monto de la patente consagrado en el proyecto es suficiente para cumplir con el mandato constitucional, pues, en su concepto, se trata de un juicio de' carácter subjetivo, difícil de ponderar.
En todo caso, hace presente que, si en el presente año no se presentó una nueva ley, fue solamente porque el Ministerio de Minería no aceptó la idea de obtener un nuevo convenio para otorgar facilidades en el pago de las patentes.
Añade que se resistió a ello, precisamente porque estima que tal sistema desvirtúa el amparo por la patente. En consecuencia, dice que no cree que pueda sostenerse que el monto de la patente es bajo, porque la realidad y la práctica demuestran que ha habido dificultades para cumplir con tal obligación.
En cuanto a que pudiera existir acaparamiento de grandes extensiones en virtud de este tipo de patente, señala que la historia también demuestra que ello no ha ocurrido desde 1888 hasta 1977, pues cualquier pertenencia de calidad es explotada por su dueño o este la arrienda, pero de todas maneras la mina se trabaja.
Expresa que lo referente al bórax se arrastra desde 1920, en razón de que una empresa inglesa adquirió pertenencias de bórax de cierta importancia. Hace presente que, en nuestro país, existen numerosas minas de bórax que no han podido ser explotadas no por el acaparamiento de parte de esa empresa, sino porque el precio internacional del boro es sumamente bajo.
Señala que la firma, citada tiene un monopolio que fija los precios internacionales lo suficientemente bajos como para desincentivar la explotación en nuestro país.
Recuerda que, años atrás, el precio internacional del boro tuvo un repunte y dos borateras entraron en funcionamiento, sin tener relación con la empresa monopólica. Agrega que, al cabo de seis meses, estaban cerradas por quiebra, debido a que bajó el precio internacional.
Indica que hay muchos factores que determinan si una mina es o no es susceptible de ser explotada.
Reitera que, en el hecho, ninguna firma busca yacimientos con el fin de acapararlos. Por el contrario -dice-, tanto las firmas extranjeras como las chilenas o mixtas han comprado o descubierto yacimientos mineros, los trataron de cubicar, hicieron inversiones y debieron paralizar las faenas, no por servir intereses extranjeros -como se dice-, sino por la realidad económica, ya que esas minas no son en este momento explotables.
Con respecto a fijar una patente progresiva, dice que, a primera vista, parece atractiva la idea, porque podría pensarse en una escala en que, con el correr del tiempo, el valor de aquélla se pague con el producto de la explotación.
Opina que el sistema lleva a una especie de amparo por el trabajo, pues el aumento del monto está en función de una inexplotación, controlada por un funcionario que será en definitiva quien fije el valor de la patente con criterio subjetivo.
Recuerda que la minería del hierro está paralizada, porque los precios internacionales no dan margen para que las minas estén en explotación; de manera que sería injusto castigarlas con una escala de precios progresiva, que no considere esas situaciones.
No cree que, una mina a orilla de costas sea por eso mismo explotable y, por consiguiente, acreedora a aplicarle la patente progresiva.
Agrega que, en el caso, el valor de la patente de una mina igual, pero ubicada a 80 kilómetros de la costa, no merecería ese castigo. Señala que, en estos casos, se estaría estableciendo una patente distinta para cada una de las minas del país.
Reitera que hay muchos factores que considerar en el establecimiento de la patente progresiva. Estima que, con ella, sólo se traería inestabilidad al campo de la minería, al fijar valores distintos para los diferentes yacimientos del país.
Manifiesta que, de acuerdo con lo anterior, no es partidario de las patentes progresivas.
Señala que la Reforma, Agraria constituye un ejemplo acerca de lo ineficiente e injusta que resultó la calificación por funcionarios de los predios, tomando en cuenta su explotación y rendimiento, pues aquéllos determinaban que los campos estaban mal explotados, con lo que se perdían los predios, sin que hubiera habido una calificación técnica, sino sólo una de orden político.
Advierte que un sistema de patente progresiva en función de calificaciones de trabajo en el campo minero, probablemente, llevaría a situaciones de incertidumbre e inestabilidad como las hubo en el agro. Esas son las razones -dice- por las cuales recomienda no innovar respecto de esta materia.
Expresa que, si se piensa que el valor de la patente es bajo por haber recibido personalmente la presión de las solicitudes de prórroga y facilidades de pago de las patentes del año en curso tiene la impresión de que un alza de la patente en este momento no sería bien recibida, precisamente, en los momentos en que la negociación de deudas se hace en condiciones que no admiten comparación con otros sectores como el minero.
El señor RUIZ confirma lo dicho por el señor Lira y recuerda que el inciso final del artículo 114 del Código de Minería, agregado por la Ley 17.262, de 31 de diciembre de 1969, estableció el sistema del aumento de la patente cuando estuviera injustificadamente inexplotada una pertenencia para cuyo efecto se facultó al Servicio de Minas del Estado. Sin embargo -señala-, nunca se aplicó, ya que el Servicio de Minas no dictó la norma pertinente. De modo que la experiencia que se tiene al respecto es negativa.
Recuerda que, además de los convenios para pagar las patentes, hubo otra iniciativa del Presidente de la República, a pedido de las asociaciones mineras del norte del país, para dividir e pago de la patente en dos cuotas. Señala que esa iniciativa no prosperó, pues como es compensable con el impuesto a la Renta, la segunda cuota correspondía pagarla en el año tributario siguiente, lo que no coincidía con el sistema del decreto ley N° 1.759. De manera que - sigue diciendo-, aparte las leyes mencionadas, hubo otra iniciativa en el mismo sentido, presentada por el propio Ejecutivo, que no prosperó.
A su juicio, resulta extraño dictar una ley contra ciertos posibles concesionarios extranjeros y no en favor de los posibles concesionarios nacionales. Dice que, entonces, sería fácil que las empresas transnacionales formen empresas chilenas, y con ello acabar con el problema.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) expresa que en la minería existe la contingencia de los precios internacionales, que incentivan o no incentivas a explotar. Señala que las empresas transnacionales podrían hacer lo mismo que las empresas nacionales.
Piensa que, si se establece un sistema de patentes progresivas imputables al impuesto a la renta, al concesionario le bastaría presentar un balance con pérdidas e imputarlas a dicho tributo, con lo cual sería el Estado, en definitiva, el que pague la patente.
El señor ARANEDA aclara que, cuando se refirió a la Reforma Agraria, fue justamente para evitar algo similar a lo sucedido con ella. Dice que con ella se pretendía el pago de un impuesto real, y así el agricultor, al no trabajar, sería expropiado por el tributo, sin pensarse jamás que alguien calificara. Tener un fundo sin explotar -continúa- sale muy caro. Agrega que, precisamente la alternativa era contra la Reforma Agraria.
Opina que no costaría eximir a los pequeños mineros del pago de la patente, considerando que, en este momento, están eximidos del pago de impuesto los bienes raíces de determinado valor. Cree que en igual forma se puede eximir del pago de patentes a los pequeños mineros, diferenciándolos de las grandes explotaciones mineras. Sustenta su opinión en que los elementos no renovables tienden a extinguirse. Señala que se está legislando hacia el futuro.
Por ello, piensa que se actuaría ciegamente al entregar generosamente la riqueza minera nacional, ya que el peligro latente es que Japón y China entren en el mercado internacional, con toda su masa de subconsumo, lo que aceleraría el agotamiento de los recursos naturales no renovables para antes del año 2.000.
Recuerda que en Chile ya se aplicó al cobro un impuesto basado en la producción. Aclara que no recomienda eso, sino mantener la patente real, pues la Constitución dispone que el sistema de amparo debe propender a un fin, y esta patente debe ser concebida para que produzca el fin que la Constitución señala.
Recuerda que el impuesto al cobro antes de la participación del Estado en el capital de las minas, estaba basado en una producción normal y que aumentaba o disminuía según la variación de la producción. En resumen - piensa- el impuesto estaba concebido para impulsar la producción; si ésta aumentaba el impuesto disminuía; y si caía, el tributo subía, con lo cual se evitaban abusos contra la riqueza minera nacional.
Declara que no es partidario de ese sistema sino de uno o más objetivos, para evitar abusos contra la riqueza nacional, destacando que no pretende introducir alteraciones al sistema aprobado.
Piensa que constituye una grave responsabilidad el proceder en el futuro de acuerdo con ese sistema y dejar desamparada a la minería, con una patente exigua.
El señor RUIZ, señala que el problema de La gran explotación sólo se puede ver objetivamente sobre la base de la cantidad de hectáreas concedidas. Añade que, luego, sería cuestión de pedir concesiones que lleguen al límite, para no pasar al tramo siguiente de la escala.
Por otra parte, indica que el informe técnico de la ley orgánica habla de la necesidad actual de la explotación de todos los yacimientos, con la posibilidad de los sustitutos y la incorporación inmediata a otros valores que se reproduzcan en el futuro. Considera que, cuando la Constitución dispuso que el sistema de amparo "deberá propender directa o indirectamente al cumplimiento de realizar la actividad", precisamente la expresión "indirectamente" fue introducida a la norma, que ya venía del año 1971, para los efectos de hacer posible el sistema mixto ahora vigente, sistema en cuya virtud, el modo objetivo de amparar es mediante el pago de una patente.
Agrega que, en la medida que se incentiva al que trabaja, se deduce el valor de la patente del impuesto a la Renta por los ingresos que genera esa pertenencia minera. Expresa que oso es el sistema que se trata de encontrar.
Señala que la expresión "indirectamente" fue expresamente agregada al texto constitucional, con el fin de armonizar la norma con el sistema creado en el decreto ley N° 1.759.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) opina que el tema en discusión dice directa relación con la frase "actividad necesaria" contenida en el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Piensa que, en un sistema diferenciado de patentes, dicha calificación recaería obligadamente en un funcionario, lo cual constituiría un yerro importante del legislador. Estima que esa "actividad necesaria" puede ser de cualquier tipo, en tanto no esté definida como una actividad propia. Agrega que también se corre el riesgo de que se beneficie con las deducciones del impuesto a la renta mediante algún resquicio de tipo tributario, como, por ejemplo, cargar el valor de la patente a las pérdidas que originan los trabajos preliminares a la explotación de la mina.
El señor ARANEDA precisa que la patente no se deduce de la pérdida, sino sólo del tributo.
El señor OSSA explica que la ley sobre impuesto a la Renta permite acumular esos gastos improductivos preliminares durante cinco años, antes de empezar la explotación de la pertenencia, y cargarlos a las utilidades que se obtengan con posterioridad.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) agrega que también se pueden usar resquicios para transformar en pequeña una gran pertenencia.
El señor OSSA reconoce que, efectivamente, pese al incentivo del moderno sistema de amparo mixto creado por el decreto ley N° 1.759, de 1977, en muchos casos las pertenencias no hayan podido entrar o continuar en explotación. Insiste en que dicha situación de inexplotación no sólo se origina en la falta de estímulos o sanciones, sino fundamentalmente, en condiciones económicas relacionadas con el tipo de yacimiento, los precios de los metales en el mercado internacional, las distancias a los centros de consumo, las condiciones geológicas, etcétera. Apunta que esas circunstancias serían predominantes, incluso, en el evento de que se cambiara el sistema de amparo o se estableciera una patente progresiva.
Recalca que el sistema de alza progresiva de patentes en nada favorecería al pequeño minero porque, en definitiva, y debido al alza en el monto de las patentes de un año a otro, sus pertenencias pasarían a manos de personas - nacionales o extranjeras- con los medios suficientes para pagarlas; por los que, en consecuencia, aquéllos se verán despojados de sus pertenencias en los remates correspondientes.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) considera de vital importancia que la determinación del monto de la patente sea materia de ley orgánica constitucional, con el objeto de que sea el Estado quien califique las contingencias y circunstancias propias de la minería mundial, en uso de sus facultades discrecionales, y fije su valor por la vía de la ley común.
El señor LIRA indica que la idea de no cobrar patente a los pequeños mineros destruye todo el sistema. Agrega que, debido a que por mandato constitucional la concesión minera debe ser amparada, ello sería inconstitucional.
Advierte que nada tiene que ver la superficie que se ampara por la patente con la bondad o riqueza del yacimiento, de manera que resulta absolutamente irreal condicionar su monto a la circunstancia de que las minas sean o no explotadas, según el interés nacional. Si se piensa -dice- que se puede premiar con una patente baja a una persona que explote, por ejemplo, el yacimiento de Chuquicamata o del Indio con 200 hectáreas, se estaría cometiendo una grave injusticia.
El señor GAETE observa -a título personal y como un aporte a la Comisión Conjunta- que la Constitución señala que las concesiones impondrán obligaciones; que ellas deben estar reguladas en una ley orgánica constitucional, y obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Puntualiza que el régimen de amparo es distinto de tal obligación, aunque también es cierto que, de acuerdo con la Carta Fundamental, aquél tiene que tender a su cumplimiento, lo cual no excluye que haya otros medios de hacerla efectiva. Se ha optado en este caso -continúa diciendo- por la vía amparopatente; pero, a su modo de ver, ello no impide que, existiendo esa obligación, puedan existir otros resortes encaminados a obtener su cumplimiento.
Cree que, si en lo futuro se presenta una situación de acaparamiento por parte de empresas nacionales o extranjeras acompañado de una inobservancia de la obligación establecida en la Constitución, podría dictarse una ley común, tendiente a actualizarla, con el establecimiento de un sistema de multas que no produzcan la caducidad de la concesión.
El señor CRUZ-COKE dice que difiere del planteamiento del señor Gaete, porque la Constitución señala claramente la obligación del dueño de la concesión a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento. Pero -prosigue-, en seguida, se refiere al régimen de amparo en los siguientes términos: "Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión.
En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.".
A su juicio, no podría haber otras obligaciones que no sean las provenientes del régimen de amparo establecidas en la ley orgánica constitucional. Además encuentra peligrosísimo el establecimiento de otro sistema, por cuanto nadie invertiría en Chile si sabe que le pueden aplicar una multa de 11 millones de pesos o de 10 millones de dólares, porque un funcionario determinó que una pertenencia está mal explotada.
El señor BERNALES recuerda el fracaso de los incisos finales del artículo 114 del Código de Minería vigente en cuanto a ampliar la patente por resolución administrativa, lo que viene a indicar que todo otro amparo que no sea una patente uniforme, o un medio de amparo uniforme y exento del control funcionario, es lo justo. Además, dice que ello equivaldría a intervenir por el control funcionario y volver al sistema antiguo, que consistía en amparar por el trabajo o no amparar por el trabajo, sistema que, en su concepto, es impracticable.
Reitera que el sistema de la patente como amparo es el único. Reconoce que, como la Constitución es tan amplia, podría dar motivo al amparo por el trabajo; pero que, en la práctica, como el sistema fue dejado de lado hace tanto tiempo, resulta extemporáneo revivirlo. Insiste que el control funcionario es peligrosísimo.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) considera que el planteamiento del señor Gaete es inconstitucional, porque, al hablar de las obligaciones, la Constitución dice que "Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión."
Por otra parte, hace notar que la ley establece que esa obligación se cumple por medio del amparo derivado del pago de la patente.
El señor GAETE replica que eso no excluye otros modos de tender al cumplimiento de la obligación, siendo el amparo uno de ellos.
El señor OSSA dice que, aunque pudiera hacerse, sería materia de ley orgánica.
El señor Ruiz apunta que la historia de la ley lo confirma, al decir que la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Añade que lo anterior es reproducción de la reforma constitucional de 1971, que decía que deben señalarse las actividades que los con cesionarios deben desarrollar en favor del interés colectivo para merecer amparo y garantía legal.
Agrega que, en la reforma constitucional de 1971, era explícito que la obligación fue para merecer amparo y garantía legales, de manera que, tomado de allí, se introdujo en el texto constitucional nuevo, quitándosele una parte, pues la idea queda igualmente consagrada al decir que "Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de cumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión." Recuerda que el texto primitivo decía, además: "y para el cumplimiento de la función social que le corresponde", frase que fue eliminada.
A su juicio, es obvio que existe una relación directa entre el sistema de amparo y el cumplimiento de la obligación que tiende a satisfacer el interés público, confirmado por la historia de la ley.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) declara que también disiente de la posición sustenta da por el señor Gaete, ya que no le cabe duda de que esa obligación está relacionada precisamente con el régimen de amparo, como lo dice expresamente al señalar que "tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación", por lo que el régimen de amparo es materia de la ley orgánica constitucional.
En su concepto, si hubiera que agregar otra idea más a la ley orgánica constitucional, distinta de la patente, dice no tener dudas de que eso sería materia de ley orgánica constitucional, y no de ley común.
El Comandante BEYTIA da a conocer que tiene en su poder las Actas de la Comisión Redactora de la ley orgánica constitucional, que en la parte pertinente dicen:
"Los dueños de concesiones mineras deberán ampararlas mediante el pago anual y anticipado de una patente en beneficio fiscal en la forma y el monto que serán determinados por el Código de Minería.
"Con el pago de dicha patente, se entenderá por cumplida la obligación de los concesionarios de desarrollar la actividad de empresarios para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión.".
El señor GAETE manifiesta que le hace fuerza el argumento que consta en la historia de la ley; pero que, de no existir, seguiría pensando que amparo y obligación son dos cosas totalmente distintas, y que lo establecido por la Constitución no excluye que haya otra manera de tender al cumplimiento de esa obligación.
El señor FIGUEROA considera que no debe causar temor el cobro de una patente diferenciada -si es que la solución a las inquietudes fueran por esa vía-, porque ya el proyecto de Código contempla las patentes diferenciadas.
Explica que en él se establecen dos tipos de patentes, según sea el objetivo principal de la explotación minera, objetivo que también es materia de calificación, pues lo deja entregado a un reglamento posterior y, en definitiva, será un funcionario el que hará la apreciación. Recuerda que, de acuerdo con el régimen del Código, la concesión otorga derecho sobre un tipo de sustancias minerales dentro del terreno concedido. Además, sostiene que hay una diferencia entre quienes no pueden ser gravados con una patente de monto elevado y el resto.
Cree que se podría buscar una mecánica, incluso por la vía de aumentar la patente concedida para las sustancias no metálicas, cuyo monto 1c; parece ínfimo, pues 1/30 de unidad tributaria equivale a algo así como a 100 pesos.
El señor OSSA aclara que, en el caso de grandes extensiones, como los salares, puede ser elevadísima.
El señor LIRA puntualiza que, en esta materia, el proyecto no hace sino reconocer una situación de hecho, cual es la forma en que se presentan en la naturaleza los yacimientos de sustancias no metálicas y los placeres metalíferos -estos últimos, objeto de observaciones de la Segunda Comisión-, que requieren de grandes superficies para su explotación, lo que implica una patente más baja, no progresiva. Reitera que son las sustancias no metálicas las que tienen derecho a ese tipo de patentes y los placeres metalíferos de modo que no hay una progresión ni un problema de actividad o de inactividad envuelto, sino simplemente la sola circunstancia de que las sustancias no metálicas los de placeres dan lugar al cobro de una patente de bajo valor, pero no hay progresión ni calificación del trabajo.
El señor FIGUEROA precisa que él no habló de progresión, pues es evidente que no la hay. Lo que sí existe -prosigue- es una calificación, porque se dice que los titulares de concesiones cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas, pagarán una patente anual de ese monto, que es ínfimo.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) consulta cuál sería el procedimiento en caso de que se invirtiera la situación, es decir, si aparecen otras sustancias más trascendentes en su explotación, y cómo operaría el cambio de patentes.
El señor LIRA responde que eso no está previsto en el Código, pues se deja al reglamento la calificación del monto de la patente, considerando si las sustancias son metálicas o no-metálicas o si se trata de un placer o no.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) señala que una concesión se otorga por resolución judicial. Agrega que su consecuencia es que la persona se hace dueña del derecho real de la concesión y, consecuentemente, deberá aplicarse el cobro de una patente, determinada en función de una resolución judicial que establezca que la concesión se refiere a un placer metalífero, por ejemplo, o un yacimiento de cobre y otras pastas.
El señor LIRA aclara que la resolución judicial otorga concesión sobre todas las sustancias concesibles y susceptibles de ser extraídas dentro de los límites de ella. Añade que se pensó en la posibilidad de que la persona con una concesión descubra, por ejemplo, carbonato de calcio -sustancia no-metálica-, y vaya al Servicio Nacional de Geología y Minería para solicitar una calificación, y obtenga un certificado que la habilite para bajar la patente.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) pregunta si no habría sido mejor que fuera el Servicio Nacional de Geología y Minería el que determinara esa circunstancia, para evitar la calificación funcionaria.
El señor OSSA advierte que, si bien existe una calificación funcionaria, ella no reviste la gravedad que tendría si fuera de carácter general, porque, desde el momento en que la ley orgánica no contempló la causal de caducidad de las pertenencias mineras por falta de pago de dos patentes consecutivas, una equivocación funcionaria en tal sentido o una mala interpretación del reglamento daría opción al Fisco para requerir el pago de la diferencia; pero no produciría "la muerte" de la pertenencia. Recalca que la Comisión Redactora no podría haber aceptado una calificación funcionaría de esa naturaleza.
El señor LIRA señala que el Código fija sólo tres tipos de patentes mineras: de un décimo, un cincuentavo y un treinta avo. Conviene en que el Servicio de Minas calificará las situaciones, lo que, a su juicio, no reviste mayor importancia en cuanto al amparo mismo, pues una equivocación o un mal manejo funcionario implicará que habrá un beneficiado o un perjudicado, pero sin afectar el título.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) consulta a los representantes de las Comisiones Tercera y Cuarta si mantienen su idea.
El señor FIGUEROA expresa que los argumentos dados son poderosos y que le preocupa el planteamiento del Presidente de la Tercera Comisión. Pero hace presente que no está facultado para retirar la moción, que sería lo ideal para producir unanimidad sobre la materia.
En todo caso, hace notar que el oficio plantea el reestudio del problema; es decir, no plantea sino una inquietud. Puntualiza que dará a conocer los argumentos expuestos al General Mendoza y solicitará de él su opinión definitiva. Dice que, si su idea fuera insistir, se preocuparía de traer una proposición del articulado, de modo de recoger los argumentos dados y evitar el grave problema que significa el amparo por el trabajo de la concesión, pues, a su juicio, es peligroso y retrae las cosas a una situación superada hace muchos años.
Al Almirante MONTAGNA (Presidente) solicita a los representantes de las Comisiones Tercera y Cuarta hacer llegar a la brevedad posible sus respuestas.
Entiende que la Segunda Comisión aún tiene pendiente su consulta en lo referente a la superposición.
El señor ARANEDA aclara que, al plantear su posición, no pensó en la exención de los pequeños mineros, sino en una patente diferida, en razón de que la ley orgánica constitucional estableció el amparo por la patente.
Declara que no ve la razón para solicitar una concesión que no se explotará ni tampoco para mantener la amparada indefinidamente con una patente baja.
Estima que el territorio nacional no debe quedar en manos de concesionarios, debido a lo exiguo del monto de las patentes.
El señor OSSA hace notar que el proyecto contempla la posibilidad de obtener una concesión de exploración en una etapa previa.
El señor ARANEDA advierte que las personas pueden valerse de una patente pequeña para hacer dueños de grandes concesiones, e, inclusive "aparentar" ante la banca nacional o extranjera.
El señor LIRA asegura que ello no ocurre.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) hace presente que en los antecedentes de la ley orgánica se dice que la patente es la herramienta del Estado, y que ella puede ser variada en su monto, en virtud de una ley común. Piensa que, en este momento, están enfrentados a un problema de desincentivación, dada la prórroga solicitada en el pago de las patentes, que el señor Ministro no quiso aceptar. Señala que la ley común, en lo futuro, podrá bajar o subir las patentes, dependiendo de las circunstancias, porque se trata de una herramienta del Estado que, inclusive, puede llegar a ser expropiatoria.
El señor FIGUEROA consulta cuánto paga de patente, por ejemplo, una concesión de bórax.
El señor OSSA informa que, cuando supo que el General Mendoza se había preocupado por la inexplotación de algunas minas de bórax, consultó en la Sociedad Nacional de Minería que sucedía con esa sustancia. Sucede - continúa-, que todavía queda una compañía que intenta poner en explotación algunas borateras, en Surire a pesar de las dificultades a que está sujeta, debido al bajo precio del bórax. Dice que ignora que parte del salar de Surire está cubierto por pertenencias de esa compañía; pero que, en todo caso, puede tratarse de extensiones de cientos o miles de hectáreas.
Hace presente que la patente de los salares era muy alta y que el Gobierno la redujo, aunque la pertenencia se constituyera sobre sustancias metálicas, al nivel de las patentes no metálicas.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) solicita a los representantes de las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta entregar sus respuestas antes del lunes próximo, para redactar el informe y hacerlo llegar a cada
Comisión con anterioridad a la próxima reunión.
Se acuerda sesionar el día 25 de julio.
Se levanta la sesión.
Se levantó a las 11.15.
Fecha 15 de julio, 1983.
ORD.: 690
ANT.: Dicta nuevo Código de Minería.
MAT.: Se refiere a materia que indica.
SANTIAGO, 15 JUL 1983
DE: presidente de la tercera comisión legislativa
A: señor presidente de la primera comisión legislativa
El Presidente de la Tercera Comisión Legislativa infrascrito, en relación con el proyecto de nuevo Código de Minería, consideró necesario requerir la reunión de Comisiones Legislativas Conjuntas, a objeto de analizar la situación que resulta de concesiones que se mantienen inexplotadas por larguísimo tiempo, pese a estar vigente, desde la dictación del decreto ley N° 1.759, un sistema de amparo de concesiones y de incentivo a las que se trabajan efectivamente, similar al que se viene proponiendo en el proyecto de Código de Minería, en trámite.
Informado de las razones vertidas en la sesión conjunta respectiva, celebrada con asistencia del Sr. Ministro del ramo, estoy consciente de la dificultad que reviste el establecer un sistema de recargos o multas que graven con mayor tasa a los concesionarios que, al cabo de los años, mantengan la situación de inexplotación por el simple expediente de pagar sus patentes, lo que fácilmente puede llevar a desvirtuar el sistema de amparo concebido, transformándolo en uno que lo haga mixto con el de trabajo efectivo, sistema ya superado y al que debe evitarse volver.
No obstante, la problemática subsistirá más allá de la dictación del nuevo Código de Minería, lo que hace necesario que el Ministerio respectivo, que es la autoridad técnica en la materia, disponga los estudios que lleven a una nueva iniciativa de ley que evite la situación reseñada, la que se ha podido captar muy especialmente respecto de minerales como el bórax y similares.
Saluda atentamente a US.,
CESAR MENDOZA DURAN
General Director de Carabineros
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la Tercera Comisión Legislativa
Fecha 25 de julio, 1983.
SESION CONJUNTA CELEBRADA POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EL DIA LUNES 25 DE JULIO DE 1983.
Asisten, en representación en la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Montagna, el Comandante Beytía y el señor Urrutia; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Bernales, Cruz Coke, González y Saénz de Santa María; de la Tercera Comisión Legislativa, el Capitán Moya y el señor Figueroa, y de la Cuarta Comisión Legislativa, los señores Araneda y Gaete.
Concurren además, especialmente invitados, el Ministro de Minería, señor Lira, y sus asesores los señores Ossa y Ruiz.
Actúa de Presidente el Almirante Montagna, y de Secretario, el Comandante Beytía.
Se abre la sesión a las 9.37.
Proyecto del nuevo Código de Minería.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) señala que La presente sesión tiene por objeto revisar los acuerdos adoptados en las reuniones anteriores, en relación con el caso de superposición de pertenencias mineras y el régimen de amparo, con el fin de emitir el informe de la Comisión Conjunta. Recuerda que, respecto del primer tema, en la última sesión hubo criterios disidentes entre las Comisiones Legislativas, habiéndose acordado sugerir que era necesario modificar La ley orgánica constitucional. Agrega que, para tal efecto, se prepararon tres proposiciones de alternativas que, en el fondo, difieren sólo en el aspecto formal.
El señor GONZALEZ expresa que, si bien el Presidente de la Segunda Comisión Legislativa está de acuerdo con el régimen de amparo propuesto, se opone a modificar la ley orgánica constitucional en lo que dice relación a la superposición de pertenencias mineras.
El señor LIRA (Ministro) precisa que, no obstante estar convencido que es innecesario modificar la ley orgánica constitucional para incluir dentro del Código de Minería todo el sistema de nulidades -en atención a que los argumentos dados en dicha oportunidad indicaban la posibilidad de contravención, de las disposiciones de la ley orgánica- estuvo llano a disipar esas dudas sobre la base de una enmienda que, en alguna medida, debía ser más de forma que de fondo.
El señor GONZALEZ manifiesta que, a pesar de considerar atinada la solución propuesta en el proyecto, la Segunda Comisión Legislativa desea someter al análisis de la Comisión una fórmula que, en concepto de aquélla, permite dar mayor estabilidad a la propiedad minera. Explica que la indicación discurre sobre el principio de que la ley orgánica constitucional se basa en el artículo 10 del Código Civil, que dice "Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención."
De acuerdo con lo anterior -continúa diciendo-, si una determinada sentencia y sus actos posteriores son nulos y de ningún valor, no parece lógico distinguir qué parte es válida y qué parte, nula. Piensa que, si, en cambio, se dice que una sentencia produce sus efectos respecto de determinada parte, ella resulta perfectamente viable, además de cumplir con la finalidad del proyecto.
Enfatiza que, para formular su indicación, la Segunda Comisión Legislativa partió del supuesto de que se trata de algo absolutamente excepcional, de modo que, además de coincidir con el criterio de la Cuarta Comisión Legislativa, considera que su indicación merece ser analizada por la Comisión Conjunta.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) aclara que, cualquiera que sea la suerte de la indicación de la Segunda Comisión Legislativa, la Primera Comisión Legislativa tampoco es partidaria de modificar la ley orgánica constitucional, tanto por las razones señaladas por el señor Ministro como porque el Almirante Merino y el General Matthei opinan que se debe dar la mayor certeza al propietario minero en este tipo de leyes, de tanta trascendencia.
El señor RUIZ expresa que, a su modo de ver, las razones del señor Ministro para no modificar la ley orgánica constitucional e introducir en el Código el sistema de nulidades, derivan de la disposición segunda transitoria de la Constitución vigente. Recalca que el citado precepto reproduce casi textualmente la disposición décima sexta transitoria de la Constitución de 1925, agregado por la ley N° 17.450. Apunta que las diferencias entre una y otra se refieren, exclusivamente, a que, mientras esta última hizo mención a la nueva ley, la actual disposición habla del nuevo Código -el que está en estudio-, fundamentalmente, porque él contendría la autorización para establecer las causales de extinción de las concesiones otorgadas.
Explica que el inciso segundo de la actual disposición segunda transitoria, dispone que "Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería."
Este nuevo Código deberá otorgar plazos a los concesionarios para cumplir los requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantía legal. En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia del nuevo Código, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalados en el artículo 10 N° 10 continuará regida por la Constitución actual.
Explica que la razón de esa norma -copia del artículo 12 de la ley de Efecto Retroactivo de las Leyes- fue que el nuevo Código pudiera establecer causales de extinción de concesiones todavía vigentes. Añade que se tuvo en cuenta para tal idea el que, al imponerse la necesidad del catastro, aquellas concesiones que no cumplieran los requisitos o exigencias del nuevo Código incurrirían en causales de extinción. Agrega que así se preceptuó en el texto constitucional por entenderse que las causales de extinción del artículo 12 de La ley de Efecto Retroactivo de las Leyes aluden a cualquier otro derecho real que no sea el de dominio -éste tiene causales de extinción establecidas en el texto constitucional-, por cuyo motivo se estimó necesario que la propia Carta Fundamental determinase que el nuevo Código podía crear causales de extinción para el evento al cual se refirió.
Señala que el inciso primero de la norma dispone que la nueva ley debe determinar, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del artículo 19 número 24 del texto constitucional. En esas condiciones -continúa-, parece obvio, a su juicio, que corresponde al Código de Minería señalar los efectos que dicen relación a la eficacia de las concesiones, y, por consiguiente, la negación de efectos de las mismas. Por eso, estima que el nuevo Código podría fijar causales de nulidad de las concesiones, sin necesidad de marginarse del texto constitucional ni de modificar la ley orgánica, pues eso significaría, en su concepto, lisa y llanamente, junto con los efectos, precisar los casos cuando tales efectos no se producen, aunque la concesión sea ineficaz. A su modo de ver, no otra cosa implica la nulidad.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) considera necesario estudiar con detención la sugerencia de la Segunda Comisión Legislativa, para lo cual suspende la sesión por algunos minutos.
Se suspende la sesión a las 9.55.
Se reanuda a las 10.
El señor OSSA expresa que, después de una rápida lectura del texto de la indicación formulada por la Segunda Comisión Legislativa, se deduce que, con algunos cambios de redacción, ella corresponde casi exactamente a la contenida en los artículos73 y siguientes del anteproyecto de Código del entonces Ministro señor Errázuriz, que no llegó a la etapa de proyecto, por haber sido desestimado por el Comité Asesor; agrega que, con pequeños cambios, el texto de esta indicación es similar al propuesto hace dos reuniones por la Cuarta Comisión Legislativa. Explica que, fundamentalmente, consiste en declarar jurídicamente inexistente a la concesión en la parte superpuesta a otra, pero dándole existencia legal en el evento de que el segundo concesionario realice trabajos de exploración o de explotación en el área superpuesta, trabajos que harían al segundo concesionario poseedor irregular de la concesión -no se sabe si de la primera o de la segunda-, con la posibilidad de adquirirla por prescripción adquisitiva.
Respecto de la indicación, cree que el debate está agotado, tanto más cuanto que ya en las reuniones anteriores la Comisión analizó lentamente los problemas de la inexistencia y de la prescripción adquisitiva y, sobre todo, el gravísimo problema que implica la exigencia de posesión material de las pertenencias, la que se ha agregado como requisito para adquirir por prescripción adquisitiva. Destaca que esta posesión material, en opinión unánime de los mineros, de los profesores y de los especialistas en la materia, resulta fácil de urdir por quien tiene más medios o por el gran inversionista que puede comprar testigos -pues ella, en su concepto, está unida a la prueba testimonial, la más "deleznable" de todas las pruebas-, lo cual conlleva un elemento de gran incertidumbre para las personas que, por carecer de medios económicos, no están en condiciones de explotar permanentemente sus pertenencias. Además, dado el artículo 719 del Código Civil, que presume poseedor a quien pruebe haber hecho actos materiales de posesión al comienzo del plazo y pruebe haberlos realizado al final del plazo, esta exigencia obligaría, en su concepto, a que el minero que no quiera leer los boletines, deba incurrir indefectiblemente, aunque le sea difícil financiarlos, en onerosos gastos de exploración y explotación cada cuatro años, en cada una de las pertenencias que pretenda mantener en su dominio, para interrumpir la posible posesión material presunta de terceros.
Por las razones anteriores, estima que el debate debiera darse por terminado sobre esta materia.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) coincide en que el problema fue ampliamente debatido y que, lamentablemente, en este punto se mantienen diferentes posiciones, La Primera y Tercera Comisiones prefieren el proyecto de la Comisión Redactora y las Comisiones Segunda y Cuarta formulan observaciones.
Resume, que estas últimas han sostenido que - en el caso de superposición- siempre debe proceder la acción reivindicatoria, y que puede adquirirse la pertenencia viciada de superposición, prescripción adquisitiva, siempre que se trabaje y que, las otras Comisiones sólo aceptan la procedencia de la acción reivindicatoria tratándose de una misma concesión, lo que no puede ocurrir en el caso de superposición, ya que se trata de dos pertenencias distintas, para el que se concede acción de nulidad en beneficio del titular de las más antigua, acción que prescribe en el plazo que señala el proyecto. Señala que, de igual modo, habría que tomar en cuenta el efecto y los aspectos prácticos señalados por el señor Ossa, y también, las derivaciones prácticas destacadas en el extenso debate en cuanto a la incertidumbre que penaría sobre los títulos, lo cual a su juicio implicaría, que una eventual revisión de títulos, se transformaría en un pequeño proceso para determinar si han existido o no actos materiales de posesión.
Por último, estima el régimen de amparo figura imperativamente establecido en la ley orgánica la que no permite otro sistema que no sea el de pago de una patente. Aceptar la observación, significaría en su opinión, agregar una nueva condición de amparo.
El señor GAETE recuerda que, en la reunión pasada, la Segunda Comisión Legislativa fue la única que sostenía la tesis de modificar la ley orgánica constitucional, con el fin de resolver los inconvenientes presentados, y que se acordó consultar a los respectivos mandantes si ello era o no era aceptado.
Señala que, en esta oportunidad, la Cuarta Comisión, con un mayor estudio del problema, dio a conocer a la Comisión Conjunta que no es conveniente modificar dicha ley, con lo cual ha retomado su posición original, y que está llana a discutir el documento presentado por la Segunda Comisión Legislativa planteado en términos parecidos a los propuestos por esa Comisión Legislativa.
A su juicio, se ha puesto demasiado énfasis en la posesión material y la prescripción adquisitiva superpuesta, pues lo esencial del problema consiste en determinar si la mejor sanción para la concesión superpuesta es la nulidad o la planteada en la Comisión Conjunta. Señala que, si la posesión material ha de traer tantos problemas -al punto de que el concesionario superpuesto nunca tenga la posibilidad del dominio, la Cuarta Comisión podría tranzar porque, a su juicio, el asunto no es esencial, pero que sí lo es la posibilidad de sobrevivencia de la segunda concesión después de la sanción.
El señor LIRA indica que la posición de la Cuarta Comisión implica aceptar la solución más perjudicial que podría tener lugar en materia minera, al estratificar y congelar el derecho y desterrar los saneamientos. Recuerda que en Derecho existe como necesidad ineludible la prescripción, sea ella adquisitiva o extintiva; pero olvidarse de ello equivale a decir que un concesionario es y será siempre un usurpador por el hecho de haber constituido una concesión, aunque sea por error, encima de otra ya constituida. Hace notar que ello llevaría a la inestabilidad más absoluta a todos los derechos sobre las minas y evidentemente ahuyentaría el trabajo en las mismas, frente a dos sentencias en que una de las concesiones territoriales, en parte, está superpuesta a la otra, ambas son válidas y producen sus efectos en lo no superpuesto. Dice que, con ello, se da mayor estabilidad a la propiedad minera, ya que ni el primero ni el segundo concesionarios tendrían problemas.
En cuanto a la inscripción de la prescripción adquisitiva, manifiesta que, como existe el saneamiento de títulos, el primer concesionario no podría permanecer como tal en forma absoluta y permanente.
Hace presente que las observaciones respecto de la posesión material constituyen una dificultad de prueba enorme, y que, probablemente los pequeños mineros tendrán al respecto los mayores inconvenientes.
El señor LIRA aclara que en la proposición se habla de prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre la base de una posesión material irregular.
Señala que su opinión respecto del saneamiento se vinculaba con la observación del señor Gaete, en orden a que su Comisión estaría dispuesta a desterrar la prescripción y dejar definitivamente establecido que el primer concesionario nunca puede perder su condición de tal, y que el segundo jamás puede ganar su concesión por proscripción .
En cuanto a los efectos de una sentencia judicial que otorgue por ejemplo, mil concesiones de una hectárea cada una, precisa que las superposiciones se pueden producir respecto de cada una de esas mil concesiones y no en torno de las mil hectáreas como un todo.
En consecuencia -continúa-, dichas concesiones no son nulas, si individualmente no abarcan terrenos cubiertos por otra, pero si lo son en cuanto se otorguen y cubran cada una, un terreno constituido ya en concesión.
El señor OSSA reitera que en su opinión, la solución consistente en la prescripción adquisitiva, es prácticamente inaplicable y jurídicamente inaceptable, además de que daría lugar a muchos pleitos, pues constituye, en el fondo, un intento por aplicar forzadamente las soluciones del Derecho Civil a un conflicto propio, típico y exclusivo del Derecho Minero. Agrega que ello ha planteado el problema de determinar cuál de las dos concesiones superpuestas ganaría por prescripción adquisitiva el segundo concesionario: la primera o la segunda. Dice que la situación fue estudiada en el Ministerio de Minería, con mucho detalle y reflexivamente concluyéndose que no sería lógico que el concesionario dos gane por prescripción adquisitiva la pertenencia uno, por la sencilla razón de que la inscripción de la segunda no le pudo dar posesión de la primera, ya que ambas pertenencias son independientes. Inclusive -sigue diciendo-, el concesionario dos puede ignorar la existencia de la concesión uno; -pregunta-, como podría ese concesionario tener posesión de algo cuya existencia misma ignora.
Por otra parte -señala-, si el concesionario dos ganara el pleito, después del fallo debería pedir que se cancele su inscripción N° 2, pues, de otra manera, se mantendría vigente e inalterada la situación de superposición que el legislador desea eliminar. De este modo, a su juicio, se produciría la paradoja de que el concesionario dos tendría que pedir la cancelación de la misma inscripción que le habría dado posesión de la concesión uno que está adquiriendo por usucapión.
Resume que se está frente a una situación que no se da en el Derecho Civil, una pugna entre dos sentencias, cada una de las cuales otorga a dos concesionarios diferentes dos pertenencias que son distintas e independientes entre sí, aunque coinciden en un mismo terreno.
Añade que otra solución consistía en establecer que la segunda sentencia no produce efectos; y que la tercera solución, que es la del proyecto, señala que la segunda concesión adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues su mensura se habría hecho violando la norma expresa que prohibe la superposición. A su juicio, si una concesión padece del vicio de nulidad absoluta, el legislador puede y debe establecer un plazo para sanear esa nulidad.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) señala que, en todo caso, todos los argumentos ya han sido escuchados en la Comisión Conjunta. Y que como no se logrado consenso, cree que no es necesario continuar el debate.
El señor LIRA consulta si la Segunda y Cuarta Comisiones Legislativas concuerdan en que la posesión material es perniciosa y que dará origen a juicios en los cuales han de perder los más débiles, y que, inclusive, perjudica también a los más fuertes, porque los obligaría a iniciar trabajos de exploración o a pre-constituir pruebas respecto de cada una de sus pertenencias, con el fin de interrumpir posibles intentos posesorios de otras personas. Agrega que, si por otra parte, se decide eliminar este tipo de posesión materia 1, quedaría como única solución negar la existencia a la concesión superpuesta, con lo cual se estratificaría el Derecho.
El señor BERNALES expresa que, a juicio de la Segunda Comisión Legislativa, el problema radica en que el dueño de algo, para sentirse tranquilo, deba leer una publicación para saber si sigue siéndolo, lo cual contraría todas las normas según las cuales el dominio debe ser absoluto. A su modo de ver, la nulidad de la superposición fluye del artículo del proyecto, y sin necesidad de reiterarlo en otra parte.
El señor URRUTIA indica que podría darse el caso de que el dueño a que se refiere el señor Bernales, lo sea de un título que también esté superpuesto a otro desde hace quince o treinta años, sin saberlo. Pregunta a cuál de los dueños se refiere el señor Bernales.
El señor BERNALES aclara que se refiere al primer dueño que, dentro de cuatro años, deba iniciar acción de nulidad en defensa de su dominio.
El señor OSSA explica que el dominio minero tiene, entre otras, dos características muy especiales que lo distinguen de las demás clases de dominio. En primer término -dice-, es condicional, lo que implica el mayor factor de inseguridad que pesa sobre los mineros, no obstante lo cual éstos han podido sobrevivir a él secularmente. La segunda es que la "cosa" objeto de los derechos mineros, esto es la concesión, carece de existencia natural y es necesario crearla mediante un procedimiento de petición, mensura y alinderamiento, todo lo cual facilita la ocurrencia de superposiciones; nada de esto, agrega, ocurre en el Derecho Civil, en que los inmuebles objeto de los derechos están a la vista pues tienen existencia
Dice que está convencido de que esas situaciones deben ser saneadas y que ése fue el espíritu que inspiró el Código vigente, al establecer un plazo de prescripción de 2 años, y no de 30, como era en el Código Civil en la misma época, con el fin de estimular el trabajo en las minas y de constituir títulos verosímiles en cuanto a su legitimidad. Puede darse el caso -continúa- de que sobre una pertenencia se constituyan varias concesiones mineras, las cuales no se podrían sanear por estar vigente la primera que se constituyo por ejemplo, en el siglo pasado. Por lo mismo -concluye-, sería gravísimo congelar el derecho y desterrar los saneamientos en materia de vicios en la constitución de pertenencias mineras.
El señor GONZALEZ señala que no parece lógica toda una construcción sobre la base de un principio excepcional, que rara vez puede ocurrir, consistente en que la sentencia declarada nula por un vicio de nulidad produzca algunos efectos en unos casos y ciertos efectos en otros.
Indica que la posición de la Comisión Segunda discurre sobre la base del artículo 10 del Código Civil, conforme al cual la ley puede prever otros efectos, y que, en consecuencia, tangible. Pero, señala, ambas características son bien conocidas de los mineros.
El señor LIRA asevera que el proyecto ha tratado por todos los medios evitar que se produzca la superposición. Indica que, de conformidad con lo preceptuado en el Código de 1932, la manifestación minera -primer escrito con que se inicia el trámite de constitución del título y que, una vez inscrita-constituye un derecho real adolece de gran vaguedad puesto que la única precisión que se obliga a dar en tal escrito es la del sitio o punto de hallazgo que puede desplazarse a terrenos muy distantes. Señala que, con el objeto de corregir tal situación, el proyecto exige que en la manifestación quede precisado el lugar donde se constituirá la pertenencia, mediante su indicación en coordenadas U.T.M. que la solicitud de mensura debe hacerse en coordenadas U.T.M. al igual que la mensura misma y que el Servicio Nacional de Geología y Minería debe velar por que no se produzca la superposición. Reconoce que, no obstante lo anterior, error se puede producir tal superposición dado que la constitución de las concesiones representa una materia netamente técnica que escapa a la competencia de los jueces. Agrega que, además de los señalados, el proyecto contiene una disposición que obliga a efectuar, todos los años, una publicación indicando las coordenadas U.T.M. de todas las pertenencias mineras constituidas en el año calendario anterior. Por lo expuesto, dice que está convencido de que la Comisión Redactora perfeccionó al máximo las normas del Código de Minería de 1932, de modo que confía en que será escasa la ocurrencia de superposiciones.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) respecto a la proposición para el artículo 91, letra a), consulta por qué razón se considera que la persona es per se poseedora irregular, y no que lo es regular o irregular según sean las circunstancias. Por otra parte, reitera que la frase "siempre que, además, realice trabajos de exploración y explotación de dicha zona", implica una nueva condición de amparo, lo que, a su juicio, es contrario a la ley orgánica constitucional.
El señor GONZALEZ dice que está de acuerdo en que la pertenencia es una creación intelectual; pero que, por muy inteligente que sea, no está en el éter, sino prefijada mediante coordenadas U.T.M. En su concepto, la sentencia respecto de la segunda concesión no produce el efecto del artículo 91, pero sí le permite a una persona, si ello se une a posibles trabajos, constituirse en poseedora irregular.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) consulta cómo se podría saber si una persona es primer o segundo concesionario.
El señor GONZALEZ contesta que es posible establecerlo por la fecha de la sentencia.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) concluye que ello obligará a leer los boletines.
El señor URRUTIA indica que sin duda la proposición de la Segunda Comisión Legislativa pretende proteger al que se cree dueño y trata de invertir en alguna propiedad minera. Por otra parte, señala que la idea del Código de Minería en estudio, y de todos los anteriores, es incentivar la producción minera, el trabajo, el descubrimiento y la explotación de las minas. Que esto se consigue con títulos estables, no expuestos a pleitos en que deba probarse trabajo, y que se saneen en todo caso dentro de plazo razonable.
El señor GAETE manifiesta que en el mundo del Derecho y de su aplicación en los actos humanos, siempre existirá el riesgo de los pleitos. Señala que, en opinión de la Cuarta Comisión Legislativa, también existe la posibilidad de que puedan surgir pleitos promovidos, en parte, por concesionarios anteriormente vigentes que no aceptasen como legítima la solución que da el Código, en los términos en que viene planteada, porque, para ellos, significa la extinción de una concesión válidamente originada por un título constitutivo.
De manera que -prosigue- el efecto de saneamiento de la nulidad significaría una causal de simple extinción de su dominio, con la posibilidad de alegarse como propia de la ley orgánica constitucional.
Añade que, cuando se quiera despojar al primer concesionario, éste podría oponerse y promover la misma cantidad de pleitos que el poseedor que quiere ganar por prescripción aquello que no ganó por la sentencia en la parte donde ya existía una concesión vigente.
El señor RUIZ cree que se está produciendo una discusión ya superada, pues, a su modo de ver, se llegó al entendimiento de que las causales de simple extinción del dominio y las causales de caducidad derivan exclusivamente del régimen de amparo que, por lo demás, deriva del texto constitucional.
En cuanto a que la solución que se propone sea excepcional, estima que lo es porque ella comunica inseguridad jurídica a la totalidad de los títulos, en la misma medida en que, para prever esa situación excepcional, se declara que las concesiones valen y que no se sanean sino en ciertos y determinados caos y condiciones. Por eso, pregunta si algún abogado de los presentes se atrevería a firmar un informe que dijera que esos títulos están conformes a Derecho, en circunstancias de que no ha habido un saneamiento por prescripción extintiva de las acciones, propia de un Estado de Derecho. En su opinión, en éste, en algunas oportunidades, las situaciones de hecho se transforman en situaciones de Derecho, para cuyo efecto es menester la prescripción extintiva de las acciones.
A modo de ejemplo, dice que, aun cuando ciertamente alguien pueda ser dueño de su reloj, si se le cae en la calle y otra persona lo recoge, ésta comete delito en la medida en que se apropia de algo sin averiguar por su dueño; pero que, pasado un tiempo, gana la posesión del reloj por prescripción adquisitiva, extinguiéndose la acción reivindicatoria del dueño original.
Por eso, no considera extraño que la Constitución garantice el derecho de propiedad, lo cual significa protección del Estado al propietario, que debe hacerse efectiva, de modo que el juez obre y actúe la ley en su favor, como ocurre en el caso de cualquier título de dominio. Reitera que no es extraño que el juez tenga que salir de su pasividad para ese efecto.
El señor URRUTIA a lo dicho anteriormente sobre tranquilidad del titular quiere agregar que, en el caso de predios superficiales, leyes especiales como las de reconstitución o de saneamiento de títulos, permiten simples inscripciones de cartel, y obliguen a leer permanentemente publicaciones en el Diario Oficial. En cambio, con forme al proyecto basta con leer el Boletín una vez al año.
El señor LIRA hace notar que el tiempo de posesión se contará desde la fecha de iniciación de los trabajos de exploración y explotación; es decir, respecto de las pertenencias superpuestas, pueden pasar cincuenta, ochenta o cien años, y la posesión puede iniciarse en cualquier instante. Por eso, dice que quien sufra una superposición, deberá luchar por dejarla sin efecto, porque no ha de aceptar trabajar su pertenencia en circunstancias de que alguien tiene una concesión superpuesta. Reitera que en tal caso habrá posesión desde el momento en que una persona haga un picado en el cerro que está en un extremo de la concesión, hecho que será fácil que lo ignore el dueño de ésta, de todo lo cual aparece evidente la inseguridad jurídica que afectará los títulos mineros, al quedar expuestos a ser despojados de sus concesiones, por prescripciones basadas en actos materiales de posesión.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) estima que las posiciones están claramente expresadas, por lo que corresponde cerrar el debate. No obstante ello, le parece necesario conocer la posición concreta de la cuarta Comisión Legislativa la que, estaría muy cerca a la de la Segunda Comisión, para los efectos del informe.
El señor BERNALES cree necesario puntualizar previamente que tanto la Segunda Comisión como la Cuarta Comisión están de acuerdo en no modificar la ley orgánica constitucional, lo que, a su juicio, ya es un avance.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) precisa que todas las Comisiones Legislativas están de acuerdo en lo mismo, pues la proposición anterior para modificar dicho cuerpo legal fue rechazada por los distintos mandantes. Añade que los argumentos tenidos en vista por los miembros de la Junta de Gobierno y la ponderación política que les han dado apuntan a que sería inconveniente modificar la ley orgánica constitucional, por razones de imagen, pues este tipo de leyes no debe ser modificado en cualquier instante.
El señor GAETE expresa que, en lo fundamental, la indicación presentada por la Segunda Comisión Legislativa recoge los planteamientos de la Cuarta Comisión, existiendo sólo diferencias de forma en cuanto a la proposición del articulado. Por ello, manifiesta que la Cuarta Comisión está de acuerdo con los términos de La indicación de la Segunda Comisión Legislativa.
Anuncia que, en el más breve plazo, hará llegar su posición oficial al respecto.
El señor LIRA hace notar que la idea de modificar la ley orgánica constitucional nació precisamente de la Cuarta Comisión Legislativa, para los efectos de dar cabida a las normas del proyecto. Agrega que, en opinión del Ministerio de Minería, no es necesario modificarla para dar lugar a la nulidad de la concesión superpuesta, porque ello está autorizado en la ley orgánica constitucional.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) apunta que el criterio de las Comisiones Segunda y Cuarta es similar al que fue sustentado en el ante proyecto del entonces Ministro señor Errázuriz, desechado a nivel del Comité Asesor. En su concepto, debe tenerse en cuenta dicho antecedente.
Por último, considera irrelevante celebrar una nueva reunión, pues ya se han dado todos los argumentos.
Reitera su petición a los representantes de las Comisiones Segunda y Cuarta para que hagan llegar su posición oficial a la Secretaría de la Comisión.
El señor ARANEDA consulta si no hay contradicción entre el hecho de que la ley orgánica constitucional otorgue al titular de la concesión acción reivindicatoria y el Código se la quite.
El señor LIRA responde que no se la quita, y que, más aún, contempla una norma mediarte la cual se reconoce expresamente la procedencia de la acción reivindicatoria.
El señor ARANEDA pregunta por qué entonces lo privan de esa acción.
El señor LIRA reitera que el Código establece expresamente que procede la acción reivindicatoria, pero respecto de una misma concesión, al igual que en el Derecho Civil procede, respecto de una misma cosa y no sobre cosas distintas. Añade que lo que se niega es la acción reivindicatoria de la concesión primera sobre la concesión segunda, porque son diferentes; y de acuerdo con las normas del Código Civil, sólo se puede ejercitar la acción reivindicatoria respecto de una misma cosa y no sobre cosas distintas.
El señor BERNALES señala que, dentro de la lógica del Código, dejando aparte sus posiciones personales, no habría necesidad de poner la frase relativa a que no existe acción reivindicatoria respecto de la superposición, porque, en realidad, bastaría con la acción de nulidad.
El señor LIRA señala que las normas sobre procedencia de la acción reivindicatoria figuran en el proyecto, con el objeto de disipar dudas pues, desde la dictación del Código de Minería de 1932, se ha discutido su procedencia o improcedencia. Agrega que, a pesar de haberse producido numerosos juicios, sobre la materia en ninguno llegó a dictarse sentencia. Dice que, con el objeto de dejar expresamente establecido que la acción reivindicatoria procede respecto de una misma concesión, en el proyecto se estableció que no procedía cuando las concesiones eran distintas.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) indica que el Comandante Beytía pregunta si existe total acuerdo respecto del amparo, pues habría alcances de las Comisiones Tercera y Cuarta. Entiende que el tema fue agotado y que hay acuerdo en que no existe otra fórmula que la herramienta en manos del legislador para cuantificar las patentes cada vez que lo requiere el interés nacional, y que, consecuentemente, habría conformidad con la cuantificación actual señalada por el Código.
El señor ARANEDA manifiesta que tiene instrucciones de la Cuarta Comisión Legislativa de salvar su posición a ese respecto, considerando esencial la protección mediante una patente diferenciada.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) expresa que, en concreto, la posición de la Cuarta Comisión sería establecer un sistema de patentes diferenciadas, sobre la base de un período de no explotación, que podría ser 10 años.
El señor OSSA consulta si se aplicaría la patente pertenencia por pertenencia, o grupo por grupo.
El señor ARANEDA responde que corresponde a un grupo de pertenencias del mismo dueño, aunque estén situadas en distintas provincias.
Al Almirante MONTAGNA (Presidente) resume que, a juicio de la Cuarta Comisión, es necesario un sistema general que proteja el interés nacional, en relación con el mismo dueño de un grupo de pertenencias, aunque éstas se encuentren ubicadas en lugares geográficamente diversos.
El señor LIRA dice que la proposición del señor Araneda también rige respecto de cualquier tipo de sustancias y sin distinción tampoco de la ubicación de la concesión.
El señor ARANEDA señala que se trata de evitar el acaparamiento de pertenencias.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) entiende que la Cuarta Comisión Legislativa propone sugerir un régimen de patente diferenciada por tiempo determinado -10 años-, por dueño y por fecha de otorgamiento de la concesión.
El señor SAENZ manifiesta que no entiende el alcance de la frase por dueño".
El Almirante MONTAGNA (Presidente) responde que debe entenderse "por dueño" para el caso de la proposición de la Cuarta Comisión Legislativa al titular de un determinado número de pertenencias mineras, concedidas en una misma sentencia judicial y desde la fecha del primer pago de la patente. Agrega que, la Cuarta Comisión Legislativa estaría proponiendo que si en el plazo de 10 años no se ha explotado, debería cancelarse una patente diferenciada, la que, además, tendría un valor más alto, con el objeto de inducir a explotar y que la propiedad minera cumpla la función social que la Constitución establece. Agrega, que según la tesis del señor Araneda, otra solución distinta sería inconstitucional. El Almirante MONTAGNA -manifiesta que no esta de acuerdo con lo afirmado por el señor Araneda-, especialmente en cuanto a que el sistema de amparo establecido en la ley orgánica constitucional de concesiones mineras representa un sistema de amparo aparente.
El señor URRUTIA expresa que, según la idea recién expuesta por el señor Araneda de la Cuarta Comisión, la única manera de aplicar la diferenciación del monto de la patente sería mediante prueba del trabajo o no trabajo de una concesión minera, lo cual significaría calificar trabajo; lo que se traduce en un amparo por el trabajo y no por el pago de una patente, como se pretende.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) precisa que, de lo dicho por el señor Araneda el sistema de amparo previsto en el Código no sería consecuente con la norma constitucional, pues ésta obligaría a trabajar la pertenencia, haciéndose necesario que el Código aclare cuáles son los conceptos de no explotación o de explotación ineficiente, y que disponga que si transcurrido un lapso no se explota eficientemente, corresponderá pagar una patente diferenciada.
El señor ARANEDA señala que la ley orgánica constitucional encomendó al Código establecer esta norma de amparo, por lo tanto no sería inconstitucional.
El señor FIGUEROA manifiesta que a la Tercera Comisión le sigue preocupando lo relativo al amparo, a tal punto que el General Mendoza lo manifestó en un oficio donde señala que sería más práctico entrar al análisis completo de la mecánica del problema, que permitiera lograr el objetivo expresado en la Constitución; pero que deja abierto el tema, pues considera que debe coordinarse el contenido, a fin de dar una solución efectiva.
Manifiesta que el General Mendoza no está de acuerdo en que ese amparo se relacione con la explotación. Dice que lo importante es que las riquezas mineras sean explotadas, y que, al no serlo se pierda la concesión y se genere la posibilidad de que un tercero acceda a ella por la vía de haber caducado la anterior concesión.
El Almirante MONTAGNA (Presidente) expresa que tiene el oficio del General Mendoza donde retira su observación, pero que deja pendiente la idea, con el objeto de que el Ministerio la estudie y la pondere en una ley común posterior.
Se levanta la sesión.
Se levanta a las 11.05.
Fecha 27 de julio, 1983.
S. L. J. G. (0) N° 3079-A
ANT. : Artículo 25 de la ley N° 17.983.
MAT. : Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 27 JUL. 1983
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V. S. preside:
"Dicta nuevo Código de Minería".
(BOLETIN N° 322-08).
Saluda atentamente a V. S.
MARIO DUYAUCHELLE RODRIGUEZ
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Distribución:
- S. E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Departamento Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integ. Sec. Leg.
- Coord. Leg.
- Secretaría.
- Archivo.
.
.
Formula indicación al proyecto de ley que dicta nuevo Código de Minería.
Boletín N° 322-08.
N° 22
Santiago, julio 27 de 1983.
DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
En relación con el proyecto de la referencia debo manifestar a US. que esta Segunda Comisión Legislativa formula las siguientes indicaciones:
a) Al artículo 94.
Se elimina su parte final, desde la oración que se inicia con "No procede la acción reivindicatoria..."
Debe dejarse constancia en el informe de la Comisión Conjunta, para los efectos de la historia del establecimiento de la ley, que esta supresión se efectúa en razón de que la norma contenida en dicha parte es innecesaria, toda vez que la acción reivindicatoria o de dominio no procede en el caso allí previsto.
b) Al artículo 96.
Agregar el siguiente inciso final:
"Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente".
Saluda atentamente a US.
FERNANDO MATTHEI AUEEL
General del Aire Comandante en Jefe de la FACH
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
Distribución:
-Secretaría de Legislación
-Archivo
Fecha 29 de julio, 1983.
S. IV COM. LEG. (0) N° 223
OBJ.: Solicita se deje constancia en el Informe del proyecto de ley que indica de la posición de la Cuarta Comisión Legislativa en los términos que se expresan, respecto de las materias que se señalan.
REF.: Proyecto de ley de nuevo Código de Minería.
(BOLETIN N° 322-08)
SANTIAGO, 29 de julio de 1983.
DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA
AL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
En relación con el proyecto de ley de nuevo Código de Minería, solicito a US. incorporar en el cuerpo del Informe, en la parte relativa al trabajo de la Comisión Conjunta, los siguientes planteamientos respecto de la superposición de concesiones y del régimen de amparo, que representan la posición de la Cuarta Comisión Legislativa sobre esas materias y que fueran expresados tanto en su documento de Indicaciones como en el debate producido en el seno de la referida Comisión Conjunta:
"I.- SUPERPOSICION DE CONCESIONES
La Cuarta Comisión Legislativa, en relación con el problema de la superposición de concesiones estima que deben introducirse al proyecto las siguientes modificaciones:
A.- Sustituir el artículo 91 por los siguientes:
"Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
Artículo (92).- La sentencia que declara constituir una concesión no producirá el efecto de su constitución y no dará dominio ni posesión del derecho de concesión, respecto de las extensiones territoriales señaladas en ella en que, al momento de dictarse la sentencia, esté vigente una concesión constituida con anterioridad. La inscripción de la misma sentencia tampoco servirá para constituir concesión ni para dar dominio o posesión de ningún derecho de concesión respecto de dichas extensiones territoriales.
Artículo (93).- No obstante, la sentencia referida en el artículo anterior, si se inscribe dentro del plazo señalado en el artículo 89, será constitutiva de la concesión y dará su dominio y posesión respecto de las extensiones territoriales referidas en el mismo artículo, en el momento en que caduque o se extinga por renuncia la concesión que existía en esas extensiones.
Artículo (94).- La inscripción de la sentencia referida en el artículo (nuevo 92) otorgará a su titular la posesión irregular del derecho de concesión respecto de las extensiones territoriales referidas en el mismo artículo, a partir del momento en que el comience a realizar trabajos de exploración o de explotación que dejen señales visibles en esas extensiones y la conservará mientras siga realizándolas, siempre que el concesionario no esté también realizando en ellas trabajos de esa clase.
Artículo (95).- Todo concesionario tendrá acción para pedir la cancelación de las inscripciones de las sentencias, en la parte que no sean verdaderamente constitutivas de concesión, como asimismo de las que hayan derivado de ellas, siempre que no pueda imputársele el mismo vicio y mientras no se haya ganado su dominio por prescripción adquisitiva en el caso del artículo anterior .
B.- Eliminar la parte final del artículo 94 que dice: "No procede la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se haya constituido otra, sin perjuicio de la acción de nulidad del artículo siguiente.".
C.- Suprimir el N° 7 del artículo 95.
D.- Suprimir el inciso final del artículo 96 y agregar al inciso segundo, sustituyendo el punto con que termina por una coma, las expresiones "salvo en los casos contemplados en el artículo (95 nuevo).".
Las modificaciones anteriores se fundan en las consideraciones contempladas en la letra "A" del documento de indicaciones de la Cuarta Comisión Legislativa, que se acompaña en anexo al presente informe, en las razones expresadas por sus representantes en las sesiones de la Comisión Conjunta en que se debatieron estas materias, cuyas actas también se acompañan al presente informe, y en las siguientes consideraciones particulares relativas a cada una de las modificaciones:
1.- El nuevo artículo 92 que se sugiere agregar se funda en la necesidad de dejar claramente establecido que cualquier concesión que se constituya respecto de extensiones territoriales en que ya exista una concesión, no adquiere existencia respecto de dichas extensiones territoriales.
Admitir que cualquier sentencia constitutiva de concesión sirve efectivamente para que ella nazca y para atribuir dominio y posesión sobre ella, aun cuando ya exista una concesión anteriormente constituida en la misma extensión territorial, es contrario a la siguiente disposición contenida en el artículo 4° de la Ley N° 18.097:
"Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera".
Si no puede "constituirse" más de una concesión en tales circunstancias, la segunda no puede adquirir existencia jurídica.
La solución de la nulidad de la segunda concesión adoptada por el proyecto no es posible por cuanto:
a.- Mientras la sentencia que origina la segunda concesión no sea declarada nula, ella coexiste jurídicamente con la primera, y
b.- Si se extingue por prescripción la acción para demandar la nulidad en relación con la segunda concesión, ésta queda saneada y se consolida su coexistencia superpuesta con la anterior.
En efecto, la anterior concesión no puede darse por extinguida en tal evento pues ello constituiría una causal de simple extinción del dominio sobre la concesión que no está contemplada en la respectiva Ley Orgánica Constitucional, único cuerpo normativo que puede contemplar tales causales a la luz de lo dispuesto en el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que dispone en la parte pertinente que la referida Ley Orgánica Constitucional contemplará causales de:
1) "caducidad para el caso de incumplimiento" (se refiere a la obligación de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión), y
2), "o de simple extinción del dominio sobre la concesión" (obviamente se refiere a cualquier otra causal, distinta de la de caducidad, en que el dominio sobre la concesión se extinga sin que ella pase a otras manos, como por ejemplo la renuncia que contempla la Ley Orgánica Constitucional).
El proyecto de Código contempla otra causal de simple extinción del dominio de una concesión lo que, como se ha visto, es privativo de la Ley Orgánica Constitucional cual es la extinción de la primera concesión por el saneamiento de la segunda que se haya constituido en la misma extensión territorial.
El nuevo artículo 93 que se sugiere agregar se funda en la conveniencia de que la concesión superpuesta cobre verdadera existencia en los supuestos y con los requisitos en esa disposición indicados, sin que se pierda la tramitación ya realizada. En otras palabras, la concesión tendrá un germen de existencia que adquirirá vida real en dichos supuestos.
El nuevo artículo 94 propuesto se funda en la conveniencia de que una concesión superpuesta pueda ganarse en dominio por su titular mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria concurriendo la posesión irregular que dará la correspondiente inscripción y, además, la posesión material en los términos indicados en dicho precepto.
El nuevo artículo 95 propuesto se funda en la conveniencia de dotar expresamente al titular de una concesión de acción para solicitar la cancelación de las inscripciones de concesiones superpuestas, por cuanto estas últimas constituyen una anomalía, como asimismo de las inscripciones que de ellas puedan derivarse, a las cuales se comunica el vicio de las primeras, todo ello en tanto no haya operado la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo anterior.
2 . – La supresión del segundo párrafo del artículo 94 se funda en que no resulta posible privar de la acción reivindicatoria al titular de una concesión en caso alguno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.097 que expresamente y sin limitación otorga, entre otras, dicha acción a "todo concesionario". Por otra parte, si dicha acción fuere improcedente, no resulta necesario establecerlo como lo hace dicho párrafo.
3.- La supresión de la causal de nulidad contemplada en el N° 7 del artículo 95 es congruente con la sanción de inexistencia que en el nuevo artículo 92 se consagra para la concesión superpuesta.
4 . - La supresión del inciso final del artículo 96 se funda en que es innecesario y, además, puede introducir confusión, respecto de la sanción de inexistencia contemplada para la concesión superpuesta en el nuevo artículo 92.
La frase que se agrega al inciso segundo del artículo 96 tiene por objeto que la disposición guarde armonía con el nuevo artículo 95 que se propone.
II.- REGIMEN DE AMPARO
Con respecto al régimen de amparo, la Cuarta Comisión Legislativa, sobre la base de los fundamentos que a continuación se expresan y de las observaciones formuladas en la letra "B" de su documento de Indicaciones, que se acompaña a este informe, propone mantener el sistema fundado en el pago de una patente, instituido en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, con las modificaciones que más adelante se señalan:
A.- Fundamentos
1.- La Constitución Política de la República dispone expresamente en el artículo 19 número veinticuatro, inciso séptimo, que "la concesión-minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento". El mismo precepto agrega que "su régimen de amparo será establecido por dicha ley (ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras), tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extensión del dominio sobre la concesión".
2.- La ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, fundada en las normas antes citadas, dispuso a este respecto en su artículo 12, inciso primero, que "el régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número veinticuatro del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería".
Como puede inferirse de la disposición transcrita, la ley orgánica constitucional instituyó un sistema de amparo representado por el pago de una patente, con el fin de propender indirectamente al resguardo del propósito constitucional, el cual consiste en asegurar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión.
3.- Para dar cumplimiento al precepto constitucional, tanto en su letra como en su espíritu, es necesario que la patente establecida induzca al concesionario a realizar la actividad exigida expresamente en la norma constitucional, y para este efecto no basta un sistema ficto o simbólico, basado en el pago de un exiguo monto, que permita mantener concesiones permanentemente inactivas, concentrar la propiedad de concesiones, constituir reservas de minerales, realizar actos monopólicos, promover maniobras especulativas y otras actitudes que, si bien favorecen el ánimo de lucro de los particulares, no concuerdan con el interés nacional a que alude expresamente la Constitución Política de la República.
4 . - Por esta causa, el mandato conferí do por la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras al Código de Minería, en el sentido de establecer la forma y el monto de la patente que permita cumplir el propósito constitucional, debe tener un carácter real y efectivo, sin que baste una simple intención formal, absolutamente insuficiente para el logro de los fines constitucionales.
5.- En consecuencia, estando ya definido el sistema de amparo por medio de una patente, esta debe estar sometida a un régimen legal que induzca al concesionario minero a efectuar la actividad necesaria para asegurar el interés público.
B.- Proposiciones
En virtud de lo precedentemente expuesto se proponen las siguientes enmiendas al régimen de amparo contemplado en el proyecto:
1.- Aumentar en diez veces el monto de las patentes contempladas en el artículo 142 del proyecto de Código de Minería, y, simultáneamente, establecer un período de gracia de diez años a contar de la fecha de la sentencia que otorgó la concesión, lapso en el cual estas patentes se pagarían sólo en su décima parte, considerando que ese período sería el máximo permitido para iniciar la explotación efectiva.
2.- Como el monto de la patente se deduce del Impuesto a la Renta, en la concesión en explotación efectiva no sería significativo, ya que, al rebajarse la patente del impuesto que afecta los ingresos que genera, podría no pagarse o sólo cancelarse por este concepto un monto reducido. En cambio, al no haber explotación efectiva, la patente constituye un gravamen suficiente para desalentar maniobras simplemente especulativas, como las enunciadas en el número 3 de los fundamentos.
3.- Cumplido el plazo de diez años, en que entrará en vigencia la patente total, cualquier transferencia o transmisión de la concesión se efectuará con la carga de dicha patente, de tal manera que se desaliente también el atractivo de que simples especuladores obtengan grandes concesiones con el sólo ánimo de revenderlas en el futuro a precios altamente lucrativos a quienes efectivamente deseen explotarlas.
4.- Esta modalidad, de una patente alta con un plazo de gracia presenta la ventaja de ser absolutamente objetiva, ya que no es necesario entrar a calificar si existe o no una explotación efectiva.
5.- Además, podría instituirse una patente muy baja y uniforme para los pequeños mineros, que constituyen un sector de escasos recursos y protegido en su actividad. Para la definición de pequeño minero existen antecedentes técnicos e históricos, que facilitarían una calificación suficientemente objetiva.
6.- Finalmente, para las concesiones existentes a la fecha de vigencia del Código de Minería, el período de diez años, para el término del plazo de gracia con patente rebajada, se contaría desde la fecha de vigencia del mencionado cuerpo legal.".
Saluda a US.,
CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA
DISTRIBUCION:
- Señor Presidente Primera Comisión Legislativa
- Archivo
Fecha 02 de agosto, 1983.
PRES. REP. SEGPRES -DL- (R) N° 3220/2851
ANT.: Mensaje 973, de 30 de Diciembre de 1982.
MAT.: Formula indicaciones que señala.
SANTIAGO, 02 AGO. 1983
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
1.- Por Mensaje del Antecedente, se remitió a V.E. para su trámite legislativo, un proyecto de ley que contiene el Nuevo Código de Minería.
2.- En el curso de la discusión de este proyecto, se ha advertido la necesidad de introducir algunas modificaciones al texto en estudio, para lo cual, vengo en formular las indicaciones que se señalan en el anexo que se acompaña al presente oficio, con las fundamentaciones que para cada caso allí se establecen.
3.- Por otra parte, también se ha considerado necesario efectuar dos modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (Ley N°18.097), en atención a razones derivadas de la vigencia del proyecto sobre Nuevo Código.
La primera de ellas tiene por objeto sincronizar la entrada en vigencia de los dos referidos cuerpos legales; y, la segunda tiene el mismo fundamento que el actual inciso segundo del artículo 4° transitorio de la Ley N° 18.097, en cuanto a validar las demás superposiciones que no corresponden a organismos o empresas estatales.
Por lo expuesto, vengo en formular indicación para incorporar un nuevo artículo a la ley aprobatoria de este Nuevo Código de Minería, en los siguientes términos:
"ARTICULO: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
a) Reemplázanse en el artículo 19, las expresiones "en la fecha de publicación del" por "simultáneamente con el"; y
b) Agrégase como nuevo inciso final al artículo 42 transitorio, el siguiente: "Son también válidas las superposiciones que se produzcan como resultado de las manifestaciones que, dentro del plazo que establezca el Nuevo Código de Minería, deban presentar los titulares de concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones administrativas para explotar como, asimismo, los titulares de solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas".
4.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 17.983, y su Reglamento, solicito a V.E., tener por formuladas las indicaciones a que se ha hecho referencia.
Saluda a V.,
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
GENERAL DE EJERCITO
PRESTBENTE DE LA REPUBLICA
DISTRIBUCION:
- Excma. Junta de Gobierno
- SEGPRES -DJ- CC.I.)
- SEGPRES -DL- ( 3 )
- SEGPRES - Archivo.
.
.
TEXTO DE LAS INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE CODIGO DE MINERIA Y SUS FUNDAMENTOS
Las indicaciones al proyecto de nuevo Código de Minería que se proponen y su justificación, son las siguientes:
1) Al Artículo 6° Para separar en dos incisos su inciso segundo, pasando a ser inciso tercero la frase contenida después del punto seguido, concordando la referencia del inciso final, de modo que ésta se entienda formulada al inciso "segundo" y no al inciso "anterior".
La indicación tiene por objeto referir el inciso final únicamente a la situación prevista sobre extinción de la pertenencia o abandono del establecimiento y no al caso en que los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.
2) Al N° 2 del Artículo 17 Para reemplazar la expresión "o reservas forestales" por "reservas naturales o monumentos naturales", precedida de una coma.
La indicación se formula accediendo a una solicitud del Ministerio de Agricultura para adecuarlo a la nueva terminología que dicho Ministerio emplea en materia de áreas silvestres.
3) Al Artículo 31 Para reemplazar el encabezamiento de este artículo hasta la frase "dicho terreno" inclusive, por el siguiente: "El terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28;.
La indicación tiene por objeto precisar en mejor forma el concepto de demasía.
4) Al Artículo 51 Para reemplazar en el N° 1° del inciso segundo, la palabra "Un" por la palabra "Medio" y en los números 1° y 2° del inciso tercero, los guarismos "Dos" y "Tres" por "Un" y "Dos", respectivamente.
La indicación tiene por objeto hacer menos gravosa la tasa para los pedimentos y manifestaciones que cubran pequeñas extensiones superficiales.
5) Al Artículo 58 Para suprimir los incisos 3° y 4o.
La indicación tiene su fundamento en la necesidad de evitar la repetición de normas que ya están previstas en los artículos 95 N° 8 y 108.
6) Al inciso 1° del Artículo 78 Para reemplazar la expresión "un año" por la expresión "quince meses".
La indicación tiene por objeto establecer un plazo más extenso para presentar el acta y plano de mensura, ya que se estima que el plazo de un año que contiene el proyecto puede resultar estrecho para ese efecto.
7) Al inciso 1° del Artículo 80 Para intercalar entre la frase "estén determinados" y la frase "en coordenadas", las siguientes: "o le hayan sido proporcionados".
La indicación tiene por objeto establecer que el Servicio está obligado a informar al Tribunal que conoce de la constitución de una pertenencia, acerca de la posible existencia de otra pertenencia ya constituida en el mismo lugar, incluso cuando las coordenadas de la primera le han sido indicadas en forma privada.
8) Al Artículo 83 Para suprimir la frase: "señalados en la solicitud o en el acta de mensura".
La indicación tiene por objeto establecer la debida concordancia con la modificación introducida por la indicación al artículo 80.
9) Al inciso 1° del Artículo 89 Para agregar al final de este inciso, suprimiendo el punto la siguiente frase: "de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso".
La indicación tiene por objeto dejar claramente establecido desde cuando se cuenta el plazo a que se refiere este inciso.
10) Al Artículo 90
a) Para agregar a su número 2°, suprimiendo el punto y coma, la siguiente frase: "y la naturaleza de la concesión;"
La indicación tiene por objeto salvar una omisión.
b) Para agregar el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de cada año, para información general, la nómina de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. La publicación contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero".
La indicación tiene por objeto establecer una medida de publicidad adicional en lo relativo a la constitución de la concesión.
11) A los N°s. 1° y 2° del Artículo 95 Para suprimir las expresiones "fraude o dolo" en el N° 1 del artículo 95, y para sustituir el N° 2° del mismo artículo por el siguiente: "Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;"
La indicación tiene por objeto, por una parte, separar las dos causales de nulidad que se contienen en N° 1, ya que la declaración de nulidad produce distintos efectos según sea una u otra la causal invocada y, por otra parte, suprimir la causal contenida en el N° 22 ya que ella está contemplada en el artículo 7 de la Constitución Política.
12) Al N° 32 del Artículo 95 Para reemplazar este número por el siguiente: "Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;"
La indicación tiene por objeto salvar una omisión en cuanto a un vicio de nulidad de que puede adolecer la concesión de exploración y además, suprimir la causal que contiene este el proyecto ya que la situación en el prevista, está contemplada en el artículo 7° de la Constitución Política.
13) Al N° 4 del Artículo 95 Para reemplazar la palabra "concesión" por pertenencia".
La indicación tiene por objeto remitir la causal contemplada en este número a la pertenencia, ya que igual causal para la concesión de exploración quedaría contemplada en la indicación anterior.
14) Al Artículo 95 Para agregar un nuevo número a este artículo que pasaría a ser el 82 y que quedaría redactado en los siguientes términos: “8°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior".
La indicación tiene por objeto dejar claramente establecida la causal de nulidad de concesión de exploración por superposición.
15) Al Artículo 96 inciso 1° Para reemplazar las expresiones "establecidas en el artículo", por la siguiente la frase: "establecidas en los números 1° a 7° del artículo".
La indicación tiene por objeto posibilitar la referencia separada a la extinción de la acción de nulidad por la causal N° 8 del artículo 95.
16) Al Artículo 96 inciso final Para agregar al actual inciso final, que pasará a ser inciso 3°, a continuación del punto seguido, la siguiente frase: "La sentencia que en los casos de los N°s. 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición".
La indicación tiene por objeto dejar establecido que la extinción de la acción de nulidad de que se trata, trae consigo también la extinción de la pertenencia, cuyo titular no ejerció esa acción:
17) Al Artículo 96 Para agregar el siguiente inciso final: "La acción de nulidad establecida en el N° 8 del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N° 1° del artículo 61, el interesado no lo hace".
La indicación tiene por objeto señalar la forma y oportunidad en que se extingue la acción de nulidad en caso de superposición ilegítima de una concesión de exploración a otra.
18) Al Artículo 98 inciso 1° Para reemplazar la expresión "y cuarto" por la palabra "tercero", anteponiendo a ésta una coma.
La indicación tiene por objeto concordar las correspondientes referencias, con motivo de las modificaciones que se proponen al artículo 95.-
19) Al Artículo 116 inciso final Para sustituir en el inciso final, la frase "a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 6°, por la siguiente: "a que se refiere el artículo 6°.
La indicación se propone para hacer concordar la norma con el artículo 6°, que también es objeto de indicación.
20) Al Artículo 142 Para intercalar en su inciso 1° entre las expresiones "no metálicas" y "que existen" la frase: "o en los placeres metalíferos".
La indicación tiene por objeto permitir la aplicación de una patente de monto inferior a. la que correspondería a los placeres metalíferos, en razón de la gran extensión superficial que suele ser necesaria cubrir con pertenencias para hacer una adecuada explotación de ellos.
Para agregar al final del mismo inciso suprimiendo el punto, la siguiente frase: "y señalará cuales son las sustancias que se consideran no metálicas para estos efectos y cuales constituyen para los mismos efectos, placeres metalíferos",
21) Al Artículo 240 Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las expresiones "ley orgánica constitucional", se entiende que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, y cuando usa las expresiones "el servicio", se entiende que se refiere a "el Servicio Nacional de Geología y Minería"; siempre que, en cualquier forma, dispone que se indiquen coordenadas Geográficas o coordenadas UTM., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas con precisión de diez metros; con todo, la solicitud de sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas UTM y con precisión de 0,5 metros".
La indicación se propone para complementar la norma y obligar a mayores precisiones en cuanto a la ubicación en el terreno de los derechos mineros en trámite, a partir de la solicitud de sentencia de concesión de exploración y solicitud de mensura de la pertenencia.
Saluda muy atentamente a V.E.
SAMUEL LIRA OVALLE
Ministro de Minería
Fecha 03 de agosto, 1983.
ORD. : 714
ANT.:
a) Proyecto de ley que dicta nuevo Código de Minería, Y
b) Oficio N° 22 del señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.
MAT.: Acepta indicaciones que señala.
SANTIAGO, 3 AGO 1983
DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA
A: PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
Con respecto a las indicaciones formuladas por el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa mediante el oficio citado en el antecedente b) y recaídas en los artículos 94 y 96 del proyecto de ley que se individualiza en el antecedente a), expreso a US. que el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa, General Director de Carabineros señor Cesar Mendoza Duran, manifiesta su absoluta concordancia.
Saluda atentamente a US.
Por orden del señor Presidente de la Tercera Comisión legislativa
NESTOR BARBA VALDES
General Inspector y Jefe Gabinete de Carabineros de la H. Junta de Gobierno
Distribución:
-Señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa
-Secretaría de Legislación
-Archivo.
Fecha 05 de agosto, 1983.
S. IV COM. LEG. (0) N° 227
OBJ.: Fija posición respecto de indicaciones que señala.
REF.: Proyecto de ley de Nuevo Código de Minería. (BOLETIN N° 322-08)
SANTIAGO, 5 de agosto de 1983.
DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA
AL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
En relación con las indicaciones propuestas por S.E. el Presidente de la República mediante oficio (R) N° 391, de 3 de agosto de 1983, al proyecto de ley citado en la referencia, la Cuarta Comisión Legislativa no tiene observaciones que formular, con excepción de las signadas con los N°s 16 y 17, respecto de las cuales estima que recaen en materias propias de ley orgánica constitucional e inciden en aspectos sobre los cuales nuestra Comisión ya ha señalado su opinión en las observaciones contenidas en la letra "A" de su documento de indicaciones, de fecha 17 de junio de 1983, y en el seno de la Comisión Conjunta.
Saluda a US.,
CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA
DISTRIBUCION :
PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
PRESIDENTE TERCERA COMISION LEGISLATIVA
SECRETARIA DE LEGISLACION
ARCHIVO.
Fecha 09 de agosto, 1983.
ORDINARIO N° 6583/150/19
OBJ.: Informa proyecto nuevo Código de Minería.
REF.: Of. S.L.J.G. (0)
N° 2805 de 29 de Abril de 1983. Boletín 322-08.
SANTIAGO, 9 AGO 1983
DE PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO
(Secretaría de Legislación)
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 17.983, la Comisión que presido viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
I. OBJETIVO.
El proyecto tiene como objetivo la dictación de un nuevo Código de Minería dando cumplimiento a las normas de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, y a los preceptos de la ley N° 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
II.- ANALISIS GENERAL
La iniciativa consta de 15 títulos con 245 disposiciones permanentes y 6 transitorias, más un artículo final relativo a su vigencia.
El título I, "Del dominio del Estado y de los derechos mineros", (arts. 1° a 21), trata de las materias básicas del derecho minero, en 2 párrafos.
El párrafo 1° (arts. 1° a 13) contiene las "normas generales".
En él se mencionan los derechos del Estado sobre las minas y las facultades de toda persona para catar y cavar y para explorar y explotar sustancias minerales mediante la constitución de concesiones. Se determinan las sustancias concesibles, las no concesibles y las que quedan reservadas al Estado; como también los denominados "productos de valor estratégico" de que trata la ley N° 18.097, orgánica constitucional sobre concesiones mineras, respecto de los cuales se reglamenta el derecho de primera opción de compra del Estado. Final mente, se señalan los materiales que no se consideran sustancias minerales y que, por tanto, no se rigen por el Código.
El párrafo 2° (arts. 14 a 21) regla el ejercicio de la facultad de catar y cavar; los permisos que, en determinadas situaciones, es necesario obtener para ejercitarla y en general para ejecutar labores mineras, y las servidumbres que pueden imponerse para los efectos de la facultad de catar y cavar.
El título II, trata "De la capacidad para adquirir derechos mineros" (arts. 22 a 25), que se reconoce a toda persona, y las excepciones a esa capacidad.
El título III, "Del objeto de las concesiones mineras" (arts. 26 a 30), señala como tal objeto a todas las sustancias concesibles, existentes en el terreno que ellas cubren; prohíbe la superposición de concesiones y, además, fija la forma, orientación y medidas mínimas de las concesiones, autorizándose la división material e intelectual de ellas, siempre que se cumpla con ciertos requisitos.
El título IV habla "De las demasías" (arts. 31 a 33).
El título V establece "el procedimiento de constitución de las concesiones mineras" (arts. 34 a 90), dividido en 4 párrafos, el tercero, a su vez, subdividido en 3 secciones.
El párrafo 1°, "Del pedimento y de la manifestación" (arts. 34 a 54) desarrolla las reglas por las cuales se rigen las etapas fundamentales de la constitución de la concesión de exploración y la pertenencia, respectivamente.
El pedimento es el escrito con el cual se inicia el procedimiento de constitución de la concesión de exploración, y la manifestación, aquél con el cual comienza el de la concesión de explotación o pertenencia.
Se establecen las preferencias en relación con la fecha de la presentación del pedimento y de la manifestación y las menciones que deben contener ambas clases de escritos, siendo la más significativa de tales menciones, la del "punto medio" de la cara superior de la concesión, en el caso del pedimento, y la del "punto de interés", en el de la manifestación; ambas precisadas con sus correspondientes coordenadas geográficas o U.T.M.. Además, se prescribe que el terreno a que se refieren el pedimento o la manifestación tiene la forma de un cuadrado o un rectángulo, si el peticionario opta por esta última.
Se señala el juez competente y se detallan los trámites, las tasas que deben pagarse en el caso del pedimento y de la manifestación y las resoluciones, inscripciones y publicaciones que proceden.
El párrafo 2° se ocupa "De los trámites posteriores al pedimento" (arts. 55 a 58), principiando por la solicitud del "peticionario", para que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión.
El párrafo 3° trata de "Los trámites posteriores a la manifestación (arts. 59 a 85), que comienzan con la solicitud de mensura de la pertenencia.
La sección 1 a se refiere a "las oposiciones a la solicitud de mensura" (arts. 61 a 70), ocupándose de los fundamentos que ellas deben tener, de los plazos para interponerlas, de la preferencia cuando son varias las oposiciones, y de la sentencia que recae en la demanda de oposición.
La sección 2ª trata "De la mensura" (arts. 71 a 74), explicando en qué consiste y cómo, cuándo y quién debe efectuarla.
La sección 3ª se ocupa del "acta de mensura" (arts. 75 a 85) que deberá levantar el ingeniero o perito que realiza la operación y del plano correspondiente. Ambos instrumentos deben ser informados por el Servicio Nacional de Geología y Minería.
El párrafo 4° trata "De la sentencia constitutiva de la concesión" (arts 86 a 90), precisando la obligación del juez de comprobar el cumplimiento oportuno de las formalidades legales, las menciones que debe tener la sentencia, su inscripción y los recursos que proceden en contra de ella.
El título VI versa sobre "Los efectos de la sentencia constitutiva de la concesión" (arts. 91 a 98), estableciendo la regla básica de que esta sentencia "constituye el título de propiedad de ella y da originariamente su posición" (art. 91), y que su inscripción somete a la concesión "al régimen de posesión inscrita" (art. 92).
Se establece que la transferencia de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, de la concesión y de los derechos reales constituidos sobre ella debe hacerse por escritura pública, y su tradición, por la inscripción del título en el Registro correspondiente del Conservador de Minas (art. 92).
Además, se regla la nulidad de las concesiones.
El título VII trata "Del Con servador de Minas" (art. 99 a 106), que se regirá supletoriamente por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
El título VIII, "De los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros" (arts. 107 a 119) comprende 3 párrafos.
El párrafo 1° contiene las "disposiciones comunes" (arts. 107 a 111) a las dos especies de concesión; en él se señalan ciertos derechos de sus titulares para efectuar trabajos en ellas.
El párrafo 2° determina "los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración" (arts. 112 a 115), fijan do la duración de ella y la forma de su prórroga, los derechos de que goza su titular durante su vigencia y la sanción (caducidad) a que está afecto en caso de establecer explotación minera.
El párrafo 3° señala, a su turno, "los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencias" (arts. 116 a 119), entre los cuales figura, naturalmente, el de explorarla y explotarla libremente, sujetándose al Reglamento de Policía y Seguridad Minera y a los permisos que procedan; y el de hacerse dueño de las sustancias que extraiga y que sean concesibles a la fecha de la constitución de la concesión o lleguen a serlo posteriormente. Sus obligaciones dicen relación con la mantención y reposición de hitos, fundamentalmente.
"La exploración y explotación mineras" es el asunto del título IX (arts. 120 a 141), constituido por tres párrafos.
Su párrafo 1° se refiere a "las servidumbres que gravan los predios superficiales" (arts. 120 a 125), incluso en favor de establecimientos, de beneficio de minerales, las cuales pueden ser de ocupación, de tránsito, de servicios eléctricos, de conductos, de sistemas de comunicación, etc. Se trata también de las indemnizaciones que sean procedentes, de la oponibilidad de las servidumbres mineras y de las características especiales de ellas.
El párrafo 2° se refiere a "las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí" (arts. 126 a 138), principalmente la de "socavón" para desagüe, ventilación o acceso a otra concesión o a un establecimiento de beneficio.
El párrafo 3° trata "De las internaciones" (arts. 139 a 141), regulándose también el llamado “derecho de visita".
El título X se refiere a la importante materia del "amparo, extinción y caducidad de las concesiones mineras" (arts. 142 a 166), y consta de 4 párrafos. Se da aplicación a la norma constitucional (inciso 7° del N° 24 del artículo 19 de la Constitución) que establece la condicionalidad de las concesiones mineras de cualquiera especie; y a diversos artículos de la ley N° 18.097, orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, relativos a la forma que adopta el amparo, mediante el pago de una patente anual, y a las correspondientes causales de caducidad de las concesiones mineras.
El párrafo 1° "Del amparo" (arts. 142 a 145), señala el monto y época de pago de las patentes anuales, y el momento en que comienza la obligación del amparo.
El párrafo 2°, "De los efectos del desamparo" (arts. 146 a 159), reglamenta el procedimiento judicial del remate público de la concesión morosa en el pago de la patente.
El párrafo 3°, "De las demás causales de extinción de las concesiones mineras" (arts. 160 a 162), en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, se refiere a dos causales nuevas de caducidad; además, admite la renunciabilidad de las concesiones .
El párrafo 4°, "de los efectos tributarios del pago de la patente" (arts. 163 a 166), hace efectivo el principio de la promoción del interés público como objetivo contemplado por la constitución para el régimen de amparo (inciso 7° del N° 24 del artículo 19), y el mandato de la ley N° 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (art. 12) para que se impute al impuesto a la renta el pago de la patente., incorporándose al proyecto las normas del decreto ley N° 1.759, de 1977.
El título XI contiene las normas sobre "los contratos y cuasicontratos" (arts. 167 a 222), en 4 párrafos, de los cuales el 2°, que trata de las sociedades mineras, consta de dos secciones, la primera de ellas dividida en 6 apartados o sub-secciones.
El título comienza con dos preceptos generales, el primero de los cuales aplica un principio fundamental de derecho (art. 167), y el otro, da una regla de orden práctico, (art. 168).
El párrafo 1° se refiere a "la promesa y otros contratos" (arts. 169 a 171), ocupándose de los contratos de promesa unilateral de venta, de promesa de compraventa y opción de compra. Además, excluye la rescisión por lesión enorme en ciertos contratos y ratifica la procedencia del contrato de arrendamiento y del usufructo respecto de pertenencias.
El párrafo 2° versa sobre "las sociedades" (arts. 172 a 205).
La sección 1a del párrafo se ocupa "de las sociedades que nacen de un hecho" (arts. 173 a 199), comprendiendo los siguientes apartados o sub-secciones:
"Reglas Generales".
"De las Juntas".
"De la administración".
"De la contribución a los gastos".
"De la inconcurrencia". .
Y "De la terminación de la sociedad".
Estas sociedades nacidas de un hecho se forman: a) por el hecho de inscribirse un pedimento o una manifestación formulados en común por dos o más personas, y b) por el hecho de inscribirse cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona (art. 173). El haber social se en tenderá dividido en cien acciones.
La sección 2a. trata "De las sociedades que nacen de un contrato" (arts. 200 a 205), que son aquellas que pueden pactarse "para la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de su minerales" (art. 200).
El párrafo 3° regla "el contrato de avío" (arts. 206 a 216).
El párrafo 4° se refiere a "la hipoteca" (arts. 217 a 222).
El título XII versa sobre "la reivindicación de los minerales" (arts. 223 a 225).
El título XIII establece "los derechos de los acreedores" (arts. 226 a 230).
El título XIV trata "De la competencia en general y el procedimiento" (arts. 231 a 236). La determinación del juez competente para los asuntos contenciosos o no contenciosos atinentes al pedimento, la manifestación y las concesiones mineras es ahora más precisa y completa que en el Código de 1932, porque se hace según el territorio jurisdiccional donde está ubicado el punto medio o el punto de interés que se exige indicar en los escritos de pedimento y de manifestación (art. 231).
El artículo 233 hace del juicio sumario la regla general en materia procesal minera, al contrario de lo que hace el Código vigente que hacía tal al juicio ordinario. Pero para la resolución de ciertas cuestiones que se indican en el artículo 234 se establece un procedimiento sumarísimo.
El título XV contiene "disposiciones generales" (arts. 237 a 245), entre las cuales figuran la del artículo 238, que crea un "Boletín Oficial de Minería" único y la del artículo 245, que deroga una serie de normas legales y reglamentarias.
Finalmente, el proyecto contemplaría algunas disposiciones transitorias y artículo final relacionado con su vigencia.
III.- ANALISIS PARTICULAR DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO.
TITULO I
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS.
Párrafo 1°
Normas Generales.
ARTICULO 1°.
Declara que el Estado tiene un dominio de carácter público sobre todas las minas, y consagra la facultad de catar y cavar de los particulares, con las excepciones que indica, para buscar sustancias minerales y constituir concesiones de exploración y explotación.
Desarrolla con mayor amplitud las ideas contenidas en el artículo 1° del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación formuló una indicación para eliminar la conjunción adversativa "pero" que inicia el inciso segundo, la que fue rechazada por esta Comisión porque este término ratifica la connotación de dominio público especial que atribuye al Estado sobre las minas el inciso primero.
La Comisión sugiere aprobar este artículo en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 2°.
Atribuye a la concesión minera el carácter de derecho real inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible, y susceptible de hipoteca y otros derechos reales y de cualquier clase de actos y contratos. Distingue también dos clases de concesiones: la de exploración y la de explotación.
Esta norma recoge las ideas del artículo 71 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa hizo dos indicaciones a este artículo.
La primera, que proponía iniciar la redacción del precepto en plural, fue rechazada por esta Comisión, porque su inciso segundo aclara que cada vez que el Código se refiere a las concesiones, se entiende que comprende tanto la de exploración como la de explotación; y porque, de acogerse la modificación sería menester introducirla también en numerosas otras disposiciones del proyecto que emplean la expresión "concesión" en singular. Y la segunda, para suprimir la denominación de "pertenencia" para la concesión de explotación, fue rechazada también por cuanto razones de orden práctico aconsejan mantenerla, y, de este modo, ligar este proyecto al Código de 1932 y a cientos de miles de concesiones de explotación que se han constituido bajo la denominación de "pertenencias", término que se emplea en todos sus títulos e inscripciones.
Por otra parte, tanto en beneficio de la claridad como de la economía conceptual, es necesario distinguir entre las concesiones de exploración y las de explotación, utilizando un término que las diferencie suficientemente.
Debe señalarse también que, contrariamente a lo que observa la Cuarta Comisión Legislativa en su indicación, la palabra "pertenencia" se utiliza en el Código de 1932 con el preciso objeto de designar el derecho que a los mineros se les otorga respecto de la mina y no para designar la mina misma, con lo cual tanto la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras como este proyecto coincide. Tanto es así que, para este último texto legal, la pertenencia minera constituye un derecho que habilita para explotar el yacimiento, y nunca se confundió con el yacimiento mismo.
La denominación de "pertenencia" no sólo es un concepto técnico clásico del derecho minero, es decir, un concepto técnico específico, sino también una expresión consagrada como propia de esta rama del derecho por el léxico oficial de nuestro idioma.
La Comisión informante, para hacer concordar la definición del artículo 240 del proyecto con el texto de este artículo, acordó suprimir las expresiones "sobre concesiones mineras" en el inciso primero y dejar constancia de que la palabra "civiles" que emplea tiene por objeto señalar que la legislación civil es supletoria de la ley minera.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, con la modificación ya anotada al texto el Ejecutivo.
ARTICULO 3°.
Otorga el carácter de inmuebles accesorios de la concesión a las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados a la investigación, arranque y extracción de minerales.
Esta norma corresponde al artículo 73 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir este precepto, ya que contiene una norma de general ya aplicación, similar al artículo 570 del Código Civil, según la cual se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales. Existe, pues, una clara y estrecha dependencia entre esas construcciones y el yacimiento a cuya adecuada explotación sirven esos bienes.
El proyecto no puede dejar pasar por alto esta realidad. Y, por tanto, debe aclarar cuál es la relación que existe entre la concesión y dichos bienes, que no puede ser sino la de que estos últimos son accesorios de aquélla.
Por otra parte, este artículo sirve la función de definir qué se entiende por inmuebles accesorios y, con ello, evita que las demás disposiciones del proyecto tengan que definirlos cada vez que hagan referencia a tales construcciones, instalaciones u objetos.
Finalmente, atendido el hecho de que esta norma ya existe en el Código de 1932, su eliminación produciría interpretaciones encontradas acerca de los motivos que habría tenido el legislador para no incluirla en el proyecto.
Por estas razones, la Comisión acordó rechazar esta indicación de la Cuarta Comisión Legislativa, y sugiere la aprobación del artículo en los términos del texto del Ejecutivo, sin modificaciones.
ARTICULO 4°.
Preceptúa que si el Estado quiere explorar con exclusividad o explotar sustancias concesibles, lo hará por intermedio de empresas de que sea dueño o en las cuales tenga participación, las que deberán constituir o adquirir la respectiva concesión.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, con una modificación meramente formal de que da cuenta el texto sustitutivo.
ARTICULO 5°.
Determina cuáles son las sustancias concesibles o denunciables.
Corresponde al artículo 3° del Código de 1932, que establece sobre que sustancias se puede constituir pertenencias.
La Cuarta Comisión Legislativa propuso otra redacción al artículo. Esta Comisión es de opinión de no acoger la indicación, en razón de que ella, por una parte, no especifica de qué naturaleza son las sustancias que se pretende sean concesibles, y, por otra parte, omite la expresión "fósil", que es justamente la que emplea la ley orgánica sobre concesiones mineras y que indica el carácter "mineral" de la sustancia. Asimismo, la indicación omite la expresión "denunciable", que esta Comisión informante entiende que se emplea como sinónimo de "concesible", por ser de uso general y con sagrado por la práctica.
Por consiguiente, la Comisión sugiere aprobar el texto de este artículo en la forma propuesta por el proyecto del Ejecutivo.
ARTICULO 6°.
Califica a los desmontes, escorias y relaves como cosas accesorias de la pertenencia o del establecimiento de beneficio, según sea el caso. Además, dispone que sobre los desmontes, escorias y relaves procedentes de pertenencias extinguidas o de establecimientos abandonados, se puede constituir concesión, siempre que ellos se encuentren en terrenos abiertos y francos.
Son conceptos similares a los del artículo 7° del Código de 1932.
La Cuarta Comisión hizo indicación para sustituir este artículo, con el propósito de "aclarar directamente la situación de propiedad de esos bienes". Esta Comisión opina que el fundamento de esa indicación es equivocado, ya que el proyecto aclara la situación de propiedad de los desmontes, escorias y relaves al expresar que ellos son accesorios de la pertenencia o del establecimiento de que proceden.
Por otro lado, si se suprime la segunda parte del inciso segundo del artículo 6° del proyecto, que restringe su concesibilidad al caso en que estén en terrenos abiertos y francos, cabrá entender que los desmontes, escorias y relaves serán concesibles por el solo hecho de que se extinga la pertenencia o se abandone el establecimiento, sin importar en absoluto que las sustancias denunciables estén ya en el patrimonio de una persona o se hallen a buen recaudo en lugares cerrados.
Por su parte, el Ejecutivo formuló una indicación a este artículo para separar en dos partes su inciso segundo, con el objeto de referir el inciso final únicamente a la situación prevista de extinción de la pertenencia o abandono del establecimiento, y no al caso en que los desmontes, escorias y relaves se encuentren en terrenos abiertos y francos.
La Comisión acogió la indicación del Ejecutivo.
La Comisión informante propone aprobar este artículo, con la modificación sugerida por el Ejecutivo a su propio texto.
ARTICULO 7°.
Señala las sustancias y yacimientos no susceptibles de concesión minera.
Es la misma materia de que trata el artículo 4° del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, sin modificaciones.
ARTICULO 8°.
Dispone que la exploración o explotación de sustancias no concesibles podrán hacerse directamente por el Estado o por sus empresas, o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación.
La Cuarta Comisión Legislativa propone reemplazar el encabezamiento de este artículo por otro, con el objeto de hacer concordar el precepto con el inciso décimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
La Comisión no acoge la indicación porque entiende que el propósito de la norma, no es simplemente repetir la disposición constitucional indicada, ya que el proyecto no reglamenta el beneficio de los yacimientos mineros (concepto éste, por lo demás, erróneo), y porque el artículo 16, inciso primero, de la ley orgánica constitucional minera, aclaró que la circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en él.
ARTICULO 9°.
Establece la obligación del productor de dar cuenta al Estado de la existencia de las sustancias no concesibles que encuentre con ocasión de su producción, y la facultad del Estado de exigir de los productores la entrega de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico. En seguida regula el procedimiento para el cumplimiento de la obligación y el ejercicio de la facultad antedichos.
La Tercera Comisión Legislativa formuló una indicación formal, y la Cuarta Comisión Legislativa formuló dos, para suprimir la par te final del inciso primero y para intercalar dos incisos nuevos. La primera de estas últimas se fundamenta en que no se considera conveniente la presunción de derecho que plantea este artículo, toda vez que el mismo está reglamentando un derecho que corresponde al Estado en virtud de preceptos constitucionales confirmados por la ley N° 18.097; y la segunda, en que esos incisos nuevos tienen por objeto dejar en claro que el Estado, en virtud de las facultades que le otorga la Constitución, "también tiene derecho a apropiarse de las sustancias no concesibles que se presentan combinadas con sustancias concesibles en yacimientos ubicados en la extensión territorial de una concesión minera que su titular no está explotando, y de las sustancias no concesibles que se presenten puras en yacimientos ubicados también en la extensión territorial de una concesión minera, regulando ambas situaciones."
Esta Comisión informante no acogió las indicaciones formuladas por ambas Comisiones, por cuanto optó por darle una nueva redacción al artículo, en términos de sintetizar las ideas que contiene para hacer más clara la norma.
ARTICULO 10.
Determina la forma, oportunidad y modalidades del ejercicio del derecho del Estado de primera opción de compra del torio y el uranio.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación con el objeto de exigir alguna calificación especial al experto a que se refieren los incisos sexto y undécimo del texto del Ejecutivo; y para establecer que el Presidente de la República debe mantener una nómina oficial de expertos.
La Comisión informante no acoge la primera de estas indicaciones, porque entiende que la expresión "experto" está utilizada en el mismo sentido que tiene en el artículo 1809 del Código Civil cuando deja al arbitrio de un tercero la fijación del precio de la compraventa. Por otra parte, la expresión "experto" está definida en el Diccionario de la Lengua Española como "práctico, hábil, experimentado. El que con título de perito tiene especial conocimiento de una materia y el llamado por los tribunales para informar". Y respecto de la segunda indicación formulada por la Tercera Comisión Legislativa, esta Comisión estima que ella es materia de reglamento.
La Comisión Legislativa Cuarta, por su parte, formuló indicación para sustituir el inciso sexto y el final, y la expresión "los precios del mercado" por "el valor del mercado" en el inciso séptimo.
Las sustituciones de los incisos sexto y final tienen por objeto suprimir la referencia al caso de que haya acuerdo entre el productor y la Comisión, porque, en tal situación, se produce compraventa, razón por la cual no resulta procedente incluirla entre los casos de excepción para la caducidad de la oferta.
La sustitución propuesta en el inciso séptimo tiene por finalidad dejar en claro que la estimación de los precios que la comunicación debe contener, podrá referirse a precios de mercado en que se transen los productos o a los precios que se paguen en transacciones directas hechas fuera de estos mercados.
La Comisión informante aprueba la primera indicación formulada por la Comisión Legislativa Cuarta, en aquella parte en que observa que, producido el acuerdo, se perfecciona la compraventa, de modo que la referencia a este caso es improcedente. Respecto de la segunda parte de la indicación, esto es, aquella según la cual el productor y la Comisión pueden, de común acuerdo, designar un perito, esta Comisión es de parecer de no acogerla debido al interés público envuelto en la operación y a la conveniencia de que sea el juez quien designe a la persona que determinará el precio, lo que no impide que el nombre del experto sea sugerido por la Comisión.
Respecto de la sustitución de las expresiones "los precios de mercado" por "el valor del mercado", esta Comisión es de opinión de no acogerla, por cuanto la única manera de constatar fehacientemente el valor del producto es a través del precio del mercado.
ARTICULO 11.
Establece las sanciones para las contravenciones del artículo anterior y el procedimiento para reclamar contra ellas.
La Comisión Legislativa Cuarta formuló enmiendas formales a este artículo y, además, suprimió la parte final del inciso segundo y el inciso cuarto.
La Comisión rechazó las supresiones que propone dicha Comisión, pues estima necesario mantener la consignación para reclamar ante la Corte. Y como da una redacción distinta a este artículo, tampoco acoge las enmiendas formales propuestas.
ARTICULO 12.
Define los conceptos de "presencia significativa" de una sustancia en un producto minero y de "reductibilidad".
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación, primero para alterar el orden de los conceptos "presencia significativa" y "reducción de minerales", a fin de hacerlas concordar con los contenidos en los artículos 9° y 10 del texto del Ejecutivo; y, en seguida, para sustituir la expresión "es decir" por "o que" con el objeto de dejar claramente establecido que ellos no son equivalentes, como equivocadamente podría desprenderse de la redacción de la norma del Mensaje.
La Comisión informante ha dado una nueva redacción a este artículo, como a los artículos 9°, 10 y 11; y después de asociar en el 9° las ideas de "presencia significativa" y de reducibilidad, lo que descarta la preocupación por un orden determinado de ellas, las hace concordar mediante el empleo de la expresión, "esto es", que equivale a "es decir" del proyecto.
ARTICULO 13.
Establece que sustancias no se consideran minerales y, por lo tanto, no se rigen por el Código.
La Comisión sugiere aprobar este artículo.
Párrafo 2°
De la facultad de catar y cavar.
ARTICULO 14.
Consagra la facultad de toda persona para catar y cavar en terrenos de cualquier dominio, salvo los comprendidos en concesión ajena, y la obligación de indemnizar los perjuicios causados en su ejercicio. Si de ello surgiere contienda, el juicio se tramitará de acuerdo con el artículo 233.
Esta disposición desarrolla con mayor amplitud la idea contenida en la parte primera del inciso segundo del artículo 1° del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir el inciso primero de este artículo por otro, indicación de carácter formal que fue rechazada por la Comisión informante por cuanto el cambio del ordenamiento del precepto que se sugiere, no deja en claro que la salvedad que se hace en el inciso se refiere a las tierras, y no a las sustancias minerales.
La Comisión sugiere aprobarlo en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 15.
Permite que la facultad de catar y cavar se ejerza libremente en terrenos abiertos e incultos. En los demás, será necesario permiso del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño del suelo sea la Nación o la municipalidad, el permiso deberá solicitarse del Gobernador o del Alcalde que corresponda.
En caso de negativa de permiso u obstáculo para ejercer esta facultad podrá ocurrirse ante el juez. Pero si se trata de casas y sus dependencias, o de terrenos plantados de vides o árboles frutales, sólo el dueño puede otorgar el permiso.
Este artículo recoge las ideas de los artículos 13 y 14 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar el artículo, con modificaciones formales que se re producen en el texto sustitutivo, dejando constancia que entiende que el propósito del legislador es que la falta de los permisos exigidos en los incisos segundo y final de este artículo y en el artículo 17, no obsta a la constitución de la concesión minera, ni afecta en modo alguno su validez, esto, por cuanto en el proyecto del Ejecutivo no se ha re producido una norma equivalente al artículo 34 del Código de 1932. Asimismo, entiende la Comisión que, aun cuando la no obtención del permiso no obsta a la constitución de la concesión, la infracción a la prohibición de efectuar labores mineras, sin permiso previo sujeta al infractor a las penas e indemnizaciones de las leyes generales, civiles y penales.
ARTICULO 16.
Establece cuáles son las obligaciones que debe imponer el juez en la resolución que otorga permiso para catar y cavar. Esta norma recoge las ideas del artículo 15 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para reemplazar en el N° 3 de este artículo, la palabra "interesado" por "afectado", indicación que fue acogida por la Comisión informante.
Al sugerir la aprobación de es te artículo, con la modificación señalada, la Comisión informante entiende que las limitaciones establecidas en sus N°s. 1 y 2 no se extienden al mero cateo.
ARTICULO 17.
Reglamenta los lugares en los cuales no pueden realizarse labores mineras sin el permiso de la autoridad correspondiente. Este artículo trata de las mismas materias que el artículo 17 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación formuló una observación por la cual estima improcedente relevar del permiso que exige el N° 1 de este artículo cuando las instalaciones pertenezcan al interesado, o cuando su dueño lo autoriza para realizarlas, por cuanto estima que la exigencia del permiso no está formulada en resguardo de los intereses del dueño, sino de la integridad personal de los usuarios de los edificios, ferrocarriles, líneas de alta tensión, etc.
La Comisión acordó no acoger esta observación, toda vez que estima que las excepciones ya señaladas no obstan a las autorizaciones que deben otorgar esos organismos respecto de las actividades que deben desarrollarse en dichas instalaciones.
La Tercera Comisión Legislativa propuso diversas modificaciones a este precepto, respecto de las cuales la Comisión informante acordó:
1) Rechazar la sustitución de la referencia que el inciso primero hace al artículo 15 por otra al artículo 16, en razón de que no se aceptó el cambio de orden de aquel artículo.
2) Rechazar la indicación según la cual la Comisión hace suya la observación de la Secretaría de Legislación en el sentido de no consagrar la excepción al permiso que contiene el inciso segundo del N° 1.
3) Acoger su indicación para sustituir en el N° 2 la frase “o reservas forestales”, por “reservas nacionales o monumentos naturales”, indicación que tiene su origen en una proposición del Ministerio de Agricultura.
4) Rechazar la indicación para eliminar la expresión "para efectos mineros" del N° 3 de este artículo, porque la declaración de zonas fronterizas hecha en forma general, puede abarcar áreas muy extensas del territorio nacional, respecto de las cuales puede no ser necesario excluir las labores mineras, sin que por ello esas áreas pierdan su carácter de fronterizas. Además, resulta necesario hacer la distinción "para efectos mineros" en los N°s. 2 y 6, porque la naturaleza misma de los bienes que se trata de proteger exige que se pongan limitaciones a su protección.
5) Acoger la indicación en el sentido de reemplazar el punto y coma (;) que sigue a la palabra "horizontal" por una coma (,), y sustituir la coma (,) que sigue al término "aeródromo" por un punto y coma (;).
Finalmente, la Comisión acordó rechazar las indicaciones formuladas por la Comisión Tercera, para reemplazar en el inciso que sigue al N° 6 el vocablo "convenga" por "corresponda", y por la Comisión Cuarta, para reemplazarlo por "se deban", porque la acepción del vocablo "convenga" es más amplia que la de los términos propuestos y protege mejor los intereses de la Defensa Nacional, la seguridad pública y la preservación de los sitios en cuestión.
La Comisión informante deja constancia de que el legislador, en este caso, utiliza la forma verbal "convenga" en el sentido de "utilidad" o "provecho".
Del mismo modo, el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar la expresión "reservas forestales" por "reservas nacionales o monumentos naturales", indicación que, como se ha dicho, ya fue aceptada por esta Comisión.
La Comisión informante, al aprobar este artículo con las enmiendas ya señaladas y otras de mera forma que se reproducen en el texto sustitutivo, formula indicación para incorporar en su N° 6, entre las palabras "labores mineras" y "en lugares" la frase "en covaderas o", esto con el objeto de que se puedan adoptar las medidas de resguardo para la conservación de los lugares guaníferos, y deja las siguientes constancias:
1) Que la palabra "ciudad", aludida en el N° 1, comprende sólo el radio urbano de ellas.
2) Que los puentes, túneles y otras obras de arte en caminos públicos están comprendidos dentro de la expresión "caminos públicos", consignada también en este N° 1.
3) Que la expresión "para efectos mineros" que emplea el N° 3, tiene el mismo sentido que las palabras "con efectos mineros"
del inciso cuanto del artículo 3o de la ley N° 18.097,
4) Que la distancia de 3 mil metros mencionada en el N° 5 debe entenderse referida no sólo a los puertos y aeródromos, sino también a todas las zonas y recintos militares dependientes del Ministro de Defensa Nacional.
ARTICULO 18.
Sanciona con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales las contravenciones del artículo 17, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños que se causen; establece que cualquier persona puede denunciarlas y faculta al juez para decretar, en todo caso, la suspensión provisional de las labores.
Esta norma tiene su correspondencia en los incisos séptimo y final del artículo 17 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 19.
Otorga el derecho de imponer servidumbre sobre los predios superficiales a quien ejercite la facultad de catar y cavar. Es la misma materia a que se refiere el artículo 18 del Código de 19 32.
La Comisión informante rechazó una indicación de la Tercera Comisión Legislativa, para intercalar este artículo entre los artículos 14 y 16 del proyecto, pues estimó preferible mantener la numeración del proyecto, ya que este artículo 19 se refiere principalmente a la imposición de servidumbres, materia que debe estar regulada en las normas relativas al ejercicio de la facultad de catar y cavar.
Asimismo, acordó rechazar otra indicación formulada por la Tercera Comisión, que sustituye en el inciso final de este artículo la coma (,) que sigue a la palabra "municipales" por la conjunción disyuntiva "o". Entiende esta Comisión informante que la disposición del proyecto exige dos requisitos copulativos: que los terrenos sobre los cuales no es necesario imponer servidumbre sean fiscales o municipales, y que estén abiertos e incultos.
La Comisión informante sugiere aprobar el artículo del Ejecutivo sin modificaciones.
ARTICULO 20.
Faculta a toda persona para que, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 a 19, pueda buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio empleando desde fuera de ellos equipos y maquinarias, salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para eliminar este artículo porque lo estima innecesario. La Comisión informante considera que, si bien su primera parte reproduce los conceptos del artículo 14, la segunda parte trata de una situación nueva, cual es el ejercicio de la facultad de buscar minerales en tierras de cualquier dominio "empleando desde fuera" de esas tierras equipos mecánicos o instrumentos.
Por la razón anotada, no se justifica la supresión del artículo, cuyo objeto es el otorgamiento de mayores facilidades para la búsqueda de sustancias minerales.
La Comisión sugiere aprobar el artículo del Ejecutivo, con las modificaciones de que da cuenta el texto sustitutivo.
ARTICULO 21.
Faculta al Servicio Nacional de Geología y Minería para que, sin perjuicio de los derechos de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y los del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, efectúe trabajos de geología, con los correspondientes permisos y en la forma que el juez determine si así se lo han solicitado el mismo Servicio o el dueño, el poseedor o el tenedor del suelo. El juez podrá imponer que se otorgue caución por los perjuicios que se ocasionen.
La Cuarta Comisión Legislativa ha formulado una indicación para dar carácter de pública a la información obtenida por el Servicio, en el inciso final de este artículo, indicación que la Comisión informante acordó rechazar por ser de dudosa constitucionalidad y, además, porque inhibirá a los interesados para entregar sus antecedentes al Servicio.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, con una modificación meramente formal del texto del Ejecutivo, que se reproduce en el texto sustitutivo.
Título II.
De la capacidad para adquirir derechos mineros.
ARTICULO 22.
Establece normas sobre incapacidades especiales para hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras, cuotas en ellas o acciones en sociedades regidas por el Código de Minería.
Corresponde al artículo 10 del Código de 1932.
Tiene indicaciones de la Secretaría de Legislación y de la Comisión Legislativa Tercera.
La Secretaría de Legislación, hizo indicación con el objeto de agregar un nuevo inciso segundo que disponga que las personas que puedan adquirir concesiones mineras en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, son inhábiles de acuerdo con lo que dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras.
La Comisión, acogiendo la sugerencia de la Secretaría de Legislación, divide el inciso primero en dos incisos, de modo de dar cabida a esa idea, en otros términos, y de formular la declaración a que alude el inciso segundo del N° 23 del artículo 19 de la Constitución Política.
Las indicaciones de la Comisión Legislativa Tercera son: primero, para hacer suya la observación ya señalada de la Secretaría de Legislación; y segundo, para reemplazar en el N°1 del artículo la expresión "o de acciones de las referidas sociedades dueñas de concesiones", por la siguiente: "tampoco podrán ser propietarios de acciones de sociedades regidas por este Código cuando éstas sean dueñas de terrenos o concesiones situadas en esos mismos territorios".
La Comisión es partidaria de rechazar esta indicación, por cuanto la idea es prohibir que se adquiera, y no prohibir que se sea propietario de estas acciones. Y porque, además, estima que es equívoco hablar de "la sociedad dueña de los terrenos", en circunstancias de que éstas son dueñas ' de concesiones, constituidas o en tramitación, y la expresión "terceros" está vinculada sólo al pedimento y la manifestación.
La Comisión aprobó este artículo, con las siguientes modificaciones:
1) Eliminó las expresiones: "o ser dueña" que consignaba el inciso primero del texto del Ejecutivo, porque podría entenderse que las personas afectadas por esta incapacidad también estarían impedidas de adquirir por sucesión por causa de muerte o por un título anterior habilitante, en contradicción con el inciso final de este artículo.
2) Introdujo además otras modificaciones de mera forma, que se reproducen en el texto sustitutivo.
Por otra parte, la Comisión entiende que la expresión "Ministros" del N° 1 del artículo no comprende a los fiscales, abogados integrantes, relatores ni secretarios de las Cortes de Apelaciones. Del mismo modo, entiende que la expresión "en razón de sus cargos" del N° 2 se refiere no solamente a los funcionarios que intervengan directamente, sino a todos los funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería y a cualquiera otro funcionario o servicio que pueda tomar conocimiento directo o circunstancial de las materias relativas a concesiones y descubrimientos mineros. Por último, entiende que la expresión "título anterior" del inciso final, comprende la promesa, pues respecto de ella no existe el reproche moral que justifica la prohibición.
ARTICULO 23.
Dispone que las contravenciones de las prohibiciones del artículo 22 se castigan con una sanción civil, consistente en la transferencia de los bienes objeto de la adquisición de manos del infractor al denunciante. Además, para el caso de que el infractor sea uno de los funcionarios señalados en los dos primeros números, contempla la sanción penal de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñe.
Este artículo reproduce los mismos conceptos del artículo 11 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo en los términos propuestos por el Ejecutivo, con algunas modificaciones meramente formales que se consignan en el texto sustitutivo, entendiendo que la expresión "denuncie" que se utiliza al final del inciso primero significa acción pública civil, que no requiere acreditar un interés procesal o personal.
ARTICULO 24.
Exime a las personas relativamente incapaces de la exigencia de la autorización o consentimiento de su representante para hacer pedimentos o manifestaciones.
Es similar al inciso primero del artículo 12 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir las palabras "hacer pedimentos o manifestaciones", por "constituir concesiones".
La Comisión es de opinión de rechazar esta indicación, por cuanto entiende que la excepción sobre la capacidad de que habla el artículo tiene su fundamento únicamente en la necesidad de facilitar a los incapaces la rápida tramitación de los pedimentos o de las manifestaciones con que se inicia la constitución del título minero. Y propone acoger el artículo en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTICULO 25.
Se refiere a los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos y las mujeres casadas en régimen de comunidad de bienes. Los de los menores se incorporan a su peculio industrial, y los de las mujeres, al haber social, a no ser que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
Se trata de ideas similares las del inciso segundo del artículo 12 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar esta norma en los mismos términos que propone el proyecto del Ejecutivo, dejando constancia de que entiende que la expresión "derechos" que se utiliza comprende las acciones de sociedades mineras nacidas como consecuencia de una manifestación o de un pedimento formulado en común, y también las concesiones constituidas o en trámite.
Título III.
Del objeto y forma de las concesiones mineras.
La Comisión ha acogido la sugerencia de la Secretaría de Legislación respecto de la denominación de este título, ya que concuerda con ella en que él no sólo se refiere al objeto de las concesiones, sino también a su forma.
ARTICULO 26.
Declara que la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir en este artículo las palabras "sus límites" por "los límites de su extensión territorial", a fin de que éste artículo se encuadre o adecúe al artículo 3° de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras.
Esta Comisión es de opinión de rechazar la indicación, por cuanto estima que las expresiones "las sustancias que existen dentro de los límites de la concesión" y "las sustancias que existen dentro de la extensión territorial de las concesiones" son sinónimas.
Lo corrobora el hecho de que la propia ley orgánica, en el N° 2 de su artículo 11, al reglamentar el principal de los derechos que corresponden al titular de la pertenencia, señala que éste se hará dueño de todas las sustancias minerales "que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de su concesión". Además, porque el concepto de extensión territorial, de acuerdo con las definiciones que da el Diccionario de la Real Academia Española de los vocablos que lo componen, resulta de todo punto de vista equívoco, ya que se trataría de una medida de superficie terrestre. Y si existiera una contradicción entre dicho texto y la ley orgánica en este aspecto, la Comisión se inclina por utilizar el concepto alternativo que la propia ley orgánica emplea en su artículo 11, N° 2, ya que es utilizado por la Comisión redactora del proyecto del Ejecutivo.
ARTICULO 27.
Prohíbe la superposición de concesiones.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir este artículo por otro, con el propósito de adecuar su redacción a la del artículo 4o de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. Dice así: "Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera.
La Comisión acoge esta indicación en aquella parte relativa a la supresión de la parte final del artículo.
ARTICULO 28.
Describe la concesión minera fijando la forma que ella tiene; esto es, su extensión territorial que configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.
La Cuarta Comisión Legislativa sugiere reemplazar el inciso primero de este artículo por otro, que dice que la extensión territorial de la concesión "consiste en un sólido, en lugar de que "configura un sólido", como dice el proyecto. Según esa Comisión, esto se hace con el fin de encuadrar la disposición con el inciso primero del artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; y, además, porque, siendo la concesión una cosa incorporal, no pueden plantearse a su respecto situaciones dables solamente en relación con una cosa corporal, por lo cual es menester hacer referencia expresa a su extensión territorial.
La Comisión es de opinión de rechazar la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa, por las siguientes razones: porque el vocablo "consiste" viene a ser como sinónimo de "es", lo cual resulta inapropiado, dado que la concesión "no es un sólido", sino que tiene nada más la forma de tal; y, por otra parte, porque considera adecuado que en este artículo se utilice la expresión "configurar", puesto que destaca que "el sólido" no pertenece a la concesión, sino al dueño del suelo, y que los derechos que tiene el concesionario no son sobre el sólido, sino respecto de las sustancias minerales contenidas en él.
En cuanto al inciso segundo del artículo que propone la Cuarta Comisión Legislativa, la Comisión propone rechazarlo también, por las mismas razones que se dieron para rechazar la indicación de aquella Comisión al artículo 26.
Por lo tanto, la Comisión sugiere aprobar el texto del Ejecutivo, sin observaciones.
ARTICULO 29.
Se refiere a la división física de la concesión, la que deberá hacerse con aprobación judicial y previo informe del Servicio, y al procedimiento para efectuarla. Establece, además, que la concesión es susceptible de división intelectual o de cuota.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicaciones, primero, para sustituir su inciso primero por otro, con el objeto de en - cuadrarlo con el inciso primero del artículo 4° de la ley orgánica constitucional N° 18.097; segundo, para agregar un inciso cuarto nuevo, a fin de aclarar que la aprobación judicial podrá solicitarse antes o después del otorgamiento del instrumento respectivo; y tercero, para suprimir el inciso final del artículo, en razón de que el derecho de concesión, al igual que todos los derechos, es susceptible de división intelectual, sin que sea necesario que lo establezca el Código de Minería.
La Comisión informante acordó: primero, rechazar la indicación para sustituir el inciso primero, por las mismas razones dadas al rechazarse la indicación formulada al artículo 26, y porque entiende que lo divisible no es la materialidad física de un sólido, del que no se es dueño, sino el derecho real de concesión; segundo, rechazar también la sustitución en este inciso de la palabra "subsistirá" por "constituirá", puesto que lo que ocurre en una división de concesión no es el nacimiento de otra, sino la subsistencia de todas las partes resultantes de esa división; tercero, rechazar el inciso nuevo que se propone por ser innecesario, toda vez que la idea matriz de su contenido fue aprobada por esta Comisión al modificar el inciso primero del artículo del Ejecutivo, al agregar en lugar de la expresión "aprobación" la frase "autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso"; cuarto, rechazar la supresión del inciso final, ya que esta Comisión es de parecer que, aun concordando con que no es indispensable autorizar expresamente la división intelectual o de cuota de la concesión, es conveniente decirlo para que no existan dudas al respecto, después de que se ha legislado latamente sobre la división física de la concesión.
La Comisión sugiere aprobar, en consecuencia, el texto del Ejecutivo, con la siguiente modificación: reemplazar el inciso final por el siguiente: "La concesión, en trámite o ya constituida, es también susceptible de división intelectual o de cuota". En efecto, no sólo la concesión ya constituida es susceptible de la división intelectual, sino también la que se encuentra en trámite.
Finalmente, la Comisión deja constancia de que entiende que la expresión "parte" se utiliza en este artículo en el sentido de parte física y no de cuota. Del mismo modo, entiende que el testamento o la escritura, y la resolución a que se refieren su inciso cuarto, debe ser objeto de una sola inscripción, en armonía con lo que dispone el inciso quinto.
ARTICULO 30.
Establece que las concesiones otorgadas en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional no otorgan derechos sobre los yacimientos que en ellas se encuentren, cuando estos hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabidas mínimos y la forma de la respectiva concesión.
La Secretaría de Legislación formuló una indicación a este artículo, en el sentido de agregarle un inciso segundo, para precisar que también se aplica a las concesiones mineras sobre sustancias concesibles que existan en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las cuales se tenga acceso por túneles desde tierra.
Esta Comisión concuerda con la observación de la Secretaría de Legislación, y propone el siguiente inciso segundo: "Del mismo modo, la concesión minera sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, de que trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el inciso anterior".
Respecto de la constancia que sugiere la Comisión Legislativa Tercera, para evitar dudas, esta Comisión entiende que con el nuevo inciso segundo que se propone agregar ello queda suficientemente aclarado.
La Cuarta Comisión Legislativa, hizo indicación para eliminar este articulo por estimarlo innecesario, ya que, según ella, la situación prevista en él estaría dentro del concepto de "demasía" de que trata el artículo 31. En opinión de esta Comisión ello constituye un error, por cuanto el artículo 30 legisla sobre una materia absoluta mente diferente a las relacionadas con el citado concepto del artículo 31.
En consecuencia, se sugiere aprobar este artículo, con la modificación ya señalada.
Título IV.
De las Demasías.
ARTICULO 31.
Trata de las demasías, cómo se forman y a qué pertenencia acceden.
Esta norma corresponde al artículo 67 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación formuló una indicación para dejar expresamente establecido que el terreno en el cual no cabe otra pertenencia es un terreno franco, la que fue recogida por la Tercera Comisión Legislativa.
La Comisión informante no la ha acogido porque entiende que para que se produzca el fenómeno descrito en este artículo, el terreno "sobrante" siempre debería ser franco. Además, la redacción de esta disposición es igual a la del artículo 67 del Código de 1932, que no ha provocado problemas de interpretación hasta ahora. Por otra parte, la acogida de la idea de la Secretaría de Legislación de incorporar la expresión "franco", trae aparejada la necesidad de definir qué se entiende por tal.
También formuló indicación la Comisión Legislativa Cuarta, para sustituir este artículo por otro que propone, con el objeto de reemplazar el término "pertenencia" por "concesión de explotación", y la palabra "terreno" por "extensión territorial".
Esta Comisión informante rechaza la indicación en lo relativo a sustituir la expresión "pertenencia11 por "concesión de explotación", por las mismas razones expresadas cuando se analizó el inciso segundo del artículo 2°. Del mismo modo, se rechaza la sustitución de la palabra "terreno" por "extensión territorial", atendidas las razones que se dieron al rechazar la redacción propuesta por esa misma Comisión para el artículo 26 del proyecto, y, además, porque su empleo, en este caso, no tendría justificación dado que sería del todo improcedente el uso de la expresión aludida antes de la constitución de la respectiva concesión.
Por otra parte, la Comisión acoge la nueva redacción propuesta para este artículo en la indicación formulada por S.E. el Presidente de la República, que es consignada en el texto sustitutivo.
ARTICULO 32.
Faculta al concesionario para anotar la demasía al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia. Esta anotación produce el efecto de que el concesionario conserva la demasía no obstante caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias colindantes.
Recoge las ideas de los artículos 68, 69 y 70 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir este artículo, reemplazando las expresiones "pertenencia" y "pertenencias" por "concesión de exploración" y "concesiones de explotación".
La Comisión es de opinión de rechazar la indicación propuesta, por las mismas razones que dio para rechazar las formuladas al artículo 2° del proyecto.
ARTICULO 33.
Determina el destino de la demasía en el caso de que la pertenencia a que accede se divida.
La Cuarta Comisión Legislativa formula indicación para sustituir este artículo por otro, estableciendo que lo que se divide físicamente es la extensión territorial de la concesión y no el derecho de concesión, y designando las concesiones de explotación por la denominación que emplea la Constitución y la ley N° 18.097.
La Comisión sugiere rechazar esta indicación en mérito de los argumentos dados para rechazar aquella otra propuesta para el artículo 25 del proyecto, relativo a las divisiones físicas de las concesiones; y, además, porque si se suprime la última parte del artículo 33 quedará un problema jurídico sin regular.
En consecuencia, propone aprobar el artículo en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
Título V.
Del Procedimiento de Constitución de las Concesiones Mineras.
Párrafo 1°.
Del pedimento y de la manifestación.
ARTICULO 34.
Desarrolla el principio, establecido en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en el sentido de que estas se constituyen por resolución judicial, en procedimiento no contencioso y sin intervención decisoria de otra autoridad o persona.
La Comisión entiende que, como el inciso segundo de este artículo declara en forma expresa que a la constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, las demás disposiciones de dicho texto legal, en este procedimiento, son plenamente aplicables como, por ejemplo, en el caso del inciso primero del artículo 85 del proyecto en que el juez, antes de dictar sentencia, puede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil; como asimismo, en materia de producción y ponderación de pruebas, son también aplicables sus artículos 818 y 819.
Se propone aprobar este artículo, sin observaciones, en los términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTICULO 35.
Distingue la forma de iniciar el procedimiento de constitución de una concesión minera según se trate de concesión de exploración o de explotación. En la primera, el escrito correspondiente se llama pedimento, y, en la segunda, manifestación.
Se sugiere aprobar este artículo sin observaciones.
ARTICULO 36.
Exime de la obligación de designar abogado patrocinante y conferir poder judicial en los escritos de pedimento y manifestación, y en el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, manteniéndola para las presentaciones posteriores.
Se sugiere aprobar este artículo sin observaciones.
ARTICULO 37.
Otorga competencia para conocer del trámite de constitución de la concesión al juez de letras en lo civil con jurisdicción en el lugar donde se encuentra el punto medio del pedimento, o el punto de interés de la manifestación.
Esta norma se relaciona con el artículo 28 del Código de 1932.
La Comisión Legislativa Cuarta, sin formular observaciones de fondo a este precepto, hace presente la necesidad de consultar a la Corte Suprema al respecto, toda vez que trata materias que corresponde regular a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.
Esta Comisión informante deja constancia de que la Corte Suprema ha manifestado su conformidad con las disposiciones pertinentes del proyecto, relativas a la intervención del Poder Judicial en estos asuntos, según consta en los ante cedentes.
La Comisión sugiere aprobar el artículo sin observaciones.
ARTICULO 38.
Dispone que el pedimento o manifestación hecha ante juez incompetente en razón del territorio no afecta su validez, siempre que en el punto medio o en el de interés, según sea el caso, los territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados.
Corresponde al artículo 29 del Código de 1932 y constituye una aplicación del principio del error común.
La Comisión aprobó este artículo sin observaciones.
ARTICULO 39.
Autoriza la agencia oficiosa en el pedimento y manifestación.
La Cuarta Comisión Legislativa sugiere sustituir la palabra "treinta" por "sesenta ampliando el plazo para ratificar lo obrado por el agente a fin de dar mayores facilidades para que pueda operar en la práctica la modalidad que contempla esta disposición.
La Comisión propone rechazar la indicación, en atención a que no es conveniente dejar en suspenso este tipo de situaciones; y aprueba este artículo en los mismos términos que el proyecto del Ejecutivo, pero en el entendido de que la ratificación a que alude, sólo requiere patrocinio y poder cuando se hace por escrito y no cuando se hace verbalmente.
ARTICULO 40.
Dispone que un pedimento o manifestación que comprenda terrenos ya manifestados o pedidos es válida, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.
Este artículo tiene su equivalencia en el inciso segundo del artículo 29 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobarlo en los mismos términos que el proyecto del Ejecutivo.
ARTICULO 41.
Reconoce preferencia para constituir pertenencia al primero que haga la manifestación. Dispone, además, que cuando la manifestación se hace en ejercicio de una concesión de exploración, deberá señalarse tal circunstancia en el escrito, caso en el cual se tendrá como fecha de la manifestación la del pedimento.
Al primer manifestante se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse al pedimento o manifestación o para retardar la presentación del verdadero descubridor.
Se aclara, en seguida, que si el pedimento o manifestación es presentada por una persona que desarrolla labores mineras por cuenta de otra, la presentación beneficiará a esta última.
Finalmente, prescribe que igual efecto producirá a favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o dolo en los términos del inciso tercero de este artículo.
Desarrolla con más amplitud los artículos 30 y 31 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir en el inciso primero la palabra "pertenencia" por "concesión de explotación", indicación que esta Comisión es de opinión de que se rechace, por las mismas argumentaciones dadas cuando se vió igual indicación en el artículo 2°.
Además, aquella misma Comisión formuló indicación para suprimir el inciso segundo, "por estimarse demasiado grave la consecuencia que se asigna a la omisión de una mera ritualidad."
La Comisión informante estima que la norma de este inciso no es de mero procedimiento, sino, por el contrario, reviste gran importancia, toda vez que en este caso el manifestante goza del derecho de que se considere como fecha de su manifestación la del pedimento. Esta circunstancia debe constar en el escrito correspondiente y ser conocida por terceros.
En consecuencia, se propone la aprobación de este artículo, en similares términos que los del proyecto, con algunas modificaciones raramente formales, que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 42.
Señala el plazo de prescripción de la acción de mejor derecho de un descubridor.
Este artículo reproduce, en cierta medida, el artículo 32 del Código de 1932.
La Comisión Legislativa Cuarta formuló indicación para sustituir la parte final de la norma, que dice: "la publicación del pedimento o la manifestación", por "que se produjo el dolo o desde que cesó la fuerza", con el objeto de que los plazos para ejercer las acciones de que se trata no se cuenten desde un día establecí do arbitrariamente por el legislador, sino desde que se produjo el dolo o desde que haya cesado la fuerza.
Esta Comisión es de opinión de aprobar la norma en los mismos términos que el proyecto del Ejecutivo, ya que estima que el proyecto en esta materia ha preferido seguir la línea del Código de 1932, orientada a producir el rápido saneamiento de las situaciones producto de fuerza o dolo, dejando establecida en forma fehaciente la fecha desde la cual se cuenta el plazo para ejercer tales acciones ello, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que tenga el afectado contra quien lo perjudicó y cuya prescripción empezará a correr de acuerdo con las reglas generales.
Del mismo modo, la Comisión entiende que la expresión "entabladas" que se utiliza en este artículo debe entenderse en el sentido de que la demanda debe estar notificada.
ARTICULO 43.
Señala las menciones que deberá contener el escrito de pedimento, entre las cuales cabe destacar la de las coordenadas geográficas o las U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida.
Guarda correspondencia con el artículo 21 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para intercalar, a continuación de la palabra "superior", la expresión "de la extensión territorial".
La Comisión rechaza la modificación propuesta, por las mismas razones que se dieron para rechazar la indicación al artículo 26.
ARTICULO 44.
Señala las menciones que debe contener el escrito de manifestación, entre las que cabe destacar la de la ubicación del punto de interés descrita en la misma forma que la del punto medio del pedimento.
Esta norma contiene ideas similares a las del artículo 33 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló dos indicaciones. La primera, para reemplazar en el N° 3 el vocablo "pertenencias" por "concesiones de explotación", y la segunda, para sustituir el N° 4 por otro que propone, ambas con el propósito de no apartar el lenguaje del Código del de la ley N° 18.097.
Esta Comisión rechaza ambas indicaciones, por las mismas razones que se dieron al rechazar la indicación hecha al artículo 2°.
Por consiguiente, se sugiere aprobar la norma en los mismos términos propuestos en el proyecto, con algunas modificaciones meramente formales, que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 45.
Precisa la forma de descripción de la ubicación del punto de interés de la manifestación. La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el inciso segundo, porque no considera aconsejable eximir al pequeño minero, aun cuando sea para favorecerlo de la obligación de describir con exactitud la ubicación del punto de interés.
Esta Comisión es de opinión de rechazar la indicación pues, tal como lo señalan la Tercera Comisión Legislativa y el Informe Técnico, la idea es tratar precisamente de favorecer al pequeño minero, quien suele carecer de los medios indispensables para señalar en esta primera etapa las coordenadas geográficas o las U.T.M., que se exige a quienes hagan manifestaciones superiores a cien hectáreas. Esa es la razón de ser de esta norma. Por ello se propone aprobarla en los mismos términos en que se contiene en el proyecto.
ARTICULO 46.
Define el terreno pedido o manifestado facultando al solicitante para optar entre darle forma de un cuadrado o de un rectángulo.
La Comisión aprueba esta norma, con las modificaciones formales indicadas en el texto sustitutivo, entendiendo que cuando, por aplicación de la norma del inciso segundo del artículo 28, el interesado no pueda cubrir la totalidad del terreno pedido o manifestado, deberá, en su oportunidad, reducir la superficie de la concesión de exploración o de una o más de las pertenencias, para ajustar la dimensión de sus lados a dicha norma. Del mismo modo, entiende que la expresión "plano horizontal" utilizada en el inciso segundo de este artículo, contiene la misma idea del artículo 2o del Código de 1932. Naturalmente, el terreno pedido o manifestado deberá cumplir con los requisitos de forma, superficie, largo y ancho de la concesión de exploración: de la pertenencia, pues si dentro de él no tiene cabida ni siquiera una concesión de exploración o una pertenencia, la respectiva concesión no puede otorgarse.
ARTICULO 47.
Impone al secretario del juzgado correspondiente la obligación de consignar en el pedimento o manifestación el día y hora de la presentación, de tomar nota de ello en un registro especial, y de dar recibo de lo obrado al que presente el escrito, si éste así lo pide.
Corresponde al artículo 35 del Código de 1932.
Esta Comisión propone aprobar, con modificaciones de mera forma, que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 48.
Ordena al juez examinar el pedimento o la manifestación para ver si ellos cumplen con las exigencias legales.
Esta norma se relaciona con el artículo 36 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobarla, sin observaciones.
ARTICULO 49.
Regula el procedimiento a seguir cuando los escritos de pedimento o manifestación adolecen de defectos o errores, y dispone que son insubsanables aquellos que consisten en la omisión de las coordenadas del punto medio o del punto de interés o de las señales más precisas y características y el predio y provincia de este último.
Esta disposición contiene ideas similares a las de la segunda parte del inciso primero y del inciso segundo del artículo 36 del Código de 1932
La Comisión sugiere modificarla, con el objeto de evitar que con el pretexto de errores voluntariamente cometidos, se cambie la ubicación del terreno pedido o manifestado. Y teniendo en especial consideración que es fundamental la precisión del punto medio y del punto de interés, sugiere el siguiente nuevo inciso final: "El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio o del punto de interés, no será subsanable en caso alguno."
En lo demás, se sugiere aprobar la norma propuesta en el proyecto, dejando constancia de que la Comisión entiende que la expresión "solicitante o cualquiera de ellos" engloba tanto al peticionario y manifestante, como igualmente al que haya comparecido con mandato o sin él, y también al apoderado que hubiere sido designado. Asimismo comprende los casos en que el abogado puede asumir la representación de su patrocinado.
ARTICULO 50.
Impone al secretario del tribunal la obligación de dar copia autorizada del pedimento o de la manifestación y demás antecedentes, para los efectos de su posterior inscripción y publicación.
Esta norma desarrolla pormenorizadamente la disposición del artículo 37 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobarla, sin observaciones.
ARTICULO 51.
Impone el pago de una tasa a beneficio fiscal por cada pedimento o manifestación, y fija su monto según la superficie que comprenden.
La Comisión sugiere aprobarlo, y entiende que la tasa no está establecida por tramos, sino que es aplicable a la totalidad de la superficie pedida o manifestada. De manera que si se piden 301 hectáreas, se pagarán 602 centésimas de U.T.M. ó sea 6,02 U.T.M.
La Comisión entiende que el hecho de que la manifestación se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración anterior, no exime al manifestante de pagar la tasa de manifestación.
ARTICULO 52.
Faculta a cualquier persona para requerir la inscripción del pedimento o manifestación. La inscripción consistirá en la transcripción de la copia que debe dar el secretario del juzgado, en los términos del artículo 50, y se hará en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas que corresponda.
La publicación se hará por una sola vez, y comprenderá copia íntegra de la inscripción.
Finalmente, tanto la inscripción como la publicación deberán practicarse dentro de los 30 días siguientes a la resolución que las ordena.
Este artículo se relaciona con los artículos 37, inciso segundo, 38 y 39 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir la palabra "íntegra" que aparece dos veces en el artículo, con el propósito de evitar, según advierte, posibles problemas de nulidad si en la inscripción o publicación se producen omisiones o errores sin importancia.
La Comisión no acoge esta indicación, por cuanto la supresión de esa palabra podría ser interpretada equivocadamente, ya que el Código de 1932 la utiliza para el mismo caso.
En todo caso, esta Comisión entiende que con la expresión "transcripción íntegra", los errores de escasa significación no afectan la validez de la actuación, salvo que induzcan a equivocaciones y ello cause perjuicio a terceros.
La Comisión sugiere aprobar la norma en los mismos términos del proyecto.
ARTICULO 53.
Señala los trabajos que los titulares tienen derecho de realizar desde el momento de la inscripción del pedimento o de la manifestación, y autoriza el auxilio de la fuerza pública en los casos en que se les pongan obstáculos.
Este artículo corresponde al artículo 81 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación formuló una observación de orden constitucional, relativa a la intervención de la fuerza pública, que autoriza el inciso tercero, considerando que podría estimarse que atenta contra la garantía constitucional del debido proceso que contempla el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en la medida en que importaría imponer un gravamen o limitación, aun meramente temporal, en el predio superficial sin haber escuchado al dueño.
Esta Comisión cree indispensable mantener la disposición, pues entiende que ella no viola en el orden constitucional el principio de la garantía del debido proceso, ya que esta materia ha sido objeto de sentencias de la Corte Suprema, que han rechazado los recursos de inaplicabilidad interpuestos al respecto.
Por su parte, la Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir en el inciso segundo la expresión "pertenencia" por "concesión de explotación", la que esta Comisión sugiere rechazar, por las mismas razones que se dieron para rechazar la modificación formulada en el artículo 2°. La misma Cuarta Comisión propone sustituir el inciso tercero por otro que "tiene por finalidad adecuar la disposición al precepto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que exige un debido proceso."
En opinión de esta Comisión, debe rechazarse también esta indicación, por las mismas razones que se han dado al analizar la observación de la Secretaría de Legislación. Además, la audiencia del afectado que se exige en la indicación involucra, en el sentir de esta Comisión, un obstáculo para la constitución del título, por cuanto originará al menos un incidente cuya re solución puede demorar un tiempo relativamente largo. Considera además la Comisión que el minero re quiere de un camino apropiado para entrar al predio en el que ha efectuado el pedimento o la manifestación, a fin de llevar a cabo los trabajos necesarios para constituir la concesión de explotación y para reconocer la mina y constituir la pertenencia, puesto que está constreñido a dar término a los trámites pertinentes por plazos fatales.
Por tales razones, esta Comisión sugiere aprobar la norma en los mismos términos propuestos del proyecto, en el entendido de que la expresión "se hará dueño de ellas" que se emplea en este artículo no significa que el manifestante inscrito pueda arrancar sustancias con ánimo de lucrar.
ARTICULO 54.
Define la naturaleza jurídica del pedimento y de la manifestación, inscrita.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir el punto final (.) por una coma(,) y agregar la siguiente frase: "y se ejerzan de conformidad con la preferencia que a cada cual corresponda", para dejar establecido que los derechos reales a que se refiere el artículo no podrán ejercitarse a un mismo tiempo, de tal modo que el manifestante antelado podrá ejercer su derecho real excluyendo el ejercicio de los derechos reales de los manifestantes posteriores.
Esta Comisión rechaza la indicación, en primer término, porque ella es equívoca e introduce un elemento de confusión en la norma; y en segundo término, porque su fundamento no corresponde al propósito del artículo, que no es otro que el de fijar la naturaleza jurídica del derecho emanado del pedimento y de la manifestación inscritos.
Se sugiere, entonces, aprobar la norma, en los mismos términos del proyecto.
Párrafo 2°.
De los trámites posteriores al pedimento.
ARTICULO 55.
Impone al peticionario la obligación de solicitar que se dicte sentencia constitutiva dentro del plazo que señala.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para intercalar, a continuación de la palabra "superior", la frase: "de la extensión territorial".
Esta Comisión acordó rechazar la indicación, por las mismas razones que se dieron para rechazarla en el artículo 26, y sugiere aprobar este artículo en los mismos términos del proyecto, dejando constancia de que entiende que las expresiones "ligado en la solicitud" que emplea su N° 5 se refieren a lo dicho en el inciso segundo, esto es, a la ligazón que debe existir entre el punto medio y el vértice correspondiente, dibujada en el plano.
ARTICULO 56.
Se refiere a la resolución judicial que puede recaer en la solicitud de que trata el artículo 55.
Si ésta y los antecedentes que deben acompañarla están conformes, el juez ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe. Si se advierte el incumplimiento de requisitos cuya falta acarrea la caducidad de los derechos del pedimento, rechazará sin más trámite la solicitud y ordenará la cancelación de su inscripción. Sin embargo, si el juez nota en su examen que las omisiones o defectos pueden subsanarse, ordenará su corrección bajo la sanción y efectos que se señalan.
La Comisión informante propone aprobar este artículo en los términos del proyecto, pero dejando constancia de que entiende que la frase "los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento", debe entenderse empleada en el mismo sentido que la similar del artículo 42 del Código de 1932.
ARTICULO 57.
Señala el contenido del informe del Servicio, el plazo en que debe emitirse y los efectos que produce.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para intercalar, en el inciso primero, a continuación del vocablo "superficial", las expresiones "de la extensión territorial", con el propósito, según señala, de ajustar el lenguaje del Código al de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Esta Comisión rechaza la indicación, por las mismas razones que se dieron al rechazar otra similar propuesta para el artículo 26.
En consecuencia, se sugiere aprobar la norma en los mismos términos del proyecto, dejando constancia de que la Comisión entiende que la expresión "concesión solicitada" del inciso primero se refiere a aquella que es objeto de la so licitud de sentencia, se haya reducido o no la superficie que tenía como materia el pedimento.
ARTICULO 58.
Declara que la sentencia constitutiva de una concesión de exploración no afecta los derechos emanados de otra o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia. Dicha sentencia tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o una pertenencia, aunque ellas estén en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia.
Las observaciones formuladas a este artículo serán analizadas en el capítulo IV del informe relativo a la Comisión Conjunta.
Párrafo 3°.
De los trámites posteriores a la manifestación.
ARTICULO 59.
Fija como plazo el que media entre 200 y 220 días, contados desde la presentación del escrito de manifestación, para que el interesado solicite la mensura de su pertenencia, y señala los requisitos que debe contener la solicitud.
Este artículo mantiene el trámite de la solicitud de mensura del Código de 1932, pero innova en cuanto al plazo para presentarla, fijándolo en el que ya se ha señalado.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión "ellos", las palabras "cuando fueren varios", indicación que esta Comisión acoge. En seguida, propone reemplazar el inciso segundo por otro con el fin, según señala, de encuadrar el lenguaje del Código al de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras; exigir que se señalen las coordenadas de los vértices de la cara superior de la extensión territorial de la pertenencia o de cada una de ellas, en el caso de que fueren varias; y suprimir la designación del perito, por ser la mensura un acto privado.
La Comisión rechaza las enmiendas que se proponen en la indicación, por las siguientes razones: en cuanto a la agregación de la frase "extensión territorial", por los motivos expresados ante similares sugerencias por parte de la misma Comisión.
La sustitución de la expresión "pertenencia" por "concesión de explotación", también por las razones indicadas anteriormente.
La exigencia de que la solicitud indique los vértices de cada una de las pertenencias cuya mensura se solicita, se estima que es engorrosa e innecesaria, puesto que basta con señalar las coordenadas de los vértices del perímetro del grupo. Tal exigencia podría significar que, en algunos casos, el solicitante debería señalar las coordenadas de hasta cuatro mil vértices en una sola solicitud.
Finalmente, la mención del ingeniero o perito en la solicitud de mensura, se considera necesario mantenerla porque es de conveniencia que sea de conocimiento público el nombre de quien va a ejecutar esa mensura para poder exigir el cumplimiento de las disposiciones legales, especialmente las que prohíben efectuar mensuras superpuestas.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para reemplazar el N° 5 del inciso tercero por otro, con igual propósito que en el caso anterior. La Comisión es de opinión de rechazarla, por las razones ya expuestas.
Por lo tanto, se sugiere aprobar el texto del proyecto con las modificaciones indicadas, y con otras meramente formales consignadas en el texto sustitutivo.
Con todo, esta Comisión informante entiende que la frase "contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado" que se emplea en el inciso primero, se refiere a la fecha en que realmente se hizo la presentación material, y no la que pudiere determinarse conforme al inciso segundo del artículo 41- Lo dicho vale para la expresión "día y hora de su presentación" del artículo 47-
ARTICULO 60.
Se refiere a la solicitud de mensura y sus antecedentes, a la resolución judicial que recae en ella y a la tramitación que se sigue hasta el momento de su publicación.
Esta norma guarda correspondencia con el artículo 42 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación a este artículo para suprimir la parte final de su inciso primero, porque se repite en el inciso cuarto, indicación que es acogida en el texto sustitutivo.
Se sugiere aprobar esta norma con la modificación señalada, más otras formales, en tendiendo la Comisión que la 'frase "los requisitos cuya...." se ha empleado en el mismo sentido que la expresión "las obligaciones cuya . . . . " que usa el artículo 42 del Código de 1932.
Sección 1a.
De las oposiciones a la solicitud de mensura.
ARTICULO 61.
Autoriza la formulación de oposiciones a la petición de mensura, y establece el plazo para interponerlas y las causales en las cuales ellas podrán fundarse.
Las ideas de esta norma se vinculan con las del artículo 43 del Código de 1932.
Se sugiere aprobar esta norma en los mismos términos del proyecto, con modificaciones meramente formales.
ARTICULO 62.
Regula la oposición de un manifestante que no ha pedido mensura, respecto de otro que la ha pedido y es manifestante posterior.
Este artículo desarrolla con mayor amplitud las ideas del inciso primero del artículo 44 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir las palabras "pertenencia" o "pertenencias" por "concesión" o "concesiones de explotación". La Comisión rechaza esta indicación por las razones dadas anteriormente, y sugiere aprobar el artículo en los términos del proyecto, con modificaciones formales que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 63.
Se refiere a la oposición de un manifestante de fecha anterior que ha pedido mensura, al que obliga a oponerse a la solicitada antes por otro y a pedir acumulación de autos en el expediente del demandado.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para intercalar en su inciso primero, entre las palabras "la" y "solicitada", la expresión "mensura", para mayor claridad, indicación que es acogida.
ARTICULO 64.
Establece que el escrito de oposición deberá presentarlo el opositor en el mismo expediente en que se hubiere pedido la mensura, solicitando, mensura o la además, en el mismo escrito, su propia acumulación de autos.
En caso de pluralidad de oposiciones, basada en la segunda causal del artículo 61, o de oposición a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores, el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69.
La regla del inciso segundo de este artículo 64 tiene relación con la materia a que se refiere el inciso segundo del artículo 44 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo en los mismos términos del proyecto del Ejecutivo.
La Comisión deja constancia de que la expresión "oposición" que se emplea en sin guiar, en el inciso segundo del artículo, no excluye la posibilidad de que a cada opositor se le haga más de una oposición.
ARTICULO 65.
Dispone la pérdida tanto de la preferencia para mensurar del antelado si no hace oportuna oposición, como de los derechos del peticionario o concesionario de exploración en igual caso.
Las indicaciones que la cuarta Comisión hizo a este artículo se analizarán en el capítulo IV de este informe sobre la Comisión Conjunta.
ARTICULO 66.
Faculta al manifestante anterior para oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante posterior, aun cuando aquél haya pedido mensura antes.
También el manifestante anterior podrá hacer presente en el expediente del posterior su calidad de tal respecto de todo o parte de los terrenos que abarca la petición de mensura de éste.
Se sugiere aprobar el artículo sin observaciones.
ARTICULO 67.
Priva al manifestante anterior del derecho a pedir nulidad de la concesión por superposición, en el evento de que se haya opuesto.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación a este artículo para intercalar, a continuación de la expresión "artículo 66," la frase: "y su oposición fuere rechazada". Ella tiene por fin proteger al manifestante antelado que haya vencido en el juicio de oposición, permitiéndole, en caso necesario, el ejercicio de la acción de nulidad.
Se sugiere aprobar el artículo con la indicación antes señalada.
ARTICULO 68.
Señala el procedimiento para tramitar las oposiciones a la mensura, y declara admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, concesión de exploración o solicitud de mensura, según el caso.
Regula la materia del artículo 45 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación sugiere en su informe intercalar entre la expresión "artículo" y el numeral "62", el siguiente: "61 N° 1", para salvar una omisión del proyecto en orden a precisar que el procedimiento a que se somete la acción de oposición que deduzca el titular de pedimento o de concesión de exploración debe ajustarse a lo preceptuado en dicho artículo.
Se sugiere aprobar el artículo acogiendo la indicación.
ARTICULO 69.
Establece el contenido y los efectos de la sentencia recaída en el juicio de oposición a la mensura.
Se sugiere aprobar esta norma en los mismos términos del proyecto, dejando constancia de que respecto del inciso segundo se entiende que el que haya obtenido en la sentencia no pierde la facultad de efectuar las reducciones a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73-
ARTICULO 70.
Prohíbe a las partes, en un juicio de oposición a la mensura, paralizar su tramitación por más de tres meses, so pena de que cual quiera persona pueda solicitar la caducidad de la concesión en tramitación, que el juez deberá declarar con el solo mérito del certificado del Secretario. Igual prohibición rige para aquellos que hayan sido parte en un juicio de oposición y hayan obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar.
Esta norma regula la materia a que se refieren los artículos 50, 51 y 58 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación formuló una observación sugiriendo dar tramitación incidental a la petición de caducidad, esto es, con previa audiencia del interesado, toda vez que ello se conforma mejor con el ordenamiento jurídico nacional y, en especial, con la filosofía que inspira el proyecto, de procurar la mayor certeza o seguridad jurídica a los derechos del minero.
La Comisión informante es de parecer que la tramitación incidental entrabaría tal petición y dificultaría la declaración de caducidad correspondiente, ya que sería menester notificar al afectado, lo cual, en esta materia suele ser dificultoso. Por lo expuesto, a esta Comisión le parece que sería conveniente mantener la norma en los términos del proyecto y, en consecuencia, no acoge la indicación de la Secretaría de Legislación.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para introducir las siguientes enmiendas:
a) En el inciso primero, sustituir las expresiones "las partes no podrán paralizar el juicio", por "el juicio no podrá paralizar se"; y reemplazar la palabra "ellas", que antecede a la forma verbal "practique", por "las partes".
La indicación tiene por objeto aclarar que la sanción se produce cuando el juicio se paraliza, de tal modo que ella no tiene lugar si hay inactividad de las partes, pero no paralización del juicio.
La Comisión no acoge la indicación, tanto porque sus dos ideas son contradictorias entre sí como porque se estima necesario mantener la exigencia de que sean las partes mis - mas las que deban instar por la continuación del juicio, ya que se debe ser estricto en la idea de acelerar el desarrollo de los pleitos que entraban la constitución de la pertenencia.
b) En el inciso segundo, sustituir las expresiones "pertenencia o pertenencias" por "concesión o concesiones de explotación". La Comisión rechaza la indicación, por las mismas razones dadas para rechazar la indicación formulada al artículo 2° del proyecto.
c) Eliminar el inciso tercero del artículo por innecesario, indicación que también rechaza esta Comisión ya que este inciso califica como útil la diligencia de notificación al perito. Por otro lado, la supresión del inciso llamaría la atención y se prestaría para diversas interpretaciones, toda vez que dicha norma existía en el artículo 58 del Código de 1932 y es de frecuente aplicación.
La Comisión, al sugerir aprobar este articulo del Ejecutivo, con ligeras modificaciones de forma, que se reproducen en el texto sustitutivo, deja constancia de que la frase "se notifique al ingeniero o perito" del inciso tercero, envuelve una gestión compleja, que comprende tanto la solicitud de que se apremie al ingeniero o perito, como la providencia recaída en ella y la respectiva notificación, personal o por cédula.
Asimismo, esta Comisión entiende que el inciso final de este precepto innova respecto del criterio sustentado mayoritariamente por los tribunales, al señalar que la sentencia respecto de la cual proceden los mismos recursos que contra una sentencia definitiva, es tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia.
Sección 2a.
De la mensura.
ARTICULO 71.
Señala la oportunidad en que debe realizarse la mensura y la persona que debe llevarla a efecto.
Esta norma se refiere a las materias de que tratan los artículos 51, 53, 54, N° 2, 55, inciso quinto, y 6l del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 72.
Describe la operación de mensura, diciendo que ésta consiste en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. señaladas en la solicitud de mensura o en ese mismo acto. En su inciso segundo se consagra una presunción de derecho de la fecha de la mensura para el caso del N° 6 del artículo 95-
La Comisión sugiere aprobar es te artículo, con una modificación formal del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 73.
El inciso primero de este artículo prohíbe al perito mensurador abarcar terrenos ya mensurados, aun cuando no se haya levantado acta.
En seguida, autoriza mensurar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, sin exceder su perímetro. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de ellas o ambas cosas.
Esta norma en su inciso primero, se refiere a la materia de que trata el N° 3 del artículo 54 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar es te artículo del Ejecutivo, sin observaciones.
ARTICULO 74.
Dispone que la mensura deberá practicarse en la forma en que se solicitó o con las reducciones que procedan, orientándola conforme al meridiano U.T.M. del lugar. El perito mensurador deberá colocar hitos sólidos y perceptibles en cada vértice de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias.
Regula la materia que se refieren los N°s. 2o, 4o y 5o del artículo 54 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, con una modificación meramente formal.
Sección 3a.
Del acta de mensura.
ARTICULO 75.
Determina el contenido del acta de mensura.
Esta norma recoge las mismas ideas contenidas en el artículo 55 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación formuló indicación para incluir en el acta la descripción "De las particularidades del criadero minero", porque ello constituye la prueba de que la concesión de explotación, en cuanto acto jurídico y derecho real, tiene un objeto sobre el cual recae.
Esta indicación no fue acogida por la Comisión, dado que el nuevo sistema propuesto en el Código desvincula el descubrimiento del yacimiento de la constitución del título.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, en los mismos términos que el texto propuesto por el Ejecutivo.
ARTICULO 76.
Ordena que se haga una sola operación cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación.
Esta norma se refiere a la materia de que trata el artículo 57 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló una indicación para sustituir este artículo por otro, con el fin de permitir la mensura de pertenencias discontinuas y de grupos discontinuos, porque no se observa la razón para impedirlo.
La Comisión rechaza esta indicación, porque su aceptación implicaría transformar los trámites de la pertenencia en una mera oportunidad para explorar; y porque, la norma que se propone es contraria a un buen orden de ubicación de las pertenencias en el terreno, con lo cual se dificulta su fijeza y el catastro de aquéllas.
La Comisión sugiere aprobar esta norma del Ejecutivo, con una modificación de mera forma.
ARTICULO 77.
Obliga al ingeniero o perito a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con determinadas menciones.
Este artículo se refiere a la materia que trata el artículo 56 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 78.
Obliga al titular de la manifestación a presentar al juzgado el acta y el plano de mensura de sus pertenencias en el plazo de un año, obligación que no será exigible a quien haya sido par te en el juicio de oposición fundado en las causales del artículo 61.
A esta materia se refiere el artículo 58 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación hace notar que el plazo establecido en este artículo pudiera estimarse breve si se considera que el plazo para ejecutar la operación de mensura --que es previa a la confección, del acta y planos--, luego de vencido el término para oponerse, es alrededor de 120 días.
El Ejecutivo, haciéndose cargo de esta sugerencia, formuló indicación para ampliar dicho plazo a 15 meses, indicación que fue acogida por esta Comisión y que se reproduce en el texto sustitutivo.
Esta Comisión entiende que, hecha la presentación dentro del plazo total de 15 meses, ello no puede renovarse, ni siquiera dentro del lapso que reste de dicho plazo; en lo que a la pertenencia se refiere, así ocurre también, por ejemplo, en la presentación de la solicitud de mensura y en el ejercicio de la facultad de reducción. Lo anterior no obsta a las rectificaciones que se practiquen, dentro del plazo respectivo, a las solicitudes, inscripciones o publicaciones que contengan por cierto, esta última aclaración no se ex tiende a la situación prevista en el inciso final del artículo 49.
ARTICULO 79.
Establece la obligación del juez de remitir el acta y el plano de mensura al Servicio para que éste informe sobre los aspectos técnicos de la operación de mensura.
En seguida, otorga al Servicio un plazo de 60 días para presentar su informe.
Regula la materia a que se refiere el artículo 59 del Código de 1932.
Se sugiere aprobar este artículo, con observaciones meramente formales, las que se consignan en el texto sustitutivo.
Además, la Comisión entiende que el juez remite el expediente sólo para que el Servicio informe acerca del acta y plano, y no del resto del expediente, así como que el plazo con templado en el inciso final no es fatal.
ARTICULO 80.
Establece que, en su informe, el Servicio debe hacer constar si la mensura abarca otras pertenencias ya constituidas en coordenadas U.T.M., o en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de oposición.
Esta obligación tiene por objeto, en opinión de la Comisión, alertar a los titulares de pertenencias ya constituidas que pudieran quedar afectados por la mensura en informe.
Respecto de esta norma, el Ejecutivo formuló indicación para intercalar la frase "o le hayan sido proporcionados" entre las palabras "estén determinados" y "en coordenadas", con el fin de establecer que el Servicio está obligado a in formar al Tribunal que conoce de la constitución de la pertenencia, acerca de la posible existencia de otra pertenencia ya constituida en el mismo lugar, incluso cuando las coordenadas de la primera le han sido indicadas en forma privada. La Comisión entiende, además, que esto no tiene otro objeto que el habilitar al Servicio para el cumplimiento de esta obligación, y que las coordenadas proporcionadas no son oponibles a terceros ni al Servicio, por lo que se propone aprobar este artículo incorporando en él la indicación del Ejecutivo.
ARTICULO 81.
Este artículo permite al juez dictar, sin más trámite, la sentencia constitutiva de la pertenencia en caso de que el informe de que tratan los artículos 79 y 80 no contenga observaciones.
Se refiere a la materia contenida en el inciso primero del artículo 60 del Código de 1932.
La Comisión aprueba esta norma, sin observaciones.
ARTICULO 82.
Establece un procedimiento especial para el caso de que el Servicio formule objeciones al acta o plano.
Regula la materia del inciso segundo del artículo 60 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, con observaciones meramente formales que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 83.
Dispone que en el caso de que el informe del Servicio señale que se ha producido alguna de las situaciones a que alude el artículo 80, ya explicado, el juez ordenará al interesado hacer una publicación al respecto.
En este artículo, por indicación del Ejecutivo, se suprime la frase "señalados en la solicitud o en el acta de mensura", con el propósito de hacerlo concordante, según se manifiesta, con el artículo 80.
La Comisión sugiere aprobarlo, con la modificación indicada.
ARTICULO 84.
Establece la forma en que se tramitará la oposición a la constitución de la pertenencia en el caso propuesto en el artículo anterior, y los efectos de la sentencia que recaiga sobre ella.
La Secretaría de Legislación, con el objeto de precisar el sentido de este precepto, formuló una indicación para reemplazar en el inciso sexto la frase: "que acoja en parte la demanda", por "que declare que el demandado sólo puede mensurar parte del terreno que pretende en con cesión"; y en el inciso séptimo, la frase "que, acoja la demanda en todas sus partes", por "que declare que el demandado no puede mensurar parte alguna del terreno que pretende en concesión".
La Comisión concuerda con el sentido que en la observación de la Secretaría de Legislación se da a estos incisos; pero estima que bastaría dejar constancia de ella, manteniendo la redacción propuesta por el Ejecutivo.
La constancia referida es la siguiente: cuando el inciso sexto dice "que acoja en parte la demanda", significa que el demandado sólo puede mensurar parte del terreno que pretende en con cesión; y cuando el inciso séptimo expresa "que acoja la demanda en todas sus partes", se entiende que la sentencia declara que el demandado no puede mensurar en parte alguna el terreno que pretende en concesión.
La Tercera Comisión Legislativa, haciendo suya la indicación de la Secretaría de Legislación, propone sustituir las frases señaladas de los incisos sexto y séptimo por las indicadas por este organismo.
Esta indicación, por las mismas razones expresadas y la constancia anotada, no es acogida por la Comisión.
Finalmente, la Comisión, al sugerir la aprobación de este artículo en los mismos términos que el texto del Ejecutivo, entiende que la expresión "volver a mensurar" que emplea el inciso sexto no implica que se requiera de una nueva solicitud de mensura, y que la frase "en todas sus partes" del inciso séptimo se refiere al caso en que al interesado no le queda terreno alguno para mensurar.
ARTICULO 85.
Trata de la dictación de la sentencia constitutiva de la pertenencia y del procedimiento a seguir en caso de existir faltas o ilegalidades, según sean ellas subsanables o no.
Corresponde a los artículos 60, 6l y 62 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación sugiere anteponer a este artículo el párrafo 4o: "De la sentencia constitutiva de la concesión", que en el texto del Ejecutivo aparece a continuación idea que fue formulada también como indicación por la Tercera Comisión Legislativa. Esta idea no fue aceptada por la Comisión toda vez que el artículo 85 se refiere en forma precisa a la sentencia constitutiva de la pertenencia y los artículos 86 y siguientes tratan de la sentencia constitutiva de la concesión en general.
Esta Comisión sugiere aprobar el texto de este artículo, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
Párrafo 4°
De la sentencia constitutiva de la concesión.
ARTICULO 86.
Impone al juez la obligación de velar por la corrección del procedimiento y de dictar sentencia declarando la caducidad de los derechos en trámite en el evento de que no se hayan cumplido los requisitos y actuaciones para los cuales se haya fijado plazos fatales. Y establece también el trámite de la consulta a la Corte de Apelaciones de la sentencia dictada cuando alguna persona haya representado al juez la existencia de alguno de esos vicios de procedimiento.
Respecto de este artículo, la Secretaría de Legislación hizo tres observaciones.
Con la primera de ellas advierte que en el inciso segundo se ha incurrido en un error al designar globalmente con el nombre de "vicios de procedimiento" el incumplimiento de los requisitos y actuaciones de que habla el inciso anterior; puesto que solamente algunas de ellas constituyen propiamente caducidades. Por ello, estima conveniente sustituir la frase "en alguno de los vicios de procedimiento a que se refiere el inciso anterior", por "en algún vicio de procedimiento o en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior".
La Tercera Comisión Legislativa, aunque con una redacción distinta, hace suya esta proposición de la Secretaría de Legislación.
Esta Comisión acoge .en parte la observación e indicación señaladas, y para ello sustituye la frase "de los vicios de procedimiento" por " de las caducidades".
En su segunda observación, la Secretaría de Legislación juzga innecesaria la frase: "Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituí da la concesión", que figura en el inciso segundo, proposición que también fue objeto de indicación similar por la Tercera Comisión Legislativa.
Esta Comisión informante estima improcedente esta indicación, porque se estima que esa frase aclara con mayor precisión el sentido de lo que se propone en la norma.
La tercera observación de la Secretaría de Legislación propone agregar en el inciso final, a continuación de las palabras "los vicios procesales", la expresión "y las caducidades".
Esta Comisión es partidaria de acogerla.
Finalmente, en lo tocante a la duda que plantea la Secretaría de Legislación respecto del momento en que debe entenderse ejecutoria da la sentencia que declara constituida la concesión, esta Comisión, al igual que la Tercera Comisión Legislativa, entiende que la frase "que la dictación de la sentencia por el juez es la que extingue el derecho", presupone que la extinción de tal derecho para formular observaciones se produce al momento de dictarse la sentencia.
La indicación formulada por la Tercera Comisión Legislativa para reemplazar en el inciso cuarto la frase: "Constituida la concesión", por: "Dictada la sentencia constitutiva de la concesión", que tiene por finalidad establecer claramente que los vicios a que se refiere el inciso anterior quedan saneados con la dictación de la sentencia, esta Comisión la acoge, en los mismos términos expresados en el texto sustitutivo.
La indicación formulada al inciso primero de este precepto por la Cuarta Comisión Legislativa, para sustituir la palabra "nota" por "advierte" se acordó rechazarla por cuanto si bien son sinónimas, la expresión "notar" ha sido usada en numerosas otras normas del proyecto, como también en el Código de 1932.
Con las modificaciones aceptadas por esta Comisión, que modifican el texto del Ejecutivo, debe hacerse presente que se entiende que el derecho para formular la representación de que trata el penúltimo inciso de esta norma se extingue por el hecho de dictarse la sentencia, sin que sea necesario que ésta esté ejecutoriada.
ARTICULO 87.
Señala el contenido de la sentencia constitutiva de la concesión.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación, primero para sustituir el inciso segundo por otro que propone; y segundo para reemplazar en el inciso tercero las palabras "pertenencia o grupo de pertenencias", las dos veces que aparecen, por las siguientes: "concesión de explotación o grupo de concesiones de explotación". Todas las modificaciones tienen por objeto emplear las denominaciones que estima más adecuadas y, además, exigir que se indique en la sentencia las coordenadas U.T.M. de los vértices correspondientes a cada concesión.
La Comisión acordó, primero, rechazar la proposición de sustituir el inciso segundo, por la misma razón que se dio cuando se rechazó la indicación al artículo 76 y, además, por las razones dadas por esta misma Comisión al rechazar la indicación al artículo 26; y segundo, rechazar la indicación para modificar el inciso tercero de este artículo, por las mismas razones que se dieron al rechazar la indicación formulada por la Cuarta Comisión Legislativa al artículo 2o del proyecto.
Esta Comisión informante, al sugerir la aprobación de este artículo en los mismos términos del texto del Ejecutivo, entiende que la frase "las razones que le sirven de fundamento" que emplea el inciso tercero, comprende por ejemplo, los siguientes casos: que si no hubo faltas o ilegalidades o éstas se corrigieron; que los antecedentes aportados por el interesado convencieron al tribunal; etc.
ARTICULO 88.
Reserva solamente al titular del pedimento o manifestación el derecho a deducir recursos contra la sentencia que declare constituida la concesión o la deniegue.
La Cuarta Comisión Legislativa propone reemplazar la parte final de este artículo, que dice: "declare constituida la concesión o la deniegue", por "resuelva sobre la constitución de la concesión", para perfeccionar la norma.
Esta indicación es aceptada por la Comisión informante, que sugiere aprobar el precepto con la sustitución ya anotada.
ARTICULO 89.
Reiterando lo ordenado por la ley N° 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, este precepto ordena requerir la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión dentro de un plazo fatal, señala el contenido de la inscripción y consagra la sanción para el caso de que no se requiera tal inscripción. Además, establece una presunción de derecho sobre el mandato del portador de copias de los instrumentos con los que se requiere la inscripción.
La Cuarta Comisión Legislativa propone sustituir el inciso segundo de este artículo por otro, a fin de reemplazar la presunción de derecho, que no parece procedente, por una autorización directa al portador de las copias, indicación que también fue formulada por el Ejecutivo. Ella fue aceptada por esta Comisión.
El Ejecutivo también formuló indicación para completar el inciso primero de este artículo, a fin de precisar que el plazo se contará desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, según el caso. La indicación fue acogida por esta Comisión.
ARTICULO 90.
Enumera las menciones que debe contener el extracto de la sentencia y la fecha en que deberá publicarse.
La Secretaría de Legislación sugiere cambiar el orden de este artículo en relación con el anterior, anteponiéndolo a este en razón de que la publicación que ordena, debe realizarse antes de requerir la inscripción a que se refiere-el artículo 89-
Se acordó no acoger la sugerencia referida en atención a que este artículo no sólo ordena la publicación del extracto de la sentencia, sino también una publicación anual diferente, lo que da mérito para mantenerlo en su actual ubicación.
La Comisión sugiere acoger las indicaciones del Ejecutivo que en el caso del N° 2 de este artículo llenan una omisión, y en la del nuevo inciso final, establece una publicidad adicional a la constitución de las concesiones con la mira de disponer de otro medio de prueba para conocimiento de terceros, que se añade a los demás con templados en las diferentes etapas de la constitución del título.
Título V.
De los efectos de la sentencia constitutiva de la concesión.
ARTICULO 91.
Declara que la sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad, sobre ella y da originariamente su posesión. La concesión queda sometida al régimen de posesión inscrita en virtud de la inscripción de la referida sentencia.
La Comisión sugiere aprobar esta norma, en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 92.
Exige que el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta, se otorgue por escritura pública; y que su tradición se efectúe por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas. La misma regla rige para la constitución y transferencia de los derechos reales sobre la concesión.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el inciso final de este artículo porque en su opinión, estas normas están también contenidas en el artículo 178 del proyecto.
La Comisión acordó rechazar la indicación, ya que ese inciso final contempló este artículo con finalidad didáctica. Por esta misma razón sugiere agregar un nuevo inciso final que contemple el caso de la transmisión de la concesión y de los derechos constituidos sobre ella, que dice:
"A la transmisión de los derechos emanados del pedimento y la manifestación de la concesión y de los derechos constituidos sobre ella, les son aplicables lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil."
La Comisión sugiere aprobar este artículo del proyecto con modificaciones de forma y con el nuevo inciso final ya transcrito.
ARTICULO 93.
Según esta norma, una concesión puede ganarse por prescripción adquisitiva, siendo el tiempo de posesión necesario de dos años para la prescripción ordinaria, y de cuatro, para la extraordinaria.
Este artículo desarrolla con mayor amplitud las ideas contenidas en el artículo 75 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación, por las razones expresadas en su informe, en el análisis del párrafo 4o del título V del proyecto, que trata "De la sentencia constitutiva de la concesión", sugiere intercalar en el inciso cuarto de este artículo, la expresión "y caducidades" entre las palabras "vicios" y "de".
La Comisión estima improceden te esta observación, pues habiéndose dictado sentencia constitutiva de acuerdo con el inciso final del artículo 86, se han saneado todos los vicios procesales y causales de caducidad en que se pudo haber incurrido.
La Comisión sugiere la aprobación de este artículo en los términos del texto el Ejecutivo, dejando constancia de que la prescripción adquisitiva de concesiones sólo opera cuando se disputa, entre dos o más personas, la propiedad de una misma y única concesión. Entiende también que este artículo no se aplica al caso en que una concesión está en situación de sanear su título constitutivo por transcurso del plazo, pues en tal situación dicho saneamiento se produce sólo por prescripción extintiva de la correspondiente acción de nulidad, que, por mera coincidencia, será el mismo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Finalmente, atendido lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, es evidente la improcedencia de la acción reivindicatoria de una concesión minera para sancionar y eliminar la superposición de otra sobre aquella que se pretende reivindicar, porque en este caso se trata de dos concesiones distintas e independientes.
ARTICULO 94.
Declara que las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden tanto respecto de la concesión como de los derechos reales constituidos sobre ella. Pero no procede la acción reivindicatoria que persiga la recuperación de la posesión de una concesión sobre la cual se haya constituido otra.
Este artículo se refiere a la materia que trata el artículo 71 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar el texto del Ejecutivo, sin modificaciones.
ARTICULO 95.
Señala las causales de nulidad de la concesión minera.
Esta norma desarrolla con mayor amplitud las ideas contenidas en el artículo 63 del Código de 1932.
El Ejecutivo formuló indicación para sustituir los N°s. 1°, 2°, 3° y 4° por otros: Io con el fin de eliminar como causal de nulidad de la concesión la circunstancia de que ésta se haya constituido por autoridad incompetente o carente de jurisdicción, en razón de que dicha situación está contemplada en el art. 7° de la Constitución Política; y 2 o con el fin de adecuar en un mejor ordenamiento las causales de nulidad que contera pía este artículo.
Finalmente, el Ejecutivo formuló indicación para agregar un N° 8 a este artículo, que contemple como causal de nulidad la de haberse constituido la concesión de exploración abarcando terrenos comprendidos por otra concesión de exploración, cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
La Comisión sugiere acoger las indicaciones del Ejecutivo en los términos propuestos, dejando constancia de que si bien las nulidades a que se refiere este artículo son absolutas, ellas no pueden ser declaradas de oficio por el juez ni pedidas por el Ministerio Público. No se estimó necesario establecer expresamente esta idea en el proyecto, porque ello habría sido redundante, dado lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y la circunstancia de que no existen actualmente Fiscales en primera instancia.
ARTICULO 96.
Fija en cuatro años el plazo de prescripción de las acciones emanadas de las causales de nulidad establecidas en el artículo anterior, plazo que, una vez transcurrido, también impide impugnar la inscripción de la sentencia constitutiva.
Cumplida la prescripción, se produce el saneamiento de la concesión.
La Secretaría de Legislación sugiere reemplazar el inciso tercero de este artículo por otro, toda vez que, en su opinión, la forma como está redactado el precepto del Ejecutivo pareciera ser una equivocada aplicación del artículo 4° del decreto ley N° 3.060, de 1979, ya que resulta poco lógico que sea únicamente una vez cumplida la prescripción, que la sentencia y su inscripción hayan producido el efecto de dar posesión.
Esta observación fue recogida por la Tercera Comisión Legislativa, que la formula como una indicación.
La Comisión rechaza la observación de la Secretaría de Legislación, por las mismas razones dadas al rechazar otra indicación formulada por este organismo al artículo 93 del proyecto.
El Ejecutivo hizo también una indicación, con el objeto de complementar el inciso tercero de este precepto, en el sentido de que la sentencia que, en los casos de los números 6o y 7° del artículo anterior, declare, la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, declarará también extinguida la pertenencia afectada por la superposición; y de agregar un nuevo inciso cuarto: y final a este artículo, por el cual se señala que la acción de nulidad establecida en el nuevo número 8o del artículo anterior se extingue sólo si, debiendo deducir, la oposición a que se refiere el N° 1„ del artículo 61, el interesa do no lo hace.
La Comisión sugiere aprobar es te artículo, con las modificaciones señaladas y otras de carácter formal, que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 97.
Determina cuál es el titular de la acción de nulidad y define lo que se entiende por "interés actual," para ejercerla.
La Secretaría de Legislación, concepto de "interés actual", súfrase "el interés tiene que consistir en la necesidad de hacer cesar los efectos de la concesión nula, que es la que causa perjuicio patrimonial al actor".
La Comisión informante cree que el término empleado en el precepto tiene justamente el sentido que le da dicha Secretaría de Legislación. Por eso, estima que no es necesario definir en qué debe consistir ese interés para de mandar la nulidad, pues entiende que a este respecto rige el mismo principio que hace que ese interés consista en la necesidad de hacer cesar los efectos del acto nulo, para hacer desaparecer la lesión patrimonial efectiva que está experimentan de quien pretende ejercer tal acción. Con ello se evita la posibilidad de que un tercero pueda usar la nulidad en contra del dueño de dos pertenencias superpuestas.
La Comisión sugiere aprobar es te artículo, con una modificación meramente formal de su inciso segundo, la que se reproduce en el texto sustitutivo.
ARTICULO 98.
Señala los efectos de la declaración de nulidad en los casos que indica.
Este artículo fue aprobado por la Comisión con observaciones meramente formales, acogiendo una indicación del Ejecutivo a su inciso primero, que la adecua a las modificaciones introducidas en el artículo 95*
Título VIII.
DEL CONSERVADOR DE MINAS.
ARTICULO 99.
Dispone la existencia de oficinas encargadas del Registro Conservatorio de Minas en los lugares que determine el reglamento, el cual también establecerá los deberes y funciones del Conservador y la forma, y solemnidades de las inscripciones; etc.
Esta norma hace aplicable, en lo que sean compatibles, las normas del Registro Conservatorio de Bienes Raíces al Registro Conservatorio de Minas y enumera los libros que éste debe llevar.
A estas materias se refieren los artículos 78, 88 y 244 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló una indicación a este precepto, que tiene por objeto suprimir, en el inciso segundo, lo relativo al arancel a que debe sujetarse el Conservador, por tratarse de una materia regulada por el artículo 54 de la ley N° 16.250.
Esta Comisión sugiere aprobar este artículo, con modificaciones formales y con la indicación hecha por la Cuarta Comisión.
ARTICULO 100.
Señala los títulos que deben inscribirse en el Registro de Descubrimientos.
Se refiere a la materia que trata el artículo 79 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, sin observaciones.
ARTICULO 101.
Determina los títulos que deben inscribirse en el Registro de Propiedad.
La Cuarta Comisión Legislativa sugiere sustituir la expresión "pertenencia" por "con cesión de explotación", que figura en el N° 1 de este artículo, por las razones ya expuestas por dicha Comisión respecto de indicaciones de igual contenido.
La Comisión sugiere rechazar esta indicación, por las mismas razones aducidas para rechazar la indicación formulada al artículo 2°.
La Comisión aprueba este artículo del Ejecutivo, sin modificaciones.
ARTICULO 102.
Ordena la inscripción en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, de los títulos de las sociedades legales mineras.
Esta es la materia de que trata el artículo 139 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formula indicación en este artículo para suprimirlo, por innecesario, porque en el artículo 105 del proyecto se ordena inscribir los mismos títulos en el denominado "Libro de Accionistas".
La Comisión no acoge la indicación, por cuanto las inscripciones que contempla es te precepto son distintas a las que señala el artículo 105. En efecto, el artículo 102 se refiere al Registro de Descubrimientos, y el artículo 105, al Registro de Accionistas.
Se sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, sin observaciones.
ARTICULO 103.
Prescribe que en el Registro de Hipotecas se inscribirán los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que afecten, en su caso, al pedimento, la manifestación o la concesión.
La Cuarta Comisión Legislativa propone eliminar en este precepto la palabra "servidumbres", a fin de adecuar esta norma a la del Código Civil sobre servidumbres, que no exige inscripción.
La Comisión no acoge la indicación propuesta, porque el proyecto, para hacer oponible el gravamen de la servidumbre a terceros, exige la inscripción, resolviendo asi un viejo problema que plantea el Código Civil al no contemplar tal exigencia, omisión que ocasiona perjuicios a terceros.
La Comisión, al sugerir la aprobación de este artículo del Ejecutivo, entiende que, respecto de la expresión "servidumbre", la inscripción de que trata este artículo no es requisito para el nacimiento del derecho. La constitución de este; derecho y su tradición se harán siempre conforme al artículo 698 del Código Civil.
ARTICULO 104.
Determina los títulos que deben inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones.
La Comisión sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, sin observaciones.
ARTICULO 105.
Establece que el Registro de Accionistas sirve exclusivamente para las sociedades regidas por el Código de Minería, y señala los títulos que en el deben inscribirse.
Se refiere a la materia que trata el artículo 80 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar es te artículo, con una modificación meramente formal del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 106.
Impone al Conservador de Minas la obligación de remitir al Servicio copias autorizadas de ciertas inscripciones, y de sus cancelaciones y modificaciones.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló una indicación, para agregar, este precepto a continuación del artículo 232. En abono de esta sugerencia, la Comisión expresa que lo concerniente a la competencia de los Conservadores debe estar en el título que se refiere a estos funcionarios.
La Comisión la rechaza, porque siguiendo la nomenclatura del Código de 1932, se ha preferido tratar la competencia, tanto la judicial como la de los funcionarios auxiliares, en un solo título: el de la competencia. En consecuencia, sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, sin modificaciones.
Título VIII.
De los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros.
Párrafo 1°. Disposiciones comunes.
ARTICULO 107.
Reconoce al concesionario minero el derecho de hacer los trabajos necesarios para la exploración y, en sí caso, explotación de la mina sólo a partir de la constitución de la concesión.
Se refiere a la materia de que trata el artículo 8l del Código de 1932.
La Comisión aprueba este artículo del Ejecutivo, sin observaciones.
ARTICULO 108.
Permite al concesionario minero oponerse a las labores que dentro del terreno de la concesión quiera ejecutar otro concesionario de exploración cuyo pedimento sea posterior al pedimento o manifestación del opositor. Faculta, además, al titular de una pertenencia en trámite a repeler al concesionario de exploración que perturba los trabajos que ejecuta y cuyo pedimento sea posterior a la manifestación.
Este artículo se refiere a las materias de que trata el artículo 25 del Código de 1932. Se hace presente que el análisis de esta disposición y la proposición que respecto de ella se plantean a la Honorable Junta de Gobierno, se consigna en el capítulo IV de este informe, relativo a las materias del proyecto tratadas en Comisión Conjunta.
ARTICULO 109.
Consagra el derecho del concesionario a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos Io y 2° del título IX.
Se refiere a las materias de que trata el artículo 25, letra f), del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, sin observaciones.
ARTICULO 110.
Reconoce al concesionario minero el derecho de aprovechamiento de las aguas deis cubiertas en las labores mineras, en la medida en que ellas sean necesarias para explorar, explotar o beneficiar. Este derecho es inseparable de la con cesión y se extingue con ella.
Regula la materia a que se refiere el artículo. 85 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formula una indicación a este precepto para reemplazar la preposición "en", que sigue a la palabra "hallada", por los términos "a raíz de”.
Esta indicación se formula con el fin de precisar que las aguas en cuestión son las encontradas a consecuencia de las labores efectuadas por el minero, y no otras. Además, dicha Comisión estima que la indicación mejora la redacción del artículo, ya que las aguas no se hallan en las labores, sino que son resultado de ellas.
La Comisión rechaza la indicación propuesta, ya que el vocablo "labores" está utilizado en el sentido de obras, tales como piques y socavones, y no referidos a una actividad humana.
La Comisión, al sugerir la aprobación de este artículo, lo hace modificando el texto del Ejecutivo, en el sentido de suprimir las expresiones "que realice dentro", a fin de dar le a esta norma el mismo sentido del inciso segundo del artículo 56 del Código de Aguas.
ARTICULO 111.
Remite al Código de Aguas y a otras leyes el uso de las demás aguas necesarias para la exploración, explotación o beneficio de las sustancias minerales. Se refiere a aguas diferentes a las mencionadas en el artículo anterior, sea que ellas afloren o se utilicen dentro o fuera de la concesión.
Se refiere a la materia que trata el artículo 88 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, sin modificaciones.
Párrafo 2°.
De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de explotación.
ARTICULO 112.
Señala la duración de la concesión de exploración y permite su prórroga para lo cual deberá previamente hacerse abandono parcial de ella. Detalla lo relativo a la solicitud de prórroga, a la resolución judicial y a la división física de la concesión.
Este precepto desarrolla las ideas de la letra b) del artículo 25 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación observa que, de conformidad con el artículo 91 del proyecto, la sentencia que otorga la concesión es el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión, teniendo la inscripción como único fin la de someter la concesión al régimen de propiedad inscrita, por lo que no parece pertinente en derecho contar el plazo de duración de la concesión de exploración desde la inscripción de la sentencia constitutiva.
Esta Comisión concuerda con este criterio, razón por la cual en el texto sustitutivo propone reemplazar las palabras "queden inscrita" por "se dicte ", ya que en el caso de prórroga ello resulta concordante con el plazo máximo de 4 años que establece el artículo 17 de la ley N° 18.097 orgánica constitucional sobre concesiones mineras.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir en el inciso primero las expresiones "que quede inscrita" por "la fecha de ", para evitar que la duración de la concesión de exploración pueda exceder el plazo máximo señalado por el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. Se rechaza esta indicación porque se acoge la observación análoga, propuesta en otros términos, por la Secretaría de Legislación.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló también indicación para intercalar en el inciso tercero, a continuación de la expresión "resolución", las palabras "de prórroga", modificación que tiene simplemente el carácter de aclaratoria y que fue acogida por esta Comisión.
Por lo tanto, se propone aprobar el texto del proyecto, con las modificaciones señaladas.
ARTICULO 113.
Atribuye al concesionario minero el derecho exclusivo de hacer calicatas y otras labores de exploración, con las limitaciones que señala, y lo faculta para hacerse dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con ocasión esos trabajos; todo lo cual se entiende sin perjuicio del articulo 108.
Este precepto desarrolla las ideas de las letras c) y e) del artículo 25 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para introducir una modificación al inciso primero y suprimir el inciso segundo, como consecuencia de haber sugerido la supresión del artículo 10 8.
Esta Comisión informante rechaza la indicación al inciso primero, porque la redacción que propone el proyecto en este inciso establece la libertad solamente respecto de las otras labores de exploración, y no respecto de las de catar y cavar.
En cuanto a la indicación para suprimir el inciso segundo, se hace presente que la opinión de la Comisión informante a la Honorable Junta de Gobierno se contiene en el capítulo IV de este informe, relativo a las materias del proyecto estudiadas en Comisión conjunta.
ARTICULO 114.
Reserva al concesionario de exploración el derecho para manifestar pertenencia dentro de los límites de su concesión.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir este artículo por otro, de un solo inciso, con el propósito de dejar en claro que en la manifestación no se señalan sustancias.
La supresión del inciso según do de este artículo es consecuencia de haberse propuesto anteriormente por el Ejecutivo la de los incisos 3° y 4° del artículo 58.
La Comisión aprueba solo en parte la redacción que propone la Cuarta Comisión Legislativa para el inciso primero de este artículo que pasa a ser inciso único, y que queda redactado en los siguientes términos: "Durante la vigencia de la concesión de exploración, solo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquella".
La supresión del inciso segundo del artículo 114 se verá en el capítulo IV de este informe.
ARTICULO 115.
Castiga con la caducidad de su concesión al concesionario de exploración que por sí o por interpósita persona realice explotación minera en ella. Sanciona también con multas al concesionario que tolere que terceras personas lo hagan.
La Comisión, al aprobar este artículo en los mismos términos del texto del Ejecutivo, deja constancia de que la expresión "ellas" de su inciso final se refiere a las sustancias arrancadas, constancia que tiene por finalidad dejar a salvo el N° 3 del artículo 10 de la ley orgánica minera.
Párrafo 3°.
De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencia.
ARTICULO 116.
Consagra los derechos exclusivos del titular de una pertenencia de explorarla y explotarla libremente, con las limitaciones legales y reglamentarias que señala, y lo faculta para hacerse dueño de las sustancias concesibles que ex - traiga dentro de sus límites.
Este precepto desarrolla con mayor amplitud las ideas contenidas en el artículo 109 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló a este artículo, al mismo tiempo que a los artículos 117 y 118 y al epígrafe del párrafo 3o del título o VIII, indicación para reemplazar las expresiones "pertenencia" y "pertenencias", todas las veces que aparecen, por "concesión de explotación" y "concesiones de explotación", respectivamente, por las mismas razones ya expuestas respecto de iguales indicaciones a otros artículos.
La Comisión informante es partidaria de rechazarla, por las razones que se dieron al rechazar la indicación al artículo 2° del proyecto.
El Ejecutivo formuló una indicación a esta norma, para sustituir en su inciso final la frase "a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 6o", por "a que se refiere el artículo 6°", modificación que se propone para hacer concordar esta norma con el artículo 6°, que también fue objeto de indicación por el Ejecutivo.
Esta Comisión, junto con acoger la indicación propuesta por el Ejecutivo al inciso final de este artículo, introdujo una modificación en su inciso primero, para sustituir su parte final, que comienza con las palabras "los respectivos", por el siguiente: "los artículos 14, 15, inciso final, y 17, en el párrafo 2° del título IX, y en las normas sobre policía y seguridad mineras".
Finalmente, la Comisión, al sugerir la aprobación de este artículo en la forma seña lada y con otras modificaciones de mera forma, deja constancia de que si bien el texto del inciso segundo de este artículo no es idéntico al del artículo 11, N° 2, de la ley orgánica constitucional minera, se ha redactado así en virtud del inciso primero del artículo 3o y del inciso segundo del artículo 4o de dicha ley orgánica, para dar aplicación a estas normas y permitir que el concesionario se haga dueño de las sustancias concesibles que extraiga, aunque a la fecha de constitución de la pertenencia tales sustancias no hayan sido concesibles. Y así se llena un vacío que, de otro modo, no tendría solución. También se evita que alguien pretenda superponerse en las sustancias, hoy reservadas y mañana concesibles.
ARTICULO 117.
Dispone que si el titular de una pertenencia aprovecha, en explotación separada, arcillas superficiales, rocas y demás materiales a que se refiere el artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, previo pago del costo de extracción.
Se refiere a la materia de que trata el artículo 84 del Código de 1932.
La indicación formulada por la Cuarta Comisión Legislativa a este artículo, ya fue considerada en el análisis del artículo anterior. En consecuencia, se propone aprobarlo en los mismos términos del proyecto del Ejecutivo.
ARTICULO 118.
Obliga al concesionario a mantener en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia, que son aquellos que corresponden al sistema de coordenadas U.T.M. de la red geodésica, y tipifica el delito de destrucción de hitos del Estado.
Esta materia la trata el artículo 65 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el inciso segundo, porque estima que crea una figura penal imprecisa, que afectaría sólo a quienes actuaren en perjuicio de hitos del Estado, sin consultar una figura similar para aquellos que lo hicieren en detrimento de los de propiedad particular.
Por otra parte, agrega, si bien la Constitución Política de la República consagra la actividad minera empresarial ejecutada directamente por el Estado, no se vislumbra la posibilidad real de su acción en este campo como no sea a través de sus empresas, caso en los cuales los hitos de éstas no quedarían protegidos por la norma que se propone suprimir, toda vez que se trata de personas jurídicas distintas de aquél.
Esta Comisión sugiere rechazar la indicación, en primer término, porque la expresión "hitos del Estado" está utilizada en relación con los hitos geodésicos del Estado y no con los hitos de las pertenencias mineras del Estado; y, en segundo término, porque la destrucción de cualquier hito minero estatal o privado está sancionada en el artículo 462 del Código Penal.
Por su parte, la Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para reemplazar las expresiones "pertenencia" o "pertenencias", todas las veces que aparece en este artículo, por "concesión de exploración" o "concesiones de explotación", respectivamente.
La Comisión sugiere rechazar la indicación por las razones dadas cuando se analizó el artículo 2o del proyecto.
En consecuencia, se sugiere aprobar la norma en los términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTICULO 119.
Obliga a la reposición de linderos e hitos de vértices cuando se derriben o destruyan, muden o alteren, o cuando varíe el perímetro de la o las pertenencias colindantes por renuncia, caducidad o enajenación, bajo la sanción del inciso primero del artículo anterior.
Se refiere a la materia de que trata el artículo 66 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación sugiere agregar, en el inciso primero de este artículo, el caso de la división física de una o más pertenencias, para cuyo efecto propone intercalar entre las palabras "enajenación" y "de", la frase "o división física", sugerencia que fue hecha suya como indicación por la Tercera Comisión Legislativa .
La Comisión informante acogió esta indicación, por cuanto entiende que la división física puede ser una de las razones que haría variar el perímetro de una pertenencia y obligaría a reponer sus linderos. Por ello propone agregar, al final del último inciso de esta norma la frase "o división física de una pertenencia".
La Cuarta Comisión Legislativa hace indicación para cambiar las palabras "pertenencia" y "pertenencias" por "concesión de explotación" y "concesiones de explotación", respectiva mente.
Se sugiere rechazar la indicación por las razones que se dieron al analizar otra similar al artículo 2° del proyecto.
Por consiguiente, se propone aprobar el artículo, con la modificación antes señalada.
Título IX.
De la exploración y de la explotación mineras.
Párrafo 1°.
De las servidumbres que gravan los terrenos superficiales.
La Cuarta Comisión Legislativa sugiere sustituir en este epígrafe la palabra "terrenos" por "predios", con el objeto de ajustar el lenguaje del Código al de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, sugerencia que es acogida por esta Comisión.
La Comisión entiende que la expresión "servidumbres" del encabezamiento de es te párrafo se ha empleado en lugar de la palabra "servicios" que usaba el Código de 1932, por tratarse de aquéllas y no de éstos.
ARTICULO 120.
Especifica las diversas formas de servidumbres que gravan los terrenos superficiales, materia de que trata el artículo 86 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa indicación para sustituir la expresión por "predios" en este artículo, por las razones invocadas para la misma sustitución en el epígrafe del párrafo, la que fue también acogida por la Comisión informante.
Además, la Cuarta Comisión sugiere intercalar, a continuación de la expresión "ex tensión necesaria", suprimiendo la coma (,) que le sigue, la siguiente: "por trabajos mineros". Esto, para confirmar que los predios también están sujetos a la servidumbre de ser ocupados por trabajos mineros, tales como bocaminas y canteras.
La Comisión informante rechaza esta indicación, porque la facultad de realizar labores mineras tales como bocaminas, canteras, piques, socavones y otros es de la esencia de la concesión de explotación, sin la cual ésta carece de sentido de tal manera que no es menester constituir servidumbre alguna para ejercitarla. La servidumbre es, por definición, un derecho accesorio que tiene el minero para facilitar la cómoda explotación de la mina, y en ningún caso, puede ser materia de servidumbre esa facultad esencial de la concesión de explotación, que, por lo demás, nunca lo ha sido.
Se sugiere, por lo tanto, aprobar este artículo con la modificación anterior, dejando constancia de que la Comisión entiende que la expresión "concesión" se refiere, en el número 3o, a la "materialidad" de la concesión y no al derecho mismo.
ARTICULO 121.
Dispone que las minas servidumbres del título IX podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio.
El precepto es similar al artículo 89 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 122.
Obliga a indemnizar al afectado previamente a la constitución de la servidumbre.
Esta norma es igual al artículo 90 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa sugiere agregar en este artículo, a continuación del punto final (.), que se sustituye por una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio de las normas que siguen del presente párrafo". El agregado que propone tiende a aclarar que el pago de la indemnización no siempre será previo, sino que también podrá hacerse en forma periódica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123.
La Comisión informante sugiere acoger la indicación, dándole una redacción distinta a este artículo, para lo cual propone sustituir su frase inicial por la siguiente: "Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause..."
Del mismo modo, la Comisión en tiende que se han suprimido las palabras "directa o indirectamente" que se emplean en el artículo 90 del Código de 1932, sin la intención de cambiar el sentido de ese precepto y sólo para evitar que se pueda sostener que se deben pagar los perjuicios indirectos.
Por lo tanto, se sugiere aprobar la norma con la modificación señalada.
ARTICULO 123.
Señala la forma de constitución y ejercicio de las servidumbres, y de determinación de la indemnización a. que den lugar. Ello puede ser por el acuerdo de los interesados que conste de escritura pública o por resolución judicial.
Se refiere a la materia de que trata el artículo 91 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir, en la parte final del inciso primero, las palabras "o resolverse" y "de una sola vez o", con el objeto de evitar que sea el tribunal el que resuelva que el pago se haga en forma periódica cuando no otorgue su acuerdo la parte afectada, lo que si bien estrictamente no sería objetable, importa el riesgo de que la indemnización estipulada en estos términos, en el evento de que se extinga la concesión por cualquier motivo en un tiempo breve, se haga ilusoria respecto de los perjuicios iniciales que pudieran haberse causado al propietario del predio sirviente, los que no se ve - rían cubiertos suficientemente.
Esta Comisión es de opinión de rechazar esta indicación, ya que de aceptarse que el tribunal no puede fijar el pago periódico, bastaría con que el dueño del predio sirviente no llegara a acuerdo, para que no pudiera constituirse la servidumbre; o bien, con que el juez fijara una indemnización no relacionada con la extensión y duración de las labores para que ocurriera lo mismo. Del mismo modo, esta Comisión estima que no se hace ilusoria la indemnización, porque siempre el concesionario queda obligado a su pago.
Por su parte, la Cuarta Comisión Legislativa formula indicación para eliminar el inciso segundo de este artículo, en atención a que la servidumbre, por ser un derecho real, es oponible a todo el mundo, y también, porque se ha sugerido la eliminación de su inscripción.
Esta Comisión no acoge esta indicación, por las mismas razones que se dieron al rechazar la que proponía suprimir el artículo 103.
En consecuencia, se aprueba el artículo sin observaciones.
ARTICULO 124.
Consagra el principio de que las servidumbres son transitorias, destinadas sólo a los fines de la concesión o establecimiento, y cesan cuando termina su aprovechamiento en la concesión o establecimiento. Finalmente, permite que se amplíen o se restrinjan de acuerdo con las necesidades de la concesión o establecimiento.
Este artículo se refiere a 1 materia de que trata el artículo 92 del Código de 1932.
La Comisión, al aprobar el texto del Ejecutivo, con modificaciones de forma, deja constancia de que los "fines" de que habla el artículo son, en la concesión de exploración, el de explorar, y en la pertenencia, los de explorar y explotar. Asimismo, deja constancia de que la expresión "la respectiva concesión" se refiere a la concesión que es predio dominante.
Finalmente, esta Comisión deja constancia de que este artículo no cambia el sentido del artículo 92 del Código de 1932.
ARTICULO 125.
Faculta al juez para autorizar el uso de las servidumbres mientras se tramita el juicio correspondiente.
Este artículo es similar al artículo 93 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobarlo en los mismos términos del texto del Ejecutivo, dejando constancia de que entiende que la expresión "desde luego" del artículo significa que el juez, con el mérito de los antecedentes, podría decretar de plano la autorización de que se trata, pero, exigiendo, en todo caso, caución, que podrá enterarse con posterioridad.
Párrafo 2°.
De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí.
ARTICULO 126.
Sujeta a la concesión minera favorecida por servidumbre al gravamen de que también la utilice otra concesión o un establecimiento de beneficio.
Este artículo recoge las ideas de los artículos 94 y 95 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para eliminar la expresión "oponibilidad" que se emplea en su inciso final, proposición consecuente con su indicación para modificar el artículo 123.
La Comisión informante rechaza la indicación propuesta, por las razones dadas anteriormente sobre esta cuestión.
La Comisión, al aprobar este articulo del Ejecutivo con modificaciones de mera forma, deja constancia de que en esta materia no se innova respecto de lo que disponen los artículos 94 y 95 del Código de 1932, es decir, que se mantiene la posibilidad de constituir en favor de una concesión una servidumbre sobre otra servidumbre de que goza otra concesión. Esta figura jurídica se ha llamado por la doctrina "cúmulo de servidumbres".
ARTICULO 127.
Define la servidumbre de socavón como aquella destinada a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.
Esta norma recoge las ideas contenidas en el artículo 96 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formula indicación para sustituir las palabras iniciales del inciso primero, que dicen "Las concesiones mineras", por las siguientes: "La extensión territorial de las concesiones mineras".
La Comisión no acoge esta indicación por las razones dadas para rechazar la formulada al artículo 26.
En consecuencia, se propone aprobar la norma, sin observaciones.
ARTICULO 128.
Establece la forma de constituir la servidumbre de socavón dentro de concesión ajena por la vía judicial, a falta de acuerdo entre los concesionarios. Y regula el informe pericial que deberá pedir el juez.
Refunde en un solo precepto las normas contenidas en los artículos 97 y 98 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formula indicación para intercalar en el inciso primero de este artículo, entre las palabras "dentro de" y "una concesión ajena", la expresión: "la extensión territorial."
La Comisión no acoge esta indicación por las razones dadas para rechazar la formulada al artículo 26.
En consecuencia, se propone aprobar el artículo sin observaciones.
ARTICULO 129.
Concede a las partes del juicio sobre servidumbre de socavón el-derecho a de - signar también peritos para que informen al juez sobre la materia.
Es similar al artículo 99 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 130.
Señala el plazo en que deben evacuar su informe los peritos que designen los interesados.
Recoge la idea del artículo 100 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 131.
Señala el contenido de la sentencia constitutiva de la servidumbre de socavón.
Es similar al artículo 101 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo sin observaciones.
ARTICULO 132.
Prohíbe al socavonero variar el rumbo o la amplitud del socavón dentro de la con cesión sirviente, a menos que obtenga una nueva servidumbre.
Es similar al artículo 102 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo sin observaciones.
ARTICULO 133.
Establece el derecho de visita del socavón, en beneficio del dueño de la con - cesión sirviente.
Es similar al artículo 103 del Código de 19 32.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 134.
Obliga al socavonero a indemnizar los perjuicios causados con la imposición de la servidumbre, y a dar caución previa.
Esta norma es muy similar al artículo 104 del Código de 1932.
La Comisión informante sugiere aprobarlo, con modificaciones meramente formales, que se consignan en el texto sustitutivo. Deja constancia de que entiende que se ha reemplazado la expresión "causare" del artículo 104 del Código de 1932 por "haya causado", en el entendido de que los perjuicios se indemnizarán con posterioridad al hecho que los cause. Asimismo, se entiende "ya causado" el perjuicio de no poder arrancar minerales.
ARTICULO 135.
Impone al titular de la concesión sirviente la obligación de abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y arrancar minera - les, comprometiendo la seguridad del socavón.
Reproduce la norma del artículo 105 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para intercalar entre las palabras "de la" y "concesión" del inciso primero de este artículo, lo siguiente: "extensión territorial de la”.
Esta Comisión no acoge la indicación, por las razones dadas al rechazar una similar al artículo 26.
En consecuencia, se sugiere aprobar la norma sin observaciones.
ARTICULO 136.
Dispone que el socavonero no puede explotar las sustancias minerales que halle en la concesión sirviente, y que las que extraiga dentro del socavón debe entregarlas a su titular, deducidos los gastos de extracción.
Amplía la norma del artículo 106 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir la parte final de este artículo, que dice: "En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno", porque no se aprecia la necesidad ni la conveniencia de ella, ya que el resto del artículo parece suficiente para regular la situación.
La Comisión no acoge la indicación, en primer término, porque esta situación no está regulada en la primera parte del artículo; y, en segundo término, porque es necesario dejar en claro que el dueño de la concesión de exploración carece de todo derecho sobre las sustancias extraídas por el socavonero, las que, en consecuencia, deben quedar en el terreno para que las haga suyas quien constituya pertenencia en él.
De aquí que sugiera aprobar la norma, con una modificación formal que se consigna en el texto sustitutivo.
ARTICULO 137.
Regula el caso de desagüe por el socavón de concesión ajena con utilidad para ésta, sean uno o más los socavones o las concesiones favorecidas. Esta especie de servidumbre cuasi contrato de avío, por cuanto el de exigirse sobre los productos de la concesión desaguada.
Recoge las mismas líneas que se contienen en el artículo 107 del Código de 1932.
La Comisión estima que por estar relacionadas con la servidumbre de socavón la declaración de este derecho y regulación de su valor se tramita conforme al procedimiento sumarísimo del artículo 235 de este Código.
Se sugiere aprobar el texto del Ejecutivo, con modificaciones meramente formales, que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 138.
Trata de la servidumbre de camino, estableciendo que el camino hecho por una concesión podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio, regula la forma en que éstos deben contribuir a su reparación y conservación, y el procedimiento para la solución judicial de las dificultades que ocurran.
Es repetición de los principios consagrados en el artículo 108 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, con las observaciones formales que aparecen en el texto sustitutivo.
Párrafo 3°. De las internaciones.
ARTICULO 139.
Prohíbe la llamada internación, esto es, la penetración con labores mineras en concesión ajena, y establece las prestaciones a que está sujeto al internante, según lo sea de buena o mala fe.
Recoge y refunde en una sola regla las ideas contenidas en los artículos 110 y 11 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para introducir las siguientes modificaciones: a) en el inciso primero, intercalar entre los vocablos "labores en" y "concesión ajena", lo siguiente: "la extensión territorial de una"; y b) en el inciso final, intercalar entre la forma verbal "limita" y la expresión "la concesión internada", las palabras siguientes: "la extensión territorial de", modificaciones qué tienen por "objeto ajustar el lenguaje del Código al de la ley orgánica constitucional minera.
Esta Comisión no acoge esta indicación por las razones dadas para rechazar otra similar en el artículo 26.
En consecuencia, se propone esta norma con una modificación meramente que se consigna en el texto sustitutivo.
ARTICULO 140.
Regula el derecho de visita de la concesión contigua o próxima del minero que sospeche internación, y establece el procedimiento para hacerlo efectivo en caso de negativa o dificultad opuesta a su ejercicio.
Este artículo es similar al 112 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 141.
Señala las medidas prejudiciales o precautorias que el interesado puede solicitar al juez, para precaver los prejuicios que pudieran derivarse de la internación, inundación y derrumbe por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima.
Reproduce casi en idénticos términos el artículo 113 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar es te artículo del Ejecutivo, sin modificaciones.
Título X.
Del amparo, extinción y caducidad de las concesiones mineras.
Párrafo 1°.
Del amparo
ARTICULO 142.
Establece la institución del amparo de la concesión minera, mediante el pago de una patente anual, cuyo monto fija. Además, faculta al Presidente de la República para rebajar en forma general, hasta en un 50 por ciento, el valor de las patentes.
Se trata de la materia a que se refiere el artículo 114 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación ha observado que la facultad que en el inciso segundo se concede al Presidente de la República, podría ser objetada por inconstitucional, por cuanto está establecida indefinidamente, en discrepancia con el artículo 6l de la Constitución.
Sin embargo, en opinión de la misma Secretaría, tal inconstitucionalidad no existiría si se estimare que el artículo 142 no hay propiamente una delegación de facultades, "sino una mera regulación legal agotada en dicho precepto."
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el inciso según do de este artículo, fundándose precisamente, en que no se ajusta a los preceptos constitucionales.
Se hace presente que el análisis de esta indicación de la Cuarta Comisión Legislativa será tratado en el capítulo IV de este in forme, relativo a las materias de este proyecto de ley, abordadas por la Comisión Conjunta.
La Comisión deja constancia de que la expresión "general" del inciso final del artículo se emplea en el entendido de que la eventual rebaja debe favorecer a todas las clases de patentes, y que la frase "así lo aconsejen" es en el sentido de que la facultad se puede ejercer tantas veces como lo estime necesario el Presidente de la Re pública. Su ejercicio no agota tal facultad.
ARTICULO 143.
Prescribe que el pago de la patente será anticipado y se hará en el mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.
De esta materia trata el artículo 115 de 1932.
Se sugiere aprobar este precepto en los mismos términos del texto del Ejecutivo, sin modificaciones.
ARTICULO 144.
Prescribe que la obligación de amparo comienza al momento de solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración o al solicitarse la mensura de la pertenencia, y que se cumple mediante el pago del monto proporcional de la patente entre la fecha de solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, y el último día del mes de febrero siguiente; y dispone la forma como se seguirá pagando después.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el inciso primero del artículo y sustituir el inciso segundo por otro, a fin de evitar que la obligación de amparo rija con anterioridad a la constitución de la concesión.
La Comisión informante es partidaria de no acoger esta indicación, porque el proyecto contempla expresamente esta obligación en etapas previas a la constitución de la concesión, con el objeto de incentivar la más pronta constitución de la concesión.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 145.
Declara improcedente la devolución de patentes pagadas por concesiones renunciadas, caducadas, extinguidas o abandonadas.
La Comisión propone la aprobación del texto del Ejecutivo sin modificaciones.
Párrafo 2°. De los efectos del desamparo.
ARTICULO 146.
Establece un procedimiento de ejecución para el evento del no pago de la patente.
Se refiere a la materia que trata el artículo lió del Código de 1932.
La Comisión informante sugiere la aprobación de este artículo, en los mismos términos del texto del Ejecutivo, dejando constancia de que en el inciso primero resulta obvio que el concesionario puede desamparar, por no pago de patentes, una o más concesiones comprendidas en una misma mensura, aunque las demás no queden contiguas.
ARTICULO 147.
Señala que el procedimiento des tinado a obtener el pago de las patentes morosas se inicia mediante el envío de la correspondiente nómina por el Tesorero General al Juzgado competente; y que recibida dicha nómina, el juez fijará día y hora para el remate, y ordenará las publicaciones respectivas.
Este artículo regula la materia de que tratan los artículos 116, 117 y 118 y 130 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló una indicación para agregar en el inciso tercero, precedida de una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150", indicación que tiene por objeto salvar la responsabilidad final por el pago de las costas del procedimiento de subasta.
La Comisión acoge la indicación propuesta por la Tercera Comisión Legislativa.
En consecuencia, sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, con la modificación señalada.
ARTICULO 148.
Regula la forma de efectuar el remate y la obligación de los postores de caucionar el precio de la subasta.
Este precepto amplía la .idea contenida en el artículo 119 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló una indicación para agregar al inciso primero de este artículo la siguiente frase: "salvo petición expresa en contrario del Fisco". Ella tiene por objeto permitir que, a solicitud del Fisco, las concesiones que forman parte de un mismo rol puedan ser rematadas separadamente.
La Comisión no acoge la indicación propuesta, porque no se justifica que el Fisco, unilateralmente, pueda obligar a un remate separado de cada una de las distintas pertenencias que configuran un solo rol, lo que puede acarrear grave perjuicio al propietario.
La Comisión informante sugiere aprobar este artículo, con una modificación de mera forma, que se reproduce en el texto sustitutivo.
ARTICULO 149.
Prescribe que el mínimo de las posturas de cada lote de concesiones será igual al valor de las patentes adeudadas, y no admite que su dueño participe en el remate, aunque lo faculta para eliminar su concesión de la subasta, pagando el doble de lo adeudado.
Esta norma es similar al artículo 120 del Código de 1932.
ARTICULO 150.
Establece la forma de enterar el precio de la subasta y el destino del remanente, si lo hubiere.
Este precepto es similar al artículo 121 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para agregar, a continuación del término "secretario", y precedida de una coma (,) la frase "dentro de los tres días siguientes a la fecha de la subasta". La indicación propuesta se funda en la necesidad de proteger al subastador por la vía de conminar al secretario a cumplir con su obligación de tasar las costas dentro de un plazo que permita a aquél efectuar la consignación, pues sólo dispone de 8 días para enterar el precio del remate, incluidas las costas, so pena de nulidad de éste.
La Comisión no acoge la indicación, y sugiere la aprobación del artículo, en los términos del texto del Ejecutivo, dejando constancia de que las expresiones "precio de la subasta" y "precio del remate" son sinónimas.
ARTICULO 151.
Declara que por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de los inmuebles accesorios, pero que el derecho de reclamarlos cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación.
Esta norma es similar a la del artículo 122 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló una indicación para readecuar los artículos 151 al 159, con el propósito de hacer más orgánica la secuencia de las materias que en ellos se tratan. De este modo, sugiere que este artículo pase a ser artículo 154-
La Comisión informante rechaza esta indicación, porque estima que las materias de que trata éste y los demás preceptos indicados están armónicamente desarrolladas en la forma como las presenta el texto del proyecto del Ejecutivo.
La Cuarta Comisión Legislativa propone, a su turno, sustituir este artículo por otro, como consecuencia de la indicación formulada para suprimir el artículo 3o de este proyecto.
La Comisión informante no acoge la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa, por la misma razón dada para rechazar la indicación al artículo 30•
Finalmente, sugiere aprobar es te artículo, en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 152.
Dispone que la adjudicación quede sin efecto si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo fijado por la ley.
La Tercera Comisión Legislativa, como se ha dicho, formuló una indicación para que este artículo pase a ser artículo 151, indicación que es rechazada por la Comisión.
La Comisión informante sugiere aprobar este precepto, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo en el texto del Mensaje.
ARTICULO 153.
Hace aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados, a los demás procedimientos del remate.
Esta norma es idéntica a la del artículo 124 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobar es te artículo, sin observaciones.
ARTICULO 154.
Dispone que la concesión su - bastada pasa a su nuevo dueño con todos sus gravámenes inscritos.
Este artículo es similar al artículo 125 del Código de Minería de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa, como se ha dicho, formuló una indicación para que este precepto pase a ser artículo 155, indicación que rechaza esta Comisión.
La Cuarta Comisión Legislativa propone eliminar la palabra "inscritos", a fin de que se incluya a las servidumbres, cuya inscripción no sería necesaria de acuerdo con lo señalado en una modificación anterior.
La Comisión no acoge esta indicación de la Cuarta Comisión Legislativa, por la misma razón que se dio cuando se rechazó la que se hacía al artículo 103.
En consecuencia, sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, en los términos propuestos en el Mensaje.
ARTICULO 155.
Establece que si no hay postor para una concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las inscripciones correspondientes. En este caso, el derecho de reclamar los inmuebles accesorios durará hasta 6 meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que ellos se hallan.
Este artículo es similar al artículo 126 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa propone que pase a ser artículo 152, indicación que rechaza la Comisión informante.
Esta Comisión sugiere aprobar este artículo en los términos del texto del Ejecutivo, dejando constancia de que el inciso segundo alude a una determinada, de manera que deben les de procedimiento, y situación, pero no la regula aplicarse las reglas genera no los artículos 233 y 234-
ARTICULO 156.
Dispone el envío anual por el Tesorero General a cada Conservador, de la nómina de las concesiones mineras de su jurisdicción que estén al día en sus patentes.
Esta norma recoge las mismas ideas contenidas en el artículo 128 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para que este artículo pase a ser artículo 157, indicación que, por las mismas razones expresadas respecto de los artículos 151 y siguientes, es rechazada por la Comisión.
La Comisión sugiere aprobar es te artículo, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTICULO 157.
Obliga a los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan actuaciones y diligencias en este título X, a cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno.
Este artículo amplía la idea contenida en el artículo 129 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación entiende que la facultad que el inciso segundo otorga a la Corte de Apelaciones respecto de funcionarios ajenos al Poder Judicial, sólo permite comunicar a la autoridad jerárquica respectiva el eventual incumplimiento de las obligaciones de que trata y que, por tanto, no vulnera los principios constitucionales relativos a la separación de los Poderes del Estado.
La Comisión coincide con esta interpretación, criterio que, por lo demás, es compartido por la Corte Suprema, según consta en el oficio N° 2.026, de 10 de junio de 1983, que se acompaña a los antecedentes de este proyecto.
Finalmente, la Tercera Comisión Legislativa formuló una indicación para que este artículo pase a ser artículo 158, indicación que es rechazada por la Comisión.
La Comisión sugiere aprobar es te artículo, en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 158.
Impone al Tesorero General de la República la obligación de velar también por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de la subasta, y al Contralor General, la de sancionarlo por las infracciones u omisiones en que incurra al respecto.
Este artículo readapta y completa el artículo 130 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación observa que esta disposición, relativa a la sanción del Tesorero General de la República, es de rango orgánico constitucional, y que para obviar que una norma de tal carácter se inserte dentro de esta ley común, debería desglosarse del proyecto e incorporarse a la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
Esta observación es recogida por la Cuarta Comisión Legislativa, la que la formula como indicación para suprimir en el inciso primero su oración final.
Esta Comisión coincide con esta proposición de la Secretaría de Legislación y de la Cuarta Comisión Legislativa, a fin de eliminar la facultad del Contralor General de la República para sancionar al Tesorero General de la República por las omisiones e infracciones de sus obligaciones relativas a la subasta de las pertenencias mineras morosas en el pago de la patente.
En consecuencia, en el texto sustitutivo que se propone se elimina la oración final del inciso primero del artículo 158.
La Tercera Comisión Legislativa formuló una indicación a este artículo para sustituir lo por otro que propone, que pasa a ser artículo 156, con el fin de reordenar su contenido para evitar repeticiones inútiles y darle una estructura más orgánica a la norma.
La Comisión informante rechaza la indicación para que este artículo pase a ser 156, y acoge la que propone sustituirlo por otro.
En consecuencia, la Comisión in formante propone aprobar este artículo, en los términos propuestos por la Tercera Comisión Legislativa.
ARTICULO 159.
Declara que el Servicio tendrá la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere el título X del Código.
Esta norma regula la materia que trata el artículo 132 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló una indicación para reemplazar la referencia que en el inciso primero se hace al artículo 156, por otra al artículo 157; y otra para agregar a su inciso segundo la siguiente frase: "Además, pondrá en conocimiento del Contralor General de la República las infracciones del Tesorero General de la República, a fin de determinar su responsabilidad".
La última enmienda tiene por objeto aclarar que la facultad de supervigilar las actuaciones del Tesorero General corresponde al Ser vicio Nacional de Geología y Minería, y a la Contraloría, solamente la de sancionar, lo cual no implica modificar sus actuaciones y funciones. Por consiguiente, no provoca el problema constitucional que preocupa a la Secretaría de Legislación.
Asimismo, la indicación sustituye las sanciones especiales que consagra el precepto, ampliando el campo de acción del organismo contralor a toda la gama contenida en el Estatuto Administrativo.
La Comisión informante rechaza la primera indicación de la Tercera Comisión Legislativa para el reemplazo de la referencia que su inciso primero hace al artículo 156, por otra al 157, en razón de que ya se rechazaron otras indicaciones para cambiar el orden de los artículos precedentes.
Asimismo, rechaza la segunda indicación, por cuanto su idea está contenida en la parte final del inciso segundo del artículo, al decirse "y denunciará ante, quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra".
Esta Comisión sugiere aprobar esta norma, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
Párrafo 3°.
De las demás causales de extinción de las concesiones mineras.
ARTICULO 160.
Señala como causal de caducidad de la concesión minera el hecho de no requerir dentro del plazo legal la inscripción de la sentencia constitutiva.
Se propone aprobar este artículo del Ejecutivo, sin observaciones.
ARTICULO 161.
Dispone que la concesión de exploración caducará también por el establecimiento de explotación minera en ella.
Se sugiere aprobar esta norma, en los mismos términos del texto del Mensaje.
ARTICULO 162.
Establece la renunciabilidad de la concesión minera y reglamenta la forma de efectuar esta renuncia.
La Comisión, al sugerir aprobar este artículo del Ejecutivo en sus mismos términos, deja constancia, respecto del inciso primero, de que el concesionario debe renunciar a toda su concesión, sea que ésta tenga la superficie primitiva o la resultante de una división aprobada judicialmente. Se entiende, por cierto, que tratándose de pertenencias, tal renuncia puede referirse a una o más de las que forman un mismo grupo.
Párrafo 4°
De los efectos tributarios del pago de la patente.
ARTICULO 163.
Señala que el valor de la patente es de exclusivo beneficio fiscal y no se considera como gasto para fines tributarios. Con todo, permite en determinados casos considerarlo como gasto de organización y puesta en marcha de aquellos a que se refiere la Ley de la Renta.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, en los términos propuestos en el Mensaje.
ARTICULO 164.
Permite la imputación de las cantidades pagadas a título de patentes mineras a determinadas obligaciones tributarias, como pagos provisionales voluntarios.
Se sugiere aprobar este artículo, en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 165.
Ordena la forma en que los compradores de minerales o de productos mineros deben dejar acreditado el monto de la imputación.
La Comisión informante sugiere aprobar este artículo del Ejecutivo, sin modificaciones.
ARTICULO 166.
Determina, amparándola con una presunción de derecho, la fecha en que se inicia la explotación de la o las pertenencias para los efectos de la imputación a impuestos, fijando el límite de la superficie afecta a ella.
La Tercera Comisión Legislativa formuló una indicación formal para intercalar en el inciso primero, entre las palabras, "efectos" y el artículo indefinido "lo", la expresión "de", indicación que es acogida por la Comisión informante.
Por otra parte, esta Comisión reemplazó en el inciso final la expresión "dicha superficie" por "mil hectáreas", con el propósito de dejar en claro que sólo se puede deducir o imputar el valor de las patentes hasta esa medida, puesto que puede ocurrir que después de que entre en vigencia este Código subsistan grupos de pertenencia cuya superficie sea superior a la permitida, porque fueron constituidas bajo la vigencia del Código de 1932 o con anterioridad a él.
Por consiguiente, se sugiere aprobar este artículo con las modificaciones señaladas.
Título XI De los contratos y cuasicontratos.
ARTICULO 167.
Expresa que los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo cuando aparezcan modificadas por las del Código.
Se sugiere aprobar este artículo, con modificaciones meramente formales que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 168.
Establece que en los contratos y en las correspondientes inscripciones la singularización de la situación y linderos de las concesiones se hará mediante la cita de los datos de la inscripción del pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
La Cuarta Comisión Legislativa va formuló indicación para sustituir el vocablo "linderos" por "vértices", con el fin de perfeccionar la norma. Esta Comisión no la acoge, porque la expresión "linderos" se ha usado premeditadamente para hacerla concordante con lo dispuesto en los artículos 78 y 8l del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, aplicables en materias mineras.
En consecuencia, se sugiere aprobar este artículo sin observaciones.
Párrafo 1°.
De la promesa y otros contratos.
ARTICULO 169.
Reconoce la validez del con trato de promesa unilateral de venta de una concesión minera, de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por el Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo.
Establece la oponibilidad del contrato ante terceros cuando es celebrado por escritura pública e inscrito en el Registro de Hipo tecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda.
Consagra el contrato de opción, en el cual tanto la oferta como la aceptación deberán constar en escritura pública.
Esta Comisión sugiere aprobar la norma, con una observación formal, consignada en el texto sustitutivo, entendiendo que la promesa de venta de una parte material de una concesión todavía no dividida, a que se refiere el inciso primero es eficaz aun sin autorización o aprobación judicial de la división. Del mismo modo, entiende que la expresión "cuota" se refiere a la división intelectual, y "parte" a la física.
Finalmente, la Comisión entiende que la expresión "antecesor en el dominio" del inciso tercero, se refiere al "promitente vendedor" o aquel que, en su reemplazo, deba cumplir la obligación en el caso del inciso segundo.
ARTICULO 170.
Dispone que no hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y permuta de una concesión o de una cuota o de parte material de ella.
Amplía la idea del artículo 77 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 171.
Aclara que en el caso arrendamiento o usufructo de pertenencia, su explotación conforme al título constituye uso y goce legítimos, eximiendo al arrendatario o usufructuario de toda responsabilidad por la disminución de las sustancias minerales, sin perjuicio de la observación de las normas sobre policía y seguridad mineras.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir el inciso prime ro de este artículo por otro, con el propósito de conseguir un mejor ordenamiento de la norma.
Esta Comisión no acoge la indicación, en primer término, por las razones dadas cuando se rechazó otra formulada al artículo 2o; y, en segundo término, porque no parece que la redacción propuesta mejore el ordenamiento de la norma.
Por otra parte, la Comisión propone sustituir en el inciso segundo la expresión "del Reglamento de Policía y Seguridad Mineras", por "de las normas sobre policía y seguridad mineras", porque estima que la alusión al solo Reglamento de Policía y Seguridad Mineras es restrictiva, y podría dejar sin aplicación otras normas sobre la materia.
Párrafo 2°.
De las sociedades.
ARTICULO 172.
Declara que para la exploración y explotación mineras pueden constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos y en leyes especiales, y aquellas de que trata el párrafo 2o del título XI.
Esta norma es similar al artículo 171 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, con una modificación meramente formal que se consigna en el texto sustitutivo.
Sección la.
De las sociedades que nacen de un hecho.
Reglas generales.
ARTICULO 173.
Describe los hechos que dan origen a la sociedad legal minera, y señala cuáles deben ser su nombre y su domicilio.
Amplía las mismas ideas que sobre la materia se contienen en el artículo 136 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 174.
Permite que la sociedad comprenda dos o más concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas.
Es similar al artículo 137 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin modificaciones.
ARTICULO 175.
Señala cómo se divide o entiende dividido el haber social.
Es similar al artículo 138 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 176.
Especifica las diversas inscripciones que debe practicar el Conservador de Minas cuando se le presentan para su inscripción algunos de los títulos constitutivos de la sociedad legal minera.
Se refiere a la materia de que trata el artículo 139 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 177.
Indica cuándo la sociedad minera adquiere la concesión.
Es similar al artículo 140 del Código de 1932.
Esta Comisión lo aprueba, sin observaciones.
ARTICULO 178.
Señala la forma de efectuar la tradición de las acciones de la sociedad legal minera, y exige que su título conste en instrumento público.
Tratándose de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento, siéndole aplicable a la transmisión de acciones el artículo 688 del Código Civil.
Amplía las ideas contenidas en el artículo 141 del Código de 1932.
La Comisión informante sugiere aprobarlo, sin observaciones.
Esta Comisión entiende que no se transcribe en el proyecto el inciso final del artículo 141 del Código de 1932, pues ello habría sido redundante. Las acciones pasan al adquirente con los gravámenes reales que las afectan y con la obligación de contribuir a gastos que tenía pendiente el que las transfiere o transmite.
ARTICULO 179.
Exige que los herederos del dueño de una concesión, mientras se practican las inscripciones que ordena el artículo 176, designen un administrador pro indiviso de la concesión. Si el fallecido es uno de los socios, sus herederos deben designar mandatario común para que los represente en la sociedad.
Esta norma es similar al artículo 142 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones, entendiendo la Comisión que mientras no se, practiquen las inscripciones 176, no existe sociedad, sino comunidad tanto, se aplican las normas de ésta.
ARTICULO 180.
Establece que frente a terceros los socios no son responsables de las obligaciones sociales, y que, respecto de la sociedad, sólo responden de sus obligaciones como socios con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con sus acciones.
Es similar al artículo 143 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
De las juntas.
ARTICULO 181.
Instituye la junta de accionistas como órgano de administración de la sociedad.
Es similar al artículo 144 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 182.
Consagra el procedimiento para la formación de las juntas.
Es similar al artículo 145 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 183.
Dispone que la convocatoria a junta debe ser expedida por el juez del domicilio social, y señala la forma y procedimiento para la oposición a su realización.
Es similar al artículo 146 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 184.
Señala el contenido de la citación a junta, el lugar en que la reunión se efectuará, las causales de nulidad de los acuerdos que se adopten en ella y el plazo de prescripción de las acciones de nulidad de los acuerdos adoptados sin cumplirse los requisitos que enumeran los artículos 182, 183 y el inciso primero de este artículo.
Corresponde al artículo 147 del Código de 1932, con algunas modificaciones.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones, entendiendo la Comisión que la ex presión "acciones de la sociedad" del inciso primero se refiere a las cien acciones en que se divide el haber social.
ARTICULO 185.
Como excepción a los artículos anteriores, autoriza la celebración de juntas sin citación y en cualquier lugar, cuando esté representada en ella el total de las acciones.
Asimismo, otorga validez a la junta que conste en escritura pública suscrita por personas que representen la totalidad de las acciones.
Regula la materia a que se refiere el artículo 148 de 1932.
La Comisión sugiere aprobarlo, con observaciones meramente formales que se con signan en el texto sustitutivo, entendiendo que la expresión "artículos anteriores" se refiere a los artículos 181, 182, 183 y 184 y que la expresión "en cualquier lugar" se ha introducido para confirmar expresamente una facultad que siempre ha existí
ARTICULO 186.
Determina el quórum para la constitución de una junta, en primera y segunda citación.
Recoge las mismas ideas sobre la materia del artículo 149 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones, entendiendo que la expresión "mayoría absoluta" del inciso primero significa más de la mitad de las acciones, por ejemplo, 50 acciones y fracción de acción.
ARTICULO 187.
Señala quién debe presidir la junta, y como se procede cuando varios tienen igual derecho para ello.
Es similar al artículo 150 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones, entendiendo que el último pronombre "quién" que se utiliza en este artículo se refiere sólo a los que tienen igual derecho.
ARTICULO 188.
Fija el quórum para la adopción de acuerdos.
Regula la materia a que se refiere el artículo 151 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
La Comisión entiende que la expresión "designadas" del inciso primero no implica necesariamente plural, de modo que puede ser de; signada una sola persona.
ARTICULO 189.
Exige quórum especiales para la adopción de determinados acuerdos y regula el reclamo que puede interponerse en contra de ellos.
Se refiere a la materia del artículo 152 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, con una modificación para intercalar en el inciso primero, entre las expresiones "cuota" y "de ellas", lo siguiente: "o parte material", con el propósito de hacerlo concordar con los artículos 169 y 170.
La Comisión entiende que el acuerdo reclamable es aquél que autoriza la celebración de los contratos de que trata este artículo.
ARTICULO 190.
Requiere la asistencia de Notario para que una junta pueda adoptar determinados acuerdos, y las formalidades para hacerlos oponibles a terceros.
Regula la materia a que se refiere el artículo 153 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones, entendiendo que la frase que se inicia con las expresiones "no será necesario", en la parte final del inciso primero, está destinada a evitar nulidades.
De la administración.
ARTICULO 191.
Consagra el procedimiento y las formalidades para nombrar al o a los administradores de la sociedad.
Recoge las ideas contenidas en los artículos 154 y 155 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 192.
Enuncia las facultades del administrador de la sociedad legal minera, aparte de las que se le puedan conferir por mandato.
Es similar a lo establecido en el artículo 156 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, con una observación meramente formal que se consigna en el texto sustitutivo.
ARTICULO 193.
Atribuye al administrador la representación de la sociedad, señalando a quién le corresponderá ella mientras se nombra administrador.
Es similar al artículo 157 del Código de 1932.
La Comisión sugiere aprobarlo, agregando en el inciso final, a continuación del punto seguido (.), que se reemplaza por una (,) la expresión "siempre que no sea incapaz", para mantener la redacción que tiene el artículo 157 del Código de 1932; y suprimiendo en el mismo inciso la expresión "patronímico".
De la distribución de los beneficios o productos.
ARTICULO 194.
Regula la forma de distribución de los beneficios o productos obtenidos por la sociedad.
Recoge las mismas ideas sobre la materia se contienen en los artículos 159 y 160 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
De la contribución a los gastos.
ARTICULO 195.
Señala la forma y proporción en que los socios deben contribuir al pago de los gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de ésta última.
Recoge las mismas ideas contenidas en los artículos 161 y 162 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, con una modificación formal consistente en sustituir en el inciso tercero la expresión "a que se refiere el inciso anterior", por "de que debe ser objeto el acuerdo a que se refiere el inciso anterior", con el fin de aclarar la norma, ya que en el inciso anterior no hay ninguna segunda publicación.
La Comisión entiende que la expresión "gastos" está utilizada en el mismo sentido que el artículo 161 del Código de 1932; esto es, que se refiere a los gastos directos de exploración o explotación.
De la inconcurrencia.
ARTICULO 196.
Establece los efectos de la mora o Inconcurrencia de los socios en el pago de la cuota.
Recoge la misma idea sobre la materia que contienen los artículos .163, 164 y 165 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 197.
Regula la forma de ejecutar al socio inconcurrente y las excepciones que puede oponer éste en el juicio ejecutivo.
Regula la materia a que se refieren los artículos 166 y 167 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 198.
Señala que ejecutoriada la se licitarán en pública subasta las acciones inconcurrente, fijándose como mínimo lo adeudado. Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios a prorrata.
Regula la materia a que se refieren los artículos 168 y 1 ó9 del Código de 1932.
La Secretaría de Legislación formuló una observación, proponiendo intercalar entre las palabras "ejecución" y "se" del inciso primero, la frase "u omitida dicha sentencia por no haberse opuesto excepciones", con el fin de hacer concordar la norma con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Esta observación fue formula da como indicación por la Tercera Comisión Legislativa.
La Comisión acordó acogerla, con una modificación meramente formal. Por lo tanto, se propone aprobar este artículo, con las indicaciones mencionadas.
De la terminación de la sociedad.
ARTICULO 199.
Establece los hechos que ponen término a la sociedad legal minera.
Es similar al artículo 170 del Código de 1932.
La Comisión entiende que la liquidación de estas sociedades se rige por las normas de la partición de bienes, y que la expresión "todas" del inciso primero se refiere tanto a las concesiones originales de la sociedad como a aquellas que la sociedad pueda haber adquirido más tarde.
Sección 2a.
De las sociedades que nacen de un contrato.
ARTICULO 200.
Preceptúa que para la prospección o la exploración de las concesiones de exploración y de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales, pueden también pactarse sociedades que se rijan por las normas de la sección la sobre las sociedades legales mineras, debiendo sujetarse, además, a las reglas especiales que da el Código en esta sección 2a.
Se refiere a la materia que trata el articulo 1Ó2 del Código de 1932.
Se propone aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 201.
Señala las solemnidades a que se sujetará la constitución de las sociedades contractuales mineras, y las menciones que deben contener la escritura pública y la inscripción que se exigen.
Es similar al artículo 173 del Código de 1932.
Se propone aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 202.
Determina la extensión de la responsabilidad de los socios en las sociedades contractuales mineras.
Es similar al artículo 174 del Código de 1932.
Se propone aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 203.
Señala las causales de término de la sociedad contractual minera.
Es similar al artículo 175 del Código de 1932.
Se propone aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 204.
Regula la liquidación de la sociedad contractual minera disuelta.
Es similar al artículo 176 del Código de 1932.
Se propone aprobarlo, sin observaciones, entendiendo la Comisión que su inciso final no es aplicable a la sociedad legal minera, pues en ésta hay comunidad en caso de disolución.
ARTICULO 205.
Dispone que son supletorias del contrato social las normas de las sociedades legales mineras.
Es similar al artículo 177 del Código de 1932.
Se propone aprobarlo, sin observaciones.
Párrafo 3°.
Del avío.
ARTICULO 206.
Define el contrato de avío.
Es similar al artículo 178 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 207.
Señala las solemnidades del contrato de avío.
Es similar al artículo 179 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 208.
Establece los términos en que puede pactarse el avío.
Es similar al artículo 180 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 209.
Señala los efectos que produce la terminación del avío indeterminado.
Es similar al artículo 181 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 210.
Establece los efectos que produce la terminación del avío determinado.
Regula la materia a que se refiere el artículo 182 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 211.
Señala la forma en que puede estipularse el pago del crédito de avío.
Este precepto amplía el alcance del artículo 183 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, con una modificación formal que se propone al inciso segundo, que se consigna en el texto sustitutivo.
ARTICULO 212.
Describe cómo deben suministrarse los avíos y el derecho del minero a demandar su pago.
Es similar al artículo 185 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 213.
Establece a quién corresponde la administración de la pertenencia durante el avío y los casos en que ella se pierde.
Es similar al artículo 186 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, con una modificación formal, que se consigna en el texto sustitutivo.
ARTICULO 214.
Regula el derecho del aviador cuando la pertenencia queda en descubierto, es decir, cuando la pertenencia no da productos suficientes para atender a su laboreo.
Es similar al artículo 187 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones, en el entendido de que la expresión "terminados los avíos" equivale a "cumplidas las obligaciones de dar o hacer algo en beneficio de la explotación de la pertenencia".
ARTICULO 215.
Establece los derechos del aviador o del minero para visitar la pertenencia aviada, inspeccionar los trabajos y revisar los libros de contabilidad y documentos justificativos, y para pedir judicialmente el nombramiento de un interventor.
Es similar al artículo 188 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 216.
Señala los casos en que el aviador que tiene la administración de la pertenencia pierde el derecho a ella.
Es similar al artículo 189 del Código de 1932.
La Secretaria de Legislación formuló una observación para redactar este artículo en los mismos términos del artículo 189 del Código de 1932, porque, tratándose de una misma materia con distintas redacciones, podrían suscitarse dudas en su interpretación.
Esta Comisión acordó acoger la sugerencia, en el sentido de volver a la redacción dada en el artículo 189, en atención a que un cambio en esta materia, tal corro se señala, podría originar dudas acerca de su correcta interpretación.
Con todo, la forma verbal "trabajare" empleada en ese artículo 189, en opinión de esta Comisión, debe ponerse en presente. De suerte que la indicación consiste en suprimir la palabra "mantiene" y reemplazarla por la frase "trabaja, cuidando de mantenerla".
Párrafo 4°
De la hipoteca.
ARTICULO 217.
Remite a las hipotecas sobre concesiones mineras las normas del derecho común y a las de este párrafo.
Es similar al artículo 190 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 218.
Prohíbe la constitución de hipotecas sobre concesiones no inscritas, aunque se haya dictado la sentencia constitutiva de ellas.
Es similar al artículo 191 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 219.
Declara que no produce efecto la constitución de hipotecas sobre una pertenencia afecta a un avío inscrito, salvo que el aviador se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de ello en el Registro correspondiente.
Es similar al artículo 192 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 220.
Dispone que la hipoteca extiende sus efectos a los bienes inmuebles accesorios, y permite la constitución de prenda sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o explotación de la concesión y sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento.
Es similar al artículo 193 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituirlo por otro, de un solo inciso, a fin de adecuarlo a la indicación que formuló para suprimir el artículo 3° del proyecto.
Esta Comisión no acoge la indicación, por las mismas razones por las que se rechazó la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa para eliminar el artículo 3°.
La Cuarta Comisión también sugiere suprimir el inciso segundo, porque regula materias ajenas a la hipoteca.
La Comisión informante no la acoge, porque estima que es del todo conveniente hacer referencia a la posibilidad de constituir prenda sobre minerales, y también a las formas en que dicha prenda puede pactarse.
En consecuencia, se sugiere aprobar esta norma, sin observaciones, entendiendo la Comisión, respecto del inciso primero, que los bienes dados en hipoteca no pueden darse posteriormente en prenda sin el consentimiento del acreedor hipotecario, y, respecto del inciso segundo, que la ex presión "prenda sin desplazamiento" se refiere a la prenda de la ley N° 18.112.
ARTICULO 221.
Dispone que la purga de la hipoteca no se produce, salvo que el deterioro o la pérdida tenga lugar por dolo o culpa grave del deudor.
Es similar al artículo 195 del Código de 1932.
Las Comisiones Legislativas Tercera y Cuarta formularon indicación para sustituir la referencia que se hace al artículo 2.425 del Código Civil por otra al 2.427, indicación que es acogida por esta Comisión.
Se sugiere aprobarlo, con la indicación mencionada.
ARTICULO 222.
Exime de la obligación de tasar la concesión hipotecada en caso de remate, y establece que el mínimo para la subasta será el que fijen las partes de común acuerdo, y a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.
Es similar al artículo 196 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
Título XII.
De la reivindicación de los minerales.
Respecto de este título, así como de los artículos 223, 224 y 225, que lo forman, la Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimirlos, dado que la privación de la acción reivindicatoria respecto de los minerales adquirí - dos de personas que exploten pertenencia o que comercien minerales en la zona, regulada en el artículo 223, así como las normas especiales de los artículos 224 y 225, pueden constituir un incentivo para tráficos irregulares de productos mineros, en perjuicio o desmedro de quienes pudieran mantener vigente el derecho para recuperarlos.
La Comisión es de opinión de rechazar la indicación, porque, aun cuando las normas de este título no tienen en la práctica gran aplicación, ello no excluye que en determinadas circunstancias puedan ser utilizadas.
ARTICULO 223.
Declara no reivindicables los minerales, adquiridos de personas que exploten pertenencias o comercien minerales en la zona.
Es similar al artículo 133 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formula indicación para suprimir este artículo, indicación que esta Comisión informante rechaza por las razones antes expuestas.
En consecuencia, se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 224.
Presume encubridor de robo o hurto al que compra minerales hurtados o robados a personas distintas de las indicadas en el artículo anterior y sin adoptar las formalidades a que se refiere.
Es similar al artículo 134 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir este artículo, la que se sugiere rechazar por las razones ya indicadas. Por lo tanto, se propone aprobar la norma, sin observaciones.
ARTICULO 225.
Dispone que comprobada la existencia del hurto o robo, el juez debe ordenar la restitución de los minerales reclamados, una vez acreditado que ellos son iguales a los que produce la pertenencia del reclamante.
Es similar al artículo 135 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir este artículo, la que se sugiere rechazar por las mismas razones indicadas. Por lo tanto, se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
Título XIII. De los derechos de los acreedores.
ARTICULO 226.
Consagra la inembargabilidad de la concesión, de los inmuebles accesorios y de las provisiones introducidas en ella.
Amplía el alcance del artículo 198 del Código de 1932.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el inciso segundo, porque en su opinión es una norma discriminatoria y, en consecuencia, inconstitucional, pues viola el principio de la igualdad ante la ley consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política .
Esta indicación fue rechazada por la Comisión informante, por cuanto la norma tiene por objeto, precisamente, someter a las sociedades anónimas a las normas generales en materia de embargabilidad de las concesiones de que sean dueñas.
La Cuarta Comisión propuso, a su vez, sustituir el inciso primero por otro, con el fin de dejar en claro que el Fisco puede embargar la pertenencia del deudor en el procedimiento de cobro de patentes.
Esta Comisión es partidaria de rechazar esta indicación, por cuanto no hay embargo en el caso de remate de una concesión de explotación cuyo titular esté en mora en el pago de la patente, de modo que es innecesario y equívoco mencionar al Fisco en este inciso.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, acogiendo la indicación de la Tercera Comisión y reemplazando, en su inciso primero, la expresión "pertenencia" por "concesión", y la frase final "introducidas en ella para su laboreo", por "introducida dentro de los límites de ella", con el propósito de incluir en la norma a las concesiones de exploración.
ARTICULO 227.
Faculta al acreedor para era embargar los minerales ya arrancados, y para pedir al juez si el producto de ellos no alcanza a cubrir la deuda, que le entregue la pertenencia en anticresis judicial a fin de hacerse pago con los productos que rinda.
Es similar al artículo 199 del Código de 1932.
La Comisión informante sugiere aprobarlo sin observaciones, entendiendo que las peticiones a que se refieren el inciso segundo de este artículo y el artículo 228 son materia de incidentes del juicio correspondiente, al cual no le son aplicables los artículos 233 y 234-
ARTICULO 228.
Dispone que si la pertenencia no rinde productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, el acreedor puede pedir al juez que se la entregue en avío.
Es similar al artículo 200 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 229.
Hace extensivas las normas sobre administración de la pertenencia, del título que trata del avío, al caso en que la pertenencia se entregue en anticresis o avío judicial.
Es similar al artículo 210 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, con una modificación formal que se consigna en el texto sustitutivo.
ARTICULO 230.
Establece que en la quiebra de los mineros los acreedores pueden ejercitar los mismos derechos de que goza cualquier ejecutante, y reconoce a los acreedores hipotecarios y aviadores preferencia sobre los demás acreedores para tomar la pertenencia bajo su administración. Enajenada ésta, para el pago entre los aviadores prefiere el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de inscripción de sus títulos.
Es similar al artículo 202 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formula indicación para suprimir en el inciso segundo la frase "acreedores hipotecarios y los", con el objeto de armonizar esta norma con aquella que confiere a los acreedores hipotecarios el derecho a embargar la concesión de explotación.
Esta Comisión acoge la indicación.
En consecuencia, se sugiere aprobar el artículo, con la modificación ya señala^ da y otras formales que se consignan en el texto sustitutivo.
Título XIV.
De la competencia en general y el procedimiento.
ARTICULO 231.
Declara que el juez de letras en lo civil en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el punto medio o el punto de interés, según el caso, es competente para conocer de todo asunto relativo al pedimento, la manifestación, la con - cesión de exploración o la pertenencia.
Además, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, relativo a concesiones administrativas o judiciales en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia el Código., el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.
La Secretaría de Legislación formuló una observación que fue hecha suya como indicación por la Tercera Comisión Legislativa, para trasladar el inciso tercero como artículo aparte a las normas transitorias, ya que faculta al juez para conocer de los asuntos concernientes a las concesiones administrativas o judiciales en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia es te Código, lo que da un carácter de transitoriedad a la norma.
La Comisión informante rechaza esta indicación, porque estima que la disposición se refiere a una pertenencia ya constituida, lo que le da carácter de permanente.
Al sugerir la aprobación de este artículo en los mismos términos del texto del Ejecutivo, la Comisión deja constancia, respecto de la última frase del inciso final del artículo, de que entiende que la regla general es la de la ubicación de la concesión ya constituida o en trámite, y sólo excepcionalmente la ubicación del sitio o punto del hallazgo.
ARTICULO 232.
Señala el Conservador de Minas competente para practicar todas las inscripciones relativas al pedimento o a la manifestación.
La Cuarta Comisión Legislativa formula indicación para que este artículo pase a ser el último del título VII, a continuación del artículo 106.
La Comisión sugiere rechazar esta indicación, por las mismas razones dadas al rechazar otra propuesta al artículo 106.
La Comisión informante sugiere aprobar el artículo, en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 233.
Ordena que se tramiten conforme al procedimiento sumario todos los juicios en que se ventilen derechos regidos por este Código, salvo que para determinados casos se señale otro distinto.
Se sugiere aprobarlo, con una modificación de forma que se reproduce en el texto sustitutivo.
ARTICULO 234.
Señala las cuestiones que se tramitarán conforme a procedimiento sumarísimo.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para reemplazar en el inciso primero las referencias que se hacen a los artículos 15, 16 y 18, por otras a los artículos 16, 17 y 19, respectivamente, indicación que es consecuente con los cambios que propuso para estos artículos.
Esta Comisión informante propone rechazar esta indicación en razón de no haber acogido otra anterior formulada para los artículos señalados.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para eliminar la referencia que el inciso primero hace al artículo 108, indicación que se fundamenta en otra formulada para suprimir el artículo 108. Esta indicación es mate - ria de un análisis que se consigna en el capítulo IV de este informe, relativo a los asuntos tratados en Comisión Conjunta.
ARTICULO 235.
Establece las normas del procedimiento sumarísimo.
La Tercera Comisión Legislativa formula indicación para agregar en el N° 3 de este articulo, a continuación del punto seguido (.), la siguiente frase: "la inasistencia de alguno de los interesados se entenderá como falta de acuerdo". Esta indicación se formula con el objeto de completar la norma, sancionando a la parte rebelde o insistente con el efecto que deriva del hecho de no producirse acuerdo en lo referente a la designación del perito; esto es, que el nombramiento del perito lo hace el juez en caso de que estime conveniente su informe.
La Comisión informante acoge la indicación y sugiere aprobar el artículo, con ésta y otras modificaciones de forma al texto del Ejecutivo que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 236.
Señala la forma cómo deben computarse los plazos de días.
Esta norma es similar al artículo 204 del Código de 1932.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
Título XV.
Disposiciones Generales.
ARTICULO 237.
Declara que son fatales los plazos de que trata el Código cuando los establece con las palabras "en" o "dentro de".
Este artículo es idéntico al 221 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir este artículo por innecesario.
Esta Comisión rechaza la indicación porque estima conveniente mantener el precepto por razones de orden didáctico y porque ya existía en el Código de 1932.
En consecuencia, se sugiere aprobar el texto propuesto por el Ejecutivo.
ARTICULO 238.
Dispone que se editará un suplemento especial del Diario Oficial, con el nombre de Boletín Oficial de Minería, en el cual deben hacerse todas las publicaciones que ordene el Código.
Respecto de este artículo formularon indicaciones las Comisiones Legislativas Tercera y Cuarta, las que se tratan en el capítulo IV de este informe, relativo a las materias analizadas en la Comisión Conjunta.
ARTICULO 239.
Señala la forma en que debe efectuarse el archivo de documentos, planos y croquis.
Este artículo es idéntico al artículo 224 del Código de 1932.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para reubicar este precepto en el título VII "Del Conservador de Minas", indicación que fue rechazada por la Comisión, porque se trata de una disposición de carácter general.
Esta Comisión sugiere aprobar el artículo, en los mismos términos del texto del Ejecutivo.
ARTICULO 240.
Define diversas expresiones usadas por el Código.
Este artículo fue objeto de indicaciones de parte de la Primera Comisión, de la Cuarta Comisión y del Ejecutivo, el cual propuso un nuevo texto para este artículo.
Esta Comisión concuerda con la indicación del Ejecutivo, que ahora regula la precisión con que deben indicarse las coordenadas U.T.M. en otras etapas de la tramitación de la concesión, distintas de las referidas en los artículos 43 N° 2, y 45, por lo que la indicación formulada por la Cuarta Comisión debe ser rechazada.
ARTICULO 241.
Instituye el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, a cargo del Servicio Nacional de Geología y Minería que deberá mantener un registro nacional de concesiones.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación a este artículo para definir en el inciso primero el concepto y finalidades del catastro y para eliminar el inciso final. La indicación para eliminar el inciso final se fundamentó en que esta Comisión estima que las publicaciones del Boletín Oficial de Minería también pueden servir para llevar el registro.
La Comisión informante sugiere rechazar la indicación al inciso primero, porque estima que no es necesario definir en el Código un concepto que ya está definido en el Diccionario de la Lengua Española. Del mismo modo, rechaza la indicación para suprimir el inciso final, porque para la seriedad del catastro resulta indispensable que la fuente en la cual se funda sean los documentos auténticos emanados del Conservador de Minas, y sólo ellos.
Se sugiere aprobar este artículo en iguales términos que el texto del Ejecutivo.
ARTICULO 242.
Modifica el artículo 74 del Código Sanitario para adecuarlo a las disposiciones de este Código.
Se sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 243.
Establece la presunción de debido amparo, fundada en el pago íntegro y oportuno de las seis últimas patentes consecutivas, y señala el procedimiento para obtener la declaración de vigencia de la inscripción de dominio.
La Secretaría de Legislación observó que dada la naturaleza de este artículo, procedería trasladarlo a las disposiciones transitorias, toda vez que en el proyecto desaparece la caducidad automática del artículo 127 del Código de 1932, y que la acción para el cobro de las patentes morosas prescribe a los tres años, desde el día Io de abril del año en que se hicieron exigibles; observación que recoge la Tercera Comisión Legislativa y formula como indicación.
Esta Comisión acuerda rechazarla, pues estima que esta norma es de carácter permanente, ya que afecta y seguirá afectando a todas las pertenencias constituidas con anterioridad a este Código, las que pueden ser saneadas en cualquier momento, sin plazo.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para reemplazar en el inciso primero la frase inicial: "No obstante lo que disponía...", por la siguiente: "No obstante la caducidad de las pertenencias mineras constituidas con anterioridad a la vigencia de este Código, producida en virtud de lo dispuesto en...", indicación que tiene por objeto precisar esta norma.
La Comisión informante conviene en su rechazo, por cuanto la facultad a que se refiere este inciso se logra independientemente de la circunstancia de que se haya producido o no la caducidad de la pertenencia.
Asimismo, la Cuarta Comisión formuló indicación para agregar al artículo un inciso final nuevo, con el fin de dar un plazo para impetrar el derecho que establece, pues no considera conveniente dejar indefinidamente abierta la posibilidad de acogerse a una norma de carácter excepcional.
Esta Comisión es partidaria de rechazar la .indicación, porque atenta contra el espíritu que tuvo en vista el legislador al dictar el decreto ley N2 1-759; y porque, además, constituiría una grave causa de inestabilidad de los títulos mineros, sin que haya mediado acción alguna de terceros interesados en desconocer su validez.
Finalmente, la Cuarta Comisión propone darle a este artículo carácter transitorio. La Comisión acordó rechazarla, por las mismas razones ya expresadas respecto de la indicación de la Tercera Comisión Legislativa.
Por lo tanto, la Comisión sugiere aprobar el texto del Ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1) Sustituir en el inciso primero la expresión "las seis últimas patentes", por "las cuatro últimas patentes", para armonizar esta norma con los plazos de prescripción que señala este Código.
2) Otras de mera forma, se reproducen en el texto sustitutivo.
ARTICULO 244.
Otorga rango de ley orgánica constitucional al artículo 2- transitorio de este Código.
La Secretaría de Legislación observa que no es apropiado que en una disposición permanente se declare que una norma transitoria tiene rango de ley orgánica constitucional, como tampoco que una ley ordinaria declare que una de sus propias disposiciones tiene ese rango.
En la primera de estas hipótesis, la Secretaría piensa que bastaría trasladar el contenido del artículo 244 como inciso final del artículo 2^ transitorio. Y en el evento de que se estimara que esta materia debe estar normada en la propia ley orgánica constitucional, sugiere complementar el inciso segundo del artículo 4- transitorio de la ley N2. 18.097 con una norma que establezca la validez de las superposiciones que resulten como consecuencia de las pertenencias que lleguen a constituir los titulares de concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones administrativas para explorar y para explotar, y los titulares de solicitudes de tales concesiones, que, en cumplimiento de disposiciones del nuevo Código, deban presentar manifestación respecto de sustancias que dejan de estar reservadas al Estado, y que hayan sido con cedidas o solicitadas en el plazo que el nuevo Código señala, so pena de caducidad.
La Tercera Comisión Legislativa hace suya la observación formulada por la Secretaría de Legislación, presentándola como indicación.
La Cuarta Comisión Legislativa propone también la supresión de este artículo, en razón de que no corresponde al legislador, sino a la Constitución, determinar qué leyes tienen el carácter de orgánica constitucionales. Coincide esta Cuarta Comisión "en estimar que el inciso tercero del artículo 2° transitorio efectivamente regula una materia propia de ley orgánica constitucional, por lo que debe quedar sujeta al control de constitucionalidad previsto en el artículo 82, N° 1, de la Constitución Política."
La Comisión informante concuerda tanto con la Secretaría de Legislación como con la Tercera Comisión Legislativa y, en consecuencia, sugiere suprimir este artículo y complementar el inciso segundo del artículo 4° transitorio de la ley NC 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras en la forma que a continuación se ex presa:
"Serán igualmente válidas las superposiciones de las pertenencias que lleguen a constituir los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar y para explotar, como asi mismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones que, en cumplimiento de disposiciones del nuevo Código de Minería, deban presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias con cedidas o solicitadas, en el plazo que el mismo Código señala, so pena de caducidad."
Así queda solucionado el problema planteado en la indicación de la Cuarta Comisión.
ARTICULO 245.
Deroga toda disposición contraria a este Código, especialmente las que indica, siendo el artículo final.
La Comisión sugiere su aprobación, con la sola modificación de expresar que pasa a ser artículo 244 y final.
Disposiciones Transitorias.
ARTICULO 1° TRANSITORIO.
Este artículo reglamenta la forma en que incorporarán a su objeto las sustancias minerales que no son materia de concesión, las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, cuando se produce coexistencia de pertenencia y concesión en un mismo terreno.
Igualmente regula la incorporación de las sustancias concesibles cuando alguna de las pertenencias que coexisten en un mismo terreno caduca o se extingue.
La Comisión sugiere aprobar este artículo, con modificaciones de forma que se consignan en el texto sustitutivo y dejando constancia de que la regla de su N° 8 sólo es aplicable cuando en un mismo terreno existe una triple superposición.
ARTICULO 2° TRANSITORIO.
En su inciso primero fija un plazo para que la Comisión Chilena de Energía Nuclear y la Corporación de Fomento de la Producción puedan presentar pedimento o manifestación respecto de las sustancias que dejan de estar reservadas al Estado.
En su inciso segundo establece la obligación de los titulares de concesiones judiciales para explorar, la de los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, y la de los titulares de solicitudes de tales concesiones, para manifestar dentro del plazo que la ley señala las sustancias concedidas o solicita, das.
La Secretaría de Legislación formuló una observación en el sentido de reemplazar, en el inciso primero, la palabra "publicación" por "vigencia", que es recogida y formulada como indicación por la Tercera Comisión Legislativa y que, a su turno, es aceptada por esta Comisión informante.
Asimismo, la Secretaría de Legislación observa la necesidad de intercalar en el inciso segundo, entre las palabras "sustancias" y "concedidas", la siguiente frase: "referidas en el inciso anterior", con el fin de precisar cuáles sustancias pueden ser objeto de manifestación por la persona señalada en este inciso.
Esta Comisión no acoge la observación, porque el propósito del inciso es, precisamente, no referirse a aquellas sustancias que deben estar reservadas al Estado, sino a todas las sustancias concesibles, concedidas o solicitadas, con la finalidad de incorporar las concesiones administrativas y las solicitudes de tales concesiones al régimen de constitución judicial de concesiones que establece el proyecto.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir en el inciso primero la conjunción "o" que precede a la palabra "solo", por la conjunción "y", indicación formal que es acogida por esta Comisión.
En consecuencia, se sugiere aprobar el texto de este artículo, con las modificaciones ya señaladas, más otras meramente forma - les que se consignan en el texto sustitutivo.
Finalmente, la Comisión deja constancia de que la frase que se inicia con las palabras "como asimismo los titulares", es una aplicación del artículo 2o transitorio de la Constitución Política.
Esta Comisión sugiere agregar una parte final a la parte final del inciso primero de este artículo, para dejar constancia que tanto la Comisión Chilena de Energía Nuclear como la Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las sustancias que no sean objeto de pertenencia o de concesión administrativa que estén actualmente vigentes, y para que quede en claro que los derechos constituidos sobre dichas sustancias no son afectados por la declaración de su libre denunciabilidad.
Además, la indicación que se propone tiene por finalidad dejar establecido que a los titulares de concesión administrativa le son aplicables las disposiciones que establecen un plazo de 180 días para constituir pertenencia conforme a las disposiciones de este Código; y que a los titulares de pertenencia les es aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo transitorio que esta Comisión propone como séptimo.
La parte que se propone agregar es la siguiente:
"Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos solo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7o transitorio."
ARTICULO 3° TRANSITORIO.
Establece que los titulares de pertenencias o concesiones administrativas de explotación superpuestas total o parcialmente, deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras. Este precepto da las reglas acerca de cómo se deben soportar los gastos.
La Comisión informante sugiere aprobarlo, con modificaciones meramente formales que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 4° TRANSITORIO.
Mantiene la vigencia del actual Reglamento del Código de Minería y de otras disposiciones reglamentarias mientras se dictan las que los reemplazan.
La Tercera Comisión Legislativa observa la necesidad de posponer la entrada en vigencia de este Código, a fin de dar un mayor plazo a la dictación de las normas reglamentarias que lo complementan, de modo que no se produzcan situaciones de subsistencia paralela de las normas de este proyecto con la de los reglamentos que se mencionan en este artículo, circunstancia que dificultaría la aplicación práctica y la certeza jurídica.
La Comisión es de opinión de no acoger esta indicación, en primer término porque el Código entrará a regir 60 días después de su publicación, tiempo suficiente para adecuar las normas reglamentarias a su texto y en segundo término, porque según opinión del Ministerio los problemas planteados no se producirán.
ARTICULO 5° TRANSITORIO.
Declara que las pertenencias en tramitación a la fecha en que entre en vigencia el presente Código continuarán rigiéndose por el Código de 1932, pero hace expresa mención de que la mensura de estas pertenencias debe hacerse por el sistema ATM.
La Comisión informante, sugiere aprobarlo, sin observaciones.
ARTICULO 6° TRANSITORIO.
Determina el procedimiento para encuadrar dentro del sistema de coordenadas U.T.M. a las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a las disposiciones legales anteriores a este proyecto.
La Secretaría de Legislación observa que es errónea la mención que el inciso sexto de este artículo hace al inciso anterior, aludiendo a un plazo. En realidad, lo correcto sería referir dicho plazo al inciso cuarto.
La Comisión acoge esta observación, que subsana ese error de referencia, de modo que en el texto que propone reemplaza la expresión "anterior" por "cuarto".
La Tercera Comisión Legislativa formuló dos observaciones: por la primera, para el efecto de completar la norma, sugiere agregar en el inciso tercero, entre las palabras "mediante" y "avisos", la expresión "dos".
Esta Comisión informante rechaza la indicación.
También la Tercera Comisión hizo suya, como indicación, la observación de la Secretaría de Legislación, para sustituir en el inciso segundo la expresión "anterior" por "cuarto", lo cual, como se ha dicho, fue acogido por esta Comisión .
La Cuarta Comisión Legislativa ha hecho presente su inquietud por la eventualidad de que el inciso final de este artículo pudiere revestir el carácter de ley orgánica constitucional, ya que se refiere a la forma de extinguir las concesiones mineras constituidas anteriormente. En el caso de que fuera ley orgánica constitucional, tal precepto debiera quedar sujeto al control previo de constitucionalidad.
Esta Comisión informante opina que, sin perjuicio de que ni la Constitución Política ni la ley orgánica sean las normas jurídicas a las que compete exclusivamente el establecimiento de causales de extinción y caducidad de las concesiones, en el caso específico a que se refiere este artículo 6o transitorio el legislador no está sino ejerciendo la facultad consagrada en el inciso segundo de la disposición 2o transitoria de la Constitución Política del Estado, según el cual la extinción de los derechos mineros a que se refiere el inciso primero se hará con arreglo a lo que disponga el nuevo Código de Minería.
La Comisión propone aprobar este artículo, con modificaciones meramente formales que se consignan en el texto sustitutivo.
ARTICULO 7° TRANSITORIO.
La Comisión sugiere agregar aclarar la situación jurídica de los derechos o concesiones constituidos sobre nitratos y sales análogas, ya que si nada se dice al respecto, existirían dudas sobre su condición jurídica. Además, al incorporarlas al régimen general de pertenencia haciéndoles aplicable las de más normas del Código, rellena el vacío legal que se produciría respecto de las demás sustancias existentes en los mismos terrenos, que no entrarían al dominio del concesionario ni tampoco podrían ser objeto de otra pertenencia, por prohibir la Ley Orgánica Constitucional y el Código, la superposición.
Finalmente, como al someter a estos derechos mineros al régimen de pertenencia pasan a estar obligados a cumplir con las normas sobre amparo se les ha otorgado plazo hasta 1989 para iniciar el cumplimiento de esta obligación, de la que hoy están exentos, plazo en el cual podrán, en opinión de esta Comisión, analizar la conveniencia de conservar o abandonar sus derechos.
IV. COMISION CONJUNTA.
Por oficio N° 83-1, de 30 de junio de 1983, el señor Presidente de la Segunda Co misión Legislativa solicitó a la H. Junta de Gobierno se dispusiera el estudio por Comisión Conjunta del proyecto con el objeto de reunir mayores antecedentes relativos a las normas sobre la coexistencia o superposición de concesiones mineras, por cuanto consideró que ellas podían adolecer de algún vicio de inconstitucionalidad y vulnerar también la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Posteriormente, por oficio N° 95-1, de 5 de julio de 1983, el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa aclaró que la solicitud de Comisión Conjunta para la tramitación del proyecto no tenía por finalidad revisarlo en su integridad, sino sólo analizar los siguientes puntos: prime ro, la necesidad de otorgar la mayor estabilidad posible al derecho de los concesionarios; segundo, la supresión del inciso primero del artículo 176 del actual Código de Minería, norma referente a las sociedades legales mineras; tercero, el establecimiento de una patente diferente para los yacimientos y para los placeres metalíferos; cuarto, la conveniencia de establecer en una ley especial todo lo relativo al derecho de primera opción de compra por parte del Estado del torio y del uranio; y, finalmente, la incorporación en el proyecto de normas que regulen los contra tos de compraventa de minerales y de pirquén.
La H. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 5 de julio de 1983, acordó la formación de una Comisión Conjunta para que se abocara al estudio del proyecto sólo en las materias ya señaladas.
Por su parte, el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa, por oficio N° 679, de 5 de julio de 1983, solicitó que la Comisión Conjunta revisara el proyecto en aquella parte relativa al cumplimiento de la norma de la Carta Fundamental que expresa que la concesión obliga a su dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento, con el propósito de redactarla en términos de que, efectivamente, se obtenga el cumplimiento del postulado constitucional señalado.
Con fechas 11, 13 y 25 de julio se reunió la Comisión Conjunta, bajo la presidencia del señor Contraalmirante JT don Aldo Montana Barrueto, en representación del Presidente de la Primera Comisión Legislativa y con asistencia del Capitán de Fragata JT don Jorge Beytía Valenzuela y de don José Antonio Urrutia Aninat, por la Primera Comisión Legislativa; de los señores José Bernales, Carlos Cruz Coke, Miguel González y Pablo Sáenz de Santa María, por la Segunda Comisión Legislativa; del Capitán señor Patricio Moya y el señor Patricio Figueroa, por la Tercera Comisión Legislativa; y de los señores Hugo Araneda y Sergio Gaete, por la Cuarta Comisión Legislativa.
Especialmente invitado por la Comisión Conjunta concurrió el señor Ministro de Minería, don Samuel Lira Ovalle, acompañado por los abogados señores Carlos Ruiz Bourgois y Juan Luis Ossa Bulnes.
En esta primera sesión de la Comisión Conjunta, el señor Pablo Sáenz de Santa María, representante de la Segunda Comisión Legislativa, hizo presente que el señor Presidente de ésta, conforme a la respuesta que el señor Ministro de Minería le había dado respecto de los cinco puntos enunciados en el oficio N° 95-1, de 5 de julio de 1983 ya citado, que le enviara, consideraba que cuatro de ellos estarían ya resueltos, siendo estos los relativos a las sociedades mineras; a los contratos de compraventa de minerales y pirquén; a la patente diferenciada para los yacimientos y para los placeres metalíferos; y al derecho del Estado de primera opción de compra del torio y el uranio; de manera que quedarían pendiente solo el referente a la superposición de pertenencias.
Por consiguiente, la Comisión Conjunta se abocó al estudio de este último problema, además del planteado por el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.
El pensamiento de las Comisiones Legislativas sobre estas materias fue expuesto en el debate producido en las sesiones de la Comisión Con junta, cuyas actas se anexan a este informe, formando parte de él. A continuación se consigna una síntesis de los distintos criterios sustentados durante el debate.
A. - Superposición de Concesiones.
Sobre esta materia, el Minis de Minería expresó que la solución adoptada proyecto es consecuencia del siguiente análisis
1) La superposición de concesiones es un fenómeno exclusivo del derecho minero, indeseable, pero real, que tanto el Código de 1932 como la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el proyecto prohíben terminantemente.
2) Junto con prohibir la superposición, el proyecto adopta numerosas y novedosas medidas orientadas a impedirla y a alentar a quienes pudieren resultar afectados si ella se produce. Por tal razón, estima que su ocurrencia en el futuro será mínima.
3) Las normas que establece el proyecto sobre esta materia resuelven las superposiciones que ocurran en lo futuro, pues las ya con solidadas jurídicamente han de regirse por el Código de 1932, conforme a la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
4) Reconocida la necesidad de legislar sobre estas matrerías, el Ministerio examinó tres soluciones alternativas:
a) La primera, que establece que la segunda concesión superpuesta a una primera carecería de existencia jurídica, fue descartada, porque es evidente que, en este caso, la segunda con cesión tiene existencia legal por emanar de una sentencia judicial firme, estar inscrita en el registro conservatorio y ser susceptible de amparo, transferencia y transmisión, etc.
Por otra parte, si esta segunda concesión fuera inexistente no podría sanearse jamás, lo cual repugna tanto a la necesidad de otorgar estabilidad a los títulos como a la institución universal de la prescripción. La posición de la Cuarta Comisión, que propicia esta tesis, pero combinándola con una prescripción adquisitiva, es incongruente, pues mal podría comenzar a existir por prescripción una concesión en un momento dado si ella no ha existido anteriormente; aparte de que ello supeditaría a una condición suspensiva el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme constitutiva de la segunda concesión.
b) La segunda solución admite que la segunda concesión, si bien existe, adolece de nulidad absoluta por haberse constituido violando la prohibición de superponerse a otra; pero ésta no sería una nulidad de derecho público, toda vez que la superposición es un conflicto entre concesionarios y el Estado no tiene responsabilidad al respecto, y no operaría ipso jure, pues las sentencias judiciales nunca son nulas ipso jure. En el caso de la pertenencia, esta nulidad absoluta se sanearía si transcurre el plazo que el legislador establezca -y que el proyecto propone que sea de cuatro años- sin que el titular de la primera pertenencia objete esa situación, en juicio breve y sumario en que la prueba se reduce a una pericia muy simple. La misma sentencia que, en su caso, declare la prescripción extintiva de la acción de nulidad interpuesta por el primer titular contra el segundo, declararía extinguida la primera pertenencia.
c) La tercera solución que analizó el Ministerio consiste en que el segundo concesionario gane la concesión por prescripción adquisitiva. Tal solución la consideró jurídica - mente inaceptable, prácticamente inaplicable y fuente de toda clase de pleitos que, en general, perjudican al minero más desvalido frente al de mayores medios. Básicamente, la razón de esta consideración fue que, siendo cada concesión jurídicamente independiente de la otra en razón de los elementos que le son propios, no cabe atribuir al titular de la segunda concesión posesión de la primera (y así no podría ganarla por prescripción), sino sólo una posesión sobre la segunda concesión, lo cual es obvio que a nada conduce, porque es incongruente hacer a esta concesión susceptible de prescripción adquisitiva en favor de su propio titular. A estas dificultades jurídicas insalvables se suma la exigencia de que el segundo concesionario añada la posesión mate rial de cada una de las concesiones para poder entrar en posesión de ellas, pues ello introduciría un nuevo factor de incertidumbre, obligaría de todos modos al primer concesionario a realizar en cada con cesión trabajos destinados sólo a interrumpir posibles posesiones materiales de terceros, y daría origen a toda suerte de irregularidades en la prueba de esa posesión, con el consiguiente perjuicio del mine ro más débil. Por la misma razón ya dada, en el sentido de que la superposición es un conflicto entre dos concesiones distintas e independientes, el proyecto aclara que, en este caso, no cabe la acción reivindicatoria del primer concesionario contra el segundo, pues tal acción no cumpliría con el presupuesto básico de esta acción, cual es que la disputa recaiga sobre una misma cosa.
La solución adoptada por el proyecto, que establece que la pertenencia superpuesta a otra es nula absolutamente, que tal nulidad, sin embargo, puede sanearse si transcurre el plazo legal sin que el interesado la demande, y que ese saneamiento extingue la primera pertenencia, es en opinión del Ministerio , no sólo la única compatible con la realidad jurídica propia de la superposición, sino que es además plenamente congruente con las normas pertinentes de la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional Minera.
En efecto:
a) El inciso primero de la disposición constitucional segunda transitoria encomienda expresamente al Código de Minería regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras, de lo cual se infiere fácilmente que este Código es, precisamente, el cuerpo legal llamado a reglamentar todo lo relativo a la eficacia de las concesiones y, por tanto, a su ineficacia o nulidad.
b) A mayor abundamiento, el cometido que las normas permanentes de la Constitución encargan a la Ley Orgánica Minera de fijar causales de caducidad o de simple extinción del dominio, está referido evidentemente sólo al régimen de amparo. Ello, unido al hecho de que en el inciso siguiente esas normas se refieren lisa y llanamente a la extinción de la concesión, demuestra inequívocamente que: 1) la Constitución distinguió entre caducidad por desamparo, simple extinción del dominio (o sea, transferencia a un tercero) por desamparo, y extinción propiamente tal de la concesión; 2) la Constitución no entregó a la ley orgánica minera la regulación de las causales de extinción, razón por la cual ésta no puede ni pretende atribuirse exclusividad alguna al respecto, lo que es también evidente desde el momento en que la enumeración que formula no es taxativa y que era obvio que el Código debía establecer causales de nulidad -esto es, de extinción- de las concesiones; y 3) el legislador tiene amplia libertad para establecer en el Código otras causales de extinción de las con cesiones mineras, diferentes de las ya mencionadas en la citada ley orgánica, libertad cuyo ejercicio permitirá en este caso reglamentar todo lo relativo a la nulidad de las concesiones, materia a la cual es indispensable referirse y que esa ley orgánica ni siquiera mencionó.
El Ejecutivo, sobre este particular, formuló las siguientes indicaciones:
a) Respecto del artículo 58, para suprimir sus incisos tercero y cuarto, con el fin de evitar repetición de normas ya previstas en los artículos 95, N° 8,y 108.
b) Al artículo 95, para:
1) Reemplazar el N° 3, por el siguiente: "Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior”.
Esta indicación tiende a salvar una omisión en cuanto a un vicio efe nulidad de que pueda adolecer la concesión de exploración y, además, suprimir la causal de este número del proyecto, ya que la situación en él prevista está con templada en el artículo 7° de la Constitución Política.
2) Reemplazar la expresión "concesión" por "pertenencia" en el N° 4, con el fin de remitir la causal de este número a la pertenencia, ya que igual causal para la concesión de exploración quedaría establecida en la indicación anterior.
3) Agregar el siguiente nuevo número como 8o: "Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior".
Esta indicación tiene por objeto dejar claramente establecida la causal de nulidad de concesión de exploración por superposición.
c) Al artículo 96, para:
1) Reemplazar en el inciso primero las expresiones "establecidas en el artículo", por las siguientes: "establecidas en los N°s 1° a 7° del artículo;
La indicación tiene por objeto posibilitar la referencia separada a la extinción de la acción de nulidad por la causal N° 8 del artículo 95
2) Agregar al actual inciso final del proyecto, que pasa a ser inciso tercero, a continuación del punto aparte, la siguiente frase; "La sentencia que en los casos de los N°s. 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición".
Esta indicación tiene por objeto dejar establecido que la extinción de la acción de nulidad de que se trata, trae consigo también la extinción de la pertenencia, cuyo titular no ejerció esa acción.
3) Agregar el siguiente inciso final: "La acción de nulidad establecida en el N° 8 del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N° 1 del artículo 6l, el interesado no lo hace".
Esta indicación tiene por objeto señalar la forma y oportunidad en que se extingue la acción de nulidad en caso de superposición ilegítima de una concesión de exploración a otra. Respecto de estas dos últimas indicaciones, el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa ha manifestado que las materias sobre las que ellas recaen, son propias de una ley orgánica constitucional.
Las indicaciones formuladas por a los artículos 58, 95 y 96, fueron acogidas por la Comisión e incorporadas en el texto sustitutivo.
La Segunda Comisión Legislativa, como se ha expresado, estimó que podría amagarse el derecho del concesionario y, por esto, la estabilidad de su título al admitir el proyecto de Código de Minería la posibilidad de coexistencia de concesiones o superposiciones de pertenencias; al no otorgar acción reivindicatoria al concesionario para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se constituyera otra, y, finalmente, al establecer la prescripción extintiva de la acción de nulidad de la concesión como causal de extinción de la otra anterior .
En el curso del debate que se suscitó en la Comisión Conjunta, como consta en las actas, la Segunda Comisión Legislativa admitió que, en la práctica, puede producirse superposición de pertenencia, lo que la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y el proyecto de Código de Minería prohíben en forma expresa. Como consecuencia de lo anterior, concordando con la sanción de nulidad que establece el proyecto para la pertenencia superpuesta y con la posibilidad que establece nuestro Derecho Positivo de que esa nulidad pueda ser saneada por el transcurso de un determinado lapso de tiempo, el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa, por oficio N° 22, de 27 de julio de 1983, formuló respecto de esta materia las siguientes indicaciones:
a) Eliminar la parte final del artículo 94, desde la referencia que se inicia con "No procede la acción reivindicatoria...", solicitando que se deje expresa constancia, para los efectos de la historia del establecimiento de la ley, de que esta superposición se efectúa en razón de que la norma contenida en dicho proyecto es innecesaria, toda vez que la acción reivindicatoria de dominio no procede en el caso ya previsto.
Del mismo modo, propone agregar el siguiente inciso final al artículo 96: "Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en e.1 artículo 98, en lo que sea pertinente".
Estas indicaciones fueron acogidas por la Comisión, y por la Tercera Comisión Legislativa, y también por el Ejecutivo, según lo manifestado por los representantes del Ministerio de Minería, razón por la cual se han incorporado al texto sustitutivo.
Por su parte, la Cuarta Comisión Legislativa, en relación con este problema de la superposición de concesiones, estima que deben introducirse al proyecto las siguientes modificaciones
A.- Sustituir el artículo 91 por los siguientes:
"Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la con cesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
Artículo (92).- La sentencia que declare constituir una concesión no producirá el efecto de su constitución y no dará dominio ni posesión del derecho de concesión, respecto de las extensiones territoriales señaladas en ella en que, al momento de dictarse la sentencia, esté vigente una concesión constituida con anterioridad. La inscripción de la misma sentencia tampoco servirá para constituir concesión, ni para dar dominio o posesión de ningún derecho de concesión respecto de dichas ex tensiones territorial.
Artículo (93).- No obstante, la sentencia referida en el artículo anterior, si se inscribe dentro del plazo señalado en el artículo 89, será constitutiva de la concesión y dará su dominio y posesión respecto de las extensiones territoriales señaladas en el mismo artículo, en el momento en que caduque o se extinga por renuncia la concesión que existía en esas extensiones.
Artículo (94).- La inscripción de la sentencia señalada en el artículo (nuevo 92) otorgará a su titular la posesión irregular del derecho de concesión respecto de las extensiones territoriales señaladas en el mismo artículo, a partir del momento en que él comience a realizar trabajos de exploración o de explotación que dejen señales visibles en esas extensiones, y la conservará mientras siga realizándolas, siempre que el concesionario no esté también realizando en ellas trabajos de esa clase.
Artículo (95).- Todo concesionario tendrá acción para pedir la cancelación de las inscripciones de las sentencias, en la parte que no sean verdaderamente constitutivas de concesión, como asimismo de las que hayan derivado de ellas siempre que no pueda imputársele el mismo vicio y mientras no se haya ganado su dominio por prescripción adquisitiva en el caso del artículo anterior."
B.- Eliminar la parte final 94, que dice: "No procede la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se haya constituido otra, sin perjuicio de la acción de nulidad del artículo siguiente.”
C.- Suprimir el N° 7 del artículo 95.
D.- Suprimir el inciso final del artículo 96 y agregar al inciso segundo, sustituyendo el punto con que termina por una coma, las expresiones "salvo en los casos contemplados en el artículo (nuevo 95)"-
Las modificaciones anteriores se fundan en las consideraciones contempladas en la letra "A" del documento de indicaciones de la Cuarta Comisión Legislativa, en las razones expresadas por sus representantes en las sesiones de la Comisión Conjunta en que se debatieron estas materias, cuyas actas, como se ha dicho, se acompañan al presente in forme; y en las siguientes consideraciones partícula res relativas a cada una de las modificaciones:
1.- El nuevo artículo 92 que se sugiere agregar se funda en la necesidad de dejar claramente establecido que cualquier concesión que se constituya respecto de extensiones territoriales en que ya exista una concesión, no adquiere existencia respecto de dichas extensiones territoriales.
Admitir que cualquier sentencia constitutiva de concesión sirve efectivamente para que ella nazca y para atribuir dominio y posesión sobre ella aun cuando ya exista una concesión anteriormente constituida en la misma extensión territorial, es contrario a la siguiente disposición contenida en el artículo 4o de la Ley N° 18.097:
"Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera".
Si no puede "constituirse" más de una concesión en tales circunstancias, la segunda no puede adquirir existencia jurídica.
La solución de la nulidad de la segunda concesión adoptada por el proyecto no es posible por cuanto:
a.- Mientras la sentencia que origina la segunda concesión no sea declarada nula, ella coexiste jurídicamente con la primera, y
b.- Si se extingue por prescripción la acción para demandar la nulidad en relación con la segunda concesión, ésta queda saneada y se consolida su coexistencia superpuesta con la anterior.
En efecto, la anterior concesión no puede darse por extinguida en tal evento pues ello constituiría una causal de simple extinción del dominio sobre la concesión que no está contemplada en la respectiva Ley Orgánica Constitucional, único cuerpo normativo que puede contemplar tales causales a la luz de lo dispuesto en el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que dispone en la parte pertinente que la referida Ley Orgánica Constitucional contemplará causales de:
1) "Caducidad para el caso de incumplimiento" (se refiere a la obligación de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión), y
2) " 0 de simple extinción del dominio sobre la concesión" (obviamente se refiere a cualquier otra causa), distinta de la caducidad en que el dominio sobre la concesión se extinga sin que ella pase a otras manos, como por ejemplo la renuncia que contempla la Ley Orgánica Constitucional).
El proyecto del Código contempla otra causal de simple extinción del dominio de una concesión -lo que, como se ha visto, es privativo de la Ley Orgánica Constitucional- cuales la extinción de la primera concesión por el saneamiento de la segunda que se haya constituido en la misma extensión territorial.
El nuevo artículo 93 que se sugiere agregar se funda en la conveniencia de que la concesión superpuesta cobre verdadera existencia en los supuestos y con los requisitos en esa disposición indicados, sin que se pierda la tramitación ya realizada. En otras palabras, la concesión tendrá un germen de existencia que adquirirá vida real en dichos supuestos.
El nuevo artículo 94 propuesto se funda en la conveniencia de que una concesión superpuesta pueda ganarse en dominio por su titular mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria concurriendo la posesión irregular que dará la correspondiente inscripción y, además, la posesión material en los términos indicados en dicho precepto.
El nuevo artículo 95 propuesto se funda en la conveniencia de notar expresamente al titular de una concesión para solicitar la cancelación de las inscripciones de concesiones superpuestas, por cuanto éstas últimas constituyen una anomalía como asimismo de las inscripciones que de ellas puedan derivarse, a las cuales se comunica el vicio de las primeras, todo ello en tanto no haya operado la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo anterior.
2.- La supresión del segundo párrafo del artículo 94 se funda en que no resulta posible privar de la acción reivindicatoria al titular de una concesión en caso alguno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9o de la ley N° 18.097 que expresamente sin limitación otorga, entre otras, di cha acción a "todo concesionario". Por otra parte, si dicha acción fuere improcedente, no resulta necesario establecerlo como lo hace dicho párrafo.
3-- La supresión de la causal de nulidad contemplada en el N° 7 del artículo 95 es congruente con la sanción de inexistencia que en el nuevo artículo 92 se consagra para la concesión superpuesta.
4.- La supresión del inciso final del artículo 96 se funda en que es innecesario y, además, puede introducir confusión respecto de la sanción de inexistencia contemplada para la concesión superpuesta en el nuevo artículo 92.
La frase que se agrega al inciso segundo del artículo 96 tiene por objeto que la disposición guarde armonía con el nuevo artículo 95 que se propone.
Modificaciones que esta Comisión entiende no son compartidas por las restantes Comisiones Legislativas.
Finalmente, las conclusiones sobre los artículos que en el análisis particular del proyecto fueron remitidas a esta parte del in forme, son las siguientes:
Artículo 58
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para acoger la sugerencia de la Secretaría de Legislación, de dejar constancia expresa, en el inciso tercero, de que es nula la concesión de exploración que se constituya superpuesta a otra concesión de exploración.
Por su parte, la Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir este artículo, por cuanto estaría éste admitiendo la superposición de concesiones.
El Ejecutivo, por su parte, formuló indicación para suprimir los incisos tercero y cuarto de este artículo, con el objeto de evitar la repetición de normas que ya están previstas en los artículos 95, N° 8, y 108.
Esta Comisión concuerda con la indicación del Ejecutivo, la que, a su vez, aclara que la sanción para la constitución de una nueva concesión de exploración superpuesta a otra es la nulidad, ya que así queda establecido expresamente en el artículo 95, N° 8. En esta forma, quedan resueltas las observaciones hechas por la Secretaría de Legislación, reproducidas en la indicación de la Tercera Comisión Legislativa.
Respecto de la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa, esta Comisión es de opinión de rechazarla, ya qué la solución que da el proyecto a la superposición de concesiones consiste precisamente en establecer como sanción de este hecho la nulidad de la segunda concesión, esto es, de la superpuesta, y no la inexistencia que es lo que propone la Cuarta Comisión.
Artículo 65
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir, en el inciso segundo de este artículo, las expresiones "o de una concesión de exploración"; para poner en singular las palabras "fechas anteriores"; para suprimir las expresiones "o concesión"; y para sustituir el vocablo "pertenencia" por los siguientes: "concesión de explotación"; todo ello, según expresa, para evitar una contradicción entre el Código y el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por cuanto aquél estaría agregando causales de extinción de una concesión, en circunstancias de que esa regulación ha sido entregada a dicha ley.
Esta Comisión es de opinión de rechazar esta indicación, por las razones que dio el Ejecutivo sobre este particular en el curso de la discusión habida en la Comisión Conjunta.
Artículo 108.
La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para intercalar, en la parte final del inciso primero, la preposición "a", entre la conjunción "o" y el artículo "la", la cual es acogida por esta Comisión.
Por su parte, la Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir este artículo, por estimarlo contrario al inciso final del artículo 4o de la ley orgánica minera. Esta Comisión sugiere rechazar la indicación, por las mismas razones dadas para rechazar las indicaciones formuladas por la Cuarta Comisión Legislativa al artículo 58 y al inciso segundo del artículo 65.
Articulo 113.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para eliminar el inciso segundo de este articulo, como consecuencia de haber sugerido la supresión del artículo 108; indicación que no es acogida en atención a que se rechazó la anterior para suprimir dicho artículo 108.
Artículo 114.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el inciso segundo, como consecuencia de haber propuesto la eliminación del artículo 58.
Esta indicación fue acogida por la Comisión, pero no por la razón que para ella daba la Cuarta Comisión Legislativa, sino como consecuencia de haberse acogido la indicación del Ejecutivo para suprimir el inciso tercero del artículo 58.
Artículo 142.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el inciso final de este artículo, puesto que a su juicio resulta inconstitucional por las razones que da en su oficio de indicaciones.
Esta sugerencia fue acogida por la Comisión.
Artículo 234.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para eliminar en el inciso primero de este artículo las expresiones "el artículo 108", por cuanto propuso la eliminación de dicho artículo 108 del proyecto.
Esta indicación no es acogida, debido a que no se aceptó la sugerencia de suprimir el artículo 108.
Articulo 238.
La Cuarta Comisión Legislativa formuló indicación para sustituir el inciso primero de este artículo por otro, con el propósito de mejorar la forma de este precepto, indicación que fue acogida por la Comisión.
B.- Régimen de Amparo.
Como se señaló anteriormente, el señor Presidente de la Tercera Comisión legislativa, solicitó una revisión del proyecto en esta materia. Por oficio N° 690, de 15 de julio de 1983, informado de las razones que a este respecto se vertieron en la Comisión Conjunta, el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa hace presente que comprende lo dificultoso de establecer un sistema de recargos o multas que graven con mayor tasa a los concesionarios que al cabo de dos años, mantengan inexploradas sus concesiones, por lo que sugiere se estudie por el Ministerio de Minería un proyecto de ley distinto de éste, que recoja las inquietudes que sobre este respecto ha planteado.
Con respecto al régimen de amparo, la Cuarta Comisión Legislativa, sobre la base de los fundamentos que a continuación se expresan y de las observaciones formuladas en la letra "B" de su documento de indicaciones, propone mantener el sistema fundado en el pago de una patente, instituido en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, con las modificaciones que más adelante se señalan:
A.- Fundamentos.
1.- La Constitución Política de la República dispone expresamente en el artículo 19 N° 24, inciso séptimo, que "la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento". El mismo precepto agrega que "su régimen de amparo será establecido por dicha ley (Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras), tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extensión del dominio sobre la concesión".
2.- La Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, fundada en las normas antes citadas, dispuso a este respecto en su artículo 12, inciso primero, que "el régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería".
Como puede inferirse de la disposición transcrita, la ley orgánica constitucional instituyó un sistema de amparo representado por el pago de una patente, con el fin de propender indirectamente al resguardo del propósito constitucional, el cual consiste en asegurar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión.
3.- Para dar cumplimiento al precepto constitucional, tanto en su letra como en su espíritu, es necesario que la patente establecida induzca al concesionario a realizar la actividad exigida expresamente en la norma constitucional, y para este efecto no basta un sistema ficto o simbólico, basado en el pago de un exiguo monto, que permita mantener concesiones permanentemente inactivas , concentrar la propiedad de concesiones, constituir reservas de minerales, realizar actos monopólicos, promover maniobras especulativas y otras actitudes que, si bien favorecen el ánimo de lucro de los particulares, no concuerdan con el interés nacional a que alude expresamente la Constitución Política de la República.
4.- Por esta causa, el mandato conferido por la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras al Código de Minería, en el sentido de establecer la forma y monto de la patente que permita cumplir el propósito constitucional, debe tener un carácter real y efectivo, sin que baste una simple intención formal, absolutamente insuficiente para el logro de los fines constitucionales.
5.- En consecuencia, estando ya definido el sistema de amparo por medio de una patente, ésta debe estar sometida a un régimen legal que induzca al concesionario minero a efectuar la actividad necesaria para asegurar el interés público.
B.- Proposiciones.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se proponen las siguientes enmiendas al régimen de amparo contemplado en el proyecto:
1._ Aumentar en diez veces el monto de las patentes contempladas en el artículo 142 del proyecto de Código de Minería, y, simultáneamente, establecer un período de gracia de diez años a contar de la fecha de la sentencia que otorgó la concesión, lapso en el cual estas patentes se pagarían sólo en su décima parte, considerando que ese período sería el máximo permitido para iniciar la explotación efectiva.
2.- Como el monto de patente se deduce del Impuesto a la Renta, en la concesión en explotación efectiva no sería significativo, ya que, al rebajarse la patente del impuesto que afecta los ingresos que genera, podría no pagarse o sólo cancelarse por este concepto un monto reducido. En cambio, al no haber explotación efectiva, la patente constituye un gravamen suficiente para desalentar maniobras simplemente especulativas, como las enuncia das en el número 3 de los fundamentos.
3.- Cumplido el plazo de diez años, en que entrará en vigencia la patente total, cualquier transferencia o transmisión de la concesión se efectuará con la carga de dicha patente, de tal manera que se desaliente también el atractivo de que simples especuladores obtengan grandes concesiones con el sólo animo de revenderlas en futuro a precios altamente lucrativos a quienes efectivamente deseen explotarlas.
4.- Esta modalidad de una patente alta con un plazo de gracia presenta la ventaja de ser absolutamente objetiva, ya que no es necesario entrar a calificar si existe o no una explotación efectiva.
5.- Además, podría instituirse una patente muy baja y uniforme para los pequeños mineros, que constituyen un sector de escasos recursos y protegido en su actividad. Para la definición de pequeño minero existen antecedentes técnicos e históricos, que facilitarían una calificación suficientemente objetiva.
6.- Finalmente, para las con cesiones existentes a la fecha de vigencia del Código de Minería, el período de diez años, para el término del plazo de gracia con patente rebajada, se contaría desde la fecha de vigencia del mencionado cuerpo legal.
Esta Comisión entiende que las restantes Comisiones no comparten la opinión de la Comisión Legislativa Cuarta, por lo que en esta materia se ha mantenido el texto del proyecto del Ejecutivo con las modificaciones de que se ha dado cuenta en el análisis particular del mismo.
V. MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.097.
La Comisión considera que esta materia, por razones de una mejor técnica legislativa, debe ser regulada en una ley separada por lo que se referirá a estas modificaciones en un informe especial.
TEXTO SUSTITUTIVO QUE SE RECOMIENDA APROBAR
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente texto sustitutivo:
LEY N°
CODIGO DE MINERIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
CODIGO DE MINERIA.
TITULO I.
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS.
Párrafo 1°.
Normas Generales.
ARTICULO 1°. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.
ARTICULO 2°. La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
ARTICULO 3°. Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.
ARTICULO 4°. Si el Estado estima necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.
ARTICULO 5°. Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.
ARTICULO 6°. Los desmontes son cesas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.
Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terreno; abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
ARTICULO 7°. No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
ARTICULO 8°. La exploración o la explotación de las sustancias que, conforme al artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
ARTICULO 9°. Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a los productores que separen de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarla por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo impone a los productores les hará incurrir en una multa, que aplicará el mismo juez y sujeta, en lo demás, a las normas del artículo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso primero, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna.
Las referencias al Estado de este artículo se entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este artículo serán resueltas por el juez respectivo.
ARTICULO 10. El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.
Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contados desde la respectiva entrega dé productos, en el cual se pagará su precio.
La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducará la oferta.
Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso quinto. En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.
ARTICULO 11. El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo precedente sujetará al productor al pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en que ellos se enajenan a terceros dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará precisamente el monto máximo de la multa.
La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez días, contado desde su notificación, acompañando boleta de consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la multa.
La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás, se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los incidentes.
Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a beneficio fiscal.
ARTICULO 12. Para los efectos de los artículos 9° y 10°, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial.
Para los mismos efectos, se entiende por “producto minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio.
ARTICULO 13. No se consideran sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el artículo 651 del Código Civil.
Párrafo 2°
De la facultad de catar y cavar.
ARTICULO 14. Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.
ARTICULO 15. Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá recurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
ARTICULO 16. El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:
1° Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;
2° Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso;
3° Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.
ARTICULO 17. Sin perjuicio de los permisos que trata el artículo 15, para ejecutar las labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
1° Del Gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para su pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas;
2°. Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;
3°. De la Dirección de Fronteras y límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
4°. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;
5°. También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de esa autoridad, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y
6°. Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6° sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
ARTICULO 18. La contravención a lo dispuesto en el artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores.
ARTICULO 19. La facultad de catar y cavar comprende no sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales.
La duración de tales servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la constitución de estas servidumbres, su ejercicio, las indemnizaciones correspondientes y demás características se regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125.
Para solicitar su constitución judicial en los lugares a final del artículo 15 y el artículo 17, será necesario acompañar los permisos prescritos en estas disposiciones.
No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.
ARTICULO 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena, empleando desde fuera de aquellos equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.
ARTICULO 21. Sin perjuicio de los derechos que normas Legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión minera.
A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga.
TITULO II.
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS.
ARTICULO 22. Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas por este Código.
Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
1°. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas con cesiones;
2°. Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y
3°. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.
Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.
ARTICULO 23. La contravención de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior será sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención sufrirán, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñen.
ARTICULO 24. Los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad d consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales.
ARTICULO 25. Los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados a su peculio industria Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
TITULO III
DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS.
ARTICULO 26. La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.
ARTICULO 27. Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra.
ARTICULO 28. La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación astronómica norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de 5.000 hectáreas, la de la concesión de exploración.
ARTICULO 29. La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de las partes resultantes subsistirá como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator(U.T.M.) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además la resolución que apruebe la división deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división intelectual o de cuota.
ARTICULO 30. La concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión.
Del mismo modo, la concesión minera sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional de que trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el inciso anterior.
TITULO IV.
DE LAS DEMASIAS.
ARTICULO 31. El terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será una demasía y accederá por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquélla que haya sido o se tenga por manifestada primero.
ARTICULO 32. El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con citación de los colindantes de ésta, en que se apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban.
La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.
ARTICULO 33. Al dividirse físicamente una pertenencia, la demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquella de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que haya sido dividida.
TITULO V.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES
MINERAS.
Párrafo 1°.
Del pedimento y de la manifestación,
ARTICULO 34.
Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.
ARTICULO 35. El procedimiento de constitución de la concesión minera se iniciara con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la explotación manifestación.
ARTICULO 36. No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas.
ARTICULO 37. Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.
ARTICULO 38. El error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles.
ARTICULO 39. Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación.
ARTICULO 40. No afectará la validez de un pedimento o de una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.
ARTICULO 41. Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero.
Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta.
Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 42. Las acciones de mejor derecho que otorga el inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o la manifestación.
ARTICULO 43. El pedimento deberá señalar:
1°. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del peticionario, y, en su caso también los de la persona que haga el pedimento en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, profesión u oficio y estado civil;
2°. Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;
3°. El nombre que se da a concesión de exploración que se solicita, y
4°. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no podrá exceder de mil hectáreas.
En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de exploración.
ARTICULO 44. La manifestación deberá señalar:
1°. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante, y, en su caso también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de para personas naturales se indicará, profesión u oficio y estado civil;
2° La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;
3°. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;
4° La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y
5° En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración
ARTICULO 45. La ubicación del punto de interés de la manifestación deberá describirse indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M., con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Con todo, cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado.
ARTICULO 46. El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno.
ARTICULO 47. El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide.
ARTICULO 48. El juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su inscripción y publicación.
ARTICULOS 49. Si el pedimento o la manifestación no cumple con las disposiciones del artículo 43 o de los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el juez procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario, el pedimento o manifestación se tendrá por no hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación.
El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio o del punto de interés no será subsanable en caso alguno.
ARTICULO 50. El secretario dará copia autorizada del pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado.
ARTICULO 51. Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en centésimos de unidad tributaria mensual.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en concesión de exploración, será:
1° Medio centésimo, si la superficie total pedida no excede de trescientas hectáreas;
2° Dos centésimos, si esa superficie excede de trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;
3°. Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil quinientas hectáreas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y
4°. Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres mil hectáreas.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada, será:
1°. Un centésimo, si la superficie total manifestada no excede de cien hectáreas;
2°. Dos centésimos, si esa superficie excede de ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;
3°. Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y
4°. Cinco centésimos, si esa superficie excede de seiscientas hectáreas.
La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará, además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones.
ARTICULO 52. La inscripción del pedimento o la manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordena.
ARTICULO 53. Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración.
Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas.
Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio.
ARTICULO 54. El pedimento y la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles de acuerdo con las mismas normas aplicables a los demás bienes raíces.
Párrafo 2°.
De los trámites posteriores al pedimento.
ARTICULO 55. Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, deberá presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión, relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.
Se acompañará a la solicitud:
1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;
2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144.
3°. Copia autorizada de la inscripción del pedimento;
4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°. Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto medio.
Las escalas y demás características de los planos serán determinadas por el Reglamento.
ARTICULO 56. El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente- y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
ARTICULO 57. El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del terreno pedido.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir el informe a que se refiere el inciso anterior.
Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración.
Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado anterior, el juez dictará sentencia, dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro de los quince días siguientes el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la cancelación de lo o las correspondientes inscripciones.
ARTICULO 58. La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.
Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia.
Párrafo 3°.
De los trámites posteriores a la manifestación.
ARTICULO 59. Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos cuando fueren varios, deberá solicitar, en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. Deberá asimismo, designar al ingeniero o perito que practicará la mensura, e indicar el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, el nombre de las pertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños.
Se acompañará a la solicitud:
1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación;
2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°. Copia autorizada de la inscripción de la manifestación;
4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°. Plano en el que se señalen la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto de interés indicado en la manifestación.
El secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el interesado lo pide.
ARTICULO 60. El juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquélla, oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicación, el secretario dará copia autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.
Sección 1°.
De las oposiciones a la solicitud de mensura.
ARTICULO 61. Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
La oposición sólo podrá fundarse:
1°. En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia, de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión.
2°. En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación.
ARTICULO 62. Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias.
El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar La publicación se dará copia de la solicitud y su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 60.
La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del mencionado artículo 60
La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
ARTICULO 63. El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado.
El juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
ARTICULO 64. En el mismo expediente en que se hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a ella; en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo anterior, en su caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69.
ARTICULO 65. Si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente.
El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado.
ARTICULO 66. El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este último. En este caso, el opositor deberá además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 63.
En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la solicitud de mensura de este último.
ARTICULO 67. Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, hace uso de la acción de los artículos 62 ó 63,y, en su caso, de la del inciso primero del artículo 66 y su oposición fuere rechazada, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número séptimo del artículo 95.
ARTICULO 68. Las oposiciones a que se refieren los artículos 61, N° 1, 62, 63 y 66, inciso primero, se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en juicio separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos.
ARTICULO 69. La sentencia que acoja una demanda de oposición basada en la causal primera del artículo 61, declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o del de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.
ARTICULO 70. Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, fundado en la causal segunda del artículo 61, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados.
Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el tribunal señale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva.
Sección 2°.
De la mensura.
ARTICULO 71. La mensura se realizará una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar.
La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio.
En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación.
ARTICULO 72. La operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo: dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.
ARTICULO 73. El perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura terrenos ya mensurados, aun cuando el acta de la mensura de estos últimos no se haya levantado todavía.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.
ARTICULO 74. La operación de mensura se practicará en la forma indicada en la solicitud de mensura, o con las reducciones que señale el interesado y que sean procedentes de acuerdo con el artículo anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias.
Sección 3°.
Del acta de mensura.
ARTICULO 75. Terminada la operación, el ingeniero o perito levantará un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada del modo cómo la ejecutó, y de la forma cómo determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.
Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.
El acta será suscrita por el ingeniero o perito.
ARTICULO 76. Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, se hará una sola operación y se dispondrán las pertenencias de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En este caso, se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada pertenencia.
ARTICULO 77. El ingeniero o perito quedará también obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás características de los planos y los antecedentes que deberán presentarse al Servicio.
ARTICULO 78. Dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.
Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61.
ARTICULO 79. El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe
El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir su informe.
ARTICULO 80. En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.
El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83.
ARTICULO 81. Si el informe del Servicio no contiene observaciones, el juez dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias.
ARTICULO 82. Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez una sola vez, podrá hasta prorrogar por otros este último plazo, por sesenta días, fatales.
Contra dichas o subsanadas, oportuna mente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución.
El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.
ARTICULO 83. Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
ARTICULO 84. Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo.
La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial.
En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número sexto del artículo 95.
ARTICULO 85. El Juez examinará los autos y, si se reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de La pertenencia y mandando cancelar las inscripciones respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fija el juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.
Párrafo 4°
De la sentencia constitutiva de la concesión.
ARTICULO 86. Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro de plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando 1 caducidad de los derechos emanados del pedimento o la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.
El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez.
Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación.
ARTICULO 87. La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular.
La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.
ARTICULO 88. Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión.
ARTICULO 89. La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.
ARTICULO 90. El extracto de la sentencia deberá contener:
1°. La designación del juzgado y el número de rol del expediente;
2°. La fecha de la sentencia y la naturaleza de La concesión;
3°. El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario;
4°. La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación, o aquélla en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta;
5°. El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y
6°. Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias.
La publicación del extracto deberá efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del artículo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de cada año, para información general, la nómina de Las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. La publicación contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.
TITULO VI.
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESION.
ARTICULO 91. La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
ARTICULO 92. Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta.
La tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo, se constituirán los otros derechos reales que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su tradición, mediante la correspondiente inscripción. No obstante, la tradición del derecho de servidumbre se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las sociedades regidas por este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 178.
A la transmisión de los derechos emanados del pedimento, de la manifestación de la concesión y de los derechos constituidos sobre ella, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
ARTICULO 93. El poseedor de una concesión minera puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola, así, su dueño.
El tiempo de posesión necesario será de dos años en la prescripción ordinaria y de cuatro años, en la extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que pueden adolecer las concesiones mineras, se estará a lo dispuesto en el artículo 96.
Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años.
ARTICULO 94. Las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella.
ARTICULO 95. Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
1°. Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia;
2°. Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3°. Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4°. Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6°. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7°. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y
8°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
ARTICULO 96. Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrá impugnarse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N° 1 del artículo 61, el interesado no lo hace.
Sin embargo esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.
ARTICULO 97. Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción.
ARTICULO 98. En los casos de los números primero, tercero y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión Ge exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
TITULO VII.
DEL CONSERVADOR DE MINAS.
ARTICULO 99. En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros:
1°. Registro de Descubrimientos;
2°. Registro de Propiedad;
3°. Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4°. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5°. Registro de Accionistas.
ARTICULO 100. Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos:
1°. El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y
2°. La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.
ARTICULO 101. Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1°. La sentencia constitutiva de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
2°. La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta.
ARTICULO 102. Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los títulos que dan origen a una sociedad legal minera.
ARTICULO 103. Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión.
ARTICULO 104. Se inscribirán en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión.
ARTICULO 105. El Registro de Accionistas servirá exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a la formación de tales sociedades, sino también las de transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento. Este Registro será completado con un Índice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden alfabético.
ARTICULO 106. El Conservador de Minas remitirá al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Pro-piedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.
TITULO VIII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
MINEROS.
Párrafo 1°.
Disposiciones comunes.
ARTICULO 107. Sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate.
ARTICULO 108. El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor.
El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
ARTICULO 109. El concesionario tendrá derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título IX.
ARTICULO 110. El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.
ARTICULO 111. El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Párrafo 2°.
De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración
ARTICULO 112. La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano.
La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que correspondan a los vértices de la superficie abandonada. A ella se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del artículo 55, en el que se indique dicha superficie.
La superficie abandonada configurará, necesariamente, un paralelógramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado.
ARTICULO 113. Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El ejercicio de este derecho quedará sujeto a las limitaciones que establecen el párrafo 2° del título I, el presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.
Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.
ARTICULO 114. Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquélla.
ARTICULO 115. Caducará la concesión de exploración cuyo titular establezca, por sí o por interpósita persona, explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones.
El titular de concesión de exploración que, en conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia. El juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la explotación.
Se concede acción pública para denunciar las contravenciones descritas en los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas.
Párrafo 3°.
De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencia.
ARTICULO 116. El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso segundo y siguientes, 16, 17, en el párrafo 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras.
El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente.
Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6°.
ARTICULO 117. Si el titular de una pertenencia aprovecha, en explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTICULO 118. El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.
El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
ARTICULO 119. Cuando por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales.
Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo anterior.
La misma obligación regirá en el caso de enajenación de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de división física de una pertenencia.
TITULO IX.
DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERAS.
Párrafo 1°.
De las servidumbres que gravan los predios superficiales.
ARTICULO 120. Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están su-jetos a los siguientes gravámenes:
1°. El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2°. Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
3°. El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
ARTICULO 121. Las mismas servidumbres que se reconocen en este título para las concesiones mineras podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
ARTICULO 122. Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
ARTICULO 123. La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.
ARTICULO 124. Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
ARTICULO 125. Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.
Párrafo 2°.
De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí.
ARTICULO 126. La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio.
Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.
Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.
ARTICULO 127. Las concesiones mineras están especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.
Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno de los objetos indicados.
ARTICULO 128. El titular de una concesión o de juez nombrará de los puntos un establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá demandar ante el juez que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la constitución de la respectiva servidumbre .
En el juicio correspondiente, el un perito para que le informe acerca siguientes:
1°. Si la obra es posible y útil;
2°. Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores, y
3°. Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de la concesión por donde se le intenta llevar.
El perito acompañará a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente.
ARTICULO 129. Cada uno de los interesados podrá designar un perito para que informe también al juez sobre la materia.
ARTICULO 130. Los peritos designados por los interesados tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días, contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.
ARTICULO 131. Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente.
Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.
ARTICULO 132. El socavonero no podrá, dentro de la concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual procedimiento.
ARTICULO 133. El dueño de la concesión sirviente tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.
ARTICULO 134. El socavonero deberá indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes de empezar la obra.
ARTICULO 135. El titular de la concesión sirviente deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.
ARTICULO 136. Si el socavonero encuentra sustancias minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.
ARTICULO 137. El socavonero que desagüe concesión ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del demandado.
Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del, beneficio que reciban o reporten, respectivamente,
El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desagüada.
ARTICULO 138. Todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan.
Con este objeto, los interesados nombrarán una junta que, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación del camino.
Cualquiera dificultad que ocurra a este respecto, será resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del artículo 235.
Párrafo 3°
De las internaciones.
ARTICULO 139. Se prohíbe al minero internarse con sus labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que le efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya retirado y a la indemnización de los perjuicios causados.
Si los minerales están aún en poder del internante, el internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de extracción, y, además, demandar la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable de hurto o robo.
Se presume mala fe cuando la internación excede de diez metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada, o cuando el internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya decretada.
ARTICULO 140. El minero que sospeche internación o que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito.
En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, podrá el juez autorizar esta visita, sin más trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que deniegue la visita.
ARTICULO 141. El interesado podrá solicitar del juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las labores a que se refiere el denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar.
Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el informe del perito que designe.
TITULO X.
DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS.
Párrafo 1°
Del amparo.
ARTICULO 142. La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es de explotación; y a un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración. Con todo, los titulares de pertenencias cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos que existen en ellas y los titulares de pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a un trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa; un reglamento determinará la forma en que esos titulares acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan acreedores a este beneficio, y señalará cuáles son las sustancias que se consideran no metálicas para estos efectos y cuáles constituyen para los mismos afectos, placeres metalíferos.
ARTICULO 143. El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.
ARTICULO 144. La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente.
El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente.
Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.
ARTICULO 145. No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al artículo 112.
Párrafo 2°-.
De los efectos del desamparo.
ARTICULO 146. Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija este Código, se iniciará el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.
La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1° de abril del año en que debió pagarse la patente.
ARTICULO 147. Antes del día 1° de julio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a cada uno de los juzgados competentes la correspondiente nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado.
Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149.
Recibida la nómina, el juez señalará día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean publicadas en dos días distintos. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero, podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona. El juez procederá con conocimiento de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la forma establecida en el inciso tercero, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto.
El secretario pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación, señaladas.
ARTICULO 148. Se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente.
Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una suma equivalente al valor de lo adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder del secretario.
ARTICULO 149. El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas.
El dueño de la concesión no será admitido a hacer posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta hasta el momento del remate, pagando el doble del valor adeudado.
ARTICULO 150. Para enterar el precio de la subasta, el rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio de remate, tasadas por el secretario; acompañará testimonio de haber pagado las patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la orden del juzgado. Este saldo será entregado al anterior concesionario.
ARTICULO 151. Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.
ARTICULO 152. Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez hará efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean sacados nuevamente a remate.
ARTICULO 153. Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
ARTICULO 154. La concesión minera subastada pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.
ARTICULO 155. Si no hay postor por alguna concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas.
En este caso, el derecho para reclamar los bienes a que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentren ubicados. Transcurrido ese plazo entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él.
ARTICULO 156. El Tesorero General de la República remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1- de julio de cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivarán esas nóminas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la República mantendrá estas nóminas a disposición de quien desee examinarlas.
ARTICULO 157. Los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones en el presente título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno.
La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de Lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 158. También el Tesorero General de la República estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones.
Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
ARTICULO 159. El Servicio tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este título. El Tesorero General de la República le enviará copia auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y 156.
El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra.
Párrafo 3°.
De las demás causales de extinción de las concesiones mineras.
ARTICULO 160. Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89.
ARTICULO 161. La concesión de exploración caducará, además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo 115.
ARTICULO 162. La concesión minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirán igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante; las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva so-licitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
Párrafo 4.
De los efectos tributarios del pago de la patente.
ARTICULO 163. El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166.
ARTICULO 164. A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:
1°. A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, 6, de la Ley de la Renta;
2°. A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3°. Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
ARTICULO 165. Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información:
1°. Fecha de la imputación;
2°. Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;
3°. Saldo o remanente para futuras imputaciones, y
4°. Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor.
ARTICULO 166. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.
TITULO XI
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS.
ARTICULO 167. Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código.
ARTICULO 168. En los contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
Párrafo 1°.
De la promesa y otros contratos.
ARTICULO 169. Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, substituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos según do y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública.
ARTICULO 170. No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella.
ARTICULO 171. Tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructuario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la observancia de las normas sobre policía y seguridad mineras.
Párrafo 2°.
De las sociedades.
ARTICULO 172. Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales.
Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo.
Sección 1°.
De las sociedades que nacen de un hecho.
Reglas generales.
ARTICULO 173. Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el sólo ministerio de la ley, forma una persona jurídica.
Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada.
Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio a otro lugar, pero, para que el acuerdo sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de las inscripciones a que se refiere el artículo 176.
ARTICULO 174. La sociedad podrá comprender dos o más concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas; en este caso, la sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el título mencione.
ARTICULO 175. El haber social se entenderá dividido en cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión.
ARTICULO 176. El Conservador de Minas, cuando se le presente para su inscripción alguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las personas de que se compone la sociedad, con indicación del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso.
Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre varios.
ARTICULO 177. Verificada la inscripción a favor de la sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad.
ARTICULO 178. Se efectuará la tradición de las acciones por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176. El título deberá constar siempre en instrumento público.
La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior.
Si se trata de asignaciones testamentarías relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la transmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten.
A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
ARTICULO 179. Cuando fallezca el dueño de una concesión y mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo 176, los herederos designarán, a petición de cualquier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesales.
Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán un mandatario común para que los represente en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones.
ARTICULO 180. Respecto de terceros, los socios no son personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y sólo responden ésta por sus propias obligaciones como socios, con los beneficios o productos que no hubieren percibido con sus acciones.
De las juntas.
ARTICULO 181. Todo negocio concerniente a la sociedad se tratará y resolverá en junta, que tendrá lugar en el domicilio social.
ARTICULO 182. Para formar junta, será necesario citar previamente a todos los socios. La citación se hará por medio de avisos publicados por dos veces. A los socios que hayan señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se les citará, además, por carta certificada que deberá enviar el secretario del juzgado, y de ello se dejará constancia en autos. La omisión del envío de la carta no acarreará la nulidad de la citación.
La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso.
ARTICULO 183. La convocatoria será expedida por el juez del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del administrador. Toda oposición a la realización de la junta deberá presentarse al juez antes del día fijado para su celebración, y se resolverá de plano. La apelación que se deduzca contra las resoluciones a que se refiere este artículo, se concederá en el solo efecto devolutivo.
ARTICULO 184. En la citación se expresará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad.
La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde la sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario tomado en junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Serán nulos los acuerdos que se adopten sin citación o en junta cuya citación no cumpla con los requisitos del inciso primero y los de los artículos 182 y 183; fuera del objeto de la convocatoria; en lugar distinto del domicilio social, o en local, día u hora diferente de los designados en la citación.
Las acciones de nulidad a que se refiere este artículo sólo podrán deducirse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la celebración de la junta.
ARTICULO 185. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad de las acciones de la sociedad.
También se considerará válidamente celebrada la junta que conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad.
ARTICULO 186. La junta deberá constituirse con asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se practicará una segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación.
ARTICULO 187. La junta será presidida por quien represente en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual derecho, se determinará por sorteo a quién corresponde la presidencia.
ARTICULO 188. Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo menos por la o las personas que los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta.
El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad.
ARTICULO 189. La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte material en su caso, deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o para entregar a cualquier título la explotación de la concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad.
ARTICULO 190. Cuando la junta tenga por objeto tratar de la celebración de alguno de los contratos señalados en el artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de conservación y exploración o explotación de la concesión, deberá concurrir un notario, que certificará la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa.
Una copia del acta de esta junta, autorizada por el notario asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176, quien deberá dejar constancia del archivo, al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no hayan asistido a la junta.
De la administración.
ARTICULO 191. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más administradores, nombrados en junta. Esta determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus funciones.
El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en el caso del inciso segundo del artículo 185. La escritura se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas a que se refiere el inciso primero del artículo 176.
Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros.
ARTICULO 192. El administrador es un mandatario de la sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos de su mandato.
Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el administrador no tiene más que el poder de efectuar los actos de administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre ella; y vender los minerales extraídos .
Para todos los actos que salgan de estos límites, el administrador necesita autorización especial otorgada por la junta.
ARTICULO 193. Corresponde al administrador la representación que la sociedad en todo lo que se relacione, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin otro representante.
Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales.
Mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará investido de las representaciones que se confieren al administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá dichas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no se incapaz.
De la distribución de los beneficios o productos.
ARTICULO 194. Los beneficios se distribuirán en proporción a las acciones de cada socio.
La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente.
La distribución se hará en minerales, en pastas o en dinero, según lo acuerden los socios.
Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en dinero.
En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir que su cuota en la producción les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes.
De la contribución a los gastos.
ARTICULO 195. Los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última, en proporción a las acciones que tengan en la sociedad.
Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, enseguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182.
Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 189, pero el plazo para reclamar se contará desde la fecha de la segunda de las publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo a que se refiere el inciso anterior.
El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los gastos señalados en el inciso primero.
Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado plazo para ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo.
De la inconcurrencia.
ARTICULO 196. Caerá en inconcurrencia el socio que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.
Producida la inconcurrencia, el administrador de la sociedad dispondrá de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude.
Si no existen los bienes a que se refiere el inciso anterior o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Este derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio concurrente, en representación de la sociedad.
ARTICULO 197. Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
1°. La incompetencia del tribunal;
2°. La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre;
3°. La litis pendencia;
4°. El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184 el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
5°. El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
6°.El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones;
7°. El pago de la deuda;
8°. El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige;
9°. La cosa juzgada, y
10°. La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.
ARTICULO 198. Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, u omitida la sentencia por no haberse opuesto excepciones, se licitarán en pública subasta la acción o acciones del socio inconcurrente, fijándose como mínimo lo que adeuda. El sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos los gastos del remate y costas del proceso.
El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados.
Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma proporción.
De la terminación de la sociedad.
ARTICULO 199. La sociedad sólo terminará:
1-. Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña, y
2°. Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber.
Sección 2°.
De las sociedades que nacen de un contrato.
ARTICULO 200. Para la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales, podrá también pactarse sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas en la sección 1° de este párrafo, caso en el cual se observarán, además, las reglas de los artículos siguientes.
ARTICULO 201. Esta sociedad se formará y probará por escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.
Dicha escritura deberá expresar en todo caso:
1°. La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad;
2°. La forma de administración;
3°. La división del interés social en acciones y su distribución total entre los socios, y
4° El aporte o transferencia de la concesión a la sociedad.
En la misma escritura podrán expresarse los demás pactos que acuerden los socios.
La inscripción contendrá, en extracto, las menciones enumeradas en el inciso segundo.
ARTICULO 202. En la sociedad de que trata esta sección, los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social.
Del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad, responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no hayan percibido y con sus acciones.
Los socios no son responsables ante terceros de las obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 203. Esta sociedad termina en los casos contemplados en el artículo 199 y, además:
1°. Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato, y
2°. Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en la escritura social.
ARTICULO 204. Si ha de procederse a la liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los socios.
El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas.
Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.
ARTICULO 205. En todo aquello que no está previsto en el contrato social o en la presente sección, según el caso, regirán las disposiciones de la sección anterior.
Párrafo 3°
Del avío.
ARTICULO 206. El avío es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella.
ARTICULO 207. El contrato de avío deberá otorgarse por escrito, y no será oponible a terceros si no es extendido en escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.
ARTICULO 208. El avío puede pactarse por cantidad o tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras en la pertenencia.
ARTICULO 209. Cuando el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.
El aviador conservará su crédito por las cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho.
ARTICULO 210. Cuando es determinado, el minero o el aviador pueden ponerle término en cualquier tiempo: el primero, desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador el segundo, renunciando por escrito a su crédito de avío.
En el caso del inciso anterior, el minero se desprenderá del dominio de la pertenencia en favor del aviador, mediante declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.
ARTICULO 211. Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con los premios que se convengan, sin límite alguno.
Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador se haga dueño de una cuota de la pertenencia que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso.
ARTICULO 212. Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero.
ARTICULO 213. Salvo estipulación en contrario, la administración de la pertenencia durante el avío estará a cargo del minero.
Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero.
Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro los intereses de aquél.
ARTICULO 214. Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior.
Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.
ARTICULO 215. El aviador o el minero que no tenga la administración de la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por representante.
Tendrá también el derecho de pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida.
ARTICULO 216. Si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude en la administración, o que ésta resulta descuidada o dispendiosa, perderá el derecho de administrarla, sin perjuicio de su responsabilidad criminal; y sólo podrá colocar en ella un interventor, como en el caso y con la facultad que se indica en el artículo anterior.
Párrafo 4°
De la hipoteca.
ARTICULO 217. La hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las de este párrafo.
ARTICULO 218. No podrá constituirse hipoteca sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito.
ARTICULO 219. No producirá efecto la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente.
ARTICULO 220. Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos.
Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.
ARTICULO 221. La hipoteca sobre concesión no da al acreedor los derechos que otorga el artículo 2.427 del Código Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor.
ARTICULO 222. Para proceder al remate de una concesión hipotecada, no será necesaria la tasación de ella.
El mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.
TITULO XII.
DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES.
ARTICULO 223. No son reivindicables, en forma alguna, los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.
ARTICULO 224. La compra de minerales hurtados o robados hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.
ARTICULO 225. En el caso del artículo anterior, justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
TITULO XIII.
DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES.
ARTICULO 226. Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima.
El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.
ARTICULO 227. Pueden embargarse los minerales ya arrancados de las labores.
Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los productos que rinda.
ARTICULO 228. No rindiendo la pertenencia productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo.
ARTICULO 229. Serán aplicables a la administración que efectúe el acreedor, en los casos de los dos artículos anteriores, las reglas contenidas en los artículos 215 y 216.
ARTICULO 230. En las quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerdan al ejecutante.
Los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que corresponda.
Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.
TITULO XIV.
DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 231. El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen.
Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.
ARTICULO 232. El pedimento y la manifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente.
En el mismo Conservador se practicarán todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquiera forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva.
ARTICULO 233. Todos los juicios en que se ventilen derechos especiales regidos por este Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia, y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario.
Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida La sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.
ARTICULO 234. Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°, el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189.
Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan.
ARTICULO 235. El procedimiento sumarísimo que se; observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente:
1°. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una Lista de los testigos de que piensa valerse;
3°. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe;
4°. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
5°. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y
6°. La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
ARTICULO 236. Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados.
TITULO XV.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 237. Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o "dentro de".
ARTICULO 238. Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.
ARTICULO 239. En los casos en que este Código ordena archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo cumplirá esa disposición agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los notarios proceden en la protocolización de documentos públicos, y expedirá, también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten.
ARTICULO 240. Cada vez que este Código emplea las expresiones "ley orgánica constitucional", se entiende que se refiere a la ley N2 18.097, Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa la expresiones "el Servicio", se entiende que se refiere a el "Servicio Nacional de Geología y Minería y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros. Con todo, la solicitud de sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de centímetros.
ARTICULO 241. El Servicio llevará el Catastro Nacional de Concesiones Mineras.
Para facilitar su confección, el Servicio mantendrá un registro nacional de éstas, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas -constituidas de acuerdo con un sistema diferente- cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M.
El registro se llevará consideran do exclusivamente las copias que los Conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.
ARTICULO 242. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones "explorar ni pedir pertenencia minera", por las siguientes: "ejecutar labores mineras".
ARTICULO 243. No obstante lo que disponía el artículo 127 del Código de Minería de 1932, el pago íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes consecutivas en la Tesorería o institución que legalmente correspondía o corresponda, habilitará a aquél a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté cancelada, ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación.
El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público.
El juez ordenará que la solicitud sea publicada en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la oposición podrá además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de una manifestación; en tal caso, ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés designado en su manifestación .
La circunstancia de haberse dictado la resolución judicial que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado.
ARTICULO 244. Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código. En especial, se derogan:
1°. El Código de Minería, aprobado por el decreto ley N° 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;
2°. La ley 12.576;
3°. El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus modificaciones y reglamentos;
4°. El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;
5°. Los artículos 5°, 6° de la ley N 16.319.
6°. El decreto ley N° 1.759, de 1977;
7°. El decreto ley N° 3.060, de 1979;
8°. La ley N° 10.263;
9°. El decreto supremo N° 917, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en' del Diario Oficial de 12 de julio de 1952, y
10. El decreto ley N° 448, de 1974.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1° TRANSITORIO. La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes:
1° Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay superposición.
2° Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.
3° Si la superposición existe entre dos o más pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la parte en que hay superposición.
4°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.
5°. Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles. Lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos emanados de manifestaciones o solicitudes de concesión, presentadas con anterioridad al 1° de diciembre de 1982.
6°. Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado artículo 3°.
7°. Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del artículo 3a del Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias del inciso primero de ese artículo incorporará su objeto las respectivas sustancias, existentes en la parte en que había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la pertenencia caducada.
8°. Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada, existente en la parte en que subsista superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones presentadas antes del 1° de diciembre de 1982, todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento operen las disposiciones del mismo inciso.
Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7°, y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este artículo no afectarán a las manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la pertenencia en trámite, o en que se extingan los derechos emanados en la respectiva manifestación.
En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de inscripción alguna.
ARTICULO 2° TRANSITORIO. Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde La fecha de vigencia de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos solo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7° transitorio.
Dentro del mismo plazo, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el sólo transcurso de ese plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones preferirán entre sí según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o Las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuan do aquella quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes del 1° de diciembre de 1982.
ARTICULO 3° TRANSITORIO. Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los artículo transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno dos o más pertenencias o concesiones administrativas de explotación, superpuestas total o parcialmente sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación será efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas.
ARTICULO 4° TRANSITORIO. Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por decreto N- 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.
ARTICULO 5° TRANSITORIO. Los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.
ARTICULO 6° TRANSITORIO. Para que queden determinados en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.
Dentro de los seis meses siguientes al primer año de vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y pondrá a disposición de los interesados roles provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las indicará también.
El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería y, en igual forma, en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones.
Los interesados dispondrán del plazo que establezca en cada caso el Presidente de la República, el que no será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellos, para:
1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices;
2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan indicado en el rol provisional, y
3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera cómo determinaron las coordenadas, en la forma que señale el Reglamento.
Vencido el plazo menciona do en el inciso cuarto, el Servicio revisará los da tos proporcionados por los interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso el Presidente de la República y, según corresponda, procederá a:
1°. Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados.
2°. Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras a que se refiere el artículo 241 las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas.
3°. Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas.
4°. Inscribir en el registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.
5°. Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de lis previamente seña ladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio.
6°. Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular.
Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones a que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán en la misma forma establecida en el inciso tercero.
Cualquier interesado que se considere afectado por alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo. El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación.
Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.
Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.
La indicación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias no importa reconocimiento de su existencia legal.
En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el sólo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
ARTICULO 7° TRANSITORIO. Los derechos o concesiones constituidos u otorgados sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como pertenencias y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones del presente Código y demás normas aplicables a aquellas. Con todo, la obligación establecida en el artículo 142 sólo les será aplicable desde el año 1989.
TITULO FINAL
ARTICULO FINAL. El presente Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
Esta Comisión Conjunta acordó designar como relator a don Antonio Urrutia Aninat.
Saluda a la H. Junta de Gobierno,
MAURICE POISSON EASTMAN
VICEALMIRANTE
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
PREMIDENTE SUBROGANTE DE LA PRIMERA
COMISION LEGISLATIVA
Fecha 09 de agosto, 1983.
ORDINARIO N°6583|150|20
OBJ. : Informa proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
REF.: Of. Pres. Rep. Segpres DL (R) N° 13.220/285 de 2-8-83.
SANTIAGO, 9 AGO, 1983
DEL: PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
A: LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO
La Primera Comisión Legislativa viene en informar el proyecto de ley del rubro, originado en una indicación de S.E. el Presidente de la República, formulada con ocasión de otras indicaciones propuestas al proyecto de ley actualmente en trámite legislativo, sobre nuevo Código de Minería (Boletín 322/08).
I.- ANTECEDENTES.
1) La Constitución Política del Estado, en el inciso séptimo del N- 24 del artículo 19, dispone que una ley, que tendrá el carácter de orgánica constitucional, determinará las sustancias que pueden ser objeto de concesiones mineras de exploración o de explotación; la duración de dichas concesiones; los derechos que ellas confieren a sus titulares y las obligaciones que éstas les imponen y, finalmente, el régimen de amparo al que quedan sujetas las referidas concesiones mineras.
2) En cumplimiento del mandato constitucional contenido en la norma señalada, se dictó la ley N- 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que, junto con regular las materias ya enunciadas contiene, en lo que interesa a este informe, tanto normas relativas a su entrada en vigencia -condicionándola a la publicación del nuevo Código de Minería-, como a la prohibición de constituir, en una misma extensión territorial, más de una concesión minera.
II.- OBJETIVO DEL PROYECTO.
El proyecto tiene por objeto adecuar la fecha de entrada en vigencia de la ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, a la del nuevo Código de Minería y hacer compatible la prohibición de superposiciones de concesiones mineras dispuesta en el inciso segundo del artículo 4° permanente de dicha ley, con las situaciones previstas en los artículos 1° y 3° transitorios del proyecto de nuevo Código de Minería, en relación con la obligación que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° transitorio de este último proyecto de ley, se impone a los solicitantes o concesionarios administrativos y judiciales de sustancias que dejan de estar reservadas al Estado.
III.- ANALISIS PARTICULAR DEL PROYECTO.
1) Con motivo del estudio en particular del artículo final del proyecto de ley sobre nuevo Código de Minería, tanto la Secretaría de Legislación como la Tercera Comisión Legislativa han observado que éste, al disponer que el Código empezará a regir 60 días después de su publicación, contradice el propósito del artículo 19 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Con cesiones Mineras que dispone que esta entrará en vigor en la fecha de publicación del referido Código.
La norma del artículo 19 tiene por objeto, entonces, obtener que ambos rijan simultáneamente, ya que la ley orgánica se remite reiteradamente al Código de Minería y éste, por su parte, viene a desarrollar la mayoría de las prescripciones de aquélla.
Siendo así, la vigencia anticipada de la ley orgánica constitucional generaría importantes consecuencias jurídicas entre las que se destaca la pugna de muchos de sus preceptos con los del Código de 1932, al que debiera entenderse jurídicamente remitida.
Tal situación se producirla, por ejemplo, en lo que concierne a la divisibilidad física de las concesiones, a la cabida de las concesiones de exploración y de explotación y a la reserva de sustancias para el Estado y para el dueño del suelo.
Debe tenerse en cuenta, además, lo previsto en el inciso tercero de la disposición décimo segunda transitoria de la Constitución Política, de acuerdo con el cual hasta la vigencia del nuevo Código de Minería la constitución de derechos en el carácter de concesión debe regirse por la legislación vigente, es decir, por el Código de 1932, cuyas disposiciones, por consiguiente, han quedado constitucionalmente protegidas o inamovibles hasta la fecha en que empiece a regir el nuevo Código.
El problema reseñado podría solucionarse, a juicio de la Secretaria de Legislación, modificando el artículo 19 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en el sentido de disponer de que ésta entre en vigencia a partir de la fecha de vigencia del nuevo Código de Minería, con lo cual se lograrla el propósito del legislador, sin alterar la norma propuesta en el proyecto de nuevo Código. Para tal efecto, la Secretaria de Legislación sugiere sustituir el artículo 19 de la ley orgánica por el siguiente:
"La presente ley comenzará a regir en la fecha en que entre en vigencia el nuevo Código de Minería".
La sugerencia de la Secretaría de Legislación es formulada como indicación por la Tercera Comisión.
Por su parte, el Ejecutivo, mediante el oficio del rubro, se hizo cargo de esta observación e indicación durante el estudio en particular del proyecto de ley sobre nuevo Código de Minería y, para tal efecto, formula una indicación que tiene por objeto sincronizar la entrada en vigencia tanto del Código de Minería como de la ley orgánica constitucional, por lo que propone reemplazar en el artículo 19 de esta última las expresiones "en la fecha de publicación del" por "simultáneamente con él".
Esta Comisión Legislativa, por las razones manifestadas por la Secretaría de Legislación, sugiere aprobar la modificación al artículo 19 de la ley 18.097, en los términos expuestos en la indicación del Ejecutivo.
2) Del mismo modo, durante la discusión del proyecto de ley sobre nuevo Código de Minería, la Secretaría de Legislación hace un extenso análisis respecto del artículo 244, que declara que el inciso tercero del artículo 2° transitorio del proyecto de Código tiene carácter de ley orgánica constitucional.
El referido artículo 2° transitorio del proyecto de Código otorga en su inciso primero un plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del Código, para que sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear pueda presentar pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción pueda presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano.
Por su parte, el inciso segundo de este artículo 2° transitorio obliga a los actuales concesionarios y a los solicitantes de algunas de las sustancias ya señaladas a manifestar las sustancias concedidas o solicitadas dentro del mismo plazo de 180 días, so pena de extinción de sus derechos.
Finalmente, el inciso tercero de este artículo 2° transitorio dispone que: "Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios".
La Secretaría de Legislación hace notar que es a éste último inciso al cual el artículo 244 del proyecto atribuye el carácter de norma orgánica constitucional.
La Secretaría de Legislación continúa expresando que la declaración del artículo 244 del proyecto de Código se justifica porque pueden resultar, como consecuencia de la obligación de manifestar dentro del plazo ya referido, concesiones superpuestas que violen la norma del inciso segundo del artículo 4° permanente de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, según la cual "en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera".
Del análisis transcrito la Secretaría de Legislación llega a las siguientes conclusiones: en primer término, estima inadecuado que en una disposición permanente se declare que una norma transitoria tiene el carácter de ley orgánica constitucional, problema que, sin embargo, podría obviarse trasladando el contenido del artículo 244 del proyecto de Código como inciso final de su artículo 2° transitorio. Pero ello tampoco le parece apropiado por cuanto significa que una ley común, como es el caso del nuevo Código, estaría declarando en su texto que una de sus propias disposiciones tiene el carácter de una ley de rango superior.
La Secretaría de Legislación, finalmente, estima que el problema aquí planteado podría solucionarse agregando al inciso segundo del artículo 42 transitorio de la ley 18.097, la siguiente frase final:
"Serán igualmente válidas las superposiciones que resulten como consecuencia de las pertenencias que lleguen a constituir los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, que, en cumplimiento de disposiciones del nuevo Código de Minería, deban presentar manifestación respecto de la o las sustancias de aquellas que dejan de estar reservadas al Estado, y que hayan sido concedidas o solicitadas, en el plazo que el mismo Código señale, so pena de caducidad".
Finalmente, la Secretaría de Legislación hace ver que, de aceptarse su sugerencia en el sentido de modificar la ley orgánica en esta materia, debería suprimirse el artículo 244 permanente del proyecto del nuevo Código.
La Tercera Comisión Legislativa, aceptando la sugerencia de la Secretaría de Legislación, formula como indicación la frase propuesta por aquélla al inciso segundo del artículo 4° transitorio de la ley 18.097.
La Cuarta Comisión Legislativa, al formular una indicación para suprimir el artículo 244 del proyecto de Código, hace presente que no corresponde al legislador, sino a la Constitución Política, determinar cuáles son las leyes que tienen el carácter de orgánicas constitucionales. Sin embargo, esta entidad legislativa no propone a este respecto modificaciones a la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
El Ejecutivo, coincidiendo con los planteamientos hechos valer por la Secretaría de Legislación y la Tercera Comisión Legislativa durante el trámite legislativo del proyecto de ley sobre nuevo Código de Minería, formula también una indicación por la que propone agregar como nuevo inciso final del artículo 4° transitorio de la ley 18.097, el siguiente:
"Son también válidas las superposiciones que se produzcan como resultado de las manifestaciones que, dentro del plazo que establezca el nuevo Código de Minería, deban presentar los titulares de concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones administrativas para explotar, como asimismo, los titulares de solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas".
Esta Comisión Legislativa, estimando válidos los fundamentos que respaldan la sugerencia de la Secretaría de Legislación e indicaciones de la Tercera Comisión Legislativa y del Ejecutivo, sugiere a la H. Junta de Gobierno prestar su aprobación a la indicación formulada por el Ejecutivo para agregar este nuevo inciso final al artículo 4° transitorio de la ley 18.097.
En virtud de las consideraciones precedentes, la Primera Comisión Legislativa somete a la consideración de la Honorable Junta de Gobierno el siguiente texto
"LEY N°
MODIFICA LA LEY N° 18.097, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO UNICO: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras:
a) Reemplázanse en el artículo 19, las expresiones "en la fecha de publicación del" por "simultáneamente con el"; y
b) Agrégase como nuevo inciso final al artículo 4° transitorio, el siguiente: "Son también válidas las superposiciones que se produzcan como resultado de las manifestaciones que, dentro del plazo que establezca el nuevo Código de Minería, deban presentar los titulares de concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones administrativas para explotar como, asimismo, los titulares de solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas.".
Esta Comisión Legislativa acordó designar como relator al señor José Antonio Urrutia Aninat.
Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno,
MALURICE POISSON EASTMAN
Vicealmirante
Miembro de la H. Junta de Gobierno
Presidente de la Primera Comisión Legislativa
Subrogante
Fecha 12 de agosto, 1983.
ORD. N° 452
MAT.- Proyecto de nuevo Código de Minería.
SANTIAGO, 12 AGO. 1983
DE: MINISTRO DE MINERIA
A: MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA
(DEPTO. LEGISLATIVO)
En respuesta a su Of. N° 534 del 12 del presente en cuya virtud me solicita dar a conocer a la brevedad cualquiera observación relacionada con el proyecto del nuevo Código de Minería que se me remite con dicho oficio, puedo señalar a Ud. lo siguiente:
1.- El proyecto de nuevo Código de Minería cuenta con la aprobación de este Ministerio;
2.- Con todo, me permito sugerir las siguientes modificaciones al texto de sus artículos 2° y 7° Transitorios:
a) Al artículo 2° Transitorio. Para reemplazar la frase contenida en su inciso final que expresa: "del 1° de Diciembre de 1982" por lo siguiente: "de la fecha en que entre en vigencia este Código".
La razón de la enmienda aludida estriba en el hecho de que fijado como fecha la del proyecto para resolver las situaciones a que se refiere la norma, quedaría sin reglarse aquellas producidas entre el 1° de Diciembre de 1982 y el día en que entre en vigencia el nuevo Código. Y
b) Al artículo 7° Transitorio. Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 7° Transitorio. Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142 solo será exigible, a su respecto, desde el año 1989.
Los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refieren la parte final del inciso 1° y el inciso 2° del artículo 2° Transitorio no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de manifestación a que se refiere el artículo 51, con ocasión de la correspondiente manifestación o manifestaciones."
La modificación sugerida tiene por objeto perfeccionar la norma en cuanto a los términos que emplea, entendiéndose que la expresión "pertenencia" con que se inicia la disposición es comprensiva de los derechos mineros como "estacas" y otros que se constituyeron sobre nitratos y sales análogas.
El inciso segundo que se sugiere agregar tiene por finalidad eximir de la tasa de manifestación a los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refiere la parte final del inciso 1° y el inciso 2° del artículo 2° Transitorio, por cuanto no parece justo obligarlos a ese pago, en circunstancias de que a la fecha de vigencia del Código ya habían constituido o solicitado concesiones de conformidad a la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
SAMUEL LIRA OVALLE
Ministro de Minería
Fecha 16 de agosto, 1983.
MAT.: Dicta nuevo Código de Minería.
(BOLETIN N°322-08)
II- ANTECEDENTES:
1.- Desde antes de nuestra Independencia, la regulación de la actividad minera estuvo entregada a cuerpos de rango legal (Ordenanzas de Nueva España, Códigos de Minería de 1874, 1888, 1930 y 1932). En 1971 fundamentalmente para hacer posible la nacionalización de la gran minería del cobre- se dictó la primera norma de rango constitucional atinente a la minería.
2.- La Constitución Política de la República de Chile de 1980, reiteró el concepto de que "el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas" y agregó que una ley orgánica constitucional regularía las materias más importantes. Asimismo, estableció que debería dictarse un nuevo Código de Minería. (Disposición Segunda Transitoria).
3.- En cumplimiento de lo anterior, se dictó la ley N°18.097 (publicada el 21 de enero de 1982), Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y en ella se estableció que sus disposiciones no entrarían en vigor hasta "la fecha de publicación del nuevo Código de Minería".
III- OBJETO:
Dictar un nuevo Código Minero, cumpliendo, así, el mandato constitucional en tal sentido a fin de perfeccionar las normas en lo que a materias técnicas mineras se refiere.
IV- SINTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO:
En sesión de 17 de mayo de 1983, la H. Junta de Gobierno acordó cambiar la calificación de proyecto de ''0rdinario Extenso” a “Ordinario” y además”, acordó incluirlo en la tabla de la sesión del día martes 16 de agosto del año en curso.
A.- COMISION ESPECÍFICA: La Primera Comisión Legislativa.
B.- PARTICIPAN: Las Comisiones Legislativa Segunda, Tercera y Cuarta.
1.- Todas aprueban la idea de legislar.
2.- La Tercera Comisión Legislativa aprobó el texto propuesto en el Mensaje, con las siguientes enmiendas:
a) En el fondo
1.- Diferenciar las circunstancias de que exista una determinada cantidad significativa de uranio o torio contenido en un producto mineral, con el hecho de que dicha cantidad sea "reducible desde el punto de vista técnico y económico"; el Mensaje las hace sinónimas (Art. 12, inciso primero). (SE RECHAZA).
NOTA: Esta indicación, aparentemente, contradiría lo señalado al respecto en la L.O.C. (Art. 15).
2.- Entiende que la expresión "dependencias" como lugar en que no se puede catar y cavar sin permiso del dueño se refiere a "instalaciones de producción de un predio esencialmente agrícola". (Art. 15, inciso final). (Comisión Primera, no se pronuncia respecto de tal alcance).
3.- Eliminar la excepción de que no se necesita permiso de la autoridad para realizar labores mineras en determinados terrenos prohibidos cuando su dueño dé la autorización correspondiente (Art. 17. N°1, inciso segundo). (SE RECHAZA)
NOTA: El no acoger esta indicación puede afectar el interés público.
4.- Propone ampliar a todas las zonas declaradas fronterizas la necesidad de obtener permiso de la Dirección, de Fronteras y Límites para ejecutar labores mineras, y no sólo a aquellas que tengan tal declaración "para efectos" mineros (Art. 17, N°3) (SE RECHAZA).
NOTA: Cabría observar que, de aprobarse esta indicación, en todas las zonas fronterizas se requeriría permiso de la Dirección de Fronteras y Límites. Dichas zonas son de considerable extensión y no siempre corresponden a una distancia determinada de la frontera.
5.- Propone para el efecto de catar y cavar no hacer diferencia respecto de terrenos fiscalas o municipales sean estos abiertos e incultos, o cerrados o cultivados. (Art. 19, inciso final). (SE RECHAZA).
NOTA: No parecería conveniente que se puede catear y cavar en cualquier terreno fiscal o municipal, aunque esté cerrado y cultivado.
6.- Establece que las prohibiciones que afectan a determinadas personas para, tener o adquirir ciertos derechos mineros se fundamentan en la Ley Orgánica Constitucional y en el interés nacional (Art. 22, inciso segundo, nuevo). (SE ACOGE).
7.- Propone reemplazar la redacción de la norma que impide a determinados funcionarios judiciales o auxiliares de la administración de Justicia adquirir o ser dueños de acciones de sociedades regidas por el Código de Minería, extendiendo la prohibición a terrenos, que podrían no ser mineros. (Art. 22 N°1, frase final). (SE RECHAZA).
8.- Propone que la Comisión Informante deje constancia para la historia fidedigna de la ley que no existen dudas respecto de que las concesiones mineras no otorgan derecho alguno sobre los yacimientos de ninguna especie existente en las aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional. (Art. 30)(SE RECHAZA)
9.- Propone suprimir la excepción -contenida en el Menaje- establecida en beneficio de los pequeños mineros, respecto de la obligación general, de señalar en coordenadas geográficas o U.T.M., el punto de interés de la manifestación (Art. 45, inciso segundo). (SE RECHAZA).
10.- Propone establecer la nulidad de las concesiones de exploración que hayan llegado a constituirse, superpuestas (Art. 58 inciso tercero). (COMISION CONJUNTA) (SEACOGE),
11.- Establecer que la caducidad del derecho a representar los vicios de procedimiento en la constitución de concesiones, opera desde la fecha de la dictación de la sentencia, y no desde que ésta se hallare ejecutoriada, como es la regla general. (Art. 86, inciso tercero). (Se acoge)
12.- Establecer como una consecuencia de lo anterior que queden saneados todos los vicios procesales con la dictación de la sentencia y no con la constitución de la concesión (Art. 86, inciso cuarto), (SE ACOGE).
13- Aclara la norma que establece que cumplida la prescripción, se entiende que la sentencia y su inscripción producido siempre los efectos de dar posesión a la concesión. (Art.96, inciso tercero) (SE RECHAZA).
14.- Propone suprimir la sanción para quien derribe, altere o mude hitos del Estado. (Art. 118, inciso final). (SE RECHAZA)
NOTA: La indicación se fundamenta en estimar que la palabra “hitos” se refiere a “hitos mineros” del Estado, en circunstancias que se estima que tal expresión indica las señales que deja el Estado cuando realiza operaciones topográficas o geológicas.
15.- Propone incluir, entre los casos en que debe colocarse hitos que señalen nuevo perímetro, aquel en que se divida físicamente una pertenencia. (Art. 119, inciso final).
16.- Propone que el Tribunal no pueda resolver que la indemnización por los perjuicios al dueño del suelo causados por la servidumbre minera, se paguen en forma periódica. (Art. 123, inciso primero). (SE RECHAZA).
NOTA: Al impedir que el Tribunal pueda fijar una indemnización en forma periódica; se le obligará a fijarla en una suma de contado, lo que, entre otros inconvenientes podría producir la descapitalización del minero.
17.- Establece la obligación del Secretario del Tribunal de tasar las costas de las subastas mineras dentro de tercero día. (Art. 150). (SE RECHAZA).
18.- Propone mejorar la redacción de la norma sobre licitación de las acciones del socio que rehusé concurrir a los gastos de una sociedad minera, estableciendo que tal licitación se producirá no sólo cuando esté ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, sino también cuando tal sentencia no sea necesaria por no haberse opuesto excepciones.(Art. 198, inciso primero). (SE ACOGE)
19.- Suprimir la norma que hace embargable la pertenencia del deudor cuando éste sea sociedad anónima, en atención a una posible inconstitucionalidad por infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley. (Art. 226, inciso segundo) (SE RECHAZA).
NOTA: Se estima dudoso tal fundamento, toda vez que la norma es aplicable a toda una categoría de empresas, lo que –según los constitucionalistas- no vulneraría la garantía aludida.
20.- Agrega, al procedimiento sumarísimo, establecidos en el Código en lo relativo al nombramiento de peritos, la idea de que la inasistencia al comparendo deberá entenderse como falta de acuerdo en el nombre de dicho perito. (Art 23 N°3). (SE ACOGE)
21.- Propone el establecimiento de un Boletín Oficial de Minería publicado por los editores del Diario Oficial y controlado por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN); el propósito del proyecto es el de que tal Boletín constituya un anexo o suplemento del Diario Oficial, y establece que el Reglamento fijará normas relativas al funcionamiento, organización y tarifas de dicho Boletín (Art. 238). (COMISION CONJUNTA)
22.- Suprime la norma que declara que la disposición transitoria relativa a superposiciones tiene el carácter de ley orgánica constitucional, y propone agregar la misma idea en la propia ley orgánica constitucional N°18.097, modificándola con este objeto (Art. 244). (SE ACOGE).
23.- Propone reemplazar la fecha desde la cual se cuenta el plazo de 180 días que tienen C0RF0 y Comisión Chilena de Energía Nuclear para solicitar pedimentos y manifestaciones sobre determinadas sustancias. Se propone que tal plazo se cuente desde la vigencia del Código y no desde su publicación (Art.2° transitorio proyecto) (SE ACOGE).
24.- Propone posponer la vigencia del Código hasta que estén dictados los respectivos reglamentos, o en subsidio, que se fije un plazo para dictarse (Art.4° transitorio) (SE RECHAZA).
NOTA: El proyecto propone que regirán –en lo que no se opongan- los actuales Reglamentos del Código Minero, dado que la dictación de los nuevos podría demorar largo tiempo postergando, así la vigencia del Código nuevo. Por otra parte, se estima dudosa la posibilidad de imponer el Ejecutivo un plazo para dictarlos, por tratarse de una facultad privativa del Presidente de la República.
25.- Propone modificar la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras para reemplazar su fecha de vigencia. Ella actualmente es desde la "publicación del Código" y se propone que lo sea desde la "vigencia" de éste. (Indicación final). (SE ACOGE)
b) Indicaciones formales.
1.- Aclara la norma relativa a la compra por el Estado de las sustancias no concesibles, agregando al comienzo de ella la disposición que obliga a los concesionarios mineros a comunicar tal circunstancia. La indicación agrega que la misma obligación recaerá sobre quien haga el beneficio aunque no sea el propio concesionario (Art. 9°, inciso 6°). (SE RECHAZA)
2.- Sugiere la idea de que el experto que establezca el precio y las modalidades de venta en los casos en que el Estado tenga opción de primera compra del uranio y torio, debe tener algún título profesional. Asimismo, que figure en una nómina oficial de expertos (Art. 10, incisos sexto y undécimo). (SE RECHAZA).
3.- Propone reemplazar la expresión “interesado” por “afectado” en la norma relativa a la indemnización de los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de la facultad de catear y cavar (Art. 16, N°3°) (SE ACOGE).
NOTA: Como se trata de rendir caución previa del pago de tal indemnización el “interesado” no está aún "afectado".
4.- Acoge la indicación del Ministro de Agricultura -aprobada por el de Minería- para sustituir, entre los terrenos prohibidos para ejecutar labores mineras, las “reservas forestales” por las “reservas naturales y monumentos nacionales” (Art 17, N°2) (SE ACOGE).
5.- Propone un cambio de ubicación de la norma relativa a la facultad de catear y cavar. Propone, que sea artículo 15 en el lugar de 19 (Art. 19) (SE RECHAZA).
6.- Propone agregar la palabra "franco" al terreno que constituye una demasía que es una superficie en la cual no, cabe una pertenencia de forma y cabida mínima (Art. 31). (SE RECHAZA).
NOTA: La palabra terreno, a la que se agrega el adjetivo "franco" figura dos veces.
7.- Aclara los conceptos de acoger "en parte" o “en su totalidad" las oposiciones a la constitución de una pertenencia, estableciendo que el primer caso se presenta cuando el demandado sólo puede mensurar parte del terreno manifestado y el segundo, cuándo no puede mensurar parte alguna (Art. 84, incisos sexto y séptimo) (SE RECHAZA)
8.- Propone que la norma que se refiere al examen que hace el juez del expediente de constitución de la pertenencia encabeza el párrafo titulado "De la sentencia constitutiva de la concesión (Art. 85) (SE RECHAZA).
9.- Aclara la redacción de la norma relativa a lo que ocurre cuando cualquier persona hace presente al juez que se ha incurrido en algún vicio que produce caducidad, expresamente este hecho, de manera de evitar confusiones. (Art. 86, inciso segundo) (SE ACOGE EN PARTE).
10.- Aclara que el derecho de aprovechamiento de las aguas corresponde, a aquellas halladas "a raíz de" las labores mineras en lugar de "en" ellas (Art. 110) (SE RECHAZA).
11.- Aclara que la obligación de la Tesorería General de la República de pagar las publicaciones de las subastas mineras es sin perjuicio del pago de las costas que corresponde al rematante (Arts. 147 y 158) (SE ACOGE).
12.- Propone cambiar, el orden de las disposiciones relativas al remate de pertenencias mineras a fin de hacerlo más orgánico (Arts. 151 a 159) (SE RECHAZA).
13.- Mejorar la redacción de las normas relativas a las obligaciones del Tesorero General de la República en relación con las subastas mineras y del Servicio Nacional de Geología y Minería en la misma materia (Art. 158 y 159). (SE RECHAZA).
14.- Propone ubicar como norma transitoria, las disposiciones sobre competencia de los Tribunales, en lo relativo a derechos mineros constituidos o en trámite, a la fecha de vigencia del Código (Art. 231, inciso tercero). (SE RECHAZA).
15.- Propone trasladar, a norma transitoria, la disposición referida al procedimiento para obtener la declaración judicial de debido amparo (que es aquella que dicta un tribunal cuando se le acredita el pago íntegro y oportuno de 6 patentes consecutivas, aun cuando no se haya acreditado pagos anteriores) (Art. 243) (SE RECHAZA).
16.- Propone que sean dos las publicaciones, en el Boletín Oficial de Minería, que den cuenta del hecho de encontrarse el rol provincial del catastro, correspondiente a una región o zona, a disposición de los interesados. Este rol es una lista con los datos, en poder del SEANAGEOMIN, que permitan individualizar y ubicar las pertenencias (Art. 6° transitorio, inciso tercero) (SE RECHAZA).
3) La Segunda Comisión Legislativa solicitó, con fecha 14 de junio, prórroga del plazo para formular indicaciones, hasta el 30 del mismo mes. La H. Junta de Gobierno, en sesión de 21 de junio acogió esta solicitud.
4) La Cuarta Comisión Legislativa, aprobó el texto propuesto en el Mensaje, con las siguientes enmiendas;
c) Indicaciones de fondo.
1.- Propone reemplazar la norma que define la concesión minera, para "ajustar su redacción" a la de la Ley Orgánica Constitucional, y para reemplazar, la denominación de “pertenencia” por la de "concesión de explotación" (Art. 2°) (SE RECHAZA).
2.- Propone suprimir la norma que dispone cuáles bienes muebles se repuntan "inmuebles accesorios" de la concesión. (Art. 3°) (SE RECHAZA).
3.- Propone reemplazar la norma que define cuáles sustancias son concesibles para “alinear su redacción” con la de la L.O.C. (Art. 52). (SE RECHAZA).
NOTA: Pareciera en todo caso más semejante a tal Ley Orgánica la normal del proyecto del Mensaje, por otra parte, el del texto de la indicación parecen desaprenderse que son concesibles las sustancias orgánicas
4.- Define que debe entenderse por desmontes, escorias y relaves, reemplazando el concepto de que son "cosas accesorias” por la idea de que son de “propiedad” del titular de la pertenencia o del establecimiento de beneficio. Asimismo, suprime la limitación de encontrarse en terrenos abiertos y francos para que sea, posible constituir concesión, sobre desmontes, escorias y relaves (Art. 6°) (SE RECHAZA)
5.- Agrega la Facultad de beneficio del mineral a los derechos exclusivos del Estado sobre las sustancias no concebibles o que se encuentren en determinados lugares (aguas marítimas, zonas de seguridad nacional) (Art. 8°) (SE RECHAZA).
NOTA: El Código de Minería no regula la fase de la industria minera denominada “beneficio”.
6.- Elimina la calidad de presunción de derecho de que las sustancias concebibles no son susceptibles de separación cuando el Estado no lo haya así exigido. Ello, por estimar la Comisión de que se está reglamentando un derecho del Estado consagrado en la Constitución y en la L.O.C. (Art. 9°, inciso primero) (SE RECHAZA).
7.- Propone agregar dos disposiciones nuevas relativas a la explotación por el Estado de las sustancias no concebibles. Primero cuando se encuentren combinadas con sustancias concesibles que el concesionario no explota. Segundo, cuando dichas sustancias no concebibles se encuentren combinadas con sustancias concebibles y que no tienen presencia significativa en el mineral
(Art.9°, incisos séptimo y octavo, nuevos). (SE RECHAZA).
8.- Propone, en las normas relativas a la primera opción de compra del uranio y el torio que tiene el Estado, eliminar la situación en que se produce acuerdo entre el productor y la Comisión de entre las excepciones en que dicha oferta no caduca. (Art.10, incisos sexto y final). (SE ACOGE).
9.- Propone reemplazar en la norma relativa a la oferta que se hace al Estado para su primera opción de compra "los precios de mercado" por el valor del mercado". Ello, según la Comisión, para incluir en tal antecedente “los precios que se pacten en transacciones directas hechas fuera de esos mercados" (Art.10, inciso séptimo) (SE RECHAZA).
10.- Propone reemplazar "precios de mercado" por "valor de mercado” en la norma relativa a sanción por infracción a las obligaciones del productor, relativas a la primera opción de compra (Art. 11, inciso primero). (SE RECHAZA).
11.- Propone, respecto a la multa que puede aplicar la Cochen por infracción a la oferta de primera opción de compra por el Estado, que no sea "la resolución" la que tenga mérito ejecutivo, sino una "copia autorizada" de ella. (Art.11, inciso segundo). (SE RECHAZA).
12.- Propone suprimir la consignación previa que el proyecto exige para poder reclamar ante la Corte de Apelaciones por la multa aplicada, administrativamente, por la Comisión Chilena de Energía Nuclear por infringir del productor, el derecho de primera opción de compra que tiene el Estado respecto del Uranio y Torio. (Art.11, inciso segundo, frase final). (SE RECHAZA).
13.- Propone suprimir la norma del proyecto que establece que la consignación antes aludida, quedará a beneficio fiscal si la reclamación es desechada. Esta proposición es una consecuencia de aquella que insinúa suprimir la consignación. (Art. 11, inciso cuarto). (SE RECHAZA)
14.- Propone suprimir por innecesaria la norma que establece que toda, persona puede catear y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en concesión ajena “desde fuera de dichas tierras” empleando equipos, maquinarias o instrumentos, tales como aviones, sensores remotos, etc. (Art.20) (SE RECHAZA).
15.- Da el carácter de información pública a la información que reciba el Servicio Nacional de Geología y Minería como consecuencia de la obligación de proporcionársela que tiene toda persona, que realiza trabajos de exploración geológica básica. (Art.21, inciso tercero) (SE RECHAZA).
16.- Propone que los relativamente incapaces puedan constituir concesiones mineras en lugar de sólo poder hacer pedimentos o manifestaciones respecto de ellas, (Art. 24) (SE RECHAZA).
NOTA: El proyecto pretende garantizar el derecho de tales incapaces para iniciar el trámite de constitución de una pertenencia o de una concesión de exploración, pero no estimó conveniente facultarlos para continuar el proceso con las incidencias y recursos a que pudiere haber lugar.
17.- Propone utilizar las palabras "Concesión de exploración” y "extensión territorial", en todas aquellas normas del proyecto en que se haga referencia a "pertenencia", para los fines de concordar con la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (arts. 26, 28, 29 inciso primero, 31, 33, 41 inciso primero, 43, 44, 53 inciso segundo , 55 inciso segundo, 57 inciso primero, 62 inciso primero, 70 inciso segundo, 87 inciso tercero, 101 N°1, Párrafo 3° del Título VIII, 116, 117, 118, 119, 127, 128, 135 y 139).(SE RECHAZA)
18.- Agrega una norma relativa a aquella que dispone que para inscribir el título de la división de una concesión, deba contarse con aprobación judicial, previo informe del SERNAGEOMIN y establece que la aprobación puede solicitarse antes o después del otorgamiento del instrumento en que consta la división (art. 29, inciso cuarto, nuevo) (SE RECHAZA).
19.- Propone suprimir, por estimarla inútil, la norma que establece que la concesión es susceptible de división intelectual o de cuota (Art.29 inciso final) (SE RECHAZA).
20.- Propone eliminar la norma que establece que las concesiones mineras que hayan debido abarcar aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional no otorgarán derechos alguno sobre los yacimientos existentes en ellas (art. 30) (SE RECHAZA).
NOTA: La Comisión propone esta supresión por estimar que el caso está contemplado en el concepto de demasía.
21.- Propone reemplazar la norma que permite al concesionario de una demasía (que es una superficie en la cual no cabe una pertenencia de forma y cabida mínimas) anotarla al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia. Ello, para concordar su terminología con la L.O.C. Además para establecer que la demasía se perderá, si no estuviere inscrita, cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que “dieron origen a la demasía” El proyecto se refiere, en ese caso, a las pertenencias que "encerraban" la demasía (art. 32) (SE RECHAZA).
22.- Propone ampliar de 30 a 60 días el plazo, que tiene el interesado para ratificar, el pedimento o manifestación, que otro ha hecho a su nombre, sin ser su mandatario. (Art.39) (SE RECHAZA).
23.- Propone suprimir la norma que establece que cundo se manifieste, una pertenencia haciendo uso del derecho que confiere una concesión anterior, de exploración, deberá expresarse así en dicha festación; y que sólo en tal caso se tendrá como fecha de manifestación la del respectivo pedimento. (Art.41, inciso segundo). (SE RECHAZA).
24.- Propone en la norma relativa a las acciones de mejor derecho a una manifestación o pedimento, que tiene la victima de la fuerza o dolo ejercidos por el manifestante solicitante, contar dicho plazo de 3 meses desde que se produjo el dolo o cesó la fuerza y no desde la publicación del pedimento o manifestación, como establece el proyecto (Art.42) (SE RECHAZA).
NOTA: El proyecto estimó conveniente establecer una fecha fija para el cómputo del plazo, dada la incertidumbre existente para determinar la fecha en que se produjo el dolo o cesó la fuerza.
25.- En la norma relativa a la inscripción y publicación del pedimento y la manifestación se propone suprimir la característica de "integra”, que debe tener la transcripción de lo que se inscribe y se publica. Ello, por estimar la Comisión que podría presentarse problemas de nulidad por errores de escasa importancia. (Art.52) (SE RECHAZA).
26.- Propone, en la norma relativa a la forma en que el Juez puede autorizar el auxilio de la fuerza pública para la realización de los trabajos de reconocimiento de la mina y reconocimiento del título que tal autorización se dé "con audiencia del afectado" para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso de ley. (Art.53 inciso tercero). (SE RECHA).
27.- Se propone en la norma relativa a las características jurídicas del pedimento y la manifestación, agregar que estos derechos reales "se ejercen de conformidad con la preferencia que a cada cual corresponda”. Ello, según la Comisión, para evitar que por ser derechos reales no puedan ejercitarse simultáneamente, como ocurriría, por ejemplo, entre un manifestante antelado y uno posterior. (Art.54) (SE RECHAZA).
28.- Propone suprimir la norma que establece que la sentencia constitutiva de una concesión de exploración no afecta los derechos emanados de otras concesiones constituidas con anterioridad, ni afecta dichos derechos aunque estuvieren en trámite a la fecha de dicha sentencia, si el origen de tales pedimento o manifestación es anterior al pedimento que dio origen a la sentencia. Estima la Comisión que esta disposición consagra la posibilidad de superposición de concesiones. (Art. 58) (COMISION CONJUNTA) (SE RECHAZA).
NOTA: El proyecto consagra tal disposición por reconocer que por error humano podrían llegar a constituirse pertenencias superpuestas.
29.- Propone reemplazar la norma que señala los requisitos de la solicitud de mensura, para concordarla con la terminología de la L.0.C. y, sobre todo, para exigir que las coordenadas que se indican no sean las de los vértices del perímetro sino de los vértices de cada pertenencia. Además, propone suprimir, en tal solicitud, la designación del perito, por tratarse la mensura de un acto privado. (Art. 59 inciso segundo) (SE RECHAZA).
30.- Propone reemplazar la norma relativa al plano que debe acompañarse a la solicitud de mensura de una pertenencia, estableciendo que tal plano deberá señalar los vértices no el perímetro del grupo, sino de cada pertenencia. Además, para concordar su terminología con la L.O.C. (Art.59, N° 5°) (SE RECHAZA).
31.-Propone suprimir la dación de copia de la solicitud de mensura y su proveído, para los efectos de publicarla. Ello, porque el inciso cuarto de la misma norma establece igual obligación. (Art.60, inciso primero, parte final). (SE ACOGE)
32.- Propone en la norma relativa a que el titular de un perímetro o de una concesión antelados pierde sus derechos respecto de los postulados si no deduce oportunamente su acción de oposición, dejar la norma referida sólo al pedimento (concesión en trámite). Ello, por estimar que de otro modo el Código agregaría una causal de extinción de concesión no contemplada en la. L.0.C., que es el cuerpo legal al cual la Constitución entregó regular dichas causales de extinción. (Art.65, inciso segundo) (COMISION CONJUNTA) (SE RECHAZA).
33.- Propone, en la norma que establece que si un manifestante hace uso de las acciones de oposición a la mensura de otro, no puede luego hacer valer las acciones de nulidad de dicha mensura, que ello ocurra, sólo si su oposición es rechazada. (Art 67) (SE ACOGE)
34.- Propone en la norma relativa a la caducidad de los derechos mineros, cuando se ha paralizado el procedimiento de oposición por más de 3 meses, que se reemplace la idea de que "las partes no podrán paralizar el juicio" por el concepto "el juicio no podrá paralizarse". De este modo, la sanción no operaría –aunque haya inactividad de las partes- si el proceso no se ha paralizado. (Art.70, inciso primero) (SE RECHAZA).
35.- Propone eliminar la norma que establece que cualquier interesado podrá pedir que se notifique al perito para que se entregue pronto el acta y plano, por estimarlo innecesario. (Art.70, inciso tercero) (SE RECHAZA).
36.- Propone modificar la redacción de la norma que permite hacer una operación para mensurar dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, suprimiendo la exigencia de que las pertenencias deben quedar contiguas. (Art.76) (SE RECHAZA).
37.- Propone en la norma relativa a la sentencia constitutiva de la concesión, que tal resolución indique los vértices de cada pertenencia, y no del perímetro como establece el proyecto. (Art.87 inciso segundo) (SE RECHAZA).
38.- Propone en la norma que se refiere al portador de las copias autorizadas de la sentencia y acta de mensura, que deben inscribirse, reemplazar la presunción de derecho de que tal portador obra con mandato del concesionario, por una norma que faculta a cualquier portador de las copias autorizadas para requerir la inscripción. (Art.89, inciso segundo) (SE ACOGE)
39.- Se propone suprimir la norma que establece que la tradición de las acciones de las sociedades, regidas por el Código se regulará por lo preceptuado en la disposición relativa, precisamente, a la tradición de tales acciones, por ser repetitiva. (Art.92, inciso final, en relación con Art.178) (SE RECHAZA).
40.- Propone en la norma relativa al Reglamento que determinara los deberes y funciones del Conservador de Minas, suprimir la parte relativa al arancel que este pueda cobrar, por estimarse que es una facultad del Presidente de la República, conforme al Art.54 de la ley N°16.250. (Art.99, inciso segundo). (SE ACOGE)
41.- Propone suprimir la norma que dispone que los títulos que den origen a una sociedad legal minera se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, dado que otra norma ordena inscribirlos en el Libro de Accionistas. (Art.102, en relación con el 105) (SE RECHAZA).
NOTA: Estos títulos, actualmente, se inscriben con fines distintos, en ambos Registros.
42.- Propone eliminar, de entre los títulos que se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, a las servidumbres. Ello, porque el Código Civil no exige tal inscripción. (Art.103) (SE RECHAZA).
NOTA: Tal inscripción se estima un perfeccionamiento del Código de Minería en relación con el Código Civil.
43.- Propone la eliminación de la norma que faculta al titular de una concesión, constituida o en trámite, para oponerse a las labores de otro concesionario posterior. Ello, por estimar que contraría el inciso final del artículo 4° de la L.O.C. (Art.108) (COMISION CONJUNTA). (SE RECHAZA).
NOTA: El Código toma todas las garantías posibles para que no puedan constituirse pertenencias superpuestas, pero no puede desconocerse que por error humano, o de las computadoras del SERNAGEOMIN ello pueda producirse. En tal caso, mientras se falla tal acción de nulidad, se protege al legítimo concesionario amagado.
44.- Propone en la norma relativa a los 2 años de duración de la concesión de exploración, que tal lapso, se cuente desde la fecha de la sentencia y no desde que ésta quede inscrita. Ello, por estimarse que el procedimiento propuesto podría permitir una duración algo superior a los 4 años, que establece la L.O.C. (art. 112, inciso primero) (SE RECHAZA por acogerse otra similar).
45.- Propone la eliminación de la norma que establece que los derechos del titular de una concesión son sin perjuicio de otros derechos preferentes (Art.113, inciso segundo) (COMISION CONJUNTA) (SE RECHAZA)
46.- Propone reemplazan la redacción de la norma que establece que durante la vigencia de la concesión de exploración solo el titular puede manifestar pertenencia. Ello, para eliminar la mención a las “sustancias concesibles", porque éstas no se señalan en la manifestación, (art. 114, inciso primero). (SE ACOGE EN PARTE)
47.- Propone la sujeción de la norma que establece que el derecho exclusivo del concesionario de exploración para manifestar es sin perjuicio de otros derechos preferentes. (Art. 114, inciso segundo) (COMISION CONJUNTA) (SE ACOGE).
48.- Propone en la norma relativa a las servidumbres mineras, agregar a aquellas de ocupar terrenos superficiales con “trabajos mineros". (Art. 120, N°1) (SE RECHAZA).
49.- Propone en la norma relativa a la indemnización previa de los perjuicios que se causen con las servidumbres, agregar una frase que aclare que el pago también puede hacerse en forma periódica, (Art. 122) (SE ACOGE).
50.- Propone eliminar la norma que establece que para que las servidumbres sean oponibles a terceros, ellas deben hallarse inscritas. Ello, como consecuencia del concepto de que las servidumbres no deban inscribirse, ya analizado. (Art. 123) (SE RECHAZA).
51.- Propone en la norma relativa a la aplicación de las disposiciones de las servidumbres sobre terrenos superficiales a las servidumbres sobre pertenencia, eliminar en el concepto de “oponibilidad” fundado en el mismo criterio sustentado en el número anterior, (art. 126). (SE RECHAZA).
52.- Propone en la norma relativa a las sustancias minerales que el socavonero encuentre en pertenencia ajena, eliminar la mención a las que se encuentren en una concesión de exploración ajena, por estimarlo innecesario. (art. 136). (SE_RECHAZA).
53.- Propone suprimir la norma que faculta al Presidente de la República para rebajar, en determinados casos, el monto de las patentes mineras. Ello, por estimarla inconstitucional, atendido lo dispuesto en los artículos 62 N°1, 60, N°14 y 61 de la Carta Fundamental. (Art. 142, inciso final) (COMISION CONJUNTA) (SE ACOGE).
NOTA: El informe declara que la patente minera es un tributo, lo que tiene consecuencias jurídicas importantes.
54.- Propone eliminar la norma que establece que la obligación, de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración o al solicitarse la mensura de la pertenencia. Ello, para evitar que la obligación de amparo rija antes de estar constituida de concesión. (art. 144, inciso primero) (SE RECHAZA).
55.- Por la misma razón anterior se propone sustituir la norma que establece que el monto de la primera patente, será proporcional al tiempo que medie entre la solicitud de sentencia o de la solicitud de mensura, en su caso y el ultimo día del mes de febrero siguiente, por otra que establezca que será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de constitución de la concesión y el ultimo día del mes de febrero indicado. (Art. 144, inciso segundo) (SE RECHAZA).
56.- Propone en la norma que establece que se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente, cuanto estén comprendidas, en el mismo número, en el rol correspondiente, agregar la idea de que ello ocurra, “salvo petición expresa en contrario del Fisco”. Así se permitiría que varias, concesiones que forman un solo grupo puedan rematarse por separado, (art. 148). (SE RECHAZA).
57 - Propone en la norma que establece, que quien remate una pertenencia no se hace dueño de los inmuebles accesorios, que se señalen tales inmuebles accesorios en el texto de la ley. Ello, es consecuencia de una indicación anterior en la que se propuso eliminar la disposición que los definía. (Art. 151, en relación con el art. 3°) (SE RECHAZA).
58.- Propone en la norma que establece que la concesión minera rematada pasa a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten, eliminan la palabra “inscritos”. Ello, teniendo en consideración las servidumbres que una indicación anterior propuso no fueran inscritas, (Art. 154). (SE RECHAZA).
59.- Propone en la norma, que establece que el Tesorero General de la República deberá velar por cumplimiento del trámite de la subasta de pertenencias, eliminar la facultad de la Contraloría General de la República para sancionar las infracciones que aquél pueda cometer. Ello debido a que se estima dicha atribución es materia de ley orgánica constitucional. (art. 158, inciso primero, parte final). (SE ACOGE).
60.- Propone en la norma que establece como deberán singularizarse las concesiones mineras en los contratos e inscripciones, reemplazar la palabra "linderos" por "vértice". (art. 168). (SE RECHAZA).
NOTA: La mención de tales "linderos" consta en esta norma reproduciendo textualmente lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, relativo a la individualización de los inmuebles.
61.- Propone en lo relativo a los bienes que afecta la hipoteca sobre concesión, nombrar en la ley los "inmuebles accesorios". Ello es consecuencia de la eliminación de la norma que los definía, propuesta en una indicación anterior (art. 220, inciso primero). (SE RECHAZA).
62.- Propone en lo relativo a la norma sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o explotación de una concesión y a los minerales extraídos, sobre los que puede constituirse prenda, eliminar la norma, por tratarse de una situación regulada en otras leyes, (art. 220, inciso final) (SE RECHAZA).
63.- Propone suprimir las normas sobre toda reivindicación de minerales adquiridos de personas que explotan pertenencias o que comercian minerales en la zona. (art. 223, 224 y 225). (SE RECHAZA).
64.- Propone en la norma relativa a la inembargabilidad de la pertenencia del deudor, agregar que ello sea sin perjuicio de los derechos del fisco. Ello, para cubrir la situación del cobro ejecutivo por no pago de patente. (art. 226) . (SE RECHAZA).
65.- Propone en la norma que establece que los acreedores hipotecarios y los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla en el orden que corresponda, suprimir a los acreedores hipotecarios, por estimar que estos pueden embargar la pertenencia, (art. 230 inciso segundo). (SE ACOGE).
NOTA: Se trata de dos derechos diferentes. Bien podría el acreedor hipotecario preferir aviar la mina a tener que rematarla y pagarse con su precio.
66.- Propone, en la norma referente al procedimiento sumarísimo, eliminar que se tramiten conforme a él las cuestiones relativas a determinadas superposiciones de concesiones. Ello, como consecuencia de haberse propuesto, antes, la supresión del artículo relativo a tales superposiciones. (art. 234, en relación con el art. 108). (COMlSI0N CONJUNTA) (SE RECHAZA).
67.- Propone suprimir la norma que establece cuales plazos son fatales, por estimarla innecesaria (art. 237). (SE RECHAZA).
68.- Propone la norma relativa al Boletín Oficial de Minería, una nueva redacción en la que se elimina la mención al Reglamento. (art. 238). (COMISION CONJUNTA) (SE ACOGE).
NOTA: Se incluyó la disposición atinente al Reglamento, fundamentalmente para facultarlo por ley para fijar tarifas, por estimarse que los precios normales del Diario Oficial podrían resultar muy onerosos para los pequeños mineros.
69- Propone a propósito de la precisión con que deben señalarse las coordenadas geográficas o las U.T.M., que debería mantenerse la norma de carácter general y eliminarse su mención en los casos particulares, (art. 240, en relación con los arts. 43, N° 2, y 45). (SE RECHAZA).'
70.- Propone en la norma relativa al catastro, que se defina el concepto y finalidades de él. (art. 241, inciso primero). (SE RECHAZA).
71.- Propone en la misma norma, eliminar el concepto de que el Registro Nacional de Concesiones Mineras deba llevarse considerando exclusivamente las copias que los Conservadores deben enviar al SERMAGE0MIL. Ello, por estimar que también pueden servir para tal efecto, las publicaciones del Boletín Oficial de Minería. (art. 241, inciso final) (SE RECHAZA).
72.- Propone en relación con la norma referente a la declaración judicial debido amparo, reemplazar la mención al artículo correspondiente del Código vigente por un encabezamiento más conceptual en el que se exprese que tal debido amparo se puede obtener “no obstante la caducidad de las pertenencias mineras constituidas con anterioridad a la vigencia” del nuevo Código. (art. 243, inciso primero). (SE RECHAZA).
73.- Propone en lo relativo a la misma norma anterior que el derecho para solicitar tal debido amparo tenga un plazo de 180 días, contado desde la vigencia del nuevo Código, (art. 243, inciso final, nuevo).
(SE RECHAZA).
74.- Propone finalmente, en lo relativo a referido debido amparo, que esta norma sea trasladada a las disposiciones transitorias. (art. 243). (SE RECHAZA). -
75.- Propone, en lo relativo a la norma que declara que las disposiciones sobre superposiciones de pertenencias tienen el carácter de ley orgánica constitucional, suprimirla. Ello, por estimar que solo el constituyente puede determinar que leyes tienen el carácter de ley orgánica constitucional. (art. 244). (SE RECHAZA).
NOTA: La Constitución Política del Estado establece que una Ley Orgánica Constitucional establecerá los derechos y obligaciones que recaigan sobre una concesión.
76.- Señala en relación con la norma que establece que quedaran, extinguidas las pertenencias que finalmente no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, su inquietud sobre la constitucionalidad de tal norma ya que la L.O.C. "manda que todo lo relativo a la extinción sea materia de la ley orgánica.". (art. 6 transitorio, inciso final).
(SE RECHAZA).
NOTA: Aparentemente, la L.O.C. no dispone tal cosa, en cambio la disposición segunda transitoria de la Constitución establece -respecto de las concesiones mineras- que “en lo tocante a su extinción prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería.
b) Indicaciones formales
1.- En la norma relativa a los permisos que determinadas autoridades deban dar para ejecutar labores mineras, se dice que ellas podrán prescribir las medidas que convenga adoptar en resguardo de los intereses protegidos. La Comisión propone reemplazar la palabra "convenga" por "se deba", (art. 17). (SE RECHAZA).
2.- En la norma relativa a la solicitud de mensura de las pertenencias, se dice que tal solicitud podrá presentarla “el manifestante o cualquiera de ellos". La Comisión propone agregar, después de esta última frase, la oración "cuando fueren varios” (art. 59, inciso primero). (SE ACOGE)
3.- En la norma relativa al examen que el Juez debe hacer de los autos, se dice "Si el Juez nota" alguna infracción. La Comisión propone reemplazar la palabra nota por "advierte". (art. 86). (SE RECHAZA)
4.- En la norma atinente a que solo el titular del pedimento o la manifestación podrá deducir recurso contra la sentencia que "declare constituida la concesión o la deniegue", la Comisión propone reemplazar esta última frase por recursos contra la sentencia que "resuelva sobre la constitución de la concesión.". (art. 88"). (SE ACOGE).
5.- A continuación de la norma que establece que el Conservador de Minas remitirá determinadas copias al SERNAGEOMIN, la Comisión propone agregar la disposición que determina la competencia del Conservador de Minas, (arts. 106 y 232)". (SE RECHAZA).
6.- En la norma que se refiere a la resolución que prorroga la concesión de exploración, la Comisión propone agregar las palabras "de prórroga" después de los vocablos "la resolución", para aclarar que la resolución que se publica es, precisamente, esa. (art. 112, inciso tercero). (SE ACOGE).
7.- En la norma relativa a las facultades del concesionario de exploración, la Comisión propone reemplazar la norma que establece que el solo podrá ”hacer libremente calicatas y otras labores de exploración” por otra que diga que solo el podrá "catar, cavar y hacer libremente otras labores de exploración", (art, 113, inciso primero). (SE RECHAZA).
8.- En el epígrafe del Párrafo 1° que dice "De las Servidumbre que gravan los terrenos superficiales” y en la norma que enumera las servidumbres, la Comisión propone reemplazar la palabra "terrenos" por "predios". (Párrafo 1° del Titulo XI y art. 120). (SE ACOGE).
9.- En la norma que se refiere al uso y goce legítimos de la pertenencia por el arrendatario o por el usufructuario, La Comisión propone una nueva redacción que separe ambos contratos, (art. 171). (SE RECHAZA).
10.- La norma relativa a los casos en que el Código ordena archivar un documento, la Comisión propone ubicarla en el Título VII “Del Conservador de Minas". (Art. 232). (SE RECHAZA).
c) Observaciones de fondo
En relación con la norma que establece la competencia judicial en la constitución de las concesiones, la Comisión estima que esta norma corresponde a la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales. Por ello, debería oírse previamente a la Corte Suprema y quedar la norma sujeta al control previo de constitucionalidad que establece el artículo 82, N° 1 de la Carta Fundamental. (Art. 37). (SE RECHAZA).
La Cuarta Comisión Legislativa termina su informe haciendo presente sus inquietudes respecto de dos materias "de sustantiva importancia":
a) Régimen de constitución y protección de la concesión minera. Expresa que el artículo pertinente del proyecto (Art. 91) da a toda sentencia que otorgue concesión el efecto de constituir el título de dominio y de dar, originariamente, la posesión de dicha concesión. De tal manera, expresa, si se dictan dos sentencias que recaigan sobre el mismo terreno, ambos darán posesión y propiedad, lo que es contrario a la L.O.C. . Esta situación se agravaría dado que el proyecto niega la acción reivindicatoria en tal caso y la nulidad sólo produce sus efectos ejecutoriada que sea la sentencia. (Se rechazó)
b) Régimen de amparo.
A este particular, expresa que una patente de monto insuficiente no cumpliría con la disposición constitucional que pretende que tal patente obligue a que el concesionario desarrolle alguna actividad minera para satisfacer el interés público que justifique el otorgamiento de la concesión. Agrega que una patente baja --y siendo la concesión de duración indefinida-- puede conducir a la acumulación en pocas manos --nacionales o extranjeras-- de la riqueza minera del país.
Termina su informe la Cuarta Comisión solicitando el trámite de Comisión Conjunta para estudiar estas materias.
Por oficio de 21 de junio, la Cuarta Comisión Legislativa pidió dejar sin efecto la petición de Comisión Conjunta.
5. A solicitud de la Segunda Comisión Legislativa la H. Junta de Gobierno en sesión de 21 de junio de 1983, acordó prorrogar el plazo para formular indicaciones hasta el 30 de Junio del mismo año.
6. Con fecha 30 de junio la Segunda Comisión Legislativa solicitó el trámite de Comisión Conjunta "para que se aboque al estudio de este Código", "principalmente, en lo que se refiere a la superposición de concesiones mineras.".
Posteriormente, con fecha 5 de julio, dicha Comisión aclaró que su petición de Comisión Conjunta no tenía por objeto revisar el Código en su integridad, sino tan sólo los puntos que se expusieron al Ministro de Minería y que son los siguientes:
a) Superposición de concesiones;
b) Subsistencia legal de las sociedades contractuales disueltas; (SE RETIRA)
c) Patente diferenciada para los placeres metalíferos; (SE RETIRA).
d) Mejoramiento del texto y de ubicación de la norma relativa a primera opción de compra por el Estado de uranio y el torio, (SE RETIRA) , "y
e) Incorporación al Código de otros contratos mineros, como la compraventa de minerales y el "pirquén". (SE RETIRA).
En sesión de 5 de julio de 1983, la H. Junta de Gobierno acordó constituir una Comisión Conjunta para analizar y resolver las 5 observaciones antes descritas.
7. Con fecha 7 de Julio de 1983, la Tercera Comisión Legislativa solicitó el trámite de Comisión Conjunta para revisar las normas del provecto de tal modo que sus disposiciones aseguren que el sistema de amparo efectivamente obligue al dueño de la concesión a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
En sesión de 12 de Julio, la H. Junta de Gobierno, acordó incluir esta materia entre aquellas que debe estudiar la Comisión Conjunta dispuesta en sesión del día 5 de Julio del mismo mes.
8. La Segunda Comisión Legislativa aprobó el texto propuesto en el Mensaje, con las siguientes indicaciones:
1. Propone en la norma relativa a las acciones posesorias y a la acción reivindicatoria, eliminar la oración que establece que tal acción reivindicatoria no procede para recuperar la posesión de una concesión, sobre la cual se haya constituido otra. (Art. 9 4, parte final). (SE ACOGE).
NOTA: Agrega la Segunda Comisión que en el informe de la Comisión Conjunta debe dejarse constancia –para la historia de la ley- - que la supresión se hace porque la norma es innecesaria, "toda vez que la acción reivindicatoria o de dominio no procede en el caso allí previsto.". (No se Acoge).
2. Propone en la norma relativa a la extinción por prescripción de las acciones de nulidad, agregar un inciso final que preceptúa que dicha prescripción "no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta"; agregando" que en tal caso, se "'aplicará la norma que permite, al demandado cuya concesión fue anulada corregir el acta y plano de mensura o la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración, en su caso. (Art. 96, inciso final, nuevo (SE ACOGE)
9. Con fecha 2 de agosto S.E. el Presidente de la República formula indicaciones tendientes a introducir enmiendas en la Ley Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras y en el proyecto de Código.
A. Indicaciones a la Ley Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras (Ley 18.097):
a) Reemplazar la vigencia de la Ley Orgánica para hacerla concordante con la del nuevo Código de Minería, y
b) Agregar una norma que legitime las superposiciones de pertenencias que se puedan producir, como resultado de las manifestaciones que el nuevo Código de Minería dispone que presenten los titulares" de concesiones judiciales para explotar, y los titulares de concesiones administrativas para explotar, otorgadas o en trámite.
B. Indicaciones al proyecto de nuevo Código de Minería:
a) Separar en dos incisos una de las normas relativas a desmontes, escorias y relaves, para que dichos materiales accedan a otra pertenencia sólo cuando se haya extinguido la pertenencia o abandonado el establecimiento de beneficio, y no cuando ellos se encuentren en terrenos abiertos y francos, (Art. 6°) (SE ACOGE).
b) Reemplazar la norma de protección de las "reservas forestales", por otra que proteja las "reservas naturales y momentos naturales", expresiones que corresponden a la actual semántica legal. (Art. 17) (SE ACOGE).
c) Precisar el concepto de demasía. (Superficie en la que no cabe una pertenencia de forma y cabida mínimas). (Art. 31) (SE ACOGE).
d) Rebajar dicha tasa para manifestaciones que excedan de ciento y sobrepasa 300 hectáreas, de tres centésimos de U.T.M. a dos centésimos de esa unidad, por hectárea. (Art. 51). (Se Acoge).
e) Aumentar el plazo para presentar acta y plano de mensura, de un año a 15 meses. (Art. 78). (SE ACOGE) .
f) Incluir las coordinadas U.T.M. que le hayan sido proporcionadas en forma privada por el interesado, al servicio Nacional de Geología y Minería, entre los antecedentes que deba contener el informe de una mensura, cuando ésta posiblemente abarque otras pertenencias. (Art. 80) (SE ACOGE).
g) Precisar desde cuándo se cuenta el plazo para inscribir la sentencia constitutiva de una concesión, (Art. 89) (SE ACOGE).
h) Agregar "la naturaleza de la concesión” en el extracto de las sentencias constitutivas de ellas, el que debe publicarse, (artículo 90) (SE ACOGE).
i) Agrega luna norma, que obliga al Servicio Nacional de Geología y Minería, a publicar, anualmente una lista de las concesiones constituidas en el año calendario anterior (Artículo 90) (SE ACOGE).
j) Enmendar la redacción de la norma que establece las causales de nulidad de una concesión minera, mejorando dicha redacción v separando las de la -concesión de exploración de las de explotación. (Artículo 95) (SE" ACOGE).
k) Dejar claramente establecido que la extinción de la acción de nulidad por superposición acarrea la extinción de la pertenencia, cuyo titular no ejerció la acción (Artículo 96, inciso final) ( SE ACOGE).
l) Establecer la forma y oportunidad en que se extingue la acción de nulidad en el caso de superposición legítima de una concesión de exploración por otra (Artículo 96) (SE ACOGE).
ll) Permitir la aplicación de la patente de monto inferior a los placeres metalíferos. (Artículo 142) (COMISION CONJUNTA). (SE ACOGE).
m) Dar mayor precisión en cuanto a la ubicación en los terrenos de los derechos mineros en trámite, a partir de la solicitud de sentencia de concesión de exploración y sentencia de mensura de la pertenencia. (Artículo 240) (SE ACOGE).
12. Con fecha 3 de Agosto el señor Presidente de la Tercera comisión Legislativa expresa su “absoluta concordancia” con las indicaciones formuladas por la Segunda Comisión.
11. COMISION CONJUNTA.
a) Con fechas 11, 13 y 25 de Julio se reunió la Comisión Conjunta dispuesta por la H. Junta de Gobierno, bajo la Presidencia de la Primera Comisión Legislativa. Participaron las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta y se invitó a participar a ella al señor Ministro de Minería.
b) La Comisión Conjunta así constituida se abocó al estudio de las siguientes materias:
a) Régimen de constitución y protección de la concesión minera (IV C.). o Superposición de pertenencia ( (II C.);
b) Régimen de amparo (IV C.):
c) Subsistencia legal de las sociedades contractuales disueltas (II C.);
d) Patente diferenciada para los placeres metalíferos (II C.);
e) Mejoramiento del texto y de la ubicación de la norma relativa a la primera opción de compra, por el Estado, del uranio y el torio (II C.), y
f) Incorporación al Código de nuevos contratos mineros, como la compraventa de minerales y el ''pirquen"
c) Iniciada la sesión, el representante de la Segunda Comisión Legislativa retiro cuatro de las materias antes señaladas, quedando para resolución de la Comisión Conjunta sólo los siguientes puntos:
a) Régimen de Constitución y protección de la concesión minera, fundamentalmente, superposición de pertenencias, y
b) Régimen de amparo.
d) Sobre los problemas anteriormente planteados luego de tres sesiones, la Comisión Conjunta emitió pronunciamiento sobre estas dos materia sometidas a su conocimiento: superposición de pertenencias y régimen de amparo.
En ambos temas, prevaleció el criterio del Ejecutivo, rechazando, de tal forma, la gran mayoría de las indicaciones que a dicho respecto se formularon.
12 INFORME FINAL.
a) A requerimiento del Presidente de la República, la Comisión Informante debe estudiar el proyecto de nuevo Código de Minería y las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, materias respecto de las cuales se pronuncia en informes separados. Ello, por estimar dicha Comisión que para modificar la Ley Orgánica se requeriría un proyecto autónomo.
b) Respecto del nuevo Código de Minería la Comisión Informante, con fecha 9 de agosto, evacuo su informe final, en el cual también aprueba la idea de legislar, sobre la base de un texto sustitutivo al mensaje que, junto con acoger varias de las indicaciones formuladas por las distintas Comisiones alo largo de la tramitación del proyecto, rechaza otras.
c) Además de lo anterior, dicha comisión incluye en el texto propuesto, numerosas modificaciones de carácter meramente formal, y otras de fondo entre las que se destacan:
1) La rebaja a cuatro del número de patentes cuyo pago es necesario acreditar para obtener la declaración judicial de debido amparo. En el proyecto se requería acreditar el pago íntegro y oportuno de seis patentes, concordante con los seis años de la prescripción extraordinaria del Código vigente, plazo éste que se rebaja a cuatro años en el proyecto, aunque mantenía la exigencia de acreditar pago de seis patentes. (Artículo 243).
2) La nueva redacción propuesta para la norma que fija plazo a la Comisión Chilena de energía nuclear y a la corporación de Fomento de la Producción, para presentar pedimentos y manifestaciones respecto de las sustancias que dejan de estar reservadas al Estado. La nueva redacción deja constancia que ambos organismos solo podrán ejercer estos derechos respecto de las sustancias que no sean objeto de pertenencia o la concesión administrativa vigentes. Queda así en claro que los derechos actualmente constituidos sobre dichas sustancias no son afectados por la declaración de su libre denunciabilidad. (Parte final del inciso primero del Artículo 2° transitorio), y
3) El nuevo artículo transitorio que aclara la situación jurídica de los derechos o concesiones constituidos sobre salitre y sales análogas incorporando dichos derechos o concesiones al régimen general del Código. Se llena así un vacío del proyecto respecto de las demás sustancias existentes en los mismos terrenos, que no entrarían al dominio del concesionario ni tampoco podrían ser objeto de otra pertenencia, por prohibirse en el Código la superposición.
d) Respecto de la Ley Orgánica Constitucional la Comisión Informante aprobó las dos indicaciones propuestas por el Ejecutivo.
V. RELATOR:
Don Antonio Urrutia Aninat.
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Los problemas en que no hay acuerdo entre la Cuarta Comisión Legislativa y el resto de las Comisiones, se reducen a dos, fundamentales:
a) Amparo, y
b) Superposición.
Nos limitaremos a comentar el caso de la pertenencia, pues la concesión de exploración, por su límite cronológico, no presenta problemas serios.
Amparo de la Pertenencia
La Constitución establece que "La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo... tendera directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de dicha obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento...". (Art. 19, N2 24, inciso séptimo).
La Ley Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras limitó el amparo a un sistema único e indirecto: el pago de una patente o canon. En efecto, establece "El régimen de amparo a que alude... la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería.". (Art. 12, inciso primero, de la ley N° 18.097, L.O.C.).
Así las cosas, al Código no le cabe otra tarea, en esta materia, que fijar la suma numérica que costará la patente.
El proyecto establece que el monto de tal patente anual será equivalente a un décimo (1/10) de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa. Los titulares de pertenencias cuyo interés principal resida en sustancias no metálicas, los titulares de placeres metalíferos y aquellos de pertenencias constituidas sobre salares, pagarán un trigésimo (1/30) de unidad tributaria mensual. (Art. 142).
La Cuarta Comisión estima que estos montos son "simbólicos", y que no propenderán, indirectamente, a asegurar que el concesionario realice la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la pertenencia, tal como lo exige la Constitución. Estima que se podrán monopolizar, en manos nacionales o extranjeras, grandes extensiones sin trabajarlas, concentrando la propiedad y manteniéndolas como reservas de minerales.
Para solucionar estos problemas propone las siguientes ideas, sin presentar texto sustitutivo: que se aumente en diez veces el monto de la patente, estableciendo un período de gracia de diez años (a contar de la fecha de la sentencia que otorgó la concesión). Pasados estos diez años, la pertenencia pagará esta patente, no obstante las transferencias o trasmisiones que la hubieren afectado. Respecto de las pertenencias existentes, el plazo se contaría desde la vigencia del Código.
Propone, finalmente, establecer una patente "muy baja" y uniforme para los pequeños mineros.
Superposición de pertenencias
La superposición minera es la situación que ocurre cuando dos pertenencias ocupan un mismo terreno. Esta superposición está prohibida por la L.O.C..
Como el nuevo Código de Minería terminó con la división de sustancias, entre metálicas y no metálicas, y el concesionario se hace dueño de todas las que encuentre dentro del perímetro de su pertenencia, no cabe otorgar otra u otras superpuestas -en todo o en parte- a la primera.
No obstante prohibirlo la L.O.C. y el nuevo Código, en el hecho -por error- puede producirse superposición.
En la manera de soluciones jurídicamente esta irregularidad difieren la Cuarta Comisión Legislativa del resto de las Comisiones. (Las Comisiones Primera, Segunda y Tercera adhieren a la solución propuesta por el Ejecutivo).
I. Posición del Ejecutivo
1. La Constitución encomienda al nuevo Código "la forma, condiciones y efectos" de las concesiones mineras. Por ello, puede también regular su ineficacia o nulidad (Disp. 2a. transitoria).
2. La Constitución encarga a la L.O.C. fijar causales de caducidad o de simple extinción del dominio, sólo referidas a las normas de amparo. A continuación, en el inciso siguiente, se refiere a la extinción de la concesión. Luego:
a) La Constitución distinguió entre caducidad y simple extinción por desamparo y extinción propiamente tal de la concesión;
b) La Constitución no facultó exclusivamente a la L.O.C. para regular causales de extinción. Además, la enumeración no es taxativa y es evidente que el Código debía poder establecer causales de nulidad (extinción) de las concesiones, y
c) El legislador puede establecer causales de extinción distintas de las de la L.O.C.. Esto permite reglamentar la nulidad de las concesiones, lo que la L.O.C. ni siquiera menciona.
Por ello, el Código establece:
a) Que toda sentencia que otorga una concesión constituye el título de propiedad de ella y da originariamente su posesión. (Art. 91);
b) Que el primer concesionario tiene acción de nulidad si una pertenencia se superpone a la suya (Art. 95, N° 7);
c) Que transcurrido el plazo de prescripción de la acción de nulidad (4 años, desde la publicación del extracto de la sentencia constitutiva) la concesión superpuesta queda saneada de todo vicio. La sentencia que declare prescrita la acción de nulidad declara, también, extinguida la pertenencia afectada por la superposición. (Art. 96).
II. Posición de la Cuarta Comisión
1) La L.O.C. prohíbe que sobre las sustancias existentes en una misma extensión territorial pueda constituirse más de una concesión minera (Art. 42 L.O.C.).
2) Si no puede constituirse más de una concesión, la segunda no puede adquirir existencia jurídica.
3) La solución del Ejecutivo no es posible, porque mientras la concesión superpuesta no sea declarada nula, ella coexiste con la primera. Además, al sanearse la segunda por prescripción de la acción de nulidad se "consolida su coexistencia superpuesta con la anterior”.
4) No puede declararse extinguida la primera concesión, pues la L.O.C. no contempla tal causal y es éste el "único cuerpo normativo que puede contemplar tales causales" según lo dispuesto en el inciso séptimo de N° 24 del artículo 19 de la Constitución.
Por ello, la Cuarta Comisión Legislativa propone:
a) Declarar que la sentencia constitutiva de una concesión no dará dominio ni posesión, si está superpuesta a otra. (Art. 92, nuevo).
b) Declarar que tal sentencia, inscrita, dará dominio y posesión, si caduca, o se extingue, por renuncia, la primitiva concesión. (Art. 93, nuevo).
c) Declarar que la sentencia del superpuesto le da posesión irregular del derecho de: concesión "desde el momento en que él comience a realizar trabajos de exploración o de explotación que dejen señales visibles en esas extensiones, y la conservará mientras siga realizándolas, siempre que el concesionario no esté también realizando en ellas trabajos de esa clase.". (Art. 94, nuevo).
d) Autorizar a todo, concesionario para pedir la cancelación de las inscripciones de las sentencias "en la parte que no sean verdaderamente constitutivas de concesión", "mientras no se haya ganado su dominio por prescripción adquisitiva" en el caso de la letra c) anterior. (Art. 95, nuevo).
e) Permitir la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de una concesión sobre la cual se ha constituido otra. (Art. 94, segundo párrafo del proyecto, suprimido por la Comisión Informante).
Fecha 16 de agosto, 1983.
Ley N°
MODIFICA LA LEY N° 18.097, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha probación al siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras:
a) Reemplázanse en el artículo 19, las expresiones "en la fecha de publicación del " por "simultáneamente con él", y
b) Agrégase como nuevo inciso final al artículo 42 transitorio, el siguiente: "Son también válidas las superposiciones que se produzcan como resultado de las manifestaciones que, dentro del plazo que establezca el nuevo Código de Minería, deban presentar los titulares de concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones administrativas, para explotar como, asimismo, los titulares de solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas".
LEY N°
CODIGO DE MINERIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
CODIGO DE MINERIA
TITULO I
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
Párrafo 1°.-
Normas Generales
Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.
Artículo 2°. - La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.
Artículo 4°.- Si el Estado estima necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.
Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.
Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minera les concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.
Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
Artículo 7°.- No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
Artículo 8°. - La exploración o la explotación de las sustancias que, conforme al artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias.
El Estado podrá exigir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarla por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo impone a los productores les hará incurrir en una multa, que aplicará el mismo juez sujeta, en lo demás, a las normas del artículo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso primero, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna.
Las referencias al Estado de este artículo se entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este artículo serán resueltas por el juez respectivo.
Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.
Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contados desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio.
La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducará la oferta.
Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso quinto.
En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.
Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo precedente sujetará al productor al pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en que ellos se enajenan a terceros dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará precisamente el monto máximo de la multa.
La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez días, contado desde su notificación, acompañando boleta de consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la multa.
La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás, se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los incidentes.
Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a beneficio fiscal.
Artículo 12.- Para los efectos de los artículos 9° y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial.
Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio.
Artículo 13.- No se consideran sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el artículo 651 del Código Civil.
Párrafo 2°.-
De la facultad de catar y cavar.
Articulo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.
Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea lalación o la municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:
1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;
2°.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y
3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.
Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas;
2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;
3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;
5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de esa autoridad; tales como puertos y aeródromos o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y
6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6° sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores.
Artículo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales.
La duración de tales servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la constitución de estas servidumbres, su ejercicio, las indemnizaciones correspondientes y demás características se regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125.
Para solicitar su constitución judicial en los lugares a que se refieren el inciso final del artículo 15 y el artículo 17, será necesario acompañar los permisos prescritos en esas disposiciones.
No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena, empleando desde fuera de aquéllos, equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.
Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión minera.
A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga.
TITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Artículo 22. - Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas por este Código.
Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones;
2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y
3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.
Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.
Artículo 23. - La contravención de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior será sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención sufrirán, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñen.
Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales.
Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
TITULO III
DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.
Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra.
Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación astronómica norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración.
Artículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de las partes resultantes subsistirá como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M.) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier titulo traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además la resolución que apruebe la división deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división intelectual o de cuota.
Artículo 30.- La concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión.
Del mismo modo, la concesión minera sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional de que trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el inciso anterior.
TITULO IV
DE LAS DEMASIAS
Artículo 31.- El terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas y en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será una demasía y accederá por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquélla que haya sido o se tenga por manifestada primero.
Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con citación de los colindantes de ésta, en que se apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban.
La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.
Artículo 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia, la demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que haya sido dividida.
TITULO V.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
Párrafo 1°.-
Del pedimento y de la manifestación
Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61a 70 y en el artículo 84.
Artículo 35.- El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación.
Artículo 36.- No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas.
Artículo 37.- Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.
Articulo 38.- El error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles.
Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación.
Artículo 40.- No afectará la validez de un pedimento o de una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.
Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero.
Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o la manifestación.
Artículo 43.- El pedimento deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del peticionario, y, en su caso, también los de la persona que haga el pedimento en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;
3°.- El nombre que se da a la concesión de exploración que se solicita, y
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no podrá exceder de cinco mil hectáreas.
En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de exploración.
Artículo 44.- La manifestación deberá señalar:
1°.-El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;
3°.- El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y
5°.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración.
Artículo 45.- La ubicación del punto de interés de la manifestación deberá describirse indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M., con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Con todo, cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado.
Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno.
Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide.
Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su inscripción y publicación.
Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación no cumple con las disposiciones del artículo 43 o de los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el juez procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario, el pedimento o la manifestación se tendrá por no hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación.
El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio o del punto de interés no será subsanable en caso alguno.
Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada del pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado.
Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en centésimos de unidad tributaria mensual.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en concesión de exploración, será:
1°.- Medio centésimo, si la superficie total pedida no excede de trescientas hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;
3°.- Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y
4°.- Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres mil hectáreas.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada, será:
1°.- Un centésimo, si la superficie total manifestada no excede de cien hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;
3°.- Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y
4°.- Cinco centésimos, si esa superficie excede de seiscientas hectáreas.
La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará, además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones.
Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá copia íntegra de la inscripción. La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordena.
Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración.
Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas.
Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio.
Artículo 54.- El pedimento y la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles de acuerdo con las mismas normas aplicables a los demás bienes raíces
Párrafo 2°.-
De los trámites posteriores al pedimento
Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, deberá presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión, relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144.
3°.- Copia autorizada de la inscripción del pedimento;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°.- Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice-ligado en la solicitud- con el punto medio.
Las escalas y demás características de los planos serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del terreno pedido.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expedí ente, para emitir el informe a que se refiere el inciso anterior. Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración.
Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el juez dictará sentencia, para lo cual dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro de los quince días siguientes el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la cancelación de la o las correspondientes inscripciones.
Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.
Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación, respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia.
Párrafo 3°.-
De los trámites posteriores a la manifestación
Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos cuando fueren varios, deberá solicitar, en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. Deberá asimismo, designar al ingeniero o perito que practicará la mensura, e indicar el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, el nombre de las pertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°.- Copia autorizada de la inscripción de la manifestación;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°.- Plano en el que se señalen la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice - ligado en la solicitud - con el punto de interés indicado en la manifestación.
El secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el interesado lo pide.
Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquélla, oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicación, el secretario dará copia autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.
Sección 1°.
De las oposiciones a la solicitud de mensura
Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
La oposición sólo podrá fundarse:
1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia, de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión.
2°.- En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación.
Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias.
El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia de la solicitud y su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 60.
La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del mencionado artículo 60.
La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 63.- El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado.
El juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a ella, en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo anterior, en su caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69.
Artículo 65.- Si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente.
El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado.
Artículo 66.- El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este último. En este caso, el opositor deberá, además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 63.
En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la solicitud de mensura de este último.
Artículo 67.- Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, hace uso de la acción de los artículos 62 o 63, y, en su caso, de la del inciso primero del artículo 66, y su oposición fuere rechazada, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número séptimo del artículo 95.
Artículo 68.- Las oposiciones a que se refieren los artículos 61, N° 1, 62, 63 y 66, inciso primero, se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en juicio separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos.
Artículo 69.- La sentencia que acoja una demanda de oposición basada en la causal primera del artículo 61, declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o del de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.
Artículo 70.- Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, fundado en la causal segunda del artículo 61, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados.
Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el tribunal señale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva.
Sección 2a.
De la mensura
Artículo 71.- La mensura se realizará una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar.
La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio.
En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación.
Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.
Artículo 73.- El perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura terrenos ya mensurados, aun cuando el acta de la mensura de estos últimos no se haya levantado todavía.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.
Artículo 74. - La operación de mensura se practicará en la forma indicada en la solicitud de mensura, o con las reducciones que señale el interesado y que sean procedentes de acuerdo con el artículo anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias.
Sección 3a.
Del acta de mensura
Artículo 75.- Terminada la operación, el ingeniero o perito levantará un acta que contendrá 1a narración precisa, clara y circunstanciada del modo cómo la ejecutó, y de la forma cómo determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.
Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.
El acta será suscrita por el ingeniero o perito.
Artículo 76.- Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, se hará una sola operación y se dispondrán las pertenencias de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En este caso, se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada pertenencia.
Artículo 77.- El ingeniero o perito quedará también obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás características de los planos y los antecedentes que deberán presentarse al Servicio.
Artículo 78.- Dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.
Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61.
Artículo 79.- El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe.
El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir su informe.
Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.
El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83.
Artículo 81.- Si el informe del Servicio no contiene observaciones, el juez dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias.
Artículo 82.- Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución.
El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.
Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo.
La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial.
En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número sexto del artículo 95.
Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando cancelar las inscripciones respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.
Párrafo 4°.
De la sentencia constitutiva de la concesión.
Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.
El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez.
Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación.
Artículo 87.- La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular.
La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.
Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión.
Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.
Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá contener:
1°. La designación del juzgado y el número de rol del expediente;
2°. La fecha de la sentencia y la naturaleza de la concesión;
3°. El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario;
4° La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación, o aquélla en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta;
5°. El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y
6°. Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias.
La publicación del extracto deberá efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del artículo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de cada año, para información general, la nómina de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. La publicación contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.
TITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESION.
Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta.
La tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo, se constituirán los otros derechos reales que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su tradición, mediante la correspondiente inscripción. No obstante, la tradición del derecho de servidumbre se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las sociedades regidas por este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 178.
A la transmisión de los derechos emanados del pedimento, de la manifestación, de la concesión y de los derechos constituidos sobre ella, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 93.- El poseedor de una concesión minera puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola, así, su dueño.
El tiempo de posesión necesario será de dos años en la prescripción ordinaria y de cuatro años, en la extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que pueden adolecer las concesiones mineras, se estará a lo dispuesto en el artículo 96.
Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán' en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años.
Artículo 94.- Las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella.
Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
1°. Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia;
2°. Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3°. Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4°. Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6°. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7°. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y
8°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrá impugnarse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N°1 del artículo 61, el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.
Artículo 97.- Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción.
Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indica do en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
TITULO VII
DEL CONSERVADOR DE MINAS
Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que regían el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros:
1°. Registro de Descubrimientos;
2°. Registro de Propiedad;
3°. Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4°. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5. Registro de Accionistas.
Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos:
1°. El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y
2°. La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.
Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1°. La sentencia constitutiva de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
2°. La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta.
Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los títulos que dan origen a una sociedad legal minera.
Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión.
Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión.
Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a la formación de tales sociedades, sino también las de transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento. Este Registro será completado con un Índice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden alfabético.
Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.
TITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS.
Párrafo 1°.
Disposiciones comunes.
Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate.
Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor.
El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su titulo, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título IX.
Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de con cesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.
Artículo 111.- El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Párrafo 2°.
De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración.
Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano.
La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que correspondan a los vértices de la superficie abandonada. A ella se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del artículo 55, en el que se indique dicha superficie.
La superficie abandonada configurará, necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado.
Artículo 113.- Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El ejercicio de este derecho quedará sujeto a las limitaciones que establecen el párrafo 2° del título I, el presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.
Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.
Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquélla.
Articulo 115.- Caducará la concesión de exploración cuyo titular establezca, por si o por interpósita persona, explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones.
El titular de concesión de exploración que, en conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia. El juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la explotación.
Se concede acción pública para denunciar las contravenciones descritas en los incisos anteriores.
Para los efectos de este articulo, se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas.
Párrafo 3°.
De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencias.
Articulo 116. - El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso segundo y siguientes, 16, 17, en el párrafo 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras.
El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente.
Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia aprovecha, en explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 118.- El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.
El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 119.- Cuando por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales.
Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo anterior.
La misma obligación regirá en el caso de enajenación de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de división física de una pertenencia.
TITULO IX
DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERAS.
Párrafo 1°.
De las servidumbres que gravan los predios superficiales.
Artículo 120.- Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1°. El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2°. Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
3°. El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
Artículo 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen en este título para las concesiones mineras podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Artículo 123.- La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.
Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
Artículo 125. - Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.
Párrafo 2°.
De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí.
Articulo 126.- La concesión minera en cuyo favor
se haya constituido alguna de las servidumbres del presente título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio.
Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.
Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.
Artículo 127.- Las concesiones mineras están especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.
Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno de los objetos indicados.
Artículo 128.- El titular de una concesión o de un establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá demandar ante el juez que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la constitución de la respectiva servidumbre.
En el juicio correspondiente, el juez nombrará un perito para que le informe acerca de los puntos siguientes:
1°. Si la obra es posible y útil;
2°. Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores, y
3°. Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de la concesión por donde se le intenta llevar.
El perito acompañará a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente.
Artículo 129. - Cada uno de los interesados podrá designar un perito para que informe también al juez sobre la materia.
Artículo 130.- Los peritos designados por los interesados tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días, contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.
Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente.
Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.
Artículo 132.- El socavonero no podrá, dentro de la concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual procedimiento.
Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.
Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes de empezar la obra.
Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.
Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.
Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del demandado.
Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten, respectivamente.
El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desaguada.
Artículo 138.- Todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan.
Con este objeto, los interesados nombraran una junta que, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación del camino.
Cualquiera dificultad que ocurra a este respecto, será resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del artículo 235.
Párrafo 3°.
De las internaciones.
Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con sus labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que la efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya retirado y a la indemnización de los perjuicios causados.
Si los minerales están aún en poder del internante, el internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de extracción, y, además, demandar la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable del hurto o robo.
Se presume mala fe cuando la internación excede de diez metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada, o cuando el internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya decretada.
Artículo 140.- El minero que sospeche internación o que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito.
En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, podrá el juez autorizar esta visita, sin más trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que deniegue la visita.
Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las labores a que se refiere el denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar.
Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el informe del perito que designe.
TITULO X.
DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS.
Párrafo 1°.
Del amparo.
Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a undécimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es de explotación; y a un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración. Con todo , los titulares de pertenencias cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos que existen en ellas y los titulares de pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a un trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa ; un reglamento determinará la forma en que esos titulares acreditarán los hechos , ya referidos , que los hagan acreedores a este beneficio , y señalará cuáles son las sustancias que se consideran no metálicas para estos efectos y cuáles constituyen para los mismos efectos , placeres metalíferos.
Articulo 143.- El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.
Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente.
El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente.
Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.
Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al artículo 112.
Párrafo 2°.
De los efectos del desamparo.
Artículo 146.- Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija este Código, se iniciará el procedimiento judicial para sacarla concesión a remate público.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.
La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1° de abril del año en que debió pagarse la patente.
Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a cada uno de los juzgados competentes la correspondiente nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado.
Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149.
Recibida la nómina, el juez señalará día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean publicadas en dos días distintos. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero, podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona. El juez procederá con conocimiento de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la forma establecí da en el inciso tercero, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto.
El secretario pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación, señaladas.
Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente.
Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una suma equivalente al valor de lo adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder del secretario.
Artículo 149. - El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas.
El dueño de la concesión no será admitido a hacer posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta hasta el momento del remate, pagando el doble del valor adeudado.
Artículo 150.- Para enterar el precio de la subasta, el rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio de remate, tasadas por el secretario; acompañará testimonio de haber pagado las patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la orden del juzgado. Este saldo será entregado al anterior concesionario.
Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 32; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.
Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez hará efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean sacados nuevamente a remate.
Artículo 153.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 154. - La concesión minera subastada pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.
Artículo 155.- Si no hay postor por alguna concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas
En este caso, el derecho para reclamar los bienes a que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentren ubicados. Transcurrido ese plazo entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él.
Artículo 156.- El Tesorero General de la República remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de julio de cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivarán esas nóminas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la República mantendrá estas nóminas a disposición de quien desee examinarlas.
Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones en el presente título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno.
La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 158.- También el Tesorero General de la República estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones.
Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
Artículo 159. - El Servicio tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este título. El Tesorero General de la República le enviará copia auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y 156.
El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra.
Párrafo 3°.
De las demás causales de extinción de las concesiones mineras.
Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89.
Artículo 161.- La concesión de exploración caducará, además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo 115.
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirán igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante; las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
Párrafo 4°.
De los efectos tributarios del pago de la patente.
Artículo 163.- El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9 , de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso prime- ro del artículo 166.
Artículo 164.- A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:
1°.- A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, N° 6, de la Ley de la Renta;
2°.- A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3°.- Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en lo doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
Artículo 165.- Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información:
1°.- Fecha de la imputación;
2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;
3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y
4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor.
Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.
TITULO XI
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS.
Artículo 167.- Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código.
Artículo 168.- En los contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
Párrafo 1°.
De la promesa y otros contratos.
Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública.
Artículo 170.- No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella.
Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructuario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la observancia de las normas sobre policía y seguridad mineras.
Párrafo 2°.
De las sociedades.
Artículo 172. - Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales.
Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo.
Sección 1a.
De las sociedades que nacen de un hecho.
Reglas generales.
Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el sólo ministerio de la ley, forma una persona jurídica.
Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada.
Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio a otro lugar; pero, para que el acuerdo sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de las inscripciones a que se refiere el artículo 176.
Artículo 174.- La sociedad podrá comprender dos o más concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas; en este caso, la sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el título mencione.
Artículo 175.- El haber social se entenderá dividido en cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión.
Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se le presente para su inscripción alguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las personas de que se compone la sociedad, con indicación del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso.
Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre varios.
Artículo 177.- Verificada la inscripción a favor de la sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad.
Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las acciones por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176. El título deberá constar siempre en instrumento público.
La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior.
Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la trasmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten.
A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 179.- Cuando fallezca el dueño de una concesión y mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo 176, los herederos designarán, a petición de cualquier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesales.
Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán un mandatario común para que los represente en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones.
Articulo 180.- Respecto de terceros, los socios no son personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y sólo responden a ésta por sus propias obligaciones como socios, con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con sus acciones.
De las juntas.
Artículo 181.- Todo negocio concerniente a la sociedad se tratará y resolverá en junta, que tendrá lugar en el domicilio social.
Artículo 182.- Para formar junta, será necesario citar previamente a todos los socios. La citación se hará por medio de avisos publicados por dos veces. A los socios que hayan señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se les citará, además, por carta certificada que deberá enviar el secretario del juzgado, y de ello se dejará constancia en autos. La omisión del envío de la carta no acarreará la nulidad de la citación.
La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso.
Artículo 183.- La convocatoria será expedida por el juez del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del administrador. Toda oposición a la realización de la junta deberá presentarse al juez antes del día fijado para su celebración, y se resolverá de plano. La apelación que se deduzca contra las resoluciones a que se refiere este artículo, se concederá en el solo efecto devolutivo.
Artículo 184.- En la citación se expresará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad.
La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde la sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario tomado en junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Serán nulos los acuerdos que se adopten sin citación o en junta cuya citación no cumpla con los requisitos del inciso primero y los de los artículos 182 y 183; fuera del objeto de la convocatoria; en lugar distinto del domicilio social, o en local, día u hora diferente de los designados en la citación.
Las acciones de nulidad a que se refiere este artículo sólo podrán deducirse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la celebración de la junta.
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad de las acciones de la sociedad.
También se considerará válidamente celebrada la junta que conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad.
Artículo 186.- La junta deberá constituirse con asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se practicará una segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación.
Artículo 187.- La junta será presidida por quien represente en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual derecho, se determinará por sorteo a quién corresponde la presidencia.
Artículo 188.- Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo menos por la o las personas que los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta.
El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad.
Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte material en su caso, deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o para entregar a cualquier título la explotación de la concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad.
Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar de la celebración de alguno de los contratos señalados en el artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de conservación y exploración o explotación de la concesión, deberá concurrir un notario, que certificará la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa.
Una copia del acta de esta junta, autorizada por el notario asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176, quien deberá dejar constancia del archivo, al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no hayan asistido a la junta.
De la administración.
Artículo 191.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más administradores, nombrados en junta. Esta determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus funciones.
El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en el caso del inciso segundo del artículo 185. La escritura se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas a que se refiere el inciso primero del artículo 176.
Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros.
Artículo 192.- El administrador es un mandatario de la sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos de su mandato.
Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el administrador no tiene más que el poder de efectuar los actos de administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre ella; y vender los minerales extraídos.
Para todos los actos que salgan de estos límites, el administrador necesita autorización especial otorgada por la junta.
Artículo 193.- Corresponde al administrador la representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin otro representante.
Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales.
Mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará investido de las representaciones que se confieren al administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá dichas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz.
De la distribución de los beneficios o productos.
Artículo 194.- Los beneficios se distribuirán en proporción a las acciones de cada socio.
La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente.
La distribución se hará en minerales, en pastas o en dinero, según lo acuerden los socios.
Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en dinero.
En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir que su cuota en la producción les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes.
De la contribución a los gastos.
Artículo 195.- Los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última, en proporción a las acciones que tengan en la sociedad.
Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, enseguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182.
Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 189, pero el plazo para reclamar se contará desde la fecha de la segunda de las publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo a que se refiere el inciso anterior.
El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los gastos señalados en el inciso primero.
Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado plazo para ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo.
De la inconcurrencia.
Articulo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.
Producida la inconcurrencia, el administrador de la sociedad dispondrá de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude.
Si no existen los bienes a que se refiere el inciso anterior o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Este derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio concurrente, 'en representación de la sociedad.
Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
1°.- La incompetencia del tribunal;
2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre;
3°.- La litis pendencia;
4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184 el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones;
7°.- El pago de la deuda;
8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige;
9°.- La cosa juzgada, y
10- La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.
Articulo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, u omitida la sentencia por no haberse opuesto excepciones, se licitarán en pública subasta la acción o acciones del socio inconcurrente, fijándose como mínimo lo que adeuda. El sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos los gastos del remate y costas del proceso.
El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados.
Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma proporción.
De la terminación de la sociedad.
Artículo 199.- La sociedad sólo terminará:
1°.- Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña, y
2°.- Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber.
Sección 2a.
De las sociedades que nacen de un contrato.
Articulo 200.- Para la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales, podrá también pactarse sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas en la sección 1a. de este párrafo, caso en el cual se observarán, además, las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 201.- Esta sociedad se formará y probará por escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.
Dicha escritura deberá expresar, en todo caso:
1°.- La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad;
2°.- La forma de administración;
3°.- La división del interés social en acciones y su distribución total entre los socios, y
4°- El aporte o transferencia de la concesión a la sociedad.
En la misma escritura podrán expresarse los demás pactos que acuerden los socios.
La inscripción contendrá, en extracto, las menciones enumeradas en el inciso segundo.
Artículo 202.- En la sociedad de que trata esta sección, los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social.
Del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad, responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no hayan percibido y con sus acciones.
Los socios no son responsables ante terceros de las obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en contrario.
Artículo 203.- Esta sociedad termina en los casos contemplados en el artículo
199 y, además:
1°.- Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato, y
2°.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en la escritura social.
Artículo 204.- Si ha de procederse a la liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los socios.
El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas.
Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.
Artículo 205.- En todo aquello que no está previsto en el contrato social o en la presente sección, según el caso, regirán las disposiciones de la sección anterior.
Párrafo 3°.
Del avío.
Artículo 206.- El avío es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella.
Artículo 207.- El contrato de avío deberá otorgarse por escrito, y no será oponible a terceros si no es extendido en escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.
Artículo 208.- El avío puede pactarse por cantidad o tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras en la pertenencia.
Artículo 209.- Cuando el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.
El aviador conservará su crédito por las cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho.
Artículo 210.- Cuando es determinado, el minero o el aviador pueden ponerle término en cualquier tiempo: el primero, desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, y el segundo, renunciando por escrito a su crédito de avío.
En el caso del inciso anterior, el minero se desprenderá del dominio de la pertenencia en favor del aviador, mediante declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.
Artículo 211.- Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con los premios que se convengan, sin límite alguno.
Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador se haga dueño de una cuota de la pertenencia que puede llegar hasta e cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso.
Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero.
Artículo 213.- Salvo estipulación en contrario, la administración de la pertenencia durante el avío estará a cargo del minero.
Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero.
Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro los intereses de aquél.
Artículo 214.- Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior.
Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.
Artículo 215.- El aviador o el minero que no tenga la administración de la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por representante.
Tendrá también el derecho de pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida.
Artículo 216.- Si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude en la administración, o que ésta resulta descuidada o dispendiosa, perderá el derecho de administrarla, sin perjuicio de su responsabilidad criminal; y sólo podrá colocar en ella un interventor, como en el caso y con la facultad que se indica en el artículo anterior.
Párrafo 4°.
De la hipoteca.
Artículo 217.- La hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las de este párrafo.
Artículo 218.- No podrá constituirse hipoteca sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito.
Artículo 219.- No producirá efecto la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente.
Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos.
Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituir se prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.
Artículo 221.- La hipoteca sobre concesión no da al acreedor los derechos que otorga el artículo 2.427 del Código Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor.
Artículo 222.- Para proceder al remate de una concesión hipotecada, no será necesaria la tasación de ella.
El mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.
TITULO XII
DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES.
Artículo 223.- No son reivindicables, en forma alguna, los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.
Artículo 224.- La compra de minerales hurtados o robados hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.
Artículo 225.- En el caso del artículo anterior, justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
TITULO XIII
DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES.
Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 32, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima.
El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.
Artículo 227.- Pueden embargarse los minerales ya arrancados de las labores.
Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los productos que rinda.
Artículo 228.- No rindiendo la pertenencia productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo.
Artículo 229.- Serán aplicables a la administración que efectúe el acreedor, en los casos de los dos artículos anteriores, las reglas contenidas en los artículos 215 y 216.
Artículo 230.- En las quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerdan al ejecutante.
Los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que corresponda.
Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.
TITULO XIV.
DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO.
Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen.
Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el; de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.
Artículo 232.- El pedimento y la manifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente.
En el mismo Conservador se practicaran todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquiera forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva.
Artículo 233.- Todos los juicios en que ventilen derechos especiales regidos por este Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario.
Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.
Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189.
Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan.
Artículo 235.- El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe;
4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y
6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados.
TITULO XV.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o "dentro de".
Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.
El Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que les sean aplicables.
Artículo 239.- En los casos en que este Código ordena archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo cumplirá esa disposición agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los notarios proceden en la protocolización de documentos públicos, y expedirá, también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten.
Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el Servicio", se entiende que se refiere a el “Servicio Nacional de Geología y Minería”; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros. Con todo, la solicitud de sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de centímetros.
Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su confección, el Servicio mantendrá un Registro Nacional de éstas, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas -constituidas de acuerdo con un sistema diferente- cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M. El registro se llevará considerando exclusivamente las copias que los Conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.
Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones "explorar ni pedir pertenencia minera", por las siguientes: "ejecutar labores mineras".
Artículo 243.- No obstante lo que disponía el artículo 127 del Código de Minería de 1932, el pago íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes consecutivas en la Tesorería o institución que legalmente correspondía o corresponda, habilitará a aquél a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté cancelada, ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación.
El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público.
El juez ordenará que la solicitud sea publicada en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la oposición podrá además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de una manifestación; en tal caso, ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés designado en su manifestación.
La circunstancia de haberse dictado la resolución judicial que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado.
Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código.
En especial, se derogan:
1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto ley N° 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;
2°.- La ley N° 12.576;
3°.- El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus modificaciones y reglamentos;
4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;
5°. - Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319;
6°.- El decreto ley N° 1.759, de 1977
7°. - El decreto ley N° 3.060, de 1979;
8°.- La ley N° 10.263;
9°. - El decreto supremo N° 917, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1952, y
10.- El decreto ley N° 448, de 1974
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°-. La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes:
1°. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay superposición.
2°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser con- cesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.
3°. Si la superposición existe entre dos o más pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la parte en que hay superposición.
4°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.
5°. Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles. Lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos emanados de manifestaciones o solicitudes de concesión, presentadas con anterioridad al 1° de diciembre de 1982.
6°. Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado artículo 3°.
7°. Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias del inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas sustancias, existentes en la parte en que había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la pertenencia caducada.
8°. Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada, existente en la parte en que subsista superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones presentadas antes del 1° de diciembre de 1982, todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en que operen las disposiciones del mismo inciso.
Las disposiciones de este articulo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°, 2°, 3°,4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este artículo no afectarán a las manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la pertenencia en trámite, o en que se extingan los derechos emanados en la respectiva manifestación.
En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán de pleno derecho y sin necesidad de re solución judicial ni de inscripción alguna.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de vigencia de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7° transitorio.
Dentro del mismo plazo, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el sólo transcurso de ese plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones preferirán entre si según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquella quede superpuesta s o por otra u otras pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes del 1° de diciembre de 1982.
Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno dos o más pertenencias o concesiones administrativas de explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación será efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas.
Articulo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.
Artículo 5°-. Los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.
Artículo 6°-. Para que queden determinados en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.
Dentro de los seis meses siguientes al primer año de vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y pondrá a disposición de los interesados roles provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las indicará también.
El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería y, en igual forma, en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones.
Los interesados dispondrán del plazo que establezca en cada caso el Presidente de la República, el que no será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellos, para:
1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices;
2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan indicado en el rol provisional, y
3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera cómo determinaron las coordenadas, en la forma que señale el Reglamento.
Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el Servicio revisará los datos proporcionados por los interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso el Presidente de la República y, según corresponda, procederá a:
1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados.
2°.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras a que se refiere el artículo 241 las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas.
3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas.
4°.- Inscribir en el registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.
5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio.
6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular.
Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones a que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán en la misma forma establecida en el inciso tercero.
Cualquier interesado que se considere afectado por alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo. El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación.
Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.
Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.
La indicación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias no importa reconocimiento de su existencia legal.
En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Artículo 7°.- Los derechos o concesiones constituidas u otorgadas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como pertenencias y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones del presente Código y demás normas aplicables a aquellas. Con todo, la obligación establecida en el artículo 142 solo les será aplicable desde el año 1989.
TITULO FINAL
Artículo final.- El presente Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
Fecha 16 de agosto, 1983.
-En Santiago de Chile, a dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 16.30 horas, se reúne en sesión legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus miembros titulares, señores: General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, quien la preside; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; Tte. General César R. Benavides Escobar; y por el subrogante del Comandante en Jefe de la Armada, Vicealmirante Maurice Poisson Eastman. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Hugo Prado Contreras.
Asisten, además, los señores: Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería; Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretaría de Justicia; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe del Gabinete Ejército; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante (JT) Aldo Montagna Bargetto, integrante de la Primera Comisión Legislativa; General de Brigada Aérea Ramón Vega Hidalgo, integrante de la Segunda Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitanes de Navío Germán Toledo Lazcano y Alberto Casal Ibaceta, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel de Ejército Rafael Villarroel Carmona, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Tte. Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Barahona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretarla de la H. Junta de Gobierno; Capitán de Ejército Guillermo Castro Muñoz, Oficial Jefe de Sala de la H. Junta de Gobierno; Capitán de Carabineros (J) Patricio Moya Bernal, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; José Antonio Urrutia Aninat, integrante de la Primera Comisión Legislativa; y Sergio Gaete Rojas, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.
MATERIAS LEGISLATIVAS
El señor GENERAL MATTHEI.-
Se abre la sesión. Ofrezco la palabra.
CUENTA
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
En la Cuenta figuran tres Mensajes del Presidente de la República, ninguno de los cuales tiene urgencia.
El primero de ellos incide en un proyecto de la ley de las plantas de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, es una iniciativa de carácter secreto.
Su contenido es muy simple y el proyecto está referido a las plantas de los funcionarios del Estatuto Médico Funcionario en la Armada y respecto de éstos se desea, por una parte, crear ocho horas para un bioquímico en el Hospital Almirante Adriazola, de Talcahuano, pero suprimiendo ocho horas de farmacéutico, que está en la misma planta.
Por lo tanto, el proyecto no tiene un costo mayor y esa es toda la iniciativa.
Correspondería calificar su tramitación legislativa, señor.
El señor SECRETARIO DE LA JUNTA.-
Es la única Comisión que ha respondido.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Nadie ha contestado.
El señor GENERAL MATTHEI.-
La Fuerza Aérea no tiene inconveniente tampoco.
El señor VICEALMIRANTE POISSON.-
Nosotros no hemos dado nombres, pero no tenemos inconveniente.
El señor GENERAL BARBA.-
Nosotros contamos con el Teniente Coronel Wenceslao Díaz.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Tenemos al Coronel Bohle, que está aquí en la Comisión Tercera y contamos también con el Comandante de Intendencia Wenceslao Díaz Vilcas.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Si no hay más que tratar, pasamos a la Tabla.
Tenemos, en el fondo, dos temas en un solo: modificar la ley N° 18.097 y el nuevo Código de Minería.
TABLA
1.- PROYECTO DE LEY QUE DICTA NUEVO CODIGO DE MINERIA. (BOLETIN N° 322-08
2.- PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.097, ORGANICA CONSTITUCIONAL, SOBRE CONCESIONES MINERAS. (BOLETIN NC 322-08-A)
El señor GENERAL MATTHEI.-
El señor Relator tiene la palabra.
El señor JOSE ANTONIO URRUTIA, RELATOR.-
Con la venia del General señor Matthei, tengo el honor de hacer la relación de un proyecto de ley sobre el nuevo Código de Minería.
Antes de entrar en materia, permítanme Vuestras Excelencias explicar que esta exposición se referirá a una somera descripción del proyecto, relatando sólo las principales novedades que tiene en relación con la legislación actualmente vigente y sólo me referiré a las discrepancias de mayor entidad que aún pudieran subsistir. Lo hago especialmente presente, pues en el lapso pertinente de una relación es muy difícil considerar todo el arduo y minucioso trabajo efectuado por el señor Ministro de Minería y sus colaboradores, por la Secretaría de Legislación y también por cada una de las Comisiones Legislativas.
Para que se pueda seguir en forma más fácil y ordenada la relación, me permito repartir a cada uno de los señores miembros una minuta que contiene el índice temático que seguirá la exposición y la relación misma, que tratará de ser lo más breve y sencilla posible.
Este proyecto tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y. como antecedente, el propio Mensaje de S.E. el Presidente y el informe técnico del señor Ministro de Minería.
Fue calificado de ordinario extenso, pasándose a ordinario y ha sido objeto de diversas observaciones de la Secretaría de Legislación, la que señaló su idoneidad, y de indicaciones tanto de la Segunda, Tercera y Cuarta Comisiones Legislativas, como del propio Ejecutivo, de cuya aceptación o rechazo se da cuenta en el detallado informe que obra en poder de Vuestras Señorías.
Todas las Comisiones Legislativas estuvieron de acuerdo en la idea de legislar. Ciertas materias específicas fueron tratadas en Comisión Conjunta con representantes de cada una de las Comisiones Legislativas y con asistencia del señor Ministro de Minería y de sus colaboradores.
Antes de pasar a describir el proyecto, se hace necesario recordar que con anterioridad al año 1971 la legislación minera descansaba en los Códigos de 1888 y de 1932, los que a su vez, para la seguridad de los derechos por ellos conferidos, estaban amparados en la disposición N° 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado de 1925, en cuanto al amparo del derecho de propiedad.
Durante la anterior administración, en el año 1971, se dictó la ley 17.450, la que trastocó totalmente el sistema jurídico imperante al dejar a los antes propietarios mineros convertidos en simples concesionarios, pero concesionarios de una concesión administrativa y, por supuesto, discrecional, temporal y, además, revocable.
Tales circunstancias movieron al actual Gobierno a modificar en esta parte enmendada la Constitución del 25 y así en la Constitución de 1980 se contemplaron una serie de disposiciones destinadas a dar la seguridad jurídica necesaria a los derechos de las concesiones mineras.
Así, entre otras cosas, la Constitución de 1980 estableció que las concesiones mineras se otorgan necesariamente todas por resolución judicial y que el derecho de concesión está plenamente garantizado por inviolabilidad de la propiedad.
En virtud de un mandato de la misma Constitución se dictó la ley N° 18.097, orgánica constitucional sobre concesiones mineras, pero esta ley no rige mientras no se dicte ni se publique el Código de Minería y, de acuerdo con la modificación que más adelante se propondrá, va a regir simultáneamente con el Código de Minería.
En cuanto a la descripción general del proyecto, éste está sintetizado en el informe a que me referí hace algún momento y la voy a resumir en una o en dos palabras diciendo que se trata de 244 artículos permanentes, 7 transitorios y un artículo final y que está dividido, a su vez, en dieciséis Títulos que clasifican las distintas materias que trata el cuerpo legal.
Lo mismo en cuanto al análisis en particular, me remito también a lo dicho en el informe, pero tal como lo anuncié en un comienzo, pasaré a referirme sólo a las principales y más relevantes novedades que el proyecto contiene, en comparación con la legislación anterior.
En materia de constitución de derechos mineros, se suprime totalmente la posibilidad de obtenerlos a través de concesiones administrativas, ya que, como lo dije recién, todos los derechos deben constituirse por resolución judicial.
En la actualidad, como Vuestras Señorías bien lo saben, hay ciertas substancias minerales que sólo se pueden constituir por la vía administrativa, así, por ejemplo, está el caso de los placeres metalíferos, el caso del carbón, el de las arenas metalíferas situadas en el mar territorial, etcétera.
Esta modificación evita la discrecionalidad funcionaría al otorgar o no otorgar las concesiones y, por supuesto, quita lo que recién referí como defecto, el carácter revocable y temporal, que son de la naturaleza misma de la concesión administrativa.
Sólo se exceptúan en la nueva legislación a esta regla general, que todo debe ser por resolución judicial, las substancias reservadas al Estado, las cuales pueden ser explotadas directamente por éste a través de sus empresas o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo.
En cuanto a la clasificación de las substancias minerales, se mantiene la regla general de que todas son concesibles, salvo algunas excepciones, como el caso del litio, los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, los yacimientos que se encuentren en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y los situados en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional, con efectos mineros.
Esto está tratado en el artículo 7° del proyecto.
En esta materia, sin embargo, conviene hacer presente la situación especial de las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, que eso el Código las considera actualmente denunciables y ahora ni siquiera se tratan como substancias minerales. No entran dentro del tratamiento del Código y no son denunciables, sino que pertenecen al dueño del suelo.
Otra novedad en esta misma materia consiste en que el Estado tiene el derecho de exigir al concesionario que separe para su aprovechamiento las substancias que le están reservadas. Lo trata en el artículo 9° del proyecto.
Igualmente, respecto del torio y del uranio, que sí pasan a ser denunciables y concesibles. Se ha establecido el derecho de primera opción de compra respecto de estos minerales por parte del Estado, que se toca en extenso en los artículos 10, 11 y 12 del proyecto.
En lo referente a la facultad de catar y cavar, la innovación de mayor importancia consiste en que los permisos que son necesarios para desarrollarlas en ciertos lugares, cuando no están otorgados, no acarrean la nulidad de la concesión. Se trata de dar una mayor estabilidad al título minero, solucionándose el problema que se presentaba anteriormente -me refiero a la situación actual-, cuando a falta de uno de estos permisos alguna concesión o pertenencia abarcaba alguno de estos lugares de cateo prohibido, se producía la nulidad de la concesión.
Ahora, en el proyecto, siempre es necesario conceder estos permisos para poder efectuar trabajos, pero no incide en la nulidad o validez de la concesión misma. Esto se ha logrado no repitiendo en el Código la norma del artículo 34 del actual Código de Minería.
En cuanto a la capacidad para adquirir derechos mineros, sólo voy a mencionar que se amplía la excepción de las personas que no pueden hacer manifestaciones o pedimentos en virtud de sus cargos. Se trata de funcionarios que por razón de ello tengan intervención en la constitución de la propiedad minera y ciertos conocimientos o accesos a informes de tipo geológico o minero.
En lo que se refiere a las especies o tipos de concesiones, al igual que en el Código del 32, se mantienen las concesiones de exploración y la de explotación, pero con una enorme diferencia. Hasta ahora las concesiones de exploración de que trata el Código del 32 han resultado absolutamente inoperantes. Esto, en síntesis, porque se le hace una serie de exigencias que resultan impracticables, entre ellas la principal es la de tener que realizar un informe pericial técnico dentro de los primeros seis meses.
La segunda es que tiene un tope de superficie hasta de mil hectáreas. Y otra casi impracticable es la que obliga al solicitante de concesión a señalar detalladamente los deslindes que requiere su concesión. De esta manera, en la práctica actualmente se explora manifestando, no con la concesión de exploración, sino que empezando a tramitar una concesión de explotación.
Para evitar falseamientos, el proyecto establece un sistema que las hace operables en la práctica. Se cumple, además, con la ley orgánica constitucional al establecer una duración de dos años, prorrogables por otros dos con un máximo de cuatro años.
En cuanto al objeto de las concesiones mineras, éste sigue siendo el de las substancias minerales, pero se innova en el sentido -esto es muy importante- de que ahora la concesión tiene por objeto todas las substancias minerales. En la legislación actualmente vigente, se puede manifestar pertenencias metálicas o pertenencias no metálicas, por supuesto, sobre substancias denunciables. Así se permite que sobre una pertenencia de una substancia no metálica, se constituya otra de otra substancia no metálica u otra sobre todas las demás o algunas más no metálicas y encima de todas ellas, otra metálica, de tal manera que esto se convierte en una especie de torta de mil hojas, pero de títulos sobre un mismo terreno.
El criterio del Código del 32 fue, por supuesto, incentivar los intereses sobre otras substancias no comprendidas en el terreno en que se interesaba una persona sobre una no metálica, pero esto produjo una gran cantidad de pleitos y de conflictos entre los distintos concesionarios sobre las distintas substancias en sólo un mismo terreno.
Es decir, el proyecto, en síntesis, prohíbe expresa y absolutamente las superposiciones de las concesiones mineras.
En cuanto a la forma de la concesión, es en la esencia la misma del Código del 32, pero la novedad. Vuestras Excelencias, consiste en que ahora la concesión debe tener una orientación norte-sur. Con esto se facilita enormemente la confección del catastro minero.
En esta misma materia, el proyecto establece distintas superficies para los diferentes tipos de concesión. Así, en la concesión de exploración se dispone una superficie mínima de cien hectáreas y una máxima de cinco mil hectáreas. Y para la tenencia o concesión de explotación, una mínima de una hectárea y una máxima de diez. Por supuesto, estas limitaciones se refieren a la pertenencia o concesión misma, pero también se innova en cuanto a la superficie máxima que puede solicitarse cada vez en cada pedimento o en cada concesión. Así, en la solicitud de concesión de exploración sólo puede pedirse una concesión con un máximo de cinco mil hectáreas.
Y respecto de la pertenencia, el total manifestado, cualquiera que sea el número de las concesiones y la superficie de cada una de ellas que se pide, no puede ser superior a mil hectáreas.
Esta es una innovación, pues en el Código actual se permite pedir, sin tope alguno, el número de concesiones y la superficie que se quiera.
Otra novedad importante en esta materia y en cumplimiento de las disposiciones de tipo constitucional, es que el Código establece que la concesión pasa a ser divisible físicamente, no como división intelectual o de cuota, siempre que se respete su forma, su orientación y las superficies mínimas a las cuales me acabo de referir.
En cuanto al procedimiento de constitución de la concesión minera, es ahí donde están las novedades prácticas más importantes. Las voy a sintetizar lo más posible.
Es necesario tener presente que en la legislación actual, en el artículo 34 del Código de 1932, se exige que el manifestante exprese las señales más precisas y características del sitio o punto donde hizo el hallazgo para conocer en forma exacta cuál es su punto de interés, cuál es su punto de hallazgo y para evitar futuros conflictos con otro descubridor de otro sitio, de otro punto de hallazgo. Sin embargo, esto no se aplicó en la práctica jamás, ya que era posible decir vaguedades al expresar que se establecían las señales más precisas y características del punto del hallazgo: el cerro amarillo tal, la quebrada sin nombre tal, etcétera.
Otro defecto importante es que en seguida, después de hecha la manifestación, el Código del 32 exigía la etapa de la mensura de la concesión, para lo cual se la relacionaba con un hito de referencia, un monumento construido en el terreno de dos metros de alto y de un metro de base, pero sin exigir la ubicación exacta de ese hito. De tal manera que el hito podía estar construido en varias partes distintas o construirse, de mala fe, por supuesto, varios hitos o destruir el construido o construir en otra parte uno nuevo, por lo tanto, la mensura podía viajar naturalmente de una parte a otra.
Por último y como uno de los defectos bastante importantes en esta materia, el Código, en relación a la actualidad, contiene una serie de imperfecciones técnicas en cuanto a las normas que se exigen para realizar la mensura.
¿Cómo soluciona el proyecto estos defectos recién expuestos? No exige puntos de hallazgo, sino que exige un punto de interés para el caso de la concesión de explotación o pertenencia; y un punto medio para el caso de la concesión de exploración, pero éstos están precisados en coordenadas geográficas o Universales Transversales de Mercator, que son aquellas que consideran la imperfección de la curvatura de la tierra. De tal manera que la ubicación del sitio o punto de interés es determinable en forma precisa y exacta.
Debo hacer presente, eso si, que el proyecto no exige esta expresión de coordenadas geográficas o U.T.M. en los casos en que la superficie total manifestada sea inferior a 100 hectáreas. Esto lo dice el inciso segundo del artículo 45 y se ha hecho para favorecer al pequeño minero especialmente en esta parte del inicio del cambio de una legislación por otra.
A su vez, también se ha precisado la configuración en el terreno de lo pedido o manifestado, lo que queda en forma inamovible comprendida, como textualmente lo dice el Código:"dentro de un cuadrado o un rectángulo trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés", a que me he referido, lo que ya está precisado en coordenadas geográficas o ATM. De tal manera que queda totalmente reconocible y ubicable el terreno pedido o manifestado.
Para seguir solucionando los problemas recién expuestos, se contempla una disposición que impide a los terceros introducirse en el trámite judicial de la constitución de pertenencias mineras, lo que hoy día ocurre a menudo.
Se ha restringido la posibilidad de oponerse a la mensura de la pertenencia, quedando reducida sólo a dos casos que están tratados en el artículo 61 del proyecto. Estos casos están reglamentados de tal manera que su ocurrencia será escasísima. El juicio será rápido y facilísimo de resolver, ya que se trata de dilucidar dos cosas: si las solicitudes se refieren a un mismo terreno, que hemos visto que está expresado en coordenadas ATM.; y cuál de ellas tiene fecha preferente, lo que puede ver un niño chico.
Y lo que es muy importante, se exige precisión sólo de coordenadas Universales Transversales de Mercator, ya no son admisibles las geográficas, sin ninguna especie de excepción, tampoco para las de menos de 100 hectáreas de superficie, al momento de solicitar la sentencia de la concesión de exploración o de solicitar la mensura de la pertenencia.
De esa manera trata de solucionar el proyecto los defectos recién expuestos.
Pero también tiene otras novedades: la obligación de pagar una tasa progresiva en relación al número de hectáreas solicitadas, tanto respecto del pedimento o concesión de exploración, como de la pertenencia o concesión de explotación. Esto no existe en la legislación actual. No tiene absoluta relación ni nada que ver con la patente minera. Es una tasa que se exige para iniciar cada uno de estos dos trámites para darle mayor seriedad a la tramitación.
Como generalidades del procedimiento mismo de la constitución de la concesión, puedo resumirlas diciendo que básicamente el de la concesión de exploración consiste en una solicitud en que se dan las coordenadas geográficas o U.T.M. del punto medio; se omite la mensura; se exige una solicitud de sentencia en que se reiteran ahora, expresadas en coordenadas U.T.M., las coordenadas de los vértices y se acompaña un plano.
Si todo eso está conforme para el tribunal y previa revisión del Servicio Nacional de Geología y Minería, queda constituida la concesión de exploración mediante la sola dictación de la sentencia correspondiente.
Y en cuanto a la concesión de explotación, ella comienza por la manifestación o solicitud al tribunal, con coordenadas geográficas o U.T.M., como recién lo he dicho, salvo las de menos de 100 hectáreas. Se solicita la mensura, ahora con precisión de U.T.M.; se hace la mensura en el terreno, pero ésta en un acto privado que no admite oposición y el trámite termina con la dictación de la sentencia del tribunal, debiendo después inscribirse para cumplir con las disposiciones de la ley orgánica constitucional.
En lo que se refiere a la nulidad de la concesión -sin perjuicio de que más adelante trataré sobre las discrepancias que se han manifestado sobre el particular-, puedo explicar como novedad que en esta materia se ha hecho un cambio en cuanto al plazo de prescripción de la acción correspondiente. Se ha aumentado de dos a cuatro años, de tal manera que el titular afectado por una superposición o por una nulidad, puede establecer la acción de nulidad, no sólo durante dos años, sino que tiene cuatro años para hacerlo. Y además se exige sí, que el interesado en oponer o en entablar la acción de nulidad, tenga un interés actual, es decir, existente al momento de producirse el vicio que alega y subsistente al momento de alegarlo. Esto, para evitar, como se hace actualmente, que se fabrique el vicio cuando se descubre que alguna pertenencia tiene algún vicio de nulidad, se hace una manifestación, se convierte en interesado y se inicia una serie de juicios que ahora no van a poder iniciarse.
Muy sintéticamente me voy a referir al Conservador de Minas, en que la novedad consiste en que para darle mayor facilidad al catastro, tiene la obligación de mantener informado de todas las inscripciones y de las cancelaciones que se practiquen en sus registros al Servicio Nacional de Geología y Minería, ex Servicio de Minas del Estado.
En cuanto al amparo -sin perjuicio que me referiré en seguida a las discrepancias que pudieran mantenerse sobre este particular-, puedo señalar que se mantiene el mismo sistema de patentes del 32, pero al cual se le han introducido en el texto del proyecto las reformas que a ese sistema se han incorporado con la dictación de los decretos aprobados durante este Gobierno, el decreto ley N° 1.759, del año 1977, y el decreto ley N° 3.060, de 1979.
Otra novedad que tiene el sistema de amparo es que se ha suprimido la caducidad automática por falta de pago de patentes en dos períodos consecutivos. Esto, en concordancia con la ley orgánica que no la menciona al señalar taxativamente las causales de extinción por razón de amparo.
La concesión, eso sí, se extingue en el momento en que el tribunal declara terreno franco, al instante del remate de la pertenencia que no ha pagado la patente, por no existir postores.
En materia de contratos se introduce una novedad sumamente práctica con el llamado contrato de opción. Permítanme Vuestras Excelencias recordar que en la legislación minera actual se permite, como una excepción al derecho común, de que se contrate la promesa unilateral de compraventa, de tal manera que acordándose entre el promitente vendedor y el promitente comprador, queda sólo obligado el que promete vender, sin que así quede en absoluto el que promete comprar.
Esto es típico del derecho minero y se hace expresamente en relación a que en el momento de hacer las promesas generalmente el que quiere comprar y al cual se le promete vender, no ha hecho ninguna investigación en el terreno. Después de hecha esta
investigación, a veces se descubren cosas más interesantes que las que se pensaba y el que promete vender, es posible si fuera bilateral, se negaría a cumplir su promesa, porque ya las cosas habrían cambiado.
La diferencia entre esa promesa de que recién hablaba y este contrato de opción que se establece, es que el promitente comprador puede hacerla efectiva con su sola comparecencia, manifestando su opción en el contrato prometido, sin que sea necesario hacer concurrir, expresando su voluntad, al promitente vendedor.
En materia de sociedades se perfecciona el sistema. Se hace extensiva también a las concesiones de exploración; se permite que las juntas de accionistas se celebren con la asistencia de un solo socio y siempre que se cumpla con los requisitos del quórum exigidos. Y también se permite lo que en la práctica ya se hace, que la junta se celebre mediante una simple escritura pública, sin mayores formalidades.
Por último, en materia de contratos, puedo decir que se perfecciona el avío y la hipoteca y como novedad se hace hipotecable la concesión de exploración.
En materia de inembargabilidad, se mantiene el sistema actual, pero con la limitación que sólo se hace para el deudor común que no sea sociedad anónima.
Al respecto creo conveniente hacer presente que la inembargabilidad no afecta al crédito minero, como generalmente se cree, toda vez que ella se refiere al embargo forzoso, de tal manera que voluntariamente el minero siempre puede obtener crédito, hipotecando su pertenencia o concesión en forma voluntaria.
En cuanto a la competencia, la novedad del proyecto consiste en que, tanto la del Juez como la del Conservador de Minas, queda fijada por la ubicación del punto medio o del punto de interés de la concesión de exploración o de la pertenencia. Se impide así que ocurra lo que en la legislación actual, en que la competencia se la da la ubicación de la pertenencia en toda su extensión y es posible que una pertenencia esté ubicada en dos o tres territorios jurisdiccionales distintos.
Ahora es un punto de la concesión, de tal manera que es absolutamente imposible que ocurra alguna dificultad con la determinación del Juez o del Conservador de Minas competente.
Por último, en materia de procedimiento, puedo decir que el que establece el Código es el procedimiento sumario, que es uno de los más breves, pero en algunos casos se aplica una novedad de este Código de Minería que se ha creado y que se llama "procedimiento sumarísimo". Está en el artículo 235 del proyecto
En general, con respecto a otras novedades y para terminar en esta parte, puede mencionarse que se ha dispuesto una extensa mayor publicidad de las solicitudes de concesiones; una franja dentro de la cual deben hacerse ciertas publicaciones para hacer más fácil a los interesados hacer la oposición; una publicación anual especial sobre las concesiones otorgadas en el año anterior; y un boletín oficial de minería único, dependiente de el "Diario Oficial".
Finalmente, el Código del proyecto dispone un sistema para que las pertenencias actualmente ya constituidas se incorporen al sistema de las coordenadas U.T.M. para facilitar la realización del catastro.
Conforme lo anuncié al comienzo, Vuestras Señorías, cumplo ahora con señalar que existen algunas discrepancias sobre ciertas materias y pasaré a referirme sobre las que considero de mayor envergadura.
En lo que se refiere a la superposición de pertenencias, tanto la ley orgánica constitucional como este proyecto de Código de Minería prohíben, como se ha visto, la superposición. Con todo, el proyecto, previniendo que el problema puede presentarse, legisló al respecto y al hacerlo da una solución, la cual no es compartida por la Cuarta Comisión Legislativa.
Las tesis sobre estas discrepancias están contenidas in extenso en el informe evacuado por la Primera Comisión Legislativa, en sus páginas 221 a 237, sobre las cuales me permitiré hacer un breve resumen.
El Ejecutivo, cuya tesis es compartida por las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera, ante la eventualidad de que se produzcan superposiciones, ha optado por disponer que la segunda de las concesiones sea nula, pero a pesar de esa nulidad, y con el objeto de dar estabilidad al concesionario minero, ha fijado un plazo para que el concesionario afectado por la superposición oponga ante el tribunal correspondiente la respectiva acción de nulidad, plazo que se ha fijado, como lo he dicho, en cuatro años. Vencido este plazo, el segundo concesionario, esto es, aquel que se superpuso sobre el otro, consolida el dominio de su pertenencia, extinguiéndose la del primero, pero sólo en la parte superpuesta, subsistiendo el resto. Ocurre entonces que se ha consolidado el dominio del concesionario más nuevo, no por prescripción adquisitiva del más antiguo, sino porque ha operado la prescripción extintiva de la acción de nulidad que tenía el concesionario de la más antigua al no haber usado de ella dentro del plazo de cuatro años
Por su parte, la Cuarta Comisión ha propuesto como solución a este problema que la segunda de las concesiones se considere inexistente, y motivada también por el interés de dar estabilidad al concesionario, propone que esta segunda concesión, al ejercer actos de posesión material en el terreno, es decir, trabajos que dejen señales visibles, adquiera por prescripción adquisitiva el dominio de las pertenencias afectadas por la superposición.
Esta es una apretada síntesis de ambas tesis.
Por lo demás, opina dicha Cuarta Comisión que debe darse acción reivindicatoria en el caso de la superposición, ya que la Constitución Política se la otorga a todo concesionario.
La Comisión Legislativa Informante ha desechado la tesis de la Cuarta Comisión, porque, en su opinión, no da suficiente estabilidad al concesionario minero, ya que exige la prueba material de trabajos efectuados para demostrar que se ha ejecutado actos de posesión y, además, porque jurídicamente parece inaceptable que una resolución que en su origen es inexistente, pueda después generar derechos.
Por último, la ha desechado, porque en su opinión, la acción reivindicatoria debe proceder sólo tratándose de la misma concesión, como se desprende del artículo 94 del proyecto.
A su vez, el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa, en su petición de Comisión Conjunta señaló que le asistían algunas dudas respecto de si efectivamente se protege al concesionario con el sistema del proyecto y se da estabilidad al título minero.
Finalmente, participó de la tesis del Ejecutivo, pero con el propósito de dar mayor estabilidad al sistema, formuló indicación a los artículos 94 y 96 para suprimir, por redundante e innecesaria, la frase que expresaba que en materia de superposición no procede la acción reivindicatoria y para precisar que la parte de la concesión que pierde el primer concesionario es sólo aquella superpuesta por la del segundo, subsistiendo el resto.
Ambas indicaciones del señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa fueron recogidas en el texto que se propone.
En cuanto a las nulidades, permítanme Vuestras Señorías explicar que como consecuencia de la solución que el proyecto da al problema de la superposiciones, que recién he expuesto, la Cuarta Comisión ha formulado indicación en el sentido de que en esta materia de nulidades sólo puede estarse a aquellas que taxativamente establece la ley N° 18.097, orgánica constitucional sobre concesiones mineras. Se basa la Cuarta Comisión en lo que dispone la Constitución Política del año 1980, en el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19, esto es, que las causales de extinción de la concesión son, según la Cuarta Comisión, privativas de la ley orgánica constitucional y el Código no puede crear otra nueva.
Las demás Comisiones Legislativas comparten otra idea distinta, en el sentido de que sólo es privativo de la ley orgánica constitucional el establecer las caducidades con motivo del incumplimiento del requisito de amparo, pero que el Código de Minería puede establecer causales de nulidad derivadas de otros hechos o circunstancias diferentes del incumplimiento del requisito de amparo.
Se fundamentan estas otras Comisiones Legislativas en que el inciso primero de la segunda disposición transitoria de la Constitución encarga al Código de Minería regular los efectos de la concesión minera y éstos no pueden consistir en otra cosa que en la eficacia o nulidad de la concesión.
El segundo fundamento de estas otras Comisiones Legislativas es que en la misma disposición transitoria, en su inciso segundo, se encarga al Código de Minería establecer causales de extinción de las concesiones.
Y por último, que las disposiciones permanentes de la Constitución Política del Estado encargan a la ley orgánica constitucional sólo las causales de extinción por razón de desamparo.
Por lo demás, aunque no se ha dicho anteriormente, permítanme Vuestras Excelencias agregar que el inciso quinto del artículo 5° de la ley orgánica constitucional establece a la letra: "Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de Constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la Constitución de la Concesión Minera".
¿Y quién puede ser más lesionado con la Constitución de la Concesión Minera que aquél a quien se le superpone otra concesión? El Código, en opinión personal del que habla, cumple entonces el mandato de la ley orgánica constitucional cuando defiende dichos derechos estableciendo la acción de nulidad.
En cuanto al amparo y como último punto discrepante, al igual que en las materias anteriores, la Cuarta Comisión Legislativa ha sostenido un parecer distinto al de las restantes Comisiones. Ella es de opinión de que cuando la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifique su otorgamiento, lo está obligando a trabajar la pertenencia y estima insuficiente por ello el pago de la patente anual que el proyecto fija.
Para solucionar el problema establece un sistema de una patente diferenciada, mediante la cual, durante los primeros diez años la concesión paga un décimo de la patente, pero si transcurre dicho plazo sin que haya iniciado la explotación, entrará a pagar el total del valor, el que dicha Cuarta Comisión aumenta en diez veces sobre el monto propuesto en el proyecto.
El monto propuesto en el proyecto es un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa en la concesión de explotación; un quincuagésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, en el caso de la concesión de exploración; y un trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, cuando el interés económico principal sea las substancias no metálicas, los placeres metalíferos o los salares.
La Comisión Informante entiende que el sistema sugerido por la Cuarta Comisión Legislativa no consiste en otra cosa que en cambiar el sistema ya fijado en la ley orgánica constitucional de amparo por patente y transformarlo en amparo por trabajo, con el problema que envuelve el entregar a la discrecionalidad funcionaria la calificación del trabajo de una mina.
Es por ello que no se acogió por la Comisión Informante tal sugerencia.
A este mismo respecto, el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa hizo presente su aprensión en orden a que determinados yacimientos pudieran mantenerse sin explotar. Se refirió específicamente al caso de las borateras«.y pidió que se tratara este punto en Comisión Conjunta.
Posteriormente, hizo llegar un oficio al señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa en el cual señaló que dicho problema no era de solución del Código mismo, sino que debiera consistir en una tarea del señor Ministro de Minería con el objeto de precaver de que no ocurran en el futuro situaciones como la que a él le preocupan.
Para terminar con esta relación, permítanme Vuestras Excelencias decir que en el proyecto del Ejecutivo se incluía un artículo, el 24, que tenía por finalidad otorgar rango de ley orgánica constitucional al inciso tercero del artículo 2° transitorio del proyecto del Código y que, a su vez, la Secretaría de Legislación formuló una observación en el sentido de que la vigencia de la ley orgánica constitucional está supeditada a la publicación del Código, pero, en cambio, la vigencia del mismo está prevista para sesenta días después de su publicación, lo que en la práctica llevaría a la incongruencia de que la ley orgánica comenzaría a regir antes que el Código de Minería, provocando los trastornos jurídicos consecuentes.
Para solucionar estas dos situaciones, se ha preferido introducir las modificaciones a la ley orgánica constitucional en un proyecto separado que es materia de un informe también aparte, y que es el que Vuestras Excelencias tienen en sus manos y que en síntesis, en dos líneas, se puede decir que se proponen estas simples y necesarias modificaciones de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Muchas gracias, señor Relator.
Ofrezco la palabra.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Pido la palabra.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Tiene la palabra el General señor Mendoza.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Quisiera hacer algunas observaciones que he estado estudiando por conocer varios casos en que el concesionario minero ha cometido abusos en relación con el propietario del terreno sobre el cual ha iniciado sus trabajos.
Además, se hace referencia en el artículo 123 de este proyecto a las indemnizaciones en la siguiente forma: "La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones se determinarán por acuerdo de los interesados" -eso está perfectamente claro- "que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica. "
¿Cuál es la observación de la Tercera Comisión? Si acaso hay acuerdo entre las partes, no hay problema ninguno y la indemnización puede establecerse al contado o a plazo. Pero en el caso de que no haya acuerdo y tenga que entrar a actuar el tribunal y éste resuelve que el concesionario minero debe pagar una indemnización, si ésta se establece a plazo, cualquiera que él sea, nadie podrá asegurar a futuro que este compromiso se va a cumplir, porque ello estará de acuerdo con la suerte que corra la empresa o el empresario que explota la mina.
De tal manera que esta Comisión estima conveniente suprimir la frase "o resolverse", para que en el caso de que haya resolución judicial, la indemnización deba pagarse al contado.
Ahora, en el evento de que haya acuerdo, no hay ningún problema y está perfectamente en conformidad con lo propuesto en este artículo 123.
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
En el fondo, la disposición del artículo 123 no hace más que repetir reglas genera les contenidas en el Código Civil.
Las servidumbres mineras, como las civiles, se constituyen por resolución judicial cuando no hay acuerdo entre los interesados. Al existir ese acuerdo se constituyen por escritura pública.
Esa es la forma normal de constituir las servidumbres.
Ahora, respecto de la periodicidad del pago de la indemnización -porque la servidumbre es un gravamen; es una limitación del dominio y, como tal, envuelve el pago de una indemnización-, la indemnización concebida en forma de un pago periódico tiene una explicación en cuanto a los usos mineros o en cuanto a las características de la industria minera.
La verdad es que la minería y especialmente la explotación de las minas lleva envuelta una idea de transitoriedad, y por eso, incluso el Código habla de que estas servidumbres son especialmente transitorias. En algunos casos ha dicho que son especialmente transitorias, porque si la mina se agota, si los precios de los minerales bajan, si, en fin, se produce la paralización de la mina, entonces las servidumbres deben desaparecer.
En Derecho, normalmente las servidumbres son perpetuas. Sin embargo, este tipo de servidumbres mineras es una servidumbre especialmente transitoria porque está condicionada a una explotación que de por sí es transitoria.
Ahora, ¿por qué se contempla aquí expresamente la posibilidad de un pago periódico? Precisamente, por esa circunstancia; porque si el día de mañana, por ejemplo, para los efectos de explotar una mina es necesario constituir una servidumbre de tránsito, es preciso pasar por un camino para llegar a la mina, si le obligan al minero a pagar la indemnización en un solo bloque, en un solo todo, de una sola vez, probablemente resultará muy afectado el minero, por cuanto muchas veces esa servidumbre, ese pago no lo podrá recuperar cuando deje de explotar la mina y, consecuencialmente, deje de usar el camino.
Entonces, ¿qué es lo que se usa? ¿Cuál es la costumbre minera en esta materia?
La costumbre es lo que los mineros llaman el "derecho a puerta", que es una especie de peaje que debe pagar por cada camión que cruce o pase por el camino del fundo hacia la mina. Entonces, el minero paga el derecho a puerta, y ésa es una forma de pagar la indemnización de manera periódica.
He ahí, entonces, la explicación del porqué esta norma se ha concebido en tales términos, facultando al juez para establecer ese pago en forma periódica.
Como es natural, quedará al criterio del juez el determinar si ese pago se hace de una sola vez o en forma periódica, de acuerdo con la naturaleza de la servidumbre que se está imponiendo.
Si la servidumbre está representada, supongamos, por la circunstancia de tener que talar un bosque, evidentemente la indemnización no se pagará en forma periódica sino que como un solo todo. En tanto que si acaso se trata de transitar por un camino, lógicamente el pago es natural que se realice de manera periódica.
Si no le dejamos al juez la facultad de establecer dicho pago en forma periódica, quiere decir que el dueño del predio siempre se negará a que se haga en forma periódica, y, entonces, por el uso de un camino, como en el ejemplo dado, exigirá de un golpe la indemnización, lo cual, naturalmente, dificultará su pago y a lo mejor dificultará la explotación de la mina.
Esa es la explicación de la norma.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Si, en realidad, tal como se analiza en este momento es perfectamente razonable; pero ocurre que los casos conocidos, que son varios, determinan y establecen que cuando por alguna circunstancia la empresa minera fracasa, los daños ocasionados al propietario agrícola principalmente no se los paga nadie porque el minero se va, se manda cambiar, aun cuando el juez haya dispuesto un pago de indemnizaciones periódicas. Esto ha ocurrido antes y seguramente viene de muy lejos: sencillamente no le pagan un centavo, como es el caso, por ejemplo, del Norte Chico, donde la agricultura es difícil, precaria: destruyen los tranques, contaminan el agua, hacen pedazos los cercos, matan al ganado y, una vez que fracasan o se termina la mina, se van y ahí lo dejan. ¿A quién se le cobra? No hay a quien cobrarle, pues la sociedad se disolvió o simplemente quebró. ¿Quién le responde al propietario, aun con resolución judicial?
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
General, en el fondo, los casos señalados no son pago de indemnizaciones por imposición de servidumbre.
En ese caso preciso no es el pago que corresponde, si no el pago de una indemnización de perjuicios causados por los daños producidos en la propiedad.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Perdón, hay de las dos cosas.
Lo que me preocupa en cuanto a esta indemnización que se debe pagar a plazo es que si por alguna circunstancia especial, como puede ser el fracaso, la quiebra, etcétera, se determina el cierre o el cese del trabajo de la mina, sencillamente nadie paga los daños que precisamente puede significar la resolución judicial.
En el momento de establecer una servidumbre hay que realizar una serie de trabajos, y esto lo digo por lo siguiente. Perdónenme que vaya a un caso muy personal.
Como Jefe de Bienestar de mi institución, debí defender un predio nuestro y una construcción nuestra porque una concesión minera estaba pidiendo una servidumbre. Esa servidumbre significaba justamente pasar con un camino y una serie de otros trabajos por el medio de nuestra casa.
Tuve que defenderla en forma muy seria porque sabíamos positivamente que cuando terminara esa mina, que posiblemente no duraría más de diez anos, nos iban a dejar el hoyo, el camino trazado y la casa destruida.
Por eso, pregunto: bien, y si eso le ocurre a un agricultor común y corriente, ¿quién se lo paga?
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
El problema planteado por usted, General, es de la forma de pago de la indemnización. Estoy totalmente de acuerdo con usted.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Si hay acuerdo, no existe problema alguno, pero si es por sentencia judicial debería ser al contado.
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
La verdad es que si es así, nunca habrá acuerdo para pago en forma periódica, porque el pago en forma periódica está favoreciendo, indudablemente, al minero y está hecho en función de un uso periódico. O sea, se está pagando por un uso periódico, por un gravamen, digamos, que se está infligiendo periódicamente a la propiedad.
Si yo tengo un camino construido en mi propiedad y por ahí pasa un camión, periódicamente se está sometiendo al propietario de ese camino al gravamen de soportar el paso de mi camión. Y, entonces, lo lógico sería establecer ahí, en ese caso, la servidumbre, como en el hecho se hace, porque en la práctica se hace, y disponer el pago en forma periódica.
Además, si no se diera esta facultad al juez, no me cabe la menor duda de que nunca se llegará a acuerdo para un pago periódico, sino que para un pago al contado, precisamente porque el propietario del terreno superficial va a especular con la posibilidad de que la mina no resulte, de que se agote, etcétera, y habrá recibido el total de la indemnización en circunstancias de que el minero no podrá haber hecho uso del camino sino que por un breve período de tiempo.
Esa es en el fondo la razón de por qué se estableció esto. Entonces, confío en el criterio del juez en el sentido de que establecerá que ese pago es periódico únicamente cuando el uso es periódico. No lo dispondrá en esa forma cuando el daño se produce de una sola vez. En ese caso, lo lógico es que se pague el daño producido como un solo todo.
El señor GENERAL MATTHEI.-
En cuanto al caso presentado por el señor General Mendoza, obviamente, tal como usted dice, hay dos situaciones muy distintas. Una es la indemnización por el uso de un camino existente, que se dañará por el tránsito de vehículos, en que, como es natural, si se utiliza durante cincuenta años, poniéndonos en un caso extremo, es lógico que durante ese lapso el minero esté pagando por el uso. Pero si por cualquier razón lo utiliza por seis meses, el pago debe ser por ese lapso y no por cincuenta años.
Por otro lado, hay daños que se producen y que lógicamente deben ser indemnizados. Si se debe echar abajo una casa para pasar por un camino, es obvio que la indemnización por eso no puede pagarse en cuotas a lo largo de quizás cuánto tiempo. Debe ser al contado.
En consecuencia, estoy de acuerdo con el señor Ministro en que, habiendo dos cosas completamente distintas, en realidad se debe dejar al juez la libertad para decidir al respecto, porque si aquí nos ponemos intransigentes y suprimimos eso, dejaremos una situación en la que nunca habrá acuerdo.
A lo mejor, finalmente es el propietario de la tierra el que sale perjudicado. Supongamos que el juez haga pagar la indemnización de tránsito por dos años, calculando que eso será lo que durará la mina, y que ésta se explote durante cincuenta años. Es obvio, entonces, que el dueño del predio quedará perjudicado, porque continuarán transitando camiones durante otros cuarenta y ocho años y ya nadie le pagará por eso.
Entonces, considero que son dos cosas distintas, y estoy de acuerdo en la forma como está redactado. En realidad, el juez es quien debiera tener la libertad en este aspecto.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Realmente, la Comisión no se opone a la disposición, sino que hace un llamado de atención principalmente porque los casos son conocidos; de manera que si se resuelve dejarlo como está, bien, pero después nos vamos a arrepentir.
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
Siempre, secularmente, la coexistencia del minero y del agricultor ha sido difícil.
Estoy totalmente de acuerdo con usted. Lo que pasa es que coexisten en el mismo lugar. Los dos tienen un derecho completamente distinto, pero, lamentablemente, lo ejercen en un mismo punto. Entonces, está el choque de siempre entre el propietario superficial y el minero.
Ahora, si no existiera todo este sistema de servidumbres, no se podrían explotar las minas, porque el minero tiene que pisar suelo ajeno para poder explotar la mina. Ese es el problema.
El señor GENERAL MATTHEI.-
En resumen, tenemos un problema: hay tres Comisiones que están dispuestas y listas para apoyar el proyecto y hay una que tiene reservas.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Pido la palabra.
El señor GENERAL MATTHEI.-
La tiene.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
La opinión de la Cuarta Comisión Legislativa, con respecto a las discrepancias que se han relatado, serán expuestas por don Sergio Gaete.
El señor SERGIO GAETE, INTEGRANTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA.-
Con la venia de los Excmos. señores miembros de la Junta de Gobierno, me hago cargo de la honrosa misión que me ha conferido el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa de hacer presentes sus puntos de vista en lo concerniente a las discrepancias planteadas a raíz de las numerosas indicaciones formuladas al proyecto, muchas de las cuales no han sido acogidas.
Para la brevedad y facilidad de la explicación pertinente, me referiré primero a las indicaciones formuladas en el primer documento de ellas.
El primer documento de indicaciones de la Cuarta Comisión Legislativa contiene indicaciones precisas y concretas, y al final termina exponiendo algunos puntos que le parecen fundamentales para la discusión.
Respecto de las indicaciones que de manera pormenorizada se hicieron en el respectivo documento, la gran mayoría de ellas ha sido desechada, según aparece del texto del informe de la Comisión específica.
De entre esas indicaciones podemos distinguir algunas que no son meramente formales, de adecuación de terminología, como, por ejemplo, aquella que prefiere hablar de "concesiones de explotación", en vez de "pertenencias", a fin de abandonar la antigua terminología del Código y adoptar una nomenclatura uniforme para estas concesiones, según el nuevo perfil más vigoroso que se les viene imponiendo tanto por la Constitución como por la ley orgánica constitucional correspondiente.
Esta sugerencia no fue acogida todas las veces que se planteó a lo largo del articulado del Código.
Son indicaciones meramente formales en las cuales no se insiste.
Del mismo modo como lo son, por ejemplo, cuando se hablaba de los límites de la concesión, aquellas que preferían hablar mejor de los límites de la extensión territorial que abarca o comprende una concesión, puesto que, como la concesión es un derecho personal, es una cosa incorporal, tampoco tiene límites corporales.
Por lo tanto, ahí habla indicaciones, cada vez que fue necesario hacerlas, de carácter meramente formal que, como éstas y otras muchas que se formularon, pretendieron tan solo producir una mejor nomenclatura de la que les parecía que traía el proyecto.
Entre las indicaciones se cuentan también algunas de carácter más substancial, muchas de las cuales tampoco fueron acogidas.
No obstante que por el carácter de substanciales que tienen estas otras indicaciones la Cuarta Comisión Legislativa sigue manteniendo su criterio sobre la bondad de ellas y sobre su adecuado fundamento, estima que, dada la altura en que se encuentra el debate sobre estas materias y dado que el proyecto está ya en una etapa en que difícilmente podría volverse a estudiar el problema planteado en cada una de dichas indicaciones, no hará cuestión sobre la materia.
Sin embargo, al menos por vía ejemplar quiere señalar una, no porque esa una sea la que más le interese, sino que tan solo para dejar sentado su predicamento de que le asiste fundamento serio cuando formula esas indicaciones de carácter substancial.
Así es como, con relación al artículo 9°, que otorga al Estado el derecho de exigir del concesionario que explote y separe las substancias no concesibles que existan en el yacimiento junto con las substancias concesibles, para que se las entregue previo el pago de las indemnizaciones correspondientes, repito, con respecto a esta norma, la Cuarta Comisión Legislativa advirtió cómo se podía presentar una situación en que el Estado permanecería inerme para la protección de su derecho de acceder finalmente a la substancia no concesible confundida con las concesibles, situación que se produciría cuando el concesionario simplemente no explotase y, por no explotar, no generase ningún producto respecto del cual tuviese que producirse una separación de lo no concesible que le pudiere ser exigible. Al no estar produciendo nada se le puede exigir.
Para esa eventualidad, a fin de proteger el derecho del Estado sobre las substancias no concesibles, sugirió la Cuarta Comisión Legislativa que se permitiese al Estado hacer la extracción del producto con el objeto de separar él la substancia no concesible que le corresponde y, naturalmente, resguardando el derecho del concesionario, para hacerle entrega de las substancias concesibles, con las indemnizaciones correlativas similares a la situación sí prevista en ese artículo 9°.
No obstante, esta indicación, que según su parecer está revestida de fundamento serio, no fue aceptada, como no lo fueron otras también de carácter substancial, en que a la Cuarta Comisión Legislativa le parece que pudo haber sostenido su predicamento primitivo. Pero, repito, no es ésta la hora de hacerlo, y es por este solo motivo que no insiste sobre el particular.
Respecto de las dos grandes materias sobre las cuales la Cuarta Comisión Legislativa llamó a reflexión en su indicación, ellas, como ha quedado dicho en la relación, están constituidas, por una parte, por el problema del amparo y, por la otra, por el de la superposición.
Sobre ambos problemas la Cuarta Comisión Legislativa formuló indicaciones precisas en el seno de la Comisión Con junta y durante el curso de ella.
Me referiré primero a las indicaciones formuladas en relación con el amparo por la patente que, a su vez, atañe al reducido monto que a juicio de la Cuarta Comisión Legislativa se asigna a la patente.
Si bien es cierto que la Cuarta Comisión Legislativa coincide en que la ley orgánica constitucional adoptó un determinado criterio de amparo, por lo demás debidamente adoptado y con sujeción a las normas respectivas, cual es el del amparo por el pago de una patente, no deja de pensar la Cuarta Comisión Legislativa que, de acuerdo con los términos en que está concebida la correspondiente norma constitucional, este amparo debe tender, como lo dice el precepto, directa o indirectamente al cumplimiento de la obligación. Y el cumplimiento de la obligación a que se refiere la Constitución Política es que se desarrollen los trabajos que justifican el otorgamiento de la concesión.
Piensa la Cuarta Comisión Legislativa que una patente sumamente exigua, como considera a la que viene establecida en el Código, podría dar lugar a situaciones no deseadas de constitución de concesiones sobre grandes extensiones territoriales con el solo afán de tenerlas en reserva para cuando quien ha adquirido derechos sobre ellas estime necesario un manejo más conveniente y más adecuado a sus propios intereses, en lugar de que a los intereses del país.
Fue por eso que, deseando poner un atajo sobre esa materia y sin querer sustituir el procedimiento de amparo por el pago de una patente que viene establecido por la ley orgánica constitucional, sugirió que después de diez años, que se estima un tiempo más que suficiente como para que se implementen las obras de infraestructura necesarias para una adecuada explotación, si esa explotación no sobrevenía, quedase entonces sobrecargado el concesionario con un gravamen de pago de patente mayor que sí desincentivara el mantener continuamente inexplotadas las concesiones mineras.
Pese a que la Cuarta Comisión Legislativa mantiene también la creencia de que estas aprensiones que tiene son válidas, tampoco insistirá en la indicación sustitutiva que presentó sobre este aspecto dado que, por su parte, tampoco puede dejar de reconocer que el establecimiento de la patente, en cuanto a su monto, es materia de ley simple, y al menos le asiste la esperanza de que, si las aprensiones que la movieron para formular estos predicamentos se ven confirmadas por una realidad futura, sea la ley simple la que acuda a poner pronto atajo a estas situaciones mediante la correspondiente modificación del monto de la patente.
Es por esto que la Cuarta Comisión Legislativa, en este aspecto, que tan fundamental también le parece, no hace no obstante, en este minuto del pronunciamiento decisivo sobre la dictación de esta ley, Código de Minería, reitero, no hace cuestión sobre la materia.
Queda, finalmente, el problema de la superposición, que en el proyecto de Código de Minería ha sido tratado bajo una determinada alternativa: la alternativa de declarar que la segunda concesión que se superpone a otra es nula, la alternativa de que la prescripción extintiva de esa acción de nulidad, junto con extinguir la acción de nulidad misma extinga también el derecho real de concesión que tiene el primer concesionario.
Según el parecer de la Cuarta Comisión, esa alternativa es doblemente inconveniente. La estima inconveniente tanto desde un punto de vista de estructura lógica de las disposiciones, como desde un punto de vista neta y estrictamente jurídico.
Le parece inconveniente desde un punto de vista de estructura lógica porque, en concepto de la Cuarta Comisión Legislativa, es más merecedor de resguardo el primer concesionario, a quien nada se puede tachar por el acto de constitución de su concesión, que resguardar al concesionario que en un procedimiento irregular, puesto que no debió haberla conseguido, obtiene el otorgamiento de una concesión.
Por eso, para zanjar esta dificultad, se ha preocupado de ofrecer como alternativa un conjunto de disposiciones armónicas que resuelven el problema por la vía de la inexistencia, en lugar de la vía de la nulidad, como efecto para la constitución de una segunda concesión que no debió haber llegado a constituirse por el hecho de existir ya otra en las extensiones territoriales del caso.
No obstante, la Cuarta Comisión Legislativa aun ha estado dispuesta, y lo hace, a renunciar al mantenimiento de su predicamento en cuanto se fundamenta en razones de conveniencia lógica, puesto que, frente a la discrepancia en que se encuentra con tres Comisiones Legislativas, que son las restantes, más la oposición que respecto de este punto ha mantenido invariablemente el Ministerio, considera la Cuarta Comisión que, por razones de prudencia, no deberá insistir en su predicamento.
Sin embargo, sí le queda a la Cuarta Comisión Legislativa un problema para ella insalvable desde el punto de vista de la responsabilidad que siente como integrante del proceso legislativo.
Y ese inconveniente es la razón estrictamente jurídica -ya no de conveniencia lógica, sino que la razón estrictamente jurídica- que también tuvo en vista para oponerse al sistema que traía la iniciativa en esta materia y, por el contrario, proponer el suyo propio.
Las razones para ello están expuestas profusamente tanto al plantearse la inquietud por vez primera dentro del documentó primitivo de indicaciones, como en las alegaciones verbales durante las sesiones de la Comisión Conjunta que quedaron recogidas en sus respectivas actas, actas que, a su vez, también forman parte integrante del informe final que sobre la materia ha despachado la Comisión informante; argumentaciones que, finalmente, también han sido desarrolladas en el texto mismo del informe final, según expresa petición formulada sobre el particular por esta Cuarta Comisión.
Dado que tales argumentaciones están ahí señaladas, me excuso de repetirlas ahora, lo que, por lo demás, alargaría esta intervención más allá de lo que seguramente está siendo prolongada, motivo por el cual sólo me remito a una síntesis muy breve sobre el particular que puede establecerse de la siguiente manera.
Para la Cuarta Comisión Legislativa, la Constitución es muy clara cuando en el inciso séptimo del N° 24 de su artículo 19 señala que la ley orgánica respectiva contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento y de simple extinción del dominio sobre la concesión.
Para la Cuarta Comisión Legislativa son dos materias totalmente diferentes, una, causales de caducidad para el caso de incumplimiento, y, otra, causales de simple extinción del dominio de la concesión.
Se ha dicho que se trata de una sola materia: la primera; que cuando se habla tanto de caducidad como de simple extinción del dominio sobre la concesión se estaría tratando en ambos casos solamente de causales de caducidad. Si así fuere, las palabras para el caso de incumplimiento tendrían que haber ido al final y la disposición habría quedado concebida de la manera siguiente: "contemplará causales de caducidad o de simple extinción del dominio sobre la concesión para el caso de incumplimiento de la obligación" que se hace necesaria de amparo.
Pero no ha quedado así. Las causales de incumplimiento han quedado referidas únicamente a la caducidad y no así a las de simple extinción del dominio.
Por lo tanto, hay un envío evidente de la Constitución a la ley orgánica constitucional. La Constitución le está dando competencia a la ley orgánica constitucional para que contemple las causales de simple extinción del dominio; de donde se infiere que la ley simple no puede invadir un campo de competencia que la Carta Fundamental le está vedando para entregárselo a la ley orgánica constitucional.
A juicio de la Cuarta Comisión Legislativa, la sanción para la extinción por prescripción extintiva de la acción de nulidad de la segunda concesión, que se hace consistir en la extinción de la primera concesión en la parte superpuesta, está determinando una causal de simple extinción de la primera concesión en la parte que quede abarcada por la superposición. Y es una causal de simple extinción y no es una causal de transferencia de dominio que sí podría quedar regulada por el Derecho común.
Por consiguiente, al tratarse de una causal de simple extinción del dominio, el Código de Minería está añadiendo una causal de simple extinción a las contempladas en el artículo 18 de la ley orgánica constitucional respectiva, entre las cuales se consigna, por ejemplo, la renuncia del titular, que es una causal de simple extinción del dominio puesto que no hay un traspaso de la misma y simplemente se extingue por renuncia sin que pase a otras manos. Aquí sucederá lo mismo, en esta causal que está agregando el Código de Minería.
Frente a este problema que en opinión de la Cuarta Comisión Legislativa es insalvable, porque si bien es cierto que existe una disposición transitoria relativa al Código de Minería y si bien es cierto que en ella se habla de las causales de extinción, esas causales de extinción que se están reservando al Código de Minería lo son para regular los derechos de los concesionarios existentes frente a la dictación del nuevo Código de Minería, puesto que subsistirán bajo el imperio del nuevo Código; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería.
Sin embargo, esto no significa que la disposición transitoria de la Constitución le esté entregando una competencia que la misma Carta Fundamental, en sus disposiciones permanentes y en forma clara, entregó a la ley orgánica constitucional para, de manera general, y no para regular estas situaciones de excepción que se producirán por la dictación y entrada en vigencia del Código, regular macizamente una materia en sus disposiciones permanentes.
De lo anterior fluye para la Cuarta Comisión Legislativa, no siendo su deseo obstaculizar la dictación de este Código y siendo, por el contrario, su ánimo el buscar la manera de poder concurrir con su firma a la dictación de él, que al firmar esta ley en proyecto, al concurrir con su firma el señor Presidente de ella, entiende que respecto de determinados artículos que a continuación señalaré, el Código de Minería tiene el carácter de ley orgánica constitucional por estar refiriéndose a aspectos que son de competencia de la ley orgánica constitucional y, en consecuencia, el Código de Minería está complementando de manera tácita la ley orgánica constitucional en esos aspectos.
De tal suerte, entonces, que la Cuarta Comisión Legislativa así entiende concurrir a la firma de esta iniciativa, si es acompañada en su predicamento por los restantes miembros de la H. Junta de Gobierno. Será suficiente con que el Código de Minería sea elevado al Tribunal Constitucional para que sólo con respecto a esos muy pocos artículos que a continuación detallaré, éste ejerza su control de constitucionalidad como lo prevé la ley.
En esa oportunidad pueden producirse dos situaciones: que el Tribunal Constitucional diga: "Devuelvo el Código de Minería en cuanto me ha sido remitido para pronunciarme sobre constitucionalidad respecto de estos artículos, puesto que no son materia de ley orgánica constitucional, sino que de ley simple".
Enhorabuena que pueda el Tribunal Constitucional efectuar tal declaración, pues ello despejará la duda, que es lo único que pretende con esta insistencia la Cuarta Comisión Legislativa: evitar que para el futuro quede la duda de si en esta materia el Código de Minería invadió o no invadió el campo de la ley orgánica constitucional; porque se comprenderá que si esta duda la pudo sostener responsablemente la Cuarta Comisión, el día de mañana alguien podría también, con la misma responsabilidad, sostener lo mismo ante los tribunales de justicia. Por ejemplo, se podría argumentar que aunque se extinguió por prescripción extintiva la acción de nulidad, no obstante eso, no ha podido extinguirse la primera concesión en la parte superpuesta. Y se podrían alegar los derechos respecto de esa parte superpuesta por el primitivo concesionario por estimarse que en esta parte el Código de Minería no ha sido ley orgánica constitucional, como debió serlo.
En esa forma se podrían generar innumerables litigios, que son esos mismos litigios que en todo momento he estado escuchando que animan al Ministerio de Minería en la necesidad de evitar que se produzcan en el futuro.
Si, por el contrario, el Tribunal Constitucional estima que estas materias que se mandan para su conocimiento son de ley orgánica constitucional, enhorabuena también, puesto que, siéndolo y como no tienen nada en contra de la Constitución, dirá: "Son y se ejerce el control de constitucionalidad y se aprueban".
Con esto lo único que se persigue entonces es la certeza y la seguridad que deben tener todas las normas jurídicas, porque la certeza y la seguridad constituyen, junto con la justicia y el bien común, fines no menos preciados que los anteriores a que debe aspirar el Derecho. Y el legislador tiene el deber primordial de procurar que se den estos valores en las normas que se están dictando.
No es otro el deseo que anima a la Cuarta Comisión cuando así sugiere proceder a la H. Junta de Gobierno. No desea que el día de mañana pueda existir un fallo o un pronuncia miento del Tribunal que le dé razón. Ese no es el motivo que la anima para pedir este control de constitucionalidad. Simplemente, es producir certeza en la norma jurídica que va a contribuir a dictar.
Ahora, si la H. Junta de Gobierno no estuviese dispuesta a acompañar en este predicamento al señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, vale decir, si no estuviese dispuesta a concurrir a la dictación de este Código estimando que las disposiciones que al final mencionaré son de ley orgánica constitucional, es deseo del señor Presidente de la Cuarta Comisión que, en tal eventualidad, en forma previa a la firma del Código se remita el proyecto al Tribunal Constitucional, ya que ha surgido una discrepancia de constitucionalidad, pues si se desea aprobar como simple ley, perdónenme la redundancia, como ley simple el Código de Minería en la totalidad de sus artículos sin hacer excepción en los pocos que señalaré, la Cuarta Comisión Legislativa estima que en esa parte estaría excediendo la ley simple sus atribuciones y, por lo tanto, sería inconstitucional.
Las disposiciones a que me refiero son muy pocas: primero, el articulo 96 en relación con los números 6°, 7° y 8° del artículo 95, como, asimismo, los números 6°, 7° y 8° de este artículo 95. Es aquí donde está, precisamente, todo el juego de la extinción que se produce de la primera concesión como efecto de la prescripción extintiva de la acción de nulidad contemplada en el artículo 96. Y las causales de prescripción que tienen referencia con superposición son justamente las de los números 6°, 7° y 8° del artículo 95.
No serían más que esas dos las disposiciones que sustancialmente estarían dando el eje del problema. Sin embargo, habría dos más que lateralmente también convendría mandar en igual carácter, por dar por supuesta la posibilidad de la superposición, cuales son el inciso segundo del artículo 65 y todo el artículo 108.
El inciso segundo del artículo 65, puesto que de su sola lectura fluye cómo se razona sobre la base de la superposición: "El titular de un pedimento o de una concesión de exploración de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado".
Es una disposición, entonces, que razona sobre la base de la superposición y que solamente podría tener cabida si es que, en armonía con las restantes disposiciones, se les da a ellas el carácter de orgánicas constitucionales.
Y lo mismo sucede, para terminar, con el artículo 108, de cuya sola lectura fluye cómo razona también sobre la posibilidad jurídica de la superposición al decir:
"El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor.
"El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perjudicado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél."
Para finalizar, esta Comisión Legislativa queda en la tranquilidad de que su proposición no produce retardo al despacho del proyecto, puesto que, como paralelamente se está despachando una ley orgánica constitucional complementaria de aspectos pormenores de la ley orgánica constitucional, ella tendrá que ir al control del Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, ningún tiempo se pierde si, conjuntamente con ese envío, se manda también el proyecto de Código para que en los artículos señalados ejerza el control de constitucionalidad, si es que los H. miembros de la Junta están de acuerdo en despachar esta iniciativa considerando que las normas que he detallado tienen el carácter de ley orgánica constitucional o, bien, simplemente antes de firmar para que, en consulta, el Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de si esos artículos merecen el problema constitucional planteado por esta Cuarta Comisión Legislativa.
Agradezco que se nos haya dado la oportunidad de exponer nuestro predicamento.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el señor Ministro de Minería.
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
Primero que todo, deseo agradecer al señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa el hecho de que, para facilitar el despacho del proyecto, no haya insistido en sus observaciones o indicaciones que en definitiva fueron rechazadas por la Primera Comisión.
En realidad, no estoy de acuerdo con la argumentación que llevaría a la Junta de Gobierno a someter esta iniciativa legal de Código de Minería, en los artículos mencionados por el señor Gaete, al control constitucional del Tribunal respectivo.
Me referiré, en la forma más sucinta posible, a las observaciones hechas por el señor Gaete.
Se dice que se han rechazado por la Primera Comisión Legislativa algunos términos o algunas indicaciones que en el fondo implicaban sólo aspectos de carácter formal y, al efecto, se han citado sólo dos de ellas, cuales serían el empleo o el uso de la expresión "pertenencia" y el no uso de la expresión "extensión territorial" en algunos casos.
En mi opinión, las razones dadas en el informe de la Primera Comisión Legislativa son sumamente claras.
En nuestro país existen constituidos dos millones y medio de hectáreas en pertenencias mineras. En todas las escrituras públicas, en todos los títulos mineros, en las inscripciones del Conservador de Minas, las concesiones mineras se de nominan "pertenencias".
El entronque de la actual legislación con la futura, con el nuevo Código de Minería, me parece indispensable.
Por otra parte, la expresión "concesión de explotación", que reemplazaría al término "pertenencia", me parece que es confusa, pues también existe en el Código, citado profusamente, el término "concesión de exploración". De suerte que si se confunde sólo una letra, una "r" por una "t", significa un cambio absoluto de sistema de concesión. Por ello, la única manera práctica de distinguirla es continuar usando el término "pertenencia".
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española define el término "pertenencia" haciendo referencia a la concesión minera que se otorga por la legislación minera chilena.
Podría abundar en otras razones para mantener la expresión "pertenencia", en lugar de "concesión de explotación" que, por lo demás, se usa en el proyecto de Código en algunos casos, cuando se estimó conveniente e indispensable.
En cuanto al término "extensión territorial", expresión usada por la ley orgánica constitucional para definir lo que es el sólido, es decir, lo que constituye la concesión minera misma, la verdad es que esa expresión no es feliz.
También de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la expresión "extensión territorial" está dando una connotación completamente diferente de la que se desea dar: en lugar de expresar un cuerpo como es el sólido, que está formado por los planos verticales de esta concesión minera, la expresión "extensión territorial" da la idea de superficie y no de sólido.
Como en otras oportunidades la misma ley orgánica ha expresado o ha hecho sinónima la expresión "extensión territorial" de los limites de la concesión, o dentro de los límites de la concesión, para evitar esa confusión y para evitar ese mal empleo del lenguaje es que el Código no ha insistido en de nominarla "extensión territorial", sino que simplemente, cuando ha habido que referirse a este sólido ha dicho "dentro de los límites de la concesión", lo que por lo demás es mucho más fácil de entender desde el punto de vista, digamos, vulgar.
En cuanto a las modificaciones sustanciales, de las cuales solamente se citó una, al artículo 9°, se señala ahí que eventualmente el Estado no tendría la posibilidad de explotar las sustancias que le están reservadas cuando el terreno está otorgado en concesión, lo que no es efectivo.
Tanto la Constitución Política como la ley orgánica constitucional señalan expresamente que el Estado puede explotar las substancias que le están reservadas, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren y aunque particulares hayan constituido concesión minera en los mismos terrenos, porque estas concesiones mineras no alcanzan dentro de su objeto las substancias reservadas al Estado.
Por consiguiente, el Estado puede coexistir con el concesionario minero en el mismo yacimiento haciendo la explotación.
Por esa razón no se insistió en señalar o repetir las normas tanto de la Constitución Política como de la ley orgánica.
En lo referente a los dos problemas gruesos del amparo y de la superposición, el informe técnico ha sido sumamente explícito para aclararlos, específicamente en lo relacionado con el amparo, respecto del cual la indicación tiene en el fondo sólo un sentido: ha estimado que la actual patente, que es la que se reitera o se ratifica en el proyecto de Código, sería muy baja.
Desde el punto de vista de Gobierno, del Ministerio de Minería, sólo deseo puntualizar que no es tan baja la patente, como que en los dos últimos años ha habido que dictar dos leyes especiales para los efectos de dar facilidades de pago a los mineros porque no tenían cómo pagar esta patente que se ha estimado baja.
Y he de decirles que yo, como Ministro de Minería, he resistido las presiones para tener una tercera ley y he conseguido rechazar esas presiones por estimar que un tercer cuerpo legal que dé facilidades de pago, dé por pagada la patente y comprometa al minero a pagarla con facilidades está desvirtuando el sistema de amparo, el que a mi juicio debe ser muy serio. De lo contrario, vamos a caer en una legislación que en definitiva no va a responder a su filosofía.
Además, en materia de patentes, debo señalar que el hecho de gravar las pertenencias mineras con patentes altas y al gravarlas todas..., porque muchas veces se incurre en un olvido cuando se piensa en la pertenencia minera.
La pertenencia minera es un conjunto de pertenencias que está cubriendo un yacimiento. No es una sola. Está cubriendo no sólo el lugar de explotación; no solamente está cubriendo las diez o veinte hectáreas que se están explotando. Hay, además, una serie de pertenencias constituidas alrededor de ese yacimiento. El yacimiento no se puede explotar todo de un golpe. Hay que ir por partes.
Entonces, gravar con patentes fuertes las pertenencias mineras que no serán explotadas sino en veinte o en treinta años más a pretexto de que hay que ponerlas en explotación, es incurrir en un despropósito.
Creo que las reservas son reservas y hay que planificar la explotación de los yacimientos mineros. De suerte que decir: "Mire, señor, usted tiene 500 pertenencias inexploradas y las voy a gravar con diez veces el valor de su patente por mantenerlas inexploradas y lo que usted debe hacer es trabajarlas", en el fondo, lo que uno está haciendo es exigir una cosa absolutamente ilógica y es trabajar en forma irracional los yacimientos mineros. Es decirles: "Lleve trabajo a todas partes del yacimiento", en circunstancias de que los yacimientos se deben trabajar desde una sola dirección.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Hasta el momento, deseo señalar que lo dicho por el Ministro estará muy bien, pero nosotros no hacemos objeción de eso, en absoluto. Todo eso lo acepta la Cuarta Comisión, tal como lo señaló el señor Decano.
Nosotros estamos solamente frente a la firma que el que habla pone si vamos a control del Tribunal Constitucional, si es del caso, acompañado de los demás miembros.
Si no ocurre tal cosa, vamos en consulta previa a la firma.
Ese es el planteamiento de la Cuarta Comisión Legislativa a los miembros de la Junta.
El señor GENERAL MATTHEI.-
El señor Ministro continúa con el uso de la palabra, pues a lo mejor a los miembros de las demás Comisiones que escucharon la argumentación del señor Decano nos interesa conocer el punto de vista del señor Ministro.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Perfectamente.
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
Deseo terminar con lo relativo al amparo.
Un alza de la patente significaría que ésta se colocaría en diez veces su valor desde hoy, pero en suspenso en su aplicación hasta diez años más. De suerte que, transcurrido ese lapso, lo que ocurrirá es que todos van a constituir de nuevo pertenencias para evitar el pago de la patente alta y van a volver a ganar otros diez años o, simplemente, caerán bajo el peso de esa patente; y quienes puedan pagar, que normalmente son las empresas más grandes y las grandes compañías, ésas resistirán ese pago. Las demás van a abandonar o pedirán prórroga o, sencillamente, constituirán de nuevo sus pertenencias para tener otros diez años.
En cuanto al problema de la superposición, que es al que quiero llegar en este momento, la verdad es que éste es un aspecto que ha sido sumamente discutido dentro de las Comisiones y de la Comisión Conjunta.
En realidad, hay tres soluciones para el problema de las superposiciones. La superposición es un hecho prohibido por la Constitución y por la ley, por la ley orgánica y prohibido por el proyecto de Código, pero estamos frente a una realidad: se producen. Por errores técnicos o por cualquier circunstancia, se producen. Eso es inevitable.
Entonces, frente a la producción, al hecho de que se produzca esa superposición, hay tres soluciones: una es decir que la que se constituye encima es inexistente; otra es establecer que la que se constituye encima es nula, y la tercera es simplemente decir que la pertenencia que se constituye encima puede ser saneada.
Ahora, ¿cuáles son los caminos que fundamentalmente se han discutido? Uno, decir que la que está superpuesta es nula, y el otro, que es inexistente.
Las tres Comisiones no han considerado conveniente el camino de la inexistencia por una razón muy simple: porque la inexistencia de esa concesión es simplemente una manera de decir que es inexistente, pero no lo es, porque esa concesión que está inexistente, cuando desaparece la de abajo, de acuerdo con las indicaciones, cobra existencia, vive, nace en ese instante sin que haya mediado otra resolución judicial ni un acto de ninguna otra autoridad.
En segundo lugar, se arguye que al establecer la nulidad de la concesión superpuesta, solución que adopta el proyecto, éste estaría contraviniendo las disposiciones de la ley orgánica constitucional por la circunstancia de haber establecido un sistema de extinción de la concesión no contemplado en esa ley orgánica.
La verdad es que el otro sistema también cae en el mismo problema.
En las indicaciones acerca de la inexistencia se ha dicho que esa concesión que está encima cobra existencia, y que si se realizan trabajos materiales y todo lo demás se puede ganar la otra pertenencia por prescripción adquisitiva o sanear la propia. No se sabe bien cuál de las dos soluciones es.
Si suponemos que es cualquiera de las dos, en el hecho una de las dos debe desaparecer. Cobró existencia, se hicieron trabajos, pasaron los años prescritos por la ley, se gano por prescripción adquisitiva. No sé qué se ganó, pero se ganó por prescripción adquisitiva y una de las dos concesiones desaparece.
Por lo tanto, se llega al mismo problema que, digamos, se está señalando como vedado aquí en el Código de Minería; como un problema en que estaríamos contrariando la ley orgánica constitucional, si acaso seguimos la tesis de la inexistencia, porque supongo que al ganarse una de las concesiones por prescripción, la otra tendrá que desaparecer.
Me referiré ahora al hecho de que la nulidad no podría estar establecida o de que la extinción de una concesión no podría estar establecida en el Código de Minería por cuanto estaríamos creando una causal de extinción no contemplada en la ley orgánica constitucional.
En ninguna parte la Constitución ha estipulado que es exclusividad de la ley orgánica constitucional el crear condiciones de extinción de las concesiones. Cuando la ley o la Carta Fundamental hablan del sistema de amparo, de la caducidad y de la extinción del dominio de la concesión, evidentemente, el objetivo que tuvieron fue referirse al amparo, es decir, caducidad por desamparo o extinción del dominio de la concesión. ¿En manos de quién? Del que la tenía y la pierde, y la pierde por desamparo, porque la persona que no paga su patente está expuesta a que le saquen a remate la concesión. Y entonces, en ese evento, se extingue el dominio en manos de quien era dueño de la pertenencia, que cayó en mora, y ese dominio se adquiere por otra persona.
En consecuencia, cuando la Constitución se refiere a la caducidad y a la extinción del dominio de la concesión, se está refiriendo a causales relacionadas exclusivamente con el amparo.
No veo por qué se pueda sostener que únicamente la ley orgánica constitucional es la que puede establecer causales de extinción de la concesión, máxime todavía si existe la disposición segunda transitoria de la Constitución, que señala que los efectos de las concesiones, entre los cuales está su eficacia o ineficacia o nulidad, deben ser patrimonio del propio Código de Minería.
Por lo tanto, repito: este problema expuesto en este momento se planteó ya en las Comisiones y en la Comisión Conjunta, y la verdad es que tres de las Comisiones opinaron que no había contradicción a la ley orgánica constitucional al establecer este sistema de nulidades dentro del proyecto de Código de Minería.
Eso es cuanto quería decir.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Señor Ministro, deseo formularle una pregunta concreta, creo que a nombre de todos los señores miembros de la Junta.
Por cierto, aquí hay una diferencia profunda de opinión entre tres Comisiones y una y, lógicamente, en lo posible nosotros deseamos sacar adelante el proyecto cuanto antes. En eso concordamos los cuatro miembros de la Junta.
Por lo tanto, ¿qué problema divisa usted en hacer esta consulta al Tribunal Constitucional?
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
En principio, no le veo problema alguno. Unicamente estoy tratando de explicar por qué no concuerdo con la tesis jurídica que se ha expuesto.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Correcto, pero usted no le ve inconveniente al hecho de que nosotros consultemos.
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
En principio no le veo inconveniente.
El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA, INTEGRANTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA.-
En realidad, así lo explicó don Sergio Gaete, y entiendo que en materia de tiempo el Tribunal Constitucional, como es usual, se tomará los veinte días que le da la Constitución, de todas maneras, cualquiera que hubiera si do el texto del proyecto. Son diez días más otros diez y normalmente han ocupado el plazo completo; de manera que habría que contar veinte días corridos, así entiendo que son, que calzan más o menos con la fecha estimada, primera semana de septiembre, para la vigencia del Código y de la ley.
Por cierto, el Tribunal tiene dos alternativas: decir que esto no es materia de ley orgánica constitucional o estimar que es materia de ley orgánica constitucional, como muy bien lo explicó don Sergio Gaete.
Cualquiera que sea la respuesta del Tribunal Constitucional será positiva, es decir, no expresará que esto tiene que volver atrás a la Junta para reconsiderarlo, sino que, reitero, manifestará que es o no es materia de ley orgánica, nada más que eso, con lo cual en verdad creo que desde el punto de vista cronológico, estamos cumpliendo con los tiempos previstos.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Bien.
Propongo concretamente que adoptemos uno de los dos cursos de acción sugeridos y que en este caso el tema vaya en consulta al Tribunal Constitucional.
Si alguien tiene una opinión distinta, por favor que la exprese.
El señor GENERAL MENDOZA.-
En realidad, no me opongo a su envío al Tribunal Constitucional, pero poco me gusta la idea de hacer consultas previas, por razones que ya hemos conversado en reuniones anteriores.
Ahora, si no hay otro remedio, no quedaría otra cosa.
El señor GENERAL MATTHEI.-
El otro curso de acción es que de todas maneras vaya al Tribunal, después que nosotros declaremos que determinados artículos deben ser considerados materia de ley orgánica constitucional y, entonces, allá se pronuncien al respecto.
Cualquiera de los dos cursos de acción es válido. A mí me gusta más el que expuse.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
La consulta.
El señor ASESOR JURIDICO DE LA FUERZA AEREA.-
Es la consulta, mi General, en virtud de lo dispuesto en el NC 2 del artículo 82 de la Constitución, que prescribe lo siguiente: "Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley".
El señor GENERAL MATTHEI.-
Esto es precisamente eso.
¿Estamos de acuerdo?
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
En consulta.
El señor GENERAL MENDOZA.-
Estaríamos de acuerdo.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Entonces, obviamente, no firmamos la ley ahora. No se puede hacer. Va en consulta.
El señor SERGIO GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.-
Sí, porque además debe esperarse la otra.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Sí.
En cuanto a los antecedentes que deben enviarse...
El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA, INTEGRANTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA.-
Todos, mi General.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Todos. Lo digo nada más para que estemos de acuerdo. La experiencia nos aconseja enviarlos todos, incluso todas las actas y también ésta.
El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.-
Sólo desearía preguntar: ¿el trámite significa que el Código está aprobado sujeto a consulta?
¿Esto significa aprobación, o no significa aprobación?
El señor GENERAL MATTHEI.-
En el fondo, es lo siguiente.
Nosotros esperaremos y, cualquier cosa que diga el Tribunal, aprobamos el proyecto en la forma como se presentó. 0 sea, si el Tribunal dice que efectivamente los artículos mencionados son materia de ley orgánica constitucional, lo declaramos así y lo firmamos en esa forma. Si dice que no, no hay problema. Obviamente, el señor General Benavides aceptará firmarlo en ese caso también.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Sí. Para mí, control o consulta me es indiferente, General Matthei, y pediría que el Decano diera una explicación sucinta sobre ambos conceptos.
El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.-
Para ir precisando más, si se quiere, hay tres alternativas. Una, y seré muy honesto en la manera de plantearla...
El señor GENERAL MATTHEI.-
Así debe ser.
El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.-
Claro, digamos, seré especialmente honesto. Eso es lo que quiero decir: enfatizar ese aspecto.
Una, que los señores miembros de la Junta de Gobierno asientan, consientan en firmar declarando desde ya que entienden que esos artículos son de ley orgánica constitucional.
Esta alternativa, me apresuro a decir inmediatamente,...
El señor GENERAL MATTHEI.-
No.
El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.-
... si es que esto no está en el convencimiento de los demás miembros de la Junta de Gobierno, tendría que forzar ese consentimiento.
Una segunda alternativa es mandarlo en consulta. No en control, sino que en consulta. Naturalmente, esto impide que haya ya un proyecto despachado, digamos; pero, a mi juicio, nada obsta a que en esta segunda alternativa el proyecto vaya firmado, siempre que la Junta acuerde mandarlo en consulta, porque, de acuerdo con la Constitución, los efectos de la consulta no suspenden la tramitación de la iniciativa. Lo único que suspenden es la promulgación, o sea, incluso podría llegar se hasta firmarlo, porque suscribirlo no es igual que promulgar el Código.
En síntesis, el proyecto podría ir firmado a la consulta del Tribunal Constitucional; de tal suerte que éste, si estima que es de ley orgánica constitucional, como ya está firmado, inmediatamente ejerza coetáneamente el control de constitucionalidad y lo despache, y no tenga que volver para acá para la firma y, luego, volver a ser remitido, digamos, para el control de constitucionalidad.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Ofrezco la palabra.
El señor ASESOR JURIDICO DE LA FACH.-
El caso planteado por el señor Gaete solo sería respecto de la ley que está modificando la ley orgánica constitucional.
Varios señores asistentes.-
No.
-Se producen diversos diálogos.
El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA, INTEGRANTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA.-
Respecto del Código, a mi juicio, el planteamiento de la Cuarta Comisión Legislativa es que el proyecto iría al Tribunal Constitucional en cuanto a un problema de constitucionalidad de forma, es decir, si el artículo tal y cual, el 95 y el otro, etcétera, son o no son materia de ley común o de ley orgánica constitucional.
Esa es la duda de constitucionalidad que se plantea. No es que se presente duda de constitucionalidad en cuanto a que el contenido sea inconstitucional. El contenido es constitucional. La duda es solamente de carácter formal.
El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.-
Exactamente, si es de competencia del Código o si no lo es.
El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA, INTEGRANTE DE LA I COMISION LEGISLATIVA.-
Perdón, es que al no serlo, es materia de ley orgánica constitucional y, para ese efecto, no se iría al control de constitucionalidad.
Pero, insisto, es un problema de constitucionalidad de forma y la Junta está de acuerdo en que las normas señaladas por el señor Gaete en su exposición son constitucionales. O sea, no hay duda de la constitucionalidad; solamente en cuanto a si son de un rango o de otro, y nada más.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Correcto. Esa es la consulta, y creo que lo que en este momento procede sobre ese tema es una consulta.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Y no retrasa.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Es una consulta clara sobre si es o no es.
El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA, INTEGRANTE DE LA I COMISION LEGISLATIVA.-
Mi General, en ese sentido, deseo apuntar al hecho de que considero útil esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional,...
El señor GENERAL MATTHEI.-
Yo también lo creo.
El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA, INTEGRANTE DE LA I COMISION LEGISLATIVA.-
pero entiendo que el Código de Minería está aprobado. De eso no me cabe ninguna duda.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Ninguna duda.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Listo. Está aprobado, solamente sujeto a que el Tribunal Constitucional diga que esos artículos tienen este rango o tienen el otro, nada más.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Perdón, mi General, si se resuelve aprobarlo, entiendo que no hay ninguna cuestión...
El señor GENERAL MATTHEI.- No hay problema en firmarlo.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Quiero decir otra cosa: no hay ninguna cuestión controvertida. Sin embargo, le he informado al Comandante señor Beytía que he advertido algunos problemas de carácter formal...
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Eso es otra cosa.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
... respecto de los cuales pido autorización para el efecto de corregirlos, y lo digo para que no quede cerrado el circuito.
El señor GENERAL MATTHEI.-
¿Estamos de acuerdo?
El señor GENERAL MENDOZA.-
Sí.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Es un asunto de redacción: repetición de palabras, etcétera.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Conforme.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Entonces, pediría la firma de la ley orgánica constitucional.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Correcto, y el Código se firmaría después.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Así lo he escuchado a usted.
El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-
Claro, porque irá en consulta.
El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA, INTEGRANTE DE LA I COMISION LEGISLATIVA.-
Es decir, entiendo que está aprobado.
Por otra parte, no sé si habrá un pequeño problema formal, que es el de hacer todo un solo texto, pero en realidad va en dos leyes separadas.
El señor GENERAL MATTHEI.-
En realidad, me da lo mismo firmarlo ahora o después.
Si está aprobado, firmémoslo y así se va más tranquilo el señor Ministro. De lo contrario, posteriormente alguien puede estar de viaje, enfermo, etcétera, y no se podría promulgar.
-Hay varios diálogos.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Ofrezco la palabra.
El señor MINISTRO DE MINERIA.-
Deseo agradecerle a usted y a todos los señores Presidentes y miembros de las Comisiones Legislativas por el importante aporte que hicieron para sacar adelante este proyecto y perfeccionar sus disposiciones; especialmente, como les digo, a todos ustedes y a los Asesores que les han colaborado y han cooperado conmigo en la redacción de la iniciativa.
Muchas gracias.
-Se aprueban los dos proyectos.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Ofrezco la palabra.
Muchas gracias, se levanta la sesión.
-Se levanta la sesión a las 18.38 horas.
FERNANDO MATTHEI AUBEE
General del Aire
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
Presidenta de la II Comisión Legislativa
HUGO PRADO CONTRERAS
Coronel
Secretario de la Junta de Gobierno
Fecha 24 de agosto, 1983.
EJEMPLAR N° 8/9 HOJA N° ½
J. G. (RES) N° 6583/205
OBJ.: Requerimiento sobre constitucionalidad artículos proyecto de ley.
REF.:
1.- Art. 82 de la Constitución Política del estado.
2.- Sesión Legislativa de la H. Junta de Gobierno del 16 de agosto de 1983.
SANTIAGO, 24 AGO 1983
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.- En Sesión Legislativa de fecha 16 de agosto de 1983, la Honorable Junta de Gobierno aprobó el proyecto de; ley sobre Nuevo Código de Minería (BOL.: 322-08), acordando remitir a V.E. el referido proyecto, a fin de requerirle se pronuncie respecto de si el artículo 96, en relación con los N° 6, 7 y H del artículo 95, el inciso segundo del artículo 65 y artículo 108, tienen el carácter.de Ley Orgánica Constitucional.
2.- Para tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado, tengo el honor de remitir a V.E. copias autenticadas de los siguientes documentos:
- Requerimiento relativo a la eventual condición de Ley Orgánica Constitucional de los artículos numerados en el Párrafo 1.
- Mensaje Presidencial.
- Informe Técnico.
- Informe de la Secretaría de Legislación.
- Informe de la I Comisión Legislativa con sus respectivas Actas.
- Proyecto de ley aprobado.
- Acta de la Sesión Legislativa de fecha 16 de agosto de 1983 en su parte sometida a consulta.
- Certificación relativa al Acuerdo de la Junta de Gobierno en que incide el requerimiento.
- Indicación del Ejecutivo para modificar la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, la que fuera aprobada en ley aparte en Sesión de la Referencia 2.-, sin perjuicio de la ulterior consulta al Excmo. Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
POR LA JUNTA DE GOBIERNO
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
PRESIDENTE DE LA II COMISION LEGISLATIVA
DISTRIBUCION:
1.- Excmo. Tribunal Constitucional
2.- S.E. el Presidente de la República (C/l)
3.- Sr. Pdte. I C.L. (C/l)
4.- Sr. Pdte. II C.L. (C/l)
5.- Sr. Pdte. III C.L. (C/l)
6.- Sr. Pdte. IV C.L. (C/l)
7.- Sr. Min. SEGPRES (C/l)
8.- Sr. Sec. Legislación (C/l)
9.- Archivo S.J.G.
Fecha 24 de agosto, 1983.
EJEMPLAR N° 8/9/ HOJA N°
J.G. (RES) N° 6583/206
OBJ: Requerimiento para resolver cuestiones de constitucionalidad respecto del rango de determinadas normas, que se originaron durante la discusión del proyecto de ley sobre Nuevo Código de Minería.
REF.: Art. 82 N° 2 de la Constitución Política del Estado.
SANTIAGO, 24 DE AGOSTO 1983
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.- Durante la tramitación del proyecto de ley sobre Nuevo Código de Minería, cuyos antecedentes se acompañan, se han originado diferencias de opinión acerca de si el artículo 96, en relación con los N°s. 6,7 y 8 del artículo 95, el inciso segundo del artículo 65 y el artículo 108, tienen el carácter de Ley Orgánica Constitucional por tratar de la Concesiones Minera y de la superposición de concesiones, según se indicará a continuación.
2.- Se ha sostenido, de parte del Sr, Integrante de la Junta de gobierno, Teniente General Dn. CESAR RAUL BANEVIDES ESCOBAR, refiriéndose a las causales de simple extinción del dominio que en esta materia sólo puede estarse a aquéllas que taxativamente establece la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Funda tal criterio en lo dispuesto por el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, según expresa, el Sr. Teniente General BENAVIDES, tal disposición señala claramente que la ley orgánica respectiva contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extensión del dominio sobre la concesión, materias que son totalmente diferentes, ya que una, se refiere a las causales de caducidad para el caso de incumplimiento y la otra, a causales de simple extinción del dominio de la concesión.
Sin embargo, agrega, se ha dicho que se trata solamente de causales de caducidad. Pero, si así fuera, haber ido al final de la frase, cambiando el sentido de la disposición.
Pero no ha sido así, quedando las causales de incumplimiento referidas únicamente a la caducidad y no a la de simple extinción del dominio. En otras palabras, la Constitución le está dando competencia a la Ley Orgánica Constitucional para que contemple las causales de simple extinción del dominio, no pudiendo por tanto, una ley simple (Código de Minería) invadir el campo de competencia que la Carta Fundamental le está entregando a la Ley Orgánica Constitucional.
Así es como –se añade por parte del Sr. Teniente General BENAVIDES- la sanción para la extinción por prescripción extintiva de la acción de nulidad de la segunda concesión, que consiste en la extinción de la primera concreción en la parte superpuesta, está determinado una causal que quede abarcada por la superposición. Y es una causal de cumple extinción, no una causal de transferencia de dominio, ya que si así fuera, podría quedar regulada por el derecho común.
Por esta razón, considera que el Código de Minería está añadiendo una causal de cumple extinción a las contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional respectiva.
Agrega, además, que si bien es cierto que existe una disposición transitoria relativa al Código de Minería, que habla de la causales de extinción estas sin para regular los derechos de los concesionarios existentes frente a la dictación del Nuevo Código de Minería, es decir, está regulando situaciones de excepción que se producirán al entrar en vigencia el Nuevo Código.
Las disposiciones a que se refiere esta tesis son como ya se señaló en el párrafo 1°, el artículo 96 en relación con los N°s. 6, 7, y 8 del artículo 95, en los cuales está precisamente todo el juego de la extinción que se produce de la primera concesión como efecto de la prescripción extintiva de la acción de nulidad contempla en el artículo 96. Y las causales de nulidad que tienen referencia con la superposición son justamente las de los N°s. 6, 7 y 8 del artículo 95.
Por último, señala que tanto el inciso segundo del artículo 65 y el artículo 108, son disposiciones que dicen relación con la superposición, por lo que sólo podrían tener cabida si es que, en armonía con las restantes disposiciones se les da a ellos el carácter de Orgánicas Constitucionales, ya que parten del supuesto de la existencia de la segunda concesión, esto es, permiten la superposición en contra de lo que prescribe al respecto del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional.
En suma, a juicio del Sr. Teniente General BENAVIDES, el artículo 96 del Nuevo Código de Minería, en relación con los N°s. 6, 7 y 8 de artículo 65 y su artículo 108, tienen el carácter de Ley Orgánica Constitucional.
Todo lo anterior conforme a la parte pertinente del informe de la Comisión Informante, en que se deja constancia de los planteamientos de la IV Comisión Legislativa sobre el particular, que se acompaña al presente oficio.
3.- En relación con lo anterior, cabe señalar que los demás Sres. Integrantes de la Junta de Gobierno sustentan y comparten un criterio distinto sobre esta materia que establece que la pertenencia superpuesta a otras es nula absolutamente, es plenamente concordante con las normas pertinentes de la Constitución Política y de la ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Fundan su posición en las siguientes consideraciones:
a.- El inciso primero de la disposición constitucional segunda transitoria encomienda expresamente al nuevo Código de Minería “regular, entre otras materias, la forma condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del N° 24 del artículo 19 de esta Constitución Política…” de lo cual se infiere fácilmente que es, precisamente, ese Código el cuerpo legal llamado a reglamentar todo lo relativo a los efectos de las concesiones, lo que no pueden consistir en otra cosa que en la eficacia o nulidad de ellas. Al regular esos efectos, estableciendo la acción de nulidad que tratan las disposiciones consultadas, se cumple con el precepto constitucional.
b.- Por otra parte, debe considerarse que el inciso primero de la citada disposición segunda transitoria al ordenar al nuevo Código de Minería regular, entre otras materias, los efectos de las concesiones que se otorguen de conformidad a sus disposiciones, no se está refiriendo a las ya otorgadas en conformidad a la legislación anterior, sino, como expresamente esa disposición constitucional lo señala (“… de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del N° 24 del artículo 19 de esta Constitución Política,…”) a las concesiones que se otorguen de conformidad a dicho nuevo Código de Minería.
c.- Del mismo modo, al señalar el inciso final del artículo 4° de la ley N° 18.097, la prohibición de constituir, sobre sustancias minerales existentes en una misma extensión territorial más de una concesión, sin precisar la sanción para la transgresión de esta prohibición, está implícitamente dejando para la ley simple-Código de Minería- la necesidad de regular la sanción de nulidad o el establecimiento expreso de un efecto diferente del de nulidad para la violación de la norma prohibitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil.
d.- A mayor abundamiento, el cometido de las normas permanentes de la Constitución que encargan a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras fijar causales de caducidad o de simple extensión del dominio, está referido sólo al régimen de amparo.
Lo anterior por las razones que se indican:
1) La Constitución Política distinguió entre la caducidad por desamparo que hace desaparecer la concesión misma, por haber caducado, al no presentarse postores en el remate por falta de pago de patente, y entre la simple extinción del dominio sobre la concesión, que permanente vigente pero, que se transfiere a un tercero también por razones de desamparo al adjudicársele en el correspondiente remate. Ambos casos, el de “caducidad para el caso de incumplimiento” y el de “simple extinción del dominio sobre la concesión” se relacionan, pues, sólo con el amparo de las concesiones.
2) La Constitución no entregó a la ley orgánica la regulación de las causales de extinción, razón por la cual no puede pretenderse atribuirle a ésta exclusividad alguna al respecto; lo que es también evidente desde el momento en que la enumeración que formuló no es taxativa, resultando obvio que es Código puede establecer causales de nulidad, esto es, de extinción de las concesiones; y
3) El legislador tiene amplia facultad para establecer en el nuevo Código otras causales de extinción de la citada ley orgánica; facultad cuyo ejercicio le permite, en este caso, reglamentar lo relativo a la nulidad de las concesiones, materia a a cual la ley orgánica no se refiere siendo indispensable hacerlo.
Refuerza esto último, lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley orgánica constitucional N° 18.097, que encarga expresamente al “Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera”. Caso en el cual se encuentran los titulares de la acción de nulidad.
4) Por lo expuesto, la Junta de Gobierno, ha acordado remitir a V.E. el proyecto de ley referido con sus antecedentes, con el objeto de requerirle un pronunciamiento respecto de la tesis sustentada por el Sr. Integrante de a Excma. Junta de Gobierno, Teniente General de Ejército don CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, en orden a que el artículo 96 del Nuevo Código de Minería en relación con los artículos 65 y artículo 108, tienen el rango o carácter de ley orgánica constitucional por invadir materias propias de ella, todo ello en conformidad a lo previsto en el artículo 82 N° 2 de la Constitución Política del Estado y en la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional.
Dios guarde a V.E.
POR LA JUNTA DE GOBIERNO
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA DE LA II COMISIÓN LEGISLATIVA
DISTRIBUNCIÓN:
1.- Excmo. Tribunal Constitucional
2.- S.E. el Presidente de la República (C/I)
3.- Sr. Pdte. I.C.L (C/I)
4.- Sr. Pdte. II C.L (C/I)
5.- Sr. Pdte. III C.L (C/I)
6.- Sr. Pdte IV C.L (C/I)
7.- Sr. Min. SEGPRES. (C/I)
8.- Sr. Sec. Legislación (C/I)
9.- Archivo SJ.G.
9 Ejs. 5 Hjas. c/u
HPC/meg.
Fecha 02 de septiembre, 1983.
OFICIO N° 107
Santiago, 2 de Septiembre de 1983-
Tengo el honor de transcribir a la Honorable Junta de Gobierno la siguiente resolución, de fecha primero de septiembre del presente, recaída en los autos rol N° 17 sobre requerimiento formulado por ella para que este Tribunal resuelva cuestiones de constitucionalidad que se suscitaron durante la tramitación del proyecto del nuevo Código de Minería:
Santiago, primero de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- El oficio de fis. 1, de la H. Junta de Gobierno, de fecha 24 de Agosto del presente, mediante el cual formula requerimiento a este Tribunal, en conformidad a lo prescrito en el N° 2 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, para que éste resuelva las cuestiones de constitucionalidad que allí se indican y que se suscitaron durante la tramitación del proyecto del nuevo Código de Minería;
2°.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 82 y lo prescrito en la disposición vigesimasegunda transitoria de la Constitución Política y el artículo 29 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal;
3°.- La complejidad de la materia y los numerosos antecedentes acompañados a autos hace necesario disponer de la prórroga de plazo que, para estos efectos, autoriza la Constitución, a fin de que los miembros de este Tribunal puedan imponerse de la documentación respectiva dentro de un límite razonable de tiempo:
SE REVUELVE: prorrógase por diez días el plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 82 de la Constitución Política de la República. Comuníquese.
A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO
PRESENTE
Proveída por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Isreal Bórquez Montero y por los Ministros señores José María Eyzaguirre Echeverría, Enrique Correa Labra, Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva y José Vergara Vicuña. Rafael Larraín Cruz, Secretario del Tribunal Constitucional.
Dios guarde a la Honorable Junta de Gobierno.
ISAREL BORQUEZ MONTERO
Presidente
JOSE RAFEL LARRAÍN CRUZ
Secretario
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 07 de septiembre, 1983. Oficio
OFICIO N° 109
Santiago, 7 de Septiembre de 1983.
Para su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, ADJUNTO remito a esa Honorable Junta de Gobierno fotocopia autorizada de la sentencia dictada, con fecha de ayer, en los antecedentes rol N°17, sobre su requerimiento para que este Tribunal resuelva cuestiones de constitucionalidad relacionadas con determinados artículos del proyecto de ley sobre nuevo Código de Minería que se originaron durante su discusión.
Dios guarde a la Honorable Junta de Gobierno.
ISRAEL BORQUEZ MONTERO
Presidente
JOSE RAFAEL LARRAIN CRUZ
Secretario
A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO
PRESENTE.
ROL N° 17
REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA H. JUNTA DE GOBIERNO PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DETERMINADOS ARTICULOS, SUSCITADAS DURANTE LA DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL NUEVO CODIGO DE MINERIA, INVOCANDO EL ARTÍCULO 82,Nº 2, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
Santiago, 24 de agosto de 1983.
De la Junta de Gobierno
Al Excmo. Tribunal Constitucional.
1. Durante la tramitación del proyecto de ley sobre Nuevo Código de Minería, cuyos antecedentes se acompañan, se ha originado diferencias de opinión acerca de si el artículo 96*, en relación con los números 6, 7 y 8 del artículo 95**, el inciso segundo del artículo 65*** y el artículo 108****, tienen el carácter de ley orgánica constitucional por tratar materias relacionadas con la simple extinción del dominio de la Concesión Minera y de la superposición de concesiones, según se indicará a continuación.
2. Se ha sostenido, de parte del señor Integrante de la Junta de Gobierno, Teniente General don CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, refiriéndose a las causales de simple extinción del dominio que en esta materia sólo puede estarse a aquellas que taxativamente establece la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Funda tal criterio en lo dispuesto por el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, según expresa el señor Teniente General BENAVIDES, tal disposición señala claramente que la ley orgánica respectiva contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión, materias que son totalmente diferentes, ya que una se refiere a las causales de caducidad para el caso de incumplimiento y, la otra, a causales de simple extinción del dominio de la concesión.
Sin embargo, agrega, se ha dicho que se trata solamente de causales de caducidad. Pero, si así fuera, las palabras "para el caso de incumplimiento" tendrían que haber ido al final de la frase, cambiando el sentido de la disposición.
Pero no ha sido así, quedando las causales de incumplimiento referidas únicamente a la caducidad y no a la de simple extinción del dominio. En otras palabras, la Constitución le está dando competencia a la ley orgánica constitucional para que contemple las causales de simple extinción del dominio, no pudiendo, por tanto, una ley simple (Código de Minería) invadir el campo de competencia que la Carta Fundamental le está entregando a la ley orgánica constitucional.
Así es como -se añade por parte del señor Teniente General BENAVIDES- la sanción para la extinción por prescripción extintiva de la acción de nulidad de la segunda concesión, que consiste en la extinción de la primera concesión en la parte superpuesta, está determinando una causal de simple extinción de la primera concesión en la parte que quede abarcada por la superposición. Y es una causal de simple extinción, no una causal de transferencia de dominio, ya que si así fuera, podría quedar regulada por el derecho común.
Por esta razón, considera que el Código de Minería está añadiendo una causal de simple extinción a las contempladas en el artículo 18 de la ley orgánica constitucional respectiva.
Agrega, además, que si bien es cierto que existe una disposición transitoria relativa al Código de Minería, que habla de las causales de extinción, éstas son para regular los derechos de los concesionarios existentes frente a la dictación del Nuevo Código de Minería, es decir, está regulando situaciones de excepción que se producirán al entrar en vigencia el Nuevo Código.
Las disposiciones a que se refiere esta tesis son como ya se señaló en el párrafo 1°, el artículo 96 en relación con los números 6, 7 y 8 del artículo 95, en los cuales está precisamente todo el juego de la extinción que se produce de la primera concesión como efecto de la prescripción extintiva de la acción de nulidad contemplada en el artículo 96. Y las causales de nulidad que tienen referencia con la superposición son justamente las de los números 6, 7 y 8 del artículo 95.
Por último, señala que tanto el inciso segundo del artículo 65 y el artículo 108 son disposiciones que dicen relación con la superposición, por lo que sólo podrían tener cabida si es que en armonía con las restantes disposiciones se les da a ellos el carácter de orgánicas constitucionales, ya que parten del supuesto de la existencia de la segunda concesión, esto es, permiten la superposición en contra de lo que prescribe al respecto el artículo 4° de la ley orgánica constitucional.
En suma, a juicio del señor Teniente General BENAVIDES, el artículo 96 del Nuevo Código de Minería, en relación con los números 6, 7 y 8 de su artículo 95, el inciso segundo de su artículo 65 y su artículo 108, tienen el carácter de ley orgánica constitucional.
Todo lo anterior conforme a la parte pertinente del informe de la Comisión Informante, en que se deja constancia de los planteamientos de la IV Comisión Legislativa sobre el particular, que se acompaña al presente oficio.
3. En relación con lo anterior, cabe señalar que los demás señores integrantes de la Junta de Gobierno sustentan y comparten un criterio distinto sobre esta materia, estimando que la solución adoptada por el proyecto, que establece que la pertenencia superpuesta a otras es nula absolutamente, es plenamente concordante con las normas pertinentes de la Constitución Política y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Fundan su posición en las siguientes consideraciones:
a) El inciso primero de la disposición constitucional segunda transitoria encomienda expresamente al nuevo Código de Minería "regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los inciso séptimo al décimo del N° 24 del artículo 19 de esta Constitución Política...", de lo cual se infiere fácilmente que es, precisamente, ese Código el cuerpo legal llamado a reglamentar todo lo relativo a los efectos de las concesiones, lo que no puede consistir en otra cosa que en la eficacia o nulidad de ellas. Al regular esos efectos, estableciendo la acción de nulidad de que tratan las disposiciones consultadas, se cumple con el precepto constitucional.
b) Por otra parte debe considerarse que el inciso primero de la citada disposición segunda transitoria al ordenar al nuevo Código de Minería regular, entre otras materias, los efectos de las concesiones que se otorguen de conformidad a sus disposiciones, no se está refiriendo a las ya otorgadas en conformidad a la legislación anterior, sino, como expresamente esa disposición constitucional lo señala ("...de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del N° 24 del artículo 19 de esta Constitución Política..."), a las concesiones que se otorguen de conformidad a dicho nuevo Código de Minería.
c) Del mismo modo, al señalar el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 18.097, la prohibición de constituir, sobre sustancias minerales existentes en una misma extensión territorial más de una concesión, sin precisar la sanción para la transgresión de esta prohibición, está implícitamente dejando para la ley simple -Código de Minería- la necesidad de regular la sanción de nulidad o el establecimiento expreso de un efecto diferente del de nulidad para la violación de la norma prohibitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil.
d) A mayor abundamiento, el cometido de las normas permanentes de la Constitución que encargan a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras fijar causales de caducidad o de simple extinción del dominio, está referido sólo al régimen de amparo.
Lo anterior por las razones que se indican:
1) La Constitución Política distinguió entre la caducidad por desamparo que hace desaparecer la concesión misma, por haber caducado, al no presentarse postores en el remate por falta de pago de patente, y entre la simple extinción del dominio sobre la concesión, que permanece vigente, pero que se transfiere a un tercero también por razones de desamparo al adjudicársele en el correspondiente remate. Ambos casos, el de "caducidad para el caso de incumplimiento" y el de "simple extinción del dominio sobre la concesión" se relacionan, pues, sólo con el amparo de las concesiones.
2) La Constitución no entregó a la ley orgánica la regulación de las causales de extinción, razón por la cual no puede pretenderse atribuirle a ésta exclusividad alguna al respecto; lo que es también evidente desde el momento en que la enumeración que formuló no es taxativa, resultando obvio que el Código puede establecer causales de nulidad, esto es, de extinción de las concesiones; y
3) El legislador tiene amplia facultad para establecer en el nuevo Código otras causales de extinción de las concesiones mineras, diferentes a las mencionadas en la citada ley orgánica; facultad cuyo ejercicio le permite, en este caso, reglamentar lo relativo a la nulidad de las concesiones, materia a la cual la ley orgánica no se refiere siendo indispensable hacerlo.
Refuerza esto último, lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley orgánica constitucional N° 18.097, que encarga expresamente al "Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera". Caso en el cual se encuentran los titulares de la acción de nulidad.
4) Por lo expuesto, la Junta de Gobierno ha acordado remitir a V.E. el proyecto de ley referido con sus antecedentes, con el objeto de requerirle un pronunciamiento respecto de la tesis sustentada por el señor integrante de la Excma. Junta de Gobierno, Teniente General de Ejército don CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, en orden a que el artículo 96 del nuevo Código de Minería en relación con los números 6, 7 y 8 de su artículo 95, inciso segundo de su artículo 65 y artículo 108, tienen el rango o carácter de ley orgánica constitucional por invadir materias propias de ella, todo ello en conformidad a lo previsto en el artículo 82, N° 2, de la Constitución Política del Estado y en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional.
La sentencia recaída en este requerimiento es del tenor siguiente:
Santiago, seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
VISTOS:
Por oficio N° 6583/205-206, de 24 de agosto de 1983, la Honorable Junta de Gobierno formula requerimiento para que este Tribunal se pronuncie respecto de si el artículo 96 del proyecto de ley sobre nuevo Código de Minería, aprobado por dicha Honorable Junta, en relación con el números 6, 7 y 8 del artículo 95, el inciso segundo del artículo 65 y el artículo 108 del referido proyecto, tienen el carácter de ley orgánica constitucional. Se funda este requerimiento en el N° 2 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, esto es, en la atribución que corresponde a este Tribunal para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley.
Señala el requerimiento que se han originado diferencias de opinión acerca de si el artículo 96 del proyecto, en relación con los números 6, 7 y 8 de su artículo 95, el inciso segundo del artículo 65 y el artículo 108 del mismo proyecto, tienen el carácter de ley orgánica constitucional por tratar materias relacionadas con la simple extinción del dominio de la concesión manera y de la superposición de concesiones, o son propias de ley común, y se reproducen en el aludido requerimiento las razones o fundamentos que en uno y otro sentido se han expuesto por los señores integrantes de la Honorable Junta de Gobierno durante la discusión del proyecto de ley en referencia.
El Tribunal admitió a tramitación el requerimiento y en conformidad a lo ordenado por el artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, lo puso en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, quien formuló las observaciones contenidas en el oficio de fecha 29 de agosto último que corre a fs. 11.
Se trajeron los autos en relación y el Tribunal por resolución de fs. 16, prorrogó el plazo para resolver el asunto por diez días.
CONSIDERANDO:
1°. Que el artículo 19, N° 24, inciso 7° de la Constitución Política, al determinar, entre otras, las materias que deben se objeto de ley orgánica constitucional, dispone: "Dichas concesiones -se refiere a las concesiones de exploración o de explotación mineras- se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional". Y luego agrega: "Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación -esto es la actividad que justifica la concesión minera- y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión".
Que del precepto transcrito se desprende con nitidez, que son materias propias de ley orgánica constitucional tanto las causales de caducidad por incumplimiento del régimen de amparo como las de simple extinción del dominio sobre la concesión. Respecto de las primeras, el Constituyente las ha circunscrito sólo a aquellas que se relacionan con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de amparo como lo demuestra la expresión "para el caso de incumplimiento" que la norma constitucional agrega después del vocablo "caducidad". Las segundas, en cambio, podrán estar constituidas por los hechos o actos que determine la ley orgánica constitucional, ya que en cuanto a ellas no se ha establecido limitación.
Si la intención del Constituyente hubiera sido restringir sólo al incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de amparo tanto las causales de caducidad como las de simple extinción del dominio sobre la concesión, la locución "para el caso de incumplimiento" que emplea el precepto en estudio habría sido consignada al final de la frase para comprenderlas a ambas y no después de "causales de caducidad" como de hecho ocurre.
Así también lo entendió este Tribunal al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de la actual Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras N° 18.097, de 21 de enero de 1982, al declarar constitucional el artículo 18 de la citada ley, que contempla como causal de extinción de la concesión minera la renuncia -y, por ende, del dominio que sobre ella se tenga, ya que desaparece su objeto- siendo obvio, asimismo, que tal acto jurídico no constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de amparo de dichas concesiones;
2°. Que la argumentación fundada en el distingo que se hace entre la extinción del dominio sobre la concesión y la extinción de la concesión misma, no resulta valedera ya que la extinción de la concesión acarrea la extinción del dominio sobre ella, por falta de objeto;
3°. Que la interpretación que surge de la letra de la Constitución Política, la confirma la debida correspondencia y armonía que debe existir entre los distintos preceptos de las leyes orgánicas constitucionales, puesto que, como lo ha dicho este Tribunal, su objetivo es desarrollar en un texto armónico, sistemático y coherente, los preceptos constitucionales en aquellas materias que el Constituyente ha reservado al ámbito de dichas leyes.
En consecuencia, si es la ley 18.097 -Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras- la que, por mandato constitucional, determina las sustancias que pueden ser objeto de concesiones de explotación o de exploración y regula, entre otras materias, la duración de las concesiones, los derechos y las obligaciones que puedan ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen de amparo y las causales de caducidad para el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho régimen, es de toda evidencia que también debe ser la misma categoría de ley la que determine las causales de extinción del dominio sobre las concesiones mineras;
4°. Que, por otra parte, no es obstáculo a la conclusión a que se arriba en los considerandos precedentes lo que establece la disposición segunda transitoria de la Constitución Política, en cuanto encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular, entre otras materias, los efectos de las concesiones mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una materia distinta de las causales de extinción del dominio sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se relacionan con los derechos y obligaciones que engendra la concesión una vez otorgada, las causales de extinción están constituidas por los actos o hechos jurídicos que, precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la concesión minera;
5°. Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7 y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez que establece una nueva causal de extinción del dominio sobre las concesiones mineras, al declarar que la acción de nulidad de que dispone el concesionario afectado por una superposición de concesión minera, prescribe en el término de cuatro años en los casos de los números 6 y 7 del artículo 95 y que la sentencia que declare la prescripción en los casos contemplados en dichos preceptos, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición. En el caso del número 8 del mismo artículo 95, la extinción de la acción se produce si el primer concesionario de exploración, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N° 1° del artículo 61 del proyecto, no lo hace.
En otras palabras, la nueva causal de extinción del dominio sobre las concesiones mineras de explotación, está constituida por la prescripción de la acción de nulidad de que dispone el dueño de dichas concesiones mineras afectado por la superposición de otra pertenencia, y en el caso de las concesiones de exploración, por la extinción de la acción de nulidad producida por el hecho de que el primer concesionario no deduzca la oposición a que se refiere el artículo 61, N° 1°, debiendo hacerlo;
6°. Que por las mismas razones anteriormente expresadas, fuerza es concluir que el inciso 2° del artículo 65 del proyecto que se acompaña, también versa sobre una materia que es propia de ley orgánica constitucional por configurar otra causal de extinción de la concesión de exploración al disponer que "el titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del N° 1° del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado";
7°. Que durante la tramitación del proyecto de ley que se acompaña, ha surgido también cuestión de constitucionalidad, que se somete a la resolución de este Tribunal, sobre el artículo 108 de dicho proyecto, porque los miembros de la Cuarta Comisión Legislativa estiman que la materia sobre que versa debe ser objeto de ley orgánica constitucional y no propia de la ley ordinaria como lo es el Código de Minería. Fundamentan su parecer en que tal precepto permitiría la superposición de concesiones mineras en contra de lo dispuesto en el artículo 4°, inciso final, de la ley orgánica sobre Concesiones Mineras que prescribe: "Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera";
8°. Que diversas disposiciones del proyecto del Código de Minería, entre otras, los artículos 80, 83 y 84, en concordancia y armonía con la prohibición contenida en el inciso final del artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, N° 18.097, de enero de 1982, establecen determinados trámites y otorgan derechos al primer concesionario, tendientes a evitar que se produzca la irregularidad de otorgar una concesión minera superpuesta. Sin embargo, el legislador no podía dejar de prever que, no obstante todas las precauciones adoptadas, era posible que tal situación se presentara. De allí que, incluso, sancione con la nulidad a la concesión minera superpuesta.
Ahora bien, a esa misma realidad previsible de que se produzca la irregularidad de constituirse una concesión minera superpuesta responde el artículo 108 en estudio al disponer: 1) "El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor", y 2) "El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél";
9°. Que, en consecuencia, el artículo 108 del proyecto en estudio lejos de contradecir lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, lo confirma y ratifica al conferir derechos a los titulares de una concesión para defenderse de las actuaciones que puedan realizar los titulares de una concesión de exploración superpuesta, siendo la razón de ser de la norma, precisamente, la prohibición de constituir concesiones superpuestas.
El precepto cuestionado está, por lo demás, en perfecta concordancia y armonía con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras recién citada, al establecer en su inciso primero: "Todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de los particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes";
10°. Que ante la evidencia de que el artículo 108 del proyecto del Código de Minería no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y habida consideración, además, a que la materia que regula aquel precepto no ha sido encomendada por la Constitución Política a una ley orgánica constitucional sino a una ley común, forzoso es concluir que dicho precepto es propio de la ley ordinaria.
Y de conformidad, también, con lo prescrito en el artículo 82 N° 2° y en el inciso 2° de la disposición vigésima segunda transitoria de la Constitución Política de la República y en los artículos 38 a 45 y 2° transitorio de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE RESUELVE:
Primero. Que el artículo 96, en relación con los números 6, 7 y 8 del artículo 95 y el inciso segundo del artículo 65 del proyecto de ley sobre Código de Minería remitido a este Tribunal, son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras a que se refiere el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política; y
Segundo. Que el artículo 108 del mismo proyecto es materia de ley ordinaria o común.
Acordada la decisión segunda, contra el voto del Ministro señor Correa, quien, eliminando el fundamento 10° estuvo por declarar que el artículo 108 del proyecto de ley sobre nuevo Código de Minería, es también materia de ley orgánica constitucional, teniendo para ello presente:
1°. Que la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en su Título I legisla sobre las concesiones mineras, y en su artículo 1° dispone que éstas pueden ser de exploración o de explotación; en los Títulos II, III y IV, trata "De los derechos de los concesionarios mineros, De las obligaciones de los concesionarios mineros y De la duración y extinción de las concesiones mineras", respectivamente, lo que significa decir que legisla desde el nacimiento hasta la extinción de dichas concesiones.
A pesar de lo anteriormente expresado, el artículo 108 en proyecto, legisla también sobre la concesión de exploración y sobre una pertenencia constituidas, y confiere al titular de ellas el derecho de oposición a labores que pretenda ejecutar dentro de los límites de su respectiva concesión el titular de otra concesión de exploración;
2°. Que el artículo 19 N° 24, inciso 7° de la Constitución Política, entre otros mandatos referidos en fundamentos anteriores, dispone: "Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional".
Pues bien, no puede darse el caso más claro que obligue al cumplimiento del precepto constitucional referido, porque el artículo 108 confiere un derecho al titular de una concesión de exploración o al de una pertenencia constituida, lo que hace que verse sobre materia que debe ser objeto de una ley orgánica constitucional;
3°. Que la disposición general del artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, concurre en apoyo de la tesis que se sustenta, porque si en ella se dispone que el concesionario puede defender su concesión con todos los medios que franquea la ley, y en seguida se refiere a las demás que la ley señale, con mayor razón debe ser objeto de ley orgánica constitucional el artículo 108 del proyecto en estudio, que confiere al concesionario un derecho perfectamente claro y limitado a la materia misma que comprende la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Por estas razones, fue de opinión, como ya lo ha expresado, que el artículo 108, tantas veces aludido, se refiere a una materia de ley orgánica constitucional, por expresa disposición del artículo 19 N° 24, inciso 7°, de la Constitución Política del Estado.
Redactó el fallo el Ministro señor Bórquez y el voto disidente, su autor, el Ministro señor Correa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 17.-
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Israel Bórquez Montero, y por sus Ministros señores José María Eyzaguirre Echeverría, Enrique Correa Labra, Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva y José Vergara Vicuña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, José Rafael Larrain Cruz.
* Artículo 96°. Las acciones de nulidad establecidas en los números 1 a 7 del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90°.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrá impugnarse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y, además, se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91°. La sentencia que, en los casos de los números 6 y 7 del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8 del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N° 1 del artículo 61°, el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.
** Artículo 95°. Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
6. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72°;
7. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y
8. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
*** Artículo 65, inciso segundo:
El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado.
**** Artículo 108. El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor.
El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
Fecha 15 de septiembre, 1983.
PRES. REP. (SEGPRES) (DJL) (O) N° /3220/3491 EXCMA. JUNTA GOBIERNO
ANT.: Proyecto de ley sobre "Nuevo Código de Minería".
MAT.: Formula observaciones a que alude el inciso tercero del Art. 35, de Ley 17.983.
SANTIAGO, 15 SET. 1983
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
He recibido para su promulgación, el proyecto de ley sobre "Nuevo Código de Minería" y cuyo texto, en general, no le merece observaciones al ejecutivo.
No obstante lo anterior, analizado el proyecto, se ha advertido la necesidad de introducirle algunas modificaciones a ciertos artículos, las cuales no miran al fondo de las materias que tratan, sino que constituyen un perfeccionamiento de los mismos.
Las enmiendas que se proponen son las siguientes:
a) Al artículo 17, inciso tercero:
Intercalar entre comas, a continuación de la expresión:"números 2° 3°y 6°" la frase:"excepto los relativos a covaderas".
La modificación mencionada tiene por objeto dejar en claro que el permiso para ejecutar labores mineras en covaderas, no se sujeta a la normativa contenida en el inciso tercero del artículo 17.
b) Al Artículo 1° Transitorio.-
1) Suprimir en el N° 5, la oración final que comienza con las palabras: "Lo cual se entiende……..”"
2) Reemplazar en el inciso segundo las palabras: " del 1° de diciembre de 1982", por las siguientes: " de la vigencia de este Código".
La razón de las enmiendas aludidas estriba en el hecho de que fijando como fecha la del proyecto para resolver las situaciones a que se refieren las normas de que se trata, quedarían sin reglarse aquellas producidas entre el 1° de diciembre de 1982 y el día en que entre en vigencia el nuevo código.
3) En el inciso tercero, intercalar entre la frase: " no afectarán a las", y la palabra "manifestaciones", las siguientes palabras: "pertenencias y". En el mismo inciso eliminar la expresión "en trámite".
Las modificaciones sugeridas tienen por objeto dejar claramente establecido que las disposiciones relativas a la incorporación de sustancias minerales al objeto de una pertenencia no sólo no afectarán a las manifestaciones presentadas antes de la vigencia del Código, sino que tampoco a las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el artículo 2°transitorio. La expresión "en trámite" se sugiere suprimir por innecesaria.
c) Al Artículo 2°Transitorio.-
1) Reemplazar en el inciso primero, la palabra "vigencia" por la palabra: "publicación".
La enmienda propuesta tiene por objeto hacer concordante la norma de que se trata, con el artículo transitorio de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
2) Reemplazar en el inciso segundo la frase inicial que dice "Dentro del mismo plazo", por la siguiente: "Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de este Código".
La modificación tiene por objeto establecer que el plazo referido se cuenta desde la vigencia del Código y" no desde su publicación, que la antecederá en sesenta días, evitando así los problemas legales que se producirían respecto de las manifestaciones que se presentaran entre la fecha de publicación del Código y la de su vigencia.
3) Reemplazar la frase contenida en su inciso final que expresa: "del 1°de diciembre de 1982", por la siguiente: "antes de la vigencia de este Código".
La proposición obedece a la misma razón que las que justifican las modificaciones propuestas al artículo 1° transitorio y que se dan en el N°1° de la letra b) de es te oficio.
d) Al Artículo 7° Transitorio. -
Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 7° Transitorio. Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989.
Los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refiere la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo segundo transitorio, no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de manifestación a que se refiere el artículo 51°, con ocasión de la correspondiente manifestación o manifestaciones".
La modificación sugerida tiene por objeto perfeccionar la norma en cuanto a los términos que emplea, entendiéndose que la expresión "pertenencia", con que se inicia la disposición es comprensiva de los derechos mineros, como "estacas" y otros, que se constituyeron sobre nitratos y sales análogas.
El inciso segundo que se sugiere agregar tiene por finalidad eximir de la tasa de manifestación a los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refiere la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 2°Transitorio, por cuanto no parece justo obligarlos a ese pago, en circunstancias de que a la fecha de vigencia del Código ya habían constituído o solicitado concesiones de conformidad a la ley.
Por tanto, y en virtud a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley N°17.983, vengo en proponer a la Excma. Junta de Gobierno, tenga a bien acoger las" observaciones expuestas precedentemente.
Saluda a VV.EE.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
GENERAL DE EJÉRCITO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DISTRIBUCION:
1.- Destinatario
2.- SEGPRES (DJL)
3.- ARCHIVO
Fecha 20 de septiembre, 1983.
-En Santiago de Chile, a veinte días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus miembros: titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; y por el subrogante del Tte. General César R. Benavides Escobar, Mayor General Rafael Ortiz Navarro. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Hugo Prado Contreras.
-Asisten, además, los señores: General Inspector de Carabineros, Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe del Gabinete Ejército; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe del Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitanes de Navío Germán Toledo Lazcano y Alberto Casal Ibaceta, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Mayor de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Ejército Guillermo Castro Muñoz, Oficial Jefe de Sala de la H. Junta de Gobierno; y Capitán de Carabineros (J) Patricio Moya Bernal, Asesor Jurídico del señor General Mendoza.
El señor GENERAL MATTHEI.-
¿Va a ser extenso esto o no?
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
En realidad, es complejo, pero no tanto como para ordinario extenso.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Ya.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Ordinario.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Ordinario, no más.
El señor GENERAL MENDOZA.-
¿Con difusión o sin ella?
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Tiene que ser con difusión.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Su venia para continuar.
El último punto de la Cuenta dice relación con algunas observaciones que mereció al Ejecutivo el nuevo Código de Minería aprobado por la Excma. Junta de Gobierno en la sesión anterior.
Dice sobre el particular S.E. el Presidente de la República que no tiene, en general, observaciones de fondo a la iniciativa aprobada, pero sí desea hacer algunas precisiones y éstas inciden fundamentalmente en algunas modificaciones en un artículo permanente y en varios artículos transitorios.
En cuanto a la enmienda a), artículo permanente, se está proponiendo modificar el artículo 17, inciso tercero.
El artículo 17 señala que para ejecutar labores mineras en determinados lugares se requieren autorizaciones de determinadas autoridades: Gobernador, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población; Intendente, en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales; Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas; Ministerio de Defensa Nacional, en los casos relativos a la seguridad nacional; Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
Esta es la regla general. Sin embargo, en el inciso siguiente hay una norma que hace excepción a esta regla y que dice: "Los permisos mencionados en los números 2, 3 y 6. . . ", es decir, Intendente, Director de Fronteras y Límites y Presidente de la República, "sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que estos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros". ¿Qué es lo que desea la observación del Ejecutivo? Que en materia de covaderas siempre se exija autorización del Presidente de la República, es decir, es una norma tutelar que tiene por objeto proteger las covaderas, los guanos, en cualquier caso y ésa es la aclaración que se propone en esta norma, norma a través de la cual podría haberse llegado a esta conclusión, tal vez, por la lectura del número 6°, pero que ciertamente queda mucho más claro con esta aclaración que se hace a este inciso tercero del artículo 17.
Esa es la primera modificación, señor Almirante.
En seguida, hay otras modificaciones que ya dicen relación con los artículos transitorios y son de varios rubros. Hay un grupo de rubros que tienden a eliminar una fecha que hay en dos artículos, en distintos números e incisos transitorios del Código, que es el 1° de diciembre de 1982.
Esta fecha, aparentemente, fue puesta por los redactores del Código en la hipótesis de que se aprobara el Código tal como se estaba proponiendo, pero, en definitiva, cuando se aprobó con un artículo final que expresaba que este Código empezaba a regir sesenta días después de su publicación, todas estas fechas relativas al 1° de diciembre de 1982 generan problemas relativos a qué norma se aplicará entre el 1° de diciembre de 1982 y la fecha de vigencia de la ley. Por eso se propone suprimir en distintos aspectos de los artículos transitorios la fecha que antes he señalado.
Y esto puede verse -ya entrando en detalle en este rubro-, por ejemplo, en el artículo 1°, número 5°, que en su parte final hay una frase que dice: "Lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos emanados de manifestaciones de solicitudes de concesión presentadas con anterioridad al 1° de diciembre de 1982". Aquí vemos la necesidad o la conveniencia de eliminar esta norma que ya no tiene sentido frente a la disposición final que he mencionado del Código de Minería.
Similar situación se produce en el artículo 1° transitorio, inciso segundo, en que se dice: "Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por la aplicación de lo establecido en el artículo anterior o en virtud de manifestaciones presentadas antes del 1° de diciembre de 1982." También ahí está la sugerencia de eliminar esta frase por el efecto negativo, desde el punto de vista de la interpretación del derecho, que se produce.
También se ve esto en el artículo 2°, inciso final, que dice: "Solicitudes de concesión, presentadas antes del 1° de diciembre de 1982."
En síntesis, creo haber intentado dibujar con algún éxito todo el conjunto de problemas que se producirían si mantuviéramos la fecha "1° de diciembre de 1982". Y ésa es la razón por la cual en este rubro de materias se propone la eliminación de estos factores.
Este es, entonces, el segundo rubro de observaciones del Ejecutivo.
Con un poco más de complejidad, hay otras modificaciones que están, la primera, en el inciso tercero del artículo 1° transitorio. Dice: "Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este artículo no afectarán a las manifestaciones a que se refiere el inciso anterior." Pero aquí se habló sólo de manifestaciones y resulta necesario hablar de pertenencias. Entonces, se está proponiendo por el Ejecutivo incluir la expresión "pertenencias" con el objeto de que las materias que dicen relación con este artículo incluyan también las pertenencias.
Ese es el tercer grupo de modificaciones.
En el artículo 2° transitorio, inciso primero, se dice: "Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de vigencia de este Código..." pasará tal cosa. Es decir, ahí la Comisión Chilena de Energía Nuclear y la CORFO tendrán ciertos derechos preferentes. Pero al decir la fecha de vigencia de este Código, hubo un olvido a lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras que habla, no de "fecha de vigencia" sino que de "fecha de publicación". Hay una desarmonía entre el Código y la Ley Orgánica, que se propone modificar adecuando la expresión "publicación" de la ley N° 18.097 al Código, cambiando "vigencia" por "publicación".
Pasa lo mismo en algún, sentido en el inciso segundo del articulo 2°, porque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras, modificada recientemente por la ley N° 18.246, quedó redactado de la siguiente manera: "La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería" pero se olvidó que el inciso final del Código establece que éste empezará a regir 60 días después de su publicación.
Eso permite al Ejecutivo proponer que la frase "del mismo plazo", consignada en el primer renglón de la página 171, se cambie por la siguiente: "dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de este Código".
Por último, mi Almirante, hay un reemplazo del artículo 7° transitorio.
Dicha norma, cuando fue estudiada, intentó reglar la situación de derechos mineros regidos al amparo de la ley de los territorios de Tarapacá y de Antofagasta, en su caso; las llamadas "estacas" en el derecho boliviano, en el caso de Antofagasta, y "estacas" también u otro nombre, en cuanto al derecho peruano respecto de Tarapacá.
Ahora, se pensó que las expresiones "derechos o concesiones", de que habla el actual artículo 7° transitorio, pudieran cubrir las "estacas", esos derechos de la legislación vigente en esa época.
Un nuevo estudio hecho por el Ministro de Minería le ha permitido pensar que, en realidad, esas "estacas" quedarían mejor cubiertas si se hablara de "concesiones". Por eso, el artículo 7° transitorio dice: "Las pertenencias constituidas -eso es lo que se propone- sobre nitratos y sales análogas", y ahí da el nombre para cubrir lo que eran las "estacas" por las pertenencias en la legislación anterior.
Al mismo tiempo, agrega un inciso segundo a ese artículo 7°, que tiene por objeto resolver los problemas que se presentan fundamentalmente a la CORFO y a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, respecto de manifestaciones o pertenencias...
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Y a CODELCO.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Y a CODELCO respecto de manifestaciones o pertenencias que ya tienen concedidos permisos, pero como dentro del nuevo régimen diseñado en el Código nuevamente deberán pedir manifestaciones y pertenencias, tendrían teóricamente que pagar un impuesto, una tasa fiscal, establecida en el artículo 51. Tal precepto señala: "Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación, una tasa a beneficio fiscal expresada en centésimos de unidad tributaria mensual", y luego hay un desglose de distintas cifras.
La idea de este inciso segundo a que me he referido es excluir de dicho pago a pertenencias que ya están constituidas y que sólo sufrirán una alteración o modificación formal.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
O a las que se están constituyendo y que ya cuando lo hicieron, cuando constituyeron la pertenencia, pagaron la tasa.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
La tasa de manifestación respectiva.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Cubre a las dos.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Finalmente, deseo expresar que, del estudio de las observaciones, advertí dos reparos formales.
Quiero dejar constancia de ellos para el efecto de que, si se aprobaran las observaciones del Ejecutivo, se me autorizara para efectuar las modificaciones. Son los siguientes.
En el inciso final del artículo segundo el Ejecutivo propone eliminar la frase "del 1° de diciembre de 1982", y agregar "antes de la vigencia de este Código"; pero ocurre que, como no se está suprimiendo la expresión "antes", que está ahí, quedaría "antes de la vigencia".
Esa es una observación que formulo y que la tengo superada en la hipótesis de que la Excma. Junta de Gobierno le dé su aprobación.
Lo mismo sucede en el artículo 7°, final, donde se mencione el artículo 2° transitorio con letras, y debe ser expresado con números.
Ese es, Almirante, todo el conjunto y cuadro de observaciones.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Ofrezco la palabra.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Tengo entendido que en realidad no sería necesario que esto volviera a Comisión. Al parecer, las observaciones son bastante superficiales y creo que no requieren mayor acuerdo;
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Lo importante es que el Presidente quiere promulgar esta, semana el Código, y si el proyecto vuelve a Comisión ya no tenemos posibilidad de una sesión en fecha oportuna.
El señor GENERAL MATTHEI.-
Claro.
El señor GENERAL MENDOZA.-
También estoy de acuerdo. Son nada más que formales.
El señor GENERAL MATTHEI.-
No tengo observaciones.
El señor MAYOR GENERAL ORTIZ.-
Estoy de acuerdo, mi Almirante.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se aprueban las observaciones y se agradece a los miembros de la Junta su buena voluntad.
El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-
Con su venia, señor, procedo a sacar las firmas.
-Diálogos.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Hay cuenta del señor Secretario de la Junta.
Tiene la palabra el Coronel Prado.
El señor SECRETARIO DE LA JUNTA.-
Mi Almirante, H. Junta, no obstante existir un acuerdo de la Junta de Gobierno relativo a todas las presentaciones que haga el organismo denominado PRODEN...
El señor ALMIRANTE MERINO.-
o cualquier otro.
El señor SECRETARIO DE LA JUNTA.-
... o cualquier otro, fundamentalmente referidas a acusaciones que se permitan hacer contra Ministros, me veo en la obligación de hacer presente que tengo listo el documento para dar respuesta a la nueva presentación efectuada por el señor Diego Portales.
Fecha 20 de septiembre, 1983.
LEY N°
CODIGO DE MINERIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
CODIGO DE MINERIA.
TITULO I
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
Párrafo 1o.-
Normas Generales
Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.
Articulo 2°.- La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.
Articulo 4°.- Si el Estado estima necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.
Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndoselas existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.
Articulo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.
Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
Articulo 7°.- No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional .
Articulo 8°.- La exploración o la explotación de las sustancias que, conforme al artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
Artículo 9°.- Podrá constítuirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias
El Estado podrá exigir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarla por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo impone a los productores les hará incurrir en una multa, que aplicará el juez, sujeta, en lo demás, a las normas del artículo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna.
Las referencias al Estado de este artículo se entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este artículo serán resueltas por el juez respectivo.
Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.
Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio.
La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducará la oferta.
Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención. La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso sexto. En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.
Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo precedente sujetará al productor al pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a terceros dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará precisamente el monto máximo de la multa.
La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez días, contado desde su notificación, acompañando boleta de consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la multa.
La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás, se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los incidentes.
Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a beneficio fiscal.
Articulo 12.- Para los efectos de los artículos 9° y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial.
Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio.
Artículo 13.- No se consideran sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las, arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el artículo 651 del Código Civil.
Párrafo 2°.-
De la facultad de catar y cavar.
Artículo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.
Articulo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la nación o la municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:
1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;
2°.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y
3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.
Articulo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas;
2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;
3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;
5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aerodrómos;, o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de, tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y
6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y ó sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores.
Artículo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales.
La duración de tales servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la constitución de estás servidumbres, su ejercicio, las indemnizaciones correspondientes y demás características se regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125.
Para solicitar su constitución judicial en los lugares a que se refieren el inciso final del artículo 15 y el artículo 17, será necesario acompañar los permisos prescritos en esas disposiciones.
No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena, empleando desde fuera de aquellos equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.
Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión minera.
A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga.
TITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Artículo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas por este Código.
Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones;
2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y
3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.
Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un titulo anterior al hecho que da origen a la prohibición.
Artículo 23.- La contravención de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior será sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención sufrirán, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñen.
Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales.
Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
TITULO III
DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.
Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra.
Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ánqulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan, el largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración.
Artículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de las partes resultantes subsistirá como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M.) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además la resolución que apruebe la división deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la Inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división Intelectual o de cuota.
Artículo 30.- La concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión.
Del mismo modo la concesión minera sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional de que trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el inciso anterior.
TITULO IV
DE LAS DEMASIAS
Artículo 31.- El terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será una demasía y accederá por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquélla que haya sido o se tenga por manifestada primero.
Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con citación de los colindantes de esta, en que la apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban.
La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.
Artículo 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia, la demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que haya sido dividida.
TITULO V.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
Párrafo 1°.-
Del pedimento y de la manifestación
Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.
Artículo 35.- El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación.
Artículo 36.- No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero desarticulo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas.
Artículo 37.- Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.
Artículo 38.- El error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles.
Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación.
Artículo 40.- No afectará la validez de un pedimento o de una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.
Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero.
Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o la manifestación.
Articulo 43.- El pedimento deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del peticionario, y, en su caso, también los de la persona que haga el pedimento en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;
3°.- El nombre que se da a la concesión de exploración que se solicita, y
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no podrá exceder de cinco mil hectáreas.
En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de exploración.
Artículo 44.- La manifestación deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;
3°.- El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y
5°.-En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración
Artículo 45.- La ubicación del punto de interés de la manifestación deberá describirse indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M., con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Con todo, cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado.
Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno.
Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide.
Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o en los artículos 44 y 45 respectivamente, ordenará su Inscripción y publicación.
Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación no cumple con las disposiciones del artículo 43 o de los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el juez procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario, el pedimento o la manifestación se tendrá por no hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación.
El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio o del punto de interés no será subsanable en caso alguno.
Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada del pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado.
Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en centésimos de unidad tributaria mensual.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en concesión de exploración, será:
1°.- Medio centésimo, si la superficie total pedida no excede de trescientas hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;
3°.- Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y
4°.- Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres mil hectáreas.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada, será:
1°.- Un centésimo, si la superficie total manifestada no excede de cien hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;
3°.- Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y
4°.- Cinco centésimos, si esa superficie excede de seiscientas hectáreas.
La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará, además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones.
Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordena.
Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración.
Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas.
Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servido.
Artículo 54.- El pedimento y la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles de acuerdo con las mismas normas aplicables a los demás bienes raíces.
Párrafo 2°.-
De los trámites posteriores al pedimento
Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos cuando fueren varios y deberá presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión, relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144.
3°.- Copia autorizada de la inscripción del pedimento;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°.- Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice-ligado en la solicitud- con el punto medio.
Las escalas y demás características de los planos serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del terreno pedido.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir el informe a que se refiere el inciso anterior.
Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración.
Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el juez dictará sentencia, para lo cual dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro de los quince días siguientes el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la cancelación de la o las correspondientes inscripciones.
Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.
Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia.
Párrafo 3o.-
De los trámites posteriores a la manifestación
Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos cuando fueren varios, deberá solicitar, en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. Deberá asimismo, designar al ingeniero o perito que practicará la mensura, e indicar el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, el nombre de las pertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°.- Copia autorizada de la inscripción de la manifestación;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°.- Plano en el que se señalen la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice - ligado en la solicitud - con el punto de interés indicado en la manifestación.
El secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el interesado lo pide.
Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquélla, oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicación, el secretario dará copia autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.
Sección 1a.
De las oposiciones a la solicitud de mensura
Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
La oposición sólo podrá fundarse:
1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión.
2°.- En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación.
Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias.
El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia de la solicitud y su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 60.
La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del mencionado artículo 60.
La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 63.- El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado.
El juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a ella; en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo anterior, en su caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69.
Artículo 65.- Si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente.
El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado.
Artículo 66.- El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este último. En este caso, el opositor deberá, además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 63.
En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la solicitud de mensura de este último.
Artículo 67.- Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, hace uso de la acción de los artículos 62 o 63, y, en su caso, de la del inciso primero del artículo 66, y su oposición fuere rechazada, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número séptimo del artículo 95.
Artículo 68.- Las oposiciones a que se refieren los artículos 61, N° 1, 62, 63 y 66, inciso primero, se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en juicio separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos.
Artículo 69.- La sentencia que acoja una demanda de oposición basada en la causal primera del artículo 61, declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o del de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando integramente el derecho preferente de la parte vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.
Artículo 70.- Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, fundado en la causal segunda del artículo 61, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados.
Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el tribunal señale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva.
Sección 2a.
De la mensura
Artículo 71.- La mensura se realizará una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar.
La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio.
En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación.
Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.
Artículo 73.- El perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura terrenos ya mensurados, aun cuando el acta de la mensura de estos últimos no se haya levantado todavía.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.
Artículo 74.- La operación de mensura se practicará en la forma indicada en la solicitud de mensura, o con las reducciones que señale el interesado y que sean procedentes de acuerdo con el artículo anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias.
Sección 3a.
Del acta de mensura
Artículo 75.- Terminada la operación, el ingeniero o perito levantará un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada del modo cómo la ejecutó, y de la forma cómo determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.
Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.
El acta será suscrita por el ingeniero o perito.
Artículo 76.- Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, se hará una sola operación y se dispondrán las pertenencias de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En este caso, se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada pertenencia.
Artículo 77.- El ingeniero o perito quedará también obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás características de los planos y los antecedentes que deberán presentarse al Servicio.
Artículo 78.- Dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.
Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61.
Artículo 79.- El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe.
El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir su informe.
Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.
El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83.
Artículo 81.- Si el informe del Servicio no contiene observaciones, el juez dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias.
Artículo 82.- Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución.
El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.
Articulo 83.- Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo.
La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial.
En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número sexto del artículo 95.
Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando cancelar las inscripciones respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.
Párrafo 4°.
De la sentencia constitutiva de la concesión.
Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta. El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez.
Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación.
Articulo 87.- La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular.
La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.
Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión.
Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.
Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá contener:
1°. La designación del juzgado y el número de rol del expediente;
2°. La fecha de la sentencia y la naturaleza de la concesión;
3°. El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario;
4° La fecha de la presentación del pedimento de la manifestación, o aquélla en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta;
5°. El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y
6°. Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias.
La publicación del extracto deberá efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del artículo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de cada año, para información general, la nómina de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. La publicación contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.
TITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESION.
Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta.
La tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo, se constituirán los otros derechos reales que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su tradición, mediante la correspondiente inscripción. No obstante, la tradición del derecho de servidumbre se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las sociedades regidas por este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 178.
A la transmisión de los derechos emanados del pedimento, de la manifestación, de la concesión y de los derechos constituidos sobre ella, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 93.- El poseedor de una concesión minera puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola, así, su dueño.
El tiempo de posesión necesario será de dos años en la prescripción ordinaria y de cuatro años, en la extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que pueden adolecer las concesiones mineras, se estará a lo dispuesto en el artículo 96.
Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años.
Artículo 94. - Las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella.
Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes
1°. Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia;
2°. Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4°. Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6°. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7°. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y
8°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrá impugnarse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N° 1 del artículo 61, el interesado no lo hace. Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta, y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.
Artículo 97.- Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción.
Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
TITULO VII
DEL CONSERVADOR DE MINAS
Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros-:
1°. Registro de Descubrimientos;
2°. Registro de Propiedad;
3°. Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4°. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5°. Registro de Accionistas.
Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos:
1-. El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y
2- . La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.
Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1°. La sentencia constitutiva de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
2°. La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta.
Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los títulos que dan origen a una sociedad legal minera.
Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión.
Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión.
Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a la formación de tales sociedades, sino también las de transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento. Este Registro será completado con un Indice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden alfabético.
Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.
TITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS.
Párrafo 1°.
Disposiciones comunes.
Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate.
Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor.
El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título IX.
Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de con cesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.
Artículo 111.- El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Párrafo 2°.
De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración.
Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano.
La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que correspondan a los vértices de la superficie abandonada. A ella se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del artículo 55, en el que se indique dicha superficie.
La superficie abandonada configurará, necesariamente, un paralelógramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro periodo de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado.
Artículo 113.- Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El ejercicio de este derecho quedará sujeto a las limitaciones que establecen el párrafo 2° del título I, el presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.
Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.
Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquélla.
Artículo 115.- Caducará la concesión de exploración cuyo titular establezca, por si o por interpósita persona, explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones.
El titular de concesión de exploración que, en conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia. El juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la explotación.
Se concede acción pública para denunciar las contravenciones descritas en los incisos anteriores.
Para los efectos de este articulo, se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas.
Párrafo 3°.
De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencias.
Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso segundo y siguientes, 16, 17, en el párrafo 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras.
El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente.
Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia aprovecha, en explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 118.- El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.
El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 119.- Cuando por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales.
Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo anterior.
La misma obligación regirá en el caso de enajenación de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de división física de una pertenencia.
TITULO IX
DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERAS.
Párrafo 1°.
De las servidumbres que gravan los predios superficiales.
Artículo 120.- Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1°. El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2°. Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
3°. El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
Artículo 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen en este título para las concesiones mineras podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Artículo 123.- La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.
Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
Artículo 125.- Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.
Párrafo 2°.
De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí.
Artículo 126.- La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio.
Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.
Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.
Artículo 127.- Las concesiones mineras están especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.
Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno de los objetos indicados.
Artículo 128.- El titular de una concesión o de un establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá demandar ante el juez que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la constitución de la respectiva servidumbre.
En el juicio correspondiente, el juez nombrara un perito para que le informe acerca de los puntos siguientes:
1°. Si la obra es posible y útil;
2°. Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores, y
3°. Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de la concesión por donde se le intenta llevar.
El perito acompañará a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente.
Artículo 129.- Cada uno de los interesados podrá designar un perito para que informe también al juez sobre la materia.
Artículo 130.- Los peritos designados por los interesados tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días, contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.
Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente.
Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.
Artículo 132. - El socavonero no podrá, dentro de la concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual procedimiento.
Artículo 133. - El dueño de la concesión sirviente tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.
Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes de empezar la obra.
Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.
Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.
Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del demandado.
Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten, respectivamente.
El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desaguada.
Artículo 138.- Todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan.
Con este objeto, los interesados nombrarán una junta que, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación del camino.
Cualquiera dificultad que ocurra a este respecto, será resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del artículo 235.
Párrafo 3°.
De las internaciones.
Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con sus labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que la efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya retirado y a la indemnización de los perjuicios causados.
Si los minerales están aún en poder del internante, el internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de extracción, y, además, demandar la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable del hurto o robo.
Se presume mala fe cuando la internación excede de diez metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada, o cuando el internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya decretada.
Artículo 140. - El minero que sospeche internación o que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito.
En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, podrá el juez autorizar esta visita, sin más trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que deniegue la visita.
Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las labores a que se refiere el denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar.
Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el informe del perito que designe.
TITULO X.
DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS.
Párrafo 1°.
Del amparo.
Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a undécimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es de explotación; y a un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración. Con todo , los titulares de pertenencias cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos que existen en ellas y los titulares do pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a un trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa; un reglamento determinará la forma en que esos titulares acreditarán los hechos , ya referidos , que los hagan acreedores a este beneficio , y señalará cuáles son las sustancias que se consideran no metálicas para estos efectos y cuáles constituyen para los mismos efectos , placeres metalíferos.
Artículo 143.- El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.
Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva re la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente.
El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente.
Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.
Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al artículo 112.
Párrafo 2°.
De los efectos del desamparo.
Artículo 146.- Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija este Código, se iniciará el procedimiento judicial para sacarla concesión a remate público.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.
La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el l- de abril del año en que debió pagarse la patente.
Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a cada uno de los juzgados competentes la correspondiente nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado.
Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149.
Recibida la nómina, el juez señalará día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean publicadas en dos días distintos. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero, podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona. El juez procederá con conocimiento de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la forma establecí da en el inciso tercero, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto.
El secretario pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señaladas.
Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente.
Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una suma equivalente al valor de lo adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder del secretario.
Artículo 149. - El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas.
El dueño de la concesión no será admitido a hacer posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta hasta el momento del remate, pagando el doble del valor adeudado.
Artículo 150.- Para enterar el precio de la subasta, el rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio de remate, tasadas por el secretario; acompañará testimonio de haber pagado las patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a Ta orden del juzgado. Este saldo será entregado al anterior concesionario.
Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.
Artículo 152. - Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez hará efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean sacados nuevamente a remate.
Artículo 153.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 154.- La concesión minera subastada pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.
Artículo 155.- Si no hay postor por alguna concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas.
En este caso, el derecho para reclamar los bienes a que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentren ubicados. Transcurrido ese plazo entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él.
Artículo 156.- El Tesorero General de la República remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de julio de cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivarán esas nóminas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la República mantendrá estas nóminas a disposición de quien desee examinarlas.
Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones en el presente título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno.
La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 158. - También el Tesorero General de la República estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones.
Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
Artículo 159.- El Servicio tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este título. El Tesorero General de la República le enviará copia auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y 156.
El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra.
Párrafo 3°.
De las demás causales de extinción de las concesiones mineras.
Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89.
Artículo 161. - La concesión de exploración caducará, además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo 115.
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirán igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante; las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
Párrafo 4°.
De los efectos tributarios del pago de la patente
Artículo 163.- El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9 , de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166.
Artículo 164.- A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:
1°.- A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, N° 6, de la Ley de la Renta;
2°.- A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3°.- Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho, plazo y forma.
Artículo 165.- Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información:
1°.- Fecha de la imputación
2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;
3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y
4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor.
Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.
TITULO XI
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
Artículo 167.- Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código.
Artículo 168.- En los contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
Párrafo 1°.
De la promesa y otros contratos.
Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública.
Artículo 170.- No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella.
Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme al titulo constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.
Lo dispuesto en el inciso anteriores sin perjuicio de la observancia de las normas sobre policía y seguridad mineras.
Párrafo 2°
De las sociedades.
Artículo 172.- Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales.
Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo.
Sección 1a.
De las sociedades que nacen de un hecho.
Reglas generales.
Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el sólo ministerio de la ley, forma una persona jurídica.
Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada.
Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio a otro lugar; pero, para que el acuerdo sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de las inscripciones a que se refiere el artículo 176.
Artículo 174.- La sociedad podrá comprender dos o más concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas; en este caso, la sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el título mencione.
Artículo 175.- El haber social se entenderá dividido en cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión.
Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se le presente para su inscripción alguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las personas de que se compone la sociedad, con indicación del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso.
Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre varios.
Artículo 177.- Verificada la inscripción a favor de la sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad.
Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las acciones por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176. El título deberá constar siempre en instrumento público.
La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior.
Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la trasmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten.
A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 179.- Cuando fallezca el dueño de una concesión y mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo 176, los herederos designarán, a petición de cualquier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesales.
Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán un mandatario común para que los represente en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones.
Artículo 180.- Respecto de terceros, los socios no son personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y sólo responden a ésta por sus propias obligaciones como socios, con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con sus acciones.
De las juntas.
Artículo 181.- Todo negocio concerniente a la sociedad se tratará y resolverá en junta, que tendrá lugar en el domicilio social.
Artículo 182.- Para formar junta, será necesario citar previamente a todos los socios. La citación se hará por medio de avisos publicados por dos veces. A los socios que hayan señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se les citará, además, por carta certificada que deberá enviar el secretario del juzgado, y de ello se dejará constancia en autos. La omisión del envío de la carta no acarreará la nulidad de la citación.
La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso.
Artículo 183.- La convocatoria será expedida por el juez del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del administrador. Toda oposición a la realización de la junta deberá presentarse al juez antes del día fijado para su celebración, y se resolverá de plano. La apelación que se deduzca contra las resoluciones a que se refiere este artículo, se concederá en el solo efecto devolutivo.
Artículo 184.- En la citación se expresará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad.
La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde la sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario tomado en junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Serán nulos los acuerdos que se adopten sin citación o en junta cuya citación no cumpla con los requisitos del inciso primero y los de los artículos 182 y 183; fuera del objeto de la convocatoria; en lugar distinto del domicilio social, o en local, día u hora diferente de los designados en la citación.
Las acciones de nulidad a que se refiere este artículo sólo podrán deducirse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la celebración de la junta.
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad de las acciones de la sociedad.
También se considerará válidamente celebrada la junta que conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad.
Artículo 186.- La junta deberá constituirse con asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se practicará una segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación.
Artículo 187.- La junta será presidida por quien represente en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual derecho, se determinará por sorteo a quién corresponde la presidencia.
Artículo 188.- Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo menos por la o las personas que los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta.
El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad.
Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte material en su caso, deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o para entregar a cualquier título la explotación de la concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días, cortado desde la fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad.
Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar de la celebración de alguno de los contratos señalados en el artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de conservación y exploración o explotación de la concesión, deberá concurrir un notario, que certificará la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa.
Una copia del acta de esta junta, autorizada por el notario asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176, quien deberá dejar constancia del archivo, al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no hayan asistido a la junta.
De la administración.
Artículo 191.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más administradores, nombrados en junta. Esta determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus funciones.
El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en el caso del inciso segundo del artículo 185. La escritura se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas a que se refiere el inciso primero del artículo 176.
Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros.
Artículo 192.- El administrador es un mandatario de la sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos de su mandato.
Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el administrador no tiene más que el poder de efectuar los actos de administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración la explotación de la mina o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre ella ; y vender los minerales extraídos.
Para todos los actos que salgan de estos límites, el administrador necesita autorización especial otorgada por la junta.
Artículo 193.- Corresponde al administrador la representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin otro representante.
Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales.
Mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará investido de las representaciones que se confieren al administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá dichas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz.
De la distribución de los beneficios o productos.
Artículo 194.- Los beneficios se distribuirán en proporción a las acciones de cada socio.
La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente.
La distribución se hará en minerales, en pastas o en dinero, según lo acuerden los socios.
Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en dinero.
En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir que su cuota en la producción les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes.
De la contribución a los gastos.
Artículo 195.- Los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última, en proporción a las acciones que tengan en la sociedad.
Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, enseguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182.
Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 189, pero el plazo para reclamar se contará desde la fecha de la segunda de las publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo a que se refiere el inciso anterior.
El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los gastos señalados en el inciso primero.
Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado plazo para ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo.
De la inconcurrencia.
Artículo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.
Producida la inconcurrencia, el administrador de la sociedad dispondrá de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude.
Si no existen los bienes a que se refiere el inciso anterior o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Este derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio concurrente, en representación de la sociedad.
Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
1°.- La incompetencia del tribunal;
2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre;
3°.- La litis pendencia;
4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184 el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones;
7°. - El pago de la deuda;
8°. - El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige;
9°. - La cosa juzgada, y
10°- La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.
Artículo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, u omitida la sentencia por no haberse opuesto excepciones, se licitarán en pública subasta la acción o acciones del socio inconcurrente, fijándose como mínimo lo que adeuda. El sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos los gastos del remate y costas del proceso.
El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados.
Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma proporción.
De la terminación de la sociedad.
Artículo 199.- La sociedad sólo terminará:
1°.- Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña, y
2°.- Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber.
Sección 2a.
De las sociedades que nacen de un contrato.
Artículo 200.- Para la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales, podrá también pactarse sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas en la sección 1a. de este párrafo, caso en el cual se observarán, además, las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 201.- Esta sociedad se formará y probará por escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.
Dicha escritura deberá expresar, en todo caso:
1°.- La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad;
2°.- La forma de administración;
3°.- La división del interés social en acciones y su distribución total entre los socios, y
4°- El aporte o transferencia de la concesión a la sociedad.
En la misma escritura podrán expresarse los demás pactos que acuerden los socios.
La inscripción contendrá, en extracto, las menciones enumeradas en el inciso segundo.
Articulo 202.- En la sociedad de que trata esta sección, los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social.
Del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad, responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no hayan percibido y con sus acciones.
Los socios no son responsables ante terceros de las obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en contrario.
Artículo 203.- Esta sociedad termina en los casos contemplados en el artículo
199 y, además:
1°.- Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato, y
2°.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en la escritura social.
Artículo 204.- Si ha de procederse a la liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los socios.
El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas.
Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.
Artículo 205.- En todo aquello que no está previsto en el contrato social o en la presente sección, según el caso, regirán las disposiciones de la sección anterior.
Párrafo 3°.
Del avío.
Artículo 206.- El avío es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella.
Artículo 207.- El contrato de avío deberá otorgarse por escrito, y no será oponible a terceros si no es extendido en escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.
Artículo 208.- El avío puede pactarse por cantidad o tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras en la pertenencia.
Artículo 209.- Cuando el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.
El aviador conservará su crédito por las cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho.
Artículo 210.- Cuando es determinado, el minero o el aviador pueden ponerle término en cualquier tiempo: el primero, desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, y el segundo, renunciando por escrito a su crédito de avío.
En el caso del inciso anterior, el minero se desprenderá del dominio de la pertenencia en favor del aviador, mediante declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.
Artículo 211.- Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con los premios que se convengan, sin límite alguno.
Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador se haga dueño de una cuota de la pertenencia que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso.
Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero.
Artículo 213.- Salvo estipulación en contrario, la administración de la pertenencia durante el avío estará a cargo del minero.
Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero.
Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro los intereses de aquél.
Articulo 214.- Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior.
Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.
Artículo 215.- El aviador o el minero que no tenga la administración de la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por representante.
Tendrá también el derecho de pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida.
Artículo 216.- Si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude en la administración, o que ésta resulta descuidada o dispendiosa, perderá el derecho de administrarla, sin perjuicio de su responsabilidad criminal; y sólo podrá colocar en ella un interventor, como en el caso y con la facultad que se indica en el artículo anterior.
Párrafo 4°.
De la hipoteca.
Artículo 217.- La hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las de este párrafo.
Artículo 218.- No podrá constituirse hipoteca sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito.
Artículo 219.- No producirá efecto la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente.
Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos.
Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.
Artículo 221.- La hipoteca sobre concesión no da al acreedor los derechos que otorga el artículo 2.427 del Código Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor.
Artículo 222.- Para proceder al remate de una concesión hipotecada, no será necesaria la tasación de ella.
El mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.
TITULO XII
DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES.
Artículo 223.- No son reivindicables, en forma alguna, los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.
Artículo 224.- La compra de minerales hurgados o robados hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.
Artículo 225.- En el caso del artículo anterior, justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
TITULO XIII
DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES.
Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima.
El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.
Artículo 227.- Pueden embargarse los minerales ya arrancados de las labores.
Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los productos que rinda.
Artículo 228.- No rindiendo la pertenencia productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo.
Artículo 229.- Serán aplicables a la administración que efectúe el acreedor, en los casos de los dos artículos anteriores, las reglas contenidas en los artículos 215 y 216.
Artículo 230.- En las quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerdan al ejecutante.
Los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que corresponda.
Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.
TITULO XIV.
DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO.
Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen.
Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.
Artículo 232.- El pedimento y la manifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente.
En el mismo Conservador se practicarán todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquiera forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva.
Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen derechos especiales regidos por este Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia, y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario.
Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.
Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189.
Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan.
Artículo 235.- El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe;
4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y
6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados.
TITULO XV.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o "dentro de".
Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.
El Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que les sean aplicables.
Artículo 239.- En los casos en que este Código ordena archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo cumplirá esa disposición agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los notarios proceden en la protocolización de documentos públicos, y expedirá, también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten.
Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el Servicio", se entiende que se refiere a el "Servicio Nacional de Geología y Minería"; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros. Con todo, la solicitud de sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de centímetros.
Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro
Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su confección, el Servicio mantendrá un Registro Nacional de éstas, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas -constituidas de acuerdo con un sistema diferente- cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M. El registro se llevará considerando exclusivamente las copias que 1 os Conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.
Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones "explorar ni pedir pertenencia minera", por las siguientes: "ejecutar labores mineras";
Artículo 243.- No obstante lo que disponía el artículo 127 del Código de Minería de 1932, el pago íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes consecutivas en Va Tesorería o institución que legalmente correspondía o corresponda, habilitará a aquél a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté cancelada, ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación.
El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público.
El juez ordenará que la solicitud sea publicada en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la oposición podrá además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de una manifestación; en tal caso, ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés designado en su manifestación.
La circunstancia de haberse dictado la resolución judicial que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado.
Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código. En especial, se derogan:
1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto ley N° 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;
2°.- La ley N° 12.576;
3°.- El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus modificaciones y reglamentos;
4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;
5°.- Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319;
6°.- El decreto ley N° 1.759, de 1977;
7°.- El decreto ley N° 3.060, de 1979;
8°. - La ley N° 10.263;
9°.- El decreto supremo N° 917, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1952, y
10.- El decreto ley N° 448, de 1974.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes:
1°. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay superposición.
2°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.
3°. Si la superposición existe entre dos o más pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la parte en que hay superposición.
4°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.
5°. Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles. Lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos emanados de manifestaciones o solicitudes de concesión, presentadas con anterioridad al 1° de diciembre de 1982.
6°. Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado artículo 3°.
7°. Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias del inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas sustancias, existentes en la parte en que había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la pertenencia caducada.
8°. Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada, existente en la parte en que subsista superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones presentadas antes del 1° de diciembre de 1982, todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en que operen las disposiciones del mismo inciso.
Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°, 2°, 3°,4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este artículo no afectarán a las manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la pertenencia en trámite, o en que se extingan los derechos emanados en la respectiva manifestación.
En, todo caso, las disposiciones de este artículo operarán de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de inscripción alguna.
Artículo 2°-. Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de vigencia de este Código, sólo, la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, y solo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7° transitorio
Dentro del mismo plazo, los ti titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el sólo transcurso de ese plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones preferirán entre sí según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquella quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes del 1° de diciembre de 1982.
Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno dos o más pertenencias o concesiones administrativas de explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación será efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas.
Articulo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.
Artículo 5°.- Los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.
Artículo 6°- Para que queden determinados en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.
Dentro de los seis meses siguientes al primer año de vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y pondrá a disposición de los interesados roles provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las indicará también.
El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería y, en igual forma, en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones.
Los interesados dispondrán del plazo que establezca en cada caso el Presidente de la República, el que no será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellos, para:
1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices;
2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan indicado en el rol provisional, y
3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera cómo determinaron las coordenadas, en la forma que señale el Reglamento.
Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el Servicio revisará los datos proporcionados por los interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso el Presidente de la República y, según corresponda, procederá a:
1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados.
2°.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras a que se refiere el artículo 241 las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas.
3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas.
4°.- Inscribir en el registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.
5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio.
6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular.
Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones a que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán en la misma forma establecida en el inciso tercero.
Cualquier interesado que se considere afectado por alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo. El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación.
Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.
Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.
La indicación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias no importa reconocimiento de su existencia legal.
En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Artículo 7°-. Los derechos o concesiones constituidos u otorgados sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como pertenencias y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones del presente Código y demás normas aplicables a aquéllas. Con todo, la obligación establecida en el artículo 142 sólo les será aplicable desde el año 1989.
TITULO FINAL
Artículo final
El presente Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
Artículo 7°.- Los derechos o concesiones constituidas.
Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 7° Transitorio": Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142 solo será exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989.
Los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refiere la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo segundo transitorio, no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de manifestación a que se refiere el artículo 51°, con ocasión de la correspondiente manifestación o manifestaciones".
TITULO FINAL
Artículo final.- El presente Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
CESAR MENDOZA DURAN
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
MAURICE POISSON EASTMAN
VICEALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
SUBROGANTE
CODIGO DE MINERIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
CODIGO DE MINERIA
TÍTULO I
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
Párrafo 1°.
Normas Generales
Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.
Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.
Artículo 4°.- Si el Estado estima necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.
Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra.
Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.
Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
Artículo 7°.- No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
Artículo 8°.- La exploración o la explotación de las sustancias que, conforme al artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarla por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo impone a los productores les hará incurrir en una multa, que aplicará el juez, sujeta, en lo demás, a las normas del artículo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna.
Las referencias al Estado de este artículo se entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este artículo serán resueltas por el juez respectivo.
Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.
Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagara su precio.
La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducará la oferta.
Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso sexto. En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.
Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo precedente sujetará al productor al pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a terceros dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará precisamente el monto máximo de la multa.
La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez días, contado desde su notificación, acompañando boleta de consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la multa.
La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás, se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los incidentes.
Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a beneficio fiscal.
Artículo 12.- Para los efectos de los artículos 9° y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial.
Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio.
Artículo 13.- No se considerarán sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el artículo 651 del Código Civil.
Párrafo 2°.
De la facultad de catar y cavar
Artículo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.
Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:
1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;
2°.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y
3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.
Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas;
2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;
3°.- De la Dirección de Fronteras y límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;
5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y
6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores.
Artículo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales.
La duración de tales servidumbres no excederá de seis meses, contados desde la iniciación de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la constitución de estas servidumbres, su ejercicio, las indemnizaciones correspondientes y demás características se regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125.
Para solicitar su constitución judicial en los lugares a que se refieren el inciso final del artículo 15 y el artículo 17, será necesario acompañar los permisos prescritos en esas disposiciones.
No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena, empleando desde fuera de aquéllos, equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.
Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión minera.
A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga.
TITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Artículo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas por este Código.
Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones;
2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y
3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.
Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.
Artículo 23.- La contravención de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior será sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención sufrirán, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñen.
Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales.
Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
TITULO III
DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.
Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra.
Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de 5.000 hectáreas, la de la concesión de exploración.
Artículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de las partes resultantes subsistirá como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M.) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además la resolución que apruebe la división deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división intelectual o de cuota.
Artículo 30.- La concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión.
Del mismo modo, la concesión minera sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional de que trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el inciso anterior.
TITULO IV
DE LAS DEMASIAS
Artículo 31.- El terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será una demasía y accederá por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquélla que haya sido o se tenga por manifestada primero.
Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con citación de los colindantes de ésta, en que la apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban.
La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.
Artículo 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia, la demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que haya sido dividida.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS
Párrafo 1°.
Del pedimento y de la manifestación
Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.
Artículo 35.- El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación.
Artículo 36.- No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas.
Artículo 37.- Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.
Artículo 38.- El error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles.
Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación.
Artículo 40.- No afectará la validez de un pedimento o de una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.
Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero.
Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o la manifestación.
Artículo 43.- El pedimento deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del peticionario, y, en su caso, también los de la persona que haga el pedimento en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;
3°.- El nombre que se da a la concesión de exploración que se solicita, y
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no podrá exceder de cinco mil hectáreas.
En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de exploración.
Artículo 44.- La manifestación deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;
2°.- La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;
3°.- El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas;
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas, y
5°.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración.
Artículo 45.- La ubicación del punto de interés de la manifestación deberá describirse indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M., con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Con todo, cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado.
Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur.
El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno.
Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide.
Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 ó en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su inscripción y publicación.
Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación no cumple con las disposiciones del artículo 43 ó de los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el juez procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario, el pedimento o la manifestación se tendrá por no hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación.
El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio o del punto de interés no será subsanable en caso alguno.
Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada del pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado.
Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en centésimos de unidad tributaria mensual.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en concesión de exploración, será:
1°.- Medio centésimo, si la superficie total pedida no excede de trescientas hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;
3°.- Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y
4°.- Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres mil hectáreas.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada, será:
1°.- Un centésimo, si la superficie total manifestada no excede de cien hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;
3°.- Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y
4°.- Cinco centésimos, si esa superficie excede de seiscientas hectáreas.
La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará, además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones.
Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordena.
Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración.
Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas.
Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio.
Artículo 54.- El pedimento y la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles de acuerdo con las mismas normas aplicables a los demás bienes raíces.
Párrafo 2°
De los trámites posteriores al pedimento
Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.
Se acompañará a la solicitud:
1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;
2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°. Copia autorizada de la inscripción del pedimento;
4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°. Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto medio.
Las escalas y demás características de los planos serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del terreno pedido.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir el informe a que se refiere el inciso anterior.
Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración.
Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el juez dictará sentencia, para lo cual dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro de los quince días siguientes el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la cancelación de la o las correspondientes inscripciones.
Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.
Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia.
Párrafo 3°
De los trámites posteriores a la manifestación
Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos cuando fueren varios, deberá solicitar, en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. Deberá asimismo, designar al ingeniero o perito que practicará la mensura, e indicar el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, el nombre de las pertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;
3°.- Copia autorizada de la inscripción de la manifestación;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y
5°.- Plano en el que se señalen la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el punto de interés indicado en la manifestación.
El secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el interesado lo pide.
Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquélla, oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicación, el secretario dará copia autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.
Sección 1a
De las oposiciones a la solicitud de mensura
Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior.
La oposición sólo podrá fundarse:
1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión.
2°.- En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.
La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación.
Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias.
El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme, mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia de la solicitud y su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 60.
La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del mencionado artículo 60.
La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 63.- El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado.
El juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a ella; en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo anterior, en su caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69.
Artículo 65.- Si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente.
El titular de un pedimento o de una concesión de exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado.
Artículo 66.- El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este último. En este caso, el opositor deberá, además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 63.
En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la solicitud de mensura de este último.
Artículo 67.- Si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, hace uso de la acción de los artículos 62 ó 63, y, en su caso, de la del inciso primero del artículo 66, y su oposición fuere rechazada, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número séptimo del artículo 95.
Artículo 68.- Las oposiciones a que se refieren los artículos 61, N° 1, 62, 63 y 66, inciso primero, se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en juicio separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos.
Artículo 69.- La sentencia que acoja una demanda de oposición basada en la causal primera del artículo 61, declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o del de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.
Artículo 70.- Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas.
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, fundado en la causal segunda del artículo 61, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados.
Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el tribunal señale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva.
Sección 2a
De la mensura
Artículo 71.- La mensura se realizará una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar.
La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio.
En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación.
Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.
Artículo 73.- El perito no podrá en caso alguno abarcar con la mensura terrenos ya mensurados, aun cuando el acta de la mensura de estos últimos no se haya levantado todavía.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas.
Artículo 74.- La operación de mensura se practicará en la forma indicada en la solicitud de mensura, o con las reducciones que señale el interesado y que sean procedentes de acuerdo con el artículo anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias.
Sección 3a
Del acta de mensura
Artículo 75.- Terminada la operación, el ingeniero o perito levantará un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada del modo cómo la ejecutó, y de la forma cómo determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.
Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.
El acta será suscrita por el ingeniero o perito.
Artículo 76.- Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, se hará una sola operación y se dispondrán las pertenencias de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En este caso, se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada pertenencia.
Artículo 77.- El ingeniero o perito quedará también obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás características de los planos y los antecedentes que deberán presentarse al Servicio.
Artículo 78.- Dentro del plazo de quince meses contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deberá presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias.
Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61.
Artículo 79.- El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe.
El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir su informe.
Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.
El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83.
Artículo 81.- Si el informe del Servicio no contiene observaciones, el juez dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias.
Artículo 82.- Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución.
El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.
Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo.
La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial.
En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número sexto del artículo 95.
Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando cancelar las inscripciones respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.
Párrafo 4a
De la sentencia constitutiva de la concesión
Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.
El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez.
Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación.
Artículo 87.- La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular.
La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.
Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión.
Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.
Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá contener:
1°. La designación del juzgado y el número de rol del expediente;
2°. La fecha de la sentencia y la naturaleza de la concesión;
3°. El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario;
4°. La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación, o aquélla en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta;
5°. El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y
6°. Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias.
La publicación del extracto deberá efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del artículo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de cada año, para información general, la nómina de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. La publicación contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.
TITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESIÓN
Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta.
La tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo, se constituirán los otros derechos reales que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su tradición, mediante la correspondiente inscripción. No obstante, la tradición del derecho de servidumbre se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las sociedades regidas por este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 178.
A la transmisión de los derechos emanados del pedimento, de la manifestación, de la concesión y de los derechos constituidos sobre ella, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 93.- El poseedor de una concesión minera puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola, así, su dueño.
El tiempo de posesión necesario será de dos años en la prescripción ordinaria y de cuatro años, en la extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que pueden adolecer las concesiones mineras, se estará a lo dispuesto en el artículo 96.
Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años.
Artículo 94.- Las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella.
Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
1°. Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia;
2°. Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3°. Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4°. Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6°. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7°. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y
8°. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrá impugnarse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8° del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el N° 1° del artículo 61, el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.
Artículo 97.- Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95.
Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción.
Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
TITULO VII
DEL CONSERVADOR DE MINAS
Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros:
1°. Registro de Descubrimientos;
2°. Registro de Propiedad;
3°. Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4°. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5°. Registro de Accionistas.
Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos:
1°. El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y
2°. La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.
Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de Propiedad:
1°. La sentencia constitutiva de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y
2°. La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta.
Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los títulos que dan origen a una sociedad legal minera.
Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión.
Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión.
Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a la formación de tales sociedades, sino también las de transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento. Este Registro será completado con un Indice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden alfabético.
Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.
TITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
Párrafo 1°
Disposiciones comunes
Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate.
Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor.
El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título IX.
Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.
Artículo 111.- El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Párrafo 2°
De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración
Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano.
La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que correspondan a los vértices de la superficie abandonada. A ella se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del artículo 55, en el que se indique dicha superficie.
La superficie abandonada configurará, necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado.
Artículo 113.- Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El ejercicio de este derecho quedará sujeto a las limitaciones que establecen el párrafo 2° del título I, el presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.
Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.
Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquélla.
Artículo 115.- Caducará la concesión de exploración cuyo titular establezca, por sí o por interpósita persona, explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones.
El titular de concesión de exploración que, en conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia. El juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la explotación.
Se concede acción pública para denunciar las contravenciones descritas en los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas.
Párrafo 3°
De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencias
Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso segundo y siguientes, 16, 17, en el párrafo 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras.
El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente.
Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia aprovecha, en explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 118.- El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.
El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 119.- Cuando por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales.
Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo anterior.
La misma obligación regirá en el caso de enajenación de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de división física de una pertenencia.
TITULO IX
DE LA EXPLORACIÓN Y DE LA EXPLOTACIÓN MINERAS
Párrafo 1°
De las servidumbres que gravan los predios superficiales
Artículo 120.- Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1°. El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2°. Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
3°. El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
Artículo 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen en este título para las concesiones mineras podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Artículo 123.- La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.
Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
Artículo 125.- Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.
Párrafo 2°
De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí
Artículo 126.- La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio.
Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.
Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.
Artículo 127.- Las concesiones mineras están especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.
Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno de los objetos indicados.
Artículo 128.- El titular de una concesión o de un establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá demandar ante el juez que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la constitución de la respectiva servidumbre.
En el juicio correspondiente, el juez nombrará un perito para que le informe acerca de los puntos siguientes:
1°. Si la obra es posible y útil;
2°. Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores, y
3°. Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de la concesión por donde se le intenta llevar.
El perito acompañará a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente.
Artículo 129.- Cada uno de los interesados podrá designar un perito para que informe también al juez sobre la materia.
Artículo 130.- Los peritos designados por los interesados tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días, contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.
Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente.
Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.
Artículo 132.- El socavonero no podrá, dentro de la concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual procedimiento.
Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.
Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes de empezar la obra.
Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.
Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.
Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del demandado.
Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten, respectivamente.
El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desaguada.
Artículo 138.- Todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan.
Con este objeto, los interesados nombrarán una junta que, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación del camino.
Cualquiera dificultad que ocurra a este respecto, será resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del artículo 235.
Párrafo 3°
De las internaciones
Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con sus labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que la efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya retirado y a la indemnización de los perjuicios causados.
Si los minerales están aún en poder del internante, el internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de extracción, y, además, demandar la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable del hurto o robo.
Se presume mala fe cuando la internación excede de diez metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada, o cuando el internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya decretada.
Artículo 140.- El minero que sospeche internación o que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito.
En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, podrá el juez autorizar esta visita, sin más trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que deniegue la visita.
Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las labores a que se refiere el denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar.
Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el informe del perito que designe.
TITULO X
DEL AMPARO, EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS
Párrafo 1°
Del amparo
Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es de explotación; y a un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración. Con todo, los titulares de pertenencias cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos que existen en ellas y los titulares de pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a un trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa; un reglamento determinará la forma en que esos titulares acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan acreedores a este beneficio, y señalará cuáles son las sustancias que se consideran no metálicas para estos efectos y cuáles constituyen para los mismos efectos, placeres metalíferos.
Artículo 143.- El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.
Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente.
El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente.
Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.
Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al artículo 112.
Párrafo 2°
De los efectos del desamparo
Artículo 146.- Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija este Código, se iniciará el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público.
La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.
La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1° de abril del año en que debió pagarse la patente.
Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a cada uno de los juzgados competentes la correspondiente nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado.
Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149.
Recibida la nómina, el juez señalará día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean publicadas en dos días distintos. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero, podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona. El juez procederá con conocimiento de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la forma establecida en el inciso tercero, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto.
El secretario pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señaladas.
Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente.
Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una suma equivalente al valor de lo adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder del secretario.
Artículo 149.- El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas.
El dueño de la concesión no será admitido a hacer posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta hasta el momento del remate, pagando el doble del valor adeudado.
Artículo 150.- Para enterar el precio de la subasta, el rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio de remate, tasadas por el secretario; acompañará testimonio de haber pagado las patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la orden del juzgado. Este saldo será entregado al anterior concesionario.
Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.
Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez hará efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean sacados nuevamente a remate.
Artículo 153.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 154.- La concesión minera subastada pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.
Artículo 155.- Si no hay postor por alguna concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas.
En este caso, el derecho para reclamar los bienes a que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentren ubicados. Transcurrido ese plazo entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él.
Artículo 156.- El Tesorero General de la República remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de julio de cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivarán esas nóminas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la República mantendrá estas nóminas a disposición de quien desee examinarlas.
Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones en el presente título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno.
La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 158.- También el Tesorero General de la República estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones.
Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
Artículo 159.- El Servicio tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este título. El Tesorero General de la República le enviará copia auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y 156.
El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra.
Párrafo 3°
De las demás causales de extinción de las concesiones mineras
Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89.
Artículo 161.- La concesión de exploración caducará, además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo 115.
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirán igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante; las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
Párrafo 4°
De los efectos tributarios del pago de la patente
Artículo 163.- El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166.
Artículo 164.- A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:
1°.- A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, N° 6, de la Ley de la Renta;
2°.- A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3°.- Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
Artículo 165.- Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información:
1°.- Fecha de la imputación;
2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;
3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y
4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor.
Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.
TITULO XI
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
Artículo 167.- Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código.
Artículo 168.- En los contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
Párrafo 1°
De la promesa y otros contratos
Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública.
Artículo 170.- No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella.
Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la observancia de las normas sobre policía y seguridad mineras.
Párrafo 2°
De las sociedades
Artículo 172.- Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales.
Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo.
Sección 1a.
De las sociedades que nacen de un hecho
Reglas generales
Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el sólo ministerio de la ley, forma una persona jurídica.
Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada.
Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio a otro lugar; pero, para que el acuerdo sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de las inscripciones a que se refiere el artículo 176.
Artículo 174.- La sociedad podrá comprender dos o más concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas; en este caso, la sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el título mencione.
Artículo 175.- El haber social se entenderá dividido en cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión.
Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se le presente para su inscripción alguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las personas de que se compone la sociedad, con indicación del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso.
Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre varios.
Artículo 177.- Verificada la inscripción a favor de la sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad.
Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las acciones por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176. El título deberá constar siempre en instrumento público.
La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior.
Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la trasmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten.
A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 179.- Cuando fallezca el dueño de una concesión y mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo 176, los herederos designarán, a petición de cualquier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesales.
Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán un mandatario común para que los represente en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones.
Artículo 180.- Respecto de terceros, los socios no son personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y sólo responden a ésta por sus propias obligaciones como socios con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con sus acciones.
De las juntas
Artículo 181.- Todo negocio concerniente a la sociedad se tratará y resolverá en junta, que tendrá lugar en el domicilio social.
Artículo 182.- Para formar junta, será necesario citar previamente a todos los socios. La citación se hará por medio de avisos publicados por dos veces. A los socios que hayan señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se les citará, además, por carta certificada que deberá enviar el secretario del juzgado, y de ello se dejará constancia en autos. La omisión del envío de la carta no acarreará la nulidad de la citación.
La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso.
Artículo 183.- La convocatoria será expedida por el juez del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del administrador. Toda oposición a la realización de la junta deberá presentarse al juez antes del día fijado para su celebración, y se resolverá de plano. La apelación que se deduzca contra las resoluciones a que se refiere este artículo, se concederá en el solo efecto devolutivo.
Artículo 184.- En la citación se expresará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad.
La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde la sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario tomado en junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Serán nulos los acuerdos que se adopten sin citación o en junta cuya citación no cumpla con los requisitos del inciso primero y los de los artículos 182 y 183; fuera del objeto de la convocatoria; en lugar distinto del domicilio social, o en local, día u hora diferente de los designados en la citación.
Las acciones de nulidad a que se refiere este artículo sólo podrán deducirse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la celebración de la junta.
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad de las acciones de la sociedad.
También se considerará válidamente celebrada la junta que conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad.
Artículo 186.- La junta deberá constituirse con asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se practicará una segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación.
Artículo 187.- La junta será presidida por quien represente en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual derecho, se determinará por sorteo a quién corresponde la presidencia.
Artículo 188.- Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo menos por la o las personas que los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta.
El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad.
Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte material en su caso, deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o para entregar a cualquier título la explotación de la concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad.
Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar de la celebración de alguno de los contratos señalados en el artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de conservación y exploración o explotación de la concesión, deberá concurrir un notario, que certificará la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa.
Una copia del acta de esta junta, autorizada por el notario asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176, quien deberá dejar constancia del archivo, al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no hayan asistido a la junta.
De la administración
Artículo 191.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más administradores, nombrados en junta. Esta determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus funciones.
El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en el caso del inciso segundo del artículo 185. La escritura se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas a que se refiere el inciso primero del artículo 176.
Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros.
Artículo 192.- EL Administrador es un mandatario de la sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos de su mandato.
Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el administrador no tiene más que el poder de efectuar los actos de administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre ella; y vender los minerales extraídos.
Para todos los actos que salgan de estos límites, el administrador necesita autorización especial otorgada por la junta.
Artículo 193.- Corresponde al administrador la representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin otro representante.
Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales.
Mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará investido de las representaciones que se confieren al administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá dichas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz.
De la distribución de los beneficios o productos
Artículo 194.- Los beneficios se distribuirán en proporción a las acciones de cada socio.
La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente.
La distribución se hará en minerales, en pastas o en dinero, según lo acuerden los socios.
Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en dinero.
En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir que su cuota en la producción les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes.
De la contribución a los gastos
Artículo 195.- Los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última, en proporción a las acciones que tengan en la sociedad.
Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, enseguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182.
Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 189, pero el plazo para reclamar se contará desde la fecha de la segunda de las publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo a que se refiere el inciso anterior.
El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los gastos señalados en el inciso primero.
Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado plazo para ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo.
De la inconcurrencia
Artículo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.
Producida la inconcurrencia, el administrador de la sociedad dispondrá de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude.
Si no existen los bienes a que se refiere el inciso anterior o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Este derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio concurrente, en representación de la sociedad.
Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
1°.- La incompetencia del tribunal;
2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre;
3°.- La litis pendencia;
4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones;
7°.- El pago de la deuda;
8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige;
9°.- La cosa juzgada, y
10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.
Artículo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, u omitida la sentencia por no haberse opuesto excepciones, se licitarán en pública subasta la acción o acciones del socio inconcurrente, fijándose como mínimo lo que adeuda. El sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos los gastos del remate y costas del proceso.
El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados.
Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma proporción.
De la terminación de la sociedad
Artículo 199.- La sociedad sólo terminará:
1°.- Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña, y
2°.- Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber.
Sección 2a.
De las sociedades que nacen de un contrato
Artículo 200.- Para la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales, podrá también pactarse sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas en la sección 1a. de este párrafo, caso en el cual se observarán, además, las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 201.- Esta sociedad se formará y probará por escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.
Dicha escritura deberá expresar, en todo caso:
1°.- La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad;
2°.- La forma de administración;
3°.- La división del interés social en acciones y su distribución total entre los socios, y
4°.- El aporte o transferencia de la concesión a la sociedad.
En la misma escritura podrán expresarse los demás pactos que acuerden los socios.
La inscripción contendrá, en extracto, las menciones enumeradas en el inciso segundo.
Artículo 202.- En la sociedad de que trata esta sección, los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social.
Del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad, responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no hayan percibido y con sus acciones.
Los socios no son responsables ante terceros de las obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en contrario.
Artículo 203.- Esta sociedad termina en los casos contemplados en el artículo 199 y, además:
1°.- Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato, y
2°.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en la escritura social.
Artículo 204.- Si ha de procederse a la liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los socios.
El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas.
Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.
Artículo 205.- En todo aquello que no está previsto en el contrato social o en la presente sección, según el caso, regirán las disposiciones de la sección anterior.
Párrafo 3°
Del avío
Artículo 206.- El avío es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella.
Artículo 207.- El contrato de avío deberá otorgarse por escrito, y no será oponible a terceros si no es extendido en escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.
Artículo 208.- El avío puede pactarse por cantidad o tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras en la pertenencia.
Artículo 209.- Cuando el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.
El aviador conservará su crédito por las cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho.
Artículo 210.- Cuando es determinado, el minero o el aviador pueden ponerle término en cualquier tiempo: el primero, desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, y el segundo, renunciando por escrito a su crédito de avío.
En el caso del inciso anterior, el minero se desprenderá del dominio de la pertenencia en favor del aviador, mediante declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.
Artículo 211.- Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con los premios que se convengan, sin límite alguno.
Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador se haga dueño de una cuota de la pertenencia que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso.
Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero.
Artículo 213.- Salvo estipulación en contrario, la administración de la pertenencia durante el avío estará a cargo del minero.
Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero.
Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro los intereses de aquél.
Artículo 214.- Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior.
Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.
Artículo 215.- El aviador o el minero que no tenga la administración de la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por representante.
Tendrá también el derecho de pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida.
Artículo 216.- Si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude en la administración, o que ésta resulta descuidada o dispendiosa, perderá el derecho de administrarla, sin perjuicio de su responsabilidad criminal; y sólo podrá colocar en ella un interventor, como en el caso y con la facultad que se indica en el artículo anterior.
Párrafo 4°
De la hipoteca
Artículo 217.- La hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las de este párrafo.
Artículo 218.- No podrá constituirse hipoteca sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito.
Artículo 219.- No producirá efecto la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente.
Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos.
Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.
Artículo 221.- La hipoteca sobre concesión no da al acreedor los derechos que otorga el artículo 2.427 del Código Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor.
Artículo 222.- Para proceder al remate de una concesión hipotecada, no será necesaria la tasación de ella.
El mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.
TITULO XII
DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES
Artículo 223.- No son reivindicables, en forma alguna, los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.
Artículo 224.- La compra de minerales hurtados o robados hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.
Artículo 225.- En el caso del artículo anterior, justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
TITULO XIII
DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES
Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima.
El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.
Artículo 227.- Pueden embargarse los minerales ya arrancados de las labores.
Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los productos que rinda.
Artículo 228.- No rindiendo la pertenencia productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo.
Artículo 229.- Serán aplicables a la administración que efectúe el acreedor, en los casos de los dos artículos anteriores, las reglas contenidas en los artículos 215 y 216.
Artículo 230.- En las quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerdan al ejecutante.
Los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que corresponda.
Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.
TITULO XIV
DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen.
Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.
Artículo 232.- El pedimento y la manifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente.
En el mismo Conservador se practicarán todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquiera forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva.
Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen derechos especiales regidos por este Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario.
Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.
Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189.
Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan.
Artículo 235.- El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe;
4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y
6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados.
TITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o "dentro de".
Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.
El Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que les sean aplicables.
Artículo 239.- En los casos en que este Código ordena archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo cumplirá esa disposición agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los notarios proceden en la protocolización de documentos públicos, y expedirá, también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten.
Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el Servicio", se entiende que se refiere a el "Servicio Nacional de Geología y Minería"; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros. Con todo, la solicitud de sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de centímetros.
Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su confección, el Servicio mantendrá un Registro Nacional de éstas, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas -constituidas de acuerdo con un sistema diferente- cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M.
El registro se llevará considerando exclusivamente las copias que los Conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.
Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones "explorar ni pedir pertenencia minera", por las siguientes: "ejecutar labores mineras".
Artículo 243.- No obstante lo que disponía el artículo 127 del Código de Minería de 1932, el pago íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes consecutivas en la Tesorería o institución que legalmente correspondía o corresponda, habilitará a aquél a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté cancelada, ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación.
El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público.
El juez ordenará que la solicitud sea publicada en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la oposición podrá además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de una manifestación; en tal caso, ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés designado en su manifestación.
La circunstancia de haberse dictado la resolución judicial que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado.
Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código. En especial, se derogan:
1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto ley N° 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;
2°.- La ley N° 12.576;
3°.- El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus modificaciones y reglamentos;
4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;
5°.- Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319;
6°.- El decreto ley N° 1.759, de 1977;
7°.- El decreto ley N° 3.060, de 1979;
8°.- La ley N° 10.263;
9°.- El decreto supremo N° 917, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1952, y
10°.- El decreto ley N° 448, de 1974.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes:
1°. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay superposición.
2°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.
3° Si la superposición existe entre dos o más pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la parte en que hay superposición.
4°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.
5°.- Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles.
6°.- Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado artículo 3°.
7°.- Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias del inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas sustancias, existentes en la parte en que había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la pertenencia caducada.
8°.- Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada, existente en la parte en que subsista superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones presentadas antes de la vigencia de este Código, todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en que operen las disposiciones del mismo inciso.
Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este artículo no afectarán a las pertenencias y manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la pertenencia, o en que se extingan los derechos emanados en la respectiva manifestación.
En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de inscripción alguna.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7° transitorio.
Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de este Código, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el sólo transcurso de ese plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones preferirán entre sí según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquella quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes de la vigencia de este Código.
Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno dos o más pertenencias o concesiones administrativas de explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación será efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas.
Artículo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.
Artículo 5°.- Los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.
Artículo 6°.- Para que queden determinados en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.
Dentro de los seis meses siguientes al primer año de vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y pondrá a disposición de los interesados roles provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las indicará también.
El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería y, en igual forma, en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones.
Los interesados dispondrán del plazo que establezca en cada caso el Presidente de la República, el que no será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellos, para:
1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices;
2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan indicado en el rol provisional, y
3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera cómo determinaron las coordenadas, en la forma que señale el Reglamento.
Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el Servicio revisará los datos proporcionados por los interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso el Presidente de la República y, según corresponda, procederá a:
1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados.
2°.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras a que se refiere el artículo 241 las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas.
3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas.
4°.- Inscribir en el registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.
5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio.
6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular.
Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones a que se refieren los números 1°, 5° y 6° mediante avisos que se publicarán en la misma forma establecida en el inciso tercero.
Cualquier interesado que se considere afectado por alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo. El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación.
Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.
Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.
La indicación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias no importa reconocimiento de su existencia legal.
En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989.
Los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refiere la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 2° transitorio, no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de manifestación a que se refiere el artículo 51, con ocasión de la correspondiente manifestación o manifestaciones.
TITULO FINAL
Artículo final.- El presente Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAFAEL ORTIZ NAVARRO, Mayor General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2, del artículo 82 de la Constitución Política de la República, respecto al artículo 96, en relación con los números 6, 7 y 8 del artículo 95 y el inciso segundo del artículo 65 de la precedente ley, y por cuanto he tenido a bien aprobarla, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 26 de septiembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro Larenas Letelier, Capitán de Fragata, Subsecretario de Minería.