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Fecha 13 de julio, 2017. Mensaje en Sesión 47. Legislatura 365.
MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO.
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Santiago, 13 de julio de 2017.
MENSAJE Nº 091-365/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley sobre Universidades del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Origen y situación del actual sistema de Universidades del Estado
El origen de las Universidades del Estado tiene directa relación con el proyecto de consolidación de la República. Junto con establecer un nuevo ordenamiento jurídico y político, resultaba indispensable promover el saber y el conocimiento racional, formando a los ciudadanos en diversas disciplinas y oficios para servir a los destinos de la incipiente Nación.
Imbuida por el espíritu ilustrado, la República debía avanzar de la mano del cultivo de la razón y del pensamiento, de la propagación consciente de las ideas y de la acción inspirada en ellas. Se necesitaba dejar atrás el modelo colonial basado en el linaje y la fortuna, promoviendo un modelo de sociedad sustentado en la capacidad, el mérito y el esfuerzo de cada persona.
En este contexto se explica y comprende la fundación de la Universidad de Chile en 1842, así como la creación de la Escuela de Artes y Oficios en 1849, antecedente directo de la Universidad Técnica del Estado, fundada un siglo más tarde, en 1947. Estas instituciones, surgidas en los albores de la República, constituyeron un proyecto intelectual del país –y no de un determinado grupo o sector– con una clara orientación respecto de su misión al servicio de los intereses generales de la Nación y de sus habitantes.
Por casi un siglo y medio, las Universidades del Estado representaron un pilar fundamental en el sistema de educación superior. Este rasgo se vio reforzado con la creación progresiva de sedes a lo largo del país, las cuales permitieron que las actividades de docencia, investigación y extensión de estas instituciones se propagaran por gran parte del territorio.
Posteriormente, a partir de las reformas estructurales impulsadas por la dictadura en 1981, se transformó el escenario de la educación superior en Chile, afectándose de forma profunda el rol y el quehacer de las Universidades del Estado. Además de la reducción radical del gasto real público en educación superior y de la proliferación de instituciones privadas sin una adecuada regulación, se produjo el desmembramiento de las Universidades del Estado, perdiendo estas instituciones su carácter nacional.
Fue así como las sedes regionales de la Universidad de Chile dieron origen a la Universidad de Valparaíso, a la Universidad de Tarapacá, al Instituto Profesional de Osorno –a partir del cual se crea la Universidad de Los Lagos–, y al Instituto Profesional de Iquique –del que nace la Universidad Arturo Prat–. De sus facultades de Educación ubicadas en Santiago y Valparaíso nacieron las Academias Superiores de Ciencias Pedagógicas, que luego pasaron a conformar la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, respectivamente.
A su turno, la Universidad Técnica del Estado pasó a denominarse Universidad de Santiago de Chile en 1981. Sus sedes en regiones se transformaron en la Universidad de Atacama y en la Universidad de Magallanes. Asimismo, de la fusión de las ex sedes regionales de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado, se fundaron la Universidad de La Serena, la Universidad de La Frontera, la Universidad de Antofagasta y la Universidad de Talca.
Por último, a fines de los años ochenta y comienzos de los años noventa se crearon, respectivamente, la Universidad del Bío-Bío y la Universidad Tecnológica Metropolitana. La primera, proveniente de la fusión de la sede de Concepción de la Universidad Técnica del Estado y del Instituto Profesional de Chillán, ex sede de la Universidad de Chile en dicha ciudad. La segunda, surgida del Instituto Profesional de Santiago, heredero del Instituto Politécnico de la Universidad de Chile.
En este marco, las Universidades del Estado se vieron enfrentadas a un nuevo modelo de financiamiento vinculado a la progresiva competencia por recursos. A su vez, quedaron sometidas a un régimen jurídico y a un sistema de fiscalización propio de los órganos del Gobierno central, situación que ha dificultado sobremanera su gestión administrativa y financiera, debiendo realizar estas labores en abierta desventaja frente a las demás instituciones universitarias.
En cuanto a su organización interna, la mayoría de las Universidades del Estado están regidas por estatutos impuestos en dictadura, sin que haya habido una deliberación en el seno de estas instituciones respecto de sus reglas de gobernanza y funcionamiento. Si bien desde el retorno a la democracia han surgido modificaciones legales significativas para resguardar su autonomía universitaria, lo cierto es que no ha existido una reflexión articulada e integral respecto del gobierno universitario de las instituciones de educación superior del Estado.
Lo dicho precedentemente da cuenta de un problema mayor: la ausencia de una visión de conjunto y estratégica respecto de las Universidades del Estado, que sea capaz de reconocer la especificidad conceptual y jurídica de estas instituciones, así como la relevancia de su misión y de sus funciones al servicio del país. En este nuevo escenario, se ha ido difuminando el proyecto intelectual y republicano que sustentó la creación de estas instituciones de educación superior hacia mediados del Siglo XIX.
2. Relevancia de (re)asumir una visión de Estado
Una de las motivaciones centrales de mi Gobierno ha sido recuperar el rol que el Estado debe cumplir en todos los niveles de la enseñanza, a fin de propender hacia una sociedad más inclusiva, diversa, justa y democrática.
La educación superior no ha estado exenta de este propósito. Prueba de ello ha sido la creación de quince Centros de Formación Técnica estatales y la creación, en 2015, de dos nuevas Universidades del Estado, a saber, la Universidad de O'Higgins y la Universidad de Aysén. Como señalé en el mensaje del proyecto de ley que dio origen a estas últimas instituciones, considero que en “el Estado recae la responsabilidad principal de asegurar que la educación superior […] se constituya en un derecho social de la población, asegurando calidad, acceso, permanencia y egreso sin discriminación de ningún tipo, con la sola excepción de las capacidades del estudiante”.
La responsabilidad aludida demanda que el Estado asuma una visión clara y sistémica de sus instituciones de educación superior y, en particular, de sus dieciocho Universidades. En efecto, es indispensable que el Estado se haga cargo de las necesidades, los obstáculos y los desafíos que acompañan a sus Universidades desde el último cuarto del Siglo XX, con una mirada de país y de largo plazo, de forma tal de poder proyectar el quehacer de estas instituciones con una perspectiva de futuro, en el marco de las ingentes transformaciones políticas, económicas, sociales, culturales y tecnológicas del presente siglo.
Honorable Cámara de Diputados, el proyecto de ley que someto a vuestra discusión se vincula con lo más preciado de nuestra tradición republicana. Esta tradición nos enseñó que las Universidades del Estado trascienden las motivaciones e intereses de un determinado sector político, religioso o filosófico, fijando su horizonte en la generación y transmisión del conocimiento racional y en el desarrollo de la cultura, las humanidades, las artes, las ciencias y la tecnología, satisfaciendo, de esta manera, los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO
1. Objetivo general
El objetivo general del proyecto de ley es establecer un marco jurídico que permita que las Universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior.
En este contexto, el proyecto pretende abordar la naturaleza, la organización y el funcionamiento de las Universidades del Estado desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo, con una orientación definida respecto de lo que el país demanda y necesita de sus Universidades y de lo que éstas, a su vez, requieren del Estado para llevar a cabo su misión y sus funciones, de acuerdo a criterios de excelencia.
2. Objetivos específicos
a. Reconocimiento de la especificidad de las Universidades del Estado
El proyecto de ley reconoce y destaca la especificidad de las Universidades del Estado en el marco del sistema universitario. Dicha especificidad dice relación con su calidad de instituciones de educación superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado. Para la realización de sus quehaceres, las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. A su vez, se orientan por principios republicanos y democráticos que rigen a todos los miembros y órganos que integran sus comunidades.
b. Rol del Estado con sus Universidades
Una de las motivaciones centrales del proyecto de ley es recuperar y explicitar el rol del Estado en el fomento de la excelencia de todas sus universidades. En este sentido, el proyecto de ley procura que el Estado se convierta en un agente promotor de la calidad a través de sus instituciones de educación superior, en el marco de un régimen de provisión mixta. Asimismo, entiende que el Estado debe ejercer un rol clave en la configuración de una visión y acción coordinada en el quehacer de sus instituciones universitarias.
c. Reglas básicas del Gobierno Universitario
El proyecto de ley procura establecer las directrices básicas de los órganos superiores de sus respectivos gobiernos universitarios, así como de los órganos de control y fiscalización al interior de las Universidades del Estado. Estas reglas básicas y comunes son establecidas sin perjuicio de las demás autoridades y órganos internos que puedan regular dichas Universidades en sus correspondientes estatutos, de conformidad a su autonomía administrativa.
d. Modernización de la gestión administrativa y financiera
Las Universidades del Estado, al ser jurídicamente organismos autónomos creados por ley para el cumplimiento de funciones de educación superior, requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite y agilice su gestión institucional. A este respecto, el proyecto de ley tiene por finalidad establecer normas comunes que les permitan flexibilizar su gestión administrativa y financiera bajo criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
e. Régimen jurídico de los académicos y funcionarios no académicos
Se establece que los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Bajo esta premisa, el proyecto de ley expresa que ambos estamentos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Asimismo, el proyecto pretende promover una carrera académica en razón de requisitos objetivos de mérito y resguardar los derechos del personal no académico, entregando a las respectivas Universidades la posibilidad de dictar un reglamento de carrera funcionaria.
f. Principio de coordinación
El proyecto de ley promueve de forma particular la coordinación en el quehacer de las Universidades del Estado, con el propósito de que estas instituciones realicen una acción conjunta y articulada en aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública, con una visión de largo plazo.
g. Financiamiento y Plan de Fortalecimiento de las Universidades del Estado
El proyecto de ley señala que las Universidades del Estado tendrán, como parte de su financiamiento permanente, un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”. Además, el proyecto incorpora un Plan de Fortalecimiento que se implementará para dichas instituciones por un lapso de diez años, el cual será destinado a los usos y ejes estratégicos que se estipularán en los convenios que se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades del Estado.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
En el marco de los objetivos expuestos, el presente proyecto de ley se estructura en cinco títulos, más un título de artículos transitorios, en los que se abordan las siguientes materias:
1. Disposiciones generales
Se reconoce la especificidad conceptual y jurídica de las Universidades del Estado. En particular, se establece la naturaleza, el contenido de la autonomía universitaria y el régimen jurídico de estas instituciones dentro de la Administración del Estado. Asimismo, se regula la particularidad de su misión y los principios distintivos que fundamentan y dirigen su quehacer. Por último, se reconoce expresamente el rol que debe asumir el Estado con sus Universidades.
2. Normas comunes a las Universidades del Estado
Se determinan las reglas básicas y comunes que deben incorporar las Universidades del Estado respecto de su gobernanza. En concreto, se establecen como órganos superiores de gobierno de estas instituciones al Consejo Superior, al Rector o Rectora y al Consejo Universitario. La Contraloría Universitaria, en tanto, será el órgano responsable del control y la fiscalización interna.
A su vez, se incorporan disposiciones que permitirán una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente; así como también, se señalan las normas legales y especiales que deben regir a los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado.
3. Coordinación de las Universidades del Estado
Se establecen normas que promoverán la acción coordinada de las Universidades del Estado, a fin de que puedan colaborar, por un lado, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran y, por otro lado, entre sí, como también con otras instituciones de educación. Para estos efectos, se creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
4. Financiamiento de las Universidades del Estado
Se crea un instrumento de financiamiento de las Universidades del Estado llamado “Convenio Marco Universidades Estatales”, cuyos montos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y los que no podrán ser inferiores a los de la Ley de Presupuestos del año 2016. Los criterios de distribución de estos recursos serán fijados mediante un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Asimismo, se establecen las normas sobre el objetivo, la finalidad y la gestión del Plan de Fortalecimiento que se implementará para las Universidades del Estado, por el lapso de diez años.
5. Disposiciones Finales
Se exige a las Universidades del Estado que cuenten con una política de propiedad intelectual e industrial, se regula el régimen de contratación de servicios específicos, y se establece el procedimiento para que académicos extranjeros desarrollen actividades en dichas Universidades.
Adicionalmente, se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo y la Ley de Protección sobre Derechos de los Consumidores, con el fin de armonizarlas con el presente proyecto de ley.
6. Artículos Transitorios
Se establecen, entre otras materias, los plazos para la adecuación de los estatutos de las Universidades del Estado, la interpretación de lo que se debe entender como primer período del cargo de Rector para efectos de su reelección, y el plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1º
Definición, Autonomía y Régimen Jurídico de las Universidades del Estado
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las Universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, teniendo su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las Universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las Universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las Universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las Universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las Universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las Universidades del Estado no estarán regidas por las normas del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2º
Misión y Principios de las Universidades del Estado
Artículo 4.- Misión. Las Universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las Universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las Universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la igualdad de género, la valoración del mérito, la inclusión y la equidad.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las Universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Párrafo 3º
Rol del Estado
Artículo 6.- Fomento de la excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus Universidades, promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 7.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus Universidades, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones de educación superior en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
TÍTULO II
NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Del Gobierno Universitario
Artículo 8.- Órganos superiores. El gobierno de las Universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector o Rectora y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las Universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las Universidades del Estado podrán establecer en su organización interna Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios, Departamentos y otras unidades académicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada Universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizatoria en los niveles correspondientes.
Artículo 9.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.
Artículo 10.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas.
b) Tres miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, al menos dos deben estar investidos con las dos más altas jerarquías académicas.
c) Dos profesionales de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrados de conformidad a los estatutos de la institución.
d) El Rector o Rectora.
Los consejeros o consejeras señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros o consejeras podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros o consejeras precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los o las representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente o de la Presidenta de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas Universidades. En ningún caso los consejeros o consejeras podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros o consejeras señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de estos consejeros, serán reguladas por los estatutos de cada Universidad.
El Consejo Superior será presidido por uno o una de los consejeros o consejeras indicados en los literales a) o c), debiendo ser elegido o elegida por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Artículo 11.- Dieta de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 10 percibirán como única retribución la suma de cuatro unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de doce unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
La citada retribución será incompatible con la remuneración de cualquier otro cargo en un servicio u órgano de la Administración del Estado, o en directorios de empresas públicas creadas por ley.
Artículo 12.- Calidad jurídica de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Los miembros del Consejo Superior que no detenten la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del Título III y el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 13.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentadas al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral
f) Autorizar, a proposición del Rector o Rectora, la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al Contralor Universitario o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad.
i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad.
Artículo 14.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente o Presidenta del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 13, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector o la Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las propuestas que deban ser presentadas por él o ella para la aprobación del Consejo Superior.
Artículo 15.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las Universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 16.- Rector o Rectora. El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe o jefa superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente o la Presidenta de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Rector o Rectora en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
Artículo 17.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.305. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido o reelegida, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo o electa, será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 18.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones consultivas y de proponer iniciativas al Rector o Rectora, en las materias relativas al quehacer institucional de la Universidad.
Los estatutos de cada Universidad podrán establecer una denominación distinta para este órgano.
Artículo 19.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por representantes de los distintos estamentos de la institución, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este Consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el Rector o Rectora.
Artículo 20.- Atribuciones, organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada institución determinarán las atribuciones específicas del Consejo Universitario, en el marco de las funciones señaladas en el artículo 18, debiendo cautelar que dichas atribuciones no contravengan las funciones de dirección y administración del Rector o Rectora, ni las funciones propias de la definición de la política general de desarrollo del Consejo Superior.
Asimismo, las Universidades del Estado definirán a través de sus estatutos las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia. Las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 21.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 22.- Contralor Universitario o Contralora Universitaria. La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor Universitario o Contralora Universitaria, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la Universidad. Será nombrado o nombrada por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado o designada, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del Contralor o Contralora e indicarán las normas para su subrogación.
Artículo 23.- Dependencia técnica. El Contralor Universitario o Contralora Universitaria estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 24.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2º
De la Gestión Administrativa y Financiera
Artículo 25.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las Universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las Universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 26.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las Universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Artículo 27.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las Universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas Universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las Universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 28.- Licitación privada o trato directo. Las Universidades del Estado podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley Nº 19.886; y además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las Universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 29.- Exclusión de la ley N° 19.496. Las actividades de las Universidades del Estado no quedarán sujetas a las disposiciones de la ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, salvo lo dispuesto en el artículo 3 ter de dicho cuerpo legal.
Los derechos de los y las estudiantes de las referidas Universidades serán resguardados mediante las normas generales aplicables a la educación superior y, en particular, a través de los organismos competentes para fiscalizar a dichas instituciones estatales.
Artículo 30.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las Universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 31.- Exención de tributos. Las Universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.
Artículo 32.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las Universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
1) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
2) Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
3) Los contratos para el suministro de bienes muebles y de servicios a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales.
Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley.
Párrafo 3º
De los Académicos y Funcionarios no Académicos
Artículo 33.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Con todo, la restricción establecida en el artículo 10, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley aludido en el inciso anterior, no regirá respecto de los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado. De la misma manera, no serán aplicables a estos empleados públicos las disposiciones del párrafo 3° del Título III del decreto con fuerza de ley precitado. En consecuencia, las destinaciones, las comisiones de servicio y los cometidos funcionarios del personal académico y no académico de dichas instituciones se regirán por sus respectivos reglamentos internos.
Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Artículo 34.- Carrera académica. La carrera académica en las Universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las Universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de su cuerpo docente. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
Artículo 35.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las Universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 36.- Carrera funcionaria. Las Universidades del Estado podrán dictar un reglamento de carrera funcionaria para su personal no académico. Este reglamento deberá contener las normas sobre el ingreso, la capacitación, la promoción, los deberes y los derechos funcionarios, la responsabilidad y la cesación de funciones, así como el respectivo sistema de calificación de los funcionarios no académicos, de conformidad a requisitos objetivos basados en la idoneidad y en los principios de no discriminación, publicidad y transparencia.
Artículo 37.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las Universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Principio Basal y Objetivos
Artículo 38.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las Universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Artículo 39.- Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las Universidades del Estado que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica con la finalidad de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 40.- Colaboración entre las Universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las Universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con Universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
d) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las Universidades del Estado.
e) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
f) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación.
g) Vincular sus actividades con los Centros de Formación Técnica Estatales.
h) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
i) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
j) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las Universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley Nº 19.886.
k) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2º
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 41.- Del Consejo. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, creará un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente, “el Consejo”), el que, con un carácter consultivo, tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1° del presente Título.
Artículo 42.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por rectores de Universidades del Estado, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.
El Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será presidido y convocado por el Ministro o Ministra de Educación. Asimismo, el apoyo administrativo y material a dicho Consejo será proporcionado por el Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de Financiamiento
Artículo 43.- Convenio Marco Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de Educación Superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las Universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.
Artículo 44.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las Universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
Artículo 45.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas.
Artículo 46.- Recursos del Plan. Los recursos totales destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $150.000.000 miles, por el plazo establecido en el artículo anterior. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales” establecida en la ley Nº 20.981.
Artículo 47.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las Universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas:
a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular.
b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones.
d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional.
f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos.
Artículo 48.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente, “el Comité”), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan.
Artículo 49.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro o Ministra de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de Universidades del Estado.
El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882.
Las normas sobre el funcionamiento interno, el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las Universidades del Estado deberán establecer a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones.
Artículo 51.- Contratación de servicios específicos. Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios o contrato de trabajo, la prestación de servicios específicos. Las personas que presten dichos servicios no tendrán la calidad de funcionarios públicos y su vínculo jurídico con la Universidad se regirá por las cláusulas del respectivo contrato, de conformidad a la legislación civil y laboral, respectivamente.
Artículo 52.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Artículo 53.- Modifícase el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de la siguiente manera:
1) Reemplázase la conjunción “y” situada a continuación de la frase “Consejo para la Transparencia”, por una coma.
2) Elimínase la coma que sigue a la frase “empresas públicas creadas por ley” y agrégase a continuación de dicha frase la expresión “y a las Universidades del Estado,”.
3) Reemplázase la frase “constitucionales o de quórum calificado,” por “constitucionales, de quórum calificado o especiales,”.
Artículo 54.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1) Incorpórese en el inciso final del artículo 7, entre la expresión “Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” y la conjunción “y”, la frase “, la Ley sobre Universidades del Estado”.
2) Incorpórase en el artículo 162 letra a), a continuación de la palabra “Académicos”, la expresión “y funcionarios no académicos”.
Artículo 55.- Reemplázase en el artículo 2 letra d) de la ley Nº 19.496, la frase “, técnico profesional y universitaria” por la frase “y superior no estatal”.
Artículo 56.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Artículo segundo.- En el caso de las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 1 de marzo de 2005, el plazo aludido en el inciso segundo del artículo precedente será de seis años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Si una Universidad del Estado no efectúa la propuesta de modificación de sus estatutos dentro de los plazos máximos señalados en la presente ley, dejará de estar habilitada para recibir recursos públicos en virtud de los instrumentos contemplados en el artículo 43 y en el Párrafo 2° del Título IV de esta ley. Dicha inhabilidad se mantendrá hasta que la institución envíe dicha propuesta al Ministerio de Educación.
Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 17, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de los nuevos estatutos, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio.
Artículo cuarto.- La aplicación del reglamento de carrera funcionaria señalado en el artículo 36, respecto del personal no académico que se desempeñe en las Universidades del Estado al tiempo de la publicación de la presente ley, no importará supresión de cargo, término de relación laboral ni modificación de su calidad de empleados públicos.
Las Universidades del Estado podrán dictar su reglamento de carrera funcionaria a contar del segundo año de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo sexto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Comité del Plan de Fortalecimiento será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo séptimo.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las Universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
RODRIGO VALDÉS PULIDO
Ministro de Hacienda
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro Secretario General de la Presidencia
ADRIANA DELPIANO PUELMA
Ministra de Educación
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de septiembre, 2017. Oficio
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO (BOLETÍN N° 11.329-04).
Santiago, 11 de septiembre de 2017.
N° 139-365/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados
En uso de mis facultades constitucionales , vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro , a fin de que sean consideradas durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 3
1) Para intercalar entre la frase "normas del” y la palabra “Título” la expresión :
“párrafo 1° del”
AL ARTÍCULO 10
2) Para reemplazar el literal b) del inciso primero por el siguiente:
"b) Cuatro miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos , dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías , y los dos restantes deben corresponder a un funcionario y a un estudiante, respectivamente , de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada Universidad." .
3) Para reemplazar el literal e) del inciso primero por el siguiente; "e) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vinculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario previa propuesta del Gobierno Regional.”.
4) Para agregar en el literal d) del inciso primero, a continuación de la palabra "Rectora”, la frase “, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 17”.
5) Para incorporar en el inciso cuarto a continuación del punto aparte, la frase:
"A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente o Presidenta de la República deberá ser por motivos fundados.”.
6) Para reemplazar el inciso sexto por el siguiente;
"La inasistencia injustificada de los consejeros o consejeras señalados en los literales a), b) y e), a tres o más sesiones del Consejo Superior durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros o consejeras indicados en los literales b) y e), serán reguladas por los estatutos de cada Universidad. En el caso de los consejeros o consejeras señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 12.”.”.
AL ARTÍCULO 13
7) Para reemplazar su literal a) por el siguiente:
"a) Ratificar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad aprobadas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.”.
8) Para reemplazar en el literal b) la frase "Rector o Rectora” por la expresión: "Consejo Universitario”.
9) Para eliminar en los literales e) r d) y f) la frase "a proposición del Rector o Rectora”.
AL ARTÍCULO 14
10) Para reemplazar en su inciso segundo la expresión "e)" por "d)”.
11) Para reemplazar en su inciso segundo la frase ''propuestas que deban ser presentadas por él o ella para la aprobación del Consejo Superior" por la frase:
"materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo 13°.
AL ARTÍCULO 17
12) Para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 17.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las Universidades del Estado deberán garantizar que en derecho a voto esta elección todos los académicos con nombramiento vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua respectivas instituciones.
El Rector o Rectora durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido o reelegida1 por una sola vez, para el periodo inmediatamente siguiente.
Una vez electo o electa, será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.”.
AL ARTÍCULO 18
13) Para reemplazar la frase "de proponer iniciativas al Rector o Rectora” por la palabra "resolutivas".
14) Para intercalar entre la palabra "quehacer” y la palabra "institucional” la expresión "académico e".
AL ARTÍCULO 19
15) Para reemplazar en su inciso primero la frase "los distintos estamentos de la institución” por la frase: "académicos, funcionarios y estudiantes con derecho a voto".
16) Para reemplazarlo por el siguiente:
AL ARTÍCULO 20
"Articulo 20.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentados al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa ratificación del Consejo Superior.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar al egresado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, previa propuesta del respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la Universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales de la Universidad que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.".
ARTÍCULO 21, NUEVO
17) Para intercalar el siguiente artículo 21, nuevo, pasando el actual artículo 21 a ser 22 y así sucesivamente:
"Articulo 21.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada Universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros o consejeras que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas funcionamiento interno de serán establecidas en sobre el este Consejo reglamentos dictados por cada institución.".
AL ARTÍCULO 23 QUE HA PASADO A SER 24
18) Para suprimir la frase "el artículo 19 de”.
AL ARTÍCULO 33 QUE HA PASADO A SER 34
19) Para reemplazar en el inciso primero la expresión "Se regirán”, por la frase “Los académicos se regirán”.
20) Para incorporar en su inciso primero, luego del punto y aparte la frase:
“Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.”.
21) Para suprimir su inciso segundo.
AL ARTÍCULO 34 QUE HA PASADO A SER 35
22) Para reemplazar en su inciso segundo la frase “su cuerpo docente" por la alocución "sus académicos".
AL ARTÍCULO 36 QUE HA PASADO A SER 37
23) Para reemplazar el artículo 36, que ha pasado a ser 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.”.
ARTÍCULO 38, NUEVO
24) Para intercalar el siguiente articulo 38, nuevo, dentro del Título II y a continuación del actual artículo 3 6 que pasó a ser 37, pasando el actual articulo 38 a ser 40 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"Artículo 38 .- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos , investigadores , profesionales, conferencistas o expertos extranjeros , y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094 , de 1975 , del Ministerio del Interior , siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo . " .
ARTÍCULO 40 , NUEVO
25) Para intercalar el siguiente artículo 40, nuevo , dentro del Título II y a continuación del nuevo artículo 39, pasando el actual artículo 40 , a ser 43 y así sucesivamente :
"Artículo 40 . – Contratación para labores accidentales y no habituales . Las Universidades del Estado podrán contratar , sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habitual es de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables l as disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29 , de 2004 , del Ministerio de Hacienda , que fija el texto refundido , coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 , sobre Estatuto Administrativo. ".
AL ARTÍCULO 40 QUE HA PASADO A SER 43
26) Para intercalar el siguiente literal j), pasando el actual a ser k) y así sucesivamente:
"j) Elaborar una política común Universidades del Estado que la carrera funcionaria de los funcionarios no académicos de estas instituciones ." .
A LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 53 QUE HAN PASADO A SER 54, 55 Y 56
27) Para suprimirlos.
AL ARTÍCULO 54
28) Para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 54.- Incorpórase en el inciso final del articulo · 7 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004 1 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo entre la expresión "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" y la conjunción "y", la frase ", la Ley sobre Universidades del Estado.”.
AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
29) Para sustituirlo por uno del siguiente tenor:
"Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente r en la medida que propongan al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad.
Si una Universidad del Estado no cumple con las obligaciones establecidas en este articulo, dentro de los plazos máximos señalados, dejará de estar habilitada para recibir recursos públicos en virtud del artículo 46 y del párrafo 2 o del Título IV de esta ley.
Dicha inhabilidad se mantendrá hasta que la institución envíe dicha propuesta al Ministerio de Educación.”.
AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
30) Para sustituirlo por uno del siguiente tenor:
"Artículo segundo.- Las Universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos por parte de los distintos estamentos de la comunidad cumplimiento universitaria para de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.”.
AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
31) Para suprimirlo, pasando el actual artículo quinto transitorio a ser cuarto transitorio y así sucesivamente .
Dios guarde a V.E.
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de octubre, 2017. Oficio
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO (BOLETÍN N° 11.329-04).
Santiago, 11 de octubre de 2017.
N° 168-365/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados
En uso de mis facultades constitucionales , vengo en retirar la indicación N° 30 del oficio 139-365 de fecha 11 de septiembre de 2017, y vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante su discusión en el seno de esa H. Corporación :
AL ARTÍCULO 1
1) Para incorporar e l siguiente inciso final , nuevo, del siguiente tenor:
“Los estatutos de cada Universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón del domicilio y la misión específica de estas instituciones.".
AL ARTÍCULO 4
2) Para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
“En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las Universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen en domicilio o en que desarrollen sus actividades.”.
AL TÍTULO II
3) Para incorporar el siguiente párrafo 2°, nuevo, pasando el actual a ser 3° y adecuando la numeración correlativa de los siguientes artículos:
"Párrafo 2 °
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 26.- De la calidad institucional. Las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características especificas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 27.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación.
Las Universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada Universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior; en tanto, mediante los reglamentos de las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 28.- Planes de tutoría.
En caso que una Universidad del Estado su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación podrá designa otra Universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 441 que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Convenio Marco. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de· la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación1 suscrito además por el Ministerio de Hacienda.
Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría1 cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
AL ARTÍCULO 39, QUE PASA A SER 42
4) Para reemplazar, en su inciso segundo, la frase "a las Universidades del Estado" por "a una o más Universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 44".
AL ARTÍCULO 40, QUE PASA A SER 43
5) Para intercalar en su literal a), entre la frase "actividades de” y la palabra "posgrado", la alocución: "pregrado y".
6) Para incorporar en su literal e), luego de la frase “Planes de Desarrollo Institucional", una oración del siguiente tenor:
"y pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.".
7) Para íntercalar1 luego del literal e), un literal f) nuevo, pasando el actual literal f) a ser g) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
''f) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las Universidades del Estado.".
8) Para incorporar en el literal f) que ha pasado a ser g) 1 luego de la frase "procesos de acreditación a, una oración del siguiente tenor: ", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la presente ley.".
AL ARTÍCULO 41, QUE PASA A SER 44
9) Para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Corresponderá a este Consejo principalmente asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus Universidades en torno a . objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones.
Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las Universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.”.
AL ARTÍCULO 42, QUE PASA A SER 45
10) Para reemplazar su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 45.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por cinco rectores de Universidades del Estado, de los cuales al menos tres deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región metropolitana, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.”.
AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
11) Para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:
"Artículo segundo.- Las Universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la modificación de estatutos propuesta de que efectúen dichas instituciones al Presidente o Presidenta de la república, deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.”.
AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO
12) Para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:
“Artículo tercero.- Se considerará como primer periodo del cargo, para la aplicación del artículo 17, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.”.
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO NUEVO
13) Para intercalar un artículo cuarto transitorio nuevo, pasando el actual a ser quinto y así correlativamente, del siguiente tenor:
“Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo los estudiantes matriculados en las instituciones de Educación Superior antedichas podrán acceder a los recursos· y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente operando respecto de estas instituciones la misma exención.”.
Dios guarde a V.E.
Cámara de Diputados. Fecha 11 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Educación en Sesión 79. Legislatura 365.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO.
BOLETÍN N° 11.329-04
Honorable Cámara
La Comisión de Educación pasa a informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional y reglamentario, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”, la que fue hecha presente en sesión 75ª, de fecha 5 de octubre de 2017.
Asistieron en representación del Ejecutivo, la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano Puelma; la Subsecretaria de educación, señora Valentina Quiroga Canahuate; la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras Altmann, el Jefe de Asesores y Jefe de la Reforma a la Educación Superior, señor Luis Felipe Jiménez, y el Asesor señor Miguel González Lemus.
Asimismo, concurrieron a exponer diversas organizaciones y expertos en la materia, que se detallan en el capítulo de exposiciones.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) Idea matriz o fundamental del proyecto.
La iniciativa legal tiene como propósito establecer un marco jurídico que permita que las universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior.
2) Normas de quórum especial.
Tienen el carácter de disposiciones de rango de ley orgánica constitucional las siguientes normas:
-Artículo 2, por cuanto regula la autonomía universitaria, que se funda en la autonomía de los cuerpos intermedios y constituye la garantía de la libertad de enseñanza (fallos rol 523, de 2006, y 2731, de 2014, del Tribunal Constitucional).
-Artículo 3, en tanto altera las normas de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado al excluir a las Universidades de las normas del párrafo 1° del Título II, sobre organización y funcionamiento.
-Artículo 12, que ha pasado a ser 13, en cuanto hace aplicables a los miembros del Consejo Superior que no detenten la calidad de funcionario público las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad (según fallo rol 403, de 2006[1]) al alterar las normas de la ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
-Artículo 16, que ha pasado a ser 17, toda vez que inciden en la norma del artículo 40, inciso tercero, de la ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
-Artículos 23, que ha pasado a ser 26 y 32 que ha pasado a ser 37, en virtud de que se trata de atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República (fallos rol N° 384, de 2003, y 796, de 2007, del Tribunal Constitucional).
-Artículo 41, que ha pasado a ser 49, por cuanto crea un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado con carácter resolutivo[2], al alterar las normas de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Asimismo, el proyecto contempla como norma de quórum calificado el artículo 50, que ha pasado a ser 57, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19, números 23, 24 y 25. La primera norma citada dispone que una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
3) Normas que requieren trámite de Hacienda.
De acuerdo con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación, los artículos 1; 2, inciso tercero; 6, que ha pasado a ser 7; 13, que ha pasado a ser 14, letras c), d), e), f) y g); 25, que ha pasado a ser 31; 26, que ha pasado a ser 32; 27, que ha pasado a ser 33; 28, que ha pasado a ser 34; 30, que ha pasado a ser 35; 31, que ha pasado a ser 36; 33, que ha pasado a ser 38; 44; 39, que ha pasado a ser 47; 43, que ha pasado a ser 51; 44, que ha pasado a ser 52; 46, que ha pasado a ser 53; 47, que ha pasado a ser 54; 48, que ha pasado a ser 55; 49, que ha pasado a ser 56; 50, que ha pasado a ser 57, y 56, que ha pasado a ser 61, permanentes, y cuarto y octavo transitorios del proyecto de ley aprobado por la Comisión deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
4) Aprobación general del proyecto de ley.
El proyecto fue aprobado, en general, por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Germán Becker, Jaime Bellolio, Sergio Gahona, Joaquín Tuma (en reemplazo de Cristina Girardi), Rodrigo González (Presidente), Roberto Poblete, Yasna Provoste, Alberto Robles, Camila Vallejo y Mario Venegas. El diputado Giorgio Jackson votó en contra y se abstuvo la diputada María José Hoffmann (10-1-1).
5) Diputado informante.
Se designó diputado informante a la señora Camila Vallejo Dowling.
II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
A) Fundamentos.
Según se expresa en el mensaje remitido por S.E. la Presidenta de la República, el proyecto pretende abordar la naturaleza, la organización y el funcionamiento de las Universidades del Estado desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo, con una orientación definida respecto de lo que el país demanda y necesita de sus Universidades y de lo que éstas, a su vez, requieren del Estado para llevar a cabo su misión y sus funciones, de acuerdo a criterios de excelencia.
En cuanto a los objetivos específicos, se reconoce y destaca la especificidad de las universidades del Estado en el marco del sistema universitario. Dicha especificidad dice relación con su calidad de instituciones de educación superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado. Para la realización de sus quehaceres, las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. A su vez, se orientan por principios republicanos y democráticos que rigen a todos los miembros y órganos que integran sus comunidades.
Una de las motivaciones centrales del proyecto de ley es recuperar y explicitar el rol del Estado en el fomento de la excelencia de todas sus universidades. En este sentido, el proyecto de ley procura que el Estado se convierta en un agente promotor de la calidad a través de sus instituciones de educación superior, en el marco de un régimen de provisión mixta. Asimismo, entiende que el Estado debe ejercer un rol clave en la configuración de una visión y acción coordinada en el quehacer de sus instituciones universitarias.
El proyecto de ley procura establecer las directrices básicas de los órganos superiores de sus respectivos gobiernos universitarios, así como de los órganos de control y fiscalización al interior de las Universidades del Estado. Estas reglas básicas y comunes son establecidas sin perjuicio de las demás autoridades y órganos internos que puedan regular dichas Universidades en sus correspondientes estatutos, de conformidad a su autonomía administrativa.
Otro de los objetivos es la modernización de la gestión administrativa y financiera. Las universidades del Estado, al ser jurídicamente organismos autónomos creados por ley para el cumplimiento de funciones de educación superior, requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite y agilice su gestión institucional. A este respecto, el proyecto de ley tiene por finalidad establecer normas comunes que les permitan flexibilizar su gestión administrativa y financiera bajo criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
En cuanto al régimen jurídico de los académicos y funcionarios no académicos, se establece que los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Bajo esta premisa, el proyecto de ley expresa que ambos estamentos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Asimismo, el proyecto pretende promover una carrera académica en razón de requisitos objetivos de mérito y resguardar los derechos del personal no académico, entregando a las respectivas Universidades la posibilidad de dictar un reglamento de carrera funcionaria.
El proyecto de ley promueve de forma particular la coordinación en el quehacer de las universidades del Estado, con el propósito de que estas instituciones realicen una acción conjunta y articulada en aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública, con una visión de largo plazo.
Por último, el proyecto de ley señala que las universidades del Estado tendrán, como parte de su financiamiento permanente, un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”. Además, el proyecto incorpora un Plan de Fortalecimiento que se implementará para dichas instituciones por un lapso de diez años, el cual será destinado a los usos y ejes estratégicos que se estipularán en los convenios que se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades del Estado.
B) Comentario sobre el articulado del proyecto.
El proyecto consta de 56 artículos permanentes y siete disposiciones transitorias. Se estructura en cinco títulos, más un título de artículos transitorios, en los que se abordan las siguientes materias:
1) Disposiciones generales.
Se reconoce la especificidad conceptual y jurídica de las Universidades del Estado. En particular, se establece la naturaleza, el contenido de la autonomía universitaria y el régimen jurídico de estas instituciones dentro de la Administración del Estado. Asimismo, se regula la particularidad de su misión y los principios distintivos que fundamentan y dirigen su quehacer. Por último, se reconoce expresamente el rol que debe asumir el Estado con sus Universidades.
2) Normas comunes a las universidades del Estado.
Se determinan las reglas básicas y comunes que deben incorporar las Universidades del Estado respecto de su gobernanza. En concreto, se establecen como órganos superiores de gobierno de estas instituciones al Consejo Superior, al Rector o Rectora y al Consejo Universitario. La Contraloría Universitaria, en tanto, será el órgano responsable del control y la fiscalización interna.
A su vez, se incorporan disposiciones que permitirán una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente; así como también, se señalan las normas legales y especiales que deben regir a los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado.
3) Coordinación de las universidades del Estado.
Se establecen normas que promoverán la acción coordinada de las Universidades del Estado, a fin de que puedan colaborar, por un lado, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran y, por otro lado, entre sí, como también con otras instituciones de educación. Para estos efectos, se creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
4) Financiamiento de las universidades del Estado.
Se crea un instrumento de financiamiento de las Universidades del Estado llamado “Convenio Marco Universidades Estatales”, cuyos montos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y los que no podrán ser inferiores a los de la Ley de Presupuestos del año 2016. Los criterios de distribución de estos recursos serán fijados mediante un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Asimismo, se establecen las normas sobre el objetivo, la finalidad y la gestión del Plan de Fortalecimiento que se implementará para las Universidades del Estado, por el lapso de diez años.
5) Disposiciones finales.
Se exige a las Universidades del Estado que cuenten con una política de propiedad intelectual e industrial, se regula el régimen de contratación de servicios específicos, y se establece el procedimiento para que académicos extranjeros desarrollen actividades en dichas Universidades.
Adicionalmente, se modifica la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo y la ley de Protección sobre Derechos de los Consumidores, con el fin de armonizarlas con el presente proyecto de ley.
6) Artículos transitorios.
Se establecen, entre otras materias, los plazos para la adecuación de los estatutos de las universidades del Estado, la interpretación de lo que se debe entender como primer período del cargo de Rector para efectos de su reelección, y el plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
Indicaciones del Ejecutivo:
Con fecha 11 de septiembre se presentaron las siguientes indicaciones del Ejecutivo para modificar algunas normas contenidas en el proyecto de ley:
1) Se modifica la composición del Consejo Superior, incrementando de 3 a 4 el número de miembros de la Universidad (dos académicos, un funcionario y un estudiante) y disminuyendo de 2 profesionales de destacada trayectoria a 1 egresado con estas características. Por lo tanto, el número de consejeros con derecho a una dieta de 4 U.T.M. por sesión, con un tope mensual máximo de 12 U.T.M., pasa de 5 a 4 personas en total (incluyendo 3 representantes del Presidente de la República).
2) Se modifican las funciones del Consejo Superior, estableciendo que éste debe ratificar las propuestas de modificación de los estatutos aprobadas por el Consejo Universitario,
3) Se establecen funciones y atribuciones del Consejo Universitario, el que deberá, entre otros, elaborar las propuestas de modificación de los estatutos, elaborar el Plan de Desarrollo Institucional a presentar al Consejo Superior para su aprobación, realizar ciertos nombramientos y aprobar reglamentos. Además, los estatutos deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento para la elección de los consejeros que corresponda.
4) Se establece que las universidades del Estado deberán garantizar el derecho a voto en la elección del Rector, para todos los académicos de la institución con nombramiento vigente y que desempeñen funciones académicas regulares y continuas.
5) Se establece que los funcionarios no académicos se regirán por las normas del Estatuto Administrativo y demás disposiciones legales aplicables. Las universidades deberán además colaborar entre sí para elaborar una política común que rija y promueva la carrera funcionaria de dichos trabajadores.
6) Se realizan algunas adecuaciones respecto de las normas de contratación para labores accidentales y no habituales, actividades de académicos extranjeros y comisiones de servicio.
7) Se establece un plazo de tres años desde la entrada en vigencia de la ley para que las universidades propongan al Presidente de la República una modificación de sus respectivos estatutos, adoptando procesos públicos y participativos. Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán esta obligación, en la medida que propongan al Presidente de la República, en este mismo plazo, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad. Una institución que no cumpla con estas obligaciones dejará de estar habilitada para recibir los recursos del Convenio Marco y Plan de Fortalecimiento de las Universidades Estatales, creados por esta ley, hasta que subsane esta situación.
C) Informe financiero.
El Ejecutivo acompañó a esta iniciativa un informe financiero, señalando que el proyecto de ley representa los siguientes costos, expresados en pesos del año 2017, y considerando como año 1 el año siguiente a la publicación de la ley:
Dietas de Consejeros en los Consejos Superiores de las universidades estatales:
Se contempla un costo de $462.726 miles por año, desde el año 4 hasta el año 6, considerando que se modifican los estatutos de 15 de las 18 universidades durante los tres años siguientes a la publicación de la ley. Desde el año 7 en adelante, hasta el régimen, el costo anual asciende a $555.271 miles, considerando que se incorporan las 3 universidades restantes, las cuales cuentan con un plazo de 6 años para modificar sus estatutos.
Plan de Fortalecimiento:
Se contempla un costo total de $150.000.000 miles, distribuidos desde el año 1 al año 10 en $15.000.000 miles anuales. Este fondo es de carácter transitorio, por lo que no representa gasto fiscal en régimen.
Adicionalmente, se consideran $8.000 miles, en el año 0, para efectos del proceso de selección del Secretario Ejecutivo del Plan, y $60.000 miles anuales para su remuneración.
Dada la gradualidad dispuesta en el proyecto de ley, se muestra a continuación el gasto fiscal anual:
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Con fecha 11 de septiembre se presentaron indicaciones del Ejecutivo para modificar algunas normas contenidas en el proyecto de ley, a las que se acompañó un informe financiero complementario.
Según éste, las indicaciones sólo tienen impacto en el gasto fiscal en lo referido al costo de las dietas de consejeros en el Consejo Superior de las Universidades Estatales. De esta manera, el Informe Financiero N°81 de 17 de julio de 2017 establecía un gasto anual de $555.930 miles por este concepto, los cuales disminuyen a $443.770 miles, cifras expresadas en pesos del año 2017. Se contempla este costo desde el cuarto año después de la publicación de la ley, bajo el supuesto que todas las universidades optan por modificar sus estatutos.
D) Incidencia en la legislación vigente.
1. Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Esta norma fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Se modifica el artículo 21.
“Artículo 21.- La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.
Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.
Esta ley faculta a las universidades estatales para establecer ciertos mecanismos de incentivo al retiro para sus funcionarios con el objeto de renovar sus plantas de personal académico y no académico y conceder a dicho personal otros beneficios.”.
2. Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Esta norma fija que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Se modifican los artículos 7 y 162.
“Artículo 7º.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:
a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;
b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;
c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.
Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.”.
“Artículo 162.- Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley Nº 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes:
a) Académicos de las instituciones de Educación Superior;
b) Personal afecto a la ley Nº 15.076;
c) Personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo el personal de la planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los Servicios Públicos sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través de este Ministerio, cuando cumplan funciones en el extranjero;
d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile;
e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo, y
f) El personal que desempeña actividades directamente vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.
Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales.”.
3. Ley N° 19.496.
Esta ley establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Se modifica la letra d) del artículo 2.
“Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor;
b) Los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas;
c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren.
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación;
e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley N° 19.472, y
f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.”.
4. Ley 10.336.
El decreto 2421, de 1964, fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
Su artículo 19 dispone que “Los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición.”.
5. Ley N° 19.886.
Ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Su artículo 1 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado.
Su artículo 8 determina los casos fundados en los que procede la licitación privada o el trato o contratación directa.
6. Ley N° 19.305.
Esta norma modifica los estatutos de las universidades que indica en la materia de elección de rector y establece normas para la adecuación de los mismos:
“El organismo colegiado superior de la universidad convocará, a elección de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
En las elecciones de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismo colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de a lo menos tres años y experiencia en labores por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuenten con reconocimiento oficial.
El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.”.
7. Decreto ley N° 1094, de 1975.
Establece normas sobre extranjeros en Chile. Su artículo 48 prohíbe a los turistas desarrollar actividades remuneradas. Sin embargo, el Ministerio del Interior podrá autorizarlos para que, en casos calificados, desarrollen tales actividades, por un plazo no mayor de 30 días prorrogable, por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.
E) Antecedentes.
1. Trayectoria de acreditación institucional de las Universidades del Estado[3].
Se analizan las trayectorias de acreditación institucional de dieciséis Universidades del Estado para las áreas obligatorias (gestión Institucional y docencia de pregrado), así como para las áreas voluntarias (vinculación con el medio, investigación y docencia de posgrado) cuando corresponda.
La información se presenta en gráficos en los cuales se pueden distinguir tres niveles de información para el periodo de reporte, es decir, aquel comprendido entre el año de la primera evaluación, y el año en que se cumple la vigencia del estado de acreditación actual: 1) el número de procesos de evaluación a los que se ha sometido la Universidad, 2) los resultados de esos procesos en cuanto a si cumple o no con los criterios de evaluación (acreditado no acreditado), y 3) el número de años de vigencia del resultado de acreditación de cada proceso.
En términos generales, es posible constatar tres hechos. En primer término, el número de evaluaciones en el periodo de reporte varía entre las Universidades, tanto para las áreas obligatorias (gestión Institucional y docencia de pregrado) y las voluntarias (vinculación con el medio, investigación y docencia de posgrado). En el primer caso varía dependiendo de los pronunciamientos de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) y de los años de vigencia de la misma. En el caso de las áreas voluntarias, varía según la disposición de las instituciones a presentarse a los procesos voluntarios de acreditación en vinculación con el medio, investigación y docencia de posgrado. En general, se observa una frecuencia menor de evaluaciones en las áreas voluntarias, en comparación con las áreas obligatorias.
Con respecto a los resultados de los procesos de acreditación se observa que la Universidad de Chile es la única Universidad que ha obtenido la máxima acreditación (7 años) en las áreas obligatorias y voluntarias en todos los procesos de acreditación del periodo de reporte. A su vez, se observa que, para el periodo del reporte, cuatro universidades obtuvieron al menos en una oportunidad el rechazo de la Comisión en las áreas obligatorias de Gestión Institucional y Docencia de Pregrado; una universidad obtuvo en una oportunidad el rechazo de la Comisión en el área voluntaria de Vinculación con el medio; cuatro universidades obtuvieron el rechazo de la Comisión en al menos una oportunidad en el área de Investigación; y tres universidades obtuvieron en una oportunidad el rechazo por parte de la Comisión en la acreditación del área voluntaria Docencia de posgrado.
Por último, cabe señalar que, en la actualidad, las dieciséis universidades del Estado se encuentran acreditadas en las áreas obligatorias, con una vigencia que va de los 3 a los 7 años de acreditación; quince cuentan con acreditación en “Vinculación con el medio”, con una vigencia que va de los 3 a los 7 años de acreditación; diez cuentan con acreditación en “Investigación”, con un rango de vigencia de 3 a 7 años de acreditación; y por último cuatro están acreditadas en “docencia de posgrado”, con un rango de vigencia que va de 4 a 7 años de acreditación.
I. Antecedentes legales de la acreditación institucional.
Con la promulgación, en octubre de 2006, de la ley que establece un sistema de nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, se crea la Comisión Nacional de Acreditación, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en el desempeño de sus funciones, goza de autonomía y se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. La Comisión Nacional de Acreditación reemplaza en sus funciones a la Comisión Nacional de Acreditación de pregrado, creada por el Ministerio de Educación mediante decreto en febrero de 1999.
El rol de la Comisión Nacional de Acreditación es verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen. Su función específica es pronunciarse, por una parte, sobre la acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y por otra, sobre la acreditación de programas de pregrado y postgrado que imparten universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, según corresponda.
El rol de la Comisión Nacional de Acreditación es verificar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen. Su función específica es pronunciarse, por una parte, sobre la acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y por otra, sobre la acreditación de programas de pregrado y postgrado que imparten universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, según corresponda.
Con respecto a la acreditación Institucional, el artículo 15 de la ley N° 20.129 la define, en términos generales, como el proceso que tiene por objeto evaluar el cumplimiento del proyecto institucional de las instituciones de educación superior, y de verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulación y de aseguramiento de la calidad en su interior. Asimismo señala, que el proceso de evaluación debe propender al fortalecimiento de la capacidad de autorregulación y al mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior.
Asimismo el artículo 15 de la ley N° 20.129, establece que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomas pueden someterse, voluntariamente, al proceso de acreditación institucional. No obstante, el artículo 17 de la misma Ley señala que las entidades que se presenten voluntariamente al proceso de acreditación institucional deberán acreditarse obligatoriamente en los ámbitos de docencia de pregrado y gestión institucional, y adicionalmente, podrán optar por la acreditación en las áreas de investigación, docencia de postgrado, y vinculación con el medio.
La ley N° 20.129 define tres resultados posibles de los procesos de acreditación institucional:
-En el caso que la institución cumpla íntegramente con los criterios de evaluación, la Comisión le otorga la acreditación institucional por un plazo de siete años (máximo de años posible).
-En el caso que la institución no cumpla íntegramente con dichos criterios, pero presenta un nivel de cumplimiento aceptable, la Comisión podrá acreditarla por un período inferior a siete años, de acuerdo al grado de adecuación a los criterios de evaluación.
-En el caso que el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación no es aceptable, la Comisión no otorgará la acreditación y formulará las observaciones pertinentes.
Las instituciones de educación superior que obtengan un pronunciamiento positivo en el proceso de acreditación institucional, podrán someterse voluntariamente a un nuevo proceso una vez concluido el periodo de vigencia de dicho pronunciamiento positivo. Por su parte las instituciones de educación superior que obtengan un pronunciamiento negativo en el proceso de acreditación institucional, no podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación antes del plazo de dos años desde el pronunciamiento negativo.
Tabla N°1. Periodo entre la primera y próxima evaluación, y número de evaluaciones en el periodo. Universidades Estatales.
II. Trayectorias de acreditación institucional de las Universidades Estatales.
1. Periodo del reporte y frecuencia de procesos de acreditación Institucional.
Según información publicada por la Comisión Nacional de Acreditación, las dieciséis universidades estatales iniciaron sus procesos de acreditación institucional voluntaria entre los años 2004 y 2006. En la tabla N°1 se puede observar, para el período que transcurre entre la primera evaluación y el año en que vence la vigencia del estado actual de acreditación (periodo de reporte), la frecuencia de procesos de acreditación, tanto en las áreas obligatorias como voluntarias, para cada una de las Universidades del Estado.
Como se puede observar en la tabla N°1, la frecuencia de evaluaciones en las áreas obligatorias, gestión Institucional y Docencia de pregrado, en el periodo de reporte es variable. El rango de la frecuencia va desde 2 evaluaciones en un periodo que comprende los años entre 2004 y 2018 (como por ejemplo la Universidad de Chile), y 6 evaluaciones en un periodo que comprende los años entre 2006 y 2017 (como por ejemplo la Universidad Arturo Prat).
Las diferentes frecuencias observadas dependen de los pronunciamientos de la Comisión de Acreditación durante el periodo de reporte, en cuánto si cumple (total o parcialmente), o no con los criterios de evaluación de gestión institucional y docencia de pregrado, y del periodo de vigencia de dicho pronunciamiento.
Asimismo de la tabla N° 1, se puede observar que la frecuencia de evaluaciones en el área voluntaria de vinculación con el medio varía de un mínimo de un proceso (ejemplo UMCE, 2006-2018), a un máximo de tres evaluaciones (ejemplo USACH, 2005-2020).
A su vez, de la tabla N°1 se puede constatar que las universidades del estado que optaron por someterse voluntariamente al proceso de vinculación con el medio en todos sus procesos de acreditación institucional, son dos. No obstante, las dieciséis universidades estatales han optado al menos en un proceso de acreditación institucional a la acreditación en vinculación con el medio, en el periodo de reporte.
Por otra parte, la frecuencia de evaluaciones en el área voluntaria de Investigación de las universidades estatales, varía de un mínimo de 0 (ejemplo Universidad de Atacama, 2006-2017), a un máximo de 3 (ejemplo Universidad de Talca, 2004-2019).
Al igual que en el área voluntaria de vinculación con el medio, se puede constatar que el número de Universidades que optó voluntariamente a acreditarse en Investigación es bajo. Sólo seis de las dieciséis universidades del estado optaron por la acreditación en investigación en todos sus procesos de acreditación, y que son cuatro las universidades estatales que nunca han optado por la acreditación en investigación, en el periodo de reporte.
Por último, la frecuencia de evaluaciones en área voluntaria de Docencia de Posgrado varía de 0 (Ejemplo Universidad de Tarapacá, 2004-2017) a 3 (Universidad de Santiago 2005-2020), pudiéndose constatar que el número de universidades estatales que optó por la acreditación en investigación en todos sus procesos de acreditación son dos (Universidad de Chile, Universidad de Santiago), y que son diez las universidades estatales que nunca han optado por la acreditación en docencia de posgrado, en el periodo del reporte.
2. Resultados de acreditación en gestión Institucional y docencia de pregrado.
En este capítulo se presenta la trayectoria de resultados de acreditación en las áreas obligatorias de gestión institucional y docencia de pregrado, obtenidas por las universidades del estado, en el periodo comprendido entre la primera evaluación y el año en que vence la vigencia del estado actual de acreditación. La información se presenta sintetizada en el Gráfico N°1. En este gráfico los bloques verdes representan periodos de acreditación favorables, y los bloques rojos representan periodos de rechazo a la acreditación.
Gráfico N°1. Trayectoria acreditación en gestión institucional y docencia de pregrado. Universidades Estatales.
Fuente. Acuerdos de acreditación institucional de la Comisión Nacional de Acreditación.
Del Gráfico N°1 se puede constatar que la Universidad de Chile ha sido la única Universidad Estatal que ha obtenido la máxima acreditación (7 años) en todos sus procesos de acreditación en el área de gestión institucional y docencia de pregrado, y que, a su vez, es la única universidad que ha obtenido la máxima acreditación en al menos uno de sus procesos de acreditación.
A su vez, se puede observar que la Comisión de Acreditación ha rechazado en una oportunidad la acreditación en gestión institucional y docencia de pregrado, a tres universidades estatales (Universidad de Playa Ancha; Universidad de los Lagos; Universidad de Arturo Prat) y que ha rechazado en dos oportunidades a una de las dieciséis Universidades Estatales (UMCE). Cabe mencionar que los rechazos mencionados ocurrieron en los primeros procesos a los cuales se sometieron voluntariamente las universidades mencionadas.
Por otra parte, las trayectorias de acreditación de todas las universidades, muestran la mantención o un aumento del número de años de acreditación, excepto en el caso de la Universidad de Valparaíso, que en el proceso de evaluación acaecido el 2009 redujo sus años de acreditación de 4 (periodo 2005-2009) a 3 (periodo 2009-2012), y la Universidad Arturo Prat que en el proceso de evaluación acaecido el año 2009, redujo sus años de acreditación de 2 (2007-2009) a 1 (2009-2010).
Por último, cabe destacar que en la actualidad las dieciséis universidades del Estado se encuentran acreditadas en gestión Institucional y docencia de pregrado, y que los años de acreditación vigentes varían de entre 7 años (Universidad de Chile) y tres años (Universidad de los Lagos y Universidad Arturo Prat) de acreditación.
3. Resultados de acreditación en Vinculación con el medio.
En este capítulo se presenta la trayectoria de resultados de acreditación en el área voluntaria de vinculación con el medio. La información se presenta sintetizada en el Gráfico N°2. En este gráfico los bloques blancos representan periodos en los que la institución no se presentó al proceso voluntario de acreditación en vinculación con el medio, los bloques verdes representan periodos de acreditación favorable, y los bloque rojos representan periodos de rechazo a la acreditación.
Gráfico N°2. Trayectoria acreditación en vinculación con el medio. Universidades Estatales.
Fuente. Acuerdos de acreditación institucional de la Comisión Nacional de Acreditación.
Del gráfico N° 2 se puede constatar que las dieciséis universidades del Estado han optado al menos una vez a la acreditación en Vinculación Medio, y que, en la mayoría de los casos, estas opciones se han tomado con posterioridad a los primeros procesos de evaluación. Solo dos universidades optaron por acreditarse en vinculación con el medio desde el primer proceso de acreditación (Universidad de Chile y Universidad de Santiago).
A su vez, se puede observar que la Universidad de Chile ha sido la única Universidad Estatal que ha obtenido la máxima acreditación (7 años) en todos sus procesos de acreditación en el área de vinculación con el medio. A su vez es la única Universidad del Estado que ha obtenido la acreditación máxima en al menos uno de sus procesos de acreditación.
También se puede observar que la Comisión de Acreditación ha rechazado en una oportunidad la acreditación en vinculación con el medio a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. El rechazo ocurrió con ocasión del proceso de acreditación de 2009 y por un periodo que comprendió los años 2010-2014. Cabe notar que la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación no se presentó a la acreditación en vinculación con el medio, en el siguiente proceso de evaluación el año 2014. Por otra parte, las trayectorias de acreditación en casi todos los casos muestran la mantención o un aumento de los años acreditación en Vinculación con el medio.
Por último, cabe destacar que en la actualidad de las dieciséis universidades del Estado, quince cuentan con acreditación favorable en vinculación con el medio. Los años de acreditación vigentes en vinculación con el medio en las quince universidades acreditadas varía de entre 7 años (Universidad de Chile) y tres años (Universidad de los Lagos y Universidad Arturo Prat). La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación es la única Universidad del Estado que no cuenta con acreditación en vinculación con el medio vigente, dado que no se presentó a la misma en el último proceso de acreditación institucional.
4. Resultados de acreditación en Investigación.
En este capítulo se presenta la trayectoria de resultados de acreditación en el área voluntaria de investigación. En el Gráfico N°2 los bloques blancos representan periodos en los que la institución no se presentó al proceso de acreditación, los bloques verdes representan periodos de acreditación favorable, y los bloques rojos representan periodos de rechazo a la acreditación.
Del Gráfico N°3 se puede constatar, que doce de las dieciséis universidades del Estado han optado al menos una vez a la acreditación en Investigación. De las doce universidades que tienen al menos un proceso de acreditación en Investigación, seis optaron por la acreditación desde el primer proceso de acreditación institucional (Universidad de Chile; Universidad de Santiago; Universidad de Talca; Universidad del Bio-bio; Universidad de la Frontera; Universidad de Tarapacá). Por su parte cuatro Universidades no se han sometido nunca al proceso de acreditación en Investigación.
A su vez, del gráfico se puede observar que la Universidad de Chile ha sido la única Universidad Estatal que ha obtenido la máxima acreditación (7 años) en todos sus procesos de acreditación en el área de Investigación. A su vez es la única Universidad del Estado que ha obtenido la acreditación máxima en alguno de sus procesos de acreditación. Asimismo, se puede observar que la Comisión de Acreditación ha rechazado en una oportunidad la acreditación en Investigación a tres Universidades del Estado (Universidad de la Serena; Universidad de los Lagos; Universidad Arturo Prat), y en dos oportunidades ha rechazado la acreditación en Investigación de la Universidad de Magallanes.
En la actualidad diez Universidades del Estado cuentan con acreditación favorable en Investigación. Los años de acreditación varían de 7 años (Universidad de Chile) a 3 años (Universidad de los Lagos). Las restantes seis universidades del Estado no cuentan con acreditación vigente en el área voluntaria de investigación. De estas seis universidades cuatro no se han sometido nunca a la acreditación en Investigación; una (Universidad de Tarapacá) obtuvo un rechazo de la Comisión en el último proceso de acreditación en al área de Investigación; y una (Universidad de Magallanes) no se presentó a la acreditación en el último proceso de evaluación.
Gráfico N°3. Trayectoria acreditación en investigación. Universidades Estatales.
Fuente. Acuerdos de acreditación institucional de la Comisión Nacional de Acreditación.
5. Resultados de acreditación en Docencia de posgrado.
En este capítulo se presenta la trayectoria de resultados de acreditación en el área voluntaria de docencia de posgrado. La información se presenta sintetizada en el gráfico N°4. En este gráfico los bloques blancos representan periodos en los que la institución no se presentó al proceso de acreditación, los bloques verdes representan periodos de acreditación favorable, y los bloques rojos representan periodos de rechazo a la acreditación.
Del Gráfico N°4 se puede constatar, que 6 de las 16 Universidades del Estado han optado al menos en una ocasión a la acreditación en docencia de posgrado, de las cuales dos optaron por acreditarse en docencia de posgrado desde el primer proceso de acreditación (Universidad de Chile; Universidad de Santiago). Diez Universidades del Estado no se han sometido nunca al proceso de acreditación en docencia de posgrado.
A su vez se puede observar que la Universidad de Chile ha sido la única Universidad Estatal que ha obtenido la máxima acreditación (7 años) en todos sus procesos de acreditación en el área de docencia de posgrado. A su vez es la única Universidad del Estado que ha obtenido la acreditación máxima en alguno de sus procesos de acreditación.
Además se puede observar que la Comisión de Acreditación ha rechazado en una oportunidad la acreditación en docencia de posgrado a dos universidades del Estado (Universidad de Talca; Universidad de Valparaíso), y en dos oportunidades ha rechazado la acreditación en docencia de posgrado a la Universidad de Antofagasta.
En la actualidad cuatro Universidades del Estado cuentan con la acreditación en docencia de posgrado. Los años de acreditación varían de 7 años (Universidad de Chile) a 5 años (Universidad de Talca).
Las restantes doce universidades del Estado no cuentan con acreditación vigente en el área voluntaria de docencia de posgrado. De las doce universidades sin acreditación dos (Universidad de Antofagasta; Universidad de Valparaíso) obtuvieron un rechazo de la Comisión en el último proceso de acreditación, y diez no se han sometido nunca a la acreditación en docencia de posgrado.
Gráfico N°4. Trayectoria acreditación en docencia de posgrado. Universidades Estatales.
Fuente. Acuerdos de acreditación institucional de la Comisión Nacional de Acreditación.
2. Gobernanza en universidades extranjeras[4].
A) El caso de la Universidad de Oxford.
Oxford es una Universidad inglesa autogobernada (self governing), es decir, dirigida por miembros internos académicos de la Universidad. En la actualidad instruye a 23.195 alumnos, y tiene un staff de 13.454 personas. En cuanto a la medición estandarizada de su calidad, la Universidad de Oxford obtiene altos resultados en los rankings internacionales de Universidades: en el ranking elaborado por el Times Higher Education (THE) (2017), la Universidad de Oxford es la mejor calificada del mundo; en el ranking de Shanghai (2017) la Universidad de Oxford es la séptima Universidad mejor calificada del mundo; y en el QS World University Ranking (2017) la Universidad de Oxford es la sexta Universidad mejor calificada del mundo.
En cuanto a su organización interna, Oxford es una Universidad colegiada, conformada por la universidad central y 38 Colleges (Colleges) reconocidos por la universidad central como entidades facultadas a impartir programas académicos conducentes a un título otorgado por la Universidad de Oxford. Los 38 colleges son instituciones administrativamente autónomas y financieramente independientes, que están relacionadas con la universidad central bajo un sistema federal.
Relacionado a lo anterior, la universidad central posee la facultad exclusiva de establecer los mecanismos y criterios de evaluación académica, y de otorgamiento de títulos. A su vez, la universidad central puede, mediante modificaciones al estatuto, agregar nuevos Colleges a los ya existentes.
Académicamente la Universidad de Oxford está dividida en 5 áreas disciplinares: Humanidades; Matemáticas, Física y Ciencias de la Vida; Ciencias Médicas y Ciencias Sociales. Las 5 áreas disciplinares agrupan a 27 facultades, las cuales son asignadas a cada división disciplinar por el Órgano de Gobierno de la universidad central. Asimismo, los planes, políticas y lineamientos de cada división disciplinar son determinadas por el mismo Órgano de Gobierno de la Universidad central e implementados por una junta establecida para cada división, cuyas funciones, composición y poderes son definidos por el Órgano de Gobierno antes dicho.
I. Regulación externa de la Gobernanza de la Universidad de Oxford.
1. Ley de Organizaciones Benéficas (2011).
La Universidad de Oxford es una institución de educación superior, con personalidad jurídica de organización benéfica exenta (exempt charity), cuya principal función, establecida en sus estatutos, es el desarrollo del aprendizaje, a través de la enseñanza, la investigación, y su difusión por todos los medios. Dada su personalidad jurídica de exempt charity, la Universidad de Oxford se rige por las normas establecidas en la ley de Organizaciones Benéficas (Charity Act 2011).
La condición de exempt charity implica que la Universidad de Oxford no está obligada al cumplimiento de todas las normas establecidas en la ley. Sin embargo, la ley de 2011 amplió, en relación a la ley de 1993 (Charity act 1993), el ámbito regulatorio al que deben someterse las exempt charitys, mediante dos normas:
1. Someterse a la regulación de la Comisión de Organizaciones Benéficas, órgano que, en términos generales, se encarga de velar por el cumplimiento del propósito de las organizaciones benéficas. Su función principal es identificar e investigar la aparente mala conducta o mala gestión en la administración de organizaciones benéficas, y tomar medidas correctivas, en los casos que dicha mala conducta o mala gestión se compruebe. A su vez, las organizaciones benéficas están obligadas a remitir información financiera a la Comisión de Organizaciones Benéficas.
2. Someterse a la supervisión de un Regulador Principal (Principal Regulator). El Regulador Principal no tiene facultades para obligar al cumplimiento de la ley, siendo su función principal la promoción y monitoreo del cumplimiento de las obligaciones legales de las personas que forman parte del Órgano de Gobierno de la organización. En este marco, el Regulador Principal tiene la facultad de solicitar a la Comisión de Organizaciones Benéficas, el inicio de un proceso de investigación y la Comisión de Organización Benéfica deberá consultar al regulador principal antes de someter a la Organización Benéfica a un proceso de investigación.
Con respecto a la norma N° 2, el Regulador Principal, de la Universidad de Oxford es el HEFCE (Higher Education Funding Council of England). HEFCE es un órgano autónomo creado en la ley de Educación Superior de 1993, cuyo rol principal es la transferencia de fondos fiscales para el financiamiento de programas educativos y/o de investigación a Instituciones de Educación Superior.
En el marco de su rol principal, HEFCE cada año, elabora un memorándum de entendimiento en el cual establece los términos y condiciones para la transferencia de recursos a Instituciones de Educación Superior. En su versión 2016/201 señala que el órgano de Gobierno Superior es el último responsable de la supervigilancia de las actividades de las Instituciones de Educación Superior, de su dirección futura, y de promover un medio ambiente que permita el cumplimiento de su misión. Asimismo señala que los miembros del órgano de gobierno están obligados a destinar los activos de la institución al cumplimiento de sus propósitos, y de no someter los activos de la Institución a un riesgo indebido en su calidad de trustees. Relacionado a lo anterior, las responsabilidades y obligaciones de las personas que forman parte del Órgano de Gobierno de las organizaciones benéficas exentas, se regulan en el Charity Act 2011. En el cuerpo legal se define a los “trustees”, como las personas que tienen el control general y la gestión de la organización, siendo los principales responsables del cumplimiento de las normas establecidas por ley y estando obligadas al cumplimiento de las normas por deberes fiduciarios.
Las acciones específicas que debe realizar el Órgano de Gobierno de las Instituciones de Educación Superior, señaladas en el memorándum de entendimiento de HEFCE son:
-Tener un sistema de gestión del riesgo institucional que incluya la detección y prevención de la corrupción, fraude e irregularidades de la institución. Desarrollar un sistema de información regular que monitoree el desempeño del uso de los fondos públicos.
-Realizar una planificación y gestión de sus actividades de tal manera que la institución se mantenga viable financieramente.
-Cumplir con los requerimientos relacionados con auditorías e informes financieros y con el envío de información solicitada por HEFCE que permita evaluar el riesgo financiero de la Institución.
-Tener mecanismos efectivos para el manejo y aseguramiento de la calidad de los datos que se remiten a los organismos regulatorios de educación superior.
-Tener un sistema efectivo para la gestión del aprendizaje y la enseñanza, que permita garantizar la mantención de los estándares académicos.
-Considerar las evaluaciones de riesgo hechas por HEFCE, que se coordine con HEFCE durante los procesos de evaluación de riesgo y tomar acciones para manejar y mitigar el riesgo detectado en las evaluaciones.
-Informar a HEFCE sobre cambios institucionales que sean relevantes en el marco de la relación entre las Instituciones de Educación Superior y HEFCE.
II. La gobernanza central de la Universidad de Oxford.
La gobernanza central vigente de la Universidad de Oxford la componen, en lo principal, tres órganos colegiados: la Congregación (Congregation), el Consejo Ejecutivo (Council) y la Conferencia de Colleges (Conference of Colleges). La composición de los tres órganos es mayoritariamente interna.
Por una parte, la congregación es el órgano normativo, que actúa como un parlamento Universitario y es el órgano soberano de la Universidad; el Consejo Ejecutivo, y sus comités son el órgano ejecutivo de la universidad y tiene responsabilidades sobre el monitoreo e implementación de la política académica, financiera, y de personal de la Universidad y sobre su dirección estratégica. Asimismo es responsable del órgano fiscalizador interno de la Universidad: el Comité de Auditoría y Escrutinio; por último, la Conferencia de Colegiados es el órgano consultivo que representa a los 38 colleges que forman parte de la Universidad de Oxford.
Cabe precisar que entre los años 1999 y 2006, se desarrolló un proceso de revisión de la gobernanza de la Universidad, que culminó con el rechazo, por parte de la Congregación (órgano normativo) de una propuesta de reforma a la estructura de gobierno de la Universidad. La reforma fue impulsada por el Vice Canciller de ese momento Mr. John Wood.
El proceso de revisión se inicia el año 1999, con la aprobación por parte de la Congregación de someter a revisión la estructura de gobernanza de la Universidad, en un plazo de 5 años. Los resultados de la revisión de la estructura de la gobernanza, realizada por un comité interno de la Universidad, tuvo como antecedentes relevantes lo siguiente:
-El primer antecedente es la reforma al sistema de educación superior del año 1992 , que entre otros aspectos, norma el tipo de gobernanza que deben establecer las instituciones de educación superior creadas post 1992 . El tipo de gobernanza a la que obliga la Ley de Educación Superior de 1992, se compone de tres órganos: un Órgano Superior de carácter normativo compuesto por un máximo de 24 integrantes y con mayoría de miembros externos independientes) a la Universidad; una autoridad unipersonal de carácter ejecutivo, bajo la responsabilidad del Órgano Normativo cuya principal función es implementar las normas que dicte dicho Órgano; y una Junta de Académicos bajo la responsabilidad del órgano de gobierno normativo y de la autoridad unipersonal ejecutiva, cuya función es la determinación de las políticas académicas de la institución.
-Un segundo antecedente es el informe “The Lambert Review of Business-University Colaboration” elaborado el año 2003 y publicado por Ministerio de Hacienda Inglés. El reporte, cuyo objetivo principal era fomentar la colaboración entre Universidades y el sector industrial para el desarrollo de la Investigación y la Innovación, en su capítulo séptimo señala que tanto la Universidad de Oxford como la Universidad de Cambridge operan fuera del tipo de gobernanza que aplica a la mayoría de las Universidades. Con respecto a la Universidad de Oxford señala que los principales desafíos de su gobernanza son mejorar los tiempos en los cuales se toman las decisiones al interior de la Universidad, una mejor coordinación entre los 38 colleges y la universidad central y la necesidad de realizar mayores avances en la modernización de la gobernanza de la universidad, de tal manera que el Estado y el público en general confíe en la gestión de los recursos públicos que necesitará para mantener su posición de universidad de alto nivel. A su vez, recomienda que las Instituciones de Educación Superior, en general, identifiquen claramente su Órgano de Gobierno, el cual debería estar compuesto por un máximo de 25 miembros y estar integrado en su mayoría por miembros independientes (externos a la universidad), escogidos por un Comité de Nominación ad hoc.
-Un tercer antecedente lo constituye la evaluación de la gobernanza de la Universidad de Oxford, llevada a cabo por su Regulador Principal, el “Higher Education Funding Council” (HEFCE), en enero de 2006. La evaluación se basó en una comparación entre la estructura de gobernanza de la Universidad de Oxford, y lo que HEFCE establece como buenas prácticas de gobernanza. La principal conclusión del Regulador Principal fue que la estructura de gobernanza de la Universidad de Oxford, difiere marcadamente de lo que HEFCE considera una buena práctica. Lo anterior debido a que el Órgano de Gobierno (el Consejo Ejecutivo) de la Universidad no está compuesto por una mayoría de miembros externos, y que este está presidido por un miembro interno de la Universidad (el vice-canciller). No obstante las conclusiones de la evaluación, HEFCE se abstuvo de realizar recomendaciones, dado que tuvo la expectativa de que como resultado de la revisión en curso, se generen los cambios que permitan que la Universidad cumpla con los criterios de buena práctica.
La revisión de la Gobernanza dio lugar a una propuesta de modificación de los estatutos, que fue rechazada por la Congregación.
En los siguientes capítulos se describen los órganos -normativo, ejecutivo, de fiscalización y consultivo- que forman parte de la estructura de gobernanza vigente en la Universidad de Oxford, y adicionalmente se describe la propuesta para cada uno de los órganos que forman parte de dicha estructura y que fue rechazada por la Congregación el año 2006.
1. Órgano normativo: Congregación.
-Funciones de la Congregación. La congregación es el órgano soberano de la Universidad de Oxford. Posee la facultad de aprobar u objetar cambios en los estatutos y regulaciones de la Universidad, y tiene el poder de obligar al Consejo Ejecutivo de la Universidad, a la ejecución de las resoluciones que tome. Las facultades específicas de la Congregación son:
-Decidir sobre propuestas legislativas ingresadas por el Consejo Ejecutivo de la Universidad, para enmendar, derogar o incorporar nuevos artículos a los Estatutos o regulaciones de la Universidad.
-Decidir sobre mociones legislativas ingresadas por veinte o más de los miembros de la Congregación para que el Consejo Ejecutivo presente enmiendas, derogue o incorpore nuevos artículos a los estatutos o reglamentos de la Universidad.
-Considerar cualquier otra moción propuesta por veinte o más miembros de la Congregación.
-Anular, enmendar o derogar las regulaciones que el Estatuto faculta elaborar al Consejo Ejecutivo. Esta facultad regulatoria del Consejo Ejecutivo se da en los casos en que es necesario detallar aspectos del Estatuto para su efectiva aplicación; y cuando alguna materia relevante no se encuentra normada en el Estatuto.
-Llevar a cabo las elecciones que le correspondan de los miembros del Consejo Ejecutivo, y sus comités.
-Otorgar los grados académicos de las carreras y programas que imparte la Universidad.
-Aprobar la designación del vice-canciller universitario.
a. Conformación de la Congregación.
La Congregación está compuesta por unos 4.500 miembros de la Universidad, aproximadamente. Entre sus miembros no hay representación de externos ni de estudiantes, siendo en su mayoría académicos de la Universidad. La condición para ser miembro de la Congregación es encontrarse en alguna de las siguientes categorías:
-Ser una de las máximas autoridades de la Universidad: El Canciller, el High Steward, el Vice Canciller, procuradores, entre otros.
-Ser miembro de una facultad.
-Ser presidente de uno de los 38 colleges.
-Ser miembro de los órganos de gobierno de los 38 colleges.
-Ser tesorero de uno de los 38 colleges.
-Ser una persona que esté aprobada por la regulación de los Estatutos de la Universidad.
-Ser una persona que haya sido miembro de la congregación bajo los Estatutos establecidos en 1977, siempre y cuando mantenga la condición que le dio el carácter de miembro en ese momento.
La membresía a la Congregación se solicita, y tiene efecto en la medida que la persona es incorporada al registro de miembros de la Congregación. Las reuniones de la Congregación serán presididas por el Canciller de la Universidad.
b. Propuesta de reforma de 2006: Congregación.
En la reforma sometida a votación de la Congregación el año 2006, no se propuso ningún cambio al capítulo de los estatutos que define el rol y poderes de la Congregación. La evaluación de la Gobernanza que concluye con la propuesta de reforma, ratifica que la Congregación debe ser el máximo órgano soberano de la Universidad de Oxford, y el guardián del autogobierno académico de la Universidad. A su vez ratifica que el Consejo Ejecutivo está obligado por todas las resoluciones que tome la Congregación y que debe hacer todo lo necesario para hacer efectiva las resoluciones tomadas por la Congregación.
2. Órgano ejecutivo: Consejo Ejecutivo.
a. Funciones del Consejo Ejecutivo.
El Consejo Ejecutivo es el Órgano de Gobierno y ejecutivo de la Universidad. Es responsable del desarrollo de los objetivos de la Universidad de su política académica, de su administración y de la gestión de sus finanzas y bienes, teniendo todos los poderes necesarios para el desempeño de sus funciones.
En el ejercicio de sus funciones y facultades, el Consejo estará obligado por todas las resoluciones aprobadas por la Congregación, y todos los demás actos o decisiones adoptados por la Congregación de conformidad con los estatutos y reglamentos. A su vez está obligado a hacer todo lo necesario para llevar a efecto las resoluciones de la Congregación. El consejo es presidido por el Vice-Canciller de la Universidad, el que, en sus funciones, actúa en representación del Consejo. El Vice-Canciller es escogido por un comité ad-hoc de la Universidad y ratificado por la Congregación.
b. Conformación del Consejo Ejecutivo.
El Consejo Ejecutivo está compuesto por 25 personas, con una mayoría de miembros internos: del total de 25 miembros, 21 son internos de la Universidad, y 4 son miembros externos (independientes). A su vez los miembros de la Congregación tienen una mayoría relativa dentro del Consejo, y la Congregación tiene una alta participación en la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo. De de los miembros internos, 11 pertenecen a la Congregación, 5 son autoridades de la Universidad y 4 representan a las divisiones disciplinares de la Universidad.
En cuanto a la elección, 11 son elegidos por la Congregación, 9 integran el Consejo Ex Officio, 4 son elegidos por los miembros del Consejo Ejecutivo y 1 es elegido por la Conferencia de Colegiados.
En cuanto a la duración en sus cargos, los miembros electos por la Congregación (internos) y por el Consejo Ejecutivo (externos) durarán 4 años en su cargo. La duración del resto de los miembros queda a decisión de instancias internas de la Universidad. El consejo ejecutivo está presidido por el Vice-Canciller de la Universidad de Oxford.
Cabe destacar que tres miembros del sindicato de estudiantes pueden participar de las reuniones del Consejo Ejecutivo. Los estudiantes están facultados a hablar en las reuniones pero no tienen derecho a voto.
c. Propuesta de reforma 2006: Conformación del Consejo Ejecutivo.
La propuesta de reforma de 2006, propuso cambiar la composición del Consejo Ejecutivo a 15 miembros, conformados, por 7 miembros externos y 7 miembros internos que formen parte de la Congregación, dentro de los cuales deben estar incluidos 2 autoridades de la Universidad (el Vice Canciller, y el presidente de la Conferencia de Colleges). Asimismo se propone que el Consejo Ejecutivo elija entre sus miembros externos a la persona que dirija el Consejo Ejecutivo. Los 7 miembros externos más quien preside el Consejo configurarían una mayoría externa del Consejo.
Por otra parte la propuesta de reforma, establecía que los miembros externos del Consejo Ejecutivo sean propuestos al Consejo Ejecutivo por un Comité de Nominación (Nominations Comitee), para ser aprobado por la Congregación. El Comité de Nominación al momento de proponer los nombres de los 7 miembros externos, debería tener en cuenta criterios de diversidad, y de habilidades e intereses que estén de acuerdo con los roles que debe cumplir el Consejo Ejecutivo, y deberá propender a que las personas escogidas sean complementarias a los miembros internos del Consejo. A su vez el Comité de Nominación pondría a disposición de la Congregación lineamientos generales respecto de la especialización, habilidades y experiencia requerida para el Consejo Ejecutivo como un todo.
A su vez se propuso que la Congregación pueda someter a votación, un voto de censura al Consejo Ejecutivo como un todo en los casos en que existan serias críticas al funcionamiento del Consejo Ejecutivo.
3. Comités ejecutivos permanentes, dependientes del Consejo Ejecutivo.
El Consejo Ejecutivo tiene bajo su responsabilidad comisiones ejecutivas permanentes. El Consejo Ejecutivo establece por reglamento su composición y los principales mandatos, atribuciones y deberes de los Comités. Estos comités pueden incluir personas que no son miembros del Consejo Ejecutivo, o que son nombrados por personas u órganos distintos del Consejo Ejecutivo. Además, el Consejo podrá establecer otras comisiones, bajo el mandato de las Comisiones Permanentes.
Los comités permanentes dependientes del Consejo Ejecutivo de la Universidad de Oxford son 5:
a. El comité de Educación: El comité de educación es responsable de implementar y monitorear las políticas educativas de la Universidad, definidas en su plan estratégico. Lo anterior incluye políticas relacionadas al mantenimiento de los estándares de calidad, el monitoreo de las políticas de equidad y diversidad de estudiantes, la revisión permanente de la división disciplinar de la Universidad, y el monitoreo y coordinación de las actividades necesarias para cumplir con los requerimientos de agencias externas involucradas en la medición de estándares de calidad del Sistema de Educación Superior.
El comité de educación está conformado por 20 miembros internos de la Universidad, en representación de las autoridades de la Universidad, miembros de otros comités, el Consejo Ejecutivo, de los estudiantes y a las divisiones disciplinares de la Universidad. En el comité no hay participación de personas externas a la Universidad. Del total de miembros 4 son escogidos por el Consejo Ejecutivo, mientras que los restantes 16, forman parte del Consejo Ex Officio .
b. El comité de propósitos generales: El comité de propósitos generales es responsable de aconsejar al Consejo Ejecutivo en materias relacionadas a la ética y reputación de la Universidad, de mantener bajo revisión materias relacionadas a la relación de la Universidad con órganos externos, y al entendimiento externo de sus objetivos y actividades, del cumplimiento de la ley por parte de la Universidad, y del gobierno y resultado de las empresas subsidiarias de la Universidad. A su vez es responsable de promover la equidad de género y de interés en los comités de la Universidad.
El comité de propósitos generales está conformado por 13 miembros internos de la Universidad, en representación de las autoridades de la Universidad, miembros de la congregación en el Consejo Ejecutivo, las divisiones disciplinares, la Conferencia de Colegiados, y de los estudiantes. De los 13 miembros 4 son nombrados por el Consejo Ejecutivo y 9 son escogidos Ex Officio.
c. El comité del personal: El comité de personal es responsable de la implementación y monitoreo de los aspectos laborales establecidos en el plan estratégico de la Universidad. Lo anterior incluye aspectos como la contratación y despido de personal, el desarrollo y entrenamiento del staff Universitario, velar por la equidad de oportunidades, los salarios y otras condiciones del servicio; supervigilar y organizar el otorgamiento del grado de profesor universitario, y supervigilar la relación entre la Universidad y su staff a través de los órganos que representan a los empleados.
El comité de personal está conformado por 15 personas de los cuales 14 son miembros internos de la Universidad y 1 es una persona externa a la Universidad, elegida por el Consejo Ejecutivo. Los miembros internos representan a las autoridades de la Universidad, a las divisiones disciplinares y al Consejo Ejecutivo. De los 15 miembros, 9 son escogidos Ex Officio, 4 por las divisiones disciplinares, y 2 por el Consejo Ejecutivo.
d. El comité de planificación y asignación de recursos: El comité de planificación y asignación de recursos es responsable del monitoreo e implementación del plan estratégico de la Universidad, de elaborar su presupuesto anual y de la asignación de los recursos de la Universidad. Lo anterior incluye responsabilidades como informar al Consejo Ejecutivo sobre la implementación del plan estratégico de la Universidad, hacer recomendaciones al Consejo Ejecutivo sobre el presupuesto anual de la Universidad, el desarrollo e implementación de procedimientos para el monitoreo de la ejecución del presupuesto, el monitoreo de las actividades realizadas por las divisiones disciplinares, asesorar al Consejo Ejecutivo sobre políticas de planificación del número de estudiantes, y el desarrollo e implementación de una estrategia para el uso eficiente y efectivo de los recursos.
El comité de planificación y asignación de recursos está conformado por 19 miembros de los cuales 17 son miembros internos a la Universidad y 2 son externos a la Universidad. Los miembros internos a la Universidad en el Comité representan a las autoridades de la Universidad, divisiones disciplinares, conferencia de colegiados y a los estudiantes. De los 19 miembros, 11 son escogidos Ex Officio y 8 son escogidos por el Consejo Ejecutivo.
e. El comité de investigación e innovación: El comité de investigación e innovación es responsable de la implementación y el monitoreo de los aspectos del plan estratégico de la Universidad relacionados a la innovación e investigación. Lo anterior incluye responsabilidades sobre las políticas universitarias relacionadas a la investigación, intercambio de conocimiento, innovación y vinculación con emprendimientos empresariales y sociales, monitorear las influencias externas sobre el desarrollo de la investigación, facilitar las revisiones externas del trabajo de investigación de la Universidad, ser responsable de las políticas de costos y fijación de precios de proyectos de investigación, y responsabilizarse por políticas que fomenten una conducta ética de los investigadores.
El comité de investigación e innovación está compuesto por 20 miembros de los cuales 18 son miembros internos a la universidad y 2 son miembros externos a la Universidad, elegidos por el Consejo Ejecutivo entre los miembros externos del Consejo Ejecutivo.
De los 20 miembros internos del Comité, 2 son autoridades de la Universidad, 2 personas del Consejo Ejecutivo escogidas por el mismo Consejo, 10 personas escogidas por el Consejo Ejecutivo representantes de las divisiones disciplinares de la Universidad, 2 representantes de los Colleges y escogidos por las Conferencia de Colegiados, 2 representantes de los graduados de la Universidad de Oxford, y dos personas seleccionadas por las juntas de las divisiones disciplinares.
f. Propuesta de reforma 2006: Comités Permanentes.
La reforma de 2006, propuso una restructuración de los Comités permanentes de la Universidad, teniendo como objetivo dividir las funciones de administración/gestión, y académicas, creando:
-4 nuevos comités permanentes bajo la responsabilidad del Consejo Ejecutivo,
-La Junta Académica, bajo la supervisión del Consejo Ejecutivo, pero con la autonomía necesaria para responsabilizarse por las decisiones que toma en el ámbito de lo académico.
Los 4 nuevos comités permanentes de gestión y administración propuestos son:
-Comité de Auditoría y Escrutinio: El comité de auditoría y escrutinio tendría como principal función iniciar procesos de investigación interna, cuando considere que ocurrieron errores o posibles errores en la gestión de la Universidad. Se propone que este comité esté conformado por 9 miembros internos.
-Comité Financiero: La función del Comité Financiero sería asegurar la viabilidad financiera de la Universidad, y la integridad y coherencia del proceso de elaboración de planificación y elaboración del presupuesto. Se propone que el comité esté conformado por 3 miembros externos y tres miembros internos escogidos por el Consejo Ejecutivo.
-Comité de Inversión: La función del Comité de Inversión será hacer recomendaciones en todas las materias concernientes a las inversiones de la Universidad, y monitorear el rendimiento de los fondos de inversión de la Universidad de Oxford. Se propone que el Comité este conformado por 6 miembros de los cuales 3 deben pertenecer al Consejo Ejecutivo y 3 miembros internos o externos, elegidos por el Consejo Ejecutivo.
-Comité de Remuneración: La función del Comité de Remuneración será la revisión de los salarios de las máximas autoridades de la Universidad. Se propone que el comité esté compuesto por 4 miembros externos a la Universidad y que este presidido por el Canciller.
A su vez, la propuesta de reforma de 2006, propuso la creación de una Junta de Académicos (Academic Board), bajo la responsabilidad del Consejo Ejecutivo, cuya responsabilidad es la formulación y monitoreo de la estrategia académica, los procesos de selección de estudiantes, determinar los criterios de selección de académicos, y el aseguramiento de la idoneidad de los procesos de evaluación del aprendizaje. La propuesta señala que la Junta debe estar compuesta por 35 miembros internos a la Universidad: 10 miembros de la Conferencia de Colleges, 10 miembros electos por la Congregación, 2 estudiantes y 3 autoridades de la Universidad que integrarían la Junta, Ex Officio. La Junta de Académicos tendría a su cargo 4 comités permanentes:
-Comité de Educación: La función del Comité de Educación sería supervigilar los programas académicos de la Universidad, lo que incluye supervigilar el diseño y estructura de los programas, los procesos de evaluación y graduación, el aseguramiento de igualdad de oportunidades, y la revisión de la división disciplinar de la Universidad. Se propone que el Comité esté compuesto por 19 miembros internos a la Universidad.
-Comité de propósitos generales: La función del comité de propósitos generales sería responsabilizarse de todas aquellas materias en las cuales el resto de los comités no tendrían competencia. Lo anterior incluye la relación con los gobiernos locales, regionales, y nacional; recomendar a la Junta Académica acerca de políticas sobre las cuales otros comités de la Junta Académica o del propio Consejo Ejecutivo no tienen competencia, entre otras. Se propuso que el comité este compuesto por 13 miembros internos.
-Comité de Personal: La función del comité de personal sería asegurar el desarrollo e implementación de las políticas del personal para toda la Universidad, determinar la estrategia de recursos humanos y asegurar el cumplimiento de las leyes laborales por parte de la Universidad. Se propone que el Comité de personal este compuesto por 13 miembros internos a la Universidad.
-Comité de planificación y recursos: La función del Comité de planificación y recursos será reportar al Consejo Ejecutivo sobre la sustentabilidad financiera de la Universidad, y de recomendar al Consejo Ejecutivo, la aprobación de los presupuestos de la Universidad. Se propone que el comité este compuesto por 17 miembros internos a la Universidad.
-Comité de Investigación (Research): La función del comité de investigación sería promover y apoyar una investigación de excelencia de la Universidad de Oxford, asegurando la utilización sustentable de los recursos de investigación de la Universidad, y monitoreando la mantención de la infraestructura de investigación de la Universidad. Se propone que el comité este compuesto por 13 miembros internos a la Universidad.
4. Órgano de fiscalización interna: Comité de fiscalización (Audit and Scrutinity comitee).
a. Funciones del Comité de Fiscalización.
Bajo la estructura de gobernanza vigente, el comité de escrutinio y auditoría, no es un comité permanente de la Universidad, sino que está clasificado en el Estatuto de la Universidad, como otro Comité. No obstante, lo anterior reporta directamente al Consejo Ejecutivo de la Universidad. El Comité tiene como responsabilidad principal garantizar una asesoría independiente al Consejo Ejecutivo para el cumplimiento de las responsabilidades del Consejo en relación a la pertinencia y efectividad de los mecanismos de gestión de riesgos, el control, su gobernanza, su economía y la eficiencia y eficacia en el uso de recursos. A su vez es responsable de asesorar al Consejo en la gestión y aseguramiento de la calidad de los datos que se deben entregar a la Agencia de Estadística de la Enseñanza Superior (HESA), a la Student Loans Company y al Higher Education Council de Inglaterra (HEFCE) y a los demás organismos de financiación.
A su vez, el Comité de Fiscalización tiene la facultad de iniciar procesos de investigación interna, cuando considere que ocurrieron errores o posibles errores en la gestión de la Universidad. El comité decidirá cuándo y cómo ejercer la función de iniciar procesos de investigación. No obstante lo anterior deberá considerar requerimientos de cualquier miembro de la Congregación en cuanto a iniciar procesos de investigación; y deberá iniciar proceso de investigación cuando se lo solicite el Consejo Ejecutivo.
Las funciones específicas del comité de fiscalización interna son:
-Supervigilar los contratos de la Universidad de tal manera de prevenir y detectar irregularidades, fraudes y actos de corrupción.
-Gestionar y monitorear los procesos de auditoría externa.
-Gestionar y monitorear procesos de auditoría interna.
-Solicitar, en cualquier momento del año académico, que el Consejo Ejecutivo solicite la Congregación el tratamiento de materias que el Comité considere especiales y de tratamiento inmediato.
-Elaborar un reporte anual con las actividades del Comité realizadas para ser presentado al Consejo Ejecutivo, a la Congregación y al Higher Education Funding Council, que contenga:
El reporte de auditorías externas.
El reporte de auditorías internas.
Evaluaciones sobre la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos.
Cualquier evaluación relevante realizada por HEFCE durante el año.
La opinión del Comité sobre la efectividad de los mecanismos de la Universidad para la gestión de riesgos, el control, su gobernanza, su economía y la eficiencia y eficacia en el uso de recursos, y la calidad de los datos entregados a HESA, HEFCE y Student Loans Company.
b. Composición del Comité de Fiscalización.
La composición del comité de fiscalización es mayoritariamente externa: está compuesto por 9 miembros de los cuales 4 son miembros internos a la Universidad y 5 son miembros externos a la Universidad. Los miembros internos representan a las divisiones disciplinares y a las conferencia de colegiados. En cuanto a la elección, los 5 miembros externos son elegidos por el Consejo Ejecutivo, 3 son elegidos por la Congregación y 1 es elegido por la Conferencia de Colegiados.
c. Propuesta de reforma 2006: Comité de fiscalización interna.
La reforma de 2006, propuso que el Comité de Auditoría y Escrutinio tuviera un estatus de Comité principal/permanente, manteniendo las funciones establecidas para el Comité de Auditoría y Escrutinio ya existente. Asimismo propuso que el Comité este compuesto por 9 miembros, de los cuales 5 serían externos con alta experiencia en materias de auditoría, y 4 miembros internos en representación de la Congregación y de la Conferencia de Colleges.
5. Órgano Consultivo: Conferencia de Colleges.
La Conferencia de Colegiados es el órgano que representa a los 38 colleges que forman parte de la Universidad de Oxford. No forma parte de la estructura orgánica de gobernanza de la Universidad de Oxford, sino que, más bien es un órgano que funciona en paralelo a esta estructura.
La creación de la Conferencia tiene como finalidad proveer un foro para los 38 colleges para el debate de materias comunes y converger hacia posturas únicas y comunes a todos los colleges. Su último propósito es comunicar la visión de los colleges a la universidad, a través de los órganos de la estructura orgánica de la Universidad en los cuales tiene representación.
La Conferencia de Colleges tiene un comité de gobierno compuesto por un presidente y 10 miembros provenientes de los colleges, además de una serie de sub-comités. El presidente del comité de gobierno es un miembro del Consejo Ejecutivo de la Universidad de Oxford, mientras que los 10 miembros que integran el comité de gobierno son designados Ex Officio entre autoridades de los cuerpos de gobierno de los 38 colleges.
B) El caso de la Universidad Complutense de Madrid.
En España, la gobernanza universitaria está regulada a nivel nacional en el Título III de la Ley 6/2001 de Universidades. Esta ley, estableció que los Estatutos de las universidades son los que deben establecer los órganos de gobernanza y la forma de elegir a sus miembros. Sin embargo, se estableció que a lo menos los Estatutos deben crear ciertos órganos unipersonales, tales como el Rector y órganos colegiados, tales como un Consejo de Gobierno, un Claustro Universitario y un Consejo Social. A su vez, a cada uno de estos órganos se les da una función distinta, ya sea ejecutiva, de representación (consulta), y de supervisión.
Por otra parte, esta ley profundiza también las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior. Al respecto, entonces debemos señalar que en la actualidad, muchas Comunidades Autónomas cuentan entonces también con su propia legislación universitaria, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana o Andalucía. En el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, pese a varios intentos de anteproyectos legislativos esta aún no tiene normativa universitaria propia, de manera que rige respecto a sus universidades la legislación nacional, y lo establecido en los Estatutos y reglamentos de cada una de las universidades públicas que existen en la Comunidad.
I. Gobierno universitario en la Ley de Universidades 6/2001
Esta ley, reemplazó a la de 1983 (Ley de Reforma Universitaria), y estableció varias modificaciones al sistema de gobernanza universitario, entre ellas les dio funciones bien delimitadas a los distintos órganos en la estructura de la universidad, esto es: funciones ejecutivas, de representación o de supervisión.
Respecto al Rector, quien ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, la ley modificó la forma de su elección, la cual dejó de ser una atribución del Claustro Universitario (órgano de representación de la comunidad universitaria), y pasó a ser elegido por la comunidad universitaria mediante sufragio universal con votación ponderada. Otra novedad que estableció este marco normativo, fue la creación de un Consejo de Dirección, que asiste al Rector en sus funciones de dirección.
Se creó también como máximo órgano de gobierno universitario, el Consejo de Gobierno, presidido por el Rector, y encargado de establecer las líneas estratégicas y programáticas de la universidad. Respecto a este órgano, una modificación sustancial de la ley de universidades, es que reguló la composición del Consejo de Gobierno (antes las universidades podían fijarlos libremente), y estableció como novedad que participen en él, 3 miembros del Consejo Social, que no pertenezcan a la comunidad universitaria. Finalmente, también respecto del Consejo de Gobierno, la ley le transfirió algunas atribuciones del Claustro, quedando este último más bien como un órgano consultivo que como un órgano de decisiones, como veremos más adelante.
La ley, por otra parte, establece esquemas de coparticipación y corresponsabilidad entre la sociedad y la Universidad, respetando la autonomía de las Universidades, y lo hace principalmente a través de la creación del órgano Consejo Social. Este Consejo se configura como el órgano de relación de la Universidad con la sociedad, y es quien le corresponde la supervisión de la actividad económica de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación de los presupuestos. Está compuesto principalmente por miembros externos a la Comunidad universitaria.
1. Tipos de órganos de gobierno universitario.
La Ley 6/2001 de Universidades relativo a la gobernanza es la que establece la normativa general que debe regular esta materia, luego en la misma ley se señala expresamente que los órganos de las universidades públicas deben ser establecidos en los mismos Estatutos de las universidades (artículo 13). Sin embargo, se establece que a lo menos deben contemplar los siguientes órganos:
Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facultad, y Consejos de Departamento, y
Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos de Facultades, Directores de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.
En relación a los principales órganos de gobierno y participación de las universidades públicas en España, la ley señala lo siguiente:
a) Rector: es la máxima autoridad académica de la Universidad. Ejerce la dirección, el gobierno y gestión de la Universidad, desarrollando las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes, ejecutando sus acuerdos.
Respecto a la elección este debe ser elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre los funcionarios activos del cuerpo de docentes. Los estatutos deben regular el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y las causales de sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Se permite que el Rector sea elegido por el Claustro, si así lo señalan sus Estatutos, y en ese caso, para ser proclamado Rector será necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será elegido Rector el candidato que obtenga más votos.
b) Consejo de Gobierno: Es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.
Respecto a su composición, está constituido por el Rector, que lo preside, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50 miembros. Del mismo formarán parte los Vicerrectores, una representación de la comunidad universitaria, reflejando la composición de los distintos sectores en el Claustro, y una representación de Decanos y Directores, según establezcan los Estatutos. Además, cuando así lo determinen los Estatutos, podrán ser miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
c) Claustro Universitario: Es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Está formado por el Rector, que lo preside, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le corresponde la elaboración de los estatutos y la elección del Rector. Puede también convocar con carácter extraordinario, elecciones a Rector mediante iniciativa de 1/3 de sus miembros y con la aprobación de 2/3 tercios.
Respecto a la composición y duración del mandato del Claustro, se señala que los estatutos regulan esta materia y deben estar representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría de sus miembros deben ser profesores doctores con vinculación permanente a la universidad (51%).
En relación a la forma de elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, esta se debe realizar mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Son los Estatutos los que deben establecer las normas electorales aplicables, y estas deben propiciar que en los órganos colegiados haya una presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
d) Consejo Social: Es el órgano de participación de la sociedad en la universidad. Le corresponde la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios, como también el promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad.
Respecto a su composición, funciones y designación de sus miembros se establece que la ley de cada Comunidad Autónoma lo debe regular, señalando que la designación de sus miembros debe hacerse de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. No obstante, serán siempre miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social debe ser nombrado por la Comunidad Autónoma en la forma que determine la ley respectiva.
1. Estatus jurídico de los miembros de los órganos de gobierno universitario.
Los órganos de gobierno, como ya se señaló, están compuestos por miembros de la comunidad universitaria, esto es estudiantes, docentes y personal administrativo, y también pueden estar integrados por miembros externos, como ocurre en el Consejo Social.
La Ley de Universidades regula el estatus jurídico de los miembros de la comunidad universitaria en los siguientes términos:
Los estudiantes. El artículo 46 de la ley establece los derechos de los estudiantes y dentro de ellos se encuentra el derecho a la representación en los órganos de gobierno de la Universidad, sin embargo, la integración de los órganos, en especial el Claustro Universitario donde estos participan según la ley se debe establecer en los propios estatutos universitarios. Por lo tanto, respecto a los estudiantes, en esta materia no se señala nada más en la Ley de Universidades.
Los docentes. La ley distingue entre dos tipos de docentes en las universidades públicas y les otorga un tratamiento jurídico distinto, por una parte regula el cuerpo docente e investigador funcionario, y por otra parte, regula el personal docente e investigador contratado.
Personal docente e investigador funcionario: Los docentes funcionarios se rigen por las bases establecidas en la Ley de Universidades, la legislación general de funcionarios públicos, las leyes dictadas en las mismas las Comunidades Autónomas, y por los estatutos de las propias universidades.
Dentro de este tipo de profesor universitario hay dos cuerpos docentes, y ambos cuerpos con plena capacidad para ejercer docencia e investigación: a) Catedráticos de Universidad y b) Profesores Titulares de Universidad.
En relación a la forma de acceder a cualquiera de estos dos tipos de cuerpos docentes, el año 2007, mediante Ley Orgánica 4/2007 se modificó la Ley 6/2001 de Universidades, estableciendo un nuevo procedimiento de acceso a los cuerpos docentes universitarios, que garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario, por lo que requiere que, antes que se postule a un concurso convocado por una universidad, el profesional docente debe obtener una acreditación ante la Agencia Española de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), a través del Programa Academia. La reglamentación al proceso de acreditación señalado se encuentra establecida en el Real Decreto 1312/2007, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Respecto a las remuneraciones del personal docente e investigador funcionario, la Ley de universidades señala que se determinan en conformidad a lo establecido en la legislación general de funcionarios, adecuado a las características de dicho personal. Para ello se debe establecer los niveles o categorías correspondientes a cada cuerpo docente. Se permite también establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión. Esto mismo puede hacer las Comunidades Autónomas, esto es establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión
Personal docente contratado: La Ley de Universidades permite también que las universidades contraten personal docente e investigador, pero se exige en todo caso, que el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no puede superar el 49% del total de personal docente e investigador de la universidad, mientras que personal docente e investigador con contrato laboral temporal no puede superar el 40% de los docentes.
Se puede contratar a través de las siguientes modalidades:
Modalidad contrato laboral especificada en la ley de universidades. Esta modalidad procede cuando se contratan las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. En este tipo de contratación laboral rige, por lo tanto, lo establecido en la Ley de Universidades y supletoriamente lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995.
Modalidad prevista en el Estatuto de los Trabajadores, cuando se trate de contrataciones para sustituir trabajadores que tienen derecho a reserva del puesto de trabajo.
Modalidad de contrato de trabajo por obra o servicio, cuando se trate de personal investigador, técnico u otro personal, que deba desarrollar proyectos de investigación científica o técnica determinados.
Este personal también requiere acreditación ante la ANECA a través del Programa de Evaluación del Profesorado para la contratación (PEP).
Personal administrativo y de servicios. A este personal de la universidad le corresponde la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad.
Está compuesto por el personal funcionario de planta de las propias Universidades y por el personal laboral contratado por la propia Universidad.
Personal administrativo y de servicios funcionario: Los funcionarios administrativos se rigen por la Ley de universidades, por la legislación general de funcionarios, por las disposiciones que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos universitarios.
Respecto a las remuneraciones, la ley señala que las Universidades son las que lo establecen, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y estas pueden también establecer programas de incentivos ligados a méritos individuales, vinculados a la contribución en la mejora de la investigación y la transferencia de conocimiento.
En relación con la selección de este personal, este debe hacerse mediante concurso público, realizando pruebas selectivas de acceso que respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Personal administrativo y de servicio contratado: Este personal se rige por la legislación laboral y también por la ley universitaria y los estatutos universitarios, y la selección también se hará por concurso público.
Miembros externos a la comunidad universitaria. La ley de universidades en el artículo 14 numeral 3 señala que cada Comunidad Autónoma debe regular la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros, por lo tanto, la ley no señala nada respecto al estatus jurídico de estos miembros.
Gobierno universitario de la Universidad Complutense de Madrid (UCM).
La Comunidad Autónoma de Madrid no tiene normativa universitaria propia, de manera que rige respecto a la gobernanza universitaria, la legislación nacional ya señalada, y lo establecido en los Estatutos de cada una de las universidades públicas (seis en la actualidad) que existe en esa Comunidad, incluida entonces la Universidad Complutense de Madrid.
Al respecto, es pertinente señalar que el actual Gobierno autonómico de Madrid, presidido por Cristina Cifuentes, ha intentado, desde el año 2015, consensuar con la comunidad universitaria un anteproyecto conocido como Ley del Espacio Madrileño de Educación Superior (LEMES), cuyo objetivo es constituir una normativa común para todo el sector universitario, incluidas las universidades privadas. Sin embargo, este anteproyecto ha tenido muchas críticas y no cuenta tampoco con el apoyo de los Rectores de las seis universidades públicas madrileñas, quienes en mayo de éste año publican sus críticas mediante un Informe sobre el Anteproyecto de Ley del Espacio Madrileño de Educación Superior.
Por lo tanto, en la actualidad en materia de gobierno universitario la Universidad Complutense de Madrid (UCM), se regula en especial por el Estatuto de la UCM de 24 de marzo de 2017 y sus Reglamentos relacionados.
Estatuto de la Universidad Complutense de Madrid. El Estatuto de la Universidad Complutense de Madrid (UCM) fue aprobado recientemente en marzo de 2017 (Decreto 32/2017 del Consejo de Gobierno). La razón de este nuevo Estatuto fue que la Ley 6/2001 de Universidades, en el año 2007 fue modificada (Ley Orgánica 4/2007) y se le introdujeron diversas reformas a cuestiones organizativas y funcionales de las universidades, por lo tanto, se hacía necesario adaptar las normas internas de la universidad, que eran del año 2003 (Decreto 58/2003).
Tipos de órganos de la UCM. El Estatuto de la UCM (art. 73), señala que la universidad se debe organizar de tal manera que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en sus órganos de gobierno y de representación, garantizándose, en cualquier caso, un representante por cada sector (docentes, estudiantes y personal administrativo). El nuevo Estatuto de la UCM, establece entonces los siguientes órganos de gobierno y representación:
Órganos unipersonales: el Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultad, Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas, Directores y Secretarios de Departamento y Directores de Escuelas de Doctorado y de Institutos Universitarios de Investigación, así como cualesquiera otros creados por el Rector o por el Consejo de Gobierno. Existen órganos unipersonales por elección, es decir, elegidos por votación, los cuales ejercen su mandato durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente una sola vez, y órganos unipersonales por designación, esto es designados por el titular de otro órgano unipersonal.
Órganos Colegiados: Claustro Universitario, Consejo Social, Consejo de Gobierno, Juntas de Facultad y Escuela, y Consejos de Departamento.
Normas generales para los órganos colegiados de la UCM:
-Organización interna, en todos ellos hay un Presidente, un vicepresidente y un Secretario. El Presidente ejerce la representación del órgano colegiado; convoca a las sesiones ordinarias y extraordinarias, las preside y hace de moderador también; dirime los empates.
-Convocatoria de las sesiones, pueden ser convocados por el Presidente, ya sea porque él lo decidió o a solicitud del 20% de los miembros del órgano.
-Quórum para constituirse, requieren al menos la mitad de sus miembros, el Presidente/a y el Secretario/a. Puede haber una segunda convocatoria, media hora después, y en ese caso deben concurrir, como mínimo, 1/3 de sus miembros, el Presidente/a y el Secretario/a.
-Quórum para adoptar acuerdos estos se toman por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, salvo aquellos temas para cuya adopción se requiere una votación mayor.
-Duración del cargo respecto a los miembros que participan en estos órganos, se establece que estos desempeñaran su cargo durante 4 años, salvo los miembros que son estudiantes o los profesores sin vinculación permanente, que duran solo 2 años.
-Causales de cesación del cargo: Renuncia; Sentencia judicial firme; Jubilación; Fallecimiento; Extinción del mandato; Dejar de pertenecer al sector o, en su caso, subsector que le eligió; Dejar de prestar servicios efectivos en la UCM; Inasistencia reiterada e injustificada (tres sesiones consecutivas o seis alternativas durante el mismo curso académico).
Normas generales para los órganos unipersonales de la UCM.
Se requiere, para desempeñarse en un órgano unipersonal, la dedicación a tiempo completo como profesor universitario.
Causas comunes de cese en el cargo, tanto para los órganos unipersonales por elección como a los por designación son: renuncia, jubilación, sentencia judicial firme, fallecimiento, extinción del mandato, cambiar la dedicación de tiempo completo a dedicación a tiempo parcial, resultar elegido o designado como titular de otro órgano unipersonal o dejar de prestar servicios efectivos en la UCM. Además los titulares de órganos unipersonales por elección cesarán en su cargo, si prosperase una moción de censura o, en su caso, por convocatoria extraordinaria de elecciones (que lo puede hacer el Claustro en el caso del Rector).
Estatus jurídico de los miembros de los órganos de gobierno de la UCM:
Los estudiantes: Respecto a los estudiantes, el estatuto señala que los representantes de los estudiantes tienen derecho a que se les facilite compatibilizar las actividades académicas con el desempeño de sus labores de representación.
Personal Docente: En relación al personal docente la UCM también contempla la figura del docente e investigador funcionario y del docente e investigador contratado.
Respecto a los docentes universitarios funcionarios, el Estatuto señala que estos tienen todos los derechos y deberes que, con carácter general, se establezca para los funcionarios el Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley de Universidades, lo establecido en la legislación autonómica y los Estatutos y demás normas complementarias de la UCM.
En cuanto al personal docente contratado, el estatuto los clasifica en dos grupos: a) Contratado permanente o indefinido y b) Contratado con carácter temporal, que no puede ser superior al 40% de la plantilla docente. A su vez, las figuras de contratación laboral específicas del ámbito universitario son: Ayudante, Profesor/a Ayudante Doctor, Profesor/a Contratado Doctor, Profesor/a Asociado y Profesor/a Visitante.
En relación a las remuneraciones del personal Docente e Investigador funcionario y contratado, se permite que el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno acuerde remuneraciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión de lo Administración y Servicios s docentes.
Personal de Administración y Servicios: está conformado por personal funcionario de las escalas de la UCM y por personal laboral contratado permanente y temporal de la propia Universidad. La política de éste personal se rige por un documento “Relación de Puestos de Trabajo”, aprobado por el Consejo de Gobierno. Las retribuciones a este personal son con cargo al Presupuesto de la Universidad y es el Consejo de Gobierno que determina el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad de Madrid y en el marco de las bases que dicte el propio Estado.
Miembros externos: Finalmente, respecto de los miembros externos a la comunidad universitaria como los que componen el Consejo Social, el Estatuto establece que los vocales del Consejo Social perciben una compensación económica por asistencia a las reuniones del Pleno y de las Comisiones, en la forma y cuantía que fije el mismo Pleno.
Funciones de los órganos de la UCM:
En concordancia a lo establecido en la Ley 6/2001 de universidades, el Estatuto de la Universidad Complutense de Madrid le otorga diversas funciones a los órganos universitarios que crea, a saber:
El órgano ejecutivo es el Rector, quien es la máxima autoridad de la UCM y ejerce la representación, dirección, gobierno y gestión de la Universidad, asistido en sus funciones por un Consejo de Dirección, compuesto por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente de la universidad.
El órgano que toma decisiones, es el Consejo de Gobierno, presidido por el Rector, y tiene como función establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, sin perjuicio de las competencias atribuibles al Claustro.
El órgano académico de la universidad, denominado Claustro Académico, tiene funciones normativas y es también un órgano consultivo, responsable de debatir, para remitir al Consejo de Gobierno, la planificación estratégica a largo plazo y de establecer la orientación de la institución.
Finalmente, existe también un órgano con una función supervisora, denominado Consejo Social, quien supervisa el funcionamiento de la institución, en especial el carácter financiero de esta. Se toman también ciertas decisiones por éste órgano, como por ejemplo es responsable de aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios. Está compuesto mayoritariamente por agentes externos.
C) Gobernanza Universitaria comparada: Oxford, Complutense de Madrid y París 6 (Pierre et Marie Curie).
Se compara, en términos generales, la gobernanza en la Universidad de Oxford, la Universidad Complutense de Madrid, y la Universidad de París 6 (Pierre et Marie Curie). En particular, se comparan cuatro tipos de órganos según sus funciones: los órganos normativos, los órganos ejecutivos, los órganos de supervisión y los órganos consultivos para cada uno de los casos.
Cabe mencionar que la literatura vigente sobre gobernanza en Universidades discute sobre la importancia de que las estructuras de gobierno universitaria, logren un buen equilibrio entre la rendición de cuentas (accountability) interna (comunidad universitaria), y la rendición de cuentas a la sociedad como un todo. En este marco la literatura discute la pertinencia de incorporar miembros externos a los órganos de toma de decisión de las Universidades. A su vez, en el debate académico se releva la importancia de propender a la eficiencia en la toma de decisiones de los órganos colegiados, a través de la reducción de número de personas que lo integran, y de la elección de sus miembros a través de procesos de selección que incorporen elementos técnicos. Asimismo, se discute la idoneidad de separar la toma de decisiones relacionadas a materias de gestión y administración, de las relacionadas a la política académica de la Universidad.
El documento se estructura en cuatro capítulos: el primero compara los órganos normativos de las tres universidades analizadas; el segundo capítulo compara los órganos ejecutivos de las tres universidades; el capítulo tercero compara los órganos de supervisión; mientras que el cuarto y último capítulo compara los órganos consultivos, en las tres universidades.
I. Órganos con funciones normativas: elaboración y modificación de los estatutos.
En el caso de la Universidad de Oxford , es la Congregación la que cumple funciones normativas, siendo este un órgano exclusivamente normativo, que actúa como parlamento dentro de la gobernanza de la Universidad; en el caso de la Universidad Complutense de Madrid, es el Claustro el órgano con facultades normativas, pero no es su única función, ya que también concentra facultades consultivas; mientras que en la Universidad de París 6 el Consejo administrativo posee facultades normativas, pero tampoco son exclusivas, ya que asume también funciones ejecutivas.
Un aspecto relevante a destacar, es que los tres órganos tienen dentro de sus facultades la elaboración y modificación de los Estatutos de la Universidad. En el caso de la Universidad de Oxford, la elaboración o modificación de los estatutos es aprobada por mayoría de la Congregación, a propuesta del Consejo Ejecutivo, o a propuesta de más de 20 miembros de la Congregación; en el caso de la Universidad Complutense la elaboración o modificación de los estatutos es aprobada por mayoría del Claustro, a propuesta del Consejo de Gobierno, o de un 20% de los miembros del Claustro, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta del claustro. En el caso de la Universidad de París, los estatutos de la Universidad se determinan por deliberación estatutaria del Consejo de Administración adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
La Congregación (Universidad de Oxford) está compuesta por 4.000 miembros internos a la Universidad (sin participación externa), entre los que se cuentan las máximas autoridades de la Universidad, académicos, personal no académico y miembros antiguos de la Congregación, bajo las normas de los estatutos de 1977. La Congregación no cuenta con participación de los estudiantes. Para formar parte de la Congregación, los candidatos deben postular, y una vez que forman parte del registro de la Congregación, pasan a ser miembros activos de la misma. Por su parte el Claustro (Universidad Complutense) está compuesto por 300 miembros internos de la Universidad, entre los que se encuentran profesores titulares, académicos, estudiantes y personal no académico, con una mayoría (53%) de funcionarios académicos. La elección de los miembros del Claustro se realiza por sufragio universal. Entre sus miembros no cuentan con personas externas a la Universidad. Por último, el Consejo de Administración (Universidad de Paris 6) está integrado por entre 24 y 36 miembros, internos y externos. Entre los miembros internos se cuentan profesores, estudiantes, personal no académico. Por su parte, los miembros externos (8 en total) son designados por las organizaciones externas a las que pertenecen (3 miembros) y por convocatoria pública (5 miembros).
II. Órgano con funciones ejecutivas: administración, política académica y dirección estratégica.
En el caso de la Universidad de Oxford, es el Consejo Ejecutivo y sus comités, el órgano que concentra la función ejecutiva en la gobernanza de la Universidad; en el caso de la Universidad Complutense de Madrid, ejerce esta función, un órgano unipersonal, esto es el Rector y su Consejo de Dirección , y un órgano colegiado denominado Consejo de Gobierno,; mientras que en el caso de la Universidad de París 6 es el Presidente, el Consejo de Administración y el Consejo Académico, los órganos unipersonales y colegiados con funciones ejecutivas.
En los casos de la Universidad de Oxford y de la Universidad Complutense de Madrid, la función ejecutiva está supeditada a las resoluciones del órgano normativo, la Congregación en el caso de Oxford y el Claustro en el caso de la Universidad Complutense de Madrid. En el caso de la Universidad de París, no existe un órgano normativo separado del ejecutivo, siendo el Consejo de Administración el que concentra tanto la facultad de elaborar y modificar los estatutos, como las funciones propiamente ejecutivas.
En los tres casos, los órganos, unipersonales y colegiados mencionados, son responsables de la dirección estratégica de la Universidad, el desarrollo de sus objetivos, su administración, y sobre la gestión de sus finanzas y bienes. En el caso de la Universidad de Oxford y de la Universidad Complutense de Madrid, la responsabilidad de las decisiones sobre política financiera, de staff y académica están concentradas en los órganos ejecutivos, no existiendo una clara división de funciones en este sentido; mientras que en la Universidad de París 6 está obligada, por el Código de Educación Francés, a la configuración de un Consejo Académico, que tiene la facultad para la toma de decisiones sobre algunos aspectos de la política académica, actuando también como un ente consultivo del Consejo de Administración en materia académica, mientras que el Consejo de Administración es responsable de la política financiera y de staff.
Por otra parte, en los casos de la Universidad Complutense de Madrid y de la Universidad de París 6, existe una autoridad unipersonal con funciones ejecutivas específicas, definidas por Ley: el Rector asistido por un Consejo de Dirección, en el caso de la Universidad Complutense de Madrid , y el Presidente en el caso de la Universidad de París 6. En ambos casos, la autoridad unipersonal es el encargado de implementar los acuerdos en materia de dirección estratégica de la Universidad, aprobados por el Consejo Ejecutivo en el caso de la Universidad Complutense de Madrid, y el Consejo de Administración en el caso de la Universidad de París 6. En el caso de la Universidad de Oxford , es el Consejo Ejecutivo el responsable de la implementación de las políticas de la Universidad, a través de 5 comités bajo su responsabilidad: el comité de personal, el comité de educación, el comité de investigación y desarrollo, el comité de asignación de recursos y el comité de propósitos generales. La composición de los comités es mayoritariamente interna.
Respecto a la composición de los miembros internos y externos que componen los órganos colegiados con facultades para la toma de decisiones, en las tres universidades se observa que hay miembros externos a la comunidad universitaria. De 4 de los 25 miembros del Consejo Ejecutivo en Oxford son externos; 3 de los 56 miembros del Consejo de Gobierno en la Universidad Complutense son externos; y que al menos 5 de los 24 a 36 miembros del Consejo de Administración en Paris 6 son externos.
Por otra parte, en la Universidad de Oxford y Complutense de Madrid, se observa una alta participación del órgano normativo, (Congregación y Claustro respectivamente), en la elección de los miembros internos. En el caso de Oxford, un 57,1% de los miembros internos del Consejo Ejecutivo son elegidos por la Congregación; en el caso de la Universidad Complutense de Madrid, un 38% de los miembros internos del Consejo de Gobierno son elegidos por el Claustro.
III. Órgano con funciones de Supervisión y Fiscalización.
En el caso de la Universidad de Oxford, el órgano que cumple con funciones de supervisión y fiscalización es un órgano colegiado llamado el Comité de Auditoría y Escrutinio, que reporta directamente al Consejo Ejecutivo; en el caso de la Universidad Complutense de Madrid, es el Consejo Social, órgano colegiado que tiene como mandato ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la Universidad; mientras que en el caso de la Universidad de Paris 6, son autoridades unipersonales los que realizan la fiscalización: el Rector y el Ordenador.
En los tres casos, los órganos de fiscalización tienen como función principal supervisar la viabilidad financiera de la Institución de Educación Superior, la eficacia y eficiencia en el uso de los recursos, y el desarrollo de mecanismos para la detección de riesgos de inviabilidad financiera Institucional. A su vez, cabe destacar que en el caso de la Universidad de Oxford, el comité de auditoría y escrutinio, tiene facultades para iniciar procesos de investigación interna, en los casos en que se detecten irregularidades, fraudes o actos de corrupción en contratos establecidos por la Universidad.
En los casos de la Universidad de Oxford y Complutense los órganos de fiscalización son pluripersonales compuestos por una mayoría de miembros externos. En el caso de la Universidad de Oxford, el comité de Auditoría y Escrutinio 5 de 9 miembros son externos elegidos por el Consejo Ejecutivo, mientras que en el caso de la Universidad Complutense, 13 de 20 miembros son externos representantes de la sociedad civil.
IV. Órganos con funciones consultivas.
En el caso de la Universidad de Oxford, el órgano consultivo es la Conferencia de Colegiados y los comités temáticos que cumplen un rol consultivo del Consejo Ejecutivo en las materias que le competen; en el caso de la Universidad Complutense, es el propio Claustro el que asume funciones consultivas; mientras que en el caso de la Universidad de París 6, el Consejo Académico tiene funciones consultivas en materias académicas.
La Conferencia de Colegiados, en el caso de Oxford, es el órgano que representa a los 38 colegios que forman parte de la Universidad de Oxford. No forma parte de la estructura orgánica de gobernanza de la Universidad de Oxford, sino que, más bien es un órgano que funciona en paralelo a esta estructura. Su principal función es representar la visión de los 38 Colegios frente a la comunidad universitaria de Oxford, a través de la generación de una visión compartida sobre políticas y decisiones de la Universidad que afectan a los colegios. Miembros de la Conferencias forman parte de los órganos colegiados de la gobernanza de la Universidad de Oxford.
En el caso de la Universidad Complutense de Madrid, es el Claustro el que, en la actualidad cumple funciones consultivas. Los estatutos de la Universidad Complutense establecen que una de las funciones del Claustro es “formular recomendaciones y elaborar propuestas”.
En el caso de la Universidad de París 6, es el Consejo Académico el órgano que cumple funciones consultivas en la gobernanza de la Universidad. El Consejo Académico tiene como función conocer y asesorar al Consejo de Administración en materias relacionadas a la política académica de la Universidad. Como ya se dijo, es también un órgano resolutivo en algunas materias académicas específicas de la Universidad.
III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
A) Presentación.
La Ministra señora Adriana Delpiano efectuó la presentación del proyecto de ley de la suma en la sesión 290ª, de fecha 18 de julio de 2017.
Destacó como antecedentes del mismo el proceso de reforma a la educación superior durante el Gobierno de la Presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria, las dos nuevas Universidades del Estado, la creación de quince Centros de Formación Técnica Estatales y el proyecto de ley sobre Educación Superior. Indicó que en ese marco se plantea la necesidad de diseñar un proyecto de ley con fisonomía propia, acorde a la relevancia y particularidades de las Universidades del Estado.
Manifestó que el objetivo general del proyecto de ley es establecer un marco jurídico que permita a las universidades del Estado fortalecer sus estándares de calidad académica y de gestión institucional; contribuir de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de su misión, funciones y principios; y regular su naturaleza, organización y funcionamiento desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo.
En cuanto a sus objetivos específicos, señaló que se encuentran: reconocer su especificidad conceptual y jurídica; explicitar el rol del Estado con sus universidades; establecer las reglas básicas del gobierno universitario; modernizar su gestión administrativa y financiera; señalar el régimen jurídico de los académicos y funcionarios administrativos; promover el principio de coordinación; y regular su financiamiento y un plan de fortalecimiento.
Respecto a la especificidad conceptual y jurídica de las universidades del Estado, las definió como “instituciones de educación superior de carácter estatal creadas por ley, para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura”. Respecto a su naturaleza jurídica, señaló que son organismos autónomos, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Agregó que para reforzar su especificidad dentro de la Administración del Estado, quedan excluidas del título II de la ley N° 18.575.
En cuanto a la autonomía universitaria, se refirió a tres aspectos: la autonomía académica, para organizar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. Esta vertiente de la autonomía se funda en el principio de libertad académica; la autonomía administrativa: para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como limitación las disposiciones de la ley; y la autonomía económica: para disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad.
Señaló que la misión de las mismas se traduce en: cultivar, generar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura; satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando -como parte integrante del Estado- en el diseño e implementación de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo del país, a nivel nacional y regional; y en asumir la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social.
Sobre los principios que las rigen, detalló los siguientes: pluralismo; laicidad; libertad de pensamiento y expresión; libertad de cátedra, de investigación y de estudio; participación; no discriminación; igualdad de género; valoración del mérito; inclusión y equidad.
A continuación, hizo referencia al rol del Estado con sus universidades. Al respecto, especificó que es deber del primero fomentar la excelencia de todas ellas, promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
Además, el Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus Universidades, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones de educación superior en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Seguidamente, dio cuenta de las reglas básicas del gobierno universitario. Así, manifestó que los órganos superiores de las universidades del Estado son el Consejo Superior, el Rector y el Consejo Universitario. Además, se establece un órgano de control y de fiscalización interna: la Contraloría Universitaria.
Detalló que el Consejo superior es el máximo órgano colegiado que define la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad. En cuanto a su integración, estará compuesto por 3 representantes nombrados por el Presidente de la República, 3 miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario (2 de ellos deben ser académicos de las dos más altas jerarquías), 2 profesionales de destacada trayectoria y por el Rector.
Respecto a éste último, explicó que es la máxima autoridad unipersonal, representante legal de la institución y jefe superior del servicio. Además, supervisa el cumplimiento de las actividades académicas, administrativas y financieras. Se elige de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.305 y durará 4 años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Sobre el Consejo universitario indicó que es un órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria que ejerce funciones consultivas y de proposición de iniciativas al Rector, en las materias relativas al quehacer institucional de la Universidad, y que se encuentra integrado por representantes de los distintos estamentos (a lo menos 2/3 de académicos).
Por su parte, mencionó que la Contraloría Universitaria es un órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución. Estará a cargo del Contralor Universitario; abogado con experiencia profesional de, a lo menos, 8 años, el que será nombrado por el Consejo Superior por un período de 6 años, pudiendo ser designado por una sola vez para el período siguiente. El Contralor está sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República.
Sobre el ámbito de modernización de la gestión administrativa y financiera de las universidades del Estado, afirmó que requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite y agilice su gestión institucional. Así, mencionó que el proyecto establece un régimen especial en las siguientes materias, las que detalló: normas sobre compras públicas; exclusión de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores; autorización para ejecutar y celebrar actos y contratos; y régimen excepcional de la toma de razón.
En lo referido al régimen jurídico de académicos y funcionarios administrativos, manifestó respecto a los primeros que tienen la calidad de funcionarios públicos; la obligación de establecer un reglamento de carrera académica; deben cumplir requisitos objetivos de mérito; se rigen por principios de excelencia, no discriminación, publicidad y transparencia; y se encuentran reguladas sus funciones, derechos y obligaciones del cuerpo docente.
Respecto a los funcionarios administrativos, expresó que también tienen la calidad de funcionarios públicos; la potestad para establecer un reglamento de carrera funcionaria; deben cumplir requisitos objetivos basados en la idoneidad; se rigen por los principios de no discriminación, publicidad y transparencia; y se les garantiza la estabilidad laboral y la calidad de empleados públicos.
A continuación se refirió al principio de la coordinación, que consiste en fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Especificó que se materializa en la colaboración con los órganos del Estado, entre las universidades del Estado, y entre éstas con otras instituciones de educación. Respecto al Consejo de Coordinación de universidades del Estado refirió que promoverá la acción articulada y colaborativa de las Universidades del Estado, será presidido por el Ministro de Educación y estará integrado por rectores y por autoridades de gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.
En cuanto a la regulación del financiamiento y del plan de fortalecimiento, mencionó que el convenio marco establece un financiamiento de carácter permanente. Los montos de este instrumento serán establecidos en la Ley de Presupuestos de cada año pero en ningún caso podrán ser inferiores a los recursos contemplados en la Ley de Presupuestos del año 2016 (ley 20.882). Sus criterios de distribución serán fijados mediante un decreto dictado anualmente por el Ministerio de Educación.
Respecto al plan de fortalecimiento especificó que es de carácter transitorio (10 años), importa la creación del Comité del Plan de Fortalecimiento y está destinado a los usos y ejes estratégicos determinados en los convenios que se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada Universidad del Estado. Esos recursos ascenderán a $150.000.000 miles.
La diputada Girardi, pidió conocer el cronograma de estudio del proyecto para saber si se despachará durante este Gobierno o no. Recordó que había solicitado que se iniciara por la Cámara de Diputados y se tramitara antes que el proyecto de ley sobre Educación Superior que se votó ayer en la Sala, que regula que el sector privado reciba financiamiento estatal.
Si bien se menciona el rol del Estado, manifestó que le gustaría conocer con claridad el nivel de responsabilidad que adquiere Estado con sus universidades; cuánto cuesta que todas adquieran el mejor nivel de acreditación y en cuánto tiempo se logrará. Además, si el financiamiento y el tiempo que se señala en el proyecto resultara, consultó en cuánto crecerá la matricula, en qué porcentaje y a cuánto ascienden los recursos involucrados en el plan de crecimiento.
Respecto a la gratuidad, señaló que cuando se crearon los centros de formación técnica y las universidades se pensó que debían ser gratuitas porque son del Estado. Al respecto, consultó si la gratuidad está incluida dentro del convenio marco, el financiamiento permanente y el plan de fortalecimiento que se plantea en el proyecto, ya que ésos fueron los elementos que justificaron la tramitación por separado del proyecto que se votó ayer.
Por último, comentó que se reunió con las asociaciones, quienes le plantearon como preocupación la pérdida de autonomía del consejo directivo debido a una fuerte intervención estatal. Además, respecto a la carrera funcionaria, le señalaron que se perdían ciertos beneficios y que se dejaba al arbitrio de la universidad la proporción 80/20 entre funcionarios de planta y a contrata.
El diputado Bellolio, aclaró que su problema respecto a las universidades estatales es que están capturadas por grupos de pocos que no dejan que haya pensamiento diverso dentro de esas facultades. Preguntó cómo asegurar la autonomía y la existencia de un espíritu democrático que permita el pluralismo. En ese sentido, pidió claridad respecto a la equivalencia de regulaciones entre las universidades privadas y estatales.
Llamó su atención que el proyecto señale que sólo irá al trámite de toma razón aquellos contratos de suministro de bienes muebles superiores a 20.000 UTM, equivalente a $934 millones, se preguntó si se hubiese aceptado para las universidades privadas. Recordó que en el proyecto de ley que regulaba la situación de dichas universidades se exigió la autorización previa de cada contrato que superara 2.000 UF. Respecto a las sanciones también evidenció diferencias entre ambos proyectos que no se justifican si el bien jurídico protegido es el mismo: los estudiantes.
Pidió conocer los datos de las universidades para dimensionar la magnitud del problema, respecto a: trayectoria académica, acreditación, administración financiera, carreras abiertas y cerradas, puntaje de ingreso, cantidad de estudiantes egresados, empleabilidad, vinculación con el medio, entre otros. Por último, sobre el fondo de mejora, consultó en base a qué se va a evaluar dicha mejora y qué pasa si transcurrido los 10 años no se mejoró.
La diputada Provoste, respecto a la contraloría universitaria, basándose en lo ya aprobado el día de ayer en materia de superintendencia, hizo notar que hay cierta superposición y duplicidad de funciones. Asimismo, consideró que la propuesta del proyecto en esta materia es demasiado restringida, sólo enfocada al mero control de los actos de legalidad y no como un apoyo a la gestión de la universidad.
Sobre el convenio marco, hizo ver que el proyecto conserva una de las dificultades actuales que tienen las universidades en relación a la administración de sus recursos, ya que éstos se entregan marcados para un propósito, a diferencia de las universidades públicas no estatales (G9).
Finalmente, preguntó por qué los integrantes del consejo superior, incluyendo quien los va a presidir, son personas externas a la universidad. Señaló que eso tiene un correlato con otra de las medidas del proyecto que dice relación con las votaciones en que puede participar el rector, absolutamente restringidas, situación que tampoco ocurre en otro tipo de universidades.
La diputada Vallejo, mostró preocupación por cuanto entendía que el proyecto en estudio estaba ampliamente respaldado por las universidades y durante el último mes han venido manifestándose intensas críticas, algunas de las cuales comparte. Hizo ver como se diluye la figura del senado universitario, equivalente en el proyecto al consejo superior pero con más atribuciones y una forma totalmente distinta de elección y constitución. Preguntó cómo se enfrentarán estas diferencias con las comunidades.
El diputado Venegas, sugirió estudiar el proyecto en detalle primero para luego analizar si responde a los requerimientos de las universidades. La idea es destrabar elementos esenciales que están en la orgánica legal y administrativa de dichas instituciones y que hacen que se encuentren en desventaja respecto a otro tipo de universidades.
Recordó que los parlamentarios deben legislar para el bien común del país, para el conjunto de las universidades estatales y no para determinados rectores, a quienes reconoce el legítimo derecho a defender sus intereses particulares.
La diputada Hoffmann, precisó que si bien no se ha hablado de rechazar el proyecto de ley, lo cierto es que no se han escuchado voces favorables en los medios respecto al mismo por parte de los actores principales.
Sobre la nueva conformación de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores (Cruch), preguntó por la situación de las tres que quedan fuera, a saber: la Universidad Técnica Federico Santa María, la Universidad Austral y la Universidad de Concepción.
El diputado Robles, comentó que se reunió con los dirigentes de las universidades públicas quienes le manifestaron que están pensando llamar a votar en contra de la idea de legislar, ya que si bien se les escuchó ninguno de sus planteamientos están reflejados en el proyecto.
Consideró que la educación pública no ha tenido un trato de importancia en términos legislativos. En ese sentido, hizo presente que la denominada ley de Inclusión ingresó al Parlamento el 03 de junio de 2014, salió de la Cámara de Diputados en octubre del mismo año y del Senado en enero de 2015. En el caso de la ley sobre nueva educación pública, entró en noviembre de 2015 a la Cámara de Diputados y al Senado en julio de 2016, cumpliéndose un año mañana sin que vea la luz pública. Por su parte, la reforma educacional universitaria ingresó al Parlamento en julio de 2016 y, debido a la indicación sustitutiva que el Ejecutivo debía presentar, se demoró un año en ingresar al Senado.
Atendida su reflexión, preguntó si se va a despachar el presente proyecto de ley durante este Gobierno, considerando que solo restan 7 meses para su término y no cuenta con el acuerdo masivo de todos los actores.
El diputado Poblete, felicitó a la Ministra y a su equipo por confluir en un proyecto de ley opiniones tan diversas respecto a un tema controversial.
Señaló que las dificultades que se han presentado en Isla de Pascua para aplicar la denominada ley de Inclusión deben servir ejemplo para mejorar la forma de legislar, ya que se deben tomar en cuenta las especiales características del territorio donde se encuentran cada una de las universidades estatales.
Por último, valoró la opinión de los rectores, a favor y en contra, ya que todas serán útiles para efectos de analizar y mejorar el proyecto presentado por el Ejecutivo.
La señora Delpiano manifestó que todas las reformas que han presentado han pasado por procesos a favor y en contra del proyecto hasta llegar al producto final mejor consensuado. Desde que asumió su cargo ha trabajado en 27 proyectos de ley, de menor o mayor relevancia. Sobre este proyecto, aclaró que pasaron muchos meses tratando de encontrar una fórmula acorde a lo que requerían los distintos rectores, no exenta de dificultades.
Enfatizó que para la Presidenta de la República el tema estatal es prioridad, se ha preocupado que la gratuidad quede por ley para que no pueda ser revertida y quiere que sea ley antes que finalice su periodo.
Aclaró que el trabajo que se ha realizado con los rectores incluyó reuniones con personas designadas por ellos mismos, reconociendo la posibilidad de que sus voluntades no representen la voluntad de toda la comunidad que representan.
Sobre el tema del endeudamiento de las universidades estatales, aclaró que se requiere una ley de quórum calificado para permitirles endeudarse por un periodo superior al presidencial.
Respecto al proyecto en estudio, precisó que el perfeccionamiento se debe hacer según la realidad de cada institución y sus necesidades. Comentó que ha llegado a acuerdos con el rector Sr. Vivaldi, pero luego su comunidad no lo respaldó, lo mismo con el rector Sr. Valle, con quien se han trabajado minuciosamente los temas de los proyectos de educación superior. Agregó que la mayoría de los rectores no quieren la estructura organizativa de la Universidad de Chile. En su opinión, si se sacan las Universidades de Chile y Católica, las demás se parecen mucho más entre sí.
Sobre las 3 universidades aludidas por la diputada Hoffmann, aclaró que las valoran pero no las pueden tratar como estatales porque son privadas y destacó que este proyecto no las perjudica en nada.
B) Exposiciones.
1. El Presidente del Consorcio de Universidades del Estado de Chile (CUECH), Rector de la Universidad de Chile señor Ennio Vivaldi Véjar.
El señor Vivaldi asistió a las sesiones 291ª y 293ª, acompañado del Vicerrector de Asuntos Estudiantiles y Comunitarios de la Universidad de Chile, señor Juan Cortés; la Vicerrectora de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile, señora Faride Zeran; el Asesor Prorrectoría de la Universidad de Chile, señor Yerko Montenegro; el Director Jurídico de la Universidad de Chile, señor Fernando Molina; el Coordinador Técnico de Redes y Estudios del CUECH, señor Marcos Muñoz Robles; la Directora del Convenio Marco en Red del CUECH, señora Mónica Quiroz López; la Encargada de Comunicaciones del CUECH, señora Carolina Jiménez Morales, y la Directora Ejecutiva del CUECH, señora Marcela Letelier Porras. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Respecto del proyecto de ley de Universidades Estatales, valoró que por fin exista un ente público que articule a las universidades estatales entre sí y con el resto del Estado, a través de un Consejo de Coordinación que debe articular y promover el trabajo en red. Además, de sistematizar y promover la relación de las universidades estatales entre sí y con el resto del Estado. Así estas cumplirán con su compromiso institucional con el ámbito público.
El Consejo es una instancia de gran potencial (no explicitado en la presente versión del proyecto de ley) para el diálogo del gobierno, parlamento y otros organismos del Estado con las universidades estatales.
En materia de gobierno, autonomía y participación, expresó que la atmósfera del proyecto está impregnada de un nuevo concepto: el de “captura”. Esta es una idea ajena tanto a la historia de los estatutos de las universidades chilenas en democracia como a la interacción de ella con los gobiernos.
La gobernanza debe generarse tras procesos de reflexión y consultas a las comunidades. A su vez, debe incluir valores como autonomía, excelencia, participación y pluralismo; debe también definir cuerpos colegiados declarando sus estructuras y ámbitos de competencias.
Debe compatibilizar la autonomía con la interacción con el Estado, tarea que, espontáneamente, para el Chile en democracia nunca ha sido difícil. Asimismo, los cuerpos colegiados tienen que tener calidad resolutiva en materias de índole académica.
Respecto de las normativas contractuales de los funcionarios expresó que la relación contractual de los funcionarios debe definirse considerando los valores constitutivos de una comunidad universitaria, y aquellos casos específicos en que podría no operar el estatuto administrativo deben ser claramente estipulados en función del tipo, duración y fuente de financiamiento de las labores.
En relación a los aspectos jurídico-administrativos lo que importa no es obtener exenciones sino que reducir la carga burocrática y aumentar la eficiencia de los procesos administrativos. El objetivo no es eludir el control de la Contraloría General de la República, sino que el modo con que éste se ejerza no interfiera con las tareas académicas.
Consideró necesario limitar la fiscalización ex-ante, enfatizar la ex-post y evitar dobles o triples tramitaciones, por ejemplo, las compras asociadas a proyectos otorgados por Conicyt pueden validarse al momento de su aprobación.
Es incomprensible controles dobles (Contraloría General de la República y Superintendencia) o triples (Contraloría General de la República, Superintendencia y Contraloría Interna).
En materia de financiamiento hay muchas áreas que explorar como: la expansión de matrícula; la fijación de aranceles; infraestructura e inversión del Estado en el crecimiento de sus universidades; fondos basales adicionales focalizados por ejemplos, en zonas extremas, estratégicas y de mayor pobreza; fondos para proyectos en red; valorizar los beneficios para el país producto de relación con organismos del Estado, por ejemplo, campos clínicos, y determinar y disminuir las situaciones desventajosas de las universidades al interior del sistema público, por ejemplo, los médicos de las universidades se encuentran excluidos de la ley N°19.664, siendo la diferencia promedio de sueldos para médicos contratados por media jornada por la Universidad de Chile respecto a los contratados por los Servicios de Salud de $812.760.
A continuación, expresó que el precio por alumno en gratuidad en el año 2016, conforme los datos de la Unidad de Estudio del CUECH con los datos del Ministerio de Educación es de $ 2.857.888 en las universidades privadas, $ 2.896.209 en las universidades del G9 y de $ 2.766.947 en las universidades estatales.
Finalmente, respecto de las formas de financiamiento la ley establece dos regímenes de financiamiento: uno con gratuidad y otro sin gratuidad, lo que afecta a todas las universidades que adscriben a gratuidad, dejándolas en desventaja frente a las privadas que no lo hacen, pero que sí acceden a becas y créditos con o sin garantía estatal.
2. El Director del Consorcio de Universidades del Estado de Chile (CUECH), Rector de la Universidad de Santiago de Chile, señor Juan Manuel Zolezzi Cid.
El señor Zolezzi asistió a las sesiones 291ª y 293ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Destacó la necesidad de diseñar un proyecto legislativo con fisonomía y consistencia propia, acorde al desafío y la relevancia que involucra regular el estatuto jurídico marco de las universidades estatales.
Sostuvo que la regulación del sistema de educación superior requiere de una regulación que fortalezca el rol del Estado en educación superior a través de sus instituciones. Una relación directa, no excluyente, entre el proyecto sobre educación superior y el proyecto de ley sobre universidades del Estado.
A continuación reiteró que los rectores de las universidades del Estado en forma unánime y enfática han manifestado que es su voluntad que este año se promulgue el proyecto de ley de universidades estatales, y que el rol del Estado de proveedor de educación superior a través de sus instituciones es un cambio sustancial de este proyecto de ley.
Declaró que existe concordancia con los elementos declarados por la Presidenta Bachelet en el mensaje del proyecto de ley, que relevan el sentido y función de las universidades, así como la propuesta de un Consejo de Coordinación que conjugue y potencie el trabajo de las universidades estatales entre sí y con los demás órganos de la administración del Estado.
Sin embargo, existen temas que deben ser redefinidos en profundidad, por cuanto su redacción actual implicaría un retroceso en el desarrollo de las instituciones. Entre ellos destacó los referidos a:
1) Gobierno, autonomía y participación, que se extiende a materias como: consejo universitario de carácter resolutivo; rector con derecho a voto en el Consejo Superior; disminuir quórum de algunas materias para pasar de 2/3 a mayoría; representantes del Ejecutivo con domicilio en la región respectiva; participación de consejo universitario en el plan de desarrollo; que estatutos de universidades estatales establecidos o modificados en democracia podrán mantener su régimen actual y contar con representantes del Presidente con compromiso con la educación pública e independientes del Gobierno de turno.
2) Regímenes contractuales de funcionarios. Al respecto expresó que existe la postura mayoritaria que optaría por mantener estatuto administrativo para los funcionarios.
Como alternativa se plantea hacer una revisión de la normativa con participación de los funcionarios, para ajustarla a la naturaleza jurídica y funciones específicas de las universidades estatales, sin que ello implique un detrimento a los derechos de los funcionarios de las universidades estatales.
3) Financiamiento basal de las instituciones, especialmente para la operación de universidades estatales ubicadas en zonas extremas, históricamente postergadas o en regiones con baja densidad territorial.
De manera adicional en materia de financiamiento, es necesario resolver en esta ley o en el proyecto general de educación superior las siguientes materias:
-La pérdida de gratuidad asociada a la regulación de calidad y sanciones de la Superintendencia por infracciones reiteradas, que se aplica a instituciones de educación superior privadas.
-La necesidad de dejar explícito el rol del Estado como proveedor y no solo de “fomento de la excelencia”.
-El no reconocimiento del Índice de Remuneraciones del Sector Público (IRSP) como factor esencial del financiamiento operacional de las universidades estatales.
-Un arancel de referencia específico y diferenciado para estimar gratuidad para las universidades estatales.
-Un convenio marco plurianual y de libre disposición.
-Una política de ampliación de matrícula y limitación de vacantes concordante y plurianual (que permita una planificación de largo plazo).
3. El Vicepresidente del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle Acevedo.
El señor Valle asistió a las sesiones 292ª y 293ª, acompañado del Abogado Asesor del CRUCH, señor Luis Tapia Flores. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Valoró la iniciativa, aunque denotando la existencia de observaciones críticas que se deberían sopesar.
Sostuvo que en el caso de las Universidades no Estatales, hay dudas ante la separación innecesaria, creación de nuevo Consejo de Coordinación, y financiamiento no garantizado, todo lo cual generaría diferencias peligrosas entre las Universidades estatales y las que no lo son. Recuerda que el CRUCH siempre ha apoyado la idea de liberar la carga de controles para las universidades estales. En lo personal, estima que sí debe existir una relación especial entre las universidades estatales y el Estado, pero ello no sería incompatible ni debería ir en detrimento de la relación con las demás universidades.
Destacó la participación de los rectores en la elaboración del proyecto de ley bajo discusión, sin perjuicio de las discrepancias que puedan existir, lo que de todas formas es valorable. Expresó que los rectores también han estado en permanente diálogo con las comunidades universitarias, de donde es posible obtener sugerencias que podrían fortalecer el resultado del mismo. Las mayores objeciones estarían vinculadas con el Gobierno Universitario y las competencias de órganos Colegiados, pues algunas de las atribuciones radicadas en el órgano colegiado superior deberían más bien pasar al Consejo de Universidad o requerir su informe favorable; critica igualmente el fijar un carácter meramente consultivo para los Consejos de Universidad, entre otros.
Así, planteó la posibilidad de que el Consejo de Universidad tenga ciertas competencias específicas que garanticen la representación de la comunidad universitaria, distintas al Consejo Superior, ámbito en el que actúe con carácter resolutivo. Es decir, la existencia de estos dos órganos colegiados es necesaria, pero se debe sopesar mejor un equilibrio entre las funciones de cada cual.
Respecto de la participación, deberían establecerse algunas reglas básicas de quórum, con un proceso formalizado y estandarizado. Sobre el régimen del personal académico y no académico, ello debería establecerse en forma general (por ejemplo, disminuyendo la contratación a honorarios, aunque sin recargar las plantas).
Finalmente, recordó que no todas las universidades tiene la misma situación estatutaria, debiendo considerarse la situación de aquellas que tienen estatutos posteriores al año 1990. Por lo demás, expresa rechazo al artículo segundo transitorio, pues no es buena la amenaza como técnica de motivación de la conducta.
4. El Presidente de la Red de Universidades Públicas No Estatales - G9, Rector de la Universidad Técnica Federico Santa María, señor Darcy Fuenzalida O´Shee.
El señor Fuenzalida asistió a las sesiones 292ª y 293ª, acompañado del Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Claudio Elórtegui Raffo; del Rector de la Universidad Católica del Maule, señor Diego Durán Jara, y de la Directora Ejecutiva de la Red G9, señora Andrea Wenzel Mujica. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Reconoció y valoró el que se legisle sobre las universidades estatales, pero advirtió que en aquellos aspectos vinculados al desarrollo y políticas públicas de las universidades en general, deben tenerse presente las distintas realidades vigentes.
Resaltó ciertos aspectos del proyecto de ley analizado que ponen en riesgo la visión sistémica de todo el ámbito universitario. Por ejemplo, del artículo 1°, que define a las universidades estales, se desprende un concepto que también podría aplicarse a otras universidades no estatales que tienen un rol público, aunque el proyecto de Ley sobre Educación Superior solo proporciona una descripción del Sistema de Educación Superior y establece la misión y principios rectores que les corresponderían a las Instituciones de Educación Superior, es decir, no se reconoce el aporte y rol que han jugado y juegan las universidades públicas no estatales del CRUCH.
Algo similar se apreciaría también en los artículos 6 y 7, referidos a la cautela de la calidad, concepto que igualmente debería hacerse extensivo a todas las universidades (no sólo a las estatales), en pos de evitar una discriminación injustificable. Y el artículo 27, no hará aplicable a las universidades estatales, la inhabilidad de contratar con la Administración del Estado, en el caso de ser condenadas por tutela o prácticas antisindicales, lo que estima discriminatorio.
Sobre el Consejo de Coordinación de las Universidades del Estado, el Proyecto propone la creación de un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado destinado a promover la acción articulada y colaborativa de las universitarias estatales, lo que daría lugar a la coexistencia de dos Consejos, con similares finalidades y presididos por el Ministro de Educación, situación que inevitablemente generará un debilitamiento y disgregación del Sistema de Educación Superior en su conjunto. Por ende, lo anterior implica desconocer el rol clave del CRUCH como asesor del gobierno en la generación de políticas públicas y diversas materias de educación superior.
Respecto al financiamiento, consideró lógico que el Estado apoye el desarrollo de sus instituciones, pero ello no puede ser en desmedro del resto del Sistema de Educación Superior integrado por universidades como las del G9, de comprobada función pública e iguales fines, a las que se les regulará aranceles, derechos de matrícula, vacantes, entre otros aspectos, es decir, las universidades del Estado tendrán financiamiento permanente por ley, a través del “Convenio Marco Universidades Estatales”, lo que les dará estabilidad y proyección en el tiempo, toda vez que sus ingresos quedarán establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.
En cambio, las Universidades Públicas no Estatales del G9, dispondrán de “fondos basales, Convenio por Desempeño”, a través de una glosa presupuestaria “anual”, lo que indudablemente generará incertidumbre e inestabilidad, afectando el desarrollo de planes de desarrollo académico y/o proyectos de inversión de largo plazo, pues tales recursos tienen la naturaleza de fondos concursables, quedado supeditados a lo que año a año establezca el gobierno de turno como política en materia de Educación Superior.
En consecuencia, observó en esta iniciativa legislativa un trato preferencial y exclusivo para las universidades estatales, homologando a todas las demás como instituciones privadas, sin reconocer la función pública, trayectoria y aporte de las Universidades del G9, en tanto personas jurídicas de derecho público cooperadoras de la función educacional, lo que constituye una clara discriminación y segregación infundada.
5. El Presidente de la Agrupación de Universidades Regionales (AUR), Rector de la Universidad de Playa Ancha, señor Patricio Sanhueza Vivanco.
El señor Sanhueza asistió a las sesiones 292ª y 293ª, acompañado del Director de Relaciones Institucionales de la Universidad de Playa Ancha, señor Alexi Ríos, y del Director Ejecutivo señor José Antonio Ábalos. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Recordó que a partir de las reformas del año 1981, se produjo un desmembramiento de las Universidades del Estado, que se vieron enfrentadas a un nuevo modelo de financiamiento, lo que significó una progresiva competencia de recursos con desventajas para las Universidades Regionales Estatales creadas a consecuencia de tales reformas.
Destacó la importancia de reasumir una visión de Estado sobre la Educación Superior, potenciando el rol de las universidades a nivel regional, ya que éstas responden a una realidad especial y diferente. En cuanto a los objetivos del proyecto en discusión, valoró la iniciativa de avanzar en un Proyecto de Ley Sobre Universidades del Estado, pues durante mucho tiempo existió un claro abandono de las universidades estatales.
Entre los objetivos del sistema, consideró pertinente incluir la valoración de la diversidad socio territorial, reduciendo las desigualdades interregionales y avanzando hacia un país más descentralizado.
Sobre el proyecto propiamente tal, resaltó la coordinación interinstitucional, en tanto “promueve de forma particular la coordinación en el quehacer de las Universidades del Estado, con el propósito de que estas instituciones realicen una acción conjunta y articulada en aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país (…)”.
Lo anterior, teniendo en cuenta los principios que guían el quehacer de las Universidades del Estado (esto es, pluralismo, laicidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de cátedra, de investigación y de estudio, participación, no discriminación, igualdad de género, valoración del mérito, inclusión y equidad), que determinan su misión, contexto en el cual es necesario reducir las brechas de origen de las universidades derivadas en regiones y avanzar en un sistema complementario y colaborativo.
Insistió en que el Estado debe estar enfocado en alcanzar la excelencia de las universidades, con una visión sistémica que considere a las regiones. En lo que toca al Consejo Superior, consideró importante incluir representantes regionales, además de considerar los planes de necesidades y desafíos de las regiones.
Expresó que las universidades estatales deben estar coordinadas entre sí, pero también con otras universidades, entidades del Estado y Gobiernos Regionales. Sobre el financiamiento, estimó que debe incluirse el convenio basal también para las universidades del G9.
Finalmente, valoró que los académicos extranjeros estén exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, pero siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales.
6. El Rector de la Universidad de Atacama, señor Celso Arias Mora.
El señor Arias asistió a la sesión 294ª. Se refirió a los artículos del proyecto, que a su juicio, debería someterse a modificaciones. Estos son:
-Artículo 13, relativo a las funciones del Consejo Superior en cuya letra e) incluye la función de conocer las cuentas periódicas del rector o rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
Manifestó que le parece exagerado rendir cuentas tres o cuatro veces al año. Estimó que sería más adecuado que dicha rendición tuviera un carácter semestral, coincidiendo también con el término del año académico.
Por otra parte, aseguró que el rector seguiría con las mismas funciones que tiene actualmente en la junta directiva, porque no tiene derecho a voto en muchos casos, por ejemplo, las letras a), b), c), f) y h) del artículo 13. En estos casos el rector no tiene ninguna injerencia, coartando, por ejemplo, el avance de un plan de desarrollo estratégico por su nula posibilidad de participación y decisión.
-Artículo 14, relativo a normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. Es sabido que cuesta mucho conformar estos consejos superiores y contar con su asistencia a las sesiones, de ahí que exigir un quorum de seis de nueve integrantes es muy alto y requiere ser revisado si se quiere dar facilidades para la aprobación de los diversos propósitos que se están desarrollando o que está presentando el rector.
-Artículo 32, que somete al trámite de toma de razón a los contratos para el suministro de bienes muebles y de servicios, a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales, sin considerar la diversa realidad que se vive a lo largo del territorio nacional.
No es lo mismo destinar 20 mil UTM en la ciudad de Copiapó, donde el valor del metro cuadrado construido es superior a un millón de pesos, permitiendo ese monto solo la construcción de tres o cuatro salas en un espacio de 700 metros cuadrados, que destinar esas mismas 20 mil UTM en otro lugar del territorio nacional.
Aclaró que en ningún caso debe entenderse que se trata de escapar del control del Órgano Contralor, muy por el contrario, siempre estará a favor del control si se trata de fondos públicos, pero deben considerarse las particularidades y diferencias que existen en el territorio nacional.
-Artículo 39, relativo a la colaboración con los órganos del Estado de parte de las universidades estatales. Estimó que debería agregarse a los Gobiernos Regionales, formando una tríada virtuosa, en pos de un proyecto común que mantengan el gobierno regional y la universidad, supervisado y supervigilado con el Ministerio de Educación. Además de contar con una línea especial de recursos para el efecto.
-Artículo 43, sobre financiamiento de las universidades del Estado y específicamente el Convenio Marco como fuente de financiación, sin perjuicio del AFD y otros fondos para investigación y contrataciones.
Llamó a considerar que el decreto con fuerza ley N° 4, de 1981, sigue siendo el alma del financiamiento de la universidad estatal, pese a que sólo impulsa el desequilibrio entre ellas, afectándolas a todas desde la más prominente a la más pequeña. Este mecanismo obliga a mantener el financiamiento P x Q, condenando a las instituciones a seguir multiplicando a los estudiantes por el costo que significa el desarrollo de alguna carrera.
Ninguna universidad puede llamarse como tal si no hace investigación. Si bien Chile necesita más técnicos, éstos no son los que harán crecer el país, de ahí la importancia trascendental de la investigación y la universidad para el desarrollo de los países. Cuando una universidad tiene recursos y herramientas, no tiene más opción que crecer.
El decreto con fuerza de ley N° 4 no considera elementos importantes como son la gestión institucional, la gestión en la docencia y vinculación con el medio, que a su vez, son elementos de la acreditación. En virtud de dicho decreto, hay algunas universidades que reciben $1.700 millones de AFD y otras más de 30.000 millones, pero en temas de acreditación todas se someten a las mismas consideraciones, es decir, unas corren descalzas y otras con “zapatillas de clavo”, por ejemplo, la Universidad de Atacama versus la Universidad de Chile.
Afirmó que si bien la acreditación es un tema muy difícil, no es necesario acabar con una universidad que se haya acreditado solamente por tres años, porque son universidades del Estado y éste debe apoyarlas. Asimismo, se mostró en desacuerdo con el cambio de régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos.
7. El Vicepresidente del Senado Universitario de la Universidad de Chile, señor Juan Carlos Letelier Parga.
El señor Letelier asistió a la sesión 294ª, acompañado por las Senadoras Universitarias señora Mercedes López Nitsche y señorita Doris Pinto Manquenahuel; del Asesor señor Gustavo Fuentes Gajardo, y del Periodista señor Jorge Águila Quezada. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
El señor Juan Carlos Letelier señaló que han desarrollado un arduo trabajo, en los tres últimos años, para contribuir a las reformas legislativas a la educación, basándose la presentación de hoy en los documentos elaborados y aprobados por la Plenaria del Senado Universitarios.
La señora Mercedes López expresó que cuando la universidad pierde, quienes pierden, no son sólo los universitarios, sino el país, su sociedad toda, sus jóvenes generaciones y el futuro mismo de Chile. Hizo presente que se pretende mostrar que las universidades son un cuerpo fundamental de toda sociedad, y las estatales, en particular, tienen un rango y relevancia homologable a las fuerzas armadas, al Poder Judicial y al sistema de gobierno en general.
Sostuvo que las universidades estatales tienen responsabilidad de hacer país, de integrar a la ciudadanía, de investigar y pensar el futuro del territorio, de resolver los grandes problemas -esos de largo plazo y alcance- de sus habitantes.
Estas universidades no sólo tienen la responsabilidad de la universalidad, sino también la del compromiso con el territorio y la sociedad en que se desarrollan, que deben reflexionar y trazar líneas de futuro sobre las riquezas naturales de Chile, como el cobre, el litio, el agua, el mar. Adelantarse y alertar sobre los temas que aquejan y amenazan a la población, como la medicina al alcance de todos, el envejecimiento de la población, la diversidad y la convivencia.
Respecto de la autonomía universitaria, afirmó que es esencial, en atención a que las funciones universitarias de docencia, investigación, creación artística e innovación, requieren del pleno despliegue del saber, encarnado en individuos y grupos, y luego, por su esencia misma, presupone un ámbito de libertad y pluralismo que, en su nivel más intenso y exigente -el de la creación y la inventiva- no debe ser condicionado. La autonomía universitaria es y ha sido consustancial a las funciones que se le han asignado a la universidad como institución.
En relación a la pregunta sobre qué tipo de gobierno debe tener una universidad, expresó que en la comunidad universitaria están representados los diversos intereses de la sociedad, en cuanto tienen pertinencia y experiencia con las facetas de educación, creación científica y artística e innovación.
Las universidades deben establecer y contar con gobiernos que aseguren la reflexión sobre sus propósitos, en el contexto social e histórico en el cual se desarrollan; que formulen normas y políticas que permitan avanzar en el logro de estos propósitos y, por último, deben ser capaces de evaluar que sus tareas sean cumplidas con la pertinencia adecuada. Cada una de estas funciones debe recaer en órganos vinculados entre sí y establecidos por la comunidad universitaria en los estatutos de cada universidad.
Sobre el proyecto de universidades estatales, la comunidad universitaria, a través de sus gremios y órganos superiores, ha cuestionado y criticado el proyecto en al menos tres de sus aristas fundamentales:
1) Gobierno universitario.
2) Financiamiento a las universidades estatales.
3) Régimen jurídico del personal universitario.
Enfatizó que un nuevo mensaje del proyecto ley de Universidades del Estado debe tener como ejes centrales:
-Reconocer la autonomía de las universidades del Estado como un aspecto esencial en el ejercicio de las funciones que les son propias.
-La comunidad universitaria es quien debe decidir el gobierno, funcionamiento, organización, y administración de la universidad.
-Reconocer, a través de un aporte financiero estatal privilegiado, el aporte que hacen las universidades del Estado en el desarrollo del país y bienestar de sus habitantes.
-El financiamiento debe orientarse a recuperar, ampliar y fortalecer la educación superior estatal.
-Otorgar certeza jurídica y estabilidad laboral a funcionarios y funcionarias de las universidades estatales.
En relación a la autonomía, enfatizó que ésta es intrínseca a las universidades, a su concepto y funciones y debe ser ejercida por la comunidad universitaria, que está facultada para decidir su organización, gobierno, funcionamiento y administración. No se puede imponer una forma de gobierno cuando ya las universidades, mediante un procedimiento democrático, han acordado sus estatutos. Situación diversa a aquellas universidades que aún no hayan fijado sus estatutos y a las cuales debe necesariamente entregárseles soltura para que las comunidades decidan.
Hizo hincapié en que el financiamiento debe ser una preocupación central del Estado, y llamó a recuperar, ampliar y fortalecer la educación superior estatal; a aumentar progresivamente su matrícula, y a ocuparse de la precarización de la infraestructura estatal, la situación laboral de académicos y funcionarios, la precarización de la docencia de pregrado y posgrado, la desnaturalización de la investigación y creación artística y la privatización obligada de sus funciones.
La señorita Doris Pinto se refirió a la situación de los funcionarios de las universidades, los que deben ser comprendidos como miembros esenciales de la comunidad universitaria, reconocérseles su estatus jurídico histórico y otorgarles certeza jurídica y estabilidad laboral.
8. Los representantes del Comité de Coordinación Institucional de la Universidad de Chile.
Asistieron a la sesión 294ª el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, señor Roberto Aceituno Morales; la Directora del Instituto de la Comunicación e Imagen (ICEI) y Premio Nacional de Periodismo 2009, señora María Olivia Mönckeberg Pardo, y el Director Jurídico y Secretario General (S), señor Fernando Molina Lamilla. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
El señor Roberto Aceituno expresó que la Universidad de Chile es una institución de educación superior del Estado de carácter nacional y público y con autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura.
Su misión dice relación con la generación, desarrollo, integración y comunicación del saber; la formación de personas y la contribución al desarrollo espiritual y material de la Nación; la contribución con el desarrollo del patrimonio cultural y la identidad nacionales y con el perfeccionamiento del sistema educacional del país, y constituirse en reserva intelectual de la Nación, caracterizada por una conciencia social, crítica y éticamente responsable.
La estructura institucional de la Universidad de Chile se conforma por una Rectoría, un Consejo Universitario, un Senado Universitario y un Consejo de Evaluación.
El rector es la máxima autoridad y representante legal de la universidad, preside el Consejo Universitario y el Senado Universitario. Además de dirigir y administrar la institución. El rector debe ser profesor titular de la universidad o una personalidad académica equivalente y es elegido por los académicos de la institución y nombrado por el Presidente de la República.
El Consejo Universitario es el órgano colegiado de carácter ejecutivo de la universidad y está integrado por el rector, quien lo preside, y por el prorrector, los decanos y dos representantes del Presidente de la República. Asisten a las sesiones, con derecho a voz, un delegado de los académicos, uno de los estudiantes y uno del personal de colaboración, designados por las asociaciones de los respectivos estamentos.
El Senado Universitario es el órgano colegiado encargado de ejercer la función normativa de la universidad, correspondiéndole establecer las políticas y estrategias de desarrollo institucional y aprobar los reglamentos más relevantes de la universidad. Es un órgano superior representativo de la comunidad universitaria y está integrado, además del rector, por 36 miembros, de los cuales 27 son académicos, 7 estudiantes y 2 representantes del personal de colaboración.
La señora María Olivia Mönckeberg afirmó, en relación al gobierno universitario, expresó que el proyecto atenta de forma grave contra la autonomía universitaria al incorporar en el Consejo a tres integrantes designados por el Gobierno de turno.
Al respecto afirmó que el proyecto de ley replica el modelo de los años 80, vigente en trece de las dieciocho universidades, extendiéndolo a todas ellas, y que no se puede imponer un modelo rígido de disposiciones comunes en esta materia. Muy por el contrario, hay que permitir que cada universidad, de manera flexible, establezca la forma de gobierno que mejor responda a su situación particular, a través de los órganos y mecanismos de representación y participación que estime pertinente.
Efectuó las siguientes propuestas sobre normas comunes de gobierno:
1. Consagrar al menos dos órganos colegiados superiores en cada universidad, uno con funciones predominantemente ejecutivas y otro con funciones predominantemente normativas.
2. Fijar una proporción máxima de representantes externos o estatales en el órgano colegiado respectivo, junto con una fórmula para que su designación no involucre sólo al poder Ejecutivo.
3. Asegurar la existencia mayoritaria de integrantes académicos en los órganos colegiados.
4. Asegurar la participación en estos órganos de estudiantes y funcionarios no académicos, sin perjuicio de evaluar la incorporación de los egresados dependiendo de las características y voluntad de cada institución.
En materia de financiamiento, junto con coincidir con el rector de Atacama en el sentido de que a las universidades regionales hay que asegurarles un financiamiento mucho mayor en el proyecto, al igual que al resto de las universidades del Estado, expresó que el mecanismo principal tiene que ser a través de aportes directos de carácter permanente, por sobre otras vías complementarias, con el fin de asegurar el funcionamiento básico de todas las actividades universitarias: docencia, investigación, creación, extensión y vinculación con el medio.
Se debe avanzar en el aumento de matrícula en las universidades estatales, como un objetivo prioritario que procure una mayor cobertura del sistema público de educación superior. El crecimiento es una necesidad pero éste, a su vez, implica otras áreas como infraestructura, lo cual no está explicitado en la iniciativa.
El Plan de Fortalecimiento debe reforzar el sistema público de educación superior, mientras que mecanismos complementarios, como el Convenio Marco, deben entregar recursos para proyectos o tareas específicas, pero que no signifiquen la vía principal de financiamiento. En este punto vio una desconfianza injustificada de los creadores del proyecto en cómo se gastarán las plata las universidades.
El Director Jurídico y Secretario General (S), señor Fernando Molina se refirió al régimen del personal. En este ámbito, junto con hacer hincapié en la existencia de un posible vicio de constitucionalidad, expresó que deben conservarse las normas sobre carrera funcionaria contenidas en la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuya aplicación a las universidades estatales el proyecto de ley pretende excluir. Entre éstas se encuentra aquella que protege a los rectores, al señalar que su cargo no es de exclusiva confianza.
Por otro lado, expresó que existe un rechazo común a que cada institución pueda dictar reglamentos especiales para su personal no académico, por sobre las normas del Estatuto Administrativo.
9. El ex rector de la Universidad de Chile, señor Luis Riveros Cornejo.
El señor Riveros asistió a la sesión 295ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Señaló que el proyecto no define las líneas en materia de elección de autoridades y participación de los distintos estamentos; tampoco define el concepto de “participación” ni su aplicación al contexto universitario. El Consejo Universitario tendrá atribuciones muy parciales, puesto que estaría sometido al dictamen del Consejo Superior, especialmente en áreas tan cruciales como las modificaciones estatutarias, la definición del proyecto de desarrollo institucional y las políticas financieras y presupuestarias.
Aseveró que lo más grave es que no se distingue entre las tareas de índole ejecutiva ni aquellas de índole más bien normativa, que usualmente tienen que ver con el largo plazo de la universidad. Con este se borra de un plumazo los esfuerzos de la Universidad de Chile, que logró constituir un Senado Universitario para atender preferentemente los temas de proyección de largo plazo de la institución, versus aquellos de gobierno que radican en el Consejo Universitario y los de evaluación de la marcha de la institución en el Consejo de Evaluación. Esta experiencia, que tiene defectos y problemas en su aplicación, es capaz sin embargo de hacer más solvente el gobierno universitario y puede proyectarse a las distintas realidades universitarias, de acuerdo a las condiciones prevalecientes en cada una.
Sostuvo que el proyecto de ley es acertado en cuanto a excluir a las universidades de la toma de razón ex ante, porque ello se transforma en una barrera para la inevitable competencia con el sector privado, especialmente en materia de recursos para investigación. Es también correcto que existan controles ex post por parte de la Contraloría General, los que, sin embargo, debieran hacerse también extensivos a todas las universidades privadas que reciben recursos directos o indirectos del Estado.
Igualmente acierta el proyecto en darle potestad a las universidades para determinar sus propios reglamentos de carrera académica y carrera funcionaria, lo cual dependerá en gran medida de las circunstancias específicas de cada institución, aunque es probablemente algo que debiera coordinarse a nivel del conjunto de universidades estatales para aumentar su eficacia. Lo que estimó poco adecuado es que el personal a honorarios de tareas específicas no sea considerado funcionario público, sino más bien sometidos a la legislación privada, lo cual ocasionará múltiples conflictos.
Sin embargo, el aspecto más desilusionante de este proyecto se refiere a dos ámbitos. Uno, es respecto del financiamiento institucional. Dos, es la propuesta de coordinación de las universidades estatales. Respecto a lo primero, señaló que no existe en la propuesta ningún compromiso explícito en materia de financiamiento público, y se postula, implícitamente, que las universidades del Estado deberán seguir bregando como “competencia” en el mercado para adquirir los recursos que les permitan financiar la mayor parte de su docencia, investigación y vinculación con el medio.
Opinó que ciertamente no es realista postular que el financiamiento público constituya un 100% del presupuesto de cada institución, pero tampoco es sostenible que el Estado contribuya al financiamiento de sus universidades en porcentajes menores al 16% y usualmente por debajo del 10%. Eso hace a las universidades estatales sencillamente universidades financieramente privadas con subsidio estatal, contribuyendo a desfigurar su misión.
Expresó que entiende que este proyecto no está animado a definir en lo específico este aspecto, pero dejar el tema abierto nuevamente, enfrentado con la pura revisión presupuestaria anual, impide los proyectos de largo plazo, empuja a las universidades al endeudamiento para sostener sus proyectos de inversión, y junto con una gratuidad que es parcialmente financiada por cada universidad, deja en desmedro su desarrollo de largo plazo.
Propuso que las universidades del Estado tengan un presupuesto quinquenal que se revise anualmente, y que permita operar a la planeación estratégica que se necesita. Asimismo, sugirió que la gratuidad que se provea a los estudiantes, sea financiada ciento por ciento por el Estado por medio del presupuesto público. Sugirió que se discuta un presupuesto basal que sea digno de las instituciones estatales. En esta materia financiera, sería también muy importante que los presupuestos públicos se relacionen con el cumplimiento de metas institucionales en las materias relevantes.
El segundo elemento desilusionante del proyecto, es la forma en cómo aborda la necesidad evidente de mayor colaboración y coordinación entre universidades estatales. Con un buen sistema se evitaría que el rector de una universidad estatal en cualquier región del país tenga que cuidarse mucho de la competencia que abren otras instituciones estatales en búsqueda de su legítimo financiamiento. La falta de coordinación y colaboración lleva al mal uso de los recursos, los cuales hoy día son generados por las propias instituciones, pero en su uso “competitivo” producen una severa distorsión en cuanto al cumplimiento de la misión universitaria.
Del mismo modo, consideró que no es posible que el Consejo de Coordinación se componga de cinco rectores y de otras cinco personas que representan al parlamento y al gabinete ministerial. Eso introduce un gran elemento político contingente, que posiblemente inmovilice la agenda efectiva para lograr una mayor integración del sistema y una mejor vinculación de las universidades con su realidad regional. Sostuvo que la mejor manera de cumplir con los importantes objetivos de coordinación interuniversitaria es constituyendo un Consejo de rectores de las universidades estatales, que sea a la vez el medio de diálogo entre las corporaciones y la autoridad de Gobierno y Estado.
Expresó que Chile está en deuda con las universidades del Estado, a las cuales ha forzado a desempeñarse en un ambiente que no es el más apropiado para optimizar su función de producir bienes públicos de excelencia. En deuda, porque se ha permitido que siga su curso una decadencia que es visible en materia de cobertura, pero también de producción académica, especialmente allí donde es faltante el recurso privado, convertido hasta ahora en un ingrediente fundamental.
Si bien es cierto que las universidades del Estado también le fallan a Chile, porque como producto del esquema en que se desenvuelven, deben preocuparse más de competir en el ánimo privado, que de centrarse en aquello que es de mayor interés para la Nación y cada una de las regiones. Prima un círculo vicioso que el país ha sido incapaz de romper.
Manifestó que existe la posibilidad de que este proyecto aborde efectivamente los graves déficits que se han ido alimentando y sosteniendo a través del tiempo. Se puede aprender de la experiencia de otros países, como el caso de Brasil, Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea, sobre cómo poder sostener un sector de universidades del Estado fuerte, con autonomía académica, alta excelencia, y transparente gestión y cuentas.
Finalmente, expresó que este proyecto carece de un análisis profundo sobre el problema que ataca. Estimó que el tema permanece como un gran reto, el que no será afrontado efectivamente con este proyecto así como está formulado, ni tampoco con un expedito trámite legislativo sobre ideas que requieren aún de mucha mayor elaboración.
10. El ex rector de la Universidad de Atacama, señor Mario Maturana Claro.
El señor Maturana asistió a la sesión 295ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Caracterizó la situación actual del gobierno de las universidades del Estado, de la siguiente forma:
a) Posición de poder de los rectores, en los estatutos actuales de todas las universidades del Estado, con excepción de la Universidad de Chile. El rector tiene un tremendo poder, ya sea tanto por su origen -en dictadura- como su acrecentamiento con la ley de elección de rectores del año 1990.
b) Situación de las Juntas Directivas, que pierden poder. Pasan a ser órganos que no gobiernan, primero porque tienen un origen espurio y, segundo, porque el Ejecutivo, a través de sus representantes, nunca les ha pedido cuenta ni orientado respeto respecto de cuáles son las políticas del gobierno en relación con las universidades del Estado.
c) Situación del dueño (Estado) en la estructura de gobierno. Como consecuencia de que el Estado no ejerce sus atribuciones dentro de la Junta Directiva, no hay participación del Estado.
d) En consecuencia, se produce una forma ineficaz de gobierno, una invasión de la autoridad colegial de los académicos hacia los demás niveles de autoridad, lo que por ejemplo, no ocurre en la Universidad Católica, en la cual sí hay un dueño que establece la política y controla el rector nombrado por el Vaticano.
En relación a los objetivos del proyecto, puntualizó que consisten en reasumir una visión de Estado; fortalecer los estándares de calidad académica y de gestión de sus instituciones, para que contribuyan en forma permanente al desarrollo integral del país y se conviertan en agentes promotores de la calidad de un sistema mixto de instituciones de educación superior (artículo 4), y lograr un sistema estatal coordinado.
Al respecto entregó los siguientes criterios orientadores:
-Participación y eficacia. Los académicos tienen que elegir a las autoridades de sus universidades. En ninguna parte del mundo se hace de otro modo. Debe haber participación del cuerpo colegial de académicos pero conjuntamente con una forma eficaz de gobierno.
-Mantener correspondencia entre las clases de autoridad y sus niveles, impidiendo que hegemonicen otros niveles. Actualmente el poder colegial ha colonizado a otros niveles, son los académicos los que eligen al rector produciéndose una especie de “arreglo” en el sentido de no mover mucho las cosas.
-Dotar a cada clase de autoridad de elementos que aseguren la eficacia de sus tareas.
A continuación, especificó sus propuestas de la siguiente manera:
-Establecer la obligación del Ministerio de Educación de supervisar el funcionamiento de los Consejos Superiores y orientar el aporte de los representantes del Presidente de la República. Si las universidades son del Estado, debe haber una orientación de éste, lo que en ningún caso significa afectar la autonomía de las instituciones.
-A fin de fortalecer el vínculo universidad/región y avanzar en el proceso descentralizador, se debe establecer que los dos profesionales tengan destacado vínculo en la región a la que sean designados por el Consejo Regional. De esta manera, también se atenúa la influencia de la autoridad colegial.
-Dar al Consejo Superior la facultad para aprobar normas de general aplicación en la universidad (ordenanzas).
-Entregar al Consejo Superior las facultades de aprobar la estructura orgánica de la universidad y sus modificaciones, a propuesta del rector, previo informe del Consejo Universitario; aprobar la planta de personal de la universidad, a propuesta del rector; nombrar a los directivos superiores, a propuesta del rector, y establecer más facultades al Consejo Universitario, como aprobar programas de pre y postgrado, planes y programas de carreras, actualmente entregados a las Juntas Directivas, lo que consideró un error.
11. El Vicerrector Académico de la Universidad de Magallanes, señor José Maripani.
El señor Maripani asistió a la sesión 295ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
En relación con el proyecto en estudio, expresó que según el Glossary of Statistical Terms de la OECD, “Una institución de educación se clasifica como pública si esta es (1) Controlada y gestionada directamente por una autoridad u organismo de educación pública, o (2) Es controlada y administrada directamente por una agencia del gobierno o por un órgano de gobierno (Consejo, Comisión, etc.), y la mayoría de sus miembros son nombrados por una autoridad pública o elegidos por sufragio público”.
Una institución de educación se clasifica como privada si es controlada y gestionada por una organización no gubernamental (por ejemplo, una iglesia, sindicato o empresa comercial), o si su consejo de administración se compone principalmente de miembros no elegidos por un organismo público.”.
Enfatizó que la importancia de contar con educación pública en Magallanes y el resto del país, dice relación con que las universidades públicas como entidades abiertas y directamente vinculadas con su entorno, en constante diálogo con la sociedad y sus transformaciones, debieran capturar en su misión la responsabilidad social, para que luego se plasme en las distintas funciones que desarrolla, de modo que contribuya en la creación y transmisión crítica del saber en un nivel superior y en un entorno de calidad, promoviendo la creación artística y la difusión cultural y aporte al desarrollo a nivel nacional y regional.
En materia de investigación y desarrollo, expresó que es muy relevante que la investigación sea considerado un bien público (transdisciplinariedad, innovación, patentes), además de aplicada y pertinente.
La universidad no solo responde a las necesidades de la sociedad, sino que ella contribuye a su evolución, con servicios de interés público; con patrimonio cultural, por ejemplo, museos, archivos, bibliotecas y monumentos, y con la difusión de las ciencias y cultura.
Desde el punto de vista estructural, planteó que en materia de desarrollo económico y estructura demográfica, es importante que la estructura demográfica del capital humano esté relacionado con los sectores productivos existentes, y apoye la creación de nuevas áreas de desarrollo. Por ejemplo, a través de becas Chile y el desarrollo de Aysén, que son un claro ejemplo de la necesidad de formación de capital humano.
Asimismo, en materia de disparidades regionales, aseveró que la manera en cómo se decida enfrentar el problema de las asimetrías existentes entre las regiones, zonas extremas y la capital, debiera incidir en el financiamiento de la educación superior, ya que los factores geopolíticos, de aislamiento, baja densidad poblacional y altos costos de transporte, implementación y mantenimiento, influyen de manera importante en la desigualdad educativa, que a su vez está estrechamente asociada a la desigualdad económica y social del país.
Hizo presente la necesidad de que se considere una diferenciación en las zonas extremas, que incluya el reconocimiento de una legislación aplicable a dichas zonas, por ejemplo, asignación de zona en las acreditaciones estudiantiles, entre otras; fondos basales para ciertas universidades, por ejemplo, zonas extremas y zonas de pobreza, y fondos basales para proyectos en red. Asimismo, en zonas extremas, es importante el acceso de estudiantes a sus procesos de práctica en hospitales, escuelas, organismos públicos, entre otros.
Para finalizar su exposición, planteó como desafío los siguientes puntos:
a) Mejorar la colaboración y cooperación con la educación pública primaria y secundaria.
b) Considerar modelos de educación apropiados teniendo en cuenta que todos tienen talentos (masiva, meritocracia o de nivelación).
c) Considerar que mantener control de los costos educacionales es un paso hacia una mayor cobertura y gratuidad.
d) Se debe trabajar en un financiamiento para la investigación, desarrollo, innovación y emprendimiento, que en caso de Magallanes es importantísimo por cuanto tienen la tercera reserva de agua dulce a nivel mundial, glaciares, entre otras
e) Por último debe considerarse la internacionalización.
12. El Rector de la Universidad de Tarapacá, señor Arturo Flores Franuli?.
El señor Flores asistió a la sesión 297ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Expresó que la experiencia de la UTA muestra un caso de desarrollo sostenido en un sistema de mercado, pero con subsidio estatal, representando un aporte decisivo al país en términos de soberanía, y a la región en términos de desarrollo cultural, social y económico.
El financiamiento público en otros países, como Reino Unido, justamente ha buscado valorar el aporte de las universidades a aspectos específicos, como la vinculación con la región o la diversidad e inclusión en el reclutamiento de estudiantes.
Tomando en cuenta las propuestas de la Comisión Presidencial de Descentralización, el financiamiento diferenciado a universidades de zonas extremas representa una opción de política pública por el desarrollo equilibrado del territorio nacional.
Realzó como fundamental apoyar, relevar y diferenciar el apoyo estatal a bienes públicos que son producidos por universidades en zonas extrema, que requieren financiamiento basal específico para sostener y maximizar este aporte. Por ejemplo, en el caso de la Universidad de Tarapacá: consolidar el rol de para-diplomacia en integración con países vecinos; fortalecer la capacidad de atraer investigadores y estimular la investigación en temas estratégicos: zonas áridas, energía solar, migraciones; mantener una oferta de pedagogía de carácter público y estatal; lograr resultados de excelencia con estudiantes que no logran altos puntajes, y estudiar y poner en valor una cultura milenaria, susceptible de ser reconocida como patrimonio de la humanidad.
El énfasis en la colaboración del proyecto le pareció esencial. La UTA ha podido desarrollar proyectos emblemáticos, como la Escuela de Medicina, gracias la colaboración en red con universidades del Estado. Debe quedar establecido por ley que las universidades estatales constituirán una red que tendrá por objetivo optimizar los recursos y bienes públicos, generar las sinergias entre centros de investigación, innovación y transferencia tecnológica, obteniendo conocimiento e innovaciones de manera más eficiente y maximizando el aporte al sistema.
Las principales fuentes de financiamiento de la UTA provienen del Estado, por ende requieren obtener los mejores rendimientos de estos recursos .Para ello deben flexibilizarse las condiciones y requisitos para comprar tanto en Chile como en el extranjero, toda vez que el Estado no tiene una central de abastecimiento y por lo tanto deben recurrir al sector privado con más restricciones que las universidades privadas.
Asimismo, la ley debe contemplar un sistema permanente de financiamiento de las universidades estatales. Lo establecido en el proyecto es un monto aproximado de MM$800 millones anuales por universidad, lo cual es insuficiente para la renovación de equipamiento de laboratorios, mantención y adiciones a la infraestructura y menos para construir.
La ley debe asegurar la estabilidad laboral de los funcionarios, renovar el sistema de evaluación de desempeño y fortalecer la carrera funcionaria. Los controles y transparencia del uso de los recursos públicos deben ser aplicados a todas las instituciones que los reciben.
Por otra parte, concordó plenamente con lo que planteado, tanto por los rectores Ennio Vivaldi, Presidente del CUECh y en su calidad de Director, el Rector Juan Zolezzi, en una sesión anterior de esta Comisión.
Destacó cuatro puntos fundamentales del proyecto de ley que deben cambiarse:
a) La modificación de los estatutos para incluir a los funcionarios como miembros de la comunidad.
b) Cambiar los criterios de autonomía, gobernanza y la constitución del Consejo Superior.
c) Cambio en el sistema de financiamiento, incluyendo, fondos basales para zonas extremas
d) Necesidad de estimular y no limitar -vía restricción de vacantes con gratuidad- el crecimiento de la matrícula de las universidades estatales. Como recalcó el Rector Vivaldi: “…en Chile el 16% de la oferta la hacen las universidades estatales, no puede ser considerado como un sistema mixto”.
13. El Director del Magister en Políticas Públicas de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, señor Aldo González.
El señor González asistió a la sesión 297ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Junto con expresar que la autonomía permite que la universidad cumpla de mejor forma la misión que la sociedad le encomienda, apuntó que ésta comprende la libertad de cátedra e investigación, los planes de desarrollo y la autonomía administrativa y económica.
Sostuvo que la autonomía es importante porque protege a la universidad de grupos con agendas propias que desvirtúen la misión encomendada a la universidad y del poder político, económico, o de grupos de interés tanto internos o externos. Es de suma importancia lograr un check and balances en los órganos de decisión para evitar captura.
En relación a la autonomía versus accountability o ante quien rendir cuentas, hay que preguntarse en primer lugar a quién le rinde cuentas la universidad que, a su vez, se relaciona con la interrogante de quién es su dueño, a su juicio, su dueño es la sociedad.
Respecto del proyecto de ley, expresó que establece una misión para las universidades estatales mediante: la generación y transmisión del conocimiento, contribuir a satisfacer los intereses generales de la sociedad y la vocación de excelencia en la formación de personas.
En materia de cuerpos colegiados, hay dos que son relevantes:
1. El Consejo Superior, compuesto por nueve miembros: tres nombrados por el Presidente de la República, tres internos nombrados por Consejo Universitario, dos externos nombrados según estatutos de la universidad y el rector. Del análisis de la dicha composición, estimó un buen equilibrio del sistema, de check and balance.
En relación al 1/3 de miembros designados por el Presidente de la República expresó que se deben tomar medidas, tales como: a) efectuar los nombramientos desfasados del período presidencial para lograr continuidad b) someterlos a la aprobación del parlamento para resguardar su competencia e idoneidad y c) que exista imposibilidad de remoción discrecional a fin de otorgarles mayor independencia.
2. El Consejo Universitario, que es un órgano representativo con funciones consultivas y propositivas. Además, de su composición triestamental con representación académica. Es un órgano que carece de facultades resolutivas.
Finalmente, aludió a otras instituciones que existen en la legislación nacional, tales como el Banco Central, el Ministerio Público, el Contralor General de la República y la Corte Suprema.
En el caso del Banco Central su autonomía se encuentra consagrada en una ley Orgánica Constitucional, y su autoridad máxima es el Consejo de Banco Central compuesto por cinco miembros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, los que han cumplido con los estándares técnicos hasta la fecha.
El Ministerio Público tiene como autoridad máxima al Fiscal Nacional nombrado por el Presidente de la República con aprobación del Senado de una quina propuesta por la Corte Suprema.
El Contralor es nombrado por Presidente de la República con acuerdo del Senado.
La Corte Suprema cuenta con un pleno de veintiún Ministros nombrados por Presidente de la República en base a una quina propuesta por Corte Suprema y con acuerdo de 2/3 del Senado. Este caso es un ejemplo donde existe una mayor autogeneración de sus miembros, apuntó.
14. El Profesor Asociado y Senador del Senado Universitario de la Universidad de Chile, señor Javier Núñez Errázuriz.
El señor Núñez asistió a la sesión 297ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Se refirió a los modelos de gobernanza unicameral versus los modelos bicamerales. En el modelo unicameral existe un órgano ejecutivo y normativo. En el modelo bicameral, a su vez, existe una variedad de modelos donde existe un órgano principalmente ejecutivo y otro normativo, con variedad de funciones y atribuciones, a veces consultivos de órganos ejecutivos.
En universidades de alto desempeño en investigación, docencia y extensión, hay modelos bicamerales con Executive Comittees y Board of Trustees (Berkeley), y Board Ejecutivo y Senado Académico-Senado Universitario. Precisó que la pregunta central para la gobernanza de las universidades públicas dice relación en cómo representar adecuadamente los intereses y necesidades del país en la gobernanza universitaria.
Al respecto, existen diversos modelos, sin embargo, con bastante regularidad se observan sistemas mixtos donde existe un componente de miembros internos de la universidad o autogenerados complementados por miembros externos designados por el Gobierno o Estado. Órganos Ejecutivos y board of trustees en universidades públicas de alto desempeño generalmente poseen miembros internos o auto-generados (exclusiva o mayoritariamente académicos), en complemento con proporción relevante de miembros externos designados por el gobierno/Estado, por ejemplo 45% en Universidades Canadienses (Pennock et al. 2015).
Asimismo, en algunas ocasiones se observa un porcentaje minoritario de algunos estamentos de estudiantes, funcionarios, egresados y miembros del sector privado o sociedad civil.
Respecto de los modelos y funciones de los senados, existen senados que desarrollan funciones “explícitas” y “latentes” (Birnbaum, 1989). Las funciones latentes dicen relación con el reconocimiento mutuo de grupos de poder, filtrar o influir en prioridades del board ejecutivo, y cuentan con un rol simbólico y ritual, pudiendo ser estas funciones extra estatuto en la modalidad positiva o negativa.
En general, la literatura sobre desempeño de los senados en países desarrollados sugiere un desempeño ineficaz e ineficiente el sus funciones explícitas (Birnbaum (1989), Minor (2003, 2004), Pennock et al. (2015), y una contribución discutible a gobernanza universitaria (hay duplicidad y fricciones con órganos ejecutivos, no resueltas Pennock 2015).
En cuanto a las tendencias internacionales recientes en materia de gobernanza universitaria, expresó que reformas recientes en educación superior en países desarrollados sugieren que los senados académicos o universitarios han perdido poder en relación a órganos ejecutivos de las universidades por ejemplo en Canadá, Reino Unido, Australia, Portugal, entre otros, (Pennock et al 2015).
Estos cambios han surgido de una revisión en los últimos años de la relación de las universidades públicas con el Estado. Estas reformas en general han reducido la influencia de estamentos internos de la universidad (académicos) en relación a órganos ejecutivos y board of trustees. Han relevado el rol de miembros designados por el Estado o el Gobierno.
Al mismo tiempo, han concentrado las atribuciones de Senados en temas principalmente académicos (aseguramiento de calidad, estándares académicos, creación y revisión de programas), y las ha alejado o marginado de otros temas (presupuesto, financiamiento, desarrollo estratégico, por ejemplo). Los senados han sido en algunos casos han sido abiertamente abolidos, o bien redefinidos como un órgano consejero o consultivo de los rectores y órganos ejecutivos
Precisó que en materia de funcionamiento y asistencia en el Senado de la Universidad de Chile no está claro si sesionan con quorum o no, porque no se explicita. Asimismo, hay un problema de baja asistencia que debe solucionarse, detrás de lo cual, podría encontrarse la expectativa de dedicación al Senado que asciende al 20% de jornada semanal, la que catalogó de desmesurada con respecto a evidencia comparada, por ejemplo, en universidades públicas Canadienses la asignación de tiempo es de 6,5 horas al mes, 1,5 por semana (Pennock et al. (2015), además, los senados en universidades públicas extranjeras sesionan una vez por mes (aproximadamente diez veces al año).
Asimismo, consistente con la idea que senados tradicionales en universidades de alto desempeño tienen menos atribuciones y funciones que el Senado de la Universidad de Chile. En relación al patrón de votaciones en la Universidad de Chile, expresó que vota un porcentaje igual al 85% o más, siendo en los estudiantes la votación más es bien homogénea, a diferencia de los académicos donde existe muchas más heterogenia o dispersión de votaciones.
Finalmente, concluyó que las universidades públicas de alto desempeño en el mundo poseen estructuras unicamerales o bicamerales. Las estructuras bicamerales generalmente poseen un órgano ejecutivo mixto, con miembros auto-generados provenientes del estamento académico, complementado con una cantidad relevante (a veces mayoritaria) de miembros externos designados por el Gobierno o Estado, y en este punto la pregunta de fondo dice relación con los mecanismos para seleccionar miembros externos competentes e independientes del Gobierno de turno.
También puede haber un Senado uniestamental de académicos o multiestamental (mayoría de académicos), y minoría de otros estamentos, incluyendo estudiantes, funcionarios, miembros ex-officio de administración universitaria y exalumnos. Los senados tradicionales poseen senados académicos enfocados en materias académicas y con rol consultivo al rector y al órgano ejecutivo, con funciones y dedicación horaria acotadas.
La literatura comparada mayoritariamente constata una relativa ineficiencia e ineficacia de los senados en sus funciones explícitas y fricciones con órganos ejecutivos de las universidades. Las tendencias internacionales recientes apuntan a una reducción de influencia de senados y estamentos internos de las universidades, en relación a órganos ejecutivos.
En el caso de la Universidad de Chile, existe una escasa participación y representatividad electoral de miembros del Senado, que puede estar asociado a una baja valoración y legitimidad por parte de la comunidad universitaria.
Es de preocupación la frecuente inasistencia y falta de quorum, especialmente en comisiones lo que afecta la eficiencia y la efectividad del Senado y retrasa la tramitación de proyectos. Su posible explicación, como ya señaló, podría ser una desmesurada expectativa de dedicación de tiempo en comparación con evidencia internacional, y el reflejo de atribuciones y funciones mayores que senados tradicionales en universidades extranjeras de alto desempeño.
Los patrones de votación sugieren escasa heterogeneidad en estamento estudiantil en comparación con estamento académico y una “bancada” académica afín a preferencias de estamento estudiantil, que en conjunto permite influir en votaciones del Senado. Asimismo, el Senado ha tenido fricción significativa con la rectoría, el Consejo Universitario y comunidad universitaria en general, consistente con la evidencia internacional.
15. Los Voceros de la CONFECh, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECH), señor Daniel Andrade Schwarze, y Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile (FEUC), señorita Sofía Barahona Mena.
El señor Andrade y la señorita Barahona asistieron a las sesiones 298ª y 299ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Manifestaron que se está en un momento histórico de comenzar a revertir el efecto de las políticas que han marcado el actual sistema de educación superior, y que han dejado una educación pública que representa sólo un 16% de la oferta académica y con bajísimas tasas de aporte fiscal. Las comunidades de las universidades del Estado han buscado por diferentes vías impulsar propuestas para avanzar hacia un verdadero sistema mixto, con una presencia robusta de dichas universidades.
El actual proyecto de ley en discusión es una oportunidad, pero está siendo desaprovechada. Como Frente, hicieron llegar un documento al Ministerio de Educación, con sus propuestas de modificación, con la intención de presentar indicaciones al proyecto actual, previo a la votación de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados. Sin embargo, la semana pasada obtuvieron una respuesta que consideraron ambigua e insatisfactoria. Lo primero en tanto la respuesta es una declaración de intenciones, mas no una propuesta de indicación concreta. Lo segundo, se explica a continuación:
1) En materia de gobierno universitario, el Ministerio de Educación ha evaluado modificar el proyecto de ley en la siguiente dirección: garantizar la participación de académicos, funcionarios y estudiantes en los cuerpos intermedios; otorgar más funciones al Consejo universitario; garantizar independencia de los representantes de la Presidencia, y considerar al gobierno regional en la elección de representantes profesionales.
Sin embargo, no se ha considerado garantizar la mayoría de los miembros internos en los cuerpos colegiados; modificar la ley N° 19.305; considerar los periodos de ejercicio del cargo de rector previos a la vigencia de la ley; todos los cuerpos colegiados son vinculantes y divididos en funciones normativas y ejecutivas y una actualización de estatutos a través de procesos participativos.
2) En relación a las condiciones laborales, el Ministerio de Educación ha considerado modificar el proyecto de ley en la siguiente dirección: excluir parcialmente a las universidades del Estado del Título II de la ley N° 18. 575; excluir del trámite de toma de razón de parte de la Contraloría General de la República en materias funcionarias; explicitar que el artículo 51 se refiere a labores temporales y no habituales y no podrán considerar la cotización a través del Código del Trabajo, y la necesidad de una política común que promueva la carrera funcionaria.
No obstante, no ha considerado la eliminación del artículo 33, manteniendo la proporción de 80% de funcionarios de planta versos un 20% de planta; el derecho a indemnización a los funcionarios a contrata; el derecho al incentivo del retiro; que el contrato a honorarios sea para labores “no habituales” y no como dice hoy “leyes específicas”.
3) Respecto del fortalecimiento de la educación pública, lamentablemente el Ministerio de Educación no se ha mostrado abierto a modificar ninguna referencia en este ámbito, pese a que hace falta asegurar planes de ampliación progresiva de la oferta académica a través de cupos nuevos y reubicación de estudiantes; reordenar los planes de financiamiento, principalmente a través de aportes basales; evitar que el financiamiento quede sujeto a discusión anual de presupuesto, a través de planes de fortalecimiento plurianuales; contar con Convenio Marco para proyectos específicos y no funciones permanentes, y el carácter principal de la ley de universidades del Estado, sobre todo en relación a la gratuidad de su formación de los estudios conducentes a títulos o licenciaturas.
16. El Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile (FAUECH), señor Carlos Gómez Díaz.
El señor Gómez asistió a las sesiones 298ª y 299ª, acompañado del señor Sergio Uribe, acompañado por el Vicepresidente señor Alejandro Aros; el Secretario General, señor Genaro Arriagada, y la Secretaria señora María Josefina Durán. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Centró su intervención en las propuestas de indicaciones al proyecto de ley. Éstas dicen relación principalmente con modificar el artículo 1, a fin de consagrar como objetivo de las universidades del Estado el contribuir al fortalecimiento de la democracia y al desarrollo económico, social y cultural de la sociedad. Además, de establecer que su relación con el Presidente de la República deberá ser a través de Consejo de Coordinación de Universidades del Estado y que tendrán su domicilio en la región que señale la ley de creación.
Se deben introducir cambios en materia de autonomía universitaria (artículo 2) a fin de comprender la autonomía administrativa como una autonomía más bien política o de gobierno, y concebir a la libertad académica compresiva de la libertad de aula, cátedra e investigación. Además, de que en el marco de su autonomía se debe facultar a las universidades para elegir sus autoridades unipersonales y colegiadas.
En relación con la misión de las universidades del Estado, estimó que no es otra que la de crear, integrar, conservar y transmitir (docencia, investigación y extensión) el saber superior en las ciencias, artes, tecnologías, humanidades y otros dominios de la cultura. Sin perjuicio de que se debe agregar el contribuir a satisfacer los requerimientos y demandas de la sociedad en el diseño e implementación de políticas, además de los planes y programas públicos que señala el artículo 4, y asumir en su misión la formación de personas reflexivas con espíritu crítico y compromiso ético, la tolerancia a la diversidad y que contribuyan a la formación de una ciudadanía inspirada en valores cívico democráticos y de solidaridad social.
En materia de principios, llamó a incorporar al artículo 5, la igualdad en términos generales, el cuidado del medio ambiente y en general el respeto y práctica de los derechos humanos.
En relación al fomento a la excelencia, hizo hincapié en que las actividades académicas deben ceñirse a los requerimientos y demandas del país, a nivel nacional y regional, y que el Estado debe asegurar que sus universidades sean el modelo de referencia (excelencia) para el sistema de educación superior en el territorio de la Republica (artículo 6).
Respecto de los órganos superiores (artículo 8), estimó que el gobierno de las universidades del Estado debe encontrarse subordinado a las políticas que defina el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado y ejercerse a través del Consejo Universitario, Rectoría y Claustro Universitario.
A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna debe estar a cargo de la Contraloría Universitaria, que, a su vez, debe subordinarse a las normas de la Contraloría General de la Republica.
Llamó a incorporar una norma que defina al Claustro Universitario como una instancia colegiada asesora superior de cada universidad del Estado, integrada por representantes de todos los funcionarios académicos, administrativos y estudiantes, y en el que reside la facultad de gobernar, entre otras especificaciones.
Asimismo, propuso eliminar el artículo 9 que consagra el Consejo Superior como el máximo órgano colegiado de la universidad.
En lo que dice relación con el Rector, estimó que debe ser elegido por la comunidad universitaria, esto es, académicos, funcionarios y estudiantes, mediante voto ponderado de los distintos estamentos conforme a lo establecido en los estatutos de cada universidad. Asimismo, estimó pertinente que la reelección se permita sólo por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente, entre otras.
Apuntó que el Consejo Universitario debe ser el máximo órgano colegiado de la universidad, correspondiéndole elaborar y proponer para su aprobación la política general de desarrollo, las decisiones estratégicas de la institución y establecer las reglas y normas para su funcionamiento, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad. Asimismo, debe cambiarse su integración y fijarle nuevas atribuciones, organización y funcionamiento interno.
En cuanto al Contralor Universitario, expresó que debe encontrarse subordinado y sujetarse a las normas y dependencia administrativa y técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley N° 10.336.
En lo relativo al régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos, llamó a mantener el actual que rige a los funcionarios de las universidades del Estado, como funcionarios públicos (artículo 33). Asimismo, estimó que debe permitirse que las universidades del Estado puedan dictar un reglamento de carrera funcionaria para su personal no académico, siempre en armonía y subordinación al Estatuto Administrativo (artículo 36).
En relación al reglamento de carrera académica del artículo 34, éste debe permitir y facilitar la movilidad académica horizontal al interior del sistema de universidades estatales, procurando las equivalencias correspondientes.
Respecto del sistema de jerarquización académica nacional (artículo 35), expresó que las universidades del Estado podrán establecer, de consuno, un sistema de jerarquización nacional, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
En materia capacitación y perfeccionamiento de los funcionarios, enfatizó que las universidades del Estado deberán proveer anualmente de todos los mecanismos necesarios para la capacitación de sus funcionarios con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y capacidades necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones. Existirá un Comité paritario que definirá un plan anual de capacitación y desarrollo (artículo 37).
El propósito del principio de coordinación debe ser, en general, fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, con una visión de largo plazo (artículo 38). Asimismo, las universidades estatales deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado, incluidas las instituciones de educación del Estado en todos sus niveles, que así lo requieran (artículo 39).
Expresó que deben incorporarse modificaciones al Consejo Coordinador de las universidades del Estado, entre otras, entregarle carácter resolutivo, y la finalidad de promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes.
Propuso modificaciones en materia de financiamiento (artículos 43 y 44), mediante un financiamiento basal permanente establecido por ley de presupuesto y actualizable cada 4 años en Convenios de Desempeño que determinarán su incremento. Sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad a los bienes públicos que producen, como son numero alumnos de pregrado, número de proyectos de investigación reconocidos, número de publicaciones internacionales y número de patentes.
En relación al Plan de Fortalecimiento (párrafo II), apuntó que los recursos totales destinados a su financiamiento deben ascender al 0,1% del PGB otorgado anualmente, y que la asignación de montos deberá considerar un sistema de nivelación para todas las universidades, teniendo como base la mayor asignación actual, para que su desarrollo en calidad sea equivalente en cualquiera de las universidades estatales.
Finalmente, aludió a modificaciones en materia de política de propiedad intelectual e industrial, y excluyó expresamente del artículo 51 las actividades académicas y administrativas permanentes de la universidad y que tienen que ver con su funcionamiento regular y permanente.
17. La Presidenta de la Federación de Funcionarios de la Universidad de Chile (FENAFUCH), señora Myriam Barahona Torres.
La señora Barahona asistió a las sesiones 298ª y 299ª, acompañada por el Vicepresidente señor Boris Barrera, y el abogado señor Eduardo Urbina. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Expresó que nuevamente existe una disociación entre los principios enunciados y la propuesta, por cuanto el mensaje del proyecto de ley sobre Universidades Estatales es incoherente, tanto en materias de objetivos como de principios, de su articulado concreto, por los siguientes motivos:
a) Reconoce un sistema mixto (privado y estatal) que es falaz o engañoso, pues la participación en el sistema por parte de las universidades estatales se reduce solo a un 16% de la matrícula versus el 84% de matrícula privada, en donde gran parte de los recursos estatales van directamente a financiar a dichas instituciones. Lo anterior es una demostración de que el proyecto de ley carece de una mirada estratégica respecto de dos relevantes aspectos: fortalecimiento de las universidades estatales y aumento de matrícula estatal.
b) Educación superior estatal como derecho social. Si bien el proyecto sobre Educación Superior -que actualmente está en el Senado- reconoce a la educación superior como un mero derecho, mas no, como un derecho social en donde el Estado debe hacerse responsable de su implementación y respeto, se hace necesario que al menos la educación superior estatal tenga un reconocimiento y estatus especial, atendida a la finalidad y principios que busca.
Destacó -como lo han hecho otros expositores- la importancia de contar con instituciones de educación superior que tengan como objetivo principal pensar al país de cara al futuro, de manera desinteresada y promoviendo el desarrollo de su sociedad en conjunto. Lo anterior no se logra sino con verdadera autonomía universitaria, financiamiento adecuado y digno, fortalecimiento de las universidades estatales y debido respeto a las garantías de sus trabajadores.
Sostuvo que primero se debe modificar la Constitución para consagrar el derecho a la educación y resguardar la autonomía de las instituciones de educación superior. La forma de gobierno propuesta en el proyecto, atenta contra los principios señalados anteriormente. La intervención del Ejecutivo en el Consejo Superior no es una cosa más que la manifestación del Ministerio de Educación de no comprender cómo han funcionado, funcionan y pretenden seguir funcionando las universidades del Estado, que tienen como soberano a su comunidad universitaria.
En materia de financiamiento, aseveró que éste debe ser adecuado y digno, es decir, se financia de verdad o no. La propuesta es, por decir lo menos, indigna, poco adecuada y demuestra una miopía de no comprender -en la sociedad del conocimiento- que las universidades del Estado deben contar con financiamiento basal, aumento de matrícula y gratuidad.
Respecto del fortalecimiento de las universidades estatales, señaló que va relacionado con el financiamiento. Al respecto se refirió al convenio marco y dineros obtenidos del Banco Mundial a que alude el proyecto. Aquí la pregunta es clara: es: ¿qué se está entregando a cambio de ese monto, que para todos los efectos, representa un 23% del actual presupuesto total de la Universidad de Chile. La respuesta, a su juicio, es evidente, se estaría aceptando a ser “controlados financiera y estratégicamente” por el gobierno de turno (y por el Banco Mundial).
Estimó que esto se relaciona, una vez más, con la forma de gobierno propuesta, un Consejo Directivo que decide el presupuesto y el proyecto de desarrollo institucional, por un lado, sin el debido contrapeso de otro órgano superior que cuente con la legitimidad de su comunidad debidamente representada, como lo sería el Consejo Superior, que tendría un carácter meramente consultivo mas no resolutivo.
Sostuvo que es necesario consagrar al menos dos órganos colegiados superiores en cada universidad, uno con funciones predominantemente ejecutivas o de administración y otro con funciones predominantemente normativas. En todo caso, establecer que todos sean resolutivos en sus ámbitos de acción.
Se debe fijar una proporción máxima de representantes externos o estatales en el órgano colegiado respectivo, junto con definir una fórmula para su designación que no involucre sólo al Poder Ejecutivo.
También es indispensable asegurar la existencia mayoritaria de integrantes académicos en los órganos colegiados y asegurar la participación en estos órganos colegiados de estudiantes y funcionarios no académicos, sin perjuicio de la existencia de integrantes de la comunidad universitaria distintos a éstos.
Respecto al debido respeto a las garantías de sus trabajadores, manifestó que se hace necesario contar, además de la carrera funcionaria propiamente tal, con un proyecto de desarrollo institucional respecto de los funcionarios no académicos que contenga, tanto la carrera como el sistema de remuneraciones, ingreso, permanencia y desvinculación de los trabajadores, entre otros temas, derechos establecidos en el párrafo 2° del Título II de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En relación a la aplicación del estatuto administrativo, destacó lo siguiente que los funcionarios de las universidades estatales necesitan certeza jurídica, y ello implica un régimen legal en donde se resguarden los derechos y deberes que tienen como funcionarios públicos. Lo anterior no puede en caso alguno retroceder lo avanzando hasta a la fecha respecto a su relación para con el Estado en la participación de la Mesa del Sector Público y sus beneficios anexos, como la ley de incentivo al retiro, el reajuste del sector público, bonos en general, políticas de capacitación, trato del Estado con sus trabajadores y el respeto a sus derechos fundamentales, en tanto trabajadores del sector público.
Finalmente, expresó que constituye un error eliminar el control de la Contraloría General de la República respecto a las contrataciones, prórrogas y desvinculación del personal académico y no académico, en atención que el órgano contralor, en los hechos, ha servido como un garante del debido proceso y de las garantías constitucionales. En tal sentido, propuso que los contralores universitarios internos dependan directamente de la Contraloría General de la República, así como en las municipalidades existen oficinas del Servicio de Impuestos Internos.
18. El Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Universidades Estatales de Chile (FENTUECH), señor Sergio Esparza Uribe.
El señor Esparza asistió a las sesiones 298ª y 299ª, acompañado del Vicepresidente señor Alejandro Aros; del Secretario General, señor Genaro Arriagada, de la y Secretaria, señora María Josefina Durán. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Expresó que el proyecto de ley sobre Universidades del Estado, en su artículo 2, sobre autonomía universitaria, faculta a las universidades para estructurar su régimen de gobierno y su funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la presente ley y las demás normas que le resulten aplicables. Es decir, se fija la prioridad de los estatutos que se elaboren en esta ley especial, sobre otras normas.
En el artículo 3, sobre régimen jurídico especial, se especifica que las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, se elimina a las universidades de la cobertura de esta ley.
Respecto del artículo 8, relativo a los órganos superiores, se fija el gobierno de las universidades en el Consejo Superior, Rector o Rectora y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna se deja a cargo de la Contraloría Universitaria. Por tanto, se mantiene la gobernanza bajo el esquema de las juntas directivas actuales y existe pérdida de autonomía con la intervención directa del Ejecutivo.
En materia de elección del rector o rectora, el artículo 16 mantiene la exclusividad de gobierno a un sector minoritario de académicos, ya que ampara las prerrogativas de la ley N° 19.305 (sólo los académicos y titulares participan en la elección de rector).
En lo relativo al Consejo Universitario, el artículo 18 determina la única participación de la comunidad, en un espacio sólo consultivo y propositivo, lo que estimó que no es adecuado.
Asimismo, en los artículos 21 al 24, sobre la fiscalización y controles, se exime a la Contraloría General de la República de tal función, lo que manifestó no compartir.
Respecto del régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos, que detentan la calidad de empleados públicos, se regirán por los reglamentos que dicte la universidad y en lo no previsto por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija la ley N° 18.834. Adicionalmente, se les excluye del artículo 10 de dicho decreto (proceso de renovación del personal a contrata). Es decir, se precariza la condición de contrata, quitándole las exigencias que tiene el Estatuto Administrativo.
Por otra parte, tampoco se les aplica el párrafo 3° del título III sobre destinaciones, comisiones de servicios y cometidos funcionarios. Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal (académico y no académico) serán enviados a la Contraloría General de la República sólo para registro.
En cuanto a la carrera funcionaria, en virtud del artículo 36 las universidades del Estado “podrán” dictar un reglamento, que en caso de hacerse no está como requisito y objetivos, el mérito y la antigüedad.
Por todo lo anterior, la Fentuech, ante la pérdida de derechos, la precarización del empleo, el menoscabo a la condición del trabajador universitario y la falta de transparencia y lealtad con el sector, no tienen otra alternativa que rechazar el proyecto.
Por último, expresó que su sentir sobre el proyecto de Universidades Estatales y de Educación Superior Estatal, es que en vez de fortalecerlas, se las está habilitando para competir en el mercado de la Educación Superior, además de no haber considerado a las comunidades universitarias. Expresar también que es responsabilidad del Parlamento y lo que aquí se determine el futuro de las universidades, las que deberían ser de todos los chilenos.
19. La Presidenta de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile (FENAPTUECH), señora Betsy Saavedra Flores.
La señora Saavedra asistió a las sesiones 298ª y 299ª, acompañada por el Vicepresidente señor Boris Barrera, y el abogado señor Eduardo Urbina. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Expresó que el proyecto de ley desconoce y contradice los avances históricos en materia de elaboración de normas estatutarias. Por una parte, el proyecto de ley ignora y se burla de las demandas de las comunidades universitarias. Es antidemocrático que el órgano superior no cuenta con participación triestamental y con alta representación externa y que el Consejo Universitario carezca de carácter no resolutivo. Además, de que mantiene el modelo de elección de rector y alarga relección.
Por otra parte, existe un escaso financiamiento, no se hace cargo de deuda histórica. El proyecto de ley es inhumano ya que implica la pérdida de derechos laborales, promueve la inestabilidad y legaliza la precarización del empleo. Asimismo, exime la aplicación de la ley N° 18.575 y de las normas del Estatuto Administrativo en la proporción de funcionarios de planta versus contrata y normas sobre comisiones de servicios, mediante la instalación de la figura de honorarios para funciones “específicas” y la posibilidad de un reglamento de carrera funcionaria propio.
A mayor abundamiento, conjuntamente con poner en riesgo el patrimonio de las universidades y los recursos que aporta el Estado, en la iniciativa no se expresa nada sobre la calidad de la educación superior.
En términos generales, llamó a no aprobar idea de legislar hasta que el Gobierno reformule el proyecto de ley e incluya las siguientes propuestas específicas:
1. Gobierno universitario
a) Respetar autonomía de las universidades para definir su propia estructura orgánica.
b) Establecer principios orientadores: pluriestamentalidad, que logren un equilibrio en la composición de los órganos superiores; resguarden de la soberanía y la separación de funciones, y logren amplitud para el debate y reflexión.
c) Que la elección de rector y autoridades unipersonales sea abierta a otros estamentos y actores (derogación de la ley N° 19.305) y se establezca un límite a la reelección de actuales rectores.
d) Que el Contralor Universitario sea elegido a través del sistema de Alta Dirección Pública.
Dichas propuestas específicas, implican modificar el contenido de los artículos 8 a 20 y modificar artículo 22 y artículo tercero transitorio.
2. Condiciones laborales
a) Se debe mantener el régimen jurídico actual, esto es, el Estatuto Administrativo y ley Orgánica respectiva, con el propósito de no mermar los derechos laborales de más de veinticinco mil funcionarios de las universidades estatales.
a) Se deben incorporar nuevos artículos del siguiente tenor:
- “Existirá una política de personal (reglamento) homóloga para las Universidades del Estado, elaborada de manera bipartita entre autoridades universitarias y representantes de los trabajadores, que establecerá lineamientos para la gestión de personal, en el marco del Estatuto Administrativo y leyes que rigen a los funcionarios públicos.”.
- “Las Universidades tienen la obligación de llenar y readecuar las vacantes de la planta de personal profesional y técnico, con los debidos concursos públicos, especialmente para cargos que comprometen funciones estratégicas de la administración”.
- “Los trabajadores a contrata, que al 30 de noviembre de cada año sean notificados que no será renovada su contrata y acumulen una o más renovaciones, de acuerdo a las normas del artículo 10 del Estatuto Administrativo, serán indemnizados de acuerdo a las normas del artículo 163 del Código del Trabajo.”.
3. Control de la gestión administrativa y económica
a) Es imprescindible mantener el acto de toma de razón de parte de la Contraloría General de la República para detectar irregularidades y posibles delitos en el uso de los recursos públicos, en su fase inicial.
b) Hay que mantener y reforzar los controles existentes en los procedimientos de compras y contrataciones que se efectúan en las universidades del Estado.
c) Se debe considerar exposición del Contralor General, señor Jorge Bermúdez, ante esta Comisión el 4 de octubre de 2016, que señala: “Con esta norma se altera la regla establecida en la ley Orgánica Constitucional de la Contraloría en materia de toma de razón, que debe entenderse con carácter dinámico. Además, duplica el umbral para exención en materia de compras ($500 mil aproximadamente). Situación que se agrava con la exclusión de la ley de compras, y que la Superintendencia no supla esta falta de control”.
d) Hay que considerar el dictamen 026019N04 del 20 de mayo de 2004 de la Contraloría General de la República, que prescribe: “La exclusión de las materias señaladas de esta modalidad de control implica que los pertinentes actos administrativos queden marginados de un juicio previo sobre su regularidad jurídica, permitiendo que actuaciones contrarias a derecho den lugar a situaciones consolidadas cuya regularización suele ser difícil, y produzcan perjuicios de envergadura, particularmente significativos en el orden patrimonial, generando además responsabilidades de orden penal, civil y administrativo”.
Finalizó su intervención, ensalzando que la falta de agilidad administrativa de las universidades radica en su burocracia interna, en la falta de profesionalización de los cargos directivos y en la falta de una política de personal, y por ende, no es necesario eliminar los controles existentes.
Complementó el Abogado de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Universidad de Santiago, señor Eduardo Urbina Muñoz quien inició su intervención señalando que el proyecto de ley en tramitación señala, en su mensaje, como relevante el (re)asumir una visión de Estado para sus universidades.
Sin embargo y muy por el contrario, el proyecto de ley intenta lograr el desmembramiento de las universidades y de sus funcionarios del vínculo directo con el Estado. Ello se evidencia en el cambio de institucionalidad jurídica, su control financiero y administrativo, y la normativa de su personal, en los siguientes términos:
a) Cambio de institucionalidad jurídica. Se intenta producir el desmembramiento de las universidades de su vínculo Estatal, dejando de ser servicios públicos descentralizados de la Administración del Estado, vinculados al Misterio de Educación, para transformarlas en entes autónomos, bajo la figura de personas jurídicas de derecho público, seguramente como corporaciones de derecho público.
Luego, cabe preguntarse, si es necesario y conveniente producir este cambio jurídico institucional; si ayuda a una mejor administración, a una mejor docencia e investigación y en definitiva a una mejor calidad universitaria, y si se quiere que las universidades del Estado sean nuevas Enami, TVN o empresas portuarias. Interrogantes, ante las cuáles, insólitamente, el proyecto de ley no da una sola razón o argumento para fundamentar este cambio jurídico de la institucionalidad universitaria estatal.
b) Quitar el control de la Contraloría General de la República. Hoy las universidades estatales no han estado inmunes a irregularidades financieras y son conocidos los casos ocurridos en la Universidad de Valparaíso, la FAE en la Universidad de Chile, y en la Usach, con la construcción de sus edificios. Por ello es inconveniente y peligroso quitar el valioso control administrativo y financiero del órgano contralor.
c) Quitar carácter de empleados públicos de funcionarios. Los Tribunales de Justicia están conociendo una creciente cantidad de recursos de protección y demandas en procedimiento laboral de tutela, por las habituales irregularidades en términos de contratos de funcionarios y académicos; además de otras situaciones cuestionables por acosos y arbitrariedades. Todo ello pese a estar rigiendo el Estatuto Administrativo para los funcionarios universitarios.
Por ello es previsible el clima laboral de inestabilidad e inseguridad que existirá en caso de que pierdan su calidad de empleos públicos y salieran del Estatuto Administrativo.
Entonces es fundamental que la ley señale expresamente que los directivos y funcionarios de las universidades del Estado, son empleados públicos y están sujetos íntegramente al Estatuto Administrativo; y a las normas de responsabilidad administrativa, y a las normas de responsabilidad penal, en especial del título V del libro II del Código Penal, y demás normas legales pertinentes.
En conclusión, el proyecto de ley propone desmembrar las universidades y sus funcionarios del vínculo estatal como solución a otros problemas, lo cual es equivocado.
20. El representante de Educación Superior de la Unión Nacional de Trabajadores a Honorarios del Estado y Presidente del Sindicato de Trabajadores a Honorarios de la Universidad de Chile, señor Vicente Neira.
El señor Neira asistió a las sesiones 298ª y 299ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Expresó que el proyecto en estudio logra una unidad histórica de rechazo. Todos los actores coinciden en la necesidad de una ley específica para las universidades estatales pero el Ministerio logró generar un proyecto que suscita el rechazo transversal de parte del Frente de Defensa de Universidades Estatales y todos los estamentos de la Universidad de Chile.
Ante la imposibilidad política de legislar en contra de todos los actores universitarios, el Ministerio se abrió a la negociación. Pero no a cambios sustantivos en puntos centrales. De ahí que mantendrán el llamado y la movilización para el rechazo de la idea de legislar, a menos que haya avances sustantivos en puntos clave, como son las siguientes materias:
-Gobierno Universitario. Se requiere de un avance significativo en autonomía, así como definición de los roles y atributos de las instancias colegiadas y la posibilidad de mayor democratización en la elección de cargos unipersonales.
-Condiciones laborales. El artículo 51 de la iniciativa sanciona la situación actual con respecto a los trabajadores a honorarios, permitiendo que se extienda este tipo de contratación y, por ende, abre la puerta a la penetración del Código del Trabajo en la universidades, poniéndose en peligro, judicialmente, a dichas instituciones del Estado con este cambio en jurisprudencia (montos de condenas, tutela laboral y exclusión de ChileCompra).
Lo anterior, tienen una fácil solución, que no es otra que la eliminación del artículo 51 y adicionar al artículo 33 un inciso en que se señale que se permitirá contratación de servicios a honorarios en labores accidentales y no habituales, excluyendo la posibilidad de “labores específicas”.
-Fortalecimiento de la educación pública. Se requiere de un marco jurídico de financiamiento basal, montos que no sean una burla, además, de mecanismos que aseguren calidad y aumento de matrícula.
Cuestionó que exista voluntad política para realmente fortalecer a las universidades estatales, ya que el monto propuesto de M $150.000.000 en un plazo de diez años, que, si llegara a dividirse de forma equivalente entre las dieciocho instituciones, corresponden a M$833.333 anuales, simplemente es una burla.
Finalmente, sostuvo que es indispensable contar con un fortalecimiento basal técnicamente bien diseñado, buscando asegurar calidad y crecimiento de matrícula, que considere que las universidades que tienen buena calidad (7 años de acreditación) tengan un financiamiento para crecimiento de matrícula. Además, de contemplar que las universidades que tienen mala calidad (3 años de acreditación), cuenten con un financiamiento para mejorar en calidad.
21. La Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de las Universidades Estatales de Chile (FENAFUECH), señora María Cristina Castro Pérez.
La señora Castro asistió a las sesiones 298ª y 299ª, acompañada por el Director señor René Astudillo Castillo. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Señaló que el principio de legalidad está previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y el artículo 2 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que la mirada tradicional de este principio se traduce en que, en derecho privado, los particulares pueden hacer todo lo que la ley no prohíbe de manera expresa, en tanto que, en derecho público, los órganos del Estado y, en particular, los órganos de la Administración del Estado solo pueden realizar aquello que les está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico.
Luego, el servicio público debe ser creado para la promoción del bien común, según el artículo 1, inciso cuarto, de la Constitución, y para la satisfacción de una necesidad pública a la cual el legislador le ha reconocido ese carácter, de manera continua y permanente o regular y continua, según lo ordenan los artículos 3 y 28 de la LOCBGAE.
En segundo término, para la satisfacción de las necesidades públicas, los órganos de la Administración del Estado están dotados de un conjunto de potestades que no arrancan de la voluntad administrativa, sino que del legislador. Es así como, de acuerdo con el artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República determinar las funciones y atribuciones de los servicios públicos.
En tercer lugar, los órganos administrativos tampoco actúan voluntariamente, sino, que deben ceñirse a los procedimientos administrativos que prevea la ley.
Pues bien, también conforme al artículo 65, inciso cuarto, N°s. 2 y 4, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por una parte, crear empleos rentados y; por la otra, fijar, modificar, conceder o aumentar las remuneraciones de la Administración Pública. En tal sentido, la carrera funcionaria también es propia de ley y, en particular, conforme al inciso primero del artículo 38, de rango orgánico constitucional.
Como se sabe, la autonomía se encuentra definida como “el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”.
El señor Astudillo señaló en su presentación propuso indicaciones a los siguientes artículos del proyecto de ley:
-Artículo 3, sobre régimen jurídico especial. Expresó que reconociendo la diversidad de funciones en las universidades, propusieron al Mineduc, insertar un inciso segundo debido a que los funcionarios tienen beneficios en otras leyes de la República, por ejemplo, la ley N°18.305.
-Artículo 5, inciso segundo. Solicitó que al hacer mención a las comunidades, se especifique que se refiere a las comunidades universitarias.
-Artículo 6, requirió que el Estado no solo haga una declaración de fomentar la excelencia de todas sus universidades, sino que también garantice dicha excelencia, para lo cual debe considerarse financiamiento permanente y suficiente, que permita alcanzar los estándares y compromisos necesarios con que las universidades del Estado aporten al desarrollo del país.
-Artículo 8. Expresó que al mencionar la organización interna de las universidades, es necesario incorporar en el inciso tercero, a continuación de la frase: “y otras unidades académicas” la frase: “y administrativas”.
-Artículo 10. Propuso diversos cambios, entre ellos cambiar de dos a tres los representantes designados por el Presidente de la República y que dicha designación sea mediante Alta Dirección Pública, y ampliar de tres a cuatro los miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario, debiendo el tercero ser un funcionario no académico con al menos diez años de antigüedad y, el cuarto un estudiante, de conformidad a lo que establezcan los estatutos de la institución.
-Artículo 11. Sugirió que también tengan acceso a la dieta los representantes de la letra b) del artículo anterior. Además, en el inciso segundo se pretende hacer compatible esta dieta con la remuneración de cualquier otro cargo en un servicio en los términos que consagra el articulado.
-Artículo 13. Propuso insertar modificaciones en el sentido de traspasar competencias de importancia académica que el proyecto radica en el Consejo Superior.
-Artículo 14. Manifestó que se debe incorporar el literal d) en el inciso segundo, considerando que una materia como aprobar o modificar el presupuesto, no puede quedar a una simple votación por mayoría.
-Artículo 17. Considerando la propia autonomía administrativa que declara el artículo 2, inciso tercero, del proyecto, propuso que en la elección del Rector participe la comunidad universitaria de conformidad a sus propios estatutos. Además, de derogar o modificar la ley N° 19.305, por considerarla restrictiva y ser consecuencia de otra realidad política del país.
-Artículo 18, expresó que el Consejo Universitario no puede quedar solamente limitado de ejercer funciones consultivas en materias tan importantes como desarrollo académico, administrativo y gestión universitaria.
-Artículo 19. Se deben cambiar las palabras “los distintos estamentos” por “la comunidad universitaria”, ya que los estamentos es un concepto legal genérico, en cambio el concepto de comunidad universitaria puede ser más preciso y definido en los propios estatutos de las universidades estatales.
-Artículo 30. Propuso insertar la frase “sin fines de lucro” a continuación de “fundaciones,” con la finalidad de dejar explícito en la ley la prohibición y no se dé lugar a interpretaciones.
-Artículo 33, su inciso segundo debe eliminarse por completo, en atención a que el artículo 10 de la ley N° 18.834 resguarda la proporción que debe existir en la contratación, esto es, un 80% de funcionarios de planta y un 20% de contrata, de personal en las universidades del Estado.
-Artículo 36, debido a la incertidumbre que provoca el proyecto en materia de gobernanza y la generación y aprobación de estos reglamentos, propuso insertar un inciso segundo, que regirán supletoriamente al reglamento, las normas del Estatuto Administrativo.
-Artículo 37. Propuso cambiar la palabra “promover” por “garantizar”, lo que permite seguridad de que determinada cosa va a suceder o realizarse.
-Artículo 49. Para garantizar que no se produzca el típico centralismo observado en la toma de decisiones, sugirió que al menos tres de los rectores sean de universidades estatales regionales.
-Artículo 51. Para garantizar que estos servicios específicos no sean labores habituales de los funcionarios administrativos de las universidades del Estado, propuso que se especifique que éstos deben ser temporales.
22. La Presidenta de la Asociación Nacional de Trabajadores de las Universidades Estatales (ANTUE), señora Mónica Álvarez Mancilla.
La señora Álvarez asistió a las sesiones 298ª y 299ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Expresó que para el conjunto de las universidades que representa, la idea de tener una ley que venga a fortalecer el quehacer de las universidades estatales constituye una oportunidad para que el Estado otorgue un trato especial a sus universidades y para quienes se educan y trabajan en ellas.
Precisó que Antue representa a las universidades regionales del país, algunas de ellas en los extremos, por lo que consideró de vital importancia que el Estado asuma su rol, otorgándoles condiciones especiales permanentes en cuanto a su financiamiento, como única forma de asegurar y mejorar las condiciones laborales. Este reconocimiento a las universidades regionales debe quedar plasmado en este proyecto de ley, sin tener que entrar a competir año a año con las del centro del país.
En relación a la gobernabilidad, la iniciativa en cuanto a la composición del Consejo Superior no guarda relación con la igualdad en su composición. No compartió que éste tenga más integrantes externos que de la propia universidad.
En materia de participación, consideró que ya es tiempo de devolverles el derecho perdido en dictadura, debiendo ser los rectores elegidos por el voto de los integrantes de sus comunidades universitarias, por cuanto se debe resguardar el ejercicio de la democracia al interior de las universidades.
Asimismo, se debe asegurar el financiamiento de las universidades del Estado en todo su contexto, para asegurar la igualdad de trato con los demás funcionarios públicos del país y un financiamiento especial para las universidades regionales, por su importante quehacer en el desarrollo regional, especialmente en los extremos del país.
Finalmente, hizo un llamado al Gobierno y a los parlamentarios para que el producto final de la discusión en torno a esta iniciativa sea una buena ley y que, con el aporte de todos los sectores, el día de mañana permita mirar de frente y sentirse feliz por el deber cumplido. El Estado debe dar el ejemplo con esta ley en materias de participación, democracia, financiamiento y condiciones laborales.
23. El Secretario de la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago (ASOACAD), señor Nelson Carrasco.
El señor Carrasco asistió a las sesiones 298ª y 299ª, acompañado del señor Enrique Acosta, representante de los profesores por horas de la USACh. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Centró su intervención en las propuestas de indicaciones al proyecto en estudio, especialmente en materia de autonomía, a fin de que las universidades puedan elegir sus autoridades, sean éstas unipersonales o colegiadas, además, de someter a control de legalidad sus actos por parte de la Contraloría General de la República (artículo 2).
Sostuvo que la autonomía debe incorporar la capacidad de la universidad de analizar y determinar su pertinencia. Además, se preguntó por qué se estima, en el artículo 6, que un funcionario de gobierno tiene competencia para definir la pertinencia de una determinada actividad académica. Propuso que se elimine esa parte del articulado.
En materia de órganos superiores, llamó a reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 8, a fin de que se ejerza el gobierno de la universidad a través del Consejo Superior, con facultades normativas y de control político de la gestión sobre la autoridad unipersonal y el rector como autoridad unipersonal encargada de la administración. Sin perjuicio de que complementariamente, la Contraloría Universitaria ejerza el control de legalidad y de la fiscalización interna, con apego a las normas del Órgano Contralor.
Estimó que el Consejo Superior debe contar con facultades normativas y de control político de la gestión de las autoridades unipersonales, correspondiéndole aprobar la política general de desarrollo, las decisiones estratégicas de la institución y establecer las reglas y normas para su funcionamiento, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad (artículo 9).
Respecto de los integrantes del Consejo Superior con derecho a voto consideró importante efectuar modificaciones sustanciales al artículo 10, por ejemplo, en la letra a) cambiar de tres a uno el representante elegido por el Presidente de la República, quien deberá ser profesional de reconocida experiencia académica en educación superior y ser nombrado con absoluta independencia del rector de la universidad, de lo contrario, se convertirá, de modo similar a las juntas directivas, en un órgano decorativo.
También solicitó modificar las funciones del Consejo Superior, las que deben tener el carácter de exclusivas, entre ellas, nombrar al Contralor Universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad, y aprobar el Plan de Desarrollo, así como sus modificaciones y verificar su estado de avance y cumplimiento, al menos en forma semestral.
En el artículo 16, relativo a la Rector pidió reemplazar su inciso tercero, ya que si bien ostentará la calidad de jefe superior del servicio, no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Asimismo, le corresponderá dirigir y administrar la universidad; cumplir los acuerdos del Consejo Superior y proponer a este cuerpo colegiado para su aprobación, las políticas y reglamentos fundamentales para el funcionamiento, organización y desarrollo institucional.
Asimismo, le corresponderá supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Lo anterior se complementa con una modificación al artículo 17, en el sentido de que la elección del Rector debe hacerse por la comunidad universitaria (académicos, funcionarios administrativos y estudiantes), mediante voto ponderado de los distintos estamentos conforme a lo establecido en los estatutos de cada universidad. Asimismo, deberán durar cuatro años en su cargo, sin que tengan derecho a reelección para el período inmediatamente siguiente.
En relación al artículo 18 sobre el Consejo Universitario, expresó que la existencia y atribuciones de éste órgano de carácter consultivo, a nivel institucional, debería ser determinado por los estatutos de cada universidad, los cuáles fijarán el número de sus integrantes y su composición estamental. En concordancia con la modificación al artículo 18, debe suprimirse el artículo 20.
Asimismo, estimó indispensable cambiar el artículo 19 relativo al Claustro Universitario, tanto en lo referente a su conformación (estudiantes, funcionarios administrativos y académicos) como a sus facultades y elección de sus miembros, entre otras.
Respecto del Contralor Universitario, regulado en los artículos 22 y 23, estimó que deberá tener el título universitario habilitante, preferentemente en derecho o auditoría contable, además, de que extiende su designación a nueve años y supeditó su dependencia administrativa al Consejo Superior.
Propuso una modificación importante en materia de régimen jurídico de la gestión administrativa, financiera y del personal de las autoridades de las universidades del Estado, quienes deberán regirse especialmente por los principios de probidad y transparencia que establece la ley. Ello implica trato razonable e imparcial hacia sus funcionarios, así como el uso responsable y eficiente de sus recursos, respetando las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado (artículo 25).
Por último, llamó a modificar el artículo tercero transitorio, agregando un inciso final con el objeto de impedir la postulación al cargo de Rector a quienes hubieran ejercido el cargo por dos o más períodos consecutivos en el momento de haberse promulgado esta nueva norma.
24. El Vocero de la Coordinación de Profesores por Hora de Clases de la Universidad de Santiago de Chile, señor Bruno Jerardino Wiesenborn.
El señor Jerardino asistió a las sesiones 298ª y 299ª, acompañado por el asesor legal señor Gabriel Álvarez Undurraga. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Expresó que según el Estatuto Orgánico de la USACh (decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981): “Son funcionarios académicos quienes realizan actividades de docencia, investigación, desarrollo, creación artística y/o extensión, integrados a los programas de trabajo de las Facultades... Existirá además personal nombrado por horas de clase para colaborar en la actividad académica.”.
Sostuvo que no hay derechos políticos para los profesores por hora de la USACh en la elección de autoridades unipersonales ya que sólo votan determinadas jerarquías que se les asigna a los profesores de jornada, y que si bien se encuentran “categorizados”, no están “jerarquizados”. La categoría es otra forma aplicada a los profesores por hora, no obstante, no se reconoce a la hora de considerarla para las elecciones de autoridades unipersonales.
Se mantiene el clientelismo al interior de la universidad, mientras menos profesores jornada, más predecible se hacen las elecciones de autoridades. Además, de que la precariedad laboral se manifiesta en que pueden ser despedido (cuenten o no con renovación automática) o con menos asignación horaria, y que pueden recibir una mejor oferta laboral y se va de la universidad.
Asimismo, acarrea una disminución de la calidad docente (profesores taxi), y en definitiva se atenta contra las mínimas garantías de calidad en el contexto de la sala de clases.
En relación al proyecto de ley expresó que mantiene la figura de profesor por hora de clases y los deja afuera de la carrera académica. No hay una definición clara respecto del sentido y el ser académico y por tanto se les excluye. La forma de combatir el clientismo al interior de las universidades estatales es con una democracia triestamental, sin olvidar de que pensar críticamente el país requiere de un trabajo decente y estable.
En específico propuso eliminar el artículo 51, puesto que el Estatuto Administrativo ya lo considera en su artículo 11, que prescribe que: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”.
Asimismo, sugirió modificar el artículo 33, del siguiente modo: “Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para su trámite de Toma de Razón de conformidad con lo establecido en el Estatuto Administrativo para todo funcionario público.”.
Además, propuso establecer explícitamente el cuidado de todos los académicos, ya sea que se dediquen sólo a la docencia o bien a las otras actividades como son la investigación y extensión (vinculación con el medio). Las universidades del Estado de Chile son las universidades que por antonomasia deben realizar la labor de pensar críticamente el país y no dejar en manos del “mercado laboral” la formación de ciudadanos democráticos y coherentes que ayudarán a transformar a Chile en un país mejor para todos.
Finalmente, llamó a terminar con los profesores de primera y segunda categoría. Un profesor un voto en la elección de autoridades unipersonales. Los profesores por hora son académicos según lo indicado por la Contraloría General de la República independiente del número de horas.
25. El Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), señor Mario Hamuy Wackenhut.
El señor Hamuy asistió a la sesión 300ª, acompañado por la Jefa de Gabinete señora Carola Muñoz. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Centró su exposición en la relación que tiene el proyecto en estudio con el proyecto de Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En cuanto a los principios orientadores del proyecto de ley sobre Universidades del Estado, señaló que desde su inicio, específicamente su título I, sobre disposiciones generales, se hace alusión al Ministerio de Ciencia y Tecnología, por cuanto la definición de universidades del Estado está permeada por investigación e innovación al señalar el artículo 1, lo siguiente: “con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.”.
El artículo 4, consagra que dentro de su misión está la de colaborar, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional.
Asimismo, en el título III, se habla de la coordinación de las universidades del Estado entre sí. Es así que los artículos 38 y 39 expresan que las universidades deberán actuar de manera coordinada entre ellas, y deberán colaborar con los diversos órganos del Estado, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional.
Luego, el artículo 42 resuelve cómo se materializa lo anterior, al expresar que el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, de carácter consultivo, estará integrado por rectores y por las autoridades de gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.
Respecto del proyecto de ley de Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se encuentra en el Senado, se concibe un Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) donde participan activamente los ministerios de Economía, de Ciencia y Tecnología y de Educación ( y se suma el Ministerio de Hacienda), que se encuentran obligados a coordinarse adecuada y estrechamente.
Expresó que en este se define, entre sus funciones, la de generar -en función de los desafíos estratégicos del país y de las políticas que lleve adelante- instancias de diálogo y coordinación con la comunidad científica, las universidades y los demás actores del Sistema.
Asimismo, se integra a personas provenientes del quehacer universitario, especialmente investigadores y académicos, tanto en el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI), encargado de asesorar al Presidente de la República y de elaborar la Estrategia Nacional de CTI; como en el Consejo que asesorará al nuevo Ministerio en las materias de su competencia; además de los comités técnicos o de expertos que asesorarán a la Agencia de I+D en la implementación de las políticas.
Es decir, el mundo universitario participará en todos los niveles: el estratégico, el de la definición de políticas y el de la ejecución de las mismas. En resumen, expresó que tanto en la institucionalidad de educación superior como en la de CTI, existe un actor común que es el Ministerio de Educación y que es siempre el principal articulador de la relación del Estado con las universidades y en especial con aquellas del Estado.
En ambos proyectos se asegura una correcta coordinación de dos ámbitos fundamentales para el desarrollo del país, la investigación científica e innovación, y formación de recursos humanos avanzados, y es clave el artículo 39 de la ley de universidades estatales, que establece la cooperación de éstas con los distintos ministerios en la elaboración de políticas públicas que apoyen el desarrollo del país.
Las visiones compartidas de ambos proyectos, se expresan, por ejemplo, en que en el proyecto de universidades estatales, el país espera de sus universidades que sean de excelencia, con equidad territorial y pertinencia, además, de promover visión y acción sistémica con perspectiva estratégica y de largo plazo (artículos 6 y 7).
En el proyecto de Ministerio de Ciencia y Tecnología se señala que el Ministerio, actuando como órgano rector, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas que promuevan y orienten el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación de base científico-tecnológica tanto a nivel nacional como regional, considerando las características específicas de los territorios y sus estrategias y potencialidades de desarrollo (artículo 3).
Finalmente, expresó que el proyecto de ley de Educación Superior que salió de la Cámara, estableció una Estrategia de Desarrollo de la Educación Superior que debe vincularse con la estrategia y las políticas de Ciencia, Tecnología e Innovación. En consecuencia, esta y otras coordinaciones son clave para asegurar una coherencia sistémica, aprovechando la especialización de algunos ministerios en algunas áreas y la coordinación entre varias carteras para el caso de políticas más amplias, transversales o que se hacen cargo de problemas más complejos.
26. El Investigador en Política Educativa de la Fundación Educación 2020, señor Mathias Gómez.
El señor Gómez asistió a la sesión 300ª, acompañado por el asesor legislativo señor Cristián Miquel. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Expresó que el proyecto debería contemplar avanzar en ciertos principios, entre ellos, la flexibilidad, en atención a que los permanentes cambios en la sociedad, obligan a que las instituciones de educación superior puedan adaptarse rápidamente. También debiera avanzar en modernización, en especial de las rendiciones y fiscalizaciones que deben ser ágiles y no afectar el funcionamiento normal de las instituciones, como lamentablemente está ocurriendo.
Del mismo modo, debiera avanzar en transparencia, deben ser las propias comunidades las principales fiscalizadores del funcionamiento académico, financiero y administrativo, ya que si bien las universidades actualmente se encuentran obligadas a reportar vía transparencia activa temas financieros y administrativos, se encuentra en deuda respecto de lo académico. Además, se debe avanzar hacia la constitución de un sistema coherente y conectado de educación superior pública.
En materia de gobernanza, ésta debe ser moderna y acorde a la realidad de cada institución. Al respecto reconoció los esfuerzos realizados en los procesos de cambio de estatutos que han llevado adelante algunas de las universidades estatales. Sin embargo, desde su perspectiva la ley debe contemplar los principios de gobernanza que las universidades estatales deben cumplir, en lugar de definir en detalle su estructura, ya que incluso en el sector estatal, el país tiene una gran diversidad de realidades y necesidades.
Para lo anterior, es muy relevante garantizar mínimos de participación triestamental por los distintos niveles administrativos, por ejemplo, campus, facultades, entre otros. Propuso que se constituya un proceso participativo y de todas las universidades estatales de revisión de sus estatutos, siendo vital generar acuerdos comunes entre las diversas universidades del Estado.
Asimismo, expresó que la burocracia no debe afectar la calidad. Se requiere eliminar las rigideces burocráticas que hoy ahogan a las universidades estatales, que se manifiesta principalmente a través de la toma de razón excesiva de parte de la Contraloría General de la República, y de criterios poco acordes a la realidad.
El potenciamiento de Contralorías Universitarias (CU) es un gran avance. Sin embargo, manifestó su preocupación respecto de la dependencia técnica de la Contraloría General de la República obligue a mantener los criterios asfixiantes que hoy se utilizan, siendo muy importante que éstas se sometan de manera periódica a auditorías externas, y ser la principal contraparte de los organismos de fiscalización del Estado.
En relación al Consejo de Rectores de las universidades estatales y agenda colaborativa, es urgente una mayor coordinación y colaboración entre las universidades estatales. Para ello es necesario un órgano autónomo que cuente con recursos, capacidades para llevar a cabo su tarea. Propuso, crear un Consejo de Rectores de universidades del Estado que defina mesas de trabajo con otros organismos públicos, donde no necesariamente este presente el Ejecutivo.
Esta agenda de colaboración puede generar mayor movilidad de académicos, fondos concursables colaborativos, marco de cualificaciones común, movilidad de estudiantes, entre otros. Se debe entender que la colaboración no va a prosperará si se mantiene competencia por más recursos.
Respecto del fortalecimiento de la educación pública superior, expresó entender que las prioridades presupuestarias estén en otro lado, pero este no es el plan de fortalecimiento que las universidades estatales necesitan.
El plan debe construirse de manera conjunta con instituciones, y requiere de objetivos concretos, algunos de ellos, aumentar la matrícula pública en superior, establecer un nuevo estándar de calidad y favorecer el acceso inclusivo al nivel. Propuso la creación del Consejo de Financiamiento de la Educación Superior, responsable de la definición y entrega de estos recursos. Además, los fondos deben distinguirse según objetivos y plazos, siendo algunos acotados y otros permanentes.
Efectuó las siguientes propuestas vinculadas:
-Fortalecimiento y desburocratización de las entidades públicas. Es necesario flexibilizar su administración, modernizar la rendición de cuentas, expandir su oferta y aumentar el financiamiento basal.
-Nuevo sistema de financiamiento mediante la creación de un subsidio a carreras de interés público y el Consejo de Financiamiento de la Educación Superior.
-Más recursos para investigación, docencia e investigación, partiendo por un plan estratégico y recursos para su fortalecimiento. La meta consiste en que el 1% del PIB se destine a esta área.
-Acceso justo e inclusivo a la educación superior, por medio de la creación de un sistema de acceso integrado, vía propedéuticos y mejorando instrumentos de evaluación.
Finalmente, manifestó que se debe avanzar hacia un sistema público de educación superior (hoy la discusión se centra en universidades, pero los nuevos centros de formación técnica estatales deben ser parte de este sistema), y preguntarse cuál es el mecanismo mediante el cual el Estado, no el gobierno, orienta a sus instituciones. El sistema requiere de una institución con perspectiva de largo plazo que establezca las directrices y los instrumentos mediante los cuales las instituciones de educación superior públicas se orienten.
27. El Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez Soto.
El señor Bermúdez asistió a la sesión 301ª, acompañado por el Jefe de la División Jurídica, señor Camilo Mirosevic. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Señaló que solo para poner en contexto su presentación se debe tener en cuenta que la Partida 09-01-30 de educación superior, glosa 01 inciso final expresa que: “Las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos o que matriculen en el año 2017 a estudiantes que se financien en virtud de becas, créditos o garantías estatales derivadas del presente programa, que no se encuentren ya obligadas por otras leyes, deberán aportar a la Contraloría General de la República la información del uso de dichos recursos.”.
Asimismo, en materia de financiamiento del acceso gratuito a las universidades, Partida 24-03-198, la glosa 02 consagra que: “El Ministerio de Educación llevará un registro público con las instituciones de educación superior que adscriban al financiamiento a que se refiere esta glosa. Asimismo, las instituciones que accedan a dicho financiamiento deberán informar al Ministerio de Educación, en el plazo de un año a contar de la última transferencia, respecto del uso de los recursos recibidos por este concepto. Los recursos transferidos por la presente asignación presupuestaria no deberán rendirse de acuerdo a la Resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o la norma que la reemplace.”.
Luego, la perspectiva de la Contraloría es que su mirada debe estar donde haya recursos públicos.
En relación al proyecto de ley, expresó que las normas que le genera más preocupación son las siguientes:
-“Artículo 32.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las Universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
1) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
2) Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
3) Los contratos para el suministro de bienes muebles y de servicios a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales.
Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley.”.
-“Artículo 33, inciso final.- Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.”.
Expresó que su preocupación se basa en que las normas precedentes, alteran la regla establecida en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República en materia de toma de razón, que es de carácter dinámico, y porque constituye un retroceso en la vigencia del principio de control y especialmente del principio de legalidad, en atención a que le trámite de la toma de razón está lejos de ser un impedimento para la gestión universitaria por constituir un factor de legalidad a priori.
Además, las entidades públicas exentas del trámite de toma de razón son las que presentan mayores problemas por malas prácticas, errores y conductas contrarias a la probidad administrativa, ello ocurre específicamente en las municipalidades.
Destacó que las Superintendencias no reemplazan a la Contraloría General de la República en el resguardo de la institucionalidad de la probidad. La Contraloría no sustituye a las Superintendencias, sino que controla que los recursos públicos determinados a una función sean utilizados de manera legal. La Contraloría vela por el cumplimiento de las normas de probidad que el país se ha dado.
Aseveró que el trámite de toma de razón constituye un control de carácter preventivo que enriquece la calidad del acto administrativo (decisiones).y es una garantía para funcionarios y directivos intervinientes, sin perjuicio, de que contribuye a la vigencia de los principios de probidad y legalidad en su conjunto (aunque no es infalible) y que la auditoría, que por esencia es a posteriori y muestral, no sustituyendo al trámite de toma de razón.
Finalmente, destacó que el ordenamiento jurídico debe reconocer las particularidades, que como órganos de la Administración del Estado, poseen las universidades estatales. El régimen de control que se propone (Superintendencia de Educación Superior, Contralor Universitario y Contraloría General de la República) afecta la igualdad de acción. Las universidades que reciban recursos públicos deben estar sujetas a controles análogos.
Aseveró que el control de la Contraloría no afecta la gestión institucional. En ocasiones las deficiencias responden a estructuras internas y al marco normativo. La exención del trámite de toma de razón no es la solución a la demanda de flexibilidad de la gestión de estas entidades. La exención agravará y diferirá el problema hacia las auditorías con las consecuencias negativas de hallazgos posteriores. Las materias afectas deben mantenerse en instrumentos adaptables a la realidad y no petrificarse en una ley.
Destacó que la Contraloría está trabajando en la racionalización del instrumento respecto de las universidades del Estado (aumento de umbral de actos efectos, exención temporal y aumento de controles de reemplazo aleatorios respecto de actos exentos). El foco de actuación de la Contraloría es el cuidado y buen uso de los recursos públicos, independiente de la institución que los recibe.
28. El Profesor del Departamento de Economía de la Universidad de Maryland e Investigador Internacional Asociado a CLAPES UC, señor Sergio Urzúa.
El señor Urzúa asistió a la sesión 301ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Expresó que el proyecto de ley no se hace cargo, en general, del desafío de las universidades públicas, y, en particular, de ofrecer educación de calidad (fijación de estándares, inclusión, egresados de educación media sin preparación, entre otras deficiencias.
Añadió que tampoco se hace cargo de competir con universidades flexibles, de reputación y con financiamiento; de incorporar innovaciones tecnológicas que transforman el mercado laboral, ni de promover internalización aprovechando ventajas comparativas a partir de mayor escala.
El sistema universitario chileno está compuesto por dieciocho universidades estatales que compiten entre sí. Además, de una matrícula, al 2016, de 167 mil estudiantes en las universidades estatales del CRUCh, 137 mil en instituciones privadas del CRUCh, 119 mil en privadas con admisión vía PSU y 221 mil en otras instituciones privadas, sin perjuicio, de que se cuenta con más de 10 mil programas en el sistema. Luego, la pregunta obvia, es cómo hacerse competitivo en el mundo.
Afirmó que si bien el proyecto representa una mejora respecto de lo presentando inicialmente, por cuanto se incluyen puntos positivos como el rol de Estado en fomentar la excelencia y la visión sistémica, aún persisten múltiples falencias como la de promover la competitividad de las universidades del Estado, institucionalidad, financiamiento carrera académica y funcionaria, entre otros.
Cuando se piensa en promover la competitividad de las universidades del Estado, lo primero que se debe tener en mente es un sistema de incentivos financieros que promuevan competencia entre ellas y con externas, sin limitar la coordinación. Además, de una institucionalidad moderna que alivie peso de burocracia y trabas históricas, y una carrera académica exigente con un balance entre investigación y docencia.
En lo referente a la institucionalidad, destacó que si bien no existe un modelo único, es adecuado desde el punto de vista orgánico que existan tres órganos superior (Consejo Superior, el rector y el Consejo Universitario) y que el desarrollo y decisiones estratégicas alojadas se encuentren alojadas en el Consejo Superior, sin embargo, la innovación puede no ajustarse a la realidad, por ejemplo, el Senado de la Universidad de Chile. De ahí que catalogó como complejo “vestir a todas las universidades con el mismo traje” en este sentido.
Asimismo, en materia de institucionalidad aunque se promueve la coordinación, el Nuevo Consejo estará conformado por rectores y autoridades y existe coordinación para generar bienes públicos y promover economías de escala (tecnología), las falencias se centran en que los potenciales beneficios de coordinación requieren recursos sujetos a evaluación y seguimiento, en este punto en el proyecto no existen incentivos. Además, de que se excluye la coordinación con el sector privado; que es muy extraña la idea de que nuevas carreras a solicitud del Ministerio de Educación y que no es evidente el menor peso de la burocracia.
En materia de financiamiento, las fuentes de recursos que el proyecto contempla son los convenios marco y el plan de fortaleciendo, pese a que existe un diagnóstico poco preciso de dificultades por competir; y que los objetivos son inciertos y definidos por el Ministerio de Educación no son tan obvios, por cuanto existe ausencia de evaluación e incentivos al desempeño en el proyecto, es decir, se entrega dinero sin tener claro cómo se hará y sin un mecanismo de evaluación y seguimiento. Adicionalmente, la falta de institucionalidad supeditará reparticiones de fondos en base criterios históricos.
En relación a la carrera funcionaria, expresó que el problema radica en que existen empleados públicos sujetos a reglamentos de las universidades, así lo señala el proyecto de ley, pero luego también dice que no están sujetos a un estatuto administrativo en múltiples dimensiones.
Respecto de los estándares de calidad internacionales versus la realidad nacional, destacó la promoción académica y la eficiencia en la gestión, haciendo hincapié de que el Estado no se hace cargo del complejo escenario actual y de contribuir a mayor eficiencia.
Preciso que en materia de uso de recursos la Universidad de Chile sirve de ejemplo, en razón de que es la principal universidad de Estado (ranking 301-400 en ARWU) y que cuenta en materia de recursos humanos con 2,4 no académicos por cada académico, lo que no ocurre en otras universidades, como EEUU, por ejemplo, los profesores no cuentan con secretarias. En cuanto al sistema de promoción académico, afirmó que existe un problema grave.
Finalmente, manifestó que existen otras temas ausentes en la iniciática, como son la consideración de: la dispersión geográfica y separación administrativa dentro de las universidades lo que genera grandes costos e ineficiencias; la promoción de asociaciones público-privadas para el desarrollo de iniciativas educacionales (tecnologías), y la situación de los profesionales chilenos sin residencia en el país.
29. En representación de la Asociación de Municipalidades con Alcaldes Mapuches (AMCAM), el Vicepresidente, Alcalde de Tirúa, señor Adolfo Millabur Ñancuil, y el Director, Alcalde de Lumaco, señor Manuel Painiqueo Tragnolao.
Los señores Millabur y Painiqueo asistieron a la sesión 302ª, acompañados del Concejal de Alto Bio Bío, señor Pedro Manquepi Vivanco; del Jefe de Gabinete del Alcalde de Alto Bio Bío, señor Saúl Navarrete Paredes; del Abogado señor Benjamín Peña Núñez, y de las Asesoras señoras Tarama Santos Pichincha y Gabriela Rodríguez. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Sostuvieron que la ley sobre Universidades Estatales pretende definir los principios fundamentales que guían el quehacer de las universidades estatales basados en el cumplimiento de su misión y funciones como el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la igualdad de género, la valoración del mérito, la inclusión y la equidad.
Sin perjuicio, de los avances en materia de gratuidad que debe continuar en los años venideros, además de la calidad, esta debe traducirse no solo en una medida estandarizada, herederos de leyes anteriores, sino también, indagar en nuevas formas de comprensión de lo que es la educación superior estatal al servicio social que implique un aporte a las comunidades regionales, y locales.
Se requiere de profesionales fuertemente involucrados en los procesos de desarrollo local, con un alto expertise técnico y conocimiento de sus materias específicas, pero también con competencias genéricas que les permita efectivamente contribuir a los territorios en los cuales se desempeñen valorando el conocimiento y las realidades locales, como un complemento que enriquece su quehacer profesional.
En las últimas décadas en Chile, al igual que otros países de Latinoamérica, adquiere relevancia el reconocimiento de la diversidad sociocultural en educación, producto de las demandas y deuda histórica que mantienen los Estados en materia de derechos frente a los Pueblos Originarios.
En Chile, la LEGE ha incorporado, gracias a la demanda del movimiento mapuche, la enseñanza del mapudungun en los establecimientos de enseñanza básica, lo que genera un precedente respecto de la incorporación de condiciones de interculturalidad que enriquecen el paso por la educación formal. En este contexto de procesos de enseñanza y de educación que promueve el Estado, es necesario establecer en la educación superior estatal la interculturalidad y los enfoques que este debe tener.
Es necesario comprender que el pluralismo y la inclusión son dos de los principios fundamentales que se proponen en esta nueva ley, es necesario un vínculo con la interculturalidad, por lo tanto se hace necesario, primero que el Estado responda a sus compromisos con el marco jurídico nacional e internacional, por lo tanto así como se propuso el desarrollo de la educación EIB, en los niveles básicos de la educación, está debe tener un correlato en el ámbito de la educación superior estatal, comprendida como formato de desarrollo de convivencia con los pueblo originarios.
Además, se debe considerar que esto no es una idea innovadora de la AMCAM sino que son precursores de leyes vigentes en Chile, como los son la LEGE, la ley N° 19.253, el convenio 169 de la OIT, el decreto supremo N° 280, hizo especial referencia a la LEGE, que incluye y define por primera vez el concepto de interculturalidad en las bases de la educación básica y media del país, conceptos incorporados por demandas de diversas organizaciones de pueblos originarios.
En este sentido la principal propuesta de AMCAM, consiste en ingresar modificaciones a la ley sobre universidades estatales en el ámbito intercultural y que responda a las necesidades de esta área en materia de educación.
Complementó la intervención el Abogado, señor Benjamín Peña, quien especificó las propuestas de indicaciones al proyecto en estudio:
30. El Investigador de Acción Educar, señor Daniel Rodríguez.
El señor Rodríguez asistió a la sesión 302ª, acompañado por la Jefa de Comunicaciones, señora Angélica Joannon. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
En relación al proyecto de ley, apuntó que los objetivos que declara consisten en reconocer la especificidad conceptual y jurídica de las universidades estatales, y explicitar el rol del Estado con estas. Además, de promover el principio de coordinación; establecer las reglas básicas del gobierno universitario; modernizar su gestión administrativa y financiera, y régimen jurídico de los académicos y funcionarios administrativos, regular su financiamiento y un plan de fortalecimiento.
La especificad y rol del Estado pretendido en la iniciativa se consagra en disposiciones declarativas y no tienen consecuencias prácticas. Pese a que, la diversidad es un valor del sistema educativo, y lo debiera ser también para las universidades estatales. Especificidad no debe implicar homogeneidad, luego, cabe preguntarse cómo promover la diversidad en el sistema estatal. Asimismo, la visión del desarrollo integral del país no puede ser centralizada, ya que es parte del proyecto de cada institución.
Respecto del principio de coordinación, también declarado, en general, en el proyecto de ley, expresó que la coordinación entre universidades es deseable y hoy ocurre de forma autónoma del gobierno de turno; de ahí que, la norma e involucramiento del Estado central es innecesaria. Asimismo, no queda claro el aporte de la participación de autoridades de gobierno en el Consejo de Coordinación, y existe el riesgo de politización (coordinación no puede ser subordinación).
En materia de gobierno universitario, existen dos problemas genéricos. El primero es el de captura por cuerpos internos en desmedro del carácter público de la misión, y el segundo es la captura política debiendo la participación del Ejecutivo debe mantenerse al mínimo posible.
Estimó que es razonable la estructura del Consejo Superior, pero mejorando los equilibrios, mediante: la reducción de los miembros nombrados por el Consejo Universitario, a dos, a cambio de otro miembro externo; la seleccionados por alta dirección pública (ADP) y nombrados por 2/3 del Consejo en ejercicio de los miembros externo, y la ratificación de los representantes del Presidente de la República por el Senado.
Se debe definir entre un Consejo Universitario con función representativa o función académica. En el primer caso, se debe acotar a una función consultiva y propositiva y eliminar 2/3. Además, se debe incluir a la sociedad civil, industria y gremios, actores del mundo escolar, ex alumnos, académicos no titulares y pueblos originarios. En el segundo caso se debe entregar y acotar atribuciones exclusivas en materia académica e incluir solo estamentos académicos que incorpore académicos titulares, alumnos regulares, ex alumnos y mantener 2/3 académicos en ejercicio.
En materia de modernización de gestión institucional, estimó positivo que se busque “aliviar” gestión institucional de la carga administrativa, pero la naturaleza misma de lo estatal implica un control mayor del uso de los recursos públicos y una alta carga burocrática. Se requiere una reforma de modernización de todo el Estado más que de las universidades. Lo mismo ocurre con régimen jurídico de funcionarios y académicos y el control preventivo que no deben eliminarse.
Por otra parte, no se debe eximir a las universidades del proceso de licitación pública, que afectaría gravemente estándares de transparencia a los que aspira el Estado chileno, y no se pueden quitar derechos a los estudiantes de las universidades estatales, debiendo quedar sometidas a la ley del Consumidor o disposiciones similares que protejan al estudiante.
En cuanto al financiamiento, apuntó que no se justifica un trato financiero diferente, siendo negativo que instrumentos de financiamiento discriminatorios se consoliden en una ley permanente. Instrumentos como los “Convenios Marco” debieran estar disponibles, en base a competencia, para todas las instituciones acreditadas.
Respecto del Plan de Fortalecimiento es difícil de evaluar, en tanto la distribución de los recursos no es conocida y será discrecional por parte del Ejecutivo, en atención a que inyecta recursos pero no establece metas concretas en productividad académica u otras medidas, no parece ser necesario crear institucionalidad pública adicional para la asignación de estos recursos y debiera asignarse por criterios de resultados. Al respecto mostró el siguiente gráfico:
Finalmente, expresó que no está en el proyecto fortalecer capacidad académica y visión de sistema, por cuanto no apunta a la calidad académica desde una perspectiva de resultados, no se hace cargo de sus dificultades específicas ni desafía a sus instituciones a mejorar. No establece exigencias mínimas de aspectos académicos (formación y contratación de académicos, acreditación institucional, internacionalización).
31. Los investigadores de la Fundación Nodo XXI, señores José Miguel Sanhueza de la Cruz y Fernando Carvallo Arrau.
Los señores Sanhueza y Carvallo asistieron a la sesión 303ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Manifestaron su opinión crítica a la construcción de universidades estatales competitivas para el mercado y ausencia de horizonte estratégico de crecimiento.
Sostuvieron que no hay nada ni en este proyecto ni en el de educación superior que hagan pensar en revertir esta tendencia. Si hasta ahora la ley de Educación Superior se ha concentrado esencialmente en cómo controlar los excesos del mercado y en cuán rápido el Estado pagará la cuenta de éste, aquello es complementado con un proyecto de ley de Universidades Estatales que construye un modelo de organización y de financiamiento de estas instituciones a la medida de un sistema de mercado.
Esto, dado que el proyecto de ley de Educación Superior intenta, ambiciosamente, regular los excesos del sistema actual. Pero ello implica aceptar la centralidad del sistema “masivo-lucrativo”, a condición de hacer más difícil la extracción de utilidades.
Se queda atrapado en un estatismo que crece como control del sistema privado lucrativo, al mismo tiempo que lo consolida. Y el proyecto sobre Universidades del Estado, se enmarca en dicho proceso. Por un lado, existe una importante intromisión del Estado y de sujetos externos a las instituciones, en su gobierno institucional, lo que constituye un atentado contra su autonomía. Al mismo tiempo, se plantea una desburocratización de estas universidades, que si bien es algo positivo, queda opacado desde una visión global. Esto, sumado a la eventual precarización de las condiciones laborales e indefensión de los trabajadores de las universidades del Estado.
Afirmaron que no basta con el mero rechazo a este proyecto o al de Educación Superior. El fracaso de una reforma sistémica, que desmercantilice la educación y asegure derecho social, no es el fracaso del gobierno. Es el fracaso de las movilizaciones sociales que hicieron posible esta discusión, y que el gobierno intentó cooptar y procesar, utilizando las recetas propias de un Estado subsidiario.
El camino no es otro que la reconstrucción y expansión de una nueva educación pública, masiva y de calidad, no como una mera consigna, sino como una necesaria estrategia país para desmercantilizar la educación, de tal modo de permitir la reapropiación de la sociedad en la producción y autodeterminación cultural, materializando la promesa de libertad y democracia que ha sido arrebatada por el mercado.
Existe factibilidad de emprender un proceso de expansión gradual pero sostenida de la educación pública, orientado a hacer de ésta el eje mayoritario del sistema en un plazo de 10 años, con las capacidades ya instaladas y con los mismos recursos que ya se gastan y/o el mismo Gobierno ha proyectado gastar para los próximos años.
En lo inmediato, puede iniciarse usando las mejores capacidades hoy existentes en el sistema, comenzando la expansión de las dieciocho universidades estatales y de las tres universidades públicas no estatales laicas pertenecientes al Consejo de Rectores, junto con los quince centros de formación técnica estatales en fase de creación. Esto, sin perjuicio que eventualmente discutir la recuperación control público sobre Inacap, para que se incorpore a la red pública. Se entienden las instituciones laicas del Consejo de Rectores como parte insoslayable de esta red pública.
Se trazan la meta de un proceso en dos etapas. Una primera más lenta, donde se pasa del 20% actual de la matrícula que ocupan estas instituciones a un 30% de participación. Esta primera etapa es necesaria para que se instalen y consoliden las universidades estatales creadas este año y los 15 centros de formación técnica estatales en formación, como también para la necesaria adecuación de inversiones en las instituciones existentes, a fin de que este proceso de expansión sea responsable y sostenible en el tiempo.
Añadieron que con ello se busca sentar las bases para una segunda etapa, que permita alcanzar un 50% de participación pública en la matrícula al año 2027. Aquello equivaldría a cerca de 630 mil estudiantes en la educación pública.
Esta propuesta busca aportar trazos gruesos para un esquema de financiamiento basal a las instituciones de la red pública basada en recursos en ítems en que hoy ya se gasta o en que el mismo proyecto se propone gastar. Tal es el caso, por ejemplo, del gasto futuro proyectado en gratuidad a estudiantes nuevos, fondo solidario y becas de arancel, considerando dentro de estas últimas sólo montos proyectados hacia instituciones de la red pública en base a las asignaciones ya existentes de estos recursos.
La misma lógica aplica dentro de los ítems relacionados con el financiamiento institucional. Se considera una proporción del Aporte Fiscal Directo proyectado equivalente a la proporción de su asignación 2015. Los recursos de la glosa presupuestaria del Convenio Marco y el Plan de Fortalecimiento son los que contempla explícitamente en este proyecto de ley. Los fondos para la implementación de los centros de formación técnica estatales se desprenden de su informe financiero y los restantes de las proyecciones realizadas por la Dirección de Presupuestos.
Finalmente, respecto al Crédito con Aval del Estado, la simulación considera proyección de recursos futuros asociables a compra de créditos nuevos, pagos de “recargas” por parte del Fisco a la banca, y subsidios adicionales a la tasa de interés.
Todo lo anterior entrega una masa de recursos disponibles para ser reorientados como fondos directos hacia la Red de Instituciones Públicas bajo la condición de que sean gratuitas, y además un delta de recursos adicionales que permiten ir cubriendo en la transición a estudiantes de otras instituciones por fuera de la Red, bajo el principio de que ningún estudiante pierda beneficios ya adquiridos. A partir del escenario 2020 se propone un incremento gradual de 3% por año, levemente superior al 2,7% que representó el proyecto inicial de Ley de Presupuesto 2017 en relación al 2016, calificado en su momento como “uno de los más austeros de los últimos 13 años”.
En definitiva, sugieren alcanzar a diez años plazo una cobertura similar a la del escenario de cobertura de gratuidad al 7° decil proyectado por el Gobierno, pero con certeza, sin depender de un gran shock en crecimiento económico ni de una segunda reforma tributaria. Y lo más importante: sobre la base de una nueva educación pública, que reemplace progresivamente la masificación ineficaz e injusta de mercado del sistema de educación superior.
En conclusión, propusieron la reconstrucción de las instituciones públicas, su articulación en una red de educación superior pública, y la expansión de su matrícula, para alcanzar una participación mayoritaria en la formación de los futuros profesionales y técnicos que el país necesita. Superar la masificación ineficaz e injusta de mercado con una masificación eficiente y democrática de una nueva educación pública, que por cierto reconozca la pluralidad cultural del país y por ende a los proyectos privados que colaboran con la función pública, pero que ponga en el centro a la educación pública.
32. La Investigadora del Instituto Libertad y Desarrollo, señorita Cristina Tupper y el Investigador de la Fundación Jaime Guzmán, señor Felipe Rössler Hargous.
El señor Rössler asistió a la sesión 303ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Se refirió a la situación actual de las universidades estatales, especialmente en lo relativo a la distribución de la matrícula, el tipo de institución de educación superior por nivel socioeconómico, los puntajes PSU por tiempo de institución y el financiamiento de las universidades del Estado.
En relación al proyecto de ley, expresó que sus principales objetivos son: el reconocimiento de la especificidad de las universidades del Estado, el rol del Estado con sus universidades, las reglas básicas del Gobierno Universitario, la modernización de la gestión administrativa y financiera, y el financiamiento y Plan de Fortalecimiento de las universidades del Estado.
Es así que el artículo 6 de la iniciativa, consagra: “Fomento de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus Universidades, promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.”.
Es decir, se establece que el Estado debe ser el promotor de la excelencia y altos estándares de calidad, pese a que actualmente los años de acreditación de las universidades del CRUCh son los siguientes:
En este escenario, es decir, que el proyecto de ley apunte a mejorar la excelencia de las universidades del Estado y en paralelo se cuente con los actuales estándares en acreditación y selección de dichas instituciones, se vislumbra que la iniciativa no establece sanciones explícitas por la no acreditación de las instituciones estatales, el proyecto de Educación Superior excluye a las universidades del Estado de las sanciones de la ley de Aseguramiento de la Calidad.
En este sentido, se sugirió establecer mecanismos de sanción, tanto para el rector como para el Consejo Superior, cuando la institución no logre acreditarse y debiese establecerse explícitamente dentro de las responsabilidades del rector, cumplir con estándares de calidad.
Como ya señaló otro objetivo del proyecto es flexibilizar a las universidades del Estado, siendo importante avanzar hacia una gestión más eficiente de las universidades del Estado, sin embargo, es mal entendida, por cuanto el ordenamiento jurídico debe reconocer las particularidades, que como órganos de la Administración del Estado, poseen las universidades Estatales, y las entidades públicas exentas del trámite de toma de razón son las que presentan mayores problemas por malas prácticas, errores y conductas contrarias a la probidad administrativa, tal como lo señaló el Contralor de la República en una sesión anterior de esta Comisión.
Asimismo, es reflejo de esta flexibilidad mal entendida la exclusión de la ley N° 19.496, sin considerar que cumple un rol de protección supletorio a los estudiantes y permite interponer demandas colectivas.
Otros aspectos a considerar son: la incorporación explícita de los ex alumnos (prioridad en la elección de los miembros del Consejo Superior); quitar el peso gubernamental en la toma de decisión de las universidades del Estado, procurando la no politización de las universidades; en el Plan de fortalecimiento de las universidades del Estado existe la necesidad de especificar una focalización en las instituciones que más lo necesitan a fin de que las de menor calidad se vean beneficiadas y contar con un fondo espejo para las otras instituciones (transitoriedad), y la estrategia nacional específica para este sector debe incluir, por ejemplo, la vinculación con los centros de formación técnica estatales y metas en innovación e investigación.
Para finalizar, expresó que es necesario ordenar y coordinar de mejor forma a las universidades del Estado, ya que si bien el proyecto aporta en este sentido, no suple o considera la necesidad de establecer exigencias de calidad, ni mayores exigencias al rector y al Consejo Superior. Asimismo, debe mejorarse la gestión de las instituciones sin pasar a llevar los debidos controles sobre recursos públicos y considerar que el financiamiento de las universidades estatales no puede ser en desmedro de las otras instituciones (déficit de gratuidad).
La señorita Tupper asistió a la sesión 303ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Expresó que en las disposiciones generales del proyecto se consagra que: “Las universidades del Estado son instituciones de educación superior de carácter estatal… con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.”. Luego, cabe preguntarse si establece condiciones que permitan avanzar hacia un desarrollo integral y el progreso de la sociedad.
En relación a los planes de crecimiento de la oferta académica (artículo 39), se preguntó qué asegura que dichos planes irán en línea con el desarrollo integral y progreso de la sociedad. Se produce un riesgo de influencia por parte de grupos de interés.
Sobre el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (artículos 41y 42), la interrogante dice relación con saber qué asegura que este Consejo impulsará iniciativas que efectivamente contribuyan al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad. El proyecto no define quienes serán sus integrantes, pero se prevé alta influencia política, y tampoco quedan establecidas las tareas.
Respecto del impulso de programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos (artículo 40), la pregunta dice relación en por qué se dirige estos alumnos en particular, ya que no está en línea con el fin planteado. A su juicio, solo se refiere a establecimientos educacionales municipales o dependiente de los futuros Servicios Locales de Educación, sin considerar que si se quiere dar ese impulso, en el entendido de favorecer a los alumnos más vulnerables, no se debe favorecer únicamente a los alumnos provenientes de esas instituciones.
Finalmente, en materia de financiamiento se refirió al Convenio Marco para las universidades del Estado (artículo 43) y al Plan de Fortalecimiento (artículos. 45 a 49), sin embargo, si lo que interesa es el desarrollo integral y el progreso de la sociedad en su conjunto, los fondos debieran asignarse a los proyectos que más se ajusten a este objetivo. Sugirió entonces concursarlos y alinear así los intereses del Estado con el de las instituciones de educación superior, ya que al entregar recursos adicionales a las instituciones del Estado por sobre las privadas, se está favoreciendo arbitrariamente a un grupo de estudiantes.
33. El Investigador de la Unidad de Pedagogía de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Eric Palma González.
El señor Palma asistió a la sesión 303ª, acompañado por la Investigadora señora María Francisca Elgueta. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.
Efectuó una serie de propuestas, que tienen por objeto a nutrir al proyecto y la institucionalidad de las universidades estatales, para ser consideradas como posibles de transformar en indicaciones.
1) Extender la figura del Presidente de la República como patrono de la Universidad de Chile, a todas las universidades estatales. Este mandato que le cabe a la máxima autoridad del país en cuanto a la responsabilidad en la promoción y protección de la universidad, se puede extender a todas las universidades estatales y es absolutamente coherente con la historia nacional y con los deberes jurídicos del Estado de Chile.
2) Incorporación del Consejo de Evaluación de la Universidad de Chile, universidad tradicional con probada capacidad para adecuarse a las demandas de los tiempos, precisamente por su capacidad crítica, lo incorporó a su organización. Manifestó que le parece que la existencia de este órgano en todas las universidades estatales sería una contribución decisiva a la calidad de las mismas.
3) Establecer la figura del Defensor de la Comunidad Universitaria, órgano conformado por una oficina de mediación y otra de defensoría propiamente tal, cuyo objeto es contribuir a la calidad de la actividad universitaria, colaborando en la solución de los conflictos que se sometan a su mediación, y prestando asesoría a los miembros de la comunidad que sufran menoscabo en sus derechos y libertades reconocidos en el estatuto y los reglamentos de la universidad. La institución tiene un amplio desarrollo en el derecho comparado, y viene aportando al mejoramiento de la calidad de la gestión universitaria, en tanto reconoce y promueve la ciudadanía universitaria.
4) Solicitar al Gobierno que remita proyecto de reforma constitucional para consagrar las reglas básicas de la educación superior en la Constitución. Chile, por haber privado de rango constitucional a la normativa sobre derecho a la educación superior, incurre en la prohibición de regresión a que está obligado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en virtud del cual, una vez establecido un determinado nivel de protección para un derecho, no se puede retroceder.
5) Establecer claramente que la vinculación que se propone con la región, no puede dañar el carácter nacional que algunas instituciones exhiben como parte de su identidad histórica. Toda universidad estatal por el hecho de serlo tiene la legítima expectativa de comportarse como nacional, es decir, según como lo hace la universidad fundadora. El carácter de nacional no es patrimonio de la Universidad de Chile, pero actualmente es una nota de identidad. Dicho carácter no sólo no puede ser amagado, porque hacerlo implicaría un grave atentado a la historia republicana, sino que debe ser contemplado como legítima expectativa para todas las estatales.
6) Reformar el artículo transitorio relativo a la modificación de los estatutos por los posibles problemas jurídicos que podría generar. Los estatutos son leyes de la república y el proyecto de ley ordena a las universidades adecuarlos a la ley y presentarlos al Presidente de la República para su aprobación. No establece esta disposición el rango normativo del estatuto refundido, ni menos la norma con la cual el Ejecutivo ha de manifestar su conformidad con la adecuación, ni si dicha manifestación de voluntad del Gobierno ha de tenerse como la norma estatutaria misma. Tampoco se solicita del Congreso delegación de facultades legales. Queda en pie la duda sobre la naturaleza jurídica de la disposición que deba dictar el Presidente de la República. A fin de evitar los problemas que suscita esta deficiente técnica legislativa, debe señalarse expresamente, que el Congreso delega facultades al Presidente de la República para dictar las leyes que fijarán los estatutos de las universidades estatales ajustados a la ley estatal marco, oyendo previamente a las comunidades a través de sus rectores.
A continuación ahondó en las diferencias entre las universidades del Estado y las privadas, que admiten reglas especiales para las primeras sin caer en discriminación arbitraria. Sostuvo que el Estado está habilitado para regular el cómo cumple sus deberes jurídicos en materia de educación e igualdad, estableciendo reglas que no son aplicables para todos. El Estado cumple sus deberes jurídicos a través de las universidades estatales, por ende, está habilitado para crear a través de ellas las condiciones para que cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, alcance su mayor realización espiritual y material posible, es decir, para proporcionar educación estatal de calidad.
Para ello se requiere de gasto fiscal, gasto cuyo incremento regula el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Derecho de los Tratados en Derechos Humanos ¿constituye una diferencia de trato que el Estado gaste más en las universidades estatales que en las privadas? ¿esa diferencia puede calificarse de arbitraria? Respondió afirmativamente a la primera pregunta y negativamente a la segunda, dado que constituye el cumplimiento de un deber estatal al que se está obligado por mandato constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Se ha dicho al respecto que la discriminación tiene un “significado inequívoco e incuestionable, cual es el de acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”. Al respecto la ley N° 20.609, contra la discriminación, señala en su artículo 2° que discriminación arbitraria es “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable.” O como dice la jurisprudencia, discriminación es toda: “diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual, en otros términos que no tenga justificación racional o razonable “ (1993).
Concluyó que, como se aprecia, la discriminación que se configura por el Estado en favor de sus universidades, en la medida que implica cumplir un deber jurídico, no puede calificarse de arbitraria.
C) Votación.
Iniciando la Orden del Día, la Ministra de Educación Adriana Delpiano expresó que habiendo terminado el período de audiencias en la tramitación del proyecto de ley sobre Universidades del Estado, existe un significativo consenso por parte de las comunidades universitarias de dichas instituciones, respecto de la oportunidad histórica que representa esta iniciativa legislativa para el futuro de las universidades estatales y del sistema de educación superior en general.
En el marco de estas audiencias, el Ministerio de Educación ha tenido la oportunidad de recoger y analizar las observaciones que se han formulado al proyecto. Asimismo, en paralelo y de forma permanente, ha sostenido diversas reuniones con todos los actores y representantes de estas comunidades universitarias, a fin de recabar sus planteamientos e inquietudes, bajo la convicción de que a través de un diálogo respetuoso, franco y propositivo, el proyecto sobre universidades del Estado podrá convertirse en ley de la República.
En consecuencia, las materias que serán objeto de indicaciones por parte del Ejecutivo durante la discusión en particular dicen relación con los siguientes aspectos del proyecto: I) universidades cuyos estatutos fueron creados o modificados en democracia, II) gobierno universitario y III) régimen jurídico de funcionarios administrativos.
I. Universidades cuyos estatutos fueron creados o modificados en democracia.
Frente al planteamiento sobre la importancia de reconocer la situación particular de aquellas universidades que aprobaron o modificaron sus estatutos en el marco del régimen democrático que se reestableció a partir del 11 de marzo de 1990, se modificarán, a través de una indicación, los artículos primero y segundo transitorio del proyecto de ley, de forma tal de permitir que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tengan la obligación de reformar sus estatutos y estructuras orgánicas de acuerdo al párrafo 1°, título II del proyecto de ley, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y la corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
II. Gobierno universitario.
En esta materia, los principales puntos de discusión se han referido a la integración y funcionamiento del Consejo Superior, a las atribuciones del Consejo Universitario y a la elección de Rector.
1) Respecto del Consejo Superior, las indicaciones dirán relación con:
1.1) Modificar el artículo 10, manteniendo el número de nueve miembros, pero modificando su composición de la siguiente manera:
a) Tres representantes del Presidente de la República.
b) Cuatro miembros de la universidad, de los cuales dos deben ser académicos (investidos con las dos más altas jerarquías), y los dos restantes representar a los estamentos de los funcionarios y de los estudiantes, respectivamente, de acuerdo a los estatutos de la institución.
c) Un profesional de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región, el que, además, deberá ser egresado de la respectiva universidad.
d) El Rector.
Los representantes del Presidente de la República no podrán ser destituidos sino en virtud de una remoción fundada.
El nombramiento de los miembros de la universidad será sancionado por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
El profesional de destacada trayectoria y egresado de la institución, será nombrado por el Consejo Universitario, previa propuesta del respectivo Gobierno Regional.
1.2) Modificación del artículo 13 sobre funciones del Consejo Superior, que incluirá la de:
-Participar en la aprobación de las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, con acuerdo del Consejo Universitario, que deben ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
-El Plan de Desarrollo Institucional deberá ser aprobado por el Consejo Superior, previa elaboración y acuerdo del Consejo Universitario.
1.3) Modificar el artículo 14, sobre normas de quórum. Al respecto:
-El Rector tendrá derecho a voto en todas las materias, salvo en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto, además de su remoción y del nombramiento o remoción del Contralor Universitario.
-Las materias que requerirán una mayoría calificada de 2/3 de los miembros en ejercicio son: Plan de Desarrollo Institucional, presupuesto, enajenación o gravamen de activos, remoción del Rector y nombramiento o remoción del Contralor Universitario.
2) Consejo Universitario. Las indicaciones dirán relación con las siguientes modificaciones:
2.1) Artículos 18 y 20, sobre atribuciones del Consejo Universitario. En este punto:
-Se establecerá que el Consejo Universitario es el órgano representativo de la comunidad universitaria encargado de ejercer funciones consultivas y resolutivas, en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
-En el marco de estas competencias, el Consejo Universitario deberá ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentadas, con pronunciamiento previo del Consejo Superior, al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su aprobación definitiva.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria ante el Consejo Superior.
d) Nombrar al profesional de destacada trayectoria y egresado de la institución que deba integrar el Consejo Superior, a propuesta del Gobierno Regional.
e) Aprobar la creación de títulos, grados o diplomas académicos.
f) Aprobar el Reglamento de carrera académica.
g) Aprobar el Reglamento general de estudios.
h) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad y que estén señalados en sus estatutos.
i) Pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales de la universidad que estén señaladas en sus estatutos.
2.2) Artículo 19, sobre regulación de quórum de participación. Se establecerá la obligación de que los estatutos de cada universidad señalen un quórum mínimo de participación en cada estamento para la elección de sus respectivos representantes ante el Consejo Universitario, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
2.3) Norma transitoria sobre primera modificación de estatutos. Se incorporará una disposición transitoria, a fin de establecer que las universidades del Estado que deban modificar sus estatutos conforme al artículo primero transitorio del proyecto de ley, deberán observar procesos abiertos, públicos y participativos, en que se garantice la representatividad de los distintos estamentos de la comunidad universitaria en la elaboración de los estatutos que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
3) Elección de Rector. Se mantendrá bajo la responsabilidad de los académicos, pero garantizando la participación efectiva de todos éstos, y no de determinadas jerarquías o categorías (modificación del artículo 17).
III. Régimen jurídico de funcionarios administrativos.
Se ha manifestado una seria preocupación respecto del régimen jurídico y la estabilidad laboral de los funcionarios administrativos, no obstante que dicho régimen y estabilidad estaban garantizados en virtud del artículo cuarto transitorio del proyecto, y en ningún caso el proyecto de ley contemplaba la posibilidad de cambiar su régimen de empleados públicos.
Con el objeto de entregar total claridad al respecto, aclaró que:
3.1) Se aplicará un régimen exclusivo del Estatuto Administrativo mediante una modificación del artículo 33 y eliminación de los artículos 36, 54 N° 2, y cuarto transitorio.
Asimismo, se conservará el régimen jurídico del Estatuto Administrativo para los funcionarios administrativos, eliminando la facultad conferida a cada universidad para que establezca un reglamento de carrera funcionaria, y se eliminará la no aplicación del artículo 10, inciso segundo, del Estatuto Administrativo que consagra la proporción de 80% de funcionarios de planta y 20% a contrata, respecto de los funcionarios administrativos.
3.2) Exclusión del título II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por medio de una modificación del artículo 3 y eliminación del artículo 53.
Aclaró que la exclusión de este título de la LOCBGAE se referirá solamente a su párrafo 1°, sobre “Organización y Funcionamiento” (a fin de reforzar la autonomía y especificidad de las universidades dentro de los órganos de la Administración del Estado), dejando subsistente y aplicable su párrafo 2°, sobre “Carrera Funcionaria”.
3.3) Comisiones de servicio en el extranjero (modificación del artículo 33 inciso segundo). Se establecerá expresamente que las comisiones de servicio de los académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los respectivos reglamentos universitarios, a fin de facilitar y simplificar la tramitación de las mismas.
3.4) Capacitación de funcionarios, se mantendrá la norma sobre la obligación de las universidades del Estado de promover la capacitación de sus funcionarios administrativos (artículo 37).
3.5) En relación con la contratación sobre la base de honorarios, se precisará que se podrá efectuar respecto de labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, conforme lo establece el artículo 11 del Estatuto Administrativo.
3.6) Política general de carrera funcionaria. Se establecerá como uno de los objetivos de la coordinación entre las universidades del Estado, la elaboración de una política común que rija y promueva la carrera funcionaria de los funcionarios administrativos de estas instituciones (artículo. 40).
Finalmente, sobre el aumento de matrícula de las universidades estatales, hizo presente que el proceso de aumento de matrícula de las universidades del Estado está contemplado en el proyecto de ley mediante dos mecanismos:
a) El Estado puede solicitar a estas instituciones elaborar planes de crecimiento de su oferta académica, con la finalidad de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones (artículo 39 inciso segundo).
b) Las propias universidades del Estado pueden acordar la ampliación de su oferta académica y de su matrícula, sobre la base de lo que establezcan sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional (artículo 47 letra f)).
Estos mecanismos pueden ser abordados y precisados durante la discusión en particular del proyecto de ley, a fin de promover el Plan de Fortalecimiento de las Universidades del Estado.
Luego de conocer la opinión de los invitados a exponer sobre el proyecto de ley, la Comisión, coincidiendo en la necesidad de aprobar esta iniciativa, en atención a su importancia para los funcionarios que resultan beneficiados con la misma, procedió a su votación en general.
Los diputados fundamentaron sus respectivos votos de la manera que a continuación se indica:
El diputado Jaime Bellolio expresó que votará a favor de la iniciativa para que las universidades del Estado sean pluralistas y de todos los chilenos, para que se asegure que habrá estándares de calidad y responsables de cumplir con ello, pese a que aún le quedan muchas dudas respecto de temas específicos.
Realzó que las universidades estatales son de todos los chilenos y que luchará para que no estén cooptadas por grupos ultra y antidemocráticos.
El diputado Sergio Gahona votó a favor.
El diputado Giorgio Jackson inició su intervención con un reconocimiento al trabajo de las comunidades universitarias en pos de la existencia de un proyecto sobre universidades estatales.
Luego, apuntó que las razones de fondo de su crítica al proyecto de ley dicen relación con la exclusión de los parlamentarios a las reuniones, pese a haber mostrado su mejor disposición a asistir y participar en ellas. Además, de que la iniciativa carece de una estrategia de desarrollo para las universidades del Estado, y que se ve resquebrajada su autonomía con la presencia de representantes del gobierno con derecho a voto en sus órganos, ya que a su juicio, si están, solo deben hacerlo en calidad de observadores.
Por otra parte, expresó que no hay avances en materia de financiamiento y con dejar el conocimiento abierto, público y disponible para todos. Realzó que no cree posible que este proyecto sea tramitado y convertido en ley en lo que queda de tiempo de este Gobierno, de ahí que, debió presentarse como indicación al proyecto sobre Educación Superior. Votó en contra.
El diputado Joaquín Tuma (en reemplazo de la diputada Cristina Girardi) votó a favor por considerar que el proyecto constituye un avance.
La diputada María José Hoffmann, junto con compartir con el diputado Jackson que hubiese sido más apropiado que el proyecto fuera tramitado a través de una indicación en el proyecto de Educación Superior, le pareció positivo que se trabaje, mediante indicaciones, en evitar la captura en las universidades del Estado.
En otro aspecto, expresó como negativo que no existan sanciones ni procedimientos especiales que respalden a las universidades del Estado como garantes de calidad en caso de que no cumplan. También le preocupó la precisión del Contralor en torno a excluir del trámite de toma de razón a ciertas materias. Se abstuvo, manifestando que de incorporarse temas trascendentales en el futuro, votaría a favor.
El diputado Poblete se mostró gratificado por el trabajo de la Comisión, especialmente por haber escuchado a todos los actores y a todos quienes solicitaron audiencia con ésta. Asimismo, se mostró a favor de lo señalado por el diputado Bellolio. Votó a favor.
La diputada Provoste expresó que la reforma de los años 80 no solo dejó de lado y debilitó a las universidades estatales, sino que incentivó el voucher. Por otro lado, aludió a los diversos proyectos de ley, posteriores a los año 90, que pretendían fortalecer a las universidades estatales y que no lograron consenso político en aquella época. Los países que han tenido logros y avances en materia educacional son aquellos en que han puesto a ésta en el centro, sin importar las tendencias políticas, sino solo en miras de progresar.
Afirmó que este proyecto de ley representa una opción de avanzar y el compromiso de la Presidenta Bachelet de fortalecer a las universidades estatales, lo que no obsta a que tenga debilidades, las que se deberán abordar en la discusión en particular. Votó a favor.
El diputado Robles expresó que hay dos áreas en que el Estado, basado en las características de la República como la laicidad e igualdad, debe hacerse cargo exclusivamente, estas son, educación y salud.
Apuntó que en el Gobierno Militar, por acción, se debilitó la educación estatal y luego en los gobiernos posteriores, por inacción, se incrementó ese debilitamiento. Hizo hincapié en las dudas que le merece que, durante este Gobierno, sea tramitado y finalmente convertido en ley, el proyecto de nueva educación pública e instó al Gobierno a materializarlo.
Precisó que está convencido de que los recursos deben destinarse primeramente en educación inicial para generar el impacto que como sociedad se desea. En relación al proyecto en estudio, manifestó que no hace mención a las universidades regionales, pese a que es esta la iniciativa en que deben fortalecerse, sin perjuicio, de que la cantidad de recursos que se destinan a las universidades del Estado, en general, es mínima. Votó a favor del proyecto en el entendido que durante la tramitación en particular se mejoraran muchos aspectos.
La diputada Vallejo manifestó ser una convencida de que Chile necesita una ley de universidades estatales y que no puede votar en contra de que las universidades del Estado tengan una estructura legal diferenciada del resto, por ejemplo, en materia de financiamiento, a través del convenio marco. Tampoco, puede votar en contra de un fondo de fortalecimiento especial para esas universidades, que si bien es poco, hasta ahora no existe.
Estimó que hay avances importantes en las indicaciones propuestas por el Ejecutivo, por cuanto en el Consejo Superior habrá solo un representante del Gobierno y habrá representantes de los estudiantes y administrativos, sin perjuicio, de los avances en materia funcionarias, entre otros.
En cuanto al financiamiento, expresó que hay que dar una pelea para aumentarlo, y que espera que lo señalado por el Contralor respecto de la toma de razón sea incorporado. Votó a favor, en el entendido de que queda mucho por mejorar.
El diputado Venegas hizo hincapié en que se está votando la idea de legislar y que hubo varios intentos de abordar esta materia en los gobiernos democráticos de la concertación, pero no hubo voluntad política.
Junto con valorar los cambios que ha propuesto el Ejecutivo a la iniciativa, recordó los grandes cambios en materia de educación inicial introducidos por este Gobierno. Votó a favor.
El diputado Becker manifestó que se ha avanzado mucho en educación superior, pese a que evidentemente hay falencias, prueba de lo primero, es que Chile se encuentra dentro de los dos primeros lugares de Latinoamérica en esta materia. Votó a favor.
El diputado González expresó que las universidades del Estado han estado abandonadas durante décadas, pese a lo cual han resistido gracias a sus comunidades.
Valoró las modificaciones que introducirá el Ejecutivo con el propósito de garantizar la autonomía universitaria y la protección de la situación laboral de los funcionarios, entre otras materias. Lo que no obsta, a que faltan avances importantes, por ejemplo, en materia de financiamiento, rol de las universidades regionales y fortalecimiento de la estructura de coordinación de las universidades. Votó a favor.
Puesto en votación general el proyecto, resultó aprobado por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Germán Becker, Jaime Bellolio, Sergio Gahona, Joaquín Tuma (en reemplazo de Cristina Girardi), Rodrigo González (Presidente), Roberto Poblete, Yasna Provoste, Alberto Robles, Camila Vallejo y Mario Venegas. El diputado Giorgio Jackson votó en contra y se abstuvo la diputada María José Hoffmann (10-1-1).
IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.
La señora Alejandra Contreras expresó que de las indicaciones presentadas por los diputados, el Ministerio considera que existen materias relevantes que podrían robustecer el proyecto.
Por consiguiente, y dado que gran parte de las materias son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, se ha estimado conveniente patrocinar aquellas indicaciones que permitan mejorar el proyecto y avanzar en su tramitación legislativa.
En este contexto, las indicaciones que podría patrocinar el Ejecutivo dicen relación con las siguientes materias:
1) Destacar la dimensión regional. Sostuvo que resulta necesario destacar la situación particular de las universidades regionales, así como la importancia de su visión y aporte para el conjunto de las universidades del Estado. Para ello, estimó que podrían incorporarse las siguientes modificaciones:
a) Señalar la especificidad de estas universidades en la definición de las Universidades del Estado (artículo 1) y en la misión (artículo 4).
b) Especificar en la integración del Consejo de Coordinación que un número de ellos serán rectores de universidades regionales (artículo 42).
c) Precisar en la integración del Comité del Plan de Fortalecimiento que al menos dos de los cinco rectores deben ser de universidades regionales (artículo 49).
2) Incorporar normas específicas sobre calidad y acreditación institucional. Mejora sustantivamente el proyecto si se incorporan normas relativas a la dimensión de calidad de las respectivas universidades del Estado y a los mecanismos de apoyo frente a los problemas de acreditación de una institución estatal.
Estas materias guardan una estrecha relación conceptual e institucional entre sí, por lo que el Ministerio de Educación considera adecuado crear un nuevo párrafo 2 en el Título II del proyecto, el cual se podría denominar “De la calidad, evaluación y acreditación institucional” y regularía las siguientes materias:
a) Creación del “Consejo de Evaluación”, el que debe ser incorporado por todas las universidades estatales. Este Consejo tendrá a su cargo la función evaluadora, a fin de examinar, ponderar e informar respecto de la calidad y cumplimiento de las tareas universitarias, tanto en los aspectos institucionales como académicos de las respectivas universidades. En el marco de esta función, el Consejo debe promover y coordinar los procesos de acreditación institucional y de evaluación y calificación de sus académicos.
b) Regulación de las consecuencias cuando una Universidad del Estado pierde la acreditación institucional u obtiene una acreditación por un lapso inferior a los estándares razonables de calidad (por ejemplo, menos de cuatro años). En estas hipótesis es necesario establecer un plan de tutoría a cargo de otra Universidad del Estado a fin de que la institución con problemas de acreditación regularice su situación. Asimismo, debería establecerse una sanción a las autoridades universitarias responsables de la no acreditación institucional (por ejemplo, causal de remoción del rector).
3) Robustecer la labor de la coordinación de las Universidades del Estado. El Título III de la Coordinación de las Universidades del Estado ha sido bien evaluado por parte de las distintas comunidades universitarias. Esta regulación podría robustecerse a través de las siguientes modificaciones:
a) Explicitar en los ámbitos de coordinación materias relevantes de la discusión legislativa: por ejemplo, aumento de matrícula, procesos de reubicación de estudiantes, procesos de aseguramiento de la calidad, entre otros (artículos 39 y 40).
b) Reforzar la definición, integración, características y funcionamiento del Consejo de Coordinación, dentro de los parámetros establecidos en el proyecto de ley (artículos 41 y 42).
4) Modificar, precisar e incorporar materias propias de los artículos transitorios, tales como las siguientes:
a) Sustituir la sanción pecuniaria frente al incumplimiento de la modificación de estatutos.
b) Precisar aspectos procedimentales de la participación de los distintos estamentos de la comunidad en la modificación de los estatutos, especialmente respecto del proceso de la primera modificación luego de la entrada en vigencia de la ley.
c) Señalar que se considerará como primer período del cargo de Rector, para la aplicación del artículo 17, aquel que haya asumido bajo la vigencia de la presente ley.
d) Incorporar un nuevo artículo transitorio para que las Universidades de O`Higgins y Aysén puedan recibir fondos otorgados por el Estado, mientras se encuentre pendiente su acreditación.
En particular, el proyecto se votó de la siguiente forma:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1º Definición, Autonomía y Régimen Jurídico de las Universidades del Estado
Artículo 1 Definición y naturaleza jurídica
Se presentaron las siguientes indicaciones:
2) De la diputada Vallejo para intercalar en el inciso primero, luego de la palabra “estatal” y antes de la coma (“,”), lo siguiente “y gratuitas”.
La Secretaría hizo presente que estimaba inadmisible la indicación presentada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero de la Constitución Política de la República. El Presidente, en uso de sus atribuciones, la declaró admisible.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
3) De la diputada Vallejo para reemplazar en el inciso primero la frase “extensión y vinculación con el medio”, por “extensión, vinculación con el medio y el territorio”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
4) De los diputados Girardi y del diputado Venegas para agregar después de la expresión: “contribuir” La frase: “al fortalecimiento de la democracia”
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
5) De la diputada Girardi para agregar después de la palabra: “desarrollo”, la expresión: “sustentable e”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
6) De la diputada Girardi para eliminar en el inciso primero la expresión: “al progreso”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Girardi y González; en contra el diputado Jackson, y se abstuvieron los diputados Poblete y Vallejo (2-1-2).
Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:
1) De la diputada Girardi para agregar después de la palabra “estatal, seguida de una coma,” la siguiente frase: “Que responden al interés público”.
La diputada Girardi expresó que la idea es realzar que no necesariamente porque se trate de universidades estatales, éstas deben responder al interés público. Anunció que la reformulará para introducirla en el artículo 4.
7) De la diputada Girardi para agregar al final del inciso luego del punto que pasa a ser coma la siguiente frase: “ampliando el horizonte de las conciencias para beneficio de toda la especie humana y del entorno natural”.
8) Del diputado Jackson para intercalar un inciso segundo, nuevo, pasando el segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“La Educación Superior es un derecho y es deber del Estado garantizar la provisión de una educación de carácter laica, pluralista y que promueva la participación democrática y el ejercicio de la ciudadanía. Cumple este deber de manera primordial, mediante la entrega de una oferta pública de educación a través de sus instituciones.”.
El diputado Jackson anunció que presentará la indicación como un nuevo artículo.
Con fecha 11 de octubre se presentó la siguiente indicación del Ejecutivo:
1 bis) Del Ejecutivo para incorporar el siguiente inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Los estatutos de cada Universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón del domicilio y la misión específica de estas instituciones.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Poblete, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Jackson, Robles y González (5-3-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
9) Del diputado Robles para agregar al artículo 1 un nuevo inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:
“Según lo determinen sus estatutos, las universidades estatales tendrán un carácter institucional predominante sea de orden nacional, regional, especializado u otro, sin perjuicio de compartir el conjunto de todas ellas tanto la misión y principios descritos en los artículos 4 y 5 de esta ley, como la responsabilidad de vincular la formación de pregrado a sus ámbitos regionales.”
10) Del diputado Venegas para reemplazar el inciso final por el siguiente:
“Para el cumplimiento de sus funciones, las Universidades del Estado orientarán su acción hacia el bien común y a satisfacer preferentemente los intereses generales de la Nación, teniendo en cuenta las necesidades e intereses de la región del país en la cual tengan su domicilio o sede matriz, de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos”.
11) De los diputados Girardi y González para agregar los siguientes incisos nuevos:
Agréguense los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos, del siguiente tenor:
“Las Universidades del Estado son nacionales o regionales, según su identidad histórica y su proyecto de desarrollo institucional, debiendo velar en su accionar por una vinculación estrecha con su entorno geográfico inmediato.
El Presidente o la Presidenta de la República es el patrono o la patrona de las universidades estatales.
El Estado cumple su deber de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todo y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, así como el de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, proporcionando una educación superior de calidad, en el marco del Pacto Internacional de Derechos Sociales, económicos y culturales vigente en Chile.”.
Puesto en votación el artículo 1, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Girardi, Jackson, Poblete, Robes, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).
El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto se agregó el concepto de gratuidad al artículo.
Artículo 2 Autonomía universitaria
Se presentaron las siguientes indicaciones:
12) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González, para reemplazar el artículo 2, por el siguiente:
“Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica, en los términos dispuestos en el artículo 104 de la ley General de Educación.”.
El señor Miguel González expresó que el artículo 104 de la ley General de Educación plantea una autonomía muy en línea con el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República, relativo a la libertad de enseñanza, es decir, muy propio del ámbito privado. Por ende, la indicación distorsiona la forma en que el Ejecutivo quiere que se entienda la autonomía universitaria de las universidades del Estado, sin perjuicio de que también es más restrictiva.
Puesta en votación, resultó rechazada. Se abstuvieron los diputados Girardi, Jackson, Poblete y Vallejo (0-0-4).
13) Del diputado Jackson para reemplazar el inciso primero del artículo 2 por el siguiente:
“Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, dentro del marco establecido por la ley. Dicha autonomía comprende las dimensiones académica, administrativa y económica.”.
La indicación fue retirada por su autor.
Puesto en votación el artículo 2, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete y Vallejo (4-0-0).
Artículo 3 Régimen jurídico especial
Se presentaron las siguientes indicaciones:
14) De los diputados Jackson y Poblete; de la diputada Vallejo y de los diputados Girardi y González, para incorporar a continuación de la expresión “dispuesto en los artículos”, y antes de la frase “41 y 42”, el número “40” seguido de una coma.
El Director Jurídico de la Universidad de Chile, señor Fernando Molina expresó que es fundamental incorporar al artículo 40 que expresamente consagra que los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República.
Lo anterior, porque dicho precepto tiene carácter de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, requiere para su modificación de un quorum mayor que el de una ley común, otorgándoles así mayor protección a los rectores.
El señor Miguel González expresó que el artículo 16 con las expresiones “no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente o Presidenta de la República” salva a los rectores del carácter de funcionario de exclusiva confianza, al eximirlo de las dos condiciones que les son inherente a dichos funcionarios.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete y Vallejo. Se abstuvo el diputado Romilio Gutiérrez (4-0-1).
1) Del Ejecutivo para intercalar entre la frase “normas del” y la palabra “Título” la expresión: “párrafo 1° del”.
Puestos en votación conjunta la indicación 1) con el artículo 3, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Párrafo 2º Misión y Principios de las Universidades del Estado
Artículo 4 Misión
Se presentaron las siguientes indicaciones:
2 bis) Del Ejecutivo para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
“En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las Universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Poblete, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Jackson, Robles y González (5-3-0).
14 bis) Del diputado González para intercalar en el inciso segundo, entre “económico” e “y sustentable”, la palabra “territorial“.
La Comisión acordó por unanimidad agregar la palabra “territorial después de la expresión “social”.
Puesto en votación la indicación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).
15) De la diputada Girardi para agregar al final del inciso segundo, reemplazando el punto por una coma la siguiente frase: “con una perspectiva de interculturalidad y plurinacionalidad”.
La Comisión acordó por unanimidad cambiar la expresión palabra “perspectiva de interculturalidad” por “perspectiva intercultural” y eliminar la palabra “plurinacionalidad”.
Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).
16) De la diputada Vallejo para intercalar en el inciso tercero, luego de la palabra “cívicos” y antes de la conjunción “y”, la siguiente frase: “, de respeto a los pueblos originarios”.
Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).
17) De la diputada Girardi para reemplazar en el inciso tercero la conjunción “y” por una coma “,” y para agregar después de la palabra “social” reemplazando el punto por una coma, la frase: “y de cuidado del medio ambiente.”
La indicación fue reformulada por su autora y firmada también por la diputada Vallejo, quedando del siguiente modo:
De las diputadas Girardi y Vallejo para agregar al final de la palabra “social”, seguida del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “elevando niveles de comprensión, de conciencia y de responsabilidad en la que respecta al cuidado de todas las especies, de su entorno o medio ambiente y su interdependencia”.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo; en contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Robles y Venegas (5-1-2).
18) De la diputada Girardi para agregar dos incisos finales del siguiente tenor:
“Asimismo, deberán contribuir activamente a mejorar la calidad de las escuelas y liceos públicos, sus profesores y en general de los profesionales de la educación.
En las regiones donde existen asentamientos de pueblos originarios, estas entidades deberán incorporar en sus misiones el reconocimiento, promoción e incorporación de sus cosmovisiones, lengua e historia, mediante contenidos transversales que tengan correlato con los perfiles de egreso de sus estudiantes.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi y González; en contra los diputados Bellolio y Jackson, y se abstuvieron los diputados Poblete, Robles y Venegas (2-2-3).
La diputada Girardi pidió que la indicación pueda volver a discutirse en el artículo 40, para agregarla como una de sus letras.
19) De la diputada Vallejo para agregar el siguiente inciso final:
“Corresponde a las universidades del Estado contribuir con el desarrollo del patrimonio cultural, de la identidad nacional y de sus territorios, caracterizándose por el fomento de una conciencia social, crítica y éticamente responsable de todos sus estamentos, reconociendo como parte de sus misiones la atención de los problemas y necesidades del país. Con ese fin, las universidades del Estado deben orientar su acción al más completo conocimiento de la realidad en su ámbito regional o nacional y a su desarrollo por medio de la investigación y la creación, propendiendo al desarrollo integral, equilibrado y sostenible del país y sus regiones, aportando a la solución de sus problemas desde la perspectiva universitaria, propendiendo al bien común”.
Puestas en votación conjunta la indicación 19) y el artículo 4, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).
Se autorizó a la Secretaría de la Comisión para eliminar los elementos ya contenidos en los otros incisos del artículo.
Artículo 5 Principios.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
20) Del diputado Venegas para reemplazar en el primer inciso la palabra “igualdad de género” por: “equidad de género”
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo. Se abstuvo el diputado Romilio Gutiérrez (5-0-1).
20 bis) De la diputada Girardi para agregar después del vocablo “género” “el respeto, la tolerancia”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
21) De la diputada Provoste para intercalar en el artículo 5, entre las frases “la valoración” y la palabra “del mérito”, la expresión “y el fomento”.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Poblete y Vallejo. En contra votó el diputado Jackson (5-1-0).
23) Del diputado Jackson para intercalar en el inciso primero, entre las palabras “inclusión” e “y” una coma (,) y a continuación la frase “la cooperación, la pertinencia, la transparencia, la articulación de las trayectorias formativas, la participación, el acceso al conocimiento”.
El señor Miguel González puntualizó que lo relativo a la articulación de las trayectorias formativas no es propio de un principio de las universidades del Estado. Además, de que la trasparencia y pertinencia, por ejemplo, serán incorporadas en el nuevo artículo 4.
El diputado Jackson reformuló la indicación en el siguiente sentido: para intercalar en el inciso primero, entre las palabras “inclusión” e “y” una coma (,) y a continuación la frase “la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:
22) De la diputada Girardi para agregar al final del inciso primero del artículo 5 reemplazando su punto final por una coma, la siguiente frase: “acceso universal sin más limitaciones que el mérito académico”.
El señor Miguel González manifestó que la indicación tiene que ver con los mecanismos de acceso a la información, y que debe tenerse en cuenta que no se trata de un principio que oriente el quehacer de las universidades; de ahí que no es apropiado introducirlo en el artículo 5.
Complementó la señora Alejandra Contreras señalando que la valoración del mérito, equidad e inclusión son principios que sustenta el proyecto y el problema radica en la expresión “acceso universal”.
24) De la diputada Vallejo para introducir al inciso primero una frase final, del siguiente tenor:
“Será especial ocupación del quehacer educativo de las universidades del Estado, en el marco de su autonomía institucional, el desarrollo de programas interculturales que incorporen historia, conocimientos, lenguas, técnicas y saberes de los pueblos indígenas de Chile.”.
Se anunció que será estudiada en el nuevo artículo 4 que presentará el Ejecutivo.
Puesto en votación el artículo 5, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Párrafo 3° Rol del Estado
Artículo 6, nuevo, Derecho a la educación superior
19 bis) De los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo para agregar un artículo 6 nuevo, pasando el actual artículo 6 a ser 7 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 6.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentre vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).
Artículo 6 (que ha pasado a ser 7) Fomento de la excelencia
Se presentaron las siguientes indicaciones:
25) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para sustituir el artículo 6, por el siguiente:
“Artículo 6.- Provisión de educación de calidad. El Estado debe garantizar la calidad de todas sus universidades, promoviendo su excelencia, la equidad territorial y la pertinencia de sus actividades, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.”.
Se acordó por mayoría de votos cambiar la expresión “educación de calidad” por “Educación Superior de Excelencia” en el encabezado del artículo.
Puesta en votación la indicación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
26) De los diputados Girardi y González, para sustituir el artículo 6, por el siguiente:
“Artículo 6.- Provisión de Educación Superior de Excelencia. El Estado debe garantizar la excelencia de todas sus Universidades, promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
Las universidades estatales no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad respectiva.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.”.
La Presidenta, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
28) De la diputada Provoste para agregar en el artículo 6, luego de la frase “actividades docentes”, la expresión “, “académicas,”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
29) De la diputada Girardi para agregar un nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero, cuyo tenor es el siguiente “Las universidades estatales no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad respectiva.”.
A proposición del Ejecutivo se acordó, por unanimidad de la Comisión, sustituir el punto aparte que sigue a la palabra “respectiva” por una coma y agregar: “de acuerdo a los planes de desarrollo institucional”.
Puesta en votación la indicación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:
27) Del diputado Poblete para reemplazar el inciso primero del artículo 6 por el siguiente:
“Provisión de Educación Superior de Excelencia. El Estado debe garantizar la excelencia de todas sus Universidades, promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.”.
30) De la diputada Girardi para intercalar en el inciso segundo del artículo 6, entre la palabra “por” y la palabra “la” la expresión: “su financiamiento”, seguido de una coma.”.
Artículo nuevo
31) Del diputado Robles para incorporar un nuevo artículo 7, cambiando la numeración correlativa de los siguientes artículos.
“Artículo 7.- Financiamiento. Corresponde al Estado garantizar con criterios de equidad territorial, el aporte financiero para el sostenimiento de las universidades estatales, asegurando su normal funcionamiento, desarrollo y el cumplimiento de sus fines.
Para la distribución de este financiamiento, se tendrá en consideración indicadores de eficiencia y equidad territorial, debiendo la ley de presupuesto de cada año expresar separadamente el financiamiento asignado a cada universidad estatal.”.
La Presidenta, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero de la Carta Fundamental.
Artículo 7 (que ha pasado a ser 8) Visión sistémica
Se presentaron las siguientes indicaciones:
32) De la diputada Vallejo para reemplazar la palabra “universidades” por “instituciones de educación superior”.
Se acordó, por unanimidad de los diputados presentes, eliminar en el artículo 7 la expresión “de educación superior” que antecede a la frase “en el diseño”.
Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados González, Jackson, Poblete y Vallejo (4-0-0).
33) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González, para intercalar entre las expresiones “sus Universidades” y “, a fin de facilitar”, las palabras “y Centros de Formación Técnica”.
La Presidenta, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
34) De la diputada Provoste para reemplazar en el artículo 7, la expresión “políticas públicas” por la frase “la acción del Estado”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. En contra votaron los diputados González, Jackson y Vallejo, y se abstuvo el diputado Poblete (0-3-1).
35) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González, para agregar el siguiente inciso final:
“Constituye un objetivo de la estrategia nacional en educación que, en cada región, el número de estudiantes en las instituciones de educación superior del Estado, incluidas sus universidades, alcance niveles equivalentes al total de los estudiantes en las demás entidades del sistema.”.
Se acordó trasladar su discusión a los artículos transitorios.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete y Vallejo. En contra votó el diputado Romilio Gutiérrez (4-1-0).
Artículo 9, nuevo
36) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo 8 dentro del párrafo 3 del Título I, pasando el actual 8 a ser 9 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“El Estado debe promover el acceso abierto a la sociedad del conocimiento que se genera al interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, científico y cultural del país.”.
38) Del diputado Jackson para intercalar en el Párrafo 3° del Título I un artículo 8 nuevo, pasando el artículo 8 original a ser 9 y así sucesivamente del siguiente tenor:
“Artículo 8.- Acceso al Conocimiento. El Estado debe promover el acceso abierto a la sociedad del conocimiento que se genera al interior de sus Instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, científico y cultural del país.”.
La Comisión acordó por unanimidad poner en votación conjunta las indicaciones 36) y 38) eliminando en esta última la expresión “a la sociedad”.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 36) y 38) con la eliminación consensuada, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Artículo nuevo
37) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para agregar el siguiente artículo 8, nuevo:
“Artículo 8.- Fortalecimiento de la matrícula estatal. El Estado debe promover el fortalecimiento de la oferta pública de vacantes en todas las universidades del Estado, velando por el crecimiento integral del sistema y sus instituciones. Para este fin deberá elaborarse un plan de aumento de vacantes, que tendrá que actualizarse cada cuatro años, previo a la discusión del presupuesto para el referido plan de fortalecimiento y corresponderá al Consejo de Universidades del Estado su formulación. Con todo, la cobertura del sistema universitario estatal deberá ser superior a un treinta y cinco por ciento de la matrícula en educación superior universitaria al cabo de veinte años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.”.
La Presidenta, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Sin perjuicio de ello, el Ejecutivo se comprometió a estudiar incorporarla en las nuevas indicaciones.
TÍTULO II
NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º Del Gobierno Universitario
Artículo 8 (que ha pasado a ser 10) Órganos superiores
Se presentaron las siguientes indicaciones:
39) De la diputada Girardi para agregar dos incisos finales al artículo 8º del siguiente tenor:
“Deberán contar además, con un órgano colegiado de evaluación, vinculado a los procesos de aseguramiento de la calidad, cuyo carácter, conformación o estructura y atribuciones lo definirán los respectivos estatutos.
Finalmente se deberá contemplar en los estatutos la existencia de una defensoría de la comunidad universitaria, cuyo carácter, conformación o estructura y atribuciones se definirán en los mismos”.
El Ejecutivo se comprometió a recogerla en una indicación posterior en conjunto con la indicación 41).
40) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para incorporar el siguiente nuevo inciso final:
“Con todo, las normas del presente Párrafo relativas a órganos superiores colegiados no resultarán aplicables a las universidades del Estado que tengan carácter nacional, rigiéndose en esta materia por lo que establezcan sus respectivos estatutos.”.
El señor Miguel González expresó que en los artículos transitorios se establecen plazos para modificar los estatutos, con una regla especial para las universidades que modificaron sus estatutos después del año 90.
La indicación fue retirada por sus autores.
41) De los diputados Girardi y González para agregar un inciso cuarto y quinto nuevos, del siguiente tenor:
a) “Las universidades estatales contarán también con un Consejo de Evaluación que examine, pondere e informe sobre la calidad y el cumplimiento de las tareas universitarias de organismos y académicos. Así como con una Defensoría de la Comunidad Universitaria que contribuya a la calidad de la vida universitaria, a través de una oficina de mediación de conflicto y de apoyo jurídico a los miembros de la comunidad que vean amenazados o lesionados los derechos que la reglamentación universitaria consagre.”
b) “Con todo, las normas del presente Párrafo relativas a órganos superiores colegiados no resultarán aplicables a las universidades del Estado que tengan carácter nacional, rigiéndose en esta materia por lo que establezcan sus respectivos estatutos.”
Se acordó dejar su votación pendiente, al igual que la indicación 39), por cuanto el Ejecutivo se comprometió a recogerla en otro párrafo del proyecto.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas; y se abstuvo el diputado Gahona (8-0-1).
Artículo 9 (que ha pasado a ser 11) Consejo Superior
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Artículo 10 (que ha pasado a ser 12) Integrantes del Consejo Superior
Antes de iniciar con la votación, la señora Contreras expresó que en opinión del Ejecutivo todas las indicaciones parlamentarias presentadas a este artículo son inadmisibles por cuanto se refieren a la conformación de un órgano del Estado. Asimismo, destacó que las indicaciones del Ejecutivo fueron acordadas con los diversos estamentos y, en consecuencia, la estructura de gobernanza que se propone recoge las inquietudes de los diversos actores, especialmente los rectores, además, de establecer un adecuado sistema de pesos y contrapesos.
En razón de lo anterior es que se acordó aumentar en el Consejo Superior a un representante y se hizo explícita la participación de los diversos estamentos, sin perjuicio de que se reduce a uno al representante de la región estableciéndole además ciertos requisitos, como ser egresado de la universidad respectiva. En el caso de los representantes del Presidente de la República, se establece que no pueden ser removidos sino por motivos fundados para entregarle mayor independencia del Gobierno de turno.
Consultado por el diputado Jackson sobre qué se entiendo por motivos fundados, el señor Miguel González expresó que no se trata de funcionarios de exclusiva confianza y, por ende, se deben esgrimir razones potentes para desvincularlos del Consejo, entregándoles mayor independencia del Gobierno. Afirmó que no existe un catálogo de causales de remoción, pero si el afectado considera no fundada la razón de su desvinculación, puede recurrir a un control ex post de parte de la Contraloría General de la República.
La Secretaría, por su parte, expresó que solamente considera inadmisibles aquellas indicaciones que aumentan el número de consejeros remunerados con fondos públicos -es decir, aquellos establecidos en las letras a) y c)- y aquellas que entregan nuevas atribuciones a otros servicios públicos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, N° 2 e inciso final, de la Constitución Política de la República.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
42) De la diputada Vallejo para reemplazar el literal a) por el siguiente:
“a) Dos representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales con destacada experiencia en cargos directivos y/o que sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en alguna de las universidades del Estado.”.
Puesta en votación resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Becker, Bellolio, Gahona, Provoste y Venegas (6-5-0).
45) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para reemplazar en el literal a) del inciso primero la expresión “de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas” por la siguiente “con al menos 10 años de experiencia en cargos directivos, o bien sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en una universidad del Estado”.
La Comisión acordó agregar reemplazar la frase: “del Estado” por “acreditada” y facultar a la Secretaría para compatibilizarla con lo aprobado en la indicación 42.
Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Becker, Bellolio, Gahona, Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles y Venegas. Se abstuvieron los diputados Poblete y Vallejo (9-0-2).
46) De la diputada Girardi para agregar un párrafo final en la letra a) del artículo 10, después del punto aparte que pasa a ser seguido, del siguiente tenor:
“Deberán tener, además, conocimientos relevantes y/o arraigo, demostrables, con relación a las etnias y el territorio en que se emplaza la respectiva universidad”.
El señor Miguel González expresó que el Ejecutivo presentará indicaciones para incorporar la mirada de la indicación, sin perjuicio de que se debe tener en cuenta que se está imponiendo mayores exigencias a un órgano de suma importancia como es el Consejo Superior.
La diputada Girardi reformuló su indicación del siguiente modo:
“Deberán tener, además, conocimientos y experiencia con relación a las etnias, las comunidades y el territorio en que se emplaza la respectiva universidad”.
Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste y Robles. En contra votaron los diputados Becker, Bellolio y Gahona (6-3-0).
47) De la diputada Vallejo para reemplazar el guarismo “cuatro” del literal b) por “cinco”.
La diputada Vallejo complementó su indicación con el reemplazo el guarismo “dos” por “tres”.
Puesta en votación la indicación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron diputados González, Jackson, Robles, y Vallejo, y en contra votaron los diputados Becker, Bellolio, Gahona, Poblete, Provoste y Venegas (4-6-0).
47 bis) Del diputado Jackson para reemplazar el guarismo del literal b) “cuatro” por “cinco”, y para reemplazar la frase que sigue al punto seguido por la siguiente: “y de los tres restantes, al menos deberán ser un funcionario y un estudiante de acuerdo a los requisitos”.
Puesta en votación la indicación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron diputados González, Jackson, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Becker, Bellolio, Gahona, Poblete y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (4-5-1).
2) Del Ejecutivo para reemplazar el literal b) del inciso primero por el siguiente:
“b) Cuatro miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada Universidad.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0)
48) Del diputado Jackson para agregar en la letra b) de la indicación del Ejecutivo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:
“Dichos miembros deberán ser elegidos democráticamente mediante voto universal por parte de los integrantes del estamento correspondiente.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson y Robles. En contra votaron los diputados Bellolio, Gahona, Poblete, Provoste y Venegas, y se abstuvo la diputada Vallejo (2-5-1).
49) Del diputado Robles para agregar en la letra b) de la indicación del Ejecutivo, después de punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dichos Consejeros deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron diputados Jackson, Robles y Vallejo; y en contra votaron los diputados Bellolio, Gahona, Poblete, Provoste y Venegas (3-5-0).
3) Del Ejecutivo para reemplazar el literal c) del inciso primero por el siguiente:
“c) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario previa propuesta del Gobierno Regional.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Gahona, y en contra votaron los diputados Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (2-6-0).
A continuación, se puso en votación la letra c) del artículo 10 del texto del proyecto presentado por el Ejecutivo, del siguiente tenor:
c) Dos profesionales de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrados de conformidad a los estatutos de la institución.
La Comisión, acordó por unanimidad reemplazar la palabra “profesionales” por la frase “egresados de la respectiva institución”.
Puesta en votación con la modificación consensada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Provoste y Robles (6-2-0).
50 bis) Del diputado Poblete para agregar en la letra c) por la siguiente:
“En el caso de que la universidad se encuentre en un territorio o región con presencia de pueblos originarios, de estos profesionales a lo menos uno deberá tener estudios o experiencia y trabajo en interculturalidad o pueblos originarios.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson, Poblete y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Gahona y Robles. Se abstuvo el diputado Venegas (3-3-1).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
42 bis) Del diputado Jackson para reemplazar en la letra a) el guarismo “tres” por “uno”, cambiando el carácter plural de la letra.
50) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para reemplazar la letra c) por la siguiente:
“c) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario según lo establecido en los estatutos de cada Universidad.”.
52) De la diputada Provoste para reemplazar el literal c) del inciso primero la expresión “egresado” por “titulado”.
53) Del diputado Robles para agregar en la letra c) de la indicación del Ejecutivo, después de punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dicha propuesta consistirá en una terna de candidatos”.
El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
42 ter) Del diputado Robles para reemplazar la letra a) por la siguiente:
“Dos representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República y un representante del intendente regional, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas”
43) De los diputados Girardi y González para sustituir el literal a) por el que sigue:
a) “Dos representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales con al menos 10 años de experiencia en cargos directivos, o bien sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en una universidad del Estado.
Estos representantes deberán ser propuestos al Presidente de la República por el gobierno regional de la región en que se emplace la respectiva universidad. Sin perjuicio de ello, los estatutos de cada institución podrán establecer requisitos adicionales del consejero”.
Solicitada la votación por la diputada Girardi se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.
44) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para modificar el literal a), del siguiente modo:
Sustitúyase la expresión “tres” por “dos”, y agregar, luego de la coma (,), la frase: “previa propuesta efectuada por el Consejo de Universidades del Estado,”.
51) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar el literal c), por el siguiente:
“Dos egresados de destacada trayectoria profesional y que tengan un reconocido vínculo con la región en que la Universidad tiene su domicilio. Los candidatos deberán estar en posesión del título universitario o grado académico por un periodo no inferior a cinco años y acreditar experiencia profesional en la región por un período mínimo a tres años. Serán nombrados de conformidad a los estatutos de cada institución.”.
4) Del Ejecutivo para agregar en el literal d) del inciso primero, a continuación de la palabra “Rectora”, la frase “, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 17”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).
5) Del Ejecutivo para incorporar en el inciso cuarto a continuación del punto aparte, la frase:
“A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente o Presidenta de la República deberá ser por motivos fundados.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).
6) Del Ejecutivo para reemplazar el inciso sexto por el siguiente:
“La inasistencia injustificada de los consejeros o consejeras señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros o consejeras indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada Universidad. En el caso de los consejeros o consejeras señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 12.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).
58 bis) Del diputado Jackson para agregar un inciso final al artículo 10, del siguiente tenor:
“Todos los consejeros tendrán derecho a voz y voto, salvo los mencionados en la letra a), quienes sólo tendrán derecho a voz.”.
El diputado Jackson expresó que el Gobierno no debe tener incidencia directa en el Consejo, porque las universidades no deberían tener dueño, sino que encontrarse sujetas a una autogobernanza. No obstante, la indicación no excluye la posibilidad de que representantes del Ejecutivo conozcan desde dentro qué está ocurriendo, al formar parte del Consejo, pero sin derecho a voto.
La Subsecretaria Quiroga expresó que los Gobiernos de turnos son electos por la mayoría del país de modo democrático.
Complementó el señor Miguel González, quien afirmó que las universidades son entes autónomos del Estado; de ahí que es una falacia señalar que carecen de dueño.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Jackson, y en contra los diputados Bellolio, Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (1-6-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República:
54) De los diputados Girardi y González para agregar en el literal d), después de la palabra Rectora lo siguiente: “quien presidirá el Consejo”.
55) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
“Los consejeros o consejeras señalados en el literal a), b) y c) durarán en sus cargos seis, cuatro y dos años, respectivamente. Los citados consejeros o consejeras podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.”.
56) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir el inciso final por el siguiente: “El Consejo Superior será presidido por el Rector o Rectora, elegido de conformidad a la presente ley.”.
57) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para reemplazar el inciso final por el siguiente: “El Consejo Superior será presidido por el Rector o la Rectora de la respectiva Universidad.”.
58) Del diputado Robles para sustituir en el inciso final de artículo 10, la expresión “a) o c)” por “a), b) o c)”.
La Subsecretaria Quiroga expresó que no se debe olvidar que el Rector preside el Consejo Universitario y es la máxima autoridad de la universidad. Dentro de las facultades del Consejo Superior está la de designar el Contralor, por lo que hacer que el Rector también presida el Consejo Superior altera el sistema de pesos y contrapesos que se quiere instalar en materia de gobernanza.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Jackson (6-1-0).
Artículo 11
Dieta de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad
El Presidente en uso de sus facultades declaró inadmisibles las siguientes indicaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental:
59) Del diputado Robles para eliminar el inciso segundo del artículo 11.
Solicitada la votación de la inadmisibilidad por los diputados Robles y Poblete, y sometida a votación se declaró admisible por mayoría de votos.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Provoste y Vallejo, y en contra votaron los diputados Bellolio y Venegas (5-2-0).
El diputado Bellolio hizo reserva de constitucionalidad en virtud de la norma constitucional citada.
60) De la diputada Provoste para suprimir el punto final del artículo 11, que pasa a ser coma “,” y agregar, a continuación, la siguiente frase: “, salvo la existencia de autorización previa por parte del Jefe de Servicio, Órgano de la Administración del Estado o Empresa Pública creada por ley en que se desempeñe el funcionario.”.
El señor Miguel González destacó que la incompatibilidad solo se refiere a la dieta y no a la participación de un funcionario público en el Consejo Superior, por motivos de probidad y transparencia.
Puesto en votación el artículo, resultó rechazado por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles, y en contra los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (1-6-0).
Artículo 12 (que ha pasado a ser 13) Calidad jurídica de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículo 13 (que ha pasado a ser 14) Funciones del Consejo Superior
Se presentaron las siguientes indicaciones:
7) Del Ejecutivo para reemplazar su literal a) por el siguiente:
“a) Ratificar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad, aprobadas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).
8) Del Ejecutivo para reemplazar en el literal b) la frase “Rector o Rectora” por la expresión: “Consejo Universitario”.
9) Del Ejecutivo para eliminar en los literales c), d) y f) la frase “a proposición del Rector o Rectora”.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 8) y 9) del Ejecutivo conjuntamente con el artículo 13, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (6-0-0).
61) Del diputado Robles para agregar en la letra a), de la indicación del Ejecutivo, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Las propuestas de modificación de los estatutos deberán surgir de un proceso democrático de participación triestamental.”.
La Subsecretaria Quiroga se mostró a favor del fondo de la indicación, sin perjuicio que desde el punto de vista formal no corresponde a esta parte del articulado.
La indicación fue retirada por su autor.
El Presidente en uso de sus facultades declaró inadmisibles las siguientes indicaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República:
62) De los diputados Girardi y González para sustituir el literal b) por el siguiente:
“b) Aprobar o pronunciarse, a proposición del Rector o Rectora, sobre los aspectos académicos y el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que señalen los respectivos estatutos así como sus modificaciones, verificando periódicamente su estado de avance y cumplimiento, en la medida que no sean atribución de las demás órganos colegiados o unipersonales de la institución.”
63) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo a la indicación del Ejecutivo, para incorporar:
-En las letras c) y d) la expresión “, a proposición del Rector o Rectora,” después de la palabra “aprobar”.
-En la letra f) la expresión “, a proposición del Rector o Rectora,” después de la palabra “autorizar”.
64) De la diputada Vallejo para eliminar la letra h) del artículo 13, pasando la letra i) a ser la h) y así sucesivamente.
Artículo 14 (que ha pasado a ser 15) Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior
Se presentaron las siguientes indicaciones:
65) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para eliminar el inciso final del artículo 14.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Jackson y Poblete, y en contra votaron los diputados Bellolio, Vallejo y Venegas (3-3-0).
65 bis) Del diputado Jackson para eliminar las letras b), c), f) y h) del artículo 14.
Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi y Robles (2-3-2).
66) De la diputada Vallejo para reemplazar en el inciso segundo la expresión “dos tercios”, por “la mayoría absoluta”.
Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson, Poblete y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi y Robles (3-2-2).
10) Del Ejecutivo para reemplazar en su inciso segundo la expresión “c)” por “d)”.
Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Venegas, y en contra votaron los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo (2-5-0).
11) Del Ejecutivo para reemplazar en su inciso segundo la frase “propuestas que deban ser presentadas por él o ella para la aprobación del Consejo Superior” por la frase: “materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo 13”.
Puestos en votación conjunta la indicación 11) del Ejecutivo y el artículo, resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. Se abstuvo la diputada Girardi (6-0-1).
Artículo 15 (que ha pasado a ser 16)
Funcionamiento interno del Consejo Superior
No se presentaron indicaciones:
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (6-0-0).
Artículo 16 (que ha pasado a ser 17) Rector o Rectora
Se presentó la siguiente indicación:
67) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para eliminar la frase final del último inciso del artículo 16.
El señor Miguel González enfatizó que el Rector no es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República.
Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Vallejo, y en contra votaron los diputados Girardi, Jackson, Robles y Venegas (2-4-0).
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas (6-0-0).
Artículo 17 (que ha pasado a ser 18) Elección del Rector o Rectora
Se presentaron las siguientes indicaciones:
68) Del diputado Jackson para reemplazar el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora, así como las demás autoridades unipersonales de las Universidades se elegirán por medio de elecciones en las que participarán los académicos pertenecientes a todas las jerarquías, independiente de su régimen de contratación siempre que tengan la calidad de profesor; y la de los estudiantes y funcionarios no académicos, que cumplan con al menos un año de antigüedad en la institución. El voto será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, de acuerdo a los criterios de jerarquía académica, antigüedad y jornada.”.
Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González y Jackson; en contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Robles (2-5-1).
69) Del diputado Robles para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 17: “El rector o rectora se elegirá conforme a lo que señalen los estatutos de cada institución, de acuerdo al principio de autonomía administrativa, definido en el artículo 2 de esta ley. En ausencia o silencio de los estatutos, en esta materia, regirá el procedimiento establecido en la ley 19.305. No obstante, las Universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento vigente y que desempeñen actividades académicas en forma completa o específica, con dedicación de jornada completa o parcial, en las respectivas instituciones, debiendo ponderarse su voto en función de su jornada”.
Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles. En contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi, González, Jackson y Poblete (1-4-4).
70) De los diputados Girardi y González para reemplazar el inciso primero de la indicación 12) del Ejecutivo al artículo 17:
“Artículo 17.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las Universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
71) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo a la indicación del Ejecutivo, para intercalar entre las expresiones “con nombramiento” y “vigente y” del inciso primero las palabras “o contratación”.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 70) y 71), resultaron aprobadas por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. Se abstuvo el diputado Romilio Gutiérrez (8-0-1).
72) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para intercalar un nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente, al artículo 17 del siguiente tenor:
“Los estatutos de cada Universidad deberán establecer un comité de búsqueda para la elaboración de una terna con candidatos al cargo de Rector.
Dicho comité estará conformado por representantes del Consejo Superior.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Robles. En contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Girardi (3-5-1).
73) De la diputada Vallejo para intercalar un nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos de cada universidad pueden establecer un mecanismo de participación de estudiantes y funcionarios no académicos en la elección, resguardando que la ponderación del voto de académicos no sea inferior al 60% del total de votos.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González, Jackson y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Venegas, y se abstuvieron los diputados Poblete y Robles (4-3-2).
73 bis) Del diputado Poblete para intercalar un nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos de cada universidad pueden establecer un mecanismo de participación de estudiantes y funcionarios no académicos en la elección, resguardando que la ponderación del voto de académicos no sea inferior al 70% del total de votos.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Jackson, Poblete y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Venegas, y se abstuvo el diputado Robles (4-3-1).
Puestos en votación conjunta los incisos segundo y tercero de la indicación 12) del Ejecutivo, resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Jackson (7-1-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
70 bis) Del diputado Jackson para agregar a continuación de la expresión “Rectora” la segunda vez que aparece al inició del artículo 17, lo siguiente: “, así como los decanos de las universidades, se elegirán”.
70 ter) Del diputado Robles para reemplazar la expresión “de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305” por “por el Consejo Superior, a través de una terna presentada por un concurso público por Alta Dirección Pública”.
73 quáter) Del diputado Jackson para agregar un inciso final al artículo 17, del siguiente tenor:
“No obstante, las Universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento vigente y que desempeñen actividades académicas en forma completa o específica, con dedicación de jornada completa o parcial, en las respectivas instituciones, debiendo ponderarse su voto en función de su jornada”.
Artículos 19, nuevo
74) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para intercalar un nuevo artículo 18, pasando el actual 18 a ser 19 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 18.- Causales de remoción del Rector. Los estatutos de cada Universidad definirán las causales de remoción del cargo de Rector. Dichas causales de cesación deberán considerar, al menos:
1. Resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente Ley y a los principios del sistema de educación superior nacional.
2. Resultados de los procesos de acreditación
3. Estado financiero de la institución.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Vallejo y Venegas, y en contra los diputados Jackson y Poblete (3-2-0).
74 bis) Del diputado Robles para agregar un nuevo artículo 17 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Los estatutos de la universidad deberán consignar el perfil del cargo del Rector”.
Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (0-5-0).
Artículo 18 (que ha pasado a ser 20) Consejo Universitario
Se presentaron las siguientes indicaciones:
13) Del Ejecutivo para reemplazar la frase “de proponer iniciativas al Rector o Rectora” por la palabra “resolutivas”.
14) Del Ejecutivo para intercalar entre la palabra “quehacer” y la palabra “institucional” la expresión “académico e”.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 13) y 14) del Ejecutivo y el artículo 18, resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas. Se abstuvo el diputado Bellolio (4-0-1).
Artículo 19 (que ha pasado a ser 21) Integrantes del Consejo Universitario
Se presentaron las siguientes indicaciones:
15) Del Ejecutivo para reemplazar en su inciso primero la frase “los distintos estamentos de la institución” por la frase: “académicos, funcionarios y estudiantes con derecho a voto”.
75) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para intercalar en la indicación del Ejecutivo, entre las palabras “funcionarios” e “y estudiantes” los vocablos “no académicos”.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 15) del Ejecutivo y 75), y el artículo 19, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (5-0-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
76) De los diputados Girardi y González para incorporar entre las frases “estamentos de la institución” y “, de acuerdo al número” la frase “entendiéndose por ello a los académicos, funcionarios no académicos y estudiantes”.
76 bis) Del diputado Jackson para agregar, en el inciso primero, luego de la palabra “institución”, la frase “elegidos democráticamente por sus pares”.
Artículo 20 (que ha pasado a ser 22) Atribuciones, organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario
Se presentaron las siguientes indicaciones:
16) Del Ejecutivo para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 20.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentados al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa ratificación del Consejo Superior.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar al egresado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, previa propuesta del respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la Universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales de la Universidad que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.”.
77 bis) De los diputados Bellolio y Venegas para reemplazar la letra d) de la indicación del Ejecutivo, por la siguiente:
“d) Nombrar a los egresados de la institución que debe integrar el Consejo Superior.”.
Puestas en votación conjunta la indicación 16) del Ejecutivo y 77 bis), resultaron aprobadas por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Poblete, Vallejo y Venegas. Se abstuvo el diputado Jackson (4-0-1).
78) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para reemplazar la letra f) de la indicación del Ejecutivo, por la siguiente:
“f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no sean atribución de las demás órganos colegiados o unipersonales de la institución.”.
La indicación fue reformulada por sus autores, del siguiente modo:
“f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
79) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para agregar el siguiente inciso final:
“La elaboración de propuestas de modificación a los estatutos de la Universidad deberá realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.”.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 78) reformulada y 79), resultaron aprobadas por mayoría de votos de los diputados Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas. Votó en contra el diputado Bellolio (4-1-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación la siguiente indicación, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
77) Del diputado Robles para agregar:
1. En el literal a), después del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Las propuestas de modificación de los estatutos deberán surgir de un proceso democrático de participación triestamental”.
2. En el literal c), después del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dichos Consejeros deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos”.
3. En el literal d), después del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dicha propuesta consistirá en una terna de candidatos”.
Artículo 23, nuevo
17) Del Ejecutivo para intercalar el siguiente artículo 21, nuevo, pasando el actual artículo 21 a ser 22 y así sucesivamente:
“Artículo 21.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada Universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros o consejeras que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.”.
Puesta en votación la indicación 17) del Ejecutivo, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (6-0-0).
80) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para sustituir el inciso primero de la indicación del Ejecutivo, por el siguiente:
“Artículo 21.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada Universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección, por los respectivos estamentos, de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.”.
La indicación fue retirada por sus autores.
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
81) De los diputados Girardi y González para sustituir el inciso primero, por el que sigue:
“Artículo 21.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada Universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección, por sus pares, de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.”.
82) Del diputado Robles para agregar en su inciso primero, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dichos Consejeros deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos”.
Artículos nuevos
83) Del diputado Robles para incorporar un nuevo artículo 21, cambiando la numeración correlativa de los siguientes:
“Artículo 21.- Norma de Cuota. En la integración de los órganos colegiados previstos en este párrafo, el Presidente o Presidenta de la República y, en su caso, los estatutos de la universidad, observarán mecanismos que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60% de sus miembros.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.
83 bis) Del diputado Jackson para incorporar un nuevo artículo 21, cambiando la numeración correlativa de los siguientes:
“Artículo 21.- Norma de Cuota. En la integración de los órganos colegiados previstos en este párrafo, los estatutos de cada universidad, deberán contar con mecanismos que propendan que ninguno sexo supere el 60% de sus miembros.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson, Provoste y Vallejo; en contra votaron los diputados Bellolio y Venegas, y se abstuvo la diputada Girardi (3-2-1).
84) Del diputado Jackson para agregar un artículo 21 nuevo, pasando a ser el actual artículo 21 a ser 22 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 21.- Fuero. Los miembros del Consejo Superior y Universitario que tengan la calidad de funcionarios, tanto académicos como no académicos, gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta un año después de haber cesado en su calidad de tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los miembros no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente así lo pidieren. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
Por su parte, los miembros del estamento estudiantil también gozarán de fuero, esto es, no podrán ser sometidos a procesos de sumario, o equivalentes ni ser objeto alguno de sanción durante el periodo en que sean parte del Consejo por el mismo plazo del inciso primero precedente.”.
Luego de un intercambio de opiniones, el Ejecutivo se comprometió a estudiar el tema.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Jackson; en contra votaron los diputados Bellolio y Venegas, y se abstuvieron las diputadas Provoste y Vallejo (1-2-2).
Artículo 21 (que ha pasado a ser 24) Contraloría Universitaria
Se presentaron las siguientes indicaciones:
85) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para intercalar entre la expresión “autoridades de la Universidad”, y antes de la frase “y de auditar la gestión”, lo siguiente: “que no estén afectos al trámite de toma de razón”.
La Ministra Delpiano expresó que sin perjuicio de que la Contraloría General de la República tome razón ex post de muchos actos de la universidad, la vida universitaria requiere de una contraloría interna de apoyo y validación de sus actos.
Puesta en votación resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Jackson y Poblete, y en contra votó la diputada Provoste (3-1-0).
86) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 21 del siguiente tenor:
“Lo anterior no eximirá a la Universidad del control y fiscalización que pueda realizar la Contraloría General de la República.”.
Puesta en votación resultó rechazada con los votos en contra de los diputados González y Provoste, y se abstuvieron los diputados Jackson y Poblete (0-2-2).
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados González, Jackson, Poblete y Provoste (4-0-0).
Artículo 22 (que ha pasado a ser 25) Contralor Universitario o Contralora Universitaria
Se presentaron las siguientes indicaciones:
87) De la diputada Vallejo para reemplazar en el inciso primero la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Universitario”.
El Presidente en uso de sus facultades la declaró inadmisible, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, N° 2, de la Constitución Política de la República.
88) Del diputado Robles para reemplazar el inciso segundo por el siguiente: “Para garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección, el Contralor universitario será elegido a través del Sistema de Alta Dirección Pública. Los Estatutos de cada institución deberán establecer las causales de remoción del Contralor o Contralora e indicarán las normas para su subrogación.”.
Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los diputados Girardi, González y Provoste, y se abstuvo el diputado Jackson (0-3-1).
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson y Provoste (5-0-0).
Artículo 23 (que ha pasado a ser 26) Dependencia técnica
Se presentó la siguiente indicación:
18) Del Ejecutivo para suprimir la frase “el artículo 19 de”.
Puestas en votación conjunta la indicación del Ejecutivo con el artículo, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson y Provoste (5-0-0).
Artículo 24 (que ha pasado a ser 27) Estructura interna de la Contraloría Universitaria
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson y Provoste (5-0-0).
Párrafo 2°, nuevo
3 bis) Del Ejecutivo para incorporar el siguiente párrafo 2°, nuevo, pasando el actual a ser 3° y adecuando la numeración correlativa de los siguientes artículos:
“Párrafo 2º
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 26 (28).- De la calidad institucional. Las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 27 (29).- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las Universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada Universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior; en tanto, mediante los reglamentos de las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 28 (30).- Planes de tutoría. En caso que una Universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación podrá designar otra Universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 44, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Convenio Marco. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.”.
Se acordó por unanimidad reemplazar, en el inciso primero, la expresión “podrá designar” por “designará” y, en el inciso segundo la frase “podrá solicitar” por “solicitará”.
Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Párrafo 2° (que ha pasado a ser 3°)
De la Gestión Administrativa y Financiera
Artículo 25 (que ha pasado a ser 31) Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson y Provoste (5-0-0).
Artículo 26 (que ha pasado a ser 32) Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios
Se presentaron las siguientes indicaciones:
89) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para incorporar un inciso segundo del siguiente tenor:
“Con todo, la exclusión para formular propuestas o suscribir convenciones, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, prevista en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, no afectará a las Universidades del Estado cuando actúen como proveedores de bienes y servicios a las entidades indicadas en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal”.
La Ministra Delpiano se mostró de acuerdo con analizar a fondo la indicación, y si es que corresponde, llevarla al proyecto de ley sobre Educación Superior, hoy radicado en el Senado, a fin de no generar discriminaciones entre las universidades públicas y privadas, cautelándose en consecuencias los mismos principios.
La Comisión acordó por unanimidad reemplazar la palabra “convenciones” por “convenios” y eliminar la frase: “o contratación directa” reemplazando la coma que le precede entre las palabras “públicas” y “privadas” por una “o”.
Puesta en votación la indicación con las modificaciones consensuadas, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Macaya (en reemplazo de Romilio Gutiérrez) y Hoffmann (7-3-0).
El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Macaya (en reemplazo de Romilio Gutiérrez) y Hoffmann (7-3-0).
Artículo 27 (que ha pasado a ser 33) Convenios excluidos de la ley N° 19.886
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Macaya (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Hoffmann, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo (10-0-0).
Artículo 28 (que ha pasado a ser 34) Licitación privada o trato directo
Se presentaron las siguientes indicaciones:
91) De la diputada Provoste para intercalar, luego de la frase “Las Universidades del Estado” la siguiente frase “, de forma individual o consorciada,”.
Se acordó por unanimidad facultar a la Secretaría para reemplazar la palabra “consorciada” por otra semejante.
Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Macaya (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Hoffmann, Jackson, Provoste, Robles y Vallejo, y se abstuvo el diputado Poblete (8-0-1).
Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:
90) De los diputados Robles y Jackson para eliminar el artículo 28.
92) De la diputada Provoste para incorporar un nuevo inciso final, del siguiente tenor: “Un reglamento del Ministerio de Educación, regulará la forma en que las Universidades del Estado podrán celebrar contratos de forma consorciada.”.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Macaya (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Hoffmann, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo (9-0-0).
Artículo 29 Exclusión de la ley N° 19.496
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación el artículo 29, resultó rechazado. A favor votaron los diputados González, Poblete y Provoste; en contra votaron los diputados Bellolio, Macaya (en reemplazo de Romilio Gutiérrez) y Hoffmann, y se abstuvieron los diputados Jackson, Robles y Vallejo (3-3-3).
Artículo 30 (que ha pasado a ser 35) Ejecución y celebración de actos y contratos
El Presidente en uso de sus facultades declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
93) De los diputados Jackson y Poblete; de la diputada Vallejo, y de los diputados Girardi y González para incorporar el siguiente literal c), pasando el actual literal c) a ser d) y así sucesivamente:
“c) Otorgar becas, subsidios, subvenciones y condonar deudas, de acuerdo a lo que establezcan sus reglamentos.”.
La señora Contreras expresó que se encuentra prohibido la condonación de deudas.
94) Del diputado Venegas para intercalar en la letra e) entre “Crear y organizar sociedades” y “corporaciones o fundaciones” lo siguiente: “sin fines de lucro,”.
Se acotó, que esta indicación es inadmisible por mal formulada, en atención a que no existen sociedades sin fines de lucro.
95) De los diputados Jackson y Poblete; de la diputada Vallejo y de los diputados Girardi y González para intercalar en el literal h), que ha pasado a ser i), a continuación de la palabra “Celebrar”, y antes de la expresión “avenimientos judiciales”, la frase “transacciones extrajudiciales y”.
96) De los diputados Jackson y Poblete; de la diputada Vallejo y de los diputados Girardi y González para intercalar los siguientes literales j) y k), nuevos, pasando el actual literal i) a ser l) y así sucesivamente:
“j) Constituir hipotecas y otros gravámenes sobre los bienes raíces que integren el patrimonio de la Universidad.
k) Otorgar garantías a las obligaciones que contraigan sus sociedades, corporaciones o fundaciones dependientes.”.
96 bis) Del diputado González para incorporar un nuevo literal k) al artículo 30, del siguiente tenor:
“k) Celebrar convenios de programación con entidades públicas y privadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 19.175, en el ámbito de sus competencias y con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades e intereses de la región concernida.”.
La Ministra Delpiano se comprometió a patrocinar esta última indicación en los trámites sucesivos del proyecto.
El diputado Jackson pidió votación separada de las letras b) y d) del artículo 30.
Puesto en votación el artículo sin las letras b) y d), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo (7-0-0).
Puesta en votación la letra b), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Hoffmann, Poblete, Robles y Vallejo. En contra votó el diputado Jackson (6-1-0).
Puesta en votación la letra d), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Hoffmann, Poblete, Robles y Venegas. En contra votaron los diputados Jackson y Vallejo (6-2-0).
Artículo 31 (que ha pasado a ser 36) Exención de tributos
Se presentaron las siguientes indicaciones:
97) De los diputados Jackson y Poblete; de la diputada Vallejo, y de los diputados Girardi y González para intercalar en el artículo 31, entre las palabras “Universidades del Estado” y “estarán exentas” la expresión “, respecto de todos sus bienes o actividades,”.
La señora Contreras expresó las instituciones tienen un rol único tributario que se extiende, por ejemplo, en el caso de la Universidad de Chile a su Hospital Clínico, sin perjuicio de otros beneficios que van allá de lo que establece el artículo, como ocurre con el IVA. Asimismo, estimó inadmisible la indicación.
La Secretaría de la Comisión propuso al Presidente la declaración de inadmisibilidad de la indicación, en conformidad al artículo 62 N° 1 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, éste en ejercicio de sus facultades la declaró admisible.
El diputado Bellolio pidió la votación de la admisibilidad de la indicación, la que se mantuvo admisible por mayoría de votos.
Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio, Hoffmann y Jackson (6-3-0).
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio y Hoffmann (7-2-0).
El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 62 N° 1 de la Constitución Política de la República.
98) De la diputada Girardi para agregar un inciso segundo nuevo al artículo 31:
“La exención a que se refiere el presente artículo alcanza a todas las entidades que dependan o pertenezcan a las universidades estatales.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.
Artículo 32 (que ha pasado a ser 37) Actos sujetos a la toma de razón
Se presentaron las siguientes indicaciones:
99) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para reemplazar el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.- Fiscalización de la Contraloría General de la República. Las Universidades del Estado quedarán sometidas a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en su carácter de servicio público creado por ley, y sin perjuicio del control que ejerzan sobre ellas los otros organismos correspondientes.”.
Puesta en votación la indicación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Hoffmann; en contra los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Girardi (2-7-1).
100) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para reemplazar en el numeral 3) del inciso primero, la expresión “y de servicios” por la frase “de prestación de servicios, de construcción y obras”, antecedida de una coma.
Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio y Hoffmann (8-2-0).
101) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para incorporar en su inciso primero el siguiente numeral 4), nuevo:
“4) Los actos relativos al personal académico y no académico y a los servidores a honorarios.”
Puesta en votación la indicación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González y Jackson; en contra los diputados Bellolio, Hoffmann, Robles y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi, Poblete, Provoste y Vallejo (2-4-4).
102) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para incorporar el siguiente numeral 4):
“4) Quedarán sujetas a toma de razón las desvinculaciones de personal académico y no académico de las Universidades del Estado.”.
Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Hoffmann, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).
102 bis) Del diputado Jackson para incorporar el siguiente numeral 4):
“4) Los nombramientos, contrataciones, prórrogas, desvinculaciones y cualquier medida que implique la supresión del empleo o destitución del personal académico y no académico de las Universidades del Estado”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
103) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para incorporar en el inciso final, a continuación de la expresión “control posterior”, y antes de la frase “que ejerce la Contraloría”, lo siguiente: “y exención de Toma de Razón”.
La indicación fue retirada por sus autores.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio y Hoffmann (8-2-0).
Artículos nuevos
El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible las siguientes indicaciones:
104) De la diputada Girardi para incorporar un nuevo artículo 32 bis al final del párrafo segundo del título segundo del siguiente tenor:
“Artículo 32 bis: Refrendación de pagarés: Los documentos mercantiles que suscriban las instituciones de educación superior del Estado no estarán afectos a refrendación por parte de la Contraloría General de la República”.
105) De la diputada Girardi para incorporar un nuevo artículo 32 ter del siguiente tenor:
“Artículo 32 ter: Relación deuda patrimonio: Para efectos de determinar la relación deuda/patrimonio de las universidades estatales en el caso de endeudamiento a largo plazo, sólo se considerarán los pasivos correspondientes a obligaciones con instituciones financieras”.
La señora Contreras expresó que ambos temas han sido propuestos por el Ministerio de Educación a la Dipres y, si son aceptados, probablemente serán agregados, mediante una indicación, en la Comisión de Hacienda.
Párrafo 3° (que ha pasado a ser 4°)
De los Académicos y Funcionarios no Académicos
Artículo 33 (que ha pasado a ser 38) Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos
Se presentaron las siguientes indicaciones:
106) Del diputado Robles a la indicación del Ejecutivo, para reemplazar la frase “Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables”, por la siguiente: “Los funcionarios no académicos se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables”.
El señor Miguel González expresó que esta materia ya se discutió y resolvió en el artículo 3 del proyecto, siendo redundante la indicación.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Jackson y Robles; en contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (3-1-5).
19) Del Ejecutivo para reemplazar en el inciso primero la expresión “Se regirán”, por la frase “Los académicos se regirán”.
20) Del Ejecutivo para incorporar en su inciso primero, luego del punto y aparte la frase: “Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.”.
21) Del Ejecutivo para suprimir su inciso segundo.
107) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo, y de los diputados Girardi y González para eliminar el inciso segundo.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 19), 20) y 21) del Ejecutivo y 107), resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).
A continuación, se puso en votación el inciso final del artículo 33, del siguiente tenor:
“Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.”.
La Comisión acordó, por unanimidad, eliminar la expresión “y desvinculaciones”, reemplazando la coma entre las palabras “contrataciones” y “prórrogas” en la conjunción “y”.
Puesto en votación el inciso con la modificación consensuada, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Becker, Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).
109) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para reemplazar el inciso final del artículo 33 por el siguiente:
“Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para su aprobación y registro.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
113 bis) De los diputados Girardi y Robles para agregar un inciso final al artículo 33 del siguiente tenor:
“Los académicos de las universidades del Estado que, en virtud de convenios docentes asistenciales, realicen docencia e investigación en establecimientos de los servicios de salud o en recintos asistenciales de las fuerzas armadas y que a la vez sean funcionarios de los referidos establecimientos, adicionarán la jornada y las funciones asistenciales que desarrollen para éstos a las que correspondan a su nombramiento o contratación en la universidad respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios. En el respectivo convenio se establecerá un sistema común de control de las labores de dichos profesionales respecto de ambas instituciones, así como los instrumentos de registro de la mismas.”.
El Presidente en uso de sus facultades la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Girardi, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.
Las siguientes indicaciones se dejaron pendientes de votación, para ser recogidas como un nuevo artículo en las disposiciones finales:
108) De los diputados Allende, Andrade y Poblete para agregar dos nuevos incisos, a continuación del inciso segundo, del siguiente tenor:
“Con todo, para el personal académico y no académico de las Universidades del Estado, las prohibiciones relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, de servidores a honorarios y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa por los actos referidos en el inciso anterior, las víctimas y personas afectadas por eventuales infracciones funcionarias tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer el contenido del procedimiento desde la formulación de cargos y a interponer en contra de actos administrativos los mismos recursos que se reconozcan a la persona inculpada.”.
111) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para incorporar el siguiente inciso final:
“Con todo, para el personal académico y no académico de las instituciones de Educación Superior del Estado, las prohibiciones establecidas en el Estatuto Administrativo relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán también referidas a conductas del mismo tipo en contra de estudiantes, servidores a honorarios y de toda persona que realice actividades en la institución. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.”
112) De la diputada Vallejo para incorporar un inciso final del siguiente tenor:
“Con todo, para el personal académico y no académico de las Instituciones de Educación Superior del Estado, las prohibiciones establecidas en el Estatuto Administrativo relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán también referidas a conductas del mismo tipo en contra de estudiantes, servidores a honorarios y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a la institución. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.”.
Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:
110) Del diputado Robles Para sustituir su inciso final por el siguiente:
“Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para su toma de razón”.
110 bis) Del diputado Jackson para:
-Reemplazar, en su inciso tercero la frase “para el solo efecto de su registro” por la frase “para su toma de razón”.
-Agregar un inciso final del siguiente tenor: “Las Universidades del Estado sólo podrán contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores accidentales y no habituales para la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato.”.
113) Del diputado Jackson para agregar un inciso final al artículo 33 del siguiente tenor:
“Sólo podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos chilenos o extranjeros, de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y no habituales de la institución. Está prohibida la contratación en esta modalidad a personas que realicen labores de carácter permanente, así como la aplicación de medidas de control tales como jornada de trabajo, control horario y otras de aquéllas que usualmente configuran una relación de subordinación y dependencia.”.
El señor Miguel González apuntó que el tenor de la indicación ya está recogido por el Ejecutivo en la indicación 25).
Artículo 34 (que ha pasado a ser 39) Carrera académica
Se presentaron las siguientes indicaciones:
114) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- Carrera Académica. Sin perjuicio de los requisitos internos que actualmente hayan definido las Universidad del Estado para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las Universidades del Estado deberán establecer, de consuno, una carrera académica nacional, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior. Corresponderá al Consejo de Universidades del Estado establecer la carrera académica nacional en las Universidades del Estado, que se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia. En su elaboración, se tomarán las medidas para abordar las barreras de género en el desarrollo de la carrera asegurando igualdad de condiciones a hombres y mujeres.
A través de un reglamento de carrera académica, las Universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción, la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente. Además, deberá establecer los requisitos y procedimientos comunes que permitan la movilidad de los académicos entre las distintas Universidades.
El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.
La señora Alejandra Contreras manifestó que las actuales condiciones de las universidades no permiten contar con una carrera única para todas, viéndose perjudicadas especialmente las universidades de regiones, sin perjuicio de que el proyecto permite avanzar progresivamente en dicha dirección y que es posible incorporar esta idea en la coordinación de las universidades.
22) Del Ejecutivo para reemplazar en su inciso segundo la frase “su cuerpo docente” por la alocución “sus académicos”.
Puestas en votación conjunta la indicación 22) del Ejecutivo y el artículo, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Becker, Bellolio, Gahona, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).
Artículo 35 (que ha pasado a ser 40) Máxima jerarquía académica nacional
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Becker, Bellolio, Gahona, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Robles (8-0-1).
Artículo 36 (que ha pasado a ser 41)
Se presentaron las siguientes indicaciones:
23) Del Ejecutivo para reemplazar el artículo 36, por el siguiente:
“Artículo 36.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.”.
El señor Miguel González expresó que inicialmente y tal como muestra el texto original del proyecto, se entregaba a las propias instituciones la facultad de dictar un reglamento de carrera funcionaria, pero no todos los estamentos estuvieron de acuerdo, especialmente los funcionarios no administrativos, fundados en un sentimiento de absoluta desconfianza, de ahí que el Ejecutivo acordó con éstos mantener el régimen vigente o estatuto administrativo, lo que se materializa eliminando esta norma y reemplazándola por una relativa a las comisiones de servicio en el extranjero.
Puesta en votación resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Becker, Bellolio, Gahona, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
115) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar la frase “Las Universidades del Estado podrán dictar”, por: “El Consejo de Universidades del Estado elaborará”.
116) De la diputada Girardi para reemplazar la locución: “podrán” por “deberán”.
Artículo 42, nuevo
24) Del Ejecutivo para intercalar el siguiente artículo 38, nuevo, dentro del Título II y a continuación del actual artículo 36 que pasó a ser 37, pasando el actual artículo 38 a ser 40 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 38.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.”.
Puesta en votación, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Becker, Bellolio, Gahona, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).
Artículo 37 (que ha pasado a ser 43) Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos
No se presentaron las indicaciones.
Puesto en votación el artículo 37, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Becker, Bellolio, Gahona, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).
Artículo 44, nuevo
Se presentaron las siguientes indicaciones:
25) Del Ejecutivo para intercalar el siguiente artículo 40, nuevo, dentro del Título II y a continuación del nuevo artículo 39, pasando el actual artículo 40, a ser 43 y así sucesivamente:
“Artículo 40.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”.
117) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para intercalar en el nuevo artículo 40, entre las expresiones “sobre la base de honorarios,” y “la prestación de servicios” la palabra “sólo”.
118) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para eliminar la frase “de conformidad a la legislación civil”.
La indicación fue retirada por sus autores.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 25) del Ejecutivo y 117), resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).
Artículo 45, nuevo
108) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para agregar dos nuevos incisos, a continuación del inciso segundo, del siguiente tenor:
“Con todo, para el personal académico y no académico de las Universidades del Estado, las prohibiciones relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, de servidores a honorarios y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa por los actos referidos en el inciso anterior, las víctimas y personas afectadas por eventuales infracciones funcionarias tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer el contenido del procedimiento desde la formulación de cargos y a interponer en contra de actos administrativos los mismos recursos que se reconozcan a la persona inculpada.”.
111) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para incorporar el siguiente inciso final:
“Con todo, para el personal académico y no académico de las instituciones de Educación Superior del Estado, las prohibiciones establecidas en el Estatuto Administrativo relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán también referidas a conductas del mismo tipo en contra de estudiantes, servidores a honorarios y de toda persona que realice actividades en la institución. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.”
112) De la diputada Vallejo para incorporar un inciso final del siguiente tenor:
“Con todo, para el personal académico y no académico de las Instituciones de Educación Superior del Estado, las prohibiciones establecidas en el Estatuto Administrativo relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán también referidas a conductas del mismo tipo en contra de estudiantes, servidores a honorarios y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a la institución. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.”.
Se autorizó, por unanimidad, a la Secretaria de la Comisión para que refunda las indicaciones precedentes en un artículo nuevo.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 108), 110) y 111) que serán refundidas por la Secretaria de la Comisión, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (6-0-0).
Artículos nuevos
Se presentaron las siguientes indicaciones:
119) De la diputada Girardi para agregar un artículo final nuevo (37 bis) al título II del proyecto, del siguiente tenor:
“Articulo nuevo. Acreditación: Las universidades estatales deberán contar con los más elevados estándares que el ordenamiento jurídico establece en materia de acreditación.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
120) De la diputada Girardi para incorporar un nuevo artículo 39 bis del siguiente tenor:
“Artículo 39 bis: Reajustabilidad: Todos los recursos establecidos en el presente título de esta ley, se reajustaran anualmente conforme al índice de reajuste del sector público”.
El Presidente en uso de sus facultades la declaró inadmisible.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio Basal y Objetivos
Artículo 38 (que ha pasado a ser 46) Principio de coordinación
Se presentaron las siguientes indicaciones:
121) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para modificar el título III, su título y orden por el siguiente:
“TITULO III
DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1° Del Consejo de Universidades del Estado
Artículo 38.- El Consejo de Universidades del Estado (en adelante indistintamente, “el Consejo”) es una persona jurídica de derecho público, cuya finalidad es promover la acción articulada y colaborativa de las distintas universidades estatales, con miras al desarrollo de sus objetivos y proyectos comunes.
Artículo 39.- Integración del Consejo. Estará integrado por los Rectores de las Universidades del Estado, el Ministro de Educación y por cinco miembros designados por el Gobierno vinculados a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.
El Consejo será presidido por un Rector designado entre sus pares. Corresponderá al Ministerio de Educación entregar el apoyo administrativo y material que permitan el cumplimiento de sus objetivos.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo, serán establecidas por medio de un reglamento.
Artículo 40.- Objetivos del Consejo.- El Consejo, con el propósito de articular el trabajo conjunto de las universidades del estado, deberá desarrollar los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pre y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con Universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover la movilidad académica entre las Universidades del Estado.
d) Elaborar una carrera académica en las Universidades del Estado, de conformidad al Artículo 34.
e) Elaborar un reglamento de carrera funcionaria para su personal no académico, conforme al artículo 36.
f) Facilitar la movilidad estudiantil entre Universidades del Estado y con instituciones técnico profesionales estatales.
g) Diseñar e implementar un Plan de aumento de vacantes, según lo establece el artículo 8, y ejecutar el Fondo Nacional de Fortalecimiento de Universidades del Estado.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación.
i) Vincular sus actividades con los Centros de Formación Técnica Estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las Universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley Nº 19.886.
m) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2° Plan de Fortalecimiento
Artículo 41.- Objetivo. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter permanente, destinado al aumento de las vacantes de los programas de pregrados ofrecidas por éstas, de conformidad a los prescrito por el artículo 8.
Artículo 42.- Acompañamiento Académico. Si una Universidad Estatal pierde la acreditación institucional, esta deberá ser objeto de un acompañamiento académico hasta que su acreditación sea recuperada. Le corresponderá al Consejo de Universidades del Estado definir un plan de acompañamiento académico que se ejecutará a través de una Universidad que ejercerá el rol de tutora académica, definida de entre las universidades que lo componen. Dicho acompañamiento durará hasta que la Universidad tutelada recupere su acreditación. La entrada en vigencia del acompañamiento le permitirá a la Universidad tutelada acceder directamente o por intermedio de sus académicos a fondos otorgados por el Estado y a sus estudiantes seguir recibiendo financiamiento estatal para gratuidad de acuerdo a los criterios establecidos para el resto de las Universidades del Estado.
Artículo 43.- Recursos del Plan. El Plan será financiado mediante presupuestos plurianuales de cuatro años y financiará la inversión en infraestructura y los gastos de operación y sostenimiento de esta, que permitan el aumento de vacantes conforme a los criterios señalados por el artículo 8.
El primer presupuesto ascenderá a $150.000.000 miles, que se dividirá en los cuatro años según los objetivos del plan diseñado e implementado por el Consejo de Universidades del Estado.
Artículo 44.- El Consejo contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Consejo.
El Presidente en uso de sus facultades la declaró inadmisible.
Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:
121 bis) Del diputado Poblete para agregar a continuación de la palabra “estratégica” el vocablo “intercultural”.
122) De la diputada Girardi para intercalar en el artículo 38 después der la palabra “visión”, la siguiente expresión: “intercultural, plurinacional”, seguido de una coma “,”.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículo 39 (que ha pasado a ser 47) Colaboración con los órganos del Estado
Se presentaron las siguientes indicaciones:
122 bis) Del diputado González para sustituir el inciso primero del Artículo 39 por el siguiente: “Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes, programas, proyectos y estudios que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico, territorial y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.”.
La Comisión acordó trasladar la palabra “territorial” a continuación de la palabra “social”.
Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
4 bis) Del Ejecutivo para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “a las Universidades del Estado” por: “a una o más Universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 44”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Asimismo, se acordó por unanimidad de los diputados presentes reemplazar en el texto original del inciso segundo del artículo la frase “con la finalidad de” por “cada vez que se requiera.”.
Puesta en votación la modificación consensuada resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo 5-0-0).
126 bis) Del diputado González para incorporar entre las expresiones “particular” y “el ingreso” lo siguiente: “el estudio del territorio regional y su desarrollo, asimismo,”.
Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
131) Del diputado Robles para agregar el siguiente inciso final al artículo 39:
“Las Universidades Regionales deberán considerar especialmente para la elaboración de su Plan de Desarrollo Institucional, los objetivos que se consulten en el Plan de Desarrollo de la Región a la que pertenezcan predominantemente y al que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.”.
La Comisión acordó reformularla del siguiente modo y trasladarla a las normas finales como un artículo nuevo.
“Las Universidades deberán considerar especialmente para la elaboración de sus Planes de Desarrollo Institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.”.
Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (6-0-0).
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (6-0-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
123) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir en el inciso segundo del artículo 39, la frase “podrá solicitar a las Universidades del Estado que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica”, por la siguiente: “solicitará al Consejo de Universidades del Estado que elabore un plan de aumento de vacantes”.
124) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para modificar el inciso segundo del artículo 39 de la siguiente forma:
a) Reemplazar la expresión “podrá solicitar” por la palabra “solicitará”.
b) Incorporar a continuación de la expresión “del país y sus regiones”, seguido de una coma y antes del punto seguido, lo siguiente: “en la periodicidad que aquel determine, los que serán considerados como estrategias o políticas relevantes en la determinación de vacantes en el sistema universitario”.
125) Del diputado Jackson para reemplazar en el artículo 39, en su inciso segundo la frase “podrá solicitar a las Universidades del Estado” por la expresión “generará una Estrategia Nacional de desarrollo de la Educación Pública Estatal para sus instituciones, para lo que solicitará a éstas”.
126) De la diputada Vallejo para incorporar en su inciso segundo, a continuación de la expresión “del país y sus regiones”, seguido de una coma y antes del punto seguido, lo siguiente: “en la periodicidad que el Ministerio determine, los que serán considerados como estrategias o políticas relevantes en la determinación de vacantes en el sistema universitario”.
Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:
127) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para incorporar un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser el cuarto, del siguiente tenor: “Asimismo, las Universidades del Estado elaborarán planes para la reubicación de estudiantes, en virtud del artículo 43 letra h) de la presente ley.”.
128) De la diputada Vallejo para incorporar un nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser el cuarto, del siguiente tenor:
“Asimismo, las Universidades del Estado elaborarán planes para la reubicación de estudiantes, en virtud del literal h) del artículo 40 de la presente ley.”.
129) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para reemplazar en su inciso final la frase “convenios que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación” por la frase “el Convenio Marco Universidades Estatales y el Plan de Fortalecimiento”.
130) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar en el inciso tercero, la frase “convenios que las Universidades del Estado deberán”, por la siguiente: “uno o más convenios que el Consejo de Universidades del Estado deberá.”.
Artículo 40 (que ha pasado a ser 48) Colaboración entre las Universidades del Estado y con otras instituciones de educación
Se presentaron las siguientes indicaciones:
Del Ejecutivo para modificarlo de la siguiente forma:
5 bis) Intercalar en su literal a), entre la frase “actividades de” y la palabra “posgrado”, la alocución: “pregrado y”.
6 bis) Incorporar en su literal e), luego de la frase “Planes de Desarrollo Institucional”, una oración del siguiente tenor:
“y pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.”.
7 bis) Intercalar, luego del literal e), un literal f) nuevo, pasando el actual literal f) a ser g) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“f) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las Universidades del Estado.”.
8 bis) Incorporar en el literal f) que ha pasado a ser g), luego de la frase “procesos de acreditación”, una oración del siguiente tenor: “, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la presente ley.".
26) Del Ejecutivo para intercalar el siguiente literal j), pasando el actual literal j) a ser k) y así sucesivamente:
“j) Elaborar una política común para las Universidades del Estado que promueva la carrera funcionaria de los funcionarios no académicos de estas instituciones.”.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 5 bis), 6 bis), 7 bis), 8 bis) y 26) del Ejecutivo, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
18) De la diputada Girardi para agregar la siguiente letra i):
“i) Asimismo deberán contribuir activamente a mejorar la calidad de las escuelas y liceos públicos, sus profesores y en general de los profesionales de la educación.
Esta indicación fue originalmente presentada para incorporar dos incisos finales al artículo 4, y por acuerdo unánime de la Comisión se trasladó como un nuevo literal i) al artículo 40.
138) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para introducir un nuevo literal n), cuyo tenor es el siguiente:
“n) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad y la innovación pedagógica de las escuelas públicas en todo el territorio”.
Puestas en votación conjunta, resultaron aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Se facultó a la Secretaría para redactarlas en forma conjunta, armonizando su contenido.
133 bis) Del diputado Poblete para incorporar un nuevo literal c), pasando el actual c) a ser d) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de un carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las Universidades del Estado”.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Bellolio (6-0-1).
136) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para intercalar un nuevo literal I), pasando el actual l) a ser el m), cuyo tenor es el siguiente:
“l) Definir e implementar acciones destinadas al aseguramiento de calidad en todas las instituciones de Educación Superior Estatales, de forma que alcancen o mantengan altos estándares en este ámbito”.
137) De los diputados Girardi y González para incorporar al artículo 40, un literal l) nuevo, del siguiente tenor:
l) “Coordinar las acciones destinadas a establecer los procesos de aseguramiento de calidad de todas las instituciones de Educación Superior Estatales de manera que mantengan altos estándares de calidad”.
Las indicaciones fueron reformuladas en el siguiente sentido:
Agregar al final de la letra f), a continuación de la palabra Estado lo siguiente: “orientada a lograr los más altos estándares”.
Puestas en votación las indicaciones con la modificaciones consensuada, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
El Presidente en uso de sus facultades declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
133) De la diputada Vallejo para incorporar un nuevo literal c), pasando el actual c) a ser d) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“c) Elaborar planes específicos y plurianuales para desarrollar adecuadamente las condiciones que favorezcan el crecimiento de matrícula de las universidades estatales, en armonía a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de la presente ley.”.
134) De la diputada Vallejo para incorporar una nueva frase final al literal d), a continuación de “Estado.”, del siguiente tenor:
“Los estudiantes tendrán el derecho a cursar un semestre en otra institución de educación superior del Estado, conforme a los cupos y requisitos que se establezcan por el Consejo para este propósito.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
132) De la diputada Provoste para introducir las siguientes modificaciones al artículo 40:
1) Agregar, en el inciso primero, luego de la expresión “otras instituciones de educación superior”, la frase “, como las instituciones de educación superior pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad,”.
2) Para agregar en el literal a), luego de la expresión “actividades de” la expresión “pregrado,”.
132 bis) Del diputado Jackson para intercalar entre las palabras “desarrollar,” y “entre otros” en el inciso primero del artículo 40 la frase “con sujeción al marco de lo que establece el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y de lo que establecen las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo,”.
135) Del diputado Robles para en la letra j) de la Indicación del Ejecutivo, agregar después de su punto aparte que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “en el marco de lo que establece el título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y de lo que establecen las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”.
La siguiente indicación fue retirada por su autor:
137 bis) Del diputado Poblete para agregar la siguiente letra m):
“m) debe establecerse un vínculo pertinente entre la universidad y el centro de formación técnica estatales de la región respectiva, con el propósito de generar intercambio y continuidad de estudios que favorezcan una formación intercultural de los estudiantes.”.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Párrafo 2°
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 41 (que ha pasado a ser 49) Del Consejo.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
9 bis) Del Ejecutivo al artículo 41, que pasa a ser 44, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Corresponderá a este Consejo principalmente asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus Universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las Universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.”.
Puesta en votación conjunta con el artículo, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
139) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir al Párrafo 2°, del título III, por el siguiente:
“Del Consejo de Universidades del Estado”
140) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para reemplazar el artículo 41 que ha pasado a ser 44, por el siguiente:
“Artículo 44.- Del Consejo. El Consejo de Coordinación de Universidades del Estado es un órgano colegiado, de carácter consultivo, que tiene por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales entre sí y de estas con las demás entidades del Estado, con el propósito de contribuir al desarrollo de Chile y de sus regiones, y al perfeccionamiento de la educación pública en todos sus niveles.
Corresponderá especialmente a este Consejo impulsar el diseño y ejecución de proyectos conjuntos, entre el Estado y sus universidades, en torno objetivos específicos que atiendan a los problemas y necesidades del país. Además, estimulará la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común, especialmente en investigación, gestión institucional, vinculación con el medio y docencia de pregrado, incluyendo programas de movilidad estudiantil.
Asimismo, este Consejo procurará que las orientaciones y actuaciones de las universidades del Estado, en el marco de su autonomía, se integren en forma armónica y coherente entre sí y con los planes y políticas públicas.”.
141) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para eliminar del articulo 41 la frase “de Coordinación” y en todos los demás artículos en que sea utilizada y eliminar la frase “, con un carácter consultivo,”.
Artículo 42 (que ha pasado a ser 50) Integración del Consejo
Se presentaron las siguientes indicaciones:
10 bis) Del Ejecutivo al artículo 42, que pasa a ser 45, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 45.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por cinco rectores de Universidades del Estado, de los cuales al menos tres deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región metropolitana, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
145) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para intercalar en el inciso tercero las palabras “y de otras entidades del Estado” entre las expresiones “sectoriales” y “para tratar temas”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
144) De los diputados Andrade, Pascal y Poblete para sustituir la frase “el Ministro o Ministra de Educación”, por “uno de los rectores, elegido entre sus pares”.
146) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para sustituir el inciso final por el siguiente:
“Un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá las funciones, integrantes y las normas de organización y funcionamiento de este Consejo.”.
El Ejecutivo se comprometió a recoger el fondo de esta indicación.
El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación, por ser consideradas contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación, las siguientes indicaciones:
142) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo; de los diputados Girardi y González y de los diputados Pascal, Andrade y Poblete para intercalar en el inciso primero la palabra “los” entre las expresiones “integrado por” y “rectores”.
143) De la diputada Vallejo para incorporar una nueva frase final al inciso primero, inmediatamente después de “desarrollo productivo.”, del siguiente tenor:
“Además, lo integrarán representantes de la comunidad universitaria, que sean miembros de los órganos colegiados superiores de las universidades, y rectores de los Centros de Formación Técnica del Estado.”
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículo nuevo
147) De los diputados Andrade, Pascal y Poblete para agregar un nuevo artículo 43, del siguiente tenor:
Artículo 43.- Acompañamiento Académico. Si una Universidad Estatal pierde la acreditación institucional, esta deberá ser objeto de un acompañamiento académico hasta que su acreditación sea recuperada. Le corresponderá al Consejo de Universidades del Estado definir un plan de acompañamiento académico que se ejecutará a través de una Universidad que ejercerá el rol de tutora académica, definida de entre las universidades que lo componen. Dicho acompañamiento durará hasta que la Universidad tutelada recupere su acreditación. La entrada en vigencia del acompañamiento le permitirá a la Universidad tutelada acceder directamente o por intermedio de sus académicos a fondos otorgados por el Estado y a sus estudiantes seguir recibiendo financiamiento estatal para gratuidad de acuerdo a los criterios establecidos para el resto de las Universidades del Estado. Acompañamiento Académico. Si una Universidad Estatal pierde la acreditación institucional, esta deberá ser objeto de un acompañamiento académico hasta que su acreditación sea recuperada. Le corresponderá al Consejo de Universidades del Estado definir un plan de acompañamiento académico que se ejecutará a través de una Universidad que ejercerá el rol de tutora académica, definida de entre las universidades que lo componen. Dicho acompañamiento durará hasta que la Universidad tutelada recupere su acreditación. La entrada en vigencia del acompañamiento le permitirá a la Universidad tutelada acceder directamente o por intermedio de sus académicos a fondos otorgados por el Estado y a sus estudiantes seguir recibiendo financiamiento estatal para gratuidad de acuerdo a los criterios establecidos para el resto de las Universidades del Estado.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de Financiamiento
Artículo 43 (que ha pasado a ser 51) Convenio Marco Universidades Estatales
Se presentaron las siguientes indicaciones:
157) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para intercalar en el inciso final del artículo 43, entre el punto seguido y la frase “El citado”, la siguiente frase:
“Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución.”.
Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Macaya (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Jackson y Poblete (5-0-0).
El Presidente en uso de sus facultades declaró inadmisibles las siguientes indicaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República:
148) Del diputado Jackson para en el inciso primero, intercalar la expresión “de carácter basal” entre las palabras “permanente” y “a”.
149) De la diputada Girardi para agregar en el inciso primero del artículo 43, pasando el punto final a ser seguido la siguiente frase: “Los montos que involucre el instrumento de financiamiento que se crea en virtud de este inciso, será de libre disponibilidad y estará sujeto a rendición de cuentas conforme las reglas generales”.
150) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para agregar a continuación del punto final del inciso primero, lo siguiente:
“Será de libre disponibilidad y tendrá por objeto contribuir al financiamiento de las universidades estatales”.
151) Del diputado Poblete para agregar a continuación del punto final del inciso primero del artículo 43 lo siguiente:
“Será de libre disponibilidad y tendrá por objeto contribuir al financiamiento de las universidades estatales.
152) Del diputado Robles para agregar el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
“Tratándose de Universidades Regionales, el convenio marco deberá considerar de manera especial y en lo que fuere pertinente a la naturaleza de este instrumento, los objetivos que se consulten en el Plan de Desarrollo de la Región a la que pertenezcan predominantemente y al que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía”.
153) Del diputado Jackson para en el inciso segundo, intercalar la expresión “y deberán representar al menos un 50% del financiamiento total de las instituciones” luego de la palabra “año” y antes del punto seguido (.)
154) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para reemplazar en su inciso final la palabra “anualmente” por la frase “cada cinco años”.
155) De la diputada Girardi para agregar en el inciso segundo del artículo 43, a continuación de la frase “del Ministro de Hacienda”, seguido del punto, el siguiente párrafo:
“Se deberá considerar, en todo caso, un monto asociado a instituciones emplazadas en regiones, el que se incrementará según la densidad población y la región en que se encuentre emplazada cada universidad. En especial, deberá considerar un monto para aquellas instituciones situadas en las regiones de Arica y Parinacota, Región de Antofagasta, Región de Atacama, Región de Aysén y Región de Magallanes y la Antártica Chilena”.
156) Del diputado Poblete para agregar a continuación de la frase “del Ministro de Hacienda”, seguido del punto, el siguiente párrafo:
“Con todo, este instrumento deberá considerar un monto asociado a instituciones emplazadas en regiones, el que se incrementará según la densidad población y la región en que se encuentre emplazada cada universidad. En especial, deberá considerar un monto para aquellas instituciones situadas en las regiones de Arica y Parinacota, Región de Antofagasta, Región de Atacama, Región de Aysén y Región de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
157 bis) Del diputado González para incorporar un inciso tercero nuevo del siguiente tenor: “Asimismo, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “fondo basal por desempeño para las universidades del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, cuyo financiamiento será establecido en virtud de la Ley de Presupuestos de cada año.”.
Puesto en votación el artículo 43, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Bellolio y Macaya (en reemplazo de Romilio Gutiérrez) (4-0-2).
Artículo 44 (que ha pasado a ser 52) Otras fuentes de financiamiento
Se presentaron las siguientes indicaciones:
158) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para incorporar los siguientes dos nuevos incisos:
“Las instituciones de educación superior del Estado que se sometan y den cumplimiento a programas de mejoramiento de la calidad, en los términos que determine el Ministerio de Educación en cada caso, bajo la tutela de una universidad del Estado que posea altos estándares en la materia, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, aunque no cumplan las exigencias sobre acreditación que especifiquen las leyes respectivas.
Las instituciones de educación superior del Estado con un nivel de acreditación institucional por sobre la media del sistema, no tendrán limitación alguna de vacantes máximas de estudiantes para efectos de recibir todo tipo de financiamiento público que establezca la ley.”.
La señora Alejandra Contreras aclaró que la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) estuvo acreditada por 4 años y este año bajó en uno los años de acreditación, encontrándose el Ministerio trabajando conjuntamente con la institución en ello.
Expreso que no posible cambiar en un corto espacio de tiempo el mecanismo de financiamiento, especialmente en consideración a los costos que ello implica; enfatizó, que no deben desestimarse los grandes esfuerzos y evidente voluntad del Gobierno en ese sentido, por ejemplo, mediante el aumento de varios ítems de recursos que van directamente a las universidades, además de haber cambiado expresamente la cantidad de recursos que se entregan por vía concursal por aquellos que se entregan directamente, como el fondo de fortalecimiento de universidades estatales.
La Ministra Delpiano destacó que entre los años 2014 a 2017 el aporte del Estado a sus universidades aumentó en un 50%, sin perjuicio del evidente foco que, en este Gobierno, se ha puesto en ella.
Precisó que el 20,8% de los recursos de las universidades del Estado proviene del aporte de los estudiantes, el 31, 8% de la gratuidad y 47,4% es aporte basal. En el caso de las universidades privadas el 81% de los recursos proviene de los estudiantes, el 12,7% de la gratuidad, y un 5,2% de aporte estatal.
Además, de que no se debe olvidar el contexto, porque también se han abordado otros aspectos, como la educación parvularia y escolar y, por otro lado, se apoya fuertemente la educación superior y, dentro de ella, a las universidades estatales. Enfatizó que las indicaciones son claramente inadmisibles tanto porque generan gastos como porque crean nuevas atribuciones.
La Secretaría hizo presente que estima inadmisible la indicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, incisos tercero y cuarto, N° 2, de la Constitución Política de la República.
El Presidente González declaró admisible la indicación con las siguientes modificaciones:
-Eliminar la siguiente frase: “bajo la tutela de una universidad del Estado que posea altos estándares en la materia”.
-Reemplazar la parte que señala: “aunque no cumplan” por “mientras subsanan las deficiencias para cumplir”.
Solicitada la votación de la admisibilidad por el diputado Bellolio y puesta en votación, se mantuvo admisible por mayoría de votos.
Puesta en votación resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo; en contra votaron los diputados Bellolio y Gahona, y se abstuvo el diputado Venegas (7-2-1).
El diputado Gahona efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 65, incisos tercero y cuarto, N° 2, de la Constitución Política de la República.
159) De la diputada Vallejo para incorporar un nuevo inciso segundo y tercero del siguiente tenor:
“Las instituciones de educación superior del Estado que se sometan y den cumplimiento a programas de mejoramiento de la calidad, en los términos que determine el Ministerio de Educación en cada caso, bajo la tutela de una universidad del Estado que tengan los más altos estándares de acreditación, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, aunque no cumplan las exigencias sobre acreditación que especifiquen las leyes respectivas.
Las universidades del Estado que tengan el más alto nivel de acreditación institucional no tendrán limitación alguna de vacantes máximas de estudiantes para efectos de recibir todo tipo de financiamiento público que establezca la ley.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
158 bis) Del diputado Robles para eliminar en el artículo 44, la frase: “a los que puedan acceder a través de fondos concursables”.
La Ministra de Educación, señora Delpiano se comprometió a incorporar el sentido de la indicación en los trámites sucesivos.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson, Poblete y Robles; en contra votaron los diputados Bellolio, González, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Girardi (3-5-1).
158 ter) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar a continuación de la palabra “Estado”, la segunda vez que aparece, lo siguiente: “los que deberán incorporar criterios de apoyo a universidades del Estado, preferentemente de regiones.”.
La Ministra Delpiano expresó que el artículo 40 letra a) ya consagra la idea de la indicación, en el sentido de entregar mayor preponderancia a las universidades regionales.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo, Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (8-1-0).
Puesta en votación el artículo 44, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo, Venegas, y se abstuvo el diputado Bellolio (8-0-1).
Artículo nuevo
El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones, por contravenir el artículo 65, inciso tercero de la Constitución Política de la República.
160) Del diputado Jackson para intercalar un artículo 45 nuevo, pasando el actual a ser artículo 46 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 45.- Las Universidades Estatales otorgarán estudios gratuitos a todos los estudiantes de pregrado que cumplan con los requisitos para acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, de acuerdo a la Ley de Educación Superior, por el sólo ministerio de la ley.”.
160 bis) Del diputado Robles para intercalar un artículo 45 nuevo, pasando el actual a ser artículo 46 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Corresponde al Estado garantizar con criterios de equidad territorial, el aporte financiero para el sostenimiento de las universidades estatales, asegurando su normal funcionamiento, desarrollo y el cumplimiento de sus fines.
Para la distribución de este financiamiento, se tendrán en consideración indicadores de eficiencia y equidad territorial, debiendo la Ley de Presupuestos de cada año expresar separadamente el financiamiento asignado a cada universidad estatal.”.
Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Robles, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.
Párrafo 2°
Plan de Fortalecimiento
Artículo 45 Objetivo y vigencia
Se presentaron las siguientes indicaciones:
161) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para reemplazar la frase “apoyar el desarrollo institucional” por: “restituir el carácter estratégico, apoyar el cumplimiento de su misión y desarrollar una efectiva coordinación”.
Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo, Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).
162) De la diputada Vallejo para introducir en el inciso primero, luego de la frase “apoyar el desarrollo institucional”, la siguiente: “, apoyar el cumplimiento de su misión y desarrollar una efectiva coordinación.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
El Presidente en uso de sus facultades declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
163) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para:
1. Reemplazar la expresión “transitorio” por “permanente”.
2. Eliminar la frase “, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley”.
3. Reemplazar la frase “a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas.”, por la siguiente: “al aumento de las vacantes de los programas de pregrados ofrecidas por éstas.”.
163 bis) De la diputada Girardi para eliminar desde la frase que sigue a “Universidad del Estado” hasta “la presente ley” inclusive.
Puesto en votación el artículo 45, resultó rechazado por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Vallejo y Venegas; en contra votaron los diputados Bellolio, Gahona y Jackson, y se abstuvieron los diputados Girardi y Poblete (3-3-2).
Artículo 46 (que ha pasado a ser 53) Recursos del Plan
Se presentaron las siguientes indicaciones:
164) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar el artículo 46, por el siguiente:
“Artículo 46.- Recursos del Plan. El Plan será financiado mediante presupuestos plurianuales de cuatro años.
El primer presupuesto ascenderá a $150.000.000 miles, que se dividirá en los cuatro años según los objetivos del plan, que será diseñado e implementado por el Consejo de Universidades del Estado.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.
164 bis) Del diputado Poblete para eliminar la palabra “totales” intercalada entre las palabras “recursos” y “destinados”, y la frase “por el plazo establecido en el artículo anterior”.
Puesta en votación resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Gahona, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Girardi (8-0-1).
164 ter) Del diputado Jackson para reemplazar “$150.000.000 miles” por “1.153.262.956”.
La indicación fue retirada por su autor.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas; en contra votó el diputado Jackson, y se abstuvo la diputada Girardi (6-1-1).
Artículo 47 (que ha pasado a ser 54) Líneas de acción del Plan
Se presentaron las siguientes indicaciones:
165) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar el artículo 47, por el siguiente:
“Artículo 47.- Objetivos del Plan.
El Consejo de Universidades del Estado deberá apoyar las acciones definidas en el Plan de Fortalecimiento, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos.
Asimismo, podrán elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Poblete; en contra votaron los diputados Bellolio, González, Jackson y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi, Robles y Vallejo (1-4-3).
166) De la diputada Girardi para agregar en el artículo 47 una letra g), h) e i) nuevas del siguiente tenor:
“g) Desarrollar planes, programas y acciones cuyo contenido este destinado a valorar el medio ambiente, los pueblos originarios y en general la interculturalidad.
h) Suscribir y desarrollar convenios de intercambio con entidades académicas, científicas u otras que cultiven en los más altos niveles la cultura en sus variadas manifestaciones, nacionales o del extranjero.
i) Contribuir al financiamiento de infraestructura destinada al aumento de matrícula de la o las instituciones”.
166 bis) Del diputado Poblete para agregar al artículo 47, la siguiente letra:
g) Desarrollar planes y programas que promuevan y valoren la interculturalidad”.
167) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para incorporar los siguientes dos literales:
“g) Apoyar las acciones destinadas a mejorar la calidad de instituciones con bajo nivel de acreditación”.
h) Infraestructura destinada al aumento de la matrícula.”.
167 bis) De los diputados Girardi y González para incorporar los siguientes dos literales:
“g) Apoyar las acciones destinadas a mejorar la calidad de instituciones con bajo nivel de acreditación”.
h) Contribuir al financiamiento de infraestructura destinada al aumento de la matrícula de la o las instituciones.”.
168) De la diputada Vallejo para introducir nuevos literales g), h) del siguiente tenor:
“g) Apoyar las acciones destinadas mejorar la calidad de instituciones con bajo nivel de acreditación”.
h) Construir o ampliar la infraestructura destinada al crecimiento de matrícula de las instituciones.”.
168 bis) del diputado González para agregar dos nuevos literales: g) y h) del siguiente tenor:
“g) Promover el fortalecimiento de la función vinculación con el medio, mediante un plan de colaboración con entidades públicas y privadas en los ámbitos propios de sus competencias.”
“h) Actividades académicas relativas al “desarrollo regional” con la finalidad de vincular a los futuros profesionales con la realidad del país y las regiones.”.
Puestas en votación conjunta las indicaciones 166), 166 bis), 167), 167 bis), 168) y 168 bis), resultaron aprobadas por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Poblete, Robles Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio y Jackson (6-2-0).
La Comisión autorizó a la Secretaría de la Comisión para sistematizar las indicaciones precedentemente aprobadas.
Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Poblete, Robles Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio y Jackson (6-2-0).
Artículo 48 (que ha pasado a ser 55) Comité del Plan de Fortalecimiento
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación el artículo 48, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles Vallejo y Venegas (8-0-0).
Artículo 49 (que ha pasado a ser 56) Integrantes del Comité y Secretaría Técnica
Se presentaron las siguientes indicaciones:
169) Del diputado Robles para agregar en el inciso primero del artículo 49, después de su punto a parte que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “debiendo al menos dos de ellos ser de Universidades Regionales.”.
Puestos en votación conjunta la indicación 169) y el artículo, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles Vallejo y Venegas (8-0-0).
Párrafo 3º, nuevo
Fondo de Desarrollo Institucional para las Universidades no estatales
170) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para intercalar un nuevo Párrafo 3° al Título IV, pasando el actual artículo 50 a ser 52, y así sucesivamente.
Artículo 50.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de todas las Universidades, se implementará un Fondo de Desarrollo Institucional para las Universidades no estatales de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas.
Dichos convenios deberán priorizar el desarrollo de estas instituciones especialmente en el área de la investigación e innovación.
Artículo 51.- Recursos del Plan. Los recursos totales destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $150.000.000 millones, por el plazo establecido en el artículo anterior. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes.”.
El Presidente en uso de sus facultades la declaró inadmisible.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50 (que ha pasado a ser 57) Política de propiedad intelectual e industrial
Se presentaron las siguientes indicaciones:
171) De la diputada Vallejo para incorporar al artículo 50, una nueva frase final, luego de “estas instituciones.”, del siguiente tenor:
“Asimismo, el reglamento establecerá las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
172) Del diputado Jackson para agregar los incisos segundo y tercero nuevos del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 17.336 y 19.039, los derechos de propiedad intelectual o industrial o análogos, que se constituyan respecto de cualquier invención u otro resultado que se genere por investigación o desarrollo dentro de las Universidades del Estado podrán estar sujetos a una licencia no exclusiva, sublicenciable, gratuita, irrenunciable y perpetua para su uso en Chile y en el extranjero en favor del Estado de Chile, y sus órganos centralizados y descentralizados para el cumplimiento de sus respectivos fines.
Las universidades, centros educacionales, o de investigación, personas jurídicas sin fines de lucro y las personas naturales, contarán con esa misma autorización, cuando la utilización sea necesaria para fines de interés público, en especial para atender una necesidad de salud pública, la protección del medio ambiente, la seguridad nacional o el uso humanitario, u otros que se declaren por la autoridad competente.”.
La señora Alejandra Contreras procedió a dar lectura a la posición del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) sobre esta materia, cuyo tenor es el siguiente:
“El Gobierno y en particular INAPI han están muy preocupados y conscientes de la relevancia que tiene tanto la protección como la difusión de los conocimientos generados con fondos públicos, independientemente de quién sea el beneficiario de ellos, incluidas las Universidades tanto públicas como privadas. En ese sentido valoramos la inquietud expresada en las indicaciones presentadas por el H. Diputado Jackson al proyecto de ley de universidades estatales.
Sin embargo, estimamos que la regulación que se aplique a la I+D+i debe aplicarse en función del origen público de los fondos y no a la naturaleza de los beneficiarios. En este sentido, creemos que lo señalado en el Artículo 50 original va en la dirección correcta de establecer una normativa que no solamente fomente las actividades de I+D+i y la transferencia tecnológica, sino que también su protección.
Las indicaciones introducidas en este mismo artículo por el H. Diputado Jackson y en una lectura general del artículo, éstas nos plantea algunas dudas en cuenta a sus efectos.
En una primera lectura del primer inciso agregado, las Universidades Estatales quedarían en desventaja respecto de las Universidades Privadas y también de sus pares extranjeras, al establecer la obligación de otorgar licencias gratuitas de sus invenciones. Más aún, esto ocurriría sea que los resultados se produzcan con fondos públicos o privados. Esto generaría un tratamiento discriminatorio de unas respecto de las otras.
Parece una paradoja que incluso las licencias obligatorias (la autorización por parte del gobierno a un tercero para utilizar un invento sin el consemiento de su titular) queden sujetas al pago de regalías, en tanto que licencias contractuales de universidades públicas con entes del Estado no estén sujeta a esa misma obligación, vulnerando así los derechos de la universidad pública. Adicionalmente, no queda claro qué pasaría en el caso que la Universidad ya haya establecido una licencia contractual con un tercero, o que ella misma esté explotando sus derechos.
Deben hacerse otras precisiones, como a qué se refiere con “derechos análogos”. Si bien existen otros tipos de propiedad intelectual, distintos de aquellos contemplados en las dos leyes mencionadas, sería importante aclarar a qué se refiere.
En relación al inciso 2 agregado, las situaciones allí previstas se resuelven por la vía de las licencias obligatorias, cuyo otorgamiento tiene un procedimiento preestablecido para atender, entre otras, las situaciones de salud pública, de seguridad nacional y otras de extrema urgencia, referidas en la indicación, la que exige en todo caso el pago de una retribución al titular del derecho.
Respecto del nuevo artículo 51, creemos que esta disposición debiese entenderse de una manera que no afecte futuros derechos de propiedad intelectual que la Universidad quisiera solicitar o que ya posea. A nuestro juicio el objetivo que pretende la indicación debiera poder resolverse en cuanto a la definición del rol social que den tener las universidades públicas, sin ir en desmedro de los derechos de propiedad intelectual que puedan tener las universidades y los académicos e investigadores que trabajan en ellas.
En conclusión, los temas introducidos por las indicaciones del H. Diputado Jackson, son materias que podrían regularse en una ley marco que regule el tratamiento y destino de fondos públicos independiente del beneficiario, lo que en otros países se ha solucionado a través de una ley de Transferencia Tecnológica.
En este sentido hacemos presente el proyecto de Ley del Ministerio de Ciencia y Tecnología, donde se incluye un artículo específico que se hace cargo de este problema. Si bien éste sólo versa sobre Fondecyt, debería aplicarse a todos los fondos públicos para la innovación.
Adicionalmente, es importante recalcar que la Comisión de Desafíos del Futuro, Ciencias, Tecnología e Innovación del Senado, junto con INAPI, ha trabajado en un proyecto que incluiría un tratamiento general de los fondos públicos, incluidas licencias que se harían en favor del Estado. A esto se le agregaría la creación de un repositorio de información tecnológica, técnica e ingenieril sobre información generada por los entes del Estado, entre otros.”.
El diputado Jackson reformuló su indicación intercalando en el inciso segundo parte final, a continuación de “u otras” las siguiente frase “, todos los anteriores previamente” y reemplazando “declaren” por “declarados”.
Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Poblete y Venegas (4-3-0).
Puesto votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson y Vallejo, y en contra votaron los diputados Bellolio, Poblete y Venegas (4-3-0).
Artículo nuevo
173) Del diputado Jackson para agregar un artículo 51 nuevo, pasando el actual a ser 52 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 51.- Acceso abierto al conocimiento. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el acceso abierto al público del conocimiento producido en las instituciones de educación superior estatales. Con esto, se buscará facilitar la búsqueda pública, el análisis y el acceso a los cursos, documentos y publicaciones académicas directamente derivadas de las actividades académicas realizadas por las instituciones.”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
Artículo 51 Contratación de servicios específicos
Artículo 52 Actividades de académicos extranjeros
Artículo 53 Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado
Se presentaron las siguientes indicaciones:
27) Del Ejecutivo para suprimir los artículos 51, 52 Y 53 que han pasado a ser 54, 55 y 56.
174) Del diputado Jackson para eliminar el artículo 51
Puestas en votación conjunta, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículo 58, nuevo
La indicación 131) Del diputado Robles para agregar el siguiente inciso final al artículo 39 fue reformulada e incluida como artículo 58:
“Artículo 58.- Las Universidades deberán considerar especialmente para la elaboración de sus Planes de Desarrollo Institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (6-0-0).
Artículo 54 (que ha pasado a ser 59) Modifica el Estatuto Administrativo
Se presentaron las siguientes indicaciones:
28) Del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 54.- Incorpórase en el inciso final del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre la expresión “Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” y la conjunción “y”, la frase “, la Ley sobre Universidades del Estado”.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículo 55 Modifica la ley sobre protección de los derechos de los consumidores
No se presentaron indicaciones.
El señor Miguel González hizo presente que es necesario rechazarlo, en virtud del rechazo del artículo 29, que dice relación con esta misma materia.
Puesto en votación el artículo 55, resultó rechazado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículo 60, nuevo
176) De la diputada Vallejo agregar un nuevo artículo 57 del siguiente tenor:
“Artículo 57: Modifícase el artículo 24 de la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión “ley N° 20.129” y a continuación de la coma (“,”), la frase “preferentemente una Universidad del Estado”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson y Vallejo (4-0-0).
Artículo 56 (que ha pasado a ser 61).- Mayor gasto fiscal
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación el artículo 56, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículos nuevos
175) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo 57 del siguiente tenor:
“Artículo 57: Las universidades estatales, respecto de las carreras que imparten en el área de Salud, gozaran de prelación respecto de cualquier otra institución educacional, para suscribir convenios con hospitales y demás establecimientos que conforman la red dependiente del Ministerio de Salud, especialmente para su utilización como campus clínicos”.
La Ministra Adriana Delpiano expresó que se trata de un tema que han trabajado con el Ministerio de Salud, sin perjuicio, de que es inadmisible porque entrega una función a dicha cartera. Se comprometió a recoger el fondo de la indicación en un trámite posterior, durante la tramitación del proyecto.
La indicación fue retirada por su autora.
176 bis) Del diputado Jackson para agregar el siguiente 57, nuevo:
“Artículo 57.- Modifícase la ley 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, de la siguiente forma:
i. Agréguese en el inciso cuarto del artículo 24, luego de la palabra “convenios”, la palabra “preferentemente”.
ii. Agréguese en el inciso cuarto del artículo 24, luego de la palabra “superior”, la frase “estatales, o con cualquier otra institución de educación superior”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso la puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.
El Presidente, en uso de sus facultades declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
177) Del diputado Poblete para agregar el siguiente artículo 57, nuevo:
Artículo 57.- Deróguese el artículo 3 de la ley 20.044.
178) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para agregar los siguientes siete nuevos artículos:
“Artículo 57: Derógase el artículo 3 de la ley 20.044.
Artículo 58.- Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión ‘ley N°20.129’, a continuación de una coma, la frase “preferentemente una Universidad del Estado”.
Artículo 59.- Para efectos de determinar la relación entre la deuda y patrimonio de las universidades estatales en el caso de endeudamiento a largo plazo, sólo se considerarán los pasivos correspondientes a obligaciones con instituciones financieras.
Artículo 60.- Todos los recursos correspondientes a convenio marco y/u otros instrumentos que tengan por objeto contribuir al financiamiento de las universidades estatales deberán reajustarse anualmente conforme al índice de reajuste del sector público.
Artículo 61.- Los profesionales funcionarios de la salud que se desempeñen en recintos asistenciales de las universidades del Estado podrán optar a los beneficios y asignaciones de la Leyes N°20.982 y N°20.986.
Artículo 62.- Las universidades del Estado que hayan recibido fondos públicos para investigación científica y tecnológica, podrán recibir nuevos recursos de esta naturaleza, excepto cuando beneficien a unidades académicas encargadas de administrar, ejecutar o invertir recursos no rendidos.
Artículo 63.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, incorporando en su inciso primero, luego de la expresión “Contraloría General de la República” y antes de la frase “a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”, a continuación de una coma, lo siguiente: “a las Universidad del Estado”.
La Comisión acordó poner en votación conjunta las siguientes indicaciones pendientes de votación:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero Entrada en vigencia de la ley
Se presentaron las siguientes indicaciones:
29) Del Ejecutivo para sustituirlo por uno del siguiente tenor:
“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad.
Si una Universidad del Estado no cumple con las obligaciones establecidas en este artículo, dentro de los plazos máximos señalados, dejará de estar habilitada para recibir recursos públicos en virtud del artículo 46 y del párrafo 2° del Título IV de esta ley. Dicha inhabilidad se mantendrá hasta que la institución envíe dicha propuesta al Ministerio de Educación.”.
La Comisión acordó votar por separado el inciso final de la indicación.
Puestos en votación los incisos primero y segundos, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Puesto en votación el inciso final, resultó rechazado por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (1-6-0).
Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:
179) De la diputada Girardi para sustituir el artículo primero transitorio, por uno del siguiente tenor:
“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad.”
180) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia, o sido modificados a propuesta de la respectiva institución, con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente”.
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
181) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir en la indicación del Ejecutivo, la frase “cuyos estatutos hayan entrado en vigencia”, por la siguiente: “cuyos estatutos hayan sido creados o modificados”.
182) De la diputados Girardi y González; de los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para eliminar el inciso final.
182 bis) Del diputado Jackson para agregar un inciso final del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan sido modificados con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente.”.
Artículo segundo Vigencia de los estatutos de las Universidades del Estado
Se presentaron las siguientes indicaciones:
30) Del Ejecutivo para sustituirlo por uno del siguiente tenor:
“Artículo segundo.- Las Universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos por parte de los distintos estamentos de la comunidad universitaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.”.
El Ejecutivo presentó una nueva indicación, del siguiente tenor:
11 bis) Del Ejecutivo para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:
“Artículo segundo.- Las Universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente o Presidenta de la República, deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículo tercero Primer período del cargo de Rector
Se presentaron las siguientes indicaciones:
12 bis) Del Ejecutivo para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:
“Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 17, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
183) Del diputado Robles para reemplazar el artículo tercero transitorio, por el siguiente “Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 17, aquel que se encuentre asumiendo el Rector o Rectora al momento de la promulgación de la presente ley”.
183 bis) Del diputado Jackson para reemplazar la frase “haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de los nuevos estatutos, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio.” por la frase “se encuentre en el cargo de Rector o Rectora al momento de la promulgación de la presente ley.”.
Artículo cuarto, nuevo
Se presentó la siguiente indicación:
13 bis) Del Ejecutivo para intercalar un artículo cuarto transitorio nuevo, pasando el actual a ser quinto y así correlativamente, del siguiente tenor:
“Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de Educación Superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.”.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).
Artículo nuevo
183 bis) De los diputados Bellolio y Girardi para agregar un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:
“Si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 letra e) el Consejo Superior se pronunciare rechazando por a lo menos tres períodos trimestrales consecutivos la cuenta del rector, dicho rechazo se constituirá en suficiente causal de destitución del mismo, en especial si la causal de rechazo es la pérdida de la acreditación.”.
El señor Miguel González expresó que la indicación ya fue contemplada en la indicación 74).
Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Girardi; en contra votaron los diputados Jackson y Vallejo, y se abstuvieron los diputados González, Poblete y Venegas (2-2-3).
Artículo cuarto Reglamento de carrera funcionaria
Se presentó la siguiente indicación:
31) Del Ejecutivo para suprimirlo, pasando el actual artículo quinto transitorio a ser cuarto transitorio y así sucesivamente.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Artículo quinto Plazo para dictar el decreto que crea el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Artículo sexto Plazo para dictar el decreto que crea el Comité del Plan de Fortalecimiento.
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Artículo séptimo Vigencia de normas estatutarias y reglamentos internos.
No se presentaron indicaciones.
Puesto en votación, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
Artículo octavo, nuevo
189) De la diputada Vallejo para incorporar un nuevo artículo noveno Transitorio del siguiente tenor:
“Artículo noveno: “Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos de la Nación, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas universidades del Estado que no cumplan las exigencias sobre acreditación que estipulan las leyes respectivas, podrá acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, siempre que se someta a un programa de mejoramiento de la calidad, bajo la tutela de una universidad del Estado de carácter nacional o, en su defecto, por una universidad del Estado que cumpla los más altos estándares de acreditación institucional.
Asimismo, la red de coordinación de las universidades estatales que crea la presente ley podrá sugerir mecanismos de colaboración preventivos, con la finalidad de mejorar la calidad de las instituciones que reporten problemas en su desarrollo académico o institucional.”.
La Ministra Delpiano se mostró a favor del inciso primero y se comprometió a legislar sobre el asunto.
La Secretaría de la Comisión manifestó que estimaba inadmisible la indicación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.
El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró admisible.
Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).
El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
184) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo transitorio del siguiente tenor:
“Autorización a Universidades que indica: A la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas por la Ley N° 20.842, no les serán exigibles requisitos de antigüedad, acreditación institucional y carreras, mientras estén pendientes los plazos legales de que disponen para obtener dichas acreditaciones, y vigente la tutela académica de la Universidad de Chile, para acceder directamente o por intermedio de sus académicos, a fondos otorgados por el Estado, por servicios descentralizados o desconcentrados, o que cuenten con garantía estatal. Los estudiantes matriculados en dichas universidades podrán beneficiarse de las exenciones establecidas en el párrafo precedente para acceder a los recursos y becas que otorguen las mismas fuentes”.
185) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo transitorio del siguiente tenor:
“Las universidades que a la fecha de publicación de la ley no cumplan con lo dispuesto en el artículo final del Título II, tendrán un plazo de 4 años para alcanzar dichos estándares.
Para todos los efectos a que haya lugar, se entenderá que el ministro o ministra de educación será el responsable directo de operativizar esta norma”.
186) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para agregar los siguientes dos nuevos artículos transitorios:
“Artículo octavo. El plazo para solicitar la elaboración de los planes de crecimiento contemplados en el inciso segundo del artículo 42, en una primera oportunidad, será de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo noveno: A la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas por la Ley N° 20.842, no les serán exigibles requisitos de antigüedad, acreditación institucional y de carreras, mientras estén pendientes los plazos legales de que disponen para obtener dichas acreditaciones, y vigente la tutela académica de la Universidad de Chile, para acceder directamente o por intermedio de sus académicos, a fondos otorgados por el Estado, por servicios descentralizados o desconcentrados, o que cuenten con garantía estatal. Los estudiantes matriculados en dichas universidades podrán beneficiarse de las exenciones establecidas en el párrafo precedente para acceder a los recursos y becas que otorguen las mismas fuentes”.
187) Del diputado Poblete para agregar en siguiente artículo octavo transitorio nuevo:
Artículo noveno: A la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas por la Ley N° 20.842, no les serán exigibles requisitos de antigüedad, acreditación institucional y de carreras, mientras estén pendientes los plazos legales de que disponen para obtener dichas acreditaciones, y vigente la tutela académica de la Universidad de Chile, para acceder directamente o por intermedio de sus académicos, a fondos otorgados por el Estado, por servicios descentralizados o desconcentrados, o que cuenten con garantía estatal. Los estudiantes matriculados en dichas universidades podrán beneficiarse de las exenciones establecidas en el párrafo precedente para acceder a los recursos y becas que otorguen las mismas fuentes”.
190) Del diputado Jackson para agregar el siguiente artículo octavo transitorio, nuevo:
“Artículo octavo.- El plazo para elaborar los planes de crecimiento contemplados en el inciso segundo del artículo 39, será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
La siguiente indicación fue retirada por su autora.
188) De la diputada Vallejo para incorporar un nuevo artículo octavo transitorio del siguiente tenor:
“Artículo octavo: Los primeros planes de crecimiento de la oferta académica, contemplados en el inciso segundo del artículo 39, deberán implementarse a partir del inicio del año académico subsiguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.”.
V. INDICACIONES RECHAZADAS.
Fueron rechazados los artículos 11, 29, 45 y 55, permanentes y el inciso final del artículo primero transitorio.
Fueron rechazadas o no se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación, las siguientes indicaciones:
Artículo 1
6) De la diputada Girardi para eliminar en el inciso primero la expresión: “al progreso”.
9) Del diputado Robles para agregar al artículo 1 un nuevo inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:
“Según lo determinen sus estatutos, las universidades estatales tendrán un carácter institucional predominante sea de orden nacional, regional, especializado u otro, sin perjuicio de compartir el conjunto de todas ellas tanto la misión y principios descritos en los artículos 4 y 5 de esta ley, como la responsabilidad de vincular la formación de pregrado a sus ámbitos regionales.”
10) Del diputado Venegas para reemplazar el inciso final por el siguiente:
“Para el cumplimiento de sus funciones, las Universidades del Estado orientarán su acción hacia el bien común y a satisfacer preferentemente los intereses generales de la Nación, teniendo en cuenta las necesidades e intereses de la región del país en la cual tengan su domicilio o sede matriz, de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos”.
11) De los diputados Girardi y González para agregar los siguientes incisos nuevos:
Agréguense los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos, del siguiente tenor:
“Las Universidades del Estado son nacionales o regionales, según su identidad histórica y su proyecto de desarrollo institucional, debiendo velar en su accionar por una vinculación estrecha con su entorno geográfico inmediato.
El Presidente o la Presidenta de la República es el patrono o la patrona de las universidades estatales.
El Estado cumple su deber de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todo y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, así como el de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, proporcionando una educación superior de calidad, en el marco del Pacto Internacional de Derechos Sociales, económicos y culturales vigente en Chile.”.
Artículo 2
12) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González, para reemplazar el artículo 2, por el siguiente:
“Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica, en los términos dispuestos en el artículo 104 de la ley General de Educación.”.
Artículo 4
18) De la diputada Girardi para agregar dos incisos finales del siguiente tenor:
“Asimismo, deberán contribuir activamente a mejorar la calidad de las escuelas y liceos públicos, sus profesores y en general de los profesionales de la educación.
En las regiones donde existen asentamientos de pueblos originarios, estas entidades deberán incorporar en sus misiones el reconocimiento, promoción e incorporación de sus cosmovisiones, lengua e historia, mediante contenidos transversales que tengan correlato con los perfiles de egreso de sus estudiantes.”.
Artículo 6 (que ha pasado a ser 7)
26) De los diputados Girardi y González, para sustituir el artículo 6, por el siguiente:
“Artículo 6.- Provisión de Educación Superior de Excelencia. El Estado debe garantizar la excelencia de todas sus Universidades, promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
Las universidades estatales no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad respectiva.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.”.
Artículo 7 (que ha pasado a ser 8)
3) Del Ejecutivo para reemplazar el literal c) del inciso primero por el siguiente:
“c) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario previa propuesta del Gobierno Regional.”.
33) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González, para intercalar entre las expresiones “sus Universidades” y “, a fin de facilitar”, las palabras “y Centros de Formación Técnica”.
34) De la diputada Provoste para reemplazar en el artículo 7, la expresión “políticas públicas” por la frase “la acción del Estado”.
Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos.
42 bis) Del diputado Jackson para reemplazar en la letra a) el guarismo “tres” por “uno”, cambiando el carácter plural de la letra.
47) De la diputada Vallejo para reemplazar el guarismo “cuatro” del literal b) por “cinco”.
47 bis) Del diputado Jackson para reemplazar el guarismo del literal b) “cuatro” por “cinco”, y para reemplazar la frase que sigue al punto seguido por la siguiente: “y de los tres restantes, al menos deberán ser un funcionario y un estudiante de acuerdo a los requisitos”.
48) Del diputado Jackson para agregar en la letra b) de la indicación del Ejecutivo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:
“Dichos miembros deberán ser elegidos democráticamente mediante voto universal por parte de los integrantes del estamento correspondiente.”.
49) Del diputado Robles para agregar en la letra b) de la indicación del Ejecutivo, después de punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dichos Consejeros deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos”.
50) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para reemplazar la letra c) por la siguiente:
“c) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario según lo establecido en los estatutos de cada Universidad.”.
50 bis) Del diputado Poblete para agregar en la letra c) por la siguiente:
“En el caso de que la universidad se encuentre en un territorio o región con presencia de pueblos originarios, de estos profesionales a lo menos uno deberá tener estudios o experiencia y trabajo en interculturalidad o pueblos originarios.”.
52) De la diputada Provoste para reemplazar el literal c) del inciso primero la expresión “egresado” por “titulado”.
53) Del diputado Robles para agregar en la letra c) de la indicación del Ejecutivo, después de punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dicha propuesta consistirá en una terna de candidatos”.
58 bis) Del diputado Jackson para agregar un inciso final al artículo 10, del siguiente tenor:
“Todos los consejeros tendrán derecho a voz y voto, salvo los mencionados en la letra a), quienes sólo tendrán derecho a voz.”.
Artículo 14 (que ha pasado a ser 15)
10) Del Ejecutivo para reemplazar en su inciso segundo la expresión “c)” por “d)”.
65) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para eliminar el inciso final del artículo 14.
65 bis) Del diputado Jackson para eliminar las letras b), c), f) y h) del artículo 14.
66) De la diputada Vallejo para reemplazar en el inciso segundo la expresión “dos tercios”, por “la mayoría absoluta”.
Artículo 16 (que ha pasado a ser 17)
67) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para eliminar la frase final del último inciso del artículo 16.
Artículo 17 (que ha pasado a ser 18)
68) Del diputado Jackson para reemplazar el artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora, así como las demás autoridades unipersonales de las Universidades se elegirán por medio de elecciones en las que participarán los académicos pertenecientes a todas las jerarquías, independiente de su régimen de contratación siempre que tengan la calidad de profesor; y la de los estudiantes y funcionarios no académicos, que cumplan con al menos un año de antigüedad en la institución. El voto será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, de acuerdo a los criterios de jerarquía académica, antigüedad y jornada.”.
69) Del diputado Robles para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 17: “El rector o rectora se elegirá conforme a lo que señalen los estatutos de cada institución, de acuerdo al principio de autonomía administrativa, definido en el artículo 2 de esta ley. En ausencia o silencio de los estatutos, en esta materia, regirá el procedimiento establecido en la ley 19.305. No obstante, las Universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento vigente y que desempeñen actividades académicas en forma completa o específica, con dedicación de jornada completa o parcial, en las respectivas instituciones, debiendo ponderarse su voto en función de su jornada”.
70 bis) Del diputado Jackson para agregar a continuación de la expresión “Rectora” la segunda vez que aparece al inició del artículo 17, lo siguiente: “, así como los decanos de las universidades, se elegirán”.
70 ter) Del diputado Robles para reemplazar la expresión “de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305” por “por el Consejo Superior, a través de una terna presentada por un concurso público por Alta Dirección Pública”.
72) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para intercalar un nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente, al artículo 17 del siguiente tenor:
“Los estatutos de cada Universidad deberán establecer un comité de búsqueda para la elaboración de una terna con candidatos al cargo de Rector.
Dicho comité estará conformado por representantes del Consejo Superior.”.
73) De la diputada Vallejo para intercalar un nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos de cada universidad pueden establecer un mecanismo de participación de estudiantes y funcionarios no académicos en la elección, resguardando que la ponderación del voto de académicos no sea inferior al 60% del total de votos.”.
73 bis) Del diputado Poblete para intercalar un nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos de cada universidad pueden establecer un mecanismo de participación de estudiantes y funcionarios no académicos en la elección, resguardando que la ponderación del voto de académicos no sea inferior al 70% del total de votos.”.
Puestas en votación, resultaron rechazadas por mayoría de votos.
El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación las siguientes indicaciones, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación:
73 quáter) Del diputado Jackson para agregar un inciso final al artículo 17, del siguiente tenor:
“No obstante, las Universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento vigente y que desempeñen actividades académicas en forma completa o específica, con dedicación de jornada completa o parcial, en las respectivas instituciones, debiendo ponderarse su voto en función de su jornada”.
Artículo 19 (que ha pasado a ser 21)
76) De los diputados Girardi y González para incorporar entre las frases “estamentos de la institución” y “, de acuerdo al número” la frase “entendiéndose por ello a los académicos, funcionarios no académicos y estudiantes”.
76 bis) Del diputado Jackson para agregar, en el inciso primero, luego de la palabra “institución”, la frase “elegidos democráticamente por sus pares”.
Artículo 20 (que ha pasado a ser 22)
77) Del diputado Robles para agregar:
1. En el literal a), después del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Las propuestas de modificación de los estatutos deberán surgir de un proceso democrático de participación triestamental”.
2. En el literal c), después del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dichos Consejeros deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos”.
3. En el literal d), después del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dicha propuesta consistirá en una terna de candidatos”.
Artículos nuevos
74 bis) Del diputado Robles para agregar un nuevo artículo 17 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Los estatutos de la universidad deberán consignar el perfil del cargo del Rector”.
Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad de votos.
81) De los diputados Girardi y González para sustituir el inciso primero, por el que sigue:
“Artículo 21.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada Universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección, por sus pares, de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.”.
82) Del diputado Robles para agregar en su inciso primero, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Dichos Consejeros deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos”.
83 bis) Del diputado Jackson para incorporar un nuevo artículo 21, cambiando la numeración correlativa de los siguientes:
“Artículo 21.- Norma de Cuota. En la integración de los órganos colegiados previstos en este párrafo, los estatutos de cada universidad, deberán contar con mecanismos que propendan que ninguno sexo supere el 60% de sus miembros.”.
84) Del diputado Jackson para agregar un artículo 21 nuevo, pasando a ser el actual artículo 21 a ser 22 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 21.- Fuero. Los miembros del Consejo Superior y Universitario que tengan la calidad de funcionarios, tanto académicos como no académicos, gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta un año después de haber cesado en su calidad de tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los miembros no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente así lo pidieren. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
Por su parte, los miembros del estamento estudiantil también gozarán de fuero, esto es, no podrán ser sometidos a procesos de sumario, o equivalentes ni ser objeto alguno de sanción durante el periodo en que sean parte del Consejo por el mismo plazo del inciso primero precedente.”.
Artículo 21 (que ha pasado a ser 24)
86) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 21 del siguiente tenor:
“Lo anterior no eximirá a la Universidad del control y fiscalización que pueda realizar la Contraloría General de la República.”.
Artículo 22 (que ha pasado a ser 25)
88) Del diputado Robles para reemplazar el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente: “Para garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección, el Contralor universitario será elegido a través del Sistema de Alta Dirección Pública. Los Estatutos de cada institución deberán establecer las causales de remoción del Contralor o Contralora e indicarán las normas para su subrogación.”.
Artículo 32 (que ha pasado a ser 37)
99) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para reemplazar el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.- Fiscalización de la Contraloría General de la República. Las Universidades del Estado quedarán sometidas a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en su carácter de servicio público creado por ley, y sin perjuicio del control que ejerzan sobre ellas los otros organismos correspondientes.”.
101) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para incorporar en su inciso primero el siguiente numeral 4), nuevo:
“4) Los actos relativos al personal académico y no académico y a los servidores a honorarios.”
102 bis) Del diputado Jackson para incorporar el siguiente numeral 4):
“4) Los nombramientos, contrataciones, prórrogas, desvinculaciones y cualquier medida que implique la supresión del empleo o destitución del personal académico y no académico de las Universidades del Estado”.
Artículo 33 (que ha pasado a ser 38)
106) Del diputado Robles a la indicación del Ejecutivo, para reemplazar la frase “Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables”, por la siguiente: “Los funcionarios no académicos se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables”.
109) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para reemplazar el inciso final del artículo 33 por el siguiente:
“Los nombramientos, contrataciones, prórrogas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para su aprobación y registro.”.
Artículo 36 (que ha pasado a ser 41)
115) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar la frase “Las Universidades del Estado podrán dictar”, por: “El Consejo de Universidades del Estado elaborará”.
116) De la diputada Girardi para reemplazar la locución: “podrán” por “deberán”.
Artículos nuevos
119) De la diputada Girardi para agregar un artículo final nuevo (37 bis) al título II del proyecto, del siguiente tenor:
“Articulo nuevo. Acreditación: Las universidades estatales deberán contar con los más elevados estándares que el ordenamiento jurídico establece en materia de acreditación.”.
Artículo 39 (que ha pasado a ser 47)
123) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir en el inciso segundo del artículo 39, la frase “podrá solicitar a las Universidades del Estado que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica”, por la siguiente: “solicitará al Consejo de Universidades del Estado que elabore un plan de aumento de vacantes”.
124) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para modificar el inciso segundo del artículo 39 de la siguiente forma:
a) Reemplazar la expresión “podrá solicitar” por la palabra “solicitará”.
b) Incorporar a continuación de la expresión “del país y sus regiones”, seguido de una coma y antes del punto seguido, lo siguiente: “en la periodicidad que aquel determine, los que serán considerados como estrategias o políticas relevantes en la determinación de vacantes en el sistema universitario”.
125) Del diputado Jackson para reemplazar en el artículo 39, en su inciso segundo la frase “podrá solicitar a las Universidades del Estado” por la expresión “generará una Estrategia Nacional de desarrollo de la Educación Pública Estatal para sus instituciones, para lo que solicitará a éstas”.
126) De la diputada Vallejo para incorporar en su inciso segundo, a continuación de la expresión “del país y sus regiones”, seguido de una coma y antes del punto seguido, lo siguiente: “en la periodicidad que el Ministerio determine, los que serán considerados como estrategias o políticas relevantes en la determinación de vacantes en el sistema universitario”.
Artículo 40 (que ha pasado a ser 48)
132) De la diputada Provoste para introducir las siguientes modificaciones al artículo 40:
1) Agregar, en el inciso primero, luego de la expresión “otras instituciones de educación superior”, la frase “, como las instituciones de educación superior pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad,”.
2) Para agregar en el literal a), luego de la expresión “actividades de” la expresión “pregrado,”.
132 bis) Del diputado Jackson para intercalar entre las palabras “desarrollar,” y “entre otros” en el inciso primero del artículo 40 la frase “con sujeción al marco de lo que establece el Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y de lo que establecen las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo,”.
135) Del diputado Robles para en la letra j) de la Indicación del Ejecutivo, agregar después de su punto aparte que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “en el marco de lo que establece el título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y de lo que establecen las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 41 (que ha pasado a ser 49)
139) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir al Párrafo 2°, del título III, por el siguiente:
“Del Consejo de Universidades del Estado”
140) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para reemplazar el artículo 41 que ha pasado a ser 44, por el siguiente:
“Artículo 44.- Del Consejo. El Consejo de Coordinación de Universidades del Estado es un órgano colegiado, de carácter consultivo, que tiene por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales entre sí y de estas con las demás entidades del Estado, con el propósito de contribuir al desarrollo de Chile y de sus regiones, y al perfeccionamiento de la educación pública en todos sus niveles.
Corresponderá especialmente a este Consejo impulsar el diseño y ejecución de proyectos conjuntos, entre el Estado y sus universidades, en torno objetivos específicos que atiendan a los problemas y necesidades del país. Además, estimulará la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común, especialmente en investigación, gestión institucional, vinculación con el medio y docencia de pregrado, incluyendo programas de movilidad estudiantil.
Asimismo, este Consejo procurará que las orientaciones y actuaciones de las universidades del Estado, en el marco de su autonomía, se integren en forma armónica y coherente entre sí y con los planes y políticas públicas.”.
141) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para eliminar del articulo 41 la frase “de Coordinación” y en todos los demás artículos en que sea utilizada y eliminar la frase “, con un carácter consultivo,”.
Artículo 42 (que ha pasado a ser 50)
142) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo; de los diputados Girardi y González y de los diputados Pascal, Andrade y Poblete para intercalar en el inciso primero la palabra “los” entre las expresiones “integrado por” y “rectores”.
143) De la diputada Vallejo para incorporar una nueva frase final al inciso primero, inmediatamente después de “desarrollo productivo.”, del siguiente tenor:
“Además, lo integrarán representantes de la comunidad universitaria, que sean miembros de los órganos colegiados superiores de las universidades, y rectores de los Centros de Formación Técnica del Estado.”.
Artículo nuevo
147) De los diputados Andrade, Pascal y Poblete para agregar un nuevo artículo 43, del siguiente tenor:
Artículo 43.- Acompañamiento Académico. Si una Universidad Estatal pierde la acreditación institucional, esta deberá ser objeto de un acompañamiento académico hasta que su acreditación sea recuperada. Le corresponderá al Consejo de Universidades del Estado definir un plan de acompañamiento académico que se ejecutará a través de una Universidad que ejercerá el rol de tutora académica, definida de entre las universidades que lo componen. Dicho acompañamiento durará hasta que la Universidad tutelada recupere su acreditación. La entrada en vigencia del acompañamiento le permitirá a la Universidad tutelada acceder directamente o por intermedio de sus académicos a fondos otorgados por el Estado y a sus estudiantes seguir recibiendo financiamiento estatal para gratuidad de acuerdo a los criterios establecidos para el resto de las Universidades del Estado. Acompañamiento Académico. Si una Universidad Estatal pierde la acreditación institucional, esta deberá ser objeto de un acompañamiento académico hasta que su acreditación sea recuperada. Le corresponderá al Consejo de Universidades del Estado definir un plan de acompañamiento académico que se ejecutará a través de una Universidad que ejercerá el rol de tutora académica, definida de entre las universidades que lo componen. Dicho acompañamiento durará hasta que la Universidad tutelada recupere su acreditación. La entrada en vigencia del acompañamiento le permitirá a la Universidad tutelada acceder directamente o por intermedio de sus académicos a fondos otorgados por el Estado y a sus estudiantes seguir recibiendo financiamiento estatal para gratuidad de acuerdo a los criterios establecidos para el resto de las Universidades del Estado.”.
Artículo 44 (que ha pasado a ser 52)
159) De la diputada Vallejo para incorporar un nuevo inciso segundo y tercero del siguiente tenor:
“Las instituciones de educación superior del Estado que se sometan y den cumplimiento a programas de mejoramiento de la calidad, en los términos que determine el Ministerio de Educación en cada caso, bajo la tutela de una universidad del Estado que tengan los más altos estándares de acreditación, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, aunque no cumplan las exigencias sobre acreditación que especifiquen las leyes respectivas.
Las universidades del Estado que tengan el más alto nivel de acreditación institucional no tendrán limitación alguna de vacantes máximas de estudiantes para efectos de recibir todo tipo de financiamiento público que establezca la ley.”.
158 bis) Del diputado Robles para eliminar en el artículo 44, la frase: “a los que puedan acceder a través de fondos concursables”.
Artículo 45
162) De la diputada Vallejo para introducir en el inciso primero, luego de la frase “apoyar el desarrollo institucional”, la siguiente: “, apoyar el cumplimiento de su misión y desarrollar una efectiva coordinación.”.
Artículo 47 (que ha pasado a ser 55)
165) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar el artículo 47, por el siguiente:
“Artículo 47.- Objetivos del Plan. El Consejo de Universidades del Estado deberá apoyar las acciones definidas en el Plan de Fortalecimiento, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos.
Asimismo, podrán elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.”.
Artículo nuevo
173) Del diputado Jackson para agregar un artículo 51 nuevo, pasando el actual a ser 52 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 51.- Acceso abierto al conocimiento. Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el acceso abierto al público del conocimiento producido en las instituciones de educación superior estatales. Con esto, se buscará facilitar la búsqueda pública, el análisis y el acceso a los cursos, documentos y publicaciones académicas directamente derivadas de las actividades académicas realizadas por las instituciones.”.
Artículo nuevo
176 bis) Del diputado Jackson para agregar el siguiente 57, nuevo:
“Artículo 57.- Modifícase la ley 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, de la siguiente forma:
i. Agréguese en el inciso cuarto del artículo 24, luego de la palabra “convenios”, la palabra “preferentemente”.
ii. Agréguese en el inciso cuarto del artículo 24, luego de la palabra “superior”, la frase “estatales, o con cualquier otra institución de educación superior”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
181) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir en la indicación del Ejecutivo, la frase “cuyos estatutos hayan entrado en vigencia”, por la siguiente: “cuyos estatutos hayan sido creados o modificados”.
182) De la diputados Girardi y González; de los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para eliminar el inciso final.
182 bis) Del diputado Jackson para agregar un inciso final del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan sido modificados con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente.”.
Artículo tercero
183) Del diputado Robles para reemplazar el artículo tercero transitorio, por el siguiente “Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 17, aquel que se encuentre asumiendo el Rector o Rectora al momento de la promulgación de la presente ley”.
183 bis) Del diputado Jackson para reemplazar la frase “haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de los nuevos estatutos, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio.” por la frase “se encuentre en el cargo de Rector o Rectora al momento de la promulgación de la presente ley.”.
Artículo nuevo
183 bis) De los diputados Bellolio y Girardi para agregar un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:
“Si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 letra e) el Consejo Superior se pronunciare rechazando por a lo menos tres períodos trimestrales consecutivos la cuenta del rector, dicho rechazo se constituirá en suficiente causal de destitución del mismo, en especial si la causal de rechazo es la pérdida de la acreditación.”.
VI. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.
Fueron declaradas inadmisibles las siguientes indicaciones:
Artículos nuevos
31) Del diputado Robles para incorporar un nuevo artículo 7, cambiando la numeración correlativa de los siguientes artículos.
“Artículo 7.- Financiamiento. Corresponde al Estado garantizar con criterios de equidad territorial, el aporte financiero para el sostenimiento de las universidades estatales, asegurando su normal funcionamiento, desarrollo y el cumplimiento de sus fines.
Para la distribución de este financiamiento, se tendrá en consideración indicadores de eficiencia y equidad territorial, debiendo la ley de presupuesto de cada año expresar separadamente el financiamiento asignado a cada universidad estatal.”.
La Presidenta, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero de la Carta Fundamental.
37) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para agregar el siguiente artículo 8, nuevo:
“Artículo 8.- Fortalecimiento de la matrícula Estatal. El Estado debe promover el fortalecimiento de la oferta pública de vacantes en todas las universidades del Estado, velando por el crecimiento integral del sistema y sus instituciones. Para este fin deberá elaborarse un plan de aumento de vacantes, que tendrá que actualizarse cada cuatro años, previo a la discusión del presupuesto para el referido plan de fortalecimiento y corresponderá al Consejo de Universidades del Estado su formulación. Con todo, la cobertura del sistema universitario estatal deberá ser superior a un treinta y cinco por ciento de la matrícula en educación superior universitaria al cabo de veinte años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.”.
La Presidenta, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero de la Carta Fundamental.
Artículo 10 (que ha pasado a ser 11)
42 ter) Del diputado Robles para reemplazar la letra a) por la siguiente:
“Dos representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República y un representante del intendente regional, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas”.
43) De los diputados Girardi y González para sustituir el literal a) por el que sigue:
a) “Dos representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales con al menos 10 años de experiencia en cargos directivos, o bien sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en una universidad del Estado.
Estos representantes deberán ser propuestos al Presidente de la República por el gobierno regional de la región en que se emplace la respectiva universidad. Sin perjuicio de ello, los estatutos de cada institución podrán establecer requisitos adicionales del consejero”.
44) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para modificar el literal a), del siguiente modo:
Sustitúyase la expresión “tres” por “dos”, y agregar, luego de la coma (,), la frase: “previa propuesta efectuada por el Consejo de Universidades del Estado,”.
51) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar el literal c), por el siguiente:
“Dos egresados de destacada trayectoria profesional y que tengan un reconocido vínculo con la región en que la Universidad tiene su domicilio. Los candidatos deberán estar en posesión del título universitario o grado académico por un periodo no inferior a cinco años y acreditar experiencia profesional en la región por un período mínimo a tres años. Serán nombrados de conformidad a los estatutos de cada institución.”.
54) De los diputados Girardi y González para agregar en el literal d), después de la palabra Rectora lo siguiente: “quien presidirá el Consejo”.
55) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
“Los consejeros o consejeras señalados en el literal a), b) y c) durarán en sus cargos seis, cuatro y dos años, respectivamente. Los citados consejeros o consejeras podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.”.
56) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir el inciso final, por el siguiente: “El Consejo Superior será presidido por el Rector o Rectora, elegido de conformidad a la presente ley.”.
57) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para reemplazar el inciso final por el siguiente: “El Consejo Superior será presidido por el Rector o la Rectora de la respectiva Universidad.”.
58) Del diputado Robles para sustituir en el inciso final de artículo 10, la expresión “a) o c)” por “a), b) o c)”.
Artículo 11 (que ha pasado a ser 12)
60) De la diputada Provoste para suprimir el punto final del artículo 11, que pasa a ser coma “,” y agregar, a continuación, la siguiente frase: “, salvo la existencia de autorización previa por parte del Jefe de Servicio, Órgano de la Administración del Estado o Empresa Pública creada por ley en que se desempeñe el funcionario.”.
Artículo 13 (que ha pasado a ser 14)
62) De los diputados Girardi y González para sustituir el literal b) por el siguiente:
“b) Aprobar o pronunciarse, a proposición del Rector o Rectora, sobre los aspectos académicos y el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que señalen los respectivos estatutos así como sus modificaciones, verificando periódicamente su estado de avance y cumplimiento, en la medida que no sean atribución de las demás órganos colegiados o unipersonales de la institución.”
63) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo a la indicación del Ejecutivo, para incorporar:
-En las letras c) y d) la expresión “, a proposición del Rector o Rectora,” después de la palabra “aprobar”.
-En la letra f) la expresión “, a proposición del Rector o Rectora,” después de la palabra “autorizar”.
64) De la diputada Vallejo para eliminar la letra h) del artículo 13, pasando la letra i) a ser la h) y así sucesivamente.
Artículo nuevo
83) Del diputado Robles para incorporar un nuevo artículo 21, cambiando la numeración correlativa de los siguientes:
“Artículo 21.- Norma de Cuota. En la integración de los órganos colegiados previstos en este párrafo, el Presidente o Presidenta de la República y, en su caso, los estatutos de la universidad, observarán mecanismos que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60% de sus miembros.”.
Artículo 22 (que ha pasado a ser 25)
Contralor Universitario o Contralora Universitaria
87) De la diputada Vallejo para reemplazar en el inciso primero la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Universitario”.
Artículo 30 (que ha pasado a ser 35)
Ejecución y celebración de actos y contratos
93) De los diputados Jackson y Poblete; de la diputada Vallejo, y de los diputados Girardi y González para incorporar el siguiente literal c), pasando el actual literal c) a ser d) y así sucesivamente:
“c) Otorgar becas, subsidios, subvenciones y condonar deudas, de acuerdo a lo que establezcan sus reglamentos.”.
94) Del diputado Venegas para intercalar en la letra e) entre “Crear y organizar sociedades” y “corporaciones o fundaciones” lo siguiente: “sin fines de lucro,”.
95) De los diputados Jackson y Poblete; de la diputada Vallejo y de los diputados Girardi y González para intercalar en el literal h), que ha pasado a ser i), a continuación de la palabra “Celebrar”, y antes de la expresión “avenimientos judiciales”, la frase “transacciones extrajudiciales y”.
96) De los diputados Jackson y Poblete; de la diputada Vallejo y de los diputados Girardi y González para intercalar los siguientes literales j) y k), nuevos, pasando el actual literal i) a ser l) y así sucesivamente:
“j) Constituir hipotecas y otros gravámenes sobre los bienes raíces que integren el patrimonio de la Universidad.
k) Otorgar garantías a las obligaciones que contraigan sus sociedades, corporaciones o fundaciones dependientes.”.
96 bis) Del diputado González para incorporar un nuevo literal k) al artículo 30, del siguiente tenor:
“k) Celebrar convenios de programación con entidades públicas y privadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 19.175, en el ámbito de sus competencias y con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades e intereses de la región concernida.”.
Artículo 31 (que ha pasado a ser 36) Exención de tributos
98) De la diputada Girardi para agregar un inciso segundo nuevo al artículo 31:
“La exención a que se refiere el presente artículo alcanza a todas las entidades que dependan o pertenezcan a las universidades estatales.”.
Artículos nuevos
104) De la diputada Girardi para incorporar un nuevo artículo 32 bis al final del párrafo segundo del título segundo del siguiente tenor:
“Artículo 32 bis: Refrendación de pagarés: Los documentos mercantiles que suscriban las instituciones de educación superior del Estado no estarán afectos a refrendación por parte de la Contraloría General de la República”.
105) De la diputada Girardi para incorporar un nuevo artículo 32 ter del siguiente tenor:
“Artículo 32 ter: Relación deuda patrimonio: Para efectos de determinar la relación deuda/patrimonio de las universidades estatales en el caso de endeudamiento a largo plazo, sólo se considerarán los pasivos correspondientes a obligaciones con instituciones financieras”.
Artículo 33 (que ha pasado a ser 38)
Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos
113 bis) De los diputados Girardi y Robles para agregar un inciso final al artículo 33 del siguiente tenor:
“Los académicos de las universidades del Estado que, en virtud de convenios docentes asistenciales, realicen docencia e investigación en establecimientos de los servicios de salud o en recintos asistenciales de las fuerzas armadas y que a la vez sean funcionarios de los referidos establecimientos, adicionarán la jornada y las funciones asistenciales que desarrollen para éstos a las que correspondan a su nombramiento o contratación en la universidad respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios. En el respectivo convenio se establecerá un sistema común de control de las labores de dichos profesionales respecto de ambas instituciones, así como los instrumentos de registro de la mismas.”.
Artículo 34 (que ha pasado a ser 39) Carrera académica
114) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para sustituir el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- Carrera Académica. Sin perjuicio de los requisitos internos que actualmente hayan definido las Universidad del Estado para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las Universidades del Estado deberán establecer, de consuno, una carrera académica nacional, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior. Corresponderá al Consejo de Universidades del Estado establecer la carrera académica nacional en las Universidades del Estado, que se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia. En su elaboración, se tomarán las medidas para abordar las barreras de género en el desarrollo de la carrera asegurando igualdad de condiciones a hombres y mujeres.
A través de un reglamento de carrera académica, las Universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción, la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente. Además, deberá establecer los requisitos y procedimientos comunes que permitan la movilidad de los académicos entre las distintas Universidades.
Artículos nuevos
120) De la diputada Girardi para incorporar un nuevo artículo 39 bis del siguiente tenor:
“Artículo 39 bis: Reajustabilidad: Todos los recursos establecidos en el presente título de esta ley, se reajustaran anualmente conforme al índice de reajuste del sector público”.
Artículo 38 (que ha pasado a ser 46) Principio de coordinación
121) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para modificar el título III, su título y orden por el siguiente:
“TITULO III
DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1° Del Consejo de Universidades del Estado
Artículo 38.- El Consejo de Universidades del Estado (en adelante indistintamente, “el Consejo”) es una persona jurídica de derecho público, cuya finalidad es promover la acción articulada y colaborativa de las distintas universidades estatales, con miras al desarrollo de sus objetivos y proyectos comunes.
Artículo 39.- Integración del Consejo. Estará integrado por los Rectores de las Universidades del Estado, el Ministro de Educación y por cinco miembros designados por el Gobierno vinculados a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.
El Consejo será presidido por un Rector designado entre sus pares. Corresponderá al Ministerio de Educación entregar el apoyo administrativo y material que permitan el cumplimiento de sus objetivos.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo, serán establecidas por medio de un reglamento.
Artículo 40.- Objetivos del Consejo.- El Consejo, con el propósito de articular el trabajo conjunto de las universidades del estado, deberá desarrollar los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pre y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con Universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover la movilidad académica entre las Universidades del Estado.
d) Elaborar una carrera académica en las Universidades del Estado, de conformidad al Artículo 34.
e) Elaborar un reglamento de carrera funcionaria para su personal no académico, conforme al artículo 36.
f) Facilitar la movilidad estudiantil entre Universidades del Estado y con instituciones técnico profesionales estatales.
g) Diseñar e implementar un Plan de aumento de vacantes, según lo establece el artículo 8, y ejecutar el Fondo Nacional de Fortalecimiento de Universidades del Estado.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación.
i) Vincular sus actividades con los Centros de Formación Técnica Estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las Universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley Nº 19.886.
m) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2° Plan de Fortalecimiento
Artículo 41.- Objetivo. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter permanente, destinado al aumento de las vacantes de los programas de pregrados ofrecidas por éstas, de conformidad a lo prescrito por el artículo 8.
Artículo 42.- Acompañamiento Académico. Si una Universidad Estatal pierde la acreditación institucional, esta deberá ser objeto de un acompañamiento académico hasta que su acreditación sea recuperada. Le corresponderá al Consejo de Universidades del Estado definir un plan de acompañamiento académico que se ejecutará a través de una Universidad que ejercerá el rol de tutora académica, definida de entre las universidades que lo componen. Dicho acompañamiento durará hasta que la Universidad tutelada recupere su acreditación. La entrada en vigencia del acompañamiento le permitirá a la Universidad tutelada acceder directamente o por intermedio de sus académicos a fondos otorgados por el Estado y a sus estudiantes seguir recibiendo financiamiento estatal para gratuidad de acuerdo a los criterios establecidos para el resto de las Universidades del Estado.
Artículo 43.- Recursos del Plan. El Plan será financiado mediante presupuestos plurianuales de cuatro años y financiará la inversión en infraestructura y los gastos de operación y sostenimiento de esta, que permitan el aumento de vacantes conforme a los criterios señalados por el artículo 8.
El primer presupuesto ascenderá a $150.000.000 miles, que se dividirá en los cuatro años según los objetivos del plan diseñado e implementado por el Consejo de Universidades del Estado.
Artículo 44.- El Consejo contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Consejo.
Artículo 40 (que ha pasado a ser 48) Colaboración entre las Universidades del Estado y con otras instituciones de educación
133) De la diputada Vallejo para incorporar un nuevo literal c), pasando el actual c) a ser d) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“c) Elaborar planes específicos y plurianuales para desarrollar adecuadamente las condiciones que favorezcan el crecimiento de matrícula de las universidades estatales, en armonía a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de la presente ley.”.
134) De la diputada Vallejo para incorporar una nueva frase final al literal d), a continuación de “Estado.”, del siguiente tenor:
“Los estudiantes tendrán el derecho a cursar un semestre en otra institución de educación superior del Estado, conforme a los cupos y requisitos que se establezcan por el Consejo para este propósito.”.
Artículo 42 (que ha pasado a ser 50) Integración del Consejo
144) De los diputados Andrade, Pascal y Poblete para sustituir la frase “el Ministro o Ministra de Educación”, por “uno de los rectores, elegido entre sus pares”.
146) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para sustituir el inciso final por el siguiente:
“Un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá las funciones, integrantes y las normas de organización y funcionamiento de este Consejo.”.
Artículo 43 (que ha pasado a ser 51)
Convenio Marco Universidades Estatales
148) Del diputado Jackson para en el inciso primero, intercalar la expresión “de carácter basal” entre las palabras “permanente” y “a”.
149) De la diputada Girardi para agregar en el inciso primero del artículo 43, pasando el punto final a ser seguido la siguiente frase: “Los montos que involucre el instrumento de financiamiento que se crea en virtud de este inciso, será de libre disponibilidad y estará sujeto a rendición de cuentas conforme las reglas generales”.
150) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para agregar a continuación del punto final del inciso primero, lo siguiente:
“Será de libre disponibilidad y tendrá por objeto contribuir al financiamiento de las universidades estatales”.
151) Del diputado Poblete para agregar a continuación del punto final del inciso primero del artículo 43 lo siguiente:
“Será de libre disponibilidad y tendrá por objeto contribuir al financiamiento de las universidades estatales.
152) Del diputado Robles para agregar el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
“Tratándose de Universidades Regionales, el convenio marco deberá considerar de manera especial y en lo que fuere pertinente a la naturaleza de este instrumento, los objetivos que se consulten en el Plan de Desarrollo de la Región a la que pertenezcan predominantemente y al que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía”.
153) Del diputado Jackson para en el inciso segundo, intercalar la expresión “y deberán representar al menos un 50% del financiamiento total de las instituciones” luego de la palabra “año” y antes del punto seguido (.)
154) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo para reemplazar en su inciso final la palabra “anualmente” por la frase “cada cinco años”.
155) De la diputada Girardi para agregar en el inciso segundo del artículo 43, a continuación de la frase “del Ministro de Hacienda”, seguido del punto, el siguiente párrafo:
“Se deberá considerar, en todo caso, un monto asociado a instituciones emplazadas en regiones, el que se incrementará según la densidad población y la región en que se encuentre emplazada cada universidad. En especial, deberá considerar un monto para aquellas instituciones situadas en las regiones de Arica y Parinacota, Región de Antofagasta, Región de Atacama, Región de Aysén y Región de Magallanes y la Antártica Chilena”.
156) Del diputado Poblete para agregar a continuación de la frase “del Ministro de Hacienda”, seguido del punto, el siguiente párrafo:
“Con todo, este instrumento deberá considerar un monto asociado a instituciones emplazadas en regiones, el que se incrementará según la densidad población y la región en que se encuentre emplazada cada universidad. En especial, deberá considerar un monto para aquellas instituciones situadas en las regiones de Arica y Parinacota, Región de Antofagasta, Región de Atacama, Región de Aysén y Región de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
157 bis) Del diputado González para incorporar un inciso tercero nuevo del siguiente tenor: “Asimismo, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “fondo basal por desempeño para las universidades del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, cuyo financiamiento será establecido en virtud de la Ley de Presupuestos de cada año.”.
Artículo nuevo
160) Del diputado Jackson para intercalar un artículo 45 nuevo, pasando el actual a ser artículo 46 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 45.- Las Universidades Estatales otorgarán estudios gratuitos a todos los estudiantes de pregrado que cumplan con los requisitos para acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, de acuerdo a la Ley de Educación Superior, por el sólo ministerio de la ley.”.
160 bis) Del diputado Robles para intercalar un artículo 45 nuevo, pasando el actual a ser artículo 46 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Corresponde al Estado garantizar con criterios de equidad territorial, el aporte financiero para el sostenimiento de las universidades estatales, asegurando su normal funcionamiento, desarrollo y el cumplimiento de sus fines.
Para la distribución de este financiamiento, se tendrán en consideración indicadores de eficiencia y equidad territorial, debiendo la Ley de Presupuestos de cada año expresar separadamente el financiamiento asignado a cada universidad estatal.”.
Artículo 45 Objetivo y vigencia
163) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para:
1. Reemplazar la expresión “transitorio” por “permanente”.
2. Eliminar la frase “, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley”.
3. Reemplazar la frase “a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas.”, por la siguiente: “al aumento de las vacantes de los programas de pregrados ofrecidas por éstas.”.
163 bis) De la diputada Girardi para eliminar desde la frase que sigue a “Universidad del Estado” hasta “la presente ley” inclusive.
Artículo 46 (que ha pasado a ser 53) Recursos del Plan
164) De los diputados Pascal, Andrade y Poblete para reemplazar el artículo 46, por el siguiente:
“Artículo 46.- Recursos del Plan. El Plan será financiado mediante presupuestos plurianuales de cuatro años.
El primer presupuesto ascenderá a $150.000.000 miles, que se dividirá en los cuatro años según los objetivos del plan, que será diseñado e implementado por el Consejo de Universidades del Estado.”.
Párrafo 3º, nuevo
Fondo de Desarrollo Institucional para las Universidades no estatales
170) De los diputados Hoffmann, Bellolio, R. Gutiérrez y Gahona para intercalar un nuevo Párrafo 3° al Título IV, pasando el actual artículo 50 a ser 52, y así sucesivamente.
Artículo 50.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de todas las Universidades, se implementará un Fondo de Desarrollo Institucional para las Universidades no estatales de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas.
Dichos convenios deberán priorizar el desarrollo de estas instituciones especialmente en el área de la investigación e innovación.
Artículo 51.- Recursos del Plan. Los recursos totales destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $150.000.000 millones, por el plazo establecido en el artículo anterior. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes.”.
Artículos nuevos
177) Del diputado Poblete para agregar el siguiente artículo 57, nuevo:
Artículo 57.- Deróguese el artículo 3 de la ley 20.044.
178) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para agregar los siguientes siete nuevos artículos:
“Artículo 57: Derógase el artículo 3 de la ley 20.044.
Artículo 58.- Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión ‘ley N°20.129’, a continuación de una coma, la frase “preferentemente una Universidad del Estado”.
Artículo 59.- Para efectos de determinar la relación entre la deuda y patrimonio de las universidades estatales en el caso de endeudamiento a largo plazo, sólo se considerarán los pasivos correspondientes a obligaciones con instituciones financieras.
Artículo 60.- Todos los recursos correspondientes a convenio marco y/u otros instrumentos que tengan por objeto contribuir al financiamiento de las universidades estatales deberán reajustarse anualmente conforme al índice de reajuste del sector público.
Artículo 61.- Los profesionales funcionarios de la salud que se desempeñen en recintos asistenciales de las universidades del Estado podrán optar a los beneficios y asignaciones de la Leyes N°20.982 y N°20.986.
Artículo 62.- Las universidades del Estado que hayan recibido fondos públicos para investigación científica y tecnológica, podrán recibir nuevos recursos de esta naturaleza, excepto cuando beneficien a unidades académicas encargadas de administrar, ejecutar o invertir recursos no rendidos.
Artículo 63.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, incorporando en su inciso primero, luego de la expresión “Contraloría General de la República” y antes de la frase “a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”, a continuación de una coma, lo siguiente: “a las Universidad del Estado”.
Artículo octavo, nuevo
184) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo transitorio del siguiente tenor:
“Autorización a Universidades que indica: A la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas por la Ley N° 20.842, no les serán exigibles requisitos de antigüedad, acreditación institucional y carreras, mientras estén pendientes los plazos legales de que disponen para obtener dichas acreditaciones, y vigente la tutela académica de la Universidad de Chile, para acceder directamente o por intermedio de sus académicos, a fondos otorgados por el Estado, por servicios descentralizados o desconcentrados, o que cuenten con garantía estatal. Los estudiantes matriculados en dichas universidades podrán beneficiarse de las exenciones establecidas en el párrafo precedente para acceder a los recursos y becas que otorguen las mismas fuentes”.
185) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo transitorio del siguiente tenor:
“Las universidades que a la fecha de publicación de la ley no cumplan con lo dispuesto en el artículo final del Título II, tendrán un plazo de 4 años para alcanzar dichos estándares.
Para todos los efectos a que haya lugar, se entenderá que el ministro o ministra de educación será el responsable directo de operativizar esta norma”.
186) De los diputados Jackson, Poblete y Vallejo y de los diputados Girardi y González para agregar los siguientes dos nuevos artículos transitorios:
“Artículo octavo. El plazo para solicitar la elaboración de los planes de crecimiento contemplados en el inciso segundo del artículo 42, en una primera oportunidad, será de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo noveno: A la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas por la Ley N° 20.842, no les serán exigibles requisitos de antigüedad, acreditación institucional y de carreras, mientras estén pendientes los plazos legales de que disponen para obtener dichas acreditaciones, y vigente la tutela académica de la Universidad de Chile, para acceder directamente o por intermedio de sus académicos, a fondos otorgados por el Estado, por servicios descentralizados o desconcentrados, o que cuenten con garantía estatal. Los estudiantes matriculados en dichas universidades podrán beneficiarse de las exenciones establecidas en el párrafo precedente para acceder a los recursos y becas que otorguen las mismas fuentes”.
187) Del diputado Poblete para agregar en siguiente artículo octavo transitorio nuevo:
Artículo noveno: A la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas por la Ley N° 20.842, no les serán exigibles requisitos de antigüedad, acreditación institucional y de carreras, mientras estén pendientes los plazos legales de que disponen para obtener dichas acreditaciones, y vigente la tutela académica de la Universidad de Chile, para acceder directamente o por intermedio de sus académicos, a fondos otorgados por el Estado, por servicios descentralizados o desconcentrados, o que cuenten con garantía estatal. Los estudiantes matriculados en dichas universidades podrán beneficiarse de las exenciones establecidas en el párrafo precedente para acceder a los recursos y becas que otorguen las mismas fuentes”.
190) Del diputado Jackson para agregar el siguiente artículo octavo transitorio, nuevo:
“Artículo octavo.- El plazo para elaborar los planes de crecimiento contemplados en el inciso segundo del artículo 39, será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el diputado informante, la Comisión de Educación recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°
Definición, Autonomía y Régimen Jurídico de las Universidades del Estado
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las Universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal y gratuitas, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, teniendo su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada Universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las Universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las Universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las Universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las Universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las Universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las Universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2°
Misión y Principios de las Universidades del Estado
Artículo 4.- Misión. Las Universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación, y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las Universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las Universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos, de respeto a los pueblos originarios y de solidaridad social, elevando los niveles de comprensión, de conciencia y de responsabilidad en lo que respecta al cuidado de todas las especies, de su entorno o medio ambiente y su interdependencia.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las Universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las Universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, siendo vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Párrafo 3°
Rol del Estado
Artículo 6.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentre vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.
Artículo 7.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe garantizar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
Las Universidades del Estado no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 8.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Artículo 9.- Acceso al conocimiento. El Estado debe promover el acceso abierto del conocimiento que se genera al interior de sus Instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, científico y cultural del país.
TÍTULO II
NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Del Gobierno Universitario
Artículo 10.- Órganos superiores. El gobierno de las Universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector o Rectora y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las Universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las Universidades del Estado podrán establecer en su organización interna Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios, Departamentos y otras unidades académicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada Universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizatoria en los niveles correspondientes.
Artículo 11.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.
Artículo 12.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales con al menos diez años de experiencia en cargos directivos, o que sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en una universidad acreditada. Deberán tener, además, conocimientos y experiencia en relación a las etnias, las comunidades y el territorio en el cual se emplaza la respectiva universidad.
b) Cuatro miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada Universidad.
c) Dos profesionales egresados de la respectiva institución, de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrados de conformidad a los estatutos de la institución.
d) El Rector o Rectora, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 18.
Los consejeros o consejeras señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros o consejeras podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros o consejeras precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los o las representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente o de la Presidenta de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente o Presidenta de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas Universidades. En ningún caso los consejeros o consejeras podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros o consejeras señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros o consejeras indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada Universidad. En el caso de los consejeros o consejeras señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.
El Consejo Superior será presidido por uno o una de los consejeros o consejeras indicados en los literales a) o c), debiendo ser elegido o elegida por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Artículo 13.- Calidad jurídica de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Los miembros del Consejo Superior que no detenten la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del Título III y el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 14.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ratificar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad, aprobadas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al Contralor Universitario o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad.
i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad.
Artículo 15.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente o Presidenta del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 14, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector o la Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 16.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las Universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 17.- Rector o Rectora. El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe o jefa superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente o la Presidenta de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada Universidad definirán las atribuciones específicas del Rector o Rectora en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
Artículo 18.- Elección del Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las Universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El Rector o Rectora durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido o reelegida, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo o electa, será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 19.- Causales de remoción del Rector. Los estatutos de cada Universidad definirán las causales de remoción del cargo de Rector. Dichas causales de cesación deberán considerar, al menos:
a) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
b) Los resultados de los procesos de acreditación.
c) Los estados financieros de la institución.
Artículo 20.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la Universidad.
Los estatutos de cada Universidad podrán establecer una denominación distinta para este órgano.
Artículo 21.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este Consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el Rector o Rectora.
Artículo 22.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad que deban ser presentados al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa ratificación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar a los egresados de la institución que deben integrar el Consejo Superior, de conformidad a lo establecido en los estatutos de cada Universidad.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la Universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
Artículo 23.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada Universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros o consejeras que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 24.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad, que no estén afectos al trámite de toma de razón, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 25.- Contralor Universitario o Contralora Universitaria. La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor Universitario o Contralora Universitaria, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la Universidad. Será nombrado o nombrada por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado o designada, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del Contralor o Contralora e indicarán las normas para su subrogación.
Artículo 26.- Dependencia técnica. El Contralor Universitario o Contralora Universitaria estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 27.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2º
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 28.- De la calidad institucional. Las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 29.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las Universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada Universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 30.- Planes de tutoría. En caso que una Universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra Universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 49, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Convenio Marco. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Párrafo 3°
De la Gestión Administrativa y Financiera
Artículo 31.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las Universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las Universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 32.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las Universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Con todo, la exclusión para formular propuestas o suscribir convenios, según se trate de licitaciones públicas o privadas, prevista en el inciso primero del artículo 4 de la ley N° 19.886, no afectará a las Universidades del Estado cuando actúen como proveedores de bienes y servicios respecto de las entidades referidas en el inciso segundo del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Artículo 33.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las Universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas Universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las Universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 34.- Licitación privada o trato directo. Las Universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886; y además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las Universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 35.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las Universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 36.- Exención de tributos. Las Universidades del Estado, respecto de todos sus bienes o actividades, estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.
Artículo 37.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las Universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
1) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
2) Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
3) Los contratos para el suministro de bienes muebles, de prestación de servicios, de construcción y obras, a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales.
4) Las desvinculaciones de su personal académico y no académico.
Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley.
Párrafo 4°
De los Académicos y Funcionarios no Académicos
Artículo 38.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Los nombramientos, contrataciones y prórrogas del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Artículo 39.- Carrera académica. La carrera académica en las Universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las Universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
Artículo 40.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las Universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 41.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.
Artículo 42.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Artículo 43.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las Universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 44.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 45.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las Universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio Basal y Objetivos
Artículo 46.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las Universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Artículo 47.- Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más Universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 49 que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el estudio y desarrollo del territorio regional, así como el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 48.- Colaboración entre las Universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las Universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con Universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las Universidades del Estado.
d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las Universidades del Estado.
f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las Universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.
i) Vincular sus actividades con los Centros de Formación Técnica Estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las Universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N° 19.886.
n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las Universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2°
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 49.- Del Consejo. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, creará un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente, “el Consejo”), el que, con un carácter consultivo, tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1° del presente Título.
Corresponderá particularmente a este Consejo asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus Universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las Universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.
Artículo 50.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por cinco rectores de Universidades del Estado, de los cuales al menos tres deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región metropolitana, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.
El Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será presidido y convocado por el Ministro o Ministra de Educación. Asimismo, el apoyo administrativo y material a dicho Consejo será proporcionado por el Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de Financiamiento
Artículo 51.- Convenio Marco Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de Educación Superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las Universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.
Artículo 52.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las Universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, los que deberán incorporar criterios de apoyo a Universidades del Estado, preferentemente de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Las instituciones de educación superior del Estado que se sometan y den cumplimiento a programas de mejoramiento de la calidad, en los términos que determine el Ministerio de Educación en cada caso, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, mientras subsanan las exigencias sobre acreditación que especifiquen las leyes respectivas.
Las instituciones de educación superior del Estado con un nivel de acreditación institucional por sobre la media del sistema, no tendrán limitación alguna de vacantes máximas de estudiantes para efectos de recibir todo tipo de financiamiento público que establezca la ley.
Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
Artículo 53.- Recursos del Plan. Los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $150.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981.
Artículo 54.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las Universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas:
a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular.
b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones.
d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional.
f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, y su necesaria infraestructura, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos.
g) Apoyar las acciones destinadas a mejorar la calidad de instituciones que presenten dificultades en sus procesos de acreditación.
h) Fomentar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente.
i) Promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el respectivo territorio.
j) Fomentar el intercambio institucional con entidades académicas, científicas u otras, nacionales o extranjeras, que desarrollen el conocimiento y la investigación al más alto nivel.
Artículo 55.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente, “el Comité”), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan.
Artículo 56.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro o Ministra de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de Universidades del Estado, de los cuales al menos dos deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la Región Metropolitana.
El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882.
Las normas sobre el funcionamiento interno, el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las Universidades del Estado deberán establecer a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las Universidades del Estado.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes N° 17.336 y N° 19.039, los derechos de propiedad intelectual o industrial o análogos, que se constituyan respecto de cualquier invención u otro resultado que se genere por investigación o desarrollo dentro de las Universidades del Estado podrán estar sujetos a una licencia no exclusiva, sublicenciable, gratuita, irrenunciable y perpetua para su uso en Chile y en el extranjero en favor del Estado de Chile, y sus órganos centralizados y descentralizados para el cumplimiento de sus respectivos fines.
Las universidades, centros educacionales, o de investigación, personas jurídicas sin fines de lucro y las personas naturales, contarán con esa misma autorización, cuando la utilización sea necesaria para fines de interés público, en especial para atender una necesidad de salud pública, la protección del medio ambiente, la seguridad nacional o el uso humanitario u otros, los cuales deberán ser previamente declarados por la autoridad competente.
Artículo 58.- Las Universidades del Estado deberán considerar especialmente para la elaboración de sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.
Artículo 59.- Incorpórase en el inciso final del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre la expresión “Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” y la conjunción “y”, la frase “, la Ley sobre Universidades del Estado”.
Artículo 60.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión “ley N° 20.129” la frase “, preferentemente una Universidad del Estado”.
Artículo 61.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad.
Artículo segundo.- Las Universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente o Presidenta de la República, deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.
Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 18, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de Educación Superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo sexto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Comité del Plan de Fortalecimiento será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo séptimo.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las Universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
Artículo octavo.- Las Universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas Universidades del Estado que no cumplan las exigencias sobre acreditación que estipulan las leyes respectivas, podrá acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, siempre que se sometan a un programa de mejoramiento de la calidad, bajo la tutela de una Universidad del Estado de carácter nacional o, en su defecto, por una Universidad del Estado que cumpla los más altos estándares de acreditación institucional.
Asimismo, el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado podrá sugerir mecanismos de colaboración preventivos, con la finalidad de mejorar la calidad de las instituciones que reporten problemas en su desarrollo académico o institucional.
SE DESIGNÓ DIPUTADA INFORMANTE A LA SEÑORA CAMILA VALLEJO DOWLING.
SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de octubre de 2017.
Acordado en sesiones de fecha 18 y 31 de julio, 1,7, 8, 9, 17, 21, 22 y 23 de agosto, 5 y 20 de septiembre, y 2, 3, 4, 10 y 11 de octubre de 2017, con la asistencia de los diputados integrantes de la Comisión señoras Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowling, y señores Jaime Bellolio Avaria, Rojo Edwards Silva (reemplazado en forma permanente a partir del día 7 de agosto por el diputado Germán Becker Alvear), Sergio Gahona Salazar, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Roberto Poblete Zapata, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas.
En reemplazo de la diputada Cristina Girardi Lavín, asistió el diputado Joaquín Tuma Zedan y, en reemplazo del diputado Romilio Gutiérrez Pino asistió el diputado Javier Macaya Danús.
Asimismo, asistieron las diputadas Denise Pascal Allende y Alejandra Sepúlveda Orbenes y los diputados Gabriel Boric Font, Juan Morano Cornejo y Luis Rocafull López.
MARÍA SOLEDAD FREDES RUIZ,
Abogada Secretaria de la Comisión.
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 17 de noviembre, 2017. Oficio
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO (BOLETÍN N° 11.329-04).
Santiago, 17 de noviembre de 2017.
Nº 265-365/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 1
1) Para eliminar, en su inciso primero, la frase “y gratuitas”.
AL ARTÍCULO 7
2) Para sustituir, en su inciso primero, la palabra “garantizar” por el vocablo “fomentar”.
3) Para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “Las Universidades del Estado no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones” por “El aumento de matrícula de las Universidades del Estado”.
AL ARTÍCULO 12
4) Para sustituir el literal a) del inciso primero, por uno del siguiente tenor:
“a) Tres representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas, o que hayan sido o sean académicos de las más altas jerarquías de instituciones de educación superior estatales.”.
5) Para sustituir el literal c) del inciso primero por uno del siguiente tenor:
“c) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario previa propuesta del Gobierno Regional.”.
AL ARTÍCULO 22
6) Para sustituir el literal d) del inciso primero por uno del siguiente tenor:
“d) Nombrar al egresado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, previa propuesta del respectivo Gobierno Regional.”.
AL ARTÍCULO 36
7) Para eliminar la frase “, respecto de todos sus bienes o actividades,”.
AL ARTÍCULO 52
8) Para eliminar sus incisos segundo y tercero.
ARTÍCULO 53, NUEVO
9) Para intercalar, dentro del Párrafo 2° del Título IV, el siguiente artículo 53, nuevo, pasando el actual artículo 53 a ser 54 y así sucesivamente:
“Artículo 53.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas.”.
AL ARTÍCULO 57, QUE HA PASADO A SER 58
10) Para eliminar sus incisos segundo y tercero.
AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
11) Para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Si una Universidad del Estado no cumple con las obligaciones establecidas en este artículo, dentro de los plazos máximos señalados, dejará de estar habilitada para recibir recursos públicos en virtud del artículo 51 y del párrafo 2 del Título IV de esta ley. Esta inhabilidad se mantendrá hasta que la institución envíe la propuesta correspondiente al Ministerio de Educación.”.
AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO
12) Para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo.- Las Universidades del Estado estarán adscritas a la política de acceso gratuito a la educación superior, de conformidad a la normativa educacional vigente o a la Ley de Presupuestos del Sector Público, según corresponda.”.
Dios guarde a V.E.
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda
GABRIEL DE LA FUENTE ACUÑA
Ministro Secretario General de la Presidencia
ADRIANA DELPIANO PUELMA
Ministra de Educación
Cámara de Diputados. Fecha 23 de noviembre, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 91. Legislatura 365.
? BOLETÍN Nº 11329-04
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO.
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma.
2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.
Los artículos 1; 2, inciso tercero; 6, que ha pasado a ser 7; 13, que ha pasado a ser 14, letras c), d), e), f) y g); 25, que ha pasado a ser 31; 26, que ha pasado a ser 32; 27, que ha pasado a ser 33; 28, que ha pasado a ser 34; 30, que ha pasado a ser 35; 31, que ha pasado a ser 36; 33, que ha pasado a ser 38; 44; 39, que ha pasado a ser 47; 43, que ha pasado a ser 51; 44, que ha pasado a ser 52; 46, que ha pasado a ser 53; 47, que ha pasado a ser 54; 48, que ha pasado a ser 55; 49, que ha pasado a ser 56; 50, que ha pasado a ser 57, y 56, que ha pasado a ser 61, permanentes, y cuarto y octavo transitorios del proyecto de ley aprobado por la Comisión deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
Indicación del Ejecutivo
AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO
12.- Para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo.- Las Universidades del Estado estarán adscritas a la política de acceso gratuito a la educación superior, de conformidad a la normativa educacional vigente o a la Ley de Presupuestos del Sector Público, según corresponda.”.
4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas
Indicaciones del Ejecutivo
AL ARTÍCULO 1
1) Para eliminar, en su inciso primero, la frase “y gratuitas”.
AL ARTÍCULO 7
2) Para sustituir, en su inciso primero, la palabra “garantizar” por el vocablo “fomentar”.
3) Para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “Las Universidades del Estado no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones” por “El aumento de matrícula de las Universidades del Estado”.
AL ARTÍCULO 12
4) Para sustituir el literal a) del inciso primero, por uno del siguiente tenor:
“a) Tres representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas, o que hayan sido o sean académicos de las más altas jerarquías de instituciones de educación superior estatales.”.
5) Para sustituir el literal c) del inciso primero por uno del siguiente tenor:
“c) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario previa propuesta del Gobierno Regional.”.
AL ARTÍCULO 22
6) Para sustituir el literal d) del inciso primero por uno del siguiente tenor:
“d) Nombrar al egresado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, previa propuesta del respectivo Gobierno Regional.”.
AL ARTÍCULO 36
7) Para eliminar la frase “, respecto de todos sus bienes o actividades,”.
AL ARTÍCULO 52
8) Para eliminar sus incisos segundo y tercero.
ARTÍCULO 53, NUEVO
9) Para intercalar, dentro del Párrafo 2° del Título IV, el siguiente artículo 53, nuevo, pasando el actual artículo 53 a ser 54 y así sucesivamente:
“Artículo 53.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas.”.
AL ARTÍCULO 57, QUE HA PASADO A SER 58
10) Para eliminar sus incisos segundo y tercero.
AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
11) Para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Si una Universidad del Estado no cumple con las obligaciones establecidas en este artículo, dentro de los plazos máximos señalados, dejará de estar habilitada para recibir recursos públicos en virtud del artículo 51 y del párrafo 2 del Título IV de esta ley. Esta inhabilidad se mantendrá hasta que la institución envíe la propuesta correspondiente al Ministerio de Educación.”.
La modificación al artículo 57 tiene que ser aprobada con quórum calificado, conforme con la calificación hecha por la comisión técnica.
5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Las indicaciones del Ejecutivo que recaen en el artículo 12, y en la incorporación de un artículo 53, nuevo.
6.- Se designó Diputado Informante al señor José Miguel Ortiz.
Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
• Sra. Adriana Delpiano, Ministra.
• Sra. Alejandra Contreras, Jefa División de Educación Superior.
• Sr. Miguel González, Abogado y Asesor.
DIPRES
• Sr. Branko Karelovic, Abogado de la Subdirección de Racionalización y Función Pública.
RECTORÍA UNIVERSIDAD DE CHILE
• Sr. Ennio Vivaldi, Rector Universidad de Chile.
• Sr. Rafael Epstein, Prorector.
• Sr. Fernando Molina, Director Jurídico de Rectoría.
• Srta. Stephanie Donoso, Abogada del CUECH.
• Sr. Yerko Montenegro, Asesor Prorector.
• Srta. Francisca Sievert, Periodista.
• Srta. Alejandra Fuenzalida, Fotógrafa.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
El proyecto consta de 56 artículos permanentes y siete disposiciones transitorias. Se estructura en cinco títulos, más un título de artículos transitorios, en los que se abordan las siguientes materias:
1) Disposiciones generales.
Se reconoce la especificidad conceptual y jurídica de las Universidades del Estado. En particular, se establece la naturaleza, el contenido de la autonomía universitaria y el régimen jurídico de estas instituciones dentro de la Administración del Estado. Asimismo, se regula la particularidad de su misión y los principios distintivos que fundamentan y dirigen su quehacer. Por último, se reconoce expresamente el rol que debe asumir el Estado con sus Universidades.
2) Normas comunes a las universidades del Estado.
Se determinan las reglas básicas y comunes que deben incorporar las Universidades del Estado respecto de su gobernanza. En concreto, se establecen como órganos superiores de gobierno de estas instituciones al Consejo Superior, al Rector o Rectora y al Consejo Universitario. La Contraloría Universitaria, en tanto, será el órgano responsable del control y la fiscalización interna.
A su vez, se incorporan disposiciones que permitirán una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente; así como también, se señalan las normas legales y especiales que deben regir a los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado.
3) Coordinación de las universidades del Estado.
Se establecen normas que promoverán la acción coordinada de las Universidades del Estado, a fin de que puedan colaborar, por un lado, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran y, por otro lado, entre sí, como también con otras instituciones de educación. Para estos efectos, se creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
4) Financiamiento de las universidades del Estado.
Se crea un instrumento de financiamiento de las Universidades del Estado llamado “Convenio Marco Universidades Estatales”, cuyos montos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y los que no podrán ser inferiores a los de la Ley de Presupuestos del año 2016. Los criterios de distribución de estos recursos serán fijados mediante un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Asimismo, se establecen las normas sobre el objetivo, la finalidad y la gestión del Plan de Fortalecimiento que se implementará para las Universidades del Estado, por el lapso de diez años.
5) Disposiciones finales.
Se exige a las Universidades del Estado que cuenten con una política de propiedad intelectual e industrial, se regula el régimen de contratación de servicios específicos, y se establece el procedimiento para que académicos extranjeros desarrollen actividades en dichas Universidades.
Adicionalmente, se modifica la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo y la ley de Protección sobre Derechos de los Consumidores, con el fin de armonizarlas con el presente proyecto de ley.
6) Artículos transitorios.
Se establecen, entre otras materias, los plazos para la adecuación de los estatutos de las universidades del Estado, la interpretación de lo que se debe entender como primer período del cargo de Rector para efectos de su reelección, y el plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
Indicaciones del Ejecutivo:
Con fecha 11 de septiembre se presentaron las siguientes indicaciones del Ejecutivo para modificar algunas normas contenidas en el proyecto de ley:
1) Se modifica la composición del Consejo Superior, incrementando de 3 a 4 el número de miembros de la Universidad (dos académicos, un funcionario y un estudiante) y disminuyendo de 2 profesionales de destacada trayectoria a 1 egresado con estas características. Por lo tanto, el número de consejeros con derecho a una dieta de 4 U.T.M. por sesión, con un tope mensual máximo de 12 U.T.M., pasa de 5 a 4 personas en total (incluyendo 3 representantes del Presidente de la República).
2) Se modifican las funciones del Consejo Superior, estableciendo que éste debe ratificar las propuestas de modificación de los estatutos aprobadas por el Consejo Universitario,
3) Se establecen funciones y atribuciones del Consejo Universitario, el que deberá, entre otros, elaborar las propuestas de modificación de los estatutos, elaborar el Plan de Desarrollo Institucional a presentar al Consejo Superior para su aprobación, realizar ciertos nombramientos y aprobar reglamentos. Además, los estatutos deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento para la elección de los consejeros que corresponda.
4) Se establece que las universidades del Estado deberán garantizar el derecho a voto en la elección del Rector, para todos los académicos de la institución con nombramiento vigente y que desempeñen funciones académicas regulares y continuas.
5) Se establece que los funcionarios no académicos se regirán por las normas del Estatuto Administrativo y demás disposiciones legales aplicables. Las universidades deberán además colaborar entre sí para elaborar una política común que rija y promueva la carrera funcionaria de dichos trabajadores.
6) Se realizan algunas adecuaciones respecto de las normas de contratación para labores accidentales y no habituales, actividades de académicos extranjeros y comisiones de servicio.
7) Se establece un plazo de tres años desde la entrada en vigencia de la ley para que las universidades propongan al Presidente de la República una modificación de sus respectivos estatutos, adoptando procesos públicos y participativos. Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán esta obligación, en la medida que propongan al Presidente de la República, en este mismo plazo, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad. Una institución que no cumpla con estas obligaciones dejará de estar habilitada para recibir los recursos del Convenio Marco y Plan de Fortalecimiento de las Universidades Estatales, creados por esta ley, hasta que subsane esta situación.
El propósito de la iniciativa consiste en establecer un marco jurídico que permita que las universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior.
El Mensaje señala que, el proyecto pretende abordar la naturaleza, la organización y el funcionamiento de las Universidades del Estado desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo, con una orientación definida respecto de lo que el país demanda y necesita de sus Universidades y de lo que éstas, a su vez, requieren del Estado para llevar a cabo su misión y sus funciones, de acuerdo a criterios de excelencia.
En cuanto a los objetivos específicos, se reconoce y destaca la especificidad de las universidades del Estado en el marco del sistema universitario. Dicha especificidad dice relación con su calidad de instituciones de educación superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado. Para la realización de sus quehaceres, las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. A su vez, se orientan por principios republicanos y democráticos que rigen a todos los miembros y órganos que integran sus comunidades.
Una de las motivaciones centrales del proyecto de ley es recuperar y explicitar el rol del Estado en el fomento de la excelencia de todas sus universidades. En este sentido, el proyecto de ley procura que el Estado se convierta en un agente promotor de la calidad a través de sus instituciones de educación superior, en el marco de un régimen de provisión mixta. Asimismo, entiende que el Estado debe ejercer un rol clave en la configuración de una visión y acción coordinada en el quehacer de sus instituciones universitarias.
El proyecto de ley procura establecer las directrices básicas de los órganos superiores de sus respectivos gobiernos universitarios, así como de los órganos de control y fiscalización al interior de las Universidades del Estado. Estas reglas básicas y comunes son establecidas sin perjuicio de las demás autoridades y órganos internos que puedan regular dichas Universidades en sus correspondientes estatutos, de conformidad a su autonomía administrativa.
Otro de los objetivos es la modernización de la gestión administrativa y financiera. Las universidades del Estado, al ser jurídicamente organismos autónomos creados por ley para el cumplimiento de funciones de educación superior, requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite y agilice su gestión institucional. A este respecto, el proyecto de ley tiene por finalidad establecer normas comunes que les permitan flexibilizar su gestión administrativa y financiera bajo criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
En cuanto al régimen jurídico de los académicos y funcionarios no académicos, se establece que los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Bajo esta premisa, el proyecto de ley expresa que ambos estamentos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Asimismo, el proyecto pretende promover una carrera académica en razón de requisitos objetivos de mérito y resguardar los derechos del personal no académico, entregando a las respectivas Universidades la posibilidad de dictar un reglamento de carrera funcionaria.
El proyecto de ley promueve de forma particular la coordinación en el quehacer de las universidades del Estado, con el propósito de que estas instituciones realicen una acción conjunta y articulada en aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública, con una visión de largo plazo.
Por último, el proyecto de ley señala que las universidades del Estado tendrán, como parte de su financiamiento permanente, un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”. Además, el proyecto incorpora un Plan de Fortalecimiento que se implementará para dichas instituciones por un lapso de diez años, el cual será destinado a los usos y ejes estratégicos que se estipularán en los convenios que se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades del Estado.
INCIDENCIA EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
El informe financiero N° 81 de 17 de julio de 2017, elaborado por la Dirección de Presupuestos, establece lo siguiente.
Antecedentes
Indica que el presente Proyecto de Ley establece un marco jurídico que permite que las Universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad Académica y de gestión institucional, y contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país.
Explica que el proyecto de ley aborda distintas materias, entre las que cabe destacar:
Se establece la naturaleza y el régimen jurídico de las universidades estatales dentro de la Administración del Estado, regulando su misión, principios distintivos y el rol que debe asumir el Estado respecto de éstas.
Se determinan reglas comunes que deben incorporar las Universidades del Estado respecto de su gobernanza, estableciendo como órganos superiores al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Universitario. La Contraloría Universitaria, en tanto, será el órgano responsable del control y la fiscalización interna. Cinco de los consejeros de cada Consejo Superior, de los cuales tres son representantes del Presidente de la República y dos son profesionales de destacada trayectoria, tienen derecho a una dieta de 4 U.T.M. por sesión, con un tope mensual máximo de 12 U.T.M.,
Se incorporan disposiciones que permitirán una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente.
Se señalan las normas legales y especiales que deben regir a los académicos y funcionarios no académicos de Ias Universidades del Estado.
Se establecen normas que promoverán la acción coordinada de las Universidades del Estado, a fin de que puedan colaborar con los diversos órganos del Estado que así lo requieran y entre si. Para estos efectos, se creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
Se crea un instrumento de financiamiento de Universidades del Estado llamado "Convenio Marco Universidades Estatales", cuyos montos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y los que no podrán ser inferiores a los establecidos en la asignación "Convenio Marco Universidades Estatales" de la Ley de Presupuestos del año 2016.
Asimismo, se establece un plan de fortalecimiento que se implementará para las Universidades del Estado, por el lapso de diez años, contado desde el año siguiente a la entrada en vigencia de la ley. Los recursos totales destinados al plan ascenderán a $150.000.000 miles, que se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación "Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales" establecida en la Ley de Presupuestos del año 2017.
Este plan de fortalecimiento contará con un Comité a cargo de la definición y seguimiento de los proyectos que financie y una Secretaría Técnica radicada en el Ministerio de Educación, dirigida por un Secretarlo Ejecutivo designado según lo establecido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882.
INCIDENCIA EN MATERIA PRESUPUESTARIA O FINANCIERA DEL ESTADO
Señala que el proyecto de ley representa los siguientes costos, expresados en pesos del año 2017, y considerando como año 1 el año siguiente a la publicación de la ley:
Dietas de Consejeros en los Consejos Superiores de las universidades estatales:
Se contempla un costo de $462.726 miles por año, desde el año 4 hasta el año 6, considerando que se modifican los estatutos de 15 de las 18 universidades durante los tres años siguientes a la publicación de la ley. Desde el año 7 en adelante, hasta el régimen, el costo anual asciende a $555.271 miles, considerando que se incorporan las 3 universidades restantes, las cuales cuentan con un plazo de 6 años para modificar sus estatutos.
Plan de Fortalecimiento:
Se contempla un costo total de $150.000.000 miles, distribuidos desde el año 1 al año 10 en $15.000.000 miles anuales. Este fondo es de carácter transitorio, por lo que no representa gasto fiscal en régimen.
Adicionalmente, se consideran $8.000 miles, en el año 0, para efectos del proceso de selección del Secretario Ejecutivo del Plan, y $60.000 miles anuales para su remuneración.
Dada la gradualidad dispuesta en el proyecto de ley, se muestra a continuación el gasto fiscal anual:
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Por su parte, el informe financiero N° 115, de fecha 11 de septiembre de 2017, que acompaña indicaciones del Ejecutivo de idéntica fecha, indica que mediante éstas se incorporan las siguientes modificaciones:
Se modifica la composición del Consejo Superior, incrementando de 3 a 4 el número de miembros de la Universidad (dos académicos, un funcionario y un estudiante) y disminuyendo de dos profesionales de destacada trayectoria a un egresado con estas características. Por lo tanto, el número de consejeros con derecho a una dieta de 4 U.T.M. por sesión, con un tope mensual máximo de 12 U.T.M., pasa de cinco a cuatro personas en total (incluyendo tres representantes del Presidente de la República).
Se modifican las funciones del Consejo Superior, estableciendo que éste debe ratificar las propuestas de modificación de los estatutos aprobados por el Consejo Universitario.
Se establecen funciones y atribuciones del Consejo Universitario, el que deberá, entre otros, elaborar las propuestas de modificación de los estatutos, elaborar el Plan de Desarrollo Institucional a presentar al Consejo Superior para su aprobación, realizar ciertos nombramientos y aprobar reglamentos. Además, los estatutos deberán establecer un quorum mínimo de participación por cada estamento para la elección de los consejeros que correspondan.
Se establecen que las Universidades del Estado deberán garantizar el derecho a voto en la elección del Rector, para todos los académicos de la institución con nombramiento vigente y que desempeñen funciones académicas regulares y continuas.
Se establece que los funcionarios no académicos se regirán por las normas del Estatuto Administrativo y además disposiciones legales aplicables. Las Universidades deberán además colaborar entre sí para elaborar una política común que rija y promueva la carrera funcionaria de dichos trabajadores.
Se realizarán algunas adecuaciones respecto de las normas de contratación para labores accidentales y no habituales, actividades de académicos extranjeros y comisiones de servicio.
Se establece un plazo de 3 años desde la entrada en vigencia de la ley para que las Universidades propongan al Presidente de la República una modificación de sus respectivos estatutos, adoptando procesos públicos y participativos. Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán esta obligación, en la medida que propongan al Presidente de la República, en este mismo plazo, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad. Una institución que no cumpla con estas obligaciones dejará de estar habilitada para recibir los recursos del Convenio Marco y Plan de Fortalecimiento de las Universidades Estatales, creadas por esta ley, hasta que subsane esta situación.
Según éste, las indicaciones sólo tienen impacto en el gasto fiscal en lo referido al costo de las dietas de consejeros en el Consejo Superior de las Universidades Estatales. De esta manera, el Informe Financiero N°81 de 17 de julio de 2017 establecía un gasto anual de $555.930 miles por este concepto, los cuales disminuyen a $443.770 miles, cifras expresadas en pesos del año 2017. Se contempla este costo desde el cuarto año después de la publicación de la ley, bajo el supuesto que todas las universidades optan por modificar sus estatutos.
El informe financiero N° 130 de 11 de octubre de 2017, establece lo siguiente:
Mediante las presentes indicaciones (N° 168-365) se modifican normas contenidas en el Proyecto de Ley Sobre Universidades del Estado, de las cuales cabe destacar:
Se precisa que los estatutos de las universidades estatales podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón a su domicilio y misión, así como formas de vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o desarrollen sus actividades.
Se agrega un nuevo párrafo sobre calidad y acreditación institucional, en que se determina que las universidades deberán establecer una unidad responsable de la coordinación e implementación de los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como de los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos, según lo establezcan sus estatutos.
Se establece además que en caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a 4 años, el Ministerio de Educación podrá designar otra universidad del Estado, acreditada por al menos 5 años, que proponga el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, para que se desempeñe como institución tutora. Esta institución deberá presentar al Ministerio un plan de tutoría, de carácter vinculante, cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Convenio Marco. El régimen y el plan de tutoría cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación Institucional de al menos 4 años.
Se incorporan instancias para que el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado pueda asesorar al Ministerio en materias de crecimiento de oferta académica de las universidades estatales, en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades, y en la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común. Se establece además que este Consejo estará integrado por 5 rectores, de los cuales al menos 3 deben ser de Instituciones cuya casa central esté ubicada fuera de la Región Metropolitana.
Se precisa que la propuesta de modificación de estatutos que presenten las universidades estatales, en conformidad a las normas transitorias, deberá realizarse a través de los órganos competentes para estos efectos.
Se establece que, mientras esté pendiente el plazo máximo para que las universidades de O'Higgins y Aysén se acrediten, establecido en la Ley N° 20.842 que las crea, no les será exigible el requisito de acreditación institucional y de carreras para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía. Esta eximición rige también para que sus estudiantes accedan a recursos públicos.
Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal
De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, las presentes indicaciones no significan un mayor gasto fiscal respecto del establecido en el Informe Financiero N° 115 de 11 de septiembre de 2017.
El informe financiero N° 149 de 21 de noviembre de 2017, señala lo siguiente:
Mediante las presentes Indicaciones (N°265-365) se ajustan ciertas normas contenidas en el Proyecto de Ley sobre Universidades del Estado, de las cuales cabe destacar:
• Se repone la redacción original sobre definición y naturaleza jurídica de las universidades estatales, eliminando su carácter gratuito, introducido por indicación parlamentaria.
• Se elimina la disposición que exime a las universidades estatales de la limitación de matrícula, introducida por indicación parlamentaria.
• Se repone la composición de los integrantes del Consejo Superior de las Universidades; exención de tributos; otras fuentes de fínanciamiento de las universidades; objetivo y vigencia del Plan de Fortalecimiento; política de propiedad intelectual e industrial y sanción por no cumplimiento de las normas relacionadas con la adecuación de estatutos.
• Se establece que las Universidades del Estado estarán adscritas a la política de acceso gratuito a la educación superior, de conformidad a la normativa educacional vigente o a la Ley de Presupuestos del Sector Público, según corresponda.
Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal
De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, las presentes indicaciones no significan un mayor gasto fiscal respecto del establecido en el Informe Financiero N°115 de 11 de septiembre de 2017.
DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.
Sesión N° 331 de 17 de octubre de 2017.
La señora Adriana Delpiano, Ministra de Educación; explica que la decisión política de separar el Título VI del proyecto de ley sobre educación superior, dice relación con la necesidad de diseñar un proyecto legislativo con fisonomía y consistencia propia, acorde al desafío y la relevancia que involucra regular el estatuto jurídico marco de las Universidades del Estado.
Continua señalando que el objetivo general del proyecto de ley es establecer un marco jurídico que permita que las Universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior.
En este contexto, el proyecto pretende abordar la naturaleza, la organización y el funcionamiento de las Universidades del Estado desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo, con una orientación definida respecto de lo que el país demanda y necesita de sus Universidades y de lo que éstas, a su vez, requieren del Estado para llevar a cabo su misión y sus funciones, de acuerdo a criterios de excelencia.
En cuanto a las ideas matrices que inspiran la elaboración del proyecto de ley sobre Universidades del Estado son las siguientes:
1.- Reconocer la especificidad conceptual y jurídica de las Universidades del Estado.
El proyecto de ley reconoce y destaca la especificidad de las Universidades del Estado en el marco del sistema universitario. Esta especificidad dice relación con su calidad de instituciones de educación superior creadas por ley para el cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
De la misma manera, son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado. Sin perjuicio que se relacionan de manera directa con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica para llevar a cabo su misión y sus funciones.
A su vez, tienen una misión particular y se rigen por determinados principios, los cuales no constituyen meras directrices u orientaciones programáticas, sino que verdaderos mandatos vinculantes que deben ser cumplidos por todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
2.- Explicitar el rol del Estado con sus Universidades.
Una de las motivaciones centrales del proyecto de ley es recuperar y explicitar el rol del Estado en el fomento de la excelencia de todas sus Universidades. En este sentido, el proyecto de ley procura que el Estado se convierta en un agente promotor de la calidad a través de sus instituciones de educación superior, en el marco de un régimen de provisión mixta. Asimismo, entiende que el Estado debe ejercer un rol clave en la configuración de una visión y acción coordinada en el quehacer de sus instituciones universitarias.
3.- Establecer las reglas básicas del gobierno universitario.
Considerando que el modelo de gobernanza de las Universidades del Estado no ha sido pensado y debatido de manera integral en las últimas décadas, el proyecto de ley procura establecer las directrices básicas de los órganos superiores de sus respectivos Gobiernos Universitarios, así como de los órganos de control y fiscalización al interior de ellas. Estas reglas básicas y comunes son establecidas sin perjuicio de las demás autoridades y órganos que puedan regular las Universidades del Estado en sus correspondientes estatutos, de conformidad a su autonomía administrativa.
Los órganos superiores que establece el proyecto son el Consejo Superior, el Rector y el Consejo Universitario. A su vez, el órgano de control interno que instaura es la Contraloría Universitaria.
(i) El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad. El Consejo Superior estará integrado por representantes del Presidente de la República; de la comunidad universitaria y de la región en que la Universidad tiene su domicilio, además del Rector.
(ii) El Rector es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
El Rector se elegirá de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.305. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
(iii) El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la Universidad. El Consejo Universitario estará integrado por representantes de los distintos estamentos de la institución, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este Consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el Rector.
(iv) La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor Universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la Universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
4.- Velar por su calidad académica e institucional.
Se establece que las Universidades del Estado deben orientar su quehacer de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior. En este marco, dichas instituciones deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Asimismo, en el caso que una Universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el proyecto establece que el Ministerio de Educación deberá designar a otra universidad estatal para que se desempeñe como institución tutora, con la finalidad de apoyar a la universidad que presenta los referidos problemas de acreditación.
5.- Modernizar su gestión administrativa y financiera.
Las Universidades del Estado al ser jurídicamente organismos autónomos creados por ley para el cumplimiento de funciones de educación superior –y no servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa clásica o tradicional–, requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite y agilice su gestión institucional. A este respecto, el proyecto de ley tiene por finalidad establecer normas comunes que permitan a las Universidades del Estado flexibilizar su gestión administrativa y financiera bajo criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
En este sentido, se establece un régimen especial en las siguientes materias: (1) normas sobre compras públicas; (2) autorización para ejecutar y celebrar actos y contratos; y (3) régimen de excepción del trámite de la toma de razón ante la Contraloría General de la República.
6.- Establecer el régimen jurídico de los académicos y funcionarios no académicos.
Los académicos y funcionarios de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Bajo esta premisa, el proyecto de ley expresa que los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del Estatuto Administrativo.
7.- Promover el principio de coordinación en el quehacer de las Universidades del Estado.
El proyecto de ley promueve de forma particular la coordinación y la colaboración en el quehacer de las Universidades del Estado, con el propósito de que estas instituciones realicen una acción conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Para estos efectos, se consagra el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, el cual, con un carácter consultivo, deberá promover la acción articulada y colaborativa de las Universidades del Estado. Estará integrado por rectores y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo. Será presidido por el Ministro de Educación.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
8.- Regular el financiamiento y el plan de fortalecimiento de las Universidades del Estado.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, el proyecto de ley señala que las Universidades del Estado tendrán, como parte de su financiamiento permanente, un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”.
De la misma manera, el proyecto de ley hace mención expresa del Plan de Fortalecimiento que se implementará para dichas instituciones, el cual será destinado a los usos y ejes estratégicos que se estipularán en los convenios que se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades del Estado.
En relación objetivo general y de las ideas matrices expuestas, el proyecto de ley sobre Universidades del Estado se estructura en cinco títulos, más un acápite de artículos transitorios, según se detalla a continuación:
En el título I se regulan las disposiciones generales. El propósito de este título es reconocer y explicitar la especificidad conceptual y jurídica de las Universidades del Estado, junto con el rol que debe asumir el Estado respecto de éstas. Dicho propósito se desarrolla a través de cuatro párrafos.
En el párrafo 1° se establece la naturaleza jurídica de las Universidades del Estado, el contenido de su autonomía académica, administrativa y económica, y su régimen jurídico dentro de la Administración del Estado.
En el párrafo 2° se reconoce la particularidad de su misión y los principios distintivos que dirigen y orientan su quehacer.
Por último, en el párrafo 3° se regula expresamente el rol del Estado con sus Universidades.
Título II. Normas comunes a las Universidades del Estado
En el título II se determinan las reglas básicas y comunes que deben contener las Universidades del Estado respecto de sus órganos superiores de gobierno, de su calidad y acreditación institucional, de su gestión administrativa y financiera, y de su carrera académica y funcionaria. Este título se divide en tres párrafos.
En el párrafo 1° se define la estructura básica del Gobierno Universitario, estableciendo como órganos superiores de las Universidades del Estado al Consejo Superior (i), al Rector (ii) y al Consejo Universitario (iii), además de la Contraloría Universitaria (iv) en el rol de control y fiscalización interna.
En el párrafo 2° se establecen normas sobre la calidad de estas instituciones, sus mecanismos de aseguramiento, y los planes de tutoría frente a los problemas de acreditación que puedan presentar.
En el párrafo 3º se incorporan disposiciones que permiten una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, como, por ejemplo, un régimen especial en materia de compras públicas y el establecimiento del trámite de la toma de razón como un trámite excepcional para los actos de las Universidades del Estado.
Para finalizar, el párrafo 4° señala las normas legales y especiales que deben regir al personal académico y administrativo de las Universidades del Estado.
Puntualiza que en el título III se establecen las normas que promoverán la acción conjunta y coordinada de las Universidades del Estado, a fin de que puedan colaborar en dos direcciones: por un lado, con los diversos órganos del Estado y, por otro lado, estas Universidades entre sí y con otras instituciones de educación. Lo primero, para la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo integral del país. Lo segundo, con el objeto de elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles. Este título se compone de dos párrafos.
En el párrafo 1° se indican los criterios que informan estos propósitos y sus objetivos específicos.
A su turno, en el párrafo 2° se regula el “Consejo de Coordinación de Universidades del Estado”, el que, con un carácter consultivo, tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1° del presente título.
En cuanto al financiamiento de las Universidades del Estado, sostiene que se divide en dos párrafos.
En el párrafo 1° se establece que, como parte de su financiamiento permanente, las Universidades del Estado contarán con un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades del Estado”, cuyos montos serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y los que en ningún caso podrán ser inferiores a los recursos contemplados en la ley N° 20.882 correspondiente a Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2016. Asimismo, se indica que los criterios de distribución de estos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación y que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
A su vez, en el párrafo 2° se regulan las normas sobre el objetivo, la finalidad y la gestión del Plan de Fortalecimiento que se implementará para las Universidades del Estado (por el lapso de diez años). Los recursos totales destinados al financiamiento de este Plan ascenderán a $150.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, las cuales considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981.
Asimismo, se exige a las Universidades del Estado que cuenten con una política de propiedad intelectual e industrial, se regula la vinculación entre los Planes de Desarrollo Institucional y los planes de la respectiva región, y se modifican disposiciones del Estatuto Administrativo y de la ley Nº 20.800 sobre Administrador Provisional y de Cierre.
Por último destaca que en las disposiciones transitorias se establecen, entre otras materias, los plazos para la adecuación de los estatutos de las Universidades del Estado (3 años); la interpretación de lo que se debe entender como primer período del cargo de Rector para efectos de su reelección y los plazos para dictar los decretos supremos que crearán el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado y el Comité del Plan de Fortalecimiento, respectivamente.
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El señor Ennio Vivaldi, Rector Universidad de Chile, basó su exposición a través de un power point que dejó a disposición de la secretaria de la comisión. A continuación una síntesis de su presentación.
Señala que las universidades estatales han sido fundamentales en la construcción y desarrollo de la nación chilena, y se han constituido en un factor de identidad principal.
Plantea que las diversas perspectivas ideológicas pueden diferir en cuanto a la magnitud del sector estatal y al énfasis relativo de sus diversas funciones, pero todas deben considerar a la universidad estatal como propia y todas deben responsabilizarse por ella.
Acota que todos los parlamentarios y personeros gubernamentales han de sentirse, por igual, orgullosos de que Chile cuente con un sistema de universidades estatales de excelencia.
Asimismo, destaca que la UNESCO y OCDE afirman que toda institución educativa de propiedad y provisión estatal es pública.
Enfatiza que la diferenciación de dos funciones distintas del Estado en educación:
Las frecuentes situaciones irracionales que han venido afectando a las universidades estatales proviene de olvidar esta diferenciación.
El ejemplo insuperable: dado que un joven ingresa a una universidad estatal confiando en un proyecto educativo ofrecido por el ESTADO PROVEEDOR, si el Estado incumple en su rol proveedor y esa universidad no acredita satisfactoriamente, entonces el ESTADO REGULADOR castiga a ese joven, negándole la gratuidad.
Debemos reinstalar en Chile los atributos que definen a las universidades estatales.
– Deben ser integradas como parte del sistema fiscal.
– Tienen la obligación de alinearse con el desarrollo estratégico que la nación define soberanamente.
– El Estado tiene el derecho a exigir ciertas políticas (e.g. inclusión de estudiantes vulnerables), proponer ciertos objetivos (e.g. investigaciones sobre sustentabilidad) y promover ciertos valores (e.g. pluralismo, igualdad de género) a las universidades estatales, derecho que no tiene para el resto del sistema.
•No tiene sentido hablar de “trato preferente” del Estado con sus universidades, tanto se trata de una sinergia e identidad de misión.
•Al solicitar que el Estado asuma su responsabilidad con las universidades estatales, nuestro propósito no es ir en desmedro del resto de las universidades, en tanto el Estado es libre de fijar las normas que estime conveniente hacia ellas.
• Lo que no nos parece aceptable es que se impida la relación entre nuestras universidades y el Estado, argumentando que no podemos diferenciarnos del resto del sistema.
• Para todos los estudiantes debe asegurarse una inclusión efectiva a la vida universitaria mediante programas de soporte estudiantil y formación integral.
•En resumen, queremos que vuelvan a existir universidades públicas de verdad.
Consejo de Coordinación
Por fin un ente público que articule a las estatales entre sí y con el resto del Estado
• Valoramos la creación de un Consejo de Coordinación para las universidades estatales
• En el Consejo deben estar todos los rectores junto a representantes del gobierno, parlamento y otros organismos del Estado .
• El Consejo debe articular y promover el trabajo en red.
• El Consejo debe sistematizar y promover la relación de las universidades estatales entre sí y con el resto del Estado. Así estas cumplirán con su compromiso institucional con el ámbito público.
• Es una instancia de gran potencial para el diálogo articulador entre las universidades estatales y el resto del Estado.
Comentarios a las principales indicaciones referidas a financiamiento en esta ley
Valoramos los siguientes acuerdos de la Comisión Educación (1)
• Compromiso con otorgar la gratuidad como un derecho para los estudiantes de las universidades estatales.
• Plan de fortalecimiento.
– El Estado debe garantizar mecanismos de financiamiento para mejoramiento de calidad y aumento de oferta académica e infraestructura.
• Tutela para asegurar la calidad en la Universidad Estatal.
– El Estado tiene el deber de proveer educación de excelencia. La ley debería enfatizar el aseguramiento de la calidad por parte del Estado Proveedor.
Por el contrario, si lo que se enfatizara fuera el castigo por parte del Estado Regulador ante eventuales falencias, esto revelaría una voluntad de eludir su propia responsabilidad. Imaginemos que en respuesta a la situación de un hospital público que funcione mal, el Estado resuelve comenzar acobrarle a los pacientes que son atendidos en ese hospital.
Valoramos los siguientes acuerdos de la Comisión Educación (2)
• Capacidad de expandir la matrícula en universidades estatales.
– No puede el Estado auto-limitarse en su potestad para desarrollar su propio sistema universitario. Esto debe reflejarse en presupuesto para infraestructura, aranceles reales y capacidad de endeudamiento para expansión.
• Otorgar tratamiento de organismo estatal en compras públicas.
– Castigar a las universidades públicas como si fueran empresas privadas contraviene su naturaleza y genera situaciones absurdas.
Indicaciones que mejorarían este proyecto
• Corregir criterios de deuda patrimonial :
– Considerar solo los pasivos correspondientes a obligaciones con instituciones financieras. Además, debe facilitarse el trámite administrativo de refrendación de pagarés, especialmente en las Universidades de zonas extremas.
• Corregir el desequilibrio entre reajuste del sector público y el presupuestario:
– Déficit progresivo debido a que las transferencias del Estado a sus universidades se reajustan por IPC mientras que lo sustancial de sus gastos (por ejemplo: remuneraciones) se reajustan por IRSP. El IRSP típicamente supera en más de un punto al IPC por año.
• Derogar la limitación a los traspasos de dinero desde el fisco:
– Derogar la ley 20.044 que limita el traspaso de dinero desde el fisco a universidades estatales, esto no tendría sentido ya que las instituciones de educación superior forman parte de la Administración del Estado. (De hecho esta limitación hoy no aplica a las universidades privadas)
Indicaciones que mejorarían sustantivamente este proyecto
• Otorgarle al Convenio Marco grados de flexibilidad compatibles con el cumplimiento adecuado de la labor universitaria.
– La actual rendición mensual detallada de estos convenios implica la contratación de equipos completos dedicados a actividades administrativas.
• Dado que debería ser de uso flexible y permanente, eventualmente cambiar el nombre: “Aporte Marco”
Universidades que requieren atención especial
1.- Por motivos de equidad y soberanía. En este caso estarían las siguientes regiones: Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Los Lagos, Aysén y Magallanes.
2. Las universidades recién creadas (O’Higgins y Aysén). Según disposiciones actuales, quedarían sin recursos específicos vía presupuesto nacional a contar del segundo año de operación de su pregrado. Además, deben ser liberadas de exigencias de acreditación mientras estén bajo la tutoría de otra Universidad.
Mejoras sustantivas en formación de profesionales y especialistas en salud.
Disminuir las situaciones desventajosas de las universidades al interior del sistema público. Ejemplo notable: lo profesionales de la salud de las universidades excluidos de las leyes 20.982 y 20.986.
– Reconocer el vínculo docente-asistencial de los académicos que trabajan en los Servicios de Salud.
– Asimilar las asignaciones de los profesionales los servicios de salud y los hospitales públicos universitarios de las universidades estatales.
Sesión N° 335 de 21 de noviembre de 2017
El Diputado Ernesto Silva señala que reviso las indicaciones del Ejecutivo, no teniendo mayores observaciones.
El diputado José Miguel Ortiz (Presidente) solicita a la ministra explique las indicaciones.
La señora Adriana Delpiano, Ministra de Educación, aclara que el proyecto lo viene trabajando con el rector señor Aldo Valle. Recuerda que hace un mes realizó la exposición sobre el proyecto y que se presentaron las indicaciones con las inquietudes planteadas por los señores parlamentarios.
El diputado Ortiz (Presidente) clarifica que efectivamente han escuchado la exposición completa, por lo tanto, se abocaran a las indicaciones y despachar el proyecto en la presente sesión.
La Ministra Delpiano, señala que las indicaciones presentadas todas tienen relación con recursos como, por ejemplo, reponer la composición del Consejo Superior, siendo una instancia muy importante dentro del diseño realizado para las universidades estatales. Integrada por tres representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas, o que hayan sido o sean académicos de las más altas jerarquías de instituciones de educación superior estatales, además, un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario previa propuesta del Gobierno Regional.
Acota que estas indicaciones tienen directa relación con el presupuesto de la universidad, siendo parte de sus tareas, junto con el desarrollo estratégico de la misma. Otro aspecto importante, es que de este Consejo depende el nombramiento del Contralor Interno de la universidad que es un elemento nuevo. Añade, que si bien algunas universidades lo tenian de mutuo propio, aquí se hace obligatorio tener Contralor Interno que no depende del rector, sino que de este Consejo Superior, en el cual también participa el directivo.
Por otra parte, relata que se ajusta la redacción de las funciones del Consejo Universitario el aprobar o rechazar el nombramiento del egresado de la universidad con prestigio en la región, propuesto por el Gobierno regional.
La Ministra señala la necesidad de reponer el artículo 53 sobre el objetivo y vigencia del Plan de Fortalecimiento. Fundamenta que es un plan de fortalecimiento a 10 años con recursos del Gobierno y del Banco Mundial, con el propósito que las universidades estatales puedan tener un mejoramiento, transformándolas en claves y ancla del desarrollo de las regiones.
Finalmente manifiesta la necesidad de reponer la sanción frente al incumplimiento de la obligación de presentar los estatutos en el plazo establecido. Para ello, a las universidades cuyos estatutos fueron elaborados después del año 90, pueden mantener los estatutos, sin embargo, tiene que hacer un señalamiento, dentro de un plazo de 3 años.
El diputado Ernesto Silva comenta que respecto del artículo 12, no tiene convencimiento sobre su composición.
El diputado Ortiz cede la palabra al señor Ennio Vivaldi, Rector de la universidad de Chile, para que se refiera a las indicaciones.
El señor Ennio Vivaldi, explica que es fundamental reemplazar el actual espíritu de asimilar las universidades públicas a universidades privadas y que tengan un trato equivalente. Según su parecer, el Estado debe responsabilizarse por sus universidades y no desentenderse con respecto a ellas.
Encuentra absurdo que el Estado se autolimite en su capacidad de fijar una matrícula, más aun, siendo solo un 15% del total del sistema. Aclara que no existe una estrategia que realmente fomente un aumento de matrícula en las universidades públicas, cree que están condenados a un sistema en el cual las leyes globales van a seguir obligando a las universidades públicas a comportarse en un contexto de universidades privadas. Asimismo, insistió en cuanto a la responsabilidad que el Estado tiene respecto a sus universidades, más aún, cuando este ente regulador castiga por igual forma sus instituciones superiores versus a las privadas, sin embargo, olvida su rol fundamental de proveedor de educación.
Recalca que no puede ser que Estado chileno tenga universidades que no tengan un nivel de acreditación, por lo tanto, el énfasis tiene que estar en cómo se garantiza la calidad de la educación y no como castiga una eventual falta.
En relación a la participación del Gobierno, sostiene que es complicado y para ellos no es fácil, pues atenta contra la autonomía y la independencia de la universidades. Agrega que no hay antecedentes en el mundo de grupos de academicos, rectores, o directivos que tomen una universidad y que hagan con ella lo que quieran.
Finalmente, se refiere a la sanción para aquellos que no cumplen el plazo de tres años, como un despropósito que afecta la imagen de la relación del Estado y sus universidades.
El señor Aldo Valle, Rector de la Universidad de Valparaíso, insiste restablecer el artículo 53, sobre el plan de fortalecimiento de las universidades, según su parecer, la norma sería incompleta. En relación a la integración del Consejo Superior, la incorporación de un tercer miembro, es un acuerdo y que no pretende desconocer. Existe preocupación con respecto a los equilibrios como, por ejemplo, para la remoción del Rector, que quede a voluntad de los Consejeros que nombre gobierno, pudiendo invadir y anular autonomía de las universidades.
Continúa exponiendo con respecto de la sanción económica que se establece, considera que no debería haber una sanción de carácter económico, como es privar a la universidad de los recursos que le debe transferir el Estado, más bien, ante este incumplimiento sea el Ministerio quien adecue los estatutos y los de a conocer a la institución, al no existir observaciones regirán. Por lo tanto, el Estado cuidará de la continuidad del servicio para evitar que haya terceros ajenos a esta negligencia o a esta falta de prontitud, como son los estudiantes y los proveedores de esa Universidad, que se vean afectados.
En cuanto al caso de la pérdida de gratuidad como sanción, según su parecer, el Estado debería intervenir para que en definitiva esa institución sea compelida a mejorar sus estándares de calidad.
El diputado Sergio Aguiló, manifiesta estar conteste con la indicación del Ejecutivo, en cuanto a no poder definir por ley permanente que las Universidades Estatales sean gratuitas, detalla que han hecho un debate nacional sobre qué condiciones y bajo qué perspectivas razonables y responsablemente podemos ir avanzando en gratuidad en la educación superior.
El señor Ernesto Silva agradece la explicación del Ejecutivo de las indicaciones. Además propone dos votaciones separadas, una para las indicaciones que recaen sobre el artículo 12 y la que incorpora un artículo 53, y las demás en una sola votación.
El diputado Marcelo Schilling comenta que está dispuesto a respaldar la sanción económica siempre que se consagren las obligaciones del Estado con las Universidades. En cuanto a entregar recursos en una ley permanente y no a través de la ley de presupuesto aclara que votara en contra. Además, consulta al Ejecutivo, si los recursos que detalla el actual artículo 51 serán de libre disponibilidad y tendrán por objeto contribuir al financiamiento de las universidades estatales de modo que no quede duda respecto de la flexibilidad con que se puedan utilizar, por parte de las universidades.
El diputado Sergio Aguiló puntualiza que en el artículo 8º transitorio, señala para sustituirlo por el siguiente, las universidades del Estado estarán acreditadas a la política de acceso gratuito etc., por lo que, consulta sí las universidades estatales tienen que tener una acreditación de 4 años si no quedan sin financiamiento gratuito.
La señora Adriana Delpiano, Ministra de Educación, aclara en cuanto a la acreditación de las Universidades del Estado, este tema se inicio junto con la gratuidad, que se regula no por ley permanente sino que por glosa presupuestaria, se exigió una acreditación de 4 años, tanto públicas como privadas. Sin embargo, se realizo una excepción para las universidades estatales que tienen 3 años de acreditación.
Aclara que con relación a la preocupación del diputado Schilling, que los recursos ingresen a las universidades a tiempo, existe un acuerdo de entregar el 60 % a comienzo de año y en otros recursos el 50 %, está estipulado por ley.
En cuanto a reducción el plazo de 10 a 5 años, es una decisión que debe tomar la Dipres que maneja el flujo de los recursos y como son gastados.
Se refiere a la sanción respecto de los estatutos, explica que a una universidad del Estado, se le den 3 años para modificar sus estatutos, es responsabilidad de su equipo directivo elaborarlos, no siendo tan complejo. Fundamenta que los estatutos de las universidades nuevas, fueron elaborados en un tiempo razonable apoyados por la Universidad de Chile, por lo tanto, no existe razón para que no puedan cumplir.
La señora Alejandra Contreras, Jefa División Educación Superior, enfatiza que en relación al Convenio Marco y la factibilidad de la libre disponibilidad en los recursos, este mecanismo de financiamiento tiene como propósito que las universidades definan cuáles son sus prioridades en el uso de los recursos para el mejoramiento y desarrollo de ellas. Agrega, porque ámbito las universidades deben avanzar como, por ejemplo, en docencia, investigación, extensión u otro, pero que el ministerio tenga las atribuciones para validar y supervisar su aplicación, es el único mecanismo que como Estado supervigile los recurso. Por lo tanto, no es conveniente que se deje el 100% de los recursos estatales en esta modalidad de libre disponibilidad, debido a eso está vinculado a un convenio, para asegurar el mejoramiento en las Instituciones Superiores.
El señor Ennio Vivaldi, insiste que no es entendible que a una Universidad pública se le niegue el apoyo del Estado. Sin embargo, está de acuerdo con la Ministra en relación con la gratuidad, sostiene que las universidades estatales tienen que ser de excelencia.
El diputado Sergio Aguiló señala que en cuanto a la entrega de estatutos no es complejo, además que la universidad está compuesta por académicos, magister y doctorados, según su parecer, no tendrían mayor inconvenientes en elaborarlos. Sin embargo, en relación con la acreditación donde deben intervenir las autoridades del Estado y Académicas para el mejoramiento de la institución, no se explica cómo se castiga al alumnado y no a los directivos académicos o al Ministro de Educación, siendo ellos los responsables de cumplir con los estándares exigidos para ser acreditados.
El diputado Marcelo Shilling consulta si una universidad que perdió la acreditación y recibe la tutoría de otra, igual pierde la gratuidad.
El señor Miguel González, Asesor y Abogado del Ministerio de Educación, responde que se incorporó planes de tutoría, para cuando una Universidad del Estado pierda la acreditación u obtenga acreditación inferior a 4 años. Añade que, la idea del acompañamiento tiene como finalidad que la institución que perdió la acreditación, pueda en un plazo razonable obtenerla, pero no sirve para seguir acreditada.
VOTACIÓN
La Comisión Técnica dispuso que los artículos 1; 2, inciso tercero; 7; 14, letras c), d), e), f) y g); 31; 32; 33; 34; 35; 36; 38; 44; 47; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57, y 61, permanentes, y cuarto y octavo transitorios del proyecto de ley aprobado por la Comisión deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. Estas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las Universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal y gratuitas, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, teniendo su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las Universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada Universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las Universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las Universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las Universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las Universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la Universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las Universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 7.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe garantizar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
Las Universidades del Estado no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 14.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ratificar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad, aprobadas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al Contralor Universitario o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad.
i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la Universidad.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad.
Párrafo 3°
De la Gestión Administrativa y Financiera
Artículo 31.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las Universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las Universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 32.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las Universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Con todo, la exclusión para formular propuestas o suscribir convenios, según se trate de licitaciones públicas o privadas, prevista en el inciso primero del artículo 4 de la ley N° 19.886, no afectará a las Universidades del Estado cuando actúen como proveedores de bienes y servicios respecto de las entidades referidas en el inciso segundo del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Artículo 33.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las Universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas Universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las Universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 34.- Licitación privada o trato directo. Las Universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886; y además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las Universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 35.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las Universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 36.- Exención de tributos. Las Universidades del Estado, respecto de todos sus bienes o actividades, estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.
Párrafo 4°
De los Académicos y Funcionarios no Académicos
Artículo 38.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado detentan la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las Universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Los nombramientos, contrataciones y prórrogas del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Artículo 44.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las Universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio Basal y Objetivos
Artículo 47.- Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más Universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 49 que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el estudio y desarrollo del territorio regional, así como el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de Financiamiento
Artículo 51.- Convenio Marco Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de Educación Superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las Universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.
Artículo 52.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las Universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, los que deberán incorporar criterios de apoyo a Universidades del Estado, preferentemente de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Las instituciones de educación superior del Estado que se sometan y den cumplimiento a programas de mejoramiento de la calidad, en los términos que determine el Ministerio de Educación en cada caso, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, mientras cumplen las exigencias sobre acreditación que especifiquen las leyes respectivas.
Las instituciones de educación superior del Estado con un nivel de acreditación institucional por sobre la media del sistema, no tendrán limitación alguna de vacantes máximas de estudiantes para efectos de recibir todo tipo de financiamiento público que establezca la ley.
Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
Artículo 53.- Recursos del Plan. Los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $150.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981.
Artículo 54.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las Universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas:
a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular.
b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones.
d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional.
f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, y su necesaria infraestructura, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos.
g) Apoyar las acciones destinadas a mejorar la calidad de instituciones que presenten dificultades en sus procesos de acreditación.
h) Fomentar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente.
i) Promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el respectivo territorio.
j) Fomentar el intercambio institucional con entidades académicas, científicas u otras, nacionales o extranjeras, que desarrollen el conocimiento y la investigación al más alto nivel.
Artículo 55.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente, “el Comité”), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan.
Artículo 56.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro o Ministra de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de Universidades del Estado, de los cuales al menos dos deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la Región Metropolitana.
El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882.
Las normas sobre el funcionamiento interno, el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las Universidades del Estado deberán establecer a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las Universidades del Estado.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes N° 17.336 y N° 19.039, los derechos de propiedad intelectual o industrial o análogos, que se constituyan respecto de cualquier invención u otro resultado que se genere por investigación o desarrollo dentro de las Universidades del Estado podrán estar sujetos a una licencia no exclusiva, sublicenciable, gratuita, irrenunciable y perpetua para su uso en Chile y en el extranjero en favor del Estado de Chile, y sus órganos centralizados y descentralizados para el cumplimiento de sus respectivos fines.
Las universidades, centros educacionales, o de investigación, personas jurídicas sin fines de lucro y las personas naturales, contarán con esa misma autorización, cuando la utilización sea necesaria para fines de interés público, en especial para atender una necesidad de salud pública, la protección del medio ambiente, la seguridad nacional o el uso humanitario u otros, los cuales deberán ser previamente declarados por la autoridad competente.
Artículo 61.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de Educación Superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo octavo.- Las Universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas Universidades del Estado que no cumplan las exigencias sobre acreditación que estipulan las leyes respectivas, podrá acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, siempre que se sometan a un programa de mejoramiento de la calidad, bajo la tutela de una Universidad del Estado de carácter nacional o, en su defecto, por una Universidad del Estado que cumpla los más altos estándares de acreditación institucional.
Asimismo, el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado podrá sugerir mecanismos de colaboración preventivos, con la finalidad de mejorar la calidad de las instituciones que reporten problemas en su desarrollo académico o institucional.”.
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Indicaciones del Ejecutivo
AL ARTÍCULO 1
1) Para eliminar, en su inciso primero, la frase “y gratuitas”.
AL ARTÍCULO 7
2) Para sustituir, en su inciso primero, la palabra “garantizar” por el vocablo “fomentar”.
3) Para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “Las Universidades del Estado no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones” por “El aumento de matrícula de las Universidades del Estado”.
AL ARTÍCULO 12
4) Para sustituir el literal a) del inciso primero, por uno del siguiente tenor:
“a) Tres representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas, o que hayan sido o sean académicos de las más altas jerarquías de instituciones de educación superior estatales.”.
5) Para sustituir el literal c) del inciso primero por uno del siguiente tenor:
“c) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario previa propuesta del Gobierno Regional.”.
AL ARTÍCULO 22
6) Para sustituir el literal d) del inciso primero por uno del siguiente tenor:
“d) Nombrar al egresado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, previa propuesta del respectivo Gobierno Regional.”.
AL ARTÍCULO 36
7) Para eliminar la frase “, respecto de todos sus bienes o actividades,”.
AL ARTÍCULO 52
8) Para eliminar sus incisos segundo y tercero.
ARTÍCULO 53, NUEVO
9) Para intercalar, dentro del Párrafo 2° del Título IV, el siguiente artículo 53, nuevo, pasando el actual artículo 53 a ser 54 y así sucesivamente:
“Artículo 53.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas.”.
AL ARTÍCULO 57, QUE HA PASADO A SER 58
10) Para eliminar sus incisos segundo y tercero.
AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
11) Para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Si una Universidad del Estado no cumple con las obligaciones establecidas en este artículo, dentro de los plazos máximos señalados, dejará de estar habilitada para recibir recursos públicos en virtud del artículo 51 y del párrafo 2 del Título IV de esta ley. Esta inhabilidad se mantendrá hasta que la institución envíe la propuesta correspondiente al Ministerio de Educación.”.
12) Para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo.- Las Universidades del Estado estarán adscritas a la política de acceso gratuito a la educación superior, de conformidad a la normativa educacional vigente o a la Ley de Presupuestos del Sector Público, según corresponda.”.
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La Comisión acuerda votar en forma conjunta las normas de competencia, con todas las indicaciones presentadas por el Ejecutivo extendiendo su competencia en aquellos caso que se refieren a normas no señaladas por la Comisión Técnica, por estimar que tienen incidencia en materias propias de esta Comisión.
El señor Silva pide votación separada de las indicaciones que inciden en los artículos 12 (N°s 4 y 5) y 53, nuevo (N°9).
El señor Aguiló pide votación separada de la indicación que sustituye el artículo octavo transitorio (N°12)
Sometidas a votación las normas de competencia de la Comisión en forma conjunta con las indicaciones del Ejecutivo (excluídas las votaciones separadas) son aprobadas por el voto unánime de los Diputados presentes señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Daniel Farcas; Patricio Melero; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.
Sometidas a votación las indicaciones que inciden en los artículos 12 (N°s 4 y 5) y 53, nuevo (N°9) son aprobadas por el voto mayoritario de los Diputados presentes señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló, Daniel Farcas; Marco Antonio Núñez, y Marcelo Schilling. Se abstienen los señores Patricio Melero; Alejandro Santana, y Ernesto Silva.
Sometida a votación la indicación que sustituye el artículo octavo transitorio (N°12) es rechazada por no reunir el quórum reglamentario de aprobación. Votan a favor los señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Patricio Melero; Alejandro Santana, y Ernesto Silva. Votan en contra los señores Daniel Farcas y Marco Antonio Núñez. Se abstienen los señores Sergio Aguiló y Marcelo Schilling.
Se designó diputado informante al señor José Miguel Ortiz.
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Tratado y acordado en sesiones de fechas 17 de octubre y 22 de noviembre de 2017, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva. Asimismo, asistieron los diputados (as) señora Alejandra Sepúlveda; Camila Vallejo, y Pepe Auth.
SALA DE LA COMISIÓN, a 23 de noviembre de 2017.
Fecha 20 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 105. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
ESTABLECIMIENTO DE NUEVO MARCO JURÍDICO Y FORTALECIMIENTO DE ESTÁNDARES DE CALIDAD ACADÉMICA Y DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11329-04)
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, sobre universidades del Estado.
Doy la bienvenida a la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano , quien nos acompaña en el debate de uno de los proyectos más importantes de educación.
De conformidad con los acuerdos adoptados ayer por los Comités Parlamentarios, el plazo para solicitar votaciones separadas, renovar indicaciones y reclamar sobre las declaraciones de inadmisibilidad de las indicaciones vence a las 11.00 horas de hoy.
Diputados informantes de las comisiones de Educación y de Hacienda son la señorita Camila Vallejo y el señor José Miguel Ortiz , respectivamente.
Antecedentes:
-Mensaje, sesión 47ª de la presente legislatura, en 17 de julio de 2017. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión de Educación, sesión 79ª de la presente legislatura, en 17 de octubre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 5.
-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 91ª de la presente legislatura, en 27 de noviembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 4.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
En reemplazo de la diputada Camila Vallejo , rinde el informe de la Comisión de Educación el diputado Roberto Poblete .
El señor POBLETE (de pie).-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Educación, paso a informar el proyecto de ley, originado en mensaje, sobre universidades del Estado, boletín N° 11329-04, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de suma.
Idea matriz o fundamental
La iniciativa legal tiene como propósito establecer un marco jurídico que permita que las universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad con la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior.
Fundamentos
Según se expresa en el mensaje, el proyecto pretende abordar la naturaleza, la organización y el funcionamiento de las universidades del Estado desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo, con una orientación definida respecto de lo que el país demanda y necesita de sus universidades y de lo que estas a su vez requieren del Estado para llevar a cabo su misión y sus funciones, de acuerdo con criterios de excelencia.
En cuanto a los objetivos específicos, se reconoce y se destaca la especificidad de las universidades del Estado en el marco del sistema universitario, que dice relación con su calidad de instituciones de educación superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de sus funciones con la finalidad de contribuir al desarrollo integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y de patrimonio propio, que forman parte de la administración del Estado. Para la realización de sus quehaceres, las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica. A su vez, se orientan por principios republicanos y democráticos, que rigen a todos los miembros y órganos que integran sus comunidades.
Una de las motivaciones centrales del proyecto de ley es recuperar y explicitar el rol del Estado en el fomento de la excelencia de todas sus universidades. En este sentido, se procura que el Estado se convierta en un agente promotor de la calidad a través de sus instituciones de educación superior, en el marco de un régimen de provisión mixta. Asimismo, se entiende que el Estado debe ejercer un rol clave en la configuración de una visión y acción coordinada en el quehacer de sus instituciones universitarias.
Se procura establecer las directrices básicas de los órganos superiores de sus respectivos gobiernos universitarios, así como de los órganos de control y fiscalización al interior de las universidades. Estas reglas básicas y comunes son establecidas sin perjuicio de las demás autoridades y órganos internos que puedan regularlas en sus correspondientes estatutos, de conformidad con su autonomía administrativa.
Otro de los objetivos es la modernización de la gestión administrativa y financiera. Las universidades del Estado, al ser jurídicamente organismos autónomos creados por ley, requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite y agilice su gestión institucional. Por lo tanto, se establecen normas comunes que permiten flexibilizar la gestión administrativa y financiera bajo criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
En cuanto al régimen jurídico, se establece que los académicos y funcionarios no académicos tienen la calidad de empleados públicos. Bajo esta premisa, ambos estamentos se rigen por los reglamentos que al efecto dicten las universidades, y en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del Estatuto Administrativo.
Se promueve de forma particular la coordinación en el quehacer de las universidades del Estado, con el propósito de que estas instituciones realicen una acción conjunta y articulada en aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública, con una visión de largo plazo.
Por último, se señala que las universidades del Estado tendrán, como parte de su financiamiento permanente, un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”. Además, se incorpora un Plan de Fortalecimiento que se implementará para dichas instituciones por un lapso de diez años, el cual será destinado a los usos y ejes estratégicos que se estipularán en los convenios que se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades del Estado.
Tramitación en la comisión
La comisión introdujo diversas modificaciones al texto del proyecto en este primer trámite, las que se reseñan a continuación.
En las disposiciones generales se definen las universidades del Estado como instituciones de educación superior de carácter estatal. Por indicación parlamentaria, se expresa que son gratuitas.
Se incorpora que los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, reconociendo así su carácter regional.
En cuanto a su misión, se añade el respeto a los pueblos originarios y la solidaridad social, teniendo como fin elevar los niveles de comprensión, de conciencia y de responsabilidad en lo que respecta al cuidado de todas las especies, de su entorno o medio ambiente y su interdependencia. Se hace expreso que les corresponde contribuir en el desarrollo del patrimonio cultural.
Se incorpora el deber de garantizar una educación superior de excelencia, indicando además que no estarán sujetas a limitación de matrícula, sin perjuicio de lo cual deben velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplacen.
También se expresa que el Estado debe promover el acceso abierto al conocimiento.
En cuanto a las normas relativas al gobierno universitario, se modifica la composición del Consejo Superior, máximo órgano colegiado de la universidad. Será integrado por dos representantes del Presidente de la República, quienes deben tener amplios conocimientos de la región, sus etnias y comunidades; de los cuatro miembros de la universidad que representan a los diversos estamentos, dos deben ser académicos de la más alta jerarquía, y se precisa que los profesionales destacados deben ser dos egresados de la institución. Por otra parte, se elimina la dieta de los consejeros.
Se modifican las facultades del Consejo, en relación con aquellas nuevas que asume el Consejo Universitario.
Se establece que el rector se elegirá en conformidad con el procedimiento establecido en la ley N° 19.305, precisándose que tendrán derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua.
Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo, y dichas causales deben considerar, a lo menos, el resguardo de la autonomía universitaria y los principios del sistema de educación superior nacional, los resultados de los procesos de acreditación y los estados financieros de la institución.
El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, que pasa a asumir funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad. Está integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes con derecho a voto, y presidido por el rector.
Las funciones del Consejo Universitario son, entre otras, la elaboración de propuestas de modificación de estatutos y del Plan de Desarrollo Institucional, nombrar parte del Consejo Superior, aprobar los reglamentos académicos y pronunciarse sobre otras materias que señalen los estatutos. Su funcionamiento se determina a través de los estatutos de cada universidad.
Se precisa que la Contraloría Universitaria ejerce el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad que no estén afectos al trámite de toma de razón.
Se incorporan normas sobre calidad y acreditación institucional. Las universidades deben determinar un órgano o unidad responsable y los mecanismos necesarios para coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación institucional y de las respectivas carreras y programas.
En caso de que pierdan su acreditación institucional u obtengan una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora, propuesta por el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado. La institución tutora desarrollará un plan de tutoría, que cesará una vez que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
En materia de gestión administrativa y financiera, se establece una excepción a la prohibición de contratar con el Estado, establecida en la ley Nº 19.886, en el caso de que haya sido sancionada la universidad por afectar los derechos laborales.
Se elimina la exclusión a las normas de protección de los consumidores.
Se precisa que la exención tributaria que beneficia a las universidades estatales se extiende respecto de todos sus bienes o actividades.
Se agrega que estarán afectas al trámite de la toma de razón las desvinculaciones del personal académico y no académico.
Respecto de las normas sobre el personal académico y no académico, se agrega que las comisiones de servicio en el extranjero se regirán por los reglamentos que dicte cada institución. Asimismo, se establece que los académicos extranjeros estarán exentos de solicitar autorización para desarrollar actividades remuneradas, siempre que dichas labores sean organizadas por las universidades estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Se hace expreso que solo podrá contratarse sobre la base de honorarios la ejecución de labores accidentales y no habituales.
Asimismo, se extienden las prohibiciones funcionarias relativas a actos atentatorios a la dignidad de otros funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, de conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de cualquier miembro de la comunidad universitaria.
En lo relativo a la coordinación de las universidades del Estado, se establece que deben actuar de conformidad al principio de coordinación y colaborar con los demás órganos del Estado. Además, el Ministerio de Educación podrá solicitar, a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y de sus regiones.
El Consejo de Coordinación de las universidades del Estado asesorará al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades, y elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para dichas instituciones, tales como gestión institucional, docencia e investigación.
Se establece, vía indicación, que este Consejo promoverá criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado; acciones colaborativas para el aseguramiento de la calidad de estas universidades; además, vinculará sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo a la innovación pedagógica y al desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
De la misma forma, le corresponde asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y los requerimientos del país y sus regiones, y la elaboración de propuestas para la conformación de redes de cooperación.
En cuanto al financiamiento, se especifica que en el Convenio Marco de las universidades estatales, la distribución de recursos deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución.
Se indica que las instituciones de educación superior del Estado que se sometan y den cumplimiento a los programas de mejoramiento de la calidad en los términos que determine el Ministerio de Educación, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, mientras cumplen las exigencias sobre acreditación que especifiquen las leyes respectivas.
Asimismo, se establece que las instituciones de educación superior del Estado con un nivel de acreditación institucional por sobre la media del sistema no tendrán limitación alguna de vacantes máximas de estudiantes para efectos de recibir todo tipo de financiamiento público que establezca la ley.
Se elimina la norma que define la duración y los objetivos del Plan de Fortalecimiento de las universidades estatales y se agrega que este Plan permitirá apoyar las acciones destinadas a mejorar la calidad de instituciones que presenten dificultades en sus procesos de acreditación y fomentar su vinculación con el desarrollo regional y el intercambio institucional.
Respecto del Comité del Plan de Fortalecimiento se precisa que de los cinco rectores de universidades del Estado que forman parte de él, al menos dos deben ser de instituciones regionales.
Además, se establece que las universidades del Estado deberán establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. El Reglamento establecerá las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado.
Igualmente, se precisa que en los procesos de reubicación de estudiantes por parte del administrador de cierre, se preferirá la suscripción de convenios con universidades del Estado con acreditación institucional vigente de al menos tres años.
En las disposiciones transitorias se precisa que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación de adecuarlos, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y la corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
Se elimina la sanción de inhabilitación para percibir recursos por no presentar la modificación de estatutos, en el caso que deba hacerlo. Se indica que las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para adecuar sus estatutos o establecer un mecanismo de participación.
Se determina que se considerará como primer período del cargo para la aplicación del artículo 18, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley.
Se incorpora una norma que indica que a las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 (universidades de las regiones de O’Higgins y Aysén) no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado, o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional. Del mismo modo, durante el mismo período los estudiantes matriculados en esas instituciones podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía.
Se expresa que las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la ley de presupuestos, según corresponda.
Por último, se agrega que aquellas universidades del Estado que no cumplan las exigencias sobre acreditación, que estipulan las leyes respectivas, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, siempre que se sometan a un programa de mejoramiento de la calidad, bajo la tutela de una universidad del Estado de carácter nacional o por una universidad del Estado que cumpla los más altos estándares de acreditación institucional.
En relación con las constancias reglamentarias:
1) Tienen el carácter de disposiciones de rango de ley orgánica constitucional las normas que se señalan en el informe. Asimismo, el proyecto contempla una norma de quorum calificado.
2) La comisión estimó que los artículos que se detallan en el informe debieron ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en consideración a su incidencia en materias financieras y presupuestarias del Estado.
3) El proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos. Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El señor ORTIZ (de pie).-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a la señora ministra de Educación, al señor Secretario de la Corporación y al señor jefe administrativo de Sala.
Hay que sacar rápido el proyecto de ley de incentivo al retiro para personal del Congreso Nacional. Para que haya claridad ante la opinión pública, la caridad nunca empezó por casa. Hemos aprobado 18 proyectos, menos la iniciativa para los distinguidos funcionarios y profesionales de la Cámara de Diputados y del Congreso Nacional.
Señor Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, me corresponde rendir el informe relativo al proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre universidades del Estado.
En razón de que los aspectos técnicos del proyecto, así como su estructura y contenido, fueron abordados por el distinguido colega que me precedió en el uso de la palabra, basaré este informe fundamentalmente en los aspectos presupuestarios, al tenor de los correspondientes informes financieros.
Antes de entrar en materia, quiero clarificar algo que es bueno que sepan los periodistas, si hay alguno en las tribunas: los proyectos se mejoran en el Congreso Nacional. Esta iniciativa tiene cuatro informes financieros, para los cuales se escuchó a los actores, entre ellos, los rectores de las universidades estatales. Así se fue perfeccionando el proyecto. No es obra de la casualidad, sino del sentido de responsabilidad que tenemos la inmensa mayoría de los diputados de la república.
Sin perjuicio de lo señalado, la iniciativa que informo tiene como propósito establecer un marco jurídico que permita que las universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral de nuestra patria, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de esas instituciones de educación superior.
La Comisión de Educación dispuso que a la Comisión de Hacienda le corresponde conocer los siguientes artículos: 1; 2, inciso tercero; 7; 14, letras c), d), e), f) y g); 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 44, 47, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 61 permanentes, y cuarto y octavo transitorios.
El primer informe financiero, N° 81, es de 17 de julio de 2017 y fue elaborado por la Dirección de Presupuestos, que acompañó la presentación del proyecto.
Respecto de la incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado, dicho informe señala que el proyecto de ley representa los siguientes costos, expresados en pesos del año 2017 y considerando como año uno el año siguiente a la publicación de la ley.
En primer lugar, están las dietas de consejeros superiores de las universidades estatales. En ese sentido, se contempla un costo de 462.726.000 pesos por año, desde el año cuatro hasta el seis, considerando que se modifican los estatutos de 15 de las 18 universidades durante los tres años siguientes a la publicación de la ley.
Desde el año siete en adelante, hasta que la futura ley entre en régimen, el costo anual ascenderá a 555.271.000 pesos, considerando que se incorporan las tres universidades restantes, las cuales cuentan con un plazo de seis años para modificar sus estatutos.
Para el plan de fortalecimiento se contempla un costo total de 150.000.000.000 de pesos, distribuidos desde el año uno al año diez en 15.000.000.000 de pesos anuales. Este fondo es de carácter transitorio, por lo que no representa gasto fiscal en régimen.
Adicionalmente, se consideran 8.000.000 de pesos en el año cero para efectos del proceso de selección del secretario ejecutivo del plan, y 60.000.000 de pesos anuales para su remuneración.
Dada la gradualidad dispuesta en el proyecto de ley, se muestra a continuación el gasto fiscal anual:
Las dietas empiezan a operar el año cuatro, con 463.191.000 pesos; el año siete, 555.830.000 pesos, y en régimen, 555.830.000 pesos.
El plan, en el año cero significará 23 millones de pesos; en los años uno a cuatro, 15.060.000 pesos; en los años cuatro a siete, 15.060.000 pesos, y la misma cantidad desde el año siete hasta que la ley en proyecto entre en régimen.
El total significará exactamente para el Estado chileno 555.830.000 pesos.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta futura ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público.
El segundo informe financiero, N° 115, de 11 de septiembre de 2017, que acompaña indicaciones del Ejecutivo de idéntica fecha, señala que mediante estas se incorporan las siguientes modificaciones:
Se modifica la composición del Consejo Superior, incrementando de tres a cuatro el número de miembros de la universidad: dos académicos, un funcionario y un estudiante. Asimismo, se disminuye de dos profesionales de destacada trayectoria a un egresado con estas características.
Se modifican las funciones del Consejo Superior, estableciendo que este debe ratificar las propuestas de modificación de los estatutos aprobados por el Consejo Universitario.
Se establecen funciones y atribuciones del Consejo Universitario. Se estipula que las universidades del Estado deberán garantizar el derecho a voto, en la elección del rector para todos los académicos de la institución con nombramiento vigente y que desempeñen funciones académicas regulares y continuas.
Se establece que los funcionarios no académicos se regirán por las normas del estatuto administrativo y demás disposiciones legales aplicables.
Se realizarán algunas adecuaciones respecto de las normas de contratación para labores accidentales y no habituales, actividades de académicos extranjeros y comisiones de servicio.
Se fija un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de la ley en proyecto, para que las universidades propongan al Presidente de la República una modificación de sus respectivos estatutos, adoptando procesos públicos y participativos.
Según el informe, las indicaciones solo tienen impacto en el gasto fiscal en lo referido al costo de las dietas de consejeros en el Consejo Superior de las Universidades Estatales.
De esta manera, el informe financiero N°81, que fue el primero, de 17 de julio de 2017, establecía un gasto anual de 555.930.000 pesos por este concepto, los cuales disminuyen a 443.770.000 pesos, cifras expresadas en pesos del año 2017. Se contempla este costo desde el cuarto año después de la publicación de la ley, bajo el supuesto de que todas las universidades optan por modificar sus estatutos.
El informe financiero N° 130, de 11 de octubre de 2017, establece lo siguiente:
Mediante las presentes indicaciones (oficio N° 168-365), se modifican normas contenidas en el proyecto de ley sobre universidades del Estado, de las cuales cabe destacar lo siguiente:
Se precisa que los estatutos de las universidades estatales podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional en razón de su domicilio y misión, así como formas de vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o desarrollen sus actividades.
Se agrega un nuevo párrafo sobre calidad y acreditación institucional.
Se establece que en caso de que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a 4 años, el Ministerio de Educación podrá designar otra universidad del Estado, acreditada por al menos 5 años, que proponga el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, para que se desempeñe como institución tutora.
Se incorporan instancias para que el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado pueda asesorar al ministerio en materias de crecimiento de oferta académica de las universidades estatales, en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades, y en la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común. Se establece, además, que este consejo estará integrado por cinco rectores.
Se precisa que la propuesta de modificación de estatutos que presenten las universidades estatales, de conformidad con las normas transitorias, deberá realizarse a través de los órganos competentes para estos efectos.
Se establece que mientras esté pendiente el plazo máximo para que las universidades de O'Higgins y de Aysén se acrediten, establecido en la ley N° 20.842 que las crea, no les será exigible el requisito de acreditación institucional y de carreras para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía. Esta exención rige también para que sus estudiantes accedan a recursos públicos.
Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal De acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, las presentes indicaciones no significan un mayor gasto fiscal respecto del establecido en el informe financiero N° 115, de 11 de septiembre de 2017.
Durante el debate habido en la Comisión de Hacienda, se escuchó in extenso al Ministerio de Educación, representado por su ministra, señora Adriana Delpiano ; por la jefa de la División Educación Superior, señora Alejandra Contreras , y por el abogado asesor señor Miguel González .
Asimismo, los rectores señores Ennio Vivaldi y Aldo Valle, de las universidades de Chile y de Valparaíso, respectivamente, expusieron en la comisión su parecer en nombre de todas las universidades estatales.
El informe financiero N° 149, de 21 de noviembre de 2017, que acompaña las indicaciones presentadas por el Ejecutivo ante la Comisión de Hacienda y a las cuales me referiré a continuación, prescribe que tales indicaciones no significan un mayor gasto fiscal respecto del establecido en el informe financiero N° 115.
Mediante las indicaciones señaladas (oficio N° 265-365), se ajustan ciertas normas contenidas en el proyecto de ley sobre universidades del Estado, de las cuales cabe destacar:
Se repone la redacción original sobre definición y naturaleza jurídica de las universidades estatales, eliminando su carácter gratuito, introducido por indicación parlamentaria.
Se elimina la disposición que exime a las universidades estatales de la limitación de matrícula, introducida por indicación parlamentaria.
Se repone la composición de los integrantes del Consejo Superior de las Universidades; exención de tributos; otras fuentes de financiamiento de las universidades; objetivo y vigencia del Plan de Fortalecimiento; política de propiedad intelectual e industrial, y sanción por no cumplimiento de las normas relacionadas con la adecuación de estatutos.
Se establece que las universidades del Estado estarán adscritas a la política de acceso gratuito a la educación superior, de conformidad con la normativa educacional vigente o con la Ley de Presupuestos del Sector Público, según corresponda.
La comisión acordó votar en forma conjunta las normas de su competencia, con todas las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, extendiendo su competencia en aquellos casos que se refieren a normas no señaladas por la comisión técnica, por estimar que tienen incidencia en materias propias de esta comisión.
Se solicitó votación separada de las indicaciones que inciden en los artículos 12 (Nos 4 y 5) y 53, nuevo (N° 9), las cuales fueron aprobadas por voto mayoritario.
Asimismo, se pidió votación separada de la indicación que sustituye el artículo octavo transitorio (N° 12), la cual fue rechazada por no reunir el quorum reglamentario de aprobación.
Sometidas a votación las normas de competencia de la comisión en forma conjunta con las indicaciones del Ejecutivo (excluidas las votaciones separadas), fueron aprobadas por el voto unánime de los diputados presentes.
Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala la aprobación de esta iniciativa.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Romilio Gutiérrez .
El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación, quien nos acompaña en el debate de este proyecto de ley.
Creo que fue una buena decisión separar el proyecto original en dos iniciativas, no solo en un contexto amplio de tratamiento, sino también para ver a las universidades del Estado desde una perspectiva diferente.
En ese sentido, estimamos que el proyecto manifiesta y deja sobre la mesa cuáles son los objetivos claros que se quieren lograr: mejor calidad de las universidades estatales y del gobierno universitario; el establecimiento de un modelo de gestión administrativo y financiero eficiente; mejor tratamiento de las materias que interesan a los funcionarios no académicos y académicos; la determinación de la forma en que se deberá avanzar en el desarrollo institucional, y la cooperación que debe haber entre las distintas universidades.
A nuestro juicio, esos objetivos no se establecen con claridad en el articulado de la iniciativa, especialmente respecto de una materia que se menciona en los informes de las dos comisiones técnicas que tramitaron la iniciativa: la calidad de las universidades del Estado.
¿Cómo lograr que las universidades del Estado sean referentes de calidad? Eso implica mayor aporte de recursos para financiar planes de formación y la obtención de doctorados, el retorno de buenos académicos que estén en otras universidades del mundo y el fortalecimiento de la investigación y el desarrollo dentro de cada institución.
Lamentablemente, el fondo que se crea para el desarrollo de las instituciones por diez años no es suficiente para lograr ese objetivo. Esa es una primera preocupación que, ojalá, se logre mejorar en las próximas semanas en el debate legislativo.
Otro punto que es importante señalar dice relación con la coordinación entre instituciones. Es cierto que es un paso importante, pero falta definir mejor la institucionalidad que estará abocada a velar por esa coordinación, así como las exigencias para cada institución.
Al respecto, creemos que en la discusión legislativa ha habido un trato por lo menos discriminatorio hacia las universidades e instituciones de educación superior privadas, porque a estas se les exige más en materia de calidad que a las universidades del Estado, es decir, más que a las universidades de todos los chilenos. A nuestro juicio, por lo menos debe haber un piso común para todos, el cual nos garantice que tendremos instituciones fuertes, con perspectiva de desarrollo y que contarán con planes de mejora. Si bien en todas las áreas de actividad no tendrán el mismo nivel de calidad, debe haber un proceso de mayor exigencia para todos. En ese sentido, el principal desafío es diseñar una arquitectura que permita garantizar que las universidades del Estado serán instituciones de calidad.
Por otro lado, respecto del gobierno universitario, creo que el proyecto de ley contempla importantes avances en relación con las funciones del rector, el consejo directivo y la participación institucional al interior de la institución, lo que posibilitará debatir las materias de corte académico y administrativo y adoptar las decisiones que se requieran sobre el plan estratégico y de desarrollo de la universidad.
No obstante, evidentemente hay que establecer mayores niveles de exigencia al gobierno universitario en la persona del rector o rectora, así como del consejo directivo. A nuestro juicio, tienen que elevarse los estándares de exigencia, tanto de los requisitos como del sistema de elección del rector.
Una de las cosas que nos llamó la atención en el debate de la iniciativa fue que solo un bajo porcentaje del cuerpo académico en calidad de a honorarios, a contrata y de planta tiene derecho a votar. En ese sentido, el proyecto de ley avanza en elevar los niveles de participación y respaldo a las propuestas que se hacen a través de los profesionales que postulan a ejercer esa función tan importante.
Asimismo, debe haber responsabilidad en la gestión de los recursos, del personal y de la calidad. En ese sentido, a nuestro juicio, falta perfeccionar aún más las normas que permitan garantizar que las instituciones avanzarán en esa dirección.
Por otro lado, se ha hecho un esfuerzo para mejorar la gestión administrativa y financiera de las universidades del Estado. Una de las principales críticas o problemas que nos plantearon los rectores fue la excesiva burocracia, debido a la cual pueden pasar meses o años para resolver una materia. Por ende, cuando se tomaba la decisión, el problema era otro: el problema había cambiado. En eso, las universidades privadas compiten de mejor manera, porque son más ágiles en enfrentar esa situación.
Asimismo, nos hicieron presente que una de las normas que más los complicaba eran las materias sujetas a toma de razón y a control de la Contraloría General de la República. Recibimos al contralor en la comisión e hizo una muy buena y clara presentación, en la que advirtió que si bien hay que agilizar la gestión, aspecto en la que la Contraloría está dispuesta a avanzar, también es necesario que exista un control preventivo. Ese es un aspecto que se debe resolver de mejor forma en el proyecto de ley. Se hicieron avances, se debatió bastante, pero creo que aún se puede mejorar la iniciativa en la Cámara de Diputados.
Debemos recoger lo planteado por el contralor general de la República, con el objeto de que las universidades del Estado puedan trabajar con agilidad en respuesta a las demandas de la comunidad universitaria y del país, pero cumpliendo con los altos estándares que está implementando la Contraloría General de la República.
En ese sentido, creemos que se deben aumentar las transferencias de recursos hacia las instituciones del Estado para sus planes de mejora, pero siempre sujeto a rendición de cuentas. Con toda claridad, se debe rendir cuenta de la gestión y del impacto del uso de esos recursos en el mejoramiento de la formación de pre y posgrado.
Respecto de los funcionarios y académicos, creo que hay preocupación, aunque se ha tratado de mejorar. El ministerio acogió una serie de planteamientos de los funcionarios para no flexibilizar determinadas normas y darles el carácter de funcionarios públicos. Sin embargo, creo que tenemos un desafío que quizá no corresponde a la ley, pero sí a las instituciones: que cuenten con un sistema de evaluación, de reconocimiento al mérito académico y al desempeño, en el que se establezcan incentivos y estímulos que permitan reconocer la calidad de los funcionarios en el desempeño de su tarea, porque ellos son parte del sistema universitario y son un eje clave en el proceso de calidad. Buenos académicos garantizan que la institución formará bien a sus futuros profesionales.
Por otro lado, creemos que la inserción de las universidades del Estado en el desarrollo de las regiones también debe ser un pilar fundamental en el trabajo de dichas instituciones.
Por eso, compartimos gran parte del proyecto de ley, el que votaremos a favor en general, pero no así algunas disposiciones en particular, porque creemos que se pueden mejorar en el debate legislativo.
Finalmente, agradezco la disposición que tuvo el Ministerio de Educación y la ministra para debatir respecto de esta materia con altura de miras, buscando lo mejor para las instituciones, con una visión de mediano y largo plazos.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .
El señor NÚÑEZ (don Daniel).-
Señor Presidente, primero, saludo a la ministra, quien nos acompaña en esta importante discusión.
Coincido con lo expresado por el diputado Romilio Gutiérrez respecto de valorar la importancia que tiene que estemos discutiendo en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que fortalece a las universidades del Estado.
Al respecto, es pertinente formularse la siguiente pregunta: ¿Qué hubiese ocurrido si no hubiésemos presentado un proyecto de ley de universidades estatales y solo hubiésemos discutido la realidad de las universidades del Estado en el marco de la reforma general de la educación superior? Sin lugar a dudas, las universidades del Estado habrían quedado en un segundo o tercer plano en el debate; hubiesen sido el pariente pobre de la discusión, porque es una reforma demasiado grande e integral.
En todo caso, me parece que el hecho de que estemos discutiendo un proyecto de ley de universidades del Estado es un reconocimiento al daño histórico que la dictadura le provocó a estos establecimientos, por lo que considero que estamos haciendo un acto de justicia para estas instituciones, a las que, en mi opinión, hasta hoy, y desde el tiempo de la dictadura, no les hemos dado el trato preferencial que merecen dado su carácter de instituciones del Estado.
Debemos recordar que la ley general de universidades de 1981, ley de la dictadura, cercenó el carácter nacional que tenían las universidades del Estado, creó universidades regionales y acabó con las universidades nacionales, con presencia en todo el país, como la que tenían la Universidad de Chile y la Universidad Técnica del Estado, cuando esta tenía esa denominación. En su reemplazo surgieron universidades regionales que en ese momento eran tremendamente precarias y presentaban déficits desde los puntos de vista académico, de infraestructura y de financiamiento, porque antes de su separación recibían el apoyo de la casa central o casa matriz, y este no continuó.
Entonces, lo que estamos haciendo hoy es tremendamente significativo, dado que lo que ocurrió con las universidades estatales, a pesar de que mantuvieron su carácter de estatales, es que fueron privatizadas. Bajo la dictadura, las universidades del Estado fueron puestas al servicio de una minoría, al servicio de los intereses del mercado, de quienes ponían la plata para hacer investigación, de quien tenía los recursos económicos para pagar por una carrera universitaria o para pagar por la extensión. Eso, evidentemente, anuló, limitó y distorsionó el rol público que tenían esas casas de estudios.
Por eso, como bancada del Partido Comunista, señalamos que en el proyecto hay avances sustantivos, dado que atacan la lógica de mercado y del lucro que se instaló bajo la dictadura. Por esa razón, estamos muy satisfechos de que podamos discutirlo en la Cámara de Diputados, aunque cabe preguntar, en especial a la ministra, si después de todo lo que aconteció en el país no habremos llegado un poco tarde a esta discusión. ¡Qué distinto sería todo si en 2014 o 2015 hubiésemos empezado a discutir este proyecto de ley! A estas alturas podríamos haber estado viendo sus efectos.
Creo que ese es un déficit del que debemos hacernos cargo.
El diputado Bellolio , que no se encuentra presente en estos momentos, dijo en el debate en la Comisión de Educación que somos estatistas por naturaleza y que nuestro apoyo a las instituciones estatales responde a una especie de fanatismo ideológico. ¡Nada más absurdo! La Universidad de Chile fue fundada en 1842 por Andrés Bello , quien, según sé, no fue un marxista declarado. Eso ocurrió durante el gobierno del Presidente Manuel Bulnes . ¿Fue dicho presidente un representante de la izquierda, del marxismo? Por ningún lado puedo encontrar el fanatismo ideológico.
Entonces, esto de identificar lo estatal con una posición ideológica determinada, de izquierda, que supuestamente despreciaría totalmente lo privado, me parece una distorsión absoluta.
¿Por qué defendemos este trato preferente, cuestionado por la UDI, a las universidades del Estado? Porque nuestra defensa de las universidades del Estado está vinculada a su carácter público, y lo público es, por naturaleza, contrario a lo privado. Hay que decirlo con todas sus letras, sin temor: las universidades estatales tienen el deber de ser públicas, en tanto que las universidades privadas -pueden ser confesionales, de un credo religioso, cualquiera que este sea, o de una congregación como el Opus Dei, o de los evangélicos, con todo el respeto que uno pueda tener por una confesión religiosa no tienen el deber de ser públicas, por lo cual pueden definir quiénes imparten docencia. ¿Cómo se le puede exigir pluralismo a una universidad evangélica? ¿Cómo le voy a exigir a una universidad evangélica que todas las corrientes de pensamiento estén representadas en su interior si ellos crearon esa universidad para defender un pensamiento, una religión, una forma de ver la sociedad?
Por eso es tan importante que los países tengan universidades públicas, y es deber de las universidades estatales ser las mejores universidades públicas del país, defender el pluralismo, el carácter laico, ser un canal de movilidad social, de modo que los jóvenes de familias trabajadoras que no tienen recursos económicos para financiar sus estudios, puedan obtener un título universitario. Eso distingue a dichas universidades en su aporte al desarrollo nacional y en un tema que también contempla el proyecto: el del gobierno democrático.
Señor Presidente, es muy importante que nos comprometamos en la defensa de las universidades públicas; es un principio básico y esencial. Por eso este proyecto de ley tiene todo nuestro apoyo.
Sin embargo, debemos ser claros y francos para decir que la iniciativa tiene deficiencias importantes. Hubo mucho aporte de las comunidades universitarias. En ese sentido, quiero destacar el papel que ha jugado el senado de la Universidad de Chile, y el de las universidades de regiones, como la Universidad de La Serena, con los cuales debatimos respecto de cómo enriquecer y mejorar el proyecto de ley, lo que permitió que varias de nuestras objeciones fueran debidamente subsanadas en el debate que se dio en la Comisión de Educación.
Nuestra bancada está totalmente alineada con el proyecto que salió de la Comisión de Educación, porque hay puntos sustanciales que no pueden perderse ni ser relativizados, como el plan de fortalecimiento. Hablamos de la entrega de 150.000 millones de pesos extras a las universidades del Estado, en forma transitoria, lo que implica que no solo recibirán el aporte fiscal directo y los recursos del convenio marco, sino que a partir de ahora recibirán además los recursos del plan de fortalecimiento. Eso es fundamental. Una universidad que está estructuralmente desfinanciada no puede competir si no le entregan un aporte para nivelarse y estar a la misma altura que otras instituciones con las que compite.
Asimismo, nos parece muy importante y un avance sustantivo lo que se señala en materia de participación triestamental en el gobierno de las universidades, tanto en el consejo superior como en el universitario.
También creemos que en el articulado se resolvió adecuadamente la situación laboral de los funcionarios, que mantendrán su condición de funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo.
Por último, en esta materia hay un punto tremendamente sensible e importante: la expansión de la matrícula. Debemos vincular el plan de fortalecimiento de las universidades del Estado con el aumento de su matrícula, que solo llega al 15 por ciento del total de la educación superior. Para ello es muy importante que se hayan eliminado las trabas que se encontraban en el proyecto de ley original; de otra manera, el fortalecimiento no se expresará plenamente.
No obstante, anuncio que vamos a votar en contra las modificaciones que introdujo la Comisión de Hacienda, para lo cual hemos pedido las votaciones separadas pertinentes, porque creemos que debemos alinearnos con lo que salió de la Comisión de Educación, que es más robusto y deja claro el fortalecimiento.
Ante esta discusión y frente a la coyuntura que estamos viviendo, no podemos dejar de pensar en lo que se nos viene como país luego de la elección que acaba de concluir.
Con mucha franqueza, debo decir que como coalición de gobierno sufrimos una derrota electoral contundente y que no vale la pena relativizar este hecho o echarle la culpa a otros; debemos asumir nuestras responsabilidades. Pero, al mismo tiempo, debo decir a los diputados de derecha que tengan cuidado, porque aunque nos derrotaron electoralmente, no podrán derrotar las reformas. Paradójicamente, Sebastián Piñera ganó prometiendo expandir la gratuidad. ¡Vaya paradoja!
Nosotros nos vamos a hacer cargo de que el legado de la Presidenta Bachelet en materia de conquistas sociales para el pueblo chileno, para los trabajadores, se mantenga inalterable.
¡Ese es nuestro compromiso!
He dicho.
El señor JACKSON.-
Señor Presidente, pido la palabra para un punto de Reglamento.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, su señoría.
El señor JACKSON.-
Señor Presidente, conforme al artículo 226 del Reglamento, que regula las competencias de la Comisión de Hacienda, y luego de ver el comparado, tengo la impresión de que dicha comisión sobrepasó absolutamente sus competencias en una de las modificaciones que introdujo a la iniciativa en debate.
En efecto, el mencionado artículo 226 dispone que “La Comisión de Hacienda conocerá de los proyectos que se le envíen en informe por ser de su competencia exclusiva.
“Conocerá también en forma exclusiva de los artículos de los proyectos informados por las comisiones técnicas que tengan incidencia en materias presupuestarias y financieras del Estado, y de sus organismos y empresas. Las indicaciones que excedan ese ámbito se tendrán por no formuladas.”.
La modificación que introdujo a la letra d) del artículo 22 del proyecto establece que el nombramiento de los egresados de la institución que integrarán el Consejo Superior se hará esto es lo que modifica “previa propuesta del respectivo Gobierno Regional.”.
Desconozco si eso corresponde al ámbito financiero del Estado, pero me parece que no es así, razón por la cual quiero saber si eso está autorizado o no por la Secretaría, porque, reitero, me parece que dicha comisión excedió su competencia.
Espero una aclaración de la Mesa al respecto.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Interesante su observación, señor diputado.
En algunos momentos más le daremos la respuesta, luego de conversarlo con el Presidente de la Comisión de Hacienda y con el de la Comisión de Educación, porque fueron ellos, con el apoyo de sus asesores, quienes autorizaron lo que usted señala.
Le solicito la deferencia de darnos algunos minutos para aclarar el punto. Para continuar el debate, tiene la palabra el diputado Rodrigo González .
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo de manera especial a la señora ministra de Educación, quien fue muy proactiva y sensible respecto de un conjunto de modificaciones que se introdujeron al proyecto original, lo que permitió confluir en las disposiciones que hoy se presentan a la Sala y que contienen las grandes aspiraciones de los rectores, funcionarios y distintos estamentos de las comunidades universitarias del Estado que formularon observaciones a la iniciativa original.
El proyecto en debate es el resultado del diálogo que se desarrolló en la comisión, de las observaciones que presentaron los rectores y las comunidades universitarias, y del trabajo efectuado por los miembros de la comisión, lo que lo convirtió en una iniciativa muy satisfactoria respecto de la profunda deuda que tienen la sociedad y el Estado con sus universidades.
Debo señalar que la desregulación existente en el sistema universitario dejó a las universidades del Estado libradas plenamente al sistema de mercado y, por lo tanto, a una competencia feroz, especialmente debido al crecimiento de las universidades privadas. Leyes de chipe libre redujeron la matrícula de las universidades del Estado al 16 o 17 por ciento, no obstante el rol fundamental que han cumplido en el avance institucional e histórico del país, en el impulso a las regiones; en el desarrollo de la economía, de la ciencia y de la tecnología, y en la función fundamental de generar unidad nacional, pensamiento y conocimiento para el desarrollo del país.
La mayoría de las universidades han conservado altos niveles de calidad y de aceptación en la comunidad nacional y en los alumnos, quienes las prefieren al momento de postular a la enseñanza superior por sobre muchas universidades privadas, especialmente los que obtienen mayores puntajes en la Prueba de Selección Universitaria (PSU).
Lamentablemente, las universidades estatales, debido a las situaciones que he descrito, han tenido tremendas limitaciones para competir e incrementar sus matrículas, puesto que estuvieron totalmente cercenadas en sus posibilidades de crecimiento, lo que impidió a miles de alumnos postular e ingresar a ellas.
En primer lugar, el proyecto hace justicia porque define a las universidades del Estado y reconoce que esa propiedad estatal implica una responsabilidad y un deber que es fundamental.
En segundo lugar, define la misión que tienen las universidades en el desarrollo nacional, en el progreso de la sociedad, en las diversas áreas del conocimiento, en los dominios de la cultura, en la contribución al fortalecimiento de la democracia y en la vinculación con el medio y con su territorio.
Ese rol esencial no atañe solamente al desarrollo general del país, sino especialmente al de las regiones donde esas universidades se constituyeron a partir del desmembramiento de la Universidad de Chile después de los decretos leyes dictados durante la dictadura, especialmente los de 1981, que generaron un cambio sustantivo en el sistema universitario chileno y que debilitaron especialmente el acceso y el desarrollo de las universidades del Estado, al declararlas idénticas a otras, que se constituyeron de acuerdo con las leyes de mercado y con el sistema privado.
Dicho esto, y teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado en la comisión, quiero señalar que en el proyecto se resguarda la autonomía de las universidades; se definen su misión esencial, así como sus bases y principios, y se establecen formas para su desarrollo, que permitirán que las universidades del Estado puedan competir en mejores condiciones y desarrollar su función.
Además, se establece un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, que les permitirá interactuar entre ellas, mejorar y trabajar en red las funciones que cumplen, y relacionarse entre ellas y con organismos del Estado en condiciones absolutamente distintas de las que tienen en la actualidad.
El proyecto fue objeto de modificaciones que se le introdujeron durante el proceso de discusión, con el apoyo y el respaldo de los rectores, de las organizaciones de la comunidad universitaria y de sus trabajadores, quienes no eran reconocidos como funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo. Dicha situación se modificó, ya que se estableció que serían regidos por el Estatuto Administrativo, en la medida en que se repuso el aporte fiscal directo para dichas universidades y no se modificó el financiamiento que tuvieron históricamente, sobre todo el que tuvieron en 2016, a partir del cual seguiría creciendo dicho financiamiento.
Los avances del proyecto no significan que no presentaremos observaciones en relación con las indicaciones que repuso el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda.
Concuerdo con la observación que hizo el diputado Jackson en la Sala, en el sentido de que la Comisión de Hacienda excedió absolutamente sus facultades en muchas de las modificaciones que introdujo, ya que hizo uso de otras que son exclusivas de la comisión técnica.
Analicemos específicamente el caso del artículo 7, que, a mi juicio, es fundamental.
Ese artículo se modificó en un punto muy sensible para las universidades del Estado, que dice relación con la provisión de educación superior de excelencia.
El diputado Romilio Gutiérrez exigió el establecimiento de medidas que mejoren la calidad de esas universidades, ya que es absolutamente fundamental que el Estado garantice la excelencia de todas sus universidades. No obstante, el cambio que introdujo la Comisión de Hacienda en ese artículo, destinado a remplazar la palabra “garantizar” por “fomentar”, a mi juicio, no debiera incorporarse. Por el contrario, debiera mantenerse la palabra “garantizar”, porque define una función esencial de las universidades del Estado.
En segundo lugar, se modifican normas que aseguran la posibilidad de que las universidades del Estado aumenten sus matrículas, cuestión que es esencial. Si de verdad queremos provisión mixta en el sistema universitario, debe estar asegurada por un crecimiento razonable, racional y acorde con la función de las universidades del Estado.
El aumento de matrícula se establece en el artículo 7; pero se eliminó una indicación que planteamos varios diputados, la que, indudablemente, mejoraría la posibilidad de competir en mejores condiciones y de asegurar que las universidades del Estado puedan alcanzar dicho aumento de matrículas.
Igualmente, creo que se debería reponer en esta discusión el último inciso del artículo 52, eliminado por la Comisión de Hacienda, la que, a mi juicio, excedió sus atribuciones. Dicho inciso establecía: “Las instituciones de educación superior del Estado con un nivel de acreditación institucional por sobre la media del sistema, no tendrán limitación alguna de vacantes máximas de estudiantes para efectos de recibir todo tipo de financiamiento público que establezca la ley.”.
En relación con el plan de fortalecimiento y otras medidas que propone la Comisión de Hacienda,…
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Ha terminado su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra la ministra de Educación.
La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a todos los parlamentarios y parlamentarias, a la Mesa y a todos los invitados especiales que nos acompañan en este debate tan importante.
Solicité anticipar mi intervención para aclarar algunos aspectos que pueden facilitar las intervenciones y el debate de los señores parlamentarios.
Quiero precisar que el proyecto de ley sobre educación superior ingresó en junio de 2016, es decir, hace bastante tiempo. Esa iniciativa incorporaba las universidades del Estado en un título específico. Se trataba de un proyecto amplio y ambicioso que, posteriormente, el Ejecutivo determinó separar en dos: primero, el proyecto sobre educación superior, centrado en las instituciones más permanentes que se crean y en las condiciones para seguir avanzando en gratuidad, y segundo, la iniciativa sobre universidades del Estado, que dejó de ser un título en ese proyecto más amplio y pasa a tener un foco de atención especial.
Para trabajar mano a mano con los parlamentarios en las comisiones, con las autoridades de las universidades y con los funcionarios y los estudiantes, el ministerio de Educación determinó reforzar sus equipos de trabajo a fin de desarrollar bien esa tarea. Por lo tanto, ha sido un proceso largo.
El diputado Daniel Núñez afirmó que quizás el proyecto había llegado un poco tarde. Al respecto, debo señalar que la iniciativa ha sido puesta en debate en distintas instancias. Esperamos que sea despachada por la Cámara al Senado y pase luego al Senado, a fin de que prontamente se convierta en ley de la república, ojalá durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet .
Muchas de las materias impulsadas por diputados eran inadmisibles, no necesariamente porque hubiéramos estado en desacuerdo con ellas, sino porque trataban temas de estructura institucional o porque decían relación con aspectos financieros. El gobierno las repuso en la Comisión de Hacienda para luego determinar la forma de abordarlas. Se trataba de aspectos formales atingentes a la presentación de los proyectos.
Estamos frente a una discusión emblemática y ante un universo de instituciones profundamente heterogéneas. Acá se han dado las razones de ello. Las universidades, en general, son muy heterogéneas. Grandes universidades del Estado fueron, de alguna manera, el alma mater de muchas otras que en 1981 se encontraban en situaciones de desarrollo muy disímiles. Por lo tanto, las medidas para fortalecer las universidades deben estar adecuadas a la situación y al piso en que ellas se encuentran.
Por otro lado, todo estaba estructurado para competir. Las universidades debían competir con otras instituciones de educación superior por los recursos. Paralelamente a la discusión de este proyecto, hay indicios muy interesantes. La semana pasada se constituyó un consorcio de seis universidades estatales para impulsar la investigación en el área de la educación. Ello me parece una gran señal para fortalecer el área investigativa, que suele ser la más débil -no de todas, pero sí de una parte importante de ellas en las universidades regionales.
Por lo tanto, el primer paso es la articulación y aunar recursos y esfuerzos.
Un aspecto no menor es que, pese a esa heterogeneidad, las universidades del Estado siguen siendo instituciones que gozan de prestigio y del favor de los alumnos. A la hora de escoger universidades, la mayoría de los alumnos opta por una del Estado que sea parte del Consejo de Rectores. Eso es así y se ha mantenido, pese a la disminución relativa del peso de dichas universidades y su matrícula respecto del total de planteles que integran la educación superior.
Dicho eso, quiero repetir que hemos conformado un equipo de trabajo para redactar indicaciones sobre aspectos declarados inadmisibles en la Comisión de Hacienda, pero que serán repuestos en el Senado.
Sobre la regulación del aumento de la matrícula para las universidades del Estado, creemos que eso se encuentra recogido en el proyecto. Podemos ser mucho más explícitos sobre el particular, pero el aumento debe estar conectado con dos aspectos esenciales: primero, que se inserte en el marco de desarrollo de la universidad y tenga un fundamento y una justificación, y segundo, que las universidades, al ser del Estado, aporten a desarrollar áreas del conocimiento y carreras que vayan de la mano con las necesidades de la nación en su conjunto y con las necesidades de las regiones, en particular.
Esos son los dos mecanismos para validar el aumento de la matrícula. No solo se trata de aumentar la matrícula por una demanda de las universidades -sabemos que eso tiene un alto costo-, sino también en virtud de los dos mecanismos que he señalado, los que bien aplicados pueden permitir que las universidades desarrollen su proyecto educativo con más carreras y más estudiantes.
Otro aspecto importante de considerar se relaciona con garantizar la calidad académica. Ese es un tema complejo, porque las universidades son órganos del Estado, pero con particularidades que no tienen otras estructuras del Estado. La pregunta es si la calidad académica debe garantizarse desde dentro de la universidad, en virtud de su estructura universitaria, y si el Estado es el que debe poner los recursos. Eso lo estamos discutiendo con los rectores. Creemos que en esto no debemos utilizar la palabra “fomentar” o “garantizar”; debemos dar con el verbo exacto a fin de que no se judicialicen determinadas situaciones, como cuando una universidad baja o pierde su acreditación por distintas razones y los alumnos pueden considerar que pueden judicializar determinados temas, porque ya no se le está garantizando la calidad de la educación.
Por lo tanto, como estamos conscientes de este tema, de manera que lo vamos a trabajar y nos hemos comprometido a presentar indicaciones al respecto.
Respecto del control preventivo, planteado por el diputado Romilio Gutiérrez , debemos preguntarnos cómo podemos alivianar a las universidades del Estado frente a un conjunto de gestiones que deben hacer, que para ellas son muchísimo más complejas que para el resto de las universidades del país. Y no me refiero solo a las privadas, sino también a las que integran el Consejo de Rectores. En ese sentido, se ha dispuesto un control ex post por parte de la Contraloría General de la República, salvo para determinadas materias en que mantiene un control ex ante. Sin embargo, lo más importante es que se establece una contraloría interna, que no depende del rector, sino del consejo superior, alineada con la Contraloría General de la República en materia de sus fallos, jurisprudencia, mandatos, etcétera. Con ello se dan garantías de transparencia frente a esas situaciones.
En relación con la sanción por el incumplimiento de la norma, que es transitoria, por una sola vez, y cuyo plazo es de tres años para adecuar los estatutos, el proyecto señala que se retendrán los recursos si al cabo de ese período no se presentan las indicaciones. En esta materia estamos buscando un camino distinto.
Como este fue uno de los puntos de mayor debate en la Comisión de Educación de esta Cámara, existe el compromiso de presentar indicaciones en tal sentido. Estos puntos nos han sido planteados por los propios rectores, que para ellos son condición sine qua non en términos de continuar con el profundo respaldo al proyecto.
Si bien no han terminado las intervenciones de los señores diputados, solo me cabe agradecer el espíritu con que se ha discutido en las dos comisiones de esta Cámara.
Hoy tenemos a la educación estatal como temática de debate en el país y hemos logrado acuerdos importantes, en circunstancias de que, al comienzo, no los había. Se trata de acuerdos con las distintas bancadas para empujar el proyecto, lo que constituye un mérito compartido en un debate con seriedad y con altura de miras, por lo que vamos a respetar nuestro compromiso y nuestra palabra también en el Senado.
He dicho.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .
La señora PROVOSTE (doña Yasna).-
Señor Presidente, saludo a la ministra y al equipo de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, que ha liderado esta iniciativa que para nosotros es muy importante y que valoramos.
Hace más de 30 años, durante la década de los años 80, la dictadura militar, con el apoyo de sus cómplices civiles, consolidó la intervención del sistema de educación superior con una reforma que dejó el sistema de universidades públicas desfinanciado y generó las bases de la preeminencia del mercado sobre la colaboración, del váucher sobre el apoyo al desarrollo de las instituciones, en un esquema de universidades públicas debilitadas y abandonadas a su suerte.
Durante la primera década de la democracia, en 1992, el gobierno del Presidente Patricio Aylwin envió un proyecto de ley orgánica constitucional de enseñanza que cambiaba de manera profunda el sistema de educación superior, el cual, naturalmente, no fue apoyado por la derecha.
También durante el gobierno del Presidente Eduardo Frei hubo dos intentos por tener una ley marco de universidades estatales, que abordaba, en lo fundamental, buena parte de las mismas materias que nos ocupan en este proyecto, que apuntaban a mejorar el gobierno universitario, dar espacio a la participación y mejorar la gestión. Lamentablemente, estas iniciativas tampoco pudieron ser ley de la república.
Si bien durante los gobiernos de la Concertación y de la Nueva Mayoría se apoyó, como nunca antes, de manera fundamental a las universidades públicas, tanto en términos financieros como de gestión, en todos estos años no se pudo contar con un marco legal adecuado, referencial y acorde a los tiempos, para que las universidades públicas pudieran proyectar su quehacer en el largo plazo, con estabilidad en las reglas del juego y con el apoyo decidido del Estado, para que la preocupación central fuera su quehacer en el cultivo de la cultura y las disciplinas; la investigación y vinculación con el medio; la formación de alto nivel de profesionales y posgraduados, y no el cómo cumplir con absurdas normas administrativas, cómo cubrir las necesidades básicas de sus funcionarios, cómo superar los déficits de ayudas estudiantiles y otros problemas que, lamentablemente, cada cierto tiempo se vuelven críticos en nuestras universidades públicas.
El proyecto que votaremos hoy representa una oportunidad para avanzar en una solución inteligente y adecuada para que el sistema de universidades públicas cuente con un marco normativo apropiado. Por supuesto que el proyecto tiene debilidades, pero confiamos en las palabras de la ministra de Educación en cuanto a que se abordarán esos temas en lo que queda de tramitación de la iniciativa.
El proyecto cuenta con el compromiso de la Presidenta Michelle Bachelet de fortalecer el sistema de universidades públicas, aquellas instituciones que dan espacio a todo tipo de pensamiento, que se abren a la investigación de frontera, que aportan a la integración de nuestras regiones, que dan espacio y oportunidades a los hijos de las familias que, pese a toda la adversidad, logran estimular el talento y el esfuerzo por contar con una educación universitaria.
¡Cómo no recordar en este momento las palabras del rector de la Universidad de Atacama, Celso Arias , quien decía que lo que distingue a una universidad es la investigación, y es por eso que la Universidad de Atacama ha hecho enormes esfuerzos por ponerse a la altura en esta materia! ¡Cómo no valorar el hecho de que nuestra universidad haya pasado de cuarenta artículos en revistas indexadas a más de ciento diez! ¡Cómo no valorar que nuestra universidad tenga hoy más doctores vinculados a la tarea investigativa, y no a cualquier investigación, sino a una que le hace bien a la Región de Atacama, que pone su centro, por ejemplo, en los temas de las cuencas hidrográficas, que pone a los geólogos a averiguar qué está pasando respecto de situaciones como los aluviones, que pone a sus investigadores a indagar sobre un patrimonio que nos pertenece a todos, pero que es deber de nuestra región potenciar, como turísticamente se hace con el desierto florido, y que hace esfuerzos para que la equidad territorial llegue a todos los lugares!
Por cierto, a partir de la votación de este proyecto de ley, debemos hacer el esfuerzo para que el Estado efectivamente tenga un trato diferenciado con sus universidades, que fomente y garantice calidad y excelencia en sus universidades y que permita expandir la matrícula para que más estudiantes puedan llegar a sus aulas, como es el anhelo de muchos jóvenes.
La universidad pública es la universidad estatal. Hay muchas otras universidades que colaboran con su rol para construir un espacio público de respeto desde sus miradas y desde sus casas ideológicas, y ese rol se reconoce en el proyecto que recientemente hemos discutido en la Cámara de Diputados, como es el de la reforma a la educación superior general. Pero reitero la universidad pública es la universidad estatal.
Por todo lo anterior, el sistema público de universidades necesita un nuevo marco para mejorar y dar las condiciones que se requieren para su desarrollo. Por ello, valoro los esfuerzos que hemos llevado a cabo en el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , que fueron levantados con tanta fuerza por nuestro candidato presidencial, Alejandro Guillier , y espero que hoy también sean las banderas de la oposición.
Espero que todos podamos concurrir con nuestro voto favorable al presente proyecto, así como a las indicaciones incorporadas.
He dicho.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .
La señora GIRARDI (doña Cristina).-
Señor Presidente, en primer lugar, saludo cariñosamente a la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano , y la felicito por el arduo trabajo que ha desarrollado para llegar a este día.
No obstante, señor Presidente, por su intermedio quiero insistir ante la ministra de Educación respecto de algunos temas.
El primero de ellos dice relación con la idea de garantizar.
Existen varios proyectos que hablan de “aseguramiento” de la calidad de la educación. Incluso, en su título se menciona dicho aseguramiento. Ello significa que el Estado tiene el deber de asegurar, que es lo mismo que garantizar.
Por tanto, si se establece el deber de asegurar y de garantizar respecto de otros temas referidos a la educación, ¿por qué no lo podemos establecer en la presente iniciativa? ¿Por qué el Estado se tiene que autocensurar o se tiene que mutilar para no garantizar la calidad de la educación superior?
Por lo tanto, solicito encarecidamente a la ministra de Educación que se reincorpore en el proyecto el vocablo “garantizar”. Es importante utilizar esa palabra porque obliga al Estado a hacer lo que debe hacer. No es lo mismo asegurar o garantizar, que fomentar. Con este último vocablo no se asume la misma responsabilidad.
La provisión de la educación superior en Chile tiene que ser de excelencia, ministra. La ocurrencia de lo contrario es uno de los elementos que de alguna manera ha hecho desconfiar de las instituciones vinculadas a la calidad de la educación superior, esto es las propias universidades y el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación. En efecto, tenemos una ley de aseguramiento de la calidad de la educación superior; pero esa ley, incluso aunque se llame “de aseguramiento”, no ha cumplido. Tenemos el caso que plantó la diputada Yasna Provoste sobre la Universidad de Atacama. Una no entiende cómo una universidad del Estado, que tiene cuarenta doctores contratados para desarrollar investigación, no se acredita; solo se acredita por tres años. Sin embargo, la misma institucionalidad acreditó una universidad como la Iberoamericana, que a los pocos días de haber sido acreditada cerró porque no tenía viabilidad financiera. En la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) no se dieron cuenta de esa situación.
Por ello, tenemos que obligar al Estado a que garantice lo que debe garantizar, porque no lo está haciendo, ministra. En ese sentido, pido que el vocablo “garantizar” sea reincorporado en el proyecto. De hecho, con ese objetivo pedimos votación separada del artículo correspondiente, de modo que quede clara la responsabilidad que debe asumir el Estado.
Lo que dijo la señora ministra es cierto: algunos podrían demandar al Estado porque no les garantizaron la calidad de la educación. Pero sucede que hoy no la estamos garantizando, ministra, y nadie ha demandado al Estado por ello.
Por un tema de responsabilidad, creo que el Estado debe asumir hasta las últimas consecuencias lo que significa crear instituciones para garantizar la calidad, de modo que no se entregue “comida chatarra” o “educación basura”. Me parece que tenemos que aprender de la experiencia.
Otro asunto que quiero plantear -también lo mencionó la diputada Yasna Provoste dice relación con la eliminación que se hizo en el artículo 7 de la expresión “Las Universidades del Estado no estarán sujetas a limitación de matrícula.”. Se argumentó que las universidades van a crecer inorgánicamente.
En la Comisión de Educación nos preocupamos de establecer que el aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de las áreas pertinentes y estratégicas para el país. No se trata de que haya un crecimiento de la universidad porque sí. Sin embargo, en la Comisión de Hacienda lo borraron de un plumazo.
Quisiera que la norma aprobada en la Comisión de Educación sea repuesta en el proyecto. Tenemos que hacer un esfuerzo para que las universidades del Estado crezcan. No se trata de que no hayan crecido porque no han querido crecer, sino porque no se les ha dado el financiamiento que requieren. Si el país necesita desarrollo de áreas estratégicas, debe darse el financiamiento a las universidades estatales para que puedan trabajar en ese ámbito.
El tercer punto que quiero plantear, y que lamento que no se haya abordado en la Comisión de Hacienda como se comprometió en la Comisión de Educación, dice relación con los campos clínicos.
Yo presenté una indicación referida a la administración de los campos clínicos. En la actualidad los campos clínicos de salud se licitan al mejor postor. Las universidades del Estado que imparten las carreras de medicina y de enfermería y que tienen hospitales públicos, que también son del Estado, tienen que participar en la licitación.
Si una universidad privada ofrece mejores prebendas o mejores regalos, las universidades del Estado se quedan sin campos clínicos. Eso no puede ser, ministra. No puede ser que los campos clínicos sigan administrados con una lógica de mercado. Los campos clínicos tienen que ser espacios de formación. También tienen que serlo los hospitales de las universidades del Estado.
Por lo tanto -no digo que se excluya a otras universidades, como la Universidad del Desarrollo u otras-, debería establecerse una prioridad para las universidades del Estado, de modo que no se queden sin campos clínicos.
En su momento retiré la indicación porque usted, ministra, me dijo: “Lo veremos en el próximo trámite del proyecto en la Comisión de Hacienda”; sin embargo, no se vio.
En consecuencia, no puedo pedir que se renueve la indicación, porque –reitero la retiré confiando en su palabra, ministra, en el sentido de que el asunto sería tratado posteriormente en la Comisión de Hacienda. No obstante, le solicito que mi propuesta se incorpore en el trámite legislativo del proyecto en el Senado.
Por último, quiero referirme a los recursos que se destinarán al Plan de Fortalecimiento, dispuestos en el artículo 53 del proyecto. La ministra conoce mi opinión en el sentido de que los 150.000 millones de pesos dispuestos son insuficientes para fortalecer a las universidades públicas. En efecto, la ministra reconoció que esos recursos son insuficientes. Pero es lo que hay.
Por ello, debemos hacer un esfuerzo para ir más allá. Sé que no es su atribución, ministra, y no me cabe la menor duda de que usted peleó por mayor financiamiento para que las instituciones públicas cuenten con lo que se requiere y que Hacienda no cedió.
Quisiera pedir a la Sala y a usted, ministra, por intermedio del señor Presidente, que peleemos por esto juntas en el Senado. Las universidades públicas requieren de mayor financiamiento.
Si la Universidad de Atacama no se acredita, es responsabilidad del Estado.
En su momento discutimos el tema de cuándo debe cerrar una universidad. El diputado Jaime Bellolio ha preguntado por qué las universidades del Estado -lo ha hecho en forma reiterada en la Comisión de Educación no cerrarán si no cumplen y si no están acreditadas. Porque, en el fondo, sería como culpar al hijo cuando el padre no cumple. Así de simple. El Estado es el responsable de que sus universidades tengan la mejor acreditación. Si la universidad estatal no cumple con los requerimientos de excelencia, entonces hay que cerrar el Estado, no a la universidad. Si la universidad del Estado no cumple, debemos bajar la cortina, porque no estamos sirviendo para el propósito para el cual fuimos elegidos y para el cual nos mandató la ciudadanía, que es que el Ministerio de Educación y el Estado aseguren la excelencia en todas sus instituciones públicas.
Por lo tanto, debemos hacer un mayor esfuerzo, porque si alguna universidad estatal no se acredita, hay que cerrar el Ministerio de Educación. Y para no cerrar el Ministerio de Educación y no bajar la cortina, entonces debemos poner los recursos necesarios para que todas las universidades del Estado tengan los niveles de excelencia que amerita este país.
He dicho.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .
El señor AUTH.
Señor Presidente, en primer lugar, hay que expresar la alegría de que se haya alcanzado un acuerdo político transversal para aprobar una iniciativa de ley de universidades estatales. Es motivo de alegría que todos voten -por lo menos, en generala favor de que exista una política específica para las universidades del Estado distinta de la política general que se aplica a las demás universidades de Chile.
¿Por qué digo esto? Porque hemos tenido décadas de una apuesta expresa del Estado de Chile por debilitar las universidades de su propiedad. De hecho, como dirigente estudiantil me tocó vivir la promulgación de la Ley General de Universidades, en virtud de la cual se desarticularon la Universidad Técnica del Estado y la Universidad de Chile. En esa época me correspondió luchar contra esa ley, puesto que representaba una apuesta expresa para el debilitamiento de las universidades del Estado y la expansión del sector privado a través de la matrícula.
Digamos las cosas como son: ese enfoque no varió sustancialmente con el arribo de la democracia. Si bien se atenuó, se mantuvo invariable y se amarró la posibilidad de las universidades para expandir su oferta de matrícula a familias que seguían apostando, en forma preferente, por el ingreso de sus hijos a las universidades del Estado, pero no lograban hacerlo porque las universidades no podían aumentar su matrícula. Que en la actualidad existan tantos médicos formados en universidades distintas de las estatales no se debe a que esos jóvenes hayan querido tomar otro camino, sino simplemente a que el propietario amarró a sus universidades para que no pudieran crecer y responder a esa demanda.
El proyecto de ley en discusión debiera hacer un giro copernicano en esa materia, con el objeto de que el Estado de Chile apueste a reconstruir un sistema de educación superior verdaderamente mixto, porque el que hoy tenemos no puede llamarse de ese modo, debido a que más del ochenta por ciento de la matrícula es proveída por privados y bastante menos del veinte por ciento por las universidades del Estado.
Las universidades del Estado resistieron ese embate, ese acoso. Sin duda, mantuvieron su liderazgo en las preferencias de las familias y de los jóvenes para la provisión de carreras en materia de investigación y de muchas otras que representan un aporte para la sociedad.
Aunque parezca increíble, hasta la fecha no hay una normativa general que rija a las universidades del Estado; cada una tiene su propia ley o su propio decreto. Lo que hace este proyecto es justamente proveer una normativa general que reconoce la especificidad conceptual y jurídica de esas universidades.
Además, la iniciativa explicita el rol del Estado como propietario y su relación con las universidades de las que es dueño, y establece reglas comunes para el gobierno universitario, las que hoy no existen, así como la responsabilidad sobre la calidad académica e institucional.
Entiendo el debate generado en torno a esta materia, en cuanto a si en el texto del proyecto debe quedar establecida la expresión “fomentar” o “asegurar”. Los chilenos pensamos que en las leyes se juega la realidad; pero de nada servirá la expresión que en definitiva se establezca si no se destinan los recursos respectivos en la ley de presupuestos de cada año, si no existe una política de seguimiento y si no se acrecienta el fondo de fortalecimiento de las instituciones de educación superior. Lo importante es que haya una acción activa y proactiva del Estado para proveer y asegurar, de forma creciente, la calidad de la educación superior que se imparte en sus universidades.
Por supuesto, en el proyecto hay varios puntos discutibles, pero quiero referirme al contexto político.
Habrá cambio de gobierno en pocos meses más, y como bien saben ustedes -por lo que aquí hemos escuchado decir o por lo que me han contado, como diría Coco Legrandexiste el riesgo evidente de que en la nueva administración prime una idea que ya ha sido planteada por algunos parlamentarios: que el Estado no debe hacer diferencias según sea la propiedad de la institución de educación superior.
Hay quienes creen que lo que importa en definitiva es el producto, de manera que da lo mismo si la universidad es propiedad del Estado, de una iglesia, de un grupo confesional o de un grupo económico que quiere hacer caridad, porque -como bien saben ustedes se señala que no hay lucro en la educación superior.
La razón que me anima para pasar por alto los puntos que quedan en discusión es que resulta imprescindible aprobar hoy este proyecto de ley. Por eso, quiero señalar a la ministra de Educación que la felicito no solo por la fortaleza de sus convicciones, sino por su infinita paciencia para llevar adelante una agenda transformadora para las próximas décadas.
Seguramente, en el futuro se enseñará en los manuales de enseñanza básica que los procesos de educación chilena experimentaron profundas transformaciones durante el mandato de la Presidenta Bachelet , a quien la ministra de Educación ha tenido la honra de representar en esa cartera durante este último período.
Reitero que es imprescindible aprobar hoy este proyecto, con el objeto de agilizar su tramitación y que la ley entre en vigencia en este periodo, porque la iniciativa consagra el convenio marco de las universidades y establece que en los futuros presupuestos no se podrá fijar un monto inferior al de la Ley de Presupuestos de 2016. Es decir, se establece un piso.
Por lo tanto, tal como lo hacemos con el presupuesto para las instituciones armadas, me gustaría que con la misma alegría aprobáramos el presupuesto para las instituciones de educación superior del Estado.
Respecto del plan de fortalecimiento por diez años que propone esta iniciativa, felicito al diputado Romilio Gutiérrez por su preocupación por la insuficiencia de los recursos comprometidos para esa tarea. Quiero señalar que comparto su preocupación, pero lo insto a que haga el máximo esfuerzo para que su gobierno incremente, en el primer proyecto de ley de presupuestos que le corresponda enviar, el monto que se destina al fortalecimiento de las universidades públicas.
En consecuencia, considero lo que estamos haciendo como el primer paso para revertir el camino que hemos recorrido durante aproximadamente cinco décadas y para recuperar el equilibrio que debe haber entre las universidades del Estado y las privadas, con el objeto de que tengamos un sistema mixto de educación superior de verdad, porque no podemos llamar así al actual.
He dicho.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Alberto Robles .
El señor ROBLES.-
Señor Presidente, además de saludar a la ministra de Educación, quiero plantear que la iniciativa en debate lleva por nombre “proyecto de ley sobre universidades de Estado”, la que ha sido denominada de ese modo por nuestro gobierno no solo para dar a conocer una mera visión de lo que debe ser una universidad estatal, sino para hacer referencia a las universidades de propiedad del Estado.
Habría preferido que la iniciativa hubiese sido definida como un proyecto de ley sobre universidades públicas en lugar de universidades del Estado, sobre la base de la definición del concepto respecto de lo que para todos nosotros debieran ser las universidades del Estado, esto es, universidades públicas, las que no deben tener un dueño con doctrinas particulares, como intereses, como concepciones religiosas, ideologías propias o rentabilidad económica. Por lo tanto, una universidad con características públicas debe ser estatal; es lo público lo que define que debe ser estatal.
Cuando se revisa la literatura y se busca una definición de universidad pública, se podrá observar que los diccionarios señalan que se trata de instituciones de educación cuyo financiamiento para entregar docencia e investigación a la sociedad proviene principalmente del Estado.
Por lo tanto, lo que tenemos en Chile, lo que hemos construido entre todos, en los gobiernos en que ha participado mi partido, ¿son universidades realmente públicas? ¡No es así! Más bien, hemos avanzado en profundizar el modelo de universidades privadas. Es por eso que, a mi juicio, tenemos problemas con este proyecto.
Por cierto, si una universidad pública debe ser financiada por el Estado y, en el caso de nuestras universidades, las estatales, a lo sumo se financian en 14 por ciento con aportes fiscales, el resto de los recursos deben buscarlo en el sector privado y tienen que competir por esos recursos en el mercado. Obviamente, en ese escenario se pierde la definición de universidad pública y, junto con ello, el interés que debe tener la universidad por ser amplia en términos de sus concepciones, porque cuando alguien financia investigación, docencia o extensión, quienes quieran concursar por esos recursos deben, quiéranlo o no, hipotecar la posibilidad de impulsar concepciones amplias y restringirse a aquellas que promueven quienes aportan el financiamiento.
Por eso es que, hoy por hoy, en términos concretos, las universidades públicas de nuestro país tienen muy poco de estatales.
Me parece muy bien que este proyecto de ley, tal como lo planteó la ministra, se haya separado del resto para potenciar la reconstrucción de una universidad pública en Chile, una en que el Estado se haga cargo de verdad de su financiamiento. Lamentablemente, este proyecto solo entrega algunas pautas, algunos elementos que apuntan en ese sentido, pero sin concretarlo. Eso es algo que hemos discutido en la Comisión de Educación. Tanto es así que el artículo que habla sobre financiamiento simplemente menciona un plan de fortalecimiento transitorio, ocasional, por mientras, y destina una cantidad de recursos bastante escasa para esa finalidad.
Por lo tanto, en términos concretos -todos lo sabemos-, el Estado no se hará cargo del financiamiento de las universidades estatales y, en consecuencia, no les dará una oportunidad real de convertirse en auténticas universidades públicas, con el concepto de lo público que se tuvo en el pasado, antes del gobierno militar.
En todos estos años no hemos sido capaces de recuperar lo público en materia de educación y en salud. Por eso, en términos de nuestras concepciones, en las cuales el Estado deber ser fuerte y entregar certezas a la población en cuanto a que ni los intereses religiosos ni los intereses particulares ni la búsqueda del lucro estarán incorporados en estas dos áreas tan sensibles para la población, hemos avanzado poco.
Obviamente, tenemos diferencias con la derecha -claro que síy con algunos actores de nuestra coalición en esta materia, porque, efectivamente, para que una universidad sea pública, debe ser financiada por el Estado, por lo menos en la mayoría de sus necesidades, razón por la cual me parece que daremos un pasito pequeño en esa dirección con la aprobación de esta iniciativa.
Desde un punto de vista político, entiendo la necesidad de contar con los votos suficientes y que, por ello, se requiere una concepción más holística que permita avanzar en términos de las universidades el Estado. Entiendo también que los rectores tienen una necesidad apremiante de contar con recursos y encontrar a lo menos una carta de navegación en la futura ley, parar poder enfocarse en lo público en el futuro, pero creo que este es un paso muy pequeño como para hablar de avances.
En la Comisión de Educación sostuvimos con fuerza algunos elementos que nos interesaba preservar, por lo cual, en mi opinión, el texto que salió de nuestra comisión se acerca un poco más a lo que estoy planteando. Sin embargo, en la Comisión de Hacienda le hicieron modificaciones que, en mi opinión, no avanzan en el sentido que planteo.
Por lo tanto, en algunas de estas cosas, obviamente, nos parece que, en vez de potenciar la mirada de lo público, lo que se hizo con las modificaciones de la Comisión de Hacienda fue volver al concepto de que las universidades pueden ser privadas, tranquilamente, porque lo importante es que den educación y que la gente debe preferirlas simplemente por cumplir adecuadamente el rol de entregar formación superior. No es ese, a mi juicio, el concepto prioritario.
Por eso, si bien en términos generales vamos a aprobar el proyecto, defenderemos con fuerza lo que aprobó la Comisión de Educación, porque creemos que es el camino correcto para recuperar, en el futuro, esa visión de lo público que Bello trajo al país, cuando llegó a desarrollar el concepto de universidad.
Considero muy relevante que podamos mantener esa mirada de futuro, aunque, claro, después de lo que nos dijo la ciudadanía el domingo pasado, pareciera ser que nuestra sociedad ha ido cambiando y que la concepción individualista del desarrollo que se ha ido imponiendo hace que durante los próximos cuatro años debamos ser gobernados por personas que piensan que la educación puede ser entregada como un bien de consumo y regida por las reglas de la competencia entre las universidades del Estado y las privadas, y que conceptos como los de laicidad, de fin al lucro de que no haya intereses particulares que primen sobre los colectivos no tienen mayor cabida.
En definitiva, vamos a aprobar el proyecto, aunque con algunas diferencias respecto de lo que aprobó la Comisión de Hacienda.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .
El señor BELLOLIO.-
Señor Presidente, como muchos han planteado, esta discusión deja entrever la visión que tienen distintas personas sobre lo que significa el Estado.
¿Cuál fue el modelo que plantearon algunos señores parlamentarios en la Comisión de Educación? Primero, aprobaron, de manera obviamente ilegal, que las universidades públicas fueran gratuitas; segundo, que no tuvieran límite de matrícula; tercero, que no se les aplicara ningún tipo de sanciones si proveían educación de mala calidad; cuarto, impunidad total frente a faltas graves que ocurrían al interior de ellas, y quinto, que no tenía importancia la calidad de la educación que imparten.
¿Ese es el modelo de universidad estatal en que algunos creen? ¿Eso es lo que les parece bien? Es decir, es mejor que un estudiante vaya a una universidad estatal de mala calidad que a una privada de buena calidad. ¡Esa es la disputa! Y uno tiene que evaluar a las personas no solo por lo que dicen, sino también por lo que hacen.
Aquí hemos escuchado discursos muy lindos sobre lo que se imaginan respecto de las universidades estatales; pero, en la práctica, cuando les toca votar y establecer reglas para las universidades privadas, dicen que el derecho de los estudiantes es tan importante que si las universidades cometen faltas graves o gravísimas, corren el riesgo de que se les imponga a una persona o que eventualmente se cierren. Pero si esas mismas faltas se producen en una universidad estatal, dicen que ahí no pasa nada. ¿En qué quedamos? ¿Había que proteger el derecho de los estudiantes? ¿La calidad es un factor relevante o no para saber si una universidad está contribuyendo al bien público?
Si se exige calidad y se aplican sanciones y reglas a solo un tipo de universidad, pero no a las otras, eso significa simplemente que no importan el derecho de los alumnos ni la entrega de educación de calidad, sino que les molestan las universidades privadas.
Anoté algunos argumentos que se han esgrimido.
El diputado Pepe Auth dijo que algunos planteamos que no tiene que haber diferencias según la propiedad. ¡Se equivoca el diputado Auth ! Hemos planteado claramente que es obvio que son distintas, respecto de lo cual daré una razón.
El proyecto educativo de una universidad privada lo define la propia institución, la que, por supuesto, tiene una visión particular del mundo. ¡Bienvenido que la tenga! Eso se llama diversidad de la sociedad.
Algunos creen que el Estado debe imponer una visión de diversidad de la sociedad, pero otros creemos que el Estado tiene que ajustarse a la diversidad de la sociedad, cuestión que nos separa completamente.
Algunos tienen una concepción permanente de que deben imponer a la sociedad la visión hegemónica del Estado, pero otros creemos lo contrario, porque el Estado es una construcción de las personas y de la sociedad; no al revés.
Por lo tanto, cuando el diputado Auth dijo que se debe hacer diferencias en cuanto a la propiedad de una universidad, no respecto de lo que produce, ¿quiere decir que una persona debiera elegir un hospital público en lugar de una clínica para realizarse una buena operación? La respuesta evidente es no.
¿Por qué tantos decimos que la investigación es uno de los mejores exponentes del bien público? Precisamente, porque no es apropiable. Entonces, ¿por qué algunos dicen que solo es valioso y válido lo que viene de una universidad estatal? ¡Es la contradicción misma de lo que significa el término! ¡No se entiende por qué plantean lo mismo una y otra vez!
Otro diputado dijo que las universidades estatales no tienen doctrinas ni intereses particulares. Si las universidades estatales no tienen doctrinas ni intereses, ¿para qué las tenemos? Las universidades estales deben tener un interés evidente, ya que, de lo contrario, ¿para qué existen? Suponer que las universidades estatales son como un ente abstracto, teórico, que no tiene ninguna concepción de bien, es simplemente absurdo. ¡Tienen una concepción de bien!
Me imagino que ninguno de los presentes podría decir que la concepción de bien que tienen las universidades implica que, por ejemplo, para hacer investigación hay que pasar por encima de los derechos humanos de las personas. ¡Obvio que no! La concepción de bien les coloca restricciones. ¿Cuáles son ellas? Por de pronto, la Declaración Universal de Los Derechos Humanos y otras más. Además, tienen intereses en materia regional y en relación con la sociedad.
Lo que se deja entrever acá es que a algunos les molesta la tesis de que no puedan controlar lo que suceda al interior de la universidad.
Voy a ser muy claro. Actualmente, hay muchas universidades estatales capturadas por partidos políticos o por movimientos que no dejan que haya una verdadera diversidad al interior de ellas.
Cada vez que lo planteo en la Comisión de Educación, varios rectores me dicen que eso no es verdad y que no es posible; pero al minuto comienzan a llegarme correos de profesores, que me piden que mantenga el anonimato, en los que me señalan que a ellos los persiguen por el hecho de no pensar como el mainstream de la universidad.
Obviamente, es muy fácil escribir una carta que diga que lamentan que los estudiantes que se tomaron la Universidad de La Serena hayan saqueado la oficina del profesor de historia, hayan sacado sus papers y sus libros para quemarlos. Más allá del acto de vandalismo, esa es una señal muy clara para decirle al profesor que eso no le pertenece, porque no es una persona de izquierda.
Como bien dijo el diputado señor Auth , una de las razones por las que argumentamos y votamos a favor del proyecto en la Comisión de Educación, es porque no quiero que se diga, nunca más, que las universidades estatales son de izquierda. ¡Basta ya!
Las universidades estatales, tal como lo dice su nombre, son del Estado, y su proyecto educativo es el que define la sociedad en su conjunto. Allí radica una gran diferencia con respecto a lo que pasa en las universidades privadas. ¡Obvio que sí!
Otros denuncian que hay una especie de abandono por parte del Estado de las universidades estatales. Todos los señores parlamentarios tenemos en nuestros escritorios la información sobre el financiamiento público auditado por la Contraloría para cada una de las universidades. Hay un cuadrito que dice: “Ingresos fiscales totales por institución per cápita”, es decir, por cada uno de los estudiantes.
Leeré las diez primeras universidades que aparecen en ese cuadro: 1) Universidad de Talca, 2) Universidad de Chile, 3) Universidad de La Frontera, 4) Universidad de Tarapacá. Las primeras cuatro universidades que reciben más ingresos fiscales totales por alumno en Chile son estatales. Continúo: 5) Universidad Austral, 6) Universidad de Concepción, 7) Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 8) Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), 9) Universidad Católica y 10) Universidad de Magallanes.
De las 10 universidades que más plata reciben del fisco por alumno, cuatro de ellas no son estatales, pero integran el Consejo de Rectores.
Por lo tanto, cuando algunos reclaman que las universidades estatales están en el abandono, debemos preguntarles en qué aspecto particular están abandonadas.
Lo que están proponiendo es que exista una especie de acápite en la ley que diga que un estudiante tiene que ir por obligación a una universidad estatal. ¡No, pues! Es al revés, en la medida en que las universidades estatales mejoren su calidad, muchos más estudiantes se matricularán en ellas, como sucede con la Universidad de Talca y con los buenos proyectos educativos que no se dejan capturar por algunos académicos o por partidos políticos, lo que les permite estar bien valoradas por la ciudadanía, ya que no son neutras y tienen una visión particular.
En consecuencia, creemos que tienen que existir reglas comunes para las universidades estatales, entre otras, que impidan que sean capturadas por el gobierno de turno, por los partidos políticos o por quienes simplemente no toleran la diversidad de opiniones. Eso es fundamental para una universidad que realmente sea del Estado. De lo contrario, la concepción de bien común a la cual deben apuntar las universidades estatales queda disminuida cuando es capturada por alguno de esos grupos, lo que lamentablemente hoy sucede en muchas universidades estatales de nuestro país.
Más de alguien me preguntará si eso no pasa en universidades privadas del país. Les contesto que ellas tienen una concepción particular, y por eso aquí se establecen reglas especiales. Por algo se crean por ley, porque son de todos.
Lo que no es razonable es que, si se quiere privilegiar o proteger el interés de los estudiantes y su derecho a la educación, se establezcan sanciones con mano de hierro para las universidades privadas que incumplen sus deberes, pero que se deje en la impunidad a las universidades estatales cuando los trasgreden. Por ejemplo, una universidad privada no puede contratar con el Estado si tiene problemas laborales, pero sí lo pueden hacer las universidades estatales.
Vamos a votar a favor del proyecto en general, pero votaremos en contra de todas las normas en las que nos parece que hay una desigualdad de lo que realmente importa para la calidad de la educación.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .
La señorita CARIOLA (doña Karol) .-
Señor Presidente, tal como expresaron algunos colegas, estamos discutiendo un emblemático, histórico y necesario proyecto de ley.
Agradecemos profundamente a la Presidenta Michelle Bachelet por la decisión política de desarrollar una profunda y estructural reforma educacional que fortalecerá la educación pública, tan debilitada durante tantos años en nuestro país.
Es muy importante poner el acento en este punto, porque el debilitamiento de la educación pública en Chile no fue desinteresado ni consecuencia de una casualidad. La dictadura militar se preocupó de desarrollar una estrategia a largo plazo, por lo que desde recuperada la democracia hemos vivido las consecuencias de ser parte de un mercado que de manera progresiva ha dejado a un lado al Estado.
Alguien dijo por ahí que Chile era como Macondo. ¿Cómo el Estado, aun teniendo universidades, no puede hacerse cargo de financiarlas? La consecuencia es que durante todos estos años la educación superior privada ha mantenido una escalada creciente de matrículas, a diferencia de la educación superior pública, que se ha sostenido estancada.
Es importante destacar los aportes que ha realizado la Presidenta Bachelet a la reforma educacional, entre ellos el fin del lucro, el copago y la selección; la desmunicipalización y la creación de centros de formación técnica estatales, públicos y gratuitos en cada región del país; la creación de las universidades de Aysén y de O ´Higggins , etcétera. Resalto este último punto, dado que hace más de 25 años que no se creaban universidades estatales en Chile, sin contar los negros años de la dictadura militar.
Es muy importante destacar varios de los puntos que plantea el proyecto, pues versan sobre aspectos medulares que generan y mantienen la crisis en las instituciones del Estado. Por ello, no reconocer esta iniciativa como un avance para la política de educación superior en Chile sería un error que acarrearía graves consecuencias.
Es importante resaltar que la iniciativa busca establecer condiciones reales y objetivas que propicien un sistema de educación superior estatal que sea una guía para el universo que compone la educación superior. La idea es que de acuerdo a la fuerza que puedan generar los sectores más avanzados, se proyecte una universidad al servicio de un democrático desarrollo nacional.
Las universidades del Estado no pueden seguir siendo el vagón de cola para los que no tienen recursos, para los que tienen impedimentos o para los que se encuentran con un muro. No olvidemos que durante todos estos años han competido contra instituciones privadas en igualdad de condiciones, pero con distintas herramientas, y que resistiendo y subsistiendo siguen siendo prestigiosas y reconocidas. Es cierto que existen algunas excepciones, pero este gobierno también ha decidido jugar un importante rol a fin de fortalecerlas.
El tema más ausente en esta iniciativa es el aumento de matrículas en las instituciones de educación superior del Estado y lograr revertir la actual asimetría que existe entre las instituciones privadas y las instituciones estatales (85 por ciento y 15 por ciento, respectivamente). Es cierto que es un punto que se aborda en algunos artículos, pero no expresa una clara convicción ni definiciones que permitan avanzar en el mediano plazo en un aumento significativo de la matrícula estatal. Es un aspecto deficitario que deberemos corregir si pretendemos asegurar el crecimiento de la educación superior pública.
Por otra parte, destaco el hecho de que sobre lo aprobado en la Comisión de Educación, el Ejecutivo introdujo indicaciones en la Comisión de Hacienda, que reponen aspectos no considerados o rechazados en la Comisión de Educación, eliminando aportes sustantivos para las universidades del Estado, en particular relacionados con la gratuidad y las matrículas. Sin duda, es un aspecto que tensionará el debate, porque es evidente que esos elementos deben ser reconsiderados.
Como anunció mi colega Daniel Núñez durante su intervención, hemos solicitado votación separada de algunos puntos, con el objeto de recuperar la esencia que estableció la Comisión de Educación. Se trata de la comisión técnica y experta que ha tramitado todos los proyectos de la reforma educacional. El diputado Giorgio Jackson tiene toda la razón al plantear que es absurdo que la Comisión de Hacienda haya tratado algunas materias, en circunstancias de que no son de su competencia.
En relación con los contenidos del proyecto, destaco que en el artículo 1, y en contra de la opinión del Ejecutivo, se definió que las universidades del Estado son instituciones de educación superior de carácter estatal y gratuitas. Esa clara opción es necesaria para marcar la diferencia entre un derecho y un mero beneficio arbitrario, pues una cosa son los beneficios que se entregan desde una esfera subsidiaria y otra es la condición de un derecho, que ha sido la matriz de la reforma educacional impulsada por la Presidenta Michelle Bachelet . La educación es un derecho social y no un bien de mercado.
La promesa de Sebastián Piñera sobre la gratuidad para los centros de formación técnica es algo que nuestro gobierno ya está cumpliendo al financiar la gratuidad en la educación técnica. La diferencia es que nosotros lo hemos planteado para aquellas instituciones que no lucran con los recursos de todos los chilenos. Esa es la contradicción en la promesa que se viene.
Debemos precaver al país a fin de no permitir que todo lo que hemos avanzado se transforme en un retroceso, al establecer que los recursos de todos los chilenos se puedan utilizar para negociar.
Uno de los grandes avances de este proyecto se refiere a los gobiernos de las universidades del Estado. Existirá un cambio sustantivo en relación con la presentación original, ya que el primer punto a relevar es el fin de los actuales consejos directivos y su reemplazo por órganos colegiados con presencia y derecho a voto de los tres estamentos. Dentro de la lucha que dimos durante años con el movimiento estudiantil, uno de los puntos fundamentales fue la triestamentalidad, y no porque se nos antojara, sino porque la reforma del 67 ya lo planteaba así.
¡No estamos descubriendo la rueda al poner a la comunidad universitaria en el centro de la discusión democrática de una institución! Estamos abriendo la posibilidad de que todos los estamentos e instancias que se representan en una institución de educación superior puedan ser responsables y contribuyentes al desarrollo de un proyecto nacional.
Es lamentable que en la Comisión de Hacienda se haya eliminado la exención de tributos, establecida en el artículo 36 del proyecto, referida a todos los bienes o actividades de las universidades del Estado. Era un punto correcto, porque también es una forma de fortalecer la educación.
Nos preocupa tremendamente no saber cómo se implementará un aspecto que ha sido una fuerza motriz para el desarrollo de este proyecto de ley. Por lo mismo, pensamos que fue correcta la división entre el proyecto de ley sobre educación superior y gratuidad y el proyecto de ley sobre fortalecimiento de las universidades del Estado, cuya vigencia se ha establecido en diez años. Estamos convencidos de que ese plazo no debe existir y que debiese ser muchísimo más acotado, sobre todo considerando el gobierno que se nos viene.
Más allá de las promesas electorales en materia de educación superior, conocemos la concepción de base de la derecha en cuanto a educación, cual es la mercantilización, como sucedió durante la dictadura militar, época en que muchos militantes de derecha fueron parte y cómplices de todo ese proceso. Lo mismo ocurrió en 2011 durante el gobierno de Sebastián Piñera, quien cerró la puerta en la cara a miles de estudiantes frente a la demanda en materia de educación superior.
Finalmente, debo mencionar que me parece relevante que los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán, entre otras normas, por la denominada ley de compras públicas. Ello permitirá, por ejemplo, que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile vuelva a tener un convenio directo con Fonasa, para bienestar de la gente de la zona norte de la Región Metropolitana.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .
El señor SABAG.-
Señor Presidente, intervengo en el debate para respaldar este proyecto de ley, que fortalece a las universidades del Estado.
En el sistema de provisión mixta de educación superior existente en nuestro país, donde hay universidades privadas y del Estado, nos parece que va en la línea correcta el fortalecimiento de las universidades estatales, que son las que más realizan investigación.
En Chile se invierte el 0.39 por ciento del producto interno bruto en investigación, dos tercios de la cual es realizada por universidades estatales. Las instituciones privadas están al debe en esta materia. Creo que este proyecto va en la línea correcta de fortalecer a las universidades estatales.
Se trata de establecer una regulación que promueva la calidad académica de las universidades del Estado y su contribución en forma permanente al desarrollo integral del país. Muestra de ello es la investigación, que donde más se realiza es, precisamente, en las casas de educación superior estatales.
Junto con reconocer la plena autonomía de las universidades, se reafirma el derecho a la educación superior y el compromiso del Estado por promover su excelencia académica.
Este proyecto establece la obligación de coordinación de las universidades del Estado, con el fin de impulsar el desarrollo nacional, así como la colaboración con las instituciones del Estado, para lo cual se crea el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
Es importante destacar que dicho Consejo estará integrado por cinco rectores de universidades del Estado, de los cuales al menos tres deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté en regiones. Es decir, también va en la línea correcta de la descentralización que ha impulsado el gobierno, donde se han dado pasos importantes, como la tramitación del proyecto de ley sobre elección de gobernadores regionales, la creación de la Región de Ñuble y tantas otras medidas.
Del mismo modo, hay que destacar la creación de un plan de fortalecimiento, con un presupuesto de 150.000 millones de pesos a lo largo de diez años. Este proyecto complementa la ley de 2006, que estableció el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y la correspondiente acreditación, que, con algunos obstáculos en su desarrollo, ha sido, sin duda, un aporte para el mejoramiento de la calidad de la educación superior.
Quiero detenerme en el tema de la investigación, porque las verdaderas universidades son aquellas que investigan. Al respecto, como dije, cerca del 0.39 por ciento del producto interno bruto de nuestro país se destina a investigación, muy por debajo del 2.4 por ciento que, en promedio, se destina en los países de la OCDE, donde el 0.8 por ciento es aportado por las universidades del Estado y el 1.6 por ciento restante, por instituciones privadas. En Chile, en cambio, dos tercios del porcentaje orientado a investigación es aportado por las universidades del Estado, y el resto, por universidades privadas, que, en consecuencia, están al debe.
Creemos que la investigación es clave para el desarrollo de los pueblos. En ese sentido, valoro que sean precisamente las universidades estatales las que deban desarrollar el programa del futuro Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Anuncio que vamos a apoyar el proyecto, porque consideramos que fortalece la educación pública superior, al entregar a las universidades del Estado mayor seguridad financiera.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson .
El señor JACKSON.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación. Lamentablemente, al igual como ocurrió en la Comisión de Educación, anuncio de inmediato que no estoy muy contento con el contenido del proyecto. Creo que nos estamos farreando una importante oportunidad para cambiar el carácter de las universidades del Estado, y, por lo tanto, comenzar a alinear distintas conversaciones, distintos debates y distintas agendas que permitirían a Chile dar un salto hacia la creación de conocimiento y diversificación de nuestra economía, además de otros aspectos, a partir de un mejor trato a las universidades del Estado.
En particular, siento frustración porque este proyecto se limita a los aspectos más bien administrativos de las universidades del Estado y no a repensar el carácter que podrían tener en el marco del desarrollo nacional. Si bien durante la discusión particular en la Comisión de Educación logramos incorporar algunas cuestiones, lo cierto es que el proyecto está bastante lejos de cambiar la estructura y fisonomía de la forma como operan las universidades del Estado, principalmente -para ir al meollo del asunto en relación con el financiamiento.
Mientras las universidades del Estado sigan siendo concebidas como un actor más en un mercado de oferentes de la educación superior, va a ser muy difícil darles un objetivo de largo plazo para que puedan cumplir un rol distinto al que les asigna el mercado en función de la oferta y la demanda. En general, cuando los países avanzan es porque tienen proyectos de desarrollo ambiciosos. Así, cuando Estados Unidos de América quiso llegar a la luna, en medio de la Guerra Fría con la entonces Unión Soviética, lo que lo empujaba era el desarrollo del conocimiento, y enlazado con él venía el progreso. Tal proceso le significó inversiones cuantiosas en el largo plazo, muchas veces riesgosas, pues se desconocía si tendrían retorno.
Lamentablemente, la ciencia se ha tecnificado y parcelado tanto que hoy se requiere presentar proyectos de rentabilidad específica respecto de cada peso que se invertirá en hacer ciencia, en circunstancias de que la ciencia básica, la ciencia más abstracta, el pensamiento más complejo, y no solo las ciencias exactas, sino también las ciencias sociales, las humanidades o el arte, muchas veces requieren procesos creativos, de reflexión y pausa, que no tienen que ver con una estructura de competencia. Por eso, creo que insistir en la lógica del váucher para financiar a las universidades del Estado en un ámbito competitivo atenta contra la calidad de las mismas.
A lo anterior se suma que la autonomía respecto del Estado debería ser mucho mayor que la que presenta el proyecto. En todo caso, autonomía en la gestión no significa desconocer el rol público que esas universidades deben tener por mandato de la sociedad. Por eso estamos acá, en el Parlamento, mandatando a las universidades respecto de lo que debería ser su misión.
Mi posición en la comisión fue que, en materia de ejercicio de la gestión propia de las instituciones, el Estado no debería tener injerencia, es decir, no debería tener presencia con voto en sus órganos colegiados. Por consiguiente, no debería aumentarse, sino más bien restringirse la capacidad del gobierno de turno de inmiscuirse en la autonomía de las universidades.
¿Por qué? Porque no queremos que un gobierno pueda censurar la libertad de cátedra y la libertad de expresión de sus académicos, porque el ejercicio propio de la institución y su autonomía son anteriores a la creación de los Estados. En efecto, la universidad, como concepto, es anterior al Estado-nación moderno.
En suma, no debería haber espacio para la intromisión de los gobiernos de turno en la capacidad de proyección de la gestión de los cuerpos colegiados, expertos en la materia y que avanzan en líneas de conocimiento específicas.
Es obvio que existen otros mecanismos para regular e incentivar ciertas discusiones; existen financiamientos específicos para ciertos proyectos de desarrollo y, además, el Parlamento puede mandatar en otros aspectos, pero no es admisible la intromisión en el ejercicio cotidiano, lo que podría ser tremendamente peligroso.
Pedí votación separada de varias disposiciones. Agradezco que la Mesa considerara que los artículos 12 y 22 no se ajustaban a lo que establece el Reglamento en su artículo 226 y, por tanto, las indicaciones aprobadas por la Comisión de Hacienda respecto de dichos artículos se tienen por no formuladas.
En estos cuatro minutos y medio que me quedan quiero detenerme en un artículo. Pido atención a la Sala. Sé que a veces no ponemos tanta atención como se debería, pero en este punto pido atención por los próximos cuatro minutos.
El artículo 57, que pasa a ser 58, toca un tema que es sensible y que es político: las normas de propiedad intelectual e industrial asociadas a las universidades. Es un tema que a los rectores les complica, pero que hay que transparentar.
¿Por qué los complica? Por dos factores: primero, porque sometidas al autofinanciamiento, las universidades ven en las normas de propiedad industrial una oportunidad de ingresos futuros. Es cierto, porque, eventualmente, todas las patentes podrían traer ingresos a esas instituciones, y si están sometidas a un régimen de autofinanciamiento, se agradecen las lucas extra que puedan entrar al presupuesto. Pero la pregunta y el debate que creo que debemos instalar es si corresponde o no que las universidades estén facultadas siempre y a su arbitrio para someter a un régimen de monopolio artificial, como es la propiedad industrial, por un régimen de veinte años, como es el de las patentes, descubrimientos o innovaciones que hayan sido financiados con recursos públicos.
¿A qué voy? Por ejemplo, a través de Conicyt, con los proyectos Anillos de Investigación en Ciencia y Tecnología, o de Fondecyt, se financia a profesores e investigadores para que desarrollen alguna innovación. Esta innovación es financiada con los impuestos de todos los chilenos. Se les paga el trabajo de crear, que es un trabajo muy distinto a otro, pero un trabajo al fin y al cabo. Ese trabajo tiene un fruto. Pero podría ocurrir que la universidad decida ponerle un precio monopólico a ese fruto. Por ejemplo, imaginemos que una universidad del Estado encuentra una solución importante para el cáncer que permita que miles de personas alivien su problema, pero esa universidad decide, porque tiene problemas de financiamiento, poner a la patente respectiva un precio monopólico de un millón de pesos por el tratamiento pongo una cifra absolutamente arbitraria-, en circunstancias de que el costo de producir una dosis del remedio descubierto puede ser de 2.000 o 5.000 pesos, como máximo.
Por ello, cabe preguntar si queremos impedir -esto es lo que está haciendo la Comisión de Hacienda que el Estado, cuando lo indique la autoridad competente -por ejemplo, el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (Inapi)-, pueda contar con una licencia obligatoria. Estoy hablando de un mecanismo que existe en la legislación, nacional e internacional, sobre propiedad intelectual: las licencias obligatorias. Lo que queremos es que toda creación generada desde las universidades del Estado esté sujeta, cuando el órgano competente indique que se trata de un bien superior, a una licencia obligatoria gratuita para el Estado de Chile.
Esto es sumamente importante para nosotros, porque estamos entrando en la era del conocimiento. Cada vez y de manera creciente va a ser más importante determinar cómo ese conocimiento puede estar disponible para acceder a él. Por lo tanto, debemos escoger entre dos bienes: o facultamos a las universidades para que, en cualquier caso y con su autonomía, puedan poner barreras artificiales al conocimiento en pro de su autofinanciamiento o propiciamos que, si el Estado lo estima pertinente, bajen radicalmente los precios de los bienes producidos por el conocimiento en una universidad del Estado, de modo que la mayor cantidad de población pueda acceder a ellos.
No es un tema simple. Por eso quise tomarme cuatro minutos para explicitar que es algo complejo. Creo que la redacción del referido artículo puede mejorar en el Senado. Nosotros, al menos, estamos a completa disposición del Ministerio de Educación para que en el Senado se llegue a una mejor redacción. Pero no limitemos esta discusión porque, de lo contrario, vamos a estar entregando la facultad a las universidades de poder restringir el acceso a la población a algo que podría ser considerado incalculablemente valioso, como son los productos derivados del conocimiento.
Por eso, pido a la Sala que rechace las modificaciones de la Comisión de Hacienda al artículo 57, que pasa a ser 58.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Solicito la unanimidad de la Sala para tratar a continuación de la intervención del diputado Gabriel Boric el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que elimina el aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior.
¿Habría acuerdo? No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .
El señor BORIC.-
Señor Presidente, primero quiero saludar a los y a las dirigentes de la Confech que se encuentran presentes en las tribunas, a los representantes de las federaciones estudiantiles y a los integrantes de federaciones estudiantiles que hoy fueron a entregar una carta a la Presidenta de la República para hacerse parte de este debate de manera propositiva. También quiero saludar a los miembros de la Asociación Nacional de Trabajadores de Universidades Estatales (Antue), que sé que están viendo este debate, en la mayoría de los casos desde sus regiones, en particular a su presidenta Mónica Álvarez , que se encuentra en Magallanes atenta a cómo se representan los intereses también de los trabajadores, actores muchas veces olvidados en este debate tan importante.
Hoy estamos ante una oportunidad histórica a través de un proyecto de ley en el que se propone generar un sistema coordinado de universidades estatales. Lamentablemente, creo que la Comisión de Hacienda ha hecho retrocesos importantes, que desgraciadamente terminaron por desnaturalizar la iniciativa.
Voy a ser más claro: la Comisión de Hacienda pasó la máquina en el Congreso Nacional y, fuera de las atribuciones que le confiere el Reglamento, terminó generando retrocesos respecto de acuerdos que el gobierno había alcanzado con el Consejo de Rectores.
El rector Ennio Vivaldi , de la Universidad de Chile, envió una sentida carta a la Presidenta de la República, en que se hacía eco de este inexplicable retroceso que se dio en la Comisión de Hacienda. Sería bueno que los integrantes de la Comisión de Hacienda entiendan que no son un órgano superior al resto de las comisiones y que, por tanto, no pueden atribuirse facultades por fuera de las que el Reglamento les confiere. En el próximo Congreso Nacional, en que el Frente Amplio finalmente estará representado en la Comisión de Hacienda, no vamos a permitir este tipo de actitudes que sobrepasan lo que a una comisión le corresponde hacer.
En lo que resta de la tramitación legislativa sí o sí debieran incorporarse elementos que el proyecto desgraciadamente no resuelve. Me refiero a hacerse cargo de los principales clivajes neoliberales que existen en el sector de la educación superior y que también terminaron desnaturalizando el rol de las universidades estatales. Un ejemplo: la hegemonía de oferta y captación de recursos que posee el sector privado, y la marginalidad del sector estatal respecto de lo anterior. Muchas veces se dice que estamos ante un sistema mixto, pero un sistema mixto es aquel en que existe equivalencia entre el sistema público y el privado, lo cual hoy no ocurre, pues las reglas del sector privado, de la competencia, son las que se aplican también al sector público, lo que ha hecho que la matrícula del sector público disminuya radicalmente en los últimos años.
El proyecto omite lo relativo a la inexistente relación entre los sectores técnico y profesional, incluso respecto de las propias instituciones estatales que se están creando, algo que nos parece inexplicable. También cabe mencionar la precaria relación entre las instituciones de educación superior y la ciencia y la cultura, donde radica quizás el espíritu de una nación. Debemos hacer el esfuerzo por recuperar esa relación.
También nos preocupa la radical separación entre docencia e investigación y la exponencial precariedad laboral de los trabajadores de las universidades del Estado, tal como ha planteado la Asociación Nacional de Trabajadores de Universidades Estatales en reiteradas ocasiones, cuando ha podido ser escuchada.
Los puntos críticos de que trata el proyecto de ley, que esperamos que se puedan resolver en los siguientes trámites legislativos, se encuentran contenidos en los siguientes puntos:
1. La naturaleza gratuita de las universidades del Estado ha sido eliminada por la Comisión de Hacienda, lo cual consideramos inaceptable, porque significa un retroceso respecto de lo que había hecho la Comisión de Educación.
2. El Estado se limita a fomentar la excelencia en las universidades estatales, en circunstancias de que lo que creemos debe hacer es garantizar el desarrollo académico en condiciones de excelencia, para asegurar el desarrollo del país, es decir, efectuar una labor que va más allá, que es más amplia.
3. Sobre el límite al aumento de la matrícula por parte de las universidades, la norma es difusa. Se debe dejar claro que las universidades del Estado son libres para crecer y brindar una oferta educativa de calidad, punto que también está considerado en la carta que los voceros nacionales de la Confech entregaron hoy a la Presidenta de la República.
4. En cuanto a la gobernanza universitaria, hay serios retrocesos, los que ponen en riesgo la autonomía de las universidades. El Estado aumenta su participación en los órganos de gobierno universitario y deja atrás a la comunidad universitaria. Así, el Consejo Superior de la respectiva universidad contempla nueve miembros, de los cuales cuatro son externos a la universidad, mientras que funcionarios y estudiantes quedan en minoría.
Al respecto, nos parece bien que exista participación de organismos externos vinculados a la sociedad, pero sin lugar a dudas parte importante de la soberanía también debe estar expresada en la deliberación interna de las universidades, lo que consideramos que está en riesgo.
5. En cuanto al financiamiento, nos preocupa seriamente que las universidades estatales no queden exentas de IVA, en particular los bienes de las universidades del Estado. Asimismo, nos preocupa que se haya eliminado la posibilidad de financiamiento a las universidades del Estado sometidas a programas de mejoramiento de calidad, ya que eso trunca, de manera especial, las posibilidades de desarrollo de las universidades regionales.
Me ha tocado ver permanentemente dicha situación en la Universidad de Magallanes, que tiene un tremendo potencial y hace un esfuerzo significativo de investigación, en particular vinculado a la ciencia y al desarrollo antártico. Sin embargo, debido al autofinanciamiento al que ha sido empujada y a que los convenios marco no son suficientes, se ve profundamente limitada en el desarrollo que pudiera tener con el potencial que tiene.
6. Era sumamente importante liberar el conocimiento generado en las universidades estatales, con el fin de acelerar la generación de nuevas técnicas e innovaciones. Sin embargo, con una visión retrógrada, desde nuestro punto de vista, que no se adecúa al avance de los tiempos, se eliminó la posibilidad de licencias no exclusivas, sublicenciables, gratuitas, irrenunciables y perpetuas de los resultados de las investigaciones realizadas en las universidades del Estado. Creemos que eso es un profundo retroceso.
En general, observamos en este proyecto que su objetivo era flexibilizar las normas para dejar a las universidades estatales en condiciones de “competir” con sus congéneres privadas. Y ese no fue el objetivo por el cual las universidades estatales se movilizaron. Puede ser un fin loable relajar la exigencia normativa que las tenía amarradas de manos, pero las empujará precisamente a la competencia, lo que desvirtuará el espíritu académico y el fin de la educación superior, expresado tanto en el preámbulo del proyecto como en el articulado, sobre los principios que rigen a las universidades del Estado.
Con esta iniciativa pasó algo que sucedió muchas veces con los proyectos presentados por el Ejecutivo, que tenían un mensaje muy bien inspirado y que compartían los principios de quienes habían hecho las movilizaciones, como pasó con el proyecto de ley en materia de la carrera docente, pero cuyo articulado, desgraciadamente, se alejaba del espíritu de la iniciativa, de manera que terminaba normándose por técnicos que al parecer no conocían la realidad al interior de las universidades o de quienes iban a hacer carne estas reformas. Debido a eso, aquellos proyectos al final contaban con el rechazo de quienes iban a ser los principales impulsores a la hora de concretar estas reformas. Lo que pasó con los proyectos de ley en materia de carrera docente y educación superior ahora está sucediendo con esta iniciativa, sobre las universidades estatales.
Observamos que en el proyecto de ley en discusión no hay ningún argumento que sostenga la necesidad de llevar a cabo la transformación institucional que se propone, salvo los que dicen relación con la eficiencia administrativa. Un buen ejemplo en este sentido es la normativa sobre gobierno interno y las normas que se refieren a la flexibilidad en la contratación de personal, que inevitablemente transforman al gobierno de la universidad en una dirección corporativa, con muy poca participación para la toma de decisiones sobre su propia comunidad, cuestión que se asemeja más a una empresa lucrativa que a una institución de educación.
Eso se lo comentamos a la jefa de la Divesup en su momento, cuando nos presentó el proyecto, y nos sorprendió mucho que el Ejecutivo fuera más allá respecto de la eliminación del DFL 2, de 2010, del Ministerio de Educación, el cual fue un logro de las movilizaciones de la Confech, y que derechamente prohibiera la participación de estudiantes y trabajadores en la elección de los rectores.
Por otra parte, nada se habla respecto de otras preocupaciones. ¿Qué tipo de cambios impulsa esto? ¿Qué rol juegan el conocimiento, los cambios tecnológicos y la democracia, aspecto que fue señalado por los representantes de la Antue? ¿Cómo han cambiado nuestras sociedades? ¿Qué mundo deberemos enfrentar? ¿Cuáles son las estrategias país?
Por lo tanto, la universidad se ordena en el sentido de imponer el control externo de la misma, el cual se ejerce de dos formas. El primer mecanismo para hacerlo es mediante la imposición de un gobierno universitario a través de una junta directiva, con el objeto de controlar la universidad sin contrapeso. El segundo control externo a las universidades va a ser impuesto por el financiamiento. Como se proponen fondos insuficientes para que las universidades estatales puedan escapar del autofinanciamiento, los fondos externos por los que ellas tendrán que competir direccionarán desde afuera el quehacer universitario, lo que nos parece inaceptable.
Si bien el proyecto de ley hace un esfuerzo valorable en cuanto a coordinar las universidades del Estado, y eso lo destacamos, esta coordinación se debilita cuando se trata a la carrera académica como carrera funcionaria, la que será definida por las propias universidades. Es decir, no habrá equivalencia entre carreras, sino una coordinación similar a la que hemos conocido hasta ahora.
Para finalizar, quiero destacar algunas medidas que se proponen desde el Consejo de Rectores y la Confech:
1. Incluir a todos los rectores en el Consejo de Coordinación de las universidades estatales.
2. Terminar con los límites al traspaso de recursos desde el fisco a las universidades del Estado, y
3. Poner fin al creciente desequilibrio que se produce entre los funcionarios públicos y los funcionarios de las universidades del Estado.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade .
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, como no he sido parte de la discusión en detalle de este proyecto, me someto a las intervenciones de aquellos que han intervenido con mucha más propiedad y conocimiento. Pero hay un aspecto que sí quiero plantear y que me preocupa sobremanera.
Hace algún tiempo aprobamos un proyecto de ley que establecía que para ser proveedor de servicios o bienes para el Estado era requisito obligatorio no haber incurrido en causales que permitieran la sanción por prácticas antisindicales. Aquello se ha aplicado rigurosamente y ha sido un buen incentivo, así como un desincentivo para aquellos que hacen de la práctica antisindical una constante de su tarea empresarial.
Hemos sido enfáticos en señalar que esa norma contó con el respaldo mayoritario del Parlamento en su momento, y por eso es que me llama la atención que en el proyecto en debate se plantee la excepción de esa obligación a las universidades del Estado.
Se insiste mucho, permanentemente, en que el Estado es un mal empleador. Yo no estoy de acuerdo con esa apreciación, pero normas de esta naturaleza lo que hacen es dar argumentos a aquellos que entienden que el Estado es un mal empleador, porque no hay razón alguna para que por tratarse de universidades del Estado se las excepcione de la obligación de cumplir con las normas legales y evitar las prácticas antisindicales, que es el fundamento de la sanción que en su momento tuvimos.
Me llamó la atención ese punto, porque el diputado Bellolio hiso presente esa situación. Me permití ver el comparado del proyecto, y efectivamente pude comprobar que esa norma está planteada allí.
Entiendo que existe un problema. Sin embargo, ¿cómo se evita tal dificultad? ¡No desarrollando prácticas antisindicales! Eso no se evita por la vía de la excepción, por la vía de conceder un privilegio a una institución que también cumple funciones de empleador y que debe cumplir con todas las normas laborales. En consecuencia, eso también es aplicable a las universidades del Estado.
Me gustaría que viéramos cuántos trabajadores a honorarios hay en aquellas universidades y si estas cumplen con las normas establecidas en materia de jornada laboral. ¿Por qué debe exceptuarse a esas universidades de dicha obligatoriedad?
En la discusión del proyecto de ley de presupuestos hicimos presente, en particular la bancada del Partido Socialista, a través de una o varias indicaciones, que en los órganos llamados autónomos se cumpliera la normativa laboral. Lo hicimos presente en la Contraloría y en el Banco Central, entre otros organismos.
Como ocurre que ahora, sobre la base de la autonomía universitaria, se nos pretende decir que en materia del cumplimiento de la norma laboral no correspondería que se aplicase esa disposición por ser universidades del Estado, anuncio que por lo menos yo la votaré en contra.
He dicho.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
-o-
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Para plantear un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Rodrigo González .
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, solicito que el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.070 (boletín N° 1326-13), actualmente radicado en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sea enviado a la Comisión de Educación.
Esta misma, solicitud la presentamos ayer, pero no obtuvimos la unanimidad necesaria como para que la Sala la considerara. No obstante, hemos conversado con distintas bancadas y creemos que hoy es posible recabar la unanimidad necesaria para que el proyecto pase a la Comisión de Educación.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
Diputado González , la Secretaría nos dice que no corresponde hacer esa petición en este momento de la sesión.
Debería haber presentado su solicitud antes de que se iniciara el Orden del Día.
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, lo había consultado previamente a la Mesa y me habían dicho que lo podía presentar ahora. Pero si hay problemas, lo presentaré de nuevo.
El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-
No fui parte de esa decisión, estimado colega, así que no toda la Mesa estuvo presente al momento de manifestar su petición, pero yo le informé respecto de lo que la asesoría jurídica de la Mesa nos ha comunicado.
El señor GONZÁLEZ.-
Gracias, señor Presidente.
Presentaré nuevamente la petición en el momento que corresponda.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre Universidades del Estado, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en general el artículo 57, que pasaría a ser 58, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en general los artículos 2, 3, 13, 17, 26, 37 y 49, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Se hace presente a la Sala que las indicaciones aprobadas por la Comisión de Hacienda a los artículos 12, 22 y primero transitorio se tienen por no presentadas, en conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación.
Por no haber sido objeto de indicaciones, se da por aprobado en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad de los artículos 1, 7, 36, 52, 57, que pasaría a ser 58, por haber sido objeto de modificaciones por la Comisión de Hacienda; del nuevo artículo 53 incorporado por esta comisión, y de los artículos 18, inciso primero; 32, inciso segundo; 37, numerales 3) y 4); 39, 49, 53, que pasaría a ser 54; 54, que pasaría a ser 55; 55, que pasaría a ser 56, y 56, que pasaría a ser 57 permanentes, y tercero transitorio, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas.
Corresponde votar en particular el artículo 1, con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallespín López , Patricio .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Pilowsky Greene, Jaime ; Urízar Muñoz, Christian .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el artículo 7, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallespín López , Patricio .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Farías Ponce, Ramón ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Urízar Muñoz, Christian .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el inciso primero del artículo 18, en los términos aprobados por la Comisión de Educación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el inciso segundo del artículo 32, en los términos aprobados por la Comisión de Educación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Farcas Guendelman, Daniel ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Carmona Soto, Lautaro ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Lemus Aracena, Luis ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el artículo 36, con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; León Ramírez, Roberto ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallespín López , Patricio .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Farías Ponce, Ramón ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Urízar Muñoz, Christian .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el numeral 3) del artículo 37, en los términos aprobados por la Comisión de Educación, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Rivas Sánchez , Gaspar .
-Se abstuvo el diputado señor Morano Cornejo, Juan Enrique .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el numeral 4) del artículo 37, en los términos aprobados por la Comisión de Educación, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Rivas Sánchez , Gaspar .
-Se abstuvo la diputada señora Pascal Allende, Denise
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el artículo 39, en los términos aprobados por la Comisión de Educación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el artículo 49, en los términos aprobados por la Comisión de Educación, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el artículo 52, con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Flores García, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; León Ramírez, Roberto ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Farías Ponce, Ramón ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López , Patricio .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el nuevo artículo 53, incorporado por la Comisión de Hacienda.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 41 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; González Torres, Rodrigo ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lorenzini Basso, Pablo ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López , Patricio .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sandoval Plaza, David ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular los artículos 53, 54, 55 y 56, que pasarían a ser 54, 55, 56 y 57, contenidos en el párrafo 2° del título IV del proyecto, en los términos aprobados por la Comisión de Educación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 42 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar en particular el artículo 57, que pasaría a ser 58, con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 60 señoras y señores diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 16 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Núñez Arancibia, Daniel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Espinosa Monardes, Marcos ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López , Patricio .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Finalmente, corresponde votar en particular el artículo tercero transitorio, en los términos aprobados por la Comisión de Educación.
-Durante la votación:
El señor BELLOLIO.-
Señor Presidente, falta una votación.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LANDEROS (Secretario).-
Señor Presidente, por su intermedio informo al diputado Jaime Bellolio que, como se comunicó al inicio de la sesión, se eliminaron de la minuta algunas peticiones de votación separada, porque no cumplían con los requisitos reglamentarios.
El artículo primero transitorio fue objeto de una indicación de la Comisión de Hacienda que estaba fuera de su competencia y, por lo tanto, la Mesa la declaró improcedente, conforme al Reglamento.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Despachado el proyecto al Senado.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de diciembre, 2017. Oficio en Sesión 75. Legislatura 365.
VALPARAÍSO, 20 de diciembre de 2017
Oficio Nº 13.665
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°
Definición, autonomía y régimen jurídico de las universidades del Estado
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrán su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2°
Misión y principios de las universidades del Estado
Artículo 4.- Misión. Las universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos, de respeto a los pueblos originarios y de solidaridad social, elevando los niveles de comprensión, de conciencia y de responsabilidad en lo que respecta al cuidado de todas las especies, de su entorno o medio ambiente y su interdependencia.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Párrafo 3°
Rol del Estado
Artículo 6.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.
Artículo 7.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
El aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos planes de desarrollo institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 8.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Artículo 9.- Acceso al conocimiento. El Estado debe promover el acceso abierto al conocimiento que se genera en el interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, científico y cultural del país.
TÍTULO II
Normas comunes a las universidades del Estado
Párrafo 1°
Del gobierno universitario
Artículo 10.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Artículo 11.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Artículo 12.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán profesionales con al menos diez años de experiencia en cargos directivos, o que sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en una universidad acreditada. Deberán tener, además, conocimientos y experiencia en relación a las etnias, las comunidades y el territorio en el cual se emplaza la respectiva universidad.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Dos profesionales egresados de la respectiva institución, de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrados de conformidad a los estatutos de la institución.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 18.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros o consejeras podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Artículo 13.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 14.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ratificar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, aprobadas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el plan de desarrollo institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.
Artículo 15.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 14, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 16.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 17.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
Artículo 18.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 19.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales de cesación deberán considerar, al menos:
a) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
b) Los resultados de los procesos de acreditación.
c) Los estados financieros de la institución.
Artículo 20.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para este órgano.
Artículo 21.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.
Artículo 22.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa ratificación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el plan de desarrollo institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar a los egresados de la institución que deben integrar el Consejo Superior, de conformidad a lo establecido en los estatutos de cada universidad.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
Artículo 23.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 24.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, que no estén afectos al trámite de toma de razón, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 25.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del contralor universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del contralor e indicarán las normas para su subrogación.
Artículo 26.- Dependencia técnica. El contralor universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 27.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2º
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 28.- De la calidad institucional. Las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos planes de desarrollo institucional.
Artículo 29.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 30.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 49, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo convenio marco. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Párrafo 3°
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 31.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 32.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Artículo 33.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 34.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 35.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 36.- Exención de tributos. Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.
Artículo 37.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
1. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
2. Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
3. Los contratos para el suministro de bienes muebles, de prestación de servicios, de construcción y obras, a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales.
4. Las desvinculaciones de su personal académico y no académico.
Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley.
Párrafo 4°
De los académicos y funcionarios no académicos
Artículo 38.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Los nombramientos, contrataciones y prórrogas del personal académico y no académico de las universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Artículo 39.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
Artículo 40.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 41.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.
Artículo 42.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Artículo 43.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 44.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 45.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio basal y objetivos
Artículo 46.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Artículo 47.- Colaboración con los órganos del Estado. Las universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 49, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el estudio y desarrollo del territorio regional, así como el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 48.- Colaboración entre las universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado.
d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las universidades del Estado.
f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos planes de desarrollo institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.
i) Vincular sus actividades con los centros de formación técnica estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N° 19.886.
n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2°
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 49.- Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro de Hacienda, creará un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente “el Consejo de Coordinación”), el que, con un carácter consultivo, tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1° del presente título.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.
Artículo 50.- Integración del Consejo de Coordinación. El Consejo de Coordinación estará integrado por cinco rectores de universidades del Estado, de los cuales al menos tres deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región Metropolitana, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Asimismo, el apoyo administrativo y material al Consejo de Coordinación será proporcionado por el Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo de Coordinación, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de financiamiento
Artículo 51.- Convenio Marco Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de educación superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.
Artículo 52.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las Normas sobre Financiamiento de las universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, los que deberán incorporar criterios de apoyo a universidades del Estado, preferentemente de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
Artículo 53.- Recursos del Plan de Fortalecimiento. Los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $150.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981.
Artículo 54.- Líneas de acción del Plan de Fortalecimiento. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas:
a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular.
b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones.
d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional.
f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos planes de desarrollo institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, y su necesaria infraestructura, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos.
g) Apoyar las acciones destinadas a mejorar la calidad de instituciones que presenten dificultades en sus procesos de acreditación.
h) Fomentar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente.
i) Promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el respectivo territorio.
j) Fomentar el intercambio institucional con entidades académicas, científicas u otras, nacionales o extranjeras, que desarrollen el conocimiento y la investigación al más alto nivel.
Artículo 55.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente “el Comité”), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan.
Artículo 56.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de universidades del Estado, de los cuales al menos dos deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región Metropolitana.
El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta secretaría será dirigida por un secretario ejecutivo designado por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.
Las normas sobre el funcionamiento interno, el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las universidades del Estado deberán establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado.
Artículo 58.- Las universidades del Estado deberán considerar especialmente para la elaboración de sus respectivos planes de desarrollo institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.
Artículo 59.- Incorpórase en el inciso final del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre la expresión “Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” y la conjunción “y”, la frase “, la Ley sobre Universidades del Estado”.
Artículo 60.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 20.800, que Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión “ley N° 20.129” la frase “, preferentemente una universidad del Estado”.
Artículo 61.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del plan de desarrollo institucional y del presupuesto de la universidad.
Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.
Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 18, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de educación superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de universidades del Estado será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo sexto.- El plazo para dictar el decreto supremo que creará el Comité del Plan de Fortalecimiento será de seis meses desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo séptimo.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
Artículo octavo.- Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas universidades del Estado que no cumplan las exigencias sobre acreditación que estipulan las leyes respectivas, podrá acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, siempre que se sometan a un programa de mejoramiento de la calidad, bajo la tutela de una universidad del Estado de carácter nacional o, en su defecto, de una universidad del Estado que cumpla los más altos estándares de acreditación institucional.
Asimismo, el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado podrá sugerir mecanismos de colaboración preventivos, con la finalidad de mejorar la calidad de las instituciones que reporten problemas en su desarrollo académico o institucional.”.
*****
Hago presente a Vuestra Excelencia que los artículos 2, 3, 13, 17, 26, 37 y 49 fueron aprobados en general por 104 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio.
En particular, en tanto, las normas que a continuación se señalan fueron aprobadas con la votación que en cada caso se indica, siempre respecto de un total de 118 diputados en ejercicio:
- el número 3 del artículo 37, con 102 votos afirmativos.
- el número 4 del artículo 37, con 101 votos favorables.
- el encabezado del artículo 37, así como sus números 1 y 2 y su inciso final, por 104 votos a favor.
- los artículos 2, 3, 13, 17, 26 y 49, con 104 votos favorables.
De esta manera, la Cámara de Diputados ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Del mismo modo, el artículo 57 fue aprobado en general por 104 votos a favor, y en particular con 64 votos afirmativos, siempre respecto de un total de 118 diputados en ejercicio.
De esta manera, la Cámara de Diputados ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
FIDEL ESPINOZA SANDOVAL
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 16 de enero, 2018. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 80. Legislatura 365.
?INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN Y CULTURA, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre Universidades del Estado.
BOLETÍN N° 11.329-04
________________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
A una o más de las sesiones que celebraron las Comisiones asistió, además de sus integrantes, el Honorable Diputado señor Andrade.
Del mismo modo, concurrieron:
Del Ministerio de Educación, la Ministra, señora Adriana Delpiano; la Subsecretaria, señora Valentina Quiroga; la Jefa de la División Educación Superior, señora Alejandra Contreras; los asesores de la Ministra, señor Miguel González y señoras Luz María Gutiérrez y Mónica Vásquez; el asesor, señor Gustavo Paulsen, y las periodistas, señoras Carolina Araya, Claudia Farfán y Lorena Muñoz.
Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre; la Subsecretaria, señora Macarena Lobos; el Coordinador de Modernización del Estado, señor Enrique Paris; y los asesores, señores Rodrigo González, Hugo Arias y Felipe Venegas.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor Gabriel De la Fuente; el Jefe de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, señor Exequiel Silva, y los asesores legislativos, señores Sergio Valenzuela, Pablo Jorquera, Fernando Carrasco, Carlos Arrue y Alejandro Fuentes.
De la Dirección de Presupuestos, la Jefa del Sector Educación, señora Tania Hernández.
De la Contraloría General de la República, el Contralor, señor Jorge Bermúdez; la Jefa de la Unidad de Estudios Legislativos, señora Pamela Bugueño, y el abogado de dicha Unidad, señor Nelson Salazar.
El asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.
La asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.
El asesor del Honorable Senador Montes, señor Luis Díaz.
De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera, y la asesora de prensa, señora Andrea Gómez.
El asesor de la Honorable Senadora Von Baer, señor Jorge Barrera.
Del Comité Demócrata Cristiano, los asesores, señora Constanza González y señor Pedro Montt.
Del Comité Partido Por la Democracia, el asesor, señor Abdón Oyarzún, y el periodista, señor Gabriel Muñoz.
Del Comité Partido Socialista, el asesor legislativo, señor Rafael Ferrada.
De la Bancada del Partido Socialista, el asesor legal, señor Sebastián García.
Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos (CELAP), los asesores legislativos, señora Yasna Bermúdez y señor Juan Briones.
Del Instituto Igualdad, la asesora legislativa, señora Daniela Fuentes.
De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Felipe Rossler.
De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Mauricio Holz.
Del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), el Vicepresidente Ejecutivo y Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle.
Del Consorcio de Universidades del Estado (CUECH), el Presidente y Rector de la Universidad de Chile; señor Ennio Vivaldi; el Director y Rector de la Universidad de Santiago de Chile, señor Juan Manuel Zolezzi; la Directora Ejecutiva, señora Marcela Letelier; el Coordinador de Redes y Estudios, señor Marcos Muñoz; la asesora legal, señora Stephanie Donoso, y la periodista, señora Carolina Jiménez.
De la Red G9 Universidades Públicas no Estatales, el Presidente y Rector de la Universidad Técnica Federico Santa María, señor Darcy Fuenzalida, y la periodista, señora Loreto León.
De la Universidad de Chile, el Director Ejecutivo, señor Fernando Molina; el académico de la Facultad de Derecho, señor Pablo Ruíz-Tagle; los académicos de la Facultad de Economía y Negocios, señores Aldo González y Javier Núñez; el Jefe de Prensa, señor Simón Boric, y el estudiante, señor Yerko Montenegro.
De la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), el Contralor Interno, señor Osvaldo Garay, y el periodista, señor Juan Carlos Contreras.
De la Universidad Católica del Maule, el Rector, señor Diego Durán.
El ex Rector de la Universidad de Talca, señor Oscar Garrido.
De la Agrupación de Universidades Regionales de Chile, el Presidente y Rector de la Universidad de Playa Ancha, señor Patricio Sanhueza.
De la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago de Chile, el Director y Coordinador de Profesores por horas de clases, señor Enrique Acosta, y el Secretario, señor Nelson Carrasco.
De la Asociación de Académicos de la UMCE, el Presidente, señor Iván Salas.
De la Federación de Asociaciones de Académicos de las Universidades del Estado de Chile (FAUECH), el Presidente, señor Carlos Gómez, y el Secretario, señor Miguel Ramos.
De la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales (FENAPTUECH), la Presidenta, señora Betsy Saavedra; el Vicepresidente, señor Boris Barrera, y el Secretario, señor Ramón Ávila.
De la Federación Nacional de Funcionarios de Universidades Estatales de Chile (FENAFUECH), la Presidenta, señora María Cristina Castro.
De la Asociación de Académicos de la UTEM, la Directora, señora Beatriz Gómez.
De la Asociación de Funcionarios de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile (AFUCH), la dirigente, señora Vilma Cavieres.
De la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECH), el Presidente y vocero de la CONFECH, señor Alfonso Mohor, y el Director del Centro de Estudios, señor Felipe Juica.
De la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago (FEUSACH), el Presidente, señor Juan Pablo de la Torre, y la Secretaria Ejecutiva, señora Fernanda Reyes.
De la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile (FENAFUCH), la Presidenta, señora Myriam Barahona; la Vicepresidenta, señora María Ximena Morales, y el Director, señor Eugenio Sandoval.
De CNN Chile, el periodista, señor Felipe Hernández.
Del Diario La Tercera, las periodistas, señoras Sandra Quevedo y María José Blanco, y el fotógrafo, señor Luis Sevilla.
Del Diario El Mercurio, el periodista, señor Nicolás Álvarez.
De Radio Cooperativa, la periodista, señora Valentina Godoy.
De la Radio Bio Bio, el periodista, señor Nibaldo Pérez.
De Tv Senado, el periodista, Cristián Reyes.
La alumna en pasantía de la Universidad de Los Andes, señora Bernardita Valdés.
- - -
Cabe hacer presente que con fecha 2 de enero de 2017, la Sala de la Corporación dispuso que el proyecto de ley debía ser analizado por las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.
En lo que compete al presente informe, por otra parte, debe consignarse que sin perjuicio de las enmiendas introducidas en virtud de la aprobación de indicaciones y por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se realizaron diversas adecuaciones de carácter formal. De todas ellas se deja constancia en el capítulo de modificaciones del presente informe.
- - -
OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY
Establecer un marco jurídico que permita a las Universidades del Estado fortalecer sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, contribuir de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de su misión, funciones y principios, y regular su naturaleza, organización y funcionamiento desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo.
- - -
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Se deja constancia que las siguientes disposiciones del proyecto de ley deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional: artículos 2, 3, 13, 16, 17, 20, 21, inciso segundo, 23, 25, 28, inciso final, 29, 41, 43, 53 y 56, inciso final, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, la Constitución Política de la República. En el caso del inciso segundo del artículo 21, en relación con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política de la República. En el de los artículos 29, 41 y 56, en mérito de lo prescrito por el artículo 98 de la Carta Fundamental. En todos los restantes, en relación con lo dispuesto por el artículo 38, inciso primero, de la misma Carta.
Con quórum calificado, en tanto, debe ser aprobado el artículo 63 de la iniciativa legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, número 23, en relación con el inciso tercero del precitado artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.
- - -
DISCUSIÓN GENERAL
La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, desarrolló la siguiente presentación sobre el contenido del proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO
ÍNDICE
I. Antecedentes de contexto.
II. Objetivos del proyecto de ley.
III. Estructura del proyecto de ley.
I. ANTECEDENTES DE CONTEXTO
1. Antecedentes históricos
- El origen de las Universidades del Estado tiene directa relación con el proyecto de consolidación de la República.
En 1842 se funda la Universidad de Chile.
En 1849 se crea la Escuela de Artes y Oficios, antecedente directo de la Universidad Técnica del Estado fundada en 1947.
- A partir de las reformas estructurales impulsadas por la dictadura en 1981, se transformó el escenario de la educación superior en Chile.
- Se produjo el desmembramiento de las Universidades del Estado.
- Las sedes regionales de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado (que en 1981 pasó a denominarse Universidad de Santiago), dieron origen a 14 nuevas instituciones universitarias estatales.
- La creación de estas instituciones se hizo sin que hubiere una visión de conjunto y estratégica respecto de las Universidades del Estado, capaz de reconocer la especificidad conceptual y jurídica de estas universidades, así como la relevancia de su misión y de sus funciones al servicio del país.
- En este escenario, la nueva realidad universitaria post 1981 difuminó el vínculo del Estado con sus instituciones de educación superior.
2. Relevancia de (re)asumir una visión de Estado
- Una de las motivaciones centrales del Gobierno de la Presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria ha sido recuperar el rol del Estado en todos los niveles de enseñanza, a fin de propender hacia una sociedad más inclusiva, diversa, justa y democrática.
- En este contexto se enmarcan las reformas en educación superior:
Creación de las Universidades del Estado de O´Higgins y Aysén.
Creación de quince Centros de Formación Técnica Estatales.
Proyecto de ley sobre Educación Superior
3. Proyecto de ley sobre Universidades del Estado
- El proyecto de ley sobre Educación Superior, ingresado en junio de 2016 a la Cámara de Diputados, contenía un Título VI relativo a la “Educación Superior Estatal”.
- A partir de la discusión de dicha iniciativa legislativa, se planteó la necesidad de diseñar un proyecto de ley con fisonomía propia, acorde a la relevancia y particularidad de las Universidades del Estado.
18 Universidades del Estado (de un total de 60 Ues.).
Creadas por ley.
Cuentan con 195.000 estudiantes (aprox.), lo que representa un 26,5% del total de la matrícula del sistema universitario.
4. Tramitación legislativa
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY
Objetivo general:
Establecer un marco jurídico que permita a las Universidades del Estado:
- Fortalecer sus estándares de calidad académica y de gestión institucional.
- Contribuir de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de su misión, funciones y principios.
- Regular su naturaleza, organización y funcionamiento desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo.
Objetivos específicos:
1. Reconocer su especificidad conceptual y jurídica.
2. Explicitar el rol del Estado con sus Universidades.
3. Establecer las reglas básicas del gobierno universitario.
4. Velar por su calidad académica e institucional.
5. Modernizar su gestión administrativa y financiera.
6. Señalar el régimen jurídico de los académicos y funcionarios administrativos.
7. Promover el principio de coordinación.
8. Regular su financiamiento y un plan de fortalecimiento.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY
Título I. Disposiciones generales.
Título II. Normas comunes a las Universidades del Estado.
Título III. De la coordinación de las Universidades del Estado.
Título IV. Del financiamiento de las Universidades del Estado.
Título V. Disposiciones finales.
Artículos transitorios.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°.- Definición, autonomía y régimen jurídico
Párrafo 2°.- Misión y principios
Párrafo 3°.- Rol del Estado
II. NORMAS COMUNES
Párrafo 1°.- Del Gobierno Universitario
- Se regulan los órganos superiores de las Universidades del Estado:
1. Consejo Superior
2. Rector.
3. Consejo Universitario.
- Además, se establece un órgano de control y de fiscalización interna: Contraloría Universitaria.
Párrafo 2°.- De la calidad y acreditación institucional
Párrafo 3°.- De la gestión administrativa y financiera
- Las Universidades del Estado requieren un tratamiento de derecho público diferenciado que facilite y agilice su gestión institucional.
- Se establece un régimen especial en las siguientes materias:
1. Normas sobre compras públicas.
2. Autorización para ejecutar y celebrar actos y contratos.
3. Exención de tributos.
4. Régimen excepcional de la toma de razón.
Párrafo 4°.- De los académicos y funcionarios
III. DE LA COORDINACIÓN
Párrafo 1°.- Principio basal y objetivos
Párrafo 2°.- Consejo de Coordinación
IV. DEL FINANCIAMIENTO
Párrafo 1°.- Fuentes de financiamiento
Párrafo 2°.- Plan de Fortalecimiento
V. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULOS TRANSITORIOS
Enseguida, hizo uso de la palabra el Presidente del Consorcio de Universidades del Estado (CUECH), y Rector de la Universidad de Chile, señor Ennio Vivaldi, quien efectuó la siguiente presentación:
Proyecto de Ley sobre Universidades del Estado
Parte 1. Contexto
Universidades Estatales
Factor de Identidad
- Las universidades estatales han sido fundamentales en la construcción y desarrollo de la Nación chilena, y se han constituido en un factor de identidad principal.
- Están llamadas a jugar un rol decisivo en la construcción de la futura sociedad del conocimiento.
- Las diversas perspectivas ideológicas pueden diferir en cuanto a la magnitud del sector estatal y al énfasis relativo de sus diversas funciones, pero todas deben considerar a la universidad estatal como propia y todas deben responsabilizarse por ella.
- Todos los parlamentarios y personeros gubernamentales han de sentirse, por igual, orgullosos de que Chile cuente con un sistema de universidades estatales de excelencia.
Ejemplo virtuoso: el compromiso transversal con las universidades de O'Higgins y Aysén.
Rol regulador y rol proveedor
- UNESCO y OCDE afirman que toda institución educativa de propiedad y provisión estatal es pública.
- Enfatizamos la diferenciación de dos funciones distintas del Estado en educación: rol regulador y rol proveedor. Las frecuentes situaciones irracionales que han venido afectando a las universidades estatales proviene de olvidar esta diferenciación.
- El ejemplo insuperable: dado que un joven ingresa a una universidad estatal confiando en un proyecto educativo ofrecido por el ESTADO PROVEEDOR, si el Estado incumple en su rol proveedor y esa universidad no acredita satisfactoriamente, entonces el ESTADO REGULADOR castiga a ese joven, negándole la gratuidad. (Caso digno de sendas páginas doradas en los libros de Ripley y Guinness).
Principios Orientadores
- La Universidad puede concebirse como una comunidad de maestros y discípulos destinada al cultivo del saber, interesada en la investigación e innovación, donde el estudiante pasa algunos años que recordará y valorará como los más decisivos de su formación intelectual y profesional.
- Al solicitar que el Estado asuma su responsabilidad con las universidades estatales, nuestro propósito no es ir en desmedro del resto de las universidades, en tanto el Estado es libre de fijar las normas que estime conveniente hacia ellas.
- No tiene sentido hablar de “trato preferente” del Estado con sus universidades, en tanto se trata de una sinergia e identidad de misión.
- En resumen, queremos que vuelvan a existir universidades públicas de verdad.
Elementos diferenciadores
- Debemos reinstalar en Chile los atributos que definen a las universidades estatales.
Deben ser integradas como parte del sistema fiscal.
Tienen la obligación de alinearse con el desarrollo estratégico que la Nación define soberanamente.
- El Estado tiene el derecho a exigir ciertas políticas (e.g. inclusión de estudiantes vulnerables), proponer ciertos objetivos (e.g. investigaciones sobre sustentabilidad) y promover ciertos valores a las universidades estatales, derecho que no tiene para el resto del sistema.
- El Estado tiene el deber de ofrecer a la Nación universidades pluralistas, laicas e inclusivas, que fomenten el desarrollo cultural, social y económico de las regiones y el país.
La idea de “captura”
La nueva y falsa idea de “captura” de las universidades por sus comunidades:
- Las universidades estatales son parte del Estado y le deben su quehacer a la academia, sus estudiantes y a la Nación. Los funcionarios y académicos mantienen una gran responsabilidad asociada a su condición de empleados públicos.
- En la práctica, estas instituciones financian adquisiciones de bienes que pasan a ser de propiedad del Estado.
- Proponemos una cultura de confianza entre el Estado y sus universidades.
- Chile y el mundo han sabido compatibilizar dos ideas esenciales para las universidades públicas: su sinergia con las políticas estratégicas del país y su autonomía.
- El Estado debe poder garantizar la sustentabilidad de sus universidades, por ejemplo, en términos de su calidad.
Matrícula estatal y evolución en el sistema
¿Libre elección de universidad?
Matrícula Estudiantil y Puntaje PSU (Medicina) –Región Metropolitana
Preferencia de los estudiantes y eficiencia institucional
Primera preferencia de postulantes 2016 con puntaje promedio lenguaje-matemática >= 650
Según universidad e ingreso bruto familiar
La red de Universidades Estatales
- Las universidades estatales deben trabajar en red.
- El CUECH ya tiene proyectos de desarrollo conjunto en docencia de pregrado (con especial énfasis en movilidad), investigación y extensión.
Red de Investigación:
- Redes para investigación conjunta en áreas de alto impacto nacional y regional
- Crecimiento sostenido de publicaciones científicas
- Extensa Interacción con instituciones de otros países
Aquí sí somos públicos
Parte 2. Valoramos
Plan de fortalecimiento
- Valoramos que se reconozcan las especificidades de las universidades estatales y que se proponga un plan de fortalecimiento, si bien ambas cuestiones podrían ser abordadas con mayor profundidad.
- Valoramos que el Estado garantice mecanismos de financiamiento para mejorar la calidad y aumentar la oferta académica e infraestructura de sus Instituciones.
Medidas para asegurar la calidad en las universidades estatales
- Valoramos la tutela para asegurar la calidad en las universidades estatales: el Estado tiene el deber de proveer educación de excelencia. La ley debe enfatizar el aseguramiento de la calidad por parte del Estado proveedor. El enfatizar el castigo por parte del Estado regulador ante eventuales falencias, solo delata la voluntad de eludir su responsabilidad.
- Imaginemos que en respuesta a la situación de un hospital público que funcione mal, el Estado resuelve comenzar a cobrarle a los pacientes que son atendidos en ese hospital. Consideremos la conducta de la autoridad sanitaria cuando la inspección de un local comercial de venta de comida y de un local de la JUNAEB resultan insatisfactorio. El primero debe ser clausurado y el segundo debe ser intervenido inmediatamente.
- Son ideas afines a enfatizar: la responsabilidad en el aseguramiento de la calidad, el rol del sistema de estatales en garantizar calidad en cada una de sus universidades y la inclusión de dimensiones adicionales específicas en la acreditación de las estatales.
Consejo de Coordinación
- Por fin un ente público que articule a las estatales entre sí y con el resto del Estado:
- Valoramos la creación de un Consejo de Coordinación para las universidades estatales
- En el Consejo deben estar todos los rectores junto a representantes del gobierno, parlamento y otros organismos del Estado.
- El Consejo debe articular y promover el trabajo en red.
- El Consejo debe sistematizar y promover la relación de las universidades estatales entre sí y con el resto del Estado. Así estas cumplirán con su compromiso institucional con el ámbito público.
- Es una instancia de gran potencial para el diálogo articulador entre las universidades estatales y el resto del Estado.
Parte 3. Proponemos
Necesaria claridad conceptual acerca de:
3.1 Responsabilidad del Estado ante el sistema universitario.
- Distinguir entre Rol Proveedor/Regulador
- Enfatizar aseguramiento de calidad sobre castigo por incumplimiento
3.2 Las universidades estatales son parte constitutiva y armónica del Estado.
- Relación de las universidades estatales con el resto del Estado
3.1 Responsabilidad del Estado ante el sistema universitario
El Estado tiene la responsabilidad de proveer educación superior de calidad, en un ambiente pluralista, inclusivo y laico, cumpliendo tareas de investigación y transmisión cultural.
3.1.1 Responsabilidad del Estado ante el sistema universitario
El Estado debe proveer educación superior de excelencia: El rol del Estado es garantizar la excelencia de sus universidades a lo largo de todo el territorio nacional.
Reformar el rol del Estado en cuanto debe “garantizar” la excelencia de sus universidades, en el marco de los establecido en esta misma ley, reemplazando el concepto “fomentar”. (Artículo 7°)
3.1.2 Responsabilidad del Estado ante el sistema universitario
Las universidades estatales deben garantizar en cantidad y calidad un proyecto educativo a lo largo en todo el territorio nacional: Al limitar el aumento de matrícula de las universidades estatales se sigue consolidando la oferta privada sobre los proyectos académicos de carácter público. La relación 15% de matrícula estatal versus el 85% de matrícula privada se perpetúa.
Eximir a las universidades estatales de limitación al aumento de la matrícula, aclarando que esta debe quedar sujeta a las necesidades que el Estado reconozca en una región determinada y los estándares de calidad de la Universidad. (Artículo 7)
Eximir de limitación de vacantes para efectos de recibir financiamiento público, si tienen un nivel de acreditación por sobre la media. (Artículo 52)
3.1.3 Responsabilidad del Estado ante el sistema universitario
En el Consejo de Coordinación de las Universidades del Estado deben estar presente los rectores de todas las universidades estatales. Su rol es coordinarlas entre sí y con el resto del Estado. Su sentido es promover el trabajo colaborativo en red contribuyendo a que todas cumplan con exigentes estándares de calidad. Su funcionamiento puede basarse en comisiones temáticas que faciliten la fluidez del trabajo.
Incorporar a la totalidad de los rectores al Consejo de Coordinación de las Universidades del Estado. (Artículo 50)
3.1.4 Responsabilidad del Estado ante el sistema universitario
En dos oportunidades el proyecto de ley considera sanciones ante eventuales incumplimientos a exigencias establecidas a las universidades estatales:
Caso 1: Si obtuvieran menos de cuatro años de acreditación son castigadas con la pérdida de financiamiento fiscal.
El carácter de universidad estatal tiene implícito el compromiso por parte del Estado de asegurar el buen funcionamiento de su institución. Por lo tanto, en una eventual falencia, el Estado no puede desentenderse de su responsabilidad.
- Proponemos que las instituciones que estén en esta situación estén obligadas a someterse a un plan de tutoría a cargo de una universidad estatal que cuente con altos estándares de calidad, sin perder sus fuentes de financiamiento público.
Incorporar este criterio en las normas de financiamiento. (Artículo 52)
3.1.5 Responsabilidad del Estado ante el sistema universitario
Caso 2: Si incumplieran con la obligación de presentar propuestas de modificación a los estatutos en un plazo de tres años.
- Entendemos que hay diversas formas alternativas de obligar a su observancia. Por ejemplo: que exista un estatuto básico predeterminado que deban asumir en caso de no haber generado uno propio.
No debe existir una sanción económica por incumplir la obligación de presentar una propuesta de modificación a los estatutos dentro de los tres años de la vigencia de la ley (Artículo 1° transitorio).
3.2 Las universidades estatales son parte del Estado.
3.2.1 Las universidades públicas son parte del Estado.
Otorgar al Convenio Marco grados de flexibilidad compatibles con el cumplimiento adecuado de la labor universitaria. Debe además establecer montos específicos para las universidades regionales.
- Proponemos que para las rendiciones de cuenta de estos recursos se determine su forma y oportunidad en una normativa especial que apruebe el Ministerio para estos efectos.
Redefinir el Convenio Marco y facultar al Ministerio para regular la rendición de estos recursos (Artículo 51)
3.2.2 Las universidades públicas son parte del Estado.
Terminar con la limitación a los traspasos de recursos desde el Fisco a las universidades estatales. El artículo 3° de la Ley N°20.044 exige siempre autorización de una ley para que un organismo público haga transferencias a una universidad del Estado, restringiendo la colaboración entre estas entidades.
- Modalidades que se establezcan por la vía de convenios u otros instrumentos son perfectamente posibles.
Se debiera incorporar un artículo final que resuelva este asunto.
3.2.3 Las universidades públicas son parte del Estado.
Corregir los criterios de deuda y patrimonio para efectos de la autorización que otorga el Ministerio de Hacienda al endeudamiento a largo plazo de las universidades.
- Deben considerarse solo los pasivos correspondientes a obligaciones con instituciones financieras y no los recursos por conceptos de proyectos, que muchas veces se deben rendir al propio Estado.
Se debiera incorporar un artículo final que resuelva este asunto.
3.2.4 Las universidades públicas son parte del Estado.
Resolver el creciente desequilibrio que anualmente se produce entre el reajuste de las remuneraciones al personal del sector público y los aportes que por la vía de la Ley de Presupuesto se entregan a las instituciones (basales y gratuidad, por ejemplo). Esto genera un déficit creciente pues el Índice de Reajuste al Sector Público supera al IPC.
Si a nuestros funcionarios se les aplican todas las normas del Estatuto Administrativo, es impresentable no otorgarles el mismo reajuste que reciben los demás funcionarios públicos.
Se debiera incorporar un artículo final que resuelva este asunto.
3.2.5 Las universidades públicas son parte del Estado.
Otorgar tratamiento de organismo estatal en compras públicas.
Castigar a las universidades públicas como si fueran empresas privadas contraviene su naturaleza y genera situaciones kafkianas.
- Las universidades estatales tienen la obligación de apoyar la labor del Estado en los ámbitos de la investigación, servicios médicos, de alta tecnología, entre otros.
- Las universidades estatales son fiscalizadas por la Contraloría General de la República y sus funcionarios se rigen por el Estatuto Administrativo.
La inhabilidad para ofertar en los procesos de compras públicas sólo debiera operar en caso que la universidad no hubiera instruido un procedimiento disciplinario para determinar y sancionar a los responsables. (Artículo 32)
3.2.6 Las universidades públicas son parte del Estado.
Reconocer el vínculo docente - asistencial de los académicos que se desempeñan en los Servicios de Salud para resolver la situación de los profesionales de la salud, que tienen dos jornadas parciales: una para un hospital y otra para una universidad del Estado. Debe acordarse un sistema común de control y registro de las actividades para ambas instituciones.
Se debiera incorporar un artículo final que resuelva este asunto.
3.2.7 Las universidades públicas son parte del Estado.
Asimilar las asignaciones de los profesionales de los servicios de salud y los hospitales de las universidades estatales. Los profesionales de la salud de las universidades están excluidos de las asignaciones y beneficios de la “Ley médica” (N°20.982 y N°20.986), desincentivando y perjudicando la labor docente.
Se debiera incorporar un artículo final que resuelva este asunto.
Universidades que requieren atención especial
1. Por motivos de equidad y soberanía. En este caso estarían las siguientes regiones: Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Los Lagos, Aysén y Magallanes.
2. Las universidades recién creadas (O'Higgins y Aysén). Los montos de los aportes por instrumentos de financiamiento mediante Ley de Presupuestos (a excepción del AFD) no deben ser inferiores al promedio recibido por los mismos conceptos por las universidades estatales regionales.
A continuación, intervino el Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), y Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle. Desarrolló la siguiente presentación:
Observaciones sobre Proyecto de Ley de Universidades del Estado
CONSIDERACIONES PREVIAS
- El proyecto se elaboró en un ambiente de diálogo entre el Mineduc y el Consorcio de Universidades Estatales, no obstante los explicables desacuerdos que hubo.
- Este proyecto de ley representa un avance cualititativo en la institucionalidad del sistema de educación superior.
- Diseña una institucionalidad común para la relación del estado con sus universidades.
- Fortalece un vínculo necesario y rectifica desequilibrios que constituían restricciones graves para la gestión y desarrollo de estas instituciones.
- Las universidades estatales no son meros servicios administrativos ni empresas públicas y en cuanto instituciones académicas requieren a la vez autonomía respecto del Estado.
CONTENIDOS RELEVANTES DEL PROYECTO
- Permitirá una mejor gestión administrativa para la consecución de sus objetivos.
- En cuanto a su estructura de gobierno, después de las indicaciones que el Gobierno introdujo, concilia bien participación, autonomía y carácter estatal.
- Genera un sistema de distribución de competencias y control recíproco adecuados para su misión y fines públicos.
- Mejora el régimen de contratación y gestión financiera.
- Crea condiciones favorables para una mayor articulación entre las universidades.
OPINIONES DESDE EL CONSEJO DE RECTORES
- Al interior del Consejo de Rectores existe una valoración del proyecto de universidades estatales con observaciones críticas de carácter específico.
- Existen miradas distintas respecto de la separación que esta ley pueda generar entre las instituciones estatales y no estatales.
- En especial la existencia de un Consejo de Coordinación que agrupe sólo a las universidades estatales;
- La eventual diferenciación en el financiamiento basal.
- Existe un apoyo unánime del CRUCH para disminuir la carga de control administrativo sobre las universidades estatales.
CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES ANTERIORES
- Este proyecto de ley da lugar a una relación específica del estado con sus universidades.
- Ello no es incompatible con el vínculo que ya tiene el estado con las universidades no estatales que componen el Consejo de Rectores ni con otras instituciones.
- En cuanto al Consejo de Coordinación, el proyecto no lo concibe como alternativa al Consejo de Rectores.
- El Consejo de Coordinación llevaría a cabo tareas de articulación para objetivos específicos.
- En materia de financiamiento, para efectos de que no se produzca una condición disminuida, el Consejo de Rectores ha solicitado que el aporte basal por desempeño para las universidades no estatales, se incorpore en el proyecto de ley de Educación Superior.
CRÍTICAS AL PROYECTO APROBADO EN LA CÁMARA
- El proyecto no contiene un plan de fortalecimiento de las universidades estatales.
- Sanción económica por no adecuación de los estatutos.
- Sanción por menor acreditación: Las universidades estatales, en caso de perder el nivel de acreditación que les habilita para la gratuidad, deben contar con los recursos para la continuidad de sus funciones, siempre y cuando se sujeten a un plan de fortalecimiento específico.
- Necesidad de evitar eventual duplicidad de régimen sancionatorio, tanto de CGR como de la Superintendencia.
- El proyecto debería derogar el artículo 3º de la Ley 20.044, que impide transferir recursos a las universidades del estado, salvo que sea mediante una ley especial.
CONCLUSIONES
- El proyecto, si bien está lejos de dar un trato preferente a las universidades del estado, las dota de un régimen jurídico propio.
- El proyecto puede contribuir a una mejor gestión, rectificando en parte la condición desfavorable que representaba su carácter estatal.
- Reconoce niveles de participación razonables en los órganos colegiados, condición que afirma su carácter y fines de institución pública.
- Con todo, la posibilidad de aprobar este proyecto en la presente legislatura constituye una oportunidad histórica para las universidades del estado.
Posteriormente, expuso ante las Comisiones unidas el Director del CUECH y Rector de la Universidad de Santiago, señor Juan Manuel Zolezzi, quien llevó a cabo la siguiente presentación:
PROYECTO DE LEY SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
Financiamiento
De acuerdo al Artículo IV del Proyecto de Ley, las universidades del Estado contarán con:
1. Aporte Basal: Convenio Marco. Piso mínimo equivalente a lo establecido en la Ley de Ppto. de 2016: M$46.539.593. Cabe señalar que los ingresos totales de las universidades estatales en 2015 ascendieron a M$985.110.808, según Informe Financiero SIES.
2. Plan de Fortalecimiento (sin límite y años) de M$150.000.000
3. Aportes DFL N° 4, de 1981 (AFD), fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado (incorporando criterios de apoyo a universidades del Estado, preferentemente de regiones) más los ingresos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros…..GRATUIDAD
Por lo tanto, en términos de financiamiento, para hablar del proyecto de ley sobre universidades del Estado se requiere además, contextualizarlo en el marco del proyecto de ley sobre Educación Superior en el cuál se establece la GRATUIDAD y el principal escenario en el que se desenvolverán las universidades estatales:
1. UN SUB-SISTEMA REGULADO (GRATUIDAD)
2. UN SUB-SISTEMA DESREGULADO (ACCESO A BECAS Y CRÉDITOS)
SUB-SISTEMA 1
IES estatales (acceden a gratuidad por ley) e IES privadas que adscriben a gratuidad (voluntariamente y con posibilidad de renunciar)
Financiamiento:
Gratuidad, becas y créditos con o sin garantía estatal
Regulaciones
1. Límite de vacantes y aranceles de referencia
2. Regulación co-pago aranceles reales (transición)
3. Sistema Único Admisión, Subsecretaría y CNA
4. Superintendencia para todo el sistema, además de CGR, sólo para IES estatales
SUB-SISTEMA 2
IES privadas que no adscriben a gratuidad
Financiamiento:
Becas y créditos con o sin garantía estatal
Regulaciones
1. Sin límite de vacantes, sin límite de co-pago, aranceles de referencia
2. Límite de acuerdo a Ley de Presupuesto de cada año para becas y créditos
3. Sistema Único Admisión,
4. Superintendencia y CNA
Financiamiento por Gratuidad
- El financiamiento por GRATUIDAD en 2017 se estima en M$238.602.439(*) para las ues. estatales, por lo tanto, el CMarco2016 representa cerca de un 20% de este valor.
La GRATUIDAD, sin ser un financiamiento basal, implica mayores recursos para las universidades estatales.
GRATUIDAD/BENEFICIARIO es menor en universidades estatales (M$2.915 versus M$3.135 (úes. G9) y M$3.086 (úes. Privadas adscritas a gratuidad).
GRATUIDAD SE REAJUSTA POR IPC y el mayor costo en universidades estatales se reajusta por IRSP (2,5% en 2017)
Fuente: Presentación Mineduc. Jornada Informativa Gratuidad, 2017.
Departamento de Financiamiento Estudiantil, DIVESUP.
Las Ues. estatales han mantenido aranceles menores
Fuente: Promedio simple Aranceles Reales y de Referencia: www.becasycreditos.cl, 2014
Estimación gratuidad 2017. Univ. Estatales
Estimación gratuidad 2017. Universidades G9
Estimación gratuidad 2017. Univ. Privadas adscritas a gratuidad
Fuente: Elaborado por Pablo Méndez. Académico U. de Valparaíso, en base a información financiera SIES 2016.
Primera Conclusión
- Por lo tanto, en el caso de la Gratuidad el arancel regulado ya es una desventaja para el sistema estatal. Más aún lo será si este se reajusta solo en el IPC.
- El Reajuste requerido para incrementar el arancel regulado de las universidades estatales es el IRSP.
- El Reajuste del Sector Público es muy difícil de no aplicar en una U. del Estado. En 2018, que se otorgó el 2,5%, se estima que significará en términos estimados M$13.891.613
Financiamiento a la Demanda
Financiamiento Fiscal relativo a Donaciones (M$) por grupo de instituciones 2014-2015
Gratuidad y Beca Bicentenario
Beca Bicentenario:
Arancel de Referencia
Sin límite 20% (A.Real - A.Ref.)
Exige copago a los estudiantes
IES con 4 años de acreditación
Límite de crecimiento de acuerdo a la cantidad de becas
MENOS REGULACIÓN Y GARANTÍAS A LOS ESTUDIANTES
Gratuidad:
Arancel Regulado
Límite 20%
Sin exigencia copago a los estudiantes
IES con 4 años de acreditación
Límite de crecimiento: 2,7%
MÁS REGULACIÓN y GARANTÍAS A LOS ESTUDIANTES
Conclusiones
1. Los instrumentos de financiamiento para las universidades estatales reconocidos en el Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales son insuficientes para hacer frente a las necesidades de las IES y solucionar sus particularidades.
2. Mientras que las UES. privadas pueden hacer uso de sus recursos libremente, para las IES estatales habrá un exceso de regulación. Ejemplo: Convenio Marco sin flexibilidad.
3. Lo anterior en el contexto desfavorable de un menor financiamiento por Gratuidad, derivado de:
- Arancel regulado menor en términos relativos a IES privadas que ingresan a Gratuidad
- Arancel Regulado inflactado por IPC y no el IRSP para las universidades estatales.
- Limitación de Vacante. Se perpetúa la relación 15% / 85% entre matrícula estatal y privada.
Universidades ubicadas en regiones con baja densidad poblacional
Se amenaza la provisión estatal en el “sistema mixto” de Educación Superior Chileno
Plan de Fortalecimiento de las Universidades Estatales
Reincorporar la norma del Objeto que está en el proyecto original, modificando el plazo a 15 años siempre y cuando se amplíe el monto de los recursos, se propone $500 mil millones.
Indicaciones al Proyecto de Ley de Universidades Estatales
Con énfasis en FINANCIAMIENTO BASAL, especialmente para la operación de universidades estatales ubicadas en regiones y zonas extremas.
- Otorgar al Convenio Marco grados de flexibilidad con el cumplimiento adecuado de la labor universitaria.
Convenio Marco de libre disposición con un 10% de crecimiento anual.
Establecer un Fondo de Compensación asociado a mejoras de calidad de las universidades estatales de tal forma que alcancen altos estándares de acreditación y puedan mantenerlo en el largo plazo.
Financiamiento para nuevas Universidades Estatales, estableciendo un valor mínimo equivalente al promedio del monto de los instrumentos de financiamiento que reciben todas las universidades estatales no domiciliadas en la Región Metropolitana, exceptuando de ello el AFD.
Los Rectores de las Universidades del Estado en forma unánime han manifestado, su voluntad que se promulgue el proyecto de ley de universidades estatales.
El Rol del Estado de proveedor de Educación Superior a través de sus instituciones es un cambio sustancial de este proyecto de ley.
A continuación, hizo uso de la palabra el Presidente de la Red G9 de Universidades Públicas No Estatales y Rector de la Universidad Técnica Federico Santa María, señor Darcy Fuenzalida, quien expuso la siguiente presentación:
INTRODUCCIÓN
- El Gobierno con el objetivo de avanzar de forma más expedita con el Proyecto de ley de Reforma a la Educación Superior, el capítulo de las Universidades del Estado se retira del proyecto y se ingresa el 13 de julio del año 2017 a la Cámara de Diputados, como Proyecto de ley sobre Universidades del Estado.
- Es importante señalar que sólo se retira un capítulo del proyecto original, correspondiente a las universidades estatales, por lo tanto, no podemos hablar de un proyecto nuevo o independiente, ya que la mayoría de los cuerpos legales se encuentran en el Proyecto de ley sobre Educación Superior.
De esta manera, el análisis y estudio del Proyecto de ley sobre Universidades del Estado debe estar en coherencia con el Proyecto de ley sobre Educación Superior y con el resto de las instituciones, que conforman un solo sistema de Educación Superior del país.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: “… son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura”.
- A las Universidades del Estado se les reconoce su trayectoria e importancia para la consolidación de la República y desarrollo de la Nación.
En cambio, el Proyecto de ley sobre Educación Superior, solo proporciona una descripción del Sistema de Educación Superior y establece la misión y los principios rectores que les correspondería a las Instituciones de Educación Superior.
Por ende, no se reconoce el aporte y rol de las universidades públicas no estatales del CRUCh (G9).
- No se aprecia la diversidad en misión, funciones y finalidad entre ambos grupos de universidades, salvo la fuente de su creación, que en el caso de las estatales es legal.
- Se desconoce del rol público de las Ues del G9.
Esta definición debería corresponder a todas la universidades que conforman el CRUCH.
Párrafo 2° Misión y principios de las universidades del Estado.
El proyecto en sus artículos 4 y 5 detalla la misión y principios rectores de las Universidades del Estado
- Estos aspectos, al igual que los elementos de la definición de Universidades Estatales no son exclusivos de este grupo de instituciones, pues su redacción podría ser aplicable a las Universidades Públicas no Estatales del G9.
- No se recoge la diversidad del sistema público en Educación Superior Universitaria.
Párrafo 3° Rol del Estado.
El artículo 7 del proyecto señala como rol del Estado fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, agregando expresamente que ello es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del Sistema de Educación Superior en su conjunto.
- Así, las actividades referentes a la calidad serán diferenciadas para las estatales desde el fomento, y para el resto de las universidades desde la actividad reguladora.
- No se considera el fomento de las universidades públicas no estatales que representan más del 50% de la investigación y del postgrado en el CRUCH y la más importante a nivel nacional. También presentan las mejores acreditaciones.
- El Proyecto de ley sobre Educación Superior considera la calidad como un elemento diferenciador y clasificador de las instituciones de educación superior.
- En tanto que, las funciones de promoción declaradas en el proyecto de universidades estatales, evidencian que las instituciones estatales tendrán mayor desarrollo y facilidades para alcanzar la excelencia y la calidad, fijadas por ley, dado que el Estado se obliga a realizar las acciones que resulten necesarias para este fin, incluida la inyección de recursos adicionales.
- Estos aspectos también son válidos para todas las universidades del CRUCH, que también son integrantes del CRUCH.
TÍTULO II: NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 3° De la gestión administrativa y financiera.
- El artículo 33 del proyecto excluye a las universidades del Estado del sistema previsto en la ley Nº 19.886 sobre Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
- En consecuencia, de aplicarse la norma, no les será aplicable la inhabilidad de contratar con la Administración del Estado, en el caso de ser condenadas por tutela o prácticas antisindicales.
- El artículo 4° de la ley Nº 19.886 señala que: “Podrán contratar con la administración las personas naturales o jurídicas que no hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
- Al resto de las instituciones de Educación Superior se les continuará aplicando los efectos del referido artículo, cuestión que se considera discriminatoria, pues no se vislumbra fundamento alguno para sustentar esta diferencia y sus efectos.
- Por esta razón, se solicita hacer extensivo a las universidades del G9 (que no operan bajo la lógica de las empresas) y darles el mismo tratamiento, excluyéndolas también de la inhabilidad de contratar con la Administración del Estado.
TÍTULO III: DE LA COORDINACIÓN DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 2° Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
- El artículo 49 del proyecto propone la creación de un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado que “con un carácter consultivo, tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar objetivos y proyectos comunes (…)”
- La creación de este Consejo genera la coexistencia de dos Consejos, con calidad de organismos públicos con similares finalidades, presididos por el Ministro de Educación, situación que inevitablemente generará un debilitamiento y disgregación del Sistema de Educación Superior en su conjunto.
- El Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCh) encarna una trayectoria de colaboración virtuosa de más de 60 años, entre el Estado y las universidades tradicionales del país, en pos del fortalecimiento de la tarea educativa y la proyección e impacto del sistema de educación superior en su conjunto.
- El CRUCh ha cumplido un rol clave como asesor del gobierno en materias de educación superior, en la generación de políticas públicas y ha realizado un sostenido aporte al país, lo que no es reconocido en el Proyecto sobre Educación Superior.
- Consideramos que, de acuerdo a lo expresado en el proyecto, existe el riesgo que el Consejo de Coordinación de las Universidades Estatales termine reemplazando y diluyendo el rol y funciones del CRUCh.
TÍTULO IV: DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1° Fuentes de financiamiento.
- Existe discriminación en el trato del financiamiento al interior del CRUCH. A las Universidades Estatales se les incorpora el Basal “Convenio Marco” en la ley.
- Sin embargo, el Basal “Convenio por Desempeño”, para las Universidades Públicas no Estatales (G9), no aparece reconocido en la ley (Reforma).
- Esto es en desmedro del resto del Sistema Público de Educación Superior, integrado también por universidades del G9, de comprobada función pública y similares fines.
- Por una parte, las universidades del Estado tendrán financiamiento permanente por ley, a través del “Convenio Marco Universidades Estatales”, lo que les dará estabilidad y proyección en el tiempo, toda vez que sus ingresos quedarán establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.
- Las Universidades Públicas no Estatales del G9, dispondrán únicamente de fondos basales, a través de glosas presupuestarias anuales.
- Esto indudablemente generará incertidumbre e inestabilidad y no permitirá realizar adecuados planes de desarrollo académico ni proyectos de inversión de largo plazo, quedando supeditados a lo que año a año establezca el gobierno de turno como política en materias de Educación Superior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Respecto a la acreditación, el Artículo cuarto señala que “A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842”.
- En cuanto a la gratuidad, el Artículo octavo estable que “las universidades del Estado que no cumplan las exigencias sobre acreditación, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, siempre que se sometan a un programa de mejoramiento de la calidad, bajo la tutela de una universidad del Estado (…)”.
- Consideramos que no debiera existir diferenciación en los temas de calidad, requisitos de acreditación y acceso a la gratuidad entre las universidades que conforman el CRUCh, en especial, cuando estamos hablando de estándares de calidad y acceso a la Educación Superior.
CONCLUSIONES
- La iniciativa legislativa presentada contempla un trato preferencial y exclusivo para las universidades estatales, homologando a todas las demás como instituciones privadas, sin distinguir la función pública, su trayectoria y aporte, como es el caso de las universidades del G9.
- A pesar, como consta en la legislación desde el año 1927, el DFL 7.500 dispone que las universidades del Estado y las particulares, reconocidas como cooperadoras de la función educacional, son personas jurídicas de derecho público.
- También se discrimina a las universidades del G9 (públicas no estatales), cuando se explicita en el Proyecto Universidades del Estado, el “Convenio Marco Universidades Estatales” y no se hace lo mismo con el “Fondo Basal Convenio por Desempeño” de las universidades del G9, en el Proyecto de Educación Superior.
- El Estado tiene hoy la oportunidad de reflexionar en torno a la Educación Superior y de legislar para mejorar y fortalecer la calidad de todas las instituciones, fundamental para el avance de las regiones donde se encuentran ubicadas, junto con un desarrollo más armónico e integral de nuestro país.
Seguidamente, hizo uso de la palabra el Presidente de la Agrupación de Universidades Regionales de Chile y Rector de la Universidad de Playa Ancha, señor Patricio Sanhueza.
El señor Sanhueza llamó atención sobre la realidad de las universidades regionales del país, que deben desenvolverse dentro de un modelo en el que los recursos permanentes son muy disímiles entre las diversas instituciones, mientras los recursos variables dependen del número de alumnos matriculados y del tipo de carrera que se imparte. Todo ello redunda en una vulnerabilidad y desigualdad territorial que se hace evidente a través de diversos índices.
Agregó que, desde una óptica general, las universidades estatales se ven expuestas a una compleja gestión, que debe sujetarse a extensas normativas. Por ello, resulta del todo oportuno dotarlas de un marco jurídico que permita que, de una vez, el Estado salde la deuda que mantiene con ellas. Sin descuidar, por cierto, aquellas otras instituciones que también cumplen una función pública, como son las universidades no estatales, cuyas mejoras debieran, en su opinión, ser recogidas en el proyecto de ley sobre ley general de educación superior que actualmente se tramita en el Congreso Nacional.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, coincidió con la importancia de que las universidades del Estado sean dotadas de un estatuto jurídico propio, habida cuenta de la especificidad que les es inherente. No cabe, en consecuencia, estimar que dicho estatuto pueda resultar discriminatorio con las universidades no estatales.
Por otra parte, hizo ver que se está dando rango legal a la operación de los convenios marco en las universidades estatales. No ocurre lo mismo, en cambio, respecto de los convenios de desempeño en las universidades no estatales. Si bien se trata de un asunto que debiera ser más bien abordado en el proyecto de ley sobre ley general de educación, consultó al Ejecutivo su visión sobre el particular.
El Honorable Senador señor Quintana valoró los altos grados de consenso alcanzados en torno al presente proyecto de ley, por la relevancia de poder consolidar un sistema público que se trasunte, a la larga, en una extensión efectiva de matrícula, asociada a un acceso con equidad a la educación superior.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de las instancias de articulación que se puedan desarrollar con otras universidades, ya sean públicas o privadas, especialmente aquellas ligadas a las realidades locales regionales.
El Honorable Senador señor Lagos destacó la posibilidad de poder discutir, por primera vez desde el año 1981, una ley sobre universidades estatales, cuestión que, por cierto, forzosamente implicará tomar decisiones difíciles y complejas en algunas áreas.
Expresó que el principal problema estriba en examinar si lo que se apruebe como marco jurídico específico de las universidades estatales –en el entendido que es algo muy necesario-, entrará en conflicto con la forma en que han funcionado las universidades que se han entendido como públicas en nuestro país. En tal sentido, sostuvo, lo lógico es reconocer las distintas realidades existentes. Ello supone, por una parte, hacerse cargo del decreto con fuerza de ley N° 7.500, del año 1927, que dispone que las universidades del Estado y las particulares, reconocidas como cooperadoras de la función educacional, son personas jurídicas de derecho público; y, por otra, no olvidar que la pregunta central es si lo que se tiene como marco de las universidades estatales resulta satisfactorio o suficiente, considerando lo ocurrido desde el año 1981 en adelante. Señaló que, en su opinión, es imperativo aprobar un cambio en la situación de las universidades estatales, pues su estatuto jurídico no se encuentra a la altura de lo que requieren para desarrollar sus capacidades.
Respecto a las garantías que necesitan las universidades no estatales, concordó con el Senador señor Ignacio Walker sobre la posibilidad de encontrar una buena solución en el proyecto de ley relativo a la educación superior.
Culminó su intervención manifestando ser partidario de que exista un estatuto propio de las universidades estatales, otro relativo a las otras universidades públicas que responden a la realidad forjada durante la mayor parte del siglo veinte, y un tercero aplicable a las universidades privadas propiamente tales.
El Honorable Senador señor Montes resaltó que es relevante tener presente la historia de las universidades estatales para saber que, antes de 1981, un debate como el que se está teniendo nunca tuvo lugar, debido a que existían sólo dos universidades del Estado, cada una con su propia ley. Observó que al momento de provocarse la subdivisión de esas dos universidades, lógicamente no existía ni se desarrolló una forma de trabajo conjunto. Al punto, incluso, que debieron competir entre sí para captar alumnos. Manifestó que es muy importante recuperar el sentido de lo estatal y la capacidad de trabajo mancomunado, más allá de que sigan faltando otros elementos en las iniciativas legales sobre educación superior para siquiera volver a la misma situación que históricamente existió. Con todo, hizo hincapié, es fundamental que dentro de las universidades estatales el trabajo en red sea abordado con mayor fuerza, valorándolo incluso para efectos de acreditación, cuestión que hoy no ocurre.
En relación con el plan de fortalecimiento, en tanto, valoró el hecho de que esté contemplado, no obstante las insuficiencias que presenta, que debieran ser debidamente subsanadas a partir, fundamentalmente, de las propuestas de los mismos interesados. Agregó que también debiera fortalecerse la singularidad de lo estatal desde el punto de vista de la producción de investigación y la formación profesional, vinculándolas a las preguntas y necesidades que surgen desde la misma sociedad. Esto, con miras a que la mirada crítica de los alumnos se desarrolle a partir de preguntas formuladas desde la realidad del país, con una visión interdisciplinaria que se materialice, idealmente, en algún tipo de servicio a la sociedad.
Luego de los comentarios formulados por lo señores senadores, la señora Ministra de Educación consignó lo siguiente:
- Aclaró que la sanción consistente relativa a la retención de recursos para las universidades que no adecúen sus estatutos dentro de determinado plazo, fue eliminada durante la tramitación del proyecto de ley. Sólo subsiste, entonces, la proposición y aplicación de un estatuto en caso que la propia universidad no lo haga.
- Recordó que la discusión sobre qué se entiende por estatal y qué por público es ya de larga data. Si bien seguramente el debate continuará, señaló, lo cierto es que se trata de una materia de difícil resolución.
- Explicó que la institucionalidad del Consejo de Rectores (CRUCH) se encuentra recogida dentro del proyecto de ley sobre educación superior, de una manera distinta a cómo se formulaba originalmente.
- Hizo presente que el artículo 48 de la iniciativa legal se refiere específicamente a la colaboración entre las universidades del Estado y otras instituciones de educación.
- Explicó que la afirmación del Ministerio de que el 26% de la matrícula de educación superior corresponde a universidades estatales, se hace sin considerar los centros de formación técnica e institutos profesionales. Añadió que la cartera que encabeza cuenta con una propuesta para ampliar la matrícula de las universidades estatales, cuestión que será parte del debate con motivo del presente proyecto de ley.
- Sostuvo que, en rigor, en vez de estar creando un nuevo sistema o marco, lo que se está haciendo es operar sobre un modelo que ya existe y que presenta realidades muy heterogéneas, con un pasado y un presente específicos, lo que genera una dinámica propia, distinta a si sólo pensaran en algo que recién nacerá.
- Indicó que los convenios de desempeño han sido una fórmula espejo de los convenios marco. La definición sobre incluirlos o no en los proyectos de ley que se discuten sobre educación superior, dependerá del debate que se efectúe con los actuales representantes de la oposición.
Por su parte, el Rector señor Vivaldi, aclaró que la referencia, en su presentación, a las universidades privadas del CRUCH, se condice con la terminología que la Contraloría General de la República emplea en sus informes.
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En la siguiente sesión celebrada por las Comisiones unidas, expusieron, en primer lugar, los representantes de las Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales Universidad de Santiago de Chile (USACH), Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) y Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE).
El Secretario de la Asociación de Académicos de la USACH, señor Nelson Carrasco, desarrolló la siguiente presentación:
Propuesta de Indicaciones al Proyecto de Ley de Universidades del Estado
Fortalecimiento de la Educación Superior Estatal
Recursos
- Aspectos de política tributaria
Gravitación del IVA vs. impuesto a la renta en la recaudación del Fisco.
Ajustes en este balance permite que el aumento de remuneración de un profesional compense un adelanto que el Estado recuperará con creces a lo largo de toda la vida laboral.
- Chile es un país rico en recursos naturales
Modificación en las condiciones de explotación permitiría su aprovechamiento para financiar políticas públicas en Educación, Salud, Previsión y Defensa.
Carácter parcial de las indicaciones de las asociaciones de académicos USACH – UTEM – UMCE
- Autonomía universitaria (art. 2, 6, 7 y transitorio 1)
- Estructura del gobierno universitario (art. 10-27 y transitorio 3)
- Rol del Estado (art 32, 37 y 52)
Autonomía universitaria
- En el marco de esta autonomía (administrativa), las Universidades del Estado podrán elegir a sus autoridades, sean éstas unipersonales o colegiadas. (Artículo 2, inciso 3)
- Se ratifica el artículo 6: Derecho a la Educación Superior
- Artículo 7: El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus Universidades, promoviendo la calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes y de investigación, de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional, respetando la autonomía universitaria. (inciso 1)
Las Universidades del Estado con un nivel de acreditación superior a la media, no estarán sujetas a limitación de matrícula. Con todo, el aumento de matrícula de estas instituciones deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos planes de desarrollo institucional. (inciso 2)
- Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de dos años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal (art. transitorio primero).
Gobierno universitario
Integrantes del Consejo Superior (artículo 12)
a) Dos representantes de la Presidencia.
b) Seis miembros de la universidad, directamente elegidos por sus pares (elecciones diferidas respecto a la del Rector).
- Cuatro académicos, cuatro años, fuero universitario
- Un funcionario no-académico, cuatro años, fuero universitario
- Un estudiante
c) Un egresado nombrado por el Consejo Regional.
d) Rector, sin derecho a voto.
Funciones del Consejo Superior (artículo 14)
- Alcances generales:
Posibilidad de aprobar o rechazar las propuestas que ingresan.
Se agregan seis funciones explícitas:
Política de personal de la universidad.
Reglamento de estructura orgánica.
Reestructuración de unidades administrativas y académicas de la institución.
Balance anual.
En las materias referentes a contratación de empréstitos y enajenación o gravamen de activos, los miembros del Consejo señalados en el artículo 10, literal a) podrán ejercer un veto, que exigirá una reformulación de la iniciativa.
Rector
- Funciones (artículo 17, inciso 2) se agregó “cumplir los acuerdos del Consejo Superior y proponer a este cuerpo colegiado para su aprobación, las políticas y reglamentos fundamentales para el funcionamiento, organización y desarrollo institucional.”
- Elección (Artículo 18): se deroga la ley 19.305 y se enuncia un procedimiento general en el que los académicos tienen derecho a voto, al disponer de dos años de antigüedad.
- Incorpora a todos quienes realizan actividades académicas regulares.
- Se elimina la posibilidad de re-elección para un período inmediatamente siguiente.
- Artículo tercero, transitorio: No podrán postular al cargo de Rector quienes lo estuvieren ejerciendo por dos o más periodos consecutivos, a la fecha de promulgación esta ley.
Consejo Universitario
- Puede tener atribuciones normativas, en materia específicas que deben distinguirse de las del Consejo Superior.
- Los estatutos indicarán su nombre, integrantes y manera de elegirlos de manera directa por sus pares.
- Se incorpora fuero universitario para los integrantes que son, además, funcionarios de la institución.
Contraloría universitaria
- Artículo 25, inciso primero: será nombrado por el Consejo Superior, a partir de una selección realizada por el sistema de alta dirección pública, por un período de siete años, pudiendo ser designado por una sola vez, para el período siguiente.
- Artículo 27: el reglamento interno que regula la estructura de esta Contraloría, deberá establecer los mecanismos y procedimientos por los cuales el Contralor Universitario presenta al Consejo Superior una cuenta anual de su gestión.
Rol del Estado
- Artículo 32.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Resulta de la mayor importancia mantener la eliminación hecha por la Cámara del inciso relativo a eximir a las universidades del requisito dispuesto en el art. 4 de la ley 19.886.
- Artículo 37.- Actos sujetos a la toma de razón. (numeral 4) A pesar que el control de la fundamentación presentada en los decretos de término de contratos o supresión de cargos, que realiza la Contraloría General es meramente formal, ya que no califica verosimilitud de ella, es una parte indispensable del proceso
- Artículo 52.- Otras fuentes de financiamiento. En general, las asociaciones de académicos que suscriben las presentes indicaciones adscriben a este artículo, tal como quedó luego de su paso por la Cámara de Diputados.
A su turno, el Presidente de la Asociación de Académicos de la UMCE, señor Iván Salas, lamentó el hecho de que el proyecto de ley no considere una política de recursos humanos para las universidades estatales. En el devenir universitario, sostuvo, tienen lugar diversas situaciones que hacen necesaria una política de esa naturaleza. Entre ellas, por ejemplo, la manipulación del padrón con fines electorales o la vulneración de los derechos de los funcionarios por razones económicas, por la vía de no reconocer a los académicos por hora su calidad de tales o de contratar a honorarios a académicos que, en realidad, prestan servicios permanentes.
Por su parte, la representante de la Asociación de Académicos de la UTEM, señora Beatriz Gómez, reseñó que los estatutos de la Casa de Estudios en que se desempeña datan del año 1994, vale decir, de una época en que el sistema democrático ya había sido restablecido en Chile. No obstante, adolecen de los mismos vicios de los estatutos de la época previa, con un sesgo autoritario centrado en la figura del rector. Por lo mismo, el proyecto de ley en estudio representa una oportunidad para democratizar la institución de las universidades estatales, responsables principales de otorgar garantías de calidad y seriedad a los estudiantes de educación superior. En concreto, ejemplificó, sentando bases comunes para la elección de los rectores de las universidades, que proscriban toda posibilidad de clientelismo en la provisión de cargos internos y permitan evitar casos extremos de reelecciones indefinidas.
Agregó que el proyecto de ley supone, además, un espacio para que los académicos, que normalmente se mantienen aislados en sus labores, hagan escuchar su voz sobre los problemas que los aquejan y la urgencia por abordarlos.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Pizarro, en tanto, puntualizó que la aspiración de los académicos es que la fórmula más democrática que se adopte para la elección de los rectores, sea también aplicable a otros niveles, tales como Consejo Superior, Consejo Universitario, consejos de facultad y consejos de departamentos.
El Honorable Senador señor Montes consultó a los representantes de los académicos sobre los siguientes asuntos:
- Su visión sobre la vinculación que debe existir entre las universidades del Estado y el país. Y qué importancia se asigna, en esa relación, al establecimiento de exigencias -con el debido correlato en sistemas de estímulos y evaluaciones periódicas-, a los académicos para que realicen aportes concretos a las instituciones en el campo de la investigación y el desarrollo científico, por ejemplo.
- Su opinión sobre el conjunto de críticas que se han formulado al proceso de elección universitaria, desde una perspectiva institucional, gremial y estudiantil. Ha surgido, comentó, la idea de establecer instancias de apelación en ese ámbito, o de dotar de alguna facultad a los tribunales electorales.
El Secretario de la Asociación de Académicos de la USACH, señor Carrasco, observó que en dicha Casa de Estudios no se han verificado cuestionamientos al proceso de elección del rector. Los problemas, más bien, guardan relación con cómo cautelar que la masa de electores no sea tan reducida, de modo de evitar elevados niveles de control por parte de la autoridad unipersonal.
Respecto del establecimiento de ciertas exigencias al cuerpo académico, señaló que conforme a la legislación vigente se asigna el 5% del Aporte Fiscal Directo (AFI) a las universidades, acumulativo a través de los años, en función de cinco criterios, dos de los cuales son muy gravitantes porque suman el 60% del aporte: el número de presentación de proyectos dividido por el número de jornadas equivalentes. La aplicación de éstos tiene el problema de que si disminuye el denominador, aumenta el indicador, y que este último es además redundante, porque la presentación de proyectos pierde sentido si, al final, el producto de los mismos (publicaciones o patentes, por ejemplo), no ve la luz. Por lo demás, siendo el 5% del AFI un monto cerrado, lo que gana una universidad lo pierden las otras. Todo lo anterior redunda en un sistema en el que, muchas veces, lo que obtienen las universidades no se condice con su tamaño y producción.
Adicionalmente, prosiguió, resulta problemático el hecho de que no existe un sistema de premios para todos los componentes de la función académica, a saber, docencia, formación profesional, investigación, creación artística y extensión. El efecto, así, es la desagregación de la función, lo que se refleja en que muchos académicos jóvenes acaban dedicados exclusivamente a la presentación de proyectos y la obtención de publicaciones.
Finalmente, acerca de la vinculación entre las universidades estatales y el país, expresó que desde la instauración del crédito con aval del Estado (CAE), la matrícula privada se expandió notablemente, mientras la de las universidades estatales disminuyó a una fracción minoritaria. Reestablecer un equilibrio, por tanto, supondría un enorme gasto para el Estado, lo que explica que, como el proyecto de ley hace, se solicite un crédito al Banco Mundial, el que en todo caso es a todas luces insuficiente. Por eso es que, a juicio de los académicos, lo que hace falta es una mirada integral que permita el aumento en el financiamiento de la educación en el largo plazo. Dicha mirada debe considerar la revisión de los impuestos a la renta y al valor agregado, y del tratamiento de los recursos naturales estratégicos del país (como concentrado de cobre y, litio, por ejemplo).
A continuación, la Presidenta de la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales (FENAPTUECH), señora Betsy Saavedra, desarrolló una exposición del siguiente tenor:
Observaciones al proyecto de ley sobre Universidades del Estado: una visión profesional
NUESTRO GREMIO
Organización nacional representativa de los funcionarios Profesionales y Técnicos de las Universidades Estatales, quienes se desempeñan en áreas estratégicas de la gestión universitaria (planificación, acreditación, control, vinculación con el medio y otros).
Aspiran a una gestión universitaria de calidad y condiciones laborales que contribuyan al bienestar y realización de las personas.
Participan y comparten los planteamientos del Frente por la Defensa de las Universidades Estatales de Chile, organización integrada por la CONFECH y gremios de trabajadores (académicos, profesionales y administrativos).
VISIÓN DEL PROYECTO DE LEY
- Busca responder a la demanda de fortalecimiento de las universidades estatales.
- Las reconoce y distingue respecto al resto del sistema de educación superior.
- Constituye un avance en materia de democratización universitaria: pluriestamentalidad en los órganos superiores, carácter vinculante de los órganos y límite a la reelección de rector.
- Posee una visión errada respecto a la gestión administrativa.
- No vincula calidad con condiciones laborales (escasa valoración de la calidad funcionaria para lograr contar con un personal calificado permanente / acoso laboral y sexual que no cuenta con normativa específica).
ERROR EN PREMISA SOBRE GESTION ADMINISTRATIVA
- El proyecto de ley asume que las universidades podrían verse fortalecidas y “ser más competitivas” con un régimen jurídico que las exime de algunos controles externos:
Artículo 33 que excluye algunos convenios de la ley N° 19.886.
Artículo 34 que faculta para licitación privada y trato directo.
Artículo 37 que exime algunos actos administrativos de la toma de razón de la Contraloría General de la República.
- No comparten esta premisa ni la exención de controles.
- Causas de la burocracia interna: 1) Falta de liquidez. 2) Problemas de planificación. 3) Necesidad de definir procedimientos.
- Menos controles originarán situaciones irregulares y delictivas, tal como ocurre en otras organizaciones que han sido eximidas de estos controles (Carabineros de Chile, Municipalidades, otras).
TOMA DE RAZÓN:
- De acuerdo a exposición del Contralor General de la República, en sesión de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, de 22 de agosto de 2017, señaló:
“Ayuda a aquel que está tomando la decisión, le da una certeza de que no está cometiendo un delito y ayuda a la vigencia de los principios de legalidad, probidad y transparencia.”.
Según auditoría realizada por la CGR, los “sectores que presentan más problemas son aquellos donde no hay toma de razón”.
El tiempo promedio de la toma de razón es menos de 14 días.
- Consideramos que es un control preventivo que resguarda el patrimonio y la toma de decisiones.
- Contraloría General de la República ya ha eximido de la toma de razón varios actos (Dictamen N° 10 de febrero de 2017).
COMPRAS MERCADO PÚBLICO:
- De acuerdo a exposición del Contralor General de la República, en sesión de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, de 4 de octubre de 2016, excluir a las Universidades del sistema de compras públicas: “Es una disposición regresiva en materia de probidad, al excluir a las universidades estatales del sistema de compras públicas, pese a que es un ejemplo de probidad a nivel mundial. Además, va en contra de la tendencia legislativa en materia de transferencias a entidades privadas, por ejemplo, la ley de Presupuestos hace años reconoce que privados que reciben dineros públicos se sometan a dicho sistema. Esta norma representa una culminación en la evasión del control en la contratación con recursos públicos. Lo que ya se está haciendo vía constitución de sociedades y fundaciones de instituciones de educación superior para comprar bienes y servicios”.
- Problemas de las universidades: falta de liquidez (irregularidad y rezago en entrega de aportes del Ministerio de Educación), visaciones internas lentas y falta de planificación de las unidades.
Irregularidad y rezago en entrega de aportes del MINEDUC (Ejemplo UMCE)
COMPRAS PÚBLICAS EN LAS U. ESTATALES
Hizo ver que el hecho de que las universidades más grandes no aparezcan con la mayor cantidad de compras por licitaciones públicas, se explica por su relación con fundaciones y corporaciones, que efectúan compras para las unidades y proyectos en los que trabajan.
PROPUESTA DE INDICACIONES
- Artículo 18.- Elección de rector o rectora: ampliar elección de rector a otros estamentos.
- Artículo 25.- Contralor universitario o Contralora universitaria: fortalecer contralorías internas mediante selección del contralor a través del Sistema de Alta Dirección Pública y definición de nuevos requisitos (más años de experiencia y especialización en derecho administrativo y gestión universitaria).
- Artículo 33.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886: eliminar.
- Artículo 34.- Licitación privada o trato directo: eliminar.
- Artículo 37.- Actos sujetos a la toma de razón: mantener actual toma de razón de la Contraloría General de la República y para los actos administrativos de gestión del personal, por ejemplo, términos anticipados de contrata.
- Artículo 45.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Agregar “Las Universidades estatales deberán resguardar la honra y facilitar las denuncias por acoso laboral y sexual, debiendo contar con un procedimiento elaborado entre las autoridades y representantes del personal, en el cual se definan las acciones y sanciones tendientes a velar efectivamente por su situación laboral u oportunidades en el empleo (Ley Nº 18.834, Art. 84; Ley N° 20.005, Art. 1 y 2; Ley N° 20.607 Art. 2). De igual forma deberán contar con un procedimiento que permita enfrentar el acoso sexual y otras prácticas discriminatorias que afecten a estudiantes.”.
- Artículo nuevo.- “Dada su condición de institución pública comprometida con los derechos sociales de los ciudadanos del país, las Universidades Estatales no aplicarán figuras contractuales que precaricen las condiciones laborales de sus trabajadores, velando siempre por la estabilidad de éstos y el derecho a un sistema de previsión social. Por lo señalado, no podrá existir la calidad de subcontrato y honorarios para trabajadores que desempeñen funciones de carácter permanente y necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la institución, que requieran trabajo presencial y/o estén sujetas a cumplimiento de horario, debiendo limitarse esta condición a quienes realicen labores accidentales y que no sean las habituales de la institución.”.
El Secretario de la Federación, señor Ramón Ávila, puso de relieve la importancia de suprimir el artículo 34, que propone aumentar el poder del rector para efectuar compras por trato directo hasta por 20.000 UTM. Esto, por cuanto violenta el espíritu y finalidad de las compras públicas, al generar dificultades en materia de transparencia y debido control.
El Vicepresidente de la Federación y Presidente de la Asociación de Profesionales de la Universidad de Chile, señor Boris Barrera, observó que en la casa de estudios de la que proviene cuentan con un sistema más democrático que el promedio, conformado por un Senado Universitario que cuenta con representación triestamental.
Hizo ver, del mismo modo, que en su versión original el proyecto de ley resultaba bastante negativo para los profesionales y técnicos, lo que se pudo en parte corregir a partir de las movilizaciones efectuadas.
Por otra parte, llamó la atención sobre la situación del Hospital de la Universidad de Chile, que está funcionando como clínica privada, al servicio de los que pueden pagar y no de los más necesitados. Sólo atiende, en efecto, a un 15% de pacientes provenientes del sector público. Algo similar, agregó, ocurre con el Liceo Manuel de Salas, que también pertenece a la Universidad y funciona prácticamente como colegio privado.
Enseguida, expuso ante las Comisiones unidas la Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de Universidades Estatales de Chile (FENAFUECH), señora María Cristina Castro, quien señaló, en primer lugar, que la organización a la que representa constituye una agrupación mixta compuesta por asociaciones de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares.
Respecto del proyecto de ley, manifestó que sin perjuicio de haber sido esperado por mucho tiempo, en su versión inicial no respondió a las expectativas de las asociaciones y agrupaciones sobre una nueva ley marco. A partir de ese momento, sin embargo, fue posible sostener un fructífero diálogo con el Ministerio de Educación, que ha permitido que la mayoría de las modificaciones planteadas por la Federación estén hoy reflejadas en el texto en discusión.
Subsisten, empero, algunos puntos de desacuerdo. Uno de ellos, el de la elección de rector. La ley N° 19.305, sostuvo, se ha constituido en una suerte de norma de amarre que no permite que la legítima autonomía universitaria pueda expresarse, e impedirá que los futuros estatutos que cada comunidad universitaria se dará puedan definir libremente cómo hacer la elección y quiénes pueden participar de ella. Expresó que no debe existir temor a que las elecciones se hagan triestamentalmente, pues los casos en que así ha operado han mostrado resultados favorables y no han generado crisis.
Por lo demás, incluso las instituciones que generaron sus normativas en tiempos de democracia, se ven forzadas a mantenerlas a pesar de que no reflejan una participación interna democrática en su elaboración y sanción.
Coincidió, por otra parte, con que quien se desempeñe como contralor interno debe contar con título de abogado.
En relación al trámite de toma de razón, que aborda el artículo 37, estimó que debe mantenerse para las compras públicas por los montos que actualmente se manejan. Sin perjuicio de ello, se mostró de acuerdo con que exista trato directo en situaciones bien definidas, para el éxito de las compras en áreas como investigación, creación artística o innovación, tal como expone el artículo 34.
Finamente, subrayó que las universidades estatales cumplen un rol no sólo educativo, sino también el que corresponde al deber del Estado de proveer y asegurar una formación profesional y técnica con libertad de cátedra y sin discriminación.
El Honorable Senador señor Pizarro observó, primeramente, que un elemento común que se puede apreciar en las diversas exposiciones realizadas ante las Comisiones unidas, es que los rectores cuentan con demasiado poder, el que no siempre se usa adecuadamente.
Enseguida, consultó a la representante de FENAPTUECH, señora Saavedra, por la propuesta realizada respecto del artículo 45 del proyecto de ley, relativo a actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Da la impresión, indicó, que la problemática de acoso laboral y sexual alcanza niveles muy por sobre la media de la realidad nacional, cuestión que resultaría más impropia aún en instituciones que se suponen fuentes de conocimientos y de enseñanza de principios y valores.
En lo que importa a los controles internos y externos de que son objeto las universidades, manifestó que parece también transversal la valoración de la figura del contralor interno, por una parte, y del control y toma de razón que realiza la Contraloría General de la República (CGR), por otra. Sin embargo, no parece haber cuestionamientos a las trabas burocráticas que muchas veces, y para muchos trámites, impone la toma de razón, que en la realidad demora más de 14 días. Citó, al efecto, el caso de la licitación del CFT de La Serena, cuya toma de razón, por todas las exigencias que se hicieron, tomó alrededor de 4 años. El objetivo que se debe tener a la vista, concluyó, es que exista mayor equilibrio entre la aplicación de todos los procedimientos de control necesarios, y que las universidades puedan lograr una mayor eficacia en sus procesos internos y de administración.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, dio a conocer su inquietud sobre que en la relación que se da entre las autoridades unipersonales y los órganos colegiados, no se vaya a pasar de un extremo, el de la amplia discrecionalidad de la autoridad del rector, al otro, en el que el fortalecimiento de los órganos colegiados debilita completamente la figura del rector.
Del mismo modo, consignó que un punto que debiese ser abordado por las indicaciones que se presenten al proyecto de ley, es el del tránsito desde un sistema de compras públicas hacia otro de trato directo por hasta 20.000 UTM (casi $1.000 millones). Representa, en su opinión, un cambio demasiado drástico, que eventualmente podría favorecer espacios de falta de control, corrupción e impunidad. Algo similar, culminó, se puede decir respecto de la dinámica entre los controles interno y externo.
El Honorable Senador señor Montes insistió en su interés por conocer la visión de los representantes de las federaciones acerca de cómo conciben el rol de las universidades. Recordó que antes existían los claustros anuales o bianuales, institucionalizados, que definían materias de gestión interna y debatían acerca del papel que juega la universidad en el país.
La Presidenta de FENAPTUECH, señora Betsy Saavedra, expresó, respecto de los casos de acoso sexual y laboral, que las universidades estatales presentan particularidades que ameritan la existencia de reglamentos específicos en la materia. Puso como ejemplo el caso de la Universidad de Chile, que cuenta con 15.000 trabajadores y alrededor de 180.000 estudiantes. Se trata de una institución muy grande, en la que se dan relaciones de poder especiales no sólo entre jefes y subordinados, sino también entre profesores y alumnos, por lo que resulta conveniente contar con una reglamentación que complemente aquello dispuesto por las normativas generales. De este modo, razonó, es posible evitar la sensación de informalidad y de ausencia de conductos claros para comunicar las situaciones de acoso, que muchas veces inhiben a las víctimas. Hizo ver, al respecto, que los sumarios administrativos no garantizan plenamente el correcto tratamiento de estos casos.
En lo que importa al rol de la CGR, llamó la atención sobre que actualmente exime de toma de razón los actos por montos bajo 5.000 UTM. Del mismo modo, insistió en considerar que las trabas burocráticas son más bien internas que externas, por lo que la solución del problema no pasa, a su juicio, por eximir de control o toma de razón más actos de las universidades. Una cuestión a analizar, añadió, es a qué se debe que muchas veces la CGR represente y devuelva decretos por no estar correctamente formulados. Lo que, en ocasiones, se explica porque la personas a cargo no cuentan con las competencias profesionales suficientes.
Finalmente, en relación a la forma de gobierno universitario, manifestó que, como gremio, advierten que la situación actual representa un retroceso respecto del lugar en el que hubiesen esperado estar a estas alturas. Señaló que en los claustros de los años ’60 efectivamente se lograba conectar mejor a la universidad con las necesidades reales del país, entre otras cosas, porque también participaban representantes de la CUT y de los sectores socio-productivos. Reiteró su opción por un gobierno universitario con pluriestamentalidad.
El Vicepresidente de FENAPTUECH, señor Barrera, acotó que, recientemente, han tenido lugar dos juicios por maltrato laboral contra académicos de la Universidad de Chile. En ellos, las faltas fueron cometidas por las más altas autoridades de las facultades de Ciencias Agronómicas y de Veterinaria. Reseñó, además, un caso en el que sin perjuicio que el Decano estaba autorizado para rebajar las asignaciones variables, en el juicio por tutela laboral entablado se determinó que esa norma no podía ser aplicada, debido a que existen garantías constitucionales sobre la remuneración y su integridad.
La Presidenta de FENAFUECH, señora Castro, expresó que el acoso laboral existe tanto en el ámbito público como privado. En los casos de que ha tomado conocimiento, indicó, la solución ha venido por la vía de sumarios administrativos en los que el acosador fue destituido. Agregó que el propio reglamento interno de higiene y seguridad impone el deber de enfrentar el acoso laboral y sexual al interior de cada universidad.
Finalmente, manifestó su conformidad con que, de ser necesario, se pueda plantear alguna indicación al proyecto de ley, mas siempre teniendo presente que lo más relevante es que este sea aprobado dentro del período del actual Gobierno.
Posteriormente, las Comisiones unidas escucharon los planteamientos del Presidente de la Federación de Asociaciones de Académicos de las Universidades del Estado de Chile (FAUECH), señor Carlos Gómez, quien expuso que el proyecto de ley que conoce el Senado presenta varios perfeccionamientos respecto de aquel que fue presentado en el Mensaje inicial. Siendo natural que la iniciativa legal no satisfaga a ningún actor en su totalidad, destacó el que, en sus distintas etapas, hayan sido escuchados todos los involucrados e interesados, dando forma a lo que calificó como el mejor acuerdo posible.
De todos modos, observó, subsisten algunos aspectos de detalle que podrían ser mejorados:
- Artículo 12, inciso segundo: no es adecuado el uso de la expresión “designados”; debiera utilizarse “nombrados” en la alusión que se hace a los consejeros.
- Artículo 14: el Consejo Superior no tiene capacidad operacional suficiente para hacerse cargo de las tareas que se le encomiendan, por lo que debiera existir proposición del Consejo Universitario para todas las tareas y facultades que aquel lleve a cabo, y no sólo para el plan de desarrollo a que se refiere la letra b).
- Artículo 22: el Consejo Universitario debiera participar de la elaboración o aprobación del presupuesto.
- Se requieren más fondos para ser entregados a las universidades, si realmente se quiere lograr su fortalecimiento.
En relación con la objeción planteada al artículo 14, el Honorable Senador señor Allamand consultó por qué se estima que el Consejo Universitario sí estaría capacitado para cumplir las funciones que el Consejo Superior no.
El señor Gómez respondió que el Consejo Universitario es un órgano colegiado con miembros suficientes, que podrían organizarse en comisiones para desarrollar sus tareas.
Seguidamente, intervinieron ante las Comisiones Unidas los representantes de la Confederación de Estudiantes de Chile (CONFECH). En primer término, lo hizo el Presidente y Vocero de la entidad, señor Alfonso Mohor, quien expuso lo siguiente:
Fortalecer la Educación Estatal para el desarrollo de Chile
LO QUE HA PASADO ESTOS AÑOS
Años de movilización y organización
Las organizaciones estudiantiles y del mundo educativo iniciaron hace varios años una cruzada para cambiar profundamente el sistema educativo chileno.
¿Por qué?
LO QUE TENEMOS HOY
Un sistema competitivo y que segrega, que ha dejado endeudadas a miles de familias y que no aporta sustancialmente al desarrollo colectivo del país.
¿Qué perseguimos?
NUESTRA VISIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
PRINCIPIOS PARA UNA NUEVA EDUCACIÓN PÚBLICA
DEMOCRACIA
Rol de las comunidades educativas en la construcción de un sistema orientado a las necesidades de la sociedad.
Plan Nacional de Desarrollo (Hacerse eco de la planificación estratégica de la Nación, con arraigo en las realidades de las comunidades regionales).
EXPANSIÓN
Para lograr tener un impacto significativo en la sociedad y en las lógicas que rigen el sistema, la educación pública-estatal debe ser la columna vertebral.
Rol del Estado (expansión de la matrícula y financiamiento prioritario).
MARCO REGULATORIO
Las instituciones públicas y privadas deben actuar articulada y coherentemente de manera colaborativa.
Continuó con la exposición el Director del Centro de Estudios de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECH), señor Felipe Juica:
CONTENIDOS SOBRE LA INICIATIVA EN DISCUSIÓN (Trabajado en conjunto con el Frente por la Defensa de las Universidades del Estado)
RETROCESOS EN HACIENDA
Retrocesos
Las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados significó un retroceso en puntos que, si bien no significaban una modificación sustantiva al modelo educativo, iban en una dirección acertada, por ejemplo, definir las universidades estatales como gratuitas, el rol garante del Estado en la calidad de las instituciones y anular la limitación al crecimiento de la matrícula pública. En definitiva, se atenuó la responsabilidad del Estado frente a las universidades.
Bueno, pero para avanzar debemos...
SUPERAR EL “NO SISTEMA”
PRIMERO
Reforma que no busca regular el sistema de educación superior como un todo: Reforma ESUP y Reforma a las Universidades Estatales.
SEGUNDO
La reforma excluye la regulación de centros de formación técnica e institutos profesionales estatales, incluso marginándolos del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (artículos 49 y 50).
COLABORACIÓN V/S COMPETENCIA
La modernización de un sistema educativo debe tener como premisa la coordinación y cooperación de las distintas instituciones, tanto para aportar en el desarrollo regional como para su vinculación con la política nacional. Esta coordinación debe ser liderada por el sector público mediante la creación de una red de instituciones públicas que sirva como eje articulador del sistema educacional en general y siempre estar en concordancia con un plan de desarrollo nacional.
EXPANSIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
La reforma no hace sentido en tanto no busca revertir la hegemonía del sector privado masivo lucrativo, esto porque no potencia la articulación efectiva de las instituciones públicas y tampoco da aportes suficientes a las instituciones para poder iniciar un proceso de expansión que permita equilibrar la balanza en un sistema que se dice de “provisión mixta”.
Luego, el Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago (FEUSACH), señor Juan Pablo de la Torre, preosiguió con la presentación:
INDICACIONES RELATIVAS A GOBERNANZA
SOBRE EL CONSEJO SUPERIOR
- Inclusión de carrera académica como alternativa a carrera profesional para participar en el Consejo Superior, que quede explícito (artículo 12, letra a).
- Asegurar que miembros designados por el Consejo Universitario hayan sido electos de manera democrática por sus estamentos (artículo 12, letra b y artículo 22, letra c).
- Rol del Consejo Regional en el desarrollo y funcionamiento del Consejo Superior, referente a la designación de egresados de la institución (artículo 12, letra c y articulo 22, letra d).
- Incluir a miembros designados por el Consejo Universitario a la posibilidad de presidir el Consejo Superior.
- Procesos democráticos con participación triestamental para modificación de estatutos (artículo 14).
SOBRE ELECCIÓN DEL RECTOR/A
- Autonomía universitaria para la elección de todas las autoridades unipersonales (artículo 18).
- Reemplazar la ley N° 19.305, del año 1994, por normativa interna, rigiendo así sólo en casos que no exista normativa interna (artículo 18).
SOBRE EL CONSEJO UNIVERSITARIO
- Los miembros que designe al Consejo Superior deben ser electos de manera democrática por sus estamentos (artículo 22, letra c y articulo 12, letra b).
- Los consejero/as universitario/as deben ser electos democráticamente por sus estamentos (artículo 23).
- Mínimo de académicos no inferior a dos tercios del total: podría llevar a que sólo cuente con un estudiante y un funcionario no académico, lo que sería absurdo y debe corregirse (artículo 21).
Retomó y finalizó la presentación el Presidente y Vocero de la entidad, señor Alfonso Mohor, quien expuso lo siguiente:
Otras apreciaciones. Puntos débiles del proceso en general:
CAE
El proyecto que pretendía eliminar el CAE, promesa del Ejecutivo durante la tramitación del proyecto ESUP, que, además tenía como fecha de ingreso diciembre de 2017, hoy no se encuentra en tramitación.
CIERRES DE IES
Es necesario hacer protocolos de acción para que las universidades del Estado (red de instituciones públicas) se hagan cargo, por ejemplo, de Universidad Iberoamericana, ARCIS, etc.
DEUDAS EDUCATIVAS.
El Estado debe reconocer el error cometido y los daños provocados a las familias condonando las deudas educativas de todo tipo de crédito ligado a la ESUP.
- Poner educación pública al centro.
Una vez finalizada la presentación de los representantes de la CONFECH, se registraron las siguientes intervenciones:
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, observó que lo expuesto sitúa a la educación pública estatal al centro y como columna vertebral de todo el Sistema. Preguntó cómo dialoga dicha columna vertebral con la educación privada, considerando que esta última concentra gran parte de la matrícula.
El Honorable Senador señor Allamand valoró la propuesta de que, en materia de gobernanza, el Consejo Regional participe en la designación de los integrantes egresados de la institución del Consejo Superior. Podría ser un avance, indicó, para evitar que sean nombrados por las mismas autoridades de la universidad.
El Honorable Senador señor Montes apreció la presentación por su valor para el debate, especialmente por su visión de que se trata de un proyecto sobre una comunidad universitaria en función a su aporte al país. Con todo, consignó, para que ese proyecto se concrete no basta con las estructuras rígidas que se proponen; por ello, debiera evaluarse la posibilidad de crear la figura de un claustro o alguna similar.
Solicitó que se profundice en la opinión de que no existe una verdadera coordinación de la red de universidades estatales.
Finalmente, reiteró su inquietud respecto de ciertos vicios que se han reclamado con ocasión de los procesos eleccionarios universitarios, y sobre si se ha considerado la idea de incorporar al tribunal electoral en instancias de apelación, por ejemplo.
El Presidente de la FEUSACH, señor De la Torre, manifestó que la propuesta de que los correspondientes integrantes del Consejo Superior sean nombrados por el Consejo Regional, persigue restringir el espacio de duplicidad de poder en las atribuciones de la autoridad unipersonal que dirige la institución.
Criticó, por otra parte, el alcance del artículo 18 del proyecto de ley, que muestra una preeminencia de los académicos y falta de convicción para asegurar una participación adecuada de los estudiantes y los funcionarios no académicos.
El Director del Centro de Estudios de la FECH, señor Juica, agregó que la propuesta de que algunos integrantes del Consejo Superior sean nombrados por el Consejo Regional, también responde a la convicción de que se debe potenciar el desarrollo de las regiones y la relación de las universidades con cada una de ellas, en el marco de un sistema colaborativo y coordinado de desarrollo.
El Presidente y Vocero de la CONFECH, señor Mohor, manifestó que el marco regulatorio permitirá que las distintas instituciones dialoguen independientemente de su régimen de propiedad, en función del objetivo final que es hacer que la educación adscriba al plan de desarrollo nacional y se constituya en motor de desarrollo de la sociedad en su conjunto.
En cuanto al dinamismo que debieran tener las instituciones, consideró relevante que cada comunidad universitaria pueda incidir en los planes de desarrollo de cada casa de estudio, y represente la visión colectiva de la institución.
El Presidente de la FEUSACH, señor De la Torre, llamó la atención sobre que la participación de las universidades estatales, que ellos consideran como sinónimo de públicas, ha ido constantemente a la baja en términos de matrícula. Al respecto, subrayó, son otros los actores obligados a dar respuesta sobre si se pretende continuar o enmendar la actual lógica de relación entre instituciones públicas y privadas.
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En la siguiente sesión celebrada por las Comisiones unidas, hizo uso de la palabra, en primer lugar, el ex Rector de la Universidad de Talca, señor Oscar Garrido, quien dio lectura a la siguiente minuta con sus comentarios:
“MINUTA DE EXPOSICION A COMISIONES DE HACIENDA Y EDUCACION DEL SENADO
Oscar Garrido Rojas
I.- Agradezco a los señores senadores de la Comisión de Hacienda y Educación esta invitación, que me da la oportunidad de expresar algunas consideraciones y observaciones acerca del Proyecto de Ley sobre Universidades del Estado.
2.- El proyecto considera 5 Títulos, dividido en párrafos, en los que agrupan los artículos. No obstante, centraré mi exposición en el Párrafo 1°. Del Gobierno universitario, del Título II del Proyecto
3.- En cualquier análisis, debate, o formulación de normas estatutarias, o leyes relacionadas con estas corporaciones se debe tener en consideración que las universidades son instituciones dedicadas al estudio y enseñanza de los conocimientos superiores. Cumplen por tanto una función vital para toda sociedad, al tener en su seno a personas de máxima preparación que forman profesionales, científicos e intelectuales, cuyos conocimientos son indispensables para la vida y progreso de la Nación.
4.-Si las universidades tienen la responsabilidad señalada, y la sociedad, a través del Estado, les entrega miles de millones de pesos para que cumplan esa tan vital tarea, es de la mayor importancia que se gobiernen y administren también con la máxima eficiencia. Y es tarea y deber de los Poderes Públicos, Gobierno y Parlamento, escoger las formas de organización y gobernanza que mejor permita cumplir ese propósito.
5.- Los estatutos hoy vigentes en 12 universidades (Tarapacá, A Prat, Antofagasta, Atacama, La Serena, Valparaíso, Playa Ancha, Metropolitana de Ciencias de la Educación, Talca, Bio Bio, La Frontera, Magallanes, cumplen ese objetivo, medianamente. Las razones que impiden un mejor desempeño las indicaré un poco más adelante.
Debo señalar que estos estatutos actualmente vigentes no fueron fruto de la improvisación sino de un largo estudio comparado de los sistemas universitarios mejores.
6.- Estos estatutos, en lo principal, han permitido a las universidades:
- Disponer de una Junta Directiva con equilibradas atribuciones. Con un componente de directores externos de 2/3, los que representan el interés público, al conjunto de la sociedad.
- Establece normas claras en las atribuciones de los Funcionarios Superiores (Rector, Vicerrector Académico, Administración Finanzas, Asuntos Estudiantiles, Secretario General, Contralor).
- Diseña una estructura académica organizada en Facultades, Departamento, Institutos, precisando el ámbito de acción de cada uno de ellos.
- Da forma a una jerarquización del cuerpo académico que acoge las normas de aplicación generalizada a nivel internacional: Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente, Instructor, precisando el carácter de cada nivel jerárquico, y que ha contribuido a ordenar un aspecto esencial de las universidades, muy débil y confuso antes de la aprobación de éstos estatutos
- Establece una “Comisión de Nombramientos y Promociones” del cuerpo académico, que incluyen normas de Procedimientos y Publicidad de los Cargos Académicos Vacantes con el objeto de asegurar garantía de transparencia en la carrera académica.
- Nombrar los decanos a través de Comités de Búsqueda, lo que ha atenuado los negativos efectos de la elección de rector, y evitado las tensiones al interior de las Facultades. El resultado de este procedimiento ha sido el esperado.
Sin embargo, estos estatutos han tenido dos importantes limitaciones:
Una, las Juntas Directivas han sido menoscabada en su autoridad por un inciso incorporado en el artículo que establece sus atribuciones, y que indica que “…se requiriere el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio para rechazar las proposiciones que el Rector haga a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronuncia dentro de treinta días hábiles se entiende que aprueba la proposición.” Esta norma fue impuesta por presión de los rectores militares de la época. Ha sido un impedimento importante para el ejercicio de sus atribuciones. Nunca se entendió que el Rector se debe a la Junta Directiva, que ésta es su superior jerárquico.
La otra limitación, más grave aún, es el mecanismo electoral impuesto en abril de 1994 para nombrar a los rectores de las universidades del Estado. (Ley Nº19.305) y que ha demostrado ser profundamente dañino.
7.- La Universidad de Chile es un muy buen ejemplo de lo afirmado. La elección de sus rectores sistemáticamente ha sido motivo de denuncias y conductas que llaman ya no a la crítica sino, en muchos casos, al escándalo por denuncia de los propios actores o por reprochables conductas de éstos.
En 1998 el entonces candidato a Rector Luis Riveros denunciaba: “Máquinas en la elección de Rector”. Agregaba que: “no creía que en el balotaje todos los votos de Medicina fueran al Dr. Goic”, y concluía que “Eso sería anti universitario”. El candidato Dr. René Orozco declaraba “se dice que los estudiantes politizan, pero en realidad los que más politizan son los académicos. Es cosa de ver a la Asociación de Académicos, una sucursal de la democracia cristiana””
En 2006 el rector Luis Riveros, en ejercicio de su 2° período, es denunciado por efectuar una interpretación torcida de los estatutos que permiten una sola reelección, no obstante se las arregla para postular a un tercer período.
Otros candidatos son Víctor Pérez (ex decano de ingeniería) y el decano de Medicina Dr. Jorge Las Heras. El Dr. Las Heras queda tercero. Al balotaje van Pérez y Riveros.
Los medios destacan que la “Votación en Medicina será clave para elegir rector de la Universidad de Chile”.
El rector Riveros, entonces, se apresura en declarar que: “A diferencia del programa de Víctor Pérez, el mío contenía propuestas muy específicas. En el caso de Medicina había varias que probablemente voy a especificar un poco más, que tienen que ver con el tema remuneraciones, del impulso a áreas que son importantes, como salud pública o el instituto de ciencias biomédicas”.
El decano Las Heras, por su parte, agregaba “Mi apoyo da legitimidad a cualquiera de los candidatos”.
Desde la rectoría de la universidad, el rector subrogante Jorge Litvak intenta desacreditar al Dr. Las Heras, quien a esas alturas había dado su apoyo a Pérez, y se sumaba a la lista de éste como candidato a Prorrector. Por cartas e inserciones en la prensa se pretendió hacer notar que Las Heras no habría acreditado debidamente su título de médico obtenido en Uruguay, lo que lo inhabilitaría para ocupar el cargo de prorrector, lo que motivo anuncios de querellas. Finalmente la Contraloría informó que el título había sido validado dos años antes.
En el balotaje Pérez es elegido rector y cumple lo pactado, nombra a Las Heras prorrector.
En 2010, son 3 los candidatos a la rectoría: Pérez que va a la reelección, Raúl Morales decano de la Facultad de Ciencias, y el ex pro rector Las Heras, que había renunciado dos semanas antes de las postulaciones, se declara descontento con la gestión de Pérez. Perez es reelegido.
En 2014 el Dr. Ennio Vivaldi, ex Presidente de la Asociación de Académicos, y a la época vicedecano de Medicina, recibe el apoyo explicito del Partido Comunista y de las juventudes comunistas, cuyo presidente, diputado Guillermo Teillier, en reunión con académicos de la Universidad de Chile declara.
“…. El PC ha manifestado su identificación con dicha candidatura y su proyecto de universidad pública estatal como la representación cabal de las aspiraciones de la izquierda para este período. El comando de Vivaldi ha mostrado especial interés en incorporar a otras fuerzas progresistas que deseen sumarse a la campaña y a un futuro equipo directivo”.
La autonomía universitaria suele ser esgrimida como un principio fundamental de la universidad, que lo es, pero con frecuencia hay denuncias de que por esto y por aquello se atropella la autonomía universitaria. Sin embargo, no se esgrime el principio de la autonomía universitaria para denunciar la conducta escandalosa de los partidos políticos afanados en entrometerse en su conducción y gestión.
El Gobierno no puede soslayar esta lamentable realidad, creo que tampoco los señores senadores. Los intereses políticos partidistas y los grupos de interés que conforman los sindicatos estudiantiles, de académicos, y no académicos son parte de una manipulación que socava la eficacia de la gestión y administración de la universidad.
Resulta incomprensible que se insista en este Proyecto de ley con las elecciones de rectores movidos por un manierismo democrático cuyos efectos son extremadamente dañinos para las instituciones – que una sociedad en que impera la democracia y el estado de derecho, necesita que funcionen con eficiencia y satisfagan las necesidades para que fueron creadas.
8.- El proyecto de ley exacerba el daño al incorporar la triestamentalidad en los órganos colegiados. El Consejo Superior, especie de caricatura de la Junta Directiva, incorpora un miembro no académico y un estudiante. En el Consejo Universitario la representación estudiantil y de no académicos será del 25%. Es el establecimiento del cogobierno, la triestamentalidad es un eufemismo de está demás.
9.- Este proyecto de aprobarse será una catástrofe para la educación universitaria.
10.- Resulta inentendible que no se acojan los sistemas de gobernanza mejores, como los Board of Trustees o Board o Regents de Estados Unidos, Canadá, Inglaterra, Hong Kong, Taiwan, Singapur.
También que no se ponga en práctica el mecanismo de “Comié de Busqueda “ para nombrar Rector, lo que sólo representa ventajas. Su principio es “buscar al mejor, esté dentro o fuera de la universidad”
The Chronicle of Higher Education es una página web donde, en forma habitual las instituciones de educación superior de todo el mundo, dan a conocer cargos vacantes de rector, decano, director de departamento y solicitan a potenciales postulen envíen sus antecedentes.
11.- Nombramiento de rectores en otras partes del mundo desarrollado:
Sólo a vía de ejemplo:
En Singapur, la Junta Directiva la Universidad Tecnológica Nayang (NTU) ha resuelto que la universidad a largo plazo debe ser reconocida internacionalmente como una universidad de la ciencia y la tecnología. En esa línea el rector nombrado es el profesor Bertil Andersson de nacionalidad sueca, el cual había sido Presidente del Comité del Nobel para la química en 1997, Presidente de la Universidad de Linköping, Suecia, de 1999 a 2003, y Director Ejecutivo de la Fundación Europea de la Ciencia de 2004 a 2007. Se le nombró el primer Provost de NTU en abril de 2007 siguiendo un riguroso proceso de selección que incluyó una revisión de candidatos distinguidos de todo el mundo. El 1 de julio de 2011 fue nombrado tercer Presidente de la NTU.
En Estados Unidos la Junta de Regentes de Universidad de California en 2008, acogiendo la proposición del “Comité de Búsqueda” nombró por unanimidad a Mark G Yudof presidente (rector) de la Universidad de California. Yudof venía de desempeñar desde 2002 igual cargo en el sistema de la Universidad de Texas, en Austin. Antes había sido presidente de la Universidad de Minnesota, y decano y provoste de la Universidad de Texas en Austin. En la Universidad de California el rector Yudof es responsable de administrar 10 campus (Los Ángeles, Berkeley, San Francisco, Davis, entre ellos), 5 centros médicos, 3 laboratorios nacionales afiliados, un red estatal de programas agrícolas y de recursos naturales. 220 mil alumnos, 120 mil profesores y personal de administración, y un presupuesto anual de 18 mil millones de dólares.
También en Estados Unidos, Junta Directiva de la Universidad del Estado de Pensilvania nombró al actual Presidente de la Universidad Eric J. Barron que venía de desempeñarse como Presidente de la Universidad Estatal de Florida y director del Centro Nacional de Investigación Atmosférica (NCAR) en Boulder, Colorado, y había sido decano de la Escuela de Jackson de Geociencias de la Universidad de Texas, en Austin
12.- Apreciaciones de directivos y expertos sobre el gobierno de universidades.
El Dr. T O´Brien , ex Vicepresidente de Finanzas de la Universidad de Harvard, consultado sobre lo que pasaría en las universidades norteamericanas si el rector fuera elegido por académicos, manifestaba los siguiente:
“Depende de la calidad de los académicos. Pero creo que se produciría más una relación de tipo político y de compromiso que un mejor interés por la Universidad. Muy a menudo, la elección de los académicos recaería en alguien que prometiera hacer cosas por una Facultad, que a la larga no serviría, tal vez, los mejores intereses de la institución. De manera que en los Estados Unidos, en general, no hay universidades particulares o públicas en que los académicos voten de manera formal en la elección de Presidente. Por supuesto que la Junta de Gobernadores es cuidadosa de elegir alguien que tenga independencia, pero no hay votos en ninguna parte,”
Por otra parte el profesor J. Zwingle de los Estados Unidos observa lo siguiente:
“..el monopolio de poder no controlado es una amenaza para el bien público, por benigno que éste sea. En educación, el monopolio del poder es especialmente amenazante, ya sea que ese poder esté investido por la Iglesia, por el Estado o por cualquier otro individuo, sea un comisionado de educación, un gobernador, a un administrador de campus.
Un principio relativo a la educación es que la educación es demasiado importante para el interés público, para que el público confíe totalmente su dirección al cuerpo docente cuyo propio interés, como el de cualquier grupo profesional está siempre presente”.
Termino reiterando que el proyecto de ley en discusión es muy malo y que su aprobación traerá el estancamiento y decadencia de las instituciones universitarias del Estado.”.
Seguidamente, presentó sus planteamientos ante las Comisiones unidas el Rector de la Universidad Católica del Maule, señor Diego Durán, quien dio lectura a la siguiente minuta:
Comentarios al proyecto de ley sobre Universidades del Estado.
Rector: Diego Pablo Durán Jara
Señores presidentes de las comisiones de Hacienda y Educación y Cultura
Quisiera agradecer la oportunidad que me dan como rector de la Universidad Católica del Maule, universidad regional, de dar mi opinión respecto del proyecto de ley sobre Universidades del Estado (Boletín N° 11.329-04).
Antes de expresar en detalle esta opinión quiero dejar en claro que considero de mucha relevancia abordar la mejora de muchas de las universidades del Estado, ya sea por el apoyo directo en recursos a algunas de ellas o por la transformación en la carga administrativa que tanto daño les hace a la totalidad.
Dicho eso, quisiera abocarme a los elementos específicos:
Título I: Disposiciones generales
Párrafo 1: Naturaleza jurídica de las Universidades del Estado
En general este articulado no hace diferencia alguna entre lo que es una universidad estatal y no estatal perteneciente al CRUCH; sin embargo, lo único que establece es la dependencia jurídica de las Universidades del Estado, eso sí, resguardando su autonomía.
Párrafo 2: Misión y principios formativos de las Universidades del Estado
El artículo 3 da cuenta de la Misión y Principios formativos de este tipo de instituciones pero cada uno de esos aspectos es aplicable a las universidades no estatales del CRUCH, por lo que no logra distinguirlas.
En el artículo 4, la incorporación de palabras como laicidad busca distinguir a las Universidades del Estado con, por ejemplo, las Universidades Católicas. Eso muestra claramente un manejo limitado del concepto de laicidad, y para ello les propongo estudiar el concepto trabajado por el rector de la Universidad Alberto Hurtado, Eduardo Silva. Pues si fuera por distinguir una universidad de otras, podríamos usar el concepto de inclusión y equidad presentes en el artículo 4, y usarlo de norma para clasificar a las universidades y podríamos encontrarnos, por ejemplo, que en el tema del PACE, política de este gobierno con fuerte componente social de inclusión y equidad, que el 60% de las instituciones de educación superior del CRUCH que se encuentran entre las 10 primeras, ya sea ordenando por liceos atendidos, estudiantes de liceos atendidos o de cupos efectivos durante el 2017 (datos Mineduc), no son Estatales, son universidades del G9 siendo el 50% de ellas Católicas.
Esta distinción, más allá de estar equivocada conceptualmente, es antojadiza.
Párrafo 3: Rol del Estado
El artículo 5 marca un claro sentido discriminatorio. Los datos ya han sido expuestos, la tarea de equidad no ha sido asumida exclusivamente por las universidades del Estado, y de hecho hay ejemplos claros de esto en el pasado y en el presente. Así, en el pasado reciente es el caso de los estudiantes y familias de la universidad del Mar el más emblemático. No fueron las universidades del Estado las que abrieron las posibilidades iniciales. Muchos de ustedes como parlamentarios abogaron por ellos y la respuesta no vino de las universidades del Estado en principio, pues el servicio público no es patrimonio exclusivo de los organismos del Estado, como así quisieran hacerlo ver en este proyecto.
Esta relación que define el Estado con sus Universidades es claramente un riesgo en la autonomía institucional, es una declaración de la instrumentalización de la universidad para fines de un gobierno. Cualquiera sea este. Además que un trabajo así presentado y declarado pone la lápida al Consejo de Rectores y al trabajo que este organismo ha venido desarrollando por más de 60 años en el país. No es a causa de una ley que obliga, el hecho que las instituciones incorporen en su ADN el servicio público, ese carácter no se logra por decreto.
Título II: Normas comunes a las Universidades del Estado
Párrafo 1: del Gobierno Universitario
Es importante señalar que cualquier decisión asociada a lo que representan estos artículos, impactará en el sistema en su conjunto. Por ello es fundamental que la decisión se base en consideración a lo que se busca en materia de Educación Superior, su calidad y eficiencia. Por lo pronto, resulta contradictorio hablar de autonomía y fijar estructura de funcionamiento y de gobernanza.
El artículo 16 da una buena señal respecto del carácter del Consejo Universitario, puesto que establece como alcance del mismo la asesoría, la consulta y la propuesta de iniciativas. Esto garantiza una gobernanza adecuada. Sin embargo, entra en contradicción con el artículo 18, puesto que este último da cuenta de quórum para las decisiones, aun cuando no es un órgano decisional en el gobierno universitario propuesto.
Una de las grandes dificultades en costos y en tiempo es el exceso de contraloría en la gestión de las universidades estatales, artículos 19 y 22. Si hay algo que modificar necesariamente en las políticas que hoy se discuten en el parlamento sobre la Educación Superior, es basar estas políticas en la desconfianza. Siempre es posible sancionar y regular, pero la sobrerregulación lo único que hace es aumentar el aparataje burocrático de las instituciones, situaciones que hoy se está extrapolando también a las universidades que no son del Estado. La excusa de los recursos estatales no es suficiente para avalar el fundamento de la desconfianza, y tampoco es suficiente dar cuenta de las malas experiencias en esta materia vividas en los últimos años y seguir construyendo una política pensando que todos engañarán.
Párrafo 2: De la Gestión Administrativa
En los artículos 23 a 25, aún cuando se valora enormemente el cambio en la sobrerregulación que afecta a estas universidades, se genera con esta propuesta de ley una acción discriminatoria en relación a las universidades no estatales del CRUCH y de otras, que dice relación con las consecuencias de haber sido condenada por tutela o vulneración de derechos de los trabajadores. No existe una razón lógica para dejar sin efecto esto para las universidades estatales y seguir aplicando la norma a las otras. No quiero decir que no se condene esto, pero afectar de esa manera a toda la institución e incluso las acciones que éstas realizan con el propio Estado o sus organismos, es desmesurado. Esto que se entendió perfectamente para las Universidades del Estado, no entiendo por qué no se entiende para el resto de las instituciones. Una medida como esta es abiertamente inconstitucional y discriminatoria.
Título III: De la coordinación de las universidades del Estado
Párrafo 1: Principios y Objetivos
El artículo 30 marca una discriminación abierta, sustentada solamente en una opción ideológica de la supremacía del Estado frente a cualquier organización. Los hechos dan cuenta de una realidad muy diferente, donde precisamente ha sido con el concurso de muchas instituciones no estatales que Chile se ha desarrollado de manera importante y, de esto, Senadores, especialmente de regiones, no pueden desconocer la tarea que las universidades no estatales del CRUCH han cumplido. En lo particular, pido a los senadores de la región del Maule no olvidar todo lo que a lo largo de su historia pasada y reciente la Universidad Católica del Maule ha hecho en la región. Una ley como esta y artículos como estos son totalmente discriminatorios, y desconocen lo que con mucho esfuerzo y sin recursos hemos realizado por la región y el país. Uno quisiera que en momentos como estos, los parlamentarios no se olviden de ello y lo mismo los organismos del Estado que han trabajado codo a codo con nosotros en la solución de innumerables problemas.
Párrafo 2: Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Debo señalar que en el artículo 31, la consagración del Consejo de Coordinación viene a transformar completamente el sistema universitario del país. La organización universitaria a través del CRUCH ha dado muestras de calidad en más de 60 años. La composición de este consejo limita, elimina al CRUCH e instrumentaliza a las universidades del Estado. El riesgo de pérdida de autonomía de estas universidades es superior y lo único que lo justifica es una mirada sesgada de las posibilidades del Estado. Esto, lamentablemente, es congruente con las primeras aspiraciones propuestas por el gobierno a través del anterior Ministro de Educación, Nicolás Eyzaguirre, de eliminar al consejo de rectores.
Párrafo 3: Ámbitos de coordinación y colaboración
En el artículo 33, de las funciones de esta coordinación o este consejo, podemos ver que muchas de ellas son funciones actuales del CUECH, por lo que no tiene sentido darle una consideración mayor como en el artículo precedente, a menos que oficialmente se busque que este organismo reemplace al CRUCH en sus funciones. Aun así, llama la atención que hoy se exija aquello que no se pudo hacer con facilidad cuando los problemas eran latentes, puesto que no hubo interés en hacerlo, y me refiero a la reubicación de estudiantes de universidades cuyo reconocimiento fue revocado. Hoy, incluso después de todo eso, se propone el verbo colaborar, que no es taxativo, dejando para este tipo de problemas una probabilidad, seguramente por el conocimiento y experiencia adquirida, de que esta tarea de servicio público sea aun asumida por instituciones no necesariamente estatales. Del mismo modo, habla del PACE, situación que ya he manifestado. ¿Hay que ponerlo en una ley para que todas las universidades del Estado lo hagan transversalmente como lo hace la USACH, la U de los Lagos, las tres Católicas del sur, entre otras?
El artículo 34 viene a consagrar el trato exclusivo y excluyente con las universidades no estatales del país. Pensar otra situación, en el contexto de la ley, es errado. Senadores, ustedes se deben a los territorios que los escogieron, no dejen de pensar en ellos y en lo que han visto y vivido ahí, de quienes han asumido la tarea de servir a los gobiernos regionales en lo que se refiere a las políticas públicas, quienes han asumido los costos de llevar adelante esas políticas, consulten con esas autoridades regionales, con la gente y luego evalúen y se darán cuenta lo lejos que está esta ley de representar los intereses de esas personas. No se puede votar una ley solo por una mirada sesgada sobre las posibilidades del Estado.
Título IV: Del financiamiento de las universidades del Estado
El artículo 35 consagra la discriminación. Asegura por ley un financiamiento, permite el desarrollo y sostenibilidad de las Universidades del Estado en desmedro, necesariamente, de las otras instituciones. Obviamente, si no genero la posibilidad de crecimiento y desarrollo a otras instituciones produzco un espacio de ventaja mayor de una institución sobre otra. ¿Por qué razón? ¿Deuda histórica? ¿Deuda política? ¿Y qué sucede con las regiones y su gente, con el esfuerzo que todas las instituciones del consejo de rectores hemos hecho en las regiones? En el Consejo de Rectores hemos asumido en general esa tarea y no hemos discriminado entre estatal y no estatal, por favor vean las cifras, consulten la realidad. Que el Ministerio de Educación de cuenta de las políticas de equidad frente a ustedes y señale abiertamente quienes son buenos colaboradores en esto, hablen con el Ministerio del Trabajo y pregunten sobre los observatorios laborales y cómo han funcionado en regiones, pregunten a Corfo, a Sercotec, y consulten cuántos y quienes participan en los sectores más vulnerables y, luego de ello, vean si es pertinente lo que hoy están haciendo o legislado.
Estimados Senadores, esta ley es abiertamente discriminatoria y atentará contra el desarrollo de instituciones como la Universidad Católica del Maule. Es una ley que no se condice con la realidad, sino que busca transformar la misma por decreto desde una mirada demasiado complaciente y un poco ingenua de las posibilidades del Estado, en un sistema de provisión mixta de la Educación Superior. Todo lo que se valora de esta provisión en la ley de Educación Superior entre en conflicto por su inconsistencia con esta ley. Esto no quiere decir que no sea necesario mejorar las condiciones administrativas de las universidades del Estado, aliviar la carga asociada a contraloría en las mismas o a cooperar económicamente con las que más lo necesitan, ese no es el problema. El problema es tratar de invisibilizar la función y misión de instituciones no estatales y de atentar contra su desarrollo al no reconocerlas y quitarles las vías de contacto y participación en las políticas públicas nacionales y regionales.
Muchas gracias por la posibilidad brindada de compartir con ustedes mis preocupaciones como rector de la Universidad Católica del Maule.
Posteriormente, hizo uso de la palabra el Contralor Interno de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), señor Osvaldo Garay, quien dio lectura al siguiente documento:
Algunas Notas sobre el Proyecto de Ley de Universidades del Estado.
Sr. Presidente.
Por su intermedio queremos agradecer en el nombre de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y en el mío propio, por la oportunidad de ser escuchados en uno de los momentos históricos de la Educación Superior de nuestro país, a propósito de la discusión del proyecto de Ley sobre Universidades Estatales y la construcción de un nuevo régimen jurídico para éstas.
El pedagógico desde sus inicios, a partir de finales del siglo XIX hasta la fecha, habiendo pasado por ser parte de la Universidad de Chile y luego tener vida independiente, siempre ha contribuido con su impronta al progreso de la sociedad chilena, formando maestros y profesores para el progreso de la educación en nuestro país. En esta ocasión, a través de su Contralor Interno, pretendemos aportar con un grano de arena a esta discusión cuyo resultado, comprometerá el futuro de la Educación Superior de las Universidades del Estado.
Contextualización.
Comparada con la Universidad de Chile y la Universidad de Santiago, nuestra Institución es una de las más pequeñas de las Universidades del Estado, pero no por ello con un alto grado de responsabilidad en la formación del pensamiento creativo, laico, democrático y crítico en nuestra sociedad. A pesar de tener su domicilio en la ciudad de Santiago, su realidad se asemeja más a las universidades estatales de regiones, pues su presupuesto, matrícula y personal, no se puede comparar con las universidades antedichas. En cuanto a su estamento estudiantil, la composición del mismo proviene mayoritariamente de un estrato socio-económico bajo. Muchos de ellos, primeros en su familia, que tienen la posibilidad de ser profesionales. Se trata de personas de gran esfuerzo y dedicación por pulirse en la vida, que pretenden aprender y enseñar. Un gran porcentaje de estos alumnos/as estudian gracias a becas y gratuidad, por lo que el principal financiamiento de nuestra Institución proviene de la transferencia de recursos del Estado, por estos conceptos.
Lo anterior, agravado por el hecho de no poder haber diversificado mayormente sus recursos, por no haber renunciado a su labor exclusiva de formar profesores, transformándose en la actualidad en la única universidad del Estado, especializada fundamentalmente en la formación docente. Aquello ha implicado que en algunas oportunidades ha tenido que acudir a empréstitos con la banca privada.
El Proyecto de Ley
1.- La Elección del Rector/a
Luego de las indicaciones, seguimos sosteniendo que el artículo 18 de proyecto, atenta en contra del principio de la triestamentalidad, ya que el Rector o Rectora, sería elegido de conformidad con el procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, tendrían derecho a voto todos los académicos sin distinción de jerarquías. Como resulta de suyo evidente, la elección de Rector, tal como lo propone el proyecto de ley y sus indicaciones, constituye una especial limitación al ejercicio de la autonomía institucional en la forma en que está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, entendida como el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. La misma autonomía contempla en su faz administrativa que cada establecimiento de educación superior tiene la facultad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad a sus estatutos y las leyes. El mismo artículo 2° del referido proyecto establece, a propósito de tal autonomía administrativa “…En el marco de esta autonomía, las Universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación”. En ese contexto, es incongruente y contradictorio reconocer el derecho que tiene la Comunidad Universitaria para elegir a sus autoridades, para luego limitarlo exclusivamente al estamento académico, impidiendo el libre y legítimo ejercicio de la participación. Aquello contradice abiertamente la intención y anhelo que nuestro futuro estatuto, en sentido de contemplar el principio de triestamentalidad efectiva en la elección de su máxima autoridad de la Corporación. Las universidades del Estado requieren de estabilidad y paz institucional para el cumplimiento de sus objetivos. Además, puede ser una antinomia en relación con la ley N° 20.843, que eliminó la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones estatales de educación superior y proscribió toda normativa interna que establezca limitaciones a la libertad de organización tanto de sus estudiantes como de su personal académico y no académico.
La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación ha sido la primera Universidad Estatal en implementar la elección de Directores de Departamento de modo triestamental. Aquello ha permitido la participación de toda la Comunidad Universitaria, conforme a porcentajes consensuados. Asimismo, ha propiciado la transparencia y publicidad de la gestión departamental, permitiendo a los alumnos tener un grado mayor de pertenencia al departamento, bajando notablemente los conflictos, paros y tomas y, asimismo responsabilizándose por el cuidado de los bienes de la Universidad.
Nuestra propuesta, respetando la realidad y cultura institucional de otras Casas de Estudios Superiores del Estado, es que la forma de elección del Rector/a como máxima autoridad unipersonal de la Universidad, sea entregada a la regulación estatutaria de la misma universidad y, en silencio de éstos, opere el mecanismo señalado en el actual artículo 18.
2.- Presidencia del Consejo Superior.
No puede calificarse como un voto de confianza a las Universidades del Estado, el hecho que el legislador desconfíe de la capacidad decisoria de los miembros de la Comunidad Universitaria en la integración del Consejo Superior, al prohibírseles que estos puedan ejercer la presidencia del máximo Órgano Colegiado de la Universidad. En efecto, el inciso final del artículo 11 establece que sólo los consejeros indicados en los literales a) y c) podrán presidir el Consejo Superior, sin que hasta la fecha haya existido alguna razón o fundamento que lo justifique. Aquello resulta relevante, ante la opción de empate en la votación, pues el presidente tendrá voto dirimente.
3.- El Control de los Actos Administrativos
El proyecto de ley, en su artículo 37 exime en la práctica del trámite de toma de razón por parte de Contraloría General de la República, a la mayoría de los actos administrativos que emanen de las Universidades Públicas. A modo de ejemplo, la universidad podría contratar un crédito vía trato directo, por cualquier monto sin garantía hipotecaria o gravamen. Ese acto administrativo no iría a toma de razón.
Puede comprenderse, justificarse y compartirse que uno de los objetivos del legislador ha sido pretender la desburocratización de la gestión a través de la flexibilización del control a priori que realiza Contraloría General de la República, de modo de equilibrar las reglas, para que las Universidades del Estado puedan competir en mejores condiciones y a la par con los modelos privados de Educación Superior. Al efecto, surge el legítimo cuestionamiento si aquello será posible o, por el contrario, pondrá a la educación pública en jaque o en estado terminal.
Conforme la Resolución 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones, las adquisiciones y suministro de bienes y servicios contratados vía trato directo sobre 116 millones de pesos (2500 UTM), son sometidas al trámite de toma de razón por parte del Órgano de Control. Con la aprobación del proyecto de ley, sólo serán sometidas a toma de razón aquellas adquisiciones sobre los 980 millones de pesos (20.000 UTM). Es decir, bajo esa cifra, estos actos y contratos serán objeto de una resolución exenta.
Relevar del control previo (toma de razón) y sustituirlo por un control posterior, implicará un gran peligro, pues los fondos ya habrán egresado de las arcas universitarias, sin la validación de Contraloría General de la República, pudiendo generar un perjuicio patrimonial irreversible para el Estado y sus Universidades. La opinión pública ya ha conocido últimamente algunos casos de corrupción las FFAA y Carabineros, institutos armados que poseen un control similar al que se pretende implementar en las Universidades del Estado. La diferencia es que los Cuerpos Armados no tienen competencia privada y además poseen un presupuesto directo del Estado que les permiten afrontar estos peligros, no así las Universidades del Estado.
El control posterior por parte de Contraloría General de la República, implicará posibles mayores auditorías. En la actualidad, debería consultarse a Contraloría el resultado de auditorías llevadas a cabo en las Universidades del Estado respecto de las compras públicas. Probablemente demuestren bastantes falencias o errores en la gestión, como así ha quedado demostrado en el caso de algunas Municipalidades. Con el proyecto de ley y sus efectos, especialmente en la adquisición de bienes y servicios vía trato directo y por resolución exenta, podría significar eventuales juicios de cuentas en contra de los Rectores y autoridades universitarias, sin perjuicio de la persecución de eventuales delitos propios de los funcionarios públicos, tales como malversación de fondos públicos, distracción de fondos públicos, negociación incompatible, tráfico de intereses, cohecho, entre otros, afectando seriamente la imagen institucional de la Universidad y por ende la Educación Superior de nivel Estatal.
Pongamos un caso hipotético. Una universidad requiere contratar la construcción de una obra, por un monto aproximado de 900 millones de pesos, la cual por motivos de tiempo sólo puede realizarse durante el receso institucional, es decir, en el mes de febrero. La licitación pública no fue debidamente prevista, atendida las actividades de fin de año, de modo que de convocarla podría afectar o poner en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia del respectivo proyecto. La universidad toma contacto con una empresa constructora, en razón de su confiabilidad y experiencia, pues tiene más de 11 contratos de obras realizadas durante el año anterior con la misma universidad. Esta podría contratar directamente con esa empresa y sin que el acto administrativo aprobatorio sea sometido al trámite de toma de razón. El Contralor Universitario no tendría posibilidad de objetarlo, sin que pueda acusársele de control de mérito.
Pongamos otro caso hipotético. Las remesas de dinero provenientes del Ministerio de Educación no han llegado a la Universidad, por lo que se encuentra seriamente comprometida en el incumplimiento del pago de remuneraciones a su personal. El Rector invoca motivos de urgencia o emergencia para contratar con el mismo banco en que tiene cuenta corriente la universidad, un empréstito sin garantía hipotecaria o gravamen, por tres mil millones de pesos. Al efecto, dicha contratación no estaría afecta al trámite de toma de razón. Además, la ley permite que los órganos del Estado puedan contratar créditos para proyectos específicos que no superen el período presidencial. Supongamos que el Contralor Universitario estima que el pago de remuneraciones no es un proyecto específico, pues es una actividad regular y habitual por parte de la Universidad y representa o no cursa de legalidad del acto administrativo aprobatorio del contrato, a pesar que el banco ya depositó la suma en la cuenta corriente de la institución y ésta procedió al pago de las remuneraciones al personal, incluido el Contralor Interno. La presión institucional sería difícil de soportar.
El proyecto de ley, en consecuencia, hace descansar el control de las resoluciones exentas en la Contraloría Universitaria, la cual no goza de independencia plena como la Contraloría General de la República. En muchas ocasiones, Contraloría Interna carece del personal necesario e idóneo para efectuar un control y fiscalización eficiente, dado que los recursos económicos de las Universidades del Estado son escasos y sus prioridades de contratación son otras. Por otro lado, la emergencia, urgencia o la falta de previsibilidad de la ejecución de algunos proyectos importantes para la universidad, presionarán al Contralor/a Universitario/a, para aprobar tales proyectos.
Por lo anterior, el efecto buscado por el legislador, en sentido de eliminar la burocracia y demora en la tramitación de los actos administrativos, podría verse afectado, pues en algunos escenarios, la autoridad universitaria de control justificadamente podría adoptar un criterio de interpretación conservador o restrictivo, que no satisfaga a la gestión institucional, provocando una consulta a Contraloría General de la República, la cual en esta hipótesis, no tendría plazo para emitir su dictamen.
Cuando la ciudadanía reclama de sus autoridades una mayor transparencia y fiscalización, el proyecto de ley dota de opacidad en el control de sus universidades. En vez de nivelar hacia estándares superiores, exigiendo a las universidades privadas mayores requisitos en materia de control, publicidad y transparencia, se pretende rebajar dichos estándares a las universidades públicas para que puedan competir en el mercado, desatendiendo el rol del Estado en sus propias universidades.
4.- El Contralor/Universitario.
El artículo 25 del mencionado proyecto regula los requisitos para ser Contralor/a Universitario/a, estableciendo “…título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad…”. Nada se dice en relación con experiencia en educación o especialización en derecho administrativo. Consideramos que debiera complementarse el proyecto con requisitos de, a lo menos, diez años de experiencia profesional en materia de educación y/o derecho administrativo; y ser mayor de 40 años de edad. Lo anterior, se justifica dado que el Contralor Universitario, requiere una experiencia necesaria en los ámbitos de la Educación Superior, como en el control administrativo-legal, pues fiscalizará y visará materias de una relevancia importante para la universidad y sus autoridades.
5.- Regularización de Inmuebles
Muchas de las construcciones levantadas o edificadas en las Universidades del Estado se encuentran si recepción municipal. Ello impide y obstaculiza la participación de éstas en proyectos regionales y nacionales. Al efecto, proponemos que el proyecto de ley admita, durante los dos primeros años de vigencia de la ley, la posibilidad de regularizar dichas edificaciones. Una especie de “Ley del Mono” para las Universidades Estatales, que garantizara y permitiera un aumento en la plusvalía de sus activos fijos. Aquello mejoraría los indicadores de las normas IRF y permitiría subdividir paños y postular a proyectos de financiamiento regional y/ central, sin que esto genere ningún desembolso económico adicional para el Estado.
Conclusión
Tal como se ha demostrado, los problemas de gestión de las Universidades del Estado no pasan necesariamente por el retardo en la tramitación de la toma de razón por parte de Contraloría General de la República. La idea de flexibilizar el control a priori, con el fin de igualarlas en condiciones con las universidades privadas, para poder competir en el mercado de la educación es un camino demasiado peligroso, pues las autoridades de las primeras siempre serán sujeto activo de delitos propios de los funcionarios públicos. La garantía que ofrece la Institución de la toma de razón de Contraloría General de la República, especialmente en las grandes contrataciones, no solo dota de presunción de legalidad, sino que le da independencia y cauciona el deber de transparencia y probidad como también los intereses económicos de las Universidades del Estado. Lo anterior, no obsta que dicho Órgano Contralor pueda incorporar en su estructura, tal como lo hizo en la creación de Contralorías Regionales Metropolitanas, una Unidad de Contraloría Universitaria, con especialidad funcional en el derecho universitario, que aplique criterios y emita dictámenes acordes con la compleja realidad de las Universidades del Estado, que en muchas oportunidades difiere de cualquier otro Servicio Público de la Administración del Estado. (Pensemos que una Universidad requiere contratar a un académico altamente especializado. Convoca a concurso público, en el que éste es el único postulante. Conforme la jurisprudencia de CGR, el concurso debería quedar desierto, pues se requiere a lo menos dos postulantes.)
Reiteramos, la ciudadanía requiere mayor control y transparencia de parte de los órganos del Estado, tanto en la responsabilidad del uso de sus recursos como en la ética de la función pública. Por lo expuesto, el proyecto de ley en estos aspectos dota de opacidad a las Universidades del Estado, haciendo peligrar la imagen, prestigio y calidad de la Educación Superior de las Instituciones del Estado.
A continuación, expusieron ante las Comisiones unidas los académicos de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, señores Aldo González y Javier Núñez.
El señor González desarrolló una presentación del siguiente tenor:
Elementos de Gobierno Universitario
Proyecto de Ley Universidades Estatales
Autonomía y Cumplimiento de Misión
- La autonomía permite que la universidad cumpla de mejor forma la misión que la sociedad le encomienda
- Qué se entiende por autonomía universitaria
Libertad de cátedra e investigación.
Planes de desarrollo
Autonomía administrativa y económica.
- Por qué es importante la autonomía.
Proteger a la universidad de grupos con agendas propias que desvirtúen misión encomendada a la universidad
Poder político, económico, o de grupos de interés tanto internos o externos
Importancia de check and balances en órganos de decisión para evitar captura.
- Autonomía vs Accountability.
¿A quién le rinde cuentas la Universidad?
¿Quién es el dueño de la Universidad?
Estado vs Miembros de la Universidad
Proyecto de Ley
- Establece una misión para las universidades estatales
Generación y transmisión del conocimiento
Contribuir a satisfacer los intereses generales de la sociedad
Vocación de excelencia en la formación de personas
- Confiere Autonomía Académica, Administrativa y Económica
Cuerpos Colegiados
- Consejo Superior: 9 Miembros
2 nombrados por el Presidente de la República (3)
4 internos nombrados por Consejo Universitario (3)
2 egresados nombrados según estatutos de la Universidad (2)
Rector
2/3 de generación interna
4/9 externos a la universidad (5/9)
- Consejo Universitario:
Órgano Representativo y Funciones Consultivas y Propositivas
2/3 deben ser académicos
Composición tri-estamental con representación académica
¿Se afecta la autonomía?
- Consejo Superior
1/3 designación de Presidente República (menor a casos EEUU y Canadá)
Equilibrio entre miembros externos e internos
- Medidas adicionales para designaciones presidenciales
Nombramientos desfasados de período presidencial
Aprobación del Parlamento
Imposibilidad de remoción discrecional
Ejemplo: Banco Central
- Autonomía consagrada en Ley Orgánica Constitucional
- Autoridad Máxima: Consejo de Banco Central
Miembros designados por el presidente de la república con acuerdo del senado
Otras Instituciones Autónomas
- Ministerio Público
Fiscal Nacional nombrado por el Presidente con aprobación del Senado de una Quina propuesta por la Corte Suprema.
- Contralor
Nombrado por Presidente con acuerdo del Senado.
- Corte Suprema
Pleno de 21 Ministros
Ministros nombrados por Presidente de una quina propuesta por Corte Suprema y con acuerdo de 2/3 del Senado.
A su turno, el señor Núñez efectuó la siguiente presentación:
Gobernanza Universitaria en perspectiva comparada
Gobernanza Unicameral vs. Bicameral
- Unicameral (órgano ejecutivo y normativo)
- Bicameral: Una variedad de modelos donde existe un órgano principalmente ejecutivo y otro “normativo”, con variedad de funciones y atribuciones (a veces consultivos de órganos ejecutivos).
- En universidades de alto desempeño en investigación, docencia y extensión, hay modelos bicamerales con Executive Comittees y Board of Trustees (Berkeley), y Board Ejecutivo y Senado Académico – Senado Universitario.
Gobernanza Universitaria
- Pregunta central para gobernanza de universidades públicas: ¿cómo representar adecuadamente los intereses y necesidades del país en la gobernanza universitaria?
- Órganos Ejecutivos y board of trustees en universidades públicas de alto desempeño generalmente poseen miembros internos o auto-generados (aunque son exclusiva o mayoritariamente académicos), en complemento con proporción relevante de miembros externos designados por el gobierno/Estado (por ejemplo 45 % en Ues Canadienses, Pennock et al. 2015).
- En algunas ocasiones se observa principalmente en una de las cámaras (Senado) un porcentaje minoritario de algunos de los siguientes estamentos: estudiantes, funcionarios, egresados y miembros del sector privado/sociedad civil.
Senados en Gobernanza Universitaria
(Senados = “Consejo Universitario” en proyecto)
Modelos y Funciones de Senados
- Senados desarrollan funciones “explícitas” y “latentes” (Birnbaum, 1989)
- Funciones latentes: reconocimiento mutuo de grupos de poder, filtrar o influir en prioridades del board ejecutivo, rol “simbólico” y “ritual”. Pueden ser funciones positivas o negativas.
- Minor (2004)
“Tradicionales”, típicamente formado por académicos con atribuciones en ámbito académico, pueden tener rol consultivo de Rector y Consejo Ejecutivo en otras materias
“Influyentes”, atribuciones más amplias, operan a menudo como “kitchen cabinets”, influencia de facto en órganos ejecutivos y rector.
“Pasivos o inactivos” (“dormant”)
“Ritualistic”, rol ceremonial, escaso o nulo rol en administración de la Universidad
- Literatura sobre desempeño de los Senados en países desarrollados en general sugiere un desempeño ineficaz e ineficiente en sus funciones explícitas (Birnbaum (1989), Minor (2003, 2004), Pennock et al. (2015), y una contribución discutible a gobernanza universitaria (duplicidad y fricciones con órganos ejecutivos, Pennock 2015)).
Tendencias internacionales recientes en Gobernanza Universitaria
- Reformas recientes en educación superior en países desarrollados sugieren que los senados académicos o universitarios han perdido poder en relación a órganos ejecutivos de las universidades por ejemplo en Canadá, Reino Unido, Australia, Portugal, entre otros, (Pennock et al 2015).
- Estos cambios han surgido de una revisión en los últimos años de la relación de las universidades públicas con el Estado.
- Estas reformas en general han:
Reducido la influencia de estamentos internos de la universidad (académicos) en relación a órganos ejecutivos y board of trustees,
Relevado el rol de miembros designados por el Estado o el Gobierno
Concentrado las atribuciones de Senados en temas principalmente académicos (aseguramiento de calidad, estándares académicos, creación y revisión de programas), y las ha alejado o marginado de otros temas (presupuesto, financiamiento, desarrollo estratégico, por ejemplo)
Los Senados han sido en algunos casos abolidos, o redefinidos como un órgano consejero o consultivo de los rectores y órganos ejecutivos
Ver por ejemplo Pennock et al. (2015), Rowlands (2013), Vilkinas y Peters (2014), Bleiklie y Kogan (2007), Magalhaes (2003), Magalhaes et al. (2013), Shattock (2013)).
Senado Universitario U. de Chile: Participación Electoral
Senado Universitario: Representatividad
Funcionamiento y Asistencia
¿Razones?
- Expectativa de dedicación al Senado 20% de jornada semanal. Desmesurada con respecto a evidencia comparada.
- Por ejemplo, en Ues públicas Canadienses la asignación de tiempo es de 6,5 horas al mes, 1,5 por semana (Pennock et al. (2015).
- Senados en Ues Públicas extranjeras sesionan 1 vez por mes, aprox. 10 veces al año.
- Consistente con idea que senados “tradicionales” en universidades de alto desempeño tienen menos atribuciones y funciones que Senado de la U. de Chile.
Patrones de votación: votan igual 85% o más
Patrón de Votaciones
Conclusiones
- Universidades públicas de alto desempeño poseen estructuras unicamerales o bicamerales
- Las bicamerales generalmente poseen:
Un órgano ejecutivo mixto, con miembros auto-generados provenientes del estamento académico, y cantidad relevante (a veces mayoritaria) de miembros externos designados por el Gobierno/Estado. ¿Mecanismo para seleccionar miembros externos competentes e independientes?
Un Senado uniestamental de académicos o multiestamental (mayoría de académicos), y minoría de otros estamentos, incluyendo estudiantes, funcionarios, miembros ex-officio de administración universitaria, exalumnos.
- Senados “tradicionales” poseen senados Académicos, enfocados en materias académicas, y con rol consultivo al Rector y al órgano ejecutivo, con funciones y dedicación horaria acotadas.
- Literatura comparada mayoritariamente constata i) relativa ineficiencia e ineficacia de los Senados en sus funciones explícitas y ii) fricciones con órganos ejecutivos de las universidades.
- Tendencias internacionales recientes apuntan a una reducción de influencia de Senados y estamentos internos de las universidades, en relación a órganos ejecutivos.
- Escasa participación y representatividad electoral de miembros del Senado Universitario de la U. de Chile. Asociado a baja valoración y legitimidad por parte de la comunidad universitaria.
- Frecuente inasistencia y falta de quorum, especialmente en Comisiones. Esto afecta eficiencia y efectividad del Senado, y retraso en tramitación de proyectos.
- Posible explicación: desmesurada expectativa de dedicación de tiempo en comparación con evidencia internacional, reflejo de atribuciones y funciones mayores que Senados “Tradicionales” en universidades extranjeras de alto desempeño.
- Patrones de votación sugieren i) escasa heterogeneidad en estamento estudiantil en comparación con estamento académico y ii) una “bancada” académica afín a preferencias de estamento estudiantil, que en conjunto permite influir en votaciones del Senado.
- Senado ha tenido fricción significativa con Rectoría, Consejo Universitario y comunidad universitaria en general, consistente con evidencia internacional.
Comentarios al Proyecto de Ley
- Modelo propuesto bicameral, con ambas cámaras triestamentales y un Senado (Consejo Universitario) con amplias atribuciones esta desalineado de los modelos de gobernanza imperantes en las universidades más reconocidas y productivas del mundo.
- Va en la dirección contraria a las tendencias actuales en Gobernanza Universitaria (acotar atribuciones de Senados, y fomentar atribuciones de un órgano superior, con relevante influencia del Estado/Gobierno y de actores externos).
- Consejo Universitario posee excesivas atribuciones en relación a Consejo Superior, en perspectiva comparada.
- En resumen, no es claro que el modelo de gobernanza propuesto efectivamente potencie el funcionamiento, desempeño y productividad de las universidades estatales, que es el objetivo que busca el proyecto.
- Consejo Superior posee escasa participación de representantes del Estado-Gobierno en perspectiva comparada (2/8, exceptuando al rector). Considerar 3 o 4 miembros, cercano a 40-50 % que se observa en universidades públicas competitivas. Elevar número de representantes del Estado-Gobierno y reducir representantes de la Comunidad Universitaria y/o Egresados.
- Representantes del Estado-Gobierno pueden estar ratificados por Senado de la República (por ejemplo), y no traslapados con gobierno de turno.
- En el Proyecto de Ley el Consejo Universitario tiene atribuciones para elegir 6 de los 8 miembros (exceptuando al Rector) del Consejo Superior (2 académicos, 1 funcionario, 1 estudiante y 2 egresados). Esto genera atribuciones excesivas al Consejo Universitario en la gobernanza de la Universidad. Órganos deben ser idealmente independientes, elegidos por procedimientos separados.
- Representante de los Egresados puede ser elegido por votación directa de egresados, o por un organismo externo a la Universidad (¿Senado, Cores?)
- Proyecto no garantiza representatividad y pluralidad de miembros del Consejo Universitario. Establecer Quórums mínimos explícitos para garantizar representatividad (Por ejemplo 40% en elecciones FECH, elección de la U de Chile participa 60% de académicos).
- Cuando los hay, los Senados Universitarios en la evidencia comparada poseen miembros designados ex oficio o por derecho propio, generalmente Decanos y altos cargos ejecutivos de la universidad. Esto otorga mayor fluidez a la gobernanza universitaria, y evita fricciones con otros órganos superiores. Se propone incluir ex oficio a Decanos y otros miembros ejecutivos de la Universidad en el Consejo Universitario, señalándolo explícitamente en Proyecto de Ley.
- El Proyecto permite un porcentaje excesivo a la participación de miembros no académicos en el Consejo Universitario, muy superior a la evidencia comparada en universidades competitivas, y mayor al actual Senado de la U. de Chile (25%). Se propone acotar el mínimo de académicos a 25%.
- Las universidades con estatutos creados posteriormente a 1990 quedan con una escasa participación del Estado-Gobierno en su gobierno. El proyecto propone un mecanismo “institucional y permanente” para representar al Estado/Gobierno en Proyecto Institucional y Presupuesto. Se propone agregar otras atribuciones como aquellas asociadas a: Pautas de endeudamiento y manejo de activos de la Universidad, Políticas de Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad, como sugiere buena parte de la literatura comparada, y el tratamiento que el propio proyecto propone para las demás Universidades estatales (concretamente en el Consejo Superior).
Bibliografía
Birnbaum, R. (1989). ‘The latent organizational functions of the academic senate: Why senates do not work but will not go away’. Journal of Higher Education, 423-443.
Bleiklie, I., and Kogan, M. (2007). ‘Organization and governance of universities’. Higher Education Policy, 20 (4), 477-493.
Magalhaes, A. M., & Amaral, A. (2003). ‘Changing values and norms in Portuguese higher education’. Higher Education Policy 20 (3), 315-338.
Magalhaes, A., Veiga, A., Amaral, A., Sousa, S., and Ribeiro, F. (2013). ‘Governance of governance in higher education: Practices and lessons drawn from the Portuguese case’. Higher Education Quarterly 67 (3), 295-311.
Minor, J. T. (2003). ‘Assessing the Senate. Critical Issues Considered’. American Behavioral Scientist, 46 (7), 960-977.
Minor, J. T. (2004). ‘Understanding faculty senates: Moving from mystery to models’. Review of Higher Education 27 (3), 343-363.
Pennock, L., Jones, G. A., Leclerc, J. M., and Li, S. X. (2015). ‘Assessing the role and structure of academic senates in Canadian universities, 2000-2012’. Higher Education, 70 (3), 503-518.
Rowlands, J. (2013). ‘Academic boards: less intellectual and more academic capital in higher education governance?’ Studies in Higher Education, 38 (9), 1274-1289.
Shattock, M. (2013). ‘University governance, leadership and management in a decade of diversification and uncertainty’. Higher Education Quarterly, 67 (3), 217-233.
Vilkinas, T., and Peters, M. (2014). ‘Academic governance provided by academic boards within the Australian higher education sector’. Journal of Higher Education Policy and Management 36 (1), 15-28.
Enseguida, hizo uso de la palabra el Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez, para desarrollar una presentación del siguiente tenor:
Presentación ante la Comisión Hacienda y Educación y Cultura sobre proyectos de Educación Superior
(Boletines N°s 11.329-04 y 10.783-04)
Temario
1. Fiscalización de los recursos públicos en instituciones de educación superior (IES)
2. Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Educación Superior (SES)
3. Aspectos que pueden afectar el resguardo de los recursos públicos en las universidades del Estado
Fiscalización de los recursos públicos en instituciones de educación superior (IES)
Sentencia Tribunal de Justicia de la UE sobre naturaleza jurídica de la Universidad de Cambridge, Reino Unido.
Se debatió si la Universidad de Cambridge - entidad privada- podía ser considerada como un órgano público para los efectos de aplicarle las directivas europeas sobre contratos públicos de servicios, suministros y obras.
El tribunal sostuvo que la Universidad de Cambridge:
- Debía considerarse, para estos efectos, como un organismo de derecho público por cuanto cumplían con los requisitos establecidos en las directivas.
- Su actividad está mayoritariamente financiada por el Estado.
- En dicho financiamiento se comprenden las becas o subvenciones entregadas a las instituciones para cubrir sus gastos académicos.
“la expresión «financiada por [una o varias entidades públicas]», que figura en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de cada una de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, debe interpretarse en el sentido de que en ella se incluyen las becas o subvenciones concedidas por una o varias entidades [públicas] para fomentar la labor investigadora, así como las becas para estudiantes que las autoridades locales competentes en materia de educación abonan a las universidades para cubrir los gastos académicos de determinados estudiantes”.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 3 de octubre de 2000, asunto C-380/98.
Ley de Presupuestos año 2017
Partida 09-01-30 Educación Superior
Glosa 01 inc. Final (común al programa): “Las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos o que matriculen en el año 2017 a estudiantes que se financien en virtud de becas, créditos o garantías estatales derivadas del presente programa, que no se encuentren ya obligadas por otras leyes, deberán aportar a la Contraloría General de la República la información del uso de dichos recursos.”
- La CGR está llevando a cabo un ciclo de jornadas de capacitación con diferentes IES (CFT, Escuelas Matrices FF.AA, universidades públicas y privadas).
Financiamiento del acceso Gratuito a las universidades 24-03-198 (Glosa 02):
“El Ministerio de Educación llevará un registro público con las instituciones de educación superior que adscriban al financiamiento a que se refiere esta glosa. Asimismo, las instituciones que accedan a dicho financiamiento deberán informar al Ministerio de Educación, en el plazo de un año a contar de la última transferencia, respecto del uso de los recursos recibidos por este concepto. Los recursos transferidos por la presente asignación presupuestaria no deberán rendirse de acuerdo a la Resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o la norma que la reemplace.”
Distribución Gratuidad 2016 (MM$)
Proyecto de ley sobre Educación Superior
- Art. 110 entrega la fiscalización de la gratuidad a la SES, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.
- La SES fiscaliza el uso de estos recursos en instituciones privadas, no haciendo mención expresa, en el proyecto, que habilite a la CGR para ello.
- No se contempla una disposición como la contenida en la glosa 01 del programa de Educación Superior (deber de informar).
- La indicación N° 474 del Ejecutivo, incorpora un inciso final al art. 85, que establece que la rendición del aporte institucional para la gratuidad sólo se hará ante la Superintendencia, y de conformidad a las normas que esta dicte.
- A la CGR le corresponde el control de los recursos públicos.
- En la actualidad existe una diferencia en el régimen jurídico y de control entre IES.
- Sin embargo, los recursos públicos financian a distintas IES independiente de su naturaleza jurídica.
- La CGR propone el control de los recursos públicos recibidos por entidades receptoras (Universidades, Institutos Profesionales y CFT).
En ese sentido, la indicación N° 552, incorpora a continuación del art. 121 un artículo, nuevo del siguiente tenor:
“En el ejercicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 85 de su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dispondrá de atribuciones contables y de fiscalización respecto de todas las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos, tales como subvenciones o aportes para realizar, mejorar o potenciar sus labores docentes, de investigación o vinculación con el medio y las asignaciones, becas, créditos y otros mecanismos de financiamiento destinados a los estudiantes y, en general, cualquier otro tipo de fondos provenientes del Estado.”
Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Educación Superior (SES)
Aspectos Generales
- Descenso de la responsabilidad, desde el nivel político y administrativo, a uno meramente administrativo.
- Las Superintendencias no reemplazan a la CGR en el resguardo de los recursos públicos.
- Las facultades que se proponen para la SES en materia de interpretación del ordenamiento jurídico y de normativa contable, se contraponen a las de la CGR.
1. Interpretación administrativa
Art. 19 letra p) y 25 letra i): La SES podrá aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación.
- CGR interpreta de modo obligatorio la legislación administrativa (art. 98 CPR y art. 6, ley N° 10.336). Sentencias del TC.
“...Esta normativa previsional relativa a funcionarios públicos puede ser interpretada entretanto, con fuerza general y obligatoria para la Administración del Estado, pero solamente a través de dictámenes que toca pronunciar exclusivamente a la Contraloría General de la República...” (STC Rol N° 3283-16-CCO, considerando cuarto).
Art. 19 letras a), b), d), f), m), n) y o): Corresponde a la SES además, fiscalizar las normas y sancionar su incumplimiento.
Problema de imparcialidad: Triple rol de la SES, interpreta, fiscaliza y sanciona.
La SES no tiene la autonomía constitucional.
- En ese sentido, la indicación N° 144 propone eliminar en el art. 19 letra p) la frase “e interpretar administrativamente”.
2. Normativa contable
Art. 36: Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N° 18.045.
- La CGR lleva la Contabilidad General de la Nación (art. 98 CPR).
- La CGR imparte normas contables a las universidades estatales.
- La CGR está llevando a las Entidades de Educación Superior del Estado a las IFRS-CGR que facilita la gestión y evita la multiplicidad de sistemas contables.
- El proyecto genera duplicidad de las competencias contables de CGR con la SES.
Consecuencia: Un mismo hecho económico puede ser registrado de formas diversas, lo que afecta la «comparabilidad» y «fidelidad» de la contabilidad.
- Se debe velar por un solo marco contable uniforme a todas las entidades de educación superior, sean estas públicas o privadas. Esto facilita la gestión de las entidades, mejora el control y la comparabilidad de los datos.
Las indicaciones N° 167 y 168 introducen modificaciones al art. 36, en el siguiente tenor:
- Reemplaza en el inciso primero la expresión “podrá dictar la Superintendencia" por "dictará la Contraloría General de la República”.
- Incorpora el siguiente inciso, nuevo:
“Con todo, la Contraloría General de la República deberá velar por la homogenización de los métodos contables considerando la naturaleza jurídica de las instituciones sometidas a ella”.
Aspectos que pueden afectar el resguardo de los recursos públicos en las Universidades del Estado
Compras Públicas
Art. 33 inc. 2°
“De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley (de compras) los contratos que celebren las Universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.”
Observación:
- Esta norma evita el control y transparencia en la contratación con recursos públicos.
- Se sugiere, a través de la modificación al Reglamento de la Ley de Compras Públicas, eximir de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento a esas contrataciones.
Art. 34 inc. 1°
“Licitación privada o trato directo. Las Universidades del Estado podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886; y además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.”
Exención del trámite de toma de razón
“Artículo 37.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las Universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
1) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
2) Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
3) Los contratos para el suministro de bienes muebles, de prestación de servicios, de construcción de obras, a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales.
4) Las desvinculaciones de su personal académico y no académico.
Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley.”
Art. 38 inc. final
“Los nombramientos, contrataciones y prórrogas del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.”
Observaciones:
- Altera la regla establecida en la LOCGR en materia de toma de razón (carácter dinámico).
- Constituye un retroceso en la vigencia del principio de control y especialmente del principio de legalidad.
- Las entidades públicas exentas del trámite de toma de razón son las que presentan mayores problemas por malas prácticas, errores y conductas contrarias a la probidad administrativa.
- Las Superintendencias no reemplazan a la CGR en el resguardo de la institucionalidad de la probidad.
La toma de razón:
- Constituye un control de carácter preventivo.
- Enriquece la calidad del acto administrativo (decisiones legales y eficaces).
- Es una garantía para funcionarios y directivos intervinientes.
- Contribuye a la vigencia de los principios de probidad y legalidad en su conjunto: el solo control interno no es infalible.
- La auditoría, que por esencia es a posteriori y muestral, no sustituye al trámite de toma de razón.
- El control a priori es una tendencia en las Contralorías del mundo desarrollado.
- El ordenamiento jurídico debe reconocer las particularidades, que como órganos de la Administración del Estado, poseen las Universidades Estatales.
- El régimen de control que se propone (SES, Contralor Universitario y CGR) afecta la igualdad de acción.
- Las universidades que reciban recursos públicos deben estar sujetas a controles análogos.
- El control de la CGR no afecta la gestión institucional.
- Sobre un total de 25.362 documentos, el 93% de la toma de razón se realiza en menos de 15 días.
- En 2017, el promedio de la toma de razón disminuyó de 12,9 a 11,9 días.
- En ocasiones las deficiencias responden a estructuras internas y al marco normativo.
- La exención del trámite de toma de razón no es la solución a la demanda de flexibilidad de la gestión de las universidades.
- La exención agravará y diferirá el problema hacia las auditorías con las consecuencias negativas de hallazgos posteriores.
- Las materias afectas deben mantenerse en instrumentos adaptables a la realidad y no petrificarse en una ley.
- La CGR está trabajando en la racionalización del instrumento respecto de las Universidades del Estado (aumento de umbral de actos efectos, exención temporal y aumento de controles de reemplazo aleatorios respecto de actos exentos).
Finalmente, expuso ante la Comisión el académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Pablo Ruiz-Tagle, quien dio lectura a la siguiente minuta:
Informe sobre Proyecto de ley sobre Universidades del Estado (Boletín N° 11.329-04).
A) Objetivos generales e ideas matrices del Proyecto:
El objetivo general del Proyecto de ley de Universidades del Estado, boletín N°.11.329-04, en adelante también denominado el Proyecto, ha quedado expresado en el texto del Mensaje y es el siguiente:
El objetivo general del proyecto de ley es establecer un marco jurídico que permita que las Universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y que contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de la misión, de las funciones y de los principios que fundamentan y dirigen el quehacer de estas instituciones de educación superior.
El Proyecto reconoce la autonomía académica, administrativa y económica de las Universidades y por ello se ha propuesto como tarea principal flexibilizar su gestión administrativa y financiera. El Mensaje dice lo siguiente:
…el proyecto de ley tiene por finalidad establecer normas comunes que les permitan flexibilizar su gestión administrativa y financiera bajo criterios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Del mismo modo, en el Proyecto de Universidades estatales se han reconocido ciertos principios que deben gobernar estas instituciones de acuerdo con su estructura y función específica, porque no son consideradas como servicios públicos igual a cualquier otro. El Mensaje dice:
Se reconoce la especificidad conceptual y jurídica de las Universidades del Estado. En particular, se establece la naturaleza, el contenido de la autonomía universitaria y el régimen jurídico de estas instituciones dentro de la Administración del Estado. Asimismo, se regula la particularidad de su misión y los principios distintivos que fundamentan y dirigen su quehacer. Por último, se reconoce expresamente el rol que debe asumir el Estado con sus Universidades.
El Proyecto también tiene una faceta institucional que es reconocido en su Mensaje y que a este respecto dispuso:
Se determinan las reglas básicas y comunes que deben incorporar las Universidades del Estado respecto de su gobernanza. En concreto, se establecen como órganos superiores de gobierno de estas instituciones al Consejo Superior, al Rector o Rectora y al Consejo Universitario. La Contraloría Universitaria, en tanto, será el órgano responsable del control y la fiscalización interna. A su vez, se incorporan disposiciones que permitirán una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente; así como también, se señalan las normas legales y especiales que deben regir a los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado.
En el proceso deliberativo que tuvo lugar en la Cámara de Diputados se le hicieron importantes mejoras al Proyecto original, particularmente en cuanto a sus aspectos institucionales. Así, en el Proyecto aprobado en el mes de diciembre en la Cámara de Diputados las Universidad Estatales se definen como instituciones de educación superior creadas por ley para el cumplimiento de sus funciones, que a pesar que forman parte de la Administración del Estado y que se relacionan de manera directa con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, gozan de autonomía académica, administrativa y económica para llevar a cabo su misión y que se rigen por determinados principios vinculantes que deben ser cumplidos por todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción. Estos principios según dispone su artículo 5 son: el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
En el Proyecto se explicita el rol del Estado en relación con las universidades estatales, se establecen las reglas básicas del gobierno universitario, se imponen responsabilidades y soluciones institucionales encargadas de velar por la calidad de las Universidades del Estado, se establecen criterios de modernización en su gestión y se dispone con claridad de un régimen de los académicos y funcionarios y se establece el principio de coordinación en este ámbito, que es tan razonable y necesario. También, se regula por ley el financiamiento y el plan de fortalecimiento de las Universidades del Estado. Finalmente, se establecen normas sobre la propiedad intelectual de las Universidades del Estado y un plazo de adecuación de sus normas y estatutos a la nueva ley que será de tres años.
B) Observaciones generales al proyecto:
El Proyecto parece razonable en sus ideas matrices y sus disposiciones son plenamente compatibles con las normas constitucionales de los artículos 19 número 10 y 11 que regulan respectivamente el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, Parece además muy acertada la definición de Universidad Estatal como una institución que es parte de la Administración del Estado y que debe apegar su actuación a la ley y resguardar su autonomía académica, administrativa y económica.
Los principios generales que guían la actuación de las Universidades Estatales y que se han mencionado en el artículo 5 constituyen una adecuada expresión de las normas sobre transparencia y publicidad del artículo 8 de nuestra carta fundamental, y también de la libertad e igualdad del artículo 19, respectivamente números 2 (igualdad ante la ley), 6 (libertad de conciencia), 12 (libertad de opinión), 15 (libertad de asociación), 16 (libertad de trabajo), 17 (acceso igual a cargos públicos) 22 (la no discriminación arbitraria del Estado), 23, 24, 25 (acceso y garantía del derecho de propiedad en general y propiedad intelectual) entre otras normas de rango constitucional.
Del mismo modo, desde el punto de vista de su integración y atribuciones las organismos creados en el Proyecto, tales como el Consejo Superior del artículo 11, el Rector del artículo 17, el Consejo Universitario del artículo 21, la Contraloría Universitaria del artículo 24, el Consejo de Coordinación del artículo 49, y el Comité del Plan de Fortalecimiento del artículo 55 entre otras disposiciones de carácter orgánico parecen razonables en cuanto a la estructura y las funciones propuestas. Estos organismos sirven para crear una visión sistémica como la que propone el artículo 8 del Proyecto, tanto desde el punto de vista interno, porque se considera la autonomía universitaria y las responsabilidades del Estado en esta materia, como en cuanto a la coordinación de los esfuerzos de todas las Universidades Estatales para evitar la duplicación de los trabajos y el malgasto de recursos. Se busca además una cierta ordenación territorial y de propósitos de las Universidades Estatales que hasta ahora no ha existido. A estas normas se suman las atribuciones de la nueva Superintendencia de la Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación que velarán por la calidad académica de estas instituciones.
C) Observaciones particulares al Proyecto: la reordenación del control y la toma de razón y el aumento de matrícula.
Entre las medidas particulares del Proyecto, destaca la idea de crear un régimen jurídico especial para la gestión administrativa y financiera de las Universidades Estatales que en términos generales se define en el artículo 31 del modo siguiente:
…las Universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado. En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las Universidades del Estado dispondrán de un régimen especial…
Este régimen especial comprende entre otras normas de los artículos 31 a 37 del Proyecto relativas a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la exclusión de los convenios celebrados con el Estado, facilitar la licitación privada o trato directo y la ejecución y celebración de actos y contratos, exención de tributos y especificación de los actos sujetos a la toma de razón ante la Contraloría General de la Republica. El artículo 37 del Proyecto viene a llevar a nivel legal las disposiciones de la Resolución 1600 por la que propia CGR ha eximido una serie de actos del trámite de toma de razón, lo que en ningún caso supone excluir del control a posteriori o de las auditorías de la CGR a estas instituciones estatales, sino que concentrar este trámite en cierto tipo de resoluciones, tal como dispone el artículo del Proyecto. El artículo 37 ha dispuesto:
Los actos de las Universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
1) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
2) Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
3) Los contratos para el suministro de bienes muebles, de prestación de servicios, de construcción y obras, a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales.
4) Las desvinculaciones de su personal académico y no académico.
Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley.
Estas normas del artículo 37 vienen a hacer realidad una demanda muy sentida y necesaria para las Universidades Estatales y es una piedra angular del Proyecto que se refleja en sus ideas matrices, porque permite mejorar la eficiencia en el trabajo de las Universidades Estatales en condiciones de igualdad con las instituciones de educación superior privadas, que aunque reciben recursos públicos no están sujetas al trámite de toma de razón de sus resoluciones ante la Contraloría General de la Republica. Se trata en este caso de hacer verdaderamente operativo en el ámbito de la educación superior el principio de igualdad constitucional del artículo 19 número 2 y el principio de no discriminación del artículo 19 número 22 de nuestra Carta Fundamental. A este respecto también conviene tener en cuenta que la toma de razón no es el único medio de control, que como todo medio humano puede implicar errores porque no es infalible y su demora a veces paraliza de manera excesiva la operación de las Universidades Estatales. No he encontrado información si la CGR ha dado cumplimiento al artículo 10 de su Ley Orgánica N° 10.336 fijada por Decreto N° 2412 que manda informar al Presidente de la República y la Cámara de Diputados los casos de reiteración en el trámite de toma de razón, pero es sabido que existe demora a este respecto que le quita competitividad a las Universidades Estatales.
Por lo demás, como ha sostenido en sus apuntes de clases1 (Pallavicini, Julio Apuntes de clase SISTEMA DE CONTROL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE CONTROL DE LOS ACTOS DE LA /2017), Santiago, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, p.88-95.) el profesor Julio Pallavicini, ex funcionario de la CGR, son múltiples lo casos donde la Contraloría General de la República tiene una fiscalización restringida y lo ha ejemplificado en el cuadro siguiente:
Todos los organismos anteriores han sido objeto de excepciones en el trámite de toma de razón por lo que no se ve porque no se justifica plenamente el establecer también este régimen especial, tomando los debidos resguardos, a las Universidades del Estado.
Finalmente, también es de resaltar en el Proyecto la importancia que se atribuye a los Proyectos de Desarrollo Institucional de las Universidades del Estado, en adelante también denominado PDI. El respeto y consideración al PDI en diversas instancias del Proyecto implica hacer efectiva la autonomía universitaria y la idea de definir por ley el financiamiento teniendo como base el presupuesto asignado al año 2016 y al mismo tiempo que se consideran los “Convenios Marcos de Universidades Estatales”, en el artículo 51 como mecanismos de ejecución de los compromisos de las Universidades Estatales lo que constituye una garantía que estas instituciones no tengan un crecimiento inorgánico ni desmesurado, como en algunos casos recientes muy lamentables en que se ha aumentado de manera desproporcionada la matrícula, incluso llegando a duplicar las vacantes de una carrera de un año a otro por una supuesta falta de financiamiento sin atender a los compromisos de calidad que implica el PDI y los compromisos relativos a la gratuidad universitaria que se han asumido con el Estado.
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Una vez finalizadas las precedentes exposiciones, la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, realizó los siguientes comentarios y precisiones respecto de las materias que a continuación se señalan:
- Aclaró que las operaciones de endeudamiento de las universidades estatales no quedarán exentos del trámite de toma de razón, como taxativamente lo señala el artículo 37 del proyecto de ley.
Por lo demás, recordó, dichas operaciones deben pasar por una aprobación previa del Ministerio de Hacienda.
- Llamó la atención sobre que el objetivo del Ejecutivo no es, en caso alguno, excluir de control a las universidades estatales, sino diseñar un mecanismo de control que facilite su gestión. En dicho diseño, cobra especial importancia el fortalecimiento de la contraloría interna de las instituciones.
Explicó, a vía ejemplar, que para la transferencia de recursos basales vía convenio marco, el Ministerio de Educación debe enviar la respectiva modificación de reglamento a la CGR; una vez aprobada, el Ministerio debe elaborar el decreto de distribución de recursos, que luego también se envía a trámite de toma de razón. Sólo después de que se toma de razón el Ministerio remite los correspondientes convenios individuales de distribución. Vale decir, destacó, que existe una serie de etapas previas a la suscripción de los convenios.
Lo expuesto, consignó, en materia de control ex ante, que en absoluto obsta al control ex post. Al respecto, sostuvo que la tendencia internacional evidencia que el camino a seguir es el del fortalecimiento de las auditorías y rendiciones, esto es, del control ex post.
- Indicó que si la iniciativa legal no contiene referencias a las exigencias a las universidades privadas, es justamente porque el objeto de la misma es el marco regulatorio de las universidades estatales. Sin perjuicio de ello, dichas exigencias sí son abordadas en el proyecto de ley sobre educación superior que el Senado también está conociendo.
- Reiteró, en el ámbito de la gobernanza universitaria, que el Ejecutivo pretende reponer algunos aspectos incluidos en el Mensaje del proyecto de ley, que fueron posteriormente modificados por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional. Entre ellos, los de elevar de dos a tres los representantes del Ejecutivo en el Consejo Superior.
El Honorable Senador señor Pizarro expresó que entre las distintas opiniones recibidas a lo largo de la discusión del proyecto de ley, se observan diversos puntos de vista sobre cómo compatibilizar el control y fiscalización de los recursos públicos en las universidades estatales, con la necesidad de que la gestión de dichas instituciones pueda ser más eficaz. Es así como, por una parte, la argumentación del señor contralor interno de la UMCE pareciera sugerir un cierto interés porque las tareas que hoy desempeña sean asumidas por la Contraloría General de la República (CGR); por otra, el Jefe del Órgano Contralor asevera que la institución evacúa oportunamente el trámite de toma de razón, por lo que mal puede afectar a la gestión de las universidades; y por otra, los rectores ponen de manifiesto que el actuar de la CGR conspira contra la fluidez de los asuntos de las universidades.
Lo cierto, añadió, es que la CGR debe cumplir con sus obligaciones; pero también lo es que las contralorías internas de las universidades deben ser debidamente fortalecidas.
Consultó hasta qué monto están facultadas las universidades, en la actualidad, para efectuar tratos directos. Sabidas son las aprensiones, exteriorizadas por los representantes de los académicos de las universidades, acerca de los riesgos de corrupción que pudieran surgir si la facultad de contratar directamente se extiende hasta las 20.000 UTM.
Del mismo modo, hizo ver que en materia de gobernanza universitaria no se puede soslayar la experiencia histórica. Esta muestra cómo el exceso de politización se tradujo, en la práctica, en casos de jefes de carreras que no adoptaban decisiones sin negociar antes con los estudiantes y, a la postre, en descuidar los méritos académicos de los profesores, en desdeñar los marcos presupuestarios y, en el extremo, en un verdadero desgobierno universitario.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que sin perjuicio de la responsabilidad, en cuanto parlamentario, de pronunciarse acerca del contenido del proyecto de ley, resulta lamentable que entre el Ejecutivo y la CGR no se haya logrado un acuerdo acerca de la extensión del control que ha de ejercerse sobre los planteles estatales.
En relación con la presentación del profesor señor Ruiz-Tagle, preguntó si los casos de instituciones en los que la Contraloría ejerce una fiscalización restringida, pueden entenderse equivalentes a la situación de las universidades del Estado.
Disintió, por otra parte, con lo sostenido por la señora Subsecretaria de Educación respecto de que la tendencia a fortalecer los controles ex post es predominante a nivel mundial. Son, en rigor, los controles preventivos los que han ido adquiriendo relevancia, más allá de la importancia que desde luego tienen los controles posteriores.
Consultó, por otra parte, si los análisis sobre gobernanza universitaria expuestos por los profesores señores González y Núñez, fueron conocidos previamente por el Ejecutivo. Dichos análisis, indicó, dan cuenta de una idea distinta de la que el proyecto de ley plantea. En tal sentido, preguntó si la autonomía que se persigue resguardar es exclusivamente la de orden académico o, por el contrario, se extiende a todos los quehaceres vinculados a una universidad, incluyendo, por ejemplo, el de las adquisiciones que necesite realizar.
Finalmente, en relación con la exposición del señor Contralor General de la República, consultó si el criterio resuelto por la Unión Europea respecto de la Universidad de Cambridge podría extenderse a otros ámbitos. Por ejemplo, al de las reglas aplicables en materia de contratación a las AFP o las isapres que reciben, por mandato legal, un porcentaje de las remuneraciones de los trabajadores del país. ¿Resultarían aplicables exigencias sobre transparencia de las remuneraciones de los directores y demás miembros de dichas empresas? ¿Hasta qué punto? ¿O respecto de las condiciones de las concesiones radiales que el Estado de Chile otorga?, inquirió.
El Honorable Senador señor Quintana dio a conocer su preocupación por las ideas contrapuestas expresadas por el Ejecutivo y la CGR. Es llamativo, consignó, que persista la falta de acercamiento con el Órgano Contralor, a sabiendas de lo expresado por diversos rectores sobre la necesidad de agilizar ciertos temas vinculados a gestión, sin que por eso se afecte la probidad.
Preguntó cuál es la evaluación que se hace de aquellos órganos públicos que cuentan con contralorías internas, como los municipios. Surge la duda, razonó, sobre el grado de autonomía efectiva que una contraloría interna universitaria pudiera tener respecto de un rector, por más que se refuercen sus estructuras.
Finalmente, en relación con los principios que guían el quehacer universitario, lamentó el traspié sufrido por el de libertad de cátedra en el proyecto de ley sobre educación superior, que quedó supeditado al proyecto institucional de cada universidad.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que a estas alturas existe un diagnóstico claro de que a Chile le hace falta más y mejor universidad estatal. Lo cual, desde luego, demanda una mayor eficacia operativa y un compromiso colectivo de las correspondientes comunidades universitarias.
En lo que importa a la gobernanza universitaria, destacó que el proyecto de ley respeta la diversidad y admite que cada plantel adecue su organización a su propia realidad. Valoró, además, el hecho de que la estructura bicameral (Consejo Superior y Consejo Universitario), considere que los dos órganos no conozcan de los mismos asuntos. Por otra parte, planteó sus reparos al rol que históricamente han cumplido los representantes del Estado en las universidades del país, pues no han llegado a transformarse en factor relevante. Es por ello, sostuvo, que la figura del claustro académico es digna de ser analizada, así como la posibilidad de que se impongan ciertos mandatos legales a las universidades, sobre ciertos temas nacionales que se definan como prioritarios
Reiteró, del mismo modo, lo esencial que resulta potenciar las instancias de coordinación de las universidades estatales, en particular el Consejo de Coordinación que el proyecto consulta. A la usanza, graficó, de lo que las universidades católicas del país hacen. No resultaría admisible, se explayó, que los planteles se limitaran a simplemente repartirse los fondos disponibles, sin ser capaces de desarrollar proyectos conjuntos.
En cuanto a las normas de control, coincidió con el Contralor General de la República sobre que tanto las universidades públicas como las privadas deben estar sujetas a un solo sistema de contabilidad. Ahora bien, en lo que concierne a la toma de razón, sostuvo que hace falta una modernización del trámite, que permita la definición de estándares para contratos de ordinaria ocurrencia y asegurar una debida expedición. En tal sentido, se mostró abierto a revisar las causales que propone el artículo 37 del proyecto de ley, con miras a encontrar un punto de entendimiento entre las opiniones del Ejecutivo y la CGR.
Agregó que se han realizado planteamientos en torno a fortalecer un departamento especializado en universidades, al interior de la CGR. Lo que, desde luego, no implica obviar los problemas que muchas veces se generan por los calendarios de pago del Ministerio de Educación.
El académico de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, señor González, indicó que la pregunta de fondo, en la discusión que se ha venido dando, no es si acaso debe existir control o no, sino cuál es la forma más eficiente de control. Para eso no es necesario crear algo nuevo, sino solamente analizar qué es lo que hacen otras instituciones similares a las universidades del Estado. Es decir, las universidades tradicionales privadas y las privadas, que cuentan con sistemas de contraloría.
Añadió que en su calidad de miembro del cuerpo académico de una universidad estatal, ha visto que destacados profesores han decidido emigrar de la misma justamente por la cantidad de trabas que encuentran para desarrollar proyectos de investigación.
El académico de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, señor Núñez, apuntó que conforme al artículo 22 del proyecto de ley, el Consejo Universitario está dotado de facultades muy amplias. Le corresponde, por ejemplo, elaborar los estatutos, elaborar el plan de desarrollo institucional, nombrar miembros del Consejo Superior e intervenir en el presupuesto. Eso, advirtió, no se condice con la evidencia comparada. Los senados universitarios en el mundo anglosajón, de hecho, se dedican a temas acotados vinculados al ámbito académico, como creación de carreras o aseguramiento de la calidad.
Por su parte, el Contralor Interno de la UMCE, señor Garay, admitió que existe un alto grado de preocupación por la regulación que se propone para las contralorías universitarias internas. No, desde luego, por falta de capacidad, sino porque el pretendido fortalecimiento de dichas instancias no va de la mano con un aumento en la dotación de personal. En el caso de la UMCE, concretamente, son sólo dos los abogados encargados de más de 3.000 resoluciones.
Sabido es, prosiguió, que las prioridades de contratación de personal de las universidades están radicadas en los académicos. Por lo mismo, cuando se contrata gente para cumplir otro tipo de funciones –entre ellas la de contraloría interna-, se trata normalmente de jóvenes que inician su carrera, lo que acaba conspirando contra una óptima asesoría.
En otro orden de ideas, precisó que el trámite de toma de razón para operaciones de endeudamiento o crédito que comprometan el patrimonio de las universidades, solamente está contemplado si se garantizan con hipotecas o gravámenes. Tal es el tenor literal del número 2 del artículo 37 del proyecto, consignó.
Finalmente, reseñó un caso real que tuvo lugar en la Casa de Estudios en que se desempeña y que permite dimensionar la realidad de una contraloría interna. Una auditoría detectó la existencia de un crédito con un banco comercial, sin que fuera hallado el contrato que le dio origen ni los correspondientes pagarés refrendados por la CGR. Ello dio lugar a un sumario administrativo que culminó en sobreseimiento, sencillamente porque las autoridades de la época ya no estaban en ejercicio.
A su turno, el académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Ruiz-Tagle, puntualizó que las instituciones listadas en su presentación, respecto de las cuales la CGR ejerce una fiscalización restringida, no guardan una analogía o proximidad con el giro de las universidades estatales. Sin perjuicio de lo cual, enfatizó, existen buenos argumentos para establecer la exención del trámite de toma de razón para dichas casas de estudios. Ello, en virtud del principio de igualdad y no discriminación constitucional, en la comparación que debe hacerse con las otras universidades que también reciben fondos públicos.
El trámite en comento, ahondó, es una institución más bien propia de la idiosincrasia jurídica chilena, con escasa presencia en otras jurisdicciones. El problema es que ha sido una barrera para el funcionamiento de las universidades del Estado, por lo que es procedente analizar el establecimiento de otros mecanismos preventivos de control.
Al terminar, se mostró partidario de enmendar el artículo 37 del proyecto de ley, en el sentido de que todos los créditos y operaciones de endeudamiento, sean garantizadas o no con hipotecas o gravámenes, deban ser objeto de toma de razón por parte de la Contraloría.
El Contralor General de la República, señor Bermúdez, observó que respecto de los decretos supremos relacionados con gratuidad en la educación, el promedio de tardanza del trámite de toma de razón fue de 18 días. 3 más de los que establece la ley, explicó, porque algunos de ellos, por los problemas que tenían, demoraron 30 días. De modo tal que no parece apropiado sostener que la toma de razón entorpece la gestión de las universidades. Porque sólo deviene en una traba para aquellos que no actúan dentro de la legalidad ni resguardando los recursos públicos destinados a las universidades. Ilustrativo resulta, al efecto, el reciente cierre de diferentes universidades privadas. Los fondos que el Estado les entregó no fueron invertidos en los proyectos educativos y, evidentemente, alguien se los apropió. Allí, queda claro, no hubo toma de razón ni control.
Ahora bien, continuó, debe tenerse presente que si la CGR representa un decreto y no toma razón del mismo, el efecto es que el acto no nace a la vida jurídica. Aún teniendo esa atribución, lo que hace muchas veces la Contraloría es dar una segunda, tercera y hasta cuarta oportunidad para que los actos sean reparados. Es eso, entonces, lo que explica la existencia de retiros y reingresos de decretos y eventuales dilaciones en los plazos. Lo anterior, subrayó, en un contexto en el que la Contraloría efectivamente revisa los actos administrativos sometidos a toma de razón, y no opera como un mero buzón que cumple una formalidad.
Todo lo anterior, profundizó, no obsta a que el trámite pueda ser modernizado. Una mayor especialidad en el área universitaria resulta desde luego deseable. El problema, empero, es que muchas otras áreas también demandan especialización, por lo que los recursos disponibles, humanos y financieros, se hacen también insuficientes.
Respecto de la falta de acuerdo con el Ejecutivo acerca del rol que cabe desempeñar a la Contraloría, manifestó que, en su momento, sí se había arribado a una posición común sobre una regla de toma de razón. Que era todo lo contrario a lo que el artículo 37 del proyecto plantea, pues implicaba prescribir que la regla general sería que todo quedaría sujeto a dicho trámite, salvo las materias que se excepcionaran (asociadas, fundamentalmente, a nombramientos de personal y contratación de personal a honorarios, no a contratos públicos).
Algo parecido había ocurrido con los rectores, muchos de los cuales, afirmó, le han manifestado estar plenamente de acuerdo con la existencia del trámite de toma de razón.
El asesor de la Ministra de Educación, señor Miguel González, precisó que el acuerdo a que hace referencia el señor Contralor guarda relación con el proyecto de ley sobre educación superior, que ingresó a tramitación legislativa en el mes de junio de 2016. El que están conociendo las Comisiones unidas, como se sabe, es otro proyecto, que en lo pertinente, por lo demás, ha tenido siempre la misma regla.
Consignó que sobre la toma de razón, el Ministerio ha sostenido variadas conversaciones con los rectores del CRUCH. La propuesta del mencionado artículo 37, aseveró, se alinea con la opinión de todas las universidades, excepto la Universidad de Chile.
El señor Contralor General de la República puso fin a sus intervenciones abordando los siguientes temas:
- En relación con el trato directo de las universidades estatales, indicó que conforme a la legislación vigente es por causales, no por montos. El proyecto de ley, entonces, innova, y fija un monto, las 20.000 UTM, bajo el cual estaría permitido.
- Acerca de una extrapolación de “lo público” a otros ámbitos, ya no necesariamente vinculado a recursos públicos propiamente tales, señaló tender a coincidir con que hay normas de transparencia mínima que debiesen ser aplicables a todos aquellos. Por ejemplo, a los ámbitos de la salud, las pensiones o los servicios públicos concesionados.
- En cuanto a las contralorías internas, apuntó que desgraciadamente no cumplen un rol preponderante en las orgánicas universitarias. Como fuere, sostuvo, para que el control sea tal debe ser externo, no interno, ya provenga de la Contraloría, de un tercero o de un privado. Por eso es que si, como el proyecto de ley propugna, el centro de gravedad del control se sitúa en la contraloría interna, los efectos a la larga serán nocivos.
El Honorable Senador señor Montes insistió en la relevancia de buscar un acercamiento entre las posiciones del Ejecutivo y la Contraloría. Considerando la opinión de esta última, la factibilidad de una especialización, las inquietudes de los rectores y analizando, sugirió, la posibilidad de acotar las materias sujetas a toma de razón.
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En la siguiente sesión celebrada por las Comisiones unidas, fue puesto en votación en general el proyecto de ley, registrándose las siguientes fundamentaciones al respecto:
La Honorable Senadora señora Von Baer explicó su decisión de abstenerse a partir de los siguientes argumentos, en relación con las tres partes en que se divide la iniciativa legal:
- La primera parte se refiere a la definición de lo que son las universidades estatales, los principios que las rigen y la creación de una institución de coordinación solamente de ellas.
Expresó no concordar con que se considere una definición de principios diferente del resto del sistema universitario, al punto que se incluye una definición de autonomía sólo para las universidades estatales, en circunstancias que se trata de un principio que rige para todas.
- La segunda parte guarda relación con la organización interna de las referidas casas de estudio, que es la más relevante y necesaria de legislar. Señaló compartir el contenido de esas disposiciones.
- La tercera parte corresponde a fondos específicos para las universidades estatales, los que no se replican para las universidades privadas, cuestión que genera un problema especialmente en relación con las universidades privadas tradicionales. Estimó que existe una discriminación arbitraria y, de paso, llamó la atención acerca de que en la Región de Los Ríos no existe una universidad estatal, sino solo la Universidad Austral, y nunca se había diferenciado entre entidades estatales y privadas. Agregó estar convencida de que la producción de bienes públicos no es exclusiva de las universidades estatales.
Finalizó indicando que se abstendría en general, precisamente por compartir solamente una parte del proyecto de ley. Anunció que, por consiguiente, durante la discusión en particular votará a favor o en contra según la parte del proyecto de que se trate.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó compartir los argumentos esgrimidos por la Senadora señora Von Baer, y señaló que se abstendría, justamente en razón de que “lo público” requeriría, a su juicio, un tratamiento diferente al que se le otorga en la iniciativa legal.
Puso de relieve su especial preocupación por lo expuesto por rectores y ex rectores de universidades de la región que representa, quienes fueron críticos del proyecto de ley por las inequidades que genera respecto de miles de profesores que se esfuerzan por construir una buena universidad. Estimó que se está desperdiciando una oportunidad para llegar a un acuerdo que dejara a todos los actores satisfechos.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recordó que durante los últimos 27 años se ha carecido de una ley general de educación superior. La realidad es que hoy el país cuenta con un sistema universitario de educación completamente desregulado, por lo que es evidente la necesidad de regularlo, si bien hubiese sido preferible una única ley general para todo el sistema.
Sostuvo que, en todo caso, resulta justificado discutir separadamente un proyecto específico para universidades estatales, habida cuenta de sus características particulares. Hizo presente que cuando, en su momento, se aprobó el proyecto de ley sobre nueva educación pública, lo que se reguló fueron los establecimientos escolares del Estado, y nadie alegó que se estaba incurriendo en una discriminación. Por el contrario, se trató de un proyecto que contó con bastante respaldo, ante la constatación del retraso y estancamiento observado respecto de la educación privada. Esa misma necesidad de fortalecimiento es la que se replica en la presente iniciativa legal, porque las universidades del Estado se muestran debilitadas y representan sólo un 15% de la matrícula de toda la educación superior, y 24% respecto de las universidades.
Observó que le parece razonable que exista un estatuto jurídico propio de las instituciones de educación superior del Estado, así como una intencionalidad, de senadores y diputados, para fortalecer una educación superior estatal que se muestra debilitada a todo nivel.
Destacó, del mismo modo, la importancia de las instancias de coordinación que se han contemplado, que en ningún caso debieran ser percibidas como una amenaza por las entidades no estatales. Recordó, además, que en el proyecto sobre educación superior se está ampliando el CRUCH e, incluso, se considera el derecho a solicitar el ingreso por otras universidades.
Por otra parte, señaló no estimar que se esté discriminando a las universidades pertenecientes a la Red Universitaria G9. Hizo ver, al respecto, que el principio de autonomía se encuentra contemplado en el mencionado proyecto sobre educación superior.
Razonó, finalmente, que así como se establece con rango legal el financiamiento del convenio marco para universidades del Estado, debe lograrse que los fondos basales por desempeño de las universidades no estatales de la Red Universitaria G9 también se incorporen dentro de la ley, lo que implicaría un paso muy significativo.
Anunció su voto a favor de la iniciativa legal.
El Honorable Senador señor Quintana concordó con la importancia de legislar en las materias que el proyecto de ley contiene, por lo que dio a conocer su voto a favor. Con todo, previno, la iniciativa sólo aborda la especificidad propia de la naturaleza de los planteles estatales, pero se encuentra aún lejos de brindarles un trato especial y preferencial. Comparó su situación con la que pueden experimentar los hospitales públicos, en los que, si muestran debilidades o fallas, el Estado, lo que responsablemente hace es reforzarlos y fortalecerlos, no cerrarlos.
Destacó, por otra parte, que importantes servicios a la Nación han surgido al alero de las universidades estatales, como la Orquesta Sinfónica o el Servicio Nacional de Salud. Las universidades estatales, enfatizó, nos pertenecen a todos, de manera que incluso asumiendo que existe consenso acerca de la necesidad de una provisión mixta de educación superior, no se puede pasar por alto que la presencia de las universidades del Estado representa apenas el 16% de la matrícula. Añadió que el 40% de los postulantes a la universidad elige las universidades estatales, por lo que parece deseable que se expanda su matrícula.
Consideró relevante y positivo que exista una instancia de coordinación entre las universidades. Lo mismo respecto del plan de fortalecimiento, si bien resulta, a su juicio, insuficiente, y su plazo, de 10 años, excesivo.
El Honorable Senador señor Lagos sostuvo que en los próximos días asistirán a una discusión en particular compleja.
Expresó que cuando se habla de lo “público”, se aborda un concepto singular y con características propias. En el sistema escolar, observó, conviven establecimientos públicos y establecimientos privados, unos con financiamiento compartido y otros sin financiamiento del Estado, y nadie ha cuestionado que se regule específicamente el área de los establecimientos públicos, con reglas especiales respecto de los profesores y toda su institucionalidad.
Sostuvo que existe un legítimo derecho a cambiar un diseño institucional definido en el año 1981, actualizando y asumiendo las particularidades de instituciones que pertenecen al Estado. Asumiendo que algún sentido tiene que existan universidades estatales, debe reconocerse que es menester otorgarles una regulación especial, porque si fuera el caso contario, no debieran existir y serían todas las universidades privadas.
Asimismo, manifestó su preocupación por el tratamiento que debe darse a las instituciones pertenecientes a la Red Universitaria G9, respecto de las cuales debe ser posible encontrar una buena solución dentro del proyecto de ley sobre educación superior.
Concluyó indicando que las universidades son entidades relevantes para el país debido a su rol de formadoras de ideas, de personas y de poder. Por todo ello, parece deseable que existan algunas que garanticen un estándar de neutralidad y ecuanimidad.
En consecuencia, manifestó votar a favor de la idea de legislar.
El Honorable Senador señor Montes expuso estar convencido que nuestro país necesita un sistema de educación superior mucho más sólido, con un sistema de universidades estatales capaz de enfrentar grandes desafíos del país. Si bien el desarrollo de las últimas décadas cumplió el papel de masificar la educación, lo hizo con el costo de un sector postergado, justamente el de las universidades del Estado, especialmente en lo relativo al estudio de ciertos temas relevantes para el país, con una perspectiva nacional y no sólo de un sector determinado. Lo que se requiere, subrayó, es poder formar a personas que dirijan el país con una lógica que parta de lo público y se enfoque en las políticas públicas, discutiendo el modelo de desarrollo y crecimiento, entre muchos otros temas específicos.
Recordó que la decisión sobre el modelo actual fue adoptada en el año 1981, en dos reuniones de la Junta de Gobierno, sin escuchar a nadie. Su resultado fue la creación de un mercado en el sector, en el que todas las entidades debían competir sin más.
En tal contexto, existen al día de hoy diversas anomalías que deben ser subsanadas, como una matrícula de 14,8% del total del sistema de educación superior en las universidades estatales, y un Estado que entrega sólo 30% del total de recursos a las instituciones estatales.
Recordó que en el gobierno anterior se creó un fondo exclusivo para las universidades privadas y en el actual Gobierno aumentó la beca Bicentenario en montos inmensos, hasta $50.000 millones al año.
Manifestó que el proyecto de ley busca asumir una tarea histórica pendiente, buscando que las universidades estatales se desempeñen lo mejor posible, aunque existen áreas no desarrolladas que deberán abordarse a futuro. Por ello, votó a favor de la iniciativa legal, e instó por su aprobación en particular con el mayor acuerdo posible, de cara a una implementación consensuada.
Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por 8 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y se abstuvieron los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Coloma.
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DISCUSIÓN PARTICULAR
Artículo 1
Señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrán su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.”.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, explicó que el artículo 1° tiene por objeto establecer una definición de las universidades del Estado y su naturaleza jurídica, de tal manera de poder distinguirlas de otras instituciones de educación superior, así como de los servicios públicos tradicionales.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, complementó lo señalado por la señora Subsecretaria, manifestando que el objetivo de las universidades del Estado es específico, son creadas por ley para cumplir ciertas funciones orientadas a fines determinados, aspecto que las distingue de otros establecimientos educacionales terciarios. Sin duda, afirmó, el carácter específico de las universidades estatales se completa con la misión de estas, los principios orientadores y su autonomía.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9:
La indicación número 1, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar, en el inciso primero, la frase “de carácter estatal”.
La indicación número 2, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para intercalar, en el inciso primero, entre las frases “fortalecimiento de la democracia” y “, al desarrollo sustentable”, la frase “la búsqueda de la verdad”.
La indicación número 3, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso primero, a continuación de la frase “progreso de la sociedad”, lo siguiente: “de manera sustentable con el medio ambiente,”.
La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que las indicaciones de su autoría apuntan a suprimir los artículos del primer capítulo, anunciando que retirará las otras, puesto que los conceptos de universidad y autonomía ya fueron definidos en la Ley de Educación Superior; la noción propuesta por los artículos solo aportan especificidad a su naturaleza jurídica, por el carácter estatal de estas instituciones creadas por ley, en lo demás no existen mayores diferencias.
El Honorable Senador señor Quintana hizo presente que parte de los atributos de las universidades estatales y su misión es desarrollar su función de manera sustentable con el medio ambiente, aunque adelantó que para evitar redundancias retirará su indicación.
Las indicaciones números 1, 2 y 3 fueron retiradas.
La indicación número 4, del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir, en el inciso primero, el punto final por una coma (,) y se agrega la siguiente frase: “con una perspectiva de género, interculturalidad y plurinacionalidad.”.
Sometida a votación la indicación número 4, se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García y Walker, don Ignacio. Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana. En tanto, el Honorable Senador señor Pizarro se abstuvo.
De conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado se procedió a repetir la votación, obteniéndose el mismo resultado. En consecuencia, se rechazó la indicación número 4 por 6 votos en contra y 4 a favor.
La indicación número 5, del Honorable Senador señor Quintana, para intercalar, en el inciso primero, entre las expresiones “estatal,” y “creadas” la siguientes expresiones “gratuitas para los estudiantes que cumplan con los requisitos contemplados en la ley”.
El Honorable Senador señor Montes precisó que la indicación es admisible porque se refiere al cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, sin que implique necesariamente el establecimiento de la gratuidad universal y, por ende, sin inmiscuirse en la administración financiera o presupuestaria del Estado, facultad exclusiva del Presidente de la República.
El Honorable Senador señor Pizarro consultó al Ejecutivo si la aprobación de la indicación significaría ratificar el carácter universal de la gratuidad en la educación superior. Hoy, el derecho a educación gratuita en dicho nivel educacional se otorga a ciertos segmentos del estudiantado, dependiendo del nivel socioeconómico y de los recursos del Estado. A su juicio, de aprobarse la indicación se puede entender que el derecho se extiende para todos sin necesidad de cumplir requisito alguno.
La Jefa de la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, señora Alejandra Contreras, explicó que la interpretación no debiera ser la señalada por el Honorable Senador Pizarro, dado que uno de los requisitos que deben cumplir los estudiantes es pertenecer a un determinado decil de ingresos, así lo establece la glosa presupuestaria de la Ley de Presupuestos del Sector Público y el proyecto de ley de Educación Superior. Sin perjuicio de lo anterior, mostró preocupación por la redacción de la misma, debido a que podría entenderse que los alumnos de los deciles más bajos obtendrían gratuidad tanto en pregrado como en posgrado o en otras actividades de extensión que imparta la universidad estatal, que no es el objetivo de la presente iniciativa de ley.
El Honorable Senador señor Quintana anunció que votará favorablemente, entendiendo que es solo para los cursos de pregrado ofrecidos por las universidades estatales, cumpliendo los requisitos que la ley establece.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que se abstendrá porque concuerda con el Ejecutivo en cuanto a que la redacción de la indicación podría dar entender que respecto de ciertos alumnos el derecho de gratuidad podría extenderse a otros servicios educacionales de pregrado, posgrado y extensión, no obstante la precisión del Honorable Senador Quintana.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, por su parte, observó que de aprobarse la indicación en los términos en que fue presentada, modificaría todo el sistema de gratuidad de la educación superior en Chile porque otorgaría el derecho a todos los estudiantes, independiente del cumplimiento de requisitos.
Puesta en votación la indicación número 5, se manifestaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García y Walker, don Ignacio. Por su parte, se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana. En tanto, se abstuvieron los Honorables Senadores señores Lagos y Pizarro.
De conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado se procedió a repetir la votación, resultando rechazada la indicación número 5 por 7 votos en contra, 2 a favor y 1 abstención. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos y Quintana. En tanto, el Honorable Senador señor Pizarro mantuvo su abstención.
La indicación número 6, del Honorable Senador señor Quintana, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “creadas por ley” el siguiente texto “para brindar el servicio de educación universitaria a todos los habitantes que cumplan los requisitos de mérito académico establecidos en la ley y”.
La indicación número 6 fue retirada.
La indicación número 7, del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar, en el inciso primero, el siguiente texto “sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.” por el siguiente: “económico y social, la diversificación de la matriz productiva y al desarrollo equitativo de las regiones, en todas las áreas del pensamiento y de la cultura, que conjunta o separadamente apuntan al desarrollo de la humanidad.”.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, explicó que la indicación confunde la definición con la misión de las instituciones, regulada en un artículo posterior del presente proyecto de ley. Recordó que el artículo 1° define a las universidades estatales, luego el artículo 2° se refiere a la autonomía universitaria, después el artículo 3° aborda el régimen jurídico especial y el artículo 4° la misión y principios de estos establecimientos de educación superior.
La indicación número 7 fue retirada.
La indicación número 8, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar, en el inciso segundo, luego de la frase “en la región que señalen sus estatutos” y antes del punto final, la palabra “respectivos”.
La indicación número 8 fue retirada.
La indicación número 9, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar su inciso tercero.
Puesta en votación la indicación número 9 fue rechazada por 7 votos en contra, 2 a favor y 1 abstención. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio. Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer votó a favor (como miembro de ambas comisiones). En tanto, el Honorable Senador señor García se abstuvo.
Artículo 2
Es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.”.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, expuso que el Ejecutivo consideró importante establecer el concepto de autonomía universitaria, sin perjuicio de la inquietud manifestada en su oportunidad por la Honorable Senadora Von Baer respecto a su definición en diversos cuerpos legales. Este proyecto de ley busca desarrollar un marco regulatorio sobre gobernanza y financiamiento de las universidades estatales, donde se precisa especificar el carácter autónomo de la institución, especialmente en tres ámbitos: académico, administrativo y económico, como un marco conceptual de la iniciativa en estudio.
La Honorable Senadora señora Von Baer sostuvo que la autonomía universitaria se garantiza en la Constitución Política de la República, pese a las diversas interpretaciones que se expusieron ante la Comisión de Educación y Cultura. En su opinión, es extraño que exista un carácter de autonomía para universidades estatales distinto al resto de las universidades del sistema de educación superior. Un concepto tan relevante debiera ser igual para todas las instituciones.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, señaló que son dos los matices que diferencian a las universidades estatales de las demás instituciones: autonomía académica y autonomía administrativa. La libertad académica que debe garantizarse en las instituciones estatales es distinta a la de las universidades privadas. La garantía constitucional que ampara la autonomía académica de las instituciones privadas se encuentra reconocida en el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República, que asegura a las personas el derecho a desarrollar distintos proyectos institucionales y educativos conforme a sus credos, pensamientos o visiones de la sociedad. En las universidades estatales, en cambio, no se puede circunscribir el funcionamiento a un credo o corriente ideológica.
En el ámbito de la autonomía administrativa, agregó, las universidades del Estado deben seguir el modelo de gobernanza establecido en la ley, el que no puede imponerse a las instituciones de carácter privado. La noción definida en este artículo no atenta contra el concepto de autonomía universitaria definido en la Ley General de Educación o en la nueva Ley de Educación Superior, solo especifica el carácter de las universidades estatales.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 10, 11, 12 y 13:
La indicación número 10, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.
Puesta en votación la indicación número 10, resultó rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio. En tanto, la Honorable Senadora señora Von Baer votó a favor (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 11, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar, en su inciso primero, la frase “del Estado”.
La indicación número 11 fue retirada.
La indicación número 12, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las Universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica, en los términos dispuestos en el artículo 104 de la Ley General de Educación.”.
La indicación número 12 fue retirada por su autor. Sin embargo, de conformidad con el artículo 132 del Reglamento del Senado, el Honorable Senador señor García hizo suya la indicación y, en consecuencia se procedió a su discusión y posterior votación.
El Honorable Senador señor Pizarro consultó al Ejecutivo su opinión en relación con la definición que se propone en la indicación en debate.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, reiteró que el concepto propuesto es insuficiente para dar cuenta del carácter específico del funcionamiento de las universidades estatales, ya que el artículo pone énfasis en la libertad de enseñanza que ampara la actividad de las universidades privadas, sin salvaguardar la noción de autonomía académica específica de las instituciones del Estado, tal como ya se ha explicado.
El Honorable Senador señor García anticipó su voto favorable e hizo constar su incomprensión a que considerar en el proyecto de ley una norma como la propuesta sea contrario a la Ley de Educación Superior, como ha entendido de la explicación del Ejecutivo.
Puesta en votación la indicación número 12, se manifestaron en contra los Honorables Senadores señores Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Quintana y Walker, don Ignacio. Por su parte, se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García. En tanto, el Honorable Senador señor Pizarro se abstuvo.
De conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado se procedió a repetir la votación, resultando rechazada la indicación número 12 por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio. En tanto, los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García mantuvieron su voto favorable.
La indicación número 13, del Honorable Senador señor Quintana, para eliminar, en el inciso segundo, la siguiente frase: “En las instituciones universitarias estatales”.
La indicación número 13 fue retirada.
Artículo 3
Textualmente, dispone:
“Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 14, 15 y 16:
La indicación número 14, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, indicó que sobre la misma base de reconocer el carácter específico de las universidades estatales, es indispensable establecer que, si bien estas instituciones integran la administración del Estado, no se puede asimilar en su régimen jurídico y funcionamiento a los demás órganos del Estado y servicios públicos.
Puesta en votación la indicación número 14, fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand y García.
La indicación número 15, del Honorable Senador señor Montes, para eliminarlo.
La indicación número 16, del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar los guarismos “40, 41 y 42”, por “29, 40, 41 y 42”.
Las indicaciones números 15 y 16 fueron retiradas.
Artículo 4
Es del siguiente tenor:
“Artículo 4.- Misión. Las universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos, de respeto a los pueblos originarios y de solidaridad social, elevando los niveles de comprensión, de conciencia y de responsabilidad en lo que respecta al cuidado de todas las especies, de su entorno o medio ambiente y su interdependencia.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25:
La indicación número 17, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.
La Honorable Senadora señora Von Baer explicó que la misión se establece en cada uno de los estatutos de las universidades, sin que sea necesario fijarla por ley de manera igualitaria para todas las instituciones de carácter estatal.
Puesta en votación la indicación número 17, resultó rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestó a favor la Honorable Senadora señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 18, del Honorable Senador señor Quintana, para intercalar, en el inciso segundo, entre las expresiones “del Estado, en” y “todas” la siguiente oración “la elaboración e implementación de”.
El Honorable Senador señor Quintana expuso que la presentación de la indicación le fue solicitada por los rectores de universidades regionales, en particular de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, por el interés de sus integrantes para participar en el diagnóstico y elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo regional y nacional.
Puesta en votación la indicación número 18, fue rechazada por 7 votos en contra y 3 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos, Pizarro y Quintana.
La indicación número 19, del Honorable Senador señor Montes, para incorporar, en el inciso segundo, entre las palabras “programas” y “que” la frase “que se les encomienden a través de los mecanismos de coordinación y gobierno universitario que señala esta ley y”.
La Jefa de la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, señora Alejandra Contreras, advirtió que la redacción pareciera restringir la participación de las universidades a colaborar en aquellas materias que se le encomienden expresamente y no con el carácter amplio comprendido en el artículo 4° aprobado en general.
La indicación número 19 fue retirada.
La indicación número 20, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “a nivel nacional y regional,” lo siguiente “con una perspectiva de género, interculturalidad y plurinacionalidad”.
Puesta en votación la indicación número 20, fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
La indicación número 21, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso final, a continuación de “pueblos originarios” las locuciones “y las minorías”.
El Honorable Senador señor Quintana consideró que el país debe abordar el tema de la inmigración y la formación de minorías. En este sentido, a las universidades estatales les corresponde un rol en la materia que debe establecerse en esta ley.
El Honorable Senador señor Pizarro estimó que la noción de minoría contemplada en la indicación es muy extensa, porque no solo se puede referir a minorías étnicas o culturales, sino también religiosas, sexuales o de otra índole, objeto que no debiera considerarse en esos términos en el presente proyecto de ley.
Puesta en votación la indicación número 21, fue rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos y Quintana.
La indicación número 22, del Honorable Senador señor Quintana, para modificar, en el inciso final, la frase “y de solidaridad social”, por la siguiente: “, de solidaridad social, y cuidado del medio ambiente,”.
La indicación número 22 fue retirada.
La indicación número 23, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso final, la frase: “, de respeto a los pueblos originarios y de solidaridad social, elevando los niveles de comprensión, de conciencia y de responsabilidad en lo que respecta al cuidado de todas las especies, de su entorno o medio ambiente y su interdependencia” por “y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente”.
La indicación número 24, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.”.
Puestas en votación las indicaciones números 23 y 24, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio.
La indicación número 25, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“En las regiones donde existen pueblos originarios las instituciones de educación superior estatal deberán, incorporar en sus misiones el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión, lengua e historia, las cuales deben reflejarse en los curriculum y perfil de egreso de los y las estudiantes, en la administración, la autonomía universitaria, la gobernanza y el desarrollo de los territorios y del saber.”.
El Honorable Senador señor Quintana hizo presente que esta discusión se ha sostenido en relación a otros proyectos de ley, como el que regula el marco de la educación superior. Además, de acuerdo al último censo, un millón quinientos mil habitantes declaran pertenecer a un pueblo originario. Este trabajo ya se realiza en las universidades regionales con presencia indígena, como en las regiones del Biobío, Araucanía y Los Ríos. La promoción de la cosmovisión, lengua e historia de los pueblos originarios debiera formar parte de las universidades estatales.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso eliminar la parte final que obliga a incorporar los temas aludidos por la indicación en el curriculum y perfil de egreso de los estudiantes, y en la gobernanza de la universidad, ya que se diluye el propósito de la indicación. Por el contrario, resalta aún más el objetivo si se considerara hasta lengua e historia de los mismos.
El Honorable Senador señor Allamand concordó con el Honorable Senador que le antecedió en el uso de la palabra, en especial, porque la segunda parte de la indicación invade la autonomía universitaria de las instituciones estatales.
Puesta en votación la indicación número 25, fue aprobada, con la enmienda sugerida por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio.
Artículo 5
Su texto es el que sigue:
“Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 26, 27, 28 y 29:
La indicación número 26, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar, en el inciso primero, luego de la palabra laicidad, lo siguiente: “, entendida como el respeto de toda expresión religiosa”.
La Honorable Senadora señora Von Baer explicó que tanto en la discusión de la Ley General de Educación como en la Ley de Inclusión Escolar, se debatió la ausencia de una norma que garantice el carácter laico del Estado chileno. En Chile, recordó, la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 6 la libertad de conciencia, es decir, la expresión o manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos. Por tal motivo, en los cuerpos legales señalados y en la Ley de Nueva Educación Pública se estableció el carácter laico de la educación estatal, respetuosa de toda expresión religiosa, como debiera considerarse también en esta iniciativa legal.
El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, precisó que la Ley General de Educación estableció una fórmula intermedia, que señala que en los establecimientos educacionales de propiedad o administración del Estado se promoverá la formación laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sugirió incorporar a continuación de la voz “laicidad” la frase “, incluido el respeto de toda expresión religiosa”.
La Honorable Senadora señora Von Baer se mostró más de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo de agregar a continuación de la expresión “laicidad”, la frase “, esto es, el respeto de toda expresión religiosa”. De esta forma, todo el marco normativo de la educación estatal chilena consideraría una expresión similar.
Puesta en votación la indicación número 26, fue aprobada, en los términos recién señalados, por 8 votos a favor y 2 en contra. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestó en contra el Honorable Senador señor Quintana (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 27, del Honorable Senador señor Quintana, para intercalar en su inciso primero a continuación de la expresión “la equidad” la palabra “solidaridad”.
El Honorable Senador señor Pizarro se mostró de acuerdo con la indicación, sin embargo, propuso considerar la conjunción “y” entre los vocablos “equidad” y “solidaridad”, de manera tal de otorgar mayor coherencia a la oración.
El Honorable Senador señor Quintana aclaró que la indicación pretende incorporar la solidaridad como concepto, no como solidaridad de género.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sugirió que para salvar la precisión del Honorable Senador Quintana se debieran intercalar las voces “la solidaridad” entre “la equidad” y “la cooperación”.
Sometida a votación la indicación número 27, se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro y Quintana (como miembro de ambas comisiones). En tanto, se manifestaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García y Walker, don Ignacio.
De conformidad con el artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación, resultando aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio.
La indicación número 28, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso primero, a continuación de las palabras “, la pertinencia,” lo siguiente: “la interculturalidad, la plurinacionalidad el cuidado del medio ambiente,”.
La indicación número 29, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “universitarias” a continuación de la frase “órganos de sus comunidades”.
Puestas en votación las indicaciones números 28 y 29, resultaron rechazadas por 6 votos en contra y 4 a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García y Walker, don Ignacio (como miembro de ambas comisiones). En tanto, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
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La indicación número 30, del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar en el Párrafo 2º del Título I, el siguiente artículo 6, modificándose la numeración correlativa posterior:
“Artículo 6.- Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.
En este sentido, sus programas y mallas curriculares deberán establecer asignaturas o contenidos específicos que permitan que los estudiantes se desempeñen, a lo menos una vez al año y también antes de su titulación, en actividades vinculadas a la comunidad, especialmente en las regiones del país, distintas a la Región Metropolitana. Dicho factor será ponderado prioritariamente en la postulación a becas y beneficios de postgrado.”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, señaló que el objetivo principal del nuevo artículo propuesto está recogido en la indicación presentada por el Ejecutivo para incorporar un inciso final en el artículo 4° aprobado en general, referido a que las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional. Probablemente, la indicación especifique aún más esta finalidad, pero la presente discusión se refiere a un marco general y, en esencia, ya fue considerada en el artículo señalado.
El Honorable Senador señor Montes explicó que la tendencia actual en distintas universidades del mundo, es vincular al estudiante no solo con la teoría, sino también con la realidad económica, productiva, social y cultural del país; de alguna forma, se pretende recuperar algo que fue propio de la formación universitaria en Chile: construir una vocación crítica y ética, basada en el respeto y solidaridad social. A su juicio, la propuesta no es contradictoria con la indicación del Ejecutivo ya aprobada.
El Honorable Senador señor Allamand observó que más allá del carácter loable que se propone con la indicación, el inciso tercero interfiere en un ámbito propio de la autonomía universitaria, como es la elaboración de las mallas curriculares. Además, exige anualmente a los estudiantes universitarios desempeñarse en actividades vinculadas a la comunidad, siendo un factor a ponderar en la postulación a becas y beneficios de postgrado, requisito que parece exceder el objetivo. Por lo anterior, sugirió aprobar los dos primeros incisos y eliminar el tercero.
De conformidad con el artículo 164 del Reglamento del Senado, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, solicitó votar separadamente el inciso tercero del artículo 6° que la indicación número 30 propone incorporar.
En consecuencia, se procedió a someter a votación los dos primeros incisos, los que resultaron aprobados por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana (como miembro de ambas comisiones) y Walker, don Ignacio.
Luego, se puso en votación el inciso tercero, el que fue rechazado por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
En consecuencia, la indicación número 30 fue aprobada con modificaciones.
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Artículo 6
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 6.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 31, 32 y 33:
La indicación número 31, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.
La indicación número 31 fue retirada.
La indicación número 32, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar, la frase “Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar” por “Para proveer el ejercicio de este derecho el Estado garantizará el desarrollo de sus instituciones de Educación Superior, las que deberán contar”.
El Honorable Senador señor Montes sostuvo que la idea es que el Estado cree las condiciones para garantizar la calidad de las universidades estatales, que su rol no se reduzca a promover solo un estándar determinado.
La Honorable Senadora señora Von Baer advirtió que exigir al Estado garantizar la calidad de la educación superior, anula la responsabilidad de las propias instituciones, cuando debiera corresponderle a ellas asegurar ese mínimo, si no funciona, el Estado deberá intervenir, pero no antes.
La Jefa de la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, señora Alejandra Contreras, manifestó que la discusión sobre el rol del Estado en la educación ha sido el eje de todos los proyectos de ley que se han debatido últimamente, los que han intentado, de alguna forma, reponer esa responsabilidad. Sin embargo, señaló compartir el rol esencial de las instituciones respecto de la calidad del servicio educacional. El Estado promueve, propende y genera las condiciones necesarias para que se otorgue con la mejor calidad posible, aspecto que se refleja en la redacción original del artículo aprobado en general, cuando indica que se adoptarán todas las medidas necesarias para el ejercicio del derecho de educación a través de sus instituciones, garantizando sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos. Además, el artículo 7° aprobado en general establece que el Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, siendo la regulación complementaria y suficiente.
Sometida a votación la indicación número 32, se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro y Quintana (como miembro de ambas comisiones). En tanto, se manifestaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García y Walker, don Ignacio.
De conformidad con el artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación, manteniéndose el mismo resultado. En consecuencia, se procedió a votar en la próxima sesión.
En la siguiente sesión, se repitió la votación, manifestándose a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Lagos (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García. En tanto, se abstuvo el Honorable Senador señor Pizarro (como miembro de ambas comisiones), manteniéndose el empate. En consecuencia se dio por rechazada la indicación.
La indicación número 33, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar un inciso final del siguiente tenor:
“En miras de garantizar el derecho anteriormente señalado, el estado propenderá a brindar este servicio de forma gratuita en los programas conducentes a título o licenciatura en sus universidades, de acuerdo a lo contemplado en la presente ley y la ley de presupuestos de la Nación.”.
La indicación número 33 fue retirada.
Artículo 7
Es del siguiente tenor:
“Artículo 7.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
El aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos planes de desarrollo institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 34, 35, 36, 37, 38 y 39:
La indicación número 34, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “El Estado debe” por “El Estado y sus universidades deben”.
La Honorable Senadora señora Von Baer se mostró de acuerdo con señalar como obligación del Estado el fomento de la excelencia de todas sus universidades; sin embargo, apuntó, la responsabilidad principal debe recaer en las propias instituciones. Si las universidades estatales no cumplen con el deber de excelencia, debe intervenir el Estado.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, explicó que el propósito del párrafo es relevar la responsabilidad del Estado con sus universidades. Las instituciones de educación superior estatales también deben cumplir con el deber de excelencia, rol que se destaca más adelante en el proyecto de ley, al referirse específicamente a las instituciones.
Puesta en votación la indicación número 34, fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana (como miembro de ambas comisiones) y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García.
La indicación número 35, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “fomentar la excelencia de todas sus universidades” por “garantizar la excelencia de todas sus universidades, mediante los mecanismos establecidos en esta ley”.
La indicación número 36, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “fomentar”, la frase “y garantizar”.
El Honorable Senador señor Montes expuso que las indicaciones 35 y 36 se refieren, en algún modo, al mismo punto: que el Estado no solo fomente la excelencia de las universidades estatales, sino también, garantice las condiciones para que se cumpla con dicha finalidad. A su juicio, toda la discusión sobre el marco regulatorio de educación es recuperar el rol fundamental del Estado, no circunscrito a una mera acción de fomento.
Puestas en votación las indicaciones números 35 y 36, resultaron rechazadas por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro y Walker, don Ignacio. En tanto, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 37, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso primero, a continuación de “y regional” el siguiente texto “Para llevar a cabo lo señalado anteriormente, los recursos económicos destinados para las universidades estatales se distribuirán de forma equitativa y solidaria, poniendo énfasis en las regiones que concentren mayores índices de vulnerabilidad.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, hizo presente que no obstante votar en contra de las indicaciones números 34, 35, 36 y 37, comparte los principios que las inspiran, pero en su opinión, la propuesta del Ejecutivo los refleja de mejor manera.
Puesta en votación la indicación número 37, fue rechazada por 6 votos en contra, 2 a favor y 2 abstenciones. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro y Walker, don Ignacio. Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Quintana (como miembro de ambas comisiones). En tanto, se abstuvo el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 38, del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Las universidades estatales no tendrán limitación de matrícula. No obstante, el crecimiento de estas instituciones deberá velar por el desarrollo de áreas del conocimiento acordes a la región en la que se encuentra emplazada, considerando para ello su potencialidad, pertinencia y ventajas comparativas”
La indicación número 39, del Honorable Senador señor Montes, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente frase final: “, sin que tengan limitación alguna para estos efectos.”.
El Honorable Senador señor Quintana observó que, sin perjuicio de ser inadmisibles las indicaciones números 38 y 39, se debe abordar el debate sobre la limitación e inequidad del crecimiento de matrículas de las universidades estatales. Más del 40% de los postulantes prefieren universidades estatales, por tanto, el Estado debe ofrecer matrículas suficientes para cubrir tal demanda o proponer programas especiales de expansión a través de estrategias de desarrollo que incluyan, por cierto, a las regiones.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, expresó compartir el criterio sobre la inadmisibilidad de ambas indicaciones, por referirse a la administración financiera del Estado. Sin perjuicio de ello, sostuvo que el Ejecutivo ha abordado el problema mediante la creación de 15 centros de formación técnica y 2 universidades estatales. Asimismo, también ha presentado una indicación que recoge líneas de acción sobre el plan de fortalecimiento de las universidades estatales.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que aunque son inadmisibles, el tema no se resuelve absolutamente en los términos que ha planteado la Subsecretaria. Un crecimiento de un 2,7% es totalmente insuficiente para asumir la postergación que han sufrido las instituciones estatales. Debiera considerarse un plan de recuperación que apunte a reforzar un crecimiento sostenido de matrícula acorde con la demanda de los postulantes al sistema de educación superior.
Las indicaciones números 38 y 39 fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
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La indicación número 40, del Honorable Senador señor Montes, es para agregar el siguiente artículo 7 bis, nuevo:
“Artículo 7 bis.- Obligación general del Estado. El Estado velará por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior estatal en su conjunto, fomentando la equidad territorial y la pertinencia de las actividades universitarias de acuerdo a las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.”.
Las instituciones de educación superior del Estado serán gratuitas en los estudios conducentes a títulos o licenciaturas, por el solo ministerio de la ley.”.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, advirtió que el inciso segundo sería similar a las indicaciones 38 y 39 recién declaradas inadmisibles; por consiguiente, debiera seguir el mismo derrotero, criterio que compartió el Presidente de la Comisión.
Puesta en votación la indicación número 40, su inciso primero fue rechazado por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro y Walker, don Ignacio. Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
En tanto, el inciso segundo fue declarado inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
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Artículo 8
Se refiere a la visión sistémica, disponiendo que el Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
En este artículo recayó la indicación número 41, del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir la palabra “facilitar” por “garantizar”.
La indicación número 41 fue retirada.
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La indicación número 42 del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar el siguiente artículo 9, modificándose la ordenación correlativa de los que le suceden:
“Artículo 9.- Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que las Universidades del Estado elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.”.
Puesta en votación la indicación número 42, resultó aprobada, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana (como miembro de ambas comsiones) y Walker, don Ignacio.
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Artículo 9
Establece que el Estado debe promover el acceso abierto al conocimiento que se genera en el interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, científico y cultural del país.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 43 y 44:
La indicación número 43, de la Honorable Senadora señora Von Baer para eliminar la palabra “abierto”.
La Honorable Senadora señora Von Baer explicó que el tema fue discutido en el debate de la Ley General de Educación, donde se restringió el concepto. Si la generación de conocimiento es abierta, como se establece, las universidades estatales no podrían crear conocimiento conducente al registro de una patente, lo que desincentiva el espíritu creativo que debe fomentar una institución de educación superior.
Puesta en votación la indicación número 43, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana (como miembro de ambas comsiones) y Walker, don Ignacio.
La indicación número 44, del Honorable Senador señor Quintana para intercalar entre las expresiones “social” y “científico” las siguientes locuciones: “económico, deportivo, tecnológico,”.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, se mostró de acuerdo en la incorporación de tales objetivos de desarrollo, sin embargo, junto con la Honorable Senadora Von Baer, no observaron mayor razón para considerar el ámbito deportivo.
El Honorable Senador señor Pizarro insistió en establecer también como finalidad de las universidades estatales el desarrollo deportivo. La salud del futuro, tema que se tratará en el Congreso de 2018 organizado por el Senado, pone énfasis tanto en la alimentación saludable como en las actividades que debiera desarrollar el ser humano, entre ellas, el deporte. Parece absurdo negar a las instituciones estatales que consideren como prioridad el desarrollo deportivo de sus alumnos, a contra corriente de las universidades del resto del mundo.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso incorporar también el desarrollo artístico, sugerencia que fue aceptada por los demás miembros de ambas comisiones.
Puesta en votación la indicación número 44, resultó aprobada, con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio.
Artículo 10
Su texto es el que sigue:
“Artículo 10.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.”.
En este artículo recayó la indicación número 45, del Honorable Senador señor Quintana para agregar, en el inciso tercero, entre las palabras “académicas” y “necesarias”, la frase “y administrativas”.
Puesta en votación la indicación número 45, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio.
Asimismo, recayó la indicación número 46, del Honorable Senador señor Quintana para agregar, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“En cada órgano superior colegiado se deberá asegurar una cuota mínima de género que no podrá ser inferior a un 33% del total de los miembros.”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, señaló que el Ejecutivo comparte el principio de la equidad de género, sin embargo, establecer un guarismo específico podría interpretarse como una intromisión en la autonomía universitaria.
Puesta en votación la indicación número 46, fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro y Walker, don Ignacio. Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
Artículo 11
Dispone que el Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad y le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 47 y 48:
La indicación número 47, de la Honorable Senadora señora Von Baer para eliminar la palabra “colegiado”, y para intercalar entre las frases “Le corresponde” y “definir la política general de desarrollo”, la frase “sin perjuicio de las otras funciones y atribuciones señaladas en la ley y sus estatutos”.
La Honorable Senadora señora Von Baer expresó que si el Consejo Superior es el órgano máximo de la universidad, por sobre la figura del rector, huelga la expresión colegiado. En tanto, la segunda propuesta pretende incorporar la posibilidad de que a dicho consejo se le otorguen otras funciones o atribuciones.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, planteó que las funciones del Consejo Superior y el rector son diferentes. La autoridad máxima de la universidad es el rector, el consejo es el órgano supremo colegiado, pero no existe una jerarquización entre ambos. En cuanto a la segunda propuesta, esta se encuentra recogida en las funciones del Consejo Superior que se establecen en un artículo posterior.
Puesta en votación la indicación número 47, fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Quintana, Pizarro y Walker, don Ignacio. Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García.
La indicación número 48, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar un inciso, nuevo, del siguiente tenor:
“Cada Universidad podrá darle el nombre que considere apropiado al máximo órgano colegiado, según sus propios estatutos.”.
Puesta en votación la indicación número 48, fue aprobada, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio.
Artículo 12
Su texto es el siguiente:
“Artículo 12.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Dos representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán profesionales con al menos diez años de experiencia en cargos directivos, o que sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en una universidad acreditada. Deberán tener, además, conocimientos y experiencia en relación a las etnias, las comunidades y el territorio en el cual se emplaza la respectiva universidad.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Dos profesionales egresados de la respectiva institución, de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrados de conformidad a los estatutos de la institución.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 18.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros o consejeras podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67:
La indicación número 49, de S.E. la Presidenta de la República para reemplazar, en el inciso primero, su literal a), por el siguiente:
“a) Tres representantes nombrados por el Presidente o Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, expuso que la propuesta del Ejecutivo intenta reponer el acuerdo logrado en la discusión del presente proyecto de ley en la Cámara de Diputados, entre los distintos estamentos. Dicho acuerdo consideraba tres integrantes nombrados por el Presidente de la República, cuatro por la comunidad universitaria – dos académicos, un funcionario y un estudiante –, un egresado y el rector.
El Honorable Senador señor Allamand consultó por el motivo para disminuir de dos a uno el integrante del Consejo Superior que fuera egresado, ya que la idea era evitar un corporativismo interno de la institución con el aporte de quienes habiendo pertenecido a ella, ya no eran parte de la misma.
La Honorable Senadora señora Von Baer sugirió al Ejecutivo considerar en el literal a) también a los licenciados.
El señor Miguel González señaló que la composición propuesta intenta mantener un equilibrio entre los integrantes nombrados por el Presidente de la República y los designados por la comunidad universitaria, por esa razón se incrementó en un académico en desmedro de un egresado. Por otro lado, se mostró de acuerdo con la propuesta de la Honorable Senadora señora Von Baer.
Puesta en votación la indicación número 49, fue aprobada, con modificaciones con la redacción que se señala en el capítulo pertinente del presente informe, por 7 votos a favor y 3 abstenciones. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Pizarro y Walker, don Ignacio. Por su parte, se abstuvieron los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
La indicación número 50, de la Honorable Senadora señora Von Baer para reemplazar, en el inciso primero, en su literal a), la palabra “Dos” por “Tres”.
Puesta en votación la indicación número 50, fue aprobada con la misma votación anterior.
La indicación número 51, de la Honorable Senadora señora Von Baer para intercalar, en el inciso primero, en su literal a), entre las frases “quienes serán” y “profesionales con al menos diez años de experiencia en cargos directivos,” la frase “licenciados o”.
Puesta en votación la indicación número 51, fue aprobada, con modificaciones con la redacción que se señala en el capítulo pertinente del presente informe, con la misma votación de la indicación número 49.
La indicación número 52, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el inciso primero, la letra a), por la siguiente:
“a) Dos representantes nombrados por el Presidente o la Presidenta de la República, quienes serán Profesionales o Graduados de reconocida experiencia e idoneidad en actividades académicas o directivas, o que hayan sido o sean académicos de las más Altas Jerarquías de Universidades del Estado.”
Puesta en votación la indicación número 52, resultó rechazada por 7 votos en contra y 3 abstenciones. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Pizarro y Walker, don Ignacio. Por su parte, se abstuvieron los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
La indicación número 53, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso primero, en su literal b), después de la coma (,) que sucede a la palabra “jerarquías”, la siguiente frase “con al menos 10 años de antigüedad en el cargo”.
La indicación número 54, del Honorable Senador señor Montes, para agregar, en el inciso primero, en la letra b), la siguiente frase:
“Dichos Consejeros deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos”.
Puestas en votación las indicaciones números 53 y 54, fueron rechazadas por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
La indicación número 55, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, su literal c), por el siguiente:
“c) Un egresado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, expuso que el literal c) también debiera considerar a titulados y licenciados, puesto que no siempre la universidad otorga un título, como ocurre con la profesión de abogado, donde la institución universitaria solo entrega el grado de licenciado en ciencias jurídicas, propuesta que fue aceptada por los miembros de ambas comisiones.
La Honorable Senadora señora Von Baer representó como un problema mantener la posibilidad de nombrar a un egresado, ya que en la actualidad es frecuente que un estudiante curse un grado de Magister por un año en una universidad distinta de donde obtuvo el pregrado, y con la que no tiene mayor vínculo.
De conformidad con el artículo 164 del Reglamento del Senado, el Honorable Senador señor Pizarro, solicitó votar separadamente la voz “egresado”.
En consecuencia, se procedió a someter a votación la expresión señalada, la que fue rechazada por 6 votos en contra, 1 a favor y 3 abstenciones. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos y Walker, don Ignacio. Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Pizarro. En tanto, se abstuvieron los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
Luego, se puso en votación el resto de la indicación, que fue aprobado, con la enmienda propuesta por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio.
La indicación número 56, del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar, en el inciso primero, en su literal c), la expresión “egresados” por “titulados”
La indicación número 57, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar, en el inciso primero, en su literal c), la palabra “egresados de la respectiva institución” por la frase “licenciados o titulados de la respectiva institución”.
Puestas en votación las indicaciones números 56 y 57, fueron aprobadas, con el texto de la indicación número 55, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro, Quintana y Walker, don Ignacio.
La indicación número 58, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar, en el inciso primero, en su literal c), la frase “nombrados de conformidad a los estatutos de la institución” por la frase “nombrados por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Nacional de Educación, en base a una terna propuesta por el Consejo Universitario”.
La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó su inquietud por otorgar al Consejo Regional una atribución tan ajena a sus funciones, motivo por el cual propuso radicar esa facultad en el Consejo Nacional de Educación.
Puesta en votación la indicación número 58, fue rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana. Por su parte, se manifestó a favor la Honorable Senadora señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 59, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso primero, en su literal c), el siguiente párrafo segundo:
“En el caso de que la Universidad se encuentre en un territorio o región con presencia relevante de pueblos originarios, a lo menos uno de los profesionales deberá tener estudios o experiencia y trabajo en interculturalidad y/o con pueblos originarios.”.
El Honorable Senador señor García recordó que el literal que consideraba a los egresados se disminuyó a un solo integrante.
El Honorable Senador señor Quintana insistió en que aun cuando sea un solo egresado el que se pueda nombrar, este conozca la realidad de los pueblos originarios.
Puesta en votación la indicación número 59, fue rechazada por 9 votos en contra y 1 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Quintana.
La indicación número 60, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar, en el inciso primero, la letra c), por la siguiente:
“c) Dos egresados de la respectiva institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional o académico de la región en que la Universidad tiene su domicilio, nombrados por el Consejo Regional.”
Puesta en votación la indicación número 60, fue rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana. Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 61, del Honorable Senador señor Allamand para reemplazar su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 12.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán profesionales con al menos diez años de experiencia en cargos directivos, o que sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en una universidad acreditada. Deberán tener, además, conocimientos y experiencia en relación a las etnias, las comunidades y el territorio en el cual se emplaza la respectiva universidad.
b) Tres miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y el restante debe corresponder a un funcionario no académico o a un estudiante, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Dos profesionales licenciados o titulados de la respectiva institución, de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrados por el Gobierno Regional
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 18.
Puesta en votación la indicación número 61, resultó rechazada por 9 votos en contra y 1 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana. Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Allamand.
La indicación número 62, del Honorable Senador señor Quintana para agregar, en el inciso segundo, el literal “d)” en la enumeración de los literales del primer párrafo.
La indicación número 63, del Honorable Senador señor Quintana para modificar, en el inciso quinto, la frase “de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades” por la siguiente: “de conformidad a los estatutos de las respectivas universidades.”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, indicó que para el funcionamiento de las universidades también se dictan reglamentos internos, elevar todas las materias al Consejo Superior podría rigidizar su desempeño.
Las indicaciones números 62 y 63 fueron retiradas.
La indicación número 64, de la Honorable Senadora señora Von Baer para eliminar, en el inciso quinto, la frase “o consejeras”.
Puesta en votación la indicación número 64, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores García (como miembro de ambas comisiones), Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
La indicación número 65, de la Honorable Senadora señora Goic para reemplazar el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por el número de miembros que determinen sus estatutos, según la siguiente composición:
a) Un tercio de sus miembros corresponderán a representantes nombrados por el Presidente de la República, los que serán profesionales con al menos diez años de experiencia en cargos directivos, o que sean o hayan sido académicos de la más alta jerarquía en una universidad acreditada.
b) Un miembro será nombrado por el Gobierno Regional correspondiente a la región en que la universidad tiene su domicilio, el que será un profesional de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo con el territorio.
c) El resto de sus miembros corresponderá a representantes de académicos, funcionarios no académicos y estudiantes con derecho a voto. También podrán integrar el Consejo Superior otros miembros que determinen los estatutos de la universidad.
Los consejeros mencionados en la letra c) serán electos o designados en la forma que determinen los estatutos. Los miembros del Consejo Superior durarán en sus cargos el tiempo que se establezcan en los estatutos.
Los consejeros precisados en los literales a) y b) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República, estarán a cargo del Ministerio de Educación, mientras que respecto del miembro normbrado por el Gobierno Regional le corresponderá al Consejo Regional respectivo.
Las causales de cesación en el cargo, inhabilidades e incompatibilidades se regirán de acuerdo a lo dispuesto en sus estatutos.
El Consejo Superior será presidido por uno de sus consejeros, el que deberá ser elegido por uno de sus miembros. Su mandato durará el tiempo que determinen sus estatutos.”.
Puesta en votación la indicación número 65, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores García (como miembro de ambas comisiones), Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
La indicación número 66, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el inciso final, la expresión “El Consejo Superior será presidido por uno o una de los consejeros o consejeras indicados en los literales a) o c), debiendo ser elegido o elegida por los miembros del Consejo.”, por: “El Consejo Superior será presidido por uno o una de los consejeros o consejeras indicados en los literales a), b) o c), debiendo ser elegido o elegida por los miembros del Consejo.”
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, se mostró en desacuerdo con la indicación, debido a que otorgar la posibilidad a un miembro de la comunidad para que presida el Consejo Superior puede causar tensión con la labor propia del rector, quien es el jefe superior del servicio. La idea es que el Presidente sea elegido entre los integrantes nombrados que sean ajenos a la comunidad universitaria.
El Honorable Senador señor Montes insistió en su propuesta, ya que independiente de quien sea el Presidente las tensiones con la labor de rector existirán.
Puesta en votación la indicación número 66, fue rechazada por 7 votos en contra y 3 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana. Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos y Montes (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 67, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Los integrantes del Consejo Superior que se mencionan en el literal b) contarán con fuero universitario hasta seis meses después de ejercido su cargo”.
El Honorable Senador señor Montes explicó que la indicación propone que los representantes provenientes de las universidades tengan fuero, con el objeto evitar que sientan limitados al ejercer sus cargos. Agregó que dicha sugerencia surgió como propuesta de las propias comunidades universitarias.
Puesta en votación la indicación número 67, fue aprobada con modificaciones, con la redacción que se señala en el capítulo pertinente del presente informe, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
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La indicación número 68 de S.E. la Presidenta de la República, es para intercalar el siguiente artículo 13, nuevo, pasando el actual artículo 13 a ser 14, y así sucesivamente:
“Artículo 13.- Dieta de consejeros o consejeras que no pertenezcan a la Universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 12 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.”.
Puesta en votación la indicación número 68, fue aprobada, con una enmienda de referencia, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana.
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Artículo 14
Establece que el Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ratificar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, aprobadas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el plan de desarrollo institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 69, 70 y 71:
La indicación número 69, de la Honorable Senadora señora Von Baer para reemplazar, en su literal a), la palabra “Ratificar” por “Aprobar”; y la palabra “aprobadas” por “elaboradas”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, explicó que el Consejo Superior tiene a su cargo los lineamientos estratégicos de la institución. En la estructura interna existe una distribución de competencias, destacando entre sus materias la ratificación de las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, la aprobación del plan de desarrollo institucional y del presupuesto, el nombramiento del contralor universitario y la proposición al Presidente de la República de la remoción del rector.
El Honorable Senador señor Montes recordó que durante la discusión general hubo voces que criticaron el bicameralismo en el gobierno universitario, esta es una propuesta que tiende a solucionar dicho inconveniente.
La Honorable Senadora señora Von Baer expresó que en vez de ratificar la propuesta, el Consejo Superior debiera aprobar la elaborada por el Consejo Universitario, salvando de esta forma la competencia de ambos órganos internos.
El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, aclaró que el uso de la voz ratificar se debe a que la política interna de la universidad emana de su comunidad en función de su autonomía. Como las decisiones pueden contradecir la política general de universidades estatales se consideró la facultad de ratificar, sin embargo, referirse a esta función como aprobar puede estimarse como una intención de gobernar hasta en el más mínimo detalle desde el Consejo Superior.
Puesta en votación la indicación número 69, fue aprobada por 8 votos a favor y 2 en contra. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos, Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana. Por su parte, se manifestó en contra el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 70, del Honorable Senador señor Montes, para agregar, en su la letra a), la siguiente frase final:
“Las propuestas de modificación de los estatutos deberán surgir de un proceso democrático de participación triestamental.”.
El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, expuso que el sentido es que la universidad sea autónoma en la mayor medida posible, las funciones que se establecen en el presente proyecto de ley buscan asegurar un mínimo, luego la comunidad universitaria podrá extender cada ámbito según lo estime conveniente.
En una sesión posterior, el asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, explicó que la materia es recogida por el presente proyecto de ley, en el artículo 22 aprobado en general, referente a las funciones del Consejo Universitario, donde se establece que dicho órgano elaborará las propuestas de modificación de los estatutos mediante un proceso público participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
La indicación número 70 fue retirada.
La indicación número 71, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar, en su literal i), luego de la frase “en los estatutos de la universidad”, y antes del punto final, la frase “y lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley”.
La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que la indicación intenta mantener cierta coherencia en la regulación de las causales de remoción, que también se consideran en el artículo 19 aprobado en general.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, coincidió con la Honorable Senadora, no obstante, será necesario identificar qué tan taxativo resulta el artículo mencionado, aun así las causales de remoción siempre estarán incorporadas en los estatutos.
En la siguiente sesión, la Honorable Senadora señora Von Baer, recordó que en el artículo 19 aprobado se establecieron causales específicas de remoción, por consiguiente, la indicación debiera ser votada favorablemente.
Puesta en votación la indicación número 71, fue aprobada, con una enmienda de referencia, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 17
Dispone lo siguiente en relación al rector:
“Artículo 17.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 72, 73 y 74:
La indicación número 72, de la Honorable Senadora señora Von Baer para agregar, en el inciso segundo, luego de la frase “Presidente de la República”, y antes del punto seguido, la frase “sin perjuicio de la facultad de removerlo a solicitud del Consejo Superior en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la presente ley.”.
La indicación número 73, de la Honorable Senadora señora Von Baer para eliminar, en el inciso final, la frase “deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e”.
Las indicaciones números 72 y 73 fueron retiradas.
La indicación número 74, del Honorable Senador señor Montes para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:
“El rector deberá realizar al menos una vez al año una cuenta pública, detallando la situación financiera y administrativa de la institución, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley 20.129.”.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, indicó que la obligación que se pretende incorporar ya se encuentra considerada en otros cuerpos legales. Aunque es redundante, no se oponen a ella.
El Honorable Senador señor García consultó por el órgano ante el cual se debiera rendir la cuenta pública.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo González, señaló que de rendirse una cuenta pública, esta debe regirse por las normas generales de transparencia.
El asesor de la Honorable Senadora señora Von Baer, señor Jorge Barrera observó que la indicación pareciera apuntar más al contenido de la cuenta pública que a la forma de efectuarla.
Puesta en votación la indicación número 74, fue aprobada, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores García (como miembro de ambas comisiones), Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 18
Prescribe lo siguiente en relación a la elección del rector:
“Artículo 18.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 75, 76, 77 y 78:
La indicación número 75, de la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 18.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en sus estatutos, el que contemplará la participación con derecho a voto de académicos, funcionarios no académicos y estudiantes. Con todo, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.”.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, señaló que la elección del rector corresponde a los funcionarios académicos de la universidad, aunque la propuesta del Ejecutivo amplía el carácter de tales funcionarios.
Puesta en votación la indicación número 75, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores García (como miembro de ambas comisiones), Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 76, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Elección del rector. El rector o rectora se elegirá conforme a lo que señalen los estatutos de cada institución, de acuerdo al principio de autonomía administrativa, definido en el artículo 2 de esta ley. En ausencia o silencio de los estatutos, en esta materia, regirá el procedimiento establecido en la ley 19.305. No obstante, las Universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento vigente y que desempeñen actividades académicas en forma completa o específica, con dedicación de jornada completa o parcial, en las respectivas instituciones, debiendo ponderarse su voto en función de su jornada.”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, aclaró que se acordó con los estamentos y rectores que la elección de los rectores estuviera a cargo de los académicos. La indicación abre la posibilidad a participar a otros estamentos, razón por la que el Ejecutivo se opone.
Puesta en votación la indicación número 76, fue rechazada por 8 en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). En tanto, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 77 de la Honorable Senadora señora Von Baer para agregar un inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones, no procederá recurso alguno.”.
El Honorable Senador señor Montes relevó la importancia de someter a calificación las elecciones de rectores de universidades, puesto que en la actualidad no existe un sistema de revisión, hecho que ha dado lugar a diversos conflictos en las comunidades universitarias por la ausencia de un mecanismo claro que resuelva el problema.
La Honorable Senadora señora Von Baer añadió que la elección de un rector de una universidad estatal debe asegurar mecanismos de transparencia como la facultad de recurrir a un tribunal electoral para revisar los resultados, como sucede con cualquiera otra elección.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, se mostró de acuerdo con el contenido de la indicación, aun cuando precisó que la norma podría hacer referencia a la ley que regula los tribunales electorales, sin necesidad de establecer un procedimiento en este proyecto de ley.
El asesor de la Honorable Senadora señora Von Baer, señor Jorge Barrera, explicó que la razón para fijar un procedimiento en esta iniciativa de ley se funda en que el marco regulatorio de las elecciones autoriza a recurrir de los resultados de una elección, cuando se trate de un organismo intermedio, y las universidades no tiene tal calidad. Por este motivo, es indispensable contemplar el procedimiento en la norma en discusión, rigiendo supletoriamente las normas que regulan las votaciones generales.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Montes, expresó que, sin perjuicio de compartir el objetivo de la indicación, esta podría ser inadmisible por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, a petición de la Honorable Senadora Von Baer, sometió a votación la declaración de admisibilidad.
El Honorable Senador señor Pizarro fue enfático en señalar que es esencial para el buen desarrollo del proceso legislativo el respeto de las normas que lo regulan. Sin perjuicio de que pueda tratarse de una buena idea, si existe acuerdo en una proposición parlamentaria sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el Ejecutivo debiera presentar la indicación.
Puesta en votación la admisibilidad de la indicación número 77, fue declarada admisible por 6 votos a favor y 4 en contra. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García y Montes (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestaron en contra los Honorables Senadores señores Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Declarada la admisibilidad, luego se puso en votación la indicación número 77, que fue aprobada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 78, del Honorable Senador señor Allamand para intercalar un inciso segundo, nuevo pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“La elección del rector será reclamable ante el Tribunal Electoral y, de ser necesario, apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones.”.
La indicación número 78 fue retirada.
Artículo 19
Se refiere a las causales de remoción del rector, del siguiente modo:
Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales de cesación deberán considerar, al menos:
a) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
b) Los resultados de los procesos de acreditación.
c) Los estados financieros de la institución.
En este artículo recayó la indicación número 79, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar los siguientes literales a), b), c), d), e), f), y g), nuevos; pasando los actuales a), b) y c) a ser h), i) y j) respectivamente:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia voluntaria;
c) Condena por delito que merezca pena aflictiva;
d) Notable abandono de sus deberes;
e) Incurrir en falta grave a la probidad;
f) Por la pérdida de sus capacidades para ejercer el cargo;
g) Por haber incurrido en comportamiento que afecte gravemente el prestigio de la Universidad.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, indicó que el artículo 19 fue incorporado a propuesta de la oposición, como materias que serían definidas en los estatutos como causales de remoción, por tal motivo se requiere armonizar la regulación.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo González, agregó que el estatuto universitario debe definir causales de remoción, mientras que en el artículo 19 no se señalan causales sino materias por las cuales se podría remover a un rector.
El asesor de la Honorable Senadora señora Von Baer, señor Jorge Barrera, explicó que el proyecto de ley considera solo criterios mínimos para configurar causales de remoción o cesación en el cargo, pero no establece ninguna. Así, bien podría el estatuto no contemplar ninguna causal. Si una de las facultades del Consejo Superior es proponer la remoción del rector, se deben establecer causales objetivas y no discrecionales.
El señor Miguel González observó que el proyecto de ley sí exige establecer causales, aunque no señala cuáles. De todas formas, se mostró de acuerdo en incorporar entre los criterios ciertas propuestas de la indicación, como el notable abandono de deberes, la falta grave a la probidad o haber incurrido en un comportamiento que afecte gravemente el prestigio de la institución. Las demás proposiciones ya son consideradas por el Estatuto Administrativo.
En la sesión siguiente, el Ejecutivo presentó una propuesta que recoge las inquietudes manifestadas por los integrantes de ambas comisiones, con la que los Honorables Senadores se mostraron de acuerdo.
Puesta en votación la indicación número 79, fue aprobada con modificaciones, con la redacción que se señala en el capítulo pertinente del presente informe, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand (como miembro de ambas comisiones), Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 20
Establece que el Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Además, indica que los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para este órgano.
En este artículo recayó la indicación número 80, del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir la frase “funciones resolutivas en” por la siguiente: “funciones resolutivas, consultivas y todas aquellas demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, declaró que la propuesta ya se encuentra recogida en las funciones del Consejo Universitario, específicamente en el literal f) del artículo 22 del presente proyecto de ley, donde se establece que dicho consejo deberá aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
La indicación número 80 fue retirada.
Artículo 21
Es del siguiente tenor:
“Artículo 21.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.”.
En este artículo recayó la indicación número 81, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar la frase “con derecho a voto”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, expuso que la integración del Consejo Universitario y el derecho a voto es un tema central de la gobernanza universitaria, en particular, por el carácter resolutivo de dicho órgano, por ende, se manifestó en desacuerdo en eliminar el derecho a voto de los integrantes.
El Honorable Senador señor Lagos mostró inquietud por la redacción del artículo 21 porque podría entenderse que en la integración del referido consejo existen personas con y sin derecho a voto. El artículo debiera regular solo la integración del Consejo Universitario y el derecho a voto establecerse en otra norma.
La Honorable Senadora señora Von Baer concordó con el Honorable Senador Lagos, por ello, explicó que la indicación soluciona en parte este problema, sin eliminar el derecho a voto de los integrantes, el que se definirá en los estatutos de cada universidad.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, sugirió incorporar a continuación de la voz “estudiantes” la frase “, todos ellos con derecho a voto,”, que salvaría el error de interpretación que se ha advertido en la discusión.
El Honorable Senador señor Pizarro declaró que de aprobarse la indicación se entenderá como una eliminación del derecho a voto de los integrantes, alterando el objetivo del Consejo Universitario. Es absurdo pensar que un integrante será elegido solo para emitir opiniones y no para votar las resoluciones del organismo.
Puesta en votación la indicación número 81, fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García.
Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), estuvieron de acuerdo en incorporar las voces “, todos ellos” a continuación de la voz “estudiantes”.
Artículo 22
Establece que el Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa ratificación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el plan de desarrollo institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar a los egresados de la institución que deben integrar el Consejo Superior, de conformidad a lo establecido en los estatutos de cada universidad.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88:
La indicación número 82, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar en su literal a), la frase “y aprobar”.
De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar, en su literal a), la palabra “ratificación”, por “aprobación”.
La Honorable Senadora señora Von Baer señaló comprender que una función del Consejo Universitario sea elaborar y aprobar las modificaciones a los estatutos universitarios, pero con el objeto de armonizar las modificaciones ya introducidas en las funciones del Consejo Superior, debiera reemplazarse la expresión “ratificación” por “aprobación”.
El Honorable Senador señor Montes recordó que aunque pareciera un tema formal, las expresiones intentan poner de relieve el carácter resolutivo del Consejo Universitario, buscando un equilibrio entre este y el Consejo Superior.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que si en las funciones del Consejo Superior se reemplazó el verbo ratificar por aprobar, parece razonable realizar la misma modificación en esta instancia.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, coincidió con lo expresado por los integrantes de ambas comisiones, en relación con armonizar las funciones de ambos consejos. Con ese objeto, sugirió sustituir las voces “aprobar” por “definir” y “ratificación” por “aprobación”.
Puesta en votación la indicación número 82, fue aprobada, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 83, del Honorable Senador señor Montes para agregar la siguiente frase a la letra c): “Dichos miembros deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos.”
Puesta en votación la indicación número 83, fue rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 84, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar su literal d) por el siguiente:
“d) Nombrar al egresado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.”.
El Honorable Senador señor Montes recordó que, de acuerdo a la aprobación de la indicación número 55, se remplazó la expresión “egresados” por la frase “titulados o licenciados”. Por tal motivo, en caso de votarse favorablemente esta indicación, también debiera sustituirse dicha expresión, sugerencia en la que concordaron los demás miembros de ambas comisiones.
Puesta en votación la indicación número 84, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 85, de la Honorable Senadora señora Von Baer para reemplazar su literal d), por el siguiente:
“d) Proponer la terna a la que hace referencia el literal c) del artículo 12 de la presente ley”
La indicación número 86, del Honorable Senador señor Allamand para eliminar el literal d).
La indicación número 87, del Honorable Senador señor Montes para eliminar la letra d).
La indicación número 88, de la Honorable Senadora señora Von Baer para eliminar su literal e).
Las indicaciones números 85, 86, 87 y 88 fueron retiradas.
Artículo 23
Su texto es el que sigue:
“Artículo 23.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.”.
En este artículo recayó la indicación número 89, del Honorable Senador señor Montes, para agregar, en el inciso primero, la siguiente frase final: “Los integrantes del Consejo Universitario deben ser elegidos democráticamente por sus estamentos.”.
Puesta en votación la indicación número 89, fue rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
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La indicación número 90, del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar el siguiente artículo 24, nuevo, modificándose la numeración correlativa de los que le suceden:
“Artículo 24.- Participación. Sin perjuicio de las disposiciones referidas a la integración de los órganos de gobierno universitario, las universidades del Estado promoverán la más amplia participación de sus comunidades. Para ello deberán desarrollar, al menos cada dos años, jornadas o claustros de evaluación y elaboración de propuestas respecto del avance de sus planes de desarrollo institucional.”.
El Honorable Senador señor Montes representó la necesidad de que las universidades se integren con la comunidad, fomentando nuevos espacios de participación, como los que promueve la indicación. Actualmente el sistema universitario se ha estructurado sobre la base de una lógica jerárquica, con una participación débil canalizada a través de la protesta callejera; la idea es generar un mecanismo institucional distinto que recoja dicho interés.
El Honorable Senador señor Allamand aclaró no ser contrario a que las universidades organicen claustros, sometiendo a la opinión de la comunidad el desempeño de la institución, sin embargo, manifestó no ser partidario de imponer por ley la realización de estas instancias de participación a organismos que son autónomos.
La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, sugirió mantener la idea de promover la participación de las comunidades, eliminando la exigencia de un número determinado de jornadas o claustros de evaluación.
El Honorable Senador señor García anunció su voto en contra por las razones esgrimidas por el Honorable Senador Allamand y, también, porque los mecanismos de participación e integración de la comunidad son temas entregados a los estatutos universitarios, además, cuando se crean organismos de participación no vinculantes terminan siendo una frustración para sus integrantes.
Puesta en votación la indicación número 90, se abstuvieron los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
De conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación, manifestándose en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García. Por su parte, se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones). En tanto, el Honorable Senador señor Pizarro mantuvo su abstención.
De conformidad con el artículo 182 del reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación, manteniéndose el mismo resultado. En consecuencia, se procedió a votar en la próxima sesión.
En la siguiente sesión, se repitió la votación, resultando rechazada la indicación por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
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Artículo 24
Prescribe que la Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, que no estén afectos al trámite de toma de razón, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
En este artículo recayó la indicación número 91, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase: “, que no estén afectos al trámite de toma de razón,”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, expresó que el artículo define y regula el funcionamiento de la Contraloría Universitaria, en particular, el ejercicio del control de legalidad y de auditoría. La indicación altera la regla del trámite de toma de razón, sobre la base del acuerdo sostenido con la Contraloría General de la República, suprimiendo la frase señalada, ya que la regla general será la toma de razón de todos los actos administrativos de las autoridades de la universidad, exceptuando solo ciertas materias.
El Honorable Senador señor Montes precisó que las materias referidas por el asesor del Ministerio de Educación exentas del trámite de toma de razón se encuentran especificadas en la indicación número 118 de S.E. la Presidenta de la República.
La Jefa de la Unidad de Estudios Legislativos, de la Contraloría General de la República, señora Pamela Bugueño, explicó que para el funcionamiento del órgano contralor general es indiferente el mayor o menor control interno, puesto que de todas formas se mantiene el control externo posterior de los actos universitarios. Sin la modificación propuesta, la contraloría universitaria solo examinaba los actos exentos del trámite de toma de razón, sin embargo, con la supresión de la frase, revisará todos los actos administrativos universitarios, lo que podría ser entendido como una duplicidad de funciones o un control excesivo de la actividad universitaria.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo González, expuso que los actos de la universidad serán sometidos a dos controles, uno previo e interno de la contraloría universitaria y otro posterior y externo por parte de la Contraloría General de la República. En cuanto al primero, el Ejecutivo propone que se examinen todos los actos administrativos de la universidad, con el objeto de fortalecer el control interno de los actos, evitándose la duplicidad con las materias exentas del trámite de toma de razón señaladas en la indicación número 118.
Puesta en votación la indicación número 91, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 25
Textualmente, dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del contralor universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del contralor e indicarán las normas para su subrogación.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 92 y 93:
La indicación número 92, del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir su inciso final por el siguiente:
“Un reglamento específico de la Contraloría General deberá establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del Contralor Universitario e indicarán las normas para su subrogación.”.
El Honorable Senador señor Quintana declaró que la propuesta fue planteada por los rectores de las universidades, con la finalidad de obtener un marco regulatorio emanado del organismo especializado, como es la Contraloría General de la República, sobre el procedimiento de selección del contralor interno, las causales de su remoción y las normas de subrogación, tal como sucede en el ámbito local con el Director de Obras Municipales.
La indicación número 92 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
La indicación número 93, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso final:
“El Contralor universitario o Contralora universitaria será nombrado o nombrada por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.”.
El Honorable Senador señor García se mostró favorable a la proposición, no obstante, solicitó referirse al cargo solo como contralor universitario, sin perjuicio que pueda ser ejercido por un hombre o una mujer, propuesta que concitó el acuerdo de los demás integrantes de ambas comisiones.
Puesta en votación la indicación número 93, fue aprobada, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 29
Su tenor es el que sigue:
“Artículo 29.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.”.
En este artículo recayó la indicación número 94, del Honorable Senador señor Montes, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:
“La Ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, deberá considerar criterios y estándares diferenciados respecto de las instituciones de educación superior del Estado, con el objeto de evaluar su trabajo en red, su aporte al desarrollo y ejecución de políticas públicas, el perfil y la pertinencia de sus profesionales respecto de los requerimientos de la sociedad y, en general, el cumplimiento de su misión y función pública.”.
El Honorable Senador señor Montes expuso que es indispensable incorporar al proceso de acreditación ciertas obligaciones y exigencias, como las que propone la indicación, sugiriendo reemplazar la frase “La Ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, deberá” por “El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior debe”.
La Honorable Senadora señora Von Baer se mostró en desacuerdo con la iniciativa, luego que, de la explicación del Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, concluye que establecer estos nuevos criterios incorporaría un trabajo adicional a dicha comisión que no está claramente definido, además, hizo presente la posible inadmisibilidad de la indicación por tratarse de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
La Jefa de Educación Superior, del Ministerio de Educación, señora Alejandra Contreras, calificó de razonable la propuesta de que las universidades estatales cumplan determinadas misiones o principios, que debieran ser evaluados favorable o desfavorablemente, con consecuencias en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, debería ser al momento de pronunciarse sobre el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior donde debiera señalarse esta exigencia.
En la sesión siguiente, la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, manifestó que en la discusión del proyecto de ley sobre Educación Superior (Boletín N° 10.783-04), se estipuló que en la evaluación de las instituciones se considerarían sus proyectos específicos y, en el caso de estas instituciones, incluye el carácter estatal de la universidad.
Puesta en votación la indicación número 94, fue rechazada por 7 votos en contra y 3 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand (como miembro de ambas comisiones), Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de la Comisión de Educación y Cultura). Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de la Comisión de Hacienda).
Artículo 30
Prescribe, respecto de los planes de tutoría, lo siguiente:
“Artículo 30.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 49, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo convenio marco. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 95, 96, 97, 98, 99 y 100:
La indicación número 95, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de los vocablos “institución tutora” las siguientes frases “la cual deberá contar con un proyecto institucional similar y/o características similares en cuanto a matrícula y oferta académica a la universidad tutorada”.
El Honorable Senador señor Quintana indicó que la proposición busca que la institución tutora posea un proyecto o especialidad similar a aquella universidad tutorada.
El Honorable Senador señor Pizarro observó que el número de universidades estatales es reducido y, en regiones, desarrollan proyectos institucionales diferenciados, que en caso de no encontrar similitud con otras universidades, como propone la indicación, la universidad arriesgaría a quedarse sin institución tutora.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, explicó que la tutoría es definida por el Consejo de Coordinación, quien propone al Ministerio de Educación la institución tutora, además, la finalidad es que la universidad tutorada alcance una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, razón por la que exigir que ambas universidades posean proyectos o características similares restringiría dicho objetivo.
La indicación número 95 fue retirada.
La indicación número 96, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “Convenio Marco” por “Aporte Institucional Universidades del Estado”.
Puesta en votación la indicación número 96, fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 97, del Honorable Senador señor Quintana para reemplazar, en el inciso cuarto, las expresiones “una acreditación de al menos cuatro años” por “al menos acreditación institucional básica”.
La indicación número 98, de S.E. la Presidenta de la República para agregar, en el inciso quinto, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido, la oración “Este plan durará como máximo seis años.”.
La indicación número 99, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar el artículo, por el siguiente:
“Artículo 30.- Plan especial de tutoría, término de funcionamiento y absorción. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Consejo Nacional de Educación se desempeñará como tutora de dicha institución por el período de 4 años.
El Consejo Nacional de Educación presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para la universidad tutorada, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo convenio marco. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, bajo el establecimiento de obligaciones de resultados, y con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán, las obligaciones de la universidad y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Si pasado los cuatro años de tutoría por parte del Consejo Nacional de Educación, la universidad tutorada aun no hubiese obtenido el mínimo de cuatro años de acreditación institucional, la Superintendencia de Educación Superior procederá a la designación de un Administrador de Cierre, cuya finalidad principal será poner término al funcionamiento de la institución sancionada.
Decretado el término del funcionamiento de la universidad sancionada, cesarán de pleno derecho los miembros del Consejo Superior, el Rector, así como los miembros del Consejo Universitario, asumiendo el Administrador de Cierre plenos poderes de reestructuración a fin de resguardar los derechos de los estudiantes, académicos y funcionarios.
Acto seguido, el Administrador de Cierre ordenará el congelamiento de la matrícula de primer año para todas las carreras de pregrado y postgrado de la institución, mientras se da lugar al procedimiento de absorción al que se refiere el inciso siguiente, debiendo resguardar el derecho a la educación de todos los estudiantes matriculados en los cursos superiores, así como el respeto irrestricto de los derechos de sus académicos y funcionarios.
El Presidente de la República, previa consulta al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 49 de la presente ley, procederá mediante decreto supremo a designar una Universidad del Estado, con a lo menos cinco años de acreditación institucional, con el objeto de que ésta última absorba materialmente a la institución sancionada, la que pasará por el sólo ministerio de la ley a ser parte integrante de la universidad de calidad que la absorbe.
Los estudiantes con matrícula vigente, siempre tendrán derecho a decidir si sus títulos profesionales o grados académicos serán otorgados por la universidad sancionada, o con la nueva institución de calidad que la absorbe.”.
La indicación número 100, del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el artículo, por el siguiente:
“Artículo 30.- De la no acreditación de las Universidades del Estado. Aquella Universidad del Estado que pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años quedará sujeta a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.
La Universidad del Estado referida en el inciso anterior no podrá impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrá matricular nuevos estudiantes, salvo que cuente con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.
En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV de la Ley 20129, aquéllos perderán su acreditación.
Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.
En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.”.
En la sesión siguiente, el Ejecutivo presentó una nueva propuesta para modificar el inciso quinto, y agregar dos nuevos incisos. Los integrantes de ambas comisiones se mostraron a favor de dicha propuesta, sin perjuicio de efectuarle ciertas precisiones.
En consecuencia, la indicación número 98 resultó aprobada con modificaciones, con la redacción que se señala en el capítulo pertinente del presente informe, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Cabe señalar que las comisiones unidas también estuvieron de acuerdo en aprobar la indicación número 231, como consta más adelante en este informe.
En virtud de la aprobación de esta indicación, las indicaciones números 97, 99 y 100 fueron retiradas.
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La indicación número 101 de S.E. la Presidenta de la República, es para intercalar, dentro del párrafo 2° del Título II, el siguiente artículo 32, nuevo, pasando el actual artículo 31 a ser 33, y así sucesivamente:
“Artículo 32.- Continuidad del servicio público educacional. Las Universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.”.
Puesta en votación la indicación número 101, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
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Artículo 31
Es del tenor que sigue:
“Artículo 31.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 102 y 103:
La indicación número 102, del Honorable Senador señor Montes para intercalar el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones que al respecto les imponga la Contraloría General de la República, las que deberán evitar la duplicidad de instrumentos y procedimientos con los requeridos por otras entidades públicas. Una vez verificados los procesos de supervisión y control, estos documentos y los informes que sobre ellos recaigan serán públicos.”.
El Honorable Senador señor Allamand advirtió que la indicación impone una obligación a la Contraloría General de la República, por tanto, podría ser inadmisible al tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo González, consideró innecesaria la indicación porque las universidades estatales ya se encuentran sometidas a una norma de contabilidad uniforme, de acuerdo al decreto N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que fija norma para la presentación de presupuestos, balance de ejecución presupuestaria e informes de gestión de las instituciones de educación superior, y sus balances son auditados por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El Honorable Senador señor Montes propuso eliminar la frase “que al respecto les imponga” y la oración que continúa a la expresión “Contraloría General de la República”, con el fin de evitar la intromisión en una materia de iniciativa exclusiva del Presiente de la República, manteniendo el objetivo de la indicación.
Puesta en votación la indicación número 102, fue aprobada, con la enmienda señalada, por 7 votos a favor y 1 en contra. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó en contra el Honorable Senador señor García.
La indicación número 103, del Honorable Senador señor Montes, para incorporar, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, la exclusión para presentar ofertas, formular propuestas o suscribir convenciones, prevista en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N°19.886, respecto delas instituciones de Educación Superior del Estado que actúen como proveedoras de bienes y servicios, sólo regirá si éstas no hubieren instruido un procedimiento disciplinario y, si correspondiere, determinado las responsabilidades administrativas del caso, en relación a los hechos en que se fundó la respectiva sentencia condenatoria.”.
Puesta en votación la indicación número 103, fue rechazada por 6 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 32
Establece que los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
En este artículo recayó la indicación número 104, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, expuso que el artículo regula la gestión administrativa y financiera de las universidades del Estado sobre compras públicas, con ciertas excepciones establecidas más adelante en el artículo 32 aprobado en general.
La Honorable Senadora Von Baer observó que el artículo 9° de la ley N° 18.575 se refiere a los casos en que se autoriza la licitación privada, previa resolución fundada.
El asesor señor González insistió en que el objetivo es reforzar la idea de que las universidades del Estado están sometidas al régimen general de compras públicas, con excepciones específicas aplicadas a ellas para proceder conforme a licitación privada o trato directo, como se explicará más adelante.
Sometida a votación la indicación número 104, se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García. En tanto, se manifestaron en contra los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
De conformidad con el artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación, manifestándose a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García. Por su parte, se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de la Comisión de Hacienda) y Quintana (como miembro de ambas comisiones). En tanto, se abstuvo el Honorable Senador señor Pizarro (como miembro de la Comisión de Educación y Cultura).
De conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado se procedió a repetir la votación, obteniéndose el mismo resultado. En consecuencia, se rechazó la indicación número 104 por 6 votos en contra y 4 a favor.
Artículo 33
Se refiere a los convenios excluidos de la ley N° 19.886 y es del siguiente tenor:
No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 105 y 106:
La indicación número 105, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, volvió a señalar que las universidades se rigen por las normas generales de compras públicas, con dos excepciones: contratos de universidades del Estado con otros órganos de la Administración del Estado o con organismos o personas jurídicas extranjeras o internacionales para contratar servicios específicos que no se encuentran en Chile, todo ello con el objeto de facilitar la gestión administrativa de las instituciones de educación superior.
Puesta en votación la indicación número 105, fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones), Quintana (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García.
La indicación número 106, del Honorable Senador señor Montes, para eliminarlo.
La indicación número 106 fue retirada.
Artículo 34
Dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 107 y 108:
La indicación número 107, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.
Puesta en votación la indicación número 107, fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Montes (como miembro de ambas comisiones), Quintana (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand y García.
La indicación número 108, del Honorable Senador señor Montes, para eliminarlo.
La indicación número 108 fue retirada.
Artículo 35
Textualmente, prescribe lo siguiente:
“Artículo 35.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 109 y 110:
La indicación número 109, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso segundo, en el literal e), a continuación de la palabra “fundaciones” la frase “, sin fines de lucro,”.
La indicación número 109 fue retirada.
La indicación número 110, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar, en el inciso segundo, en su literal f), luego del punto final que pasa a ser una coma, la frase “de acuerdo a los límites que establece la ley”.
Puesta en votación la indicación número 110, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 36
Dispone que las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.
En este artículo recayó la indicación número 111 del Honorable Senador señor Montes, para incorporar la siguiente parte final:
“Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.”.
El Honorable Senador señor Montes precisó que la cantidad exenta debe explicitarse con el fin de transparentar el beneficio tributario otorgado por el Estado.
Puesta en votación la indicación número 111, fue aprobada por 7 votos a favor y 3 en contra. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señor Allamand.
Sin perjuicio del resultado anterior, la Honorable Senadora señora Von Baer hizo reserva de constitucionalidad basada en el artículo 65 de la Constitución Política de la República, puesto que para cumplir con el objeto de la indicación se debe establecer el órgano público que realizará dicha función, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Artículo 37
Es del siguiente tenor:
“Artículo 37.- Actos sujetos a la toma de razón. Los actos de las universidades del Estado no estarán afectos al trámite de la toma de razón de la Contraloría General de la República, salvo en los siguientes casos:
1. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles.
2. Las operaciones de endeudamiento o de crédito que comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
3. Los contratos para el suministro de bienes muebles, de prestación de servicios, de construcción y obras, a partir de veinte mil unidades tributarias mensuales.
4. Las desvinculaciones de su personal académico y no académico.
Lo dicho se aplicará sin perjuicio de las facultades de control posterior que ejerce la Contraloría General de la República, de acuerdo a la ley.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118:
La indicación número 112, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.
La indicación número 112 fue retirada.
La indicación número 113, del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir, en el numeral 3 del inciso primero, la frase “veinte mil” por “mil”.
Puesta en votación la indicación número 113, fue rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Quintana (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 114, del Honorable Senador señor Pizarro, para reemplazar, en el numeral 3 del inciso primero, el guarismo “veinte” por “diez”.
La indicación número 115, del Honorable Senador señor Allamand para reemplazar, en el inciso primero, el numeral 3, por el siguiente:
“3. Los contratos para el suministro de bienes muebles, de prestación de servicios, de construcción y obras, a partir de cinco mil unidades tributarias mensuales.”.
La indicación número 116, del Honorable Senador señor Allamand para reemplazar, en el inciso primero, el numeral 4, por el siguiente:
“4. Las contrataciones y desvinculaciones de su personal académico y no académico.”.
La indicación número 117, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el inciso primero, el numeral 4, por el siguiente:
“4. Los nombramientos, contrataciones, prórrogas, términos anticipados de contrata y desvinculaciones del personal académico y no académico.”.
Las indicaciones números 114, 115, 116 y 117 fueron retiradas.
La indicación número 118, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 37.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por esta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.”.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, señaló que la indicación recoge el acuerdo alcanzado con la Contraloría General de la República sobre las materias y los montos que quedarán exentos del tramité de toma de razón, pero que se sujetarán al examen de la Contraloría Universitaria.
Puesta en votación la indicación número 118, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 38
Su texto es el que sigue:
“Artículo 38.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Los nombramientos, contrataciones y prórrogas del personal académico y no académico de las universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 119, 120, 121 y 122:
La indicación número 119, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el inciso primero, la frase: “Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables”, por: “Los funcionarios no académicos se regirán por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.”
Puesta en votación la indicación número 119, fue rechazada por 8 votos en contra y 2 a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones). Por su parte, se manifestó a favor el Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 120, del Honorable Senador señor Quintana, para eliminar el inciso segundo.
La indicación número 121, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar el inciso segundo.
Puestas en votación las indicaciones números 120 y 121, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores Allamand, García, Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
La indicación número 122, del Honorable Senador señor Montes, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Los nombramientos, contrataciones, prórrogas, términos anticipados de contratas y desvinculaciones del personal académico y no académico de las Universidades del Estado serán enviados a la Contraloría General de la República para su toma de razón.”.
La indicación número 122 fue retirada.
Artículo 39
Su texto es el siguiente:
“Artículo 39.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.”.
En este artículo recayó la indicación número 123, del Honorable Senador señor Montes, para incorporar el siguiente inciso final:
“Dichos cuerpos normativos establecerán metas y objetivos concretos vinculados a las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los planes de desarrollo de las instituciones; señalando, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.”.
El Honorable Senador señor Montes expuso que el sistema de estímulos para el personal de las universidades estatales no está claramente definido en el presente proyecto de ley. En instituciones del Estado de otros países, como México, los propios estudiantes evalúan al profesorado más la exigencia de escribir una cantidad determinada de artículos de investigación, obteniendo derechos, como un año sabático, que genera una dinámica estimuladora del potencial académico. No es una exigencia, tan solo es una propuesta para que en el diseño de la carrera académica se consideren estos criterios.
El asesor del Ministerio de Educación, señor Miguel González, precisó que, si bien son partidarios del contenido de la indicación, el artículo 39 aprobado en general se refiere a la carrera académica relacionada con la organización jerárquica, ascensos, promoción, derechos y obligaciones, en cambio, el objetivo de estimular al personal se vincula más con planes estratégicos de desarrollo institucional.
Puesta en votación la indicación número 123, fue aprobada con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de ambas comisiones, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones) y señores García (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones), Pizarro (como miembro de ambas comisiones) y Quintana (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 42
Dispone que los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias estatales y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
En este artículo recayó la indicación número 124, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para intercalar entre las frases “por instituciones universitarias estatales”, y “y no se extiendan más allá de treinta días”, la frase “universidades no estatales o universidades privadas”.
La Subsecretaria de Educación, señora Quiroga, dio a conocer el acuerdo del Ejecutivo con el contenido de la indicación, sin perjuicio de lo cual sugirió simplificar su redacción. Propuso, al efecto, eliminar la palabra “estatales” en vez de incluir una frase adicional, con el objeto de que se entiendan todas las categorías incorporadas.
La indicación número 124 fue aprobada, con las enmiendas recién descritas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Montes (como miembro de ambas comisiones).
Artículo 43
Establece que las universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
En este artículo recayó la indicación número 125, del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir la palabra “promover” por “garantizar”.
La indicación fue retirada.
Artículo 44
Se refiere a la contratación para labores accidentales y no habituales, disponiendo que las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo.
En este artículo recayó la indicación número 126, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.
La indicación fue retirada.
Artículo 45
Su texto es el siguiente:
“Artículo 45.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.”.
En este artículo recayó la indicación número 127, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso final:
“Las Universidades estatales deberán resguardar la honra y facilitar las denuncias por acoso laboral y sexual, debiendo contar con un procedimiento elaborado entre las autoridades y representantes del personal, en el cual se definan las acciones y sanciones tendientes a velar efectivamente por su situación laboral u oportunidades en el empleo. De igual forma deberán contar con un procedimiento que permita enfrentar el acoso sexual y otras prácticas discriminatorias que afecten a estudiantes.”.
La indicación fue retirada.
ººº
La indicación número 128, del Honorable Senador señor Montes, es para agregar el siguiente artículo final a su Título II:
“Artículo xx.- Subcontrato y otras figuras contractuales. Las Universidades Estatales no aplicarán figuras contractuales que precaricen las condiciones laborales de sus trabajadores, velando siempre por la estabilidad de éstos y el derecho a un sistema de previsión social.
Por lo señalado anteriormente, no podrá existir la calidad de subcontrato y honorarios para trabajadores que desempeñen funciones de carácter permanente y necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la institución, que requieran trabajo presencial y/o estén sujetas a cumplimiento de horario, debiendo limitarse esta condición a quienes realicen labores accidentales y que no sean las habituales de la institución.”.
La indicación fue retirada.
ººº
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
La indicación número 129, del Honorable Senador señor Montes, es para reemplazar en el epígrafe del Título III la expresión “UNIVERSIDADES” por “INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.
El Honorable Senador señor Montes planteó que el sentido de la indicación es que exista un vínculo entre los centros de formación técnicas estatales y las universidades estatales. Consultó la opinión de la señora Ministra al respecto.
La Ministra, señora Delpiano, sostuvo que debiera existir un artículo específico en la ley sobre la materia, pero ponerlo dentro de este Título, cambiando las denominaciones, confundiría lo que se quiere lograr respecto de las universidades del Estado.
Agregó que el artículo 48, letra i), se refiere explícitamente al vínculo con los centros de formación técnica estatales.
La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
ººº
Artículo 46
Relativo al principio de coordinación. Establece que en el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
En este artículo recayó la indicación número 130, del Honorable Senador señor Montes, para sustituir la expresión “universidades” por “instituciones de educación superior”.
La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
Artículo 47
Prescribe lo que sigue:
“Artículo 47.- Colaboración con los órganos del Estado. Las universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 49, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el estudio y desarrollo del territorio regional, así como el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 131, 132, 133, 134 y 135:
La indicación número 131. del Honorable Senador señor Montes para incorporar, en su inciso primero, a continuación de la expresión “presente ley” la frase “y los Centros de Formación Técnica a que se refiere la Ley 20.910”.
La indicación número 132, del Honorable Senador señor Quintana para sustituir, en el inciso segundo, la frase “podrá solicitar” por “solicitará”.
La indicación número 133 del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el inciso segundo, con posterioridad a la frase “y sus regiones”, lo siguiente: “, en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”.
La indicación número 134, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:
“En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más Universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 51, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda.”.
La indicación número 135, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar, las tres veces en que figura, en los incisos segundo y tercero, la expresión “universidades” por “instituciones de educación superior”.
La indicación número 131 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
Las indicaciones números 132, 133 y 135 fueron retiradas.
Respecto de la indicación número 134, se produjo la siguiente discusión:
La señora Subsecretaria de Educación explicó que la indicación agrega la parte referente a la matrícula y -la oración final- que no sujeta los planes a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro Hacienda.
El Honorable Senador señor García señaló que el numeral 3) de la indicación número 191 plantea algo muy similar, por lo que consultó al Ejecutivo si existe una razón para colocarlos en dos artículos del proyecto de ley.
El asesor de la Ministra, señor González, expresó que, efectivamente, la indicación número 191 también contiene planes de crecimiento de la matrícula, pero la diferencia está dada porque en este caso es el Estado el que solicita a la institución dichos planes de crecimiento de oferta académica o de matrícula.
La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que la disposición que discuten va a significar que el Estado permita que la matrícula crezca más allá de lo que está permitido para el resto de las universidades, que se encuentra en un porcentaje de 2,7%.
El Honorable Senador señor Allamand observó que, en base a estas disposiciones, los requisitos respecto del acceso a la gratuidad serían distintos para las estatales en relación al resto de las universidades.
La señora Subsecretaria acotó que la actual glosa de la ley de presupuestos referida a la política de gratuidad, también permite un crecimiento de la matrícula similar para todas las instituciones, a solicitud de las propias casas de estudios.
La Honorable Senadora señora Von Baer planteó que, en este caso, es el Ministerio el que solicita el plan de crecimiento, y lo hace sólo a las universidades estatales, por lo que sí se está haciendo una diferencia respecto del resto de las universidades.
La señora Subsecretaria respondió que, efectivamente, el Estado sólo puede solicitarle a sus instituciones el plan de crecimiento, debido a que el concepto de autonomía impide hacerlo respecto de otras universidades.
El Honorable Senador señor Allamand acotó que si el Estado puede aumentar indiscriminadamente la matrícula de sus universidades, ello tendrá necesariamente un efecto sobre la política de gratuidad.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló entender que discuten un proyecto de ley que se refiere específicamente a las universidades estatales, por lo que no resulta extraño que sus disposiciones se apliquen sólo a ellas.
Destacó que se busque favorecer a las entidades estatales que se inserten efectivamente dentro de una región específica, buscando mayor matrícula entre los posibles estudiantes de la propia región.
La señora Ministra manifestó que, teniendo el foco en las regiones, el Estado puede pedir a una o más instituciones que asuman una tarea que hoy no están abordando, y que eso implique una matrícula supranumeraria, sin que ello vaya en detrimento de otras áreas o alumnos.
El Honorable Senador señor García insistió en que se encuentra repetida la facultad. Si bien es cierto que en este caso se trata de una solicitud del Ministerio de Educación, posteriormente se reitera en el plan de fortalecimiento. Debiera, instó, encontrarse una redacción que impida la referida reiteración.
El Honorable Senador señor Montes indicó que la disposición no alude solamente a matrícula extra, y que por muchos años las universidades estatales no pudieron crecer al ritmo que se requería, en algunos casos por propia voluntad y, en otros, por no tener las condiciones necesarias. Por ello, se requiere entregar capacidades para que recuperen dinamismo y crezcan mucho más.
La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que votará en contra de la indicación porque, si bien es cierto que es un proyecto de ley sobre universidades estatales, no existe una norma similar en el proyecto de ley sobre educación superior.
Por lo anterior, estimó que existe una discriminación arbitraria y efectuó reserva de constitucionalidad fundamentada en el artículo 19, ordinal 2°, de la Carta Fundamental.
El Honorable Senador señor Lagos expuso que votará a favor, precisamente porque la disposición apunta a uno de los objetivos centrales del proyecto de ley, que es que las universidades estatales recuperen un espacio a nivel nacional con oferta pública que será decidida, al final, por los propios alumnos.
El Honorable Senador señor Montes agregó a lo anterior que se trata de que el Estado retome una relación especial con sus universidades, que no tiene por qué ser igual a la que tenga con el resto de las universidades, más aun considerando que lo normal es que el 80% de la matrícula sea pública, y en nuestro país es el 14% del total del Sistema.
La indicación número 134 fue aprobada, con una enmienda de referencia, con 6 votos a favor de los Honorables Senadores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), y 4 votos en contra de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand y García.
Artículo 48
Es del siguiente tenor:
“Artículo 48.- Colaboración entre las universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con universidades y entidades extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado.
d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las universidades del Estado.
f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos planes de desarrollo institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.
i) Vincular sus actividades con los centros de formación técnica estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N° 19.886.
n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 136, 137, 138 y 139:
La indicación número 136, del Honorable, Senador señor Montes, para intercalar, en la letra b) del inciso primero, a continuación de la palabra “entidades”, la expresión “nacionales y”.
La indicación número 137, del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar, en el inciso primero, la letra e), por una del siguiente tenor:
“e) facilitar la movilidad estudiantil entre ellas y los establecimientos educacionales técnico profesionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de acuerdo a la Ley Nº21.040, los establecimientos educacionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, las instituciones técnico profesionales estatales y las universidades del Estado.”.
La indicación número 138, del Honorable Senador señor Quintana, para agregar, en el literal i) del inciso primero, a continuación de la palabra “estatales”, el siguiente texto: “y los establecimientos educacionales técnico profesionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de acuerdo a la Ley Nº21.040 y los establecimientos educacionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980.”.
La indicación número 139, del Honorable Senador señor Montes para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con este objetivo las universidades del Estado participarán en el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”.
El Honorable Senador señor Lagos señaló que las indicaciones números 137 y 138 buscan que las universidades estatales tengan una relación especial y directa con los establecimientos educacionales técnico profesionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.
El Honorable Senador señor Montes manifestó estar completamente de acuerdo con el contenido, pero se trata de una materia propia de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor García sostuvo que, en ese sentido, la actual letra e) ya comprende lo que pretenden las indicaciones, y sólo cambiaría la palabra “entre” por “con”.
La señora Ministra destacó que la letra l) también comprende lo que quieren plantear las indicaciones.
Las indicaciones números 137 y 138 fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
La indicación número 136 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Respecto de la indicación número 139, el Honorable Senador señor Montes planteó que es en relación al conjunto de propósitos enumerados en el artículo, que tiene sentido la existencia y participación en el CRUCH.
La indicación número 139 fue retirada.
Artículo 49
“Artículo 49.- Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro de Hacienda, creará un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente “el Consejo de Coordinación”), el que, con un carácter consultivo, tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1° del presente título.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 140 y 141:
La indicación número 140, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 51.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también “el Consejo”), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1° del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el párrafo 2º del Título IV de esta ley.”.
La indicación número 141, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, y suscrito por el Ministro de Hacienda, creará un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente “el Consejo de Coordinación”), el que, con un carácter consultivo,” por “Créase un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante indistintamente “el Consejo de Coordinación”), persona jurídica de derecho público, que”.
La Subsecretaria de Educación, señora Quiroga, explicó que la indicación busca agregar la última parte, que se refiere a sumar la responsabilidad por el seguimiento del plan de fortalecimiento.
El Honorable Senador señor Montes indicó que, históricamente, las universidades del Estado eran sólo dos, la Universidad de Chile con 14 sedes y la Universidad Técnica del Estado con 4 sedes, sin que existiese un órgano coordinador, porque al ser sólo dos actuaban en conjunto casi naturalmente. Por ello, la indicación por él presentada busca que exista un órgano coordinador potente que cambie la situación actual.
El asesor de la Ministra, señor González, explicó que la finalidad esencial de la indicación del Ejecutivo busca fortalecer la labor articuladora de las universidades del Estado en el marco del Consejo.
Asimismo, aclaró que el proyecto de ley contemplaba un Comité del Plan de Fortalecimiento, y ahora se cambia por el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, que para facilitar su gestión, contará con comités internos, uno de los cuales será el que se haga cargo del plan de fortalecimiento.
La Honorable Senadora señora Von Baer consultó quiénes eran los miembros del Comité que se elimina y quiénes son los miembros del Consejo.
El asesor de la Ministra, señor González, respondió que el Consejo está integrado por 5 rectores de las universidades del Estado, más autoridades de Gobierno vinculadas a ciertas áreas específicas. El Comité estaba integrado también por 5 rectores más un representante del Ministerio de Educación.
La Ministra, señora Delpiano, explicó que el Consejo de Coordinación ahora estará integrado por todos los rectores de las universidades estatales (18) y, dentro del mismo, existirá un Comité que hará el seguimiento al plan de fortalecimiento
El Honorable Senador señor García llamó la atención acerca de que lo relativo a la forma de crear el Consejo se traslada a un artículo nuevo que propone la indicación número 154, que también se refiere a los Comités de los que vienen hablando.
La Honorable Senadora señora Von Baer observó que, en la práctica, serán los rectores de las universidades estatales los que evaluarán el plan desarrollado por las propias universidades.
El Honorable Senador señor Montes acotó que en otra indicación se propone que, además, un panel externo evalúe el plan de fortalecimiento transcurridos 5 años.
La Honorable Senadora señora Von Baer comentó que existe preocupación al interior del Consejo de Rectores acerca de que esta nueva institucionalidad traiga problemas al funcionamiento del mencionado Consejo.
Asimismo, consideró complejo que sean las propias universidades las que evalúen la marcha del plan.
El Honorable Senador señor Pizarro estimó que quienes mejor pueden interpretar y entender un plan de desarrollo son las propias instituciones universitarias.
La señora Subsecretaria señaló que se refuerza el rol del Estado en la evaluación del plan de fortalecimiento, porque el texto originalmente aprobado consideraba una sola autoridad de Gobierno y ahora serán dos autoridades.
La indicación número 140 fue aprobada con 6 votos a favor de los Honorables Senadores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), 2 votos en contra de la Honorable Senadora señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y 2 abstenciones de los Honorables Senadores señores Allamand y García.
La indicación número 141 fue retirada.
Artículo 50
Textualmente, prescribe lo siguiente:
“Artículo 50.- Integración del Consejo de Coordinación. El Consejo de Coordinación estará integrado por cinco rectores de universidades del Estado, de los cuales al menos tres deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región Metropolitana, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Asimismo, el apoyo administrativo y material al Consejo de Coordinación será proporcionado por el Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes, así como respecto de la organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo de Coordinación, serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152:
La indicación número 142, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 52.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las Universidades del Estado, y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.”.
La indicación número 143, de la Honorable Senadora señora Von Baer para reemplazar, en el inciso primero, la frase “cinco rectores” por “tres rectores”; y la frase “al menos tres”, por “al menos dos”.
La indicación número 144, de la Honorable Senadora señora Von Baer para agregar, en el inciso primero, luego del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Asimismo, integrarán este Consejo de Coordinación el Director de Presupuestos o quien lo represente, El Presidente de la Comisión Nacional de Ciencias y Tecnología o su representante.”
La indicación número 145, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “cinco” por “los”.
La indicación número 146, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el inciso primero, la frase: “de los cuales al menos tres deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región Metropolitana,” por “por los Presidentes de las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputados”.
La indicación número 147, del Honorable Senador señor Montes para intercalar el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá dividir su funcionamiento en tres comisiones de seis integrantes cada una.”
La indicación número 148, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 50.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado y por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo.”.
La indicación número 149, del Honorable Senador señor Montes para eliminar, en el inciso segundo, la expresión “y convocado”.
La indicación número 150, de S.E. la Presidenta de la República para reemplazar, en el inciso segundo, la oración “el apoyo administrativo y material a dicho Consejo será proporcionado por el Ministerio de Educación”, por “el Consejo contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.”.
La indicación número 151, del Honorable Senador señor Montes, para intercalar el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“Se elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente Ejecutivo, encargado de convocar al Consejo y asegurar su funcionamiento.”
La indicación número 152, del Honorable Senador señor Montes para agregar, en el inciso cuarto, a continuación de la coma que sucede a la expresión “integrantes”, la frase: “que representen al Gobierno,”.
La indicación número 153, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “el decreto supremo que lo cree” por “un decreto supremo, emanado del Presidente de la República y expedido por el Ministerio de Educación”.
En relación a la indicación número 142 se verificó el siguiente debate:
La señora Subsecretaria señaló que el objeto de la indicación es poder integrar a todos los rectores al Consejo de Coordinación.
La Honorable Senadora señora Von Baer preguntó si cuando la indicación plantea “por autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo”, se está refiriendo a que será integrada por 4 autoridades de Gobierno u otra cosa.
El Honorable Senador señor Allamand reiteró la consulta acerca de cuántas son las autoridades de Gobierno, y pregunto quién las nombra.
La señora Ministra estimó que el Consejo debería estar integrado por el Ministro de Educación y el Ministro de Ciencia y Tecnología, una vez que exista, además de poder citar a distintas entidades del Estado cuando corresponda.
El Honorable Senador señor Allamand señaló entender la explicación dada, pero la indicación está redactada de forma confusa y requiere ser modificada. Observó que la indicación número 202 sugiere quiénes deberían participar, cuestión que debería replicarse aquí. Además, no compartió que se contemple la posibilidad de tener invitados.
El Honorable Senador señor Pizarro planteó que deben definir qué tipo de Consejo quieren tener, dado que se ha pasado de una entidad con 5 rectores a una que tiene 18, y además se le agregarán varias autoridades más.
El Honorable Senador señor Lagos solicitó que se especifique qué se quiere decir con “autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo”.
El Ministro, señor De La Fuente, expresó que propondrán una redacción que disponga explícitamente quiénes serán los integrantes, y que se podrá invitar a otros personeros relacionados con la materia que se trate.
La señora Ministra observó que uno de los motivos de contar con el Consejo es tener articulación con distintas políticas públicas, y es allí que se hace necesario que aparezcan otras autoridades relacionadas con la materia específica.
La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó que en la propuesta que se hará, se incluya que el Comité que evaluará el plan de fortalecimiento tenga una integración equilibrada, en la que no predominen tan fuertemente los rectores.
El Honorable Senador señor García señaló estar de acuerdo con que el plan de fortalecimiento sea evaluado cada 5 años por un panel técnico, pero no con que las pautas sean entregadas por el propio Consejo.
El Ministro, señor De La Fuente, propuso la siguiente redacción respecto del inciso primero contenido en la indicación:
“Artículo 52.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las Universidades del Estado, por el Ministro de Educación y aquel Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.”.
La indicación número 142 fue aprobada, con las enmiendas precedentemente descritas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Las indicaciones números 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 152 y 153 fueron retiradas.
La indicación número 150 fue aprobada, con enmiendas de redacción, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
En relación a la indicación número 151 se verificó el siguiente debate:
El Honorable Senador señor Montes indicó que es relevante que el Consejo cuente con una autoridad propia que pueda autoconvocarlo.
El Honorable Senador señor Pizarro planteó que el punto es qué ocurre si el Ministro de Educación no convoca al Consejo, y lo que se busca es que puedan autoconvocarse, por lo que propuso cambiar la indicación para que diga que de ser necesario el Consejo se autoconovocará por los dos tercios de sus integrantes.
La indicación número 151 fue aprobada, con las enmiendas precedentemente descritas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
El inciso final del presente artículo se suprime como consecuencia de la aprobación de la indicación número 154, según se da cuenta a continuación y en el capítulo de modificaciones de este informe.
°°°
La indicación número 154, de S.E. la Presidenta de la República, es para intercalar, dentro del párrafo 2° del Título III, el siguiente artículo 53, nuevo:
“Artículo 53.- Organización del Consejo y comités internos. Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes; así como respecto de su organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo; serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por, a lo menos, cinco rectores de Universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.”.
El Honorable Senador señor Allamand consultó si se está reglamentando el funcionamiento del Consejo y también de los comités internos.
El Honorable Senador señor Montes opinó que la reglamentación acerca del funcionamiento debiera ser determinada por los propios rectores y los demás integrantes del Gobierno.
El Honorable Senador señor García señaló que se requiere enmendar la redacción de la indicación, debido a que ya se sabe quiénes son los integrantes y duran mientras mantengan su cargo.
El Ministro, señor De La Fuente, propuso sustituir la frase “Las reglas sobre el número, el procedimiento de nombramiento y la duración de sus integrantes; así como respecto de su organización, el funcionamiento y las tareas específicas del Consejo;”, por una del siguiente tenor:
“Las reglas sobre la organización y las tareas específicas del Consejo que no estén señaladas en la ley,”.
La Honorable Senadora señora Von Baer, a su turno, propuso suprimir en el inciso segundo propuesto la expresión “, a lo menos,”.
La indicación número 154 fue aprobada, con enmiendas, de las que se da cuenta en su oportunidad en el presente informe, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Como consecuencia de la aprobación de esta indicación debe eliminarse el inciso final del artículo precedente, según se da cuenta en el capítulo de modificaciones.
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Artículo 51
Es del siguiente tenor:
“Artículo 51.- Convenio Marco Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de educación superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Convenio Marco Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 165:
La indicación número 155, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero, las dos veces que aparece, la expresión “Convenio Marco” por “Aporte Institucional”.
La indicación número 156, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “Convenio” por “Aporte” las dos veces que figura.
La indicación número 157, del Honorable Senador señor Quintana, para intercalar, en el inciso segundo, entre las locuciones “especialmente” y “las necesidades” la siguiente frase: “el índice de vulnerabilidad de los estudiantes y”.
Las indicaciones números 158 y 158 bis, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, respectivamente, para eliminar, en el inciso segundo, la frase “El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.”.
La indicación número 159, del Honorable Senador señor Allamand para eliminar, en el inciso segundo, la oración final.
La indicación número 160, del Honorable Senador señor Montes para incorporar, en el inciso segundo, entre el guarismo 20.882 y el punto aparte que le sucede, la frase “, debidamente reajustados”.
La indicación número 161, del Honorable Senador señor Montes para agregar, en el inciso segundo, a continuación punto seguido que sucede a la palabra “Hacienda”, la frase: “Con todo, este instrumento deberá considerar un monto asociado a instituciones emplazadas en regiones, el que se incrementará según la densidad de población y la región en que se encuentre emplazada cada universidad. En especial, deberá considerar un monto para aquellas instituciones situadas en las regiones de Arica y Parinacota, Región de Tarapacá, Región de Antofagasta, Región de Atacama, Región de Los Lagos, Región de Aysén y Región de Magallanes y la Antártica Chilena”.
La indicación número 162, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las Universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.”.
La indicación número 163, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso tercero:
“Los recursos derivados de la Asignación Aporte Marco Universidades Estatales serán destinados libremente por éstas con el objeto de cumplir con lo dispuesto en sus planes de desarrollo institucional.”
La indicación número 164, del Honorable Senador señor Montes para incorporar, el siguiente inciso final, nuevo:
“Las rendiciones de cuentas de los recursos transferidos por este instrumento se efectuarán en forma anual y consolidada, en los términos que establezca el decreto indicado en el inciso precedente.”.
La indicación número 165, del Honorable Senador señor Montes para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:
“Para todos los efectos legales, el o los Convenios Marcos siempre serán un complemento a las fuentes de financiamiento directas y en caso alguno las reemplazarán.”.
La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada del artículo 51.
Señaló que vota en contra del artículo, en razón de que establece por ley el financiamiento de las universidades del Estado, y no se hace lo mismo respecto de las universidades pertenecientes a la red universitaria G9.
Puesto en votación, resultó aprobado con 6 votos a favor de los Honorables Senadores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), 2 votos en contra de la Honorable Senadora señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y 2 abstenciones de los Honorables Senadores señores Allamand y García.
La indicación número 155 fue aprobada con 6 votos a favor de los Honorables Senadores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), y 4 abstenciones de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand y García.
Las indicaciones números 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 163, 164 y 165 fueron retiradas.
La indicación número 161 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
Respecto de la indicación número 162 se produjo la siguiente discusión:
El Honorable Senador señor Allamand consultó si su contenido implica que, respecto de los recursos del Aporte Institucional, no existirá control de la Contraloría General de la República.
La Jefa de la División Educación Superior, señora Alejandra Contreras, respondió que se busca evitar una duplicidad de rendiciones, lo que no impide que la Contraloría audite posteriormente el uso de los recursos públicos. Indicó que todos los recursos que el Ministerio transfiere vía convenio tienen procedimiento de rendición por el uso que se les da, y lo que se busca es que no tenga que rendir de igual forma al órgano contralor.
De igual forma, acotó que han aplicado lo mismo que existe para la rendición del aporte basal por desempeño, que tampoco se hace ante la Contraloría General de la República.
La indicación número 162 fue aprobada con 6 votos a favor de los Honorables Senadores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), y 4 votos en contra de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand y García.
°°°
La indicación número 166, del Honorable Senador señor Montes, para incorporar en el Párrafo 1º del Título IV Del Financiamiento de las Universidades del Estado, los siguientes artículos iniciales:
“Artículo 51 bis.- Sobre la gratuidad. Las instituciones de educación superior del Estado serán gratuitas en los estudios conducentes a títulos o licenciaturas, por el solo ministerio de la ley.
Artículo 51 ter.- Del financiamiento de las Universidades del Estado. Se reconocerá el aporte de las Universidades del Estado al desarrollo cultural, científico, económico y social del país y al bienestar de sus habitantes, con un aporte financiero estatal privilegiado, cuyo objetivo será fortalecer dichas instituciones y a través de ello, la Educación Superior Estatal.
Artículo 51 quater.- Principal fuente de financiamiento de las Universidades del Estado. El Aporte Fiscal Directo (AFD) será el principal instrumento de financiamiento basal que el Estado otorgará a sus Universidades para su funcionamiento básico de sus tareas permanentes. Dicho financiamiento, será permanente, y consistirá en un aporte de libre disposición para cada Universidad. El monto de este aporte deberá ser equivalente al menos al 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de cada universidad, reajustado como porcentaje del PIB. Con todo, el AFD deberá incorporar el reajuste anual de las remuneraciones de los funcionarios públicos de las universidades estatales.
Artículo 51 quinquies.- Colaboración con los órganos del Estado. Las Universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.”.
La indicación número 166 fue retirada.
°°°
Artículo 52
Trata de las otras fuentes de financiamiento, disponiendo que lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las normas sobre financiamiento de las universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, los que deberán incorporar criterios de apoyo a universidades del Estado, preferentemente de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 167, 168, 169, 170, 171 y 172:
La indicación número 167, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar la frase “los que deberán incorporar criterios de apoyo a universidades del Estado, preferentemente de regiones.”.
La indicación número 168, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand para agregar un inciso, nuevo, del siguiente tenor:
“Los recursos señalados en el inciso anterior deberán ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia, equidad y no discriminación arbitraria, y se formalizará mediante una o más resoluciones del Ministerio de Educación, copia de las cuales se remitirá a la Dirección de Presupuestos.”.
La indicación número 169, del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente parte final:
“Asimismo, las leyes respectivas deberán considerar recursos para financiar el reajuste anual de remuneraciones del personal de las universidades del Estado.”
La indicación número 170, del Honorable Senador señor Montes, para incorporar el siguiente inciso segundo:
“La Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año contemplará tres asignaciones destinadas respectivamente:
a) A la reparación, normalización y mantención de los edificios patrimoniales de las universidades del Estado;
b) Al mejoramiento de las universidades estatales cuyas actividades se desarrollen preferentemente en regiones, de forma de contribuir a la equidad territorial del país y a su desarrollo armónico.
c) A la obtención de acreditación por parte de las instituciones a que se refieren las leyes 20.842 y 20.910 y al mejoramiento de los niveles de acreditación en los términos señalados en el artículo 30, cuando corresponda.”
La indicación número 171, del Honorable Senador señor Montes, para incorporar los siguientes incisos finales, nuevos:
“Las instituciones de educación superior del Estado que se sometan y den cumplimiento a programas de mejoramiento de la calidad, en los términos señalados en el artículo 30, podrán acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, mientras subsanan las exigencias sobre acreditación que especifiquen las leyes respectivas.
Las instituciones de educación superior del Estado con un nivel de acreditación institucional por sobre la media del sistema, no tendrán limitación alguna de vacantes máximas de estudiantes para efectos de recibir todo tipo de financiamiento público que establezca la ley.”.
La indicación número 172, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- Otras fuentes de financiamiento. Sin perjuicio del Aporte Fiscal Directo, las Universidades del Estado recibirán los aportes que les correspondan de conformidad a:
a) El decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades,
b) Los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado;
c) Los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros;
d) Cualquier otro ingreso, no comprendido anteriormente, y que le corresponda recibir en atención a la misión y funciones de la institución.”.
En relación a la indicación número 167, se verificó el siguiente debate:
La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que el artículo se refiere a las otras formas de financiamiento que no son específicas de las universidades estatales, y dentro del contenido de la disposición también se les otorga un tratamiento preferente, lo que no corresponde, por lo que presentó la indicación para corregir la situación descrita.
El asesor de la Honorable Senadora señora Von Baer, señor Jorge Barrera, advirtió que la disposición establece que “de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables…, los que deberán incorporar criterios de apoyo a universidades del Estado, preferentemente de regiones”. Ello, sostuvo, implica que las universidades que no son del Estado no podrán acceder a dichos fondos en igualdad de condiciones.
La señora Ministra indicó que se trata de una norma que se incorporó en la Cámara de Diputados, y lo que busca es que los fondos especiales para las universidades del Estado permitan ayudar, principalmente, a las universidades regionales fuera de la Región Metropolitana, dado que fueron las que quedaron más debilitadas al momento de constituirse como tales, pero no se pensaba respecto de los fondos concursables.
La Honorable Senadora señora Von Baer expresó no estar en desacuerdo con que los fondos concursables favorezcan preferentemente a las universidades que no son de Santiago, pero la disposición se encuentra redactada inadecuadamente.
El asesor, señor Barrera, propuso que se elimine de la redacción la referencia a las universidades del Estado en relación a los fondos concursables, y se mantenga el apoyo preferente a las regiones.
El Honorable Senador señor Montes indicó que en el proyecto de ley se busca que el Estado apoye preferentemente a sus universidades.
El Honorable Senador señor Pizarro planteó que, si se aprobara la indicación, no existiría apoyo preferente para las universidades de regiones –excluida la Metropolitana-, y que se debe aclarar si existe acuerdo en que el Estado apoye sus universidades o no.
La señora Subsecretaria expresó que el trato preferente del Estado a sus universidades se encuentre determinado en otros artículos, pero en esta disposición se hace referencia a otros financiamientos.
El Honorable Senador señor Lagos observó que si existe acuerdo en que, respecto de otras fuentes de financiamiento para universidades del Estado, se otorgue un trato preferente a las que se encuentran fuera de Santiago, se puede encontrar una redacción que lo refleje correctamente.
El Ministro, señor De La Fuente, efectuó la siguiente propuesta de redacción para el artículo:
“Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las normas sobre financiamiento de las universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado para sus universidades, los que deberán incorporar criterios de apoyo a especial para las universidades estatales de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.”.
La indicación número 167 fue retirada y el inciso fue aprobado con enmiendas por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), en virtud del artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.
Respecto de la indicación número 168, se plantearon los siguientes argumentos:
La señora Subsecretaria estimó que se complejiza mucho la asignación de los fondos con un texto como el propuesto. Por ejemplo, indicó, el concepto de equidad se presta para múltiples interpretaciones en la distribución de los fondos.
El Honorable Senador señor Allamand explicó que el propósito de la indicación es que no exista una distribución de fondos arbitraria entre las universidades del Estado.
El Honorable Senador señor Pizarro destacó que deben considerar en una propuesta de redacción lo explicado por la señora Subsecretaria acerca del concepto de “equidad”.
La indicación número 168 fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
El Honorable Senador señor Montes indicó, respecto de la indicación número 169, que tiene como idea que el Ejecutivo estudie hacerse cargo del reajuste anual de remuneraciones del personal de las universidades del Estado, pero, aunque el Ministro de Hacienda señaló estar de acuerdo -dado que así ocurre en la práctica, aunque con un procedimiento engorroso- al no haberse presentado indicación del Ejecutivo, el contenido de la indicación resulta inadmisible.
En relación a la indicación número 170, explicó que busca que la ley de presupuestos del Sector Público de cada año contemple tres asignaciones específicas destinadas a conservación patrimonial, a las entidades que desarrollen actividades en las regiones y para lograr mejorar el nivel de acreditación.
Las indicaciones números 169, 170, 171 y 172 fueron retiradas.
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La indicación número 173, de S.E. la Presidenta de la República es para intercalar, dentro del párrafo 2° del Título IV, los siguientes artículos 56 y 57, nuevos, pasando el actual artículo 53 a ser 58:
“Artículo 56.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las Universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de 10 años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas. El Plan considerará iniciativas y proyectos que contemplen el trabajo en conjunto o en red de las Universidades del Estado, así como iniciativas y proyectos individuales de cada institución.
La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan, estará a cargo de un comité interno del Consejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 53. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada Universidad.
Artículo 57.- Evaluación internacional. El Plan de Fortalecimiento será evaluado cada 5 años por un panel de expertos internacionales, de acuerdo a los términos de referencia que proponga el Consejo.”.
El Honorable Senador señor García señaló compartir el contenido del artículo 57 que se propone, excepto con que los términos de referencia los proponga el propio Consejo, por lo que planteó que sean los ministerios de Educación y de Hacienda los que hagan.
El Honorable Senador señor Allamand consultó si el plazo de 5 años para la evaluación es correcto, dado que será una única oportunidad de corregir lo que se esté haciendo mal en 10 años.
La Honorable Senadora señora Von Baer planteó que en la indicación número 186 se propone que si, cuando se evalúa, una universidad tiene un desempeño deficiente, eso traiga consecuencias.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que se había pensado en un plazo más breve, pero como el implementar esta medida tomará por lo menos un año, se dejó en 5 años.
El Ministro, señor De La Fuente, propuso que se haga una evaluación al cuarto año, otra al séptimo y una al finalizar el plan.
Asimismo, efectuó una propuesta respecto del artículo 56 contenido en la indicación, en que se elimina la oración final del inciso primero, y se da otra redacción al inciso segundo.
El Honorable Senador señor Montes solicitó votación separada de la oración final del inciso segundo del artículo 56 propuesto.
Fue aprobada con 8 votos a favor de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), y 2 votos en contra del Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
El resto de la indicación número 173 fue aprobada, con enmiendas en el artículo 56 y en la parte final del artículo 57 propuestos, de las que se dará cuenta en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
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La indicación número 174, del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar al comienzo del Párrafo 2º del Título IV, el siguiente nuevo artículo 53, modificándose la ordenación correlativa de los que le suceden:
“Artículo 53.- Objetivo y vigencia. Establézcase un Plan de Fortalecimiento de las universidades del Estado. Éste tendrá como propósito fortalecer el rol que ellas, tanto colectiva como individualmente, realizan al país. El Plan considerará y priorizará proyectos e iniciativas de coordinación y trabajo conjunto.
El Plan de Fortalecimiento de las universidades del Estado será de carácter transitorio, por diez años, contados desde el año siguiente al de la publicación de esta ley y se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente párrafo.”.
La indicación fue retirada.
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Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
La indicación número 175, del Honorable Senador señor Montes, es para eliminar el Párrafo 2° del Título IV, Plan de Fortalecimiento, cuyos artículos, con modificaciones, se trasladan a las Disposiciones Transitorias.
La indicación fue retirada.
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Artículo 53
Establece que los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $150.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186:
La indicación número 176, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el guarismo “150.000.000” por “300.000.000”.
La indicación número 177, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el guarismo “150.000.000” por “300.000.000”.
La indicación número 178, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el guarismo “$150.000.000” por “$1.153.262.956”.
La indicación número 179, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para intercalar entre la frase “montos anuales” y “, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes”, la frase “por un período de diez años”.
La indicación número 180, del Honorable Senador señor Montes para agregar, a continuación de la coma que sucede a la expresión “anuales”, la frase “por un período de diez años,”
La indicación número 181, de S.E. la Presidenta de la República para agregar, luego del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:
“Con todo, dentro de los primeros 5 años de vigencia del Plan, se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.”.
La indicación número 182, del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar entre la primera coma “,” y la palabra “según” la frase “por un período de diez años,”.
La indicación número 183, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar la frase “que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981.”.
La indicación número 184, del Honorable Senador señor Montes para incorporar, entre el guarismo 20.981 y el punto aparte que le sucede, la frase “, debidamente reajustados”.
La indicación número 185, del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente frase final:
“Al menos la mitad de los recursos comprometidos para el Plan deberán aportarse durante los cinco primeros años.”
La indicación número 186, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar un inciso segundo del siguiente tenor:
“La continuidad anual en la asignación y entrega de los recursos señalados en el inciso primero, estará condicionada a la verificación del cumplimiento de obligaciones de resultados impuestos a cada institución a fin de velar por el real fortalecimiento de la educación que imparten las universidades del estado.”.
Respecto de la indicación número 176 se produjo la siguiente discusión:
El Honorable Senador señor García señaló que todos comparten el deseo de que las universidades cuenten con más recursos para su desarrollo institucional, pero la pregunta que surge es con cargo a qué partidas del presupuesto se financia el aumento de $150.000 millones en los primeros 5 años del plan.
La Jefa del Sector Educación de la Dirección de Presupuestos, señora Tania Hernández, respondió que el informe financiero indica un perfil para el plan de financiamiento y para las dietas de los consejeros.
Agregó que el año 1 sería el 2018 –de aprobarse la ley durante este período- y el presupuesto actual ya contiene recursos para el plan de fortalecimiento de universidades estatales, faltando unos $2.100 millones para cubrir el aumento que se propone. Indicó que, en el segundo año, ocurre la misma situación.
Explicó que, desde el año 3 al 5, los recursos se incrementan en $15.000 millones anuales, y desde el año 6 en adelante se mantendrían en $30.000 millones.
Asimismo, expuso que los recursos para financiar el incremento provienen de ingresos generales del Fisco, sin que exista una fuente de financiamiento específica.
El Honorable Senador señor García manifestó que lo importante es saber en cuánto se están recargando los futuros presupuestos, porque aparentemente se trataría de, entre $150.000 y $170.000 millones.
El Honorable Senador señor Montes expresó que el perfil fue elaborado con base en los cálculos de los ingresos y cálculos que se proyectan y, por lo mismo, los dos primeros años muestran un crecimiento menor.
Añadió dos elementos adicionales que deben tenerse presentes al proponerse este aumento de recursos: que a fines del gobierno anterior se sacaron de CORFO más de US$1.000 millones y fueron trasladados a Operaciones Complementarias del Tesoro Público, denominándolos como Fondo Nacional de Educación. Detalló que, para el presente año, los recursos para el plan no se han sacado del referido Fondo, pero en los años siguientes se podría hacer.
El otro elemento, indicó, se relaciona con el aumento de las becas Bicentenario que se negociaron y aumentaron hace un par de años, primero con 3.500 cupos en los años 1 y 2, y después con un aumento libre, sin límite, con un costo de entre $50.000 y $70.000 millones anuales, los que ya se encuentran incorporados en los cálculos presupuestarios.
Concluyó que, desde el punto de vista de la distribución de recursos, ahora se está corrigiendo algo que se hizo mal antes.
El Honorable Senador señor García señaló que se abstendría en la votación de la indicación, por considerar insuficiente la explicación dada para justificar la sostenibilidad del aumento de los recursos, que podría presionar en exceso el gasto público. Agregó que le gustaría apoyar la enmienda en la discusión en la Sala del Senado.
La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó haber votado en contra el aporte institucional -que se denominaba antes convenio marco-, en razón de que se establece por ley sólo para las universidades estatales, pero no se hace lo mismo respecto del resto. Adicionalmente, agregó, se otorgan otros fondos para este plan de fortalecimiento, que se aumentan a $300.000 millones, sin que exista una explicación clara sobre cómo se financiarán.
Además, expuso que siempre se había tratado en forma igualitaria a las universidades del CRUCH, en el entendido que el Estado se preocupaba de las instituciones que generan bienes públicos, pero ahora se dejan de lado, olvidando que las entidades estatales no son las únicas que generan bienes públicos.
Observó que existen diferencias entre el financiamiento directo que recibe un estudiante, que debe ser igual para todos aquellos que presenten el mismo nivel socioeconómico y el financiamiento de las instituciones, en que se debe entregar el mismo aporte a todas las instituciones que generan bienes públicos.
Por todo ello, manifestó que votará en contra de la indicación.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que se vuelve, una vez más, a debatir el punto central de la discusión. Reiteró que están votando una iniciativa legal sobre institucionalidad y fortalecimiento de las universidades estatales, por lo que resulta natural que se les entregue una suma de recursos mayor a lo actualmente existente.
También destacó que la cifra que se plantea, aunque parece cuantiosa, abarca un período de 10 años y se refiere a 18 casas de estudio, muchas de ellas en regiones,que no cuentan con facilidades para atraer estudiantes.
Agregó que no parece razonable que en este proyecto de ley se pretenda que el Estado financie por igual a universidades privadas.
El Honorable Senador señor Lagos sostuvo que el plan de fortalecimiento es una de las materias centrales de la iniciativa legal, y valoró que el Ejecutivo haya aceptado modificar lo que propuso originalmente.
Compartió que acá se están haciendo cargo de la situación de las universidades del Estado, porque, por otro lado, todas las universidades reciben financiamiento a través de becas y otros fondos en que no existe ninguna discriminación.
Planteó que debieran alegrarse de que existan estos recursos disponibles para las universidades.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que el Estado, con este proyecto de ley y con estas medidas, está asumiendo su responsabilidad respecto de las universidades del Estado.
Asimismo, indicó que existe una diferencia de criterio entre quienes estiman que todas deben ser tratadas por igual sin considerar el carácter de estatal de algunas, y entre quienes –como él- creen que debe asumirse ese carácter especial y reconocer que han sido perjudicadas por muchos años y es lo que justifica que exista un plan especial de fortalecimiento, lo que fue defendido en el pasado por el rector Sánchez de la Pontificia Universidad Católica y también por el rector de la Universidad Austral.
Añadió que, actualmente, el 70% de los fondos que entrega el Estado van a las universidades privadas, por lo que los recursos que discuten representan un mínimo para comenzar a recuperar un cierto equilibrio en el apoyo que reciben las instituciones del Estado.
La indicación número 176 fue aprobada con 6 votos a favor de los Honorables Senadores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), 2 votos en contra de la Honorable Senadora señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y 2 abstenciones de los Honorables Senadores señores Allamand y García.
La indicación número 181 fue aprobada con 6 votos a favor de los Honorables Senadores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), 2 votos en contra de la Honorable Senadora señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y 2 abstenciones de los Honorables Senadores señores Allamand y García.
El Honorable Senador señor Montes acotó que el contenido de la indicación número 185 se encuentra aprobado debido a la votación de la indicación número 181, por lo que la retiró.
La Honorable Senadora señora Von Baer explicó que la indicación número 186 está relacionada con la número 187 y fueron abordadas dentro del debate del artículo 52, en que la señora Subsecretaria expuso que compartían su contenido con algunas enmiendas de redacción.
Las indicaciones números 177, 178, 179, 180, 182, 183, 184, 185 y 186 fueron retiradas.
°°°
La indicación número 187, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, es para intercalar un nuevo artículo 54, pasando el actual artículo 54 a ser 55 y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 54.- Los recursos señalados en el artículo anterior se transferirán anualmente a las instituciones que hayan dado cabal cumplimiento a los compromisos y metas adquiridas en los respectivos convenios.
El Comité al que hace referencia el artículo 55 de la presente Ley será el encargado de evaluar el nivel de cumplimiento de dichos convenios y de otorgar la visación al Ministerio de Educación para que éste realice la siguiente transferencia.
De no cumplirse los compromisos y metas establecidos en los respectivos convenios, el Comité podrá solicitar el término anticipado de éstos al Ministerio de Educación.”.
La señora Subsecretaria señaló que comparten su contenido, aunque se requeriría eliminar la palabra “anualmente”.
La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que la Subsecretaria compartió que se hiciera lo que actualmente se realiza con el FAEP, esto es, evaluaciones y entrega de recursos según el avance que presentan las instituciones.
El Honorable Senador señor Montes sostuvo que no se puede evaluar el plan individualmente por universidad, porque uno de los elementos relevantes del mismo es el trabajo en red y deberá revisarse el plan como un conjunto, en que, por ejemplo, un equipo de una universidad de Santiago se trasladará un semestre para reforzar la carrera de medicina de una universidad de La Araucanía.
La Jefa de la División Educación Superior, señora Contreras, estimó que debieran dar una redacción que se refiera a los convenios que se han celebrado para materializar estos planes, porque si no se puede transferir hasta cumplir las metas, no podría entregarse una suma inicial.
En votación la indicación número 187, se registraron 4 votos a favor de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand y García, y 6 abstenciones de los Honorables Senadores señores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Repetida la votación, de conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, fue aprobada, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por 8 votos a favor, de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), y 2 abstenciones del Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones).
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Artículo 54
Se refiere a las Líneas de acción del Plan de Fortalecimiento, y dispone que, a través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas:
a) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular.
b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones.
d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional.
f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos planes de desarrollo institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, y su necesaria infraestructura, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos.
g) Apoyar las acciones destinadas a mejorar la calidad de instituciones que presenten dificultades en sus procesos de acreditación.
h) Fomentar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente.
i) Promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el respectivo territorio.
j) Fomentar el intercambio institucional con entidades académicas, científicas u otras, nacionales o extranjeras, que desarrollen el conocimiento y la investigación al más alto nivel.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 188, 189, 190, 191 y 192:
La indicación número 188, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el encabezado, la frase “, entre otras, las siguientes iniciativas:” por “iniciativas tendientes, entre otros, a los siguientes objetivos:”.
La indicación número 189, del Honorable Senador señor Quintana para agregar, en su literal d), a continuación de las expresiones “respectivas regiones” las siguientes: “, considerando para ello, la incorporación de al menos un 30% de estudiantes provenientes de establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.”.
La indicación número 190, del Honorable Senador señor Quintana para intercalar, en su literal h), a continuación de “el desarrollo regional” las siguientes locuciones “deportivo, el respeto por las minorías, la diversificación de la matriz productiva mediante el apoyo técnico a pequeñas y medianas empresas”.
La indicación número 191, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 59.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las Universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
1) Desarrollo institucional. Las Universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las Universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las Universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda.
4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las Universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las Universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
6) Vinculación con el medio y el territorio. Las Universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas Universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las Universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las Universidades creadas por la ley Nº 20.842.”.
La indicación número 192, del Honorable Senador señor Montes, para sustituir las letras a) a la j) por las siguientes:
1) Crecimiento de la matrícula.
2) Creación, diseño y modernización de programas académicos y fortalecimiento de la calidad.
3) Conformación y fortalecimiento de redes de trabajo, tanto entre las propias universidades del Estado, como de éstas con instituciones nacionales y extranjeras.
4) Vinculación de la formación profesional de todos los profesionales, técnicos y graduados a la realidad social, cultural y productiva del país, especialmente de comunas menos desarrolladas y de las regiones, en el transcurso de los programas y como requisito para la obtención de títulos y grados.
5) Mejoramiento de sus procesos de autoevaluación, gestión y contraloría interna.
6) Reforzamiento de la investigación e innovación respecto de problemas nacionales y regionales y contribución a la elaboración, ejecución y seguimiento de políticas públicas en áreas tales como:
a.- Desarrollo sustentable. Recursos naturales, diversificación de la matriz productiva, uso eficiente del agua, desarrollo de energías renovables no convencionales y valorización de residuos.
b.- Impacto y prevención del cambio climático.
c.- Ciudad y territorio.
d.- Niños y jóvenes.
e.- Seguridad Ciudadana.
f.- Creación y expresión artística.
g.- Sismología.
h.- Antártica.
Respecto de la indicación número 191 se verificó la siguiente discusión:
El asesor de la Ministra, señor González, explicó que la indicación tiene por objetivo explicitar y ordenar las líneas de acción del plan de fortalecimiento que son sugeridas a las universidades.
La Honorable Senadora señora Von Baer consultó, en relación al número 3), si el aumento de matrícula se financia con recursos del plan de fortalecimiento o también con otras distintas.
El asesor de la Ministra, señor González, explicó que el numeral 3) incluye crecimiento de la oferta académica, que abarca contratación de académicos, infraestructura, etc.
Además, implica que las universidades podrían destinar recursos del plan de fortalecimiento para desarrollar crecimiento de matrícula.
La Honorable Senadora señora Von Baer estimó que no corresponde incluir el numeral 3) como línea de acción del plan, porque se relaciona directamente con acceso a gratuidad.
El Honorable Senador señor Montes expresó que el aumento de matrícula puede darse bajo o sobre el 2,7% de aumento de matrícula y, en caso de ser superior a 2,7%, se tiene que solicitar una autorización especial. Asimismo, indicó que no sólo se destinan a aumento de alumnos, sino también a las necesidades de nuevos académicos e infraestructura, tal como se ha señalado.
La Jefa de la División Educación Superior, señora Contreras, acotó que se especifica que, en caso de existir una línea de acción de aumento de matrícula, ésta no quedará sujeta a la limitación del 2,7% de aumento de matrícula de la política de gratuidad, no que se financiará gratuidad con recursos del plan de fortalecimiento.
El Honorable Senador señor Pizarro planteó que las universidades estatales hoy no reciben más alumnos porque están fallando al no tener capacidad, infraestructura o contar con académicos del nivel necesario. A eso apunta, precisamente, la línea de acción del plan de fortalecimiento, a generar condiciones para que puedan ingresar más alumnos, pero sin que financie la gratuidad de los alumnos que corresponda. Además, argumentó que el plan de fortalecimiento se refiere a gastos transitorios y la gratuidad a gastos permanentes de la universidad.
La señora Ministra suscribió lo afirmado precedentemente y refrendó que no se mezcla con la política de gratuidad. Lo único que se dice es que en caso de contar con una línea de acción para crecimiento de la matrícula, no se estará sujeto a las limitaciones de vacantes máximas que impone la política de gratuidad. Mencionó, adicionalmente, el caso de la Universidad Autónoma, que presentó al Ministerio un plan de crecimiento, por lo que se le permitió aumentar cerca de un 7% y no el porcentaje más bajo que se consideraba como límite para el resto.
El Honorable Senador señor García preguntó si, con cargo a estos recursos, se podría otorgar un reajuste general de remuneraciones en una universidad.
El Honorable Senador señor Montes respondió que no se puede aunque no esté descartado explícitamente.
Por otro lado, detalló que el numeral 2) antes se refería, especialmente, al fortalecimiento de las contralorías internas, y en el numeral 5) se pretendía que existiesen mandatos más específicos, de modo de entender que hay deberes como aportar en los problemas de la niñez y el SENAME, en la seguridad ciudadana o en el cambio climático, pero quedó muy difuso y sin mandatos detallados.
La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada del numeral 3) del artículo 59 que propone la indicación.
El referido numeral 3) fue aprobado con 6 votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), 2 votos en contra de la Honorable Senadora señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y 2 abstenciones de los Honorables Senadores señores Allamand y García.
El Honorable Senador señor Lagos fundamentó su votación favorable de la indicación, en que se trata de materias que se había solicitado incluir al Ministerio, incluso con mayor especificidad, y en ningún caso se afecta la autonomía de los planteles de educación superior, más aun, que no se contemplan como vinculantes, sólo facultativas.
El resto de la indicación número 191 fue aprobado con 8 votos a favor de los Honorables Senadores señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), y 2 abstenciones de la Honorable Senadora señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones).
Las indicaciones números 188, 189, 190 y 192 fueron retiradas.
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La indicación número 193, del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar el siguiente artículo 55, modificándose la ordenación correlativa de los que le suceden:
“Artículo 55.- Evaluación del Plan de Fortalecimiento. El avance y resultados del Plan de Fortalecimiento se evaluará cada cinco años por un panel de expertos internacionales. Dicho Comité será nombrado por el Presidente de la República a través de un decreto supremo.”.
La indicación fue retirada.
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Artículo 55
Su texto es el que sigue:
“Artículo 55.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente “el Comité”), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 194, 195, 196 y 197:
La indicación número 194, de S.E. la Presidenta de la República, es para suprimir los artículos 55 y 56, reordenándose los siguientes.
La indicación número 195, Honorable Senador señor Montes, para reemplazar todas las veces que figura la expresión “Comité” por “Consejo”.
La indicación número 196, del Honorable Senador señor Montes para intercalar, entre la coma que sucede a la palabra “aprobación” y el término “supervisión”, la expresión “ejecución”.
La indicación número 197, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso segundo:
“El Consejo del Plan de Fortalecimiento estará integrado por todos los rectores de las universidades del Estado. Deberá velar porque las iniciativas y proyectos financiados se enmarquen en una acción conjunta e integradora de las distintas instituciones en el cumplimiento de los objetivos del Plan.”.
La indicación número 194 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Las indicaciones números 195, 196 y 197 fueron retiradas.
Artículo 56
Es del siguiente tenor:
“Artículo 56.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de universidades del Estado, de los cuales al menos dos deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región Metropolitana.
El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta secretaría será dirigida por un secretario ejecutivo designado por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.”.
Las normas sobre el funcionamiento interno, el procedimiento de nombramiento de sus integrantes y la forma en que cumplirá sus tareas el Comité y su Secretaría Técnica serán establecidas en el decreto supremo que lo cree.
La indicación número 194, transcrita en el artículo anterior, es para suprimirlo. Dicha indicación fue aprobada durante la discusión del artículo anterior.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 198, 199, 200, 201, 202 y 203:
La indicación número 198, del Honorable Senador señor Montes, para eliminar en su epígrafe la expresión “Integrantes del”.
La indicación número 199, del Honorable Senador señor Montes para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “El Comité” por “Existirá un Comité Ejecutivo del Plan de Fortalecimiento que”
La indicación número 200, del Honorable Senador señor Quintana para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “dos” por “tres”.
La indicación número 201, del Honorable Senador señor Montes, para eliminar en su epígrafe la expresión “Integrantes del”.
La indicación número 202, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 56.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro de Educación, el Subsecretario de Hacienda, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y cinco rectores de universidades del Estado, de los cuales al menos tres deben ser de instituciones cuyo domicilio principal esté ubicado fuera de la región Metropolitana.”.
La indicación número 203, de la Honorable Senadora señora Von Baer para agregar, en el inciso final, luego del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Asimismo, integrarán este Consejo de Coordinación el Director de Presupuestos o quien lo represente, El Presidente de la Comisión Nacional de Ciencias y Tecnología o su representante.”.
Las indicaciones números 198, 199, 200, 201, 202 y 203 fueron retiradas.
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La indicación número 204, del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar los siguientes artículos finales del Párrafo 2º del Título IV, modificándose la numeración correlativa:
“Artículo 57º.- Objetivo y funciones del Comité. El Comité tendrá por objetivo el diseño del Plan de Fortalecimiento y la asignación y ejecución de los recursos contemplados en él.
Serán funciones del Comité:
a. Diseñar las orientaciones, líneas de acción y características del Plan.
b. Establecer los criterios de evaluación y asignación de los recursos del Plan.
c. Velar porque la ejecución de los recursos del Plan se ajusten a sus objetivos y a los Planes de Desarrollo institucional de las universidades del Estado.
d. Decidir acerca de los proyectos e iniciativas financiadas con cargo al Plan.
e. Recibir y aprobar las rendiciones de cuenta de los proyectos e iniciativas financiadas con cargo al Plan, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
f. Elaborar indicadores y sistemas objetivos tendientes a medir el impacto del Plan.
g. Contratar asistencia técnica con el objeto de elaborar diagnósticos e informes técnicos que contribuyan a la pertinencia y calidad de los proyectos e iniciativas.
h. Fomentar la coordinación de las universidades del Estado en la elaboración de iniciativas y proyectos.
i. Rendir cuenta pública de la aplicación de los recursos del Plan y sus resultados.
j. Aprobar la estructura y organización de la Secretaria Técnica, que colaborará con el Vicepresidente Ejecutivo.
k. Realizar toda otra función complementaria destinada al cumplimiento de los objetivos del Plan.
Artículo 58.- El Comité deberá nombrar un Vicepresidente Ejecutivo que deberá garantizar su funcionamiento y tendrá a su cargo la gestión administrativa y la ejecución de los acuerdos de éste.
Con este objeto podrá acordar, celebrar y ejecutar toda clase de actos jurídicos, cualquiera que sea su naturaleza.”.
La indicación número 204 fue retirada.
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Artículo 57
Trata de la política de propiedad intelectual e industrial y dispone que las universidades del Estado deberán establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado.
En este artículo recayó la indicación número 205, de la Honorable Senadora señora Von Baer para agregar, luego del punto final, que pasa a ser una coma, lo siguiente, “debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente.”.
La Honorable Senadora señora Von Baer consideró que siempre es preferible colocar una norma que resguarde los derechos de terceros sobre la propiedad intelectual.
La indicación número 205 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
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La indicación número 206, del Honorable Senador señor Montes es para agregar, en el Título V, Disposiciones Finales, el siguiente artículo 57, nuevo:
“Artículo 57.- Modifíquese la ley 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, de la siguiente forma:
La indicación fue retirada.
La indicación número 207, del Honorable Senador señor Montes, es para agregar el siguiente artículo nuevo en el Título V, Disposiciones Finales:
“Artículo xx.- Derogúese el artículo 3° de la Ley N°20.044.”.
El Honorable Senador señor Montes indicó que se trata de agilizar la inversión y traspaso de recursos desde otros sectores del Estado a las universidades estatales, dado que la norma obliga a que se haga por ley. Agregó que se busca insertar a las universidades dentro del Estado, facilitando las transferencias de recursos.
La señora Ministra manifestó que uno de los objetivos del proyecto de ley es liberar a las universidades del Estado de trabas que dificultan su avance y desarrollo.
La indicación fue retirada.
La indicación número 208, del Honorable Senador señor Montes, es para agregar el siguiente artículo nuevo en el Título V, Disposiciones Finales:
“Artículo xx.- Modifícase el artículo 2° de la ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, intercalando en su inciso primero, luego de la expresión “Contraloría General de la República” y antes de la frase “a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”, a continuación de una coma, lo siguiente: “a las instituciones de Educación Superior del Estado”.
La indicación fue retirada.
La indicación número 209, del Honorable Senador señor Montes, es para agregar el siguiente artículo nuevo en el Título V, Disposiciones Finales:
“Artículo xx.- Los académicos de las universidades del Estado que, en virtud de convenios docentes asistenciales, realicen docencia e investigación en recintos asistenciales de los servicios de salud o de otras instituciones públicas y que a la vez sean funcionarios de los referidos establecimientos, tendrán un sistema común de control respecto de las labores que realicen para ambas instituciones, el cual se especificará en el convenio respectivo. Además, las universidades podrán adicionar la jornada que estos académicos desarrollen para los recintos asistenciales mencionados, a la que corresponda a su nombramiento o contratación como académicos, para todos los efectos legales y reglamentarios.”.
El Honorable Senador señor Montes planteó al Ejecutivo que, en el marco de la nueva relación del Estado con sus universidades, se podía proceder respecto de hospitales que dependen de dichas instituciones igual como ocurre con el resto de los funcionarios públicos.
La indicación número 209 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
La indicación número 210, del Honorable Senador señor Montes, es para agregar el siguiente artículo nuevo en el Título V, Disposiciones Finales:
“Artículo xx.- Los profesionales funcionarios de la salud que se desempeñen en recintos asistenciales de las universidades del Estado podrán optar a los beneficios y asignaciones de la Leyes N°20.982 y N°20.986.”.
La indicación fue retirada.
La indicación número 211, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente artículo nuevo en el Título V, Disposiciones Finales:
“Artículo xx.- Los documentos mercantiles que se suscriban las instituciones de educación superior del Estado no estarán afectos a refrendación por parte de la Contraloría General de la República.”.
La indicación fue retirada.
La indicación número 212, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente artículo nuevo en el Título V, Disposiciones Finales:
“Artículo xx.- Para efectos de determinar la relación entre la deuda y patrimonio de las universidades estatales en el caso de la autorización para el endeudamiento a largo plazo que se establezca por ley, sólo se considerarán los pasivos correspondientes a obligaciones con instituciones financieras.”.
La indicación número 212 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
La indicación número 213, del Honorable Senador señor Montes, es para agregar el siguiente artículo nuevo en el Título V, Disposiciones Finales:
“Artículo xx.- Todos los recursos correspondientes a convenio marco y/u otros instrumentos que tengan por objeto contribuir al financiamiento de las universidades estatales deberán reajustarse anualmente conforme al índice de reajuste del sector público.”.
La indicación fue retirada.
La indicación número 214, del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar en el Título V Disposiciones Finales el siguiente nuevo artículo:
“Artículo xx.- Sobre la excepcionalidad en la aplicación de las normas comunes a las Universidades del Estado. Aquellas universidades cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no les serán aplicables las normas contenidas en el párrafo 1° (Del Gobierno Universitario) del Título II (Normas Comunes a las Universidades del Estado) de la presente ley.”.
La señora Ministra indicó que existen tres universidades estatales que tienen estatutos aprobados recientemente, y se había decidido respetar esa decisión, solicitándoles solamente que adecuen la estructura institucional para considerar la participación de los representantes del Estado y del órgano superior que vela por el desarrollo a mediano y largo plazo de la institución.
El asesor de la Ministra, señor González, explicó que la materia se aborda y resuelve a propósito del artículo primero transitorio del proyecto de ley.
La indicación fue retirada.
ººº
La indicación número 215, del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar en el Título V los siguientes artículos 59, 60 y 61, pasando los actuales artículos 59, 60 y 61 a ser 62, 63 y 64, respectivamente:
Artículo 59.- La autorización para la contratación de empréstitos por parte de las universidades del Estado, sólo considerará como endeudamiento vigente los pasivos correspondientes a obligaciones con instituciones financieras.”
Artículo 60.- Deróguese el artículo 3 de la ley 20.044.
Artículo 61.- Serán aplicables a los profesionales que se desempeñen en hospitales dependientes de las universidades del Estado, las disposiciones de las leyes 20.982 y 20.986.
La indicación número 215 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
ººº
Artículo 60
Modifica el artículo 24 de la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión “ley N° 20.129” la frase “, preferentemente una universidad del Estado”.
En este artículo recayó la indicación número 216, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.
El asesor de la Ministra, señor González, expresó que se trata de una enmienda incorporada vía indicación en la Cámara de Diputados. Añadió que el Ejecutivo está de acuerdo con dar preferencia a la reubicación en las universidades del Estado.
La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que la disposición se refiere a una larga discusión, acerca de si lo relevante es que se trate de una universidad del Estado o que se trate de una buena universidad. Expresó inclinarse por la segunda opción.
La indicación fue rechazada con 4 votos a favor de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand y García, y 6 votos en contra de los Honorables Senadores señores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
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La indicación número 217, de la Honorable Senadora señora Goic, es para incorporar el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo X.- Derógase la Ley N° 19.305, que modifica los Estatutos de las Universidades que indica en la materia de elección de rector y establece normas para la adecuación de los mismos.”.
El asesor de la Ministra, señor González, aclaró que la ley N° 19.305 se aplica a todas las universidades respecto de la elección del rector, y en el proyecto de ley se han aprobado otras disposiciones que se refieren al punto.
La indicación fue rechazada por 8 votos en contra de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones) y Montes (como miembro de ambas comisiones), y 2 abstenciones del Honorable Senador señor Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
Prescribe lo siguiente:
“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del plan de desarrollo institucional y del presupuesto de la universidad.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 225:
La indicación número 218, de la Honorable Senadora señora Von Baer para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “plazo de tres años”, por “plazo de cinco años”.
La indicación número 219, del Honorable Senador señor Allamand para sustituir, en el inciso segundo, la palabra “tres” por “cinco”.
La indicación número 220, del Honorable Senador señor Montes para agregar, en el inciso segundo, la siguiente frase final:
“Asimismo, las universidades que opten por mantener sus estatutos deberán contar con una institucionalidad y gobernanza que reconozca la democracia al interior de los planteles, mediante la participación de los estudiantes, funcionarios y académicos en uno o más órganos colegiados cuyas funciones excedan de lo meramente consultivo.”.
La indicación número 221, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimir el inciso tercero.
La indicación número 222, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990” por “cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 1 de enero de 2006”.
La indicación número 223, del Honorable Senador señor Montes, para intercalar, en el inciso tercero, entre las frases “entrado en vigencia” y “con posterioridad al 11 de marzo de 1990” la expresión “, o sido modificados a propuesta de la respectiva institución,”.
La indicación número 224, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el artículo por el siguiente:
“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las Universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente o Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.
La indicación número 225, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
“Si una Universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las Universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las Universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.”.
Respecto de las indicaciones números 218 y 219, la señora Ministra indicó que el plazo de tres años es suficiente para modificar adecuadamente los estatutos.
Las indicaciones números 218 y 219 fueron rechazadas con 4 votos a favor de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand y García, y 6 votos en contra de los Honorables Senadores señores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
En relación a la indicación número 220, el asesor de la Ministra, señor González, expuso que no comparten el contenido de la indicación, puesto que aquellas instituciones que tienen estatutos vigentes posteriores al año 1990, deben presentar un mecanismo al Presidente de la República para que, tanto el plan de desarrollo institucional como el presupuesto, cuenten con responsabilidad compartida con el Estado.
Agregó que lo referido a la participación se encuentra contemplado en el artículo segundo transitorio.
La indicación número 220 fue retirada.
La indicación número 221 fue rechazada con 4 votos a favor, de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand y García, y 6 votos en contra de los Honorables Senadores señores Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Las indicaciones números 222, 223 y 224 fueron retiradas.
Respecto de la indicación número 225, el Ministro, señor De La Fuente, expresó que el sentido de la indicación es que efectúen las adecuaciones a sus estatutos en el sentido que define la ley y que las mismas se realicen en tiempo y forma, de modo que, si no lo hacen, regirá respecto de las casas de estudios superiores un estatuto tipo.
Se hizo presente que se trata de un solo inciso, por lo que existe un error en el encabezamiento de la indicación.
La indicación número 225 fue aprobada, con la enmienda meramente formal precedentemente enunciada, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Artículo segundo
Prescribe lo que sigue:
“Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.”.
En este artículo recayó la indicación número 226, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el artículo segundo transitorio por el siguiente:
“Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán realizar procesos participativos independientes de las autoridades vigentes, denominados claustros, congresos u otro, que finalicen con la realización de un referéndum o plebiscito, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones deberá enviarse directamente al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.”.
El Ministro, señor De La Fuente, sostuvo que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que la indicación sería inadmisible.
El Honorable Senador señor Montes explicó que en lo único que innova la indicación, es en plantear un camino diferente para llegar a la propuesta de modificación de estatutos al Presidente de la República.
Puesta en votación la declaración de admisibilidad del Presidente de las Comisiones unidas, fue rechazada por 8 votos en contra de los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), y Pizarro (como miembro de ambas comisiones), y 2 votos a favor del Honorable Senador señor Montes (como miembro de ambas comisiones). La indicación número 226, en consecuencia, fue declarada inadmisible.
Artículo tercero
Dispone que se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 18, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
En este artículo recayó la indicación número 227, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar la frase “Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 18, aquel que haya asumido el Rector o Rectora bajo la vigencia de la presente ley”, por la siguiente: “Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 18, aquel que se encuentre ejerciendo el Rector o Rectora bajo de la vigencia de la presente ley.”.
La indicación fue retirada.
Artículo quinto
Establece que el plazo para dictar el decreto supremo que creará el Consejo de Coordinación de universidades del Estado será de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.
En este artículo recayó la indicación número 228, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “un año” por “seis meses”.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Por la misma unanimidad anterior, las Comisiones unidas acordaron sustituir las palabras “creará” y “universidades” por “regulará” y “Universidades”, respectivamente. Lo hicieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.
Artículo sexto
Dispone que el plazo para dictar el decreto supremo que creará el Comité del Plan de Fortalecimiento será de seis meses desde la entrada en vigencia de esta ley.
En este artículo recayó la indicación número 229, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
Artículo séptimo
Establece que en tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
En este artículo recayó la indicación número 230, del Honorable Senador señor Montes, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Facúltese al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, desde la entrada en vigencia de la presente ley, proceda mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley, a modificar los estatutos de las universidades estatales, sobre la base de las propuestas presentadas por éstas y que hayan sido aprobadas, de acuerdo a sus estatutos y procedimientos internos, con anterioridad a la presente ley.”.
La indicación fue retirada.
Artículo octavo
Su texto es el que sigue:
“Artículo octavo.- Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas universidades del Estado que no cumplan las exigencias sobre acreditación que estipulan las leyes respectivas, podrá acceder a los aportes públicos o mecanismos de financiamiento estatal, siempre que se sometan a un programa de mejoramiento de la calidad, bajo la tutela de una universidad del Estado de carácter nacional o, en su defecto, de una universidad del Estado que cumpla los más altos estándares de acreditación institucional.
Asimismo, el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado podrá sugerir mecanismos de colaboración preventivos, con la finalidad de mejorar la calidad de las instituciones que reporten problemas en su desarrollo académico o institucional.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 231 y 231 bis:
La indicación número 231, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir sus incisos segundo y tercero.
La indicación número 231 bis, de la Honorable Senadora señora Von Baer, en el inciso segundo, para reemplazar la frase “siempre que se sometan a un programa de mejoramiento de la calidad, bajo la tutela de una universidad del Estado de carácter nacional o, en su defecto, de una universidad del Estado que cumpla los más altos estándares de acreditación institucional.”, por la siguiente “mientras tanto se desarrolle el procedimiento señalado en el artículo 30 de la presente ley”.
Enseguida, el Ejecutivo presentó a las Comisiones unidas propuesta de modificación relacionada con el artículo 30, incisos sexto y séptimo, sobre los planes de tutoría y su duración, debido a que se relaciona con el presente artículo y sus indicaciones. Dicha propuesta fue aprobada al discutir el referido artículo y se da cuenta de su contenido en el capítulo de modificaciones.
El asesor de la Ministra, señor González, manifestó que se refiere a las universidades que hayan perdido su acreditación institucional o esa sea inferior a cuatro años. Respecto de ellas, se contempla un plan de tutoría a cargo de otra institución del Estado propuesta por el Consejo de Coordinación. Añadió que la propuesta se hace cargo de las consecuencias de esta situación, tanto en plazos de la tutoría y medidas como intervenciones mayores, fusión u absorción según el caso específico, las que deben definirse por ley.
El Honorable Senador señor Lagos consultó qué ocurre en caso de que una universidad que logra acreditarse presenta serias deficiencias en una sede específica.
La Jefa de la División Educación Superior, señora Contreras, señaló que se está cambiando el sistema de acreditación. Éste, ahora será integral, por lo que no podrá haber acreditación si una sede presenta deficiencia serias y graves.
La indicación número 231 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas comisiones), y señores Allamand, García, Lagos (como miembro de ambas comisiones), Montes (como miembro de ambas comisiones) y Pizarro (como miembro de ambas comisiones).
La Honorable Senadora señora Von Baer observó que la propuesta de enmiendas aprobada respecto del artículo 30, recoge lo que se plantea en la indicación número 231 bis.
La indicación número 231 bis fue retirada.
ººº
La indicación número 232, del Honorable Senador señor Montes, es para incorporar los siguientes nuevos artículos transitorios:
Artículo noveno.- Sobre gratuidad. Traspásese hacia la gratuidad una parte preferencial de los recursos fiscales destinados al Crédito con Aval del Estado contempladas en la Ley N° 20.027 que establece normas para el financiamiento de Estudios en Educación Superior, a partir del año siguiente de la entregada en vigencia de esta ley.
Artículo décimo.- Colaboración con los órganos del Estado. Respecto a lo señalado en el artículo “XX” sobre “Colaboración con los órganos del Estado”, el Ministerio de Educación solicitará a las Universidades del Estado que elaboren planes de crecimiento de su matrícula con la finalidad de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, en el plazo de un año, entrado en vigencia esta ley.
En el diseño y ejecución de los mismos, las Universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
La implementación de estos planes se establecerá mediante el Convenio Marco Universidades Estatales y el Plan de Fortalecimiento que las Universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo undécimo.- Plan de fortalecimiento de las Universidades del Estado. Con el propósito de restituir el carácter estratégico, apoyar el cumplimiento de su misión y desarrollar una efectiva coordinación de las Universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes principales que serán estipulados en los convenios que para estos efectos se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las Universidades referidas. Este plan estratégico será elaborado por una Comisión ad hoc y deberá tomar en cuenta en su distribución la situación económica, administrativa y académica de las instituciones estatales.
Existirá un Programa Específico de Revitalización para fortalecer las universidades con mayores problemas académicos, financieros y de gestión, que incluirá, entre otros, capacitación, infraestructura, acompañamiento y presupuesto.
Artículo duodécimo.- Recursos de Plan de fortalecimiento: ascenderán a $___, por el plazo establecido en el artículo anterior. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación "Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales" establecida en la ley N° 20.981.
Artículo trigésimo.- Líneas de acción del Plan de Fortalecimiento: A través de este plan, las universidades del Estado podrán financiar, entre otras, las siguientes iniciativas:
a) Diseñar e implementar acciones destinadas al aumento de la matrícula estatal.
b) Mejorar la infraestructura de las universidades para el desarrollo de sus funciones esenciales de docencia, investigación, creación y extensión.
b) Promover la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
c) Crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el desarrollo de conocimiento o innovación en torno a materias de relevancia estratégica para el país o sus regiones.
d) Elaborar planes de acceso y apoyo académico para la admisión, permanencia y titulación de estudiantes provenientes de los sectores sociales más vulnerables, fomentando de manera particular el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones.
e) Fomentar mecanismos e instrumentos de colaboración entre estas instituciones en los ámbitos de docencia, investigación y desarrollo institucional.
f) Apoyar las acciones definidas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, destinadas a la ampliación de su oferta académica, las que deberán tener en consideración su pertinencia institucional y su consistencia académica y técnica, de conformidad a indicadores objetivos.
g) Diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular.
Artículo decimocuarto.- Comité del Plan de Fortalecimiento. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, se creará el Comité del Plan de Fortalecimiento (en adelante indistintamente, "el Comité"), el que tendrá a su cargo la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las Universidades del Estado que se financien en virtud del Plan.
Artículo decimoquinto.- Integrantes del Comité y Secretaría Técnica. El Comité estará integrado por el Ministro o Ministra de Educación, quien lo presidirá, y cinco rectores de Universidades del Estado.
El Comité contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en el Ministerio de Educación, que prestará respaldo material y técnico a la gestión administrativa vinculada a la implementación del Plan de Fortalecimiento. Esta Secretaría será dirigida por un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva designado o designada por el Comité, a partir de una terna elaborada según lo establecido en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882.
La indicación número 232 fue retirada.
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INFORME FINANCIERO
La Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda elaboró una serie de informes financieros en relación con el proyecto de ley, como se da cuenta a continuación.
- El primero de ellos, de 17 de julio de 2017, es de siguiente tenor:
“I. Antecedentes
El presente Proyecto de Ley establece un marco jurídico que permite que las Universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y contribuyan de forma permanente en el desarrollo integral del país.
II. Descripción del contenido
El proyecto de ley aborda distintas materias, entre las que cabe destacar:
- Se establece la naturaleza y el régimen jurídico de las universidades estatales dentro de la Administración del Estado, regulando su misión, principios distintivos y el rol que debe asumir el Estado respecto de éstas.
- Se determinan reglas comunes que deben incorporar las Universidades del Estado respecto de su gobernanza, estableciendo como órganos superiores al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Universitario. La Contraloría Universitaria, en tanto, será el órgano responsable del control y la fiscalización interna. Cinco de los consejeros de cada Consejo Superior, de los cuales tres son representantes del Presidente de la República y dos son profesionales de destacada trayectoria, tienen derecho a una dieta de 4 U.T.M. por sesión, con un tope mensual máximo de 12 U.T.M..
- Se incorporan disposiciones que permitirán una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente.
- Se señalan las normas legales y especiales que deben regir a los académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado.
- Se establecen normas que promoverán la acción coordinada de las Universidades del Estado, a fin de que puedan colaborar con los diversos órganos del Estado que así lo requieran y entre sí. Para estos efectos, se creará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
Se crea un instrumento de financiamiento de Universidades del Estado llamado “Convenio Marco Universidades Estatales”, cuyos montos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y los que no podrán ser inferiores a los establecidos en la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” de la Ley de Presupuestos del año 2016.
- Asimismo, se establece un Plan de Fortalecimiento que se implementará para las Universidades del Estado, por el lapso de diez años, contado desde el año siguiente a la entrada en vigencia de la ley. Los recursos totales destinados al plan ascenderán a $150.000.000 miles, que se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales” establecida en la Ley de Presupuestos del año 2017. Este plan de fortalecimiento contará con un Comité a cargo de la definición y seguimiento de los proyectos que financie y una Secretaría Técnica radicada en el Ministerio de Educación, dirigida por un Secretario Ejecutivo designado según lo establecido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882.
III. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal
De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, el presente proyecto de ley representa los siguientes costos, expresados en pesos del año 2017, y considerando como año 1 el año siguiente a la publicación de la ley:
- Dietas de Consejeros en los Consejos Superiores de las universidades estatales:
Se contempla un costo de $462.726 miles por año, desde el año 4 hasta el año 6, considerando que se modifican los estatutos de 15 de las 18 universidades durante los tres años siguientes a la publicación de la ley. Desde el año 7 en adelante, hasta el régimen, el costo anual asciende a $555.271 miles, considerando que se incorporan las 3 universidades restantes, las cuales cuentan con un plazo de 6 años para modificar sus estatutos.
- Plan de Fortalecimiento:
Se contempla un costo total de $150.000.000 miles, distribuidos desde el año 1 al año 10 en $15.000.000 miles anuales. Este fondo es de carácter transitorio, por lo que no representa gasto fiscal en régimen.
Adicionalmente, se consideran $8.000 miles, en el año 0, para efectos del proceso de selección del Secretario Ejecutivo del Plan, y $60.000 miles anuales para su remuneración.
Dada la gradualidad dispuesta en el proyecto de ley, se muestra a continuación el gasto fiscal anual:
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.”.
- El segundo informe financiero, de 11 de septiembre de 2017, se emitió acompañando unas indicaciones de autoría del Ejecutivo. Señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
Mediante las presentes indicaciones (N° 139-365) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley Sobre Universidades del Estado, de las cuales cabe destacar:
- Se modifica la composición del Consejo Superior, incrementando de 3 a 4 el número de miembros de la Universidad (dos académicos, un funcionario y un estudiante) y disminuyendo de 2 profesionales de destacada trayectoria a 1 egresado con estas características. Por lo tanto, el número de consejeros con derecho a una dieta de 4 U.T.M. por sesión, con un tope mensual máximo de 12 U.T.M., pasa de 5 a 4 personas en total (incluyendo 3 representantes del Presidente de la República).
- Se modifican las funciones del Consejo Superior, estableciendo que éste debe ratificar las propuestas de modificación de los estatutos aprobadas por el Consejo Universitario.
- Se establecen funciones y atribuciones del Consejo Universitario, el que deberá, entre otros, elaborar las propuestas de modificación de los estatutos, elaborar el Plan de Desarrollo Institucional a presentar al Consejo Superior para su aprobación, realizar ciertos nombramientos y aprobar reglamentos. Además, los estatutos deberán establecer un quorum mínimo de participación por cada estamento para la elección de los consejeros que corresponda.
- Se establece que las universidades del Estado deberán garantizar el derecho a voto en la elección del Rector, para todos los académicos de la institución con nombramiento vigente y que desempeñen funciones académicas regulares y continuas.
- Se establece que los funcionarios no académicos se regirán por las normas del Estatuto Administrativo y demás disposiciones legales aplicables. Las universidades deberán además, colaborar entre sí para elaborar una política común que rija y promueva la carrera funcionaria de dichos trabajadores.
- Se realizan algunas adecuaciones respecto de las normas de contratación para labores accidentales y no habituales, actividades de académicos extranjeros y comisiones de servicios.
- Se establece un plazo de tres años desde la entrada en vigencia de la ley para que las universidades propongan al Presidente de la República una modificación de sus respectivos estatutos, adoptando procesos públicos y participativos. Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990, no tendrán esta obligación, en la medida que propongan al Presidente de la República, en este mismo plazo, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad. Una institución que no cumpla con estas obligaciones dejará de estar habilitada para recibir los recursos del Convenio Marco y Plan de Fortalecimiento de las Universidades Estatales, creados por esta ley, hasta que subsane esta situación.
II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal
De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, las presentes indicaciones sólo tienen impacto en el gasto fiscal en lo referido al costo de las dietas de consejeros en el Consejo Superior de las Universidades Estatales. De esta manera, el Informe Financiero N°81 de 17 de julio de 2017 establecía un gasto anual de $555.930 miles por este concepto, los cuales disminuyen a $443.770 miles, cifras expresadas en pesos del año 2017. Se contempla este costo desde el cuarto año después de la publicación de la ley, bajo el supuesto que todas las universidades optan por modificar sus estatutos.”.
- El tercer informe financiero, que acompañó otras indicaciones formuladas por el Ejecutivo, fue emitido el día 11 de octubre de 2017, y señala lo que sigue:
“I. Antecedentes
Mediante las presentes indicaciones (N° 168-365) se modifican normas contenidas en el Proyecto de Ley Sobre Universidades del Estado, de las cuales cabe destacar:
- Se precisa que los estatutos de las universidades estatales podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón a su domicilio y misión, así como formas de vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o desarrollen sus actividades.
- Se agrega un nuevo párrafo sobre calidad y acreditación institucional, en que se determina que las universidades deberán establecer una unidad responsable de la coordinación e implementación de los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como de los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos, según lo establezcan sus estatutos.
- Se establece además que en caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a 4 años, el Ministerio de Educación podrá designar otra universidad del Estado, acreditada por al menos 5 años, que proponga el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, para que se desempeñe como institución tutora. Esta institución deberá presentar al Ministerio un plan de tutoría, de carácter vinculante, cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Convenio Marco. El régimen y el plan de tutoría cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos 4 años.
- Se incorporan instancias para que el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado pueda asesorar al Ministerio en materias de crecimiento de oferta académica de las universidades estatales, en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades, y en la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común. Se establece además que este Consejo estará integrado por 5 rectores, de los cuales al menos 3 deben ser de instituciones cuya casa central esté ubicada fuera de la Región Metropolitana.
- Se precisa que la propuesta de modificación de estatutos que presenten las universidades estatales, en conformidad a las normas transitorias, deberá realizarse a través de los órganos competentes para estos efectos.
- Se establece que, mientras esté pendiente el plazo máximo para que las universidades de O’Higgins y Aysén se acrediten, establecido en la Ley N° 20.842 que las crea, no les será exigible el requisito de acreditación institucional y de carreras para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía. Esta eximición rige también para que sus estudiantes accedan a recursos públicos.
II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal
De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, las presentes indicaciones no significan un mayor gasto fiscal respecto del establecido en el Informe Financiero N° 115 del 11 de septiembre de 2017.”.
- El cuarto informe financiero, de 21 de noviembre de 2017, que se acompañó a otras indicaciones del Ejecutivo, señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
Mediante las presentes indicaciones (N°265-365) se ajustan ciertas normas contenidas en el Proyecto de Ley sobre Universidades Estatales, de las cuales cabe destacar:
- Se repone la redacción original sobre definición y naturaleza jurídica de las universidades estatales, eliminando su carácter gratuito, introducido por indicación parlamentaria.
- Se elimina la disposición que exime a las universidades estatales de la limitación de matrícula, introducida por indicación parlamentaria.
- Se repone la composición de los integrantes el Consejo Superior de las Universidades; exención de tributos; otras fuentes de financiamiento de las universidades; objetivo y vigencia del Plan de Fortalecimiento; política de propiedad intelectual e industrial y sanción por no cumplimiento de las normas relacionadas con la adecuación de estatutos.
- Se establece que las Universidades del Estado estarán adscritas a la política de acceso gratuito a la educación superior, de conformidad a la normativa educacional vigente o a la Ley de Presupuestos del Sector Público, según corresponda.
II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal
De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, las presentes indicaciones no significan un mayor gasto fiscal respecto del establecido en el Informe Financiero N°115 del 11 de septiembre de 2017.”.
- El quinto informe financiero, de 8 de enero de 2018, que se acompañó a otras indicaciones del Ejecutivo, señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
Mediante las presentes indicaciones (N° 360-365) se modifican normas contenidas en el Proyecto de Ley Sobre Universidades del Estado, de las cuales cabe destacar:
- Se repone la composición de los integrantes del Consejo Superior de cada universidad estatal que son externos a ésta, estableciendo que serán tres representantes del Presidente de la República y un egresado de la institución, de reconocida experiencia. Se establece que estos cuatro integrantes tendrán derecho a una dieta de 8 U.T.M. por sesión, con un tope mensual máximo de 32 U.T.M.
- El proyecto establece que, en caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a 4 años, el Ministerio de Educación designará otra universidad del Estado, acreditada por al menos 5 años, que proponga el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, para que se desempeñe como institución tutora. Esta institución deberá presentar al Ministerio un plan de tutoría, de carácter vinculante, cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Aporte Institucional Universidades Estatales. El régimen y el plan de tutoría cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos 4 años. Las presentes indicaciones establecen que dicho plan de tutoría durará como máximo 6 años y, mientras rija, las universidades tutoradas recibirán un apoyo financiero, también con cargo al Aporte Institucional, destinado a garantizar la prestación regular y continua de sus actividades docentes de pregrado, en especial los requeridos para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para ello.
- Las presentes indicaciones precisan que, en el marco de la colaboración de las universidades estatales con los órganos del Estado y de la preservación de su calidad académica, el Ministerio de Educación podrá solicitarles que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política gratuidad, siempre que tengan aprobación previa de los Ministerios de Educación y Hacienda.
- El proyecto crea un instrumento de financiamiento de Universidades del Estado llamado “Apoyo Institucional Universidades Estatales”, cuyos montos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y los que no podrán ser inferiores a los establecidos en la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” de la Ley de Presupuestos del año 2016.
- Asimismo, se establece un Plan de Fortalecimiento que se implementará para las Universidades del Estado, por el lapso de diez años, contado desde el año siguiente a la entrada en vigencia de la ley. Los recursos totales destinados al plan ascenderán a $300.000.000 miles, que se dividirán en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales” establecida en la Ley de Presupuestos del año 2017. Con todo, dentro de los primeros 5 años de vigencia del Plan, se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.
- Este plan de fortalecimiento, que será evaluado cada 5 años por un panel de expertos internacionales, considerará iniciativas y proyectos que contemplen el trabajo en conjunto o en red de las Universidades del Estado, así como iniciativas y proyectos individuales de cada institución, en áreas tales como desarrollo institucional; fortalecimiento de la gestión institucional; crecimiento de oferta académica o matrícula; fortalecimiento de la calidad académica y formación profesional; fortalecimiento de la investigación e incidencia en las políticas públicas; y vinculación con el medio.
- Las indicaciones establecen que el Consejo de Coordinación de las Universidades del Estado estará integrado por los rectores de las Universidades del Estado y autoridades de Gobierno vinculadas a los sectores de educación, ciencia y tecnología, cultura y desarrollo productivo. El Consejo funcionará a través de comités internos -integrados al menos por 5 rectores y dos autoridades de Gobierno- uno de los cuales estará a cargo de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento de Universidades Estatales.
- El proyecto establece un plazo de tres años para que las universidades entreguen una propuesta de adecuación de sus estatutos o de un mecanismo institucional que asegure la corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la Universidad, según corresponda. Las presentes indicaciones establecen que si una universidad incumpliera con estas obligaciones, al vencimiento del plazo, regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las Universidades del Estado que establezca un estatuto general que dictará el Presidente de la República, mediante decreto con fuerza de ley, en todo aquello que sean incompatibles con las disposiciones del estatuto de la universidad.
II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal
De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, el presente proyecto de ley representa los siguientes costos, expresados en pesos del año 2018, y considerando como año 1 el año de la publicación de la ley.
- Dietas de Consejeros en los Consejos Superiores de las universidades estatales:
Se contempla un costo de $1.191.650 miles por año, desde el año 4 en adelante, hasta el régimen, considerando que las 18 universidades adecúan sus estatutos y su gobernanza a lo dispuesto en la presente ley en este plazo.
- Plan de Fortalecimiento:
Se contempla un costo total de $300.000.000 miles, distribuidos desde el año 1 al año 10, considerando $150.000.000 miles en total en los primeros 5 años. Este fondo es de carácter transitorio, por lo que no representa gasto fiscal en régimen.
Dada la gradualidad dispuesta en el proyecto de ley, se muestra a continuación el gasto Fiscal anual:
Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de proponer la aprobación de las siguientes enmiendas al proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional:
Artículo 4
Reemplazar, en el inciso cuarto, la frase: “, de respeto a los pueblos originarios y de solidaridad social, elevando los niveles de comprensión, de conciencia y de responsabilidad en lo que respecta al cuidado de todas las especies, de su entorno o medio ambiente y su interdependencia”, por la siguiente: “y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 23).
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Incorporar los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.
En las regiones donde existen pueblos originarios, las universidades del Estado deberán incluir en su misión el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión de los mismos.”. (Unanimidad 10x0. Indicaciones números 24 y 25).
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Artículo 5
En el inciso primero, intercalar, entre las expresiones “la laicidad,” y “la libertad”, la frase “esto es, el respeto de toda expresión religiosa,”; y entre las expresiones “la equidad,” y “la cooperación”, las voces “la solidaridad,”. (Mayoría de votos 8 a favor x 2 en contra, indicación número 26. Unanimidad 10x0, indicación número 27).
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Incorporar, en el Párrafo 2° del Título I, el siguiente artículo 6, nuevo:
“Artículo 6.- Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 30).
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Artículo 6
Pasó a ser artículo 7, sin enmiendas.
Artículo 7
Pasó a ser artículo 8, con una enmienda consistente en reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “planes de desarrollo institucional” por “Planes de Desarrollo Institucional.”. (Adecuación formal).
Artículo 8
Pasó a ser artículo 9, sin enmiendas.
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Intercalar el siguiente artículo 10, nuevo:
“Artículo 10.- Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que sus universidades elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 42).
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Artículo 9
Pasó a ser artículo 11, con enmiendas consistentes en suprimir la palabra “abierto” e intercalar, entre las expresiones “social,” y “científico” las siguientes locuciones: “económico, deportivo, artístico, tecnológico,”. (Unanimidad 10x0. Indicaciones números 43 y 44).
Artículo 10
Pasó a ser artículo 12, con una enmienda consistente en intercalar en el inciso tercero, entre las palabras “académicas” y “necesarias”, las voces “y administrativas”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 45).
Artículo 11
Pasó a ser artículo 13, con una enmienda consistente en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 48).
Artículo 12
Pasó a ser artículo 14, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
- Reemplazar el literal a) por el siguiente:
“a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.”. (Mayoría de votos 7 a favor x 3 abstenciones. Indicaciones número 49, 50 y 51).
- Reemplazar el literal c) por el siguiente:
“c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.”. (Unanimidad 10x0. Indicaciones números 55, 56 y 57).
- Sustituir, en el literal d), la expresión “artículo 18” por “artículo 21”. (Adecuación formal).
Inciso quinto
Eliminar las palabras “o consejeras”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 64).
Inciso sexto
Sustituir, en la oración final, la expresión “artículo 13” por “artículo 16”. (Adecuación formal).
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Consultar el siguiente inciso final, nuevo:
“Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 67).
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Incorporar el siguiente artículo 15, nuevo:
“Artículo 15.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 14 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 68).
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Artículo 13
Pasó a ser artículo 16, sin enmiendas.
Artículo 14
Pasó a ser artículo 17, con las siguientes enmiendas:
- Reemplazar, en el literal a), las palabras “Ratificar” y “aprobadas” por “Aprobar” y “elaboradas”, respectivamente. (Mayoría de votos 8 a favor x 2 en contra. Indicación número 69).
- Reemplazar, en el literal b), la expresión “plan de desarrollo institucional” por “Plan de Desarrollo Institucional”. (Adecuación formal).
- Intercalar en el literal i), entre la locución “universidad” y el punto final (“.”), lo siguiente: “y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 71).
Artículo 15
Pasó a ser artículo 18, con una enmienda consistente en sustituir, en el inciso segundo, la expresión “artículo 14” por “artículo 17”. (Adecuación formal).
Artículo 16
Pasó a ser artículo 19, sin enmiendas.
Artículo 17
Pasó a ser artículo 20, con una enmienda consistente en incorporar el siguiente inciso final, nuevo:
“El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129.”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 74).
Artículo 18
Pasó a ser artículo 21, con una enmienda consistente en intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 77).
Artículo 19
Pasó a ser artículo 22, con el siguiente texto:
“Artículo 22.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales deberán considerar, al menos:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad.
d) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) Los resultados de los procesos de acreditación.
f) Los estados financieros de la institución.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 79).
Artículo 20
Pasó a ser artículo 23, con una enmienda consistente en sustituir el inciso segundo por el siguiente: "Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.". (Adecuación formal).
Artículo 21
Pasó a ser artículo 24, con una enmienda consistente en intercalar, en la primera oración del inciso primero, entre las voces “estudiantes” y “con derecho a voto”, lo siguiente: “, todos ellos”. (Unanimidad 10x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).
Artículo 22
Pasó a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:
- Sustituir, en la primera oración del literal a), las voces “aprobar” y “ratificación” por “definir” y “aprobación”, respectivamente. (Unanimidad 10x0. Indicación número 82).
- Reemplazar, en el literal b), la expresión “plan de desarrollo institucional” por “Plan de Desarrollo Institucional”. (Adecuación formal).
- Reemplazar el literal d) por el siguiente:
“d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 84).
Artículo 23
Pasó a ser artículo 26, sin enmiendas.
Artículo 24
Pasó a ser artículo 27, con una enmienda consistente en suprimir la frase: “, que no estén afectos al trámite de toma de razón”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 91).
Artículo 25
Pasó a ser artículo 28, con una enmienda consistente en agregar el siguiente inciso final:
“El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 93).
Artículos 26 y 27
Pasaron a ser artículos 29 y 30, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 28
Pasó a ser artículo 31, con una enmienda consistente en reemplazar la expresión “planes de desarrollo institucional” por “Planes de Desarrollo Institucional”. (Adecuación formal).
Artículo 29
Pasó a ser artículo 32, sin enmiendas.
Artículo 30
Pasó a ser artículo 33, con las siguientes enmiendas:
- Sustituir, en el inciso segundo, la expresión “artículo 49” por “artículo 53”. (Adecuación formal).
- Reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “convenio marco” por “Aporte Institucional Universidades Estatales”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 96).
- Incorporar en el inciso quinto, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”), la siguiente oración final: “Este plan durará como máximo seis años.”.
- Agregar los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
“Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 98).
- - -
Consultar el siguiente artículo 34, nuevo, en el Párrafo 2° del Título II:
“Artículo 34.- Continuidad del servicio público educacional. Las universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente, recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 101).
- - -
Artículo 31
Pasó a ser artículo 35, con una enmienda consistente en intercalar el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.”. (Mayoría de votos 7 a favor x 1 en contra. Indicación número 102).
Artículos 32, 33 y 34
Pasaron a ser artículos 36, 37 y 38, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 35
Pasó a ser artículo 39, con una enmienda consistente en intercalar, en el literal f) del inciso segundo, entre la voz “patrimonios” y el punto aparte (”.”), lo siguiente: “, de acuerdo a los límites que establece la ley”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 110).
Artículo 36
Pasó a ser artículo 40, con una enmienda consistente en incorporar la siguiente oración final: “Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.”. (Mayoría de votos 7 a favor x 3 en contra. Indicación número 111).
Artículo 37
Pasó a ser artículo 41, sustituido por el siguiente:
“Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por esta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 118).
Artículo 38
Pasó a ser artículo 42, con una enmienda consistente en suprimir el inciso segundo. (Unanimidad 10x0. Indicaciones números 120 y 121).
Artículo 39
Pasó a ser artículo 43, con una enmienda consistente en incorporar el siguiente inciso final:
“El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 123).
Artículos 40 y 41
Pasaron a ser artículos 44 y 45, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 42
Pasó a ser artículo 46, con una enmienda consistente en suprimir la palabra “estatales”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 124).
Artículos 43, 44, 45 y 46
Pasaron a ser artículos 47, 48, 49 y 50, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 47
Pasó a ser artículo 51, con una enmienda consistente en reemplazar su inciso segundo por el siguiente:
“En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.”. (Mayoría de votos 6 a favor x 4 en contra. Indicación número 134).
Artículo 48
Pasó a ser artículo 52, con las siguientes enmiendas:
- Intercalar, en el literal b), a continuación de la palabra “entidades”, las voces “nacionales y”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 136).
- Reemplazar, en el literal f), la expresión “planes de desarrollo institucional” por “Planes de Desarrollo Institucional”. (Adecuación formal).
- Sustituir, en el literal h), la expresión “artículo 30” por “artículo 33”. (Adecuación formal).
Artículo 49
Pasó a ser artículo 53, con una enmienda consistente en reemplazar su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también “el Consejo”), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1° del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el párrafo 2º del Título IV de esta ley.”. (Mayoría de votos 6 a favor x 2 en contra x 2 abstenciones. Indicación número 140).
Artículo 50
Pasó a ser artículo 54, con las siguientes enmiendas:
- Reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 142).
- Reemplazar la segunda oración del inciso segundo por la siguiente: “Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 150).
- Intercalar el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“El Consejo podrá autoconvocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 151).
- Suprimir el inciso final. (Unanimidad 10x0. Indicación número 154).
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Intercalar, en el Párrafo 2° del Título III, el siguiente artículo 55, nuevo:
“Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 154).
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Artículo 51
Pasó a ser artículo 56, con las siguientes enmiendas:
- Reemplazar en el inciso primero, las dos veces que aparece, la expresión “Convenio Marco” por “Aporte Institucional”. (Mayoría de votos 6 a favor x 4 abstenciones. Indicación número 155).
- Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.”. (Mayoría de votos 6 a favor x 4 en contra. Indicación número 162).
Artículo 52
Pasó a ser artículo 57, con las siguientes enmiendas:
- Sustituir, en el inciso primero, la frase “, los que deberán incorporar criterios de apoyo a universidades del Estado, preferentemente de regiones”, por la siguiente: “para sus universidades, los que deberán incorporar criterios de apoyo especial para las universidades estatales de regiones”. (Unanimidad 10x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).
- Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Los recursos señalados en el inciso anterior deberán ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia y no discriminación arbitraria.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 168).
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Intercalar, en el Párrafo 2°, los siguientes artículos 58 y 59, nuevos:
“Artículo 58.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de 10 años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades referidas.
La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan, estará a cargo de un Comité interno del Consejo, integrado por cinco rectores de universidades del Estado, un representante del Ministro de Educación, un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología y un representante de la Dirección de Presupuestos. Dichas iniciativas y proyectos serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada universidad.”. (Unanimidad 10x0 con excepción oración final inciso segundo, 8 a favor x 2 en contra. Indicación número 173).
“Artículo 59.- Evaluación internacional. El Plan de Fortalecimiento será evaluado cada 5 años por un panel de expertos internacionales, de acuerdo a los términos de referencia que propongan, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y de Educación.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 173).
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Artículo 53
Pasó a ser artículo 60, con enmiendas consistentes en reemplazar el guarismo “150.000.000” por “300.000.000” y en agregar la siguiente oración final: “Con todo, dentro de los primeros 5 años de vigencia del Plan se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.”. (Mayoría de votos 6 a favor x 2 en contra x 2 abstenciones. Indicaciones números 176 y 181).
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Incorporar el siguiente artículo 61, nuevo:
“Artículo 61.- Aprobación y visación del Comité. Los recursos señalados en el artículo anterior deberán ejecutarse en conformidad a las iniciativas y proyectos que apruebe el Comité a que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
El Comité será el encargado de evaluar el nivel de cumplimiento de dichas iniciativas y proyectos, y otorgar la visación para que el Ministerio de Educación realice las siguientes transferencias.”. (Mayoría de votos 8 a favor x 2 abstenciones. Indicación número 187).
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Artículo 54
Pasó a ser artículo 62, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 62.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
1) Desarrollo institucional. Las universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin de concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
6) Vinculación con el medio y el territorio. Las universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las universidades creadas por la ley Nº 20.842.”. (Mayoría de votos 8 a favor x 2 abstenciones, con excepción del número 3), mayoría de votos 6 a favor x 2 en contra x 2 abstenciones. Indicación número 191).
Artículos 55 y 56
Suprimirlos (Unanimidad 10x0. Indicación número 194).
Artículo 57
Pasó a ser artículo 63, con una enmienda consistente en intercalar en la segunda oración, entre la locución “Estado” y el punto final (“.”), la siguiente frase: “, debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 205).
Artículos 58
Pasó a ser artículo 64, con enmiendas consistentes en agregar, como denominación del artículo, la siguiente: “Relevancia de los planes de desarrollo de la región.”; y en sustituir la expresión “planes de desarrollo institucional” por “Planes de Desarrollo Institucional”. (Adecuación formal).
Artículo 59
Pasó a ser artículo 65, con una enmienda consistente en agregar, como denominación del artículo, la siguiente: “Modificación del Estatuto Administrativo.”. (Adecuación formal).
Artículo 60
Pasó a ser artículo 66, con enmiendas consistentes en agregar, como denominación del artículo, la siguiente: “Modificación de la ley N° 20.800.”; y en sustituir la expresión “Crea” por “crea”. (Adecuación formal).
Artículo 61
Pasó a ser artículo 67, con una enmienda consistente en agregar, como denominación del artículo, la siguiente: “Mayor gasto fiscal.”. (Adecuación formal).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
- Sustituir, en el inciso segundo, la palabra “título” por “Título”.
- Reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “plan de desarrollo institucional” por “Plan de Desarrollo Institucional”. (Adecuaciones formales).
- Agregar el siguiente inciso final:
“Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 225).
Artículo tercero
Sustituir la expresión “artículo 18” por “artículo 21 de la presente ley”. (Adecuación formal).
Artículo quinto
- Sustituir las expresiones “creará” y “universidades” por “regulará” y “Universidades”, respectivamente. (Unanimidad 10x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).
- Reemplazar la expresión “un año” por “seis meses”. (Unanimidad 10x0. Indicación número 228).
Artículo sexto
Suprimirlo. (Unanimidad 10x0. Indicación número 229).
Artículo séptimo
Pasó a ser artículo sexto transitorio, sin enmiendas.
Artículo octavo
Pasó a ser artículo séptimo transitorio, con una enmienda consistente en suprimir los incisos segundo y tercero. (Unanimidad 10x0. Indicación número 231).
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TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con las modificaciones introducidas, el texto del proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°
Definición, autonomía y régimen jurídico de las universidades del Estado
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrán su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2°
Misión y principios de las universidades del Estado
Artículo 4.- Misión. Las universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente.
Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.
En las regiones donde existen pueblos originarios, las universidades del Estado deberán incluir en su misión el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión de los mismos.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Artículo 6.- Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.
Párrafo 3°
Rol del Estado
Artículo 7.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.
Artículo 8.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
El aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 9.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Artículo 10.- Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que sus universidades elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.
Artículo 11.- Acceso al conocimiento. El Estado debe promover el acceso al conocimiento que se genera en el interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, económico, deportivo, artístico, tecnológico, científico y cultural del país.
TÍTULO II
Normas comunes a las universidades del Estado
Párrafo 1°
Del gobierno universitario
Artículo 12.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Artículo 13.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.
Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.
Artículo 15.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 14 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
Artículo 16.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.
Artículo 18.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 17, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 19.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 20.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129.
Artículo 21.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 22.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales deberán considerar, al menos:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad.
d) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) Los resultados de los procesos de acreditación.
f) Los estados financieros de la institución.
Artículo 23.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.
Artículo 24.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.
Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
Artículo 26.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 27.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 28.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del contralor universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del contralor e indicarán las normas para su subrogación.
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.
Artículo 29.- Dependencia técnica. El contralor universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2º
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 31.- De la calidad institucional. Las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 32.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 33.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 53, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Aporte Institucional Universidades Estatales. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años. Este plan durará como máximo seis años.
Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.
Artículo 34.- Continuidad del servicio público educacional. Las universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente, recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.
Párrafo 3°
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 35.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 36.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Artículo 37.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 39.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios, de acuerdo a los límites que establece la ley.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 40.- Exención de tributos. Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por esta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
Párrafo 4°
De los académicos y funcionarios no académicos
Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 43.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
Artículo 44.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 45.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.
Artículo 46.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Artículo 47.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 48.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 49.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio basal y objetivos
Artículo 50.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Artículo 51.- Colaboración con los órganos del Estado. Las universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 52.- Colaboración entre las universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con universidades y entidades nacionales y extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado.
d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las universidades del Estado.
f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la presente ley.
i) Vincular sus actividades con los centros de formación técnica estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N° 19.886.
n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2°
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también “el Consejo”), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el párrafo 1° del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el párrafo 2º del Título IV de esta ley.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.
Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.
El Consejo podrá autoconvocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de financiamiento
Artículo 56.- Aporte Institucional Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de educación superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Institucional Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.
Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.
Artículo 57.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las Normas sobre Financiamiento de las universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado para sus universidades, los que deberán incorporar criterios de apoyo especial para las universidades estatales de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Los recursos señalados en el inciso anterior deberán ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia y no discriminación arbitraria.
Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
Artículo 58.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de 10 años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades referidas.
La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan, estará a cargo de un Comité interno del Consejo, integrado por cinco rectores de universidades del Estado, un representante del Ministro de Educación, un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología y un representante de la Dirección de Presupuestos. Dichas iniciativas y proyectos serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada universidad.
Artículo 59.- Evaluación internacional. El Plan de Fortalecimiento será evaluado cada 5 años por un panel de expertos internacionales, de acuerdo a los términos de referencia que propongan, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y de Educación.
Artículo 60.- Recursos del Plan de Fortalecimiento. Los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $300.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981. Con todo, dentro de los primeros 5 años de vigencia del Plan se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.
Artículo 61.- Aprobación y visación del Comité. Los recursos señalados en el artículo anterior deberán ejecutarse en conformidad a las iniciativas y proyectos que apruebe el Comité a que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
El Comité será el encargado de evaluar el nivel de cumplimiento de dichas iniciativas y proyectos, y otorgar la visación para que el Ministerio de Educación realice las siguientes transferencias.
Artículo 62.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
1) Desarrollo institucional. Las universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin de concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
6) Vinculación con el medio y el territorio. Las universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las universidades creadas por la ley Nº 20.842.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las universidades del Estado deberán establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado, debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente.
Artículo 64.- Relevancia de los planes de desarrollo de la región. Las universidades del Estado deberán considerar especialmente para la elaboración de sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.
Artículo 65.- Modificación del Estatuto Administrativo. Incorpórase en el inciso final del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre la expresión “Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” y la conjunción “y”, la frase “, la Ley sobre Universidades del Estado”.
Artículo 66.- Modificación de la ley N° 20.800. Modifícase el artículo 24 de la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión “ley N° 20.129” la frase “, preferentemente una universidad del Estado”.
Artículo 67.- Mayor gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.
Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.
Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 21, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de educación superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que regulará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo sexto.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
Artículo séptimo.- Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.”.
- - -
Acordado en sesiones celebradas los días 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de enero de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Montes Cisternas (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber, Jorge Pizarro Soto, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto.
Sala de la Comisión, a 16 de enero de 2018.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN Y CULTURA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE UNIVERSIDADES DEL ESTADO
(Boletín N° 11.32904)
I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: establecer un marco jurídico que permita a las Universidades del Estado fortalecer sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, contribuir de forma permanente en el desarrollo integral del país, de conformidad a la especificidad de su misión, funciones y principios, y regular su naturaleza, organización y funcionamiento desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo.
II. ACUERDOS: aprobado en general por 8 a votos a favor y 2 abstenciones. En particular:
Indicación número
1 retirada.
2 retirada.
3 retirada.
4 rechazada 6x4.
5 rechazada 7x2x1 abstención.
6 retirada.
7 retirada.
8 retirada.
9 rechazada 7x2x1 abstención.
10 rechazada 8x2.
11 retirada.
12 rechazada 6x4.
13 retirada.
14 rechazada 6x4.
15 retirada.
16 retirada.
17 rechazada 8x2.
18 rechazada 7x3.
19 retirada.
20 rechazada 6x4.
21 rechazada 8x2.
22 retirada.
23 aprobada 10x0.
24 aprobada 10x0.
25 aprobada con modificaciones 10x0.
26 aprobada con modificaciones 8x2.
27 aprobada con modificaciones 10x0.
28 rechazada 6x4.
29 rechazada 6x4.
30 incisos primero y segundo aprobados 10x0.
inciso tercero rechazado 6x4.
31 retirada.
32 rechazada aplicación artículo 182 Reglamento Senado.
33 retirada.
34 rechazada 6x4.
35 rechazada 6x4.
36 rechazada 6x4.
37 rechazada 6x2x2 abstenciones.
38 inadmisible.
39 inadmisible
40 inciso primero rechazado 6x4.
inciso segundo inadmisible.
41 retirada.
42 aprobada con modificaciones 10x0.
43 aprobada 10x0.
44 aprobada con modificaciones 10x0.
45 aprobada 10x0.
46 rechazada 6x4.
47 rechazada 6x4.
48 aprobada con modificaciones 10x0.
49 aprobada con modificaciones 7x3 abstenciones.
50 aprobada 10x0.
51 aprobada con modificaciones 10x0.
52 rechazada 7x3 abstenciones.
53 rechazada 6x4.
54 rechazada 6x4.
55 aprobada con modificaciones 10x0.
56 aprobada con modificaciones 10x0.
57 aprobada con modificaciones 10x0.
58 rechazada 8x2.
59 rechazada 9x1.
60 rechazada 8x2.
61 rechazada 9x1.
62 retirada.
63 retirada.
64 aprobada 10x0.
65 rechazada 10x0.
66 rechazada 7x3.
67 aprobada con modificaciones 10x0.
68 aprobada con modificaciones 10x0.
69 aprobada 8x2.
70 retirada.
71 aprobada con modificaciones 10x0.
72 retirada.
73 retirada.
74 aprobada con modificaciones 8x0.
75 rechazada 10x0.
76 rechazada 8x2.
77 aprobada 10x0.
78 retirada.
79 aprobada con modificaciones 10x0.
80 retirada.
81 rechazada 6x4.
82 aprobada con modificaciones 10x0.
83 rechazada 8x2.
84 aprobada con modificaciones 10x0.
85 retirada.
86 retirada.
87 retirada.
88 retirada.
89 rechazada 8x2.
90 rechazada 8x2.
91 aprobada 10x0.
92 inadmisible.
93 aprobada con modificaciones 10x0.
94 rechazada 7x3.
95 retirada.
96 aprobada con modificaciones 10x0.
97 retirada.
98 aprobada con modificaciones 10x0.
99 retirada.
100 retirada.
101 aprobada 10x0.
102 aprobada con modificaciones 7x1.
103 rechazada 6x2.
104 rechazada 6x4.
105 rechazada 6x4.
106 retirada.
107 rechazada 6x4.
108 retirada.
109 retirada.
110 aprobada con modificaciones 10x0.
111 aprobada 7x3.
112 retirada.
113 rechazada 8x2.
114 retirada.
115 retirada.
116 retirada.
117 retirada.
118 aprobada 10x0.
119 rechazada 8x2.
120 aprobada 10x0.
121 aprobada 10x0.
122 retirada.
123 aprobada con modificaciones 10x0.
124 aprobada con modificaciones 8x0.
125 retirada.
126 retirada.
127 retirada.
128 retirada.
129 inadmisible.
130 inadmisible.
131 inadmisible.
132 retirada.
133 retirada.
134 aprobada con modificaciones 6x4.
135 retirada.
136 aprobada 10x0.
137 inadmisible.
138 inadmisible.
139 retirada.
140 aprobada 6x2x2 abstenciones.
141 retirada.
142 aprobada con modificaciones 10x0.
143 retirada.
144 retirada.
145 retirada.
146 retirada.
147 retirada.
148 retirada.
149 retirada.
150 aprobada con modificaciones 10x0.
151 aprobada con modificaciones 10x0.
152 retirada.
153 retirada.
154 aprobada con modificaciones 10x0.
Votación separada artículo 51 (que pasó a ser 56) aprobado 6x2x2 abstenciones.
155 aprobada 6x4 abstenciones.
156 retirada.
157 retirada.
158 retirada.
158 bis retirada.
159 retirada.
160 retirada.
161 inadmisible.
162 aprobada 6x4.
163 retirada.
164 retirada.
165 retirada.
166 retirada.
167 retirada.
Inciso primero del artículo 52 (que pasó a ser 57) aprobado con modificaciones 10x0.
168 aprobada con modificaciones 10x0.
169 retirada.
170 retirada.
171 retirada.
172 retirada.
173 aprobada con modificaciones 10x0.
oración final inciso segundo artículo 56 propuesto (que pasó a ser 58) aprobado 8x2.
174 retirada.
175 retirada.
176 aprobada 6x2x2 abstenciones.
177 retirada.
178 retirada.
179 retirada.
180 retirada.
181 aprobada 6x2x2 abstenciones.
182 retirada.
183 retirada.
184 retirada.
185 retirada.
186 retirada.
187 aprobada con modificaciones 8x2 abstenciones.
188 retirada.
189 retirada.
190 retirada.
191 aprobada 8x2 abstenciones.
numeral 3) del artículo 59 aprobado 6x2x2 abstenciones.
192 retirada.
193 retirada.
194 aprobada 10x0.
195 retirada.
196 retirada.
197 retirada.
198 retirada.
199 retirada.
200 retirada.
201 retirada.
202 retirada.
203 retirada.
204 retirada.
205 aprobada 10x0.
206 retirada.
207 retirada.
208 retirada.
209 inadmisible.
210 retirada.
211 retirada.
212 inadmisible.
213 retirada.
214 retirada.
215 inadmisible.
216 rechazada 6x4.
217 rechazada 8x2 abstenciones.
218 rechazada 6x4.
219 rechazada 6x4.
220 retirada.
221 rechazada 6x4.
222 retirada.
223 retirada.
224 retirada.
225 aprobada con modificaciones 10x0.
226 inadmisible.
227 retirada.
228 aprobada 10x0.
229 aprobada 10x0.
230 retirada.
231 aprobada 10x0.
231 bis retirada.
232 retirada.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: el proyecto de ley en estudio está estructurado sobre la base de 67 artículos permanentes y 7 disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se deja constancia que las siguientes disposiciones del proyecto de ley deben ser aprobadas con quórum orgánico constitucional: artículos 2, 3, 13, 16, 17, 20, 21, inciso segundo, 23, 25, 28, inciso final, 29, 41, 43, 53 y 56, inciso final, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, la Constitución Política de la República. En el caso del inciso segundo del artículo 21, en relación con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política de la República. En el de los artículos 29, 41 y 56, en mérito de lo prescrito por el artículo 98 de la Carta Fundamental. En todos los restantes, en relación con lo dispuesto por el artículo 38, inciso primero, de la misma Carta.
Con quórum calificado, en tanto, debe ser aprobado el artículo 63 de la iniciativa legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, número 23, en relación con el inciso tercero del precitado artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.
V. URGENCIA: discusión inmediata.
VI.ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 96 votos a favor y 2 en contra.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de diciembre de 2017.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 2.- Decreto con Fuerza de Ley N° 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 3.- Ley N° 19.305, que modifica los estatutos de las Universidades que indica en la materia de elección de rector y establece normas para la adecuación de los mismos. 4.- Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. 5.- Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile. 6.- Ley N° 20.800, que Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
Valparaíso, 16 de enero de 2018.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.
Fecha 17 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 81. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.
ESTABLECIMIENTO DE MARCO JURÍDICO PARA UNIVERSIDADES DEL ESTADO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre universidades del Estado, con informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, y urgencia calificada de "discusión inmediata".
--Los antecedentes sobre el proyecto (11.329-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite: sesión 75ª, en 20 de diciembre de 2017 (se da cuenta).
Informe de Comisión:
Hacienda y Educación y Cultura (unidas): sesión 80ª, en 16 de enero de 2018.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Secretario .
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
El principal objetivo del proyecto es establecer un marco jurídico que permita a las universidades del Estado fortalecer sus estándares de calidad académica y de gestión institucional; contribuir de forma permanente en el desarrollo integral de nuestro país, conforme a la especificidad de su misión, funciones y principios, y regular su naturaleza, organización y funcionamiento desde una visión sistémica, estructurada y de largo plazo.
Las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, discutieron el proyecto en general y en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación y aprobaron la idea de legislar por ocho votos a favor y dos abstenciones. Se pronunciaron favorablemente los Senadores señores Allamand, García, Lagos, Montes (como miembro de ambas Comisiones), Pizarro, Quintana e Ignacio Walker y se abstuvieron los Senadores señora Von Baer y señor Coloma.
En cuanto a la discusión en particular, las Comisiones unidas realizaron diversas enmiendas, las cuales fueron aprobadas con las distintas votaciones que se consignan en su informe.
Cabe hacer presente que los artículos 2; 3; 13; 16; 17; 20; 21, inciso segundo; 23; 25; 28, inciso final; 29; 41; 43; 53, y 56, inciso final, son de rango orgánico constitucional, por lo que requieren 19 votos favorables para su aprobación.
Por su parte, el artículo 63 es de calificado, motivo por el cual requiere 18 votos a favor para ser quorum aprobado.
Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado en que se consigna, en la tercera columna, las modificaciones propuestas por las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, y en la cuarta, el texto del proyecto de ley como quedaría de ser aprobado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión particular.
Tiene la palabra la señora Ministra de Educación.
La señora DELPIANO ( Ministra de Educación ).-
Señor Presidente , deseo saludar a los señores Senadores y a las señoras Senadoras.
Hemos llegado a este momento con un proyecto de ley que ha sido debatido en forma conjunta por las Comisiones de Hacienda y de Educación del Senado.
En verdad, ha sido un debate franco, muy directo.
Estamos convencidos de que es un gran paso y un avance contar con una legislación que nuestro país no tenía en materia del vínculo con las universidades que han sido creadas por el Estado mediante ley.
Quisiera, muy rápidamente, entregar una imagen general del proyecto a los parlamentarios que no han integrado las Comisiones.
Este proyecto de ley reconoce la especificidad conceptual y jurídica de las universidades del Estado.
A su vez, explicita el rol del Estado con sus universidades: el trato; la posibilidad de pedir aspectos específicos a las universidades; tener demanda; contar con un pilar especial de desarrollo en cada región de nuestro país.
De igual modo, establece las reglas básicas del gobierno universitario. Es decir, que estas instituciones tengan un modus operandi en que estén establecidos los ámbitos colegiados; que cuente con una contraloría interna que no dependa de la rectoría, sino de un consejo superior, que es el encargado de velar por el desarrollo en el mediano y en el largo plazo, y en el cual también participan -de forma no mayoritaria- los representantes del Presidente de la República . Esto permitirá fijar líneas dialogadamente y con mucho respeto a la autonomía de las universidades del Estado.
Los órganos superiores serán: el consejo superior, el rector y el consejo universitario, que es el consejo de participación amplia de las universidades.
Señor Presidente , también se otorga un plazo para que las universidades que deban hacerlo adecúen sus estatutos. Y se respetan aquellos que hayan entrado en vigencia después del 11 de marzo de 1990. Fueron modificados por ley aprobada por este mismo Parlamento y poseen estructuras más o menos similares. Se les respeta dicha estructura, debiendo señalar solamente cuál es la instancia en la que participarán los representantes del Presidente de la República , en la que se van a tomar las decisiones de carácter estratégico de la universidad.
Por otro lado, este proyecto vela por la calidad académica e institucional de las universidades. Se hace un esfuerzo especial no solo por la institucionalidad que apoyará a estas universidades, sino también por los recursos y su rendición para garantizar una mejora sostenida en el tiempo.
En la historia de nuestro país, estas universidades nacen de dos grandes planteles estatales: la Universidad Técnica del Estado (hoy Universidad de Santiago) y la Universidad de Chile, con todas sus expresiones regionales. Cuando se establecen y se separan de la universidad madre quedan en situaciones muy diferentes, algunas muy desmejoradas.
La idea es apoyar el esfuerzo que han hecho los nuevos planteles, para así contar con universidades claves en el desarrollo regional.
A la vez, la ley en proyecto fija normas de modernización de la gestión administrativa y financiera de estas universidades.
De igual modo, se establece el régimen jurídico de los académicos y funcionarios no académicos de las universidades, que pasan a ser funcionarios públicos como tales.
También se promueve el principio de coordinación del quehacer de las universidades del Estado. Esto es clave para pensar cómo regiones colindantes enfrentan problemas que son similares y equivalentes; cómo se fomenta la investigación con apoyo de las universidades más fuertes a las más débiles, etcétera.
Se crea un mecanismo de tutoría en caso de que las universidades se debiliten en su desarrollo estratégico, para que puedan contar con el apoyo de universidades con más años de acreditación y más desarrollo de sus capacidades.
Por último, se regula el financiamiento y el plan de fortalecimiento de las universidades del Estado.
Este proyecto de ley tiene la siguiente estructura: Título I, con las disposiciones generales; Título II, con las normas comunes a las universidades del Estado; Título III, sobre la coordinación de la universidades del Estado; Título IV, relativo al financiamiento de las universidades; Título V, con las disposiciones finales, y las disposiciones transitorias.
Esa es la iniciativa que vamos a revisar hoy.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.
La señora VON BAER.-
Señor Presidente, solo deseo plantear un asunto de Reglamento.
Tenemos un acuerdo para hacer más rápida la votación, que consiste en pronunciarnos sobre cuatro paquetes de normas. El primero comprende todos los artículos con rango de ley orgánica constitucional; el segundo, un artículo de quorum calificado; el tercero, todas las disposiciones que requieren quorum simple, y, finalmente, habría que realizar unas votaciones separadas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La Mesa ha tomado nota de ese posible acuerdo de votación. En todo caso, primero habría que dar por aprobados los artículos que fueron acogidos por unanimidad en las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas -disposiciones que serán dadas a conocer por el señor Secretario -, y luego se procedería a votar los cuatro paquetes de normas aludidos por la Senadora señora Von Baer .
¿Habría acuerdo en proceder de esa manera?
Acordado.
El señor LETELIER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , tengo un punto específico respecto del TÍTULO IV, y, por ende, me reservo el derecho de pedir votación específica de ciertas materias que dicen relación con el financiamiento.
Quiero señalar eso de antemano.
Algunos de nosotros se lo hemos representado al Ejecutivo .
Entonces, nos van a perdonar -no queremos molestar-, pero el hecho de que se diga en una disposición que hay fondos que "podrán" ir a las universidades nuevas es muy distinto a que se señalé que "habrá un fondo para garantizar la acreditación de las universidades nuevas". Concretamente, me refiero a las de Aysén y de O'Higgins.
Si me clarificaran el punto, no tendría ninguna dificultad en lo que se ha planteado. Pero observo que hay un problema en esa redacción. Quizás el Ministro de Hacienda o la Ministra de Educación pueden referirse a aquello.
La señora VON BAER.-
Que lo aclare altiro la Ministra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la señora Ministra .
La señora DELPIANO ( Ministra de Educación ).-
Señor Presidente , en el plan de fortalecimiento de las universidades está considerada la especificidad de esas dos universidades nuevas. Claramente, el mayor interés de las regiones y del Ejecutivo -espero que también de los parlamentarios- es fortalecerlas y garantizar que terminen su proceso de tutoría y puedan acreditarse.
En consecuencia, creo que eso está perfectamente establecido a partir de la separación de aspectos relacionados con dichos fondos, que además estamos aumentando para propender al fortalecimiento señalado.
La norma en cuestión es el artículo 62.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sus Señorías, debo señalar que, de acuerdo con el Reglamento, el paquete de normas acogido en forma unánime por las Comisiones unidas deberá darse por aprobado en su momento, y luego se procederá a discutir los temas que correspondan, a cuyo respecto se tomará en cuenta la observación formulada por el Senador señor Letelier .
Sin perjuicio de lo anterior, en primer término, corresponde que nos pronunciemos en general acerca del proyecto.
Si le parece a la Sala, se aprobará en general la iniciativa.
--Se aprueba el proyecto en general, por unanimidad (19 votos), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ahora pasamos al análisis en particular del proyecto.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Primero que nada, habría que dar por aprobado todo lo acogido unánimemente en las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, y respecto de lo cual no se ha pedido votación separada.
Las normas son las siguientes: artículos 1; 7; 8; 9; 18; 19; 21, incisos primero, tercero y cuarto; 24; 26; 28, incisos primero y segundo; 30; 31; 32; 36; 37; 38; 44, 45; 47; 48; 49; 50; 51, incisos primero y tercero; 56, inciso segundo; 64; 65; 66; 67; segundo transitorio; tercero transitorio; cuarto transitorio; sexto transitorio, y séptimo transitorio.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las normas mencionadas.
--Se aprueban por unanimidad.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
En seguida, habría que pronunciarse respecto de los artículos que tienen rango de ley orgánica constitucional. También se podría incluir la disposición que es de quorum calificado, que necesita un voto menos.
Las normas con rango de ley orgánica constitucional son las siguientes: artículos 2; 3; 13; 16; 17; 20; 21, inciso segundo; 23; 25; 28, inciso final; 29; 41; 43; 53, y 56, inciso final.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En la discusión particular, tiene la palabra el Senador señor Bianchi.
El señor BIANCHI.-
Señor Presidente , las universidades del Estado han debido batallar muchas veces solo con el compromiso de sus académicos y funcionarios, que aún ven un valor en la entrega de sus vidas para estos espacios públicos, de diversidad, pluralismo y tolerancia, ya que las universidades estatales, pese a toda la adversidad que han vivido, siguen siendo la alternativa más escogida por los jóvenes que obtienen los mejores puntajes en la PSU.
Haciendo referencia a algunos de los puntos que involucra este proyecto, es necesario -aún estamos a tiempo- defender la debida autonomía que han de tener las universidades del Estado, particularmente en la forma de elegir a sus autoridades.
De igual modo, existe la necesidad de democratizar la vida universitaria, dando participación en las decisiones al cuerpo académico, a los estudiantes y a los funcionarios, estos últimos muchas veces relegados y olvidados, pero que silenciosamente son quienes sostienen la vida diaria de las universidades.
Oportuna es la ocasión para solicitar que el Gobierno asuma un compromiso en cuanto a fiscalizar que efectivamente en ninguna universidad del Estado exista personal que ejerza labores habituales con contratos a honorarios.
Por otro lado, estimo que este proyecto no garantiza un suficiente plano de autonomía de las universidades estatales. A la vez, tampoco entrega elementos para una mayor participación de los estudiantes y, sobre todo, de los funcionarios, ya que la elección de la máxima autoridad será efectuada solo por el cuerpo académico y el consejo universitario estará integrado en una proporción de dos tercios por académicos.
En relación con el financiamiento que se propone para las universidades estatales, a través del "Aporte Institucional Universidades Estatales", si bien es fortalecedor para la estructura económica de estas universidades, la historia de la herencia distributiva de los convenios marco, que serán repartidos ahora mediante decreto de los Ministerios de Educación y de Hacienda, nos hace tener justificadamente el temor de que ello continuará con la inequidad para aquellas universidades que, por su condición y localización geográfica, han estado alejadas del real financiamiento basal requerido.
Particularmente, señor Presidente , hago referencia a nuestra Universidad de Magallanes, que el año recién pasado -2017- participó en tan solo el 1,6 por ciento del aporte fiscal directo y en un mezquino 3,9 por ciento de los recursos de convenios marco. Dicha cifra, que en su conjunto está en el orden de los 4 mil 400 millones de pesos, es muy inferior al promedio de 11 mil 400 millones que requiere esa casa de estudios para su funcionamiento en la zona más austral de nuestro país.
Con dichos recursos, que se distribuyen entre todas las universidades estatales, la UMAG alcanza a cubrir esforzadamente los costos de administración de la universidad. Pero no existe ningún recurso extra para mantener los proyectos de investigación, sobre todo de ciencia antártica y patagónica que la universidad posee en la actualidad, por cuanto está situada en el laboratorio natural más importante del planeta.
Por lo anterior, durante la discusión de la Ley de Presupuestos presenté al Ministro de Hacienda una propuesta para establecer una diferenciación en el financiamiento basal que distinga entre las universidades que son de regiones y las que no. Así quedó consignado en la mencionada ley. Pero, además, planteamos que se creara una nueva diferenciación que se ocupe del financiamiento basal de las universidades australes extremas.
Pese al compromiso asumido por el Ministro de Hacienda en orden a recoger aquella propuesta, el proyecto que hoy estamos discutiendo no aborda ninguno de esos planteamientos, lo que, sin duda, es una mala noticia para quienes queremos efectivamente una educación pública de calidad también en cada región de nuestro país.
Todos conocemos las luchas entre las universidades del CRUCh por tales recursos y sabemos cuáles han ganado y cuáles han quedado rezagadas permanentemente, tendencia que no me cabe duda va a continuar, con lo cual nuestro país perderá una importante posibilidad de desarrollo cultural y científico en su extremo sur patagónico y la antártica, lo que -advierto- constituye un evidente error histórico.
Por favor, señor Presidente , le solicito, si es posible, dos minutos adicionales.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Prosiga, Su Señoría.
El señor BIANCHI.-
Muchas gracias.
Señor Presidente , el mismo mal diagnóstico tengo respecto al plan de fortalecimiento que establece el proyecto, ya que la participación de la Universidad de Magallanes en la asignación Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales dispuesta en la ley N° 20.981 fue de tan solo 8,5 por ciento.
En resumen, señor Presidente , la Universidad de Magallanes, bajo el esquema de financiamiento permanente y de fortalecimiento que se propone, con seguridad continuará teniendo una participación similar a la que ha tenido siempre en la distribución de los recursos, siendo uno de los establecimientos con menos porcentaje de las platas destinadas a las universidades estatales: 2,7 por ciento del total, lo que -reitero- me parece un error histórico geopolítico grave y que envuelve una gran injusticia para los habitantes de las regiones extremas de nuestro país.
Quisiera agregar, señor Presidente , que recién conversaba con la Ministra de Educación a propósito del compromiso que contrajo aquí, en esta Sala, el Ministro de Hacienda -está presente hoy día- con la Universidad de Magallanes en el sentido de otorgarle recursos adicionales atendidas su situación geográfica y su trascendencia en materia de ciencia e investigación a partir del laboratorio natural que es la Patagonia.
No sé si será posible que el Ministro acoja la reiterada solicitud que hemos hecho.
Entendemos que hubo un aumento al doble en los aportes a las universidades respectivas. Sin embargo, ello alcanza solo para la administración.
Por lo tanto, le pido una vez más al Ministro de Hacienda que acoja nuestra reiterada solicitud y nos permita votar favorablemente este significativo proyecto de ley, que sin duda constituye un enorme avance para cada una de las universidades en comento.
Finalmente, me valgo de esta intervención para saludar a quienes han realizado un trabajo importante a través de las directivas correspondientes: principalmente, Mónica Álvarez , de ANTUE, y María Cristina Castro , de FENAFUECH, quienes han dado una lucha incansable para reivindicar la labor de los funcionarios de las universidades estatales.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El señor Ministro de Hacienda escuchó la intervención de Su Señoría.
Sin embargo, antes de darle la palabra pediré autorización para abrir la votación, pues se trata de normas de quorum especial.
¿Le parece a la Sala?
Acordado.
En votación las disposiciones orgánicas constitucionales individualizadas por el señor Secretario .
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda .
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-
Señor Presidente , primero quiero expresar, según el trabajo del Gobierno, cuál es la dimensión agregada de los recursos que se están otorgando a las universidades estatales, cómo se compatibilizan con las restricciones presupuestarias de los años venideros, y segundo, discutir un poco en torno a lo que muy bien planteaban los Senadores Bianchi, recién, y Letelier , antes, con relación a nuestra propuesta de un mecanismo lo más transparente y participativo posible a efectos del uso de los recursos y que considere la realidad de cada una de las especificidades y potencialidades de los referidos establecimientos.
En primer lugar, ello debe verse en el contexto de la ley en proyecto y de la relativa -lo explicó la señora Ministra - al fortalecimiento de la educación superior o Ley de Educación Superior.
Lo digo a raíz de que en la actualidad existe un aporte fiscal directo, llamado "AFD" -porque se eliminó el AFI-, que no tiene un monto fijo y que se distribuye a prorrata entre las universidades del CRUCh, o sea las estatales más las del G9.
Con la Ley de Educación Superior se mantiene el aporte fiscal directo para todas las universidades del CRUCh, pero se crea por ley, mediante este proyecto, el convenio marco -cambió de nombre; no recuerdo en este momento su nueva denominación- para las universidades estatales (aporte institucional). Y en la referida Ley se fija un espejo idéntico para las universidades del G9.
Lo que estamos haciendo -porque hay que mirar la situación en el contexto- es disponer en la ley que los recursos asignados tanto al convenio marco, que favorece a las universidades estatales, cuanto al convenio por desempeño, que favorece a las del G9, no podrán ser inferiores -solo podrán ser superiores- a los asignados mediante la Ley de Presupuestos.
Por tanto, conforme a las dos leyes que despacharán los parlamentarios, las universidades tendrán certeza jurídica para desarrollar su labor a futuro. La de las del CRUCh será mucho mayor. Y, por supuesto, dependerá de la decisión de los Senadores y de los Diputados el monto específico asignado cada año, el que no podrá ser inferior al de la última Ley de Presupuestos.
¿Qué señal quiere dar el Ejecutivo con aquello?
El Gobierno -y lo ha planteado la señora Ministra - cree que, si bien las universidades del Estado tienen una especificidad, un conjunto de ellas, las del G9, han mostrado históricamente una vocación pública indesmentible y hecho un innegable aporte de bienes públicos mediante su investigación, su docencia y su vinculación con la comunidad.
Lo que se plantea no impide que en el futuro cada vez más universidades, fuera de aquel ámbito, se asocien mayormente al dominio de lo público. Por eso, en la otra ley se prevé un fondo que irá recogiendo la posibilidad de apoyar la investigación en universidades no pertenecientes al CRUCh.
No obstante lo anterior, y como se ha destacado en esta sesión, las universidades del Estado han sido objeto de cierto olvido por parte de la política pública -ello, considerando lo que fueron y que todavía son abrumadoramente preferidas por los estudiantes, como podemos verlo en las postulaciones de cada año- en el sentido de que tienen una carga regulatoria -y no puede ser de otro modo-, generada por el hecho de ser en la práctica virtualmente servicios públicos, mayor que la de las universidades privadas. Así, están sometidas a compras públicas, a estatutos administrativos, a negociación colectiva con la mesa del sector público, etcétera.
Las referidas universidades, para hacer frente a lo que nuestro país requiere a futuro y a lo que es cada año la demanda clarísima de los estudiantes por ingresar a ellas, necesitan un plan de fortalecimiento.
Parece que terminó mi tiempo.
El señor BIANCHI .-
¡Dele algunos minutos adicionales, señor Presidente!
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-
Me excuso, pero esta materia tiene cierto nivel de complejidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Prosiga, señor Ministro .
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-
Por eso, apelando a la paciencia de Sus Señorías, quiero ser lo más claro posible en mis explicaciones.
Señor Presidente , el plan de fortalecimiento, que viene desde hace mucho tiemplo y ha sido transparente para todos los señores Senadores, tenía originalmente 150 mil millones de pesos en 10 años: 15 mil millones por año.
El Gobierno, en función de las necesidades planteadas por Sus Señorías -entre otros, por el Senador Bianchi- en cuanto a la necesidad de fortalecer la acreditación en el caso de las Universidades de O'Higgins y de Aysén, tras múltiples conversaciones, decidió incrementar el Fondo pertinente a 300 mil millones durante los próximos 10 años.
A propósito de dicho aumento, debo puntualizar que el Ejecutivo ha sido extraordinariamente responsable con la situación financiera que enfrentará el nuevo Gobierno.
Por eso, Sus Señorías verán que no se registra incremento alguno, con relación a lo que se había discutido previamente, en los años 2019 y 2020. Gradualmente, habrá pequeños aumentos con respecto a lo que se había debatido antes: de 15 mil millones en 2020 y de 30 mil millones en los años 2021 y posteriores.
Señor Presidente, si usted compara el monto de esos recursos con lo que las universidades reciben actualmente verá que se trata de un incremento moderado, por no decir modesto.
Hoy día las universidades del Estado, sumando lo que reciben por aporte fiscal directo, lo que obtienen por el convenio marco y lo acordado previamente por el Banco Mundial, tienen un ingreso anual de 215 mil millones de pesos.
Lo que estamos diciendo es que esa cifra se elevará a 230 mil millones recién en el año 2020 y a 240 mil millones en el año 2021.
Si sacamos la tasa anual de incremento, estamos hablando de un aumento del orden de 3 por ciento.
Por lo tanto, se trata de un esfuerzo, si bien sistemático, modesto.
Quisiera decir también que en el compromiso que tomamos fuimos extremadamente prudentes con respecto a la necesaria y democrática flexibilidad presupuestaria que ha de tener el próximo Gobierno.
Por eso no permitimos incremento alguno sino hasta los años 2020-2021, cuando los gastos comprometidos por la nueva Administración con relación a sus ingresos futuros generen holguras.
El señor BIANCHI.-
Dele más tiempo, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Montes.
El señor MONTES .-
Por intermedio de la Mesa, debo decirle al señor Ministro que es importante retomar la discusión a que se estaba refiriendo. Porque se trata de uno de los puntos que se deberán zanjar y hay varias observaciones que pueden ser contestadas por dicho Secretario de Estado .
Yo simplemente quería valorar esta iniciativa, señor Presidente .
El primer proyecto sobre esta materia se presentó en 1991. Pero provocó muchas marchas en contra y no se pudo sacar adelante.
Como se halla concebida, esta iniciativa tiene bases importantes, las que cuentan con el acuerdo de todos. Y también tenemos diferencias.
Hay consenso en cuanto a la relevancia de las universidades estatales.
Concordamos asimismo en que el Estado debe tener una relación específica distinta, pues se trata de sus universidades.
Existen singularidades -a lo mejor falta una profundización- en formación, en investigación, en políticas públicas.
Convenimos también en que ha de haber transparencia y en que, por tanto, la Contraloría debe tener posibilidades para contar con un mecanismo homogéneo que permita saber exactamente lo que ocurre.
Quedó a medio camino la forma como el Congreso Nacional participa en la definición de las prioridades y del camino por el cual ha de transitar la investigación.
Algunos dicen: "No. Basta con nombrar a representantes de los directorios". Otros señalamos: "¡Qué bueno que en algunas cosas el Parlamento se moje!".
Eso no está acá. Quedó enunciado en términos generales.
Bien: al menos es un paso.
El Senador Bianchi pone el ejemplo de la Antártica.
Algunos pensamos que es clave que dentro del plan de fortalecimiento haya una línea prioritaria para seis o siete temas, uno de los cuales es el de la zona antártica.
Sabemos que se va a transformar en un centro de investigación para todo el mundo, no solo para Chile.
Nos quedamos atrás diez a quince años en energía solar, y recién ahora nos estamos recuperando. Y en la Antártica podemos quedarnos rezagados si no hacemos algo distinto.
Tenemos un Instituto Antártico , y no sé por qué no quedó ni siquiera en el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Necesitamos, pues, avanzar en la materia a través de las universidades de la zona.
Sin embargo, aquí hay un avance superimportante en otra dirección, en una perspectiva distinta: la recuperación de las universidades del Estado, que habían estado cayendo.
El plan tiene sentido. Es por un período determinado: diez años.
Siempre existió acuerdo de todos para que hubiera un plan especial: ¡saquémoslo adelante ahora!
Se podrían mejorar muchas cosas.
A mí, por ejemplo, no me gusta que un decreto supremo defina cómo se organiza el Consejo Coordinador de Universidades del Estado, determine las tareas respectivas, etcétera. Creo que dicho órgano debe tener autocapacidad. Lo discutimos. Y había un acuerdo distinto. Pero al final se redactó la norma de esa manera.
En fin, en el camino tendremos que mejorar eso.
Por último, quiero hacer una puntualización.
Entre los artículos que votaremos en el ámbito de la Ley Orgánica Constitucional hay a lo menos dos que la Cámara de Diputados no consideró con ese rango -hago la prevención del caso-: el referente al Consejo Superior y el relativo al Consejo Universitario, que dicha Corporación aprobó con votación simple, en circunstancias de que, claramente, son de quorum especial (sí votó con quorum especial el precepto atinente al Consejo Coordinador).
Nosotros los estamos votando con quorum especial. En las Comisiones unidas analizamos el punto y concluimos que son de rango orgánico constitucional.
Por consiguiente, para evitar cualquier cuestionamiento posterior, en los trámites posteriores el Senado y la Cámara de Diputados deberán reconocer que se trata de normas de aquel rango.
Señor Presidente , hay tanto acuerdo que hasta tenemos un procedimiento común para votar. Eso permitirá, por cierto, despachar este proyecto, que para nuestro país constituye un avance estructural significativo con respecto a lo que teníamos antes.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente , yo había solicitado antes la palabra para sugerir la apertura de la votación y pedir una aclaración de lo expuesto por la Senadora Von Baer .
En las votaciones separadas de quorum simple que se habían solicitado, yo tenía anotadas tres, pero la Mesa habló de dos.
El señor MONTES.-
Son dos temas.
El señor PIZARRO .-
Entonces, quería saber cuáles son. Porque estaba el artículo 51, inciso segundo...
El señor ALLAMAND.-
El 51 y el 62.
El señor PIZARRO.-
Esos los votamos juntos. Y el de los recursos -el de los 300 mil millones-, también por separado.
¿Así es?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Se van a votar en conjunto.
El señor PIZARRO .-
Okay
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , ¿se hace un debate sobre los artículos 61 y 65 en todas sus letras?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Eso está en lo de quorum simple, Su Señoría. Todavía no llegamos a esa votación.
El señor LETELIER .-
Está bien, pero...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En su momento voy a plantear la votación separada que solicitó Su Señoría respecto del artículo 62, número 7).
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban las normas orgánicas constitucionales que el señor Secretario General individualizó precedentemente (26 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quorum exigido por la Carta Fundamental.
Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Letelier, Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se deja constancia de la intención de voto afirmativo del Senador señor Lagos.
Pasamos al tercer paquete.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Corresponde ocuparse en el artículo 63, que es de quorum calificado y para cuya aprobación se requieren 18 votos favorables.
El texto pertinente figura en la página 73 del boletín comparado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 63.
El señor BIANCHI.-
"Si le parece".
El señor QUINTEROS.-
Con la misma votación anterior, señor Presidente.
El señor BIANCHI.-
Conforme.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ya se está tomando la votación, Sus Señorías.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 63 (22 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.
Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, De Urresti, García-Huidobro, Guillier, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se deja constancia de la intención de voto afirmativo del Senador señor Lagos.
Pasamos al conjunto de artículos de quorum simple, dejando para votación separada, a solicitud del Honorable señor Letelier, el artículo 62, número 7).
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , entiendo que se quiera avanzar rápido en las votaciones, pero me parece que se dijo que el artículo 62 lo íbamos a discutir aparte en su conjunto: también en lo relativo al financiamiento y no remitido solo al punto que yo planteé.
Entonces, me gustaría que tuviéramos una discusión sobre el uso del financiamiento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La votación separada es factible, pero debe plantearse anticipadamente.
El señor LETELIER .-
No hay ningún problema, señor Presidente . Pero sucede que el Ministro de Hacienda no pudo terminar su intervención sobre el punto. Y, a decir verdad, para poder emitir mi voto quiero escuchar una explicación en cuanto al financiamiento necesario para garantizarles a las nuevas universidades la existencia de un piso que les permita estar al menos en una condición básica.
Hay universidades nuevas que ni siquiera tienen edificio para funcionar.
Entiendo cuál es el sentido. Pero, como no hemos recibido la información respectiva, me gustaría que se abriera debate sobre el punto, a menos que el Ejecutivo pueda clarificarlo antes.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Estoy de acuerdo en darle la palabra al señor Ministro , pero debe observar que el artículo 65, al que se está refiriendo Su Señoría, ya se aprobó en el primer paquete.
El señor LETELIER.-
Es el artículo 62, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La única solicitud de votación separada que tengo registrada aquí se refiere al artículo 62, número 7).
El señor LETELIER.-
Yo me estoy refiriendo al conjunto del artículo 62, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Insisto en que el precepto que individualicé fue aprobado en el primer paquete. Y no puedo reabrir la votación de una norma que ya está aprobada.
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-
Seré breve, señor Presidente .
Generalmente no hago uso de la palabra acá -menos abuso de ella-, pero estoy obligado a contestar lo que se ha preguntado.
Muy legítimamente, los Senadores Letelier y Bianchi, quienes representan realidades distintas, han consultado qué seguridad tenemos nosotros de que en los 300 mil millones de pesos previstos queden contemplados la investigación de la Universidad de Magallanes y el fortalecimiento institucional de la Universidad de O'Higgins.
La señora Ministra pensó aquello, lo discutió, lo conversó. Y, en definitiva, concluimos que el mecanismo más aceptable era que cinco rectores, elegidos de entre todos los de las universidades del Estado, más un representante del Ministerio de Educación y otro del Ministerio de Ciencia y Tecnología, reciban las peticiones de las distintas instituciones y finalmente acuerden con el conjunto de esos planteles de enseñanza superior dónde se usarán las líneas de acción.
Se fue prudente en poner específicamente la prioridad -ello se encuentra en el número N° 7 del artículo 62- en la necesidad de fortalecer las universidades nuevas al objeto de que desarrollen su proyecto institucional, incluida su acreditación.
La realidad de ventajas comparativas de investigación en muchas de las instituciones regionales también se considera en las líneas de acción.
Por lo tanto, con los recursos, con el mandato de la ley y con la fuerza de cada uno de los establecimientos, estoy seguro de que se resolverá de la forma más democrática posible en función de las prelaciones que se determinen.
Costaría mucho que comenzáramos ahora a asignar unilateralmente los 300 mil millones de pesos: tanto para este, tanto para el otro, tanto para estotro, entre otras cosas porque, como decía el Senador señor Montes , hay proyectos que serán conjuntos para muchas universidades, pues necesitamos generar la asociatividad de los clusters y no solo el prorrateo para cada uno.
Creo que esta es la forma institucional más democrática, y las instituciones pueden ir definiendo las prioridades, pero las líneas de acción son claras. En consecuencia, los fondos y las prioridades se hallan bien establecidos en el articulado, para que tanto la Universidad de Magallanes como la de Aysén o la de O´Higgins cuenten, más que con una buena oportunidad, con un virtual aseguramiento de que dispondrán de esos recursos.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede intervenir el Honorable señor Letelier.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , no deseo dificultar el debate. Al contrario. Queremos obtener una ley que permita, como aquí se está logrando, fortalecer los planteles estatales.
El mecanismo propuesto implica ciertos riesgos para aquellos que llegan. Pido que eso se entienda y que nadie se moleste porque se expone una inquietud. Disponer de un campus armado es distinto de no tener financiados ni los laboratorios.
Por eso, se había pedido originalmente considerar un fondo transitorio, de unos tres años, a fin de que las universidades nuevas pudieran ponerse de pie y se encontrasen en igualdad de condiciones para el resto de las situaciones que se plantean.
La señora Ministra y el señor Ministro nos invitan a confiar en que el Consejo o los rectores que se elegirán van a poder garantizar lo anterior.
Entiendo que es de la naturaleza humana que cada institución también se preocupe de lo propio. Algunos velarán por los intereses más colectivos, pero hay una dimensión, evidentemente, en que los cinco rectores van a estar pensando algo más en los de carácter local.
No voy a hacer más objeción. Quiero que, para estas últimas personas, para las autoridades del Ministerio de Educación y del Ministerio de Ciencia y Tecnología, quede en el debate que se tiene que hacer un esfuerzo especial para dispensar un trato diferenciado, por lo menos en forma transitoria, a las nuevas universidades, que lo necesitan para lograr ser pares en un proyecto de un cluster.
Eso, lamentablemente, no quedó en el texto. Esperamos que en la discusión sobre el proyecto de Ley de Presupuestos se considere que las universidades nuevas -no las que no hayan obtenido su acreditación por otras razones- requieren un apoyo transitorio, de unos cuatro años, distinto del resto.
Retiro mi petición de votación separada, en el entendido de que el punto se comparte como un criterio general del Senado.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se abrirá la votación, sin perjuicio de darles la palabra a los inscritos.
Acordado.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.
El señor BIANCHI.-
Señor Presidente, quiero agradecer, sinceramente, la disponibilidad tanto de la Ministra de Educación como del Ministro de Hacienda.
Comprendo absolutamente lo dicho por el Senador señor Letelier , y comparto el juicio de que es del todo necesario que las universidades nuevas puedan contar, al menos en su proceso de vida inicial, en sus cuatro primeros años, con un apoyo económico que permita su desarrollo. Me parece que sería razonable que el comité de rectores pudiera dar preferencia, en alguna medida, al avance de instituciones nacientes.
Pero brindo mi reconocimiento porque, junto al aporte que se ha doblado, hoy día se permite una instancia que antes no existía. Entonces, esta es una tremenda oportunidad, sin lugar a dudas, para que la Universidad de Magallanes, sobre todo ante el desarrollo experimentado por la investigación científica antártica y tantas otras, pueda comenzar a ser visible, a adquirir la trascendencia que requiere el hecho de hallarse, geográficamente, en el laboratorio más grande del mundo.
Así que creo que aquí se abre una extraordinaria ocasión para nuestras universidades australes, y me sumo a la petición del Honorable señor Letelier de que el comité adopte el criterio de dar prioridad a un financiamiento permanente, al menos en los cuatro primeros años, para los planteles que están recién naciendo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Guillier.
El señor GUILLIER.-
Señor Presidente , en la misma línea, comparto, en general, las disposiciones, pero intervengo solo para el efecto de la historia de la ley, probablemente, porque esta es una discusión de todos los años al ocuparnos en el Presupuesto.
De acuerdo con la experiencia, por cada cien pesos que el Estado invierte en un estudiante de una universidad del CRUCh en Santiago, destina sesenta, aproximadamente, a otro de una universidad del CRUCh en regiones. O sea, como consecuencia del sistema de financiamiento, los mejores estudiantes de estas últimas terminan yéndose a la Capital, porque pueden seguir carreras más caras y hay más inversión por alumno.
Por lo tanto, este es un verdadero desangramiento institucional para las instituciones de regiones, pero también para los respectivos territorios, porque la experiencia demuestra que esos jóvenes no regresan. Se trata de una tendencia estructural que tiene que ver, entre otras razones, con la manera -repito- cómo se financia.
La siguiente consideración es que resulta mucho más complejo atraer profesores a universidades en zonas extremas, en particular, porque, de alguna manera, en regiones es preciso crearlo todo. Se requiere generar redes académicas, redes de colaboración.
El proyecto contempla el punto entre las universidades estatales, lo que entra a atacar el problema. Pero, por otro lado, es una idea, un criterio que se establece, mas no una realidad, aun cuando cada vez más instituciones de regiones están entrando en convenios con planteles como la Universidad de Chile, la Universidad de Santiago, etcétera.
Sin embargo, en los mecanismos de financiamiento no se establecen efectivamente instrumentos que aseguren un criterio de mayor equidad territorial en el aporte del Estado, tanto en el plano especial del fortalecimiento de los planteles estatales como en la discusión de los presupuestos.
En regiones, por lo demás, muchas de las universidades públicas, en general, y estatales, en particular, están realizando vastos proyectos de investigación científica, de desarrollo de nuevas tecnologías. Sin embargo, siempre hay una suerte de criterio en términos de que dos o tres instituciones estatales de Santiago cuentan generalmente con un acceso desproporcionado en función de la inversión total en educación superior.
Por esta razón, al no existir una consideración especial para ir acortando la brecha en el proyecto de ley, sobre todo en una perspectiva de largo plazo, me parece que se trata de un criterio que empobrece y que no aborda uno de los principales problemas de las universidades estatales de regiones.
En consecuencia, asumo, en el caso de las universidades de zonas extremas, que si bien se está aplicando recientemente una política en la materia, es una decisión de Gobierno. Pero también necesitamos definiciones de Estado que vayan reduciendo las brechas en los territorios, pues el ideal es llegar a un sistema donde la inversión en los estudiantes sea exactamente igual a lo largo de todo el país.
Pido que de eso quede en constancia en la historia de la ley.
Ojalá pudiera haber algún grado de compromiso y que la cuestión se abordase con seriedad, con una decisión política estratégica, en las aprobaciones de los presupuestos, y luego quedara en consideración al momento de redactar todos estos criterios en que se hace referencia al plan de fortalecimiento de las universidades estatales y a los fondos permanentes de financiamiento.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede intervenir el Honorable señor García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente , tratándose de una universidad que está naciendo, como la de O'Higgins, ninguna persona, inclusive de mi Región, hubiera imaginado el éxito que registra en un año, con un abandono de no más allá de un cinco por ciento de los alumnos y todos los profesores en condición de doctorados, en circunstancias de que la zona ha sido permanentemente una exportadora de cerebros, que muchas veces no vuelven.
La oportunidad que se nos presenta para reforzar la iniciativa es fundamental, y, por eso, es importante que quede en la historia de la ley lo dicho por la señora Ministra y el señor Ministro . Porque nuestras dudas dicen relación con que, como intervendrá un Consejo que va a resolver de qué manera se apoya a distintos planteles, resulta obvio que el poder de la Universidad de O'Higgins no es hoy el de la Universidad de Chile ni el de otras.
Tiene que existir un apoyo muy fuerte en la infraestructura, para terminar el proyecto en la Región, y también en la implementación misma.
Y no cabe olvidar el desarrollo. Este año se incorporaron casi 500 alumnos y el próximo serán mil 200. Ello dice relación con la capacidad de incentivar a que la gente siga viviendo en la Región y de no separar familias. El costo es muy alto para muchas de ellas, que han tenido que emigrar, históricamente.
Entonces, quiero hacer mías las palabras de los Senadores señores Letelier y Bianchi en cuanto a la preocupación por que las universidades que están naciendo cuenten con todo el respaldo financiero y estratégico, sobre la base de la decisión política que se está tomando.
Aquí hay un acuerdo importante. Y queremos que no vayan a existir interrogantes respecto del financiamiento futuro y del fortalecimiento que se requerirá, porque cualquier duda al respecto afectará inmediatamente a las admisiones y a la llegada de nuevos profesores doctorados a nuestra Región.
Valoro que ello quede claramente establecido. Obviamente, esperamos que el espíritu con que se está legislando corresponda realmente a la realidad futura de los recursos que necesitaremos para seguir avanzando en ese proyecto.
Así que voto a favor, en el entendido de que este es el criterio con que procede el Senado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, seré muy breve.
Sería bueno que todas las intervenciones consideraran también el conjunto. ¿Qué estamos discutiendo? Que la situación actual es que un tercio de los recursos lo reciben las dieciocho universidades estatales; otro tercio, el G9, y el restante, las privadas.
Este último aumentará mucho más y va a llegar a cerca del cuarenta por ciento a partir del próximo año por otras medidas que se tomaron hace dos años en el Presupuesto.
Entonces, estamos tratando de crear un sistema, a través del proyecto, de recuperación de las estatales.
¿Qué pasa con una serie de especificidades que aquí se están planteando? Efectivamente, son debates -algunos- que no se resolvieron bien en el proceso, porque no hubo suficiente coincidencia básicamente con el Gobierno, no entre nosotros.
Lo peor que podría ocurrir es que todos los problemas que vayan surgiendo se cargaran al acuerdo marco o al plan especial.
Respecto de las universidades de Aysén y de O'Higgins, nosotros peleamos dos años para que les dieran recursos adicionales. En 2017 se les asignaron cinco mil millones de pesos por tal concepto y otro tanto en 2016. Eso solo para inversión, para infraestructura. Tales objetivos se suponían cubiertos para el año en curso. Ellos manifiestan que no. Tratamos que se incorporaran en el debate presupuestario.
Es importante dejar establecido el punto.
Pero asimismo quiero decir que no son las únicas universidades que lo requieren.
¿Qué hicimos antes con los centros de formación técnica y los institutos profesionales privados? Durante cinco años se les dio un fondo especial para que acreditaran, y, a pesar de eso, no lo hicieron. Todos los años se aprobaba uno. Ahora no lo hay, porque pasó el tiempo.
Dijimos: "Debe haber un fondo para que acrediten", que fue lo planteado sobre las universidades de O'Higgins y de Aysén, y para otras dos estatales que bajaron su nivel. Desgraciadamente, no hubo acuerdo, y se expresó: "Veamos en el acuerdo marco, en el plan".
Cuando venga el debate presupuestario para el próximo año, tendremos que volver a establecer la discusión.
Mas lo global es que estamos reponiendo un sistema de universidades públicas estatales cuyo objetivo es insustituible. Desde 1990 hasta ahora fueron decayendo hasta el 14,8 por ciento de la matrícula, mientras en Europa se registra el 70 y en Estados Unidos el 77. Entonces, estamos tratando de recuperar su peso específico en calidad y cantidad. De eso se trata.
Pido que aprobemos. Sabemos que es posible mejorar muchas cosas en el camino. Y no podemos resolver mucho problema específico.
Los rectores preguntan: "¿Cómo pueden aplicarnos una determinada ley y otra?". Bueno, del debate surgió lo que aquí se logró, que ojalá acogiéramos, porque hay bastante nivel de acuerdo.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede intervenir el Senador señor Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , en la misma línea expuesta por el Honorable señor Montes , creo que el alegato de varios colegas de regiones es bastante justificado, pero lo cierto es que estos aspectos se hallan justamente recogidos en el articulado.
A mi juicio, es preciso tener presente siempre la argumentación en defensa de las universidades regionales. Ello se extiende a la discusión del Presupuesto, donde los planteles del Estado normalmente han ido perdiendo posiciones de competencia.
Lo vimos el año pasado a propósito de la expansión que el Gobierno generó con las becas Bicentenario, que también terminaron perjudicando a las universidades estatales y favoreciendo a las privadas post 1981.
Lo hemos visto en la última década en la matrícula. Donde las cifras no se han movido es precisamente en las instituciones estatales.
Entonces, el alegato que se está haciendo aquí -insisto- es bastante razonable; pero ¿cómo no se dice nada cuando la matrícula de estas últimas se ha movido de 163 mil 49 estudiantes, en 2005, a 167 mil 578, en 2016, en circunstancias de que las no estatales CRUCh pasaron de 95 mil 20, en la misma década, a 137 mil 47, y los planteles privados post 1981 subieron de 184 mil 467 a 340 mil 709?
Bueno, en esos momentos era preciso hacer el mismo planteamiento y levantar las banderas de la educación pública, de la defensa de las universidades estatales.
Juzgo que el proyecto presenta muchas virtudes, y, particularmente en el aspecto a que me refiero, se hace cargo de lo que decía el Ministro de Hacienda: hubo un olvido de las universidades estatales durante mucho tiempo.
Simplemente señalo uno de los principios, contemplado en el artículo 8: "Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional".
Ello se encuentra también recogido en el artículo 62 -es parte de la votación-, que expresa: "Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones".
Hoy día existen universidades estatales que ni siquiera aportan, en algunos territorios, en la elaboración de los instrumentos de planificación, de los planes reguladores. Están completamente alejadas del medio y eso se recoge justamente en la disposición.
Lo que pasa es que no se van a pasar recursos porque sí: tienen que ajustarse a estándares de calidad y exigencia. Y, conforme a la norma, las universidades del Estado se someten a los mayores requerimientos. Habrá una red de coordinación entre las instituciones -ya habrá momento para discutir el punto-, pero también se fijan objetivos con relación a qué necesita de ellas la sociedad en su conjunto.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Secretario .
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Por 27 votos a favor, se aprueban las disposiciones de mayoría simple: artículos 4; 5; 6; 10; 11; 12; 14; 15; 22; 27; 33; 34; 35; 39; 40; 42; 46; 52; 54; 55; 56, inciso primero; 57; 58; 59; 60; 61; 62, números 1, 2, 4, 5, 6 y 7; 63, y primero y quinto transitorios.
Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hay dos peticiones de votación separada.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Ellas dicen relación con el artículo 51, inciso segundo, y el artículo 62, número 3.
Serían una discusión y una votación en conjunto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.
La señora VON BAER.-
Que hable primero la Ministra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Efectivamente, ella tiene preferencia.
El señor MONTES.-
Abra la votación, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para abrir la votación?
Acordado.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la señora Ministra .
La señora DELPIANO ( Ministra de Educación ).-
Señor Presidente , estas dos normas, que tienen que ver con el aumento de matrícula, están establecidas dentro de la iniciativa de manera bien precisa.
En el primer caso, se trata de la posibilidad de aumentar la matrícula cuando el Estado solicita a una o más universidades hacerse cargo de una temática, de algún trabajo en particular, de formar profesionales de los cuales hay carencia en el país o en la región donde aquellas están ubicadas, etcétera. Es decir, es una demanda del Estado a las universidades.
En el segundo caso -estamos juntando ambas normas-, que aparece en el artículo 62, es la universidad la que de acuerdo a su plan de desarrollo plantea esta necesidad, que deberá ser aprobada por los Ministerios de Educación y de Hacienda, demostrando que sí tiene coherencia su plan de desarrollo.
Esta posibilidad la han tenido, incluso, algunas universidades que entraron en gratuidad. Y nos parece que no es un crecimiento desmedido, que no se trata de un tema de números, sino de requerimientos y de capacidades.
Lo señalo, señor Presidente , porque no estamos ante un crecimiento a tontas y a locas, sino producto de un requerimiento del país, el que está reflejado por la propia universidad y sus autoridades.
Por otro lado, en el artículo 60 se establece el Plan de Fortalecimiento y se destinan 150 mil millones de pesos, por 10 años, para 18 universidades. No tiene por qué ser un per cápita igual, ni mucho menos. Pero, claramente, el Ejecutivo realizó un esfuerzo adicional mayor para aumentar estos recursos y así poder dar efectivamente satisfacción a necesidades como las planteadas, que se hallan dentro de la línea de lo posible de ser financiado con esos recursos: las de las universidades regionales y de las que se encuentran en las zonas extremas.
Eso es, señor Presidente.
El señor BIANCHI .-
Y las nuevas, las recién creadas.
La señora DELPIANO (Ministra de Educación).-
Así es.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.
La señora VON BAER.-
Señor Presidente , como planteaba la Ministra , estos dos artículos dicen relación con el aumento de matrícula.
¿Por qué estamos discutiendo si una universidad puede o no puede aumentar la matrícula? Esto tiene que ver con la regulación de la gratuidad. Porque, debido a esta última, el financiamiento de un aumento de matrícula tiene directa injerencia sobre el gasto del Estado. Por eso la regulación general establece una norma común para todas las universidades que optan por la gratuidad, en virtud de la cual solo pueden aumentar su matrícula para estudiantes de primer año en un 2,7 por ciento respecto del año anterior. Además, ese incremento debe ser aprobado por los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Lo anterior se debe a que si una universidad aumenta su matrícula, eso tiene un efecto sobre el gasto del Estado. De ahí que se requiera la aprobación de las mencionadas Secretarías de Estado.
Sin embargo, para que pueda ser aprobado el aumento, de acuerdo con la norma común, deben cumplirse ciertos criterios.
¿Cuáles son esos criterios?
-Que se obedezca a decisiones institucionales adoptadas el año anterior.
-O que sean derivadas de requerimientos formulados con la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional.
-O que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE).
Por ejemplo, la Universidad Austral tiene una presión fuerte sobre el PACE debido a que en ella hay estudiantes de muy buen rendimiento. Por lo tanto, pide aumentar la matrícula dado ese buen resultado del PACE.
-O aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad y cuyo objetivo sea apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones.
Entonces, señor Presidente , acá se procede a diferenciar entre las universidades estatales y las universidades privadas, sean tradicionales o no, que estén adscritas a gratuidad.
Las estatales pueden aumentar su matrícula pidiéndoselo al Estado. Y este puede incrementar la matrícula de una universidad privada cuando el Ministerio estima que corresponde hacerlo o cuando la institución se lo pida y se considere que ello se enmarca dentro de las necesidades, definidas de manera superamplia, "de desarrollo del país".
Y, ciertamente, las universidades privadas deben cumplir con criterios que no se le exigen a las estatales.
Por consiguiente, aquí se establece una discriminación evidente entre las universidades estatales y las universidades privadas, tradicionales o no. Porque a las que no son estatales se les restringe la posibilidad de aumentar la matrícula, mientras que a las estatales se les permite incrementarla de manera mucho más laxa.
Eso significa que aquí hay una discriminación arbitraria respecto de las universidades que decidieron estar en gratuidad, pero que no son estatales.
A nosotros nos parece, señor Presidente , que dado que aquí existe una presión sobre el gasto del Estado, las reglas han de ser comunes para todas las instituciones. No es posible que las estatales tengan una regla respecto de la gratuidad y el aumento de matrícula, y las privadas, pertenecientes o no al CRUCh, que adscribieron a la gratuidad, otra.
O sea, algunas universidades podrán aumentar la matrícula con mucha mayor facilidad que otras. Nos parece que eso no está en la línea de lo que se quiere.
Por lo menos a mí, como Senadora de la Región de Los Ríos, el hecho de que el aumento de la matrícula en gratuidad no se pueda dar igual en la Universidad Austral que en la Universidad estatal de La Frontera o en la Universidad estatal de Los Lagos, me parece que es una discriminación arbitraria, no solamente en contra de la institución, sino también en contra de los estudiantes de la región. Porque en la universidad estatal es posible un aumento de matrícula mayor, lo cual no se va a poder concretar en la Universidad Austral, de modo que los jóvenes deberán irse a estudiar a otra región.
Señor Presidente , nosotros hemos votado en contra de estas dos normas porque nos parece que, como la gratuidad es un beneficio que también va a los estudiantes, las reglas deben ser iguales para todas las instituciones de educación superior. No se puede dar una regulación especial para las universidades estatales, porque este es un beneficio que se dirige a los estudiantes y, sobre todo, porque hay otras universidades que también acceden al sistema de gratuidad, por lo que la regulación tiene que ser la misma para todas.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , estimados colegas, probablemente en este debate es donde tenemos el mayor abismo desde el punto de vista de lo que ha pasado con la educación superior en nuestro país.
Algunos creen que siempre se debe tratar igual a las universidades estatales y a las universidades privadas. Pero durante largos años eso no ha existido.
Las universidades estatales tienen y han tenido restricciones tremendas para crecer. Ellas, a diferencia de las privadas, no han desarrollado un negocio inmobiliario escandaloso.
¡Es escandaloso cómo se ha generado un negocio inmobiliario por parte de las universidades privadas para crecer en forma ilimitada, sin condiciones de acceso a los alumnos, recibiendo a cualquier persona! ¡Ellas son, probablemente, las principales responsables del endeudamiento en el CAE de miles y miles de jóvenes de clase media que aspiraban a acceder a la educación superior!
Y, muchas veces, estas universidades que crecían sin condiciones, sin límites no siempre cumplían con la oferta que hacían.
Señor Presidente , hoy se quiere iniciar un camino que es propio de cualquier país que piensa en cómo formar a su elite, en cómo formar a los cuadros societales, en cómo generar las condiciones adecuadas en las universidades para que estas cumplan, además de su función académica, un rol de integración, de construcción de proyecto país, de visiones comunes.
Los planteles estatales -algunos, en particular- cumplen esa función, pero deben crecer.
En otros países, como dijo el Senador Montes, el equilibrio entre las universidades estatales y las privadas es muy distinto del que se observa acá.
Tengo la convicción de que la realidad de Chile en esta materia es herencia de un modelo neoliberal exacerbado, el cual restringió al Estado de una forma brutal para cumplir su función pública en beneficio de todos los chilenos.
Señor Presidente, considero que las normas en análisis son bastante moderadas, para ser honesto. Me parecen bastante restrictivas para lo que se necesita, para dar un salto real en materia de crecimiento de las universidades estatales.
Con los fondos propuestos y las nuevas disposiciones, aquellas van a poder desarrollarse de mejor forma.
Pero el país necesita -¡por favor!- recuperar el rol de dichas instituciones de educación superior, que cumplen una función pública.
¡Por eso el Estado tiene universidades! Porque hay una función pública, un bien público adicional que se genera. Muchas personas, no solamente de CentroIzquierda, sino también de Derecha, históricamente han entendido -y entienden- esto.
Se trata de un problema país.
A propósito de este debate, espero que se comprenda que no será casual que en esta semana, conocidos los resultados de la PSU, los jóvenes postulen a universidades como la de Chile u otras estatales, porque les brindan muchas más opciones.
Señor Presidente, en el último minuto que me queda, quiero dejar planteado que las normas propuestas no reducen la capacidad de las nuevas universidades ni inciden en ellas. Esa es una situación aparte.
Dichos planteles, que hoy cuentan con una matrícula muy pequeña, requieren un plazo para lograr un desarrollo más pleno. Asumo que el Ministerio de Educación va a dar todas las facilidades para ello.
Respecto de la discusión de fondo y luego de escuchar la intervención de la Senadora que me antecedió en el uso de la palabra, ¡qué bueno que pensemos y votemos distinto en una materia tan tan sustantiva! Porque eso tiene que ver con las dos visiones de país que aquí existen con relación al rol de la educación superior y de las universidades estatales.
De hecho, esa es la razón de existir de estas últimas.
Años atrás alguien inventó un guarismo: las universidades estatales no podían crecer a más de 6 por ciento. La consecuencia de ello fue afectar el crecimiento del acceso a ese ámbito de educación superior para decenas de miles de jóvenes. Como no había espacio en lo público, tuvieron que ingresar a los planteles privados.
Con esta iniciativa, señor Presidente, se revierte esa tendencia.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, creo que hay que situar este debate en su real contexto.
Estamos ya con una matrícula total de un millón 300 mil estudiantes. La verdad es que el potencial de crecimiento es bajísimo. Nos encontramos lejos del promedio de los países de la OCDE en cantidad de alumnos en educación superior.
O sea, las posibilidades de crecer son bastante limitadas.
Eso como primer punto.
Lo que va a ocurrir hacia delante es un cambio en la composición de la matrícula. ¡Está claro! O sea, se van a desplazar estudiantes de unas universidades a otras.
¿Qué establecen las normas en estudio? Que todas las universidades pueden crecer al 2,7 por ciento; pero si quieren hacerlo por sobre este porcentaje, en el caso de las estatales deberán presentar un proyecto y pedir la aprobación del Ejecutivo. Si este lo autoriza, podrán crecer.
La idea es que no se trate de una solicitud indiscriminada, sino fundada.
Faltan ingenieros en energía solar en el norte. Necesitamos formar 200, 300, 500 profesionales en esa área. Si una universidad de la zona plantea ese caso específico, sería autorizada.
Otra posibilidad es que el Ministerio señale, por ejemplo: "Hay que crecer en Medicina en la zona sur austral (Magallanes), dado que ahí tenemos un déficit de dichos profesionales". Y seguro se generará un crecimiento al respecto.
Pero no distorsionemos las cosas.
Hay una norma general para todas las universidades, limitada por razones de plata. No es lo que nosotros quisiéramos, pues nos gustaría que los planteles estatales se recuperaran a otro ritmo. Estos apenas llegan al 16 por ciento de la matrícula. Estamos muy por debajo del promedio mundial y muy por debajo del promedio histórico de Chile.
Aquí tengo los datos: la matrícula en instituciones del Estado en la OCDE es de 69 por ciento; en Estados Unidos, de 73 por ciento. Y algo similar ocurre en otras naciones del mundo.
Quisiéramos una recuperación mayor.
Ahora se proponen las normas en análisis.
¿Quiénes han crecido en el pasado? ¡Por favor!
¿Y cómo lo hicieron?
Más del 50 por ciento del aumento de la matrícula provino del CAE -¡del CAE!-, porque tal instrumento fue un estímulo para crecer. Me refiero a instituciones que, en muchos casos, no ofrecían formación de buena calidad: por un lado, los CFT e IP y, por otro, la Universidad Santo Tomás, la de Las Américas y otras que no son de las mejores.
Eso explica gran parte del crecimiento de la matrícula.
Bueno, ¡eso ya está! Aquí no se busca echar eso abajo, sino que se entienda que el ritmo de crecimiento por sobre el límite establecido tiene su lógica.
La Universidad de Chile planteó un crecimiento mayor en Derecho: lo echaron abajo. A algunos nos parece que lo mejor es que en ese ámbito la Chile crezca, en lugar de achicarse o mantenerse congelada.
Bueno, eso quedó así.
Les pido a los colegas de las bancas de enfrente que entiendan que aquí hay un límite de crecimiento para todas las universidades y, también, normas de excepción, que operarán bajo ciertas condiciones. Esperamos que estas se apliquen con mucho rigor.
Ojalá las universidades estatales de calidad crezcan más.
Respecto de lo planteado por el Senador Letelier, hago presente que, cuando las universidades pidan al Ministerio crecer más en determinadas profesiones, se les autorizará a hacerlo si lo requerido es necesario.
Pero, si la propuesta no es seria, la autoridad dirá que no.
Entonces, creo que esta es una iniciativa consistente desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos, pero también considera sistemas especiales.
La Senadora Von Baer señaló que hay discriminación en las normas en estudio. La verdadera discriminación estuvo en todo lo que ocurrió hacia atrás. Se crearon miles de mecanismos para que crecieran indiscriminadamente instituciones que no eran de calidad ni reunían las condiciones adecuadas.
¡Ahí sí hubo discriminación!
Y las universidades estatales debieron haber crecido en otro período de otra manera. Pero no lo hicieron.
Bueno, hoy día estamos aquí simplemente creando una norma de excepción respecto del 2,7 por ciento. Pienso que es algo básico y no tiene nada de discriminatorio.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señor Presidente , seré muy breve.
A mi juicio, ha sido muy importante la conversación y el debate que hemos realizado, por cuanto existe un consenso -yo diría- bastante transversal en la necesidad de avanzar en el fortalecimiento de las universidades estatales.
Eso lo valoro, en especial porque efectivamente ha habido un decaimiento en el desarrollo de tales instituciones durante un período prolongado de tiempo. Y muchas personas han abogado por la recuperación de dichos planteles.
Dicho eso, quiero expresar una inquietud sobre el asunto que se está discutiendo.
Considerando que existen universidades estatales y las que hoy se denominan "públicas no estatales", habría que preguntar lo siguiente: ¿qué razón hay para eximir del límite de matrícula a la Universidad del Bío-Bío y no hacer exactamente lo mismo con la Universidad de Concepción? ¿Qué razón habría para hacer la misma alegación en relación con la Universidad de Valparaíso y la Técnica Federico Santa María?
Podría recorrer casi todo el espectro donde existe una universidad del G9 para darnos cuenta de que estamos hablando de universidades públicas no estatales que quedarán con estas normas, aunque la palabra duela, objetivamente discriminadas.
A todas las universidades se les fija un límite para el aumento de su matrícula, pero ahora va a haber un subgrupo (las universidades estatales) al que no se le va a aplicar esa restricción.
Quisiera escuchar una sola razón fundada con relación a las dualidades que he señalado.
Reitero: ¿por qué la Universidad del Bío-Bío no tiene que estar sometida a la limitación referida y sí tiene que estarlo la de Concepción?
¿Alguien podría sostener que la Universidad de Concepción no es un plantel que produce bienes públicos?
¿Quién podría establecer una diferencia que no fuera arbitraria entre la Universidad de Concepción y la del Bío-Bío?
En consecuencia, creo que, si bien el resto del proyecto se justifica, no ocurre lo mismo con las disposiciones en análisis. Y por eso las voy a rechazar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , quiero corregir al Senador que acaba de intervenir: el 2,7 por ciento también se aplica a las universidades estatales. El punto es que, excepcionalmente, por razones fundadas, porque lo pida el Estado, el Gobierno, el Ministerio de Educación, o las propias universidades, se podrá proceder a la expansión de matrícula, como lo hizo la Universidad de Chile con el proyecto de fortalecimiento Juan Gómez Millas , que significó un crecimiento importante y muy justificado. Nadie podría discutir hoy día los planes de magíster que se están dando en áreas como sociología y en muchas otras.
Pero aquí el tema es más de fondo y tiene que ver con las cifras.
Estamos a punto de conocer los resultados definitivos de las postulaciones de los jóvenes que rindieron la PSU, correspondiente al proceso 2017, y saber finalmente en qué universidades terminarán matriculados. Y va a ocurrir lo mismo que sucedió el año pasado, cuando el 48,4 por ciento de los estudiantes que pusieron como primera preferencia a universidades estatales no alcanzaron matrícula en dichas instituciones. ¿Acaso esos jóvenes estaban blufeando? ¿Acaso estaban especulando porque tenían demasiadas posibilidades para postular? ¡No!
Lo que se produce es una gran frustración entre jóvenes que, teniendo buenos puntajes y prefiriendo abrumadoramente a universidades del Estado, por su calidad, por la investigación que desarrollan, por las exigencias que ahí existen, por la vinculación con los territorios, no pueden matricularse en esas casas de estudios.
Por eso, la defensa de las universidades del Estado no tiene que ver solo con la posibilidad de una universidad regional tal o cual.
Lo anterior significa que hoy día tenemos como matrícula pública un bajísimo porcentaje. Del conjunto de la educación superior, solo el 16 por ciento corresponde a matrícula pública. Lo plantearon los rectores, hace dos semanas, cuando empezamos a discutir el tema. Y ello, en circunstancias de que los países de la OCDE exhiben 69 por ciento de matrícula estatal, en promedio. Estados Unidos, ¡73 por ciento! Chile, ¡16 por ciento!
Por lo tanto, no digan que aquí podría haber discriminación arbitraria, porque, aplicándose las normas del 2,7 por ciento, se permite, por vías excepcionales, crecer cuando las universidades presenten un plan muy bien fundamentado o cuando el propio Estado se haga cargo de una situación real.
Entiendo que en estos días el Presidente electo, Sebastián Piñera , que asume en marzo, estuvo presente en el Congreso del Futuro. ¿Y cuáles son las conclusiones que se han extraído de dicho evento, al que apoya este Senado? Entre otras cosas, que en menos de una década tendremos, en el norte, la mayor cantidad de observatorios astronómicos del mundo (el 70 por ciento de todos los telescopios van a estar en Chile) y sucede que no contamos con más de diez doctores en astronomía.
Somos el segundo país productor más grande de salmón en el mundo -lo recordaba el Senador Rabindranath Quinteros - y no tenemos doctores en acuicultura capaces de atender todos los cluster productivos. Somos el país más sísmico del planeta y no tenemos más de doce doctores en sismología.
Bueno, ¡eso va a requerir planes especiales!
Yo esperaría de nuestra Corporación que cada año le estuviéramos pidiendo al Ejecutivo -probablemente, algunos Senadores serán llamados a incorporarse al futuro Gobierno- a ser consecuentes con dicha realidad, con esta clara necesidad que tenemos de formar jóvenes especialistas en determinadas materias.
Por consiguiente, ¿discriminación arbitraria aquí? ¡Cero!
¿Qué pasó durante la última década, entre los años 2005 y 2016? Yo di algunos datos. La matrícula total del sistema creció 82 por ciento. ¿Cuánto creció la de las universidades estatales? ¡Tres por ciento!
Estamos muy lejos de que este proyecto pueda significar siquiera un trato preferente para las universidades del Estado; más bien, constituye una mínima puesta al día para que ellas puedan competir en igualdad de condiciones.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente , quisiera empezar mi intervención diciendo lo siguiente, sobre todo para la gente que puede estar escuchando este debate: a veces -nos pasó en las Comisiones unidas- se puede confundir o se puede deslavar el objetivo central del proyecto, el cual, en mi opinión, ha quedado meridianamente claro en las últimas intervenciones.
Si nosotros queremos cumplir con el objetivo de la normativa en estudio, que es fortalecer y mejorar las condiciones en que el Estado entrega educación superior a través de sus universidades, entonces debemos entender que esta es una iniciativa especial dirigida a las universidades estatales.
Porque en el debate se tiende a confundir todo: las privadas-privadas, las del G9, y las estatales.
Este es un proyecto dirigido a las estatales. ¿Por qué? Por lo que aquí ya han expresado con claridad otros Senadores, tanto de Oposición como de Gobierno: la situación actual de la educación superior a nivel estatal no está acorde con lo que la gente tiene derecho a exigir de instituciones que pertenecen al Estado.
Ese es el punto.
Y, si uno acepta esa premisa, no tiene para qué complicarse la vida con que aquí existan medidas que efectivamente busquen fortalecer, priorizar a dichas instituciones. No es discriminar: es priorizar. No hay una discriminación contra otras universidades.
Ahora, si queremos fortalecer a las estatales, es evidente que hay que posibilitarles su crecimiento, pero entregando calidad. Y para eso hay que entregarles recursos, financiamiento. Ya discutiremos si la cantidad de dinero para el plan de fortalecimiento (300 mil millones de pesos) es suficiente o no. A nosotros nos parece que no, pero, de que es un avance, es un avance.
Entonces, a uno le da la impresión de que el debate se transforma, en definitiva, en que, si vamos a hacer algo para las estatales, hay que hacer lo mismo para el resto. Esta lógica es la que revela que tenemos una diferencia, que se expresa.
Yo soy absolutamente partidario de este proyecto, así como también lo soy de que los aportes basales que se les entregan a las universidades del G9 y del CRUCh se hallen establecidos en una ley permanente. No veo por qué no pueda ser así.
Aquí se ha planteado sistemáticamente que dichos aportes deben realizarse año a año, pero es evidente que sería mucho más positivo que estuvieran garantizados por una ley permanente. Ello, porque igualmente nos interesa fortalecer y mejorar, por supuesto, la educación superior que ofrecen universidades tradicionales que, siendo públicas, son privadas; cumplen una función pública, pero son de propiedad privada, de instituciones o de fundaciones, como la Universidad Técnica Federico Santa María, la Universidad de Concepción, la Universidad Austral y varias otras.
Pero aquí estamos hablando de las universidades estatales. Y sabemos que existe una diferencia enorme: de acuerdo a lo que conversábamos en las propias Comisiones, ellas tienen mucha influencia y juegan un papel muy importante, sobre todo en regiones.
Casi todas nuestras regiones cuentan con universidades estatales, en su mayoría exfiliales de la Universidad de Chile o de la antigua Universidad Técnica del Estado, que por distintas razones no han estado a la altura para entregar, en los distintos territorios, no solo enseñanza superior, sino también un aporte al desarrollo regional al inmiscuirse o formar parte de las propuestas de crecimiento, mejoramiento, calidad o innovación.
Entonces, si tal es la lógica y tales las premisas que compartimos todos, no entiendo por qué permanentemente se plantea que la iniciativa significa una discriminación o que es negativa para el resto de las instituciones del sistema de educación superior.
Lo lógico es que la enseñanza privada-privada tenga ciertos objetivos o proyectos, que no tienen por qué ser los mismos que los de las universidades estatales. Aquí el Estado, el Ministerio de Educación, por definición de una política, perfectamente puede exigirles a sus universidades que orienten su trabajo a determinadas áreas, y eso no tendría por qué molestar a nadie. Es parte del rol que debe jugar el Estado y la razón por la cual nosotros apoyamos entusiastamente esta iniciativa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Guillier.
El señor GUILLIER.-
Señor Presidente , simplemente quiero recordar que estamos discutiendo un proyecto que responde a una decisión política, compartida aquí al final, en el sentido de que había que separar la discusión acerca de la Ley sobre Educación Superior de la relativa a la Ley sobre Universidades del Estado. Y ello, por el convencimiento de que los planteles estatales tienen una particularidad y una problemática, pero también una funcionalidad, misión y características de gestión distintas de las de otras casas de estudios superiores.
Por lo tanto, no hay razón para complicarse con la existencia de ciertos beneficios, incluidos en esta propuesta legislativa, para mejorar la gestión de universidades públicas. Estos responden al hecho de que las universidades del Estado -en todas partes del mundo, por lo demás- cumplen una función y tienen roles que son diferentes de los de otros planteles en general. De hecho, presentan mayores exigencias y, además, tienen la obligación, por su sentido, por su misión, de contribuir al progreso y al desarrollo integral del país, así como de cumplir con ciertos principios fundantes -laicidad por ejemplo, desarrollar el pluralismo, la participación- que no se observan necesariamente en otras casas de estudios.
Aquí mismo hemos hecho un conjunto de excepciones para mejorar la gestión de otros organismos o empresas del Estado, porque entendemos la naturaleza especial de las instituciones públicas: el régimen especial para compras públicas; la autorización para ejecutar y celebrar ciertos actos y contratos; la exención del trámite de toma de razón ante la Contraloría.
Un país perfectamente puede, por necesidades de Estado, exigirles a las universidades públicas cosas que no necesariamente les podría exigir a universidades privadas: trabajar en proyectos de integración con pueblos vecinos; contemplar un sistema de becas especiales para estudiantes de naciones de la región; desarrollar áreas que tal vez no son rentables, como la astronomía y otras especialidades.
Por lo tanto, más que preocuparse de si aquello discrimina o no, hay que entender que se trata de un régimen distinto, que responde a funciones diferentes, a principios estructurales diversos, relacionados con una visión y una razón de Estado, y que no necesariamente obedece a la misma perspectiva de otras organizaciones o fundaciones que también pueden elaborar o desarrollar proyectos universitarios.
Por tal motivo, no me parece que el proyecto constituya un abuso ni represente un perjuicio para un sistema que todos reconocemos que es mixto. De hecho, con las actuales disposiciones las universidades públicas han sido sistemáticamente perjudicadas con relación a las privadas, y eso nunca ha producido ningún recelo.
Lo que ahora estamos haciendo es perfeccionar nuestra institucionalidad a fin de mejorar la autonomía de las universidades, tanto en lo académico como en su gestión administrativa y financiera. Por lo mismo, debemos entender que se trata de exigencias distintas, normas diferentes y requerimientos que el Estado puede plantear a sus universidades, que son diferentes incluso a las públicas, con las cuales coinciden en muchos aspectos, pero no necesariamente en otros.
A mi juicio, hay que volver al origen de la discusión, porque de nuevo se plantea, indirectamente, que en el fondo no debería haber una legislación especial para las universidades del Estado, porque, cada vez que alguien sospecha que se puede afectar a las privadas, se señala que se está introduciendo un elemento discriminatorio.
Esta es una ley distinta. Partamos de esa base. Se tomó una decisión en la que todos participamos y, sin embargo, me parece que nuevamente están empezando a volar los fantasmas que hubo al inicio de la discusión.
No volvamos atrás. Todos estamos claros de que necesitamos un buen sistema de universidades públicas y de universidades del Estado.
Ahora estamos discutiendo, en particular, sobre universidades del Estado. Y en todos los países democráticos del mundo estas poseen un estatus diferente, así como reglamentos, normas y criterios de gestión distintos. Por ejemplo, la participación estudiantil, que es, desgraciadamente, acotada -pudo haber sido mejor- y que no puede imponerse a las universidades privadas.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.
El señor PÉREZ VARELA .-
Señor Presidente , en verdad aquí no estamos hablando de fantasmas ni de discriminaciones que se hallen solo en el criterio de determinada persona o sector, sino de realidades que van a vivir universidades públicas como la Universidad de Concepción. A estas el Estado les va a fijar un sistema de financiamiento y de crecimiento de matrícula. Se trata de una decisión del Estado respecto de esos planteles.
Y quiero ejemplificarlo, porque los discursos dan a entender que estaríamos hablando de universidades privadas a partir del año 81. ¡No! Estamos hablando de universidades públicas de larga data y tradición en nuestro país.
La Universidad de Concepción es, en mi concepto, la más pública del país. Podrá haber otra igual, pero no creo que haya otra que sea más pública que ella, y cuenta con toda una tradición en ese aspecto. Sin embargo, esta normativa claramente la discrimina, pues el Estado le fija un sistema de financiamiento y de crecimiento. De este modo, no podrá competir con las universidades estatales, con las cuales convive a través de distintas organizaciones, ni tampoco aportar al desarrollo del país.
La de Concepción es una de las casas de estudios superiores preferidas por los estudiantes, no solo de la Región del Biobío, sino también del resto del país, por una cuestión de calidad. Pero hoy, a través de esta legislación, el Estado le establece un límite que no se lo impone ni a la Universidad de Chile ni a la Universidad del Biobío, con la cual comparte el mismo territorio, pese a que ha contribuido, de la misma forma y durante años, al desarrollo del país.
¿Cuál es la razón objetiva para aquello?
Si a mí me dicen "¿Sabe? Quiero comparar la Universidad de Chile con la Universidad del Desarrollo", es claro que ahí hay una diferencia fundamental. ¡Indudablemente! Por lo tanto, las normas deben ser vistas de una forma distinta. Yo me niego a que la mirada que se usa para comparar a la Universidad de Chile con la Universidad del Desarrollo, o con cualquier otra de ese tipo, se le aplique también a la Universidad de Concepción. Eso significa desconocer la historia, la tradición, la manera en que este plantel se estructura y los aportes que él ha realizado a la región.
Ahí, sin duda, la discriminación es evidente. Con este cuerpo legal, nunca más la Universidad de Concepción va a tener la posibilidad de pedirle al Gobierno: "Mire, yo quiero crecer más, porque mi ingeniería, mi facultad de medicina (de las mejores del país), quieren expandirse en tal o cual factor". Y el Gobierno tampoco le podrá decir: "Oiga, usted debe hacer un aporte más relevante a la Región del Biobío ".
Esta normativa establece una diferencia tan clara en ese aspecto que impide que uno la apoye.
Aquí no se trata de un debate entre universidades estatales y universidades privadas, sino del reconocimiento hacia universidades públicas, que en Chile han existido, existen y seguirán existiendo. Y creo que es bueno que así sea.
Este proyecto, claramente, genera un cambio en las reglas del juego que necesariamente harán que la Universidad de Concepción sea tratada de manera discriminatoria y, por tal motivo, me resulta imposible no rechazarlo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hago presente a Sus Señorías que esta sesión está convocada hasta las 14.
Hay tres Senadores inscritos, así que les quiero pedir que prorroguemos la hora de término, primero para terminar la votación que estamos efectuando, y luego, para realizar la última que quedaría para despachar la iniciativa.
¿Habría acuerdo en tal sentido?
El señor MONTES.-
Sí, señor Presidente.
El señor LARRAÍN.-
Por supuesto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Acordado, entonces.
A continuación, tiene la palabra, para fundamentar su voto, el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, estamos frente a una iniciativa bastante compleja.
Entendemos la necesidad de priorizar y relevar a las universidades estatales, particularmente porque muchas de ellas no han logrado alcanzar estándares de calidad razonables en los últimos años, en lo cual, por cierto, no tienen ninguna responsabilidad las demás instituciones pertenecientes al sistema de educación superior, pues ello se ha debido pura y simplemente a la completa negligencia de varios planteles estatales que no han estado a la altura.
Es bueno, por lo tanto, que se adopten políticas públicas que permitan que dichas casas de estudios superiores recuperen los niveles de calidad que se le exige al resto. Sin embargo, en el tema específico referido al límite del crecimiento de la matrícula, me parece que esta normativa apunta en una dirección absolutamente equivocada.
Primero, las cifras que han dado algunos señores Senadores y otras contenidas en determinados documentos indican que la matrícula de los planteles estatales ha disminuido o representa una fracción menor del total de la matrícula de la educación superior chilena. Pero me pregunto si ello es responsabilidad del sistema o del resto de las universidades, privadas o públicas, que han estado experimentando un incremento de sus matrículas, o si se debe, de nuevo, a la falta de interés, a la negligencia o a la desidia de algunas instituciones, que no han entendido que hoy día existe una demanda muy fuerte por incorporarse a la educación superior, dados los incrementos de los niveles de enseñanza y las posibilidades que efectivamente ofrece nuestro sistema.
En tal escenario, restarse de aquello no hace que no crezca la matrícula, sino que crezca por otro lado. Dicho en otras palabras, que la educación superior de naturaleza estatal no haya crecido no es culpa de los planteles que sí lo han hecho, motivados por responder a una demanda por enseñanza que universidades estatales no supieron asumir, y que no pueden ser castigados ahora por haber enfrentado con éxito tal desafío. No se les puede pasar la cuenta porque hicieron un trabajo que las instituciones estatales dejaron de hacer.
En segundo lugar, me parece que definir el tamaño de las universidades y establecer si deben crecer o no en matrícula tiene mucho que ver con la autonomía universitaria. Y este concepto, definido en diversos artículos del proyecto, no apunta solo a las universidades estatales. En efecto, en el corazón de nuestra Constitución, en su artículo 1°, se consagra que los grupos intermedios están dotados de autonomía para lograr el cumplimiento de sus fines. Y, ciertamente, las instituciones de educación son órganos intermedios que tienen la competencia para definir por dónde van.
Ahora, en este caso, por razones completamente absurdas, lo anterior se restringe para las universidades no estatales. Así, para que puedan aumentar su matrícula se les fijan exigencias distintas, como aquí se ha hecho ver. De esta forma, van a requerir autorizaciones que no se les exigen a las universidades estatales. Eso es precisamente lo que estamos discutiendo.
El número 3) del artículo 62 dice: "Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión", etcétera.
Si lo hacen bien, con un buen criterio, se les permitirá aumentar las matrículas. ¿Por qué no se les da esa posibilidad a las otras universidades? ¿Por qué solo a las estatales se les exige tener buen criterio y a las otras no se les da autorización, salvo que cumplan determinados requisitos?
Este es un trato distinto. Y en castellano se llama "discriminación". No existe una razón objetiva. Y el argumento del financiamiento tampoco lo es. Porque lo que importa es que las instituciones hagan bien su pega, que sean de calidad. ¡Pero para eso existe el sistema de acreditación! ¡Las instituciones universitarias deben estar acreditadas!
En consecuencia, estamos tratando de resolver el problema de la calidad por la vía del financiamiento. Eso no es justo. Las universidades estatales tienen el aporte basal y el que les llega por las matrículas. Las otras universidades, por ejemplo, las privadas, solo cuentan con lo que les llega por la matrícula. Y las universidades públicas, que no son estatales, no tienen por qué ser tratadas de manera distinta a las universidades estatales.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente , con normas de esta naturaleza uno esperaría que conceptos que son comunes para el interés universitario también fueran resueltos en forma común o igual.
La pregunta de fondo es la siguiente: ¿Es relevante o no la oferta académica de la matrícula que una institución pueda realizar?
Si alguien afirma que no lo es, uno podrá decir que da lo mismo porque son temas secundarios. Pero si, como yo pienso, la oferta académica de una institución de carácter universitario es muy importante para su futuro, su proyección, este tipo de normas resultan claramente inaceptables.
Deseo hacerme cargo -por su intermedio, señor Presidente - de las palabras planteadas por el Senador Montes cuando defendió esta discriminación. Él, de un modo muy claro, expresó: "Bueno. Es que antes había otro tipo de discriminación".
Si uno pretende resolver de alguna manera errores, que pueden haber ocurrido o no, siguiendo con la lógica de las discriminaciones, generando otras, perdónenme que les diga que es el peor de los sistemas para hacer algo que sea justo.
Entonces, desde un punto de vista filosófico, no me parece válida la argumentación de que esto es bueno o legítimo porque antes había algo que no era bueno ni legítimo. Considero que se trata de un error conceptual y, lamentablemente, sirve de matriz para el efecto que se está produciendo en la iniciativa.
Uno podrá entender que la lógica de la gratuidad puede tener límites en el ámbito de acción. Y se puede desprender que los aumentos de matrículas o de la oferta académica no son neutros respecto de una institución. Pero lo que no se puede entender es que se haga una distinción entre las universidades del Estado, que serían los "buenos" para estos efectos, y los G9 (las universidades privadas), que serían los "malos". Porque se les exigiría un grado de requisitos o de valoración distinto que a las primeras.
Claramente, eso es discriminatorio. Yo vengo llegando de la inauguración del Congreso del Futuro. Y en la región que represento hay universidades del G9, como la Universidad Católica del Maule, instituciones privadas, como la Universidad Autónoma de Chile, que con esta norma tendrían un modo de funcionamiento distinto de la otra institución participante en ese evento, la Universidad de Talca. Las tres trabajaron en conjunto en el Congreso del Futuro el día de hoy.
En consecuencia, de verdad aquí hay un tema ideológico muy severo. Se les están fijando determinados roles a algunos y cercenando posibilidades a otros, lo cual es la esencia de la discriminación. Por ende, no puedo obviar el entusiasmo de algunas bancadas del frente por consagrar legalmente este tipo de discriminación, esta forma distinta de proyección que no superará la eventual desigualdad que se ha planteado que existe ahora, sino que generará desigualdades de aquí en adelante.
Considero que sería lo peor que uno podría hacer desde la perspectiva jurídica, pero también desde la perspectiva del sentido común.
Por eso, pienso que esta parte de la norma es profundamente equivocada, dañina e innecesaria con relación a otras que integran la iniciativa. Lo único que hace es alimentar esas famosas desigualdades que tanto se pretende inhibir desde otras iniciativas o puntos de vista. En mi opinión, es un grave error de la legislación.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Lagos.
El señor LAGOS .-
Señor Presidente , hay un sector de Chile al que le ha costado subirse al fortalecimiento de las universidades estatales y apoyarlo con entusiasmo y con una expresión corporal de alegría.
He oído a algunos señores Senadores, y me parece que lo dicen de buena fe, que creen que hay que apoyar a las universidades estatales, pero les ha costado llegar a ese punto en la discusión.
Lo que estamos debatiendo acá -quiero ser bien directo y conciso en esto- no es lo que han dicho -lo menciono con mucho respeto- los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra. No existe tal discriminación. Que quede claro en quienes ven este debate que lo que estamos aprobando es lo siguiente.
Actualmente, las universidades privadas en Chile -privadas privadas- no tienen ninguna restricción en su matrícula, salvo que adscriban a la gratuidad. Toda universidad en Chile que accede a ese beneficio requiere autorización del Ministerio de Educación y de Hacienda para incrementarla. Las universidades privadas privadas, creadas después de 1981, las pertenecientes al G9 o las estatales, todas requieren autorización. Lo que hace el presente proyecto es que el Estado pueda exigirle a una universidad estatal que aumente la matrícula cumpliendo ciertas condiciones. Esa es la diferencia. Y no lo puede hacer respecto de las universidades del G9 ni de otras privadas, salvo que queramos cambiar su gobernanza.
Voto a favor, señor Presidente, porque, finalmente, hacemos justicia a las universidades del Estado en Chile.
Me alegra que se haya votado en general y que, salvo algunos artículos pequeñitos, hayamos tenido unanimidad en el Congreso para aprobar esta reforma.
Considero que es muy importante. Hubo que masajear y explicar mucho cómo se iba a hacer, pero hemos logrado tener el apoyo de un sector que era un poco reticente a esta reforma, que considero muy valiosa para Chile.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Señor Secretario .
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Por 17 votos a favor, 9 en contra, 2 abstenciones y un pareo, se aprueban el inciso segundo del artículo 51 y el número 3) del artículo 62.
Votaron por la afirmativa las señoras Goic y Muñoz y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Pizarro, Quintana, Quinteros, Tuma y Andrés Zaldívar.
Votaron por la negativa las señoras Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Espina, García-Huidobro, Hernán Larraín, Ossandón y Pérez Varela.
Se abstuvieron los señores Prokurica y Patricio Walker.
No votó, por estar pareado, el Senador señor Coloma.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Señores Senadores, corresponde realizar la votación separada del artículo 60, que figura en las páginas 66 y 67 del comparado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo de la Sala para abrir la votación?
Acordado.
En votación el artículo 60.
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.
El señor QUINTEROS.-
¿No iba a hablar el señor Ministro?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El señor Ministro había pedido la palabra anteriormente, pero estábamos en votación. Sin embargo, si la solicita ahora, no hay problema.
El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, señor Ministro .
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-
Señor Presidente , ¡seré breve para que no me apaguen el micrófono...!
En este momento, y también por lo que planteó el Senador Pizarro hace un instante, como esto viene en tándem con otra iniciativa, tanto las universidades del G9 como las del Estado están recibiendo fondos basales permanentes a través del AFD (ambos grupos), del convenio marco (estatales) y del convenio de desempeño (G9).
Los recursos que llegan a las universidades del G9 -que son nueve- alcanzan a alrededor de 140 mil millones de pesos, y los que van a las universidades estatales -que son 17-, a cerca de 215 mil millones.
Con este proyecto nosotros decimos que en diez años se gastarían 300 mil millones, pero cuidando de que en los dos primeros años de la próxima Administración -el 2018 y el 2019-, durante los cuales no habrá recursos de holgura, no crezcan: se quedan en 215 mil millones, pasando a 230 mil millones y a 245 mil millones en 2020 y 2021, respectivamente, cuando sí habrá holguras fiscales.
Al final, vamos a pasar de 215 mil millones a 245 mil millones en un lapso de diez años, como piso. Por tanto, se trata de un incremento moderado, que, claramente, no pone a las universidades estatales o a las del G9 en una posición desmejorada respecto de las privadas; pues -como decía- las instituciones de educación superior del G9 disponen de alrededor de 130 mil millones (9 universidades), y las otras de 215 mil millones o 230 mil millones (17 universidades).
Estos recursos son absolutamente requeridos, como ha quedado claro en la discusión por lo que plantearon los Senadores Bianchi y Letelier. Tenemos dos nuevas universidades que necesitan equipamiento; por ende, sin este plan de fortalecimiento todo lo anterior sería, de verdad, más declarativo que real.
Si bien es cierto se trata de un esfuerzo importante, creo que es plena y responsablemente financiable.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.
La señora VON BAER.-
Señor Presidente , en primer lugar, debo señalar que en el proyecto sobre universidades del Estado, que estamos votando en este minuto, se incluía por ley el fondo que hoy día se halla considerado en la Ley de Presupuestos, el cual contiene los aportes basales para las universidades estatales.
En la otra iniciativa que estamos discutiendo, sobre el sistema de educación superior, no venía originalmente el fondo que hoy día se encuentra en la Ley de Presupuestos, relativo a los aportes basales para las universidades privadas tradicionales o públicas no estatales (o sea, las pertenecientes al G9).
Después de una petición formulada al Gobierno -yo diría que más bien se trató de una presión transversal-, hoy en la tarde se incluirá en las indicaciones que se presentarán al proyecto de ley sobre educación superior lo relativo al fondo espejo para las universidades privadas tradicionales.
Por lo tanto, vamos a tener en la ley sobre universidades del Estado el fondo para dichas casas de estudios superiores, y en la de educación superior, el fondo para las universidades del G9, establecido legalmente.
En consecuencia, ahí se genera un equilibrio entre las universidades estatales y las privadas tradicionales.
Sin embargo, en forma anexa, aquí se contempla un fondo que va solo a las entidades de educación superior del Estado, el cual estamos discutiendo a propósito del proyecto que nos ocupa, pero no existen platas adicionales para las privadas tradicionales.
Quiero explicar que ninguno de los dos fondos anteriores implica recursos adicionales, porque ellos se consideran todos los años para las universidades privadas tradicionales y para las estatales en las respectivas leyes de presupuestos.
Los fondos adicionales a los de la Ley de Presupuestos existen solo para las entidades del Estado, no para las privadas tradicionales.
Originalmente, eran 150 mil millones de pesos, pero el viernes, a último minuto, nos enteramos de que ese monto ahora llega a 300 mil millones de pesos.
No obstante, nunca se explicó realmente -de hecho, no estuvo presente el Ministro de Hacienda en ese momento- de dónde venía el financiamiento, y, como discutimos este asunto en las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación, no hubo espacio para analizar el origen de tales fondos.
Ese es un tema, señor Presidente.
Por otro lado, respecto de esas platas adicionales -como dije-, no existen fondos espejo para las universidades privadas tradicionales, como la Austral, la de Concepción, la Federico Santa María .
Ese fondo de fortalecimiento de 300 mil millones, que se entregarán en el lapso de diez años, no está considerado para las universidades privadas tradicionales. Se trata de un fondo nuevo, exclusivamente para las universidades estatales.
En consecuencia, las únicas entidades de educación superior que recibirán financiamiento adicional, recursos frescos, serán las estatales, porque las privadas tradicionales o las del G9 continuarán percibiendo el fondo que todos los años viene consignado en la Ley de Presupuestos. Lo único nuevo es que ahora dicho fondo se establecerá por ley. Finalmente, el Gobierno cedió y le dará rango legal para las universidades privadas tradicionales y para las universidades estatales, sin aumentar la cantidad de plata.
En eso están igualadas tales entidades de educación superior.
Pero existe un trato discriminatorio, desde nuestro punto de vista, hacia las universidades privadas tradicionales, porque a las estatales se les aumenta el financiamiento a 300 mil millones de pesos, sin haber explicado realmente su procedencia.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Montes.
El señor MONTES.-
Que intervenga primero el Senador Quinteros, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
De acuerdo.
Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.
El señor QUINTEROS.-
Señor Presidente, siempre he sido partidario de un trato preferente del Estado hacia las universidades estatales. El Estado le debe dar un trato prioritario a sus universidades.
Esto, que parecería de Perogrullo en cualquier parte del mundo, no lo es así en Chile. Hasta algunas autoridades de universidades públicas se autocensuran y evitan utilizar dicha expresión.
Como en muchas cosas, en Chile se da la situación inversa: es el Estado el que discrimina negativamente y perjudica a sus universidades.
Un entramado de normas que parten desde la Constitución y que incluye a leyes, estatutos, fondos, reglamentos y dictámenes de la Contraloría General de la República conforma un marco jurídico que asfixia y termina limitando a estas instituciones.
Ello se contrasta con la libertad de que disponen las instituciones privadas y la marcada preferencia del sector privado, especialmente de las empresas y ejecutivos, por ciertas universidades también privadas, que se expresa en redes, donaciones y proyectos conjuntos.
Este proyecto se propone volver a poner las cosas en su lugar. Es decir, a retomar un camino que ya recorrió el país, en los comienzos de la república, cuando tomó la decisión de crear e impulsar la Universidad de Chile, institución llamada a constituirse en pilar fundamental del desarrollo nacional.
Era entonces un Estado mucho más pequeño que el actual, pero que, a pesar de ello y quizás por lo mismo, apostó por una institución del Estado para acompañar al país en su proceso de consolidación y desarrollo.
Esos objetivos los cumplió sobradamente la Universidad de Chile, que luego fue acompañada por la Universidad Técnica del Estado, hoy Universidad de Santiago.
Lo que propone este proyecto no es nada revolucionario, entonces. Es casi conservador si nos comparamos con otros países.
Lo que dice es casi una obviedad: las universidades del Estado responden al interés público, a los más altos intereses de la sociedad, y requieren ser tratadas de acuerdo a su propia especificidad.
Lo mínimo entonces es que cuenten con un marco propio, aunque creo que nos quedamos cortos, o al menos estamos llegando atrasados, con las normas que estamos aprobando.
Por ejemplo, en materia de objetivos o de misión, creo que el país puede fijarle exigencias diferentes a la Universidad de Chile, que vayan de la mano de sus capacidades.
En el mundo globalizado de hoy, pienso que dicha casa de estudios superiores debe constituirse en un actor de clase mundial.
Hoy se ubica entre las diez primeras de América Latina y en el lugar 200 a nivel internacional.
Si queremos diversificar nuestra economía, como acá se ha dicho; si queremos liderar en la sociedad del conocimiento, nuestra principal universidad debe proponerse objetivos superiores y su dueño, el Estado de Chile, debe impulsarle y apoyarle en ese propósito.
En bastantes aspectos, la Casa de Bello debe ser la cara y el aporte de Chile al mundo, tal como nuestras Fuerzas Armadas contribuyen a la paz mundial en muchos territorios del planeta, o CODELCO, que debe transformarse en un actor mundial para seguir liderando la industria minera a nivel internacional.
La Universidad de Chile debe estar abierta al conocimiento de punta, a profesores, a estudiantes y a programas que respondan a esa escala global.
Por lo tanto, es posible que requiera condiciones diferentes para acometer estos desafíos. Con las normas actuales, no sé si Andrés Bello, un sabio de su tiempo, hubiera podido ser rector de la Universidad de Chile.
Esta necesidad de mayor diferenciación también rige respecto de las universidades regionales. Su vinculación con el medio, su relación con las comunidades y con los gobiernos regionales debe adquirir otra calidad.
Por cierto, debe haber complementariedad y colaboración con las entidades de carácter nacional.
Un buen ejemplo a citar es la Escuela de Temporada, que se desarrolló en estos días en Chiloé, organizada en conjunto por la Universidad de Los Lagos y la Universidad de Chile. La última se había desarrollado hace cincuenta años.
Es clave, entonces, recuperar el tiempo perdido, conformando asociaciones o consorcios que cuenten con autonomía para acceder a recursos y asumir proyectos comunes.
Ahora bien, todo lo anterior no obsta a que el Estado reconozca las especificidades propias de ciertas universidades privadas con clara vocación pública, como aquellas que conforman el G9 y otras privadas que se destacan en sus funciones y se guían igualmente por el interés público. Algunas de ellas pueden constituirse también en instituciones de clase mundial, y el Estado debe apoyar esos proyectos.
Pero eso es materia de otras iniciativas. En esta, se trata de regular y fortalecer a las instituciones del sistema estatal, y con ellas nuestro compromiso debe ser fuerte y nítido.
¡La situación actual no puede seguir dilatándose!
¡No es posible que continúe achicándose el sector estatal, como ha ocurrido en los últimos años!
¡Hay que actuar ahora!
De otra manera, nuestro país desaprovechará una nueva oportunidad para desarrollar sus regiones, para acercarnos a las fronteras del conocimiento, para posicionar a Chile en el mundo del futuro.
Me alegro de que este proyecto se apruebe, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Montes.
El señor MONTES .-
Señor Presidente , seré muy telegráfico.
Yo creo que cuando el Senador Coloma señala que este es un problema ideológico severo tiene razón. Efectivamente, ¡es un problema ideológico severo! Pero viene desde 1980, 1981, cuando se le impuso al país un modelo sin haberlo discutido con nadie. Y ese modelo genera consecuencias y secuelas hasta ahora y terminó delimitando al sector público en todos los niveles.
Quiero coincidir con el Senador Coloma en eso: es muy ideológico el modelo que se nos impuso, y ahora queremos transformarlo.
Respecto al fondo espejo que acá se menciona, por cierto hay efecto espejo, pero en un sentido bien preciso: tanto el aporte marco como el fondo de desarrollo de las universidades del G9 van a estar en ley permanente. Ese es el acuerdo con el Gobierno. Y ese es el efecto espejo: estarán los dos en ley permanente. Pero son distintos, porque las realidades son diferentes.
En tercer lugar, no puedo evitar decir una cosa.
Aquí hay una gran sensibilidad para expresar: ¡Cómo puede haber un plan determinado de desarrollo de las estatales y cómo puede hacerse diferencias!
Los señores Senadores de enfrente, hace dos años, aprobaron, presionaron y negociaron con el señor Ministro de Hacienda un fondo para las universidades privadas privadas muy grande a través de las Becas Bicentenario. ¡Son 70 mil millones por año! Es lo más grande que ha habido nunca. ¡70 mil millones por año! Si fueran diez años, ascendería a 700 mil millones.
Y ahora hay un plan de recuperación de 300 mil millones, con el cual, en verdad, estaban todos los rectores de acuerdo. Y tenemos las actas. ¡El rector Ignacio Sánchez y otros decían que estaban muy de acuerdo, que debía haber un plan de recuperación! ¡Pero cuando se llega a concretar empiezan las reacciones!
Es un error nuestro, de la Centroizquierda, haber pasado tantos años sin una propuesta específica en que el Estado asumiera sus universidades, tuviera un plan de desarrollo para ellas y les permitiera responder a las necesidades de nuestro país en formación profesional, en investigación y también en políticas públicas.
Tenemos un déficit de universidades estatales, de universidades públicas. Y aquí se está tratando de implementar una dinámica de recuperación.
Yo creo que es muy importante aprobar este fondo, y no entendería por qué la Derecha lo tendría que votar en contra. No entendería por qué. El fondo busca fortalecer a las universidades estatales.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , estamos en la última votación, del último artículo de un proyecto de ley que, sin lugar a dudas, pone en el centro de la discusión un debate importante: el fortalecimiento de las universidades estatales.
Yo me alegro de que con las bancadas de la Derecha, que generalmente han estado refractarias a este tipo de situaciones, podamos coincidir en una serie de avances, en reconocer el rol de las universidades del Estado. Y también me alegro de que el Ejecutivo , nuestro Gobierno, haya puesto el esfuerzo para una definición que no siempre era homogénea, en la que no había pleno consenso.
Creo que será un legado de la Presidenta Bachelet haber fortalecido las universidades estatales y alterar, modificar esa verdadera vergüenza que, desde el punto de vista de los porcentajes, teníamos a nivel internacional.
Para esta sociedad a la que tanto le gusta compararse con cifras de otros países, especialmente de la OCDE, tener un 16 por ciento de matrícula estatal claramente es una anomalía, claramente es una situación que se fue tolerando por acción u omisión, y ante la presión -digámoslo también- clara y precisa de universidades privadas constituidas después de 1981, que aumentaron en una cantidad exponencial su matrícula. Y hubo instrumentos efectivos que las fueron motivando, principalmente el CAE.
Yo me imagino que en esos planteles debe haber gente muy contenta y muy feliz, porque aumentaron exponencialmente sus matrículas y consiguieron enormes recursos. Sería importante transparentar en algún momento -y creo que el Ministerio debiera hacernos llegar esa información- cuántos miles de millones, producto de estos instrumentos, han ingresado a esas universidades. Se constituyó en un gran negocio; digámoslo claramente.
Por eso, el año 2011 marchó la juventud, hubo una crisis en materia educacional. Y creo que hoy día se está corrigiendo, se está enrielando una situación que claramente estaba fuera de control y fuera de una definición de un Estado que tiene que apostar hacia las nuevas tecnologías, apostar a lo que votábamos en los artículos anteriores.
¡Cómo no va a ser facultad de las universidades del Estado aumentar la matrícula precisamente en esas áreas donde tenemos que ser vanguardia, en materia de energía solar, de energía eólica, de astronomía, de acuicultura, de desarrollo sustentable, de economía forestal! Tendrán que ser las universidades del Estado las que asuman esa orientación.
Señor Presidente, creo que es importante no confundir las situaciones.
Hay un compromiso -y qué bueno que lo ratifiquen los ministros presentes- respecto del fondo basal para las universidades del G9. Ello nos interesa -ha sido mi discusión permanentemente-, especialmente para tres universidades que resultan fundamentales en la estructura de nuestro país: la Universidad de Concepción, la Universidad Federico Santa María y la Universidad Austral. Tenemos el compromiso de asegurar su financiamiento a través del fondo basal. Y creo que ello es justo.
Pero, ¡por favor!, no falseemos la situación, ni nos convirtamos -porque he escuchado algunas intervenciones en esa línea- en verdaderos voceros de las universidades privadas, que lo único que quieren es mantener ese privilegio, ese laissez faire que tuvimos durante varios años para ingresar millones de millones.
Y cuando ocurría esa situación no vi a nadie levantar la mano para decir: "generemos igualdad de condiciones, igualdad ante la ley". Hablo de cuando las universidades del Estado estaban absolutamente asfixiadas y veíamos el retroceso en materia de infraestructura, de perfeccionamiento, incluso en incentivos al retiro, en renovación de plantas, en formación de nuevos académicos, de doctorados en las universidades estatales. Ahí no hubo voluntad.
Hoy día, algunos rasgan vestiduras en tal sentido. Bueno, les quedará la formación ideológica que subyace en esos planteamientos.
Hay que aprobar la ley en proyecto; fortalecer a las universidades estatales como corresponde en nuestro país; entender la vocación pública; y también proteger en lo que es pertinente a esa especificidad, a ese aporte que han hecho las tres universidades que he nombrado. En cuanto a las Católicas, durante mucho tiempo han tenido la cobertura eclesiástica -además, la visita del Papa en estos días creo que algo les ayudará-, han recibido la protección de la Iglesia católica. Pero me centro en tres universidades regionales: en el Gran Valparaíso, la Universidad Santa María; en el Gran Concepción, la Universidad del mismo nombre, y en la hermosa Valdivia , la Universidad Austral.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , lo último que hubiera esperado en esta discusión es que se usara como argumento la discriminación que este proyecto pudiera contener en contra de las universidades privadas, de las "pos 81" especialmente. Estas últimas, por el contrario, tuvieron durante este tiempo todas las posibilidades para crecer de manera muy desregulada.
Muchos de estos temas vienen comprendidos en la iniciativa que seguramente se terminará de discutir en la Comisión de Educación esta tarde, que es el proyecto sobre educación superior.
El Contralor simplemente nos daba un dato el otro día, a propósito de la gratuidad: 32 mil millones de pesos anuales recibe la Universidad de Chile; 29 mil millones de pesos se lleva la Universidad Autónoma de Chile, una institución que ha logrado superar los estándares, que hoy día se halla acreditada, adscrita -por supuesto- a la gratuidad y que además ha asumido el sistema único de admisión.
En el último caso hablamos de 29 mil millones de pesos. No quiero decir que haya algún cargo sobre esa universidad. Pero el Contralor nos señala: "Tenemos que ver la manera de cómo fiscalizar recursos públicos que van a todas esas universidades". Es mucha plata. Y eso en este momento no ocurre.
Aquí les estamos poniendo reglas muy extremas -diría yo-, y bien que así sea, a las universidades estatales, porque también hay que mejorar a algunas que se encuentran un poquito rezagadas. Pero estamos lejos de hablar de discriminación.
A veces veo un doble estándar, porque se les imponen a las universidades del Estado exigencias especiales, a las cuales se han sometido.
En este mismo proyecto se señala que "Las universidades del Estado deberán determinar" -y solo para ellas existe la obligación- "un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad". Muchas privadas cuentan con tales organismos, pero aquí las estatales están obligadas a establecer dichas instancias.
Por lo tanto, los dos fondos considerados son absolutamente necesarios. Nadie puede argumentar que es mucho más de lo que se requiere. El Senador Montes daba un ejemplo: siguiendo el esquema de los recursos que se entregaron a las Becas Bicentenario, aquí se requerirían 700 mil millones de pesos, o sea, más del doble de lo que se les está extendiendo y en un plazo más corto para realmente emparejar la cancha con lo que se ha hecho recién en el último año.
Por lo tanto, nos parece que se trata de un paso que hay que dar. No nos pongamos una venda en los ojos. Aquí ha habido problemas serios de desregulación, de lucro, de recursos que no se han reinvertido en los procesos educacionales y de operaciones bien raras.
En ese último aspecto, pienso que hay que mirar -se lo pido al Ministerio- lo que está ocurriendo con la Universidad Gabriela Mistral, que según entiendo está siendo comprada por una organización extranjera -no sé si es un fondo de inversión- que ha tenido, sí, serios problemas en el mundo. O sea, no queremos más universidades ARCIS, ni Iberoamericana, ni Del Mar, que finalmente terminan haciendo un tremendo daño a nuestros jóvenes, entre otras cosas, porque ha habido publicidad engañosa al momento de ofrecer sus productos y sus vacantes.
Voto a favor.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, a mi juicio, el debate ha discurrido por caminos bastante equivocados.
Cuando escuchaba al Senador Montes replicar la acusación del Senador Coloma en el sentido de que aquí estábamos frente a un sesgo ideológico, se decía que no había tal y que el sesgo ideológico vino de la constitución de las universidades por ahí por la década del 80 en el ámbito del financiamiento.
Algo similar señaló después el Senador De Urresti.
Pero, en mi opinión, al emitir tales conceptos se desconoce la historia del financiamiento de la educación superior chilena.
Cuando en 1931 se dicta el estatuto universitario se establece que a las universidades privadas (en ese minuto eran seis privadas frente a las dos estatales: la Universidad de Chile y la Técnica del Estado) se les reconocía la calidad de instituciones cooperadoras de la educación superior. Y en virtud de ese reconocimiento empezaron a recibir aportes fiscales en los mismos términos que los obtenían las universidades estatales.
No iban exactamente al mismo destino, porque las universidades no poseían igual densidad. La Universidad de Chile ya estaba desarrollando niveles de investigación importantes, y probablemente el resto de los establecimientos privados todavía no alcanzaba tal nivel.
Pero lo cierto es que desde entonces se les reconoció a las universidades privadas, porque estaban cooperando en la tarea docente del Estado, el derecho a recibir aportes fiscales, en los mismos términos -insisto- que las universidades públicas.
Tanto es así, que por la década del 70 el promedio de financiamiento de las ocho universidades era sobre 90 por ciento de origen exclusivamente fiscal. Es decir, el Fisco las mantenía a todas ellas.
Esa es la verdad.
Por lo tanto, señalar ahora que el sistema de financiamiento en virtud del cual se aporta a las universidades privadas empieza el año 1980 es una ignorancia; un desconocimiento de nuestra historia.
En tal sentido, resulta importante decir las cosas como son.
Lo que aquí se está haciendo, en cambio, es distinto. Se trata de crear un Plan de Fortalecimiento específico para las universidades estatales. Uno podría pensar -y sería justo hacerlo-: "Las universidades públicas no están cumpliendo bien su cometido y vamos a abrir recursos y fondos, o para que mejoren su trabajo, su aporte al desarrollo regional, o porque no están haciendo investigación y queremos que la desarrollen".
Esos objetivos son atendibles. Pero ello no corresponde a lo que se está haciendo. Aquí se está abriendo un Plan de Fortalecimiento que no persigue ningún fin, que debe ser destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que suscriba el Ministerio de Educación con los respectivos planteles estatales.
Aquí no existe ninguna finalidad. Puede ser orientado para tapar los déficits que tengan producto de la gratuidad o porque simplemente quieren abrir nuevas sedes y contar con otra infraestructura física. Puede ser para cualquier cosa.
¿A eso llamamos un plan de desarrollo específico para las universidades estatales?
No es eso. Y por tal motivo considero que este plan, aunque no les guste, termina siendo discriminatorio.
Porque si queremos mejorar a las universidades hay que mejorarlas a todas. ¡Si todas cumplen una función de apoyo a la tarea del Estado en términos de educar, formar y desarrollar investigación!
No tiene nada que ver, por lo tanto, que algunas universidades puedan haber lucrado, porque aquello ha estado prohibido siempre. La legislación chilena siempre ha impedido el lucro en las universidades. Nunca ha habido alguna que legalmente pueda lucrar.
Y si alguna lo ha hecho, se ha salido de la ley. Castiguémosla, pero no confundamos el lucro con lo que nos ocupa.
Cuando recién oía a un Senador decir que aquí estamos tratando de evitar que el lucro se produzca, ¿qué relación tiene aquello con el Plan de Fortalecimiento?
Señor Presidente, estamos frente a un Plan de Fortalecimiento que no tiene justificación respecto de su fin.
Y lo más grave de todo es que no se sabe cómo se financia el mencionado plan. ¡Si de un día para otro se duplicó su monto por presión de las universidades estatales! ¡Eso es arbitrario, además de discriminatorio!
Por otra parte, sienta un pésimo precedente que un Gobierno, al finalizar su período, endeude hacia el futuro a los gobiernos sucesivos. Y dice: "Subamos el financiamiento no más". ¿Por qué 300 mil millones? ¿Por qué no mil millones, un billón de billones? Da lo mismo: si total paga Moya, paga el futuro del país.
Lo anterior me parece irresponsable, señor Presidente .
A mi juicio, aquí caemos en discriminación, con un proyecto que no posee una justificación objetiva, que solo es una manera de tapar hoyos fiscales y que termina siendo discriminatorio e irresponsable, porque no se saben las fuentes de financiamiento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Secretario .
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 60 (22 votos a favor, 2 en contra y un pareo), queda sancionado en particular el proyecto y despachado en este trámite.
Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Allamand, Araya, De Urresti, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.
Votaron por la negativa la señora Von Baer y el señor Hernán Larraín.
No votó, por estar pareado, el señor Coloma.
--(Aplausos en la Sala).
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de enero, 2018. Oficio en Sesión 115. Legislatura 365.
Valparaíso, 17 de enero de 2018.
Nº 35/SEC/18
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre Universidades del Estado, correspondiente al Boletín Nº 11.329-04, con las siguientes enmiendas:
Artículo 4
Inciso cuarto
Ha reemplazado la frase: “, de respeto a los pueblos originarios y de solidaridad social, elevando los niveles de comprensión, de conciencia y de responsabilidad en lo que respecta al cuidado de todas las especies, de su entorno o medio ambiente y su interdependencia”, por la siguiente: “y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente”.
o o o
Ha incorporado los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.
En las regiones donde existen pueblos originarios, las universidades del Estado deberán incluir en su misión el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión de los mismos.”.
o o o
Artículo 5
Inciso primero
- Ha intercalado, a continuación de la locución “la laicidad,”, la frase “esto es, el respeto de toda expresión religiosa,”.
- Ha agregado, después de la frase “la inclusión, la equidad,”, la expresión “la solidaridad,”.
o o o
Ha incorporado a continuación del artículo 5, integrando el Párrafo 2° del Título I, el siguiente artículo 6, nuevo:
“Artículo 6.- Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.”.
o o o
Artículo 6
Ha pasado a ser artículo 7, sin enmiendas.
Artículo 7
Ha pasado a ser artículo 8, reemplazándose en el inciso segundo, la expresión “planes de desarrollo institucional” por “Planes de Desarrollo Institucional.”.
Artículo 8
Ha pasado a ser artículo 9, sin enmiendas.
o o o
Ha intercalado el siguiente artículo 10, nuevo:
“Artículo 10.- Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que sus universidades elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.”.
o o o
Artículo 9
Ha pasado a ser artículo 11, modificado como sigue:
- Ha suprimido la palabra “abierto”.
- Ha intercalado, a continuación de la expresión “social,”, lo siguiente: “económico, deportivo, artístico, tecnológico,”.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 12, intercalándose en el inciso tercero, después de la palabra “académicas”, las voces “y administrativas”.
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 13, con la siguiente enmienda:
o o o
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.”.
o o o
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 14, con las modificaciones que siguen:
Inciso primero
Letra a)
La ha reemplazado por la siguiente:
“a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.”.
Letra c)
La ha sustituido por la que sigue:
“c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.”.
Letra d)
Ha reemplazado la referencia al “artículo 18”, por otra al “artículo 21”.
Inciso quinto
Ha eliminado las palabras “o consejeras”.
Inciso sexto
Ha sustituido, en la oración final, la expresión “artículo 13” por “artículo 16”.
o o o
Ha consultado el siguiente inciso final, nuevo:
“Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.”.
o o o
Ha incorporado como artículo 15, nuevo, el que sigue:
“Artículo 15.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 14 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.”.
o o o
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 16, sin modificaciones.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 17, con las siguientes enmiendas:
Letra a)
Ha reemplazado las palabras “Ratificar” y “aprobadas” por “Aprobar” y “elaboradas”, respectivamente.
Letra b)
Ha sustituido la expresión “plan de desarrollo institucional” por “Plan de Desarrollo Institucional”.
Letra i)
Ha intercalado, a continuación de la palabra “universidad”, lo siguiente: “y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley”.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 18, sustituyéndose en el inciso segundo, la expresión “artículo 14” por “artículo 17”.
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 19, sin enmiendas.
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 20, con la enmienda que sigue:
o o o
Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:
“El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129.”.
o o o
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 21, modificado como se indica:
o o o
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.”.
o o o
Artículo 19
Ha pasado a ser artículo 22, reemplazado por otro con el siguiente texto:
“Artículo 22.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales deberán considerar, al menos:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad.
d) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) Los resultados de los procesos de acreditación.
f) Los estados financieros de la institución.”.
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 23, sustituyéndose su inciso segundo, por el siguiente:
“Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.”.
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 24, intercalándose en la primera oración del inciso primero, a continuación de la voz “estudiantes”, lo siguiente: “, todos ellos”.
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:
Letra a)
Ha sustituido, en la primera oración, las voces “aprobar” y “ratificación” por “definir” y “aprobación”, respectivamente.
Letra b)
Ha reemplazado la expresión “plan de desarrollo institucional” por “Plan de Desarrollo Institucional”.
Letra d)
La ha reemplazado por la siguiente:
“d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.”.
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 26, sin enmiendas.
Artículo 24
Ha pasado a ser artículo 27, suprimiéndose la frase: “, que no estén afectos al trámite de toma de razón”.
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 28, con la siguiente modificación:
o o o
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.”.
o o o
Artículos 26 y 27
Han pasado a ser artículos 29 y 30, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 28
Ha pasado a ser artículo 31, reemplazándose la expresión “planes de desarrollo institucional” por “Planes de Desarrollo Institucional”.
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 32, sin enmiendas.
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 33, con las siguientes enmiendas:
Inciso segundo
Ha sustituido la referencia al “artículo 49”, por otra al “artículo 53”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la expresión “convenio marco” por “Aporte Institucional Universidades Estatales”.
Inciso quinto
Ha incorporado la siguiente oración final: “Este plan durará como máximo seis años.”.
o o o
Ha agregado los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
“Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contado desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.”.
o o o
Ha consultado a continuación del artículo 33, integrando el Párrafo 2° del Título II, el siguiente artículo 34, nuevo:
“Artículo 34.- Continuidad del servicio público educacional. Las universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.”.
o o o
Artículo 31
Ha pasado a ser artículo 35, modificado como sigue:
o o o
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.”.
o o o
Artículos 32, 33 y 34
Han pasado a ser artículos 36, 37 y 38, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 39, intercalándose en el literal f) del inciso segundo, a continuación de la voz “patrimonios”, lo siguiente: “, de acuerdo a los límites que establece la ley”.
Artículo 36
Ha pasado a ser artículo 40, incorporándose la siguiente oración final: “Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.”.
Artículo 37
Ha pasado a ser artículo 41, sustituido por el siguiente:
“Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.”.
Artículo 38
Ha pasado a ser artículo 42, suprimiéndose su inciso segundo.
Artículo 39
Ha pasado a ser artículo 43, con la siguiente enmienda:
o o o
Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:
“El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.”.
o o o
Artículos 40 y 41
Han pasado a ser artículos 44 y 45, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 42
Ha pasado a ser artículo 46, suprimiéndose la palabra “estatales”.
Artículos 43, 44, 45 y 46
Han pasado a ser artículos 47, 48, 49 y 50, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 47
Ha pasado a ser artículo 51, reemplazándose su inciso segundo, por el siguiente:
“En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.”.
Artículo 48
Ha pasado a ser artículo 52, con las siguientes enmiendas:
Letra b)
Ha intercalado, a continuación de la palabra “entidades”, las voces “nacionales y”.
Letra f)
Ha reemplazado la expresión “planes de desarrollo institucional” por “Planes de Desarrollo Institucional”.
Letra h)
Ha sustituido la expresión “artículo 30” por “artículo 33”.
Artículo 49
Ha pasado a ser artículo 53, reemplazándose su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también “el Consejo”), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el Párrafo 1° del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2º del Título IV de esta ley.”.
Artículo 50
Ha pasado a ser artículo 54, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.”.
Inciso segundo
Ha sustituido su segunda oración por la siguiente: “Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.”.
o o o
Ha contemplado el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
“El Consejo podrá autoconvocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes.”.
o o o
Inciso final
Lo ha suprimido.
o o o
Ha agregado a continuación del artículo 54, integrando el Párrafo 2° del Título III, el siguiente artículo 55, nuevo:
“Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.”.
o o o
Artículo 51
Ha pasado a ser artículo 56, modificado como sigue:
Inciso primero
Ha reemplazado la expresión “Convenio Marco”, las dos veces que aparece, por “Aporte Institucional”.
o o o
Ha agregado el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.”.
o o o
Artículo 52
Ha pasado a ser artículo 57, con las siguientes modificaciones:
Ha sustituido la frase “,los que deberán incorporar criterios de apoyo a universidades del Estado, preferentemente de regiones”, por la siguiente: “para sus universidades, los que deberán incorporar criterios de apoyo especial para las universidades estatales de regiones”.
o o o
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Los recursos señalados en el inciso anterior deberán ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia y no discriminación arbitraria.”.
o o o
Ha incorporado, iniciando el Párrafo 2° del Título IV, los siguientes artículos 58 y 59, nuevos:
“Artículo 58.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades referidas.
La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan estará a cargo de un Comité interno del Consejo, integrado por cinco rectores de universidades del Estado, un representante del Ministro de Educación, un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología y un representante de la Dirección de Presupuestos. Dichas iniciativas y proyectos serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada universidad.
Artículo 59.- Evaluación internacional. El Plan de Fortalecimiento será evaluado cada cinco años por un panel de expertos internacionales, de acuerdo a los términos de referencia que propongan, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y de Educación.”.
o o o
Artículo 53
Ha pasado a ser artículo 60, modificado como se indica:
- Ha reemplazado el guarismo “150.000.000” por “300.000.000”.
- Ha agregado la siguiente oración final: “Con todo, dentro de los primeros cinco años de vigencia del Plan se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.”.
o o o
Ha incorporado el siguiente artículo 61, nuevo:
“Artículo 61.- Aprobación y visación del Comité. Los recursos señalados en el artículo anterior deberán ejecutarse en conformidad a las iniciativas y proyectos que apruebe el Comité a que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
El Comité será el encargado de evaluar el nivel de cumplimiento de dichas iniciativas y proyectos, y otorgar la visación para que el Ministerio de Educación realice las siguientes transferencias.”.
o o o
Artículo 54
Ha pasado a ser artículo 62, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 62.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
1) Desarrollo institucional. Las universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin de concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
6) Vinculación con el medio y el territorio. Las universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las universidades creadas por la ley Nº 20.842.”.
Artículos 55 y 56
Los ha suprimido.
Artículo 57
Ha pasado a ser artículo 63, intercalándose en la segunda oración, a continuación de la frase “creado en las universidades del Estado”, la siguiente: “, debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente”.
Artículos 58
Ha pasado a ser artículo 64, modificado como sigue:
- Ha agregado como denominación del artículo, la siguiente: “Relevancia de los planes de desarrollo de la región.”.
- Ha sustituido la expresión “planes de desarrollo institucional” por “Planes de Desarrollo Institucional”.
Artículo 59
Ha pasado a ser artículo 65, agregándose como denominación del artículo, la siguiente: “Modificación del Estatuto Administrativo.”.
Artículo 60
Ha pasado a ser artículo 66, modificado como se señala:
- Ha agregado como denominación del artículo, la siguiente: “Modificación de la ley N° 20.800.”.
- Ha contemplado con minúscula inicial la palabra “Crea”.
Artículo 61
Ha pasado a ser artículo 67, agregándose como denominación del artículo, la siguiente: “Mayor gasto fiscal.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
Inciso segundo
Ha contemplado con mayúscula inicial la palabra “título”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la expresión “plan de desarrollo institucional” por “Plan de Desarrollo Institucional”.
o o o
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.”.
o o o
Artículo tercero
Ha sustituido la referencia “artículo 18”, por la siguiente: “artículo 21 de la presente ley”.
Artículo quinto
- Ha sustituido las palabras “creará” y “universidades” por “regulará” y “Universidades”, respectivamente.
- Ha reemplazado la expresión “un año” por “seis meses”.
Artículo sexto
Lo ha suprimido.
Artículo séptimo
Ha pasado a ser artículo sexto, transitorio, sin enmiendas.
Artículo octavo
Ha pasado a ser artículo séptimo, transitorio, suprimiéndose sus incisos segundo y tercero.
- - -
Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 19 senadores, de un total de 34 en ejercicio.
En particular, artículos 2; 3; 13; 16; 17; 20; 21, inciso segundo; 23; 25; 28, inciso final; 29; 41; 43; 53, y 56, inciso final, del texto despachado por el Senado fueron aprobados por 26 votos a favor, de un total de 34 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, el artículo 63 de la iniciativa legal fue aprobado por 22 votos favorables, de un total de 34 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.665, de 20 de diciembre de 2017.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 22 de enero, 2018. Oficio
Oficio N" 12-2018.-
INFORME PROYECTO DE LEY 2-2018
Antecedente: Boletín No 11.329-04.
Santiago, 22 de enero de 2018.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley N" 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, mediante oficio N" H/27 de 15 de enero de 2018 el Presidente de las Comisiones unidas de Hacienda y Educación y Cultura del Senado, don Carlos Montes Cisternas, remitió a esta Corte Suprema, el proyecto de ley "sobre Universidades del Estado". En particular, el referido oficio sometió al escrutinio de esta Corte el artículo 21 del proyecto. (Boletín 11.329-04).
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 19 de enero del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Héctor Carreña Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y· María Eugenia Sandoval Gouet, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Andrea Muñoz Sánchez y señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Arturo Prado Puga, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
AL SEÑOR CARLOS MONTES CISTERNAS
PRESIDENTE
COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN Y CULTURA
H. SENADO
VALPARAÍSO
"Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley W 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, mediante oficio N" H/27 de 15 de enero de 2018 el Presidente de las Comisiones unidas de Hacienda y Educación y Cultura del Senado, don Carlos Montes Cisternas, remitió a esta Corte Suprema, el proyecto de ley que "sobre Universidades del Estado". En particular, el referido oficio sometió al escrutinio de esta Corte el artículo 21 del proyecto. (Boletín 11.329-04).
Segundo: Que el proyecto de ley, atendida la ausencia de una visión íntegra y estratégica respecto de las Universidades del Estado que aún se encuentran regidas por estatutos impuestos durante la década de los ochenta, pretende establecer las directrices básicas de los órganos superiores de sus respectivos gobiernos universitarios, así como de los órganos de control y fiscalización al interior de las Universidades del Estado. Estas reglas básicas y comunes son establecidas sin perjuicio de las demás autoridades y órganos internos que puedan regular dichas Universidades en sus correspondientes estatutos, de conformidad a su autonomía administrativa.
En este sentido el proyecto de ley implementa medidas a fin de unificar estas directrices y para ello, su artículo 21 viene a modificar el procedimiento eleccionario del rector, con la finalidad de establecer un procedimiento único y común para las universidades del Estado. Asimismo, dicha disposición en su inciso segundo contempla la posibilidad de interponer reclamaciones ante el Tribunal Electoral Regional, con motivo de la elección del rector.
Tercero: Que el proyecto consta, en la versión aprobada por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación y Cultura del Senado, de 67 artículos permanentes y siete artículos transitorios.
Las normas permanentes se dividen en cinco títulos.
El primero de ellos, se refiere a las disposiciones generales, en que se consigna la definición y naturaleza jurídica de las universidades del Estado, consagran su autonomía y establecen a su respecto un régimen jurídico especial, eximiéndolas de la aplicación de la LOCBGAE, salvo disposiciones excepcionales; regula la misión y principios de las referidas casas de estudio; consagra el derecho a la educación superior, promoviendo el acceso de manera objetiva basado en la capacidad y méritos de los estudiantes, la excelencia de la educación superior, la visión sistémica del Estado en la materia y consagrando la diversidad de proyectos educativos.
El Título Segundo, por su parte, se dedica a establecer las normas comunes a las universidades del Estado, regulando el gobierno universitario, definiendo sus órganos superiores, el Consejo Superior, sus funciones, la dieta y calidad jurídica de los consejeros; así como el Rector, la elección de éste y sus causales de remoción; agregando la normativa atingente al Consejo Universitario (representativo de la comunidad universitaria), quiénes lo integran y sus funciones; la Contraloría universitaria y al Contralor. Continúa este título del proyecto regulando la calidad y acreditación institucional de las universidades estatales, estableciendo planes de tutoría para las casas de estudio que pierdan su acreditación u obtengan una inferior a cuatro años, a objeto de fortalecer a la entidad tutoriada para mejorar su estándar de acreditación; regula la gestión administrativa y financiera de estas universidades, estableciendo el marco jurídico aplicable a sus contratos administrativos, consagra la exención tributaria a favor de dichas instituciones, y establece a su respecto el control y fiscalización de la Contraloría General de la República de acuerdo a su ley orgánica. Continúa el mismo título estableciendo normas referentes a los académicos y funcionarios no académicos, en lo tocante a su régimen jurídico, carrera académica y capacitación y perfeccionamiento, entre otras materias.
El Título Tercero, por su parte, se aboca a normas la coordinación de las universidades estatales, fijando su principio basal de coordinación y objetivos; crea el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, definiendo sus objetivos, funciones y conformación, relevándose como un órgano destinado a promover la acción articulada y colaborativa de las universidades estatales para cumplir los objetivos y proyectos comunes establecidos en la propia ley.
Luego, el Título Cuarto trata sobre el financiamiento de las universidades estatales, estableciendo un financiamiento permanente denominado "aporte institucional Universidades Estatales", cuyos montos específicos serán fijados por ley de presupuesto del sector público de cada año, agregando que sus criterios de distribución serán fijados por decreto, considerando criterios objetivos y basándose en las necesidades específicas de cada institución. Ello sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento que puedan tener las aludidas instituciones de educación superior. Continúa el referido título consagrando normas referentes al denominado "Plan de Fortalecimiento", de carácter transitorio, de duración de 1 O años, destinados a impulsar los ejes estratégicos que se estipularán en convenios que se suscribirán entre el MINEDUC y las casas de estudio, agregando que será un Comité interno del Consejo el que se abocará a aprobar, supervisar y hacer seguimiento a las iniciativas y proyectos que se financien con este método, proceso que será objeto de evaluación internacional cada cinco años.
El Título Quinto se dedica a consagrar disposiciones referentes a la política de propiedad intelectual e industrial de las universidades estatales; la necesidad de que las universidades consideren los planes de desarrollo regional; y establece modificaciones de ajuste formal al Estatuto Administrativo y a la ley No 20.800 que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y normas de financiamiento.
Por último, las normas transitorias están dedicadas a regular el período de entrada en vigencia de la ley, a objeto que las universidades estatales adecúen sus estatutos al contenido de las nuevas normas legales, así como el plazo para dictar normas reglamentarias por el Ejecutivo que pongan en aplicación en cuerpo legal en proyecto, entre otros aspectos.
Cuarto: Que el informe solicitado por las Comisiones unidad de Hacienda y Educación y Cultura del H. Senado concierne, según se anotó en el fundamento primero, al artículo 21 del proyecto de ley, referente a la elección del rector y a la reclamación ante el Tribunal Electoral Regional con motivo de dicha elección.
El artículo 21 del proyecto de ley establece una serie de modificaciones al actual procedimiento de elección del rector de una universidad del Estado, establecido en la ley No 19.305.
El inciso primero del artículo 21 del proyecto dispone:
"Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley No 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones ... "
Luego, en sus incisos 3° y 4°, establece que "El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el periodo inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación".
Quinto: Que, por su parte, la ley No 19.305, en su artículo único, dispone:
"( ... ) El organismo colegiado superior de la universidad convocará, a elección de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
En las elecciones de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismo colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de a lo menos tres años y experiencia en labores por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuenten con reconocimiento oficial.
El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido."
Esta última disposición transcrita es aplicable a 14 de las 16 universidades estatales del país, entre las cuales destaca la Universidad de Chile, la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso. En lo que respecta a las Universidad Tecnológica Metropolitana y la Universidad de Los Lagos, el Estatuto Orgánico de cada universidad establece el procedimiento aplicable para la elección del rector.
Sexto: Que en cuanto a la reclamación ante Tribunal Electoral Regional, el inciso segundo del artículo 21 del proyecto de ley, establece la facultad de formular una reclamación, por a lo menos diez académicos con derecho a voto, ante el respectivo Tribunal Electoral Regional con motivo de la elección de rector.
La disposición en mención establece:
"El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto. dentro de los diez días hábiles siguientes al ato electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.".
En efecto, los Tribunales Electorales Regionales se encuentran establecidos por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de la República. La normativa especializada que regula su funcionamiento es la ley No 18.593 (Ley de los Tribunales Electorales Regionales) y el Auto Acordado del TRICEL de 25 de junio de 2012 (Auto Acordado que Regula la tramitación y los procedimientos que deben aplicar los Tribunales Electorales Regionales); que en sus artículos 10 y 1, respectivamente, regulan su competencia. De la lectura de estas disposiciones se puede señalar que estos Tribunales poseen una"( ... ) competencia limitada al conocimiento de la calificación de las elecciones de consejeros regionales, alcaldes, concejales, de las organizaciones gremiales y juntas vecinales, [a fin de] resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los que resulten elegidos".
Séptimo: Que todo cuanto ha sido expuesto precedentemente evidencia que el artículo 21 del proyecto de ley remitido por las Comisiones unidas de Hacienda y Educación y Cultura del H. Senado entrega competencia a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones para conocer de los reclamos formulados en contra de la elección del rector de una universidad del Estado, esto es, a tribunales que de acuerdo al artículo 82 de la Carta Fundamental están exceptuados de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.
Mirado lo anterior a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, conduce directamente a concluir que la iniciativa de ley en consulta no contiene normas que se refieran a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia en los términos preceptuados en esa disposición de la Carta Fundamental y, por consiguiente, no corresponde que sea informada por esta Corte.
Por estas consideraciones, se omite pronunciamiento respecto del proyecto de ley sobre universidades del Estado.
Ofíciese.
PL-2-2018".
Saluda atentamente a US.,
Fecha 24 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 119. Legislatura 365. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
ESTABLECIMIENTO DE NUEVO MARCO JURÍDICO Y FORTALECIMIENTO DE ESTÁNDARES DE CALIDAD ACADÉMICA Y DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11329-04)
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre Universidades del Estado.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, sesión 115ª de la presente legislatura, en 18 de enero 2018.Documentos de la Cuenta N° 15.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Solicito la unanimidad de la Sala para que las intervenciones se extiendan hasta por cinco minutos.
¿Habría acuerdo? No hay acuerdo.
En discusión las modificaciones del Senado.
Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade .
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, voy a respaldar este proyecto, pues es un gran avance y rubrica un proceso en que la educación ha sido el centro de la preocupación del gobierno de la Presidenta Bachelet . Por lo tanto, me parece muy bien y felicito a nuestro gobierno por ello.
Ahora, por su intermedio, señor Presidente, quiero hacer una consulta a la señora ministra. En la sesión en que examinamos y aprobamos el proyecto en su primer trámite constitucional, votamos en contra una parte del artículo 32, que se refería a los convenios que pueden celebrar las universidades del Estado con proveedores, o ellos ser proveedores cuando ha existido una sanción o una sentencia por práctica antisindical o por afectación de derechos fundamentales. Eso fue dejado sin efecto en el Senado.
El artículo 33 -no sé con qué numeración va a quedar finalmente se refiere a los convenios que suscribirían las universidades estatales que quedarían excluidas de la ley de compras públicas cuando se celebren con otras universidades o con órganos públicos. Con todo, el artículo 32 señala que la exclusión para formular propuestas o suscribir convenios, según se trate de licitaciones públicas o privadas, prevista en el inciso primero del artículo 4 de la ley N° 19.886, no afectará a las Universidades del Estado cuando actúen como proveedores de bienes y servicios respecto de las entidades referidas en el inciso segundo del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Me gustaría que la señora ministra nos pudiera precisar la materia para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
He dicho.
El señor SABAG (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas .
El señor VENEGAS.-
Señor Presidente, en primer lugar, saludo a la ministra y a la subsecretaria de Educación.
Este es un proyecto que debiera engarzarse perfectamente con el que aprobamos en la mañana, relativo a la regulación del Sistema de Educación Superior. En algún momento de la tramitación se tomó la decisión de separar y establecer normas especiales y específicas para las universidades que pertenecen al Estado, con el objeto de visibilizar y establecer con claridad absoluta que las universidades del Estado requieren de parte de este un tratamiento especial por tener la condición de universidades estatales.
Este proceso ha sido de dulce y de agraz. Nada es fácil en la vida y esta iniciativa no ha estado exenta de aquello, porque había una multiplicidad de conflictos de intereses que en algún minuto se contraponían.
Finalmente, a través del trabajo legislativo y con el aporte de expertos y de rectores que jugaron un rol muy importante asistiendo a la comisión y, posteriormente, al Senado, se perfeccionó significativamente el proyecto.
Como en todas obra humana, a veces lo perfecto es enemigo de lo bueno. ¡Claro! Cualquiera podría reclamar que hay detalles, aspectos en los que no se alcanzó todo lo que se aspiraba. Sin embargo, hay que encontrar la explicación en las actuales condiciones políticas, que es un elemento a tener en cuenta. ¿Cuál es el nivel de consenso que existe entre los distintos estamentos políticos que tienen expresión en la Cámara de Diputados? ¿Cuáles son las condiciones de carácter económico?
Por ejemplo, a los rectores les parecía insuficiente el fondo de 150.000.000.000 de pesos que se tenía contemplado para apoyar financieramente a las universidades del Estado. La buena noticia -hay que reconocerlo como un mérito es que en el Senado este fondo se aumentó al doble. Ahora ya no estamos hablando de 150.000.000.000 de pesos, sino de 300.000.000.000 de pesos, con la clara indicación de que la mitad de ese monto debe gastarse en los primeros cinco años, porque este financiamiento tiene un horizonte de diez años.
El objetivo general del proyecto es establecer un marco jurídico que permita que las universidades del Estado fortalezcan sus estándares de calidad académica y de gestión institucional, y hay que apoyarlo. El desarrollo de las regiones de nuestro país, donde hay presencia de universidades del Estado, está directamente relacionado con la calidad de estas instituciones.
Más allá de aspectos puntuales -me pareció muy adecuado que el ministro Eyzaguirre señalara que no hay que confundir objetivo con instrumento-, no debemos olvidar que la señal que queremos dar es que el Estado, y este gobierno en particular, asumen el desafío de entregar un trato distinto, más digno y de consideración a sus universidades.
Todos los que creemos en la educación pública deberíamos entender que es en las universidades estatales donde debiera radicar el parámetro de calidad y de excelencia con el que se mide el resto del sistema educacional, lo que no significa desconocer que en el ámbito privado existan excelentes instituciones. Tenemos que ser coherentes y entregar herramientas financieras e institucionales que permitan mejorar la gestión de nuestras universidades estatales.
Los rectores nos dieron a conocer las dificultades que tenían para hacer más ágil el control por parte de la Contraloría. Se llegó a un acuerdo consensuado con la Contraloría General de la República, de manera que existirá el control necesario para impedir cualquier desvío, y hacer efectivas la probidad y la transparencia, tan necesarias en instituciones del Estado; sin embargo, se dejará establecido en la ley un conjunto de acciones que no requerirán de este control.
Creo que hay que abordar el tema de la misión de las universidades, definir principios en su estructura, definir los perfiles profesionales, garantizar el principio de la autonomía universitaria y la diversidad en los proyectos educativos, que deben ser relevantes y pertinentes a las realidades regionales.
También es necesario abordar la gobernanza, donde haya democracia y la comunidad pueda participar sin que fijemos un modelo único, puesto que lo deben las propias comunidades educativas, a través de la generación de sus propios estatutos. Todo ese conjunto de avances me parece muy importante. Además, hay un conjunto de normas comunes a las universidades del Estado.
Asimismo, la creación de un consejo de coordinación de universidades, que las incorpore a todas, también me parece un avance muy importante.
Ya mencioné lo relativo al tema del financiamiento, que siempre es un problema estructural para las universidades.
Para terminar mi intervención, quiero comentar a mis colegas, para ayudar en la decisión que tienen que tomar, que ayer, en la Comisión de Educación de esta Cámara, pudimos discutir las modificaciones introducidas al proyecto con la presencia de tres organizaciones representativas de los funcionarios y de los académicos. Y a una pregunta explícita de parte nuestra, en cuanto a si debíamos aprobar el proyecto en los términos en que está, fueron categóricos en decir que sí, que querían que se aprobara ya, para evitar la incertidumbre de que pudiera quedar pendiente su aprobación. ¡Tres organizaciones de distintos estamentos de las universidades estatales! ¿Qué mayor garantía se puede pedir?
A mayor abundamiento, quiero recordar a mis colegas que el señor Juan Manuel Zolezzi , distinguido rector de la Universidad de Santiago de Chile, nos envió a todos una carta en la que nos pedía, por el bien de su universidad y de las universidades estatales de Chile, que aprobáramos el proyecto, sin dilación, para tener tranquilidad, porque aunque contiene algunas deficiencias menores, representa un importante avance en la situación que mantienen esas universidades.
Por eso, con mucho entusiasmo, pido a mis colegas que votemos favorablemente el proyecto, porque estaremos haciendo una gran contribución a los jóvenes y al futuro de nuestro país.
He dicho.
El señor SABAG (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .
El señor BELLOLIO.-
Señor Presidente, obviamente, hoy ha sido el día de la educación. Este es un proyecto que, de manera similar a lo que ocurrió con el que discutimos esta mañana, salió de la Cámara de Diputados distinto a como viene ahora, porque cambió en aspectos sustantivos, pero mejor. En su tramitación en la Cámara de Diputados, hubo quienes quisieron darse gustitos personales e introdujeron enmiendas, que si bien fueron aprobadas, se cayeron en la Comisión de Hacienda.
Recuerdo que cuando comenzamos la discusión, lo que presumieron los diputados de la Nueva Mayoría fue que si alguien era de derecha, tenía que votar en contra de las universidades estatales. Están profundamente equivocados, y la principal razón es que yo me niego a que las universidades estatales sean patrimonio de la izquierda. No lo son: son patrimonio nacional, y al ser patrimonio nacional se deben a la diversidad del Estado, que incluye también, para pesar de algunos, a las personas que somos de derecha.
¿Qué significa eso? ¿Cuál es la radical diferencia que podría existir entre una universidad del Estado y una universidad privada? En que el proyecto educativo de una universidad privada tiene una mirada de la sociedad que contribuye al bien común y debemos respetar su autonomía.
Pero el proyecto de una universidad estatal es, por definición, el del país, y como tal, quienes tienen que ejercer su control, son los ciudadanos. Por consiguiente, el requisito mínimo es que exista pluralismo, diversidad y respeto hacia las distintas opiniones. De hecho, cada vez que he expresado esto ante alguien de una universidad estatal, me decía: “Diputado, en nuestra universidad siempre se respeta a quienes piensan distinto”. Sin embargo, una vez que terminaba de decirlo o de denunciar que había persecución contra algunos profesores que no eran del mainstream de la universidad, siempre me llegaba un correo diciéndome: “Diputado, por favor, siga peleando por eso”.
Espero que esta nueva institucionalidad permita la convivencia de las distintas corrientes en las universidades estatales y que no sea la política partidista la que se atrape en las redes al interior de la institución. En definitiva, se trata de que esta no coopte el interés general al que deben dedicarse las universidades públicas, ni tampoco estén cooptadas por estudiantes, por académicos o administrativos, sino que sea la comunidad universitaria, como conjunto, la que se dirija hacia el interés general.
En ese sentido, hay reglas básicas para un gobierno universitario que me parecen adecuadas. Nosotros teníamos una propuesta sobre cómo tenía que componerse ese gobierno corporativo, universitario, pero el gobierno finalmente decidió mantener su propuesta. Obviamente, a mí me gustaba más la que propusimos nosotros, pero tampoco era tan diferente.
¿Cuál era la opción? Que en lugar de que fueran tres personas nombradas por el gobierno, hubiese más exalumnos. ¿Por qué me gusta la lógica de tener exalumnos dentro del gobierno universitario? Porque ellos no tienen el interés particular de algunos de los grupos que están al interior de las universidades en ese momento. Por definición, un exalumno tiene la posición “larga” de la universidad, no la posición “corta”, pues no le debe el favor a ninguno de los decanos o a nadie de las distintas asociaciones. ¡No! Quiere lo mejor para la institución, para que perdure en el tiempo.
Eso sí, está incorporada una persona, un exalumno. Se volvió al formato original, pero, como dije, si bien no era el que más me gustaba, me parece que es razonable como quedó.
También se moderniza la gestión administrativa y financiera, porque, como las universidades estatales se crean por ley, hay un derecho público diferenciado que merecía ciertas excepciones.
La primera vez se dijo que había una serie de elementos que tenían que pasar por el control de la Contraloría General de la República, pero en este caso se hizo al revés: se consideró una lista de excepciones, de manera que todo el resto tiene que pasar por la contraloría. Me parece un mecanismo mucho más adecuado, que permite flexibilidad en el trato interno y permanente de las instituciones; no se corre el riesgo de caer en opacidad ni en aprobaciones de fondos que terminen perjudicando a los rectores, a su institucionalidad o a los funcionarios, que tantas veces han reclamado.
Permítanme celebrar algo que dijimos en esta Cámara, pero que se logró en el Senado: que el contralor universitario -no la Contraloría General de la Repúblicaes fundamental. Pero ese contralor no puede ser capturado de nuevo por el decano, por el rector ni por ninguna de las posiciones internas legítimas de la universidad. Entonces, se propone que sea escogido por ADP. Me parece que esto es un gran avance para las universidades estatales. Hoy tenemos contralores que, por no llevar la misma línea que el rector, tratan de hacerle zancadillas de manera permanente, y eso no es correcto.
El rol del contralor al interior de una universidad es, tal como dice su cargo, controlar, y no llevarle el amén ni la venia por cualquier cosa que quiera hacer el rector de turno.
Por otra parte, también se establece un principio de coordinación. Estoy plenamente de acuerdo con la necesidad de coordinar el actuar de las universidades del Estado y elevar sus estándares de calidad.
Ayer, cuando vimos el proyecto, las personas que nos visitaron en la comisión decían, con cierto temor -varios diputados lo repitieron así, por lo que estoy viendo en las votaciones separadas-, que aquí se está dando la posibilidad de que el Estado se cierre a sí mismo, porque podría cerrar una universidad. Quiero decir a los diputados que dijeron eso, y que quizás pidieron votación separada por esa razón, que están profundamente equivocados. No hay innovación con respecto a lo que hoy existe, dado que una universidad del Estado se abre por ley y se cierra por ley. Eso dice el texto, pero con una condición previa. ¿Qué sucede con una universidad del Estado si baja su calidad? ¿Nada? ¿Qué pasa en ese caso? ¿Quién se hace responsable?
El proyecto establece que va a existir un plan de tutorías que durará seis años, pero si después de ese período la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional. Es decir, hay consecuencias. Y una de las consecuencias es que ese administrador provisional y el Presidente de la República de turno tendrán que elaborar un plan que presentarán al Congreso Nacional, en el cual se definirá lo que se va a hacer, la reorganización, la inversión de más recursos en distintos aspectos, la evaluación de lo que está fallando, etcétera, pero en ningún caso se dice que una vez que falla el rector y la comunidad académica bajará también la calidad, ni tampoco que, si no mejora después de los seis años de acompañamiento, la conclusión es el cierre, como si fuera una innovación o lo que está mandatando la ley. ¡Eso no es así! Ese no es el objetivo que se busca.
Por otra parte, se dijo que si el rector durante tres años no dicta los nuevos estatutos de la institución -lo que también exige el nuevo proyecto de ley-, se asumirán unos estatutos genéricos que tiene que elaborar el gobierno. Me pregunto: ¿Qué institución podría sobrevivir razonablemente bien con la crisis gigantesca que significa que el rector no dicte los estatutos elaborados por la comunidad durante tres años seguidos? ¡Es imposible!
Es más, si no permitiéramos que exista una salida, como la de los estatutos genéricos, significaría que se transforma en una verdadera dictadura, porque no habría ninguna regla, excepto la del propio rector. Por supuesto, no quiero que eso pase. Por lo tanto, podemos estar en desacuerdo con el plazo de tres años, pero esa salida es completamente razonable.
Para no ser tan oficialista, quiero decir que hay una parte del proyecto que no me parece adecuada porque tiene el tufo de algo que hemos discutido muchas veces. Se genera un fondo que es exclusivo para las universidades del Estado -veo a un senador que es uno de los mayores impulsores de esa opción-, el cual, desde que se fue de la Cámara de Diputados al Senado, se multiplicó por dos. Y parte de su justificación es que, supuestamente, las universidades del Estado han sufrido un permanente detrimento en sus recursos, lo cual no es cierto. Si revisamos el ranking de ingresos per cápita por alumno en Chile, constataremos que lo encabezan las universidades estatales. Eso no quiere decir que no tengamos que hacer aportes a las universidades estatales, pero si la justificación es que contribuyen al bien público, entonces exijo que esos mismos recursos estén disponibles para el resto de las universidades del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, como las que integran la Red Universitaria G9, o para aquellas que también contribuyen a la investigación, porque no es monopolio del Estado generar un bien público.
Finalmente, anuncio que votaremos a favor.
He dicho.
El señor SABAG (vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Rodrigo González .
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, en primer lugar, como presidente de la Comisión de Educación, quiero señalar que ayer discutimos extensamente este proyecto y que, en razón de las normas reglamentarias, no fue posible emitir un informe, pero la comisión, en forma unánime y transversal, respaldó en general este proyecto e, incluso, pidió a la Comisión de Régimen Interno y Administración que fuera incorporado en la Tabla de Fácil Despacho, de manera que se adelantara su discusión y, después de su aprobación en la Sala, pudiera ser despachado al Senado, donde definitivamente fuera aprobado.
En ese contexto, quiero señalar -es una apreciación general de la comisión que lo más importante de esta iniciativa es que salda la deuda que el Estado tiene con sus universidades, en cuanto a darles una normativa y un estatuto jurídico propio que reconozca el rol histórico que han cumplido en el desarrollo de nuestro país. En este sentido, define a las universidades del Estado como instituciones de educación superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Desde la creación de la Universidad de Chile, en los albores de la república, las universidades han venido cumpliendo muchas de esas funciones, especialmente las universidades regionales que se generaron a partir del desmembramiento de la Universidad de Chile. Por lo tanto, es fundamental que exista una regulación que pague la deuda, de manera que el Estado se haga cargo de sus universidades con la institucionalidad y las diversas normas que se han aprobado en este proyecto de ley.
Por otra parte, se explicita el rol que tiene el Estado en relación con sus universidades. El Estado debe avanzar en el fomento de la excelencia en todas sus universidades y asegurar no solo el financiamiento, sino también su presencia. Asimismo, en el consejo de coordinación que se crea para las universidades del Estado, debe establecer la forma en que estas van progresando y mejorando en la calidad de la educación que imparten, en la pertinencia y vinculación de su trabajo con los grandes objetivos del desarrollo de las regiones y del país.
Además, se establecen las reglas básicas del gobierno universitario, considerando que el modelo de gobernanza de las universidades del Estado no ha sido pensado ni debatido de manera integral, por lo que es necesario establecer la existencia de un consejo superior, como máximo órgano colegiado; un rector, como máxima autoridad unipersonal; un consejo universitario, y que todo lo anterior funcione de acuerdo con el principio de que las universidades deben completar en un determinado período de tiempo un estatuto que debe ser aprobado por el Ministerio de Educación y el Congreso Nacional, de manera que, por una parte, aquellas universidades que no tienen estatutos aprobados por sus comunidades puedan tenerlos y, por otra, se les reconozca a aquellas que los tienen, como es el caso de la Universidad de Chile y de otras universidades del Estado.
También se regula el financiamiento y se aplica un plan de fortalecimiento para las universidades del Estado, que es muy necesario.
El plan de fortalecimiento fue complementado en el Senado con un aporte que duplicó la suma que el Ministerio de Hacienda había ofrecido inicialmente para las universidades del Estado. En el Senado se estableció una nueva denominación para un instrumento de financiamiento permanente que se crea en este proyecto de ley, que es fundamental. Anteriormente esto se llamaba convenio marco, pero resultó ser mucho más claro y explícito el sinceramiento del carácter de ese instrumento que hizo el Senado, cuando lo denominó Aporte Institucional Universidades Estatales. Ello no va en contra de las otras universidades públicas que forman parte del Consejo de Rectores ni del sistema universitario en general, sino que responde a la responsabilidad que el Estado tiene con sus universidades.
Además, es muy importante la creación de una contraloría universitaria, lo cual ha sido muy apreciado por los funcionarios.
Igualmente, docentes, funcionarios y docentes que trabajan a honorarios han sido incorporados a los procesos eleccionarios y de participación que se desarrollan en las universidades del Estado, situación que anteriormente no estaba establecida. De manera que se ampliará mucho más la participación de los docentes.
La Contraloría Universitaria, que era un anhelo de los funcionarios, será un ente cuyo titular será nombrado a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública. Su creación dará plena garantía de que existen formas de control interno en las universidades estatales.
La modernización de la gestión administrativa y financiera también es fundamental. Se establece un marco jurídico y normas referentes a los académicos y funcionarios no académicos. Se consagra el principio de coordinación, sobre la base del cual se regulará el quehacer de las universidades del Estado en orden a que exista coordinación y colaboración entre ellas a través del trabajo en red. Ello enriquecerá la labor de dichas universidades a nivel país.
Es un gran logro histórico que hayamos legislado sobre esta materia y que se haya alcanzado un grado tan importante de consenso, casi inesperado. Hoy la Cámara de Diputados está llamada a aprobar un sistema ordenado y regulado sobre universidades del Estado, que se complementa a la perfección con el proyecto sobre educación superior que aprobamos hoy en la mañana con un alto grado de respaldo en la Cámara de Diputados.
Estas iniciativas darán garantías de estabilidad y permanencia a los grandes avances hechos en materia de educación superior, los cuales van a ser muy estimados en el futuro. La historia va a dar cuenta de que hemos hecho un cambio trascendente en este ámbito, que permitirá que el principio de la excelencia y el rol de las universidades, no solo en docencia e investigación, sino también en vinculación con el medio, se cumplan plenamente. Con ello podremos decir que en Chile contamos con un sistema universitario regulado, al servicio del país, al servicio del proceso de democratización, dotado de gratuidad, que da posibilidades de acceso a todas y todos los estudiantes, y que da garantías a las instituciones que se acogen al sistema de la gratuidad.
Felicito nuevamente a la ministra de Educación por el tremendo trabajo realizado en forma conjunta en la Comisión de Educación, y sobre todo por el espíritu de diálogo que ha existido entre ella y todas las bancadas sin excepción. Espero que ese espíritu constructivo que se dio en la comisión sea ratificado en esta sesión mediante la aprobación, ojalá unánime, de las enmiendas introducidas al proyecto.
He dicho.
El señor SABAG (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .
El señor AUTH.-
Señor Presidente, en la sesión de hoy en la mañana tratamos el proyecto de ley sobre educación superior, uno de cuyos componentes originales decía relación con las universidades estatales y la responsabilidad del Estado respecto de ellas. Finalmente, dada la especificidad de dichas universidades, la materia fue abordada aparte en la presente iniciativa.
Diría que ese es el primer gran aporte: la elaboración de un proyecto cuya tramitación concluiremos hoy, que establece un marco jurídico común, el reconocimiento de la especificidad de las universidades estatales y la explicitación de la responsabilidad y del rol del Estado respecto de ellas.
La iniciativa establece directrices básicas para los órganos superiores, el gobierno universitario, los órganos de control y fiscalización; establece normas que permiten flexibilizar la gestión y administración financiera, y promueve el principio de coordinación. Pongo énfasis en esto último, esto es, en la promoción del trabajo coordinado de las universidades estatales, pues les permitirá reforzarse entre ellas, supliendo la carencia de algo que existió antaño, en mi época: la gran universidad pública que vertebraba al país de punta a cabo. Hoy existen muchas universidades, las que deben tener la responsabilidad y la capacidad de coordinarse para mejorar la oferta pública.
Por último, la iniciativa contempla un Plan de Fortalecimiento de las universidades del Estado, para el cual se dispondrá de recursos, por un período de diez años.
El Senado resolvió -no siempre es así algunas materias que se discutieron en la Cámara, pero respecto de las cuales no logramos una buena solución. El proyecto que regresa del Senado -está presente en la Sala el senador Montes, seguramente corresponsable de lo que voy a decir es inequívocamente mejor que el que despachó la Cámara. No puedo decir lo mismo de manera generalizada y en relación con otras iniciativas, pero respecto de este proyecto específico -hay que decirlo-, lo que viene del Senado es inequívocamente mejor que lo obrado en la Cámara.
Quiero describir la buena solución entregada por el Senado respecto de la discusión sobre el aumento de la matrícula, es decir, de la oferta académica y de matrícula que pueden y deben hacer las universidades estatales. El Senado establece dos ventanas posibles para aquello: la primera, la solicitud del Ministerio de Educación a las universidades estales en virtud de las necesidades específicas del desarrollo regional; por ejemplo, el ministerio podría solicitar a una o más universidades estatales la ampliación de la matrícula o derechamente la apertura de una carrera determinada; y, la segunda, la posibilidad de que la propia universidad defina, en su plan de desarrollo, en el marco del Plan de Fortalecimiento de las universidades del Estado, un programa de ampliación de matrículas en determinadas carreras.
El segundo aporte del Senado dice relación con lo que ocurría cuando una universidad estatal no conseguía la acreditación institucional, o la conseguía por menos de cuatro años. En la Cámara se aprobó establecer un plan de tutoría. Lo que propone el Senado es, primero, fijar un plazo máximo a esa tutoría, de seis años; si transcurrido ese plazo la universidad bajo tutela no obtuviere la acreditación, se faculta al Ministerio de Educación para que nombre directamente un administrador provisional y para que envíe al Congreso Nacional, dentro del plazo de seis meses contados desde la designación de dicho administrador, un proyecto de ley que defina el destino de la institución que fracasó.
El Senado también consiguió -a mi juicio esto es muy relevante lo que no logramos conseguir en la Cámara pero respecto de lo cual reclamamos insistentemente: el significativo aumento de los recursos contemplados para el Plan de Fortalecimiento de las universidades del Estado. El monto de dichos recursos se eleva -vamos a aprobarlo asía 300.000 millones de pesos en el lapso de diez años. La mitad de ese monto, es decir 150.000 millones de pesos, deberá ser distribuido dentro de los primeros cinco años.
El Senado también especificó que la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas financiadas en virtud del Plan de Fortalecimiento estará a cargo de un comité interno del Consejo de Coordinación, conformado por los distintos actores, esto es, no solo por las universidades, sino también por representantes del Estado, de los alumnos, del personal no docente y, por supuesto, de los académicos.
De la misma forma en que lo hice con el proyecto que tratamos en la sesión de hoy en la mañana, concurro con mucha alegría a aprobar las modificaciones del Senado a esta iniciativa, mediante la cual por fin se reconoce la especificidad de las universidades estatales. Celebraré que sea aprobada por unanimidad.
Me permito dar un consejo al diputado Bellolio , desgraciadamente en ausencia de su persona, quien nos tiene un poco cansados de su actitud de victimizarse. Acaban de ganar una elección presidencial; por tanto, le recomendaría que no se acompleje tanto respecto de lo que es la derecha, que no vaya tanto a la defensiva, que no defienda tanto lo que no es, y que defienda lo que es y lo que se propone al país. Lamentablemente lo digo ahora en su ausencia, pero se lo diré personalmente.
He dicho.
El señor SABAG (Vicepresidente).-
En el tiempo del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado Alberto Robles .
El señor ROBLES.-
Señor Presidente, quiero partir mi intervención agradeciendo públicamente su labor a la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano , y a la subsecretaria de la cartera, señorita Valentina Quiroga . Pero también hacer extensivo mis agradecimientos al equipo de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, particularmente a su secretaria, señora María Soledad Fredes , y a las personas que trabajan con nosotros en la comisión: la abogada Macarena Correa y Teresita Sandoval .
El trabajo que se ha hecho en estos cuatro años ha sido extraordinariamente intenso y muy importante para la sociedad y para el país. Quiero reconocerlo públicamente hoy, dado que esta es una de las últimas sesiones de esta legislatura.
La verdad es que tenía muy poca fe en cuanto a la posibilidad de que el Senado soltara los proyectos de educación superior. “Hombre de poca fe”, me dijeron muchos, pero había algunos antecedentes que indicaban que el Senado congelaría la tramitación del proyecto sobre educación superior.
Por lo tanto, a través suyo señor Presidente, quiero felicitar a la ministra, porque demostró que el Ministerio de Educación tuvo la muñeca suficiente para hacer que el Senado trabajara arduamente en estos últimos meses. Agradezco también al senador Carlos Montes , aquí presente, quien dirigió en gran parte el trabajo en esta última etapa para sacar adelante los proyectos sobre educación superior.
Con respecto a la educación superior estatal, lo cierto es que si el Estado de Chile no le entrega a sus universidades las capacidades y las facultades necesarias para modernizarse y desarrollarse en el siglo XXI, estas tenderán a desaparecer.
En estos años, desde la década de los 90 hasta la fecha, la educación pública ha visto decrecer su influencia en el país, particularmente porque las políticas que se han desarrollado han permitido que tanto la educación particular subvencionada como la particular propiamente tal hayan copado espacios muy importantes. Ello ha ido acompañado de una disminución de la calidad de la educación pública, de la que tan orgulloso se sentía nuestro país.
Diría que ha sido la fortaleza de las universidades estatales y públicas la que les ha permitido mantener su calidad, ya que el Estado no las provee de los recursos necesarios. En efecto, dichas instituciones de educación superior han tenido que salir al mercado a buscar recursos, ya que hoy el financiamiento que reciben del Estado no supera el 15 por ciento del total de los recursos que requieren para desarrollar su acción.
Lo anterior significa que están desarrollando su actividad en el mercado. Qué paradójico, porque la educación, por lo menos desde la visión que tenemos los radicales, es responsabilidad del Estado. ¿Y qué hemos hecho en este ámbito? Digo “hemos”, porque me siento parte de esa mala decisión del pasado. ¿Qué hicimos en los gobiernos de la Concertación, en los gobiernos anteriores? ¿Defendimos la educación estatal y pública? No, simplemente la dejamos competir en la jungla del mercado por recursos, por estudiantes, por financiamiento. Es decir, las dejamos entregadas a su destino.
¿Por qué lo señalo? Porque desde la dictadura hasta la fecha, nada, desde el punto de vista de recursos y de cambios institucionales, ha ocurrido para fortalecer la educación pública universitaria. Este es el primer proyecto que apunta en ese sentido. Por eso me parece tan importante que lo estemos discutiendo hoy y que lo vayamos a votar hoy, ya que tenía dudas de que en el Senado le dieran luz verde. Pensé que el proyecto se entramparía en la maraña del Senado, tal como expresé varias veces en la comisión. ¡Por eso estoy contento!
Es revitalizador que el gobierno de la Presidenta Bachelet dé un giro en esta materia y ponga de nuevo a la educación pública en el centro de la discusión, en términos del desarrollo de su institucionalidad. Y lo considero así por una razón muy simple: si no es la educación pública, si no es la educación estatal, no hay otro tipo de educación que conjugue las necesidades de la gente con el desarrollo del país en cuanto a sus capacidades, al crecimiento intelectual, al desarrollo profesional y al desarrollo de las personas.
Incluso el mundo privado sin fines de lucro tiene otros objetivos, y los tiene presentes dentro de su formación. Las instituciones religiosas, por ejemplo, si bien es cierto entregan formación profesional, intentan, dentro de esa formación, entregar también miradas desde lo dogmático, desde su visión religiosa y no necesariamente desde un punto de vista amplio de la humanidad, como hacen las instituciones laicas y las instituciones del Estado, que deben incorporar a todos en su mirada y en su misión.
En la discusión que teníamos con el diputado Bellolio , él planteaba que las universidades del Estado tienen el foco centrado en la izquierda, pero eso no es así. En las instituciones universitarias del Estado hay profesores, estudiantes, docentes y paradocentes con todo tipo de visiones sociales y políticas de la educación y de la forma de entregar la educación.
Por eso es tan relevante mantener la fortaleza de la educación estatal, porque es la única que permite que haya amplitud para acoger las diferentes visiones respecto de la sociedad a construir. Eso es ser universidad: una institución dotada de universalidad en sus equipos internos y, por cierto, en sus trabajadores.
El Senado introdujo algunas modificaciones al texto que aprobamos en la Cámara de Diputados. No obstante, repito lo mismo que dije en el proyecto anterior: es cierto que todas las indicaciones que el Senado introdujo pueden ser mejoradas y que algunas de ellas pueden no ser de todo el gusto de los funcionarios de las universidades estatales que recibimos en la comisión; pero todos estamos contestes en que debemos aprobar el proyecto en la forma en que el Senado lo despachó, porque es la única forma de evitar que vaya a comisión mixta y de permitir que se convierta pronto en ley de la República. Porque lo necesitamos ahora, no en un año más ni en seis meses más. Las universidades del Estado deben tener certezas respecto de sus posibilidades de desarrollo.
En la comisión presenté algunas indicaciones, porque me parecía que la actual gobernanza de las instituciones de educación superior estatales es un poco añeja. Es una gobernanza en virtud de la cual el rector debe ser elegido por los cuerpos académicos. Eso puede haber sido racional en el pasado; pero hoy vemos que los rectores elegidos de esa manera actúan en forma clientelista, con miras a su reelección. Cuando uno actúa electoralmente, busca satisfacer a sus electores. En este caso, si dichos electores son académicos, la mirada que ese rector tendrá para administrar y gestionar la universidad no apuntará necesariamente en la misma dirección que la del territorio en el cual se encuentra o de acuerdo con las necesidades que tiene el país.
Por eso, me parecía más racional que se estableciera una gobernanza al estilo de algunas universidades europeas, de países socialdemócratas. En ellos las universidades están gobernadas por un directorio pluralista, amplio, con representantes muy identificados con el territorio. La misión de esas universidades es consensuada por un grupo amplio de personas de distintos sectores, a fin de generar la mirada universal de esas instituciones. Asimismo, el rector de dichas universidades es, simplemente, como a mi juicio debe ser, un gerente administrativo que gestiona las visiones y misiones que las universidades tienen desde la mirada estatal.
No logré convencer a mis colegas en ese sentido. No obstante, me parece que lo que hoy tenemos es mucho mejor que lo que la dictadura nos dejó en la LOCE.
En ese sentido, este es un avance significativo, como lo reconocieron los propios funcionarios.
Agradecemos nuevamente a todo el equipo del Ministerio de Educación y también a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados por sacar adelante esta tarea gigantesca, que ha permitido aprobar todos los proyectos de ley durante estos cuatro años.
Finalmente, anuncio que votaremos a favor el proyecto.
He dicho.
El señor SABAG (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .
La señora PROVOSTE (doña Yasna).-
Señor Presidente, hoy culmina lo que ha sido un largo proceso, con altibajos, con avances y retrocesos.
¿Cómo no va a ser un avance lo que hoy vamos a votar: la entrega de un nuevo trato del Estado a sus universidades? Sin duda, esto pone las luces en el día de hoy. Atrás quedan las sombras; pero siempre están presentes los retrocesos que hemos tenido en materia de educación superior. Lo digo porque hoy la Comisión Nacional de Acreditación tiene más atribuciones que las que acaban de aprobarse esta mañana para la Superintendencia de Educación Superior.
Cuando miles de jóvenes quedan a la deriva como consecuencia de la inviabilidad financiera de un establecimiento de educación superior, ¿cómo no van a ser importantes nuestras convicciones en materia de educación?
Prefiero quedarme con las luces que representa este proyecto de fortalecimiento de las universidades estatales, que nos permitirá enfrentar un sistema desfinanciado y en casi total abandono, lo que ha obligado a recurrir a leyes de presupuestos, a políticas de fomento de la calidad y al apoyo de áreas declaradas como prioritarias.
En el pasado hubo muchas iniciativas, pero, sin lugar a dudas, nunca existió la fuerza en el Parlamento para llevar adelante iniciativas como las que hoy se presentan.
El proyecto forma parte de lo que consideramos un nuevo trato del Estado para con sus universidades, pero también el de esas universidades con el propio Estado. Reanima la confianza entre ambos respecto de la posibilidad de alumbrar las transformaciones que Chile requiere, a partir del sistema universitario.
El proyecto en discusión tiene elementos importantes respecto del aporte institucional de las universidades del Estado, lo que en la primera tramitación denominamos “convenios marco para las universidades estatales”.
Es valorable que se establezcan criterios de transparencia, de pertinencia y de no discriminación.
La sociedad chilena ha estado en un debate interesante respecto de temas de transparencia. Organismos internacionales y la propia Contraloría han señalado que los negocios entre partes relacionadas constituyen la base de la corrupción. Por eso nos cuesta entender que algunos sectores hayan aprobado disposiciones que permiten negocios entre partes relacionadas.
Afortunadamente, en el proyecto de fortalecimiento de las universidades estatales se establecen criterios de transparencia, que es importante señalar.
También debo expresar que el proyecto permite establecer con claridad que si las universidades estatales reclaman un trato distinto del Estado, no podrían sino recibir con agrado la presencia y la participación del Estado en las decisiones de esas universidades, lo que hoy se refleja en esta tarea.
Lo que planteamos también tiene que ver con un esfuerzo que han llevado adelante los equipos técnicos del Ministerio de Educación, por lo que, a través de Miguel González , felicito todo el inclaudicable esfuerzo para conversar, dialogar, consensuar las deliberaciones que existían entre distintos actores, incluido el Parlamento.
Hemos logrado consensos que serán valorados en la medida en que se vayan revelando los alcances de este nuevo trato del Estado con sus universidades.
Es importante señalar que nunca se ha pretendido que esta reforma resuelva todos los desafíos pendientes en educación superior, pero es un primer y crucial paso hacia el horizonte de desarrollo que Chile aspira alcanzar.
Los desafíos de las universidades del Estado son: lograr más equidad en nuestra educación superior, mayor vinculación con los territorios de las que forman parte, una vinculación importante con la formación técnica, generar un trato mucho más cercano, concretar las expectativas que el Estado tiene en materia de innovación, apoyo a las importantes transformaciones de la sociedad y abordar una larga lista de necesidades con las disposiciones del proyecto de fortalecimiento de las universidades del Estado.
Nos hubiese gustado que este debate hubiera congregado a muchos diputados en la Sala, pero parece que nuestro gobierno buscaba que la discusión respecto del fortalecimiento de las universidades del Estado se hiciera prácticamente en una sala vacía. No obstante, confiamos en que estas deliberaciones para llevar adelante el fortalecimiento de las universidades del Estado nos permitirán emprender decididamente un claro camino de fortalecimiento de la educación pública, desde la educación preescolar hasta la educación superior.
Hace una década era imposible hablar de que el Estado tuviese un trato preferencial con sus universidades, razón por la cual valoro que la oposición no haga cuestión de eso.
En consecuencia, espero que así como una gran cantidad de diputados dio su apoyo para aprobar en la mañana un proyecto de educación superior, ahora se reúnan los votos suficientes para sacar adelante la iniciativa en debate.
Finalmente, anuncio mi voto favorable al proyecto y reitero que tenemos plena confianza en que las universidades del Estado contribuirán en forma importante al desarrollo del territorio en que se ubican, con una fuerte vinculación que permitirá consolidar transformaciones irreversibles, progresivas y que marcarán un destino de fortalecimiento a la educación pública. Al respecto, debemos entender que más allá de nuestras diferencias ideológicas, la educación nos pertenece a todos, y nos permite, sin distinción, avanzar hacia una sociedad más desarrollada y con más justicia social.
He dicho.
El señor SABAG (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la señora ministra de Educación.
La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-
Señor Presidente, quiero destacar el esfuerzo conjunto que hemos hecho el Ejecutivo, el Legislativo y los rectores, los estudiantes y la comunidad educativa de las universidades del Estado.
Aunque tuvimos dudas, tomamos una buena decisión al analizar el proyecto en su mérito y en su integralidad, en lugar de centrarnos permanentemente en los aspectos generales, que también hemos revisado, lo que ha permitido debatir el foco específico del proyecto.
Por primera vez el Estado tiene una legislación que regula su relación con sus universidades. Esa singularidad es muy positiva. No se trata de ir en detrimento o de hacer una comparación. Estamos hablando de una lógica en sí misma, y es la garantía de que en cada región, incluidas las de O’Higgins y de Aysén, habrá una universidad del Estado “obligada” a cumplir una función pública muy importante, como es la de garantizar el pluralismo.
Durante el debate no hemos desconocido el origen de las universidades regionales, las que en su mayoría surgieron como sedes regionales de la Universidad de Chile o de la Universidad Técnica del Estado, actual Usach . Eso nos obliga a analizar en qué nivel está cada una de esas universidades, cómo lo levantamos y cómo garantizamos que todas cumplan la función que mencioné.
Cuando se habla de recursos para el fortalecimiento de las universidades del Estado, no se trata de generar un adicional a los fondos basales de que ya disponen, que tienen un “efecto espejo” para las universidades públicas, sino que se busca algo muy meritorio.
Hace tres años, para el establecimiento de la gratuidad se puso como condición la mejora de las universidades del Estado que estaban bajo el nivel de acreditación exigido, de cuatro años. Tres universidades del Estado no habían sido acreditadas por esa cantidad de años. Por eso, se dispuso la entrega de una cantidad de recursos para esas casas de estudios superiores. No fueron muchos recursos, pero sí suficientes para que hoy ellas estén acreditadas por cuatro años, y esperamos que sigan mejorando sustantivamente.
Por lo tanto, contar con recursos, acompañamiento, redes de apoyo y tutorías especiales para las universidades del Estado, por cierto serán elementos muy importantes para la mejora.
Cada región no solo contará con su propia universidad, sino que cada una de ellas será parte de la historia de la región. Sin lugar a dudas, tenemos universidades regionales muy buenas, con trayectoria pública, que son parte del Consejo de Rectores. Una de ellas es la Universidad de Concepción, que conoce muy bien el diputado Ortiz . Ella es una gran casa de estudios superiores y una de las tres universidades del país que se encuentra acreditada por siete años. Eso es lo mínimo a lo que puede aspirar el Estado para sus propias universidades.
Trescientos mil millones de pesos puede ser mucho, poco o suficiente; en esto no hay un absoluto. Lo importante es que este es el mayor esfuerzo que, dadas las actuales condiciones económicas, el Ejecutivo puede hacer para sacar adelante a sus universidades en un plazo de diez años, debiendo gastar al menos la mitad de esos recursos durante los primeros cinco años.
Con esta iniciativa el país va a ganar mucho, pues se reconoce la existencia de una situación desmedrada y de una institucionalidad diferente. Sin embargo, hay que aclarar que esto no significa quitarle a uno para darle a otro.
Agradezco a los parlamentarios que han hecho uso de la palabra para apoyar el proyecto de ley, que, sin lugar a dudas, constituye un paso histórico. Deseo destacar que la iniciativa fue mejorada en la Cámara de Diputados y en el Senado.
Quiero agradecer no solo a los parlamentarios y a los ministros con los que hemos laborado en esta tarea, sino también a los equipos de trabajo de cada ministerio, a quienes muchos de ustedes ni siquiera conocen, pero que han trabajado hasta altísimas horas de la noche para presentar este conjunto de proyectos.
Asimismo, agradezco a los secretarios y funcionarios de las respectivas comisiones, que han hecho un trabajo enorme para entregar la información adecuada a cada parlamentario.
Por último, invito a apoyar este proyecto, que, sin lugar a dudas, nos hará que seamos mejores y pondrá el acento en un aspecto muy significativo de lo público.
Muchas gracias.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SABAG (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .
La señora GIRARDI (doña Cristina).-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a la señora ministra de Educación, a la subsecretaria de esa cartera, a la ministra vocera de Gobierno y al subsecretario general de la Presidencia, presentes en la Sala.
Felicito a la ministra de Educación por el tratamiento de proyecto, pues, como dijo el diputado Robles , teníamos serias dudas de que pudiéramos conocerlo el día de hoy. Demoró mucho en ingresar a la Comisión de Educación, ya que estuvo largo tiempo en el Senado.
La ministra se refirió a la importancia de contar con universidades estatales que desarrollen una función pública, lo que las diferencia de las universidades privadas, aunque no de todas. Como instituciones del Estado, deben servir al desarrollo del país, a través de la formación de las personas, la investigación y la divulgación del conocimiento.
La investigación y el conocimiento son importantes; tienen una función pública: mejorar la calidad de vida de las personas y, por ejemplo, nuestra relación con el medio ambiente.
Esto se relaciona directamente con una característica privativa del ser humano: la conciencia. Durante el desarrollo del Congreso del Futuro, que tuvo lugar durante el mes en curso, uno de los temas centrales fue la formación de la conciencia, su importancia y qué elementos nos hacen ser conscientes. En ese sentido, la función pública de las universidades es hacernos conscientes y responsables de las tareas que debemos asumir en nuestro rol de ciudadanos y de autoridades.
Hay instituciones que no tienen esa función pública, sino que se guían por un interés privado, de hacer negocios. Chile ha sido testigo de cómo muchas instituciones han privilegiado ese interés por sobre la función pública.
Si bien no todas las universidades privadas demuestran ese interés de hacer negocios, sí es posible señalar que la Universidad de Las Américas y, en general, las pertenecientes al grupo Laureate tienen esa lógica de mercado. A ellas no las mueve el bien público, sino el interés privado, el deseo de ganar mucho dinero.
Era necesario fortalecer esta función pública en Chile; fortalecer a las casas de estudios superiores del Estado que, frente al proceso de crecimiento de las universidades privadas, han sufrido un serio deterioro en general y respecto de la responsabilidad del Estado frente a sus propias instituciones.
Así como ocurrió con la Nueva Educación Pública (NEP), mediante la cual el Estado volvió a asumir la responsabilidad respecto de sus propias escuelas y establecimientos educacionales, donde por primera vez, después de muchos años, el Estado decide asumir su responsabilidad, con este proyecto también el Estado vuelve a asumir la responsabilidad respecto de sus propias universidades.
No se trata solo de un tema de financiamiento. En su momento califiqué de miseria el fondo de 150.000 millones de pesos, el que debía dividirse entre todas las instituciones estatales, durante diez años. El Senado duplicó ese presupuesto. Espero que ese sea el punto de partida de un trato diferente del Estado hacia sus propias instituciones.
Algo muy importante que recoge el proyecto es la forma como deben crecer las universidades. Nunca hemos querido que crezcan inorgánicamente, pero sí en función del interés público, que tiene que ver con las necesidades de desarrollo del país y de las personas. Eso es altamente valorable en la iniciativa que hoy aprobaremos.
No tengo reparos. Sí me hubiera gustado contar con más recursos de los que hoy se están destinando, pero lo entiendo como un punto de inicio para que en el futuro tengamos la capacidad de seguir fortaleciendo nuestras instituciones estatales, las que están al servicio de cada uno de los ciudadanos del país. Ellas son del Estado y su rol principal es servir a las posibilidades de desarrollo de todos los habitantes del territorio nacional.
He dicho.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade .
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, en mi intervención inicial formulé una consulta a la ministra en relación con la aplicación y el correcto sentido del artículo 33, que, según entiendo, pasa a ser 37 en la numeración.
A sugerencia de la señora ministra, me contacté con un funcionario del ministerio, quien me precisó el sentido y alcance de la disposición. Por eso, solicito a la ministra que, a lo menos, asienta con la cabeza, para que quede para la historia fidedigna de la ley, si es correcto que se aplica la ley de compras públicas cuando hay afectación de derechos fundamentales o prácticas antisindicales solo en tanto no se trata de convenios no sean con otras universidades o con órganos del sector público y siempre que las universidades del Estado sean objeto y no sujeto de la provisión de bienes o servicios.
Me satisface que las ministras y los ministros, a excepción del ministro de Hacienda, (…………) hayan asentido respecto de mi intervención y, en consecuencia, la materia haya quedado clara para la historia fidedigna de la ley.
El señor BELLOLIO.-
Señor Presidente, sugiero dejar fuera del acta la expresión (………) y que solo quede la expresión “hayan asentido”.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Solicito al señor Andrade que retire las expresiones antiparlamentarias con que se ha expresado.
El señor ANDRADE.-
Las retiro, señor Presidente.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
En consecuencia, esas expresiones quedarán eliminadas del Boletín de Sesiones.
(Los puntos suspensivos corresponden a expresiones eliminadas de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento)
Cerrado el debate.
-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:
El señor SALDÍVAR.-
Señor Presidente, hoy finalizamos la reforma educacional propuesta por el gobierno de Michelle Bachelet, junto con la aprobación de los proyectos de ley que regulan las universidades del Estado, que, junto con el proyecto de ley sobre la educación superior en nuestro país, restablecerá, sin dudas, la confianza en que si bien no hemos alcanzado la gratuidad universal, contaremos con un sistema de educación superior regulado, en favor de todos los chilenos y chilenas.
Hoy aprobaremos las enmiendas introducidas a este proyecto por el Senado, que han modificado favorablemente su redacción.
Señor Presidente, la educación superior chilena da cuenta de la aplicación a ultranza de principios neoliberales. En este caso, el neoliberalismo, de acuerdo a uno de sus principales referentes, Milton Friedman , apostó por el debilitamiento de las instituciones educativas del Estado mediante el uso de váucher y una competencia descarnada en contra de las universidades del Estado. En este caso, se establecieron trabas al crecimiento de las universidades, severos controles internos y externos respecto de cómo se debían invertir los recursos públicos, teniendo a la Contraloría General de la República siguiéndole los pasos muy cercanamente. En cambio, en el ámbito privado se brindó amplias libertades, dejando que pulularan al extremo de saturar el mercado educacional, con la existencia de universidades de distinto tinte ideológico y, dicho de forma eufemística, de una heterogénea calidad, por no decir que el Estado ha permitido el funcionamiento de universidades malas que defraudan la fe pública en la educación, como el caso de la tristemente emblemática Universidad del Mar, donde, valiéndose de una institucionalidad ineficiente y de la falta de una legislación pertinente, miles de estudiantes fueron defraudados, víctimas de inescrupulosos que vieron en los sueños de jóvenes una fuente inagotable de recursos; en otras palabras, “a río revuelto, ganancia de pescadores”.
Señor Presidente, lo anterior es una forma de sintetizar los factores que llevaron a que la matrícula actual de las universidades del Estado no alcanza a llegar al 20 por ciento del total, una anomalía a nivel internacional.
Señor Presidente, con este proyecto de ley, el Estado reasume su responsabilidad en la formación de profesionales en nuestro país, al mismo tiempo que busca que el conocimiento obtenido al interior de las aulas financiadas por todos los chilenos ayude al desarrollo de nuestro país; a un desarrollo equitativo, que apunte a la descentralización efectiva; al desarrollo de las artes, la cultura, las ciencias y tecnologías.
Las universidades deben estar relacionadas directamente con su entorno, con las aspiraciones de su gente, buscar la diversificación de la matriz productiva de las distintas regiones, lo cual se encuentra recogido tanto en el espíritu como en la redacción del articulado del proyecto de ley.
Señor Presidente, quiero parafrasear al presidente de la Agrupación de Universidades Regionales y rector de la Universidad de Playa Ancha, quien, en un seminario realizado para recoger las visiones de las distintas universidades del país, realizado en la Biblioteca del Congreso Nacional el año 2017, señaló que las universidades deben “ser el faro que guíe a la comunidad”.
Como dije, las modificaciones del Senado enriquecen este proyecto de ley. Por la premura del tiempo, nombraré solo algunas:
1. Se clarificó quiénes pertenecerán al Consejo de Coordinación de las Universidades del Estado. La redacción emanada de la Cámara no indicaba claramente su conformación. En este caso, lo conformarán todas las universidades del Estado, más el ministro de Educación y el ministro a cargo de Ciencia y Tecnología.
2. Se repuso el plazo establecido en su versión original relativo al plan de fortalecimiento, estableciendo diez años contados tras la entrada en vigencia de la ley. Además, se duplicaron los recursos, que ascenderán a 300.000 millones de pesos, quedando indicado que 150.000 millones deberán ser gastados en los primeros cinco años.
3. Las universidades del Estado no estarán sujetas a la restricción de matrícula siempre y cuando obedezcan a necesidades estratégicas del país y sus regiones, las cuales deberán estar contempladas en sus respectivos “Planes de Desarrollo Institucional”, siempre que sean aprobados por el Ministerio de Educación, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República”.
4. El plan de fortalecimiento será revisado cada cinco años por un panel de expertos internacionales, evitando así cualquier conflicto de intereses.
Por último, quiero decir que tengo la convicción de que pudimos establecer gratuidad universal para los estudiantes de las universidades del Estado, pues el Estado tiene todo el derecho de establecer diferencias en cuanto a las instituciones de su propiedad. Lamentablemente, no lo logramos ahora, pero no tengo la menor duda de que seguiremos esta senda.
Señor Presidente, en honor al tiempo, anuncio que votaré a favor este proyecto de ley, que representa un avance sustantivo, el cual ha sido modificado sustancialmente y ha recibido el apoyo de casi la totalidad de sus involucrados, incluyendo las organizaciones de funcionarios y los rectores.
Finalmente, quiero felicitar al gobierno por su compromiso inclaudicable de llevar a cabo las reformas por las cuales fue elegida nuestra Presidenta Michelle Bachelet , y emplazo al Ejecutivo entrante a seguir en la senda de garantizar derechos sociales, en este caso el derecho a la educación superior.
He dicho.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre universidades del Estado, con excepción de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Además, se deja constancia en el acta de los votos favorables de la diputada Alejandra Sepúlveda y de los diputados Iván Flores y Hugo Gutiérrez .
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado en los artículos 11, que pasaría a ser 13; 14, que pasaría a ser 17; 17, que pasaría a ser 20; 18, que pasaría a ser 21; 20, que pasaría a ser 23; 22, que pasaría a ser 25; 25, que pasaría a ser 28; 37, que pasaría a ser 41, con la salvedad de su letra e); 39, que pasaría a ser 43, y 49, que pasaría a ser 53, cuya aprobación requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
A continuación, nos abocaremos a las votaciones separadas, las cuales han sido solicitadas por el diputado Giorgio Jackson , a excepción de una que informaré oportunamente.
Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado en el inciso primero del artículo 5.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .
El señor ROCAFULL.-
Señor Presidente, solicito agregar mi voto a favor.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Se dejará constancia en el acta de su voto a favor, señor diputado.
Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en la letra a) del artículo 12, que pasaría a ser 14.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar las enmiendas introducidas por el Senado en la letra c) del artículo 12, que pasaría a ser 14.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado en la letra c) del artículo 19, que pasaría a ser 22.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Diputado Castro , como se encontraba presente en la Sala y no emitió su voto, será multado. Debo ser más exigente con los pares de mi bancada.
Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el inciso quinto del artículo 30, que pasaría a ser 33.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar los nuevos incisos sexto y séptimo incorporados por el Senado en el artículo 30, que pasaría a ser 33.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .
-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en la letra e) del artículo 37, que pasaría a ser 41, cuya aprobación requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .
-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar las enmiendas incorporadas por el Senado en el artículo 53, que pasaría a ser 60, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Jaime Bellolio .
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto , Germán .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Browne Urrejola, Pedro ; Letelier Norambuena, Felipe .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el artículo 57, que pasaría a ser 63, cuya aprobación requiere el voto favorable de 60 señoras y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-
Despachado el proyecto. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 24 de enero, 2018. Oficio
VALPARAÍSO, 24 de enero de 2018
Oficio Nº 13.747
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04.
Las enmiendas introducidas en los artículos 13, 17, 20, 21, 23, 25, 28, 41, 43 y 53 fueron aprobadas con 84 votos favorables, de un total de 117 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Del mismo modo, la modificación incorporada por el Senado en el artículo 63 fue aprobada por 86 votos a favor, dándose de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 35/SEC/18, de 17 de enero de 2018.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
FIDEL ESPINOZA SANDOVAL
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 24 de enero, 2018. Oficio
VALPARAÍSO, 24 de enero de 2018
Oficio Nº 13.748
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04.
Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.
PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°
Definición, autonomía y régimen jurídico de las universidades del Estado
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrán su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2°
Misión y principios de las universidades del Estado
Artículo 4.- Misión. Las universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente.
Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.
En las regiones donde existen pueblos originarios, las universidades del Estado deberán incluir en su misión el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión de los mismos.”.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Artículo 6.- Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.
Párrafo 3°
Rol del Estado
Artículo 7.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.
Artículo 8.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
El aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 9.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Artículo 10.- Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que sus universidades elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.
Artículo 11.- Acceso al conocimiento. El Estado debe promover el acceso al conocimiento que se genera en el interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, económico, deportivo, artístico, tecnológico, científico y cultural del país.
TÍTULO II
Normas comunes a las universidades del Estado
Párrafo 1°
Del gobierno universitario
Artículo 12.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Artículo 13.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.
Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.
Artículo 15.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 14 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
Artículo 16.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.
Artículo 18.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 17, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 19.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 20.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129.
Artículo 21.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 22.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales deberán considerar, al menos:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad.
d) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) Los resultados de los procesos de acreditación.
f) Los estados financieros de la institución.
Artículo 23.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.
Artículo 24.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.
Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
Artículo 26.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 27.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 28.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del contralor universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del contralor e indicarán las normas para su subrogación.
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.
Artículo 29.- Dependencia técnica. El contralor universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2º
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 31.- De la calidad institucional. Las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 32.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 33.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 53, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Aporte Institucional Universidades Estatales. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años. Este plan durará como máximo seis años.
Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contado desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.
Artículo 34.- Continuidad del servicio público educacional. Las universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.
Párrafo 3°
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 35.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 36.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Artículo 37.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 39.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios, de acuerdo a los límites que establece la ley.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 40.- Exención de tributos. Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
Párrafo 4°
De los académicos y funcionarios no académicos
Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 43.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
Artículo 44.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 45.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.
Artículo 46.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Artículo 47.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 48.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 49.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio basal y objetivos
Artículo 50.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Artículo 51.- Colaboración con los órganos del Estado. Las universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 52.- Colaboración entre las universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con universidades y entidades nacionales y extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado.
d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las universidades del Estado.
f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la presente ley.
i) Vincular sus actividades con los centros de formación técnica estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N° 19.886.
n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2°
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también “el Consejo”), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el Párrafo 1° del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2º del Título IV de esta ley.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.
Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.
El Consejo podrá autoconvocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de financiamiento
Artículo 56.- Aporte Institucional Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de educación superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Institucional Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.
Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.
Artículo 57.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las Normas sobre Financiamiento de las universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, para sus universidades, los que deberán incorporar criterios de apoyo especial para las universidades estatales de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Los recursos señalados en el inciso anterior deberán ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia y no discriminación arbitraria.
Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
Artículo 58.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades referidas.
La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan estará a cargo de un Comité interno del Consejo, integrado por cinco rectores de universidades del Estado, un representante del Ministro de Educación, un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología y un representante de la Dirección de Presupuestos. Dichas iniciativas y proyectos serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada universidad.
Artículo 59.- Evaluación internacional. El Plan de Fortalecimiento será evaluado cada cinco años por un panel de expertos internacionales, de acuerdo a los términos de referencia que propongan, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y de Educación.
Artículo 60.- Recursos del Plan de Fortalecimiento. Los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $300.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981. Con todo, dentro de los primeros cinco años de vigencia del Plan se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.
Artículo 61.- Aprobación y visación del Comité. Los recursos señalados en el artículo anterior deberán ejecutarse en conformidad a las iniciativas y proyectos que apruebe el Comité a que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
El Comité será el encargado de evaluar el nivel de cumplimiento de dichas iniciativas y proyectos, y otorgar la visación para que el Ministerio de Educación realice las siguientes transferencias.
Artículo 62.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
1) Desarrollo institucional. Las universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin de concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
6) Vinculación con el medio y el territorio. Las universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las universidades creadas por la ley Nº 20.842.”.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las universidades del Estado deberán establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado, debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente.
Artículo 64.- Relevancia de los planes de desarrollo de la región. Las universidades del Estado deberán considerar especialmente para la elaboración de sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.
Artículo 65.- Modificación del Estatuto Administrativo. Incorpórase en el inciso final del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre la expresión “Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” y la conjunción “y”, la frase “, la Ley sobre Universidades del Estado”.
Artículo 66.- Modificación de la ley N° 20.800. Modifícase el artículo 24 de la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión “ley N° 20.129” la frase “, preferentemente una universidad del Estado”.
Artículo 67.- Mayor gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.
Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.
Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 21 de esta ley, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de educación superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que regulará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo sexto.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
Artículo séptimo.- Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.”.
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Dios guarde a V.E.
FIDEL ESPINOZA SANDOVAL
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de enero, 2018. Oficio
VALPARAÍSO, 26 de enero de 2018
Oficio Nº 13.759
A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04.
De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de ayer, al recibirse el oficio N° 390-365, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2, 3, 13, 16, 17, 20; 21, inciso segundo; 23, 25; 28, inciso final; 29, 41, 43 y 53 del proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°
Definición, autonomía y régimen jurídico de las universidades del Estado
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrán su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2°
Misión y principios de las universidades del Estado
Artículo 4.- Misión. Las universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente.
Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.
En las regiones donde existen pueblos originarios, las universidades del Estado deberán incluir en su misión el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión de los mismos.”.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Artículo 6.- Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.
Párrafo 3°
Rol del Estado
Artículo 7.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.
Artículo 8.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
El aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 9.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Artículo 10.- Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que sus universidades elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.
Artículo 11.- Acceso al conocimiento. El Estado debe promover el acceso al conocimiento que se genera en el interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, económico, deportivo, artístico, tecnológico, científico y cultural del país.
TÍTULO II
Normas comunes a las universidades del Estado
Párrafo 1°
Del gobierno universitario
Artículo 12.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Artículo 13.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.
Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.
Artículo 15.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 14 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
Artículo 16.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.
Artículo 18.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 17, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 19.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 20.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129.
Artículo 21.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 22.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales deberán considerar, al menos:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad.
d) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) Los resultados de los procesos de acreditación.
f) Los estados financieros de la institución.
Artículo 23.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.
Artículo 24.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.
Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
Artículo 26.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 27.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 28.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del contralor universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del contralor e indicarán las normas para su subrogación.
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.
Artículo 29.- Dependencia técnica. El contralor universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2º
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 31.- De la calidad institucional. Las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 32.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 33.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 53, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Aporte Institucional Universidades Estatales. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años. Este plan durará como máximo seis años.
Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contado desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.
Artículo 34.- Continuidad del servicio público educacional. Las universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.
Párrafo 3°
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 35.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 36.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Artículo 37.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 39.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios, de acuerdo a los límites que establece la ley.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 40.- Exención de tributos. Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
Párrafo 4°
De los académicos y funcionarios no académicos
Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 43.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
Artículo 44.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 45.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.
Artículo 46.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Artículo 47.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 48.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 49.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio basal y objetivos
Artículo 50.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Artículo 51.- Colaboración con los órganos del Estado. Las universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 52.- Colaboración entre las universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con universidades y entidades nacionales y extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado.
d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las universidades del Estado.
f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la presente ley.
i) Vincular sus actividades con los centros de formación técnica estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N° 19.886.
n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2°
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también “el Consejo”), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el Párrafo 1° del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2º del Título IV de esta ley.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.
Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.
El Consejo podrá autoconvocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de financiamiento
Artículo 56.- Aporte Institucional Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de educación superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Institucional Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.
Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.
Artículo 57.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las Normas sobre Financiamiento de las universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, para sus universidades, los que deberán incorporar criterios de apoyo especial para las universidades estatales de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Los recursos señalados en el inciso anterior deberán ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia y no discriminación arbitraria.
Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
Artículo 58.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades referidas.
La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan estará a cargo de un Comité interno del Consejo, integrado por cinco rectores de universidades del Estado, un representante del Ministro de Educación, un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología y un representante de la Dirección de Presupuestos. Dichas iniciativas y proyectos serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada universidad.
Artículo 59.- Evaluación internacional. El Plan de Fortalecimiento será evaluado cada cinco años por un panel de expertos internacionales, de acuerdo a los términos de referencia que propongan, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y de Educación.
Artículo 60.- Recursos del Plan de Fortalecimiento. Los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $300.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981. Con todo, dentro de los primeros cinco años de vigencia del Plan se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.
Artículo 61.- Aprobación y visación del Comité. Los recursos señalados en el artículo anterior deberán ejecutarse en conformidad a las iniciativas y proyectos que apruebe el Comité a que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
El Comité será el encargado de evaluar el nivel de cumplimiento de dichas iniciativas y proyectos, y otorgar la visación para que el Ministerio de Educación realice las siguientes transferencias.
Artículo 62.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
1) Desarrollo institucional. Las universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin de concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
6) Vinculación con el medio y el territorio. Las universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las universidades creadas por la ley Nº 20.842.”.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las universidades del Estado deberán establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado, debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente.
Artículo 64.- Relevancia de los planes de desarrollo de la región. Las universidades del Estado deberán considerar especialmente para la elaboración de sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.
Artículo 65.- Modificación del Estatuto Administrativo. Incorpórase en el inciso final del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre la expresión “Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” y la conjunción “y”, la frase “, la Ley sobre Universidades del Estado”.
Artículo 66.- Modificación de la ley N° 20.800. Modifícase el artículo 24 de la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión “ley N° 20.129” la frase “, preferentemente una universidad del Estado”.
Artículo 67.- Mayor gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.
Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.
Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 21 de esta ley, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de educación superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que regulará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo sexto.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
Artículo séptimo.- Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.”.
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Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general y en particular los artículos 2, 3, 16, 20, 29 y 53 del proyecto de ley por 104 votos a favor; los artículos 13, 17, 23 y 25 con 96 votos afirmativos, y el artículo 43, por 107 votos favorables.
En todos los casos anteriores, la votación se efectuó sobre un total de 118 diputados en ejercicio.
Por su parte, en segundo trámite constitucional, el Senado aprobó en general el proyecto de ley con el voto favorable de 19 senadores, de un total de 34 en ejercicio.
En particular, en tanto, los artículos 2, 3, 13, 16, 17, 20, 23, 25, 29, 43 y 53 del proyecto de ley fueron aprobados con el voto favorable de 26 senadores. Del mismo modo, los artículos 21, inciso segundo, y 28, inciso final, ambas normas introducidas en este trámite, y el artículo 41, sustituido en su totalidad, fueron aprobados también por 26 votos a favor. En todos los casos anteriores, la votación se produjo respecto de un total de 34 senadores en ejercicio.
Por último, en tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las enmiendas propuestas por el Senado a los artículos 13, 17, 20, 21, 23, 25, 28, 41, 43 y 53 con el voto favorable de 84 diputados, de un total de 117 en ejercicio.
De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
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La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N° 13.748, de 24 de enero de 2018, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 390-365.
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En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el segundo trámite constitucional, el Presidente de las Comisiones unidas de Hacienda y Educación y Cultura del Senado solicitó su opinión a la Corte Suprema acerca del proyecto.
Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N° 12-2018, de 22 de enero de 2018, dirigido al señor Presidente de las comisiones unidas.
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Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
ENRIQUE JARAMILLO BECKER
Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 08 de mayo, 2018. Oficio en Sesión 22. Legislatura 366.
Santiago, ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO. Que, por oficio N° 13.759, de 26 de enero de 2018 -ingresado a esta Magistratura el mismo día y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre universidades del Estado, correspondiente al Boletín N° 11.329-04, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2; 3; 13; 16; 17; 20; 21, inciso segundo; 23; 25; 28, inciso final; 29; 41; 43 y 53, del proyecto de ley;
SEGUNDO. Que el número 1°del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal Constitucional:
"Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";
TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO. Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
"Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.".
"Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1 o del Título II del decreto con fuerza de ley No 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.".
"Artículo 13.- Consejo Superior. El máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.".
"Artículo 16.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley No 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.".
"Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior.
El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presiden te de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.”.
"Artículo 20.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129.”.
"Artículo 21.-
(...)
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados de la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.”.
"Artículo 23.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.”.
"Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.".
"Artículo 28.-
(..).
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.".
"Artículo 29.- Dependencia técnica. El contralor • universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley No 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto No 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.".
"Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en Consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, contratos de prestación de adjudicaciones y servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
1) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación, privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes. ".
"Artículo 43.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.".
"Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también "el Consejo"), el que tendrá por esta tales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el Párrafo lo del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las inicia ti vas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2° del Título IV de esta ley.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.".
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO. Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal - como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los preceptos que se reproducen a continuación:
"Artículo 12.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.".
"Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior.
El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y e) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros precisados en los literales a) y e) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y e), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y e), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o e), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.".
"Artículo o 24.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.".
"Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley No 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.".
"Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.
El Consejo podrá auto convocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.”.
"Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.".
"Artículo 56.-
(...)
Las universidades del Estado sólo deber n rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.".
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
SEXTO. Que, el artículo 8o, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:
"El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deber n declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.";
SÉPTIMO. Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:
"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de a Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.";
OCTAVO. Que, el artículo 95, incisos primero y sexto, de la Constitución Política, regulan que:
"Un tribunal especial, que se denominará Tribuna Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.
( ...)
Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”.
NOVENO. Que, los artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final, del Texto Supremo, regulan que:
"Articulo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.".
"Artículo 99.-
(...)
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.";
DÉCIMO. Que, el artículo 113, inciso primero, de la Constitución Política, regula que:
"Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.".
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMPRIMERO. Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
1. Artículo 3 del proyecto de ley. Régimen jurídico especial de las universidades del Estado.
DECIMOSEGUNDO. Que el recién anotado precepto establece el régimen jurídico especial que será aplicable a las universidades del Estado en consideración a la naturaleza de sus funciones y a los niveles de autonomía académica, administrativa y económica a que se refiere el artículo 2° del proyecto de ley. A dicho respecto, excepciona a éstas de la regulación establecida en el Título II del D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo en lo que dice relación con los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo normativo;
DECIMOTERCERO. Que, con lo anterior, la norma en análisis regula cuestiones que inciden en la preceptiva propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Para lo anterior se tiene presente que el anotado Título II del cuerpo legal a que hace mención el proyecto de ley, norma la "organización y funcionamiento" de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, con las excepciones a que hace alusión el artículo 21, inciso segundo, estableciendo a dicho respecto que éstas se regirán por "las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.". A su turno, la normativa que seguirá rigiendo en lo concerniente a las universidades del Estado, contenida en los artículos 40, 41 y 42, prescribe materias atingentes a los requisitos para ejercer los cargos de Ministro, Subsecretario y Jefe Superior de Servicio; la delegación de facultades; y la responsabilidad en materia de falta de servicio.
Se debe tener presente para arribar a la conclusión recién expuesta que la estructura jurídica que es introducida a través del proyecto de ley implica, con las salvedades recién explicadas, una normativa que se aparta de la regulación que en términos generales ha sido establecida en el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuestión que conlleva necesariamente a abarcar el campo competencial de la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 38, inciso primero, constitucional. Unido a lo anterior, se tiene que el propio legislador orgánico de dicho cuerpo normativo refiere que las regulaciones de los órganos excepcionados deberán regirse por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales, cuestión que sucede, precisamente, con la preceptiva en examen;
DECIMOCUARTO. Que, confirmando lo expuesto, esta Magistratura en la STC Rol N° 1051, c. 30, al examinar la que se transformaría en la futura Ley N° 20.285, y en particular, su artículo 2o, numeral 2o, que excepcionó del ámbito a que alude el artículo 21, inciso primero del D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, lo concerniente al Consejo para criterio ya anotado, dado apartarse de lo normado constitucional, por lo que la Transparencia, afirmó el que la preceptiva implica en dicha ley orgánica la regulación pertinente necesariamente sigue dicho carácter. Lo anterior reafirma la doctrina que asentara el Tribunal Constitucional en la STC Rol N° 39, de 1986, c. 9°, al examinar el cuerpo normativo de la futura Ley N° 18.575, en que estimó el carácter orgánico constitucional bajo el ámbito competencial del artículo 38 de la Constitución, de la totalidad del cuerpo en examen, con salvedades señaladas en su parte declarativa (artículos 36, 42, inciso tercero y transitorio de su articulado), así como las modificaciones introducidas a su Título II, en que a vía ejemplar, la STC Rol N° 87, c. 3°, examinando la futura Ley N° 18.891, estimó que las modificaciones introducidas a los entonces artículos 19, 24, 25, 28 y 29, hoy artículos 22, 27, 28, 31 y 32, comprendidos dentro del Título II, del latamente anotado cuerpo legal, siguen la expuesta naturaleza jurídica, criterio que debe seguirse también en esta oportunidad.
2. Artículos 13 y 17 del proyecto de ley. Consejo Superior de las universidades del Estado. Definición y funciones.
DECIMOQUINTO. Que los anotados preceptos consagran en la orgánica de las universidades del Estado, un "Consejo Superior" como su máximo órgano colegiado, ente colectivo encargado, conforme se lee de la norma examinada, de la definición de la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas institucionales, velando por el cumplimiento de conformidad con la misión, principios y funciones de la universidad. A su turno, el artículo 17 desarrolla latamente sus funciones;
DECIMOSEXTO. Que, con lo anterior, las normas en examen regulan materias que han sido establecidas de manera general en el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuerpo que materializa, a su turno, el mandato establecido al legislador en el artículo 38, inciso primero, constitucional;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, siguiendo lo razonado recientemente por esta Magistratura en la STC Rol N° 3940, c. 15°, examinando la actual Ley N ° 21.040, que 3940, c. 15 crea el Sistema de Educación Pública, ha constituido una jurisprudencia constante declarar el carácter orgánico constitucional de la normativa reguladora de nueva institucionalidad como sucede con los consejos, en el seno de la Administración Pública, estableciendo ya la STC Rol N ° 115, de 1990, que la intención del Constituyente fue entregar la organización de la Administración del Estado a una norma de quórum superior a la ley común, como sucede en la materia examinada en esta oportunidad.
Así, conforme fuera sostenido en STC Rol N° 375, en la oportunidad en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que estableció la Dirección Nacional del Servicio Civil, así como el Consejo de Alta Dirección Pública, creados a través de la que se convertiría en la Ley N° 19.882, con un criterio mantenido en las STC Roles N°s 2009 (c. 15°) y 3312 (c. 22°), al establecerse en la estructura del servicio público un órgano no comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ello corresponde a materias comprendidas en la regulación orgánico constitucional ya anotada. Ello por tratarse de órganos colegiados y colectivos que, conforme se reseña, alteran la estructura básica de los servicios públicos.
Por su parte, las disposiciones en examen establecen un cuerpo orgánico de carácter resolutivo y no meramente consultivo en su actuar, conforme lo prescribe expresamente el artículo 17 del proyecto de ley, refiriendo las funciones del Consejo Superior de las universidades del Estado y utilizando utiliza verbos tales como "aprobar" (letras a), b) e) y d); "autorizar" (letra f); "ordenar" (letra g) y "nombrar" (letra h) lo que conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal también reviste la naturaleza de ley orgánica constitucional (STC Rol N° 2390, c. 9°).
3. Artículo 16 del proyecto de ley. Calidad jurídica de los consejeros del Consejo Superior que no pertenezcan a la universidad.
DECIMOCTAVO. Que, unido con lo recién expuesto, el precepto contenido en el artículo 16 del proyecto de ley en examen, establece la calidad jurídica de los miembros del Consejo Superior de las universidades del Estado, refiriendo que éstos ostentarán la calidad de agente público cuando no ejerzan labores como funcionarios públicos, resultándoles con ello aplicable lo dispuesto en el Título III del D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, así como los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo;
DECIMONOVENO. Que, con lo anterior, se regulan cuestiones que inciden en las competencias que el Constituyente ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales en los artículos 8o , inciso tercero y, 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO. Que, conforme lo asentara recientemente esta Magistratura en la STC Rol N° 4201, c. 15°, a partir de la remisión al Título III del anotado cuerpo orgánico constitucional y, en armonía con lo normado en el artículo 52, inciso segundo del mismo, se tiene que el principio de probidad administrativa consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, es materia de la ley orgánica constitucional aludida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8o de la Carta Fundamental. Ello puesto que la remisión normativa indicada hace aplicables a los integrantes del consejo superior de las Universidades del Estado, la obligación de declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como la sujeción a las normas que rigen la solución de conflictos de intereses en razón de la función que desempeñan.
Unido a lo expresado, el Tribunal Constitucional en STC Rol N° 1990, c. 20°, razonó que, al disponer el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos en los creados por la propia Carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede, precisamente, con la sistemática orgánica sobre universidades del Estado, introducida por el proyecto en examen.
Lo expresado es plenamente coherente con lo prescrito en el artículo 2°, inciso primero, de la Ley N° 20.880, al normar que "[t]odo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad", precepto que fuera declarado en la STC Rol N° 2905, c. 7°, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos.
Concatenado con indicado Título III, ámbito reservado a lo anterior, la remisión expresa al implica regulación que incide en el la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Conforme lo resolviera la STC Rol N° 403, c. 7°, analizando la que se transformaría en la futura Ley N° 19.940, de 2004, la regulación que viene a ampliar al ámbito de aplicación de la Ley General de Bases de la Administración del Estado sigue necesariamente su naturaleza jurídica, cuestión que será asentada en estos autos.
4. Artículo 20 del proyecto de ley. Rector.
VIGESIMOPRIMERO. Que, el precepto en examen norma en detalle las cuestiones vinculadas al rector de las universidades del Estado. Así, es definido como la máxima autoridad unipersonal y representante legal de la institución, ostentando la calidad de jefe superior del servicio, pero no sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Unido a ello, se regulan en términos generales sus atribuciones, mandatándose en el inciso tercero del precepto, la remisión al estatuto general de cada universidad para el ejercicio de las atribuciones de carácter específico;
VIGESIMOSEGUNDO. Que, por lo expuesto, la normativa en análisis abarca materias reservadas al ámbito competencia! de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Conforme lo establece el artículo 31 del D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, los servicios públicos están a cargo de un jefe superior denominado Director, quien reviste la más alta jerarquía del respectivo organismo y que, en casos calificados, puede obtener una denominación distinta.
Así, la consagración institucional del Rector, jefe superior del servicio en términos jurídico administrativos, se aparta de la preceptiva que, de manera general, ha sido regulada en la norma orgánica constitucional ya anotada y con ello, incide en su particular naturaleza jurídica, debiendo seguir dicho carácter (así, STC Rol N° 375, c. 44°, reafirmada por la STC Rol N° 3312, c. 24).
5. Artículo 21, inciso segundo, segunda parte, del proyecto de ley. Recurso de Apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
Manera general, ha sido regulada en la norma orgánica constitucional ya anotada y con ello, incide en su particular naturaleza jurídica, debiendo seguir dicho carácter (así, STC Rol N° 375, c. 44°, reafirmada por la STC Rol N° 3312, c. 24).
5. Artículo 21, inciso segundo, segunda parte, del proyecto de ley. Recursos de Apelación para ante el Tribunal Constitucional.
VIGESIMOTERCERO. Que el artículo 21 del proyecto de ley regula materias relativas a la elección del Rector en las universidades del Estado. A dicho respecto consagra el procedimiento para conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección del rector, las que deben interponerse ante el respectivo Tribunal Electoral Regional. En la parte segunda de su inciso segundo entrega la facultad de conocer y fallar al Tribunal Calificador de Elecciones el eventual recurso de apelación que sea interpuesto contra la sentencia que resolviera la antedicha reclamación;
VIGESIMOCUARTO. Que, con lo anterior, el artículo 21, inciso segundo, segunda parte, del proyecto de ley, innova al entregar una nueva competencia al Tribunal Calificador de Elecciones para conocer de un recurso de apelación no consagrado con anterioridad en la legislación, lo que implica incidir en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 95, incisos primero y final de la Constitución. Es dable reafirmar a dicho respecto que esta Magistratura en la STC Rol N °33, al examinar en sede de control preventivo de constitucionalidad la que se transformaría en la Ley N °18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, estimó que las atribuciones entregadas a la máxima autoridad jurisdiccional electoral, necesariamente ostentan dicha naturaleza jurídica, cuestión que surge de la interpretación conforme de las referencias a las facultades que le son conferidas en virtud de la Constitución y "las leyes", criterio que fue suscrito nuevamente por esta Magistratura en la STC Rol N °2152, c. 19 y que será asentado en estos autos constitucionales.
6 Artículos 23 y 25 del proyecto de ley. Consejo Universitario. Denominación y funciones.
VIGESIMOQUINTO. Que la preceptiva en examen norma un nuevo órgano colegiado con que el proyecto de ley innova, denominado "Consejo Universitario". Éste es definido como representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad, agregando el artículo 25 en examen, el desarrollo lato de sus funciones y atribuciones, entre las que se consideran "definir" (letra a) y "aprobar" (letras e) y f)) diversas materias así como nombrar ciertas autoridades (letras e) y d);
VIGESIMOSEXTO. Que, con lo indicado, se tiene que la regulación referida incide en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. En similares términos a lo razonado previamente, en torno al Consejo Superior de las universidades del Estado. Así, el Consejo Universitario es un órgano no comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. Ello por tratarse de un órgano colegiado que, conforme se reseña, altera la estructura básica de los servicios públicos y así ha incidido en el espectro competencial de la disposición constitucional ya indicada (así, a vía ejemplar, STC Rol N° 3312, c. 23, examinando la actual Ley No 21.000) al que, además, se confían potestades resolutivas, tal y como se ha indicado.
7. Artículo 28, inciso final, del proyecto de ley. Nombramiento del contralor universitario.
VIGESIMOSÉPTIMO. Que, el artículo 28, inciso final ya indicado, establece que la elección del contralor universitario será realizada por el Consejo Superior a través de una terna elaborada por el mecanismo previsto en el Sistema de Alta Dirección Pública;
VIGESIMOCTAVO. Que, con lo anterior, el precepto innova en la legislación vigente respecto del ingreso a la Administración Pública, abarcando con ello las materias reservadas a la ley orgánica constitucional en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
A dicho respecto se tiene que la STC Rol N° 4232, c. 8°, reafirmando la jurisprudencia constante de esta Magistratura, declaró que la normativa que innove en el sistema de provisión de cargos públicos, implica una alteración a la normativa que de manera general ha sido establecida en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo que la regulación en examen sigue necesariamente el carácter orgánico constitucional y así debe ser declarado en estos autos.
Asimismo, y conforme fuera razonado en la STC Rol N° 2836, c. 11o, analizando la que se transformaría en la Ley N° 20.853, de 2015, el anotado artículo 44 del cuerpo orgánico constitucional recién indicado, consagra la necesaria realización de concurso público para el ingreso a la Administración Pública en calidad de titular, norma que fuera calificada con dicha especial naturaleza jurídica en la STC Rol N° 39. Este criterio fue anterior, ante la especificación de la forma de proveer el cargo en cuestión, introducida por el legislador en el proyecto de ley examinado, se ha innovado en la regla general de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe seguirse el carácter orgánico constitucional en dichos términos (en igual sentido, STC Rol N° 1059, c. 6°).
8. Artículos 29 y 41 del proyecto de ley. Dependencia técnica del contralor universitario y, ejercicio del control y fiscalización por la Contraloría General de la República.
VIGESIMONOVENO. Que, la preceptiva recién anotada, al establecer la dependencia técnica del contralor universitario de la Contraloría General de la República, para luego reseñar el artículo 41 la potestad fiscalizadora de dicho órgano contralor respecto de las universidades del Estado, estableciendo directamente los actos que serán exentos del trámite de toma de razón, incide en la regulación orgánica constitucional prevista en los artículos 98 y 99, de la Carta Fundamental;
TRIGÉSIMO. Que, conforme lo razonado recientemente por el Tribunal Constitucional en la STC Rol No 4201, ce. 18 y 19, examinando la recién publicada Ley N° 21.067, de Defensoría de los Derechos de la Niñez, y que reafirmara lo fallado por la STC Rol N° 4118, c. 13°, las funciones de la Contraloría General de República pueden constar en cuerpos normativos diversos a su ley orgánica, siendo requisito para su validez normativa seguir el carácter orgánico constitucional, como sucede con los preceptos analizados;
TRIGESIMOPRIMERO. Que, unido a lo anterior, eximir del trámite de toma de razón a diversos actos administrativos que el precepto enuncia, también abarca materias propias de las leyes orgánicas constitucionales que prevé la Constitución en sus artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final.
Así, la STC Rol N° 1051, c. 26°, al examinar la futura Ley N° 20.285 y, en particular, su artículo 43, incisos quinto y sexto, disposiciones análogas a las que son introducidas por el proyecto de ley de estos autos, estimó que éstas regulaban materias propias del ya mencionado legislador orgánico, dejando a salvo el control de juridicidad que confiere al órgano contralor el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en lo declarativo de esta sentencia (en igual línea argumental, STC Rol N° 384, c. 11).
9. Artículo 43 del proyecto de ley. Carrera académica en las universidades del Estado.
TRIGESIMOSEGUNDO. Que la norma anotada establece diversas cuestiones en torno a la carrera académica. Establece ciertos principios orientadores y luego mandata a un reglamento, en los incisos segundo y tercero, la regulación de las materias relativas a funciones, derechos, obligaciones y objetivos de la docencia universitaria;
TRIGESIMOTERCERO. Que, con lo expuesto, se tiene que en este apartado el legislador ha abarcado materias reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en su artículo 15, establece de forma general que "[e]l personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los derechos y deberes, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.", precepto que, conforme se recordara precedentemente, fue estimado como propio de la anotada ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 39, e. 9°.
Así, al apartarse de dicha norma el precepto en examen, ha incidido en la naturaleza jurídica que éste ostenta y así debe ser declarado.
10. Artículo 53 del proyecto de ley. Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
TRIGESIMOCUARTO. Que, el proyecto de ley, en el precepto en examen regula una nueva estructura dentro de la orgánica de las universidades del Estado, al establecer el denominado "Consejo de Coordinación de Universidades del Estado", con la finalidad de desarrollar labores de articulación y coordinación entre dichas instituciones;
TRIGESIMOQUINTO. Que, con lo anterior, el legislador ha regulado materias reservadas a la ley orgánica constitucional en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. En idénticos términos a lo razonado supra, respecto al Consejo Superior (artículo 13) y al Consejo Universitario (artículos 23 y 25 examinados), es normada una estructura que, teniendo potestades resolutivas, difiere de la que, de manera general, ha sido consagrada en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y en dichos términos debe ser declarado, conformando con lo anterior un todo armónico en la jurisprudencia de esta Magistratura en la materia examinada.
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
TRIGESIMOSEXTO. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 2; y, 21, inciso segundo, primera parte, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales mencionadas en el considerando quinto de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter.
De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en constitucionalidad, respecto proyecto; examen preventivo de dichas normas del proyecto;
VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
l. Artículos 12, 24, 54 y 55, del proyecto de ley.
TRIGESIMOSÉPTIMO. Que, la totalidad de la preceptiva recién anotada regula en detalle cuestiones relativas a los órganos superiores de las universidades del Estado (artículo 12), enunciando los miembros que lo conforman, para luego establecer los integrantes del Consejo Universitario (artículo 24) y del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (artículos 54 y 55);
TRIGESIMOCTAVO. Que, la normativa examinada abarca el ámbito de la ley orgánica constitucional prevista por el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. Para lo anterior debe tenerse presente lo declarado precedentemente en la sentencia de estos autos, en torno a que la innovación del proyecto de ley, al establecer nuevas estructuras colegiadas no previstas con anterioridad en la Administración Pública, implica apartase de la regulación general establecida en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, surgiendo la recién indicada preceptiva como el complemento indispensable de los preceptos contenidos en los artículos 13 (Consejo Superior), 23 (Consejo Universitario) y 53 (Consejo de Coordinación de Universidades del Estado), todos consultados a través del oficio remisor de estilo por el Congreso Nacional y que resultan necesarios para su adecuada interpretación y aplicación práctica, por lo que siguen la naturaleza jurídica de los preceptos recién anotados, esto es, el carácter orgánico constitucional.
2. Artículo 14, literal e), del proyecto de ley.
TRIGESIMONOVENO. Que, la letra c) del artículo 14 en examen, entrega una nueva competencia al Gobierno Regional, al confiarle la elaboración de una terna de la persona elegida Consejo Estado; que, reuniendo por el Consejo Superior en el los requisitos Universitario seno de las al efecto, sea para conformar el universidades del Estado;
CUADRAGÉSIMO. Que, con lo anterior, se ha abarcado materias reservadas por el artículo 113, inciso primero, de la Constitución, a la ley orgánica constitucional. Siguiendo lo asentado recientemente por esta Magistratura en la STC Rol N° 4179, ce. 25 y 26, que se transformaría en la actual Ley N° 21.074, de Fortalecimiento a la Regionalización del País, las modificaciones de cuestiones concernientes a las atribuciones con que el legislador orgánico constitucional ha dotado a los gobiernos regionales para el cumplimiento de sus funciones, sigue dicho carácter, puesto que el artículo 20, literal 1), de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, debe entenderse referido, en la expresión "[e]jercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que las leyes le encomienden", como vinculada a un cuerpo de naturaleza orgánico constitucional, en atención que la eventual nueva legislación que se dicte, como sucede en la especie, sigue necesariamente dicho ámbito competencial.
3. Artículo 42, del proyecto de ley.
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, el establece cuestiones relativas al precepto en examen, régimen jurídico de académicos y no académicos, a quienes norma como funcionarios públicos, con regulación supletoria a los reglamentos que se dicten al efecto y a la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.1. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda;
CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que, en similares términos a lo establecido en estos autos en torno al examen del precepto contenido en el artículo 43 del proyecto de ley respecto al desarrollo de la carrera académica, el artículo 42 abarca materias reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Conforme fuera razonado precedentemente, en una línea argumentativa en derecho plenamente aplicable a la disposición en examen, al apartarse ésta de lo regulado en el artículo 15 de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de Bases de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el legislador ha innovado, invadiendo el espectro competencial del recién anotado cuerpo orgánico constitucional.
4. Artículo 56, inciso final, del proyecto de ley.
CUADRAGESIMOTERCERO. Que, la norma recién indicada, establece que las universidades del Estado sólo deben rendir los recursos del denominado "Aporte Institucional Universidades del Estado" que consagra el inciso primero del artículo en comento, al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución dictada al efecto;
CUADRAGESIMOCUARTO. Que, por lo expresado, las universidades del Estado son sustraídas, conforme se lee de la disposición, de entregar la rendición de estilo ante la Contraloría General de la República que, conforme establece el artículo 98, inciso primero, de la Constitución, es el ente encargado del "control de la legalidad de los actos de la Administración", y de la fiscalización del Fisco, de "ingreso y la inversión de los fondos las municipalidades y de los demás organismos examinará y servicios juzgará las que determinen cuentas de las leyes; personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades.".
Por lo anterior, se tiene que la normativa se aparta de la regulación general que, desde la disposición constitucional, ha sido normada en detalle por la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Por ello, conforme ha sido asentado en estos autos, la preceptiva ha abarcado materias reservadas a la regulación orgánica constitucional de que tratan los artículos 98 y 99 de la Constitución, dado que privan al órgano contralor de ejercer cuestiones propias de su competencia general.
VIII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
CUADRAGESIMOQUINTO. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 12; 13; 14, literal e); 16; 17; 20; 21, inciso segundo, segunda parte; 23; 24; 25; 28, inciso final; 29; 41; 42; 43; 53; 54; 55; y 56, inciso final, son conformes con la Constitución Política.
IX. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
CUADRAGESIMOSEXTO. Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 12-2018, de 22 de enero de 2018, dirigido al señor Presidente de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Educación y Cultura del Senado.
NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso tercero; 38, inciso primero; 95; 98, inciso primero; 99,inciso final; y 113, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1°. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 12; 13; 14, literal e); 16; 17; 20; 21, inciso segundo, segunda parte; 23; 24; 25; 28, inciso final; 29; 41; 42; 43; 53; 54; 55; y 56, inciso final, son conformes con la Constitución Política.
2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en los artículos 2; y, 21, inciso segundo, primera parte, del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.
Acordada en empate de votos, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, la calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 20, 42, 43 y, 56, inciso final, del proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 8 o de la Ley N o 17. 997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
DISIDENCIAS
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, votaron por declarar que el artículo 2° del Proyecto de ley en estudio, recae sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las definiciones allí contenidas, alusivas a la "autonomía académica", la "autonomía administrativa", y la "autonomía económica" de que están investidas las universidades estatales, han sido catalogadas como propias de ley con ese rango, en STC Rol N° 102, con ocasión de ejercer el control de constitucionalidad del articulo 75 (76) de la Ley N° 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza (actual articulo 79 en el texto consolidado del DFL No 1, de 2005, del Ministerio de Educación).
Igual criterio debió adoptarse en el presente caso. No solo por honrar el principio de paralelismo de formas, sino porque ha menester un pronunciamiento explícito de parte del Tribunal Constitucional, de si la autonomía que caracteriza a los establecimientos educacionales, en cuanto grupos intermedios de la sociedad, puede predicarse -y aún ampliarse- respecto a estos planteles universitarios estatales, según tematizara la STC Rol No 1892.
Caracterización que, por lo demás, repercute en otras materias abordadas por el presente Proyecto de ley, como es el caso del artículo 21, inciso segundo, que entrega a los tribunales electorales regionales el conocimiento de los reclamos que se susciten respecto a la elección de los rectores, en circunstancias que el artículo 96 de la Constitución encarga a estos órganos jurisdiccionales calificar las elecciones "que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale" (inciso primero).
Acordada contra del la sentencia aprobatoria con el Ministro señor Iván Aróstica voto en Maldonado (Presidente), quien fue del parecer de declarar ley bajo revisión.
1°) Que no obstante su pertenencia a la Administración Pública, el artículo 3 ° del Proyecto dispone que a las universidades estatales no se les aplicará el párrafo l ° ("De la organización y funcionamiento") del Título II ("Normas especiales") de la Ley N °18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.
Tal exclusión infringe el tenor e inequívoco espíritu de la Constitución, cuyo artículo 38, inciso primero, estatuye que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública", entre otras materias que el Constituyente quiso dejar regidas por una normativa coherente y unitaria. Así lo resolvió la STC Rol N °39, al entender que solo podrían tener una regulación orgánica especial aquellos organismos respecto de los cuales "la Carta Fundamental regula por si misma su organización básica" (considerando 6 °).
De ahí que el original artículo 18 (actual 21) de la Ley N° 18.575 excepcionara del Título II únicamente a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades y a las empresas públicas, en tanto y en cuanto estos órganos "se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda" (inciso segundo).
De ahí que el original artículo 18 (actual 21) de la Ley N °18.575 excepcionara del Título II únicamente a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades y a las empresas públicas, en tanto y en cuanto estos órganos "se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda" (inciso segundo).
Las universidades estatales no se rigen por específicas normas de la Constitución, ni ésta las encarga a ley orgánica constitucional alguna. Por ende, si el legislador carece de atribuciones para declarar que una materia no contemplada en la Constitución es propia de leyes de ese tipo (artículo 63, N °1) y además desnaturaliza con ello un propósito sistemático que, en este orden de asuntos, rechaza las leyes misceláneas (artículo 38, inciso primero), al proceder de esta manera antijurídica el artículo 3 ° del Proyecto debió ser invalidado.
Por la misma razón, el precedente errado que sentó la STC Rol N °1051, a propósito del Consejo de la Transparencia, debió ser corregido en esta oportunidad: dicho servicio público no pudo ser excluido del Título II de la LOC N °18.575, precisamente por faltarle la premisa normativa a ese efecto: que el órgano esté contemplado en la Constitución y que ésta se remita a una ley orgánica constitucional en cuanto a su especial organización; 2 ° ) Que, a pesar de regirse por los principios de competencia y de legalidad contemplados en el artículo 7 ° constitucional, el artículo 20, inciso tercero, del Proyecto examinado prescribe que "Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector". Dicha remisión a los "estatutos" no sería cuestionable, de brindar el Proyecto la seguridad de que ellos solamente pueden ser materia de exclusiva reserva legal. Lo que no aparece, sin embargo, nítidamente aclarado en el resto de su articulado. Es más, el artículo 17 del mismo introduce una norma insondable, al conferirle al Consejo Superior universitario la función de "a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal". Entonces, al dar pábulo para que la norma se aplique en desmedro de los aludidos principios constitucionales, el inciso tercero del artículo 20 del Proyecto asimismo debió ser declarado inválido.
Acordada la sentencia aprobatoria del artículo 41 del Proyecto, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora Maria Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez.
En efecto, obviando el mandato contenido en el artículo 98 de la Carta Fundamental, en orden a que la Contraloría General de la República "ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración", el inciso segundo del artículo 41, del Proyecto, exime del trámite de toma de razón -esto es del control preventivo de constitucionalidad y de legalidad- un amplio listado de resoluciones provenientes de las universidades estatales.
Las leyes estatutarias que rigen a cada una de las universidades estatales no contemplan actualmente esta exención. La resolución N° 1.600 de la Contraloría General de la República deja afectas a toma de razón resoluciones análogas a las que el proyecto pretende liberar de dicho trámite. Tampoco aparece controvertido el principio de racionalidad que debe inspirar los procedimientos administrativos, consistente en que a mayor autonomía y discrecionalidad administrativa, tanto más necesario e indispensable se hace el control jurídico.
En estas condiciones, entonces, y de la misma forma como discurrió la STC Rol N o 92 (considerando 9 o), el cuestionado artículo 41, inciso segundo, del Proyecto debió ser objetado por el Tribunal Constitucional.
Acordada la sentencia aprobatoria del artículo 43 del Proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) , Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señor Cristián Letelier Aquilar.
El artículo 43 del Proyecto deriva a un "reglamento" la regulación de la carrera funcionaria de los académicos universitarios, acto administrativo al que además se le delega el establecimiento de sus funciones, los derechos y obligaciones que les son propios, así como aprobar las normas relativas a su ingreso, promoción, permanencia y remoción o cesación de funciones. Antes, el artículo 42 del Proyecto, efectúa la misma improcedente delegación.
Se desconoce así que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución preceptúa que la ley orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado "garantizará la carrera funcionaria", y que el artículo 15 de la Ley N °18.575 comete a la ley ordinaria regular aquello que a su respecto no es básico, indicando que "El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones". Lo anterior aparece de manifiesto en el artículo 162, letra a), del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N °18.834.
En consecuencia, el artículo 43 del Proyecto incurre en una inconstitucionalidad demasiado manifiesta como para tener que exponer más razones en tal sentido;
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora Maria Luisa Brahm Barril, y señor Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por declarar orgánica constitucional, e inconstitucional, la norma contenida en el artículo 56, inciso tercero del Proyecto.
Dicho artículo 56, inciso tercero, dispone que "Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte [institucional] regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución".
Es obvio que el adverbio "sólo" allí empleado busca evadir la acción de la Contraloría General de la República, quien por imperativo del artículo 98 de la Constitución y de su Ley orgánica constitucional N° 10.336, ejerce el control financiero-contable sobre toda la Administración del Estado, además de llevar a cabo el examen y juzgamiento de las cuentas de los servicios, personas y entidades sujetos a fiscalización.
Tal control y garantía institucional, indisolublemente ligado a la vigencia efectiva del principio de probidad, que realza el inciso primero del artículo 8 °de la Carta Fundamental, resulta en la especie injustificadamente preterido; para ser sustituido por una supervisión exclusiva por parte del mismo Ministerio de Educación encargado de transferir los recursos, circunstancia que resta eficacia a la idea misma de control. Baste lo anterior para fundar porqué esa expresión "sólo" debió ser declarada inconstitucional.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del artículo 20 del proyecto de ley, con el voto en contra de la Ministra Marisol Peña Torres y de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1°. Que el artículo 20 del proyecto de ley consagra que el rector es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad teniendo la calidad de jefe superior del servicio. Desde este punto de vista, lo que diferencia a un rector de una universidad de otro director de un servicio público es su denominación;
2 °. Que, habida consideración a que la referencia que en dicha norma se contiene al Rector de las respectivas Universidades del Estado, a la representación legal de la misma que le corresponde, a sus atribuciones genéricas y a su calidad de jefe superior del servicio no sujeta a la libre designación y remoción del Presidente de la República, no modifican sino que confirman lo preceptuado en el artículo 40, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, dicha norma precisa que "los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes." (El subrayado es nuestro).
3°. Que, a su turno y complementando lo anterior, expresamente el artículo 31 inciso primero de la LOCGBAE admite que "la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta". Justamente este es el caso en donde la LOCGBAE autoriza a una ley simple la expresión de dicha denominación no siendo materia propiamente orgánica constitucional;
4°. Que la relación que tenga el Presidente de la República con este jefe superior de servicio, a objeto que las Universidades manifiesten su autonomía, en nada tiene que ver con las materias reguladas por el artículo 38 de la Constitución, cuestión que por lo demás ratifica el conjunto de los Ministros al no estimar como materia de la LOC la elección del rector sino que solo las reclamaciones electorales. Asimismo, el vínculo entre la Presidencia de la República y la universidad está regulado por el artículo 14 del proyecto de ley el que fue unánimemente estimado como propio de ley simple.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del artículo 43 del proyecto de ley, con el voto en contra de la Ministra Marisol Peña y de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1°. Que el proyecto de ley dispone las reglas sobre la carrera académica de las Universidades del Estado definiendo sus principios técnicos con que se organizan. Asimismo, permite que a través de un reglamento de carrera académica, las Universidades establezcan las funciones, derechos y obligaciones de sus académicos;
2°. Que la mitad de los Ministros, con voto dirimente del Presidente del Tribunal, estiman que se trata de una innovación del artículo 15 de la LOCGBAE. Sin embargo, en el caso de este cuerpo estatutario las reglas aplicables son las propias del párrafo 2° del Título II de la LOCGBAE que rige la materia, se acuerdo a la propia disposición del artículo 3 ° del proyecto de ley;
3°. Que, en tal sentido, la norma aplicable a este estatuto propio de la carrera académica es el artículo 43 de la LOCGBAE en cuanto dispone que "cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este párrafo";
4°. Que, en consecuencia, no solo está autorizado a disponer de la existencia de un estatuto especial, sino que es uno de los modos específicos en que tiene la actividad universitaria de sostener la autonomía que legalmente se le reconoce en todo este proyecto de ley. Por tanto, no innova respecto del artículo 43 de la LOCGBAE sino que ejecuta dicha norma.
La Ministra señora Marisol Peña Torres comparte el razonamiento anterior, pero lo extiende también a lo concerniente a la declaración orgánica constitucional del artículo 42 del proyecto de ley, teniendo presente que el régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos de las Universidades del Estado, al que dichos preceptos aluden, no modifican ni alteran la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, confiriéndoles dicho carácter. Basta observar. Al efecto, que el artículo 43 de dicho cuerpo legal, al referirse a la carrera funcionaria del personal de los organismos que integran la Administración del Estado, lo hace aplicable sólo a aquellos contemplados en su artículo 21 en el que no figuran las Universidades del Estado. Por el contrario, el referido artículo 43 prevé que "Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades" que es lo que precisamente regulan los artículos 42 y 43 del proyecto de ley consultado, en plena consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 18.57 5. (El subrayado es nuestro).
Acordada, la declaración como norma propia del ley orgánica constitucional del artículo 56, inciso final, del proyecto de ley sometido a control, con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres. Lo anterior, en razón de que la sola lectura del precepto aludido, que señala que las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del Aporte Institucional Universidades Estatales al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución, no modifica las atribuciones generales con que cuenta la Contraloría General de la República para fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y demás organismos que determinen las leyes, conforme prevé el artículo 98 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 41, inciso primero, del proyecto de ley que se examina somete a las instituciones de educación superior del Estado a la fiscalización de la Contraloría General de la República, con mayor razón cuando su financiamiento deriva de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, por lo que la obligación de "rendir" (en el sentido de dar cuenta) los recursos del Aporte Institucional Universidades Estatales al Ministerio de Educación, no impide que la Contraloría General de la República fiscalice (en términos amplios que van más allá del solo dar cuenta) su ingreso e inversión en cuanto fondos fiscales.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del inciso segundo del artículo 21 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1°. Que la regla general de un conjunto amplio de materias electorales es justamente la inversa que la que tiene el ordenamiento jurídico. Normalmente estas materias serán propias del legislador orgánico por la acción de variadas normas constitucionales (artículo 13, 18, 19 N° 15, 60, 94 bis y 95). Por lo mismo, en aquellas escasas materias que el propio constituyente ha definido como propias de ley no cabe alterar dicha expresión consciente de regulación. Tal es el caso de las normas y atribuciones de los Tribunales Electorales Regionales;
2°. Que en este caso, el proyecto de ley regula las reclamaciones que con motivo de la elección de rector se susciten entre los interesados y que se interpongan ante los Tribunales Electorales Regionales así como las apelaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones. La Constitución es clara en disponer en su artículo 96 que el escrutinio general, la calificación "que la les encomiende así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a sus candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que la ley determine.". Y por si existiese alguna duda definitiva el inciso final del mencionado artículo constitucional indica que "la ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento";
3°. Que, en consecuencia, la reclamación ante el TER y la apelación ante el TRICEL están definidas como propias de ley, no siendo razonable que el TC introduzca un incremento de un quórum no contemplado expresamente.
Acordada la declaración de orgánica constitucional de los artículos 23 y 25 del proyecto de ley, con el voto en contra de los ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1°. Que la Universidad es un complejo organizativo que reúne autoridades unipersonales y colegiadas de todo tipo. Dicha complejidad en nada debe confundir con la colegiadas se articulen en un conjunto armónico de representaciones y potestades;
2°. Que por lo mismo los artículos que pasamos a considerar se refieren el Consejo Universitario que es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria (artículo 23 del proyecto) así como sus funciones (artículo 25 del proyecto);
3°. Que todos los argumentos sostenidos en este mismo voto respecto del Consejo Superior de la universidad (artículo 13 y 17 del proyecto de ley) para desestimar la condición de norma orgánica constitucional son igualmente válidos respecto del Consejo Universitario.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del inciso final del artículo 28 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1°. Que el artículo indicado se refiere a la modalidad de nombramiento del contralor universitario por parte del Consejo Superior mediante el sistema de alta dirección pública;
2°. Que sorprende que se entienda como propia de norma orgánica constitucional la provisión de un cargo público so pretexto de que innova en las reglas de acceso a la administración pública, asociándolo al artículo 38 de la Constitución y la LOCGBAE. El método de selección por la vía de la Alta Dirección Pública es un estatuto de selección de personal que derivó en la Ley 19.882 sometido a control mediante la STC 375. En ninguno de los razonamientos de dicha sentencia puede deducirse que nos encontramos en este caso en una materia propia de rango orgánico constitucional. Simplemente es una modalidad de acceso a una función pública que está dotada de las garantías de igualdad de oportunidades no configurando innovación alguna en la materia.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del artículo 29 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1°. Que el proyecto de ley solo establece la dependencia técnica del Contralor universitario en relación con la Contraloría General de la República entendiendo la mayoría que se trata de una materia que incide en las atribuciones del máximo órgano contralor, en cuestiones propias de normas orgánico constitucional;
2°. Que disentimos de lo anterior puesto que la norma no modifica ni altera la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría sino que regula el estatuto nuevo de las universidades estatales a objeto de someter su alcance técnico a las directrices de la Contraloría. Que no se advierte en qué puede innovar en la materia ya que no lo condiciona ni modifica. De la misma manera, hemos razonado en el pasado respecto de normas que se someten a las directrices propias de la contabilidad general de la nación o de la función auditora de la Contraloría sin menoscabar las atribuciones de ésta (STC 3312, respecto de la Comisión Financiera y STC 4317 respecto de la Superintendencia de Educación).
Acordada la declaración de orgánica constitucional de los artículos 13 y 17 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1° Que este conjunto de Ministros, de un modo habitual en nuestra jurisprudencia (STC Roles 4254, 2245, 2390, entre otras), hemos considerado que no basta con encontrarnos frente a normas que identifiquen un "consejo" como para definir que estemos frente a una norma orgánica constitucional. Debe tratarse de un Consejo resolutivo. Sin embargo, eso tampoco es criterio suficiente puesto que lo mandatorio es el régimen al servicio del cual funciona dicho Consejo;
2 ° . Que, en efecto, se trata aquí de la creación (reconocimiento) del Consejo Superior de las universidades como máximo órgano colegiado de las mismas y de su denominación (artículo 13) junto a la definición de sus funciones (artículo 17). Es claro que se trata de un órgano directivo y no solo asesor resolutivo. Por ende, se trata de un modo funcional que para ser materia orgánica constitucional debería innovar respecto de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE) en relación con el artículo 38 de la Constitución;
3°. Que, sin embargo, dicha materia la contempla expresamente el inciso final del artículo 31 de la LOCBGAE que indica que "en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la dirección superior del servicio". Justamente, eso es lo que hace este proyecto de ley, que por mandato del artículo 31 es ley simple. Por ende, la creación de este órgano superior colegiado se corresponde con dicho artículo no innovando en nada respecto del régimen normativo vigente;
4°. Que en relación con la denominación que pueda recibir dicho órgano directivo (artículo 13 del proyecto de ley) el inciso final del artículo 32 de la LOCBGAE admite la posibilidad que estos órganos tengan "denominaciones diferentes". En consecuencia, tampoco innova;
5°. Que en relación con las funciones del órgano directivo superior (artículo 17 del proyecto de ley), simplemente nos hemos desplazado del examen del artículo 38 de la Constitución, puesto que dicho precepto legal se refiere a la estructura básica, a la carrea funcionaria, a los principios de carácter técnico y profesional que la fundan y a los derecho de acceso, capacitación y perfeccionamiento en su interior. Bajo ningún aspecto esta LOCGBAE define las funciones de los organismos. Esta materia está expresamente regulada por el numeral 2° del artículo 65 de la Constitución como una materia de ley simple en cuanto determina las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado.
Acordada la declaración de orgánica constitucional del artículo 53 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1°. Que el artículo 53 del proyecto de ley establece la creación de un Universidades del Estado que al Ministerio de Educación Consejo de Coordinación de tiene por objeto "asesorar en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones";
2 °. Que tal cual se desprende de sus funciones se trata de un Consejo dotado de una organización que manifiesta su alcance como un órgano consultivo y no resolutivo. Por lo tanto, siguiendo nuestra tradicional distinción respecto de este tipo de organismos (STC Roles 4254, 2245, 2390, entre otras) en cuanto carece de una dimensión resolutiva, entendemos que nos encontramos frente a una materia que es propia de ley simple.
Acordada la declaración de orgánica constitucional de los artículos 12, 24, 42, 54, 55 y 56 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que pasan a considerar:
1°. Que se trata de materias que no venían consultadas como normas propiamente orgánicas constitucionales por parte del Congreso Nacional de acuerdo al Oficio N °13.759 de la Honorable Cámara de Diputados;
2°. Que respecto de ellas no se suscitaron cuestiones de constitucionalidad durante su tramitación legislativa ni tampoco se suscitó alguna cuestión de constitucionalidad;
3°. Que respecto de estas normas nos abstendremos de calificarlas como orgánicas constitucionales puesto que no consolidaremos una práctica incremental de control que ha alterado la excepcionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, transformándolas en el estándar común de control;
4°. Que calificadas algunas de estas normas como orgánicas constitucionales, en particular los artículos 12; 14 literal c); 24; 42, 54, 55 y 56 inciso final, sostendremos su constitucionalidad como una extensión de la presunción de que gozan la ley y que en este caso se manifiesta como una regla sin excepciones puesto que la mayoría tampoco advirtió inconstitucionalidades en dichas normas;
5° Que, finalmente, esta postura es el cumplimiento del criterio indicado en el voto disidente de la Sentencia Rol N °4317-18-CPR, según los fundamentos y requisitos allí expresados que se encuentran en plenitud en esta sentencia.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese Y archívese. Rol N °4316-18-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de mayo, 2018. Oficio
VALPARAÍSO, 15 de mayo de 2018
Oficio Nº 13.931
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 13.759, de 26 de enero de 2018, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 2, 3, 13, 16, 17, 20; 21, inciso segundo; 23, 25; 28, inciso final; 29, 41, 43 y 53 del proyecto de ley.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 1147-2018, de 8 de mayo de 2018, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:
“1°. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 12; 13; 14, literal c); 16; 17; 20; 21, inciso segundo, segunda parte; 23; 24; 25; 28, inciso final; 29; 41; 42; 43; 53; 54; 55; y 56, inciso final, son conformes con la Constitución Política.
2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en los artículos 2; y, 21, inciso segundo, primera parte, del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.”.
Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°
Definición, autonomía y régimen jurídico de las universidades del Estado
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrán su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2°
Misión y principios de las universidades del Estado
Artículo 4.- Misión. Las universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente.
Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.
En las regiones donde existen pueblos originarios, las universidades del Estado deberán incluir en su misión el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión de los mismos.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Artículo 6.- Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.
Párrafo 3°
Rol del Estado
Artículo 7.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.
Artículo 8.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
El aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 9.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Artículo 10.- Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que sus universidades elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.
Artículo 11.- Acceso al conocimiento. El Estado debe promover el acceso al conocimiento que se genera en el interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, económico, deportivo, artístico, tecnológico, científico y cultural del país.
TÍTULO II
Normas comunes a las universidades del Estado
Párrafo 1°
Del gobierno universitario
Artículo 12.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Artículo 13.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.
Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que establezcan las respectivas universidades. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.
Artículo 15.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 14 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
Artículo 16.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.
Artículo 18.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 17, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 19.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 20.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129.
Artículo 21.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 22.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales deberán considerar, al menos:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad.
d) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) Los resultados de los procesos de acreditación.
f) Los estados financieros de la institución.
Artículo 23.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.
Artículo 24.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.
Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
Artículo 26.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 27.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 28.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del contralor universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del contralor e indicarán las normas para su subrogación.
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.
Artículo 29.- Dependencia técnica. El contralor universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2º
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 31.- De la calidad institucional. Las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 32.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 33.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 53, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Aporte Institucional Universidades Estatales. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años. Este plan durará como máximo seis años.
Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contado desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.
Artículo 34.- Continuidad del servicio público educacional. Las universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.
Párrafo 3°
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 35.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 36.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Artículo 37.- Convenios excluidos de la ley N° 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 39.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios, de acuerdo a los límites que establece la ley.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 40.- Exención de tributos. Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuados por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
Párrafo 4°
De los académicos y funcionarios no académicos
Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 43.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
Artículo 44.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 45.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.
Artículo 46.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Artículo 47.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 48.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 49.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio basal y objetivos
Artículo 50.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Artículo 51.- Colaboración con los órganos del Estado. Las universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 52.- Colaboración entre las universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con universidades y entidades nacionales y extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado.
d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las universidades del Estado.
f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la presente ley.
i) Vincular sus actividades con los centros de formación técnica estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley N° 19.886.
n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2°
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también “el Consejo”), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el Párrafo 1° del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2º del Título IV de esta ley.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.
Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.
El Consejo podrá autoconvocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes.
Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1º
Fuentes de financiamiento
Artículo 56.- Aporte Institucional Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de educación superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Institucional Universidades Estatales”.
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Convenio Marco Universidades Estatales” establecido en la ley N° 20.882.
Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.
Artículo 57.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las Normas sobre Financiamiento de las universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, para sus universidades, los que deberán incorporar criterios de apoyo especial para las universidades estatales de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Los recursos señalados en el inciso anterior deberán ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia y no discriminación arbitraria.
Párrafo 2º
Plan de Fortalecimiento
Artículo 58.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades referidas.
La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan estará a cargo de un Comité interno del Consejo, integrado por cinco rectores de universidades del Estado, un representante del Ministro de Educación, un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología y un representante de la Dirección de Presupuestos. Dichas iniciativas y proyectos serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada universidad.
Artículo 59.- Evaluación internacional. El Plan de Fortalecimiento será evaluado cada cinco años por un panel de expertos internacionales, de acuerdo a los términos de referencia que propongan, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y de Educación.
Artículo 60.- Recursos del Plan de Fortalecimiento. Los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $300.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación “Plan de Fortalecimiento universidades Estatales” establecida en la ley N° 20.981. Con todo, dentro de los primeros cinco años de vigencia del Plan se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.
Artículo 61.- Aprobación y visación del Comité. Los recursos señalados en el artículo anterior deberán ejecutarse en conformidad a las iniciativas y proyectos que apruebe el Comité a que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
El Comité será el encargado de evaluar el nivel de cumplimiento de dichas iniciativas y proyectos, y otorgar la visación para que el Ministerio de Educación realice las siguientes transferencias.
Artículo 62.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
1) Desarrollo institucional. Las universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin de concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
6) Vinculación con el medio y el territorio. Las universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las universidades creadas por la ley Nº 20.842.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las universidades del Estado deberán establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado, debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente.
Artículo 64.- Relevancia de los planes de desarrollo de la región. Las universidades del Estado deberán considerar especialmente para la elaboración de sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.
Artículo 65.- Modificación del Estatuto Administrativo. Incorpórase en el inciso final del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre la expresión “Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” y la conjunción “y”, la frase “, la Ley sobre Universidades del Estado”.
Artículo 66.- Modificación de la ley N° 20.800. Modifícase el artículo 24 de la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión “ley N° 20.129” la frase “, preferentemente una universidad del Estado”.
Artículo 67.- Mayor gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación.
Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.
Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.
Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 21 de esta ley, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley N° 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley N° 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley N° 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de educación superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que regulará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo sexto.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
Artículo séptimo.- Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.”.
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Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.
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Dios guarde a V.E.
MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE
Presidenta de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NÚM. 21.094
SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo 1°
Definición, autonomía y régimen jurídico de las universidades del Estado
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrán su domicilio en la región que señalen sus estatutos.
Para el cumplimiento de sus funciones, las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio principal y la misión específica de estas instituciones.
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las universidades del Estado gozan de autonomía académica, administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación. En las instituciones universitarias estatales dicha autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las universidades del Estado para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, las universidades del Estado pueden, especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a las universidades del Estado de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia.
Artículo 3.- Régimen jurídico especial. En virtud de la naturaleza de sus funciones y de su autonomía académica, administrativa y económica, las universidades del Estado no estarán regidas por las normas del párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de dicho cuerpo legal.
Párrafo 2°
Misión y principios de las universidades del Estado
Artículo 4.- Misión. Las universidades del Estado tienen como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación y de las demás funciones de estas instituciones.
Como rasgo propio y distintivo de su misión, dichas instituciones deben contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, colaborando, como parte integrante del Estado, en todas aquellas políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, con una perspectiva intercultural.
En el marco de lo señalado en el inciso anterior, los estatutos de las universidades del Estado podrán establecer una vinculación preferente y pertinente con la región en que tienen su domicilio o en que desarrollen sus actividades.
Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, las universidades del Estado deben asumir con vocación de excelencia la formación de personas con espíritu crítico y reflexivo, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, y que contribuyan a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente.
Las universidades del Estado deberán promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones durante su formación profesional.
En las regiones donde existen pueblos originarios, las universidades del Estado deberán incluir en su misión el reconocimiento, promoción e incorporación de la cosmovisión de los mismos.
Artículo 5.- Principios. Los principios que guían el quehacer de las universidades del Estado y que fundamentan el cumplimiento de su misión y de sus funciones son el pluralismo, la laicidad, esto es, el respeto de toda expresión religiosa, la libertad de pensamiento y de expresión; la libertad de cátedra, de investigación y de estudio; la participación, la no discriminación, la equidad de género, el respeto, la tolerancia, la valoración y el fomento del mérito, la inclusión, la equidad, la solidaridad, la cooperación, la pertinencia, la transparencia y el acceso al conocimiento.
Los principios antes señalados deben ser respetados, fomentados y garantizados por las universidades del Estado en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes para todos los integrantes y órganos de sus comunidades, sin excepción.
Artículo 6.- Perfil de los profesionales y técnicos. Las universidades del Estado deberán propender a que sus graduados, profesionales y técnicos dispongan de capacidad de análisis crítico y valores éticos.
Asimismo, deberán fomentar en sus estudiantes el conocimiento y la comprensión empírica de la realidad chilena, sus carencias y necesidades, buscando estimular un compromiso con el país y su desarrollo, a través de la generación de respuestas innovadoras y multidisciplinarias a estas problemáticas.
Párrafo 3°
Rol del Estado
Artículo 7.- Derecho a la educación superior. El Estado reconoce el derecho a la educación superior en conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para estos efectos, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión.
Artículo 8.- Provisión de educación superior de excelencia. El Estado debe fomentar la excelencia de todas sus universidades, promoviendo su calidad, la equidad territorial y la pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, a nivel nacional y regional.
El aumento de matrícula de las universidades del Estado deberá velar por el desarrollo de áreas pertinentes y estratégicas para el país y la región en la que se emplace la universidad, de acuerdo a sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Lo establecido en los incisos anteriores es sin perjuicio de la obligación del Estado de velar por la calidad y el correcto funcionamiento del sistema de educación superior en su conjunto.
Artículo 9.- Visión sistémica. El Estado debe promover una visión y acción sistémica, coordinada y articulada en el quehacer de sus instituciones de educación superior, a fin de facilitar la colaboración permanente de estas instituciones en el diseño e implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, de acuerdo a los requerimientos del país y de sus regiones, con una perspectiva estratégica y de largo plazo.
Artículo 10.- Diversidad de proyectos. El Estado promoverá que sus universidades elaboren y desarrollen, en el marco de los fines y objetivos generales, proyectos educativos diversos, de acuerdo a los requerimientos y necesidades de los distintos territorios y realidades del país.
Artículo 11.- Acceso al conocimiento. El Estado debe promover el acceso al conocimiento que se genera en el interior de sus instituciones con el objeto de contribuir al desarrollo social, económico, deportivo, artístico, tecnológico, científico y cultural del país.
TÍTULO II
NORMAS COMUNES A LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Del gobierno universitario
Artículo 12.- Órganos superiores. El gobierno de las universidades del Estado será ejercido a través de los siguientes órganos superiores: Consejo Superior, Rector y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Las universidades del Estado deberán constituir los referidos órganos superiores y de control en sus estructuras de gobierno; sin perjuicio de las demás autoridades unipersonales y colegiadas de la universidad, y de las respectivas unidades académicas, que puedan establecer en sus estatutos.
Asimismo, en virtud de su autonomía administrativa, las universidades del Estado podrán establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Los estatutos de cada universidad deberán señalar las autoridades facultadas para ejercer dicha potestad organizadora en los niveles correspondientes.
Artículo 13.- Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la universidad.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer una denominación distinta para el máximo órgano colegiado.
Artículo 14.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente, de acuerdo a los requisitos que señalen los estatutos de cada universidad.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 21.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez. Los consejeros precisados en los literales a) y c) no deberán desempeñar cargos o funciones en la universidad al momento de su designación en el Consejo Superior. Los representantes indicados en la letra b) no podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas internas que los consejeros podrán ser las respectivas universidades. En ningún caso establezcan reemplazados en su totalidad.
La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros. Las demás causales, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros indicados en los literales b) y c), serán reguladas por los estatutos de cada universidad. En el caso de los consejeros señalados en el literal a), su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.
Artículo 15.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 14 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
Artículo 16.- Calidad jurídica de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 17.- Funciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá, a lo menos, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas del rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad con los procedimientos que defina cada institución en sus estatutos.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al contralor universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad.
i) Proponer al Presidente de la República la remoción del rector, de acuerdo a las causales señaladas en los estatutos de la universidad y lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen los estatutos y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la universidad.
Artículo 18.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del artículo 17, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) del artículo anterior.
Artículo 19.- Funcionamiento interno del Consejo Superior. Las universidades del Estado definirán a través de reglamentos, y previo acuerdo del Consejo Superior, las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley.
Artículo 20.- Rector. El rector es la máxima autoridad unipersonal de la universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Le corresponde dirigir, organizar y administrar la universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad a sus estatutos; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o los estatutos le asignen.
Los estatutos de cada universidad definirán las atribuciones específicas del rector en el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en los incisos precedentes. De la misma forma, los estatutos deberán establecer las causales de remoción que le sean aplicables e indicarán las normas para su subrogación.
El rector deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley Nº 20.129.
Artículo 21.- Elección del rector. El rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.305. No obstante, las universidades del Estado deberán garantizar que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en las respectivas instituciones.
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
El rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 22.- Causales de remoción del rector. Los estatutos de cada universidad definirán las causales de remoción del cargo de rector. Dichas causales deberán considerar, al menos:
a) Las faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la universidad.
d) El resguardo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) Los resultados de los procesos de acreditación. f) Los estados financieros de la institución.
Artículo 23.- Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad.
Este órgano podrá recibir una denominación distinta en los estatutos de cada universidad.
Artículo 24.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto, de acuerdo al número y a la proporción que definan sus estatutos. Con todo, la participación de los académicos en este consejo no podrá ser inferior a dos tercios del total de sus integrantes.
El Consejo Universitario será presidido por el rector.
Artículo 25.- Funciones del Consejo Universitario. El Consejo Universitario ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en los estatutos de cada institución.
d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los respectivos estatutos.
f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los respectivos estatutos, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
Artículo 26.- Organización y funcionamiento interno del Consejo Universitario. Los estatutos de cada universidad determinarán las reglas sobre el procedimiento de elección y designación de los integrantes del Consejo Universitario, la duración de sus funciones y el quórum para sesionar y aprobar las materias de su competencia.
Asimismo, los estatutos de cada institución deberán establecer un quórum mínimo de participación por cada estamento respecto de la elección de los consejeros que corresponda, a fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de sus integrantes.
Las normas sobre el funcionamiento interno de este consejo serán establecidas en reglamentos dictados por cada institución.
Artículo 27.- Contraloría Universitaria. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la universidad, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
Artículo 28.- Contralor universitario. La Contraloría Universitaria estará a cargo del contralor universitario, quien deberá tener el título de abogado, contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años y poseer las demás calidades establecidas en los estatutos de la universidad. Será nombrado por el Consejo Superior por un período de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
Los estatutos de cada institución deberán establecer el procedimiento de selección y las causales de remoción del contralor e indicarán las normas para su subrogación.
El contralor universitario será nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de los candidatos y la imparcialidad del proceso de selección.
Artículo 29.- Dependencia técnica. El contralor universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento interno, cada institución definirá la estructura de la Contraloría Universitaria, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Párrafo 2°
De la calidad y acreditación institucional
Artículo 31.- De la calidad institucional. Las universidades del Estado deben orientar su quehacer institucional de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de las características específicas de cada institución, la misión reconocida en sus estatutos y los objetivos estratégicos declarados en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
Artículo 32.- Del aseguramiento de la calidad y procesos de acreditación. Las universidades del Estado deberán determinar un órgano o unidad responsable y mecanismos que permitan coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
Los estatutos de cada universidad determinarán la forma en que se implementará lo señalado en el inciso anterior. Asimismo, mediante reglamentos dictados por las respectivas instituciones se regulará la organización interna para el ejercicio de esta función.
Artículo 33.- Planes de tutoría. En caso que una universidad del Estado pierda su acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, el Ministerio de Educación designará a otra universidad del Estado para que se desempeñe como institución tutora.
Para estos efectos, el Ministerio solicitará al Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, establecido en el artículo 53, que proponga a una universidad estatal, con al menos cinco años de acreditación institucional, para desempeñarse como institución tutora. El Ministerio de Educación la designará mediante decreto supremo.
La institución tutora presentará al Ministerio de Educación un plan de tutoría, el que tendrá carácter vinculante para ambas instituciones de educación superior, y cuyas medidas serán financiadas con cargo a los recursos establecidos para la universidad tutorada en su respectivo Aporte Institucional Universidades Estatales. Este plan deberá comprender el fortalecimiento integral de las actividades de la universidad tutorada, con especial énfasis en aquellas materias que fueron objeto de observaciones por parte de la Comisión Nacional de Acreditación.
El plan de tutoría será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, dicho decreto deberá establecer las medidas que se implementarán y los instrumentos que se utilizarán con el fin de que la institución tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años.
Tanto el régimen de tutoría, como el plan de tutoría, cesarán cuando la universidad tutorada obtenga una acreditación institucional de al menos cuatro años. Este plan durará como máximo seis años.
Si transcurrido el plazo máximo señalado en el inciso anterior la universidad tutorada no obtuviere una acreditación institucional de a lo menos cuatro años, el Ministerio de Educación nombrará directamente un administrador provisional con las facultades establecidas en los artículos 13, 17 y 18 de la ley Nº 20.800, quien se desempeñará en sus funciones hasta que entre en vigencia la ley referida en el inciso siguiente.
Dentro del plazo de seis meses contado desde la designación del administrador provisional, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que defina el destino de la respectiva institución, pudiendo considerar, entre otras medidas, su reorganización interna o formas de administración especial dirigidas a recuperar su calidad académica y a garantizar la continuidad de los estudios de sus alumnos. De ser necesario, dicho proyecto de ley podrá contemplar la reestructuración de la institución, el término de sus actividades o un procedimiento mediante el cual pueda ser fusionada o absorbida por otra universidad del Estado.
Artículo 34.- Continuidad del servicio público educacional. Las universidades del Estado que se sometan al plan de tutoría señalado en el artículo precedente recibirán un apoyo financiero destinado a garantizar la prestación regular y continua de las actividades de docencia de pregrado de la institución, en especial los recursos que se requieran para otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes que cumplan los requisitos para beneficiarse de la política de acceso gratuito a la educación superior.
Dichos recursos estarán contemplados en el Aporte Institucional Universidades Estatales de la universidad tutorada, mientras dure el régimen de tutoría.
Párrafo 3°
De la gestión administrativa y financiera
Artículo 35.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, las universidades del Estado deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En cumplimiento de lo anterior, las universidades del Estado deberán llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
En razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado dispondrán de un régimen especial en las materias señaladas en los siguientes artículos del presente párrafo.
Artículo 36.- Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento.
Artículo 37.- Convenios excluidos de la ley Nº 19.886. No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí.
De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebren las universidades del Estado con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile.
Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley Nº 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 39.- Ejecución y celebración de actos y contratos. Las universidades del Estado podrán ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones.
En virtud de lo anterior, dichas instituciones estarán expresamente facultadas para:
a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales.
b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos.
c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional.
d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación.
e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la universidad.
f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios, de acuerdo a los límites que establece la ley.
g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro.
h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan.
i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban.
j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 40.- Exención de tributos. Las universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 41.- Control y fiscalización de la Contraloría General de la República. Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:
a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico.
b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses.
c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente.
d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuadas por las autoridades universitarias.
e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales.
f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta.
g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales.
n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
p) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
q) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
Párrafo 4°
De los académicos y funcionarios no académicos
Artículo 42.- Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos de las universidades del Estado tienen la calidad de empleados públicos. Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicten las universidades y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los funcionarios no académicos se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 43.- Carrera académica. La carrera académica en las universidades del Estado se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
A través de un reglamento de carrera académica, las universidades del Estado deberán establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos, de acuerdo a las exigencias y principios señalados en el inciso precedente.
El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento.
Artículo 44.- Máxima jerarquía académica nacional. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, las universidades del Estado podrán establecer, de consuno, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 45.- Comisiones de servicio en el extranjero. Las comisiones de servicio de los funcionarios académicos y no académicos que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por cada institución.
Artículo 46.- Actividades de académicos extranjeros. Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley Nº 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo
Artículo 47.- Capacitación y perfeccionamiento de funcionarios no académicos. Las universidades del Estado deberán promover la capacitación de sus funcionarios no académicos, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 48.- Contratación para labores accidentales y no habituales. Las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 49.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. Las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Principio basal y objetivos
Artículo 50.- Principio de coordinación. En el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
Artículo 51.- Colaboración con los órganos del Estado. Las universidades reguladas en la presente ley deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
En este marco, el Ministerio de Educación podrá solicitar a una o más universidades del Estado directamente, o al Consejo de Coordinación establecido en el artículo 53, que elaboren planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula cada vez que se requiera apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En el diseño y ejecución de los mismos, las universidades deberán cautelar y preservar su calidad académica y fomentar, de manera particular, el ingreso de estudiantes procedentes de sus respectivas regiones. Estos planes no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
La implementación de estos planes se establecerá mediante convenios que las universidades del Estado deberán firmar con el Ministerio de Educación, los que deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 52.- Colaboración entre las universidades del Estado y con otras instituciones de educación. Las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover la conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios entre sus comunidades académicas, así como con otras instituciones de educación superior, para realizar actividades de pregrado y posgrado, investigación, innovación, creación artística, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a criterios de pertinencia y equidad territorial.
b) Fomentar relaciones institucionales de cooperación y colaboración con universidades y entidades nacionales y extranjeras, en el ámbito propio de las funciones de educación superior.
c) Promover criterios y requisitos comunes para el establecimiento de una carrera académica nacional aplicable y oponible a todas las universidades del Estado.
d) Promover la movilidad académica entre sus docentes.
e) Facilitar la movilidad estudiantil entre ellas, y entre las instituciones técnico profesionales y las universidades del Estado.
f) Propender a un crecimiento equilibrado y pertinente de su oferta académica, de conformidad a lo previsto en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, pudiendo considerar las propuestas del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
g) Promover acciones colaborativas destinadas al aseguramiento de la calidad de las universidades del Estado, de manera que alcancen o mantengan los más altos estándares en este ámbito.
h) Colaborar con otras instituciones de educación superior del Estado que requieran asesoría en el diseño y ejecución de proyectos académicos e institucionales, y con aquellas instituciones estatales que presenten dificultades en sus procesos de acreditación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la presente ley.
i) Vincular sus actividades con los centros de formación técnica estatales.
j) Colaborar con el Ministerio de Educación en los procesos de reubicación de los estudiantes provenientes de instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado.
k) Impulsar programas dirigidos a alumnos de establecimientos educacionales públicos, a fin de fomentar su acceso a la educación superior de acuerdo a criterios de equidad y mérito académico.
l) Vincular sus actividades con el aseguramiento de la calidad de las escuelas y liceos públicos, contribuyendo de manera activa en la innovación pedagógica y en el desarrollo de los profesionales de la educación de estos establecimientos.
m) Establecer procedimientos y protocolos de acción conjunta en materia de compras públicas, con el objeto de promover la eficacia y eficiencia de los contratos que celebren las universidades del Estado para el suministro de bienes muebles y de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones, de conformidad a la ley Nº 19.886.
n) Compartir las buenas prácticas de gestión institucional que propendan a un mejoramiento continuo de las universidades del Estado y que permitan elevar progresivamente sus estándares de excelencia, eficiencia y calidad.
Párrafo 2°
Del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado
Artículo 53.- Del Consejo. Existirá un Consejo de Coordinación de Universidades del Estado (en adelante también "el Consejo"), el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes señalados en el Párrafo 1º del presente Título, además de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2º del Título IV de esta ley.
Corresponderá particularmente a este Consejo de Coordinación asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y sus universidades en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones. Además, elaborará propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.
Artículo 54.- Integración del Consejo y Secretaría Técnica. El Consejo estará integrado por los rectores de las universidades del Estado, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Estado a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
El Consejo de Coordinación será presidido y convocado por el Ministro de Educación. Contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría del Ministerio de Educación con competencia sobre educación superior, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.
El Consejo podrá autoconvocarse a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes. Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integrarán el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a sus sesiones otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
Artículo 55.- Organización del Consejo y comités internos. La organización y las tareas específicas del Consejo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la presente ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
El Consejo funcionará a través de comités internos. Estos comités estarán integrados por cinco rectores de universidades del Estado y por dos autoridades de Gobierno, una de las cuales será del Ministerio de Educación, según se defina en el decreto señalado en el inciso anterior.
TÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO
Párrafo 1°
Fuentes de financiamiento
Artículo 56.- Aporte Institucional Universidades Estatales. En su calidad de instituciones de educación superior estatales, creadas para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, de acuerdo a la misión y a los principios que les son propios, señalados en el Título I de esta ley, las universidades del Estado tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado "Aporte Institucional Universidades Estatales".
Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A su vez, los criterios de distribución de dichos recursos serán fijados mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha distribución deberá basarse en criterios objetivos, considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación "Convenio Marco Universidades Estatales" establecido en la ley Nº 20.882.
Las universidades del Estado sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.
Artículo 57.- Otras fuentes de financiamiento. Lo expresado en el artículo anterior es sin perjuicio de los aportes que les corresponda percibir a las universidades del Estado, de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las Normas sobre Financiamiento de las universidades; de los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, para sus universidades, los que deberán incorporar criterios de apoyo especial para las universidades estatales de regiones; y de los ingresos que señalen sus respectivos estatutos por derechos de matrícula, aranceles, impuestos universitarios, prestación de servicios, frutos de sus bienes, donaciones, herencias o legados, entre otros.
Los recursos señalados en el inciso anterior deberán ajustarse a criterios de transparencia, pertinencia y no discriminación arbitraria.
Párrafo 2°
Plan de Fortalecimiento
Artículo 58.- Objetivo y vigencia. Con el propósito de apoyar el desarrollo institucional de las universidades del Estado, se implementará un Plan de Fortalecimiento de carácter transitorio, que tendrá una duración de diez años contados desde el año de entrada en vigencia de la presente ley, destinado a los usos y ejes estratégicos que serán estipulados en los convenios que, para estos efectos, se suscriban entre el Ministerio de Educación y cada una de las universidades referidas.
La aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan estará a cargo de un Comité interno del Consejo, integrado por cinco rectores de universidades del Estado, un representante del Ministro de Educación, un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología y un representante de la Dirección de Presupuestos. Dichas iniciativas y proyectos serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución. Por su parte, la gestión y administración de los recursos asignados y la rendición de cuentas de los mismos será de responsabilidad de cada universidad
Artículo 59.- Evaluación internacional. El Plan de Fortalecimiento será evaluado cada cinco años por un panel de expertos internacionales, de acuerdo a los términos de referencia que propongan, de manera conjunta, los Ministerios de Hacienda y de Educación.
Artículo 60.- Recursos del Plan de Fortalecimiento. Los recursos destinados al financiamiento del Plan de Fortalecimiento ascenderán a $300.000.000 miles. Dicha cantidad se dividirá en montos anuales, según lo establezcan las Leyes de Presupuestos del Sector Público correspondientes, que considerarán al menos los recursos de la asignación "Plan de Fortalecimiento Universidades Estatales" establecida en la ley Nº 20.981. Con todo, dentro de los primeros cinco años de vigencia del Plan se deberán destinar al menos $150.000.000 miles.
Artículo 61.- Aprobación y visación del Comité. Los recursos señalados en el artículo anterior deberán ejecutarse en conformidad a las iniciativas y proyectos que apruebe el Comité a que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
El Comité será el encargado de evaluar el nivel de cumplimiento de dichas iniciativas y proyectos, y otorgar la visación para que el Ministerio de Educación realice las siguientes transferencias.
Artículo 62.- Líneas de acción del Plan. A través del Plan de Fortalecimiento, las universidades del Estado podrán desarrollar, entre otras, las siguientes iniciativas:
1) Desarrollo institucional. Las universidades del Estado podrán actualizar su Plan de Desarrollo Institucional con el fin de concordar sus iniciativas de fortalecimiento con dicho Plan.
2) Fortalecimiento de la gestión institucional. Las universidades del Estado podrán implementar programas de mejoramiento y actualización de los procesos internos de gestión institucional y de recursos humanos, con especial énfasis en la modernización y fortalecimiento de sus respectivas contralorías universitarias.
3) Crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Las universidades del Estado podrán establecer planes de crecimiento de su oferta académica o de su matrícula. Dichos planes deberán obedecer a necesidades estratégicas del país y sus regiones, basarse en indicadores objetivos, considerar mecanismos de equidad e inclusión para el acceso de los nuevos estudiantes y estar contemplados, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. A su vez, los referidos planes de crecimiento no se considerarán sujetos a las restricciones de vacantes máximas que establezca la política de acceso gratuito a la educación superior, siempre que sean aprobados previamente por decreto del Ministerio de Educación, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y suscrito además por el Ministro de Hacienda.
4) Fortalecimiento de la calidad académica y la formación profesional. Las universidades del Estado podrán diseñar e implementar acciones destinadas a preservar o elevar su calidad académica, incluyendo planes de evaluación y rediseño curricular. Asimismo, podrán fomentar la incorporación de académicos e investigadores con grado de Doctor con el objetivo de potenciar especialmente las actividades de docencia e investigación.
5) Fortalecimiento de la investigación e incidencia en la elaboración e implementación de políticas públicas. Las universidades del Estado podrán crear o fortalecer centros de investigación destinados a profundizar el conocimiento o la innovación y aportar en la elaboración de políticas públicas de relevancia estratégica para el país o sus regiones, en materias tales como: desarrollo sustentable, cambio climático, sismología, cuidado y protección de niños y adultos mayores, inclusión y no discriminación, y planificación urbana sostenible.
6) Vinculación con el medio y el territorio. Las universidades del Estado podrán elaborar programas y acciones de vinculación con el medio que promuevan el desarrollo regional, la interculturalidad, el respeto de los pueblos originarios y el cuidado del medio ambiente. En este marco, dichas universidades podrán promover actividades académicas y formativas destinadas a vincular a los estudiantes con su ámbito profesional en el territorio en que se emplace la respectiva institución.
7) Otras líneas de acción. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, a través del Plan de Fortalecimiento se podrán destinar recursos para conservar y mejorar la infraestructura de las universidades del Estado, crear o fortalecer planes de apoyo para la permanencia y titulación de estudiantes, y apoyar la obtención de la acreditación institucional de las universidades creadas por la ley Nº 20.842.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63.- Política de propiedad intelectual e industrial. Las universidades del Estado deberán establecer, a través de reglamentos, una política de propiedad intelectual e industrial que permita fomentar las actividades de investigación, creación e innovación de sus académicos, resguardando los derechos de estas instituciones. Asimismo, dichos reglamentos establecerán las formas de acceso público al conocimiento creado en las universidades del Estado, debiendo en todo caso respetar los derechos de terceros en virtud de la legislación vigente.
Artículo 64.- Relevancia de los planes de desarrollo de la región. Las universidades del Estado deberán considerar especialmente para la elaboración de sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional, los planes de desarrollo de la región a la que pertenezcan, a fin de que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía.
Artículo 65.- Modificación del Estatuto Administrativo. Incorpórase en el inciso final del artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre la expresión "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" y la conjunción "y", la frase ", la Ley sobre Universidades del Estado".
Artículo 66.- Modificación de la ley Nº 20.800. Modifícase el artículo 24 de la ley Nº 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, incorporando en su inciso quinto, a continuación de la expresión "ley Nº 20.129" la frase ", preferentemente una universidad del Estado".
Artículo 67.- Mayor gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el momento de su publicación. Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la obligación señalada en el inciso precedente, en la medida que propongan al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el referido inciso, un mecanismo institucional permanente que asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del presupuesto de la universidad.
Si una universidad del Estado no cumpliere con las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas estatutarias relativas a la organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del Estado establecidas en el estatuto general que, mediante decreto con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, un estatuto general para las universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos establecidos en los incisos anteriores, sustituirá íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las universidades del Estado en todo aquello que sea incompatible con las disposiciones del estatuto general. El ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la misión, principios y normas que se establecen en la presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de su Título II.
Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.
Artículo tercero.- Se considerará como primer período del cargo, para la aplicación del artículo 21 de esta ley, aquel que haya asumido el rector bajo la vigencia de la presente ley. A su vez, a partir de la entrada en vigencia de esta ley serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
Artículo cuarto.- A las instituciones de educación superior creadas por la ley Nº 20.842 no les serán exigibles los requisitos de acreditación institucional y de carreras, de conformidad a la ley Nº 20.129, para efectos de acceder a fondos otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía, mientras esté pendiente el plazo máximo para obtener la acreditación institucional de conformidad a la ley Nº 20.842.
Asimismo, los estudiantes matriculados en las instituciones de educación superior antedichas podrán acceder a los recursos y becas otorgados por el Estado o que cuenten con su garantía y que se encuentren contempladas en la normativa vigente, operando respecto de estas instituciones la misma exención.
Artículo quinto.- El plazo para dictar el decreto supremo que regulará el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado será de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo sexto.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias y reglamentos internos que deban dictarse en virtud de esta ley, las universidades del Estado seguirán rigiéndose por las respectivas normas estatutarias y reglamentos internos que actualmente les son aplicables.
Artículo séptimo.- Las universidades del Estado estarán adscritas a la política de gratuidad universal, de conformidad a las reglas transitorias de progresión para los deciles de más altos ingresos que se establecen en la Ley sobre Educación Superior o en la Ley de Presupuestos, según corresponda.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de mayo de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gerardo Varela Alfonso, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre universidades del Estado, correspondiente al boletín N° 11.329-04
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto los artículos 2; 3; 13; 16; 17; 20; 21, inciso segundo; 23; 25; 28, inciso final; 29; 41; 43 y 53, del proyecto de ley, y por sentencia de 8 de mayo de 2018, en los autos Rol Nº 4316-18-CPR.
Se declara:
1°. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 12; 13; 14, literal c); 16; 17; 20; 21, inciso segundo, segunda parte; 23; 24; 25; 28, inciso final; 29; 41; 42; 43; 53; 54; 55; y 56, inciso final, son conformes con la Constitución Política.
2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en los artículos 2; y, 21, inciso segundo, primera parte, del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.
Santiago, 8 de mayo de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.